RECURSOs DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTes: sup-REC-9/2014 y sup-rec-10/2014, acumulados

RECURRENTES: coalición “puebla unida” y ANTONIO AGUILAR REYES

aUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA cuarta CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN el distrito federal

Magistrado ponente: flavio galván rivera

secretariOS: GENARO ESCOBAR AMBRIZ Y ALEJANDRO OLVERA ACEVEDO

 

México, Distrito Federal, a doce de febrero de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver, los autos de los recursos de reconsideración identificados con las claves de expediente SUP-REC-9/2014 y SUP-REC-10/2014, promovidos; el primero, por la Coalición “Puebla Unida; el segundo, por la aludida Coalición y por Antonio Aguilar Reyes, en su carácter de candidato a Presidente Municipal postulado por la citada Coalición electoral en la elección de miembros del Ayuntamiento de Acajete, Puebla, en contra de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, a fin de controvertir la sentencia dictada el dieciséis de enero de dos mil catorce, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SDF-JDC-1090/2013, y

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De lo narrado por la Coalición recurrente y por el ciudadano actor, en sus escritos de impugnación, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Jornada electoral. El domingo siete de julio de dos mil trece se llevó a cabo la jornada electoral, para elegir a los integrantes de los Ayuntamientos en los doscientos diecisiete municipios del Estado de Puebla, entre los que está Acajete.

2. Inicio de cómputo municipal. El miércoles diez de julio de dos mil trece, el Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de Puebla, en Acajete, inició la sesión de cómputo de la elección de integrantes del Ayuntamiento respectivo.

3. Suspensión de cómputo municipal y solicitud de cómputo supletorio. El diez de julio de dos mil trece, el aludido Consejo Municipal determinó suspender la sesión de cómputo, derivado de los hechos de violencia que se suscitaron el día de la sesión, por lo que el Presidente de ese órgano de autoridad electoral solicitó al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla llevara a cabo el cómputo de manera supletoria.

4. Cómputo supletorio. El sábado trece de julio de dos mil trece, se celebró la sesión del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla para que, de manera supletoria, llevara a cabo el cómputo de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Acajete, en la que determinó hacer ese cómputo con las copias de las actas de escrutinio y cómputo que obraban en poder de algunos de los partidos políticos y coaliciones, al final del cual obtuvo los siguientes resultados:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

CANTIDAD CON NÚMERO

CANTIDAD CON LETRA

http://www.preppuebla.org/img/partidos/pueblaunida.png

6,114

Seis mil ciento catorce

http://www.preppuebla.org/img/partidos/moverapuebla.png

4,331

Cuatro mil trescientos treinta y uno

pt

1,504

Mil quinientos cuatro

http://187.157.55.3/sarje/sarje/reporte/logos/6.jpg

5,950

Cinco mil novecientos cincuenta

http://www.preppuebla.org/img/partidos/psi.png

4,572

Cuatro mil quinientos setenta y dos

VOTOS NULOS

848

Ochocientos cuarenta y ocho

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

20

Veinte

VOTOS TOTALES

23,339

Veintitrés mil trescientos treinta y nueve

Al concluir el cómputo, el citado Consejo General reconoció la validez de la elección y otorgó las constancias de mayoría a la planilla postulada por la Coalición “Puebla Unida, integrada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Nueva Alianza y Compromiso por Puebla.

5. Medios de impugnación en la instancia local.

5.1 Recurso de inconformidad promovido por Movimiento Ciudadano. El doce de julio de dos mil trece, el partido político denominado Movimiento Ciudadano, por conducto de su representante ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de Puebla, promovió recurso de inconformidad, a fin de controvertir: 1) La falta de cómputo municipal por los hechos de violencia que acontecieron en Acajete, 2) La indefinición material y jurídica de la documentación electoral a partir de los aludidos hechos, y 3) La omisión del citado órgano de autoridad electoral de emitir las medidas necesarias a fin de resguardar la mencionada documentación.

El medio de impugnación fue radicado en el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, con la clave de expediente TEEP-I-048/2013.

5.2 Recurso de inconformidad promovido por la Coalición “Puebla Unida”. El quince de julio de dos mil trece, la Coalición “Puebla Unida”, por conducto de Andrés Flores Vega, representante propietario ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de Puebla, en Acajete, y Sebastián Enrique Rivera Martínez, representante suplente ante el Consejo General de la citada autoridad administrativa electoral local, promovió recurso de inconformidad, a fin de controvertirlos resultados consignados en el Acta de Cómputo final correspondiente a la elección Municipal de Acajete, Puebla y, por tanto, la nulidad de las casillas 004 Básica; 0004 Contigua 1 y 0007 Básica, y en consecuencia la confirmación de la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría y validez respectiva”.

El medio de impugnación fue radicado en el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, con la clave de expediente TEEP-I-049/2013.

5.3 Recurso de Inconformidad promovido por Roberto Ramírez Cervantes. El quince de julio de dos mil trece, Roberto Ramírez Cervantes, candidato a Presidente Municipal de Acajete, Puebla, postulado por el partido político Movimiento Ciudadano, promovió recurso de inconformidad, a fin de controvertir: 1) Los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría respectiva, 2) La falta de nuevo escrutinio y cómputo municipal atribuida al Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de Puebla, 3) La falta de nuevo escrutinio y cómputo del Consejo General de la citada autoridad administrativa electoral local, 4) La indefinición material y jurídica de la documentación electoral por los hechos de violencia ocurridos durante el cómputo municipal en Acajete, y 5) La omisión del citado Consejo Municipal Electoral de emitir las medidas necesarias a fin de resguardar la mencionada documentación.

El medio de impugnación fue radicado en el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, con la clave de expediente TEEP-I-050/2013.

5.4 Reencausamiento a recurso de apelación local. Mediante sentencia incidental de treinta de septiembre de dos mil trece, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla determinó declarar improcedente el medio de impugnación precisado en el apartado cinco punto tres (5.3) que antecede y reencausar a recurso de apelación local por ser la vía idónea para controvertir los actos impugnados por Roberto Ramírez Cervantes.

El medio de impugnación fue radicado en el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, con la clave de expediente TEEP-A-242/2013.

6. Sentencia en los medios de impugnación locales. El treinta y uno de octubre de dos mil trece, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió de manera acumulada los medios de impugnación precisados en el apartado cinco (5) que antecede, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

[…]

PRIMERO. Es procedente la acumulación de los expedientes TEEP-I-049/2013 y TEEP-A-242/2013 al relativo TEEP-I-048/2013, en términos de lo señalado en la fracción III inciso g) de los puntos resultandos de la presente sentencia.

SEGUNDO. Se declaran inoperantes los agravios hechos valer por Movimiento Ciudadano y Roberto Ramírez Cervantes en términos del considerando octavo rector de este fallo.

TERCERO. Se declara fundado el agravio vertido por la Coalición Puebla Unida relacionado con la nulidad de la votación recibida en las casillas 0004 Básica y 0004 Contigua 1, y se confirma la votación recibida en la casilla 0007 Básica, en términos del considerando octavo de esta sentencia.

CUARTO. Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo final de la elección; se confirma la entrega de constancia de mayoría a la planilla postulada por la Coalición Puebla Unida, así como, la validez de la elección a miembros del ayuntamiento de Acajete, realizada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado en términos de los considerandos octavo y noveno de este fallo.

QUINTO. Se confirma la asignación de regidurías realizada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en términos del considerando décimo de esta sentencia.

[…]

7. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El ocho de noviembre de dos mil trece, Roberto Ramírez Cervantes, candidato a Presidente Municipal postulado por el partido político Movimiento Ciudadano en la elección de integrantes del Ayuntamiento de Acajete, Puebla, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para controvertir la sentencia precisada en el apartado seis (6) que antecede.

El medio de impugnación federal fue radicado en la Sala Regional Distrito Federal de este Tribunal Electoral, en el expediente identificado con la clave SDF-JDC-1090/2013.

8. Sentencia impugnada. El dieciséis de enero de dos mil catorce, la Sala Regional Distrito Federal de este Tribunal Electoral dictó sentencia, en el citado juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuyas consideraciones y puntos resolutivos son al tenor siguiente:

[…]

 

SEXTO. Estudio de Fondo.

De la síntesis de agravios que antecede se advierte que la pretensión final del actor es que se declare la nulidad de la elección, en razón de que existieron actos que generan la presunción de que los paquetes electorales fueron alterados; y por tanto, no existe certeza de los resultados de la elección, máxime que no se atendió la solicitud de recuento de votos ante el Consejo Municipal por actualizarse la hipótesis de que cuando la diferencia de votos entre las fuerzas políticas que obtuvieron el primero y segundo lugar sea igual o menor a un punto porcentual debe realizarse el recuento total de los paquetes electorales.

Expuesto lo anterior, se atenderán de manera conjunta los planteamientos que hace valer el actor, reseñados en los numerales 1 y 2 que anteceden, sin que esta circunstancia le irrogue lesión, de acuerdo con la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal identificada con el número 4/2000, cuyo rubro es: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. 15

15Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el Tomo I, a foja 125.

Los motivos de inconformidad planteados por el actor, devienen sustancialmente fundados, en razón de que la autoridad responsable no analizó sus motivos de inconformidad atendiendo a su pretensión final consistente en declarar la nulidad de la elección ante el acontecimiento de actos de violencia y que tal argumento tuvo como consecuencia que no se realizara el recuento de los paquetes electorales previsto en el artículo 312, fracción XII del Código electoral local.

Al respecto, resulta necesario transcribir las partes que interesan del escrito de demanda primigenia del hoy actor:

“1. Como es de su conocimiento, el día 10 de julio de 2013, como lo establece la ley, se estaba llevando a cabo el cómputo municipal de Acajete, Puebla en este Consejo Municipal, acordándose qué, dado el empate técnico que hay entre la Coalición Puebla Unida y el Partido Movimiento Ciudadano, por menos de un punto porcentual (0.7%), se abrirían los paquetes electorales de todas las casillas para realizar su recuento, tal y como lo establece el artículo 312, fracción XII del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

2. Una vez acordado el recuento, se procedieron a abrir las urnas, logrando el recuento de 8 paquetes electorales de igual número de casillas, pero el representante de la Coalición Puebla Unida, el C. ANDRÉS FLORES VARGAS, al ver que había un gran número de votos nulos que se los habían asignado indebidamente a su partido y candidato Antonio Aguilar Reyes, lo cual estaba revirtiendo las tendencias de los resultados, amenazó con tomar las instalaciones y quemar la paquetería si se continuaba el conteo, a lo cual se opusieron todos los demás partidos dado que es un procedimiento establecido en la ley para dar certeza y legalidad a las elecciones.

3. En tales circunstancias, la Consejera Presidenta del Consejo Municipal de Acajete, Puebla informó que llamó al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, para consignar los hechos y decidir qué acciones tomar, suspendiéndose el cómputo de votos momentáneamente, ya que todos los demás partidos pidieron que se continuara con el conteo o en su defecto que se levantase el acta correspondiente para constancia.

4. En tales circunstancias, durante el lapso de más de 5 horas, quedaron en espera de las instrucciones del Consejo General, pero aproximadamente a las 3 de la madrugada del día 11 de julio de 2013, el C. ANDRÉS FLORES VARGAS, representante de la Coalición Puebla Unida, dijo que el nuevo conteo de votos, era un fraude en contra de su partido por lo que sin más abandonó las instalaciones de improviso, motivando que sus partidarios irrumpieran de manera violenta en las instalaciones del Consejo Municipal, con armas de fuego, garrafones de gasolina, bombas molotov, piedras, palos, navajas, e iban encabezados por el C. Carlos Alberto Pérez Rodríguez, destruyendo inmobiliario, papelería electoral y agrediendo físicamente a los funcionarios y representantes de los partidos que se encontraban adentro de las instalaciones del Consejo Municipal…

5. Una vez adentro los partidarios de la Coalición Puebla Unida, rompieron vidrios, puertas, ventanas, papelería electoral y en el caso de los representantes propietario y suplente de mi partido, les robaron nuestras copias de los resultados de las casillas de nuestro partido (sic), además de amenazarlos con una pistola diciendo que si seguían chingando los iban a matar y fueron agredidos a golpes.

6. En tales circunstancias, finalmente no se concretó ni concluyó el cómputo municipal, por lo que no se levantó el acta de Cómputo Municipal de Acajete correspondiente, ante el clima de violencia desatado por el C. ANDRÉS FLORES VARGAS, ni tampoco se levantó acta circunstanciada donde se acordara el destino de los paquetes electorales, ya que nunca recibimos notificación alguna del Consejo General Electoral y todos los funcionarios del Consejo Municipal y los representantes de los partidos huyeron ante los golpes y amenazas sobre su integridad personal.

7. En tales condiciones y dado que en las ocho casillas aperturadas (sic) para el cómputo de votos, se observaba una clara tendencia a modificar los resultados electorales por error o dolo en su computación, para beneficiar indebidamente al candidato de la Coalición Puebla Unida, aunado al hecho de que en las instalaciones del Consejo Municipal de Acajete, no había las condiciones de seguridad señaladas en los artículo 377, fracción VII y 378, fracción V, inciso a), del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, procede y así lo solicitamos se declare nula la elección municipal…

b) ACTO QUE SE COMBATE. La falta de recuento y cómputo municipal de Acajete, Puebla debido a la violencia desatada por el C. ANDRÉS FLORES VARGAS, representante de la Coalición Puebla Unida, así como también la falta de cómputo ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, ya que en dicho órgano tampoco se llevó a cabo el recuento previsto en el artículo 311 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, donde únicamente se concretaron a dar por válidos los resultados consignados en las actas, lo cual atenta contra lo dispuesto en el artículo 312, inciso XII del mismo ordenamiento legal que ordena expresamente su recuento. Cabe resaltar que aún y cuando se pretenda hacer valer la validez de la declaratoria municipal, se debe tomar en cuenta la indefinición jurídica y material en que quedó la documentación electoral, a partir de los hechos de violencia registrados, toda vez que los integrantes del Consejo Municipal electoral de Acajete, como autoridad responsable, no dictaron las medidas necesarias para resguardar la documentación electoral, a partir de la irrupción violenta de los partidos de la Coalición Puebla Unida, lo cual nulifica la certeza y legalidad que debe integrar una elección municipal.

c) AGRAVIOS. La falta de cómputo municipal y del que debió llevar a cabo de manera supletoria el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, nos causa agravios, se atenta contra la certeza jurídica prevista en los artículos 311 y 312, fracción XII del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, y nos deja en absoluto estado de indefensión para verificar la certeza del sentido del voto de los ciudadanos del Municipio de Acajete, que ejercieron su derecho al sufragio libre y efectivo.

Además, los hechos de violencia y la indefinición material y jurídica en que quedó la documentación electoral, nos causa agravio por que anula los principios de certeza y legalidad que enmarcan el proceso electoral, además que los hechos de violencia atentan contra la libertad del sufragio y nos dejan en estado de indefensión para verificar la certeza de la voluntad popular para elegir a sus autoridades municipales…

Por lo expuesto y con fundamento, respetuosamente pido:

PRIMERO. Tenernos por presentados en tiempo y forma legal de manera supletoria en términos del presente escrito, interponiendo RECURSO DE INCONFORMIDAD, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de Acajete, Puebla, llevando a cabo de manera ilegal por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, y por las condiciones de violencia que generó la Coalición Puebla Unida, hechos que restan certeza y legalidad al proceso electoral del Municipio de Acajete, Puebla…”

[El subrayado es nuestro]

De la lectura de la transcripción que antecede, se acredita que el enjuiciante planteó de forma textual la nulidad de la elección, al haberse suscitado actos de violencia que no permitieron concluir el cómputo municipal y realizar el recuento del total de los paquetes electorales en la sede del Consejo Municipal, en razón de que la diferencia entre las opciones políticas que obtuvieron el primero y segundo lugar, era menor a un punto porcentual, actualizándose la hipótesis prevista en el artículo 312, fracción XII del Código electoral local.

Al respecto, fundamentó su petición de nulidad de la elección en lo dispuesto en los artículos 377, fracción VII y 378, fracción V, inciso a), del señalado Código.

Tales preceptos, en términos generales, disponen que la votación recibida en una casilla será nula, cuando haya mediado error o dolo en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos o planilla y que eso sea determinante para el resultado de la elección y que una elección será nula, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones substanciales en la jornada electoral en el municipio de que se trate, (salvo que las irregularidades sean imputables al partido político recurrente). Señalando como violación sustancial la realización de los escrutinios y cómputos en lugares que no llenan las condiciones previstas en la norma o en lugar distintos a los previamente determinados por la autoridad.

La autoridad responsable resolvió en lo que al caso interesa, lo siguiente:

“…

Asimismo, el candidato inconforme en la apelación TEEP-A-242/2013, esgrimió como agravios los siguientes:

1. La falta de recuento y cómputo municipal debido a la violencia desatada en el municipio de Acajete, que debió llevarse a cabo el diez de julio del presente año;

2. La indefinición jurídica y material de la documentación electoral a partir de los hechos de violencia acontecidos en el municipio de Acajete, en virtud de que el Consejo Municipal omitió dictar las medidas necesarias para su resguardo, lo que violenta los principios de certeza y legalidad necesarios para garantizar una elección democrática; y

3. La falta de cómputo ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, al no haber efectuado el recuento de votos previsto en el artículo 311 del código de la materia, y por consiguiente la validación de los resultados consignados en las actas, en contravención a los diversos 311 y 312 del código comicial.

Por su parte, la autoridad señalada como responsable, aportó las siguientes constancias:

1. Copia certificada por la Dirección Técnica del Secretariado del Instituto Electoral del Estado, de la declaración de incompetencia de realización de cómputo municipal, de diez de julio de dos mil trece, suscrita por el Consejero Presidente, la Secretaria Propietaria y tres consejeros propietarios, todos integrantes del Consejo Municipal de Acajete, refiriendo la imposibilidad de realizar el cómputo de la elección correspondiente al prevalecer circunstancias ajenas, que afectan substancialmente el normal funcionamiento de aquél órgano.

2. Copia certificada por la Dirección Técnica del Secretariado del Instituto Electoral del Estado, del acuerdo CG/AC-108/2013 de once de julio de dos mil trece, por el cual el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, ordena la realización del cómputo supletorio y la remisión de los paquetes electorales de diversos órganos transitorios pertenecientes al mismo; entre ellos, los del órgano electoral transitorio de Acajete.

3. Copia certificada por la Dirección Técnica del Secretariado del Instituto Electoral del Estado, del memorando IEE/SE-0342/13 de diez de julio de dos mil trece, suscrito por el Secretario Ejecutivo para solicitar del Director de Organización Electoral, ambos adscritos al mencionado órgano central, que se realicen las gestiones necesarias para el traslado inmediato de los paquetes electorales de Acajete, a la sede del Consejo General, y realizar el cómputo supletorio de mérito.

4. Copia certificada por la Dirección Técnica del Secretariado del Instituto Electoral del Estado, del oficio número IEE/PRE/03660/13 de diez de julio de dos mil trece, por el que el Consejero Presidente del Consejo General, informa a la Consejera Presidenta del Consejo Municipal de Acajete, la aprobación del traslado de los paquetes que conforman la elección de miembros de aquél ayuntamiento, a la sede del Instituto Electoral del Estado; y además, que personal de esa misma institución se constituiría en el inmueble que ocupa el Consejo Electoral Municipal con el objeto de trasladar los mencionados paquetes.

5. Copia certificada por la Dirección Técnica del Secretariado del Instituto Electoral del Estado, de la notificación del oficio IEE/PRE/03660/13, realizada el diez de julio de presente año, por el Director Técnico del Secretariado a la Secretaria del Consejo Municipal Electoral de Acajete, haciéndole de su conocimiento la aprobación de traslado de los paquetes electorales a la sede central, para proceder a realizar el cómputo supletorio.

6. Copia certificada por la Dirección Técnica del Secretariado del Instituto Electoral del Estado, del informe sobre la recuperación de paquetes electorales de la elección a miembros del ayuntamiento de Acajete, suscrito el once de julio de dos mil trece, por dos analistas adscritos al Departamento Operativo de la Dirección de Organización Electoral, por el que relatan en síntesis, que habiéndose constituido en el municipio de Acajete con la intención de efectuar la entrega recepción de los paquetes electorales, con los integrantes del Consejo Municipal, ésta no se pudo efectuar, debido a diversos actos de violencia desatados en la localidad, consistente en detonaciones de arma de fuego, agresiones verbales, gesticulaciones por parte de los ciudadanos hacia el personal de la Dirección de Organización Electoral, desaprobaciones a la presencia de dicho personal por parte de los pobladores de aquella localidad, mostrada con movilizaciones, barricadas e impedimentos del avance del referido personal, con tres elementos de la policía municipal aparentemente heridos.

7. Copia certificada por la Dirección Técnica del Secretariado del Instituto Electoral del Estado, del informe sobre la recuperación de paquetes electorales de la elección a miembros del ayuntamiento de Acajete, suscrito el once de julio de dos mil trece, por el Jefe de Departamento Operativo de la Dirección de Organización Electoral y dos analistas adscritos a la misma, por el que se hace constar la recuperación de los paquetes electorales, en la sede del consejo municipal, sin que alguna persona responsable de los mismos los entregara a nombre de éste, procediendo los funcionarios electorales al acopio, sin referir el estado físico de cada uno de ellos, no así del lugar en el que se encontraron, puesto que del domicilio del órgano transitorio, refirieron textualmente que:

‘… había sido violentado parcialmente con vidrios rotos y puertas forzadas posteriormente se ingresó a la cochera ya que esta puerta se encontraba sin llave, ya en el interior del mismo nos percatamos que hubo indicios de saqueos y vandalismo. De manera inmediata se procedió a buscar los paquetes electorales encontrándolos en la parte de arriba del inmueble con la puerta forzada y sellos violentados (sic), en ese momento el personal de la Dirección realizó la verificación, estado y conteo del total de los paquetes electorales que se encontraban en el lugar. A lo que se procedió al aseguramiento y resguardo en el vehículo institucional, trasladándolos a las oficinas centrales del Instituto para su resguardo y custodia del Consejo General.’

8. Copia certificada por la Dirección Técnica del Secretariado del Instituto Electoral del Estado, del extracto del proyecto de acta de sesión permanente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, iniciada el diez de julio de dos mil trece y concluida el quince siguiente; referente a la realización del cómputo supletorio del Consejo Municipal Electoral del Acajete, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 17, con cabecera en Amozoc.

9. Copia certificada por la Dirección Técnica del Secretariado del Instituto Electoral del Estado, del acuerdo CG/AC-0132/13 de diez de julio de dos mil trece, por el cual el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, acordó:

I.                            Declararse competente para conocer y pronunciarse, sobre el cómputo supletorio solicitado por el Consejo Municipal Electoral de Acajete;

II.                          Declaró la validez de la elección de miembros del ayuntamiento de Acajete, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 17 con cabecera en Amozoc, y

III.                        Declaró la elegibilidad de los integrantes de la planilla que obtuvo la mayoría de votos en la elección en comento.

Al cúmulo de medios demostrativos antes considerados, los cuales crean convicción para este Tribunal, se les otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 358 fracción I inciso a) y 359 primer párrafo, del código de la materia, en virtud de que son documentos expedidos por las autoridades electorales en uso de las atribuciones legales conferidas a su función, mismas que adminiculadas a las pruebas técnicas y documentales privadas previamente mencionadas, se llega a la convicción de que, como lo refieren los demandantes, no se realizó el cómputo municipal; sin embargo, también se acredita con los mismos documentos, que se llevó a cabo el procedimiento contemplado en los artículos 307 y 308 del código comicial.

Esto es, que de forma justificada se solicitó apoyo del Consejo General del Instituto Electoral para que realizara el cómputo supletoriamente, por prevalecer circunstancias ajenas que afectaban substancialmente el normal funcionamiento del órgano electoral transitorio, como lo fueron los hechos de violencia registrados en diez y once de julio de dos mil trece en el municipio de Acajete.

Por lo que, si bien no fue llevado a cabo el cómputo municipal por el Consejo Municipal de Acajete, a quien los actores le reclaman tal omisión, esto fue así por una causa que justifica ese hecho, pero en su lugar, lo remite al órgano superior jerárquico para que fuera efectuado en suplencia de quien originalmente lo estaba realizando, pues se aprecia tanto del extracto del proyecto de acta de sesión permanente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, como de su acuerdo CG/AC-0132/13, referente a la realización del cómputo supletorio del Consejo Municipal Electoral del Acajete, que se declararon válidos los resultados, al igual que la elección y la elegibilidad de los integrantes de la planilla que obtuvo la mayoría de votos en la elección de miembros del ayuntamiento de Acajete. La anterior situación es suficiente para declarar infundado el agravio contenido en este primer apartado en estudio.

APARTADO II. De la falta de cómputo supletorio y la validación de resultados.

Los agravios formulados por el partido Movimiento Ciudadano y su candidato, consisten en que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en un primer momento omitió realizar al cómputo supletorio y posteriormente refieren que actuó de manera ilegal al realizar el cómputo supletorio de la elección de miembros del ayuntamiento de Acajete, toda vez que se apartó del contenido del procedimiento establecido para tal efecto en el código comicial, limitándose a validar los resultados de la votación emitida, únicamente a través del cotejo de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas en el municipio de Acajete el día de la elección, por lo que, el agravio se analizará en dos incisos:

a)      La falta de cómputo supletorio; y

b)      La indebida validación de resultados a través del cómputo supletorio.

Así, de la lectura de dichas disposiciones y del expediente en que se actúa, este Tribunal determina que el agravio expuesto en el inciso a), resulta infundado por los siguientes motivos.

En los expedientes en que se actúa, obran entre otras, las siguientes constancias:

1. El acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, por el que efectúa el cómputo final de la elección de miembros del ayuntamiento del municipio de Acajete, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 17, con cabecera en Amozoc, Puebla, y declara la validez de la elección de la planilla del ayuntamiento para ese municipio, y

2. Copia certificada del extracto del proyecto de acta de sesión permanente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, iniciada el diez de julio de dos mil trece y concluida el quince siguiente; referente al cómputo supletorio del Consejo Municipal Electoral del Acajete, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 17, con cabecera en Amozoc.

Los anteriores documentos acreditan:

Con el acuerdo del Consejo General antes identificado con el número 1, visible a fojas 10 a 22 del cuaderno auxiliar de pruebas del expediente TEEP-I-048/2013, formado con motivo del oficio IEE/DJ-548/2013, recibido en alcance del diverso IEE/DJ-424/2013, signados por el Titular de la Dirección Jurídica del Instituto Electoral del Estado, por los que se remite el propio recurso de mérito, así como, diversa documentación con el que se encuentra integrado, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 358 fracción I inciso a) y 359 primero párrafo, del código de la materia, en virtud de ser documentos expedidos por las autoridades electorales en uso de las atribuciones legales conferidas a su función, se demuestra fehacientemente, que sí existió cómputo final de la elección de miembros del ayuntamiento de Acajete, contrario a lo aseverado por los actores en los expedientes TEEP-I-048/2013 y TEEP-A-242/2013, puesto que se realizó en forma supletoria por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, específicamente de las veinte horas con cuarenta y nueve minutos, a las veintidós horas con cincuenta y ocho minutos del trece de julio de dos mil trece, en la sede de la autoridad administrativa electoral.

De ahí lo infundado del agravio expuesto en este sentido, pues con su simple existencia, sin que el actor haya aportado prueba o argumento en contra del mismo, se arriba a la convicción de que son falsas las aseveraciones referentes a la falta de cómputo.

En cuanto al agravio identificado en el inciso b), se tiene lo siguiente:

Con la copia certificada del extracto del proyecto de acta de sesión permanente del Consejo General arriba identificado con el número 2, documental pública que de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 358 fracción I inciso a) y 359 primero párrafo del código de la materia, tiene valor probatorio pleno, se demuestra que la forma de llevar a cabo el cómputo final de la elección de miembros del ayuntamiento de Acajete, fue a través del cotejo de las actas de escrutinio y cómputo elaboradas en día de la elección, en cada una de las sesenta y tres casillas instaladas en el municipio de Acajete.

