RECURSOS DE RECONSIDERACION EXPEDIENTES: SUP-REC-18/2014 Y ACUMULADOS RECURRENTES: GALDINO FEDERICO REYES GARCÍA Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS SECRETARIOS: FERNANDO RAMÍREZ BARRIOS, RICARDO ARMANDO DOMÍNGUEZ ULLOA Y ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVÍZAR. |
México, Distrito Federal, cinco de marzo de dos mil catorce.
VISTOS para resolver los autos de los recursos de reconsideración, que se enlistan con clave de identificación y promoventes, a saber:
No. | EXPEDIENTE | RECURRENTE |
1. | SUP-REC-18/2014 | Galdino Federico Reyes García, Álvaro Vásquez Navarro, Fabián Antonio Martínez Zarate, Humberto Miguel López Vásquez, Rodrigo Velasco Reyes, Margarita Reyna García García, Sergio Porfirio Matías Vásquez, Manuel Fabián Cruz Navarro, Alfonso Andrés Martínez Antonio, Luis Lorenzo Sosa Zarate, Germán Antonio Pérez y Leocadio Andrés Matías Luis
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2. | SUP-REC-21/2014 | Lucila Navarro |
3. | SUP-REC-22/2014 | Lucila Carmelita López Vásquez |
4. | SUP-REC-23/2014 | Herminia Trinidad Velasco Navarro |
5. | SUP-REC-24/2014 | Mahelet Ávila García |
6. | SUP-REC-25/2014 | José Luis Zárate García |
7. | SUP-REC-26/2014 | Ramona Mercedes Cruz Antonio |
8. | SUP-REC-27/2014 | Amelia Aurelia Hernández López |
9. | SUP-REC-28/2014 | Filomeno Arturo Zárate García |
10. | SUP-REC-29/2014 | Diego Leocadio Ávila García |
11. | SUP-REC-30/2014 | Ángel Francisco Zárate |
12. | SUP-REC-31/2014 | Mario Sebastián Martínez García |
13. | SUP-REC-32/2014 | Víctor Alonso García Martínez |
14. | SUP-REC-33/2014 | Aurea Zárate Martínez |
15. | SUP-REC-34/2014 | María de Jesús Amelia Zárate |
16. | SUP-REC-35/2014 | María Alejandra Zárate Santiago |
17. | SUP-REC-36/2014 | Yolanda Martínez García |
18. | SUP-REC-37/2014 | Porfiria Francisca Vásquez Rodríguez |
19. | SUP-REC-38/2014 | Margarita Petrona Navarro Hernández |
20. | SUP-REC-39/2014 | Delfino Eutimio López San Juan |
21. | SUP-REC-40/2014 | Elizabeth Zárate Saguilán |
22. | SUP-REC-41/2014 | Luz Trinidad Zárate |
23. | SUP-REC-42/2014 | Caren Vásquez Arellanes |
24. | SUP-REC-43/2014 | Luis Alberto Navarro Cruz |
25. | SUP-REC-44/2014 | Patrocinio Catarina Zárate |
26. | SUP-REC-45/2014 | María Irma Santiago |
27. | SUP-REC-46/2014 | María Guadalupe Cruz Jarquín |
28. | SUP-REC-47/2014 | José del Carmen Zárate García |
29. | SUP-REC-48/2014 | Aurora Ramona Zárate López |
30. | SUP-REC-49/2014 | Elpidio Zárate Vásquez |
31. | SUP-REC-50/2014 | Gema Gloria Zárate Navarro |
32. | SUP-REC-51/2014 | Isabel Hernández Torres |
33. | SUP-REC-52/2014 | Josefina Martínez Navarro |
34. | SUP-REC-53/2014 | Yolanda Sosa Maldonado |
35. | SUP-REC-54/2014 | Gloria Marcelina Aguilar Vásquez |
36. | SUP-REC-55/2014 | Bertha Antonio Cruz |
37. | SUP-REC-56/2014 | Amelia Lourdes Zárate Navarro |
38. | SUP-REC-57/2014 | Petrona García Martínez |
39. | SUP-REC-58/2014 | Julia Gicela Ávila García |
40. | SUP-REC-59/2014 | Noé Morales Antonio |
41. | SUP-REC-60/2014 | Guillermo Zárate Santiago |
42. | SUP-REC-61/2014 | Aurora Leonila Navarro Velasco |
43. | SUP-REC-62/2014 | Emilia María Cruz García |
44. | SUP-REC-63/2014 | Luis Ray Cruz Cabrera |
45. | SUP-REC-64/2014 | Andrea Soledad Cruz Cabrera |
46. | SUP-REC-65/2014 | Marino Jerónimo Zárate López |
47. | SUP-REC-66/2014 | Leobardo Sebastián García García |
48. | SUP-REC-67/2014 | Cruz Alejandro Velasco Navarro |
49. | SUP-REC-68/2014 | Paulino Cipriano Cruz Antonio |
50. | SUP-REC-69/2014 | María de los Ángeles Cruz Zárate |
51. | SUP-REC-70/2014 | Nicolás Rosalino Ávila López |
52. | SUP-REC-71/2014 | Rodrigo Leonel Villanueva Cuevas |
53. | SUP-REC-72/2014 | Guillermina Cabrera Antonio |
54. | SUP-REC-73/2014 | Filiberto Aristeo Cruz García |
55. | SUP-REC-74/2014 | Francisco Gaspar Zárate Guebara |
56. | SUP-REC-75/2014 | Cristian Manuel Diaz Matías |
57. | SUP-REC-76/2014 | Violeta Diaz Matías |
58. | SUP-REC-77/2014 | Guadalupe Rosario Zárate García |
59. | SUP-REC-78/2014 | Binizza Maeli Zárate Saguilan |
60. | SUP-REC-79/2014 | Sabel Amando Zárate Carrillo |
61. | SUP-REC-80/2014 | Josefina Leticia Zárate Morales |
62. | SUP-REC-81/2014 | Viridiana Vásquez Arellanez |
63. | SUP-REC-82/2014 | Natividad Nicolasa Navarro Vásquez |
64. | SUP-REC-83/2014 | Gabriela García Antonio |
65. | SUP-REC-84/2014 | Adriana García Antonio |
66. | SUP-REC-85/2014 | Octavio Salvador García García |
67. | SUP-REC-86/2014 | Elías Cornelio Andrés |
68. | SUP-REC-87/2014 | Francisca Inés Matías Luis |
69. | SUP-REC-88/2014 | Eloisa Cándida Navarro Zárate |
70. | SUP-REC-89/2014 | Natividad Navarro López |
71. | SUP-REC-90/2014 | Mabel Nayeli Cruz Martínez |
72. | SUP-REC-91/2014 | Pastor García López |
73. | SUP-REC-92/2014 | Luis Fortino Navarro Vásquez |
74. | SUP-REC-93/2014 | Jerónimo Daniel Cruz Cruz |
75. | SUP-REC-94/2014 | Josué García Lorenzo |
76. | SUP-REC-95/2014 | David Antonio Ramírez |
77. | SUP-REC-96/2014 | Juan García Zárate |
78. | SUP-REC-97/2014 | Aldo Cortés González |
79. | SUP-REC-98/2014 | Mario González Ayuzo |
80. | SUP-REC-99/2014 | Josefina González Ayuzo |
81. | SUP-REC-100/2014 | Ana Laura García Ruiz |
82. | SUP-REC-101/2014 | Magdalena Trinidad Contreras |
83. | SUP-REC-102/2014 | Bernarda Guadalupe Vargas Cárdenas |
84. | SUP-REC-103/2014 | Clara Juana Velasco Cruz |
85. | SUP-REC-104/2014 | Marta Velasco Cruz |
86. | SUP-REC-105/2014 | Eduardo García Aguilar |
87. | SUP-REC-106/2014 | Leonor Felicitas Matías Zárate |
88. | SUP-REC-107/2014 | Roberto Fortunato Zárate Cruz |
89. | SUP-REC-108/2014 | María de Jesús Zárate Vásquez |
90. | SUP-REC-109/2014 | Patricia Velasco Nicolás |
91. | SUP-REC-110/2014 | Alejandra Cruz García |
92. | SUP-REC-111/2014 | Joel Martínez Santiago |
93. | SUP-REC-112/2014 | Pastor Isaí Zárate García |
94. | SUP-REC-113/2014 | José Guadalupe García Vásquez |
95. | SUP-REC-114/2014 | Petrona Ana Olivera Velasco |
96. | SUP-REC-115/2014 | Emigdia Hernández Torres |
97. | SUP-REC-116/2014 | Roberto Isidro García Martínez |
98. | SUP-REC-117/2014 | Merced Cruz Martínez |
99. | SUP-REC-118/2014 | Catalina Sofía Navarro López |
100. | SUP-REC-119/2014 | Karina Ortega Antonio |
101. | SUP-REC-120/2014 | Jesús Antonio Ortiz |
102. | SUP-REC-121/2014 | Juana Angélica Vásquez Matías |
103. | SUP-REC-122/2014 | Cutberto Mateo Sosa Zárate |
104. | SUP-REC-123/2014 | María de Jesús Santos Matías |
105. | SUP-REC-124/2014 | Jorge Ernesto Rebolledo Zárate |
106. | SUP-REC-125/2014 | Eva Aída Cortés Cota |
107. | SUP-REC-126/2014 | Karina Velasco Carrillo |
108. | SUP-REC-127/2014 | Angélica Vásquez Navarro |
109. | SUP-REC-128/2014 | Carmen Leonor Velasco |
110. | SUP-REC-129/2014 | Laurencia Jarquín Méndez |
111. | SUP-REC-130/2014 | Patricia Vásquez Vásquez |
112. | SUP-REC-131/2014 | Catalina Velasco Cruz |
113. | SUP-REC-132/2014 | Rocío Velasco Cruz |
114. | SUP-REC-133/2014 | Raymundo Eleazar Velasco Cruz |
115. | SUP-REC-134/2014 | Brigido Andrés Vásquez |
116. | SUP-REC-135/2014 | Héctor Gerardo Vázquez Botello |
117. | SUP-REC-136/2014 | Albino Roberto Vázquez Reyes |
118. | SUP-REC-137/2014 | Elvia Matías Navarro |
119. | SUP-REC-138/2014 | Daniel de la Cruz Blas |
120. | SUP-REC-139/2014 | Maricela Cruz Velasco |
121. | SUP-REC-140/2014 | Antonio Misael Cruz Velasco |
122. | SUP-REC-141/2014 | Magdalena Blanca Navarro Vásquez |
123. | SUP-REC-142/2014 | Ángela Aurea Gómez Velasco |
124. | SUP-REC-143/2014 | Julián Fulgencio García Zárate |
125. | SUP-REC-144/2014 | Oscar Andrés Zárate Gómez |
126. | SUP-REC-145/2014 | Felipe Ramón García García |
127. | SUP-REC-146/2014 | Victoria Velázquez Medina |
128. | SUP-REC-147/2014 | Rutilio García García |
129. | SUP-REC-148/2014 | Emigdia Nieves Vásquez |
130. | SUP-REC-149/2014 | Josefina Eduarda Vásquez Matías |
131. | SUP-REC-150/2014 | Erick Geovani Ávila Navarro |
132. | SUP-REC-151/2014 | José Misael Velasco Cruz |
133. | SUP-REC-152/2014 | Paula Santos Matías |
134. | SUP-REC-153/2014 | Francisca Graciela Velasco |
135. | SUP-REC-154/2014 | Socorro Anabell Ávila Navarro |
136. | SUP-REC-155/2014 | Francisco Hubenceslao García López |
137. | SUP-REC-156/2014 | Jesús Javier Balderas Martínez |
138. | SUP-REC-157/2014 | Guillermina Isabel Navarro Reyes |
139. | SUP-REC-158/2014 | Celso Marcos Navarro Reyes |
140. | SUP-REC-159/2014 | Amelia Trinidad López Palacios |
141. | SUP-REC-160/2014 | Justo Donato Cruz Sosa |
142. | SUP-REC-161/2014 | Mónica Cruz García |
143. | SUP-REC-162/2014 | Lucía Cruz García |
144. | SUP-REC-163/2014 | José Jacobo García García |
145. | SUP-REC-164/2014 | Ángel Martínez Antonio |
146. | SUP-REC-165/2014 | Icela Zárate Cruz |
147. | SUP-REC-166/2014 | Silveria María Luisa Urban Solano |
148. | SUP-REC-167/2014 | Yolanda Jiménez Hernández |
149. | SUP-REC-168/2014 | Margarita Blanca Zárate Cruz |
150. | SUP-REC-169/2014 | Francisco Florentino Navarro |
151. | SUP-REC-170/2014 | Bartolo Froylán Matías Zenón |
152. | SUP-REC-171/2014 | Serafín Zárate Santiago |
153. | SUP-REC-172/2014 | Rey Zárate García |
154. | SUP-REC-173/2014 | Álvaro Eliseo Velasco Zárate |
155. | SUP-REC-174/2014 | Xóchitl Martínez García |
156. | SUP-REC-175/2014 | Martha García Antonio |
157. | SUP-REC-176/2014 | Matilde Gines Santiago |
158. | SUP-REC-177/2014 | Filiberto Tovías Martínez Zárate |
159. | SUP-REC-178/2014 | Flavia Antonio Escobar Castillo |
160. | SUP-REC-179/2014 | Elia Cruz Sosa |
161. | SUP-REC-180/2014 | Delia Escobar Castillo |
162. | SUP-REC-181/2014 | Teresa Jiménez Santiago |
163. | SUP-REC-182/2014 | Filogonio Manuel de Jesús Ávila López |
164. | SUP-REC-183/2014 | Virginia Cristina Antonio |
165. | SUP-REC-184/2014 | Cesarea García Jiménez |
166. | SUP-REC-185/2014 | Gracia Amada Martínez Ávila |
167. | SUP-REC-186/2014 | Fidelina Morales García |
168. | SUP-REC-187/2014 | Gregorio Francisco López San Juan |
169. | SUP-REC-188/2014 | Jesús Manuel Navarro Navarro |
170. | SUP-REC-189/2014 | Catalina Leonardo Ramos |
171. | SUP-REC-190/2014 | Irving David Jarquín Matías |
172. | SUP-REC-191/2014 | Faviola Zárate García |
173. | SUP-REC-192/2014 | Juana Manuela Navarro Navarro |
174. | SUP-REC-193/2014 | Pedro López Zárate |
175. | SUP-REC-194/2014 | Luisa Alicia Maldonado García |
176. | SUP-REC-195/2014 | Isabel Catalina Cruz Antonio |
177. | SUP-REC-196/2014 | Bonifacio Francisco López Zárate |
178. | SUP-REC-197/2014 | Encarnación Juliana Martínez |
179. | SUP-REC-198/2014 | María del Carmen Cruz Arriaga |
180. | SUP-REC-199/2014 | Jacinto Jines Santiago |
181. | SUP-REC-200/2014 | Matilde Jarquín Ramírez |
182. | SUP-REC-201/2014 | Tatiana Martínez Flores |
183. | SUP-REC-202/2014 | Elsa Olga Hernández Córdova |
184. | SUP-REC-203/2014 | Placida Tereza Martínez Antonio |
185. | SUP-REC-204/2014 | Erick Daniel González Martínez |
186. | SUP-REC-205/2014 | Alberto Navarro Cruz |
187. | SUP-REC-206/2014 | Casto Fernando Matías Antonio |
188. | SUP-REC-207/2014 | Alfredo López Santiago |
189. | SUP-REC-208/2014 | Esmeralda Zárate González |
190. | SUP-REC-209/2014 | Alejandra Méndez Vásquez |
191. | SUP-REC-210/2014 | David Jarquín Ramírez |
192. | SUP-REC-211/2014 | Ismael Othón Martínez |
193. | SUP-REC-212/2014 | Álvaro Jafet Vásquez Vásquez |
194. | SUP-REC-213/2014 | Socorro Angela Martínez García |
195. | SUP-REC-214/2014 | Paula Leonor Martínez García |
196. | SUP-REC-215/2014 | Analy Zárate Ruiz |
197. | SUP-REC-216/2014 | Alejandro Fernando García Vázquez |
198. | SUP-REC-217/2014 | Gloria Balvina Matías Zenón |
199. | SUP-REC-218/2014 | Denisse Díaz Matías |
200. | SUP-REC-219/2014 | Pedro Jacobo Reyes García |
201. | SUP-REC-220/2014 | Ivonne Matías Cruz |
202. | SUP-REC-221/2014 | Pascual Andrés Aguilar |
203. | SUP-REC-222/2014 | Juana Santiago |
204. | SUP-REC-223/2014 | Marina López Velasco |
205. | SUP-REC-224/2014 | Celsa Lorena Martínez Zárate |
206. | SUP-REC-225/2014 | Rubi Pilar Vásquez Vásquez |
207. | SUP-REC-226/2014 | María del Carmen Arriaga Zúñiga |
208. | SUP-REC-227/2014 | Perla Vásquez Antonio |
