RECURSOS DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-83/2024

RECURRENTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ Y HUGO ENRIQUE CASAS CASTILLO

COLABORÓ: Nathaniel Ruiz David

Ciudad de México, a tres de abril de dos mil veinticuatro.

En el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-83/2024, interpuesto por Morena contra la resolución INE/CG207/2024 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la que se declaró fundado el procedimiento sancionador en materia de fiscalización instaurado en contra de los partidos políticos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Morena, así como de Claudia Sheinbaum Pardo, precandidata única a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, en el marco del proceso electoral federal ordinario 2023-2024; la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina confirmar, en la materia de impugnación, la resolución impugnada.

A N T E C E D E N T E S:

I. Queja. El quince de enero de dos mil veinticuatro, Ángel Clemente Ávila Romero, en su calidad de Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó escrito de queja en contra de los partidos políticos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Morena, así como de Claudia Sheinbaum Pardo y de quien o quienes resultaran ser responsables, por la presunta omisión de reportar egresos por concepto de dos anuncios espectaculares que carecen de ID.

La queja se radicó ante la Unidad Técnica de Fiscalización en el expediente identificado con la clave INE/Q-COF-UTF/69/2024.

II. Resolución Impugnada. Previa sustanciación, el veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución identificada con la clave INE/CG207/2024, por la que declaró fundado el procedimiento radicado en el expediente antes mencionado, y entre otros aspectos, impuso las sanciones conducentes y ordenó agregar a los saldos finales de la contabilidad de la precandidata Claudia Sheinbaum Pardo, el monto que cuantificó por concepto de los dos promocionales que estimó no reportados.

III. Recurso de apelación. El dos de marzo de dos mil veinticuatro, el representante propietario de Morena ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral presentó escrito de demanda de recurso de apelación en contra de la resolución antes mencionada.

IV. Recepción. El siete de marzo de dos mil veinticuatro se recibió, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Oficio signado por el encargado de Despacho de la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral por el que, entre otros documentos, remitió el escrito de demanda del recurso antes señalado, las constancias relativas a la tramitación del medio de impugnación y el informe circunstanciado de Ley.

V. Registro y turno. El mismo día, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente, así como registrarlo con la clave SUP-RAP-83/2024, así como turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia el expediente; admitió a trámite la demanda de recurso de apelación y, al advertir que el expediente se encontraba debidamente sustanciado y que no existía diligencia alguna pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, pasando el asunto a sentencia.

C O N S I D E R A C I O N E S:

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente asunto[1], por tratarse de un recurso de apelación interpuesto para impugnar una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, relativo a un procedimiento sancionador en materia de fiscalización vinculado con una precampaña a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDA. Procedencia

El recurso de apelación cumple con los requisitos para que se emita una sentencia en la que se resuelva el fondo de la controversia, los cuales se prevén en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 40, párrafo 1, inciso b) y, 45, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

1. Forma. En el escrito de demanda se identifica la resolución impugnada, señalan hechos y los motivos de controversia, además de que se presentó con firma autógrafa.

2. Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días,[2] porque la resolución impugnada se emitió el veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro y la demanda se presentó el dos de marzo de la misma anualidad.

3. Legitimación, interés jurídico y personería. El recurrente está legitimado para interponer el medio de impugnación ya que se trata de un partido político nacional por conducto de su representante propietario ante el órgano que emitió la resolución que se controvierte, en la que se determinó imponerle una sanción, lo cual se reconoció por la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado de Ley.

4. Definitividad. En la legislación electoral no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado de manera previa a la interposición del recurso que ahora se resuelve.

TERCERA. Acto impugnado

En la resolución que ahora se cuestiona, y en lo que al caso interesa, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral refirió la presentación de la queja, el emplazamiento a los sujetos denunciados, así como los actos que conformaron la instrucción y que se llevaron a cabo por la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Después, la responsable determinó que el objeto del procedimiento consistía en determinar si los partidos políticos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Morena, así como Claudia Sheinbaum Pardo, en su carácter de precandidata única a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, incurrieron en la omisión de reportar la aportación por concepto de dos anuncios espectaculares, que no cuentan con ID del INE, presuntamente contratados por las personas morales “SUMA Construyendo Sociedad” y “Humanismo Mexiquense, Despertando Conciencias”, o por parte de quien o quienes resulten responsable de la contratación y colocación de los espectaculares de referencia, en el marco del proceso electoral federal ordinario dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro.

Luego, refirió las pruebas que se presentaron por el quejoso, así como las repuestas aportadas por las partes denunciadas y aquellas recabadas por la autoridad responsable.

Al efecto, hizo referencia, entre otras, al acta circunstanciada de veinticinco de enero de dos mil veinticuatro realizada por personal de la Junta Distrital Ejecutiva número 11 del Estado de México, mediante la que se certificó la existencia de los dos anuncios espectaculares denunciados y a la que se adjuntaron las fotografías de éstos.

De igual manera, señaló el contenido de diversa acta circunstanciada de la misma fecha, emitida por la Dirección del Secretariado de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en el que se certificó el contenido de tres páginas de internet referidas por el quejoso, a partir de las que se tuvo certeza de su existencia y de las que se advierte que “SUMA CONSTRUYENDO SOCIEDAD” y “HUMANISMO MEXIQUENSE DESPERTANDO CONCIENCIAS” se presentan como organizaciones políticas afines al partido Morena y Claudia Sheinbaum Pardo.