La anterior situación es contemplada por la fracción II del artículo 312 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, además de que consta también en el documento en análisis, que al momento de la sesión de cómputo final, se les solicitó expresamente a los representantes de los partidos políticos y coaliciones, a través del Secretario Ejecutivo del Consejo General, que exhibieran las mismas actas generadas en las casillas para proceder a su comparación, siendo justamente los representantes de los hoy actores, Movimiento Ciudadano y de la Coalición Puebla Unida, junto el Partido del Trabajo, quienes las aportaron para verificar la coincidencia de los resultados en cada una de las casillas instaladas el día de la elección.

De igual manera se aprecia que, como resultado del cotejo realizado, el número de votos destinado a cada partido y coalición en él arrojados, fueron coincidentes en cada una de las actas aportadas por los partidos y la coalición, práctica suficiente para tener por válido el resultado total obtenido con la sumatoria de éstas.

En tanto, la intervención del representante suplente de Movimiento Ciudadano, realizada a lo largo del desarrollo de la sesión de cómputo final, fue en esencia, encaminada a solicitar únicamente la apertura de los paquetes electorales, dada la diferencia entre el candidato ganador de la elección y su representado que obtuvo el segundo lugar, menor a un punto porcentual; empero, del mismo documento también se aprecia, que el representante suplente no manifestó en la citada sesión de cómputo supletorio, inconformidad alguna con el procedimiento de cotejo realizado y que facilitó con el otorgamiento de sus actas de escrutinio y cómputo. Lo cual es disímbolo a las pretensiones contenidas en los escritos de demanda que aquí se analizan.

Similar criterio fue sustentado en el expediente SDF-JRC-127/2013, de la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal, donde se establece que basta la existencia de dos actas o copias de éstas, plenamente legibles, para perfeccionar el cómputo municipal.10

10 Consultable en el segundo párrafo de la foja 21, de la referida sentencia dictada el veinticinco de octubre de este año.

Asimismo, por cuanto hace a la apertura de paquetes solicitada por el representante de Movimiento Ciudadano, se trató de una petición que no fue acogida al seno del Consejo General, dadas las condiciones especiales de violencia referida en el anterior considerando, en el que se vieron envueltos los paquetes electorales que pretendía el peticionario se abrieran, pues al interior de la sesión que se desahogaba, se discutió sobre la ausencia de condiciones para llevarlo a cabo, ya que no tuvieron el debido resguardo, conforme se apreciaba de la gran mayoría que ya habían sido violados, por lo que, contrariamente a que su contenido dotara de certeza a la elección, el resultado arrojaría mayores dudas precisamente por la falta de resguardo de la paquetería electoral.

Posteriormente el representante de la Coalición Puebla Unida, realizó una moción expresa sobre la conservación de los actos públicos válidamente celebrados, y la subsistencia tanto del sufragio, como de las acciones y los hechos ejercidos por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, así como de los propios representantes de las fuerzas políticas.

Acto seguido, intervino el Consejero Electoral José Luis Martínez López, para manifestar su coincidencia con la moción del representante de la Coalición Puebla Unida, puesto que del cotejo de las copias de los representantes de los partidos políticos, resultaron los datos suficientes para tener por realizado el cómputo de ese municipio.

A continuación se aprecia, en el resto del desahogo de la sesión de cómputo final, que siguió transcurriendo sin objeción o incidente alguno de ninguna fuerza política, específicamente en el sentido de objetar por discordancia, los resultados del cotejo de actas de cómputo y escrutinio de casillas recién practicado, dada la coincidencia entre ellas.

Por tanto, este organismo jurisdiccional arriba a la convicción de que, ante semejante circunstancia de violencia desatada al momento de llevar a cabo el cómputo municipal, excepcionalmente debe prevalecer en forma especial, el cotejo realizado como cómputo supletorio, máxime que, como se ha dicho, el resultado arrojado en el mismo, es coincidente con las actas presentadas por los partidos políticos Movimiento Ciudadano y del Trabajo, así como las de la Coalición Puebla Unida, por lo que es legal la validación de los resultados consignados en las actas correspondientes; teniendo como consecuencia, que se declare infundado el agravio en estudio, puesto que no se encuentra contravención alguna a los preceptos 311 y 312 del código comicial.

APARTADO III. De la indefinición jurídica y material de la documentación electoral, por omitir dictar las medidas necesarias para su resguardo.

Manifiestan los impetrantes en sus escritos de demanda, que como consecuencia de los actos de violencia acontecidos los días diez y once de junio pasado en el municipio de Acajete, se originó la indefinición jurídica y material de la documentación electoral; puesto que se dejó sin custodia alguna al no dictarse las medidas de resguardo por parte del Consejo Municipal, a quien le imputan específicamente tal omisión; lo que a su juicio, nulificó los principios de certeza y legalidad que deben integrar una elección.

En este tenor, es importante señalar que, en esencia, los actores aducen violaciones a principios constitucionales por las supuestas irregularidades indicadas, por lo que, los hechos narrados deben ser analizados como cuestiones que contravienen las disposiciones constitucionales locales del debido proceso electoral, bajo las consideraciones legales siguientes.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, estableció en la sentencia de juicio de revisión constitucional identificado bajo la clave SUP-JRC-165/2008, que la regla constitucional de estimar como inoperantes los planteamientos relacionados con la pretensión de nulidad de elección por causas no expresamente previstas en las leyes, no debe ser tomada a priori, así como que, para que este supuesto se actualice, deben acreditarse los siguientes elementos:

a) La exposición de un hecho estimado como violatorio de algún principio o precepto constitucional;

b) La comprobación plena del hecho que se reprocha;

c) El grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional haya producido dentro del proceso electoral; y

d) Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección que se trate.

De lo anterior, éste Tribunal advierte que el código electoral poblano, establece específicamente qué se entenderá por violaciones substanciales, sin que pase desapercibido para esta autoridad que no solamente consignan las establecidas dentro de la fracción V del artículo 378, criterio que sostuvo la Sala Regional Distrito Federal en el juicio de revisión constitucional 109/2010; ya que al ser los organismos jurisdiccionales en materia electoral garantes de los principios de constitucionalidad y legalidad, el respeto irrestricto a la norma constitucional y a la norma jurídica entrañan los principios referidos en la tesis X/2001, sostenida por la Sala Superior, cuyo rubro es: ‘ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA’11.

11Consultable en: Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 63¬64, Sala Superior, tesis S3EL 010/2001. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 408.

En ese sentido, se observa que los principios a que hace referencia la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y que tutelan la conducción de toda elección que se precie de ser democrática, libre y auténtica, son los mismos que protege la fracción V del artículo 378 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, y que son extraídos de los fines o elementos fundamentales previstos en nuestra Carta Magna sobre las elecciones democráticas, porque se refieren a la naturaleza misma del proceso electoral, en cuanto a que, si se dañan de modo importante los bienes jurídicos substanciales de toda elección y los valores y principios que a los mismos corresponden, dicha elección está viciada y por tanto, su nulidad debe declararse.

Para que se anule una elección, conforme a dicho precepto, es preciso que se hubieren cometido violaciones que sean: a) substanciales; b) en la jornada electoral; c) plenamente acreditadas; y d) determinantes para el resultado de la elección. Lo anterior sólo admite como excepción aquéllas violaciones que reúnan tales características, que hubieren sido dolosamente provocadas por el partido o coalición que las invoque, acorde con lo dispuesto por el artículo 379 del ordenamiento legal antes referido.

En cuanto al requisito de que las violaciones se hayan cometido en la jornada electoral, se considera que tal exigencia, prima facie, da apariencia de que se refiere, exclusivamente, a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la causal de nulidad que se analiza; sin embargo, se considera que en realidad el alcance del precepto es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones substanciales y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales tanto el día de la jornada electoral, como de la etapa decisiva el día del cómputo correspondiente.

Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, los llevados a cabo el día de la jornada, así como los que se realizan durante la sesión del respectivo cómputo, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral, que constituye el momento cumbre o principal en el cual se expresa la voluntad ciudadana acerca de quiénes serán sus representantes en el ejercicio del poder soberano que le corresponde de manera originaria.

En efecto, a fin de que el pueblo, en ejercicio de su soberanía, elija a sus representantes a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en las que exprese su voto de manera universal, libre, secreto y directo, el día de la jornada electoral, se ha establecido todo un proceso electoral compuesto de diversas etapas, todas ellas destinadas a lograr dicha finalidad, en cuyo desarrollo, a través de las distintas fases, se establecen diversos mecanismos y reglas que buscan garantizar o asegurar que tales principios fundamentales tengan efectiva realización.

En este orden de ideas, se tiene que un procedimiento es un conjunto de hechos concatenados entre sí, donde el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, este último encuentra sustento en aquél, cuyo avance se da en el tiempo como instrumentación para alcanzar determinado fin. En ese sentido, en cada una de sus etapas, en las actividades u omisiones que corresponda hacerse de ellas, deben observarse, en el mayor grado posible, los principios o valores que rigen el fin último al que están dirigidas y con eso contribuir a su logro, precisamente porque le sirven de instrumento; al efecto, se establecen las reglas conforme a las que han de realizarse los actos y los mecanismos adecuados para alcanzar la finalidad última. Pero cuando no es así, sino que se incurren en vicios o se contravienen los mecanismos o reglas, afectándose los principios o valores que los rigen, se puede llegar al grado de que el producto deseado no se consiga, como cuando tales violaciones son de tal manera graves que por sí mismas anulan la posibilidad de que se logre el fin, lo que se observa cuando muchas violaciones se repiten de manera constante durante el proceso.

En el proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral y, por tanto, es cuando están en condiciones de ser evaluados sustancialmente, porque los vicios no dejan de ser situaciones con la potencialidad de impedir que se alcance el fin de las elecciones e infringir los valores y principios que lo rigen, en tanto constituyen la trasgresión a las reglas jurídicas o mecanismos establecidos en la ley para conseguirlo; sin embargo, cabe la posibilidad de que por las circunstancias en que se verificaron las elecciones, el peligro que pudieron generar tales violaciones se torne inocuo, es decir, no produce realmente sus efectos, y a fin de cuentas, prevalecen los valores substanciales que permiten el objeto del bien jurídico.

Respecto del requisito de que las violaciones hayan sido plenamente acreditadas, cabe mencionar que la causal de nulidad que se analiza es de difícil demostración, dada la naturaleza y características, donde la inobservancia a los elementos substanciales implica la realización de un ilícito o incluso, un delito, que su autor trata de ocultar, ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante la prueba indiciaria.

La causal que se analiza atañe a la naturaleza del proceso electoral y los fines que persiguen, en el cual, la nulidad la determina el hecho de que las violaciones sean suficientes y en tal grado que permitan afirmar que tales fines no se alcanzaron; es decir, que no se obtuvo una elección libre y auténtica, a través del voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos. Esto, porque se exige que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, lo que implica que por su constante presencia durante el desarrollo del proceso electoral, y por sus circunstancias sean eficaces o decisivas para afectar los bienes jurídicos substanciales mencionados, lo que ocurre, por ejemplo, cuando las violaciones demostradas conducen a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos y que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.

Lo anterior, se ve robustecido con los criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia 20/2004 y en la tesis XXXII/004 bajo los rubros siguientes, respectivamente: ‘SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES’12 y ‘NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA’13.

12 Consultable en: Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 303.

13 Consultable: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 730 y 731.

Como ya se dijo, para que se obtenga la nulidad de la elección debe acreditarse que existieron violaciones sustanciales durante todo el proceso electoral o dentro de la jornada electoral, que tales circunstancias fueron generalizadas y que estos hechos son determinantes para el resultado de la elección. Una elección es válida en la medida en que se hacen efectivos los principios de imparcialidad, objetividad, certeza, legalidad e independencia, y en general todos aquellos que son tutelados por la materia electoral y que se encuentran contenidos tanto en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, como en el Código de Instituciones y Procesos Electorales de la entidad.

Así, luego de que transcurre la jornada electoral y se obtienen los resultados de las casillas, la autoridad administrativa electoral correspondiente procede, después de realizar un cómputo general, a calificar la elección. En ese acto de calificación, la autoridad analiza si se cumplieron los requisitos formales y materiales o si se cometieron irregularidades de naturaleza grave durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas, y en caso de ser así, valora en qué medida afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones con el fin de determinar si los mismos permanecen o bien, si la afectación fue de tal magnitud que en realidad no subsistieron. En el primer caso, declarará válida la elección y en el segundo su invalidez, porque en este último caso significa que no se alcanzó la finalidad, esto es, no se logró obtener, mediante el voto universal, libre, secreto y directo, la voluntad popular en torno a quienes fueron elegidos para que en su representación ejerzan su poder soberano.

De igual forma, para el análisis de la nulidad de elección, resulta fundamental atender al contenido del artículo 3 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, el cual dispone los principios y valores democráticos que deberá revestir toda elección.

Sentado lo anterior, este Tribunal procederá a hacer un estudio de los principios constitucionales que rigen en nuestro Estado, de acuerdo a lo señalado en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, y demás normas que impactan en dicha normatividad, con el fin de establecer el marco legal aplicable.

En ese sentido, con relación a los dos presupuestos primeramente señalados, arriba identificados con los incisos a) y b), corresponde a la parte impetrante exponer los hechos que estime infractores de algún principio o precepto constitucional del Estado y aportar todos los medios de convicción que considere pertinentes y necesarios para acreditar el hecho invocado. Como en la especie sucede con los inconformes Movimiento Ciudadano y su candidato, al señalar expresamente que fueron violentados los principios de certeza y legalidad, con los hechos que reclaman de las autoridades que imputan como responsables.

En todo caso, una vez demostrado el hecho aducido como contrario a la constitución local, corresponde al Tribunal calificarlo para establecer si constituye una irregularidad al encontrarse en oposición a los mandamientos de dicha norma.

Por otro lado, para determinar el grado de afectación sufrido por el principio o precepto constitucional que se trate, es menester que el juzgador analice con objetividad los hechos que hayan sido probados, para que, con apoyo en los mismos, determine la intensidad del grado de afectación al principio o precepto constitucional, estimando si es de considerarse grave, exponiendo los razonamientos que sustenten la decisión.

Finalmente, para determinar si la infracción al principio o precepto constitucional resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para anular la elección que se trate, deben seguirse las pautas contenidas en los criterios generalmente aceptados, que versan sobre el análisis del elemento determinante desde un punto de vista cualitativo o numérico.

Por ende, para estar en condiciones de apreciar si la vulneración a un principio o precepto constitucional local, trae como consecuencia la invalidez o insubsistencia de una elección, es indispensable precisar si el hecho denunciado y probado representa una irregularidad grave y si ésta es determinante como para producir alcances; a lo cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, estableció el referente en la sentencia aludida con anterioridad, que la regla constitucional de estimar como inoperantes los planteamientos relacionados con la pretensión de nulidad de elección por causas no expresamente previstas en las leyes, no deben ser rechazados a priori por ese motivo.

Dicha nulidad, ha sido definida por la doctrina como nulidad de la elección por violación a principios constitucionales, derivada de la naturaleza de las normas constitucionales concebidas a partir de principios. A su vez, se ha realizado la distinción entre principios y reglas. Aunque ambos se refieran a normas constitucionales, la diferencia reside en que los principios suelen ser entendidos como mandatos de optimización, los cuales permiten extender el contenido esencial de una norma, dado su carácter dúctil y la necesidad de adecuarlos a cada situación en particular, además de servir de directrices al ordenamiento jurídico inferior; mientras que las reglas se encargan de establecer mandatos expresos, sin posibilidad de ser extendidas más allá de lo que dice el propio texto legal.

Esto significa, que si se presentan casos en los cuales las irregularidades acaecidas en un proceso electoral son contrarios a una disposición constitucional, evidentemente ese acto o hecho, de afectar o viciar en forma grave y determinante al proceso comicial atinente, podría conducir a la invalidez de la elección por ser contraria a la norma suprema. Entonces, resultaría claro que el proceso sería inconstitucional y esa circunstancia devendría suficiente para tornarlo ilícito, al contravenir el sistema jurídico del Estado Libre y Soberano de Puebla, con lo cual no podría generar efecto válido alguno.

Conforme al criterio explicado en los párrafos precedentes, destacan ciertos principios constitucionales en los procesos electorales, los cuales por mandato del artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben estar incorporados al sistema jurídico local en la materia electoral y por ello los numerales 1, 2, 3, 4, 19 y 20 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla los sustentan, entre los que se encuentran los siguientes:

1. El principio de soberanía popular.

2. El principio de democracia representativa.

3. El principio de separación de poderes.

4. Los principios del voto universal, libre, secreto y directo.

5. Los principios de elecciones libres, auténticas y periódicas.

6. En los procesos electivos es garantía el principio de equidad, para que los partidos políticos gocen de las prerrogativas necesarias para cumplir los fines asignados: fomentar la participación ciudadana en la vida política del país y como organización de ciudadanos, ser el medio para que éstos puedan ejercer el derecho de ser votados para los cargos públicos.

7. El principio de igualdad y equidad en el otorgamiento de financiamiento público y acceso a los medios masivos de comunicación.

8. Los principios de autonomía, imparcialidad y profesionalismo en la organización de las elecciones por un organismo público y autónomo.

9. Los principios de constitucionalidad y legalidad en las resoluciones del Tribunal Electoral del Estado de Puebla.

10. El principio histórico de separación Estado-Iglesia y el principio de supremacía constitucional, si bien tienen sustento en la constitución federal, su plena vigencia en los comicios locales, surgen para dar coherencia, equidad y legalidad a los procesos electorales del estado.

Por tanto, deviene inconcuso que un acto no puede ser entendido como elección a la que se refiere la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, cuando no se ajusta a los elementos previstos en ella, ni es dable reconocerle efectos jurídicos, sino por el contrario, éste debe ser privado de los mismos, a lo cual puede identificarse como causa de invalidez por violaciones constitucionales.

En los parágrafos anteriores, se establece un conjunto de mandamientos para las elecciones, esto nos lleva a estimar, que para hacerlos funcionales, todos deben tener aplicación, lo cual conlleva que en modo alguno pueden inobservarse, ni incumplirse, sino más bien deben ser plenamente vigentes y obligatorios, para garantizar el ejercicio de la soberanía popular.

De otro modo, se haría nugatorio lo estatuido en los demás preceptos de la ley suprema local, por la simple circunstancia que en una norma secundaria no se recoja, como hipótesis de invalidez, la conculcación de las normas y principios constitucionales que rigen a los comicios, lo cual además de hacer inoperantes las normas, rompería el sistema normativo, al generar la inaplicación de determinados mandatos constitucionales y supeditar su eficacia a que el legislador ordinario recoja en la ley inferior la violación constitucional como causa de nulidad de una elección.

Por lo anterior, este Tribunal Electoral del Estado procede a realizar el estudio de los hechos que los recurrentes hacen valer, a efecto de determinar si los hechos se tratan de violaciones que ponen en riesgo la elección de miembros del ayuntamiento de Acajete y sí éstos fueron determinantes para el resultado de la misma, siendo los siguientes:

         Si existió falta de cómputo supletorio por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, y

         Y su validación de los resultados consignados en las actas correspondientes, durante el cómputo supletorio se realizó en aparente contravención a los diversos 311 y 312 del código comicial.

En primer lugar, se debe señalar que de acuerdo con los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo a que tienen derecho los ciudadanos mexicanos. También, como garantía, establece el principio de certeza como rector de la función estatal de la organización de las elecciones.

En este sentido, acorde con el principio en mención, el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla estableció un procedimiento compuesto por diversas etapas sucesivas, con la previsión de diversos controles que aseguren, lo mejor posible, la certeza en los resultados de las elecciones: se trata del escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas que, conforme con el artículo 289 de tal ordenamiento, es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan:

a)   El número de electores que votó en la casilla.

b)   El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos.

c)   El número de votos anulados.

d)   El número de boletas sobrantes.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 292 del código citado, el escrutinio y cómputo se llevará a cabo, esencialmente, de la manera siguiente:

I.El secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales, y anotará el número correspondiente en el acta final de escrutinio y cómputo;

II. El primer escrutador contará el número de ciudadanos que aparezca que votaron en la lista nominal de electores de la casilla;

III. El Presidente abrirá la urna, sacará las boletas electorales y mostrará a los representantes que la urna quedó vacía;

IV. El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna;

V. Los dos escrutadores clasificarán las boletas para determinar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los candidatos y el número de votos que sean nulos;

VI. En hojas por separado, el Secretario procederá a anotar los resultados de cada una de las operaciones señaladas y, una vez verificados los escrutinios y cómputos, las transcribirá en las respectivas actas de cada elección.

Como se ve, en cada una de esas etapas intervienen uno o varios de los funcionarios de la casilla para obtener y constatar el resultado de cada casilla y de la elección que se esté computando, sin embargo, tales funcionarios pueden incurrir en errores que pongan en duda la certeza de la votación recibida en las casillas, situación que, en su caso, podrá ser advertida por el Consejo Municipal cuando sesione, previa verificación del quórum legal, para efectuar el cómputo respectivo y, en consecuencia, deberá tomar las medidas necesarias para asegurarse de que dicho elemento de certeza no se pierda.

Hay que hacer mención que los consejos del Instituto Electoral del Estado, sesionan, según lo disponen los artículos 304 y 311 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, el miércoles siguiente al día de la jornada electoral, a fin de realizar el cómputo final de la elección correspondiente, en el caso concreto, la jornada electoral se llevó a cabo el domingo siete de julio del presente año, por lo que, el día que debió celebrarse la sesión fue el miércoles diez siguiente.

Por otra parte, el artículo 312 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla establece una serie de pasos a seguir para que el Consejo Municipal coteje los resultados y, en caso de ser necesario, para evitar, en la mayor medida posible, que la certeza en el resultado de la votación emitida en casilla se vea afectada, realice nuevo escrutinio y cómputo.

De dicho numeral podemos advertir que las hipótesis previstas en las fracciones IV a VIII explican los casos en los que habrá necesidad de realizar un nuevo escrutinio y cómputo en las casillas donde se presenten irregularidades, siendo, en esencia, los siguientes:

         Si los resultados de las actas no coinciden y/o si existen errores o alteraciones evidentes;

         Cuando el número de votos nulos sea mayor a la diferencia de votos entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares; y,

         Cuando todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido;

Por su parte, las fracciones XII a XVI establecen los casos en los que se debe proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de los paquetes electorales de las casillas, siendo, fundamentalmente, las que a continuación se enuncian:

         Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el municipio y el que haya obtenido el segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual;

         Si a la conclusión del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en el segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual;

         En ambos casos, debe existir petición expresa, al inicio de la sesión, o a la conclusión del cómputo, respectivamente, del representante del partido o coalición que postuló al candidato que quedó en segundo lugar.

Cabe hacer la precisión de que, acorde a los artículos 312 fracción XIX y 370 Bis del citado código comicial, si el Consejo en cualquiera de los supuestos previstos por la ley abre los sobres que contienen las boletas electorales y estas fueron objeto de un nuevo escrutinio y cómputo, ese paquete electoral ya no podrá someterse a un nuevo análisis ante esta autoridad jurisdiccional, en este sentido, sólo procederá el incidente sobre dicha pretensión en aquellos casos en que no exista causa justificada para que el Consejo hubiere negado al partido político o coalición solicitante dicha petición.

Asimismo, resulta importante resaltar que sea cual sea la etapa y supuesto en el que encuadre el recuento de votación de la elección o de casilla, genera como efecto jurídico, única y estrictamente la rectificación o recomposición de resultados de la votación, si la hubiere, más nunca así la nulidad de casillas, ni mucho menos de la elección por sí misma, pues para que la anulación de la votación sea procedente, es necesario tomar en cuenta, en el caso concreto y mediante estudio de fondo y no incidental, el análisis de los hechos particulares narrados por la parte actora, así como de las pruebas que existan en autos, la subsunción de todos estos elementos a la norma correspondiente, aunado a la consideración del resolutor y así arribar y justificar la nulidad de casillas o más aún, de una elección.

Por otra parte, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, mediante el acuerdo identificado con la clave CG/AC¬084/13, estableció los ‘LINEAMIENTOS A SEGUIR POR LO CONSEJOS DISTRITALES Y CONSEJOS MUNICIPALES ELECTORALES EN EL ESTADO DE PUEBLA PARA LA SESIÓN DE SEGUIMIENTO DE LA JORNADA ELECTORAL Y PARA EL DESAHOGO DE LA SESIÓN DE CÓMPUTO FINAL DE DICHOS ÓRGANOS TRANSITORIOS’, en los cuales detalla pormenorizadamente los pasos a seguir por los consejos para el desahogo de la sesión de cómputo final, los cuales se invocan como hecho notorio y debidamente conocido por este Tribunal en virtud de que se trata de lineamientos de observancia general, establecidos por la autoridad administrativa electoral en pleno en el desempeño de sus atribuciones, que deberán ser observados en el presente proceso electoral.

Así, encontramos que con los mismos medios de prueba que han sido analizados en el APARTADO I de este mismo considerando, se reúnen los elementos suficientes para arribar a la convicción de que el agravio esgrimido en este sentido es inoperante, debido a las siguientes consideraciones.

De los hechos sucedidos, concretamente descritos por el Jefe de Departamento Operativo de la Dirección de Organización Electoral y dos analistas adscritos a la misma, en sus informes sobre la recuperación de paquetes electorales de la elección a miembros del ayuntamiento de Acajete, suscritos el once de julio de dos mil trece, indudablemente se aprecia que el Consejo Municipal, no tomó las previsiones necesarias, incluso a través del uso de la fuerza pública como le faculta el artículo 163 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, para restablecer el orden y expulsar a quien lo haya alterado en la sede del referido consejo.

No pasa por alto para quien esto resuelve, que la violencia acaecida puede entenderse como una causa de fuerza mayor que puso en riesgo el resultado de la elección, al dejar a la deriva los paquetes electorales y su contenido en el que se ve reflejada la voluntad popular para elegir a sus representantes, no obstante, su control no depende justamente del Consejo Municipal; pues si bien es cierto, el resguardo, seguridad y control de los paquetes depende de ese órgano, también lo es que las causas extraordinarias acontecidas en él, provocan que este Tribunal considere que con la celebración del procedimiento de cómputo supletorio llevado a cabo por el Consejo General, fue posible arribar a la convicción y certeza de los resultados de la votación emitida en el municipio de Acajete.

Ello porque como se insiste, tal procedimiento se llevó conforme a lo estipulado en los artículos 311 y 312 del código de la materia, pues pudieron verificar los resultados obtenidos en las casillas y así consolidar los resultados de la elección en estudio.

Situación distinta hubiese sido que, si no pudiera haberse llevado a cabo dicho cotejo de actas como cómputo supletorio, porque necesariamente tendría que haberse remitido al contenido de la documentación electoral dejada a la deriva, pasando del riesgo, a la materialización automática de la nulidad de los comicios, pues no se contarían con los elementos necesarios para tener la certeza necesaria sobre los resultados.

De ahí lo inoperante del agravio estudiado, puesto que tal indefinición y omisión de dictar las posibles medidas de seguridad a que estaba obligado el Consejo Municipal, en el caso no derivó en la imposibilidad de tener certeza en el resultado de la votación emitida en el municipio de Acajete, por tanto, la misma debe prevalecer.

Estimar lo contrario y atender la apertura de los paquetes correspondientes para un nuevo recuento, violentaría el principio de certeza dados los hechos de violencia desatados en el municipio de Acajete, misma que ha quedado plenamente demostrada en el cuerpo de la presente sentencia, concretamente en los paquetes electorales. Ni mucho menos se garantizaría con dicho recuento, que en verdad la voluntad ciudadana estuviera reflejada en el contenido de éstos.

[El resaltado es propio]

Tomando en consideración la resolución cuestionada, así como las constancias que obran en autos16, en el caso se encuentra acreditado:

16Tales como las probanzas aportadas por la autoridad administrativa electoral y que se reseñan en la transcripción de la resolución controvertida, mismas que no se enlistan de nueva cuenta, pues no se encuentran controvertidas por las partes, y a efecto de evitar repeticiones innecesarias.