209. | SUP-REC-228/2014 | Jorge Ávila Ruiz |
210. | SUP-REC-229/2014 | Clara Ana Martínez García |
211. | SUP-REC-230/2014 | Enrique Martínez Antonio |
212. | SUP-REC-231/2014 | Franco Morales Antonio |
213. | SUP-REC-232/2014 | Lorenza Magdalena Antonio López |
214. | SUP-REC-233/2014 | Maria Isabel Antonio López |
215. | SUP-REC-234/2014 | Minerva López Velasco |
216. | SUP-REC-235/2014 | Virginia Martínez López |
217. | SUP-REC-236/2014 | Agripina Petrona Antonio López |
218. | SUP-REC-237/2014 | Elizabeth Ramírez Martínez |
219. | SUP-REC-238/2014 | Luis Gerardo Zárate Vásquez |
220. | SUP-REC-239/2014 | Ramón Reyes Cruz |
221. | SUP-REC-240/2014 | Manuela Pérez Martínez |
222. | SUP-REC-241/2014 | Gabriel García Zurita |
223. | SUP-REC-242/2014 | Ana Laura Rosales Luján |
224. | SUP-REC-243/2014 | Corinda Miguel López |
225. | SUP-REC-244/2014 | Antonia Eloisa Reyes García |
226. | SUP-REC-245/2014 | Nicanora Sebastiana Reyes |
227. | SUP-REC-246/2014 | Uriel Pérez Hernández |
228. | SUP-REC-247/2014 | Emiliano Lorenzo Reyes |
229. | SUP-REC-248/2014 | Rosario Rincón Martínez |
230. | SUP-REC-249/2014 | Daniel Sánchez Velasco |
231. | SUP-REC-250/2014 | Uriel Pérez Matías |
232. | SUP-REC-251/2014 | Soledad Trinidad Palacios García |
233. | SUP-REC-252/2014 | Ernesto Fernando Cruz Sosa |
234. | SUP-REC-253/2014 | Josefina Judit Martínez Zárate |
235. | SUP-REC-254/2014 | Ernestina Carlota Cruz |
236. | SUP-REC-255/2014 | Olga Minerva Martínez Zárate |
237. | SUP-REC-256/2014 | Daniel Zárate Zárate |
238. | SUP-REC-257/2014 | Carmelo Vázquez Damian |
239. | SUP-REC-258/2014 | Inocente Sebastián Navarro Velasco |
240. | SUP-REC-259/2014 | Yacarlos Reyes Jiménez |
241. | SUP-REC-260/2014 | Josefa Margarita Martínez Santiago |
242. | SUP-REC-261/2014 | Sebastián Fernando Navarro Reyes |
243. | SUP-REC-262/2014 | Itzel García García |
244. | SUP-REC-263/2014 | Manuel Zárate Zárate |
245. | SUP-REC-264/2014 | Juana Emilia García López |
246. | SUP-REC-265/2014 | Margarita Matilde Martínez Cruz |
247. | SUP-REC-266/2014 | Lydia García Ruiz |
248. | SUP-REC-267/2014 | David López Magro |
249. | SUP-REC-268/2014 | Jaquelin Alvarado Escobar |
250. | SUP-REC-269/2014 | Marcelina Hilaria García López |
251. | SUP-REC-270/2014 | María García |
252. | SUP-REC-271/2014 | Casildo Crescencio Ávila Matías |
253. | SUP-REC-272/2014 | David Alfonso Caballero Vásquez |
254. | SUP-REC-273/2014 | Florentino Raúl López Zárate |
255. | SUP-REC-274/2014 | Rosa Josefina Antonio Martínez |
256. | SUP-REC-275/2014 | Anselmo Cruz Cruz Antonio |
257. | SUP-REC-276/2014 | Jhony Javier Alvarado Escobar |
258. | SUP-REC-277/2014 | Carlos Alberto Antonio Santos |
259. | SUP-REC-278/2014 | Amalia Ángela Martínez Ávila |
260. | SUP-REC-279/2014 | María Natividad Martínez Robles |
261. | SUP-REC-280/2014 | Teresa Josefina Luis García |
262. | SUP-REC-281/2014 | Olga María de Lourdes López Luis |
263. | SUP-REC-282/2014 | Catalina de Sena Antonio Pérez |
264. | SUP-REC-283/2014 | Tranquilina Ester Ávila |
265. | SUP-REC-284/2014 | Juana Agripina Martínez García |
266. | SUP-REC-285/2014 | Priscila Ávila García |
267. | SUP-REC-286/2014 | Ariana González García |
268. | SUP-REC-287/2014 | Raúl Valentín López Reyes |
269. | SUP-REC-288/2014 | Raymundo Martínez Vázquez |
270. | SUP-REC-289/2014 | Antonino Juan Martínez Vásquez |
271. | SUP-REC-290/2014 | Petrona Irene Zárate Velasco |
272. | SUP-REC-291/2014 | Dominga Natividad Zárate Velasco |
273. | SUP-REC-292/2014 | Emma Lucía Villanueva Cuevas |
274. | SUP-REC-293/2014 | Gregoria Flora Zárate Vásquez |
275. | SUP-REC-294/2014 | Edgardo Martínez García |
276. | SUP-REC-295/2014 | Teresa Josefina Zárate |
277. | SUP-REC-296/2014 | Flora Eustolia Cruz |
278. | SUP-REC-297/2014 | Violeta María Matías |
279. | SUP-REC-298/2014 | Alberta García Velasco |
280. | SUP-REC-299/2014 | Paula García Mejía |
281. | SUP-REC-300/2014 | Julián García Aguilar |
282. | SUP-REC-301/2014 | Alejandro Gazga Ortiz |
283. | SUP-REC-302/2014 | Efrén Ávila Matías |
284. | SUP-REC-303/2014 | Gloria Zárate García |
285. | SUP-REC-304/2014 | Alma Patricia Martínez Barroso |
286. | SUP-REC-305/2014 | Emilia Irene Navarro Vásquez |
287. | SUP-REC-306/2014 | Francisco Javier Vásquez Cruz |
288. | SUP-REC-307/2014 | Marcos Antonio López Navarro |
289. | SUP-REC-308/2014 | Esequiel Carlos Velasco Navarro |
290. | SUP-REC-309/2014 | Berenice Ávila Zárate |
291. | SUP-REC-310/2014 | Cruz Fátima González Martínez |
292. | SUP-REC-311/2014 | Marcelino Oscar Zárate Vásquez |
293. | SUP-REC-312/2014 | Cutberto Rodolfo Zárate Vásquez |
294. | SUP-REC-313/2014 | Eziquio Gonzalo Zárate |
295. | SUP-REC-314/2014 | Elisa Trinidad Martínez García |
296. | SUP-REC-315/2014 | José García Parada |
297. | SUP-REC-316/2014 | Leobarda Josefina Cruz Cruz |
298. | SUP-REC-317/2014 | Laura Nashielly Martínez García |
299. | SUP-REC-318/2014 | Rosario del Carmen Navarro García |
300. | SUP-REC-319/2014 | Margarita Cruz García |
301. | SUP-REC-320/2014 | Estela Zárate López |
302. | SUP-REC-321/2014 | Pascuala Navarro |
303. | SUP-REC-322/2014 | Sergio Zárate Ruiz |
304. | SUP-REC-323/2014 | Olga Patricia Cruz López |
305. | SUP-REC-324/2014 | Angélica Martínez Santiago |
306. | SUP-REC-325/2014 | Yolanda Angela Martínez Antonio |
307. | SUP-REC-326/2014 | Salomé Martínez Martínez |
308. | SUP-REC-327/2014 | Felipe de Jesús Méndez Vásquez |
309. | SUP-REC-328/2014 | Roberta Josefina García García |
310. | SUP-REC-329/2014 | Catalina Rosario López Olivera |
311. | SUP-REC-330/2014 | Isaí Ávila García |
312. | SUP-REC-331/2014 | Eusebia Zárate |
313. | SUP-REC-332/2014 | Judith Navarro Cruz |
314. | SUP-REC-333/2014 | Laura Delia Zárate Matías |
315. | SUP-REC-334/2014 | Irene López Santiago |
316. | SUP-REC-335/2014 | Gerardo Domingo García Jiménez |
317. | SUP-REC-336/2014 | Carina García Aguilar |
318. | SUP-REC-337/2014 | Alber Antony Jarquin Escobar |
319. | SUP-REC-338/2014 | Rommell Antonio Blassi Navarro |
320. | SUP-REC-339/2014 | Griomaldo Zárate Navarro |
321. | SUP-REC-340/2014 | Adrián Antonio Hernández Valencia |
322. | SUP-REC-341/2014 | Félix Francisco Martínez Vásquez |
323. | SUP-REC-342/2014 | Florial García García |
324. | SUP-REC-343/2014 | Ezequiel Francisco Antonio López |
325. | SUP-REC-344/2014 | Rolando Leonardo Ávila López |
326. | SUP-REC-345/2014 | Antonio Víctor Zárate Gómez |
327. | SUP-REC-346/2014 | Carlos López Matías |
328. | SUP-REC-347/2014 | Ramón García Jiménez |
329. | SUP-REC-348/2014 | Olga Lidia García Jiménez |
330. | SUP-REC-349/2014 | María Micaela López Vásquez |
331. | SUP-REC-350/2014 | Elia García Rodríguez |
332. | SUP-REC-351/2014 | Rosalinda Santiago Martínez |
333. | SUP-REC-352/2014 | José Juan Navarro Hernández |
334. | SUP-REC-353/2014 | Ernesto Abel Vásquez Velasco |
335. | SUP-REC-354/2014 | Josefina Vázquez Merino |
336. | SUP-REC-355/2014 | Francisco Javier Navarro Hernández |
337. | SUP-REC-356/2014 | Ernestina Gregoria Velasco Zárate |
338. | SUP-REC-357/2014 | Carlota Lucia García García |
339. | SUP-REC-358/2014 | Trinidad Francisca Velasco Martínez |
340. | SUP-REC-359/2014 | Paulina García García |
341. | SUP-REC-360/2014 | Gerardo Octavio García López |
342. | SUP-REC-361/2014 | Genoveva Margarita Velasco Martínez |
343. | SUP-REC-362/2014 | Elías Federico Hernández López |
344. | SUP-REC-363/2014 | María Eva González Cayetano |
345. | SUP-REC-364/2014 | Christian Martínez Martínez |
346. | SUP-REC-365/2014 | Gregoria Consuelo López Cruz |
347. | SUP-REC-366/2014 | Susana Matías Luis |
348. | SUP-REC-367/2014 | Felipe de Jesús Zárate Ramírez |
349. | SUP-REC-368/2014 | Juan Eligio Velazco Martínez |
350. | SUP-REC-369/2014 | Francisca García Jiménez |
351. | SUP-REC-370/2014 | Epifania González |
352. | SUP-REC-371/2014 | Clemente Renato Zárate Zárate |
353. | SUP-REC-372/2014 | Norberto Primo Matías Méndez |
354. | SUP-REC-373/2014 | Ibeth Martínez Fuentes |
355. | SUP-REC-374/2014 | Ricarda Manuela García |
356. | SUP-REC-375/2014 | Candelaria Minerva López Antonio |
357. | SUP-REC-376/2014 | Omar Matías Cruz |
358. | SUP-REC-377/2014 | Adriana Zárate García |
359. | SUP-REC-378/2014 | Concepción Guadalupe García Jiménez |
360. | SUP-REC-379/2014 | Yandering Avilene Zárate López |
361. | SUP-REC-380/2014 | Karina Lizet García García |
362. | SUP-REC-381/2014 | Pedro Alcantara García García |
363. | SUP-REC-382/2014 | Victorino Alberto García Aguilar |
364. | SUP-REC-383/2014 | Jorge Pedro Zárate García |
365. | SUP-REC-384/2014 | Gerardo García García |
366. | SUP-REC-385/2014 | Gaudencio Cruz Cruz |
367. | SUP-REC-386/2014 | Genaro García |
368. | SUP-REC-387/2014 | Lina Tulia Ávila López |
369. | SUP-REC-388/2014 | Agustina Bernarda Zárate Vásquez |
370. | SUP-REC-389/2014 | Benito Salvador López Matías |
371. | SUP-REC-390/2014 | Crisaida Jaquelina Martínez Zárate |
372. | SUP-REC-391/2014 | Patricia Cruz Arriaga |
373. | SUP-REC-392/2014 | José Cutberto Cruz |
374. | SUP-REC-393/2014 | Juan José Antonio |
375. | SUP-REC-394/2014 | Matilde Francisca Zárate |
376. | SUP-REC-395/2014 | Mónica Remedios Aquino García |
377. | SUP-REC-396/2014 | Margarita Otilia Navarro López |
378. | SUP-REC-397/2014 | Felipe Florencio Martínez Reyes |
379. | SUP-REC-398/2014 | Roberta Antonio Martínez |
380. | SUP-REC-399/2014 | Paula Rufina García Martínez |
381. | SUP-REC-400/2014 | Guillermo Pablo Martínez García |
382. | SUP-REC-401/2014 | Jesús Alavez Sánchez |
383. | SUP-REC-402/2014 | Rogelio Zárate García |
384. | SUP-REC-403/2014 | Francisca Teresa García López |
385. | SUP-REC-404/2014 | Margarito Rolando Vásquez Navarro |
386. | SUP-REC-405/2014 | Carmen Beatriz García Navarro |
387. | SUP-REC-406/2014 | Bernardino Luis García Zárate |
388. | SUP-REC-407/2014 | Soledad Martínez Santiago |
389. | SUP-REC-408/2014 | Jorge Zárate Navarro |
390. | SUP-REC-409/2014 | Elia Magdalena García López |
391. | SUP-REC-410/2014 | Lucina Zárate Gómez |
392. | SUP-REC-411/2014 | Leona García Navarro |
393. | SUP-REC-412/2014 | Virginia Martínez García |
394. | SUP-REC-413/2014 | Pedro José Zárate Sánchez |
395. | SUP-REC-414/2014 | Norma Elena Navarro García |
396. | SUP-REC-415/2014 | Diana Jessica Martínez Hernández |
397. | SUP-REC-416/2014 | Marcos Rubén Velasco Cruz |
398. | SUP-REC-417/2014 | Sofía Refugio Antonio Zárate |
399. | SUP-REC-418/2014 | Itahí de Jesús Ávila Velázquez |
400. | SUP-REC-419/2014 | Emilia Prisca Zárate |
401. | SUP-REC-420/2014 | Isabel Guadalupe Velasco Navarro |
402. | SUP-REC-421/2014 | Gloria López Velasco |
403. | SUP-REC-422/2014 | Ernestina Antonio Pérez |
404. | SUP-REC-423/2014 | Eduardo Ávila Vargas |
405. | SUP-REC-424/2014 | Petrona Guadalupe Zárate |
406. | SUP-REC-425/2014 | Urbano García Enríquez |
407. | SUP-REC-426/2014 | Joel Sebastián Vásquez Vásquez |
408. | SUP-REC-427/2014 | Isabel García |
409. | SUP-REC-428/2014 | Merced García |
410. | SUP-REC-429/2014 | Esmeralda Vásquez Antonio |
411. | SUP-REC-430/2014 | Aurora Elizabeth García Martínez |
412. | SUP-REC-431/2014 | Nancy Mariana Zárate Zárate |
413. | SUP-REC-432/2014 | Laura Verónica Zárate Zárate |
414. | SUP-REC-433/2014 | Edith Nashielly González Martínez |
415. | SUP-REC-434/2014 | Juliana Zárate |
416. | SUP-REC-435/2014 | Carlos Froylán López Reyes |
Todos promovidos contra la resolución emitida el catorce de febrero del presente año, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-3/2014, SX-JDC-44/2014 y SX-JDC-61/2014 que entre otras cuestiones, revocó las diversas emitidas por el Tribunal Electoral del Estado de Veracruz en los expedientes JNI/41/2013, JNI/69/2013, y JNI/1/2014, por las que se confirmó el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-64/2013 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en el que validó la elección de concejales al ayuntamiento de San Sebastián Tutla, de esa entidad, el cual se rige por su sistema normativo interno; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente.
