RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: SUP-RAP-528/2012.
RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.
SECRETARIO: ANTONIO RICO IBARRA.
México, Distrito Federal, a tres de abril de dos mil trece.
VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, para impugnar el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobado el veintiuno de noviembre de dos mil doce, identificado con la clave CG744/2012, por el que da cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-141/2012, en la cual determinó la reposición del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/PRD/CG/015/2011, respecto del Instituto Politécnico Nacional, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De la narración de los hechos expuestos por el Partido de la Revolución Democrática en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en los autos del expediente del recurso de apelación, se desprenden los siguientes antecedentes:
1. Denuncia. El once de marzo de dos mil once, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, escrito del referido partido político, a través del cual hizo del conocimiento de esa autoridad, hechos presuntamente violatorios del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Derivado de la denuncia, se integró el expediente relativo al procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/PRD/CG/015/2011.
2. Audiencia de pruebas y alegatos. Una vez emplazados los denunciados, el cinco de marzo de dos mil doce, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 369 del Código Electoral Federal.
3. Primera Resolución del Consejo General. El siete de marzo de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante acuerdo CG126/2012, resolvió el indicado procedimiento especial sancionador, en el que determinó, en sus puntos resolutivos, lo siguiente:
“…
PRIMERO.- En términos de lo expresado en la CONCLUSIÓN NÚMERO UNO del Considerando NOVENO de esta Resolución, se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra de las concesionarias y/o permisionarias de radio y televisión detallados en el “Anexo 3” y “Anexo 4” de la presente Resolución.
SEGUNDO.- En términos de la CONCLUSIÓN NÚMERO DOS del Considerando NOVENO de esta Resolución, se declara fundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra de las concesionarias y/o permisionarias de radio y televisión detalladas en el “Anexo 1” y del “Anexo 2” de la presente Resolución.
TERCERO.- Conforme a lo precisado en el Considerando DÉCIMO se impone a las personas morales denominadas Televisión Azteca, S.A. de C.V., Televimex, S.A. de C.V., Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V., Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., Televisora del Golfo S.A. de C.V., Imagen Monterrey, S.A. de C.V., Administradora Arcángel S.A. de C.V., C. Josefina Reyes Sahagún, Sistema Regional de Televisión, A.C., Instituto Politécnico Nacional, XEHPC-AM, S.A. de C.V., Compañía Internacional de Radio y Televisión, S.A., Imagen Telecomunicaciones, S.A. de C.V., Compañía Televisora de León Guanajuato, S.A. de C.V., Radio de Santa Fe de Guanajuato, S.A., Marco Antonio Contreras Santoscoy: Domitila Maqueda Hidalgo; Alicia Hortensia, Amparo Hilda y Adela de apellidos Contreras Santos; así como Juana Hidalgo Gómez., Radio Amor, S.A. de C.V., Organización Independiente de Fomento Musical, S.A., Marco Antonio Héctor Contreras Santoscoy, Ultradigital Toluca, S.A. de C.V., José Humberto y Loucille, Martínez Morales, Stella Generosa Mejido Hernández, Cable Master, S.A. de C.V., T.V. de Los Mochis, S.A. de C.V., XHMV, S.A. de C.V., Radiodifusoras El Gallo, S.A. de C.V., Corporadio Gape de Tamaulipas, S.A. de C.V., Alejandro Solís Barrera, Frecuencia Modulada de Veracruz, S.A., XHTZ, S.A., Radio Tropicana, S.A., Televisora Peninsular, S.A. de C.V., Multimedia del Sureste, S.A. de C.V., y XEZAZ-AM, S.A. de C.V., una sanción consistente en una amonestación pública.
CUARTO.- Se ordena el desglose del presente asunto por cuanto a los CC. Miguel Ángel Osorio Chong y Martha Gutiérrez Manrique, otrora Gobernador y otrora Coordinadora de Comunicación Social del Gobierno del estado de Hidalgo, o respecto de algún otro sujeto que pueda resultar responsable de los hechos materia de conocimiento, en términos de lo expresado en el Considerando QUINTO de la presente Resolución.
…”
II. Primer Recurso de Apelación. El treinta y uno de marzo de dos mil doce, el Instituto Politécnico Nacional presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, demanda de recurso de apelación para controvertir el acuerdo CG126/2012, integrándose en la Sala Superior el expediente SUP-RAP-141/2012.
III. Resolución del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-141/2012: El veintitrés de mayo del dos mil doce, la Sala Superior resolvió el mencionado medio de defensa, determinando en el considerando octavo y en sus puntos resolutivos, lo siguiente:
[…]
OCTAVO. Efectos de la ejecutoria. Al resultar fundados los agravios formulados por el actor, y haberse concluido que el Consejo General del Instituto Federal Electoral transgredió los principios de congruencia externa y exhaustividad, la revocación decretada tiene como efecto el ordenar la reposición del procedimiento sólo por lo que respecta al Instituto Politécnico Nacional para que, atendiendo las consideraciones detalladas en esta ejecutoria la autoridad administrativa electoral:
1. Solicite de inmediato a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, así como, a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, los informes solicitados por el actor, a fin de establecer la titularidad del permisionario o concesionario de la estación de radio identificada con las siglas XHCHI-FM, que se transmite en la frecuencia 97.3 Mhz, en el Estado de Chihuahua.
2. Con independencia de lo anterior, llevar a cabo cualquier diligencia conducente y necesaria con el objeto de contar con elementos suficientes para estar en posibilidad jurídica de determinar el grado de participación y responsabilidad del Instituto Politécnico Nacional, respecto del promocional denunciado en el procedimiento administrativo sancionador identificado con la clave SCG/PE/PRD/CG/015/2011, difundido en la estación de radio identificada con las siglas XHCHI-FM, que se transmite en la frecuencia 97.3 Mhz, en el Estado de Chihuahua.
3. Hecho lo anterior, a la brevedad en plenitud de atribuciones deberá formular el proyecto de resolución correspondiente a fin de que, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con base en un estudio congruente y valoración adecuada, en su oportunidad emita la resolución que en Derecho proceda, por lo que hace a la situación particular del Instituto Politécnico Nacional.
4. Se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral, por conducto de su Secretario, informe a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a esta sentencia, dentro de las veinticuatro horas a que ello ocurra.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se revoca, en la materia de impugnación el acuerdo CG126/2012, del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por las consideraciones y para los efectos precisados en esta ejecutoria.
SEGUNDO.- Se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral, por conducto de su Secretario, que informe a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a esta sentencia, dentro de las veinticuatro horas a que ello ocurra.
[…]
Dicha resolución se notificó al Consejo General del Instituto Federal Electoral por correo electrónico el día veinticuatro de mayo de dos mil doce, como consta en la razón de notificación realizada por el actuario encargado de esa diligencia, la cual obra agregada a foja doscientos setenta y dos del expediente SUP-RAP-141/2012.
A virtud de la referida notificación, el veinticuatro de septiembre de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral tuvo por recibida la precitada sentencia; asimismo, emitió proveído en el que acordó, a partir de que el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/PRD/CG/015/2011 fue materia de dos resoluciones, identificadas con las claves CG126/2012 y CG163/2012, las cuales fueron impugnadas ante esta Sala Superior a través de los recursos de apelación con números de expedientes SUP-RAP-141/2012 y SUP-RAP-139/2012; que como este último se encontraba pendiente de resolución, era de solicitar a la Sala Superior, proporcionara copia certificada de las constancias que integraban el procedimiento especial sancionador.
IV. Remisión de las copias certificadas. El uno de octubre del dos mil doce, mediante oficio SGA-JA-8373/2012, la Sala Superior remitió a la autoridad solicitante copia certificada de las constancias que integran el expediente del procedimiento especial sancionador de mérito.
El dos de octubre posterior, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral tuvo por recibida la sentencia pronunciada en el recurso de apelación SUP-RAP-141/2012, y requirió al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, la siguiente información: a) Precisara el nombre, domicilio y representante legal del titular concesionario o permisionario de la emisora de radio identificada con las siglas XHCHI-FM, que se transmite en la frecuencia 97.3 Mhz, en el Estado de Chihuahua; b) Proporcionara un listado de las emisoras de radio permisionadas o concesionadas al Instituto Politécnico Nacional a nivel nacional; c) Remitiera copia certificada del oficio DG-030/2011, suscrito por el Director de la estación de Televisión XEIPN Canal Once del Distrito Federal, que fuera recibido por la Dirección Ejecutiva a su cargo el veintinueve de marzo de dos mil once; y d) Remitiera copia certificada del oficio DEPPP/STCRT/1588/2011, signado por el otrora Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, dirigido al Director General de Once TV México.
De otra parte, requirió al Secretario de Comunicaciones y Transportes del Gobierno Federal, a fin de que proporcionara las constancias e información referida en los incisos a) y b) del párrafo anterior.
Así también, estimó pertinente realizar una diligencia de investigación en los portales de Internet identificados con las direcciones electrónicas http://www.imagen.com.mx y http://www.cirt.com.mx/portal/, a fin de llevar a cabo la certificación de la información contenida en las mismas, respecto a algún dato de la emisora de radio señalada en este resultando.
V. Cumplimiento al requerimiento realizado al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del IFE y al Secretario de Comunicaciones y Transportes del Gobierno Federal. Con fechas cinco y diez de octubre de dos mil doce, se recibieron en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, los oficios números DEPPP/6668/2012 y CFT/D01/DGEI/438/2012, a través de los cuales se dio contestación a los dos diversos requerimientos de dos de octubre anterior.
VI. Segunda resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral. El veintiuno de noviembre de dos mil doce, el señalado Consejo emitió el acuerdo identificado con la clave CG744/2012, ahora impugnado, en el cual determinó en lo que importa, lo siguiente:
[…]
QUINTO.- Ahora bien, en términos de lo expuesto en el considerando que antecede, esta autoridad electoral federal advierte la participación de la persona moral denominada Imagen Monterrey, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora de radio identificada con las siglas XHCHI-FM 97.3 Mhz, con audiencia en el estado de Chihuahua, en los hechos que dieron origen al procedimiento al rubro citado.
Lo anterior, toda vez que de los informes rendidos por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto Federal Electoral mediante oficios identificados con las claves DEPPP/STCRT/0852/2011,DEPPP/STCRT/0854/2011, se desprende la difusión del promocional radial RA00260-11, en las fechas y horarios que se precisan a continuación:
Testigo HGO 6 INF GOB GRACIAS (RA00260-11)
PROMOCIONAL RADIAL | |||||||
No. | EMISORA | MEDIO | ESTADO | IMPACTOS | FECHA INICIO | HORA | DURACIÓN ESPERADA |
1 | XHCHI-FM -97.3 | FM | CHIHUAHUA | 5 | 11/03/2011 | 08:33:32 | 30 seg |
11/03/2011 | 12:25:57 | 30 seg | |||||
11/03/2011 | 17:40:40 | 30 seg | |||||
11/03/2011 | 21:09:07 | 30 seg | |||||
14/03/2011 | 09:32:38 | 30 seg |
En efecto, como se desprende de la tabla antes inserta, así como de lo establecido en el considerando que antecede, se encuentra acreditado que la emisora radial identificada con las siglas XHCHI-FM, 97.3 Mhz, en el estado de Chihuahua, cuya concesión se encuentra otorgada a favor de la persona moral denominada Imagen Monterrey, S.A. de C.V., difundió el promocional radial RA00260-11, en cinco ocasiones en las fechas y horas precisados.
En tal virtud, la persona moral denominada Imagen Monterrey, S.A. de C.V., al tener la concesión, por tanto el uso u operación de la emisora identificada con las siglas XHCHI-FM, 97.3 Mhz, con audiencia en el estado de Chihuahua, tiene un grado de participación y probable responsabilidad en los hechos materia del presente Procedimiento Especial Sancionador, es decir, se advierte que la persona moral en cita, presuntamente trasgredió la normativa electoral, con motivo de la difusión del promocional radial en cita.
Sin embargo, cabe referir que ha sido criterio del máximo órgano jurisdiccional de la materia, que la facultad de la autoridad administrativa electoral federal para sancionar es de un año contado a partir de la comisión de la conducta contraventora de la normatividad electoral, es decir, entre la fecha de comisión de la conducta imputada que se considera como falta a la normativa comicial y el momento en el cual se determine la responsabilidad del presunto infractor no puede existir un lapso más allá de un año.
En este tenor, cabe precisar que entre las reglas del debido proceso se encuentra la relativa a que los procedimientos y procesos deben ser resueltos en plazos razonables, mediante el establecimiento de términos breves, lo anterior, toda vez que el transcurso del tiempo, unido a la inactividad procesal, desarrolla una creciente situación de falta de certeza para los sujetos involucrados respecto de sus derechos, deberes y obligaciones.
En este sentido, resulta pertinente referir que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sostuvo en los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-58/2008 y SUP-RAP-44/2010 que los procedimientos administrativos sancionadores, no escapan a las reglas del debido proceso tuteladas, entre otros, por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual constituye un principio constitucional en cuanto a que los procedimientos de esta naturaleza sean expeditos.
En efecto, el procedimiento administrativo sancionador es el conjunto de actos sucesivos y concatenados en virtud del orden cronológico y funcional para verificar la existencia de infracciones o faltas al ordenamiento jurídico; establecer la responsabilidad de los sujetos jurídicos y, en su caso, individualizar e imponer la consecuencia jurídica correspondiente.
En mérito de lo antes expuesto, esta autoridad electoral federal estima que no puede atribuir responsabilidad alguna a la persona moral denominada Imagen Monterrey, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora de radio identificada con las siglas XHCHI-FM 97.3 Mhz, con audiencia en el estado de Chihuahua, en virtud de que ha transcurrido más de un año contado a partir de la comisión de la conducta materia del presente procedimiento, dado que los cinco impactos detectados por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, fueron de fecha once (4 impactos) y catorce (1 impacto) de marzo de dos mil once, y la denuncia fue presentada en fecha once del mes y año en cita. Sin embargo, fue hasta el día cinco de octubre del año en curso, en que la Secretaría Ejecutiva tuvo conocimiento a través del oficio identificado con la clave DEPPP/6668/2012, de que los impactos del promocional RA00260-11 difundidos a través de la señal XHCHI-FM 97.3 en el estado de Chihuahua, correspondían a Imagen Monterrey, S.A. de C.V. Con lo cual se evidencia que ha transcurrido más de un año desde el momento en que ocurrió la conducta y de que se presentó la denuncia.
Resulta aplicable al presente asunto, el criterio establecido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Tesis Jurisprudencial identificada con la clave XXIII/2012, la cual es del tenor siguiente:
“(…)
Televimex, S. A. de C. V. y otra
VS
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis XXIII/2012
“CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.- De la interpretación sistemática de los artículos 1°, párrafo tercero, 14, 16, 17, 41, 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8, apartado 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14, apartado 3, inciso c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 361, párrafo 2 y 367 a 371 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia dentro de los plazos previstos en la ley o, en su defecto, en un plazo razonable; que en el procedimiento ordinario sancionador se prevé la prescripción de la facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades, en el término de cinco años; que el Procedimiento Especial Sancionador es de carácter sumario, por la brevedad del trámite y resolución que lo distingue y la necesidad de que se defina con la mayor celeridad posible la licitud o ilicitud de las conductas reprochadas; y que en la legislación electoral federal no se contempla un plazo de caducidad para la extinción de la facultad sancionadora de la autoridad administrativa respecto de dicho procedimiento. En ese contexto, en observancia a los principios de seguridad y certeza jurídica, es proporcional y equitativo el plazo de un año para que opere la caducidad de la potestad sancionadora en el procedimiento especial, contado a partir de la presentación de la denuncia o de su inicio oficioso, por ser un tiempo razonable y suficiente, tomando en consideración la naturaleza y las características del procedimiento.”
Quinta Época
Recursos de apelación. SUP-RAP-525/2011 y acumulado. — Actores: Televimex, S.A. de C.V. y otra. —Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral. —11 de abril de 2012. —Unanimidad de seis votos. —Ponente: José Alejandro Luna Ramos. —Secretarios:
Fernando Ramírez Barrios, Gustavo Pale Beristain y Emilio Zacarías Gálvez.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinte de junio de dos mil doce, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Por lo que hace al concepto caducidad, debe precisarse que es un vocablo multívoco, pues, dependiendo de las distintas ramas en que se emplee, se le dota de significación diversa.
Así, la teoría general del proceso ―siguiendo la exposición de José Ovalle Favela― establece que la caducidad es la “extinción anticipada del proceso debido a la inactividad procesal de las dos partes, y en ocasiones, de una de ellas, durante un período amplio, si se encuentra paralizada la tramitación.” En este sentido, un postulado básico de la ciencia procesal es que caduca la instancia, prescribe la acción y precluye el derecho.
Como se ve, este concepto de caducidad no es al que se refiere la tesis citada, pues es evidente que no se está ante un supuesto de extinción anticipada del Procedimiento Especial Sancionador, sino, precisamente, ante un obstáculo procesal para su inicio. Máxime, si se toma en cuenta que la tesis habla, no de la caducidad de la instancia, sino de la “caducidad de la potestad sancionadora”.
En este sentido, debe entenderse que cuando el criterio multicitado hace alusión a caducidad, ésta se emplea en un sentido muy aproximado al de prescripción. Esto es así porque, como ya se expuso, tradicionalmente la ciencia procesal ha señalado que lo que prescribe es la acción, entendida éstas como pretensión y, en la especie, se trata de la pretensión punitiva de la autoridad electoral. A esto es a lo que se refiere la tesis cuando habla de “caducidad de la potestad sancionadora”.
La idea de que la expresión “caducidad de la potestad sancionadora” debe entenderse como “prescripción de la potestad sancionadora” encuentra sustento en el contenido normativo del artículo 361, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual es aplicable al procedimiento ordinario sancionador, pero que la tesis cita para hacer derivar de él la existencia de una institución jurídica que extingue la potestad sancionadora en el Procedimiento Especial Sancionador. El precepto citado textualmente señala:
“(…)
2. La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones administrativas prescribe en el término de cinco años.”
Como se ve, la norma alude a la “prescripción de la potestad sancionadora” y no a la “caducidad de la potestad sancionadora”
En este sentido, por el parentesco que existe con el Derecho sancionador electoral, puede acudirse al Derecho penal para equiparar la prescripción de la potestad sancionadora a la prescripción de la acción penal. Así, se ha dicho que ésta se materializa “en la imposibilidad de imponer una pena al responsable de la infracción y/o ejecutar la pena ya impuesta al mismo” debido al transcurso de tiempo. En el caso que nos ocupa, se actualizaría un obstáculo para imponer una sanción al presunto infractor merced al transcurso del tiempo.
Así las cosas, con independencia de que se emplee el vocablo “prescripción” o el de “caducidad”, debe entenderse que con cualquiera de los dos se hace alusión al fenecimiento sustantivo de un derecho (en el entendido de que el ius puniendi tiene esta naturaleza) y no la extinción procesal de un procedimiento (más técnicamente, de una instancia).
Luego entonces, uno de las definiciones que sirven para explicar la caducidad en el sentido en que se ha referido es la que aporta Armando Cruz Espinosa. Dicho autor señala que caducidad “[…] es un medio previsto en el sistema jurídico nacional, regulada en las leyes para establecer la extinción generalmente de facultades, potestades o poderes cuyo objeto es la realización de actos encaminados a la creación, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas, referentes normalmente a cuestiones de orden público e interés social, que requiere de pronta certidumbre. Por consiguiente, la caducidad opera cuando no se ejercen esos actos dentro del plazo de vida o vigencia previsto al efecto en la ley”.
Una aportación conceptual en el mismo sentido es la de Díez Picaso, quien expone que “[e]n la doctrina se conoce con el nombre técnico de caducidad (Befristung) un determinado modo de extinguirse las facultades jurídicas, por su falta de ejercicio durante un lapso de tiempo determinado.”
La explicación más clara respecto a la caducidad entendida como extinción de la acción es la que aporta. Este autor expresa lo siguiente: “la caducidad no tiene como resultado la terminación de un procedimiento, dado que actúa antes de que pueda presentarse procedimiento alguno y precisamente con el fin de que se inicie. En consecuencia, la caducidad de la acción parece tener como principal efecto la extinción de la responsabilidad sancionadora del presunto infractor, circunstancia que, según se verá, no es predicable de la caducidad del procedimiento.”
Como corolario, pues, debe quedar claro que, por virtud de la caducidad ―según la tesis― o prescripción ―según la ley― en el caso que se estudia se actualiza la extinción de la facultad sancionadora de la autoridad electoral, en virtud de que ha transcurrido más de un año desde la comisión de los hechos.
A propósito del momento a partir del cual comienza a correr el plazo para la prescripción, es preciso hacer referencia a que el esfuerzo de diferenciación estrictamente técnico entre “caducidad” y “prescripción” no obedece a un mero capricho intelectual, puesto que, precisamente, uno de los criterios de distinción es el relacionado con la naturaleza sustantiva o procesal de la figura jurídica. Así, la doctrina ha dicho que la primera tiene naturaleza procesal y la segunda naturaleza sustantiva.
La consecuencia es que, si se trata de una figura procesal, el plazo comenzaría a correr a partir de la denuncia, en tanto que, si se trata de una de naturaleza sustantiva, el plazo comenzaría a correr desde la comisión de la infracción.
En el caso que nos ocupa, en cualquiera de los dos supuestos se ha superado el año, por lo que el requisito temporal se ha actualizado. No obstante, se considera importante puntualizar que en el presente fallo se hace referencia a que el plazo comenzaría a correr desde la comisión de la falta, a pesar de que el texto de la tesis habla expresamente de que comenzará a correr a partir de la presentación de la denuncia o de su inicio oficioso, en virtud de que los razonamientos dentro del recursos de apelación SUP-RAP-525/20011 que dieron lugar a la multicitada tesis, se hace referencia a que el plazo ha de contarse a partir de la comisión del hecho. En la parte que interesa en el recurso de apelación mencionado se dice textualmente:
“El agravio es fundado y suficiente para revocar la Resolución impugnada, aunque para ello esta Sala Superior supla la deficiencia de la queja, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque, efectivamente, la facultad de la autoridad administrativa electoral federal para sancionar a las personas morales recurrentes ha caducado, pues entre la fechas de comisión de la conducta imputada que se considera como falta a la normativa del partido y el momento en el cual se determinó la responsabilidad de los actores en el procedimiento de sanción, existe un lapso considerable.”
En tal virtud, esta autoridad electoral federal, considera que en el presente asunto ha caducado la facultad sancionadora respecto a los hechos trasgresores de la normatividad electoral desplegados por la persona moral denominada Imagen Monterrey, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora de radio identificada con las siglas XHCHI-FM, 97.3 Mhz, con audiencia en el estado de Chihuahua.
SEXTO.- Que en atención a los Antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 109, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 118, párrafo 1, incisos h), w), y z) del citado Código Electoral, este Consejo General emite el siguiente:
A C U E R D O
PRIMERO.- Se declara que no ha lugar a incoar un procedimiento administrativo sancionador por lo que hace al Instituto Politécnico Nacional, en términos de lo expuesto en el considerando CUARTO de la presente determinación.
SEGUNDO.- Se declara que ha caducado la facultad potestativa de esta autoridad electoral federal, por lo que hace a la conducta desplegada por la persona moral denominada Imagen Monterrey, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora de radio identificada con las siglas XHCHI-FM, 97.3 Mhz, con audiencia en el estado de Chihuahua, en términos de lo establecido en el considerando QUINTO de la presente determinación.
[…]
VII. Segundo Recurso de Apelación. El veintisiete de noviembre de dos mil doce, el Partido de la Revolución Democrática presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, demanda de recurso de apelación para controvertir el acuerdo CG744/2012, en el que hace valer como agravios, los siguientes:
[…]
AGRAVIOS
PRIMERO AGRAVIO
FUENTE DE AGRAVIO.- Por principio me causa agravio el SEGUNDO punto del acuerdo que combato en el que expresa “Se declara que ha caducado la facultad potestativa de esta autoridad electoral federal, por lo que hace a la conducta desplegada por la persona moral denominada Imagen Monterrey, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora de radio identificada con las siglas XHCHI-FM, 973 Mhz y conforme a lo precisado en el considerando QUINTO de este acuerdo.
PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLADOS.- Lo son por inaplicación o indebida interpretación de los artículo 14, 16, y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 109, párrafo 1, 341 párrafo 1 inciso i), 350 párrafo 1, inciso a) y 361 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 118, párrafo 1, incisos w), y z) del citado código electoral, este Consejo General.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Me causa agravio, la consideración hecha por la autoridad responsable, y en especial el considerando QUINTO del acuerdo que se impugna en donde resuelve que se declara que ha caducado la facultad potestativa de la autoridad electoral federal, por lo que hace a la conducta desplegada por la persona moral denominada Imagen Monterrey, S.A. de CV., concesionaria de la emisora de radio identificada con las siglas XHCHI-FM, 97.3 Mhz, toda vez que señala debido a que ha transcurrido el tiempo de más un año, por lo que la autoridad responsable no puede dar inicio a un nuevo procedimiento especial sancionador e imponer una sanción por la conducta acreditada, debido a que ha transcurrido más de un año desde el momento que se interpuesto la demanda y que por eso simple hecho no puede sancionar a la nueva presunta responsable (concesionaria) por que ha caducado la facultad potestativa de autoridad responsable para sancionar conducta infractora.
Como es de observarse, a lo vertido por la autoridad responsable, no tiene sustento, ni sentido legal alguno, ya que dicha consideración carece de fundamentación y motivación y que van en contra de la norma electoral. Violentando los preceptos constitucionales y legales electorales.
Si bien lo resulto por la responsable al considerar que había caducado su facultad potestativa para resolver en relación a la conducta desplegada por la persona moral denominada Imagen Monterrey, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora de radio identificada con las siglas XHCHI-FM, 97.3 Mhz.
Conducta infractora que resulto, de la apelación interpuesta por el Instituto Politécnico Nacional en la que alego que no era responsable del promocional denunciado en el procedimiento administrativo sancionador identificado con la clave SCG/PE/PRD/CG/015/2011, misma que había sido dictada en fecha a siete de marzo de dos mil doce, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el que se había declaro fundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra del Instituto Politécnico Nacional, que consistió en una multa de amonestación pública.
De la cual dicha concesionaria estuvo inconforme y apelo ante la Sala Superior, la que resolvió en fecha veintitrés de mayo de dos mil doce identificada con el número de expediente SUP-RAP-141/2012 referido en el punto que antecedió, en el que se determinó medularmente lo siguiente:
“OCTAVO. Efectos de la ejecutoria. Al resultar fundados los agravios formulados por el actor, y haberse concluido que el Consejo General del Instituto Federal Electoral transgredió los principios de congruencia externa y exhaustividad, la revocación decretada tiene como efecto el ordenar la reposición del procedimiento sólo por lo que respecta al Instituto Politécnico Nacional para que, atendiendo las consideraciones detalladas en esta ejecutoría la autoridad administrativa electoral:
1. Solicite de Inmediato a la Dirección Ejecutiva, de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, así como, a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, los informes solicitados por el actor, a fin de establecer la titularidad del permisionario o concesionario de la estación de radio identificada con las siglas XHCHI-FM, que se transmite en la frecuencia 97.3 Mh2t en el estado de Chihuahua.
2. Con independencia de lo anterior, llevar a cabo cualquier diligencia conducente y necesaria con el objeto de contar con elementos suficientes para estar en posibilidad jurídica de determinar el grado de participación y responsabilidad del Instituto Politécnico Nacional, respecto del promocional denunciado en el procedimiento administrativo sancionador identificado con la clave SCG/PE/PRD/CG/015/2011 difundido en la estación de radio identificada con las siglas XHCHI-FM, que se transmite en la frecuencia 97.3 Mhz, en el Estado de Chihuahua.
3. Hecho lo anterior, a la brevedad en plenitud de atribuciones deberá formular el proyecto de resolución correspondiente a fin de que, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el humeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con base en un estudio congruente y valoración adecuada, en su oportunidad emita la resolución que en Derecho proceda, por lo que hace a la situación particular del Instituto Politécnico Nacional.
4. Se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral, por conducto de su Secretario, informe a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a esta sentencia, dentro de las veinticuatro horas a que ello ocurra.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE
PRIMERO. Se revoca, en la materia de impugnación, el acuerdo CG126/2012, del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por las consideraciones y para tos efectos precisados en esta ejecutoria.
SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral, por conducto de su Secretario, que informe a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a esta sentencia, dentro de las veinticuatro horas a que ello ocurra”.