1.     Que en el Municipio de Acajete no se realizó el cómputo municipal de la elección, por prevalecer hechos de violencia registrados el diez y once de julio del presente año, lo que motivó a los integrantes del Consejo Municipal a solicitar al Consejo General del Instituto Electoral local, llevar a cabo el cómputo supletorio conforme lo previsto en el artículo 308 del Código electoral local.17

17Tal artículo dispone que: Cuando el Consejero Presidente del Consejo Distrital o Municipal considere que no es posible realizar el cómputo de la elección, por prevalecer circunstancias ajenas que afecten substancialmente el normal funcionamiento del órgano, lo comunicará al Consejo General, el que, previo acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes con derecho a voto, podrá ordenar el envío de los Paquetes Electorales y demás documentos, para que sea el propio Consejo General el que realice el cómputo de la elección.

2.     Que el Consejo General del Instituto Electoral local efectuó el cómputo supletorio en donde se atendió al resultado consignado en las actas de escrutinio y cómputo elaboradas el día de la elección, por cuanto a cada casilla, esto es, se llevó conforme al procedimiento previsto en la fracción II del artículo 312 del Código electoral local.

Dicha hipótesis regula que si al abrir el paquete electoral no se encuentra dentro del expediente de casilla el original del acta de escrutinio y cómputo, se procederá a cotejar los resultados que se consignan en la copia que obre en poder de la autoridad, con los de la copia que tengan en su poder dos o más representantes de los partidos políticos y que no presenten muestras de alteración.

3.     Que el representante suplente de Movimiento Ciudadano, desde el Consejo Municipal y a lo largo de la sesión de cómputo supletorio ante el Consejo General, solicitó la apertura de paquetes, debido a la diferencia entre el candidato ganador de la elección y su representado que obtuvo el segundo lugar, esto es, solicitó que se llevará el procedimiento consignado en la fracción XII del artículo 312 del código electoral local.

Tal supuesto, señala que: Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el municipio y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, el Consejo Municipal deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de los paquetes electorales de las casillas.

4.     Que a pesar del planteamiento del representante de Movimiento Ciudadano, el Consejo General determinó aprobar la propuesta del representante de la Coalición “Puebla Unida” de no acoger la solicitud, porque tal situación arrojaría mayores dudas respecto a los resultados ante los actos de violencia que acontecieron en el Municipio de Acajete, y que tuvieron una implicación sobre el resguardo de los paquetes electorales.

Precisado lo anterior, tal como lo señaló la autoridad responsable, en esencia, las bases constitucionales del sistema electoral federal y local se encuentran regulados en los artículos 41, 60, 99, 115, 116 y 122 de la Constitución.

De tales disposiciones se desprende que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo de los tres niveles de gobierno, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, el sufragio debe ser universal, libre, secreto y directo.

Que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales serán principios rectores los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

Es conforme a las máximas de la experiencia que si alguno de los principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, no se podrán considerar aptos para surtir sus efectos legales.

Sirve de respaldo argumentativo a lo anterior la tesis X/2001 sustentada por la Sala Superior, de rubro: ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.18

18Consultable en Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Vol. 2, Tomo I, TEPJF, México, 2012, pág. 1159.

Por cuanto a los principios rectores que deben observar las autoridades electorales en todos sus actos, se entiende por ellos, lo siguiente:

Certeza: Puede entenderse como la necesidad de que todas las actuaciones que desempeñen las autoridades electorales estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos, esto es, que los resultados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignos y confiables.

Implica que los actos y resoluciones electorales se basen en el conocimiento seguro y claro de lo que efectivamente es, sin manipulaciones o adulteraciones y con independencia del sentir, pensar o interés particular de los integrantes de los órganos electorales, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y desterrando en lo posible cualquier vestigio de vaguedad o ambigüedad.

Es la apreciación de las cosas en su real naturaleza y dimensión exacta; lo que permite que los actos y resoluciones que provienen de la autoridad electoral en el ejercicio de sus atribuciones, se encuentren apegados a la realidad material o histórica, es decir, tengan su base en hechos reales, evitando el error, la vaguedad o ambigüedad.

Legalidad: Se traduce en la actuación de los participantes en los procesos de selección con estricto apego a las disposiciones contenidas en la ley. Lo que hace patente que los actos que lleven a cabo deban sujetarse al marco constitucional y legal.

El principio de legalidad implica que en todo momento y bajo cualquier circunstancia, en el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones encomendadas a las autoridades electorales, se debe observar, escrupulosamente, el mandato constitucional que las delimita y las disposiciones legales que las reglamentan.

De esta manera, todo acto de las autoridades electorales debe encontrarse fundado y motivado en el Derecho en vigor, postulándose de esta forma la sujeción de todos los órganos electorales al Derecho, es decir, que todo acto o resolución emitido por las autoridades electorales debe tener su apoyo estricto en una norma legal y deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que se tomaron en cuenta para la emisión del acto de autoridad, y que los motivos aducidos queden encuadrados en la hipótesis normativa abstracta establecida en el dispositivo legal aplicable.

Este principio de legalidad se encuentra previsto de manera general en los artículos 14 y 16 de la Constitución, que imponen a todas las autoridades la obligación de emitir sus actos debidamente fundados y motivados.

Independencia: Se traduce en que la actuación de la autoridad electoral se realice en un marco de autonomía en el que se actúe con independencia y libertad frente a los demás órganos del poder público y las eventuales presiones de los participantes en una contienda, a fin de estar en aptitud de actuar y resolver los asuntos de su competencia, conforme con el derecho y de manera objetiva e imparcial.

El principio de independencia es la expresión de libertad y autonomía con que debe actuar la autoridad electoral, con el objeto de garantizar que los actos que emita correspondan exclusivamente a la cuestión planteada sin injerencias de los órganos del Poder Público, y sin presión de ningún agente externo, obedeciendo únicamente al mandato de la ley.

Imparcialidad: Implica que la autoridad electoral brinde trato igual a todos los participantes en un proceso comicial, sin otorgar ninguna clase de privilegios.

Es la actitud de reconocer y velar permanentemente por el interés social y los valores democráticos, sobre los intereses personales en el desempeño de sus funciones.

De conformidad con este principio, los actos y resoluciones de la autoridad electoral deben emitirse con base en la normativa aplicable, por ello sus determinaciones deben estar apegadas a Derecho y realizarse sin preferencias o favoritismos hacia alguno de los actores políticos o participantes en el proceso de selección, por lo que la autoridad siempre debe actuar apegada a la objetividad, atendiendo exclusivamente a los méritos y características propias del asunto en cuestión, por encima de sus preferencias e intereses personales.

Objetividad: Implica un quehacer institucional y personal fundado en el reconocimiento global, coherente y razonado de la realidad sobre la que se actúa y, consecuentemente, garantiza que los actos y resoluciones de la autoridad electoral estén basados en los hechos concretos y tangibles, sin que la autoridad actúe por impulsos o apreciaciones subjetivas, sin apasionamientos, debiendo regir su actuación en forma desinteresada y sin inclinación respecto de algún actor político o participante en el proceso de selección.

Lo anterior, tiene relación con la jurisprudencia P./J. 144/2005 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO19.

19 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Jurisprudencia, Novena Época; Pleno; Tomo XXII, Noviembre de 2005; Pág. 111.

Evidenciada la importancia de los principios rectores de la materia, se considera que el tribunal responsable de forma indebida estudió la nulidad de la elección basándose en si existió falta de cómputo supletorio por el Consejo General y si durante la validación de los resultados consignados en las actas, el procedimiento se realizó en aparente contravención a los diversos 311 y 312 del Código electoral local.

Lo anterior es así, porque de la transcripción de la demanda primigenia se advierte que el actor basa la solicitud de nulidad de la elección, tomando en consideración los hechos de violencia que acontecieron (mismos que le imputa a la Coalición “Puebla Unida”) y que no permitieron que el Consejo Municipal del Instituto Electoral local concluyera su sesión de cómputo y mucho menos realizara el recuento de la totalidad de los paquetes electorales, atendiendo a que se había actualizado la hipótesis prevista en el artículo 312, fracción XII del mencionado ordenamiento legal.

En ese orden de ideas, tal como lo tuvo por acreditado la autoridad responsable en el Municipio de Acajete existieron actos de violencia.

Tales circunstancias no permitieron que el Consejo Municipal concluyera la sesión de cómputo de la elección y mucho menos realizara el recuento de la totalidad de los paquetes electorales, motivo por el cual solicitó al Consejo General que lo realizara en suplencia, lo que se desprende de las copias certificadas por la Dirección Técnica del Secretariado del Instituto Electoral del Estado de la documentación que se enlista:

1.                              Declaración de incompetencia de realización de cómputo municipal, de diez de julio de dos mil trece, suscrita por el Consejero Presidente, la Secretaria Propietaria y tres consejeros propietarios, todos integrantes del Consejo Municipal de Acajete.

2.                              Acuerdo CG/AC-108/2013 de once de julio de dos mil trece, por el cual el Consejo General del Instituto Electoral del Estado ordena la realización del cómputo supletorio y la remisión de los paquetes electorales de diversos órganos transitorios pertenecientes al mismo; entre ellos, los del órgano electoral transitorio de Acajete.

 

3.                              Memorando IEE/SE-0342/13 de diez de julio de dos mil trece, suscrito por el Secretario Ejecutivo para solicitar del Director de Organización Electoral, ambos adscritos al mencionado órgano central, que se realicen las gestiones necesarias para el traslado inmediato de los paquetes electorales de Acajete, a la sede del Consejo General, y realizar el cómputo supletorio de mérito.

 

4.                              Oficio número IEE/PRE/03660/13 de diez de julio de dos mil trece, por el que el Consejero Presidente del Consejo General, informa a la Consejera Presidenta del Consejo Municipal de Acajete, la aprobación del traslado de los paquetes, a la sede del Instituto Electoral del Estado; y además, que personal de esa institución se constituiría en el inmueble que ocupa el Consejo Electoral Municipal con el objeto de trasladarlos.

 

5.                              Notificación del oficio IEE/PRE/03660/13, realizada el diez de julio de presente año, por el Director Técnico del Secretariado a la Secretaría del Consejo Municipal Electoral de Acajete, haciéndole de su conocimiento la aprobación de traslado de los paquetes electorales a la sede central, para proceder a realizar el cómputo supletorio.

Las señaladas constancias son documentales públicas con pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 14, párrafos 1, inciso d) y 4, inciso b) y 16, párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios y suficientes para acreditar que el Consejo General acordó de conformidad la solicitud planteada por el Consejo Municipal de Acajete.

Por cuanto, a la acreditación de la existencia de actos de violencia, los mismos se desprenden de las copias certificadas por la Dirección Técnica del Secretariado del Instituto Electoral del Estado de los informes sobre la recuperación de los paquetes electorales de la elección a miembros del Ayuntamiento de Acajete, constancias que al igual que las anteriores constituyen documentales públicas con pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los señalados dispositivos legales.

De tales constancias, se desprende lo siguiente:

1. El informe sobre la recuperación de paquetes electorales de la elección a miembros del ayuntamiento de Acajete, suscrito el once de julio de dos mil trece, por dos analistas adscritos al Departamento Operativo de la Dirección de Organización Electoral, señala en lo que interesa:

“…

A las 02:55 horas, el personal de la Dirección de Organización conjuntamente con la célula nos dirigimos a las instalaciones del Consejo Municipal Electoral, con la intensión de efectuar el acto de entrega recepción de los paquetes electorales con los integrantes de dicho Consejo.

Durante la trayectoria hacia las instalaciones del Consejo, se encontraron varias barricadas de vehículos y ciudadanos, así como con mucha movilización hacia las instalaciones de dicho consejo, de aproximadamente 1,000 personas; a lo que el personal operativo de la Dirección no pudo seguir su trayecto y de forma simultánea se escucharon 4 detonaciones de arma de fuego, acompañadas de agresiones verbales con gesticulaciones por parte de los ciudadanos hacia dicho personal; a lo que el C. Rodrigo Nolasco se comunicó vía telefónica a la Dirección de Organización para comentar lo que estaba sucediendo y recibir instrucciones cuando nuevamente se escucharon 5 detonaciones de arma de fuego como consecuencia de la llegada del personal del Instituto, toda vez que seguían manifestando su desaprobación a la presencia de los mismos, estas detonaciones fueron escuchadas vía telefónica por el C.P. Arturo Villordo Ríos, Jefe de Departamento Operativo de la Dirección de Organización Electoral, a lo que inmediatamente nos indicó que nos retiráramos y que solicitáramos apoyo de la seguridad municipal pública municipal; una vez estando con los elementos de la policía municipal, simultáneamente estaban ingresando a 3 elementos aparentemente heridos uno en la cabeza, uno más del estómago, y el último de una pierna; uno de los elementos de la policía municipal nos gritó ‘váyanse esto está de la chingada, ya se salió de control’, procediendo a cerrarnos las puertas de la presidencia, a lo que los elementos de la policía estatal nos indicaron que nos retiráramos con ellos. Llegando a la salida del municipio de Acajete los elementos de la policía estatal nos dijeron que ya habían recibido instrucciones de incorporarse a su base, reportándole al C.P. Arturo Villordo lo sucedido, siendo las 03:10 horas aproximadamente.”

2. El informe sobre la recuperación de paquetes electorales de la elección a miembros del ayuntamiento de Acajete, suscrito el once de julio de dos mil trece, por el Jefe de Departamento Operativo de la Dirección de Organización Electoral y dos analistas adscritos a la misma, refiere textualmente que:

“…

Aproximadamente a las 15:20 horas el personal operativo de la Dirección de Organización Electoral verificó que en el lugar estaban una cédula de la policía estatal y dos de la policía municipal, que había aproximadamente 30 personas al exterior del mismo y que existían las condiciones para realizar el acopio y traslado de los paquetes electorales ya que el inmueble se encontraba sin llave; aproximadamente a las 15:35 hrs. se procedió a trasladarnos a la sede del órgano transitorio. A las 15:45 hrs. arribamos a las oficinas, nos percatamos que este había sido violentado parcialmente con vidrios rotos y puertas forzadas; posteriormente se ingresó por la cochera ya que esa puerta se encontraba sin llave, ya en el interior del mismo nos percatamos que hubo indicios de saqueos y vandalismo. De manera inmediata se procedió a buscar los paquetes electorales encontrándolos en la parte de arriba del inmueble con la puerta forzada y sellos violentados (sic), en ese momento el personal de la Dirección realizó la verificación, estado y conteo del total de los paquetes electorales que se encontraban en el lugar. A lo que se procedió al aseguramiento y resguardo en el vehículo institucional, trasladándolos a las oficinas centrales del Instituto para su resguardo y custodia del Consejo General. No se omite mencionar que esa actividad se realizó de manera inmediata dado que se tomó en cuenta lo acontecido en la madrugada del mismo día al personal de esta Dirección”

De las documentales antes transcritas, se desprende que la recuperación de los paquetes electorales en la sede del Consejo Municipal se realizó hasta el día once de julio, posterior a las quince horas con cuarenta y cinco minutos, debido a diversos actos de violencia desatados en la localidad; de ahí, que ninguna persona responsable de los mismos los entregara a nombre del señalado Consejo. Adicional a ello, los funcionarios señalaron que los paquetes fueron encontrados con los sellos “violentados”.

El hecho relativo a que los paquetes electorales se encontraron con muestras de alteración, se acredita tanto de lo señalado en el segundo de los informes antes transcritos, así como del dicho del Secretario Ejecutivo a foja diecisiete del extracto de la sesión de cómputo supletorio20, en la que se lee: “SI CONSEJERO PRESIDENTE, DEL TOTAL DE 63 PAQUETES, HABÍA 8 PAQUETES SELLADOS SOLAMENTE, LOS DEMÁS VENÍAN CON LOS SELLOS ROTOS, DE 63 ENTONCES SERÍAN 55 PAQUETES SIN SELLO.”

20 Tal constancia obra a foja 56 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

Tal constancia al ser una copia certificada constituye una documental pública que cuentan con pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso b) y 16, párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios.

Evidenciado lo anterior, a consideración de esta Sala Regional los hechos que han quedado acreditados respecto a la existencia de actos de violencia que no permitieron la realización del cómputo municipal conforme a lo ordenado por el artículo 312, fracción XII del Código electoral local, y que impidieron el resguardo de los paquetes electorales y las muestras de alteración, resultan graves y determinantes para el resultado de la elección.

Lo anterior es así, porque de la lectura de la copia certificada del extracto de la sesión de cómputo supletorio que llevó a cabo el Consejo General ante los actos de violencia que se suscitaron, y que ya ha sido valorada como documental pública, con pleno valor probatorio, se desprende que el representante de Movimiento Ciudadano, partido político que postuló al hoy actor, durante la mencionada sesión solicitó que se realizara el recuento de la totalidad de las casillas, toda vez que la diferencia entre las fuerzas políticas que ocuparon el primer y segundo lugar era menor a un punto porcentual21 .

21 Tal constancia al ser una copia certificada constituye una documental pública que cuenta con pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso b) y 16, párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios, y obra agregada en los autos del accesorio 1 del presente expediente a fojas 40 a 58

Incluso, tal solicitud fue nuevamente planteada ante la instancia primigenia, afirmándose que no se efectuó el procedimiento previsto en el artículo 312, fracción XII del Código electoral local; sin embargo, el recuento solicitado no se realizó bajo el argumento de que los paquetes electorales tenían muestras de alteración ante los actos de violencia que se efectuaron en el municipio de Acajete, desconociendo lo previsto en la norma.

Del cómputo supletorio se concluyó que la Coalición “Puebla Unida” había recibido un total de 6,114 (seis mil ciento catorce) votos y Movimiento Ciudadano 5,950 (cinco mil novecientos cincuenta), por lo que la diferencia tan sólo es de 164 votos; lo que representa el .70% de la votación total, en razón que la misma fue de 23,339 (veintitrés mil trescientos treinta y nueve) votos.

En esa tesitura, se advierte que se acreditaba el supuesto que se invocó desde la sesión de recuento supletorio ante el Consejo General y que se volvió a hacer valer ante la instancia primigenia.

Es convicción de esta Sala Regional que las cuestiones de hecho no deben generar que se incumplan con los principios rectores de la materia, tales como los principios de legalidad y certeza, como acontece en el presente asunto.

En el caso, no resulta conforme a Derecho la determinación de confirmar la validez de la elección, tomando como base el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, atento a que existen elementos para afirmar que ante la actualización de la hipótesis prevista en el artículo 312, fracción XII del Código electoral local, consistente en que debe realizarse el recuento total de las casillas cuando la diferencia entre los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar sea igual o menor a un punto porcentual, se efectuaron una serie de actos violentos que no permitieron que se llevará a cabo dicha obligación por parte del Consejo Municipal.

Incluso, como se destacó con antelación los paquetes electorales fueron recuperados por personal de oficinas centrales del Instituto Electoral local hasta el once de julio pasado, posterior a las quince horas con cuarenta y cinco minutos; no obstante que la sesión de cómputo municipal había iniciado el anterior diez, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Electoral local.

La razón por la que no se comparte la determinación de la responsable de confirmar la validez de la elección, tomando como base los resultados consignados en las actas de cómputo, deriva del hecho de que la omisión de realizar un nuevo cómputo con las formalidades que exige el artículo 312, fracción XII del Código electoral local, constituye una violación al principio de legalidad que resulta grave, y en el caso determinante, tomando en consideración la diferencia de votos que existen entre las opciones políticas que ocuparon el primer y segundo lugar de la elección.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que la intención del legislador permanente de incluir la posibilidad de los recuentos sobre la totalidad de los paquetes electorales, descansa en la necesidad de tener certeza de cuál fue el sentido de los votos que se recibieron el día de la jornada, pues debe recordarse que esa diligencia de apertura y recuento de votos únicamente es procedente, cuando la diferencia entre las opciones políticas que obtuvieron el primero o segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual de la votación recibida, en otras palabras, la finalidad de los recuentos totales es dar certidumbre a los ciudadanos, sobre quién obtuvo el triunfo en una contienda electoral, ya que ante elecciones tan cerradas, cualquier inconsistencia o error en el cómputo y escrutinio de los votos puede ocasionar un cambio de ganador.

Así, puede desprenderse que la intención del legislador es que en donde la diferencia entre los entes políticos que obtuvieron los primeros lugares es tan cercana, se desahogue un procedimiento eficaz que permita esclarecer todas las dudas que, en su caso, pudieran existir, garantizando con ello, la certeza de los resultados, es por ello, que contrario a lo resuelto por la autoridad responsable, esta Sala Regional estime que los hechos de violencia que se suscitaron sí resultan determinantes para el resultado de la elección.

Tomando en consideración los actos acontecidos, no se cuenta con los elementos necesarios que permitan tener certeza de cuál fue el sentido de la votación emitida por la ciudadanía del municipio, esto porque los paquetes electorales ante los actos de violencia no quedaron en resguardo de la autoridad competente, además de que cuando se logró su recuperación, se advirtió la presencia de muestras de alteración, quedando constancia de ello, tanto en el informe que fue realizado por los funcionarios adscritos a la Dirección de Organización Electoral del Instituto Electoral, así como en el extracto de la sesión de cómputo supletorio ante el Consejo General por lo señalado por el Secretario de dicho órgano.

Lo anterior es así, porque tener certeza sobre la totalidad de los votos emitidos y el sentido de ellos, adquiere relevancia en las elecciones democráticas para determinar al candidato electo por la mayoría, ya que resulta crucial tener certidumbre sobre la decisión mayoritaria, esto es, que la misma corresponda a lo expresado en las urnas, lo que en el caso, no se encuentra acreditado ante la falta de recuento de la totalidad de paquetes por haberse presentado actos de violencia que no permitieron concluir la sesión de cómputo municipal en la sede del Consejo de Acajete y mucho menos el recuento de la totalidad de paquetes al actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 312, fracción XII del Código electoral local, aunado a que por tales hechos no se realizó resguardo alguno de los paquetes electorales y que cuando fueron encontrados por personal del Instituto presentaban muestras de alteración.

Amén de lo expuesto, debe señalarse que la presente determinación también se encuentra sostenida en una interpretación que atiende a la máxima de la experiencia, de acuerdo con lo previsto por el artículo 16, párrafo 1 de la Ley de Medios, por cuanto a que los actores políticos que por alguna razón advierten que los resultados de la elección pueden variarse durante las sesiones de cómputo (recuento), en una posición adversa a ellos, en algunas ocasiones llevan a cabo actos irregulares, como lo son actos de violencia o robo de los paquetes electorales, con el objeto de que no se cumplan con las obligaciones previstas en la norma o se evite verificar cuál fue el sentido de los votos recibidos el día de la jornada electoral; lo que de ninguna forma debe avalarse, porque tales situaciones podrían generar que se confirme la elección a favor de una opción política que no se encuentre apoyada por la mayoría de la ciudadanía.

En el caso, resulta importante señalar que los hechos de violencia se le imputan a la Coalición “Puebla Unida”, así como que acudió a la instancia primigenia como tercera interesada; sin embargo, en su escrito no esgrimió argumento alguno para combatir o desconocer tales imputaciones, además de que su representante ante el Consejo General fue quien solicitó a los integrantes de dicho órgano con voz y voto, que no acordarán de conformidad la solicitud de recuento total de los paquetes electorales planteada por el representante del Partido Movimiento Ciudadano, opción política que postuló al hoy actor, señalando que ante la existencia de los actos de violencia y la presumible alteración de paquetes, efectuarlo no dotaría de certeza la elección.

Tomando en consideración lo expuesto, se concluye que la autoridad responsable validó una determinación del Consejo General que no tiene sustento legal, toda vez que pese a la acreditación de actos de violencia que no permitieron verificar el sentido de la votación recibida en la jornada electoral celebrada el siete de julio pasado, al resultar procedente el recuento total de los paquetes, omitió realizarlo bajo el argumento de que debido a los actos irregulares acontecidos no se dotaría de certeza, y por tanto, confirmó la validez de la elección y el triunfo de la planilla postulada por la Coalición Puebla Unida, con base en las actas de escrutinio y cómputo que se presentaron durante la sesión respectiva.

Al respecto, contrario a lo afirmado por la autoridad responsable, a estima de esta Sala Regional de la copia certificada del extracto del proyecto de acta de la sesión permanente del Consejo General22 , no es posible desprender en su totalidad cuáles y cuántos partidos políticos fueron los que aportaron las actas de escrutinio y cómputo para realizar la verificación de los resultados, pues de su lectura se advierte que se solicitan las actas pero no en todas se identifica qué representante las presenta y mucho menos que se hubiesen aportado más de dos, tal como lo prevé la norma.

22 Constancia que constituye una documental pública con pleno valor probatorio conformidad con lo previsto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso b) y 16, párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios y que obra a fojas 40 a 58 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

Por tanto, dicho documento resulta insuficiente para tener por acreditado que se cumplió el procedimiento previsto en el artículos 312, fracción II del Código electoral local, es decir, que al no encontrarse el original del acta de escrutinio y cómputo, se procederá a cotejar los resultados que se consignan en la copia del acta en poder del Consejo, con los que tengan en su poder dos o más representantes de los partidos políticos, de ahí que se considere que no se tiene certeza de la legalidad de la actuación del Consejo General.

En consecuencia, esta Sala Regional concluye que existió una violación al principio de legalidad en razón de que no se atendieron las reglas previstas en el artículo 312 del Código electoral local, en principio, porque la verificación del cómputo no se hizo, cumpliendo con las formalidades previstas en la fracción II, o al menos no se desprende de la copia certificada del extracto de la sesión, pues la misma es genérica y no se detalla lo sucedido por cada casilla, como se señaló, no consta la existencia de la copia del acta en poder del Consejo y mucho menos que dos o más representantes hayan aportado tal constancia.

Adicional a ello, aun cuando se tuviera por válido el procedimiento que llevó a cabo el Consejo General para verificar el resultado conforme a las actas en poder de los partidos políticos, lo cierto es que como se ha venido explicando no se siguió con lo previsto en la fracción III del Código en cita, esto es, llevar a cabo la apertura de los paquetes y el recuento de la totalidad de los paquetes, toda vez que la diferencia entre el primero y el segundo lugar es menor a un punto porcentual, lo que en el caso, resulta de la mayor relevancia ante la cercanía de las fuerzas políticas que obtuvieron el primero y segundo lugar, máxime que el procedimiento en comento se encontraba desarrollándose ante el Consejo Municipal, cuando acontecieron diversos actos que generaron la suspensión de ese procedimiento, lo que impidió que se cumpliera con la intención del legislador al prever tal hipótesis, es decir, que se verifique la intención del voto de la ciudadanía, pues ante la existencia de elecciones tan cerradas, cualquier inconsistencia o error en el cómputo y escrutinio de los votos puede ocasionar un cambio de ganador.

En consecuencia, las circunstancias anotadas generaron una violación a los principios de legalidad y certeza, ya que al no haberse desarrollado el procedimiento previsto en el numeral 312 del código electoral local, consistente, en el recuento de la totalidad de paquetes debido, es que se concluye que no es posible verificar, qué fuerza política fue la que se encontraba en la mayor simpatía de la población, y por tanto, la que tiene el derecho a dirigir la Presidencia Municipal de Acajete.

En ese orden de ideas, en un inicio se podría considerar que la violación al principio de legalidad, por no desarrollar de forma adecuada el procedimiento previsto en el artículo 312 del código electoral local, en una situación ordinaria, traería como consecuencia que se ordenara su reposición, sin embargo, en el caso no resulta viable, ante la existencia de actos de violencia que generaron que los paquetes electorales no estuvieran al resguardo de la autoridad administrativa electoral y que los mismos se encontraron con muestras de alteración, tal como quedó evidenciado en el informe elaborado por el personal adscrito a la Dirección de Organización Electoral y el Secretario del Consejo General, ambos del Instituto Electoral.

Es por lo anterior, que esta autoridad considera que los motivos de agravio planteados por el actor resultan suficientes para revocar la determinación cuestionada y que se decrete la nulidad de la elección, pues ante la existencia de actos de violencia y la alteración de los paquetes electorales, no resulta procedente verificar la votación recibida el día de la elección, en aras de garantizar los principios de legalidad y certeza, como lo previó el legislador permanente previendo la hipótesis del artículo 312, fracción XII del Código electoral local.