Con base en lo anterior, en la resolución impugnada se realizó la valoración de las pruebas que obraban en el expediente y se concluyó que, atendiendo a las documentales antes mencionadas, debía tenerse por acreditada la existencia de los dos promocionales denunciados colocados en dos calles del municipio de Ecatepec, Estado de México, cuya exhibición se acreditó del diez de enero al uno de febrero, ambos de dos mil veinticuatro, esto es, durante el periodo de precampañas para la presidencia de la República, el cual, transcurrió del veinte de noviembre de dos mil veintitrés al dieciocho de enero de dos mil veinticuatro; además, precisó que los anuncios no fueron objeto de reporte en el Sistema Integral de Fiscalización por parte de los sujetos denunciados.

En cuanto al contenido de los anuncios espectaculares, la responsable señaló que contenían la imagen de Claudia Sheinbaum Pardo y de otras personas, y frases tales como “Apoyamos a Claudia Sheinbaum” y “Construyendo Comités de la 4T”, lo que implicó un beneficio a la precandidatura de Claudia Sheinbaum Pardo, ya que se dirigían a promocionarla, porque contenía su imagen, nombre y frases de apoyo.

Por lo anterior, estimó que se actualizaban los tres elementos (territorialidad, temporalidad y finalidad) para considerar que se trataba de propaganda de precampaña que debió informarse ante la autoridad y que no fue reportada a través del sistema correspondiente.

Ahora bien, la responsable advirtió que al dar respuesta al emplazamiento y al requerimiento de información Morena expuso que la responsable incurrió en una supuesta violación en al derecho de audiencia porque no le remitió el acta circunstanciada en la que se acreditara la existencia de los espectaculares denunciados, no obstante, advirtió que el señalado partido político tuvo conocimiento de estos, ya que mediante escrito de dos de febrero de esta anualidad informó a la autoridad que los anuncios espectaculares habían sido retirados.

También expuso que los anuncios espectaculares generaron un beneficio a los partidos políticos del Trabajo, Morena y Verde Ecologista de México, y a su precandidata única a la Presidencia de la República a través de la publicidad difundida, sin que realizaran alguna acción contundente para deslindarse, consideró que se actualizaba su responsabilidad por las erogaciones correspondientes, porque aún y cuando no se difundieron sus logos, lo cierto es que se promocionó a su precandidata única.

Con base en lo expuesto, la responsable determinó que los partidos políticos omitieron informar sobre los gastos efectuados con motivo de los señalados elementos propagandísticos, y ante la falta de existencia de certeza plena del monto erogado, utilizó la metodología de cuantificación prevista en el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, a partir de una matriz de precios, de la que consideró el valor más alto.

Así, determinó que la erogación no reportada ascendía a la cantidad de ciento setenta y cinco mil seiscientos pesos 00/100 M.N.

Luego, se procedió a la calificación de la falta, concluyendo que se trataba de una infracción grave ordinaria; posteriormente individualizó la sanción, para lo cual, analizó la capacidad económica de cada uno de los sujetos infractores, así como el grado de responsabilidad de cada uno de esos partidos coaligados, la gravedad de la falta, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la afectación causada, el conocimiento previo de sus obligaciones, la reincidencia, el monto involucrado y la singularidad de la conducta, a partir del que estimó que la sanción adecuada y proporcional era la correspondiente al ciento cincuenta por ciento del monto involucrado, mismo que debía repartirse entre los señalados partidos políticos, conforme a su grado de participación en la coalición (Morena sesenta y seis punto ochenta por ciento; Partido del Trabajo catorce punto setenta y cuatro por ciento y Partido Verde Ecologista de México con un sesenta y seis punto ochenta por ciento), para quedar en los términos siguientes:

Partido

Porcentaje de participación

Sanción en UMAs

Sanción en pesos

Morena

66.80%

1,696 UMAs

$175,943.04

PT

14.74%

374 UMAs

$38,798.76

PVEM

18.45%

468 UMAs

$48,550.32

Total

 

2,538 UMAs

$263,400

Finalmente, la responsable determinó que los gastos determinados y que no se reportaron en el informe respectivo debían adicionarse a los gastos de precampaña de Claudia Sheinbaum Pardo.

CUARTA. Agravios

En contra de la resolución antes descrita, Morena presentó demanda de recurso de apelación, en la que, expuso diversos agravios que, en esencia, se relacionan con las siguientes temáticas:

1.     Falta de emplazamiento a Claudia Sheinbaum Pardo.

2.     Indebido emplazamiento a Morena por no haber acompañado el auto de admisión de la queja que lo dejó en estado de indefensión.

3.     Omisión de correr traslado con las diligencias de investigación

4.     Falta de exhaustividad por no haberse analizado la totalidad de argumentos planteados en el desahogo del emplazamiento, así como en el relativo a los alegatos.

5.     Las pruebas aportadas resultaban insuficientes para acreditar la existencia de los hechos denunciados.

6.     Inexistencia del ilícito por encontrarse llevando a cabo las precampañas electorales.

7.     Indebida valoración de los anuncios espectaculares porque las frases empleadas se referían el proceso interno de selección de la coordinación de defensa celebrado en dos mil trece.

8.     Multa excesiva.

QUINTA. Estudio de fondo

El estudio de los agravios referidos, por cuestión de método, se hará en el orden expuesto, conforme a las temáticas en que fueron agrupados, sin que ello depare perjuicio al recurrente, pues lo que importa es que se analicen en su totalidad.[3]

1. Falta de emplazamiento a Claudia Sheinbaum Pardo.

Morena señala que existió una violación al proceso, toda vez que la precandidata denunciada no fue emplazada personalmente al procedimiento.

El agravio es infundado.

La calificativa deriva de que, contrariamente a lo señalado por el recurrente, la ciudadana Claudia Sheinbaum sí fue emplazada personalmente al procedimiento, conforme consta en la cédula de notificación que se encuentran agregadas al expediente.

En efecto, a fojas 158 a 160 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa obra constancia de que el veintitrés de enero de esta anualidad, el notificador de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral se constituyó en el domicilio registrado ante el órgano fiscalizador mencionado, para notificar el emplazamiento de la referida ciudadana al procedimiento sancionador en materia de fiscalización; no obstante, derivado de que solicitó su presencia y no se le encontró en el domicilio, procedió a entregar a un empleado que labora en el señalado domicilio, un citatorio para que la denunciada lo esperara el veinticuatro siguiente a las once quince horas.

Ahora bien, a fojas 161 y 162 del referido cuaderno accesorio obra la cédula de notificación, en la que consta que el notificador de la Unidad Técnica de Fiscalización se presentó el día y hora señalada en el citatorio, y al no encontrar a la ciudadana Claudia Sheinbaum Pardo, procedió a realizar la notificación con un empleado que labora en el señalado inmueble, previa identificación de la persona con la que se practicó la diligencia.

Además, debe señalarse que la notificación practicada surtió efectos jurídicos plenos y fue eficaz para comunicar a la mencionada ciudadana su emplazamiento al procedimiento, lo que se acredita con el hecho de que compareció al mismo, por conducto de su apoderado, a manifestar los alegatos, consideraciones y pruebas que a su derecho convino, conforme consta en el señalado escrito de desahogo de emplazamiento que obra a fojas 163 y 165 del señalado cuaderno accesorio.

En ese sentido, si la mencionada ciudadana fue emplazada al procedimiento y compareció al mismo, entonces no se advierte la supuesta violación al proceso que alega el partido político recurrente.

2. Indebido emplazamiento a Morena por no haber acompañado el auto de admisión de la queja que lo dejó en estado de indefensión.

Morena afirma que, en el caso, el emplazamiento que se le practicó fue indebido, lo que ocasionó que se le dejara en estado de indefensión, toda vez que no se le acompañó el auto de admisión de la queja, y ello impidió que conociera las razones por las que la autoridad determinó iniciar el procedimiento sancionador en materia de fiscalización, pues considera que los medios probatorios presentados por el quejoso y de los que se le acompañó copia, resultaban insuficientes para tener certeza de la existencia de los hechos, ya que las ubicaciones indicadas no correspondían con propaganda alguna.

El agravio es infundado en parte e inoperante en otra.

Lo infundado del motivo de inconformidad reside en que, contrariamente a la afirmación del recurrente, en el caso, este órgano jurisdiccional advierte que Morena fue debidamente emplazado al procedimiento sancionador en materia de fiscalización, toda vez que, de la revisión del expediente se advierte que se cumplió con la obligación prevista en los artículos 34, párrafo 2, y 35, párrafo 1, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, ya que al momento del emplazamiento se le entregó copia con todas las constancias que integraban el expediente, incluyendo el acuerdo de inicio del procedimiento.

En efecto, a fojas 65 a 70 del Cuaderno Accesorio Único del expediente en que se actúa, consta el oficio de diecinueve de enero de dos mil veinticuatro, por el que se notificó el inicio de procedimiento y emplazamiento al partido político nacional denominado Morena, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el que consta el sello y firma de recepción en la oficina de su representación ante el Instituto Nacional Electoral con fecha veintidós de enero de dos mil veinticuatro.

Al efecto, debe señalarse que, en la parte final del oficio de referencia se realizó la anotación de que tenía como “Anexo: Copia simple de las constancias que integran el expediente INE/Q-COF-UTF/69/2024.”, las cuales incluían el acuerdo de admisión de la queja, ya que esta se encontraba a foja 47, del expediente, en tanto que, como se señaló, la notificación al partido Morena obra a fojas 65 a 70.

Con independencia de lo anterior, debe señalarse que la responsable, en manera alguna dejó en estado de indefensión a la parte ahora recurrente, toda vez que en el propio oficio de emplazamiento consta que puso a su disposición para consulta in situ, las constancias del expediente original de la queja.

Además, durante la sustanciación del procedimiento, el ahora recurrente no manifestó ante la autoridad instructora que no se le acompañó copia del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, ya que únicamente refirió que se le dejó en estado de indefensión porque no se le hizo entrega de las documentales en que constara la existencia de la propaganda denunciada, en particular, la certificación o acta de monitoreo alguna, de ahí lo inoperante del motivo de inconformidad.

Sobre el particular, resulta oportuno señalar que la responsable desestimó el planteamiento del recurrente de que no se le corrió traslado con la certificación o acta de monitoreo en que constaran los hechos denunciados, lo anterior, bajo la consideración de que, de las constancias del expediente no se advertía que se hubiera privado a Morena del derecho de audiencia como lo manifestó en sus escritos de desahogo al emplazamiento y de contestación a un requerimiento de información, ya que había tenido conocimiento pleno de la existencia y ubicación de los anuncios espectaculares denunciados, tan es así que, mediante escrito que presentó el dos de febrero de esta anualidad ante la Unidad Técnica de Fiscalización del INE informó que habían sido retirados, consideraciones que tampoco se controvierten por el ahora recurrente.

3. Omisión de correr traslado con las diligencias de investigación

El partido político recurrente señala que la responsable transgredió en su perjuicio el debido proceso y lo dejó en estado de indefensión, toda vez que se abstuvo de correrle traslado con las diligencias, constancias y pruebas recabadas durante la investigación realizada durante la instrucción del procedimiento.

El agravio es infundado toda vez que parte de la premisa inexacta de que existía la obligación de la autoridad instructora de correrle traslado con las actuaciones realizadas durante la investigación del procedimiento.

Lo inexacto de la premisa mencionada, reside en que, de la revisión de la normativa constitucional, legal y reglamentaria en que se regula el procedimiento sancionador en materia de fiscalización, no se establece obligación alguna de la autoridad sustanciadora de correr traslado al denunciado con las constancias de las actuaciones desahogadas durante la investigación.

En efecto, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, base segunda, tercer párrafo, y base quinta, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44, párrafo 1, inciso ii), 190, 191, 192, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales corresponde al legislador establecer los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia del origen y uso de todos los recursos atinentes a los procedimientos internos de selección de candidatos y de las campañas electorales, en tanto que la instrumentación sobre las quejas en la materia mediante el reglamento y los lineamientos que resulten aplicables, son competencia del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Ahora bien, de la revisión al Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia Electoral del Instituto Nacional Electoral, no se advierte alguna norma que imponga a la autoridad instructora la obligación de correr traslado con copia de las diligencias de investigación a los sujetos denunciados.

En ese sentido, en lo que al caso interesa, la única obligación de correr traslado a la parte denunciada con copia de las constancias que integran el expediente hasta el momento de la emisión del acuerdo de emplazamiento se encuentra prevista en los artículos 34, párrafo 2, y 35, párrafo 1, d), del señalado Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, sin que esta obligación pueda hacerse extensiva a actuaciones posteriores como en el caso aconteció.

En efecto, en el presente asunto, el acuerdo por el que se determinó el inicio del procedimiento en materia de fiscalización y se ordenó el emplazamiento al procedimiento a los sujetos denunciados tuvo verificativo el diecinueve de enero de esta anualidad, en tanto que las diligencias de investigación por las que se dio fe de los anuncios espectaculares y del contenido de diversas páginas de internet, se efectuaron el veinticinco del señalado mes y año, es decir, de manera posterior, por lo que no existía alguna obligación de ordenar que se le entregaran copias de esas diligencias.

Lo anterior, en manera alguna privó del derecho de defensa al ahora recurrente y menos aún, lo colocó en estado de indefensión, toda vez que, como ya se mencionó, al realizar el emplazamiento, así como en el requerimiento posterior, la autoridad instructora puso a disposición de las partes el expediente para su consulta in situ.

Además, debe señalarse que, en términos de lo previsto en el artículo 36 Bis, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, las partes que formen parte de la relación jurídico-procesal en los procedi­mientos oficiosos y de queja en materia de fiscalización, podrán tener acceso al expediente, a efecto de consultar aquella información y documentación, que obrando en el expediente, haya sido recabada por la autoridad fiscalizadora como conse­cuencia de la investigación.

4. Falta de exhaustividad por no haberse analizado la totalidad de argumentos planteados en el desahogo del emplazamiento, así como en el relativo a los alegatos.

Morena aduce que, la responsable incumplió con el principio de exhaustividad, toda vez que se abstuvo de analizar los planteamientos que sometió a consideración de la autoridad responsable durante la sustanciación del procedimiento sancionador en materia de fiscalización.

En particular, refiere que la responsable no analizó que el quejoso omitió expresar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, para que se pudiera admitir el procedimiento.

El agravio es infundado.

La calificativa al agravio deriva de que, contrario a lo expuesto por el recurrente, la responsable sí analizó, en la resolución impugnada, si el escrito de queja cumplió con el requisito de que se expresaran los señalados elementos conforme se expone a continuación.

A efecto de analizar el planteamiento del actor, debe señalarse que, en el artículo 29, párrafo 1, fracciones IV y V, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, se disponen como requisitos de las quejas, el que se haga la narración expresa y clara de los hechos en los que se basa la queja, así como la descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que, enlazadas entre sí, hagan verosímil la versión de los hechos denunciados.

En el caso, de la revisión de la resolución impugnada, este órgano jurisdiccional advierte que, al referir la presentación de la queja y precisar la controversia a resolver, la responsable mencionó, expresamente, los hechos denunciados y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sustentó la misma.

En efecto, el Consejo General del INE señaló que la queja se presentó el quince de enero de esta anualidad, en la que se denunció a los partidos políticos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Morena, así como a Claudia Sheinbaum Pardo, en su calidad de precandidata única a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos y quien o quienes resultaran responsables de los hechos descritos.

Asimismo, señaló que la conducta denunciada consistía en la omisión de reportar egresos por concepto de dos anuncios espectaculares, los que no contaban con ID del INE, presuntamente contratados por las personas morales “SUMA Construyendo Sociedad” y “Humanismo Mexiquense, Despertando Conciencias”; o una posible aportación en especie por parte de esas personas, y en consecuencia una aportación de ente prohibido.

De igual manera, precisó que la conducta consistía en la contratación y colocación de los espectaculares, en el marco del proceso electoral federal ordinario 2023-2024.

Ahora bien, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral realizó la transcripción de los hechos expuestos por el denunciante, en los que se expuso:

        La fecha de inicio del proceso electoral.

        La calidad de precandidata única de Claudia Sheinbaum Pardo a la Presidencia de la República por los partidos políticos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Morena.

        El periodo que comprende la precampaña, con fecha de inició el veinte de noviembre de dos mil veintitrés y de conclusión el dieciocho de enero de dos mil veinticuatro.

        Tres vínculos de internet de los que se desprendía que “SUMA Construyendo Sociedad” y “Humanismo Mexiquense, Despertando Conciencias” se presentaban como movimientos que respaldaban a Claudia Sheinbaum Pardo.

        Las dos fotografías correspondientes a los anuncios espectaculares denunciados.

        Que respecto de uno de las espectaculares se señaló, entre otros aspectos que:ACTUALMENTE frente al domicilio ubicado en Avenida de las Torres número 1, Colonia Santa Clara Coatutina (sic), Ecatepec, estado de México; “Se promociona la imagen de la C. Claudia Sheinbaum Pardo, Precandidata Única a la Presidencia de la República de los Estados Unidos Mexicanos, de los partidos políticos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Morena, al incluirse una foto de dicha persona”; Se promociona el nombre de la referida precandidata; “Al circular sobre la Autopista México Pachuca, en dirección a Pachuca, se puede observar que actualmente el anuncio espectacular, actualmente exhibe la siguiente propaganda política electoral”; Se incluyeron los logotipos de las personas morales “SUMA Construyendo Sociedad” y Humanismo Mexiquense, Despertando Conciencias”, y mencionó que el promocional no tenía el identificador proporcionado por el INE.

        Respecto del diverso espectacular, expuso que “ACTUALMENTE frente al domicilio ubicado en Durango número 3, colonia Santa Clara Tulpetlac, Ecatepec, estado de México… se encuentra colocado un anuncio espectacular… Al circular sobre la Autopista México Pachuca, en dirección a ciudad de México, se puede observar que actualmente el anuncio espectacular, actualmente exhibe la siguiente propaganda electoral”; “Se promociona la imagen de la C. Claudia Sheinbaum Pardo, Precandidata Única a la Presidencia de la República de los Estados Unidos Mexicanos, de los partidos políticos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Morena, al incluirse una fotografía de dicha persona”; Se incluyeron los logotipos de las personas morales “SUMA Construyendo Sociedad” y Humanismo Mexiquense, Despertando Conciencias”, y mencionó que el promocional no tenía el identificador proporcionado por el INE

Como se advierte, contario a lo señalado por el recurrente, la responsable sí mencionó las razones por las que determinó que la queja cumplió con la condición de señalar las condiciones de modo tiempo y lugar, al señalar:

        Que se trató de dos anuncios espectaculares que contenían la imagen de Claudia Sheinbaum Pardo y en un caso también el nombre de la referida persona, en el marco del proceso electoral federal 2023-2024, las que contaban con logotipos de personas morales presuntamente afines a Claudia Sheinbaum Pardo y que carecían de identificador proporcionado por el INE, con lo que se cumplió con señalar las circunstancias de modo.

        Expuso que se trataba de publicidad exhibida durante el periodo de precampañas, precisando que la queja se presentó el quince de enero de dos mil veinticuatro, en la que se señaló que “actualmente” los promocionales se estaban exhibiendo, con lo que cumplió con el señalamiento de las circunstancias de tiempo.

        Por lo que hace al requisito de señalar las circunstancias de lugar, la responsable también transcribió los elementos aportados por el actor, los cuales consistieron en que se trató de anuncios espectaculares ubicados “en frente de domicilios específicos”, precisando que estos podían ser vistos desde la autopista México-Pachuca.

Como se advierte, la responsable sí justificó que, en el caso, la queja cumplió con la carga de expresar las circunstancias de modo tiempo y lugar, al señalar expresamente que se trató de anuncios espectaculares que promocionaban la imagen y nombre de una precandidatura y que carecían del identificador proporcionado por el INE, los cuales se exhibieron durante el periodo de precampaña, en los lugares que se mencionaron en el escrito de queja.

Resulta oportuno señalar que, en relación con la existencia de los anuncios espectaculares denunciados y las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la responsable expuso que el partido político Morena tuvo conocimiento pleno de su existencia, desde el momento de que fue emplazado al procedimiento, ya que el dos de febrero de esta anualidad, compareció a informar que estos habían sido retirados, y esa consideración no se cuestiona por el ahora recurrente, de tal manera que debe seguir rigiendo en el sentido de la presente sentencia.

Conforme a lo expuesto, en el caso, este órgano jurisdiccional advierte que la responsable sí analizó el cumplimiento de la exigencia impuesta a los quejosos, relativa a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos denunciados, de ahí lo infundado del agravio.

5. Las pruebas aportadas resultaban insuficientes para acreditar la existencia de los hechos denunciados.

Morena aduce que la responsable determinó admitir indebidamente el procedimiento, en razón de que las pruebas aportadas por el recurrente resultaban insuficientes para acreditar la existencia de los hechos denunciados.

El agravio es infundado.

En el artículo 29, párrafo 1, fracciones IV y V, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, se establece como requisito de las quejas en materia de fiscalización, la obligación del quejoso de aportar los elementos de prueba, aun con carácter indiciario, con los que cuente y soporten su aseveración, así como menciona de aque­llas pruebas que no estén a su alcance, que se encuentren en poder de cualquier autoridad.

Como se advierte, el requisito en cuestión se erige como una carga consistente en aportar los elementos de los que se puedan derivar, cuando menos indicios, de los hechos susceptibles de configurar una falta, es decir, se trata de un mero presupuesto a cargo de las personas oferentes, a partir de las que sea posible presumir, con cierto grado de veracidad, la existencia de los hechos presuntamente infractores de la normativa electoral, y no así, la obligación irrestricta de acreditar fehacientemente los hechos de los que se queja, como lo considera la parte recurrente.

Al respecto, esta Sala Superior en la jurisprudencia 45/2016,[4] ha destacado que la autoridad administrativa electoral debe, por lo menos de forma preliminar, analizar los hechos denunciados a través de las constancias que se encuentran en el expediente con motivo de la queja, para determinar si existen elementos indiciarios que revelen la probable existencia de una infracción.

Conforme a lo anterior, la admisión de una queja se justificará cuando obren elementos de prueba suficientes en la denuncia, o bien, cuando de los recabados por la autoridad en la investigación previa, le lleven a presumir de forma preliminar que los hechos o conductas son constitutivas de una falta; las cuales, en todo caso, serán calificadas o no como infracciones electorales por la autoridad resolutora, mediante un pronunciamiento de fondo y a partir de la valoración minuciosa y exhaustiva de las pruebas recabadas.

En el caso, este órgano jurisdiccional considera que la responsable actuó correctamente al admitir la queja, toda vez que, de los medios de convicción primigeniamente aportados, se desprendían elementos suficientes para presumir, con cierto grado de verosimilitud la existencia de las infracciones en materia de fiscalización señaladas por el quejoso.

En efecto, en la resolución impugnada, la responsable refirió que el Partido de la Revolución Democrática aportó, como medios de convicción para sustentar sus afirmaciones, los siguientes elementos probatorios:

        Tres pruebas técnicas consistentes en vínculos de internet que remiten a páginas electrónicas de carácter noticioso o informativo, las cuales aludían a las personas morales cuyos emblemas se incluyeron en las imágenes difundidas en los anuncios espectaculares denunciados, así como las respectivas impresiones.

        Dos pruebas técnicas, consistentes en dos ligas electrónicas en las que se señalaba la presunta geolocalización de los anuncios espectaculares denunciados, así como las impresiones correspondientes.

        Dos pruebas técnicas, consistentes en sendas imágenes fotográficas de los dos anuncios espectaculares denunciados.

En concepto de esta Sala Superior,  los medios probatorios antes señalados, resultaban suficientes para generar un indicio de la existencia de los hechos denunciados, consistentes en la exhibición de los anuncios espectaculares que promocionaban a la ciudadana Claudia Sheinbaum Pardo, entonces precandidata a la Presidencia de la República, toda vez que se presentaron las imágenes de estos, de las que era posible advertir la imagen de la referida persona, así como la falta de inclusión de un identificador proporcionado por el INE.

Además, de las referidas pruebas, el quejoso también aportó los elementos para presumir que se trató de propaganda erogada por dos organizaciones, ya que los anuncios espectaculares contenían sus respectivos logotipos, respecto de los que, ofreció elementos para su identificación las señaladas páginas.

Finalmente, para acreditar el lugar en que se llevó a cabo la exhibición de los espectaculares, señaló aportó dos páginas de internet en las que se precisaban las coordenadas de su ubicación, aunado a que señaló dos direcciones físicas de las que era posible visualizarlos.

Como se advierte, el quejoso cumplió con la carga de aportar los elementos a partir de los que, de manera preliminar, era susceptible presumir la existencia de los elementos propagandísticos denunciados y que, por ende, resultaban suficientes para justificar la procedencia de la queja y el inicio del procedimiento sancionador, elementos que fueron debidamente referidos por la responsable, de ahí lo infundado del agravio.

Además, a mayor abundamiento, se advierte que la responsable sí corroboró la existencia de los espectaculares denunciados ya que los mismos seguían en las ubicaciones indicadas en la denuncia según el acta circunstanciada INE/OE/MEX/JDE-11/AC06/2024 de veinticinco de enero del presente año, sin que se ofreciera prueba en contrario

6. Inexistencia del ilícito por encontrarse llevando a cabo el procedimiento fiscalizador.

Morena aduce que al momento en que se presentó la queja, no podía actualizarse alguna infracción en materia de fiscalización por omisión de reportar los anuncios espectaculares denunciados, toda vez que, en ese momento se estaban llevando a cabo el proceso de fiscalización, por lo que en ese momento no existía ilícito alguno en esa materia.

El agravio es infundado en parte e inoperante en otra.

Lo infundado del motivo de inconformidad deriva de que, en el caso, la queja se presentó con base en que los anuncios espectaculares carecían de los identificadores proporcionados por el INE al momento de realizar las respectivas contrataciones, conforme a lo previsto en el artículo 207, apartado 1, del Reglamento de Fiscalización, de donde podía desprenderse la presunción de que los anuncios espectaculares no fueron informados, al carecer del elemento señalado en la normativa aplicable para ese tipo de publicidad.

En ese sentido, si en la queja se señalaron los hechos y razones de los que válidamente podía desprenderse la omisión de reportar los elementos publicitarios denunciados, resulta evidente que la autoridad instructora, podía válidamente iniciar el procedimiento sancionador correspondiente, dado el incumplimiento a la obligación de realizar la difusión, incluyendo el comprobante de que fue debidamente informado ante la autoridad fiscalizadora electoral.

Debe señalarse que, en el caso, la resolución impugnada se emitió el veintisiete de febrero de esta anualidad, es decir, con posterioridad al dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, fecha en la que ya habían concluido las precampañas conforme a lo previsto en el artículo 226 numeral 2, incisos a) y c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por otra parte, resulta inoperante lo alegado respecto a que, a la fecha de presentación de la queja y sustanciación del procedimiento sancionador, seguía vigente la fiscalización de precampaña, por lo que no se actualizaba infracción alguna.

Pues, cuando la responsable emitió la resolución que se revisa, ya habían concluido los plazos para la presentación y revisión de los informes de precampaña conforme a lo señalado en los artículos artículo 79, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos; 246 y 289, del Reglamento de Fiscalización, sin que MORENA informara de la existencia del espectacular motivo de sanción, por lo que no resulta válido aludir que es inexistente la omisión de reporte porque al presentarse la queja y que durante la sustanciación aún tenía oportunidad de reportarlo; ya que lo que resulta jurídicamente trascedente en el caso es si fue reportada o no, y no si estaba en posibilidad de hacerlo.

7. Indebida valoración de los anuncios espectaculares porque las frases empleadas se referían el proceso interno de selección de la coordinación de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación.

Morena aduce que la responsable determinó indebidamente considerar que los anuncios espectaculares denunciados constituían elementos propagandísticos de precampaña, ya que estos se referían al procedimiento interno de elección de la Coordinación de los Comités internos, aunado a que carecían de elementos de identificación de los partidos políticos.

El agravio es infundado.

A efecto de sustentar la conclusión de que los anuncios espectaculares denunciados contenían propaganda dirigida a beneficiar la precandidatura de la ciudadana Claudia Sheinbaum Pardo, la autoridad responsable analizó los medios de convicción aportados por el quejoso, así como los recabados durante la investigación, a partir de los que concluyó que los anuncios espectaculares actualizaban los tres elementos para considerarse como actos de precampaña, y que, por ende, reportaban un beneficio a la precandidata de referencia, a Morena, así como a los partidos del Trabajo y Verde Ecologista de México.

A efecto de sustentar su conclusión, señaló que se trataba de elementos propagandísticos que generaban un beneficio, atendiendo a que se difundió en territorio nacional, particularmente en el estado de México, lo que aconteció durante el periodo de precampaña, y que contenían el nombre e imagen de la mencionada precandidata, aunado a que hacían alusión a la cuarta transformación, la cual es una frase con la que se ha identificado a Morena.

En ese sentido, expuso que al tratarse de elementos que difundían el emblema del señalado partido político, así como la imagen y nombre de su precandidata a la presidencia de la República, estos le reportaban un beneficio, motivo por el que debía considerarse como un egreso de precampaña, con independencia de que no se hubiera cubierto con recursos provenientes del partido político, lo que denota que, contrario a lo señalado por el recurrente, la responsable sí tomó en consideración los elementos que debían actualizarse para estimar que se trataba de propaganda de precampaña.

Cabe agregar que las consideraciones que al efecto se sustentaron por la responsable, no se cuestionan por el ahora recurrente en la demanda del medio de impugnación que se resuelve.

Adema, en concepto de este órgano jurisdiccional, se colman los elementos para que la propaganda sea considerada como un gasto de precampaña, dado que se pretendió colocar en las preferencias del electorado a la precandidata única de los partidos PT, PVEM y MORENA, generándole así, un beneficio.

Incluso, al referirse en el espectacular de forma explícita: “Apoyamos a Claudia Sheinbaum!” ello implica el uso del verbo apoyar, el cual, en una de sus acepciones significa favorecer, patrocinar o ayudar a alguien, por lo que, si durante el desarrollo de la precampaña se usa la imagen y nombre de una precandidatura y existe alguna referencia de apoyo a esa persona, la propaganda se considera de corte político-electoral y debe ser reportada en el periodo de precampaña. Por tanto, no le asiste razón al recurrente y se considera infundado lo alegado.

8. Multa excesiva.

Morena señala que la imposición de una sanción equivalente al ciento cincuenta por ciento del monto involucrado es excesiva y carece de motivación, toda vez que omitió realizar un test de proporcionalidad para justificar la imposición de la multa que determinó imponer.

Al respecto, dichos planteamientos resultan por una parte infundados y por otra inoperantes.

