RECURSO DE APELACIÓN[1]
EXPEDIENTE: SUP-RAP-3/2024
RECURRENTE: MORENA[2]
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[3]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIADO: ROXANA MARTINEZ AQUINO, RENÉ SARABIA TRÁNSITO Y DIEGO DAVID VALADEZ LAM
COLABORARON: ROSA MARÍA SÁNCHEZ ÁVILA; NANCY LIZBETH HERNÁNDEZ CARRILLO, MOISÉS MESTAS FELIPE y CINTIA LOANI MONROY VALDEZ
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA.
Ciudad de México, a veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.
La Sala Superior[4] del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] dicta sentencia en el recurso al rubro indicado, en el sentido de revocar parcialmente el Dictamen consolidado INE/CG628/2023 y la resolución INE/CG635/2023, recaídos a la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio dos mil veintidós, por lo que hace al partido MORENA, para los efectos que se precisan en el presente fallo.
ANTECEDENTES
1. Actos impugnados (INE/CG628/2023 e INE/CG635/2023[6]). El uno de diciembre de dos mil veintitrés, en sesión extraordinaria, el INE aprobó el dictamen consolidado y la resolución respecto de las irregularidades encontradas en el mismo, respecto de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de Morena, correspondientes al ejercicio dos mil veintidós.
2. Demanda. El doce de diciembre siguiente, el representante propietario de MORENA ante el Consejo General del INE interpuso, en la oficialía de partes de dicho Instituto, demanda de recurso de apelación, para inconformarse tanto de la resolución como del dictamen anteriormente referidos.
3. Integración, turno y radicación. Recibidas las constancias, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-RAP-3/2024 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
4. Acuerdo de escisión. El quince de enero siguiente, esta Sala Superior mediante acuerdo de sala determinó, por un lado, asumir competencia para conocer las conclusiones relacionadas con las irregularidades vinculadas con el Comité Ejecutivo Nacional del partido político MORENA y, por otro, remitir a las salas regionales competentes de este Tribunal, lo relativo a las conclusiones relacionadas con irregularidades vinculadas con diversos Comité Ejecutivos Estatales del partido político recurrente en distintas entidades federativas.
5. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite la demanda y, al no haber pruebas ni diligencias pendientes por desahogar, se cerró instrucción.
6. Engrose. En sesión pública de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro, el proyecto presentado fue rechazado por la mayoría de los integrantes del Pleno de esta Sala Superior[7]. La elaboración del engrose le correspondió al Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto con motivo de la demanda presentada por Morena, en términos de lo determinado en el acuerdo plenario aprobado en el recurso en que se actúa.
Lo anterior, al impugnarse el dictamen consolidado y la resolución, respectivamente, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de Morena correspondientes al ejercicio dos mil veintidós del CEN y las inescindiblemente vinculadas[8].
Segunda. Procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia[9], en virtud de lo siguiente:
1. Forma. El escrito de demanda precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con la firma autógrafa de la representante del partido recurrente.
2. Oportunidad. Los actos controvertidos se aprobaron el uno de diciembre, fueron materia de engrose[10] y se notificaron al partido actor, mediante correo electrónico[11], el seis de diciembre siguiente (tal como lo reconoce la parte actora en su demanda), por tanto, el plazo para impugnar transcurrió del jueves siete al martes doce de diciembre, contando solamente los días hábiles, debido a que el asunto no está relacionado con un proceso electoral en curso[12]. En consecuencia, si el recurrente presentó su demanda el último día del plazo, resulta oportuna su presentación.
3. Legitimación y personería. En su calidad de partido político, Morena puede interponer el medio de impugnación y quien suscribe la demanda como su representante, tiene tal carácter reconocido por la responsable al rendir su informe[13].
4. Interés jurídico. Se cumple con el requisito, porque el recurrente se inconforma del dictamen consolidado y la resolución derivadas de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de MORENA, correspondientes al ejercicio dos mil veintidós, mediante los cuales fue sancionando.
5. Definitividad. Esta Sala Superior advierte que no existe algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia federal, con lo cual debe tenerse satisfecho el requisito de procedencia bajo análisis.
Tercera. Estudio de fondo. En términos de lo aprobado mediante el acuerdo de sala, esta Sala Superior conocerá de las conclusiones siguientes:
a. Registros extemporáneos en el Sistema Integral de Fiscalización:[14] 7.1-C102-MORENA-CEN y 7.1-C103-MORENA-CEN.
b. Modificaciones a la información financiera: 7.2-C14-MORENA-AG, 7.3-C8 BIS-MORENA-BC, 7.9-C19 Ter-MORENA-CO, 7.10-C11-MORENA-CL, 7.11-C9-MORENA-DG, 7.16-C9-MORENA-ME, 7.16-C9-MORENA-ME, 7.13-C1BIS-MORENA-GR, 7.14-C29Ter-Morena-HI, 7.15-C5-Bis-MOR-JL, 7.17-C3Bis-MORENA-MI, 7.18 C5BIS-MORENA-MO, 7.21-C14-MORENA-OX, 7.22-C4 Bis-MORENA-PB, 7.23-C30-MORENA-QE, 7.24-C10 Bis-MORENA-QR, 7.25-C17-BIS-MORENA-SL, 7.26-C11-MORENA-SI, 7.27_C10_Morena_SO, 7.28-C2Ter-MORENA-TB, 7.29-C11-MORENA-TM, 7.32-C21-MORENA-YC y 7.33-C19-MORENA-ZC.
c. Comprobantes Fiscales Digitales por Internet[15] timbrados de manera extemporánea: 7.1-C6-MORENA-CEN.
d. Grado de cumplimiento del Programa Anual de Trabajo[16]: 7.1-C32-MORENA-CEN y 7.1-C33-MORENA-CEN.
e. CFDI´s no reportados: 7.1-C88-MORENA-CEN, 7.1-C89-MORENA-CEN y 7.1-C90-MORENA-CEN.
f. Impuestos por recuperar no comprobados: 7.1-C78-MORENA-CEN.
g. Impuestos por recuperar no comprobados: 7.1-C81-MORENA-CEN.
h. Egresos no comprobados detectados de conciliaciones bancarias: 7.1-C41-MORENA-CEN y 7.1-C42-MORENA-CEN.
i. Egresos no comprobados relativos a vehículos y transporte: 7.1-C11-MORENA-CEN.
j. Omisión de reportar gastos por concepto de encuestas: 7.1-C13-MORENA-CEN.
Para un mejor desarrollo expositivo, la presente ejecutoria abordará el estudio de cada uno de los motivos de inconformidad que plantea el recurrente en el orden secuencial que esgrime en su escrito de demanda y atendiendo a la conclusión o conclusiones que se buscan controvertir con cada uno de ellos.
3.1. Registros extemporáneos en el SIF
Las conclusiones materia de análisis en este apartado son las siguientes:
Entidad | Conclusión sancionatoria Impugnada |
Nacional | 7.1-C102-MORENA-CEN. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 110,232 operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $1,006,926,189.92 |
Nacional | 7.1-C103-MORENA-CEN. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 13 operaciones en tiempo real, durante el segundo periodo de corrección, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $53,449.91 |
a. Decisión. Se revocan los actos impugnados respecto de las conclusiones controvertidas, toda vez que la responsable no fue exhaustiva al fundamentar y motivar la metodología que empleó para sancionar al recurrente.
Ello pues la autoridad estaba constreñida a justificar por qué en el caso de revisión de informes correspondientes al periodo ordinario era necesario la imposición de un porcentaje que atendiera al monto involucrado y por qué era relevante la temporalidad que se estaba fijando; sin que lo hubiera hecho.
b. Contexto. El INE sancionó al partido por omitir realizar 110,232 y 13 operaciones en tiempo real, durante el segundo periodo de corrección, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por los importes de $1,006,926,189.92 y $53,449.91, respectivamente.
La observación se originó al advertirse el registro extemporáneo en tiempo real de diversas operaciones,[17] según cada caso, de ahí que mediante el primer oficio de errores y omisiones[18] se hicieron del conocimiento al recurrente los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros en el SIF.[19]
En el oficio de respuesta[20] el partido expresó que, respecto del registro extemporáneo, se debía tomar en cuenta, lo siguiente:
Que los registros de operaciones no son independientes de sus posibles modificaciones, adiciones o ediciones.
Que los registros de operaciones a que hace referencia el artículo 38 del Reglamento de Fiscalización[21] pueden sufrir modificaciones.
Los registros de operaciones presentados en tiempo real –es decir, de manera inmediata o dentro de los siguientes 3 días– deben considerarse presentados en tiempo y forma sin perjuicio de que las operaciones sufran modificaciones posteriores a la presentación del registro de operación.
Se debe analizar el cumplimiento de la obligación de registrar las operaciones en tiempo real, y tomar en consideración la fecha en que se realizó el primer registro y no tomar como fecha de cumplimiento aquella en las que se realizaron modificaciones o adiciones a la información inicialmente registrada.
Adicionalmente, señaló que debía considerarse: las dificultades logísticas en el registro de las operaciones, por la magnitud del registro a nivel nacional; el ánimo en la rendición de cuentas del sujeto obligado, y el carácter espontáneo de los registros; las conductas tendentes al cumplimiento de las obligaciones del sujeto obligado en materia de fiscalización, es decir, qué hizo para evitar la afectación al bien jurídico tutelado; y, la existencia de elementos que, en este caso, no conllevan a presumir que el sujeto obligado buscaba contravenir la norma en materia de fiscalización.
Al respecto, conforme al Dictamen dicha respuesta se consideró insatisfactoria, toda vez que, aun y cuando el sujeto obligado manifestó que los registros de operaciones no son independientes de sus posibles modificaciones, adiciones o ediciones, omitió señalar los casos en específico que se encuentran en esos supuestos, así como proporcionar elementos que acrediten las circunstancias descritas para poder ser valorados. De ahí que se le solicitó nuevamente presentar las aclaraciones correspondientes.
En su segunda respuesta,[22] el partido solicitó nuevamente que la autoridad responsable realizara su facultad de comprobación y tener por atendida la observación, y no pretender trasladarle la carga de la prueba respecto de movimientos, a su decir, porque se habían realizado en tiempo, cada uno de los registros contables registrados, al haberse realizado dentro de los tres días siguientes a su ejecución, y solamente tener como no atendidos los registros que desde un inicio no fueron satisfactorios.
Además, el sujeto obligado señaló que, al solicitarle aclarar la falta en caso de existir registros extemporáneos, al tratarse de operaciones reportadas fuera del tiempo real, pero en periodo ordinario, solicitó que la individualización de la falta debía verse exclusivamente sobre una amonestación pública.[23]
No obstante, en el Dictamen se consideró la respuesta del sujeto obligado como no atendida, medularmente, por lo siguiente:
Toda vez que las operaciones contables de ingresos y egresos se deben registrar dentro de los plazos establecidos por la normatividad en tiempo real, a fin de dar cumplimiento a la normatividad electoral a la que se encuentran regidos los sujetos obligados, y en el caso las operaciones habían sido registradas excediendo los tres días posteriores a su realización.[24]
Asimismo, la responsable precisó que la NIF A-2 establece como reglas, por un lado, que las transacciones que llevan a cabo los sujetos obligados deben reconocerse contablemente en su totalidad, en el momento en el que ocurren, independientemente de la fecha en que se consideren realizados para fines contables; y, por otro, las transacciones se reconocen contablemente cuando, con un acuerdo de voluntades es adquirido un derecho por una de las partes involucradas en dicha transacción y surge una obligación para la otra parte involucrada, independientemente de cuándo se realicen.
Y que, en cuanto al momento contable en que deben registrarse las operaciones, en el artículo 18, numerales 1 y 2 del RF se impone la obligación a los sujetos obligados de llevar a cabo el registro de las operaciones contables que efectúan en el SIF, precisando que ese registro se debe hacer, en el caso de los ingresos, cuando éstos se realizan, y en el caso de los gastos, cuando estos ocurren.
Asimismo, la responsable precisó que, por lo que se refiere al cumplimiento del principio legal del registro contable en tiempo real, en el artículo 38, numeral 1, se le define como el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización, en los términos establecidos en el artículo 17 del propio reglamento.
Entonces en el Dictamen se estableció que, los sujetos obligados deben llevar un sistema de contabilidad conformado por registros, procedimientos e informes que permitan la captación, valuación, reporte e identificación de todas las operaciones concernientes a la materia; los cuales, deben ser congruentes y ordenados, de manera que resulten aptos para producir estados financieros en tiempo real, esto es, en forma inmediata, a fin de procurar la transparencia y la rendición de cuentas en los recursos públicos.
Asimismo, se destacó que la obligación, es acorde al nuevo modelo de fiscalización en virtud del cual el ejercicio de las facultades de vigilancia del origen y destino de los recursos se lleva a cabo en un marco temporal que, si bien no es simultáneo al manejo de los recursos, sí es casi inmediato. En consecuencia, al omitir realizar el registro de operaciones contables en tiempo real, el sujeto obligado retrasa el cumplimiento de la verificación que compete a la autoridad fiscalizadora electoral.
En ese orden también se estableció que, conforme al numeral 5 del artículo 38 del RF, el registro de operaciones realizado de manera posterior a los tres días contados a aquel en el momento en que ocurrieron se considerarán como una falta sustantiva, pues al omitir realizar el registro de operaciones en tiempo real, el ente político obstaculizó la rendición de cuentas en el origen y destino de los recursos al obstaculizar la verificación pertinente en el momento oportuno, elemento esencial del nuevo modelo de fiscalización en línea, además precisó que sus consecuencias afectan directamente la verificación oportuna y en tiempo real de las operaciones de ingresos y egresos celebradas por el sujeto obligado, es decir, dilata la adecuada verificación a cargo de la autoridad fiscalizadora, toda vez que el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos deben realizarse desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización de conformidad con el artículo 38, numeral 1 del RF.[25]
También señaló que, derivado de la naturaleza de la obligación de reportar la totalidad de los ingresos y gastos efectuados durante el ejercicio anual, en la temporalidad señalada, la omisión en el cumplimiento per se no es una falta subsanable, pues en el mismo momento en que el sujeto obligado no realiza el debido registro dentro de los plazos específicos y a través del medio que establece la normativa electoral, queda configurado el incumplimiento.
Por otro lado, en el Dictamen se apuntó que, en el marco de la revisión de los Informes Anuales del ejercicio sujeto a revisión, la autoridad fiscalizadora otorgó la garantía de audiencia al sujeto obligado, derivado de lo cual, en respuesta a los OEyO el partido reportó diversos ingresos y gastos.
No obstante, del análisis a los ingresos y gastos reportados en respuesta a dichos oficios de errores y omisiones, la autoridad fiscalizadora llegó a la conclusión que el registro de dichas operaciones se había realizado de manera extemporánea, esto es, fuera de los plazos que establece el artículo 38 del RF.
Consideró que el permitir a los sujetos regulados registrar en cualquier momento las operaciones relativas a sus ingresos y gastos, so pretexto de realizar dichos registros en respuesta a los OEyO girado por la autoridad fiscalizadora, desincentivaría a los sujetos obligados el cumplir en tiempo sus obligaciones; la omisión de registrar las operaciones en tiempo real es una falta que por su propia naturaleza no es subsanable.
De manera particular y respecto del Registro Extemporáneo de Operaciones en el segundo periodo de corrección, además de las señaladas razones, puntualizó que de la revisión al SIF, se observó que registró 13 operaciones contables que no solo excedieron los tres días posteriores a su realización si no que fueron registrados en el segundo periodo de corrección esto es, posterior a la presentación del informe anual y después de la notificación de 2 OEyO.[26]
Entonces, determinó que tal conducta, también obstruye las labores de fiscalización ya que la presentación de documentación una vez concluido el tiempo para generar nuevas observaciones y para la realización de procedimientos de auditoria como la compulsa de operaciones, afectó el ejercicio de las facultades de la autoridad relativa al análisis y valoración de la totalidad de la información presentada, lo cual a su vez se traduce en la afectación a los principios de legalidad, transparencia y certeza en la rendición de cuentas, a que se encuentran sujetos los partidos políticos.
Es decir, estableció que se había vulnerado lo dispuesto con el artículo 17 en sus párrafos 1 y 2 del RF, en relación con la NIF A-2, “Postulados básicos”, que establece que los sujetos obligados realizan operaciones de ingresos cuando éstos se reciben en efectivo o en especie; y que los gastos ocurren cuando se pagan, se pactan o reciben los bienes o servicios, sin considerar el orden en que se realizan; asimismo, se señala que los gastos deben ser registrados en el primer momento que ocurran, atendiendo al momento más antiguo.; razón por la cual, la observación no quedó atendida
c. Agravios. El partido accionante hace valer como motivos de inconformidad:
1. Indebida fundamentación y motivación en la graduación e individualización de la sanción y vulneración a los principios de previsibilidad, imparcialidad y confianza legitima.
2. Violación al principio de igualdad jurídica entre las partes (solicitud de inaplicación del art. 38 del RF).
d. Estudio de fondo
Indebida fundamentación y motivación en la graduación e individualización de la sanción y vulneración a los principios de previsibilidad, imparcialidad y confianza legitima
Morena refiere que la autoridad no verificó si se tuvo aumento o disminución en el monto involucrado en la conducta sancionada. Ello porque, en comparación con el Informe Anual de 2021, tuvo una reducción del 65% del monto involucrado,[27] cuestión que afirma haber hecho valer en las respuestas que brindó a los OEyO.
Es decir, para el recurrente, si el número de reportes extemporáneos bajó considerablemente, en el ejercicio que ahora se fiscaliza, la sanción consistente en multa vulnera el principio de previsibilidad, la confianza legitima y la imparcialidad en el actuar de la responsable[28].
Asimismo, destaca que si bien no se realizó el reporte oportunamente en el SIF, sí se realizaron sin que mediara requerimiento, lo cual no se valoró por la responsable en la imposición de la sanción el criterio entre el 1%, 5% y 10% del monto involucrado.
Además, que la UTF no se vio impedida a realizar las funciones de vigilancia respecto del monto, origen y destino de los recursos, ya que no se pretendió ocultar alguna actividad ilícita que comprometa la certeza y transparencia del uso de los recursos.
Al respecto, para el actor en la graduación se debe considerar que el propio INE ha establecido que el registro extemporáneo de operaciones relacionadas con procesos comiciales y registro extemporáneo con actividades ordinarias (INE/CG113/2022), se determinó sancionar al partido por el incremento de reportes extemporáneos con respecto al ejercicio fiscal 2020; mientras que en el caso ocurrió una disminución en la conducta reprochada, sin que dicha situación hubiese sido considerado al momento de individualizar la sanción.
Por otro lado, señala que no se valoró debidamente el resultado de la conducta imputada, al producirse un resultado formal, y no existió una mutación en el resultado material, sino que se originó únicamente una puesta en peligro.
Así, el partido reprocha que se debió analizar si Morena era reincidente o no, sobre todo porque se redujeron los reportes extemporáneos, para advertirse tal situación como una atenuante. De ahí que para el recurrente no se justifica que el INE haya sancionado el registro extemporáneo con multa, ya que, desde el 2017, se había sancionado con amonestación pública, con independencia de los montos involucrados.
Entonces, para el actor bastaba con la imposición de una amonestación pública, porque el INE ha reconocido que el registro de operaciones en tiempo real durante el periodo ordinario es una conducta que se encuentra sujeta a obstáculos materiales y logísticos que dificultan el cumplimiento, y que el reporte extemporáneo genera el indicio de una efectiva y plena rendición de cuentas de los sujetos obligados.
En el caso concreto, en principio, se precisa que el recurrente reconoce la existencia del registro extemporáneo de operaciones en el SIF, pero no son de la entidad suficiente para afectar la función de fiscalización del INE, a partir de establecer la existencia de una disminución importante en el porcentaje, respecto de dicha obligación en relación con el anterior ejercicio fiscalizado, y, por ende, debió imponérsele una sanción consistente en amonestación pública.
Decisión y justificación
Lo alegado por el recurrente en cuanto a que la autoridad no verificó que, en comparación con el Informe Anual de 2021, el registro de operaciones extemporáneas tuvo una reducción del 65% del monto involucrado, por lo que debió considerarse atenuante al momento de imponer la sanción, o bien, debió disminuir el criterio de sanción, es infundado.
Ello pues Morena parte de una premisa incorrecta al suponer que la responsable debió realizar un ejercicio de contraste para verificar que una disminución en los registros contables podría considerarse atenuante durante la imposición de la sanción.
Lo anterior porque la disminución en el número de registros extemporáneos en el reporte de operaciones del partido político es, simplemente, el resultado del cumplimiento de su obligación de hacer sus registros en tiempo real, lo que de ninguna manera puede ser considerado atenuante.
Conforme a lo establecido en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción II, de la LGIPE[29] y así lo ha reconocido esta Sala Superior,[30] el elemento de reincidencia, en caso de acreditarse, constituye una agravante que deben analizarse al momento de cuantificar la sanción y no como aspectos esenciales para la configuración y calificación de la falta.
De ahí que, a juicio de esta Sala Superior, el hecho de que la autoridad fiscalizadora no hubiera realizado un comparativo con anteriores ejercicios de auditoría, respecto de los montos finales objeto de observación porcentualmente hablando y, en su caso, tampoco tomar en cuenta como atenuante[31] la disminución en el porcentaje de los casos detectados con registros extemporáneos entre un ejercicio y otro, no puede ser reprochable a la responsable, ya que la infracción objeto de sanción es la afectación de los principios de rendición de cuentas y transparencia en el manejo de los recursos al no haber presentado el registro contable en tiempo real, lo cual es considerado como una falta sustantiva y así fue sancionada.[32]
De igual manera, es infundado lo alegado con relación al cambio en el criterio de sanción en la revisión del ejercicio 2021, pues las sanciones que impone la autoridad responsable en materia de fiscalización de ninguna manera pueden ser vistas como criterios tasados o inamovibles, sino que responden a la valoración de las circunstancias concretas de cada acto sin que exista obligación de la autoridad de notificar de forma previa el criterio de sanción.
Ahora bien, sí es fundado el agravio relativo a que el Consejo General del INE no fundamentó y motivó de manera exhaustiva la metodología que empleó para imponer la sanción, ya que no explicitó las razones por las cuales tomó cierta temporalidad, el monto involucrado y un porcentaje específico como parámetros al momento de individualizar la sanción.
Si bien la autoridad administrativa electoral goza de cierta discrecionalidad para individualizar la sanción derivada de una infracción; lo cierto es que, dado que el examen de la graduación de las sanciones es eminentemente casuístico y depende de las circunstancias concurrentes de cada caso, resulta indispensable que la autoridad motive de forma adecuada y suficiente las resoluciones por las cuales impone y gradúa una sanción. Lo anterior, sobre todo en un contexto en el que la metodología utilizada no se encuentra prevista a nivel normativo o reglamentario.
Efectivamente, de la resolución controvertida se advierte que la responsable sí señaló, en los apartados correspondientes de calificación de la falta e individualización de la sanción, las particularidades que en el caso se presentaron, y analizó los siguientes elementos: a) Tipo de infracción (acción u omisión); b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron; c) Comisión intencional o culposa de la falta; d) La trascendencia de las normas transgredidas; e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas; y, g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia).
No obstante, más allá de la descripción anterior, la responsable debió especificar por qué empleó ciertos parámetros al momento de individualizar la sanción, no al calificar la conducta.
En ese orden de ideas, esta Sala Superior ha considerado que el ejercicio de la potestad sancionadora de la autoridad administrativa electoral nacional, que derive de la acreditación de una infracción no es irrestricto ni arbitrario, sino que está condicionado, precisamente, a la ponderación de determinadas condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la conducta irregular en que se incurre y a las particulares del infractor, las que le deben permitir individualizar una sanción bajo parámetros de equidad, proporcionalidad y legalidad, de tal suerte que no resulte desproporcionada ni gravosa, pero sí eficaz para disuadir al infractor de volver a incurrir en una conducta similar.
De manera que la labor de individualización de la sanción debe hacerse valorando las circunstancias concurrentes en cada caso, con el fin de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, conforme a los parámetros legalmente requeridos para el cálculo de la correspondiente sanción.
En el caso concreto, se advierte, como se ha expuesto, que la autoridad responsable describió los elementos de ley para individualizar la sanción previstos en el 458, párrafo 5, de la LGIPE,[33] pero en ninguna parte de la resolución se desprende por qué fijó un determinado porcentaje y por qué éste se establecería con base en el monto involucrado, o bien, por qué era razonable distinguir de la extemporaneidad a partir de periodos de corrección y no de otro parámetro (por ejemplo, en función de días transcurridos).
Más aún con relación al parámetro de sanción por el que optó la responsable (del 1%, 3%, 5%), cuando la conducta ilícita no cuenta con un carácter en sí patrimonial, es decir, cuando el beneficio del ilícito no guarda una relación directa con el monto involucrado.
Tampoco explicó la razonabilidad relativa a que el porcentaje de sanción inicie con 1% del monto involucrado y no con una amonestación pública de manera que la sanción incremente gradualmente.
Ello es así, pues el artículo 458, numeral 5, inciso f) de la LGIPE no describe método ni pautas con base en las cuales debe conceptualizarse, determinar o concretar determinados factores previstos para individualizar la sanción, lo que obliga a que la autoridad motive reforzadamente su decisión.
En ese contexto, como un factor esencial para fundar y motivar sus decisiones está el deber de explicitar el parámetro conforme al cual habrán de imponerse las sanciones económicas.
Así, el que la autoridad goce de un margen de discrecionalidad para fijar el monto de las multas entre los límites previstos en la norma, no supone un actuar arbitrario, sino que debe ser una decisión suficientemente justificada, con arreglo a parámetros claros y que valore las circunstancias concurrentes, para encontrar el punto de equilibrio entre los hechos imputados como faltas o infracciones, la responsabilidad exigida y los propósitos disuasorios.[34]
De manera que, como lo ha señalado esta Sala Superior, si bien las irregularidades consistentes en el registro extemporáneo de operaciones en el SIF, como las cometidas por el recurrente, se traducen en faltas sustantivas cuyas consecuencias redundan directamente en el ejercicio de las atribuciones revisoras conferidas a la autoridad electoral para garantizar la rendición de cuentas y transparentar el manejo de los recursos públicos, ello no justifica que la autoridad sea omisa en su obligación de fundamentar y motivar la aplicación del criterio de sanción.
De ahí lo fundado del agravio. En consecuencia, se revoca la resolución en lo que fue materia de impugnación (las conclusiones 7.1-C102-MORENA-CEN y 7_103-MORENA-CEN), para efectos de que la responsable emita una nueva en la que, de manera debidamente fundada y motivada, determine el criterio de sanción aplicable al caso concreto y exponga los motivos para establecer tal determinación. Ello en el entendido de que, para la imposición de la sanción respecto de las omisiones de registro en tiempo real, la autoridad fiscalizadora debe contextualizarlas en el informe sujeto a revisión –ordinario, en el caso— pues a partir de ello estarán comprometidos distintos valores de la fiscalización.
Solicitud de inaplicación del art. 38 del RF
Morena sostiene la inconstitucionalidad del artículo 38 del RF y solicita su inaplicación al caso concreto, dado que para el recurrente es dable distinguir el plazo de registro de operaciones entre gasto de procesos electorales y gasto ordinario, con el fin de que se reduzca el periodo de fiscalización conforme a los plazos previstos para la revisión de gastos de precampaña y campaña.
Decisión y justificación
No asiste la ración al recurrente.
Lo ineficaz del agravio radica en que esta Sala Superior ya ha establecido que la obligación de registrar las operaciones en el sistema de contabilidad en línea en “tiempo real”, es constitucional.
Ello porque la finalidad del registro oportuno busca que la autoridad fiscalizadora cuente con toda la documentación comprobatoria necesaria relativa a los recursos utilizados por los sujetos obligados de manera prácticamente simultánea a su ejercicio, ya sea como ingreso o como egreso, a fin de verificar que los sujetos obligados cumplan en forma certera y transparente con la normativa establecida para la rendición de cuentas.[35]
Más aún cuando en esta sentencia ha quedado claro que la autoridad responsable sí debió tomar en cuenta que la irregularidad ocurrió en la revisión de los informes anuales en los que, aunque la obligación de registrar en tiempo real es igualmente exigible que los informes vinculados con los procesos electorales, pero que durante este tipo de fiscalización los plazos de revisión son más amplios y no se encuentra comprometida la validez de los comicios.
Por lo cual, para la imposición de sanción respecto de las omisiones de registro en tiempo real, la autoridad fiscalizadora debe contextualizarlas en el informe sujeto a revisión, pues a partir de ello estarán comprometidos distintos valores de la fiscalización.
De manera que En esta particularidad, la omisión de registrar en tiempo real las operaciones, al corresponder con una falta sustantiva o de fondo, requiere que su sanción atienda a la gravedad de la falta y a las particularidades que rodearon la comisión de la conducta infractora, cuestión que no fue correctamente valorada por la autoridad, pero que de ninguna manera implica la inconstitucionalidad del artículo 38, numeras 1 y 5 del RF.
Con base en lo anterior, no asiste la razón al recurrente en sus planteamientos de inconstitucionalidad.
3.2. Modificaciones a la información financiera (Conclusiones varias)
Respecto a este tópico[36], el partido accionante controvierte un amplio conjunto de conclusiones sancionatorias que abarcan tanto a su Comité Ejecutivo Nacional como a distintos Comités Ejecutivos Estatales de diversas entidades federativas, que corresponden a:
Entidad | Conclusión sancionatoria Impugnada |
Nacional | 7.1-C3-MORENA-CEN. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $13,713,200.77 |
Aguascalientes | 7.2-C14-MORENA-AG. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $896,249.41 (prestamos entre los CEE y el CEN) |
Baja California | 7.3-C8 BIS-MORENA-BC. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $29,269.84 (prestamos entre los CEE y el CEN) |
Coahuila de Zaragoza | 7.9-C19 Ter-MORENA-CO. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $2,849.47 (prestamos entre los CEE y el CEN) |
Colima | 7.10-C11-MORENA-CL. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $3,759.48 (prestamos entre los CEE y el CEN) |
Durango | 7.11-C9-MORENA-DG. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $90,367.50 (prestamos entre los CEE y el CEN) |
Estado de México | 7.16-C9-MORENA-ME. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $58,362.35 (préstamos entre los CEE y el CEN) |
Guerrero | 7.13-C1BIS-MORENA-GR. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $35,921.52 (prestamos entre los CEE y el CEN) |
Hidalgo | 7.14-C29Ter-Morena-HI. El sujeto obligado realizó modificaciones a la información financiera una vez presentado su informe anual por $556,000.48 (prestamos entre los CEE y el CEN) |
Jalisco | 7.15-C5-Bis-MOR-JL. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $21,867.52 (prestamos entre los CEE y el CEN) |
Michoacán | 7.17-C3Bis-MORENA-MI. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $101,397.22 (prestamos entre los CEE y el CEN) |
Morelos | 7.18 C5BIS-MORENA-MO. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $8,650.49 (prestamos entre los CEE y el CEN) |
Oaxaca | 7.21-C14-MORENA-OX. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $1,813,735.62 (transferencia entre los CEE y el CEN) |
Puebla | 7.22-C4 Bis-MORENA-PB. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $4,373,874.06 (prestamos entre los CEE y el CEN) |
Querétaro | 7.23-C30-MORENA-QE. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $89,901.91 (prestamos entre los CEE y el CEN) |
Quintana Roo | 7.24-C10 Bis-MORENA-QR. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $3,902.02 (prestamos entre los CEE y el CEN) |
San Luis Potosí | 7.25-C17-BIS-MORENA-SL. El sujeto obligado realizó cambios sustanciales a la información financiera una vez presentado su informe anual por un importe de $8,806.42 |
Sinaloa | 7.26-C11-MORENA-SI. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $44,903.34 (prestamos entre los CEE y el CEN) |
Sonora | 7.27_C10_Morena_SO. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $1,968,175.34 (prestamos entre los CEE y el CEN) |
Tabasco | 7.28-C2Ter-MORENA-TB. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $11,684.86 (prestamos entre los CEE y el CEN) |
Tamaulipas | 7.29-C11-MORENA-TM. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $77,067.72 (prestamos entre los CEE y el CEN) |
Yucatán | 7.32-C21-MORENA-YC. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $13,870.75 (prestamos entre los CEE y el CEN) |
Zacatecas | 7.33-C19-MORENA-ZC. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $32,188.17 (préstamos entre los CEE y el CEN) |
a. Decisión. A juicio de esta Sala Superior, los conceptos de agravio que hace valer Morena son fundados y suficientes para revocar, pues la responsable de manera indebida fundó y motivó las conclusiones sancionatorias al determinar que el partido realizó cambios sustanciales en su contabilidad relativos a transferencias modificadas a préstamos entre comités con lo cual alteró la información financiera, al ser una cuestión meramente formal que no gravita de manera sustancial en los bienes jurídicos tutelados como la transparencia y rendición de cuentas.
b. Contexto. Respecto a las conclusiones sancionatorias que integran este apartado, se observa que el INE identificó movimientos bancarios realizados durante el ejercicio 2022, que consistieron en transferencias que llevaron a cabo los Comités Ejecutivos Estatales de Morena en favor de su Comité Ejecutivo Nacional.
Las cantidades transferidas por cada uno de los Comités Estatales fueron reportadas por el propio partido en su CEN, a través de la cuenta “Ingresos por transferencias”, dentro de la subcuenta “Ingresos por transferencias de los CEE en efectivo”, dando un importe total de $13,878,200.85 pesos recibidos.
La UTF observó tales movimientos, en tanto que no se encontraba acreditado que el destino que habían recibido dichos recursos por parte del CEN, de que los CEE están autorizados a realizar este tipo de transferencias de recursos locales ordinarios al CEN, cuando se destinen exclusivamente al pago de proveedores y prestadores de servicios o al pago de impuestos.
En respuesta a esta observación, se obtiene que el CEN manifestó, esencialmente:
Que parte de los recursos recibidos fueron utilizados para el pago de prestadores de servicios del personal que labora en cada uno de sus Comités Ejecutivos Estatales.
Que otra parte de los recursos correspondían a préstamos que realizaron los mismos Comités Estatales a favor del CEN, pero que por un error administrativo habían sido catalogados como transferencias en las cuentas de Egresos e Ingresos por transferencias, respectivamente. De tal suerte que ante dicha circunstancia, se procedía a realizar la reclasificación correspondiente, afectando las cuentas de Activos y Pasivos de cada una de sus contabilidades involucradas. Para acreditar esto último, el partido manifestó haber incluido el papel de trabajo correspondiente, detallando las pólizas que fueron origen a la transferencia de recursos, las pólizas de reclasificación correspondiente, así como los comprobantes de las transferencias bancarias que se realizaron para cubrir los préstamos respectivos.
Que otra parte de los recursos fueron utilizados para el pago de impuestos correspondientes a cada uno de los Comités Ejecutivos Estatales, dado que es una operación que realiza el partido político de forma centralizada.
La UTF consideró insatisfactoria dicha respuesta, esencialmente porque el partido político fue omiso en adjuntar el papel de trabajo donde supuestamente informaba la naturaleza y clasificación de estos movimientos contables. Adicionalmente, observó que, pese a ello, el partido había realizado durante el periodo de corrección diversas reclasificaciones a las cuentas “Deudores Diversos” y “Acreedores Diversos”, modificando el saldo registrado inicialmente en la balanza de comprobación con cierre al 31 de diciembre de 2022, en la subcuenta “Ingresos por transferencias del CEE al CEN”, de acuerdo con lo siguiente:
Monto registrado inicialmente (A) | Monto reclasificado (B) | Monto reportado en primera corrección C=(A-B) |
$13,853,200.85 | $4,791,263.62 | $9,061,937.23 |
En ese sentido, la UTF consideró que las reclasificaciones realizadas por el sujeto obligado impedían identificar el destino de los recursos transferidos al CEN, al limitarse a reflejarlos como pasivos o adeudos entre Comités, no obstante que fueron originalmente reconocidos como transferencias y, de la misma documentación soporte, tampoco existen indicios de que se traten de préstamos ni que se hayan llevado a cabo las devoluciones correspondientes. Por estas razones, se le volvió a requerir al partido:
La referencia contable de los pagos realizados con los recursos transferidos por los CEE a efecto de verificar los conceptos y montos erogados por el CEN, que acrediten que fueron utilizados exclusivamente para el pago de proveedores y prestadores de servicios, así como para el pago de impuestos registrados en la contabilidad local.
La documentación que acredite que los recursos fueron utilizados para el pago de pasivos o impuestos a cargo de los CEE.
Las aclaraciones que a su derecho convengan.
En atención al segundo OEyO, Morena volvió a manifestar:
Que las transferencias señaladas con referencia (1) de la columna “REFERENCIA SEGÚN PARTIDO” del Anexo 2.5.4, se realizaron para el pago de personal que labora en cada uno de los CEE, alegando que en el papel de trabajo denominado “Anexo 2.5.4” se detallan las pólizas que dieron origen a la transferencia, las pólizas que acreditan la entrega de los recursos al personal de los Comités Estatales, así como las pólizas donde se registraron los gastos realizados.
Que las transferencias señaladas con referencia (2) del referido Anexo 2.5.4, corresponden a préstamos que realizaron los Comités Ejecutivos Estatales al CEN, pero que fue por un error administrativo que se afectaron las cuentas de Egresos e Ingresos por transferencia. Razón por la que se realizaron los ajustes contables correspondientes a las cuentas de Activo y Pasivo, respectivamente. Para ello, alegó que en el documento “Anexo 2.5.4” se detallan las pólizas de reclasificación, así como las pólizas donde se identifican las transferencias bancarias, aunado a que, según el dicho del propio partido, a la fecha de su contestación el CEN había liquidado todos los préstamos en cuestión.
Respecto las transferencias señaladas con referencia (3) del Anexo 2.5.4, el partido manifestó que obedecían al pago de impuestos que realiza el CEN de manera centralizada a nombre y cuenta de los CEE, pero que por un error administrativo se afectaron las cuentas de Egresos e Ingresos por transferencia, por lo que procedía a reclasificar los movimientos en las cuentas de Acreedor y Deudor, respectivamente. Asimismo, señaló que en la pestaña denominada “Integración” se detallaban las transferencias registradas por este concepto, así como las pólizas de los CEE que dieron origen al pasivo de impuestos que integran los importes transferidos al CEN.
Finalmente, en cuanto a las transferencias con referencia (4) del Anexo 2.5.4, informó que correspondían al pago de préstamos que se habían realizado entre CEE y CEN, pero que por un error administrativo se habían catalogado como Egresos e Ingresos por transferencia, respectivamente. Señaló que en la columna denominada “PÓLIZA DE RECLASIFICACIÓN” del papel de trabajo nombrado “Anexo 2.5.4” se detallan las pólizas de reclasificación correctas, las pólizas de registro y las pólizas correspondientes a las transferencias bancarias con origen y destino.
A pesar de dicha respuesta, la responsable tuvo por no atendida la observación, de acuerdo con lo siguiente:
Sobre las transferencias marcadas con referencia (1) del ANEXO 3-MORENA-CEN del Dictamen, la respuesta se consideró insatisfactoria, ya que, aunque el partido manifestó que correspondieron al pago de personal adscrito a los CEE, tales pagos resultan aplicables siempre y cuando se pueda identificar que los recursos transferidos fueron erogados para dicha finalidad. Situación que, en la especie, no acontecía, porque los recursos se intentaron comprobar con reembolsos de gastos diversos a los permitidos por la normativa aplicable. Razón por la que se determinó no dar por atendida la observación, por un importe de $140,000.00 pesos. Lo cual sería motivo de observación en los dictámenes de los CEE correspondientes.
Por lo que hace al resto de los recursos, se consideró insatisfactoria la respuesta del partido relativo a que las transferencias originalmente observadas de los CEE al CEN eran, en realidad, préstamos. Ya que la UTF detectó que el partido habría cancelado parte de estas transferencias, registrando reclasificaciones a las cuentas “Deudores diversos” y/o “Acreedores diversos”, modificando el saldo registrado inicialmente en la balanza de comprobación al 31 de diciembre de 2022, en la cuenta “Egresos por transferencias del CEE al CEN”, de conformidad con lo siguiente:
Monto registrado inicialmente (A) | Monto reclasificado (B) | Monto reportado en segunda corrección C=(A-B) |
$13,878,200.85 | $13,713,200.77 | $140,000.00 |
Asimismo, la responsable razonó que los movimientos en comento no permiten identificar el destino de los recursos transferidos al CEN, ya que se limitó a reflejarlos como pasivos o adeudos entre Comités; sin embargo, dichas operaciones originalmente fueron reconocidas como transferencias y tanto del registro contable como de la documentación soporte no se desprende que se trate de préstamos, además de que las operaciones se encuentran registrados en los estados de cuenta bancarios de ambos comités y no se realizaron las devoluciones de los recursos correspondientes. Por lo que consideró que no eran procedentes tales movimientos realizados por el partido. Finalmente, añadió que en el registro contable que antecede, el sujeto obligado omitió presentar las evidencias en las que se corrobore la afectación en la cuenta de bancos, por concepto del reconocimiento como deudos o acreedor al CEN en el ejercicio 2022.
Derivado de ello, la responsable consideró que el partido realizó cambios importantes en su contabilidad, alterando el objeto de la operación inicialmente reportada, por los cuestionamientos realizados en los OEyO respecto a la comprobación de las transferencias, modificando los registros reportados, reconociéndolos como préstamos y pasivos entre sus CEE.
Señaló que la contabilidad es una técnica que refleja las operaciones que afectan económicamente a un ente y que generan información financiera que como principal finalidad permite a los usuarios de dicha información tomar decisiones; es por eso que las inconsistencias a los registros contables y modificaciones sin justificación, alteran la esencia de la información que se produce y en consecuencia no pueden considerarse meras formalidades en el proceso de rendición de cuentas a las que están obligados los partidos políticos.
Asimismo, que en términos de lo razonado por esta Sala Superior al resolver el SUP-RAP-392/2022, las modificaciones realizadas van detrimento de la certeza de la información financiera. Esto, porque la misma normatividad establece los supuestos en los que proceden los ajustes y/o reclasificaciones, circunstancia que, como ha quedado en evidencia, no aconteció en el presente caso.
