RECURSO DE APELACIÓN Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-RAP-34/2023 Y SUP-JDC-101/2023 ACUMULADOS
PARTE ACTORA: VAMOS JUNTOS
RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL Y UNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN, AMBAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ E ISAÍAS MARTÍNEZ FLORES
COLABORADORES: JOSÉ ALEXSANDRO GONZÁLEZ CHÁVEZ, SALVADOR MONDRAGÓN CORDERO Y ALFONSO CALDERÓN DÁVILA
Ciudad de México, uno de marzo de dos mil veintitrés[1]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que acumula los expedientes al rubro indicado, desecha la demanda del juicio de la ciudadanía y revoca el dictamen consolidado INE/CG741/2022 y la resolución INE/CG742/2022, emitidos por el Consejo General[2] del Instituto Nacional Electoral[3], en los que, entre otras cuestiones, canceló el registro de “Vamos Juntos”[4] como agrupación política nacional[5] al no haber presentado su informe anual de ingresos y gastos correspondientes al 2021.
(1). La controversia está relacionada con la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de las agrupaciones políticas nacionales[6], así como de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de dichos informes correspondientes al ejercicio 2021.
(2). En el caso, la parte actora controvierte el dictamen consolidado y su resolución, en los que se canceló su registro como APN ya que, según INE, la persona que había presentado el informe anual no contaba con facultades para ello, por tanto, se trató de un acto invalido.
(3). De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los hechos siguientes:
(4). Registro. El 18 de abril de 2017 el CG del INE otorgó a la asociación “Vamos Juntos” registro como APN, en cuyos documentos aparecía como Coordinador Nacional Ignacio Pinacho Ramírez.[7]
(5). Conclusión del cargo del Coordinador Nacional. El 29 de septiembre de 2021, Miguel Ángel Martínez González, vicecoordinador de la agrupación “Vamos Juntos”, informó que la Comisión Nacional de Gobierno había acordado que, en aplicación del artículo segundo transitorio de los Estatutos vigentes, el cargo del Coordinador Nacional concluyó el 31 de agosto de esa anualidad.
(6). Tercera convención nacional. El 17 de octubre de 2021, a las 10 horas y a las 17 horas, se llevaron a cabo 2 convenciones con militantes de la agrupación, a efecto de modificar los Estatutos de la Agrupación “Vamos Juntos”.
(7). Por tal motivo, el 21 y el 25 siguientes, se presentaron sendos escritos ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE[8], por los cuales informaron sobre la realización de tales convenciones.
(8). Una vez desahogado el procedimiento correspondiente, el 30 de junio de 2022, el CG del INE declaró la procedencia constitucional y legal de las modificaciones de los Estatutos aprobadas en la sesión de las 10 horas, en consecuencia, se aceptó el nombramiento de Edith Segura Maldonado como Coordinadora Nacional.[9]
(9). Tal decisión fue impugnada ante esta Sala Superior y confirmada al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-599/2022 y acumulados.
(10). Informe anual de las APN 2021. Conforme a las reglas establecidos por INE, se fijó como fecha límite para que las agrupaciones políticas presentaran su informe anual correspondiente al 2021 el jueves 12 de mayo de 2022.[10]
(11). Presentación del informe anual de 2021. En atención a ello, el 11 de mayo de 2022, Ignacio Pinacho Ramírez, quien se ostentó como Coordinador Nacional de “Vamos juntos”, presentó vía correo electrónico el informe anual de gastos e ingresos correspondientes al 2021.
(12). Posteriormente mediante sendos escritos de agosto y septiembre, tal persona solicitó ante la Comisión de Fiscalización, el desistimiento del informe presentado.
(13). Consulta a la APN “Vamos Juntos”. Por tal motivo, el 12 de septiembre de 2022, la titular de la Unidad Técnica de Fiscalización de INE, le solicitó a la recurrente[11] que informara si optaba o no por la ratificación del informe anual de ingresos y gastos presentado el pasado 11 de mayo.
(14). En respuesta a esta interrogante, el 21 de septiembre posterior, la Coordinadora Nacional informó al INE que ratificaba el informe anual de ingresos y gastos que les había sido presentado.
(15). Acuerdos INE/CG741/2022 y INE/CG742/2022. El 29 de noviembre de 2022 el CG aprobó el dictamen consolidado y su resolución, por medio de los cuales ordenó la pérdida de registro como APN de “Vamos Juntos” debido a que no presentó su informe anual de ingresos y gastos correspondiente a 2021.
(16). Dichos actos fueron notificados de manera electrónica a la APN el 9, 12 de diciembre de 2022 así como el pasado 30 de enero.
(17). SUP-JDC-59/2023. El 3 de febrero, la hoy actora presentó juicio de la ciudadanía a fin de controvertir los acuerdos previamente citados; no obstante, toda vez que dicho medio de impugnación no era la vía correcta, se procedió a reencauzar su demanda a recurso de apelación.
(18). SUP-JDC-101/2023. De igual manera, el 15 de febrero de 2022, el Vicecoordinador nacional presentó, por su lado, escrito de demanda ante la Junta local del INE en San Luis Potosí a fin de controvertir los acuerdos relacionados con la pérdida de registro de la APN.
(19). Turno. Mediante acuerdo de 17 de febrero se turnó el expediente SUP-RAP-34/2023 a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, por ser quien fungió como ponente en el juicio ciudadano SUP-JDC-59/2023.
(20). Asimismo, el 23 siguiente, se emitió acuerdo por el cual se turnó el expediente SUP-JDC-101/2023 a la ponencia del mismo Magistrado dada la vinculación que existía con el recurso de apelación.
(21). Radicación, admisión y cierre de instrucción. El 20 y 24 de febrero, el Magistrado Instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo y, en su momento, admitió a trámite la demanda del recurso de apelación, declaró su cierre de instrucción y ordenó emitir el proyecto de resolución.
(22). Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación[12], porque en ellos se controvierte una resolución del CG del INE relativa a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos anuales de las APN correspondiente al ejercicio 2021.
V. ACUMULACIÓN
(23). Se advierte conexidad de los medios de impugnación, pues del análisis de las demandas se constata identidad en la autoridad señalada como responsable, así como en la causa de pedir y el motivo de controversia, por lo que se decreta la acumulación del expediente SUP-JDC-101/2023, al diverso SUP-RAP-34/2022, por ser éste el primero en recibirse.
(24). Por tanto, se debe glosar copia certificada de los resolutivos de la presente resolución, al expediente acumulado.
(25). Con relación a la demanda que conforma el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-101/2023, esta Sala Superior considera que, si bien lo procedente sería reencauzarla a recurso de apelación, —por ser la vía idónea para controvertir las resoluciones del INE en materia de fiscalización—, ello resulta innecesario, toda vez que el medio de impugnación es improcedente, tal como se explica a continuación.
(26). Por regla general, los juicios y recursos previstos en la Ley de Medios deben promoverse o interponerse ante la autoridad responsable, dentro del plazo de 4 días contados a partir del día siguiente a aquél en que se haya notificado o se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada[13]. De no hacerse así, éstos serán improcedentes[14].
(27). Sin embargo, esta Sala Superior ha sostenido que el hecho de que la demanda se presente ante autoridad distinta de la responsable no causa en automático la improcedencia del asunto, pues lo importante es que quien emitió que se reclama lo reciba dentro del plazo legal, para considerar procedente la demanda[15], pues es ese acto, precisamente, el que interrumpe el plazo legal.
(28). En ese sentido, también se ha considerado que el cómputo del plazo para la promoción de un medio de impugnación se interrumpe si la demanda es presentada ante la autoridad del INE que en auxilio realizó la notificación del acuerdo o resolución impugnada, emitida por algún órgano central del citado Instituto.[16]
(29). En el caso, el Vicecoordinador de la APN “Vamos Juntos” acude en representación de dicha Asociación a controvertir los acuerdos emitidos por el CG del INE, por los cuales ésta perdió su registro, los cuales, como el mismo refiere, tuvo conocimiento desde el jueves 9 de febrero; asimismo, se desprende que la demanda la presentó el 15 siguiente ante la Junta local del INE en San Luis Potosí, de donde se remitió al CG y fue recibida al día siguiente.
Al respecto, es dable precisar que el accionante de este juicio manifiesta que los actos impugnados fueron de su conocimiento en esa fecha cuando se circuló en un grupo de WhatsApp el juicio interpuesto por Edith Segura Maldonado, sin embargo, más allá de que le resultara aplicable alguna de las notificaciones por correo electrónico que realizó el INE, lo cierto es que, aun tomando como fecha de conocimiento del acto impugnado día que el menciona en su escrito, la demanda sería improcedente.
(30). Lo anterior, toda vez que el acto controvertido no está vinculado con un proceso electoral, el plazo para la oportuna presentación del medio transcurriría, en el mejor de los escenarios para el promovente, del viernes 10 al miércoles 15 de febrero, sin tomar en cuenta el sábado 11 y domingo 12 del referido mes por ser inhábiles.[17]
(31). No obstante, cabe reiterar que la presentación ante la Junta Local no interrumpió el plazo, pues ello sólo puede suceder cuando la demanda se reciba ante la responsable —en este caso el CG del INE—, lo que sucedió hasta el 16 de febrero; lo anterior dado que dicho órgano desconcentrado no auxilió al CG ni tuvo participación en el procedimiento de fiscalización
(32). Por tanto, si la parte actora de este juicio presentó la demanda ante una autoridad que no tenía el carácter de responsable, sin que pueda justificarse su presentación ante ella y ésta llegó a la responsable fenecido el plazo legal, ésta fue instada de forma extemporánea.
(33). Máxime que era claro para el promovente cuál era la autoridad responsable y que la competente para resolver el asunto era esta Sala Superior, pues así se desprende del escrito de presentación en el que solicita que se remita el asunto a esta Sala Superior, sin que se desprenda que la parte actora tuviera algún impedimento u obstáculo para hacerlo de la manera prevista en la Ley de Medios.
(34). En ese orden de ideas, aun cuando lo ordinario sería rencauzar el juicio de la ciudadanía a recurso de apelación, ello no tendría ningún sentido dado que, la demanda se promovió de forma extemporánea, de ahí que deba desecharse de plano.
(35). Con relación al escrito presentado por Alma Verónica Melo Martínez, quien se ostenta como Comisionada Nacional suplente de Mujeres de la APN “Vamos Juntos”, por medio del cual pretende comparecer como tercera interesada en el recurso de apelación, esta Sala Superior considera que no le asiste tal carácter.
(36). Lo anterior porque, del análisis del escrito presentado no se advierte que tenga un interés incompatible con la parte actora ya que también hace valer presuntas irregularidades cometidas por la Unidad Técnica y el CG, ambos del INE, durante el proceso de fiscalización llevado a cabo a la APN a la cual pertenece.
(37). Luego, si en el recurso de apelación presentado por la Coordinadora Nacional, se advierte que tiene como finalidad, precisamente, controvertir el dictamen consolidado y la resolución recaída a ese mismo procedimiento de fiscalización, resulta incuestionable que no existe un interés incompatible entre la actora y la compareciente; de ahí que no pueda otorgársele la calidad de tercera interesada.
