RECURSO DE APELACIÓN Y JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: SUP-RAP-393/2018 Y SU ACUMULADO SUP-JE-63/2018

 

RECURRENTES: MORENA Y CLAUDIA CARRILLO GASCA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

TERCERA INTERESADA: MAYRA SAN ROMÁN CARRILLO MEDINA

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIADO: MARIBEL TATIANA REYES PÉREZ, MARCELA TALAMÁS SALAZAR Y KAREN ELIZABETH VERGARA MONTUFAR

 

Ciudad de México, a veinte de febrero de dos mil diecinueve.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta sentencia en los medios de impugnación al rubro indicados, interpuestos por Morena[2] y Claudia Carrillo Gasca[3], en el sentido de revocar la resolución INE/CG1350/2018, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[4], respecto al procedimiento sancionador ordinario[5], instaurado en contra de Mayra San Román Carrillo Medina, Juan Manuel Pérez Alpuche, Thalía Hernández Robledo, Consejera Presidenta y Consejeros Electorales, respectivamente, del Instituto Electoral de Quintana Roo[6]; entre otros integrantes.

A N T E C E D E N T E S

1. Queja. El cinco de septiembre de dos mil dieciséis, la entonces Consejera Electoral del IEQROO, Claudia Carillo Gasca, presentó escrito de queja ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[7] del Instituto Nacional Electoral[8], en el cual hizo del conocimiento hechos efectuados en su contra, al considerar que podrían constituir violencia política por razón de género en su contra.

2. Cuaderno de Antecedentes

2.1. Apertura de cuaderno de antecedentes y práctica de diligencias. El seis de septiembre siguiente, el titular de la UTCE registró la queja respectiva, acordó su radicación y la apertura de un cuaderno de antecedentes.

Asimismo, con el propósito de allegarse de mayores elementos probatorios, ordenó la práctica de diversas diligencias de investigación.

2.2. Cierre de cuaderno de antecedente. El diecinueve de septiembre de ese año, el Titular de la UTCE acordó no iniciar procedimiento administrativo sancionador, ya que, a su juicio, no se acreditaba alguna conducta que pudiera vulnerar la normatividad electoral.

2.3. Primer Juicio Electoral (SUP-JE-102/2016). En contra de dicha determinación la quejosa presentó juicio electoral, el cual fue resuelto por esta Sala Superior el diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, en el sentido de revocar la determinación impugnada, para que la autoridad responsable: (i) Se pronunciara de inmediato sobre las medidas pertinentes con relación a los hechos,  con apoyo en el Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres[9]; (ii) realizara un examen integral y contextual de todo lo planteado en la denuncia primigenia, en función de la hipótesis que se sostenía en la acusación, desde una perspectiva de género, considerando incluso, la necesidad de ordenar otras diligencias relacionadas con todos los sujetos denunciados, a efecto de que la autoridad responsable estuviera en aptitud de tomar una decisión informada respecto a si debía o no iniciar un procedimiento administrativo sancionador, en su caso, dictar un nuevo acuerdo.

En la sentencia, se precisó que lo decidido por esta Sala Superior no prejuzgaba respecto a la competencia que pudiera o no corresponder a la autoridad responsable, para conocer de los actos atribuidos a un Magistrado del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo y al Magistrado Presidente del Tribunal Electoral de esa entidad federativa, lo cual debía ser analizado por el INE, a partir de un examen integral y contextual referido, así como de las diligencias que en su caso decidiera realizar.

2.4. Diligencias de investigación preliminar y medidas precautorias. El veinte de octubre de dos mil dieciséis, en cumplimiento a la sentencia referida, la UTCE determinó continuar con la investigación preliminar de los hechos denunciados, mandatando distintas diligencias, para en su casi, determinar el inicio del procedimiento correspondiente.

Asimismo, dictó medidas precautorias, como tutela preventiva, con el propósito de evitar mayores daños a la víctima, y evitar que estas fueran irreparables.

2.5. Vista de diversas autoridades y conclusión del cuaderno de antecedentes. El veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, la UTCE acordó dar vista a diversas autoridades para que en el ámbito de sus competencias determinaran lo que en derecho correspondiera, respecto de las conductas que, a su consideración, no eran competencia del INE. Asimismo, ordenó la conclusión del cuaderno de antecedentes y la apertura de un procedimiento sancionador ordinario.

3. Procedimiento Sancionador Ordinario.

3.1. Admisión, reserva de emplazamiento y práctica de diversas diligencias. Mediante acuerdo de tres de noviembre de dos mil dieciséis, el Titular de la UTCE ordenó admitir el procedimiento sancionador ordinario identificado con la clave UT/SCG/Q/CCG/56/2016, y reservó el emplazamiento de las partes involucradas.

Por otra parte, con el propósito de allegarse de mayores elementos probatorios para el esclarecimiento de los hechos, ordenó la práctica de diversas diligencias de investigación.

3.2. Diligencias de investigación preliminar. Por acuerdo de ocho de noviembre de ese año, el Titular de la UTCE requirió al Titular de la Unidad Técnica del Centro de Información Electoral del IEQROO diversa información y documentación.

3.3. Escrito presentado por la quejosa. El veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, la quejosa presentó, ante la UTCE, escrito mediante el cual hizo del conocimiento diversos hechos y omisiones atribuidos a los sujetos denunciados, que en su concepto constituían violencia política por razón de género.

3.4. Emplazamiento. El diez de enero de dos mil diecisiete, el Titular de la UTCE ordenó el emplazamiento de los denunciados para que expresaran lo que a su derecho conviniera respecto a la conducta que se les imputaba y para que aportaran las pruebas correspondientes.

3.5. Segundo Juicio Electoral (SUP-JE-107/2016). Inconforme con dicho acuerdo, la quejosa interpuso un segundo juicio electoral.

El dieciocho de enero de dos mil diecisiete, esta Sala Superior dictó sentencia en el sentido de modificar el acuerdo impugnado, para que la UTCE: a) emplazara a un procedimiento ordinario sancionador electoral, a tres consejeros electorales del IEQROO, a los Directores de Organización, de Partidos Políticos y Radiodifusión, así como al Jefe de la Unidad Técnica de Comunicación Social de ese instituto, que fueron señalados en la denuncia; b) dictara las determinaciones que conforme a sus facultades legales correspondieran, como consecuencia de la falta de respuesta al requerimiento que le fue formulado al Magistrado del Tribunal Superior de Justicia local; c) realizara un análisis de los hechos en su contexto integral, conforme con el resultado de la investigación que hiciera dentro del procedimiento respectivo; d) determinara las vistas o las solicitudes de colaboración de otras autoridades que estimara procedentes, sobre la base del resultado de la investigación.

3.6. Diligencias de investigación preliminar. El diecinueve de enero siguiente, en cumplimiento de la sentencia citada, la UTCE vinculó al procedimiento a los sujetos referidos y, con el propósito de allegarse de mayores elementos, ordenó la práctica de nuevas diligencias de investigación.

Entre el veintiuno de febrero y el seis de abril de dos mil diecisiete, la UTCE ordenó la práctica de diversas diligencias.

Cabe mencionar que, dentro de dicho periodo, los días veintiuno de febrero, primero y dieciséis de marzo, así como el cuatro de abril de esa anualidad, la quejosa presentó escritos en los que hizo del conocimiento de esa autoridad administrativa electoral diversos hechos y omisiones atribuidos a los sujetos denunciados, que, en su concepto, eran constitutivos de violencia política por razón de género.

Por otra parte, el veintiuno de marzo de ese año, el Consejero Electoral del IEQROO Sergio Avilés Demeneghi, presentó ante la UTCE un escrito mediante el cual hizo del conocimiento diversos hechos relacionados con la queja.

3.7. Emplazamiento. El doce de junio y el cuatro de julio de dos mil diecisiete, la UTCE ordenó el emplazamiento de los denunciados, para que expresaran lo que a su derecho conviniera respecto de las conductas que se les imputaron y aportaran las pruebas que consideraran convenientes; asimismo, requirió diversa información relacionada con el escrito presentado por el otrora Consejero Electoral Sergio Avilés Demeneghi.

3.8. Alegatos. El diecisiete de agosto y veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, después de realizar diversas diligencias para la localización de uno de los sujetos denunciados y al considerar que no existían diligencias pendientes por practicar, la UTCE ordenó dar vista a las partes para que en, vía de alegatos, manifestaran lo que a su derecho conviniera.

3.9. Requerimiento de información al Titular de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales.[10] Una vez vencida la vista para alegatos, el primero de noviembre de dos mil diecisiete, la UTCE determinó requerir al Titular de la FEPADE información respecto a sí, con motivo del escrito presentado por el entonces Consejero Electoral Sergio Avilés Demeneghi, ordenó o se elaboró un dictamen pericial sobre el audio que éste ofreció, a fin de corroborar su veracidad y, en caso afirmativo, remitiera copia certificada del mismo. El catorce siguiente, la FEPADE emitió su respuesta.

3.10. Diligencias de investigación adicionales. Por acuerdos de dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, así como de diez de enero y doce de febrero de dos mil dieciocho, la UTCE ordenó la práctica de diligencias adicionales.

3.11. Vista a las partes con la nueva información recabada. Con la información y documentación obtenida de los requerimientos efectuados por la UTCE, después del vencimiento de la vista para formular alegatos, se determinó poner a disposición de las partes involucradas tal información y documentación, para que manifestaran por escrito lo que a su derecho conviniera.

En su oportunidad, las partes involucradas dieron respuesta a la vista, con excepción de Juan Manuel Pérez Alpuche, Consejero Electoral, Víctor Manuel Interián López, Director de Administración y Planeación, y Mauricio Morales Beiza, representante del Partido del Trabajo[11] ante el Consejo General, todos del IEQROO.

3.12. Diligencias de investigación adicionales. Mediante acuerdos de veintidós y veintinueve de marzo, dos y treinta de abril, así como cuatro y veinticinco de junio, cuatro y diez de julio de dos mil dieciocho, la UTCE ordenó la práctica de nuevas diligencias de investigación.

3.13 Elaboración del proyecto. En su oportunidad, al estimar que no existían diligencias pendientes de practicar, se ordenó la elaboración del proyecto.

3.14. Sesión de la Comisión de Quejas y Denuncias. En la Octogésima Cuarta Sesión Extraordinaria Urgente de carácter privado, celebrada el seis de septiembre de dos mil dieciocho, se aprobó por la referida Comisión el proyecto de resolución.

3.15. Resolución controvertida. El diecisiete de octubre del año en curso, el Consejo General del INE mediante acuerdo INE/CG1350/2018 resolvió el procedimiento en los siguientes términos:

        Declarar infundado el procedimiento sancionador ordinario en virtud que no se acreditó el acoso laboral, violencia política por razón de género, o incumplimiento a los principios rectores de la función estatal electoral en contra de la quejosa.

        Dar vista al órgano interno de control del Instituto local, para que, en el ámbito de sus atribuciones, determinara lo que en Derecho correspondiera respecto a la omisión de pagar una compensación económica por servicios durante el proceso electoral local ordinario dos mil dieciséis, por la cantidad de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.) a los otrora Consejeros Electorales Claudia Carrillo Gasca y Luis Carlos Santander Botello.

        Dar vista al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo, para que, en el ámbito de sus atribuciones, determinara lo que en Derecho corresponda, respecto a sí existió o no presión por parte del Magistrado del Tribunal Electoral del estado de Quintana Roo, Víctor Venamir Vivas Vivas a las y los Consejeros Electorales locales.

Ello, dado que en el audio aportado al procedimiento por el entonces Consejero Sergio Avilés Demeneghi, en el que consta una conversación -confirmada mediante dictamen pericial ordenado por la UTCE- entre éste y el señalado Magistrado Vivas, pudiera desprenderse una conducta infractora, consistente en una posible coacción o presión sobre algunos de las y los Consejeros que integran el Consejo General del IEQROO, derivado de un supuesto compromiso entre ellos, con el Magistrado y el entonces Gobernador del Estado.[12]

4. Medios de impugnación. Inconforme con dicha resolución, el veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, MORENA interpuso recurso de apelación.

Por su parte, Claudia Carrillo Gasca promovió juicio electoral el veinticinco de octubre siguiente.

5. Turno a ponencia. Recibidas las constancias, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior acordó integrar los expedientes identificados con las claves SUP-RAP-393/2018 y SUP-JE-63/2018, respectivamente, y turnarlos a la ponencia a su cargo para sustanciación.

6. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó cada uno de los expedientes, admitió los medios de impugnación, y ordenó el cierre de la instrucción.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Competencia

Esta Sala Superior es competente para conocer de los presentes asuntos, porque se trata de un recurso de apelación y un juicio electoral, por los que se controvierte la resolución emitida por el Consejo General del INE, en el procedimiento sancionador ordinario, iniciado a partir de una queja presentada por posibles hechos constitutivos de violencia política por razón de género y acoso laboral a una ex Consejera Electoral del IEQROO, Claudia Carrillo Gasca.[13]

SEGUNDA. Acumulación

 

Del análisis de los escritos de las demandas, se advierte que los promoventes controvierten la resolución INE/CG1350/2018, emitida por el Consejo General del INE, respecto del procedimiento sancionador ordinario identificado con la clave de expediente UT/SCG/Q/CCG/56/2016. 

 

En este contexto, existe conexidad en la causa e identidad en la autoridad responsable, por lo que, a fin de resolver en forma conjunta y completa, es conforme a Derecho[14] acumular el juicio electoral SUP-JE-63/2018 al recurso de apelación SUP-RAP-393/2018, por ser éste el primero que fue recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Superior y, en consecuencia, registrado en primer lugar en el Libro de Gobierno.

 

En ese tenor, la Secretaría General debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente del juicio electoral acumulado.

TERCERA. Procedencia

1. Forma. En las demandas, se hace constar, respectivamente, la denominación del partido apelante y el nombre de la actora, la firma autógrafa del representante de aquél y de la enjuiciante, se identifica el acto impugnado; se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones; los agravios, y los preceptos presuntamente violados.

2. Oportunidad. Las demandas se presentaron en tiempo, porque la resolución fue emitida el diecisiete de octubre del año pasado y Morena presentó su escrito el veintitrés de octubre siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley de Medios[15].

En el caso de la enjuiciante, presentó su demanda el veinticinco de octubre de ese año, manifestando que la resolución controvertida le fue notificada en ese mismo día, sin que exista constancia de fecha exacta ni causal de improcedencia hecha valer por la responsable, por lo que en una perspectiva favorable a la promovente se debe considerar que la demanda fue presentada oportunamente.

Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia 8/2001 de esta Sala Superior cuyo rubro es: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.”[16]

3. Legitimación y personería. Los requisitos en cuestión se encuentran satisfechos.

El recurso de apelación fue interpuesto por un partido político con registro nacional, y la autoridad responsable, a través de su respectivo informe circunstanciado, reconoció la personería de Horacio Duarte Olivares, en su carácter de representante de Morena ante el Consejo General, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho los requisitos.[17]

En el caso de Claudia Carrillo Gasca promueve con legitimación, al haber sido la quejosa en el procedimiento.

4. Interés. Este requisito se encuentra satisfecho, pues el partido político apelante aduce que la resolución impugnada es contraria a la normativa nacional e internacional, y considera que la presente vía es la idónea para restituir las vulneraciones constitucionales y legales que, en su concepto se actualizan.

Lo anterior, es suficiente para estimar colmado el requisito que se analiza, en virtud de que ha sido criterio de esta Sala Superior que los partidos políticos pueden deducir acciones en defensa del interés público. Ello, con sustento en los criterios contenidos en las Jurisprudencias 10/2005 y 15/2000 de rubros: ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR y PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.[18]

Se colma el requisito en estudio por parte de la enjuiciante, toda vez que controvierte la determinación del Consejo General del INE; al considerar que la investigación y la resolución del procedimiento sancionador ordinario, iniciado con motivo de su queja por hechos que estima constitutivos de violencia política por razón de género y acoso laboral, no se ajustaron a la normativa nacional e internacional.

5. Definitividad. También se reúne este requisito, porque en contra de la determinación del Consejo General del INE, no procede algún otro medio de impugnación, en virtud de la cual pueda ser modificada, revocada o anulada.

Al haberse cumplido los requisitos analizados y, en virtud, de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la Ley de Medios, se procede a realizar el estudio de fondo planteado en las demandas, exponiendo previamente la síntesis de la sentencia impugnada, así como de los disensos esgrimidos por la enjuiciante y el partido recurrente.

CUARTA. Tercera interesada

Tanto en el recurso de apelación interpuesto por Morena como en el juicio electoral interpuesto por Claudia Carrillo Gasca compareció Mayra San Román Carrillo Medina, ostentándose como Consejera Presidenta del Instituto local. Lo que pretende es que se le reconozca la calidad de tercera interesada en ambos medios de impugnación, lo que procede conforme a lo siguiente:

1. Forma. En los escritos se hace constar el nombre y firma autógrafa de la compareciente, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión.

2. Oportunidad. El recurso de apelación se publicitó a las doce horas del veinticuatro de octubre del año pasado en los estrados del INE, retirándose de éstos a las doce horas del veintinueve siguiente, por lo que, considerando que los días veintisiete y veintiocho de ese mes, fueron sábado y domingo, cuyas horas no deben computarse en términos del artículo 7 de la Ley de Medios[19], la presentación del escrito de comparecencia es oportuno, pues se recibió en la Oficialía de Partes de dicho instituto, en la fecha de retiro de los estrados a las doce horas.

Por su parte, el juicio electoral se publicitó a las diecinueve horas del veintinueve de octubre en los estrados del INE, retirándose de éstos a las diecinueve horas del primero de noviembre siguiente, por lo que, si el escrito de comparecencia se recibió en la Oficialía de Partes de dicho instituto, en esta última fecha a las nueve horas con treinta y dos minutos, su presentación es oportuna.

3. Legitimación e interés jurídico. La compareciente cuenta con legitimación e interés jurídico, al haber sido parte denunciada en el procedimiento sancionador ordinario, y tiene un interés legítimo derivado de un derecho incompatible con la y el recurrente, toda vez que expresa argumentos con la pretensión de que se confirme la resolución controvertida, en la que se determinó que no existieron elementos que permitieran concluir que los actos u omisiones que se le atribuyeron constituían acoso laboral o violencia política por razones de género en contra de la enjuiciante.

QUINTA. Síntesis de la resolución controvertida y de los motivos de inconformidad

a. Sentencia controvertida

La enjuiciante, otrora Consejera Electoral del IEQROO, presentó denuncia en contra de diversos servidores públicos y representantes de partidos ante el órgano de dirección de dicho Instituto, por considerar que con sus acciones u omisiones cometieron, en su contra, violencia política por razón de género, acoso laboral, discriminación, aislamiento y afectación a la función electoral. Los servidores públicos que mencionó en su escrito primigenio son:

         Víctor Venamir Vivas Vivas, otrora Magistrado Presidente del TEQROO.

         Carlos Alejandro Lima Carvajal, actual Magistrado del Poder Judicial del Estado.

