RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-017/99

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIOS: JUAN CARLOS SILVA ADAYA Y CARLOS VARGAS BACA

 

México, Distrito Federal, a veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se expide el Instructivo que deberán observar los partidos políticos nacionales que busquen formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de Senadores y Diputados por el Principio de Representación Proporcional, así como de Senadores y Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, en sus dos modalidades, para el proceso electoral federal del año 2000, aprobado en sesión extraordinaria del nueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El nueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve el Consejo General del Instituto Federal Electoral celebró sesión extraordinaria, en la cual, dentro de los puntos del orden del día, conoció y aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se expide el Instructivo que deberán observar los partidos políticos nacionales que busquen formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de Senadores y Diputados por el Principio de Representación Proporcional, así como de Senadores y Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, en sus dos modalidades, para el proceso electoral federal del año 2000, cuyo contenido es el siguiente:


CONSIDERANDO

1. QUE LA SOCIEDAD MEXICANA HA BUSCADO ORGANIZARSE PARA ESTABLECER EL ESQUEMA INSTITUCIONAL QUE LE PERMITA ACTUAR POLITICAMENTE Y PARTICIPAR EN PROCESOS ELECTORALES PARA ELEGIR A SUS GOBERNANTES DENTRO DE LOS MARCOS LEGALES. QUE EL RESULTADO DE DICHA ORGANIZACION ES, ENTRE OTROS, EL ACTUAL SISTEMA DE PARTIDOS POLITICOS, EL CUAL SE INTEGRA CON ONCE ORGANIZACIONES QUE CUENTAN CON EL REGISTRO DE PARTIDO POLITICO NACIONAL QUE ESTABLECE EL ARTICULO 22 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

DICHAS ORGANIZACIONES PARTIDISTAS SON LAS SIGUIENTES:

PARTIDO ACCION NACIONAL

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA

PARTIDO DEL TRABAJO

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO

CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, PARTIDO POLITICO NACIONAL

PARTIDO DE CENTRO DEMOCRATICO

PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA

PARTIDO AUTENTICO DE LA REVOLUCION MEXICANA

PARTIDO ALIANZA SOCIAL

DEMOCRACIA SOCIAL, PARTIDO POLITICO NACIONAL

2. QUE EL ARTICULO 9o. DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, CONSAGRA EL DERECHO DE ASOCIACION, AL PREVENIR QUE: "No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito…", ASIMISMO, ESTE PRECEPTO
CONSTITUCIONAL SEÑALA QUE ES DERECHO EXCLUSIVO DE LOS CIUDADANOS MEXICANOS ASOCIARSE CON EL OBJETO DE PARTICIPAR EN LA VIDA POLITICA DEL PAIS.

 QUE EL DERECHO DE ASOCIACION TAMBIEN SE ENCUENTRA RECONOCIDO EN EL ARTICULO 20 DE LA DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS; EN EL 22 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS; EN EL XXII DE LA DECLARACION AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE Y EN EL 16 DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.

3. QUE EL ARTICULO 41, PARRAFO SEGUNDO DEL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL INVOCADO, ESTABLECE QUE LA RENOVACION DE LOS PODERES LEGISLATIVO Y EJECUTIVO SE REALIZARA MEDIANTE ELECCIONES LIBRES, AUTENTICAS Y PERIODICAS. QUE ESTE ORDENAMIENTO SEÑALA, EN SU BASE I, QUE: “Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos”.

4. QUE EL CITADO ARTICULO 41 CONSTITUCIONAL ESTABLECE EN SU BASE III, QUE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES EL DEPOSITARIO DE LA AUTORIDAD ELECTORAL Y EL RESPONSABLE DEL EJERCICIO DE LA FUNCION ESTATAL DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES. QUE EN EL EJERCICIO DE ESA FUNCION ESTATAL, LA CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD SERAN SUS PRINCIPIOS RECTORES. Y QUE DE ACUERDO CON EL ARTICULO 69, PARRAFO 1, INCISOS a) Y b) DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ENTRE LOS FINES DEL INSTITUTO SE ENCUENTRA EL CONTRIBUIR AL DESARROLLO DE LA VIDA DEMOCRATICA Y PRESERVAR EL FORTALECIMIENTO DEL REGIMEN DE PARTIDOS POLITICOS.

5. QUE CON BASE EN LOS CITADOS MANDATOS CONSTITUCIONALES, Y EN LO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 1o., PARRAFO 2, DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RIGE SUS ACTIVIDADES OBSERVANDO EL CITADO ORDENAMIENTO LEGAL, EL CUAL REGLAMENTA LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES POLITICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS, LA ORGANIZACION, FUNCION Y PRERROGATIVAS DE LOS PARTIDOS POLITICOS Y AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES, Y LA FUNCION ESTATAL DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES DE LOS INTEGRANTES DE LOS PODERES LEGISLATIVO Y EJECUTIVO DE LA UNION; QUE POR SU PARTE, EL CODIGO INVOCADO ESTABLECE EN SU ARTICULO 36, PARRAFO 1, INCISO e), QUE ES UN DERECHO DE LOS PARTIDOS POLITICOS NACIONALES, EL FORMAR FRENTES Y COALICIONES; ASI COMO FUSIONARSE, EN TERMINOS DEL PROPIO CODIGO DE LA MATERIA; DE OTRO LADO, EL ARTICULO 56, PARRAFO 2 DEL MISMO ORDENAMIENTO, DEFINE QUE LAS COALICIONES SE PODRAN FORMAR PARA FINES ELECTORALES, PARA POSTULAR A LOS MISMOS CANDIDATOS EN LAS ELECCIONES FEDERALES, SIEMPRE QUE CUMPLAN CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY.

6. QUE LA REFORMA ELECTORAL DE 1996 MODIFICO, ENTRE OTRAS, LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE REGULAN LOS REQUISITOS, PROCEDIMIENTOS, ALCANCES Y PLAZOS A QUE SE DEBERAN AJUSTAR LOS PARTIDOS POLITICOS QUE DESEEN FORMAR COALICIONES PARA PARTICIPAR EN LOS PROCESOS ELECTORALES FEDERALES, ESTABLECIENDO TIPOS ESPECIFICOS DE COALICION Y DEFINIENDO REQUISITOS Y PLAZOS DE REGISTRO PARA CADA UNA DE ELLAS. Y QUE DICHAS REFORMAS QUEDARON ESTABLECIDAS EN LO CONDUCENTE POR LOS ARTICULOS 58 AL 64 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

7. QUE EL PARRAFO 2 DEL ARTICULO 23 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES ESTABLECE QUE: "El Instituto Federal Electoral vigilará que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley."

8. QUE EL CODIGO ELECTORAL ESTABLECE EN SU ARTICULO 58, EL DERECHO DE LOS PARTIDOS POLITICOS A COALIGARSE, ESTABLECIENDO QUE:

 "1. Los partidos políticos nacionales podrán formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de senadores y de diputados por el principio de representación proporcional, así como de senadores y de diputados por el principio de mayoría relativa.

 2. Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de la que ellos formen parte.

 3. Ningún partido político podrá registrar como candidato propio a quien ya haya sido registrado como candidato por alguna coalición.

 4. Ninguna coalición podrá postular como candidato de la coalición a quien ya haya sido registrado como candidato por algún partido político.

 5. Ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido político. No se aplicará esta prohibición en los casos en que exista coalición en los términos del presente Capítulo.

 6. Los partidos políticos que se coaliguen, para participar en las elecciones, deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos del presente Capítulo.

 7. El convenio de coalición podrá celebrarse por dos o más partidos políticos.

 8. Concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones de senadores y diputados, terminará automáticamente la coalición parcial por la que se hayan postulado candidatos, en cuyo caso los candidatos a senadores o diputados de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.

 9. Los partidos políticos que se hubieren coaligado podrán conservar su registro al término de la elección, si la votación de la coalición es equivalente a la suma de los porcentajes del 2% de la votación emitida, que requiere cada uno de los partidos políticos coaligados.

 10. Los partidos políticos podrán postular candidatos de coalición parcial para las elecciones de senadores y diputados exclusivamente por el principio de mayoría relativa, sujetándose a lo siguiente:

a) Para la elección de senador deberá registrar entre 6 y 20 fórmulas de candidatos. El registro deberá contener la lista con las dos fórmulas por entidad federativa; y

b) Para la elección de diputado, de igual manera, deberá registrar entre 33 y 100 fórmulas de candidatos."

9. QUE POR SU PARTE, EL ARTICULO 59 DE LA LEY ELECTORAL ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA LA COALICION POR LA QUE SE POSTULEN CANDIDATOS A PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PRECISANDO A LA LETRA QUE:

 "1. La coalición por la que se postule candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos tendrá efectos sobre las cinco circunscripciones plurinominales, las 32 entidades federativas y los 300 distritos electorales en que se divide el territorio nacional, para lo cual deberá postular y registrar a las respectivas fórmulas, y se sujetará a lo siguiente:

a) Deberá acreditar ante todos los Consejos del Instituto, en los términos de este Código, tantos representantes como correspondiera al partido político coaligado con mayor fuerza electoral de acuerdo con la última elección federal celebrada. La coalición actuará como un solo partido y, por lo tanto, la representación de la misma sustituye para todos los efectos a que haya lugar a la de los partidos políticos coaligados;

b) Deberá acreditar tantos representantes como correspondiera a un solo partido político ante las mesas directivas de casilla, y generales en el distrito;

c) Disfrutará de las prerrogativas en materia de radio y televisión y podrá contratar en estos medios como si se tratara de un solo partido. En los casos en que por disposición de este Código se tome en cuenta la fuerza electoral, se considerará la del partido coaligado que haya obtenido la mayor votación en la última elección federal; y

d) Participará en el proceso electoral con el emblema que adopte la coalición o los emblemas de los partidos coaligados, así como bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos que haya aprobado la coalición.

 2. Para el registro de la coalición los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán:

a) Acreditar que la coalición fue aprobada por la Asamblea Nacional u órgano equivalente de cada uno de los partidos políticos coaligados y que dichos órganos expresamente aprobaron contender bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos de uno de los partidos políticos coaligados o bajo la declaración de principios, programas de acción y estatutos únicos de la coalición;

b) Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados, aprobaron la plataforma electoral de la coalición de conformidad con la declaración de principios, programa de acción y estatutos de uno de ellos o los de la coalición;

c) Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados, aprobaron la postulación y el registro de un determinado candidato para la elección presidencial;

d) Que los órganos nacionales partidistas respectivos aprobaron, de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción, estatutos y plataforma electoral adoptados por la coalición, el programa de gobierno al que se sujetará el candidato de la coalición de resultar electo; y

e) Acreditar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados, aprobaron postular y registrar, como coalición, a todos los candidatos a los cargos de diputados por ambos principios y de senadores.

 3. Si una vez registrada la coalición para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la misma no registrara a los candidatos a los cargos de Presidente, senadores y diputados, en los términos de los incisos c) y e) del párrafo 2 anterior, y dentro de los plazos señalados para tal efecto en el presente Código, la coalición y el registro del candidato para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos quedarán automáticamente sin efectos.

 4. A la coalición le serán asignados el número de diputados por el principio de representación proporcional que le corresponda, como si se tratara de un solo partido político."

10. QUE ASIMISMO, EL ARTICULO 59-A DEL CITADO ORDENAMIENTO LEGAL, INDICA LOS REQUISITOS
DE DEBERAN CUMPLIR LOS PARTIDOS QUE DESEEN COALIGARSE PARA POSTULAR CANDIDATOS A SENADORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL, ESTABLECIENDO QUE:

 "1. La coalición por la que se postulen candidatos a senadores por el principio de representación proporcional tendrá efectos en las 32 entidades federativas en que se divide el territorio nacional y se sujetará a lo señalado en los incisos a) al d) del párrafo 1 del artículo anterior.

 2. Para el registro de la coalición, los partidos que pretendan coaligarse deberán cumplir con lo señalado en los incisos a), b), d), y e) del párrafo 2 del artículo anterior, y registrar las candidaturas de diputados de mayoría relativa en los 300 distritos electorales uninominales, las 200 fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, así como las 32 listas
de fórmulas de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa en las 32 entidades federativas.

 3. Si la coalición no registra las fórmulas de candidatos a que se refiere el párrafo 2 anterior dentro de los plazos establecidos en este Código, la coalición y el registro de candidatos quedarán automáticamente sin efectos.

 4. A la coalición le serán asignados el número de senadores y diputados por el principio de representación proporcional que le correspondan, como si se tratara de un solo partido y quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición."

11. QUE POR SU PARTE, EL ARTICULO 60 DEL MULTICITADO CODIGO SEÑALA LOS REQUISITOS QUE SE DEBERAN CUMPLIR PARA QUE LOS PARTIDOS POLITICOS QUE SE COALIGUEN Y ASI LO SOLICITEN, PRESENTEN CANDIDATURAS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL, SIENDO LOS SIGUIENTES:

 "1. La Coalición por la que se postulen candidatos a diputados por el principio de representación proporcional tendrá efectos en los 300 distritos electorales en que se divide el territorio nacional y se sujetará a lo señalado en los incisos a) al d) del párrafo 1 del artículo 59.

 2. Para el registro de la coalición, los partidos que pretendan coaligarse deberán cumplir con lo señalado en los incisos a), b), d) y e) del párrafo 2 del artículo 59, y registrar las candidaturas de diputados de mayoría relativa en los 300 distritos electorales uninominales, así como las 32 listas de fórmulas de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa en las 32 entidades federativas y la lista nacional de senadores por el principio de representación proporcional.

 3. Si la coalición no registra las fórmulas de candidatos a que se refiere el párrafo 2 anterior dentro de los plazos establecidos en este Código, la coalición y el registro de candidatos quedarán automáticamente sin efectos.

 4. A la coalición le serán asignados el número de senadores y diputados por el principio de representación proporcional que le correspondan, como si se tratara de un solo partido y quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.”

12. QUE POR LO QUE RESPECTA A LAS COALICIONES POR LAS QUE SE POSTULEN CANDIDATOS A SENADORES POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA, EN SUS DOS MODALIDADES, EL ARTICULO 61 DEL CODIGO DE LA MATERIA ESTABLECE QUE:

 "1. La coalición parcial por la que se postulen candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa, se sujetará a lo siguiente:

a) Postulará listas de fórmulas de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa, en términos de lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 10 del artículo 58 de este Código;

b) Participará en las campañas de las entidades correspondientes con el emblema que adopte la coalición o con los emblemas de los partidos coaligados, asentando la leyenda 'En coalición';

c) Deberá acreditar, en los términos de este Código, ante los órganos electorales del Instituto Federal Electoral en las entidades de que se trate, tantos representantes como correspondiera a un solo partido político. La coalición actuará como tal y, por lo tanto, la representación de la misma sustituye a la de los partidos políticos coaligados en todos los órganos electorales en las entidades respectivas;

d) Asimismo, deberá acreditar tantos representantes como correspondiera a un solo partido político ante las mesas directivas de casilla en las entidades de que se trate. Lo dispuesto en este inciso se aplicará para todos los efectos en las entidades respectivas, aun cuando los partidos políticos no se hubieren coaligado para otras elecciones en el mismo proceso electoral;

e) Se deberá acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano competente de cada uno de los partidos políticos coaligados. Asimismo, se deberá comprobar en su oportunidad y en forma previa al registro, que las fórmulas de candidatos fueron aprobadas igualmente por los órganos competentes;

f) Se deberá comprobar que los órganos partidistas correspondientes aprobaron la plataforma electoral de la coalición;

g) En el convenio de coalición, se deberá señalar para el caso de que alguno o algunos de los candidatos resulten electos, a qué grupo parlamentario quedarán incorporados; y

h) De la misma manera, deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes.

 2. Para el registro de las coaliciones para postular candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa en once o más entidades federativas, los partidos políticos que deseen coaligarse deberán:

a) Acreditar, que tanto la coalición como las fórmulas de candidatos fueron aprobadas por la Asamblea Nacional u órgano equivalente, así como por las Asambleas Estatales o sus equivalentes, de cada uno de los partidos políticos coaligados;

b) Comprobar, que los órganos partidistas correspondientes aprobaron contender bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos que la coalición haya adoptado de conformidad con lo señalado en este artículo;

c) Comprobar, que los órganos partidistas correspondientes aprobaron la plataforma electoral de la coalición, conforme a la declaración de principios, programa de acción y estatutos que se hayan adoptado por la misma;

d) Comprobar, que los órganos nacionales y estatales respectivos de cada partido político aprobaron, de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción, estatutos y plataforma electoral que se hayan adoptado para la coalición, el programa legislativo al cual se sujetarán sus candidatos en caso de resultar electos; y

e) Comprobar que los órganos nacionales y distritales de cada partido político coaligado aprobaron postular y registrar por la misma coalición a las 300 fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y las 200 fórmulas de candidatos por el principio de representación proporcional, así como la lista nacional de candidatos a senadores por el principio de representación proporcional en los términos señalados por este Código.

 3. Si una vez registrada la coalición no cumple con el registro de candidatos a senadores por el principio de representación proporcional y diputados por ambos principios, de conformidad con lo señalado en el inciso e) del párrafo 2 anterior y dentro de los plazos señalados para tal efecto en el presente Código, la coalición y el registro de fórmulas de candidatos quedarán automáticamente sin efectos.

 4. Las coaliciones se sujetarán a lo dispuesto en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 59 de este Código.

 5. El registro de candidatos de las coaliciones a senadores por el principio de mayoría relativa, comprenderá siempre las dos fórmulas de propietario y suplente por cada entidad.

 6. A la coalición se le considerará como un solo partido, para todos los efectos de la asignación de senadores y diputados por el principio de representación proporcional."

13. QUE RESPECTO A LAS COALICIONES POR LAS QUE SE POSTULEN CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA EN SUS DOS MODALIDADES, EL CODIGO ELECTORAL, EN SU ARTICULO 62 ESTABLECE QUE:

 "1. La coalición parcial por la que se postulen candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, se sujetará a lo siguiente:

a) Postulará listas de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 10 del artículo 58 de este Código;

b) Participará en las campañas en los distritos correspondientes con el emblema que adopte la coalición o con los emblemas de los partidos coaligados, asentando la leyenda 'En coalición';

c) Deberá acreditar, en los términos de este Código, ante los órganos electorales del Instituto Federal Electoral en el distrito de que se trate, tantos representantes como correspondiera a un solo partido político. La coalición actuará como tal y, por lo tanto, la representación de la misma sustituye a la de los partidos políticos coaligados en todos los órganos electorales en los distritos respectivos;

d) Asimismo, deberá acreditar tantos representantes como correspondiera a un solo partido político ante las mesas directivas de casilla en los distritos de que se trate. Lo dispuesto en este inciso se aplicará para todos los efectos en los distritos correspondientes, aun cuando los partidos políticos no se hubieren coaligado para otras elecciones en el mismo proceso electoral;

e) Se deberá acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano competente de cada uno de los partidos políticos coaligados. Asimismo, se deberá comprobar en su oportunidad y en forma previa al registro, que las fórmulas de candidatos fueron aprobadas igualmente por los órganos competentes;

f) Se deberá comprobar que los órganos partidistas correspondientes aprobaron la plataforma electoral de la coalición;

g) En el convenio de coalición, se deberá señalar para el caso de que alguno o algunos de los candidatos resulten electos, a qué grupo parlamentario quedarán incorporados; y

h) De la misma manera, deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes.

 2. Para el registro de las coaliciones para postular candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en ciento uno o más distritos electorales uninominales, los partidos políticos que deseen coaligarse deberán:

a) Acreditar ante el Consejo del Instituto Federal Electoral en el distrito en el que la coalición haya postulado candidatos, tantos representantes como correspondiera a un solo partido político. La coalición actuará como tal y, por lo tanto, la representación de la misma sustituye para todos los efectos a que haya lugar a la de los partidos políticos coaligados en el distrito respectivo;

b) Deberá acreditar tantos representantes como correspondiera a un solo partido político ante las mesas directivas de casilla, y generales en el distrito electoral;

c) Las candidaturas de coalición deberán distribuirse en distritos comprendidos en distintas circunscripciones plurinominales de conformidad a las siguientes reglas:

I. No podrán registrarse más del 30% de las candidaturas en distritos de una sola circunscripción plurinominal; y

II. Del número de candidaturas postuladas para una sola circunscripción, no se podrán registrar más de la mitad en distritos de una misma entidad federativa.

d) Comprobar que los órganos partidistas correspondientes aprobaron contender bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos que la coalición haya adoptado, de conformidad con lo señalado en este artículo;

e) También comprobarán que los órganos partidistas correspondientes aprobaron la plataforma electoral de la coalición, conforme a la declaración de principios, programa de acción y estatutos que se hayan adoptado para la misma;

f) Comprobar que los órganos nacionales respectivos de cada partido político aprobaron, de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción, estatutos y plataforma electoral de la coalición, el programa legislativo al cual se sujetarán sus candidatos, en caso de resultar electos; y

g) Comprobar que los órganos nacionales y estatales de cada partido político coaligado aprobaron postular y registrar por la misma coalición, a las 32 listas de fórmulas de candidatos a senador, la lista nacional de candidatos a senador y a las 200 fórmulas de candidatos a diputados, ambas por el principio de representación proporcional, en los términos señalados por este Código.

 3. Si una vez registrada la coalición no cumple con el registro de las fórmulas de candidatos a que se refiere el inciso g) del párrafo 2 anterior dentro de los plazos señalados para tal efecto en el presente Código, la coalición y el registro de fórmulas de candidatos quedarán automáticamente sin efectos.

 4. Las coaliciones se sujetarán a lo dispuesto en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 59 de este Código.

 5. El registro de candidatos de las coaliciones, comprenderá siempre fórmulas de propietario y suplente.

 6. A la coalición, le serán asignados el número de diputados y senadores por el principio de representación proporcional que le correspondan como si se tratara de un solo partido político."

14. QUE POR SU PARTE, EL ARTICULO 63, DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ESTABLECE LOS REQUISITOS QUE DEBERAN CONTENER LOS CONVENIOS DE COALICION A LOS DISTINTOS CARGOS DE ELECCION POPULAR QUE CELEBREN LOS PARTIDOS POLITICOS, SIENDO DICHOS REQUISITOS LOS SIGUIENTES:

 "1. El convenio de Coalición contendrá en todos los casos:

a) Los partidos Políticos nacionales que la forman;

b) La elección que la motiva;

c) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo, edad, lugar de nacimiento y domicilio del o de los candidatos;

d) El cargo para el que se le o les postula;

e) El emblema y colores que haya adoptado la coalición o, en su caso, la determinación de utilizar los emblemas de los partidos coaligados y en cuál de los lugares que les correspondan debe aparecer en la boleta el emblema único o los emblemas de los partidos. En su caso, se deberá acompañar la declaración de principios, programa de acción y estatutos respectivos de la coalición, o bien, la plataforma electoral en coaliciones parciales, así como los documentos en que conste la aprobación por los órganos partidistas correspondientes;

f) El compromiso de sostener una plataforma electoral de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción y estatutos adoptados por la coalición;

g) En el caso de la coalición para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de senadores o de diputados por el principio de representación proporcional, o en aquellas por las que se postulen once o más listas de fórmulas de candidatos a senadores o ciento una o más fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, se acompañarán, en su caso, el programa de gobierno al que se sujetará el candidato presidencial en el supuesto de resultar electo, y los documentos en los que conste que los órganos partidistas correspondientes, de cada uno de los partidos coaligados, los aprobaron;

h) En su caso, la forma y términos de acceso y contratación de tiempos en radio y televisión y la forma de distribución del financiamiento público que les corresponda como coalición;

i) La prelación para la conservación del registro de los partidos políticos, en el caso de que el porcentaje de la votación obtenida por la coalición no sea equivalente al 2% por cada uno de los partidos políticos coaligados;

j) El porcentaje de la votación obtenida por la coalición, que corresponderá a cada uno de los partidos coaligados, cuando participe con emblema único; o en su caso, cuando participe con los emblemas de los partidos coaligados y no sea claro por cuál de ellos votó el elector, la determinación del partido al que se le computará dicho voto. Lo anterior, para efectos de la asignación de diputados y senadores de representación proporcional;

k) El señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos; y

l) Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, quién ostentaría la representación de la coalición.

 2. En el convenio de coalición se deberá manifestar que los partidos políticos coaligados, según el tipo de coalición de que se trate, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado para las distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido. De la misma manera, deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes.

 3. En el caso de coaliciones, la modificación o la presentación de la declaración de principios, programa de acción y estatutos que se adopten, se acompañará al convenio de coalición, para su aprobación en los términos del inciso l) del párrafo 1 del artículo 38 de este Código. En este supuesto, no se aplicará lo previsto en el párrafo 2 del mismo artículo 38."

15. QUE EL ARTICULO 64 DE LA LEY DE LA MATERIA ESTABLECE LOS PLAZOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLITICOS SOLICITEN EL REGISTRO DE LOS CONVENIOS DE COALICION RESPECTIVOS; ASI COMO DISPOSICIONES GENERALES AL RESPECTO, AL SEÑALAR QUE:

 "1. La solicitud de registro de convenio de coalición para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos deberá presentarse al Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral entre el 1o. y el 10 de diciembre del año anterior al de la elección, acompañado de la documentación pertinente. El convenio de coalición para la elección de diputados o senadores deberá presentarse para solicitar su registro ante el mismo funcionario, a más tardar treinta días antes de que se inicie el registro de candidatos de la elección de que se trate. Durante las ausencias del Presidente del Consejo General el convenio se podrá presentar ante el Secretario Ejecutivo del Instituto.

 2. El Presidente del Consejo General integrará el expediente e informará al Consejo General.

 3. El Consejo General resolverá antes de que inicie el plazo para el registro de candidatos, según la elección de que se trate. Su resolución será definitiva e inatacable.

 4. Una vez registrado un convenio de coalición, el Instituto dispondrá su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 5. El convenio de coalición parcial se formulará, en lo conducente, en los términos previstos en este artículo y deberá presentarse para su registro a más tardar 30 días antes de que se inicie el registro de candidatos de la elección de que se trate."

16. QUE LOS ARTICULOS 25 AL 27 DEL CODIGO ELECTORAL, ESTABLECEN LOS REQUISITOS QUE DEBERAN CONTENER LA DECLARACION DE PRINCIPIOS, EL PROGRAMA DE ACCION Y LOS ESTATUTOS QUE DEBERAN FORMULAR LOS PARTIDOS POLITICOS NACIONALES:

 "ARTICULO 25

1. La declaración de principios invariablemente contendrá, por lo menos:

a) La obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen;

b) Los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postule;

c) La obligación de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine a cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros; así como no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase se apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de los cultos de cualquier religión o secta, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a la que este Código prohibe financiar a los partidos políticos; y

d) La obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática."

 "ARTICULO 26

1. El programa de acción determinará las medidas para:

a) Realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en su declaración de principios;

b) Proponer políticas a fin de resolver los problemas nacionales;

c) Formar ideológica y políticamente a sus afiliados infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la lucha política; y

d) Preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales."

 "ARTICULO 27

1. Los estatutos establecerán:

a) La denominación del propio partido, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos. La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales;

b) Los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones. Dentro de los derechos se incluirán el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrante de los órganos directivos;

c) Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. Entre sus órganos deberá contar, cuando menos, con los siguientes:

I) Una asamblea nacional o equivalente;

II) Un comité nacional o equivalente, que sea el representante nacional del partido;

III) Comités o equivalentes en las entidades federativas; y

IV) Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña a que se refiere el párrafo 1 del artículo 49-A de este Código.

d) Las normas para la postulación democrática de sus candidatos;

e) La obligación de presentar una plataforma electoral, para cada elección en que participe, sustentada en su declaración de principios y programa de acción;

f) La obligación de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña electoral en que participen; y

g) Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas y los correspondientes medios y procedimientos de defensa."

17. QUE LOS ARTICULOS 175 AL 181 DEL CODIGO DE LA MATERIA, ESTABLECEN EL PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO Y SUSTITUCION DE CANDIDATOS QUE DEBERAN CUMPLIR LOS PARTIDOS POLITICOS Y EN SU CASO, LAS COALICIONES:

 "ARTICULO 175

1. Corresponde exclusivamente a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.

2. Las candidaturas a diputados a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, así como las de senadores por el principio de mayoría relativa y por el de representación proporcional, se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente, y serán consideradas, fórmulas y candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación.

3. Los partidos políticos promoverán, en los términos que determinen sus documentos internos, una mayor participación de las mujeres en la vida política del país, a través de su postulación a cargos de elección popular.

4. En el caso de que para un mismo cargo de elección popular sean registrados diferentes candidatos por un mismo partido político, el Secretario del Consejo General, una vez detectada esta situación, requerirá al partido político a efecto de que informe al Consejo General, en un término de 48 horas, qué candidato o fórmula prevalece. En caso de no hacerlo se entenderá que el partido político opta por el último de los registros presentados, quedando sin efecto los demás."

 "ARTICULO 176

1. Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el partido político postulante deberá presentar y obtener el registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán a lo largo de las campañas políticas.

2. La plataforma electoral deberá presentarse para su registro ante el Consejo General, dentro de los quince primeros días del mes de enero del año de la elección. Del registro se expedirá constancia."

 "ARTICULO 177

1. Los plazos y órganos competentes para el registro de las candidaturas en el año de la elección son los siguientes:

a) Para diputados electos por el principio de mayoría relativa, del 1o. al 15 de abril inclusive, por los Consejos Distritales;

b) Para diputados electos por el principio de representación proporcional, del 15 al 30 de abril inclusive, por el Consejo General;

c) Para senadores electos por el principio de mayoría relativa, del 15 al 30 de marzo inclusive, por los Consejos Locales correspondientes;

d) Para senadores electos por el principio de representación proporcional, del 1o. al 15 de abril inclusive, por el Consejo General; y

e) Para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, del 1o. al 15 de enero inclusive, por el Consejo General.

2. El Instituto Federal Electoral dará amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas y a los plazos a que se refiere el presente Capítulo."

 "ARTICULO 178

1. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postulen y los siguientes datos de los candidatos:

a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;

b) Lugar y fecha de nacimiento;

c) Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;

d) Ocupación;

e) Clave de la Credencial para Votar; y

f) Cargo para el que se les postule.

2. La solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y de la Credencial para Votar así como, en su caso, la constancia de residencia de propietarios y suplentes.

3. De igual manera el partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político.

4. La solicitud de cada partido político para el registro de las listas completas de candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional para las cinco circunscripciones plurinominales, deberá acompañarse, además de los documentos referidos en los párrafos anteriores, de la constancia de registro de por lo menos 200 candidaturas para diputados por el principio de mayoría relativa, las que se podrán acreditar con las registradas por el propio partido y las que correspondan a la coalición parcial a la que, en su caso, pertenezca.

5. La solicitud de cada partido político para el registro de la lista nacional de candidaturas a senadores por el principio de representación proporcional para la circunscripción plurinominal nacional, deberá acompañarse, además de los documentos referidos en los párrafos anteriores, de la constancia de registro de por lo menos 21 listas con las dos fórmulas por entidad federativa de las candidaturas a senadores por el principio de mayoría relativa, las que se podrán acreditar con las registradas por el propio partido y las que correspondan a la coalición parcial a la que, en su caso, pertenezca.

6. Para el registro de candidatos de coalición, según corresponda, deberá acreditarse que se cumplió con lo dispuesto en los artículos 58 al 64 de este Código, de acuerdo con la elección de que se trate."

 "ARTICULO 179

1. Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el Presidente o el Secretario del Consejo que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo anterior.

2. Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente, para que dentro de las 48 horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala el artículo 177 de este Código.

3. Para el caso de que los partidos políticos excedan el número de candidaturas simultáneas señaladas en el artículo 8, párrafos 2 y 3, de este Código, el secretario del Consejo General, una vez detectadas las mismas, requerirá al partido político a efecto de que informe a la autoridad electoral, en un término de 48 horas, las candidaturas o las fórmulas que deban excluirse de sus listas; en caso contrario, el Instituto procederá a suprimir de las respectivas listas las fórmulas necesarias hasta ajustar el límite de candidaturas permitidas por la ley, iniciando con los registros simultáneos ubicados en los últimos lugares de cada una de las listas, una después de otra, en su orden, hasta ajustar el número antes referido.

4. Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos a que se refiere el artículo 177 será desechada de plano y en su caso, no se registrará la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos.

5. Dentro de los tres días siguientes al en que venzan los plazos a que se refiere el artículo 177, los Consejos General, Locales y Distritales celebrarán una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan.

6. Los Consejos Locales y Distritales comunicarán de inmediato al Consejo General el acuerdo relativo al registro de candidaturas que hayan realizado durante la sesión a que se refiere el párrafo anterior.

7. De igual manera, el Consejo General comunicará de inmediato a los Consejos Locales y Distritales, las determinaciones que haya tomado sobre el registro de las listas de candidatos por el principio de representación proporcional.

8. Al concluir la sesión a la que se refiere el párrafo 5 de este artículo, el Secretario Ejecutivo del Instituto o los Vocales Ejecutivos, Locales o Distritales, según corresponda, tomarán las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas, dando a conocer los nombres del candidato o fórmulas registradas y de aquellos que no cumplieron con los requisitos."

 "ARTICULO 180

1. El Consejo General solicitará oportunamente la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la relación de nombres de los candidatos y los partidos o coaliciones que los postulan.

2. En la misma forma se publicarán y difundirán las cancelaciones de registro o sustituciones de candidatos."

 "ARTICULO 181

1. Para la sustitución de candidatos, los partidos políticos lo solicitarán por escrito al Consejo general, observando las siguientes disposiciones:

a) Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos podrán sustituirlos libremente;

b) Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente podrán sustituirlos por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. En este último caso, no podrán sustituirlos cuando la renuncia se presente dentro de los treinta días anteriores al de la elección. Para la corrección o sustitución, en su caso, de las boletas electorales se estará a lo dispuesto en el artículo 206 de este Código; y

c) En los casos en que la renuncia del candidato fuera notificada por éste al Consejo General, se hará del conocimiento del partido político que lo registró para que proceda, en su caso, a su sustitución.

2. Sólo se podrán sustituir el o los candidatos registrados por una coalición por causas de fallecimiento o incapacidad total permanente. En estos casos, para la sustitución, se tendrá que acreditar que se cumplió con lo dispuesto en los artículos 59 al 63 de este Código, según corresponda."

18. QUE EL CAPITULO SEGUNDO DEL TITULO SEGUNDO DEL LIBRO QUINTO DEL CODIGO DE LA MATERIA, ARTICULOS 182 AL 191, ESTABLECE LAS DISPOSICIONES A QUE DEBERAN SUJETARSE LOS PARTIDOS POLITICOS Y, EN SU CASO, LAS COALICIONES, EN LO RELATIVO A LAS CAMPAÑAS ELECTORALES. QUE EN PARTICULAR EL ARTICULO 182-A ESTABLECE EN SUS PARRAFOS:

1. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General.

2. Para los efectos de este artículo quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto los siguientes conceptos:

a) Gastos de propaganda:

I. Comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares;

b) Gastos operativos de la campaña:

I. Comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares; y

c) Gastos de propaganda en prensa, radio y televisión:

I. Comprenden los realizados en cualquiera de estos medios tales como mensajes, anuncios publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del voto.

3. No se considerarán dentro de los topes de campaña los gastos que realicen los partidos por el siguiente concepto:

 Para su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones.

19. QUE EN LO CONDUCENTE LOS ARTICULOS 74, PARRAFOS 1, 9 Y 10; 102 PARRAFOS 1 Y 4; Y 113, PARRAFOS 1 Y 4, SEÑALAN LA FORMA EN QUE SE INTEGRAN LOS CONSEJOS GENERAL, LOCALES Y DISTRITALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL:

 "ARTICULO 74

1. El Consejo General se integra por un consejero Presidente, ocho consejeros electorales, consejeros del Poder Legislativo, representantes de los partidos políticos y el Secretario Ejecutivo. (…)

9. Cada partido político nacional designará un representante propietario y un suplente con voz, pero sin voto.

10. Los partidos políticos podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes, dando con oportunidad el aviso correspondiente al consejero Presidente."

 

 "ARTICULO 102

1. Los Consejos Locales funcionarán durante el proceso electoral federal y se integrarán con un consejero Presidente designado por el Consejo General en los términos del artículo 82, párrafo 1, inciso e), quien, en todo tiempo, fungirá a la vez como Vocal Ejecutivo; seis consejeros electorales, y representantes de los partidos políticos nacionales. (…)

4. Los representantes de los partidos políticos nacionales tendrán voz, pero no voto; (…)"

 "ARTICULO 113

1. Los Consejos Distritales funcionarán durante el proceso electoral federal y se integrarán con un consejero Presidente designado por el Consejo General en los términos del artículo 82, párrafo 1, inciso e), quien, en todo tiempo, fungirá a la vez como Vocal Ejecutivo Distrital; seis consejeros electorales, y representantes de los partidos políticos nacionales. (…)

4. Los representantes de los partidos políticos nacionales tendrán voz pero no voto; (...)"

20. QUE LOS ARTICULOS 198 AL 204 ESTABLECEN LO RELATIVO AL REGISTRO DE REPRESENTANTES DE MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA Y GENERALES POR PARTE DE LOS PARTIDOS POLITICOS:

 "ARTICULO 198

1. Los partidos políticos, una vez registrados sus candidatos, fórmulas y listas, y hasta trece días antes del día de la elección, tendrán derecho a nombrar dos representantes propietarios y un suplente, ante cada mesa directiva de casilla, y representantes generales propietarios.

2. Los partidos políticos podrán acreditar en cada uno de los distritos electorales uninominales un representante general por cada diez casillas electorales ubicadas en zonas urbanas y uno por cada cinco casillas rurales.

3. Los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla y generales, podrán firmar sus nombramientos hasta antes de acreditarse en la casilla; asimismo, deberán portar en un lugar visible durante todo el día de la jornada electoral, un distintivo de hasta 2.5 por 2.5 centímetros, con el emblema del partido político al que pertenezcan o al que representen y con la leyenda visible de 'representante'.

4. Los representantes de los partidos políticos recibirán una copia legible de las actas a que se refiere el artículo 200, párrafo 1, inciso b), de este Código. En caso de no haber representante en las mesas directivas de casilla, las copias serán entregadas al representante general que así lo solicite."

 "ARTICULO 199

1. La actuación de los representantes generales de los partidos estará sujeta a las normas siguientes:

a) Ejercerán su cargo exclusivamente ante las mesas directivas de casilla instaladas en el distrito electoral para el que fueron acreditados;

b) Deberán actuar individualmente, y en ningún caso podrá hacerse presente al mismo tiempo en las casillas más de un representante general, de un mismo partido político;

c) No sustituirán en sus funciones a los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, sin embargo, podrán coadyuvar en sus funciones y en el ejercicio de los derechos de éstos ante las propias mesas directivas de casilla;

d) En ningún caso ejercerán o asumirán las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla;

e) No obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se presenten;

f) En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, pero sólo podrán presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo cuando el representante de su partido político ante la mesa directiva de casilla no estuviere presente; y

g) Podrán comprobar la presencia de los representantes de su partido político en las mesas directivas de casilla y recibir de ellos los informes relativos a su desempeño."

 "ARTICULO 200

1. Los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla tendrán los siguientes derechos:

a) Participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura.

 Tendrán el derecho de observar y vigilar el desarrollo de la elección;

b) Recibir copia legible de las actas de instalación, cierre de votación y final de escrutinio elaboradas en la casilla;

c) Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación;

d) Presentar al término del escrutinio y del cómputo escritos de protesta;

e) Acompañar al Presidente de la mesa directiva de casilla, al Consejo Distrital correspondiente, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral; y

f) Los demás que establezca este Código.

2. Los representantes vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de este Código y deberán firmar todas las actas que se levanten, pudiéndolo hacer bajo protesta con mención de la causa que la motiva."

 "ARTICULO 201

1. El registro de los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla y de los representantes generales se hará ante el Consejo Distrital correspondiente, y se sujetará a las reglas siguientes:

a) A partir del día siguiente al de la publicación de las listas de casilla y hasta trece días antes del día de la elección, los partidos políticos deberán registrar en su propia documentación y ante el Consejo Distrital correspondiente, a sus representantes generales y de casilla. La documentación de que se trata deberá reunir los requisitos que establezca el Consejo General;

b) Los Consejos Distritales devolverán a los partidos políticos el original de los nombramientos respectivos, debidamente sellado y firmado por el Presidente y el Secretario del mismo, conservando un ejemplar; y

c) Los partidos políticos podrán sustituir a sus representantes hasta con diez días de anterioridad a la fecha de la elección, devolviendo con el nuevo nombramiento, el original del anterior."

 "ARTICULO 202

1. La devolución a que se refiere el inciso b) del artículo anterior se sujetará a las reglas siguientes:

a) Se hará mediante escrito firmado por el dirigente o representante del partido político que haga el nombramiento;

b) El oficio deberá acompañarse con una relación, en orden numérico de casillas, de los nombres de los representantes, propietarios y suplentes, señalando la clave de la Credencial para Votar de cada uno de ellos;

c) Las solicitudes de registro que carezcan de alguno o algunos de los datos del representante ante las mesas directivas de casilla se regresarán al partido político solicitante; para que dentro de los tres días siguientes subsane las omisiones; y

d) Vencido el término a que se refiere el inciso anterior sin corregirse las omisiones, no se registrará el nombramiento."

 "ARTICULO 203

1. Los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla deberán contener los siguientes datos:

a) Denominación del partido político;

b) Nombre del representante;

c) Indicación de su carácter de propietario o suplente;

d) Número del distrito electoral, sección y casilla en que actuarán;

e) Domicilio del representante;

f) Clave de la Credencial para Votar;

g) Firma del representante;

h) Se deroga;

i) Lugar y fecha de expedición; y

j) Firma del representante o del dirigente del partido político que haga el nombramiento.

2. Para garantizar a los representantes ante la mesa directiva de casilla el ejercicio de los derechos que les otorga este Código, se imprimirá al reverso del nombramiento el texto de los artículos que correspondan.

3. En caso de que el Presidente del Consejo Distrital no resuelva dentro de las 48 horas siguientes a la solicitud o niegue el registro, el partido político interesado podrá solicitar al Presidente del Consejo Local correspondiente registre a los representantes de manera supletoria.

4. Para garantizar a los representantes de partido político su debida acreditación ante la mesa directiva de casilla, el Presidente del Consejo Distrital entregará al Presidente de cada mesa, una relación de los representantes que tengan derecho de actuar en la casilla de que se trate."

 "ARTICULO 204

1. Los nombramientos de los representantes generales deberán contener los mismos datos que los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla, con excepción del número de casilla.

2. De estos nombramientos se formará una lista que deberá entregarse a los Presidentes de las mesas directivas de casilla.

3. Para garantizar a los representantes generales el ejercicio de los derechos que les otorga este Código, se imprimirá al reverso del nombramiento el texto de los artículos que correspondan."

21. QUE POR LO CONSIDERADO ANTERIORMENTE, ES CONVENIENTE QUE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 82, PARRAFO 1, INCISO z), EN RELACION CON EL INCISO g) DEL MISMO NUMERAL, DEL CODIGO ELECTORAL MULTICITADO, PRECISE LOS ELEMENTOS OBJETIVOS DE LOS REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS QUE DEBERAN CUMPLIR LOS PARTIDOS POLITICOS NACIONALES INTERESADOS EN SUSCRIBIR UN CONVENIO DE COALICION, A FIN DE QUE ESTE ORGANO COLEGIADO DE DIRECCION, EN SU CASO, Y EN EL MOMENTO OPORTUNO, APEGUE SU RESOLUCION EN LOS PRINCIPIOS RECTORES A QUE SE REFIERE EL PARRAFO 2 DEL ARTICULO 69 DEL CODIGO ELECTORAL. QUE LO ANTERIOR NO IMPLICA LIMITACION A LOS DERECHOS POLITICOS DE LOS MEXICANOS, CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCION GENERAL DE LA REPUBLICA. Y QUE, POR EL CONTRARIO, PRETENDE DAR TRANSPARENCIA A LOS ACTOS DE AUTORIDAD QUE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, A TRAVES DE SU CONSEJO GENERAL ADOPTE, ANTE SOLICITUD EXPRESA DEL REGISTRO DE LOS CONVENIOS DE COALICION POR PARTE DE LOS PARTIDOS POLITICOS, QUE EN EJERCICIO DE SUS DERECHOS PRETENDAN PARTICIPAR COALIGADOS EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL DEL AÑO 2000.