(38). Al respecto, no se soslaya que tal escrito podría encauzarse como una tercería coadyuvante, no obstante, ello tampoco sería factible en tanto que su interposición fue extemporánea como se precisa a continuación.
(39). El artículo 17 de la Ley de Medios, establece que la autoridad que recibe un medio de impugnación lo hará del conocimiento público mediante cédula que fije en los estrados o por cualquier otro procedimiento, durante 72 horas; plazo dentro del cual podrán comparecer los terceros interesados, por escrito que reúna los requisitos establecidos en el propio ordenamiento jurídico.
(40). Asimismo, el artículo 19.1, inciso d) de la misma Ley, prevé que el Magistrado o la Magistrada Instructora, en su proyecto de sentencia propondrá al Pleno, tener por no presentado el escrito de tercería cuando comparezca en forma extemporánea, entre otros supuestos jurídicos.
(41). En el caso, de las constancias que integran el expediente se advierte que, a las 12 horas del 7 de febrero, el Secretario del CG del INE, hizo del conocimiento público, mediante cédula fijada en estrados de la sede del referido Instituto, la presentación de la demanda que dio origen al presente recurso, para que en el plazo de 72 horas, contadas a partir de su fijación, comparecieran las y los terceros interesados.
(42). En consecuencia, el plazo concedido para la presentación del escrito de tercerías transcurrió de las 12 horas del 7 de febrero, a las mismas 12 horas del 10 siguiente, mientras que, el escrito que nos ocupa se recibió ante la responsable hasta el 13 siguiente, esto es, fuera del plazo legal para ello.
(43). Aunado a lo anterior, obra agregada en autos la constancia emitida por el referido Secretario, por medio de la que se acredita que, durante la etapa de publicitación, no compareció ningún tercero interesado.
(44). Conforme con lo expuesto, dado que la compareciente no acreditó tener un interés incompatible con la parte actora, no puede reconocérsele la calidad de tercera interesada en el presente recurso y, al no haberse presentado ante la responsable dentro del plazo de publicitación, tampoco podría encauzarse como tercera coadyuvante.
(45). Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre y firma autógrafa de la recurrente; se identifica el acto impugnado, las autoridades responsables, los hechos y los agravios que se estiman pertinentes.
(46). Oportunidad. Se considera que la presentación del presente recurso se realizó dentro del plazo establecido para ello, en virtud de que los actos controvertidos fueron notificados a la recurrente, mediante correo electrónico el 30 de enero[18] y la demanda se presentó el 3 de febrero siguiente, por lo que, se encontraba dentro de los 4 días con los que contaba para hacerlo.
(47). No pasa desapercibido que la autoridad responsable aduzca como causal de improcedencia la extemporaneidad del asunto, ya que, en su concepto, los acuerdos impugnados fueron notificados el 9 de diciembre, por lo que, el plazo para controvertirlos feneció a los 4 días después de esa fecha.
(48). No obstante, la causal invocada es improcedente, dado que, de acuerdo con las constancias que obran en el expediente, se advierte que, si bien en la fecha indicada se emitió un correo electrónico con las notificaciones de los actos impugnados, lo cierto es que, con posterioridad a ésta, obran dos correos adicionales los cuales se reseñan de la siguiente manera:
Fecha | Destinatarios |
9-diciembre-22 | vamosjuntosapnmx@gmail.com, nachopinacho@yahoo.com.mx pinachoramses@gmail.com |
12-diciembre-22 | |
30-enero-23 | segura_edith83@hotmail.com, abcderecho2@gmail.com y olguinrangeljosereyes@gmail.com |
(49). Como se puede apreciar, los actos hoy controvertidos fueron notificados a la APN en 3 ocasiones, siendo la última de ellas la que es coincidente con lo manifestado en su escrito inicial.
(50). Lo anterior, es relevante ya que si bien el INE emitió un acuerdo donde validó la notificación electrónica a las agrupaciones políticas nacionales[19], lo cierto que no se tiene constancias que las primeras 2 hayan cumplido con su finalidad, pues además de que los correos son diferentes a los contenidos en el tercer correo, la leyenda que se anexó a este último alude a información proporcionada por la DEPyPP que motivó el reenvío de los acuerdos hoy impugnados.
(51). Este Tribunal ha sostenido que la recepción documentada de la copia de un fallo pronunciado durante la secuela procedimental es un acto suficiente para sostener que el interesado ha tenido conocimiento pleno de su contenido y, por ende, considerarla como punto de partida para realizar el cómputo del plazo, y que la notificación posterior, no puede tenerse como base para computar el aludido plazo, por haberse actualizado el otro supuesto previsto por la ley para ese objeto, con antelación.[20]
(52). Empero, en el caso, la discordancia de correos entre las 2 primeras notificaciones y los contenidos en la tercera de ellas, así como, la ausencia de un mayor caudal probatorio impide tener certeza que alguna de las notificaciones realizadas en diciembre permitieron a la APN tener conocimiento pleno de los actos controvertidos para estar en aptitud legal de producir una defensa completa.
(53). Incluso, vale la pena hacer notar que las cuentas de correo nachopinacho@yahoo.com.mx y pinachoramses@gmail.com a las cuales se notificaron los actos controvertidos en diciembre del año son coincidentes con el nombre de la persona que había dejado ostentar la coordinación nacional, situación que hace más evidente la ineficacia de estas notificaciones.
Por el contrario, únicamente la notificación por correo efectuada el 30 de enero se realizó a la cuenta abcderecho2@gmail.com, que fue la que Edith Segura señaló para recibir notificaciones al ratificar el informe anual.