1. Requerimiento de la fecha de elección. Mediante oficio IEEPCO/DESNI/437/2013, recibido el once de abril de dos mil trece, la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto electoral local, requirió al Presidente Municipal de San Sebastián Tutla, Oaxaca para que le informara, cuando menos con noventa días de anticipación, la fecha, hora y lugar en que se llevaría a cabo la elección de los integrantes del referido ayuntamiento.
2. Respuesta del Presidente municipal. Por oficio 844/2013, presentado el veintiocho de junio siguiente, el Presidente Municipal del citado ayuntamiento le informó a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto electoral local, que la asamblea electiva se celebraría el trece de octubre de dos mil trece, a las once horas, en la explanada del palacio municipal de dicha localidad.
3. Solicitud de inclusión de diez de septiembre. Por escrito presentado en la fecha indicada, Ismael Mariano Ventura, Adela Pérez López, Eva Aguilar López y Asunción Andrea Sánchez Martínez, habitantes del fraccionamiento El Rosario, de San Sebastián Tutla, Oaxaca, comparecieron ante el cabildo de dicha municipalidad a manifestar que se les permitiera ejercer sus derechos de votar y ser votados, y se les informara oportunamente la fecha de emisión de la convocatoria, que la misma se difundiera ampliamente entre los habitantes del fraccionamiento El Rosario de dicho municipio y se les dieran las garantías necesarias para participar en la asamblea electiva.
4. Publicación de la convocatoria. La convocatoria a la sesión de trece de octubre del año próximo pasado, para llevarse a cabo la elección de referencia, se publicó el veinticuatro de septiembre de ese año en trece puntos de la cabecera municipal y en diez puntos del fraccionamiento El Rosario (colocando trece carteles en total), en los términos siguientes:
C O N V O C A T O R I A
EN EL MUNICIPIO DE SAN SEBASTIÁN TUTLA, DISTRITO DEL CENTRO, OAXACA, A VEINTITRÉS DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL TRECE. EN CUMPLIMIENTO AL ACUERDO DICTADO EN SESIÓN DE CABILDO DE FECHA ONCE DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO, EL HONORABLE AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE ESTA POBLACION (sic), REPRESENTADO POR EL PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL RENATO MARTÍN VÁSQUEZ MARTÍNEZ, SINDICO (sic) MUNICIPAL PEDRO BULMARO VÁSQUEZ MATÍAS, REGIDOR DE HACIENDA CARLOS MENDOZA MARTÍNEZ, REGIDOR DE EDUCACIÓN FRANCISCO JAVIER VELASCO PARADA, REGIDOR DE SALUD JAVIER JORGE ROJO VÁSQUEZ, REGIDOR DE OBRAS GABRIEL REYES CASTILLO; ASÍ COMO LOS CIUDADANOS ISMAEL GUILLERMO VELASCO CRUZ, SEBASTIAN (sic) VICENCIO (sic) GARCÍA ANTONIO, GUILLERMO ALFREDO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, GLORIA ANGÉLICA VELASCO CRUZ Y GERARDO ALBERTO REYES MATÍAS, SUPLENTES DEL PRESIDENTE, SINDICO (sic) MUNICIPAL, REGIDOR DE EDUCACIÓN REGIDOR DE SALUD Y REGIDOR DE OBRAS; MAXIMO (sic) MARGARITO CRUZ HERNANDEZ (sic), SECRETARIO QUE AUTORIZA Y DA FE DEL ACTO. NOS DIRIGIMOS A TODOS LOS CIUDADANOS DEL MUNICIPIO DE SAN SEBASTIÁN TUTLA, CENTRO, OAXACA, QUE PUEDAN EJERCER SUS DERECHOS POLÍTICOS EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE OAXACA, PARA QUE ASISTAN A LA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA, QUE SE LLEVARA A CABO EL DÍA DOMINGO TRECE DE OCTUBRE DEL DOS MIL TRECE, A LAS ONCE HORAS EN LA EXPLANADA MUNICIPAL, EN LA CUAL SE ELEGIRÁN LIBREMENTE EN BASE A (sic) LOS USOS Y COSTUMBRES (SISTEMA NORMATIVO INTERNO) POR EL CUAL RIGE ESTE MUNICIPIO, A LOS CIUDADANOS QUE INTEGRARAN EL CABILDO QUE REPRESENTARAN (sic) AL HONORABLE AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE SAN SEBASTIÁN TUTLA, CENTRO, OAXACA, PARA EL PERIODO 2014-2016, LO ANTERIOR EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 260 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE OAXACA.
5. Escrito de inconformidad. Por escrito presentado el ocho de octubre de dos mil trece, Prisca Angélica Velasco Navarro y veinticinco ciudadanos más, residentes en San Sebastián Tutla, Oaxaca, solicitaron la intervención del Instituto electoral local, a fin de que evitara la violación de sus derechos ciudadanos, por considerar que la autoridad municipal estaba faltando a los usos y costumbres de la comunidad.
6. Inicio de la asamblea electiva. El trece de octubre de dos mil trece dio inicio la asamblea para la renovación del ayuntamiento de esa municipalidad, pero al haberse prolongado hasta las veintidós horas, se suspendió para continuarse el día veinte del mismo mes, en la explanada municipal, en punto de las once horas.
7. Continuación de la asamblea electiva. Después de diversos trámites y mesas de diálogo entre los ciudadanos, funcionarios del instituto electoral local y autoridades municipales, la asamblea electiva iniciada el trece de octubre de dos mil trece, continuó el día veinte del mismo mes, la cual volvió a suspenderse, y se señaló nueva fecha para el diez de noviembre de dos mil trece.
8. Continuación de la asamblea electiva. El diez de noviembre de dos mil trece continuó y culminó la asamblea general comunitaria para elegir a los concejales que integrarían el ayuntamiento de San Sebastián Tutla, Oaxaca a partir del primero de enero del año en curso, por lo que después de diversos actos y hacer del conocimiento general los requisitos de elegibilidad la asamblea determinó que el procedimiento de elección para presidente municipal sería por opción múltiple con un total de veintiún ciudadanos propuestos para ejercer este cargo.
Posteriormente, la mayoría de los asistentes decidió que el primer concejal se elegiría por pizarrón en el presídium.
Acto seguido, la asamblea determinó que la elección de los propietarios de los demás cargos del ayuntamiento, se realizaría a mano alzada de acuerdo a la mencionada lista.
Después, la asamblea determinó que se debería integrar otra lista de candidatos para elegir a los concejales suplentes.
Así, el cabildo del ayuntamiento de San Sebastián Tutla quedó integrado de la siguiente forma:
No | Candidato | Cargo obtenido |
1 | Galdino Federico reyes García | Presidente municipal |
2 | Álvaro Vázquez Navarro | Síndico municipal |
3 | Fabián Antonio Martínez Zárate | Regidor de hacienda |
4 | Margarita Reyna García García | Regidor de obras |
5 | Rodrigo Velasco Reyes | Regidor de sanidad |
6 | Humberto Miguel López Vázquez | Regidor de educación |
7 | Sergio Porfirio Matías Vásquez | Presidente municipal suplente |
8 | Manuel Fabián Cruz Navarro | Síndico municipal suplente |
9 | Alfonzo Andrés Martínez Antonio | Regidor de hacienda suplente |
10 | Luís Lorenzo Sosa Zarate | Regidor de educación suplente |
11 | Germán Antonio Pérez | Regidor de sanidad suplente |
12 | Leocadio Andrés Matías Luis | Regidor de obras suplente |
Finalmente, se clausuró la asamblea a las veintitrés horas con veinte minutos.
9. Acuerdo CG-IEEPCO-SNI/64/2013. Después de diversas inconformidades presentadas ante la autoridad administrativa electoral de la entidad, en sesión de trece de diciembre del año pasado, el Consejo General de dicho instituto electoral local emitió el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-64/2013, por el cual se calificó y validó la elección de San Sebastián Tutla, desestimando las inconformidades presentadas por diversos ciudadanos de dicha municipalidad.
10. Juicio electoral de los sistemas normativos internos JNI/41/2013. El dieciocho de diciembre de dos mil trece, Panuncio Abraham López San Juan, Leodegario García Zarate, Francisco Cruz Hernández y Donaldo Nicanor López Zarate controvirtieron el acuerdo mediante el cual se validó la elección de integrantes del Ayuntamiento de San Sebastián Tutla, Oaxaca y el veintitrés de diciembre, el tribunal local determinó confirmar la declaración de validez de la elección de integrantes de ese ayuntamiento.
11. Juicio electoral de los sistemas normativos internos JNI/69/2013. El diecisiete de diciembre del mismo año María Sebastiana López, Matilde López López, Enriqueta Carmen Vásquez y Beatriz Pérez controvirtieron el acuerdo mediante el cual se validó la elección de integrantes del Ayuntamiento de San Sebastián Tutla, Oaxaca ante la Sala Regional Xalapa quien integró el expediente SX-JDC-735/2013, en el cual se resolvió reencauzar al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, quien resolvió el treinta de diciembre del referido año, confirmar la validez de la elección de integrantes de ese ayuntamiento.
12. Juicio electoral de los sistemas normativos internos JNI/1/2014. El veintiséis de diciembre de dos mil trece, Asunción Andrea Sánchez Martínez y María Aida Natalia Fuentes presentaron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Instituto electoral local quien lo remitió a la Sala Superior de este tribunal.
Este órgano jurisdiccional en el incidente de ejecución del juicio SUP-JDC-3185/2012 ordenó reencauzamiento a la Sala Regional responsable, quien a su vez en el juicio ciudadano SX-JDC-752/2013 determinó que la demanda y las demás constancias atinentes fueran remitidas al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca quien finalmente resolvió el siete de enero de dos mil catorce, de igual manera confirmar el acuerdo impugnado.
13. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-3/2014. Inconformes, el veintiocho de diciembre del año próximo pasado, Panuncio Abraham López San Juan y otros ciudadanos presentaron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con el fin de controvertir la sentencia emitida en el juicio JNI/41/2013.
14. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-44/2014. De igual manera, el cinco de enero del presente año María Sebastiana López, Matilde López López, Enriqueta Carmen Vásquez y Beatriz Pérez presentaron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con el fin de controvertir la sentencia dictada en el expediente JNI/69/2013.
15. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-61/2014. Asimismo, el trece de enero de este año, Asunción Andrea Sánchez Martínez y María Aida Natalia Fuentes presentaron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con el fin de controvertir la sentencia dictada en el expediente JNI/01/2014, a este respecto cabe agregar que por escrito presentado el día primero de febrero del año en curso, las actoras manifestaron su voluntad de desistirse del juicio ciudadano
16. Acto reclamado. Finalmente, el catorce de febrero del año que transcurre, la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en los juicios referidos en los puntos 13, 14 y 15 que anteceden, cuyos puntos resolutivos fueron los siguientes:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los juicios ciudadanos SX-JDC-44/2014 y SX-JDC-61/2014 al SX-JDC-3/2014, en términos de lo expresado en el considerando segundo de esta sentencia. En consecuencia, agréguese copia certificada de este fallo a los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se sobresee en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-61/2014, según las razones expuestas en el considerando tercero de esta sentencia.
TERCERO. Se revoca la sentencia recaída al juicio electoral de los sistemas normativos internos clave JNI/69/2013, conforme a la primera parte del considerando décimo de la presente ejecutoria.
CUARTO. Se revoca el acuerdo de trece de diciembre de dos mil trece, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por el que calificó de válida la elección de concejales del ayuntamiento de San Sebastián Tutla, Centro, Oaxaca. En consecuencia, quedan sin efectos los actos llevados a cabo con posterioridad a dicha determinación, a saber: el otorgamiento de las constancias de mayoría de los concejales electos; la toma de posesión en el encargo respectivo; y lo actuado y resuelto en los juicios electorales de los sistemas normativos internos de claves JNI/41/2013 y JNI/1/2014, según se precisó en la parte final del citado considerando décimo.
QUINTO. Por lo anterior, se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca y a su Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, para que de inmediato lleven a cabo las gestiones necesarias para la celebración de una nueva elección en San Sebastián Tutla, la cual deberá cumplir con los principios democráticos indispensables para tener por acreditado el derecho fundamental del sufragio de todos los habitantes del municipio, conforme a lo razonado en la parte final del último considerando de esta sentencia, todo ello a fin de que se propicien las condiciones óptimas a fin de que se lleve a cabo la asamblea electiva correspondiente.
SEXTO. Se ordena dar vista al Gobernador del Estado, a las Secretarías General de Gobierno y de Asuntos Indígenas, así como al Congreso, todos del estado de Oaxaca, para que en el ámbito de sus atribuciones, lleven a cabo los actos que en Derecho procedan, y coadyuven al cumplimiento de lo ordenado en esta ejecutoria.
SÉPTIMO. Las autoridades vinculadas deberán remitir a esta Sala Regional copia certificada de las constancias relativas que demuestren el cumplimiento dado a la presente ejecutoria, en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que ello ocurra, apercibidas que en caso de incumplimiento a lo ordenado, se decretará la medida de apremio y corrección disciplinaria que proceda, en términos de lo dispuesto en los artículos 5, 32 y 33, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
OCTAVO. Se vincula al Congreso del Estado de Oaxaca y al Gobernador Constitucional de dicha entidad, para que en el ámbito de sus respectivas competencias designen a un encargado del Gobierno Municipal hasta en tanto entre en funciones la administración que surja de la nueva elección en el ayuntamiento de San Sebastián Tutla, Oaxaca.
II. Recurso de reconsideración. Inconformes con lo anterior, el dieciocho y el veinte de febrero del año en que se actúa, los promoventes del recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-18/2014 en la primera fecha, y los restantes recurrentes en la segunda, presentaron recursos de reconsideración ante la Sala Regional Xalapa.
III. Trámite y sustanciación. Mediante oficios recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el diecinueve y veinticinco de febrero siguientes, el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Xalapa remitió a esta Sala Superior los respectivos escritos de reconsideración, con sus anexos.
IV. Turno a ponencias. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar los expedientes en que se actúa y turnarlos a las respectivas ponencias, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que al no existir trámite pendiente de desahogar los autos quedaron en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de recursos de reconsideración promovidos contra una sentencia emitida por una Sala Regional de este Tribunal.
SEGUNDO. Acumulación. En concepto de esta Sala Superior, procede acumular los recursos precisados en el preámbulo de esta resolución, toda vez que de la lectura de los escritos de demanda y demás constancias que dieron origen a los expedientes de los recursos de reconsideración mencionados, se desprende en idénticos términos lo siguiente:
1. Resolución impugnada. Controvierten la resolución emitida por la Sala responsable, el catorce de febrero del presente año, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-3/2014, SX-JDC-44/2014 y SX-JDC-61/2014.
2. Autoridad responsable. Señalan como responsable a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.
3. Pretensión. En esencia, con la promoción de los recursos en lo individual pretenden la revocación de la sentencia controvertida, y en consecuencia se declare la validez de la elección de concejales del ayuntamiento de San Sebastián Tutla, Oaxaca.
En este contexto, es evidente que los actores controvierten actos similares, señalan a la misma autoridad responsable, y tienen una pretensión de idéntica naturaleza en cada caso; de manera que, resulta inconcuso que existe conexidad en la causa, por tanto, atendiendo al principio de economía procesal, a fin de resolver de manera conjunta, expedita y completa, los medios de impugnación previamente identificados, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 199, fracción XI, de la Ley Orgánica y 86 del Reglamento Interno, ambos del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular los expedientes listados a partir de la clave de expediente SUP-REC-21/2014 al SUP-REC-435/2014, al diverso SUP-REC-18/2014 por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.
Por la anterior determinación, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución, a los expedientes de los recursos acumulados.
TERCERO. Requisitos de procedencia. Previamente debe tenerse presente que, en términos de lo preceptuado en el artículo 2°, de la Constitución federal, se establece que, en la ley, se debe garantizar a los integrantes de los pueblos indígenas "el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado", lo cual, aunado a lo dispuesto en el artículo 17, párrafos segundo y tercero, de la propia Constitución, por cuanto a que los tribunales deben estar expeditos para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, así como el que se garantizará la independencia judicial y la plena ejecución de sus resoluciones, obligan a esta Sala Superior a tener un mayor celo en la aplicación de las causales de improcedencia que se prevén expresamente en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y las que derivan de la normativa aplicable en la materia.
Esta última conclusión se apunta porque los integrantes de dichas comunidades deben tener un acceso a la jurisdicción del Estado real, no virtual, formal o teórica, si fuera el caso de que indebidamente se prescindiera de sus particulares condiciones, por lo que se debe dispensar una justicia en la que se puedan defender en forma real y no retórica, sin que se interpongan impedimentos procesales por los que se prescinda de sus particulares circunstancias, ya que la efectividad de la administración de justicia debe traducirse en un actuar que sustraiga al ciudadano de esas comunidades de una resolución o sentencia alejada de formalismos exagerados e innecesarios, para que, en forma completa y real, el órgano jurisdiccional decida materialmente o en el fondo el problema planteado. De esta manera, una intelección cabal del enunciado constitucional "efectivo acceso a la jurisdicción del Estado", derivada de una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones citadas, debe entenderse como el derecho de los ciudadanos a lo siguiente: a) La obtención de una sentencia de los órganos jurisdiccionales del Estado; b) La real resolución del problema planteado; c) La motivación y fundamentación de dicha decisión jurisdiccional, y d) La ejecución de la sentencia judicial.
En el caso se cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV; 63, 65, y 66, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se demuestra a continuación.
i. Forma. Los recursos se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; en ellos se hace constar el nombre de los recurrentes, domicilio para recibir notificaciones y personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basan las impugnaciones, así como los preceptos presuntamente violados; por último, se hacen constar tanto los nombres como las firmas autógrafas de quienes promueven.
ii. Oportunidad. Respecto del recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-18/2014, se tiene que el medio de impugnación se presentó dentro del plazo legal de tres días, en virtud de que la sentencia impugnada se emitió el catorce de febrero del año en curso, se notificó a los recurrentes el quince siguiente, y el recurso en cita se interpuso el dieciocho del mismo mes y año.
En relación con las restantes demandas de las cuales se analiza la oportunidad con la que fueron presentadas ante la Sala Regional Xalapa el pasado veinte de febrero del presente año, como se aprecia en el sello de recepción en cada uno de los escritos de demanda en comento, se precisa lo siguiente.
El artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé que el recurso de reconsideración debe interponerse dentro de los tres días contados a partir del siguiente al que se hubiere notificado la sentencia impugnada de la Sala Regional correspondiente.
La sentencia que se impugna por medio de las demandas que se analizan fue emitida por la Sala Regional Xalapa el catorce de febrero del año en curso. Ahora bien, los recurrentes señalan en sus escritos de demanda que tuvieron conocimiento de la sentencia impugnada el dieciséis de febrero siguiente, cuando se dio a conocer en la “Asamblea” que se llevó a cabo en su “pueblo”.
En ese sentido, se tiene que es una manifestación libre de los incoantes respecto a la fecha en que tuvieron conocimiento del acto controvertido, por lo que ello constituye una confesión expresa y espontánea, en términos del artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En tal medida la regla específica de temporalidad para el recurso de reconsideración indicaría que el término para poder interponerlo transcurrió del diecisiete al diecinueve de febrero del presente año.
Las demandas en estudio, tal como se ha hecho referencia fueron presentadas ante la Sala responsable el pasado veinte de febrero del año en curso.
En ese sentido, en principio podría considerarse que las demandas en cita se presentaron de forma extemporánea.
Sin embargo, en el caso debe tenerse en cuenta distintos elementos para establecer que las demandas en comento fueron interpuestas en tiempo. Tal como se demostrará a continuación.
La calidad con la cual se ostentan los ciudadanos que interponen las demandas de mérito no se encuentran controvertidas en la especie, esto es, son indígenas pertenecientes a la comunidad de San Sebastián Tutla, Oaxaca.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional en varias ejecutorias, como las dictadas en los expedientes SUP-JDC-13/2002, SUP-JDC-11/2007 y SUP-JDC-9167/2011, por mencionar algunos ejemplos de suma relevancia, se ha pronunciado por la protección integral de los derechos de los indígenas, esto es, un reconocimiento real de su derecho a una protección judicial efectiva.
En efecto, a través de criterios jurisprudenciales, esté órgano jurisdiccional ha construido una importante protección de los derechos humanos de las comunidades indígenas, de conformidad con los nuevos paradigmas constitucionales, así como de los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte.
El artículo 2, apartado A, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce como derechos de las colectividades indígenas y de los individuos quienes las integran, como garantía específica tendiente a conseguir su acceso pleno a la jurisdicción estatal, que en todos los juicios y procedimientos en los cuales sean parte, individual o colectivamente, a tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, con respecto a los preceptos de la propia Ley Fundamental.
El mandato en cuestión se encuentra igualmente establecido en los artículos 14, fracción VI de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, y 10 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas.
Por su parte, en consonancia con lo anterior, en términos del artículo 8, apartado 1 del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales, 1989, cuando se aplique la legislación nacional (en este caso, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral) a los pueblos indígenas (y sus integrantes) deben tomarse en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.
El mandato en comento se traduce en el deber del órgano judicial o jurisdiccional competente para conocer y resolver de la controversia en la cual formen parte los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas (individual o colectivamente) de interpretar las disposiciones constitucionales y legales que rigen el proceso contencioso y la materia sustantiva del litigio, con especial consideración de las normas consuetudinarias indígenas del caso y de las particulares condiciones o cualidades culturales del pueblo o comunidad de que se trate, mismas que comprenden los modos de vida y costumbres, los conocimientos y el grado de desarrollo artístico, científico o industrial de un determinado conglomerado humano socialmente cohesionado, que les identifica entre sí y les permite autoadscribirse como miembros de ese grupo social.
En ese sentido, se ha considerado que este derecho no reduce sus alcances a las garantías específicas contenidas en el segundo y tercer enunciados de la fracción, relativas a que:
1) En todos los juicios y procedimientos en los cuales sean parte los pueblos o comunidades indígenas, individual o colectivamente, se deben tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, siempre y cuando se respeten los preceptos constitucionales, y
2) Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.
El derecho constitucional de las colectividades indígenas y de sus miembros a acceder "plenamente" a la jurisdicción estatal no se agota mediante el reconocimiento de las dos potestades recién listadas, sino que tiene un contenido normativo más amplio, con alcances de principio estructural del andamiaje constitucional.
Ello en virtud, de que el derecho de acceso pleno a la justicia por parte de los pueblos, comunidades e individuos indígenas tiene como finalidad atender en última instancia a las condiciones fácticas en que se hallan los indígenas, y que tradicionalmente han obstaculizado el ejercicio de sus derechos individuales y ciudadanos, en particular el de acceso a la justicia impartida por el aparato estatal.
Asimismo, esta Sala Superior ha determinado que una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones contenidas en el artículo 2, apartado A de la Constitución General, en conexión con el sistema democrático implementado en la Carta Magna y con el sistema de garantías individuales y sociales tuteladas por la misma, desarrollados, entre otros, en los artículos 1, 3, 4, 6, 7, 9, 24, 25, 26, 27, 35, 39, 40, 41, 49, 115, 116, 122 y 123 de la Ley Fundamental, conduce a sostener que los derechos reconocidos a los pueblos y comunidades indígenas, así como a sus integrantes, no constituyen meras concreciones normativas derivadas del valor intrínseco que el Poder Revisor de la Constitución confiere a diversas expresiones de la idiosincrasia indígena como vértice del carácter pluricultural que distingue a la Nación mexicana, sino que cumplen una función complementadora del reconocimiento igualitario de un sistema de derechos al que una sociedad mínimamente justa no puede renunciar.
En efecto, las disposiciones constitucionales e internacionales de mérito parten de la aceptación consistente en que, por diferentes causas y razones, las condiciones precarias en las que subsisten los indígenas en nuestro país se deben, entre otros motivos, a que las garantías individuales de las que goza todo sujeto no han sido suficientes para un adecuado desarrollo individual y colectivo de estos grupos, examen del cual se ha derivado un necesario reforzamiento de esa situación igualitaria de todos los individuos con un reconocimiento más general y previo de las situaciones y características que identifican y dan sentido a estas colectividades y sus miembros.
Acorde con lo expuesto, los derechos de corte fundamental reconocidos a los pueblos y comunidades indígenas, así como sus integrantes, constituyen medidas que procuran beneficiar directa e indirectamente a estos conglomerados de la sociedad mexicana, a través de una clara diferenciación de trato que redunde en una mayor igualdad, por considerarse que se encuentran en una grave situación de desigualdad y desamparo con el resto de la población, precisamente porque no se han tomado en cuenta sus particulares concepciones del uso y explotación de la tierra, sus procesos de producción, sus tradiciones y costumbres, los entramados sociales y políticos que les son propios, aspectos que han redundado en ciertas relaciones de sometimiento, discriminación y miseria.
Desde esta óptica, queda claro que la incorporación constitucional de derechos a estos sujetos no equivale a pretender crear un ámbito jurídico propio y exclusivo de la realidad indígena, desvinculado del ordenamiento jurídico general, ni perpetuar o reinstaurar viejas desigualdades propias de los viejos colonialismos.
Por el contrario, tales derechos forman parte de dicho ordenamiento, como mecanismos específicos de defensa de los derechos a la libertad de pensamiento y expresión, a la libertad de formas y maneras de vivir, así como a la libertad de creación, mantenimiento y desarrollo de culturas, contempladas en el artículo 27, apartado 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo basamento último, se encuentra en la especial consideración que el ordenamiento tiene para con la dignidad humana, como valor imprescindible sobre el que se ha de sustentar cualquier sociedad que pretenda dotar de legitimidad a las normas jurídicas que le rigen, derivado de la cláusula general del artículo 39 de la Constitución Federal, así como del reconocimiento genérico a la personalidad jurídica y dignidad de todo ser humano, previsto en los artículos 16, apartado 1, del pacto recién invocado, 3 y 11, apartado 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por tanto, el acceso pleno a la justicia del estado por parte de los pueblos, comunidades e individuos indígenas no se limita a la erradicación de los obstáculos técnicos o económicos, sino también aquellas circunstancias temporales, geográficas, sociales y culturales que tradicionalmente han generado en la población indígena una situación de discriminación jurídica, que a su vez ha evitado u obstaculizado que dicha población solucione sus problemas acudiendo a los tribunales o que lo hagan en condiciones realmente equitativas, más allá de la igualdad formal.
De ahí que este tribunal ha establecido que este derecho reviste los alcances de principio normativo de rango constitucional por cuanto constituye una norma que expresa y tutela valores superiores del orden jurídico, la cual define un tipo de pauta que no se reduce a una hipótesis particular o a determinados supuestos de hechos concretos, sino que más bien contiene la obligación de perseguir determinados fines, en concreto, la eliminación de toda circunstancia fáctica que impida o inhiba el acceso completo o cabal de las colectividades indígenas y de sus miembros a los tribunales de justicia, el cual abarca toda clase de tribunales y procedimientos jurisdiccionales, pues la Carta Magna no lo limita a una materia en específico ni prevé excepciones a los alcances del derecho-principio de garantizar el acceso pleno de los indígenas a la jurisdicción del estado.
En virtud de lo anterior, en aplicación directa de la fracción VIII del apartado A del artículo 2o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Superior considera necesario una flexibilización al acceso a la justicia a favor de los indígenas, lo cual se denota en la jurisprudencia 28/2011, consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas doscientos veintiuno a doscientos veintitrés, que señala lo siguiente:
“COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE. De la interpretación funcional del artículo 2º, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reconoce y garantiza a las comunidades indígenas el derecho de acceso pleno a la jurisdicción del Estado, se deriva el deber de establecer protecciones jurídicas especiales en favor de las comunidades indígenas y de los sujetos que las conforman, considerando sus particulares condiciones de desigualdad y facilitándoles el acceso efectivo a la tutela judicial, a fin de no colocarlos en un verdadero y franco estado de indefensión, al exigirles la satisfacción o cumplimiento de cargas procesales que sean irracionales o desproporcionadas, de acuerdo con su circunstancia de desventaja social y económica ampliamente reconocida en la Constitución y por el legislador en diversos ordenamientos legales. Por tanto, dado su carácter tutelar, debe considerarse que los medios de impugnación por los cuales se protegen los derechos político-electorales del ciudadano, se rigen por formalidades especiales para su adecuada protección, en razón de lo cual, las normas que imponen cargas procesales, deben interpretarse de la forma que resulte más favorable a las comunidades indígenas.”
Por tanto, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que tratándose de integrantes de pueblos y comunidades indígenas, las normas procesales, especialmente aquellas que imponen determinadas cargas, deben interpretarse de la forma que resulte más favorable a las comunidades indígenas, pues el artículo 2o, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza a los pueblos indígenas, el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado, para lo cual, el juzgador debe atender primordialmente a la necesidad de establecer protecciones jurídicas especiales en favor de las comunidades indígenas y de los sujetos que las conforman, por sus particulares condiciones de desigualdad, facilitándoles el acceso a la tutela judicial para que ésta sea efectiva.
En tal medida, de lo anterior podemos dilucidar que el verdadero acceso efectivo a la justicia constitucional, se logra a través de la no exigencia del cumplimiento de cargas procesales que sean irracionales o desproporcionadas, de acuerdo con su circunstancia de desventaja social y económica de los pueblos indígenas, por lo que las normas que imponen cargas procesales, deben interpretarse de la forma que resulte más favorable a las comunidades indígenas.
La interpretación más favorable en el presente caso, se da tomando en cuenta que el término de tres días previsto para la interposición del recurso de reconsideración que nos ocupa, no debe ser limitante cuando el medio impugnativo lo promuevan miembros de comunidades o pueblos indígenas, sin que esto implique que no se tome en cuenta término alguno, por el contrario, se considera que al ser la regla general para interponer un medio impugnativo cuatro días, este término es el que resulta aplicable en el caso concreto.
En este sentido, tenemos que la regla general para la presentación de los medios de impugnación en materia electoral de conformidad con el artículo 8, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de cuatro días contados a partir del día siguiente en que se tenga conocimiento del acto o resolución controvertida.
En efecto, los cuatro días en comento se estiman proporcionales tomando en consideración que el recurso de reconsideración es un medio impugnativo de características procesales distintas a los demás medios de impugnación en materia electoral, para el cual el término de presentación es de tres días, por lo que tal diferencia debe interpretarse a favor de los miembros de una comunidad indígena, para el efecto de que no existan barreras procesales que impidan el acceso efectivo a la justicia constitucional.
En tal medida, debe considerarse que cuando los justiciables pertenezcan a una comunidad o pueblo indígena, el plazo para la interposición de los medios de impugnación en materia electoral debe realizarse tomando en cuenta la regla general, esto es, de cuatro días. Lo anterior, dado que el acceso efectivo a la tutela judicial debe interpretarse en la forma más favorable a tales ciudadanos.
Por tanto, tomando en consideración la calidad de ciudadanos indígenas de una comunidad en el Estado de Oaxaca, así como la regla general del plazo de interposición de los medios de impugnación en materia electoral, debe señalarse que las demandas que se analizan fueron presentadas oportunamente.
Lo anterior, es acorde con el deber u obligación de adoptar medidas positivas y compensatorias a favor de las colectividades que se hallan en esa situación de desigualdad real o material, entre ellas los pueblos y comunidades indígenas, medidas que no se limitan a las expresamente previstas en la ley, sino que se admite el empleo de otras, siempre y cuando, desde luego, las medidas que se adopten sean adecuadas e idóneas para procurar las condiciones suficientes para frenar la inercia social de desigualdad en la cual se encuentran, y que de esta forma se pueda ejercer plenamente el derecho de que se trate, con lo que, al mismo tiempo, se propenda a mediano y largo plazo la erradicación de los factores y condiciones fácticas que inhiben u obstaculizan el ejercicio de dicho derecho.