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTICULOS 9o. Y 41 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 1, PARRAFO 2; 23, PARRAFO 2; 36, PARRAFO 1, INCISO e); 58; 59; 59-A; 60; 61; 62; 63; 64, Y 69, PARRAFO 2, DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES; Y EN EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE CONFIEREN LOS ARTICULOS 81 Y 82, PARRAFO 1, INCISOS g), h) Y z), DEL ULTIMO ORDENAMIENTO LEGAL INVOCADO, EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EMITE EL SIGUIENTE

ACUERDO

PRIMERO. CONFORME A LO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 64, PARRAFO 1, DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, LOS PARTIDOS POLITICOS NACIONALES QUE BUSQUEN FORMAR UNA COALICION PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL DEL AÑO 2000, DEBERAN PRESENTAR ANTE EL PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, O EN AUSENCIA DE ESTE, ANTE EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO, LA SOLICITUD DE REGISTRO DEL CONVENIO DE COALICION CORRESPONDIENTE, DE ACUERDO CON EL SIGUIENTE CALENDARIO:

 

 

TIPO DE COALICION

PRESENTACION DE LA SOLICITUD

1

Coalición por la que se postule candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos

Del 1 al 10 de diciembre de 1999 inclusive.

2

Coalición por la que se postulen candidatos a senadores por el principio de representación proporcional

Hasta el 1 de marzo del año 2000 inclusive.

3

Coalición por la que se postulen candidatos a diputados por el principio de representación proporcional

Hasta el 15 de marzo del año 2000 inclusive.

4

Coalición por la que se postulen candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa en 11 o más entidades federativas

Hasta el 13 de febrero del año 2000 inclusive.

5

Coalición parcial por la que se postulen candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa en 3 hasta 10 entidades federativas (de 6 a 20 fórmulas)

Hasta el 13 de febrero del año 2000 inclusive.

6

Coalición por la que se postulen candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en 101 o más distritos electorales.

Hasta el 1 de marzo del año 2000 inclusive.

7

Coalición parcial por la que se postulen candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en 33 hasta 100 distritos electorales

Hasta el 1 de marzo del año 2000 inclusive.

 

SEGUNDO. DE ACUERDO CON LOS ARTICULO 59, PARRAFO 2, Y 64, PARRAFO 1 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, PARA EL REGISTRO DE LA COALICION POR LA QUE SE POSTULE CANDIDATO A PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LOS PARTIDOS POLITICOS NACIONALES INTEGRANTES DE LA COALICION DEBERAN PRESENTAR ANTE EL PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL O DEL SECRETARIO EJECUTIVO, LA SIGUIENTE DOCUMENTACION:

A. ORIGINAL AUTOGRAFO DEL CONVENIO DE COALICION RESPECTIVO O, EN SU CASO, COPIA CERTIFICADA DEL MISMO POR NOTARIO PUBLICO.

B. DOCUMENTACION FEHACIENTE QUE ACREDITE QUE LA ASAMBLEA NACIONAL U ORGANO EQUIVALENTE DE CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLITICOS SE REUNIO Y APROBO PARTICIPAR EN LA COALICION DE REFERENCIA, Y QUE DICHOS ORGANOS APROBARON EXPRESAMENTE Y SIN RESERVAS CONTENDER BAJO LA DECLARACION DE PRINCIPIOS, PROGRAMA DE ACCION Y ESTATUTOS DE UNO DE LOS PARTIDOS COALIGADOS O BAJO LA DECLARACION DE PRINCIPIOS, PROGRAMA DE ACCION Y ESTATUTOS UNICOS DE LA COALICION.

C. DOCUMENTACION FEHACIENTE QUE ACREDITE QUE LOS ORGANOS PARTIDISTAS RESPECTIVOS DE CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLITICOS A COALIGARSE SE REUNIERON Y APROBARON LA PLATAFORMA ELECTORAL DE LA COALICION, DE CONFORMIDAD CON LA DECLARACION DE PRINCIPIOS, PROGRAMA DE ACCION Y ESTATUTOS ADOPTADOS POR LA COALICION.

D. DOCUMENTACION FEHACIENTE QUE ACREDITE QUE LOS ORGANOS PARTIDISTAS RESPECTIVOS DE CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLITICOS A COALIGARSE SE REUNIERON Y APROBARON LA POSTULACION Y EL REGISTRO DE UN DETERMINADO CANDIDATO PARA LA ELECCION PRESIDENCIAL.

E. DOCUMENTACION FEHACIENTE QUE ACREDITE QUE LOS ORGANOS PARTIDISTAS RESPECTIVOS DE CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLITICOS A COALIGARSE SE REUNIERON Y APROBARON EL PROGRAMA DE GOBIERNO AL QUE SE SUJETARA EL CANDIDATO DE LA COALICION EN CASO DE RESULTAR ELECTO, Y QUE DICHO PROGRAMA ESTA DE ACUERDO CON LA PLATAFORMA ELECTORAL, LA DECLARACION DE PRINCIPIOS, PROGRAMA DE ACCION Y ESTATUTOS ADOPTADOS POR LA COALICION.

F. DOCUMENTACION QUE ACREDITE QUE LOS ORGANOS PARTIDISTAS RESPECTIVOS DE CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLITICOS A COALIGARSE, SE REUNIERON Y APROBARON POSTULAR Y REGISTRAR, COMO COALICION, A TODOS LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE DIPUTADOS Y SENADORES POR AMBOS PRINCIPIOS.

 PARA ACREDITAR LOS INCISOS B, C, D, E Y F SE DEBERAN PROPORCIONAR ORIGINALES AUTOGRAFOS O COPIAS CERTIFICADAS POR NOTARIO PUBLICO DE LAS ACTAS O MINUTAS DE LAS SESIONES DE LOS ORGANOS PARTIDISTAS RESPECTIVOS DE CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLITICOS A COALIGARSE, EN LAS QUE CONSTE CON CLARIDAD SU CELEBRACION CONFORME A LOS PROCEDIMIENTOS ESTATUTARIOS DE LOS PROPIOS PARTIDOS POLITICOS Y QUE SE APROBO OBJETIVAMENTE LO REQUERIDO EN LOS CITADOS INCISOS.

EL CONVENIO DE COALICION A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL INCISO A DE ESTE PUNTO DE ACUERDO, DEBERA CONTENER UN RUBRO DE "DECLARACIONES", QUE SEÑALARA POR LO MENOS LO SIGUIENTE:

1. LA PERSONALIDAD DEL PARTIDO POLITICO COMO ENTIDAD DE INTERES PUBLICO, LO CUAL DEBERA ACREDITARSE CON COPIA CERTIFICADA DEL CERTIFICADO O CONSTANCIA DE REGISTRO RESPECTIVO, EXPEDIDA POR LA AUTORIDAD COMPETENTE.

2. LA PERSONALIDAD DE QUIEN SUSCRIBE EL CONVENIO DE COALICION POR CADA PARTIDO POLITICO, DEBIENDO EXHIBIR EL PODER RESPECTIVO.

ASIMISMO, DICHO CONVENIO DEBERA CONTENER UN RUBRO DE "CLAUSULAS", EN EL CUAL CUANDO MENOS, SE DEBERA CONSIGNAR LO SEÑALADO POR EL ARTICULO 63, PARRAFO 1, DE LA LEY DE LA MATERIA:

1. LOS NOMBRES DE LOS PARTIDOS POLITICOS NACIONALES QUE INTEGRAN LA COALICION Y EL NOMBRE DE SU O SUS REPRESENTANTES LEGALES PARA LOS EFECTOS CORRESPONDIENTES.

2. QUE LA ELECCION PRESIDENCIAL ES LA QUE MOTIVA LA REALIZACION DE LA COALICION EN CUESTION.

3. APELLIDO PATERNO, APELLIDO MATERNO Y NOMBRE COMPLETO, EDAD, LUGAR DE NACIMIENTO Y DOMICILIO DEL CANDIDATO QUE MOTIVA LA COALICION, CON LA DECLARACION EXPRESA Y CLARA DE QUE SE POSTULA AL CIUDADANO CITADO COMO CANDIDATO A LA PRESIDENCIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

4. EL EMBLEMA Y COLORES QUE HAYA ADOPTADO LA COALICION O, EN SU DEFECTO, LA DETERMINACION DE UTILIZAR LOS EMBLEMAS Y COLORES DE LOS PARTIDOS A COALIGARSE.

5. EN CUAL DE LOS LUGARES QUE LES CORRESPONDA A LOS PARTIDOS QUE INTEGRAN LA COALICION, DEBERA APARECER SU EMBLEMA O LOS EMBLEMAS DE LOS PARTIDOS, EN LA BOLETA ELECTORAL.

6. EL COMPROMISO DE LOS PARTIDOS QUE FORMAN LA COALICION DE SOSTENER UNA PLATAFORMA ELECTORAL, DE ACUERDO CON LA DECLARACION DE PRINCIPIOS, PROGRAMA DE ACCION Y ESTATUTOS QUE ADOPTE LA COALICION.

7. EL ORDEN DE PRELACION PARA LA CONSERVACION DEL REGISTRO DE LOS PARTIDOS POLITICOS, EN EL CASO DE QUE EL PORCENTAJE DE LA VOTACION OBTENIDA POR LA COALICION NO SEA EQUIVALENTE AL DOS POR CIENTO POR CADA UNO DE LOS PARTIDOS COALIGADOS. EN EL CASO DE QUE ALGUNO DE LOS PARTIDOS POLITICOS COALIGADOS NO ALCANCE, SEGUN ESTE ORDEN, EL DOS POR CIENTO DE LA VOTACION, ESTE PORCENTAJE SERA COMPUTADO EN EL TOTAL DE VOTOS DE LA COALICION.

8. SE DEBERA ESTABLECER EL PORCENTAJE DE LA VOTACION QUE LE CORRESPONDERA A CADA PARTIDO POLITICO COALIGADO. LO ANTERIOR PARA EFECTOS DE DETERMINAR LA FUERZA ELECTORAL QUE CORRESPONDERA A CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLITICOS INTEGRANTES DE LA COALICION.

9. QUIEN O QUIENES OSTENTARAN LA REPRESENTACION DE LA COALICION PARA INTERPONER LOS MEDIOS DE IMPUGNACION PREVISTOS EN LA LEY DE LA MATERIA.

10. QUE LOS PARTIDOS POLITICOS INTEGRANTES DE LA COALICION SE SUJETARAN A LOS TOPES DE GASTOS DE CAMPAÑA QUE SE FIJEN PARA LAS DISTINTAS ELECCIONES, COMO SI SE TRATARA DE UN SOLO PARTIDO.

11. EL MONTO QUE APORTARA CADA PARTIDO POLITICO COALIGADO, YA SEA EN CANTIDADES O PORCENTAJES, PARA EL DESARROLLO DE LAS CAMPAÑAS RESPECTIVAS, ASI COMO LA FORMA DE REPORTARLO EN LOS INFORMES CORRESPONDIENTES CON APEGO A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y A LOS LINEAMIENTOS QUE ESTABLEZCA LA AUTORIDAD FEDERAL ELECTORAL.

12. EL COMPROMISO DE LOS PARTIDOS POLITICOS NACIONALES QUE FORMAN LA COALICION DE QUE EN LOS PLAZOS LEGALES EN QUE SE PRESENTEN PARA SU REGISTRO LAS CANDIDATURAS A DIPUTADOS Y SENADORES POR AMBOS PRINCIPIOS, SE DEBERA INFORMAR AL CONSEJO GENERAL EL PARTIDO POLITICO, EN SU CASO, AL QUE PERTENECE ORIGINALMENTE CADA UNO DE LOS CANDIDATOS REGISTRADOS Y EL SEÑALAMIENTO DEL GRUPO PARLAMENTARIO O PARTIDO POLITICO EN EL QUE QUEDARIAN COMPRENDIDOS EN EL CASO DE RESULTAR ELECTOS.

DE OTRA PARTE, EL CONVENIO DE COALICION DEBERA CONTENER LAS FIRMAS AUTOGRAFAS, DE QUIENES LO SUSCRIBEN, POR CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLITICOS A COALIGARSE.

ASIMISMO, EL CONVENIO DE COALICION DEBERA ACOMPAÑARSE DE UN EJEMPLAR DE LA DECLARACION DE PRINCIPIOS, DEL PROGRAMA DE ACCION, DE LOS ESTATUTOS Y DE LA PLATAFORMA ELECTORAL ADOPTADOS POR LA COALICION, ASI COMO DE UN EJEMPLAR DEL PROGRAMA DE GOBIERNO AL QUE SE SUJETARA EL CANDIDATO PRESIDENCIAL EN EL SUPUESTO DE RESULTAR ELECTO.

POR LO QUE HACE A LOS DOCUMENTOS BASICOS QUE DEBERAN PRESENTAR EN EL CASO ESPECIFICO DE COALICIONES, LA LEY NO ESTABLECE LOS REQUISITOS QUE ESTOS DEBERAN CONTENER, POR LO QUE EN UNA INTERPRETACION SISTEMATICA Y FUNCIONAL DEL CODIGO DE LA MATERIA, SE DEBERA ATENDER LO SIGUIENTE:

LA DECLARACION DE PRINCIPIOS QUE PRESENTE LA COALICION PARA OBTENER SU REGISTRO, DEBERA ESTABLECER AL MENOS:

a) LA OBLIGACION DE OBSERVAR LA CONSTITUCION Y DE RESPETAR LAS LEYES E INSTITUCIONES QUE DE ELLA EMANEN;

b) LOS PRINCIPIOS IDEOLOGICOS DE CARACTER POLITICO, ECONOMICO Y SOCIAL QUE POSTULE;

c) LA OBLIGACION DE NO ACEPTAR PACTO O ACUERDO QUE LO SUJETE O SUBORDINE A CUALQUIER ORGANIZACION INTERNACIONAL O LO HAGA DEPENDER DE ENTIDADES O PARTIDOS POLITICOS EXTRANJEROS;

d) LA OBLIGACION DE CONDUCIR SUS ACTIVIDADES POR MEDIOS PACIFICOS Y POR LA VIA DEMOCRATICA.

EL PROGRAMA DE ACCION QUE PRESENTE LA COALICION PARA OBTENER SU REGISTRO DEBERA AL MENOS DETERMINAR MEDIDAS PARA:

a) REALIZAR LOS POSTULADOS Y ALCANZAR LOS OBJETIVOS ENUNCIADOS EN SU DECLARACION DE PRINCIPIOS; Y

b) PROPONER POLITICAS A FIN DE RESOLVER LOS PROBLEMAS NACIONALES.

LOS ESTATUTOS QUE PRESENTE LA COALICION PARA OBTENER SU REGISTRO DEBERAN ESTABLECER:

a) LA DENOMINACION DE LA COALICION, EL EMBLEMA Y EL COLOR O COLORES QUE LA CARACTERICEN Y DIFERENCIEN DE OTROS PARTIDOS POLITICOS. LA DENOMINACION Y EL EMBLEMA ESTARAN EXENTOS DE ALUSIONES RELIGIOSAS O RACIALES;

b) LOS PROCEDIMIENTOS DEMOCRATICOS PARA LA INTEGRACION Y RENOVACION DE SUS ORGANOS DIRECTIVOS ASI COMO LAS FUNCIONES, FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS MISMOS. ENTRE SUS ORGANOS DEBERA CONTAR, CUANDO MENOS, CON LOS SIGUIENTES:

I. UN COMITE NACIONAL O EQUIVALENTE, QUE SEA EL REPRESENTANTE NACIONAL DE LA COALICION;

II. COMITES O EQUIVALENTES EN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS; Y

III. UN ORGANO RESPONSABLE DE LA ADMINISTRACION DE SUS RECURSOS Y DE LA PRESENTACION DEL INFORME DE CAMPAÑA CONFORME A LOS LINEAMIENTOS QUE ESTABLEZCA EL CONSEJO GENERAL.

c) LAS NORMAS PARA LA POSTULACION DEMOCRATICA DE SUS CANDIDATOS; Y

d) LA OBLIGACION DE PRESENTAR UNA PLATAFORMA ELECTORAL, SUSTENTADA EN SU DECLARACION DE PRINCIPIOS Y PROGRAMA DE ACCION.

e) LA OBLIGACION DE SUS CANDIDATOS DE SOSTENER Y DIFUNDIR LA PLATAFORMA ELECTORAL DURANTE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES EN QUE PARTICIPEN.

f) LA OBLIGACION DE RECIBIR RECURSOS EXCLUSIVAMENTE A TRAVES DE LOS PARTIDOS POLITICOS QUE LA CONFORMAN.

DE ACUERDO CON LO PRESCRITO POR EL ARTICULO 59, PARRAFO 3, DEL CODIGO ELECTORAL, UNA VEZ REGISTRADA LA COALICION QUE POSTULE CANDIDATO A LA PRESIDENCIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ESTA QUEDARA OBLIGADA A REGISTRAR A SUS CANDIDATOS A LOS DISTINTOS PUESTOS DE ELECCION POPULAR EN LAS FECHAS QUE SE ESTABLECEN EN EL SIGUIENTE CALENDARIO:

Candidato a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos

Del 1 al 15 de enero del año 2000, inclusive.

Candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa

Del 15 al 30 de marzo del año 2000, inclusive.

Candidatos a senadores por el principio de representación proporcional

Del 1 al 15 de abril del año 2000, inclusive.

Candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa

Del 1 al 15 de abril del año 2000, inclusive.

Candidatos a diputados por el principio de representación proporcional

Del 15 al 30 de abril del año 2000, inclusive.

DE ACUERDO CON EL CITADO PRECEPTO LEGAL, SI UNA VEZ REGISTRADA LA COALICION, ESTA NO REGISTRA EN LOS PLAZOS SEÑALADOS, CANDIDATOS A PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DIPUTADOS Y SENADORES POR AMBOS PRINCIPIOS, LA COALICION QUEDARA AUTOMATICAMENTE SIN EFECTOS.

UNA VEZ REGISTRADA LA COALICION QUE POSTULE CANDIDATO A LA PRESIDENCIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ESTA DEBERA NOMBRAR Y ACREDITAR A QUIENES SERAN SUS REPRESENTANTES ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ANTE LOS 32 CONSEJOS LOCALES Y LOS 300 CONSEJOS DISTRITALES, DE MANERA QUE EN LOS TREINTA DIAS SIGUIENTES AL REGISTRO DE LA COALICION, LOS REPRESENTANTES EN COMENTO TOMEN POSESION DE SUS CARGOS. DE LA MISMA MANERA, LOS PARTIDOS QUE INTEGRAN LA COALICION SUSTITUIRAN A SUS REPRESENTANTES DE LOS ORGANOS MENCIONADOS, EN VIRTUD DE LO SEÑALADO POR EL ARTICULO 59, PARRAFO 1, INCISO a), DEL CODIGO DE LA MATERIA. ASIMISMO, Y EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL INCISO b) DEL NUMERAL CITADO, DEBERAN ACREDITAR EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO, TANTOS REPRESENTANTES COMO CORRESPONDIERA A UN SOLO PARTIDO POLITICO ANTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA, Y GENERALES EN EL DISTRITO.

ASIMISMO, DEBERA NOMBRAR Y ACREDITAR A QUIEN SERA EL REPRESENTANTE DE LA COALICION ANTE LA COMISION DE RADIODIFUSION, DE MANERA QUE EN LOS TREINTA DIAS SIGUIENTES AL REGISTRO DE LA MISMA, EL REPRESENTANTE EN COMENTO TOME POSESION DE SU CARGO. CABE SEÑALAR QUE TODAS LAS PRERROGATIVAS RELATIVAS AL ACCESO A LOS MEDIOS DE COMUNICACION SE OTORGARAN COMO SI SE TRATARA DE UN SOLO PARTIDO POLITICO.

TERCERO. DE ACUERDO CON LOS ARTICULOS 59-A, PARRAFO 2; EL 64, PARRAFO 1; Y 60, PARRAFO 2, AMBOS DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, PARA EL REGISTRO DE LA COALICION POR LA QUE SE POSTULEN CANDIDATOS A SENADORES O A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL, LOS PARTIDOS INTEGRANTES DE LA COALICION DEBERAN PRESENTAR ANTE EL PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL O DEL SECRETARIO EJECUTIVO, LA SIGUIENTE DOCUMENTACION:

A. ORIGINAL AUTOGRAFO DEL CONVENIO DE COALICION RESPECTIVO O, EN SU CASO, COPIA CERTIFICADA DEL MISMO POR NOTARIO PUBLICO.

B. DOCUMENTACION FEHACIENTE QUE ACREDITE QUE LA ASAMBLEA NACIONAL O EL ORGANO EQUIVALENTE DE CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLITICOS SE REUNIO Y APROBO PARTICIPAR EN LA COALICION DE REFERENCIA, Y QUE DICHOS ORGANOS APROBARON EXPRESAMENTE Y SIN RESERVAS CONTENDER BAJO LA DECLARACION DE PRINCIPIOS, PROGRAMA DE ACCION Y ESTATUTOS DE UNO DE LOS PARTIDOS COALIGADOS O BAJO LA DECLARACION DE PRINCIPIOS, PROGRAMA DE ACCION Y ESTATUTOS UNICOS DE LA COALICION.

C. DOCUMENTACION FEHACIENTE QUE ACREDITE QUE LOS ORGANOS PARTIDISTAS RESPECTIVOS DE CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLITICOS A COALIGARSE SE REUNIERON Y APROBARON LA PLATAFORMA ELECTORAL DE LA COALICION, DE CONFORMIDAD CON LA DECLARACION DE PRINCIPIOS, PROGRAMA DE ACCION Y ESTATUTOS ADOPTADOS POR LA COALICION.

D. DOCUMENTACION FEHACIENTE QUE ACREDITE QUE LOS ORGANOS PARTIDISTAS RESPECTIVOS DE CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLITICOS A COALIGARSE SE REUNIERON Y APROBARON EL PROGRAMA LEGISLATIVO AL QUE SE SUJETARAN LOS CANDIDATOS DE LA COALICION EN CASO DE RESULTAR ELECTOS, Y QUE DICHO PROGRAMA SE ELABORO DE ACUERDO CON LA PLATAFORMA ELECTORAL, LA DECLARACION DE PRINCIPIOS, PROGRAMA DE ACCION Y ESTATUTOS ADOPTADOS POR LA COALICION.

E. DOCUMENTACION QUE ACREDITE QUE LOS ORGANOS PARTIDISTAS RESPECTIVOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS A COALIGARSE, SE REUNIERON Y APROBARON POSTULAR Y REGISTRAR, COMO COALICION, A TODOS LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE DIPUTADOS Y SENADORES POR AMBOS PRINCIPIOS.

 PARA ACREDITAR LOS INCISOS B, C, D Y E SE DEBERAN PROPORCIONAR ORIGINALES AUTOGRAFOS O COPIAS CERTIFICADAS POR NOTARIO PUBLICO DE LAS ACTAS O MINUTAS DE LAS SESIONES DE LOS ORGANOS PARTIDISTAS RESPECTIVOS DE CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLITICOS A COALIGARSE, EN LAS QUE CONSTE CON CLARIDAD SU CELEBRACION CONFORME A LOS PROCEDIMIENTOS ESTATUTARIOS DE LOS PROPIOS PARTIDOS POLITICOS Y QUE SE APROBO OBJETIVAMENTE LO REQUERIDO EN LOS CITADOS INCISOS.

EL CONVENIO DE COALICION A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL INCISO A DE ESTE PUNTO DE ACUERDO, DEBERA CONTENER UN RUBRO DE "DECLARACIONES", QUE SEÑALARA POR LO MENOS LO SIGUIENTE:

1. LA PERSONALIDAD DEL PARTIDO POLITICO COMO ENTIDAD DE INTERES PUBLICO, LO CUAL DEBERA ACREDITARSE CON COPIA CERTIFICADA DEL CERTIFICADO O CONSTANCIA DE REGISTRO RESPECTIVO, EXPEDIDO POR LA AUTORIDAD COMPETENTE.

2. LA PERSONALIDAD DE QUIEN SUSCRIBE EL CONVENIO DE COALICION POR CADA PARTIDO POLITICO, DEBIENDO EXHIBIR EL PODER RESPECTIVO.

ASIMISMO, DICHO CONVENIO DEBERA CONTENER UN RUBRO DE "CLAUSULAS", EN EL CUAL CUANDO MENOS, SE DEBERA CONSIGNAR LO SEÑALADO POR EL ARTICULO 63, PARRAFO 1, DE LA LEY DE LA MATERIA:

1. LOS NOMBRES DE LOS PARTIDOS POLITICOS NACIONALES QUE INTEGRAN LA COALICION Y EL NOMBRE DE SU O SUS REPRESENTANTES LEGALES PARA LOS EFECTOS CORRESPONDIENTES.

2. QUE LA ELECCION DE SENADORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL O LA ELECCION DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL ES LA QUE MOTIVA LA REALIZACION DE LA COALICION EN CUESTION.

3.         APELLIDO PATERNO, APELLIDO MATERNO Y NOMBRE COMPLETO, EDAD, LUGAR DE NACIMIENTO Y DOMICILIO DE LOS CANDIDATOS QUE MOTIVAN LA COALICION, CON LA DECLARACION EXPRESA Y CLARA DE QUE SE POSTULA A LOS CIUDADANOS CITADOS COMO CANDIDATOS A SENADORES O A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL.

4. EL EMBLEMA Y COLORES QUE HAYA ADOPTADO LA COALICION O, EN SU DEFECTO, LA DETERMINACION DE UTILIZAR LOS EMBLEMAS Y COLORES DE LOS PARTIDOS A COALIGARSE.

5. EN CUAL DE LOS LUGARES QUE LES CORRESPONDA A LOS PARTIDOS POLITICOS QUE INTEGRAN LA COALICION, DEBERA APARECER SU EMBLEMA O LOS EMBLEMAS DE LOS PARTIDOS, EN LA BOLETA ELECTORAL.

6. EL COMPROMISO DE LOS PARTIDOS QUE FORMAN LA COALICION DE SOSTENER UNA PLATAFORMA ELECTORAL, DE ACUERDO CON LA DECLARACION DE PRINCIPIOS, PROGRAMA DE ACCION Y ESTATUTOS QUE ADOPTE LA COALICION.

7. EL ORDEN DE PRELACION PARA LA CONSERVACION DEL REGISTRO DE LOS PARTIDOS POLITICOS, EN EL CASO DE QUE EL PORCENTAJE DE LA VOTACION OBTENIDO POR LA COALICION NO SEA EQUIVALENTE AL DOS POR CIENTO POR CADA UNO DE LOS PARTIDOS COALIGADOS. EN EL CASO DE QUE ALGUNO DE LOS PARTIDOS POLITICOS COALIGADOS NO ALCANCE, SEGUN ESTE ORDEN, EL DOS POR CIENTO DE LA VOTACION, ESTE PORCENTAJE SERA COMPUTADO EN EL TOTAL DE VOTOS DE LA COALICION.

8. SE DEBERA ESTABLECER EL PORCENTAJE DE LA VOTACION QUE LE CORRESPONDERA A CADA PARTIDO POLITICO COALIGADO. LO ANTERIOR PARA EFECTOS DE DETERMINAR LA FUERZA ELECTORAL QUE CORRESPONDERA A CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLITICOS INTEGRANTES DE LA COALICION.

9. QUIEN O QUIENES OSTENTARAN LA REPRESENTACION DE LA COALICION PARA INTERPONER LOS MEDIOS DE IMPUGNACION PREVISTOS EN LA LEY DE LA MATERIA.

10. QUE LOS PARTIDOS POLITICOS INTEGRANTES DE LA COALICION SE SUJETARAN A LOS TOPES DE GASTOS DE CAMPAÑA QUE SE FIJEN PARA LAS DISTINTAS ELECCIONES, COMO SI SE TRATARA DE UN SOLO PARTIDO.

11. EL MONTO QUE APORTARA CADA PARTIDO POLITICO COALIGADO, YA SEA EN CANTIDADES O PORCENTAJES, PARA EL DESARROLLO DE LAS CAMPAÑAS RESPECTIVAS, ASI COMO LA FORMA DE REPORTARLO EN LOS INFORMES CORRESPONDIENTES CON APEGO A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y A LOS LINEAMIENTOS QUE ESTABLEZCA LA AUTORIDAD FEDERAL ELECTORAL.

12. EL COMPROMISO DE LOS PARTIDOS POLITICOS NACIONALES QUE FORMAN LA COALICION DE QUE EN LOS PLAZOS LEGALES EN QUE SE PRESENTEN PARA SU REGISTRO LAS CANDIDATURAS A DIPUTADOS Y SENADORES POR AMBOS PRINCIPIOS, SE DEBERA INFORMAR AL CONSEJO GENERAL EL PARTIDO POLITICO, EN SU CASO, AL QUE PERTENECE ORIGINALMENTE CADA UNO DE LOS CANDIDATOS REGISTRADOS Y EL SEÑALAMIENTO DEL GRUPO PARLAMENTARIO O PARTIDO POLITICO EN EL QUE QUEDARIAN COMPRENDIDOS EN EL CASO DE RESULTAR ELECTOS.

13. EN CASO DE QUE DECIDAN UTILIZAR SUS PRERROGATIVAS EN RADIO Y TELEVISION, LAS CUALES LE SERAN OTORGADAS COMO UN SOLO PARTIDO POLITICO, PARA PROMOVER LAS CAMPAÑAS DE SUS DISTINTOS CANDIDATOS PRESIDENCIALES, DEBERAN SEÑALAR LA FORMA EN QUE HARAN LA DISTRIBUCION DE SUS TIEMPOS.

DE OTRA PARTE, EL CONVENIO DE COALICION DEBERA CONTENER LAS FIRMAS AUTOGRAFAS, DE QUIENES LO SUSCRIBEN, POR CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLITICOS A COALIGARSE.

ASIMISMO, EL CONVENIO DE COALICION DEBERA ACOMPAÑARSE DE UN EJEMPLAR DE LA DECLARACION DE PRINCIPIOS, DEL PROGRAMA DE ACCION, DE LOS ESTATUTOS Y DE LA PLATAFORMA ELECTORAL ADOPTADOS POR LA COALICION, ASI COMO DE UN EJEMPLAR DEL PROGRAMA LEGISLATIVO AL QUE SE SUJETARAN LOS CANDIDATOS EN EL SUPUESTO DE RESULTAR ELECTOS.

POR LO QUE HACE A LOS DOCUMENTOS BASICOS QUE DEBERAN PRESENTAR EN EL CASO ESPECIFICO DE COALICIONES, LA LEY NO ESTABLECE LOS REQUISITOS QUE ESTOS DEBERAN CONTENER, POR LO QUE EN UNA INTERPRETACION SISTEMATICA Y FUNCIONAL DEL CODIGO DE LA MATERIA, SE DEBERA ATENDER LO SIGUIENTE:

LA DECLARACION DE PRINCIPIOS QUE PRESENTE LA COALICION PARA OBTENER SU REGISTRO, DEBERA ESTABLECER AL MENOS:

a) LA OBLIGACION DE OBSERVAR LA CONSTITUCION Y DE RESPETAR LAS LEYES E INSTITUCIONES QUE DE ELLA EMANEN;

b) LOS PRINCIPIOS IDEOLOGICOS DE CARACTER POLITICO, ECONOMICO Y SOCIAL QUE POSTULE;

c) LA OBLIGACION DE NO ACEPTAR PACTO O ACUERDO QUE LO SUJETE O SUBORDINE A CUALQUIER ORGANIZACION INTERNACIONAL O LO HAGA DEPENDER DE ENTIDADES O PARTIDOS POLITICOS EXTRANJEROS; Y

d) LA OBLIGACION DE CONDUCIR SUS ACTIVIDADES POR MEDIOS PACIFICOS Y POR LA VIA DEMOCRATICA.

EL PROGRAMA DE ACCION QUE PRESENTE LA COALICION PARA OBTENER SU REGISTRO DEBERA AL MENOS DETERMINAR LAS MEDIDAS PARA:

a) REALIZAR LOS POSTULADOS Y ALCANZAR LOS OBJETIVOS ENUNCIADOS EN SU DECLARACION DE PRINCIPIOS; Y

b) PROPONER POLITICAS A FIN DE RESOLVER LOS PROBLEMAS NACIONALES.

LOS ESTATUTOS QUE PRESENTE LA COALICION PARA OBTENER SU REGISTRO DEBERAN ESTABLECER:

a) LA DENOMINACION DE LA COALICION, EL EMBLEMA Y EL COLOR O COLORES QUE LA CARACTERICEN Y DIFERENCIEN DE OTROS PARTIDOS POLITICOS. LA DENOMINACION Y EL EMBLEMA ESTARAN EXENTOS DE ALUSIONES RELIGIOSAS O RACIALES;

b) LOS PROCEDIMIENTOS DEMOCRATICOS PARA LA INTEGRACION Y RENOVACION DE SUS ORGANOS DIRECTIVOS ASI COMO LAS FUNCIONES, FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS MISMOS. ENTRE SUS ORGANOS DEBERA CONTAR, CUANDO MENOS, CON LOS SIGUIENTES:

I. UN COMITE NACIONAL O EQUIVALENTE, QUE SEA EL REPRESENTANTE NACIONAL DE LA COALICION;

II. COMITES O EQUIVALENTES EN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS; Y

III. UN ORGANO RESPONSABLE DE LA ADMINISTRACION DE SUS RECURSOS Y DE LA PRESENTACION DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA CONFORME A LOS LINEAMIENTOS QUE ESTABLEZCA EL CONSEJO GENERAL.

c) LAS NORMAS PARA LA POSTULACION DEMOCRATICA DE SUS CANDIDATOS; Y

d) LA OBLIGACION DE PRESENTAR UNA PLATAFORMA ELECTORAL, SUSTENTADA EN SU DECLARACION DE PRINCIPIOS Y PROGRAMA DE ACCION.

e) LA OBLIGACION DE SUS CANDIDATOS DE SOSTENER Y DIFUNDIR LA PLATAFORMA ELECTORAL DURANTE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES EN QUE PARTICIPEN.

f) LA OBLIGACION DE RECIBIR RECURSOS EXCLUSIVAMENTE A TRAVES DE LOS PARTIDOS POLITICOS QUE LA CONFORMAN.

DE ACUERDO CON LO PRESCRITO POR LOS ARTICULOS 59-A, PARRAFO 2; Y 60, PARRAFO 2; AMBOS DEL CODIGO DE LA MATERIA, UNA VEZ REGISTRADA LA COALICION QUE POSTULE CANDIDATOS A SENADORES O A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL, ESTA QUEDARA OBLIGADA A REGISTRAR A LOS DEMAS CANDIDATOS A LOS DISTINTOS PUESTOS DE ELECCION POPULAR EN LAS FECHAS QUE SE ESTABLECEN EN EL SIGUIENTE CALENDARIO:

Candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa

Del 15 al 30 de marzo del año 2000, inclusive.

Candidatos a senadores por el principio de representación proporcional

Del 1 al 15 de abril del año 2000, inclusive.

Candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa

Del 1 al 15 de abril del año 2000, inclusive.

Candidatos a diputados por el principio de representación proporcional

Del 15 al 30 de abril del año 2000, inclusive.

DE ACUERDO CON LOS CITADOS ARTICULOS 59-A, PARRAFO 3; Y 60, PARRAFO 3 DEL CODIGO CITADO, SI UNA VEZ REGISTRADA LA COALICION A SENADORES O A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL, ESTA NO REGISTRA EN LOS PLAZOS SEÑALADOS, CANDIDATOS A DIPUTADOS Y SENADORES POR AMBOS PRINCIPIOS, LA COALICION Y EL REGISTRO DE LOS CANDIDATOS QUEDARAN AUTOMATICAMENTE SIN EFECTOS.

UNA VEZ REGISTRADA LA COALICION QUE POSTULE CANDIDATOS A SENADORES O DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL EN AÑO DE ELECCION PRESIDENCIAL, ESTA DEBERA NOMBRAR Y ACREDITAR A QUIENES SERAN SUS REPRESENTANTES ANTE LOS 32 CONSEJOS LOCALES Y LOS 300 CONSEJOS DISTRITALES, DE MANERA QUE EN LOS TREINTA DIAS SIGUIENTES AL REGISTRO DE LA COALICION, LOS REPRESENTANTES EN COMENTO TOMEN POSESION DE SUS CARGOS. DE LA MISMA MANERA, LOS PARTIDOS QUE INTEGRAN LA COALICION RETIRARAN A SUS REPRESENTANTES DE LOS ORGANOS MENCIONADOS, EN VIRTUD DE LO SEÑALADO POR LOS ARTICULOS 59-A, PARRAFO 1; Y 60, PARRAFO 1; EN RELACION CON EL 59, PARRAFO 1, INCISO a), DEL CODIGO DE LA MATERIA. ASIMISMO, Y EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL INCISO b) DEL NUMERAL CITADO, DEBERAN ACREDITAR EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO, TANTOS REPRESENTANTES COMO CORRESPONDIERA A UN SOLO PARTIDO POLITICO ANTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA, Y GENERALES EN EL DISTRITO.

ADICIONALMENTE, LA COALICION DEBERA NOMBRAR Y ACREDITAR A QUIEN SERA SU REPRESENTANTE ANTE LA COMISION DE RADIODIFUSION, DE MANERA QUE EN LOS TREINTA DIAS SIGUIENTES AL REGISTRO DE LA MISMA, EL REPRESENTANTE EN COMENTO TOME POSESION DE SU CARGO.

CUARTO. DE ACUERDO CON LOS ARTICULOS 61, PARRAFO 2, Y 64, PARRAFO 1 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, PARA EL REGISTRO DE LA COALICION POR LA QUE SE POSTULEN CANDIDATOS A SENADORES POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA EN ONCE O MAS ENTIDADES FEDERATIVAS, LOS PARTIDOS INTEGRANTES DE LA COALICION DEBERAN PRESENTAR ANTE EL PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL O DEL SECRETARIO EJECUTIVO, LA SIGUIENTE DOCUMENTACION:

A. ORIGINAL AUTOGRAFO DEL CONVENIO DE COALICION RESPECTIVO O EN SU CASO, COPIA CERTIFICADA DEL MISMO POR NOTARIO PUBLICO.

B. DOCUMENTACION FEHACIENTE QUE ACREDITE QUE LA ASAMBLEA NACIONAL O EL ORGANO EQUIVALENTE ASI COMO LAS ASAMBLEAS ESTATALES O SUS EQUIVALENTES SE REUNIERON Y APROBARON PARTICIPAR EN LA COALICION DE REFERENCIA.

C. DOCUMENTACION FEHACIENTE QUE ACREDITE QUE LOS ORGANOS PARTIDISTAS CORRESPONDIENTES DE CADA UNO DE LOS PARTIDOS APROBARON CONTENDER BAJO LA DECLARACION DE PRINCIPIOS, PROGRAMA DE ACCION Y ESTATUTOS QUE LA COALICION HAYA ADOPTADO.

D. DOCUMENTACION FEHACIENTE QUE ACREDITE QUE LOS ORGANOS PARTIDISTAS CORRESPONDIENTES DE CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLITICOS SE REUNIERON Y APROBARON LA PLATAFORMA ELECTORAL DE LA COALICION, DE CONFORMIDAD CON LA DECLARACION DE PRINCIPIOS, PROGRAMA DE ACCION Y ESTATUTOS ADOPTADOS POR LA COALICION.

E. DOCUMENTACION QUE ACREDITE QUE LOS ORGANOS NACIONALES Y ESTATALES RESPECTIVOS DE CADA UNO DE LOS PARTIDOS INTEGRANTES DE LA COALICION SE REUNIERON Y APROBARON EL PROGRAMA LEGISLATIVO AL QUE SE SUJETARAN LOS CANDIDATOS DE LA COALICION EN CASO DE RESULTAR ELECTOS, Y QUE DICHO PROGRAMA SE ELABORO DE ACUERDO CON LA PLATAFORMA ELECTORAL, DECLARACION DE PRINCIPIOS, PROGRAMA DE ACCION Y ESTATUTOS ADOPTADOS POR LA COALICION.

F. DOCUMENTACION QUE ACREDITE QUE LOS ORGANOS NACIONALES Y DISTRITALES DE CADA UNO DE LOS PARTIDOS INTEGRANTES DE LA COALICION APROBARON POSTULAR Y REGISTRAR, COMO COALICION, A LAS 300 FORMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA Y LAS 200 FORMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL, ASI COMO LA LISTA NACIONAL DE CANDIDATOS A SENADORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL.

PARA ACREDITAR LOS INCISOS B, C, D, E Y F SE DEBERAN PROPORCIONAR ORIGINALES AUTOGRAFOS O COPIAS CERTIFICADAS POR NOTARIO PUBLICO DE LAS ACTAS O MINUTAS DE LAS SESIONES DE LOS ORGANOS RESPECTIVOS DE CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLITICOS A COALIGARSE, EN LAS QUE CONSTE CON CLARIDAD SU CELEBRACION CONFORME A LOS PROCEDIMIENTOS ESTATUTARIOS DE LOS PROPIOS PARTIDOS POLITICOS Y QUE SE APROBO OBJETIVAMENTE LO REQUERIDO EN LOS CITADOS INCISOS.

EL CONVENIO DE COALICION A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL INCISO A DE ESTE PUNTO DE ACUERDO, DEBERA CONTENER UN RUBRO DE "DECLARACIONES", QUE SEÑALARA POR LO MENOS LO SIGUIENTE:

1. LA PERSONALIDAD DEL PARTIDO POLITICO COMO ENTIDAD DE INTERES PUBLICO, LO CUAL DEBERA ACREDITARSE CON COPIA CERTIFICADA DEL CERTIFICADO O CONSTANCIA DE REGISTRO RESPECTIVO, EXPEDIDA POR AUTORIDAD COMPETENTE.

2. LA PERSONALIDAD DE QUIEN SUSCRIBE EL CONVENIO DE COALICION POR CADA PARTIDO POLITICO, DEBIENDO EXHIBIR EL PODER RESPECTIVO.

ASIMISMO, DICHO CONVENIO DEBERA CONTENER UN RUBRO DE "CLAUSULAS", EN EL CUAL CUANDO MENOS, SE DEBERA CONSIGNAR LO SEÑALADO POR EL ARTICULO 63, PARRAFO 1, DE LA LEY DE LA MATERIA:

1. LOS NOMBRES DE LOS PARTIDOS POLITICOS NACIONALES QUE INTEGRAN LA COALICION Y EL NOMBRE DE SU O SUS REPRESENTANTES LEGALES PARA LOS EFECTOS CORRESPONDIENTES.

2. QUE LA ELECCION DE SENADORES POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA EN ONCE O MAS ENTIDADES FEDERATIVAS ES LA QUE MOTIVA LA COALICION EN CUESTION.

3. APELLIDO PATERNO, APELLIDO MATERNO Y NOMBRE COMPLETO, EDAD, LUGAR DE NACIMIENTO Y DOMICILIO DE LOS CANDIDATOS QUE MOTIVAN LA COALICION, CON LA DECLARACION EXPRESA Y CLARA DE QUE SE POSTULA A LOS CIUDADANOS CITADOS COMO CANDIDATOS A SENADORES POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA.