(54). En efecto, conforme con los criterios de este Tribunal cuando no existe certidumbre sobre la fecha en que el promovente tuvo conocimiento del acto impugnado, debe tenerse como aquélla en que presente el mismo, en virtud de que es incuestionable que sería la fecha cierta de tal conocimiento. [21]
(55). De esta manera, dado que no se tiene certeza de que los 2 primeros correos hubieran sido emitidos a las cuentas de correo vigente de la APN y, por el contrario, existen indicios de que esa información fue actualizada con posterioridad e inclusive generó la emisión de una tercera notificación, la cual es coincidente con lo manifestado por la parte actora, es ésta última la cual se tomó en cuenta para calcular la oportunidad de la demanda.
(56). Por tanto, dado que la fecha cierta de conocimiento del acto impugnado fue el 30 de enero y la demanda se presentó el siguiente 3 de febrero, es evidente que el recurso no es extemporáneo.
(57). Legitimación y personería. El medio de impugnación fue interpuesto por la APN “Vamos Juntos” a través de su Coordinadora Nacional, situación que es reconocida por la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado y además porque obra constancia que acredita dicho nombramiento.
(58). Interés. Se satisface este requisito porque la parte recurrente controvierte los acuerdos por medio de los cuales se ordenó la pérdida de su registro como APN.
(59). Definitividad. Se cumple con este requisito, debido a que no procede algún otro medio de impugnación.
(60). En 2017, se aprobó el registro como APN a la asociación “Vamos Juntos” en donde quedó registrado Ignacio Pinacho Ramírez como Coordinador Nacional y, en sus estatutos se previó que, una vez que entrara en vigor su registro la Comisión Nacional de Gobierno organizaría las convencionales estatales para elegir sus órganos de gobierno.
(61). Posteriormente, en septiembre de 2021, la Comisión Nacional de Gobierno acordó que el cargo de Ignacio Pinacho Ramírez había concluido el 31 de agosto de esa anualidad, por lo que, ante la ausencia del Coordinador Nacional, el vicecoordinador suplía dicho cargo en términos del artículo 25, fracción I, de los Estatutos vigentes.[22]
(62). En octubre de ese mismo año, Miguel Ángel Martínez González, Vicecoordinador Nacional e Ignacio Pinacho Ramírez, quien se ostentó como Coordinador Nacional presentaron sendos escritos para notificar sobre la realización de la Tercera Convención Nacional Extraordinaria; el primero de ellos informó de una que se llevó a cabo a las 10:00 horas del 17 de ese mes; y el segundo, sobre otra realizada a las 17:00 horas del mismo día.
(63). Posteriormente, el 4 de noviembre siguiente, la DEPyPP inscribió la terminación del cargo de Ignacio Pinacho Ramírez como Coordinador Nacional y, una vez desahogado el procedimiento de cotejo y validación de la información presentada, en junio de 2022 el CG del INE declaró válidos los acuerdos tomados en la asamblea celebrada a las 10:00 horas, tal decisión fue confirmada por esta Sala Superior el siguiente 10 de agosto.
(64). Finalmente, el 24 de agosto del año pasado, la referida Dirección aprobó el registro de Edith Segura Maldonado en el cargo de Coordinadora Nacional de “Vamos Juntos” y, en esa fecha, se procedió a su inscripción por 3 años, conforme a lo aprobado en el Tercera Convención Nacional.
(65). En cuanto al proceso de fiscalización de la referida APN correspondiente a 2021, el CG del INE determinó que la fecha límite para presentar el informe anual era el 12 de mayo de 2022, por lo que, un día antes de esa fecha, Ignacio Pinacho Ramírez, firmando como Coordinador Nacional de la APN “Vamos Juntos”, presentó tal informe mediante correo electrónico.
(66). En agosto y septiembre de ese año, el INE recibió diversos escritos signados por Ignacio Pinacho Ramírez informando su “desistimiento del Informe Financiero correspondiente al ejercicio 2021”, por lo que, procedió a comunicar esa situación a la Coordinadora Nacional en funciones a fin de consultarle si optaba por la ratificación de tal informe o si procedía con su desistimiento.
(67). Como respuesta a ello, el 21 de septiembre, Edith Segura Maldonado, Coordinadora Nacional de “Vamos Juntos”, informó optar por la ratificación del referido informe.
(68). Tomando en cuenta lo anterior, en noviembre de esa anualidad, la Comisión de Fiscalización determinó que la APN “Vamos Juntos” había omitido presentar el informe anual correspondiente al ejercicio 2021 y propuso dar vista al Secretario Ejecutivo del INE para que determinara lo que procedente; tal situación, según la resolución correspondiente derivó en la pérdida de su registro como APN.
(69). La recurrente manifiesta que se le privó su garantía de audiencia, ya que no se siguió con la representación legitima de “Vamos Juntos”. Esto es así, porque Edith Segura Maldonado, adquirió el carácter de Coordinadora Nacional hasta el 24 de agosto de 2022, por lo que le resultaba materialmente imposible presentar el informe anual antes de esa fecha.
(70). De igual forma, considera que no tuvo conocimiento del momento en que debía presentar el informe anual, ya que el INE, no definía a quien se le podía atribuir las obligaciones legales en materia de fiscalización. Lo anterior, generaba que no hubiese certeza sobre quien estaba legitimado para la presentación del informe anual de ingresos y gastos de 2021.
(71). De ahí que considere que el INE, violó el debido proceso ya que en ningún momento dio garantías y certeza ya que ante el retraso de definir los nombramientos de la APN “Vamos Juntos”, es que no se pudo cumplir con las obligaciones de fiscalización a la que se encontraba sujeto.
(72). Por lo anterior, considera que no tuvo oportunidad de cumplir con sus obligaciones de fiscalización, así como de refutar las consideraciones jurídicas que llevaron a cabo la perdida de registro como APN.
(73). Respecto a que el vicecoordinador era quien debía presentar el informe, la actora señala que su nombramiento también era motivo de impugnación por lo que no se tenía certeza sobre la definitividad de su nombramiento.
(75). Los agravios antes reseñados serán analizados en un orden distinto a la forma en que fueron planteados por la recurrente, priorizando aquellos que le puedan deparar un mayor beneficio o hagan inviable o innecesario el pronunciamiento sobre el resto.[23]
(76). Una vez precisado lo anterior, en concepto de esta Sala Superior, resultan sustancialmente fundados los agravios de la parte actora en virtud de que la actuación de INE trastocó el debido proceso en el procedimiento de fiscalización de la APN “Vamos Juntos”, en tanto que no comunicó de manera oportuna la falta de legitimidad de quien presentó el informe anual correspondiente al ejercicio 2021 ni tomó en cuenta la ratificación que realizó la Coordinadora Nacional.
(77). El artículo 14 constitucional prevé las garantías del debido proceso, las cuales deben respetarse en cualquier procedimiento, sea administrativo sancionador, de naturaleza jurisdiccional, o en forma de juicio.
(78). Tales garantías, identificadas como las formalidades esenciales del procedimiento, aseguran a quien se encuentre sujeto al procedimiento una adecuada y oportuna defensa de manera previa a que la autoridad emita una determinación sobre la sanción que pretende imponer.[24]
(79). Al respecto, esta Sala Superior ha considerado[25] que en los procedimientos administrativos en que las personas pueden verse afectadas en sus derechos, deben respetarse las formalidades del debido proceso, por lo que debe garantizarse la oportunidad de: a) conocer las cuestiones que pueden repercutir en sus derechos, b) exponer las posiciones, argumentos y alegatos que estimen necesarios para su defensa, c) ofrecer y aportar pruebas en apoyo a sus posiciones y alegatos, las cuales deben tomarse en consideración por la autoridad que debe resolver y, d) obtener una resolución en la que se resuelvan las cuestiones debatidas.
(80). Esto significa que, antes de que finalice el procedimiento, los sujetos interesados puedan preparar una debida defensa y esta pueda ser valorada en la resolución emitida por la autoridad.
(81). Lo anterior no implica que para considerar que existe una defensa adecuada en los procedimientos de fiscalización de revisión de informes de ingresos y gastos, deban aplicarse de manera idéntica las formalidades exigidas en los procesos jurisdiccionales, pues es válido que, de acuerdo con las peculiaridades de cada procedimiento, se establezca la forma para plantear una defensa.[26]
(82). En el caso del procedimiento de fiscalización, el artículo 291 del reglamento que lo regula establece que, si durante la revisión de los informes anuales la Unidad Técnica advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, lo notificará al sujeto obligado que hubiere incurrido en ellos, estén en posibilidad de presentar la documentación solicitada, así como las aclaraciones o rectificaciones que estimen pertinentes.
(83). En el caso, el CG del INE ordenó la cancelación del registro de “Vamos Juntos” como como APN ya que quien firmó el informe anual presentado dentro del plazo concedido estaba signado por una persona que no estaba facultada para ello, razón por la cual; se consideró como omisa respecto de la presentación de dicho informe.
(84). No obstante, del análisis del informe consolidado y de la resolución atinente se advierte que la responsable fue omisa en hacer del conocimiento esa situación de manera oportuna al representante de la APN, dado que, si bien refiere haberlo comunicado junto con las demás asociaciones que estaban en ese supuesto, no existe constancia que permita soportar esa afirmación.
(85). Para sustentar la conclusión antes referida es necesario esquematizar hechos importantes en la representación de la APN desde su creación en 2017:
Representación de la APN “Vamos Juntos” | |
Fecha | Actividad |
18/abril/17 | Ignacio Pinacho Ramírez fue registrado en el cargo de Coordinador Nacional de la APN “Vamos Juntos” conforme a la documentación presentada al momento de su registro |
22/septiembre/21 | La Comisión Nacional de Gobierno se acordó que el cargo de Ignacio Pinacho como Coordinador Nacional concluyó el pasado 31/agosto [en términos del transitorio segundo] |
29/septiembre/21 | El Vicecoordinador Nacional de “Vamos Juntos”, informó que el cargo de Ignacio Pinacho Ramírez como Coordinador Nacional concluyó el pasado 31/agosto. |
17/octubre/21 | Miembros de la APN celebraron a las 10 y 17 horas la Tercera Convención Nacional Extraordinaria para modificar sus documentos básicos |
21/octubre/21 | El Vicecoordinador Nacional informó de la Tercera convención [10:00 horas] y el 25 siguiente Ignacio Pinacho realizó lo mismo respecto a la segunda asamblea. |
4/noviembre/21 | La DEPPP inscribió a la terminación de Ignacio Pinacho Ramírez en el cargo de Coordinador Nacional de la Comisión Nacional de Gobierno de la agrupación “Vamos Juntos”, |
1/septiembre/21 al 23/agosto/22 | Miguel Ángel González Martínez, Vicecoordinador Nacional de “Vamos Juntos” actuó en suplencia del Coordinador Nacional conforme al artículo 25, fracción I de la normativa estatutaria.[27] |
24/agosto/22 |
(86). Asimismo, se esquematiza el procedimiento de fiscalización de esta APN, conforme a la documentación proporcionada por el INE:
Procedimiento de la entrega del informe anual | |
Fecha | Actividad |
11/mayo/22 | Ignacio Pinacho Ramírez, firmando como Ex Coordinador Nacional de la APN “Vamos Juntos”, presentó mediante correo electrónico el Informe Anual de ingresos y gastos correspondiente al ejercicio 2021. |
15, 29 y 31/agosto y 15/septiembre/22 | Ignacio Pinacho Ramírez presentó escritos a la UTF informando su “desistimiento del Informe Financiero correspondiente al ejercicio 2021, toda vez que sus atribuciones ya no se encontraban vigentes al momento de presentarlo por lo cual solicitaba la devolución esa documentación. |
12/septiembre/22 | La UTF comunicó a la Coordinadora Nacional en funciones de “Vamos Juntos” la presentación de los referidos escritos de desistimiento e informó la situación de relativa a la presentación del informe y le consultó si optaba o no por la ratificación del informe presentado el 11 de mayo o si procedía en el desistimiento de la presentación para los términos legales correspondientes. |
21/septiembre/22 | Edith Segura Maldonado, Coordinadora Nacional de “Vamos Juntos” presentó donde informaba optar por la ratificación del informe rendido el pasado once de mayo del mismo año en curso |
Dictamen Consolidado
INE/CG741/2022 | 67_C1. El sujeto obligado omitió presentar el IA correspondiente al ejercicio 2021 […] Se propone dar vista al Secretario Ejecutivo de este Instituto para que determine lo que a su derecho proceda de acuerdo con el artículo 22, numeral 9, inciso c) de la LGPP. |
Resolución del CG del INE
INE/CG742/2022 | PRIMERO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 18.1 de la presente Resolución, las Agrupaciones Políticas Nacionales que fueron omisas en la presentación de su informe respectivo, siguientes: […] Vamos Juntos […] Se sanciona a las APN con la cancelación del registro como Agrupación Política Nacional. |
(87). Ahora bien, una vez establecido lo anterior, en la narrativa de la resolución impugnada se constata que el INE revisó la situación de las 82 APN registradas, precisando que 16 de ellas fueron omisas en la presentación del informe del origen, monto y aplicación del financiamiento que obtuvieron para el desarrollo de sus actividades relacionadas directamente con la observación electoral.
(88). Por ello, según refiere el INE, la Unidad Técnica procedió a requerir a las agrupaciones que se ubicaran en ese supuesto, sin que ninguna de ellas presentara el informe requerido; no obstante, dado que algunas ya habían perdido su registro de manera previa, consideró que únicamente las siguientes 5 fueron omisas en la presentación del informe por primera vez:
No | Nombre de la Agrupación Política Nacional |
1 | Consejo Nacional de Desarrollo Indígena, C.O.N.A.D.I. A.C. |
2 | A Favor de México |
3 | Vamos Juntos |
4 | Agrupación Política Nacional Migrante Mexicana |
5 | Alianza Mexicana Alternativa |
(89). Sin embargo, más allá de la afirmación realizada por el INE no existe constancia de que la APN hubiera sido requerida para que procediera a presentar nuevamente su informe anual, por el contrario, la misma resolución no identifica el oficio por el cual se notificó dicha omisión ya que en el apartado correspondiente aparece la leyenda “Sin oficio”, a diferencia de las restantes APN en donde se precisa claramente el número de oficio utilizado para ello.
(90). Esta situación se corrobora con el contenido del dictamen consolidado ya que, en tales documentos, se hace patente la recepción de un informe anual mediante correo electrónico, por parte Ignacio Pinacho Ramírez, precisando que se trataba de un acto inválido dado que tal persona no tenía las facultades requeridas para presentarlo, en virtud que había concluido su cargo como Coordinador Nacional; no obstante, no refiere haber comunicado esa situación a la APN.
(91). Inclusive en el mismo dictamen también se da cuenta de diversos escritos presentados por esta persona en donde se desistía de la presentación del referido informe y que hasta el 12 de septiembre se solicitó su ratificación por la persona que ostentaba el cargo de Coordinadora Nacional; además se hizo la precisión de que esa autoridad no emitió oficio de errores y omisiones al no advertir situación alguna que observar.
(92). Lo expuesto demuestra la transgresión a la garantía de audiencia de la APN, pues como se precisó, si bien la APN tiene la obligación de presentar el informe anual en el plazo establecido y esta obligación no admite flexibilización, por conflictos internos, lo cierto es que previo a la imposición de una sanción, el INE debió otorgar la garantía de audiencia a la APN lo cual pudo traducirse en la posibilidad de subsanar la falta mediante una presentación extemporánea del informe.
Esto es así ya que, en el caso de los procedimientos de fiscalización ante la existencia de irregularidades en la presentación de los informes anuales la autoridad fiscalizadora tiene el deber de comunicarlo a los sujetos responsables tal como sucede con la emisión del oficio de errores y omisiones.
(93). Sin embargo, no se tiene probado que, antes o después del lapso donde se emitieron los mencionados oficios, la responsable haya comunicado a la APN la falta de legitimidad de quien signó el informe anual.
(94). Esto permite sustentar que la comunicación entablada por el INE con la APN “Vamos Juntos” fue deficiente en tanto que, al advertir que la persona que signó el informe anual presentado no tenía legitimación debió hacerlo del conocimiento de la Asociación dentro de los 60 días con que contaba para revisar dicho informe anual.
(95). Los artículos 289 al 291, todos del Reglamento de Fiscalización regulan la garantía de audiencia que se debe respetar dentro de los procedimientos de fiscalización, los cuales señalan lo siguiente:
Artículo 289.
Plazos de revisión
1. La Unidad Técnica contará, para revisar los informes que presenten los sujetos obligados, con los plazos siguientes:
a) Sesenta días para informe anual de los partidos.
b) Quince días para los informes de precampaña de los partidos y aspirantes.
c) Sesenta días para los informes anuales de las agrupaciones políticas.
d) Revisará y auditará simultáneamente al desarrollo de la campaña y contará con diez días para revisar los informes de campaña de los partidos y coaliciones, así como de las candidaturas independientes.
e) Veinte días para los informes de las Organizaciones de observadores.
f) Veinte días para los informes mensuales presentados por las organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener el registro como partido.
2. Los plazos para la revisión de los informes empezarán a computarse, al día siguiente de la fecha límite para su presentación.
TÍTULO II.
Plazos de oficios de errores y omisiones y confronta
Artículo 290.
Plazos
1. Los plazos para la entrega del informe de ingresos y egresos de campaña, así como los plazos relativos a la entrega de documentación comprobatoria y aquella que los partidos, coaliciones o candidatos independientes proporcionen para subsanar errores u omisiones, serán definitivos.
2. Los partidos, coaliciones y candidatos independientes, no podrán entregar alcances o prórrogas fuera de los plazos legalmente establecidos; la Unidad Técnica estará impedida para valorarlos, salvo que la información o documentación que se presente, represente pruebas supervenientes.
3. La documentación entregada por partidos, coaliciones o candidatos independientes, no podrá ser reemplazada o modificada durante el transcurso de la revisión, salvo que mediante oficio lo mandate la Unidad Técnica.
Artículo 291.
Primer oficio de errores y omisiones
1. Si durante la revisión de los informes anuales la Unidad Técnica advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, lo notificará al sujeto obligado que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir del día siguiente a dicha notificación, presenten la documentación solicitada así como las aclaraciones o rectificaciones que estimen pertinentes.
[…]
(96). Conforme a lo antes transcrito, se advierte que la autoridad fiscalizadora cuenta con un plazo de 60 días para revisar los informes anuales de la APN y que, si durante su revisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, debe notificarlo a los sujetos obligados que hubieren incurrido, para que, en un plazo de 10 días presenten la documentación solicitada, así como las aclaraciones o rectificaciones que estimen pertinentes.
De manera específica, conforme a los plazos fijados en el Acuerdo CF/009/2022, el plazo con que contaba la Unidad Técnica para notificar a la APN sobre alguna irregularidad feneció el 16 de agosto de 2022.
(97). En el caso, no se advierte que la autoridad fiscalizadora hubiera cumplido con estos imperativos, sino que, por el contrario, fue hasta el mes de septiembre, —3 meses después—, cuando contactó a la APN para informarle del desistimiento de la presentación de dicho informe y solicitarle si deseaba ratificarlo, sin que su respuesta fuera tomada en consideración al momento de calificar su conducta.
(98). En efecto, del informe consolidado da cuenta de oficio de la contestación emitido por la Coordinadora Nacional con relación a la consulta que se le formuló sobre su deseo de ratificar el informe presentado el 11 de mayo, o si procedía el desistimiento de su presentación, señalando que el deseo de la APN era ratificar su presentación.
(99). Tal decisión no fue tomada en cuenta por la Comisión de Fiscalización ya que a pesar de la funcionaria partidista facultada para presentar el informe anual asumió como propio tal documento, la autoridad responsable siguió con su tesis original en cuanto a que éste fue instado por una persona que carecía de legitimación para ello.
(100). Al respecto, debe decirse que la figura de la ratificación puede entenderse en sentido amplio como la confirmación de un acto que busca la subsanación de la falta de autorización representativa o de la extralimitación de poder en que incurrió el representante, como una especie de concesión de un mandato a posteriori.
(101). En el derecho civil, esta figura se ha concebido como un acto jurídico unilateral por el cual una persona toma a su cargo, —tanto en lo concerniente a los derechos como a las obligaciones—, una operación jurídica hecha en su nombre y para ella por alguien a quien no había conferido poder.[28]
(102). De esta manera, le asiste razón a la parte actora al señalar que la responsable no le permitió refutar las consideraciones para desconocer el documento presentado por Ignacio Pinacho, pues si bien el INE le consultó su deseo de ratificar el informe, su respuesta no fue tomada en cuenta para validarlo.
(103). En efecto, la consulta de ratificación formulada por la Unidad Técnica, lejos de abonar al derecho de audiencia de la APN, le generó un estado de incertidumbre, pues aun cuando optó por autorizar el informe presentado de manera oportuna, esta decisión no sirvió para subsanar la deficiencia en la legitimidad de quien lo había signado y, si hubiera optado por validar su desistimiento, no se advierte que ello renovara su oportunidad de presentar uno nuevo.
(104). Cabe precisar que si bien la ratificación de un informe anual no es un acto que esté regulado en el reglamento de fiscalización, es un procedimiento que tiene como finalidad garantizar la voluntad de la persona apta para celebrar ese acto y hacer propio tanto en los derechos como las obligaciones una operación jurídica hecha en su nombre.
(105). Además, el mecanismo de ratificación de un escrito, como parte del derecho al debido proceso, debe entenderse a la luz de lo establecido en el artículo 8 de la Convención Americana titulada “Garantías Judiciales”, sobre la cual se ha dicho que su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos.[29]
Asimismo, el oficio donde el propio INE incluyó la figura de ratificación dentro del procedimiento de fiscalización generó una expectativa en la APN que con atenderlo cumpliría con la presentación del informe anual, por lo que, a partir de ese hecho, debió tomarse en cuenta la respuesta que se posteriormente le dio la Coordinadora Nacional.
(106). No se soslaya que la autoridad fiscalizadora asuma que la persona facultada para presentar el informe durante el plazo legal era Miguel Ángel González Martínez, Vicecoordinador Nacional de “Vamos Juntos” ya que era quien actuaba en suplencia del Coordinador Nacional.
(107). Sin embargo, aun tomado como cierta esa premisa, se podría afirmar que la garantía de audiencia para subsanar la irregularidad detectada en la presentación del informe pudo desahogarse con esa persona o bien, solicitarle su ratificación y no esperar hasta octubre para desahogar esa consulta.
Esto es así ya que, al 16 de agosto —fecha límite que tenía el INE para notificar el oficio de errores y omisiones a la APN— ya había recibido el primer oficio de desistimiento por parte de Ignacio Pinacho Ramírez, y se había confirmado por esta Sala Superior la terminación de su cargo como Coordinador Nacional; lo que demuestra que durante el plazo para subsanar los errores y omisiones, el INE contaba con elementos para conocer quién estaba facultado para su presentación y pudo actuar con la debida oportunidad.
(108). En suma, es inexacto lo afirmado por el CG del INE respecto a que garantizó el debido proceso de la APN “Vamos Juntos”, pues como quedó evidenciado, no se advierte que le hubiere hecho de su conocimiento la falta de legitimación de quien presentó su informe, además de que la oportunidad de manifestar lo que a su derecho conviniera se realizó de forma deficiente y fuera de los plazos establecidos para ello.
(109). Asimismo, tampoco es correcto que lo dicho por la responsable respecto a que, la APN continuó siendo omisa en la presentación del informe anual, pues a partir de lo contestado en el oficio de septiembre, existió un pronunciamiento de la persona facultada para tomar como propio el informe presentado, por lo que, en todo caso, correspondía a la autoridad fiscalizadora el análisis del informe para determinar si existían errores u omisiones distintas a la legitimidad de quien lo presentó.
(110). Conforme con lo expuesto, se estima que debe reponerse el procedimiento de revisión del informe que ratificó la APN “Vamos Juntos”, por tanto, se debe revocar su pérdida de registro a fin de que el CG del INE emita una nueva determinación sustentada en el informe anual que le fue presentado el pasado 11 de mayo.
(111). Así, dado que con la respuesta a este agravio la parte actora alcanzo su pretensión, ello hace innecesario el estudio de los restantes motivos de disenso ya que ninguno de ellos le podría deparar un mayor beneficio.
(112). En ese orden de ideas, lo procedente es revocar, en lo que fue materia de análisis, tanto el dictamen consolidado como la resolución impugnada a fin de que la autoridad responsable analice el informe presentado el 11 mayo por la APN “Vamos Juntos”, mismo que fue ratificado por la Coordinadora Nacional de esa asociación y determine lo que en derecho corresponda.
PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación que se resuelven en los términos precisados en la sentencia.
SEGUNDO. Se desecha la demanda del juicio de la ciudadanía.
TERCERO. Se revoca, en lo que fue materia de análisis la determinación del Consejo General en los actos impugnados para los efectos precisados en la parte final de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, de igual manera las cantidades se asientan en número para su fácil lectura.
[2] En adelante CG
[3] En adelante INE
[4] En adelante recurrente o parte actora
[5] En lo subsecuente APN
[6] En lo subsecuente APN
[7] Mediante la resolución INE/CG110/2017
[8] En lo sucesivo DEPyPP
[9] Resolución INE/CG425/2022
[10] Mediante acuerdo INE/CG17/2022
[11] Mediante oficio INE/UTF/DA/17246/2022
[12] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Federal; 166, fracción III, incisos a) y g), y 169, fracción I, inciso c), y fracción II de la Ley Orgánica; 3, párrafo 2, inciso b); 40, apartado 1, inciso b), 42 y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[13] Según los artículos 8 y 9.1 de la Ley de Medios.
[14] Tal como se prevé en los artículos 9.3 y 10.1, inciso b) de la Ley de Medios.
[15] Véase la jurisprudencia 56/2002, de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO.
[16] En términos de la Jurisprudencia 14/2011 de rubro: PLAZO PARA LA PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORAL. EL CÓMPUTO SE INTERRUMPE AL PRESENTAR LA DEMANDA ANTE LA AUTORIDAD DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE EN AUXILIO NOTIFICÓ EL ACTO IMPUGNADO
[17] Tal como se prevé en el artículo 7.2 de la Ley de Medios
[18] En la documentación remitida por la responsable, se constata el reenvío de un correo electrónico con la notificación de los acuerdos INE/CG741/2022 e INE/CG742/2022.
[19] A través del acuerdo INE/CG249/2020 denominado: ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE APRUEBA LA NOTIFICACIÓN MEDIANTE CORREO ELECTRÓNICO A LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES DE LAS ACTUACIONES PROCESALES EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN
[20] Conforme a la Tesis VI/99 de rubro: ACTO IMPUGNADO. SU CONOCIMIENTO COMO BASE DEL PLAZO PARA INTERPONER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN
[21] En términos de la jurisprudencia 8/2001, de rubro CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO
[22] Dato que se invoca como hecho notorio conforme a lo resuelto en el expediente SUP-JDC-599/2022
[23] Según el criterio contenido en la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Asimismo, conforme a la tesis de jurisprudencia P./J.3/2005, emitida por el Pleno de la SCJN, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONSESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIENDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE, AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.
[24] Véanse las jurisprudencias 1a./J. 11/2014 (10a.) cuyo rubro es DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO, y P./J. 47/95, (9a.) de rubro FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.
[25] Véase los SUP-RAP-490/2015, SUP-RAP-210/2016, SUP-RAP-228/2016, SUP-RAP-719/2017 y SUP-RAP-256/2022.
[26] SUP-RAP-11/2023
[27] Artículo 25.- Son Facultades de la o el Vicecoordinador Nacional de la Comisión Nacional de Gobierno:
I.- Suplir y representar al Coordinador Nacional cuando éste se ausente
[28] Términos contenidos en la Enciclopedia Jurídica Consultable en el link: http://www.enciclopedia-juridica.com/d/ratificaci%C3%B3n/ratificaci%C3%B3n.htm
[29] Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72