Tal situación se encuentra reconocida en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, adoptado por la Conferencia General de dicho organismo internacional el veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, ratificado por México el cinco de septiembre de mil novecientos noventa y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y uno. Entre sus disposiciones se encuentran las siguientes:
1) La responsabilidad (de los gobiernos) de desarrollar una acción coordinada y sistemática para la protección de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, que debe incluir medidas que: a) aseguren a sus integrantes gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorgue a los demás miembros de la población, b) promuevan la plena efectividad de sus derechos sociales, económicos y culturales, con pleno respeto a su identidad social y cultural, sus tradiciones y costumbres, y sus instituciones, y c) ayuden a sus miembros a eliminar las diferencias socioeconómicas existentes respecto del resto de la población (artículo 2);
2) La obligación de adoptar las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las persona, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos indígenas (artículo 4, apartado 1), y
3) Las colectividades indígenas deben tener protección por la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, personalmente o por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de semejantes derechos, e incluso, deben tomarse las medidas para garantizar que los indígenas puedan comprender y hacerse comprender en procesos legales, mediante la facilitación si fuere necesario, de intérpretes u otros medios eficaces (artículo 12).
En aplicación de lo anterior, de las disposiciones del convenio citado se tiene que, en consonancia con la función y naturaleza de los derechos de las colectividades indígenas y de sus miembros, es indispensable la adopción o implementación de medidas especiales que permitan a estos sujetos, en condiciones de igualdad real respecto de los demás, la tutela judicial completa y efectiva de sus intereses jurídicamente relevantes en aquellos casos en los cuales consideren que han sido violados o desconocidos, para lo cual se torna necesario eliminar los obstáculos fácticos que imposibiliten o inhiban en cualquier forma el acceso a los tribunales de justicia y el dictado de resoluciones prontas, completas e imparciales, como está garantizado para todos gobernado en el ordenamiento jurídico mexicano.
Tales medidas especiales deben ser idóneas, objetivas y proporcionales para la consecución del fin a saber, la eliminación del obstáculo o barrera que se advierta y, en última instancia, a que los indígenas consigan un acceso real, efectivo, a la jurisdicción estatal.
También es acorde con el deber de garante de los derechos fundamentales que el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos atribuye a los Estados partes de este instrumento internacional, entre los cuales se encuentran el mexicano, al haber sido suscrito por el Ejecutivo de la Unión y después aprobado por la Cámara de Senadores (la aprobación se publicó en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de mil novecientos ochenta y uno, en tanto que la promulgación se publicó el siete de mayo del mismo año), en los términos en que ha sido interpretada dicha disposición por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Del precepto citado la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha derivado dos obligaciones fundamentales para los estados partes del convenio. La primera, consistente en respetar los derechos y libertades reconocidas en la convención, en tanto se trata de esferas individuales que el poder público no puede vulnerar o en las cuales sólo se puede penetrar de manera limitada. A su vez, la segunda obligación es la de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la convención a toda persona sujeta a su jurisdicción, deber que "no se agota en la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos" (caso Velázquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988, párrafos 165 a 167, y caso Godínez Cruz. Sentencia de 20 de enero de 1989, párrafos 174 a 176).
En posteriores resoluciones, el organismo jurisdiccional interamericano precisaría que el deber de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la convención, "implica la obligación del Estado de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la convención reconoce. Por consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye una violación del artículo 1.1 de la Convención" (Excepciones al agotamiento de los recursos internos [Art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana Sobre Derechos Humanos]. Opinión consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, párrafo 34; caso Bámara Velázquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000, párrafo 194; caso Hilaire, Constantine y Benjamín y Otros vs. Trinidad y Tobago. Sentencia de 21 de junio de 2002, párrafo 151, y caso Cantos. Sentencia de 28 de noviembre de 2002, párrafo 49).
Semejante intelección también se ha estimado aplicable en el caso de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, respecto de las cuales, según ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, "de conformidad con los artículos 24 (Igualdad ante la Ley) y 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención Americana, los Estados deben garantizar, en condiciones de igualdad, el pleno ejercicio y goce de los derechos de estas personas que están sujetas a su jurisdicción. Hay que resaltar que para garantizar efectivamente estos derechos, al interpretar y aplicar su normativa interna, los Estados deben tomar en consideración las características que diferencian a los miembros de los pueblos indígenas de la población en general y que conforman su identidad cultural" (Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay. Sentencia de 17 de junio de 2005, párrafo 51).
En esas condiciones, con fundamento en el precepto constitucional invocado y lo establecido en los instrumentos internacionales citados, el Estado Mexicano, a través de sus órganos, debe proveer las medidas de corrección o compensación necesarias que permitan, a los sujetos situados en desigualdades de hecho, acceder al libre y efectivo ejercicio de sus derechos fundamentales, pues de otra manera tales derechos se traducen en meras declaraciones retóricas carentes de virtualidad, con lo que se desnaturaliza su función de instrumentos para el pleno desarrollo de la persona y se socava la dignidad de la persona, sustento de todo el andamiaje estatal.
Todo lo anterior justifica el criterio de oportunidad sustentado en la presente resolución.
Asimismo, debe tomarse en cuenta que de la lectura de las demandas se advierte que los recurrentes manifiestan que promueven juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y, en esa medida, aducen que se violan este tipo de derechos con la resolución impugnada, lo cual conculca a su vez sus derechos reconocidos en el artículo 2º constitucional.
Bajo esa perspectiva y conforme a lo ya explicado respecto a la diferencias en el plazo de promoción de dicho juicio y del de la interposición del recurso que constituye la vía idóneo para controvertir las resoluciones de salas regionales, se tiene que dada la complejidad que existe en el sistema de medios de impugnación en materia electoral ante la multiplicidad de mecanismos de defensa, de instancias y de la confluencia de mecanismos a nivel local y federal para la defensa de este tipo de derechos, entonces es razonable que justiciables con pocos recursos y asesoramiento como son los integrantes de las comunidades indígenas equivoquen la vía correcta y, en consecuencia, atiendan a un plazo distinto al que corresponde al medio idóneo, situación que esta Sala Superior, como medida especial, considera que no puede dar lugar a la improcedencia del medio de impugnación, puesto que ello traería como consecuencia dejar sin contenido el efectivo acceso a la justicia que nuestra Carta Magna consagra en forma específica para los pueblos y comunidades indígenas, conforme a lo ya explicado.
Además, se considera que los recursos fueron presentados al cuarto día al que los demandantes mencionan que tuvieron conocimiento de la sentencia, de tal forma que de tratarse de un juicio ciudadano, las demandas estarían en tiempo, lo que acredita que la buena fe de los integrantes de la comunidad indígena, pues su actitud procesal siempre ha sido cumplir, en la medida de sus posibilidades, los múltiples requisitos exigidos por la ley.
Finalmente, debe señalarse la obligación constitucional y convencional, de todo órgano jurisdiccional de adoptar medidas para garantizar que los recursos otorgados por el ordenamiento aplicable, sean verdaderamente accesibles y efectivos, a fin de determinar si ha existido una violación de derechos humanos y otorgar una reparación, máxime cuando están en conflicto derechos de indígenas que ameritan una protección especial dada su condición de desventaja, según lo reconoce nuestra propia Carta Magna y diversos instrumentos internacionales.
En tal sentido, lo conducente es estimar que las autoridades jurisdiccionales electorales están obligadas a informar a los integrantes de las comunidades indígenas, en las sentencias que dictan, de los plazos y recursos que se prevean en las leyes aplicables, así como ante quién deberán presentarse para que estén en condiciones óptimas de controvertir las determinaciones que emitan, ello con la finalidad de garantizar una tutela efectiva y una correcta protección judicial, ante una posible violación de sus derechos humanos.
iii. Legitimación. Respecto del recurso relativo al expediente SUP-REC-18/2014, se satisface este elemento, porque Galdino Federico Reyes García, Álvaro Vásquez Navarro, Fabián Antonio Martínez Zarate, Humberto Miguel López Vásquez, Rodrigo Velasco Reyes, Margarita Reyna García García, Sergio Porfirio Matías Vásquez, Manuel Fabián Cruz Navarro, Alfonso Andrés Martínez Antonio, Luis Lorenzo Sosa Zarate, Germán Antonio Pérez y Leocadio Andrés Matías Luis cuentan con legitimación para comparecer como recurrentes en la presente instancia, ya que alegan ser indígenas pertenecientes a una comunidad de esa naturaleza, además de que fueron ellos quienes comparecieron en su calidad de terceros interesados en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SX-JDC-3/2014, SX-JDC-44/2014 y SX-JDC-61/2014 promovidos ante la Sala Regional responsable, los cuales fueron resueltos de manera acumulada en la sentencia materia del recurso de reconsideración que ahora se examina, por lo que es inconcuso que los promoventes se encuentran legitimados para interponerlo, pues aducen que la sentencia de la Sala Regional impugnada les es adversa a sus intereses.
Igualmente se satisface el requisito en estudio respecto de los restantes recursos de reconsideración, al tratarse de ciudadanos indígenas pertenecientes al municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca.
Al respecto, los recurrentes enderezan su acción sobre la base de afirmar ser residentes en el aludido municipio y formar parte de la comunidad indígena respectiva y exigen el respeto de sus tradiciones y normas consuetudinarias para la elección de sus autoridades municipales, lo cual es suficiente para considerarlos como ciudadanos integrantes de dicha comunidad indígena, pues conforme al artículo 2o, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la conciencia de su identidad indígena es el criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
Al respecto, debe considerarse que el derecho a la libre determinación y la autonomía establecido en el artículo 2º, quinto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se entiende como la base del ejercicio de una serie de derechos específicos relacionados con los ámbitos de decisión política, económica, social y jurídica al interior de las comunidades que forman parte de los pueblos indígenas, los cuales, por lo tanto deben ser respetados por el Estado mexicano para garantizar las expresiones de identidad de dichos pueblos y sus integrantes.
En los artículos 3, 4, 9 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas se ha contemplado que para el ejercicio del derecho de libre determinación, dichos pueblos tienen el derecho colectivo e individual a mantener y desarrollar sus propias características e identidades, comprendido el derecho a identificarse a sí mismos como indígenas y a ser reconocidos como tales. De este derecho fundamental a la libre determinación se desprenden dos derechos centrales:
1. El reconocimiento de los sistemas normativos de los pueblos indígenas, sus instituciones y autoridades propias, así como el correspondiente ejercicio de la jurisdicción por parte de las autoridades indígenas, como se reconoce en el artículo 2o, apartado A, fracciones II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y,
2. El derecho fundamental de que las personas o las comunidades se autoadscriban como miembros de pueblos indígenas, lo cual entraña consecuencias jurídicas sumamente importantes para el efectivo acceso a la justicia para los indígenas (artículo 2o, tercer párrafo y apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).
En ese sentido, la autoadscripción es la declaración de voluntad de personas (individual) o comunidades (colectiva) que, teniendo un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otro tipo, deciden identificarse como miembros de un pueblo indígena y que se identifica como tal.
Así, la autoadscripción se entiende como un derecho fundamental consistente en el reconocimiento que realiza una persona en el sentido de pertenecer a un pueblo o comunidad indígena, con base en sus propias concepciones.
La función de la autoadscripción es muy relevante, pues funge como medio para exigir los derechos de los pueblos y comunidades indígenas.
Esto es así, porque el ejercicio de éste derecho trae aparejada una serie de derechos y obligaciones del Estado hacia el individuo o colectividad, del pueblo indígena hacia sus miembros y también de las personas hacia su pueblo.
Por tanto, el criterio fundamental para determinar si una persona es integrante o forma parte de un pueblo o comunidad indígena consiste en el derecho a la autoadscripción, es decir, la facultad de grupos e individuos de identificarse con alguno de los pueblos indígenas y así gozar de los derechos que de esa pertenencia se derivan, lo que a su vez implica derechos o medidas diferenciadas, lo cual tiene su base última en el reconocimiento respeto de la dignidad de las personas, pues el individuo mismo puede y debe definir su adjudicación étnico-cultural.
Tal situación se encuentra reconocida tanto en la Constitución mexicana, la cual indica que “la conciencia de identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas”, así como el artículo 1, apartado 2 del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, adoptado por la Conferencia General de dicho organismo internacional el veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, el cual fue ratificado por México el cinco de septiembre de mil novecientos noventa y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y uno, conforme al cual se establece “la conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio.”
Por ende, en principio, es suficiente con que los promoventes del presente medio de impugnación se identifiquen y autoadscriban como indígenas integrantes de la comunidad de San Sebastián Tutla, tal y como manifiestan en la en su escrito de demanda, para que se les tenga y considere como tales con todas las consecuencias jurídicas que ello implique, de tal manera que en todo caso, a quien afirme lo contrario, corresponde aportar los medios de prueba atinentes, en términos de lo establecido en el artículo 15, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, máxime que el carácter de indígenas de los ciudadanos en forma alguna se encuentra controvertida, en términos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo citado.
Robustece lo anterior, el criterio reiterado por esta Sala Superior conforme al cual la interpretación sistemática de los artículos 2o., apartado A, fracción VIII, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 4, apartado 1 y 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, y 2, 4, 9, 14 y 15 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación conduce a considerar que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, que planteen el menoscabo o detrimento de su autonomía para elegir a sus autoridades o representantes por el sistema de usos y costumbres, el juzgador debe analizar la legitimación activa de manera flexible por las particularidades que revisten esos grupos o comunidades, y las posibilidades jurídicas o fácticas que tengan sus integrantes para allegarse de los elementos necesarios para acreditarla, debiendo evitar en lo posible, exigir requisitos o medidas que son propias del sistema ordinario de acceso a la jurisdicción electoral, que puedan impedir la impartición de justicia y el ejercicio de algún derecho o su reconocimiento en favor de los mencionados grupos o comunidades.
El criterio anterior se encuentra contenido en la tesis XX/2008 consultable en las páginas 364 a 366 en la Compilación 1997-2010: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo Jurisprudencia, volumen 1, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE POR LAS PARTICULARIDADES DE SUS INTEGRANTES”.
En ese orden de ideas, si los ciudadanos en cuestión afirman ser ciudadanos e integrantes de la comunidad indígena de San Sebastián Tutla y, tal situación, no se encuentra controvertida y, mucho menos, existe en autos constancia alguna de la cual se pueda advertir, así sea indiciariamente, la falsedad de alguna de estas afirmaciones, entonces es válido estimar que la legitimación de los ciudadanos que firman las demandas se encuentra acreditada.
iv. Interés jurídico. Los recurrentes cuentan con interés jurídico para interponer el presente medio de impugnación, toda vez que mediante el mismo controvierten una sentencia dictada dentro de un juicio que repercute directamente en la elección por usos y costumbres de sus autoridades municipales, aunado a que en el caso del recurso de reconsideración SUP-REC-18/2014, los recurrentes comparecieron como terceros interesados en el medio de impugnación ante la Sala Regional.
v. Definitividad. Se cumple con este requisito, ya que la sentencia combatida se emitió dentro de un juicio de la competencia de una Sala Regional de este órgano jurisdiccional federal, respecto de la cual no procede algún otro medio de impugnación.
vi. Requisito especial de procedencia. En la especie se acredita el requisito en cuestión, atento a las siguientes consideraciones.
En el artículo 61, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establece que el recurso de reconsideración es procedente para impugnar sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral.
En los incisos a) y b) del precepto normativo señalado se prevén los actos que pueden ser objeto de controversia mediante el recurso de reconsideración, a saber:
- Las sentencias dictadas en los juicios de inconformidad, que se hubiesen promovido para controvertir los resultados de las elecciones de diputados y senadores, por el principio de mayoría relativa.
- La asignación de diputados y senadores electos por el principio de representación proporcional, que lleve a cabo el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
- Las sentencias dictadas en los demás medios de impugnación, de la competencia de las Salas Regionales, cuando éstas hubiesen determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Federal.
La procedibilidad del recurso de reconsideración, tratándose de sentencias dictadas en cualquier medio de impugnación diferente al juicio de inconformidad, se actualiza en el supuesto de que la Sala Regional responsable hubiese dictado una sentencia de fondo, en la cual haya determinado la inaplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución General de la República.
Sin embargo, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de acceso a la justicia, el respeto a las garantías mínimas procesales, así como el derecho a un recurso efectivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 1º y 17 de la Constitución General, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, esta Sala Superior ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración, lo cual ha contribuido a la emisión de criterios que han fortalecido la facultad de revisar el control concreto de constitucionalidad que llevan a cabo las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En ese sentido, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 3, 61 y 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los que se prevé que el recurso de reconsideración, como parte del sistema de medios de impugnación en materia electoral que garantiza el respeto a los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, es el medio a través del cual las Salas del Tribunal Electoral están facultadas para revisar las sentencias relativas a la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la Constitución, la Sala Superior concluye que el recurso de reconsideración también es procedente cuando existen irregularidades graves, plenamente acreditadas, que atenten contra los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales las Salas Regionales no hayan adoptado las medidas necesarias para garantizar su observancia o hayan omitido su análisis, toda vez que es deber de este órgano jurisdiccional verificar y preservar la regularidad constitucional, de todos los actos realizados durante el proceso electoral, a fin de garantizar la plena observancia de los principios constitucionales y convencionales.
Lo anterior cobra relevancia si se aduce que el análisis realizado de la norma jurídica implicó la interpretación directa de la norma constitucional, de sus principios y bases, de manera tal que con ello el órgano jurisdiccional definió su alcance o contenido y esa actividad hermenéutica resulte, a juicio de los recurrentes, restrictiva de los principios constitucionales, en tanto que una diversa interpretación pudiera generar o propiciar la expansión de su fuerza normativa y la vigencia de sus principios.
En el caso, los recurrentes aducen que se afectan los principios de certeza, legalidad, seguridad jurídica y de libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, porque a su parecer, la Sala responsable realizó una inexacta valoración del acervo probatorio; dejó de aplicar principios contenidos en la legislación electoral respecto a las elecciones que se desarrollan bajo el sistema normativo interno, y que se advierte una aplicación inexacta del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, cuyo efecto fue en forma indebida anular los actos que debieron ser protegidos como fue la Asamblea General Comunitaria de diez de noviembre del año próximo pasado donde los habitantes del Municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca eligieron democráticamente bajo el sistema de usos internos a su autoridad municipal, lo cual trastoca principios convencionales y constitucionales, ya que la Sala responsable estimó en la resolución controvertida que las normas y las decisiones adoptadas conforme al sistema de usos y costumbres, son inconstitucionales por violar el principio de universalidad del voto.
En ese sentido, esta Sala Superior estima que sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, procede el análisis del recurso de reconsideración interpuesto por los promoventes, pues en los agravios se aduce la posible existencia de irregularidades graves que pueden afectar los principios constitucionales y convencionales rectores de los procesos electorales.
En el caso se cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV; 63, 65, y 66, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se demuestra a continuación.
CUARTO. Método. De la lectura integral del escrito inicial del recurso de reconsideración SUP-REC-18/2014 se advierte lo siguiente:
A. La resolución recurrida viola en perjuicio de la comunidad indígena de San Sebastián Tutla, Oaxaca el derecho de libre determinación y autonomía consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica al considerar que la difusión dada a la asamblea electiva no cumplió con los lineamientos establecidos en la ejecutoria dictada en el expediente SUP-JDC-3185/2012.
B. La Sala Regional responsable realizó un análisis subjetivo respecto de los alcances de lo resuelto en la ejecutoria del juicio ciudadano SUP-JDC-3185/2012, excediendo sus alcances al concluir de forma subjetiva e indebida que la difusión fue insuficiente. Destaca que no hay medio de prueba fehaciente que acredite que los ciudadanos del fraccionamiento El Rosario no hubieran tenido conocimiento de la fecha en que tendría lugar la asamblea o que se les hubiera impedido participar en la misma.
C. La Sala Regional responsable resolvió sobre una litis que no le fue planteada, ya que las promoventes del juicio ciudadano SX–JDC-44/2014 argumentaron indebida publicación y difusión de la convocatoria, así como violación al principio de igualdad y universalidad del sufragio por no garantizarse la participación de las mujeres en la contienda
D. La responsable resuelve con base en medios probatorios que no fueron desahogados ni cumplen el principio de contradicción, aunado a que la resolución reclamada contiene errores contrarios a los principios de exhaustividad y congruencia.
Además de los citados agravios, en los restantes recursos de reconsideración, los recurrentes alegan lo siguiente:
I. Se violó su derecho de votar de acuerdo a las prácticas tradicionales del pueblo del que son parte.
II. La resolución impugnada pone en peligro la forma de organización interna de su pueblo, violentando lo previsto en el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ahora bien, se estudiará en principio los agravios relacionados con la indebida determinación de la Sala Regional al considerar acreditado que la asamblea electiva impugnada no cumplió con los requisitos de validez necesarios atendiendo a su deficiente difusión.
Lo anterior, ya que de resultar fundados dichos agravios, resultan suficientes para revocar la resolución impugnada, haciendo innecesario el estudio de los restantes.
Ahora bien, como se determinó, los recurrentes forman parte de un pueblo indígena, en razón de un criterio subjetivo y puesto que esa condición no está controvertida por alguna de las partes en los recursos en análisis, lo anterior, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Bajo esa perspectiva, esta Sala Superior al realizar el estudio conjunto de los agravios, con fundamento en los artículos 2, apartado A, fracción VIII, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 2, 4, 9, 14 y 15 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 2, 4, apartado 1 y 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y 1, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos procederá a suplir tanto la deficiencia de los agravios como la ausencia total de los mismos.
Ello en virtud de que en los medios de impugnación promovidos por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en el que se plantee el menoscabo de su autonomía política o de los derechos de sus integrantes para elegir sus autoridades o representantes, conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoral debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con los postulados constitucionales que reconocen los derechos de estos pueblos o comunidades y sus integrantes.
Lo anterior, porque el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, prevista en el artículo 17 constitucional, tiene como presupuesto necesario la facilidad de acceso a los tribunales y superar las desventajas procesales en que se encuentran, por sus circunstancias culturales, económicas o sociales.
Además, mediante la maximización de la suplencia es posible tomar en consideración, para la fijación de la controversia y su resolución, las características propias de la comunidad o pueblo indígena y sus especificidades culturales, que evidentemente los diferencian del resto de la ciudadanía.
Por ello, la suplencia aplicada en este tipo de medios de impugnación permite al juzgador examinar los motivos de inconformidad planteados inicialmente, aun cuando existan omisiones, defectos, confusiones o limitaciones en su exposición, así como también allegar elementos de convicción al expediente que puedan acreditar la violación a los derechos político-electorales del ciudadano, incluso si no fueron ofrecidos, extremos que, evidentemente, corrigen las omisiones o deficiencias en que hubiere incurrido el promovente, que responde en buena medida a la precaria situación económica y social en que están los indígenas en nuestro país.
Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis, el criterio contenido en la jurisprudencia 13/2008, consultable en las fojas 193 a 195 de la de la Compilación 1997-2010: Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, tomo Jurisprudencia, volumen 1, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, cuyo rubro es: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”.
QUINTO. Estudio de fondo. Esta Sala Superior considera que, los agravios identificados en los incisos A y B, dirigidos a controvertir la afirmación de la Sala responsable de que la celebración de la asamblea electiva no fue debidamente difundida, son fundados en razón de lo siguiente.
Con el fin de establecer lo anterior, es necesario sintetizar las consideraciones de la Sala Regional responsable al resolver los juicios ciudadanos SX-JDC-3/2014 Y ACUMULADOS.
En la parte considerativa de la resolución reclamada, una vez analizados los puntos de jurisdicción y competencia, así como la acumulación de los tres medios de impugnación previamente identificados, se pronunció respecto del desistimiento de las actoras del juicio ciudadano del expediente SX-JDC-61/2014.
En el considerando Décimo, la Sala responsable aborda el estudio de fondo de los juicios ciudadanos relativos a los expedientes SX-JDC-3/2014 y SX-JDC-44/2014, estimando sustancialmente fundado y suficiente para revocar las sentencias controvertidas, el agravio contenido en la demanda presentada por María Sebastiana López, Matilde López López, Enriqueta Carmen Vásquez y Beatriz Pérez relativo a la falta de exhaustividad y congruencia en la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.
Establecido lo anterior, la Sala Regional determina analizar en plenitud de jurisdicción el expediente de la elección de concejales de San Sebastián Tutla. Al efecto, en la resolución impugnada realiza un análisis del marco jurídico sobre derechos de las comunidades indígenas, atendiendo a instrumentos de derecho interno e internacional. Asimismo, aborda el estudio de los límites válidos al derecho de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas.
Como parte de la exposición de las premisas de la resolución, la Sala Regional refirió lo resuelto por esta Sala Superior al fijar lineamientos en el juicio ciudadano SUP-JDC-3185/2012 relacionados con los procedimientos o prácticas que se sigan en comicios que se realicen de conformidad con sistemas normativos internos, destacando que las convocatorias deben difundirse, tanto por medio de carteles que se coloquen en lugares visibles en el ayuntamiento y perifoneo, así como aquellas otras que decida la autoridad comunitaria correspondiente, siempre que se asegure su adecuada y amplia difusión en la cabecera y agencias municipales, así como toda concentración poblacional que comprenda el municipio.
En el apartado relativo al análisis de la validez de la elección, la Sala Regional responsable considera sustancialmente fundado y suficiente el agravio relativo a que no se tomaron en cuenta las medidas necesarias para la universalidad en el sufragio, en los términos ordenados por este órgano jurisdiccional en el juicio ciudadano SUP-JDC-3185/2012.
Al respecto, afirma que quedó plenamente acreditado que tradicionalmente los ciudadanos que residen en la localidad de El Rosario han sido excluidos de cualquier forma de participación política, lo anterior atendiendo a la solicitud de diez de septiembre de dos mil trece de diversos ciudadanos de dicha comunidad, así como del contenido del Plan Municipal de Desarrollo correspondiente al trienio dos mil once-dos mil trece, elaborado por la Presidencia Municipal de San Sebastián Tutla, Oaxaca.
Continúa la Sala responsable refiriendo la información que se desprende de las documentales que obran en los autos de los expedientes acumulados relativa a la participación en los procesos electivos anteriores en el municipio de mérito, el contenido de la convocatoria para la asamblea de trece de octubre de dos mil trece, los medios de difusión de la misma, la asamblea de veinte de octubre siguiente, la supuesta convocatoria a la tercera asamblea y su difusión, así como el acta de la asamblea de diez de noviembre de dos mil trece.
A partir de la información anterior, la Sala Regional destacó que en la asamblea de diez de noviembre del año inmediato anterior, existe una discrepancia entre los asistentes (ochocientos veintiséis) y quienes sufragaron (quinientos cuarenta), sin que en el acta de la asamblea se asentara la razón de dicha diferencia.
En el proyecto se reconoce que conforme al acta notarial tres mil setecientos cinco, levantada por el fedatario público número cien, se advierte el motivo por el cual se puede explicar la diferencia entre los asistentes y quienes sufragaron.
La Sala Regional concluye que existían elementos para afirmar que la publicación y difusión de la convocatoria para la asamblea electiva no se hizo conforme a los lineamientos establecidos por esta Sala Superior. Lo anterior ya que desde la aprobación de la fecha de la asamblea se pudo haber iniciado su difusión.
Asimismo, se considera incorrecto que si en el fraccionamiento El Rosario reside el sesenta y seis por ciento de la población, se hubiera publicado en menos sitios la convocatoria y el perifoneo tuviera lugar en menor tiempo que en la cabecera municipal, aunado a que la convocatoria es estrechamente similar a las utilizadas en procesos anteriores, siendo que la comunidad de El Rosario ha sido excluida.
Tomando como parámetro el número de participantes en la asamblea de diez de noviembre de dos mil trece, la Sala Regional afirma que se acredita la deficiente publicación y difusión. La responsable refiere que a partir de la comparación con los datos del registro federal de electores se tiene que la participación ciudadana fue baja.
En este sentido, se determinó en la resolución impugnada revocar el acuerdo CG-IEEPCO-SIN-64/2013, dictado por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en sesión de trece de diciembre de dos mil trece, a efecto de que se realizara una nueva elección en San Sebastián Tutla, Oaxaca.
De la síntesis anterior se desprende que las premisas respecto de las cuales la Sala Regional Xalapa construyó la ejecutoria que se analiza, son las siguientes:
i) Difusión inadecuada para que la ciudadanía estuviera en posibilidad real de conocer fecha, hora y lugar en que se llevaría a cabo la Asamblea respectiva.
ii) Inobservancia del principio de universalidad del sufragio, por exclusión de la localidad de El Rosario.
En este sentido, se considera que la hipótesis fundamental bajo la cual descansan las consideraciones para la revocación realizada por la Sala Regional Xalapa, se sustenta en que a su juicio fue deficiente la difusión de la convocatoria de mérito, lo cual incidió en la poca participación de los ciudadanos en la asamblea.
Contrario a lo afirmado por la Sala Regional, no es posible calificar como deficiente la publicidad y difusión de la convocatoria a la asamblea electiva atendiendo a la votación registrada, conforme a lo siguiente.
Inicialmente debe considerarse que al dictarse la sentencia identificada con el número de expediente número SUP-JDC-3185/2012, esta Sala Superior determinó de manera clara y enfática que la elección de las autoridades municipales de Sana Sebastián Tutla, Oaxaca se llevaría a cabo conforme al sistema normativo interno de dicha comunidad.
En dicha ejecutoria se estimó que a efecto de dar certeza y seguridad jurídica a la población sobre el régimen adoptado para elegir a sus autoridades municipales, y a fin de evitar la posible conculcación a derechos legales y constitucionales, es importante considerar de conformidad con lo establecido en la legislación nacional e internacional mencionada en el apartado relativo al marco jurídico referido en dicha ejecutoria, la implementación eficaz de los derechos de los pueblos indígenas internacionalmente exige el reconocimiento y la aceptación de las costumbres, el derecho consuetudinario y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas, en especial en lo que respecta a la determinación de sus formas de organización y en la determinación de sus autoridades.
Por lo que se refiere a este punto, es importante mencionar que el hecho de que se reconozca jurídicamente la existencia de procedimientos electorales consuetudinarios, no implica prácticas discriminatorias prohibidas por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Una de las concreciones normativas del principio de igualdad, en específico, la contenida en el artículo de referencia, según el cual está prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquiera otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Si este precepto se leyera de manera superficial, podría conducir al equívoco de considerar que lo que se encuentra prohibido es toda discriminación, entendida como mera diferenciación por los motivos ahí enunciados, pues, literalmente, si distinguir por cualquier condición o circunstancia personal o social fuera discriminatorio, serían incompatibles con esta disposición innumerables leyes e, incluso, diversas normas constitucionales, como la tutela privilegiada a los trabajadores o normas establecidas para regular los derechos reconocidos a los pueblos y comunidades indígenas y sus miembros (artículo 2o. constitucional), dado que el punto de referencia para la diferenciación o discriminación en tales supuestos es, precisamente, una determinada situación personal.
Sin embargo, de la interpretación de dicho artículo lleva a percatarse que, tras describir los motivos que son causa de discriminación, se agrega "... o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas", enunciado que permite concluir que la discriminación no es ocasionada por la diferenciación basada en alguna de las circunstancias allí mencionadas, sino que por discriminación, en el sentido jurídico constitucional que es utilizado, se ha de entender la diferenciación injusta, aquella que no toma en cuenta criterios objetivos, razonables y proporcionales para diferenciar o, utilizando la expresión empleada por el Poder revisor de la Constitución, aquella que atenta contra la dignidad humana y tiene como propósito o consecuencia reducir o dejar sin efecto los derechos y libertades de los individuos.
Lo anterior, implica que constituye una falacia pretender que los usos, costumbres y prácticas tradicionales constituyen, por ese sólo hecho, conculcaciones a los derechos humanos, al implicar la aplicación de medidas específicas a favor de un sector de la población, sino que es necesario siempre y en todos los casos analizar de manera específica el uso, costumbre o practica impugnada a efecto de determinar lo conducente.
La resolución emitida por esta Sala Superior se sustentó en el criterio contenido en la tesis de rubro: “USOS Y COSTUMBRES. LAS ELECCIONES POR ESTE SISTEMA NO IMPLICAN POR SÍ MISMAS VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD”.[1]
A partir de estas premisas se tiene que si bien en la elección de sus autoridades deben necesariamente aplicarse en el proceso comicial el derecho indígena propio de la comunidad, sin que, para ello, tengan que seguirse escrupulosamente los principios rectores y organizacionales de toda elección, contemplados en la Constitución, ello no significa que, merced al ejercicio de este derecho Constitucional, puedan convalidarse situaciones o conductas tendentes a perpetuar o reinstaurar desigualdades que tradicionalmente han perjudicado a ciertos individuos, las mujeres o minorías pertenecientes a los conglomerados indígenas, por ser irreconciliables con los valores, principios y derechos que postula un Estado Constitucional Democrático de Derecho y con la finalidad y razón misma del origen de ese derecho subjetivo.
