RECURSOS DE APELACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-RAP-69/2017 Y SUP-RAP-76/2017 ACUMULADO
ACTORES: PARTIDO SOCIAL DEMÓCRATA DE MORELOS y PARTIDO DE BAJA CALIFORNIA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
SECRETARIO: XAVIER SOTO PARRAO
Ciudad de México, a quince de febrero de dos mil diecisiete.
S E N T E N C I A
Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la que se confirma el Acuerdo INE/CG851/2016 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1], por el que se emitieron los Lineamientos para la verificación de los padrones de afiliados de los partidos políticos locales para la conservación de su registro y su publicidad, así como criterios generales para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los datos personales en posesión de los sujetos obligados.
Í N D I C E
G. Admisión y cierre de instrucción.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
TERCERO. Requisitos de procedencia.
II. Estudio de los motivos de agravio.
B. Derechos de asociación y afiliación político-electoral.
C. Verificación de los padrones de afiliados de los partidos políticos locales.
1 | De lo narrado por los accionantes en sus demandas, así como de las constancias que obran en autos de advierten los siguientes hechos. |
2 | El cuatro de mayo de dos mil dieciséis, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo por el que se establecen los principios, criterios, plazos y procedimientos para garantizar la protección de datos personales en posesión del INE y los partidos políticos. |
3 | El siete de septiembre de dos mil dieciséis, el Consejo General del INE aprobó los Lineamientos para la verificación del número mínimo de afiliados a las organizaciones interesadas en obtener su registro como partido político local. |
4 | El catorce de diciembre pasado, el Consejo General del INE, emitió el acuerdo identificado con la clave INE/CG851/2016, por el cual aprobó:
a) Lineamientos para la verificación de los padrones de afiliados de los partidos políticos locales para la conservación de su registro y su publicidad.
b) Criterios generales para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los datos personales en posesión de los sujetos obligados. |
5 | Mediante oficio IMPEPAC/PRES/0142017 de diecisiete de enero de dos mil diecisiete, la Consejera Presidenta del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana notificó al Partido Socialdemócrata de Morelos, entre otros, el acuerdo citado en el párrafo anterior[2].
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6 | De acuerdo con lo manifestado por el representante del Partido de Baja California, el veinticinco de enero de este año, el Instituto Estatal Electoral de Baja California le notificó a su representado el acuerdo INE/CG851/2016. Situación que no controvirtió la autoridad responsable al momento de emitir el informe circunstanciado respectivo. |
7 | El veintitrés y treinta y uno de enero de este año, los partidos políticos Socialdemócrata de Morelos y de Baja California interpusieron sendos recursos de apelación en contra del acuerdo aprobado por el Consejo General del INE. |
8 | Recibidas las constancias en esta Sala Superior, mediante proveídos de veintisiete de enero y trece de febrero del año en curso, la Magistrada Presidenta Janine M. Otálora Malassis acordó integrar los expedientes SUP-RAP-69/2017 y SUP-RAP-76/2017, y turnarlos a la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez. |
9 | En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite los recursos de apelación, asimismo declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y |
10 | Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer el presente medio de impugnación, por tratarse de recursos de apelación interpuestos por dos partidos políticos, a fin de controvertir un acuerdo emitido por el Consejo General del INE[3]. |
11 | De la lectura integral de las demandas, se advierte que los recurrentes impugnan el acuerdo INE/CG851/2016, de catorce de diciembre de dos mil dieciséis, mediante el cual el Consejo General del INE expidió los Lineamientos para la verificación de los padrones de afiliados de los partidos políticos locales para la conservación de su registro y su publicidad, así como criterios generales para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los datos personales en posesión de los sujetos obligados.