Esa determinación obedece a que en autos quedó acreditado que la vulneración o alteración de paquetes se concretó por la actualización de actos que no permitieron que el Consejo Municipal llevara a cabo el procedimiento previsto en el artículo 312, fracción XII del código electoral local.

Es importante destacar que con esta determinación esta autoridad no se aparta de los criterios sostenidos en los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SDF-JRC-48/2013, SDF-JRC-52/2013 y su acumulado, SDF-JRC-56/2013 y SDF-JRC-172/2013, en los cuales ha estimado posible regresar a los resultados contenidos en las actas de casilla, cuando se acreditan irregularidades graves en el resguardo de los paquetes electorales y en los respectivos cómputos distritales o municipales.

Esto es así, porque el asunto que nos ocupa presenta marcadas diferencias con los señalados precedentes, en los cuales:

         Existió apertura de paquetes y recuento de votos en sede distrital o municipal,

         Quedó acreditada la alteración de los paquetes electorales en el traslado o en la sede de la propia autoridad,

         Se advirtieron importantes discrepancias de los resultados contenidos en las actas de casilla, frente a los resultados arrojados por los respectivos cómputos distritales o municipales, sin que estas resultaran justificadas o razonables.

En el caso, como se ha señalado con antelación, el actor desde la instancia primigenia solicitó la nulidad de la elección, tomando en consideración los hechos de violencia que acontecieron (mismos que le imputa a la Coalición “Puebla Unida”) y que no permitieron que el Consejo Municipal del Instituto Electoral local concluyera su sesión de cómputo y realizara el recuento de la totalidad de paquetes electorales (procedimiento que estaba legalmente justificado, atendiendo a que la diferencia de votos entre las fuerzas políticas que obtuvieron el primero y segundo lugar fue de menos de un punto porcentual).

Según los hechos señalados en las demandas planteadas por el actor en la instancia primigenia y ante esta Sala, el diez de julio del año pasado, el Consejo Municipal de Acajete inició la sesión permanente de cómputo final de la elección a miembros del Ayuntamiento, acordándose abrir los paquetes electorales porque la diferencia entre la señalada Coalición y Movimiento Ciudadano era menor a un punto porcentual.

Sin embargo, a dicho del actor, cuando se abrieron ocho paquetes electorales se encontraron varios votos nulos que se habían contabilizado a favor de la planilla de la coalición, lo que estaba revirtiendo “las tendencias de los resultados”, por lo que el representante de la referida coalición se inconformó, la anotada situación presume que en el caso, las actas de escrutinio y cómputo no reflejaban la voluntad del electorado.

A partir de esa inconformidad se suscitaron diversos actos de violencia que propiciaron la suspensión definitiva la sesión de cómputo, motivo por el cual se solicitó formalmente al Consejo General realizara de forma supletoria el cómputo respectivo.

Como se precisó con antelación, se encuentra debidamente acreditado en autos que el Consejo General realizó un nuevo cómputo supletorio, cotejando únicamente las actas y sin realizar la apertura de los paquetes electorales, derivado de la existencia de actos de violencia que impidieron al Consejo Municipal realizar la sesión de cómputo y el recuento a que se refiere el artículo 312, fracción XII del Código electoral local.

De igual manera, se encuentra acreditado en autos que los paquetes electorales fueron recuperados pero que, los mismos, no fueron entregados por alguna persona responsable de ellos, en razón de los actos de violencia que se generaron en la sede del Consejo Municipal y que se encontraron con rastros de alteración, en razón de que los sellos estaban “violentados”.

Tal y como puede advertirse, el juicio que se resuelve es diferente a los señalados precedentes habida cuenta que, en el caso, no se realizó la apertura de los paquetes electorales y el respectivo cómputo municipal.

Es por esa razón que, en el caso en estudio, no es posible cotejar posibles discrepancias de los resultados contenidos en las actas de casilla, frente a los resultados arrojados por el respectivo cómputo municipal y, en su caso, si estas son justificadas o razonables.

En cambio, se encuentra acreditada una clara violación a los principios de legalidad y de certeza, en primer lugar, porque ante las cuestiones de hecho que sucedieron no fue posible realizar el recuento de votos en los términos que exige el artículo 312, fracción XII del Código electoral local; a efecto de constatar el triunfo de la opción política que había obtenido el primer lugar, atendiendo a la cercanía entre las fuerzas políticas que obtuvieron el primer y segundo lugar.

Pero además de lo anterior, porque ante la evidente violación al principio de legalidad, no sería procedente que esta Sala Regional ordenara la reposición del cómputo, ya que no es dable recurrir a la documentación electoral, ante las evidencias de manipulación de los paquetes.

En efecto, como se ha señalado con antelación, existen constancias en autos de las que se desprende que los paquetes electorales estuvieron expuestos a un grupo de ciudadanos y fueron presumiblemente alterados. En ese sentido el que esta autoridad jurisdiccional ordenara un nuevo recuento, no dotaría de certeza al resultado de la elección.

Por otra parte, tampoco sería factible ordenar que se restituyera la votación con los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla pues, por un lado, con esta determinación no se estaría reponiendo la vulneración al principio de legalidad señalada y, por otro, se estaría vulnerando en principio de certeza toda vez que el recuento total de la votación previsto por el artículo 312, fracción XII del Código electoral local, se encuentra encaminado a depurar sus posibles inconsistencias, y con ello dotar de certeza el proceso comicial, lo cual en el caso resultaba de la mayor relevancia, en virtud de la cerrada diferencia entre el primer y segundo lugar de la votación .

23Lo cual se agrava con la afirmación de la recurrente de que, en el inicio de la sesión de cómputo se estaban revirtiendo “las tendencias de los resultados”.

23Lo cual se agrava con la afirmación de la recurrente de que, en el inicio de la sesión de cómputo se estaban revirtiendo “las tendencias de los resultados”. (sic)

Empero, como ya se señaló, esta verificación de los datos asentados en las correspondientes actas, ya no se pudo efectuar en razón de los hechos de violencia acontecidos, y la presumible alteración de los paquetes electorales.

Así, atendiendo a las particularidades del caso es que los precedentes que se señalan no se podrían considerar aplicables.

SÉPTIMO. Nulidad de la elección.

Tal como se precisó en el apartado que antecede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso d), de la Constitución, los poderes de los Estados se organizarán conforme con la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las normas establecidas en el propio numeral, entre las cuales, está que las constituciones y leyes de los estados en materia electoral garantizarán que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Ello implica que ningún acto ni resolución podrá sustraerse al control que se ejerza mediante el sistema de medios impugnativos que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral establezcan.

En ejercicio de las facultades que la Constitución le otorgó, el legislador en el estado de Puebla expidió el Código Electoral local, el cual en el Título Cuarto “De los Recursos, Nulidades y Sanciones Administrativas”, Capítulo VI “De las Nulidades, regula lo relativo.

Un primer tipo de nulidad es el establecido en el artículo 377 que señala cuáles son las causas de nulidad de votación recibida en una casilla, las cuales son:

I. Se hubiere instalado la Casilla en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente, sin causa justificada;

II. La recepción de la votación se realice por personas u órganos distintos a los facultados por este Código;

III. Se reciba la votación en plazos distintos a los señalados por este Código;

IV. Se permita emitir su voto sin credencial para votar con fotografía a ciudadanos cuyo nombre no aparezca en el Listado Nominal, salvo los casos de excepción señalados en este Código, siempre que esta circunstancia sea determinante para el resultado de la votación;

V. Se impida el acceso a alguno de los representantes de los partidos políticos o se les expulse sin causa justificada;

VI. Se haya ejercido violencia física o moral sobre los electores, siempre que sea determinante para el resultado de la votación;

VII. Haya mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos o planilla y que esto sea determinante para el resultado de la votación;

VIII. El Paquete Electoral sea entregado fuera de los plazos que este Código señala, sin causa justificada; y

IX. El escrutinio y cómputo de Casilla se realice en un local diferente al determinado por este Código, sin causa justificada.

Por su parte, el artículo 378, fracciones I y II de la ley local prevé lo que comúnmente se denomina causal genérica que implica la nulidad de la elección cuando:

I. Se declare nula la votación recibida de las Casillas en por lo menos el veinte por ciento de las secciones electorales de un municipio, de un distrito o del Estado, según la elección de que se trate;

II. No se instalen las Casillas en el veinte por ciento de las secciones y consecuentemente la votación no hubiese sido recibida;

III. En el caso de la elección de Diputados, cuando los dos integrantes de la fórmula sean inelegibles;

IV. En el caso de la elección de Gobernador del Estado, cuando el candidato sea inelegible; y

V. Cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones substanciales en la jornada electoral en el municipio o distrito de que se trate, salvo que las irregularidades sean imputables al partido político recurrente.

Se entienden por violaciones substanciales:

a) La realización de los escrutinios y cómputos en lugares que no llenen las condiciones señaladas por este Código o en lugar distinto al determinado previamente por el Consejo Distrital correspondiente;

b) La recepción de la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección; y

c) La recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por este Código.

Sólo podrá ser declarada nula una elección, cuando las causas que se invoquen estén expresamente contempladas, hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección.

En el caso, la realización de hechos de violencia que no permitieron que se concluyera el cómputo municipal y que por ellos, el Consejo General del Instituto Electoral local, haya acordado que no se realizara la hipótesis prevista en el artículo 312, fracción XII del Código electoral local, relativa al recuento de votos porque la diferencia entre las opciones políticas que obtuvieron el primero y segundo lugar es menor o igual a un punto porcentual, es que lleva a este órgano jurisdiccional a concluir que existen elementos suficientes para sostener una afectación a los principios de legalidad y certeza que deben revestir todos los actos que se lleven a cabo durante las diversas etapas del proceso electoral.

Al respecto, debe señalarse que a estima de esta Sala Regional el hecho de que el propio Instituto Electoral haya sido quien remitiera los informes de los que se desprenden actos de violencia en la recuperación de los paquetes electorales, así como que los mismos se encontraron con muestras de alteración, resulta un elemento que confirma una violación al cumplimiento los mencionados principios.

Incluso la presumible alteración de paquetes electorales, es lo que motiva la determinación del Consejo General del Instituto Electoral local, de no llevar a cabo el recuento de votos que fue solicitado por el Partido Movimiento Ciudadano desde esa instancia, basándose en los actos de violencia que quedaron acreditados e incluso bajo el argumento de que realizar el recuento total de la votación no abonaría al principio de certeza, por el contrario generaría más dudas.

Lo anterior resulta determinante, atendiendo a la diferencia entre las opciones políticas que obtuvieron el primero y segundo lugar, ya que del cómputo supletorio se concluyó que la Coalición “Puebla Unida” había recibido un total de 6,114 (seis mil ciento catorce) votos y Movimiento Ciudadano 5,950 (cinco mil novecientos cincuenta), por lo que la diferencia tan sólo es de 164 votos; por tanto, menor a un punto porcentual, de ahí que al no poderse constatar la intención del voto de la ciudadanía, se concluya que en el caso particular, la resolución apegada a Derecho sea anular la elección.

Lo anterior, con el fin de conocer de manera fehaciente la voluntad de la ciudadanía del Municipio de Acajete respecto a la opción política que debe presidir el correspondiente Ayuntamiento, lo que es acorde con el objeto del principio de certeza que debe estar inmerso y garantizado durante cada etapa del proceso electoral.

En ese orden de ideas, conforme a lo previsto en el artículo 378, fracción V, último párrafo del Código Electoral local, una elección será nula, cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la jornada electoral y se demuestre que las mismas son determinantes en el resultado de la elección.

Al respecto, de conformidad con lo previsto en el párrafo primero, artículo 2 de la Ley de Medios, para la resolución de los medios de impugnación, las normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional24. Basando la presente determinación en los dos últimos, atendiendo a los alcances de la norma que el legislador permanente pretendió darle, esto es, que ante la concurrencia de hechos infractores de la norma de tal entidad grave, lo procedente es anular la elección.

24 El criterio de interpretación gramatical consiste, básicamente, en precisar el significado del lenguaje legal empleado en determinado precepto jurídico, cuando genera dudas o produce confusiones, ya sea porque alguno o algunos de los términos empleados por el legislador no se encuentran definidos dentro de un contexto normativo, o bien, porque los vocablos utilizados tienen diversos significados.

En la interpretación sistemática, fundamentalmente, se tiende a determinar el sentido y alcance de una disposición, a la luz de otras disposiciones o principios pertenecientes al mismo contexto normativo. En efecto, es la que deduce el significado de una disposición de su colocación en el "sistema" de derecho, y entiende que éste puede ser el sistema jurídico en su conjunto, pero más frecuentemente lo es un subsistema del sistema jurídico total que es el conjunto de las disposiciones que disciplinan una determinada materia o una determinada institución.

Finalmente, conforme al criterio funcional, para interpretar el sentido de una disposición que genere dudas en cuanto a su aplicación, se debe tomar en cuenta los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica en cuestión, que no pertenezcan a los criterios de interpretación gramatical y sistemática.

Tales consideraciones han sido sustentadas por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver diversos medios de impugnación, tales como el SUP-JDC-3171/2012.

En el caso, como ha quedado evidenciado existen elementos que acreditan que existieron hechos de violencia que no permitieron tener certeza respecto el resultado de la elección, toda vez que no obstante haberse actualizado la hipótesis de recuento, el mismo no se llevó a cabo en razón de que los paquetes electorales fueron objeto de alteración; por tanto, no fue posible verificar el sentido de la votación recibida en la pasada jornada comicial electoral en el Ayuntamiento de Acajete.

Adicional a ello, y como se ha dejado evidenciado con antelación la actuación de todas las autoridades electorales deben estar revestidas de los principios que rigen la materia electoral, entre los que se encuentra el de certeza, el cual se vio vulnerado ante los mencionados hechos.

Las anotadas circunstancias, en el caso, resultan de la mayor trascendencia ante la cercanía de votos que recibieron los actores políticos que obtuvieron el primero y el segundo lugar, sin que se desconozca que es absolutamente legal que en las elecciones la diferencia que define al candidato triunfador pueda ser de un voto, sin embargo, esa situación, se encuentra constreñida a que no exista duda alguna de que se cumplieron los principios rectores de la materia, así como las formalidades que revisten todas las etapas de los procesos comiciales.

Amén de lo expuesto, en el presente asunto, existen elementos para considerar la vulneración a los principios de legalidad y certeza que deben regir en todas las elecciones, (circunstancias acontecidas en la sesión de cómputo municipal y resguardo de los paquetes electorales), de ahí que pese a que los hechos acontecieron con posterioridad a la jornada comicial, los mismos resulten determinantes para declarar la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Acajete.

Adicional a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que es criterio de este Tribunal Electoral que el requisito de determinancia que debe acreditarse para declarar la nulidad de una elección, puede ser cuantitativo o cualitativo; en el caso, la nulidad de la elección tiene origen en el segundo tipo.

Por tanto, la nulidad de una elección por acreditarse la determinancia cualitativa se decreta cuando se han conculcado de manera significativa, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió, particularmente cuando éstas se realizan para no tener certeza de los resultados de la votación recibida el día de la elección, tal como aconteció en el presente25 .

25Tales consideraciones tienen sustento en la jurisprudencia de este Tribunal identificada con el número 39/2002, y bajo el rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. Consultable en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen 1, foja 433.

Adicional a lo expuesto, debe señalarse que no se desconoce la aplicación del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados respecto a las nulidades; sin embargo, dicho principio aplica para superar irregularidades menores, es decir, cuando existe garantía de que los resultados reflejan la voluntad del electorado, esto es, que exista un grado suficiente de certeza, por cuanto a la conservación del sentido de los votos que los ciudadanos expresaron en las urnas.

En el caso, se considera que el principio de conservación de los actos válidamente celebrados no resulta aplicable, dadas las circunstancias que acontecieron respecto a los actos de violencia y la alteración de los paquetes electores, así como que no se llevó a cabo el recuento de la totalidad de los paquetes electorales, no obstante, que se actualizaba la hipótesis respectiva que del extracto de la sesión de cómputo supletorio que realizó el Consejo General del Instituto Electoral local y que fue valorada como documental pública con pleno valor probatorio en líneas que antecede, de la cual se desprende que de 63 (sesenta y tres) paquetes electorales correspondientes a la elección 55 (cincuenta y cinco) se encontraban con los sellos rotos, esto es, presumiblemente alterados; además de que la diferencia entre los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar es de 164 (ciento sesenta y cuatro votos).

La falta de resguardo de los paquetes electorales por la realización de actos de violencia, así como los rasgos de alteración que quedaron constatados, es que se concluye que no es posible verificar el sentido de la votación recibida el día de la jornada comicial, lo que causa una afectación directa al principio de certeza, dando lugar a decretar la nulidad de la elección.

Similar criterio sostuvieron la Sala Superior y la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción plurinominal con sede en Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave de este Tribunal Electoral, al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-148/2013 y el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SX-JDC-654/2013, respectivamente, por cuanto a que la afectación al principio de certeza, da lugar a declarar la nulidad de la elección.

Asimismo, resulta procedente señalar que el sentido de la presente ejecutoria, guarda relación con lo sostenido por la mencionada Sala Regional al resolver el Juicio de Revisión Constitucional SX-JRC-225/2013, por cuanto a que la finalidad de los recuentos es dotar de certeza los resultados electorales, ya que ante elecciones tan cerradas cualquier inconsistencia o error en el cómputo y escrutinio de los votos puede ocasionar un cambio de ganador; sin embargo, cuando los paquetes electorales han sido alterados, aun cuando se lleve a cabo el recuento, tales resultados no dotan de certeza los resultados, y por tanto, carecen de validez, pues el sentido del voto de la ciudadanía no quedó intocado.

Ante lo expuesto, lo procedente es revocar la resolución cuestionada y anular la elección correspondiente al Ayuntamiento de Acajete.

En atención a lo anterior, resulta innecesario pronunciarse sobre los demás argumentos planteados por la parte actora, pues al haberse acreditado las violaciones a los principios de legalidad y certeza, lo conducente es declarar la nulidad de la elección.

OCTAVO. Sentido y efectos de la sentencia

Al haberse acreditado la violación a los principios de legalidad y certeza, lo procedente es revocar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral, dejar sin efectos la declaración de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría respectivas, así como cualquier otro acto que se hubiera realizado con posterioridad, relacionado con ella.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 57, fracción XVIII, inciso c) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, comuníquese la presente determinación al Honorable Congreso del Estado, así como al Instituto Electoral, a fin de que se proceda conforme a la ley.

Todas las autoridades deberán informar a esta Sala Regional del cumplimiento dado a esta sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 199, fracción XV, de la Ley Orgánica; 26, 28, 29, y 84, párrafo 2, de la Ley, en relación con los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Pleno de esta Sala Regional:

 

RESUELVE

PRIMERO. Se revoca la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en los recursos de inconformidad y apelación, TEEP-I-048/2013 y sus acumulados TEEP-I-49/2013 y TEEP-A-242/2013, en términos de los considerandos SEXTO y SÉPTIMO de esta sentencia.

SEGUNDO. Se decreta la nulidad de la elección de miembros del Ayuntamiento de Acajete, en el estado de Puebla, celebrada el siete de julio de dos mil trece, por lo que queda sin efectos la declaración de validez de la elección, las constancias de mayorías expedidas, así como cualquier otro acto que se hubiera realizado con posterioridad, relacionado con la referida elección.

TERCERO. Comuníquese la presente determinación al Honorable Congreso, así como al Instituto Electoral, ambos del Estado de Puebla, a fin de que se proceda conforme a la ley.

CUARTO. Las autoridades vinculadas al cumplimiento de la presente ejecutoria, deberán informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

[…]

II. Recursos de reconsideración. Para controvertir la aludida sentencia de la Sala Regional Distrito Federal, el diecinueve de enero de dos mil catorce se promovieron los recursos de reconsideración al rubro indicados, uno, por la Coalición “Puebla Unida” por conducto de Sebastián Enrique Rivera Martínez, representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, y Andrés Flores Vargas, representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Acajete, y el otro, por la aludida Coalición electoral por conducto del mencionado representante suplente, así como por Antonio Aguilar Reyes, candidato a Presidente Municipal de la citada localidad, postulado por la citada coalición.

III. Remisión y recepción en Sala Superior. Mediante oficios SDF-SGA-OA-41/2014 y SDF-SGA-OA-42/2014 de veinte de enero de dos mil catorce, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, el Actuario adscrito a la mencionada Sala Regional Distrito Federal, remitió las demandas, con sus anexos.

IV. Turno a Ponencia. Mediante proveídos de veinte de enero de dos mil catorce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes identificados con las claves SUP-REC-9/2014 y SUP-REC-10/2014 con motivo de las demandas mencionadas en el considerado dos (II) que antecede, y turnarlos a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Radicación. Por autos de veinte de enero de dos mil catorce, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó radicar en la Ponencia a su cargo, los recursos de reconsideración al rubro indicados.

VI. Tercero interesado. El veintitrés de enero de dos mil catorce, Roberto Ramírez Cervantes, presentó sendos escritos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, a fin de comparecer como tercero interesado en los recursos de reconsideración al rubro indicados.

VII. Admisión. Por proveídos de veinticinco de enero de dos mil catorce, el Magistrado Flavio Galván Rivera admitió las demandas de los recursos de reconsideración al rubro identificados.

Cabe precisar que el Magistrado Ponente, en el acuerdo correspondiente al recurso de reconsideración SUP-REC-10/2014, propuso, al Pleno de la Sala Superior, su acumulación al diverso SUP-REC-9/2014.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de dos recursos de reconsideración promovidos para controvertir la sentencia emitida por la Sala Regional Distrito Federal de este Tribunal Electoral, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-1090/2013.

SEGUNDO. Acumulación. De la lectura íntegra de los escritos de demanda y constancias que dieron origen a los recursos de reconsideración precisados en el rubro de esta sentencia, se advierte lo siguiente:

1. Acto impugnado. En ambos escritos se controvierte la sentencia dictada el dieciséis de enero de dos mil catorce, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SDF-JDC-1090/2013.

2. Autoridad responsable. En las demandas de los recursos de reconsideración al rubro identificados, los recurrentes señalan como autoridad responsable a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal.

En este contexto, al ser evidente que existe identidad en el acto impugnado y en la autoridad señalada como responsable, resulta inconcuso que hay conexidad en la causa; por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente entre sí, de manera expedita y completa, los medios de impugnación objeto de esta sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno de este órgano judicial especializado, es conforme a Derecho acumular el recurso de reconsideración identificado con la clave de expediente SUP-REC-10/2014 al recurso de reconsideración SUP-REC-9/2014, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente del recurso acumulado.

TERCERO. Comparecencia de tercero interesado. Mediante proveídos de fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce, el Magistrado Flavio Galván Rivera reservó acordar respecto de la comparecencia de Roberto Ramírez Cervantes, como tercero interesado en los recursos de reconsideración al rubro indicados, por lo que este órgano jurisdiccional se avoca al estudio correspondiente.

A fin de resolver al respecto, cabe precisar que, según lo previsto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la calidad jurídica de tercero interesado corresponde a los ciudadanos, partidos políticos, coaliciones de partidos, candidatos, organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, que manifiesten tener un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho que resulte incompatible con la pretensión del demandante.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 67, párrafo 1, de la citada Ley General, una vez que se recibe el recurso de reconsideración, la Sala o el Secretario del Consejo General del Instituto, según corresponda, lo debe turnar de inmediato a la Sala Superior y hacerlo del conocimiento público mediante cédula que se fijará en los estrados durante cuarenta y ocho horas, plazo durante el cual los terceros interesados y coadyuvantes únicamente podrán formular por escrito los alegatos que consideren pertinentes, los cuales serán turnados de inmediato a la Sala Superior, o bien dar cuenta por la vía más expedita de la conclusión del mencionado plazo, sin que hubiera comparecencia de algún tercero interesado.

Por otra parte, el artículo 19, párrafo 1, inciso d), de la misma Ley de Impugnación Electoral, prevé que el Magistrado Instructor, en su proyecto de sentencia, propondrá a la Sala tener por no presentado el escrito del tercero interesado, cuando éste comparezca en forma extemporánea, entre otros supuestos jurídicos.

En la especie, no es conforme a Derecho reconocer el carácter de tercero interesado a Roberto Ramírez Cervantes, toda vez que el escrito de comparecencia fue presentado de manera extemporánea, acorde con las constancias que obran en autos:

- Certificaciones de fecha veintiuno de enero de dos mil catorce, por las cuales la Secretaria General de Acuerdos en funciones de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, hace constar la conclusión del plazo de cuarenta y ocho horas, para la comparecencia de terceros interesados y coadyuvantes, en los medios de impugnación al rubro indicados, el cual transcurrió de las dieciséis horas quince minutos del día diecinueve de enero de dos mil catorce a las dieciséis horas quince minutos del inmediato día veintiuno, sin que se recibiera algún escrito de comparecencia en los medios de impugnación citados al rubro.

- Cédulas de publicitación, de diecinueve de enero de dos mil catorce, suscritas por el Titular de la Oficina de Actuarios de la mencionada Sala Regional, por las cuales, en términos de lo previsto en el artículo 67 de la ley adjetiva electoral federal, hace del conocimiento público la presentación de los escritos de los recursos de reconsideración radicados en los expedientes al rubro indicados.

Las cuales fueron fijadas en los estrados de la Sala Regional Distrito Federal, en el caso, del recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-9/2014 a las dieciséis horas quince minutos y en el recurso de reconsideración SUP-REC-10/2014 a las dieciséis horas veinte minutos, ambas del diecinueve de enero de dos mil catorce.

- Razones de fijación de cédulas de publicitación de diecinueve de enero de dos mil catorce, suscritas por el mencionado servidor público en el párrafo inmediato que antecede, en las que hace constar que las aludidas cédulas de publicitación y copias simples de los escritos de reconsideración quedaron fijados en los estrados de la citada Sala Regional Distrito Federal, a la hora precisada en el párrafo anterior.

- Razones de retiro, de veintiuno de enero de dos mil catorce, suscritas por el aludido Titular de la Oficina de Actuarios, en las cuales asienta las razones de retiro de las mencionadas cédulas de publicitación.

Las cuales fueron retiradas en día de su fecha, a las dieciséis horas quince minutos, en el caso del recurso de reconsideración SUP-REC-9/2014 y a las dieciséis horas veinte minutos en el recurso de reconsideración SUP-REC-10/2014.

- Oficios identificados con las claves TEPJF-SGA-110/14 y TEPJF-SGA-111/14, ambos de veintitrés de enero de dos mil catorce, por los cuales el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior remite, a la Ponencia, dos escritos de comparecencia de Roberto Ramírez Cervantes, como tercero interesado, recibidos en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional en la misma fecha.

Documentos a los que se les otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 14, párrafos 1, inciso a), relacionado con el numeral 16, párrafos 1 y 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de documentales públicas elaboradas por servidores en ejercicio de las funciones que les corresponden, sin que su autenticidad o contenido estén controvertidos en autos.

Por tanto, es incuestionable que el plazo de cuarenta y ocho horas, previsto en el artículo 67, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la comparecencia de terceros interesados, concluyó el día veintiuno de enero de dos mil catorce, a las dieciséis horas quince minutos, para el caso del recurso de reconsideración 9/2014, y a las dieciséis horas veinte minutos por lo que hace al recurso de reconsideración 10/2014.

De modo que si Roberto Ramírez Cervantes presentó sus escritos de comparecencia, como tercero interesado, ante esta Sala Superior, hasta el día veintitrés de enero de dos mil catorce, es evidente que su presentación no fue oportuna; en consecuencia, con fundamento en los artículos 67, párrafo 1, y 19, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ante la extemporaneidad en la presentación de los escritos de referencia, es conforme a Derecho tener por no presentados los ocursos signados por Roberto Ramírez Cervantes, en los recursos de reconsideración al rubro identificados.

CUARTO. Requisitos generales y especiales de procedibilidad.