Es así que, al ejecutar el proceso de revisión, el ente fiscalizador parte de los registros contables que el partido realiza y basa sus procedimientos de revisión y observaciones atendiendo a la naturaleza contable de dichos registros, por lo que los cambios sustanciales a estos, que en el caso particular corresponden a transferencias modificadas a préstamos entre Comités alteran la información financiera que había sido aprobada por la persona responsable financiera del partido y el auditor externo que validaron al firmar el informe correspondiente. Por lo que al modificar la información financiera por $13,713,200.77 una vez presentado el informe anual, la observación no quedó atendida.
De la integración de saldos que fueron objeto de reclasificación, según la información que aparece en el ANEXO 3-MORENA-CEN, de conformidad con el Comité Ejecutivo Estatal al que pertenecen, así como la conclusión sancionatoria que se determinó en cada uno de los dictámenes emitidos por cada entidad federativa de las que fueron objeto de impugnación, se desprenden las cantidades siguientes:
Comité Ejecutivo Estatal | Importe Reclasificado Según ANEXO-3 | Conclusión sancionatoria |
Aguascalientes | $896,249.41 | 7.2-C14-MORENA-AG. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $896,249.41 (prestamos entre los CEE y el CEN). |
Baja California | $29,269.84 | 7.3-C8 BIS-MORENA-BC. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $29,269.84 (prestamos entre los CEE y el CEN). |
Baja California Sur | $10,544.16 | NO SE IMPUGNÓ |
Campeche | $9,062.74 | NO SE IMPUGNÓ |
Coahuila | $2,849.47 | 7.9-C19 Ter-MORENA-CO. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $2,849.47 (prestamos entre los CEE y el CEN) |
Colima | $3,759.48 | 7.10-C11-MORENA-CL. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $3,759.48 (prestamos entre los CEE y el CEN) |
Chiapas | $9,616.50 | NO SE IMPUGNÓ |
Chihuahua | $9,450.80 | NO SE IMPUGNÓ |
Ciudad de México | $101,750.18 | NO SE IMPUGNÓ |
Durango | $90,367.50 | 7.11-C9-MORENA-DG. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $90,367.50 (prestamos entre los CEE y el CEN) |
Guanajuato | $3,246,047.05 | NO SE IMPUGNÓ |
Guerrero | $35,921.52 | 7.13-C1BIS-MORENA-GR. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $35,921.52 (prestamos entre los CEE y el CEN) |
Hidalgo | $556,000.48 | 7.14-C29Ter-Morena-HI. El sujeto obligado realizó modificaciones a la información financiera una vez presentado su informe anual por $556,000.48 (prestamos entre los CEE y el CEN) |
Jalisco | $21,867.52 | 7.15-C5-Bis-MOR-JL. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $21,867.52 (prestamos entre los CEE y el CEN) |
México | $58,362.45 | 7.16-C9-MORENA-ME. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $58,362.35 (préstamos entre los CEE y el CEN) |
Michoacán | $101,397.22 | 7.17-C3Bis-MORENA-MI. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $101,397.22 (prestamos entre los CEE y el CEN) |
Morelos | $8,650.49 | 7.18 C5BIS-MORENA-MO. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $8,650.49 (prestamos entre los CEE y el CEN) |
Nayarit | $3,207.74 | NO SE IMPUGNÓ |
Nuevo León | $11,978.63 | NO SE IMPUGNÓ |
Oaxaca | $1,813,735.62 | 7.21-C14-MORENA-OX. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $1,813,735.62 (transferencia entre los CEE y el CEN) |
Puebla | $4,373,874.06 | 7.22-C4 Bis-MORENA-PB. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $4,373,874.06 (prestamos entre los CEE y el CEN) |
Querétaro | $89,901.91 | 7.23-C30-MORENA-QE. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $89,901.91 (prestamos entre los CEE y el CEN) |
Quintana Roo | $3,902.02 | 7.24-C10 Bis-MORENA-QR. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $3,902.02 (prestamos entre los CEE y el CEN) |
San Luis Potosí | $8,806.42 | 7.25-C17-BIS-MORENA-SL. El sujeto obligado realizó cambios sustanciales a la información financiera una vez presentado su informe anual por un importe de $8,806.42 |
Sinaloa | $44,903.74 | 7.26-C11-MORENA-SI. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $44,903.34 (prestamos entre los CEE y el CEN) |
Sonora | $1,968,175.34 | 7.27_C10_Morena_SO. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $1,968,175.34 (prestamos entre los CEE y el CEN) |
Tabasco | $11,684.86 | 7.28-C2Ter-MORENA-TB. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $11,684.86 (prestamos entre los CEE y el CEN) |
Tamaulipas | $77,067.72 | 7.29-C11-MORENA-TM. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $77,067.72 (prestamos entre los CEE y el CEN) |
Tlaxcala | $7,325.30 | NO SE IMPUGNÓ |
Veracruz | $61,411.68 | NO SE IMPUGNÓ |
Yucatán | $13,870.75 | 7.32-C21-MORENA-YC. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $13,870.75 (prestamos entre los CEE y el CEN) |
Zacatecas | $32,188.17 | 7.33-C19-MORENA-ZC. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $32,188.17 (préstamos entre los CEE y el CEN) |
c. Agravios. Para controvertir este conjunto de determinaciones, el partido accionante hace valer como motivos de inconformidad:
1) Que la falta determinada no puede ser considerada de tipo sustancial, ni tampoco serle aplicable un criterio de sanción a razón del 5% (cinco por ciento) del monto involucrado. Ya que, desde su perspectiva, se trata de una falta formal que no obstaculiza las labores de fiscalización ni tampoco se puso en riesgo la legalidad del origen y destino de los recursos.
2) Que la propia responsable reconoce, en su análisis de la infracción, que no hay incertidumbre sobre origen y destino de los recursos, sino solo de la forma en que se clasificaron contablemente, situación que el recurrente atribuye a un error en la forma en que debían ser registrados en el SIF.
3) Que otros sujetos obligados realizan el mismo tipo de transferencias entre Comités, registrándolos como préstamos, sin que la UTF las observe o sancione. Razón por la que solicita a este TEPJF que requiera al INE para solicitarle que informe el monto al que ascendieron las transferencias que realizaron otros sujetos obligados entre sus Comités durante el ejercicio 2022 por concepto de “préstamos” o análogos.
4) Que cualquier modificación que se realiza en el SIF, al amparo de las observaciones y omisiones que formula la UTF en el OEyO implica una modificación financiera, sin que de ello se siga alguna vulneración a las normas en materia de fiscalización, como ahora ocurre en el presente caso.
5) Que se lleve a cabo una nueva reflexión sobre lo resuelto por esta Sala Superior al resolver el SUP-RAP-392/2022, respecto a que se valide que se puedan realizar modificaciones a la contabilidad cuando obedezca a un requerimiento de autoridad.
6) El partido accionante también invoca determinaciones emitidas por la propia responsable en el Dictamen consolidado y resolución de otros sujetos obligados, a fin de evidenciar lo que considera que es una diferencia de criterios al analizar conductas similares a la que le fue sancionada. Concretamente, solicitando que a él también se le sancione las modificaciones financieras como una falta formal.
7) Finalmente, sostiene que existe una incongruencia en el criterio de sanción utilizado por la responsable, en tanto que califica la conducta como leve y, no obstante, impone una sanción equivalente al 5% del monto involucrado.
d. Consideraciones que sustentan la decisión. Los conceptos de agravio que hace valer Morena son fundados y suficientes para revocar, pues la responsable de manera indebida fundó y motivó las conclusiones sancionatorias al determinar que el partido realizó cambios sustanciales en su contabilidad relativos a transferencias modificadas a préstamos entre comités, cuando en realidad se trató de una cuestión meramente formal que no gravita de manera sustancial en los bienes jurídicos tutelados como la transparencia y rendición de cuentas.
Lo anterior es así, pues el artículo 33, párrafo 1, inciso j), del Reglamento de Fiscalización, señala que si de la revisión desarrollada por la autoridad se determinan errores o reclasificaciones deberán realizarlas en sus registros contables dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación del oficio respectivo. Si las aclaraciones o rectificaciones realizadas no se subsanan, las aplicaciones en la contabilidad se deberán realizar dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación.
En primer lugar, asiste la razón al recurrente porque las reclasificaciones que realizó tuvieron sustento en el mencionado artículo 33, párrafo 1, inciso i) del Reglamento, en tanto las modificaciones se hicieron a partir de las observaciones realizadas por la responsable en los oficios de errores y omisiones.
Esto se advierte del requerimiento de la responsable en el primer oficio de errores y omisiones, en el que observó que el sujeto obligado había realizado transferencias entre comités, por lo que, requirió al partido político las aclaraciones respectivas, quien expuso lo que a su interés correspondía.
Posteriormente, en el segundo oficio de errores y omisiones, la responsable observó que MORENA había realizado la cancelación de las transferencias, reclasificándolas como préstamos entre comités.
Haciendo un análisis integral, contextual y circunstancial de los hechos descritos y de los elementos que obran en el expediente, resulta evidente que el recurrente no modificó per se la clasificación contable, sino que ello fue consecuencia de las observaciones realizadas por la autoridad y con base en estas, corrigió los registros en su contabilidad en el rubro de las transferencias entre comités.
Es decir, aunque el sujeto obligado inicialmente realizó el registro contable como “transferencias”, a las erogaciones entre comités, y posteriormente los hubiera reclasificado como “préstamos”, la diferencia en el registro contable de ninguna manera modificó la naturaleza lícita de la erogación, ni implicó una modificación a los elementos relevantes que requiere la autoridad para conocer el flujo de los recursos, actuando dentro del parámetro de las observaciones de la autoridad fiscalizadora.
En ese entendido, el hecho de que el partido político hubiera registrado una operación de una forma y posteriormente, lo modificara a otra, no necesariamente provoca su ilicitud, ya que es necesario definir la naturaleza de aquella operación para evaluar la probable afectación a los bienes jurídicos tutelados, así como el momento en que ese cambio ocurrió.
En otras palabras, lo jurídicamente relevante es que la reclasificación en la contabilidad no puso en riesgo los bienes jurídicos tutelados n por la norma, ni impidió la fiscalización de los recursos, pues la autoridad conoció en todo momento el origen y destino de los recursos (entre los comités del propio partido político).
Esto es así, pues en el caso concreto, no se causó una alteración en la información financiera, sino únicamente que el sujeto obligado pretendió, a partir de las observaciones de gabinete por parte de la autoridad, asentar la operación en su contabilidad en la forma que consideró adecuada sin alterar la naturaleza lícita de las erogaciones.
De ahí que la conducta asumida por el sujeto obligado no puso en riesgo los principios de certeza, transparencia y rendición de cuentas, porque en el contexto de las circunstancias particulares las modificaciones no constituyeron un impedimento para la actividad fiscalizadora del INE, debido a que la responsable tuvo oportunidad de conocer de estas operaciones durante la revisión de los informes.
Ahora bien, es fundamental precisar que no en todos los casos los sujetos obligados puedan realizar reclasificaciones a las operaciones contables, sino que, en este caso específico, se advierten elementos que analizados en su conjunto evidencian que no se impidieron las funciones fiscalizadoras de la autoridad y tampoco se comprometieron los principios de certeza y transparencia.
De manera que el análisis de las reclasificaciones se debe efectuar en forma casuística, tomando en consideración todas las circunstancias particulares en cada caso concreto, es decir, las faltas deben analizarse a partir de una valoración contextual y circunstancial de los elementos que obran en el expediente.
Ahora bien, la modificación en la contabilidad realizada por no se tradujo en la existencia de un daño patrimonial para considerar que se trataba de una falta sustancial.
Incluso la autoridad señaló que el partido no afectó la cuenta de bancos porque la entrada y salida del recurso continuó asentada en los respectivos movimientos bancarios.
De todo lo anterior necesariamente se concluye que, en el caso específico, no se trató de una falta sustancial sino formal, pues la autoridad responsable conoció, en todos los casos, el origen y destino de los recursos (de un comité a otro) y, por tanto, no se afectó la rendición de cuentas.
Puesto que la autoridad tuvo certeza de los recursos y la forma en que circularon entre comités, con independencia de la denominación que se hubiera asentado en el registro contable, ya que el partido en las conclusiones sancionatorias objeto de análisis no fue sancionado por el mecanismo seguido para el flujo de recursos ni por su uso y destino, sino en función de la supuesta alteración de la información financiera, lo procedente es revocar las conclusiones sancionatorias, materia del presente apartado.
Puesto que la falta debió ser considerada como formal, debido a no se obstaculizaron las funciones de fiscalización ni se pusieron en peligro los valores relativos dado que se tenía certeza de la existencia y destino de los recursos, por lo cual no se comprometieron los principios de transparencia y rendición de cuentas, la imposición de una sanción el 5% del monto involucrado, como lo señala el recurrente, es desproporcionado.
Por lo tanto, los alegatos del partido son esencialmente fundados y suficientes para revocar las conclusiones sancionatorias materia de impugnación en este apartado (7.1-C102-MORENA-CEN y 7_103-MORENA-CEN), a fin de que emita una nueva en la que considere que, en el caso específico, la conducta infractora se tradujo en una falta de forma y reindividualice la sanción respectiva en consecuencia.
3.3. Emisión de comprobantes CFDI por concepto de sueldos, salarios y equivalentes timbrados de manera extemporánea
La conclusión materia de análisis en este apartado es la siguiente:
Entidad | Conclusión sancionatoria Impugnada |
7.1-C6-MORENA-CEN. El sujeto obligado emitió 86,780 comprobantes (CFDI) por concepto de sueldos, salarios y equivalentes timbrados de manera extemporánea en el ejercicio de la revisión, por un importe de $549,389,838.89 |
a. Decisión. Se revoca la conclusión sancionatoria, toda vez que la resolución controvertida se encuentra indebidamente fundada y motivada al considerar equivocadamente que la emisión extemporánea dentro del mismo ejercicio fiscal hubiera obstaculizado las labores de fiscalización y en la imposición de la sanción al no exponer ni explicar las razones para fija el porcentaje (criterio) de sanción; aunado a que la sanción impuesta fue desproporcionada.
b. Contexto. El INE sancionó a MORENA por emitir 86,780 CFDI por concepto de sueldos, salarios y equivalentes timbrados de manera extemporánea en el ejercicio de la revisión, por un importe de $549,389,838.89 pesos.
La observación se originó con motivo de la revisión hecha por la autoridad fiscalizadora a la documentación presentada por el partido en el SIF, donde advirtió la emisión extemporánea del recibo de nómina[37], por lo que se le hicieron de su conocimiento, para que manifestara lo que en derecho conviniera[38].
En respuesta,[39] el partido destacó lo siguiente:
Que, en atención a lo previsto en el Código Fiscal de la Federación,[40] en la Ley del Impuesto sobre la Renta,[41] su Reglamento y la Resolución Miscelánea Fiscal para 2023 y sus Anexos, la aplicación de las normas relativas a la emisión de los recibos de pago por concepto de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, corresponde única y exclusivamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público[42] y al Servicio de Administración Tributaria,[43] de ahí que era la autoridad hacendaria quien, en su caso, debe manifestarse respecto a la supuesta emisión extemporánea de recibos de pago por conceptos de salarios o asimilados.
En caso de que se pretendiera aplicar en sede de naturaleza electoral, se violaría, además del principio de legalidad y de distribución de competencias entre las autoridades, el principio de “non bis in idem”.
El precepto jurídico invocado por la autoridad en la observación (artículo 99, fracción III de la LISR) contempla regulación no ligada al derecho electoral, puesto que remite a la Ley Federal del Trabajo, por lo que la expedición de recibos de pago asimilados a salario tiene repercusión fiscal y en todo caso laboral, pero en nada tiene relación con la normatividad en materia electoral.
Reiteró su solicitud a la autoridad fiscalizadora de permitir que sea la autoridad fiscal facultada para aplicar las normas previstas en la LISR, con la intención de no violentar el principio “non bis in idem”.
Señaló que, en todo caso, la UTF podría dar vista de los hechos supuestamente acontecidos a la SHCP y/o al SAT.
Al respecto, la responsable consideró insatisfactoria la respuesta al señalar que la normatividad en materia de fiscalización era puntual al establecer que los egresos deben cumplir con los requisitos fiscales aplicables y que, en términos del artículo 133 del RF, los partidos deben sujetarse a las disposiciones fiscales y de seguridad social que están obligados a cumplir, por lo que se refiere a las erogaciones por concepto de servicios personales, de ahí que la emisión extemporánea de los CFDI objeto de observación entraña un incumplimiento a las disposiciones vigentes en materia de fiscalización electoral, de índole distinta a las implicaciones que tengan en otros marcos normativos.
En consecuencia, solicitó nuevamente al partido presentar en el SIF las aclaraciones que a su derecho conviniera. En respuesta,[44] el partido reiteró, esencialmente, los planteamientos vertidos en la respuesta dada al primer OEyO.
En el dictamen[45] la responsable concluyó que la observación[46] no quedo atendida, al destacar que los egresos deben cumplir con los requisitos fiscales aplicables y, tratándose de egresos por concepto de servicios personales, se deben emitir comprobantes de nómina para las personas que laboran en los institutos políticos, aunado a que, conforme el artículo 27 de la LISR, para que los gastos por concepto de sueldos y salarios sean deducibles, deben, entre otros requisitos, constar en comprobantes fiscales emitidos en términos del CFF.
Así, explicó que, aunque los partidos no realizan deducciones, están obligados a emitir los comprobantes fiscales correspondientes, los cuales, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 del RF, deben reunir los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del CFF.
A su vez, destacó que en términos del artículo 45 del RF todos los comprobantes de las operaciones deben atender a lo dispuesto en la NIF A-1 -Capítulo 50, “Características cualitativas de los estados financieros” (antes, NIF A-4), particularmente lo relativo a la veracidad, objetividad y verificabilidad.
Consideró las leyes y reglamentos en materia fiscal a fin de validar la veracidad y verificabilidad de los comprobantes presentados por los sujetos obligados, considerando que si bien los partidos deben reconocer las operaciones en tiempo real con la documentación soporte correspondiente, en cuanto a la extemporaneidad del timbrado la regla 2.7.5.1 de la Resolución Miscelánea Fiscal establece plazos para expedir CFDI de remuneraciones, tiempo que la autoridad considera para la generación de comprobantes de nómina.
Concluyó que se incumplían disposiciones vigentes en materia de fiscalización electoral, de índole distinta a las implicaciones que tengan en otros marcos normativos.
c. Agravios. El partido accionante hace valer como motivos de inconformidad:
1. Indebida fundamentación y motivación del cambio de criterio;
2. Incompetencia de la responsable para sancionar conductas en materia hacendaria; y
3. Desproporcionalidad de la sanción.
d. Consideraciones que sustentan la decisión. En primer término, resulta relevante precisar que el recurrente no controvierte la existencia o inexistencia de los comprobantes y la temporalidad en la que fueron timbrados, por lo que ello no será materia de análisis o estudio por esta autoridad jurisdiccional.
Por cuestión de método, se analizarán, en primer lugar, los agravios relativos a que la autoridad responsable no cuenta con facultades para sancionar supuestos incumplimientos en materia tributaria, toda vez que de resultar fundado generaría la revocación lisa y llana de la conclusión sancionatoria controvertida.
Esta Sala Superior advierte que en términos ordinarios serían inoperantes los planteamientos por los cuales el partido actor alega que la aplicación de las normas relativas a la emisión de los recibos de pago por concepto de salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal subordinado, corresponde única y exclusivamente a la SHCP y al SAT, de ahí que solicita que sea la autoridad hacendaria quien se manifieste respecto a la supuesta emisión extemporánea, ya que, de lo contrario, a su consideración se violaría el principio “non bis in ídem”.
La calificativa deriva de que, ante esta instancia, el partido esencialmente reitera en su generalidad los planteamientos expuestos ante la autoridad fiscalizadora, sin controvertir las consideraciones por las cuales la responsable desvirtuó la presunta falta de competencia alegada y, en consecuencia, el posible doble juzgamiento.
No obstante, el análisis de la competencia es una cuestión de orden público y estudio oficioso,[47] y de su estudio esta Sala Superior advierte que fue correcta la determinación de la responsable, en cuanto a que los partidos políticos están obligados a realizar la comprobación de sus operaciones observando las disposiciones en materia fiscal, de ahí que no se está en el supuesto de la vulneración al principio non bis in ídem y, en consecuencia, la responsable cuenta con facultades para observar conductas como la sancionada en el presente caso.
El principio de doble juzgamiento está previsto en el artículo 23 de la Constitución, en cuanto a que nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo hecho, lo que representa una garantía de seguridad jurídica que se ha extendido del ámbito penal a todo procedimiento sancionador, por una parte, en el sentido de prohibir la duplicidad o repetición de procedimientos respecto de los mismos hechos considerados delictivos y, en otra modalidad, para limitar que una sanción sea impuesta a partir de una doble valoración o reproche de un mismo aspecto.[48]
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[49] ha sostenido que tal principio tiene como fin prohibir que a una persona se le sancione en una segunda ocasión por el mismo hecho o para proteger el mismo bien jurídico, en el entendido que ello se actualiza cuando existe una triple identidad en el sujeto, hecho y fundamento.[50]
Lo anterior, toda vez que cuando una persona lesiona bienes jurídicos diferentes, se actualizan infracciones distintas que ameritan sanción por cada ilícito perpetrado, dado que no hay identidad de fundamento.
Sobre este aspecto, esta Sala Superior ha sostenido que no se actualiza la violación a ese principio por el hecho de que a una persona se le instruyan dos procesos por ilícitos distintos, derivados de los mismos hechos, si se justifica en autos que ambos se fundamentan en bienes jurídicos diversos.[51]
Este órgano jurisdiccional ha sostenido en relación con el bien jurídico tutelado, que el marco regulatorio hacendario busca preservar la obtención de las percepciones necesarias para el sostenimiento del gasto público, en tanto que la fiscalización de los ingresos y gastos de los partidos políticos busca preservar un bien jurídico tutelado diverso, consistente en los principios de certeza, legalidad, rendición de cuentas, máxima publicidad y transparencia.[52]
Al respecto, el régimen jurídico aplicable a los partidos políticos en materia de fiscalización es el previsto en el artículo 41 de la Constitución, la LGPP, LGIPE, así como los reglamentos y lineamientos que apruebe al efecto el Consejo General, donde se traza el modelo para la verificación de sus ingresos y gastos, situación que no les excluye del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, máxime que los recursos de que disponen se rigen por los principios que regulan el gasto público, precisamente porque son preponderantemente de origen público.[53]
En consecuencia, con independencia de las obligaciones específicas impuestas en la Constitución y en las leyes referidas en materia político-electoral, los partidos políticos, como entidades de interés público, están vinculados a los principios hacendarios y presupuestales establecidos en las leyes de esas materias por tratarse de sujetos que reciben recursos públicos del erario y que deben ejercerlo exclusivamente para los fines señalados en la Constitución y la Ley, sin que pueda advertirse un régimen de excepción por tratarse de organizaciones de ciudadanos creadas para cumplir con fines constitucionales delimitados y acotados en la materia político-electoral.
De conformidad con lo previsto en los artículos 41, base V, apartado B, penúltimo párrafo de la Constitución; 35, numeral 1; 44, numeral 1, inciso j) y 191, numeral 1, incisos d) y g) de la LGIPE, el Consejo General del INE es el órgano encargado de la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos, por lo que debe vigilar que el origen y aplicación de los recursos de los partidos sean conforme a la ley y en caso de que exista un incumplimiento de las obligaciones en materia de fiscalización y contabilidad, será el órgano facultado para imponer las sanciones conducentes.
Es decir, el INE es la autoridad facultada para la verificación de la correcta aplicación y comprobación de los ingresos y gastos de los partidos políticos, como ocurre en el presente caso, respecto de los egresos por concepto de sueldos, salarios y equivalentes.
A partir de lo hasta aquí expuesto, se advierte que el recurrente parte de la premisa errónea de considerar que el INE sancionó un supuesto incumplimiento en materia hacendaria, siendo que la infracción actualizada consiste en que los comprobantes de las operaciones (recibo de nómina) no cumplieron los requisitos previstos en el CFF, particularmente el relativo a los plazos para expedir CFDI de remuneraciones, lo cual resulta indispensable para que la autoridad fiscalizadora esté en condiciones de verificar, con la debida oportunidad, la legalidad de la contratación de las personas que trabajan en los partidos políticos.
Es decir, si bien la autoridad administrativa electoral tomó como base la temporalidad prevista en la regla 2.7.5.1 de la Miscelánea Fiscal para expedir CFDI de remuneraciones, para la generación de comprobantes de nómina, en el caso se trata de una infracción a las disposiciones vigentes en materia de fiscalización electoral, de índole distinta a las que podrían actualizarse en materia hacendaria.
Lo anterior resulta determinante toda vez que, como se ha evidenciado, la autoridad electoral cuenta con atribuciones para verificar el cumplimiento de dichas obligaciones que repercuten en sus ingresos y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan tomando en cuenta la afectación del marco normativo electoral.
Este órgano jurisdiccional no soslaya que el partido alega que el INE sanciona un supuesto incumplimiento que, conforme al artículo 73 del CFF, no sería sancionable porque se actualizaría la figura de “cumplimiento espontáneo” e incurre en una falacia de Cherry picking al limitarse a referir algunas disposiciones fiscales aplicables, pero no da valor jurídico a lo previsto en el artículo 73 del CFF, que establece que “No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados…”.
El partido refiere que, si bien el INE hizo una referencia a la disposición en comento, no tiene facultades interpretativas de las disposiciones fiscales, al grado de establecer que lo realizado por Morena no debe considerarse como cumplimiento espontáneo, dado que ello les corresponde a otras autoridades especializadas en materia hacendaria.
Los referidos planteamientos devienen ineficaces porque, como se ha evidenciado, los hace depender del supuesto de que la responsable sancionó conductas en materia tributaria, aspecto que se ha desvirtuado.
Si bien el partido refiere que indebidamente el INE interpretó disposiciones fiscales, particularmente el artículo 73 del CFF, y concluyó que Morena no estaba en el supuesto de un “incumplimiento espontáneo”, se advierte que realiza una lectura sesgada a los argumentos de la responsable.
En efecto, el partido retoma en la demanda el párrafo siguiente “…el artículo 54 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta señala que para efectos del artículo 27, fracción XVIII de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, no se considerará incumplido el requisito que para las deducciones establece dicha fracción, cuando se cumpla espontáneamente en términos del artículo 73 del Código Fiscal de la Federación, con las obligaciones establecidas en el artículo 27, fracciones V y VI de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, a más tardar en la fecha establecida en la Miscelánea Fiscal aprobada para el ejercicio, siempre y cuando, en su caso, se hubiesen pagado las cantidades adeudadas debidamente actualizadas y con los recargos respectivos.[54]
No obstante, pierde de vista que la responsable se limitó a replicar el contenido del referido artículo 54 del Reglamento de la LISR y concluir que, derivado de la relación laboral entre el partido y sus trabajadores y/o empleados, aquél emitió comprobantes CFDI por concepto de sueldos, salarios y equivalentes de manera extemporánea, es decir, fueron timbrados posteriormente a la fecha establecida en la Miscelánea Fiscal aprobada para el ejercicio.
Es decir, en modo alguno la responsable se extralimitó en sus facultades, sino que, como se ha explicado, tomó como base los plazos previstos en las disposiciones fiscales para verificar si la emisión de los comprobantes de las operaciones en materia de ingresos y gastos de los partidos políticos, para fines electorales, ocurrió en tiempo o no, más no, como lo refiere el partido, realizó pronunciamientos que pudieran trascender de la materia electoral.
A mayor abundamiento, resulta relevante considerar que en diversos precedentes este órgano jurisdiccional se ha pronunciado en el sentido de que el artículo 73 del CFF no resulta aplicable a la materia electoral, al ser exclusiva de la materia fiscal, la cual regula las relaciones jurídico tributarias de las personas físicas y morales que están obligadas a contribuir para los gastos públicos en términos del artículo 2 del Código Fiscal referido.[55]
Lo anterior, en la medida que dicha disposición fiscal tiene como finalidad incentivar a los contribuyentes a que cumplan con sus obligaciones fiscales, aun de manera extemporánea, sin que la autoridad competente les requiera dicho cumplimiento, aunado a que la normativa electoral no prevé la figura de la supletoriedad con las disposiciones del Código Fiscal de la Federación.
En segundo término, se analizan los agravios relativos a la indebida fundamentación y motivación, así como a la proporcionalidad de la sanción impuesta.
El partido refiere que la responsable no motivó la necesidad de sancionar por primera vez este tipo de conductas “dentro del ejercicio fiscalizado”, lo cual, a su consideración, constituye un cambio de criterio. Aduce que la autoridad se limita a realizar manifestaciones dogmáticas y concluir, en abstracto, que este tipo de conductas deben ser sancionadas, de ahí que solicita que se requiera al INE informe qué sanción se había impuesto en ejercicios anteriores. Finalmente, considera que la sanción impuesta fue desproporcionada.
En concepto de este órgano jurisdiccional el agravio es fundado y suficiente para ordenar la revocación de la conclusión sancionatoria identificada como 7.1-C6-MORENA-CEN.
Lo fundado deriva de que asiste la rezón al recurrente al afirmar que el Consejo General del INE no fundamentó y motivó de manera exhaustiva la metodología que empleó para imponer la sanción; es decir, no explicitó los motivos por los cuales decidió sancionar por primera vez este tipo de conductas “dentro del ejercicio fiscalizado”.
Como se ha evidenciado en el apartado de contexto, en el dictamen se precisó que, si bien los partidos deben reconocer las operaciones en tiempo real y con la documentación soporte correspondiente, en cuanto a la extemporaneidad del timbrado la regla 2.7.5.1 de la Miscelánea Fiscal establece plazos para expedir CFDI de remuneraciones, de ahí que se consideró ese tiempo para la generación de comprobantes de nómina.
Al respecto, en la resolución controvertida se explicó que en la emisión del CFDI se debe observar el cumplimiento de los requisitos contenidos en las disposiciones fiscales, entre los cuales se destaca estar amparadas con un comprobante fiscal que reúna los requisitos referidos en los artículos 29 y 29-A del CFF, además de ser recabado a más tardar el último día del ejercicio.
La autoridad responsable consideró, como base para el cumplimiento de la obligación, “a más tardar en la fecha establecida en la Miscelánea Fiscal aprobada para el ejercicio” y, a partir de esto, explicó que derivado de la relación laboral entre el partido y sus trabajadores y/o empleados, emitió comprobantes CFDI por concepto de sueldos, salarios y equivalentes que fueron timbrados posteriormente a la fecha establecida en la Miscelánea Fiscal aprobada para el ejercicio, vulnerando sustancialmente la legalidad, transparencia y certeza en la rendición de cuentas.
Razonó que la emisión extemporánea de dichos archivos electrónicos, si bien no impide de manera total la comprobación de los gastos, dificultó su realización, colocando a la autoridad fiscalizadora en la necesidad de llevar a cabo procedimientos extraordinarios de comprobación de operaciones a fin de obtener la certeza del manejo de los recursos del sujeto obligado.
A partir de lo anterior, la expuso las razones por las cuales consideró que el partido debió timbrar los comprobantes a más tardar el último día del ejercicio.
No obstante, como lo señala el recurrente no señaló qué procedimiento extraordinario de comprobación se obligó a realizar con motivo del timbrado extemporáneo y menos aún motiva o demuestra que la emisión extemporánea dentro del mismo ejercicio fiscal, que ocurrió en la especie, implique a la autoridad una obstaculización de sus labores de fiscalización, pues: i) el INE realiza estas circularizaciones de forma posterior a la entrega del informe anual y, ii) las operaciones sí fueron reportadas en el SIF.
De igual manera se advierte que, si bien la autoridad responsable describió los elementos para individualizar la sanción previstos en el 458, párrafo 5, de la LGIPE,[56] lo cierto es que, omitió motivar el por qué fijó un determinado porcentaje de sanción, al ser la primera vez que tal conducta se sancionaba dentro del ejercicio fiscalizado –emitir comprobantes (CFDI) por concepto de sueldos, salarios y equivalentes timbrados de manera extemporánea en el ejercicio de la revisión–.
En consecuencia, puesto que en el caso específico de haber emitido comprobantes (CFDI) por concepto de sueldos, salarios y equivalentes timbrados de manera extemporánea en el ejercicio de la revisión, el recurrente no impidió la comprobación de los gastos, la sanción impuesta fue desproporcionada.
Por lo que, ante lo fundado del agravio, lo procedente es revocar la Conclusión 7.1-C6-MORENA-CEN[57], para efectos de emitir una nueva, debidamente fundada y motivada, en la que se determine el criterio de sanción aplicable al caso concreto y exponga los motivos por los cuales decidió sancionar por primera vez este tipo de conductas “dentro del ejercicio fiscalizado”. Ello en el entendido que, en el presente caso, para la revisión del ejercicio dos mil veintidós, se trata de una falta formal.
3.4. Faltas formales relacionadas con gasto programado (Grado de cumplimiento al PAT)
Las conclusiones materia de análisis en este apartado son las siguientes:
Entidad | Conclusión sancionatoria Impugnada |
7.1-C32-MORENA-CEN. El sujeto obligado omitió presentar el documento en el que acredite el grado de cumplimiento, impacto y resultados de los objetivos, metas e indicadores señalados en el programa anual de trabajo, obtenidos por la ejecución de 13 proyectos en promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres por un monto de $7,509,441.17 | |
7.1-C33-MORENA-CEN El sujeto obligado omitió presentar el documento en el que acredite el grado de cumplimiento, impacto y resultados de los objetivos, metas e indicadores señalados en el programa anual de trabajo, obtenidos por la ejecución de 13 proyectos en promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres por un monto de $53,836,760.01 |
a. Decisión. En concepto de este órgano jurisdiccional se deben confirmar las conclusiones impugnadas, toda vez que la responsable sí analizó la documentación proporcionada sin que se desvirtúen las consideraciones en las que se sustentó el incumplimiento, así como la imposición de las sanciones.
b. Contexto. Del análisis integral a la demanda se advierte que el partido actor controvierte conclusiones relacionadas con documentación comprobatoria respecto de proyectos relativos a la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres:
Conclusión | Sub rubro | Norma vulnerada | Sanción |
7.1-C32-MORENA-CEN | Capacitación y formación para el liderazgo político de la mujer | Artículos 171 y 172 del RF | Calificó las faltas como formales y leves y las sancionó con multa[58] |
7.1-C33-MORENA-CEN | Divulgación y Difusión |
Al revisar el PAT, en cada caso, la autoridad fiscalizadora advirtió que el partido omitió presentar el documento en el que acreditara el grado de cumplimiento, impacto y resultados de los objetivos, metas e indicadores señalados en el PAT; circunstancia que informó al partido[59] y le requirió lo siguiente:[60]
El documento en el que señale el grado de cumplimiento, impacto y resultados obtenidos de los objetivos metas e indicadores de los proyectos;
Las aclaraciones que a su derecho convenga; y
En el caso particular de la conclusión 7.1-C32-MORENA-CEN, adicionalmente requirió las evidencias adicionales que se hayan obtenido durante la capacitación, tales como encuestas de entrada y salida, reconocimientos a las personas participantes o algún otro que permita verificar que los objetivos y metas se cumplieron.
En respuesta,[61] respecto de ambas conclusiones, el partido refirió:
Presentar las actas finales de los proyectos en las cuales se contenían las actualizaciones del grado de cumplimiento, impacto y resultado de los objetivos, metas e indicadores.
Precisó que si bien la autoridad señaló que “…no se notificó a esa autoridad la modificación a las actas constitutivas de los proyectos, con fundamento en el artículo 176 de Reglamento de Fiscalización. Dicha norma se refiere a que, una vez registradas las actividades que componen el PAT estas podrán modificarse o cancelarse en los términos del citado artículo, previo a la realización de la actividad…” la observación debía quedar atendida, porque para los casos en los que el partido “actualiza” las actas constitutivas de los valores presupuestales a los valores reales y ejercidos, esto no constituye una modificación como señala el artículo 176 del Reglamento de Fiscalización, que se refiere a los actos previos a realización de la actividad y que modifican los términos originalmente planteados, sino al otro momento, es decir, posterior a la realización del evento y que éste ya produjo los resultados finales.
Lo anterior, toda vez que la autoridad, en su proceso de fiscalización, confirmó que lo suscrito en las actas constitutivas coincide con lo registrado en la balanza de comprobación, lo que sucede a partir de la realización de la actividad solo era una actualización y no una modificación.
Al respecto, la responsable consideró insatisfactorias las respuestas porque si bien el partido presentó las actas constitutivas finales de los proyectos, así como el PAT, en ellas no se observaba la acreditación del grado de cumplimiento, impacto y resultado de los objetivos, metas, indicadores y justificación, ya que si bien se realizaron ajustes en las metas, objetivos e indicadores éstos no reflejaban lo solicitado.
En consecuencia, solicitó al partido[62] la misma documentación. En respuesta,[63] respecto de ambas conclusiones, el partido respondió que “…subsana con el ANEXO: MODIFICACIONES ACTAS Y PAT.”
En el dictamen,[64] la responsable concluyó que las respectivas observaciones “no quedaban atendidas”.
c. Agravios. El partido accionante hace valer como motivos de inconformidad:
1. Falta de exhaustividad;
2. Falta de fundamentación, motivación y congruencia; y
3. Multa excesiva.
d. Consideraciones que sustentan la decisión. En primer término, se analizarán los agravios relacionados con la acreditación de la conducta y, posteriormente, el relativo a la imposición de la sanción.
En concepto de este órgano jurisdiccional es infundado el agravio relativo a la falta de exhaustividad.
El partido actor aduce que no existe omisión y la responsable omitió valorar la documentación remitida en respuesta a los OEyO, lo cual sustenta en que proporcionó el acta final del PAT y en ella constan los elementos que le fueron solicitados, siendo el único documento idóneo que da cuenta de lo previsto en el artículo 171 del RF respecto del Informe del PAT.
Contrario a lo alegado, la responsable sí analizó la respuesta del partido, evidenciando que presentó en el módulo de documentación adjunta en el SIF documentos en el que hizo referencia a comentarios relacionados a diferencias en actas contra la balanza, a ambigüedades de la norma respecto al momento a partir del cual corre el plazo para realizar la notificación, al proceso para la modificación de actas constitutivas, los pasos para la notificación a la autoridad de modificación de un proyecto (acta final) así como de fundamentos legales sobre la notificación y modificación o reporte individual y pormenorizado de una actividad o proyecto, que en conjunción componen el PAT.
No obstante, la responsable explicó que la documentación no contenía el grado de cumplimiento, impacto y resultados de los objetivos, metas e indicadores señalados en el PAT, que cumpliera con la información, la concepción y la actitud orientada a propiciar la igualdad de oportunidades para el desarrollo político, en el acceso al poder público y la participación en los procesos de toma de decisiones, asimismo, procurando el beneficio al mayor número de mujeres.
A partir de lo anterior, se advierte que la autoridad sí consideró el documento presentado y explicó por qué no resultaba idóneo para dar por atendida la observación, consideraciones que el recurrente debió confrontar y evidenciar porque contrario a lo sostenido por el INE el acta final sí contiene los elementos que le fueron solicitados, y no solo referirlo genéricamente como lo hace.
En efecto, si bien en esta instancia el partido refiere que las actas finales contienen las actualizaciones de las metas e indicadores relativas al PAT y que es el único documento idóneo para cumplir lo previsto en el RF, omite precisar cuál es la información específica que da cuenta del grado de cumplimiento, impacto y resultados de los objetivos, metas e indicadores, siendo que debió evidenciar que la responsable no tiene razón.
Si bien el recurrente refiere que explicó a la responsable cada una de las etapas que conlleva el proceso para la modificación de las actas constitutivas, a partir de lo cual, a su consideración, la autoridad pudo conocer cuáles fueron las modificaciones al acta del proyecto, los elementos que la integran y estuvo en posibilidad de hacer observaciones, estos argumentos no resultan eficaces.
Lo anterior, toda vez que la responsable sí consideró lo informado por el partido en cuanto al proceso para la modificación de actas constitutivas, sin embargo, concluyó que ello no era idóneo para atender la observación, y ante esta instancia el partido se limita a reiterar que le explicó sobre tal proceso, sin evidenciar de qué forma esa circunstancia daría cumplimiento a lo requerido.
Por otra parte, los planteamientos relacionados con presuntas deficiencias del SIF son ineficaces para confrontar las consideraciones de la responsable.
Al respecto, el partido actor refiere que no tiene manera de comprobar que realizó una modificación al acta o la fecha de la misma derivado de las deficiencias del SIF, de ahí que si bien las infracciones son inexistentes, tienen como fuente de origen al INE al no reconocer las referidas deficiencias, dejando a los sujetos obligados en estado de indefensión y sancionando al actor de forma arbitraria, con exceso de autoridad y sin aportar elementos por la supuesta omisión de adjuntar documentación en su plataforma (SIF), siendo que el partido está impedido para entregar información, documentación y comprobación de manera física o mediante correo.
Por una parte, la ineficacia deriva de que durante el procedimiento de revisión de informes en momento alguno el partido alegó la imposibilidad de adjuntar el documento que cumpliera con lo requerido, por presuntas deficiencias en el SIF —por el contrario, refiere que el documento que presentó es el único idóneo—, ni la autoridad responsable sustentó la infracción en tal supuesto.
No obstante, como se ha evidenciado, la autoridad reconoció que el partido presentó un documento, sin embargo concluyó que este no contenía la información que le fue solicitada.
A partir de lo anterior, resultan novedosos los planteamientos mediante los cuales el partido pretende eximirse de responsabilidad por la presunta imposibilidad de adjuntar documentación mediante el SIF, y en la circunstancia de estar impedido para presentarla fuera de esa plataforma.
Por otra parte, la ineficacia deriva de que el partido formula las referidas alegaciones en el marco de las presuntas modificaciones que realizó a las actas, siendo que ya se evidenció la falta de idoneidad de los planteamientos sobre las actualizaciones a las actas para derrotar la conclusión de la autoridad.
Toda vez que el partido no logra desvirtuar la conclusión consistente en que el documento presentado no contiene la información requerida, resultan irrelevantes los planteamientos por los que aduce que en términos del artículo 15 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, no se deben exigir más formalidades que las expresamente previstas.
En segundo término, devienen inoperantes los agravios mediante los cuales el partido actor aduce indebida fundamentación y motivación y falta de congruencia.
El partido alega que el CEN y los Comités de Coahuila, Estado de México, Guanajuato y San Luis Potosí, fueron sancionados de manera arbitraria y selectiva. Sustenta esto en que, a su consideración, en algunos estados[65] la responsable no formuló observación alguna sobre el documento materia de controversia; en otros, si bien formuló la observación, las tuvo por subsanadas,[66] mientras que en otros casos impuso sanción, derivado de lo cual existen conclusiones contrarias entre sí, vulnerando el artículo 27 constitucional.
En primer término, lo jurídicamente relevante radica en que el partido actor no logró desvirtuar las razones particulares por las cuales se le tuvo incumpliendo su obligación, de ahí que las infracciones se mantienen intocadas, resultando irrelevantes los planteamientos genéricos que realiza respecto de los resultados de la revisión a contabilidades diversas, máxime que del análisis conjunto del dictamen y la resolución controvertidas se advierten las consideraciones en las que la responsable sustentó su determinación sin que el recurrente confronte esos razonamientos.
En efecto, en principio las determinaciones de la autoridad deben entenderse conformes con las circunstancias particulares que rodean cada caso, siendo que el recurrente se limita a insertar una tabla en la que presuntamente identifica en qué estados no se observó la conducta, en cuáles se tuvo por subsanada y en qué casos se sancionó, sin evidenciar qué elemento dejó de analizar la responsable respecto de las conclusiones 7.1-C32-MORENA-CEN y 7.1-C33-MORENA-CEN, lo cual resulta relevante porque al no desvirtuar lo actuado no evidencia en qué consiste la presunta falta de congruencia alegada.
Finalmente, el partido actor no desvirtúa la legalidad de las sanciones impuestas.
En concepto de este órgano jurisdiccional, son inoperantes los agravios por los que se aduce la indebida sanción de cuestiones no reguladas, vulnerando el principio de tipicidad. El recurrente sustenta el agravio en la circunstancia de que no está materializado en el SIF la posibilidad de adjuntar el documento solicitado, de ahí que, a su consideración, se le obligaría a lo imposible y por la responsabilidad de la autoridad ante las deficiencias del sistema.
La calificativa deriva de que ya se ha desvirtuado la idoneidad de los planteamientos relacionados con las presuntas deficiencias al SIF para eximir al partido del cumplimiento de sus obligaciones.
A partir de lo anterior, no asiste razón al partido cuando aduce que no se le debió sancionar ni siquiera de manera formal, al sustentar el agravio en la premisa inexacta de que la sanción no tiene razón de ser y en que no existió una configuración de la conducta que arbitrariamente la autoridad determinó.
Por otra parte, resultan infundados los agravios mediante los cuales el partido actor refiere que la sanción impuesta es arbitraria, discrecional y desproporcional, al no estar soportada en razonamiento alguno.
Del análisis a la resolución controvertida se advierte, esencialmente, que una vez acreditada la infracción, el Consejo General del INE procedió a calificar la falta como formal y leve y eligió la sanción de entre las previstas en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), de la LGIPE[67], para lo cual valoró: a) Tipo de infracción (acción u omisión); b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretaron; c) Comisión intencional o culposa de la falta; d) La trascendencia de las normas transgredidas; e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas; g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).
A partir de lo anterior, se advierte que la responsable valoró diversos elementos y no solo la capacidad económica del infractor como indebidamente lo considera el actor. Análisis que el recurrente no controvierte a efecto de evidenciar lo desproporcionado, excesivo o contrario a la norma, limitándose a señalar que el INE debió considerar circunstancias que rodearon la conducta de manera integral y explicar, mostrar y justificar los elementos, métodos, procedimientos que consideró para la determinación y fijación de la sanción; que la multa es excesiva y vulnera lo previsto en el artículo 22 constitucional; que no advierte las agravantes que la autoridad consideró y que se omitió valorar las atenuantes.
Planteamientos genéricos que no confrontan las consideraciones de la responsable, aunado a que ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que la ausencia de reincidencia no puede considerarse un elemento para reducir la sanción.[68]
3.5. Omisión de reportar operaciones cuyos CFDI fueron informados por el SAT
Respecto a este apartado, el partido accionante controvierte tres conclusiones sancionatorias, relacionadas con la omisión de reportar diversas operaciones que fueron informadas por parte del Servicio de Administración Tributaria[69], de conformidad con lo siguiente:
Conclusión Sancionatoria |
7.1-C88-MORENA-CEN. Se dará seguimiento en la revisión del informe anual 2023, a las gestiones realizadas en el SAT, respecto de 604 CFDI´s (timbrados en el ejercicio 2021) recibidos y no reportados, por un monto de $170,578,664.05 |
7.1-C89-MORENA-CEN. Se dará seguimiento en la revisión del informe anual 2023, a las gestiones realizadas en el SAT, respecto de 322 CFDI´s (timbrados en el ejercicio 2022) recibidos y no reportados, por un monto de $16,693,881.44 |
7.1-C90-MORENA-CEN. El sujeto obligado omitió reportar los gastos de 56 comprobantes fiscales en el SIF por un monto de $825,291.11 |
Para lo cual, el partido accionante hace valer como motivo de inconformidad, esencialmente, la violación al principio de igualdad jurídica, en tanto que diversas operaciones observadas en este conjunto de conclusiones representan montos inferiores a los $70,000.00 pesos; por lo que, en aplicación el criterio de importancia relativa, debieron quedar sin efectos, como ocurrió para otros sujetos obligados en esta misma revisión de los Informes Anuales del ejercicio 2022.
a. Decisión. A juicio de esta Sala Superior, el agravio hecho valer por la inconforme resulta parcialmente fundado y suficiente para ordenar la revocación de la conclusión sancionatoria identificada como C90; mientras que deviene infundado e inoperante respecto de las dos conclusiones restantes, identificadas como C88 y C89, según se explica a continuación.
b. Contexto. Respecto a estas tres conclusiones controvertidas, se observa que derivan de las circularizaciones que llevó a cabo el Instituto con otras autoridades del Estado mexicano, como son la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el SAT, así como la Unidad de Inteligencia Financiera, en el marco de la revisión de los Informes Anuales de los partidos políticos sobre el ejercicio fiscal 2021 y 2022.
Respecto a la conclusión C88, se obtiene que ella deriva del seguimiento dado por la responsable a la conclusión identificada como 7.1-C140-MORENA-CEN del Dictamen consolidado que se emitió la revisión de los Informes Anuales del ejercicio 2021, en la que se informó que se daría seguimiento en la revisión del Informe Anual del ejercicio 2022 a las gestiones realizadas por el partido político Morena ante el SAT, con motivo de 660 Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) recibidos y no reportados, por un monto de $193,458,417.24 pesos (ciento noventa y tres millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos diecisiete pesos 24/100 M.N.).
En atención a ello, la UTF llevó a cabo diversas tareas de seguimiento y revisión, de donde derivó que 31 CFDI fueron cancelados, mientras que los 629 restantes, por importe de $184,297,902.69 (ciento ochenta y cuatro millones doscientos noventa y siete mil novecientos dos pesos 69/100 M.N.), no se habían reportado por el partido en el SIF, ni tampoco fueron cancelados ante el SAT.
A partir de ello, la UTF detonó la correspondiente observación en el OEyO que dirigió al recurrente en el marco de la revisión del Informe Anual 2022, quien emitió respuesta en los términos siguientes:
“Respecto a lo solicitado y para atender observación hecha por la autoridad fiscalizadora, se presentan las siguientes aclaraciones:
En seguimiento a la conclusión 7.1-C140-MORENA-CEN en el que menciona que se dará seguimiento en la revisión de informe anual 2022 a las gestiones realizadas en el SAT, respecto de 660 CFDI recibidos de los cuales 31 han sido cancelados y que acumulados dan un importe total de $184,297,902.69, se realizó el respectivo análisis en el papel de trabajo denominado “Anexo_7_3_IntegraMorena” en el que se adjuntaron cuatro columnas como sigue: “Clasificación”, “póliza” (integrada por ID de contabilidad, proceso, tipo de elección o modalidad, periodo, si pertenecen a pólizas normales o de corrección el número de póliza y el tipo de póliza), “Relaciones Sustitución o Nota de Crédito Relacionada” y el “UUID” de las facturas canceladas por los proveedores.
1. Por lo que respecta a esta clasificación, las pólizas señaladas contienen CFDI cancelados en pólizas activas en las cuales se refleja la aplicación del gasto. El monto y concepto de la nueva emisión de CFDI es el mismo al devengado en su momento mismos de los que se presentan los acuses de cancelación, al realizar la respectiva conciliación de facturas con el proveedor se identificó que se cancelaron los CFDI’s previamente cargados a la contabilidad y que el CFDI correcto fue emitido posteriormente, si bien el proveedor procedió a realizar la cancelación, el Partido revelo la operación en términos del Artículo 17 y 18 del Reglamento de Fiscalización en el que menciona que los gastos deben registrados cuando ocurren, pagan pactan o reciben, así como que su registro debe atender al momento más antiguo.
2. Los relacionados a esta clasificación fueron cancelados en la contabilidad y se realizaron las correspondientes sustituciones de conformidad con las reglas 2.7.1.38. y 2.7.1.39. RMF para 2020, que menciona que cuando se cancele un CFDI, pero la operación subsista, ya sea con o sin aceptación del receptor, se podrá emitir un nuevo CFDI el cual deberá relacionarse con el ya cancelado y señalar que aquél lo sustituye, bajo este supuesto el partido identificó los siguientes tipos de relaciones de sustitución:
• Sustitución de los CFDI Previos
• CFDI por Aplicación de Anticipo
Conforme a lo señalado en el “I. Guía de llenado del Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI).” del “Anexo 20 Guía de llenado de comprobantes fiscales digitales por Internet” No omito, señalar que los CFDI antes detallados se adjuntan a una póliza con monto $0.00 y se adjuntan las pólizas donde se reconoció el gasto por primera vez.
La documentación se adjunta en la póliza PC-DR-32/12-2022
OBSERVACION 121.- RESPUESTA ANEXO_7_3_3_CFDI NO REGISTRADOS_POLIZAS DE APOYO REFERENCIA A Y B
3. Por lo que respecta a los CFDI señalados en la columna “Relaciones Sustitución o Nota de Crédito Relacionada”, corresponden Notas de Crédito de cancelación, las cuales se adjuntan a una póliza con monto $0.00.
La documentación se adjunta en la póliza PC-DR-28-/12-2022
OBSERVACION 121.-ANEXO_7.3.3_CFDI NO REGISTRADOS_NOTAS DE CREDITO
4. Corresponde a una Factura 2020 cancelada se reexpidió una factura en 2021, se anexan las pólizas con las facturas canceladas y los CFDI 2021 vinculados en el gasto.
5. CFDI de Sustitución reflejado en pólizas y CFDI’s 2020
6. Se identificó que, si bien no se adjuntó la versión XML en las pólizas, se reconoció el gasto con oportunidad y se presentó la versión PDF del CFDI.
7. En el caso de las señaladas con esta referencia al conciliar la factura con el proveedor se identificó que el gasto fue pagado por el partido, pero al revisar la póliza se presentó un CFDI por lo que el proveedor no puede proceder a realizar la cancelación, se adjunta en una póliza en “0” el CFDI con el reconocimiento del gasto y la evidencia de la factura a la que se relaciona.
Se adjunta papel de trabajo “Anexo_7_3_IntegraMorena” en el apartado del SIF “Documentación Adjunta al Informe Anual 2022 1ª Corrección” en el clasificador “Otros Adjuntos” Observación 121.”
En virtud de lo manifestado por el partido, la UTF llevó a cabo el análisis correspondiente, determinando que la observación había sido parcialmente atendida, según el estudio que quedó plasmado en el Anexo 7.3.3 que se elaboró con motivo del segundo OEyO que se remitió al recurrente para que ejerciera su garantía de audiencia correspondiente.
El veintinueve de septiembre del año pasado, el recurrente emitió la respuesta correspondiente mediante oficio CEN/SF/0304/2023, en la que informó, esencialmente, que los XML correspondientes al ejercicio 2021 que fueron detallados en el referido Anexo 7.3.3 se presentaron ante el SAT, informando que los mismos no tienen ninguna relación comercial con su partido, por lo que requería de su cancelación. Situación que, a dicho del inconforme, se acreditaba con la presentación del escrito CEN/SF/0290/2023 que presentó como documentación adjunta a su informe, así como con la captura de pantalla en la que se visualiza el correo electrónico dirigido al SAT con la base de las facturas en formato XML sin relación comercial.
Al respecto, la responsable consideró que su respuesta era insatisfactoria, ya que con independencia de la comunicación que dirigió el partido al SAT, los 604 CFDI marcados con referencia (A) en el ANEXO 40-MORENA-CEN del dictamen consolidado, no fueron reportados por el sujeto obligado en el SIF ni tampoco se encuentran cancelados ante las autoridades fiscales y hacendarias (SAT), por un importe de $170,578,664.05 pesos (ciento setenta millones quinientos setenta y ocho mil seiscientos sesenta y cuatro pesos 05/100 M.N.).
No obstante, atendiendo a la evidencia que presentó el partido sobre las gestiones que venía realizando con el SAT para realizar el procedimiento de “conciliación de quejas por facturación”, reconocido en la Resolución de la Miscelánea Fiscal, se determinó dar seguimiento a sus resultados en la revisión del Informe Anual del ejercicio 2023. Lo que quedó plasmado con la conclusión sancionatoria siguiente:
7.1-C88-MORENA-CEN
Se dará seguimiento en la revisión del informe anual 2023, a las gestiones realizadas en el SAT, respecto de 604 CFDI´s (timbrados en el ejercicio 2021) recibidos y no reportados, por un monto de $170,578,664.05.
Ahora bien, por cuanto hace a las conclusiones identificadas con las claves C89 y C90, se obtiene que estas derivan también de circularizaciones que llevó a cabo la responsable con distintas autoridades, incluida el SAT, durante la revisión de los Informes Anuales de los partidos políticos para el ejercicio 2022.
Derivado de ello, se obtuvo que el SAT informó que en ese ejercicio fiscal, se habían identificado CFDI emitidas a nombre del partido recurrente que no fueron detectadas en el SIF, por un monto de $35,731,039.66 pesos (treinta y cinco millones setecientos treinta y un mil treinta y nueve pesos 66/100 M.N.), según fue detallado en el Anexo 7.3.5 del primer OEyO que se dirigió a Morena. Además, la responsable señaló que 41 CFDI, identificados con referencia “1” de la columna denominada “Forma de Pago”, señalan que su pago fue en efectivo, a pesar de superar el equivalente a 90 Unidades de Medida y Actualización.[70]
En respuesta a ese oficio, el partido recurrente realizó diversas manifestaciones para intentar subsanar la observación de mérito, señalando, incluso, que la conciliación de los CFDI informados debía de llevarse a cabo con la base de datos de sus contabilidades nacional y locales registrada en el SIF, pero que dicho módulo se encontraba inhabilitado en el referido sistema de contabilidad en línea, tal y como había sido reportado por el propio partido político sin haber obtenido respuesta por parte de la UTF. Pero que, no obstante, llevó a cabo la revisión con el último reporte obtenido en el SIF, correspondiente al mes de enero de 2023, y cuyos resultados plasmó en el archivo tipo Excel denominado “Respuesta del Partido Anexo 7.3.5”, que presentaba como documentación adjunta al Informe.
Al respecto, la UTF llevó a cabo el análisis y estudio de su respuesta, determinando que era parcialmente satisfactoria. Ya que, si bien algunos de los CFDI observados fueron reportados dentro de las contabilidades de sus Comités Estatales y el Nacional, otros aún permanecían ilocalizables –marcados con referencia (2) del Anexo 7.3.5–, esto es que fueron reportados por el SAT pero no se encontraban registrados por el partido en el SIF. Además de que las incidencias reportadas por el partido ya habían sido atendidas por la UTF, mediante oficio INE/UTF/DG/DPN/13100/2023. Finalmente, se mantenía vigente la observación sobre los 41 CFDI que fueron pagados en efectivo, a pesar de que reportaban importes superiores al valor de 90 UMA. Por tal razón, requirió nuevamente al partido inconforme para que se pronunciara, en ejercicio de su garantía de audiencia.
En respuesta a este segundo OEyO, el partido manifestó lo siguiente:
“Por lo que respecta a esta observación hacemos de su conocimiento que en el anexo en la columna respuesta del partido han sido identificados los folios fiscales de la siguiente manera
(A), (B) y (C) a las que les corresponden las siguientes aclaraciones para su correcta verificación:
Por lo que respecta de las identificadas con (A) corresponden a XML sujetos a solicitudes de cancelación emitidas a través del portal del SAT las cuales se agregan los acuses de las solicitudes de cancelación en la póliza en ceros “PSC-DR-13/12/2022” para su verificación.
Por lo que respecta de las identificadas con (B) corresponden a XML cancelados de los cuales los acuses de cancelación de adjuntan en la póliza PSC-DR-14 / 12/2022” para su correcta verificación.
Por lo que respecta de las señaladas con (C) corresponden a Notas de Crédito de “Egresos” de cancelación vigentes, las cuales tienen como efecto la cancelación de las facturas asociadas a la mismas, se adjunta a la póliza “PSC-DR-15 -/12/2022”, las evidencias correspondientes.
Por lo que respecta a las señaladas con (D) corresponden a XML reportados en contabilidad mismas que se identifican en la columna “REFERENCIA CONTABLE” para su correcta verificación.
El Anexo 7.3.5, se presenta en la documentación adjunta al informe, en el apartado “OTROS ADJUNTOS”. Por lo que, habiendo hecho las manifestaciones anteriores se solicita dar por atendida la presente observación.”
En atención a lo manifestado por el recurrente, la responsable nuevamente tuvo por parcialmente atendida la observación en cuestión, de acuerdo con lo razonado en el ANEXO 41-MORENA-CEN. Específicamente, respecto a los CFDI marcados con referencias (A) y (B), se tuvo por atendida la observación ya que fueron identificados en los registros contables del partido o se encontraban debidamente cancelados ante el SAT, respectivamente. En el caso del CFDI marcado con referencia (C), también se tuvo por atendida la observación, al identificarse que corresponde a una nota de crédito emitida por un proveedor con las que disminuye o cancela alguna operación comercial.
Sin embargo, respecto de los CFDI marcados con referencia (D), (E) y (F), se tuvo por no atendida la observación, debido a que:
Respecto a los CFDI señalados con (D) en la columna denominada “Referencia de Dictamen” del ANEXO 41-MORENA-CEN del presente Dictamen, de una búsqueda exhaustiva en los diversos apartados del SIF, no fueron localizados en la contabilidad 322 CFDI recibidos del ejercicio 2022, por un importe de $16,693,881.44.
Sin embargo, el partido presentó evidencia de las gestiones realizadas con el SAT con el fin de realizar el procedimiento de “conciliación de quejas por facturación” señalado en la Resolución Miscelánea Fiscal, por lo que esta autoridad dará seguimiento en la revisión del informe anual 2023 a las gestiones realizadas con la autoridad hacendaria.
Con relación a los 50 CFDI´s referenciados con (E) en la columna denominada “Referencia de Dictamen” en el ANEXO 41-MORENA-CEN del presente Dictamen, aun y cuando el sujeto obligado señala que los adjuntó a las pólizas, de una búsqueda exhaustiva a los diversos apartados del SIF, no fueron localizados en la contabilidad del Comité Ejecutivo Nacional ni en los Comités Ejecutivos Estatales, además de que no se identificó que realizará alguna gestión con el SAT, por un monto de $741,004.21; por tal razón, la observación no quedó atendida en cuanto a este punto.
Por lo que corresponde a los 6 CFDI´s señalados con (F) en la columna denominada “Referencia de Dictamen” en el ANEXO 41-MORENA-CEN del presente Dictamen, la respuesta se consideró insatisfactoria, toda vez que, aun y cuando manifiesta que corresponden a Notas de Crédito las cuales tienen como efecto la cancelación de las facturas asociadas a la mismas, se observó que omitió adjuntarlas a la póliza del CEN PSC-DR-15/12-2022, además de que representan un gasto para el partido y, no se identificó que realizará alguna gestión con el SAT, por un monto de $84,286.90; por tal razón, la observación no quedó atendida en cuanto a este punto.
Además, se observó que 34 CFDI´s identificados con “1 Dictamen” en la columna denominada “Forma de Pago” del citado anexo, señalan que fueron pagados en efectivo, aun y cuando superan las 90 UMA.
Derivado de dicho estudio, la responsable dictó las conclusiones sancionatorias identificadas con clave C89 y C90, según se lee a continuación:
7.1-C89-MORENA-CEN
Se dará seguimiento en la revisión del informe anual 2023, a las gestiones realizadas en el SAT, respecto de 322 CFDI´s (timbrados en el ejercicio 2022) recibidos y no reportados, por un monto de $16,693,881.44.
7.1-C90-MORENA-CEN
El sujeto obligado omitió reportar los gastos de 56 comprobantes fiscales en el SIF por un monto de $825,291.11
Respecto a la segunda de estas dos conclusiones, el INE determinó imponer una sanción económica, a razón de un criterio de sanción por el 150% (ciento cincuenta por ciento) del monto involucrado, al estimar que se trataba de una falta sustancial calificada como de gravedad ordinaria, lo que equivale a un monto total de $1,237,936.67 pesos.
c. Agravios. Inconforme con estas tres conclusiones, el accionante hace valer un único motivo de inconformidad al que denomina la violación al principio de igualdad jurídica.
Señala que esto ocurre, dado que la responsable omitió dejar sin efectos aquellos CFDI que amparaban operaciones por montos menores a $70,000.00 pesos (setenta mil pesos 00/100 M.N.), atendiendo al criterio de importancia relativa que utilizó el propio Instituto para otros sujetos obligados en esta misma revisión de Informes Anuales 2022.
Así, por ejemplo, cita el caso del Dictamen consolidado emitido respecto del partido político Movimiento Ciudadano, de su Comité Ejecutivo Nacional, en el que se determinó dejar sin efecto los CFDI marcados con referencia (F) del ANEXO 31-MC-CEN, por corresponder a operaciones por montos menores a $70,000.00 pesos. A saber:
En ese sentido, el partido alega que este mismo criterio debió operar a su favor, con respecto a sus tres conclusiones sancionatorias C88, C89 y C90, en vez de haber mandado todas sus operaciones a seguimiento durante la revisión de los Informes Anuales del ejercicio 2023.
d. Consideraciones que sustentan la decisión. Como ya se adelantó, a juicio de esta Sala Superior resulta parcialmente fundado el motivo de inconformidad que plantea el accionante, únicamente por lo que hace a la conclusión sancionatoria identificada como C90; mientras que en el caso de las conclusiones C88 y C89, su agravio debe calificarse como infundado e inoperante, por lo que procede su confirmación.
Respecto a las conclusiones C88 y C89, se considera que es infundado ya que, contrario a lo que sostiene, la responsable no aplicó criterios diferenciados entre el tratamiento que dio a las operaciones de las que derivaron las conclusiones controvertidas, y el que recibieron otros sujetos obligados al momento en que les fueron observadas operaciones que también dio a conocer el SAT y que no se encontraban reportadas dentro de alguna de sus contabilidades.
Y es que, si bien se advierte que las conclusiones que ahora son materia de estudio, provienen de un requerimiento de información que realizó la autoridad electoral al SAT, y que éste informó la localización de diversos CFDI cuyo registro no fue localizado por la UTF en alguna de las contabilidades de Morena, también es cierto que el tratamiento que se le dio a esa información varió a partir de lo que informó el propio partido político, respecto a que se habían iniciado diligencias ante la autoridad hacendaria para proceder a su cancelación, en ejecución al procedimiento de “conciliación de quejas por facturación” previsto para tales efectos en la Resolución de la Miscelánea Fiscal aplicable.
De ahí que el INE haya ordenado, en las conclusiones C88 y C89, dar seguimiento a estas gestiones ante el SAT, para que puedan ser objeto de estudio y análisis al momento de fiscalizar y auditar el Informe Anual de ingresos y gastos del ejercicio 2023.
Mientras que, en el caso del dictamen emitido con motivo de la fiscalización anual que se realizó sobre el Comité Ejecutivo Nacional de Movimiento Ciudadano, se desprende que la responsable no solo no ordenó dar dicho seguimiento, sino que mandató la apertura de un procedimiento oficioso para verificar si las operaciones que habían sido informadas por el SAT y no reportadas en el SIF, correspondían o no a operaciones celebradas por el propio sujeto obligado.
Esto es, el apelante parte de una premisa equivocada cuando señala que la responsable le debió de dar el mismo tratamiento a sus operaciones que el que recibieron las operaciones observadas al partido Movimiento Ciudadano, cuando, en la especie, es evidente que la razón por la que se les dio un procesamiento distinto fue precisamente a partir de lo informado por cada uno de estos partidos, al momento de dar respuesta a su OEyO.
Pues, como ya se señaló, en el caso de Morena, la respuesta que brindó este partido sobre las operaciones que le fueron observadas, es que se trataba de un conjunto de CFDI sobre las cuales ya se había solicitado ante el SAT la realización del procedimiento de “conciliación de quejas por facturación”, por lo que se estima pertinente que la responsable haya ordenado verificar el resultado de estas diligencias al momento de auditar el Informe Anual del ejercicio 2023.
Mientras que, en el caso de Movimiento Ciudadano, lo que ordenó la responsable no fue verificar el resultado de un procedimiento diverso seguido ante el SAT como ocurrió con Morena; sino que, en este caso específico, ordenó abrir un procedimiento oficioso en materia de fiscalización, con el objetivo de verificar si las operaciones que le fueron informadas por el SAT correspondían o no a contrataciones realizadas con este sujeto obligado, a fin de que la responsable pueda determinar lo que en derecho corresponda.
De ahí que carezca de razón su planteamiento, en tanto que la responsable no aplicó criterios diferenciados en detrimento del principio de igualdad jurídica; precisamente porque, conforme a lo expuesto, el tratamiento que recibieron las operaciones detectadas a partir de la circularización que el INE realizó con el SAT, obedeció al tipo de respuesta que cada uno de los sujetos obligados presentó en desahogo de su garantía de audiencia.
Sobre esta misma idea, es que también se actualiza la inoperancia de su alegación, ya que la determinación que el hoy inconforme busca controvertir tampoco le genera ningún tipo de afectación a su esfera jurídica, en tanto que la responsable únicamente ordenó dar seguimiento a las gestiones que el propio apelante informó haber iniciado con las autoridades hacendarias correspondientes a fin de conocer el resultado de estas. Sin que de ello se siga que se trate de una determinación que, en este momento, sea susceptible de causarle algún tipo de perjuicio.
Máxime que, en el caso de las operaciones que se correlacionan con la conclusión C88, versan sobre un conjunto de CFDI cuyo seguimiento fue mandatado desde la emisión del Dictamen consolidado sobre el Informe Anual de Morena del ejercicio 2021.
Finalmente, se considera que es parcialmente fundado el motivo de inconformidad, únicamente por cuanto hace a la conclusión C90 que también es objeto de la impugnación.
Y es que, a diferencia de lo que ocurrió con las conclusiones C88 y C89 analizadas previamente, en el caso de la conclusión C90, se considera que la autoridad responsable sí aplicó un criterio diferenciado, ya que en el caso del dictamen emitido para el partido Movimiento Ciudadano, ordenó dejar sin efectos a un conjunto de operaciones sobre las que tampoco existía registro en sus contabilidades, a pesar de que el SAT había informado la existencia de diversos CFDI emitidos a su favor.
Ahora bien, de la lectura de ambos dictámenes consolidados, se desprende que en el caso de Movimiento Ciudadano, la responsable aplicó un criterio que denominó como “importancia relativa”, para dejar sin efectos la observación sobre aquellas operaciones que, en lo individual, no sobrepasaban la cantidad de $70,000.00 pesos (setenta mil pesos 00/100 M.N.), para solo mantener vigente aquellas operaciones con CFDI que hubieran sobrepasado este monto; los cuales, a su vez, fueron objeto de la apertura de un procedimiento oficioso para conocer si estas operaciones habían sido o no efectivamente contratadas por el sujeto obligado.
Situación que no ocurrió en el caso de Morena, pues aquí no solamente ordenó sancionar directamente al partido por la omisión de reporte de 56 CFDI informados por el SAT y no localizados en el SIF; sino que tampoco analizó si, en la especie, cobraba o no vigencia el criterio de “importancia relativa” que utilizó para Movimiento Ciudadano. Cuando, en uno y otro caso, se trataban de operaciones cuya existencia fue reportada por el SAT mediante la identificación de CFDI expedidos a favor de ambos partidos políticos durante el ejercicio fiscal 2022, pero que el registro de tales operaciones no fue localizado en alguna de sus contabilidades estatales o nacional.
De ahí que, a juicio de esta Sala Superior, asista razón al inconforme al señalar que existe un tratamiento diferenciado sobre una misma base fáctica, siendo que en un caso determinó la apertura de un procedimiento oficioso y la aplicación del criterio de “importancia relativa” para determinar la autenticidad de operaciones cuya existencia fue reportada por el SAT pero no localizada en el SIF del sujeto obligado; y, en otro caso, no solo determinó la aplicación de una sanción directa por la omisión de reporte de operaciones de similar naturaleza, sino que, además, dejó de emitir pronunciamiento sobre si también le era aplicable el criterio de “importancia relativa”.
Por lo que se considera que lo jurídicamente procedente es que se revoque para efectos la conclusión sancionatoria C90 del Dictamen consolidado y resolución del partido político Morena, a efecto de que la responsable emita una nueva en la que determine si le es o no aplicable el criterio de “importancia relativa”, para aquellas operaciones que identificó con referencia (E) y (F) del ANEXO 41-MORENA-CEN, cuyos montos son inferiores a la cantidad de $70,000.00 pesos (setenta mil pesos 00/100 M.N), tal y como lo determinó para el caso de Movimiento Ciudadano.
3.6. Omisión de presentar el papel de trabajo e impuestos por recuperar que carecen de soporte documental
Las conclusiones materia de análisis en este apartado son las siguientes:
Conclusión sancionatoria Impugnada |
7.1-C77-MORENA-CEN El sujeto obligado omitió presentar el papel de trabajo o integración debidamente requisitado. |
7.1-C78-MORENA-CEN. El sujeto obligado registró impuestos por recuperar que carecen de soporte documental por un importe de $4,392,934.40 |
a. Decisión. En concepto de este órgano jurisdiccional se deben confirmar las conclusiones controvertidas y las sanciones correspondientes, toda vez que mediante el presente medio de impugnación queda expedito el derecho del partido a la debida defensa; omite evidenciar cuál es la documentación que presuntamente dejó de valorarse y no controvierte las consideraciones de la responsable, aunado a que de los OEyO se desprende que la posible consecuencia de su actuar omisivo era que los saldos en cuestión pudieran considerarse como saldos por recuperar o cuentas por cobrar.
b. Contexto. Del análisis integral a la demanda se advierte que el partido actor controvierte las dos conclusiones sancionatorias derivadas del análisis realizado en el ID 121 del dictamen, por lo cual, para mayor claridad y a efecto de evitar repeticiones innecesarias, en este apartado se analizarán los agravios formulados en ambos casos.
El INE sancionó a MORENA por las siguientes conductas:
Conclusión | Conducta | Norma vulnerada | Sanción |
7.1-C77-MORENA-CEN | Omisión de presentar el papel de trabajo | Art. 296 numeral 1 del RF.
| Falta formal y leve
Sanción conjunta con el resto de las faltas formales |
7.1-C78-MORENA-CEN | Cuentas por cobrar sin documentación comprobatoria | 65 numeral 1 del RF y 2 | Falta sustancial y grave ordinaria
Sanción equivalente al 100% del monto involucrado |
La observación se originó con motivo de la revisión al Informe Anual y su documentación adjunta. La autoridad detectó saldos al 31 de diciembre de 2022 por concepto de impuestos por pagar, los cuales presentan saldos contrarios a su naturaleza, esto es que fueron registrados como negativos o de pasivo, por lo que informó al partido mediante el OEyO, para que manifestara lo que en derecho conviniera[71]:
Subcuenta | Concepto | 2022 |
2-1-03-01-0000 | ISR retenido por servicios profesionales | -$32,094.08 |
2-1-03-04-0000 | ISR retenido por arrendamiento | -$1,342,416.20 |
2-1-03-05-0000 | IVA retenido por servicios profesionales | -$238,349.56 |
2-1-03-07-0000 | IVA retenido por arrendamiento | -$2,684,065.75 |
2-1-03-10-0000 | RCV | -$6,370.40 |
2-1-03-15-0000 | ISR Retenido RESICO | -$89,638.41 |
|
| -$4,392,934.40 |
En respuesta,[72] el partido destacó lo siguiente:
Realizó las correcciones reflejadas en la póliza PC-DR-25-31/12/2022.
Adjuntó captura de pantalla de dicha póliza de corrección como soporte en el apartado del SIF, Informes, Documentación Adjunta al Informe, clasificación "OTROS ADJUNTOS", observación 114 (RESPUESTA OBSERVACION 114 POLIZA DE TRAPASO Y CORRECCION DE SALDOS DE IMPUESTOS 2022").
Al respecto, la responsable consideró insatisfactoria la respuesta, porque:
Mediante la póliza PC-DR-25-31/12/2022, se realizaron las correcciones y ajustes a sus registros contables, modificando las cifras que le fueron observadas inicialmente, por lo tanto, las cifras finales después del periodo de ajuste “1ra corrección”, quedando un saldo negativo por -$6,370.40 que hace referencia a la cuenta 2-1-03-10-0000 “RCV”;
Aun y cuando se realizaron las correcciones contables, derivado de la revisión en el SIF, no se logró identificar la evidencia que sustente los cambios realizados.
La autoridad solicitó al partido:[73]
Realizar las correcciones que procedan a sus registros contables.
Papel de trabajo (en formato Excel) mediante el cual integre cada uno de los saldos por tipo de impuesto, así como la documentación soporte que las justifique, es decir, acuses de declaraciones, reportes generados por el SUA, comprobantes fiscales, cheque o transferencia, entre otros, etc.
Los acuses de las declaraciones mensuales y bimestrales del ejercicio 2022 presentadas al SAT, Seguridad Social y a los organismos locales.
Los comprobantes de pago de impuestos (SAT, IMSS, INFONAVIT, TESORERÍA DEL ESTADO) así como las declaraciones correspondientes (SUA-IMSS, FORMULARIO SAT APLICABLE, FORMATO DE IMPUESTO SOBRE NÓMINAS, ETC.)
La evidencia documental que acredite los pagos de los impuestos liquidados, con posterioridad al cierre del ejercicio en revisión, identificando la póliza de registro correspondiente en el SIF.
En respuesta, el partido refirió que realizó las correcciones y adjuntaba el papel de Excel.[74] En el dictamen[75] la responsable concluyó que la observación “no quedo atendida”.
Explicó que identificó el papel de trabajo en Excel, donde detalla la integración de impuestos 2-1-03-10-0000 “RCV”, en el cual señalan que mediante la póliza de provisión PC2/DR-12/2023 realizaron reclasificaciones por $106,703.83, de los cuales adjuntó los reportes SUA y formatos para pago de cuotas y señala las pólizas de pago mediante las cuales adjunta los comprobantes en formato PDF/XML y transferencias.
No obstante, el papel de trabajo únicamente detalla importes de la cuenta contable 2-1-03-10-0000 “RCV”, faltando la integración de las demás cuentas que reclasificó, tales como 2-1-03-09-0000 “INFONAVIT” e 2-1-03-08-0000 “IMSS” por los importes de $36,688.96 y $32,225.28, respectivamente.
Razonó que aun y cuando se realizaron correcciones contables, no presentó la documentación soporte del registro realizado en la cuenta “Impuestos por recuperar”; por un importe de $4,392,934.40, y por tal razón, la observación no quedó atendida.
c. Agravios. El partido accionante hace valer como motivos de inconformidad:
1. Indebida valoración y análisis de documentación;
2. Falta de congruencia y violación a la garantía de audiencia.
3. Falta de exhaustividad, motivación y fundamentación.
d. Consideraciones que sustentan la decisión. Uno de los planteamientos en los que el partido sustenta lo indebido de la sanción impuesta mediante la conclusión 7.1-C78-MORENA-CEN, consiste en que, de manera incongruente y sin respetar la garantía de audiencia, la autoridad le sancionó respecto de dos cuentas “novedosas”, distintas a las seis subcuentas originalmente observadas.
Este órgano jurisdiccional advierte que su planteamiento es infundado.
En primer término, resulta relevante precisar que, del análisis integral al dictamen consolidado, sus anexos y la demanda, se advierte que el recurrente parte de la premisa incorrecta de considerar que mediante la conclusión 7.1-C78-MORENA-CEN le sancionaron la falta de integración de dos cuentas que identifica como “novedosas”.
Contrario a lo anterior, se advierte que el análisis identificado con el “ID 121” del dictamen consolidado originó dos conclusiones sancionatorias. Por una parte, la 7.1-C77-MORENA-CEN y por otra parte la conclusión 7.1-C78-MORENA-CEN.
Del dictamen se advierte que, al analizar la respuesta del partido al segundo OEyO, la responsable señaló que el papel de trabajo presentado únicamente detalla importes de la cuenta contable 2-1-03-10-0000 “RCV” (esta es una de las seis subcuentas observadas inicialmente), faltando la integración de las demás cuentas que reclasificó, tales como 2-1-03-09-0000 “INFONAVIT” e 2-1-03-08-0000 “IMSS” por los importes de $36,688.96 y $32,225.28, respectivamente.
Lo anterior es relevante porque en la conclusión 7.1-C77-MORENA-CEN, la responsable consideró que “El sujeto obligado omitió presentar el papel de trabajo o integración debidamente requisitado”, lo cual evidencia que la falta de integración de las dos cuentas contables fue la irregularidad sancionada en esta conclusión y no en la diversa 7.1-C78-MORENA-CEN.
Evidenciado lo anterior, esta Sala Superior advierte que, contrario a lo referido por el partido actor, no se vulneró la garantía de audiencia.
El procedimiento de revisión de informes anuales está diseñado de tal manera que la audiencia se otorga mediante la emisión de dos OEyO (primera y segunda vuelta).[76] El primero de ellos, a efecto de dar a conocer al partido político las irregularidades detectadas de la revisión del informe presentado y con la finalidad de que este las subsane. El segundo, para comunicar al partido aquellas irregularidades que a ese momento continúen sin subsanar, ya sea por la falta de pronunciamiento al respecto o por la falta de idoneidad de la respuesta dada, sin que esté previsto en la Ley la notificación de un tercer oficio derivado de la información que pudiera allegarse el órgano fiscalizador con posterioridad.
Lo anterior resulta relevante porque si al dar respuesta al segundo OEyO el sujeto obligado proporciona información novedosa, no es posible que el ente fiscalizador le requiera información adicional, toda vez que el plazo con el que cuentan los sujetos responsables para el cumplimiento de sus obligaciones no puede extenderse o prolongarse más allá de lo que expresamente les concede la ley.
En consecuencia, al concluir el plazo para desahogar el segundo OEyO, por regla general, fenece la oportunidad del partido político de subsanar las inconsistencias que le han sido notificadas, lo cual atiende a la certeza y conclusión que debe darse a cada una de las etapas del procedimiento de revisión de informes, así como a la certeza y seguridad jurídica que debe darse a los sujetos obligados de las irregularidades en que han incurrido.
No obstante, ello no significa que se vulnere la garantía de audiencia de los sujetos obligados, ya que los partidos políticos son responsables de reportar y comprobar la totalidad de los ingresos y gastos que eroguen, y que tal reporte y comprobación se realice de forma adecuada, es decir, atendiendo a la naturaleza de cada operación, la etapa en que fue realizado y las reglas previstas en la Ley de Partidos y el RF.
Al recaer la carga de la prueba en el partido político, la circunstancia de que se obtenga información de forma posterior a la emisión del OEyO no puede considerarse, por sí misma, como una conducta procesal irregular por parte el órgano fiscalizador.
Lo hasta aquí expuesto resulta relevante porque del análisis al papel de trabajo proporcionado por el partido en respuesta al segundo OEyO, se advierte que fue él quien realizó las reclasificaciones a las dos cuentas contables que ahora señala como “novedosas”. Para mayor referencia se precia lo informado por el recurrente en dicho documento:
A partir de lo anterior, se advierte que en el dictamen la responsable concluyó que faltó la integración de las demás cuentas que reclasificó. Es decir, la autoridad identificó la omisión a partir de la revisión de la información y documentación presentada de forma posterior a la emisión del segundo OEyO, particularmente de la reclasificación que el recurrente realizó, momento en el cual, jurídica y materialmente, ya no era posible requerir al partido para que la subsanara.
No obstante, la responsable motivó su hallazgo en el dictamen, insumo de la resolución controvertida, posibilitando que el partido, en pleno ejercicio de sus derechos, presentara el medio de impugnación y con ello quedó expedito su derecho para alegar las cuestiones que considerara pertinentes, tal y como lo hizo, con la interposición del recurso de apelación que ahora se resuelve.
Al respecto, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que en determinadas circunstancias la presentación del escrito de demanda es la oportunidad para exponer los argumentos que demuestren la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado.[77]
No obstante, en el presente asunto, de una lectura integral a la demanda no es posible advertir que partido recurrente exponga agravios dirigidos a controvertir lo determinado por la responsable y con ello evidenciar que realizó la debida integración de las cuentas que reclasificó, a efecto de que esta autoridad jurisdiccional estuviera en aptitud de analizar la legalidad o no de la sanción impuesta.
En consecuencia, resultan infundados los agravios porque si bien la conducta omisiva no fue informada durante el procedimiento de fiscalización, ello se debió a la naturaleza posterior y extraordinaria del hallazgo, de ahí que el partido, en su demanda de recurso de apelación, estuvo en aptitud de hacer valer planteamientos a fin de evidenciar lo incorrecto de la determinación alcanzada por la responsable, lo cual no aconteció.
Es decir, si fue el propio partido el que las incluyó como parte de las reclasificaciones contables que llevó a cabo, y que estas modificaciones las realizó durante el periodo de corrección, pero sin haber presentado su debida integración en el papel de trabajo que presentó ante la responsable, es que se considera válido el que se le hayan sancionado, como una omisión de haber presentado detalladamente la forma en que se integraron todas las cuentas reclasificadas.
Por lo que hace a la conclusión 7.1-C78-MORENA-CEN, en primer término, son inoperantes los agravios mediante los cuales el partido alega falta de exhaustividad, porque se limita a señalar que en respuesta al segundo OEyO –mediante el cual la responsable realizó requerimientos específicos de información y documentación, como ya se evidenció en el apartado correspondiente— atendió puntualmente lo requerido, lo cual sustenta en que la propia responsable reconoció que identificó el papel de trabajo que presentó, de ahí que, a su consideración, lo procedente era que se diera por atendida la observación por cuanto hace a la subcuenta 2-1-03-10-0000 por concepto de RCV.
La calificativa deriva de que el partido omite cumplir la carga argumentativa de precisar cuál fue la documentación que presentó respecto de la subcuenta 2-1-03-10-0000 y que, a su consideración, la responsable dejó de valorar, limitándose a manifestar genéricamente que desahogó lo requerido, aunado a que, como se ha evidenciado, el monto objeto de sanción deriva de un total de seis subcuentas, siendo que el partido actor únicamente se pronuncia sobre una de ellas sin confrontar lo relacionado con las cinco subcuentas restantes.[78]
A partir de lo anterior, el partido no evidencia cuál fue la documentación que, a su consideración, fue indebidamente valorada y deja de confrontar todas las consideraciones de la responsable.
A continuación, se procederá al análisis de los agravios mediante los cuales el partido alega falta de congruencia, motivación y fundamentación, al sancionar cuentas por cobrar sin documentación comprobatoria, siendo que mediante OEyO se observó una conducta diversa.
En primer término, el recurrente considera ilegal pretender que presentara documentación para acreditar un registro contable inexistente, toda vez que no existe una cuenta de “impuestos por recuperar” ni mucho menos un registro contable de una cuenta por cobrar, sino todo lo contrario, es un importe adeudado y se reconoce como pendiente de pago.
El agravio es infundado porque, contrario a lo alegado, desde el inicio de la observación la responsable fue clara en informarle al partido que “…se detectaron saldos al 31 de diciembre de 2022 por concepto de impuestos por pagar, los cuales presentan saldos contrarios a su naturaleza de pasivo…”.
Es decir, en todo momento la responsable requirió al partido información y documentación respecto de saldos registrados en “cuentas por pagar” con “saldos contrarios a su naturaleza”, más no respecto de una “cuenta por cobrar”, lo cual evidencia que el recurrente parte de una premisa incorrecta respecto de la información y documentación que le fue requerida.
En segundo término, deviene infundado el agravio por el cual el partido alega que la responsable omitió detallar o explicar de qué forma determinó, no solo variar la naturaleza de la cuenta y subcuentas originalmente observadas, que los importes primigeniamente observados corresponden a impuestos que el partido vaya a recuperar.
Al respecto, resulta relevante precisar que el modelo de fiscalización está diseñado de tal manera que es obligación de los partidos políticos entregar de forma correcta sus informes de ingresos y gastos con la totalidad de requisitos previstos en la norma y conocer las reglas contables a partir de las cuales deben reconocer y registrar las operaciones y eventos que afectan económicamente al sujeto obligado; así como el momento en que deben hacerlo y las implicaciones correspondientes.
Es criterio de este órgano jurisdiccional que la responsabilidad en la observancia de la norma de cada sujeto obligado y cada tramo o elemento de control es importante para la debida tutela de los principios que rigen el sistema de fiscalización, como lo son la trasparencia y la rendición de cuentas, de ahí que es obligación de los partidos políticos facilitar en su contabilidad el reconocimiento de operaciones, reflejando un registro congruente y ordenado de cada operación, sin que el cumplimiento de tal deber admita flexibilización.[79]
Precisado lo anterior, se evidencia que los partidos políticos deben conocer íntegramente cuáles son las reglas que aplican a su contabilidad, de tal manera que al conceder la audiencia durante el procedimiento de revisión de informes de ingresos y gastos, mediante los OEyO,[80] la autoridad les informa de manera particular cuáles son las inconsistencias detectadas y las disposiciones que sustentan las observaciones específicas que les formula, sin que ello se traduzca en la obligación de precisar la totalidad de la normatividad que sustenta el modelo de fiscalización, lo que tornaría ineficaz los requerimientos de información y entorpecería la comunicación entre el partido y la autoridad.
En el caso particular, la responsable fundamentó los dos OEyO en los artículos 33, numeral 1, incisos a) e i) y numeral 3 (“Requisitos de la contabilidad”); 68, numeral 1, inciso a (“Gasto encubierto en cuentas por cobrar”), 84, numeral 3 (“Del reconocimiento de las cuentas por pagar”) y 87 (“Tratamiento de las contribuciones por pagar”) del RF, en relación con la Norma de Información Financiera, NIF A-5.
Del análisis conjunto de lo hasta aquí expuesto, se tiene que la responsable informó al partido, mediante dos OEyO, que los saldos registrados en “impuestos por pagar” tenían una “naturaleza contraria” (es decir, como si se trata de un cuenta por cobrar) y le precisó las disposiciones que regulan tanto cuentas por pagar y las cuentas por cobrar.
Al respecto, el RF señala, por una parte, que todas las operaciones o transacciones económicas de los sujetos obligados que generen una obligación ineludible con un tercero deberán respaldarse con la documentación que demuestre la prestación del servicio o la adquisición de los bienes; la que señale el Reglamento, así como las disposiciones legales aplicables. Su registro contable se efectuará de conformidad con la C-9 “Pasivos, provisiones, activos y pasivos contingentes y compromisos.”[81]
Es decir, una "cuenta por pagar" tiene una naturaleza “deudora” y refleja los pasivos que se han adquirido y, en consecuencia, la existencia de obligaciones de pago del partido para con un tercero.
Por otra parte, el RF señala que las operaciones o transacciones económicas que lleven a cabo los sujetos obligados por enajenaciones, comprobación de recursos o cualquier otro concepto análogo y que generen un derecho exigible a su favor, deberán estar respaldadas con contratos, convenios, documentación de carácter mercantil u otro, que garanticen y demuestren legalmente la existencia del derecho de cobro para el sujeto obligado y la obligación de pago a cargo del deudor.[82]
Es decir, una "cuenta por cobrar" representa derechos del partido ante terceros que en un futuro deberá recuperar.
A partir de todo el andamiaje normativo que regula la fiscalización de los partidos políticos y las circunstancias particulares en las que se otorgó la audiencia al recurrente, para este órgano jurisdiccional resulta incuestionable que la autoridad fiscalizadora informó a Morena que la posible consecuencia de su actuar omisivo era que los saldos en cuestión pudieran considerarse como saldos por recuperar o cuentas por cobrar.
Lo anterior, toda vez que si bien los saldos originalmente observados se registraron en una “cuenta por pagar” (pasivo, naturaleza deudora), particularmente en “impuestos por pagar”, esos saldos tenían una “naturaleza contraria” (al tener un saldo negativo) lo que significa que en lugar de representar la existencia de una obligación del partido para con un tercero, en realidad refleja pagos en exceso o por cobrar, generando un derecho para el partido ante terceros que en un futuro deberá recuperar (activo), de ahí que ante la falta de idoneidad de las respuestas a los OEyO –aspecto que hasta este punto ha quedado intocado–, el partido no logró acreditar dichos saldos, generando que las "cuentas por pagar" con saldo contrario a su naturaleza se consideren "cuentas por cobrar".
Así, deviene infundado lo que alega el recurrente en cuanto a que la responsable varió la naturaleza de la cuenta y subcuentas originalmente observadas, toda vez que no se trata de una decisión unilateral y arbitraria, sino el resultado de las implicaciones contables que tuvo la omisión del partido al no presentar la documentación que justificara la existencia de saldos en cuentas por pagar con saldos contrarios a su naturaleza.
En consecuencia, deviene ineficaz el agravio mediante el cual alega indebida fundamentación al sustentar la infracción en lo previsto en el artículo 65 del RF, toda vez que lo hace depender de la presunta falta de congruencia de sancionar cuentas por cobrar sin documentación comprobatoria, siendo que mediante OEyO se observó una conducta diversa, lo cual ya se ha desvirtuado en este punto.
Por otra parte, si bien el recurrente señala que el monto de $4,392,934.40 pesos en modo alguno puede considerarse como un ingreso que el partido recupere en un futuro, se trata de planteamientos genéricos que no son idóneos para confrontar la conclusión a la que llegó la responsable, derivado de su actuar omisivo.
Finalmente, el recurrente señala que existió un error en los registros contables al plasmar por equivocación cantidades de naturaleza negativa, toda vez que resulta contablemente imposible que el partido reconozca que debe una cantidad de naturaleza negativa.
No obstante, esos planteamientos, además de ser novedosos, resultan genéricos e ineficaces para desvirtuar la legalidad de la conclusión a la que arribó la responsable.
3.7. Contradicción entre el requerimiento primario respecto de la cuenta de impuestos por pagar y la sanción final relativa a impuestos por recuperar
La conclusión materia de análisis en este apartado es la siguiente:
Conclusión sancionatoria Impugnada |
7.1-C81-MORENA-CEN. El sujeto obligado omitió presentar documentación soporte de impuestos por recuperar por $1,582,876.37 |
a. Decisión. Se deben confirmar los actos impugnados respecto de la conclusión controvertida, toda vez que fue correcta la determinación de la autoridad responsable de sancionar al partido recurrente, al no acreditar, mediante la documentación soporte respectiva, la obligación de comprobar la totalidad de los registros contables, en específico, de aquellos que prevén la titularidad de un derecho subjetivo de cobro por parte del sujeto obligado y con cargo a un tercero.
b. Contexto. El INE sancionó al partido recurrente, porque omitió presentar documentación soporte de impuestos por recuperar por $1,582,867.37 pesos.
Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, la UTF del INE, mediante primer OEyO[83] hizo del conocimiento a Morena, los errores y omisiones que se detectaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.
En la observación 116, la UTF consideró que, de la revisión a la cuenta de impuestos por pagar, se observó que el sujeto obligado presentó diversas declaraciones complementarias que fueron reportadas en la cuenta “1-1-04-05-0000 Impuestos por recuperar federal” por $17,805,969.80 pesos; sin embargo, de la revisión a la documentación soporte, no coincidía con los impuestos efectivamente pagados por $16,223,093.43 pesos, como se detalló en el Anexo 6.7c del OEyO (1era vuelta).
Adicionalmente, en la cuenta "2-1-03-03-0000 ISR retenido por honorarios asimilados a sueldos" realizó una reclasificación por $1,582,876.37 pesos; sin adjuntar la documentación soporte de dicho movimiento.
Por lo anterior se le requirió para que presentara en el SIF lo siguiente:
• Las razones por la cuales se ha estado generando declaraciones complementarias sin que existieran saldos pendientes de pago registrados en contabilidad que amparen las erogaciones realizadas.
• Adicionalmente a lo expuesto y considerando los diferentes tipos de adeudos de impuestos, adjunte las gestiones realizadas ante la autoridad fiscal para la regularización de los impuestos correspondientes, así como las acciones referentes al pago de lo indebido.
• Los acuses de las declaraciones normales y complementarias correspondientes al monto reclasificado por $1,582,876.37.
• Las correcciones que procedan a sus registros contables.
• Las aclaraciones que a su derecho convenga.
En respuesta,[84] el partido señaló que adjuntaba el oficio INE (sin aportar mayor dato de identificación), con motivo de respuesta a la consulta para afectación de las cuentas del Déficit/Remanente e impuestos por recuperar donde se mencionó que dicha aclaración sería respondida posteriormente al informe de Errores y Omisiones 2022, y señaló que adjuntaba oficio de consulta INE como soporte en el apartado del SIF, informes, Documentación Adjunta al Informe, clasificación “OTROS ADJUNTOS”.
Mediante segundo requerimiento mediante el OEyO[85] la UTF, en la observación 90, señaló que la respuesta resultaba insatisfactoria; porque, aun cuando el sujeto obligado manifestó que adjuntó el oficio INE con motivo de respuesta a la consulta para afectación de las cuentas del Déficit/Remanente e impuestos por recuperar, de la verificación al SIF apartado de “Informes”, “Documentación Adjunta al Informe”, clasificación "OTROS ADJUNTOS", se había constatado no haberse presentado el documento aludido, por lo cual requirió las mismas constancias que en el primer OEyO.
En respuesta,[86] el partido recurrente reiteró que, adjuntaba el oficio INE con motivo de contestación a la consulta para afectación de las cuentas del Déficit/Remanente e impuestos por recuperar dónde se mencionaba que dicha aclaración sería respondida posteriormente al informe de Errores y Omisiones 2022. Señaló que adjuntaba oficio de consulta INE como soporte en el apartado del SIF, Informes, Documentación Adjunta al Informe, clasificación "OTROS ADJUNTOS", observación 90 (RESPUESTA OBSERVACION 90 afectación de impuestos, por lo cual solicitó tener por solventado el requerimiento).
Derivado de lo anterior, en el dictamen consolidado[87] la responsable concluyó que la observación no fue atendida, pues aun cuando el sujeto obligado manifestó que adjuntó la documentación, había quedado constatado que no la había presentado; por tal razón, la respuesta del sujeto obligado se consideró insatisfactoria.
Asimismo, se precisó que había omitido presentar la documentación soporte del registro realizado en la cuenta “Impuestos por Recuperar” por $1,582,876.37[88], por lo cual la responsable emitió la conclusión 7.1-C81-MORENA-CEN, sancionatoria objeto de estudio.
c. Agravios. El partido accionante hace valer como motivos de inconformidad:
1. Indebida fundamentación y motivación; e
2. Indebida garantía de audiencia y debido proceso, al existir una contradicción entre lo que primigeniamente le informó respecto de errores y omisiones detectados en cuentas por pagar, como se le informó en el oficio de respuesta a una consulta expresa, y lo que finalmente le pretende sancionar la autoridad fiscalizadora en cuanto a impuestos por recuperar.
d. Consideraciones que sustentan la decisión. En primer término, es importante precisar que no es materia de controversia el señalamiento que hace la autoridad respecto a que, aun y cuando el sujeto obligado manifestó que adjuntó el oficio INE con motivo de respuesta a la consulta para afectación de las cuentas del Déficit/Remanente e impuestos por recuperar, de la verificación al SIF apartado de “Informes”, “Documentación Adjunta al Informe”, clasificación "OTROS ADJUNTOS", se hizo constar que no se había presentado el documento referido por el recurrente; sin embargo, el partido recurrente no confrontó ni realizó alguna manifestación o exhibió documentación probatoria a fin de combatir los señalamientos de la autoridad y con ello estar en la posibilidad de demostrar que tal documentación fue exhibida.
En ese orden, tampoco existe controversia, respecto del monto involucrado con motivo de la infracción.
En consecuencia, el problema jurídico para resolver se centra en determinar si la autoridad fiscalizadora al emitir la conclusión sancionatoria en cuestión está afectada de una debida fundamentación y motivación, en tanto que el recurrente afirma que jamás se hizo de su conocimiento sobre qué tipo de afectación se trataba, ni el modo de subsanar la irregularidad, lo cual vulnera también su garantía de audiencia.
En concepto de este órgano jurisdiccional, es infundado el agravio.
En primer término, resulta relevante destacar que el artículo 14 de la Constitución federal establece como derecho fundamental el debido proceso, que comprende en esencia, que las partes en cualquier proceso o procedimiento cuenten con las garantías que les permitan la defensa adecuada de sus derechos. Así, esta Sala Superior ha considerado que uno de los pilares fundamentales del derecho al debido proceso es la garantía de audiencia, la cual consiste en la oportunidad de los imputados de preparar una adecuada defensa de manera previa al dictado del acto privativo o sancionatorio, que pudiera imponer las autoridades.
Para ello, se considera que para tener por cumplido las formalidades esenciales del procedimiento; se traduce en los requisitos siguientes:
La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.
La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.
La oportunidad de alegar.
El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
Tales requisitos son aplicables a los procedimientos de fiscalización a cargo del INE, ello porque es criterio reiterado de esta Sala Superior que la existencia de errores u omisiones técnicas debe ser informada de manera oportuna y eficaz a los sujetos obligados, a efecto de que se encuentren en aptitud de presentar las aclaraciones o rectificaciones que consideren pertinentes o, en su caso, de allegar la documentación necesaria para subsanarlos, lo que en el caso sí ocurrió, toda vez que el partido tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la irregularidad advertida por la autoridad fiscalizadora y entregarle la documentación atinente que comprobara los pagos de las contribuciones.
Lo anterior es así, en representación del CG del INE la UTF es la facultada para llevar a cabo las auditorías de informes anuales o especiales, derivada de la revisión integral de la contabilidad que registran los partidos políticos nacionales en el SIF.[89]
Además,[90] si durante la revisión de Gabinete, Ingresos y Egresos del Informe Anual, la UTF advierte la existencia de errores y omisiones, prevendrá al partido político que haya incurrido en ellos para que en un plazo de diez días presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes y estará obligada a informar al partido político si las aclaraciones o rectificaciones realizadas por éste subsanan los errores u omisiones encontrados, otorgándole, en su caso, en una segunda oportunidad, un plazo improrrogable de cinco días para que los subsane o manifieste lo que a su derecho convenga. Siendo el responsable de finanzas quien deberá presentar las aclaraciones.
Por otro lado, la garantía de audiencia debe ser respetada dentro del procedimiento de fiscalización, conforme a lo cual, la legislación aplicable determina en forma reiterada que la existencia de errores u omisiones técnicas debe ser informada de manera oportuna y eficaz a los sujetos obligados para realizar las aclaraciones o rectificaciones conducentes o, en su caso, de allegar la documentación necesaria para subsanarlos.
Precisado lo anterior, en el caso concreto el partido se duele que se modificó de manera sustantiva la observación primigenia, alterando el tipo de conducta por el que originalmente fue sancionado, ya que desde su análisis nunca se le observó la afectación a la subcuenta de impuestos por recuperar.
Al respecto, aduce que de la columna de observación del Dictamen Consolidado, en su ID123, se desprende que la UTF formuló una observación en la que se llevó a cabo la revisión de la cuenta “Impuestos por pagar”, en donde localizó que en la subcuenta “2-1-03-03-0000 ISR retenido por honorarios asimilados a sueldos”, el partido recurrente llevó a cabo una reclasificación; no obstante, en la columna de análisis, del mismo dictamen, se establece que se debe sancionar por una supuesta afectación realizada sobre la cuenta de “Impuestos por recuperar” y que no presentaron documentación soporte del registro realizado a la misma.
Esta Sala Superior considera que, contrario a lo afirmado por el recurrente, del análisis al ejercicio de fiscalización que llevó a cabo la autoridad, fue puntual al solicitar al sujeto obligado la documentación omitida, por ende, al no cumplirse lo requerido mediante el periodo de observaciones y aclaraciones, se encuentra justificada la imposición de la sanción en la medida, además, que en todo momento se respetó la garantía de audiencia.
Lo anterior, porque tal como quedó precisado, mediante los OEyO de primera y segunda vuelta, se hizo del conocimiento y se requirió al partido diversa documentación con el fin de respaldar las declaraciones complementarias que fueron reportadas en la cuenta “1-1-04-05-0000 Impuestos por recuperar federal” por $17,805,969.80; porque, de la revisión a la documentación soporte, no coincidía con los impuestos efectivamente pagados por $16,223,093.43; además, que en la cuenta "2-1-03-03-0000 ISR retenido por honorarios asimilados a sueldos" realizó una reclasificación por $1,582,876.37., sin adjuntar la documentación soporte de dicho movimiento.
Al respecto, es importante destacar que en las respuestas que dio el recurrente a la autoridad, siempre se hizo mención a la cuenta de “impuestos por recuperar”, como se advierte de las siguientes imágenes de sus oficios de contestación; siendo consistente con la misma referencia que hizo la autoridad en sus OEyO, a saber:
1ª Vuelta
2ª Vuelta
A partir de lo anterior, resulta evidente que la autoridad sí hizo del conocimiento del partido recurrente que, al registrar el monto observado en la cuenta de "Impuestos por recuperar'' y omitir la presentación de la documentación soporte de dicho registro, incurría en el supuesto generado de la sanción que le fue impuesta.
En ese sentido, queda claro que la observación realizada por la responsable respecto a los rubros “Impuestos por recuperar federal” y los “Impuestos efectivamente pagados”, sí guardan una relación conforme a las observaciones que realizó la UTF.
En efecto, debe reiterarse que la autoridad responsable observó a Morena que había presentado diversas declaraciones complementarias, reportadas en la cuenta “1-1-04-05-000 impuestos por recuperar federal” por $17,805,969.80; lo cual no coincidía con los impuestos efectivamente pagados por $16,223,093.43. Además, en la cuenta “2-1-03-000 ISR retenido por honorarios asimilados a sueldos” se advirtió que había realizado una reclasificación por $1,582,876.37, sin adjuntar documentación soporte de dicho movimiento.
De lo anterior, debe precisarse que la diferencia de las declaraciones de la cuenta de “impuestos por recuperar” referida y los impuestos efectivamente pagados, es de 1,582,876.37., es decir, la misma cantidad de la reclasificación que realizó el partido a la cuenta de ISR retenido por honorarios asimilados a sueldos, de manera tal que, ello, evidencia en sí mismo la relación que fue objeto de observaciones y a su vez de la sanción respectiva, por omitir presentar la documentación soporte.
De ahí que, el hecho de que en la columna de análisis del Dictamen Consolidado, se estableciera que se debía sancionarse por una supuesta afectación realizada sobre la cuenta de “Impuestos por recuperar” y que no presentaron documentación soporte del registro realizado a la misma, sí guarda relación con los requerimientos y se encuentra debidamente sustentado, contrariamente a lo que hace valer el recurrente, ya que resulta claro que en la cuenta de los impuestos por recuperar existía una diferencia de lo reportado con lo pagado, por $1,582,876.37, sin que en ningún momento el partido hubiera soportado dicha deficiencia, ello, en el entendido que, la responsable precisó los preceptos normativos vulnerados.
En ese sentido, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, el hecho que la responsable insistiera en un segundo oficio de aclaraciones, sobre la misma observación, no implica vulnerar la garantía de audiencia, toda vez que son los partidos políticos los responsables de reportar y comprobar desde un inicio la totalidad de los ingresos y gastos que eroguen, y que tal reporte y comprobación se realice de forma adecuada y al no hacerlo así, se obstaculizan las facultades de la autoridad por lo que, el hecho de que se obtenga información de forma posterior a la emisión del OEyO, no puede considerarse como una conducta procesal irregular por parte del órgano fiscalizador; máxime que se tratan de gastos que el sujeto obligado omitió comprobar.
En ese sentido, contrariamente a lo argumentado por el actor, se advierte que la responsable sí respetó el derecho de audiencia del partido recurrente, porque en los OEyO le informó de manera puntual las irregularidades encontradas, con la finalidad que aportara por lo cual solicitó el soporte de los movimientos que realizó.
Ahora bien, es importante destacar que al dar respuesta a los requerimientos, el partido apelante se limitó únicamente a señalar que adjuntaba el oficio INE con motivo de respuesta a la consulta para afectación de las cuentas del Déficit/Remanente e impuestos por recuperar dónde se mencionaba que dicha aclaración sería respondida posteriormente al informe de Errores y Omisiones 2022, sin hacer mayor precisión respecto al análisis de la autoridad, en cuanto a que, era necesario aclarar, la cuenta de “impuestos por pagar” y no así a la de “impuestos por cobrar o recuperar” como lo hace valer en su demanda.
Es decir, lo anterior revela que el recurrente no realizó en su oportunidad ni en esta instancia un señalamiento claro y probado respecto a que hubiere llevado a cabo las acciones tendentes para subsanar la observación, sin que en la demanda el partido político recurrente confronte las razones de la responsable.
Con base en lo anterior, se hace patente que sí se le otorgó la audiencia durante todo el proceso de fiscalización y hasta la conclusión sancionatoria de manera debidamente fundada y motivada; además, como se precisó en la cuestión previa, no se encuentra controvertido el hecho de que no presentó documentación alguna requerida.
En consecuencia, ante lo infundado de los agravios, procede confirmar los actos reclamados respecto de la conclusión sancionatoria en análisis.
3.8. Omisión de comprobar egresos y retiro de recursos de cuentas bancarias sin destino registrado y comprobado en contabilidad
Las conclusiones materia de análisis en este apartado son las siguientes:
Conclusión sancionatoria Impugnada |
7.1-C41-MORENA-CEN. El sujeto obligado no comprobó egresos por $53,499.91 |
7.1-C42-MORENA-CEN. El sujeto obligado retiró recursos de cuentas bancarias abiertas a su nombre, cuyo destino no se encuentra registrado y comprobado en su contabilidad, por un monto de $4,629,239.75 |
a. Decisión. En concepto de este órgano jurisdiccional se deben confirmar las conclusiones, toda vez que el partido se limita a señalar que en ambas se sanciona la misma cantidad sin controvertir las consideraciones de la responsable; si bien se otorgó la garantía de audiencia respecto de “retiros no registrados contablemente” no se pronunció al respecto, aunado a que realiza planteamientos que son novedosos.
b. Contexto. Del análisis integral a la demanda se advierte que el partido actor controvierte dos conclusiones relacionadas con partidas en conciliación y alega, entre otros aspectos, que el monto involucrado en la conclusión 7.1-C41-MORENA-CEN, forma parte del monto sancionado en la concusión 7.1-C42-MORENA-CEN.
Por lo anterior, para mayor claridad y a efecto de evitar repeticiones innecesarias, en este apartado se analizarán los agravios formulados respecto de ambas conclusiones.
Al respecto, el INE sancionó a MORENA por:
Conclusión | Conducta | Norma vulnerada | Sanción |
7.1-C41-MORENA-CEN | Egreso no comprobado | Artículo 127, numerales 1 y 2 del RF | Falta sustancial y grave ordinaria e impuso sanción económica equivalente al 100% del monto involucrado |
7.1-C42-MORENA-CEN | Egreso sin destino conocido | Artículos 25, numeral 1, incisos a) y n) y 78, numeral 1, inciso b), fracción II de la LGPP | Falta sustancial y grave ordinaria e impuso sanción equivalente al 150% del monto involucrado |
La observación se originó al comparar los saldos iniciales y finales reportados en la balanza de comprobación al 31 de diciembre de 2022, contra los saldos iniciales y finales de los estados de cuenta presentados, donde observó que no coincidían.
La autoridad advirtió que las diferencias derivaban de la omisión en el registro contable de movimientos bancarios, lo cual detalló en la columna “observaciones” del anexo[91] y, con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia, comunicó al partido las inconsistencias para que manifestara lo que en derecho conviniera[92]. Del análisis del anexo remitido al partido con el primer OEyO, se advierte, en lo que interesa a las dos conclusiones materia de este apartado, lo siguiente:
Como se advierte, en la columna “observaciones” la autoridad precisó lo detectado en cada una de las cuentas. Particularmente, se observa que precisó a cuánto ascendía los “Retiros no registrados”, en su caso, el año y respecto de la cuenta número 10400000043510 precisó que existía una partida en conciliación de 2022 por $54,183.83.
En respuesta,[93] el partido señaló, en la materia que interesa al presente recurso, que presentaba las aclaraciones en el mismo anexo, con el soporte documental. Del análisis al referido Excel se advierte lo siguiente:
Del análisis a la respuesta, la responsable señaló:
Respecto a las cuentas bancarias señaladas con la referencia (3), aun cuando manifiesta que presenta la documentación soporte en el apartado "Documentación Adjunta" la misma que no fue localizada ni realizó modificación alguna; por lo tanto, al continuar las diferencias en el saldo final de la contabilidad la observación se considera como no atendida.
En relación con las cuentas bancarias señaladas con la referencia (4); el sujeto obligado señaló que se solicitó la autorización mediante el escrito CEN/SF/0217/2023 para la depuración de cifras señalas; sin embargo, no es procedente autorizar los movimientos toda vez que no adjuntó la documentación que acredite la comprobación de los recursos.
En relación a la cuenta bancaria señalada con la referencia (6); el sujeto argumenta que se identifica como una tarjeta de crédito empresarial, la cual tiene cortes diferente a lo de un calendario ordinario, por tanto, el saldo no coincide con estado de cuenta; sin embargo, resulta necesario que presente una integración de los montos considerados como partidas en conciliación a efecto de constatar que los saldos obtenidos son correctos de conformidad con las Normas de Información Financiera.
En consecuencia, la responsable solicitó nuevamente al partido las correcciones, documentación soporte de los depósitos y retiros que omitió registrar contablemente, misma que deberá acreditar el origen y destino de los recursos y realizar las aclaraciones que a su derecho convenga, para lo cual remitió un Excel de cuyo análisis se advierte lo siguiente:
Como se advierte, en la columna “observaciones” la autoridad reiteró la información contenida en el documento Excel que remitió al partido con el primer OEyO.
En respuesta,[94] el partido señaló, esencialmente, que presentaba en la documentación adjunta al informe, apartado otros adjuntos, el archivo en Excel renombrado como “RESPUESTA ANEXO 6_1_4” apartado “Otros adjuntos” observación 55, en el cual realizaba las aclaraciones. Del análisis a ese documento se observa lo siguiente:
En el dictamen[95], la responsable tuvo no subsanadas las observaciones, lo que sustentó en el Anexo 26-MORENA-CEN, de cuyo análisis se advierte:
Por lo que hace a la conclusión 7.1-C41-MORENA-CEN, se trata de la cuenta bancaria número 10400000043510, identificada con la referencia (2) en el citado anexo. La responsable explicó que el partido registró 13 pólizas correspondientes al segundo periodo de corrección en las que registró los gastos relativos a partidas en conciliación que tenía por $53,499.91, soportados con estados de cuenta; sin embargo, carecían de facturas, contratos, fichas y muestras; por lo que determinó que no quedó atendida.
En cuanto a la conclusión 7.1-C42-MORENA-CEN, la responsable concluyó que el partido retiró recursos de cuentas bancarias abiertas a su nombre, cuyo destino no se encuentra registrado y comprobado en su contabilidad, por un monto total de $4,629,239.75, el cual se integra por tres cantidades (226,723.85+$3,648,016.36+$754,496.54) provenientes de cuentas bancarias distintas.
El primer monto ($226,723.85), corresponde a la cuenta bancaria 10400000043510 (es decir, la misma que originó la conclusión 7.1-C41-MORENA-CEN). La responsable explicó que el partido no presentó información o documentación referente a los retiros no registrados por $226,726.85, correspondientes al ejercicio 2021.
El segundo monto ($3,648,016.36), corresponde a la cuenta bancaria número 11041007038, identificada con la referencia (3) del mismo anexo. La responsable explicó que el partido afectó la cuenta remanente de ejercicios anteriores, subcuenta ejercicio 2021, para regularizar el saldo de la cuenta; sin embargo, no presentó la comprobación de los retiros que se encontraban pendientes de registrar por $3,648,016.36.
El tercer monto ($754,496.54), corresponde a la cuenta número 136108530, identificada con la referencia (5) en el mismo anexo. La responsable concluyó que el partido no presentó información o documentación referente a los retiros no registrados por $754,496.54, correspondientes al ejercicio 2021.
c. Agravios. Respecto de la conclusión 7.1-C41-MORENA-CEN, el partido alega la violación al principio non bis in idem.
Tratándose de la conclusión 7.1-C42-MORENA-CEN, hace valer:
1. Indebida fundamentación y motivación;
2. Violación a la garantía de audiencia y
3. Sanciones respecto de operaciones que corresponden a un ejercicio distinto al fiscalizado.
d. Consideraciones que sustentan la decisión. Por cuestión de método, en primer término, se analizará el agravio relativo a la conclusión 7.1-C41-MORENA-CEN, toda vez que de resultar fundado incidiría en el monto involucrado de la conclusión 7.1-C42-MORENA-CEN.
Esencialmente, el partido alega la vulneración al principio non bis in idem, porque, en su concepto, la responsable lo sanciona dos veces por un mismo importe. En tanto en la conclusión 41 sanciona la falta de comprobación de egresos por un monto de $53,499.91, esa cantidad se incluye también en la conclusión 42.
Sustenta lo anterior, por una parte, en que la referencia número (2) del Anexo 26-MORENA-CEN corresponde a una única cuenta bancaria (CLABE interbancaria 62975000000435100), de ahí que la cantidad de $53,499.91 pesos (Conclusión C41) se incluye dentro del monto global de $226,726.85 pesos, que conforma uno de los tres montos sancionados en la conclusión 42.
En concepto de este órgano jurisdiccional el agravio es inoperante.
En primer término, no existe controversia en cuanto a que la cuenta bancaria identificada con la referencia (2) del Anexo 26-MORENA-CEN (número 10400000043510) es el sustento de la conclusión 41 por $53,499.91 y del monto de $226,726.85 de la conclusión 42, como lo refiere el actor.
Ahora bien, como se ha evidenciado en el apartado relativo al contexto, a lo largo de todo el procedimiento de revisión de informes la responsable informó al partido cuál era el monto que detectó como “diferencia” al contrastar las cifras del estado de cuenta frente a lo registrado en las balanzas de comprobación.
Esencialmente, en el primer y segundo OEyO precisó que la diferencia ascendía a $280,176.76 y en el apartado de observaciones señaló que $226,226.85 correspondían a “retiros no registrados de 2021” y $54,183.83 a “partida en conciliación de 2022”.
En el dictamen, luego de revisar las respuestas del partido, la autoridad concluyó que la diferencia final ascendía únicamente a $226,726.85 (y no a $280,176.76 como inicialmente lo observó); al respecto, en la columna de “observaciones” precisó “Retiros no registrados de 2021 por $226,726.85, partida en conciliación de 2022 por $54,183.83 y abonos de $53,499.91 del 2022”.
La referida precisión resulta jurídicamente relevante en el caso, toda vez que en el anexo la responsable diferenció los dos montos y los conceptos a los que corresponde cada uno, sin que el partido controvierta esa consideración a efecto de evidenciar que se trata de las mismas cantidades, limitándose a señalar que el monto de $226,726.85 (sancionada en la conclusión 42) incluye los $53,499.91 (sancionada en la conclusión 41).
A partir de lo anterior, deviene ineficaz el planteamiento relativo a que en ambos casos se sanciona la falta de comprobación de los recursos, de ahí que a su consideración, en todo caso, conlleva a que se desconozca el destino y debe subsistir una única sanción. La calificativa deriva de que el partido lo hace depender de la premisa de que se trata de los mismos montos.
A mayor abundamiento, este órgano jurisdiccional advierte que se trata de conductas distintas. En la conclusión 41 sí existió un registro contable (13 pólizas correspondientes al segundo periodo de corrección, relativo a partidas en conciliación, soportados con estados de cuenta), sin embargo el partido omitió presentar facturas, contratos, fichas y muestras; es decir, se omitió comprobar el registro hecho.
En cambio, tratándose de la conclusión 42, no existió registro contable ni documentación comprobatoria, de ahí que la responsable concluyera que el destino de los recursos no estaba registrado y comprobado en su contabilidad; por ello, las disposiciones que se consideró vulneradas en cada caso son distintas, así como el porcentaje de sanción impuesto en cada conclusión, siendo más alto en esta última.
A continuación, se analizarán los agravios relacionados con la conclusión 7.1-C42-MORENA-CEN.
En primer término, devienen infundados los agravios mediante los cuales el partido alega la vulneración a la garantía de audiencia, al no tener pleno conocimiento de los hechos y conductas que se le imputan. Señala que la autoridad únicamente le observó y requirió realizar los ajustes contables correspondientes, cuando, de considerar que existían retiros de recursos no registrados, debió observarle puntualmente las supuestas extracciones de dinero, siendo que la responsable tiene los estados de cuenta mensuales.
Al respecto, resulta relevante destacar que el artículo 14 de la Constitución federal consagra el derecho fundamental del debido proceso que supone, esencialmente, que las partes involucradas en cualquier proceso o procedimiento deben contar con garantías que les permitan la defensa adecuada de sus derechos.
Esta Sala Superior ha considerado que los procedimientos administrativos, en los que las personas pueden verse afectadas en sus propiedades, posesiones o derechos, deben respetar las formalidades que rigen al debido proceso, por lo cual debe garantizarse a los sujetos del procedimiento la oportunidad de, entre otros aspectos, preparar una debida defensa para presentar ante la autoridad correspondiente la información que estimen pertinente, así como las pruebas y alegatos, para que todo ello pueda ser valorado e incorporado en la resolución, como parte de las razones que justifican la decisión, pues bastaría que la autoridad pudiera conocer y retomar esos elementos antes de resolver para estar en aptitud de dar una respuesta fundada y motivada en su resolución.[96]
Tratándose del procedimiento de fiscalización, durante el desarrollo de las etapas se establecen diversos momentos en los cuales se garantiza el derecho de audiencia y debida defensa, así como el principio de contradicción.
El último momento en que el justiciable puede ejercer dichos derechos es al dar respuesta a los OEyO.[97] Esto, porque si de la revisión a los informes de ingresos y gastos, la autoridad advierte la existencia de errores y omisiones técnicas, lo debe hacer del conocimiento del sujeto responsable para que, en los plazos específicos que se prevén, presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes, las cuales serán consideradas al momento de la emisión del dictamen Consolidado y posterior resolución.
Ahora bien, en el caso concreto lo infundado deriva de que, contrario a lo alegado, al notificarle los OEyO, particularmente en la columna “observaciones” del Anexo 6.1.4, la autoridad fiscalizadora informó al partido, respecto de cada una de las tres cuentas bancarias vinculadas a esta conclusión, cuáles eran las cantidades que detectó por concepto de “retiros no registrados contablemente”, tal como se ha evidenciado en el apartado de contexto; de ahí que sí garantizó la audiencia al partido.
Al respecto, resulta relevante considerar que ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que los anexos de los OEyO y el dictamen forman parte integral de los actos de autoridad, al contener los elementos técnicos de las observaciones detectadas[98].
A partir de lo anterior, se evidencia que la responsable sí comunicó al partido la existencia de retiros de recursos que contablemente no estaban registrados.
Por otra parte, resultan inoperantes, por novedosos, los agravios siguientes:
Es incorrecto que la responsable pretenda sancionar como egresos con destino desconocido cantidades que nunca fueron parte del financiamiento y patrimonio con que cuenta Morena;
Respecto de la cuenta 136108530 identificada con la referencia (5), la responsable de forma errónea pretende desprender que si en el estado de cuenta solo existe un saldo final de 5 mil pesos y en la balanza de comprobación hay poco más de 759 mil pesos, entonces necesariamente tuvo que existir un egreso por 754 mil pesos que no fueron reportados en la balanza de comprobación. La responsable omite señalar que los retiros no pudieron haber tenido un destino no comprobado, en tanto que las operaciones bancarizadas que realiza Morena se ven reflejadas en todos y cada uno de los estados de cuenta mensuales que se presentan ante la UTF;
Lo único que no llevó a cabo el partido fue un asiento contable que, en todo caso, debería de haber sido sancionado como una falta formal.
Como se advierte del apartado del contexto, al desahogar los OEyO MORENA no formuló los planteamientos que ahora hace, de ahí que la autoridad fiscalizadora no tuvo oportunidad de analizarlos y el partido actor pretende que este órgano jurisdiccional estudie el tema como si se tratara de la primera instancia auditora.
Fue al responder los referidos oficios el momento procesal oportuno para formular argumentos y ofrecer pruebas para evidenciar la presunta ilegalidad de la observación que le fue notificada, en tanto que la finalidad del recurso de apelación es verificar la legalidad de los actos de autoridad a partir de los agravios formulados en la demanda, a la luz de la actuación de la autoridad.
Esto, aunado al hecho de que en su demanda de recurso de apelación se limita a realizar manifestaciones genéricas sin presentar medio probatorio alguno.
Finalmente, devienen inoperantes los agravios mediante los cuales el partido alega que en el caso de las cuentas bancarias 11041007038 (referencia 3) y 10400000043510 (referencia 2) del Anexo 26-MORENA-CEN, el INE sanciona cantidades que supuestamente no fueron reportadas en el ejercicio 2021, de ahí que corresponde a un ejercicio distinto al fiscalizado. Refiere que fue al fiscalizar lo relativo al financiamiento público ordinario de ese ejercicio cuando la autoridad debió realizar las observaciones y requerimientos procedentes y en su caso ordenar el seguimiento de dicha observación al ejercicio 2022, como lo ha hecho en otro tipo de situaciones y no lo hizo y pretende hacerlo hasta ahora, lo cual implica reabrir una auditoría que ya fue debidamente concluida.
Como se ha evidenciado en el apartado respectivo, en la columna observaciones del anexo 6.1.4 de cada uno de los OEyO, la autoridad informó al partido que detectó retiros que no estaban registrados contablemente y le indicó que correspondían al ejercicio 2021. Esto resulta jurídicamente relevante porque evidencia que la responsable puso a disposición del recurrente los elementos necesarios para que ejerciera su derecho de audiencia.
No obstante, al desahogar los referidos oficios en momento alguno el partido formuló los planteamientos que ahora alega a efecto de que la responsable tuviera oportunidad de pronunciarse al respecto, siendo que este órgano jurisdiccional no puede actuar como primera instancia auditora.
A mayor abundamiento, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que el Consejo General del INE está facultado para llevar a cabo la revisión de la totalidad de ingresos y gastos reportados en los informes y cuando advierta la existencia de gastos o ingresos que debieron reportarse en un informe distinto al que se revisa, cuenta con la facultad para imponer, en su caso, las sanciones procedentes, a efecto de no obstaculizar el ejercicio de la facultad de fiscalización.[99]
3.9. Egresos no comprobados por concepto de arrendamiento de vehículos y transporte de personal
La conclusión materia de análisis en este apartado es la siguiente:
Conclusión sancionatoria Impugnada |
7.1-C11-MORENA-CEN. El sujeto obligado omitió comprobar gastos por concepto de arrendamiento de vehículos y transporte de personal por un monto de $805,691.39 |
a. Decisión. Se deben confirmar los actos impugnados respecto de la conclusión controvertida, porque fue correcta la determinación de la autoridad responsable de sancionar al partido recurrente, al no lograr acreditar mediante la documentación soporte respectiva, la totalidad de los registros contables, de los cuales se advirtiera el motivo o propósito del gasto fiscalizado.
b. Contexto. El INE sancionó al partido porque a su consideración, aun y cuando adjuntó oficios de comisión para justificar el arrendamiento de automóviles y señaló que fueron utilizados para realizar diversos proyectos en distintos estados, del informe de comisión no se identificó el propósito y la finalidad de ello.
La autoridad responsable, estableció que, en el caso del transporte del personal, el sujeto obligado había omitió presentar información que permitiera identificar: el debido ejercicio del gasto, el tipo de evento, la fecha y el lugar de celebración del evento, así como la documentación que detallara los servicios cobrados en cada factura.
En ese orden, el sujeto obligado no proporcionó elementos que permitieran conocer el destino de los recursos por $805,691.39., por tal razón, concluyó que la observación no había quedado atendida, por lo cual emitió la conclusión 7.1-C11-MORENA-CEN sancionatoria que aquí se analiza.
c. Agravio. Indebida fundamentación y motivación, al exigirle al recurrente la presentación de documentación con mayor detalle, cuando lo observado primigeniamente era la contratación de vehículos y transporte, lo cual, a su decir, sí se acreditó y por ello debió tenerse por cumplida la observación.
Además, el fundamento que citó la responsable para imputar algún tipo de responsabilidad contempla hipótesis normativas genéricas que no amparan los requerimientos excesivos de información y documentación; más aún, porque cita requisitos para el registro contable de eventos de corte electoral relacionados con el periodo de apoyo ciudadano y de campaña o de eventos políticos que, deben registrarse en la agenda para que se le asocie un identificador de los que se refiere en el diverso artículo 143 Bis del RF.
d. Consideraciones que sustentan la decisión. En primer término, para la solución del caso resulta relevante considerar que conforme a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley General de Partidos Políticos; 22, incisos a) y b); y 237, párrafo 1, inciso a), del RF, es obligación de los partidos políticos presentar sus informes, considerando la totalidad de los ingresos y gastos realizados, reflejados en los registros contables incorporados en el SIF y deben adjuntar el soporte documental de la totalidad de operaciones, así como las balanzas de comprobación y demás documentos contables previstos en el propio Reglamento.
En ese orden, el artículo 290 del RF establece que los plazos para la entrega del informe de ingresos y egresos de campaña, así como los plazos relativos a la entrega de documentación comprobatoria que proporcionen los partidos, coaliciones o candidatos independientes para subsanar errores u omisiones, serán definitivos, y no podrá entregarse alcances fuera de los plazos legalmente establecidos, salvo que presente pruebas supervenientes.
En correspondencia con lo anterior, la autoridad fiscalizadora tiene como punto de partida lo reportado por los sujetos obligados en el SIF; no obstante, en cumplimiento a sus atribuciones comprobatorias y de investigación, la autoridad responsable puede verificar o comprobar el debido reporte de gastos, la veracidad de lo reportado y/o la licitud del gasto.
Por lo que la función fiscalizadora recae en los partidos políticos y se centra en lo que comprobó en sus contestaciones a los informes de errores y omisiones y la documentación soporte que acompañe para acreditar que cumplió con su obligación fiscal.
El partido recurrente señala que la autoridad investigadora concluyó que el artículo incumplido fue el 127, numerales 1 y 3 del RF[100], por lo que considera que se le exigió el cumplimiento de requisitos a fin de imputarle responsabilidad, bajo supuestos e hipótesis normativas genéricas que no justifican los requerimientos excesivos de información y documentación; ello, al requerir requisitos para el registro contable de eventos de corte electoral relacionados con el periodo de apoyo ciudadano y de campaña, o, en su defecto, de eventos políticos, cuando resultaba evidente que ninguno de los egresos por los que la autoridad les pretendía sancionar en la conclusión que se analiza, se ubicaban en alguna de las hipótesis contempladas en los numerales citados como fundamento por la autoridad.
Que conforme a lo previsto en el artículo 139[101] del citado RF, referido expresamente a gastos por viáticos y pasajes relacionados con campañas presidenciales y de gubernaturas, podría ser guía para determinar que el partido cumplió con los requisitos mínimos en la comprobación del uso, destino y manejo adecuado de los recursos públicos para la contratación de los bienes o servicios originalmente observados.
Precisado lo anterior, en el caso esta Sala Superior considera infundados los agravios, pues contrario a lo afirmado por el recurrente la responsable sí justificó el deber que tenía el sujeto obligado respecto de la presentación de documentación con mayor detalle, ya que, la primera documentación que le fue solicitada desde el primero OEyO se centró en el rubro de vehículos y transporte para comprobar la contratación y, si bien le fue exigido un mayor soporte a la documentación presentada, ello no derivó de ampliar injustificadamente lo primigeniamente requerido, sino que, fue precisamente a partir de la documentación que, en su momento presentó el propio recurrente, es que se advirtieron nuevas anomalías[102].
En efecto, del Anexo 11-MORENA-CEN, del dictamen consolidado, se advierte de las referencias contables que fueron motivo de sanción -ubicados con el número (2) de “la referencia dictamen”-, se desprende que la autoridad investigadora no exigió injustificadamente lo que requirió en un inicio al partido, sino que solicitó la misma documentación, cuando el partido no aportó lo requerido o, bien realizó mayor requerimiento únicamente sobre lo que había aportado previamente, cuando advirtió deficiencias y por tanto no podía tener por solventadas las observaciones.
En ese sentido, si bien una de las cuestiones que solicitó la UTF estaba vinculada únicamente con la contratación del servicio por el que se erogó determinado recurso, se encuentra justificado que solicitara mayores elementos para tener certeza sobre el servicio como propósito de las contrataciones realizadas.
Para mayor ilustración, se invoca parte del Anexo 11-MORENA-CEN, que contiene las observaciones que hizo en los primeros dos OEyO y lo concluyó en el Dictamen Consolidado, únicamente respecto de las observaciones motivo de sanción de la presente conclusión.
De lo anterior se destaca que de la primera a cuarta columna se advierte el detalle de las pólizas contratadas y en la quinta de “documentación faltante” las observaciones que hizo la UTF en el primer OEyO; en la sexta columna con el mismo rubro se muestran las observaciones que hizo en el segundo OEyO; y, en la última columna del mismo rubro, las observaciones no solventadas y que fueron motivo de sanción.
Por otro lado, se destaca que, del primer y segundo OEyO, se advierte que la UTF realizó las observaciones[103], relacionadas con la presente conclusión, con fundamento en los artículos 33, 38, 41, 126, 127, 173, 255, numeral 2, y 261 del RF.
Del mismo modo, y en consistencia con las observaciones realizadas en el procedimiento de fiscalización, en la resolución del Consejo General se observa que determinó que el sujeto obligado omitió comprobar gastos por concepto de arrendamiento de vehículos y transporte de personal por un monto de $805,691.39. (ochocientos cinco mil seiscientos noventa y un pesos 39/100 M.N.), e individualizando la sanción consideró que debía imponerse el equivalente al 100% (cien por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber $805,691.39. (ochocientos cinco mil seiscientos noventa y un pesos 39/100 M.N.).
Lo anterior, al estimar que el instituto político recurrente, había vulnerado lo dispuesto en el artículo 127, numerales 1 y 2 del RF, el cual establece que los sujetos obligados tienen la obligación de comprobar los egresos que llevan a cabo; ello pues la finalidad de dicha norma es que la autoridad fiscalizadora cuente con toda la documentación comprobatoria necesaria relativa a los gastos de los sujetos obligados a fin de que pueda verificar con seguridad que cumplan en forma certera y transparente con la normativa establecida para la rendición de cuentas.
Así, señaló la responsable que la normativa en cita tiene como propósito fijar las reglas de control a través de las cuales se aseguren los principios de la certeza y la transparencia en la rendición de cuentas de los recursos, por ello establece la obligación de registrar contablemente y sustentar en documentación original la totalidad de los gastos que reciban los sujetos obligados por cualquier clase de financiamiento, especificando su fuente legítima.
En ese entendido, destacó que acuerdo con lo señalado en las bases del artículo 41 de la Constitución Federal, se debe de transparentar la procedencia de los recursos con que cuentan los partidos políticos y con ello, establecer una forma de control de dichos recursos, para evitar que se den conductas ilícitas o que provoquen actos que vayan en contra de lo señalado por la norma, lo cual vulneraria el Estado de Derecho.
La autoridad también señaló que, el carácter de interés público que se les reconoce a los partidos políticos y con ello el consecuente otorgamiento y uso de recursos públicos, se encuentra limitado en cuanto al destino de estos, en tanto que, por definición, el financiamiento de los partidos políticos constituye un elemento cuyo empleo sólo puede corresponder con los fines señalados por la ley, por lo tanto, la actuación de los partidos políticos tiene límites, como lo es el caso de las actividades a las cuales puede destinar los recursos públicos que le son otorgados, como financiamiento, pues dichas erogaciones tienen que estar relacionadas particularmente con sus fines y actividades, debiendo velar por el adecuado destino de dichos recursos públicos, atendiendo a los principios que rigen la materia electoral.
De manera particular, la autoridad determinó que el partido había vulnerado lo dispuesto en el artículo 127, numerales 1 y 2 del RF, al no presentar documentación soporte que comprobara sus gastos, en tanto había resultado indebidamente beneficiado en términos de las reglas establecidas para el manejo de su financiamiento.
Es decir, la responsable concluyó que, el hecho de que un sujeto obligado no presente la documentación con la que compruebe el destino y aplicación de los recursos, vulnera de manera directa los principios antes referidos, pues al no presentar la documentación soporte que pudiera satisfacer cabalmente los requisitos establecidos por la normatividad electoral correspondiente, no creó convicción en dicha autoridad administrativa electoral sobre el destino y aplicación lícita de los recursos.
En ese sentido, destacó también que de acuerdo a las formas de organización, contabilidad y administración de los sujetos obligados conducen a la determinación de que la fiscalización de los gastos que reciben por concepto de financiamiento no se puede llevar a cabo de manera veraz, objetiva y con eficacia, sino mediante la documentación de la totalidad de sus recursos financieros, de su origen, manejo, custodia y destino.
De tal modo, que sólo mediante el conocimiento de tales circunstancias, (como lo estuvo solicitando durante el proceso de fiscalización), la autoridad fiscalizadora electoral puede estar en condiciones reales de conocer cuál fue el origen, uso, manejo y destino que en el periodo fiscalizado se dio a los recursos que hubiera recibido el sujeto obligado, para así determinar la posible comisión de infracciones a las normas electorales y, en su caso, de imponer adecuadamente las sanciones que correspondan.
Con base en lo anterior, clarificó que la falta de documentación soporte que debía ir acompañada con los registros contables del sujeto obligado traía como consecuencia la falta de comprobación de los gastos realizados; y en ese entendido, si el sujeto obligado tuvo gastos no comprobados concluyó que, quedaba acreditado que el sujeto obligado infractor había vulnerado la hipótesis normativa prevista en el artículo 127, numerales 1 y 2 del RF, siendo esta norma de gran trascendencia para la tutela de los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas de los recursos de las operaciones realizadas por el sujeto obligado durante un ejercicio determinado y el adecuado destino de los recursos.
Como se advierte de las anteriores consideraciones, queda claro que la autoridad responsable desde el primer OEyO determinó que la causa de la observación no quedó solventada, lo que tuvo como consecuencia la comisión de la infracción y su eventual sanción, de ahí que contrario a lo afirmado por el recurrente la responsable sí fundó y motivó de manera específica y a detalle cuál era la documentación que se consideraba necesaria para soportar los movimientos registrados, sin atender específicamente lo solicitado.
Por tanto, los argumentos del actor en el sentido que debió tenerse por solventada la observación en la medida que había acreditado cumplir con los requerido desde la respuesta al primer OEyO devienen infundados.
Por otro lado, cabe destacar que la inoperancia de los agravios también deriva, porque, el partido no hizo valer dentro del procedimiento de fiscalización ni tampoco en el presente recurso, por qué de las documentales exhibidas como soporte, se desprendían puntualmente los elementos o pormenores para solventar las observaciones que realizó la autoridad investigadora, ello, pues se limita a señalar que sí soportó los registros observados en su momento con los anexos que acompañó en sus oficios de respuesta, lo cual se estima insuficiente para tener por acreditada su afirmación de cumplimiento.
En efecto, si el partido recurrente no hizo valer desde la primer o segunda respuesta a los OEyO el indebido uso de las hipótesis normativas genéricas que no pueden amparar requerimientos excesivos, resultan planteamientos novedosos lo que conduce a su inoperancia ante esta instancia.
Ello, porque este órgano jurisdiccional electoral federal únicamente revisa si la resolución que se emitió por parte del Consejo General del INE se encuentra apegada a Derecho, conforme a lo que se combatió en el OEyO, su contestación y la calificación de la sanción y su individualización, y no pretender con agravios novedosos que se revise la conclusión motivo de la sanción.
En consecuencia, el sujeto obligado debió combatir -OEyO- que la fundamentación y requisitos que consideraba excesivos por parte de la autoridad, lo eran así debido a que los gastos realizados por los comisionados respecto de la renta de vehículos, no se trataba de actos de carácter electoral, como lo hace valer hasta esta instancia.
No se pasa por alto que, si bien el recurrente, en el oficio de respuesta de primera vuelta refirió que resultaba necesario revisar los artículos referidos por la autoridad, únicamente lo hizo respecto del diverso requerimiento “CRONOGRAMA DE OPERACIÓN Y LA PROPUESTA DE SERVICIOS”, al considerar que no se desprendía la obligación de generar el documento mencionado por la autoridad.
Sin embargo, conforme a lo previsto en el Dictamen Consolidado y en el Anexo_11-MORENA-CEN, se advierte que las pólizas y observaciones que no se tuvieron por atendidas, con referencia de dictamen (2), relacionadas con la presente conclusión, no contienen ningún requerimiento relacionado con el cronograma referido. (Tal como se observa del cuadro inserto previamente).
En consecuencia, al tratarse de argumentos que no hizo valer ante la autoridad fiscalizadora en el momento procesal oportuno, impide a esta Sala Superior hacer un pronunciamiento al respecto; lo anterior, porque la presentación del medio de impugnación no es una oportunidad adicional para que un partido político presente la información que debió hacer llegar a la autoridad fiscalizadora en el momento correspondiente a subsanar irregularidades[104].
Así, ante lo infundado e inoperante de los agravios, se deben confirmar los actos reclamados respecto de la presente conclusión sancionatoria.
3.10. Omisión de reportar gastos por concepto de encuestas en el informe de campaña
En este apartado se analizarán los motivos de inconformidad que deduce el accionantes, respecto de la conclusión sancionatoria identificada con la clave 7.1-C13-MORENA-CEN, por la que se determinó:
Conclusión Sancionatoria impugnada |
7.1-C13-MORENA-CEN. El sujeto obligado omitió reportar gastos por concepto de encuestas en el informe de campaña correspondiente al Proceso Electoral Ordinario 2021-2022 por un importe de $927,536.00 |
Desde la perspectiva del inconforme, dicha determinación no es ajustada a derecho, en tanto que las operaciones materia de sanción no debieron ser consideradas como gastos de campaña y, por ende, tampoco era exigible que se reportaran en el Informe correspondiente a las mismas.
a. Decisión. A juicio de esta Sala Superior, los motivos de inconformidad que plantea el accionante son inoperantes, al tratarse de argumentos novedosos que no se hicieron valer ante la responsable durante el procedimiento de auditoría y fiscalización.
b. Contexto. Esta conclusión tiene su origen en observaciones que realizó la UTF derivadas de la revisión a la cuenta “Servicios Generales”, en donde observó que el recurrente presentó pólizas que carecían del soporte documental siguiente. Por lo que informó de dicha situación al partido político para que realizara las manifestaciones y aclaraciones conducentes, detallándole el tipo de documentación faltante por cada póliza en el Anexo 3.5.1 del primer OEyO.
El sujeto obligado informó haber atendido la observación, cargando la documentación comprobatoria solicitada, adjuntando la evidencia correspondiente en cada una de las pólizas observadas. Asimismo, realizó manifestaciones en torno al tipo de evidencia que le solicitó la UTF, inconformándose de que, en algunos casos, se le estaba exigiendo presentar documentación que no estaba prevista en el RF, el Manual General de Contabilidad y el Catálogo de Evidencias 2022, por lo que resultaba excesivo el requerimiento realizado.
De dicha respuesta, la responsable llevó a cabo un primer análisis del cual determinó dar por parcialmente atendida la observación respecto de aquellas pólizas identificadas con la referencia (1) del citado Anexo 3.5.1; mientras que, en aquellas pólizas marcadas con referencia (2) de ese mismo Anexo, la respuesta se consideró insatisfactoria, ya que, aun y cuando se había presentado el detalle de los servicios que ampara la factura y el desglose de los conceptos y costos cobrados, se observó que las operaciones versaban sobre encuestas levantadas del 20 al 22 de mayo en el estado de Durango y del 27 al 29 de mayo en el estado de Tamaulipas, durante el año 2022, a fin de conocer la preferencia electoral de la ciudadanía entrevistada en aquellas entidades federativas. Por lo que se consideró que tales egresos correspondían al periodo de campaña del Proceso Electoral Ordinario 2021-2022 en los estados de Tamaulipas y Durango, mismos que debieron reportarse en los informes de campaña respectivos.
Finalmente, la UTF valoró que las pólizas contables identificadas con número de referencia (3) la respuesta brindada por Morena también era insatisfactoria, ya que a pesar de que se había presentado parte de la documentación comprobatoria requerida, aún faltaba presentar diversa documentación soporte.
Con estas consideraciones, la responsable generó el segundo OEyO, a efecto de que Morena procediera a realizar las aclaraciones conducentes y presentara la documentación faltante.
En respuesta a ello, mediante oficio CEN/SF/0304/2023, el apelante emitió diversas manifestaciones que, para efectos del presente medio de impugnación, interesa resaltar aquella sobre la que se pronunció sobre las pólizas asociadas con el proveedor MENDOZA BLANCO & ASOCIADOS, S.C., al tratarse de la operación que, finalmente, derivó en la conclusión sancionatoria que ahora se controvierte. Al respecto, en dicho oficio de respuesta, Morena únicamente manifestó:
Del análisis que emprendió la UTF a su escrito de respuesta, se consideró que la misma era parcialmente satisfactoria en algunos de sus puntos. No obstante, por lo que hacía a las operaciones marcadas con referencia (4) del ANEXO 11-MORENA-CEN, relacionada con la póliza de egresos PN1/EG-495/21-07-22, a nombre del proveedor MENDOZA BLANCO & ASOCIADOS S.C., se consideró que la respuesta era insatisfactoria, por las razones siguientes:
En cuanto a las pólizas señaladas con (4), en la columna “Referencia Dictamen” del ANEXO 11-MORENA-CEN, el sujeto obligado no presentó aclaraciones ni documentación relativa a los gastos de campaña observados, derivado de encuestas levantadas del 20 al 22 de mayo en el estado de Durango y del 27 al 29 de mayo de 2022 en el estado de Tamaulipas, en los domicilios de los entrevistados para conocer su preferencia electoral en los estados de Durango y Tamaulipas.
En consecuencia, se detectaron gastos que corresponden al periodo de campaña del Proceso Electoral Ordinario 2021-2022 en los estados de Tamaulipas y Durango, mismos que debieron reportarse en los informes de campaña respectivos.
Lo anterior obedece a que se advierten los elementos de finalidad, temporalidad y territorialidad señalados en la Tesis LXIII/2015, con el rubro “Gastos de campaña. Elementos mínimos a considerar para su identificación”.
En ese sentido, la finalidad se acredita toda vez que son encuestas directamente relacionadas al proceso electoral, en donde preguntaron, entre otras cuestiones:
• Si hoy fuera la elección para Gobernador de Tamaulipas, ¿por qué partido votaría?
• Independientemente de por cuál partido votaría, ¿con cuál partido se identifica más en este momento?, ¿Y por cuál partido nunca votaría?
• Si el día de hoy fueran las elecciones para elegir Gobernador de Tamaulipas, ¿por cuál de las siguientes opciones votaría?
• Independientemente de por quién votará, ¿cuál candidato cree que ganará las próximas elecciones a Gobernador?, ¿Quién de los siguientes candidatos es más cercano al Presidente de México?
• ¿Qué tan importante es para usted que el próximo Gobernador sea del mismo partido que el presidente de la República?
El artículo 242 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE) también establece que se entiende por propaganda electoral el conjunto de expresiones producidas y difundidas durante la campaña electoral para presentar candidaturas ante la ciudadanía. En este contexto, las encuestas mencionadas en las pólizas se ajustan a la definición de propaganda electoral.
Al respecto, no hay que perder de vista que el no hacer públicos los resultados de las encuestas, no implica que no exista un beneficio por las encuestas en donde explícitamente señalan la palabra candidatura, el nombre del candidato, el partido y el cargo en contienda, en aquellas entidades en donde se realizaron las encuestas, y en los periodos de campaña electoral.
Por lo anterior, se advierte que dicha encuesta tuvo un fin electoral.
En cuanto a la temporalidad se cumple dado que se realizó durante el periodo de campaña del PELO 2021-2022 que transcurrieron del 3 y 13 de abril al 1 de junio; y las encuestas fueron levantadas del 20 al 22 de mayo en el estado de Durango y del 27 al 29 de mayo de 2022 en el estado de Tamaulipas.
Respecto a la territorialidad también se cumple debido a que se realizaron en los estados de Durango y Tamaulipas donde se desarrollaba el PELO 2021-2022.
Por lo expuesto; la observación no quedó atendida.
[El subrayado es propio]
Por lo que se determinó la conclusión sancionatoria que hoy es objeto de controversia, en los siguientes términos:
7.1-C13-MORENA-CEN
El sujeto obligado omitió reportar gastos por concepto de encuestas en el informe de campaña correspondiente al Proceso Electoral Ordinario 2021-2022 por un importe de $927,536.00
Conclusión que, en la resolución respectiva, se calificó como falta de carácter sustantiva y de gravedad ordinaria, por la que se determinó imponer una sanción a razón del 150% (ciento cincuenta por ciento) del monto involucrado, por una cantidad equivalente a $1,391,304.00 pesos (un millón trescientos noventa y un mil trescientos cuatro pesos 00/100 M.N.), mediante reducción del financiamiento público ordinario.
c. Agravios. Inconforme con esta determinación, el partido recurrente hace valer los siguientes motivos de disenso, con los que busca obtener su revocación:
Que la conclusión se encuentra indebidamente fundada y motivada, porque el INE cita como preceptos vulnerados el artículo 78, numeral 1, inciso b), fracción II de la LGPP, en relación con el 127 del RF. No obstante, ninguna de estas disposiciones hace referencia a que las encuestas que no sean difundidas deben ser consideradas como gasto de campaña.
Que ni en el primero ni segundo OEyO la responsable argumentó las razones por las cuales consideraría que dichos gastos debieran ser considerados como de campaña.
Que al ser este el momento en que se conocen los argumentos torales por los que el Instituto consideró que tales gastos deben ser considerados como de campaña, es que controvierte dicha determinación, exponiendo que no se cumple con el elemento de finalidad para que se pueda considerar que este tipo de ejercicios demoscópicos no difundidas deban ser catalogados como gastos de campaña.
d. Consideraciones que sustentan la decisión. Como fue previamente señalado, a juicio de esta Sala Superior, los motivos de inconformidad que hace valer el recurrente devienen inoperantes, en tanto que se trata de argumentos novedosos que no hizo valer ante la responsable en el momento procesal oportuno. Esto es, al momento de hacer valer su garantía de audiencia con motivo del envío de los dos OEyO que se le hicieron llegar en el marco de los trabajos de auditoría y fiscalización que se realizaron durante la revisión de su Informe Anual 2022.
Razón por la que este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado para analizarlos, en la medida en que esta sede judicial no constituye una ulterior instancia de fiscalización para que los sujetos obligados presenten información o hagan valer argumentos que debieron plantear ante la autoridad fiscalizadora al momento en que se les garantizó el ejercicio de su garantía de audiencia.[105]
Adicionalmente, no pasa desapercibido que el partido accionante afirma que no dedujo contraargumentación alguna sobre la determinación controvertida, al considerar que la emisión del dictamen fue la primera ocasión en que la responsable realizó un ejercicio argumentativo mínimo por el que se le dieron a conocer las razones por las que estimó que el gasto observado correspondía a un egreso que debió ser reportado en los Informes de Campaña correspondientes a los procesos electorales locales 2021-2022, celebrados en Tamaulipas y Durango.
Sin embargo, dicho planteamiento es insuficiente para estimar que sus conceptos de agravio deben ser analizados por esta Sala Superior, ya que parte de una premisa equivocada al señalar que la UTF no le hizo saber que este concepto de gasto estaba siendo observado por corresponder a una erogación de naturaleza proselitista electoral, con un posible beneficio en las contiendas electorales ya señaladas.
Y es que, desde la emisión del segundo OEyO, la responsable hizo de su conocimiento lo siguiente:
En relación a las pólizas señaladas con (2), en la columna “Referencia” del Anexo 3.5.1, la respuesta del sujeto obligado se consideró insatisfactoria, toda vez que, aun cuando presentó el detalle de los servicios que ampara la factura y el desglose de los conceptos y costos cobrados, se observó que realizaron encuestas levantadas del 20 al 22 de mayo en el estado de Durango y del 27 al 29 de mayo de 2022 en el estado de Tamaulipas, en los domicilios de los entrevistados para conocer su preferencia electoral en los estados de Durango y Tamaulipas; y en consecuencia se detectaron gastos que corresponden al periodo de campaña del Proceso Electoral Ordinario 2021-2022 en los estados de Tamaulipas y Durango, mismos que debieron reportarse en los informes de campaña respectivos.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, numeral 1, de la LGIPE y 192 del RF, los gastos detectados, correspondientes a los periodos de campaña del Proceso Electoral Ordinario 2021-2022, se acumularán al tope de gastos de los otrora candidatos beneficiados, postulados por Morena y la Coalición, mismos que se reflejan en el cuadro siguiente:
Entidad | Tipo Asociación | Cargo | Concepto | Beneficiado | Importe |
Durango | Morena | Presidente Municipal | Encuestas | Marcela Rivera de la O | $456,576.00 |
Durango | COA Juntos Haremos Historia en Durango | Gobernador estatal
| Encuestas | Vitela Rodríguez Alma Marina | |
Durango | COA Juntos Haremos Historia en Durango | Presidentes Municipal | Encuestas | 38 Presidentes municipales | |
Tamaulipas | Morena | Gobernador estatal
| Encuestas | Américo Villareal Anaya | $470,960.00 |
TOTAL |
|
|
|
| $927,536.00 |
La distribución del gasto y su acumulación al tope de campaña se detalla en el Anexo 3.5.1.1.
Por lo que, contrario a lo que afirma, desde aquel momento la UTF le observó puntualmente que el gasto en cuestión reunía características suficientes por las cuales podría considerarse que se trató de un gasto de campaña, sin que el sujeto obligado hubiere realizado alguna manifestación al respecto, ni tampoco expusiera los razonamientos que ahora pretende que sean analizados en esta instancia judicial.
Inclusive, en el análisis de la respuesta que brindó Morena a este segundo OEyO, la responsable detectó que sobre este concepto de gasto no se realizó ninguna manifestación ni aclaración alguna, lo que dio lugar a que se tomara como no atendida la observación en cuestión.
De ahí que lo conducente sea declarar la inoperancia de los motivos de inconformidad que conforman este apartado de estudio.
Cuarta. Efectos.
1. Registros extemporáneos en el SIF. Al resultar fundado lo alegado por el recurrente con respecto a las conclusiones 7.1-C102-MORENA-CEN y 7_103-MORENA-CEN, se determinan los efectos siguientes:
Se revocan parcialmente el dictamen consolidado INE/CG628/2023 y la resolución INE/CG635/2023, en lo que fue materia de impugnación, por cuanto hace a las conclusiones 7.1-C102-MORENA-CEN y 7_103-MORENA-CEN.
Para efectos de que la responsable emita una nueva en la que, de manera debidamente fundada y motivada, determine el criterio de sanción aplicable al caso concreto y exponga los motivos para establecer tal determinación. Ello en el entendido de que, para la imposición de la sanción respecto de las omisiones de registro en tiempo real, la autoridad fiscalizadora debe contextualizarlas en el informe sujeto a revisión –ordinario, en el caso— pues a partir de ello estarán comprometidos distintos valores de la fiscalización.
2. Modificaciones a la información financiera (Conclusiones varias). Al resultar fundado lo alegado por el recurrente con relación al conjunto de conclusiones sancionatorias que abarcan tanto al Comité Ejecutivo Nacional como a distintos Comités Ejecutivos Estatales de diversas entidades federativas del partido político recurrente, que integran el apartado relativo al estudio de las modificaciones a la información financiara, se determinan los efectos siguientes:
Se revocan parcialmente el dictamen consolidado INE/CG628/2023 y la resolución INE/CG635/2023, en lo que fue materia de impugnación, por cuanto hace a las conclusiones del apartado señalado.
Para efectos de que la responsable emita una nueva en la considere que, en el caso específico, la conducta infractora se tradujo en una falta de forma y reindividualice la sanción respectiva en consecuencia.
3. Emisión de comprobantes CFDI por concepto de sueldos, salarios y equivalentes timbrados de manera extemporánea
Al ser fundado lo relativo a la conclusión 7.1-C6-MORENA-CEN, se determinan los efectos siguientes:
Se revocan parcialmente el dictamen consolidado INE/CG628/2023 y la resolución INE/CG635/2023, en lo que fue materia de impugnación, por cuanto hace a la conclusión 7.1-C6-MORENA-CEN.
Para efectos de que la responsable emita una nueva en la que, de manera debidamente fundada y motivada, determine el criterio de sanción aplicable al caso concreto y exponga los motivos por los cuales decidió sancionar por primera vez este tipo de conductas “dentro del ejercicio fiscalizado”. Ello en el entendido que, en el presente caso, para la revisión del ejercicio dos mil veintidós, se trata de una falta formal.
4. Omisión de reportar operaciones cuyos CFDI fueron informados por el SAT. Al resultar parcialmente fundado el concepto de agravio relacionado con la conclusión 7.1-C90-MORENA-CEN, se determinan los efectos siguientes:
Se revocan parcialmente el dictamen consolidado INE/CG628/2023 y la resolución INE/CG635/2023, en lo que fue materia de impugnación, por cuanto hace a la conclusión 7.1-C90-MORENA-CEN, por la omisión de reportar los gastos de 56 (cincuenta y seis) comprobantes fiscales en el SIF, por un monto de $825,291.11 (ochocientos veinticinco mil doscientos noventa y un pesos 11/100 M.N.).
En consecuencia, la autoridad responsable deberá emitir una nueva en la que determine si es o no aplicable el criterio de “importancia relativa”, para aquellas operaciones que identificó con referencia (E) y (F) del ANEXO 41-MORENA-CEN, cuyos montos son inferiores a la cantidad de $70,000.00 pesos (setenta mil pesos 00/100 M.N.), tal y como lo determinó para el caso de Movimiento Ciudadano.
Una vez emitida la resolución respectiva, la autoridad responsable deberá notificar a Morena dentro de las veinticuatro horas a que ello ocurra y en una temporalidad similar de veinticuatro horas notificar a esta Sala Superior la determinación dictada, aportando las constancias correspondientes, entre las que se incluya la relativas a las notificaciones diligenciadas con el instituto político recurrente.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revocan parcialmente los actos controvertidos para los efectos precisados en la ejecutoria.
SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, proceda conforme a lo ordenado en el apartado de efectos del presente fallo.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes emiten voto particular. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que esta sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR[106] QUE FORMULAN CONJUNTAMENTE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-3/2024[107]
I. Introducción; II. Contexto de la controversia; III. Propuesta de solución sostenida en el proyecto de resolución circulado; y IV. Conclusión
I. Introducción
Formulamos el presente voto particular, para explicar las razones por las cuales nos apartamos del sentido de la decisión mayoritaria, al resolver el recurso de apelación por el que Morena controvirtió el Dictamen Consolidado y la Resolución recaída a la revisión de sus Informes Anuales correspondientes al ejercicio 2022, y por el que se le determinaron distintas irregularidades en materia de fiscalización, aplicándosele diversas sanciones.
Desde nuestra perspectiva, lo jurídicamente correcto habría sido confirmar la totalidad de las conclusiones sancionatorias controvertidas, a excepción de la marcada con la clave 7.1-C90-MORENA-CEN, relacionada con la supuesta omisión de reporte de gastos asociados con cincuenta y seis Comprobantes Fiscales Digitales por Internet[108] en el Sistema Integral de Fiscalización[109].
Lo anterior, para el único efecto de que la responsable determine, en el caso específico, si al partido recurrente le es o no aplicable el criterio denominado como “importancia relativa”, para aquellas operaciones originalmente sancionadas que tuvieran como monto involucrado cantidades inferiores a los $70,000.00 pesos, como lo determinó para otros sujetos obligados en este mismo ejercicio fiscalizado.
Por lo expuesto, no compartimos la decisión mayoritaria de revocar las conclusiones 7.1-C102-MORENA-CEN y 7_103-MORENA-CEN, relacionadas con registros extemporáneos en el SIF; diversas conclusiones relacionadas con el estudio de las modificaciones a la información financiera y la conclusión 7.1-C6-MORENA-CEN, relativa a la emisión de comprobantes CFDI por concepto de sueldos, salarios y equivalentes timbrados de manera extemporánea.
II. Contexto de la controversia
Como ya se refirió, la controversia se relaciona con la impugnación que recayó a un conjunto de conclusiones y sanciones que impuso el Instituto Nacional Electoral[110] a Morena, con motivo de la revisión de sus Informes Anuales de ingresos y gastos respecto del ejercicio fiscal 2022.
Así, mediante Acuerdo plenario emitido por este Tribunal Electoral el pasado quince de enero del presente año, esta Sala Superior determinó asumir competencia para conocer la impugnación relacionada con aquellas conclusiones vinculadas con la contabilidad del Comité Ejecutivo Nacional[111] de dicho partido. Por lo que, de acuerdo con su temática y conclusiones involucradas, fueron objeto de estudio los siguientes rubros:
a. Registros extemporáneos en el Sistema Integral de Fiscalización:[112] 7.1-C102-MORENA-CEN y 7.1-C103-MORENA-CEN.
b. Modificaciones a la información financiera: 7.2-C14-MORENA-AG, 7.3-C8 BIS-MORENA-BC, 7.9-C19 Ter-MORENA-CO, 7.10-C11-MORENA-CL, 7.11-C9-MORENA-DG, 7.16-C9-MORENA-ME, 7.16-C9-MORENA-ME, 7.13-C1BIS-MORENA-GR, 7.14-C29Ter-Morena-HI, 7.15-C5-Bis-MOR-JL, 7.17-C3Bis-MORENA-MI, 7.18 C5BIS-MORENA-MO, 7.21-C14-MORENA-OX, 7.22-C4 Bis-MORENA-PB, 7.23-C30-MORENA-QE, 7.24-C10 Bis-MORENA-QR, 7.25-C17-BIS-MORENA-SL, 7.26-C11-MORENA-SI, 7.27_C10_Morena_SO, 7.28-C2Ter-MORENA-TB, 7.29-C11-MORENA-TM, 7.32-C21-MORENA-YC y 7.33-C19-MORENA-ZC.
c. Comprobantes Fiscales Digitales por Internet[113] timbrados de manera extemporánea: 7.1-C6-MORENA-CEN.
d. Grado de cumplimiento del Programa Anual de Trabajo[114]: 7.1-C32-MORENA-CEN y 7.1-C33-MORENA-CEN.
e. CFDI no reportados e informados por el SAT: 7.1-C88-MORENA-CEN, 7.1-C89-MORENA-CEN y 7.1-C90-MORENA-CEN.
f. Impuestos por recuperar no comprobados: 7.1-C78-MORENA-CEN.
g. Impuestos por recuperar no comprobados: 7.1-C81-MORENA-CEN.
h. Egresos no comprobados detectados de conciliaciones bancarias: 7.1-C41-MORENA-CEN y 7.1-C42-MORENA-CEN.
i. Egresos no comprobados relativos a vehículos y transporte: 7.1-C11-MORENA-CEN.
j. Omisión de reportar gastos por concepto de encuestas: 7.1-C13-MORENA-CEN.
Por razón de turno, la demanda fue radicada en la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, quien formuló el proyecto de resolución correspondiente en el que proponía confirmar la totalidad de las conclusiones sancionatorias controvertidas, con excepción de la marcada con la clave 7.1-C90-MORENA-CEN, que se vinculaba con la temática de estudio marcada con el inciso “e.”, anteriormente referido.
La confirmación de los actos controvertidos obedecía a que, los agravios formulados por el inconforme en cada una de las temáticas y rubros previamente señalados eran infundados e inoperantes.
Sin embargo, durante la discusión del asunto en la sesión pública de resolución, una mayoría de integrantes de este Pleno manifestó su desacuerdo con el análisis sugerido para la confirmación de las conclusiones sancionatorias siguientes: a. Registros extemporáneos en el Sistema Integral de Fiscalización: 7.1-C102-MORENA-CEN y 7.1-C103-MORENA-CEN; b. Modificaciones a la información financiera: 7.2-C14-MORENA-AG, 7.3-C8 BIS-MORENA-BC, 7.9-C19 Ter-MORENA-CO, 7.10-C11-MORENA-CL, 7.11-C9-MORENA-DG, 7.16-C9-MORENA-ME, 7.16-C9-MORENA-ME, 7.13-C1BIS-MORENA-GR, 7.14-C29Ter-Morena-HI, 7.15-C5-Bis-MOR-JL, 7.17-C3Bis-MORENA-MI, 7.18 C5BIS-MORENA-MO, 7.21-C14-MORENA-OX, 7.22-C4 Bis-MORENA-PB, 7.23-C30-MORENA-QE, 7.24-C10 Bis-MORENA-QR, 7.25-C17-BIS-MORENA-SL, 7.26-C11-MORENA-SI, 7.27_C10_Morena_SO, 7.28-C2Ter-MORENA-TB, 7.29-C11-MORENA-TM, 7.32-C21-MORENA-YC y 7.33-C19-MORENA-ZC; y, c. Comprobantes Fiscales Digitales por Internet timbrados de manera extemporánea: 7.1-C6-MORENA-CEN.
Desde la perspectiva de la mayoría, los motivos de inconformidad formulados en cada uno de estos tres temas eran fundados y suficientes para ordenar la revocación de las conclusiones controvertidas, lo que trajo como consecuencia la elaboración del engrose correspondiente, con base en las razones sustentadas por la mayoría.
Las consideraciones en que la mayoría sustentó la decisión son sustancialmente las siguientes:
Registros extemporáneos en el SIF | La responsable no fue exhaustiva al fundamentar y motivar la metodología que empleó para sancionar al recurrente. Estaba constreñida a justificar por qué en el caso de revisión de informes correspondientes al periodo ordinario era necesario la imposición de un porcentaje que atendiera al monto involucrado y por qué era relevante la temporalidad que se estaba fijando; sin que lo hubiera hecho.
Efectos: se debe emitir una nueva determinación en la que, de manera debidamente fundada y motivada, se determine el criterio de sanción aplicable al caso concreto y exponga los motivos para establecer tal determinación. Ello en el entendido de que, para la imposición de la sanción respecto de las omisiones de registro en tiempo real, la autoridad fiscalizadora debe contextualizarlas en el informe sujeto a revisión –ordinario, en el caso— pues a partir de ello estarán comprometidos distintos valores de la fiscalización. |
Modificaciones a la información financiera | La responsable fundó y motivó indebidamente las conclusiones sancionatorias al determinar que el partido realizó cambios sustanciales en su contabilidad relativos a transferencias modificadas a préstamos entre comités con lo cual alteró la información financiera. Contrario a ello, se trata de una cuestión meramente formal que no gravita de manera sustancial en los bienes jurídicos tutelados como la transparencia y rendición de cuentas.
Efectos: se debe emitir una nueva determinación en la cual se considere que, en el caso específico, la conducta se tradujo en una falta de forma y reindividualice la sanción respectiva en consecuencia. |
Emisión de comprobantes CFDI de manera extemporánea | La resolución controvertida se encuentra indebidamente fundada y motivada al considerar equivocadamente que la emisión extemporánea dentro del mismo ejercicio fiscal hubiera obstaculizado las labores de fiscalización y en la imposición de la sanción al no exponer ni explicar las razones para fija el porcentaje (criterio) de sanción; aunado a que la sanción impuesta fue desproporcionada.
Efectos: la responsable emita una nueva determinación en la que, de manera debidamente fundada y motivada, determine el criterio de sanción aplicable al caso concreto y exponga los motivos por los cuales decidió sancionar por primera vez este tipo de conductas “dentro del ejercicio fiscalizado”. Ello en el entendido de que la sanción que imponga deberá ser proporcional a la conducta infractora que se cometió. |
En atención a ello, al no compartir la solución a la controversia, es que decidimos formular el presente voto particular, a efecto de dejar asentada la alternativa jurídica que se planteó desde el proyecto que se circuló para la referida sesión pública de resolución, en la que se contienen y detallan los motivos por los que, desde nuestro análisis, lo procedente era confirmar las determinaciones asumidas por la responsable para sancionar a dicho sujeto obligado.
Por lo que, para una mejor claridad expositiva, se procederá a referir separadamente el estudio propuesto para cada una de estas tres temáticas.
III. Propuesta de solución sostenida en el proyecto originalmente circulado
III.1. Registros extemporáneos en el SIF
Las conclusiones materia de análisis en este apartado son las siguientes:
Entidad | Conclusión sancionatoria Impugnada |
Nacional | 7.1-C102-MORENA-CEN. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 110,232 operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $1,006,926,189.92 |
Nacional | 7.1-C103-MORENA-CEN. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 13 operaciones en tiempo real, durante el segundo periodo de corrección, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $53,449.91 |
a. Decisión minoritaria. Desde nuestra perspectiva, lo jurídicamente correcto era confirmar los actos impugnados respecto de las conclusiones controvertidas, toda vez que el actor no demostró que la base legal en que la responsable sustentó su decisión careciera de validez constitucional, por lo que al demostrarse que el partido político no realizó los movimientos contables en los plazos legales previstos para tal efecto, las sanciones impuestas se encuentran justificadas.
A partir de lo anterior, no se comparte la decisión mayoritaria de calificar fundado el agravio relativo a que el Consejo General del INE no fundamentó y motivó de manera exhaustiva la metodología que empleó para imponer la sanción. En nuestro concepto, los elementos utilizados por la autoridad para graduar e individualizar la sanción mediante determinado porcentaje dependiendo de la etapa en que se registra la operación fuera del tiempo real, se encuentran debidamente fundados y motivados, en proporción a la afectación que pudiera tener la actuación de la autoridad fiscalizadora para la verificación oportuna e integral de las operaciones registradas de manera extemporánea, de acuerdo a la temporalidad de los registros contables y conforme al monto involucrado según cada caso.
b. Contexto. El INE sancionó al partido por omitir realizar 110,232 y 13 operaciones en tiempo real, durante el segundo periodo de corrección, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por los importes de $1,006,926,189.92 y $53,449.91, respectivamente.
La observación se originó al advertirse el registro extemporáneo en tiempo real de diversas operaciones,[115] según cada caso, de ahí que mediante el primer oficio de errores y omisiones[116] se hicieron del conocimiento al recurrente los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros en el SIF.[117]
En el oficio de respuesta[118] el partido expresó que, respecto del registro extemporáneo, se debía tomar en cuenta, lo siguiente:
Que los registros de operaciones no son independientes de sus posibles modificaciones, adiciones o ediciones.
Que los registros de operaciones a que hace referencia el artículo 38 del Reglamento de Fiscalización[119] pueden sufrir modificaciones.
Los registros de operaciones presentados en tiempo real –es decir, de manera inmediata o dentro de los siguientes 3 días– deben considerarse presentados en tiempo y forma sin perjuicio de que las operaciones sufran modificaciones posteriores a la presentación del registro de operación.
Se debe analizar el cumplimiento de la obligación de registrar las operaciones en tiempo real, y tomar en consideración la fecha en que se realizó el primer registro y no tomar como fecha de cumplimiento aquella en las que se realizaron modificaciones o adiciones a la información inicialmente registrada.
Adicionalmente, señaló que debía considerarse: las dificultades logísticas en el registro de las operaciones, por la magnitud del registro a nivel nacional; el ánimo en la rendición de cuentas del sujeto obligado, y el carácter espontáneo de los registros; las conductas tendentes al cumplimiento de las obligaciones del sujeto obligado en materia de fiscalización, es decir, qué hizo para evitar la afectación al bien jurídico tutelado; y, la existencia de elementos que, en este caso, no conllevan a presumir que el sujeto obligado buscaba contravenir la norma en materia de fiscalización.
Al respecto, conforme al Dictamen dicha respuesta se consideró insatisfactoria, toda vez que, aun y cuando el sujeto obligado manifestó que los registros de operaciones no son independientes de sus posibles modificaciones, adiciones o ediciones, omitió señalar los casos en específico que se encuentran en esos supuestos, así como proporcionar elementos que acrediten las circunstancias descritas para poder ser valorados. De ahí que se le solicitó nuevamente presentar las aclaraciones correspondientes.
En su segunda respuesta,[120] el partido solicitó nuevamente que la autoridad responsable realizara su facultad de comprobación y tener por atendida la observación, y no pretender trasladarle la carga de la prueba respecto de movimientos, a su decir, porque se habían realizado en tiempo, cada uno de los registros contables registrados, al haberse realizado dentro de los tres días siguientes a su ejecución, y solamente tener como no atendidos los registros que desde un inicio no fueron satisfactorios.
Además, el sujeto obligado señaló que, al solicitarle aclarar la falta en caso de existir registros extemporáneos, al tratarse de operaciones reportadas fuera del tiempo real, pero en periodo ordinario, solicitó que la individualización de la falta debía verse exclusivamente sobre una amonestación pública.[121]
No obstante, en el Dictamen se consideró la respuesta del sujeto obligado como no atendida, medularmente, por lo siguiente:
Toda vez que las operaciones contables de ingresos y egresos se deben registrar dentro de los plazos establecidos por la normatividad en tiempo real, a fin de dar cumplimiento a la normatividad electoral a la que se encuentran regidos los sujetos obligados, y en el caso las operaciones habían sido registradas excediendo los tres días posteriores a su realización.[122]
Asimismo, la responsable precisó que la NIF A-2 establece como reglas, por un lado, que las transacciones que llevan a cabo los sujetos obligados deben reconocerse contablemente en su totalidad, en el momento en el que ocurren, independientemente de la fecha en que se consideren realizados para fines contables; y, por otro, las transacciones se reconocen contablemente cuando, con un acuerdo de voluntades es adquirido un derecho por una de las partes involucradas en dicha transacción y surge una obligación para la otra parte involucrada, independientemente de cuándo se realicen.
Y que, en cuanto al momento contable en que deben registrarse las operaciones, en el artículo 18, numerales 1 y 2 del RF se impone la obligación a los sujetos obligados de llevar a cabo el registro de las operaciones contables que efectúan en el SIF, precisando que ese registro se debe hacer, en el caso de los ingresos, cuando éstos se realizan, y en el caso de los gastos, cuando estos ocurren.
Asimismo, la responsable precisó que, por lo que se refiere al cumplimiento del principio legal del registro contable en tiempo real, en el artículo 38, numeral 1, se le define como el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización, en los términos establecidos en el artículo 17 del propio reglamento.
Entonces en el Dictamen se estableció que, los sujetos obligados deben llevar un sistema de contabilidad conformado por registros, procedimientos e informes que permitan la captación, valuación, reporte e identificación de todas las operaciones concernientes a la materia; los cuales, deben ser congruentes y ordenados, de manera que resulten aptos para producir estados financieros en tiempo real, esto es, en forma inmediata, a fin de procurar la transparencia y la rendición de cuentas en los recursos públicos.
Asimismo, se destacó que la obligación, es acorde al nuevo modelo de fiscalización en virtud del cual el ejercicio de las facultades de vigilancia del origen y destino de los recursos se lleva a cabo en un marco temporal que, si bien no es simultáneo al manejo de los recursos, sí es casi inmediato. En consecuencia, al omitir realizar el registro de operaciones contables en tiempo real, el sujeto obligado retrasa el cumplimiento de la verificación que compete a la autoridad fiscalizadora electoral.
En ese orden también se estableció que, conforme al numeral 5 del artículo 38 del RF, el registro de operaciones realizado de manera posterior a los tres días contados a aquel en el momento en que ocurrieron se considerarán como una falta sustantiva, pues al omitir realizar el registro de operaciones en tiempo real, el ente político obstaculizó la rendición de cuentas en el origen y destino de los recursos al obstaculizar la verificación pertinente en el momento oportuno, elemento esencial del nuevo modelo de fiscalización en línea, además precisó que sus consecuencias afectan directamente la verificación oportuna y en tiempo real de las operaciones de ingresos y egresos celebradas por el sujeto obligado, es decir, dilata la adecuada verificación a cargo de la autoridad fiscalizadora, toda vez que el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos deben realizarse desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización de conformidad con el artículo 38, numeral 1 del RF.[123]
También señaló que, derivado de la naturaleza de la obligación de reportar la totalidad de los ingresos y gastos efectuados durante el ejercicio anual, en la temporalidad señalada, la omisión en el cumplimiento per se no es una falta subsanable, pues en el mismo momento en que el sujeto obligado no realiza el debido registro dentro de los plazos específicos y a través del medio que establece la normativa electoral, queda configurado el incumplimiento.
Por otro lado, en el Dictamen se apuntó que, en el marco de la revisión de los Informes Anuales del ejercicio sujeto a revisión, la autoridad fiscalizadora otorgó la garantía de audiencia al sujeto obligado, derivado de lo cual, en respuesta a los OEyO el partido reportó diversos ingresos y gastos.
No obstante, del análisis a los ingresos y gastos reportados en respuesta a dichos oficios de errores y omisiones, la autoridad fiscalizadora llegó a la conclusión que el registro de dichas operaciones se había realizado de manera extemporánea, esto es, fuera de los plazos que establece el artículo 38 del RF.
Consideró que el permitir a los sujetos regulados registrar en cualquier momento las operaciones relativas a sus ingresos y gastos, so pretexto de realizar dichos registros en respuesta a los OEyO girado por la autoridad fiscalizadora, desincentivaría a los sujetos obligados el cumplir en tiempo sus obligaciones; la omisión de registrar las operaciones en tiempo real es una falta que por su propia naturaleza no es subsanable.
De manera particular y respecto del Registro Extemporáneo de Operaciones en el segundo periodo de corrección, además de las señaladas razones, puntualizó que de la revisión al SIF, se observó que registró 13 operaciones contables que no solo excedieron los tres días posteriores a su realización si no que fueron registrados en el segundo periodo de corrección esto es, posterior a la presentación del informe anual y después de la notificación de 2 OEyO.[124]
Entonces, determinó que tal conducta, también obstruye las labores de fiscalización ya que la presentación de documentación una vez concluido el tiempo para generar nuevas observaciones y para la realización de procedimientos de auditoria como la compulsa de operaciones, afectó el ejercicio de las facultades de la autoridad relativa al análisis y valoración de la totalidad de la información presentada, lo cual a su vez se traduce en la afectación a los principios de legalidad, transparencia y certeza en la rendición de cuentas, a que se encuentran sujetos los partidos políticos.
Es decir, estableció que se había vulnerado lo dispuesto con el artículo 17 en sus párrafos 1 y 2 del RF, en relación con la NIF A-2, “Postulados básicos”, que establece que los sujetos obligados realizan operaciones de ingresos cuando éstos se reciben en efectivo o en especie; y que los gastos ocurren cuando se pagan, se pactan o reciben los bienes o servicios, sin considerar el orden en que se realizan; asimismo, se señala que los gastos deben ser registrados en el primer momento que ocurran, atendiendo al momento más antiguo.; razón por la cual, la observación no quedó atendida
c. Agravios. El partido accionante hace valer como motivos de inconformidad:
1. Indebida fundamentación y motivación en la graduación e individualización de la sanción (No se consideró atenuante);
2. Violación al principio de igualdad jurídica entre las partes (solicitud de inaplicación del art. 38 del RF);
3. Vulneración a los principios de previsibilidad, imparcialidad y confianza legitima.
d. Metodología. Es dable precisar que el método de estudio de los agravios se realizará en orden distinto al que plantea el actor en su demanda, y en su caso, se agruparan los conceptos de agravio que guarden estrecha relación. Así, al hacer valer la inaplicación de la base normativa que sirvió de sustento para determinar la comisión de la infracción, su estudio se hará en primer término, dado que de asistirle la razón al partido actor tornaría innecesario el estudio de los restantes agravios dirigidos a controvertir la graduación e individualización de la sanción.
e. Consideraciones que sustentan la decisión
Violación al principio de igualdad jurídica entre las partes (solicitud de inaplicación del art. 38 del RF)
Morena alega la vulneración al principio de igualdad jurídica entre las partes, pues afirma que las cargas entre el INE y los sujetos obligados no son equivalentes y son excesivas. Ello, en tanto que el recurrente registró sus operaciones ordinarias en tiempo real durante todo el 2022, mientras que el INE presentó sus errores y omisiones hasta agosto de 2023.
Entonces, para el recurrente el INE debería emitir los OEyO como sucede en procesos electorales. En ese sentido, se sostiene la inconstitucionalidad del artículo 38 del RF y su inaplicación al caso concreto, dado que para el recurrente es dable distinguir el plazo de registro de operaciones entre gasto de procesos electorales y gasto ordinario, con el fin de que se reduzca el periodo de fiscalización conforme a los plazos previstos para la revisión de gastos de precampaña y campaña.
En concepto de quienes suscriben este voto, son ineficaces e inoperantes los agravios con base en los cuales pretende sustentar la inconstitucionalidad del artículo 38, numeral 1 del RF.
En principio, lo ineficaz del agravio radica en que esta Sala Superior ya ha establecido que la obligación de registrar las operaciones en el sistema de contabilidad en línea en “tiempo real”, es constitucional. Ello, porque la finalidad del registro oportuno busca que la autoridad fiscalizadora cuente con toda la documentación comprobatoria necesaria relativa a los recursos utilizados por los sujetos obligados de manera prácticamente simultánea a su ejercicio, ya sea como ingreso o como egreso, a fin de verificar que los sujetos obligados cumplan en forma certera y transparente con la normativa establecida para la rendición de cuentas.[125]
Asimismo, esta Sala Superior ha considerado que la imposición de las obligaciones a cargo de los partidos políticos no es desproporcional, pues busca que no se vulneren los principios de transparencia y de certeza en el origen y aplicación de los recursos; asimismo que lo anterior es constitutivo de una falta sustantiva, debido a que se presenta un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
Por ello, se ha interpretado que el plazo de tres días establecido en el artículo 38, párrafo 1, del RF, tiene sustento en la propia Ley General de Partidos Políticos[126], y que debe considerarse razonable, debido a que los partidos políticos se encuentran sujetos a obligaciones que deben realizarse dentro del mismo plazo y guardar armonía con el registro de operaciones en el SIF, así como que la oportunidad que rige el sistema financiero de los partidos políticos constituye uno de los pilares del registro de operaciones en “tiempo real”, porque con ello se privilegia la rendición de información relacionada con los ingresos y egresos de los actores políticos, en forma oportuna y expedita, como lo dispone la Constitución general.
Lo anterior, resulta aplicable tanto a las operaciones que se realicen con el financiamiento ordinario, así como en precampaña y campaña, dado que la figura de registro en tiempo real, que deriva del marco constitucional, opera por igual y en la misma temporalidad para todos los periodos, adicionalmente a que se relaciona con la revisión que tiene que realizar la autoridad fiscalizadora, es decir, dicho mecanismo atiende al cumplimiento efectivo de la obligación, la cual es revisada por la autoridad.
Así, los argumentos en el sentido que el artículo 38 del RF, por cuanto al plazo que prevé la obligación de realizar el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos en tiempo real, no evidencian que se trate de una carga desproporcionada al partido, en tanto que la obligación de registrar las operaciones en tiempo real para el financiamiento ordinario permite al INE desplegar de mejor manera su facultad fiscalizadora y auditar con mayor eficacia el origen y destino de los recursos de los sujetos obligados.[127]
Por otro lado, en nuestro concepto, tampoco podría accederse a la pretensión de modificar la norma con el fin de permitir trasladar el principio de igualdad procesal entre el INE y el partido en su calidad de sujeto obligado, dado que la premisa sobre la cual parte se limita a la posibilidad de verificar la temporalidad en que se tienen que emitir los reportes de contabilidad que realiza el sujeto obligado y la posterior revisión a cargo de la autoridad revisora.
En efecto, la igualdad procesal es una vertiente de los derechos al debido proceso y a la igualdad jurídica, que demanda una razonable igualdad de posibilidades en el ejercicio de cada una de las pretensiones de las partes en un juicio y que se erige a su vez como una regla de actuación de la persona juzgadora como director del proceso.
Sin embargo, dicho principio no significa una igualdad aritmética o simétrica, por la cual sea exigible la exactitud numérica de los derechos y las cargas para cada una de las partes, sino que lo que este principio demanda es una razonable igualdad de posibilidades en el ejercicio de cada una de las pretensiones de las partes. De modo que no se genere una posición sustancialmente desventajosa para una de ellas frente a la otra y de suerte que las pequeñas desigualdades que pueda haber, requeridas por necesidades técnicas del proceso, no quebranten el principio.[128]
En ese sentido, consideramos que no es dable conceder razón al inconforme cuando pretende que se realice un análisis de lo previsto en el artículo 38, numeral 1 del RF,[129] partiendo de la base que la previsión normativa podría modificarse, para otorgársele a la autoridad fiscalizadora un tiempo similar al que cuenta como sujeto obligado en procesos electorales; ya que, como se anticipó, no es dable que pueda existir un trato temporal e igualitario con el INE, dado que las obligaciones están diseñadas para aquellos que manejen recursos y no así para quien los fiscalice; de ahí que no podría establecerse un desequilibrio de igualdad procesal inter partes.
Además, no se advierte que el hecho que la autoridad realice el procedimiento de fiscalización en un plazo mayor al que se le otorga para presentar sus informes contables en tiempo real, afecte en sí mismo, el derecho de presentar los registros contables dentro del procedimiento de fiscalización en su calidad de sujeto obligado o bien que ello se traduzca en un benefició que pudiera liberar de tal deber –de llevar el registro contable en tiempo real–.
Con base en lo anterior, al no asistirle la razón en sus planteamientos de inconstitucionalidad, los agravios debieron desestimarse.
Indebida fundamentación y motivación en la graduación e individualización de la sanción, al no considerarse una posible atenuante
Morena refiere que la autoridad no verificó si se tuvo aumento o disminución en el monto involucrado en la conducta sancionada. Ello porque, en comparación con el Informe Anual de 2021, tuvo una reducción del 65% del monto involucrado,[130] cuestión que afirma haber hecho valer en las respuestas que brindó a los OEyO.
En ese orden, el actor destaca que si bien no se realizó el reporte oportunamente en el SIF, sí se realizaron sin que mediara requerimiento, lo cual no se valoró por la responsable en la imposición de la sanción el criterio entre el 1%, 5% y 10% del monto involucrado, respectivamente, como se realizó en el ejercicio fiscalizado de 2021; así, para el recurrente no puede coexistir la extemporaneidad (la cual implica una actividad tardía) y la omisión (que implica una completa inactividad), por lo que atendiendo al principio “de no contradicción”, no se puede tener dos afirmaciones en un mismo objeto, lo cual es incongruente. Además, que la Unidad Técnica de Fiscalización[131] no se vio impedida a realizar las funciones de vigilancia respecto del monto, origen y destino de los recursos, ya que no se pretendió ocultar alguna actividad ilícita que comprometa la certeza y transparencia del uso de los recursos.
Al respecto, para el actor en la graduación se debe considerar que el propio INE ha establecido que el registro extemporáneo de operaciones relacionadas con procesos comiciales y registro extemporáneo con actividades ordinarias (INE/CG113/2022), se determinó sancionar al partido por el incremento de reportes extemporáneos con respecto al ejercicio fiscal 2020; mientras que en el caso ocurrió una disminución en la conducta reprochada, sin que dicha situación hubiese sido considerado al momento de individualizar la sanción.
Por otro lado, señala que no se valoró debidamente el resultado de la conducta imputada, al producirse un resultado formal, y no existió una mutación en el resultado material, sino que se originó únicamente una puesta en peligro.
Así, el partido reprocha que se debió analizar si Morena era reincidente o no, sobre todo porque se redujeron los reportes extemporáneos, para advertirse tal situación como una atenuante. De ahí que para el recurrente no se justifica que el INE haya sancionado el registro extemporáneo con multa, ya que, desde el 2017, se había sancionado con amonestación pública, con independencia de los montos involucrados.
Entonces, para el actor bastaba con la imposición de una amonestación pública, porque el INE ha reconocido que el registro de operaciones en tiempo real durante el periodo ordinario es una conducta que se encuentra sujeta a obstáculos materiales y logísticos que dificultan el cumplimiento, y que el reporte extemporáneo genera el indicio de una efectiva y plena rendición de cuentas de los sujetos obligados.
En el caso concreto, en principio, se precisa que el recurrente reconoce la existencia del registro extemporáneo de operaciones en el SIF, pero pretende en sus motivos de inconformidad evidenciar que las irregularidades detectadas no son de la entidad suficiente para afectar la función de fiscalización del INE, a partir de establecer la existencia de una disminución importante en el porcentaje, respecto de dicha obligación en relación con el anterior ejercicio fiscalizado, y, por ende, debió imponérsele una sanción consistente en amonestación pública.
Los agravios, a nuestro juicio debieron ser analizados en su conjunto, y considerarse inoperantes e infundados.
En principio debe decirse que lo inoperante de los agravios se debe a que, del análisis de las constancias que integran el expediente, no se advierte que el sujeto obligado haya hecho valer en los OEyO el argumento en el sentido que hubiera disminuido el porcentaje de reporte extemporáneo de movimientos contables, como actualmente lo afirma.
En efecto, del análisis de su primera respuesta al OEyO, respecto de la irregularidad objeto de estudio, se advierte que el recurrente expresó que las observaciones detectadas por registros extemporáneos debía quedar atendida, pues en su apreciación, era posible modificar los registros fuera de plazo, o bien porque debían tenerse en tiempo al tratarse de un ajuste a una operación previamente reportada, así como por la dificultad para cumplir en tiempo real debía considerarse la intención de cumplimiento, aún fuera del plazo.
Mientras que en la segunda respuesta al OEyO, en relación con el mismo rubro, adicionó que, en ejercicios previos de fiscalización el INE venía analizando que el registro de operaciones en tiempo real durante el periodo ordinario es una conducta que se encuentra sujeta a obstáculos materiales y logísticos que, tratándose de entidades nacionales, dificultan su efectivo cumplimiento y que incluso cuando las operaciones son reportadas de manera posterior a los tres días hábiles que prevé la normatividad electoral, generan un indicio de que los sujetos obligados buscan una efectiva y plena rendición de cuentas, por lo que ese tipo de conductas, en su concepto, no debían ser sancionadas con multa ya que por sus características particulares sólo han sido impuestas amonestaciones públicas.[132]
De lo anterior, no se advierte que haya expresado a la responsable algún tipo de disminución respecto del registro extemporáneo de movimientos contables, de ahí que se considere que al ser un argumento novedoso no hecho valer ante la autoridad fiscalizadora, torna inoperante el agravio.
Ello, en la medida en que, si bien su agravio se dirige a controvertir las consideraciones que esgrimió la responsable al momento de llevar a cabo la individualización de la sanción en la resolución controvertida y que ello no es materia de observación por parte de la Unidad Técnica de Fiscalización durante el proceso de auditoría, lo cierto es que las razones por las cuales estima que fue incorrecta la cuantificación de la sanción se sustentan en consideraciones que pudieron hacerse valer al momento de contestar las observaciones realizadas por la autoridad fiscalizadora, máxime cuando su interés versaba en que se analizara la supuesta disminución de incidencia en este tipo de conducta con respecto a otros ejercicios fiscales.
De tal suerte que, a nuestro juicio la inoperancia se verifica porque tales planteamientos no fueron hechos valer ante la responsable, a pesar de que estuvo en aptitud de ello y su pretensión era que tales consideraciones fueran valoradas por la responsable al momento de llevar a cabo la individualización de la sanción que ahora controvierte.
Por otro lado, al margen de lo novedoso de los argumentos encaminados a la falta de un análisis comparativo con respecto a anteriores ejercicios fiscalizados, estimamos que lo infundado de los agravios se debe a que Morena parte de la premisa incorrecta al suponer que la responsable debió realizar un ejercicio de contraste para verificar que una disminución en los registros contables podría considerarse un elemento determinante para imponerle únicamente una amonestación pública.
Al analizarse tal elemento, a decir del recurrente, se debió considerar que no existió la posibilidad de limitar la facultad de fiscalización y advertir que esa disminución constituye una atenuante al momento de imponer la sanción.
Conforme a lo establecido en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción II, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[133] y así lo ha reconocido esta Sala Superior,[134] el elemento de reincidencia, en caso de acreditarse, constituye una agravante que deben analizarse al momento de cuantificar la sanción y no como aspectos esenciales para la configuración y calificación de la falta.
Por ello, la acreditación de una conducta infractora y su reincidencia puede generar una sanción más severa en caso de actualizarse; sin embargo, su ausencia no implica que la falta acreditada sea de menor grado y, mucho menos, que la sanción por la irregularidad deba disminuirse de manera automática, como lo sostiene el recurrente.
De ahí que, a juicio de quienes suscribimos este voto, el hecho de que la autoridad fiscalizadora no hubiera realizado un comparativo con anteriores ejercicios de auditoría, respecto de los montos finales objeto de observación porcentualmente hablando y, en su caso, tampoco tomar en cuenta como atenuante[135] la disminución en el porcentaje de los casos detectados con registros extemporáneos entre un ejercicio y otro, no puede ser reprochable a la responsable, ya que la infracción objeto de sanción es la afectación de los principios de rendición de cuentas y transparencia en el manejo de los recursos al no haber presentado el registro contable en tiempo real, lo cual es considerado como una falta sustantiva y así fue puntualmente sancionada.[136]
Ahora bien, tampoco podría considerarse que las sanciones impuestas estén afectadas de la indebida fundamentación o motivación, en tanto que el CG del INE para considerar la falta como grave ordinaria y la eventual imposición de la sanción, se advierte que sí señaló, en los apartados correspondientes de calificación de la falta e individualización de la sanción, las particularidades que en el caso se presentaron, y analizó los siguientes elementos: a) Tipo de infracción (acción u omisión); b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron; c) Comisión intencional o culposa de la falta; d) La trascendencia de las normas transgredidas; e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas; y, g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia). De ahí que se considere que fue correcta la graduación y calificación de las faltas por parte de la autoridad responsable, que se actualizaron en el caso concreto.
Con base en lo anterior, se puede concluir válidamente que, contrariamente a lo que afirma el recurrente, el hecho de haber limitado la facultad de fiscalización del INE, no podría verse como una violación formal sin trascendencia material, dado que la responsable, estuvo en lo correcto al fundar su decisión, precisamente, en la omisión del partido político de realizar sus registros contables en tiempo real,[137] lo cual impidió la adecuada verificación a cargo de la autoridad fiscalizadora que se tradujo en una afectación a los bienes tutelados como son la rendición de cuentas y transparencia. Situación que se estima suficiente para considerar innecesario un ejercicio valorativo y comparativo con otros ejercicios fiscalizados.
En ese orden de ideas, también debían desestimarse los argumentos del recurrente en el sentido que debió ponderarse en su favor que se realizó un registro espontáneo sin que mediara requerimiento. Ello, porque resulta intrascendente para efectos de la calificación de la falta el hecho de que la carga extemporánea de la información en el SIF haya sido espontánea y sin un requerimiento previo, dado que la imposición de sanción derivó de la falta de realización del registro contable dentro del plazo establecido, más no por haber presentado el registro contable respectivo, como lo afirma el recurrente.[138]
En efecto, esta Sala Superior ha sostenido que los principios de transparencia y rendición de cuentas sobre el financiamiento de los recursos públicos son el bien jurídico tutelado en el marco reglamentario en materia de fiscalización, el cual, también se encarga de regular al sistema informático implementado por el INE para el registro de las operaciones que involucran recursos públicos.
Por ende, al registrarse operaciones en ese sistema fuera del plazo previsto en el RF o al omitir de manera absoluta tal reporte o de manera incompleta sin la correlativa documentación soporte, es indudable que se entorpece la verificación oportuna y en tiempo real de las operaciones de ingresos y egresos celebradas por los sujetos obligados, cuestión suficiente para estimar vulnerada de forma directa la propia función fiscalizadora.
En tales condiciones, las irregularidades consistentes en el registro extemporáneo de operaciones en el SIF, como las cometidas por el recurrente, se traducen en faltas sustantivas cuyas consecuencias redundan directamente en el ejercicio de las atribuciones revisoras conferidas a la autoridad electoral para garantizar la rendición de cuentas y transparentar el manejo de los recursos públicos.
Es por ello por lo que consideramos que es correcto que, para efectos de imposición de la sanción, la responsable valorara si se había dado el cumplimiento oportuno en tiempo real los registros contables, pues ello, en sí mismo, debió tener como consecuencia la acreditación de la conducta infractora, al verse afectados los principios de la fiscalización y rendición de cuentas.
Además, se estima que no tenía el deber de realizar un análisis de contraste con los elementos que pretende el recurrente; de ahí que tampoco es reprochable una incongruencia en el actuar de la responsable o bien que se le pretendió revertir la carga de la prueba, sino por el contrario se advierte la consistencia entre la calificación de la falta como grave y la individualización de la sanción, a partir de las cargas y elementos aportados en el procedimiento de fiscalización.
En esa línea, no podría considerarse como válido el argumento relativo a que la espontaneidad en los registros sancionados cumplió con los principios de transparencia y rendición de cuentas, dado que ello de modo alguno atempera la vulneración que, en sí misma, causa el registro extemporáneo de las operaciones contables objeto de observación y sanción, tal como se destacó previamente.[139]
En ese sentido, al no poderse calificar y sancionar la comisión de la infracción en los términos pretendidos por el recurrente, trae como resultado lo infundado de los agravios.
Vulneración a los principios de previsibilidad, imparcialidad y confianza legitima
En este apartado el recurrente reitera que, si bien en el ejercicio de fiscalización de 2021, la responsable determinó sancionar la conducta de manera más gravosa que en ejercicios previos, ello se debió al aumento de la cantidad de los casos de extemporaneidad de los registros contables, en que no fue posible prevenir o inhibir la conducta sancionada, ya que el INE ha establecido que, es fundamental el número de casos de extemporaneidad.
Es decir, para el recurrente, si el número de reportes extemporáneos bajó considerablemente, en el ejercicio que ahora se fiscaliza, la sanción consistente en multa vulnera el principio de previsibilidad, la confianza legitima y la imparcialidad en el actuar de la responsable[140].
Los agravios debieron considerarse infundados e inoperantes.
Al respecto, esta Sala Superior ha sustentado el criterio en el sentido que,[141] conforme al modelo de fiscalización implementado a partir de la reforma constitucional y legal de 2014, en que se establecieron postulados para garantizar que los sujetos obligados los principios de transparencia y rendición de cuentas también se dotó al INE de las facultades y atribuciones necesarias para resguardarlos. En ese sentido, se ha interpretado que los sujetos obligados deben realizar sus registros contables en tiempo real, entendiéndose por éste, el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización, y que el registro de operaciones fuera del plazo citado será considerado como una falta sustantiva y sancionada de conformidad con los criterios establecidos por el propio CG del INE.[142]
Asimismo, este Tribunal constitucional ha considerado que, si al analizar un caso concreto, la autoridad administrativa impone determinada sanción por la comisión de una infracción específica, ello no significa que se ha establecido un criterio fijo e inamovible que necesariamente obligue a imponer la misma sanción cada vez que se tenga por acreditada la infracción, pues en cada caso deberá llevar a cabo el ejercicio de valoración de los parámetros previstos en la ley para individualizar la sanción respectiva.
En ese orden, este órgano jurisdiccional también ha reconocido que bajo un criterio de congruencia, la autoridad administrativa tampoco está obligada a anunciar con anticipación las sanciones que impondrá para cada infracción, pues aun cuando en uno o varios casos previos haya impuesto determinada sanción para una infracción concreta, ello no la exime de la obligación de valorar las circunstancias de los nuevos asuntos, en los cuales podrá imponer cualquiera de las sanciones que le autoriza la ley y debe entenderse que se encuentra en aptitud de imponer sanciones distintas si las circunstancias así lo justifican, sin que ello pueda interpretarse como un cambio de criterio.
Ello, porque el partido sancionado estará en condiciones de impugnar la sanción que se le imponga en cada caso, para lo cual tendrá la carga de exponer argumentos para controvertir la valoración que haga la autoridad sancionadora de las circunstancias que rodean a cada asunto. [143]
Ahora, lo infundado de los agravios en nuestra perspectiva se debe a que, el actor parte de la premisa equivocada en el sentido que la autoridad debió establecer en su favor la circunstancia de haber actuado de manera diligente al reducir de manera importante el porcentaje de registros extemporáneos con respecto al ejercicio fiscalizado de 2021, al perder de vista que, tal como se ha precisado, las sanciones que impone la autoridad fiscalizadora se basan en el estudio y valoración de las circunstancias de cada caso, sin que la imposición de determinada sanción en ejercicios previos por la misma conducta irregular, pueda considerarse como un criterio necesariamente vinculante.
En lo que interesa al tema que se analiza, la autoridad responsable para graduar e individualizar la sanción, atendiendo a las circunstancias particulares del caso,[144] una vez que tuvo por acreditada la infracción en la comisión de la falta, estableció que el sancionar la omisión de registrar operaciones en tiempo real con amonestación pública, fue un criterio que dicho Consejo había venido adoptando en las resoluciones de los Informes Anuales de ejercicios anteriores al 2021; sin embargo, del análisis a las resoluciones y dictámenes de dichos ejercicios ordinarios se llegó a la consideración de que dicha sanción no había logrado el efecto inhibitorio o disuasivo por parte de los sujetos obligados en la conducta de mérito.
La responsable estableció que, la finalidad de la imposición de sanciones es cumplir una función preventiva general dirigida a los sujetos obligados con lo que se busca inhibir las conductas antijurídicas, y de esta manera el infractor de la falta se abstenga de volver a incurrir en la misma, mejorando así el sistema de fiscalización.
En ese sentido determinó que lo conducente era graduar la sanción de manera más severa, esto es, en aquellos movimientos que mayor oportunidad de vigilancia permitiera a la autoridad realizar sus funciones (periodo normal) era dable sancionar con 1% del monto involucrado; para aquellos casos en los que la fiscalización se viera prácticamente impedida por la entrega extemporánea (primer y segundo periodo de corrección), se aplicaría un criterio de sanción mayor, que va de un 5% primer periodo de corrección y un 10% del monto involucrado para el segundo periodo de corrección.
Incluso también precisó que, para la imposición de la sanción debía tomar en cuenta el monto involucrado como dato orientativo, así como que el valor de la sanción aumenta o disminuye dependiendo del aumento o disminución del monto involucrado de la conducta infractora, así como su temporalidad; es decir, la determinación de la pena está relacionada con la culpabilidad del sujeto (el monto involucrado que el propio sujeto registró de manera extemporánea) y las circunstancias en que se produjo la conducta antijurídica (el periodo en el cual omitió realizar el registro en tiempo real, ya sea en periodo normal, primera etapa de corrección, o segunda etapa de corrección).
En efecto, la responsable respecto de la Conclusión 7.1-C102-MORENA-CEN determinó imponer como sanción al 1% (uno por ciento) sobre el monto involucrado, a saber: $1,006,926,189.92 (mil seis millones novecientos veintiséis mil ciento ochenta y nueve pesos 92/100 M.N.), lo que dio como resultado una cantidad total de $10,069,261.90 (diez millones sesenta y nueve mil doscientos sesenta y un pesos 90/100 M.N.); y, por otro lado, por lo que ve a la conclusión 7_103-MORENA-CEN, consideró que debía imponerse un 10% (diez por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber $53,449.91 (cincuenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos 91/100 M.N.), es decir, una cantidad de $5,344.99 (cinco mil trescientos cuarenta y cuatro pesos 99/100 M.N.).
Lo anterior, con base en lo previsto los artículos 456 y 458 de la LGIPE, los cuales establecen un catálogo de sanciones que se podrán aplicar en caso de que un partido político cometa alguna de las infracciones previstas en la legislación electoral, las cuales se pueden graduar en función de las circunstancias de cada caso, sin que exista un sistema de sanciones tasadas o multas fijas en materia de fiscalización.[145]
En ese sentido, si como se puntualizado, el propio recurrente acepta la comisión de la infracción, pero pretende establecer una lógica de sanción, a partir de haber reducido desde una perspectiva porcentual el número de reportes extemporáneos, y reprocha que para fundar y motivar la sanción debió considerarse dicha circunstancia, el agravio debe desestimarse ya que, como también se ha destacado, la responsable sí consideró que la falta debía considerarse como como grave ordinaria (falta sustantiva) y con base en ello procedió a individualizar la sanción y atendiendo a las particularidades del caso determinó imponer una sanción consistente en multa, respecto de los montos observados con registro extemporáneo.
Por tanto, si la autoridad fiscalizadora impuso las sanciones controvertidas a partir de la valoración de las circunstancias particulares de cada caso, en nuestra apreciación, las mismas se encuentran justificadas, menos aún carecen de la debida fundamentación y motivación; ello, por no haberse verificado un análisis a la baja de la conducta infractora entre un ejercicio fiscalizado con respecto al presente, dado que lo importante es que no puede entenderse, necesariamente, que el criterio utilizado en ejercicios previos sea vinculante y aplicable en lo subsecuente a partir de una reducción porcentual en la conducta infractora al grado de que se deba imponer únicamente una amonestación pública, tal como lo pretende hacer valer el recurrente.
De este modo, los argumentos del actor se ven derrotados en la medida que pretende establecer un parámetro de comparación y vincular consideraciones de la autoridad fiscalizadora en ejercicios fiscales previos en que se impuso determinada sanción por una conducta similar, ello, a pesar de que cada ejercicio fiscalizado tiene sus propias particularidades.
No pasa por alto precisar que, el hecho de que el INE haya establecido la posibilidad de ponderar el efecto disuasivo en la comisión de la infracción entre cada ejercicio de fiscalización, y que eventualmente se tendría que valorar si el acto comisivo pudiera incrementarse o reducirse y, sobre ello, graduar e imponer determinada sanción; sin embargo, ello en sí mismo, no supera el hecho que los registros contables se mantuvieron en un alto porcentaje, por ende, si la autoridad consideró que la sanción a imponer debía ser pecuniaria entre un 1% y un 10%, en atención al monto total involucrado, respectivamente, ello, con la finalidad de disuadir la conducta, en nuestra opinión, se considera ajustado a Derecho.
En efecto, del examen de los razonamientos que la autoridad responsable expuso al imponer las respectivas sanciones, es clara la necesidad que la responsable hubiera establecido un elemento diferenciador, a partir de la temporalidad del retraso en que incurrió el partido político al momento de registrar la operación y de la espontaneidad en el que finalmente se registra una operación que se dejó de inscribir en tiempo real en el SIF, en términos de lo dispuesto en el 38, párrafos 1 y 5, del RF.
Es decir, resulta razonable y proporcional, el que la responsable haya distinguido entre ambos casos –el monto involucrado y el momento del registro– se incrementa según el momento en que se lleva a cabo el registro, al tratarse de situaciones diferentes.
Esto es así porque en el primer caso, el sujeto obligado realiza motu proprio el registro contable fuera del plazo para registrar las operaciones en tiempo real, en el segundo supuesto se actualiza cuando el registro de la operación por parte del partido político se realiza derivado del primer OEyO, al mediar requerimiento o señalamiento por parte de la autoridad, se advierte que no es espontánea la conducta del partido, por lo que existe razonabilidad en que la sanción sea incrementada de manera porcentual, y la proporcionalidad debida en atención al monto involucrado.
Es por ello que consideramos que, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, los elementos utilizados por la autoridad para graduar e individualizar la sanción mediante determinado porcentaje dependiendo de la etapa en que se registra la operación fuera del tiempo real, se encuentran debidamente fundados y motivados, en proporción a la afectación que pudiera tener la actuación de la autoridad fiscalizadora para la verificación oportuna e integral de las operaciones registradas de manera extemporánea, de acuerdo a la temporalidad de los registros contables y conforme al monto involucrado según cada caso.[146]
En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes de los agravios, procedía confirmar la determinación de la responsable respecto de las conclusiones materia de este apartado.
3.2. Modificaciones a la información financiera (Conclusiones varias)
Respecto a este tópico[147], el partido accionante controvierte un amplio conjunto de conclusiones sancionatorias que abarcan tanto a su Comité Ejecutivo Nacional como a distintos Comités Ejecutivos Estatales de diversas entidades federativas, que corresponden a:
Entidad | Conclusión sancionatoria Impugnada |
Nacional | 7.1-C3-MORENA-CEN. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $13,713,200.77 |
Aguascalientes | 7.2-C14-MORENA-AG. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $896,249.41 (prestamos entre los CEE y el CEN) |
Baja California | 7.3-C8 BIS-MORENA-BC. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $29,269.84 (prestamos entre los CEE y el CEN) |
Coahuila de Zaragoza | 7.9-C19 Ter-MORENA-CO. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $2,849.47 (prestamos entre los CEE y el CEN) |
Colima | 7.10-C11-MORENA-CL. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $3,759.48 (prestamos entre los CEE y el CEN) |
Durango | 7.11-C9-MORENA-DG. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $90,367.50 (prestamos entre los CEE y el CEN) |
Estado de México | 7.16-C9-MORENA-ME. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $58,362.35 (préstamos entre los CEE y el CEN) |
Guerrero | 7.13-C1BIS-MORENA-GR. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $35,921.52 (prestamos entre los CEE y el CEN) |
Hidalgo | 7.14-C29Ter-Morena-HI. El sujeto obligado realizó modificaciones a la información financiera una vez presentado su informe anual por $556,000.48 (prestamos entre los CEE y el CEN) |
Jalisco | 7.15-C5-Bis-MOR-JL. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $21,867.52 (prestamos entre los CEE y el CEN) |
Michoacán | 7.17-C3Bis-MORENA-MI. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $101,397.22 (prestamos entre los CEE y el CEN) |
Morelos | 7.18 C5BIS-MORENA-MO. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $8,650.49 (prestamos entre los CEE y el CEN) |
Oaxaca | 7.21-C14-MORENA-OX. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $1,813,735.62 (transferencia entre los CEE y el CEN) |
Puebla | 7.22-C4 Bis-MORENA-PB. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $4,373,874.06 (prestamos entre los CEE y el CEN) |
Querétaro | 7.23-C30-MORENA-QE. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $89,901.91 (prestamos entre los CEE y el CEN) |
Quintana Roo | 7.24-C10 Bis-MORENA-QR. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $3,902.02 (prestamos entre los CEE y el CEN) |
San Luis Potosí | 7.25-C17-BIS-MORENA-SL. El sujeto obligado realizó cambios sustanciales a la información financiera una vez presentado su informe anual por un importe de $8,806.42 |
Sinaloa | 7.26-C11-MORENA-SI. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $44,903.34 (prestamos entre los CEE y el CEN) |
Sonora | 7.27_C10_Morena_SO. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $1,968,175.34 (prestamos entre los CEE y el CEN) |
Tabasco | 7.28-C2Ter-MORENA-TB. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $11,684.86 (prestamos entre los CEE y el CEN) |
Tamaulipas | 7.29-C11-MORENA-TM. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $77,067.72 (prestamos entre los CEE y el CEN) |
Yucatán | 7.32-C21-MORENA-YC. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $13,870.75 (prestamos entre los CEE y el CEN) |
Zacatecas | 7.33-C19-MORENA-ZC. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $32,188.17 (préstamos entre los CEE y el CEN) |
a. Decisión. A juicio de quienes suscribimos este voto, los conceptos de agravio que hace valer Morena devienen infundados e inoperantes, por lo que procedería confirmar, en lo que fue materia de impugnación, las conclusiones sancionatorias referidas anteriormente, así como el criterio de sanción que aplicó la responsable.
No compartimos el criterio mayoritario relativo a que el hecho de que el partido político hubiera registrado una operación de una forma y posteriormente, lo modificara a otra, no necesariamente provoca su ilicitud, de ahí que la falta debió ser considerada como formal, debido a no se obstaculizaron las funciones de fiscalización ni se pusieron en peligro los valores relativos.
b. Contexto. Respecto a este amplio conjunto de conclusiones sancionatorias, se observa que el INE identificó movimientos bancarios realizados durante el ejercicio 2022, que consistieron en transferencias que llevaron a cabo los Comités Ejecutivos Estatales de Morena en favor de su Comité Ejecutivo Nacional.
Las cantidades transferidas por cada uno de los Comités Estatales fueron reportadas por el propio partido en su CEN, a través de la cuenta “Ingresos por transferencias”, dentro de la subcuenta “Ingresos por transferencias de los CEE en efectivo”, dando un importe total de $13,878,200.85 pesos recibidos.
No obstante, la UTF observó tales movimientos, en tanto que no se encontraba acreditado el destino que habían recibido dichos recursos por parte del CEN, atendiendo a que los partidos políticos únicamente están autorizados a realizar este tipo de transferencias de recursos locales correspondientes a su operación ordinaria, cuando se destinen exclusivamente al pago de proveedores y prestadores de servicios o al pago de impuestos, en beneficio de los propios Comités Estatales.
En respuesta a esta observación, se obtiene que el CEN manifestó, esencialmente:
Que parte de los recursos recibidos fueron utilizados para el pago de prestadores de servicios del personal que labora en cada uno de sus Comités Ejecutivos Estatales.
Que otra parte de los recursos correspondían a préstamos que realizaron los mismos Comités Estatales a favor del CEN, pero que por un error administrativo habían sido catalogados como transferencias en las cuentas de Egresos e Ingresos por transferencias, respectivamente. De tal suerte que ante dicha circunstancia, se procedía a realizar la reclasificación correspondiente, afectando las cuentas de Activos y Pasivos de cada una de sus contabilidades involucradas. Para acreditar esto último, el partido manifestó haber incluido el papel de trabajo correspondiente, detallando las pólizas que fueron origen a la transferencia de recursos, las pólizas de reclasificación correspondiente, así como los comprobantes de las transferencias bancarias que se realizaron para cubrir los préstamos respectivos.
Que otra parte de los recursos fueron utilizados para el pago de impuestos correspondientes a cada uno de los Comités Ejecutivos Estatales, dado que es una operación que realiza el partido político de forma centralizada.
La UTF consideró insatisfactoria dicha respuesta, esencialmente porque el partido político fue omiso en adjuntar el papel de trabajo donde supuestamente informaba la naturaleza y clasificación de estos movimientos contables. Adicionalmente, observó que, pese a ello, el partido había realizado durante el periodo de corrección diversas reclasificaciones a las cuentas “Deudores Diversos” y “Acreedores Diversos”, modificando el saldo registrado inicialmente en la balanza de comprobación con cierre al 31 de diciembre de 2022, en la subcuenta “Ingresos por transferencias del CEE al CEN”, de acuerdo con lo siguiente:
Monto registrado inicialmente (A) | Monto reclasificado (B) | Monto reportado en primera corrección C=(A-B) |
$13,853,200.85 | $4,791,263.62 | $9,061,937.23 |
En ese sentido, la UTF consideró que las reclasificaciones realizadas por el sujeto obligado impedían identificar el destino de los recursos transferidos al CEN, al limitarse a reflejarlos como pasivos o adeudos entre Comités, no obstante que fueron originalmente reconocidos como transferencias y, de la misma documentación soporte, tampoco existen indicios de que se traten de préstamos ni que se hayan llevado a cabo las devoluciones correspondientes. Por estas razones, se le volvió a requerir al partido:
La referencia contable de los pagos realizados con los recursos transferidos por los CEE a efecto de verificar los conceptos y montos erogados por el CEN, que acrediten que fueron utilizados exclusivamente para el pago de proveedores y prestadores de servicios, así como para el pago de impuestos registrados en la contabilidad local.
La documentación que acredite que los recursos fueron utilizados para el pago de pasivos o impuestos a cargo de los CEE.
Las aclaraciones que a su derecho convengan.
En atención al segundo OEyO, Morena volvió a manifestar:
Que las transferencias señaladas con referencia (1) de la columna “REFERENCIA SEGÚN PARTIDO” del Anexo 2.5.4, se realizaron para el pago de personal que labora en cada uno de los CEE, alegando que en el papel de trabajo denominado “Anexo 2.5.4” se detallan las pólizas que dieron origen a la transferencia, las pólizas que acreditan la entrega de los recursos al personal de los Comités Estatales, así como las pólizas donde se registraron los gastos realizados.
Que las transferencias señaladas con referencia (2) del referido Anexo 2.5.4, corresponden a préstamos que realizaron los Comités Ejecutivos Estatales al CEN, pero que fue por un error administrativo que se afectaron las cuentas de Egresos e Ingresos por transferencia. Razón por la que se realizaron los ajustes contables correspondientes a las cuentas de Activo y Pasivo, respectivamente. Para ello, alegó que en el documento “Anexo 2.5.4” se detallan las pólizas de reclasificación, así como las pólizas donde se identifican las transferencias bancarias, aunado a que, según el dicho del propio partido, a la fecha de su contestación el CEN había liquidado todos los préstamos en cuestión.
Respecto las transferencias señaladas con referencia (3) del Anexo 2.5.4, el partido manifestó que obedecían al pago de impuestos que realiza el CEN de manera centralizada a nombre y cuenta de los CEE, pero que por un error administrativo se afectaron las cuentas de Egresos e Ingresos por transferencia, por lo que procedía a reclasificar los movimientos en las cuentas de Acreedor y Deudor, respectivamente. Asimismo, señaló que en la pestaña denominada “Integración” se detallaban las transferencias registradas por este concepto, así como las pólizas de los CEE que dieron origen al pasivo de impuestos que integran los importes transferidos al CEN.
Finalmente, en cuanto a las transferencias con referencia (4) del Anexo 2.5.4, informó que correspondían al pago de préstamos que se habían realizado entre CEE y CEN, pero que por un error administrativo se habían catalogado como Egresos e Ingresos por transferencia, respectivamente. Señaló que en la columna denominada “PÓLIZA DE RECLASIFICACIÓN” del papel de trabajo nombrado “Anexo 2.5.4” se detallan las pólizas de reclasificación correctas, las pólizas de registro y las pólizas correspondientes a las transferencias bancarias con origen y destino.
A pesar de dicha respuesta, la responsable tuvo por no atendida la observación, de acuerdo con lo siguiente:
Sobre las transferencias marcadas con referencia (1) del ANEXO 3-MORENA-CEN del Dictamen, la respuesta se consideró insatisfactoria, ya que, aunque el partido manifestó que correspondieron al pago de personal adscrito a los CEE, tales pagos resultan aplicables siempre y cuando se pueda identificar que los recursos transferidos fueron erogados para dicha finalidad. Situación que, en la especie, no acontecía, porque los recursos se intentaron comprobar con reembolsos de gastos diversos a los permitidos por la normativa aplicable. Razón por la que se determinó no dar por atendida la observación, por un importe de $140,000.00 pesos. Lo cual sería motivo de observación en los dictámenes de los CEE correspondientes.
Por lo que hace al resto de los recursos, se consideró insatisfactoria la respuesta del partido relativo a que las transferencias originalmente observadas de los CEE al CEN eran, en realidad, préstamos. Ya que la UTF detectó que el partido habría cancelado parte de estas transferencias, registrando reclasificaciones a las cuentas “Deudores diversos” y/o “Acreedores diversos”, modificando el saldo registrado inicialmente en la balanza de comprobación al 31 de diciembre de 2022, en la cuenta “Egresos por transferencias del CEE al CEN”, de conformidad con lo siguiente:
Monto registrado inicialmente (A) | Monto reclasificado (B) | Monto reportado en segunda corrección C=(A-B) |
$13,878,200.85 | $13,713,200.77 | $140,000.00 |
Asimismo, la responsable razonó que los movimientos en comento no permiten identificar el destino de los recursos transferidos al CEN, ya que se limitó a reflejarlos como pasivos o adeudos entre Comités; sin embargo, dichas operaciones originalmente fueron reconocidas como transferencias y tanto del registro contable como de la documentación soporte no se desprende que se trate de préstamos, además de que las operaciones se encuentran registrados en los estados de cuenta bancarios de ambos comités y no se realizaron las devoluciones de los recursos correspondientes. Por lo que consideró que no eran procedentes tales movimientos realizados por el partido. Finalmente, añadió que en el registro contable que antecede, el sujeto obligado omitió presentar las evidencias en las que se corrobore la afectación en la cuenta de bancos, por concepto del reconocimiento como deudos o acreedor al CEN en el ejercicio 2022.
Derivado de ello, la responsable consideró que el partido realizó cambios importantes en su contabilidad, alterando el objeto de la operación inicialmente reportada, por los cuestionamientos realizados en los OEyO respecto a la comprobación de las transferencias, modificando los registros reportados, reconociéndolos como préstamos y pasivos entre sus CEE.
Señaló que la contabilidad es una técnica que refleja las operaciones que afectan económicamente a un ente y que generan información financiera que como principal finalidad permite a los usuarios de dicha información tomar decisiones; es por eso que las inconsistencias a los registros contables y modificaciones sin justificación, alteran la esencia de la información que se produce y en consecuencia no pueden considerarse meras formalidades en el proceso de rendición de cuentas a las que están obligados los partidos políticos.
Asimismo, que en términos de lo razonado por esta Sala Superior al resolver el SUP-RAP-392/2022, las modificaciones realizadas van detrimento de la certeza de la información financiera. Esto, porque la misma normatividad establece los supuestos en los que proceden los ajustes y/o reclasificaciones, circunstancia que, como ha quedado en evidencia, no aconteció en el presente caso.
Es así que, al ejecutar el proceso de revisión, el ente fiscalizador parte de los registros contables que el partido realiza y basa sus procedimientos de revisión y observaciones atendiendo a la naturaleza contable de dichos registros, por lo que los cambios sustanciales a estos, que en el caso particular corresponden a transferencias modificadas a préstamos entre Comités alteran la información financiera que había sido aprobada por la persona responsable financiera del partido y el auditor externo que validaron al firmar el informe correspondiente. Por lo que al modificar la información financiera por $13,713,200.77 una vez presentado el informe anual, la observación no quedó atendida.
Ahora bien, de la integración de saldos que fueron objeto de reclasificación, según la información que aparece en el ANEXO 3-MORENA-CEN, de conformidad con el Comité Ejecutivo Estatal al que pertenecen, así como la conclusión sancionatoria que se determinó en cada uno de los dictámenes emitidos por cada entidad federativa de las que fueron objeto de impugnación, se desprenden las cantidades siguientes:
Comité Ejecutivo Estatal | Importe Reclasificado Según ANEXO-3 | Conclusión sancionatoria |
Aguascalientes | $896,249.41 | 7.2-C14-MORENA-AG. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $896,249.41 (prestamos entre los CEE y el CEN). |
Baja California | $29,269.84 | 7.3-C8 BIS-MORENA-BC. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $29,269.84 (prestamos entre los CEE y el CEN). |
Baja California Sur | $10,544.16 | NO SE IMPUGNÓ |
Campeche | $9,062.74 | NO SE IMPUGNÓ |
Coahuila | $2,849.47 | 7.9-C19 Ter-MORENA-CO. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $2,849.47 (prestamos entre los CEE y el CEN) |
Colima | $3,759.48 | 7.10-C11-MORENA-CL. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $3,759.48 (prestamos entre los CEE y el CEN) |
Chiapas | $9,616.50 | NO SE IMPUGNÓ |
Chihuahua | $9,450.80 | NO SE IMPUGNÓ |
Ciudad de México | $101,750.18 | NO SE IMPUGNÓ |
Durango | $90,367.50 | 7.11-C9-MORENA-DG. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $90,367.50 (prestamos entre los CEE y el CEN) |
Guanajuato | $3,246,047.05 | NO SE IMPUGNÓ |
Guerrero | $35,921.52 | 7.13-C1BIS-MORENA-GR. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $35,921.52 (prestamos entre los CEE y el CEN) |
Hidalgo | $556,000.48 | 7.14-C29Ter-Morena-HI. El sujeto obligado realizó modificaciones a la información financiera una vez presentado su informe anual por $556,000.48 (prestamos entre los CEE y el CEN) |
Jalisco | $21,867.52 | 7.15-C5-Bis-MOR-JL. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $21,867.52 (prestamos entre los CEE y el CEN) |
México | $58,362.45 | 7.16-C9-MORENA-ME. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $58,362.35 (préstamos entre los CEE y el CEN) |
Michoacán | $101,397.22 | 7.17-C3Bis-MORENA-MI. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $101,397.22 (prestamos entre los CEE y el CEN) |
Morelos | $8,650.49 | 7.18 C5BIS-MORENA-MO. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $8,650.49 (prestamos entre los CEE y el CEN) |
Nayarit | $3,207.74 | NO SE IMPUGNÓ |
Nuevo León | $11,978.63 | NO SE IMPUGNÓ |
Oaxaca | $1,813,735.62 | 7.21-C14-MORENA-OX. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $1,813,735.62 (transferencia entre los CEE y el CEN) |
Puebla | $4,373,874.06 | 7.22-C4 Bis-MORENA-PB. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $4,373,874.06 (prestamos entre los CEE y el CEN) |
Querétaro | $89,901.91 | 7.23-C30-MORENA-QE. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $89,901.91 (prestamos entre los CEE y el CEN) |
Quintana Roo | $3,902.02 | 7.24-C10 Bis-MORENA-QR. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $3,902.02 (prestamos entre los CEE y el CEN) |
San Luis Potosí | $8,806.42 | 7.25-C17-BIS-MORENA-SL. El sujeto obligado realizó cambios sustanciales a la información financiera una vez presentado su informe anual por un importe de $8,806.42 |
Sinaloa | $44,903.74 | 7.26-C11-MORENA-SI. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $44,903.34 (prestamos entre los CEE y el CEN) |
Sonora | $1,968,175.34 | 7.27_C10_Morena_SO. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $1,968,175.34 (prestamos entre los CEE y el CEN) |
Tabasco | $11,684.86 | 7.28-C2Ter-MORENA-TB. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $11,684.86 (prestamos entre los CEE y el CEN) |
Tamaulipas | $77,067.72 | 7.29-C11-MORENA-TM. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $77,067.72 (prestamos entre los CEE y el CEN) |
Tlaxcala | $7,325.30 | NO SE IMPUGNÓ |
Veracruz | $61,411.68 | NO SE IMPUGNÓ |
Yucatán | $13,870.75 | 7.32-C21-MORENA-YC. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $13,870.75 (prestamos entre los CEE y el CEN) |
Zacatecas | $32,188.17 | 7.33-C19-MORENA-ZC. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $32,188.17 (préstamos entre los CEE y el CEN) |
c. Agravios. Para controvertir este conjunto de determinaciones, el partido accionante hace valer como motivos de inconformidad:
8) Que la falta determinada no puede ser considerada de tipo sustancial, ni tampoco serle aplicable un criterio de sanción a razón del 5% (cinco por ciento) del monto involucrado. Ya que, desde su perspectiva, se trata de una falta formal que no obstaculiza las labores de fiscalización ni tampoco se puso en riesgo la legalidad del origen y destino de los recursos.
9) Que la propia responsable reconoce, en su análisis de la infracción, que no hay incertidumbre sobre origen y destino de los recursos, sino solo de la forma en que se clasificaron contablemente, situación que el recurrente atribuye a un error en la forma en que debían ser registrados en el SIF.
10) Que otros sujetos obligados realizan el mismo tipo de transferencias entre Comités, registrándolos como préstamos, sin que la UTF las observe o sancione. Razón por la que solicita a este TEPJF que requiera al INE para solicitarle que informe el monto al que ascendieron las transferencias que realizaron otros sujetos obligados entre sus Comités durante el ejercicio 2022 por concepto de “préstamos” o análogos.
11) Que cualquier modificación que se realiza en el SIF, al amparo de las observaciones y omisiones que formula la UTF en el OEyO implica una modificación financiera, sin que de ello se siga alguna vulneración a las normas en materia de fiscalización, como ahora ocurre en el presente caso.
12) Que se lleve a cabo una nueva reflexión sobre lo resuelto por esta Sala Superior al resolver el SUP-RAP-392/2022, respecto a que se valide que se puedan realizar modificaciones a la contabilidad cuando obedezca a un requerimiento de autoridad.
13) El partido accionante también invoca determinaciones emitidas por la propia responsable en el Dictamen consolidado y resolución de otros sujetos obligados, a fin de evidenciar lo que considera que es una diferencia de criterios al analizar conductas similares a la que le fue sancionada. Concretamente, solicitando que a él también se le sancione las modificaciones financieras como una falta formal.
14) Finalmente, sostiene que existe una incongruencia en el criterio de sanción utilizado por la responsable, en tanto que califica la conducta como leve y, no obstante, impone una sanción equivalente al 5% del monto involucrado.
d. Consideraciones que sustentan la decisión. Como ya se adelantó, a juicio de quienes suscribimos este voto, resultan infundados e inoperantes los motivos de inconformidad que plantea el partido recurrente, por lo que procedía confirmar las conclusiones sancionatorias que fueron motivo de impugnación.
En primer término, resulta infundado el planteamiento que hace valer el accionante, acerca de que las faltas determinadas por la responsable debieron considerarse como faltas formales y no como sustantivas, ya que parte de la premisa equivocada de que las modificaciones contables que realizó durante el periodo de corrección resultaban procedentes, dada la naturaleza intrínseca de sus operaciones.
En efecto, la alegación del recurrente se realiza desde una premisa subyacente a partir de la cual considera que la reclasificación de operaciones era procedente, por el simple hecho de que, a su juicio, las operaciones materia de observación habían sido clasificadas erróneamente como transferencia de recursos entre comités, con afectación a las cuentas de Egresos e Ingresos correspondientes, cuando en realidad se habían tratado de préstamos entre Comités. De ahí que considere que al haber plasmado erróneamente las afectaciones a sus contabilidades estatales y nacional, y habiendo realizado la corrección pertinente, la falta deba ser clasificada como formal y no sustantiva.
No obstante, lo infundado de su planteamiento radica, a nuestro parecer, en que la responsable consideró que la falta era sustancial, en la medida en que dichas reclasificaciones eran incompatibles con la naturaleza misma de las operaciones observadas, al razonar que la documentación comprobatoria que adjuntó el partido inconforme no acreditaba que realmente fueran préstamos ni tampoco existía evidencia de que se haya hecho la devolución de los recursos por parte del Comité Ejecutivo Nacional, sin que el partido controvierta dichas determinaciones que, incluso, fueron plasmadas en el análisis que realizó la responsable a los dos escritos de respuesta a los OEyO.
En ese sentido, no es posible conceder razón al recurrente, cuando afirma que la falta debía ser de tipo formal y no sustancial, en tanto que la infracción se verificó por el hecho de haber reclasificado contablemente operaciones que no corresponden a la naturaleza que el partido intenta adjudicarle durante el periodo de corrección. Lo que, a juicio de la responsable, altera la información financiera respecto del objeto de la operación que inicialmente reportó el sujeto obligado, lo que atenta contra lo dispuesto en el artículo 33, numerales 1 y 2 del RF.
De ahí que aceptar la argumentación del recurrente en este aspecto, implicaría, por sí mismo, validar la legalidad de la reclasificación contable, cuando en realidad la propia autoridad responsable vertió los argumentos por los que consideró que la nueva clasificación y afectación a las cuentas de “Activos” y “Pasivos” era incompatible con la naturaleza misma de las operaciones, según lo reportado por el propio partido político en su documentación comprobatoria. Y sin que el recurrente argumente o demuestre que este último análisis haya sido erróneo o equivocado.
Bajo esa misma lógica, es que deviene infundado el planteamiento esgrimido por el recurrente, acerca de que resulta desproporcional la aplicación de un criterio de sanción a razón del 5% (cinco por ciento) del monto de las operaciones involucradas. Esto, porque dicho agravio se soporta en la misma premisa de que la falta no era sustancial, sino formal. Lo que, en la especie, ya fue desacreditado, en tanto que la infracción cometida por la parte inconforme toma como base que la reclasificación contable de sus operaciones no era procedente, dado que el partido no logró acreditar, con documentación comprobatoria suficiente e idónea, que las transferencias entre sus Comités Estatales y el Nacional fueran realmente préstamos, así como tampoco estaba acreditado la devolución de los recursos hacia las contabilidades locales.
Por otro lado, también estimamos que son inoperantes las alegaciones que formula el apelante, respecto a que la propia responsable reconoce, en su análisis de la infracción, que no hay incertidumbre sobre el origen y destino de los recursos, sino solo de la forma en que se clasificaron contablemente, situación que el recurrente atribuye a un error en la forma en que debían ser registrados en el SIF.
Al respecto, es importante recalcar que los agravios en los medios de impugnación requieren que la parte actora refiera las consideraciones esenciales que sustentan la decisión del acto o resolución que controvierte y la posible afectación o lesión que ello le causa en sus derechos, a fin de que el órgano resolutor realice la confrontación de estos y valore si la determinación de la autoridad responsable se apega o no a la normativa electoral aplicable.
Ello implica que los argumentos de la parte actora deben desvirtuar las razones de la autoridad responsable; es decir, debe explicar por qué está controvirtiendo la determinación y no sólo exponer hechos o, únicamente, repetir cuestiones expresadas en la primera instancia. Cuando ello no ocurre, los agravios deben ser calificados como inoperantes.
Así, la doctrina establecida en los precedentes de esta Sala Superior[148] ha sostenido que quienes demandan, al expresar sus argumentos, deben mencionar las razones pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado. Si se incumple esa carga, los planteamientos serán inoperantes (ineficaces) para revocar o modificar la resolución impugnada. Esto ocurre, entre otros supuestos, cuando:
Se omite controvertir las consideraciones esenciales en las que se sustentan el acto o resolución impugnada[149];
Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos[150];
Se formulen alegatos ajenos al conocimiento de la autoridad responsable, es decir, nunca expuestos en la instancia de origen y, en consecuencia, ésta jamás tuvo la oportunidad de emitir pronunciamiento al respecto; y
Los argumentos se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación, sin aducir nuevos planteamientos a fin de combatir las consideraciones medulares expuestas por la autoridad responsable, para desestimar lo aducido en la instancia previa[151].
En estos supuestos, la consecuencia de la inoperancia será que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable rijan el sentido de la resolución controvertida.
La carga de controvertir las consideraciones de la autoridad responsable en forma alguna se puede ver como la simple exigencia de agotar los recursos y medios de defensa, antes de acudir a la instancia federal, sino como el deber de expresar argumentos que constituyan una cadena lógica, concatenada y coherente para combatir, de forma frontal, eficaz, sistemática y real.
En ese sentido, la inoperancia del planteamiento que ahora se analiza estriba, justamente, en que con ello no se combaten directamente las consideraciones en que la responsable sustentó el sentido de su determinación; ya que, con independencia de que se conozca o no el origen de los recursos que fueron transferidos desde las contabilidades locales hacia la nacional, la infracción se tuvo por actualizada en la medida en que las reclasificaciones que realizó el sujeto obligado durante el periodo de corrección resultaban improcedentes y alteraban sustancialmente la información originalmente reportada, porque no correspondían a la naturaleza subyacente de sus operaciones. Lo que impide puedan ser debidamente desplegadas las labores de revisión, afectando sustantivamente las atribuciones del ente fiscalizador, quien parte de la información que reportan los sujetos obligados para formular las observaciones que detonan el proceso de auditoría sobre esta clase de informes anuales. Tal y como se lee a continuación, del análisis de la infracción que asienta la responsable en la resolución controvertida:
d) La trascendencia de la normatividad transgredida
Por lo que hace a las normas transgredidas es importante señalar que, al actualizarse una falta sustantiva se presenta un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos, y no únicamente su puesta en peligro. Esto es, al actualizarse una falta sustancial por realizar modificaciones al Informe Anual de Ingresos y Gastos cuando ya había sido presentado, alterando la información financiera respecto del objeto de la operación inicialmente reportado, con lo que se vulnera sustancialmente la certeza y transparencia en la rendición de cuentas por el sujeto obligado durante el ejercicio anual materia de análisis.
En este caso, la falta sustancial trae consigo la no rendición de cuentas, con lo que se impide garantizar la transparencia y conocimiento del manejo de los recursos, en consecuencia, se vulnera la certeza y transparencia en la rendición de cuentas como principios rectores de la actividad electoral. Debido a lo anterior, el sujeto obligado de mérito viola los valores antes establecidos y con ello, afecta a la persona jurídica indeterminada (los individuos pertenecientes a la sociedad).
En la conclusión de mérito, sujeto obligado vulneró lo dispuesto en el artículo 33, numerales 1 y 2 del Reglamento de Fiscalización.204
De la norma en comento se desprende que, los sujetos obligados tienen la obligación de presentar ante la autoridad fiscalizadora electoral, los informes Anuales de Gasto Ordinario correspondientes al ejercicio sujeto a revisión, en los que informen sobre el origen y aplicación de los recursos que se hayan destinado para financiar los gastos ordinarios, mismos que deberán estar debidamente registrados en su contabilidad, acompañando la totalidad de la documentación soporte dentro de los plazos establecidos por la normativa electoral.
La finalidad es preservar los principios de la fiscalización, como lo son la certeza y transparencia en la rendición de cuentas, mediante las obligaciones relativas a la presentación de los informes, lo cual implica, que existan instrumentos a través de los cuales los partidos rindan cuentas respecto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, a la autoridad, coadyuvando a que ésta cumpla con sus tareas de fiscalización a cabalidad.
Resulta relevante señalar, que la contabilidad es una técnica que refleja las operaciones que afectan económicamente a un ente y que generan información financiera que como principal finalidad permite a los usuarios de dicha información tomar decisiones; es por eso que las inconsistencias a los registros contables y modificaciones sin justificación, alteran la esencia de la información que se produce y en consecuencia no pueden considerarse meras formalidades en el proceso de rendición de cuentas a las que están obligados los partidos políticos.
Es así como, al ejecutar el proceso de revisión, esta autoridad parte de los registros contables que el partido realiza y basa sus procedimientos de revisión y observaciones atendiendo a la naturaleza contable de dichos registros, por lo que los cambios sustanciales a estos alteran la información financiera que había sido presentada.
Del análisis anterior es posible concluir que, la inobservancia del artículo referido vulnera directamente la certeza y transparencia en la rendición de cuentas, por lo cual, en el cumplimiento de esa disposición subyace ese único valor común.
Así, es deber de los partidos políticos informar los movimientos realizados y generados durante el periodo a revisar para el correcto desarrollo de su contabilidad sin que injustificadamente puedan alterar la información financiera respecto del objeto de la operación inicialmente reportado, permitiendo una adecuada rendición de cuentas, al cumplir los requisitos señalados por la normatividad electoral, mediante la utilización de los instrumentos previamente establecidos para ello y permitiendo a la autoridad llevar a cabo sus actividades fiscalizadoras.
[Lo subrayado es propio de la presente ejecutoria]
Máxime que, como ya se señaló, la propia responsable, del análisis de la documentación comprobatoria que exhibió el apelante, no fue posible corroborar que efectivamente las transferencias correspondieran a préstamos entre comités, además de que no se acreditó la devolución de los recursos que ordinariamente correspondería realizar si realmente se tratase de este tipo de operaciones.
Por similares razones, en nuestro análisis, resultan inoperantes los argumentos que deduce el recurrente sobre que otros sujetos obligados también han reconocido la realización de transferencias por préstamos entre sus Comités Estatales y el Nacional, sin que la UTF las observe o sancione.
La inoperancia de estas alegaciones radica en que el recurrente las hace descansar en consideraciones y argumentos que no forman parte del dictamen y resolución que combate, con lo que pretende acreditar una supuesta incongruencia entre lo razonado por la responsable en los procesos de auditoría y fiscalización de otros sujetos obligados con respecto al suyo. Sin embargo, con ello no evidencia que los razonamientos en que se sustentó la responsable para sancionarlo por modificar sustancialmente su información financiera sean incorrectos o equivocados.
Máxime si se toma en consideración que lo analizado en otros documentos, dictámenes y resoluciones respecto de otros sujetos obligados responde, precisamente, a las operaciones y documentación comprobatoria que ellos reportan dentro de sus informes y pólizas contables. Sin que necesariamente exista identidad entre dicha información y la reportada por el hoy inconforme en sus propios informes estatales y nacional, para asumir que lo analizado y las conclusiones derivadas tengan que guardar esta misma identidad.
Dicho de otro modo, el partido recurrente pretende acreditar que, si la responsable validó transferencias por préstamos que realizaron otros partidos políticos y sus comités locales y el nacional, entonces a ella también debe reconocérsele la validez de las operaciones que ahora son objeto de estudio. Sin embargo, tal planteamiento es ineficaz en la medida en que, como ya fue desvirtuado en líneas anteriores, la responsable sancionó al apelante porque las modificaciones contables que realizó durante el periodo de corrección para intentar acreditar que se trataban de préstamos y no de transferencias entre comités eran improcedentes, al no corresponder a la naturaleza intrínseca de sus operaciones, no existir documentación comprobatoria suficiente para respaldar tal alteración financiera, ni tampoco existe evidencia alguna de que los recursos supuestamente objeto de los “préstamos” hayan sido devueltos a los comités “prestamistas”.
Tampoco pasamos por alto lo alegado por el inconforme, acerca de que cualquier modificación que se realiza en el SIF, al amparo de las observaciones y omisiones que formula la UTF en el OEyO implica una modificación financiera, sin que de ello se siga alguna vulneración a las normas en materia de fiscalización.
Sin embargo, como ya se mencionó, en el presente caso nos encontramos frente a modificaciones que realizó el sujeto obligado de manera unilateral, a fin de intentar acreditar que las transferencias que realizaron sus Comités Estatales para el CEN en realidad no correspondían al pago de proveedores y prestadores de servicios ni para el pago de impuestos registrados en la contabilidad local –en los términos que autoriza el artículo 150, numeral 11 del RF–, sino que se trataba de préstamos que realizaron estos Comités a su Comité Nacional.
No obstante, desde el análisis que llevó a cabo la responsable al primer escrito de respuesta al OEyO, la UTF consideró que las reclasificaciones eran improcedentes porque, “tanto del registro contable como de la documentación soporte no se desprende que se trate de préstamos y, dado que se encuentran registrados en los estados de cuenta bancarios de ambos comités y no se realizaron las devoluciones de recursos correspondientes”, no se consideraron procedentes los movimientos realizados en su contabilidad.
Por tanto, es que se considera ineficaz su motivo de inconformidad, dado que, si bien es cierto que durante el periodo de corrección es posible que los sujetos obligados puedan llevar a cabo modificaciones al registro y documentación soporte reportada en su contabilidad y pólizas, no menos cierto es que ello solo puede considerarse como procedente y válido cuando tales ajustes correspondan a la verdadera naturaleza de sus operaciones. Es decir, que no cualquier modificación es válida en sí misma por el simple hecho de haberse realizado a partir de las observaciones que formula la autoridad fiscalizadora en los OEyO que elabore, sino que estas adecuaciones todavía serán objeto de estudio y análisis por parte del ente auditor para determinar si las mismas subsanan o no los errores y omisiones detectados. Lo que, en el presente caso, quedó evidenciado que no fue así.
Finalmente, es también inoperante el planteamiento por el que el partido apelante solicita se lleve a cabo una nueva reflexión sobre lo resuelto por esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-392/2022, respecto a que se valide que se puedan realizar modificaciones a la contabilidad cuando obedezca a un requerimiento de autoridad.
La inoperancia de esta solicitud estriba en que, en la especie, no se advierte que existan razones jurídicamente suficientes para que esta autoridad modifique su criterio acerca de que este tipo de alteraciones a la información financiera deba ser considerada como válida, cuando, como ya se dijo, la responsable expuso argumentos y razones suficientes por las que determinó que el nuevo registro contable no era procedente ni acorde a la naturaleza intrínseca de las operaciones materia de observación.
Esto es, dar razón al recurrente implicaría convalidar cualquier tipo de modificación que realicen los sujetos obligados en el registro de sus operaciones financieras y contables, por el simple hecho de que fueron motivo de observación; sin embargo, con ello se pierde de vista que la autoridad electoral aún cuenta con atribuciones y facultades suficientes para determinar la procedencia de las reclasificaciones o ajustes realizados. Precisamente, porque estas alteraciones no solo deben ser contablemente reportadas, sino debidamente comprobadas, a fin de que se acredite que su asiento contable es acorde con la naturaleza misma de la operación reportada.
Siendo que, en este caso, es obvio que la responsable, derivado del estudio y análisis que efectuó sobre la documentación comprobatoria y asientos contables que reportó el partido en sus estados de cuenta y flujo de efectivos, determinó que las transferencias de recursos que realizaron los Comités Estatales hacia su Comité Nacional no podían ser considerados como “préstamos” como pretendía el partido apelante, dado que no existía evidencia documental que así lo soportara, ni tampoco existía evidencia de que los recursos hubieran sido devueltos a los Comités de origen.
Máxime que el partido tampoco acreditó el destino que recibieron estos recursos “prestados” por parte de su Comité Ejecutivo Nacional; es decir, que ni ante la responsable ni ante esta instancia judicial el inconforme acredita el objeto al que se destinaron estos recursos, ni tampoco las razones por las que se justificaría que el CEN haya tenido que sufragar sus operaciones con financiamiento público local.
De ahí que, desde nuestra perspectiva, no sea procedente que esta Sala Superior adopte un criterio diferenciado con lo resuelto en otros precedentes judiciales, como fue en el caso del SUP-RAP-392/2022.
3.3. Emisión de comprobantes CFDI por concepto de sueldos, salarios y equivalentes timbrados de manera extemporánea
La conclusión materia de análisis en este apartado es la siguiente:
Entidad | Conclusión sancionatoria Impugnada |
7.1-C6-MORENA-CEN. El sujeto obligado emitió 86,780 comprobantes (CFDI) por concepto de sueldos, salarios y equivalentes timbrados de manera extemporánea en el ejercicio de la revisión, por un importe de $549,389,838.89 |
a. Decisión. En concepto de quienes suscribimos el presente voto debe confirmarse la conclusión, toda vez que no se vulnera el principio de doble juzgamiento al sancionarse un incumplimiento de obligaciones en materia de fiscalización electoral y no en el ámbito tributario; el partido realiza planteamientos novedosos sobre la procedencia de sancionar timbrados extemporáneos pero dentro del ejercicio fiscalizado y deja de confrontar las consideraciones en las que se sustentó la determinación de la responsable, limitándose a señalar que la sanción no es proporcional.
En nuestro concepto, es obligación de los partidos reportar la totalidad de sus ingresos y gastos en la forma y términos previstos, con independencia del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad; el INE sustentó la imposición de la sanción en el análisis de diversos elementos previstos en la ley y en la línea jurisprudencial construida por esta Sala Superior, sin que el partido actor confronte el análisis, de ahí que no se comparte la revocación sustentada en la presunta omisión de motivar el por qué fijó un determinado porcentaje de sanción.
b. Contexto. El INE sancionó a MORENA por emitir 86,780 CFDI por concepto de sueldos, salarios y equivalentes timbrados de manera extemporánea en el ejercicio de la revisión, por un importe de $549,389,838.89 pesos.
La observación se originó con motivo de la revisión hecha por la autoridad fiscalizadora a la documentación presentada por el partido en el SIF, donde advirtió la emisión extemporánea del recibo de nómina[152], por lo que se le hicieron de su conocimiento, para que manifestara lo que en derecho conviniera[153].
En respuesta,[154] el partido destacó lo siguiente:
Que, en atención a lo previsto en el Código Fiscal de la Federación,[155] en la Ley del Impuesto sobre la Renta,[156] su Reglamento y la Resolución Miscelánea Fiscal para 2023 y sus Anexos, la aplicación de las normas relativas a la emisión de los recibos de pago por concepto de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, corresponde única y exclusivamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público[157] y al Servicio de Administración Tributaria,[158] de ahí que era la autoridad hacendaria quien, en su caso, debe manifestarse respecto a la supuesta emisión extemporánea de recibos de pago por conceptos de salarios o asimilados.
En caso de que se pretendiera aplicar en sede de naturaleza electoral, se violaría, además del principio de legalidad y de distribución de competencias entre las autoridades, el principio de “non bis in idem”.
El precepto jurídico invocado por la autoridad en la observación (artículo 99, fracción III de la LISR) contempla regulación no ligada al derecho electoral, puesto que remite a la Ley Federal del Trabajo, por lo que la expedición de recibos de pago asimilados a salario tiene repercusión fiscal y en todo caso laboral, pero en nada tiene relación con la normatividad en materia electoral.
Reiteró su solicitud a la autoridad fiscalizadora de permitir que sea la autoridad fiscal facultada para aplicar las normas previstas en la LISR, con la intención de no violentar el principio “non bis in idem”.
Señaló que, en todo caso, la UTF podría dar vista de los hechos supuestamente acontecidos a la SHCP y/o al SAT.
Al respecto, la responsable consideró insatisfactoria la respuesta al señalar que la normatividad en materia de fiscalización era puntual al establecer que los egresos deben cumplir con los requisitos fiscales aplicables y que, en términos del artículo 133 del RF, los partidos deben sujetarse a las disposiciones fiscales y de seguridad social que están obligados a cumplir, por lo que se refiere a las erogaciones por concepto de servicios personales, de ahí que la emisión extemporánea de los CFDI objeto de observación entraña un incumplimiento a las disposiciones vigentes en materia de fiscalización electoral, de índole distinta a las implicaciones que tengan en otros marcos normativos.
En consecuencia, solicitó nuevamente al partido presentar en el SIF las aclaraciones que a su derecho conviniera. En respuesta,[159] el partido reiteró, esencialmente, los planteamientos vertidos en la respuesta dada al primer OEyO.
En el dictamen[160] la responsable concluyó que la observación[161] no quedo atendida, al destacar que los egresos deben cumplir con los requisitos fiscales aplicables y, tratándose de egresos por concepto de servicios personales, se deben emitir comprobantes de nómina para las personas que laboran en los institutos políticos, aunado a que, conforme el artículo 27 de la LISR, para que los gastos por concepto de sueldos y salarios sean deducibles, deben, entre otros requisitos, constar en comprobantes fiscales emitidos en términos del CFF.
Así, explicó que, aunque los partidos no realizan deducciones, están obligados a emitir los comprobantes fiscales correspondientes, los cuales, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 del RF, deben reunir los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del CFF.
A su vez, destacó que en términos del artículo 45 del RF todos los comprobantes de las operaciones deben atender a lo dispuesto en la NIF A-1 -Capítulo 50, “Características cualitativas de los estados financieros” (antes, NIF A-4), particularmente lo relativo a la veracidad, objetividad y verificabilidad.
Como se advierte, la responsable consideró las leyes y reglamentos en materia fiscal a fin de validar la veracidad y verificabilidad de los comprobantes presentados por los sujetos obligados, considerando que si bien los partidos deben reconocer las operaciones en tiempo real con la documentación soporte correspondiente, en cuanto a la extemporaneidad del timbrado la regla 2.7.5.1 de la Resolución Miscelánea Fiscal establece plazos para expedir CFDI de remuneraciones, tiempo que la autoridad considera para la generación de comprobantes de nómina.
Por tanto, concluyó que se incumplían disposiciones vigentes en materia de fiscalización electoral, de índole distinta a las implicaciones que tengan en otros marcos normativos.
c. Agravios. El partido accionante hace valer como motivos de inconformidad:
1. Indebida fundamentación y motivación del cambio de criterio;
2. Incompetencia de la responsable para sancionar conductas en materia hacendaria; y
3. Desproporcionalidad de la sanción.
d. Consideraciones que sustentan la decisión. En primer término, resulta relevante precisar que el recurrente no controvierte la existencia o inexistencia de los comprobantes y la temporalidad en la que fueron timbrados, por lo que ello no era materia de análisis o estudio.
Por cuestión de método, se propuso analizar, en primer lugar, los agravios relativos a que la autoridad responsable no cuenta con facultades para sancionar supuestos incumplimientos en materia tributaria, toda vez que de resultar fundado generaría la revocación lisa y llana de la conclusión sancionatoria controvertida.
Desde nuestra perspectiva, en términos ordinarios serían inoperantes los planteamientos por los cuales el partido actor alega que la aplicación de las normas relativas a la emisión de los recibos de pago por concepto de salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal subordinado, corresponde única y exclusivamente a la SHCP y al SAT, de ahí que solicita que sea la autoridad hacendaria quien se manifieste respecto a la supuesta emisión extemporánea, ya que, de lo contrario, a su consideración se violaría el principio “non bis in ídem”.
La calificativa deriva de que, ante esta instancia, el partido esencialmente reitera en su generalidad los planteamientos expuestos ante la autoridad fiscalizadora, sin controvertir las consideraciones por las cuales la responsable desvirtuó la presunta falta de competencia alegada y, en consecuencia, el posible doble juzgamiento.
No obstante, el análisis de la competencia es una cuestión de orden público y estudio oficioso,[162] y de su estudio advertimos que fue correcta la determinación de la responsable, en cuanto a que los partidos políticos están obligados a realizar la comprobación de sus operaciones observando las disposiciones en materia fiscal, de ahí que no se está en el supuesto de la vulneración al principio non bis in ídem y, en consecuencia, la responsable cuenta con facultades para observar conductas como la sancionada en el presente caso.
El principio de doble juzgamiento está previsto en el artículo 23 de la Constitución, en cuanto a que nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo hecho, lo que representa una garantía de seguridad jurídica que se ha extendido del ámbito penal a todo procedimiento sancionador, por una parte, en el sentido de prohibir la duplicidad o repetición de procedimientos respecto de los mismos hechos considerados delictivos y, en otra modalidad, para limitar que una sanción sea impuesta a partir de una doble valoración o reproche de un mismo aspecto.[163]
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[164] ha sostenido que tal principio tiene como fin prohibir que a una persona se le sancione en una segunda ocasión por el mismo hecho o para proteger el mismo bien jurídico, en el entendido que ello se actualiza cuando existe una triple identidad en el sujeto, hecho y fundamento.[165]
Lo anterior, toda vez que cuando una persona lesiona bienes jurídicos diferentes, se actualizan infracciones distintas que ameritan sanción por cada ilícito perpetrado, dado que no hay identidad de fundamento.
Sobre este aspecto, esta Sala Superior ha sostenido que no se actualiza la violación a ese principio por el hecho de que a una persona se le instruyan dos procesos por ilícitos distintos, derivados de los mismos hechos, si se justifica en autos que ambos se fundamentan en bienes jurídicos diversos.[166]
Este órgano jurisdiccional ha sostenido en relación con el bien jurídico tutelado, que el marco regulatorio hacendario busca preservar la obtención de las percepciones necesarias para el sostenimiento del gasto público, en tanto que la fiscalización de los ingresos y gastos de los partidos políticos busca preservar un bien jurídico tutelado diverso, consistente en los principios de certeza, legalidad, rendición de cuentas, máxima publicidad y transparencia.[167]
Al respecto, el régimen jurídico aplicable a los partidos políticos en materia de fiscalización es el previsto en el artículo 41 de la Constitución, la LGPP, LGIPE, así como los reglamentos y lineamientos que apruebe al efecto el Consejo General, donde se traza el modelo para la verificación de sus ingresos y gastos, situación que no les excluye del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, máxime que los recursos de que disponen se rigen por los principios que regulan el gasto público, precisamente porque son preponderantemente de origen público.[168]
En consecuencia, con independencia de las obligaciones específicas impuestas en la Constitución y en las leyes referidas en materia político-electoral, los partidos políticos, como entidades de interés público, están vinculados a los principios hacendarios y presupuestales establecidos en las leyes de esas materias por tratarse de sujetos que reciben recursos públicos del erario y que deben ejercerlo exclusivamente para los fines señalados en la Constitución y la Ley, sin que pueda advertirse un régimen de excepción por tratarse de organizaciones de ciudadanos creadas para cumplir con fines constitucionales delimitados y acotados en la materia político-electoral.
De conformidad con lo previsto en los artículos 41, base V, apartado B, penúltimo párrafo de la Constitución; 35, numeral 1; 44, numeral 1, inciso j) y 191, numeral 1, incisos d) y g) de la LGIPE, el Consejo General del INE es el órgano encargado de la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos, por lo que debe vigilar que el origen y aplicación de los recursos de los partidos sean conforme a la ley y en caso de que exista un incumplimiento de las obligaciones en materia de fiscalización y contabilidad, será el órgano facultado para imponer las sanciones conducentes.
Es decir, el INE es la autoridad facultada para la verificación de la correcta aplicación y comprobación de los ingresos y gastos de los partidos políticos, como ocurre en el presente caso, respecto de los egresos por concepto de sueldos, salarios y equivalentes.
A partir de lo hasta aquí expuesto, se advierte que el recurrente parte de la premisa errónea de considerar que el INE sancionó un supuesto incumplimiento en materia hacendaria, siendo que la infracción actualizada consiste en que los comprobantes de las operaciones (recibo de nómina) no cumplieron los requisitos previstos en el CFF, particularmente el relativo a los plazos para expedir CFDI de remuneraciones, lo cual resulta indispensable para que la autoridad fiscalizadora esté en condiciones de verificar, con la debida oportunidad, la legalidad de la contratación de las personas que trabajan en los partidos políticos.
Es decir, si bien la autoridad administrativa electoral tomó como base la temporalidad prevista en la regla 2.7.5.1 de la Miscelánea Fiscal para expedir CFDI de remuneraciones, para la generación de comprobantes de nómina, en el caso se trata de una infracción a las disposiciones vigentes en materia de fiscalización electoral, de índole distinta a las que podrían actualizarse en materia hacendaria.
Lo anterior resulta determinante toda vez que, como se ha evidenciado, la autoridad electoral cuenta con atribuciones para verificar el cumplimiento de dichas obligaciones que repercuten en sus ingresos y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan tomando en cuenta la afectación del marco normativo electoral.
Tampoco soslayamos que el partido alega que el INE sanciona un supuesto incumplimiento que, conforme al artículo 73 del CFF, no sería sancionable porque se actualizaría la figura de “cumplimiento espontáneo” e incurre en una falacia de Cherry picking al limitarse a referir algunas disposiciones fiscales aplicables, pero no da valor jurídico a lo previsto en el artículo 73 del CFF, que establece que “No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados…”.
El partido refiere que, si bien el INE hizo una referencia a la disposición en comento, no tiene facultades interpretativas de las disposiciones fiscales, al grado de establecer que lo realizado por Morena no debe considerarse como cumplimiento espontáneo, dado que ello les corresponde a otras autoridades especializadas en materia hacendaria.
Así, consideramos que los referidos planteamientos devienen ineficaces porque, como se ha evidenciado, los hace depender del supuesto de que la responsable sancionó conductas en materia tributaria, aspecto que se ha desvirtuado.
Si bien el partido refiere que indebidamente el INE interpretó disposiciones fiscales, particularmente el artículo 73 del CFF, y concluyó que Morena no estaba en el supuesto de un “incumplimiento espontáneo”, se advierte que realiza una lectura sesgada a los argumentos de la responsable.
En efecto, el partido retoma en la demanda el párrafo siguiente “…el artículo 54 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta señala que para efectos del artículo 27, fracción XVIII de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, no se considerará incumplido el requisito que para las deducciones establece dicha fracción, cuando se cumpla espontáneamente en términos del artículo 73 del Código Fiscal de la Federación, con las obligaciones establecidas en el artículo 27, fracciones V y VI de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, a más tardar en la fecha establecida en la Miscelánea Fiscal aprobada para el ejercicio, siempre y cuando, en su caso, se hubiesen pagado las cantidades adeudadas debidamente actualizadas y con los recargos respectivos.[169]
No obstante, pierde de vista que la responsable se limitó a replicar el contenido del referido artículo 54 del Reglamento de la LISR y concluir que, derivado de la relación laboral entre el partido y sus trabajadores y/o empleados, aquél emitió comprobantes CFDI por concepto de sueldos, salarios y equivalentes de manera extemporánea, es decir, fueron timbrados posteriormente a la fecha establecida en la Miscelánea Fiscal aprobada para el ejercicio.
Es decir, en modo alguno la responsable se extralimitó en sus facultades, sino que, como se ha explicado, tomó como base los plazos previstos en las disposiciones fiscales para verificar si la emisión de los comprobantes de las operaciones en materia de ingresos y gastos de los partidos políticos, para fines electorales, ocurrió en tiempo o no, más no, como lo refiere el partido, realizó pronunciamientos que pudieran trascender de la materia electoral.
A mayor abundamiento, resulta relevante considerar que, en diversos precedentes, este órgano jurisdiccional se ha pronunciado en el sentido de que el artículo 73 del CFF no resulta aplicable a la materia electoral, al ser exclusiva de la materia fiscal, la cual regula las relaciones jurídico tributarias de las personas físicas y morales que están obligadas a contribuir para los gastos públicos en términos del artículo 2 del Código Fiscal referido.[170]
Lo anterior, en la medida que dicha disposición fiscal tiene como finalidad incentivar a los contribuyentes a que cumplan con sus obligaciones fiscales, aun de manera extemporánea, sin que la autoridad competente les requiera dicho cumplimiento, aunado a que la normativa electoral no prevé la figura de la supletoriedad con las disposiciones del Código Fiscal de la Federación.
En segundo término, se analizan los agravios relativos a la indebida fundamentación y motivación.
El partido refiere que la responsable no motivó la necesidad de sancionar por primera vez este tipo de conductas “dentro del ejercicio fiscalizado”, lo cual, a su consideración, constituye un cambio de criterio. Aduce que la autoridad se limita a realizar manifestaciones dogmáticas y concluir, en abstracto, que este tipo de conductas deben ser sancionadas, de ahí que solicita que se requiera al INE informe qué sanción se había impuesto en ejercicios anteriores.
Al respecto, consideramos que se trata de un planteamiento novedoso que el sujeto obligado no hizo valer ante la autoridad responsable, siendo que al otorgarle la garantía de audiencia, a través de los OEyO, estuvo en condiciones de conocer que se le observó el timbrado realizado extemporáneamente pero dentro del mismo ejercicio dos mil veintidós y no en uno distinto, a efecto de que la autoridad fiscalizadora estuviera en condiciones de pronunciarse al respecto; no obstante, ante la relevancia de la temática para efectos de la fiscalización, se procederá al análisis.
En nuestro concepto el agravio es infundado, por una parte, e inoperante, por otra.
Lo infundado deriva de que, contrario a lo alegado, de la lectura conjunta de la resolución y el dictamen consolidado, se advierten las consideraciones en las cuales la responsable sustentó su determinación.
Como se ha evidenciado en el apartado de contexto, en el dictamen se precisó que, si bien los partidos deben reconocer las operaciones en tiempo real y con la documentación soporte correspondiente, en cuanto a la extemporaneidad del timbrado la regla 2.7.5.1 de la Miscelánea Fiscal establece plazos para expedir CFDI de remuneraciones, de ahí que se consideró ese tiempo para la generación de comprobantes de nómina.
Al respecto, en la resolución controvertida se explicó que en la emisión del CFDI se debe observar el cumplimiento de los requisitos contenidos en las disposiciones fiscales, entre los cuales se destaca estar amparadas con un comprobante fiscal que reúna los requisitos referidos en los artículos 29 y 29-A del CFF, además de ser recabado a más tardar el último día del ejercicio.
La autoridad responsable consideró, como base para el cumplimiento de la obligación, “a más tardar en la fecha establecida en la Miscelánea Fiscal aprobada para el ejercicio” y, a partir de esto, explicó que derivado de la relación laboral entre el partido y sus trabajadores y/o empleados, emitió comprobantes CFDI por concepto de sueldos, salarios y equivalentes que fueron timbrados posteriormente a la fecha establecida en la Miscelánea Fiscal aprobada para el ejercicio, vulnerando sustancialmente la legalidad, transparencia y certeza en la rendición de cuentas.
Razonó que la emisión extemporánea de dichos archivos electrónicos, si bien no impide de manera total la comprobación de los gastos, dificultó su realización al tratarse de operaciones que se ocultan a la autoridad hacendaria o, en el peor de los casos, ante operaciones simuladas, toda vez que dicha emisión extemporánea impide la certeza y transparencia de las operaciones que realizan los sujetos obligados, colocando a la autoridad fiscalizadora en la necesidad de llevar a cabo procedimientos extraordinarios de comprobación de operaciones a fin de obtener la certeza del manejo de los recursos del sujeto obligado.
A partir de lo anterior, se evidencia que la responsable justificó las razones por las cuales consideró que el partido debió timbrar los comprobantes a más tardar el último día del ejercicio; justificación que atiende a disposiciones de naturaleza fiscal y no a simples manifestaciones genéricas como erróneamente lo sostiene el partido actor, de ahí que, si no se encontraba conforme, debió combatir esos razonamientos particulares, lo cual no acontece.
Ahora bien, tampoco soslayamos los planteamientos mediante los cuales el partido actor aduce que la responsable no señala qué procedimiento extraordinario de comprobación se obligó a realizar con motivo del timbrado extemporáneo y que no demuestra que la emisión extemporánea, dentro del mismo ejercicio fiscal, implique a la autoridad una obstaculización de sus labores de fiscalización, lo cual sustenta en que, en todo caso, el INE realiza estas circularizaciones de forma posterior a la entrega del informe anual y las operaciones sí fueron reportadas en el SIF.
Los referidos planteamientos resultan ineficaces para confrontar la conclusión a la que arribó al responsable. Si bien en la resolución se razonó que el actuar omisivo del partido la llevó a la necesidad de realizar procedimientos extraordinarios de comprobación, esto, en sí mismo, no fue el motivo para sancionar al partido actor, sino el incumplimiento de la temporalidad prevista en la norma, lo cual, como ya se evidenció, no fue idóneamente controvertido.
Al respecto, resulta relevante considerar que la obligación cuyo incumplimiento se tuvo por acreditado tiene justificación en el marco de las finalidades de la reforma constitucional y legal de dos mil catorce,[171] enfocado a fortalecer la fiscalización de los recursos públicos asignados a los partidos políticos, en tiempo real para racionalizarlo, hacerlo eficaz y evitar su uso indebido.
Lo anterior, considerando que la finalidad del registro oportuno de las operaciones y su comprobación en la temporalidad prevista en la norma, atiende a un cumplimiento y revisión de la obligación de manera oportuna, de tal manera que la autoridad fiscalizadora cuente con toda la documentación comprobatoria de manera prácticamente simultánea a su ejercicio, y estar en condiciones de verificar, en forma oportuna y expedita, que los sujetos obligados cumplan en forma certera y transparente con la normativa establecida para la rendición de cuentas.
Adicionalmente, se ha sostenido que a efecto de cumplir con los compromisos establecidos en la ley en materia financiera, los partidos políticos deben implementar las medidas que les permitan, además de contar con un órgano interno responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros, contar a la par con un equipo encargado de su contabilidad, que de manera eficiente y profesional lleve a cabo las acciones encaminadas al cumplimiento de las obligaciones que desde los planos constitucional y legal les han sido establecidas.[172]
En ese contexto, al dejar de emitir los comprobantes en la forma y la temporalidad prevista, se vulnera directamente los principios de certeza, transparencia y rendición de cuentas, ya que imposibilita u obstaculiza la tarea primordial de la autoridad fiscalizadora, que consiste en la revisión del origen y destino de los recursos públicos y privados a los que tienen derecho, de forma oportuna y expedita.
Lo anterior se fortalece al considerar que el procedimiento de fiscalización comprende el ejercicio de las funciones de comprobación, investigación, información, y asesoramiento; ejercicio que tiene por objeto verificar la veracidad de lo reportado por los sujetos obligados, así como el cumplimiento de las obligaciones que imponen las leyes de la materia y, en su caso, la imposición de sanciones.
No obstante, el procedimiento de fiscalización se funda, en esencia, en las operaciones registradas por los sujetos obligados en los informes correspondientes; por lo que la función fiscalizadora se centra en la comprobación de lo reportado, de ahí que la carga de la prueba la adquiera el sujeto obligado.[173]
En consecuencia, si bien la autoridad tiene facultades para realizar requerimientos a los sujetos obligados —mediante la notificación del OEyO—, estas se formulan para garantizar el derecho de audiencia.[174] Similar situación ocurre con las facultades de comprobación con terceros —proveedores, autoridades, personas aportantes, entre otros—, toda vez que es responsabilidad de los partidos comprobar la legalidad de sus operaciones y no de la autoridad responsable, de ahí que las referidas facultades no pueden subsanar el actuar omisivo de los partidos[175] y, en consecuencia, la circunstancia de que el INE realice circularizaciones de forma posterior a la entrega del informe anual no exime al partido del cumplimiento de sus obligaciones.
Si bien el partido aduce que las operaciones sí fueron reportadas en el SIF, esto no es jurídicamente relevante porque la infracción que se le atribuyó no es la ilicitud de las operaciones, sino el incumplimiento de la temporalidad en la que debe emitir los comprobantes, de ahí que desde el momento en que el partido no se apega a ese plazo incurre en un incumplimiento, toda vez que la fiscalización está diseñada de tal manera que la autoridad, como órgano garante del adecuado funcionamiento del sistema, cuente con toda la documentación comprobatoria necesaria de manera prácticamente simultánea al ejercicio de los recursos.
A partir de lo anterior, deviene ineficaz el agravio relativo al presunto cambio de criterio, toda vez que, además de tratarse de simples manifestaciones genéricas del partido, lo jurídicamente relevante, con independencia de lo ocurrido en ejercicios pasados, radica en las consideraciones a partir de la cuales, conforme las particularidades del caso en concreto, la responsable consideró que el partido incurrió en un incumplimiento que debía ser sancionado, razonamientos que se dejaron de confrontar.
A mayor abundamiento, resulta relevante considerar que ha sido criterio de esta Sala Superior que las sanciones que impone la autoridad fiscalizadora a los partidos políticos con motivo en cada ejercicio se basa en la valoración de las circunstancias particulares de cada caso, de ahí que si en determinado ejercicio se impone cierta sanción (atendiendo a sus particularidades), ello no puede entenderse como un criterio fijo, inamovible y vinculante que necesariamente será aplicable cada vez que se acredite la infracción y menos que la autoridad responsable deba anunciar con anticipación cuál es la sanción de las previstas en la ley que se impondrá para cada tipo de infracción, pues ello sería contrario incluso a las normas legales que imponen la obligación de ponderar las circunstancias específicas de cada caso para imponer la sanción que corresponda.[176]
A partir de lo anterior, ha sostenido que debe entenderse que la autoridad fiscalizadora se encuentra en aptitud de imponer sanciones distintas si las circunstancias así lo justifican, sin que ello pueda interpretarse como un cambio de criterio.
En la misma línea argumentativa, debe concluirse que, en todo caso, la circunstancia de que en algún ejercicio la autoridad fiscalizadora no observe alguna conducta que sí sancione posteriormente, a partir de las particularidades del caso, en modo alguno debe interpretarse como una autorización o permisión para la vulneración de las reglas que rigen el financiamiento de los partidos.
Finalmente, devienen inoperantes los agravios mediante los cuales se aduce que la sanción no resulta proporcional a la afectación de bienes jurídicos tutelados, al imponerse el equivalente al 1% del monto involucrado.
En primer término, porque el partido sustenta el agravio en la premisa errónea de que la responsable omitió realizar una argumentación reforzada para explicar la grave afectación que se realiza a las labores de fiscalización con motivo de la conducta, siendo que en materia fiscal ni siquiera sería sancionable. La calificativa deriva de que, en este punto, ya se ha desvirtuado el agravio relativo a la presunta falta de facultades de la autoridad en la materia y el relacionado con la fundamentación y motivación de la infracción.
Por otra parte, el recurrente parte del error de considerar que la responsable debió motivar las razones por las que consideró que la emisión extemporánea de un CFDI es igual de grave que el registro extemporáneo de esa misma operación en tiempo real, toda vez que, a consideración del partido, se trata del mismo porcentaje de sanción.
Desde nuestra perspectiva, se trata de manifestaciones genéricas que no evidencian a partir de qué disposición el partido desprende tal deber, aunado a que tampoco se advierte la obligación de realizar tal análisis.
Al respecto, del análisis a la resolución controvertida se advierte, esencialmente, que una vez acreditada la infracción, el Consejo General del INE procedió a elegir la sanción de entre las previstas en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), de la LGIPE[177], para lo cual valoró: a) Tipo de infracción (acción u omisión); b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretaron; c) Comisión intencional o culposa de la falta; d) La trascendencia de las normas transgredidas; e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas; g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia).
Precisamente uno de los efectos de considerar las circunstancias particulares del caso en concreto, fue que el Consejo General determinara fijar un método de graduación y proporcionalidad en las conclusiones relacionadas con el timbrado extemporáneos de los CFDI, por una parte, del 1% por extemporaneidad dentro del ejercicio fiscal y, por otra, del 5% cuando esté fuera del ejercicio fiscal que corresponda, a efecto de considerar los elementos objetivos y los efectos que el retraso genera en cada caso.
Lo anterior resulta relevante porque mediante tal análisis la autoridad fiscalizadora siguió los parámetros y criterios previamente establecidos en la ley y la jurisprudencia trazada por esta Sala Superior,[178] sin que de estos se advierta alguna obligación de comparar las conductas frente a otras, como lo pretende el recurrente.
Adicionalmente, el partido se limita a señalar que la sanción no es proporcional a la afectación de bienes jurídicos tutelados, sin controvertir el análisis de los elementos mediante los cuales la autoridad sustentó el criterio aplicado en ejercicio de su facultad discrecional para individualizar la sanción, a efecto de evidenciar lo desproporcionado, excesivo o contrario a la norma.
Por lo que, al haber quedado desvirtuados los motivos de inconformidad planteados por el inconforme, lo conducente era haber confirmado la conclusión sancionatoria combatida.
IV. Conclusión
Por las razones anteriormente expuestas y que constituían el análisis de fondo propuesto en el proyecto de sentencia originalmente circulado por la Magistrada que suscribe, es que consideramos que lo jurídicamente procedente era haber confirmado cada una de las conclusiones sancionatorias controvertidas por el partido inconforme. Por lo que, al no haber ocurrido así, es que decidimos presentar este voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, el recurso.
[2] En lo sucesivo, accionante, apelante, recurrente, actor o inconforme.
[3] En lo subsecuente, INE o Instituto.
[4] En adelante, Sala Superior o esta Sala.
[5] En lo siguiente, este Tribunal o TEPJF.
[6] En lo subsecuente, resolución o acto controvertido.
[7] Únicamente, por tres temas específicos: registros extemporáneos en el Sistema Integral de Fiscalización; modificaciones a la información financiera; Comprobantes Fiscales Digitales por Internet timbrados de manera extemporánea.
[8] Tal y como se determinó en el acuerdo de escisión correspondiente y con apoyo en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, incisos a) y g) y 169, fracciones I, inciso c) y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso b); 4, párrafo 1; y 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, conforme al acuerdo de Sala dictado en el presente expediente.
[9] Previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13 y 40 de la Ley de Medios.
[10] De conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que a la letra establece: “Se entiende que un Acuerdo o Resolución es objeto de engrose cuando durante el desarrollo de la sesión del Consejo, es aprobado con modificaciones o argumentaciones que cambien el sentido original del Proyecto sometido a consideración y que impliquen que el Secretario, a través de la instancia técnica responsable, realice el engrose con posterioridad a su aprobación.”
[11] De conformidad con la jurisprudencia 1/2022, de rubro: PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO UNA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN FUE OBJETO DE MODIFICACIONES, NO OPERA LA NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. Consultable en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 23 y 24.
[12] Artículo 7 numeral 2 de la Ley de Medios.
[13] Acorde con lo establecido en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley de Medios.
[14] En lo subsecuente, SIF.
[15] En adelante, CFDI.
[16] En lo sucesivo, PAT.
[17] Según detalle contenido en los anexos 7.2 del oficio INE/UTF/DA/14304/2023.
[18] En lo subsecuente, OEyO.
[19] No. INE/UTF/DA/12145/2023.
[20] Oficio CEN/SF/0283/2023 de 01 de septiembre.
[21] En lo sucesivo, RF.
[22] Mediante escrito no. CEN/SF/0304/2023.
[23] Ello, con base en lo considerado en la diversa resolución INE/CG113/2022, al analizar las conclusiones .1-C102-MORENA-CEN, 7.1-C103-MORENA-CEN y 7.1-C104-MORENA-CEN. Ante lo cual el partido afirmó que: De esta manera, es evidente que la autoridad fiscalizadora hasta el año 2022 que, cuando la autoridad llevó a cabo la fiscalización del ejercicio 2020, ha mantenido un criterio uniforme y consistente, en el que ha venido reconociendo que el registro extemporáneo de operaciones vinculadas con sus actividades ordinarias es susceptible de ser sancionado con una amonestación pública, en tanto que con ello no se impide su correcta y oportuna fiscalización y auditoría.
[24] Ello, respecto de las 110,232 operaciones contables que se detallan en el ANEXO 48-MORENA-CEN.
[25] En congruencia con lo establecido por esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-243/2022.
[26] Los casos en comento se identifican en el ANEXO 49-MORENA-CEN del dictamen.
[27] Ello, conforme a lo resuelto en el SUP-RAP-392/2022.
[28] Lo anterior con base en el criterio sustentado por la SCJN en la tesis 1ª. CCCXVI/2014 (10ª.) de rubro: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEBE MODULARSE EN ATENCIÓN A SUS ÁMBITOS DE INTEGRACIÓN.
[29] Artículo 456.
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
a) Respecto de los partidos políticos:
I. Con amonestación pública
II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;
[30] Véase las ejecutorias recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-256/2018 y el SUP-RAP-21/2019, entre otros.
[31] Véase el SUP-RAP-344/2023.
[32] Al respecto, el artículo 38, numerales 1 y 5 del RF, establecen:
“Artículo 38. 1. Los sujetos obligados deberán realizar sus registros contables en tiempo real, entendiéndose por tiempo real, el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización, según lo establecido en el artículo 17 del presente reglamento (…) 5. El registro de operaciones fuera del plazo establecido en el numeral 1 del presente artículo, será considerado como una falta sustantiva y sancionada de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo General del Instituto.”.
[33] Esto es, las i. Circunstancias de tiempo, modo y lugar. ii. Condiciones socioeconómicas. iii. Condiciones externas y los medios de ejecución. iv. Reincidencia. v. Monto, beneficio, lucro, daño o perjuicio
[34] Véase tesis I.4o.A.176 A (10a.) de rubro DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARÁMETROS DE LA DISCRECIONALIDAD PARA FIJAR EL MONTO DE LAS MULTAS RELATIVAS, EN RELACIÓN CON LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. Disponible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo IV, página 3493, Tribunales Colegiados de Circuito; así como la tesis I.4o.A.104 A (10a.), de rubro NORMA HABILITANTE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. CUANDO CONFIERE PAUTAS PARA AMPLIAS ELECCIONES DEL OPERADOR, LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO LEX CERTA EXIGE LA MÁS COMPLETA, ADECUADA Y PRECISA MOTIVACIÓN, disponible en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 53, Abril de 2018, Tomo III, página 2258.
[35] Véanse los SUP-RAP-392/2022, SUP-RAP-388/2022 y SUP-RAP-203/2023, entre otros.
[36] Cuya competencia de esta Sala Superior fue declarada mediante acuerdo plenario de fecha quince de enero del presente año.
[37] Detallado en el Anexo 3.1.4.
[38] Oficio INE/UTF/DA/12145/2023 notificado el 18 de agosto de 2023.
[39] Oficio CEN/SF/0283/2023 de fecha 1 de septiembre de 2023.
[40] En lo sucesivo, CFF.
[41] En adelante, LISR.
[42] En lo subsecuente, SCHP.
[43] En lo siguiente, SAT.
[44] Oficio CEN/SF/0304/2023 de fecha 29 de septiembre de 2023.
[45] Análisis detectado en el apartado identificado con el ID 44.
[46] Respecto de los CFDI señalados con referencia (A) (1) en la columna “Referencia Dictamen” del ANEXO 6-MORENA-CEN fueron emitidos de forma extemporánea en el ejercicio de revisión (2022), por lo que al expedir 86,780 CFDI por $549,389,838.89 con fecha posterior dentro del ejercicio de revisión.
[47] Jurisprudencia 1/2013, de rubro: COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
[48] Véase sentencias SUP-REP-3/2015 y SUP-REP-94/2015 y acumulados.
[49] En lo subsecuente, SCJN.
[50] Véase tesis 2a. XXIX/2014 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: SEGURIDAD JURÍDICA. EL DERECHO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL ES APLICABLE A LA MATERIA ADMINISTRATIVA.
[51] Similar criterio fue sustentado en el SUP-RAP-728/2017.
[52] SUP-RAP-525/2016 y acumulado.
[53] Criterio sostenido al resolver el SUP-RAP-758/2017.
[54] Consideraciones visibles a partir de la foja 57 de la resolución controvertida.
[55] SUP-RAP-358/2021, SUP-RAP-333/2016 Y SUP-RAP-433/2016, acumulados y SUP-RAP-516/2015.
[56] Esto es, las i. Circunstancias de tiempo, modo y lugar. ii. Condiciones socioeconómicas. iii. Condiciones externas y los medios de ejecución. iv. Reincidencia. v. Monto, beneficio, lucro, daño o perjuicio
[57] 7.1-C6-MORENA-CEN.
[58] Análisis visible a partir de la foja 26 de la resolución controvertida.
[59] En cada caso precisó el número de proyecto en el SIF, el proyecto según el acta constitutiva, el nombre del proyecto y el importe.
[60] Observaciones identificadas con los números 64 y 65 del oficio INE/UTF/DA/12145/2023 notificado el 18 de agosto de 2023, y formuladas con fundamento en lo establecido en los artículos 199, numeral 1, inciso e) de la LGIPE; 37, numeral 3; 39, numeral 6; 163, 172, 173, 174, 175 y 296 numeral 1, del RF.
[61] Oficio CEN/SF/0283/2023 de fecha 1 de septiembre de 2023.
[62] Observaciones identificadas con los números 43 y 44 del oficio INE/UTF/DA/14304/2023 de 22 de septiembre de 2023.
[63] Oficio CEN/SF/0304/2023 de fecha 29 de septiembre de 2023.
[64] Análisis detectado en el apartado identificado con el ID 75 e ID 76.
[65] Respecto de los Comités de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Chiapas, Chihuahua, Ciudad de México, Colima, Durango, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Sinaloa, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Yucatán y Zacatecas.
[66] Respecto de los Comités Ejecutivos Estatales de Campeche, Querétaro, Sonora, y Veracruz.
[67] La amonestación pública, la multa, la reducción de financiamiento, la interrupción de propaganda en radio y televisión, así como la cancelación de registro.
[68] Criterio sostenido al resolver el SUP-RAP-139/2019.
[69] En adelante, SAT.
[70] En lo subsiguiente, UMA.
[71] Oficio INE/UTF/DA/12145/2023 notificado el 18 de agosto de 2023.
[72] Oficio CEN/SF/0283/2023 de fecha 1 de septiembre de 2023.
[73] INE/UTF/DA/14304/2023 (2da. vuelta).
[74] Con la integración de las cuotas obrero patronales RCV, y comprobante de pago de las mismas, en el apartado del SIF, Documentación Adjunta al Informe, clasificación "OTROS ADJUNTOS", observación 88. (RESPUESTA OBSERVACION 88 PAPEL DE TRABAJO INTEGRACION DECLARACIONES IMSS-RCV, DECLARACIONES Y PAGOS RCV).
[75] Análisis detectado en el apartado identificado con el ID 121.
[76] Artículo 80, numeral 1, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos.
[77] Véase el SUP-RAP-256/2022 y SUP-RAP-79/2018, entre otros.
[78] Resultan aplicables las tesis de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA, sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, Décima Época, página 731, número de registro 159947; CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, abril de 2005, Novena Época, página 1138, número de registro 178786; y AGRAVIOS INOPERANTES EN APELACIÓN. DEBEN ESTIMARSE ASÍ CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA SE SUSTENTA EN DIVERSAS CONSIDERACIONES Y NO SE CONTROVIERTEN TODAS, de la Segunda Sala de la SCJN, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, agosto de 2010, Novena Época, página 447, número de registro 164181.
[79] Criterio sostenido al resolver el SUP-RAP-210/2017, entre otros.
[80] Artículo 80 de la Ley de Partidos.
[81] Artículo 80.
[82] Artículo 65 del RF.
[83] Oficio INE/UTF/DA/12145/2023.
[84] Oficio CEN/SF/0283/2023 CEN/SF/0108/2023 de primero de septiembre de dos mil veintitrés.
[85] INE/UTF/DA/14304/2023.
[86] Mediante oficio CEN/SF/0304/2023.
[87] Análisis detectado en el apartado identificado con el ID 123.
[88] Los casos se detallaban en el ANEXO 37-MORENA-CEN.
[89] De conformidad con los artículos 41, base II, párrafo tercero de la; 192, numerales 1, inciso f); 196, numeral 1; 199, de la Ley General.
[90] Artículos 291, párrafo 1, 293 y 294 del RF.
[91] Anexo 6.1.4.
[92] Oficio INE/UTF/DA/12145/2023 notificado el 18 de agosto de 2023.
[93] Oficio CEN/SF/0283/2023 de fecha 1 de septiembre de 2023.
[94] Oficio CEN/SF/0304/2023 de fecha 29 de septiembre de 2023.
[95] Análisis detectado en el apartado identificado con el ID 87.
[96] Criterio sostenido en el SUP-RAP-79/2018 y SUP-RAP-719/2017, entre otros.
[97] En términos de lo previsto en los artículos 80, inciso b), fracciones II y III de la Ley General de Partidos Políticos; y 291, numeral 1 del RF.
[98] Véase la sentencia dictada en el SUP-RAP-341/2021 y SUP-RAP-278/2018, entre otros.
[99] Criterio contenido en la Jurisprudencia 4/2017 de rubro FISCALIZACIÓN. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADO PARA SANCIONAR IRREGULARIDADES DETECTADAS EN UN INFORME DISTINTO AL FISCALIZADO.
[100] Artículo 127.
Documentación de los egresos
1. Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original expedida a nombre del sujeto obligado. Dicha documentación deberá cumplir con requisitos fiscales.
2. …
3. El registro contable de todos los egresos relacionados con actos de precampaña, de periodo de obtención de apoyo ciudadano y de campaña deberán indicar la fecha de realización de dicho evento y el monto involucrado, en la descripción de la póliza a través del Sistema de Contabilidad en Línea. Tratándose del registro contable de los gastos relacionados con los eventos políticos, se deberá indicar por cada gasto registrado el identificador del evento asignado en el registro a que se refiere el artículo 143 bis de este Reglamento.
[101] Artículo 139.
Control de viáticos y pasajes
1. Los gastos de viáticos y pasajes que se utilicen específicamente para el candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y Gobernador, deberán estar desglosados en un reporte diario que contenga la información siguiente:
a) Tipo de transportación utilizada (avión, avioneta, helicóptero, autobús, automóvil, motocicleta, barco, lancha o cualquier otro).
b) Tipo de operación realizada para el uso del bien o servicio. Deberá especificarse renta o alquiler del transporte, comodato del bien, comodato del servicio o si se trata del uso de un bien del candidato de la coalición o del partido, adquirido por compra o donación, además incluir la referencia contable, recibo de aportación o factura, así como importe.
c) En caso de donación, alquiler de unidades, contratación del servicio, así como del comodato del bien o del servicio se deberá presentar el contrato correspondiente.
d) El reporte deberá contener la descripción de los trayectos y las personas que hayan hecho uso de dicho servicio por parte del partido, coalición o del candidato.
e) En el caso del hospedaje, el reporte diario indicará fecha, lugar, nombre y domicilio, relación de las personas que lo hayan utilizado, y tipo de servicio gratuito u oneroso. En el primer caso, deberá acreditarse la voluntad del oferente y, en el segundo, la factura correspondiente que reúna la totalidad de los requisitos fiscales.
2. Los gastos de viáticos y pasajes para el candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y Gobernador, además deberán estar desglosados en el formato “Rel-Viapas-Pres” y “Rel-Viapas-Gob”, respectivamente, incluidos en el Reglamento.
[102] Tales como que los oficios de comisiones eran de un periodo distinto al de la renta de vehículos; falta de información en la bitácora de recorrido; omisión en la finalidad del proyecto y falta de identificación sobre el propósito de la renta de los vehículos; diferencias en las placas de los automóviles; tipo de evento, fecha y lugar de celebración; mayor detalle de los servicios cobrados y/o el desglose de conceptos cobrados;
[103] 27 en el primer oficio y 18 en el segundo.
[104] Criterio similar ha sostenido esta Sala Superior al resolver, entre otros, los SUP-RAP-357/2023, SUP-RAP-154/2023 y SUP-RAP-361/2023.
[105] Criterio que ya ha sido sostenido por este mismo Tribunal Electoral al resolver, por ejemplo, los recursos de apelación SUP-RAP-361/2023, SUP-RAP-357/2023 y SUP-RAP-154/2023, entre otros.
[106] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[107] Contribuyeron en la elaboración del presente voto: Roxana Martínez Aquino, René Sarabia Tránsito, Diego David Valadez Lam, Rosa María Sánchez Ávila, Nancy Lizbeth Hernández Carrillo, Moisés Mestas Felipe y Cintia Loani Monroy Valdez.
[108] En lo sucesivo, CFDI.
[109] En lo subsecuente, SIF.
[110] En adelante, INE o Instituto.
[111] En lo subsiguiente, CEN.
[112] En lo subsecuente, SIF.
[113] En adelante, CFDI.
[114] En lo sucesivo, PAT.
[115] Según detalle contenido en los anexos 7.2 del oficio INE/UTF/DA/14304/2023.
[116] En lo subsecuente, OEyO.
[117] No. INE/UTF/DA/12145/2023.
[118] Oficio CEN/SF/0283/2023 de 01 de septiembre.
[119] En lo sucesivo, RF.
[120] Mediante escrito no. CEN/SF/0304/2023.
[121] Ello, con base en lo considerado en la diversa resolución INE/CG113/2022, al analizar las conclusiones .1-C102-MORENA-CEN, 7.1-C103-MORENA-CEN y 7.1-C104-MORENA-CEN. Ante lo cual el partido afirmó que: De esta manera, es evidente que la autoridad fiscalizadora hasta el año 2022 que, cuando la autoridad llevó a cabo la fiscalización del ejercicio 2020, ha mantenido un criterio uniforme y consistente, en el que ha venido reconociendo que el registro extemporáneo de operaciones vinculadas con sus actividades ordinarias es susceptible de ser sancionado con una amonestación pública, en tanto que con ello no se impide su correcta y oportuna fiscalización y auditoría.
[122] Ello, respecto de las 110,232 operaciones contables que se detallan en el ANEXO 48-MORENA-CEN.
[123] En congruencia con lo establecido por esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-243/2022.
[124] Los casos en comento se identifican en el ANEXO 49-MORENA-CEN del dictamen.
[125] Véanse los SUP-RAP-392/2022, SUP-RAP-388/2022 y SUP-RAP-203/2023, entre otros.
[126] En lo sucesivo, LGPP o Ley de Partidos.
[127] SUP-RAP-203/2023.
[128] Véase la tesis de jurisprudencia 1a./J. 29/2023 (11a.), de rubro: PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL. SUS ALCANCES Y FUNDAMENTOS. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Época. Materia(s): Constitucional, Civil.
[129] Artículo 38. Registro de las operaciones en tiempo real
1. Los sujetos obligados deberán realizar sus registros contables en tiempo real, entendiéndose por tiempo real, el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización según lo establecido en el artículo 17 del presente Reglamento.
[130] Ello, conforme a lo resuelto en el SUP-RAP-392/2022.
[131] En lo sucesivo, UTF.
[132] Precisó que no debía sancionarse la conducta, con multas de hasta diez mil días de salario mínimo, reducción de ministración, interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral, ni mucho menos con la cancelación del registro como partido político nacional, conforme lo previsto en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción I, de la LGIPE.
[133] En adelante, LGIPE, y cuyo artículo 456 establece:
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
a) Respecto de los partidos políticos:
I. Con amonestación pública
II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;
[134] Véase las ejecutorias recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-256/2018 y el SUP-RAP-21/2019, entre otros.
[135] Véase el SUP-RAP-344/2023.
[136] Al respecto, el artículo 38, numerales 1 y 5 del RF, establecen:
“Artículo 38. 1. Los sujetos obligados deberán realizar sus registros contables en tiempo real, entendiéndose por tiempo real, el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización, según lo establecido en el artículo 17 del presente reglamento (…) 5. El registro de operaciones fuera del plazo establecido en el numeral 1 del presente artículo, será considerado como una falta sustantiva y sancionada de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo General del Instituto.”
[137] Entendiéndose por tiempo real, el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización.
[138] Véase el SUP-RAP-244/2022.
[139] Véase el SUP-RAP-243/2022 y SUP-RAP-388/2022.
[140] Lo anterior con base en el criterio sustentado por la SCJN en la tesis 1ª. CCCXVI/2014 (10ª.) de rubro: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEBE MODULARSE EN ATENCIÓN A SUS ÁMBITOS DE INTEGRACIÓN.
[141] SUP-RAP-392/2022.
[142] De conformidad con el artículo 38, numerales 1 y 5 del RF.
[143] SUP-RAP-388/2023.
[144] La autoridad responsable tomó en cuenta: a) Tipo de infracción (acción u omisión); b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron; c) Comisión intencional o culposa de la falta; d) La trascendencia de las normas transgredidas; e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas; y, g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia).
[145] Véase lo resuelto en el SUP-RAP-388/2022 y la acción de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas, en que se aplicó el criterio jurisprudencial (vigente) P./J. 10/95 de rubro MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES. Pleno, SCJN, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, Julio de 1995, página 19.
[146] Véase el SUP-RAP-392/2022.
[147] Cuya competencia de esta Sala Superior fue declarada mediante acuerdo plenario de fecha quince de enero del presente año.
[148] Véase, por ejemplo, las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JE-150/2022, SUP-JDC-205/2021 y SUP-JE-44/2021, SUP-JE-46-2021, entre otras.
[149] Resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por la entonces Tercera Sala de la SCJN con número de registro 269435, CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO.
[150] Sirven de criterio orientador las tesis aisladas P. III/2015 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de rubro RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE CONSTITUYEN AFIRMACIONES DOGMÁTICAS, y VI.1o.5 K del Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. LAS AFIRMACIONES DOGMÁTICAS E IMPRECISAS NO LOS CONSTITUYEN.
[151] Véase la jurisprudencia 2a./J. 62/2008, de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA; así como la jurisprudencia VII.1o.C. J/1 K (11a.), de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS QUE REITERAN TEXTUALMENTE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN, AL NO CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES JURÍDICAS EN QUE SE SUSTENTA LA RESOLUCIÓN DE ALZADA QUE CONSTITUYE EL ACTO RECLAMADO.
[152] Detallado en el Anexo 3.1.4.
[153] Oficio INE/UTF/DA/12145/2023 notificado el 18 de agosto de 2023.
[154] Oficio CEN/SF/0283/2023 de fecha 1 de septiembre de 2023.
[155] En lo sucesivo, CFF.
[156] En adelante, LISR.
[157] En lo subsecuente, SCHP.
[158] En lo siguiente, SAT.
[159] Oficio CEN/SF/0304/2023 de fecha 29 de septiembre de 2023.
[160] Análisis detectado en el apartado identificado con el ID 44.
[161] Respecto de los CFDI señalados con referencia (A) (1) en la columna “Referencia Dictamen” del ANEXO 6-MORENA-CEN fueron emitidos de forma extemporánea en el ejercicio de revisión (2022), por lo que al expedir 86,780 CFDI por $549,389,838.89 con fecha posterior dentro del ejercicio de revisión.
[162] Jurisprudencia 1/2013, de rubro: COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
[163] Véase sentencias SUP-REP-3/2015 y SUP-REP-94/2015 y acumulados.
[164] En lo subsecuente, SCJN.
[165] Véase tesis 2a. XXIX/2014 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: SEGURIDAD JURÍDICA. EL DERECHO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL ES APLICABLE A LA MATERIA ADMINISTRATIVA.
[166] Similar criterio fue sustentado en el SUP-RAP-728/2017.
[167] SUP-RAP-525/2016 y acumulado.
[168] Criterio sostenido al resolver el SUP-RAP-758/2017.
[169] Consideraciones visibles a partir de la foja 57 de la resolución controvertida.
[170] SUP-RAP-358/2021, SUP-RAP-333/2016 Y SUP-RAP-433/2016, acumulados y SUP-RAP-516/2015.
[171] Publicado en el DOF el diez de febrero de dos mil catorce.
[172] En la sentencia dictada en el SUP-RAP-388/2022.
[173] Similar criterio se estableció en el recurso de apelación SUP-RAP-687/2017 y Acumulados y SUP-RAP-763/2017.
[174] Similares consideraciones se sostuvieron al emitir la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-687/2017 y acumulados.
[175] Criterio sostenido al resolver el SUP-RAP-763/2017.
[176] Sostenido al resolver el SUP-RAP-346/2022.
[177] La amonestación pública, la multa, la reducción de financiamiento, la interrupción de propaganda en radio y televisión, así como la cancelación de registro.
[178] SUP-RAP-05/2010 y SUP-RAP-89/2007, entre otros.