4. EL EMBLEMA Y COLORES QUE HAYA ADOPTADO LA COALICION O, EN SU DEFECTO, LA DETERMINACION DE UTILIZAR LOS EMBLEMAS Y COLORES DE LOS PARTIDOS A COALIGARSE.

5. EN CUAL DE LOS LUGARES QUE LES CORRESPONDA A LOS PARTIDOS POLITICOS QUE INTEGRAN LA COALICION, DEBERA APARECER SU EMBLEMA O LOS EMBLEMAS DE LOS PARTIDOS, EN LA BOLETA ELECTORAL.

6. EL COMPROMISO DE LOS PARTIDOS QUE FORMAN LA COALICION DE SOSTENER UNA PLATAFORMA ELECTORAL, DE ACUERDO CON LA DECLARACION DE PRINCIPIOS, PROGRAMA DE ACCION Y ESTATUTOS QUE ADOPTE LA COALICION.

7. EL ORDEN DE PRELACION PARA LA CONSERVACION DEL REGISTRO DE LOS PARTIDOS POLITICOS, EN EL CASO DE QUE EL PORCENTAJE DE LA VOTACION OBTENIDO POR LA COALICION NO SEA EQUIVALENTE AL DOS POR CIENTO POR CADA UNO DE LOS PARTIDOS COALIGADOS. EN EL CASO DE QUE ALGUNO DE LOS PARTIDOS POLITICOS COALIGADOS NO ALCANCE, SEGUN ESTE ORDEN, EL DOS POR CIENTO DE LA VOTACION, ESTE PORCENTAJE SERA COMPUTADO EN EL TOTAL DE VOTOS DE LA COALICION.

8. SE DEBERA ESTABLECER EL PORCENTAJE DE LA VOTACION QUE LE CORRESPONDERA A CADA PARTIDO POLITICO COALIGADO. LO ANTERIOR PARA EFECTOS DE DETERMINAR LA FUERZA ELECTORAL QUE CORRESPONDERA A CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLITICOS INTEGRANTES DE LA COALICION.

9. QUIEN O QUIENES OSTENTARAN LA REPRESENTACION DE LA COALICION PARA INTERPONER LOS MEDIOS DE IMPUGNACION PREVISTOS EN LA LEY DE LA MATERIA.

10. QUE LOS PARTIDOS POLITICOS INTEGRANTES DE LA COALICION SE SUJETARAN A LOS TOPES DE GASTOS DE CAMPAÑA QUE SE FIJEN PARA LAS DISTINTAS ELECCIONES, COMO SI SE TRATARA DE UN SOLO PARTIDO.

11. EL MONTO QUE APORTARA CADA PARTIDO COALIGADO, YA SEA EN CANTIDADES O PORCENTAJES, PARA EL DESARROLLO DE LAS CAMPAÑAS RESPECTIVAS, ASI COMO LA FORMA DE REPORTARLO EN LOS INFORMES CORRESPONDIENTES CON APEGO A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y A LOS LINEAMIENTOS QUE ESTABLEZCA LA AUTORIDAD FEDERAL ELECTORAL.

12. EL COMPROMISO DE LOS PARTIDOS POLITICOS NACIONALES QUE FORMAN LA COALICION DE QUE EN LOS PLAZOS LEGALES EN QUE SE PRESENTEN PARA SU REGISTRO LAS CANDIDATURAS A DIPUTADOS Y SENADORES POR AMBOS PRINCIPIOS, SE DEBERA INFORMAR AL CONSEJO GENERAL EL PARTIDO POLITICO, EN SU CASO, AL QUE PERTENECE ORIGINALMENTE CADA UNO DE LOS CANDIDATOS REGISTRADOS Y EL SEÑALAMIENTO DEL GRUPO PARLAMENTARIO O PARTIDO POLITICO EN EL QUE QUEDARIAN COMPRENDIDOS EN EL CASO DE RESULTAR ELECTOS.

13. EN CASO DE QUE DECIDAN UTILIZAR SUS PRERROGATIVAS DE RADIO Y TELEVISION, QUE LES SERAN OTORGADAS COMO UN SOLO PARTIDO POLITICO, PARA PROMOVER LAS CAMPAÑAS DE SUS DISTINTOS CANDIDATOS NO PERTENECIENTES A LA COALICION, DEBERAN SEÑALAR LA FORMA EN QUE HARAN LA DISTRIBUCION DE SUS TIEMPOS.

DE OTRA PARTE, EL CONVENIO DE COALICION DEBERA CONTENER LAS FIRMAS AUTOGRAFAS, DE QUIENES LO SUSCRIBEN, POR CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLITICOS A COALIGARSE.

ASIMISMO, EL CONVENIO DE COALICION DEBERA ACOMPAÑARSE DE UN EJEMPLAR DE LA DECLARACION DE PRINCIPIOS, DEL PROGRAMA DE ACCION, DE LOS ESTATUTOS Y DE LA PLATAFORMA ELECTORAL ADOPTADOS POR LA COALICION, ASI COMO DE UN EJEMPLAR DEL PROGRAMA DE LEGISLATIVO AL QUE SE SUJETARAN LOS CANDIDATOS EN EL SUPUESTO DE RESULTAR ELECTOS.

POR LO QUE HACE A LOS DOCUMENTOS BASICOS QUE DEBERAN PRESENTAR EN EL CASO ESPECIFICO DE COALICIONES, LA LEY NO ESTABLECE LOS REQUISITOS QUE ESTOS DEBERAN CONTENER, POR LO QUE EN UNA INTERPRETACION SISTEMATICA Y FUNCIONAL DEL CODIGO DE LA MATERIA, SE DEBERA ATENDER LO SIGUIENTE:

LA DECLARACION DE PRINCIPIOS QUE PRESENTE LA COALICION PARA OBTENER SU REGISTRO, DEBERA ESTABLECER AL MENOS:

a) LA OBLIGACION DE OBSERVAR LA CONSTITUCION Y DE RESPETAR LAS LEYES E INSTITUCIONES QUE DE ELLA EMANEN;

b) LOS PRINCIPIOS IDEOLOGICOS DE CARACTER POLITICO, ECONOMICO Y SOCIAL QUE POSTULE;

c) LA OBLIGACION DE NO ACEPTAR PACTO O ACUERDO QUE LO SUJETE O SUBORDINE A CUALQUIER ORGANIZACION INTERNACIONAL O LO HAGA DEPENDER DE ENTIDADES O PARTIDOS POLITICOS EXTRANJEROS; Y

d) LA OBLIGACION DE CONDUCIR SUS ACTIVIDADES POR MEDIOS PACIFICOS Y POR LA VIA DEMOCRATICA.

EL PROGRAMA DE ACCION QUE PRESENTE LA COALICION PARA OBTENER SU REGISTRO DEBERA AL MENOS DETERMINAR LAS MEDIDAS PARA:

a) REALIZAR LOS POSTULADOS Y ALCANZAR LOS OBJETIVOS ENUNCIADOS EN SU DECLARACION DE PRINCIPIOS; Y

b) PROPONER POLITICAS A FIN DE RESOLVER LOS PROBLEMAS NACIONALES.

LOS ESTATUTOS QUE PRESENTE LA COALICION PARA OBTENER SU REGISTRO DEBERAN ESTABLECER:

a) LA DENOMINACION DE LA COALICION, EL EMBLEMA Y EL COLOR O COLORES QUE LA CARACTERICEN Y DIFERENCIEN DE OTROS PARTIDOS POLITICOS. LA DENOMINACION Y EL EMBLEMA ESTARAN EXENTOS DE ALUSIONES RELIGIOSAS O RACIALES;

b) LOS PROCEDIMIENTOS DEMOCRATICOS PARA LA INTEGRACION Y RENOVACION DE LOS ORGANOS DIRECTIVOS ASI COMO LAS FUNCIONES, FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS MISMOS. ENTRE SUS ORGANOS DEBERA CONTAR, CUANDO MENOS, CON LOS SIGUIENTES:

I. UN COMITE NACIONAL O EQUIVALENTE, QUE SEA EL REPRESENTANTE NACIONAL DE LA COALICION;

II. COMITES O EQUIVALENTES EN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS; Y

III. UN ORGANO RESPONSABLE DE LA ADMINISTRACION DE SUS RECURSOS Y DE LA PRESENTACION DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA CONFORME A LOS LINEAMIENTOS QUE ESTABLEZCA EL CONSEJO GENERAL.

c) LAS NORMAS PARA LA POSTULACION DEMOCRATICA DE SUS CANDIDATOS; Y

d) LA OBLIGACION DE PRESENTAR UNA PLATAFORMA ELECTORAL, SUSTENTADA EN SU DECLARACION DE PRINCIPIOS Y PROGRAMA DE ACCION.

e) LA OBLIGACION DE SUS CANDIDATOS DE SOSTENER Y DIFUNDIR LA PLATAFORMA ELECTORAL DURANTE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES EN QUE PARTICIPEN.

f) LA OBLIGACION DE RECIBIR RECURSOS EXCLUSIVAMENTE A TRAVES DE LOS PARTIDOS POLITICOS QUE LA CONFORMAN.

DE ACUERDO CON LO PRESCRITO POR EL ARTICULO 61, PARRAFO 2, INCISO e) DEL CODIGO ELECTORAL, UNA VEZ REGISTRADA LA COALICION QUE POSTULE CANDIDATOS A SENADORES POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA EN ONCE O MAS ENTIDADES FEDERATIVAS, ESTA QUEDARA OBLIGADA A REGISTRAR A LOS DEMAS CANDIDATOS A LOS DISTINTOS PUESTOS DE ELECCION POPULAR EN LAS FECHAS QUE SE ESTABLECEN EN EL SIGUIENTE CALENDARIO:

Candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa

Del 15 al 30 de marzo del año 2000, inclusive.

Candidatos a senadores por el principio de representación proporcional

Del 1 al 15 de abril del año 2000, inclusive.

Candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa

Del 1 al 15 de abril del año 2000, inclusive.

Candidatos a diputados por el principio de representación proporcional

Del 15 al 30 de abril del año 2000, inclusive.

DE ACUERDO CON EL CITADO ARTICULO 61, PARRAFO 3, DEL CODIGO INVOCADO, SI UNA VEZ REGISTRADA LA COALICION, ESTA NO REGISTRA EN LOS PLAZOS SEÑALADOS, CANDIDATOS A SENADORES POR AMBOS PRINCIPIOS Y A DIPUTADOS POR AMBOS PRINCIPIOS, LA COALICION Y EL REGISTRO DE FORMULAS DE CANDIDATOS QUEDARAN AUTOMATICAMENTE SIN EFECTOS.

LA COALICION DEBERA NOMBRAR Y ACREDITAR A QUIEN SERA SU REPRESENTANTE ANTE LA COMISION DE RADIODIFUSION, DE MANERA QUE EN LOS TREINTA DIAS SIGUIENTES AL REGISTRO DE LA MISMA, EL REPRESENTANTE EN COMENTO TOME POSESION DE SU CARGO.

QUINTO. DE ACUERDO CON LOS ARTICULO 62, PARRAFO 2, Y 64, PARRAFO 1 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, PARA EL REGISTRO DE LA COALICION POR LA QUE
SE POSTULE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA EN 101 O MAS DISTRITOS ELECTORALES, LOS PARTIDOS INTEGRANTES DE LA COALICION DEBERAN PRESENTAR ANTE EL PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL O DEL SECRETARIO EJECUTIVO, LA SIGUIENTE DOCUMENTACION:

A. ORIGINAL AUTOGRAFO DEL CONVENIO DE COALICION RESPECTIVO O EN SU CASO, COPIA CERTIFICADA DEL MISMO POR NOTARIO PUBLICO.

B. DOCUMENTACION FEHACIENTE QUE ACREDITE QUE LOS ORGANOS PARTIDISTAS CORRESPONDIENTES DE CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLITICOS SE REUNIO Y APROBO PARTICIPAR EN LA COALICION DE REFERENCIA.

C. DOCUMENTACION FEHACIENTE QUE ACREDITE QUE LOS ORGANOS PARTIDISTAS CORRESPONDIENTES DE CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLITICOS SE REUNIERON Y APROBARON CONTENDER BAJO LA DECLARACION DE PRINCIPIOS, PROGRAMA DE ACCION Y ESTATUTOS QUE LA COALICION HAYA ADOPTADO.

D. DOCUMENTACION FEHACIENTE QUE ACREDITE QUE LOS ORGANOS PARTIDISTAS CORRESPONDIENTES DE CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLITICOS A COALIGARSE SE REUNIERON
Y APROBARON LA PLATAFORMA ELECTORAL DE LA COALICION, DE CONFORMIDAD CON LA DECLARACION DE PRINCIPIOS, PROGRAMA DE ACCION Y ESTATUTOS ADOPTADOS POR LA COALICION.

E. DOCUMENTACION QUE ACREDITE QUE LOS ORGANOS NACIONALES RESPECTIVOS DE CADA UNO DE LOS PARTIDOS INTEGRANTES DE LA COALICION APROBARON DE ACUERDO CON LA PLATAFORMA ELECTORAL, LA DECLARACION DE PRINCIPIOS, PROGRAMA DE ACCION Y ESTATUTOS ADOPTADOS POR LA COALICION EL PROGRAMA LEGISLATIVO AL QUE SE SUJETARAN LOS CANDIDATOS DE LA COALICION EN CASO DE RESULTAR ELECTOS.

F. DOCUMENTACION QUE ACREDITE QUE LOS ORGANOS NACIONALES Y ESTATALES DE CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLITICOS NACIONALES A COALIGARSE SE REUNIERON Y APROBARON POSTULAR Y REGISTRAR, COMO COALICION, A LAS 32 LISTAS DE FORMULAS DE CANDIDATOS A SENADOR, LA LISTA NACIONAL DE CANDIDATOS A SENADORES Y LAS 200 FORMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS, AMBAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL.

PARA ACREDITAR LOS INCISOS B, C, D, E Y F SE DEBERAN PROPORCIONAR ORIGINALES AUTOGRAFOS O COPIAS CERTIFICADAS POR NOTARIO PUBLICO DE LAS ACTAS O MINUTAS DE LAS SESIONES DE LOS ORGANOS PARTIDISTAS RESPECTIVOS DE CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLITICOS A COALIGARSE,
EN LAS QUE CONSTE CON CLARIDAD SU CELEBRACION CONFORME A LOS PROCEDIMIENTOS ESTATUTARIOS DE LOS PROPIOS PARTIDOS POLITICOS Y QUE SE APROBARON OBJETIVAMENTE LO REQUERIDO EN LOS
CITADOS INCISOS.

DE ACUERDO CON LO PRESCRITO POR EL ARTICULO 62, PARRAFO 2, INCISO c), DEL CODIGO DE LA MATERIA, LAS 101 O MAS CANDIDATURAS QUE PRESENTE LA COALICION PARA DIPUTADOS DE MAYORIA RELATIVA, DEBERAN DISTRIBUIRSE EN DISTRITOS COMPRENDIDOS EN DISTINTAS CIRCUNSCRIPCIONES PLURINOMINALES. NO PODRAN REGISTRARSE MAS DEL 30 POR CIENTO DE LAS CANDIDATURAS EN DISTRITOS DE UNA SOLA CIRCUNSCRIPCION; Y DEL NUMERO DE CANDIDATURAS POSTULADAS PARA UNA SOLA CIRCUNSCRIPCION, NO SE PODRAN REGISTRAR MAS DE LA MITAD EN DISTRITOS DE UNA MISMA ENTIDAD FEDERATIVA.

EL CONVENIO DE COALICION A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL INCISO A DE ESTE PUNTO DE ACUERDO, DEBERA CONTENER UN RUBRO DE "DECLARACIONES", QUE SEÑALARA POR LO MENOS LO SIGUIENTE:

1. LA PERSONALIDAD DEL PARTIDO POLITICO COMO ENTIDAD DE INTERES PUBLICO, LO CUAL DEBERA ACREDITARSE CON COPIA CERTIFICADA DEL CERTIFICADO O CONSTANCIA DE REGISTRO RESPECTIVO, EXPEDIDA POR LA AUTORIDAD COMPETENTE.

2. LA PERSONALIDAD DE QUIEN SUSCRIBE EL CONVENIO DE COALICION POR CADA PARTIDO POLITICO, DEBIENDO EXHIBIR EL PODER RESPECTIVO.

ASIMISMO, DICHO CONVENIO DEBERA CONTENER UN RUBRO DE "CLAUSULAS", EN EL CUAL CUANDO MENOS, SE DEBERA CONSIGNAR LO SEÑALADO POR EL ARTICULO 63, PARRAFO 1, DE LA LEY DE LA MATERIA:

1. LOS NOMBRES DE LOS PARTIDOS POLITICOS NACIONALES QUE INTEGRAN LA COALICION Y EL NOMBRE DE SU O SUS REPRESENTANTES LEGALES PARA LOS EFECTOS CORRESPONDIENTES.

2. QUE LA ELECCION DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA EN 101 O MAS DISTRITOS ELECTORALES ES LA QUE MOTIVA LA COALICION EN CUESTION.

3. APELLIDO PATERNO, APELLIDO MATERNO Y NOMBRE COMPLETO, EDAD, LUGAR DE NACIMIENTO Y DOMICILIO DE LOS CANDIDATOS QUE MOTIVAN LA COALICION, CON LA DECLARACION EXPRESA Y CLARA DE QUE SE LES POSTULA COMO CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA.

4. EL EMBLEMA Y COLORES QUE HAYA ADOPTADO LA COALICION O, EN SU DEFECTO, LA DETERMINACION DE UTILIZAR LOS EMBLEMAS Y COLORES DE LOS PARTIDOS A COALIGARSE.

5. EN CUAL DE LOS LUGARES QUE LES CORRESPONDA A LOS PARTIDOS POLITICOS QUE INTEGRAN LA COALICION, DEBERA APARECER SU EMBLEMA O LOS EMBLEMAS DE LOS PARTIDOS, EN LA BOLETA ELECTORAL.

6. EL COMPROMISO DE LOS PARTIDOS QUE FORMAN LA COALICION DE SOSTENER UNA PLATAFORMA ELECTORAL, DE ACUERDO CON LA DECLARACION DE PRINCIPIOS, PROGRAMA DE ACCION Y ESTATUTOS QUE ADOPTE LA COALICION.

7. EL ORDEN DE PRELACION PARA LA CONSERVACION DEL REGISTRO DE LOS PARTIDOS POLITICOS, EN EL CASO DE QUE EL PORCENTAJE DE LA VOTACION OBTENIDO POR LA COALICION NO SEA EQUIVALENTE AL DOS POR CIENTO POR CADA UNO DE LOS PARTIDOS COALIGADOS. EN EL CASO DE QUE ALGUNO DE LOS PARTIDOS POLITICOS COALIGADOS NO ALCANCE, SEGUN ESTE ORDEN, EL DOS POR CIENTO DE LA VOTACION, ESTE PORCENTAJE SERA COMPUTADO EN EL TOTAL DE VOTOS DE LA COALICION.

8. SE DEBERA ESTABLECER EL PORCENTAJE DE LA VOTACION QUE LE CORRESPONDERA A CADA PARTIDO POLITICO COALIGADO. LO ANTERIOR PARA EFECTOS DE DETERMINAR LA FUERZA ELECTORAL QUE CORRESPONDERA A CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLITICOS INTEGRANTES DE LA COALICION.

9. QUIEN O QUIENES OSTENTARAN LA REPRESENTACION DE LA COALICION PARA INTERPONER LOS MEDIOS DE IMPUGNACION PREVISTOS EN LA LEY DE LA MATERIA.

10. QUE LOS PARTIDOS POLITICOS INTEGRANTES DE LA COALICION SE SUJETARAN A LOS TOPES DE GASTOS DE CAMPAÑA QUE SE FIJEN PARA LAS DISTINTAS ELECCIONES, COMO SI SE TRATARA DE UN SOLO PARTIDO.

11. EL MONTO QUE APORTARA CADA PARTIDO POLITICO COALIGADO YA SEA EN CANTIDADES O PORCENTAJES, PARA EL DESARROLLO DE LAS CAMPAÑAS RESPECTIVAS, ASI COMO LA FORMA DE REPORTARLO EN LOS INFORMES CORRESPONDIENTES CON APEGO A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y A LOS LINEAMIENTOS QUE ESTABLEZCA LA AUTORIDAD FEDERAL ELECTORAL.

12. EL COMPROMISO DE LOS PARTIDOS POLITICOS NACIONALES QUE FORMAN LA COALICION DE QUE EN LOS PLAZOS LEGALES EN QUE SE PRESENTEN PARA SU REGISTRO LAS CANDIDATURAS A DIPUTADOS Y SENADORES POR AMBOS PRINCIPIOS, SE DEBERA INFORMAR AL CONSEJO GENERAL EL PARTIDO POLITICO, EN SU CASO, AL QUE PERTENECE ORIGINALMENTE CADA UNO DE LOS CANDIDATOS REGISTRADOS Y EL SEÑALAMIENTO DEL GRUPO PARLAMENTARIO O PARTIDO POLITICO EN EL QUE QUEDARIAN COMPRENDIDOS EN EL CASO DE RESULTAR ELECTOS.

13. EN CASO DE QUE DECIDAN UTILIZAR SUS PRERROGATIVAS DE RADIO Y TELEVISION, QUE LES SERAN OTORGADAS COMO UN SOLO PARTIDO POLITICO, PARA PROMOVER LAS CAMPAÑAS DE SUS DISTINTOS CANDIDATOS NO PERTENECIENTES A LA COALICION, DEBERAN SEÑALAR LA FORMA EN QUE HARAN LA DISTRIBUCION DE SUS TIEMPOS.

DE OTRA PARTE, EL CONVENIO DE COALICION DEBERA CONTENER LAS FIRMAS AUTOGRAFAS, DE QUIENES LO SUSCRIBEN, POR CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLITICOS A COALIGARSE.

ASIMISMO, EL CONVENIO DE COALICION DEBERA ACOMPAÑARSE DE UN EJEMPLAR DE LA DECLARACION DE PRINCIPIOS, DEL PROGRAMA DE ACCION, DE LOS ESTATUTOS Y DE LA PLATAFORMA ELECTORAL ADOPTADOS POR LA COALICION, ASI COMO DE UN EJEMPLAR DEL PROGRAMA DE LEGISLATIVO AL QUE SE SUJETARAN LOS CANDIDATOS EN EL SUPUESTO DE RESULTAR ELECTOS.

POR LO QUE HACE A LOS DOCUMENTOS BASICOS QUE DEBERAN PRESENTAR EN EL CASO ESPECIFICO DE COALICIONES, LA LEY NO ESTABLECE LOS REQUISITOS QUE ESTOS DEBERAN CONTENER, POR LO QUE EN UNA INTERPRETACION SISTEMATICA Y FUNCIONAL DEL CODIGO DE LA MATERIA, SE DEBERA ATENDER LO SIGUIENTE:

LA DECLARACION DE PRINCIPIOS QUE PRESENTE LA COALICION PARA OBTENER SU REGISTRO, DEBERA ESTABLECER AL MENOS:

a) LA OBLIGACION DE OBSERVAR LA CONSTITUCION Y DE RESPETAR LAS LEYES E INSTITUCIONES QUE DE ELLA EMANEN;

b) LOS PRINCIPIOS IDEOLOGICOS DE CARACTER POLITICO, ECONOMICO Y SOCIAL QUE POSTULE;

c) LA OBLIGACION DE NO ACEPTAR PACTO O ACUERDO QUE LO SUJETE O SUBORDINE A CUALQUIER ORGANIZACION INTERNACIONAL O LO HAGA DEPENDER DE ENTIDADES O PARTIDOS POLITICOS EXTRANJEROS; Y

d) LA OBLIGACION DE CONDUCIR SUS ACTIVIDADES POR MEDIOS PACIFICOS Y POR LA VIA DEMOCRATICA.

EL PROGRAMA DE ACCION QUE PRESENTE LA COALICION PARA OBTENER SU REGISTRO DEBERA AL MENOS DETERMINAR LAS MEDIDAS PARA:

a) REALIZAR LOS POSTULADOS Y ALCANZAR LOS OBJETIVOS ENUNCIADOS EN SU DECLARACION DE PRINCIPIOS; Y

b) PROPONER POLITICAS A FIN DE RESOLVER LOS PROBLEMAS NACIONALES.

LOS ESTATUTOS QUE PRESENTE LA COALICION PARA OBTENER SU REGISTRO DEBERAN ESTABLECER:

a) LA DENOMINACION DE LA COALICION, EL EMBLEMA Y EL COLOR O COLORES QUE LA CARACTERICEN Y DIFERENCIEN DE OTROS PARTIDOS POLITICOS. LA DENOMINACION Y EL EMBLEMA ESTARAN EXENTOS DE ALUSIONES RELIGIOSAS O RACIALES;

b) LOS PROCEDIMIENTOS DEMOCRATICOS PARA LA INTEGRACION Y RENOVACION DE SUS ORGANOS DIRECTIVOS ASI COMO LAS FUNCIONES, FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS MISMOS. ENTRE SUS ORGANOS DEBERA CONTAR, CUANDO MENOS, CON LOS SIGUIENTES:

I. UN COMITE NACIONAL O EQUIVALENTE, QUE SEA EL REPRESENTANTE NACIONAL DE LA COALICION;

II. COMITES O EQUIVALENTES EN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS; Y

III. UN ORGANO RESPONSABLE DE LA ADMINISTRACION DE SUS RECURSOS Y DE LA PRESENTACION DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA CONFORME A LOS LINEAMIENTOS QUE ESTABLEZCA EL CONSEJO GENERAL.

c) LAS NORMAS PARA LA POSTULACION DEMOCRATICA DE SUS CANDIDATOS; Y

d) LA OBLIGACION DE PRESENTAR UNA PLATAFORMA ELECTORAL, SUSTENTADA EN SU DECLARACION DE PRINCIPIOS Y PROGRAMA DE ACCION.

e) LA OBLIGACION DE SUS CANDIDATOS DE SOSTENER Y DIFUNDIR LA PLATAFORMA ELECTORAL DURANTE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES EN QUE PARTICIPEN.

f) LA OBLIGACION DE RECIBIR RECURSOS EXCLUSIVAMENTE A TRAVES DE LOS PARTIDOS POLITICOS QUE LA CONFORMAN.

DE ACUERDO CON LO PRESCRITO POR EL ARTICULO 62, PARRAFO 2, INCISO g) DEL CODIGO ELECTORAL, UNA VEZ REGISTRADA LA COALICION QUE POSTULE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA EN 101 O MAS DISTRITOS ELECTORALES, ESTA QUEDARA OBLIGADA A REGISTRAR A LOS DEMAS CANDIDATOS A LOS DISTINTOS PUESTOS DE ELECCION POPULAR EN LAS FECHAS QUE SE ESTABLECEN EN EL SIGUIENTE CALENDARIO:

 

Candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa

Del 15 al 30 de marzo del año 2000, inclusive.

Candidatos a senadores por el principio de representación proporcional

Del 1 al 15 de abril del año 2000, inclusive.

Candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa

Del 1 al 15 de abril del año 2000, inclusive.

Candidatos a diputados por el principio de representación proporcional

Del 15 al 30 de abril del año 2000, inclusive.

DE ACUERDO CON EL CITADO ARTICULO 62, PARRAFO 3, DEL CODIGO ELECTORAL, SI UNA VEZ REGISTRADA LA COALICION, ESTA NO REGISTRA EN LOS PLAZOS SEÑALADOS, CANDIATOS A DIPUTADOS Y SENADORES POR AMBOS PRINCIPIOS, LA COALICION Y EL REGISTRO DE LOS CANDIDATOS QUEDARAN AUTOMATICAMENTE SIN EFECTOS.

UNA VEZ REGISTRADA LA COALICION QUE POSTULE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA EN 101 O MAS DISTRITOS ELECTORALES LA CITADA COALICION DEBERA NOMBRAR Y ACREDITAR A QUIENES SERAN SUS REPRESENTANTES ANTE LOS CONSEJOS DISTRITALES EN CUYA DEMARCACION TERRITORIAL SURTA EFECTOS LA COALICION Y ANTE LOS 32 CONSEJOS LOCALES, DE MANERA QUE EN LOS TREINTA DIAS SIGUIENTES AL REGISTRO DE LA COALICION, LOS REPRESENTANTES EN COMENTO TOMEN POSESION DE SUS CARGOS. DE LA MISMA MANERA, LOS PARTIDOS QUE INTEGRAN LA COALICION SUSTITUIRAN A SUS REPRESENTANTES DE LOS ORGANOS MENCIONADOS, EN VIRTUD DE LO SEÑALADO POR LOS ARTICULOS 59-A, PARRAFO 1; Y 60, PARRAFO 1; EN RELACION CON EL 59, PARRAFO 1, INCISO a), DEL CODIGO DE LA MATERIA. ASIMISMO, Y EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL INCISO b) DEL NUMERAL CITADO, DEBERAN ACREDITAR EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO, TANTOS REPRESENTANTES COMO CORRESPONDIERA A UN SOLO PARTIDO POLITICO ANTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA, Y GENERALES EN EL DISTRITO.

ASIMISMO, LA COALICION DEBERA NOMBRAR Y ACREDITAR A QUIEN SERA EL REPRESENTANTE DE LA COALICION ANTE LA COMISION DE RADIODIFUSION, DE MANERA QUE EN LOS TREINTA DIAS SIGUIENTES AL REGISTRO DE LA MISMA, EL REPRESENTANTE EN COMENTO TOME POSESION DE SU CARGO.

SEXTO. DE ACUERDO CON LOS ARTICULOS 61, PARRAFO 1, Y 64, PARRAFO 1 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, PARA EL REGISTRO DE LA COALICION PARCIAL POR LA QUE SE POSTULEN ENTRE SEIS Y VEINTE FORMULAS DE CANDIDATOS A SENADORES POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA, LOS PARTIDOS INTEGRANTES DE LA COALICION DEBERAN PRESENTAR ANTE EL PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL O DEL SECRETARIO EJECUTIVO, LA DOCUMENTACION SIGUIENTE:

A. ORIGINAL AUTOGRAFO DEL CONVENIO DE COALICION RESPECTIVO, O EN SU CASO, COPIA CERTIFICADA DEL MISMO POR NOTARIO PUBLICO.

B. DOCUMENTACION FEHACIENTE QUE ACREDITE QUE LA COALICION FUE APROBADA POR EL ORGANO COMPETENTE DE CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLITICOS COALIGADOS.

C. DOCUMENTACION FEHACIENTE QUE ACREDITE QUE LOS ORGANOS PARTIDISTAS CORRESPONDIENTES DE CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLITICOS A COALIGARSE SE REUNIERON Y APROBARON LA PLATAFORMA ELECTORAL DE LA COALICION.

PARA ACREDITAR LOS INCISOS B Y C, SE DEBERA PROPORCIONAR ORIGINALES AUTOGRAFOS O COPIAS CERTIFICADAS POR NOTARIO PUBLICO DE LAS ACTAS O MINUTAS DE LAS SESIONES DE LOS ORGANOS PARTIDISTAS CORRESPONDIENTES DE CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLITICOS A COALIGARSE, EN LAS QUE CONSTE CON CLARIDAD SU CELEBRACION CONFORME A LOS PROCEDIMIENTOS ESTATUTARIOS DE LOS PROPIOS PARTIDOS POLITICOS Y QUE SE APROBARON OBJETIVAMENTE LOS PUNTOS CITADOS EN DICHOS INCISOS.

EL CONVENIO DE COALICION A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL INCISO A DE ESTE PUNTO DE ACUERDO, DEBERA CONTENER UN RUBRO DE "DECLARACIONES", QUE SEÑALARA POR LO MENOS LO SIGUIENTE:

1. LA PERSONALIDAD DEL PARTIDO POLITICO COMO ENTIDAD DE INTERES PUBLICO, LO CUAL DEBERA ACREDITARSE CON COPIA CERTIFICADA DEL CERTIFICADO O CONSTANCIA DE REGISTRO RESPECTIVO, EXPEDIDA POR AUTORIDAD COMPETENTE.

2. PERSONALIDAD DE QUIEN SUSCRIBE EL CONVENIO DE COALICION POR CADA PARTIDO POLITICO, DEBIENDO EXHIBIR EL PODER RESPECTIVO.

ASIMISMO, DICHO CONVENIO DEBERA CONTENER UN RUBRO DE "CLAUSULAS", EN EL CUAL CUANDO MENOS, SE DEBERA CONSIGNAR LO SEÑALADO POR EL ARTICULO 63, PARRAFO 1, DE LA LEY DE LA MATERIA:

1. LOS NOMBRES DE LOS PARTIDOS POLITICOS NACIONALES QUE INTEGRAN LA COALICION Y EL NOMBRE DE SU O SUS REPRESENTANTES LEGALES PARA LOS EFECTOS CORRESPONDIENTES.

2. QUE LA ELECCION DE SENADORES POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA EN TRES A DIEZ ENTIDADES FEDERATIVAS (SEIS A VEINTE FORMULAS) ES LA QUE MOTIVA LA COALICION EN CUESTION.

3. APELLIDO PATERNO, APELLIDO MATERNO Y NOMBRE COMPLETO, EDAD, LUGAR DE NACIMIENTO Y DOMICILIO DE LOS CANDIDATOS QUE MOTIVAN LA COALICION, CON LA DECLARACION EXPRESA Y CLARA DE QUE SE POSTULA A LOS CIUDADANOS CITADOS COMO CANDIDATOS A SENADORES POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA.

4. EL EMBLEMA Y COLORES QUE HAYA ADOPTADO LA COALICION O, EN SU DEFECTO, LA DETERMINACION DE UTILIZAR LOS EMBLEMAS Y COLORES DE LOS PARTIDOS A COALIGARSE.

5. EN CUAL DE LOS LUGARES QUE LES CORRESPONDA A LOS PARTIDOS POLITICOS QUE INTEGRAN LA COALICION, DEBERA APARECER SU EMBLEMA O LOS EMBLEMAS DE LOS PARTIDOS, EN LA BOLETA ELECTORAL.

6. EL COMPROMISO DE LOS CANDIDATOS POSTULADOS POR LA COALICION DE SOSTENER UNA PLATAFORMA ELECTORAL, QUE ADOPTE AQUELLA.

7. LA FORMA MEDIANTE LA CUAL SE DISTRIBUIRAN LOS VOTOS OBTENIDOS POR LA COALICION ENTRE CADA UNO DE LOS PARTIDOS COALIGADOS.

8. QUIEN O QUIENES OSTENTARAN LA REPRESENTACION DE LA COALICION PARA INTERPONER LOS MEDIOS DE IMPUGNACION PREVISTOS EN LA LEY DE LA MATERIA.

9. QUE LOS PARTIDOS POLITICOS INTEGRANTES DE LA COALICION SE SUJETARAN A LOS TOPES DE GASTOS QUE SE FIJEN PARA LA ELECCION DE SENADORES DE MAYORIA EN LAS ENTIDADES EN QUE PARTICIPEN COALIGADOS, COMO SI SE TRATARA DE UN SOLO PARTIDO.

10. EL MONTO QUE APORTARA CADA PARTIDO POLITICO COALIGADO, YA SEA EN CANTIDADES O PORCENTAJES, PARA EL DESARROLLO DE LAS CAMPAÑAS RESPECTIVAS, ASI COMO LA FORMA DE REPORTARLO EN LOS INFORMES CORRESPONDIENTES CON APEGO A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y A LOS LINEAMIENTOS QUE ESTABLEZCA LA AUTORIDAD FEDERAL ELECTORAL.

11. EL COMPROMISO DE LOS PARTIDOS POLITICOS NACIONALES QUE FORMAN LA COALICION DE QUE EN LOS PLAZOS LEGALES EN QUE SE PRESENTEN PARA SU REGISTRO LAS CANDIDATURAS DE SENADORES DE MAYORIA RELATIVA, SE DEBERA INFORMAR AL CONSEJO GENERAL EL PARTIDO POLITICO, EN SU CASO, AL QUE PERTENECE ORIGINALMENTE CADA UNO DE LOS CANDIDATOS REGISTRADOS Y EL SEÑALAMIENTO DEL GRUPO PARLAMENTARIO O PARTIDO POLITICO EN EL QUE QUEDARIAN COMPRENDIDOS EN EL CASO DE RESULTAR ELECTOS.

12. EN CASO DE QUE DECIDAN UTILIZAR SUS PRERROGATIVAS DE RADIO Y TELEVISION, QUE LES SERAN OTORGADAS COMO UN SOLO PARTIDO POLITICO, PARA PROMOVER LAS CAMPAÑAS DE SUS DISTINTOS CANDIDATOS NO PERTENECIENTES A LA COALICION, DEBERAN SEÑALAR LA FORMA EN QUE HARAN LA DISTRIBUCION DE SUS TIEMPOS.

DE OTRA PARTE, EL CONVENIO DE COALICION DEBERA CONTENER LAS FIRMAS AUTOGRAFAS, DE QUIENES LO SUSCRIBEN, POR CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLITICOS A COALIGARSE.

ASIMISMO, EL CONVENIO DE COALICION DEBERA ACOMPAÑARSE DE UN EJEMPLAR DE LA PLATAFORMA ELECTORAL ADOPTADA POR LA COALICION.

UNA VEZ REGISTRADA LA COALICION QUE POSTULE ENTRE SEIS Y VEINTE FORMULAS DE CANDIDATOS A SENADORES POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA, ESTA QUEDARA OBLIGADA CONFORME LO PRESCRIBE EL ARTICULO 177, PARRAFO 1, INCISO c) DEL CODIGO DE LA MATERIA, A REGISTRAR A DICHOS CANDIDATOS EN LAS FECHAS QUE ESTABLECE EL CODIGO ELECTORAL: DEL 15 AL 30 DE MARZO DEL AÑO 2000.

ASIMISMO, DEBERA COMPROBAR EN SU OPORTUNIDAD Y EN FORMA PREVIA AL REGISTRO, QUE LAS FORMULAS DE CANDIDATOS FUERON APROBADAS IGUALMENTE POR LOS ORGANOS COMPETENTES.

TAL Y COMO LO DISPONE EL ARTICULO 61, PARRAFO 1, INCISO c), DEL CODIGO ELECTORAL, UNA VEZ REGISTRADA LA COALICION QUE POSTULE ENTRE SEIS Y VEINTE FORMULAS DE CANDIDATOS A SENADORES POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA, ESTA DEBERA NOMBRAR Y REGISTRAR A QUIENES SERAN SUS REPRESENTANTES ANTE LOS CONSEJOS LOCALES Y DISTRITALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN LAS ENTIDADES EN DONDE PARTICIPARAN SUS CANDIDATOS, EN LOS TREINTA DIAS SIGUIENTES AL REGISTRO DE LA COALICION. DE LA MISMA MANERA, LOS PARTIDOS QUE INTEGRAN LA COALICION RETIRARAN A SUS REPRESENTANTES DE LOS ORGANOS MENCIONADOS. ASIMISMO, DE ACUERDO CON EL INCISO d) DEL PRECEPTO LEGAL CITADO, DEBERA ACREDITAR TANTOS REPRESENTANTES COMO CORRESPONDIERA A UN SOLO PARTIDO POLITICO ANTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA EN LAS ENTIDADES DE QUE SE TRATE.

ASIMISMO, DEBERA NOMBRAR Y ACREDITAR A QUIEN SERA EL REPRESENTANTE DE LA COALICION ANTE LA COMISION DE RADIODIFUSION, DE MANERA QUE EN LOS TREINTA DIAS SIGUIENTES AL REGISTRO DE LA MISMA, EL REPRESENTANTE EN COMENTO TOME POSESION DE SU CARGO.

SEPTIMO. DE ACUERDO CON LOS ARTICULOS 62, PARRAFO 1, Y 64, PARRAFO 1 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, PARA EL REGISTRO DE LA COALICION PARCIAL POR LA QUE SE POSTULEN ENTRE 33 Y 100 FORMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA, LOS PARTIDOS INTEGRANTES DE LA COALICION DEBERAN PRESENTAR ANTE EL PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL O DEL SECRETARIO EJECUTIVO, LA DOCUMENTACION SIGUIENTE:

A. ORIGINAL AUTOGRAFO DEL CONVENIO DE COALICION RESPECTIVO O EN SU CASO, COPIA CERTIFICADA DEL MISMO POR NOTARIO PUBLICO.

B. DOCUMENTACION FEHACIENTE QUE ACREDITE QUE EL ORGANO COMPETENTE DE CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLITICOS A COALIGARSE SE REUNIO Y APROBO PARTICIPAR EN LA COALICION DE REFERENCIA.

C. DOCUMENTACION FEHACIENTE QUE ACREDITE QUE LOS ORGANOS PARTIDISTAS CORRESPONDIENTES DE CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLITICOS INTEGRANTES DE LA COALICION SE REUNIERON Y APROBARON LA PLATAFORMA ELECTORAL DE LA COALICION.

D. DOCUMENTACION FEHACIENTE QUE ACREDITE QUE LOS ORGANOS COMPETENTES DE CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLITICOS A COALIGARSE SE REUNIERON Y APROBARON EN SU OPORTUNIDAD Y EN FORMA PREVIA AL REGISTRO LAS FORMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA QUE MOTIVAN LA COALICION.

PARA ACREDITAR LOS INCISOS B, C Y D SE DEBERA PROPORCIONAR ORIGINALES AUTOGRAFOS O COPIAS CERTIFICADAS POR NOTARIO PUBLICO DE LAS ACTAS O MINUTAS DE LAS SESIONES DE LOS ORGANOS PARTIDISTAS CORRESPONDIENTES DE CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLITICOS A COALIGARSE, EN LAS QUE CONSTE SU CELEBRACION CONFORME A LOS PROCESOS ESTATUTARIOS DE LOS PROPIOS PARTIDOS Y QUE SE APROBARON OBJETIVAMENTE LOS PUNTOS CITADOS EN DICHOS INCISOS.

EL CONVENIO DE COALICION A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL INCISO A DE ESTE PUNTO DE ACUERDO, DEBERA CONTENER UN RUBRO DE "DECLARACIONES", QUE SEÑALARA POR LO MENOS LO SIGUIENTE:

1. LA PERSONALIDAD DEL PARTIDO POLITICO COMO ENTIDAD DE INTERES PUBLICO, LO CUAL DEBERA ACREDITARSE CON COPIA CERTIFICADA DEL CERTIFICADO O CONSTANCIA DE REGISTRO RESPECTIVO, EXPEDIDA OR AUTORIDAD COMPETENTE.

2. LA PERSONALIDAD DE QUIEN SUSCRIBE EL CONVENIO DE COALICION POR CADA PARTIDO POLITICO, DEBIENDO EXHIBIR EL PODER RESPECTIVO.

ASIMISMO, DICHO CONVENIO DEBERA CONTENER UN RUBRO DE "CLAUSULAS", EN EL CUAL CUANDO MENOS, SE DEBERA CONSIGNAR LO SEÑALADO POR EL ARTICULO 63, PARRAFO 1, DE LA LEY DE LA MATERIA:

1. LOS NOMBRES DE LOS PARTIDOS POLITICOS NACIONALES QUE INTEGRAN LA COALICION Y EL NOMBRE DE SU O SUS REPRESENTANTES LEGALES PARA LOS EFECTOS CORRESPONDIENTES.

2. QUE LA ELECCION DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA EN TREINTA A CIEN DISTRITOS ELECTORALES (TREINTA Y TRES A CIEN FORMULAS) ES LA QUE MOTIVA LA COALICION EN CUESTION.

3. APELLIDO PATERNO, APELLIDO MATERNO Y NOMBRE COMPLETO, EDAD, LUGAR DE NACIMIENTO Y DOMICILIO DE LOS CANDIDATOS QUE MOTIVAN LA COALICION, CON LA DECLARACION EXPRESA Y CLARA DE QUE SE POSTULA A LOS CIUDADANOS CITADOS COMO CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA.

4. EL EMBLEMA Y COLORES QUE HAYA ADOPTADO LA COALICION O, EN SU DEFECTO, LA DETERMINACION DE UTILIZAR LOS EMBLEMAS Y COLORES DE LOS PARTIDOS A COALIGARSE.

5. EN CUAL DE LOS LUGARES QUE LES CORRESPONDA A LOS PARTIDOS QUE INTEGRAN LA COALICION, DEBERA APARECER SU EMBLEMA O LOS EMBLEMAS DE LOS PARTIDOS, EN LA BOLETA ELECTORAL.

6. EL COMPROMISO DE LOS CANDIDATOS POSTULADOS POR LA COALICION DE SOSTENER UNA PLATAFORMA ELECTORAL, QUE ADOPTE AQUELLA.

7. LA FORMA MEDIANTE LA CUAL SE DISTRIBUIRAN LOS VOTOS OBTENIDOS POR LA COALICION ENTRE CADA UNO DE LOS PARTIDOS COALIGADOS.

8. QUIEN O QUIENES OSTENTARAN LA REPRESENTACION DE LA COALICION PARA INTERPONER LOS MEDIOS DE IMPUGNACION PREVISTOS EN LA LEY DE LA MATERIA.

9. QUE LOS PARTIDOS POLITICOS INTEGRANTES DE LA COALICION SE SUJETARAN A LOS TOPES DE GASTOS DE CAMPAÑA QUE SE FIJEN PARA LA ELECCION DE DIPUTADOS DE MAYORIA RELATIVA EN LOS DISTRITOS EN QUE PARTICIPEN COALIGADOS, COMO SI SE TRATARA DE UN SOLO PARTIDO.

10. EL MONTO QUE APORTARA CADA PARTIDO POLITICO COALIGADO YA SEA EN CANTIDADES O PORCENTAJES, PARA EL DESARROLLO DE LAS CAMPAÑAS RESPECTIVAS, ASI COMO LA FORMA DE REPORTARLO EN LOS INFORMES CORRESPONDIENTES CON APEGO A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y A LOS LINEAMIENTOS QUE ESTABLEZCA LA AUTORIDAD FEDERAL ELECTORAL.

11. EL COMPROMISO DE LOS PARTIDOS POLITICOS NACIONALES QUE FORMAN LA COALICION DE QUE EN LOS PLAZOS LEGALES EN QUE SE PRESENTEN PARA SU REGISTRO LAS CANDIDATURAS A DIPUTADOS DE MAYORIA RELATIVA, SE DEBERA INFORMAR AL CONSEJO GENERAL EL PARTIDO POLITICO, EN SU CASO, AL QUE PERTENECE ORIGINALMENTE CADA UNO DE LOS CANDIDATOS REGISTRADOS Y EL SEÑALAMIENTO DEL GRUPO PARLAMENTARIO O PARTIDO POLITICO EN EL QUE QUEDARIAN COMPRENDIDOS EN EL CASO DE RESULTAR ELECTOS.

12. EN CASO DE QUE DECIDAN UTILIZAR SUS PRERROGATIVAS DE RADIO Y TELEVISION, QUE LES SERAN OTORGADAS COMO UN SOLO PARTIDO POLITICO, PARA PROMOVER LAS CAMPAÑAS DE SUS DISTINTOS CANDIDATOS NO PERTENECIENTES A LA COALICION, DEBERAN SEÑALAR LA FORMA EN QUE HARAN LA DISTRIBUCION DE SUS TIEMPOS.

DE OTRA PARTE, EL CONVENIO DE COALICION DEBERA CONTENER LAS FIRMAS AUTOGRAFAS, DE QUIENES LO SUSCRIBEN, POR CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLITICOS A COALIGARSE.

ASIMISMO, DICHO CONVENIO DEBERA ACOMPAÑARSE DE UN EJEMPLAR DE LA PLATAFORMA ELECTORAL DE LA COALICION.

UNA VEZ REGISTRADA LA COALICION QUE POSTULE ENTRE 33 Y 100 FORMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA, ESTA QUEDARA OBLIGADA CONFORME LO PRESCRIBE EL ARTICULO 177, PARRAFO 1, INCISO a) DEL CODIGO DE LA MATERIA, A REGISTRAR A DICHOS CANDIDATOS EN LAS FECHAS QUE ESTABLECE EL CODIGO ELECTORAL: DEL 1 AL 15 DE ABRIL DEL AÑO 2000.

TAL Y COMO LO DISPONE EL ARTICULO 62, PARRAFO 1, INCISO c), DEL CODIGO ELECTORAL, UNA VEZ REGISTRADA LA COALICION QUE POSTULE ENTRE 33 Y 100 FORMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA, ESTA DEBERA NOMBRAR Y REGISTRAR A QUIENES SERAN SUS REPRESENTANTES ANTE LOS CONSEJOS DISTRITALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN DONDE PARTICIPEN SUS CANDIDATOS EN LOS TREINTA DIAS POSTERIORES AL REGISTRO DE LA COALICION. DE LA MISMA MANERA, LOS PARTIDOS QUE INTEGRAN LA COALICION SUSTITUIRAN A SUS REPRESENTANTES DE LOS ORGANOS MENCIONADOS. ASIMISMO, DE ACUERDO CON EL INCISO d) DEL PRECEPTO LEGAL CITADO, DEBERA ACREDITAR TANTOS REPRESENTANTES COMO CORRESPONDIERA A UN SOLO PARTIDO POLITICO ANTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA EN LOS DISTRITOS DE QUE SE TRATE.

ASIMISMO, DEBERA NOMBRAR Y ACREDITAR A QUIEN SERA EL REPRESENTANTE DE LA COALICION ANTE LA COMISION DE RADIODIFUSION, DE MANERA QUE EN LOS TREINTA DIAS SIGUIENTES AL REGISTRO DE LA MISMA, EL REPRESENTANTE EN COMENTO TOME POSESION DE SU CARGO.

OCTAVO. EL PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, O EN SU AUSENCIA, EL SECRETARIO EJECUTIVO, UNA VEZ QUE RECIBA LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE CONVENIO DE COALICION Y LA DOCUMENTACION QUE LA SUSTENTA, INTEGRARA EL EXPEDIENTE RESPECTIVO PARA LO CUAL PODRA SOLICITAR EL AUXILIO DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLITICOS.

NOVENO. CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 176 DEL CODIGO ELECTORAL Y TODA VEZ QUE LA CELEBRACION DE CONVENIOS DE COALICION A QUE SE REFIEREN LOS PUNTOS TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO Y SEPTIMO NO EXIMEN A LOS PARTIDOS POLITICOS DE PRESENTAR LA PLATAFORMA ELECTORAL PROPIA QUE TENDRAN QUE SUSTENTAR EL O LOS CANDIDATOS QUE NO FORMEN PARTE DE LA COALICION, LOS PARTIDOS POLITICOS DEBERAN PRESENTAR DICHO DOCUMENTO PARA SU REGISTRO EN TERMINOS DE LEY.

DECIMO. EL REGISTRO DE CANDIDATOS DE COALICIONES A SENADORES POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA, COMPRENDERA SIEMPRE LAS DOS FORMULAS DE PROPIETARIO Y SUPLENTE POR CADA ENTIDAD; ASIMISMO, EL REGISTRO DE CANDIDATOS DE COALICIONES A DIPUTADOS POR EL MISMO PRINCIPIO, COMPRENDERA SIEMPRE FORMULAS COMPUESTAS POR PROPIETARIO Y SUPLENTE; DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO POR LOS ARTICULOS 61, PARRAFO 5; Y 62, PARRAFO 5; EN RELACION CON EL 175, PARRAFO 2; TODOS DEL CODIGO DE LA MATERIA.

DECIMO PRIMERO. LAS COALICIONES PARCIALES POR LAS QUE SE POSTULEN CANDIDATOS A SENADORES DE MAYORIA RELATIVA EN 3 A 10 ENTIDADES FEDERATIVAS Y DIPUTADOS DE MAYORIA RELATIVA EN 33 A 100 DISTRITOS ELECTORALES, PARTICIPARAN EN LAS CAMPAÑAS EN LAS ENTIDADES Y DISTRITOS, RESPECTIVAMENTE, CON EL EMBLEMA QUE ADOPTE LA COALICION O CON LOS EMBLEMAS DE LOS PARTIDOS COALIGADOS, ASENTANDO LA LEYENDA "En Coalición".

DECIMO SEGUNDO. LAS COALICIONES POR LAS QUE SE POSTULEN CANDIDATOS A PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SENADORES O DIPUTADOS DE REPRESENTACION PROPORCIONAL Y DIPUTADOS EN 101 O MAS DISTRITOS ELECTORALES, POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA Y SENADORES DE MAYORIA RELATIVA EN ONCE O MAS ENTIDADES FEDERATIVAS, TENDRAN DERECHO A NOMBRAR REPRESENTANTES COMO SI SE TRATARA DE UN SOLO PARTIDO POLITICO, ANTE AQUELLAS COMISIONES DEL CONSEJO GENERAL EN DONDE PARTICIPEN LOS PARTIDOS POLITICOS.

DECIMO TERCERO. LOS PARTIDOS POLITICOS NACIONALES SEGUIRAN TENIENDO REPRESENTACION COMO PARTIDOS POLITICOS INDIVIDUALES ANTE LAS COMISIONES NACIONAL, LOCALES Y DISTRITALES DE VIGILANCIA.

DECIMO CUARTO. DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 64, PARRAFO 3, DE LA LEY DE LA MATERIA, EL PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL ELABORARA EL DICTAMEN Y PROYECTO DE RESOLUCION CORRESPONDIENTE Y LO SOMETERA A LA CONSIDERACION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL A MAS TARDAR EN LAS FECHAS QUE SE INDICAN EN EL SIGUIENTE CALENDARIO:

 

 

TIPO DE COALICION

FECHA LIMITE PARA QUE EL CONSEJO GENERAL RESUELVA

1

Coalición por la que se postule candidato a presidente de los estados unidos mexicanos.

31 de diciembre de 1999.

2

Coalición por la que se postulen candidatos a senadores por el principio de representación proporcional.

31 de marzo del año 2000.

3

Coalición por la que se postulen candidatos a diputados por el principio de representación proporcional

14 de abril del año 2000.

4

Coalición por la que se postulen candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa en 11 o más entidades federativas.

14 de marzo del año 2000

5

Coalición parcial por la que se postulen candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa en 3 hasta10 entidades federativas (de 6 a 20 fórmulas).

14 de marzo del año 2000.

6

Coalición por la que se postulen candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en 101 o más distritos electorales.

31 de marzo del año 2000.

7

Coalición parcial por la que se postulen candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en 33 hasta 100 distritos electorales

31 de marzo del año 2000.

 

DECIMO QUINTO. EN VIRTUD DE QUE EL ARTICULO 181, PARRAFO 2, DEL CODIGO DE LA MATERIA PRECISA QUE SOLO SE PODRAN SUSTITUIR CANDIDATOS REGISTRADOS POR UNA COALICION POR CAUSA DE FALLECIMIENTO O INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE; EN CASO DE:

A) RENUNCIA DEL CANDIDATO A LA PRESIDENCIA DE LA COALICION, EL EFECTO JURIDICO QUE SURTIRA ES QUE SE TENDRA COMO CANCELADA DICHA CANDIDATURA.

B) RENUNCIA DE ALGUN CANDIDATO A SENADOR O DIPUTADO DE UNA COALICION, EL EFECTO JURIDICO QUE SURTIRA ES QUE SE TENDRA POR CANCELADA LA FORMULA DE LA CANDIDATURA DE QUE SE TRATE EN LA ENTIDAD, DISTRITO O LISTA CORRESPONDIENTE.

DECIMO SEXTO. SI ALGUNO DE LOS PARTIDOS COALIGADOS RENUNCIARA A LA COALICION, TODOS LOS EFECTOS LEGALES Y CONVENIDOS SUBSISTIRAN EN BENEFICIO DE LOS PARTIDOS QUE PERMANEZCAN EN ELLA.

DECIMO SEPTIMO. LA COMISION DE FISCALIZACION DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS ELEVARA A LA CONSIDERACION DEL CONSEJO GENERAL LINEAMIENTOS ESPECIFICOS A QUE DEBERAN SUJETARSE LAS COALICIONES PARA EL MANEJO DE SUS RECURSOS Y LA PRESENTACION DE SUS INFORMES DE CAMPAÑA.

DECIMO OCTAVO. CONCLUIDA LA ETAPA DE DECLARACION DE VALIDEZ Y RESULTADOS DE LA ELECCION DE QUE SE TRATE, TERMINARA LA COALICION. LO ANTERIOR SIN MENOSCABO DE QUE EL ORGANO RESPONSABLE DE LA ADMINISTRACION DE LOS RECURSOS DE LA COALICION DEBERA RESPONDER ANTE LA AUTORIDAD ELECTORAL EN TODO LO RELATIVO A LA REVISION DE LOS INFORMES DE LOS GASTOS DE CAMPAÑA EN LOS TERMINOS QUE ESTABLEZCAN LOS LINEAMIENTOS PARA TAL EFECTO.

DECIMO NOVENO. EN EL CONVENIO DE COALICION SE DEBERA MANIFESTAR QUE LOS PARTIDOS POLITICOS COALIGADOS, SEGUN EL TIPO DE COALICION DE QUE SE TRATE, SE SUJETARAN A LOS TOPES DE GASTOS DE CAMPAÑA QUE SE HAYAN FIJADO PARA LAS DISTINTAS ELECCIONES, COMO SI SE TRATARA DE UN SOLO PARTIDO.

VIGESIMO. TODAS LAS COALICIONES DEBERAN PRESENTAR TRES EJEMPLARES DEL ORIGINAL MECANICO DEL EMBLEMA QUE ADOPTEN, ASI COMO EL CODIGO PANTONE DE LOS COLORES QUE LA DISTINGAN O, EN SU CASO, LA FORMA COMO LA COALICION DECIDIO PRESENTAR LOS EMBLEMAS DE LOS PARTIDOS QUE LA FORMAN.

VIGESIMO PRIMERO. CONFORME AL ARTICULO 58, PARRAFO 9, DEL CODIGO ELECTORAL, LOS PARTIDOS POLITICOS PODRAN CONSERVAR SU REGISTRO AL TERMINO DE LA ELECCION, SI LA VOTACION DE LA COALICION ES EQUIVALENTE A LA SUMA DE LOS PORCENTAJES DEL 2% DE LA VOTACION EMITIDA, QUE REQUIERE CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLITICOS COALIGADOS.

VIGESIMO SEGUNDO. LA RESOLUCION QUE EMITA EL CONSEJO GENERAL SOBRE EL REGISTRO DE LOS CONVENIOS DE COALICION SERA DEFINITIVA E INATACABLE, EN ATENCION A LO PRESCRITO POR EL ARTICULO 64, PARRAFO 3, DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

VIGESIMO TERCERO. PUBLIQUESE ...

 

II. El trece de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, interpuso el presente recurso de apelación en contra del acuerdo mencionado en el Resultando anterior de esta sentencia. En la parte que interesa el partido político recurrente alega:

 

AGRAVIOS

 

1.- Un primer agravio, se hace consistir en que el acuerdo impugnado, viola lo dispuesto en los artículos 16 y 41 constitucionales, en razón de que carece por completo de la motivación que todo acto de autoridad debe contener. En efecto, de la lectura del acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, no se desprende en ninguno de sus considerandos, ni por supuesto del contenido del acuerdo mismo, aquellas consideraciones que motiven en concreto el acto de que se trata, dado que sólo en el punto 21 del capítulo de Considerandos, se expresa lo siguiente:

 

 "QUE POR LO CONSIDERADO ANTERIORMENTE, ES CONVENIENTE QUE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTIUTTO FEDERAL ELECTORAL. CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 82, PARRAFO 1, INCISO Z), EN RELACION OCN EL INCISO G) DEL MISMO NUMERAL, DEL CODIGO ELECTORAL MULTICITADO, PRECISE LOS ELEMENTOS OBJETIVOS DE LOS REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS QUE DEBERAN CUMPLIR LOS PARTIDOS POLITICOS NACIONALES INTERESADOS EN SUSCRIBIR UN CONVENIO DE COALICION, A FIN DE QUE ESTE ORGANO COLEGIADO DE DIRECCION, EN SU CASO, Y EN EL MOMENTO OPORTUNO, APEGUE SU RESOLUCION EN LOS PRINCIPIOS RECTORES A QUE SE REFIERE EL PARRAFO 2 DEL ARTICULO 69 DEL CODIGO ELECTORAL. QUE LO ANTERIOR NO IMPLICA LIMITACION ALGUNA A LOS DERECHOS POLITICOS DE LOS MEXICANOS, CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCION GENERAL DE LA REPUBLICA, Y QUE, POR EL CONTRARIO, PRETENDE DAR TRANSPARENCIA A LOS ACTOS DE AUTORIDAD QUE EL INSTITUTO FEDERLA ELECTORAL, A TRAVES DE SU CONSEJO GENERAL ADOPTE, ANTE SOLICITUD EXPRESA DEL REGISTRO DE LOS CONVENIOS DE COALICION POR PARTE DE LOS PARTIDOS POLITICOS, QUE EN EJERCICIO DE SUS DERECHOS PRETENDAN PARTICIPAR COALIGADOS EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL DEL AÑO 2000."

 

Como fácilmente se puede apreciar, en el punto transcrito se establece que, en razón de lo considerado anteriormente en el propio capitulo de consideraciones, resulta conveniente que el Instituto Federal Electoral precise los elementos objetivos de los requisitos y procedimientos que deberán cumplir los partidos políticos nacionales interesados en suscribir un convenio de coalición; ahora bien, si se hace una simple lectura de los anteriores 20 considerandos del proyecto de acuerdo de que se trata, en ninguno de ellos se formulan consideraciones, sino exclusivamente se asientan meros antecedentes sobre cuántos partidos integran actualmente el sistema de partidos políticos nacionales, así como sobre qué dicen diversos preceptos de la Constitución General de la República y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, en adelante COFIPE, -que en todo caso, estos últimos serían sólo fundamento, que no motivación del acto reclamado-, pero en modo alguno se da a conocer la motivación del acto ahora impugnado, es decir, se viola lo dispuesto en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, pues es una garantía constitucional que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, y por ende se viola asimismo el artículo 41, al infringirse el principio de legalidad al que debe ajustar la autoridad electoral su actuación, lo que desde luego, nos deja en absoluto estado de indefensión, pues ni siquiera podemos argumentar más sobre esta cuestión, al no conocer las razones particulares que tuvo la autoridad para la emisión del acto, ya que legalmente no es posible que ese pueda considerar como motivación suficiente, la mera expresión de que, en razón de los antecedentes relativos a cuántos partidos políticos cuentan con registro actualmente y sobre qué es lo que dicen diversos dispositivos legales, que con ello se considere suficientemente motivado el acto para concluir que es conveniente precisar los elementos objetivos de los requisitos y procedimientos que deberán cumplir los partidos políticos nacionales interesados en suscribir un convenio de coalición, sin que nunca se indique el porqué, es decir, las cuestiones de tiempo, modo, lugar y circunstancias que motivan el acto en comento.

 

Este hecho, debe tener como consecuencia que se deje sin efectos el acto impugnado, lo que desde luego así le solicitamos a esa H. Sala Superior que proceda.

 

II. Un segundo agravio se hace consistir en la violación a los artículos 16 y 41 constitucionales, al adolecer el acto impugnado de la debida fundamentación que todo acto de autoridad debe cumplir y violar el principio de legalidad que rige a toda actuación de autoridad electoral. En efecto, si se analizan los preceptos legales en que la autoridad emisora del acto impugnado pretende soportar la emisión del mismo, sobre todo por cuanto hace a los artículos en que pretende fundamentar su atribución de emitir actos como el que hoy es materia de impugnación, se verá que en modo alguno puede ser soporte legal para ello.

 

De esta manera, debemos recordar dos principios de derecho recogidos en nuestro orden jurídico, en el sentido de que la autoridad sólo puede hacer aquello que expresamente le permita la ley, así también, que la autoridad sólo tiene a su cargo la aplicación de la ley, pero no así la posibilidad de integrarla, es decir, de modificarla, crearla, adicionarla o derogarla, pues ello, en nuestro marco constitucional, en el ámbito federal, únicamente corresponde al H. Congreso de la Unión, y es el caso, de que con el acuerdo en cuestión, se va más allá de simplemente, como su nombre lo pretende indicar, expedir un "instructivo", sino que, en realidad, se emiten normas de carácter general en las cuales, además, en muchos de sus lineamientos se contraviene a lo dispuesto por la Constitución y la ley, se suprimen disposiciones aplicables, se agregan otras disposiciones no contempladas en la ley y se modifica el contenido de las normas legales, conforme adelante se detalla y acredita.

 

Como elementos para acreditar la aseveración de que el acuerdo en cita, no se ajusta al principio de legalidad y violenta la garantía de la debida fundamentación, debe decirse que:

 

II.1.- El artículo 81 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que "El Consejo General ordenará la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los acuerdos de carácter General que pronuncie y de aquellos que así lo determine, así como los nombres de los miembros de los Consejos Locales y de los Consejos Distritales designados en los términos de este Código".

 

Por su parte, el artículo 82 del referido Código Electoral, en su párrafo 1, incisos g), h) y z) dispone, que son atribuciones del Consejo General del IFE, las siguientes:

 

"g) Resolver sobre los convenios de fusión, frente y coalición que celebren los partidos políticos nacionales, así como sobre los acuerdos de participación que efectúen las agrupaciones  políticas con los partidos políticos;

 

"h) Vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego a este Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos;"

 

"z) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en este Código."

 

Del análisis de los textos transcritos, no se desprende, de ninguna manera, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral cuente con facultades expresas que, en su calidad de autoridad, le permitan emitir el acto que se reclama. En efecto, si atendemos al contenido del artículo 81 del COFIPE, únicamente establece la obligación del Instituto Federal Electoral, para ordenar la publicación en el Diario Oficial de la Federación de aquellos acuerdos generales que emita -se entiende y desde luego se resalta que no puede referirse la norma a otros acuerdos generales que no sean de aquellos que la propia ley le permita expedir expresamente-, así como de aquellos en que así lo determine, lo que, desde luego, no puede ser base jurídica para sustentar la atribución de expedir el acuerdo que se impugna, pues el que se publique o no en el Diario Oficial un acuerdo, nada tiene que ver con las atribuciones de la autoridad para su legal emisión.

 

Así también, el que puede resolver sobre los convenios de las coaliciones que celebren los partidos políticos, no le faculta a expedir normas generales sobre la forma y términos en que deben celebrarse tales convenios para que esté en condiciones de aprobarlos, ni mucho menos, para expedir disposiciones de carácter general sobre los demás aspectos de las coaliciones como es el caso que nos ocupa. En efecto, la facultad que el precepto referido le atribuye al Consejo General, sólo consiste en que una vez presentado un convenio de coalición por algunos de los partidos políticos nacionales, debe revisar que se ajuste a derecho y resolver en consecuencia, pues no se puede argumentar aquí que el que puede lo más puede lo menos ni mucho menos, como ocurriría de aceptarse la indebida interpretación y aplicación que se quiere dar a la norma en cita, que el que puede lo menos pueda lo más.

 

De igual forma, el hecho de que la ley establezca que el Consejo General tiene la facultad de VIGILAR que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego al COFIPE y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, tampoco puede llevar a concluir que de ello se derive la atribución de expedir, no un instructivo, como lo pretende aparentar la autoridad emisora del Acuerdo que se impugna, sino como se verá y acreditará más adelante, verdaderas normas de carácter general para que los partidos políticos procedan de determinada forma cuando pretendan coaligarse para competir como coalición en las elecciones federales, lo que con mucho excede a su mera labor de vigilancia -y sanción en su caso-, cuando se presenten conductas violatorias al orden jurídico por parte de aquellos. A partir de los expuesto, también resulta inaplicable lo preceptuado en el inciso z) del párrafo 1 del artículo 82 del COFIPE, puesto que al no contar con la atribución de expedir reglas de carácter general a las que deben sujetarse los partidos políticos nacionales que pretendan formar una coalición para contender en el proceso electoral, en modo alguno, por lógica y mayoría de razón, podrían expedir acuerdos para tal efecto. En todo caso, la facultad que el citado inciso z) otorga al Consejo General del Instituto Federal Electoral para dictar acuerdos que hagan efectiva la atribución prevista en el inciso g) arriba transcrito, solo debe circunscribirse a la forma en que el Consejo General debe RESOLVER sobre los convenios de fusión, frentes y coaliciones, que de manera concreta conozca en razón de dicha atribución, pues la facultad que aquí se confiere es precisa y expresa; y el acuerdo o acuerdos que al efecto se expidan deben referirse, se reitera, a esa facultad RESOLUTIVA y de ningún modo NORMATIVA; por lo que es inconsistente e ilegal que bajo la figura de un INSTRUCTIVO se emitan disposiciones NORMATIVAS para lo cual, en este caso, el Consejo General no tiene facultades; y con el pretexto de emitir un Acuerdo para HACER EFECTIVA UNA FACULTAD RESOLUTIVA, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emite diversas normas de carácter general. En todo caso, el acuerdo para hacer efectiva una facultad RESOLUTIVA como la que nos ocupa, solo debe obligar a los ÓRGANOS INTERNOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL encargados de ejercer esa facultad RESOLUTIVA, a efecto de que la haga efectiva, pero de ningún modo ese acuerdo debe contemplar disposiciones normativas generales que obligan a sujetos externos, como los partidos políticos.

 

Debe insistirse en que, como se acredita más adelante en el cuerpo del presente recurso, en realidad el Consejo General del IFE, al emitir el acuerdo hoy sujeto a la impugnación que se hace valer, está integrando la norma, y no está haciendo lo que como autoridad electoral le corresponde, es decir, únicamente constreñirse a la aplicación de la misma en los casos concretos que se sometan a su conocimiento en ejercicio de sus atribuciones, y no expidiendo normas de carácter general a las que se deberán sujetar los partidos políticos que pretendan coaligarse para contender en un proceso electoral; además de que, como se verá, modificada la ley aplicable, en algunos casos suprime cuestiones que prevé la ley, y en otros la adiciona, lo que por sí mismo, también es motivo suficiente para dejar sin efectos el acto impugnado por estar atribuyéndose facultades que sólo competen, en el ámbito federal, a uno de los tres Poderes de la Unión: el Poder Legislativo, de donde resulta igualmente la clara ausencia de atribuciones para emitir el acuerdo que nos ocupa y que lo hace violatorio del principio de legalidad, el cual debe acatar todo acto de autoridad, en particular de la electoral por mandato expreso y específico de la Constitución en su artículo 41, así como de la garantía de la debida fundamentación que todo acto de autoridad debe cumplir conforme se dispone en el artículo 16 de nuestra norma superior.

 

II. 2.- Formando parte del agravio que en este punto se hace valer, pero también de diverso y diferente agravio del que más adelante nos ocuparemos, en este punto acreditaremos la afirmación de nuestra parte, en el sentido de que le acuerdo impugnado contiene disposiciones de carácter general que resultan obligatorias para cualquier partido político nacional que pretenda coaligarse para contender en las elecciones del año 2000, lo que de suyo excede el marco de atribuciones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, agravándose la violación a los principios de legalidad y de debida fundamentación que todo acto de autoridad debe cumplir, cuando con el mismo se invade la esfera de atribuciones de  uno de los tres poderes de la Unión: el Legislativo, que es el único que tiene la atribución constitucional de emitir, en el ámbito federal, normas de carácter general. En efecto, con el acuerdo que se impugna la autoridad señalada como responsable, no aplica la ley, que es su única función como tal, sino que integra la ley, es decir, de hecho pretende legislar, al introducir, a lo que autollaman su "instructivo", disposiciones de carácter general, en las que, además, se modifica la ley aplicable, en algunos casos se suprimen cuestiones que prevé la ley, y en otros la adicionan.

 

Así pues, a continuación se hace el señalamiento y los razonamientos respectivos, de todas aquellas disposiciones que se contienen en el acuerdo impugnado, que están en los supuestos antes mencionados:

 

A. En los respectivos párrafos séptimo, octavo y noveno de los Puntos Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del acuerdo impugnado, se pretende adecuar las disposiciones contenidas en los artículos 25, 26 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para efectos de señalar el contenido mínimo de la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos que habrán de adoptar los partidos políticos coaligados, sin que se respete en su integridad el contenido de los preceptos legales que se indican. En efecto, selectivamente, se recogen algunas de las obligaciones en ellos previstas respecto al contenido de dichos documentos fundamentales, pero no en su integridad, lo que modifica la norma legal. Debe recordarse en este punto, que al darse una coalición, por lo que a ella concierne y una vez registrada la misma, quedan, por así decirlo durante todo el proceso electoral, en suspenso los partidos políticos coaligados, por lo que la coalición debe cumplir irrestrictamente con las obligaciones que a éstos les corresponden para el efecto de la coalición, como expresamente lo establece la ley, por ende, sus documentos fundamentales, como lo son la Declaración de Principios, su Programa de Acción y sus Estatutos, deben ceñirse por completo a lo dispuesto en el COFIPE, sin que sea válido escoger selectivamente por parte del Consejo General, como lo hace en el acuerdo impugnado, cuáles obligaciones debe cumplir y cuáles no, cualquier coalición que se integrare. En efecto, si hacemos un comparativo entre lo que dice la norma legal y lo que se previene en el acuerdo objeto de la presente impugnación, encontramos que en este último, por lo que hace a la Declaración de Principios, no se establece la obligación prevista en la ley, de que la coalición rechace toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de cultos de cualquier religión o secta, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que el COFIPE prohibe financiar a los partidos políticos. De igual manera, en lo relacionado con el Programa de Acción, se suprime, por ejemplo, lo relativo a la obligación de infundir a sus afiliados (se entiende que de los partidos integrantes de la coalición) el respeto al adversario. Por último, y en lo que hace a los Estatutos de la Coalición, se omite, en el acuerdo, la obligación de la coalición de contar con un asamblea nacional o un órgano equivalente. De esta manera, queda perfectamente claro que el Consejo General del IFE, en el acuerdo impugnado modifica y suprime el contenido del texto legal, pretendiendo integrar la norma y no sólo emitir un "instructivo" para la aplicación de la ley; con ello se violenta nuestro orden legal, razón ésta que hace necesario e ineludible el dejar sin efectos el Acuerdo que se impugna.

 

B. En el párrafo quinto del Punto Segundo del Acuerdo en cuestión, se hace referencia al Programa de Gobierno al que se sujetará el candidato presidencial en el supuesto de resultar electo. Al respecto debe decirse que, si bien el inciso g) del párrafo 1 del artículo 63 del COFIPE, hace referencia al programa de gobierno y no al programa legislativo, se considera que una interpretación sistemática de lo previsto por el inciso d) del párrafo 2 del artículo 62 de dicho ordenamiento, conduce a la necesidad de que, a la luz de los efectos de la coalición para postular candidato a la Presidencia de la República, se solicite también la aprobación del programa legislativo por parte de los órganos nacionales respectivos de cada partido político que pretende formar la coalición y su entrega para efectos de la solicitud de registro del convenio de coalición, lo que no se contempla en el acuerdo que se impugna, con lo que se modifica el texto legal y se violenta el marco de derecho vigente, razón éste que hace necesario e ineludible el dejar sin efectos el Acuerdo que se impugna.

 

C. En cuanto a la representación de la coalición en todos los órganos del Instituto Federal Electoral en el Punto Décimo Tercero del acuerdo que se impugna, se establece que los partidos coaligados conservarán sus representantes en forma individual, ante las Comisiones de Vigilancia Nacional, Locales y Distritales. A este respecto, nuevamente debemos recordar que, al darse una coalición, por lo que a ella concierne y una vez registrada la misma, quedan, por así decirlo, durante todo el proceso electoral, en suspenso los partidos políticos coaligados, por lo que la coalición debe actuar como un solo partido político para todos los efectos legales como expresamente lo señala la norma, es decir, en todos y cada uno de los órganos del Instituto, resultando contrario a derecho que se pretenda con el acuerdo impugnado violar lo dispuesto expresamente en el artículo 59 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece que los partidos coaligados actuarán como un solo partido para todos los efectos, al que remiten además los artículos del COFIPE que se refieren a la coalición para diputados y senadores tanto de mayoría relativa como de representación proporcional (artículos 61 y 62). Lo anterior se ve confirmado con lo dispuesto en el artículo 62, párrafo 1, inciso c), y párrafo 2, inciso a), del Código en comento, cuando habla de órganos electorales, que no sólo de Consejos del IFE. Con lo anterior, se modifica el mandato de la ley y se violenta el marco de derecho vigente, razón esta que hace necesario e ineludible el dejar sin efectos el Acuerdo que se impugna.

 

D. En los respectivos párrafos undécimo de los Puntos Segundo y Tercero del acuerdo que se impugna, se modifica el texto del artículo 59, párrafo 3, del COFIPE, y su cambio puede dar lugar a una interpretación distinta a lo previsto expresamente por el legislador en la norma. En efecto, en la redacción del párrafo en comento se suprime el artículo "los" al referirse al necesario registro de la totalidad de los candidatos a Senadores y Diputados por mayoría relativa y por representación proporcional, pues como se puede ver del texto del acuerdo que se impugna, éste expresa que: "... sí una vez registrada la coalición, ésta no registra en los plazos correspondientes, candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Diputados y Senadores por ambos principios, la coalición quedará automáticamente sin efectos". Como se puede advertir, el cambio de redacción puede llevar a considerar que basta con que la coalición registre a algunos candidatos Senadores y Diputados, y no necesariamente a la totalidad de los candidatos a estos cargos por ambos principios, para que la coalición no quede sin efectos automáticamente, lo que es contrario a la letra de la ley y puede producir interpretaciones erróneas y una aplicación indebida de la misma, además de ser una modificación que en realidad pretende integrar, que no aplicar la norma. Por ello, el acuerdo resulta ilegal y debe dejarse sin efectos.

 

E. En el párrafo duodécimo del Punto Tercero del acuerdo que se impugna, se viola lo dispuesto en los respectivos párrafos 1 de los artículos 59-A y 60 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando se remite a la sujeción a lo dispuesto por el diverso artículo 59, párrafo 1, inciso a), del propio ordenamiento, y establecer que las coaliciones de Senadores y Diputados por el principio de representación proporcional, conlleva a que, los partidos que las conformen, acrediten "ante todos lo Consejos del Instituto, en los términos de este Código tantos representantes como correspondiera al partido político coaligado con mayor fuerza electoral..." Lo anterior tiene como consecuencia que cualquiera de las coaliciones a que se refiere el mencionado Punto Tercero del acuerdo que se impugna, obliga a que la coalición sólo tenga ante el Consejo General del IFE los representantes que correspondan al partido coaligado con mayor fuerza electoral, en lo que es omiso, dando lugar a que se pudiera concluir que los partidos políticos coaligados, en estos supuestos, pudieran conservar a sus representantes ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, lo que modifica el texto legal y resulta, por ende, contrario a derecho, razón ésta por la cual debe dejarse sin efectos el acto que con el presente recurso se impugna.

 

F. En el Punto Cuarto del acuerdo impugnado, no se hace, como sí en sus Puntos Segundo y Tercero, previsión alguna respecto a la representación de la coalición para postular candidatos a Senadores por el principio de mayoría relativa en once o más entidades, en los órganos del Instituto. Baste decir que si en la coalición parcial para postular candidatos a dicho cargo en tres a diez entidades, la ley en su artículo 61, párrafo 1, incisos c) y d), efectúa tales previsiones, por mayoría de razón deben incluirse en el tipo de coalición a que se refieren los Puntos en comento. El no hacerlo, integra norma y violenta el marco de derecho y debe tener como consecuencia que se deje sin efectos el acuerdo impugnado.

 

G. En el Punto Décimo Segundo del acuerdo que se impugna, al hacer referencia al nombramiento de representantes ante las Comisiones del Consejo General del IFE, para las coaliciones que postulen candidatos a Presidente de la República, a Senadores o Diputados de representación proporcional y Diputados en 101 o mas distritos electorales por el principio de mayoría relativa, no se hace referencia al supuesto de la coalición para postular candidatos a senadores por mayoría relativa en más de diez entidades federativas, lo que permitiría, conforme a la regla que se comenta, que, en este caso, los partidos coaligados pudieran conservar su representación individual en las Comisiones referidas, lo que modifica el dispositivo legal y, por ende, resulta contrario a derecho y debe tener como consecuencia que se deje sin efectos el acuerdo que se impugna.

 

H. En el Punto Décimo Sexto del acuerdo que se impugna, se dispone que si alguno de los partidos políticos coaligados renunciara a la coalición, todos los efectos legales y convenios subsistirán en beneficio de los partidos que permanezcan en ella. Lo anterior es una norma que no encuentra apoyo en ningún precepto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y si en cambio, va en contra de toda la normatividad prevista en materia de coaliciones en el ordenamiento electoral. En efecto, la coalición se registra por el órgano electoral, en su caso, tal cual como se contempla y pacta en el convenio de coalición que se presenta para ello y habiendo reunido los requisitos de Ley; en el convenio de coalición se comprometen todos los partidos que libremente decidieron coaligarse y se integra necesariamente por todos ellos, por lo que si ésta, en algún momento deja de conformarse en los términos en que se aprobó el convenio de coalición y se concedió al registro, ya no podría subsistir como tal; de hecho y de derecho, en este supuesto, el convenio de coalición, documento indispensable para el registro de la coalición, se rompería, pues una de sus partes lo estaría desconociendo y anulando y, por ende, no podría seguir produciendo los efectos legales que se le dieron al aprobarlo y registrar la coalición; asimismo, no se cumpliría con el espíritu del orden normativo que previene una serie de requisitos, que se deben cumplir, para el registro de la coalición, tales como la necesidad de que las asambleas nacionales, estatales y distritales, de todos y cada uno de los partidos políticos aprueben la coalición, los documentos fundamentales del mismo, los candidatos a postular, etc., y ello se compruebe fehacientemente ante la autoridad electoral para obtener el registro, por lo que sin o se cumpliera alguno de ellos, tal registro no procedería legalmente, es decir, si después falta algún requisito, como sería que uno de los partidos políticos coaligados renunciara a ella, ya no se estaría dando cumplimiento a la ley pues el convenio de coalición ya no coincidiría con lo aprobado y registrado por la autoridad electoral y, por ende, la coalición no podría subsistir, pues se estaría violentando lo que prescribe la norma tan solo para registrar a la coalición, con mucho mayor razón cuando posteriormente se dejan  de cumplir con tales preceptos. Por todo lo anterior, el acuerdo en cuestión integra norma y violenta la ley aplicable y, por ende, debe dejarse sin efectos.

 

I. En todos los Puntos del acuerdo que se impugna, se hace omisión total sobre lo previsto en la parte final del inciso h) del párrafo 1 del artículo 63 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con relación a "la forma de distribución del financiamiento público que les corresponda como coalición". Ello, en el contexto del documento que se impugna deja abierta la posibilidad de que se interprete que no es necesario lo anterior, lo que es totalmente contrario a derecho, y debe tener como consecuencia que se deje sin efectos el mismo.

 

J. En el Punto Segundo del acuerdo objeto de la presente impugnación, no se considera la obligación que se deriva de lo dispuesto por el artículo 63, párrafo k), en relación con lo que se previene en el diverso 59, párrafo 2, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el sentido de que, en la coalición para Presidente de la República, debe, ineludiblemente, contenerse en el convenio respectivo, el nombre y apellidos de los candidatos, no sólo al cargo de Presidente, sino también el de todos los demás candidatos de la coalición a los cargos de Senadores y Diputados, por ambos principios. Ello es así, porque para que tenga sentido lo dispuesto en el primero de los preceptos citados, de que el convenio de coalición debe contener el señalamiento del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarán comprendidos en caso de resultar electos, vinculándolo con el contenido del segundo precepto referido, debe, sin lugar a dudas, contenerse, en el convenio de coalición, el nombre de todos los candidatos a los cargos de Senadores y Diputados, por ambos principios, para que se esté en condiciones de hacer los señalamientos que exige la norma. Al establecer el acuerdo impugnado, en el numeral 12 del Punto Segundo del mismo, norma en contrario, pretendiendo diferir el cumplimiento de tal obligación hasta el momento del registro de los candidatos, deviene en ilegal, al modificar el orden jurídico aplicable, razones éstas por las cuales deberá dejarse sin efectos el mismo.

 

Con todos los puntos arriba desarrollados, se acredita fehacientemente y sin lugar a dudas, que el acuerdo que es objeto de la presente impugnación, violenta el principio de legalidad que impone la Constitución como requisito particularmente trascendente en la materia electoral, así como la garantía constitucional de la debida fundamentación que todo acto de autoridad debe respetar -con independencia de que con tal proceder se causan diversos agravios que adelante se hacen valer-, razón por la cual se solicita se deje sin efectos por esa H. Sala Superior.

 

III.- De igual manera, el acuerdo que se impugna causa agravio, en razón de que el mismo violenta lo dispuesto en el artículo 16 de nuestra Constitución, cuando establece el principio de que todo acto de autoridad debe estar emitido por autoridad competente, y en el caso, como arriba ha quedado acreditado, solicitando en obvio de innecesarias repeticiones y por economía procesal, se tenga aquí por reproducido íntegramente, como si se insertare a la letra, lo expresado en el Agravio II que antecede, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, carece de incompetencia legal para emitir el susodicho acuerdo, razón por la cual debe dejarse sin efectos el acto reclamado.

 

IV.- Un cuarto agravio se hace consistir en que el acuerdo que se impugna contraviene lo establecido en los artículos 41, 49, 50 y 73, fracción XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando la autoridad responsable se arroga atribuciones que no le competen, al emitir normas de carácter general a las que deberán ajustarse los partidos políticos que decidan coaligarse para contender en las elecciones federales del año 2000, integrando la norma que sólo puede expedir el Congreso de la Unión, e invadiendo por ende, atribuciones que únicamente corresponden a uno de los tres Poderes de la Unión. En efecto, como queda demostrado con lo expresado en el agravio II del presente recurso, que solicito se tenga aquí por íntegramente reproducido como si se insertare a la letra, en obvio de innecesarias repeticiones y por economía procesal, el acuerdo en cuestión contiene innumerables disposiciones que van más allá de un simple "instructivo" como quiso hacerlo aparecer la autoridad responsable, al emitir normas de carácter general, en las que, además, se modifica la ley aplicable, en algunos casos se suprimen cuestiones que prevé la ley, y en otros la adicionan, lo que desde luego contraviene el contenido de los dispositivos constitucionales referidos, y debe traer como consecuencia que esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deje sin efectos el acto impugnado.

 

V.- Para el inadmisible supuesto de que esa H. Sala Superior, considerase contra todo derecho y lógica, que el acuerdo que se impugna está debidamente fundado y motivado, que el mismo no violenta el principio de legalidad, que está emitido por autoridad competente y con atribuciones legales expresas para ello, y que no contraviene el orden constitucional de división de poderes y atribuciones constitucionales que a cada uno de los Poderes de la Unión competen; ad cautelam, se hace valer, en lo particular y por cuanto al contenido de todos y cada uno de los puntos específicos del acuerdo impugnado, que se detallan en el Agravio II del presente recurso -cuyo contenido, argumentos y conclusiones solicito se tengan aquí por reproducidos como si se insertaren íntegramente a la letra, en obvio de innecesarias repeticiones y por economía procesal-, el agravio consistente en la violación, en forma particular en cada uno de ellos, de lo establecido por los artículos 16 y 41 de la Carta Magna, al infringirse con los mismos, el principio de legalidad al que debe ajustar su actuación la autoridad electoral y la garantía de la debida fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe cumplir, por cuya razón deben dejarse insubsistentes todos y cada uno de los Puntos del Acuerdo referidos y, en su caso, ordenar su modificación o supresión, según corresponda, a la responsable, indicando los términos concretos en que para ello deba proceder.

 

PRUEBAS

 

Para acreditar lo afirmado en el presente Recurso, se ofrecen como pruebas de nuestra parte, las siguientes:

 

1.- Copia Certificada del Acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral con fecha 9 de agosto de 1999, por el que se expide el Instructivo que deberán observar los partidos políticos nacionales que busquen formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de senadores y diputados por el principio de representación proporcional, así como senadores y diputados por el principio de mayoría relativa, en sus dos modalidades, para el proceso electoral federal del año 2000, misma que he solicitado al Instituto Federal Electoral agregue al expediente de remisión del presente recurso a ese H. Tribunal, y cuya prueba se relaciona con todos y cada uno de los puntos de este Recurso.

 

2.- Copia Certificada de la versión estenográfica de la Sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral celebrada el 9 de agosto de 1999, misma que he solicitado al Instituto Federal Electoral agregue al expediente de remisión del presente recurso a ese H. Tribunal, y cuya prueba se relaciona con todos y cada uno de los puntos de este Recurso.

 

3.- La presuncional legal y humana en todo lo que favorezca a los intereses del partido político que represento.    

 

III. El veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el oficio SCG/135/99, remitió el expediente ATG-017/99, el cual fue recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el mismo día.

 

IV. Anexo al oficio mencionado en el Resultando anterior, entre otros documentos, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral presentó el informe circunstanciado de ley, en el que consignó los argumentos y consideraciones tendentes a desvirtuar los agravios expresados por el Partido Revolucionario Institucional, así como el escrito presentado por el Partido de la Revolución Democrática, en su carácter de tercero interesado.

 

V. El veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó turnar el expediente de mérito al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cumplimentándose dicho turno el mismo día, mediante oficio número TEPJF-SGA-735/99 suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

VI. El veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia, acordó: A) Tener por recibido el expediente número SUP-RAP-017/99, radicándolo para su sustanciación y resolución; B) Reconocer la personería del C. Enrique Ibarra Pedroza, en su carácter de representante  del Partido Revolucionario Institucional,  para promover el presente recurso de apelación, y tener por señalado como domicilio para oír y recibir notificaciones el que señalan en su escrito; C) Tener por satisfechos, para el trámite y sustanciación del presente medio de impugnación, los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, en consecuencia, admitir el recurso de apelación de referencia, y D) Tener por admitidas las pruebas ofrecidas por el hoy recurrente; y E) Tener por presentado al Partido de la Revolución Democrática en su carácter de tercero interesado, a través del escrito presentado por la C. Lorena Villavicencio Ayala, en su carácter de representante propietaria de dicho partido ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, personería que asimismo se le reconoció.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el cual se expidió el instructivo que se precisa en el Resultando I de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo de la controversia planteada en el presente recurso de apelación, se deben analizar y resolver las causas de improcedencia, ya sea que las hagan valer las partes o se adviertan de oficio, por ser una cuestión de orden público de estudio preferente.

 

En el presente caso, el tercero interesado aduce, por una parte, que el acto impugnado no le ocasiona agravio alguno al partido político actor y, por otra, que lo que el Partido Revolucionario Institucional denomina en su escrito como “agravios”, en su opinión, constituyen argumentos vagos e imprecisos.

 

Asimismo, estima que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, en el caso concreto, según señala el tercero interesado, se puede desprender de las constancias que obran en el expediente, que el recurrente pretende impugnar un acuerdo que no le ocasiona perjuicio alguno ni afecta el interés jurídico del actor.

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que resultan inatendibles las anteriores causas de improcedencia que hace valer el partido político tercero interesado, de acuerdo con lo siguiente:

 

Sobre el aspecto relativo a que no se le causa agravio alguno al partido  político ahora recurrente y que, además, no se afecta su interés jurídico, cabe señalar que no le asiste la razón al partido político tercero interesado, toda vez que esta Sala Superior ha sostenido la tesis relevante identificada con el número S3EL 006/97, publicada en el suplemento número 1 de Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las  páginas 42 y 43, y cuyo rubro y contenido son los siguientes:

 

EXHORTACIÓN AL GOBIERNO PARA QUE SUSPENDA LAS CAMPAÑAS PUBLICITARIAS DE ALGUNOS PROGRAMAS Y ACCIONES. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS PARA IMPUGNARLA. El acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual dirige una exhortación a los gobiernos federal, estatales y municipales del país, para que treinta días antes de la elección y durante la jornada electoral, suspendan las campañas publicitarias de todos aquellos programas y acciones gubernamentales cuya difusión no sea necesaria o de pública utilidad, para su eficaz instrumentación o para el logro de sus objetivos, puede ser impugnado por los partidos políticos, toda vez que no sólo actúan como titulares de su acervo jurídico propio, sino como entidades de interés público con el objeto de preservar las prerrogativas de la ciudadanía, de manera que las acciones que deducen no son puramente individuales, sino que gozan, en buena medida, de las características reconocidas a las llamadas acciones de interés público o colectivas, dentro de las cuales se suelen ubicar las acciones de clase o de grupo, que existen en otros países y que se comienzan a dar en México, o las dirigidas a tutelar los derechos difusos de las comunidades indeterminadas y amorfas, y estas acciones se ejercen en favor de todos los integrantes de cierto grupo, clase o sociedad, que tiene en común cierta situación jurídica o estatus, sobre el que recaen los actos impugnados; y porque ese acto de autoridad, sí causa una molestia que tiene relación con el acervo sustantivo de los partidos políticos, ya que dentro de los medios y fines políticos de estas entidades, que se encuentran protegidos jurídicamente, está el de buscar el favorecimiento del voto de los ciudadanos, y la experiencia, a que se refiere el párrafo 1 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, demuestra de manera indudable, que la orientación de la tendencia e intención del sufragio puede variar, motivada por la fuerza social e individual de cualquier factor de la vida jurídica, política o económica, y hasta de la naturaleza, si las personas las llegan a asociar con las circunstancias que rodean a un partido político o a sus candidatos. Cuestión diferente es que la molestia sea fundada en derecho o no, lo que no determina la existencia o inexistencia de interés jurídico, sino la desestimación o acogimiento del medio de impugnación en cuanto al fondo.

 

Recurso de apelación. SUP-RAP-009/97. Partido Revolucionario Institucional. 18 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.

 

El anterior criterio ha sido reiterado al resolver los expedientes SUP-RAP-011/99 y SUP-JRC-016/99, el treinta de junio y el trece de agosto, ambos del año en curso, respectivamente, y del cual se desprende claramente que esta Sala Superior ha estimado que los partidos políticos no sólo actúan como titulares de su acervo jurídico propio, sino como entidades de interés público con el objeto de preservar las prerrogativas de la ciudadanía, de manera que las acciones que deducen no son puramente individuales, sino que gozan, en buena medida, de las características reconocidas a las llamadas acciones de interés público o colectivas, dentro de las cuales se suelen ubicar las acciones de clase o de grupo, que existen en otros países y que se comienzan a dar en México, o las dirigidas a tutelar los derechos difusos de las comunidades indeterminadas y amorfas, y estas acciones se ejercen en favor de todos los integrantes de cierto grupo, clase o sociedad, como es el caso de la ciudadanía, que tiene en común cierta situación jurídica o estatus sobre el que recaen los actos impugnados, además de que el acto de autoridad ahora impugnado sí es susceptible de causar una molestia que tiene relación directa o inmediata con el acervo sustantivo propio de los partidos políticos y, en este sentido, afectar su interés jurídico, ya que dentro de los derechos de los partidos políticos, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 36, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se encuentra el de formar coaliciones, el cual indudablemente tiene relación con los medios y fines políticos de estas entidades, que también se encuentran protegidos jurídicamente, consistentes en buscar el favorecimiento del voto de los ciudadanos y, en el caso concreto, el interés jurídico de los partidos políticos se refiere a que todo acto de la autoridad electoral que de manera evidente vaya a influir en las condiciones de la competencia electoral entre las distintas fuerzas políticas se sujete invariablemente al principio de legalidad.

 

Por otra parte, en relación con la consideración del partido político tercero interesado, en el sentido de que los razonamientos que el partido político recurrente señala en su escrito recursal como agravios “constituyen argumentos vagos e imprecisos”, también resulta inatendible, toda vez que una determinación en tal sentido sólo puede ser resultado del análisis que en el fondo se realice del presente asunto, por lo que de ninguna manera puede arribarse a priori a una conclusión como la que pretende el partido político tercero interesado, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Además, cabe señalar que, contrariamente a lo argumentado por el tercero interesado, si bien lo hace ad cautelam, se avoca a desvirtuar los razonamientos planteados por el recurrente, lo cual evidentemente no sería factible si realmente se presentara la situación a la que alude, en el sentido de que se tratara de argumentos vagos e imprecisos.

 

TERCERO. Como se desprende de lo transcrito en el Resultando II de este fallo, en el escrito por el que se interpone el recurso de apelación, el Partido Revolucionario Institucional solicita la nulidad del Acuerdo por el que se expide el instructivo que deberán observar los partidos políticos nacionales que busquen formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de senadores y diputados por el principio de representación proporcional, así como de senadores y diputados por el principio de mayoría relativa, en sus dos modalidades, para el proceso electoral federal del año 2000, porque:

 

1. En el primer agravio contenido en el escrito de demanda, el partido político recurrente aduce esencialmente que el acuerdo impugnado viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 16 y 41 de la Constitución federal, en virtud de que carece por completo de la motivación que todo acto de autoridad debe contener, pues de ninguno de los considerandos, ni del contenido del acuerdo mismo, se desprenden las consideraciones que motiven en concreto dicho acuerdo, sino que se limita a señalar en el considerando veintiuno “que por lo considerado anteriormente, es conveniente que el Consejo General... precise los elementos objetivos de los requisitos y procedimientos que deberán cumplir los partidos políticos nacionales interesados en suscribir un convenio de coalición”, lo que, a su juicio, no constituye motivación alguna, toda vez que si se hace una simple lectura de los anteriores veinte considerandos, en ninguno de ellos se formulan consideraciones sino exclusivamente se asientan meros antecedentes sobre cuántos partidos integran actualmente el sistema de partidos políticos nacionales, así como sobre qué establecen diversos preceptos constitucionales y legales, sin que nunca se indique el por qué, es decir, las cuestiones de tiempo, modo, lugar y circunstancia que motivaron el acto en comento, infringiéndose con ello el principio de legalidad al que debe de ajustar su actuación la autoridad electoral, dejándolo en estado de indefensión, según aduce el actor, al no conocer las razones particulares que tuvo la autoridad para la emisión del acto.

 

2. Como se expone en los agravios marcados con los numerales II, II.1, II.2, III, IV y V, se viola lo dispuesto en los artículos 16 y 41 constitucionales, en virtud de que el acto carece de la debida fundamentación y viola el principio de legalidad, puesto que los preceptos legales que fundamentan la atribución de la autoridad para emitir el acuerdo no son soporte legal para ello; la autoridad sólo puede hacer aquello que expresamente le permita la ley,  y la autoridad responsable va más allá de la simple expedición de un instructivo, porque en realidad está integrando la norma, mediante la emisión de normas de carácter general, a través de las cuales se contraviene lo dispuesto en la Constitución federal y la ley, se suprimen disposiciones aplicables, se agregan otras no contempladas en la ley y se modifica el contenido de otras más, todo lo cual hace que esa autoridad, que carece de competencia legal, invada atribuciones que únicamente corresponden al H. Congreso de la Unión, por lo que también se contraviene lo establecido en los artículos 49, 50 y 73, fracción XXX, de la Constitución federal.

 

En efecto, alega el partido político recurrente que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 81 y 82, párrafo 1, incisos g), h) y z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se desprende que el Consejo General cuente con facultades expresas para emitir el acto que se reclama, puesto que:

 

a) En el primero de los artículos citados únicamente se establece la “obligación” del Instituto Federal Electoral para ordenar la publicación de aquellos acuerdos generales que emita y de los que así determine, en el Diario Oficial de la Federación;

 

b) El hecho de que el Consejo General pueda resolver sobre los convenios de coalición que celebren los partidos políticos, no le faculta para expedir normas generales sobre la forma y términos en que deben celebrarse aquéllos, supuestamente, para que esté en condiciones de aprobarlos, ni mucho menos para expedir disposiciones de carácter general sobre los demás aspectos de las coaliciones, ya que aquella facultad sólo implica que el Consejo General revise que el convenio se ajuste a derecho y resuelva en consecuencia, sin que pueda encontrar apoyo en el principio de quien puede lo más, puede lo menos, como tampoco en el de quien puede lo menos, puede lo más.

 

c) De la facultad que tiene el Consejo General de vigilar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, no se puede derivar tampoco la atribución de expedir, no un instructivo, sino verdaderas normas de carácter general para que los partidos políticos procedan de determinada forma cuando pretendan coaligarse, y

 

d) El Consejo General no cuenta, en modo alguno, con la atribución de expedir reglas de carácter general a las que deban sujetarse los partidos políticos nacionales que pretendan formar una coalición ni, por lógica y mayoría de razón, para expedir acuerdos para tal efecto. En todo caso, la facultad que en el citado inciso z) se otorga al Consejo General para dictar acuerdos que hagan efectiva la atribución prevista en el diverso inciso g), sólo debe circunscribirse a la forma en que el Consejo General debe resolver sobre los convenios de fusión, frentes y coaliciones que, de manera concreta, conozca en razón de dicha atribución, ya que la facultad resolutiva es precisa y expresa, no normativa, de ahí que, en todo caso, el acuerdo sólo pueda obligar a los órganos internos del Instituto Federal Electoral encargados de ejercer esa facultad resolutiva, mas no a los sujetos externos como los partidos políticos.

 

3. Vinculados con los agravios anteriormente resumidos, en los apartados que van del A al J del agravio marcado como III.2.1 de su escrito inicial, el mismo Partido Revolucionario Institucional aduce que el acuerdo impugnado viola diversos preceptos legales cuyo contenido se pretende modificar, suprimir o adicionar, por lo que el “instructivo”, según el recurrente, se debe dejar sin efectos, en razón de lo siguiente:

 

a) En los Puntos Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del acuerdo impugnado, se pretende adecuar las disposiciones contenidas en los artículos 25, 26 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para efectos de señalar el contenido mínimo de la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos que habrán de adoptar los partidos coaligados, sin que se respete en su integridad el contenido de los preceptos legales que se indican, con lo cual, a su juicio, se modifica la norma legal.

 

Agrega el recurrente que debe recordarse que los partidos políticos, al formarse la coalición, quedan en suspenso durante todo el proceso electoral, por lo que los documentos fundamentales de la coalición deben ceñirse por completo a lo dispuesto al efecto en el código de la materia, sin que sea válido, aduce, escoger selectivamente cuáles obligaciones incluir y cuáles no, como lo hace el acuerdo impugnado.

 

En este tenor, señala el partido político recurrente, de un análisis comparativo entre la ley y el acuerdo impugnado se desprende que, por lo que hace a la Declaración de Principios, no se establece la obligación de que la coalición rechace toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de cultos de cualquier religión o secta, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que el código prohibe financiar a los partidos políticos; en lo relacionado con el Programa de Acción, se suprime lo relativo a la obligación de infundir a sus afiliados el respeto al adversario, y en lo que hace a los Estatutos, se omite la obligación de contar con una asamblea nacional o un órgano equivalente.

 

b) En el agravio identificado con el literal B del referido apartado de su escrito de demanda, se aduce que el párrafo quinto del Punto Segundo del acuerdo impugnado modifica el texto contenido en el artículo 62, párrafo 2, inciso d), (sic) del código electoral federal, en virtud de que si bien hace referencia al Programa de Gobierno al que se sujetará el candidato presidencial postulado por la coalición en caso de resultar ganador, no así al programa legislativo que, a su juicio, de una interpretación sistemática del precepto citado se desprende la necesidad de que también se solicite para su aprobación.

 

c) Asimismo, se argumenta que el Punto Décimo Tercero del acuerdo combatido, al establecer que los partidos coaligados conservarán sus representantes, de forma individual, ante las Comisiones de Vigilancia Nacional, Locales y Distritales, viola lo dispuesto en el artículo 59 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que, a su juicio, los partidos políticos, al formar la coalición, quedan en suspenso durante el proceso electoral, por lo que la coalición debe actuar como un solo partido para todos los efectos legales, es decir, en todos y cada uno de los órganos del Instituto.

 

d) A través de lo dispuesto en los respectivos párrafos undécimo de los Puntos Segundo y Tercero del acuerdo impugnado, se modifica el texto del artículo 59, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cual puede dar lugar a una interpretación distinta de lo previsto expresamente en la norma, ya que en dicho párrafo se suprime el artículo “los” al referirse al necesario registro de la totalidad de los candidatos a senadores y diputados por mayoría relativa y por representación proporcional, lo cual puede llevar a considerar que basta con que la coalición registre a algunos candidatos a senadores y diputados, mas no necesariamente a la totalidad de los candidatos a estos cargos por ambos principios, para que la coalición no quede sin efectos automáticamente.

 

e) Por medio de lo previsto en el párrafo duodécimo del Punto Tercero del acuerdo impugnado, se viola lo dispuesto en los artículos 59-A, párrafo 1, y 60, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con la remisión a lo dispuesto en el artículo 59, párrafo 1, inciso a), del propio ordenamiento, al establecer que los partidos políticos que conformen las coaliciones de senadores y diputados por el principio de representación proporcional acrediten “ante todos los Consejos del Instituto, en los términos de este Código tantos representantes como correspondiera al partido político con mayor fuerza electoral...”, ya que en el mencionado Punto Tercero se omite prever lo conducente respecto del Consejo General, lo cual permitiría concluir indebidamente que los partidos políticos coaligados, en ese supuesto, pudieran conservar a sus representantes ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

f) En el Punto Cuarto del acuerdo impugnado no se hace, como sí en los puntos Segundo y Tercero, previsión alguna respecto de la representación en los órganos del Instituto, por parte de la coalición, para postular candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa en once o más entidades, pues si en la coalición parcial para postular candidatos a dichos cargos en tres a diez entidades se efectúan tales previsiones, en términos de lo dispuesto en el artículo 61, párrafo 1, incisos c) y d), del código electoral federal, por mayoría de razón debe incluirse en el tipo de coalición a que se refiere el punto primeramente señalado.

 

g) En el Punto Duodécimo del acuerdo que impugna, cuando se hace referencia al nombramiento de representantes ante las comisiones del Consejo General, por parte de las coaliciones que postulen candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores o diputados de representación proporcional y diputados en ciento uno o más distritos electorales por el principio de mayoría relativa, no se hace referencia al supuesto de la coalición para postular candidatos a senadores por mayoría relativa en más de diez entidades federativas, lo que permitiría desprender indebidamente que, en este caso, los partidos coaligados pudieran conservar su representación individual en esas comisiones.

 

h) Cuando en el punto Décimo Sexto del acuerdo se dispone que, si alguno de los partidos políticos coaligados renuncia a la coalición, todos los efectos legales y convenios subsistirán en beneficio de los partidos que permanezcan en ella, a juicio del recurrente, se establece una norma que no encuentra apoyo en el código electoral federal y va en contra de la normativa prevista en materia de coaliciones. La coalición se registra por el órgano electoral, en su caso, tal y como se contempla en el convenio presentado, si éste reúne los requisitos de ley; en el convenio se comprometen todos los partidos que libremente decidieron coaligarse y se integra necesariamente por ellos, por lo que si, en algún momento, deja de conformarse en los términos en que se aprobó el convenio y se concedió el registro, la coalición no podría subsistir, ya que habría una ruptura del convenio, pues una de sus partes lo estaría desconociendo y anulando y, por ende, no podría seguir produciendo efectos legales. En esas condiciones, el convenio de coalición no coincidiría con lo aprobado y registrado por la autoridad electoral; además, no se cumpliría con el espíritu del orden normativo que previene una serie de requisitos que se deben cumplir, tales como la necesidad de que las asambleas nacionales, estatales y distritales, de todos y cada uno de los partidos políticos, aprueben la coalición, sus documentos fundamentales, los candidatos a postular, etcétera, lo cual debe comprobarse fehacientemente ante la autoridad electoral para obtener el registro.

 

i) En todos los puntos del acuerdo se omite lo previsto en el artículo 63, párrafo 1, inciso h), parte final, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relacionado con “la forma de distribución del financiamiento que les corresponda como coalición”, lo cual permitiría interpretar, en forma contraria a derecho, que no es necesario lo anterior.

 

j) En el punto segundo del acuerdo no se considera lo dispuesto en el artículo 63, párrafo 1, inciso k), en relación con el 59, párrafo 2, inciso e), ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a fin de que en el convenio de coalición para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos ineludiblemente se contenga el nombre y apellidos de los candidatos, no sólo al cargo de Presidente sino también los de todos los demás candidatos de la coalición a los cargos de diputados y senadores por ambos principios. Ello debe entenderse así a fin de que tenga sentido lo dispuesto en el primero de los preceptos citados, en cuanto a que el convenio debe contener el señalamiento del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos y el grupo parlamentario o partido político en el que quedarán comprendidos en caso de resultar electos, lo cual, vinculado con el contenido del segundo artículo referido, sin lugar a dudas lleva a la conclusión de que en dicho convenio debe contenerse el nombre de esos candidatos. Por lo anterior, cuando en el numeral doce del punto segundo de ese acuerdo se establece una norma por la que se difiere el cumplimiento de esa obligación hasta el momento del registro de los candidatos, deviene en ilegal, porque modifica el orden jurídico aplicable.

 

El estudio de los agravios que se resumen en los numerales e incisos que anteceden, esta Sala Superior lo realiza en los apartados siguientes:

 

A. Es infundado el agravio resumido en el numeral 2 precedente, en atención a las razones que se exponen a continuación:

 

En efecto, no le asiste la razón al Partido Revolucionario Institucional cuando sostiene que la autoridad carece de competencia para expedir un instructivo en materia de coaliciones para el próximo proceso electoral federal; que con dicho instructivo, en realidad, el propio Consejo General está integrando la norma, mediante la emisión de disposiciones de carácter general sobre la forma y términos en que deben celebrarse las coaliciones, y que se contraviene lo previsto en la Constitución federal y la ley, se suprimen ciertas disposiciones aplicables, se agregan otras no contempladas en la ley y se modifican otras más, puesto que el Consejo General sólo posee una facultad resolutiva, no normativa, y ésta no se puede derivar de lo dispuesto en los artículos 81 y 82, párrafo 1, incisos g), h) y z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Con el objeto de evidenciar que no le asiste la razón al partido político recurrente en cuanto a las aseveraciones anteriores, esta Sala Superior del Tribunal Electoral considera necesario transcribir lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracciones I y III, segundo, tercer y octavo párrafos, de la Constitución federal, así como 1; 3; 23; 36, párrafo 1, incisos b) y e); 56, párrafo 2; 58, párrafo 6; 68; 69, párrafos 1, incisos a), b) y d); y 2; 70, párrafo 3; 73, y 82, párrafo 1, incisos g), h), i) y z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los que se establece:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Artículo 41

 

...

 

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio de poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Solo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos;

 

III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a  través de un organismos público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

 

El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño...El Consejo General será su órgano superior de dirección...

 

...

 

El Instituto Federal Electoral tendrá su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a... los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y los partidos políticos...

 

...

 

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

 

Artículo 1

 

1. Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos.

 

2. Este Código reglamenta las normas constitucionales relativas a:

 

a) Los derechos y obligaciones político electorales de los ciudadanos;

b) La organización, función y prerrogativas de los partidos políticos y las agrupaciones políticas; y

c) La función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.

 

Artículo 3

 

1. La aplicación de las normas de este Código corresponde al Instituto Federal Electoral, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la Cámara de Diputados, en sus respectivos ámbitos de competencia.

 

2. La interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución.

 

Artículo 23

 

1. Los partidos políticos, para el logro de los fines establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas en el presente Código.

 

2. El Instituto Federal Electoral vigilará que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley.

 

Artículo 36.

 

1. Son derechos de los partidos políticos nacionales:

 

...

 

b) Gozar de las garantías que este Código les otorga para realizar libremente sus actividades;

 

...

 

e) Formar frentes y coaliciones, así como fusionarse, en los términos de este Código;

 

Artículo 56

 

...

 

2. Los partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones federales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en este Código.

 

 

Artículo 58

 

...

 

6. Los partidos políticos que se coaliguen, para participar en las elecciones, deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos del presente Capítulo.

 

...

 

Artículo 68

 

1. El Instituto Federal Electoral, depositario de la autoridad electoral, es responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones.

 

Artículo 69

 

1. Son fines del Instituto:

 

a) Contribuir al desarrollo de la vida democrática;

 

b) Preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos;

 

...

 

d) Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones;

 

...

 

2. Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

...

 

Artículo 70

 

...

 

3. El Instituto se regirá para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones constitucionales relativas y las de este Código.

 

Artículo 73

 

1. El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en la materia electoral, así como de velar porque los principios  de certeza, legalidad e independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

 

 

 

Artículo 82

 

1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

 

...

 

g) Resolver sobre los convenios de fusión, frente y coalición que celebren los partidos políticos nacionales, así como sobre los acuerdos de participación que efectúen las agrupaciones políticas con los partidos políticos;

 

h) Vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego a este Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos;

 

i) Vigilar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos y agrupaciones políticas se actúe con apego a este Código, así como a lo dispuesto en el reglamento que al efecto expida el Consejo General;

 

...

 

z) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en este Código.

 

...

 

 

De acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales transcritas resulta inconcuso que: 1. El Instituto Federal Electoral es el organismo público autónomo que a) Tiene a su cargo la función estatal de organizar las elecciones federales; b) En el ejercicio de esa función, se rige por los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad, además de otros dos; c) Es autoridad en la materia; d) Tiene a su cargo, en forma integral y directa, las actividades relativas a los derechos y prerrogativas de los partidos políticos; d) En el ámbito de su competencia, le corresponde la aplicación de las normas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al igual que otras autoridades federales, y e) Tiene como fines, entre otros, la contribución al desarrollo de la vida democrática, la preservación del fortalecimiento del régimen de partidos políticos y el aseguramiento a los ciudadanos del ejercicio de los derechos político electorales. 2. El Consejo General es el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral que, entre otras, tiene atribuciones para: a) Velar porque los principios de certeza, legalidad y objetividad, incluidos dos más, guíen todas las actividades del Instituto Federal Electoral; b) Resolver sobre los convenios de coalición que celebren los partidos políticos, c) Vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales se desarrollen con apego a lo dispuesto en el código electoral federal y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; d) Vigilar que, en lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos, se actúe con apego a lo previsto en el código citado y lo dispuesto en el reglamento que expida el Consejo General, y e) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas esas atribuciones, entre otras más.

 

Es decir, en términos de lo dispuesto en el artículo 82, párrafo 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, si el Consejo General tiene la atribución expresa de resolver sobre los convenios de coalición que celebren los partidos políticos nacionales, válidamente se puede concluir que también tiene la de disponer lo necesario a fin de hacer efectiva esa atribución (“dictar los acuerdos necesarios”), como deriva de lo dispuesto en el inciso z) del propio párrafo 1, lo cual lleva, a su vez, a concluir que esa específica competencia está reservada al Consejo General, en forma integral y directa, esto es, no está seccionada o encomendada a dos autoridades distintas de las que conforman el Instituto Federal Electoral o se trata del ejercicio de un actuar de hecho que no esté soportado en alguna disposición jurídica, según deriva del texto preciso de los artículos 41, párrafo segundo, fracción III, segundo, tercer y octavo párrafos, de la Constitución federal, así como 23; 68; 69, párrafos 1, incisos a), b) y d); y 2; 73, y 82, párrafo 1, incisos g), h), i) y z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Efectivamente, de acuerdo con una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos citados, el Consejo General cuenta con una autorización puntual para resolver sobre los citados convenios de coalición y esta atribución expresa, establecida de manera clara e inequívoca en el código federal electoral, desde luego y según se anotó líneas arriba, conlleva la de dictar los acuerdos que sean necesarios para dar efectividad a esta facultad resolutiva, máxime cuando se trata de la realización de una actividad por el Consejo General que está relacionada con el ejercicio de derechos políticos de los ciudadanos y los partidos políticos –para decirlo en el término que utiliza el constituyente en el citado precepto constitucional-. Ciertamente, toda vez que: a) Existe una atribución expresa (“resolver sobre los convenios de... coalición que celebren los partidos políticos nacionales”), prevista en forma autónoma y principal en la ley; b) Entre dicha atribución expresa y la facultad de dictar acuerdos (en el caso concreto, la aprobación del “Acuerdo por el que se expide el instructivo que deberán observar los partidos políticos nacionales que busquen formar coaliciones...”) hay una relación de medio a fin, es decir, el acuerdo de mérito opera como un mero instrumento que posibilita el ejercicio de derechos políticos de los partidos políticos (para fines electorales, el de formar coaliciones para postular candidatos en las elecciones federales) y de esa facultad resolutiva (“resolver sobre los convenios respectivos”), hay pues, en el presente caso, una relación de utilidad y eficacia entre dichas atribuciones, y c) El Consejo General tiene dicha atribución, en virtud de una disposición legal (“dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones” –entre las cuales figura la de resolver sobre esos convenios-), ya que no se trata de un autofacultamiento que, por ejemplo, derive de una interpretación extensiva o analógica, o bien, cuyo ejercicio pretenda realizarse prescindiendo de una facultad expresa, ya sea porque la misma sea inexistente, supuesta, imaginaria o invadiendo otras que estén reservadas a otra autoridad. De esta manera, debe colegirse que no se subvierte, en forma alguna, el principio de legalidad que alega el recurrente se quebrantó al expedir dicho acuerdo.

 

Por otra parte, en la medida en que el “Acuerdo por el que se expide el instructivo que deberán observar los partidos políticos nacionales que busquen formar coaliciones...”, se refiere, en primer término, a los derechos de los ciudadanos de asociación en materia política y de voto pasivo que, en su caso, a través de los distintos candidatos a Presidente de la República, diputados y senadores que eventualmente postulen las coaliciones, se podría ejercer en las próximas elecciones federales; en segundo lugar, a la finalidad reconocida constitucionalmente a los partidos políticos para la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática, la contribución en la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, la posibilitación del acceso de éstos al ejercicio del poder público y, por último, a los derechos reconocidos a los partidos políticos para formar coaliciones con fines electorales a efecto de postular candidatos en las elecciones federales; registrar y sustituir candidatos, y designar representantes ante los consejos electorales y las mesas directivas de casilla, así como generales, por estar ajustado a las disposiciones jurídicas en que se establecen las facultades señaladas, resulta válido que el Consejo General establezca este tipo de instructivos, los cuales, en todo caso y por imperativo del principio de legalidad, sólo podrían eventualmente revocarse o modificarse, en la medida en que conllevaran la limitación o privación de derechos; la imposición de nuevas o mayores obligaciones que las previstas en la Constitución federal o la ley, o bien, la extinción de las constitucional o legalmente existentes.

 

Justamente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción III, primer y octavo párrafos, de la Constitución federal, 1; 3; 23; 36, párrafo 1, incisos b) y e); 56, párrafo 2; 58, párrafo 6; 68,; 69, párrafo 1, incisos a), b) y d); 70, párrafo 3; 73, y 82, párrafo 1, incisos g), h), i) y z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en seguimiento del criterio sostenido en la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-013/98, resuelto por esta Sala Superior, en su sesión del veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, el Instituto Federal Electoral, en tanto depositario de la autoridad electoral y organismo público autónomo, para el ejercicio de sus atribuciones, en la especie las relacionadas con las coaliciones, entre otros, se rige por el principio de legalidad, lo que, a su vez, implica que sólo posee las atribuciones que se establecen previamente en la ley y que dicha función debe realizarla puntualmente de acuerdo con las prescripciones que se establecen en la ley.

 

Efectivamente, el actuar del Consejo General, en principio, es constitucional y legal porque el acuerdo de mérito se aprobó en el ejercicio de la atribución consistente en dictar los acuerdos necesarios para hacer efectiva la facultad explícita relativa a la resolución sobre los convenios de coalición que celebren los partidos políticos nacionales, resultando así válido que dicho órgano expida acuerdos que contengan instrucciones en materia de convenios de coalición.

 

Asimismo, en el presente asunto, cabe destacar que existen dos principios más que tienen especial importancia, los cuales son los de certeza y objetividad. De esta manera, debe subrayarse que el primero de los señalados cobra vigencia cuando el Consejo General, de manera anticipada a la presentación de las solicitudes de registro de convenios de coalición, en sus distintas modalidades legales, reitera cuál es el calendario legal para dicha presentación (punto Primero); cuáles son los documentos que se deben presentar (puntos Segundo a Cuarto y Sexto, en sus respectivos párrafos primero a cuarto, y en los puntos Quinto, párrafos primero y tercero a quinto, y Séptimo, en los párrafos primero y tercero a quinto), y cuáles son las fechas para el registro de candidatos (puntos Segundo a Cuarto, en los respectivos párrafos décimo; Quinto, párrafo decimoprimero; Sexto, párrafo sexto, y Séptimo, párrafo séptimo), por ejemplo; preestablece, verbi gratia, los documentos que deben acompañarse a la solicitud y las características de tal documentación (puntos Segundo a Cuarto, en sus respectivos párrafos primero a décimo, y en los puntos Quinto, párrafos primero y tercero a décimo; Sexto, párrafos primero a quinto, y Séptimo, en los párrafos primero a sexto), la autoridad responsable de su recepción (puntos Segundo a Séptimo, en los respectivos párrafos primero), y los momentos y modalidades para la designación de los representantes de la coalición (puntos Segundo y Tercero, en los respectivos párrafos decimosegundo y decimotercero; Cuarto, decimosegundo; Quinto, párrafos decimotercero y decimocuarto, y Sexto y Séptimo, párrafos octavo y noveno), e indica los procedimientos internos para la tramitación de las solicitudes e integración de los expedientes, así como las fechas correspondientes (puntos Octavo y Décimo Cuarto).

 

De la anterior manera, la actuación del Consejo General atiende, de entrada, a ese principio de certeza, así como a un principio general del derecho que, en términos de lo dispuesto en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución federal, así como 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tiene cabida en el presente asunto, el cual se resume en el aforismo “la mejor ley es la que reduce al mínimo el arbitrio judicial, y mejor juez, el que reduce al mínimo el suyo” (optima est lex, quae minimun relinquit arbitrio judicis; optimus judex, qui minimun sibi), ya que, si bien es cierto que en la especie no se trata de una autoridad jurisdiccional, también lo es que la autoridad administrativa electoral hace previsible y, en esa medida, transparente su facultad resolutiva en materia de convenios sobre coaliciones, ya que circunscribe en forma previa, muy anticipada, los alcances que entiende deben darse a las normas jurídicas aplicables, en forma tal que facilita el ejercicio de los correlativos derechos por los partidos políticos, lo cual es en aplicación de lo dispuesto en los artículos 3, párrafo 2; 73, y 82, párrafo 1, incisos g), h), i) y z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En efecto, las conductas de los sujetos electorales, en la medida en que se ajusten a lo dispuesto en la ley, tendrán las consecuencias legales que se establecen en las normas jurídicas preestablecidas, máxime si, en su caso, se atienden las prescripciones instrumentales del instructivo, por las cuales se busca la determinación de los medios, entre varios posibles, que sean racionales y asequibles para la obtención del registro del convenio de coalición, misma precisión que, a su vez, posibilita el pleno ejercicio de los derechos reconocidos a las respectivas instituciones de interés público (los partidos públicos, según se estatuye en la Constitución federal), ya que, hasta donde se ha considerado, el ejercicio de la específica atribución por parte de la autoridad electoral se ha hecho previsible por el contenido actual del acuerdo, el cual deriva y tiene sustento en una aplicación conforme con la interpretación gramatical, sistemática y funcional de la norma jurídica; mientras que el de objetividad, muy cercano al de certeza, se ha traducido, en tanto no existe prueba en contrario (en observancia de los prescrito en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), en una aplicación de la norma jurídica que se mantiene especialmente al margen de cualquier preferencia o interés particular. Ahora bien, para  esta Sala Superior no pasa de soslayo el que, por ejemplo, en los artículos 5, párrafo 3; 49-B, párrafo 2, incisos a), b) y f); 82, párrafo 1, incisos a), i), j) y ñ), y 167, párrafo 3, se establecen ciertas facultades normativas o reglamentarias en favor del Consejo General del Instituto Federal Electoral, lo cual no va en perjuicio o es contradictorio con lo que aquí se ha razonado sobre las facultades expresas en materia de resolución de convenios de coalición de partidos políticos nacionales y la atribución para dictar acuerdos que sean necesarios a fin de dar efectividad a la citada atribución.

 

A mayor abundamiento, cabe destacar que en diversas ocasiones el Consejo General del Instituto Federal Electoral ha dictado distintos acuerdos que contienen bases, lineamientos, procedimientos o instrucciones como las correspondientes al acto normativo materia del presente recurso, los cuales, a pesar de no fundarse en el ejercicio de una facultad explícita, no han sido impugnados por algún partido político nacional, lo cual llevaría a pensar que ciertamente se trata de una práctica saludable que, como ya se anticipó, redunda en beneficio de la transparencia y los principios de certeza, objetividad y legalidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución federal, tal y como se puede corroborar con los ejemplos de los siguientes acuerdos (respecto de los cuales, entre paréntesis, se expresa la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación): a) Acuerdo por el que se aprueban los lineamientos generales para el conocimiento de las faltas administrativas y de las sanciones, previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete), y b) Acuerdo por el que se expide el instructivo que deberán observar las asociaciones de ciudadanos que pretendan obtener el registro como partido político nacional (veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, así como su aclaración publicada el catorce de enero de mil novecientos noventa y ocho).

 

Sin embargo, los señalamientos anteriores no impiden a los partidos políticos que pretendan coaligarse y estimen que alguna de las prescripciones contendidas en el acuerdo de mérito limita o priva algún derecho contenido en la ley o les impone alguna obligación adicional a las que se prevén en la Constitución federal y la ley, o bien, algún otro partido considere que confiere un tratamiento desigual o privilegiado, porque se establezcan derechos adicionales o se les libera de ciertas cargas u obligaciones, en su oportunidad, puedan impugnar los concretos actos de aplicación que se traduzcan en una fuente de agravio, en términos de lo prescrito en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución federal, así como 40 y 45 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, puesto que a esta Sala Superior, en última instancia, le corresponde la atribución jurisdiccional de interpretar y aplicar el derecho con el carácter de final, a través de una eventual resolución definitiva e inatacable, en tanto máximo controlador de la constitucionalidad de los actos y resoluciones en la materia electoral, y mas si se trata de un acuerdo que por su carácter secundario o inferior está sujeto a la ley, en tanto que ésta es una norma primaria o superior, por lo que, en consecuencia, la relaciones entre ambas son verticales y de supra-subordinación, esto es, de jerarquía normativa, por la cual las dos, a su vez, están sujetas a lo dispuesto en la Constitución federal, en términos de lo previsto en la primera parte del artículo 133 constitucional.

 

B. Es infundado el agravio resumido en el numeral 1 precedente, en virtud de lo que se razona a continuación:

 

Esta Sala Superior considera que por motivación se entiende a la obligación que, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, fracción III, primer párrafo, en relación con el 16, primer párrafo, de la Constitución federal, tienen las autoridades al emitir un acto, de señalar, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, obligación que, desde el punto de vista formal, se tiene por satisfecha cuando se expresan las normas aplicables y los hechos que hacen que el caso encuadre en las hipótesis normativas, bastando para ello que quede claro el razonamiento sustancial al respecto, comprobándose que la solución dada es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado y permita su eventual control jurisdiccional.

 

Ahora bien, una vez sentado lo anterior, resulta ilustrativo transcribir parte del acuerdo impugnado, a efecto de analizar si se colma el requisito señalado, es decir, si el acto impugnado está debidamente motivado:

 

CONSIDERANDO


1.  QUE LA SOCIEDAD MEXICANA HA BUSCADO ORGANIZARSE PARA ESTABLECER EL ESQUEMA INSTITUCIONAL QUE LE PERMITA ACTUAR POLITICAMENTE Y PARTICIPAR EN PROCESOS ELECTORALES PARA ELEGIR A SUS GOBERNANTES ENTRO DE LOS MARCOS LEGALES. QUE EL RESULTADO DE DICHA ORGANIZACION ES, ENTRE OTROS, EL ACTUAL SISTEMA DE PARTIDOS POLITICOS, EL CUAL SE INTEGRA CON ONCE ORGANIZACIONES QUE CUENTAN CON EL REGISTRO DE PARTIDO POLITICO NACIONAL...

 

...

 

6. QUE LA REFORMA ELECTORAL DE 1996 MODIFICO, ENTRE OTRAS, LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE REGULAN LOS REQUISITOS, PROCEDIMIENTOS, ALCANCES Y PLAZOS A QUE SE DEBERAN AJUSTAR LOS PARTIDOS POLITICOS QUE DESEEN FORMAR COALICIONES PARA PARTICIPAR EN LOS PROCESOS ELECTORALES FEDERALES, ESTABLECIENDO TIPOS ESPECIFICOS DE COALICION Y DEFINIENDO REQUISITOS Y PLAZOS DE REGISTRO PARA CADA UNA DE ELLAS. Y QUE DICHAS REFORMAS QUEDARON ESTABLECIDAS EN LO CONDUCENTE POR LOS ARTICULOS 58 AL 64 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

 

...

 

21. QUE POR LO CONSIDERADO ANTERIORMENTE, ES CONVENIENTE QUE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 82, PARRAFO 1, INCISO z), EN RELACION CON EL INCISO g) DEL MISMO NUMERAL, DEL CODIGO ELECTORAL MULTICITADO, PRECISE LOS ELEMENTOS OBJETIVOS DE LOS REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS QUE DEBERAN CUMPLIR LOS PARTIDOS POLITICOS NACIONALES INTERESADOS EN SUSCRIBIR UN CONVENIO DE COALICION, A FIN DE QUE ESTE ORGANO COLEGIADO DE DIRECCION, EN SU CASO, Y EN EL MOMENTO OPORTUNO, APEGUE SU RESOLUCION EN LOS PRINCIPIOS RECTORES A QUE SE REFIERE EL PARRAFO 2 DEL ARTICULO 69 DEL CODIGO ELECTORAL. QUE LO ANTERIOR NO IMPLICA LIMITACION A LOS DERECHOS POLITICOS DE LOS MEXICANOS, CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCION GENERAL DE LA REPUBLICA. Y QUE, POR EL CONTRARIO, PRETENDE DAR TRANSPARENCIA A LOS ACTOS DE AUTORIDAD QUE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, A TRAVES DE SU CONSEJO GENERAL ADOPTE, ANTE SOLICITUD EXPRESA DEL REGISTRO DE LOS CONVENIOS DE COALICION POR PARTE DE LOS PARTIDOS POLITICOS, QUE EN EJERCICIO DE SUS DERECHOS PRETENDAN PARTICIPAR COALIGADOS EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL DEL AÑO 2000.

 

...

 

 

 

 

 

ACUERDO

 

...

 

POR LO QUE HACE A LOS DOCUMENTOS BASICOS QUE DEBERAN PRESENTAR EN EL CASO ESPECIFICO DE COALICIONES, LA LEY NO ESTABLECE LOS REQUISITOS QUE ESTOS DEBERAN CONTENER, POR LO QUE EN UNA INTERPRETACION SISTEMATICA Y FUNCIONAL DEL CODIGO DE LA MATERIA, SE DEBERA ATENDER LO SIGUIENTE:

 

...

NOVENO. CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 176 DEL CODIGO ELECTORAL Y TODA VEZ QUE LA CELEBRACION DE CONVENIOS DE COALICION A QUE SE REFIEREN LOS PUNTOS TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO Y SEPTIMO NO EXIMEN A LOS PARTIDOS POLITICOS DE PRESENTAR LA PLATAFORMA ELECTORAL PROPIA QUE TENDRAN QUE SUSTENTAR EL O LOS CANDIDATOS QUE NO FORMEN PARTE DE LA COALICION, LOS PARTIDOS POLITICOS DEBERAN PRESENTAR DICHO DOCUMENTO PARA SU REGISTRO EN TERMINOS DE LEY.

 

 

De la lectura del acuerdo impugnado, tanto en su parte considerativa como en el cuerpo del propio acuerdo, se percibe que, contrariamente a lo alegado por el partido político recurrente, la autoridad sí expresó, aunque de manera sucinta, las consideraciones y circunstancias que motivan el acuerdo que se impugna, puesto que la misma autoridad responsable para la expedición del instructivo consideró cierta suma de circunstancias, tales como: a) El actual sistema de partidos nacionales que está integrado por once organizaciones que cuentan con el registro de partido político nacional, el cual es resultado de la forma en que se ha organizado la sociedad mexicana para actuar y participar en los procesos electorales, y b) La reforma electoral de mil novecientos noventa y seis, que, en lo conducente, quedó establecida en los artículos 58 al 64 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que modificó las disposiciones legales relativas a los requisitos, procedimientos, alcances y plazos a que se deben ajustar los partidos políticos que deseen formar coaliciones; los tipos de coaliciones, así como los requisitos y plazos para su registro. Igualmente, el Consejo General ponderó estas razones para, a su vez: a) Estimar la conveniencia de precisar los elementos objetivos de los requisitos y procedimientos que deben cumplir los partidos políticos nacionales interesados en la suscripción de un convenio de coalición; b) Apegar su resolución a los principios constitucionales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, y atendiendo al hecho de que ello no implica limitación alguna de los derechos políticos de los mexicanos, y c) Dar transparencia a los actos que adopte el propio Consejo General ante la solicitud expresa para el registro de convenios de coalición. Inclusive, parte de la motivación del propio acto de autoridad también se puede apreciar en el cuerpo mismo de los puntos del Acuerdo; por ejemplo, aparecen varias consideraciones por las que se decidió interpretar de manera sistemática y funcional ciertas disposiciones jurídicas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (verbi gratia, puntos Segundo a Cuarto, en los respectivos párrafos sexto, y Quinto, párrafo séptimo), además, que en otros casos se relacionan distintos artículos que, por las razones y con las finalidades ya reseñadas, llevan a la autoridad a indicar ciertas orientaciones para los partidos políticos interesados.

 

Como resultado de lo anterior, esta Sala Superior estima que es consecuente el actuar del Consejo General del Instituto Federal Electoral al expedir el acuerdo de mérito, puesto que estimó que el actual sistema de partidos políticos y el carácter reciente de la reforma legal en materia de coaliciones, hacían necesario y conveniente dar precisión y elementos objetivos sobre los requisitos y procedimientos que deberían cumplir y efectuar los partidos políticos nacionales que tuvieran interés en la celebración de un convenio de coalición (esto es, se trata de disposiciones jurídicas que, eventualmente, por primera vez cabría aplicar), a fin de apegar su resolución a los principios constitucionales que rigen en la materia electoral y dar transparencia al ejercicio de su facultad resolutiva en cuanto al registro de convenios. Como se verá más adelante, la misma abundancia de las disposiciones jurídicas aplicables que se citan en el acuerdo y que, a juicio del propio Consejo General, resultarían aplicables, evidencia la utilidad de la expedición de un acuerdo por el que se aprueba un instructivo que precisa los elementos objetivos o referentes que rigen en materia de coaliciones. Sobre todo lo dicho, es necesario subrayar el afán del Consejo General de dar transparencia al ejercicio de su atribución para resolver sobre los convenios de coalición que celebren los partidos políticos nacionales y el beneficio de ese actuar en la vigencia de los principios de certeza, objetividad e imparcialidad, fundamentalmente.

 

En este mismo sentido, en el acuerdo, grosso modo, es notoria la correlación entre las disposiciones que se citan en la parte considerativa con el contenido de los puntos del acuerdo; es decir, prima facie, hay congruencia jurídica. Por ejemplo, en los considerandos se reproducen las disposiciones concernientes a la naturaleza jurídica de los partidos políticos y del Instituto Federal Electoral; las responsabilidades de este último, sus fines y los principios constitucionales rectores de la función estatal de organizar las elecciones; los derechos que regula el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; el derecho de los partidos políticos para formar frentes y coaliciones; el objeto de las coaliciones; las reglas generales aplicables a las coaliciones; los diversos requisitos para cada tipo de coalición (Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; senadores y diputados por el principio de representación proporcional, así como senadores y diputados por el principio de mayoría relativa, en sus dos modalidades); contenido de los convenios de coalición; plazos para presentar la solicitud de registro de los convenios de coalición; derechos de los partidos coaligados y sus obligaciones; requisitos concernientes al contenido de la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; procedimiento para el registro y sustitución de candidatos; plataformas electorales; campañas electorales; integración de los consejos General, locales y distritales del Instituto Federal Electoral, y registro de representantes ante las mesas directiva de casilla y generales, mientras que en los puntos del acuerdo se prevé lo relativo al órgano y fechas para la presentación de la solicitud de registro de convenio de coalición, así como la documentación que se debe presentar para el registro, en sus distintas modalidades, así como sus características y contenido; las características y contenido del convenio, y los documentos que lo deben acompañar; fechas para el registro de candidatos; momentos para el registro de representantes de la coalición ante los consejos, las mesas directivas de casilla y generales en el distrito (así como ante la Comisión de Radiodifusión); procedimiento para la tramitación interna de la solicitud de registro de convenio de coalición; presentación de plataformas electorales; registro de candidatos; fechas para el sometimiento del dictamen y proyecto de resolución correspondiente a las coaliciones a la consideración del Consejo General; obligaciones, derechos y efectos de las coaliciones y su conclusión, por citar algunos casos.

 

En efecto, si en el acuerdo de la autoridad administrativa se expresan con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para la emisión del mismo, se estima cumplido el requisito que se exige a través de lo previsto en los artículos 16, párrafo primero, y 41, párrafo segundo, fracción III, primer párrafo, constitucionales, siendo para ello suficiente que el razonamiento sustancial que al efecto se produzca, tal y como se ha demostrado, quede claro, pues la exigencia de motivación de los actos de autoridad inherente al principio de legalidad electoral y su correlativo derecho fundamental reconocido en el artículo 16 constitucional, no supone que aquéllos hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo para emitir cierto acto, ni tampoco se requiere un determinado alcance, intensidad o formulismo en el razonamiento empleado, sino que basta con que dicha motivación ponga de manifiesto que la determinación adoptada responde a una debida interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión constitucional mediante los medios de impugnación legalmente establecidos. Por ende, cuando ocurre, por ejemplo, la omisión total de motivación o que la que se exprese sea tan imprecisa que no dé elementos al afectado para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por la autoridad responsable, será motivo de que se considere que no se cumplió el requisito formal de motivación y fundamentación, pues no cabe tener por incumplida dicha obligación por la simple parquedad o concentración del razonamiento utilizado, si éste permite conocer el motivo que justifica la decisión y excluye la arbitrariedad, contrariamente a lo argüido por el ahora recurrente.

 

Por otra parte, es pertinente precisar que tampoco es posible considerar que se incumplió con el requisito citado, cuando el propio recurrente reconoce la esencia de los argumentos legales y las consideraciones en que se apoyó la responsable, puesto que, por ejemplo, hizo alusión al considerando veintiuno del acuerdo impugnado, expresando al respecto que “legalmente no es posible que se pueda considerar como motivación”, pues en tal hipótesis está en aptitud de alegar y defenderse en contra de lo considerado por la autoridad, atacando los razonamientos por ella utilizados para la emisión del acto impugnado, cuestión ésta que no sucede en el presente caso, toda vez que el recurrente, en forma contradictoria, se limita a alegar, por un lado, la inexistencia de motivación y, por el otro, su insuficiencia, sin que para ello haya enderezado argumentos lógico jurídicos que desvirtúen dichas consideraciones.

 

En virtud de lo expuesto y que, tal y como se demostró, resultan equivocadas las apreciaciones del recurrente, es de considerarse que no le asiste la razón al recurrente en relación con el agravio hecho valer al respecto.

 

C. En cuanto a los agravios que se resumen en los incisos que van del a) al j) del punto 3 de este Considerando, que coinciden con lo expresado respectivamente en los apartados que van del A al J del agravio marcado como III.2.1 del escrito inicial del Partido Revolucionario Institucional, esta Sala Superior concluye lo siguiente:

 

a) Es infundado el agravio precisado en el inciso a) del numeral 3 que antecede, por lo siguiente:

 

No le asiste la razón al recurrente cuando aduce que, con lo señalado en los Puntos Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del acuerdo impugnado, se pretende adecuar lo dispuesto en los artículo 25, 26 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cuanto al contenido mínimo de la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos que habrán de adoptar los partidos coaligados, sin que se respete en su integridad el contenido de los preceptos legales que se indican, con lo cual, a su juicio, se modifica la norma legal.

 

Mucho menos tiene razón el recurrente cuando agrega que debe recordarse que los partidos políticos, al formarse la coalición, quedan en suspenso durante todo el proceso electoral, por lo que los documentos fundamentales de la coalición deben ceñirse por completo a lo dispuesto al efecto en el código de la materia, sin que sea válido escoger selectivamente cuáles obligaciones incluir y cuáles no, como se hace en el acuerdo impugnado. También debe desestimarse el argumento del recurrente cuando agrega que, de un análisis comparativo entre la ley y el acuerdo impugnado, se desprende que, por lo que hace a la declaración de principios, no se establece la obligación de que la coalición rechace toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión o secta, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que el código prohíbe financiar a los partidos políticos, resultando igualmente inatendible su argumento de que en el programa de acción se suprime lo relativo a la obligación de infundir a sus afiliados el respeto al adversario y, en lo que hace a los estatutos, se omite la obligación de contar con una asamblea nacional o un órgano equivalente.

 

El agravio bajo análisis efectivamente es inatendible, puesto que, por una parte, los referidos puntos del acuerdo impugnado –mismos que se transcriben en el Resultando I de este fallo- son explícitos en cuanto a establecer que la declaración de principios y el programa de acción de las respectivas coaliciones “al menos” deberán tener un específico contenido, como se desprende concretamente de los párrafos séptimo y octavo de los puntos segundo y tercero; los párrafos octavo y noveno del punto cuarto, así como noveno y décimo del punto quinto, todos del acuerdo ahora impugnado, por lo que en el supuesto no aceptado de que dicho acuerdo adoleciera de alguna omisión sobre el particular, debiera entenderse que sigue rigiendo lo que, en su caso previera el marco legal aplicable, máxime que en ningún momento el multicitado acuerdo recurrido pretende proscribir o eliminar de tales documentos básicos de las coaliciones algún supuesto contenido u obligación previstos legalmente.

 

Por otra parte, contrariamente a lo aducido por el recurrente, los partidos políticos que formen una coalición para postular candidatos en determinadas elecciones no quedan en suspenso por ese simple motivo, sino que continúan realizando las actividades que ordinariamente se les han encomendado en la Constitución y la ley, pues la coalición, de conformidad con el artículo 56, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sólo tiene fines electorales, en específico el de postular los mismos candidatos en las elecciones federales.

 

En efecto, una coalición se forma para un fin en específico, por lo que el código electoral federal prevé ciertas modalidades para el ejercicio de determinados derechos y prerrogativas (v. gr. interposición de los medios de impugnación legales por quien ostente la representación de la coalición), así como para el cumplimiento de ciertas obligaciones (sostenimiento de la plataforma electoral, de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción y estatutos adoptados por la coalición, por ejemplo) que principalmente se ejercen a través de la coalición y son necesarios para llevar a cabo el objetivo electoral respectivo, según se prevé en el código electoral federal, sin que ello signifique que los respectivos partidos políticos queden inertes o en suspenso y dejen de ser sujetos de derechos y obligaciones durante el proceso electoral pues, además, los mismos partidos políticos serán los que continúen existiendo después del proceso electoral, de conformidad con la votación que la coalición haya obtenido y de acuerdo con lo estipulado al efecto en el convenio de coalición, no así la propia coalición que dejará de existir una vez terminado el proceso electoral, como se estatuye en los artículos 58, párrafos 8 (tratándose de la coalición parcial) y 9, así como 63. párrafo 1, incisos f) y l),.del código de referencia, si bien tratándose de una coalición parcial por la que se hayan postulado candidatos se verifica la terminación automática, una vez que concluya la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones de senadores y diputados.

 

En tal virtud, los documentos básicos con que, de acuerdo con lo indicado en los artículos  59, párrafo 2, inciso a); 59-A, párrafo 2; 60, párrafo 2; 61, párrafo 2, inciso b); 62, párrafo 2, inciso d), y 63, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe contar la respectiva coalición, tendrán también ciertas modalidades y en virtud de que, tal y como lo expresa la autoridad responsable en el propio acuerdo impugnado, la ley no establece literalmente los requisitos que deberán contener, es necesario delimitar en el instructivo combatido, a través de una interpretación sistemática y funcional del código de la materia, el contenido mínimo de dichos documentos, razones por las cuales no se puede aceptar por esta Sala Superior que la autoridad responsable hubiere integrado o modificado la ley, ya que la determinación del contenido de la declaración de principios, programa de acción y estatutos, de acuerdo con las precisiones que enseguida se estudian, derivan de la interpretación de las disposiciones que se citan.

 

Efectivamente, este órgano jurisdiccional federal considera que no le asiste la razón al recurrente cuando aduce que los puntos del acuerdo impugnado combatidos en el agravio en estudio modifican y suprimen el texto legal, pretendiendo integrar la norma y no sólo emitir un instructivo, pues contrariamente a lo por él señalado, por una parte, el hecho de que no se establezca en el acuerdo impugnado el que en la declaración de principios se estipule la obligación de rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o ministros de culto de cualquier religión o secta, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que el propio código prohíbe financiar a los partidos políticos, ello no significa que se esté suprimiendo el contenido del artículo 25 del código electoral, sino que dicha situación responde a que, tratándose de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos, de conformidad con el artículo 41, fracción II, de la Constitución federal, se establece una serie de medidas que permiten su control y vigilancia, así como también se prevén las sanciones que deben imponerse por el incumplimiento de las disposiciones aplicables, en el entendido de que estos mecanismos comprenden, inclusive, a las agrupaciones políticas.

 

De esta manera, en los artículos 35, párrafos 7 a 10; 36, párrafo 1, inciso c), y 49, del mismo código federal electoral, se dispone que los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas son los únicos sujetos electorales que tienen derecho a recibir financiamiento, no así las coaliciones, las que llevarán a cabo sus fines a través de los recursos de los propios partidos políticos. En este sentido, el hecho de que no se prohiba expresamente a las coaliciones recibir apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o ministros de culto de cualquier religión o secta, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias, como de cualquiera de las personas a las que el propio código prohibe financiar a los partidos políticos, tal situación no significa que les esté permitido, pues dicha prohibición no deja de existir por el simple hecho de que los partidos se coaliguen, máxime si se atiende a que, de conformidad con los puntos Segundo a Quinto del propio acuerdo impugnado, se establece la obligación a las coaliciones de recibir recursos exclusivamente a través de los partidos que la conforman. Admitir lo contrario sería tanto como desconocer el objetivo electoral de las coaliciones para que devinieran en instrumentos que permitieran a los partidos políticos evadir el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales respectivas.

 

Además, las prohibiciones o restricciones que se establecen para los partidos políticos en la materia, subsisten aun y cuando formen parte de una coalición, en forma tal que no podría aplicarse como una eximente de responsabilidad el hecho de que la falta o infracción se hubiere efectuado cuando se formaba parte de una coalición para postular candidato. En relación con lo indicado, por ejemplo, está el mandato previsto en artículo 38, párrafo 1, incisos n) y q), del código de la materia, para que los partidos políticos actúen y se conduzcan sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión o secta, o bien, se abstengan de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda; asimismo, entre los sujetos a los que se prohíbe realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia, están los partidos políticos y las personas físicas o morales extranjeras; los organismos internacionales de cualquier naturaleza, y los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta, según se dispone en el artículo 49, párrafo 2, incisos b) al e), del mismo ordenamiento; además, lo previsto en el acuerdo impugnado, contrariamente a lo que sugiere el recurrente, no puede liberar a otros sujetos de las prohibiciones anotadas, como de otras específicas que existen en el propio código electoral federal (por ejemplo, en los artículos 267, 268 y 269, párrafos 1 y 2), como en el resto de los ordenamientos que integran el sistema jurídico nacional (Código Penal Federal, 404; Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, artículos 29 y 32, y Ley General de Población, artículos 120, 121, por mencionar algunos).

 

Ahora bien, por lo que se refiere a lo aducido por el recurrente en el sentido de que el acuerdo impugnado suprime la obligación de establecer en el programa de acción que se debe infundir a sus afiliados el respeto al adversario, esta Sala Superior considera que igualmente no le asiste la razón, pues los afiliados de los partidos políticos coaligados lo seguirán siendo de éstos, es decir, no pasarán a ser afiliados de la coalición, pues como ya se expresó en líneas anteriores, la coalición es una simple modalidad que adoptan los partidos políticos con fines puramente electorales y que, por ende, serán los únicos miembros de la coalición que en su caso se forme. En este sentido, resultaría ilógico que se estableciera la obligación a las coaliciones de infundir a sus afiliados el respeto a los adversarios, si la coalición no tiene afiliados, pues quienes los tienen son los respectivos partidos políticos y sobre ellos pesa la referida obligación, la cual, como se anticipó, no puede suspenderse porque tampoco los partidos políticos entran en un estado de letardo.

 

Por otra parte, la formación de la coalición no exime del cumplimiento de las obligaciones que están a cargo de los partidos políticos en lo individual y que, inclusive, se determinan directamente en la ley, verbi gratia, con lo preceptuado en el artículo 38, párrafo 1, inciso b), en relación con el artículo 269, párrafos 1 y 2, ambos del código electoral federal, en el primero de los cuales se determina que los partidos políticos nacionales, entre otras, tienen la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos, así como la particular obligación que pesa no sólo para los partidos políticos sino para las mismas coaliciones, incluidos los candidatos, a efecto de que en la realización de su propaganda electoral, a través de la radio y la televisión, eviten la ofensa, difamación o calumnia que denigre a los candidatos, partidos políticos, instituciones y terceros, según se aprecia en el artículo 186, párrafo 2, del código de la materia.

 

Por último, en cuanto hace a lo alegado por el partido político recurrente en el sentido de que los puntos del acuerdo combatidos en el agravio que se analiza omiten la obligación de que en los estatutos de la coalición respectiva se estipule que ésta debe contar con una asamblea nacional o un órgano equivalente y, por ende, a su juicio, se altera el contenido del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón, en virtud de que siendo las asambleas nacionales la representación de un conjunto de afiliados y, como ya se concluyó, la coalición que en su caso se forme no tiene afiliados, resultaría ilógico obligar a que la coalición tuviere una asamblea nacional u órgano equivalente. Lo anterior se corrobora, en el caso de la coalición para la postulación de candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cuando las decisiones más importantes que debe asumir un partido político que pretende coaligarse, durante el desarrollo del proceso electoral, en el momento que abarca a los actos y actividades inmediatamente anteriores al registro del convenio de coalición, son asumidos por la asamblea nacional u órgano equivalente de cada uno de los partidos políticos coaligados; los órganos nacionales partidistas, y los órganos partidistas respectivos, según corresponda, en términos de lo dispuesto en el artículo 59, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En consecuencia, al no asistirle la razón al partido político recurrente respecto de lo alegado en el agravio identificado con el inciso a), este órgano jurisdiccional considera que el mismo es inatendible.

 

b) El agravio resumido en el inciso b) del numeral 3 de este Considerando, es esencialmente fundado, de acuerdo con lo que se expone a continuación.

 

En dicho agravio, el recurrente aduce que el párrafo quinto del Punto Segundo del acuerdo impugnado modifica el texto contenido en el artículo 63, párrafo 1, inciso g), del código electoral federal, en virtud de que si bien sólo se hace referencia al Programa de Gobierno al que se sujetará el candidato presidencial postulado por la coalición en caso de resultar ganador y no así al programa legislativo, lo cierto es que, a su juicio, de una interpretación sistemática de lo dispuesto en el artículo 62, párrafo 2, inciso d) (sic), del código de la materia, se desprende la necesidad de que también se solicite la aprobación del programa legislativo por parte de los órganos nacionales respectivos de cada partido político que pretenda formar la coalición y que aquél se entregue para efectos de la solicitud de registro del convenio de coalición.

 

Efectivamente, le asiste sustancialmente la razón al actor, en virtud de que de la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 59, párrafo 2, incisos d) y e); 59-A, párrafo 2; 60, párrafo 2; 61, párrafo 2, inciso d); 62, párrafo 2, inciso f), y 63, párrafo 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que para el registro de la coalición por la que se postule candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y que la misma tenga efectos sobre las cinco circunscripciones plurinominales, las treinta y dos entidades federativas y los trescientos distritos electorales uninominales en que se divide el territorio nacional, toda vez que según las disposiciones legales aplicables dicha coalición también debe abarcar la postulación y el registro de las respectivas fórmulas y listas de candidatos a diputados y senadores por ambos principios, se debe comprobar que los correspondientes órganos nacionales partidistas aprobaron, de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción, estatutos y plataforma electoral adoptados por la coalición, el programa legislativo al cual se sujetarán sus candidatos en caso de resultar electos, además del programa de gobierno.

 

En el presente asunto se ha establecido que las coaliciones vienen a establecer una serie de modalidades al ejercicio de los derechos y para el cumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos nacionales que integren cierta coalición, sin que se puedan establecer efectos jurídicos que no deriven de la interpretación de las disposiciones constitucionales y legales aplicables y esto no obste al ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos y los propios partidos políticos, como deriva de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo cuarto, y 41, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución federal, así como 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

De esta manera, si en la misma Constitución federal se establece que los partidos políticos nacionales, en tanto organizaciones de ciudadanos, tienen como teleología el posibilitar que éstos accedan al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan (artículo 41, párrafo segundo, fracción I, segundo párrafo), debe entenderse que esa tarea (el acceso a ciertos cargos) y su consecuencia inmediata (el ejercicio del poder público) se debe cumplir observando ciertas disposiciones normativas y programáticas partidarias necesariamente preestablecidas, las cuales por su misma importancia han sido previstas en una norma de una jerarquía normativa de primer orden, como lo son las constitucionales.

 

Igualmente, resulta notorio que, en el artículo 59, párrafo 2, inciso d), del código de la materia, explícitamente se prescribe que para el registro de la coalición se debe comprobar que los órganos nacionales partidistas respectivos aprobaron el programa de gobierno al que se sujetará el candidato presidencial de la coalición de resultar electo, de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción, estatutos y plataforma electoral adoptados por la coalición, e igualmente es inconcuso que no se prevé en forma literal la diversa obligación por lo que respecta al programa legislativo; sin embargo, si se atiende a lo dispuesto en la citada disposición constitucional, así como al proemio del mismo artículo 59, párrafo 1, y las demás disposiciones invocadas del código de referencia, se determina que la coalición por la que se postule candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos tendrá efectos sobre las cinco circunscripciones plurinominales, las treinta y dos entidades federativas y los trescientos distritos electorales, para lo cual también deberá postular y registrar a las respectivas fórmulas y listas de candidatos a diputados y senadores por ambos principios, razón por la cual es conforme con la naturaleza jurídica de la señalada coalición, además de un preciso y lógico efecto, que esa obligación comprenda también la de que se presente el correspondiente programa legislativo, en el entendido de que la única oportunidad prevista legalmente para acreditarlo es al momento de solicitar el registro del convenio de coalición respectivo. En este sentido, debe tenerse presente que tal exigencia resulta en abono de la vigencia de los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad, toda vez que los ciudadanos deben tener conocimiento de cuáles son los “principios, programas e ideas” que guían a cierto partido político, tanto para comprometerse y ser postulados por el mismo, como para ejercer su derecho de voto activo en favor de cierta fórmula de candidatos, ya que en el comportamiento humano no existen los procesos causales ciegos o, dicho en otros términos, el actuar humano es finalístico, no naturalístico.

 

Lo anterior, también se corrobora si se acude a las remisiones que se hacen en los artículos 59-A, párrafo 2, y 60, párrafo 2, al correspondiente inciso d) del párrafo 2 del 59, del código citado, en las que se establece que para el registro de la coalición por la que se postulen candidatos a senadores o diputados por el principio de representación proporcional, la primera surtiendo efectos en las treinta y dos entidades federativas y la segunda en los trescientos distritos electorales, los partidos políticos deben cumplir, entre otras obligaciones, con la de comprobar que los órganos partidistas respectivos aprobaron el “programa de gobierno” para el caso de la coalición para titular del Ejecutivo federal, según se indica en el artículo 59, párrafo 2, inciso d), del ordenamiento citado, en el entendido de que la remisión debe considerarse en lo conducente, por lo que en el caso de la coalición de candidatos a senadores o diputados por representación proporcional resulta claro que no se requiere la aprobación del programa de gobierno al que deberá sujetarse el candidato presidencial de la coalición sino el programa legislativo al que se sujetarán sus candidatos de resultar electos. Interpretarlo de otro modo, es decir, que en los casos de coalición total (esto es, presidencial y de todos los diputados y todos los senadores) no fuera necesario comprobar que los órganos partidistas respectivos aprobaron el programa legislativo, implicaría que eventualmente se tolerara el incumplimiento de una obligación legal específica, lo cual resulta inadmisible.

 

Asimismo, atendiendo a lo prescrito en los artículos 61, párrafo 2, inciso d), y 62, párrafo 2, inciso f), del ordenamiento señalado, se colige la necesidad de que en la coalición para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, además de lo concerniente al programa de gobierno, se debe acreditar lo relativo al programa legislativo, puesto que en aquellos numerales, entre otras requisitos, se prevé que para el registro de las coaliciones dirigidas a postular candidatos a senadores o diputados por el principio de mayoría relativa en once o más entidades federativas, en el primer supuesto, y ciento uno o más distritos electorales uninominales, en el segundo caso, es necesario que los partidos políticos que deseen coaligarse comprueben que los órganos nacionales (en el caso de la de diputados) o los nacionales y estatales (en la de senadores) respectivos de cada uno de ellos aprobaron, de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción, estatutos y plataforma electoral que se hayan adoptado para la coalición, el programa legislativo al cual se sujetarán sus candidatos en el caso de resultar electos.

 

De acuerdo con lo razonado en los párrafos precedentes, en aplicación de lo que se prescribe en el artículo 47, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que debe modificarse el acuerdo de mérito, agregando un segundo párrafo al inciso F del párrafo primero y una parte final al párrafo quinto, ambos del punto Segundo, para incluir el efecto que se indica en el párrafo tercero de este inciso y quedar en los siguientes términos:

 

F.  ...

 

 DOCUMENTACION FEHACIENTE QUE ACREDITE QUE LOS ORGANOS PARTIDISTAS RESPECTIVOS DE CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLITICOS A COALIGARSE SE REUNIERON Y APROBARON EL PROGRAMA LEGISLATIVO AL QUE SE SUJETARAN LOS CANDIDATOS DE LA COALICION EN CASO DE RESULTAR ELECTOS, Y QUE DICHO PROGRAMA ESTA DE ACUERDO CON LA PLATAFORMA ELECTORAL, LA DECLARACION DE PRINCIPIOS, PROGRAMA DE ACCION Y ESTATUTOS ADOPTADOS POR LA COALICION.

 

 ...

 

ASIMISMO, EL CONVENIO DE COALICION DEBERA ACOMPAÑARSE DE UN EJEMPLAR DE LA DECLARACION DE PRINCIPIOS, DEL PROGRAMA DE ACCION, DE LOS ESTATUTOS Y DE LA PLATAFORMA ELECTORAL ADOPTADOS POR LA COALICION, ASI COMO DE UN EJEMPLAR DEL PROGRAMA DE GOBIERNO AL QUE SE SUJETARA EL CANDIDATO PRESIDENCIAL EN EL SUPUESTO DE RESULTAR ELECTO, Y UN EJEMPLAR DEL PROGRAMA LEGISLATIVO AL QUE SE SUJETARAN LOS CANDIDATOS A DIPUTADOS Y SENADORES DE LA COALICION EN CASO DE RESULTAR ELECTOS.

 

c) Es infundado el agravio resumido en el inciso c) del numeral 3 de este Considerando, por las razones que se exponen a continuación:

 

En efecto, debe desestimarse el agravio a través del cual se sostiene que lo previsto en el punto Décimo Tercero del acuerdo combatido, viola lo dispuesto en el artículo 59 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando se establece que los partidos coaligados conservarán a cada uno de sus representantes ante las comisiones de vigilancia nacional, locales y distritales, puesto que, a juicio del recurrente, la coalición debe actuar como un solo partido para todos los efectos legales, es decir, en todos y cada uno de los órganos del Instituto, ya que, durante el proceso electoral, los partidos políticos que forman la coalición quedan en suspenso. El recurrente concluye lo anterior porque a la disposición citada es a la que se remite en los artículos del propio código que se refieren a la coalición para diputados y senadores, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional (artículos 61 y 62). Asimismo, argumenta el Partido Revolucionario Institucional que lo anterior se ve confirmado con lo dispuesto en el artículo 62, párrafos 1, inciso c), y 2, inciso a), del referido código, cuando se habla de órganos electorales, puesto que no alude sólo a los Consejos del Instituto Federal Electoral.

 

Al respecto, es conveniente tener presente lo previsto en las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Artículo 41

 

...

 

III.              ...

 

... Los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.

 

...

 

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Artículo 59

 

1. La coalición por la que se postule candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos tendrá efectos sobre las cinco circunscripciones plurinominales, las 32 entidades federativas y los 300 distritos electorales en que se divide el territorio nacional, para lo cual deberá postular y registrar a las respectivas fórmulas, y se sujetará a lo siguiente:

a) Deberá acreditar ante todos los Consejos del Instituto, en los términos de este Código, tantos representantes como correspondiera al partido político coaligado con mayor fuerza electoral de acuerdo con la última elección federal celebrada. La coalición actuará como un solo partido y, por lo tanto, la representación de la misma sustituye para todos los efectos a que haya lugar a la de los partidos políticos coaligados;

b) Deberá acreditar tantos representantes como correspondiera a un solo partido político ante las mesas directivas de casilla, y generales en el distrito;

 

Artículo 59-A

 

1. La coalición por la que se postulen candidatos a senadores por el principio de representación proporcional tendrá efectos en las 32 entidades federativas en que se divide el territorio nacional y se sujetará a lo señalado en los incisos a) al d) del párrafo 1 del artículo anterior.

 

Artículo 60

 

1. La Coalición por la que se postulen candidatos a diputados por el principio de representación proporcional tendrá efectos en los 300 distritos electorales en que se divide el territorio nacional y se sujetará a lo señalado en los incisos a) al d) del párrafo 1 del artículo 59.

 

Artículo 61

 

1. La coalición parcial por la que se postulen candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa, se sujetará a lo siguiente:

...

c) Deberá acreditar, en los términos de este Código, ante los órganos electorales del Instituto Federal Electoral en las entidades de que se trate, tantos representantes como correspondiera a un solo partido político. La coalición actuará como tal y, por lo tanto, la representación de la misma sustituye a la de los partidos políticos coaligados en todos los órganos electorales en las entidades respectivas;

d) Asimismo, deberá acreditar tantos representantes como correspondiera a un solo partido político ante las mesas directivas de casilla en las entidades de que se trate. Lo dispuesto en este inciso se aplicará para todos los efectos en las entidades respectivas, aun cuando los partidos políticos no se hubieren coaligado para otras elecciones en el mismo proceso electoral;

 

Artículo 62

 

1. La coalición parcial por la que se postulen candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, se sujetará a lo siguiente:

...

c) Deberá acreditar, en los términos de este Código, ante los órganos electorales del Instituto Federal Electoral en el distrito de que se trate, tantos representantes como correspondiera a un solo partido político. La coalición actuará como tal y, por lo tanto, la representación de la misma sustituye a la de los partidos políticos coaligados en todos los órganos electorales en los distritos respectivos;

d) Asimismo, deberá acreditar tantos representantes como correspondiera a un solo partido político ante las mesas directivas de casilla en los distritos de que se trate. Lo dispuesto en este inciso se aplicará para todos los efectos en los distritos correspondientes, aun cuando los partidos políticos no se hubieren coaligado para otras elecciones en el mismo proceso electoral;

...

2. Para el registro de las coaliciones para postular candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en ciento uno o más distritos electorales uninominales, los partidos políticos que deseen coaligarse deberán:

a) Acreditar ante el Consejo del Instituto Federal Electoral en el distrito en el que la coalición haya postulado candidatos, tantos representantes como correspondiera a un solo partido político. La coalición actuará como tal y, por lo tanto, la representación de la misma sustituye para todos los efectos a que haya lugar a la de los partidos políticos coaligados en el distrito respectivo;

b) Deberá acreditar tantos representantes como correspondiera a un solo partido político ante las mesas directivas de casilla, y generales en el distrito electoral;

 

Artículo 92

 

1. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene las siguientes atribuciones:

 

...

 

k) Asegurar que las comisiones de vigilancia nacional, estatales y distritales se integren, sesionen y funcionen en los términos previstos por este Código;

 

l) Llevar los libros de registro y asistencia de  los representantes de los partidos políticos a las comisiones de vigilancia;

 

m) Solicitar a las comisiones de vigilancia los estudios y el desahogo de las consultas sobre los asuntos que estime conveniente dentro de la esfera de su competencia;

 

...

 

2. Para coadyuvar en los trabajos relativos al Padrón Electoral se integrará la Comisión Nacional de Vigilancia, que presidirá el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, con la participación de los partidos políticos nacionales.

 

Artículo 101

 

...

 

2. Para coadyuvar en los trabajos relativos al Padrón Electoral en cada entidad federativa se integrará una Comisión Local de Vigilancia.

 

Artículo 111

 

...

 

2. Para coadyuvar en los trabajos relativos al Padrón Electoral en cada distrito electoral, se integrará una Comisión Distrital de Vigilancia.

 

Artículo 144

 

...

 

2. Para obtener la Credencial para Votar con fotografía el ciudadano deberá identificarse a través de los medios o procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores.

 

...

 

5. Los formatos de credencial que no hubiesen sido utilizados se relacionarán debidamente y serán depositados en un lugar que garantice su salvaguarda hasta la conclusión de la jornada electoral de que se trate. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, de acuerdo con el procedimiento que a tal efecto acuerde el Consejo General, tomará las medidas para su cumplimiento por parte de los Vocales Locales y Distritales, quienes podrán estar acompañados de los miembros de la Comisión de Vigilancia correspondiente, para que verifiquen que se cumpla con dicho procedimiento.

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 158

 

...

 

3. La Dirección Ejecutiva examinará las observaciones de los partidos políticos haciendo, en su caso, las modificaciones que conforme a derecho hubiere lugar.

 

4. De lo anterior informará a la Comisión  Nacional de Vigilancia y al Consejo General del Instituto a más tardar el 15 de mayo.

 

...

 

Artículo 159

 

...

 

3. De las observaciones formuladas por los partidos políticos se harán las modificaciones a que hubiere lugar y se informará al Consejo General y a la Comisión Nacional de Vigilancia a más tardar el 15 de mayo.

 

...

 

Artículo 160

 

1. Los partidos políticos contarán en la Comisión Nacional de Vigilancia con terminales de computación que les permitan tener acceso a la información contenida en el padrón electoral y en las listas nominales de electores. Igualmente y conforme a las posibilidades técnicas, los partidos políticos tendrán garantía de acceso permanente al contenido de la base de datos, base de imágenes, documentos fuente y movimientos del padrón.

 

2. De igual manera, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores instalará centros estatales de consulta del Padrón Electoral para su utilización por los representantes de los partidos políticos ante las comisiones locales de vigilancia, y establecerá además, mecanismos de consulta en las oficinas distritales del propio Registro, a los cuales tendrá acceso cualquier ciudadano para verificar si está registrado en el Padrón Electoral e incluido debidamente en la lista nominal de electores que corresponda.

 

Artículo 163

 

1. Las solicitudes de inscripción realizadas por los ciudadanos que no cumplan con la obligación de acudir a la oficina o módulo del Instituto Federal Electoral correspondiente a su domicilio a obtener su Credencial para Votar con fotografía, a más tardar el día 30 de septiembre del año siguiente a aquel en que solicitaron su inscripción en el Padrón Electoral, serán canceladas.

 

2. En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de  Electores elaborará relaciones con los nombres de los ciudadanos cuyas solicitudes hubiesen sido canceladas, ordenándolas por sección electoral y alfabéticamente, a fin de que sean entregadas a los representantes de los partidos políticos acreditados ante las Comisiones Distritales, Locales y Nacional de Vigilancia, en lo que corresponde, a más tardar el día 31 de octubre de cada año, para su conocimiento y observaciones.

 

3. Dichas relaciones serán exhibidas entre el 1o. de noviembre del año anterior al de la elección y hasta el 15 de enero siguiente, en las oficinas o módulos del Instituto Federal Electoral y en los lugares públicos de las secciones electorales que previamente determinen las Comisiones Distritales de Vigilancia, a fin de que surtan efectos de notificación por estrados a los ciudadanos interesados y éstos tengan la posibilidad de solicitar nuevamente su inscripción en el Padrón Electoral durante el plazo para la campaña intensa a que se refiere el párrafo 1 del artículo 146 de este Código o, en su caso, de interponer el medio de impugnación previsto en el párrafo 6 del artículo 151 de este ordenamiento.

 

4. Los formatos de las credenciales de los ciudadanos cuya solicitud haya sido cancelada en los términos de los párrafos precedentes, serán destruidos ante las respectivas Comisiones de Vigilancia, a más tardar el día 15 de enero de cada año.

 

...

 

9. La documentación relativa a los ciudadanos que fueron dados de baja del Padrón Electoral quedará bajo la custodia de dicha Dirección por un período de dos años, contados a partir de la fecha en que operó la baja.

 

10. Una vez transcurrido el período establecido en el párrafo anterior, la Comisión Nacional de Vigilancia determinará el procedimiento de destrucción de dichos documentos.

 

Artículo 165

 

1. Las Comisiones de Vigilancia se integrarán por:

 

...

 

b) Un representante propietario y un suplente por cada uno de los partidos políticos nacionales, y

 

...

 

2. La Comisión Nacional de Vigilancia contará además, con la participación de un representante del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

 

3. Los partidos políticos deberán acreditar oportunamente a sus representantes ante las respectivas Comisiones de Vigilancia, los que podrán ser sustituidos en todo tiempo.

 

Artículo 166

 

1. Las Comisiones de Vigilancia tienen las siguientes atribuciones:

 

a) Vigilar que la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral y en las listas nominales de electores, así como su actualización, se lleven a cabo en los términos establecidos en este Código;

 

b) Vigilar que las Credenciales para Votar se entreguen oportunamente a los ciudadanos;

 

c) Recibir de los partidos políticos las observaciones que formulen a las listas nominales de electores;

 

d) Coadyuvar en la campaña anual de actualización del Padrón Electoral, y

 

e) Las demás que les confiera el presente Código.

 

2. La Comisión Nacional de Vigilancia conocerá de los trabajos que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realice en materia de demarcación territorial.

 

3. Las Comisiones de Vigilancia sesionarán por lo menos una vez al mes.

 

4. De cada sesión se levantará el acta que deberá ser firmada por los asistentes a la misma. Las inconformidades que en su caso hubiese se consignarán en la propia acta, de la que se entregará copia a los asistentes.

 

Artículo 193

 

1. El procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla será el siguiente:

 

...

 

b) Conforme al resultado obtenido en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, del 1o. al 20 de marzo del año en que deban celebrarse las elecciones, las Juntas Distritales Ejecutivas procederán a insacular, de las listas nominales de electores integradas con los ciudadanos que obtuvieron su Credencial para Votar con fotografía al 15 de enero del mismo año, a un 10% de ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta; para ello, las Juntas podrán apoyarse en los centros de cómputo del Instituto. En este último supuesto, podrán estar presentes en el procedimiento de insaculación, los miembros del Consejo Local y los de la Comisión Local de Vigilancia del Registro Federal de Electores de la entidad de que se trate, según la programación que previamente se determine;

 

...

 

En el artículo 41, párrafo segundo, fracción III, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se prevé que los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales, y en la medida que esta disposición tiene la jerarquía de una prescripción constitucional resulta indiscutible que no pueden ser limitados o modificados sus alcances jurídicos, como lo pretende el partido político recurrente. De esta manera, si las comisiones de vigilancia Nacional, locales y distritales, de conformidad con lo que se preceptúa en los artículos 153; 158, párrafo 4; 159, párrafo 3; 160; 163, párrafos 2 a 4 y 10; 165, y 166, tienen la naturaleza jurídica de un órgano de vigilancia relacionado fundamentalmente con el catálogo general de electores, la inscripción y actualización del padrón electoral federal y las listas nominales de electores, así como las credenciales para votar con fotografía, ciertamente no debe accederse a la solicitud del partido político recurrente, ya que dichos órganos de vigilancia, según se establece en la Constitución federal, deben integrarse mayoritariamente por los partidos políticos nacionales, como acertadamente se establece en el artículo 165, párrafo 1, inciso b), del citado código y se reitera en el punto Décimo Tercero del acuerdo combatido.

 

Además, atendiendo a la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 59-A, párrafo 1, y 60, párrafo 1, del código electoral federal, en los que se remite al artículo 59, párrafo 1, incisos a) y b), entre otros, como se permite a través de lo señalado en el artículo 3, párrafo 2, del mismo ordenamiento electoral, se colige, en primer lugar, que los partidos políticos nacionales deben acreditar ante los consejos del Instituto Federal Electoral los representantes de la coalición correspondientes que sustituyen para todos los efectos a que haya lugar a la de los partidos políticos coaligados, ya que la coalición actuará como un solo partido político y, en segundo término, que los mismos partidos políticos deben acreditar tantos representantes como correspondiera a un solo partido político ante las mesas directivas de casilla, y generales en el distrito, por lo que la coalición sólo surte efectos en cuanto a los consejos del Instituto Federal Electoral y las representaciones ante las mesas directivas de casilla y los generales, mas no ante las comisiones de vigilancia. Esta situación también se reitera en el caso del registro de las coaliciones para postular candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en ciento uno o más distritos electorales uninominales, como se lee en el artículo 62, párrafo 2, incisos a) y b), del código ya señalado.

 

En términos de lo establecido en el artículo 3, párrafo 2, del código citado, de conformidad con una interpretación funcional, no constituye obstáculo alguno para arribar a la conclusión en la que se desestima el agravio del actor, el hecho de que en los artículos 61, párrafo 1, incisos c) y d), y 62, párrafo 1, incisos c) y d), del mismo código, se prevea que en el supuesto de la coalición parcial por la que se postulen candidatos a senadores o diputados por el principio de mayoría relativa, en los términos del mismo código, se deberá acreditar ante los órganos electorales del Instituto Federal Electoral en las entidades (siendo senadores) o distritos (siendo diputados) de que se trate, tantos representantes como correspondiera a un solo partido político; que la coalición actuará como tal y, por lo tanto, la representación de la misma sustituye a la de los partidos políticos coaligados en todos los órganos electorales en las entidades o distritos respectivos (en el primer caso tratándose de senadores y, en el segundo, de diputados), ya que si bien se hace referencia general a “órganos electorales” y no en forma específica a “consejos”, si se atiende a lo señalado en los incisos d) de los preceptos jurídicos indicados, se puede apreciar que se alude a la representación ante las mesas directivas de casilla, la cual también se debe acreditar como si correspondiera a un solo partido político estrictamente, debe entenderse que en el primer caso se alude sólo a los consejos y no a las comisiones de vigilancia nacional, locales y distritales, porque esa es la interpretación que da funcionalidad al sistema. En efecto, entendiendo que las expresiones “los órganos electorales” o “todos los órganos electorales” se refiere sólo a los consejos del Instituto Federal Electoral, evita considerar que es reiterativo lo previsto en los incisos d) de los citados artículos y párrafos, ya que las mesas directivas de casillas, en última instancia, también son “órganos electorales” y “autoridades electorales”, así sean transitorios, como se establece en el artículo 118, párrafos 1 y 2, del código electoral federal, por lo que en el supuesto no aceptado de que tal hubiera sido el propósito del legislador habría bastado que se dispusiera lo contemplado en los incisos c) de los artículos de mérito, en cuyo caso se contravendría, además, el texto del señalado artículo 41, párrafo segundo, fracción III, segundo párrafo, de la Constitución federal, lo cual resulta inadmisible. Asimismo, los alcances jurídicos que se conceden a lo señalado en los incisos c) de los párrafos indicados, también derivan de una interpretación sistemática con lo previsto en los párrafos 1 de los artículos 59-A y 60, en relación con el 59, párrafo 1, incisos a) y d), del código de la materia.

 

Por último, refuerza lo aquí considerado por esta Sala Superior, el carácter permanente del Registro Federal de Electores, el cual no va en función o se agota en un proceso electoral federal –como sucedería con las actividades objeto de la coalición, según se anticipó párrafos arriba-, cuyos procedimientos son objeto central de las atribuciones que tienen reconocidas las comisiones de vigilancia nacional, locales y distritales, en términos de lo dispuesto en los artículos 135, párrafo 2, y 166 del citado ordenamiento jurídico secundario, todas las cuales también son órganos permanentes a diferencia de los consejos locales y distritales que sólo funcionan durante el proceso electoral federal. Asimismo, mientras los partidos políticos nacionales en las comisiones de vigilancia no sólo las conforman mayoritariamente sino que cuentan con voz y voto, cabe destacar que la participación de los representantes de los partidos políticos nacionales en los consejos es sólo con voz pero sin voto, atendiendo a su función propiamente deliberativa, razones por las cuales debe desestimarse lo aducido por el recurrente.

 

d) Es infundado el agravio del recurrente precisado en el literal D del apartado III.2.1. de su capítulo de agravios, el cual quedó resumido en el inciso d) del numeral 3 precedente en atención a los siguientes razonamientos:

 

Argumenta el partido político recurrente que en la redacción del párrafo undécimo tanto del punto segundo como del tercero del acuerdo impugnado, en relación con el artículo 59, párrafo 3, del código de la materia, se suprime el artículo "los" al referirse al registro de la totalidad de los candidatos a senadores y diputados por mayoría relativa y por representación proporcional, y que el cambio de redacción puede llevar a considerar que basta con que la coalición registre a algunos candidatos a senadores y diputados, mas no necesariamente a la totalidad de los candidatos a estos cargos por ambos principios, para que la coalición no quede sin efectos automáticamente, lo que estima  es contrario a la letra de la ley y puede producir interpretaciones erróneas y una aplicación indebida de la misma, además de ser una modificación que en realidad pretende integrar, que no aplicar, la norma y, como consecuencia de ello, el acuerdo resulta ilegal y debe dejarse sin efectos.

 

Sobre el particular es necesario precisar que el texto impugnado y bajo análisis señala:

 

"DE ACUERDO CON EL CITADO PRECEPTO LEGAL (artículo 59, párrafo 3, del código de la materia), SI UNA VEZ REGISTRADA LA COALICIÓN, ÉSTA NO REGISTRA EN LOS PLAZOS SEÑALADOS, CANDIDATOS A PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DIPUTADOS Y SENADORES POR AMBOS PRINCIPIOS, LA COALICIÓN QUEDARÁ AUTOMÁTICAMENTE SIN EFECTOS"

 

 

Por su parte, el invocado artículo 59, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone:

 

3. Si una vez registrada la coalición para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la misma no registrara a los candidatos a los cargos de Presidente, senadores y diputados, en los términos de los incisos c) y e) del párrafo 2 anterior, y dentro de los plazos señalados para tal efecto en el presente Código, la coalición y el registro del candidato para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos quedarán automáticamente sin efectos”.

 

De las transcripciones anteriores, y contrariamente a lo expuesto por el partido político recurrente, esta Sala Superior estima que, si bien no se trata de redacciones idénticas, en donde no se realizó únicamente la supresión del artículo determinado plural del género masculino “los”, la primera de las redacciones, que es la combatida, no lleva a una interpretación como la que sostiene el ahora recurrente, en el sentido de que no se refiere a la totalidad de los candidatos a diputados y senadores, tanto por el principio de mayoría relativa como el de representación proporcional.

 

En efecto, de la comparación de ambas redacciones se puede apreciar que semánticamente son iguales, es decir, tanto de lo dispuesto en la ley, como del texto del acuerdo impugnado, claramente se advierte que una vez registrada la coalición para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la misma debe registrar candidatos a los cargos de Presidente, así como a los de todos y cada uno de los de diputados y senadores por ambos principios, en los términos y plazos señalados en el código de la materia, pues de otra manera se produciría que tanto la coalición como el registro del respectivo candidato para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos quedaran sin efectos, razón por la cual se estima que resulta inatendible el agravio en análisis.

 

e) Esta Sala Superior considera infundado el agravio resumido en el inciso e) del numeral 3 precedente, en virtud de las razones que se exponen a continuación:

 

El texto del párrafo duodécimo del punto tercero del acuerdo impugnado, a través del agravio que se analiza, expresa lo siguiente:

 

“UNA VEZ REGISTRADA LA COALICION QUE POSTULE CANDIDATOS A SENADORES O DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL EN AÑO DE ELECCION PRESIDENCIAL, ESTA DEBERA NOMBRAR Y ACREDITAR A QUIENES SERAN SUS REPRESENTANTES ANTE LOS 32 CONSEJOS LOCALES Y LOS 300 CONSEJOS DISTRITALES, DE MANERA QUE EN LOS TREINTA DIAS SIGUIENTES AL REGISTRO DE LA COALICION, LOS REPRESENTANTES EN COMENTO TOMEN POSESION DE SUS CARGOS. DE LA MISMA MANERA, LOS PARTIDOS QUE INTEGRAN LA COALICION RETIRARAN A SUS REPRESENTANTES DE LOS ORGANOS MENCIONADOS, EN VIRTUD DE LO SEÑALADO POR LOS ARTICULOS 59-A, PARRAFO 1; Y 60, PARRAFO 1; EN RELACION CON EL 59, PARRAFO 1, INCISO a), DEL CODIGO DE LA MATERIA. ASIMISMO, Y EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL INCISO b) DEL NUMERAL CITADO, DEBERAN ACREDITAR EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO, TANTOS REPRESENTANTES COMO CORRESPONDIERA A UN SOLO PARTIDO POLITICO ANTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA, Y GENERALES EN EL DISTRITO”.

 

Por su parte, el partido político recurrente argumenta que esto viola lo dispuesto en los respectivos párrafos 1 de los artículos 59-A y 60 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que remiten a la sujeción a lo dispuesto en el diverso artículo 59, párrafo 1, inciso a), del propio ordenamiento, y que implica que las coaliciones de senadores y diputados por el principio de representación proporcional acrediten "ante todos lo Consejos del Instituto, en los términos de este Código tantos representantes como correspondiera al partido político coaligado con mayor fuerza electoral...". Es decir, estima el partido político recurrente que tratándose de las mencionadas coaliciones, existe la obligación de que sólo tengan ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral los representantes que correspondan al partido coaligado con mayor fuerza electoral, situación en lo que es omisa el acto impugnado, dando lugar a que se pudiera concluir, injustificadamente, que los partidos políticos coaligados, en estos supuestos, pudieran conservar a sus representantes ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, lo que modifica el texto legal y resulta, por ende, contrario a derecho, razón ésta por la cual debe dejarse sin efectos el acto impugnado.

 

Al respecto, cabe tener presente el texto de las disposiciones legales invocadas y aplicables:

 

Artículo 58

 

1. Los partidos políticos nacionales podrán formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de senadores y de diputados por el principio de representación proporcional, así como de senadores y de diputados por el principio de mayoría relativa.

...

 

Artículo 59

 

1. La coalición por la que se postule candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos tendrá efectos sobre las cinco circunscripciones plurinominales, las 32 entidades federativas y los 300 distritos electorales en que se divide el territorio nacional, para lo cual deberá postular y registrar a las respectivas fórmulas, y se sujetará a lo siguiente:

a) Deberá acreditar ante todos los Consejos del Instituto, en los términos de este Código, tantos representantes como correspondiera al partido político coaligado con mayor fuerza electoral de acuerdo con la última elección federal celebrada. La coalición actuará como un solo partido y, por lo tanto, la representación de la misma sustituye para todos los efectos a que haya lugar a la de los partidos políticos coaligados;

b) Deberá acreditar tantos representantes como correspondiera a un solo partido político ante las mesas directivas de casilla, y generales en el distrito;

...

 

Artículo 59-A

 

1. La coalición por la que se postulen candidatos a senadores por el principio de representación proporcional tendrá efectos en las 32 entidades federativas en que se divide el territorio nacional y se sujetará a lo señalado en los incisos a) al d) del párrafo 1 del artículo anterior.

...

 

Artículo 60

 

1. La Coalición por la que se postulen candidatos a diputados por el principio de representación proporcional tendrá efectos en los 300 distritos electorales en que se divide el territorio nacional y se sujetará a lo señalado en los incisos a) al d) del párrafo 1 del artículo 59.

 

 

En primer lugar, es necesario  señalar que la referencia que subsiste en el artículo 59, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y  Procedimientos Electorales, con relación a que las coaliciones deberán acreditar ante todos los Consejos del Instituto, en los términos  de propio código electoral, tantos representantes como correspondiera al partido político coaligado con mayor fuerza electoral, de acuerdo con la última elección federal celebrada, obedece a una reminiscencia resultado de una inadecuada técnica legislativa, como se razona a continuación.

 

Cuando se promulgó el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en agosto de mil novecientos noventa, se dispuso en su artículo 74, párrafo 6, que la representación de los partidos políticos ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral estaba relacionada con el porcentaje de votos que dichos partidos políticos hubieran obtenido en la anterior elección de diputados de mayoría relativa. Dicho criterio de representación de los partidos políticos subsistió hasta la reforma del dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, mediante la cual se determinó, entre otros aspectos, en los párrafos 1 y 6 del artículo 74, que “1. El Consejo General se integra por ... y representantes de los partidos políticos nacionales   ... 6. Los partidos políticos nacionales designarán un representante con voz pero sin voto”; de manera similar se estableció la representación de los partidos políticos ante los Consejos Locales (artículo 102, párrafos 1 y 4 del código de la materia) y ante los Consejos Distritales (artículo 113, párrafos 1 y 4, del mismo código). Sin embargo, en ese momento no se realizaron todas las modificaciones pertinentes para hacer completamente congruentes las disposiciones del propio código de la materia, como en el caso concreto, toda vez que se trató de una reforma parcial, en la que evidentemente se omitió cambiar todos los aspectos que estaban relacionados con los propósitos principales de la misma.

 

En efecto, a pesar de que se han realizado diversas reformas, adiciones y derogaciones de los artículos que integran el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las mismas han sido de carácter parcial, es decir, no ha ocurrido una reforma integral de la normatividad en la materia electoral, por lo que, como en el caso bajo análisis, algunas disposiciones se conservaron en sus términos, sin haberse realizado las modificaciones necesarias para hacer totalmente armónico el texto de dicho código electoral federal.  En el caso concreto, la redacción actual del referido artículo 59, párrafo 1, inciso a), viene de las reformas que se dieron en mil novecientos noventa y tres, esto es, antes de que se diera la modificación en la representación de los partidos políticos ante el Consejo General y los consejos locales y distritales del Instituto Federal Electoral, como ya ha quedado precisado.

 

Por las razones antes apuntadas, pretender una aplicación literal del artículo 59, párrafo 1,  inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,  en lo que se refiere a la representación de las coaliciones ante los Consejos del Instituto Federal Electoral, implicaría una lectura parcial y fuera del contexto de la norma, pues el mismo precepto señala más adelante que la coalición actuará como un solo partido político y, por tanto, la representación de la misma sustituye para todos los efectos a la de los partidos políticos coaligados; en consecuencia, de una interpretación sistemática del referido artículo 59, párrafo 1, inciso a), en relación con el 74, párrafo 6; 102, párrafo 4, y 113, párrafo 4, del mismo ordenamiento electoral federal, se llega a la conclusión de que, tal y como se prevé en el acuerdo impugnado, la coalición que postule candidatos a senadores o diputados por el principio de representación proporcional deberá nombrar y acreditar un representante con voz pero sin voto ante cada uno de los correspondientes consejos del Instituto Federal Electoral, el cual sustituirá a la representación de todos y cada uno de los partidos políticos coaligados en tales consejos.

 

Por otra parte, el partido político recurrente también argumenta que la omisión en cuanto a la referencia al Consejo General del Instituto Federal Electoral en el texto del acuerdo impugnado, en la parte que ha quedado transcrita, da lugar a que se pudiera concluir, injustificadamente, que los partidos políticos coaligados, en los supuestos de una elección de diputados o senadores por el principio de representación proporcional, pudieran conservar a sus representantes ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, lo que, en su opinión, modifica el texto legal y resulta, por ende, contrario a derecho, razón por la cual considera que debe dejarse sin efectos el acto impugnado.

 

Sobre el particular, es necesario señalar que los artículos 59-A y 60 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se refieren a las coaliciones por las que se postulen candidatos a senadores y diputados por el principio de representación proporcional, y que en ambos  casos tendrán efectos sobre los trescientos distritos electorales uninominales, las treinta y dos entidades federativas, las doscientas fórmulas de diputados por el principio de representación proporcional, así como la lista nacional de senadores por el principio de representación proporcional, es decir, comprenderán, en el ámbito federal, todos los cargos de elección popular, con excepción de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En tal sentido y atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de los artículos 58, párrafo 1; 59, párrafo 1; 59-A, párrafo 1, y 60, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales claramente se desprende que la coalición debe acreditar representantes de la misma ante los Consejos del Instituto Federal Electoral en donde tenga efectos la referida coalición, pues obviamente, como lo establece el propio código de la materia, en tales casos actúa como si se tratara de un solo partido político.

 

Como consecuencia de ello, en el caso bajo estudio, que es el de las coaliciones de diputados y senadores, ambos por el principio de representación proporcional, como ha quedado precisado, la coalición tiene efectos respecto de todas las elecciones federales, con excepción de la del titular del Poder Ejecutivo Federal, por lo que cabe concluir que contrariamente a lo sostenido por el partido político recurrente, toda vez que precisamente los partidos políticos coaligados por las restantes elecciones estarían en posibilidad de registrar distintos candidatos para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, los mismos pueden conservar sus representantes ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, pues ello permite que funcione mejor y se integre cabalmente dicho órgano superior de dirección, máxime que los puntos de vista de la coalición participante en aquellas elecciones no necesariamente coincidirían con los de los diversos partidos políticos que la conformen pero que decidan postular candidatos distintos para la elección presidencial ni, en consecuencia, aquella coalición protegería ni representaría estrictamente de los diversos candidatos presidenciales, sin que ello implique una contravención de las normas contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues realizar una interpretación distinta a la precisada implicaría darle al texto legal un alcance que no tiene, pues se traduciría en que las elecciones de diputados y senadores por el principio de representación proporcional tuvieran efecto sobre la elección del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, situación que, se reitera, no está contemplada en las correspondientes disposiciones del código electoral federal.

 

No es óbice para lo anterior que los artículos 59-A, párrafo 1, y 60, párrafo 1, del código invocado, relativos a las coaliciones para la postulación de candidatos a senadores y diputados por el principio de representación proporcional, consideren aplicable el inciso a) del párrafo 1 del artículo 59 del propio código, el cual expresamente establece que “La coalición por la que se postule candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos... a) Deberá acreditar ante todos los Consejos del Instituto...”, en virtud de que tal remisión sólo debe entenderse aplicable en lo conducente, por lo que si bien resulta válido que la coalición tratándose de la elección presidencial acredite representantes en todos los consejos (General, locales y distritales) del Instituto, en tanto que surte efectos en todas las elecciones por disposición legal, ello no necesariamente ocurre, como se apuntó, tratándose de coalición para la postulación de candidatos a senadores y diputados por representación proporcional, razón por la cual debe desestimarse lo aducido por el recurrente.

 

f) Por lo que se refiere al agravio relativo a que en el Punto Cuarto del acuerdo impugnado no se hace, como sí en sus Puntos Segundo y Tercero, previsión alguna respecto de la representación de la coalición para postular candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa en once o más entidades, ante los órganos del Instituto Federal Electoral, esta Sala Superior considera que es sustancialmente fundado, en atención a los siguientes razonamientos.

 

En primer término, en relación con la representación de las coaliciones, cabe destacar que en los Puntos Segundo, Tercero, Quinto, Sexto y Séptimo del Instructivo impugnado se establece:

 

SEGUNDO.   ...

UNA VEZ REGISTRADA LA COALICION QUE POSTULE CANDIDATO A LA PRESIDENCIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ESTA DEBERA NOMBRAR Y ACREDITAR A QUIENES SERAN SUS REPRESENTANTES ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ANTE LOS 32 CONSEJOS LOCALES Y LOS 300 CONSEJOS DISTRITALES, DE MANERA QUE EN LOS TREINTA DIAS SIGUIENTES AL REGISTRO DE LA COALICION, LOS REPRESENTANTES EN COMENTO TOMEN POSESION DE SUS CARGOS. DE LA MISMA MANERA, LOS PARTIDOS QUE INTEGRAN LA COALICION SUSTITUIRAN A SUS REPRESENTANTES DE LOS ORGANOS MENCIONADOS, EN VIRTUD DE LO SEÑALADO POR EL ARTICULO 59, PARRAFO 1, INCISO a), DEL CODIGO DE LA MATERIA. ASIMISMO, Y EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL INCISO b) DEL NUMERAL CITADO, DEBERAN ACREDITAR EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO, TANTOS REPRESENTANTES COMO CORRESPONDIERA A UN SOLO PARTIDO POLITICO ANTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA, Y GENERALES EN EL DISTRITO.

...

 

TERCERO.   ...

UNA VEZ REGISTRADA LA COALICION QUE POSTULE CANDIDATOS A SENADORES O DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL EN AÑO DE ELECCION PRESIDENCIAL, ESTA DEBERA NOMBRAR Y ACREDITAR A QUIENES SERAN SUS REPRESENTANTES ANTE LOS 32 CONSEJOS LOCALES Y LOS 300 CONSEJOS DISTRITALES, DE MANERA QUE EN LOS TREINTA DIAS SIGUIENTES AL REGISTRO DE LA COALICION, LOS REPRESENTANTES EN COMENTO TOMEN POSESION DE SUS CARGOS. DE LA MISMA MANERA, LOS PARTIDOS QUE INTEGRAN LA COALICION RETIRARAN A SUS REPRESENTANTES DE LOS ORGANOS MENCIONADOS, EN VIRTUD DE LO SEÑALADO POR LOS ARTICULOS 59-A, PARRAFO 1; Y 60, PARRAFO 1; EN RELACION CON EL 59, PARRAFO 1, INCISO a), DEL CODIGO DE LA MATERIA. ASIMISMO, Y EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL INCISO b) DEL NUMERAL CITADO, DEBERAN ACREDITAR EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO, TANTOS REPRESENTANTES COMO CORRESPONDIERA A UN SOLO PARTIDO POLITICO ANTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA, Y GENERALES EN EL DISTRITO.

...

 

QUINTO.   ...

UNA VEZ REGISTRADA LA COALICION QUE POSTULE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA EN 101 O MAS DISTRITOS ELECTORALES LA CITADA COALICION DEBERA NOMBRAR Y ACREDITAR A QUIENES SERAN SUS REPRESENTANTES ANTE LOS CONSEJOS DISTRITALES EN CUYA DEMARCACION TERRITORIAL SURTA EFECTOS LA COALICION Y ANTE LOS 32 CONSEJOS LOCALES, DE MANERA QUE EN LOS TREINTA DIAS SIGUIENTES AL REGISTRO DE LA COALICION, LOS REPRESENTANTES EN COMENTO TOMEN POSESION DE SUS CARGOS. DE LA MISMA MANERA, LOS PARTIDOS QUE INTEGRAN LA COALICION SUSTITUIRAN A SUS REPRESENTANTES DE LOS ORGANOS MENCIONADOS, EN VIRTUD DE LO SEÑALADO POR LOS ARTICULOS 59-A, PARRAFO 1; Y 60, PARRAFO 1; EN RELACION CON EL 59, PARRAFO 1, INCISO a), DEL CODIGO DE LA MATERIA. ASIMISMO, Y EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL INCISO b) DEL NUMERAL CITADO, DEBERAN ACREDITAR EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO, TANTOS REPRESENTANTES COMO CORRESPONDIERA A UN SOLO PARTIDO POLITICO ANTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA, Y GENERALES EN EL DISTRITO.

...

 

SEXTO.   ...

TAL Y COMO LO DISPONE EL ARTICULO 61, PARRAFO 1, INCISO c), DEL CODIGO ELECTORAL, UNA VEZ REGISTRADA LA COALICION QUE POSTULE ENTRE SEIS Y VEINTE FORMULAS DE CANDIDATOS A SENADORES POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA, ESTA DEBERA NOMBRAR Y REGISTRAR A QUIENES SERAN SUS REPRESENTANTES ANTE LOS CONSEJOS LOCALES Y DISTRITALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN LAS ENTIDADES EN DONDE PARTICIPARAN SUS CANDIDATOS, EN LOS TREINTA DIAS SIGUIENTES AL REGISTRO DE LA COALICION. DE LA MISMA MANERA, LOS PARTIDOS QUE INTEGRAN LA COALICION RETIRARAN A SUS REPRESENTANTES DE LOS ORGANOS MENCIONADOS. ASIMISMO, DE ACUERDO CON EL INCISO d) DEL PRECEPTO LEGAL CITADO, DEBERA ACREDITAR TANTOS REPRESENTANTES COMO CORRESPONDIERA A UN SOLO PARTIDO POLITICO ANTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA EN LAS ENTIDADES DE QUE SE TRATE.

 

SEPTIMO.   ...

TAL Y COMO LO DISPONE EL ARTICULO 62, PARRAFO 1, INCISO c), DEL CODIGO ELECTORAL, UNA VEZ REGISTRADA LA COALICION QUE POSTULE ENTRE 33 Y 100 FORMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA, ESTA DEBERA NOMBRAR Y REGISTRAR A QUIENES SERAN SUS REPRESENTANTES ANTE LOS CONSEJOS DISTRITALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN DONDE PARTICIPEN SUS CANDIDATOS EN LOS TREINTA DIAS POSTERIORES AL REGISTRO DE LA COALICION. DE LA MISMA MANERA, LOS PARTIDOS QUE INTEGRAN LA COALICION SUSTITUIRAN A SUS REPRESENTANTES DE LOS ORGANOS MENCIONADOS. ASIMISMO, DE ACUERDO CON EL INCISO d) DEL PRECEPTO LEGAL CITADO, DEBERA ACREDITAR TANTOS REPRESENTANTES COMO CORRESPONDIERA A UN SOLO PARTIDO POLITICO ANTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA EN LOS DISTRITOS DE QUE SE TRATE.

...

 

 

Ahora bien, de una cuidadosa revisión del referido Punto Cuarto ahora impugnado, y que es visible en la copia certificada del acuerdo impugnado que obra a fojas noventa y siete a ciento cuatro de autos, se desprende que efectivamente no existe referencia alguna a los representantes de la coalición ante los consejos del Instituto Federal Electoral, tratándose de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa en once o más entidades federativas, razón por la cual le asiste la razón al partido político recurrente, en el sentido de que existe la omisión que combate.

 

Sin embargo, esta Sala Superior estima necesario precisar que el artículo 61, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativo al registro de coaliciones para postular candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa en once o más entidades federativas, tampoco establece disposición literal alguna relacionada con la representación de la coalición en tal supuesto.

 

No obstante lo antes señalado, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 3°, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, realizando una interpretación sistemática y funcional de los artículos relativos a la representación de las coaliciones, y que son: 58, párrafo 1; 59, párrafo 1; 59-A, párrafo 1; 60, párrafo 1; 61, párrafo 1, inciso c), párrafo 6, y 62, párrafo 1, inciso c), y párrafo 2, inciso a), del mismo código electoral, esta Sala Superior llega a la conclusión de que toda coalición debe acreditar a sus representantes ante los consejos del Instituto Federal Electoral en donde tenga efectos la referida coalición, ya que, en términos del propio código de la materia, debe actuar como si se tratara de un solo partido político, precisamente donde se haya constituido como tal; en consecuencia, no es viable sostener que en el caso de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa en once o más entidades federativas supuestamente no sea necesario que los partidos coaligados acrediten a un representante ante los respectivos consejos del Instituto Federal Electoral, que venga a sustituir la representación que cada uno de ellos tenga en lo individual.

 

Por lo antes expuesto, con fundamento en el artículo 47, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que debe modificarse el acuerdo impugnado a fin de que se adicione el último párrafo del Punto Cuarto del propio acuerdo para quedar en los siguientes términos:

 

UNA VEZ REGISTRADA LA COALICION QUE POSTULE CANDIDATOS A SENADORES POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA EN ONCE O MAS ENTIDADES FEDERATIVAS LA CITADA COALICION DEBERA NOMBRAR Y ACREDITAR A QUIENES SERAN SUS REPRESENTANTES ANTE LOS CONSEJOS LOCALES EN CUYA DEMARCACION TERRITORIAL SURTA EFECTOS LA COALICION Y ANTE LOS 300 CONSEJOS DISTRITALES, DE MANERA QUE EN LOS TREINTA DIAS SIGUIENTES AL REGISTRO DE LA COALICION, LOS REPRESENTANTES EN COMENTO TOMEN POSESION DE SUS CARGOS. DE LA MISMA MANERA, LOS PARTIDOS QUE INTEGRAN LA COALICION SUSTITUIRAN A SUS REPRESENTANTES DE LOS ORGANOS MENCIONADOS, EN VIRTUD DE LO SEÑALADO EN LOS ARTICULOS 59-A, PARRAFO 1; Y 60, PARRAFO 1; EN RELACION CON EL 59, PARRAFO 1 INCISO a), DEL CODIGO DE LA MATERIA. ASIMISMO, Y EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL INCISO b) DEL NUMERAL CITADO, DEBERAN ACREDITAR, EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO, TANTOS REPRESENTANTES COMO CORRESPONDIERA A UN SOLO PARTIDO POLITICO ANTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA, Y GENERALES EN EL DISTRITO. ASIMISMO, LA COALICION DEBERA NOMBRAR Y ACREDITAR A QUIEN SERA SU REPRESENTANTE ANTE LA COMISION DE RADIODIFUSION, DE MANERA QUE EN LOS TREINTA DIAS SIGUIENTES AL REGISTRO DE LA MISMA, EL REPRESENTANTE EN COMENTO TOME POSESION DE SU CARGO.

 

 

g) Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que el agravio expresado por el partido político recurrente y que se resume en el inciso g) del numeral 3 precedente resulta infundado, en atención a los siguientes razonamientos:

 

Alega el recurrente que en el Punto Décimo Segundo del acuerdo que impugna, al hacer referencia al nombramiento de representantes ante las Comisiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para las coaliciones que postulen candidatos a Presidente de la República, a Senadores o Diputados de representación proporcional y Diputados en ciento uno o más distritos electorales por el principio de mayoría relativa, no se hace referencia al supuesto de la coalición para postular candidatos a senadores por mayoría relativa en más de diez entidades federativas, lo que permitiría, según estima el partido político recurrente que, en este caso, los partidos coaligados pudieran conservar su representación individual en las comisiones referidas, lo que modifica el precepto legal y, por ende, resulta contrario a derecho.

 

Contrariamente a lo sostenido por el apelante, el punto duodécimo del acuerdo impugnado sí contempla la elección de Senadores por el principio de mayoría relativa en once o más entidades federativas, como se puede apreciar en la copia certificada del acuerdo impugnado, que se encuentra integrado al expediente del presente recurso de apelación, concretamente en la foja ciento veintidós de autos, lo cual se corrobora con la publicación de dicho acuerdo en el Diario Oficial de la Federación del dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, cuyo contenido es el siguiente:

 

DECIMO SEGUNDO. LAS COALICIONES POR  LAS QUE SE POSTULEN CANDIDATOS A PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS  MEXICANOS, SENADORES O DIPUTADOS DE REPRESENTACION PROPORCIONAL Y DIPUTADOS EN 101 O MAS DISTRITOS ELECTORALES, POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA Y SENADORES DE MAYORIA RELATIVA EN ONCE O MAS ENTIDADES FEDERATIVAS, TENDRAN DERECHO A  NOMBRAR REPRESENTANTES COMO SI SE TRATARA DE UN SOLO PARTIDO POLITICO, ANTE AQUELLAS COMISIONES DEL CONSEJO GENERAL EN DONDE PARTICIPEN LOS PARTIDOS POLITICOS.

 

En atención a lo antes expuesto, no existe la omisión de la que se queja el partido político recurrente y que constituye la base del agravio que se estudia, por lo que debe desestimarse su alegato sobre el particular.

 

Para el supuesto de que la intención del recurrente al esgrimir el presente agravio hubiese sido cuestionar que conserven representantes ante el Consejo General los partidos coaligados para postular candidatos a senadores de mayoría relativa en once o más entidades federativas, esta Sala Superior considera que debe estarse a lo razonado en el inciso e) del apartado C del presente Considerando.

 

h) Es infundado el argumento que hace valer el recurrente y que se precisa en el inciso h) del numeral 3 precedente, en el sentido de que el punto Décimo Sexto del acuerdo impugnado va en contra de la normativa electoral, porque se trata de una norma que no tiene apoyo en el código electoral al disponer que si alguno de los partidos políticos coaligados renuncia a la coalición, todos lo efectos legales y convenidos subsistirán en beneficio de los partidos políticos que permanezcan en ella.

 

A fin de tener presente, en forma ilustrativa, el marco jurídico que está relacionado con el agravio en estudio, esta Sala Superior procede a transcribir las siguientes disposiciones jurídicas:

 

Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos

 

Artículo 9

 

No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho a deliberar.

 

...

 

Artículo 35

 

Son prerrogativas del ciudadano:

 

...

 

III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.

 

...

 

Artículo 41...

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

...

 

II. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del podr público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos...

 

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Artículo 58

 

1. Los partidos políticos nacionales podrán formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de senadores y de diputados por el principio de representación proporcional, así como de senadores y de diputados por el principio de mayoría relativa.

 

...

 

8. Concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones de senadores y diputados, terminará automáticamente la coalición parcial por la que se hayan postulado candidatos, en cuyo caso los candidatos a senadores o diputados de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.

 

...

 

10. Los partidos políticos podrán postular candidatos de coalición parcial para las elecciones de senadores y diputados exclusivamente por el principio de mayoría relativa, sujetándose a lo siguiente:

 

...

 

Artículo 59

 

1. La coalición por la que se postule candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos tendrá efectos sobre las cinco circunscripciones plurinominales, las 32 entidades federativas y los 300 distritos electorales en que se divide el territorio nacional, para lo cual deberá postular y registrar a las respectivas fórmulas, y se sujetará a lo siguiente:

 

...

 

2. Para el registro de la coalición los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán:

 

a) Acreditar que la coalición fue aprobada por la Asamblea Nacional u órgano equivalente de cada uno de los partidos políticos coaligados y que dichos órganos expresamente aprobaron contender bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos de uno de los partidos políticos coaligados o bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos únicos de la coalición;

 

b) Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados, aprobaron la postulación y el registro de un determinado candidato para la elección presidencial;

 

...

 

e) Acreditar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados, aprobaron postular y registrar, como coalición, a todos los candidatos a los cargos de diputados por ambos principios y de senadores.

 

3. Si una vez registrada la coalición para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la misma no registrara a los candidatos a los cargos de Presidente, senadores y diputados, en los términos de los incisos c) y e) del párrafo 2 anterior, y dentro de los plazos señalados para tal efecto en el presente Código, la coalición y el registro del candidato para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos quedarán automáticamente sin efectos.

 

4. A la coalición le serán asignados el número de diputados por el principio de representación proporcional que le corresponda, como si se tratara de un solo partido político.

 

Artículo 59-A

 

1. La coalición por la que se postulen candidatos a senadores por el principio de representación proporcional tendrá efectos en las 32 entidades federativas en que se divide el territorio nacional y se sujetará a lo señalado en los incisos a) al d) del párrafo 1 del artículo anterior.

 

2. Para el registro de la coalición, los partidos que pretendan coaligarse deberán cumplir con lo señalado en los incisos a), b), d), y e) del párrafo 2 del artículo anterior, y registrar las candidaturas de diputados de mayoría relativa en los 300 distritos electorales uninominales, las 200 fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, así como las 32 listas de fórmulas de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa en las 32 entidades federativas.

 

3. Si la coalición no registra las fórmulas de candidatos a que se refiere el párrafo 2 anterior dentro de los plazos establecidos en este Código, la coalición y el registro de candidatos quedarán automáticamente sin efectos.

 

4. A la coalición le serán asignados el número de senadores y diputados por el principio de representación proporcional que le correspondan, como si se tratara de un solo partido y quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.

 

Artículo 60

 

1. La coalición por la que se postulen candidatos a diputados por el principio de representación proporcional tendrá efectos en los 300 distritos electorales en que se divide el territorio nacional y se sujetará a lo señalado en los incisos a) al d) del párrafo 1 del artículo 59.

 

2. Para el registro de la coalición, los partidos que pretendan coaligarse deberán cumplir con lo señalado en los incisos a), b), d) y e) del párrafo 2 del artículo 59, y registrar las candidaturas de diputados de mayoría relativa en los 300 distritos electorales uninominales, así como las 32 listas de fórmulas de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa en las 32 entidades federativas y la lista nacional de senadores por el principio de representación proporcional.

 

3. Si la coalición no registra las fórmulas de candidatos a que se refiere el párrafo 2 anterior dentro de los plazos establecidos en este Código, la coalición y el registro de candidatos quedarán automáticamente sin efectos.

 

4. A la coalición le serán asignados el número de senadores y diputados por el principio de representación proporcional que le correspondan, como si se tratara de un solo partido y quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.

 

Artículo 61

 

1. La coalición parcial por la que se postulen candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa, se sujetará a lo siguiente:

 

a) Postulará listas de fórmulas de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa, en términos de lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 10 del artículo 58 de este Código;

 

...

 

e) Se deberá acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano competente de cada uno de los partidos políticos coaligados. Asimismo, se deberá comprobar en su oportunidad y en forma previa al registro, que las fórmulas de candidatos fueron aprobadas igualmente por los órganos competentes;

 

....

 

2. Para el registro de las coaliciones para postular candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa en once o más entidades federativas, los partidos políticos que deseen coaligarse deberán:

 

a) Acreditar, que tanto la coalición como las fórmulas de candidatos fueron aprobadas por la Asamblea Nacional u órgano equivalente, así como por las Asambleas Estatales o sus equivalentes, de cada uno de los partidos políticos coaligados;

 

...

 

e) Comprobar que los órganos nacionales y distritales de cada partido político coaligado aprobaron postular y registrar por la misma coalición a las 300 fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y las 200 fórmulas de candidatos por el principio de representación proporcional, así como la lista nacional de candidatos a senadores por el principio de representación proporcional en los términos señalados por este Código.

 

3. Si una vez registrada la coalición no cumple con el registro de candidatos a senadores por el principio de representación proporcional y diputados por ambos principios, de conformidad con lo señalado en el inciso e) del párrafo 2 anterior y dentro de los plazos señalados para tal efecto en el presente Código, la coalición y el registro de fórmulas de candidatos quedarán automáticamente sin efectos.

 

...

 

5. El registro de candidatos de las coaliciones a senadores por el principio de mayoría relativa, comprenderá siempre las dos fórmulas de propietario y suplente por cada entidad.

 

6. A la coalición se le considerará como un solo partido, para todos los efectos de la asignación de senadores y diputados por el principio de representación proporcional.

 

Artículo 62

 

1. La coalición parcial por la que se postulen candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, se sujetará a lo siguiente:

 

a) Postulará listas de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 10 del artículo 58 de este Código;

 

...

 

e) Se deberá acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano competente de cada uno de los partidos políticos coaligados. Asimismo, se deberá comprobar en su oportunidad y en forma previa al registro, que las fórmulas de candida­tos fueron aprobadas igualmente por los órganos competentes;

 

...

 

2. Para el registro de las coaliciones para postular candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en ciento uno o más distritos electorales uninominales, los partidos políticos que deseen coaligarse deberán:

 

a) Acreditar ante el consejo del Instituto Federal Electoral en el distrito en el que la coalición haya postulado candidatos, tantos representantes como correspondiera a un solo partido político. La coalición actuará como tal y, por lo tanto, la representación de la misma sustituye para todos los efectos a que haya lugar a la de los partidos políticos coaligados en el distrito respectivo;

 

...

 

g) Comprobar que los órganos nacionales y estatales de cada partido político coaligado aprobaron postular y registrar por la misma coalición a las 32 listas de fórmulas de candidatos a senador, la lista nacional de candidatos a senador y a las 200 fórmulas de candidatos a diputados, ambas por el principio de representación proporcional, en los términos señalados por este Código.

 

3. Si una vez registrada la coalición no cumple con el registro de las fórmulas de candidatos a que se refiere el inciso g) del párrafo 2 anterior dentro de los plazos señalados para tal efecto en el presente Código, la coalición y el registro de fórmulas de candidatos quedarán automática­mente sin efectos.

 

...

 

4. El registro de candidatos de las coaliciones, comprenderá siempre fórmulas de propietario y suplente.

 

5. A la coalición, le serán asignados el número de diputados y senadores por el principio de representación proporcional que le correspondan como si se tratara de un solo partido político.

 

...

 

Artículo 63

 

1. El convenio de coalición contendrá en todos los casos:

 

...

 

c) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo, edad, lugar de nacimiento y domicilio del o de los candidatos;

 

d) El cargo para el que se le o les postula;

 

e) El emblema y colores que haya adoptado la coalición o, en su caso, la determinación de utilizar los emblemas de los partidos coaligados y en cuál de los lugares que les correspondan debe aparecer en la boleta el emblema único o los emblemas de los partidos. En su caso, se deberá acompañar la declaración de principios, programa de acción y estatutos respectivos de la coalición, o bien, la plataforma electoral en coaliciones parciales, así como los documentos en que conste la aprobación por los órganos partidistas correspondientes;

 

...

 

g) En el caso de la coalición para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de senadores o de diputados por el principio de representación proporcional, o en aquellas por las que se postulen once o más listas de fórmulas de candidatos a senadores o ciento una o más fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, se acompañarán, en su caso, el programa de gobierno al que se sujetará el candidato presidencial en el supuesto de resultar electo, y los documentos en los que conste que los órganos partidistas correspondien­tes, de cada uno de los partidos coaligados, los aprobaron;

 

...

 

Artículo 178

 

1. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postulen y los siguientes datos de los candidatos:

 

...

 

Artículo 181

 

...

 

2. Sólo se podrán sustituir el o los candidatos registrados por una coalición por causas de fallecimiento o incapacidad total permanente. En estos casos, para la sustitución, se tendrá que acreditar que se cumplió con lo dispuesto en los artículos 59 al 63 de este Código, según corresponda.

 

Artículo 182-A

 

1. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General.

 

En primer término, es necesario transcribir el punto Décimo Sexto del Acuerdo de referencia que es del siguiente tenor:

 

SI ALGUNO DE LOS PARTIDOS COALIGADOS RENUNCIARA A LA COALICION, TODOS LOS EFECTOS LEGALES Y CONVENIDOS SUBSISTIRAN EN BENEFICIO DE LOS PARTIDOS QUE PERMANEZCAN EN ELLA.

 

Al respecto, esta Sala Superior considera que, en principio, es dable entender que esa es la consecuencia jurídica, salvo pacto en contrario (es decir, v. gr., que en el correspondiente convenio de coalición, los propios partidos coaligados previeran cierta cláusula en el sentido de que si alguno de ellos renunciara sería causa suficiente para que la coalición en su integridad quedara sin efecto), que cabe desprender de los términos del convenio de coalición que eventualmente formulen los partidos políticos nacionales y que, efectivamente, haya quedado registrado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 58, párrafo 6, y 82, párrafo 1, incisos g), h), i) y z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que, de entrada, la finalidad electoral de la formación de coaliciones es la postulación de los mismos candidatos en las elecciones federales por dos o más partidos políticos nacionales, como deriva de lo prescrito en los artículos 36, párrafo 1, inciso e); 56, párrafo 2, y 58, párrafo 7, del propio ordenamiento jurídico citado. Es decir, la causa, fin o motivo determinante que subsiste en toda coalición consiste precisamente en la participación en ciertas elecciones mediante esa forma organizativa, voluntad que no se puede desconocer, en tanto que aquélla proviene, según el tipo de coalición de que se trate, de las asambleas nacionales u órganos equivalentes, o bien, el órgano competente o correspondiente de cada uno de los partidos políticos coaligados y, en su caso, la asamblea estatal o sus equivalentes, o bien, la distrital o sus equivalentes; máxime cuando se considera que los integrantes de la coalición contienden postulando candidaturas únicas y se sujetan a una serie de elementos normativos internos que les son comunes (declaración de principios, programa de acción y estatutos), así como a una plataforma electoral, entre otros compromisos que contraen los partidos políticos suscribientes (artículos 59, párrafo 2; 59-A, párrafo 2; 60, párrafos 2; 61, párrafos 1, incisos e) y f), y 2, así como 62, párrafo 1, incisos e) y f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).

 

Esto significa que, independientemente de que se contenga en el convenio respectivo en forma clara, expresa e inobjetable esa subsistencia de la coalición ante la eventualidad de una renuncia por uno de sus integrantes, de los términos legales mínimos para la celebración del respectivo convenio se desprende que dicha intención impulsó a cada uno de los partidos políticos a suscribir el convenio, a fin de unir sus fuerzas políticas y sociales para participar en las elecciones federales de que se trate, por lo que cabe sostener que subsiste la coalición mientras exista un mínimo de integrantes (dos) y prevalezca la esencia del objeto del convenio. En suma, es válido que los partidos políticos nacionales se beneficien de su propia representatividad y presencia que, eventualmente, pueda articularse por la dirigencia, militancia y simpatizantes que cada uno posea con ese preciso efecto electoral. Además, la preservación de esa finalidad es perfectamente lícita y tiene soporte jurídico en el ejercicio de una prerrogativa constitucional del ciudadano mexicano que, para la materia política, está contemplada en los artículos 9°; 35, fracción III, y 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución federal.

 

Igualmente, atendiendo al hecho de que en las disposiciones legales aplicables en materia de coaliciones no se prevé en forma literal alguna consecuencia jurídica específica para el caso de que cierto partido político renuncie a una coalición, de acuerdo con una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos citados en último término, como se permite al tenor de lo previsto en el artículo 3, párrafo 2, del mismo código federal electoral, cabe jurídicamente sostener que en dicho supuesto, salvo pacto en contrario de los propios partidos coaligados, en los términos anteriormente señalados, todos los efectos legales y convenidos subsistirán en beneficio de los partidos que permanezcan en ella, tal como se contempla en el punto Décimo Sexto del acuerdo impugnado.

 

Ahora bien, de los preceptos transcritos se desprende que no le asiste la razón al partido político recurrente cuando sostiene que dicha disposición es inconstitucional e ilegal, considerando, a juicio del recurrente, que el convenio de coalición se registra por el órgano electoral tal y como se contempla en el convenio presentado, por reunir los requisitos legales; que en él se comprometen los partidos políticos que libremente decidieron coaligarse y aquél necesariamente se integra por ellos, y que, si en algún momento deja de conformarse en los términos en que se aprobó el convenio y se concedió el registro, la coalición no podría subsistir, porque habría una ruptura del convenio, al desconocerse y anularse por una de sus partes, lo que, a su vez, impediría que el convenio subsistiera y produjera sus efectos jurídicos. Ciertamente, no es dable concluir, como lo pretende el recurrente, que el convenio de coalición, en esas condiciones, pierde todos sus efectos, puesto que, si bien de lo dispuesto en los artículos citados es claro que en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no se prevé literalmente alguna consecuencia jurídica específica y expresa para el hecho de que alguno de los suscriptores originales del convenio decidiera renunciar a la coalición, resulta inconcuso que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3, párrafo 2, del propio código electoral federal, se debe dar a esa eventualidad una consecuencia jurídica que esté de acuerdo con los principios generales del derecho, que sea procedente y congruente para el caso específico y que, además, permita, en forma inmediata, el ejercicio de derechos de los partidos políticos y, de manera mediata, el de las prerrogativas políticas de los ciudadanos, según se colige de lo preceptuado en el artículo 14, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; es decir, se debe preservar la causa, motivo o fin determinante de la coalición, en la medida en que no vaya en contra de la esencia de la institución asociativa de la coalición y la expresa voluntad de los partidos políticos.

 

En este tenor, contrariamente a lo sostenido por el Partido Revolucionario Institucional, en el presente caso son aplicables los principios generales del derecho que se resumen en los aforismos “nadie debe ser perjudicado por hecho ajeno” (nemo alieno facto praegravari debet), ya que la renuncia de algún partido político a permanecer en la coalición no debe perjudicar la válida actuación del resto de los partidos políticos que estén coaligados y satisficieran los requisitos legales respectivos, ni entenderse como una ruptura o invalidez del convenio, o que ese acto tenga el efecto de desconocer o anular el convenio; “lo útil no puede ser viciado por lo inútil” (utile per inutile non vitiatur), este último aplicable cuando se trata de reconocer la subsistencia del convenio por la autoridad electoral responsable, sin que se afecte la causa, motivo o fin determinante de los partidos políticos que no renuncien a la coalición y la validez de lo convenido por ellos que, como se especificó, debe subsistir, principio este último que, inclusive, ha sido reconocido por esta Sala Superior para otro tipo de casos en la tesis de jurisprudencia que, bajo el rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS PUBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACION DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACION, COMPUTO O ELECCION”, figura en las páginas 19 y 20 de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento No. 2, año 1998, e inclusive se ha considerado en materia de subsistencia de convenios de coalición, como se resolvió por unanimidad de votos de los magistrados integrantes de la Sala Superior, en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-116/99, en la sesión del dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve. Finalmente, debe desestimarse esa pretensión del recurrente, en atención al principio general del derecho por el cual se determina que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, mismo que está recogido en el artículo 1797 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la República en materia federal, más cuando dicho principio no contravenga la voluntad expresa de los partidos políticos en el convenio, según se razonó líneas arriba, y ello no vaya en contra de la naturaleza de esa institución jurídica.

 

Efectivamente, la falta de una disposición legal literal en esta materia electoral federal no puede traducirse en contra de los intereses de los partidos políticos que, en tiempo y forma, den cumplimiento a los requisitos legales para el registro de un convenio de coalición, porque ello implicaría la realización de una interpretación y eventual aplicación de una cuestionable y supuesta consecuencia jurídica consistente en que “la retractación o el incumplimiento de obligaciones por parte de un partido político perjudican a terceros partidos políticos y vicia sus actos válidamente realizados”, lo cual atentaría contra el valor constitucional que se contiene en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución federal, en el cual se preceptúa que los partidos políticos tienen como fin, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público y no llevaría a la potencialización del ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos de voto pasivo, que se tutelan en los artículos 9° y 35, fracción II, constitucional, e incluso podría llegar a conculcar el postulado constitucional de elecciones libres y auténticas previsto en el primero de los preceptos invocados, en aquellos casos en que la renuncia a la coalición por parte de un partido político ocurriera una vez concluido el periodo de registro de candidaturas, razón por la cual debe desestimarse el alegato del ahora recurrente sobre el particular.

 

Además de lo razonado, es manifiesto el carácter de inatendible de lo expuesto por el recurrente en el agravio que ahora se aborda, si se destaca la naturaleza de las coaliciones electorales; esto es, el hecho de que su conformación se realiza para lograr un resultado más favorable en una elección, mediante la adición de fuerzas políticas, traducida en su representatividad o presencia en las distintas áreas geográficas del país, que está integrada por sus militantes, simpatizantes y adherentes, es decir, la razón o esencia de una coalición surge y se mantiene mientras existan, como mínimo, dos partidos políticos nacionales distintos que tengan la voluntad de unirse con ese propósito electoral y permanecer coaligados, siempre y cuando prevalezca el objeto del respectivo convenio, como deriva de lo dispuesto en los artículos 36, párrafo 1, inciso e); 56, párrafo 2, y 58, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que, en la especie, lleva a concluir que es constitucional el proceder de la autoridad responsable, en virtud de que, salvo pacto expreso en contrario –como se precisó con anterioridad- ante la renuncia de uno de los integrantes de la coalición, debe considerarse que subsiste la voluntad del resto de los partidos políticos si éstos cumplen con los requisitos atinentes, mientras sea manifiesto que se preserva la esencia de una coalición, porque, al menos, existan dos partidos políticos coaligados y sea patente su propósito de permanecer en esa forma participativa en tanto prevalezca la esencia del objeto del convenio, lo que se haría evidente mientras no se previera una consecuencia distinta en el correspondiente convenio de coalición y que el resto de los partidos políticos no renunciaron a la coalición, todo lo cual lleva a entender que la solución dable de acuerdo con la naturaleza de la institución, como se contempla en el acuerdo ahora impugnado, es la subsistencia del registro del convenio respectivo, en los términos señalados, más cuando no se contravienen disposiciones de orden público en tanto que ninguna disposición constitucional o legal electoral prevé una consecuencia jurídica distinta.

 

Sin embargo, es necesario advertir que, en virtud de que existen ciertos contenidos en los convenios de coalición en que para su determinación se toma en cuenta al número total de partidos políticos coaligados y su identidad (por ejemplo, artículos 59, párrafos 1, incisos c) y d); 59-A, párrafos 1 y 4; 60, párrafos 1 y 4; 61, párrafos 1, incisos b), g) y h), y 4, así como 62, párrafos 1, incisos b), g) y h), y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales), de suerte tal que su reducción, en tanto integrantes de la coalición, acarrearía la necesaria modificación de ciertos aspectos accesorios del convenio, sin que ello conlleve su invalidez, como fallidamente lo pretende el recurrente, debe ponderarse la necesidad de prever, ante la eventual renuncia a determinada coalición por cierto partido político, que se deberá dar aviso al propio Consejo General del Instituto, dentro de un plazo breve y perentorio, en aras de no trastocar los alcances del principio de definitividad que rige en las etapas, actos o actividades trascendentes del proceso electoral federal ordinario, en términos de lo dispuesto en el artículo 174, párrafos 2 y 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para que los partidos políticos nacionales que permanezcan en la coalición hagan los ajustes correspondientes al convenio y los que fueren meramente indispensables, como ocurriría, por ejemplo, si se hubiera optado por utilizar los emblemas de los partidos coaligados, la prelación para la conservación del registro, el porcentaje de la votación obtenida por la coalición que corresponderá a cada uno de los partidos coaligados o el monto de las aportaciones de cada partido para el desarrollo de las respectivas campañas, en términos de lo dispuesto, además, en el artículo 63, párrafos 1, incisos a), e), i), j) y k), y 2, del ordenamiento federal ya mencionado.

 

En conclusión, debe subsistir el registro de cierto convenio de coalición de los partidos políticos nacionales, siempre que así se desprenda de la voluntad manifiesta y términos que permanezcan constantes en el convenio respectivo, en tanto que esa solución es la consecuente con los principios generales del derecho invocados y que permiten o posibilitan el ejercicio de los derechos de los partidos políticos para participar en las elecciones, a través de una coalición, y potencia las correlativas prerrogativas políticas de los ciudadanos, todo lo cual se corrobora si igualmente se atiende a la esencia de las coaliciones que, según se anticipó, reside en el propósito de participar con mayor éxito al sumar sus fuerzas o presencias electorales, para adquirir una fuerza relevante o decisiva en los comicios, lo cual subsiste si, al menos, existen dos partidos políticos y, como se indicó, prevalece la esencia del objeto del convenio. En esta tesitura, debe desestimarse, igualmente, el razonamiento del partido político de que el espíritu normativo del ordenamiento que previene una serie de requisitos que se deben cumplir supuestamente lleva a revocar el acuerdo impugnado, porque, en la medida de lo que estrictamente se ha razonado en los párrafos precedentes, se debe privilegiar la causa, el motivo o fin determinante que persista en el convenio de mérito, por no ser contrario a derecho, lo cual lleva implícito potenciar y dar efectividad a los derechos y prerrogativas políticos que se han indicado.

 

i) Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que el agravio resumido en el inciso i) del numeral 3 precedente resulta infundado, en atención a las siguientes consideraciones.

 

El partido político recurrente sostiene que:

 

En todos los Puntos del acuerdo que se impugna, se hace omisión total sobre lo previsto en la parte final del inciso h) del párrafo 1 del artículo 63 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con relación a "la forma de distribución del financiamiento público que les corresponda como coalición". Ello, en el contexto del documento que se impugna deja abierta la posibilidad de que se interprete que no es necesario lo anterior, lo que es totalmente contrario a derecho, y debe tener como consecuencia que se deje sin efectos el mismo.

 

En primer término, es necesario tener presentes las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativas al financiamiento de los partidos políticos.

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Artículo 41

...

II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

 

El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:

 

a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el Organo Superior de Dirección del Instituto Federal Electoral, el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión y la duración de las campañas electorales. El 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior;

 

b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año, y

 

c) Se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales.

 

La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.

 

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

CAPITULO SEGUNDO

 

Del Financiamiento de los Partidos Políticos

 

Artículo 49

 

1. El régimen de financiamiento de los partidos políticos tendrá las siguientes modalidades:

 

a) Financiamiento público, que prevalecerá sobre los otros tipos de financiamiento;

 

b) Financiamiento por la militancia;

 

c) Financiamiento de simpatizantes;

 

d) Autofinanciamiento, y

 

e) Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.

 

2. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:

 

a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los Estados, y los Ayuntamientos, salvo los establecidos en la ley;

 

b) Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizados o paraestatales, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;

 

c) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;

 

d) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

 

e) Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta;

 

f) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero, y

 

g) Las empresas mexicanas de carácter mercantil.

 

 

3. Los partidos políticos no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no identificadas, con excepción de las obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública.

 

4. Las aportaciones en dinero que los simpatizantes realicen a los partidos políticos, serán deducibles del Impuesto sobre la Renta, hasta en un monto del 25%.

 

5. Los partidos políticos en los términos de la fracción IV del inciso c) del párrafo 1 del artículo 27 de este Código, deberán tener un órgano interno encargado de la obtención y administración de sus recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes a que se refiere el artículo 49-A de este mismo ordenamiento. Dicho órgano se constituirá en los términos y con las modalidades y características que cada partido libremente determine.

 

6. Para la revisión de los informes que los partidos políticos y las agrupaciones políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña, según corresponda, así como para la vigilancia del manejo de sus recursos, se constituirá la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas. Esta comisión funcionará de manera permanente.

 

7. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en este Código, conforme a las disposiciones siguientes:

 

a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:

 

I. El Consejo General del Instituto Federal Electoral determinará anualmente, con base en los estudios que le presente el Consejero Presidente, los costos mínimos de una campaña para diputado, de una para senador y para la de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tomando como base los costos aprobados para el año inmediato anterior, actualizándolos mediante la aplicación del índice al que se refiere la fracción VI de este inciso, así como los demás factores que el propio Consejo determine. El Consejo General podrá, una vez concluido el proceso electoral ordinario, revisar los elementos o factores conforme a los cuales se hubiesen fijado los costos mínimos de campaña;

 

II. El costo mínimo de una campaña para diputado, será multiplicado por el total de diputados a elegir y por el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión;

 

III. El costo mínimo de una campaña para senador, será multiplicado por el total de senadores a elegir y por el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión;

 

IV. El costo mínimo de gastos de campaña para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se calculará con base a lo siguiente: El costo mínimo de gastos de campaña para diputado se multiplicará por el total de diputados a elegir por el principio de mayoría relativa, dividido entre los días que dura la campaña para diputado por este principio, multiplicándolo por los días que dura la campaña de Presidente;

 

V. La suma del resultado de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, según corresponda, constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá de la siguiente manera:

 

– El 30% de la cantidad total que resulte, se entregará en forma igualitaria, a los partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión.

 

– El 70% restante, se distribuirá según el porcentaje de la votación nacional emitida, que hubiese obtenido cada partido político con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión, en la elección de diputados inmediata anterior.

 

VI. El financiamiento a que se refieren las fracciones anteriores se determinará anualmente tomando en consideración el índice nacional de precios al consumidor, que establezca el Banco de México;

 

VII. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente, y

 

VIII. Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el 2% del financiamiento público que reciba, para el desarrollo de sus fundaciones o institutos de investigación.

 

b) Para gastos de campaña:

 

I. En el año de la elección, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña, un monto equivalente al financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año, y

 

II. El monto para gastos de campaña se otorgará a los partidos políticos en forma adicional al resto de las prerrogativas.

 

c) Por actividades específicas como entidades de interés público:

 

I. La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos nacionales, podrán ser apoyadas mediante el financiamiento público en los términos del reglamento que expida el Consejo General del Instituto;

 

II. El Consejo General no podrá acordar apoyos en cantidad mayor al 75% anual, de los gastos comprobados que por las actividades a que se refiere este inciso hayan erogado los partidos políticos en el año inmediato anterior, y

 

III. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.

 

8. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las siguientes bases:

 

a) Se le otorgará a cada partido político el 2% del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como en el año de la elección una cantidad adicional igual para gastos de campaña, y

 

b) Se les otorgará el financiamiento público por sus actividades específicas como entidades de interés público.

 

9. Las cantidades a que se refiere el inciso a) del párrafo anterior serán entregadas por la parte proporcional que corresponda a la anualidad a partir de la fecha en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año.

 

10. Se deroga.

 

11. El financiamiento que no provenga del erario público tendrá las siguientes modalidades:

 

...

 

Artículo 49-A

 

1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas deberán presentar ante la comisión del Instituto Federal Electoral a que se refiere el párrafo 6 del artículo anterior, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas:

 

...

 

De lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de lo señalado en los artículos 49 y 49-A, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, claramente se desprende que solamente los partidos políticos nacionales reciben financiamiento público directo. Es decir, las coaliciones como tales no reciben dichos recursos directamente, sino a través de los partidos políticos coaligados, como también se deduce del artículo 63, párrafo 2, del código de la materia, en donde se dispone que el convenio de coalición deberá señalar el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes.

 

Asimismo, cabe apuntar, a manera de antecedentes, que en el caso del Código Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de febrero de mil novecientos ochenta y siete, se establecía en el artículo 61, primer párrafo, fracción VII, la posibilidad de que las coaliciones recibieran financiamiento público, en los siguientes términos:

 

 

Artículo 61

 

Los partidos políticos en complemento de los ingresos que perciban por las aportaciones de sus afiliados y organizaciones, tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en este código, conforme a las disposiciones siguientes:

 

...

 

VII. En el caso de las coaliciones a que se refieren los artículos 83 al 92 de este código, el financiamiento público se le otorgará a la coalición, y

 

...

 

Como complemento de tal situación, en el artículo 88, fracción VI, del mismo ordenamiento legal se establecía:

 

Artículo 88

 

El convenio de coalición contendrá:

 

...

 

VI. La forma para ejercer en común sus prerrogativas y la distribución del financiamiento público establecidos en el presente código;

...

 

Ahora bien, con motivo de las reformas constitucionales en materia electoral de mil novecientos noventa, en agosto del mismo año se promulgó el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que abrogó el Código Federal Electoral antes citado, estableciéndose en el artículo 63, párrafo 1, inciso f), lo siguiente:

 

Artículo 63

1.      El convenio de coalición contendrá en todos los casos:

...

f) En su caso, la forma de distribución del financiamiento público que les corresponda como coalición;

...

 

Sin embargo, en términos del artículo 49 del propio código, vigente en ese momento, no se estableció la posibilidad de que las coaliciones recibieran directamente financiamiento público como se desprende del propio ordenamiento en el que se disponía:

 

Artículo 49

1. Los partidos políticos nacionales, adicionalmente a los ingresos que perciban por las aportaciones de sus afiliados y organizaciones, tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en este Código, conforme a las disposiciones siguientes:

 

...

 

2. No tendrán derecho a financiamiento público los partidos políticos que no hubieren obtenido el 1.5% de la votación emitida, independientemente de que sus candidatos hayan ganado elecciones para diputados de mayoría relativa o senador.

 

3. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las siguientes bases:

 

a) A los que hubieren obtenido registro definitivo se les otorgará el financiamiento público previsto para cada partido político nacional por sus actividades generales y por las específicas como entidades de interés público; y

 

b) A los que hubieren obtenido registro condicionado, se les otorgará el financiamiento público que corresponda a cada partido político nacional por sus actividades generales como entidades de interés público.

 

4. Las cantidades a que se refieren los incisos a) y b) del párrafo anterior serán entregadas por la parte proporcional que corresponda a la anualidad según la fecha en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año.

 

5. Los partidos políticos informarán anualmente al Instituto Federal Electoral el empleo del financiamiento público.

 

 

Por otra parte, fue con motivo de las reformas de diciembre de mil novecientos noventa y tres, que en el artículo 63, párrafo 1, inciso h), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se estableció la redacción que hasta el momento continúa vigente, en los siguientes términos:

 

Artículo 63

1. El convenio de coalición contendrá en todos los casos:

...

h) En su caso, la forma y términos de acceso y contratación de tiempos en radio y televisión y la forma de distribución del financiamiento público que les corresponda como coalición;

...

 

No obstante lo anterior, ni en las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigentes en ese momento, relativas al financiamiento público de los partidos políticos, ni en los actuales artículos 49 y 49-A de la propia ley electoral federal, que ya han quedado transcritos y que son producto de las reformas de mil novecientos noventa y seis, se establece o desprende que las coaliciones tengan financiamiento público directo, como ya se ha precisado.

 

Sin embargo, atendiendo al principio de congruencia y unidad que toda ley debe tener, es necesario interpretar, en términos del artículo 3, párrafo 2, del propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el sentido que tiene la última parte del referido inciso h) del párrafo 1 del artículo 63 del código de la materia, y encontrar el propósito o fin que tiene el establecimiento de tal obligación a los partidos coaligados, toda vez que una interpretación meramente literal llevaría a considerar que supuestamente no se aplica, en atención a los razonamientos antes expuestos.

 

De tal forma, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de los artículos 49, párrafos 1, inciso a), y 7 del referido ordenamiento electoral federal, en relación con el artículo 63 del propio código, debe llegarse a la conclusión de que, cuando se dispone que el convenio de coalición contendrá “...la forma de distribución del financiamiento público que les corresponda como coalición...”, se refiere a que el convenio de coalición deberá contener la forma de distribución de la votación recibida en el caso de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, es decir, cómo habrá de distribuirse el número de votos recibidos por la coalición entre los partidos políticos integrantes de la misma, a efecto de contar con el dato de la fuerza electoral de cada uno de ellos y poder proceder a determinar el financiamiento público que le corresponderá a cada partido político coaligado en lo individual, en los años siguientes al del proceso electoral federal respectivo.

 

En efecto, por una parte, cabe reiterar que en el artículo 49, párrafo 7, del código de la materia, que ha quedado transcrito en su totalidad, se dispone:

 

7.  ...

 

V. La suma del resultado de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, según corresponda, constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá de la siguiente manera:

 

– El 30% de la cantidad total que resulte, se entregará en forma igualitaria, a los partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión.

 

– El 70% restante, se distribuirá según el porcentaje de la votación nacional emitida, que hubiese obtenido cada partido político con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión, en la elección de diputados inmediata anterior.

 

...

 

Esto es, una vez concluido el proceso electoral, a efecto de determinar el monto de financiamiento público anual que le corresponde a cada partido político nacional, la autoridad electoral federal no sólo debe proceder a calcular la cantidad global que se le otorgará a todos los partidos políticos sino que, además, debe determinar la distribución de dichos recursos, es decir, establecer cuánto le corresponde a cada uno de ellos.

 

Para tales efectos, la legislación electoral establece, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 41, párrafo 2, fracción II, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dos criterios de distribución de dichos recursos públicos, por una parte, el 30% de la cantidad que resulte se distribuye entre los partidos políticos nacionales con representación en el Congreso, en forma igualitaria, en tanto que el 70% restante se distribuye entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

 

Esto significa que si en una determinada elección se constituye una coalición y de la misma no se desprende cuántos votos obtiene cada partido político nacional coaligado, ya que los mismos actúan para tales efectos bajo un mismo emblema o con los emblemas de los partidos coaligados, es cuando los propios partidos deben acordar la forma en que se distribuirán los votos que reciban, a efecto de conocer con certeza la fuerza electoral que tendrá cada uno de ellos y, en consecuencia, la autoridad esté en aptitud de determinar el financiamiento que le corresponde a cada partido político coaligado, con posterioridad al proceso electoral en que hayan participado con tal carácter.

 

La anterior conclusión resulta válida, ya que del análisis de todas las disposiciones relativas a las coaliciones, en ninguna se encuentra establecida una obligación en tal sentido, pues si bien el inciso j) del párrafo 1 del artículo 63 del código de la materia dispone que el convenio de coalición deberá contener el porcentaje de votación obtenida por la coalición, que corresponda a cada uno de los partidos políticos coaligados, cuando participe con un emblema único o, en su caso, cuando participe con los emblemas de los partidos coaligados y no sea claro por cuál de ellos votó el elector, con el objeto de determinar el partido al que se le computará dicho voto, sin embargo, en tal caso se establece expresamente que ello es para efectos de la asignación de diputados y senadores de representación proporcional.

 

En tal sentido, es evidente que en determinadas ocasiones, cuando la coalición participe con un emblema único o, en su caso, cuando participe con los emblemas de los partidos coaligados y no sea claro por cuál de ellos votó el elector, para efectos de posteriormente poder determinar el financiamiento público que le corresponderá a cada partido político en lo individual, se hace necesario que el convenio establezca expresamente la forma en que habrán de distribuirse los votos que en conjunto obtengan. De ahí que el inciso h del párrafo 1 del artículo 63 del código de la materia inicie señalando “en su caso”, pues como ha quedado razonado, ello debe ser cuando no pueda determinarse con claridad cuántos votos recibió cada partido político.

 

Ahora bien, el acuerdo que contiene el instructivo objeto de la impugnación por parte del partido político recurrente señala que los partidos políticos coaligados deberán establecer el porcentaje de votación que le corresponderá a cada partido político coaligado, lo anterior para efectos de determinar la fuerza electoral que corresponderá a cada uno de los partidos políticos integrantes de la coalición.

 

En efecto, de la lectura del instructivo impugnado claramente puede apreciarse lo antes señalado, específicamente en los puntos Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo del propio instructivo, cuando cada uno de ellos se refiere al “rubro de ‘CLÁUSULAS’,” que cada uno de los tipos de convenio de coalición debe contener, según la coalición de que se trate, concretamente en los numerales ocho de las cláusulas relativas, en los cuatro primeros casos, y en los numerales siete, tratándose de los dos últimos puntos.

 

Con lo previsto en los puntos del acuerdo que anteceden, al precisarse en los convenios de coalición los porcentajes de votación, la autoridad electoral estará en aptitud de determinar la fuerza electoral de los respectivos partidos políticos coaligados para los efectos previstos en el artículo 63, párrafo 1, inciso h) y j), es decir, tanto para determinar el financiamiento público que le corresponderá a cada uno de los partidos políticos coaligados, en los años posteriores al proceso electoral federal correspondiente, como para proceder a la asignación de diputados y senadores por el principio de representación proporcional; por lo tanto, el agravio en estudio debe desestimarse, toda vez que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, como ha quedado precisado, en el Instructivo impugnado sí se establece que los convenios de coalición cumplan con lo previsto en el inciso h) del artículo 63 del código de la materia.

 

No escapa a esta Sala Superior, que otra posible interpretación del artículo 63, párrafo 1, inciso h), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sería relacionándolo con el diverso 63, párrafo 2, parte final, del mismo ordenamiento, estos es, con la obligación de precisar en el convenio de coalición el monto de aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes, lo cual ciertamente ya está previsto en los Puntos Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo, del Instructivo impugnado, cuando los mismos se refieren al “rubro de ‘CLÁUSULAS’” que cada uno de los tipos de convenio de coalición debe contener, según la coalición de que se trate, concretamente en los numerales once de las cláusulas relativas en los cuatro primeros casos, y en los numerales diez tratándose de los dos últimos puntos, todo ello en relación con el punto Decimoséptimo del propio instructivo, que establece la obligación de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de poner a la consideración del Consejo General los lineamientos específicos a que deberán sujetarse las coaliciones para el manejo de sus recursos y la presentación de sus informes de campaña, por lo que también en tal caso debiera desestimarse lo alegado por el partido político recurrente.

 

j) Esta Sala Superior estima infundado el agravio resumido en el inciso j) del numeral 3 de este Considerando, en virtud de los siguientes razonamientos:

 

En el agravio bajo análisis el recurrente aduce que en el punto segundo del acuerdo no se considera lo dispuesto en el artículo 63, párrafo 1, inciso k), en relación con el 59, párrafo 2, inciso e), ambos del Código Federal Electoral de Instituciones y Procedimientos Electorales, a fin de que en el convenio de coalición para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos ineludiblemente se contenga el nombre y apellidos de los candidatos, no sólo al cargo de Presidente, sino también los de todos los demás candidatos de la coalición a los cargos de diputados y senadores por ambos principios, requisito que es necesario, a juicio del recurrente, a fin de que tenga sentido lo dispuesto en el primero de los preceptos citados, en cuanto a que el convenio debe contener el señalamiento del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos y el grupo parlamentario o partido político en el que quedarán comprendidos en caso de resultar electos, lo cual, vinculado con el contenido del segundo artículo referido, sin lugar a dudas lleva a la conclusión, según el recurrente, de que en dicho convenio debe contenerse el nombre de esos candidatos. De esta manera, concluye el Partido Revolucionario Institucional, cuando en el numeral doce del punto segundo de ese acuerdo se establece una norma por la que se difiere el cumplimiento de esa obligación hasta el momento del registro de los candidatos, deviene en ilegal, porque modifica el orden jurídico aplicable.

 

Por lo que respecta a las coaliciones electorales por las que se postule candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que se prevé en el artículo 59, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a lo dispuesto en dicho artículo y en el 63 del mismo ordenamiento, además de las disposiciones jurídicas que se reiteran y las que se agregan en seguida, se pueden distinguir dos momentos: a) El primero ocurre con la presentación de la solicitud respectiva de registro del convenio de coalición, para que el Consejo General del Instituto Federal Electoral resuelva sobre el registro del mismo, en términos de los artículos 64, párrafos 1 y 3, así como 82, párrafo 1, inciso h), del propio ordenamiento jurídico de referencia, y b) El segundo corresponde al periodo del registro de candidaturas.

 

En efecto, respecto del primer aspecto, el convenio de coalición por el que se postule candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en términos de lo dispuesto en el artículo 59, párrafo 1, del código de la materia, y en relación con lo argumentado por el recurrente en su escrito de mérito, cabe señalar que es un acuerdo de voluntades que tiene como elemento fundamental precisamente el que los partidos políticos que van a formar la coalición hayan manifestado su aprobación, a través de sus asambleas nacionales u órgano equivalente (artículo 59, párrafo 2, inciso a), del código de la materia), para formar la coalición que les permitiría participar en determinada elección. Ahora bien, debe precisarse que dicho acuerdo de voluntades se debe dar sobre bases ciertas y claras (las que derivan de lo dispuesto en los artículos 59 y 63 del código multicitado), por lo que en la legislación electoral se exige, además, acreditar que dichos órganos expresamente aprobaron contender bajo ciertos documentos documentos básicos y que los órganos nacionales partidistas respectivos igualmente aprobaron, de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción, estatutos y plataforma electoral adoptados por la coalición, el programa de gobierno (según se establece en el artículo 59, párrafo 2, incisos b) y d), del código electoral), de tal forma que exista un proyecto común, así como una intención clara y determinada de participar como una sola entidad durante el proceso electoral, respecto de dicha elección.

 

Esa unidad se aprecia claramente cuando en la legislación electoral también se exigen determinados requisitos que se traducen en la actuación de la coalición como un sólo partido político en la elección respectiva, como es el señalamiento de quién ostentará la representación de la coalición, en caso de que se interponga algún medio de impugnación, así como el sujetarse a los topes de campaña que se hayan fijado para las distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido, en términos de lo previsto en el artículo 63, párrafos 1, inciso l), y 2, del código electoral citado. También deben precisarse determinadas obligaciones y derechos que derivan de la coalición para cada uno de los participantes, como es el caso de lo establecido en el citado artículo 60, párrafos 1, incisos i), j) y k), y 2, del código de la materia, que dispone que el convenio también contendrá la prelación para conservar el registro como partido político, en el caso de que el porcentaje de la votación obtenida por la coalición no sea equivalente al 2% por cada partido político coaligado; el porcentaje de la votación obtenida por la coalición, según participe con emblema único o el de los partidos políticos coaligados; la sujeción a los topes de gasto de campaña que se hayan fijado para las distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido, y el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes, por ejemplo.

 

Asimismo, es necesario señalar que la posibilidad de formar coaliciones constituye un derecho de los partidos políticos, cuyo ejercicio tiene como consecuencia, entre otros actos, la postulación de uno o varios candidatos únicos en una determinada elección, lo cual es acorde con la finalidad constitucionalmente prevista para los partidos políticos, como entidades de interés público, y que es la de promover la participación del pueblo en la vida democrática y en tanto organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, según se prescribe en los artículos 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución federal, y 36, párrafo 1, inciso g), del código de referencia.

 

De lo antes expuesto claramente se puede apreciar que los requisitos que se prevén para aquella coalición por la que se postule candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, según las disposiciones citadas del código electoral federal, los cuales se deben contener en el convenio de coalición, tienen diferente carácter, si bien es cierto que deben cumplirse en su totalidad.

 

Esta Sala Superior estima que es inatendible la pretensión del partido político recurrente cuando pretende que el convenio de coalición para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos ineludiblemente contenga el nombre y apellidos de los candidatos, no sólo para el cargo de presidente sino para el de todos los demás candidatos de la coalición a los cargos de diputados y senadores, por ambos principios, ya que el inciso k del párrafo 1 del artículo 63 del código electoral invocado es explícito en cuanto a establecer que el señalamiento de tales candidatos sólo es “de ser el caso” y no de manera ineludible, lo cual denota que puede haber dos momentos, como se indicó, para que los partidos políticos coaligados cumplan con la obligación de señalar el partido político al que pertenece cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos, el primero de ellos, con motivo de la presentación de la solicitud de registro del convenio de coalición, y el segundo, durante el periodo del registro de candidaturas, como se desprende de una interpretación sistemática y funcional del referido precepto en relación con los que se analizan a continuación.

 

Ciertamente, atendiendo al texto del artículo 59, párrafo 2, inciso e), del código de la materia, se aprecia nítidamente que la obligación correlativa va en el sentido de “acreditar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados, aprobaron postular y registrar, como coalición, a todos los candidatos a los cargos de diputados por ambos principios y de senadores”, lo cual es distinto de la obligación que se establece en el inciso c) de ese mismo párrafo en el que se aprecia el siguiente texto “comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados, aprobaron la postulación y registro de un determinado candidato para la elección presidencial”. En efecto, en el primer caso se trata de un compromiso (“..a todos los candidatos...”) de que la coalición postulará candidatos a diputados y senadores, por ambos principios, ya que ella tendrá efectos en las cinco circunscripciones plurinominales, las treinta y dos entidades federativas y los trescientos distritos electorales uninominales, razones por las cuales se deberá acreditar que ciertamente los partidos políticos, a través de sus órganos partidistas, adquirieron esa obligación en términos genéricos pero suficientes para constituir un acuerdo que obliga, como se colige del artículo 59, párrafo 2, inciso e), del código de la materia, mientras que en el inciso c) sí existe la obligación de que se compruebe que los partidos políticos, por medio de los órganos respectivos, aprobaron la postulación ahora sí de un determinado candidato para la elección presidencial.

 

De esta manera, el requisito de que el convenio de coalición contenga todos los datos de identificación del candidato, sólo sería imprescindible para el caso del candidato a presidente de los Estados Unidos Mexicanos, ya que así se corrobora con lo señalado en el artículo 63, párrafo 1, inciso c), en relación con el propio 59, párrafo 2, inciso c), ambos del código federal electoral. En efecto, el hecho de que en la especie sólo se haga necesario el establecimiento de los datos de identificación y generales del candidato a Presidente de la República (apellido paterno, apellido materno y nombre completo, edad, lugar de nacimiento y domicilio), de acuerdo con dichos preceptos legales, tiene como propósito que se haga evidente, respecto de determinado cargo de elección popular, el candidato que se postulará, además de que la coalición no se constituye en una mera expectativa sino en un acuerdo de voluntades concreto sobre esa elección, sin que en ese momento inevitablemente los coaligantes estén obligados a precisar cuáles son los datos de identificación y generales de los demás candidatos, conforme a lo que deriva del artículo 59, párrafo 2, inciso e, en relación con el párrafo 3 del mismo artículo 59 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (“si una vez registrada la coalición para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la misma no registra a los candidatos a los cargos de Presidente, senadores y diputados, en los términos de los incisos c) y e) del párrafo 2 anterior, y dentro de los plazos señalados para tal efecto en el presente Código, la coalición y el registro del candidato para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos quedará automáticamente sin efectos”).

 

En este sentido, el código de la materia dispone que debe precisarse el candidato que será postulado por la coalición al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual tiene como finalidad evidenciar que se ya se concretó uno de los principales aspectos de ese tipo de coalición, precisamente la existencia de un candidato cierto y determinado que será postulado por todos los partidos políticos coaligados, los cuales se consideran como si se tratara de un solo instituto político, mientras que en el caso de los candidatos a senadores y diputados, por ambos principios, sólo se tiene la obligación de acreditar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados, aprobaron postular y registrar, como coalición, al género “todos los candidatos a los cargos de diputados y senadores, por ambos principios”.

 

Una interpretación como la que pretende el recurrente en el presente medio de impugnación, significaría darle al registro del convenio de coalición, al mismo tiempo, el carácter de registro de las respectivas candidaturas de diputados y senadores, situación que no está acorde con el supuesto que se aprecia con una diáfana lectura de la disposiciones referidas a lo largo del presente Considerando y que se confieren en los correspondientes considerandos del acuerdo impugnado. Efectivamente, atendiendo a lo previsto en los artículos 59, párrafo 3, y 63, párrafo 1, inciso c), así como 177; 178; 179 y 180 del código federal electoral, se puede determinar que el legislador estableció un procedimiento especial para solicitar el registro de los candidatos de los partidos políticos y coaliciones, en el cual, entre otros elementos esenciales, se exige la presentación de ciertos datos, entre los cuales se encuentran los que pretende el partido político recurrente; es decir, no habría lugar a una nueva reiteración de datos y repetición de un procedimiento específico para efectos del registro de candidatos, si se le dan los estrictos alcances a la primera obligación que se prevé en dichos artículos 59, párrafo 2, incisos c) y e), y 63, párrafo 1, inciso c), del código de la materia.

 

De lo previsto en los artículos 177, 178 y 179 del código de la materia, se desprende que el momento trascendente para que los partidos políticos y las coaliciones formulen la solicitud de registro de candidaturas, señalando el partido político o coalición postulante y ciertos datos de los candidatos, entre otros requisitos, es aquel que coincide con el de los plazos y órganos competentes que se indican en el primero de los preceptos citados (momento y requisitos que son distintos de los previstos para el registro de convenio de coalición para la elección de presidente de la República, en términos de lo establecido en el artículo 64, párrafo 1, en relación con el 59 y 63 del mismo ordenamiento jurídico, el cual es el caso que ahora preocupa); a este momento inicial del registro de candidatura le sigue el de verificación del cumplimiento de los requisitos; en su caso, el de la subsanación de los requisitos omitidos o sustitución de candidatura, dentro del plazo de registro; posteriormente, tiene lugar la sesión del Consejo General, local o distrital, según sea el caso, para el registro de candidaturas y su posterior comunicación al Consejo General, o por este último a los dos primeros, cuando se trate de registro de listas de candidatos por el principio de representación proporcional, y finalmente viene la publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

Además, destaca lo dispuesto en el artículo 178, párrafo 6, del código electoral federal, porque a través de su  texto se corrobora que, de atenderse a la pretensión del ahora recurrente, en cuanto a extender los alcances del requisito previsto en el artículo 59, párrafo 2, inciso e), del código electoral federal, del citado código, se le estarían dando efectos al registro de convenio de un auténtico prerregistro de candidaturas y al momento de registro en una mera repetición de ese registro. Ahora bien, debe tomarse en consideración que los datos personales de los candidatos postulados por partidos políticos o coaliciones, además de identificar indubitablemente a la respectiva persona (artículo 178, fracción 1, del código de referencia), son exigidos por la normatividad de la materia para el trámite de su registro, primordialmente en función de su utilidad para la comprobación de los requisitos de elegibilidad de cada uno de ellos (artículo 179, párrafos 1 y 2, del mismo ordenamiento jurídico), lo cual no se requiere al momento de registrar el convenio de coalición.

 

A la misma conclusión se llega si se toma en cuenta que, si bien los artículos 59-A y 60 del código invocado, relativos a las coaliciones para postular candidatos a senadores y diputados por representación proporcional, no precisan en qué momento se debe comprobar que los órganos partidistas competentes aprobaron la postulación y registro de todas y cada una de las candidaturas específicas correspondientes, en cambio, en los artículos 61, párrafo 1, inciso e), y 62, párrafo 1, del mismo código electoral, relativos a las coaliciones parciales para postular candidatos a senadores y diputados por el principio de mayoría relativa, expresamente se establece que la comprobación de que las fórmulas de candidatos fueron aprobadas por los órganos competentes no requiere hacerse al momento de registrar el convenio respectivo sino “en su oportunidad y en forma previa al registro”, se entiende, de las correspondientes candidaturas.

 

Como ha quedado asentado, durante el registro del convenio de coalición, en los términos que se detallan en el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es primordial que exista la manifestación expresa de la voluntad de los partidos políticos de celebrar el convenio de coalición, además de la certidumbre de la elección en la que participarán los partidos políticos coaligados, así como que los mismos “aprobaron la postulación y el registro de determinado candidato para la elección presidencial“ y “ aprobaron registrar y postular, como coalición, a todos los candidatos a los cargos de diputados por ambos principios y de senadores”, entre otros requisitos distintos y que se indican en los numerales 59, 63 y 64, párrafo 1, del código electoral federal, siendo evidente la diferencia entre la exigencia específica a “determinado candidato” tratándose de la elección presidencial y la referencia general a “todos los candidatos” en los casos de las elecciones de senadores y diputados por ambos principios, razón por la cual debe desestimarse lo alegado por el recurrente y que se expuso en el inciso j) al inicio de este Considerando, ya que toda vez que no se trata de elementos del referido convenio de coalición, como ha quedado razonado, además de que el registro de los candidatos en que surte efectos la coalición presidencial (cinco circunscripciones plurinominales, treinta y dos entidades federativas y trescientos distritos electorales en que se divide el territorio nacional), se realiza en una etapa posterior, en la que sí deben quedar acreditados todos los requisitos de elegibilidad para obtener el registro como candidatos a determinada elección, en términos de lo que ha quedado expresado en líneas anteriores.

 

Al haber resultado infundados los agravios que se resumen en los apartados A y B, así como en los incisos a), c), d), e), g), h), i) y j) del C, salvo lo que se consideró a propósito del resto de los incisos que no se mencionan, resulta claro que, en consecuencia, debe desestimarse el agravio del recurrente en el sentido de que el acuerdo impugnado contiene disposiciones de carácter general que resultan obligatorias para cualquier partido político nacional que pretenda coaligarse para contender en las próximas elecciones federales y en su opinión, exceden a las atribuciones legales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, toda vez que en aquellos casos se consideraron inatendibles los agravios respectivos y los únicos que sí se estimaron fundados no obedeció a que supuestamente la responsable hubiese previsto disposiciones generales obligatorias en exceso de sus facultades sino, por el contrario, que se abstuvo de incluir en el acuerdo impugnado otras obligaciones previstas legalmente a cargo de los partidos políticos que deseen coaligarse.

 

En virtud de que, como quedó demostrado, sólo dos de los agravios hechos valer en el escrito de apelación por el Partido Revolucionario Institucional resultaron sustancialmente fundados, esta Sala Superior considera, en plena jurisdicción y con fundamento en los artículos 6, párrafo 3, y 47, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que debe modificarse el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobado en la sesión extraordinaria del nueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, por el que se expide el instructivo que deberán observar los partidos políticos nacionales que busquen formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de senadores y de diputados por el principio de representación proporcional, así como de senadores y de diputados por el principio de mayoría relativa, en sus dos modalidades, para el proceso electoral federal del año 2000, con el objeto de que se agregue un segundo párrafo al apartado F del párrafo primero y una parte final al párrafo quinto, ambos del punto Segundo, así como de que se adicione el último párrafo del punto Cuarto del propio Acuerdo, en los términos que se precisan en los incisos b) y f) del apartado C de este Considerando.

 

Asimismo, atendiendo a los principios de certeza, legalidad y objetividad, con fundamento además en los artículos 69, párrafo 2, en relación con el 81, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe ordenarse al Consejo General del Instituto Federal Electoral que, en su sesión inmediata a la notificación del presente fallo y una vez que se sirva incorporar al acuerdo indicado las adiciones precisadas con anterioridad, gire órdenes para la publicación íntegra del acuerdo modificado en el Diario Oficial de la Federación.

 

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento, además, en los artículos 2; 6; 9; 10, párrafo 1, inciso b); 19, párrafo 1, inciso b), y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 9, fracción VII, y 66 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se modifica el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobado en sesión extraordinaria del nueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, por el que se expide el instructivo que deberán observar los Partidos Políticos Nacionales que busquen formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de senadores y diputados por el principio de representación proporcional, así como de senadores y de diputados por el principio de mayoría relativa, en sus dos modalidades, para el proceso electoral federal del año 2000, con el objeto de que se agregue un segundo párrafo al apartado F del párrafo primero y una parte final al párrafo quinto, ambos del punto Segundo, así como de que se adicione el último párrafo del punto Cuarto del propio Acuerdo, en los términos y por las razones y motivos que se señalan en los incisos b) y f) del apartado C del Considerando Tercero de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral que, en su sesión inmediata a la notificación del presente fallo y una vez que se sirva incorporar al referido acuerdo las adiciones precisadas en el resolutivo anterior, gire órdenes para la publicación íntegra del acuerdo modificado en el Diario Oficial de la Federación.

 

Notifíquese personalmente al Partido Revolucionario Institucional, en el domicilio ubicado en la avenida Insurgentes Norte número 59, Edificio 2, Planta Baja, colonia Buenavista, de esta ciudad de México; por estrados, al tercero interesado, Partido de la Revolución Democrática, en virtud de que no señaló domicilio, en este último supuesto en términos de lo dispuesto en el artículo 27, párrafo 6, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por oficio, a la autoridad responsable, anexando en este caso copia de la presente sentencia. Hecho lo anterior, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los CC. Magistrados Electorales, José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, bajo la presidencia del primero, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo por encontrarse desempeñando una comisión. El Subsecretario General de Acuerdos autoriza y da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

LIC. GERARDO SUAREZ GONZALEZ