En ese sentido, resulta infundado en virtud de lo siguiente:

La calificativa al agravio deriva de que la motivación sobre la individualización y cuantificación de las sanciones que se impongan por la autoridad administrativa electoral por el incumplimiento a una obligación en materia de fiscalización no implica, de manera necesaria y absoluta que se realice un test de proporcionalidad para justificar la constitucionalidad y convencionalidad de la sanción.

En efecto, este órgano jurisdiccional ha considerado que, al momento de individualizar la sanción, es posible, atendiendo a las circunstancias de cada caso, aplicar un test de proporcionalidad, a fin de determinar la pena específica entre el máximo y el mínimo señalado en la normativa aplicable.[5]

En concreto, el examen de proporcionalidad de las sanciones constituye una herramienta que permite al juzgador determinar si una sanción que restringe de manera significativa un derecho fundamental resulta excesiva por implicar la imposición de una carga excesiva o restricción injustificada a un derecho en relación con la conducta sancionable acreditada.[6]  

En ese contexto, al individualizar la sanción que interfiere en el ejercicio de un derecho, el principio de proporcionalidad es una medida que permite ponderar los fines colectivos del Estado o de la sociedad, por una parte, y la garantía del contenido esencial de los derechos humanos, por la otra.

En el caso, la sanción impuesta por la autoridad responsable no implica, por sí misma, la restricción de algún derecho fundamental de la precandidata denunciada o para el partido actor, así como tampoco se traduce en una carga excesiva para el instituto político recurrente.

Se afirma lo anterior, en atención a que la sanción impugnada, no implicó la imposición de restricción o restricciones a algún derecho del partido político recurrente ni de su precandidatura, ya que la sanción consistió, exclusivamente en la imposición de una multa que debía distribuirse entre las fuerzas políticas que incumplieron con la obligación de reportar el gasto involucrado en la exhibición de los dos espectaculares denunciados.

En ese sentido, las sanciones impuestas no tenían implícita la exigencia de realizar un test de proporcionalidad de la sanción como afirma el recurrente.

Aunado a lo anterior, lo inoperante del agravio radica que en que la proporcionalidad derivó de los criterios de individualización de la sanción en los términos siguientes:

El Consejo General procedió en primer lugar calificar la falta determinando: a) el tipo de infracción; b) las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se concretaron; c) que la omisión fue culposa; d) la trascendencia de las normas transgredidas; e) los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron la certeza y transparencia en la rendición de cuentas del origen de los recursos de los partidos políticos; f) la conducta constituye una falta de carácter sustantivo; g) la inexistencia de la reincidencia.

Posteriormente la responsable se avocó a estudiar la imposición de la sanción, para lo cual razonó que en el SUP-RAP 454/2012 la Sala Superior resolvió que una sanción impuesta por la autoridad administrativa electoral será acorde con el principio de proporcionalidad cuando exista correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye.

Para ello, la responsable procedió a fijar la cuantía de la sanción, tomando en cuenta: a) la gravedad de la infracción, conforme a lo anterior se concluyó que la falta era grave ordinaria, y b) la capacidad económica del infractor, al verificar el acuerdo INE/CG493/2023 del CG del INE, por el que se establecen las cifras del financiamiento público de los partidos políticos nacionales, en el que se le asignó a MORENA la cantidad de $2,046,136,156.00 (Dos mil cuarenta y seis millones ciento treinta y seis mil ciento cincuenta y seis pesos 00/100 M.N.).

Además, determinó que la sanción en forma alguna afectaba la capacidad económica de los sujetos obligados, toda vez que la autoridad administrativa electoral consideró para ello, el financiamiento público para actividades ordinarias que le otorgaba en el presente ejercicio, el monto a que ascienden las sanciones pecuniarias a que se han hecho acreedores con motivo de la comisión de infracciones previas a la normativa electoral y los saldos pendientes de pago, ambos en el ejercicio en que se impone la sanción respectiva; así como el hecho consistente en la posibilidad del ente político de poder hacerse de financiamiento privado a través de los medios legales determinados para tales efectos.

Sin que ante esta instancia se advierta que la parte apelante controvierta frontalmente las razones que tomó en cuenta la responsable para individualizar la sanción e imponer la misma, dado que, su planteamiento se trata de una manifestación genérica que es insuficiente para advertir la causa de pedir, en la medida que en la resolución cuestionada se advierten los razonamientos que sustentaron la imposición de la sanción al infractor.

En consecuencia, la resultar infundados e inoperantes los agravios hechos valer por el partido actor, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma en la materia de impugnación la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho proceda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias originales y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracciones III y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso a); 169, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 40, párrafo 1, inciso b); 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[2] En términos de lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1 y 8 de la Ley de Medios.

[3] Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[4] Jurisprudencia de rubro: “QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL.”.

[5] Ver sentencia emitida en el expediente SUP-RAP-108/2021

[6] Ver sentencia emitida en el amparo directo en revisión 85/2014, del que derivó la tesis aislada 1a. CCCXI/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS Y PROPORCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. LA PRIMERA ESTÁ RELACIONADA CON LA PENALIDAD EN ABSTRACTO, MIENTRAS QUE LA SEGUNDA PUEDE VINCULARSE CON LA INDIVIDUALIZACIÓN EN EL CASO CONCRETO”.