1. Requisitos generales del recurso de reconsideración SUP-REC-9/2014.

1.1 Oportunidad. El escrito para promover el recurso de reconsideración fue presentado dentro del plazo de tres días, previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la sentencia impugnada fue emitida por la Sala Regional Distrito Federal de este Tribunal Electoral y notificada al Coalición recurrente el jueves dieciséis de enero de dos mil catorce, como se advierte de la cédula de notificación respectiva, que obra a foja ciento sesenta y nueve (169) del expediente integrado con motivo del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-1090/2013, identificado en esta Sala Superior como “CUADERNO ACCESORIO 1”, del expediente del recurso de reconsideración SUP-REC-9/2014.

Por ende, el plazo para impugnar transcurrió del viernes diecisiete al domingo dieciocho de enero de dos mil catorce, computando todos los días y horas como hábiles, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, párrafo 1, de la citada ley adjetiva electoral federal, en razón de que el objeto de controversia está relacionado con el procedimiento electoral que actualmente se lleva a cabo en el Estado de Puebla, para renovar a los integrantes de los Ayuntamientos de la entidad, entre los que está el del Municipio de Acajete; en consecuencia, como el escrito del recurso de reconsideración fue presentado, ante la autoridad responsable, a las quince horas cuarenta y un minuto del domingo diecinueve de enero de dos mil catorce, es inconcuso que se hizo de manera oportuna.

1.2 Legitimación. El recurso de reconsideración, al rubro indicado, fue promovido por parte legítima, de conformidad con lo previsto en el artículo 65, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no obstante que este precepto prevé que corresponde incoarlo exclusivamente a los partidos políticos y que, en la especie, uno de los recurrentes es una Coalición de partidos políticos.

Lo anterior es así porque esta Sala Superior ha considerado que las coaliciones de partidos políticos están legitimadas para promover los medios de impugnación electoral, aun cuando no tienen personalidad jurídica distinta a la de los partidos que las constituyen, como se advierte de la lectura de la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 21/2002, consultable a fojas ciento setenta y nueve a ciento ochenta, de la “Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1 (uno), intitulado “Jurisprudencia”, publicado por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo texto y rubro son al tenor siguiente:

COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.- Conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el juicio de revisión constitucional electoral, a reclamar la violación a un derecho; sin embargo, si quien acude a la instancia jurisdiccional federal es una coalición, ésta no necesariamente carece de legitimación, pues si bien la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman; criterio que comulga tanto con el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que en la ley se deben determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales, como con el diverso 63, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala la obligación de los partidos políticos que pretendan coaligarse, de prever en el convenio respectivo quién ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, lo cual implica que, efectivamente, las coaliciones están legitimadas para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal que sean procedentes.

En consecuencia, es inconcuso que la recurrente Coalición electoral denominada Puebla Unidaestá legitimada para promover el recurso al rubro identificado.

1.3 Personería. La personería de Sebastián Enrique Rivera Martínez, representante suplente de la Coalición “Puebla Unida”, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, así como la de Andrés Flores Vargas, representante propietario de la aludida Coalición electoral ante el Consejo Municipal del mencionado Instituto, en Acajete, está debidamente acreditada, por lo siguiente.

El artículo 65, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé que la interposición del recurso de reconsideración corresponde a los partidos políticos y coaliciones, por conducto del representante que interpuso el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia reclamada o de quien compareció como tercero interesado en ese juicio o los representantes ante los Consejos Locales del Instituto Federal Electoral que correspondan a la sede de la Sala Regional cuya sentencia se controvierte, o los representantes ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para impugnar la asignación de diputados y de senadores según el principio de representación proporcional.

El mencionado artículo 65 establece supuestos específicos en los cuales se prevé mediante qué representantes podrán controvertir los partidos políticos en recurso de reconsideración, sin embargo, esta Sala Superior considera que se debe hacer una interpretación en beneficio del justiciable, pues en el caso, en principio, los representantes de la Coalición “Puebla Unida” no tendrían personería para interponer los recursos al rubro indicados, pues ellos no promovieron el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el que se dictó la sentencia reclamada, ni tampoco comparecieron en ese juicio en representación de la Coalición tercera interesada.

Sin embargo, a fin de darle funcionalidad al sistema de impugnación electoral y con la finalidad de garantizar, a los sujetos de Derecho, un efectivo acceso a la justicia constitucional en materia electoral, se considera que tienen acreditada su personería.

Ahora bien, esta Sala Superior ha razonado que el requisito de la personería en los medios de impugnación, se actualiza cuando el representante esté acreditado ante un órgano electoral haya tenido la calidad de autoridad responsable y su acto o resolución fueran combatidos en los medios de impugnación en el que se emitió la resolución jurisdiccional que constituya el acto reclamado, toda vez que, por las peculiaridades de este recurso, semejantes en cierta medida a los de una segunda o posterior instancia dentro de un proceso, a pesar de que formalmente la autoridad responsable lo sea el órgano jurisdiccional que emite el auto o sentencia controvertida, en la realidad del conflicto jurídico objeto de la decisión, los órganos electorales administrativos no pierden su calidad de autoridades responsables, y como tales quedan obligados con la decisión que emita el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya sea que confirme, revoque o modifique la del Tribunal local que se ocupó antes de la controversia, y esto con todas las consecuencias, inclusive para la ejecución del fallo, ya que a fin de cuentas los actos que en el fondo son materia y objeto de la decisión jurisdiccional son los de esos órganos electorales, aunque su análisis se haga de primera mano o a través de la resolución o determinación que hubiera tomado un tribunal que conoció del asunto con antelación.

Lo anterior tiene sustento mutatis mutandi en la tesis de jurisprudencia 2/99 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la “Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1 (uno) intitulado “Jurisprudencia”, visible en las páginas quinientas ocho a quinientas nueve, cuyo rubro y texto son los siguientes:

PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL. Para la actualización del supuesto previsto en el artículo 88, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde se concede personería a los representantes legítimos de los partidos políticos que estén registrados formalmente ante el órgano electoral responsable cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado, no es indispensable que el órgano electoral ante el que se efectuó el registro sea directa y formalmente autoridad responsable dentro del trámite concreto del juicio de revisión constitucional electoral, ni que su acto electoral sea el impugnado destacadamente en la revisión constitucional, sino que también se actualiza cuando dicho órgano electoral haya tenido la calidad de autoridad responsable y su acto o resolución fueran combatidos en el medio de impugnación en el que se emitió la resolución jurisdiccional que constituya el acto reclamado en el juicio de revisión constitucional; toda vez que, por las peculiaridades de este juicio, semejantes en cierta medida a los de una segunda o posterior instancia dentro de un proceso, a pesar de que formalmente la autoridad responsable lo sea el órgano jurisdiccional que emite el auto o sentencia controvertida, en la realidad del conflicto jurídico objeto de la decisión, los órganos electorales administrativos no pierden su calidad de autoridades responsables, y como tales quedan obligados con la decisión que emita el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya sea que confirme, revoque o modifique la del tribunal local que se ocupó antes de la cuestión, y esto con todas las consecuencias, inclusive para la ejecución del fallo, ya que a fin de cuentas los actos que en el fondo son materia y objeto de la decisión jurisdiccional son los de dichos órganos electorales, aunque su análisis se realice de primera mano o a través de la resolución o determinación que hubiera tomado un tribunal que conoció del asunto con antelación.

En el caso, los comparecientes son los representantes de la Coalición “Puebla Unida”, ante el Consejo General del Instituto Electoral de Puebla y el Consejo Municipal de Acajete, como se advierte de las constancias que obran en el expediente identificado con la clave SUP-REC-9/2014 y con esa calidad promovieron el recurso de inconformidad identificado con la clave TEEP-I-049/2013.

Tales órganos responsables tuvieron, en distintos momentos, a su cargo el cómputo municipal de la elección de integrantes del Ayuntamiento del citado municipio, es decir, fueron las autoridades primigeniamente señaladas como responsables en los recursos de inconformidad que originaron la presente cadena impugnativa.

Por tanto, se tiene acreditada la personería de Sebastián Enrique Rivera Martínez y Andrés Flores Vargas para promover los recursos de reconsideración al rubro indicados en representación de la Coalición “Puebla Unida”.

1.4 Interés jurídico. En este particular es claro que la Coalición “Puebla Unida” tiene interés jurídico, para promover el recurso de reconsideración en que se actúa, porque impugna la sentencia dictada por la Sala Regional Distrito Federal de este Tribunal Electoral, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicado en el expediente identificado con la clave SDF-JDC-1090/2013, en el que la aludida Sala Regional revocó la sentencia impugnada y, en consecuencia declaró la nulidad de la elección de integrantes del Ayuntamiento en el Municipio de Acajete, en el Estado de Puebla, en la cual la Coalición electoral ahora recurrente resultó ser la triunfadora.

Además, la recurrente aduce que le causa agravio la sentencia impugnada porque, en su concepto, es “anticonstitucional” al declarar la nulidad de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Acajete, Puebla, lo cual considera contrario a Derecho; por tanto, con independencia de que le asista o no razón, en cuanto al fondo de la litis planteada, es evidente que la recurrente tiene interés jurídico para promover el citado recurso de reconsideración.

1.5 Definitividad. En el recurso de reconsideración, al rubro identificado, se cumple el requisito establecido en el artículo 63, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber agotado las instancias previas de impugnación, toda vez que, en la especie, se controvierte una sentencia dictada por la Sala Regional Distrito Federal de este Tribunal Electoral, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicado en el expediente identificado con la clave SDF-JDC-1090/2013, respecto de la cual no procede otro medio de impugnación.

2. Requisitos generales del recurso de reconsideración SUP-REC-10/2014.

2.1 Oportunidad. El escrito para promover el recurso de reconsideración fue presentado dentro del plazo de tres días, previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la sentencia impugnada fue emitida por la Sala Regional Distrito Federal de este Tribunal Electoral y notificada a la Coalición electoral ahora recurrente el jueves dieciséis de enero de dos mil catorce, como se advierte de la cédula de notificación respectiva, que obra a foja ciento sesenta y nueve (169) del expediente integrado con motivo del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-1090/2013, clasificado en esta Sala Superior como “CUADERNO ACCESORIO 1”, del expediente del recurso e reconsideración identificado con la clave de expediente SUP-REC-9/2014.

Por otra parte, la sentencia reclamada fue notificada a los demás interesados mediante cédula que se fijó en los estrados de la Sala Regional Distrito Federal, el dieciséis de enero de dos mil catorce, como se observa de la cédula de notificación por estrados que obra a foja ciento setenta y uno (171) del expedienta citado en el párrafo precedente.

Por ende, el plazo para impugnar transcurrió del viernes diecisiete al domingo dieciocho de enero de dos mil catorce, computando todos los días y horas como hábiles, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, párrafo 1, de la citada ley adjetiva electoral federal, en razón de que el objeto de controversia está relacionado con el procedimiento electoral que actualmente se lleva a cabo en el Estado de Puebla, para renovar a los integrantes de los Ayuntamientos de la entidad, entre los que está el del Municipio de Acajete; en consecuencia, como el escrito del recurso de reconsideración fue presentado, ante la autoridad responsable, a las quince horas cuarenta y ocho minutos del domingo diecinueve de enero de dos mil catorce, es inconcuso que se hizo de manera oportuna.

2.2 Legitimación. El recurso de reconsideración, al rubro indicado, fue promovido por parte legítima, por cuanto hace a la Coalición recurrente, tal como se precisó en el apartado uno punto dos (1.2) que antecede.

Ahora bien, por cuanto hace a la legitimación de Antonio Aguilar Reyes para promover el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-10/2014, es necesario tener en consideración lo siguiente.

El aludido ciudadano promueve el recurso de reconsideración por su propio derecho, a fin de controvertir la sentencia emitida por la Sala responsable en la que, en su concepto, anuló indebidamente la elección de miembros del Ayuntamiento de Acajete, Puebla, en la cual contendió como candidato a presidente municipal postulado por la Coalición “Puebla Unida”.

Tal aseveración de que fue postulado por la citada Coalición, está demostrada con las constancias que obran en el cuaderno accesorio número dos (2) del diverso recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-9/2014, que se tienen a la vista al estar turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera.

Esto es así, ya que obra agregada a fojas doscientas sesenta y cuatro (264) a doscientas sesenta y siete (267), la copia certificada del oficio IEE/DJ-294/2013 signado por el Director Jurídico del Instituto Electoral del Estado de Puebla, de fecha veinticuatro de julio de dos mil trece, por el cual en cumplimiento al requerimiento efectuado por el Magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, remit copia certificada de diversos documentos, entre ellos, la lista definitiva del registro de candidatos a miembros de los Ayuntamientos y diputados, en la cual aparece el nombre del actor en la lista correspondiente al municipio de Acajete.

Documento que tiene valor probatorio pleno, de conformidad con lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, inciso a) y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que es una documental pública y su contenido no ha sido objeto de impugnación y menos aún se ha desvirtuado en autos.

Ahora bien, en el caso, si bien no se actualiza alguna de las hipótesis del artículo 65 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, el recurrente plantea diversos agravios en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Distrito Federal. A juicio de esta Sala Superior, ello es suficiente para considerar que tiene legitimación para interponer el recurso de reconsideración, en tanto que, estimar lo contrario, implicaría una violación a la garantía fundamental de acceso a la justicia.

Es así que, con el objeto de garantizar al ciudadano la protección de sus derechos político-electorales, se someta a un control de constitucionalidad y legalidad electoral, se deben interpretar de manera extensiva las normas previstas en los artículos 61, 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 65, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de tal forma que permitan potenciar el derecho subjetivo de acceso a la justicia, en términos de lo establecido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por tanto, a fin de dar funcionalidad al sistema de impugnación electoral y garantizar al actor como sujeto de Derecho un efectivo acceso a la justicia constitucional completa en la materia, al considerarse afectado por la sentencia reclamada dictada por la Sala Regional responsable, en el caso concreto el actor está en aptitud de instar a esta autoridad jurisdiccional, para que sustancie y resuelva este recurso de reconsideración.

2.3 Personería. La personería de Sebastián Enrique Rivera Martínez, representante suplente de la Coalición “Puebla Unida”, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, está debidamente acreditada, en términos de lo precisado en el apartado uno punto tres (1.3) inmediato que antecede.

 2.4 Interés jurídico. En este particular es claro que la Coalición “Puebla Unida” y Antonio Aguilar Reyes tienen interés jurídico, para promover el recurso de reconsideración en que se actúa, porque impugna la sentencia dictada por la Sala Regional Distrito Federal de este Tribunal Electoral, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicado en el expediente identificado con la clave SDF-JDC-1090/2013, en el que la aludida Sala Regional determinó, revocar la sentencia impugnada y declarar la nulidad de la elección de integrantes del Ayuntamiento en el Municipio de Acajete, en el Estado de Puebla, en la cual la Coalición electoral ahora recurrente resultó ser la triunfadora.

Además, los recurrentes aducen que les causa agravio la sentencia impugnada porque, en su concepto, vulneran los principios constitucionales del Estado Democrático y de elecciones libres y auténticas al declarar la nulidad de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Acajete, Puebla, lo cual consideran contrario a Derecho; por tanto, con independencia de que le asista o no razón, en cuanto al fondo de la litis planteada, es evidente que los recurrentes tienen interés jurídico para promover el citado recurso de reconsideración.

2.5 Definitividad. En el recurso de reconsideración, al rubro identificado, se cumple el requisito establecido en el artículo 63, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como quedó precisado en el apartado uno punto cinco (1.5) inmediato que precede.

3. Requisitos especiales de los recursos de reconsideración al rubro citados.

En los recursos de reconsideración que ahora se resuelven se satisfacen los requisitos especiales de procedibilidad, previstos en los artículos 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 63, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se precisa a continuación.

1. Sentencia de fondo. El requisito previsto en el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se cumple en los casos en estudio, toda vez que el acto impugnado es una sentencia definitiva que resolvió el fondo de la litis planteada ante la Sala Regional Distrito Federal de este Tribunal Electoral, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicado en el expediente identificado con la clave SDF-JDC-1090/2013.

2. Presupuesto específico de procedibilidad. Al promover los recursos de reconsideración que se analizan, se cumplen los requisitos especiales de procedibilidad previstos en los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a las siguientes consideraciones.

En términos del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tienen competencia para resolver sobre la no aplicación de leyes en materia electoral, por ser contrarias a la Constitución, con las previsiones y salvedades que el propio numeral indica; esto es, limitarse al caso concreto y dar aviso, en su caso, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Por su parte, el numeral 61, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece:

Artículo 61

1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto; siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y

b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

De la aludida disposición se advierte la posibilidad de impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, en cualquier medio de impugnación, cuando se haya determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución.

Al respecto, esta Sala Superior, en una interpretación que privilegia el derecho de acceso a la justicia, conforme a lo previsto en los artículos 1° y 17 de la Constitución federal, ha ampliado la procedibilidad del recurso de reconsideración, al establecer criterios que han dado lugar a la emisión de diversas tesis de jurisprudencia; entre esos criterios, está el relativo a que el recurso de reconsideración es procedente cuando existen irregularidades graves, plenamente acreditadas, que atenten contra los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales las Salas Regionales no hayan adoptado las medidas necesarias para garantizar su observancia, siempre que tales medidas hubieran sido solicitadas en tiempo y forma por los accionantes ante el órgano jurisdiccional responsable o hayan omitido su análisis, toda vez que es deber de este órgano jurisdiccional verificar y preservar la regularidad constitucional de todos los actos llevados a cabo durante el procedimiento electoral, a fin de garantizar la plena observancia de los principios indicados.

Lo anterior cobra relevancia si se aduce que el análisis implicó la interpretación directa de la norma constitucional, de sus principios y bases, de manera tal que con ello el órgano jurisdiccional definió su alcance o contenido y esa actividad hermenéutica resulte, en concepto del recurrente, restrictiva de los principios constitucionales, en tanto que una diversa interpretación pudiera generar o propiciar la expansión de su fuerza normativa y la vigencia de sus principios.

En el caso, la Coalición “Puebla Unida y Antonio Aguilar Reyes alegan que la Sala Regional Distrito Federal inaplicó de manera implícitamente los artículos 89, fracción XXXV, 312, fracción IV y 365 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, al determinar, en la sentencia reclamada, la nulidad de la elección de miembros al Ayuntamiento de Acajete, en la citada entidad federativa.

Esto, porque afirman que la Sala responsable al analizar los conceptos de agravios que se hicieron valer en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la responsable no tuvo en consideración que el Consejo General del Instituto Electoral local, tiene atribuciones para allegarse de los elementos necesarios para hacer el cómputo supletorio, de ahí que, al recabar las actas de escrutinio y cómputo elaboradas en las mesas directiva de casilla instaladas para la citada elección, tal acción fue conforme a Derecho, pues fue para salvaguardar la voluntad popular expresada mediante el sufragio.

En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad del recurso de reconsideración que se resuelve, se procede al análisis de los respectivos conceptos de agravio, previa transcripción, en su parte conducente, del escrito de demanda de la recurrente, Coalición “Puebla Unida”.

QUINTO. Conceptos de agravio. La Coalición electoral recurrente en el recurso de reconsideración SUP-REC-9/2014, expone los siguientes conceptos de agravio:

PRESUPUESTO DE LA IMPUGNACIÓN

Por lo que ponemos a su consideración el PRESUPUESTO DE LA IMPUGNACIÓN. La hoy promovente sostiene que la resolución dictada por la Sala Regional en el SDF-JDC-1090/2013 anuló indebidamente la elección a miembros del Ayuntamiento de Acajete Puebla, por lo siguiente:

I. El quejoso C. Roberto Ramírez Cervantes señala en su escrito inicial del Recurso de Apelación TEEP-A-242/2013 los agravios como la falta de cómputo ante el Consejo General, situación falsa, debido a que en sesión permanente y para el caso concreto de Acajete realizada el 13 de julio de 2013, si se realizó el cómputo supletorio y el quejoso no puso en duda la validez de las actas con la que se llevó dicho evento. Máxime que fue el propio representante del Movimiento Ciudadano quien fue uno de los aportantes de las Actas de Escrutinio y Cómputo de las 63 casillas. Derivada de esta apelación el Tribunal Local dicto sentencia el día 31 de octubre, y el quejoso recurrió a la instancia federal concretamente a la Sala Regional del Distrito Federal con Juicio de Revisión Constitucional (JRC), y tal como lo señalamos en los hechos el quejoso ya había recurrido a esta instancia con este mismo tipo de juicio y fue la Sala Regional quien le dio trámite a su JRC a un Juicio de Protección de Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano (JDC), es decir, el quejoso ya sabía que no contaba con la capacidad jurídica para presentar un JRC y recurrió nuevamente a esta figura. Y nuevamente la Sala Regional le dio trámite como un JDC, por lo que sostenemos que la actuación de la sala fue infundada y no debió reencauzar el juicio, y sí desecharlo por evidentemente improcedente toda vez que el artículo 88 de la Ley de Sistemas detalla claramente quienes Solo pueden promover un JRC.

II. La propia Sala Regional reconoce que el JDC es generalmente improcedente para impugnar resultados electorales por nulidad de votación recibida en casillas -Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis Relevantes del tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, pág. 417- y sin embargo desestima esta jurisprudencia señalando que no aplica al caso, por sus particularidades, con esta aseveración nos muestra la Sala Regional el manejo tendencioso y contrario a lo que establece artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala puntualmente “...El Tribunal Electoral será... la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del poder Judicial de la Federación... Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:... IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y califica los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan ser resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado de las elecciones... V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos políticos electorales de los ciudadanos de votar y ser votado... en los términos que señale esta Constitución y las Leyes...” Apreciamos claramente en el texto constitucional que el JDC se enmarca en la fracción V constitucional y no el en IV, además los términos para las resoluciones del Tribunal se enmarcan en esta misma constitución y las leyes, un criterio particular no puede estar por encima del texto constitucional. Por lo que la anulación de la elección de miembros de Ayuntamiento de Acajete es anticonstitucional

III. Sostenemos que la Sala Regional actuó parcialmente a favor del C. Roberto Ramírez Cervantes, ya que la ley de la materia señala claramente el procedimiento de un JDC, en el artículo 83 párrafo 1 romano III, se señala puntualmente, es “..la Sala Superior en única instancia... III.En el caso señalado en el inciso f) del párrafo 1 del Artículo 80 de esta ley...” y ésta señala “... Artículo 80. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando: ... f) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio a cualquier otro de los derechos políticos-electorales a que se refiere el artículo anterior...” y el artículo anterior es el 79 “1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares...” La Sala Regional debió remitir el JDC a la SALA SUPERIOR del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Quien es la única instancia para conocer estos casos.

IV. La Sala Regional al darle trámite como JDC, nos dejó fuera del juicio debido a que en estos juicios no existen terceros interesados, por lo que al revisar el cuerpo de la resolución aun cuando nos dan por presentados como terceros interesados, esta presentación fue con un JRC, por lo que la lógica vertida no corresponde al juicio resuelto por esta sala.

V. La Sala Regional al reencauzar el JRC como JDC, no debía ser tan exhaustiva en demostrar el interés jurídico del promovente. Por lo que nuevamente se ve la parcialidad con la que actuó en este juicio. La Resolución que hoy impugnamos privilegio el derecho de un ciudadano de ser votado, y violento el derecho de 23,339 ciudadanos y ciudadanas que ejercieron su derecho a votar en la elección a miembros del Ayuntamiento de Acajete Puebla. Contraviniendo el artículo 38 de la Constitución Federal y 3 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

VI. La Sala Regional actuó indebidamente porque al anular la elección a miembros del Ayuntamiento de Acajete Puebla, dejó al C. Roberto Ramírez Cervantes en la incertidumbre sobre su derecho de ser Votado, toda vez que de confirmarse la resolución hoy impugnada, nada ni nadie le puede garantizar que él sea candidato nuevamente por algún partido político, debido a que el Congreso del Estado de Puebla deberá emitir convocatoria para la celebración de Elecciones Extraordinarias, y los partidos políticos deberán de emitir sus convocatorias respectivas para la elección de sus candidatos, máxime si la propia Sala Regional reconoció que el medio de impugnación no fue promovido por el partido político que lo registró como candidato, y solo el C. Roberto Ramírez Cervantes actuó de manera personal, por lo que insistimos que nadie le garantiza a este que sea nuevamente candidato por lo que su derecho de ser votado NO ESTA GARANTIZADO. Y la Sala Regional no puede de ninguna manera garantizarle este derecho consagrado en la constitución. Por lo que el argumento de que la Sala en cuestión actuó velando derechos fundamentales termino violentando los derechos de este, la planilla que él encabezó y los derechos de la planilla ganadora.

VII. La Sentencia que hoy combatimos esta fuera del actuar legal de los órganos y tribunales electorales en el estado y el país, toda vez que al ser un JDC con el que actuó y resolvió la Sala Regional, no podía anular una elección ya que no es la voluntad del legislador que con este juicio se resolviera de esta forma y si lo que dice la ley de la materia al respecto: “...Artículo 84 1. Las sentencias que resuelvan el fondo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, serán definitivas e inatacables y podrán tener los efectos siguientes:

a) Confirmar el acto o resolución impugnado, y

b) Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político-electoral que le haya sido violado...” por lo que reiteramos que con la resolución hoy combatida el C. Roberto Ramírez Cervantes no fue restituido su derecho político-electoral que se le violó, por lo que el alcance de este SDF-JDC-1090/2013 no beneficio al quejoso y mucho menos a todos y todas las ciudadanas y ciudadanos del municipio de Acajete, confirmándose la violación de derecho de 23,339 electores de votar.