Ante la sentencia emitida por la Sala Superior, la pretensión del apelante fue colmada, toda vez que se acredito que no era responsable de la conducta que se le estaba imputando, toda vez que la autoridad no había sido exhaustiva y congruente con sus resolución a lo que en este sentido la Sala Superior ordeno revocar la resolución CG126/2012, a efecto de que la autoridad responsable repusiera el procedimiento sólo para el Instituto Politécnico Nacional y dictara una nueva resolución que en Derecho correspondiera.
Luego entonces:
La autoridad responsable en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior tuvo que requerir de forma inmediata a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, así como, a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, los informes solicitados por el actor, a fin de establecer la titularidad del permisionario o concesionario de la estación de radio identificada con las siglas XHCHI-FM, que se transmite en la frecuencia 97.3 Mhz, en el estado de Chihuahua.
Por lo que la autoridad responsable al llevar acabo la práctica de las diligencias y valoración de las pruebas como puede observarse dentro de la resolución que se impugna, encontrándose lo siguiente
“...DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN IMPLEMENTADAS EN ACATAMIENTO A LO RESUELTO DENTRO DEL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-RAP-141/2012
En mérito de lo anterior, en cumplimiento a lo mandatado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de determinar el grado de participación y responsabilidad del Instituto Politécnico Nacional y proveer lo conducente, esta autoridad electoral federal implemento las siguientes diligencias de investigación:
A) Acta circunstanciada de fecha dos de octubre de dos mil doce, a fin de dejar constancia del contenido de las direcciones electrónicas http://www.imagen.com.mx y http//www.cirt.com.mx/portal/.
“ACTA CIRCUNSTANCIADA QUE SE INSTRUMENTA CON OBJETO DE DEJAR CONSTANCIA DEL CONTENIDO DE LAS DIRECCIONES ELECTRÓNICAS http://www.imagen.com.mx y http://www.cirt.com.mx/portat/.--------------------------------
EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO MEDIANTE PROVEÍDO DE FECHA DOS DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE, DICTADO EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO IDENTIFICADO CON EL NÚMERO SCG/PE/PRD/CG/015/2011.-----------------------------------
En la ciudad de México, Distrito Federal, siendo las dieciséis horas del dos de octubre de dos mil doce, constituidos en las instalaciones de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, comparece el suscrito Lic. Edmundo Jacobo Molina, Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General de este organismo público autónomo, así como la Maestra Rosa María Cano Melgoza y el Licenciado Rubén Fierro Velázquez, Directora Jurídica y Abogado Instructor de Procedimientos Administrativos Sancionadores Especiales y Ordinarios de este Instituto, respectivamente, quienes actúan como testigos de asistencia en la presente diligencia, con fundamento en lo dispuesto por tos artículos 120, párrafo 1, incisos a) y q); 125, párrafo 1, inciso s), y 356, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con objeto de practicar la búsqueda ordenada por auto de fecha dos de octubre de dos mil doce, dictado en el expediente administrativo citado al rubro.
Acto seguido, siendo las dieciséis horas con cinco minutos del día en que se actúa, el suscrito ingresó a las direcciones electrónicas http://www.imagen.com.mx y http: //www.imagen.com.mx/cobertura, a fin de llevar a cabo la certificación de la información contenida en las mismas respecto a algún dato de la emisora de radio identificada con las siglas XHCHI-FM 97.3 Mhz, con audiencia en el estado de Chihuahua, obteniendo como resultado lo siguiente:
(...)
B).- Requerimiento de información formulado al Lic. Alfredo E. Ríos Camarería Rodríguez, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral
Mediante oficio identificado con la clave SCG/9209/2G12, esta autoridad electoral federal, requirió al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario del Comité de Radio y Televisión de este Instituto, a fin de que informara lo siguiente:
“a) Precise el nombre, domicilio y representante legal del titular concesionario o permisionario de la emisora de radio identificada con las siglas XHCHI-FM, que se transmite en la frecuencia 97.3 Mhz, en el estado de Chihuahua; b) Proporcione un listado de las emisoras de radio permisionarias o concesionadas al Instituto Politécnico Nacional a nivel nacional; c) Asimismo, remita copia Certificada del oficio identificado con la clave DG-03Q/2011, signado por el Mtro. Fernando Arturo Sariñana Márquez, otrora Director de la estación de Televisión XEIPN Canal Once del Distrito Federal, recibido por la Dirección Ejecutiva a su cargo en fecha veintinueve de marzo de dos mil once, y d) Copia certificada del oficio identificado con la clave DEPPP/STCRT/1588/2011, signado por el Lic. Antonio Horacio Gamboa Chabbén, otrora Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, dirigido al Lic. Rafael Lugo Sánchez, Director General de OnceTV México. En todos los casos, acompañe copias certificadas de las constancias que den soporte a lo afirmado en sus respuestas, así como de cualquier otra que estime pudiera estar relacionada con los hechos aludidos.”
En cumplimiento a lo anterior, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario del Comité de Radio y Televisión de este Instituto, mediante oficio identificado con la clave DEPPP/6668/2012, informó lo siguiente:
“Al respecto y en atención a la información solicitada en el inciso a) del oficio que por esta vía se contesta, a continuación sírvase encontrar el nombre, domicilio y el estado de Chihuahua:
Entidad | Siglas | Frecuencia | Nombre del Concesionario permisionario | Representante Legal | Domicilio Lega |
Chihuahua | XHCHI-FM | 97.3 Mhz. | Imagen de Monterrey, S.A. de C.V. | Lic. Jorge Jasso Ladrón de Guevara | Manuel Kant No. 700, Col. Anzures, C.P. 11550, México, D.F. |
Ahora bien, por cuanto hace al inciso b), me permito informarle que conforme a los registros que obran en esta Dirección Ejecutiva, el Instituto Politécnico Nacional a nivel nacional solamente cuenta con una emisora de radio permisionada misma que se identifica con las siglas XHUPC-FM 95.7 Mhz y se ubica en el Distrito Federal.
Finalmente, en relación con la documentación requerida en los incisos c) y d), acompañan a la presente copia certificada de los oficios DG-030/2011 recibido en esta Dirección Ejecutiva el veintinueve de marzo de dos mil once y el acuse de oficio DEPPP/STCRT/1588/2011 de fecha diecinueve de abril de dos mil once y signado por el Lic. Antonio Horacio Gamboa Chabbén, otrora Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos.”
(…)
C).- Requerimiento de información formulado al Mtro. Dionisio Pérez Jacome Frisciones, Secretario de Comunicaciones y Transportes del Gobierno Federal
Mediante oficio identificado con la clave SCG/9210/2012 se requirió at Mtro. Dionisio Pérez Jacóme Frisciones, Secretario de Comunicaciones y Transportes del Gobierno Federal, a fin de que informara lo siguiente:
“a) Precise el nombre, domicilio y representante legal del titular concesionario o permisionario de la emisora de radio identificada con las siglas XHCHI-FM, que se transmite en la frecuencia 97.3 Mhz, en el estado de Chihuahua, y b) Proporcione un listado de las emisoras de radio permisionadas o concesionadas al Instituto Politécnico Nacional a nivel nacional. En todos los casos, acompañé copias certificadas de las constancias que den soporte a lo afirmado en sus respuestas, así como de cualquier otra que estime pudiera estar relacionada con los hechos aludidos.”
En cumplimiento a lo anterior, el C. Félix Martínez, Director General de Enlace Interinstitucional de la Comisión Federal de Telecomunicaciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, mediante oficio identificado con la clave alfanumérica CFT/D01/DGEl/438/2012 .informó lo siguiente:
“Por instrucciones del Mtro. Mony de Swaan, Presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, me refiero a su oficio identificado con el número SCG/9210/2012 de fecha 2 de octubre de 2012, dirigido al Secretario de Comunicaciones y Transportes, mediante el cual hace del conocimiento el contenido del Acuerdo dictado dentro del procedimiento especial sancionador SCG/PE/PRD/CG/015/2011, en el que se establece:
(…)
Sobre el particular esta Comisión Federal de Telecomunicaciones, proporciona la siguiente información:
En cuanto al contenido del inciso a):
Nombre del Titular del Concesionario: Imagen Monterrey SA de C.V.
Domicilio del Concesionario: Idaho no. 14, Colonia Nápoles, Delegación Benito Juárez, CP. 03810, México, D.F.
Representante Legal del Concesionario: Lic. Carlos Sesma Mauleon.
A efecto de soportar lo antes señalado, se acompaña copia certificada de los siguientes documentos:
1. Título del Refrendo de la Concesión ECS-94-X-06-FM, otorgado a favor de Radio Triunfos S.A. de C V. con una vigencia de 12 años contados a partir del 6 de octubre de 20O6 al 5 de octubre de 2016.
2. Oficio número 1.122 00003452 del 6 de abril de 2006, mediante el cual se autoriza la sesión gratuita de derechos derivados de la concesión clave ECS-94-X-06-FM a favor de Imagen Monterrey.
3. Escrito del Lic. Carlos Sesma Mauleon, mediante el cual solicita se tenga por acreditado como representante legal de la estación de radiodifusión con distintivo de llamada XHCMI-FM, frecuencia 97.03 Mhz, de Nuevo Sacramento Chihuahua.
En cuanto al contenido del inciso b)
Se informa que de conformidad con la infraestructura de estaciones de radio (visible en la página de internet de la Comisión Federal de Telecomunicaciones en la dirección electrónica www.cft.gob.mx, rubro Industria, sección Unidad de Sistemas de Radio y Televisión, apartado Trámites y Servicios, Infraestructura de Estaciones AM y FM, en el Instituto Politécnico Nacional no es titular de ninguna concesión o permiso para el uso, instalación, operación y/o explotación de explotación de estaciones de radio”.
(...)
De allí, que esta autoridad electoral federal concluya válidamente que no ha lugar a reponer el procedimiento administrativo sancionador incoado en contra del Instituto Politécnico Nacional, atendiendo a que no hay hecho imputable al citado organismo, al haberse determinado que no es el titular de la concesión de la emisora radial identificada con las siglas XHCHl-FM 97.3 Mhz, en el estado de Chihuahua, señal que emitió el promocional de radio RA00260-11 originalmente detectado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, y que de manera indebida le fue atribuido en el oficio identificado con la clave DEPPP/STCRT/911/2011
A lo anteriormente realizado por la autoridad responsable es de considerarse que de la práctica de las diligencias y de los requerimientos efectuados por la autoridad responsable para esclarecer a quien le pertenecía dicha concesión de la emisora radial identificada con las siglas XHCHI-FM 97.3 Mhz, en el estado de Chihuahua, determino la responsable que del estudio realizado y del desahogo de los diligencias practicase, así como de las documentales públicas con las que se contaron, determino que se acreditaba la no responsabilidad de la concesionaria Instituto Politécnico Nacional, por lo que no había lugar a reponer un nuevo procedimiento especial sancionador instaurado en contra de ese organismo (Instituto Politécnico Nacional), toda vez que no había quedado demostrado, no tuvo participación alguna en los hechos que se le pretendían atribuir, toda vez que no tiene el permiso para el uso y/o la operación de la multicitada frecuencia radial, en virtud de que la emisora de radio identificada con las siglas XHCHI-FM, 97.3 Mhz, con audiencia en el estado de Chihuahua, se encuentro concesionada a la persona moral denominada Imagen Monterrey, S.A. de C.V.
Ya que de manera indebida le había sido atribuido el promocional de radio con la clave RAQ0260-11 originalmente detectado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del órgano electoral, (al Instituto Politécnico Nacional) mediante oficio identificado con la clave DEPPP/STCRT/911/2011.
De allí, que la autoridad electoral federal concluyo válidamente que no había lugar a reponer el procedimiento administrativo sancionador incoado en contra del Instituto Politécnico Nacional, atendiendo a que no se acredito el hecho imputable al citado organismo, al haberse determinado que no es el titular de la concesión de la emisora radial identificada con las siglas XHGHI-FM 97.3 Mhz, en el estado de Chihuahua.
Ahora bien por cuanto hace, a fincar una responsabilidad a la persona moral denominada Imagen Monterrey, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora de radio identificada con las siglas XHCHI-FM 97.3 Mhz, con audiencia en el estado de Chihuahua, alega que no puede fincarle responsabilidad la autoridad responsable toda vez que en virtud de que ha transcurrido más de un año contado a partir de la V.J comisión de la conducta materia del presente procedimiento, dado que los cinco impactos detectados por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de la autoridad responsable, fueron de fecha once (4 impactos) y catorce (1 impacto) de marzo de dos mil once, y la denuncia fue presentada en fecha once del mes y año en que se citó.
Alegando la autoridad responsable que fue hasta el día cinco de octubre del año en dos mil doce, en que la Secretaría Ejecutiva tuvo conocimiento a través del oficio identificado con la clave DEPPP/6668/2012, de que los impactos del promocional RA00260-11 difundidos a través de la señal XHCHI-FM 97.3 en el estado de Chihuahua, correspondían a Imagen Monterrey, S.A. de C.V. Con lo cual era evidencia que había transcurrido más de un año desde el momento en que había Ocurrió la conducta y de que se presentó la denuncia.
Por tal motivo la autoridad responsable declaró que había caducado su facultad potestativa electoral federal, por cuanto hace a la conducta desplegada por la persona moral denominada Imagen Monterrey, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora de radio identificada con las siglas XHCHI-FM, 97.3 Mhz.
Ante tal motivo por el cual es a todas luces improcedente lo alegado por la responsable, toda vez que no está debidamente fundado y motivado, al pretender la autoridad responsable ocultar, engañar e interpretar erróneamente la norma electoral, considerando que no le es posible iniciar un procedimiento especial sancionador contra la persona moral denominada Imagen Monterrey, S.A. de CV., concesionaria de la emisora de radio identificada con las siglas XHCHI-FM, 97.3 Mhz, porque ha transcurrido más de una año a partir del momento en que se denunció, por tal motivo no le es posible proceder y sancionar.
Como es de observarse la autoridad responsable violara los ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES 14, 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
(Reformado mediante decreto publicado el 10 de junio de 2011)
Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
(Adicionado mediante decreto publicado el 1 de junio de 2009)
En efecto la autoridad que conoce y resuelve el presente asunto, no fundamenta ni motivo correctamente, realizando una inadecuada aplicación de las normas electorales, trasgrediendo lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, dado que por un lado ha manifestado que la conducta que se le ha puesto a consideración no es transgresora a las normas Constitucionales y Legales, lo contrario, esta resulta fuera de su facultad potestativa ya que ha caducado el acto que se reclama contrario a nuestras normas, dado que se afecta a nuestra Carta Magna, documento de mayor jerarquía legal en nuestro país; y por el otro porque declara caducado el acto reclamado.
Al respecto es aplicable la siguiente jurisprudencia:
FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA.
La fundamentación y la motivación de los acuerdos expedidos por el Instituto federal Electoral, en ejercicio de su facultad reglamentaria, es entendible que no se exprese en términos similares que las de otros actos de autoridad. De ahí que para que un reglamento se considere fundado, basta que la facultad reglamentaria de la autoridad que lo expide se encuentre prevista en la ley. Por otra parte, la motivación se cumple, cuando el reglamento emitido sobre la base de esa facultad reglamentaria, se refiere a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas, sin que esto signifique que todas y cada una de las disposiciones que integran el reglamento deban ser necesariamente materia de una motivación específica. Esto es así, porque de acuerdo con el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad que cause molestias a los derechos previstos en el propio precepto debe estar fundado y motivado. En la mayoría de los casos se considera, que lo primero se traduce, en que ha de “ expresarse el precepto legal aplicable al caso y, lo segundo, en que deben señalarse, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; es necesario además, que exista adecuación entré los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que quede evidenciado, que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto encuadran en la norma invocada como sustento del modo de proceder de la autoridad. El surtimiento de estos requisitos está referido a la fundamentación y motivación de aquellos actos de autoridad concretos, dirigidos en forma específica a causar, por lo menos, molestia a sujetos determinados, en los derechos a que se refiere la propia norma constitucional. Es explicable que en esta clase de actos, la garantía de fundamentación y motivación se respete de la manera descrita, puesto que la importancia de los derechos a que se refiere el párrafo primero del artículo 16 constitucional provoca, que la simple molestia que pueda producir una autoridad a los titulares de aquellos debe estar apoyada clara y fehacientemente en la ley, situación de la cual debe tener pleno conocimiento el sujeto afectado, incluso para que, si a su interés conviene, esté en condiciones de realizar la impugnación más adecuada, para librarse de ese acto de molestia. En cambio, como los reglamentos gozan de los atributos de impersonalidad, generalidad y abstracción, es patente que su confrontación con el párrafo primero del artículo 16 constitucional para determinar, si se ha observado la garantía de fundamentación y motivación, debe hacerse sobre la base de otro punto de vista, como es el señalado al principio.
Recurso de apelación. SUP-RÁP-028/99. Partido Revolucionario Institucional. 6 de diciembre de 1999. Unanimidad de votos.
Recurso de apelación. SUP-RAP-029/99; Partido Revolucionario Institucional. 6 de diciembre de 1999. Unanimidad de votos.
Recurso de apelación. SUP-RAP-042/99. Coalición Alianza por México, integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Convergencia por la Democracia, de la Sociedad Nacionalista y Alianza Social. 2 de marzo del año 2000. Unanimidad de votos.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.01/2000. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.
En ese sentido mi representado considera que la determinación de declarar la caducidad de la potestad de la autoridad responsable para dar inicio a un nuevo procedimiento especial sancionador contra la nueva conducta infractora denunciada desde un principio en la denuncia principal que interpuso esta representación, no es proporcional al daño causado, a la transgresión Constitucional y legal electoral. Ya que debería considerar proceder a iniciar un nuevo procedimiento especial sancionador por las razones que se expondrán más adelante.
Más aun de señalar que la autoridad responsable como se lo había Señalado la Sala Superior no había sido exhaustiva e incongruente con su resolución.
Por lo que se aprecia que la autoridad responsable en todo momento fue incongruente y exhaustiva, cometiendo errores gravosos, pretendiendo justificar su falta de actuar que por un error indebido le fue atribuido el promocional de radio RA00260-11 al Instituto Politécnico Nacional, originalmente detectado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de órgano electoral en un primer momento.
La autoridad responsable hace una interpretación errónea de la norma, al querer interpretar erróneamente el concepto de la (caducidad), tratando de confundir y ocultar la conducta infractora, anunciando que no es posible iniciar un nuevo procedimiento sancionador a la persona moral denominada Imagen Monterrey, S.A. de C.V. toda vez que ha transcurrido el tiempo de más de un año.
Sustentándose la responsable de sobre una tesis y varios conceptos de caducidad, haciendo interpretaciones erróneas, para arribar a determinar que ha caducado su facultad potestativa autoridad electoral federal, para iniciar el procedimiento especial sancionador para sancionar la conducta desplegada por la persona moral denominada Imagen Monterrey, S.A. de C.V.
“...Resulta aplicable al presente asunto, el criterio establecido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Tesis Jurisprudencial identificada con la clave XX1I1/2012, la cual es del tenor siguiente:
“(…)
Televimex, S.A. de C.V. y otra
VS
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis XXIII/2012
“CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOS De la interpretación sistemática de los artículos 1°, párrafo tercero, 14, 16, 17, 41, 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8, apartado 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14, apartado 3, inciso c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 361, párrafo 2 y 367 a 371 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia dentro de los plazos previstos en la ley o, en su defecto, en un plazo razonable; que en el procedimiento ordinario sancionador se prevé la prescripción de la facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades, en el término de cinco años; que él procedimiento especial sancionador es de carácter sumario, por la brevedad del trámite y resolución que lo distingue y la necesidad de que se defina con la mayor celeridad posible la licitud o ilicitud de las conductas reprochadas; y que en la legislación electoral federal no se contempla un plazo de caducidad para la extinción de la facultad sancionadora de la autoridad administrativa respecto de dicho procedimiento. En ese contexto, en observancia a los principios de seguridad y certeza jurídica, es proporcional y equitativo el plazo de un año para que opere la caducidad de la potestad sancionadora en el procedimiento especial, contado a partir de la presentación de la denuncia o de su inicio oficioso, por ser un tiempo razonable y suficiente, tomando en consideración la naturaleza y las características del procedimiento.”
Quinta Época
Recursos de apelación. SUP-RAP-525/2011 y acumulado. — Actores: Televimex, SA de C.V. y otra. —Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral. —11 de abril de 2012. —Unanimidad de seis votos. —Ponente: José Alejandro Luna Ramos. —Secretarios: Fernando Ramírez Barrios, Gustavo Palé Beristain y Emilio Zacarías Gálvez.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinte de junio de dos mil doce, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Conceptos de (caducidad) utilizados por la responsable de los cuales hace una interpretación frívola:
Por lo que hace al concepto caducidad, debe precisarse que es un vocablo multívoco, pues, dependiendo de las distintas ramas en que se emplee, se le dota de significación diversa.
Así, la teoría general del proceso —siguiendo la exposición de José Ovalle Favela2— establece que la caducidad es la “extinción anticipada del proceso debido a la inactividad procesal de las dos partes, y en ocasiones, de una de ellas, durante un período amplío, si se encuentra paralizada la tramitación.” En este sentido, un postulado básico de la ciencia procesal es que caduca la instancia, prescribe la acción y precluye el derecho.
Como se ve, este concepto de caducidad no es al que se refiere la tesis citada, pues es evidente que no se está ante un supuesto de extinción anticipada del procedimiento especial sancionador, sino, precisamente, ante un obstáculo procesal para su inicio, Máxime, si se toma en cuenta que la tesis habla, no de la caducidad de la instancia, sino de la “caducidad de la potestad sancionadora”.
En este sentido, debe entenderse que cuando el criterio multicitado hace alusión a caducidad, ésta se emplea en un sentido muy aproximado al de prescripción. Esto es así porque, como ya se expuso, tradicionalmente la ciencia procesal ha señalado que lo que prescribe es la acción, entendida éstas como pretensión y, en la especie, se trata de la pretensión punitiva de la autoridad electoral. A esto es a lo que se refiere la tesis cuando habla de “caducidad de la potestad sancionadora”.
La idea de que la expresión “caducidad de la potestad sancionadora” debe entenderse como “prescripción de la potestad sancionadora” encuentra sustento en el contenido normativo del artículo 361, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; el cual es aplicable al procedimiento ordinario sancionador, pero que la tesis cita para hacer derivar de él la existencia de una institución jurídica que extingue la potestad sancionadora en el procedimiento especial sancionador. El precepto citado textualmente señala:
2. La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones administrativas proscribe en el término de cinco años.”
Como se ve, la norma alude a la “prescripción de la potestad sancionadora” y no a la “caducidad de (a potestad sancionadora”.
En este sentido, por el parentesco que existe con el Derecho sancionador electoral, puede acudirse al Derecho penal para equiparar la prescripción de la potestad sancionadora a la prescripción de la acción penal. Así, se ha dicho que ésta se materializa “en la imposibilidad de imponer una pena al responsable de la infracción y/o ejecutar la pena ya impuesta al mismo” debido al transcurso de tiempo. En el caso que nos ocupa, se actualizaría un obstáculo para imponer una sanción al presunto infractor mercad al transcurso del tiempo.
Así las cosas, con independencia de que se emplee el vocablo “prescripción” o el de “caducidad”, debe entenderse que con cualquiera de los dos se hace alusión al fenecimiento sustantivo de un derecho (en el entendido de que el ius puniendi tiene esta naturaleza) y no la extinción procesal de un procedimiento (más técnicamente, de una instancia).
Luego entonces, uno de las definiciones que sirven para explicar la caducidad en el sentido en que se ha referido es la que aporta Armando Cruz Espinosa. Dicho autor señala que caducidad “[...] es un medio previsto en el sistema jurídico nacional regulada en las leyes para establecer la extinción generalmente de facultades, potestades o poderes cuyo objeto es la realización de actos encaminados a la creación, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas, referentes normalmente a cuestiones de orden público e interés social, que requiere de pronta certidumbre. Por consiguiente, la caducidad opera cuando no se ejercen esos actos dentro del plazo de vida o vigencia previsto al efecto en la ley”.
Una aportación conceptual en el mismo sentido es la de Diez Picaso, quien expone que “[e]n la doctrina se conoce con el nombre técnico de caducidad (Befristung) un determinado modo de extinguirse las facultades jurídicas, por su falta de ejercicio durante un lapso de tiempo determinado.”
La explicación más clara respecto a la caducidad entendida como extinción de (a acción es la que aporta. Este autor expresa lo siguiente; “la caducidad no tiene como resultado la terminación de un procedimiento, dado que actúa antes de que pueda presentarse procedimiento alguno y precisamente con el fin de que se inicie. En consecuencia, la caducidad de la acción parece tener como principal efecto la extinción de la responsabilidad sancionadora del presunto infractor, circunstancia que, según se verá, no es predicable de la caducidad del procedimiento.”
Como corolario, pues, debe quedar claro que, por virtud de la caducidad —según la tesis— o prescripción —según la ley— en el| caso que se estudia se actualiza la extinción de la facultad sancionadora de la autoridad electoral, en virtud de que ha transcurrido más de un año desde la comisión de los hechos.
A propósito del momento a partir del cual comienza a correr el plazo para la prescripción, es preciso hacer referencia a que el esfuerzo de diferenciación estrictamente técnico entre “caducidad” y “prescripción” no obedece a un mero capricho intelectual, puesto que, precisamente, uno de los criterios de distinción es el relacionado con la naturaleza sustantiva o procesal de la figura jurídica. Así, (a doctrina ha dicho que la primera tiene naturaleza procesal y la segunda naturaleza sustantiva.
La consecuencia es que, si se trata de una figura procesal, el plazo comenzaría a correr a partir de la denuncia, en tanto que, si se trata de una de naturaleza sustantiva, el plazo comenzaría a correr desde la comisión de la infracción.
En el caso que nos ocupa, en cualquiera de (os dos supuestos se ha superado el año, por lo que el requisito temporal se ha actualizado. No obstante, se considera importante puntualizar que en él presente fallo se hace referencia a que el plazo comenzaría a correr desde la comisión de la falta, a pesar de que el texto de la tesis habla expresamente de que comenzará a correr a partir de la presentación de la denuncia o de su inicio oficioso, en virtud de que los razonamientos dentro del recursos de apelación SUP-RAP-525/20011 que dieron lugar a la multicitada tesis, se hace referencia a que el plazo ha de contarse a partir de la comisión del hecho. En la parte que interesa en el recurso de apelación mencionado se dice textualmente:
“El agravio es fundado y suficiente para revocar la resolución impugnada, aunque para ello esta Sala Superior supla la deficiencia de la queja, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque, efectivamente la facultad de la autoridad administrativa electoral federal para sancionar a las personas morales recurrentes ha caducado, pues entre la fechas de comisión de la conducta imputada que se considera como falta a la normativa del partido y el momento en el cual se determinó la responsabilidad de los actores en el procedimiento de sanción, existe un lapso considerable.”
En tal virtud, esta autoridad electoral federal, considera que en el presente asunto ha caducado la facultad sancionadora respecto a los hechos trasgresores de la normatividad electoral desplegados por la persona moral denominada Imagen Monterrey, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora de radio identificada con las siglas XHCHI-FM, 97,3 Mhz, con audiencia en el estado de Chihuahua...”
A lo anteriormente señalado y vertido por la responsable, esta representación considera que no opera la caducidad de la instancia para el caso que nos ocupa, y si en el supuesto caso podría darse la interrupción de la caducidad, como es de observarse la autoridad hace una interpretación errónea de la caducidad, al pretender señalar ha caducado su facultad potestativa para dejar de conocer y de iniciar un nuevo procedimiento espacial sancionador contra la persona moral denominada Imagen Monterrey, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora de radio identificada con las siglas XHCHI-FM, 97.3 Mhz, por el hecho de que ha transcurrido más de un año, en relación a la última diligencia practicada, desde que se presentó la denuncia.
Si bien la Suprema Corte ha sostenido para que opere la caducidad tendrán que darse los supuestos que se anuncian a continuación:
La Corte por criterios resueltos en contradicción de tesis que a continuación serán trascritos (de observancia obligatoria en este procedimiento en términos de los artículos 192 y 193 de la Ley de o Amparo), ha definido claramente los supuestos para que se actualice la caducidad de la instancia, cuando sintéticamente ilustran que la caducidad de la instancia solo es susceptible de interrupción a través de promociones que tiendan a impulsar el procedimiento y no con cualquier escrito, puesto que para que ella se interrumpa será necesario un acto procesal de las partes que manifieste su deseo o su voluntad de continuar el procedimiento, que deberá ser de aquellos que la doctrina califica de impulso procesal, esto es, que tienen el efecto de hacer progresar el juicio. Las partes deben asumir la carga procesal de impulsar el procedimiento y se llegue a dictar sentencia, ya que lo que la ley pretende es evitar la continuación indefinida de los juicios, y la caducidad de la instancia es la sanción a su desinterés en el asunto, por lo que se impide la interrupción del término con promociones frívolas o improcedentes, siendo inexacto que baste la promoción de cualquier escrito para interrumpir la caducidad de la instancia y que no importe su contenido siendo más que suficiente que se dirija al expediente por cualquiera de las partes, sino sólo con aquellas que revelen o expresen el deseo o voluntad de las partes de mantener viva la instancia, esto es, que tengan como consecuencia activar el procedimiento y excitar al órgano jurisdiccional a continuar hasta dictar sentencia.
Como es de observarse a lo anteriormente señalado no opera en cuanto a que ha transcurrido el tiempo necesario (CADUCADO) de dejarse de llevar a cabo actos procesales o promociones de las partes. Lo anterior puede relacionarse con el caso que nos ocupa, EN CUANTO A QUE NO OPERA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA Y QUE POSIBLEMENTE ESTA SE VIO INTERRUMPIDA, por las siguientes razones, toda vez como se demuestra nunca ha surtido sus efectos la caducidad en el presente asunto, ya que desde el momento que se inició la denuncia, por la parte que represento, en contra de los denunciados (servidor público, concesionarios y permisionarios, partido político), la autoridad responsable encontró que se acreditaba la conducta calificada como grave leve por parte de la concesionaria (Instituto Politécnico Nacional) por la difusión de los promocionales que se denunciaron, a la que se le impuso una sanción de amonestación pública, ante tal emisión de la resolución de la responsable, la parte denunciada interpuso recurso de apelación, misma que al ser resulto dicho recurso por la Sala Superior, se tuvo por acreditada que la concesionaria apelante había sido agraviada en sus derechos, ya que la autoridad responsable no había sido exhaustiva y congruente con su resolución, mismo por el cual la Sala Superior, ordenó revocar la resolución emitida por la autoridad responsable y en su momento ordenó llevar a cabo un nuevo estudio, valoración de las pruebas, así como la nueva práctica de diligencias para proceder con forme a derecho.
Por lo que autoridad responsable al llevar acabo estudio, valoración de las pruebas, así como la práctica de diligencias determinó que la concesionaria Instituto Politécnico Nacional no era responsable de la emisión del promocional de radio RA00260-11 que se denunciaba, ya que como se comprobó de las diligencias practicadas por la autoridad responsable se acreditó que la concesionaria responsable es la persona moral denominada Imagen Monterrey, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora de radio identificada con las siglas XHCHI-FM, 973 Mhz, fue quien difundió emisión de radio.
Como es de observarse no puede considerarse acreditada-la caducidad de la instancia (autoridad responsable) para dejar de conocer, e imponer una sanción a la concesionaria persona moral denominada Imagen Monterrey, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora de radio identificada con las siglas XHCHI-FM, 97.3 Mhz, toda vez que se tuvo acreditada la conducta infractora de la norma constitucional y legal electoral, si bien es cierto que en la resolución que emitió la autoridad responsable en un primer momento, ya había sido sancionado con amonestación pública dicha concesionaria, lo cierto es también que la nueva conducta infractora acreditada no puede dejarse pasar por desapercibido para que no deja de ser materia y volvérsele imponer una nueva sanción.
Es de considerarse que la autoridad responsable fue responsable desde un primer momento al no haber sido exhaustiva y congruente al llevar acabo un buen estudio y, valoración de las pruebas y de la práctica de diligencias para acreditar la conducta que ahora se reclama sea sancionada, y que por el simple transcurso del tiempo pretenda argumentar qué ha caducado su potestad para resolver, esto no es justificación para dejar de conocer y sancionar una nueva conducta infractora que había venido violentado la norma constitucional y legal electoral, a la que ahora pretende evadir, alegando que ha caducado su potestad sancionadora para iniciar un nuevo procedimiento especial sancionador contra la presunta responsable.
Aunado a lo anterior es de señalarse que en ningún momento, se dejan de realizar actos procesales, para que se diga que opera la caducidad de la instancia, esto es, por que desde el momento que la denunciada concesionaria Instituto Politécnico Nacional, interpone su recurso de apelación contra la resolución de fecha siete de marzo de dos mil doce, emitida por la autoridad responsable, se activa por una de las partes con el ejerció de la acción jurisdiccional, por lo que la promoción de la parte denunciada en relación con la denuncia principal de mi representado continuo surtiendo sus efectos, más aun de considerar que la resolución impugnada por la denunciada concesionaria Instituto Politécnico Nacional, resultó favorable a sus intereses, toda vez que de la sentencia emitida por la Sala Superior en la que ordenó revocar la citada resolución solo conforme a las pretensiones de la concesionaria denunciada, para que se le dejara de fincar la responsabilidad que se le estaba atribuyendo.
Como es de señalarse se continuaron dando los actos procesales y la conducta infractora denunciada se encontraba sujeta a ser determinada si era procedente o improcedente su acreditación por la parte de la autoridad responsable. Mismas que se comprobaron con las diligencias y valoración de las pruebas realizadas por la responsable en las que se acreditó que el Instituto Politécnico Nacional no era responsable de dicha difusión de los promocionales denunciados, si no que era otra concesionaria llamada persona moral denominada Imagen Monterrey, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora de radio identificada con las siglas XHGHI-FM, 97.3 Mhz.
Por lo que la conducta infractora nueva adjudicada a la persona moral denominada Imagen Monterrey, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora de radio identificada con las siglas XHCHI-FM, 97.3 Mhz, continua siendo violatoria de la norma constitucional y legal electoral, tal como lo acredita la responsable que si existe.
A lo anterior se vuelve a reiterar que nunca se dejaron de llevar a cabo actos procesales por las partes y por las instancias responsables, por lo que es de considerarse que no opera la caducidad por la autoridad responsable para dejar de iniciar un nuevo procedimiento especial sancionador e imponer la sanción correspondiente, ya que la denuncia principal de los promocionales difundidos siguió surtiendo sus efectos, si bien es cierto que en la fecha 11 de marzo de dos mil once, fue presentada la denuncia. Y que fue hasta el día cinco de octubre del año dos mil doce, en que la Secretaría Ejecutiva tuvo conocimiento a través del oficio identificado con la clave DEPPP/6668/2012, de que los impactos del promocional RA00260-11 difundidos a través de la señal XHCHI-FM 97.3 en el estado ele Chihuahua, correspondían a Imagen Monterrey, S.A. de CV., por lo que se da por acreditado el ejercicio de la acción jurisdiccional activada por las partes que intervinieron en el presente caso que nos ocupa, ya que la conducta infractora que no se había determinado en un primer momento (resolución de fecha siete de marzo de dos mil doce emitida por la autoridad responsable que no se tomó en cuanta por que no existió exhaustividad por la responsable) ya que no se tuvo certeza de quien había sido el verdadero presunto responsable, a la que ahora la autoridad responsable pretende ocultar y dejar impune el acto que se reclama, a la que todas luces reviste de inconstitucional.
Ya que para exista una adecuada administración de la justicia, es necesario que la autoridad responsable sea exhaustiva y congruente con su estudio sobre los hechos que se denuncian, para que así exista certeza y legalidad en los procedimientos y las resoluciones que se emitan.
Ahora bien de entenderse la CADUCIDAD (PROCESAL)
Es la extinción del proceso por falta de actividad de las partes en él.
El proceso caduca cuando:
a).- Convenio de las partes y por cualquier otra causa que haga desaparecer la materia del litigio.
b).- Desistimiento de la prosecución del juicio, aceptado por la parte demandada.
No es necesaria la aceptación cuando el desistimiento se verifica antes de que se corra traslado de la demanda.
c).- Cumplimiento voluntario de la reclamación antes de la sentencia.
d).- Cuando cualquiera que sea el estado del procedimiento, no se haya efectuado ningún acto procesal durante un término mayor de un año, así sea con el solo fin de pedir el dictado de la resolución pendiente.
El término debe contarse a partir de la fecha en que se haya realizado el último acto procesal o en el que se haya hecho la última promoción.
Esto es aplicable en todas las instancias, tanto en el negocio principal como en los incidentes con excepción de los casos de revisión forzosa.
Si bien la caducidad opera de pleno derecho, sin necesidad de declaración, por el simple transcurso del término indicado.
Resulta aplicable al presente asunto, el criterio establecido por la Salas de la Suprema Corte, en las siguientes Jurisprudencias la cual es del tenor siguiente
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SOLO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN A TRAVÉS DE PROMOCIONES QUE TIENDAN A IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO Y NO CON CUALQUIER ESCRITO. (LEGISLACIÓN PROCESAL DEL DISTRITO FEDERAL). Para que se interrumpa la caducidad será necesario un acto procesal de las partes que manifieste su deseo o su voluntad de continuar el procedimiento, acto que, cabe subrayar, deberá ser de aquéllos que la doctrina califica de impulso procesal, esto es, que tienen .el efecto de hacer progresar el juicio. Lo dicho se explica no sólo en función de lo que sanciona la ley, o sea, la inactividad procesal de las partes, que de suyo revela el desinterés en que se continúe con el asunto y que se llegue a dictar sentencia, a modo tal que si las partes o alguna de ellas tiene interés en que no opere la caducidad, necesariamente habrá de asumir la conducta procesal correspondiente, a saber impulsar el juicio mediante la promoción respectiva. También se advierte que la naturaleza de esta última, como puede verse de la exposición de motivos del legislador deberá ser tal que tenga el efecto de conducir o encauzar el juicio hasta llegar a su fin natural. En efecto, la modalidad de la reforma entonces planteada fue también en el sentido de impedir la interrupción del término de la caducidad con promociones frívolas o improcedentes, sino sólo con aquellas que revelaran o expresaran el deseo o voluntad de las partes de mantener viva la instancia, esto es, que tuvieran como consecuencia activar el procedimiento y excitar al órgano jurisdiccional a continuar hasta dictar sentencia.
Además, debe tenerse en cuenta que el impulso del proceso por los litigantes no es un deber; es sencillamente una carga en el sentido técnico procesal del vocablo, carga que pesa sobre los contendientes. Sobre el particular, los procesalistas distinguen poder, deber y carga. Por el primero se crean situaciones jurídicas; por el deber se establece la necesidad insoslayable de seguir determinada conducta para satisfacer un interés ajeno a un con sacrificio del propio. Se tiene una carga cuando la ley fija el acto o actos que hay que efectuar como condición para que se desencadenen los efectos favorables al propio interesado quien, para que el proceso no se extinga y se mantenga vivo, es condición que promueva. Así las cosas, no obsta para lo hasta aquí sostenido que el artículo 137 bis no determine la naturaleza de las promociones que puedan interrumpir la caducidad de la instancia, toda vez que dicho carácter deriva de los derechos de acción y contradicción que competen a las partes, esto es, de las facultades que como cargas procesales tienen de activar el procedimiento para poder llevarlo hasta su terminación si quieren conseguir un resultado favorable, de tal manera que si no la realizan no podrán obtener lo que buscan. De entre dichas cargas es la del impulso procesal a la que se refiere la norma en comento al aludir a las promociones de las partes, que consiste en la actividad necesaria para que el proceso siga adelante a través de los distintos estadios que lo componen y que es consecuencia del principio dispositivo que domina el procedimiento civil ordinario, el cual se enuncia diciendo que el ejercicio de la acción, su desarrollo a través del proceso, los límites mismos de la acción y la propia actividad del Juez, se regulan por la voluntad de las partes contendientes. Por tanto, no es cierto que baste la promoción de cualquier escrito para interrumpir la caducidad de la instancia y que no importe su contenido siendo más que suficiente que se dirija al expediente por cualquiera de las partes.
Jurisprudencia, Materia(s): Común, Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, III, Enero de 1996, Tesis: la./J.I/96, Página: 9.
Contradicción de tesis 12/95. Entre las sustentadas por el Séptimo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 29 de noviembre de 1995. Cinco votos. Ponente: Juan N, Silva Meza. Secretario: Iram García García.
Tesis de Jurisprudencia 1 /96. Aprobada por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: presidente Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Tal criterio es acorde con el será trascrito posteriormente, que en lo que aquí interesa indica que las promociones de las partes aptas para interrumpir el plazo de la caducidad, deben ser oportunas y acordes con la etapa procesal en la que se presentan, corroborando que no cualquier promoción será idónea para ello, y tanto el cambio de domicilio para oír y recibir notificaciones, como la autorización de personas para tal efecto, así como las promociones que no son acordes, oportunas y coherentes con el estadio procesal del juicio que tiendan a su continuación para obtener el fallo definitivo, no serán aptas para interrumpir el plazo de la caducidad de la instancia.
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. LAS PROMOCIONES DE LAS PARTES SON APTAS PARA INTERRUMPIR EL PLAZO PARA QUE OPERE, CUANDO SON OPORTUNAS Y ACORDES CON LA ETAPA PROCESAL EN LA QUE SE PRESENTAN. La Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación en la tesis jurisprudencial la./J. 1/96 de rubro: “CADUCIDAD.”DE LA INSTANCIA SÓLO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN A TRAVÉS DE PROMOCIONES QUE TIENDAN A IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO Y NO CON CUALQUIER ESCRITO (LEGISLACIÓN PROCESAL DEL DISTRITO FEDERAL)”, sostuvo que las promociones que pueden impulsar el procedimiento son aquellas que revelan o expresan el deseo o voluntad de las partes de mantener viva la instancia, esto es, aquellas que tuvieran como consecuencia activar el procedimiento y excitar al órgano jurisdiccional a continuar hasta el dictado de la sentencia. Por ello, para que pueda demostrarse el interés de las panes en impulsar o continuar el procedimiento, es necesario que, además de las características mencionadas, la promoción sea coherente con la correspondiente secuela procesal, es decir, que la pretensión contenida en esa promoción sea posible atendiendo al contexto procesal en que se presenta; en consecuencia, las promociones en las que se solicita que se inicie una etapa procesal o se realice un acto procesal, cuando aquélla ya concluyó o éste ya se realizó, no son oportunas ni coherentes con la secuela procesal, porque de acuerdo at principio de preclusión que rige en los procedimientos civiles y mercantiles, no puede reiniciarse o volverse a una etapa procesal que ya quedó cerrada. Por lo anterior, esa clase de promociones no interrumpen el plazo para que opere la caducidad de la instancia pues no demuestran el interés de las partes por continuar con el procedimiento hasta su resolución, sino por el contrario, lo retrasan.
Jurisprudencia, Materia(s): Civil, Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, Agosto de 2005, Tesis: 1 a./J. 72/2005, Página: 47.
Contradicción de tesis 50/2005-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 15 de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.
A lo anteriormente vertido, es de considerarse que para que prosperé la caducidad de la instancia o en su caso el actuar de la autoridad responsable para el caso que nos ocupa, ésta debió tomar en cuenta la fecha en se haya realizado el último acto procesal, caso que no aconteció así ya que la autoridad responsable tomo en cuenta la fecha en la que se interpuso la demanda inicial hasta que se practicó la última diligencia el día dos de octubre del presenta año.
Como es de observarse la autoridad responsable hace una mala interpretación de la norma electoral agarrándose del término de la presentación de la demanda, hasta la emisión de la última diligencia que practicó que fue el 2 de octubre del 2012, del que argumenta que durante este lapso de tiempo había transcurrido más de un año.
Por lo que resulta violatorio el acuerdo emitido por la autoridad responsable al no tomar en cuenta todos los actos procesales que se vinieron presentando dentro de la cadena impugnativa y de no considerarlos, ya que si bien el último acto procesal fue el día cinco de octubre del año dos mil doce, en que la Secretaría Ejecutiva tuvo conocimiento a través del oficio identificado con la clave DEPPP/6668/2012, de que los impactos del promocional RA0026CM1 difundidos a través de la señal XHCHI-FM 97.3 en el estado de Chihuahua, correspondían a Imagen Monterrey, SA de C.V, por lo que si se toma en cuenta a la fecha de la última diligencia practicada por la responsable a la fecha de la emisión del acuerdo que se impugna, solo han transcurrido 47 días, por lo que no han transcurrido ni un año como lo pretende hacer ver la responsable, para considerar que ha caducado la potestad facultativa de la responsable para iniciar el nuevo procedimiento especial sancionador e imponer la sanción correspondiente, por lo que es violatorio a norma constitucional y legal electoral. Más aun de considerar si en el supuesto caso de tomar en cuenta la interrupción de la caducidad en el acto que nos ocupa, si se demuestra, ya que como se demostró continuó su curso el acto procesal, desde el momento que se interpuso la apelación por la parte denunciada y hasta la última diligencia practicada por la autoridad responsable, por lo que dejo de existir y de operar la caducidad a partir que se presentaron los actos procesales anunciados.
Por lo que es de considerarse que no opera tomar en consideración los criterios sostenidos en la tesis que anuncia la autoridad responsable, ya que los actos procesales se siguieron presentando por las partes y la instancia, mas no como pretende la autoridad responsable interpretar que transcurrió más de un año y que nunca existieron dichos actos procesales, por ser un procedimiento sumario el procedimiento especial sancionados resuelve considerar que ha caducado su potestad facultativa para resolver por el simple transcurso de más de un año.
Por lo que es de considerarse que dicha concesionaria difundió propaganda político electoral, tendiente a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos de manera gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral, lo cual constituye una infracción a lo dispuesto por el artículo 350, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y por ende, la J responsable debió declarar el inicio de un procedimiento especial sancionador de mérito en contra de la presunta responsable y no considerar que ha caducado su facultad de la autoridad responsable para resolver y dictar una sanción.
[…]
VIII. Recepción en la Sala Superior. El cuatro de diciembre del dos mil doce, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio SCG/10953/2012, firmado por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por medio del cual remite la demanda del recurso de apelación y sus anexos.
IX. Integración, registro y turno a ponencia. El mismo día, el Magistrado Presidente por ministerio de Ley, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó integrar, registrar y turnar el expediente SUP-RAP-528/2012 a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho proveído fue cumplido por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior, mediante oficio TEPJF-SGA-9473/12.
X. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó y admitió a trámite el presente recurso y, en el momento procesal oportuno, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, la que se pronuncia al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S :
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40, párrafo 1, inciso b), 42, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación, presentado para impugnar una resolución del Consejo General, órgano central del Instituto Federal Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1, y 45, párrafo 1, inciso a), de la referida Ley adjetiva de la materia, de acuerdo con lo siguiente:
a) Forma. La demanda del recurso de apelación fue presentada por escrito ante la autoridad responsable; consta el nombre del actor, domicilio para oír y recibir notificaciones; las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa la resolución controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y la firma autógrafa de quien promueve a nombre del Partido de la Revolución Democrática.
b) Oportunidad. El recurso de apelación fue interpuesto dentro del plazo legalmente previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, de conformidad con los artículos 7, párrafos 2, y 8, de la citada Ley Adjetiva Federal, cuando la violación reclamada no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, como acontece en la especie, el plazo de cuatro días para la interposición de los medios de defensa se computará contando únicamente los días hábiles.
Ahora bien, de las constancias que obran en autos, se advierte que el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución impugnada el día veintiuno de noviembre del dos mil doce, en este orden de ideas, el plazo para la interposición del medio de defensa, transcurrió del veintidós al veintisiete del propio mes y año, en tanto no deben contarse los días veinticuatro y veinticinco del citado mes, por corresponder a sábado y domingo.
Luego entonces, si el recurso de apelación fue presentado el último de los días indicados, es inconcuso que su interposición se efectuó dentro del plazo de cuatro días previsto en el señalado artículo 8 de la ley adjetiva de la materia.
c) Legitimación y personería. Tales exigencias están colmadas, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los partidos políticos están legitimados para interponer el recurso de apelación, a través de su representante legítimo.
De otra parte, debe reconocerse la personería de quien comparece a nombre del Partido de la Revolución Democrática, toda vez que el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral al rendir el informe circunstanciado señala que Camerino Eleazar Márquez Madrid es representante del mencionado partido político ante dicho órgano, acorde con lo previsto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Interés jurídico. El promovente tiene interés jurídico para reclamar la resolución impugnada, toda vez que ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional electoral federal que los sujetos involucrados en un procedimiento administrativo sancionador, sean denunciantes o denunciados, tienen interés jurídico directo para controvertir las resoluciones emitidas por las autoridades administrativas electorales que recaen a un procedimiento de esa naturaleza, ya que cuentan con el derecho de que tales decisiones se apeguen a los principios de constitucionalidad y de legalidad; siendo que en el caso, el Partido de la Revolución Democrática fue parte denunciante, y ahora alega que la determinación reclamada vulnera la normatividad electoral, por lo que este medio de impugnación resulta eficaz para reparar las conculcaciones a los principios rectores de la materia electoral.
Al respecto, resulta aplicable en lo conducente, la jurisprudencia de rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN EMITIDA.”, consultable en la Compilación 1997- 2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1 Jurisprudencia, páginas quinientos siete a quinientos nueve.
e) Definitividad y firmeza. La resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral se considera un acto definitivo y firme, toda vez que en la legislación electoral federal no está previsto ningún medio de impugnación que necesite ser agotado antes de acudir a esta instancia; por tanto, debe estimarse colmado el requisito de procedencia en examen.
Al estar satisfechos los requisitos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del recurso de apelación, lo conducente es entrar al estudio de fondo de la litis planteada.
TERCERO. Resumen de agravios. La lectura cuidadosa de los agravios expuestos, permite advertir que el partido político apelante expresa diversos argumentos encaminados a lograr que este órgano jurisdiccional revoque el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral identificado con la clave CG744/2012; empero, dada la forma en que son expuestos deben sintetizarse para su adecuada elucidación.
a) El Partido de Revolución Democrática aduce esencialmente en vía de inconformidad, la ilegalidad de la determinación adoptada por el mencionado Consejo General, contenida en el considerando QUINTO del Acuerdo impugnado, donde indebidamente afirmó que caducó su facultad para sancionar a “Imagen Monterrey, S.A. de C.V.”, concesionaria de la emisora de radio identificada con las siglas XHCHI-FM 97.3 Mhz, con audiencia en el Estado de Chihuahua, argumentando que dicha atribución sólo puede ejercerla dentro del plazo de un año, contado a partir de la comisión de la conducta contraventora de la normatividad electoral -once de marzo de dos mil once-, y la data en que la Secretaría Ejecutiva tuvo conocimiento de que los impactos del promocional denunciado se difundieron a través de la señal de la mencionada persona moral -cinco de octubre de dos mil doce-; motivo por el cual está impedido para dar inicio a un nuevo procedimiento especial sancionador e imponer la pena aplicable “a la nueva presunta responsable”.
Sobre el particular, el apelante señala que tal consideración le irroga perjuicio, en virtud de carecer de la debida fundamentación y motivación, toda vez que la responsable hace una inadecuada aplicación de las normas electorales y vulnera los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al sostener, por un lado, que la conducta sometida a su consideración es transgresora de las normas constitucionales y legales y, por otro, que ha caducado el acto reclamado.
b) En el acuerdo impugnado se realizó una interpretación errónea del concepto de caducidad.
Lo anterior, porque el Consejo General del Instituto Federal Electoral sustenta su decisión en diversas acepciones de la figura jurídica de caducidad, así como en el criterio emitido por la Sala Superior en la tesis de rubro: “CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR”, para concluir que ha caducado su facultad sancionadora; sin embargo, a juicio del recurrente, en ningún momento operó la caducidad de la instancia, por el contrario, afirma, es posible se haya interrumpido, teniendo en cuenta que desde la presentación de la denuncia, la responsable tuvo por acreditada la conducta infractora que inicialmente imputó al Instituto Politécnico Nacional.
Sustenta el apelante esta aseveración, en la circunstancia de que el primer Acuerdo aprobado por dicho órgano administrativo para resolver el procedimiento especial sancionador -Acuerdo CG126/2012-, fue revocado por la Sala Superior mediante sentencia dictada en el recurso de apelación interpuesto por la citada institución educativa, al haber estimado que carecía de exhaustividad y congruencia; en consecuencia, ordenó se llevara a cabo una nueva valoración de las pruebas y la práctica de diligencias.
De esta manera, con motivo de la interposición y resolución del indicado recurso de apelación, por una parte, se continuaron dando actos procesales y, por otra, la conducta infractora quedó sujeta a comprobación, la cual se acreditó con las nuevas diligencias realizadas en acatamiento del fallo, de las que se obtuvo que “Imagen Monterrey, S. A. de C. V.” era responsable de la conducta ilegal.
En relación con lo anterior, continua exponiendo el actor, no debe pasar por alto que fue la propia autoridad electoral administrativa federal, quien desde un inicio dejó de ser exhaustiva y congruente en la investigación; en la valoración de pruebas y práctica de diligencias para acreditar la violación a la Ley, así como en identificar al responsable de la transgresión a la normatividad, circunstancias que de manera alguna justifican que ahora deje de conocer y sancionar a una persona moral que violenta la norma constitucional y legal electoral, con el argumento de que ha caducado su facultad sancionadora.
Añade, en ningún momento se dejaron de realizar actos procesales, habida cuenta que, reitera, desde la interposición del recurso de apelación por el Instituto Politécnico Nacional en contra de la resolución de siete de marzo de dos mil doce, se activó el procedimiento por una de las partes; de ahí que la denuncia siguió surtiendo sus efectos.
En esta línea argumentativa, el Partido de la Revolución Democrática agrega que si bien es cierto, el once de marzo de dos mil once se presentó la denuncia, y fue hasta el cinco de octubre de dos mil doce, cuando a través del oficio DEPPP/6668/2012, la Secretaría Ejecutiva tuvo conocimiento de que los impactos del promocional RA00260-11, fueron difundidos en la señal XHCHI-MF 97.3 en el Estado de Chihuahua, estación que corresponde a la persona moral “Imagen Monterrey, S.A. de C.V.”, ello en modo alguno significa un impedimento para iniciar el procedimiento especial sancionador en su contra.
En principio, por la interposición del recurso de apelación del Instituto Politécnico Nacional y, después porque la caducidad de la instancia, o en su caso, la facultad de la responsable, exige tomar en cuenta la fecha en que se realizó el último acto procesal en cumplimiento de la sentencia de la Sala Superior, sin que así hubiera sucedido, ya que el Consejo General para computar el plazo de caducidad, partió de la fecha de presentación de la denuncia hasta la práctica de la última diligencia, esto es, el dos de octubre del dos mil doce, lo que se traduce en una incorrecta interpretación de la norma electoral.
De esta manera afirma el demandante, el Acuerdo resulta ilegal, porque la responsable dejó de considerar todos los actos procesales que se han llevado a cabo dentro de la cadena impugnativa, desde la presentación de la denuncia hasta la última diligencia; luego entonces, si la actuación final en acatamiento del fallo de la Sala Superior, se realizó el cinco de octubre del año pasado, sólo han transcurrido cuarenta y siete días, no un año como se sostiene en el acuerdo combatido.
Por lo expuesto, en opinión del accionante, no resultan aplicables los criterios contenidos en la tesis que cita la autoridad electoral en el Acuerdo combatido y, por ende, debió iniciar un procedimiento especial sancionador en contra de “Imagen Monterrey, S.A. de C.V.”, ya que se interrumpió el plazo de la caducidad, continuando su curso el acto procesal, desde el momento en que se interpuso la apelación por el Instituto Politécnico Nacional.
c) En apoyo de sus agravios, el Partido de la Revolución Democrática expone en su escrito de demanda, que la comprobación de la conducta infractora fue consecuencia de lo ordenado en el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Politécnico Nacional, en el que se deslindó de responsabilidad por la transmisión del promocional denunciado; pretensión que fue colmada, en virtud de que la Sala Superior determinó que la autoridad electoral administrativa faltó a los principios de exhaustividad y congruencia en su resolución, por lo que decretó la revocación del acuerdo CG126/2012, y ordenó, por un lado, reponer el procedimiento especial sancionador únicamente por cuanto hace al Instituto Politécnico Nacional y, por otro, que dictara nueva resolución conforme a Derecho.
Así, en cumplimiento a dicho fallo, el Consejo General emitió el acuerdo ahora impugnado, en el que exoneró al señalado instituto educativo, concluyendo que no era de reponer el procedimiento especial sancionador, y encontró como responsable a “Imagen Monterrey, S.A. de C.V.”, en contra de quien debió iniciar el señalado procedimiento.
CUARTO. Estudio de fondo. En concepto de la Sala Superior los motivos de inconformidad resumidos, los cuales se examinan de manera conjunta dada su unidad conceptual, deben calificarse como infundados.
De la síntesis de los disensos, se desprende que el actor se queja medularmente de lo sostenido por la autoridad responsable en el considerando QUINTO del Acuerdo combatido, en el cual el Consejo General determinó que estaba impedido para iniciar nuevo procedimiento especial sancionador en contra de “Imagen Monterrey, S.A. de C.V.” por violación a la normatividad electoral, por haber transcurrido más de un año entre el momento en que sucedieron los hechos denunciados y la fecha en que determina la responsabilidad de esa empresa, temporalidad que actualiza la caducidad de su facultad sancionadora.
Tal consideración en opinión del accionante es contraria a Derecho, porque la facultad del Instituto Federal Electoral en modo alguno ha caducado, al haberse llevado a cabo actos procesales dentro de la cadena impugnativa, tal como la interposición del recurso de apelación por parte del Instituto Politécnico Nacional y las actuaciones llevadas a cabo en cumplimiento a la ejecutoria emitida por la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-141/2012.
En concepto del apelante, el referido Consejo General, debió tomar en cuenta que la acreditación de la conducta ilegal y el responsable de ésta -“Imagen Monterrey, S.A. de C.V.”-, derivó del desahogo de las diligencias efectuadas en cumplimiento a la sentencia de este órgano jurisdiccional; de ahí que el punto de partida para el cómputo del plazo de caducidad, debe ser la última de estas actuaciones, no así la fecha de comisión de la conducta infractora o de la presentación de la denuncia.
En suma, la controversia a elucidar, consiste en determinar si ha caducado o no la facultad sancionadora del Instituto Federal Electoral para sancionar por infracciones a la normativa de la materia a “Imagen Monterrey, S.A. de C.V.”
Para evidenciar lo infundado de los indicados conceptos de queja, previo a cualquier otra consideración, es menester hacer referencia a lo siguiente:
a) Facultad sancionadora del Consejo General del Instituto Federal Electoral, con el objeto de dejar definida su competencia para investigar e imponer la sanción que corresponda por violaciones a la ley electoral.
b) Al criterio adoptado por esta Sala, en relación a la caducidad de la facultad sancionadora del Instituto Federal Electoral en los procedimientos especiales sancionadores, contenido en la ejecutoria pronunciada en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-525/2011 y SUP-RAP-526/2011 acumulados, de la cual derivó la tesis de rubro: “CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR”.
Facultad sancionadora.
En lo concerniente al primer aspecto, los artículos 109, 118, párrafo 1, incisos i) y w), 341, párrafo 1, inciso i), 350 párrafos 1, incisos b) y e), y 356, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen lo siguiente:
“Artículo 109.
1. El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.
Artículo 118.
1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:
…
i) Vigilar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos se actúe con apego a este Código, así como a lo dispuesto en los reglamentos que al efecto expida el Consejo General;
w) Conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en este Código;
…
Artículo 341
1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código:
…
i) Los concesionarios y permisionarios de radio o televisión;
Artículo 350
1. Constituyen infracciones al presente Código de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:
…
b) La difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral;
…
e) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.
Artículo 356
1. Son órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador:
a) El Consejo General;
b) La Comisión de Denuncias y Quejas, y
c) La Secretaría del Consejo General.”
De las normas transcritas en lo conducente, se desprende lo siguiente:
- El Consejo General como órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral tiene la responsabilidad de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, y que los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, guíen todas las actividades del Instituto.
- El Consejo General tiene como atribuciones, vigilar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos se actúe con apego al código electoral federal, así como a lo dispuesto en los reglamentos que al efecto expida dicho órgano.
- Conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en la propia normatividad sustantiva.
- Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales, entre otros, los concesionarios y permisionarios de radio o televisión.
- Constituyen infracciones al código sustantivo de la materia por parte de los sujetos arriba mencionados, la difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral, así como el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
- El Consejo General es competente para la resolución del procedimiento sancionador -ordinario y especial-.
De lo establecido en los numerales invocados, se desprende que el Consejo General como órgano máximo de dirección del Instituto Federal Electoral, es la autoridad federal encargada de vigilar el cumplimiento de la normatividad que regula esta materia y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan a los sujetos que trastoquen dicho orden jurídico.
Asimismo, le compete resolver los procedimientos sancionadores, ordinario y especial, conforme al procedimiento previsto y dentro de los plazos establecidos en el código sustantivo de la materia y en la precitada tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1], con la consecuencia que, una vez iniciados los procedimientos sancionadores ordinario o especial, si no se tramitan, sustancian y resuelven en los términos establecidos, caduque su facultad sancionadora.
Criterio de la Sala Superior.
En lo tocante a la caducidad de la facultad sancionadora, conforme a la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-525/2011 y acumulado, debe recordarse lo siguiente.
- Atendiendo a las reglas del debido proceso, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia dentro de los plazos previstos en la ley o, en su defecto, en un plazo razonable, con la finalidad de respetar el derecho fundamental de acceso a la justicia establecido en el artículo 17, de la Ley Suprema, que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual a su vez, entraña el derecho a la resolución de los asuntos en los términos legalmente señalados, o bien, en plazos breves, conforme a referentes que sean racionales, objetivos y proporcionales al fin pretendido con su previsión.
- Los procedimientos administrativos sancionadores no son ajenos a las reglas del debido proceso, de forma tal que se deben evitar dilaciones indebidas, por ejemplo, prolongación injustificada de la actividad procedimental, o bien, periodos largos de inactividad procesal por parte de la autoridad.
- Cuando se dejan de llevar a cabo los actos procesales encaminados a la solución pronta de la denuncia planteada, se agota la potestad sancionadora y se pierde la posibilidad legal de castigar las infracciones. Ello, porque el ejercicio de la facultad para sancionar no puede ser indefinida ni perenne, sino que debe estar acotada temporalmente, y esa restricción obedece a la observancia del debido proceso.
- En el procedimiento ordinario sancionador se prevé la prescripción de la facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades, en el término de cinco años.
- El procedimiento especial sancionador es de carácter sumario por la brevedad del trámite y resolución que lo distingue, y la necesidad de definir con la mayor celeridad posible, la licitud o ilicitud de las conductas reprochadas.
- En la legislación electoral federal no se contempla un plazo de caducidad para la extinción de la facultad sancionadora de la autoridad administrativa respecto de dicho procedimiento, de ahí que la Sala Superior interpretara las disposiciones atinentes a fin de privilegiar el principio de legalidad, en concreto, las reglas del debido proceso.
- Así, este órgano jurisdiccional determinó que en observancia a los principios de seguridad y certeza jurídica, es proporcional, razonable y equitativo el plazo de un año para que, por regla general, opere la caducidad de la potestad sancionadora en el procedimiento especial, contado a partir de la presentación de la denuncia o de su inicio oficioso, por ser un tiempo razonable y suficiente, tomando en consideración la naturaleza y las características del procedimiento.
- En atención a la temporalidad apuntada, si la autoridad administrativa electoral competente -Instituto Federal Electoral-no ha dictado la resolución definitiva, dentro del procedimiento especial sancionador debe entenderse que ha caducado su facultad para sancionar, tomando en consideración que ese tiempo es idóneo para materializar todos los actos válidos tendentes a resolver el procedimiento de marras.
- Si en ese lapso idóneo, la autoridad administrativa electoral ha faltado a su obligación de integrar debidamente el expediente sin causas que justifiquen ese proceder, y derivado de ello, ha dejado de emitir la resolución correspondiente, debe considerarse que ha excedido el plazo razonable para dar por finalizado el procedimiento especial y, en consecuencia, habrá caducado su facultad de sancionar.
- La circunstancia apuntada cobra mayor relevancia, si existe una inacción prolongada durante un término significativo, que además sea injustificada. Esto, siempre y cuando la paralización no sea consecuencia directa de una actitud asumida por el presunto infractor, contraventora del principio de buena fe que rige toda relación jurídica sustantiva o procesal, o bien, producto del retraso generado por cualquier otra persona jurídica, física o moral, pública o privada, que omita cumplir debidamente los requerimientos formulados por la autoridad competente.
- En la supracitada ejecutoria, también se puntualizó que considerando las dificultades que puede representar la instrucción de un procedimiento especial sancionador y el deber de la autoridad de ejercer sus facultades de investigación, los plazos en los cuales deben desahogarse las diligencias correspondientes y los actos procedimentales necesarios no tienen un carácter perentorio, sino que pueden ser prolongados.
Es decir, la ampliación es factible, siempre que las pruebas ofrecidas o las investigaciones a realizar la justifiquen, de manera tal que la investigación que se lleve a cabo sea completa, integral y objetiva, y en consecuencia, permita estimar que el expediente está debidamente integrado, y la autoridad esté en posibilidad de conocer con mayor certeza los términos, condiciones y particularidades de las cuestiones que se hicieron de su conocimiento.
Como corolario de la reseña expuesta, es factible concluir que la Sala Superior sostuvo en aquél asunto que la potestad sancionadora de la autoridad electoral administrativa, por regla general, debe entenderse agotada, si transcurrido el plazo razonable de un año para integrar y decidir un procedimiento especial sancionador, no se han materializado todos los actos válidos tendentes a resolver el procedimiento en cuestión, derivado de una inacción de la autoridad sancionadora que resulte prolongada durante un tiempo significativo.
Lo anterior, según se vio, porque el impulso procedimental corresponde principalmente al órgano competente, siempre y cuando, se insiste, la paralización no sea consecuencia directa de una actitud asumida por el presunto infractor contraventora del principio de buena fe que rige toda relación jurídica sustantiva o procesal, o bien, producto del retraso generado por cualquier otra persona jurídica, física o moral, pública o privada, que omita cumplir debidamente los requerimientos formulados por la autoridad competente, ya que en estos casos, en modo alguno podría estimarse que opera la caducidad de la facultad sancionadora de la autoridad, teniendo en cuenta que la dilación en el dictado de la resolución correspondiente no sería imputable al Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Las consideraciones que anteceden dan sustento a la tesis XXIII/2012, emitida por esta Sala Superior, del tenor siguiente:
“CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.—De la interpretación sistemática de los artículos 1°, párrafo tercero, 14, 16, 17, 41, 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8, apartado 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14, apartado 3, inciso c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 361, párrafo 2 y 367 a 371 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia dentro de los plazos previstos en la ley o, en su defecto, en un plazo razonable; que en el procedimiento ordinario sancionador se prevé la prescripción de la facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades, en el término de cinco años; que el procedimiento especial sancionador es de carácter sumario, por la brevedad del trámite y resolución que lo distingue y la necesidad de que se defina con la mayor celeridad posible la licitud o ilicitud de las conductas reprochadas; y que en la legislación electoral federal no se contempla un plazo de caducidad para la extinción de la facultad sancionadora de la autoridad administrativa respecto de dicho procedimiento. En ese contexto, en observancia a los principios de seguridad y certeza jurídica, es proporcional y equitativo el plazo de un año para que opere la caducidad de la potestad sancionadora en el procedimiento especial, contado a partir de la presentación de la denuncia o de su inicio oficioso, por ser un tiempo razonable y suficiente, tomando en consideración la naturaleza y las características del procedimiento.
Como se aprecia, este órgano jurisdiccional ha determinado que en observancia a los principios de seguridad y certeza jurídica, el plazo de un año es proporcional y equitativo para que, por regla general, opere la caducidad de la potestad sancionadora en el procedimiento especial, contado a partir de la presentación de la denuncia o de su inicio oficioso, salvo causas objetivas que justifiquen esa dilación y ampliación del plazo.
En el contexto apuntado, como se adelantó, son de desestimarse los agravios expuestos por el partido político apelante.
Como se puso de manifiesto en acápites precedentes, al Instituto Federal Electoral le corresponde, entre otras atribuciones, la de investigar y sancionar todas aquellas conductas que vulneren el orden jurídico electoral.
En este orden, cada uno de los procedimientos indicados tiene sus propias reglas de tramitación, sustanciación y resolución; a éstas debe sujetar su actuar la autoridad electoral administrativa competente, en cuanto tienen como finalidad garantizar tanto la potestad punitiva del Estado, como el derecho a un debido proceso de los sujetos a quienes se impute determinada conducta infractora de las normas electorales, y a su vez, evitar actos de molestia o privación que puedan resultar desproporcionados, innecesarios, excesivos, o que conlleven falta de seguridad jurídica hacia los gobernados sujetos a investigación.
En esa línea argumentativa, el plazo de un año para que opere la caducidad de la facultad sancionadora del Instituto Federal Electoral, está referido a las actuaciones que debe desplegar dicho Instituto dentro del procedimiento especial establecido en la ley sustantiva de la materia.
En efecto, la aludida temporalidad comprende las acciones y diligencias que debe llevar a cabo la autoridad electoral administrativa, desde que son denunciados los hechos que se estiman contrarios a las disposiciones electorales, o bien, inicia de oficio el procedimiento especial sancionador, y hasta que emite la resolución correspondiente, en tanto la figura de la caducidad opera respecto de la facultad sancionadora.
Así, cuando la autoridad emite la decisión correspondiente dentro del plazo indicado habiendo agotado la investigación cuando así proceda, se entiende que ejerció su facultad sancionadora de manera oportuna.
Conforme a lo razonado, a partir de los antecedentes del asunto que se resuelve y de las constancias de autos, es inconcuso que como lo sostuvo la autoridad responsable en el Acuerdo impugnado, caducó la facultad sancionadora del Instituto Federal Electoral para iniciar un procedimiento de esta naturaleza, e imponer pena alguna a “Imagen Monterrey S. A. de C. V.”, en relación con los hechos denunciados por el Partido de la Revolución Democrática.
Al respecto se debe señalar lo siguiente.
En el antecedente inmediato SUP-RAP-141/2012, este órgano jurisdiccional estimó procedente revocar el acuerdo CG126/2012, en lo concerniente al Instituto Politécnico Nacional, y ordenó la reposición del procedimiento en reparación de la violación reclamada y, en su oportunidad, se dictara nueva resolución.
En efecto, de las constancias de autos, así como de los resultandos del Acuerdo tildado de ilegal, en los que se describen las actuaciones llevadas a cabo por la autoridad electoral administrativa federal dentro del referido procedimiento especial sancionador, se desprende:
El once de marzo de dos mil once, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral escrito de denuncia signado por el representante del Partido de la Revolución Democrática, por el cual hizo del conocimiento de la autoridad, que desde el nueve de marzo del mismo año, se detectaron promocionales con la imagen de Miguel Ángel Osorio Chong, Gobernador del Estado de Hidalgo, alusivos a su Sexto Informe de Gobierno, mismos que se difundieron en canales de televisión y estaciones de radio, que según el quejoso se encontraba en el ámbito de las elecciones federales y estatales, lo que podía constituir violaciones a la normatividad electoral.
Con motivo de la presentación de la denuncia, la autoridad acordó formar el expediente identificado con la clave SCG/PE/PRD/CG/015/2011, y solicitó al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral proporcionaran información para contar con los elementos necesarios para proveer lo conducente.
Seguido el trámite y sustanciación atinente, con fecha siete de marzo de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo CG126/2012, a través de la cual resolvió el procedimiento especial sancionador indicado en el párrafo que antecede.
En la referida determinación el citado Consejo consideró que debía imponer al Instituto Politécnico Nacional como sanción, una amonestación pública al estar acreditado que era titular de la estación de radio XHCHI-FM que se transmite en la frecuencia 97.3 Mhz, en el Estado de Chihuahua, en la que se difundieron promocionales relacionados con el informe de gobierno del entonces Gobernador Institucional de Hidalgo; resolución que fue impugnada por la mencionada institución educativa, integrándose en la Sala Superior el expediente identificado con la clave SUP-RAP-141/2012, resuelto en sesión pública el veintitrés de mayo de dos mil doce.
En el indicado medio de defensa, la Sala Superior estimó que el Instituto Federal Electoral había faltado a los principios de congruencia externa y exhaustividad, toda vez que no se pronunció de manera puntual respecto de la totalidad de las pruebas aportadas por el Instituto Politécnico Nacional para acreditar que no era permisionario ni concesionario de la señal radiofónica identificada con las siglas XHCHI-FM que se transmite en la frecuencia 97.3 Mhz, en el Estado de Chihuahua, por tanto, revocó la resolución entonces controvertida, y ordenó al Consejo General del Instituto Federal Electoral reponer el procedimiento especial sancionador, únicamente respecto del Instituto Politécnico Nacional.
Para restituir la violación reclamada, por mandato judicial, la autoridad electoral administrativa debía llevar a cabo diversas diligencias, entre ellas, solicitar de inmediato a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, así como a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, los informes que el Instituto Político Nacional había ofrecido como prueba y que omitió la responsable requerir, para estar en posibilidad de establecer la titularidad del permisionario o concesionario de la estación de radio XHCHI-FM que se transmite en la frecuencia 97.3 Mhz, en el Estado de Chihuahua.
Asimismo, realizar cualquier diligencia conducente y necesaria para estar en posibilidad jurídica de determinar el grado de participación y responsabilidad del Instituto Politécnico Nacional respecto del promocional denunciado.
De las diligencias desahogadas en cumplimiento a la ejecutoria, el cinco de octubre de dos mil doce obtuvo que la supracitada estación de radio es operada por “Imagen Monterrey, SA. De C.V.”.
Las consideraciones expuestas, contrariamente a lo que expone el partido político apelante, permiten concluir que fue apegada a derecho la determinación de la responsable al sostener que “En tal virtud, esta autoridad electoral federal, considera que en el presente asunto ha caducado la facultad sancionadora respecto a los hechos trasgresores de la normatividad electoral desplegados por la persona moral denominada Imagen Monterrey, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora de radio identificada con las siglas XHCHI-FM, 97.3 Mhz, con audiencia en el estado de Chihuahua.”.
También evidencian la legalidad del punto SEGUNDO del Acuerdo combatido, en el que se resolvió lo siguiente:
SEGUNDO.- Se declara que ha caducado la facultad potestativa de esta autoridad electoral federal, por lo que hace a la conducta desplegada por la persona moral denominada Imagen Monterrey, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora de radio identificada con las siglas XHCHI-FM, 97.3 Mhz, con audiencia en el estado de Chihuahua, en términos de lo establecido en el considerando QUINTO de la presente determinación.
A esta conclusión se arriba, tomando en consideración que el Instituto Federal Electoral estuvo en aptitud de determinar, durante la sustanciación del procedimiento especial sancionador, la responsabilidad de “Imagen Monterrey, S.A de C.V.”, ya que tal como se advierte de las constancias de autos y del Acuerdo impugnado, en contra de la indicada persona moral, también se siguió el mencionado procedimiento sancionador identificado con la clave SCG/PE/PRD/CG/015/2011.
Cierto, en el antecedente XXX del Acuerdo reclamado se establece que el veintiocho de febrero de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictó un acuerdo en el que se señala “TERCERO.- Ahora bien, tomando en consideración que el presente Procedimiento Especial Sancionador se integró con motivo de la denuncia… en contra del C. Miguel Ángel Osorio Chong, otrora Gobernador Constitucional del Estado de Hidalgo, de las personas morales identificadas por el promovente como “Televisa, S.A. de C.V.” y “Televisión Azteca, S.A. de C.V.”, así como cualquier otra empresa de comunicación que resulte responsable, por hechos que considera constituyen violaciones a la normatividad electoral federal, … consistente en la presunta difusión a nivel nacional de promocionales en radio y televisión alusivos al Sexto Informe de labores …”, conducta que se atribuyó entre otros concesionarios y permisionarios de radio a “Imagen Monterrey, S.A. de C.V.”, concesionaria y/o permisionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHSC-FM 93.9 en el Estado de Jalisco; XHMDR-FM 103.1 y XHTLN-FM 94.1 en el Estado de Tamaulipas y, XHMN-FM 107.7 en el Estado de Nuevo León, así como al Instituto Politécnico Nacional a quien se estimó como concesionario y/o permisionario de la emisora identificada con las siglas XHCHI-FM 97.3 en el Estado de Chihuahua, motivo por el cual se ordenó su emplazamiento.
Luego entonces, si el procedimiento especial sancionador tuvo como materia de investigación, determinar la responsabilidad de las empresas denunciadas, entre ellas, “Imagen Monterrey, S.A. de C.V.”, en la presunta difusión a nivel nacional de promocionales en radio y televisión alusivos al Sexto Informe de labores del entonces Gobernador del Estado de Hidalgo, el Consejo General al emitir la resolución atinente debió establecer, en principio, si ésta era la permisionaria o concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHCHI-FM 97.3 que transmite en el Estado de Chihuahua.
En el tenor apuntado, el Instituto Federal Electoral estuvo en posibilidad jurídica y material de identificar la naturaleza de la persona moral “Imagen Monterrey, S.A. de C.V.”, la calidad o carácter con la que se le instauraba el procedimiento administrativo; sin embargo, fue hasta el cinco de octubre de dos mil doce, cuando en cumplimiento a la ejecutoria de la Sala Superior, advierte que fue la citada persona moral “Imagen Monterrey, S.A. de C.V.” y no el Instituto Politécnico Nacional quien infringió la normatividad de la materia respecto de los hechos denunciados por ser quien explota la radiodifusora identificada en epígrafes precedentes, fecha en la cual a partir del contexto particular apuntado, había caducado de la potestad punitiva en relación con la referida empresa.
En tal sentido, tomando en cuenta: a) la fecha en que se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el escrito del Partido de la Revolución Democrática, a través del cual hizo del conocimiento de esa autoridad hechos presuntamente violatorios del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales –once de marzo del dos mil once-; b) la fecha en que la Secretaría Ejecutiva tuvo conocimiento a través del oficio identificado con la clave DEPPP/6668/2012 –cinco de octubre de dos mil doce-, que la señal XHCHI-FM 97.3 en el Estado de Chihuahua, a través de la cual se difundieron los impactos del promocional REA00260-11, correspondía a “Imagen Monterrey, S.A. de C.V.”; y c) la data en que la responsable emitió la resolución tildada de ilegal –veintiuno de noviembre de dos mil doce-; resulta incuestionable que transcurrió en exceso el plazo de un año con que cuenta la Autoridad Electoral Federal Administrativa para imputar responsabilidad y, en su caso, imponer la pena que corresponda a quien trastoque el orden jurídico electoral.
De otra parte, también debe señalarse que en contra de la primera determinación pronunciada por el Instituto Federal Electoral en el procedimiento espacial sancionado, acuerdo CG126/2012, el Instituto Politécnico Nacional interpuso recurso de apelación, integrándose el expediente SUP-RAP-141/2012, el cual fue resuelto en sesión pública el veintitrés de mayo de dos mil doce, cuya resolución se notificó al Consejo General del Instituto Federal Electoral por correo electrónico el día veinticuatro siguiente, como consta en la razón de notificación realizada por el actuario, la cual obra agregada a foja doscientos setenta y dos del indicado expediente SUP-RAP-141/2012.
Ahora bien, no obstante que la resolución emitida en el citado expediente, en la que se ordenó la reposición del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/PRD/CG/015/2011, únicamente respecto del Instituto Politécnico Nacional, se notificó al Instituto responsable el veinticuatro de mayo del año próximo pasado, es hasta el dos de octubre de dos mil doce, cuando se continua con la sustanciación e investigación dentro del procedimiento especial sancionador, fecha en la que la Secretaría Ejecutiva solicitó al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral y al Secretario de Comunicaciones y Transportes del Gobierno Federal, proporcionaran la información y constancias que precisaran el nombre, domicilio y representante legal del titular concesionario o permisionario de la emisora de radio identificada con las siglas XHCHI-FM, que se transmite en la frecuencia 97.3 Mhz, en el Estado de Chihuahua.
Como se observa, la responsable dejó de actuar más de cuatro meses dentro del procedimiento especial sancionador sin que se desprenda justificación alguna.
No es óbice a lo anterior, lo alegado por el accionante en el sentido de que la facultad del Instituto Federal Electoral en modo alguno ha caducado, al haberse llevado a cabo actos procesales dentro de la cadena impugnativa, tal como la interposición del recurso de apelación por parte del Instituto Politécnico Nacional y las actuaciones llevadas a cabo en cumplimiento de la ejecutoria emitida por la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-141/2012.
Asimismo, que el referido Consejo General debió tomar en cuenta que la acreditación de la conducta ilegal y el responsable de ésta -“Imagen Monterrey, S.A. de C.V.”-, derivó del desahogo de las diligencias efectuadas en cumplimiento a la sentencia de este órgano jurisdiccional; razón por la cual el punto de partida para el cómputo del plazo de caducidad debe computarse a partir de la última de estas actuaciones, no así la fecha de comisión de la conducta infractora o de la presentación de la denuncia.
Lo anterior, porque si bien en cumplimiento a la sentencia emitida en el recurso de apelación SUP-RAP-141/2012, se llevaron a cabo las actuaciones que a continuación se mencionan.
a) El dos de octubre de dos mil doce, la Secretaría Ejecutiva solicitó al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral y al Secretario de Comunicaciones y Transportes del Gobierno Federal, proporcionaran la información y constancias que precisaran el nombre, domicilio y representante legal del titular concesionario o permisionario de la emisora de radio identificada con las siglas XHCHI-FM, que se transmite en la frecuencia 97.3 Mhz, en el Estado de Chihuahua; proporcionara un listado de las emisoras de radio permisionadas o concesionadas al Instituto Politécnico Nacional, así como copias certificadas de oficios que pudieren estar relacionados con los hechos aludidos.
b) Los días cinco y diez de octubre de dos mil doce, se recibieron en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, los oficios identificados con la clave DEPPP/6668/2012 y el CFT/D01/DGEI/438/2012, signados por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral y del Director General de Enlace Interinstitucional de la Comisión Federal de Telecomunicaciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Gobierno Federal, respectivamente.
Oficios en los que se informa que la frecuencia 97.3 Mhz, con siglas XHCHI-FM, con transmisión en Chihuahua, está concesionado a Imagen de Monterrey, S.A. de C.V.
Asimismo, que el Instituto Politécnico Nacional, a nivel nacional, solamente cuenta con una emisora de radio permisionada, la cual se identifica con las siglas XHUPC-FM 95.7 Mhz, con audiencia en el Distrito Federal.
Lo que sirvió de base al Consejo General del Instituto Federal Electoral, para emitir el veintiuno de noviembre de dos mil doce el acuerdo CG744/2012 ahora impugnado.
También lo es que tales diligencias derivaron del cumplimiento a la sentencia emitida en el recurso de apelación SUP-RAP-141/2012, en la que la Sala Superior ante el proceder por parte de la autoridad responsable en la sustanciación del procedimiento especial sancionador, determinó revocar el acuerdo CG126/2012, y ordenó reponer el indicado procedimiento únicamente respecto del Instituto Politécnico Nacional para que desahogara pruebas que había omitió considerar y llevara a cabo cualquier diligencia conducente y necesaria con el objeto de contar con elementos suficientes para estar en posibilidad jurídica de determinar el grado de participación y responsabilidad del Instituto Politécnico Nacional, respecto del promocional denunciado en el procedimiento administrativo sancionador identificado con la clave SCG/PE/PRD/CG/015/2011.
Hecho lo cual, con base en un estudio congruente y valoración adecuada de las actuaciones, en su oportunidad emitiera la resolución que en Derecho procediera, por lo que hace a la situación particular del Instituto Politécnico Nacional.
Diligencias y continuación del procedimiento que en modo alguno pueden traducirse en una afectación en la esfera de derechos de la empresa Imagen Monterrey, S.A. de C.V., y tras tocar el debido proceso en su perjuicio, dado que como vimos, fue denunciada desde el inicio del procedimiento especial sancionador, de ahí que la autoridad electoral administrativa federal estuvo en posibilidad de determinar su responsabilidad, desde que tuvo conocimiento de los hechos denunciados, esto es, el once de marzo de dos mil once.
En mérito de lo considerado, lo procedente es confirmar el acuerdo reclamado.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma en la materia de impugnación, el acuerdo CG744/2012, del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Notifíquese personalmente al instituto recurrente en el domicilio señalado en autos; por correo electrónico a la autoridad responsable acompañando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 26, párrafo 3, 28 y 48, párrafo 1, incisos a), b) y c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como a lo establecido en el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 3/2010, de seis de septiembre de dos mil diez, relativo a la implementación de las notificaciones por correo electrónico.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias pertinentes y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
[1] “CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR”