RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-63/2013

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ DE INFORMACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

SECRETARIO: JUAN MARCOS DÁVILA RANGEL Y ALEJANDRA DÍAZ GARCÍA

México, Distrito Federal, a veinticuatro de julio de dos mil trece.

VISTO para DICTAR SENTENCIA en el expediente indicado en el rubro, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional en contra de la resolución CI255/2013 de diecisiete de mayo de dos mil trece, emitida por el Comité de Información del Instituto Federal Electoral.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes.

i. Solicitud de información. El cuatro de abril de dos mil trece, Alejandro Cárdenas formuló solicitud relativa a:

1.- Documentos que amparen información (facturas, proyectos y programas, etc.) sobre los gastos de los partidos en plataformas digitales (redes sociales como Twitter, Facebook, Youtube, y otras) en internet de los candidatos a la Presidencia de la República en las elecciones del 2012 durante las campañas.

2.- Se solicitan documentos con costos, contratos, sueldos y detalles de las agencias o equipos responsables de llevar a cabo la estrategia digital.

ii. Acuerdo de la Unidad de Fiscalización. Dicha autoridad, el doce de abril del año en curso, determinó que la documentación solicitada tiene la calidad de temporalmente reservada, al encontrarse en desarrollo el procedimiento de fiscalización de informes de gastos de campaña presidencial del proceso electoral 2011-2012.

iii. Inexistencia de información en la Unidad de Fiscalización. En respuesta a un requerimiento del Comité de Información del Instituto Federal Electoral, el ocho de mayo de dos mil trece, la mencionada unidad declaró la inexistencia de la información solicitada, pues desde el veintinueve de octubre de dos mil doce, se encuentra en resguardo de los partidos políticos al concluir la etapa de verificación de la documentación entregada junto con los informes de gastos de campaña.

iv. Turno a los partidos políticos nacionales. El mismo ocho de mayo, la Unidad de Enlace del Instituto Federal Electoral envió la solicitud de acceso a la información a todos los partidos políticos nacionales para que le dieran trámite.

v. Respuesta del Partido Acción Nacional. El trece de mayo de dos mil trece, el citado partido político contestó que la información se clasifica como temporalmente reservada, pues sirve de insumo para la elaboración de los dictámenes consolidados sobre los informes de gastos de la campaña presidencial del año dos mil doce.

II. Resolución impugnada. El diecisiete de mayo del presente año, el Comité de Información del Instituto Federal Electoral, entre otras cuestiones, decidió revocar la clasificación de reserva temporal formulada por el Partido Acción Nacional.

III. Recurso de apelación.

Inconforme con la anterior determinación, el veintitrés de mayo de dos mil trece, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de apelación ante esta Sala Superior.

IV. Trámite.

El treinta de mayo siguiente, se recibió en este órgano de justicia el escrito original del recurso de apelación, el informe circunstanciado, así como otra documentación.

En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-63/2013 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Admisión y cierre de instrucción.

En el momento procesal oportuno, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencias pendientes por realizar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual, el presente asunto quedó en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia.

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, párrafo primero, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional, para impugnar una resolución del Comité de Información del Instituto Federal Electoral, a través de la cual dicha autoridad determinó, entre otros puntos, revocar la clasificación de reserva temporal de información efectuada por el Partido Acción Nacional, por lo que al controvertirse la determinación de un órgano central del instituto, esta Sala resulta competente.

SEGUNDO. Procedibilidad.

El medio de impugnación interpuesto por el partido apelante cumple los requisitos de procedencia previstos en la ley procesal electoral, por las razones siguientes:

a) Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en el artículo 9 de la ley procesal, a saber: el señalamiento del nombre del recurrente, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnado y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y de los agravios que causa la resolución combatida, así como el nombre y la firma autógrafa de quien promueve a nombre y representación del actor.

b) Oportunidad. El medio de impugnación que se resuelve fue interpuesto oportunamente, toda vez que, de las constancias que obran en autos, se advierte que el mismo se presentó dentro del plazo de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tuvo conocimiento de la resolución impugnada.

Lo anterior es así, ya que mientras la resolución combatida fue emitida el diecisiete de mayo de dos mil trece, el recurso de apelación se interpuso el veintitrés de mayo inmediato, es decir, dentro del plazo anteriormente señalado con lo cual el requisito bajo análisis está satisfecho.

c) Legitimación. El recurso de apelación fue interpuesto por el Partido Acción Nacional, teniendo éste el carácter de partido político nacional, por tanto, se colma la exigencia prevista en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la citada ley.

d) Personería. El requisito bajo análisis se encuentra satisfecho, pues la autoridad responsable a través de su informe circunstanciado, reconoce la personería de Rogelio Carbajal Tejada en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional, lo que resulta suficiente.

e) Definitividad. La resolución impugnada es definitiva y firme, toda vez que del análisis de la legislación federal electoral, se advierte que no existe medio impugnativo que debiera agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional.

No pasa inadvertido para este órgano de justicia especializado que las determinaciones del Comité de Transparencia son impugnables a través del recurso de revisión previsto en el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Sin embargo, como ya lo definió esta Sala Superior en la ejecutoria dictada en el expediente SUP-RAP-76/2012, de los artículos 1, 20, 40, 41 y 45, del invocado reglamento se advierten los parámetros jurídicos siguientes:

 La normativa tiene por objeto establecer los órganos, criterios y procedimientos institucionales para garantizar los derechos fundamentales de acceso a la información pública y de protección a los datos personales, en posesión del Instituto Federal Electoral y de los partidos políticos;

 El recurso de revisión es un procedimiento diseñado para garantizar el derecho de acceso a la información pública, en posesión del Instituto Federal Electoral y de los partidos políticos;

 Toda persona podrá interponer, por sí misma o a través de su representante legal, el recurso de revisión ante la Unidad de Enlace, dentro de los quince días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha en que: a) tuvo conocimiento del acto o resolución impugnado; b) se le notificó la respuesta a su solicitud de acceso a la información, y c) venció el plazo para que se le entregara el resultado sobre la solicitud de modificación o acceso a datos personales;

 El recurso de revisión procede contra la resolución del Comité de Información a través de la cual se niegue el acceso a la información; se declare la inexistencia del documento donde conste la información solicitada o la falta de competencia; no se esté conforme con el tiempo, el costo o la modalidad de entrega; se considere que la información entregada es incompleta; no corresponda la información entregada con la requerida en la solicitud; no se entreguen al solicitante los datos personales solicitados; se entregue la información o los datos personales solicitados en formato incomprensible; se niegue la solicitud de modificación o corrección de datos personales, o bien, se estime que el Instituto no cumplió adecuadamente con la obligación de otorgar acceso a la información pública, el acceso o corrección de datos personales;

 El recurso de revisión puede ser interpuesto contra actos de los partidos políticos, en carácter de sujetos obligados a entregar información pública;

 Son funciones del Órgano Garante de Transparencia y Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral resolver los recursos de revisión y de reconsideración, así como el incidente de incumplimiento de las resoluciones que emita, y

 Las resoluciones del Órgano Garante podrán sobreseer en el recurso; confirmar el acto o resolución impugnado, o revocarlo o modificarlo y ordenar lo conducente.

Del análisis normativo anterior, esta Sala Superior advirtió, en el expediente antes citado, que las determinaciones del Comité de Transparencia no son susceptibles de ser combatidas, por un partido político, a través del recurso de revisión previsto en el reglamento de la materia.

Lo anterior, pues el recurso de revisión es un medio de impugnación diseñado para garantizar los derechos humanos de acceso a la información pública y de protección a los datos personales, en posesión del Instituto Federal Electoral y de los partidos políticos, esto es, los derechos de quien pretende tener a su alcance determinada información y considera que el sujeto obligado viola tal prerrogativa.

De lo anterior se sigue que el recurso de revisión no constituye una vía idónea para que la autoridad o partido político obligado, en términos del reglamento aplicable, impugnen actos como el combatido en este recurso, pues la determinación impugnada fue emitida, precisamente, en aras de garantizar el pleno uso y goce del derecho de acceso a la información en materia electoral.

Así, estimar que los sujetos obligados a entregar la información solicitada (entre los que se encuentra el aquí partido impugnante) están legitimados para interponer el recurso de revisión, llevaría al absurdo de considerar que las resoluciones que recaen a ese medio de impugnación son aptas para restringir el derecho de acceso a la información en materia electoral, protegido por el propio reglamento, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre otros instrumentos jurídicos internacionales, pues la resolución que recayera a ese medio de impugnación podría revocar la determinación que les ordene a estos sujetos entregar la información solicitada.

En efecto, según se advierte de los artículos 40 y 41 del reglamento antes mencionado, el recurso de revisión está diseñado para que los solicitantes impugnen los actos del Comité de Información que, de una u otra manera, vulneren el derecho de acceso a la información en materia electoral, ya sea porque:

a) Se confirme la inexistencia del documento en donde deba constar la información solicitada;

b) Se restrinja el acceso a la información, al entregar documentación distinta a la solicitada, de manera incompleta o en formato incomprensible, o bien,

c) Se niegue ese derecho, al no entregar al solicitante los datos personales solicitados, vedar la solicitud de modificación o corrección de datos personales; o no cumplir adecuadamente con la obligación de otorgar acceso a la información pública.

En esta línea discursiva es válido concluir que, aun cuando el texto normativo no lo refiera expresamente, los sujetos obligados a entregar información no están legitimados para interponer el recurso de revisión, pues como se demostró con antelación, las hipótesis de procedencia de ese medio de impugnación están diseñadas para que el solicitante de la información se inconforme contra las determinaciones de los órganos del Instituto Federal Electoral o de otros sujetos obligados, entre los que se encuentran los partidos políticos, que estime vulneren su derecho de acceso a la información pública o la protección de datos personales.

De ahí que se considere que el recurso de revisión no es el medio de impugnación idóneo ni viable para que los sujetos obligados combatan los actos del Instituto Federal Electoral mediante los cuales se les ordene proporcionar información pública que les haya sido solicitada, máxime que el propio texto normativo prevé que el recurso de revisión es procedente para combatir actos de los propios partidos políticos que, se estime, vulneren el derecho de acceso a la información pública en materia de transparencia.

f) Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra satisfecho, toda vez que el partido político apelante, a través de su representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, fue quien determinó clasificar la información solicitada como temporalmente reservada, por lo que si en este medio de impugnación se combate la revocación recaída a dicha clasificación, el recurso de apelación bajo estudio resulta ser la vía idónea para la restitución del derecho presuntamente conculcado por la responsable, en caso de que los agravios sean fundados.

Al respecto, conviene precisar que el interés jurídico ha sido concebido como el que asiste a quien es titular de un derecho subjetivo, público o privado, que resulta lesionado por el acto de autoridad reclamado.

Así, supone la reunión de los elementos siguientes:

1) La existencia de un interés exclusivo, actual y directo;

2) El reconocimiento y tutela de ese interés por la ley; y,

3) Que la protección legal se resuelva en la aptitud de su titular para exigir del obligado la satisfacción de ese interés mediante la prestación debida.

Lo anterior se corrobora con el criterio sostenido por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia 07/2002[1], cuyo rubro y texto son:

INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.—La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.

En este caso, la cuestión por debatir se centra en determinar si resulta contraria a los principios de legalidad, certeza y objetividad, la revocación recaída a la clasificación de reserva temporal que emitió el apelante, en relación a la información solicitada por un ciudadano respecto de los documentos (facturas, proyectos y programas) sobre gastos de los partidos políticos en redes sociales en internet de los candidatos a la Presidencia de la República durante la campaña del proceso electoral 2011-2012, así como documentos con costos, contratos, sueldos y detalles de las agencias o equipos responsables de llevar a cabo la estrategia en plataformas digitales.

Para la procedencia del recurso de apelación, en principio, se necesita que el acto reclamado afecte de manera directa e inmediata los derechos del partido político impetrante, lo cual se considera que ocurre en el presente caso porque, precisamente, la clasificación de reserva temporal fue realizada por el hoy apelante, y su revocación se determinó por el Comité de Información del Instituto Federal Electoral, de ahí que se considere que el requisito bajo estudio se encuentre satisfecho.

TERCERO. Estudio de fondo.

1. Contradicciones internas de la resolución reclamada.

Según el apelante, las razones utilizadas por el Comité responsable para revocar la clasificación de reserva temporal son contradictorias, porque en un primer momento, reconoce que dentro del procedimiento de revisión de gastos de campaña, la Unidad de Fiscalización puede volver a requerir la información que fue proporcionada por los partidos políticos al inicio del mismo; asimismo, en la foja trece de la resolución combatida, se concluye que la información que el ciudadano solicitó sí es susceptible de considerarse como insumo para la elaboración del dictamen de revisión a los informes de gastos de campaña, situación que resulta contradictoria, pues según el recurrente, se determinó revocar la clasificación de reserva temporal emitida por el Partido Acción Nacional.

El concepto de agravio es infundado.

La contradicción aducida es inexistente, toda vez que la autoridad responsable expuso en el fallo reclamado, en esencia, lo siguiente.

- Derivado de los argumentos de los partidos políticos, relacionados con la clasificación temporalmente reservada de la información que se les solicitó, el Comité de Información adujo que el artículo 184 del Reglamento de Fiscalización establece que los institutos políticos deberán contar con los contratos y facturas correspondientes a la propaganda colocada en las páginas de internet, y manifestada en los informes de campaña, así como una relación, impresa y en medio magnético a detalle de los mismos (empresa contratante, fechas de colocación, direcciones electrónicas y dominios, valores unitarios e IVA, candidato y campaña beneficiada, etc.).

- También estableció que los partidos deben elaborar un informe relativo a la propaganda contratada en internet, que haya sido publicada, colocada o exhibida durante la campaña aunque la propaganda no haya sido pagada al momento de la presentación de los informes.

- Refirió que la Unidad de Fiscalización cuenta con ciento veinte días para revisar los informes de campaña de los partidos, pudiendo ejercer las facultades constitucionales y legales de solicitar la documentación comprobatoria relativa a ingresos, egresos, contabilidad, informes, contratos, cuentas, depósitos, servicios, entre otros, que deba tener en su poder el sujeto obligado.

- Asimismo, el Comité de Información concluyó que la Unidad de Fiscalización en todo momento tiene la facultad de, por un lado, solicitar a los partidos que pongan a su disposición la documentación que compruebe la veracidad de lo reportado en sus respectivos informes a partir del día siguiente de su presentación y, por el otro, de acceder a todos los documentos originales de ingresos y egresos de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Reglamento de Fiscalización.

- En tal sentido, el Comité de Información estimó pertinente revocar la reserva temporal realizada, entre otros, por el Partido Acción Nacional debido a que, tomando en consideración el artículo 6 de la Constitución Federal, así como las excepciones de acceso a la información detalladas en los artículos 13 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 11 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la Información, no era viable confirmar la citada clasificación de reserva temporal.

- Lo anterior, pues el Comité de Información consideró que la información solicitada se refirió solo a documentación que amparaba los gastos de los partidos políticos en plataformas digitales en internet de los candidatos a la Presidencia de la República en la elección 2012, durante las campañas y a los documentos con costos, contratos, sueldos y detalles de las agencias o equipos responsables de la estrategia digital.

- Asimismo, concluyó el Comité de Información que los proyectos y programas solicitados resultan una adecuación cronológica de gastos y actividades que sirven para elaborar el dictamen y resolución de la revisión de los informes, así como para constatar el cumplimiento de los partidos políticos de la normatividad aplicable a los gastos de campaña permitiendo identificar si lo presupuestado cumplió o superó las expectativas estipuladas en un inicio, además de que resultan documentos previos y definitivos que no sufren modificaciones posteriores.

- Por lo anterior, el Comité de Información estableció que los programas y proyectos solicitados son documentos públicos que si bien son revisados para su validación, no tienen un origen reservado al contener una proyección del gasto de recursos asignados, por lo que la información que se les solicitó a los partidos políticos refleja una proyección del ejercicio de los recursos por parte de una instancia pública con el objeto de explicar, cómo, cuánto y en qué fueron utilizados.

- En lo tocante a las facturas, documentos con costos, contratos, sueldos y detalles de las agencias o equipos responsables, el Comité de Información concluyó que existen inconsistencias en la argumentación de los partidos políticos por lo que resultan ineficaces para sostener la restricción de la información, pues la naturaleza de dicha documentación es pública en general y, aunque estén en revisión no cambia su contenido.

- Por otro lado, el Comité de Información advirtió que el argumento principal para denegar la información por parte de los partidos políticos, es porque la misma sirve de insumo a sus informes de campaña, además de que protege a los procesos de fiscalización; sin embargo dicha autoridad consideró que los documentos que se producen a partir del ejercicio de los recursos públicos no se contemplan en ese universo restringido de información y que los documentos solicitados se generan mucho antes del inicio de los procedimientos de fiscalización, que no necesariamente forman parte integral de éstos y que no se modifican a pesar de su resultado, es decir, que la información solicitada no son informes, auditoría o verificaciones  que se deban proteger al amparo de un proceso fiscalizador, sino que la misma se genera a partir del cumplimiento de una obligación reglamentaria como resultado del ejercicio de recursos públicos.

- Derivado de lo anterior, el Comité de Información determinó que no se satisfacía hipótesis alguna para reservar la información, y su revelación no afecta los valores del interés público y se protege a la Constitución, y no se afectan las actividades de verificación en el cumplimiento de leyes, respetando así los principios de certeza, legalidad y transparencia al entregar la información solicitada.

Para esta Sala Superior, lo infundado de las alegaciones expresadas por el partido político recurrente, radica en que, contrario a su afirmación, la resolución recurrida no contiene algún vicio de congruencia.

Al respecto, el principio de congruencia de las sentencias, aplicable a las resoluciones emitidas por las autoridades administrativas electorales, como en el caso, consiste en que, al resolver una controversia, la autoridad lo haga atendiendo precisamente a lo planteado por las partes, sin omitir algo, ni añadir circunstancias no hechas valer. Además, la resolución tampoco debe contener argumentaciones contrarias unas con otras o con los puntos resolutivos o los resolutivos entre sí.

Por cuanto hace a este principio, el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que toda resolución emitida por las autoridades, debe ser pronta, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia de la resolución.

Es oportuno señalar, que el requisito de congruencia, de la sentencia, ha sido estudiado desde dos perspectivas diferentes y complementarias, como requisito interno y externo de la resolución.

En la primera acepción, la congruencia es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no haya argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí. En su aspecto externo, la congruencia es la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal.

Este criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior, como se advierte de la lectura de la jurisprudencia clave 28/2009 de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA[2]

También es oportuno señalar que, mutatis mutandi, el principio de congruencia en las sentencias también debe ser respetado por las autoridades administrativas electorales, particularmente en los procedimientos seguidos en forma de juicio, en tanto que sus resoluciones tienen similar naturaleza jurídica.

Ahora bien, como se adelantó, esta Sala Superior considera que el Comité de Información responsable, tal como se desprende de lo reseñado anteriormente, estableció que los artículos 184 y 339 del Reglamento de Fiscalización, contemplan las obligaciones de los partidos políticos en relación con los informes de la propaganda colocada en internet que deben presentar al momento de realizar sus informes de gastos de campaña y que, para ello, deben contar con los contratos y facturas correspondientes de la propaganda colocada en las páginas de internet así como una relación, impresa y en medio magnético con distintos detalles de los mismos .

Posteriormente, dicho comité responsable, tal como lo afirma el partido político demandante concluyó que la Unidad de Fiscalización en todo momento tiene la facultad de solicitar a los partidos la documentación comprobatoria de lo reportado en sus informes.

Sin embargo en relación con la clasificación de reserva temporal realizada por los partidos políticos, el Comité de Información del Instituto Federal Electoral atento a lo previsto en la normatividad constitucional, legal y reglamentaria aplicable, estimó que no podía confirmarse la reserva temporal de información al no surtirse las hipótesis previstas para tal efecto, pues, en esencia, se concluyó que la información solicitada era documentación que amparaba los gastos de los partidos políticos en plataformas digitales en internet de los candidatos a la Presidencia de la República en la elección dos mil doce, y que los proyectos y programas solicitados resultan una adecuación cronológica de gastos y actividades que sirven para elaborar el dictamen y resolución de la revisión de los informes, por lo que resultan documentos previos y definitivos que no sufren modificaciones posteriores al ser una proyección del ejercicio de los recursos públicos.

Asimismo, estableció que la naturaleza de las facturas, documentos con costos, contratos, sueldos y detalles de las agencias o equipos responsables, es pública en general y, aunque estén en revisión tampoco se modifica su contenido.

Así las cosas, esta Sala Superior concluye que el Comité de Información enfrentó lo planteado por el partido político apelante en relación con la denegación de la información toda vez que esta sirve de insumo a los informes de campaña y protege a los procesos de fiscalización, para lo cual dicha autoridad responsable consideró que los documentos que se producen a partir del ejercicio de los recursos públicos no se contemplan en el universo restringido de información y que la información que se solicitó se genera antes del inicio de los procedimientos de fiscalización, aduciendo al respecto que no necesariamente pueden formar parte integral de éstos, además de que sus resultados no son susceptibles de modificarse, en tal sentido, acertadamente procedió a revocar la reserva de clasificación temporal al considerar que no configuró ninguna de las hipótesis legales para dicho efecto.

Por los anteriores razonamientos, se evidencia que el Comité de Información del Instituto Federal Electoral, no incurrió en algún vicio relacionado con la incongruencia que debe tener toda resolución de índole administrativa, ya que si bien consideró, con base en la normatividad aplicable y enfrentando la argumentación de los apartados políticos afectados, que no se satisfacía alguna hipótesis para reservar temporalmente la información, lo procedente era revocar el proceder de los partidos políticos, entre ellos el del Partido Acción Nacional, de ahí lo infundado de los planteamientos de ese partido político.

2. Incertidumbre en las clasificaciones de la información.

El partido político recurrente considera que se da incertidumbre y falta de seguridad jurídica en este caso, ya que la Unidad de Fiscalización no debió afirmar originalmente que tenía en su poder la información solicitada y clasificarla como reservada temporalmente, para después, con motivo del requerimiento del Comité de Información responsable, determinar que no cuenta con dicha información, ya que es inexistente.

La alegación formulada por el justiciable es inoperante.

El planteamiento del impugnante no está dirigido a hacer valer la ilegalidad de la resolución controvertida, sino a evidenciar que es contraria a derecho la actuación de un órgano del Instituto Federal Electoral que no forma parte de esta controversia, es decir, la Unidad de Fiscalización.

En efecto, la resolución que en esta vía se controvierte es la identificada con la clave CI255/2013, emitida por el Comité de Información del Instituto Federal Electoral, en la cual no se advierte que dicha autoridad haya emitido pronunciamiento alguno en relación con que la Unidad de Fiscalización afirmó que tenía en su poder la información solicitada y la clasificó como reservada temporalmente y, que posteriormente, con motivo de un requerimiento determinó que no contaba con dicha información al ser inexistente, por tanto, los argumentos del partido político actor, en modo alguno forman parte de la presente litis.

3. Criterio para definir la reserva temporal de información pública.

El Partido Acción Nacional se inconforma porque la resolución impugnada está indebidamente fundada y motivada, puesto que el criterio emitido por el comité responsable es distinto al establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

El ente político demandante aduce que la resolución controvertida, se aparta del criterio emitido por esta Sala Superior en el SUP-RAP-36/2013, donde se analizaron los artículos 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, párrafos 3, fracción II, y 4, fracción V, así como 10, párrafo 5, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso la Información Pública, relacionados con los alcances de la información de los partidos políticos, particularmente la que sirva de insumo en los informes, misma que, por excepción, debe considerarse temporalmente reservada hasta que se emita la resolución correspondiente por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral, con lo cual la responsable vulnera el principio de reserva de ley.

El apelante argumenta que atendió la solicitud de información del ciudadano relativa a la estrategia digital, proyectos, programas y facturas de gastos de los partidos políticos en plataformas digitales de internet, y manifestó que, conforme a la normativa aplicable, constituía insumo para la elaboración de los informes de gastos de campaña de la elección de Presidente de la República, y la misma sería pública y puesta a su disposición hasta que el Consejo General resolviera lo conducente; por lo que, de confirmarse la resolución combatida en la presente vía, se pondría en riesgo la fiscalización que aún no concluye, ya que la información está siendo valorada y analizada, máxime que esa misma documentación puede ser requerida en cualquier momento por la Unidad de Fiscalización y el partido político demandante no estaría en posibilidad de ofrecerla derivando en el incumplimiento de sus obligaciones en materia de fiscalización.

El planteamiento en estudio es infundado.

Al tenor de lo previsto en el artículo 6, párrafos primero y segundo, fracción I, de la Constitución Federal, el derecho a la información debe ser garantizado por el Estado, por lo que, para su ejercicio, la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, en el ámbito de sus competencias, se rigen por principios y bases, como es, el que toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes, debiendo prevalecer el principio de máxima publicidad.

Con base en ello, el legislador ordinario expidió la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Esta norma ha dispuesto algunas excepciones al derecho fundamental que se analiza, mismas que se pueden reseñar mediante dos rubros fundamentales:

1. Información reservada. Atendiendo a los fines que tutela, esta clasificación guarda íntima vinculación con el interés público, puesto que todos los supuestos de tutela que incluye, derivan de estándares internacionales como son: seguridad nacional, seguridad pública, defensa nacional, adecuada conducción de las relaciones internacionales, estabilidad financiera, económica o monetaria, verificación en el cumplimiento de las leyes, control migratorio, estrategias en procedimientos judiciales que no hayan causado estado; entre otros, y todos ellos, están encaminados a la protección del orden colectivo.

 

También se considerará como información reservada la que por disposición expresa de una ley sea considerada confidencial, reservada, comercial reservada o gubernamental confidencial; los secretos comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal; las averiguaciones previas; los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no hayan causado estado; los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa o la jurisdiccional definitiva, o la que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada.

 

En estos casos, la reserva no se erige como un valor absoluto y perenne, puesto que de acuerdo a la ley, únicamente se puede establecer hasta por doce años; temporalidad que sólo será prorrogable, por excepción, previa autorización del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública Gubernamental, siempre y cuando, se justifique que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación.

 

Esta postura se explica porque la reserva, en esta connotación, no se traduce en la secrecía indefinida y permanente de la actividad del Estado; sino que solamente, se sitúa al acceso a la información en otro momento, pues la información reservada, será pública cuando su revelación no ponga en peligro los valores resguardados.

 

2. Información confidencial. En otro matiz legal, se tutela la no afectación de derechos a terceros, y se protegen así, los datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión. En este caso, se implementa un sistema a través del cual, los particulares que entreguen al Estado información confidencial, reservada o comercial reservada, deben señalarlo así en ese acto.

 

Como se observa, la propia Ley de Transparencia restringe temporalmente aquella información cuya naturaleza pueda poner en riesgo un bien jurídico en conflicto. Tal es el caso de aquellos bienes sujetos a procesos judiciales o administrativos mientras las resoluciones no causen estado.

Lo anterior es explicable a partir de que los derechos que se encuentran en proceso de resolución, están sujetos a vulneraciones de índole diversas, tales como poner en peligro la materia de investigación, desvanecer o perturbar las elementos de prueba en proceso de valoración, someter a presiones externas a quienes decidirán el asunto en definitiva, alertar sobre el resultado de los efectos de la resolución de forma tal que los vinculados formulen actos tendentes a evitar su cumplimiento, el riesgo que corren las partes en litigio, o cualquier situación que pudiera incidir de manera perniciosa en el resultado final de la resolución.

 

En tal sentido, el propósito del artículo 61 de la Ley Federal de Transparencia de restringir aquella información que se encuentre sujeta a un proceso de análisis, valoración y deliberación, se encuentra justificado en tanto que se procura evitar vulneraciones mayores al bien jurídico en conflicto.

 

Ahora bien, respecto a que sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes”, contenida en el artículo 6º de la Constitución Federal, esta Sala Superior al resolver el veintinueve de febrero de dos mil doce, los expedientes SUP-RAP-68/2012 y SUP-RAP-70/2012, acumulados, expuso lo siguiente:

El principio de reserva de ley ocurre en tanto una norma constitucional reserva expresamente a la ley, la regulación de una determinada materia, con lo cual, se excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley. De este modo, el legislador ordinario tiene la carga de establecer la regulación de la materia determinada, porque tales aspectos no pueden regularse por otras normas secundarias o reglamentarias.

Este órgano jurisdiccional al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-137/2008 y el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-55/2010, precisó que la reserva de ley se puede clasificar en absoluta y relativa. La primera, ocurre cuando una disposición constitucional reserva expresamente a la ley emitida por el Congreso, ya sea federal o local, la regulación de una determinada materia, lo que significa, por un lado, que el legislador ordinario ha de establecer por sí mismo la regulación de la materia determinada y, por otro, que se excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por otras normas secundarias, en especial, el reglamento.

A su vez, la reserva relativa permite que otras fuentes de la ley vengan a regular parte de la disciplina normativa de determinada materia, pero a condición de que la ley sea la que determine expresa y limitativamente las directrices a las que dichas fuentes deberán ajustarse; esto es, la regulación de las fuentes secundarias debe quedar subordinada a las líneas esenciales que la ley haya establecido para la materia normativa.

El referido supuesto, implica que la ley pueda limitarse a establecer los principios y criterios dentro de los cuales la concreta disciplina de la materia reservada podrá posteriormente ser establecida por una fuente secundaria. Así no se excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sí que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley, lo que supondría una degradación de la reserva otorgada por la Constitución Federal a favor del legislador.

En consonancia con lo anterior, es de tenerse presente que en los recursos de apelación SUP-RAP-152/2008 y acumulado y SUP-RAP-163/2008, se sostuvo que los reglamentos denominados "ejecutivos", son aquellos en que la ley contrae su regulación a enunciar determinados principios básicos, dejando a la administración que por medio de un reglamento precise todo el casuismo de desarrollo que puede exigir la compleja actuación de la autoridad administrativa, derivado de la materia objeto de regulación.

Por otra parte, el segundo principio de jerarquía normativa enunciado, es decir, el de subordinación jerárquica, consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, que los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones a las que reglamentan; por ende, solamente pueden detallar las hipótesis y supuestos normativos legales para su aplicación, sin incluir nuevos que sean contrarios a la sistemática jurídica, ni crear limitantes distintas a las previstas expresamente en la ley.

Esto es, si la ley debe determinar el “qué”, “quién”, “dónde” y “cuándo” de una situación jurídica general, hipotética y abstracta; al reglamento compete, por consecuencia, el “cómo” de esos propios supuestos jurídicos; es decir, su desarrollo, dado que el reglamento únicamente desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley, y en ese tenor, de ninguna manera puede ir más allá de lo que ésta regula, ni extenderla a supuestos distintos, y menos aún contradecirla, sino que exclusivamente, debe concretarse a indicar la forma y medios para cumplirla.

Conforme a lo expuesto, es válido admitir que a través de un reglamento se desarrollen derechos, restricciones u obligaciones a cargo de los sujetos que en ellos se vinculen, siempre y cuando éstos encuentren sustento en todo el sistema normativo: disposiciones, principios y valores tutelados.

Lo anterior, implica que si un reglamento impone limitaciones no derivadas de la norma secundaria, pero éstas pueden ser deducidas de las facultades implícitas o explícitas de la potestad reglamentaria previstas en la Constitución, o bien, de los principios y valores que tutela el ordenamiento jurídico respectivo, se actúa legalmente.

Tal posición encuentra sustento en la jurisprudencia identificada con la clave P./J. 30/2007 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1515 del Tomo XXV, correspondiente al mes de mayo de 2007, novena época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguiente:

FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES. [Se transcribe…]’

         …

Con apoyo en lo anterior, cabe señalar que con relación a la información pública reservada de los partidos políticos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establecen lo siguiente:

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Artículo 44

1. No será pública la información relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos; la correspondiente a sus estrategias políticas y de campañas electorales; la contenida en todo tipo de encuestas por ellos ordenadas, así como la referida a las actividades de naturaleza privada, personal o familiar, de sus afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.

2. Será considerada confidencial la información que contenga los datos personales de los afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, salvo los contenidos en los directorios establecidos en este capítulo y en las listas de precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, que solamente contendrán el nombre completo y otros datos personales que autorice el interesado;

3. Se considerará reservada la información relativa a los juicios en curso, de cualquier naturaleza, en que los partidos políticos sean parte, hasta que se encuentren en estado de cosa juzgada.

REGLAMENTO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

..

ARTICULO 2

Del Glosario

1. Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

III. Ámbito limitado de excepciones: principio que implica que la información con que cuenta el Instituto es primordialmente pública, a excepción de aquella que sea reservada o confidencial por disposición normativa;

ARTICULO 10

De la clasificación y desclasificación de la información

5. La información clasificada como temporalmente reservada podrá permanecer con tal carácter siempre y cuando subsistan las causas que dieron origen a su clasificación, atendiendo a los Lineamientos que para el efecto emita el Comité. Al concluir el periodo de reserva dicha información deberá ser pública, protegiendo la información confidencial que en ella se contenga.

 

ARTICULO 11

De los criterios para clasificar la información

1. Toda la información en poder del Instituto o de los partidos políticos, será pública y sólo podrá considerarse reservada o confidencial la prevista en el presente Capítulo.

3. Podrá clasificarse como información temporalmente reservada, por parte del Instituto, la siguiente:

II. Los informes de los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales, así como la documentación que sirva de insumo para la elaboración de dictámenes consolidados que presente la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos hasta en tanto no se emita una Resolución por el Consejo;

VII. La que por disposición expresa de la Ley sea considerada como reservada.

4. Podrá clasificarse como información temporalmente reservada, por parte de los partidos políticos, la siguiente:

I. La información relativa a los juicios en curso, de cualquier naturaleza, en que los partidos políticos sean parte, hasta que se encuentren en estado de cosa juzgada;

II. La información relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos políticos;

III. La correspondiente a las estrategias políticas y de campañas electorales de los partidos políticos;

IV. La contenida en todo tipo de encuestas ordenadas por los partidos políticos, y

V. La que le resulte aplicable de conformidad con el párrafo anterior..

En los artículos 11, párrafo 4, fracción V, en relación con el párrafo 3, fracción II, del citado precepto; y 10, párrafo 5, todos del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se advierte que los informes de los partidos políticos, así como la documentación que sirva de insumo para la elaboración de dictámenes consolidados que presente la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, por excepción, se considerará temporalmente reservada, hasta en tanto no se emita una resolución por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Ahora bien, a fin de esclarecer el alcance jurídico que tiene la voz insumo empleada en la fracción II, del apartado 3, del artículo 11 del reglamento mencionado, cabe señalar lo siguiente:

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Artículo 79

1. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos es el órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral que tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que presenten los partidos respecto del origen y monto de los recursos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como sobre su destino y aplicación.

Artículo 81

1. La Unidad tendrá las siguientes facultades:

d) Recibir los informes trimestrales y anuales, así como de gastos de precampaña y campaña, de los partidos políticos y sus candidatos, así los demás informes de ingresos y gastos establecidos por este Código;

e) Revisar los informes señalados en el inciso anterior;

Artículo 83

1. Los partidos políticos deberán presentar ante la Unidad los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas:

a) Informes trimestrales de avance del ejercicio:

b) Informes anuales:

c) Informes de precampaña:

d) Informes de campaña:

Artículo 84

1. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos se sujetará a las siguientes reglas:

a) La Unidad contará con sesenta días para revisar los informes anuales y de precampaña, y con ciento veinte días para revisar los informes de campaña. Tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes;

b) Si durante la revisión de los informes la Unidad advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido político que haya incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;

c) La Unidad está obligada a informar al partido político si las aclaraciones o rectificaciones hechas por éste subsanan los errores u omisiones encontrados, otorgándole, en su caso, un plazo improrrogable de cinco días para que los subsane. La Unidad informará igualmente del resultado antes del vencimiento del plazo a que se refiere el inciso siguiente para la elaboración del dictamen consolidado;

d) Al vencimiento del plazo señalado en el inciso a) de este párrafo o, en su caso, al concedido para la rectificación de errores u omisiones, la Unidad dispondrá de un plazo de veinte días para elaborar un dictamen consolidado, que deberá presentar al Consejo General dentro de los tres días siguientes a su conclusión;

e) El dictamen deberá contener por lo menos:

I. El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos;

II. En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontrados en los mismos; y

III. El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos, después de haberles notificado con ese fin.

f) En el Consejo General se presentará el dictamen y proyecto de resolución que haya formulado la Unidad, y se procederá a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes;

g) Los partidos políticos podrán impugnar ante el Tribunal Electoral el dictamen y resolución que en su caso emita el Consejo General, en la forma y términos previstos en la ley de la materia; y

h) El Consejo General del Instituto deberá:

I. Remitir al Tribunal Electoral, cuando se hubiere interpuesto el recurso, junto con éste, el dictamen de la Unidad y el informe respectivo;

II. Remitir, una vez cumplido el plazo para la interposición del recurso, o presentado éste, habiendo sido resuelto por el Tribunal Electoral, al Diario Oficial de la Federación el dictamen y, en su caso, la resolución recaída al recurso, para su publicación; y

III. Publicar en la página de Internet del Instituto el dictamen y, en su caso, las resoluciones emitidas por el Tribunal.

 

REGLAMENTO DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

Artículo 149.

1. Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original que expida a nombre del partido, agrupación, organizaciones de observadores u organización de ciudadanos, la persona a quien se efectuó el pago. Dicha documentación deberá cumplir con todos los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables, con excepción de lo señalado en los artículos 164, 166 al 168 del Reglamento.

De la interpretación sistemática de lo establecido en los artículos 79, párrafo 1; 81, párrafo 1, incisos d) y e); 83, párrafo 1; 84, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 149, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, se desprende que la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, en su carácter de órgano técnico del Consejo General de dicho instituto, tiene a su cargo la revisión integral de los informes que presentan los partidos respecto del origen y monto de los recursos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su destino aplicación; y que para emitir un dictamen en torno al informe de los ingresos y egresos de dichas entidades de interés público, realiza una revisión de los registros contables y de la documentación soporte que presentan los partidos políticos para sostenerlos.

Por lo anterior, se estima que la documentación que sirve de insumo para la elaboración de dictámenes consolidados que presenta la Unidad de Fiscalización, y que se considera temporalmente reservada, conforme a lo previsto en el artículo 11, párrafo 3, fracción II, del reglamento mencionado, por ser documentación que eventualmente puede ser solicitada por dicha Unidad, es precisamente, aquélla que se considere necesaria para corroborar y dictaminar sobre los informes contables que los partidos políticos tienen obligación de presentar; sin embargo, la información contenida en dicha documentación no debe entenderse como reservada, ya que al tratarse de gastos efectuados la mayor parte con financiamiento público, no puede reservarse y debe encontrarse a disposición de cualquier interesado.

Con apoyo en lo anterior, resulta infundado el agravio del partido político recurrente, en el cual aduce que la información relativa a la estrategia digital, proyectos y programas relativos a los gastos de los partidos políticos en plataformas digitales de internet, es información temporalmente reservada, dado que toda la documentación relacionada con dicho egreso, constituye uno de los insumos que la Unidad de Fiscalización debe revisar, para el efecto de corroborar el informe de gastos respectivo a la elección dos mil doce, de Presidente de la República por parte del Partido Acción Nacional.

Lo anterior, en razón de que la información solicitada por el peticionario, no puede considerarse información temporalmente reservada, ya que al tratarse de gastos efectuados la mayor parte con financiamiento público, no puede reservarse y debe encontrarse a disposición de cualquier interesado, sin que ello ponga en riesgo los procesos de fiscalización respectivos.

Similar criterio fue definido por este órgano de justicia especializado al emitir las ejecutorias en los expedientes SUP-RAP-35/2013 y SUP-RAP-36/2013.

Por lo anterior, contrario a lo afirmado por el partido político accionante, la resolución que se combate se encuentra debidamente fundada y motivada, sin apartarse tanto de lo resuelto en la ejecutoria de esta Sala Superior emitida en el expediente SUP-RAP-36/2013, como en los previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Reglamento del instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Por cuanto hace al supuesto de que el partido político apelante, podría incurrir en incumplimiento en sus obligaciones en materia de fiscalización, pues la información solicitada puede ser requerida en cualquier momento por la Unidad de Fiscalización; tal situación, en el presente caso, resulta materialmente imposible de que suceda dado que es un hecho notorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el quince de julio de dos mil trece aprobó el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los candidatos de los Partidos Políticos y Coaliciones correspondientes al Proceso Electoral Federal 2011-2012.

Por lo anterior, en la etapa que se encuentra el procedimiento de fiscalización de referencia, no es posible que la Unidad de Fiscalización de los Recurso de los Partidos Políticos requiera la información solicitada al partido político apelante, toda vez que ya fue aprobado el Dictamen por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral, relativo a la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los candidatos de los Partidos Políticos y Coaliciones correspondientes al Proceso Electoral Federal 2011-2012.

Por ende, esta Sala Superior estima que la resolución impugnada emitida por el Comité de Información del Instituto Federal Electoral, CI255/2013, emitida el diecisiete de mayo del presente año, fue conforme a derecho al revocar la calificación de reserva de información efectuada, entre otros, por el Partido Acción Nacional y, como consecuencia, ordenar la entrega de la información al peticionario.

4. Naturaleza de la documentación presentada en los informes de gastos de campaña presidencial.

Según el partido político recurrente, el Comité de Información responsable sostiene que la información solicitada por el ciudadano es documentación que no sufre modificaciones independientemente del proceso de fiscalización que se lleve a cabo por tratarse de la erogación de recursos públicos, por lo que la información debe ser pública.

Al respecto, el apelante manifiesta que la documentación que soporta la información requerida por el solicitante es imposible que haya sido erogada con recursos públicos, toda vez que de acuerdo con los artículos 77 y 78 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos no sólo se rigen por financiamiento público, como equivocadamente lo concluye la responsable, sino que existe financiamiento de la militancia, simpatizantes, entre otros regulados por dicho código comicial federal, ordenamiento que obliga a que los partidos políticos informen sus gastos respectivos, de ahí que sea incuestionable que la información solicitada debe ser clasificada como temporalmente reservada.

El anterior aspecto, en concepto del recurrente, no fue estudiado por la responsable conculcando así la finalidad de la reserva temporal de este tipo de información, consistente en que no obstaculizar los procesos de fiscalización de gastos de campaña hasta en tanto no se emita la resolución correspondiente.

El motivo de inconformidad es infundado.

En primer lugar, cabe aclarar que el justiciable parte de la premisa incorrecta de que el comité responsable consideró que toda la documentación soporte de los gastos de campaña presidencial tiene su origen en recursos obtenidos por los partidos políticos a través del financiamiento público.

La resolución reclamada sostiene -a fojas 45 y 47- que, en el caso concreto, la información que se solicitó se refiere solo a la información que amparen los gastos de los partidos políticos en plataformas digitales de internet de los candidatos a la Presidencia de la República en las elecciones de dos mil doce durante las campañas y a los documentos con costos, contratos, sueldos y detalles de las agencias o equipos responsables de llevar a cabo la estrategia digital.

En tal sentido, concluyó el Comité de Información que los proyectos y programas solicitados resultan una adecuación cronológica de gastos y actividades que sirven para elaborar el dictamen y resolución de la revisión de los informes, así como para constatar el cumplimiento de los partidos políticos de la normatividad aplicable a los gastos de campaña permitiendo identificar si lo presupuestado cumplió o superó las expectativas estipuladas en un inicio, además de que resultan documentos previos y definitivos que no sufren modificaciones posteriores, por lo que dicha autoridad responsable concluyó que los programas y proyectos solicitados son documentos públicos que si bien son revisados para su validación, no tienen un origen reservado al contener una proyección del gasto de recursos asignado al ser una proyección del ejercicio de los recursos.

Asimismo, respecto a las facturas los documentos con costos, contratos, sueldos y detalles de las agencias o equipos responsables de llevar a cabo la estrategia digital, la responsable estimó que su naturaleza en general es pública al reflejar gastos realizados por los partidos políticos, máxime que si tal información estaba en revisión no podía cambiar su contenido.

Por lo anterior, resulta incorrecto lo aseverado por el partido político demandante en el sentido de que el Comité de Información responsable se pronunció en torno a que toda la  documentación soporte de los gastos de campaña presidencial tiene su origen en recursos obtenidos por los partidos políticos a través del financiamiento público, sino que, en el caso concreto solo se pronunció en cuanto a la información que se solicitó por el peticionario relacionada con los gastos de los partidos políticos en plataformas digitales de internet de los candidatos a la Presidencia de la República en las elecciones de dos mil doce durante las campañas y a los documentos con costos, contratos, sueldos y detalles de las agencias o equipos responsables de llevar a cabo la estrategia digital, sin establecer para ello la distinción en cuanto a que su procedencia era de naturaleza pública o privada.

En tal sentido, esta Sala Superior considera que el Comité de Información del Instituto Federal Electoral, al emitir la resolución que en la presente vía se combate, no estaba obligada a pronunciarse sobre la naturaleza de la procedencia de la información solicitada, sino que solamente, como aconteció en el caso, debía resolver si la misma debía calificarse o no como temporalmente reservada.

Por consiguiente, al calificarse los agravios formulados por el Partido Acción Nacional como infundados por una parte, e inoperantes, en otra, según el caso, lo procedente conforme a derecho es confirmar la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma, en lo que es materia de impugnación, la resolución CI255/2013 de diecisiete de mayo de dos mil trece, recaída a la clasificación de reserva temporal efectuada por el Partido Acción Nacional, acerca de la información solicitada por Alejandro Cárdenas.

NOTIFÍQUESE; personalmente al actor; por correo electrónico al Comité de Información del Instituto Federal Electoral, y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con sustento en los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos 1 y 3, y 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvase las constancias atinentes, y archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados José Alejandro Luna Ramos, Flavio Galván Rivera y Salvador Olimpo Nava Gomar. En razón de esto último, hace suyo el proyecto el Magistrado Pedro Esteban Penagos López, ante el Subsecretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO

DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, pág. 372

[2] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, págs. 214 -215.