De la misma forma en que el desconocimiento de los derechos indígenas impide el acceso a los restantes derechos humanos por parte de esas comunidades; la conculcación de esos derechos por ciertos usos y costumbres indígenas impide el ejercicio pleno y coherente de los derechos de esos pueblos.
Consecuentemente, no puede estimarse como válido aquél desarrollo de conductas que, pretendiéndose amparar en un derecho fundamental recogido en el sistema jurídico, tenga como efecto conculcar otro derecho establecido por la propia Constitución o en un tratado internacional suscrito y ratificado por México, o bien, que tenga aparejada la vulneración de la dignidad de la persona humana, pues, en esos casos, las conductas desplegadas se encuentran fuera de toda cobertura o protección jurídica.
Se consideró también que el constituyente permanente en diversos apartados del artículo 2 de la Constitución Federal ha establecido que la aplicación de los sistemas normativos indígenas para la regulación y solución de sus conflictos internos, debe sujetarse a los principios generales de la Constitución, así como respetar las garantías individuales, derechos humanos y, especialmente, la dignidad e integridad de las mujeres (apartado A, fracción II);
Que la elección de las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, conforme sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, debe garantizar la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones (apartado A, fracción III),
O bien, al imponer un deber a la federación, los Estados y los municipios para propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a sus proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones con la vida comunitaria (apartado B, fracción V).
El Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989, guarda la misma postura delineada por el poder revisor de la Constitución, lo cual se establece en su artículo 8°.
En consecuencia, por cuanto importa al presente asunto, debe concluirse que en los comicios que se lleven a cabo por usos, costumbres o derecho consuetudinario, si bien no resultan exactamente aplicables los principios rectores de corte constitucional que rigen a toda elección, para que se les reconozca validez a los procedimientos o prácticas que se sigan, éstos no deben ser incompatibles con los derechos fundamentales recogidos por la Carta Magna ni con los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por México, así como tampoco tener como consecuencia impedir a los individuos que conformen los pueblos y comunidades indígenas, ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.
Por ende, el reconocimiento y aplicación del derecho al autogobierno que asiste a la comunidad indígena en cuestión en forma alguna puede traducirse en el deber de las autoridades o los ciudadanos de atender u observar aquellas situaciones en que la práctica de ciertos procedimientos o instituciones propias del derecho consuetudinario de los pueblos y comunidades indígenas pudieren conculcar algún o algunos derechos fundamentales recogidos por la Constitución federal o los tratados internacionales suscritos y ratificados por el gobierno mexicano, y, mucho menos, que los tribunales deban desarrollar una actividad mecánica o letrística de las disposiciones, conductas y situaciones que resultaren conducentes al momento de analizar los límites en que debe ejercerse el derecho a utilizar los usos o costumbres indígenas.
Por ello, en dicha ejecutoria, esta Sala Superior estableció que en dicha elección debía respetarse el principio de universalidad del voto, por lo que era necesario una adecuada y suficiente publicidad de la convocatoria a elecciones para la elección de las autoridades municipales, de tal forma que pudieran participar todos los habitantes del municipio sin exclusión. Al efecto se determinó:
- Realizar en el ámbito geográfico que corresponde al ayuntamiento y difundirse, tanto por medio de carteles que se coloquen en lugares visibles en el ayuntamiento y perifoneo, así como aquellas otras que decida la autoridad comunitaria correspondiente, siempre que se asegure su adecuada y amplia difusión en la cabecera y agencias municipales, así como toda concentración poblacional que comprenda el municipio, y
- Dirigirse a todos los integrantes de la comunidad (tanto mujeres como hombres) de la cabecera municipal y agencias que, (incluida la comunidad de El Rosario) según el derecho indígena de la comunidad, tengan derecho a participar.
Establecido lo anterior, esta Sala Superior estima que, en el presente caso, se tiene que, contrario a lo sostenido por la Sala Regional, del análisis del acervo probatorio que obra en el expediente se tiene que la difusión de la convocatoria correspondiente fue adecuada.
Esto es así, porque en cuanto a la valoración de la suficiencia de los medios utilizados para la difusión de la convocatoria para participar en la asamblea electiva, la Sala Regional atiende primordialmente a un criterio numérico, en razón de la cantidad y distribución de habitantes en el municipio.
En primer término, debe considerarse que conforme a la legislación aplicable y lo determinada por esta Sala Superior, la elección en el multicitado municipio debe realizarse en términos del sistema normativo interno de la comunidad indígena, por lo que la difusión y publicación de la convocatoria debe atender a las prácticas y costumbres tradicionales que rigen al efecto, sin que sea válido para una autoridad exigir que tal difusión se lleve a cabo necesariamente por determinado medio o con ciertas características que bajo su concepto aseguren mayor publicidad.
Bajo esa perspectiva, el trabajo del juzgador es analizar si las normas consuetudinarias en materia de difusión de la convocatoria y las prácticas tradicionales para su publicación aseguran una eficaz distribución de la misma, a fin de que la mayor parte de la comunidad se encuentre en posibilidad de tener conocimiento de la celebración de la elección correspondiente.
En ese sentido, se advierte que en el municipio de San Sebastián Tutla la publicidad de la convocatoria a elecciones se realiza por dos medios primordialmente la fijación de carteles y el perifoneo, medios que fueron los que precisamente se utilizaron para la elección materia de impugnación.
Ahora bien, tratándose de carteles, la valoración de su idoneidad no tendría que atender primordialmente a la cantidad de ciudadanos, sino a sus características cualitativas, que permitan que cumpla con la finalidad de difusión.
Al respecto, en autos obran copias certificadas de los instrumentos notariales números tres mil seiscientos ochenta y seis y tres mil setecientos cuatro, ambos levantados por el fedatario público número cien del Estado de Oaxaca, de los cuales es posible determinar las características de la difusión realizada:
a) El lunes cuatro de noviembre de dos mil trece se fijaron los carteles de la convocatoria para la asamblea del diez de noviembre siguiente.
b) En la cabecera municipal la convocatoria se colocó en los siguientes puntos:
En el edificio del Palacio Municipal ubicado en la calle de Vicente Guerrero esquina con Benito Juárez.
En la calle Vicente Guerrero esquina con Independencia.
En la calle Camino Nacional esquina con Independencia.
En la calle Benito Juárez, esquina con Camino Nacional.
En la calle Benito Juárez, esquina con Vicente Guerrero.
En la calle Constitución, esquina con Vicente Guerrero.
En la calle Constitución, esquina con Camino Nacional.
En la calle Unión, esquina con Camino Nacional.
En la calle Unión esquina con Vicente Guerrero.
En la calle Progreso, esquina con Constitución.
En la calle de Hidalgo, esquina con Camino Nacional.
En la Calle Hidalgo, esquina con Vicente Guerrero.
En la entrada principal de la Escuela Primaria “Miguel Hidalgo”.
En la entrada principal de la Unidad Deportiva del pueblo.
c) En el fraccionamiento El Rosario la convocatoria se colocó en los siguientes puntos:
En el Mercado “Luis Donaldo Colosio” (una en cada entrada –dos-).
En el Jardín de Niños “María de los Ángeles Castillejas”.
En la Escuela Secundaria Técnica número 170.
En la Parroquia del Rosario.
En el Mercado Renovación (una en cada entrada –tres-).
En el Jardín de Niños “Juana C. Romero.
En la Unidad Deportiva El Rosario.
En el Casco de la Ex-Hacienda El Rosario.
En la Universidad Regional del Sureste.
En la Agencia El Rosario.
d) El sábado nueve de noviembre de dos mil trece, se realizó el perifoneo en la cabecera municipal y, posteriormente, en el fraccionamiento El Rosario.
Documentales públicas que se les otorga valor probatorio pleno con fundamento en el artículo 14, párrafos 1, inciso a), 4, inciso d) relacionado con el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Acorde con lo anterior, se advierte que la publicación y difusión de la convocatoria se realizó con los medios que tradicionalmente se utilizan para citar al pueblo a la asamblea electiva correspondiente, esto es, la fijación de carteles y el perifoneo.
Asimismo, se tiene que los carteles correspondientes se fijaron desde el cuatro de noviembre de dos mil doce tanto en la cabecera municipal como en diferentes puntos del fraccionamiento el Rosario, de tal forma que la convocatoria se difundió seis días antes de la celebración de la asamblea correspondiente (diez de noviembre) sin que exista constancia alguna en el expediente que demuestre que dichas convocatorias fueron retiradas posteriormente, o bien, que su colocación fue durante un tiempo muy corto, por lo que es válido concluir que las mismas permanecieron en los lugares originalmente fijados, por lo menos hasta el día de la elección.
También es dable destacar que los carteles correspondientes al fraccionamiento se fijaron en lugares públicos y concurridos, además de que se pegaron en diversos puntos del fraccionamiento, todo lo cual permitió la difusión de los mismos, dado que la experiencia, a que se refiere el artículo 16 de la multicitada ley general de medios, permite considerar que los mercados, unidades deportivas y centros de educación constituyen lugares de conocimiento público para la población, a los cuales asisten de manera regular y constante una gran parte de la población a cubrir diversas necesidades, por lo que se constituyen en elementos geográficos de la población de gran afluencia, lo que permite considerarlos como lugares idóneos para difundir noticias y mensajes que afectan a la comunidad en general.
Finalmente, debe considerarse que el perifoneo en cuestión abarcó tanto la cabecera municipal como el propio fraccionamiento y que el mismo se realizó un día antes de la elección, todo lo cual contribuyó a una suficiente difusión de la convocatoria a elecciones.
Por otra parte, de la lectura del texto de la convocatoria se advierte que fue dirigida a todos los pobladores del municipio sin exclusión de persona alguna, y siempre que cumpliera con los requisitos establecidos en la legislación aplicable.
Asimismo, en la convocatoria la información necesaria e indispensable para conocer la fecha, hora y lugar en que tendría verificativo la asamblea, con lo cual se permitía a la población un conocimiento completo de tales circunstancias.
De igual forma se establecía claramente el motivo de la celebración de la asamblea y se determinaba que dicho proceso electoral sería conforme al sistema normativo interno del municipio, lo cual es correcto, pues incluso esa circunstancia fue confirmada por esta Sala Superior.
Dadas esas circunstancia es claro que tanto en su difusión como en su contenido la convocatoria a elecciones cumplió con la necesaria publicidad para permitir a cualquier interesado la posibilidad de conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizaría la elección.
De lo anterior se estima que los actos desplegados garantizaron la debida difusión de las convocatorias correspondientes, toda vez que se pegaron cartelones y se realizó voceo por medio de perifoneo en diferentes puntos del municipio.
La argumentación de la Sala responsable en la sentencia reclamada refiere que la difusión realizada por la autoridad municipal no es acorde con los lineamientos fijados por esta Sala Superior, y hace énfasis en las diferencias entre la difusión dada en la cabecera municipal y en el fraccionamiento El Rosario.
No obstante, a juicio de este órgano jurisdiccional, de la información precisada no se advierten elementos que hagan presumir que la difusión resultara insuficiente, toda vez que los lugares en que fue fijada se tratan de sitios públicos y concurridos, tales como son mercados y centros educativos, siendo que los carteles se fijaron el día lunes previo a la realización de la asamblea.
Dentro de los lineamientos fijados por esta Sala Superior, se destaca que se establece como estándar de suficiencia el que los medios de difusión utilizados por la autoridad municipal encargada de convocar a la asamblea correspondiente aseguren la adecuada difusión de la convocatoria, sin que en el presente caso se cuente con algún elemento que lleve a la convicción de que el resultado de la elección se vio viciado por deficiencias en la publicidad.
En cuanto a la supuesta vulneración al principio de universalidad del voto, que la Sala Regional dirige principalmente en cuanto a la supuesta exclusión de los habitantes del fraccionamiento El Rosario, a juicio de esta Sala Superior no se cuenta en autos con elementos que hagan convicción sobre la pretendida vulneración.
Lo anterior, porque de autos no se desprende elemento probatorio alguno relacionado con que se hubiera impedido participar a algún ciudadano residente de dicho fraccionamiento, es decir, no existe medio de convicción alguno que acredite, así sea indiciariamente, que en el proceso electoral materia de litis se hubiera excluido a algún ciudadano o grupos de ciudadanos por la circunstancia de habitar determinada parte del municipio.
Las documentales de las que parte la Sala Regional para afirmar la mencionada exclusión, lo más que podrían acreditar son situaciones anteriores a la asamblea electiva impugnada y a manifestaciones de determinados ciudadanos, pero de ello no es posible deducir que en la elección de diez de noviembre de dos mil trece por sistema normativo interno en el municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca, se haya excluido a ciudadanos del fraccionamiento El Rosario. Adicionalmente, ninguno de los actores de las demandas de juicio ciudadano relacionadas con los expedientes SX-JDC-3/2014 y SX-JDC-44/2014 hizo valer agravio relacionado con que la población de El Rosario se hubiera visto excluida de la asamblea.
En este sentido queda claro que no hay elementos en autos que lleven a este órgano jurisdiccional a concluir que en la asamblea electiva de diez de noviembre de dos mil trece se hubiera excluido a la población del fraccionamiento El Rosario, o que exista algún vínculo directo, inmediato y natural entre la calidad de la difusión y la participación registrada en la elección.
Máxime al verificar que la convocatoria se fijó tanto en la cabecera municipal como en el fraccionamiento, y el texto de la misma se dirige a todos los ciudadanos del municipio, sin hacer distinción alguna.
En consecuencia, del análisis del acervo probatorio correspondiente es válido arribar a la conclusión que la convocatoria a las elecciones municipales de San Sebastián Tutla fue emitida y difundida de manera suficiente, conforme a los lineamientos fijados por esta Sala Superior y con un contenido y publicidad tal que le permitieron a la mayoría de la población tener un conocimiento cierto y directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se celebraría la asamblea electiva correspondiente.
En otro orden de ideas, con relación a la supuesta baja participación en la elección se considera lo siguiente.
La Sala responsable parte de la premisa errónea de que la baja participación en la votación encuentra como única explicación, que la autoridad municipal faltó a la obligación de difundir adecuadamente la celebración de la asamblea.
Tal propuesta argumentativa es inexacta, dado que no existe un nexo causal definitivo, directo, inmediato y natural por el cual se pueda arribar a la conclusión de que los ciudadanos de la comunidad no votaron porque no fueron debidamente convocados.
Esto es así, porque la circunstancia de que los ciudadanos no participen en la elección puede deberse a múltiples circunstancias distintas a la apuntada por la Sala Regional como puede ser la apatía por parte de la población al tratarse de una elección municipal, el abstencionismo que se presente en toda elección, entre otras.
En ese orden de ideas, se debe destacar que la baja participación en procesos electivos no encuentra como una causa posible la calidad de la difusión, también puede atender, entre otras razones, a una decisión de los ciudadanos con derecho a votar de no participar en el proceso electivo.
Bajo esa perspectiva, la situación numérica apuntada por Sala Regional resulta insuficiente para considerar que en la elección correspondiente no se observó el principio de universalidad del voto.
Esto es así, porque, como se vio, el responsable busca establecer un vínculo causal entre la baja afluencia de votantes y la supuesta publicitación insuficiente de la convocatoria.
Sin embargo, al considerar esta Sala Superior que la convocatoria en cuestión se difundió de manera eficaz y suficiente, es claro que la relación causal aducida en forma alguna se desarrolla, por lo que no puede afirmarse un vínculo directo, inmediato y natural entre las circunstancias apuntadas.
Dada esa situación, en aplicación del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, en virtud de que se ha considerado que la convocatoria sí fue debidamente publicitada y puesto que en el expediente en forma alguna obra constancia que demuestre que se haya impedido a algún ciudadano o grupos de ciudadanos su participación en la asamblea electiva correspondiente, entonces es claro que la situación numérica referida por la sala responsable es insuficiente para considerar inválida la elección, ya que, como se dijo, tal circunstancia puede deberse a otros factores distintos y no relacionados con la supuesta falta de publicitación de la convocatoria respectivo, situación que, como se demostró, se estima que no aconteció.
Aunado a lo anterior, al considerar los datos de participación en procesos electorales previos que presenta la Sala Regional en la sentencia impugnada, se puede considerar que la participación de la asamblea electiva de diez de noviembre de dos mil trece es cercana a los datos registrados, al encontrarse en el margen reportado entre la menor y la mayor participación registrada, lo que permite considerar que la votación se encuentra dentro de la regularidad aceptable.
Año | Electores |
2004 | 735 |
2007 | 940 |
2010 | 958 |
2013 | 826 |
Asimismo, debe considerarse que, la circunstancia de que sólo hayan votado más de quinientas personas, se explica a efecto, a partir de los mismos elementos que obran en los autos de los expedientes relativos a los juicios ciudadanos resueltos por la Sala Regional Xalapa es posible tener claridad respecto de la diferencia entre los ciudadanos participantes en la asamblea y aquellos que votaron.
Como se destaca en la sentencia impugnada, del instrumento notarial tres mil setecientos cinco, levantado por el fedatario público número cien, es posible establecer que la diferencia en el número de ciudadanos participantes y respecto de los votantes, sucedió cuando parte de los asistentes decidieron abandonar la asamblea al no estar de acuerdo con la participación como candidato de otro de los ciudadanos del municipio, al considerar que no cumplía con los requisitos de elegibilidad.
En el mismo sentido, obra en autos copia certificada por el notario público diecinueve del Estado de Oaxaca, del acta de comparecencia de diez de noviembre de dos mil trece (documental aportada por los actores en el juicio electoral de sistemas normativos internos JNI/41/2013, impugnado en el juicio ciudadano SX-JDC-3/2014), mediante la cual Margarita Merced Zarate Núñez y Pablo Fabián Navarro Jarquin expusieron los motivos por los que abandonaron la asamblea electiva, coincidiendo con lo asentado en el instrumento notarial anterior.
A partir de los elementos de prueba citados se cuenta con una presunción respecto de la causa de la diferencia entre las cantidades de los ciudadanos asistentes y los votantes, lo que plantea una hipótesis distinta a que se deba a la calidad de la difusión realizada por la autoridad municipal, es decir, en autos se encuentra acreditado que la diferencia entre el número de electores que participaron en la asamblea y los que finalmente votaron se debió a diferencias de opinión entre los asistentes a la asamblea (situación que no es materia de litis) y no a la insuficiencia en la publicidad de la misma.
Toda vez que se consideraron fundados los agravios analizados, y suficientes para revocar la resolución impugnada, a ningún fin práctico conduce el análisis de los restantes motivos de disenso planteados por los recurrentes.
En consecuencia, lo procedente es revocar la resolución de catorce de febrero de dos mil catorce, dictada por la Sala Regional responsable en los autos de los juicios ciudadanos SX-JDC-3/2014 Y ACUMULADOS.
Ahora bien, esta Sala Superior advierte que la Sala Regional Xalapa no se pronunció respecto de los agravios que se hicieron valer en las demandas de los juicios ciudadanos registrados con las claves SX-JDC-3/2014 y SX-JDC-44/2014, por lo que se procede a realizar el estudio correspondiente, en la inteligencia que las actoras del juicio ciudadano SX-JDC-61/20014 se desistieron de su demanda.
Dichos agravios no fueron analizados por la Sala Regional, puesto que al haber anulado la elección por otras razones, su examen era innecesario.
Sin embargo, al concluir en esta ejecutoria que se debe revocar la sentencia dictada por la Sala Regional, es necesario que los agravios planteados por los actores en los juicios ciudadanos sean examinados, a efecto de no dejar inaudita a la parte impugnante.
En este sentido, se considera necesario examinar el aspecto atinente a la elegibilidad de Galdino Federico Reyes García, quien resultó electo para el cargo de Presidente Municipal de San Sebastián Tutla, Centro, Oaxaca, en la Asamblea comunitaria que dio origen a la presente controversia.
En la demanda de juicio ciudadano formulada ante la Sala Regional con sede en Xalapa, Veracruz, que originó el expediente SX-JDC-3/2014, el motivo fundamental de impugnación consistió en que el candidato electo no era elegible, porque estaba desempeñando el cargo de Consejero del Consejo Ciudadano de Vigilancia de San Sebastián Tutla, Oaxaca, al mismo tiempo en que se celebró la asamblea electiva y porque dicho cargo concluye hasta el mes de septiembre del año dos mil quince.
Al respecto, tanto el Instituto Electoral como el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca coinciden en afirmar, que en el acta de asamblea comunitaria de fecha cuatro de abril de dos mil cuatro, la comunidad fijó, entre otras reglas, los requisitos para que una persona pudiera ser electa para integrar el Ayuntamiento. Uno de tales requisitos consistió en “Que no estén desempeñando actualmente algún cargo Municipal, Religioso y Educativo dentro de la población”.
Dichas autoridades destacaron, también, que en la propia acta de cuatro de abril de dos mil cuatro se asentó el acuerdo tomado en Asamblea consistente en que: “En caso de que alguna persona no reúna con alguno de los requisitos anteriores queda a juicio y criterio de la Asamblea su aceptación”.
A partir de ello, estimaron que el hecho de que la Asamblea haya elegido a Galdino Federico Reyes García como Presidente Municipal, significaba que la propia Asamblea, con pleno conocimiento de que el electo tenía la calidad de Consejero del Consejo Ciudadano de Vigilancia de San Sebastián Tutla, Centro, Oaxaca, decidió elegirlo mediante votación para ejercer el cargo de Presidente Municipal, con lo cual, asumió que la Asamblea electiva ejerció la atribución otorgada y acordada en la distinta asamblea de cuatro de abril de dos mil cuatro, consistente en decidir si el requisito en cuestión se debía tener por satisfecho o dispensado.
Para esta Sala Superior, el razonamiento de las autoridades administrativa y jurisdiccional del Estado de Oaxaca fue correcto, atendiendo a lo siguiente:
La calidad de Galdino Federico Reyes García como integrante del Consejo Ciudadano de Vigilancia de San Sebastián Tutla, Centro, Oaxaca era públicamente conocida y nunca estuvo en controversia para los habitantes de esa localidad ni para los asistentes a la Asamblea electiva celebrada el diez de noviembre de dos mil trece.
A partir de ese hecho, incluso, hay constancia de que una parte de los asistentes a la asamblea electiva se retiró, por no estar de acuerdo en que lo propusieran como candidato al cargo de Presidente Municipal, por considerar que se encontraba impedido por la causa señalada.
Sin embargo, también hay constancia de que la Asamblea continuó y concluyó con la elección de Galdino Federico Reyes García como Presidente Municipal.
Ambos datos, valorados a partir de lo que dicta la experiencia y la sana crítica, indican, que quienes permanecieron en la asamblea aceptaron que el candidato participara, pese a estar en la hipótesis de contar con el cargo de integrante del Consejo Ciudadano de Vigilancia de San Sebastián Tutla, Centro, Oaxaca. Con ello, la Asamblea ejerció la facultad conferida en diversa asamblea fechada el cuatro de abril de dos mil cuatro, de decidir si dispensaba el requisito consistente en no estar desempeñando algún cargo municipal, religioso o educativo dentro de la población.
Dicha valoración se ve reforzada a partir del instrumento notarial tres mil setecientos cinco, levantado por el fedatario público número cien, el cual obra en autos y fue previamente referido en la presente ejecutoria, del que se desprende lo siguiente:
“Acto seguido y en uso de la palabra el Ciudadano Presidente Municipal manifiesta a la Asamblea General… “solicito a los ciudadanos que no se retiren, vamos a continuar la asamblea”. A continuación el presidente de la mesa de debates FRANCISCO JAVIER NAVARRO HERNÁNDEZ, propone a la asamblea que dadas las circunstancias, era necesaria la elección de un nuevo moderador, resultando electo para sustituir al ciudadano DANIEL REYES MATIAS, el Ciudadano ROMEO ELOY ÁVILA GARCÍA, por lo que una vez nombrado este, se procedió a recibir en un pizarrón la propuesta relativa a que si el Ciudadano Galdino Reyes García, podría participar o no como candidato a la Presidencia Municipal, no obstante estar desempeñando un cargo dentro de la Asamblea General Comunitaria arrojando el resultado de dicha elección un total de 553 (quinientos cincuenta y tres) votos que aprobaron su participación como candidato a Presidente Municipal.”
Lo anterior, acredita que la propia asamblea dispensó el cumplimiento del requisito de elegibilidad en comento respecto de Galdino Reyes García.
A partir de lo anterior, la circunstancia demostrada de que Galdino Federico Reyes García tenía el cargo, mencionado, al tiempo en el que fue electo, no afecta la validez de la elección, porque el acto se desplegó en forma apegada a la propia normativa adoptada en una asamblea anterior, en apego a su sistema normativo interno.
Razonar en sentido contrario, implicaría dejar sin efecto el acuerdo tomado en asamblea, consistente en que “En caso de que alguna persona no reúna con alguno de los requisitos anteriores queda a juicio y criterio de la Asamblea su aceptación”, lo cual implicaría el desconocimiento de las decisiones tomadas conforme al sistema normativo interno de una comunidad indígena.
Como consideración adicional a la conclusión a que ha llegado esta Sala Superior, cabe estimar lo expuesto por el Secretario de Asuntos Indígenas del Estado de Oaxaca, quien mediante el oficio SAI/018/2014, de dieciséis de enero del año en curso, a respuesta de requerimiento de la Sala Regional Xalapa, expuso lo siguiente:
“Esta Secretaría de Asuntos Indígenas estima que la encomienda como consejero del CONSEJO DE VIGILANCIA DEL MUNICIPIO DE SAN SEBASTIÁN TUTLA, no implica el ejercicio de un cargo comunitario de manera permanente y con atribuciones de autoridad. Dicho consejo cumplió la finalidad principal para la que fue creado al elaborar el reglamento del panteón municipal, y a pesar de que subsiste la función genérica de vigilancia, no implica una limitante para que los integrantes del consejo asuman un cargo comunitario, ya que, como se ha señalado desde el Consejo, no se ejerce ninguna atribución o facultad como autoridad.
Por otra parte, es de resaltar la regla número 11 de los acuerdos adoptados por la Asamblea General de Ciudadano del 4 de abril de 2004, misma en que establece la salvaguarda de la Asamblea, en el sentido de que ésta, como máxima autoridad, puede determinar lo más favorable para la colectividad.”
En este sentido, la opinión de dicha autoridad estatal, es acorde con la conclusión a que se ha llegado en esta ejecutoria que afirma que la asamblea electiva, en ejercicio de sus atribuciones, podía dispensar el cumplimiento de requisitos de elegibilidad, como en la especia ocurrió, siendo así válida su participación y posterior elección.
A partir de lo anterior, tampoco asiste la razón a los actores del juicio ciudadano SX-JDC-3/2014 relativo a la falta de exhaustividad en la valoración de pruebas al revisar los requisitos de elegibilidad precisados, ya que tanto el instituto como el tribunal local, ambos del Estado de Oaxaca, realizaron una adecuada valoración del caudal probatorio, sin que exista alguna prueba en autos que no haya sido atendida y que lleve a una consecuencia distinta a la aquí expresada.
En otro orden de ideas, los enjuiciantes expresan que en la resolución impugnada se aplica de manera subjetiva la suplencia de la queja.
El agravio es inoperante, al constituir manifestaciones subjetivas y dogmáticas, puesto que, los actores se limitan a manifestar la supuesta aplicación subjetiva de la suplencia de la queja, pero sin establecer de manera específica y concreta, en qué sentido la resolución del tribunal estatal electoral realizó una incorrecta o indebida suplencia, por lo que al pretender una revisión oficiosa de tales aspectos, es claro que los motivos de inconformidad en cuestión resultan inoperantes.
Respecto al agravio relacionado con que, en la instancia jurisdiccional local la responsable se basó en meras presunciones para sostener que las actoras tenían conocimiento previo de la forma en que se eligen concejales en la comunidad en cuestión, señalando para ello que se trataba de evidenciar que diversos requisitos de elegibilidad implicaban discriminación por cuestiones de género y religión.
Al respecto el agravio en estudio deviene infundado en atención a lo siguiente.
De las constancias de autos se tiene que, a foja 155 del cuaderno accesorio 4 del expediente en que se actúa, consta la constancia de notificación por estrados, con oficio número 1331/2013, fechado el siete de noviembre del año pasado, mediante la cual, Renato Martin Vásquez Martínez, en su entonces, carácter de Presidente Municipal de San Sebastián Tutla, informa a María Sebastiano López que puede exponer ante la Asamblea General como máximo órgano de dirección de la municipalidad, su intención de participar en la elección de presidente o presidenta municipal.
Lo anterior, para el efecto de que el citado órgano, condonara o exentara de entre diversos requisitos de la interesada, los servicios tanto municipales como religiosos, comité parroquial, cofradía de santísimo rosario y asociaciones religiosas, así como haber cumplido con las cooperaciones tanto municipales como religiosas.
En tal medida, contrario a lo aducido se hizo del conocimiento de una de las incoantes que podía presentarse y participar en la elección de mérito, sin que pueda afirmarse algún elemento de discriminación para con la misma, ya sea de género o religión.
Por tanto el agravio en comento, deviene infundado.
En otro agravio, los actores manifiestan que la resolución dictada por el tribunal electoral estatal no se realizó en sesión pública.
Tal motivo de disenso es infundado, dado que de la simple lectura de la resolución dictada en el expediente identificado con la clave JNI/41/2013, el veintitrés de diciembre de dos mil trece, por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, se establece expresamente que la sentencia se resolvió en sesión pública, situación que en forma alguna se encuentra desvirtuada por alguna prueba o medio de convicción, así sea indiciariamente.
En relación con el agravio referente a que, no se analizó que en la elección de mérito sufragaron un número reducido de asambleístas, cuando de las constancias de autos se tenía que no se habían tomado las medidas necesarias para garantizar la universalidad del sufragio, así como el que no se garantizó la publicidad de la convocatoria en todo el municipio, los mismos son infundados atento a lo siguiente.
Como ya quedo establecido en párrafos anteriores la calidad de la difusión de la asamblea no tiene relación directa con la supuesta baja participación de los ciudadanos alegada, toda vez que dicha circunstancia puede atender a otros motivos y razones, como por ejemplo a una decisión de los ciudadanos con derecho a votar de no participar en el proceso electivo.
Por tanto, contrario a lo señalado por las actoras, no es dable considerar que no se hubiere observado el principio de universalidad del voto, por la supuesta falta de publicidad de la convocatoria en todo el municipio.
Entonces, si como quedó demostrado con antelación, la convocatoria fue debidamente publicitada y no se impidió a algún ciudadano o grupo de ciudadanos su participación en la asamblea, es por ello que la elección debe considerarse valida.
De ahí lo infundado del agravio en estudio.
Finalmente, respecto de las diversas afirmaciones que los actores de los juicios ciudadanos realizan en cuanto a que no se cumplieron los lineamientos dictados por esta Sala Superior en el SUP-JDC-3185/2012, no les asiste la razón, ya que, como se acreditó al estudiar los agravios que llevaron a la revocación de la determinación de la Sala Regional responsable, la autoridad municipal encargada de organizar la elección para concejales del Ayuntamiento del Municipio de San Sebastián Tutla, para el periodo dos mil catorce-dos mil dieciséis, sí cumplió con dichas directrices.
Dado lo infundado e inoperantes de los agravios analizados, lo procedente es confirmar la validez de la elección de diez de noviembre de dos mil trece para concejales del ayuntamiento del municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca para el periodo dos mil catorce-dos mil dieciséis.
Por lo anteriormente expuesto, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración listados en el cuerpo de este fallo al diverso recurso identificado con la clave SUP-REC-18/2014. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, a los expedientes de los recursos acumulados
SEGUNDO. Se revoca la sentencia de catorce de febrero de dos mil catorce, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en el Xalapa, Veracruz en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con la clave SX-JDC-3/2014, SX-JDC-44/2014 y SX-JDC-61/2014 acumulados y en consecuencia se dejan sin efectos las actuaciones y acuerdos tomados en cumplimiento de la misma.
TERCERO. Se confirma la validez de la elección celebrada el diez de noviembre de dos mil trece en el Municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca, por las razones señaladas en el último considerando de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores, por conducto del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca a los ciudadanos que hayan señalado domicilio para tal efecto, a los demás por estrados; por correo electrónico, a la Sala Regional señalada como responsable; por oficio al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca y al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese los presentes asuntos como total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
[1] Consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tesis Volumen 2, Tomo II, páginas 1744 a 1776.