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12 | En ese sentido, al existir identidad en el acto impugnado y la autoridad señalada como responsable, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del expediente SUP-RAP-76/2017, al diverso SUP-RAP-69/2017, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, según se advierte de los autos de turno. |
13 | En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos del expediente acumulado. |
14 | Los presentes medios de impugnación cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 44, inciso a) y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
15 | Las demandas se presentaron por escritos ante el Instituto Nacional Electoral y el Instituto Estatal Electoral de Baja California, y en ellas se hace constar el nombre y firma autógrafa de quienes promueven en representación de los partidos políticos apelantes; el domicilio para recibir notificaciones; además se identifica el acto impugnado, a la autoridad responsable, así como los hechos y agravios que los accionantes aducen que les causa la resolución reclamada. |
16 | Los recursos de apelación fueron interpuestos oportunamente puesto que de acuerdo con lo manifestado por los apelantes, así como de las constancias que obran en el expediente se advierte que el acuerdo impugnado se notificó el diecisiete y veinticinco[4] de enero de dos mil diecisiete, lo que no se encuentra controvertido por la autoridad responsable. Por lo que, al ser presentados los medios de impugnación el día veintitrés y treinta y uno siguientes, los recursos se interpusieron de manera oportuna, como se aprecia a continuación: |
ENERO DE 2016 | ||||||
MARTES | MIÉRCOLES | JUEVES | VIERNES | SÁBADO | DOMINGO | LUNES |
17 Notificación del Acuerdo al Partido Socialdemócrata de Morelos | 18 | 19 | 20
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| 22 | 23 Presentación del RAP por el Partido Socialdemócrata de Morelos Fenece plazo |
24 | 25
Notificación Partido de Baja California | 26 | 27 | 28 | 29 | 30 |
31
Presentación del RAP por el Partido de Baja California Fenece plazo | ||||||
17 | Los recursos de apelación se interpusieron, en cada caso, por conducto del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Socialdemócrata de Morelos y el Representante Suplente del Partido de Baja California ante el Instituto Estatal Electoral de Baja California. Por tanto, se cumple el requisito de legitimación previsto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
18 | Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que los recursos de apelación se interpusieron por Eduardo Bordonave Zamora y Salvador Guzmán Murillo, quienes tienen reconocida la personería de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Socialdemócrata de Morelos y Representante Suplente del Partido de Baja California, respectivamente, por la autoridad responsable al rendir los informes circunstanciados correspondientes. Lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito en examen. |
19 | El interés jurídico de los recurrentes se encuentra acreditado, ya que se trata de dos partidos políticos locales que cuestionan la resolución INE/CG851/2016 del Consejo General del INE que, en su concepto, resulta contraria a la normativa electoral y lesiona sus derechos, siendo la presente vía la idónea para restituir los derechos presuntamente vulnerados en caso de asistirles la razón. |
20 | El requisito en cuestión se considera colmado en virtud de que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente recurso de apelación. |
21 | En consecuencia, al haberse cumplido los requisitos mencionados y, en virtud de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, se procede al estudio de fondo del asunto planteado. |
22 | De conformidad con el principio de economía procesal y porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir el acto impugnado[5] y las alegaciones formuladas por los recurrentes[6], máxime que se tienen a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis, sin que sea óbice para lo anterior que, al realizar el estudio de fondo, se realice una síntesis de los mismos. |
23 | Los partidos políticos Socialdemócrata de Morelos y de Baja California pretenden que se revoque el acuerdo y los lineamientos controvertidos porque se expidieron en contravención al derecho de asociación política de los ciudadanos, al establecer la prohibición de que un ciudadano se encuentre registrado en dos partidos políticos. |
24 | Desde su perspectiva, dicha restricción debería ser única y exclusivamente a no poder estar afiliado a más de un partido político local, ya que de lo contrario se afectaría los derechos político-electorales de los ciudadanos. |
25 | Lo anterior, porque a partir de la interpretación sistemática y funcional de diversos preceptos constitucionales, convencionales y legales se puede concluir que la citada limitación al derecho de asociación política de los ciudadanos, se refiere exclusivamente a los partidos políticos nacionales con registro vigente ante el INE. En ese sentido, afirman que no existe restricción legal que impida a los ciudadanos estar afiliados ante un partido político local y un partido político nacional. |
26 | Asimismo, sostienen que la mencionada restricción es incorrecta e ilegal puesto que los partidos políticos locales sólo pueden postular candidatos dentro de su ámbito territorial. Por lo que se estaría restringiendo indebidamente el derecho de los ciudadanos que al pertenecer a un instituto político local, no puedan ser votados a un cargo federal a través de un partido político nacional. |
27 | Finalmente, el Partido de Baja California señala que el acuerdo y lineamientos impugnados le causan agravio, toda vez que el INE se excedió en su facultad reglamentaria, al establecer mayores requisitos a los contemplados en la Constitución Federal y la Ley General de Partidos Políticos, para el registro y conservación de la acreditación de los partidos políticos locales. |
28 | A partir de lo cual estimó que el acuerdo y lineamientos impugnados resultan inconstitucionales e inconvencionales, dada la invasión de competencias. |
29 | Esta Sala Superior considera que los motivos de agravio expuestos por los recurrentes son infundados, por las siguientes razones: |
30 | La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 9 establece que no se podrá coartar el derecho a asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. |
31 | En el marco internacional, la Declaración Universal de Derechos Humanos establece en su artículo 20 que toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas. |
32 | Por su parte, los artículos 16 y 22 de la Convención American sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos disponen que todas las personas tienen derecho de asociarse libremente con fines políticos y que este derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. |
33 | En cuanto a la libertad de asociación, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre contempla en su artículo 22 que toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden. |
34 | También, dicho instrumento internacional dispone en su artículo 28 que los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático. |
35 | Respecto a este derecho, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la tesis de rubro: “LIBERTAD DE ASOCIACIÓN Y DE REUNIÓN. SUS DIFERENCIAS”, que se trata de un derecho complejo compuesto por libertades de índole positiva y negativa que implica entre varias cuestiones la posibilidad de cualquier individuo pueda establecer, por sí mismo y junto con otras personas, una entidad con personalidad jurídica propia, cuyo objeto y finalidad sea de libre elección[7].
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36 | De lo descrito hasta aquí, se advierte que la libertad de asociación constituye un derecho fundamental que permite a las personas, asociarse con otras, para crear una entidad con personalidad jurídica propia que les permita la realización de sus fines, siempre que no rebasen las restricciones previstas por la ley, las cuales deberán ser necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. | |
37 | Ahora bien, la libre asociación en materia político-electoral en nuestro país, se encuentra regulada por los artículos 35, fracción III y 41, fracción I, párrafo segundo de la Constitución Federal como un derecho de los ciudadanos a participar en forma pacífica en los asuntos políticos del país, para lo cual podrán crear partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos.
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38 | Sobre ese derecho, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la libertad de asociación en materia política constituye un derecho público fundamental indispensable en todo régimen democrático, pues propicia el pluralismo político y la participación de la ciudadanía en la formación del gobierno y el control de su actuación, pero no es absoluto o ilimitado, pues del propio texto del artículo 9º constitucional se advierte que su ejercicio debe ser pacífico, tener un objeto lícito y llevarse a cabo por ciudadanos mexicanos, en pleno goce de sus derechos políticos, lo cual es acorde con el artículo 35, fracción III, de la Constitución Federal[8].
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39 | En consonancia con lo anterior, esta Sala Superior se ha pronunciado en el sentido de que el derecho de asociación en materia político-electoral es un derecho fundamental que propicia el pluralismo político y la participación de la ciudadanía en la formación del gobierno y que se encuentra inmerso en la base de la formación de los partidos políticos y asociaciones políticas. Los cuales, se convierten en las herramientas para el ejercicio de dicha libertad, siempre que se cumplan las formas específicas que regulan legalmente para permitir su intervención en el proceso electoral[9].
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40 | Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Yatama vs Nicaragua sostuvo que la previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituye, en sí misma, una restricción indebida a los derechos políticos. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática[10].
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41 | De lo anterior, se puede concluir que el derecho de libre asociación político-electoral no es ilimitado sino que, al formar parte del derecho de asociación política y, a su vez, del derecho de asociación en general, puede estar sujeto a restricciones que sean acordes a su naturaleza y fines propios, pero que no impidan su realización.
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42 | De acuerdo con el artículo 41, fracción I, párrafo segundo de la Constitución Federal los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organización de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público. También, dicho precepto constitucional dispone que sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos.
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43 | De igual manera, el artículo 2, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos establece que son derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos, con relación a los partidos políticos, afiliarse libre e individualmente.
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44 | Así, dicha ley en su artículo 4, párrafo 1, inciso a) define a los afiliados o militantes como aquellos ciudadanos que, en pleno goce y ejercicio de sus derechos político-electorales, se registren libre, voluntaria e individualmente a un partido político.
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45 | Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que la afiliación es un derecho fundamental que se refiere expresamente a la prerrogativa de los ciudadanos mexicanos para asociarse libre e individualmente a los partidos políticos que no sólo comprende la potestad de formar partidos políticos; sino también la prerrogativa de pertenecer a éstos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia[11].
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46 | En particular, el derecho fundamental de afiliación político-electoral consagrado constitucionalmente faculta a su titular para afiliarse o no libremente a un determinado partido político, conservar o ratificar su afiliación o, incluso, desafiliarse. Sin embargo, se trata de un derecho que se encuentra sujeto a las formas específicas reguladas por el legislador[12].
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47 | En ese sentido, la libertad de afiliación se encuentra sujeta, entre otros requisitos, a que los ciudadanos no pueden asociarse, a la vez, a dos o más partidos políticos; sin que ello implique violar o coartar el derecho de asociación político-electoral de los ciudadanos de conformidad con los artículos 18 y 42 de la Ley General de Partidos Políticos:
Artículo 18.
1. Para los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se deberá verificar que no exista doble afiliación a partidos ya registrados o en formación.
2. En el caso de que un ciudadano aparezca en más de un padrón de afiliados de partidos políticos, el Instituto o el Organismo Público Local competente, dará vista a los partidos políticos involucrados para que manifiesten lo que a su derecho convenga; de subsistir la doble afiliación, el Instituto requerirá al ciudadano para que se manifieste al respecto y, en caso de que no se manifieste, subsistirá la más reciente.
Artículo 42. 1. El Instituto verificará que una misma persona no se encuentre afiliada en más de un partido político y establecerá mecanismos de consulta de los padrones respectivos.
2. En caso de que un ciudadano aparezca en más de un padrón de afiliados de partidos políticos, se procederá conforme al artículo 18 de esta Ley.
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48 | Como se aprecia, el legislador consideró necesario para el funcionamiento adecuado del sistema democrático de partidos políticos, impedir que los ciudadanos pertenezcan a más de un instituto político al mismo tiempo. | |||||
49 | En relación con la referida prohibición a la doble afiliación de los ciudadanos, se debe señalar que a partir de la reforma electoral de 2014, se estableció como atribución del INE llevar un libro de registro de los partidos políticos locales que contendrá, entre otros datos, el padrón de afiliados de conformidad con el artículo 17, párrafo 3, inciso g) de la Ley General de Partidos Políticos[13].
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50 | Asimismo, el citado precepto legal en su párrafo 2 establece que la autoridad electoral nacional será quien verifique el número de afiliados y la autenticidad de las afiliaciones que presenten los ciudadanos que pretendan registrar un partido político local[14].
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51 | Derivado de ello, el siete de septiembre de dos mil dieciséis, el Consejo General del INE aprobó los Lineamientos para la verificación del número mínimo de afiliados a las organizaciones interesadas en obtener su registro como partido político local (Acuerdo INE/CG660/2016).
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52 | El propósito de dichos lineamientos fue establecer los elementos para que las organizaciones de ciudadanos puedan acreditar el número mínimo de afiliados con que deberán contar para obtener su registro como partidos políticos locales, así como los procedimientos que los organismos públicos locales y el INE seguirán para evaluar el cumplimiento de los requisitos legales.
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53 | Del mismo modo, en atención a éstas nuevas facultades, el catorce de diciembre de dos mil dieciséis, el INE expidió los Lineamientos para la verificación de los padrones de afiliados de los partidos políticos locales para la conservación de su registro y su publicidad; así como criterios generales para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los datos personales en posesión de los sujetos obligados.
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54 | Uno de los objetivos de estos lineamientos es fijar los procedimientos para llevar a cabo la captura de los datos relativos a los padrones de afiliados de los partidos políticos locales en el Sistema de Verificación del Padrón de Afiliados de los Partidos Políticos, a efecto de que los organismos públicos locales de cada entidad federativa determinen lo conducente respecto al cumplimiento del número mínimo de afiliados para la conservación de su registro.
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55 | Como parte del proceso de verificación de los padrones de afiliados de los partidos políticos locales, el lineamiento décimo cuarto de la citada normativa establece que:
Se considerará que se actualiza la doble afiliación a que se refiere el artículo 18, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos, cuando dos o más partidos políticos presenten el formato respecto a un mismo registro.
De actualizarse dicho supuesto, el organismo público local notificará por estrados a los ciudadanos con registros en múltiples partidos políticos, para que manifiesten su inconformidad de estar afiliado a algún instituto político, con el propósito que se realice la actualización correspondiente y se obtenga el total preliminar de afiliados respectivo a cada partido político.
El INE, a través de su Unidad Técnica de Vinculación con Organismos Públicos Locales remitirá a cada instituto local, las listas de los ciudadanos respecto a los cuales se encontró una doble afiliación, para que se hagan del conocimiento de los partidos políticos locales, así como de los ciudadanos, a efecto de que éstos puedan ratificar o rechazar su afiliación a cualquier partido político.
Una vez publicadas las listas en los estrados, los ciudadanos contarán con cinco días hábiles para acudir ante el organismo público local, la Junta Local o Distrital más cercana a su domicilio, y manifestar lo que a su derecho convenga.
En su caso, el organismo público local, las juntas locales o distritales del INE, levantarán acta circunstanciada en la que conste la voluntad del ciudadano respecto a su afiliación. En caso que dicha manifestación se rinda ante el INE se deberá remitir al instituto local.
La autoridad administrativa electoral local analizará la documentación que se recabe al respecto, para verificar la procedencia de lo expuesto por el ciudadano y, en su caso, actualizar el Sistema de Verificación del Padrón de Afiliados de los Partidos Políticos para sumar al registro de afiliados del partido político local que corresponda a la voluntad del ciudadano.
Ahora bien, en dado caso que el ciudadano no acuda ante el organismo público local o los órganos delegacionales del INE a manifestar el partido político al cual desea seguir perteneciendo, de acuerdo con lo previsto por el artículo 18, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos, subsistirá el registro contenido en la forma con fecha más reciente. | |||||
56 | De la normativa descrita, se desprende que el INE como parte de las atribuciones que le fueron conferidas a partir de la reforma electoral de 2014, expidió las reglas necesarias para llevar a cabo la depuración de los padrones de los partidos políticos locales, a efecto de que cumplan, entre otras cuestiones, con el que no se registre a ciudadanos en más de un instituto político. | |||||
57 | Como se señaló, los actores hacen valer que el acuerdo y los lineamientos impugnados indebidamente prohíben que un ciudadano se encuentre registrado en dos partidos políticos porque:
La prohibición debería ser única y exclusivamente, a no poder estar afiliado en más de un partido político local o partido político nacional.
La restricción se refiere exclusivamente a los partidos políticos nacionales con registro vigente ante el INE.
No existe restricción legal que impida a los ciudadanos estar afiliados ante un partido político local y un partido político nacional.
La restricción es incorrecta porque los partidos políticos locales sólo pueden postular candidato dentro de su ámbito territorial, por lo que se restringiría el derecho de sus afiliados a ser votados a un cargo federal a través de un partido político nacional.
Se establecen mayores requisitos a los contemplados por la Constitución Federal y la Ley General de Partidos Políticos, para el registro y conservación de la acreditación de los partidos políticos locales. | |||||||||||||||||||||||||
58 | Lo anterior, pues su pretensión es que esta autoridad determine que la prohibición de doble afiliación, a que se refieren el acuerdo y los lineamientos impugnados, no se actualiza respecto de aquellas personas que se encuentran registradas, a la vez, en dos partidos políticos locales y/o dos partidos políticos nacionales.
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59 | Al respecto, esta Sala Superior considera que la interpretación que proponen los actores es incorrecta, pues resulta contraria a la normativa electoral, así como al sistema democrático.
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60 | En efecto, tales argumentos son equivocados pues el derecho de asociación político-electoral de los ciudadanos se colma al afiliarse a un partido político, ya sea este local o nacional.
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61 | Tal y como se señaló, el artículo 9 de la Constitución Federal establece que para tomar parte en los asuntos políticos, sólo los ciudadanos de la República podrán asociarse, siempre que sea de forma pacífica y con un objeto lícito.
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62 | En ese sentido, de los artículos 35 y 41, constitucionales se desprende que la asociación política debe ejercerse de tal forma que no se contravengan otras disposiciones jurídicas y, en paralelo, se logren los fines y objetivos que el constituyente permanente estableció en el artículo 41 citado, los cuales, a su vez, el legislador ordinario debe asegurar mediante la regulación del mencionado derecho político-electoral.
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63 | Como se hizo énfasis anteriormente, de la interpretación de los artículos 9, 35, fracción III y 41 de la Constitución Federal; 16 y 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como 2, párrafo 1, inciso b) y 3, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos se puede concluir que el derecho de asociación en materia política no es ilimitado y se encuentra sujeto, entre otros, por el respeto al principio de igualdad jurídica y los derechos de los demás.
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64 | Así, los ciudadanos de la República pueden asociarse para tomar parte en asuntos políticos del país en condiciones de igualdad, en el entendido de que dicho derecho está sujeto a las limitaciones previstas en la ley que sean necesarias en una sociedad democrática; en interés de la seguridad nacional; la seguridad pública o el orden público, o bien, para proteger la salud y moral públicas, así como los derechos y libertades, de tal forma que se propicie la funcionalidad del sistema y no se reconozca un tratamiento privilegiado para ciertos sujetos o haciendo distinciones que se traduzcan en una restricción indebida para los demás.
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65 | En ese orden de ideas, el artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal, erige a los partidos políticos como un mecanismo o instrumento que tiene como propósito promover la participación del pueblo en la vida democrática; contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos; hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en las candidaturas a legisladores federales y locales.
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66 | En tales condiciones, el ciudadano se afilia a un partido político sobre la base de la elección que hace según sus aspiraciones políticas y la concepción que tenga de la forma en que deba alcanzarlas conforme a determinados valores y principios políticos.
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67 | Por ello, es que resultaría contradictorio permitir la pertenencia de ciudadanos a diversos institutos políticos, ya que la responsabilidad de los afiliados con su partido político es contribuir de manera eficiente al desarrollo y cumplimiento de sus fines.
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68 | Considerar lo contrario, en forma alguna contribuiría al desarrollo de la vida democrática y la cultura política del país, así como a la creación de una opinión pública mejor informada, pues lo que se fomentaría en realidad, es que no exista un compromiso con los valores y principios ideológicos que defiende cada partido político. No se debe perder de vista que tales institutos son mecanismos que tienen como uno de sus propósitos fundamentales postular candidatos a cargos de elección popular que defiendan sus programas y principios ideológicos.
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69 | En tal virtud, promover que los ciudadanos puedan pertenecer a más de un partido político, tendría como resultado que no se asuma el deber que tienen los afiliados o militantes de defender los valores democráticos que postula cada instituto político, desnaturalizando una de sus principales tareas.
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70 | Por eso, la decisión de pertenecer o no, a un determinado partido político conlleva ciertas limitaciones impuestas por el propio legislador, para el desarrollo del sistema democrático, como lo es afiliarse únicamente a un partido político.
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71 | Así, por ejemplo, aceptar la afiliación a partidos políticos locales y nacionales, implicaría convalidar que ciudadanos pudieran participar en dos procesos internos para obtener la postulación a un mismo cargo, situación sobre la cual esta Sala Superior se ha pronunciado en el sentido que no puede actualizarse[15], al resultar contrario a lo dispuesto por el artículo 227, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[16].
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72 | El modelo democrático impuesto por el legislador está diseñado para que los ciudadanos participen en condiciones de igualdad en los procesos electorales, situación que se dejaría de cumplir al permitir que algunos tengan la posibilidad de competir a cargos de elección popular a través de dos institutos políticos[17].
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73 | En ese orden de ideas, resulta incorrecto lo esgrimido por los actores en el sentido que se limita a los afiliados de los partidos políticos locales, el acceder a cargos de elección popular federales, pues se encuentra en la potestad de solicitar su desafiliación para, si así lo desea, incorporarse a un instituto político que le permita acceder a esos cargos o, inclusive, participar como candidato independiente de conformidad con lo establecido por el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal[18]
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74 | Además, no sólo los afiliados a un partido político nacional y local podrían participar en procesos internos para un mismo cargo público, sino que podría llegarse al absurdo que obtengan la candidatura para postularse a un cargo de elección federal y local al mismo tiempo.
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75 | Ello, porque los partidos políticos nacionales de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 41, párrafo 6 de la Constitución Federal tienen el derecho de participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales, por lo que se podría dar el caso de la postulación de un ciudadano afiliado a dos partidos políticos a un cargo local y otro federal de forma paralela.
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76 | Así, se estima que la limitación de no pertenecer a más de un partido político -sean nacionales o locales-, en forma alguna afecta el derecho de asociación político-electoral de los ciudadanos, puesto que tiene el derecho de escoger el instituto político que les permita alcanzar sus aspiraciones políticas.
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77 | En dado caso que el partido político al que pertenece algún ciudadano deje de cumplir con sus expectativas, se encuentra en aptitud de solicitar su desafiliación y cambiar a otro instituto político que considere cuente con las características necesarias para el desarrollo de sus aspiraciones políticas[19].
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78 | Al respecto, resulta aplicable al caso por el criterio que informa la tesis II/2014 de esta Sala Superior de rubro DERECHO A SER VOTADO. LA REGULACIÓN NORMATIVA DE LAS RESTRICCIONES DEBE SER CONFORME CON LOS PRINCIPIOS Y RAZONABILIDAD (CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TABASCO), en la que se estableció que corresponde al legislador ordinaria y a las legislaturas locales, establecer las calidades requisitos, circunstancias o condiciones para el ejercicio del derecho político-electoral a ser votado, siempre que cumplan los principios de razonabilidad y proporcionalidad[20].
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79 | También, consentir la afiliación múltiple podría generar casos en que un partido político nacional, a través de sus militantes obtuviera el registro de diversos partidos políticos a nivel local. Lo que le permitiría acceder a las prerrogativas que se otorgan a los institutos políticos locales de forma inequitativa.
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80 | Con este tipo de conductas los partidos políticos nacionales podrían tener acceso a financiamiento público y tiempos en radio y televisión, por encima de lo que equitativamente le correspondería a los partidos políticos locales, pues en realidad estarían duplicando su peso específico al constituir con los mismos afiliados, dos organizaciones políticas con derecho a esas prerrogativas.
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81 | En tales condiciones, permitir la asociación múltiple; es decir, que un ciudadano forme parte de más de un instituto político, ya sean locales o nacionales, implicaría conceder que se generen partidos políticos distintos con las mismas personas. Esto se traduciría en la ineficacia de los partidos políticos, puesto que a pesar que existieran muchos con registros distintos, en última instancia se trataría de los mismos ciudadanos.
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82 | A mayor abundamiento, aun cuando existieran varios partidos políticos que cumplan con el requisito de mantener un número mínimo de afiliados a que se refieren los artículos 10, párrafo 2, inciso c) y 25, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Partidos Políticos, tal situación no es aceptable, pues en realidad se trata de un mismo grupo de personas que obtienen diversos registros y que aparentan representar a grupos distintos de ciudadanos.
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83 | En tales condiciones, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que jurídicamente no es admisible que los ciudadanos, en ejercicio de su derecho de asociación política, puedan pertenecer a más de un partido político, sea nacional o local, pues se dejaría de cumplir con el requisito de tener un mínimo de militantes de manera genuina.
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84 | Por otra parte, el Partido de Baja California señaló que el acuerdo y lineamientos impugnados le causan agravio, toda vez que el INE se excedió en su facultad reglamentaria, al establecer mayores requisitos para el registro y conservación de la acreditación de los partidos políticos locales, a los contemplados en la Constitución Federal y la Ley General de Partidos Políticos.
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85 | A partir de lo anterior, estimó que el acuerdo y lineamientos impugnados resultan inconstitucionales e inconvencionales, dada la invasión de competencias en que incurrió la autoridad administrativa electoral nacional, las cuales, afirma corresponden al Congreso de la Unión.
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86 | Al respecto, esta Sala Superior considera que el agravio es infundado, en tanto que el recurrente parte de una premisa equivocada, pues argumenta que el INE se excedió en el uso de sus atribuciones, al regular los requisitos para la conservación del registro de un partido político local.
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87 | Contrario a lo anterior, la normativa impugnada tiene por objeto la verificación de los padrones de afiliados de los partidos políticos locales, para los siguientes fines:
Primero Objeto de regulación
1. Los presentes Lineamientos tienen por objeto:
a) Establecer la obligatoriedad de los procedimientos para llevar a cabo la captura de los datos relativos a los padrones de afiliados de los Partidos Políticos Locales en el Sistema de Verificación del Padrón de Afiliados de los Partidos Políticos Locales, a efecto de que los Organismos Públicos Locales de cada entidad determinen lo conducente respecto al cumplimiento del número mínimo de afiliados para la conservación de su registro;
b) Regular el alcance en la publicidad de las listas de afiliados en la página de internet de cada Organismo Público Local, en atención a lo establecido en las leyes de transparencia y acceso a la información pública; y
c) Establecer criterios generales para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los datos personales contenidos en los padrones de afiliados en posesión de los Organismos Públicos Locales y del Instituto Nacional Electoral.
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88 | De lo anterior se desprende que la finalidad de dichos lineamientos es establecer parámetros generales para ejercer el derecho de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los datos personales contenidos en los padrones en posesión de los organismos públicos locales electorales, así como para la captura de datos de los afiliados de los partidos políticos locales, a efecto de que dichas autoridades locales determinen lo conducente respecto al cumplimiento del número mínimo de afiliados para la conservación del registro en la entidad federativa.
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89 | Además, como se señaló, los partidos políticos recurrentes se duelen en específico del lineamiento décimo cuarto de la normativa impugnada, el cual tiene como propósito dar cumplimiento a la prohibición de doble afiliación a que se refieren los artículos 18, párrafo 2 y 42 de la Ley General de Partidos Políticos.
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90 | En consecuencia, se evidencia que el INE en forma alguna invade las atribuciones que el actor alega como competencia del Congreso de la Unión, pues el acuerdo y lineamientos impugnados no regulan temas relacionados con los requisitos para el registro y conservación de los partidos políticos locales
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91 | Por el contrario, el contenido del acuerdo y lineamientos impugnados tienden a instrumentar una obligación legal a cargo de la autoridad nacional, en coordinación con los organismos públicos locales electorales.
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92 | De modo que el acuerdo impugnado no regula temas relacionados con los requisitos para el registro y conservación de los partidos políticos locales; sino que establece un mecanismos centralizado y sistematizado a fin de verificar que los datos personales contenidos en los padrones de los instituto políticos locales, se encuentren actualizados y estos garanticen el derecho de rectificación de los militantes.
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93 | Finalmente, no pasa desapercibido para esta autoridad jurisdiccional que los actores señalan que resulta aplicable al caso la respuesta que dio la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos por oficio DEPPP/DPPF/2050/2013 de treinta de agosto de dos mil trece, a la Asociación Civil Universitarios y México Unidos, en el sentido que la limitación de afiliarse a dos partidos políticos se refiere exclusivamente a los partidos políticos nacionales con registro vigente ante el entonces Instituto Federal Electoral, pues no cuenta con facultades legales para pronunciarse respecto a la afiliación a partidos políticos locales. | |||||||||||||||||||||||||
94 | Sin embargo, dicha consulta se presentó con anterioridad a la reforma constitucional y legal que sirvió de origen a las leyes que dieron una comprensión general del sistema de partidos políticos a nivel nacional y local, las cuales sirvieron de sustento al acuerdo y lineamientos impugnados. |
95 | En ese sentido, es importante señalar que la respuesta se fundamentó a partir de los artículos 41, párrafo 2, base I, de la Constitución Federal, así como 2, incisos a) y b) y 5, párrafos 1 y 2 del entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a partir de los cuales el otrora Instituto Federal Electoral sustentó que:
(…) la limitación se refiere exclusivamente a los partidos políticos nacionales con registro vigente ante el Instituto. En ese sentido, si el cuestionamiento realizado por la organización versa sobre la posibilidad de afiliarse a un partido político nacional en formación, resulta evidente que no se actualiza la restricción señalada.
Lo anterior es así, puesto que las disposiciones Constitucionales y Legales citadas no disponen incompatibilidad alguna entre la afiliación a un Partido Político Nacional con respecto a un Partido Político Local (…)
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96 | Como se aprecia, tales consideraciones se realizaron a partir de las normas que se encontraban vigentes al momento de dar respuesta a la citada consulta, por lo que para la resolución del presente asunto se debe tomar en cuenta:
a) La reforma electoral 2014 que dio origen al INE, le otorgó, entre otras facultades: Llevar un libro de registro de partidos políticos locales y nacionales que contendrá, entre otros elementos, el padrón de afiliados.
Verificar que no exista doble afiliación a partidos ya registrados o en formación.
Constatar la autenticidad de las afiliaciones de los partidos y verificar que cuando menos cumplan con el mínimo de afiliados requeridos inscritos en el padrón electoral, actualizado a la fecha de la solicitud de que se trate, cerciorándose de que dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como máximo, dentro del partido en formación[21].
b) Se estableció como prohibición expresa en los artículos 18 y 42 de la Ley General de Partidos Políticos que no se encuentren personas afiliadas en más de un partido político y establecer mecanismos de consulta de los padrones que permitan alertar sobre aquellos ciudadanos que aparezcan en más de un padrón de afiliados de partidos políticos.
c) Los organismos públicos locales cuentan con la atribución de revisar el cumplimiento de los requisitos legales para el registro de los partidos políticos locales. Lo cual notificarán al INE para que realice la verificación del número de afiliados y de la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido. | ||
97 | En ese orden de ideas, a partir de la mencionada reforma constitucional y legal, es que se otorgaron facultades al INE, para revisar en coordinación con los organismos públicos locales, la integración de los padrones de afiliados de los partidos políticos nacionales y locales, a efecto de verificar que cumplan con los requisitos legales. Entre ellos, que no se encuentren ciudadanos afiliados a más de un instituto político[22].
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98 | Por lo tanto, se estima que la consulta realizada al INE en dos mil trece, no resulta aplicable al caso concreto pues la normativa relacionada con la afiliación de los ciudadanos a los partidos políticos sufrió cambios sustanciales en la reforma electoral de 2014, particularmente, al incluir la prohibición relacionada con la afiliación simultánea y con la verificación de los padrones de los partidos políticos locales por parte de la autoridad electoral nacional. | ||
99 | En consecuencia, esta Sala Superior considera que los argumentos expuestos por la actora resultan infundados, por lo que resulta procedente confirmar el acuerdo y los lineamientos objeto de impugnación. |
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumula el recurso de apelación SUP-RAP-76/2017 al diverso SUP-RAP-69/2017, en consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del asunto acumulado.
SEGUNDO. Se confirman el acuerdo y los lineamientos objeto de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
Hecho lo anterior, remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto concluido y, de ser el caso, devuélvanse los documentos solicitados por la autoridad responsable.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. Ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA | MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA |
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES |
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
|
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARIA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO
[1] En adelante INE.
[2] El punto CUARTO del Acuerdo INE/CG851/2016 establece: Se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que a través de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, haga del conocimiento a los Organismos Públicos Locales el presente Acuerdo, para que éstos a su vez notifiquen a los Partidos Políticos Locales el documento que se aprueba.
[3] De acuerdo con lo previsto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso g), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[4] De la lectura del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable, no se advierte cuestionamiento alguno respecto a la fecha en que se notificó el acuerdo y lineamientos impugnados. Cabe mencionar que la demanda se presentó ante la misma autoridad que notificó el acto impugnado, es decir, el Instituto Estatal Electoral de Baja California, resulta aplicable por analogía la jurisprudencia 26/2009 APELACIÓN. SUPUESTOS EN QUE ES VÁLIDA SU PRESENTACIÓN ANTE LOS CONSEJOS LOCALES O DISTRITALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CUANDO ACTÚAN COMO ÓRGANOS AUXILIARES DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.
[5] Resulta criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de título: “ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO.”
[6] Por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador, se toma en consideración la tesis del Octavo Tribunal Colegiado del Primer Circuito, publicada en la página 288, del Tomo XII, Noviembre 1993, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Materia Civil, cuyo rubro dice: “AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS.”
[7] Tesis aislada LIV/2010, Primera Sala, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo, 2010.
[8] Jurisprudencia 54/2009 de rubro COALICIONES PARTIDARIAS. EL ARTÍCULO 95, PÁRRAFOS 9 Y 10, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES NO TRANSGREDE LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICA, Pleno, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Julio, 2009.
[9] Jurisprudencia 25/2002 de rubro DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. BASE DE LA FORMACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS, Sala Superior, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 21 y 22.
[10] Véase caso Yatama vs Nicaragua, Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2005, párrafo 206.
[11] En ese sentido, sirve de sustento el criterio de jurisprudencia 24/2002, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año, 2003, páginas 19 y 20, de rubro: “DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES”.
[12] Idem.
[13] Artículo 17. 3. El Instituto llevará un libro de registro de los partidos políticos locales que contendrá, al menos: (…) g) Padrón de afiliados.
[14] Artículo 17. (…) 2. El Organismo Público Local que corresponda, notificará al Instituto para que realice la verificación del número de afiliados y de la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido, conforme al cual se constatará que se cuenta con el número mínimo de afiliados, cerciorándose de que dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como máximo dentro del partido político de nueva creación.
[15] Véase la jurisprudencia 24/2011 de rubro “DERECHO A SER VOTADO. NO COMPRENDE LA PARTICIPACIÓN SIMULTÁNEA EN PROCESOS ITNERNOS DE DIVERSOS PARTIDOS (LEGISLACIÓN DE QUINTANA ROO), consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 24 y 25.
[16] Artículo 227. (…) 5. Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición. (…)
[17] Similar criterio se sostuvo al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-125/2015.
[18] Artículo 35. Son derechos del ciudadano: …II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.
[19] Resulta aplicable lo contenido en la jurisprudencia de rubro 24/2002 de rubro “DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECOTRAL. CONTENIDO Y ALCANCES, consultable en Justicia Electora. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año 2003, páginas 19 y 20.
[20] Tesis II/2014, Sala Superior, Pleno, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, páginas 46 y 47.
[21] Artículo 17 de la Ley General de Partidos Políticos.
[22] Similar criterio se sostuvo al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-172/2016.