VII. La resolución que hoy combatimos tampoco fue exhaustiva debido que el cuerpo de dicha resolución no se aprecia que obre en autos que se allá requerido al Tribunal Local Electoral o al Instituto Electoral el informe pormenorizado de la forma en que se hizo el computo supletorio de la elección de miembros del Ayuntamiento de Acajete, porque desestima el acta de dicha sesión, señalando que no se aprecia claramente con que actas se realizó dicha sesión. Y debió en todo momento bajo este principio rector de Exhaustividad de solicitar esta información, sobre todo porque en la misma sesión permanente del Consejo General en el cual se realizaron otros cómputos supletorios como es el caso de Ahuacatlan, el 10 de julio de 2013 se inició la sesión de cómputo final en el Consejo Municipal de Ahuacatlan Puebla, pero por disturbios y actos de violencia promovidos por los simpatizantes de la Coalición 5 de Mayo (aseveración hecha porque se desprende del acta de sesión permanente del Consejo General del 10 al 15 de julio de 2013, la cual contiene el informe que da personal del propio Instituto que señalan a esta coalición como la generadora de violencia en este lugar) ya no se concluyó dicha sesión, además en la noche del mismo 10 de julio quemaron todo el material electoral, actas de escrutinio y cómputo de todas las casillas, por lo que el Consejo General decidió realizar el computo supletorio de Ahuacatlan con las Actas que obraban en poder de los representantes de los partidos políticos y/o coaliciones. Y la misma Sala Regional dio por válida esta Elección. SDF-JRC-134/2013. Y en todo caso debió requerimos como “tercero interesado”. Las actas que exhibimos para el cómputo supletorio. Por ello afirmamos que no hubo exhaustividad en la resolución

VIII. La resolución que hoy combatimos declaro Nula la Elección a miembros del Ayuntamiento de Acajete porque para los Magistrados de la Sala Regional del Distrito Federal los hechos de violencia que se presentaron el día 10 y 11 de Julio del 2013, es decir 3 días después de la Jornada Electoral, son Determinantes para el Resultado de la Votación, sobre todo porque la diferencia entre el primer y segundo lugar es menor al 1 % de la votación. Hecho Violatorio debido a que para anular una elección independientemente de la naturaleza de la que se trate, se tiene que cubrir ciertos requisitos que tanto el legislador local como el federal contemplaron en sus respectivos ordenamientos, artículos 71 al 79 de la Ley de Sistema, así como 377 y 378 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, y el espíritu de la legislación habla de causales de nulidad de casilla y de elección, sobre hechos acontecidos el día de la Jornada Electoral, si el legislados tuviera otra intención sobre tales causales hubiera ampliado hechos suscitados antes y después de la jornada electoral, sobre todo porque lo que el espíritu del legislados indica es hacer prevalecer la voluntad expresada en las urnas con los funcionarios de casilla que se instalan para la recepción del voto, y esto ha quedado claro no fue de ninguna manera objetado por el C. Roberto Ramírez Cervantes en ningún momento procesal, por lo que los actos posteriores al 7 de julio y que se desarrollaron 3 días después, nada tiene que ver con las causales de nulidad, el legislador previo la situación de no contar con las actas en la fracción III del artículo 312 del Código Local en la Materia. Además no podrían invocarse causales de nulidad si el propio partido los provoco como es el caso que nos concierne, debido a que como lo señalamos en los hechos fueron los partidarios de Movimiento Ciudadano y el propio candidato el C. Roberto Ramírez Cervantes quien en todo momento estuvo incitando a la violencia, hay fotografías que prueban lo dicho. Queremos señalar que el caso del SDF-JRC-0179/2013, en el cual también actuó la Sala Regional referida, que corresponde al municipio de Amixtlán, en este juicio se percibe que los hechos violentos el día de la jornada electoral no permitieron realizar el computo preliminar. Y el día 10 de julio no se realizó el cómputo final, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría, el 14 de julio el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla “...determinó estar impedido para hacer el computo de la elección ante la ausencia de documentos que acrediten cual fue el resultado de la votación...pag. 2 de la sentencia de mencionado juicio— por lo que la coalición cinco de mayo recurrió a recurso de Inconformidad, y se aprecia a leer que el tribunal local solicito a la autoridad responsable remitiera la documentación que tuviera en su poder, por lo que se remitieron copias certificadas de varias casillas, cabe mencionar que el consejo general en la sesión de computo supletorio no contaba con las actas para realizarlo y posteriormente no sabemos de donde entregó al tribunal local actas certificadas, por lo que se desconocería el origen de dichas actas, también se lee que se le solicito a los partidos políticos si contaban con sus actas de escrutinio y cómputo y manifestaron Puebla Unida, Movimiento Ciudadano y Pacto Social de Integración que no contaban con ellas. Y la actora remitió 5 actas al carbón, situación por demás anómala porque insistimos que en la sesión de computo supletorio no fueron exhibidas dichas actas. Y el tribunal local determinó confirmar el acuerdo del Consejo General. Ante la resolución la coalición cinco de mayo recurrió a la Sala Regional con los elementos aquí vertidos resolvió hacer el cómputo final de la elección a miembros del Ayuntamiento de Amixtlán, y solicito al Consejo general del Instituto local que se otorgara la constancia de Mayoría a la Planilla de la Coalición Cinco de Mayo, actuación de la Sala Regional, tendenciosa, toda vez que como quedó demostrado ni el Consejo Municipal Electoral, ni el Consejo General tuvieron actas de escrutinio y cómputo de las 7 casillas instaladas en Amixtlan, y quedó evidenciado que la violencia y destrucción de material electoral se presentó el día de la jornada comicial, por lo que existían a nuestro parecer causales para declarar la nulidad de la elección. Por lo que ha quedado demostrado que si bien la Sala Regional tiene criterios propios para su actuación, también es cierto que no existe Certeza, Imparcialidad y Legalidad en sus actuaciones y/o resoluciones por lo que violenta preceptos básicos de nuestra democracia.

Por todo lo anteriormente expuesto nos causa:

A G R A V I O S

1. Me causa agravio la resolución combatida toda vez que por reencauzar un JRC a un JDC se violenta toda la norma jurídica, ya que los JDC no son la figura contemplada para la anulación de elecciones, máxime que en lugar de resguardar el derecho de ser votado consagrado en nuestra carta magna el C. Roberto Ramírez Cervantes, perdió hasta este momento procesal este derecho, así mismo se violentan los derechos de los demás candidatos a miembros de Ayuntamiento del Partido Movimiento Ciudadano, así como y lo más grave es que e violenta el derecho de ser votado de la planilla ganadora del día 7 de julio perteneciente a la coalición Puebla Unida, violando los artículos 33, 35, 38 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Y los artículos 20 y 21 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

2.- Me causa agravio la resolución de la Sala Regional debido a que No actuó conforme a la legislaciones estatal y nacional vigente, ya que se violaron todos los preceptos procesales enmarcados en los artículos 1, 17 y 99 de nuestra carta magna; los artículos 3, 7 de la Constitución Local, a como los artículos 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 86 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los artículos 312 fracción II, 377 y 378 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. Y la Actuación de la Sala Regional del Distrito Federal Solo respondió a criterios propios y a todas luces parcial.

3.- Me causa agravio la resolución impugnada debido a que por el argumento de que la diferencia entre el primero y segundo lugar de la contienda a miembros del Ayuntamiento de Acajete fue de menos de 1% de la votación, se anule la elección, conocedores que nuestra República es Democrática, por lo que la voluntad del pueblo expresado pacíficamente en las urnas, deberá respetarse este precepto, y la democracia en este país es que el día de la jornada comicial la formula o planilla ganadora será quien obtenga la mayoría de votos, en nuestra carta magna no se habla de mayoría simple, calificada, de las dos terceras partes o algún otro adjetiva, la nuestra simplemente es Democracia, por lo que se viola el precepto enmarcado en el artículo 40 de la Constitución Federal, así como el artículo 115 fracción I de la misma, así como los artículos 2, 3 segundo párrafo, 102 de la Constitución Local. Artículo 312 fracción XI del Código de la materia estatal.

AUN CUANDO EN ESTA ETAPA PROCESAL NO SON ADMITIDAS LAS PRUEBAS, ESTA PARTE ACTORA ANEXA TODAS LAS PRUEBAS TÉCNICAS, DOCUMENTALES PUBLICAS Y PRIVADAS CON LAS QUE CONTAMOS, COMO SON LAS ACTAS DE ESCRITINIO Y COMPUTO DE LAS 63 CASILLAS INSTALADAS EN EL MUNICIPIO DE ACAJETE EL DIA 7 DE JULIO DE 2013 QUE FUERON UTILIZADAS EL LA SESIÓN DE COMPUTO SUPLETORIO EN EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUELA.

D E R E C H O

ÚNICO:- SON USTEDES COMPETENTES PARA RESOLVER EL PRESENTE RECURSO CON TODOS LOS ARGUMENTOS YA SEÑALADOS.

Por lo expuesto Solicito:

PRIMERO.- TENERNOS POR PRESENTADOS EN TIEMPO Y FORMA.

SEGUNDO.- RECONOCER NUESTRA PERSONALIDAD JURÍDICA PARA PRESENTAR EL PRESENTE RECURSO.

TERCERO.- PREVIO ESTUDIO DE FONDO, REVOCAR LA SENTENCIA DE LA SALA REGIONAL DISTRITO FEDERAL SDF-JDC-1090-/2013, Y DEJAR SIN EFECTOS LA ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN DE LA ELECCIÓN A MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO DE ACAJETE PUEBLA

CUARTO.- INSTRUIR AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA ENTREGUE CONSTANCIA DE MAYORÍA A LA PLANILLA GANADORA DEL DÍA 7 DE JULIO DE 2013, RESPETANDO A SI EL DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS CIUDADANOS QUIENES VOTARON EN LAS ELECCIONES MUNICIPALES.

 

[…]

Ahora bien, los recurrentes en el recurso de reconsideración SUP-REC-10/2014, hacen valer los siguientes conceptos de agravio:

PRIMERO AGRAVIO.- La Sentencia que se combate viola en perjuicio de mi representado, las garantías de seguridad jurídica y debido proceso, establecidas a su favor en los artículos 14 y 16, y lo señalado al efecto de los derechos fundamentales de votar y ser votado, las prerrogativas partidistas y los principios rectores del derecho electoral en los artículos 1, 35 fracciones I, II y III y 41 Base II y V primer párrafo, todos insertos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior, obedece a que la responsable en la resolución que se combate, en el contenido del considerando CUARTO, que denomina “Requisitos de Procedencia”, reconoce la procedencia del juicio que promueve el C. Roberto Ramírez Cervantes, siendo que no se acredita que el partido que lo postuló haya promovido medio de defensa alguno, contraviniendo lo que al respecto se señala en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su numeral 12, mismo que al efecto dice:

“Artículo 12

1. Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación las siguientes:...

3. Los candidatos, exclusivamente por lo que se refiere a los medios de impugnación previstos en el Libro Segundo de este ordenamiento, podrán participar como coadyuvantes del partido político que los registró, de conformidad con las reglas siguientes:”

Como puede observarse, existe una regla especial para el caso de la participación de los candidatos en la tramitación de los medios de impugnación que prevé la ley, siendo claro el hecho de que sólo pueden formar parte del juicio bajo el carácter de COADYUVANTES del partido actor, pero como en el presente caso sucede, el partido Movimiento Ciudadano no promovió dentro del término establecido en la ley, el medio defensa que correspondía en contra de la determinación adoptada por el tribunal electoral local, es decir, no hizo uso del medio de defensa que en el presente caso lo era el Juicio de Revisión Constitucional en materia electoral, previsto en la Ley General del sistema de medios de impugnación en materia electoral; por ende no puede haber coadyuvancia cuando no existe partido actor, siendo así, no es legal que se haya reencausado el juicio de revisión constitucional promovido originalmente por el quejoso Roberto Ramírez Cervantes, en un juicio ciudadano, para la protección de los derechos político electorales, bajo el argumento de que se está defendiendo el derecho de ser votado de quien promueve, pues dicha determinación contraviene en forma directa el contenido del artículo 12 numeral 3 de la Ley General del sistema de medios de impugnación en materia electoral, y dicha controversia no fue salvada por la responsable en la sentencia, de ahí que la procedencia del medio de impugnación decretada por la responsable la considere ilegal pues es contraria a derecho.

En efecto, si en la ley aplicable se establece en forma clara, que los candidatos defienden su derecho de ser votado, a través de la presentación de los escritos correspondientes como coadyuvantes de los partidos políticos actores, es claro, que la disposición legal en comento prevé que los candidatos puedan expresar lo que a su derecho e interés corresponde en relación a su derecho de ser votados, por lo que no se explica de donde resulta que el contenido del artículo 12 en su numeral 3, que se comenta, deba ser omitido; si ahí también se permite a los candidatos la defensa de su interés en un juicio electoral. Lo que resulta acorde a la procedencia del Juicio de Revisión Constitucional en materia electoral que se determinó en el antecedente SUP-JRC-121/2013 relativo al proceso electoral del Estado de Baja California, de donde resulta que el candidato a Gobernador si está legitimado para promover el aludido medio de defensa que es de estricto derecho.

SEGUNDO AGRAVIO.- La Autoridad responsable viola en perjuicio del promovente y del candidato postulado por la Coalición Puebla Unida lo establecido en los artículos 1,14,16 y 35 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en los diversos 23, apartado 1, inciso b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, esto derivado de la inaplicación implícita que se hace de lo dispuesto por los artículos 89 fracción XXXV y 312 fracción IV del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

Lo anterior, en atención a que en la sentencia que se recurre por esta vía la Autoridad responsable en el estudio que plantea en los puntos considerativo SEXTO y SÉPTIMO, al analizar el fondo de los agravios expresados por el recurrente omite hacerlo desde la perspectiva de las atribuciones que tiene el Consejo General para allegarse de los elementos que considere necesarios para efectuar el cómputo supletorio de las elecciones de miembros de ayuntamientos o de Diputados de Mayoría relativa, prevista en la fracción XXXV del señalado artículo 89 del Código Local, lo que constituye una inaplicación normativa que opera en perjuicio de mi representada y del candidato postulado por la Coalición Puebla Unida, mismo que firma con el suscrito la impugnación planteada en este documento.

La prueba fehaciente de la inaplicación implícita del precepto citado se puede apreciar en las siguientes transcripciones de la sentencia recurrida:

A foja 75:

“…

Tomando en consideración lo expuesto, se concluye que la autoridad responsable validó una determinación del Consejo General que no tiene sustento legal, toda vez que pese a la acreditación de actos de violencia que no permitieron verificar el sentido de la votación recibida en la jornada electoral celebrada el siete de julio pasado, al resultar procedente el recuento total de los paquetes, omitió realizarlo bajo el argumento de que debido a los actos irregulares acontecidos no se dotaría de certeza, y por tanto, confirmó la validez de la elección y el triunfo de la planilla postulada por la Coalición Puebla Unida, con base en las actas de escrutinio y cómputo que se presentaron durante la sesión respectiva.

…”

A fojas 81y 82:

“…

Como se precisó con antelación, se encuentra debidamente acreditado en autos que el Consejo General realizó un nuevo cómputo supletorio, cotejando únicamente las actas y sin realizar la apertura de los paquetes electorales, derivado de la existencia de actos de violencia que impidieron al Consejo Municipal realizar la sesión de cómputo y el recuento a que se refiere el artículo 312, fracción XII del Código electoral local

De igual manera, se encuentra acreditado en autos que los paquetes electorales fueron recuperados pero que, los mismos, no fueron entregados por alguna persona responsable de ellos, en razón de los actos de violencia que se generaron en la sede del Consejo Municipal y que se encontraron, con rastros de alteración, en razón de que los sellos estaban “violentados”.

Tal y como puede advertirse, el juicio que se resuelve es diferente a los señalados precedentes habida cuenta que, en el caso, no se realizó la apertura de los paquetes electorales y el respectivo cómputo municipal.

Es por esa razón que, en el caso en estudio, no es posible cotejar posibles discrepancias de los resultados contenidos en las actas de casilla, frente a los resultados arrojados por el respectivo cómputo municipal y, en su caso, si estas son justificadas o razonables.

En cambio, se encuentra acreditada una clara violación a los principios de legalidad y de certeza, en primer lugar, porque ante las cuestiones de hecho que sucedieron no fue posible realizar el recuento de votos en los términos que exige el artículo 312, fracción XII del Código electoral local; a efecto de constatar el triunfo de la opción política que había obtenido el primer lugar, atendiendo a la cercanía entre las fuerzas políticas que obtuvieron el primer y segundo lugar.

…”

A foja 86:

“…

En el caso, la realización de hechos de violencia que no permitieron que se concluyera el cómputo municipal y que por ellos, el Consejo General del Instituto Electoral local, haya acordado que no se realizara la hipótesis prevista en el artículo 312, fracción XII del Código electoral local, relativa al recuento de votos porque la diferencia entre las opciones políticas que obtuvieron el primero y segundo lugar es menor o igual a un punto porcentual, es que lleva a este órgano jurisdiccional a concluir que existen elementos suficientes para sostener una afectación a los principios de legalidad y certeza que deben revestir todos los actos que se lleven a cabo durante las diversas etapas del proceso electoral.

…”

Con esas aseveraciones, que incluso utiliza para justificar la declaración de la nulidad de la elección pues el considerando SÉPTIMO donde se hace la manifestación transcrita se denomina “ De la nulidad de la elección” se hace patente que el Consejo General no tenía atribución para tomar un acuerdo como al que se hace referencia, en el sentido de no realizar el cómputo total de votos por considerar que los paquetes de la elección de miembros de ayuntamiento de Acajete, Puebla presentaban alteración en sus sellos, cosa que resulta contraria a la atribución que la Ley Electoral de Puebla le concede a dicho cuerpo colegiado en el citado artículo 89 fracción XXXV que a la letra indica: Efectuar supletoriamente el cómputo distrital o municipal, en los casos previstos por este Código, allegándose de los medios necesarios para su realización. En ejercicio de esta atribución legal, que se encuentra vigente actualmente y que es inaplicada por la Responsable el Consejo General del Instituto fundó sus actuaciones y diligencias realizadas con la finalidad de reconstruir el Cómputo Municipal de Acajete, Puebla pues también con base en dicha atribución reunió la información que consideró necesaria para tener por acreditada la inhabilitación de los paquetes electorales señalados y tomó las medidas que consideró oportunas dentro del marco de sus atribuciones para salvaguardar la voluntad popular expresada a través del sufragio por parte de los ciudadanos del referido Municipio, que favorecieron de acuerdo con las actas de escrutinio y cómputo de casilla a la Coalición Puebla Unida.

Lo anterior, se robustece con el criterio de jurisprudencia sustentado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a continuación se transcribe:

CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES.- La destrucción o inhabilitación material de la documentación contenida en los paquetes electorales de una elección, no es suficiente para impedir la realización del cómputo de la votación, aunque tal situación no se encuentre regulada expresa y directamente en el ordenamiento aplicable, pues conforme a las máximas de experiencia y a los principios generales del derecho, la autoridad competente debe instrumentar un procedimiento para reconstruir, en la medida de lo posible, los elementos fundamentales que permitan conocer con certeza y seguridad los resultados de los comicios, y si se consigue ese objetivo, tomar la documentación obtenida como base para realizar el cómputo. Sin embargo, en la fijación de las reglas de dicho procedimiento, se deben observar los principios rectores de la materia y el más amplio respeto a los derechos de los interesados para participar en dicha reposición, destacadamente de la garantía constitucional de audiencia, a fin de que puedan conocer todas las reglas que se fijen y los elementos que se recaben, y estén en aptitud de asumir una posición respecto a ellos, objetarlos, aportar pruebas, e impugnar ante los tribunales competentes su contenido y resultados, en ejercicio al derecho a la jurisdicción; pero al igual que en cualquier otro procedimiento de esta naturaleza, sobre tales interesados debe pesar la carga procedimental de aportar los elementos informativos y probatorios de que dispongan, dado que sólo así será posible que la autoridad electoral reconstruya de la mejor manera el material necesario para llevar a cabo el cómputo de la elección. Lo anterior es así, en razón de que la experiencia y arraigados principios jurídicos, relativos a los alcances de la labor legislativa, establecen que la ley sólo prevé las situaciones que ordinariamente suelen ocurrir o que el legislador alcanza a prever como factibles dentro del ámbito en que se expide, sin contemplar todas las modalidades que pueden asumir las situaciones reguladas, y menos las que atentan contra el propio sistema; además, bajo la premisa de que las leyes están destinadas para su cumplimiento, tampoco autoriza que se dejen de resolver situaciones concretas por anomalías extraordinarias razonablemente no previstas en la ley. Ante tal circunstancia, se considera válido que la autoridad competente para realizar el cómputo integre las lagunas de la normatividad y complete el procedimiento necesario para la obtención de elementos fidedignos, prevalecientes al evento irregular, que sean aptos para reconstruir o reponer con seguridad, dentro de lo posible, la documentación electoral en la que se hayan hecho constar los resultados de la votación.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-294/2000.

Coalición Alianza por Campeche. 9 de septiembre del año 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-295/2000.

Coalición Alianza por Campeche. 9 de septiembre del año 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-303/2000.

Coalición Alianza por Campeche. 9 de septiembre del año 2000. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 7 y 8.

Como puede apreciarse del criterio obligatorio que se ha transcrito y de las constancias que obran en autos el Consejo General del Instituto Electoral de Puebla, contrario a lo afirmado por la Sala responsable actuó de acuerdo a las atribuciones que tiene conferidas y que no le fueron reconocidas por la Responsable, a pesar de estar expresamente reconocidas en Ley, cuestión que resulta violatoria de nuestras garantías constitucionales pues constituye una inaplicación de disposiciones legales que no encuentra sustento jurídico alguno.

Aunado a lo anterior, la Sala Regional responsable emite un fallo carente de congruencia interna, pues de lo transcrito se desprende que afirma que en el caso que nos ocupa no se abrieron paquetes electorales ni se efectuó el cómputo municipal, cuestión que no es cierta y va en contra de otra de las aseveraciones plateadas en la sentencia recurrida pues a foja 79, textualmente indica:

“…

Esto es así, porque el asunto que nos ocupa presenta marcadas diferencias con los señalados precedentes, en los cuales:

• Existió apertura de paquetes y recuento de votos en sede distrital o municipal,

• Quedó acreditada la alteración de los paquetes electorales en el traslado o en la sede de la propia autoridad,

• Se advirtieron importantes discrepancias de los resultados contenidos en las actas de casilla, frente a los resultados arrojados por los respectivos cómputos distritales o municipales, sin que estas resultaran justificadas o razonables.

…”

Entonces como se puede ver en la foja 79 la responsable tiene por acreditada la apertura y recuento de paquetes, en particular de 8 (lo que se acredita a dicho del actor, según se ve en la página 80 del fallo) y páginas más adelante fojas 81 y 82 indica que en el caso no se abrieron paquetes electorales, situación que evidencia claramente la falta de congruencia interna del fallo que se ataca, aseveración de se sustenta con la tesis que a continuación se transcribe:

CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.- El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente. La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.

Cuarta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-2642/2008 y acumulado.—Actores: Jesús Ortega Martínez y Alfonso Ramírez Cuellar.- Órgano Partidista Responsable: Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.- 12 de noviembre de 2008.- Unanimidad de votos.— Ponente: Flavio Galván Rivera.— Secretarios: Alejandro David Avante Juárez, Sergio Dávila Calderón y Genaro Escobar Ambriz.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC- 17/2009.— Actor: Partido de la Revolución Democrática.- Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora.-17 de abril de 2009. - Unanimidad de votos.— Ponente: Flavio Galván Rivera.— Secretario: Julio César Cruz Ricárdez.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-466/2009.- Actor: Filemón Navarro Aguilar.— Órgano Partidista Responsable: Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.— 13 de mayo de 2009.— Unanimidad de seis votos.— Ponente: Flavio Galván Rivera.- Secretario: Jorge Julián Rosales Blanca.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de octubre de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.

Queda claro que la sentencia impugnada contiene inconsistencias e incongruencias graves que nos dejan en estado de indefensión y vulnera de manera grave las garantías que nos reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tanto en lo relativo a la participación en procesos electorales democráticos como el derecho político electoral de ser votado que asiste al candidato postulado por Puebla Unida, que resultó ganador.

De las transcripciones efectuadas se desprende también la inaplicación de lo previsto por el artículo 312 fracción IV del Código Electoral, tal y como se ha precisado en la parte correspondiente de este agravio, pues como se puede apreciar la responsable centra su discurso jurídico en el incumplimiento a lo dispuesto por el diverso 312 fracción XII del mencionado ordenamiento legal que establece una de las hipótesis normativas para el recuento total de votos por presentarse una diferencia entre el candidato ganador y el que ocupó el segundo lugar que resulte igual o menor al 1 %.

En principio debe señalarse que tal aseveración resulta carente de sustento, pues tanto lo dicho por el entonces actor como lo acreditado en el expediente se acredita puntualmente que la solicitud de recuento total fue atendida por el Consejo Municipal de Acajete, Puebla, pues como se ha sostenido por la Autoridad responsable del propio dicho del promovente se desprende que el Consejo Municipal al iniciar el cómputo final de la elección se recibió la petición de recuento total de votación por parte del representante de Movimiento Ciudadano cuestión que atendió, comenzando el recuento y computando 8 de las 63 casillas que integran el referido Municipio, pero tuvo que suspender la actividad debido a que se presentaron condiciones de violencia que impidieron continuar con la actividad, razón por la cual es falsa la aseveración efectuada por la responsable en el sentido de que no se atendió la petición de cómputo final, lo que aconteció fue que derivado de las circunstancias que se presentaron los días 10 y 11 de julio de 2013 la referida petición de recuento se volvió inatendible pues se acreditó que los sellos de los paquetes fueron violentados volviendo, a juicio del Consejo General, inatendible la solicitud de continuar con la apertura puesto que no se tenía certeza respecto del contenido de los paquetes electorales, por lo que se optó por reconstruir el cómputo tomando como fuente de resultados la información asentada en las actas de escrutinio y cómputo que se elaboraron en las casillas el día de la jornada electoral, pues se estimó que dichas documentales reflejaban la voluntad del electorado expresada en las urnas el día de la jornada electoral.

Cabe resaltar que a esta misma conclusión arriba la autoridad señalada como responsable, pues después de dictar la nulidad de la elección en forma expresa señala que no es posible acordar la reposición del recuento total de votos, en razón de que no hay certeza de la integridad del contenido de los paquetes electorales que fueron remitidos a la autoridad electoral central. Luego entonces eso acredita que en el momento de atender el cómputo supletorio, la autoridad administrativa acordó de forma correcta la recomposición del cómputo a partir de las actas que se tenían en ese momento.

Otra omisión fue precisamente que en el análisis del artículo 312 la responsable omite considerar lo indicado por la fracción IV de dicho numeral, lo que materialmente representa la inaplicación del mismo, pues dicha disposición establece claramente que se debe hacer con los paquetes que presentan muestras de alteración, cosa que no se razona en la sentencia, pues lejos de señalar que no se puede ordenar el recuento de votos por haberse acreditado la violación de los paquetes se debió ordenar que se siguiera lo ordenado por la disposición señalada en este párrafo, pues lo que debía hacerse es computar primero los paquetes que no tuvieran muestras de alteración y dejar para el final los que si tuvieran dichas muestras para proceder a su recuento y hasta después de la aplicación de este procedimiento ordenar el recuento total si la diferencia entre primero y segundo lugar indicada en la norma continuaba siendo de 1% o menos.

Como se puede apreciar la responsable deja de aplicar en perjuicio de los promoventes las disposiciones legales indicadas, sin justificar su actuación, lo que vuelve ilegal el fallo recurrido y por ello la sentencia debe ser revocada por esta Sala Superior para dictar una nueva en plenitud de jurisdicción en la que se reparen todas las violaciones cometidas por la responsable.

Para ello debe considerarse que contrario a lo resuelto el Consejo General actuó de manera correcta en ejercicio a sus atribuciones y se allegó de los elementos que estimó necesarios para poder hacer el cómputo de la elección en cita, determinando que como resultado de los acontecimientos violentos que se presentaron en el municipio de Acajete, Puebla, se debía tomar la decisión de reconstruir el cómputo con los elementos con los que se contaba y aportaban mayor certeza respecto de la voluntad popular expresada en las urnas el día de la jornada electoral, lo que no resultó ilegal.

Es por ello que se solicita la intervención de la Sala Superior pues con ello logrará restituirnos en el goce de las garantías que nos fueron violadas por la Sala Regional Distrito Federal, revocando la sentencia recurrida, reconociendo el triunfo de Puebla Unida y su candidato a Presidente Municipal. Dicha reparación es factible y posible pues a la fecha no se ha tomado posesión por parte de las autoridades municipales electas, cuestión que acontecerá el próximo 15 de febrero de 2014, por lo que resulta urgente la intervención de la Máxima Autoridad Electoral Jurisdiccional Federal.

TERCER AGRAVIO.- La resolución combatida causa agravio a mi representada, toda vez que en las consideraciones que vierte en el considerando SEXTO y SÉPTIMO que rigen el sentido del fallo, y que denomina “Estudio de fondo” y “Nulidad de la elección”, contienen argumentos que se consideran contrarios a derecho tal y como se pasa a demostrar.

En la sentencia combatida se afirma que el agravio expresado por el recurrente es fundado, pues en términos de lo que explica la responsable, se acreditó que ni el Consejo Municipal Electoral de Acajete, ni el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, atendieron la petición del partido quejoso Movimiento Ciudadano de llevar a cabo el recuento total de casillas, dada la mínima diferencia entre los resultados obtenidos por ambos contendientes, sin embargo, como de la propia sentencia se desprende, el recuento de casillas en términos del artículo 312 del Código electoral del Estado de Puebla, si se comenzó a desarrollar, tan es así que se refiere a que en el Consejo Municipal se abrieron ocho paquetes electorales y que esos mismos fueron contabilizados nuevamente, por lo que la petición del quejoso si fue atendida por la autoridad electoral, caso distinto a que no fue posible concluir con dicho recuento dadas las circunstancias en que se estaba desarrollando la sesión de cómputo municipal en el municipio de Acajete, Puebla los días 10 y 11 de julio de 2013. Ahora bien, se dice por parte de la autoridad, que hizo mal el Consejo General del Instituto Electoral del estado, al acordar que el cómputo supletorio de dicha elección municipal, se llevará a cabo con el cotejo de actas, presentadas en la propia sesión de cómputo por las representaciones de los partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, de donde se desprende que si hubo al menos dos juegos de actas de cómputo de casilla presentadas por dos contenientes con las cuales se reconstruyeran los resultados electorales, las cuales se confrontaron con las que en su poder tenía el órgano central, no debe perderse de vista que el argumento principal para decretar la nulidad de la elección es que los paquetes electorales estaban “violentados” de acuerdo a lo informado por el personal de la propia autoridad electoral, sin que se haya determinado a que se referían con ese adjetivo.