         Juan Alberto Manzanilla Lagos, Representante Propietario del PRI.

         Mayra San Román Carrillo Medina, Consejera Presidenta.

         Juan Manuel Pérez Alpuche, Consejero Electoral.

         Luis Alberto Alcocer Anguiano, Director de Organización.

         José Luis González Nolasco, Director de Partidos Políticos y Radiodifusión.

         Alfredo Figueroa Orea, Jefe de la Unidad Técnica de Comunicación Social.

         Armando Miguel Palomo Gómez, Representante Propietario del Partido Nueva Alianza.

        Mauricio Morales Beiza, Representante Propietario del PT.

Los hechos denunciados, en términos generales fueron:

Que un grupo de funcionarios estatales: integrantes del TEQROO, del Poder Judicial del Estado, del Instituto Electoral local, así como representantes de partidos políticos, realizaron acciones dirigidas a menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de derechos político-electorales o de las prerrogativas inherentes al cargo público, de la promovente como consejera electoral del IEQROO de la denunciante.

Ello, a partir de que, desde los primeros días del ejercicio del cargo, se negó a apoyar a un partido político en el desempeño de sus funciones, denunció hechos cometidos por parte de personal del Instituto Electoral local y votó en determinado sentido en diversas decisiones del órgano colegiado.

Los actos en su contra consistieron en una reunión con el Magistrado Presidente del TEQROO en la que se le intentó presionar junto con otros Consejeros, para actuar a favor del PRI y a las órdenes del entonces Gobernador; llamadas intimidatorias y correos electrónicos o mensajes de texto; desplegados en la prensa; lo que ella consideró la reactivación indebida de una averiguación previa iniciada en su contra, así como la obstaculización de su labor como integrante de la Comisión Transitoria de Igualdad entre Mujeres y Hombres, y una supuesta confabulación para perjudicarla legalmente, al grado de que, narra en la denuncia, fue sujeta de la solicitud para que se le iniciara un procedimiento de remoción, que concluyó con el acuerdo dictado por el Titular de la UTCE el veintidós de agosto del dos mil dieciséis, en el sentido de no iniciar dicho procedimiento.

La denunciante narró diversos hechos, en los que mencionó fechas, lugares y circunstancias concretas, señaló a las personas a las que se los atribuyó, así como los cargos que desempeñan como funcionarios o como representantes de partidos políticos e, incluso, proporcionó los nombres de personas que estuvieron presentes, o tuvieron conocimiento de alguna forma, de los distintos acontecimientos que formaron parte de su denuncia.

Precisó aspectos relacionados con su situación de mujer y madre soltera de una menor de edad.

La resolución se enfocó a determinar si los hechos denunciados existieron, y en su caso, constituían o no violencia política por razón de género, discriminación o afectación de la función electoral en contra de Claudia Carrillo Gasca, entonces Consejera Electoral con base en las pruebas que existen en el expediente administrativo. Tales hechos se estudiaron en el siguiente orden:

1.      Reunión celebrada el seis de noviembre de dos mil quince en el Tribunal Electoral local. La quejosa adujo que en esa fecha por invitación de Mayra San Román, Consejera Presidenta del Instituto local, mediante engaños asistió a una reunión en el Tribunal Electoral local junto con otros Consejeros Electorales, donde el Magistrado Presidente, Víctor Venamir Vivas Vivas, refirió que su designación como Consejeros era gracias a él, al Magistrado Carlos Alejandro Lima Carvajal y a Roberto Borge Angulo, entonces Gobernador Constitucional de dicha entidad federativa, por lo que solicitaba su apoyo para beneficiar al PRI y a la coalición integrada por el partido Nueva Alianza y PVEM, siendo que la quejosa y el Consejero Sergio Avilés Demeneghi, se negaron a otorgar el apoyo requerido por lo que fue amenazada por Víctor Venamir Vivas Vivas, diciéndole “que no dijera nada, que las cosas van a hacerse como deben hacerse, y que tenía que cooperar en beneficio de su partido, y que si no aceptaba le iría mal”.

 

2.      Llamada telefónica con el Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado Carlos Alejandro Lima Carvajal. La quejosa refirió que al salir la reunión precisada en el numeral anterior, iba camino a comer con los consejeros Juan Manuel Pérez Alpuche y Sergio Avilés Demeneghi, y que en ese momento recibió una llamada del Magistrado Carlos Alejandro Lima Carvajal, quien le dijo que “ya sabía lo que había pasado en dicha reunión, infiriéndole diversas groserías, desvalorizándola por el hecho de ser mujer y exigiéndole obediencia a él, al Magistrado Víctor Venamir Vivas Vivas y a Roberto Borge Angulo, entonces Gobernador Constitucional de Quintana Roo, amenazándola a ella y a su familia”.

 

3.      Mensajes de texto enviados por el Magistrado Lima Carvajal a la quejosa. Claudia Carrillo Gasca refiere que, en enero de dos mil dieciséis, tras un recorrido para verificar y elegir las sedes distritales en el Estado, propuso que se buscaran mejores opciones, lo anterior al darse cuenta del precio elevado que se pagaba por concepto de rentas. Derivado de lo anterior, la quejosa afirma que recibió varios mensajes de texto del Magistrado Carlos Lima Carvajal, quien la instó a que “no se meta en temas de dinero”, que luego no “chille” y que “esperara las consecuencias”.

 

4.      Integración de una averiguación previa en la Procuraduría General de Justicia del Estado en contra de la quejosa. Claudia Carrillo Gasca denunció que el veintiséis de abril de dos mil dieciséis, fue informada por agentes judiciales, excompañeros suyos de la Policía Judicial del Estado, que personal de la Dirección Jurídica de la Subprocuraduría General de Justicia en el Estado pretendían que firmaran declaraciones testimoniales en su contra por abuso de autoridad, a lo que se negaron por lo que fueron amenazados de represalias laborales.

 

Manifestó que por conducto de su abogado trataron de tener conocimiento del expediente y solicitar una fecha de comparecencia para rendir su declaración como presunta responsable y presentar sus testigos de descargo, pero el entonces Subprocurador de Justicia del Estado, Zona Norte, quien, a dicho de la quejosa, es primo del Magistrado Víctor Venamir Vivas Vivas, y le negó su derecho a defenderse, hasta que no lo consultara con el Fiscal General de Justicia del Estado, siendo que fue hasta después del cinco de junio de dos mil dieciséis que pudo tener acceso al expediente PGJE/DP/SGJ/DA/JN/AP/209/2014, el cual, según su opinión, es un hecho que pudo haber sido un acta administrativa y lo convirtieron en una averiguación previa después de dos años de sucedidos los hechos, siendo que tal conducta, a dicho de la quejosa, se encontraba prescrita.

 

Por lo anterior, aduce que tiene preocupación de que dolosamente afecten su persona, libertad personal o su trabajo, por ser una Consejera imparcial que da atención por igual a todos los partidos políticos. Asimismo, refiere que el veintiocho de abril de dos mil dieciséis recibió una llama telefónica del Magistrado Carlos Lima Carvajal, donde de forma sarcástica, le informó que eso es para que se “aplaque” y tenga con qué entretenerse si sigue de “rebelde”.

 

5.      Publicación de notas periodísticas en las que supuestamente se calumnió a la quejosa. La recurrente denunció que el ocho de marzo de dos mil dieciséis, el periódico Novedades Quintana Roo, publicó una nota con el siguiente encabezado “Miente consejera electoral al INE para conseguir su cargo: Claudia Carrillo Gasca ´carga´ con una decena de expedientes en la Procuraduría General de Justicia del Estado”.

La quejosa refirió que dicha nota era totalmente falsa, y que, hasta el momento de su denuncia, ella desconocía que tenía abiertas averiguaciones previas en su contra y que presentó su renuncia en dicha dependencia el treinta y uno de octubre de dos mil quince.

Asimismo, que el nueve de marzo de dos mil dieciséis, el mismo periódico, publicó otra nota con el siguiente encabezado: “Quieren que se investigue a todos los consejeros del IEQROO: Esto ocurre luego de que la consejera electoral Claudia Carrillo fue acusada de mentir para ocupar el cargo.”

Al respecto, la quejosa indicó que en la referida nota periodística se advertía que el representante propietario del PRI, Juan Alberto Manzanilla Lagos dijo “desconocer la información, aunque precisó que si existen pruebas y evidencias que demuestran las acusaciones, se tiene que hacer una investigación más a fondo por parte de la autoridad federal para aclarar el tema”, lo que, a juicio de la quejosa, deja claro el dolo con el que se manifiestan para tratar de intimidarla.

De igual forma indicó que, en el caso de que Juan Alberto Manzanilla Lagos tuviera en su poder pruebas e información respecto de la averiguación previa 209/2014, se podría estar cometiendo el delito de infidelidad de la custodia de documentos, tipificado en el artículo 245, del Código Penal del estado de Quintana Roo.

También refiere la quejosa, que las calumnias en su contra fueron iniciadas por Juan Alberto Manzanilla Lagos, representante del PRI ante el Consejo General del IEQROO, y que se publicaron en diversos portales de noticias como Impulso Quintana Roo, Del Campo Noticias y Periodistas Quintana Roo.

Lo anterior, a juicio de la quejosa, representó un acto de represión para intimidarla por no votar a favor de todos los proyectos y en beneficio del PRI, como la instruyó el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado, Víctor Venamir Vivas Vivas, y el Magistrado del Poder Judicial del Estado, Carlos Alejandro Lima Carvajal.

 

6.Negativa de apoyo a la quejosa para ejercer su derecho de réplica. Derivado de la publicación de las notas periodísticas precisadas en el numeral anterior, la quejosa refirió que solicitó al Jefe de la Unidad Técnica de Comunicación Social del Instituto local, Alfredo Figueroa Orea, que hiciera una aclaración y solicitara su derecho de réplica. De acuerdo con lo narrado por la quejosa, dicho funcionario le negó el apoyo solicitado, y le refirió que el sólo dependía de la Consejera Presidenta Mayra San Román Carrillo Medina.

 

7. Intervención del Magistrado Vivas Vivas en las sesiones privadas del Consejo General y en la sustanciación de procedimientos especiales sancionadores. La quejosa refirió que existió una intervención directa por parte del Magistrado Víctor Venamir Vivas Vivas, Presidente del TEQROO, quien se ha autonombrado “El Octavo Consejero”, tanto en las sesiones previas del Consejo General, como en la sustanciación de los procedimientos especiales sancionadores.

Indicó que en diversas ocasiones asistió el Magistrado Víctor Venamir Vivas Vivas a las instalaciones del IEQROO, y que fue excluida de las reuniones que ha sostenido con algunos Consejeros Electorales del Instituto local al igual que al consejero Electoral Sergio Avilés Demeneghi, y que fue por el Consejero Luis Carlos Santander Botello como se enteraron de una reunión para hacer reflexionar a los consejeros del lazo institucional que jurídicamente parecía estar bien pero, en su concepto, en la práctica denota subordinación e inseguridad al pretender compartir información a través de una cuenta de correo de Gmail.

La quejosa refirió que, en dicha reunión, se estableció que el enlace entre ambas instituciones sería el ex magistrado José Carlos Cortés Mugartegui, quien, según el dicho de la quejosa, tiene lazos consanguíneos con la Secretaria Particular de la Presidenta del Instituto, lo que, a su parecer, presume una total subordinación.

La quejosa indicó que solicitó a la Consejera Presidenta del Instituto local la razón por la que el Tribunal Electoral del Estado intervenía en la integración de los expedientes, a lo que le contestó que existía un convenio de colaboración entre ambas instituciones para tal efecto, situación que, según el dicho de la quejosa, era falsa en ese momento, ya que dicho convenio fue aprobado posteriormente.

 

8. Violencia política por razón de género en contra de la quejosa durante la sesión del Consejo General del IEQROO celebrada el treinta de abril de dos mil dieciséis. Claudia Carrillo Gasca precisó que, en sesión del Consejo General del Instituto local, se aprobó el convenio de colaboración entre el IEQROO y el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa en materia de Procedimiento Especial Sancionador; al respecto la quejosa manifestó que dicho instrumento jurídico carecía de análisis, por lo que sugirió mecanismos más seguros de información que abonarían a la máxima publicidad, además de que, en su concepto, con dicho convenio se justificaría la intervención de personal del Tribunal Electoral del Estado en las funciones del Instituto Electoral local.

Según la quejosa, en dicha sesión, el representante del partido político Nueva Alianza, Armando Miguel Palomo Gómez, realizó una serie de comentarios ofensivos en su contra por ser originaria de Cozumel, Quintana Roo.

Adujó que manifestaciones fueron consentidas por la Consejera Presidenta, pues no llamó al orden, ni aplicó las medidas de apremio establecidas en la normativa, siendo que el Secretario General del Instituto fue quien invocó el artículo 38 del Reglamento de Sesiones para recordar a todos los integrantes que se deben abstener de entablar polémicas o debates personales en forma de diálogo con otros integrantes del Consejo General, así como realizar alusiones personales que puedan generar controversia o discusión ajena a los asuntos que se están desahogando en el orden del día.

 

9. Supuesta exclusión de las actividades del IEQROO. La quejosa refirió que ella y los consejeros electorales Luis Carlos Santander Botello y Sergio Avilés Demeneghi, fueron excluidos de las actividades propias del Instituto Electoral local, por lo que el seis de mayo de dos mil dieciséis, presentó un escrito dirigido a la Consejera Presidenta, solicitando ser incluida en las actividades del seis, siete y ocho de mayo en la ciudad de Cancún, Quintana Roo.

El diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, pasados los eventos, la Consejera Presidenta contestó dicho escrito refiriendo que en una reunión informal -a la que la quejosa no fue invitada- se había determinado, que fuera la Comisión de Administración, integrada por los Consejeros Electorales Jorge Armando Poot Pech, Thalía Hernández Robledo y Juan Manuel Pérez Alpuche, la encargada de realizar los eventos del seis, siete y ocho de mayo de ese año.

Asimismo, la quejosa indicó que la Consejera Presidenta fue omisa en autorizarle viáticos para asistir al Congreso Nacional de Estudios Electorales en Guanajuato, lo cual se solicitó mediante el oficio CE/CCG/090/16.

De igual forma, manifestó que no fue informada ni invitada a una actividad llevada a cabo en las instalaciones del Instituto el treinta y uno de octubre del dos mil dieciséis, en donde se hizo entrega de material electoral, en apoyo a la Dirección de Alcaldías, Delegaciones y Subdelegaciones del municipio Othón Pompeyo Blanco de la Ciudad de Chetumal, Quintana Roo, la cual, en su concepto, fue llevada a cabo de manera anticipada, sin que se hubiera materializado la firma del convenio de colaboración que se firmó el tres de noviembre siguiente, relativo al apoyo del IEQROO al referido municipio, en las elecciones para la renovación de Subdelegados, Delegado y Alcaldías del multicitado Municipio.

En igual sentido, la quejosa señaló que, el diez de agosto de dos mil dieciséis, solicitó a la Consejera Presidenta Mayra San Román Carrillo Medina, ser tomada en cuenta para asistir a las actividades del vigésimo aniversario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se llevarían a cabo el veintidós y veintitrés de agosto de esa anualidad, sin que se le diera respuesta.

10. Violencia política por razón de género durante la sesión del Consejo General del IEQROO. El veintisiete de febrero de dos mil dieciséis, en sesión ordinaria del Consejero General del IEQROO, se votó el acuerdo por el que se determinaron los límites del financiamiento privado que podrían recibir los partidos políticos. En ese asunto la quejosa refiere que votó en contra del proyecto por considerarlo ilegal y contrario a lo establecido en la norma local.

La quejosa adujo que en esa sesión, en el punto de Asuntos Generales del Orden del Día, fue sometida a cuestionamientos respecto al sentido de su voto por parte del representante propietario del PRI, Juan Alberto Manzanilla Lagos, conducta presuntamente contraria al artículo 18, del Reglamento de Sesiones del Consejo General del IEQROO, poniendo en duda su debida designación como Consejera, así como sus conocimientos en la materia.

11. Sesión del Consejo General del IEQROO, en la que el representante del PRI supuestamente realizó señalamientos irrespetuosos en contra de la quejosa. Claudia Carrillo Gasca mencionó que el dos de junio de dos mil dieciséis, en sesión ordinaria del Consejo General del Instituto local, se discutió el proyecto de acuerdo respecto a la solicitud del PRD y MORENA, sobre el uso de teléfonos celulares, cámaras fotográficas o de video, así como cualquier otro medio de reproducción de imágenes, al interior de las casillas.

La quejosa indicó que, con posterioridad a su intervención en dicha discusión, el representante del PRI, Juan Alberto Manzanilla Lagos, dijo: “que me parecía escuchar algunos integrantes de este Consejo General, ser representantes de partidos políticos y no representantes de ciudadanos”, siendo que dicha manifestación no puede ser considerada pacífica y respetuosa, sin que la Consejera Presidenta llamara a mantener el orden durante la sesión.

12. Manifestaciones agresivas, groseras y denostativas hacia la quejosa por parte del representante del PRI ante el Consejo General del IEQROO. La quejosa denunció que Juan Alberto Manzanilla Lagos, representante propietario del PRI ante el Consejo General del IEQROO, se condujo hacia ella de manera grosera, denostativa y agresiva, y que, previo a las sesiones, le ha dicho en los pasillos que “seguro le doy las nalgas al candidato del PRD-PAN”. Dichas agresiones, considera, se realizan en su contra por no ser partícipe de las instrucciones partidistas de los Magistrados Víctor Venamir Vivas Vivas y Carlos Alejandro Lima Carvajal.

13. Omisión de la Consejera Presidenta de atender las propuestas de la quejosa relacionadas con violencia política por razón de género. Claudia Carrillo Gasca denunció que el nueve de mayo de dos mil dieciséis, solicitó por escrito a la Consejera Presidenta que, en el marco de la promoción del voto, se incluyera en los promocionales, spots, itinerarios y como temática de capacitación y educación cívica, la prevención y erradicación de la violencia política en contra de las mujeres, de acuerdo al Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, así como establecer lazos a través de convenios para realizar foros con instituciones como la Secretaría de Educación Pública, con aquellas instituciones dedicadas a la protección de la mujer en el Estado e, incluso, con la Legislatura del Estado, a efecto de coadyuvar conjuntamente en la prevención, orientación y apoyo de dicho mal.

Sobre el particular, la quejosa refirió que no recibió respuesta alguna por parte de la Consejera Presidenta, violando con ello su derecho de petición consagrado en el artículo 8 constitucional.

14. Negativa de la Consejera Presidenta de dar espacio a la quejosa para exponer sus propuestas de género. La quejosa refiere que desde su nombramiento como Presidenta de la Comisión Transitoria para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, el diecinueve de noviembre de dos mil quince, se le ha negado el espacio por parte de la Consejera Presidenta, Mayra San Román Carrillo Medina para exponer sus propuestas ya que, según su dicho, la Presidenta manifestó que el tema de igualdad entre mujeres y hombres no cuadra con la organización previa de las elecciones.

En su concepto, dicha circunstancia fue aprovechada por el representante propietario del PRI ante el Instituto local, Juan Alberto Manzanilla Lagos, para agredirla en sesión del Consejo General del treinta de junio de dos mil dieciséis, tal y como se advierte de la versión estenográfica de la sesión de referencia, en donde manifestó lo siguiente: “creo que no es válido, aunque es posición de cada quine (sic) participar o no en las reuniones de trabajo y no solamente venir a esta mesa a manifestar en contra de sus CONVENIENCIAS, no sabemos que se proponen; yo le solicitaría a todos los integrantes de este Consejo General y me refiero a los consejeros como unos dijeron que tienen mucha energía y muchas ganas de aportar, que a lo menos se preocupen sesionar sus comisiones, creo que más de uno en esta mesa no a (sic) sesionado su comisión como debe ser y de ser así, solicitaría, se siente aludido a que me demuestre con copia de las actas de sus comisiones si estoy en un error y ahí si se demostraría su capacidad y sus ganas de aportar y trabajar para lo que fueron designados”

Asimismo, denunció que el veinticinco de agosto de dos mil dieciséis se realizó una actividad con el Partido Nueva Alianza; que en el boletín de prensa respectivo, titularon “Promueve IEQROO el liderazgo de la mujer a través de los partidos políticos”, al cual no fue invitada siendo que ella presidía la Comisión Transitoria para la igualdad de mujeres y hombres, y que la Consejera Presidenta sólo invitó a la Consejera Thalía Hernández Robledo.

15.Exclusión en la integración del Comité de Transparencia, Información y Estudios Electorales del IEQROO, así como de diversas actividades relacionadas con la Comisión de Transparencia, Información y Estudios Electorales. La quejosa denunció que, en la sesión del Consejo General de treinta de junio de dos mil dieciséis, solicitó ser incluida en el Comité de Transparencia de esa autoridad electoral local y que la Consejera Electoral Mayra San Román Carrillo Medina y el Consejero Juan Manuel Pérez Alpuche trataron de disuadirla, negándose rotundamente a incluir Consejeros en dicho Comité, sin justificar dicha negativa.

Asimismo, refirió que, a pesar de ser miembro de la Comisión de Transparencia, Información y Estudios Electorales, le fue ocultada información y fue excluida de actividades que se realizaron en ella. Señaló que, durante la sesión de la referida comisión del nueve de diciembre de dos mil dieciséis, se presentó el informe de la Comisión en cuestión del cual al darle lectura comprobó la conducta reiterada de Juan Manuel Pérez Alpuche de no considerarla en actividades ni hacerle de su conocimiento las mismas como miembro de la Comisión que presidía el citado funcionario. Al respecto, la quejosa señaló que fue excluida de dos cursos.

16.Supuesto control del entonces Magistrado Presidente del IEQROO sobre las y los Consejeros del IEQROO mediante una vista ordenada a la UTCE para el inicio de un procedimiento de remoción.  Denunció que el veintidós de julio de dos mil dieciséis, el TEQROO, en sentencia recaída dentro del expediente JDC/025/2016 y sus acumulados, determinó dar vista a la UTCE por considerar que las y los Consejeros Electorales del Instituto local incurrieron en responsabilidad al tener una notoria negligencia, ineptitud y descuido en el desempeño de sus funciones, al inobservar las disposiciones constitucionales y legales en materia de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional y violentar con ello los principios de legalidad, certeza y objetividad, al haber realizado de manera arbitraria y en contravención a los ordenamientos constitucionales y legales la modificación de la segunda fórmula de la lista de candidatas a diputadas por el principio mencionado, postuladas por el PAN.

La quejosa indicó que interpuso juicio ciudadano, mismo que fue radicado con el número de expediente SX-JDC-479/2016, rencauzado como juicio electoral, formándose el diverso SX-JE-28/2016, donde la Sala Regional Xalapa del TEPJF determinó que fue indebido el actuar del Tribunal Local al afirmar que los Consejeros Electorales, pues la autoridad jurisdiccional local, solo tiene facultades para confirmar, revocar o modificar el acto impugnado, siendo que no le corresponde, para efectos de lo previsto en los artículos 102 y 103, de la LGIPE, determinar si ello se trata de una responsabilidad y mucho menos calificarla de notoria negligencia, ineptitud y descuido en el desempeño de sus funciones.

Asimismo, mencionó que por acuerdo dictado dentro del expediente UT/SCG/CA/TEQR/79/2016, de veintidós de agosto de dos mil dieciséis, la UTCE determinó no iniciar procedimiento de remoción en contra de los Consejeros Electorales del IEQROO.

Derivado de lo anterior, la quejosa refiere que el actuar del Tribunal local, presidido por el Magistrado Electoral Víctor Venamir Vivas Vivas, tiene como objetivo mantener el control interno de las y los Consejeros, a través de intimidaciones y con la finalidad de desacreditarla, tal como le advirtió desde el inicio de su encargo.

17. Supuesta violencia política por razón de género en su contra por la denuncia de la captura de información de las listas nominales de electores. Mencionó que el diecisiete de agosto de dos mil dieciséis se percató que personal del Instituto local, así como personal externo se encontraban capturando la información de las Listas Nominales de Electores que fueron utilizados en la Jornada del cinco de junio anterior. Refirió haber solicitado a Luis Alberto Alcocer Anguiano, Director de Organización de Instituto local, le explicara bajo qué circunstancias se estaba realizando dicho trabajo, a lo que le contestó que no tenía por qué darle ninguna explicación y que si la necesitaba se la pidiera a la Consejera Presidenta Mayra San Román Carrillo Medina.

 

La quejosa presentó escrito a la Consejera Presidenta, donde le hizo saber los hechos y le formuló diversos cuestionamientos respecto de la captura de dicha información.

 

Asimismo, adujo haber recibido respuesta por parte de la Consejera Presidenta Mayra San Román Carrillo Medina hasta el veintidós de agosto de dos mil dieciséis.

 

De igual forma refirió que el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, recibió la visita del Director de Partidos Políticos, José Luis González Nolasco, quien la amenazó al decirle: “que le bajara de huevos, que esas listas debían capturarse a como diera lugar y si seguía con mis pendejadas Carlos Lima Carvajal me iba a joder, que pensara en mi familia y que antes que se vaya el Gobernador Roberto Borge Ángulo, me iba a ir mal y que pensara en mi familia”.

 

Posteriormente, señaló que recibió una llamada de dicho funcionario público a su celular para reiterarle que “no denunciara los hechos ocurridos el día anterior, pues su vida no valía nada”. Lo anterior fue hecho del conocimiento de la Consejera Presidenta, Mayra San Román Carrillo Medina vía mensaje de texto, sin que recibiera respuesta alguna.

 

La quejosa manifestó que ese mismo día presentó la denuncia correspondiente ante la Procuraduría General de la República, con residencia en Chetumal, Quintana Roo, con la que se abrió el expediente FED/QROO/CHET/0000/400/2016.Con motivo de lo anterior, la quejosa señaló que durante la Sesión Ordinaria del Consejo General celebrada el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, fue objeto de violencia por diversos representantes de partidos políticos y los Consejeros Electorales Mayra San Román Carrillo Medina, Thalía Hernández Robledo y Juan Manuel Pérez Alpuche. Lo anterior derivado de que, en su concepto, en el contexto de la discusión que se llevó a cabo durante un punto de Asuntos Generales de la citada sesión, respecto de la denuncia presentada por un posible uso indebido del listado nominal, así como la filtración de dicho asunto a medios de comunicación, se podía establecer una coalición de representantes de partidos y consejeros a efecto de atacarla directamente y hacerla responsable de que los medios de comunicación estuvieran indagando el tema del manejo del listado nominal.

 

Asimismo, indicó que recibió una serie de mensajes anónimos, que considera proveían de servidores públicos del Instituto local, donde le informan que diversos Consejeros Electorales y la Dirección Jurídica de la autoridad electoral local, están trabajando diversos tipos de denuncias a modo en su contra.

 

18. Tardanza en la remisión del audio y la versión estenográfica de una entrevista de la quejosa solicitada al Jefe de la Unidad Técnica de Comunicación Social del IEQROO. Denunció la quejosa que el veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, se publicó una nota en el link SCR noticias270 en la red social Facebook intitulada Se detracta consejera electoral en acusaciones por utilización de listas nominales.

Al considerar que dicha nota era falsa, solicitó a Alfredo Figueroa Orea, Jefe de la Unidad Técnica de Comunicación Social del Instituto local, por escrito CCG/052/16, de veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, la versión estenográfica del audio de las entrevistas que le hicieron los medios de comunicación al término de la sesión del Consejo General del pasado veintitrés de agosto, con la finalidad de solicitar su derecho de réplica.

Sin embargo, indicó que, fue hasta el treinta de agosto siguiente que el Jefe de la Unidad Técnica de Comunicación Social del IEQROO, le informó que dichos audios fueron enviados a su correo electrónico institucional, situación que, a dicho de la quejosa, no pasó.

 

19. Negativa de asignar un asesor de forma permanente a la quejosa, así como el que su oficina es la única que se encuentra en la planta baja del edificio. La quejosa denunció que se le negó en todo momento tener un asesor de forma permanente para auxiliarla en el desahogo de sus actividades, ya que únicamente, por un periodo de tres meses, le fue asignada una persona sin experiencia en materia electoral, recién egresado, sin que hubiera contado con ningún tipo de apoyo directo ni de ninguna área técnica, ya que, según su dicho, así lo instruyó la Presidenta del Instituto local.

Asimismo, en su escrito de nueve de septiembre de dos mil dieciséis, refirió que oficina es la única que se encuentra ubicada en la planta baja.

 

20. Omisión de la Consejera Presidenta de instruir al Director de Organización para que diera respuesta a diversos cuestionamientos realizados por la quejosa en la sesión del Consejo General de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis. La quejosa refirió que el treinta de agosto de dos mil dieciséis presentó escrito dirigido a la Consejera Presidenta, por el que le solicitó instruyera al Director de Organización para que le diera respuesta a las preguntas que formuló durante la sesión del Consejo General de la fecha referida.

 

21. Exclusión de diversas reuniones con autoridades nacionales del Servicio Profesional Electoral. A través del escrito de veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, la quejosa denunció que fue excluida de diversas reuniones con las autoridades nacionales del Servicio Profesional Electoral, organizadas por el Consejero Electoral Jorge Armando Poot Pech, Presidente de la Comisión del Servicio Profesional Electoral del IEQROO.

 

Señaló que el INE mandó diversos documentos a la Consejera Presidenta, que por su importancia debiera hacer del conocimiento de las y los demás integrantes del Consejo General, sin embargo, en su concepto, privilegia la información para algunos y la oculta para otros. En concreto, la quejosa hizo referencia a documentos relacionados con la implementación del Servicio Profesional Electoral.

 

Refirió que, en la Comisión del Servicio Profesional Electoral, se notaban privilegios para unos cuantos consejeros, que el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis se efectuó una reunión nacional con organismos electorales para tratar el tema del Servicio Profesional, sin que en su momento se le informara, y que se enteró en la sesión de la Comisión celebrara el veintiséis de octubre, cuando se rindió el informe de actividades.

 

Indicó que fue recurrente que se le ocultara información. Que en la Comisión de Seguimiento al Servicio Profesional Electoral, celebrada el dos de febrero de dos mil diecisiete, se enteró que se llevó a cabo otra reunión con el INE en la Ciudad de México, lo que señala le fue ocultado aun y cuando forma parte de esa Comisión.

 

22. Exclusión en la entrega de una compensación económica por proceso electoral. La quejosa adujo haber sido excluida por Mayra San Román Carrillo Medina, Consejera Presidenta del IEQROO, en la entrega de una compensación por proceso electoral por la cantidad de diez mil pesos, sin que se le entregara tampoco al entonces Consejero Electoral Santander Botello, a diferencia de los demás Consejeros que se les entregó en marzo de dos mil dieciséis.

 

23. Trato discriminatorio y diferenciado por el Titular de la Unidad Técnica de Comunicación Social del IEQROO difusión temática género. La quejosa manifiesta que existió un trato diferenciado y discriminatorio de José Alfredo Figueroa Orea, Titular de la Unidad Técnica de Comunicación Social, ya que no publicó la información que le había solicitado, y sí la de los otros Consejeros Electorales.

 

24. Auxilio de funcionarios del Instituto local como abogados de un denunciado ante la Fiscalía General del Estado de Quintana Roo por la quejosa. La quejosa manifiesta que le causa extrañeza, temor y zozobra, el hecho de que Armando Quintero Santos y Julio Asrael González Carrillo, quienes son funcionarios del IEQROO, hayan actuado como abogados de José Luis González Nolasco, Ex Director de Partidos Políticos y Radiodifusión del citado instituto, dentro de la carpeta de investigación iniciada en contra de este último ante la Fiscalía General del Estado, por la supuesta realización de conductas constitutivas de violencia política por razón de género en su contra.

 

Valorando el caudal probatorio, el INE determinó lo siguiente:

 

         Se acreditó que el seis de noviembre de dos mil quince acudieron a las instalaciones del Tribunal local las y los Consejeros Electorales del IEQROO Thalía Hernández Robledo, Claudia Carrillo Gasca, Jorge Armando Poot Pech, Juan Manuel Pérez Alpuche, Sergio Avilés Demeneghi y la Consejera Presidenta de ese Instituto local, Mayra San Román Carrillo Medina, por invitación de ésta última. Que en el Tribunal los recibió el entonces Magistrado Presidente Víctor Venamir Vivas Vivas, sin que se hubiera podido acreditar el motivo de la reunión al no existir coincidencia en las versiones de quienes asistieron.

 

         No se acreditó plenamente que en la reunión antes precisada el entonces Magistrado Presidente Víctor Venamir Vivas Vivas, hubiera referido que la designación como consejeras y consejeros electorales de los ahí presentes se la debieran al entonces gobernador, al Magistrado Carlos Lima Carvajal y a él, ni que ese Magistrado hubiera solicitado su apoyo en beneficio del PRI y de la coalición, o que el Magistrado Presidente hubiera amenazado a la quejosa en tal reunión.

 

         No se acreditó que, a partir de la reunión de seis de septiembre dos mil quince, en la oficina del Magistrado Víctor Venamir Vivas Vivas, la quejosa haya sufrido amenazas, acoso, ocultamiento de información, exclusión de actividades de trabajo por parte de la Consejera Presidenta, Mayra San Román Carrillo Medina y otros Consejeros Electorales, bajo las instrucciones del referido Magistrado, así como de Carlos Lima Carvajal.

 

Cabe indicar que con relación a esos hechos la autoridad responsable señaló, entre otras cuestiones que, valoró la copia simple de la denuncia presentada por el entonces Consejero Electoral Sergio Avilés Demeneghi ante la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales, a la que acompañó un disco compacto que contiene un audio de la supuesta conversación que el otrora Consejero Electoral sostuvo con el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral Víctor Venamir Vivas Vivas. La cual refirió tuvo verificativo en la oficina de este último. En diciembre de dos mil dieciséis (sic).

 

Para la responsable dicho audio no constituye una prueba ilícita porque fue aportada por uno de sus participantes, pero que, al tratarse de una prueba técnica, debía ser concatenada con otros elementos de prueba, y por lo que refirió varias diligencias que efectuó al respecto para verificar circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

Adujo que solicitó a la Procuraduría General de la República un perito en análisis de voz, audio y video, y que el resultado del peritaje de análisis de voz concluyó que la voz era coincidente con la del Magistrado Presidente del Tribunal Electoral Víctor Venamir Vivas Vivas.

 

De lo anterior, desprendió que las personas que participaron en la conversación contenida en el audio fue el otrora Consejero Electoral Sergio Avilés Demeneghi y dicho Magistrado Electoral y que solo se tiene la presunción de que aconteció en diciembre de dos mil dieciséis (sic) de acuerdo con lo afirmado con el Consejero Avilés quien aportó la prueba.

 

Para la autoridad responsable dicha probanza constituye solo un indicio cuyo contenido, a su juicio, no es concluyente para tener por acreditados los alcances pretendidos por la denunciante, pues sólo es posible advertir que existió una conversación entre el Magistrado Vivas y el entonces Consejero Electoral Avilés, en la que se habla de un supuesto compromiso de algunos consejeros del IEQROO con el Magistrado referido y con el Gobernador, así como de una supuesta presión sobre la quejosa por parte de “Carlos Lima”, sin que para la autoridad administrativa electoral fuera posible determinar con precisión cuándo ocurrió dicha conversación, en dónde y por qué motivo.

 

En concepto de la autoridad electoral, del contenido del audio en cuestión no es posible determinar que existe violencia política por razón de género en contra de la quejosa por parte de los sujetos denunciados, sino que, en su caso, la conducta presuntamente infractora correspondería al Magistrado Electoral, respecto del cual el INE carece de competencia en términos de lo resuelto en el SUP-JE-107/2016.

 

La autoridad responsable refiere que de la supuesta conversación se indica un supuesto compromiso de las personas que participan en ésta, y se hace referencia de un supuesto control de “Lima” sobre “Claudia” y que “se le sale del guacal”, que ella no es problema del Magistrado o del Consejero, sino de “Lima”, además de diversas referencias al “Gober”. Sin embargo, a juicio de la responsable, en ningún momento se hace referencia, de forma directa o indirecta, de una orquestación en contra de la quejosa, tendente a generar, motivar, o propiciar acciones por las cuales se ejerciera discriminación, acoso o violencia política en su contra, o bien que se planeara utilizar al Instituto local o a otras Instituciones del Estado con el objeto de presionarla, esto es, de su contenido no existe vínculo directo con los hechos y sujetos denunciados. 

 

         Se acreditó que, al salir de la reunión de seis de noviembre de 2015, la entonces Consejera Electoral Claudia Carrillo Gasca recibió una llamada telefónica, estando en un vehículo en compañía de los Consejeros electorales Juan Manuel Pérez Alpuche y Sergio Avilés Demeneghi, y que al concluir la llamada en cuestión la quejosa refirió a los consejeros presentes que ésta fue con una persona de nombre Carlos Lima.

 

Sin que se haya acreditado plenamente que dicha llamada fue sostenida con el Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado, Carlos Alejandro Lima Carvajal, o el contenido de la llamada telefónica al tratarse de una comunicación privada. Tampoco se acreditó que en dicha llamada la quejosa hubiera sido amenazada, se le hubieran inferido groserías o se le desvalorizara por el hecho de ser mujer.

 

         No se acreditó que, en enero de dos mil dieciséis, la quejosa hubiera recibido mensajes de texto por parte del Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado, Carlos Alejandro Lima Carvajal, mediante los cuales se le hubiera amenazado, denostado o humillado por el hecho de ser mujer.

 

         Se acreditó que la Procuraduría General de Justicia del Estado inició una averiguación previa en contra de la quejosa por el delito de abuso de autoridad desde el tres de septiembre dedos mil catorce, cuando ésta se desempeñaba como Agente del Ministerio Público. Que en dicha averiguación previa se determinó el no ejercicio de la acción penal el cuatro de julio de dos mil dieciséis, lo cual fue confirmado por el Fiscal General del Estado mediante resolución del nueve de enero de dos mil diecisiete.

 

         No se acreditó la existencia de otros procedimientos, investigaciones o averiguaciones previas iniciados en contra de la quejosa en la Procuraduría General de Justicia del Estado. Ni que existiera coacción en contra de funcionarios de la referida Procuraduría para declarar en contra de la quejosa.

 

         Se acreditó la difusión de diversas notas periodísticas publicadas en portales electrónicos de distintos medios de comunicación en las cuales se hace alusión a que la quejosa mintió para acceder al cargo que ocupa, que existen diversos expedientes y una averiguación previa en la Procuraduría General de Justicia del Estado en su contra, así como que los representantes del PRD y el PRI solicitaron que se investigaran los hechos, sin que se hubiera acreditado que la difusión de dichas notas hubiera sido instruida o iniciada por el Magistrado del Tribunal local Víctor Venamir Vivas, por el Magistrado Carlos Lima Carvajal o por el representante del partido mencionado en segundo término.

 

         No se acreditó que existiera petición formal o comunicación oficial por parte de la quejosa al Titular de la Unidad Técnica de Comunicación Social del Instituto local para solicitar el apoyo para ejercer su derecho de réplica por la difusión de las notas periodísticas que refiere en su escrito de queja, ni que le fuera negado el apoyo por el funcionario en cuestión.

 

         No se acreditó que existiera una intervención del Magistrado electoral Víctor Venamir Vivas Vivas en las sesiones privadas del Consejo General del OPL o en la sustanciación de los procedimientos sancionadores.

 

         No se acreditó que en la sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el treinta de abril de dos mil dieciséis, durante la discusión del PROYECTO DE ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO, POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO DE COLABORACIÓN INTERINSTITUCIONAL QUE CELEBRAN EL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO Y EL TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO, EN MATERIA DE PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, el representante del Partido Nueva Alianza ante el Consejo General del referido instituto se hubiera referido a la quejosa o realizado alguna alusión personal hacia ella, o que la hubiera menospreciado por el simple hecho de ser mujer, pues de la lectura integral de la versión estenográfica de la referida sesión se advierte que el representante mencionado se refirió a la intervención del representante de Morena.

 

         No se acreditó que la quejosa hubiera sido excluida deliberadamente de las actividades el Instituto local, en tanto que quedó acreditado que no todos los Consejeros acuden a todos los eventos a los que son invitados por cuestiones presupuestales y de agenda. Asimismo, quedó acreditado que la quejosa ha asistido a diversos eventos a los cuales ha sido invitada o ha solicitado viáticos para asistir.

 

         Se acreditó que durante la sesión ordinaria del Consejo General, de veintisiete de febrero de dos mil dieciséis, en el punto de asuntos generales los representantes del PRI y PRD solicitaron que la Consejera Claudia Carrillo Gasca fundara y motivara el sentido de su voto en contra de un acuerdo que había sido sometido a su consideración durante dicha sesión, sin que se advierta alguna expresión por la cual se denosté, agreda o insulte a la quejosa por su calidad de mujer, o bien que pueda traducirse en violencia política por razón de género, o que hubiera exigido que la Consejera Presidenta hubiera tenido que realizar una moción de orden conforme al reglamento aplicable.

 

         No se acreditó que durante la sesión extraordinaria, con carácter urgente del Consejo General, celebrada el dos de junio dedos mil dieciséis, el representante del Partido Revolucionario Institucional ante el referido Consejo General se hubiera referido a la quejosa de forma tal que suponga violencia política por razón de género, sino que su intervención se encuentra amparada en su derecho a la libertad de expresión en el marco del debate al seno de un órgano colegiado, como es el Consejo General de un Organismos Público Local.

 

         No se acreditó que Juan Alberto Manzanilla Lagos, representante del PRI ante el Consejo General, se haya conducido de manera grosera, denostativa o agresiva hacia la quejosa, ya que no se encontraron acreditadas circunstancias de tiempo, modo ni lugar por las cuales pudiera inferirse, ni siquiera de forma indiciaria, que el referido representante se hubiera conducido de la forma como lo denuncia la quejosa, ni mucho menos que le hubiera manifestado lo aducido por ésta “previo a las sesiones” “en los pasillos”.

 

         No se acreditó que la Consejera Presidenta del Instituto local hubiera sido omisa en atender las solicitudes de la quejosa relacionadas con la Comisión Transitoria de Igualdad entre Mujeres y Hombres, toda vez que la solicitud referida por la quejosa realizada en su calidad de Presidenta de la referida Comisión, fue mediante oficio de nueve de mayo de dos mil dieciséis, esto es, a días de la celebración del proceso electoral local, lo que imposibilitó su atención inmediata, además su oficio fue atendido por el Titular de la Unidad Técnica de Comunicación Social, el dos de junio siguiente, y por la Consejera Presidenta el ocho de noviembre de dos mil dieciséis.

 

         La falta de atención inmediata por parte de la Consejera Presidenta a la solicitud de la quejosa, no se traduce en violencia política por razón de género en su contra, y tampoco se configura por el hecho de que hubiera sido el Titular de la Unidad Técnica de Comunicación Social del IEQROO quien diera respuesta en un primer momento a su solicitud.

 

         No se acreditó que la Consejera Presidenta se hubiera negado a dar espacio a la quejosa para atender sus propuestas en materia de género, como Presidenta de la Comisión Transitoria de Igualdad entre Hombres y Mujeres, al no existir una solicitud formal por parte de ésta para la realización de alguna actividad o evento en concreto en la materia, pues si bien la quejosa refirió a la Presidenta en un oficio sobre un proyecto relacionado con la conmemoración del Voto de la Mujer en México, no solicitó su apoyo o de algún área del Instituto para la realización del proyecto en cuestión.

 

         No se acreditó que existiera algún impedimento formal para que la quejosa convocara a sesiones de la Comisión Transitoria de Igualdad entre Mujeres y Hombres, la cual preside desde el diecinueve de noviembre de dos mil quince, toda vez que de las constancias de autos y de la normativa interna del Instituto, no se advierte la existencia de algún procedimiento específico para que la Presidenta apruebe las convocatorias respectivas, o que ésta hubiera impedido que la quejosa convocara a sesiones de la Comisión en cuestión o realizara algún evento relacionado con la materia.

 

         No se acreditó que la quejosa hubiera sido excluida en la integración del Comité de Transparencia, toda vez que ello fue discutido y aprobado por mayoría de votos en la sesión del Consejo General celebrada el treinta de junio de dos mil dieciséis. Tampoco se acreditó que la Consejera Presidenta y el Consejero Pérez Alpuche trataran de disuadirla de integrar el referido Comité.

 

         No se acreditó que le haya sido ocultada información a la quejosa ni que ésta haya sido excluida de actividades de la Comisión de Transparencia, Información y Estudios Electorales, toda vez que los cursos que la quejosa refiere en su escrito no estaban dirigidos a los consejeros, sino que se trataron de actividades dirigidas al personal del Instituto relacionadas con cuestiones técnicas sobre la carga de información en la Plataforma de Transparencia, los cuales no se hicieron del conocimiento de ninguno de los integrantes de la Comisión, ni se trató de actividades organizadas o promovidas por la Comisión en cuestión o de su Presidente.

 

         No se acreditó que el entonces Magistrado Presidente del Tribunal local, Víctor Venamir Vivas Vivas, hubiera pretendido controlar a los Consejeros, particularmente a la quejosa, a través de una vista ordenada a la UTCE para el inicio de un procedimiento de remoción de consejeros, toda vez que si bien, la Sala Regional del TEPJF, con sede en Xalapa, determinó que la autoridad electoral había excedido sus funciones al determinar que los consejeros “incurrieron en responsabilidad al tener una notoria negligencia, ineptitud y descuido en el desempeño de sus funciones …”, y que la UTCE determinó que no existían elementos para iniciar el procedimiento de remoción respectivo, dicha vista obedeció a que en concepto de los Magistrados que integran el Tribunal local consideraron que la interpretación de los consejeros había sido errónea y de la gravedad suficiente para iniciar un procedimiento de remoción, lo cual fue aprobado por el pleno de dicho Tribunal por unanimidad de votos, esto es, no se trató de una determinación unilateral por parte del Magistrado Presidente.

 

         No se acreditó que en la sesión ordinaria del Consejo General, en la cual se discutió la denuncia interpuesta por la quejosa por el posible uso indebido del listado nominal, ésta haya sido objeto de violencia política por razón de género por diversos representantes de partidos políticos y de los Consejeros Mayra San Román Carrillo Medina, Thalía Hernández Robledo y Juan Manuel Pérez Alpuche, ni que existiera algún tipo de agresión conjunta en su contra para hacerla responsable de que los medios de comunicación estuvieran indagando sobre el tema; pues de la versión estenográfica se desprendió que existían manifestaciones amparadas en el ejercicio de libertad de expresión en una discusión al seno de un órgano colegiado.

 

         No se acreditó que la Consejera Presidenta hubiera realizado llamadas a los demás consejeros y representantes de partido con el objeto de atacar a la quejosa durante la sesión referida en el punto anterior u orquestado un ataque en su contra, toda vez que no se advierte, de la versión estenográfica, que los consejeros y representantes de los partidos políticos señalados en el escrito de queja, estuvieran de acuerdo en atacarla por haber denunciado los hechos antes referidos por instrucciones de la Consejera Presidenta.

 

         No se acreditó que los Directores de Organización y de Partidos Políticos del OPL hubieran amenazado o ejercido violencia política por razón de género en contra de la quejosa cuando ésta los cuestionó sobre la captura de los listados nominales, toda vez que no existen elementos de prueba, siquiera indiciarios, para considerar que efectivamente dichos funcionarios actuaron de la forma en que refiere la quejosa en su denuncia.

 

         No se acreditó que el Titular de la Unidad Técnica de Comunicación Social del OPL actuara de mala fe o con intención de menoscabar o discriminar a la quejosa al no entregar de forma completa el audio y versión estenográfica de una entrevista que le fuera formulada al término de la sesión de 23 de agosto de 2016, toda vez que ésta fue enviada el mismo día en que fue solicitada, si bien en apariencia de forma incompleta, se envió de nueva cuenta el 1 de septiembre siguiente, esto es, 6 días posteriores a la solicitud.

 

         No se acreditó que la quejosa fuera discriminada por no contar con un asesor durante el proceso electoral, o porque su oficina es la única ubicada en la planta baja del edificio, toda vez que la quejosa ha contado con personal en los mismos términos que sus compañeros, con excepción de la Consejera Presidenta, quien tiene asignada una persona adicional. Por cuanto hace a la oficina, ello no representa un acto de discriminación toda vez que según consta en autos, la distribución de las oficinas se realizó de forma consensuada entre los consejeros, sin que ello hubiera sido controvertido en su momento por la quejosa, además de que dicha oficina ha sido ocupada por consejeros en integraciones previas del Instituto local.

 

         No se acreditó que la Consejera Presidenta hubiera sido omisa en instruir al Director de Organización para que diera respuesta a diversos cuestionamientos relacionados con el resguardo de las listas nominales solicitado en la sesión del Consejo General de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, toda vez que consta en autos que el Secretario General, por instrucciones de la Presidenta, remitió a la quejosa un informe rendido por la propia Presidenta relacionado con los cuestionamientos realizados en la sesión referida. Asimismo, consta que la Presidenta instruyó al Director de Organización para que atendiera los cuestionamientos realizados por los consejeros en la sesión citada, lo que fue atendido por el referido funcionario el trece de septiembre siguiente.

 

         No se acreditó que la quejosa hubiera sido excluida o que se le hubiera ocultado información relacionada con el Servicio Profesional Electoral Nacional por parte de la Consejera Presidenta, o de cualquier otro consejero electoral o funcionario del Instituto, pues de las pruebas aportadas por la quejosa así como de lo referido en su escrito de denuncia se advierte que la información se brindó en el mismo momento a todos los integrantes de la Comisión en las sesiones precisadas, sin que se advierta que ello se traduzca en violencia política en su contra.

 

         Se acreditó que la quejosa fue excluida en la entrega de una compensación económica por proceso electoral junto con el Consejero Luis Carlos Santander Botello.

 

         No se acreditó que la quejosa hubiera sido excluida o discriminada por el Titular de la Unidad Técnica de Comunicación Social, toda vez que éste sí atendió a las solicitudes de la quejosa para la difusión de diversas actividades relacionadas con la conmemoración del Día Internacional de la Mujer, así como de otras actividades vinculadas con el tema de género, ello en su calidad de Presidenta de la Comisión Transitoria para la Igualdad de la Mujer y el Hombre.

 

         Se acreditó que dos funcionarios del OPL actuaron en una ocasión en calidad de abogados defensores de José Luis González Nolasco, en un procedimiento seguido ante la Fiscalía General del Estado de Quintana Roo, relacionado con la denuncia por violencia política en contra de la Consejera Electoral Claudia Carrillo Gasca.

 

En esencia, se resolvió que en el caso, la autoridad administrativa electoral no contó con los elementos suficientes para corroborar lo manifestado por la quejosa, en el sentido de que, al no haber accedido a lo solicitado por el entonces Magistrado Presidente del TEQROO, Víctor Venamir Vivas Vives, en la reunión llevada a cabo el seis de noviembre de dos mil quince, se orquestó en su contra una campaña de desprestigio, exclusión, acoso, discriminación, intimidación y violencia política por razón de género, por parte de éste, así como del Magistrado Carlos Alejandro Lima Carvajal, y que éstos, a su vez, hubieran presionado o condicionado a las y los consejeros denunciados, representantes de partidos políticos y funcionarios directivos del IEQROO para esos efectos. Por ello, concluyó que:

 

         De la adminiculación de las pruebas no desprendió que el Magistrado Lima Carvajal hubiera tenido comunicación con la Consejera Carrillo en los términos precisados en su denuncia, esto es, no fue posible llegar a la conclusión que el citado Magistrado hubiera amenazado a la quejosa, con la intención de que ésta actuara, a favor o en contra de alguna fuerza política y que, ante su negativa hubieran llevado a cabo una serie de conductas que afectaran su esfera jurídica, ya sea en lo personal o como Consejera Electoral.

 

         No existieron elementos por los cuales pudiera considerar que por medio del inicio de averiguaciones previas en su contra se le hubiera coaccionado, amenazado, presionado y mucho menos que ello pudiera traducirse en violencia política por razón de género en su contra.

 

         No quedó acreditado que la publicación de las notas periodísticas, en las que supuestamente se le calumniaba, hayan sido atribuido al Magistrado Víctor Venamir Vivas Vivas, al Magistrado Carlos Alejandro Lima Carvajal, a algún representante de partido político o a alguno de los consejeros electorales denunciados.

 

         No se acreditó que los directores del IEQROO denunciados negaran su apoyo para realizar acciones relacionadas con el ejercicio de su encargo, que hayan ejercido algún tipo de acoso laboral en su contra, o bien, alguna conducta constitutiva de violencia política por razón de género.

 

         No quedó acreditado que el entonces Magistrado Presidente del TEQROO, tuviera algún tipo de injerencia o intervención en las labores del Instituto, en específico en la instrucción de los procedimiento especiales sancionadores a fin de favorecer o perjudicar a alguna fuerza política.

 

         No existieron elementos que demostraran que los representantes de los partidos políticos denunciados hubieran ofendido, acosado, increpado, discriminado, agredido, menoscabado, de forma directa o indirecta, por el hecho de ser mujer durante las sesiones del Consejo General, ni fuera de éstas. Incluso se destaca que las manifestaciones a las que hace referencia la quejosa y que atribuye a distintos representantes se desarrollaron dentro de un debate al seno de un órgano deliberativo, en donde se debe privilegiar a la libertad de expresión.

 

         No se demostró que la Consejera Presidenta del IEQROO ordenara intencionalmente la exclusión de la quejosa en la entrega de una compensación económica por diez mil pesos por proceso electoral; que dicha omisión fuera sistemática y reiterada con el objeto de presionarla para apoyar a una determinada fuerza política; que esta se tradujera en un trato inequitativo, discriminatorio, o que ello constituyera violencia política por razón de género en su contra, pues de las constancias de autos no se advirtió elemento alguno que desvirtuara que dicha omisión se trató de una inconsistencia administrativa en perjuicio de dos consejeros electorales.

 

         No se advirtieron elementos de los cuales pueda considerarse que se le hubiera excluido de manera indebida, deliberada o sistemática de las actividades de las comisiones que integra, ni las del propio instituto, pues se acreditó que sus participaciones fueron proporcionales a la de sus homólogos. De igual forma, no se acreditó que se le hubiera ocultado información, con el objeto de menoscabarla en el ejercicio de su cargo, o bien, que haya existido intencionalmente algún tipo de afectación económica por razón de sus posturas en el desempeño de su encargo.

 

         No se acreditó que existiera violencia política por razón de género en perjuicio de la quejosa por el hecho de que dos funcionarios del IEQROO actuaran como abogados de uno de los denunciados en una carpeta de investigación iniciada en la Fiscalía General del Estado, por la supuesta realización de conductas constitutivas de violencia política por razón de género en su contra, toda vez que únicamente quedó demostrada una actuación, la cual se llevó a cabo en horario inhábil.

 

Así, el INE advirtió que únicamente dos de los hechos denunciados por la quejosa quedaron acreditados. Por un lado, el relativo al auxilio de dos funcionarios del IEQROO como abogados del entonces Director de Partidos Políticos y Radiodifusión del citado instituto, dentro de la carpeta de investigación iniciada en contra de este último ante la Fiscalía General del Estado, por la supuesta realización de conductas constitutivas de violencia política por razón de género en su contra, respecto del cual se concluyó que tal situación no se tradujo en violencia política por razón de género, acoso, exclusión o discriminación, toda vez que únicamente se acreditó la asistencia a una actuación y en horario inhábil lo que en forma alguna puede interpretarse como lo pretende la denunciante.

Por otro lado, el relativo a la omisión del pago de una compensación económica por proceso electoral, se concluyó que ello no puede considerarse como violencia política por razón de género, acoso, discriminación o menoscabo en el ejercicio de sus funciones, al no tratarse de una conducta reiterada, sistemática, exclusiva hacia su persona, orquestada por la Consejera Presidenta, o con la intención de influir en las decisiones de los demás consejeros electorales.

En la resolución se indicó que, llevado a cabo el procedimiento de identificación de violencia política contra las mujeres en razón de género, conforme al Protocolo mencionado y a la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, la autoridad responsable concluyó que, en el caso, no se actualizaron los cinco elementos establecidos para determinar que se trata de un caso de violencia política en contra de la quejosa por el hecho de ser mujer, de la siguiente manera:

1. El acto u omisión se basa en elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer, ii. tenga un impacto diferenciado y desventajoso en las mujeres; y/o iii. las afecte desproporcionadamente

Para la responsable, en ninguno de los hechos referidos por la quejosa se demostró que éstos tuvieran como finalidad tener un impacto diferenciado en su persona y desventajoso frente al resto de los integrantes del Consejo General del Instituto local por el hecho de ser mujer, o bien, que respecto de aquellos hechos que quedaron acreditados se le hubieran afectado de forma desproporcionada, se hubieran perpetrado en su contra por su condición de mujer o tuvieran como consecuencia un impacto diferenciado o desventajoso por su género.

Esto es, el que no le fuera entregada la compensación económica por proceso electoral dos mil dieciséis en la misma periodicidad que al resto de sus compañeros, como ya fue mencionado, no implica que tal acto tenga algún impacto diferenciado o desventajoso por el hecho de ser mujer, toda vez que, como se razonó en el apartado correspondiente, la omisión en la entrega de dicha compensación no fue exclusiva hacia su persona, pues tampoco le fue entregada a otro de los consejeros, no se trata de una conducta sistemática o reiterada, ni tampoco quedó acreditado que se tratara de una acción deliberada u orquestada por parte de la Consejera Presidenta o del Director Administrativo del Instituto local, sino que, en apariencia, se trató de una posible inconsistencia de carácter administrativo.

De igual forma, la participación de dos abogados del Instituto en el proceso penal seguido en contra de uno de los Directores denunciados, tampoco puede considerarse que tenga un impacto diferenciado y desventajoso en su contra por ser mujer o que la hubiera afectado desproporcionadamente, pues del análisis de la conducta denunciada no se acreditó que tal circunstancia evidenciara un apoyo institucional indebido en favor de José Luis González Nolasco ante la Fiscalía General de la entidad, o bien, que se traduzca en alguna conducta dirigida a perjudicar a la quejosa, a fin de dejarla en estado de indefensión o desventaja.

2. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres

Asimismo, de las constancias que obran en el expediente, tampoco se demostró que las conductas denunciadas tuvieran por objeto obstaculizar sus funciones como consejera electoral o como Presidenta de la Comisión Transitoria de Igualdad entre mujeres y hombres, o poner en entredicho su labor como funcionaria electoral por el hecho de ser mujer.

En ese mismo sentido, ni la omisión en la entrega de la compensación económica o la participación de dos abogados en un proceso penal iniciado por violencia política en su contra, pueden considerarse que tuvieran por objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos político electorales por su condición de mujer, toda vez que se trata de conductas aisladas que en forma alguna pudieran constituir violencia política por razón de género en su contra dadas las circunstancias que rodearon dichos hechos y que fueron ampliamente analizados en la resolución. Se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público, (sin importar el hecho de que se manifieste en el ámbito público o privado, en la esfera política, económica, social, cultural, civil, etcétera; tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad, en un partido o institución política).

Si bien los hechos denunciados se encuentran inmersos en el marco de sus derechos político electorales, en la vertiente del ejercicio y desempeño de un cargo público, en concepto de esta autoridad no se acreditó un menoscabo de éstos por su condición de mujer, toda vez que de la pluralidad de hechos señalados en sus diversos escritos de queja, solamente se acreditó la actualización de la omisión en la entrega de la compensación económica por proceso electoral y la participación de dos abogados en una causa penal en la que se denunció violencia política en su contra, sin que ello supusiera algún impacto negativo en el ejercicio de su cargo como Consejera electoral.

3. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico

Aun cuando uno de los hechos acreditados en la resolución consistió en la omisión de entregarle una compensación económica por proceso electoral, dentro de la periodicidad en la que ésta fue entregada a cinco de los siete consejeros que integran el Consejo General del IEQROO, lo que podría considerarse como una afectación patrimonial indebida, ello no se tradujo en violencia política por razón de género en los términos planteados por la quejosa, al quedar demostrado que no se trató de una conducta sistemática o reiterada, exclusiva hacia su persona, orquestada por la Consejera Presidenta, o con la intención de influir en las decisiones de las y los demás consejeros electorales.

De igual forma, indicó que al no haberse acreditado el resto de los hechos denunciados por la quejosa, no era dable considerar que se estaba frente a un caso de violencia simbólica, verbal, patrimonial, física, sexual y/o psicológica, por su condición de mujer, pues en ninguno de los hechos denunciados se comprobó que, como la denunciante lo señaló en sus escritos de queja, los sujetos denunciados actuaran en su contra y le causaran algún tipo de violencia por razón de su género, ni de ningún otro tipo o características.

4. Sea perpetrado por cualquier persona o grupo de personas

En el caso, los hechos denunciados fueron atribuidos a distintos consejeros, funcionarios y representantes de partidos, sin embargo, en ninguno de los casos se acreditó responsabilidad alguna por la supuesta realización de conductas constitutivas de violencia política por razón de género en contra de la Consejera Claudia Carrillo Gasca.

 

b. Síntesis de agravios

Los disensos de ambos recurrentes se sintetizan en los términos siguientes:

1. Vulneración a los principios de eficacia y expedites en la investigación, así como al derecho de audiencia. (Claudia Carrillo Gasca y Morena). La enjuiciante manifiesta que después de la última etapa de alegatos, los cuales presentó ante la Junta General del INE en el Estado de Quintana Roo, el quince de marzo del año pasado, la UTCE continuó practicando diligencias que no se le hicieron de su conocimiento ni puestos a su vista con la finalidad de que manifestara lo que a su derecho conviniera.

Lo anterior, señala la actora, se advierte de la propia relación de diligencias que la autoridad electoral realizó en la resolución controvertida, pues si bien en dos ocasiones se dio vista a la recurrente para la presentación de los alegatos, en el mes de agosto de dos mil diecisiete y ocho de marzo de dos mil dieciocho, la autoridad responsable fue omisa en dar celeridad a la integración y resolución del expediente, ya que habiendo transcurrido el tiempo para concluirlo, efectuó diversas diligencias, y fue omisa en hacerlas del conocimiento de las partes, en contraposición con el artículo 469 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.[20]

El conocimiento oportuno de las nuevas diligencias era importante, máxime que entre la información se encontraba la relativa al audio presentado por el Consejero Sergio Avilés Demeneghi, que indudablemente se encontraba relacionado con los hechos de su denuncia, y respecto a lo cual, la enjuiciante menciona conocer que la FEPADE cuenta con un dictamen pericial, que se señala el contenido de tal audio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Por otro lado, Morena señala que, a pesar de que el plazo de alegatos venció para todas las partes, la responsable llevó a cabo actos de investigación, que no fue posible conocer ni controvertir.

Razón por lo cual, el partido apelante solicita que se modifique la resolución impugnada para que se haga el análisis completo de la violencia denunciada, considerando los retrasos de la instrucción.

2. Omisión de formular un requerimiento, así como falta e indebida valoración de pruebas (Claudia Carrillo Gasca). Para la enjuiciante, la autoridad omitió valorar todas las pruebas de cargo que aportó.

Asimismo, detalla que respecto al Magistrado Carlos Lima Carvajal no valoró el acta circunstanciada elaborada por la oficialía electoral respecto a la verificación de los mensajes de texto, enviados por éste a la hoy actora, en los cuales, según su dicho, el citado Magistrado de manera amenazante la instó a no meterse en temas de dinero, que luego “no chille” y que “espere las consecuencias” al cuestionar el pago que por concepto de rentas se haría en las diferentes sedes distritales.

Resalta que el Magistrado Carlos Lima Carvajal no atendió el requerimiento formulado por la UTCE, y además que, para la actora, no se advierte por parte de la autoridad responsable un ulterior requerimiento ni mucho menos una medida de apremio, mediante el cual pueda allegarse del conocimiento de los hechos imputados y estar en aptitud de conocer la verdad histórica.

Además, la enjuiciante estima que pudieran presumirse los hechos que se certificaron en su momento por la asesora jurídica de la Junta Local Ejecutiva del INE en Quintana Roo, en relación con los mensajes de texto que le envió Carlos Lima Carvajal.

Asimismo, respecto a las conductas imputadas a Juan Alberto Manzanilla Lagos y Armando Miguel Palomo Gómez, representantes del PRI y de Nueva Alianza ante el Consejo General del Instituto local, afirma la actora que no se tomó en consideración las pruebas que ofreció como documentales públicas, y que el INE no realizó la solicitud de información al representante del partido político del Trabajo.

Por otro lado, refiere que indebidamente se le restó valor probatorio al audio aportado por el Consejero Electoral Sergio Avilés Demeneghi, que contiene una conversación entre éste y el Magistrado Electoral Víctor Venamir Vivas Vivas, siendo contradictorio el hecho de que se dé vista al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, y por otro se diga, que no existen elementos que permitan llegar a la convicción de que por presión o intervención del referido Magistrado Electoral, los sujetos denunciados hubieran actuado en su contra.

De la responsabilidad de ese Magistrado se desprende también la de los otros sujetos denunciados, sin embargo, la autoridad determinó declarar infundado el procedimiento, señalando que no existía algún tipo de intervención del Magistrado Electoral, además de no establecer un mecanismo de control e inicio de procedimiento de remoción en contra de los Consejeros Electorales denunciados.

De igual manera, la recurrente considera que además de darse vista al Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo, debió darse vista a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Quintana Roo.

3. Vulneración al principio de exhaustividad (Morena y Claudia Carrillo Gasca). La resolución se impugna por falta de exhaustividad en la investigación, ya que declara infundado el procedimiento ordinario sancionador, al considerar que con base en las pruebas que existen, no se acreditaron las conductas infractoras.

Para la enjuiciante, faltó estudio, análisis y consideraciones respecto al acoso laboral que denunció, limitándose la autoridad responsable solo a citar el marco normativo y los informes proporcionados por los denunciados, sin estudiar de manera concatenada o en su conjunto cada una de las conductas denunciadas, emitiendo conclusiones genéricas, omitiendo realizar la individualización de la conducta y sanción de todos y cada uno de los involucrados.

Para la recurrente, el Consejo General del INE se enfocó a enunciar determinadas conductas, fragmentando los hechos, sin considerar que todas esas conductas formaban parte del acoso denunciado, por lo que el caso requería un estudio integral, considerando cada conducta como elementos integradores de dicho acoso laboral.

Bajo esa visión integral, estima que, los actos y omisiones atribuidos a los sujetos denunciados, se encuentran acreditados en autos, y si transgreden la normativa electoral, por dirigirse a menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de sus derechos político-electorales, así como sus prerrogativas inherentes al cargo ostentado, por lo que sí constituyen acoso laboral y violencia política por razón de género.

Asimismo, menciona que en la resolución no se analizaron todos los hechos, como los de violencia psicológica verbal y física perpetrada por el Licenciado Víctor Venamir Vivas Vivas, entonces Magistrado Presidente del Tribunal Electoral de Quintana Roo.

Para la recurrente, el INE al emitir su resolución tampoco se adentró debidamente al estudio de la responsabilidad de cada uno de los sujetos que señaló como responsables de infracciones cometidas a las disposiciones electorales en materia de violencia política contra la mujer, en el contexto en el que se encontraba la actora como funcionaria electoral, cuyo cargo concluyó el treinta y uno de octubre del año pasado.

En el caso de la vista ordenada al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo, para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho corresponda, respecto a la presunta conducta infractora por parte del Magistrado del Tribunal Electoral en el Estado de Quintana Roo, Víctor Venamir Vivas Vivas, la recurrente estima que el estudio resultó incompleto, al no atenderse de manera exhaustiva todos los hechos de su denuncia, en la que expuso todas y cada una de las afectaciones cometidas en su agravio por los funcionarios señalados, en particular el citado Magistrado Electoral.

Por su parte, a juicio de Morena, el acreditamiento de las conductas infractoras se cumple desde el momento de la denuncia con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como con las pruebas aportadas, con lo que se puede acreditar acoso laboral en contra de la enjuiciante, por parte de sus compañeros de trabajo, quienes ocupaban un cargo de nivel superior o similar, y que de manera abierta manifestaron que su conducta era en acatamiento de las directrices del Magistrado Electoral Víctor Venamir Vivas Vives.

Lo anterior, con el objeto de intimidarla, por no supeditarse a las decisiones del citado Magistrado Presidente del Tribunal local, lo que la recurrente estima se acredita con las documentales públicas consistentes en las actas de Consejo al ser excluida reiteradamente de las actividades propias de su encargo y ser objeto de agresiones de manera reiterada por parte del representante del PRI y de manera pasiva por la Consejera Presidenta del Instituto local.

Asimismo, a su parecer, con las actas levantadas de las sesiones de trabajo del Consejo General del IEQROO, se advierte la acción dolosa de los integrantes de ese Consejo al desarrollar actos o comportamientos hostiles en contra de su par, continuando con la agresión al diferir el pago de sus emolumentos al no otorgársele la compensación por proceso electoral en marzo de dos mil dieciséis lo que aconteció con sus demás compañeros, a excepción del entonces Consejero Electoral Luis Carlos Santander Botello, haciéndose efectivo dicho pago hasta el once de abril de dos mil dieciocho, esto es, dos años después a diferencia de las y los demás Consejeros, como represalias a negarse a acatar las instrucciones del entonces Magistrado Presidente del Tribunal local.

También, considera que se tiene por acreditada la violencia sufrida por parte de la quejosa al ser blanco de comentarios ofensivos en su contra por ser originaria de Cozumel, Quintana Roo, los cuales fueron consentidos por la Consejera Presidenta, al no llamar al orden ni aplicó medidas de apremio establecidas en la normativa.

De igual modo, Morena estima que se tiene acreditada la discriminación que sufrió la quejosa por parte de los integrantes del Consejo General del Instituto local, al ser ubicada su oficina en la planta baja del edificio del IEQROO, siendo la única que se encuentra ahí.

El apelante aduce que no se existe congruencia entre la supuesta investigación y la sentencia, además que no se atendió la solicitud de investigación en plenitud, debido a la falta de exhaustividad. La facultad investigadora no atendió a todos los elementos (declaraciones fácticas, razonamientos jurídicos o medios de prueba) para arribar a una resolución debidamente fundada y motivada, atendiendo al principio de legalidad.

En ese tenor, Morena solicita que la resolución impugnada sea revocada y se ordene a la responsable colmar los actos de investigación y emitir una resolución congruente con las pruebas.

4. Indebida fundamentación y motivación, así como omisión de juzgar con perspectiva de género en términos del marco nacional e internacional, así como con los principios que rigen los procedimientos sancionadores vinculados con violencia política en razón de género (Claudia Carillo Gasca y Morena).

Se alega que el INE no valoró el caso de manera integral y con perspectiva de género. Tampoco atendió la reiterada violencia que la actora sufrió mientras desempeñó su cargo, aun cuando la recurrente se lo hizo de conocimiento en diversas ocasiones, lo que la dejó en estado de indefensión.

 

Para los recurrentes, la autoridad responsable no actuó con enfoque de género al encuadrar las conductas comprobadas a nivel indiciario.

 

Así, señalan que el INE omitió considerar los instrumentos internacionales y criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[21] respecto de las metodologías y protocolos para juzgar con perspectiva de género para cumplir con la obligación constitucional y convencional de promover, respetar, proteger, y garantizar bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad el derecho a la igualdad y a la no discriminación. Ello, a pesar de que esta Sala Superior[22] ya había ordenado a la UTCE tomarlos en consideración.

 

La actora denuncia que la responsable no observó el artículo 1° constitucional y los principios en los que se basan los procedimientos sancionadores, de acuerdo con la Guía para presentar una queja o denuncia sobre Violencia Política contra las mujeres del INE:

 

           Debida diligencia y perspectiva de género.

           Investigación de los hechos con apego a la legalidad, el profesionalismo, la congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, mínima intervención y proporcionalidad.

           Atención de los principios generales de Derecho y los principios contenidos en el derecho penal.

Asimismo, aduce una falta de fundamentación y motivación al no establecer la autoridad responsable, la actualización del tipo penal previsto en el artículo 7, fracción IV de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, en tanto, que dicha autoridad, a juicio de la recurrente, debió, dar vista a la FEPADE.

5. Omisión de estudio del acoso laboral en su conjunto (Claudia Carrillo Gasca). La responsable omitió estudiar el acoso laboral y solamente se limitó a enunciar determinadas conductas sin considerarlas en su conjunto.

6. Omisión de analizar la responsabilidad de Mayra San Román Carrillo Medina en la falta de pago de la compensación de la recurrente y de especificar en contra de quién debe iniciar la investigación el órgano de control del Instituto local (Claudia Carrillo Gasca). Para la enjuiciante, si bien se debe dar vista al órgano de control del Instituto local, por la responsabilidad en la que incurrió el personal administrativo, también es cierto que, debió analizarse que si Mayra San Román Carrillo Medina, Consejera Presidenta del Instituto local, es responsable de tal conducta.

Le causa agravio que tampoco se especifique contra quién debe iniciar la investigación el órgano interno de control.

7. Solicitud de vista al Órgano Interno de Control del INE. Con la finalidad de que se investigue la actuación de la UTCE del INE, pues, según su dicho su actuar vulneró el artículo 17 constitucional, causándole un evidente perjuicio, por lo que solicita a esta Sala Superior dar vista al órgano interno de control del INE.

8. Medidas precautorias (Claudia Carrillo Gasca). La actora aduce que en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior en el SUP-JE-102/2016, la UTCE dictó el veinte de octubre de dos mil dieciséis medidas precautorias, con el propósito de evitar mayores daños a la enjuiciante; sin embargo, mediante oficios de veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, veintiuno de febrero, uno de marzo, dieciséis de marzo, y cuatro de abril de dos mil diecisiete, hizo saber a la autoridad administrativa electoral que no se estaban cumpliendo tales medidas, sin que se hiciera nada al respecto.

SEXTA. Suplencia de la queja

Esta Sala Superior considera procedente suplir las deficiencias en los planteamientos de la enjuiciante, en atención a que se alega una circunstancia de vulnerabilidad, a partir de la supuesta existencia de hechos generados en un contexto de violencia política de género.

Tal suplencia permite a este órgano jurisdiccional incorporar una perspectiva de género a partir de un análisis integral de la situación manifestada, en congruencia con la tesis XX/2015 (10a.) emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA”. [23]

 

Así como con la jurisprudencia 22/2016 (10a.) emitida por la Primera Sala de ese mismo órgano jurisdiccional, cuyo rubro es “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”. [24]

SÉPTIMA. Consideraciones previas

La Jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, refiere que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, tiene que implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria.

Para ello, señala esa jurisprudencia, quien juzga debe tomar en cuenta lo siguiente:

i)                    Identificar si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes;

ii)                  Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;

iii)                En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones;

iv)               De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género;

v)                 Aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas; y,

vi)               Procurar un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación

Por su parte, la jurisprudencia 48/2016 de esta Sala Superior de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES[25] menciona que cuando se alegue violencia política por razones de género, problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso.

 

Así, para esta Sala Superior, en este tipo de procedimientos las autoridades deben tomar en cuenta que:

 

        Actuar con debida diligencia es un deber reforzado en casos donde se alega violencia contra las mujeres. Ello, de acuerdo con lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

        Todos los hechos y elementos del caso deben estudiarse de forma integral ya sea para determinar la procedencia del inicio de un procedimiento o bien para fincar las responsabilidades.

        Se deben explorar todas las líneas de investigación posibles con el fin de determinar qué fue lo sucedido y qué impacto generó.

        Cuando el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para detectar dichas situaciones.

        La oportunidad de la investigación debe privilegiarse.

        Se debe analizar si los hechos tuvieron lugar en un contexto de discriminación en razón de género, ya que ello repercute en el estándar de prueba para tener por demostrado el acto en cuestión. En efecto, en este tipo de asuntos, las pruebas podrían reducirse al dicho de la víctima.

 

En efecto, los actos de violencia basada en el género, tales como la emisión verbal de cierto tipo de amenazas, tienen lugar en espacios privados donde ocasionalmente sólo se encuentran la víctima y su agresor y, por ende, no pueden someterse a un estándar imposible de prueba, por lo que su comprobación debe tener como base principal el dicho de la víctima leído en el contexto del resto de los hechos que se manifiestan en el caso concreto.[26]

        Es preciso detectar si existe una relación asimétrica de poder entre la actora y las personas que son parte de la investigación y cuáles son las consecuencias de ello.

        Debe estudiarse si esa asimetría se basa en el género y/o sexo de la víctima, las razones por las que ello ocurre y la forma de solventarlo, en su caso.

        Así, como estudiar si existe un impacto diferenciado de los hechos materia de denuncia a partir del género y/o sexo de la víctima para, a partir de ello, valorarlos y otorgarles las consecuencias jurídicas correspondientes.

        Se deben detectar las cuestiones estructurales que generaron la violencia, a fin de que, en la medida de lo posible, sean atendidas en la resolución más allá de las reparaciones concretas que el caso amerite.

Ahora bien, es importante subrayar que el estándar de debida diligencia[27] debe ser atendido en un procedimiento sancionador cuya conducta denunciada sea violencia política por razón de género, ello con independencia de que, a la postre, se acrediten o no los elementos de dicha conducta.

Los casos de violencia política por razón de género requieren que se inicien, tramiten y resuelvan los procedimientos bajo esa perspectiva, potencializando los derechos de las víctimas, a fin de que sean protegidas acorde con la situación en la que se encuentran.

Con relación al estándar de debida diligencia y las obligaciones del Estado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado lo siguiente.

 

        Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. En casos de violencia contra las mujeres las obligaciones generales establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se complementan y refuerzan, para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas del tratado interamericano específico, la Convención de Belém do Pará. En su artículo 7.b esa Convención obliga de manera específica a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. De tal modo, ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección.

        Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. La Corte reitera que, durante la investigación y el juzgamiento, el Estado debe asegurar el pleno acceso y la capacidad de actuar de la víctima en todas las etapas.

        Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. La Corte señala que la ineficacia o indiferencia judicial constituye en sí misma una discriminación [a la mujer] en el acceso a la justicia. Por ello, cuando existan indicios o sospechas concretas de violencia de género, la falta de investigación por parte de las autoridades de los posibles móviles discriminatorios que tuvo un acto de violencia, puede constituir en sí misma una forma de discriminación basada en el género.

 

Cabe indicar que, la Primera Sala de la SCJN ha establecido que, en el caso de violencia contra las mujeres, la investigación se debe llevar a cabo con perspectiva de género y con especial diligencia, lo que sitúa a la dignidad de las mujeres más allá de los meros efectos restitutivos y articula un entendimiento de dignidad que es fundamentalmente transformativo y sustantivo[28].

 

Ahora bien, desde el primer juicio electoral relacionado con este asunto (SUP-JE-102/2016), esta Sala Superior señaló que la responsable debía hacer un examen integral y contextual de todo lo planteado en la denuncia primigenia, en función de la hipótesis que se sostiene en la acusación, desde una perspectiva de género, considerando, incluso, la necesidad de ordenar otras diligencias previas, relacionadas con todos los sujetos denunciados, a efecto de que estuviera en aptitud de tomar una decisión informada respecto a si debía o no iniciar un procedimiento administrativo sancionador.

 

Ello fue reiterado por esta Sala Superior, en el segundo juicio electoral que fue promovido por la recurrente (SUP-JE-107/2016). En ese juicio se señaló que la actuación de la autoridad responsable debería considerar no sólo la posible afectación grave de los principios de autonomía, independencia e imparcialidad, sino, y especialmente, implementar una perspectiva de género ante las alegaciones de violencia política contra la denunciante, actuando con debida diligencia.

 

Asimismo, en dicho juicio electoral, en el apartado denominado deber de investigación exhaustiva e integral, se precisó que, quedaba de manifiesto la existencia de una hipótesis compleja que involucraba una posible afectación no sólo a la independencia y autonomía en la función electoral sino también una posible situación de violencia política en razón de género, por lo que resultaba procedente que la autoridad responsable iniciara un procedimiento ordinario en contra de las y los consejeros electorales y los representantes partidistas involucrados, así como del personal directivo del IEQROO, considerando el contexto integral de los hechos.

 

Se subrayó que la autoridad responsable no debía fragmentar la apreciación de los hechos narrados en la denuncia, en aquellos que sean de naturaleza estrictamente electoral y los que considere de naturaleza distinta, para limitarse a investigar sobre los primeros.

 

Por el contrario, debía hacer una aproximación completa y exhaustiva de la denuncia y tomarla, como un conjunto de hechos interrelacionados, a efecto de constatar en la indagatoria que se llevara a cabo, si constituían una afectación al principio de autonomía y si, como lo afirmaba la quejosa, se tradujeron en un menoscabo o en la anulación del reconocimiento, goce y/o ejercicio de sus derechos político-electorales o de las prerrogativas inherentes al cargo público de consejera electoral que desempeñaba.

 

Lo anterior, tomando en cuenta el deber reforzado de debida diligencia respecto de las investigaciones necesarias de actos que pudieran obstaculizar el goce pleno de derechos fundamentales, en este caso, el derecho de la quejosa de desempeñar el cargo libre de violencia política de género. Asimismo, se indicó que el deber de la autoridad responsable de realizar las diligencias necesarias para indagar los hechos deriva del principio inquisitivo con el que debe regirse.

 

 

Por otro lado, al resolver el juicio electoral citado, se señaló que el INE no es competente para sancionar a través del procedimiento ordinario sancionador las conductas presuntamente ilícitas atribuidas a un Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de la entidad federativa o al entonces Magistrado presidente del Tribunal electoral local, porque, como lo consideró la responsable, las conductas denunciadas no se encuentran dentro de las contempladas en la LGIPE como infracciones a la ley electoral, en los términos del artículo 449 de dicha Ley.

 

 

Sin embargo, ello no implicaba que, de advertirse hechos que pudieran constituir posibles conductas ilícitas de tales funcionarios, la autoridad administrativa electoral se encontrara imposibilitada para actuar, pues en ese caso estaría en aptitud de dar vista a las autoridades competentes para que fueran éstas las que investigaran y sancionaran tales conductas en lo particular.

 

OCTAVA. Estudio de fondo

Una vez expuesto lo anterior, se procede al estudio de los motivos de inconformidad, analizando en primer término los disensos procesales, y posteriormente los relacionados con la parte considerativa de la resolución, respecto a sí con las pruebas que obran en autos se acreditan o no las conductas denunciadas (violencia política por razón de género y acoso laboral), todo ello vinculado al agravio de una supuesta falta de perspectiva de género.

Es importante indicar que algunos de los motivos de inconformidad se estudian en lo individual y otros en su conjunto, sin que esto cause perjuicio alguno a la parte actora de ambos expedientes.[29]

        Omisión de apertura de etapa de alegatos

Esta Sala Superior considera que asiste la razón a los recurrentes cuando aducen que la autoridad responsable no atendió los principios que rigen los procedimientos sancionadores vinculados con violencia política en razón de género, en específico respecto al deber de debida diligencia, y en consecuencia tampoco dictó una resolución atendiendo a una perspectiva de género.

Del análisis de las actuaciones y constancias se advierte que el procedimiento sancionador ordinario no fue instrumentado atendiendo procesalmente a la naturaleza del asunto, ya que, si bien en términos de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[30] se deben respetar las etapas del procedimiento, cuando se trata de asuntos en los que se investiga violencia política por razón de género, la autoridad administrativa electoral tiene un deber reforzado de que al verificar que se lleven a cabo las mismas, se informe a la víctima del sentido y los alcances de toda actuación.

La SCJN en la tesis de jurisprudencia P./J. 47/95, cuyo rubro es: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”[31] ha sostenido que éstas se traducen al menos en cuatro: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas; 3) La oportunidad de alegar; y 4) Obtener el dictado de una resolución.

El incumplimiento de estos requisitos es causa suficiente para obstruir la garantía de audiencia y dejar en estado de indefensión a las personas.

El debido proceso constituye un límite a la actividad estatal, y se refiere al conjunto de requisitos que se deben observar en las instancias procesales a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto de las autoridades del Estado que pueda afectarlos.[32]

El principio de legalidad se torna como una prohibición a los actos arbitrarios y despóticos de las autoridades. En sentido contrario, faculta a desplegar los actos que se encuentren en el ámbito competencial respectivo y obliga a fundar y motivar los actos de autoridad, adecuada y suficientemente.

En la especie, se observa que la autoridad responsable no atendió las formalidades del procedimiento bajo esa perspectiva, resultando fundada la vulneración del derecho de audiencia y la falta de enfoque de género en la investigación, toda vez que tal como lo esgrimieron los recurrentes, durante el procedimiento sancionador ordinario se abrieron en varias ocasiones, etapa de alegatos (diecisiete de agosto, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, y seis de marzo de dos mil dieciocho), después de las cuales, se continuaron realizando diligencias por parte de la autoridad administrativa electoral.

Cabe indicar que todas esas vistas para alegatos fueron notificadas de manera personal a la actora en su calidad de quejosa, así como a los denunciados Mayra San Román Carrillo Medina, Thalía Hernández Robledo y Juan Manuel Pérez Alpuche (Consejeros Electorales), Alfredo Figueroa Orea (Titular de la Unidad Técnica de Comunicación Social; José Luis González Nolasco (Director de Partidos Políticos y Radiodifusión; Luis Alberto Alcocer Anguiano, Director de Organización); Víctor Manuel Interian López (Director de Administración y Planeación, Armando Miguel Palomo Gómez (representante de Nueva Alianza ante el Consejo General, Juan Alberto Manzanilla Lagos (representante del Partido Revolucionario Institucional) y Mauricio Morales Beiza (representante del PT)

Sin embargo, de las últimas diligencias ya no se dio vista a la actora y a ninguna de las partes, incumpliéndose con las formalidades del procedimiento al no permitir la formulación alegatos ni informar de manera personal la existencia de tales diligencias, tal como se desprende de la siguiente cronología.

Fecha de actuación

Actuación

Acuerdo de la UTC de 6 de marzo de 2018.

Acuerdo en el que se dio la última vista para alegatos, poniendo a disposición de las partes el expediente para su consulta.

13 de marzo de 2018 (copias de escritos de Thalía Hernández Robledo[33], José Alfredo Figueroa Orea[34], Juan Alberto Manzanilla Lagos[35]); 14 de marzo de 2018 (escrito de Luis Alberto Alcocer Anguiano[36], Armando Miguel Palomo Gómez [37], Mayra San Román Carrillo Medina[38], José Luis González Nolasco[39]) Los originales fueron enviados de forma posterior por la Junta General Ejecutiva del INE en Quintana Roo.[40]

Desahogo de vista de alegatos

15 de marzo 2018 (Claudia Carrillo Gasca[41]).

Desahogo de alegatos.

Entre otras cuestiones, indicó que en relación a la solicitud efectuada por la UTCE al Consejero Electoral del Instituto Local Sergio Avilés Demeneghi respecto a señalar si contaba el oferente con algún peritaje oficial en el cual se corroborara la veracidad del audio de la conversación que sostuvo con el entonces Presidente del Tribunal Electoral de Quintana Roo, Víctor Venamir Vivas Vivas, el quince de diciembre de dos mil quince, la hoy enjuiciante solicitó se remitieran copias certificadas de los peritajes que fueron practicados al audio, y que constan en el expediente integrado en la FEPADE con el número de atención NA/CDMX/ FEPADE/000258/2017.

Al respecto aludió a la respuesta que mediante oficio FEPADE-C-058/2018 la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a la FEPADE dio a su solicitud de información, en la cual menició la existencia de peritajes con relación al audio que fue aportado en la carpeta de investigación FED/FEPADE/UNAI-QR.

16 de marzo de 2018. Escrito del otrora Consejero Electoral Sergio Avilés Demeneghi.[42]

Manifestó que solicitó se le declarara formalmente como víctima en la carpeta de investigación FED/FEPADE/UNAI/-QR/0001395/2016, con la finalidad de tener acceso al expediente, así como a las copias certificadas del peritaje oficial realizado en el archivo de audio, sin embargo solo se le reconoció la calidad de denunciante y testigo de los hechos, y no de titular del bien jurídico tutelado, por lo que se ve en la imposibilidad de obtener copias certificadas de las periciales practicadas dentro de esa carpeta de investigación (acompaña copia del oficio FEPADE-C-049/2018)

Acuerdo de 22 de marzo de 2018.[43]

La UTCE tuvo por formulados los alegatos, y consideró que se tenían que realizar mayores diligencias de investigación:

         Requirió a Víctor Manuel Interián López, Director de Administración y Planeación del Instituto Electoral de Quintana Roo información respecto a si la compensación por servicios durante el proceso electoral local ordinaria 2016, había sido ya entregada a la quejosa y al otrora Consejero Electoral Luis Carlos Santander Botello, máxime que el 15 de marzo de 2017, la Consejera Presidente del OPLE manifestó que ya había dado la instrucción. En caso de no haber sido sí, solicitó que se indicará la razón correspondiente.

         Con relación a la llamada que la quejosa recibió el 06 de noviembre de 2015 por parte de Carlos Alejandro Lima Carvajal, Magistrado del Poder Judicial de Quintana Roo, en la cual le infirió diversas groserías, desvalorizándola por el hecho de ser mujer y exigiéndole obediencia a él, como a Víctor Venamir Vivas Vivas, entonces Magistrado Presidente del Tribunal Electoral local, y al otrora Gobernador del Estado, así como los mensajes de texto que, supuestamente le realizó el Magistrado Lima el 06 de enero de 2016, le requirió a Claudia Carillo Gasca el número del teléfono en el que recibió dichas llamadas, y la compañía telefónica a la cual pertenece o pertenecía el citado número telefónico.

28 de marzo de 2018. Desahogo de requerimiento del Licenciado Víctor Manuel López Interian, Director de Administración del Instituto local, que le fue formulado por la UTCE, por acuerdo de 22 de marzo del actual [44]

Señala que tal como indicó en su escrito de 14 de julio de 2017 debido a diversas cuestiones presupuestales no había sido posible cubrir las compensaciones citadas a la quejosa y otro Consejero Electoral, pero que se tomarían las medidas administrativas correspondientes. Indicó que las compensaciones serían pagadas, a más tardar, el quince de abril de 2018.

28 de marzo de 2018. Escrito de Claudia Carrillo Gasca, mediante el que desahogó el requerimiento de información que le fue formulado por la UTCE, por acuerdo de 22 de marzo del actual[45]

En su escrito, la quejosa aludió que:

         Manifestó que lo referido en su escrito de denuncia de fecha 31 de agosto de 2017, el momento de las llamadas con Carlos Alejandro Lima Carvajal, trascribiendo la parte conducente respecto a la supuesta llamada del 06 de noviembre de 2015, de aproximadamente cuarenta minutos, retirando que si no colgó fue porque esa persona la amenazó con que le iría mal a ella y a su familia.

         Que el número en que recibió dicha llamada fue al 9982142445 de la compañía TELCEL, número que tuvo hasta el 06 de diciembre de 2015, pues en esa esa fecha realizó su cambio a otro número, y el 08 de diciembre de ese año, al número 9831314112.

         Aludió a la parte de su denuncia en la que señaló los mensajes que recibió en el mes de enero de 2016.

         Manifestó su preocupación respecto al uso que personal del OPLE y externos puedan estar dando a los listados nominales, por instrucción de la Consejera Presidenta, agregando nuevamente fotos de los hechos suscitados el 17 de agosto de 2016, refiriendo que tenía conocimiento de que se estaba instaurando el procedimiento de remoción de Consejeros Electorales número UT/SCG/PRCE/MORENA/CG/30/2016, a efecto de deslindar responsabilidades por el manejo de la lista nominal de electores, por la denuncia presentada por el PAN.

         Que en cuanto a la falta de entrega de la compensación correspondiente a 2016, de ninguna manera podía sostenerse que la falta de pago se debió a una inconsistencia de carácter administrativo, sino que se trató de un acto de exclusión dolosa, además que del oficio CE/SAD/014/17 de fecha 09 de marzo de 2017, del otrora Consejero Sergio Avilés Demeneghi, se podía desprender la exclusión de ese pago.

         Aludió que en dos ocasiones ya había formulado alegatos y desahogó con este escrito un requerimiento que pudo ser formulado desde fecha anterior, por lo que la falta de resolución del procedimiento había permitido que la conducta denunciada persistiera.

 

Acuerdo de la UTCE de 29 de marzo de 2018.[46]

La UTCE tuvo por desahogados los requerimientos de información formulados al Director de Administración y Planeación del Instituto local y a Claudia Carrillo Gasca.

Por otro lado, requirió a TELCEL, RADIOMOVIL DIPSA, S.A. DE C.V., MOVISTAR PEGASO PCS, S.A. DE C.V. Y AT&T COMUNICACIONES DIGITALES, S. DE R.L. DE C.V. señalaran:

         Si el número telefónico 9988454946 correspondía a su compañía de telefonía celular.

         En caso de ser afirmativa la respuesta, especificaran a nombre de quién fue expedida la mencionada línea telefónica.

         De ser el caso, proporcionará el registro de llamadas salientes y el tiempo de duración de cada una de ellas, así como los mensajes de texto salientes y su contenido, entre el referido número telefónico y los números 9982142445 y 9831314112 durante el periodo comprendido del 06 de septiembre de 2015 al 1° de febrero de 2016.

Asimismo, requirió a TELCEL, RADIO MÓVIL DIPSA, S.A. DE C.V.:

         Si los números telefónicos 9982142445 y 9831314112 correspondían a dicha compañía telefónica.

         En caso de ser afirmativa la respuesta especificará a nombre de quién fueron expedidas las mencionadas líneas telefónicas.

         De ser el caso, proporcionará el registro de llamadas entrantes y el tiempo de duración de cada una de ellas, así como los mensajes de texto entrantes y su contenido, entre los referidos números telefónicos y el número 9988454946 durante el periodo comprendido del 06 de septiembre de 2015 al 1° de febrero de dos mil dieciséis.

Acuerdo de 02 de abril 2018. Requerimiento UTCE.[47]

En dicho acuerdo la UTCE requirió a las compañías telefónicas RADIO MÓVIL DIPSA, SA.A. DE C.V. (TELCEL) y Pegaso PCS S.A de C.V (MOVISTAR) proporcionaran la siguiente información:

         Si el número telefónico 9988454946 correspondía a esa compañía telefónica celular.

         En caso de ser afirmativa la respuesta, especificar a nombre de quién fue expedida la mencionada línea telefónica.

         De ser el caso, proporcionara el registro de llamadas salientes y el tiempo de duración de cada una de ellas, así como los mensajes de texto salientes y su contenido, entre el referido número telefónico y los números 9982142445 y 9831314112, durante el periodo comprendido del 06 de septiembre de 2015 al 1°de febrero de 2016.

Asimismo, formuló un segundo requerimiento de información a RADIOMOVIL DIPSA, S.A. DE C.V.(Telcel) respecto a lo siguiente:

         Si los números telefónicos 9982142445 y 9831314112 correspondían a esa compañía telefónica celular.

         En caso de ser afirmativa la respuesta, especificara a nombre de quién fue expedida la mencionada línea telefónica.

         De ser el caso, proporcionara el registro de llamadas entratantes y el tiempo de duración de cada una de ellas y el tiempo de duración de cada una ellas, así como los mensajes de texto entrantes y su contenido, entre los referidos números telefónicos y el número 9988454946, durante el periodo comprendido del seis de septiembre de dos mil quince al primero de febrero de dos mil dieciséis.

Escrito de PEGASO PCS, S.A. DE C.V. de 05 de abril de 2018.[48]

El representante legal de esa compañía telefónica precisó que en contestación al requerimiento formulado por la UTCE respecto a diversa información de los números 9982142445 y 98313114112, en términos de la normatividad aplicable en materia de seguridad y justicia , el INE no se encuentra considerado como autoridad en materia de seguridad, por lo que esa compañía no estaba obligada a entregar la información atinente a datos personales de clientes o líneas registradas, so pena de incurrir en alguna falta.

Escrito de 05 de abril de 2018 de RADIOMÓVIL DIPSA, S.A. DE C.V. [49]

En desahogo del requerimiento formulado por la UTCE manifestó que con fundamento en diversos artículos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión se encontraba impedida legalmente para proporcionar la información requerida.

Aunado a que, si se tratara de un procedimiento penal, en todo caso, hubiera expirado el término de conservación del registro y control de comunicaciones, que es por un periodo máximo de 24 meses anteriores.

Escrito de 06 de abril de 2018 de AT&T[50]

Manifestó que de una búsqueda de su sistema no se encontró registrado el número 9988454946.

Acuerdo de 30 de abril de 2018.[51]

La UTCE tuvo por recibido un oficio de Junta General Ejecutiva del INE en Quintana Roo que remitió diversos escritos originales, cuyas copias ya obraban en el expediente, así como de las telefónicas, y ordenó su glosa.

Asimismo, formuló requerimiento a la FEPADE con relación a la presunta conversación efectuada por el entonces Consejero Electoral Sergio Avilés Demeneghi y Víctor Venamir Vivas Vivas, Consejero Electoral del Instituto local y un Magistrado del Tribunal de Quintana Roo, en el que se abordó el tema relativo a la supuesta violencia política de género. Así, solicitó la remisión de lo siguiente:

         Copia certificada de la documentación soporte de la información otorgada a Claudia Carrillo Gasca, contenido en el dictamen del perito en informática, identificado con el número de folio 2547 de 06 de abril de 2017, el dictamen del perito con especialidad en audio y video, identificado con el número de folio 23548 de 20 de abril de 2017, y el dictamen de perito en especialidad en análisis de voz, identificado dentro de la carpeta de investigación FED/FEPOADE/UNAI-QR/0001395/2016.

         Informe respecto a si el audio contenido en el dispositivo USB, marca ADATA, de 8GB, modelo C906, color negro con azul y tapa transparente, presentado por el otrora Consejero Electoral Sergio Avilés Demeneghi como anexo de su escrito de 08 de marzo de 2017, el cual fue objeto de análisis por esa autoridad es coincidente con el audio presentado en disco compacto ante la UTCE, el cual consta en el acta levantada el 16 de noviembre de 2017, la cual se anexa en sobre cerrado.

         Informe del estado procesal que guarda la carpeta de investigación FED/FEPADE/UNAI-QR/0001395/2016 y si existe alguna otra investigación relacionada con presuntos hechos que constituyan violencia política de género en contra de Claudia Carrillo Gasca.

Oficio FEPADE-C-087/2018 de la Agente del Ministerio Publico de la Federación de FEPADE.[52]

En atención al requerimiento que le fue formulado a dicha Fiscalía, manifestó que:

         En términos de la legislación aplicable todo el material de investigación que se agrega a una carpeta de investigación adquiere una dimensión completamente diferente a la averiguación previa debido a que no tiene los mismos alcances jurídicos, ni se integra con sus formalidades, menos adquiere como tal, un valor probatorio pleno.

         Los hechos, hallazgos de investigación y los registros se podrán únicamente proporcionar a las partes, por lo que la reserva de los actos de investigación es una limitante para proporcionar la información requerida.

         Que si Claudia Carrillo Gasca proporcionó información de la carpeta de investigación, su conducta es contraria a derecho al existir limitaciones respecto al uso de la información.

         Tampoco puede informarse si el audio contenido en el dispositivo USB, marca ADATA presentado por el Consejero Electoral Sergio Avilés coincide con el audio presentado en disco compacto y anexado al oficio de la UTCE, pues para realizar tal acción la debía pedir cualquier sujeto del procedimiento con calidad de parte, y la UTCE no tiene esa calidad.

         Además, que la carpeta de investigación no se sigue por violencia política de género, pues dicha conducta no es un delito tipificado, además que en el caso no se puede invocar el Convenio de Colaboración entre instituciones.

Copia del Oficio DA/305/2018 suscrito por Víctor Manuel Interian López, Director de Administración del Instituto local.[53]

Remitió a la UTCE copia certificada de los comprobantes de pago a favor de la quejosa y del otrora Consejero Electoral Luis Carlos Santander Botello por la cantidad de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.)

Acuerdo de 04 de junio de 2018. [54]

La UTCE acordó la recepción y glosa del oficio de FEPADE y del Director del Administración del Instituto local, teniendo por desahogado el requerimiento respectivo.

Asimismo, formuló una solicitud a la Dirección Jurídica del INE, a efecto de que por su conducto se solicitará a la Dirección General de Coordinación de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República[55] la designación de peritos respecto al audio ofrecido por el Consejero Avilés, de la supuesta comunicación sostenida entre éste y Víctor Venamir Vivas Vivas, a efecto de poder determinar si alguna de las voces corresponde a ese Magistrado Electoral, y si dicho material es integro o se encuentra editado, por lo que los peritajes requeridos deben ser de análisis de voz, audio y video.

         Análisis de Voz. Identificación de una víctima o de presuntos responsables de delitos federales a través de la voz, utilizando técnicas sofisticadas que permiten registrar y cotejar características acústicas y biométricas de la voz como frecuencia, intensidad, timbre, tonalidad y fisiológicas del locutor.

         Audio y Video. Valoración acústica y fílmica que permite determinar si una grabación presenta características originales, si fue editada, manipulada o alterada.

Oficio INE/DJ/DSL/SAP/14339/2018 de la Subdirectora de Asuntos Penales de la Dirección Jurídica del INE.[56]  

Informó a la UTCE que recibió un correo electrónico del perito de análisis de voz adscrito a la Coordinación de Servicios Periciales del a PGR mediante el que se adjuntó el oficio 44289 suscrito por el Director de Identificación Forense de PGR en el que se señaló que para elaborar un estudio comparativo de voz era necesario realizar la valoración del material dubitado, que debía ser remitido a la Coordinación General de Servicios Periciales. Requirió la muestra de voz de la persona con la que se desea realizar la comparativa, y en caso de no contar con ella, sería necesario que dicha Coordinación la recabara. En cuanto se tuviera ese material para la comparativa se designaría perito.

Por lo que, dicha Subdirectora solicitó a la UTCE que remitiera una copia obtenida fielmente del disco compacto original que contiene el audio a dictaminar, así como el medio óptico que contuviera la muestra de voz de la persona con la que se desea realizar la comparativa.

Acuerdo de 25 de junio de 2018[57]

La UTCE tuvo por recibido el oficio de la Subdirectora de Asuntos Penales de la Dirección Jurídica del INE, ordenó su glosa y requirió:

         Al entonces Consejero Electoral Sergio Avilés que remitiera el audio original o bien copia directa del audio original de la grabación ofrecida como prueba, mediante escrito de 21 de marzo de 2017, a efecto de contar con las características necesarias para la realización del análisis pericial solicitado.

         Al Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral de Quintana Roo para que remitiera el audio original o copia del original de la grabación de tres sesiones públicas del referido Tribunal, en las que constara claramente la voz del Magistrado Víctor Venamir Vivas Vivas.

Oficio TEQROO/SGA/460/18 suscrito por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral de Quintana Roo. [58]

El Secretario General de Acuerdos del Tribunal local, en desahogo del requerimiento formulado por la UTCE, remitió un CD-R Verbatim en el cual se encuentran las copias del original de tres audios en las cuales se pueden apreciar las intervenciones del Magistrado Víctor Venamir Vivas Vivas, identificando la sesión, fecha de grabación y los lapsos de intervención.

Escrito del entonces Consejero Electoral Sergio Avilés Demeneghi.[59]

En desahogo del requerimiento que le fue formulado por la UTCE remitió la copia directa del audio original que ofreció como prueba al procedimiento administrativo sancionador, en la que consta la conversación sostenida por el otrora Consejero y el entonces Magistrado Presidente del Tribunal local Víctor Venamir Vivas Vivas.

Además, manifestó bajo protesta de decir verdad que todo lo argumentado en su escrito de 21 de marzo de 2017, respecto a la denuncia que presentó en FEPADE es cierto.

Acuerdo de 10 de julio de 2018.[60]

La UTCE tuvo por recibidos los desahogos del requerimiento por parte del Secretario General de Acuerdos del Tribunal local, y del otrora Consejero Electoral Sergio Avilés Demeneghi.

Asimismo, para efectos del peritaje de voz, audio y video, remitió a la Dirección Jurídica del INE la documentación correspondiente.

Oficio INE/UT/11373/2018, de fecha 11 de julio de 2018, suscrito por la Subdirectora de Procedimientos Administrativos Electorales de la UTCE dirigido a la Subdirectora de Asuntos Penales de la Dirección Jurídica del INE.[61]

Para efectos de la designación del perito de la PGR, remitió copias de diversos oficios, así como los originales de los discos compactos que en desahogo de requerimiento formulado por la UTCE acompañaron el Secretario General de Acuerdos del Tribunal local, y del Consejero Electoral Sergio Avilés Demeneghi.

Oficio INE/DJ/DSL/SAP/16626/2018, de fecha 30 de julio de 2018, suscrito por el Director de Servicios Legales del INE, dirigido a la Subdirectora de Procedimientos Administrativos Electorales de la UTCE.[62]

Mediante el cual informa el nombre de la perito de voz designada por la Coordinación de Servicios Periciales de la Agencia de Investigación Criminal de la PGR.

Oficio INE/DJ/DSL/SAP/17396/2018, de fecha 15 de agosto de 2018, suscrito por el Director de Servicios Legales del INE, dirigido a la Subdirectora de Procedimientos Administrativos Electorales de la UTCE.[63]

Mediante el cual se remite a la UTCE el dictamen en la especialidad de análisis de voz, que se recibió en la oficialía de partes de la Dirección Jurídica mediante oficio 54664 de Dirección General de Análisis Criminalísticas, de la Coordinación General de Servicios Periciales de la Agencia de Investigación Criminal de la PGR.

Dictamen en la especialidad de análisis de voz.[64]

En el que se concluye que, de acuerdo a los estudios realizados, la voz de interés “L1” obtenida del archivo de audio almacenado en el CD-R marca Verbatim con la leyenda: “Audio PES.54/2016; S.2” es coincidente con la voz de interés “LVVV” obtenida de los archivos de audio almacenados en el CD-R marca Verbatim con leyenda “Audio de confronta”.

Precisó que no correspondía a la especialidad de análisis de voz determinar si el material analizado es íntegro o se encuentra editado.

Así, se observa que, la autoridad administrativa electoral realizó distintas diligencias de forma posterior a la última apertura de etapa de alegatos.

Entre éstas se encuentran requerimientos a diversas telefónicas y allegarse de un dictamen en la especialidad de voz, que permitió concluir que el audio aportado por el otrora Consejero Sergio Avilés Demeneghi, que contiene una conversación entre éste y el entonces Magistrado Presidente del Tribunal Electoral de Quintana Roo Víctor Venamir Vivas Vivas, cuya voz es coincidente con material indubitable.

Sin embargo, la responsable no volvió a poner el expediente a la vista de la actora a fin de que formulara los alegatos que a su derecho convinieran.

Ello constituye una violación procedimental al artículo 469, párrafo 1 de la LGIPE[65] con relación a los artículos 14 y 16 de la Constitución federal.

El procedimiento sancionador ordinario permite formular opiniones o conclusiones lógicas, lo que garantiza el debido proceso en cumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento que exige el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución federal.

Así, se estima que el debido proceso se cumple con brindar la oportunidad de manifestarse y el correlativo deber del INE de analizar las alegaciones que se efectúen.

La autoridad administrativa es que quien debe determinar, en atención al caso concreto, si plasma en la resolución el estudio de los alegatos formulados por las partes, en el entendido de que, en cumplimiento a la debida fundamentación y motivación, respecto a la garantía de audiencia y al debido proceso, si existiera alguna incidencia o cambio de criterio a partir del estudio de dichos argumentos, sí resultaría necesario referirlo en la resolución.

Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis la Jurisprudencia P./J. 26/2018 de rubro ALEGATOS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SI BIEN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN ESTUDIARLOS, NO NECESARIAMENTE DEBEN PLASMAR ALGUNA CONSIDERACIÓN AL RESPECTO EN LA SENTENCIA.[66]

        Indebida diligencia en la fase probatoria

Asimismo, Claudia Carrillo Gasca aduce que, al no darle vista oportunamente para alegatos no pudo conocer de distintas diligencias, lo que era importante, en razón de que no tuvo la oportunidad de manifestarse respecto al audio presentado por el entonces Consejero Sergio Avilés Demeneghi. Además, señala, ese dictamen pericial no fue adecuadamente valorado.

Además, alegó que tiene conocimiento de que en la FEPADE se encuentra un dictamen pericial donde se señala el contenido de dicho audio.

Al respecto, se observa que la autoridad administrativa electoral no actuó con debida diligencia, toda vez que su omisión generó que la enjuiciante no conociera distintas diligencias, entre ellas, las vinculadas a las pruebas que, a su juicio, permitirían acreditar las conductas denunciadas, esto es, las periciales del audio aportado por el entonces Consejero Electoral Sergio Avilés Demeneghi.

Debe observarse que la actora hizo patente en su escrito de alegatos presentado el quince de marzo de dos mil dieciocho[67], que era necesario contar con el peritaje emitido en la carpeta de investigación FED/FEPADE/UNAI-QR/0001395/2016 abierta en FEPADE, relacionándolo con que, en su momento, realizó una solicitud a dicha Fiscalía y solamente le fueron proporcionados algunos datos de los peritajes de informática, audio y video, así como de especialidad de análisis de voz.

Lo anterior era importante porque, para la actora, tal audio contiene una conversación, que aborda el tema relacionado con la violencia política de género que atribuyó a los Magistrados Carlos Lima Carvajal y Víctor Venamir Vivas Vivas, a sus entonces pares, a diversos funcionarios y representantes de los partidos políticos ante el Consejo General del Instituto local.[68]

En esta perspectiva, se desprende que la enjuiciante solicitó que se contara con todos los elementos que permitieran a la autoridad analizar de forma integral todas las pruebas aportadas, entre ellas, el citado audio a la luz de los hechos y circunstancias denunciadas.

Al respecto, consta que la UTCE requirió a la FEPADE la documentación correspondiente, pero le fue negada al no ser parte en la carpeta de investigación, señalando dicha Fiscalía que, si Claudia Carrillo Gasca proporcionó información de esa carpeta, su conducta fue contraria a derecho al existir limitaciones respecto al uso de la información.

En consecuencia, la autoridad administrativa electoral requirió a la PGR un perito de voz, audio y video para que emitiera un dictamen respecto al audio que obra en autos, cuyo contenido se encuentra relatado, de forma anexa, al escrito presentado el veintidós de marzo de dos mil diecisiete, por el entonces Consejero Sergio Avilés Demeneghi, en el que indica que la conversación tuvo lugar en diciembre de dos mil quince, y no como se indica en la resolución en dos mil dieciséis.[69]

En ese tenor, la autoridad responsable, contrario al principio de debida diligencia, no culminó todas las diligencias relativas a ese audio, ya que como se advierte de las constancias que integran el expediente, en un principio ordenó periciales en dos aspectos:

 Análisis de Voz. Identificación de una víctima o de presuntos responsables de delitos federales a través de la voz, utilizando técnicas sofisticadas que permiten registrar y cotejar características acústicas y biométricas de la voz como frecuencia, intensidad, timbre, tonalidad y fisiológicas del locutor.

 Audio y Video. Valoración acústica y fílmica que permite determinar si una grabación presenta características originales, si fue editada, manipulada o alterada.

Sin embargo, posteriormente la autoridad responsable, sin justificación alguna, se enfocó exclusivamente a allegarse de un peritaje de análisis de voz, cuando en un primer momento determinó necesario contar también con el peritaje de audio y video, que se vincula con el contenido y en su caso, características originales del audio aportado por el entonces Consejero Electoral Sergio Avilés, y que permitiría conocer si éste había sido alterado o manipulado.

Cabe señalar que, la grabación en comento contiene la referencia a varios nombres de las personas denunciadas, así como al de la actora; asimismo se hace alusión a diversas circunstancias relacionadas con los hechos señalados por la denunciante, por lo que es indispensable contar con un dictamen respecto a la autenticidad o características originales del contenido del mismo.

Así, se evidencia que, contrario al enfoque y los principios que rigen este tipo de procedimientos, la autoridad responsable no se allegó completamente del material probatorio suficiente para hacer una aproximación completa y exhaustiva de los diversos hechos denunciados, los cuales deben ser vistos en su orden, a efecto de constatar si éstos constituían una afectación al principio de independiente y de imparcialidad de la actora, así como de las y los Consejeros Electorales como integrantes del máximo órgano de dirección del Instituto local, y si, como lo afirma, se pueden traducir en un menoscabo o en la anulación del reconocimiento, goce y/o ejercicio de sus derechos político-electorales o de las prerrogativas inherentes al cargo público que desempeñaba.

Debe subrayarse que, en asuntos relativos a denuncias de violencia política de género, es trascendental contar con todas las probanzas que puedan apoyar la verosimilitud del testimonio de la víctima.

Los hechos en este tipo de casos, generalmente, se deben analizar a través de medios de prueba indirectos, pues los actos de violencia o presión tienden a ser disfrazados, seccionados, diseminados a tal grado que se hagan casi imperceptibles, haciendo difícil, cuando no imposible, establecer mediante prueba directa la relación que existe entre el acto realizado y los sujetos denunciados.

 

La prueba indirecta ofrece elementos de confirmación de la hipótesis del hecho principal, pero a través de un paso lógico que va de un hecho probado (el hecho secundario) al hecho principal. Se puede llegar al conocimiento de la verdad de los enunciados que integran la hipótesis sobre el hecho principal mediante el uso de pruebas indirectas. Se trata de lo que el procesalista teórico italiano Michele Taruffo denomina "evidencias en cascada"[70].

 

Esta figura se presenta, cuando el elemento de confirmación de la hipótesis principal deriva de una cadena de pasos inferenciales, obtenidos de hechos secundarios. Cada hecho secundario es idóneo para fundar inferencias sobre el hecho sucesivo.

 

En todo caso, la eficacia de la prueba indirecta dependerá de la confiabilidad de los indicios, de qué tan aptos son para derivar de ellos inferencias que nos lleven al conocimiento del hecho principal, lo que representa más bien un problema de la valoración de la prueba, pero no la imposibilidad jurídica de su empleo para sustentar la decisión.

 

Con relación a la prueba indiciaria, en este tipo de procedimientos se debe flexibilizar la carga probatoria, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes y efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia.[71]

 

En ese tenor, esta Sala Superior considera que no existió debida diligencia por parte de la autoridad administrativa electoral, con relación a la prueba consistente en el audio aportado por el entonces Consejero Electoral Sergio Avilés Demeneghi, y la necesidad de contar con un peritaje en audio y video, en razón de que, en su caso, podría permitir fortalecer, el dicho de la actora, respecto a la presunta incidencia o presión de servidores públicos en perjuicio de ésta, en afectación a los principios que rigen la materia electoral.

 

Por lo expuesto es que se califica de fundado el agravio bajo análisis, resultando suficiente para revocar la resolución controvertida; sin embargo, es importante analizar los disensos atinentes a otras cuestiones de la debida substanciación del procedimiento, a efecto de que el procedimiento se depure, y en el momento procesal oportuno, se dicte una resolución conforme a Derecho.

        Falta de requerimiento al Magistrado Carlos Lima Carvajal, y omisión de imponerle una medida de apremio o instauración de algún tipo de procedimiento

Contrario a lo expuesto por Claudia Carillo Gasca, sí existieron requerimientos de la UTCE al Magistrado Carlos Lima Carvajal, posteriores al que no dio contestación.

Así, consta en autos que, en respuesta al requerimiento de información formulado por la autoridad sustanciadora al Magistrado del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, Carlos Alejandro Lima Carvajal, reconoció que el número indicado por la quejosa correspondía a su teléfono celular y negó haber sostenido una llamada telefónica en la fecha por ella indicada, y haber intercambiado mensajes de texto con la quejosa. [72]

Atendiendo a lo expuesto, es que resulta infundado que la autoridad responsable no hubiese realizado más requerimientos al Magistrado local en cita.

Sin embargo, en lo atinente a que el Magistrado local omitió atender el primer requerimiento formulado por la UTCE, debe resaltarse que esta Sala Superior al resolver el expediente identificado con la clave, SUP-JE-107/2016 indicó que la autoridad administrativa electoral debía dictar las determinaciones que, conforme con sus facultades legales correspondiera, como consecuencia de la falta de respuesta, sin que de la revisión del expediente administrativo se observe que hubiera emitido algún pronunciamiento al respecto.

Tal circunstancia debe ser tomada en cuenta por el Consejo General del INE al emitir la resolución que en Derecho corresponda.

        Falta de análisis de hechos y de formulación de requerimiento de otras pruebas

Por otro lado, los disensos de la enjuiciante respecto a que el INE no realizó una solicitud de información al representante del PT ni analizó todos los hechos, resultan inoperantes ya que se tratan de manifestaciones vagas y genéricas.

        Actualización de un tipo penal

Respecto a la manifestación de la actora de que la autoridad responsable, debió establecer la actualización del tipo penal previsto en el artículo 7, fracción IV de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, resulta inoperante, dado que conforme al artículo 41 constitucional, y la diversa normatividad electoral, el INE no es competente para hacer determinaciones respecto a la materia penal.

Sin embargo, si como resultado de la debida sustanciación del procedimiento advierte la posible comisión de infracciones en otras materias o delitos, está obligada a dar las vistas a las autoridades correspondientes.

        Medidas precautorias

 

En cuanto al disenso vinculado con la falta de exhaustividad, en razón de que no se advierte pronunciamiento alguno en cuanto a la vulneración de medidas precautorias dictadas a favor de la entonces Consejera Electoral, se califica de fundado, dado que no existió el mismo, a pesar de que la actora en distintos escritos hizo valer que diversos sujetos no estaban atendiendo éstas.

 

Por tanto, en la nueva resolución que emita dicha autoridad debe analizar lo conducente, y de detectar alguna clase de incumplimiento tomar las determinaciones que en Derecho corresponda.

 

        Solicitud de vista al Órgano Interno de Control del INE

 

En cuanto a la vista que solicita la enjuiciante al Órgano Interno de Control del INE, con la finalidad de que se investigue la actuación de la UTCE del INE, se deja a salvo sus derechos para que, en caso de considerarlo pertinente, haga la denuncia respectiva.

 

No obstante, dado el sentido de este fallo, se conmina al titular de la UTCE del INE para que, en el presente asunto, y en los diversos casos en los que se aduzca violencia política por razón de género, observe las formalidades del procedimiento y el principio de debida diligencia, bajo una perspectiva de género, y desde el inicio de los procedimientos establezca una línea de investigación adecuada, para el estudio de los asuntos, estableciendo las diligencias que son necesarias, debiendo proceder a su oportuno y puntual desahogo, atendiendo el principio de inmediatez.

 

Finalmente, respecto a los demás agravios, dada la revocación de la resolución por cuestiones procesales, misma que tiene como consecuencia la obtención de mayores elementos probatorios, no resulta procedente su análisis.

NOVENA. Efectos.

Dado lo expuesto se revoca la resolución controvertida, para que el INE ordené todo lo necesario a fin de contar con la pericial de audio y video respecto al audio ofrecido por el entonces Consejero Sergio Avilés Demeneghi en el que se contiene una conversación con el Magistrado Electoral Víctor Venamir Vivas Vivas, que el oferente adujo se llevó a cabo en diciembre de dos mil quince, así como, para que, posteriormente, de no existir pruebas pendientes de desahogar, abra una fase conclusiva en la que ponga a la vista de las partes el expediente, para que, en su caso, formulen las consideraciones lógica-jurídicas respecto a la totalidad del caudal probatorio, y una vez hecho esto, cierre la instrucción y emita la resolución respectiva, a partir de una valoración integral de todos los elementos con los que cuente.

Entre las determinaciones que deben formar parte de dicha resolución, se encuentran las relativas a la falta de respuesta del Magistrado Carlos Lima Carvajal al primer requerimiento que le fue formulado, así como lo relacionado con el incumplimiento de las medidas precautorias que decretó la autoridad, debiendo resolver lo que corresponda al respecto.

Asimismo, cabe reiterar a la autoridad administrativa electoral lo señalado en el SUP-JE-107/2016, respecto, a que no debe fragmentar la apreciación de los hechos narrados en la denuncia, y debe hacer una aproximación completa y exhaustiva de ésta, esto es, debe considerar que se trata de un conjunto de hechos interrelacionados, los cuales deben ser analizados y comprendidos bajo una perspectiva de género.

En el entendido de que resulta trascendente que atienda al orden cronológico de los hechos, con el fin de constatar en la indagatoria si éstos constituyeron una afectación a los principios de independencia, imparcialidad, y autonomía, que debieron regir el desempeño de la actora, y de todas las personas integrantes del Consejo General del Instituto local y sí, como lo afirmó la quejosa, se actualiza violencia política en razón de género y/o acoso laboral.

Resulta importante reiterar, como se precisó en el SUP-JE-107/2016, que la investigación coherente y completa que la autoridad responsable haga puede llevar a distintos resultados en la emisión de su resolución, consistentes en:

 

i)                    Que constate que están acreditadas conductas de violencia política de género, acoso laboral y/o afectación a los principios que rigen la función electoral, estableciendo a qué personas son atribuibles.

ii)                  Que concluya que las conductas denunciadas, o alguna de ellas, no constituían violencia política de género ni afectación a los mencionados principios; pero existen elementos suficientes para considerar que se pudiera estar frente a la comisión de algún ilícito de distinto orden o de un delito cuya competencia es de otra autoridad y estar en aptitud de darle vista con mayores elementos, para que detecte otro tipo de conductas por las que pudiera abrir un procedimiento oficioso, o

iii)                Que constatara que no hay responsabilidad alguna de las personas denunciadas, así como tampoco la necesidad de dar vista a alguna autoridad.

 

La autoridad administrativa electoral deberá dictar la nueva resolución, de manera fundada y motivada, en un plazo no mayor de veinte días hábiles contados a partir del día siguiente en el que le sea notificado este fallo, para lo cual, deberá culminar las diligencias respectivas y atender todas las formalidades del procedimiento.

 

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumula el juicio electoral SUP-JE-63/2018 al recurso de apelación SUP-RAP-393/2018, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Superior.

 

SEGUNDO. Se revoca la resolución controvertida, para los efectos precisados en este fallo.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA

PIZAÑA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

INDALFER INFANTE

GONZALES

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA

MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS

VALDEZ

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

BERENICE GARCÍA HUANTE

 


[1] En adelante Sala Superior.

[2] En adelante el recurrente.

[3] En adelante la quejosa cuando se aluda al procedimiento sancionador ordinario, o la recurrente en referencia al medio de impugnación que interpone.

[4] En adelante Consejo General o autoridad responsable.

[5] Identificado con la clave UT/SCG/Q/CCG/56/2016.

[6] En adelante Instituto local o IEQROO.

[7] En adelante UTCE.

[8] En adelante INE.

[9] En adelante Protocolo.

[10] En adelante FEPADE.

[11] En adelante PT.

[12] Se indica en la resolución, que de conformidad con lo resulto por la Sala Superior en el SUP-JE-107/2016, el INE carece de competencia para conocer de conductas presuntamente infractoras cometidas por Magistrados Electorales.

[13] Respecto al recurso de apelación, se asume competencia con fundamento en los artículos 186, fracción V y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).

En el caso del juicio electoral, se asume competencia a fin de salvaguardar los derechos de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, en virtud de la improcedencia de los juicios y recursos expresamente previstos en la Ley de Medios, ya que este órgano jurisdiccional es competente para garantizar los principios rectores en materia electoral y resolver las controversias relacionadas con actos de autoridades electorales, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de las Salas Regionales.

Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo primero, de la Constitución Federal; 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como a los Lineamientos Generales para la identificación e integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de doce de noviembre de dos mil catorce.

[14] De conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios, y 79 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

[15] De conformidad con lo previsto en el párrafo 2 del artículo 7 de la Ley de Medios, el computo del plazo debe hacerse tomando en cuenta solo los días hábiles, pues el asunto de mérito no tiene relación con un proceso comicial.

[16]Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Páginas233 y 234.

 

[17] En términos del artículo 18, párrafo 2, inciso a) de la Ley de Medios.

[18] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen I, Jurisprudencia, pp. 101 a 102 y 492 a 494 respectivamente.

[19] Artículo 7

1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

2. Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

 

[20] En adelante LGIPE.

[21] Tesis de la Primera Sala de la SCJN, cuyo rubro es: DELITOS CONTRA LAS MUJERES, LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE SU INVESTIGACIÓN ESTÁN LLAMADAS A ACTUAR CON DETERMINACIÓN Y EFICACIA A FIN DE EVITAR LA IMPUNIDAD DE QUIENES LA COMENTEN.

[22] SUP-JE-102/2016, así como así como en dos mil diecisiete cuando la quejosa recurrió el desacato de las medidas cautelares.

[23] Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, septiembre 2015, tomo I, pág. 235.

[24] Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, abril de 2016, tomo II, pág. 836.

[25] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.

 

 

 

[26] SUP-JDC-1773/2016.

[27] Párrafo 258 de la sentencia Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México: De todo lo anterior, se desprende que los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. En particular, deben contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias. La estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer. Asimismo, los Estados deben adoptar medidas preventivas en casos específicos en los que es evidente que determinadas mujeres y niñas pueden ser víctimas de violencia. Todo esto debe tomar en cuenta que en casos de violencia contra la mujer, los Estados tienen, además de las obligaciones genéricas contenidas en la Convención Americana, una obligación reforzada a partir de la Convención Belém do Pará.

[28] Cfr. Mutatis mutandis, Amparo en revisión 152/2013, 23 de abril de 2014.

[29] Jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[30] En adelante Constitución federal.

[31] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, Tomo II, Diciembre de 1995, página 133.

[32] García Ramírez Sergio. EL DEBIDO PROCESO, CRITERIOS DE LA JURISPRUDENCIA INTERAMERICANA, México, Editorial Porrúa, México 2012, p. 22.

[33] Consultable a foja 5694 a 5695 del legajo 8 del expediente administrativo.

[34] Consultable a foja 5696 a 5699 del legajo 8 del expediente administrativo.

[35] Consultable a foja 5700 a 5704 del legajo 8 del expediente administrativo.

[36] Consultable a foja 5707 a 5710 del legajo 8 del expediente administrativo. En su carácter de exdirector de Organización y con el cargo de Coordinador de Vinculación y del Servicio Profesional Electoral del Instituto Electoral de Quintana Roo.

[37] Consultable a foja 5711 a 5714 del legajo 8 del expediente administrativo.

[38] Consultable a foja 5715 a 5716 del legajo 8 del expediente administrativo.

[39] Consultable a foja 5717 a 5726 del legajo 8 del expediente administrativo. En su carácter de ex Director de Partidos Políticos y Radiodifusión.

[40] Consultables a fojas 5915 a 5954 del legajo 8 del expediente administrativo, fojas 5955 a 5964 de legajo 9 del expediente principal. La original obra a fojas 59655973 del legajo 9 del expediente administrativo.

[41] Consultable de la foja 6095 a 6099 del legajo 9 del expediente administrativo. Indicó que en relación a la solicitud efectuada por la UTCE al Consejero Electoral del Instituto Local Sergio Avilés Demeneghi respecto a señalar si contaba el oferente con algún peritaje oficial en el cual se corroborara la veracidad del audio de la conversación que sostuvo con el entonces Presidente del Tribunal Electoral de Quintana Roo, Víctor Venamir Vivas Vivas, el quince de diciembre de dos mil quince, la hoy enjuiciante solicitó se remitieran copias certificadas de los peritajes que fueron practicados al audio, y que constan en el expediente integrado en la FEPADE con el número de atención NA/CDMX/ FEPADE/000258/2017.

[42] Consultable a foja 5768 a 5776 del legajo 8 del expediente administrativo. El original

[43] Consultable a foja 5777 a 5783 del legajo 8 del expediente administrativo.

[44] Consultable a foja 5789 del legajo 8 del expediente administrativo.

[45] Consultable a foja 5790 a foja 5797 del legajo 8 del expediente administrativo.

[46] Consultable a foja 5790 a 5808 del legajo 8 del expediente administrativo.

[47] Consultable de la foja 5809 a 5813 del legajo 8 del expediente administrativo.

[48] Consultable a foja 6006 del legajo 9 del expediente principal.

[49] Consultable de la foja 6008 a 6010 del legajo 9 del expediente principal.

[50] Consultable a foja 6052 del legajo 9 del expediente principal.

[51] Consultable a foja 6055 a 6064.

[52] Consultable de la foja 6072 a 6074 del legajo 9 del expediente administrativo.

[53] Consultable de la foja 6076 a 6077 del legajo 9 del expediente administrativo.

[54] Consultable de la foja 6082 a 6085 del legajo 9 del expediente administrativo.

[55] En adelante PGR.

[56] Consultable a foja 6090 del legajo 9 del expediente administrativo.

[57] Consultable de la foja 6095 a 6099 del legajo 9 del expediente administrativo.

[58] Consultable a foja 6105 del legajo 9 del expediente administrativo.

[59] Consultable a foja 6113 a 6116 del legajo 9 del expediente administrativo.

[60] Consultable a foja 6124 a 6127 del legajo 9 del expediente administrativo.

[61] Consultable de la foja 6134 a 6135 del legajo 9 del expediente administrativo.

[62] Consultable a foja 6137 del legajo 9 del expediente administrativo

[63] Consultable a foja 6138 del legajo 9 del expediente administrativo.

[64] Consultable de la foja 6139 a la foja 6154 del legajo 9 del expediente administrativo.

[65] Artículo 469.

1. Concluido el desahogo de las pruebas y, en su caso, agotada la investigación, la UTCE de la Secretaría Ejecutiva pondrá el expediente a la vista del quejoso y del denunciado para que, en un plazo de cinco días, manifiesten lo que a su derecho convenga. Transcurrido este plazo, procederá a elaborar el proyecto de resolución correspondiente, en un término no mayor a diez días contados a partir del desahogo de la última vista. Vencido el plazo antes mencionado el Secretario podrá ampliarlo mediante acuerdo en el que se señalen las causas que lo motiven; la ampliación no podrá exceder de diez días.

 

2. El proyecto de resolución que formule la UTCE de la Secretaría Ejecutiva será enviado a la Comisión de Quejas y Denuncias, dentro del término de cinco días, para su conocimiento y estudio.

[66] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Registro2018276, publicación: viernes 09 de noviembre de 2018 10:20 horas.

[67] Consultable a foja 5727 a 5732 del legajo 8 del expediente administrativo. Indicó que en relación a la solicitud efectuada por la UTCE al Consejero Electoral del Instituto Local Sergio Avilés Demeneghi respecto a señalar si cuenta con algún peritaje oficial en el cual se corroboré la veracidad del audio de la conversación que sostuvo con el entonces Presidente del Tribunal Electoral de Quintana Roo, Víctor Venamir Vivas Vivas, el quince de diciembre de dos mil quince, misma que consta en el expediente integrado en la Fiscalía con el número de atención NA/CDMX/ FEPADE/000258/2017, y en su caso remita la copia certificada de dicha información.

[68] Consultable en la foja 5728 del escrito de alegatos de Claudia Carrillo Gasca presentado el 15 de marzo de 2018.

[69] Consultable de la foja 3743 a 3762 del legajo 5 del expediente administrativo.

[70] TARUFFO Michelle, La prueba de los hechos. ed. 2ª, Ed. Trotta, Bolognia, Italia, 2002, pp.265-277.

[71] Cortes como la Constitucional de Colombia han reconocido esta perspectiva en sentencia como T-878 de 2014[82, cuestión reiterada por la sentencia T-271 de 2016, consultable en http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/t-126-18.htm

[72]  Consultable a fojas 3276 a 3278 del legajo 5 del expediente administrativo.