Ahora bien, en la resolución que se combate se dice que el acto reclamado contiene una violación a los principios de legalidad y certeza, y lo sustentan en el hecho de que no se haya llevado a cabo el recuento de todas y cada una de las casillas electorales de las que integran la municipalidad de Acajete, sin embargo, se dice en la propia sentencia que a nada practico conduciría ordenar el recuento de las mismas pues no habría certeza de que su contenido no hubiera sido manipulado.

Esa determinación hace evidente que la Sala Regional, contradice su propio argumento, pues por un lado expresa que la autoridad administrativa debió llevar a cabo el recuento total de votos, y que haber decido no hacerlo es ilegal, pero después de que determina la nulidad de la elección precisamente por ese hecho, refiere que no puede llevarse a cabo la reposición del procedimiento de recuento por que los paquetes electorales de las casillas instaladas en la jornada electoral no se tiene la certeza de que hayan sido alterados o manipulados, luego entonces, da la razón a la autoridad electoral, pues precisamente ese fue el razonamiento que se empleó para no llevar a cabo el recuento total de casillas y en consecuencia ordenó llevar a cabo el cómputo supletorio con las actas de cómputo de casilla que presentaron los partidos contendientes, y es evidente que la autoridad administrativa electoral no tiene dentro de sus atribuciones la de declarar la nulidad de una elección, luego entonces, el cómputo supletorio se llevó a cabo con la documentación con que en ese momento se contaba, y que son las actas de cómputo de casilla presentadas por dos partidos políticos.

Ahora bien, se debe resaltar el hecho de que en ningún momento, ni en el juicio de inconformidad respecto de los resultados electorales, ni en el propio juicio ciudadano que se resuelve, se objetó de modo alguno la validez o el contenido de las actas de cómputo de casilla con que se había llevado a cabo el cómputo supletorio, es decir, las actas de cómputo de casilla son documentales públicas con pleno valor probatorio, por no haber sido redargüidas de falsas en ningún momento, de ahí que el proceder de la autoridad electoral administrativa haya sido correcto, ya que no había en ese momento otra forma de hacer prevalecer la voluntad del electorado, más que realizando el cómputo correspondiente con la documentación con que se contaba.

Lo anterior hace evidente que el proceder de la autoridad electoral que actuaba en forma supletoria del Consejo Municipal, fue correcto, y que el hecho de haber reconstruido el cómputo municipal a partir de la documentación que se tenía en ese momento, si atiende a la necesidad de hacer prevalecer los actos de autoridad válidamente celebrados, pues no debe ser la regla general, la nulidad de las actuaciones de la autoridad, sino solo en casos muy particulares.

Ahora bien, en la propia sentencia se dice:

“En efecto, como se ha señalado con antelación, existen constancias en autos de las que se desprende que los paquetes electorales estuvieron, expuestos a un grupo de ciudadanos y fueron presumiblemente alterados. En ese sentido el que esta autoridad jurisdiccional ordenara un nuevo recuento, no dotaría de certeza al resultado de la elección.”

La anterior afirmación contiene por un lado, el reconocimiento de que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado actuó conforme a derecho, pues partió del mismo presupuesto legal, que no había certeza de que el contenido de los paquetes electorales contuviera la voluntad ciudadana expresada en las urnas; pero por otra parte, confirma el hecho de que tampoco la Sala Regional, generó ningún procedimiento por el cual adquiriera la certeza de que el contenido de los paquetes había sido alterado; cabe resaltar que en todo lo largo de la sentencia que se combate, cuando se refieren a los paquetes electorales, se dice que fueron presuntamente alterados o “violentados”, pues los mismos no se encontraban “Sellados” sin embargo, jamás se ejecutó ninguna diligencia por la que se determinara el estado en que se encontraba el contenido de los referidos paquetes electorales, para que con esa determinación, tanto la autoridad administrativa como la jurisdiccional pudieran sostener que su contenido había sufrido modificaciones por efecto de su exposición a un grupo de ciudadanos; pero como eso no se hizo, fue correcto el proceder de la autoridad electoral, al ordenar la celebración del cómputo municipal a partir del cotejo de actas, que también es uno de los procedimientos que contempla la ley para resolver precisamente aquellos casos en que los cómputos municipales tienen dificultades.

Más adelante, la propia sentencia que se combate, en una parte del considerando séptimo dice:

“En el caso, la realización de hechos de violencia que no permitieron que se concluyera el cómputo municipal y que por ellos, el Consejo General del Instituto Electoral local, haya acordado que no se realizara la hipótesis prevista en el artículo 312 fracción XII del Código electoral local relativa al recuento de votos porque la diferencia entre las opciones políticas que obtuvieron el primero y segundo lugar es menos o igual a un punto porcentual es que lleva a este órgano jurisdiccional a concluir que existen elementos suficientes para sostener una afectación a los principios de legalidad y certeza que deben revestir todos los actos que se lleven a cabo durante las diversas etapas del proceso electoral”

La anterior afirmación carece de sentido cuando observamos que el proceder de la autoridad electoral, fue el de reconstruir el cómputo a partir de los elementos que en ese momento tenía a la mano, es decir, ejerciendo una de las atribuciones que le otorga el propio artículo 89 en relación con el 312 fracción IV, del Código electoral local, y que precisamente se refiere a la posibilidad de hacerse de los medios a su alcance para sustentar sus actos de autoridad.

Se sostiene a lo largo del propio considerando que la vulneración a los principios de legalidad y certeza resultaron determinantes para el proceso electoral, sin embargo, jamás se dice nada, respecto a que las actas de cómputo de casilla que fueron presentadas ante el consejo general por parte de las representaciones del Partido del Trabajo y Movimiento Ciudadano jamás fueron atacadas en cuanto a la veracidad de la información que contenían, pues no debe olvidarse que la jornada electoral transcurre en total calma, y que precisamente los hechos que ahora se analizan se producen en una fecha posterior, en razón de lo cual, si el día de la jornada electoral no hubo hechos graves que afectaran el desarrollo del ejercicio democrático de voto ciudadano, es evidente que las actas de cómputo de casilla contienen precisamente la voluntad popular expresada por el electorado en las urnas, además de que, tal y como se ha dicho, el resultado que en ellas se consigna coincide con los resultados que en su momento presentó el sistema de resultados electorales preliminares, pues no hay una gran variación en cuanto a resultados, y en ambos casos, la planilla ganadora es la misma, la postulada por la coalición Puebla Unida.

Es por ello que el proceder de la autoridad fue correcto al decidir en su momento, que los actos celebrados válidamente fueran preservados, y que en este caso es la jornada electoral, ordenando la realización del cómputo municipal supletorio a partir de la documentación que se exhibe por parte de las representaciones partidistas.

Siendo así, la reparación de la voluntad ciudadana y la revocación de la sentencia dictada por la autoridad señalada como responsable, es factible y jurídicamente viable, pues la revocación de la nulidad decretada por la Sala Regional, debe ratificar el triunfo en la elección del pasado 7 de julio de 2013, de la planilla postulada por la coalición Puebla Unida.

CUARTO AGRAVIO.- La Autoridad responsable viola en perjuicio del promovente y del candidato postulado por la Coalición Puebla Unida lo establecido en los artículos 1,14,16 y 35 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en los diversos 23, apartado 1, inciso b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, esto derivado de la inaplicación implícita que se hace de lo dispuesto por los artículos 89 fracción XXXV y 312 fracción IV del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

Esto es así, porque de manera implícita deja de aplicar en perjuicio de los que suscribimos este documento lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en la porción normativa de indica: “ El que afirma está obligado a probar. . .” puesto que en la sentencia que se recurre da por hecho y acepta como verdad 2 cuestiones que son esenciales en su sentencia y que nunca se acreditan plenamente, siendo éstas las siguientes:

1.- Que el Representante de la Coalición Puebla Unida es el responsable de los hechos violentos que se suscitaron en el Municipio de Acajete, Puebla el día 10 de julio de 2013, por no estar supuestamente de acuerdo con los resultados que arrojaba el recuento de votos.

2.- Que el contenido de los paquetes electorales de la elección de miembros de Ayuntamiento del municipio de Acajete, Puebla se encuentra violentado y no ofrece certeza por encontrarse rotos los sellos de 55 de 63 paquetes electorales.

Lo anterior es apreciable a fojas 73 a 75 del fallo recurrido, como a continuación se transcribe:

“…

Así, puede desprenderse que la intención del legislador es que en donde la diferencia entre los entes políticos que obtuvieron los primeros lugares es tan cercana, se desahogue un procedimiento eficaz que permita esclarecer todas las dudas que, en su caso, pudieran existir, garantizando con ello, la certeza de los resultados, es por ello, que contrario a lo resuelto por la autoridad responsable, esta Sala Regional estime que los hechos de violencia que se suscitaron sí residían determinantes para el resultado de la elección.

Tomando en consideración los actos acontecidos, no se cuenta con los elementos necesarios que permitan tener certeza de cuál fue el sentido de la votación emitida por la ciudadanía del municipio, esto porque los paquetes electorales ante los actos de violencia no quedaron en resguardo de la autoridad competente, además de que cuando se logró su recuperación, se advirtió la presencia de muestras de alteración, quedando constancia de ello, tanto en el informe que fue realizado por los funcionarios adscritos a la Dirección de Organización Electoral del Instituto Electoral, así como en el extracto de la sesión de cómputo supletorio ante el Consejo General por lo señalado por el Secretario de dicho órgano.

Lo anterior es así, porque tener certeza sobre la totalidad de los votos emitidos y el sentido de ellos, adquiere relevancia en las elecciones democráticas para determinar al candidato electo por la mayoría, ya que resulta crucial tener certidumbre sobre la decisión mayoritaria, esto es, que la misma corresponda a lo expresado en las urnas, lo que en el caso, no se encuentra acreditado ante la falta de recuento de la totalidad de paquetes por haberse presentado actos de violencia que no permitieron concluir la sesión de cómputo municipal en la sede del Consejo de Acajete y mucho menos el recuento de la totalidad de paquetes al actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 312, fracción XII del Código electoral local, aunado a que por tales hechos no se realizó resguardo alguno de los paquetes electorales y que cuando fueron encontrados por personal del Instituto presentaban muestras de alteración.

Amén de lo expuesto, debe señalarse que la presente determinación también se encuentra sostenida en una interpretación que atiende a la máxima de la experiencia, de acuerdo con lo previsto por el artículo 16, párrafo 1 de la Ley de Medios, por cuanto a que los actores políticos que por alguna razón advierten que los resultados de la elección pueden variarse durante las sesiones de cómputo (recuento), en una posición adversa a ellos, en algunas ocasiones llevan a cabo actos irregulares, como lo son actos de violencia o robo de los paquetes electorales, con el objeto de que no se cumplan con las obligaciones previstas en la norma o se evite verificar cuál fue el sentido de los votos recibidos el día de la jornada electoral; lo que de ninguna forma debe avalarse, porque tales situaciones podrían generar que se confirme la elección a favor de una opción política que no se encuentre apoyada por la mayoría de la ciudadanía.

En el caso, resulta importante señalar que los hechos de violencia se le imputan a la Coalición “Puebla Unida”, así como que acudió a la instancia primigenia como tercera interesada; sin embargo, en su escrito no esgrimió argumento alguno para combatir o desconocer tales imputaciones, además de que su representante ante el Consejo General fue quien solicitó a los integrantes de dicho órgano con voz y voto, que no acordarán de conformidad la solicitud de recuento total de los paquetes electorales planteada por el representante del Partido Movimiento Ciudadano, opción política que postuló al hoy actor, señalando que ante la existencia de los actos de violencia y la presumible alteración de paquetes, efectuarlo no dotaría de certeza la elección.

…”

De lo señalado, se aprecia que la Autoridad Responsable tiene por acreditados hechos que son expresados por el candidato postulado por Movimiento Ciudadano, en el sentido de que la coalición Puebla Unida tuvo responsabilidad en los hechos violentos, sin que exista prueba idónea que acredite dichas afirmaciones y también tiene por sentado que los paquetes electorales se encuentran violados porque a dicho del Consejo General sus sellos estaban rotos, sin que exista en el sumario alguna constancia que de manera contundente acredite que el contenido de los paquetes se encontraba alterado.

Con ello, la responsable de manera implícita y sin ningún fundamento legal determina no aplicar la disposición establecida en el artículo 356 del Código Electoral de Puebla que como se dijo establece la obligación de probar a quién hace una afirmación y con base en la Ley General de medios de impugnación, en particular en lo dispuesto por el artículo 16, tomando como base una inferencia que tiene base supuestamente en las máximas de la experiencia argumenta que “en algunas ocasiones” cuando los resultados son adversos a alguna fuerza política se pueden generar actos irregulares motivados por esa circunstancia, lo que ni siquiera es una inferencia que resulte contundente pues el hecho que de eso suceda en algunos casos en nada aporta certeza sobre lo acontecido en Acajete, Puebla el día 10 de julio de 2013 y mucho menos acredita que la Coalición Puebla Unida tuvo que ver con el desarrollo de los actos de violencia que resultan a todas luces reprochables, sin embargo, por esa inferencia desatinada e ilógica la responsable tiene por acreditado lo dicho por el recurrente en aquella instancia, sin que en el sumario exista una sola constancia que nos acredita lo que se afirma por la Sala Regional.

Otro de los fundamentos que toma la Sala para robustecer su teoría es que la Coalición que represento no manifestó nada respecto de la imputación efectuada en nuestra contra por el candidato postulado por Movimiento Ciudadano y que además nuestro representante ante el Consejo General fue quién solicitó que no se recontaran los paquetes electorales, cuestión que resulta carente de todo fundamento legal y es contraria a los derechos que al debido proceso legal y a la defensa otorga en nuestro favor la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 14, 16 y 17.

Como puede verse, la Responsable tiene por ciertos imputaciones efectuadas por una persona que tiene un interés contrario a la Coalición Puebla Unida, sin que se aporte una sola prueba que así lo acredite, aunado a lo anterior, las imputaciones que se hacen al representante de la Coalición y su vinculación con los hechos violentos resulta ser genérica, imprecisa y no tiene sustento en ninguna probanza de las reconocidas por el Ley, por lo que la aseveración de la Sala Regional, así como la inferencia que basada en la máxima de la experiencia realiza, resultan carentes de todo legalidad, pues considerarlas válidas sería como aceptar que es cierta aquella frase que establece que: “el que calla otorga”, cuando eso dista mucho de la realidad y se aparta del protocolo de actuación que la autoridad debe seguir al momento de resolver un asunto sometido a su tutela, pues se aparta de los preceptos señalados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación que al igual que el Código Electoral del Puebla indican las pruebas que son legalmente aceptadas, cuál es su valor probatorio y además que el que afirma está obligado a probar (artículos 14, 15 y 16 de la Ley General de Medios de Impugnación).

Es por ello que la certeza de la Autoridad en el sentido de que la Coalición que represento tuvo alguna relación con los hechos violentos acontecidos en el Municipio de Acajete, Puebla carece de todo sustento y resulta contraria a derecho, pues lo mismo daría inferir que el responsable de los hechos violentos es el Candidato postulado por Movimiento Ciudadano que al percatarse que los resultados no le favorecieron buscó por todos los medios posibles afectar el desarrollo adecuado del proceso electoral y no como lo sostiene la responsable.

Otra cosa que tampoco se acredita nunca en el expediente es que al comenzar con la apertura de los paquetes electorales se advirtieron importantes discrepancias de los resultados contenidos en las actas de casilla, frente a los resultados arrojados por los respectivos cómputos distritales o municipales, sin que estas resultaran justificadas o razonables, como lo afirma la responsable en la página 79 de la sentencia que se impugna, cuestión que también tiene por acredita con el dicho del entonces recurrente de un juicio de revisión constitucional que como ya se argumento fue ilegalmente reencausado a juicio ciudadano.

Los hechos públicos y notorios que están a la vista de todos demuestran una realidad distinta que incluso se sustenta en las actuaciones que existen en el sumario pues en autos nunca se exhibieron ni fueron requeridas constancias en las que se acredite cual fue el resultado del recuento que se hizo de las 8 casillas que se abrieron en la sede del Consejo Municipal al desarrollarse la sesión de cómputo.

Otro argumento a favor de lo aquí expresado en que la tendencia en el resultado de la votación nunca varió, como se puede apreciar en el sitio oficial del Instituto Electoral del Estado cuyo vínculo es: http://www.preppuebla.org/Tendencia.html?elec=A&rid=1, ahí se puede apreciar la forma en la que llegaron los paquetes electorales al Consejo Municipal y el comportamiento de los resultados que se obtuvieron el día de la Jornada Electoral, mismos que fueron constantes y nunca variaron en la tendencia que marcaba como ganador a la coalición Puebla Unida, por lo que nunca existieron constancias en el sumario que contradijeran o pusieran en duda lo que era del conocimiento público y que constituye un hecho notorio que es que en la elección de Acajete, Puebla la Coalición Puebla Unida siempre se mantuvo como ganador de los comicios y que nunca existieron resultados que variaron de manera inexplicable y no daban certeza respecto del ganador de la elección.

Aunado a lo anterior, tampoco se valoró la publicación oficial del PREP y los resultados asentados en el acta de cómputo municipal elaborada por el Consejo General donde se aprecia que en ningún momento la tendencia del resultado de la elección se revirtió pues siempre aparece Puebla Unida como primer lugar y Movimiento Ciudadano como segundo lugar, cosas que a pesar de ser hechos públicos y notorios no fueron valorados por la Autoridad responsable.

Igualmente sucede con la afirmación de que el contenido de los paquetes se encontraba violentado cuestión que se da por sentada de manera errónea y que representa una omisión de la Responsable, pues lo que se encuentra plenamente acreditado en autos es que los sellos de los paquetes estaban rotos más no que su contenido estuviera alterado, lo que representa un ejemplo de la forma equivocada en la que realiza las inferencias que supone o presume lógicas.

En esta parte, también resulta oportuno precisar que nunca existió violencia generaliza el día de la Jornada Electoral ni después de su celebración, así como que la Coalición Puebla Unida nunca tuvo que ver con la realización de algún hecho violento, lo que pretendemos acreditar con algunas probanzas que bajo protesta de decir verdad manifestamos que nos fueron entregadas por personas del Municipio que la conocer el resultado del fallo que ahora se impugna manifestaron a los suscritos su inconformidad y descontento, por lo que en términos de lo dispuesto por el artículo 62 apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación solicitamos sean consideradas como pruebas supervinientes, pues los suscritos los acabamos de obtener, ya que no obraban en nuestro poder hasta el día 17 de enero del año en curso.

Además, dichas pruebas son de las son consideradas como técnicas y reconocidas por la normativa aplicable en el artículo 14, siendo estas las siguientes:

1.- Video grabado el pasado 8 de julio de 2013 que da cuenta del momento en el que la Presidenta del Consejo Municipal Electoral del Municipio de Acajete, Puebla da a conocer a la población el resultado del Cómputo preliminar de la elección, en la que resulta ganador el candidato que ahora suscribe este medio de impugnación, lo que demuestra que el desarrollo de la Jornada Electoral y en general del procesos electoral fue pacífico y sin ningún contratiempo, contrario a la aseverado en la sentencia.

2.- Fotografía identificada como “Foto 1” donde se aprecia la publicación de resultados electorales preliminares que aconteció el pasado 8 de julio de 2013 y que resulta perfectamente legible, mismo que contiene los resultados de la elección y que se puede apreciar que son los mismos que se obtuvieron en el cómputo final del Consejo General por lo que no se acredita por ningún motivo que existieren grandes diferencias en la votación que resultaran inexplicables.

3.- Serie fotografía tomada por ciudadanos del Municipio a las afueras del Consejo Municipal de Acajete, Puebla donde se acredita que los simpatizantes de Movimiento Ciudadano y el candidato postulado por ese partido se apostaron a las afueras del Consejo Municipal el día 10 de julio de 2014 y con actitudes violentas e ilegales estuvieron afectando el desarrollo normas de las actividades del Consejo Municipal, pues como se parecía en dichas fotos donde incluso aparece el referido candidato entra las personas, vistiendo una camisa blanca, como se está instalando una lona y se muestran pancartas que contienen consignas en contra de la Coalición Puebla Unida y su candidato, lo que si representa un indicio claro de quién fue el responsable de los hechos violentos acontecidos en el municipio de Acajete, Puebla y no como ilegalmente lo acredita la responsable, solo con dichos, basada en inferencias que no son lógicas, afectando así la voluntad expresada en las urnas por los habitantes de dicho Municipio.

En las fotografías identificadas como “foto 2” y “foto 3” se parecía al centro de la imagen vestido con una camisa blanca y pantalón obscuro al candidato postulado por Movimiento Ciudadano (se marca con un circulo) paseando entra la multitud que tomó el Consejo Municipal y que generó actos de presión y violencia, contrario a lo que de manera ilegal tiene por acreditado la Autoridad Responsable.

En las fotografías identificadas como “foto 4” y “foto 5” se aprecia a los simpatizantes del referido candidato con pancartas y consignas en contra de la Coalición que represento y del Candidato Ganador que también signa este recursos de reconsideración, así como la instalación de la lona que se comentó líneas arriba, todo esto acontecido en las afueras del Consejo Municipal de Acajete, Puebla el pasado 10 de julio de 2013.

Con todo lo expresado líneas arriba, se acredita que la inaplicación de disposiciones legales relativas a la obligación de probar lo que se dice, previstas en el artículo 356 del Código de la materia genera un grave perjuicio a nuestra esfera de garantías, así como que la resolución que se ataca carece de sustento jurídico por lo que deberá ser revocada.

Otro asunto que también nos causa agravio es la forma en la que la responsable valora la acreditación de la causal de nulidad de la elección invocada por el entonces actor, pues con base en inferencias, dichos sin acreditar y una nula investigación de lo planteado a través de diligencias para mejor proveer tiene por acreditado que existió violencia generalizada en el Municipio, que esa violencia es imputable a la Coalición Puebla Unida, que los paquetes electorales estaban alterados en su contenido por tener sellos violados, que los resultados cambiaron de manera inexplicable al abrirse 8 de las 63 casillas que se instalaron y que no hay certeza del ganador de la elección.

Esto es visible en el cuerpo del considerando SÉPTIMO del fallo que se impugna y que se ha referido como trascripción en este documento y como a continuación se trascribe de las fojas 86 y siguientes:

“…

En el caso, la realización de hechos de violencia que no permitieron que se concluyera el cómputo municipal y que por ellos, el Consejo General del Instituto Electoral local, haya acordado que no se realizara la hipótesis prevista en el artículo 312, fracción XII del Código electoral local, relativa al recuento de votos porque la diferencia entre las opciones políticas que obtuvieron el primero y segundo lugar es menor o igual a un punto porcentual, es que lleva a este órgano jurisdiccional a concluir que existen elementos suficientes para sostener una afectación a los principios de legalidad y certeza que deben revestir todos los actos que se lleven a cabo durante las diversas etapas del proceso electoral

Al respecto, debe señalarse que a estima de esta Sala Regional el hecho de que el propio Instituto Electoral haya sido quien remitiera los informes de los que se desprenden actos de violencia en la recuperación de los paquetes electorales, así como que los mismos se encontraron con muestras de alteración, resulta un elemento que confirma una violación al cumplimiento los mencionados principios.

Incluso la presumible alteración de paquetes electorales, es lo que motiva la determinación del Consejo General del Instituto Electoral local, de no llevar a cabo el recuento de votos que fue solicitado por el Partido Movimiento Ciudadano desde esa instancia, basándose en los actos de violencia que quedaron acreditados e incluso bajo el argumento de que realizar el recuento total de la votación no abonaría al principio de certeza, por el contrario generaría más dudas.

Lo anterior resulta determinante, atendiendo a la diferencia entre las opciones políticas que obtuvieron el primero y segundo lugar, ya que del cómputo supletorio se concluyó que la Coalición “Puebla Unida” había recibido un total de 6,114 (seis mil ciento catorce) votos y Movimiento Ciudadano 5,950 (cinco mil novecientos cincuenta), por lo que la diferencia tan sólo es de 164 votos; por tanto, menor a un punto porcentual, de ahí que al no poderse constatar la intención del voto de la ciudadanía, se concluya que en el caso particular, la resolución apegada a Derecho sea anular la elección.

Lo anterior, con el fin de conocer de manera fehaciente la voluntad de la ciudadanía del Municipio de Acajete respecto a la opción política que debe presidir el correspondiente Ayuntamiento, lo que es acorde con el objeto del principio de certeza que debe estar inmerso y garantizado durante cada etapa del proceso electoral.

…”

La responsable insiste en que no se efectuó cómputo municipal apegado a derecho, insiste en que los paquetes electorales fueron violentados y que debido a lo cercano del resultado no se puede saber quién resultó ganador, incluso afirma que para saber la voluntad del electorado se debe repetir la elección. Con esas afirmaciones que no encuentran mayor sustento legal que lo dicho por el Candidato postulado por Movimiento Ciudadano, pues en la causa no hay pruebas que así lo acrediten, ni se realizaron diligencias que lo justifiquen se pretende anular una elección que fue legamente celebrada.

Incluso se dice que se acredite al causal de nulidad prevista en el Código Electoral de Puebla que habla de violaciones sustanciales durante el desarrollo de la Jornada Electoral (artículo 378 del Código Local), cuestión que tampoco resulta aplicable, pues durante la Jornada no se presentó violación alguna de esa naturaleza, lo que permitió conocer al término de la misma el sentido de la voluntad popular expresada en las urnas y pretender que los hechos y circunstancias acaecidas durante el Cómputo Final dañen todo el proceso electoral que fue democrático y apegado a derecho resulta un exceso.

Por todo lo anterior, en mérito de los agravios expresados en este documento se estima que se encuentra acreditada la violación cometida por la Sala Regional responsable que mediante la inaplicación implícita de preceptos legales pretende anular una elección celebrada de manera legal y en estricta observancia a los principios democráticos que rigen en nuestro sistema electoral.

Ello en atención a que nunca se acredita de manera adecuada lo que sirve de sustento a la Responsable para determinar dicha nulidad de elección, pues como se ha argumentado el Consejo General del Instituto de Puebla actuó en apego a sus atribuciones, desarrollando los procedimientos que consideró oportunos para reconstruir el Cómputo Municipal y en atención a que tuvo noticias de que los paquetes de la elección de Acajete, Puebla presentaban muestras de alteración por tener sellos rotos, decidió desahogar el cómputo con los elementos que tuvo a su alcance y privilegiando la voluntad que el electorado emitió en las urnas el día de la elección (7 de julio de 2013)

La Sala Superior deberá valorar lo expresado por los suscritos y determinar que la sentencia recurrida es ilegal, desde el momento en que se reconoce personalidad al promovente en contravención a la propia Ley General del Medios de Impugnación, así como por tener por acreditadas circunstancias que no se sustentan con prueba alguna como lo es el hecho de que los responsables de los acontecimientos violentos con simpatizantes de mi representada.

También se debe precisar que la intervención solicitada por este medio resulta oportuna y puede ser eficaz pues lo que se pretende es que se revoque la sentencia recurrida, se deje sin efectos la declaración de nulidad que recayó sobre la misma y se reconozca el triunfo en Acajete, Puebla de la Coalición Puebla Unida y el candidato que postulo a la Presidencia Municipal. Dicha pretensión a la fecha es jurídica y materialmente posible, ya que en términos de la Constitución Política Local y la Ley Orgánica Municipal los ayuntamientos electos en 2013 entrarán en funciones a partir del 15 de febrero de 2014, por lo que la intervención de la Sala Superior no solo es posible si no urgente, pues de lo contrario se nos dejaría en estado de indefensión en contra de lo previsto por el artículo 17 de la Constitución Federal.

Para proveer de convicción a esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ofrezco el material probatorio que resulta idóneo para acreditar las consideraciones vertidas principalmente en el agravio cuarto, como se detalla a continuación:

SEXTO. Planteamiento previo al estudio del fondo de la litis. Esta Sala Superior considera pertinente hacer las siguientes precisiones.

Este Tribunal federal electoral ha sustentado el criterio de que la regla de estricto Derecho, no es obstáculo para que los conceptos de agravio aducidos por los enjuiciantes o recurrentes, en los medios de impugnación, se puedan advertir de cualquier capítulo del escrito inicial, debido a que no es requisito sine qua non que estén contenidos en el capítulo especial de conceptos de agravio, porque se pueden incluir, en cualquier parte del ocurso inicial, siempre y cuando se expresen con toda claridad las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos por los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición, constitucional o legal, siendo que era aplicable; o, por el contrario, que se aplicó una disposición que no era aplicable al caso concreto; o incluso que bien hizo una incorrecta interpretación de la norma jurídica aplicada.

Sirve de apoyo a lo anterior, las tesis de jurisprudencia 3/2000 y 2/98, consultables a fojas ciento veintidós a ciento veinticuatro de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, "Jurisprudencia", publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros son: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR" y "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL".

Así, se tiene que los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar la validez de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir el acto impugnado.

PTIMO. Estudio del fondo de la litis.

Los recurrentes expresan que la Sala Regional Distrito Federal inaplicó de manera implícitamente los artículos 89, fracción XXXV y 312, fracción IV del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, al determinar, en la sentencia reclamada, la nulidad de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Acajete, en la citada entidad federativa.

Esto, porque afirman que la Sala responsable al analizar los conceptos de agravios que se hicieron valer en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la responsable no tuvo en consideración que el Consejo General del Instituto Electoral local, tiene atribuciones para allegarse de los elementos necesarios para hacer el cómputo supletorio, de ahí que, al recabar las actas de escrutinio y cómputo elaboradas en las mesas directiva de casilla instaladas para la citada elección, tal acción fue conforme a Derecho, pues fue para salvaguardar la voluntad popular expresada mediante el sufragio.

En primer lugar, se debe precisar que la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, tuvo como finalidad una modificación sustancial en materia de derechos humanos, cuya consecuencia fue garantizar su protección más amplia, induciendo al Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a abandonar diversos criterios tradicionales, entre los cuales destacan las tesis de jurisprudencia identificadas con las claves P./J. 73/99 y P./J. 74/99, cuyos rubros son: CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN" y "CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN".

Por tanto, actualmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoce la posibilidad de inaplicación de leyes inconstitucionales por todos los jueces del país, quienes, en su caso, deben optar por la inaplicación de la ley inconstitucional, con lo cual se fortalece su desempeño jurisdiccional, al ser una instancia inmediata para asegurar la vigencia efectiva de los derechos humanos.

En este orden de ideas, cuando los recurrentes consideren que se actualiza la hipótesis a que alude la tesis de jurisprudencia 32/2009, de esta Sala Superior, cuyo rubro es "RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL", deben expresar argumentos tendentes a demostrar que, en el caso, la Sala Regional responsable inaplicó de manera explícita o implícita alguna norma legal, por considerarla contraria a la Constitución federal, sea porque se oponga directamente a una disposición de la Ley Suprema o porque vulnere algún principio constitucional en materia electoral.

De esta forma, esta Sala Superior, en la mencionada tesis de jurisprudencia, emitió el criterio conforme al cual la inaplicación implícita de una norma se debe entender actualizada cuando del contexto de la sentencia se advierta que se privó de efectos jurídicos a un precepto legal, aun cuando no se hubiere precisado textualmente la determinación de inaplicarlo.

Puntualizado lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, es infundado el concepto de agravio en estudio, en razón de que la responsable al dictar la sentencia reclamada no inaplicó, de manera implícita, los artículos 89, fracción XXXV y 312, fracción IV del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, como lo expresan los recurrentes.

En efecto, las porciones normativas del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, que se aduce fueron inaplicadas de manera implícita por parte de la Sala Regional Distrito Federal, son del tenor siguiente:

Artículo 89.- El Consejo General tendrá las atribuciones siguientes:

[…]

XXXV. Efectuar supletoriamente el cómputo distrital o municipal, en los casos previstos por este Código, allegándose de los medios necesarios para su realización;

[…]

Artículo 312.- El cómputo final de la elección de miembros de los Ayuntamientos se sujetará al procedimiento siguiente:

[…]

IV. Si los resultados de las actas no coinciden, si no se puede ejecutar el procedimiento previsto en las fracciones II y III de este artículo, existan errores o alteraciones evidentes en las actas o en las copias de las actas que obran en poder de los partidos políticos, o presenten muestras de alteración, se procederá a abrir el sobre en que se contengan las boletas electorales para su cómputo, levantándose un acta individual de escrutinio y cómputo de la Casilla. Los resultados se asentarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente. De igual manera, se harán constar las objeciones que hubieren manifestado cualquiera de los representantes de los partidos políticos, quedando a salvo sus derechos para impugnar el cómputo;

(Reformada mediante decreto publicado el 3 de agosto de 2009)

[…]

De la lectura de los anteriores preceptos, se obtiene que es atribución del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, hacer de manera supletoria el cómputo de la elección de miembros del Ayuntamiento, y para lo cual puede recabar los elementos que considere necesarios.

También, se advierte que la fracción IV del citado artículo 312, prevé que se debe hacer un nuevo escrutinio y cómputo, cuando no coincidan los resultados de las actas de escrutinio a pesar de haber sido cotejadas con su original extraído del paquete electoral, y en su caso, con la copia que obre en poder del Consejo Municipal o la de dos o más partidos políticos.

Ahora bien, de la lectura de la sentencia reclamada, no se advierte que la Sala Regional Distrito Federal haya inaplicado implícitamente o expresamente las anteriores porciones normativas por considerarlas inconstitucionales o contrarias a ley.

En efecto, la Sala Regional consideró en la sentencia que la pretensión del entonces actor en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, era que se declarara la nulidad de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Acajete, Puebla, ya que ocurrieron actos de violencia que generaron la presunción de que los paquetes electorales de cada una de las casillas instaladas en esa elección fueron alterados, y por tanto, no había certeza de los resultados de la elección, aunado a que no se respondió su solicitud de nuevo escrutinio y cómputo que hizo ante el Consejo Municipal Electoral, a pesar que la diferencia entre los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugares era menor a un punto porcentual (1.0%).

Enseguida, la responsable razonó que no resultaba conforme a Derecho la determinación del Tribunal Electoral local de confirmar la validez de la elección, tomando como base el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, pues el hecho que el Consejo General hiciera el cómputo supletorio de la elección de Ayuntamiento, con los resultados asentados en las copias de las actas de escrutinio y cómputo elaboradas por los miembros de las mesas directivas de casilla, constituía una violación al principio de legalidad, en razón de que, en el caso, procedía el nuevo escrutinio y cómputo solicitado por Movimiento Ciudadano, sin embargo, éste no se había llevado a cabo en el Consejo Municipal Electoral, ni tampoco en el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla en la sesión de cómputo supletorio.

Esto, porque debido a los actos de violencia que sucedieron el día en que se desarrolló el cómputo municipal, los paquetes electorales no quedaron bajo resguardo del Consejo Municipal en Acajete, Puebla, además de que cuando se logró su recuperación, se advirtió que tales paquetes tenían muestras de alteración, quedando constancia de ello, tanto en el informe que fue suscrito por los funcionarios adscritos a la Dirección de Organización Electoral del Instituto Electoral, así como en el acta de la sesión de cómputo supletorio ante el Consejo General, de ahí que no había los elementos necesarios para tener certeza sobre la totalidad de los votos emitidos en la elección y el sentido de ellos.

Pues, la responsable consideró que en las elecciones democráticas para determinar al candidato electo por la mayoría, es crucial tener certidumbre sobre la decisión mayoritaria, esto es, que la misma corresponda a lo expresado en las urnas, lo que en el caso, no estaba demostrado ante la falta de un nuevo escrutinio y cómputo en la totalidad de los paquetes electorales.

También, la Sala Regional concluyó que la decisión del Tribunal Electoral local de validar la elección era incorrecta, pues de la copia certificada del extracto del proyecto de acta de la sesión permanente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, no se podía advertir cuáles de los partidos políticos habían aportado las copias de las actas de escrutinio y cómputo, que utilizó para hacer el cómputo de la elección de Ayuntamiento, pues no se asentó si fueron dos o más partidos políticos que las entregaron, como lo prevé el artículo 312, fracción II, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, de ahí que consideró que no había certeza de la legalidad de la actuación del Consejo General.

Por tanto, la Sala Regional arribó a la conclusión que existió una violación a los principios de legalidad y certeza, ya que al no haberse desarrollado el procedimiento previsto en el artículo 312 del código electoral local, consistente, en el recuento de la totalidad de paquetes debido, es que se concluye que no es posible verificar, qué partido político fue el que obtuvo el triunfo en la elección de ayuntamiento de Acajete, Puebla.

De lo expuesto, como se puntualizó, la Sala Regional no inaplicó los artículos 89, fracción XXXV y 312, fracción IV del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

Esto es así, ya que la responsable no desconoció las atribuciones que tiene el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, para llevar a cabo el cómputo supletorio de la elección de miembros de Ayuntamiento, sino que determinó que ese órgano administrativo electoral al haber recabado las actas de escrutinio y cómputo en la forma en que lo hizo –no cerciorarse que partidos políticos fueron los que las aportaron–, no había actuado conforme a los principios de legalidad y certeza, de ahí que no se podía tener en consideración los resultados consignados en ellas.

Por otra parte, tampoco inaplicó lo previsto en la fracción IV del artículo 312 del Código electoral local, pues la Sala Regional consideró que si bien se debió llevar a cabo un nuevo escrutinio y cómputo, el mismo no se podía efectuar debido a que se carecía de certeza que los votos contenidos en los paquetes electorales estuvieron intactos, porque estuvieron sin resguardo del personal del Consejo Municipal Electoral de Acajete, Puebla, al haberse presentado actos de violencia en ese municipio el día del cómputo municipal.

En consecuencia, como se apuntó, al no existir inaplicación de algún precepto legal por parte de la Sala Regional, en razón de que de la argumentación que se hizo en la sentencia reclamada tuvo como finalidad analizar la litis planteada por el entonces actor, respecto a que no fue atendida su petición de que se declarara la nulidad de la elección de miembros del Ayuntamiento de Acajete, Puebla, ya que ocurrieron actos de violencia que generaron la presunción de que los paquetes electorales fueron alterados, y por tanto, no había certeza de los resultados de la elección, lo que no se debe entender como una inaplicación, sino un ejercicio interpretativo y de ponderación que llevó a concluir a la responsable que se violaron los principios de certeza y legalidad, por lo cual no era posible validar los resultados de la citada elección.

Por otra parte, se consideran inoperantes los conceptos de agravio que hacen valer los recurrentes en los cuales expresan que la Sala Regional Distrito Federal inaplicó lo previsto en el artículo 356 del Código electoral local, pues en su concepto, tuvo por ciertos los hechos de violencia que se suscitaron el día del cómputo municipal en Acajete y que se imputan al representante de la Coalición “Puebla Unida”, sin que se aportaran elementos de prueba para demostrarlo, a pesar de que el citado precepto le impone al que afirma la carga probatoria.

Lo inoperante de los anteriores argumentos, radica en que la inaplicación que aducen los recurrentes recae en aspectos de legalidad y no de constitucionalidad como se requiere, en razón de que su estudio estaría focalizado a analizar en el juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano existen elementos de prueba para demostrar los hechos de violencia que acontecieron el día en que se llevó acabo el cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento, en Acajete, Puebla, lo cual, dista de un estudio respecto si la Sala Regional responsable inaplicó de manera explícita o implícita alguna norma legal, por considerarla contraria a la Constitución federal, sea porque se oponga directamente a una disposición de la Ley Suprema o porque vulnere algún principio constitucional en materia electoral.

Finalmente, esta Sala Superior considera inoperantes los siguientes conceptos de agravio.

1. El reencausamiento decretado por la Sala Regional Distrito Federal, es contrario a la norma jurídica, en razón de que el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano no es la “figura” prevista para la anulación de elecciones, pues no se salvaguarda el derecho a votar del entonces actor Roberto Ramírez Cervantes, y por el contrario, se viola tal derecho a los candidatos postulados por la Coalición “Puebla Unida”

2. La sentencia reclamada viola las garantías de seguridad jurídica y debido proceso, en razón de que la Sala Regional reconoce la procedibilidad del juicio que promovió Roberto Ramírez Cervantes, siendo que el partido que lo postuló no interpuso el medio de impugnación correspondiente.

Lo anterior, ya que el artículo 12, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé que los candidatos sólo pueden formar parte de un juicio o recurso con el carácter de coadyuvantes del partido político que los registró, y en el caso, Movimiento Ciudadano no controvirtió la sentencia emitida por el Tribunal Electoral local, de ahí que sea ilegal la procedibilidad del juicio promovido por Roberto Ramírez Cervantes.

3. La Sala Regional respondió a criterios propios y de manera parcial, violando los preceptos procesales previstos en la Constitución federal, la Constitución del Estado de Puebla, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en el Código de Instituciones y Procesos Electorales de la citada entidad federativa.

4. La resolución reclamada contiene argumentos contradictorios, pues en una parte se dice que hay violación a los principios de legalidad y certeza, pues se asevera que no se llevó a cabo el nuevo escrutinio y cómputo de las casillas que se instalaron en la elección de miembros de Ayuntamiento en Acajete, Puebla, y en otra, que no se puede hacer ese nuevo escrutinio y cómputo, ya que no habría certeza de su resultados al no haber sido resguardados debidamente los paquetes electorales.

También, se argumenta que la responsable emitió una sentencia carente de congruencia interna, pues expresa que no se abrieron los paquetes electorales ni se efectúo el cómputo municipal, mientras que en otra parte de la sentencia se dice que existió apertura de paquetes electorales y nuevo escrutinio y cómputo.

Se arriba a la anotada conclusión, debido a que los planteamientos que se aduce son de legalidad y no de constitucionalidad, pues están relacionados, en una parte, con el reencausamiento a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que hizo la Sala Regional Distrito Federal, y por la otra, con supuesta violaciones en la sentencia que se reclama; por tanto, teniendo en consideración que la naturaleza y finalidad del recurso de reconsideración es revisar el control de constitucionalidad que llevan a cabo las Salas Regionales, una vez que se ha analizado y resuelto ese tema, los demás conceptos de agravio relacionados con aspectos de legalidad resultan inoperantes.

Así, ante lo infundado e inoperante de los conceptos de agravio hechos valer por la coalición “Puebla Unida” y Antonio Aguilar Reyes, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la sentencia controvertida.

Por lo expuesto y fundado se,

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se acumulan al recurso de reconsideración identificado con la clave de expediente SUP-REC-9/2014, el diverso recurso identificado con la clave SUP-REC-10/2014; en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente del recurso acumulado.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia de dieciséis de enero de dos mil catorce, dictada por la Sala Regional Distrito Federal de este Tribunal Electoral, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SDF-JDC-1090/2013.

NOTIFÍQUESE, personalmente, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, a los recurrentes; por correo electrónico, con copia certificada a la Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal; por oficio al Instituto Estatal Electoral de Puebla; al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, y al Congreso de la citada entidad federativa, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27, 28, y 29, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103, y 110, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa. Da fe el Secretario General de Acuerdos.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SUP-REC-9/2014 Y SUP-REC-10/2014, ACUMULADOS.

Me permito exponer, de manera respetuosa, las razones que me llevan a emitir voto concurrente.

Coincido con los argumentos que se exponen en el considerando séptimo de la decisión mayoritaria, con base en los cuales se determina que resulta infundada la inaplicación implícita que hacen valer los recurrentes y que resultan inoperantes los agravios en los que se aducen cuestiones de legalidad.

Sin embargo, considero que, en aras del principio de exhaustividad, también se debió estudiar y dar respuesta a los planteamientos de los recurrentes en el sentido de que la sentencia vulnera el principio constitucional de certeza.

Lo anterior, sobre la base de que desde mi perspectiva, del análisis integral de las respectivas demandas y atendiendo a la intención de los promoventes, la materia de controversia planteada se centra en los aspectos siguientes:

I. MATERIA DE LA CONTROVERSIA

1. Inaplicación

Los recurrentes expresan, que la Sala Regional responsable inaplicó de manera implícita los artículos 89, fracción XXXV y 312, fracción IV del Código local, al determinar, en la sentencia reclamada, la nulidad de la elección de Ayuntamiento de Acajete, Puebla.

Afirman que la Sala responsable no tuvo en consideración que el Consejo General del Instituto Electoral local, tiene atribuciones para allegarse de los elementos necesarios para hacer el cómputo supletorio, de ahí que, al recabar las actas de escrutinio y cómputo elaboradas en las mesas directiva de casilla instaladas para la citada elección, tal acción fue conforme a Derecho, pues fue para salvaguardar la voluntad popular expresada mediante el sufragio.

2. Cuestiones de legalidad

a) El reencausamiento decretado por la Sala Regional responsable, es contrario a la norma jurídica, en razón de que el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano no es la “figura” prevista para la anulación de elecciones, pues no se salvaguarda el derecho a votar del entonces actor Roberto Ramírez Cervantes, y por el contrario, se viola tal derecho a los candidatos postulados por la Coalición “Puebla Unida”

b) La sentencia reclamada viola las garantías de seguridad jurídica y debido proceso, en razón de que la Sala Regional reconoce la procedibilidad del juicio que promovió Roberto Ramírez Cervantes, siendo que el partido que lo postuló no interpuso el medio de impugnación correspondiente, toda vez a que el artículo 12, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé que los candidatos sólo pueden formar parte de un juicio o recurso con el carácter de coadyuvantes del partido político que los registró, y en el caso, Movimiento Ciudadano no controvirtió la sentencia emitida por el Tribunal Electoral local, de ahí que sea ilegal la procedibilidad del juicio promovido por  Roberto Ramírez Cervantes.

c) La Sala Regional respondió a criterios propios y de manera parcial, violando los preceptos procesales previstos en la Constitución federal, la Constitución del Estado de Puebla, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en el Código de Instituciones y Procesos Electorales de la citada entidad federativa.

d) La resolución reclamada contiene argumentos contradictorios, pues en una parte se dice que hay violación a los principios de legalidad y certeza, pues se asevera que no se llevó a cabo el nuevo escrutinio y cómputo de las casillas que se instalaron en la elección de miembros de Ayuntamiento en Acajete, Puebla, y en otra, que no se puede hacer ese nuevo escrutinio y cómputo, ya que no habría certeza de su resultados al no haber sido resguardados debidamente los paquetes electorales.

e) La responsable emitió una sentencia carente de congruencia interna, pues expresa que no se abrieron los paquetes electorales ni se efectúo el cómputo municipal, mientras que en otra parte de la sentencia se dice que existió apertura de paquetes electorales y nuevo escrutinio y cómputo.

3. Violación al principio constitucional de certeza

De acuerdo con los planteamientos de los recurrentes, se advierte que la materia de la controversia también consiste en dilucidar, si la sentencia recurrida vulnera o no el principio constitucional de certeza sobre los resultados de la elección de miembros del Ayuntamiento de Acajete, Puebla.

En lo esencial, la pretensión de los recurrentes consiste en que, ante la imposibilidad de que se efectuara el recuento total, debido a las muestras de alteración que presentaban los paquetes electorales -ya que de lo contrario, se generarían mayores dudas sobre los resultados-, en acatamiento al principio constitucional de certeza, debió prevalecer el cómputo supletorio llevado a cabo por parte del Consejo General del Instituto Electoral local, con base en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas, en razón de que la jornada electoral transcurrió con normalidad y, en momento alguno, durante la sesión de cómputo ni durante la instancias impugnativas, se objetó la validez o contenido de las actas de escrutinio y cómputo de casilla, las cuales son documentales públicas con pleno valor probatorio, además de que los resultados de dichas actas coincidieron con los resultados preliminares.

II. CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN EL VOTO CONCURRRENTE

1. INAPLICACIÓN

Coincido en que, como se propone en el proyecto es infundado el concepto de agravio relativo a que se inaplicaron implícitamente los artículos 89, fracción XXXV y 312, fracción IV del Código local, al determinar, en la sentencia reclamada, la nulidad de la elección de Ayuntamiento de Acajete, Puebla.

Los preceptos referidos establecen que es atribución del Consejo General del Instituto Electoral de Puebla, hacer de manera supletoria el cómputo de la elección de miembros del Ayuntamiento, y para lo cual puede recabar los elementos que considere necesarios. También se establece que se debe hacer un nuevo escrutinio y cómputo cuando no coincidan los resultados de las actas de escrutinio a pesar de haber sido cotejadas con su original extraído del paquete electoral y, en su caso, con la copia que obre en poder del Consejo Municipal o la de dos o más partidos políticos.

Del análisis de la sentencia impugnada, no se advierte que la Sala Regional responsable haya inaplicado implícitamente o expresamente las referidas disposiciones por considerarlas inconstitucionales o contrarias a ley, dado que en dicha sentencia se consideró, en lo que interesa, lo siguiente:

        La pretensión del candidato enjuiciante era que se declarara la nulidad de la elección de Ayuntamiento de Acajete, ya que ocurrieron actos de violencia que generaron la presunción de que los paquetes electorales fueron alterados y, por tanto, no había certeza de los resultados de la elección, por lo que se le denegó el nuevo escrutinio y cómputo que solicitó ante el Consejo General, a pesar que la diferencia entre los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugares era menor a un punto porcentual.

        No resultaba conforme a Derecho la determinación del Tribunal Electoral local de confirmar la validez de la elección, tomando como base el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, pues el hecho de que el Consejo General hiciera el cómputo supletorio de la elección de Ayuntamiento, con los resultados asentados en las copias de las actas de escrutinio y cómputo elaboradas por los miembros de las mesas directivas de casilla, constituía una violación al principio de legalidad, en razón de que, en el caso, procedía el nuevo escrutinio y cómputo solicitado por Movimiento Ciudadano; el cual no se llevó a cabo debido a los actos de violencia que sucedieron el día del cómputo municipal.

        En las elecciones democráticas para determinar al candidato electo por la mayoría, es crucial tener certidumbre sobre la decisión mayoritaria, esto es, que la misma corresponda a lo expresado en las urnas, lo que en el caso, no está demostrado ante la falta de un nuevo escrutinio y cómputo en la totalidad de los paquetes electorales, por lo que existió una violación a los principios de legalidad y certeza, ya que al no haberse desarrollado el procedimiento previsto en el artículo 312 del código electoral local, consistente, en el recuento de la totalidad de paquetes, es que se concluye que no es posible verificar, qué partido político fue el que obtuvo el triunfo en la elección de ayuntamiento de Acajete.

En ese sentido, resulta por demás evidente que no existe la inaplicación aducida por los recurrentes.

2. Cuestiones de legalidad

También coincido en que los aspectos de legalidad planteados son inoperantes, teniendo en consideración que la naturaleza y finalidad del recurso de reconsideración es revisar el control de constitucionalidad que llevan a cabo las Salas Regionales.

3. Violación al principio constitucional de certeza

Considero importante destacar que, si bien coincido en que es infundada la inaplicación en comento e inoperantes las cuestiones de legalidad hechas valer, considero que en la decisión mayoritaria, también se debió estudiar y dar respuesta a los planteamientos de los recurrentes en el sentido de que la sentencia vulnera el principio constitucional de certeza sobre los resultados de la elección en cuestión.

En tal virtud, procedo a analizar el referido planteamiento en los términos siguientes:

Desde mi perspectiva, los planteamientos de los recurrentes sobre la vulneración al principio constitucional de certeza, dado que a su juicio, deben prevalecer los resultados de la elección en términos de las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las respectivas casillas, son infundados.

En el caso, no se encuentra sujeto a debate que, en términos de lo previsto en el artículo 312, fracción XII, del Código electoral local, debió haberse realizado el recuento de votos en la totalidad de los paquetes electorales de las casillas, dado que la diferencia entre el primero y segundo lugar de la elección fue de 70%, que equivale a 164 votos.

Este recuento tendría que sustituir al efectuado por los funcionarios de casilla el día de la jornada electoral por disposición expresa de la ley, teniendo en cuenta que la finalidad de realizarlo es depurar los posibles errores que pudieran haber existido al momento de llevar a cabo el escrutinio y cómputo de los votos por parte de los funcionarios de los centros de recepción del sufragio ciudadano, es decir, tiene por objeto reparar aquellos errores o inconsistencias que de manera involuntaria se produjeron y pueden incidir en el resultado de la elección, afectando el principio de certeza.

En efecto, el recuento encuentra sustento en el hecho de que el ejercicio del derecho al voto de los electores, no puede ser viciado por errores e imperfecciones cometidos por un órgano electoral no profesionales, como lo son las mesas directivas de casilla integradas por ciudadanos escogidos al azar, a quienes aun cuando se les capacita para recibir la votación, esto no los exenta de que puedan incurrir en inconsistencias en el llenado de las actas o documentos electorales.

Así, para esclarecer esas inconsistencias, la ley autoriza a la autoridad electoral administrativa a efectuar el recuento y recalificación de los sufragios, entre otros casos, cuando se actualicen las hipótesis previstas legalmente para el recuento total, con la finalidad precisamente, de salvaguardar el principio de certeza y que tales resultados reflejen la verdadera voluntad de los sufragantes.

De esta manera, las actas de escrutinio y cómputo de casilla dejan de tener validez respecto de los resultados electorales consignados en ellas, al ser sustituidas por las actas de cómputo municipal elaboradas con motivo del recuento de la votación emitida, cuyos resultados han de considerarse para todos los efectos legales conducentes.

Así, lo infundado de los motivos de disenso en estudio estriba, en mi concepto, de que con independencia de que la jornada electoral haya transcurrido con normalidad, que no se haya objetado la validez y contenido de las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las respectivas casillas, y que las mismas tengan el carácter de documentales públicas, cuando se actualice el supuesto normativo de recuento total, como sucede en la especie, dejan de tener validez, toda vez que deben ser sustituidas por las  actas de cómputo municipal elaboradas con motivo del recuento de votos de la totalidad de los paquetes electorales de las casillas.

En el caso, como anticipe, a pesar de que en términos del artículo 312, fracción XII, del Código electoral local, debió efectuarse el recuento de votos de la totalidad de los paquetes electorales de las casillas, existió imposibilidad de llevarlo a cabo debido a los actos de violencia que sucedieron el día del cómputo municipal, que generaron que los paquetes electorales no quedaron bajo resguardo del Consejo Municipal en Acajete, además de que cuando se logró su recuperación, se advirtió que tales paquetes tenían muestras de alteración, quedando constancia de ello, tanto en el informe que fue suscrito por los funcionarios adscritos a la Dirección de Organización Electoral del Instituto Electoral, así como en el acta de la sesión de cómputo supletorio ante el Consejo General, de ahí que no había los elementos necesarios para tener certeza sobre la totalidad de los votos emitidos en la elección y el sentido de ellos.

En ese sentido, contrariamente a lo sostenido por los recurrentes, ante la imposibilidad de que se efectuara el recuento de votos de la totalidad de los paquetes electorales de las casillas, en manera alguna puede prevalecer el resultado de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, ya que el referido recuento tiene como propósito fundamental otorgar certeza a los resultados electorales, de tal suerte que, al no haberse podido realizar, los resultados obtenidos de tales actas carecen de certeza sobre el resultado de la elección, de ahí que la Sala Regional responsable estuvo en lo correcto al decretar la nulidad de la elección.

En consecuencia, al haber resultado infundado el planteamiento de los recurrentes sobre la vulneración al principio constitucional de certeza, aunado a que acompaño los argumentos por lo que se declararon infundados o inoperantes los restantes conceptos de agravio, según el caso, coincido en que, como se determinó en la decisión mayoritaria, se debe confirmar la sentencia de dieciséis de enero de dos mil trece, dictada por la Sala Regional Distrito Federal de este Tribunal Electoral, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SDF-JDC-1090/2013, de ahí la emisión del presente voto concurrente.

 

MAGISTRADA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA