RECURSO DE APELACIÓN Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-RAP-121/2015 Y SU ACUMULADO SUP-JDC-872/2015

ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, bELINDA ITURBIDE DÍAZ y otros

autoridad responsable: CoNSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIOs: MARIBEL OLVERA ACEVEDO y RODRIGO QUEZADA GONCEN

México, Distrito Federal, a veintidós de abril de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación y del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves de expediente SUP-RAP-121/2015 y SUP-JDC-872/2015, promovidos por el Partido de la Revolución Democrática y por propio derecho por Belinda Iturbide Díaz, José Luis Arteaga Olivares, Sonia Ramírez Lombera, Rosa Angélica Rico Cendejas, Erika Magali González Navarro, Agustín Zapien Ramírez, Antonio Soto Sánchez, Stalin Sánchez González, J. Guadalupe Hernández Alcalá, Martín García Avilés, Genaro Guizar Valencia, Armando Contreras Ceballos, Leonel Santoyo Rodríguez, Ciro Jaimes Sienfuegos, Alma Gricelda Valencia Medina, José Lugo Rodríguez, Luis Antonio Huipe Estrada, Joel Cornelio Rendón, Everardo Ponce Gamiño, José Gabriel Jiménez Alcázar, Martha Alicia Nateras Hernández, María Guadalupe Cárdenas Madrigal, Ignacio Cabrera Jaramillo, Giovanni Arturo Contreras Vargas, Eleazer Lagunas Figueroa, Teresa Valdez Corona y José Miguel Talavera Álvarez, respectivamente, a fin de impugnar la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE PRECAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y EGRESOS DE LOS PRECANDIDATOS A LOS CARGOS DE DIPUTADOS LOCALES Y DE AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2014- 2015 EN EL ESTADO DE MICHOACÁN”,  identificado con la clave INE/CG123/2015, aprobada en sesión extraordinaria, de primero de abril de dos mil quince y,

R E S U L T A N D O :

I. Antecedentes. De la narración de hechos que los actores hacen en sus escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Reforma Constitucional. El diez de febrero de dos mil quince, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político electoral.

2. Leyes generales en materia electoral. El veintitrés de mayo de dos mil catorce se publicaron, en el Diario Oficial de la Federación, los Decretos por los que se expidieron la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos.

3. Reforma al Código Electoral del Estado de  Michoacán. El veintinueve de junio de dos mil catorce, se publicó en el Periódico Oficial de Michoacán, el decreto de reforma del Código Electoral de ese Estado.

4. Inicio del procedimiento electoral local. El tres de octubre de dos mil catorce, dio inicio el procedimiento electoral local ordinario dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015), para la elección de Gobernador, diputados locales e integrantes de Ayuntamientos en el Estado de Michoacán.

5. Lineamientos para instalar mesas de diálogos del Partido de la Revolución Democrática. El veintisiete de octubre de dos mil catorce, la Mesa Directiva del IX Consejo Estatal, del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán aprobó los lineamientos para instalar las mesas de dialogo a fin de integrar las candidaturas de unidad o métodos de elección diversos a los previstos en el artículo 275, del Estatuto de ese partido político, para efecto de postular candidatos en el procedimiento electoral local precisado en el apartado cuatro (4) que antecede. 

6. Convocatoria para elegir candidatos del Partido de la Revolución Democrática. El veintitrés de noviembre de dos mil catorce, el Tercer Pleno Ordinario del X Consejo Estatal de Michoacán del Partido de la Revolución Democrática, aprobó la convocatoria dirigida a los militantes y simpatizantes de ese instituto político para participar en la elección interna de candidatos para ser postulados por ese partido político en el procedimiento electoral local.

Cabe precisar, que el treinta de noviembre del año dos mil catorce, la Comisión Electoral del Partido de la Revolución Democrática, dictó el acuerdo ACU-ECEN/11/188/2014, por el cual hizo diversas observaciones a la mencionada convocatoria.

7. Modificación a los lineamientos, convocatoria y aprobación de reserva de diversas candidaturas. En sesión del día veintiuno de diciembre del año dos mil catorce, el Cuarto Pleno Ordinario del X Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, en el Estado de Michoacán, emitió sendos acuerdos por los cuales modificó la convocatoria y los lineamientos, precisados en los puntos cinco (5) y seis (6) que anteceden. 

Asimismo, ese Consejo Estatal determinó reservar la candidatura y método de elección del candidato a Gobernador, y diversos candidatos a diputado local e integrantes de ayuntamiento, a efecto de que se eligiera a esos ciudadanos con un método distinto al de la celebración de la elección interna universal, libre y directa.

8. Registro de precandidatos. Mediante sendos acuerdos de treinta de enero de dos mil quince, la Comisión Electoral del Partido de la Revolución Democrática otorgó el registro de los precandidatos en el procedimiento de selección interna de ese instituto político para ser postulados como candidatos a los cargos de regidor, presidente municipal y síndico

9. Informe sobre el registro de precandidatos a integrantes de ayuntamiento. Por ocurso identificado con la clave REP-PRD-IEM-037/2014, de quince de enero de dos mil quince, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán informó a ese órgano de autoridad la lista de ciudadanos a los que se les otorgó el registro como precandidatos para la elección de candidatos a presidente municipales, síndicos y regidores de ese instituto político.

10. Informe sobre el “registro de intención” de aspirantes a candidatos. Mediante escrito identificado con la clave REP-PRD-IEM-043/2014, de diecinueve de enero de dos mil quince, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán informó a ese órgano de autoridad sobre la conformación del “listado de intención” de los ciudadanos  que “aspiran” a ser electos como candidatos de ese instituto político a diputado local o integrante de ayuntamiento.  

11. Informes de ingresos y gastos de precampaña de los precandidatos del Partido de la Revolución Democrática. Mediante diversos escritos el Partido de la Revolución Democrática proporcionó al Instituto Nacional Electoral los informes de precampaña sobre los ingresos y gastos de cada precandidato de ese instituto político en el Estado de Michoacán.

12. Notificación al Partido de la Revolución Democrática. Derivado de las diversas irregularidades encontradas en los informes del Partido de la Revolución Democrática, mediante oficio INE/UTF/DA-L/3023/15, de veinticinco de enero de dos mil quince, el titular de la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral notificó al Partido de la Revolución Democrática las mencionadas inconsistencias.

13. Desahogo del Partido de la Revolución Democrática. Por escrito identificado con la clave CCE-PRD-MICH.SF/032/15, de seis de marzo de dos mil quince, recibido el inmediato día siete en la mencionada Unidad Técnica de Fiscalización, el Partido de la Revolución Democrática hizo las aclaraciones que consideró pertinentes respecto de las irregularidades encontradas en sus informes de ingresos y gasto de precampaña.   

14. Acto impugnado. El primero de abril de dos mil quince, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo, identificado con la clave INE/CG123/2015, respecto de “LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE PRECAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y EGRESOS DE LOS PRECANDIDATOS A LOS CARGOS DE DIPUTADOS LOCALES Y DE AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2014-2015 EN EL ESTADO DE MICHOACÁN” cuyas consideraciones y resolutivos, en la parte atinente, son al tenor siguiente:

[…]

C O N S I D E R A N D O

[…]

 

18.   Que conforme a lo señalado en el Dictamen Consolidado correspondiente, este Consejo General analizó cada uno de los informes de los sujetos obligados por apartados específicos en los términos establecidos en el Plan de Trabajo de la Unidad Técnica de Fiscalización para la fiscalización de las precampañas de los partidos políticos en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015, el cual establece el siguiente orden:

         Informes de Precampaña de los Precandidatos de partidos políticos al cargo de Diputados de mayoría relativa en el estado de Michoacán.

         Informes de Precampaña de los Precandidatos de partidos políticos a los cargos de Ayuntamientos en el estado de Michoacán.

En virtud de lo anterior, la autoridad fiscalizadora ejerció sus facultades de revisión, comprobación e investigación, con el objeto verificar la veracidad de lo reportado por los sujetos obligados, así como el cumplimiento de las diversas obligaciones que en materia de financiamiento y gasto se les imponen a los sujetos obligados por normatividad electoral; y una vez que la autoridad realizó los procedimientos de revisión establecidos por las disposiciones legales y otorgó su garantía de audiencia a los partidos políticos, elaboró el Dictamen Consolidado correspondiente.

Consecuentemente, derivado de la valoración a las observaciones realizadas se analizaron las conductas en ellas descritas y, en su caso, este Consejo General determinara lo conducente respecto de cada una de ellas, de conformidad con la Ley de Partidos, Ley de Instituciones, el Reglamento y demás disposiciones aplicables.

En este contexto, los entes sujetos de fiscalización son los siguientes:

1.     Informes de Precampaña de los precandidatos de los partidos políticos al cargo de Diputados Locales, en el estado de Michoacán:

1.1  Partido Acción Nacional.

1.2  Partido Revolucionario Institucional.

1.3  Partido Revolución Democrática.

1.4  Partido del Trabajo

2.     Informes de Precampaña de los precandidatos de los partidos políticos a los cargos de Ayuntamientos, en el estado de Michoacán:

2.1  Partido Acción Nacional.

2.2  Partido Revolucionario Institucional.

2.3  Partido Revolución Democrática.

2.4  Partido del Trabajo

Así, de conformidad con el Dictamen Consolidado correspondiente, este Consejo General analizará en el orden descrito cada uno de los sujetos obligados por apartados específicos, en los términos siguientes:

18.1. INFORMES DE PRECAMPAÑA DE LOS PRECANDIDATOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS A LOS CARGOS DE DIPUTADOS LOCALES EN EL ESTADO DE MICHOACÁN.

[…]

18.1.3. PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

Previo al análisis de las conclusiones sancionatorias descritas en el Dictamen Consolidado correspondiente, es trascendente señalar que por cuestión de método y para facilitar el estudio de las diversas irregularidades derivadas de la revisión de los Informes de Precampaña del aludido partido político al cargo de Diputados Locales correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015, se procederá a realizar su demostración y acreditación por subgrupos temáticos.

Ahora bien, de la revisión llevada a cabo al Dictamen referido y de las conclusiones ahí realizadas, se desprende que la irregularidad en la que incurrió el Partido de la Revolución Democrática, es la siguiente:

a) 1 Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 3

b) 1 Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 2

a) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión de los Informes, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se estableció la siguiente conclusión sancionatoria atribuible a los precandidatos y al partido político, Conclusión 3.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción II de la Ley General de Partidos Políticos; así como el artículo 445, numeral 1, inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que hace a los precandidatos; ahora bien, respecto de la conducta del partido político de conformidad con lo establecido en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos; así como el artículo 443, numeral 1, inciso d) Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Informes de Precampaña

Conclusión 3

3. Los sujetos obligados omitieron presentar 65 ‘Informes de Precampaña’ en tiempo de precandidatos al cargo de Diputados Locales, previo requerimiento, de la autoridad.

 

I. ANÁLISIS TEMÁTICO DE LAS IRREGULARIDADES REPORTADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO.

         Por lo que hace a 64 Informes de Precampaña

Al comparar los registros almacenados en el “Sistema de captura de formatos y almacenamiento de la información de Precampaña” apartado “Informes de Precampaña” contra los escritos e información proporcionada por el partido, se observó que registró a 74 precandidatos de los cuales no se encontró el informe de precampaña correspondiente. Los casos en comento se detallaron en el Anexo 1 del oficio de INE/UTF/DA-L/3023/15.

En consecuencia, se solicitó al partido presentar lo siguiente:

         Las aclaraciones que a su derecho convinieran.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 79, numeral 1, inciso a), fracciones I y III, de la Ley General de Partidos Políticos; 235, numeral 1, inciso a); 242, numeral 1 y 296, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización; con relación al Punto de Acuerdo Primero, artículos 4, inciso g) y 5 del Acuerdo INE/CG13/2015.

La solicitud antes citada fue notificada mediante el oficio núm. INE/UTF/DA-L/3023/15 de fecha 25 de febrero de 2015, recibido por el partido el día 28 de febrero de 2015.

Mediante escrito número CCE-PRD-MICH. SF/032/15 de fecha 6 de marzo de 2015, recibido por la Unidad Técnica de Fiscalización el día 7 de marzo de 2015, el partido manifestó lo que a letra se transcribe:

Se presentan los informes observados de los precandidatos a diputados locales. ANEXO 1.

Se hacen señalamientos en los nombres de los precandidatos en el cuadro siguiente:

 

Del

NOMBRE EN LOS INFORMES PRESENTADOS EN POR EL PRD, RELACIONADOS EN EL ANEXO I

JAIME HINOJOSA CAMPA

JOSE JAIME HINOJOSA CAMPA

JUAN CORONA MARTINEZ

JUAN BERNARDO CORONA MARTINEZ

JUSTO VIRGEN CERILLOS

JUSTO HUMBERTO VIRGEN CERILLOS

VERONICA NARANJO VARGAS

VERONICA DEL SOCORRO NARANJO VARGAS

ERIK ALCARAZ TORREZ

ERIK ALCARAZ LOPEZ

FERNANDO ESQUIVEL MORALES

EDUARDO BULMARO ESQUIVEL MORALES”

 

Del análisis de la documentación proporcionada y a las aclaraciones realizadas por el partido, se determinó lo siguiente:

Presentó en tiempo y forma los “Informes de Precampaña” de los 2 precandidatos al cargo de Diputados Locales José Jaime Hinojosa Campa y Juan Bernardo Corona Martínez señalados con (1) en la columna denominada “REFERENCIA” del Anexo 1 del Dictamen, mismos que a la fecha se encuentran registrados en el “Sistema de captura de formatos y almacenamiento de la información de Precampaña” apartado “Informe de Precampaña”; por tal razón, la observación quedo subsanada respecto a los informes en comento.

Por lo que corresponde a los 4 precandidatos registrados al cargo de Diputados Locales Justo Humberto Virgen Cerillos, Verónica del Socorro Naranjo Vargas, Erik Alcaraz López, Eduardo Bulmaro Esquivel Morales, señalados con (2) en la columna denominada “REFERENCIA” del Anexo 1 del Dictamen, el partido los presentó fuera de los 10 días establecidos en la normatividad, por tal razón la respuesta se consideró insatisfactoria, toda vez que la fecha límite para la entrega de los citados informes de precampaña concluyó el 13 de febrero del año en curso de conformidad con lo establecido en la Acta número IEM-CG-SEXTRAORD-13/2014, en este sentido el artículo 79, numeral 1, fracción III de la Ley General de Partidos Políticos es claro al establecer que los informes deberán de ser presentados a más tardar dentro de los 10 días al de la conclusión de la campaña; en este contexto, es importante señalar que el procedimiento de revisión de los informes que presentan los sujetos obligados en materia de fiscalización se sujeta a etapas concretas y definidas en la Ley, por lo que los términos son improrrogables. Visto lo anterior, la presentación de los “Informes de Precampaña” de los precandidatos citados en el cuadro que antecede, fue realizada fuera de los plazos establecidos por la ley; por tal razón, la observación quedó no subsanada.

En consecuencia, al omitir presentar 04 “Informes de Precampaña” en tiempo para el cargo de Diputados Locales, los sujetos obligados incumplieron con lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III, de la Ley General de Partidos Políticos; en relación a los artículos 443, numeral 1, inciso d) y 445 numeral 1, inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como el Punto de Acuerdo Primero, artículo 5 del Acuerdo INE/CG13/2015.

Respecto a 60 Informes de Precampaña señalados con (3) en el Anexo 1 del Dictamen, el partido presento los informes fuera de los 10 días establecidos en la normatividad; en respuesta al oficio de errores y omisiones emitido por la autoridad; por tal razón, la observación quedó no subsanada en cuanto a este punto.

Respecto a los informes referenciados con (3) en el Anexo 1 del Dictamen, aun cuando el partido presentó sus informes sin ingresos y egresos, la respuesta se consideró insatisfactoria, toda vez que la fecha límite para la entrega de los citados informes de precampaña concluyó el 13 de febrero del año en curso de conformidad con lo establecido en la Acta número IEM-CG-SEXTRAORD-13/2014, en este sentido el artículo 79, numeral 1, fracción III de la Ley General de Partidos Políticos es claro al establecer que los informes deberán de ser presentados a más tardar dentro de los 10 días al de la conclusión de la campaña; en este contexto, es importante señalar que el procedimiento de revisión de los informes que presentan los sujetos obligados en materia de fiscalización se sujeta a etapas concretas y definidas en la Ley, por lo que los términos son improrrogables. Visto lo anterior, la presentación de los “Informes de Precampaña” de los precandidatos citados en el cuadro que antecede, fue realizada fuera de los plazos establecidos por la ley; por tal razón, la observación quedó no subsanada.

En consecuencia, al omitir presentar 60 “Informes de Precampaña” en tiempo para el cargo de Diputados Locales, los sujetos obligados incumplieron con lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III, de la Ley General de Partidos Políticos; en relación a los artículos 443, numeral 1, inciso d) y 445 numeral 1, inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como el Punto de Acuerdo Primero, artículo 5 del Acuerdo INE/CG13/2015.

         Por lo que hace a la C. María Eugenia Galina Requena

Al comparar los registros almacenados en el “Sistema de captura de formatos y almacenamiento de la información de Precampaña” apartado “Informes de Precampaña” y los escritos e información proporcionada por el partido, contra la documentación e información proporcionada por el Instituto Electoral de Michoacán, se observó que omitió proporcionar el Informe de Precampaña del precandidato que a continuación se detalla:

 

NOMBRE

CARGO

DISTRITO

María Eugenia Galina Requena

Diputado Local

12-Hidalgo

 

En consecuencia, se solicitó al partido presentar lo siguiente:

         Las aclaraciones que a su derecho convinieran.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, numeral 1, inciso s); 79, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos; 242, numeral 1 y 296, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización, con relación al Punto de Acuerdo Primero, artículos 4, inciso g) y 5 del Acuerdo INE/CG13/2015.

La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio núm. INE/UTF/DA-L/3243/15 de fecha 27 de febrero de 2015, recibido por el partido el día 28 de febrero de 2015.

Mediante escrito número CCE-PRD-MICH. SF/032/15 de fecha 7 de marzo de 2015, el partido manifestó lo que a letra se transcribe:

 

Se presenta el informe de la precandidata María Eugenia Galina Requena.

 

La respuesta del partido se consideró insatisfactoria, toda vez que la fecha límite para la entrega de los citados informes de precampaña concluyó el 13 de febrero del año en curso de conformidad con lo establecido en la Acta número IEM-CG-SEXTRAORD-13/2014, en este sentido el artículo 79, numeral 1, fracción III, de la Ley General de Partidos Políticos es claro al establecer que los informes deberán de ser presentados a más tardar dentro de los 10 días al de la conclusión de la campaña; en este contexto, es importante señalar que el procedimiento de revisión de los informes que presentan los sujetos obligados en materia de fiscalización se sujeta a etapas concretas y definidas en la Ley, por lo que los términos son improrrogables. Visto lo anterior, la presentación del “Informes de Precampaña” de la precandidata referida, fue realizado fuera de los plazos establecidos por la ley; por tal razón, la observación quedó no subsanada.

En consecuencia, al omitir presentar 1 “Informes de Precampaña” en tiempo para el cargo de Diputados Locales, los sujetos obligados incumplieron con lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III, de la Ley General de Partidos Políticos; en relación a los artículos 443, numeral 1, inciso d) y 445 numeral 1, inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como el Punto de Acuerdo Primero, artículo 5 del Acuerdo INE/CG13/2015.

De la falta descrita en el presente apartado, se desprende que se respetó la garantía de audiencia del partido político, contemplada en el artículo 80, numeral 1, inciso c), fracciones II y III de la Ley General de Partidos Políticos, toda vez que al advertirse el incumplimiento de una obligación por parte de los sujetos obligados, la autoridad debe de hacer de su conocimiento el supuesto que se actualiza con su conducta, en la especie la omisión de presentar en tiempo los informes de precampaña respectivos previo requerimiento de la autoridad; en este orden de ideas dicha conducta se hizo del conocimiento del partido a través del oficio de errores y omisiones técnicas, mediante el oficio referido en el análisis de la conclusión, por el cual la Unidad Técnica de Fiscalización notificó al partido político en cuestión, para que en un plazo de siete días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente de dicha notificación, presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes para los efectos conducentes.

De la falta descrita, la autoridad de conformidad con en el artículo 80, numeral 1, inciso c), fracciones II y III de la Ley General de Partidos Políticos observó el incumplimiento relativo a la omisión de presentar en tiempo los informes de precampaña respectivos previo requerimiento de la autoridad. Situación que se vincula con lo establecido en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción II de la Ley General de Partidos Políticos, mismo que establece que los precandidatos son responsables solidarios del cumplimiento de los informes de precampaña, lo cual se analizará en el apartado siguiente para los efectos conducentes.

II. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

Ahora bien, toda vez que en este inciso se ha analizado una conducta que vulnera el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos; así como el artículo 443, numeral 1, inciso d) Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se procede a individualizar la sanción correspondiente, atento a las particularidades que en el caso se presentan.

En primer lugar, es importante señalar que la individualización de la sanción es por cuanto hace a la omisión de presentar en tiempo los informes de precampaña respectivos previo requerimiento de la autoridad mediante el oficio de errores y omisiones; en relación a los informes de aquellos precandidatos que participaron en el proceso de selección interna para ganar una candidatura a un cargo de elección popular, en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en el estado de Michoacán.

En consideración a las reformas en materia político electoral realizadas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce; así como la entrada en vigor de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos, se crea un sistema de fiscalización nacional sobre los ingresos y egresos de los partidos políticos y los precandidatos, el cual atiende a la necesidad de expedites del nuevo modelo de fiscalización integral -registro contable en línea-, el cual debe ser de aplicación estricta a los sujetos obligados.

En este orden de ideas, respecto del régimen financiero de los partidos políticos la Ley General del Partidos Políticos en su artículo 60, numeral 1, inciso b) refiere que éstos se sujetarán a “las disposiciones que en materia de fiscalización establezcan las obligaciones, clasifiquen los conceptos de gasto de los partidos políticos, candidatos y todos los sujetos obligados; así como las que fijan las infracciones, son de interpretación estricta de la norma.

Visto lo anterior, los partidos políticos tienen la obligación de conformidad con el capítulo III “DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS” de presentar ante la autoridad electoral, los informes correspondientes a su operación Ordinaria -Trimestrales, Anual-, de Precampaña y de Campaña.

Ahora bien, por lo que hace a los precandidatos, el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción II especifica que “los candidatos y precandidatos son responsables solidarios del cumplimiento de los informes de campaña y precampaña. Para tales efectos se analizará de manera separada las infracciones en que incurran.

De lo anterior se desprende que no obstante que el partido político haya omitido presentar en tiempo los informes de precampaña respectivos previo requerimiento de la autoridad, no es justificación para no tomar en cuenta el grado de responsabilidad de los precandidatos en la obligación de dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos.

Es decir, no sólo los partidos políticos son sujetos obligados en materia de fiscalización; ahora, con el nuevo modelo de fiscalización también lo es el precandidato de manera solidaria, por lo que es dable desprender lo siguiente:

         Que los partidos políticos son directamente responsables, en materia de fiscalización, respecto de sus ingresos y egresos, sin importar si el origen es público o privado.

         Que respecto a las precampañas, se advierte una obligación específica de los partidos políticos para que sean ellos quienes lleven un control de la totalidad de los ingresos recibidos, así como de los gastos efectuados por todos y cada uno de los precandidatos que hayan postulado, resulten o no ganadores en la contienda interna.

         Que los precandidatos son sujetos de derechos y de obligaciones en el desarrollo de sus actividades de precampaña; en este sentido el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de rendición de cuentas es extensiva a quien las ejecuta y obtiene un beneficio de ello, consecuentemente los precandidatos son responsables solidarios respecto de la conducta materia de análisis. Lo anterior, de conformidad con el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción II los precandidatos son responsables solidarios del cumplimiento de los informes de precampaña.

En consecuencia, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior dentro de la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-05/2010, el régimen legal para la individualización de las sanciones en materia administrativa electoral, es el siguiente:

a) Valor protegido o trascendencia de la norma.

b) La magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro al que hubiera sido expuesto.

c) La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla.

d) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado.

e) La forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta.

f) Su comportamiento posterior, con relación al ilícito administrativo cometido.

g) Las demás condiciones subjetivas del infractor al momento de cometer la falta administrativa, siempre y cuando sean relevantes para considerar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.

h) La capacidad económica del sujeto infractor.

Ahora bien, en apego a los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, una vez acreditada la infracción cometida y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, llevar a cabo la calificación de la falta, para determinar la clase de sanción que legalmente corresponda y, finalmente, si la sanción elegida contempla un mínimo y un máximo, proceder a graduarla dentro de esos márgenes.

En este sentido, para imponer la sanción este Consejo General considerará los siguientes elementos: 1. La calificación de la falta o faltas cometidas; 2. La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; 3. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia) y, finalmente, que la imposición de la sanción no afecte sustancialmente el desarrollo de las actividades del partido político de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia.

Finalmente, se establece que las sanciones económicas que llegaran a imponerse como resultado de las irregularidades realizadas en el marco de la presente revisión, tendrán como elemento objetivo para la imposición de la sanción, el tope máximo de gastos de precampaña establecidos por la autoridad para los procesos internos de selección de candidatos y candidatas, por precandidato y tipo de elección, con la finalidad de contender en el Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en el estado de Michoacán.

En este orden de ideas, el tope de gastos de precampaña para el cargo de Diputados Locales asciende a los importes señalados en el Anexo 3, columna de referencia “TOPE DE GASTOS DE PRECAMPAÑA” de la presente Resolución.

Ahora bien, por cuestión de metodología se desarrollaran en dos apartados la individualización de cada sujeto infractor atendiendo las características especiales de cada uno de ellos, de la siguiente forma:

A. Por lo que hace a la imposición de la sanción a los precandidatos.

B. Por lo que hace a la individualización e imposición de la sanción al partido político

A continuación se desarrolla cada apartado:

A. Por lo que hace a la imposición de la sanción a los precandidatos

De lo anterior se desprende que los precandidatos referidos en el Anexo 3 de la presente Resolución omitieron presentar en tiempo el informe de precampaña respectivo previo requerimiento de la autoridad.

Visto lo anterior, la autoridad en ejercicio de sus facultades de comprobación y verificación en materia de fiscalización, en atención a los plazos establecidos para ello, mediante oficio de errores y omisiones observó al partido político la omisión en la presentación de los informes de precampaña respectivos.

Consecuente con el oficio de la autoridad, el partido presentó los informes correspondientes; en este orden de ideas se advierte que la conducta del ente infractor se realizó hasta el requerimiento de la autoridad y no de forma espontánea antes del vencimiento de los plazos con los que cuenta la autoridad para la revisión, situación que implica una afectación a los plazos establecidos para el ejercicio de fiscalización, los cuales son fatales y afectan el principio de expedites.

En el caso a estudio, la falta corresponde a una omisión de dar cabal cumplimiento en tiempo a las obligaciones establecidas en las disposiciones aplicables en la materia, misma que se actualizó al concluir el plazo para la presentación del informe de precampaña en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en el estado de Michoacán.

En este orden de ideas, una vez que ha quedado acreditada la comisión de la infracción por parte de los precandidatos referidos en el Anexo 3 de la presente Resolución, no pasa inadvertido para este Consejo General que la sanción que se les imponga deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa.

En razón de lo anterior, esta autoridad debe valorar entre otras circunstancias la intención y la capacidad económica del sujeto infractor, es decir, si realizó conductas tendientes al cumplimiento efectivo de la obligación de presentar el informe respectivo; así como, la valoración del conjunto de bienes, derechos y cargas y obligaciones del sujeto infractor, susceptibles de estimación pecuniaria, al momento de individualizar la sanción.

Visto lo anterior, se desprende que los precandidatos referidos en el Anexo 3 aun cuando incumplieron con su obligación solidaria, al acreditarse la afectación al bien jurídico tutelado de certeza y transparencia en la rendición de cuentas, la cual se traduce en la especie, en la imposibilidad de ejercer las facultades de fiscalización de manera eficaz y en el tiempo establecido para ello.

En este orden de ideas, al advertirse que posterior a su incumplimiento que por medio del requerimiento de la autoridad quiso resarcir su obligación y que de los expedientes que obran agregados a la revisión de los informes de precampaña de los sujetos infractores no se cuenta con evidencia suficiente que permita determinar que cuentan con los recursos económicos suficientes para que hagan frente a la imposición de una sanción de carácter pecuniario, lo procedente es imponer la sanción mínima.

Así que la obligación de atender a la situación económica del infractor se sustenta en que la afectación producida con la imposición de una sanción pecuniaria depende del estado patrimonial del responsable.

En esta tesitura, la autoridad electoral no cuenta con evidencia suficiente que permita determinar que los sujetos infractores cuenten con recursos económicos suficientes para hacer frente a la imposición de sanciones de carácter pecuniario.

En ese orden de ideas, la autoridad debe considerar para la imposición de una sanción, que se haga efectiva, pues de lo contrario no se alcanzaría la finalidad del procedimiento administrativo, ni tampoco tendría objeto la sanción, puesto que la misma sería de imposible aplicación. De encontrarnos en este supuesto, la autoridad administrativa debe optar por aquella sanción que no sea pecuniaria a efectos de que pueda ser perfeccionada y por lo tanto aplicable, por lo que dicha sanción es la Amonestación Pública.

Así las cosas, al haberse determinado que la sanción que debe imponerse a los precandidatos no es pecuniaria, resulta innecesario considerar el estudio relativo a que la imposición de la sanción afecte sus actividades, ya que la misma no vulnera su haber económico.

Así las cosas, al haberse determinado que la sanción que debe imponerse a los precandidatos no es pecuniaria, resulta innecesario considerar el estudio relativo a que la imposición de la sanción afecte sus actividades, ya que la misma no vulnera su haber económico.

Ahora bien, con independencia de que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP585/2011, ha sostenido los criterios en el sentido de que una vez acreditada la infracción cometida la autoridad electoral debe, en primer lugar, llevar a cabo la calificación de la falta para determinar la clase de sanción que legalmente corresponda y, finalmente, si la sanción elegida contempla un mínimo y un máximo, proceder a graduarla dentro de esos márgenes, cabe señalar que en el caso específico la omisión a dicha calificación no vulnera las garantías de los entes infractores.

En efecto, de forma similar a lo señalado por el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia MULTA FISCAL MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE MOTIVE SU IMPOSICIÓN, NO AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR LA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, esta autoridad considera que al resultar aplicable la Amonestación Pública como la sanción idónea, es innecesario llevar a cabo la calificación de la falta y el análisis respecto de la imposición de la sanción para su graduación.

Lo anterior, toda vez que al tratarse de la menor de las sanciones establecidas en el Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, su imposición se encuentra justificada a priori por el puro hecho de la existencia de una violación y no requiere de mayores estudios en cuanto a la naturaleza de ésta última, dado que dichos estudios únicamente resultan necesarios para determinar una sanción más gravosa. Conviene transcribir la tesis citada:

 

Registro No. 192796

Localización: Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, Diciembre de 1999

Página: 219

Tesis: 2a./J. 127/99

Jurisprudencia Materia(s): Administrativa

MULTA FISCAL MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE MOTIVE SU IMPOSICIÓN, NO AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 16 constitucional todo acto de autoridad que incida en la esfera jurídica de un particular debe fundarse y motivarse, también lo es que resulta irrelevante y no causa violación de garantías que amerite la concesión del amparo, que la autoridad sancionadora, haciendo uso de su arbitrio, imponga al particular la multa mínima prevista en la ley sin señalar pormenorizadamente los elementos que la llevaron a determinar dicho monto, como lo pueden ser, entre otras, la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, su reincidencia, ya que tales elementos sólo deben tomarse en cuenta cuando se impone una multa mayor a la mínima, pero no cuando se aplica esta última, pues es inconcuso que legalmente no podría imponerse una sanción menor. Ello no atenta contra el principio de fundamentación y motivación, pues es claro que la autoridad se encuentra obligada a fundar con todo detalle, en la ley aplicable, el acto de que se trate y, además, a motivar pormenorizadamente las razones que la llevaron a considerar que, efectivamente, el particular incurrió en una infracción; es decir, la obligación de motivar el acto en cuestión se cumple plenamente al expresarse todas las circunstancias del caso y detallar todos los elementos de los cuales desprenda la autoridad que el particular llevó a cabo una conducta contraria a derecho, sin que, además, sea menester señalar las razones concretas que la llevaron a imponer la multa mínima.

Contradicción de tesis 27/99. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 22 de octubre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Mara Gómez Pérez.

Tesis de jurisprudencia 127/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

 

En efecto, lo transcrito en la anterior tesis resulta aplicable al caso en concreto pues la amonestación pública es considerada en el derecho administrativo sancionador electoral como la sanción mínima a imponer6, pues es evidente que no existe pena que resulte de menor rigor que la sanción de referencia.

6Cfr. Zaffaroni, Eugenio Raúl, Manual de Derecho Penal, Filiberto Cárdenas editor y distribuidor,2a. Edición, México, D.F. 1994, pág. 7011.

En este orden de ideas, conviene precisar que se cumple a cabalidad con lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, en el caso concreto, la motivación para efecto de la imposición de la sanción consistente en amonestación pública, la constituye la verificación de la infracción y la adecuación de la norma que prevé la sanción correspondiente, sirviendo como apoyo a lo anterior la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito con el rubro “MULTA MÍNIMA EN MATERIA FISCAL. SU MOTIVACIÓN LA CONSTITUYE LA VERIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN Y LA ADECUACIÓN DEL PRECEPTO QUE CONTIENE DICHA MULTA”, la cual para efectos ilustrativos se trascribe a continuación:

 

“Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IX, Enero de 1999

Página: 700

Tesis: VIII.2o. J/21

Jurisprudencia Materia(s): Administrativa

MULTA MÍNIMA EN MATERIA FISCAL. SU MOTIVACIÓN LA CONSTITUYE LA VERIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN Y LA ADECUACIÓN DEL PRECEPTO QUE CONTIENE DICHA MULTA. No obstante que el artículo 75 del Código Fiscal de la Federación prevé la obligación de fundar y motivar la imposición de las multas, de las diversas fracciones que la integran se deduce que sólo exige esa motivación adicional, cuando se trata de agravantes de la infracción, que obligan a imponer una multa mayor a la mínima, lo cual no sucede cuando existe un mínimo y un máximo en los parámetros para la imposición de la sanción toda vez que atento al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considera que en la imposición de la multa mínima prevista en el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, la motivación es la verificación de la infracción y la cita numérica legal lo que imperativamente obliga a la autoridad fiscal a que aplique las multas en tal situación, así como la ausencia, por exclusión, del pago espontáneo de contribuciones, caso fortuito o fuerza mayor, que no se invocó ni demostró, a que se refiere el artículo 73 del ordenamiento legal invocado, como causales para la no imposición de multa.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Revisión fiscal 991/97. Administrador Local Jurídico de Ingresos Número 15, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 14 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretario: José Martín Hernández Simental.

Revisión fiscal 186/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos Número 15, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 28 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretario: Rodolfo Castro León.

Revisión fiscal 81/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos Número 15, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 2 de julio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Laura Julia Villarreal Martínez.

Revisión fiscal 137/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos Número 15 de Torreón, Coahuila. 2 de julio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Elías Álvarez Torres. Secretario: Antonio López Padilla.

Revisión fiscal 207/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos Número 15 de Torreón, Coahuila. 6 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Elías Álvarez Torres. Secretario: Antonio López Padilla.”

 

Por todo lo anterior, la sanción que debe imponerse a los precandidatos del Anexo 3 de la presente Resolución es la prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso c), fracción I de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una Amonestación Pública.

B. Por lo que hace a la individualización e imposición de la sanción al partido político.

La autoridad de conformidad con en el artículo 80, numeral 1, inciso c), fracciones II y III de la Ley General de Partidos Políticos observó el incumplimiento relativo a la omisión de presentar en tiempo los informes de precampaña respectivos previo requerimiento de la autoridad. Situación que se vincula con lo establecido en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos, mismo que establece que los informes de precampaña deberán ser presentados por los partidos políticos para cada uno de los precandidatos a candidatos a cargo de elección popular, registrados para cada tipo de precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados, así, la responsabilidad del partido político se analizará en el apartado siguiente para los efectos conducentes.

Así, se analizarán en un primer momento, los elementos para calificar la falta y, posteriormente, los elementos para individualizar la sanción.

CALIFICACIÓN DE LA FALTA.

a) Tipo de infracción (acción u omisión)

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-98/2003 y acumulados estableció que la acción en sentido estricto se realiza a través de una actividad positiva que conculca una norma que prohíbe hacer algo. En cambio, en la omisión, el sujeto activo incumple un deber que la ley le impone, o bien no lo cumple en la forma ordenada en la norma aplicable.

En relación con la irregularidad identificada en la conclusión 3 del Dictamen Consolidado, se identificó que el Partido de la Revolución Democrática omitió presentar en tiempo los informes de precampaña respectivos previo requerimiento de la autoridad.

En el caso a estudio, la falta corresponde a una omisión consistente en no haber presentado en tiempo previo requerimiento de la autoridad los Informes de Precampaña de los Ingresos y Gastos de los Precandidatos de los Partidos Políticos correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en el estado de Michoacán, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos, con relación al Punto de Acuerdo Primero, artículo 5 del Acuerdo INE/CG13/2015.

b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron

Modo: El partido político infractor omitió presentar en tiempo los informes de precampaña respectivos previo requerimiento de la autoridad mediante el oficio de errores y omisiones. De ahí que el partido contravino lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos; así como el artículo 443, numeral 1, inciso d) Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Tiempo: La irregularidad atribuida al partido surgió a la conclusión del periodo legal establecido para la presentación de los Informes de Precampaña de los Ingresos y Gastos de los Precandidatos de los Partidos Políticos correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en el estado de Michoacán.

Lugar: La irregularidad se actualizó en atención a las operaciones y actividades realizadas en la precampaña de los precandidatos a los cargos de Diputados Locales en el estado de Michoacán.

c) Comisión intencional o culposa de la falta.

No obra dentro del expediente elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención específica del partido político infractor para obtener el resultado de la comisión de la falta (elemento esencial constitutivo del dolo); esto es, con base en el cual pudiese colegirse la existencia de beneficio o volición alguna del instituto político para cometer la irregularidad mencionada con anterioridad, por lo que en el presente caso existe culpa en el obrar.

d) La trascendencia de las normas transgredidas.

Por lo que hace a las normas transgredidas es importante señalar que, al actualizarse una falta sustantiva se presenta un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos y no únicamente su puesta en peligro.

Esto es, al actualizarse una falta sustancial por omitir presentar en tiempo los informes de precampaña respectivos previo requerimiento de la autoridad mediante el oficio de errores y omisiones.

En este caso, la falta sustancial trae consigo la no rendición de cuentas, con lo que se impide garantizar la transparencia y conocimiento del manejo de los recursos, por consecuencia, se vulnera la certeza y transparencia en la rendición de cuentas como principios rectores de la actividad electoral. Debido a lo anterior, el partido de mérito viola los valores antes establecidos y con ello, afecta a persona jurídica indeterminada (los individuos pertenecientes a la sociedad), debido a que vulnera de forma directa y efectiva la certeza del adecuado manejo de los recursos.

En la conclusión 3 el partido en comento vulneró lo dispuesto en el 79, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos; así como el artículo 443, numeral 1, inciso d) Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismos que a la letra señalan:

 

Ley General de Partidos Políticos

“Artículo 79.

1. Los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña y de campaña, conforme a las reglas siguientes:

a) Informes de precampaña:

(…)

III. Los informes deberán presentarse a más tardar dentro de los diez días siguientes al de la conclusión de las precampañas; (...)”

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo 443.

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:

(…)

d) No presentar los informes trimestrales, anuales, de precampaña o de campaña, o no atender los requerimientos de información de la unidad de fiscalización del Instituto, en los términos y plazos previstos en esta Ley y sus reglamentos;

(…)”

 

De los artículos señalados se desprende que los partidos políticos tienen la obligación de presentar ante la autoridad fiscalizadora electoral, los informes de precampaña correspondientes al ejercicio sujeto a revisión, en los que informen sobre el origen y aplicación de los recursos que se hayan destinado para financiar los gastos realizados para el sostenimiento de sus actividades, mismos que deberán estar debidamente registrados en su contabilidad, acompañando la totalidad de la documentación soporte dentro de los plazos establecidos por la normativa electoral.

La finalidad, es preservar los principios de la fiscalización, como lo son la transparencia y rendición de cuentas y de control, mediante las obligaciones relativas a la presentación de los informes, lo cual implica, que existan instrumentos a través de los cuales los partidos rindan cuentas respecto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, a la autoridad, coadyuvando a que esta autoridad cumpla con sus tareas de fiscalización a cabalidad.

Del análisis anterior, es posible concluir que la inobservancia de los artículos referidos vulneran directamente la certeza y transparencia en la rendición de cuentas, por lo cual, en el cumplimiento de esas disposiciones subyace ese único valor común.

Así, es deber de los partidos políticos informar en tiempo y forma los movimientos realizados y generados durante el periodo a revisar para el correcto desarrollo de su contabilidad, otorgando una adecuada rendición de cuentas, al cumplir los requisitos señalados por la normatividad electoral, mediante la utilización de los instrumentos previamente establecidos para ello y permitiendo a la autoridad llevar a cabo sus actividades fiscalizadoras.

Dicho lo anterior, es evidente que una de las finalidades que persigue el legislador al señalar como obligación de los partidos políticos rendir cuentas ante la autoridad fiscalizadora de manera transparente, es inhibir conductas que tengan por objeto y/o resultado impedir el adecuado funcionamiento de la actividad fiscalizadora electoral, en efecto, la finalidad es precisamente garantizar que la actividad de dichos entes políticos se desempeñe en apego a los cauces legales.

Por tanto, se trata de normas que protegen un bien jurídico de un valor esencial para la convivencia democrática y el funcionamiento del Estado en sí, esto, porque los partidos políticos son parte fundamental del sistema político electoral mexicano, pues son considerados constitucionalmente entes de interés público que reciben financiamiento del Estado y que tienen como finalidad, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de manera que las infracciones que cometa un partido en materia de fiscalización origina una lesión que resiente la sociedad e incide en forma directa sobre el Estado.

En el caso que nos ocupa, las leyes electorales establecen que los partidos políticos son los responsables de presentar los informes de gastos de precampaña de sus precandidatos, lo anterior es así toda vez que, si bien es cierto los informes de precampaña fueron presentados con motivo del requerimiento de la autoridad mediante el oficio de errores y omisiones, también lo es, que fueron presentados fuera del plazo establecido, esto es después del quince de febrero de dos mil quince.

Así las cosas, ha quedado acreditado que el partido político se ubica dentro de las hipótesis normativas previstas en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos; así como el artículo 443, numeral 1, inciso d) Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, siendo estas normas de gran trascendencia para la tutela de los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas.

e) Los intereses o valores jurídicos tutelados que se generaron o pudieron producirse por la comisión de la falta.

En este aspecto debe tomarse en cuenta las modalidades de configuración del tipo administrativo en estudio, para valorar la medida en la que contribuye a determinar la gravedad de la falta.

Al respecto, la falta puede actualizarse como una infracción de: a) resultado; b) peligro abstracto y c) peligro concreto.

Las infracciones de resultado, también conocidas como materiales, son aquéllas que con su sola comisión genera la afectación o daño material del bien jurídico tutelado por la norma administrativa, esto es, ocasionan un daño directo y efectivo total o parcial en cualquiera de los intereses jurídicos protegidos por la ley, perfeccionándose con la vulneración o menoscabo del bien jurídico tutelado, por lo que se requiere que uno u otro se produzca para que la acción encuadre en el supuesto normativo para que sea susceptible de sancionarse la conducta.

En lo que atañe a las infracciones de peligro (abstracto y concreto), el efecto de disminuir o destruir en forma tangible o perceptible un bien jurídico no es requisito esencial para su acreditación, es decir, no es necesario que se produzca un daño material sobre el bien protegido, bastará que en la descripción normativa se dé la amenaza de cualquier bien protegido, para que se considere el daño y vulneración al supuesto contenido en la norma.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-188/2008, señala que en las infracciones de peligro concreto, el tipo requiere la exacta puesta en peligro del bien jurídico, es el resultado típico. Por tanto, requiere la comprobación de la proximidad del peligro al bien jurídico y de la capacidad lesiva del riesgo. Por esta razón estas infracciones son siempre de resultado.

En cambio, las infracciones de peligro abstracto son de mera actividad, se consuman con la realización de la conducta supuestamente peligrosa, por lo que no resulta necesario valorar si la conducta asumida puso o no en concreto peligro el bien protegido, para entender consumada la infracción, ilícito o antijurídico descritos en la norma administrativa, esto es, el peligro no es un elemento de la hipótesis legal, sino la razón o motivo que llevó al legislador a considerar como ilícita de forma anticipada la conducta.

En estos últimos, se castiga una acción “típicamente peligrosa” o peligrosa “en abstracto”, en su peligrosidad típica, sin exigir, como en el caso del ilícito de peligro concreto, que se haya puesto efectivamente en peligro el bien jurídico protegido.

Entre esas posibles modalidades de acreditación se advierte un orden de prelación para reprobar las infracciones, pues la misma falta que genera un peligro en general (abstracto), evidentemente debe rechazarse en modo distinto de las que producen un peligro latente (concreto) y, a su vez, de manera diferente a la que genera la misma falta, en las mismas condiciones, pero que produce un resultado material lesivo.

En la especie, el bien jurídico tutelado por las normas infringidas por la conducta señalada en la conclusión 3 es garantizar certeza y transparencia en la rendición de cuentas con la que se deben de conducir los partidos políticos en el manejo de sus recursos para el desarrollo de sus fines.

En el presente caso la irregularidad imputable al partido infractor se traduce en una infracción de resultado que ocasiona un daño directo y real del bien jurídico tutelado, consistente en cumplir con la obligación de presentar en tiempo los informes de precampaña respectivos previo requerimiento de la autoridad mediante el oficio de errores y omisiones.

En razón de lo anterior, es posible concluir que la irregularidad acreditada se traduce en una falta de fondo, cuyo objeto infractor concurre directamente en tener certeza y transparencia en la rendición de los recursos erogados por el partido infractor.

f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas

En el caso que nos ocupa existe pluralidad en la falta pues el Partido de la Revolución Democrática cometió varias irregularidades que se traducen en una falta de carácter SUSTANTIVO o de FONDO, trasgrediendo lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos; así como el artículo 443, numeral 1, inciso d) Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que resulta procedente imponer una sanción.

Calificación de la falta

Para la calificación de la falta, resulta necesario tener presente las siguientes consideraciones:

 Que se trata de una falta sustantiva o de fondo, toda vez que el partido político omitió presentar en tiempo los informes de precampaña respectivos previo requerimiento de la autoridad mediante el oficio de errores y omisiones.

         Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización; esto es, certeza y transparencia en la rendición de cuentas.

         Que se advierte la omisión de dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en las disposiciones aplicables en la materia.

         Que existió pluralidad en la conducta.

Por lo anterior y ante el concurso de los elementos mencionados, se considera que la infracción debe calificarse como GRAVE ORDINARIA.

B) INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

1. Calificación de la falta cometida.

Este Consejo General estima que la falta de fondo cometida por el Partido de la Revolución Democrática se califica como GRAVE ORDINARIA.

Lo anterior es así, en razón de que se tratan de faltas de fondo o sustantivas en las que se vulnera directamente los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas, toda vez que el partido infractor omitió presentar en tiempo los informes de precampaña respectivos previo requerimiento de la autoridad mediante el oficio de errores y omisiones, considerando que el bien jurídico tutelado por la norma transgredida es de relevancia para el buen funcionamiento de la actividad fiscalizadora y el correcto manejo de los recursos de los partidos políticos.

En ese contexto, el instituto político debe ser objeto de una sanción, la cual tomando en cuenta la calificación de la irregularidad, se considere apropiada para disuadir al actor de conductas similares en el futuro y proteja los valores tutelados por las normas a que se han hecho referencia.

2. La entidad de la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.

El daño constituye un detrimento en el valor de una persona, cosa o valores que va encaminado a establecer cuál fue la trascendencia o importancia causada por las irregularidades que desplegó el partido político y si ocasionó un menoscabo en los valores jurídicamente tutelados.

Debe considerarse que el hecho de que el Partido de la Revolución Democrática no cumpla con su obligación de presentar en tiempo los informes de precampaña respectivo previo requerimientos de la autoridad mediante el oficio de errores y omisiones. Por lo tanto, la irregularidad se tradujo en una falta que impidió que la autoridad electoral conociera con plena certeza el modo en que el partido utilizó diversos recursos, situación que, como ya ha quedado expuesto, vulnera los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas.

3. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).

Del análisis de la irregularidad que nos ocupa, así como de los documentos que obran en los archivos de este Instituto, se desprende que el partido infractor no es reincidente respecto de las conductas que aquí se han analizado.

III. IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN.

En este sentido, se procede a establecer la sanción que más se adecúe a la infracción cometida, a efecto de garantizar que se tomen en consideración las agravantes y atenuantes; y en consecuencia, se imponga una sanción proporcional a la falta cometida.

Al efecto, la Sala Superior estimó mediante SUP-RAP-454/2012 que una sanción impuesta por la autoridad administrativa electoral, será acorde con el principio de proporcionalidad cuando exista correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye. Para ello, al momento de fijarse su cuantía se deben tomar en cuenta los siguientes elementos: 1. La gravedad de la infracción, 2. La capacidad económica del infractor, 3. La reincidencia, 4. La exclusión del beneficio ilegal obtenido, o bien, el lucro, daño o perjuicio que el ilícito provocó, y 5. Cualquier otro que pueda inferirse de la gravedad o levedad del hecho infractor.

En esta tesitura, debe considerarse que el partido infractor cuenta con capacidad económica suficiente para cumplir con la sanción que se le impone; así, mediante el Acuerdo CG-01/2015 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán en sesión extraordinaria el ocho de enero de dos mil quince, se le asignó como financiamiento público para actividades ordinarias permanentes en el ejercicio 2015, un total de $30,308,488.65 (treinta millones trescientos ocho mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos 65/100 M.N.).

En este tenor, es oportuno mencionar que el citado instituto político está legal y fácticamente posibilitado para recibir financiamiento privado, con los límites que prevé la Constitución General y las Leyes Electorales. En consecuencia, la sanción determinada por esta autoridad en modo alguno afecta el cumplimiento de sus fines y al desarrollo de sus actividades.

No pasa desapercibido para este Consejo General el hecho de que para valorar la capacidad económica del partido político infractor es necesario tomar en cuenta las sanciones pecuniarias a las que se ha hecho acreedor con motivo de la comisión de diversas infracciones a la normatividad electoral. Esto es así, ya que las condiciones económicas del infractor no pueden entenderse de una manera estática, pues es evidente que van evolucionando de acuerdo con las circunstancias que previsiblemente se vayan presentando.

Esto es así, ya que las condiciones económicas de los infractores no pueden entenderse de una manera estática, pues es evidente que van evolucionando de acuerdo con las circunstancias que previsiblemente se vayan presentando.

En este sentido, obran dentro de los archivos de la autoridad electoral los siguientes registros de sanciones que han sido impuestas al Partido de la Revolución Democrática, así como los montos que por dicho concepto le han sido deducidas de sus ministraciones:

 

Resolución de la Autoridad

Monto total de la sanción

Montos de deducciones realizadas en el mes de marzo de 2015

Montos pendientes por saldar

1

SUP-JR-125/2013

IEM/CAPYF-PA.01/2010

$7,991,886.74

$276,413.42

$5,978,394.46

2

IEM/P.A.O-CAPYF-011/2011

$88,620.00

$22,155.00

$0.00

3

IEM/P.A.O-CAPYF-09/2013

$123,606.00

$10,300.50

$72,103.50

4

$136,080.00

$11,340.00

$79,380.00

5

IEM-P.A.O-CAPYF-06/2013

$102,967.20

$9,360.65

$65,524.60

6

$190,213.38

$9,450.00

$18,900.00

7

$61,236.00

$10,206.00

$20,412.00

8

$182,063.70

$12,137.58

$133,513.38

9

IEM-P.A.O-CAPYF-14/2013

$72,045.49

$9,005.68

$36,022.77

10

$217,444.50

$10,872.22

$173,955.62

11

IEM-P.A.O-CAPYF-30/2013

213,988.22

$10,008.15

$0.00

12

IEM/P.A.O.-CAPYF-07/2013

$88,588.08

$9,843.12

$39,372.48

13|

$2,835.00

$2,835.00

$0.00

14

$425,891.91

$11,340.00

$11,340.00

15

$310,470.00

$10,349.00

$300,121.00

16

$113,400.00

$10,309.09

$103,090.91

 

De lo anterior, se advierte que el Partido de la Revolución Democrática tiene un saldo pendiente de $7,032,130.72 (siete millones treinta y dos mil ciento treinta pesos 72/100 M.N.), por lo que se evidencia que no se produce afectación real e inminente en el desarrollo de sus actividades ordinarias permanentes, aun cuando tenga la obligación de pagar la sanción anteriormente descrita, ello no afectará de manera grave su capacidad económica, por tanto, estará en posibilidad de solventar la sanción pecuniaria que se establece en la presente Resolución.

Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5, en relación con el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En este tenor, una vez que se han calificado las faltas, se han analizado las circunstancias en que fue cometida, la capacidad económica del infractor y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, se procede a la elección de la sanción que corresponda para cada uno de los supuestos analizados en este inciso, las cuales están contenidas dentro del catálogo previsto en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que en sus diversas fracciones señala:

 

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;

III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la Resolución;

IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado, por el Instituto, en violación de las disposiciones de esta Ley; y

V En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de esta Ley, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.”

 

Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir e inhibir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.

Al individualizar la sanción, se debe tener en cuenta la necesidad de desaparecer los efectos o consecuencias de la conducta infractora, pues es precisamente esta disuasión según lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-114/2009 la finalidad que debe perseguir una sanción.

No sancionar conductas como las que ahora nos ocupan, supondría un desconocimiento, por parte de esta autoridad, a la legislación electoral aplicable en materia de fiscalización y financiamiento de los partidos políticos, así como a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y transparencia que deben guiar su actividad.

Así, del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el partido político, se desprende lo siguiente:

         Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA.

         Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

         Que el partido político conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión del Informe de Precampaña.

         El partido político no es reincidente.

         Que se trató de una irregularidad; es decir, se actualizó pluralidad en las conductas cometidas por el partido político.

Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas, resulta que las sanciones contenidas en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracciones I y II del ordenamiento citado no son aptas para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a las circunstancias objetivas en las que se cometió la conducta irregular y la forma de intervención del partido político infractor, una amonestación pública, así como una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, sería poco idónea para disuadir la conducta infractora como la que en este caso nos ocupa para generar una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general.

Ahora bien, la sanción contenida en la fracción V consistente en la cancelación del registro como partido político se estiman aplicables cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que genere un estado de cosas tal que los fines perseguidos por la normatividad en materia de financiamiento no se puedan cumplir sino con la imposición de sanciones enérgicas o con la exclusión definitiva o temporal del ente político sancionado del sistema existente.

La sanción contemplada en la fracción IV no es aplicable a la materia competencial del presente procedimiento.

En este sentido, la sanción que debe imponer esta autoridad debe de ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.

En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción III, consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el Partido de la Revolución Democrática se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

Lo anterior, entre otras cosas, porque la doctrina ha sustentado, como regla general, que si la cuantía de la sanción se fija por el legislador con un margen mínimo y uno máximo, para la correcta imposición de la sanción, deben considerarse todas las circunstancias que concurran en la comisión de la infracción, incluidas las agravantes y las atenuantes, las peculiaridades del infractor y los hechos que motivaron la falta, a fin de que la autoridad deje claro cómo influyen para que la graduación se sitúe en un cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, situación que se ha realizado con anterioridad, justificándose así el ejercicio de su arbitrio para fijarlas con base en esos elementos, tal situación es incluso adoptada por el Tribunal Electoral en la Resolución que recayó al recurso de apelación SUP-RAP-62/2008.

Por lo anterior, este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Así como, la graduación de la sanción se deriva de que al analizarse los elementos objetivos que rodean la irregularidad analizada se llegó a la conclusión de que la misma es clasificable como grave ordinaria, ello como consecuencia de la trascendencia de las normas violadas así como de los valores y bienes jurídicos vulnerados, por lo que resulta necesario que la imposición de la sanción sea acorde con tal gravedad; de igual forma se valoraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la existencia de culpa, la ausencia de dolo y reincidencia el conocimiento de la conducta de omitir presentar en tiempo los informes de precampaña respectivos previo requerimiento de la autoridad mediante el oficio de errores y omisiones y las normas infringidas [en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos; así como el artículo 443, numeral 1, inciso d) Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales], la pluralidad y el objeto de la sanción a imponer que en el caso es que se evite o fomente el tipo de conductas ilegales similares cometidas.

Por lo argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al Partido de la Revolución Democrática, en razón de la trascendencia de las normas trasgredidas al omitir presentar en tiempo los informes de precampaña respectivos previo requerimiento de la autoridad mediante el oficio de errores y omisiones, lo cual ya ha sido analizado en el apartado correspondiente de esta Resolución, por lo que procede sancionar al partido político, con una sanción económica equivalente al 10% (diez por ciento) sobre el tope máximo de gastos de precampaña establecidos por la autoridad para los procesos internos de selección de candidatos y candidatas, por precandidato y tipo de elección, con la finalidad de contender en el Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en el estado de Michoacán, la sanción equivalente por informe se detalla en el Anexo 3 de la presente Resolución, lo cual asciende a un total de $1,521,048.68 (un millón quinientos veintiún mil cuarenta y ocho pesos 68/100 M.N.).7

7 Cabe señalar que la diferencia entre el importe correspondiente al porcentaje indicado y el monto señalado como final puede presentar una variación derivado de la conversión a días de salario mínimo.

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido de la Revolución Democrática, es la prevista en la fracción III, inciso a) del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción del 2.51% (dos punto cincuenta y un por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $1,521,048.68 (un millón quinientos veintiún mil cuarenta y ocho pesos 68/100 M.N.).

Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

b) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión de los Informes, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se estableció la siguiente conclusión sancionatoria atribuible a los precandidatos y al partido político

Lo anterior, con fundamento en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción II de la Ley General de Partidos Políticos; así como el artículo 445, numeral 1, inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que hace a los precandidatos; ahora bien, respecto de la conducta del partido político de conformidad con lo establecido en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos; así como el artículo 443, numeral 1, inciso d) Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Informes de Precampaña.

Conclusión 2

 

2. “Los sujetos obligados omitieron presentar 9 ‘Informes de Precampaña’ de precandidatos registrados al cargo de Diputados Locales.

 

I. ANÁLISIS TEMÁTICO DE LAS IRREGULARIDADES REPORTADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO.

Al comparar los registros almacenados en el “Sistema de captura de formatos y almacenamiento de la información de Precampaña” apartado “Informes de Precampaña” contra los escritos e información proporcionada por el partido, se observó que registró a 74 precandidatos de los cuales no se encontró el informe de precampaña correspondiente. Los casos en comento se detallaron en el Anexo 1 del oficio de INE/UTF/DA-L/3023/15.

En consecuencia, se solicitó al partido presentara lo siguiente:

         Las aclaraciones que a su derecho convinieran.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 79, numeral 1, inciso a), fracciones I y III, de la Ley General de Partidos Políticos; 235, numeral 1, inciso a); 242, numeral 1 y 296, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización; con relación al Punto de Acuerdo Primero, artículos 4, inciso g) y 5 del Acuerdo INE/CG13/2015.

La solicitud antes citada fue notificada mediante el oficio núm. INE/UTF/DA-L/3023/15 de fecha 25 de febrero de 2015, recibido por el partido el día 28 de febrero de 2015.

Mediante escrito número CCE-PRD-MICH. SF/032/15 de fecha 6 de marzo de 2015, recibido por la Unidad Técnica de Fiscalización el día 7 de marzo de 2015, el partido manifestó lo que a letra se transcribe:

 

Se presentan los informes observados de los precandidatos a diputados locales. ANEXO 1.

Se hacen señalamientos en los nombres de los precandidatos en el cuadro siguiente:

 

Del

NOMBRE EN LOS INFORMES PRESENTADOS EN POR EL PRD, RELACIONADOS EN EL ANEXO I

JAIME HINOJOSA CAMPA

JOSE JAIME HINOJOSA CAMPA

JUAN CORONA MARTINEZ

JUAN BERNARDO CORONA MARTINEZ

JUSTO VIRGEN CERILLOS

JUSTO HUMBERTO VIRGEN CERILLOS

VERONICA NARANJO VARGAS

VERONICA DEL SOCORRO NARANJO VARGAS

ERIK ALCARAZ TORREZ

ERIK ALCARAZ LOPEZ

FERNANDO ESQUIVEL MORALES

EDUARDO BULMARO ESQUIVEL MORALES”

 

Del análisis de la documentación proporcionada y a las aclaraciones realizadas por el partido, se determinó lo siguiente:

Por lo que corresponde a los 8 precandidatos registrados al cargo de Diputados Locales Antonio de Jesús Mendoza Rojas, Ciro Jaimes Cienfuegos, Laura Cortez Reyes, Martín García Avilés, Martha Alicia Nateras Hernández, Nicolás Zapala Vargas, Rosa Angélica Rico Cendejas y Sonia Ramírez Lombera señalados con (4) en la columna denominada “REFERENCIA” del Anexo 1 del Dictamen, el partido no presentó los Informes de precampaña; por tal razón, la observación quedó no subsanada.

En consecuencia, al omitir presentar 8 “Informes de Precampaña” de precandidatos para el cargo de Diputados Locales, los sujetos obligados incumplieron con lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III, de la Ley General de Partidos Políticos, en relación a los artículos 443, numeral 1, inciso d) y 445 numeral 1, inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como el Punto de Acuerdo Primero, artículo 5 del Acuerdo INE/CG13/2015.

Por lo que corresponde a la C. Belinda Iturbide Díaz señalada con (5) en la columna denominada “REFERENCIA” del Anexo 2 del Dictamen Consolidado, la Unidad Técnica de Fiscalización realizo las correcciones pertinentes con el propósito de que fuera considerada como precandidata al cargo de “Diputado Mayoría Relativa” en el Distrito Local de Puruándiro, de conformidad con el escrito REP-PRD-IEM-043/2014 proporcionado por el PRD el 23 de enero de 2015; sin embargo, omitió presentar el Informe de Precampaña correspondiente.

Cabe señalar que la fecha límite para la entrega del citado informe de precampaña concluyó el 13 de febrero del año en curso de conformidad con lo establecido en la Acta número IEM-CG-SEXTRAORD-13/2014, en este sentido el artículo 79, numeral 1, fracción III, de la Ley General de Partidos Políticos es claro al establecer que los informes deberán de ser presentados a más tardar dentro de los 10 días al de la conclusión de la precampaña; en este contexto, es importante señalar que el procedimiento de revisión de los informes que presentan los sujetos obligados en materia de fiscalización se sujeta a etapas concretas y definidas en la Ley, por lo que los términos son improrrogables. Visto lo anterior, al no presentar el informe de Precampaña de la precandidata citada en el párrafo que antecede, la observación quedó no subsanada.

En consecuencia, al omitir presentar 1 “Informe de Precampaña” al cargo de Diputado Local, los sujetos obligados con lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III, de la Ley General de Partidos Políticos; en relación a los artículos 443, numeral 1, inciso d) y 445 numeral 1, inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como el Punto de Acuerdo Primero, artículo 5 del Acuerdo INE/CG13/2015.

Por lo tanto, esta autoridad considera ha lugar dar vista al Instituto Electoral de Michoacán para los efectos conducentes.

De la falta descrita en el presente apartado, se desprende que se respetó la garantía de audiencia del partido político, contemplada en el artículo 80, numeral 1, inciso c), fracciones II y III de la Ley General de Partidos Políticos, toda vez que al advertirse el incumplimiento de una obligación por parte de los sujetos obligados, la autoridad debe de hacer de su conocimiento el supuesto que se actualiza con su conducta, en la especie la omisión de presentar el informe de precampaña respectivo; en este orden de ideas dicha conducta se hizo del conocimiento del partido a través del oficio de errores y omisiones técnicas, mediante el oficio referido en el análisis de la conclusión, por el cual la Unidad Técnica de Fiscalización notificó al partido político en cuestión, para que en un plazo de siete días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente de dicha notificación, presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes para los efectos conducentes.

De la falta descrita, la autoridad de conformidad con en el artículo 80, numeral 1, inciso c), fracciones II y III de la Ley General de Partidos Políticos observó el incumplimiento relativo a la omisión de presentar el informe de precampaña respectivo. Situación que se vincula con lo establecido en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción II de la Ley General de Partidos Políticos, mismo que establece que los precandidatos son responsables solidarios del cumplimiento de los informes de precampaña, lo cual se analizará en el apartado siguiente para los efectos conducentes.

II. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

Ahora bien, toda vez que en este inciso se ha analizado una conducta que vulnera el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos; así como el artículo 443, numeral 1, inciso d) Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se procede a individualizar la sanción correspondiente, atento a las particularidades que en el caso se presentan.

En primer lugar es importante señalar que la individualización de la sanción es por cuanto hace a la omisión de presentar el informe de precampaña respectivo; en relación a los informes de aquellos precandidatos que participaron en el proceso de selección interna para ganar una candidatura a un cargo de elección popular, en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en el estado de Michoacán.

En consideración a las reformas en materia político electoral realizadas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce; así como la entrada en vigor de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos, se crea un sistema de fiscalización nacional sobre los ingresos y egresos de los partidos políticos y los precandidatos, el cual atiende a la necesidad de expedites del nuevo modelo de fiscalización integral -registro contable en línea-, el cual debe ser de aplicación estricta a los sujetos obligados.

En este orden de ideas, respecto del régimen financiero de los partidos políticos la Ley General del Partidos Políticos en su artículo 60, numeral 1, inciso b) refiere que éstos se sujetarán a “las disposiciones que en materia de fiscalización establezcan las obligaciones, clasifiquen los conceptos de gasto de los partidos políticos, candidatos y todos los sujetos obligados; así como las que fijan las infracciones, son de interpretación estricta de la norma.

Visto lo anterior, los partidos políticos tienen la obligación de conformidad con el capítulo III “DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS” de presentar ante la autoridad electoral, los informes correspondientes a su operación Ordinaria -Trimestrales, Anual-, de Precampaña y de Campaña.

Ahora bien, por lo que hace a los precandidatos, el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción II especifica que “los candidatos y precandidatos son responsables solidarios del cumplimiento de los informes de campaña y precampaña. Para tales efectos se analizará de manera separada las infracciones en que incurran.

De lo anterior se desprende que no obstante que el partido político haya omitido presentar el informe de precampaña respectivo, no es justificación para no tomar en cuenta el grado de responsabilidad del precandidato en la obligación de dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos,

Es decir, no sólo los partidos políticos son sujetos obligados en materia de fiscalización; ahora, con el nuevo modelo de fiscalización también lo es el precandidato de manera solidaria, por lo que es dable desprender lo siguiente:

         Que los partidos políticos son directamente responsables, en materia de fiscalización, respecto de sus ingresos y egresos, sin importar si el origen es público o privado.

         Que respecto a las precampañas, se advierte una obligación específica de los partidos políticos para que sean ellos quienes lleven un control de la totalidad de los ingresos recibidos, así como de los gastos efectuados por todos y cada uno de los precandidatos que hayan postulado, resulten o no ganadores en la contienda interna.

         Que los precandidatos son sujetos de derechos y de obligaciones en el desarrollo de sus actividades de precampaña; en este sentido el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de rendición de cuentas es extensiva a quien las ejecuta y obtiene un beneficio de ello, consecuentemente los precandidatos son responsables solidarios respecto de la conducta materia de análisis. Lo anterior, de conformidad con el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción II los precandidatos son responsables solidarios del cumplimiento de los informes de precampaña.

En consecuencia, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior dentro de la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-05/2010, el régimen legal para la individualización de las sanciones en materia administrativa electoral, es el siguiente:

a) Valor protegido o trascendencia de la norma.

b) La magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro al que hubiera sido expuesto.

c) La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla.

d) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado.

e) La forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta.

f) Su comportamiento posterior, con relación al ilícito administrativo cometido.

g) Las demás condiciones subjetivas del infractor al momento de cometer la falta administrativa, siempre y cuando sean relevantes para considerar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.

h) La capacidad económica del sujeto infractor.

Ahora bien, en apego a los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, una vez acreditada la infracción cometida y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, llevar a cabo la calificación de la falta, para determinar la clase de sanción que legalmente corresponda y, finalmente, si la sanción elegida contempla un mínimo y un máximo, proceder a graduarla dentro de esos márgenes.

En este sentido, para imponer la sanción este Consejo General considerará los siguientes elementos: 1. La calificación de la falta o faltas cometidas; 2. La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; 3. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia) y, finalmente, que la imposición de la sanción no afecte sustancialmente el desarrollo de las actividades del partido político de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia.

Finalmente, se establece que las sanciones económicas que llegaran a imponerse como resultado de las irregularidades realizadas en el marco de la presente revisión, tendrán como elemento objetivo para la imposición de la sanción, el tope máximo de gastos de precampaña establecidos por la autoridad para los procesos internos de selección de candidatos y candidatas, por precandidato y tipo de elección, con la finalidad de contender en el Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en el estado de Michoacán.

Ahora bien, por cuestión de metodología se desarrollaran en dos apartados la individualización de cada sujeto infractor atendiendo las características especiales de cada uno de ellos, de la siguiente forma:

A. Por lo que hace a la imposición de la sanción los precandidatos.

B. Por lo que hace a la individualización e imposición de la sanción al partido político

A continuación se desarrolla cada apartado:

A. Por lo que hace a la imposición de la sanción los precandidatos.

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

Por lo que hace a la individualización de la sanción correspondiente, debe señalarse que la omisión de la presentación del Informe del origen y monto de los ingresos y egresos de los gastos de precampaña al cargo de Diputado Local en el estado de Michoacán, correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015, implica una trasgresión directa a las disposiciones, bienes y principios jurídicos tutelados por las normas mencionadas con antelación y reflejó la deliberada intención de los precandidatos de no someterse a la fiscalización de sus recursos, con lo cual obstaculizaron la posibilidad de verificar de manera eficaz que se hayan ajustado a la normatividad aplicable en materia de financiamiento y generaron incertidumbre sobre la legalidad del origen y destino de los recursos con los que contaron durante la precampaña en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en el estado de Michoacán, lo que resulta inadmisible en un Estado de derecho como es el que conduce las actividades de los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos, como consecuencia, deben ser sujetos de la imposición de una sanción ejemplar.

Al respecto, de conformidad con lo expuesto en el apartado de “ANÁLISIS TEMÁTICO DE LA CONDUCTA REPORTADA EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO”, procede el análisis de la conducta desplegada por los precandidatos referidos en el cuadro que a continuación se señala:

 

REF

NOMBRE DEL PRECANDIDATO

DISTRITO / MUNICIPIO

1

Antonio De Jesús Mendoza Rojas

15-Patzcuaro

2

Ciro Jaimes Cienfuegos

11-Morelia Noreste

3

Laura Cortez Reyes

19-Tacambaro

4

Martín García Avíle

6-Zamora

5

Martha Alicia Nateras Hernández

12-Hidalgo

6

Nicolás Zapala Vargas

14-Uruapan Norte

7

Rosa Angélica Rico Cendejas

24-Lázaro Cárdenas

8

Sonia Ramírez Lombera

23-Apatzingan

9

Belinda Iturbide Díaz

2-Puruándiro

 

Visto lo anterior, cabe señalar que el quince de enero de dos mil quince, en sesión extraordinaria la Comisión de Fiscalización, aprobó el Plan de Trabajo de la Unidad Técnica de Fiscalización, para la fiscalización de las precampañas y de las actividades para la obtención del apoyo ciudadano del Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en el Estado de Michoacán, el cual fue firmado por el partido como signo inequívoco de que tenía conocimiento del calendario y plazos, el seis de febrero de dos mil quince.

Por otra parte, los precandidatos tenían conocimiento del Acuerdo INE/CG13/2015, por el que se determinan las reglas para la contabilidad, rendición de cuentas y fiscalización; así como los gastos que se considerarán como de precampañas en el Proceso Electoral 2014-2015, cuyo artículo 4 establece las reglas de contabilidad; asimismo indica que la contabilidad comprende la captación, clasificación, valuación y registro, y que en ella se deben observar las reglas que en dicho artículo se establecen.

Asimismo, en el inciso a) del citado precepto se establece que los sujetos obligados deben registrar todas y cada una de las operaciones de ingresos y egresos que realicen los partidos políticos, precandidatos y aspirantes a una candidatura independiente de manera semanal mediante una plantilla denominada “Reporte de Operaciones Semanal” basada en un programa de hoja de cálculo -el cual fue preestablecido por el Instituto- y que debe cargarse en el aplicativo que se describe en el Acuerdo de referencia, el cual generará un acuse de recibo; situación que tampoco acaeció.

En este orden de ideas, el artículo 4 del referido Acuerdo establece los plazos, avisos y forma de entrega de los informes, asimismo determina que los informes de precampaña y de obtención de apoyo ciudadano, correspondientes a los precandidatos y aspirantes a una candidatura independiente se deben presentar en los plazos y formatos dispuestos en el Acuerdo y en la sección “INFORME DE PRECAMPAÑA (PLANTILLA 2)” del Anexo Único.

Es pertinente señalar que el periodo de precampañas en el Estado de Michoacán concluyó el día tres de febrero dos mil quince, por lo que los precandidatos debieron presentar su Informe del origen y monto de los ingresos y egresos de los gastos de precampaña al cargo de Diputado Local a fin de que el Partido de la Revolución Democrática presentara dichos informes el día trece de febrero de dos mil quince.

En razón de lo anterior, y toda vez que los precandidatos en comento omitieron presentar el Informe correspondiente, vulneraron directamente los valores sustantivos y bienes jurídicos tutelados por los artículos 79, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos; así como el artículo 443, numeral 1, inciso d) de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Como se observa en la normativa aplicable, la autoridad electoral hizo una transición entre el modelo de fiscalización anterior y la adecuación del mismo a las leyes generales emitidas por el Congreso de la Unión derivadas de la reforma en materia electoral, ese nuevo modelo de fiscalización descansa en la existencia de medios electrónicos confiables y en el cumplimiento de tiempos acotados, por lo tanto, para que este modelo funcione hay conductas que no pueden tener lugar, tales como la no presentación de información o documentación, como es el caso concreto.

Por ello, todas las operaciones llevadas a cabo por los precandidatos y aspirantes a cargos de elección popular deben estar en el formato del Aplicativo referido en el Acuerdo INE/CG13/2015. En este sentido, el Acuerdo referido es claro al establecer que la revisión de los informes de precampaña que presenten los partidos políticos se deberá realizar de acuerdo a los plazos establecidos en el artículo 80, numeral 1, inciso c) de la Ley General de Partidos Políticos; es decir, una vez que se cumpla la fecha límite para la presentación de los informes de precampaña, a través del aplicativo, la autoridad fiscalizadora cuenta con diez días para revisar los informes de mérito, y si durante la revisión de los mismos se advierte la existencia de errores u omisiones, el órgano fiscalizador lo notificará al sujeto obligado, para que en un plazo de siete días contados a partir del día siguiente a su notificación, presente la documentación solicitada así como las aclaraciones o rectificaciones que estimen pertinentes; sin embargo, la omisión de la presentación íntegra del informe no es una falta subsanable, dado que al no presentar el insumo necesario para el desarrollo de la fiscalización, el sujeto obligado incumplió con la normatividad electoral al no presentarlo en los términos y forma establecidos en el Acuerdo de referencia.

Así, este Consejo General concluye que en el caso concreto, los precandidatos conocían con la debida anticipación el plazo dentro del cual debían presentar sus informes y conocían también la obligación legal y reglamentaria de hacerlo; es decir, es deber de los sujetos obligados, en el caso de los precandidatos, de informar en tiempo y forma los movimientos hechos por éstos para el correcto desarrollo de su contabilidad, otorgando una adecuada rendición de cuentas, al cumplir los requisitos señalados por la normatividad electoral, mediante la utilización de los instrumentos previamente establecidos para ello y permitiendo a la autoridad llevar a cabo sus actividades fiscalizadoras con eficacia y prontitud y así, esta autoridad esté en aptitudes de garantizar que la actividad de dichos entes políticos se desempeñe en apego a los cauces legales.

De todo lo anterior se desprende que los informes de los precandidatos a un cargo de elección popular no se traducen en una potestad discrecional del sujeto obligado, sino que, por el contrario, constituye un deber imperativo de ineludible cumplimiento.

Así, la satisfacción del deber de entregar los informes en materia de fiscalización, no se logra con la presentación de cualquier documento que tenga la pretensión de hacer las veces de informe, ni presentarlo fuera de los plazos legales, sino que es menester ajustarse a los lineamientos técnico-legales relativos a la presentación de estos informes y los inherentes al registro de los ingresos y egresos y a la documentación comprobatoria sobre el manejo de los recursos, para así poder ser fiscalizables por la autoridad electoral.

En conclusión, la falta de presentación de los informes de precampaña transgrede directamente las disposiciones, bienes jurídicos y principios tutelados por las normas mencionadas con antelación y genera incertidumbre sobre el legal origen y destino de los recursos que los sujetos obligados hubieren obtenido.

Así, a juicio de esta autoridad, dada la gravedad de la conducta desplegada por los precandidatos materia de análisis, es procedente la aplicación de la sanción prevista en la legislación de la materia, consistente en la pérdida del derecho de los precandidatos infractores a ser registrados o, en su caso, si ya están hechos los registros, con la cancelación de los mismos como candidatos al cargo de Diputado Local en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en el estado de Michoacán, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos; así como el artículo 443, numeral 1, inciso d) en relación al 456 numeral 1, inciso c) fracción III de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales. A continuación se detallan:

 

REF

NOMBRE DEL PRECANDIDATO

DISTRITO / MUNICIPIO

1

Antonio De Jesús Mendoza Rojas

15-Patzcuaro

2

Ciro Jaimes Cienfuegos

11-Morelia Noreste

3

Laura Cortez Reyes

19-Tacambaro

4

Martín García Avíle

6-Zamora

5

Martha Alicia Nateras Hernández

12-Hidalgo

6

Nicolás Zapala Vargas

14-Uruapan Norte

7

Rosa Angélica Rico Cendejas

24-Lázaro Cárdenas

8

Sonia Ramírez Lombera

23-Apatzingan

9

Belinda Iturbide Díaz

2-Puruándiro

 

Visto lo anterior, esta autoridad considera ha lugar dar vista al Instituto Electoral de Michoacán para los efectos conducentes.

B. Por lo que hace a la individualización e imposición de la sanción al partido político.

La autoridad de conformidad con en el artículo 80, numeral 1, inciso c), fracciones II y III de la Ley General de Partidos Políticos observó el incumplimiento relativo a la omisión de presentar el informe de precampaña respectivo. Situación que se vincula con lo establecido en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos, mismo que establece que los informes de precampaña deberán ser presentados por los partidos políticos para cada uno de los precandidatos a candidatos a cargo de elección popular, registrados para cada tipo de precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados, así, la responsabilidad del partido político se analizará en el apartado siguiente para los efectos conducentes.

Así, se analizarán en un primer momento, los elementos para calificar la falta y, posteriormente, los elementos para individualizar la sanción.

CALIFICACIÓN DE LA FALTA.

a) Tipo de infracción (acción u omisión)

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-98/2003 y acumulados estableció que la acción en sentido estricto se realiza a través de una actividad positiva que conculca una norma que prohíbe hacer algo. En cambio, en la omisión, el sujeto activo incumple un deber que la ley le impone, o bien no lo cumple en la forma ordenada en la norma aplicable.

En relación con la irregularidad identificada en la conclusión 2 del Dictamen Consolidado, se identificó que el Partido de la Revolución Democrática omitió de presentar el informe de precampaña respectivo.

En el caso a estudio, la falta corresponde a una omisión consistente en no haber presentado el Informe de Precampaña de los Ingresos y Gastos de los Precandidatos de los Partidos Políticos correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en el estado de Michoacán, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos, con relación al Punto de Acuerdo Primero, artículo 4, numeral 3 del Acuerdo INE/CG203/2014.

b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron

Modo: El partido político infractor omitió presentar el informe de precampaña respectivo. De ahí que el partido contravino lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos; así como el artículo 443, numeral 1, inciso d) Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Tiempo: La irregularidad atribuida al partido surgió a la conclusión del periodo legal establecido para la presentación de los Informes de Precampaña de los Ingresos y Gastos de los Precandidatos de los Partidos Políticos correspondientes al Proceso Electoral Ordinario Local 2014-2015 en el estado de Michoacán.

Lugar: La irregularidad se actualizó en atención a las operaciones y actividades realizadas en la precampaña de los precandidatos al cargo de Diputado Local en el estado de Michoacán.

c) Comisión intencional o culposa de la falta.

No obra dentro del expediente elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención específica del partido político infractor para obtener el resultado de la comisión de la falta (elemento esencial constitutivo del dolo); esto es, con base en el cual pudiese colegirse la existencia de beneficio o volición alguna del instituto político para cometer la irregularidad mencionada con anterioridad, por lo que en el presente caso existe culpa en el obrar.

d) La trascendencia de las normas transgredidas.

Por lo que hace a las normas transgredidas es importante señalar que, al actualizarse una falta sustantiva se presenta un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos y no únicamente su puesta en peligro.

Esto es, al actualizarse una falta sustancial por omitir presentar el informe de precampaña respectivo.

En este caso, la falta sustancial trae consigo la no rendición de cuentas, con lo que se impide garantizar la transparencia y conocimiento del manejo de los recursos, por consecuencia, se vulnera la legalidad como principio rector de la actividad electoral. Debido a lo anterior, el partido de mérito viola los valores antes establecidos y con ello, afecta a persona jurídica indeterminada (los individuos pertenecientes a la sociedad), debido a que vulnera de forma directa y efectiva la certeza del adecuado manejo de los recursos.

En la conclusión 2 el partido en comento vulneró lo dispuesto en el 79, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos; así como el artículo 443, numeral 1, inciso d) Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismos que a la letra señalan:

 

Ley General de Partidos Políticos

Artículo 79.

1. Los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña y de campaña, conforme a las reglas siguientes:

b) Informes de precampaña:

 

(…)

III. Los informes deberán presentarse a más tardar dentro de los diez días siguientes al de la conclusión de las precampañas;

(…)”

Ley General de de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo 443.

2. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:

(…)

d) No presentar los informes trimestrales, anuales, de precampaña o de campaña, o no atender los requerimientos de información de la unidad de fiscalización del Instituto, en los términos y plazos previstos en esta Ley y sus reglamentos;

(…)

 

De los artículos señalados se desprende que los partidos políticos tienen la obligación de presentar ante la autoridad fiscalizadora electoral, los informes de precampaña correspondientes al ejercicio sujeto a revisión, en los que informen sobre el origen y aplicación de los recursos que se hayan destinado para financiar los gastos realizados para el sostenimiento de sus actividades, mismos que deberán estar debidamente registrados en su contabilidad, acompañando la totalidad de la documentación soporte dentro de los plazos establecidos por la normativa electoral.

La finalidad, es preservar los principios de la fiscalización, como lo son la transparencia y rendición de cuentas y legalidad, mediante las obligaciones relativas a la presentación de los informes, lo cual implica, que existan instrumentos a través de los cuales los partidos rindan cuentas respecto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, a la autoridad, coadyuvando a que esta autoridad cumpla con sus tareas de fiscalización a cabalidad.

Del análisis anterior, es posible concluir que la inobservancia de los artículos referidos vulneran directamente la legalidad, por lo cual, en el cumplimiento de esas disposiciones subyace ese único valor común.

Así, es deber de los partidos políticos informar en tiempo y forma los movimientos realizados y generados durante el periodo a revisar para el correcto desarrollo de su contabilidad, otorgando una adecuada rendición de cuentas, al cumplir los requisitos señalados por la normatividad electoral, mediante la utilización de los instrumentos previamente establecidos para ello y permitiendo a la autoridad llevar a cabo sus actividades fiscalizadoras.

Dicho lo anterior es evidente que una de las finalidades que persigue el legislador al señalar como obligación de los partidos políticos rendir cuentas ante la autoridad fiscalizadora de manera transparente, es inhibir conductas que tengan por objeto y/o resultado impedir el adecuado funcionamiento de la actividad fiscalizadora electoral, en efecto, la finalidad es precisamente garantizar que la actividad de dichos entes políticos se desempeñe en apego a los cauces legales.

Por tanto, se trata de normas que protegen un bien jurídico de un valor esencial para la convivencia democrática y el funcionamiento del Estado en sí, esto, porque los partidos políticos son parte fundamental del sistema político electoral mexicano, pues son considerados constitucionalmente entes de interés público que reciben financiamiento del Estado y que tienen como finalidad, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de manera que las infracciones que cometa un partido en materia de fiscalización origina una lesión que resiente la sociedad e incide en forma directa sobre el Estado.

Es importante señalar que una de las funciones de esta autoridad fiscalizadora es realizar actividades preventivas, con el objeto de garantizar la certeza y transparencia en el manejo de recursos; así como garantizar el principio de legalidad en la actuación de los sujetos obligados. La aplicación efectiva de las normas en materia de fiscalización, radica en buena medida en el diseño de las mismas a la luz de los bienes jurídicos que pretenden tutelar, por lo que el partido político al ser omiso en presentar el Informe de Precampaña de los Ingresos y Gastos de los Precandidatos de los Partidos Políticos correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015, vulnera y obstruye el desarrollo de esta actividad, así como la debida rendición cuentas.

En consecuencia, al no tener certeza del origen, monto, destino y aplicación de los recursos, se vulnera de manera directa los principios de fiscalización que los entes están obligados a cumplir.

Así las cosas, ha quedado acreditado que el partido político se ubica dentro de las hipótesis normativas previstas en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos; así como el artículo 443, numeral 1, inciso d) Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, siendo estas normas de gran trascendencia para la tutela del principio de legalidad.

e) Los intereses o valores jurídicos tutelados que se generaron o pudieron producirse por la comisión de la falta.

En este aspecto debe tomarse en cuenta las modalidades de configuración del tipo administrativo en estudio, para valorar la medida en la que contribuye a determinar la gravedad de la falta.

Al respecto, la falta puede actualizarse como una infracción de: a) resultado; b) peligro abstracto y c) peligro concreto.

Las infracciones de resultado, también conocidas como materiales, son aquéllas que con su sola comisión genera la afectación o daño material del bien jurídico tutelado por la norma administrativa, esto es, ocasionan un daño directo y efectivo total o parcial en cualquiera de los intereses jurídicos protegidos por la ley, perfeccionándose con la vulneración o menoscabo del bien jurídico tutelado, por lo que se requiere que uno u otro se produzca para que la acción encuadre en el supuesto normativo para que sea susceptible de sancionarse la conducta.

En lo que atañe a las infracciones de peligro (abstracto y concreto), el efecto de disminuir o destruir en forma tangible o perceptible un bien jurídico no es requisito esencial para su acreditación, es decir, no es necesario que se produzca un daño material sobre el bien protegido, bastará que en la descripción normativa se dé la amenaza de cualquier bien protegido, para que se considere el daño y vulneración al supuesto contenido en la norma.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-188/2008, señala que en las infracciones de peligro concreto, el tipo requiere la exacta puesta en peligro del bien jurídico, es el resultado típico. Por tanto, requiere la comprobación de la proximidad del peligro al bien jurídico y de la capacidad lesiva del riesgo. Por esta razón estas infracciones son siempre de resultado.

En cambio, las infracciones de peligro abstracto son de mera actividad, se consuman con la realización de la conducta supuestamente peligrosa, por lo que no resulta necesario valorar si la conducta asumida puso o no en concreto peligro el bien protegido, para entender consumada la infracción, ilícito o antijurídico descritos en la norma administrativa, esto es, el peligro no es un elemento de la hipótesis legal, sino la razón o motivo que llevó al legislador a considerar como ilícita de forma anticipada la conducta.

En estos últimos, se castiga una acción “típicamente peligrosa” o peligrosa “en abstracto”, en su peligrosidad típica, sin exigir, como en el caso del ilícito de peligro concreto, que se haya puesto efectivamente en peligro el bien jurídico protegido.

Entre esas posibles modalidades de acreditación se advierte un orden de prelación para reprobar las infracciones, pues la misma falta que genera un peligro en general (abstracto), evidentemente debe rechazarse en modo distinto de las que producen un peligro latente (concreto) y, a su vez, de manera diferente a la que genera la misma falta, en las mismas condiciones, pero que produce un resultado material lesivo.

En la especie, el bien jurídico tutelado por las normas infringidas por la conducta señalada en la conclusión 2 es garantizar la legalidad con la que se deben de conducir los partidos políticos en el manejo de sus recursos para el desarrollo de sus fines.

En el presente caso la irregularidad imputable al partido infractor se traduce en una infracción de resultado que ocasiona un daño directo y real del bien jurídico tutelado, consistente en cumplir con la obligación de presentar el informe de precampaña respectivo.

En razón de lo anterior, es posible concluir que la irregularidad acreditada se traduce en una falta de fondo, cuyo objeto infractor concurre directamente en tener legalidad de los recursos erogados por el partido infractor.

f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas

En el caso que nos ocupa existe pluralidad en la falta pues el Partido de la Revolución Democrática cometió varias irregularidades que se traducen en una falta de carácter SUSTANTIVO o de FONDO, trasgrediendo lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos; así como el artículo 443, numeral 1, inciso d) Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que resulta procedente imponer una sanción.

Calificación de la falta

Para la calificación de la falta, resulta necesario tener presente las siguientes consideraciones:

         Que se trata de una falta sustantiva o de fondo, toda vez que el partido político omitió presentar el informe de precampaña respectivo.

         Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización; esto es, legalidad.

         Que se advierte la omisión de dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en las disposiciones aplicables en la materia.

         Que la conducta fue plural.

Por lo anterior y ante el concurso de los elementos mencionados, se considera que la infracción debe calificarse como GRAVE ESPECIAL.

B) INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

1. Calificación de la falta cometida.

Este Consejo General estima que la falta de fondo cometida por Partido de la Revolución Democrática se califica como GRAVE ESPECIAL.

Lo anterior es así, en razón de que se trata de una falta de fondo o sustantiva en la que se vulnera la legalidad, toda vez que el partido infractor omitió presentar el informe de precampaña respectivo, considerando que el bien jurídico tutelado por la norma transgredida es de relevancia para el buen funcionamiento de la actividad fiscalizadora y el correcto manejo de los recursos de los partidos políticos.

En ese contexto, el instituto político debe ser objeto de una sanción, la cual, tomando en cuenta la calificación de la irregularidad, se considere apropiada para disuadir al actor de conductas similares en el futuro y proteja los valores tutelados por las normas a que se han hecho referencia.

2. La entidad de la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.

El daño constituye un detrimento en el valor de una persona, cosa o valores que va encaminado a establecer cuál fue la trascendencia o importancia causada por las irregularidades que desplegó el partido político y si ocasionó un menoscabo en los valores jurídicamente tutelados.

Debe considerarse que el hecho de que el Partido de la Revolución Democrática no cumpla con su obligación de presentar el informe de precampaña respectivo. Por lo tanto, la irregularidad se tradujo en una falta que impidió que la autoridad electoral conociera con plena certeza el modo en que el partido utilizó diversos recursos, situación que, como ya ha quedado expuesto, vulnera el principio de legalidad.

3. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).

Del análisis de la irregularidad que nos ocupa, así como de los documentos que obran en los archivos de este Instituto, se desprende que el partido infractor no es reincidente respecto de las conductas que aquí se han analizado.

III. IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN.

En este sentido, se procede a establecer la sanción que más se adecúe a la infracción cometida, a efecto de garantizar que se tomen en consideración las agravantes y atenuantes; y en consecuencia, se imponga una sanción proporcional a la falta cometida.

Al efecto, la Sala Superior estimó mediante SUP-RAP-454/2012 que una sanción impuesta por la autoridad administrativa electoral, será acorde con el principio de proporcionalidad cuando exista correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye. Para ello, al momento de fijarse su cuantía se deben tomar en cuenta los siguientes elementos: 1. La gravedad de la infracción, 2. La capacidad económica del infractor, 3. La reincidencia, 4. La exclusión del beneficio ilegal obtenido, o bien, el lucro, daño o perjuicio que el ilícito provocó, y 5. Cualquier otro que pueda inferirse de la gravedad o levedad del hecho infractor.

En esta tesitura, debe considerarse que el partido infractor cuenta con capacidad económica suficiente para cumplir con la sanción que se le impone; así, mediante el Acuerdo CG/01/2015 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán en sesión Extraordinaria el ocho de enero del dos mil quince, se le asignó como financiamiento público para actividades ordinarias permanentes en el ejercicio de dos mil quince un total de $30,308,488.65 (treinta millones trescientos ocho mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos 65/100 M.N.).

En este tenor, es oportuno mencionar que el citado instituto político está legal y fácticamente posibilitado para recibir financiamiento privado, con los límites que prevé la Constitución General y las Leyes Electorales. En consecuencia, la sanción determinada por esta autoridad en modo alguno afecta el cumplimiento de sus fines y al desarrollo de sus actividades.

No pasa desapercibido para este Consejo General el hecho de que para valorar la capacidad económica del partido político infractor es necesario tomar en cuenta las sanciones pecuniarias a las que se ha hecho acreedor con motivo de la comisión de diversas infracciones a la normatividad electoral. Esto es así, ya que las condiciones económicas del infractor no pueden entenderse de una manera estática, pues es evidente que van evolucionando de acuerdo con las circunstancias que previsiblemente se vayan presentando.

Esto es así, ya que las condiciones económicas de los infractores no pueden entenderse de una manera estática, pues es evidente que van evolucionando de acuerdo con las circunstancias que previsiblemente se vayan presentando.

En este sentido obran dentro de los archivos de esta autoridad electoral los siguientes registros de sanciones que han sido impuestas al Partido de la Revolución Democrática por este Consejo General, así como los montos que por dicho concepto le han sido deducidas de sus ministraciones:

 

Resolución de la Autoridad

Monto total de la sanción

Montos de deducciones realizadas en el mes de marzo de 2015

Montos pendientes por saldar

1

SUP-JR-125/2013

IEM/CAPYF-PA.01/2010

$7,991,886.74

$276,413.42

$5,978,394.46

2

IEM/P.A.O-CAPYF-011/2011

$88,620.00

$22,155.00

$0.00

3

IEM/P.A.O-CAPYF-09/2013

$123,606.00

$10,300.50

$72,103.50

4

$136,080.00

$11,340.00

$79,380.00

5

IEM-P.A.O-CAPYF-06/2013

$102,967.20

$9,360.65

$65,524.60

6

$190,213.38

$9,450.00

$18,900.00

7

$61,236.00

$10,206.00

$20,412.00

8

$182,063.70

$12,137.58

$133,513.38

9

IEM-P.A.O-CAPYF-14/2013

$72,045.49

$9,005.68

$36,022.77

10

$217,444.50

$10,872.22

$173,955.62

11

IEM-P.A.O-CAPYF-30/2013

213,988.22

$10,008.15

$0.00

12

IEM/P.A.O.-CAPYF-07/2013

$88,588.08

$9,843.12

$39,372.48

13|

$2,835.00

$2,835.00

$0.00

14

$425,891.91

$11,340.00

$11,340.00

15

$310,470.00

$10,349.00

$300,121.00

16

$113,400.00

$10,309.09

$103,090.91

 

De lo anterior, se advierte que el Partido de la Revolución Democrática tiene un saldo pendiente de $7,032,130.72 (siete millones treinta y dos mil ciento treinta pesos 72/100 M.N.), por lo que se evidencia que no se produce afectación real e inminente en el desarrollo de sus actividades ordinarias permanentes, aun cuando tenga la obligación de pagar la sanción anteriormente descrita, ello no afectará de manera grave su capacidad económica, por tanto, estará en posibilidad de solventar la sanción pecuniaria que se establece en la presente Resolución

Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5, en relación con el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En este tenor, una vez que se han calificado las faltas, se han analizado las circunstancias en que fue cometida, la capacidad económica del infractor y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, se procede a la elección de la sanción que corresponda para cada uno de los supuestos analizados en este inciso, las cuales están contenidas dentro del catálogo previsto en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que en sus diversas fracciones señala:

 

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;

III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la Resolución;

IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado, por el Instituto, en violación de las disposiciones de esta Ley; y

En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de esta Ley, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.”

 

Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir e inhibir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.

Al individualizar la sanción, se debe tener en cuenta la necesidad de desaparecer los efectos o consecuencias de la conducta infractora, pues es precisamente esta disuasión según lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-114/2009 la finalidad que debe perseguir una sanción.

No sancionar conductas como las que ahora nos ocupan, supondría un desconocimiento, por parte de esta autoridad, a la legislación electoral aplicable en materia de fiscalización y financiamiento de los partidos políticos, así como a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y transparencia que deben guiar su actividad.

Así, del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el partido político, se desprende lo siguiente:

         Que la falta se calificó como GRAVE ESPECIAL.

         Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

         Que el partido político conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión del Informe de Precampaña.

         El partido político no es reincidente.

         Que se trató de varias irregularidades; es decir, se actualizó una pluralidad de conductas cometidas por el partido político.

Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas, resulta que las sanciones contenidas en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción I del ordenamiento citado no es apta para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a las circunstancias objetivas en las que se cometió la conducta irregular y la forma de intervención del partido político infractor, una amonestación pública sería poco idónea para disuadir la conducta infractora como la que en este caso nos ocupa para generar una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general.

Ahora bien, la sanción contenida en la fracción III, consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como la sanción prevista en la fracción V consistente en la cancelación del registro como partido político se estiman aplicables cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que genere un estado de cosas tal que los fines perseguidos por la normatividad en materia de financiamiento no se puedan cumplir sino con la imposición de sanciones enérgicas o con la exclusión definitiva o temporal del ente político sancionado del sistema existente.

La sanción contemplada en la fracción IV no es aplicable a la materia competencial del presente procedimiento.

En este sentido, la sanción que debe imponer esta autoridad debe de ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.

En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción II consistente en una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el Partido de la Revolución Democrática se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

Lo anterior, entre otras cosas, porque la doctrina ha sustentado, como regla general, que si la cuantía de la sanción se fija por el legislador con un margen mínimo y uno máximo, para la correcta imposición de la sanción, deben considerarse todas las circunstancias que concurran en la comisión de la infracción, incluidas las agravantes y las atenuantes, las peculiaridades del infractor y los hechos que motivaron la falta, a fin de que la autoridad deje claro cómo influyen para que la graduación se sitúe en un cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, situación que se ha realizado con anterioridad, justificándose así el ejercicio de su arbitrio para fijarlas con base en esos elementos, tal situación es incluso adoptada por el Tribunal Electoral en la Resolución que recayó al recurso de apelación SUP-RAP-62/2008.

Por lo anterior, este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Así, la graduación de la multa se deriva de que al analizarse los elementos objetivos que rodean la irregularidad analizada se llegó a la conclusión de que las mismas son clasificables como grave especial, ello como consecuencia de la trascendencia de las normas violadas así como de los valores y bienes jurídicos vulnerados, por lo que resulta necesario que la imposición de la sanción sea acorde con tal gravedad; de igual forma se valoraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la existencia de culpa, el conocimiento de la conducta de omitir la presentación del informe de precampaña respectivo y las normas infringidas (en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos; así como el artículo 443, numeral 1, inciso d) Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), la pluralidad y el objeto de la sanción a imponer que en el caso es que se evite o fomente el tipo de conductas ilegales similares cometidas.

Por los argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al Partido de la Revolución Democrática, en razón de la trascendencia de las normas trasgredidas al omitir la presentación del informe de precampaña respectivo, lo cual ya ha sido analizado en el apartado correspondiente de esta Resolución, por lo que procede sancionar al partido político, con una sanción económica equivalente al 20% (veinte por ciento) sobre el tope máximo de gastos de precampaña establecidos por la autoridad para los procesos internos de selección de candidatos y candidatas, por precandidato y tipo de elección, con la finalidad de contender en el Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en el estado de Michoacán, lo cual asciende a un total de $2,087,391.55 (dos millones ochenta y siete mil trescientos noventa y un pesos 55/100 M.N.).8 A continuación se detalla:

 

REF

NOMBRE DEL PRECANDIDATO

DISTRITO

TOPE DE GASTOS DE PRECAMPAÑA

MULTA (20%)

1

Antonio De Jesús Mendoza Rojas

15-Patzcuaro

$260,923.19

$52,184.64

2

Ciro Jaimes Cienfuegos

11-Morelia Noreste

$225,804.32

$45,160.86

3

Laura Cortez Reyes

19-Tacambaro

$201,253.00

$40,250.60

4

Martín García Avíle

6-Zamora

$240,861.28

$48,172.26

5

Martha Alicia Nateras Hernandez

12-Hidalgo

$244,450.00

$48,890.00

6

Nicolás Zapala Vargas

14-Uruapan Norte

$224,333.92

$44,866.78

7

Rosa Angélica Rico Cendejas

24-Lázaro Cárdenas

$233,727.98

$46,745.60

8

Sonia Ramírez Lombera

23-Apatzingan

$194,727.51

$38,945.50

9

Belinda Iturbide Díaz

2-Puruándiro

$261,310.35

$52,262.07

 

 

 

TOTAL

$417,478.31

 

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido de la Revolución Democrática, es la prevista en la fracción II, inciso a) del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa equivalente a 5,955 (cinco mil novecientos cincuenta y cinco) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el ejercicio dos mil quince, misma que asciende a la cantidad de $417,445.50 (cuatrocientos diecisiete mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos 50/100 M.N.).

Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[…]

Informe de Precampaña.

Conclusión 3

3. Los sujetos obligados omitieron presentar 3 ‘Informes de Precampaña’ de precandidatos registrados a los cargos de los Ayuntamientos.”

 

I. ANÁLISIS TEMÁTICO DE LAS IRREGULARIDADES REPORTADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO.

[…]

18.2.3. PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

Previo al análisis de las conclusiones sancionatorias descritas en el Dictamen Consolidado correspondiente, es trascendente señalar que por cuestión de método y para facilitar el estudio de las diversas irregularidades derivadas de la revisión de los Informes de Precampaña del aludido partido político de los cargos de los Ayuntamientos en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015, se procederá a realizar su demostración y acreditación por subgrupos temáticos.

Ahora bien, de la revisión llevada a cabo al Dictamen referido y de las conclusiones ahí realizadas, se desprende que la irregularidad en la que incurrió el Partido de la Revolución Democrática, es la siguiente:

a) Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 3

b) Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 2

a) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión de los Informes, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se estableció la siguiente conclusión sancionatoria atribuible a los precandidatos y al partido político, Conclusión 3

Lo anterior, con fundamento en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción II de la Ley General de Partidos Políticos; así como el artículo 445, numeral 1, inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que hace a los precandidatos; ahora bien, respecto de la conducta del partido político de conformidad con lo establecido en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos; así como el artículo 443, numeral 1, inciso d) Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Informes de Precampaña

Conclusión 3

3. Los sujetos obligados omitieron presentar 270 ‘Informes de Precampaña’ en tiempo de precandidatos al cargo de Ayuntamientos, previo requerimiento de la autoridad.

 

I. ANÁLISIS TEMÁTICO DE LAS IRREGULARIDADES REPORTADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO.

         Por lo que hace a 267 informes

Al comparar los registros almacenados en el “Sistema de captura de formatos y almacenamiento de la información de Precampaña” apartado “Informes de Precampaña” contra los escritos e información proporcionada por el partido, se observó que registró a precandidatos de los cuales no se localizó el informe de precampaña correspondiente. Los casos en comento se detallan en el Anexo 2 del oficio.

En consecuencia, se solicitó al partido presentar lo siguiente:

         Las aclaraciones que a su derecho convinieran.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 79, numeral 1, inciso a), fracción III, de la Ley General de Partidos Políticos; 235, numeral 1, inciso a) y 242, numeral 1 y 296, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización; con relación al Punto de Acuerdo Primero, artículos 4, inciso g) y 5 del Acuerdo INE/CG13/2015.

La solicitud antes citada fue notificada mediante el oficio núm. INE/UTF/DA-L/3023/15 de fecha 25 de febrero de 2015, recibido por el partido el día 28 de febrero de 2015.

Mediante escrito número CCE-PRD-MICH. SF/032/15 de fecha 6 de marzo de 2015, recibido por la Unidad Técnica de Fiscalización el día 7 de marzo de 2015, el partido manifestó lo que a letra se transcribe:

 

Se presentan los informes observados de los precandidatos a presidentes municipales. ANEXO 2.

Se hace la aclaración que de los siguientes precandidatos señalados en el ANEXO 2 de observaciones de ustedes, de los cuales no localizaron su informe, sobre este particular me permito aclarar que estos informes fueron entregados en tiempo y forma en el oficio CEE-PRD-MICH. SF 019/15 de fecha 13 de febrero de 2015, de la manera siguiente:

 

NOMBRES DE LOS INFORMES OBSERVADOS EN EL ANEXO 2 DEL INE

NOMBRE EN LOS INFORMES PRESENTADOS CON EL OFICIO CEE-PRD-MICH. SF 019/15

JOSE PINELLO ACEVEDO

JUAN FAUSTO PINELLO ACEVEDO

JUAN CARDONA TALAVERA

JUAN MARTIN CARDONA TALAVERA

MANUEL ALEJO ANGUIANO

MANUEL SALVADOR ALEJO ANGUIANO

MARIA LUISA ALMONTE SILVA

MA LUISA ALMONTE SILVA

VICTOR MANUEL MANUEL MANRÍQUEZ

VICTOR MANUEL MARÍQUEZ GONZALEZ

ANGEL ALANÍS PEDRAZA

ÁNGEL II LANIS PEDRAZA

MIGUEL VEGA JASSA

MIGUEL ANGEL VEGA JASSO

 

Derivado del análisis a la documentación proporcionada y a las aclaraciones realizadas por el partido, se determinó lo siguiente:

Presentó en tiempo y forma 10 “Informes de Precampaña” de los precandidatos al cargo de Ayuntamiento, José Pinello Acevedo, Juan Cardona Talavera, Manuel Alejo Anguiano, María Luisa Almonte Silva, Víctor Manuel Manuel Manríquez, Ángel Alanís Pedraza, Miguel Vega Jassa, Dominga Gutiérrez Mariano, Edgar Gil Yoguez y Edgar Emmanuel Espinoza Rodríguez señalados con (1) en la columna denominada “REFERENCIA” del Anexo 2 del Dictamen, mismos que a la fecha se encuentran registrados en el “Sistema de captura de formatos y almacenamiento de la información de Precampaña” apartado “Informe de Precampaña”; por tal razón, la observación se consideró atendida en cuanto a este punto.

Respecto a los 267 Informes de Precampaña señalados con (3) en el Anexo 2 del Dictamen, la respuesta se consideró insatisfactoria, toda vez que la fecha límite para la entrega de los citados informes de precampaña concluyó el 13 de febrero del año en curso de conformidad con lo establecido en la Acta número IEM-CG-SEXTRAORD-13/2014, en este sentido el artículo 79, numeral 1, fracción III, de la Ley General de Partidos Políticos es claro al establecer que los informes deberán de ser presentados a más tardar dentro de los 10 días al de la conclusión de la precampaña; en este contexto, es importante señalar que el procedimiento de revisión de los informes que presentan los sujetos obligados en materia de fiscalización se sujeta a etapas concretas y definidas en la Ley, por lo que los términos son improrrogables. Visto lo anterior, la presentación de los “Informes de Precampaña” de los precandidatos citados en el cuadro que antecede, fue realizada fuera de los plazos establecidos por la ley; por tal razón, la observación quedó no subsanada.

En consecuencia, al omitir presentar 267 “Informes de Precampaña” en tiempo para el cargo de los Ayuntamientos, los sujetos obligados incumplieron con lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III, de la Ley General de Partidos Políticos; en relación a los artículos 443, numeral 1, inciso d) y 445 numeral 1, inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como el Punto de Acuerdo Primero, artículo 5 del Acuerdo INE/CG13/2015.

         Por lo que hace a 2 informes

Al comparar los registros almacenados en el “Sistema de captura de formatos y almacenamiento de la información de Precampaña” apartado “Informes de Precampaña” y los escritos e información proporcionada por el partido, contra la documentación e información proporcionada por el Instituto Electoral de Michoacán, se observó que omitió proporcionar los Informes de Precampaña de los precandidatos que a continuación se detallan:

 

NOMBRE

CARGO

AYUNTAMIENTO

Efraín Loza Ruíz

Ayuntamiento

7-Aporo

Lorenzo Bejarano Calderón

Ayuntamiento

73-Queréndaro

 

En consecuencia, se solicitó al partido presentar lo siguiente:

         Las aclaraciones que a su derecho convinieran.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, numeral 1, inciso s); 79, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos; 242, numeral 1 y 296,numeral 1 del Reglamento de Fiscalización, con relación al Punto de Acuerdo Primero, artículos 4, inciso g) y 5 del Acuerdo INE/CG13/2015.

La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio núm. INE/UTF/DA-L/3243/15 de fecha 27 de febrero de 2015, recibido por el partido el día 28 de febrero de 2015.

Mediante escrito número CCE-PRD-MICH. SF/032/15 de fecha 7 de marzo de 2015, el partido manifestó lo que a letra se transcribe:

 

“(…)

’Se presenta el informe del precandidato Efraín Loza Ruíz.’

‘Se presenta el informe del precandidato Lorenzo Bejarano Calderón.’

(…)”

 

La respuesta se consideró insatisfactoria, toda vez que la fecha límite para la entrega de los citados informes de precampaña concluyó el 13 de febrero del año en curso de conformidad con lo establecido en la Acta número IEM-CG-SEXTRAORD-13/2014, en este sentido el artículo 79, numeral 1, fracción III, de la Ley General de Partidos Políticos es claro al establecer que los informes deberán de ser presentados a más tardar dentro de los 10 días al de la conclusión de la precampaña; en este contexto, es importante señalar que el procedimiento de revisión de los informes que presentan los sujetos obligados en materia de fiscalización se sujeta a etapas concretas y definidas en la Ley, por lo que los términos son improrrogables. Visto lo anterior, la presentación de los “Informes de Precampaña” de los precandidatos citados en el cuadro que antecede, fue realizada fuera de los plazos establecidos por la ley; por tal razón, la observación quedó no subsanada.

En consecuencia, al omitir presentar 2 “Informes de Precampaña” en tiempo para el cargo de los Ayuntamientos, los sujetos obligados incumplieron con lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III, de la Ley General de Partidos Políticos; en relación a los artículos 443, numeral 1, inciso d) y 445 numeral 1, inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como el Punto de Acuerdo Primero, artículo 5 del Acuerdo INE/CG13/2015.

         Por lo que hace a 1 Informe de Precampaña

Al efectuarse la compulsa correspondiente, se determinó que un anuncio difundido en páginas de internet beneficiaba a la precampaña del C. Agustín Zapién precandidato al cargo de Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, en el estado de Michoacán; sin embargo, se observó que el partido omitió presentar la documentación soporte correspondiente; a continuación se detalla el caso en comento:

 

ENTIDAD FEDERATIVA

NOMBRE DEL PRECANDIDATO

MUNICIPIO

FECHA

LINK DE LA PÁGINA DE INTERNET

ANEXO

Michoacán

Agustín Zapién

Lázaro Cárdenas

03/Feb/2015

http://lodehoyenelpuerto.com/noticias/#.VNGI.pp2G9βF

3

 

Fue precisó señalar que el partido omitió presentar el informe del precandidato señalado en el cuadro que antecede, aunado a que no se localizó su registro en los escritos presentados a esta Unidad Técnica de Fiscalización.

En consecuencia, se solicitó al partido presentar lo siguiente:

         El material y muestras del contenido de la propaganda colocada en las páginas de Internet.

         Las relaciones de internet en medio magnético con los siguientes

      La empresa con la que se contrató la colocación;

      Las fechas en las que se colocó la propaganda;

      Las direcciones electrónicas y los dominios en los que se colocó la propaganda;

      El valor unitario de cada tipo de propaganda contratada, así como el Impuesto al Valor Agregado de cada uno de ellos;

      El precandidato, y la precampaña beneficiada con la propaganda colocada;

      El material y muestras del contenido de la propaganda exhibida en Internet

         La relación de internet en medio magnético

         Las aclaraciones que a su derecho convinieran.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos; 203; 215; 235, numeral 1, inciso a), 242, numeral 1 y 296, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización, con relación al Punto de Acuerdo Primero, artículos 4, inciso g) y 5 del Acuerdo INE/CG13/2015.

La solicitud antes citada fue notificada mediante el oficio núm. INE/UTF/DA-L/3023/15 de fecha25 de febrero de 2015, recibido por el partido el día28 de febrero de 2015.

Mediante escrito número CCE-PRD-MICH. SF/032/15 de fecha 6 de marzo de 2015, recibido por la Unidad Técnica de Fiscalización el día7 de marzo de 2015, el partido manifestó lo que a letra se transcribe:

 

Se presenta el informe del precandidato Agustín Zapién Ramírez.

Se anexa el formato “Recibo de Aportaciones de simpatizantes y del precandidato en Especie Para las precampañas locales” debidamente foliado y requisitado, de conformidad con la Normatividad aplicable.

El contrato de donación de la propaganda del precandidato Víctor Manuel Manríquez González, debidamente requisitado y firmado, en donde se identifique plenamente los costos, condiciones, características de la propaganda, obligaciones, lugar y fecha de celebración, se encuentra anexo a la observación No. 12 de este mismo oficio.

Relación, que detalle la empresa con la que se contrató, fechas en las que se colocó, las direcciones electrónicas y los dominios en los que se colocó la propaganda, el valor unitario de cada tipo de propaganda contratada, así como el Impuesto al Valor Agregado de cada uno de ellos, el candidato y la campaña beneficiada con la propaganda colocada en medio impreso y magnético.”

 

El partido proporcionó la documentación soporte consistente en, el contrato de donación debidamente requisitado y firmado por $3,480.00, el recibo, control de folios, la factura, el material y muestras de la publicidad difundida, la relación de la publicidad contratada debidamente requisitada en medio impresos y magnéticos, así como copia de la credencial de elector del aportante; por tal razón, la observación quedó subsanada en cuanto a la documentación presentada.

Sin embargo y tomando en consideración que la fecha límite para la entrega de los “Informes de Precampaña” venció el 13 de febrero del presente año de conformidad a lo establecido en la normatividad de la materia, se determinó que la presentación del informe de Agustín Zapién Ramírez fue realizada en forma fuera de los plazos establecidos; razón por la cual, la observación se consideró no subsanada.

Aunado a lo anterior, el partido proporcionó el “Informe de Precampaña” (Plantilla 2) y el “registro de operaciones semanales” (Plantilla 2). Cabe señalar que la fecha límite para la entrega del citado informe de precampaña concluyó el 13 de febrero del año en curso de conformidad con lo establecido en la Acta número IEM-CG-SEXTRAORD-13/2014, en este sentido el artículo 79, numeral 1, fracción III, de la Ley General de Partidos Políticos es claro al establecer que los informes deberán de ser presentados a más tardar dentro de los 10 días al de la conclusión de la precampaña; en este contexto, es importante señalar que el procedimiento de revisión de los informes que presentan los sujetos obligados en materia de fiscalización se sujeta a etapas concretas y definidas en la Ley, por lo que los términos son improrrogables. Visto lo anterior, la presentación del informe de Precampaña del precandidato Agustín Zapién Ramírez fue realizada fuera de los plazos establecidos por la ley; por tal razón, la observación quedó no subsanada.

En consecuencia, al omitir presentar 1 “Informe de Precampaña”, en tiempo para el cargo del ayuntamiento los sujetos obligados , incumplieron con lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III, de la Ley General de Partidos Políticos; en relación a los artículos 443, numeral 1, inciso d) y 445 numeral 1, inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como el Punto de Acuerdo Primero, artículo 5 del Acuerdo INE/CG13/2015.

De la falta descrita en el presente apartado, se desprende que se respetó la garantía de audiencia del partido político, contemplada en el artículo 80, numeral 1, inciso c), fracciones II y III de la Ley General de Partidos Políticos, toda vez que al advertirse el incumplimiento de una obligación por parte de los sujetos obligados, la autoridad debe de hacer de su conocimiento el supuesto que se actualiza con su conducta, en la especie la omisión de presentar en tiempo los informes de precampaña respectivos previo requerimiento de la autoridad; en este orden de ideas dicha conducta se hizo del conocimiento del partido a través del oficio de errores y omisiones técnicas, mediante el oficio referido en el análisis de la conclusión, por el cual la Unidad Técnica de Fiscalización notificó al partido político en cuestión, para que en un plazo de siete días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente de dicha notificación, presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes para los efectos conducentes.

De la falta descrita, la autoridad de conformidad con en el artículo 80, numeral 1, inciso c), fracciones II y III de la Ley General de Partidos Políticos observó el incumplimiento relativo a la omisión de presentar en tiempo los informes de precampaña respectivos previo requerimiento de la autoridad. Situación que se vincula con lo establecido en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción II de la Ley General de Partidos Políticos, mismo que establece que los precandidatos son responsables solidarios del cumplimiento de los informes de precampaña, lo cual se analizará en el apartado siguiente para los efectos conducentes.

II. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

Ahora bien, toda vez que en este inciso se ha analizado una conducta que vulnera el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos; así como el artículo 443, numeral 1, inciso d) Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se procede a individualizar la sanción correspondiente, atento a las particularidades que en el caso se presentan.

En primer lugar, es importante señalar que la individualización de la sanción es por cuanto hace a la omisión de presentar en tiempo los informes de precampaña respectivos previo requerimiento de la autoridad mediante el oficio de errores y omisiones; en relación a los informes de aquellos precandidatos que participaron en el proceso de selección interna para ganar una candidatura a un cargo de elección popular, en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en el estado de Michoacán.

En consideración a las reformas en materia político electoral realizadas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce; así como la entrada en vigor de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos, se crea un sistema de fiscalización nacional sobre los ingresos y egresos de los partidos políticos y los precandidatos, el cual atiende a la necesidad de expedites del nuevo modelo de fiscalización integral -registro contable en línea-, el cual debe ser de aplicación estricta a los sujetos obligados.

En este orden de ideas, respecto del régimen financiero de los partidos políticos la Ley General del Partidos Políticos en su artículo 60, numeral 1, inciso b) refiere que éstos se sujetarán a “las disposiciones que en materia de fiscalización establezcan las obligaciones, clasifiquen los conceptos de gasto de los partidos políticos, candidatos y todos los sujetos obligados; así como las que fijan las infracciones, son de interpretación estricta de la norma.

Visto lo anterior, los partidos políticos tienen la obligación de conformidad con el capítulo III “DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS” de presentar ante la autoridad electoral, los informes correspondientes a su operación Ordinaria -Trimestrales, Anual-, de Precampaña y de Campaña.

Ahora bien, por lo que hace a los precandidatos, el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción II especifica que “los candidatos y precandidatos son responsables solidarios del cumplimiento de los informes de campaña y precampaña. Para tales efectos se analizará de manera separada las infracciones en que incurran.

De lo anterior se desprende que no obstante que el partido político haya omitido presentar en tiempo los informes de precampaña respectivos previo requerimiento de la autoridad, no es justificación para no tomar en cuenta el grado de responsabilidad de los precandidatos en la obligación de dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos.

Es decir, no sólo los partidos políticos son sujetos obligados en materia de fiscalización; ahora, con el nuevo modelo de fiscalización también lo es el precandidato de manera solidaria, por lo que es dable desprender lo siguiente:

         Que los partidos políticos son directamente responsables, en materia de fiscalización, respecto de sus ingresos y egresos, sin importar si el origen es público o privado.

         Que respecto a las precampañas, se advierte una obligación específica de los partidos políticos para que sean ellos quienes lleven un control de la totalidad de los ingresos recibidos, así como de los gastos efectuados por todos y cada uno de los precandidatos que hayan postulado, resulten o no ganadores en la contienda interna.

         Que los precandidatos son sujetos de derechos y de obligaciones en el desarrollo de sus actividades de precampaña; en este sentido el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de rendición de cuentas es extensiva a quien las ejecuta y obtiene un beneficio de ello, consecuentemente los precandidatos son responsables solidarios respecto de la conducta materia de análisis. Lo anterior, de conformidad con el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción II los precandidatos son responsables solidarios del cumplimiento de los informes de precampaña.

En consecuencia, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior dentro de la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-05/2010, el régimen legal para la individualización de las sanciones en materia administrativa electoral, es el siguiente:

a) Valor protegido o trascendencia de la norma.

b) La magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro al que hubiera sido expuesto.

c) La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla.

d) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado.

e) La forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta.

f) Su comportamiento posterior, con relación al ilícito administrativo cometido.

g) Las demás condiciones subjetivas del infractor al momento de cometer la falta administrativa, siempre y cuando sean relevantes para considerar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.

h) La capacidad económica del sujeto infractor.

Ahora bien, en apego a los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, una vez acreditada la infracción cometida y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, llevar a cabo la calificación de la falta, para determinar la clase de sanción que legalmente corresponda y, finalmente, si la sanción elegida contempla un mínimo y un máximo, proceder a graduarla dentro de esos márgenes.

En este sentido, para imponer la sanción este Consejo General considerará los siguientes elementos: 1. La calificación de la falta o faltas cometidas; 2. La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; 3. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia) y, finalmente, que la imposición de la sanción no afecte sustancialmente el desarrollo de las actividades del partido político de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia.

Finalmente, se establece que las sanciones económicas que llegaran a imponerse como resultado de las irregularidades realizadas en el marco de la presente revisión, tendrán como elemento objetivo para la imposición de la sanción, el tope máximo de gastos de precampaña establecidos por la autoridad para los procesos internos de selección de candidatos y candidatas, por precandidato y tipo de elección, con la finalidad de contender en el Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en el estado de Michoacán.

En este orden de ideas, el tope de gastos de precampaña para los cargos de los Ayuntamientos asciende a los importes señalados en la columna “TOPE DE GASTOS DE PRECAMPAÑA” del Anexo 4, de la presente Resolución.

Ahora bien, por cuestión de metodología se desarrollaran en dos apartados la individualización de cada sujeto infractor atendiendo las características especiales de cada uno de ellos, de la siguiente forma:

A. Por lo que hace a la imposición de la sanción a los precandidatos.

B. Por lo que hace a la individualización e imposición de la sanción al partido político

A continuación se desarrolla cada apartado:

A. Por lo que hace a la imposición de la sanción a los precandidatos

De lo anterior se desprende que los precandidatos referidos en el Anexo 4 de la presente Resolución omitieron presentar en tiempo el informe de precampaña respectivo previo requerimiento de la autoridad.

Visto lo anterior, la autoridad en ejercicio de sus facultades de comprobación y verificación en materia de fiscalización, en atención a los plazos establecidos para ello, mediante oficio de errores y omisiones observó al partido político la omisión en la presentación de los informes de precampaña respectivos.

Consecuente con el oficio de la autoridad, el partido presentó los informes correspondientes; en este orden de ideas se advierte que la conducta del ente infractor se realizó hasta el requerimiento de la autoridad y no de forma espontánea antes del vencimiento de los plazos con los que cuenta la autoridad para la revisión, situación que implica una afectación a los plazos establecidos para el ejercicio de fiscalización, los cuales son fatales y afectan el principio de expedites.

En el caso a estudio, la falta corresponde a una omisión de dar cabal cumplimiento en tiempo a las obligaciones establecidas en las disposiciones aplicables en la materia, misma que se actualizó al concluir el plazo para la presentación del informe de precampaña en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en el estado de Michoacán.

En este orden de ideas, una vez que ha quedado acreditada la comisión de la infracción por parte de los precandidatos referidos en el Anexo 4 de la presente Resolución, no pasa inadvertido para este Consejo General que la sanción que se les imponga deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa.

En razón de lo anterior, esta autoridad debe valorar entre otras circunstancias la intención y la capacidad económica del sujeto infractor, es decir, si realizó conductas tendientes al cumplimiento efectivo de la obligación de presentar el informe respectivo; así como, la valoración del conjunto de bienes, derechos y cargas y obligaciones del sujeto infractor, susceptibles de estimación pecuniaria, al momento de individualizar la sanción.

Visto lo anterior, se desprende que los precandidatos referidos en el Anexo 4 aun cuando incumplieron con su obligación solidaria, al acreditarse la afectación al bien jurídico tutelado de certeza y transparencia en la rendición de cuentas, la cual se traduce en la especie, en la imposibilidad de ejercer las facultades de fiscalización de manera eficaz y en el tiempo establecido para ello.

En este orden de ideas, al advertirse que posterior a su incumplimiento que por medio del requerimiento de la autoridad quiso resarcir su obligación y que de los expedientes que obran agregados a la revisión de los informes de precampaña de los sujetos infractores no se cuenta con evidencia suficiente que permita determinar que cuentan con los recursos económicos suficientes para que hagan frente a la imposición de una sanción de carácter pecuniario, lo procedente es imponer la sanción mínima.

Así que la obligación de atender a la situación económica del infractor se sustenta en que la afectación producida con la imposición de una sanción pecuniaria depende del estado patrimonial del responsable.

En esta tesitura, la autoridad electoral no cuenta con evidencia suficiente que permita determinar que los sujetos infractores cuenten con recursos económicos suficientes para hacer frente a la imposición de sanciones de carácter pecuniario.

En ese orden de ideas, la autoridad debe considerar para la imposición de una sanción, que se haga efectiva, pues de lo contrario no se alcanzaría la finalidad del procedimiento administrativo, ni tampoco tendría objeto la sanción, puesto que la misma sería de imposible aplicación. De encontrarnos en este supuesto, la autoridad administrativa debe optar por aquella sanción que no sea pecuniaria a efectos de que pueda ser perfeccionada y por lo tanto aplicable, por lo que dicha sanción es la Amonestación Pública.

Así las cosas, al haberse determinado que la sanción que debe imponerse a los precandidatos no es pecuniaria, resulta innecesario considerar el estudio relativo a que la imposición de la sanción afecte sus actividades, ya que la misma no vulnera su haber económico.

Ahora bien, con independencia de que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP585/2011, ha sostenido los criterios en el sentido de que una vez acreditada la infracción cometida la autoridad electoral debe, en primer lugar, llevar a cabo la calificación de la falta para determinar la clase de sanción que legalmente corresponda y, finalmente, si la sanción elegida contempla un mínimo y un máximo, proceder a graduarla dentro de esos márgenes, cabe señalar que en el caso específico la omisión a dicha calificación no vulnera las garantías de los entes infractores.

En efecto, de forma similar a lo señalado por el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia MULTA FISCAL MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE MOTIVE SU IMPOSICIÓN, NO AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR LA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, esta autoridad considera que al resultar aplicable la Amonestación Pública como la sanción idónea, es innecesario llevar a cabo la calificación de la falta y el análisis respecto de la imposición de la sanción para su graduación.

Lo anterior, toda vez que al tratarse de la menor de las sanciones establecidas en el Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, su imposición se encuentra justificada a priori por el puro hecho de la existencia de una violación y no requiere de mayores estudios en cuanto a la naturaleza de ésta última, dado que dichos estudios únicamente resultan necesarios para determinar una sanción más gravosa. Conviene transcribir la tesis citada:

 

Registro No. 192796

Localización: Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, Diciembre de 1999

Página: 219

Tesis: 2a./J. 127/99

Jurisprudencia Materia(s): Administrativa

MULTA FISCAL MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE MOTIVE SU IMPOSICIÓN, NO AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 16 constitucional todo acto de autoridad que incida en la esfera jurídica de un particular debe fundarse y motivarse, también lo es que resulta irrelevante y no causa violación de garantías que amerite la concesión del amparo, que la autoridad sancionadora, haciendo uso de su arbitrio, imponga al particular la multa mínima prevista en la ley sin señalar pormenorizadamente los elementos que la llevaron a determinar dicho monto, como lo pueden ser, entre otras, la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, su reincidencia, ya que tales elementos sólo deben tomarse en cuenta cuando se impone una multa mayor a la mínima, pero no cuando se aplica esta última, pues es inconcuso que legalmente no podría imponerse una sanción menor. Ello no atenta contra el principio de fundamentación y motivación, pues es claro que la autoridad se encuentra obligada a fundar con todo detalle, en la ley aplicable, el acto de que se trate y, además, a motivar pormenorizadamente las razones que la llevaron a considerar que, efectivamente, el particular incurrió en una infracción; es decir, la obligación de motivar el acto en cuestión se cumple plenamente al expresarse todas las circunstancias del caso y detallar todos los elementos de los cuales desprenda la autoridad que el particular llevó a cabo una conducta contraria a derecho, sin que, además, sea menester señalar las razones concretas que la llevaron a imponer la multa mínima.

Contradicción de tesis 27/99. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 22 de octubre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Mara Gómez Pérez.

Tesis de jurisprudencia 127/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

 

En efecto, lo transcrito en la anterior tesis resulta aplicable al caso en concreto pues la amonestación pública es considerada en el derecho administrativo sancionador electoral como la sanción mínima a imponer16, pues es evidente que no existe pena que resulte de menor rigor que la sanción de referencia.

16 Cfr. Zaffaroni, Eugenio Raúl, Manual de Derecho Penal, Filiberto Cárdenas editor y distribuidor,2a. Edición, México, D.F. 1994, pág. 7011.

En este orden de ideas, conviene precisar que se cumple a cabalidad con lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, en el caso concreto, la motivación para efecto de la imposición de la sanción consistente en amonestación pública, la constituye la verificación de la infracción y la adecuación de la norma que prevé la sanción correspondiente, sirviendo como apoyo a lo anterior la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito con el rubro “MULTA MÍNIMA EN MATERIA FISCAL. SU MOTIVACIÓN LA CONSTITUYE LA VERIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN Y LA ADECUACIÓN DEL PRECEPTO QUE CONTIENE DICHA MULTA”, la cual para efectos ilustrativos se trascribe a continuación:

 

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IX, Enero de 1999

Página: 700

Tesis: VIII.2o. J/21

Jurisprudencia Materia(s): Administrativa

MULTA MÍNIMA EN MATERIA FISCAL. SU MOTIVACIÓN LA CONSTITUYE LA VERIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN Y LA ADECUACIÓN DEL PRECEPTO QUE CONTIENE DICHA MULTA. No obstante que el artículo 75 del Código Fiscal de la Federación prevé la obligación de fundar y motivar la imposición de las multas, de las diversas fracciones que la integran se deduce que sólo exige esa motivación adicional, cuando se trata de agravantes de la infracción, que obligan a imponer una multa mayor a la mínima, lo cual no sucede cuando existe un mínimo y un máximo en los parámetros para la imposición de la sanción toda vez que atento al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considera que en la imposición de la multa mínima prevista en el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, la motivación es la verificación de la infracción y la cita numérica legal lo que imperativamente obliga a la autoridad fiscal a que aplique las multas en tal situación, así como la ausencia, por exclusión, del pago espontáneo de contribuciones, caso fortuito o fuerza mayor, que no se invocó ni demostró, a que se refiere el artículo 73 del ordenamiento legal invocado, como causales para la no imposición de multa.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Revisión fiscal 991/97. Administrador Local Jurídico de Ingresos Número 15, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 14 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretario: José Martín Hernández Simental.

Revisión fiscal 186/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos Número 15, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 28 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretario: Rodolfo Castro León.

Revisión fiscal 81/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos Número 15, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 2 de julio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Laura Julia Villarreal Martínez.

Revisión fiscal 137/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos Número 15 de Torreón, Coahuila. 2 de julio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Elías Álvarez Torres. Secretario: Antonio López Padilla.

Revisión fiscal 207/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos Número 15 de Torreón, Coahuila. 6 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Elías Álvarez Torres. Secretario: Antonio López Padilla.

 

Por todo lo anterior, la sanción que debe imponerse a los precandidatos del Anexo 4 de la presente Resolución es la prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso c), fracción I de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una Amonestación Pública.

B. Por lo que hace a la individualización e imposición de la sanción al partido político.

La autoridad de conformidad con en el artículo 80, numeral 1, inciso c), fracciones II y III de la Ley General de Partidos Políticos observó el incumplimiento relativo a la omisión de presentar en tiempo los informes de precampaña respectivos previo requerimiento de la autoridad. Situación que se vincula con lo establecido en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos, mismo que establece que los informes de precampaña deberán ser presentados por los partidos políticos para cada uno de los precandidatos a candidatos a cargo de elección popular, registrados para cada tipo de precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados, así, la responsabilidad del partido político se analizará en el apartado siguiente para los efectos conducentes.

Así, se analizarán en un primer momento, los elementos para calificar la falta y, posteriormente, los elementos para individualizar la sanción.

CALIFICACIÓN DE LA FALTA.

a)     Tipo de infracción (acción u omisión)

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-98/2003 y acumulados estableció que la acción en sentido estricto se realiza a través de una actividad positiva que conculca una norma que prohíbe hacer algo. En cambio, en la omisión, el sujeto activo incumple un deber que la ley le impone, o bien no lo cumple en la forma ordenada en la norma aplicable.

En relación con la irregularidad identificada en la conclusión 3 del Dictamen Consolidado, se identificó que el Partido de la Revolución Democrática omitió de presentar en tiempo los informes de precampaña respectivos previo requerimiento de la autoridad.

En el caso a estudio, la falta corresponde a una omisión consistente en no haber presentado en tiempo previo requerimiento de la autoridad los Informes de Precampaña de los Ingresos y Gastos de los Precandidatos de los Partidos Políticos correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en el estado de Michoacán, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos, con relación al Punto de Acuerdo Primero, artículo 5 del Acuerdo INE/CG13/2015.

b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron

Modo: El partido político infractor omitió presentar en tiempo los informes de precampaña respectivos previo requerimiento de la autoridad mediante el oficio de errores y omisiones. De ahí que el partido contravino lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos; así como el artículo 443, numeral 1, inciso d) Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Tiempo: La irregularidad atribuida al partido surgió a la conclusión del periodo legal establecido para la presentación de los Informes de Precampaña de los Ingresos y Gastos de los Precandidatos de los Partidos Políticos correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en el estado de Michoacán.

Lugar: La irregularidad se actualizó en atención a las operaciones y actividades realizadas en la precampaña de los precandidatos a los cargos de los Ayuntamientos en el estado de Michoacán.

c) Comisión intencional o culposa de la falta.

No obra dentro del expediente elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención específica del partido político infractor para obtener el resultado de la comisión de la falta (elemento esencial constitutivo del dolo); esto es, con base en el cual pudiese colegirse la existencia de beneficio o volición alguna del instituto político para cometer la irregularidad mencionada con anterioridad, por lo que en el presente caso existe culpa en el obrar.

d) La trascendencia de las normas transgredidas.

Por lo que hace a las normas transgredidas es importante señalar que, al actualizarse una falta sustantiva se presenta un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos y no únicamente su puesta en peligro.

Esto es, al actualizarse una falta sustancial por omitir presentar en tiempo los informes de precampaña respectivos previo requerimiento de la autoridad mediante el oficio de errores y omisiones.

En este caso, la falta sustancial trae consigo la no rendición de cuentas, con lo que se impide garantizar la transparencia y conocimiento del manejo de los recursos, por consecuencia, se vulnera la certeza y transparencia en la rendición de cuentas como principios rectores de la actividad electoral. Debido a lo anterior, el partido de mérito viola los valores antes establecidos y con ello, afecta a persona jurídica indeterminada (los individuos pertenecientes a la sociedad), debido a que vulnera de forma directa y efectiva la certeza del adecuado manejo de los recursos.

En la conclusión 3 el partido en comento vulneró lo dispuesto en el 79, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos; así como el artículo 443, numeral 1, inciso d) Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismos que a la letra señalan:

 

Ley General de Partidos Políticos

“Artículo 79.

1. Los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña y de campaña, conforme a las reglas siguientes:

a) Informes de precampaña:

(…)

III. Los informes deberán presentarse a más tardar dentro de los diez días siguientes al de la conclusión de las precampañas;

(...)”

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo 443. 1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:

(…)

d) No presentar los informes trimestrales, anuales, de precampaña o de campaña, o no atender los requerimientos de información de la unidad de fiscalización del Instituto, en los términos y plazos previstos en esta Ley y sus reglamentos;

(…)”

 

De los artículos señalados se desprende que los partidos políticos tienen la obligación de presentar ante la autoridad fiscalizadora electoral, los informes de precampaña correspondientes al ejercicio sujeto a revisión, en los que informen sobre el origen y aplicación de los recursos que se hayan destinado para financiar los gastos realizados para el sostenimiento de sus actividades, mismos que deberán estar debidamente registrados en su contabilidad, acompañando la totalidad de la documentación soporte dentro de los plazos establecidos por la normativa electoral.

La finalidad, es preservar los principios de la fiscalización, como lo son la transparencia y rendición de cuentas y de control, mediante las obligaciones relativas a la presentación de los informes, lo cual implica, que existan instrumentos a través de los cuales los partidos rindan cuentas respecto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, a la autoridad, coadyuvando a que esta autoridad cumpla con sus tareas de fiscalización a cabalidad.

Del análisis anterior, es posible concluir que la inobservancia de los artículos referidos vulneran directamente la certeza y transparencia en la rendición de cuentas, por lo cual, en el cumplimiento de esas disposiciones subyace ese único valor común.

Así, es deber de los partidos políticos informar en tiempo y forma los movimientos realizados y generados durante el periodo a revisar para el correcto desarrollo de su contabilidad, otorgando una adecuada rendición de cuentas, al cumplir los requisitos señalados por la normatividad electoral, mediante la utilización de los instrumentos previamente establecidos para ello y permitiendo a la autoridad llevar a cabo sus actividades fiscalizadoras.

Dicho lo anterior, es evidente que una de las finalidades que persigue el legislador al señalar como obligación de los partidos políticos rendir cuentas ante la autoridad fiscalizadora de manera transparente, es inhibir conductas que tengan por objeto y/o resultado impedir el adecuado funcionamiento de la actividad fiscalizadora electoral, en efecto, la finalidad es precisamente garantizar que la actividad de dichos entes políticos se desempeñe en apego a los cauces legales.

Por tanto, se trata de normas que protegen un bien jurídico de un valor esencial para la convivencia democrática y el funcionamiento del Estado en sí, esto, porque los partidos políticos son parte fundamental del sistema político electoral mexicano, pues son considerados constitucionalmente entes de interés público que reciben financiamiento del Estado y que tienen como finalidad, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de manera que las infracciones que cometa un partido en materia de fiscalización origina una lesión que resiente la sociedad e incide en forma directa sobre el Estado.

En el caso que nos ocupa, las leyes electorales establecen que los partidos políticos son los responsables de presentar los informes de gastos de precampaña de sus precandidatos, lo anterior es así toda vez que, si bien es cierto los informes de precampaña fueron presentados con motivo del requerimiento de la autoridad mediante el oficio de errores y omisiones, también lo es, que fueron presentados fuera del plazo establecido, esto es después del quince de febrero de dos mil quince.

Así las cosas, ha quedado acreditado que el partido político se ubica dentro de las hipótesis normativas previstas en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos; así como el artículo 443, numeral 1, inciso d) Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, siendo estas normas de gran trascendencia para la tutela de los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas.

e) Los intereses o valores jurídicos tutelados que se generaron o pudieron producirse por la comisión de la falta.

En este aspecto debe tomarse en cuenta las modalidades de configuración del tipo administrativo en estudio, para valorar la medida en la que contribuye a determinar la gravedad de la falta.

Al respecto, la falta puede actualizarse como una infracción de: a) resultado; b) peligro abstracto y c) peligro concreto.

Las infracciones de resultado, también conocidas como materiales, son aquéllas que con su sola comisión genera la afectación o daño material del bien jurídico tutelado por la norma administrativa, esto es, ocasionan un daño directo y efectivo total o parcial en cualquiera de los intereses jurídicos protegidos por la ley, perfeccionándose con la vulneración o menoscabo del bien jurídico tutelado, por lo que se requiere que uno u otro se produzca para que la acción encuadre en el supuesto normativo para que sea susceptible de sancionarse la conducta.

En lo que atañe a las infracciones de peligro (abstracto y concreto), el efecto de disminuir o destruir en forma tangible o perceptible un bien jurídico no es requisito esencial para su acreditación, es decir, no es necesario que se produzca un daño material sobre el bien protegido, bastará que en la descripción normativa se dé la amenaza de cualquier bien protegido, para que se considere el daño y vulneración al supuesto contenido en la norma.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-188/2008, señala que en las infracciones de peligro concreto, el tipo requiere la exacta puesta en peligro del bien jurídico, es el resultado típico. Por tanto, requiere la comprobación de la proximidad del peligro al bien jurídico y de la capacidad lesiva del riesgo. Por esta razón estas infracciones son siempre de resultado.

En cambio, las infracciones de peligro abstracto son de mera actividad, se consuman con la realización de la conducta supuestamente peligrosa, por lo que no resulta necesario valorar si la conducta asumida puso o no en concreto peligro el bien protegido, para entender consumada la infracción, ilícito o antijurídico descritos en la norma administrativa, esto es, el peligro no es un elemento de la hipótesis legal, sino la razón o motivo que llevó al legislador a considerar como ilícita de forma anticipada la conducta.

En estos últimos, se castiga una acción “típicamente peligrosa” o peligrosa “en abstracto”, en su peligrosidad típica, sin exigir, como en el caso del ilícito de peligro concreto, que se haya puesto efectivamente en peligro el bien jurídico protegido.

Entre esas posibles modalidades de acreditación se advierte un orden de prelación para reprobar las infracciones, pues la misma falta que genera un peligro en general (abstracto), evidentemente debe rechazarse en modo distinto de las que producen un peligro latente (concreto) y, a su vez, de manera diferente a la que genera la misma falta, en las mismas condiciones, pero que produce un resultado material lesivo.

En razón de lo anterior, es posible concluir que la irregularidad acreditada se traduce en una falta de fondo, cuyo objeto infractor concurre directamente en tener certeza y transparencia en la rendición de los recursos erogados por el partido infractor.

f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas

En el caso que nos ocupa existe pluralidad en la falta pues el Partido de la Revolución Democrática cometió varias irregularidades que se traducen en una falta de carácter SUSTANTIVO o de FONDO, trasgrediendo lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos; así como el artículo 443, numeral 1, inciso d) Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que resulta procedente imponer una sanción.

Calificación de la falta

Para la calificación de la falta, resulta necesario tener presente las siguientes consideraciones:

         Que se trata de una falta sustantiva o de fondo, toda vez que el partido político omitió presentar en tiempo los informes de precampaña respectivos previo requerimiento de la autoridad mediante el oficio de errores y omisiones.

         Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización; esto es, certeza y transparencia en la rendición de cuentas.

         Que se advierte la omisión de dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en las disposiciones aplicables en la materia.

         Que existió pluralidad en la conducta.

Por lo anterior y ante el concurso de los elementos mencionados, se considera que la infracción debe calificarse como GRAVE ORDINARIA.

B) INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

1. Calificación de la falta cometida.

Este Consejo General estima que la falta de fondo cometida por el Partido de la Revolución Democrática se califica como GRAVE ORDINARIA.

Lo anterior es así, en razón de que se tratan de faltas de fondo o sustantivas en las que se vulnera directamente los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas, toda vez que el partido infractor omitió presentar en tiempo los informes de precampaña respectivos previo requerimiento de la autoridad mediante el oficio de errores y omisiones, considerando que el bien jurídico tutelado por la norma transgredida es de relevancia para el buen funcionamiento de la actividad fiscalizadora y el correcto manejo de los recursos de los partidos políticos.

En ese contexto, el instituto político debe ser objeto de una sanción, la cual, tomando en cuenta la calificación de la irregularidad, se considere apropiada para disuadir al actor de conductas similares en el futuro y proteja los valores tutelados por las normas a que se han hecho referencia.

2. La entidad de la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.

El daño constituye un detrimento en el valor de una persona, cosa o valores que va encaminado a establecer cuál fue la trascendencia o importancia causada por las irregularidades que desplegó el partido político y si ocasionó un menoscabo en los valores jurídicamente tutelados.

Debe considerarse que el hecho de que el Partido de la Revolución Democrática no cumpla con su obligación de presentar en tiempo los informes de precampaña respectivo previo requerimientos de la autoridad mediante el oficio de errores y omisiones. Por lo tanto, la irregularidad se tradujo en una falta que impidió que la autoridad electoral conociera con plena certeza el modo en que el partido utilizó diversos recursos, situación que, como ya ha quedado expuesto, vulnera los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas.

3. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).

Del análisis de la irregularidad que nos ocupa, así como de los documentos que obran en los archivos de este Instituto, se desprende que el partido infractor no es reincidente respecto de las conductas que aquí se han analizado.

III. IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN.

En este sentido, se procede a establecer la sanción que más se adecúe a la infracción cometida, a efecto de garantizar que se tomen en consideración las agravantes y atenuantes; y en consecuencia, se imponga una sanción proporcional a la falta cometida.

Al efecto, la Sala Superior estimó mediante SUP-RAP-454/2012 que una sanción impuesta por la autoridad administrativa electoral, será acorde con el principio de proporcionalidad cuando exista correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye. Para ello, al momento de fijarse su cuantía se deben tomar en cuenta los siguientes elementos: 1. La gravedad de la infracción, 2. La capacidad económica del infractor, 3. La reincidencia, 4. La exclusión del beneficio ilegal obtenido, o bien, el lucro, daño o perjuicio que el ilícito provocó, y 5. Cualquier otro que pueda inferirse de la gravedad o levedad del hecho infractor.

En esta tesitura, debe considerarse que el partido infractor cuenta con capacidad económica suficiente para cumplir con la sanción que se le impone; así, mediante el Acuerdo CG-01/2015 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán en sesión extraordinaria el ocho de enero de dos mil quince, se le asignó como financiamiento público para actividades ordinarias permanentes en el ejercicio 2015, un total de $30,308,488.65 (treinta millones trescientos ocho mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos 65/100 M.N.).

 

En este tenor, es oportuno mencionar que el citado instituto político está legal y fácticamente posibilitado para recibir financiamiento privado, con los límites que prevé la Constitución General y las Leyes Electorales. En consecuencia, la sanción determinada por esta autoridad en modo alguno afecta el cumplimiento de sus fines y al desarrollo de sus actividades.

 

No pasa desapercibido para este Consejo General el hecho de que para valorar la capacidad económica del partido político infractor es necesario tomar en cuenta las sanciones pecuniarias a las que se ha hecho acreedor con motivo de la comisión de diversas infracciones a la normatividad electoral. Esto es así, ya que las condiciones económicas del infractor no pueden entenderse de una manera estática, pues es evidente que van evolucionando de acuerdo con las circunstancias que previsiblemente se vayan presentando.

Esto es así, ya que las condiciones económicas de los infractores no pueden entenderse de una manera estática, pues es evidente que van evolucionando de acuerdo con las circunstancias que previsiblemente se vayan presentando.

En este sentido, obran dentro de los archivos de la autoridad electoral los siguientes registros de sanciones que han sido impuestas al Partido de la Revolución Democrática, así como los montos que por dicho concepto le han sido deducidas de sus ministraciones:

De lo anterior, se advierte que el Partido de la Revolución Democrática tiene un saldo pendiente de $7,032,130.72 (siete millones treinta y dos mil ciento treinta pesos 72/100 M.N.), por lo que se evidencia que no se produce afectación real e inminente en el desarrollo de sus actividades ordinarias permanentes, aun cuando tenga la obligación de pagar la sanción anteriormente descrita, ello no afectará de manera grave su capacidad económica, por tanto, estará en posibilidad de solventar la sanción pecuniaria que se establece en la presente Resolución.

Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5, en relación con el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En este tenor, una vez que se han calificado las faltas, se han analizado las circunstancias en que fue cometida, la capacidad económica del infractor y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, se procede a la elección de la sanción que corresponda para cada uno de los supuestos analizados en este inciso, las cuales están contenidas dentro del catálogo previsto en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que en sus diversas fracciones señala:

 

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;

III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la Resolución;

IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado, por el Instituto, en violación de las disposiciones de esta Ley; y

V En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de esta Ley, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.”

 

Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir e inhibir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.

Al individualizar la sanción, se debe tener en cuenta la necesidad de desaparecer los efectos o consecuencias de la conducta infractora, pues es precisamente esta disuasión según lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-114/2009 la finalidad que debe perseguir una sanción.

No sancionar conductas como las que ahora nos ocupan, supondría un desconocimiento, por parte de esta autoridad, a la legislación electoral aplicable en materia de fiscalización y financiamiento de los partidos políticos, así como a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y transparencia que deben guiar su actividad.

Así, del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el partido político, se desprende lo siguiente:

         Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA.

         Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

         Que el partido político conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión del Informe de Precampaña.

         El partido político no es reincidente.

         Que se trató de una irregularidad; es decir, se actualizó pluralidad en las conductas cometidas por el partido político.

Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas, resulta que las sanciones contenidas en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracciones I y II del ordenamiento citado no son aptas para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a las circunstancias objetivas en las que se cometió la conducta irregular y la forma de intervención del partido político infractor, una amonestación pública, así como una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, sería poco idónea para disuadir la conducta infractora como la que en este caso nos ocupa para generar una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general.

Ahora bien, la sanción contenida en la fracción V consistente en la cancelación del registro como partido político se estiman aplicables cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que genere un estado de cosas tal que los fines perseguidos por la normatividad en materia de financiamiento no se puedan cumplir sino con la imposición de sanciones enérgicas o con la exclusión definitiva o temporal del ente político sancionado del sistema existente.

La sanción contemplada en la fracción IV no es aplicable a la materia competencial del presente procedimiento.

En este sentido, la sanción que debe imponer esta autoridad debe de ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.

En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción III, consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes,, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el Partido de la Revolución Democrática se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

Lo anterior, entre otras cosas, porque la doctrina ha sustentado, como regla general, que si la cuantía de la sanción se fija por el legislador con un margen mínimo y uno máximo, para la correcta imposición de la sanción, deben considerarse todas las circunstancias que concurran en la comisión de la infracción, incluidas las agravantes y las atenuantes, las peculiaridades del infractor y los hechos que motivaron la falta, a fin de que la autoridad deje claro cómo influyen para que la graduación se sitúe en un cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, situación que se ha realizado con anterioridad, justificándose así el ejercicio de su arbitrio para fijarlas con base en esos elementos, tal situación es incluso adoptada por el Tribunal Electoral en la Resolución que recayó al recurso de apelación SUP-RAP-62/2008.

Por lo anterior, este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Así como, la graduación de la sanción se deriva de que al analizarse los elementos objetivos que rodean la irregularidad analizada se llegó a la conclusión de que la misma es clasificable como grave ordinaria, ello como consecuencia de la trascendencia de las normas violadas así como de los valores y bienes jurídicos vulnerados, por lo que resulta necesario que la imposición de la sanción sea acorde con tal gravedad; de igual forma se valoraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la existencia de culpa, la ausencia de dolo y reincidencia el conocimiento de la conducta de omitir presentar en tiempo los informes de precampaña respectivos previo requerimiento de la autoridad mediante el oficio de errores y omisiones y las normas infringidas [en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos; así como el artículo 443, numeral 1, inciso d) Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales], la pluralidad y el objeto de la sanción a imponer que en el caso es que se evite o fomente el tipo de conductas ilegales similares cometidas.

Por lo argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al Partido de la Revolución Democrática, en razón de la trascendencia de las normas trasgredidas al omitir presentar en tiempo los informes de precampaña respectivos previo requerimiento de la autoridad mediante el oficio de errores y omisiones, lo cual ya ha sido analizado en el apartado correspondiente de esta Resolución, por lo que procede sancionar al partido político, con una sanción económica equivalente al 10% (diez por ciento) sobre el tope máximo de gastos de precampaña establecidos por la autoridad para los procesos internos de selección de candidatos y candidatas, por precandidato y tipo de elección, con la finalidad de contender en el Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en el estado de Michoacán, la sanción equivalente por informe se detalla en el Anexo 4 de la presente Resolución, lo cual asciende a un total de $1,648,536.66 (un millón seiscientos cuarenta y ocho mil quinientos treinta y seis pesos 66/100 M.N.).17

17 Cabe señalar que la diferencia entre el importe correspondiente al porcentaje indicado y el monto señalado como final puede presentar una variación derivado de la conversión a días de salario mínimo.

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido de la Revolución Democrática, es la prevista en la fracción III, inciso a) del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción del 2.72% (dos punto setenta y dos por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $1,648,536.66 (un millón seiscientos cuarenta y ocho mil quinientos treinta y seis pesos 66/100 M.N.).

Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

b) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión de los Informes, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se estableció la siguiente conclusión sancionatoria atribuible a los precandidatos y al partido político

Lo anterior, con fundamento en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción II de la Ley General de Partidos Políticos; así como el artículo 445, numeral 1, inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que hace a los precandidatos; ahora bien, respecto de la conducta del partido político de conformidad con lo establecido en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos; así como el artículo 443, numeral 1, inciso d) Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Informe de Precampaña:

 

Conclusión 2

“2. Los sujetos obligados omitieron presentar 26 ‘Informes de Precampaña’ de precandidatos registrados a los cargos de Ayuntamiento.

 

I. ANÁLISIS TEMÁTICO DE LAS IRREGULARIDADES REPORTADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO.

Al comparar los registros almacenados en el “Sistema de captura de formatos y almacenamiento de la información de Precampaña” apartado “Informes de Precampaña” contra los escritos e información proporcionada por el partido, se observó que registró a precandidatos de los cuales no se localizó el informe de precampaña correspondiente.

En consecuencia, se solicitó al partido presentara lo siguiente:

         Las aclaraciones que a su derecho convinieran.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 79, numeral 1, inciso a), fracción III, de la Ley General de Partidos Políticos; 235, numeral 1, inciso a) y 242, numeral 1 y 296, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización; con relación al Punto de Acuerdo Primero, artículos 4, inciso g) y 5 del Acuerdo INE/CG13/2015.

La solicitud antes citada fue notificada mediante el oficio núm. INE/UTF/DA-L/3023/15 de fecha 25 de febrero de 2015, recibido por el partido el día 28 de febrero de 2015.

Mediante escrito número CCE-PRD-MICH. SF/032/15 de fecha 6 de marzo de 2015, recibido por la Unidad Técnica de Fiscalización el día 7 de marzo de 2015, el partido manifestó lo que a letra se transcribe:

 

Se presentan los informes observados de los precandidatos a presidentes municipales. ANEXO 2.

Se hace la aclaración que de los siguientes precandidatos señalados en el ANEXO 2 de observaciones de ustedes, de los cuales no localizaron su informe, sobre este particular me permito aclarar que estos informes fueron entregados en tiempo y forma en el oficio CEE-PRD-MICH. SF 019/15 de fecha 13 de febrero de 2015, de la manera siguiente:

 

Derivado del análisis a la documentación proporcionada y a las aclaraciones realizadas por el partido, se determinó lo siguiente:

Por lo que corresponde a los 26 precandidatos al cargo de Ayuntamiento, Alma Griselda Valencia Medina, Antonio Soto Sánchez, Armando Contreras Ceballos, Eleazer Lagunas Figueroa, Erika Magali González Navarro, Everardo Ponce Gamiño, Gabriel Jiménez Alcázar, Genaro Guizar Valencia, Giovanni Arturo Contreras Vargas, Hugo Valdez Vargas, Ignacio Cabrera Jaramillo, J. Guadalupe Hernández Alcalá, Joel Cornelio Rendón, José Alejandro Contreras Murillo, José Lugo Rodríguez, José Luis Arteaga Olivares, José Miguel Talavera Álvarez, Leodegario Loeza Ortiz, Luis Antonio Huipe Estrada, Luis Bautista Rodríguez, Ma. De Jesús Manzo Vásquez, María Guadalupe Cárdenas Madrigal, Mario Farfán Rubio, Miguel Aparicio Chagolla, Stalin Sánchez González y Teresa Valdez Corona, señalados con (2) en la columna denominada “REFERENCIA” del Anexo 2 del Dictamen, omitió presentarlos Informes de Precampaña.

Cabe señalar que la fecha límite para la entrega del citado informe de precampaña concluyó el 13 de febrero del año en curso de conformidad con lo establecido en la Acta número IEM-CG-SEXTRAORD-13/2014, en este sentido el artículo 79, numeral 1, fracción III, de la Ley General de Partidos Políticos es claro al establecer que los informes deberán de ser presentados a más tardar dentro de los 10 días al de la conclusión de la precampaña; en este contexto, es importante señalar que el procedimiento de revisión de los informes que presentan los sujetos obligados en materia de fiscalización se sujeta a etapas concretas y definidas en la Ley, por lo que los términos son improrrogables. Visto lo anterior, al no presentar los informes de Precampaña de los precandidatos citados en el cuadro que antecede, la observación quedó no subsanada.

En consecuencia, al omitir presentar 26 “Informes de Precampaña”, los sujetos obligados con lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III, de la Ley General de Partidos Políticos; en relación a los artículos 443, numeral 1, inciso d) y 445 numeral 1, inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como el Punto de Acuerdo Primero, artículo 5 del Acuerdo INE/CG13/2015.

Por lo que corresponde al precandidato al cargo de Ayuntamiento el C. Carlos Herrera Trejo señalado con (4) en la columna denominada “REFERENCIA” del Anexo 2 del Dictamen Consolidado el partido proporcionó el informe de precampaña del C. Carlos Herrera Tello el día 28 de febrero de 2015 mediante escrito número CEE-PRD-MICH. SF 019/15 dejando sin efecto la presentación del informe de C. Carlos Herrera Trejo; por tal razón, la observación quedó atendida.

Por lo que corresponde a la C. Belinda Iturbide Díaz señalada con (5) en la columna denominada “REFERENCIA” del Anexo 2 del Dictamen Consolidado la Unidad Técnica de Fiscalización realizo las correcciones pertinentes con el propósito de que fuera considerada como precandidata al cargo de “Diputado Mayoría Relativa” en el Distrito Local de Puruándiro, de conformidad con el escrito REP-PRD-IEM-043/2014 proporcionado por el PRD el 23 de enero de 2015; sin embargo, omitió presentar el Informe de Precampaña correspondiente.

El resultado de la presente observación, será considera en el aparatado denominado “4.1.3 Partido de la Revolución Democrática” “Informes de Precampaña” citados en párrafos que anteceden en el presente Dictamen.

En consecuencia, esta autoridad considera ha lugar a dar vista al Instituto Electoral de Michoacán, para los efectos conducentes.

De la falta descrita en el presente apartado, se desprende que se respetó la garantía de audiencia del partido político, contemplada en el artículo 80, numeral 1, inciso c), fracciones II y III de la Ley General de Partidos Políticos, toda vez que al advertirse el incumplimiento de una obligación por parte de los sujetos obligados, la autoridad debe de hacer de su conocimiento el supuesto que se actualiza con su conducta, en la especie la omisión de presentar el informe de precampaña respectivo; en este orden de ideas dicha conducta se hizo del conocimiento del partido a través del oficio de errores y omisiones técnicas, mediante el oficio referido en el análisis de la conclusión, por el cual la Unidad Técnica de Fiscalización notificó al partido político en cuestión, para que en un plazo de siete días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente de dicha notificación, presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes para los efectos conducentes.

De la falta descrita, la autoridad de conformidad con en el artículo 80, numeral 1, inciso c), fracciones II y III de la Ley General de Partidos Políticos observó el incumplimiento relativo a la omisión de presentar el informe de precampaña respectivo. Situación que se vincula con lo establecido en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción II de la Ley General de Partidos Políticos, mismo que establece que los precandidatos son responsables solidarios del cumplimiento de los informes de precampaña, lo cual se analizará en el apartado siguiente para los efectos conducentes.

II. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

Ahora bien, toda vez que en este inciso se ha analizado una conducta que vulnera el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos; así como el artículo 443, numeral 1, inciso d) Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se procede a individualizar la sanción correspondiente, atento a las particularidades que en el caso se presentan.

En primer lugar es importante señalar que la individualización de la sanción es por cuanto hace a la omisión de presentar el informe de precampaña respectivo; en relación a los informes de aquellos precandidatos que participaron en el proceso de selección interna para ganar una candidatura a un cargo de elección popular, en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en el estado de Michoacán.

En consideración a las reformas en materia político electoral realizadas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce; así como la entrada en vigor de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos, se crea un sistema de fiscalización nacional sobre los ingresos y egresos de los partidos políticos y los precandidatos, el cual atiende a la necesidad de expedites del nuevo modelo de fiscalización integral -registro contable en línea-, el cual debe ser de aplicación estricta a los sujetos obligados.

En este orden de ideas, respecto del régimen financiero de los partidos políticos la Ley General del Partidos Políticos en su artículo 60, numeral 1, inciso b) refiere que éstos se sujetarán a “las disposiciones que en materia de fiscalización establezcan las obligaciones, clasifiquen los conceptos de gasto de los partidos políticos, candidatos y todos los sujetos obligados; así como las que fijan las infracciones, son de interpretación estricta de la norma.

Visto lo anterior, los partidos políticos tienen la obligación de conformidad con el capítulo III “DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS” de presentar ante la autoridad electoral, los informes correspondientes a su operación Ordinaria -Trimestrales, Anual-, de Precampaña y de Campaña.

Ahora bien, por lo que hace a los precandidatos, el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción II especifica que “los candidatos y precandidatos son responsables solidarios del cumplimiento de los informes de campaña y precampaña. Para tales efectos se analizará de manera separada las infracciones en que incurran.

De lo anterior se desprende que no obstante que el partido político haya omitido presentar el informe de precampaña respectivo, no es justificación para no tomar en cuenta el grado de responsabilidad del precandidato en la obligación de dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos,

Es decir, no sólo los partidos políticos son sujetos obligados en materia de fiscalización; ahora, con el nuevo modelo de fiscalización también lo es el precandidato de manera solidaria, por lo que es dable desprender lo siguiente:

         Que los partidos políticos son directamente responsables, en materia de fiscalización, respecto de sus ingresos y egresos, sin importar si el origen es público o privado.

         Que respecto a las precampañas, se advierte una obligación específica de los partidos políticos para que sean ellos quienes lleven un control de la totalidad de los ingresos recibidos, así como de los gastos efectuados por todos y cada uno de los precandidatos que hayan postulado, resulten o no ganadores en la contienda interna.

         Que los precandidatos son sujetos de derechos y de obligaciones en el desarrollo de sus actividades de precampaña; en este sentido el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de rendición de cuentas es extensiva a quien las ejecuta y obtiene un beneficio de ello, consecuentemente los precandidatos son responsables solidarios respecto de la conducta materia de análisis. Lo anterior, de conformidad con el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción II los precandidatos son responsables solidarios del cumplimiento de los informes de precampaña.

En consecuencia, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior dentro de la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-05/2010, el régimen legal para la individualización de las sanciones en materia administrativa electoral, es el siguiente:

a) Valor protegido o trascendencia de la norma.

b) La magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro al que hubiera sido expuesto.

c) La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla.

d) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado.

e) La forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta.

f) Su comportamiento posterior, con relación al ilícito administrativo cometido.

g) Las demás condiciones subjetivas del infractor al momento de cometer la falta administrativa, siempre y cuando sean relevantes para considerar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.

h) La capacidad económica del sujeto infractor.

Ahora bien, en apego a los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, una vez acreditada la infracción cometida y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, llevar a cabo la calificación de la falta, para determinar la clase de sanción que legalmente corresponda y, finalmente, si la sanción elegida contempla un mínimo y un máximo, proceder a graduarla dentro de esos márgenes.

En este sentido, para imponer la sanción este Consejo General considerará los siguientes elementos: 1. La calificación de la falta o faltas cometidas; 2. La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; 3. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia) y, finalmente, que la imposición de la sanción no afecte sustancialmente el desarrollo de las actividades del partido político de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia.

Finalmente, se establece que las sanciones económicas que llegaran a imponerse como resultado de las irregularidades realizadas en el marco de la presente revisión, tendrán como elemento objetivo para la imposición de la sanción, el tope máximo de gastos de precampaña establecidos por la autoridad para los procesos internos de selección de candidatos y candidatas, por precandidato y tipo de elección, con la finalidad de contender en el Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en el estado de Michoacán, el detalle se advierte en el Anexo 5 de la presente Resolución.

Ahora bien, por cuestión de metodología se desarrollaran en dos apartados la individualización de cada sujeto infractor atendiendo las características especiales de cada uno de ellos, de la siguiente forma:

A. Por lo que hace a la imposición de la sanción de precandidatos.

B. Por lo que hace a la individualización e imposición de la sanción al partido político

A continuación se desarrolla cada apartado:

C. Por lo que hace a la imposición de la sanción de precandidatos.

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

Por lo que hace a la individualización de la sanción correspondiente, debe señalarse que la omisión de la presentación del Informe del origen y monto de los ingresos y egresos de los gastos de precampaña al cargo de los Ayuntamientos en el estado de Michoacán, correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015, implica una trasgresión directa a las disposiciones, bienes y principios jurídicos tutelados por las normas mencionadas con antelación y reflejó la deliberada intención de los precandidatos de no someterse a la fiscalización de sus recursos, con lo cual obstaculizaron la posibilidad de verificar de manera eficaz que se hayan ajustado a la normatividad aplicable en materia de financiamiento y generaron incertidumbre sobre la legalidad del origen y destino de los recursos con los que contaron durante la precampaña en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en el estado de Michoacán, lo que resulta inadmisible en un Estado de derecho como es el que conduce las actividades de los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos, como consecuencia, deben ser sujetos de la imposición de una sanción ejemplar.

Al respecto, de conformidad con lo expuesto en el apartado de “ANÁLISIS TEMÁTICO DE LA CONDUCTA REPORTADA EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO”, procede el análisis de la conducta desplegada por los precandidatos referidos en el cuadro que a continuación se señala:

Visto lo anterior, cabe señalar que el quince de enero de dos mil quince, en sesión extraordinaria la Comisión de Fiscalización, aprobó el Plan de Trabajo de la Unidad Técnica de Fiscalización, para la fiscalización de las precampañas y de las actividades para la obtención del apoyo ciudadano del Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en el Estado de Michoacán, el cual fue firmado por el partido como signo inequívoco de que tenía conocimiento del calendario y plazos, el seis de febrero de dos mil quince.

Por otra parte, los precandidatos tenían conocimiento del Acuerdo INE/CG13/2015, por el que se determinan las reglas para la contabilidad, rendición de cuentas y fiscalización; así como los gastos que se considerarán como de precampañas en el Proceso Electoral 2014-2015, cuyo artículo 4 establece las reglas de contabilidad; asimismo indica que la contabilidad comprende la captación, clasificación, valuación y registro, y que en ella se deben observar las reglas que en dicho artículo se establecen.

Asimismo, en el inciso a) del citado precepto se establece que los sujetos obligados deben registrar todas y cada una de las operaciones de ingresos y egresos que realicen los partidos políticos, precandidatos y aspirantes a una candidatura independiente de manera semanal mediante una plantilla denominada “Reporte de Operaciones Semanal” basada en un programa de hoja de cálculo -el cual fue preestablecido por el Instituto- y que debe cargarse en el aplicativo que se describe en el Acuerdo de referencia, el cual generará un acuse de recibo; situación que tampoco acaeció.

En este orden de ideas, el artículo 4 del referido Acuerdo establece los plazos, avisos y forma de entrega de los informes, asimismo determina que los informes de precampaña y de obtención de apoyo ciudadano, correspondientes a los precandidatos y aspirantes a una candidatura independiente se deben presentar en los plazos y formatos dispuestos en el Acuerdo y en la sección “INFORME DE PRECAMPAÑA (PLANTILLA 2)” del Anexo Único.

Es pertinente señalar que el periodo de precampañas en el Estado de Michoacán concluyó el día tres de febrero dos mil quince, por lo que los precandidatos debieron presentar su Informe del origen y monto de los ingresos y egresos de los gastos de precampaña al cargo de los Ayuntamientos a fin de que el Partido de la Revolución Democrática presentara dichos informes el día trece de febrero de dos mil quince.

En razón de lo anterior, y toda vez que los precandidatos en comento omitieron presentar el Informe correspondiente, vulneraron directamente los valores sustantivos y bienes jurídicos tutelados por los artículos 79, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos; así como el artículo 443, numeral 1, inciso d) de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Como se observa en la normativa aplicable, la autoridad electoral hizo una transición entre el modelo de fiscalización anterior y la adecuación del mismo a las leyes generales emitidas por el Congreso de la Unión derivadas de la reforma en materia electoral, ese nuevo modelo de fiscalización descansa en la existencia de medios electrónicos confiables y en el cumplimiento de tiempos acotados, por lo tanto, para que este modelo funcione hay conductas que no pueden tener lugar, tales como la no presentación de información o documentación, como es el caso concreto.

Por ello, todas las operaciones llevadas a cabo por los precandidatos y aspirantes a cargos de elección popular deben estar en el formato del Aplicativo referido en el Acuerdo INE/CG13/2015. En este sentido, el Acuerdo referido es claro al establecer que la revisión de los informes de precampaña que presenten los partidos políticos se deberá realizar de acuerdo a los plazos establecidos en el artículo 80, numeral 1, inciso c) de la Ley General de Partidos Políticos; es decir, una vez que se cumpla la fecha límite para la presentación de los informes de precampaña, a través del aplicativo, la autoridad fiscalizadora cuenta con diez días para revisar los informes de mérito, y si durante la revisión de los mismos se advierte la existencia de errores u omisiones, el órgano fiscalizador lo notificará al sujeto obligado, para que en un plazo de siete días contados a partir del día siguiente a su notificación, presente la documentación solicitada así como las aclaraciones o rectificaciones que estimen pertinentes; sin embargo, la omisión de la presentación íntegra del informe no es una falta subsanable, dado que al no presentar el insumo necesario para el desarrollo de la fiscalización, el sujeto obligado incumplió con la normatividad electoral al no presentarlo en los términos y forma establecidos en el Acuerdo de referencia.

Así, este Consejo General concluye que en el caso concreto, los precandidatos conocían con la debida anticipación el plazo dentro del cual debían presentar sus informes y conocían también la obligación legal y reglamentaria de hacerlo; es decir, es deber de los sujetos obligados, en el caso de los precandidatos, de informar en tiempo y forma los movimientos hechos por éstos para el correcto desarrollo de su contabilidad, otorgando una adecuada rendición de cuentas, al cumplir los requisitos señalados por la normatividad electoral, mediante la utilización de los instrumentos previamente establecidos para ello y permitiendo a la autoridad llevar a cabo sus actividades fiscalizadoras con eficacia y prontitud y así, esta autoridad esté en aptitudes de garantizar que la actividad de dichos entes políticos se desempeñe en apego a los cauces legales.

De todo lo anterior se desprende que los informes de los precandidatos a un cargo de elección popular no se traducen en una potestad discrecional del sujeto obligado, sino que, por el contrario, constituye un deber imperativo de ineludible cumplimiento.

Así, la satisfacción del deber de entregar los informes en materia de fiscalización, no se logra con la presentación de cualquier documento que tenga la pretensión de hacer las veces de informe, ni presentarlo fuera de los plazos legales, sino que es menester ajustarse a los lineamientos técnico-legales relativos a la presentación de estos informes y los inherentes al registro de los ingresos y egresos y a la documentación comprobatoria sobre el manejo de los recursos, para así poder ser fiscalizables por la autoridad electoral.

En conclusión, la falta de presentación de los informes de precampaña transgrede directamente las disposiciones, bienes jurídicos y principios tutelados por las normas mencionadas con antelación y genera incertidumbre sobre el legal origen y destino de los recursos que los sujetos obligados hubieren obtenido.

Así, a juicio de esta autoridad, dada la gravedad de la conducta desplegada por los precandidatos referidos en el cuadro que antecede de la presente Resolución, es procedente la aplicación de la sanción prevista en la legislación de la materia, consistente en la pérdida del derecho de los precandidatos infractores a ser registrados o, en su caso, si ya están hechos los registros, con la cancelación de los mismos como candidatos al cargo de los Ayuntamientos en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en el estado de Michoacán, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos; así como el artículo 443, numeral 1, inciso d) en relación al 456 numeral 1, inciso a) fracción III de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Visto lo anterior, esta autoridad considera ha lugar dar vista al Instituto Electoral de Michoacán para los efectos conducentes.

B. Por lo que hace a la individualización e imposición de la sanción al partido político.

La autoridad de conformidad con en el artículo 80, numeral 1, inciso c), fracciones II y III de la Ley General de Partidos Políticos observó el incumplimiento relativo a la omisión de presentar el informe de precampaña respectivo. Situación que se vincula con lo establecido en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos, mismo que establece que los informes de precampaña deberán ser presentados por los partidos políticos para cada uno de los precandidatos a candidatos a cargo de elección popular, registrados para cada tipo de precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados, así, la responsabilidad del partido político se analizará en el apartado siguiente para los efectos conducentes.

Así, se analizarán en un primer momento, los elementos para calificar la falta y, posteriormente, los elementos para individualizar la sanción.

CALIFICACIÓN DE LA FALTA.

a)     Tipo de infracción (acción u omisión)

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-98/2003 y acumulados estableció que la acción en sentido estricto se realiza a través de una actividad positiva que conculca una norma que prohíbe hacer algo. En cambio, en la omisión, el sujeto activo incumple un deber que la ley le impone, o bien no lo cumple en la forma ordenada en la norma aplicable.

En relación con la irregularidad identificada en la conclusión 2 del Dictamen Consolidado, se identificó que el Partido de la Revolución Democrática omitió de presentar el informe de precampaña respectivo.

En el caso a estudio, la falta corresponde a una omisión consistente en no haber presentado el Informe de Precampaña de los Ingresos y Gastos de los Precandidatos de los Partidos Políticos correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en el estado de Michoacán, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos, con relación al Punto de Acuerdo Primero, artículo 4, numeral 3 del Acuerdo INE/CG203/2014.

b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron

Modo: El partido político infractor omitió presentar el informe de precampaña respectivo. De ahí que el partido contravino lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos; así como el artículo 443, numeral 1, inciso d) Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Tiempo: La irregularidad atribuida al partido surgió a la conclusión del periodo legal establecido para la presentación de los Informes de Precampaña de los Ingresos y Gastos de los Precandidatos de los Partidos Políticos correspondientes al Proceso Electoral Ordinario Local 2014-2015 en el estado de Michoacán.

Lugar: La irregularidad se actualizó en atención a las operaciones y actividades realizadas en la precampaña de los precandidatos al cargo de los Ayuntamientos en el estado de Michoacán.

c) Comisión intencional o culposa de la falta.

No obra dentro del expediente elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención específica del partido político infractor para obtener el resultado de la comisión de la falta (elemento esencial constitutivo del dolo); esto es, con base en el cual pudiese colegirse la existencia de beneficio o volición alguna del instituto político para cometer la irregularidad mencionada con anterioridad, por lo que en el presente caso existe culpa en el obrar.

d) La trascendencia de las normas transgredidas.

Por lo que hace a las normas transgredidas es importante señalar que, al actualizarse una falta sustantiva se presenta un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos y no únicamente su puesta en peligro.

Esto es, al actualizarse una falta sustancial por omitir presentar el informe de precampaña respectivo.

En este caso, la falta sustancial trae consigo la no rendición de cuentas, con lo que se impide garantizar la transparencia y conocimiento del manejo de los recursos, por consecuencia, se vulnera la legalidad como principio rector de la actividad electoral. Debido a lo anterior, el partido de mérito viola los valores antes establecidos y con ello, afecta a persona jurídica indeterminada (los individuos pertenecientes a la sociedad), debido a que vulnera de forma directa y efectiva la certeza del adecuado manejo de los recursos.

En la conclusión 2 el partido en comento vulneró lo dispuesto en el 79, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos; así como el artículo 443, numeral 1, inciso d) Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismos que a la letra señalan:

Ley General de Partidos Políticos

“Artículo 79.

1. Los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña y de campaña, conforme a las reglas siguientes:

d) Informes de precampaña:

(…)

III. Los informes deberán presentarse a más tardar dentro de los diez días siguientes al de la conclusión de las precampañas;

(…)”

Ley General de de Instituciones y Procedimientos Electorales

“Artículo 443.

4. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:

(…)

d) No presentar los informes trimestrales, anuales, de precampaña o de campaña, o no atender los requerimientos de información de la unidad de fiscalización del Instituto, en los términos y plazos previstos en esta Ley y sus reglamentos;

(…)”

 

De los artículos señalados se desprende que los partidos políticos tienen la obligación de presentar ante la autoridad fiscalizadora electoral, los informes de precampaña correspondientes al ejercicio sujeto a revisión, en los que informen sobre el origen y aplicación de los recursos que se hayan destinado para financiar los gastos realizados para el sostenimiento de sus actividades, mismos que deberán estar debidamente registrados en su contabilidad, acompañando la totalidad de la documentación soporte dentro de los plazos establecidos por la normativa electoral.

La finalidad, es preservar los principios de la fiscalización, como lo son la transparencia y rendición de cuentas y legalidad, mediante las obligaciones relativas a la presentación de los informes, lo cual implica, que existan instrumentos a través de los cuales los partidos rindan cuentas respecto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, a la autoridad, coadyuvando a que esta autoridad cumpla con sus tareas de fiscalización a cabalidad.

Del análisis anterior, es posible concluir que la inobservancia de los artículos referidos vulneran directamente la legalidad, por lo cual, en el cumplimiento de esas disposiciones subyace ese único valor común.

Así, es deber de los partidos políticos informar en tiempo y forma los movimientos realizados y generados durante el periodo a revisar para el correcto desarrollo de su contabilidad, otorgando una adecuada rendición de cuentas, al cumplir los requisitos señalados por la normatividad electoral, mediante la utilización de los instrumentos previamente establecidos para ello y permitiendo a la autoridad llevar a cabo sus actividades fiscalizadoras.

Dicho lo anterior es evidente que una de las finalidades que persigue el legislador al señalar como obligación de los partidos políticos rendir cuentas ante la autoridad fiscalizadora de manera transparente, es inhibir conductas que tengan por objeto y/o resultado impedir el adecuado funcionamiento de la actividad fiscalizadora electoral, en efecto, la finalidad es precisamente garantizar que la actividad de dichos entes políticos se desempeñe en apego a los cauces legales.

Por tanto, se trata de normas que protegen un bien jurídico de un valor esencial para la convivencia democrática y el funcionamiento del Estado en sí, esto, porque los partidos políticos son parte fundamental del sistema político electoral mexicano, pues son considerados constitucionalmente entes de interés público que reciben financiamiento del Estado y que tienen como finalidad, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de manera que las infracciones que cometa un partido en materia de fiscalización origina una lesión que resiente la sociedad e incide en forma directa sobre el Estado.

Es importante señalar que una de las funciones de esta autoridad fiscalizadora es realizar actividades preventivas, con el objeto de garantizar la certeza y transparencia en el manejo de recursos; así como garantizar el principio de legalidad en la actuación de los sujetos obligados. La aplicación efectiva de las normas en materia de fiscalización, radica en buena medida en el diseño de las mismas a la luz de los bienes jurídicos que pretenden tutelar, por lo que el partido político al ser omiso en presentar el Informe de Precampaña de los Ingresos y Gastos de los Precandidatos de los Partidos Políticos correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015, vulnera y obstruye el desarrollo de esta actividad, así como la debida rendición cuentas.

En consecuencia, al no tener certeza del origen, monto, destino y aplicación de los recursos, se vulnera de manera directa los principios de fiscalización que los entes están obligados a cumplir.

Así las cosas, ha quedado acreditado que el partido político se ubica dentro de las hipótesis normativas previstas en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos; así como el artículo 443, numeral 1, inciso d) Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, siendo estas normas de gran trascendencia para la tutela del principio de legalidad.

e) Los intereses o valores jurídicos tutelados que se generaron o pudieron producirse por la comisión de la falta.

En este aspecto debe tomarse en cuenta las modalidades de configuración del tipo administrativo en estudio, para valorar la medida en la que contribuye a determinar la gravedad de la falta.

Al respecto, la falta puede actualizarse como una infracción de: a) resultado; b) peligro abstracto y c) peligro concreto.

Las infracciones de resultado, también conocidas como materiales, son aquéllas que con su sola comisión genera la afectación o daño material del bien jurídico tutelado por la norma administrativa, esto es, ocasionan un daño directo y efectivo total o parcial en cualquiera de los intereses jurídicos protegidos por la ley, perfeccionándose con la vulneración o menoscabo del bien jurídico tutelado, por lo que se requiere que uno u otro se produzca para que la acción encuadre en el supuesto normativo para que sea susceptible de sancionarse la conducta.

En lo que atañe a las infracciones de peligro (abstracto y concreto), el efecto de disminuir o destruir en forma tangible o perceptible un bien jurídico no es requisito esencial para su acreditación, es decir, no es necesario que se produzca un daño material sobre el bien protegido, bastará que en la descripción normativa se dé la amenaza de cualquier bien protegido, para que se considere el daño y vulneración al supuesto contenido en la norma.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-188/2008, señala que en las infracciones de peligro concreto, el tipo requiere la exacta puesta en peligro del bien jurídico, es el resultado típico. Por tanto, requiere la comprobación de la proximidad del peligro al bien jurídico y de la capacidad lesiva del riesgo. Por esta razón estas infracciones son siempre de resultado.

En cambio, las infracciones de peligro abstracto son de mera actividad, se consuman con la realización de la conducta supuestamente peligrosa, por lo que no resulta necesario valorar si la conducta asumida puso o no en concreto peligro el bien protegido, para entender consumada la infracción, ilícito o antijurídico descritos en la norma administrativa, esto es, el peligro no es un elemento de la hipótesis legal, sino la razón o motivo que llevó al legislador a considerar como ilícita de forma anticipada la conducta.

En estos últimos, se castiga una acción “típicamente peligrosa” o peligrosa “en abstracto”, en su peligrosidad típica, sin exigir, como en el caso del ilícito de peligro concreto, que se haya puesto efectivamente en peligro el bien jurídico protegido.

Entre esas posibles modalidades de acreditación se advierte un orden de prelación para reprobar las infracciones, pues la misma falta que genera un peligro en general (abstracto), evidentemente debe rechazarse en modo distinto de las que producen un peligro latente (concreto) y, a su vez, de manera diferente a la que genera la misma falta, en las mismas condiciones, pero que produce un resultado material lesivo.

En la especie, el bien jurídico tutelado por las normas infringidas por la conducta señalada en la conclusión 2 es garantizar la legalidad con la que se deben de conducir los partidos políticos en el manejo de sus recursos para el desarrollo de sus fines.

En el presente caso la irregularidad imputable al partido infractor se traduce en una infracción de resultado que ocasiona un daño directo y real del bien jurídico tutelado, consistente en cumplir con la obligación de presentar el informe de precampaña respectivo.

En razón de lo anterior, es posible concluir que la irregularidad acreditada se traduce en una falta de fondo, cuyo objeto infractor concurre directamente en tener legalidad de los recursos erogados por el partido infractor.

f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas

En el caso que nos ocupa existe pluralidad en la falta pues el Partido de la Revolución Democrática cometió varias irregularidades que se traducen en una falta de carácter SUSTANTIVO o de FONDO, trasgrediendo lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos; así como el artículo 443, numeral 1, inciso d) Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que resulta procedente imponer una sanción.

Calificación de la falta

Para la calificación de la falta, resulta necesario tener presente las siguientes consideraciones:

         Que se trata de una falta sustantiva o de fondo, toda vez que el partido político omitió presentar el informe de precampaña respectivo.

         Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización; esto es, legalidad.

         Que se advierte la omisión de dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en las disposiciones aplicables en la materia.

         Que la conducta fue plural.

Por lo anterior y ante el concurso de los elementos mencionados, se considera que la infracción debe calificarse como GRAVE ESPECIAL.

B) INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

1. Calificación de la falta cometida.

Este Consejo General estima que la falta de fondo cometida por Partido de la Revolución Democrática se califica como GRAVE ESPECIAL.

Lo anterior es así, en razón de que se trata de una falta de fondo o sustantiva en la que se vulnera la legalidad, toda vez que el partido infractor omitió presentar el informe de precampaña respectivo, considerando que el bien jurídico tutelado por la norma transgredida es de relevancia para el buen funcionamiento de la actividad fiscalizadora y el correcto manejo de los recursos de los partidos políticos.

En ese contexto, el instituto político debe ser objeto de una sanción, la cual, tomando en cuenta la calificación de la irregularidad, se considere apropiada para disuadir al actor de conductas similares en el futuro y proteja los valores tutelados por las normas a que se han hecho referencia.

2. La entidad de la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.

El daño constituye un detrimento en el valor de una persona, cosa o valores que va encaminado a establecer cuál fue la trascendencia o importancia causada por las irregularidades que desplegó el partido político y si ocasionó un menoscabo en los valores jurídicamente tutelados.

Debe considerarse que el hecho de que el Partido de la Revolución Democrática no cumpla con su obligación de presentar el informe de precampaña respectivo. Por lo tanto, la irregularidad se tradujo en una falta que impidió que la autoridad electoral conociera con plena certeza el modo en que el partido utilizó diversos recursos, situación que, como ya ha quedado expuesto, vulnera el principio de legalidad.

3. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).

Del análisis de la irregularidad que nos ocupa, así como de los documentos que obran en los archivos de este Instituto, se desprende que el partido infractor no es reincidente respecto de las conductas que aquí se han analizado.

III. IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN.

En este sentido, se procede a establecer la sanción que más se adecúe a la infracción cometida, a efecto de garantizar que se tomen en consideración las agravantes y atenuantes; y en consecuencia, se imponga una sanción proporcional a la falta cometida.

Al efecto, la Sala Superior estimó mediante SUP-RAP-454/2012 que una sanción impuesta por la autoridad administrativa electoral, será acorde con el principio de proporcionalidad cuando exista correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye. Para ello, al momento de fijarse su cuantía se deben tomar en cuenta los siguientes elementos: 1. La gravedad de la infracción, 2. La capacidad económica del infractor, 3. La reincidencia, 4. La exclusión del beneficio ilegal obtenido, o bien, el lucro, daño o perjuicio que el ilícito provocó, y 5. Cualquier otro que pueda inferirse de la gravedad o levedad del hecho infractor.

En esta tesitura, debe considerarse que el partido infractor cuenta con capacidad económica suficiente para cumplir con la sanción que se le impone; así, mediante el Acuerdo CG/01/2015 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán en sesión Extraordinaria el ocho de enero del dos mil quince, se le asignó como financiamiento público para actividades ordinarias permanentes en el ejercicio de dos mil quince un total de $30,308,488.65 (treinta millones trescientos ocho mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos 65/100 M.N.).

En este tenor, es oportuno mencionar que el citado instituto político está legal y fácticamente posibilitado para recibir financiamiento privado, con los límites que prevé la Constitución General y las Leyes Electorales. En consecuencia, la sanción determinada por esta autoridad en modo alguno afecta el cumplimiento de sus fines y al desarrollo de sus actividades.

No pasa desapercibido para este Consejo General el hecho de que para valorar la capacidad económica del partido político infractor es necesario tomar en cuenta las sanciones pecuniarias a las que se ha hecho acreedor con motivo de la comisión de diversas infracciones a la normatividad electoral. Esto es así, ya que las condiciones económicas del infractor no pueden entenderse de una manera estática, pues es evidente que van evolucionando de acuerdo con las circunstancias que previsiblemente se vayan presentando.

Esto es así, ya que las condiciones económicas de los infractores no pueden entenderse de una manera estática, pues es evidente que van evolucionando de acuerdo con las circunstancias que previsiblemente se vayan presentando.

En este sentido obran dentro de los archivos de esta autoridad electoral los siguientes registros de sanciones que han sido impuestas al Partido de la Revolución Democrática por este Consejo General, así como los montos que por dicho concepto le han sido deducidas de sus ministraciones:

 

Resolución de la Autoridad

Monto total de la sanción

Montos de deducciones realizadas en el mes de marzo de 2015

Montos pendientes por saldar

1

SUP-JR-125/2013

IEM/CAPYF-PA.01/2010

$7,991,886.74

$276,413.42

$5,978,394.46

2

IEM/P.A.O-CAPYF-011/2011

$88,620.00

$22,155.00

$0.00

3

IEM/P.A.O-CAPYF-09/2013

$123,606.00

$10,300.50

$72,103.50

4

$136,080.00

$11,340.00

$79,380.00

5

IEM-P.A.O-CAPYF-06/2013

$102,967.20

$9,360.65

$65,524.60

6

$190,213.38

$9,450.00

$18,900.00

7

$61,236.00

$10,206.00

$20,412.00

8

$182,063.70

$12,137.58

$133,513.38

9

IEM-P.A.O-CAPYF-14/2013

$72,045.49

$9,005.68

$36,022.77

10

$217,444.50

$10,872.22

$173,955.62

11

IEM-P.A.O-CAPYF-30/2013

213,988.22

$10,008.15

$0.00

12

IEM/P.A.O.-CAPYF-07/2013

$88,588.08

$9,843.12

$39,372.48

13|

$2,835.00

$2,835.00

$0.00

14

$425,891.91

$11,340.00

$11,340.00

15

$310,470.00

$10,349.00

$300,121.00

16

$113,400.00

$10,309.09

$103,090.91

 

De lo anterior, se advierte que el Partido de la Revolución Democrática tiene un saldo pendiente de $7,032,130.72 (siete millones treinta y dos mil ciento treinta pesos 72/100 M.N.), por lo que se evidencia que no se produce afectación real e inminente en el desarrollo de sus actividades ordinarias permanentes, aun cuando tenga la obligación de pagar la sanción anteriormente descrita, ello no afectará de manera grave su capacidad económica, por tanto, estará en posibilidad de solventar la sanción pecuniaria que se establece en la presente Resolución.

Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5, en relación con el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En este tenor, una vez que se han calificado las faltas, se han analizado las circunstancias en que fue cometida, la capacidad económica del infractor y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, se procede a la elección de la sanción que corresponda para cada uno de los supuestos analizados en este inciso, las cuales están contenidas dentro del catálogo previsto en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que en sus diversas fracciones señala:

“I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;

III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la Resolución;

IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado, por el Instituto, en violación de las disposiciones de esta Ley; y

V En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de esta Ley, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.”

 

Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir e inhibir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.

Al individualizar la sanción, se debe tener en cuenta la necesidad de desaparecer los efectos o consecuencias de la conducta infractora, pues es precisamente esta disuasión según lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-114/2009 la finalidad que debe perseguir una sanción.

No sancionar conductas como las que ahora nos ocupan, supondría un desconocimiento, por parte de esta autoridad, a la legislación electoral aplicable en materia de fiscalización y financiamiento de los partidos políticos, así como a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y transparencia que deben guiar su actividad.

Así, del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el partido político, se desprende lo siguiente:

         Que la falta se calificó como GRAVE ESPECIAL.

         Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

         Que el partido político conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión del Informe de Precampaña.

         El partido político no es reincidente.

         Que se trató de varias irregularidades; es decir, se actualizó una pluralidad de conductas cometidas por el partido político.

Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas, resulta que las sanciones contenidas en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción I del ordenamiento citado no es apta para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a las circunstancias objetivas en las que se cometió la conducta irregular y la forma de intervención del partido político infractor, una amonestación pública sería poco idónea para disuadir la conducta infractora como la que en este caso nos ocupa para generar una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general.

Ahora bien, la sanción contenida en la fracción III, consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como la sanción prevista en la fracción V consistente en la cancelación del registro como partido político se estiman aplicables cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que genere un estado de cosas tal que los fines perseguidos por la normatividad en materia de financiamiento no se puedan cumplir sino con la imposición de sanciones enérgicas o con la exclusión definitiva o temporal del ente político sancionado del sistema existente.

La sanción contemplada en la fracción IV no es aplicable a la materia competencial del presente procedimiento.

En este sentido, la sanción que debe imponer esta autoridad debe de ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.

En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción II consistente en una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el Partido de la Revolución Democrática se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

Lo anterior, entre otras cosas, porque la doctrina ha sustentado, como regla general, que si la cuantía de la sanción se fija por el legislador con un margen mínimo y uno máximo, para la correcta imposición de la sanción, deben considerarse todas las circunstancias que concurran en la comisión de la infracción, incluidas las agravantes y las atenuantes, las peculiaridades del infractor y los hechos que motivaron la falta, a fin de que la autoridad deje claro cómo influyen para que la graduación se sitúe en un cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, situación que se ha realizado con anterioridad, justificándose así el ejercicio de su arbitrio para fijarlas con base en esos elementos, tal situación es incluso adoptada por el Tribunal Electoral en la Resolución que recayó al recurso de apelación SUP-RAP-62/2008.

Por lo anterior, este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Así, la graduación de la multa se deriva de que al analizarse los elementos objetivos que rodean la irregularidad analizada se llegó a la conclusión de que las mismas son clasificables como grave especial, ello como consecuencia de la trascendencia de las normas violadas así como de los valores y bienes jurídicos vulnerados, por lo que resulta necesario que la imposición de la sanción sea acorde con tal gravedad; de igual forma se valoraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la existencia de culpa, el conocimiento de la conducta de omitir la presentación del informe de precampaña respectivo y las normas infringidas (en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos; así como el artículo 443, numeral 1, inciso d) Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), la pluralidad y el objeto de la sanción a imponer que en el caso es que se evite o fomente el tipo de conductas ilegales similares cometidas.

Por los argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al Partido de la Revolución Democrática, en razón de la trascendencia de las normas trasgredidas al omitir la presentación del informe de precampaña respectivo, lo cual ya ha sido analizado en el apartado correspondiente de esta Resolución, por lo que procede sancionar al partido político, con una sanción económica equivalente al 20% (veinte por ciento) sobre el tope máximo de gastos de precampaña establecidos por la autoridad para los procesos internos de selección de candidatos y candidatas, por precandidato y tipo de elección, con la finalidad de contender en el Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en el estado de Michoacán, lo cual asciende a un total de $439,013.63 (cuatrocientos treinta y nueve mil trece pesos 63/100 M.N. ).18 El detalle se advierte en el Anexo 5 de la presente Resolución.

18 Cabe señalar que la diferencia entre el importe correspondiente al porcentaje indicado y el monto señalado como final puede presentar una variación derivado de la conversión a días de salario mínimo.

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido de la Revolución Democrática, es la prevista en la fracción II, inciso a) del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa equivalente a 6,262 (seis mil doscientos sesenta y dos) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el ejercicio dos mil quince, misma que asciende a la cantidad de $438,966.20 (cuatrocientos treinta y ocho mil novecientos sesenta y seis pesos 20/100 M.N.).

Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[…]

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 18.1.1, en relación al inciso a) de la presente Resolución, se imponen a los sujetos obligados las siguientes sanciones:

[…]

QUINTO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 18.1.3, en relación al inciso a) de la presente Resolución, se imponen a los sujetos obligados las siguientes sanciones:

Conclusión 3

a.     Se sanciona a los siguientes precandidatos, señalados en el Anexo 3 de la presente Resolución con Amonestación Pública.

b.     Se sanciona al Partido de la Revolución Democrática, con la reducción del 2.51% (dos punto cincuenta y un por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $1,521,048.68 (un millón quinientos veintiún mil 68/100 M.N.), de acuerdo a lo establecido en el anexo 3 de la presente Resolución.

SEXTO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 18.1.3, en relación al inciso b) de la presente Resolución, se imponen a los sujetos obligados las siguientes sanciones:

Conclusión 2

A.    Se sanciona a los precandidatos, señalados en el cuadro siguiente, con la pérdida del derecho al registro como candidatos o, en su caso, si ya están hechos los registros, con la cancelación de los mismos, como candidatos a los cargos de diputados locales en el estado de Michoacán, en el Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015.

 

REF

NOMBRE DEL PRECANDIDATO

DISTRITO / MUNICIPIO

1

Antonio De Jesús Mendoza Rojas

15-Patzcuaro

2

Ciro Jaimes Cienfuegos

11-Morelia Noreste

3

Laura Cortez Reyes

19-Tacambaro

4

Martín García Avíle

6-Zamora

5

Martha Alicia Nateras Hernández

12-Hidalgo

6

Nicolás Zapala Vargas

14-Uruapan Norte

7

Rosa Angélica Rico Cendejas

24-Lázaro Cárdenas

8

Sonia Ramírez Lombera

23-Apatzingan

9

Belinda Iturbide Díaz

2-Puruándiro

 

En consecuencia, esta autoridad considera ha lugar dar vista al Instituto Electoral de Michoacán para los efectos conducentes.

B.    Se sanciona al Partido de la Revolución Democrática con una multa consistente en 5,955 (cinco mil novecientos cincuenta y cinco) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el dos mil catorce, equivalente a $417,445.50 (cuatrocientos diecisiete mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos 50/100 M.N.).

 […]

DÉCIMO PRIMERO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 18.2.3, en relación al inciso a) de la presente Resolución, se imponen a los sujetos obligados las siguientes sanciones:

Conclusión 3

A.    Se sanciona a los siguientes precandidatos, señalados en el Anexo 4 de la presente Resolución con Amonestación Pública.

B.    Se sanciona al Partido de la Revolución Democrática, con la reducción del 2.72% (dos punto setenta y dos por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $1,648,536.66 (un millón seiscientos cuarenta y ocho mil quinientos treinta y seis pesos 66/100 M.N.), de acuerdo a lo establecido en el anexo 4 de la presente Resolución.

DÉCIMO SEGUNDO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 18.2.3, en relación al inciso b) de la presente Resolución, se imponen a los sujetos obligados las siguientes sanciones:

Conclusión 2

A.    Se sanciona a los precandidatos, señalados en el Anexo 5 de la presente Resolución, con la pérdida del derecho al registro como candidatos o, en su caso, si ya están hechos los registros, con la cancelación de los mismos, como candidatos a los cargos de ayuntamientos en el estado de Michoacán, en el Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015.

En consecuencia, esta autoridad considera ha lugar dar vista al Instituto Electoral de Michoacán para los efectos conducentes.

B.    Se sanciona al Partido de la Revolución Democrática, con una multa consistente en 6,262 (seis mil doscientos sesenta y dos) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el dos mil catorce, equivalente a $438,966.20 (cuatrocientos treinta y ocho mil novecientos sesenta y seis pesos 20/100 M.N.), de acuerdo a lo establecido en el Anexo 5 de la presente Resolución.

[…]

DÉCIMO CUARTO. Hágase del conocimiento del Instituto Electoral del Michoacán, a efecto de que todas las multas determinadas en el resolutivo anterior sean pagadas en dicho Organismo Público Local Electoral, en términos de lo dispuesto en los artículos 44, numeral 1, inciso a); 190, numeral 2; 191, numeral 1, inciso g); 192, numerales 1 y 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como los artículos 6, 7 y 8 del Acuerdo INE/CG13/2015, las cuales se harán efectivas a partir del mes siguiente a aquél en el que la presente Resolución haya causado estado.

DÉCIMO QUINTO. Se solicita al Organismo Público Local que informe al Instituto Nacional Electoral respecto de la ejecución de las sanciones impuestas en la presente Resolución.

DÉCIMO SEXTO. Dese vista al Instituto Electoral de Michoacán en relación al los resolutivos de mérito, para que a través de su conducto, notifique a los Partidos Políticos Nacionales con registro local en el estado de Michoacán, el contenido de la presente Resolución.

DÉCIMO SÉPTIMO. Publíquese una síntesis de la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los quince días siguientes a aquél en que ésta haya causado estado.

 

 […]

 

II. Recurso de apelación. Disconforme con lo anterior, el cuatro de abril de dos mil quince, Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, Pablo Gómez Álvarez, promovió ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral recurso de apelación.

III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El cuatro de abril de dos mil quince, Belinda Iturbide Díaz, José Luis Arteaga Olivares, Sonia Ramírez Lombera, Rosa Angélica Rico Cendejas, Erika Magali González Navarro, Agustín Zapien Ramírez, Antonio Soto Sánchez, Stalin Sánchez González, J. Guadalupe Hernández Alcalá, Martín García Avilés, Genaro Guizar Valencia, Armando Contreras Ceballos, Leonel Santoyo Rodríguez, Ciro Jaimes Sienfuegos, Alma Gricelda Valencia Medina, José Lugo Rodríguez, Luis Antonio Huipe Estrada, Joel Cornelio Rendón, Everardo Ponce Gamiño, José Gabriel Jiménez Alcázar, Martha Alicia Nateras Hernández, María Guadalupe Cárdenas Madrigal, Ignacio Cabrera Jaramillo, Giovanni Arturo Contreras Vargas, Eleazer Lagunas Figueroa, Teresa Valdez Corona y José Miguel Talavera Álvarez, presentaron, ante la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva Instituto Nacional Electoral, escrito, por el cual promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para controvertir la resolución dictada por el Consejo General del mencionado Instituto Electoral, precisada en el apartado catorce (14), del resultando que antecede.

IV. Recepción de expedientes. El nueve de abril de  dos mil quince, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior los oficios INE-SCG/0403/2015 y INE-SCG/0405/2015, por los cuales el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, remitió los medios de impugnación, con sus anexos, precisados en los resultandos dos (II) y tres (III) que anteceden. 

V. Turno a Ponencia. Mediante proveídos de nueve de abril de dos mil quince, el entonces Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes identificados con las claves SUP-RAP-121/2015 y SUP-JDC-872/2015 con motivo de los medios de impugnación precisados en los resultados segundo (ll) y tercero (lll) que anteceden; asimismo, ordenó turnarlos a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. Recepción y radicación. Por acuerdos de trece de abril de dos mil quince, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la recepción de los expedientes identificados con las claves SUP-RAP-121/2015 y SUP-JDC-872/2015 respectivamente, así como su radicación, en la Ponencia a su cargo.

VII. Admisión. En proveídos de diecisiete de abril de dos mil quince, al considerar que se cumplen los requisitos de procedibilidad de los juicios al rubro indicados, el Magistrado Instructor acordó admitir las demandas respectivas.

Cabe precisar que en el acuerdo de admisión correspondiente al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicado en el expediente SUP-JDC-872/2015, el Magistrado Instructor propuso al Pleno de la Sala Superior la acumulación de los citado medio de impugnación al diverso SUP-RAP-121/2015, en razón de que advirtió conexidad en la causa.

VIII. Cierre de instrucción. Por sendos acuerdos de veintidós de abril de dos mil quince, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, en cada uno de los juicios que se resuelven, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, con lo cual quedaron en estado de resolución, motivo por el que ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso g), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central del aludido Instituto, a fin de impugnar la resolución INE/CG123/2015, relativa a las irregularidades encontradas en el Dictamen consolidado de la revisión de informes de precampaña de los ingresos y egresos de los precandidatos a los cargos de diputados locales y de Ayuntamientos, correspondientes al procedimiento electoral local ordinario 2014-2015 dos mil catorce-dos mil quince, en la cual, sancionó al partido político apelante.

Por otro lado esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación también es competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales  del ciudadano, al rubro identificado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 186, fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por veintisiete ciudadanos para controvertir la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña sobre los ingresos y egresos de los precandidatos al cargo de diputado local e integrante de ayuntamiento, correspondiente al procedimiento electoral ordinario dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015) que se lleva a cabo en el Estado de Michoacán, en la cual los actores fueron sancionados con amonestación pública; “pérdida del derecho al registro como candidatos” o cancelación de registro, es decir se trata de un asunto estrechamente vinculado con la elegibilidad o inelegibilidad de los actores quienes aducen que participaron en el procedimiento de selección interna para elegir a candidatos a diputados locales e integrantes de ayuntamientos en el Estado de Michoacán.

En este sentido dada la relación con el recurso de apelación que se resuelve por el acto impugnado, se considera que también se actualiza la competencia de esta Sala Superior, para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales al rubro identificado a fin de evitar de evitar dividir la continencia de la causa y dictar sentencias contradictorias, es que se concluye que de acuerdo con la normativa constitucional y legal citada al inicio del presente estudio, la competencia se surte a favor de esta Sala Superior.

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda presentados por el partido político apelante y los ciudadanos que promueven el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro indicado,  se advierte lo siguiente:

1. Acto impugnado. En cada uno de los escritos correspondientes a los medios de impugnación al rubro identificados, se controvierte el acuerdo INE/CG123/2015.

2. Autoridad responsable. En los dos medios de impugnación se señala como autoridad responsable al Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

En ese contexto, al ser evidente que existe identidad en el acto impugnado y en la autoridad señalada como responsable, resulta inconcuso que existe conexidad en la causa; por tanto, a fin de resolver los mencionados recursos de apelación, en forma conjunta, congruente, expedita y completa, conforme a lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 86 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado, lo conducente es decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente  SUP-JDC-872/2015, al recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-121|/2015, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

Por lo anterior, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes de los recursos acumulados.

TERCERO. Reserva sobre agotar el principio de definitividad. En proveído de diecisiete de abril de dos mil quince, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del recurso al rubro identificado y determinó reservar el estudio respecto de la causal de improcedencia expresada por la autoridad responsable relativa a la falta de definitividad del acto controvertido, dado que se trata de una determinación que no está en el ámbito de sus atribuciones, por lo que debe ser la Sala Superior la que actuando como órgano colegiado, resuelva lo que en Derecho corresponda.

Al respecto se considera que es infundada la causal de improcedencia que hace valer el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el sentido de que, en su concepto, la resolución impugnada no cumple el requisito de procedibilidad consistente en ser un acto definitivo y firme,  porque en el caso se trata de una resolución que tuvo engrose y, que al momento de ser impugnada no había sido notificada y por tanto existen diversas consideraciones del apelante que no son aplicables.

Cabe recordar que el concepto definitivo da la idea de finalización, de conclusión y, al aplicar tal concepto, por ejemplo, a la resolución que constituye la máxima expresión de la función jurisdiccional, se atribuye la calidad de sentencia definitiva a la que decide el fondo del litigio, con cuya emisión el proceso, normalmente, termina.

En tanto que la firmeza encierra la idea de inmutabilidad, es decir, lo que ya no admite ser alterado. Por este motivo cuando esa palabra se relaciona también con alguna resolución, se considera que es firme, cuando ya no admite impugnación alguna y, por tanto, ya no puede ser modificada, revocada o nulificada.

En este sentido esta Sala Superior considera que no asiste razón a la autoridad responsable  porque un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe, previo al medio de impugnación federal, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o nulificarlo; o que la eficacia o validez del acto o resolución controvertido esté sujeta a la ratificación de un órgano superior, que puede o no confirmarlo.

Ahora bien, en el caso se cumple el requisito de procedibilidad que se analiza porque el recurso en que se actúa es incoado para controvertir una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, la cual es definitiva y firme, toda vez que no existe otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, cuya resolución pudiera tener como efecto revocar, anular o modificar el acto controvertido y porque la validez de la resolución controvertida no esté sujeta a la ratificación de un órgano superior, que pueda o no confirmarlo.

Por tanto si el partido político actor presentó su demanda antes de que le fuera notificada la resolución, hecho el engrose respectivo, tal circunstancia no es causa suficiente para desechar de plano la demanda.

En este sentido, si el actor consideraba que a la fecha en que promovió el presente recurso contaba con los elementos necesarios para controvertir el acto impugnado, podía interponer el presente recurso.

Por tanto, con el fin de garantizar el derecho fundamental del partido actor de acceso efectivo a la jurisdicción, debe considerarse que en el caso la demanda se presentó oportunamente.

Similar criterio fue sustentado por esta Sala Superior, al resolver el recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-11/2011 así como los recursos de apelación SUP-RAP-78/2012, SUP-RAP-100/2012 y SUP-RAP-105/2012 acumulados.

CUARTO. Conceptos de agravio aducidos en el recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-121/2015. El Partido de la Revolución Democrática hace valer los siguientes conceptos de agravio:

AGRAVIOS

PRIMERO.

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye los puntos resolutivos QUINTO y SEXTO, en relación con el considerando 18.1.3, conclusiones 2 y 3; DÉCIMO PRIMERO Y DÉCIMO SEGUNDO, en relación con el considerando 18.2.3, conclusiones 2 y 3 de la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE PRECAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y EGRESOS DE LOS PRECANDIDATOS A LOS CARGOS DE DIPUTADOS LOCALES Y DE AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2014-2015 EN EL ESTADO DE MICHOACÁN.

PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLADOS.- Lo son por inobservancia o indebida aplicación los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 34, numeral 2, inciso c); 43, numeral 1, inciso d); 44, numeral 1, inciso b), fracción I, y 79, numeral 1, inciso a), fracción III, de la Ley General de Partidos Políticos; 443, numeral 1, inciso d) y 456 numeral 1, inciso c) fracción III de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4, numeral 1, inciso gg), del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral; 148; 149; 150 y 154 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática; 6 y 15 inciso a) y b); del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Las autoridades señaladas como responsables, al emitir la resolución que se impugna, violan flagrantemente las disposiciones legales contenidas en los preceptos constitucionales y legales antes invocados, así como los principios certeza jurídica, objetividad, legalidad y equidad, en virtud de que sin motivación y sin fundamento legal alguno, se impone severas y excesivas multas al Partido de la Revolución Democrática, con el falso argumento de que diversos ciudadanos, presentaron de manera extemporánea sus informes de precampaña y otros dejaron de presentar dichos informes, siendo que todo el conjunto de ciudadanos, no fueron precandidatos, no hicieron actos de precampaña, no participaron en una contienda interna, por lo que no estaban obligados a presentar los informes de precampaña que de manera infundada y carente de motivación se les requiere.

Esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, podrá determinar que la conducta de la responsable se encuentra carente de fundamentación y motivación, pues, del espíritu esencial de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dejan de observar la demandada, se desprende que todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión los preceptos legales, sustantivos y adjetivos aplicable al caso en que se apoye la determinación adoptada y, por lo segundo, que también deben señalarse, de manera puntual las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

En este sentido, como es de verdad sabida y de derecho explorado, toda determinación de autoridad judicial o administrativa no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para emitir su fallo, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad, situación que en la especie no sucede, dado que sin razonamiento jurídico y sin fundamento legal alguno se emiten determinaciones que a todas luces son contrarios a la norma de derecho aplicable.

Así también, como es sabido, la garantía de fundamentación no sólo lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, pues, también obliga a atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios, por lo que, para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, es necesario que se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación, pues de no ser así, se dejaría al particular en estado de indefensión.

En este sentido, es indudable que todas las resoluciones o acuerdos de cualquier autoridad judicial o administrativa, deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es por ello que se considera que la fundamentación y motivación del acto de autoridad se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis o puntos de derecho que se deben analizar, sobre la que se deba pronunciar la autoridad, apoyándose en el o los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios que permiten expedir, emitir o realizar los actos de autoridad y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.

Conforme a lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido los siguientes criterios.

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE. (Se transcribe)

 

Tesis aislada

Materia(s): Común

Primera Época

Instancia: Primera Sala Ordinaria

Tesis: 1a. K XIV/2005

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. (Se transcribe)

 

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: VI, Agosto de 1997

Tesis: XIV 2o. J/12

Página: 538

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO DE TALES REQUISITOS NO SE LIMITA A LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS O QUE PONGAN FIN AL PROCEDIMIENTO. (Se transcribe)

 

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Tomo: 64, Abril de 1993

Tesis: VI. 2o. J/248

Página: 43

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. (Se transcribe)

En este sentido, la indebida fundamentación y motivación de la resolución que se impugna, deviene a que, sin emitir un razonamiento lógico jurídico en el que se invoquen los preceptos legales aplicables al caso concreto, se imponen severas multas económicas al Partido de la Revolución Democrática y se sanciona con amonestación pública a los CC. Mateo Coria Castro, del distrito local 3-Maravatio; Gonzalo Herrera Pérez, del distrito local 5-Jacona; Antonio Ascencio Rodríguez, del distrito local 7-Zacapu; Víctor Manuel García Reyes, del distrito local 7-Zacapu; Abdallan Guzmán Cruz, del distrito local 7-Zacapu; Heriberto Lugo Contreras, del distrito local 7-Zacapu; Ramón Soria Torres, del distrito local 7-Zacapu; Garibay Vargas Navarrete, del distrito local 7-Zacapu; Baltazar Gaona García, del distrito local 8-Zinapecuaro; Carlos Ocman Cortes, del distrito local 8-Zinapecuaro; Raúl Prieto Gómez, del distrito local 8-Zinapecuaro; Roberto Andrade Fernández, del distrito local 9-Los Reyes; Luis Javier Ochoa Barajas, del distrito local 9-Los Reyes; Eric Alcaraz López, del distrito local 10-Morelia Noroeste; Javier Maldonado Torres, del distrito local 10-Morelia Noroeste; Manuel Martínez Bautista, del distrito local 10-Morelia Noroeste; Raúl Montes Polvorilla, del distrito local 10-Morelia Noroeste; Juan Antonio Prats García, del distrito local 10-Morelia Noroeste; José Luis Quintanar Pérez, del distrito local 11-Morelia Noreste; Pablo Ruiz López, del distrito local 11-Morelia Noreste; Leonel Santoyo Rodríguez, del distrito local 11-Morelia Noreste; María Eugenia Galina Requena, del distrito local 12-Hidalgo; Guadalupe Del Socorro García Quintero, del distrito local 12-Hidalgo; Ma Del Carmen García Romero, del distrito local 12-Hidalgo; Ana Belinda Hurtado Marín, del distrito local 12-Hidalgo; Ma Carmen Mora Moreno, del distrito local 12-Hidalgo; José Guadalupe Benítez Gómez, del distrito local 13-Zitacuaro; Marco Antonio Cedillo Mondragón, del distrito local 13-Zitacuaro; Rene Garfia García, del distrito local 13-Zitacuaro; Leonardo Ángel López González, del distrito local 13-Zitacuaro; Alfonso Posadas Ruiz, del distrito local 13-Zitacuaro; Cristhian Francisco Ruiz Guevara, del distrito local 13-Zitacuaro; Moisés Salazar Esquivel, del distrito local 13-Zitacuaro; Luis Manuel Gallardo Téllez, del distrito local 14-Uruapan Norte; Leobardo Madrigal Rivera, del distrito local 14-Uruapan Norte; Juan Pérez Arciga, del distrito local 14-Uruapan Norte; Juan Alberto Espinosa Arreola, del distrito local 15-Patzcuaro; Eduardo Bulmaro Esquivel Morales, del distrito local 15-Patzcuaro; Rachid Hassan González Parra, del distrito local 15-Patzcuaro; Alejandro Mendoza Olvera, del distrito local 15-Patzcuaro; Mario Pérez Parra, del distrito local 15-Patzcuaro; Lizbeth Eunice Altamirano Torreblanca, del distrito local 16-Morelia Suroeste; Alaska Zuleyka Rodríguez Rodríguez, del distrito local 16-Morelia SuroesteSilvia Yunuen Villa Negrete, del distrito local 16-Morelia Suroeste; María Magdalena Barriga Hernández, del distrito local 17-Morelia Sureste; Javier Macedo Benítez, del distrito local 18-Huetamo; Miguel Rentería Galarza, del distrito local 18-Huetamo; Griselda Álvarez Tzintzun, del distrito local 20-Uruapan Sur; Silvia Galván Castrejón, del distrito local 20-Uruapan Sur; Viridiana Mendoza Magaña, del distrito local 20-Uruapan Sur; Verónica Del Socorro Naranjo Vargas, del distrito local 20-Uruapan Sur; Rosa Elva Soriano Sánchez, del distrito local 20-Uruapan Sur; Francisco Campos Ruiz, del distrito local 21-Coalcoman De Vázquez Pallares; Rafael García Zamora, del distrito local 21-Coalcoman De Vázquez Pallares; Ramón Gómez Abundis, del distrito local 21-Coalcoman De Vázquez Pallares; Marco Antonio González Mendoza, del distrito local 21-Coalcoman De Vázquez Pallares; Justo Humberto Virgen Cerillos, del distrito local 21-Coalcoman De Vázquez Pallares; Ma. Guillermina Albarrán Martínez, del distrito local 23-Apatzingan; Eréndira Álvarez Isais, del distrito local 23-Apatzingan; Ma De Los Ángeles Cervantes Pantoja, del distrito local 23-Apatzingan; Blanca Angélica Nieto Tenorio, del distrito local 23-Apatzingan; Ma. Teresa Valencia Valdez, del distrito local 23-Apatzingan; Ma Del Rocío Valencia Zarate, del distrito local 23-Apatzingan; Sandra Luz Xx Valencia, del distrito local 23-Apatzingan, y Maribel Rodríguez Gómezdel distrito local 24-Lázaro Cárdenas, por presentar de manera extemporánea sus informes de gastos de precampaña como precandidatos a Diputados Locales, del estado de Michoacán.

Con la pérdida del derecho a ser postulados como candidatos a Diputados Locales del estado de Michoacán a los CC. Belinda Iturbide Díaz, del Ayuntamiento de 2- Puruandiro; Antonio De Jesús Mendoza Rojas, del distrito local 15-Patzcuaro; Ciro Jaimes Cienfuegos, del distrito local 11-Morelia Noreste; Laura Cortez Reyes, del distrito local 19-Tacambaro; Martín García Avíle, del distrito local 6-Zamora; Martha Alicia Nateras Hernández, del distrito local 12-Hidalgo; Nicolás Zapala Vargas, del distrito local 14-Uruapan Norte; Rosa Angélica Rico Cendejas, del distrito local 24-Lázaro Cárdenas y Sonia Ramírez Lombera, del distrito local 23-Apatzingan, por no presentar sus informes de gastos de precampaña como precandidatos a Diputados Locales del estado de Michoacán.

Con amonestación pública a los CC. Juan Carlos Arreygue Núñez, del Ayuntamiento de 3-Alvaro Obregón; Martha Avalos Arizmendi, del Ayuntamiento de 3-Alvaro Obregón; Pedro Díaz Moreno, del Ayuntamiento de 3-Alvaro Obregón; Rafael Hernandez Delgado, del Ayuntamiento de 3-Alvaro Obregón; Alvaro Lázaro Pastor, del Ayuntamiento de 3-Alvaro Obregón; Dagoberto Rico Lemus, del Ayuntamiento de 3-Alvaro Obregón; Juan Antonio Cedillo Merlos, del Ayuntamiento de 5-Angangueo; Román Hernandez López del Ayuntamiento de 5-Angangueo; Marco Antelmo Álvarez Isaías, del Ayuntamiento de 6-Apatzingan; José Álvarez Valencia, del Ayuntamiento de 6-Apatzingan; Saúl Barajas Aguilar, del Ayuntamiento de 6-Apatzingan; Aarón Contreras Muñoz, del Ayuntamiento de 6-Apatzingan; Pablo Cuevas Valencia, del Ayuntamiento de 6-Apatzingan; Christian Alessik Galván González, del Ayuntamiento de 6-Apatzingan; Manuel Mendoza Mendoza, del Ayuntamiento de 6-Apatzingan; Inelvo Moreno Álvarez, del Ayuntamiento de 6-Apatzingan; Ulises Gabriel Rangel Cervantes, del Ayuntamiento de 6-Apatzingan; Juan Rodríguez García, del Ayuntamiento de 6-Apatzingan; Efraín Loza Ruiz, del Ayuntamiento de 7-Aporo; José Luis Torres Ruiz, del Ayuntamiento de 7-Aporo; Julio Mejía Vázquez, del Ayuntamiento de 8-Aquila; Ma Jesús Toscano Betancourt, del Ayuntamiento de 8-Aquila; Ricardo Infante González, del Ayuntamiento de 9-Ario; Arturo Andrade Zepeda, del Ayuntamiento de 12-Buenavista; Lorenzo Barajas Heredia, del Ayuntamiento de 12-Buenavista; Amoldo Díaz Verduzco, del Ayuntamiento de 12-Buenavista; Miguel Escamilla Ruiz, del Ayuntamiento de 12-Buenavista; Lina Magaña Barajas, del Ayuntamiento de 12-Buenavista; Adilene Jazmín Magaña Torres, del Ayuntamiento de 12-Buenavista; José Luis Rangel Muñoz, del Ayuntamiento de 12-Buenavista; Blanca Liliana Rincón Mendoza, del Ayuntamiento de 12-Buenavista; José Jesús Rodríguez Castro, del Ayuntamiento de 12-Buenavista; Elisenda Garduño Garduño, del Ayuntamiento de 13-Caracuaro; Naum Reyes Barrera, del Ayuntamiento de 13-Caracuaro; Porfirio Mendoza Zambrano, del Ayuntamiento de 14-Coahuayana; Jorge Tepetate Pérez, del Ayuntamiento de 14-Coahuayana; Francisco Bolaños Carmona, del Ayuntamiento de 17-Contepec; Alejandra Maldonado Silva, del Ayuntamiento de 19-Cotija; Eduardo Rocha González, del Ayuntamiento de 19-CotijaAurelio Santos Contreras, del Ayuntamiento de 19-Cotija; Guadalupe Alejo Ángeles, del Ayuntamiento de 20-Cuitzeo; Marcela Fernández Pintor, del Ayuntamiento de 20-Cuitzeo; Félix García Castro, del Ayuntamiento de 20-Cuitzeo; Juan García Colín, del Ayuntamiento de 20-Cuitzeo; Jorge Gaspar Camarena, del Ayuntamiento de 20-Cuitzeo; Juan Mascote Sesento, del Ayuntamiento de 20-Cuitzeo; Pedro Mascote Sesento, del Ayuntamiento de 20-Cuitzeo; Raúl Onofre Gaspar, del Ayuntamiento de 20-Cuitzeo; Francisco Salvador Reyes Avalos, del Ayuntamiento de 20-Cuitzeo; Andrés Reyes López, del Ayuntamiento de 20-Cuitzeo; Noemí Eréndira García Cacho, del Ayuntamiento de 21-Charapan; Rosa Munguía Covarrubias, del Ayuntamiento de 21-Charapan; Brígida Murguía Covarrubias, del Ayuntamiento de 21-Charapan; Francisco Paz Morales, del Ayuntamiento de 21-Charapan; Sugey Karina Ruiz Mora, del Ayuntamiento de 21-Charapan; Daniel Vargas Campos, del Ayuntamiento de 21-Charapan; Esperanza Zaragoza Cacho, del Ayuntamiento de 21-Charapan; Roberto Pablo Domínguez Aguirre, del Ayuntamiento de 22-Charo; Luis Antonio Núñez Vera, del Ayuntamiento de 22-Charo; María Del Carmen Pille Calderón, del Ayuntamiento de 22-Charo; Pedro Francisco Gregorio Magaña, del Ayuntamiento de 25-Chilchota; Cesar Molina Bartolo, del Ayuntamiento de 25-Chilchota; Oscar Pake Gómez, del Ayuntamiento de 25-Chilchota; Aquileo Pérez Enríquez, del Ayuntamiento de 25-Chilchota; Jesús Pérez Tinajero, del Ayuntamiento de 25-Chilchota; María Concepción Prado Álvarez, del Ayuntamiento de 25-Chilchota; Miguel Ángel Prado Mercado, del Ayuntamiento de 25-Chilchota; Sabino Tomas Gaspar, del Ayuntamiento de 25-Chilchota; Adalberto Espíndola Mendoza, del Ayuntamiento de 26-Chinicuila; Salvador Vallejo Villalobos, del Ayuntamiento de 27-Chucandiro; Lázaro Ocomatl Rubio del Ayuntamiento de 30-Ecuandureo; Enrique Guzmán Cuellar, del Ayuntamiento de 31-Epitacio Huerta; Edgardo Gonzalez Aritzmendi, del Ayuntamiento de 34-Hidalgo; Adrian Huerta Valdrspino, del Ayuntamiento de 34-Hidalgo; Edmundo Luna Pérez, del Ayuntamiento de 34-Hidalgo; David Molina Hampshire, del Ayuntamiento de 34-Hidalgo; Cristian Adrian Ortiz Hernández, del Ayuntamiento de 34-Hidalgo; Julio Cesar Soria Téllez, del Ayuntamiento de 34-Hidalgo; José Antonio Tapia Bucio del Ayuntamiento de 34-Hidalgo; José Luis Téllez Marín, del Ayuntamiento de 34-Hidalgo; Cesar Ulises Cuevas Gutiérrez, del Ayuntamiento de 35-La Huacana; Francisco Xavier García Moreno, del Ayuntamiento de 35-La Huacana; Arimaell Mendoza Moreno, del Ayuntamiento de 35-La Huacana; Fernando Pacheco Padilla, del Ayuntamiento de 35-La Huacana; Aureliano Rangel Castro, del Ayuntamiento de 35-La Huacana; Gustavo Rodríguez Flores, del Ayuntamiento de 35-La Huacana; Heriberto Ambris Tovar, del Ayuntamiento de 36-Huandacareo; Humberto González Villagómez, del Ayuntamiento de 36-Huandacareo; Ricardo Bustamante Manjarrez, del Ayuntamiento de 37-Huaniqueo; Herlinda Coria Gil, del Ayuntamiento de 37-Huaniqueo; Richar Gonzalez Barajas, del Ayuntamiento de 37-Huaniqueo; Celina Mendoza Ruiz, del Ayuntamiento de 37-Huaniqueo; Luis Salud Ambriz, del Ayuntamiento de 37-Huaniqueo; Marcelo Yepez Salinas, del Ayuntamiento de 37-Huaniqueo; J Apolinar Hernández González, del Ayuntamiento de 38-Huetamo; Elías Ibarra Torres, del Ayuntamiento de 38-Huetamo; Herminia Correa Alcantar, del Ayuntamiento de 41-Irimbo; Jesús Iván Ruiz Ayala, del Ayuntamiento de 41-Irimbo; Norma Santillán Miranda, del Ayuntamiento de 41-Irimbo; Raquel Rodríguez Álvarez, del Ayuntamiento de 42-Ixtlan; Soledad Tamayo Pérez, del Ayuntamiento de 42-Ixtlan; Esperanza Aguilera Barriga, del Ayuntamiento de 43-Jacona; Abrahan Camargo Ruiz, del Ayuntamiento de 43-Jacona; Javier Herrera Pérez, del Ayuntamiento de 43-Jacona; Ramiro Torres Ramírez, del Ayuntamiento de 43-Jacona; Arturo León Balvanera, del Ayuntamiento de 44-Jimenez; Francisco Agustín García Leal, del Ayuntamiento de 45-Jiquilpan; Joaquín López Acevedo, del Ayuntamiento de 45-Jiquilpan; Lucio Manuel Lúa Arteaga, del Ayuntamiento de 45-Jiquilpan; Abel Vargas Ochoa, del Ayuntamiento de 45-Jiquilpan; Nicolás Vargas Miranda, del Ayuntamiento de 45-Jiquilpan; Julio Andrade Polina, del Ayuntamiento de 46-Jose Sixto Verduzco; Gustavo Ávila Vázquez, del Ayuntamiento de 46-Jose Sixto Verduzco; María Juanita Godínez Meza, del Ayuntamiento de 46-Jose Sixto Verduzco; Margarito Jaimez Gómez, del Ayuntamiento de 46-Jose Sixto Verduzco; Humberto Laguna Herrea, del Ayuntamiento de 46-Jose Sixto Verduzco; Alberto Muñoz Muñoz, del Ayuntamiento de 46-Jose Sixto Verduzco; Tomas Enrique Rodríguez Ledon, del Ayuntamiento de 46-Jose Sixto Verduzco; José M Torres Robledo, del Ayuntamiento de 46-Jose Sixto Verduzco; Manuel Vargas Espinoza, del Ayuntamiento de 46-Jose Sixto Verduzco; Isabel Albarrán Chamarro, del Ayuntamiento de 47-Juarez; Albertono Hernández Castro, del Ayuntamiento de 47-Juarez; Ana Rosa Arias Téllez, del Ayuntamiento de 48-Jungapeo; María Guadalupe Hernandez Solache, del Ayuntamiento de 48-Jungapeo; Lázaro Jiménez Camacho, del Ayuntamiento de 48-Jungapeo; María Mendoza Mendoza, del Ayuntamiento de 48-Jungapeo; Noé Villarreal Ontiveros, del Ayuntamiento de 48-Jungapeo; Juan Ayala Vargas, del Ayuntamiento de 51-Madero; Esteban Sánchez Ayala, del Ayuntamiento de 51-Madero; Sergio Acosta Salazar, del Ayuntamiento de 54-Morelia; Claudio Méndez Fernández, del Ayuntamiento de 54-Morelia; José Guadalupe Coria Solís, del Ayuntamiento de 55-Morelos; Miguel Guillen Gaytan, del Ayuntamiento de 55-Morelos; Adolfo Reyes Zavala, del Ayuntamiento de 55-Morelos; Gustavo Guzmán Méndez, del Ayuntamiento de 56-Mugica; Fidel Lara Infante, del Ayuntamiento de 56-Mugica; Carmen Lozano Núñez, del Ayuntamiento de 56-Mugica; José Luis Melgarejo Riegos, del Ayuntamiento de 56-Mugica; Flavio Xx Ruiz, del Ayuntamiento de 56-Mugica; Pedro García Herrera, del Ayuntamiento de 57-Nahuatzen; Marco Antonio Pascual Jiménez, del Ayuntamiento de 57-Nahuatzen; Miguel Prado Morales, del Ayuntamiento de 57-Nahuatzen; Juan Figueroa Gómez, del Ayuntamiento de 58-Nocupetaro; Mariano Gallegos Avalos, del Ayuntamiento de 58-Nocupetaro; Cornelio Pita Gutiérrez, del Ayuntamiento de 58-Nocupetaro; Aarón Torres Figueroa, del Ayuntamiento de 61-Numaran; Alfredo Méndez Villalpando, del Ayuntamiento de 63-Pajacuaran; Fernando Calderón Ávila, del Ayuntamiento de 64-Panindicuaro; José Luis Esquivel Román, del Ayuntamiento de 66-Paracho; Rogelio Arquímedes Mercado Olivos, del Ayuntamiento de 66-Paracho; Salvador Ponce García, del Ayuntamiento de 66-Paracho; Víctor Manuel Báez Ceja, del Ayuntamiento de 67-Patzcuaro; Agustín Cuin Cheran, del Ayuntamiento de 67-Patzcuaro; Jaime García Rivas, del Ayuntamiento de 67-Patzcuaro; Martin Herrera Ayala, del Ayuntamiento de 67-Patzcuaro; José Juárez Valdominos, del Ayuntamiento de 67-Patzcuaro; Lila Macario Salvador, del Ayuntamiento de 67-Patzcuaro; Edgar Alberto Pérez Guzmán, del Ayuntamiento de 67-Patzcuaro; Ubaldo Rangel Granados, del Ayuntamiento de 67-Patzcuaro; Hugo Cuauhtémoc Reyes Barriga, del Ayuntamiento de 67-Patzcuaro; Eduardo Sánchez Arreola, del Ayuntamiento de 67-Patzcuaro; Víctor Adrián Verduzco Hernández, del Ayuntamiento de 70-La Piedad; Raúl Hernández Núñez, del Ayuntamiento de 70-La Piedad; Bonifacio Martínez Sánchez, del Ayuntamiento de 70-La Piedad; Jorge Luis Pulido Ramírez, del Ayuntamiento de 70-La Piedad; Carlos Cuauhtémoc Reyes Hernández, del Ayuntamiento de 70-La Piedad; Román Solorio Solorio, del Ayuntamiento de 70-La Piedad; Raúl Barajas Ontiveros, del Ayuntamiento de 72-Puruandiro; Juan Manuel Farias Farias, del Ayuntamiento de 74-Quiroga; Adrián Osiris Fuentes Estrada, del Ayuntamiento de 74-Quiroga; Aristeo Huacuz Gabriel, del Ayuntamiento de 74-Quiroga; Jorge Lázaro Pablo, del Ayuntamiento de 74-Quiroga; Edén Mateo Duran, del Ayuntamiento de 74-Quiroga; José Antonio Medina Bacilio, del Ayuntamiento de 74-Quiroga; María Sandra Simón Flores, del Ayuntamiento de 74-Quiroga; J Jesús Cervantes Laurean, del Ayuntamiento de 77-Sahuayo; Filogonio Delgado Masedonio, del Ayuntamiento de 78-San Lucas; José Celso Macedonio Hilario, del Ayuntamiento de 78-San Lucas; Tirzo Romero Chávez, del Ayuntamiento de 78-San Lucas; Arturo Torres Aguirre, del Ayuntamiento de 78-San Lucas; Servando Valle Maldonado, del Ayuntamiento de 78-San Lucas; Hugo Villegas Santibáñez, del Ayuntamiento de 78-San Lucas; Merith Liliana Flores Pardo, del Ayuntamiento de 79-Santa Ana Maya; Noé López Silva, del Ayuntamiento de 79-Santa Ana Maya; José Francisco Mendoza Gutiérrez, del Ayuntamiento de 79-Santa Ana Maya; Marco Antonio Paniagua Calderón, del Ayuntamiento de 79-Santa Ana Maya; M Lucia Pardo Guzmán, del Ayuntamiento de 79-Santa Ana Maya; Arely Villagómez Miranda, del Ayuntamiento de 79-Santa Ana Maya; José Jesús Lucas Ángel, del Ayuntamiento de 80-Salvador Escalante; José Luis Alanis Torres, del Ayuntamiento de 81-Senguio; Tomas Iván Carrillo José, del Ayuntamiento de 81-Senguio;Constantino Gómez Carrillo, del Ayuntamiento de 81-Senguio; Pedro Luis Martínez Ruiz, del Ayuntamiento de 81-Senguio; Fernando Miranda Gonzalez, del Ayuntamiento de 81-Senguio; Cándido Ávila Chávez, del Ayuntamiento de 82-Susupuato; Gerardo Contreras Cedeño, del Ayuntamiento de 83-Tacambaro; José Luminoso Madrigal Alanis, del Ayuntamiento de 83-Tacambaro; Juan Manuel Rubio Cervantes, del Ayuntamiento de 85-Tangamandapio; Alfredo Victoriano Mateo, del Ayuntamiento de 85-Tangamandapio; Rogelio Barrón Zamora, del Ayuntamiento de 86-Tangancicuaro; Milton Jesahel Cortes Garcíadel Ayuntamiento de 87-Tanhuato; Juan Pablo Nares Cuenca, del Ayuntamiento de 87-Tanhuato; Humberto Ramirez Jaramillo, del Ayuntamiento de 87-Tanhuato; Alfonso Rico Curiel, del Ayuntamiento de 87-Tanhuato; Sócrates Barbosa Arellano, del Ayuntamiento de 93-Tiquicheo De Nicolás Romero; Salvador López Bañuelos, del Ayuntamiento de 93-Tiquicheo De Nicolás Romero; Salvador Ortega Santana, del Ayuntamiento de 93-Tiquicheo De Nicolás Romero; Vicente Reyes Gonzalez, del Ayuntamiento de 93-Tiquicheo De Nicolás Romero; Isidro Rosas Alearas, del Ayuntamiento de 93-Tiquicheo De Nicolás Romero; Ramón Emiliano García Rebollo, del Ayuntamiento de 94-Tlalpujahua; Jesús Marín Chávez, del Ayuntamiento de 94-Tlalpujahua; Jorge Medina Montoya, del Ayuntamiento de 94-Tlalpujahua; Guillermo Alejandres Madrigal, del Ayuntamiento de 96-Tocumbo; Edgar Fernando Godínez Ramos, del Ayuntamiento de 96-Tocumbo; Mayra Morales Flores, del Ayuntamiento de 96-Tocumbo; Julio Alberto Orozco Navarro, del Ayuntamiento de 96-Tocumbo; Alvaro Alcázar Várelas, del Ayuntamiento de 97-Tumbiscatio; Jorge Cruzaley Pahua, del Ayuntamiento de 98-Turicato; Ayde Farfán Arreola, del Ayuntamiento de 98-Turicato; Hugo Garibay Villanueva, del Ayuntamiento de 98-Turicato; Adalisbet Guizar Galván, del Ayuntamiento de 98-Turicato; Iván Reyes Vázquez, del Ayuntamiento de 98-Turicato; Aldo Azaid Terán Guido, del Ayuntamiento de 98-Turicato; José Tinoco Pedraza, del Ayuntamiento de 98-Turicato; Juan Arcenio Rodríguez Vilafaña, del Ayuntamiento de 100-Tuzantla; Luis Felipe Díaz Morales, del Ayuntamiento de 101-Tzintzuntzan; Filiberto Cesar Reyes Estrada, del Ayuntamiento de 101-Tzintzuntzan; José España García, del Ayuntamiento de 102-Tzitzio; Juan Armando España Luna, del Ayuntamiento de 102-Tzitzio; Federico Gutiérrez Gutiérrez, del Ayuntamiento de 102-Tzitzio; Fausto Fluvio Mendoza Maldonado, del Ayuntamiento de 102-Tzitzio; José Rafael Pérez Toledo, del Ayuntamiento de 102-Tzitzio; David Sanson García, del Ayuntamiento de 102-Tzitzio; Jaime Soto Vaca, del Ayuntamiento de 102-Tzitzio; Alberto Vaca Salas, del Ayuntamiento de 102-Tzitzio; Ricardo Boyzo Espino, del Ayuntamiento de 103-Uruapan; Delia Galdina Boyso Peñaloza, del Ayuntamiento de 103-Uruapan; Ricardo Antonio Boyzo Peñaloza, del Ayuntamiento de 103-Uruapan; Javier Ricardo Bravo Bastida, del Ayuntamiento de 103-Uruapan; Grecia Anahi Camacho Estrella, del Ayuntamiento de 103-Uruapan; Celia García Ayala, del Ayuntamiento de 103-Uruapan; Luis Tolentino Diego, del Ayuntamiento de 103-Uruapan; Elisa Pérez Mancilla, del Ayuntamiento de 104-Venustiano Carranza; Enrique Ramirez Solís, del Ayuntamiento de 106-Vista Hermosa; David Becerra Romero, del Ayuntamiento de 107-Yurecuaro; Manuel Gutiérrez Gómez, del Ayuntamiento de 107-Yurecuaro; Abel Diego Juan Herrera, del Ayuntamiento de 57-Nahuatzen; Gustavo Alderete Cisneros, del Ayuntamiento de 108-Zacapu; Delia Arévalo Morales, del Ayuntamiento de 108-Zacapu; Sergio Chávez Mendoza, del Ayuntamiento de 108-Zacapu; Verónica García Reyes, del Ayuntamiento de 108-Zacapu; Cesar Eduardo García Sánchez, del Ayuntamiento de 108-Zacapu; Manolo Gutiérrez Hernández, del Ayuntamiento de 108-Zacapu; Mario Huante Barrera, del Ayuntamiento de 108-Zacapu; Darío Ponce Rubio, del Ayuntamiento de 108-Zacapu; Rene Jaime Sosa Pulido, del Ayuntamiento de 108-Zacapu; Martin Barragán Andrade, del Ayuntamiento de 109-Zamora; Laura Araceli Velázquez Román, del Ayuntamiento de 109-Zamora; Emmanuel López Madrigal, del Ayuntamiento de 110-Zinaparo; Silvano Niño Cárdenas, del Ayuntamiento de 110-Zinaparo; Miguel Duran Chávez, del Ayuntamiento de 112-Ziracuaretiro; Salvador Gaona Bucio, del Ayuntamiento de 112-Ziracuaretiro; Silvestre Chávez Sánchez, del Ayuntamiento de 113-Zitacuaro; Jaime García Hurtado, del Ayuntamiento de 113-Zitacuaro; Abel García Padilla, del Ayuntamiento de 113-Zitacuaro; Adán Pina Avilés, del Ayuntamiento de 113-Zitacuaro y Agustín Zapien Ramirez, del Ayuntamiento de 50-Lazaro Cárdenas, por presentar de manera extemporánea sus informes de gastos de precampaña como precandidatos a integrar los Ayuntamientos de Michoacán; y

Con la pérdida del derecho a ser postulados como candidatos a integrar los Ayuntamientos de Michoacán a los CC Antonio Soto Sánchez, del Ayuntamiento de 54-Morelia; Armando Contreras Ceballos, del Ayuntamiento de 72-Puruandiro; Eleazer Lagunas Figueroa, del Ayuntamiento de 61-Numaran; Erika Magali González Navarro, del Ayuntamiento de 6-Apatzingan; Genaro Guizar Valencia, del Ayuntamiento de 6-Apatzingan; Giovanni Arturo Contreras Vargas, del Ayuntamiento de 6-Apatzingan; Ignacio Cabrera Jaramillo, del Ayuntamiento de 110-Zinaparo; Joel Cornelio Rendón, del Ayuntamiento de 100-Tuzantla; José Alejandro Contreras Murillo, del Ayuntamiento de 113-Zitacuaro; José Lugo Rodríguez, del Ayuntamiento de 48-Jungapeo; José Luis Arteaga Olivares, del Ayuntamiento de 8-Aquila; José Miguel Talavera Álvarez, del Ayuntamiento de 6-Apatzingan; Leodegario Loeza Ortiz, del Ayuntamiento de 20-Cuitzeo; Luis Antonio Huipe Estrada, del Ayuntamiento de 28- Churintzio; Luis Bautista Rodríguez del Ayuntamiento de 45-Jiquilpan; Ma. De Jesús Manzo Vásquez, del Ayuntamiento de 45-Jiquilpan; María Guadalupe Cárdenas Madrigal, del Ayuntamiento de 6-Apatzingan; Miguel Aparicio Chagolla, del Ayuntamiento de 101-Tzintzuntzan; Stalin Sánchez González, del Ayuntamiento de 66-Paracho y Teresa Valdez Corona, del Ayuntamiento de 38-Huetamo, por no presentar sus informes de gastos de precampaña como precandidatos a integrar los Ayuntamientos de Michoacán.

Siendo que, en todos los casos, ninguno de los ciudadanos fueron precandidatos, no realizaron actos, ni gastos de precampaña, por lo que no estaban obligados a realizar informes de precampaña, puesto que no participaron en una contienda interna para la postulación de cargos de elección popular, sino que, integraban una lista de intención, para poder ser designados como candidatos.

En este sentido, es pertinente establecer que en la especie, contrario a lo sostenido por la autoridad señalada como responsable, como es de verdad sabida y de derecho explorado, para que un ciudadano reciba el carácter de “precandidato”, es necesario que dicho carácter le sea concedido por la autoridad facultada para ello, por lo que, en buena lógica jurídica, si no se le concede dicho carácter, no se le puede considerar como “precandidato”.

En este entendido, el artículo 4, numeral 1, inciso gg), del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, que en todo momento deja de observar la autoridad señalada como responsable, defina al “Precandidato” como el ciudadano que conforme a la Ley de Partidos y a los estatutos de un partido político, participa en el proceso de selección interna de candidatos para ser postulado como candidato a cargo de elección popular, siendo que en el caso que nos ocupa, acorde a la normatividad que regula la vida interna del Partido de la Revolución Democrática, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 148; 149; 150 y 154 del Estatuto; 6 y 15 inciso a) y b); del Reglamento General de Elecciones y Consultas, ambos del instituto político que se representa la única instancia facultada para otorgar el registro de precandidatos es la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional, pero de manera específica, respecto los ciudadanos antes descritos, dado que se trató de candidaturas reservadas por el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán, nunca y en ningún momento la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional, les concedió algún tipo de registro como precandidatos, situación que desde la emisión de la “ACUERDO ACU-CECEN/11/188/2014, DE LA COMISIÓN ELECTORAL, aprueba la “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LAS CANDIDATURAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN 0 AL CARGO DE GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES POR PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS, Y REGIDORES DE LOS H. AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN”, se estableció en la base 9 se estableció lo siguiente:

9.-DE LA RESERVA DE CANDIDATURAS, MUNICIPIOS Y DISTRITOS 9.1...

c) Aprobar la reserva de candidaturas distritos y municipios para candidaturas de unidad y candidaturas externas, conforma al Estatuto del Partido y al código electoral del Estado.

d) aprobar la reserva de candidaturas comunes, o alianzas electorales, conforme al estatuto del Partido y al Código Electoral del Estado.

9.2.- No serán materia de registro ante el Órgano Electoral las candidaturas que se encuentren en los supuestos de los incisos c) y d) del apartado anterior.

Por su parte, de los artículos 34, numeral 2, inciso c); 43, numeral 1, inciso d); 44, numeral 1, inciso b), fracción I; de la Ley General de Partidos Políticos, preceptos legales que de igual manera deja de observar la demandada al momento de emitir el acto que se impugna, se desprende que los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, son asuntos internos de los partidos políticos, por lo que, para el desahogo de los procedimientos de selección interna, cada instituto político cuenta con un órgano de decisión colegiada, democráticamente integrado, responsable de la organización de los procesos para la selección de candidatos a cargos de elección popular, que en la especie, respeto del Partido de la Revolución Democrática es la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional, quien, en cada proceso de contienda interna, dentro del periodo que establezca la convocatoria respectiva registrará a los precandidatos y dictaminará sobre su elegibilidad, emitiendo el acuerdo respectivo con el que cada uno de los solicitantes de registro como precandidatos recibirá, si cumple con los requisitos de elegibilidad la constancia o nombramiento respectivo como precandidato.

Ante estas premisas legales, el Partido de la Revolución Democrática, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 34, numeral 2, inciso c); 43, numeral 1, inciso d); 44, numeral 1, inciso b), fracción I; de la Ley General de Partidos Políticos, dentro de sus órganos partidarios se encuentra la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 148; 149; 150 y 154 del Estatuto; 6 y 15 inciso a) y b); del Reglamento General de Elecciones y Consultas, ambos del instituto político que se representa y que en todo momento pasa por alto la autoridad señalada como responsable, es un órgano colegiado de carácter operativo, integrada por cinco personas comisionadas electas por el Consejo Nacional, encargado de garantizar la adecuada realización de los procesos de elección y consulta de carácter internos y cargos de elección popular en todos sus niveles, que rige sus actividades por los principios de legalidad, certeza, independencia e imparcialidad, por lo que de manera específica cuenta con las facultades de:

         Organizar las elecciones universales directas y secretas en todo el país en los ámbitos nacional, estatal, municipal y seccional, así como los plebiscitos y referendos que sean convocados;

         Organizar las elecciones que se realicen en los Congresos del Partido, a Presidente y Secretario General, para la integración de Consejos y Convenciones, así como para la elección de candidatos y candidatas a puestos de elección popular;

         Organizar las elecciones extraordinarias del Partido en su respectivo ámbito de competencia;

         Apoyar a la representación electoral y a las secretarias de asuntos electorales en las elecciones constitucionales; y

         Registrar a los candidatos para las elecciones de los órganos del Partido y precandidatos para los procesos electorales de selección de candidatos en el ámbito nacional, estatal y municipal;

         Otorgar los registros a candidatos y precandidatos en todos los ámbitos, previa validación por el Comité Ejecutivo Nacional;

         Coadyuvar con los Comités Ejecutivos respectivos en la organización de debates públicos en los que deberán participar los candidatos o precandidatos;

         Determinar, en coadyuvancia con el Instituto Nacional de Investigación, Formación Política y Capacitación en Políticas Públicas y Gobierno los programas de capacitación para las elecciones y procesos de consulta internos;

         Proponer el diseño de los materiales y documentación electoral para los procesos de elección directos, indirectos y consultas;

         Realizar los cómputos definitivos en las elecciones internas o procesos de consulta. El Comité Ejecutivo Nacional verificará en todo momento que dichos cómputos se realicen de acuerdo a los procedimientos establecidos en este ordenamiento;

         Integrar las impugnaciones contra actos de sus Delegaciones Electorales y remitirlas en los plazos contemplados en el presente ordenamiento a la Comisión Nacional Jurisdiccional;

         Tomar las medidas necesarias de inmediato, ya sea por sí o por medio de sus Delegaciones, en aquellos casos donde ocurran hechos extraordinarios que impidan el cabal desarrollo de los procesos electorales, debiendo informar al Comité Ejecutivo Nacional las medidas que haya tomado.

         Se entenderá como hechos extraordinarios los actos que realicen candidatos, precandidatos, representantes, personas afiliadas al Partido o cualquier otra persona tendientes a intimidar, violentar y obstaculizar el desarrollo de cualquier etapa del proceso electoral;

         Integrar y turnar a la Comisión Nacional Jurisdiccional los recursos que se presenten en contra de sus propios actos o de sus Delegaciones Electorales dentro de los términos establecidos en el presente ordenamiento;

         entre otras

Bajo estas premisas, es dable colegir que en el interior del Partido de la Revolución democrática, el único órgano partidario facultado para conceder el carácter de “precandidato” a un ciudadano es la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del instituto político que se representa.

En este orden de ideas, atendiendo al contenido del artículo 4, numeral 1, inciso gg), del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, ninguna de las personas antes mencionadas, acudió ante la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática a solicitar su registro como “precandidatos” a Diputados Locales o a integrar los Ayuntamientos del estado de Michoacán, por lo que, la referida comisión, nunca y en ningún momento le concedió a ninguno de los ciudadanos antes referidos la calidad de “precandidatos”, por lo tanto, en buena lógica jurídica no es dable que se les considere como “precandidatos” como de manera infundada y carente de motivación se les califica en la resolución que por esta vía y forma se impugna.

Así mismo, conforme a lo establecido en los artículos 34, numeral 2, inciso c); 43, numeral 1, inciso d); 44, numeral 1, inciso b), fracción I; de la Ley General de Partidos Políticos, preceptos legales que de igual manera deja de observar la demandada al momento de emitir el acto que se impugna, los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, al ser asuntos internos de los partidos políticos, el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Michoacán, al emitir la “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LAS CANDIDATURAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AL CARGO DE GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES POR PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS, Y REGIDORES DE LOS H. AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN”, la cual estableció lo siguiente:

PRIMERO. Se modifica el punto quinto de título denominado “DE LAS FECHAS DE ELECCIÓN”, para quedar establecido en los siguientes términos: 5.1. De la elección de candidato a universal gobernador.

La elección, libre, directa y secreta, o en su caso se llevará a cabo el método de elección aprobado de conformidad con el artículo 275 del Estatuto que se haya acordado base al numeral 2 de los lineamientos para instalar mesas de dialogo, que permitan integrar y procesar candidaturas de unidad, para elegir a la candidata o candidato a Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán, se realizará el domingo 08 de Febrero del 2015.

SEGUNDO. Se modifica el punto noveno denominado “9.- DE LA RESERVA DE CANDIDATURAS, MUNICIPIOS Y DISTRITOS”, en su inciso c), para quedar establecido en los siguientes términos:

9.- DE LA RESERVA DE CANDIDATURAS, MUNICIPIOS Y DISTRITOS.

c) Aprobar la reserva de candidaturas comunes, alianzas electorales, candidaturas de unidad y candidaturas externas conforme a los artículos 275, 283, 308 y 311 del Estatuto del Partido, los lineamientos aprobados por el Consejo Estatal el pasado 09 de Noviembre de 2014 y al Código Electoral del Estado.

e) integrar la metodología en los lineamientos que regulan las reservas de las elecciones de conformidad con el Reglamento General de Elecciones y Consultas

9.2.- No serán materia de registro ante el Órgano Electoral las candidaturas que se encuentren en los supuestos de los incisos c) del apartado anterior.

De lo anterior se desprende que fue voluntad soberana del Consejo Estatal del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Michoacán, como autoridad superior del partido en el estado, el establecer para la postulación de candidatos a cargos de elección popular en dicha entidad federativa, el Comité Ejecutivo Estatal de Michoacán del instituto político que se representa, realizó reuniones en los Distritos y Municipios del estado con los actores políticos, con la finalidad de buscar acuerdos para lograr integrar candidaturas de unidad y en su caso solicitarle al Consejo Estatal para que en sus sesión del día 21 de diciembre del año en curso, la reserva o no de Distritos y Municipios de conformidad con la base 9 de esta convocatoria antes referida, motivo por el cual, algunas candidaturas tendrían que elegirse mediante contienda interna bajo el método de elección universal, libre, directa y secreta, pero otras, como es el caso que nos ocupa, no se llevaría contienda interna, llevando a cabo la reserva de candidaturas comunes, alianzas electorales, candidaturas de unidad y candidaturas externas conforme a los artículos 275, 283, 308 y 311 del Estatuto del Partido, los lineamientos aprobados por el Consejo Estatal

En este sentido, para el procesamiento y de terminación de candidatos a cargos de elección popular de distritos y ayuntamientos del estado de Michoacán se establecieron dos supuestos, siendo estos los siguientes:

A.    Mediante el método de contienda interna a través del voto universal libre directo y secreto en aquellos Distritos Electorales Locales y Municipios en los que no se hayan reservado las candidaturas, el registro de precandidatos, se llevó a cabo el día 5 al 9 de enero del 2015, ante la Delegación Estatal de la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partito de la Revolución Democrática, tal y como se establece en las bases 4, numerales 4.3 y 4.5, de la “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LAS CANDIDATURAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AL CARGO DE GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES POR PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS, Y REGIDORES DE LOS H. AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MICHOACAN”, por lo que, en cumplimiento a los principios que rigen la norma electoral, el día 16 de enero del 2015, ante la oficialía de partes del Instituto Electoral de Michoacán, se presentó el oficio marcado con el número REP-PRD-IEM-037/2014, en el que se establece

Numero de oficio: REP-PRD-IEM-037/2014.

Morelia, Michoacán a 16 de enero del 2015.

ASUNTO: Informando Registro de Precandidatos.

Por medio del presente, estando dentro del término legal de conformidad con el numeral 159, segundo párrafo del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, me permito informar a este Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, que el partido que represento con fecha 12 doce de enero de la presente anualidad, aprobó a través de la Comisión Electoral, los Acuerdos ACU-CECEN/01/30/2015 y ACU-CECEN/01/29/2015. mediante los cuales se aprueban las solicitudes de registro de los precandidatos del Partido de la Revolución Democrática para el proceso de selección interna a los cargos de Presidentas y Presidentes Municipales, sindicas y síndicos, regidoras y regidores, para el proceso electoral 2014-2015 en el Estado Libre y Soberano de Michoacán, por lo cual me permito señalar que fueron aprobados los siguientes registros:

(Se inserta tabla)

Se anexan al presente escrito los Acuerdos ACU-CECEN/01/30/2015 y ACU-CECEN/01/29/2015, mencionados en el proemio de este escrito, asimismo no omito señalar que los mismos se encuentran publicados en la página oficial del partido en el siguiente link: http://www.prd.org.mx/index.php/21-acuerdo-cne/.

Siendo importante destacar que en la relación de precandidatos antes mencionada, no se encuentra ninguna de las personas por las que se sanción al Partido de la Revolución Democrática por el supuesto incumplimiento a lo establecido en los artículos 79, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos; así como el artículo 443, numeral 1, inciso d) y 456 numeral 1, inciso c) fracción III de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la supuesta presentación extemporánea de informes de precampaña y la omisión de presentar los mismos.

B. En la parte que interesa.- Mediante asignación, en aquellos Distritos Electorales Locales y Municipios, en los que no se llevó a cabo contienda interna, por haberse reservados dichas candidaturas, en términos de lo establecido por la base 9 de la “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LAS CANDIDATURAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AL CARGO DE GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES POR PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS, Y REGIDORES DE LOS H. AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN”, por lo que, se citaron a los actores políticos y aspirantes a candidatos de diputados y ayuntamientos, para procesar los métodos de elección de las candidaturas establecidos en el artículo 275 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, llevándose a cabo reuniones del 22 de diciembre al 15 de enero, en las que se conformó un listado de intención de aspirar a los cargos de elección de diputados y ayuntamientos, cuyo control estuvo a cargo de la Presidencia y Secretaria General del Comité Ejecutivo Estatal.

Asentado lo anterior, en cumplimiento a lo estipulado en la base 9 de la “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LAS CANDIDATURAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AL CARGO DE GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES POR PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS, Y REGIDORES DE LOS H. AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN”, el 21 de diciembre del 2014, el Cuarto Pleno Consejo Estatal, del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán, aprobó por unanimidad modificaciones a “LINEAMIENTOS PARA INSTALAR MESAS DE DIALOGO, QUE PERMITAN INTEGRAR Y PROCESAR CANDIDATURAS DE UNIDAD”, las cuales quedaron establecidas en los siguientes términos:

PRIMERO. Se modifican los numerales 1 y 2 del título denominado “MÉTODOS”, para quedar establecido en los siguientes términos:

1.- En las candidaturas donde ya se haya determinado un método al momento del Pleno del X Consejo Estatal del 21 de diciembre del 2014, donde se haya aprobado la reserva, se respetara la metodología acordada con la documentación que haya en actas del Comité Ejecutivo Estatal.

2.- En las candidaturas donde se haya excluido y no haya un método asignado previamente al acuerdo del X Consejo Estatal de dicha exclusión, se citaran a los actores políticos y aspirantes a candidatos a gobernador, diputados y ayuntamientos, para procesar los métodos de elección de las candidaturas establecidos en el artículo 275 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática. Estas reuniones deberán de realizarse del 22 de diciembre al 15 de enero, en las que se conformará un listado de intención de aspirar a los cargos de elección a gobernador, diputados y ayuntamientos, cuyo control estará a cargo de la Presidencia y Secretaria General del Comité Ejecutivo Estatal. Si para el 30 de enero, no se ha establecido algún método de elección, de las candidaturas a gobernador, diputados y ayuntamiento, se instalará una mesa de candidaturas integrada por el comité ejecutivo estatal que resuelva el método de elección que será sometido al Consejo Estatal en su caso, tomando en cuenta varios criterios democráticos.

Así también, en cumplimiento a lo estipulado en la base 9 de la “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LAS CANDIDATURAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AL CARGO DE GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES POR PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS, Y REGIDORES DE LOS H. AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN”, el 21 de diciembre del 2014, el Cuarto Pleno Consejo Estatal, del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán, aprobó por unanimidad el “DICTAMEN DE ACUERDO, QUE EMITE EL CUARTO PLENO ORDINARIO DEL X CONSEJO ESTATAL, DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE MICHOACÁN, POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBA LA RESERVA DE LAS CANDIDATURAS Y MÉTODO DE SELECCIÓN DE CANDIDATO A GOBERNADOR; ASÍ COMO RESERVA DE CANDIDATOS A DIPUTADOS LOCALES DE MAYORÍA RELATIVA Y AYUNTAMIENTOS, DE CONFORMIDAD CON “LA CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LAS CANDIDATURAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AL CARGO DE GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS, Y REGIDORES DE LOS H. AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN”. ASÍ MISMO SE APRUEBAN LAS CANDIDATURAS COMUNES, EXTERNAS O ALIANZAS ELECTORALES CONFORME AL CÓDIGO ELECTORAL Y EL ESTATUTO DEL PARTIDO”, por medio del cual se determinó lo siguiente:

PRIMERO. Se aprueban las candidaturas de los distritos y municipios donde se celebrara elección universal, libre directa y secreta.

SEGUNDO: Se aprueba la reserva de municipios para las candidaturas comunes, de unidad y externas de conformidad con Código Electoral del Estado, Estatuto del Partido y a los “Lineamientos para instalar mesas de diálogo que permitan integrar candidaturas de unidad”.

(Se inserta tabla)

Así mismo, en apego a la BASE 9 numeral 2 DISPOSICIONES GENERALES, 2.3 y BASE 9 de la RESERVA DE CANDIDATURAS, MUNICIPIOS Y DISTRITOS.

CUARTO. Se aprueba la reserva de los 24 distritos para que sean resueltos por un método distinto a la elección universal, libre, directa y secreta a la ciudadanía, en base al artículo 275 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, en apego a la BASE 9 numeral 2 del título “MÉTODOS” de los “LINEAMIENTOS PARA INSTALAR MESA DE DIALOGO, QUE PERMITAN INTEGRAR CANDIDA TURAS DE UNIDAD”.

(Se inserta tabla)

Por lo anterior, ante una transparencia y máxima publicidad de los actos realizados por el Partido de la Revolución Democrática en el estado de Michoacán, el día 19 de enero del 2015, ante la oficialía de partes del Instituto Electoral de Michoacan, se presentó el oficio marcado con el número REP-PRD-IEM-043/2014, en el que se establece

Numero de oficio: REP-PRD-IEM-043/2014.

Morelia, Michoacan a 19 de enero del 2015.

ASUNTO: Informando Registro de intención.

Por medio del presente, estando dentro del término legal de conformidad con el numeral 159, segundo párrafo del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, me permito informar a este Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, que el partido que represento con fecha 15 quince de enero de la presente anualidad, concluyo la etapa de conformación de listado de intención de aspirar a los cargos de elección de diputados y ayuntamientos, de conformidad con los LINEAMIENTOS PARA INSTALAR MESAS DE DIALOGO, QUE PERMITAN INTEGRAR Y PROCESAR CANDIDATURAS DE UNIDAD, por lo cual me permito informar que fueron recibidas las siguientes:

(Se inserta tabla)

Es importante destacar que, en el oficio en comento, que se identifica con el alfanumérico REP-PRD-IEM-043/2014, en primer lugar, se hace referencia con el asunto “Informando Registro de intención”, por lo que nunca se le califica como relación de precandidatos; en segundo lugar, en el texto claramente se puede leer “me permito informar a este Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, que el partido que represento con fecha 15 quince de enero de la presente anualidad, concluyo la etapa de conformación de listado de intención de aspirar a los cargos de elección de diputados y ayuntamientos y en tercer lugar, también se puede leer el procesamiento que tendrán los ciudadanos que manifestaron su intención, el cual es, de conformidad con los “LINEAMIENTOS PARA INSTALAR MESAS DE DIALOGO, QUE PERMITAN INTEGRAR Y PROCESAR CANDIDA TURAS DE UNIDAD”

En este orden de ideas, contrario a lo establecido por la demandada, el procesamiento para la definición y asignación de candidatos a diputados locales e integrante de los Ayuntamientos, NO ES el de contienda interna mediante el voto universal, libre, directo y secreto, para el cual se requiere que los ciudadanos participantes cuenten con el carácter de precandidatos, sino el de un procesamiento político en el que los ciudadanos no tienen el carácter de precandidatos, no hacen precampaña y por ende no están obligados a presentar informes de precampaña.

Así las cosas, el procesamiento político de las candidaturas reservadas por el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Michoacán, se llevó a cabo en términos de los “LINEAMIENTOS PARA INSTALAR MESAS DE DIALOGO, QUE PERMITAN INTEGRAR Y PROCESAR CANDIDATURAS DE UNIDAD”, aprobados por dicho órgano partidario, citando a los actores políticos y aspirantes a candidatos diputados y ayuntamientos, a reuniones celebradas del 22 de diciembre al 15 de enero del 2015, conformando un listado de intención de aspirar a los cargos de elección diputados y ayuntamientos, que estuvo a cargo de la Presidencia y Secretaria General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática y no de la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del instituto político que se representa.

En este entendido, contrario a lo sustentado por la autoridad señalada como responsable en al acto que se impugna, del “DICTAMEN DE ACUERDO, QUE EMITE EL CUARTO PLENO ORDINARIO DEL X CONSEJO ESTATAL, DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA EN EL ESTADO DE MICHOACÁN, POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBA LA RESERVA DE LAS CANDIDATURAS Y METODO DE SELECCIÓN DE CANDIDATO A GOBERNADOR; ASÍ COMO RESERVA DE CANDIDATOS A DIPUTADOS LOCALES DE MAYORÍA RELATIVA Y AYUNTAMIENTOS, DE CONFORMIDAD CON “LA CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LAS CANDIDATURAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AL CARGO DE GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS, Y REGIDORES DE LOS H. AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN”. ASÍ MISMO SE APRUEBAN LAS CANDIDATURAS COMUNES, EXTERNAS O ALIANZAS ELECTORALES CONFORME AL CÓDIGO ELECTORAL Y EL ESTATUTO DEL PARTIDO”, se desprende lo siguiente:

PRIMERO.- Respecto de las candidaturas a las diputaciones locales del estado de Michoacán, el Consejo Estatal del Partido dela Revolución Democrática en el estado de Michoacán, determinó reservar todos los distritos uninominales locales, por lo que en ninguno de ellos a).- se abrió un proceso de registro de precandidatos; b).- no se recibió solicitudes de registro de precandidatos ante la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática; c).- Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática no emitió registros de precandidatos a Diputados Locales del estado de Michoacán; d).- al no existir precandidatos, no existió contienda interna para la selección de candidatos; e).- no se llevó a cabo actos proselitistas de precampaña, y f)- al no haber precandidatos, ni actos de precampaña, no existía la obligación de presentar actos de precampaña.

En este orden de ideas, para mayor entendimiento, se realiza el siguiente cuadro comparativo referente a los puntos resolutivos del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán mediante el cual reservó las candidaturas a las diputaciones locales, en comparación con los distritos que los que, la autoridad señalada como responsable exige que se presenten informes de precampaña.

(Se inserta tabla)

SEGUNDO.- Respecto de las candidaturas a integrar los Ayuntamientos del estado de Michoacán, el Consejo Estatal del Partido déla Revolución Democrática en el estado de Michoacán, determinó reservar todos algunos Ayuntamientos, por lo que en ninguno de los reservados a).- se abrió un proceso de registro de precandidatos; b).- no se recibió solicitudes de registro de precandidatos ante la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática; c).- Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática no emitió registros de precandidatos a Diputados Locales del estado de Michoacán; d).- al no existir precandidatos, no existió contienda interna para la selección de candidatos; e).- no se llevó a cabo actos proselitistas de precampana, y f).- al no haber precandidatos, ni actos de precampana, no existía la obligación de presentar actos de precampaña.

En este orden de ideas, para mayor entendimiento, se realiza el siguiente cuadro comparativo referente a los puntos resolutivos del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán mediante el cual reservó las candidaturas de los Ayuntamientos, en comparación con los distritos que los que, la autoridad señalada como responsable exige que se presenten informes de precampaña.

(Se inserta tabla)

Con base en esta cadena argumentativa, es dable colegir que, contrario a lo establecido por la demandada en el acto que se impugna, el Partido de la Revolución Democrática no violó lo establecido en los artículos 79, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos; así como el artículo 443, numeral 1, inciso d) y 456 numeral 1, inciso c) fracción III de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, dado que los ciudadanos acusados de haber presentado de manera extemporánea su informes de precampaña, o que omitieron presentar los mismos, no participaron en una contienda interna, por lo que nunca tuvieron el carácter de precandidatos, no hicieron precampaña y como consecuencia no estaban obligados a presentar informes de precampaña, dado que las candidaturas a cargos de elección popular con los que se les relaciona, siempre y en todo momento tuvieron el carácter de reservas, y en términos de lo establecido en la base 9, numeral 9.2, de la convocatoria respectiva, desde un principio, se estableció que NO SERÁN MATERIA DE REGISTRO ANTE EL ÓRGANO ELECTORAL LAS CANDIDATURAS QUE SE ENCUENTREN EN LOS SUPUESTOS DE RESERVA.

Por otro lado, no se omite mencionar que la autoridad señalada como responsable, de manera contraria a derecho a la ciudadana Sonia Ramírez Lombera, la califica como precandidata a integrar al ayuntamiento 23-Apatzingan, apreciación que es incorrecta, pues en primer lugar no fue precandidata a integrar algún ayuntamiento del estado de Michoacán, y en segundo lugar, fue una persona que manifestó su intención para la candidatura a la diputación local 24 de LAZARO CARDENAS y se sujetó al procedimiento político establecido en los “LINEAMIENTOS PARA INSTALAR MESAS DE DIALOGO, QUE PERMITAN INTEGRAR Y PROCESAR CANDIDATURAS DE UNIDAD”, por lo que, como se dijo con anterioridad, al no ser precandidata, no hizo precampaña y por ende no estaba obligada a presentar algún tipo de informe de precampaña, toda vez que dicho distrito electoral fue reservado por el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática.

Igual suerte corre lo relativo al C. Luis Antonio Huipe Estrada, a quien de manera infundada y carente de motivación, la señalada como responsable lo cataloga como precandidato al ayuntamiento de 27-Chucandiro, siendo que nunca fue precandidato, lo que existió fue su intención a integrar el ayuntamiento de Churintzio, como se dijo con anterioridad, al no ser precandidata, no hizo precampaña y por ende no estaba obligado a presentar algún tipo de informe de precampaña, toda vez que dicho distrito electoral fue reservado por el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática.

Por otro lado, no pasa por desapercibido que dentro de los ciudadanos inscritos en la lista de intención compuesta por el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán, existieron diversos ciudadanos que en tiempo y forma presentaron informes de precampaña, esto, sin tener obligación a hacerlo, contrario a lo sostenido por la demanda en el acto que se impugna, dicha situación, de ninguna manera genera el origen la obligación de que los demás ciudadanos integrantes de la lista en comento, consistente en tengan que realizar y presentar un informe de gastos de precampaña, puesto que como se dijo con anterioridad, no solicitaron su registro como precandidatos ante la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, no recibieron el carácter de precandidatos por parte de dicha instancia partidaria ni por ninguna otra, no hicieron precampaña, por lo tanto no estaban obligados a presentar algún tipo de informe de precampaña.

De igual manera, si bien es cierto que, algunos ciudadanos inscritos en la lista de intención compuesta por el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán, en desacato a la normatividad que rige la vida interna del partido que se representa, dado que no eran precandidatos, presentaron informes de gastos de precampaña, con ingresos y egresos, como lo es el caso de los CC. Juan Pablo Puebla Arevalo, Fanny Lyssette Arreóla Pichardo, también lo es que, en aras de la debida transparencia y máxima publicidad del gasto ejercido, se optó por informar a la autoridad fiscalizadora dicha situación, toda vez que, siempre y en todo momento ha sido voluntad de mi representado ser transparente en su rendición de cuentas; pero, se reitera, dicha situación, de ninguna manera genera el origen la obligación de que los demás ciudadanos integrantes de la lista en comento, consistente en tengan que realizar y presentar un informe de gastos de precampaña, puesto que como se dijo con anterioridad, no solicitaron su registro como precandidatos ante la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, no recibieron el carácter de precandidatos por parte de dicha instancia partidaria ni por ninguna otra, no hicieron precampaña, por lo tanto no estaban obligados a presentar algún tipo de informe de precampaña.

Por último, y por así convenir a los intereses que se representan, desde este momento se ofrecen las siguientes:

QUINTO. Conceptos de agravio aducidos en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

AGRAVIOS

PRIMERO.

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye los puntos resolutivos QUINTO y SEXTO, en relación con el considerando 18.1.3, conclusiones 2 y 3; DÉCIMO PRIMERO Y DÉCIMO SEGUNDO, en relación con el considerando 18.2.3, conclusiones 2 y 3 de la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE PRECAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y EGRESOS DE LOS PRECANDIDATOS A LOS CARGOS DE DIPUTADOS LOCALES Y DE AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2014-2015 EN EL ESTADO DE MICHOACÁN.

PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLADOS.- Lo son por inobservancia o indebida aplicación los artículos 1, 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Las autoridades señaladas como responsables, al emitir la resolución que se impugna, violan flagrantemente las disposiciones legales contenidas en los preceptos constitucionales y legales antes invocados, así como los principios certeza jurídica, objetividad, legalidad y equidad.

Lo anterior debido a que de una manera contraria a derecho, carente de la debida fundamentación y motivación, sanciona a los suscritos con una amonestación pública por haber presentado fuera de tiempo los informes de precampaña y con la pérdida del derecho a ser registrados como candidatos por no presentar informes de precampaña, sin conceder el derecho humano de la garantía de audiencia y del debido proceso en la que se hagan valer las alegaciones de hecho y de derecho correspondiente en defensa de los intereses y derechos de los suscritos, lo que en buena lógica jurídica se traduce que en el asunto que nos ocupa, se deja a los firmantes en un pleno estado de indefensión.

En este sentido, la demandada al imponer las sanciones que se combaten mediante el presente Juicio para la protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, viola flagrantemente el derecho humano de audiencia y el debido proceso tutelados por los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, preceptos constitucionales de los que se desprende que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, por lo que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, para tal efecto, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar y reparar las violaciones a los derechos humanos, motivo por el cual, nadie podrá ser privado derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho, así como que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Las bases constitucionales en comento, en todo momento son inobservadas por la autoridad señalada como responsable, en virtud de que impone sanciones a los suscritos sin darles oportunidad de ser oídos y vencidos en juicio, dejándolos en pleno estado de indefensión, violando con ello el derecho humano de la audiencia y del debido proceso, lo que a todas luces implica una grave afectación a la esfera jurídica de los firmantes, violación que se ve materializada con el acto de privación de sin un juicio previo.

Sobre el particular, es pertinente tener presente lo externado por los consejeros del Instituto Nacional Electoral en su sesión extraordinaria celebrada el día 1 de abril del 2015, en la que se sostuvo lo siguiente:

El C. Presidente: Gracias, Secretario del Consejo. Continúe con el siguiente punto del orden del día.

Corresponde ahora el análisis y la discusión del punto identificado como apartado 2.2, mismo que fue reservado por Movimiento Ciudadano.

Tiene el uso de la palabra el Consejero Electoral Benito Nacif. El C. Doctor Benito Nacif: Gracias, Consejero Presidente.

Ahora está a consideración de este Consejo General el Proyecto de Dictamen Consolidado de la revisión de informes de ingresos y gastos de precampaña de diputados locales y ayuntamientos en el estado de Jalisco.

Como en el punto anterior, estos documentos fueron analizados y votados por la Comisión de Fiscalización en su sesión extraordinaria del 23 de marzo pasado. El Dictamen da cuenta de la revisión de 776 informes de precampaña de 8 partidos políticos...

...

176 Informes de precampaña, de 8 partidos políticos que llevaron a cabo precampañas.

Tal como en el caso de Michoacán, varios partidos entregaron extemporáneamente los Informes de precampaña, por lo que el Proyecto de Resolución propone, siguiendo los mismos criterios que el caso discutido en el punto anterior, sanciones económicas a los partidos políticos por esta infracción.

Tiene el uso de la palabra el Consejero Electoral Marco Antonio Baños.

El C. Maestro Marco Antonio Baños: Gracias, Consejero Presidente.

El rebase no está derivado de una acción directa del precandidato, sino de una decisión tomada centralizadamente por el partido, donde además el precandidato ya no tiene posibilidades de poder opinar en relación a ese punto y eso lo deja, en mi opinión, en una situación de indefensión.

Manejo este caso porque me parece que esa es una problemática que vamos a enfrentar en muchos otros casos con relación a los partidos políticos.

Creo que en esa situación, en ese caso en lo particular, lo que valdría la pena es ver si el Partido Movimiento Ciudadano aportó elementos a la Unidad Técnica de Fiscalización para ver si el precandidato se deslindó de la posibilidad de tomar el curso. Esa es una primera cuestión.

Y dos. Si, efectivamente, en las listas o registros de asistencia, como haya sido, no está el nombre de esta persona, porque con eso me parece que podría tener este Consejo General elementos que le permitieran no sancionar con la pérdida de la posibilidad del registro a este precandidato.

Son casos limítrofes, son casos extremos, pero que también en mi opinión, como ocurrió en la discusión previa respecto de los precandidatos únicos, tienen que ser reguladas con mayor claridad en el Reglamento de Fiscalización de la institución.

En lo particular, creo que en este caso el rebase del tope de gastos de campaña en éste y en otro municipio que tiene otro nombre, pero que se asocia a los membrillos, debería de ser también sacado de las personas que serían sancionadas, con la posibilidad de que no tengan el registro.

Pero particularmente en este caso es donde me hace convicción, el hecho de que el prorrateo de un curso no aceptado, el candidato expresó al partido político que no tenía interés en participar en ese curso, me parece que debería de excluirse de la sanción que está propuesta.

Entiendo que la Comisión de Fiscalización en el momento que hizo la revisión de estos casos, no tuvo elementos para poder determinar que esta persona documentalmente se había excusado y había manifestado su interés de no participar en ese curso, con lo cual me parece que no sería correcto el prorrateo del partido.

Aquí la infracción, me parece, es del partido político y no del precandidato. Por eso, creo que deberíamos, como incluso dice la Ley, separar las infracciones que cometan por un lado, los partidos políticos; y, por el otro, las infracciones que en su caso pudieran cometer los precandidatos.

Quisiera saber de parte de parte del representante del Partido Movimiento Ciudadano, si ellos en el procedimiento de presentación de los informes y, particularmente, en el momento que presentaron las respuestas a los...

... ellos en el procedimiento de presentación de los informes, y particularmente en el momento en el que presentaron las respuestas a los errores y omisiones, presentaron algún documento que avalara que el precandidato le indicó al partido político que no quería participar en ese curso, y obviamente sí hay un registro puntual de que él no estuvo en el propio curso, porque con eso me parece que el Consejo General tendría elementos suficientes para poder excluir de esa sanción a este precandidato.

Eso sería por el momento, Consejero Presidente.

Tiene el uso de la palabra el Diputado Marco Rosendo Medina Filigrana, Consejero del Poder Legislativo del Partido de la Revolución Democrática.

El C. Consejero Marcos Rosendo Medina Filigrana: Gracias, Consejero Presidente.

He acompañado este debate, lo he escuchado en todos sus términos, sé que están próximos a emitir su Punto de vista, pero me preocupa el precedente que se queda del estado de indefensión de los precandidatos ante sus propios partidos políticos.

Creo que esto fue un error, pero a veces en política los errores pueden ser hasta con dolo de parte de un partido político hacia sus propios precandidatos.

Me preocupa el precedente, no quiero decir que sea ésta la ocasión, pero me parece que se establece un precedente y se deja en estado de indefensión a los precandidatos.

Reitero mi preocupación porque sí se sienta un precedente y se deja en estado de indefensión a ciudadanas o ciudadanos que de buena fe participan en un proceso...

... preocupación, porque sí se sienta un precedente y se deja en estado de indefensión a ciudadanas o ciudadanos que de buena fe participan en un proceso aspirando a ser candidatos y que de buena fe, incluso, realizaron en tiempo y forma el Informe de sus gastos de precampaña.

Es cuanto, Consejero Presidente.

Tiene el uso de la palabra la Consejera Electoral Beatriz Galindo.

La C. Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno: Gracias, Consejero Presidente.

Totalmente de acuerdo con la última reflexión que se ha planteado aquí en la mesa. Efectivamente, los precandidatos, candidatos son sujetos obligados y obviamente susceptibles a una sanción y los estamos dejando en estado de indefensión, estoy de acuerdo con eso.

Derecho de audiencia, obviamente que también tiene que ser respetado ese derecho. Me parecería que tal vez en el momento de la notificación de oficio de errores y omisiones no sólo debería de hacerse al partido político, sino también a los precandidatos y candidatos para que tengan la oportunidad de manifestar lo que a su derecho convenga.

Gracias, Consejero Presidente.

El C. Presidente: Gracias, Consejera Electoral Beatriz Galindo.

Tiene el uso de la palabra la Consejera Electoral Pamela San Martín.

La C. Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles: Gracias, Consejero Presidente.

Segundo, comparto también lo lamentable de un precedente en el que ciertamente se deje en estado de indefensión a los precandidatos y precisamente por eso se han hecho un conjunto de reflexiones, para buscar cuál será el mejor mecanismo para que la Unidad de Fiscalización y la Comisión de Fiscalización puedan tomar medidas para buscar que no haya una participación eventualmente por parte de los precandidatos en cuestiones que van a traer aparejada una sanción de estas características y se han puesto sobre la mesa, estoy segura, que tanto la Comisión de Fiscalización como la Unidad de Fiscalización tomarán las medidas para garantizar este tipo de cuestiones.

Tiene el uso de la palabra el Consejero Electoral Javier Santiago.

El C. Licenciado Javier Santiago Castillo: Gracias, Consejero Presidente.

He estado atento a la discusión y creo que la conclusión es que tenemos que hacer 2 o 3 cosas, revisar la normatividad, revisar el procedimiento para garantizar el derecho de los precandidatos, pero también creo que los partidos políticos están obligado a ser cuidadosos en la manera en que se presenta la información y en las decisiones que toman.

Creo que aquí hay responsabilidades compartidas, y cada quien en el ámbito de su competencia debemos de tomar las medidas pertinentes para que no se vulnere el derecho de quienes aspiran a ser candidatos.

Tiene el uso de la palabra Jorge Herrera Martínez, representante del Partido Verde Ecologista de México.

El C. Licenciado Jorge Herrera Martínez: Gracias, Consejero Presidente.

Seguí con atención el debate que se ha dado, creo que el hecho de que un sujeto regulado quede sin la oportunidad de manifestar lo que a su derecho convenga, viola cualquier principio de legalidad, pero creo que aquí algo que faltó en el Dictamen que se está presentando es el tema de la exhaustividad, que debió de realizarse para la investigación e integración del Proyecto que hoy se sanciona, toda vez que no fue tomada en cuenta la opinión y la argumentación de quienes están siendo sancionados, se está tomando nada más la opinión y los argumentos vertidos por el partido político.

Creo y coincido con lo que se ha dicho en la mesa, que esto puede sentar un precedente que nos lleve a una serie de problemas mayores en el futuro.

Es cuanto, muchas gracias...

El C. Presidente: Gracias, Consejero Electoral Enrique Andrade.

Permítanme intervenir de manera breve, solamente para reconocer que aquí tenemos un tema de reflexión colectiva, entiendo el punto que planteaba el representante de Movimiento Ciudadano, el derecho a audiencia.

La pregunta es, ¿Si con el Modelo de Fiscalización, el derecho de audiencia tiene que garantizarse por la autoridad electoral, o si estamos, como se ha mencionado, ante un tema de vida interna de los propios partidos políticos? Porque los partidos políticos son los que tienen la responsabilidad de cargar los sistemas, el Sistema de Fiscalización, tanto en este primer aplicativo, como en el que viene, para las campañas, los partidos políticos son los responsables de dar las claves y las prioridades de acceso, es decir, corresponde a los partidos políticos, en las próximas precampañas, en donde estará ya plenamente operativo el Sistema de Contabilidad en Línea, son los partidos que tendrán que decidir quiénes son los que acceden para cargar, para consultar, para modificar, eventualmente el propio Sistema y creo que ese es precisamente el espacio en donde los partidos políticos son responsables también, o corresponsables en todo caso, como entidades que forman parte del Sistema Nacional de Fiscalización, de garantizar el punto.

Porque no estoy cierto que los procedimientos con los plazos acotados que fija la Ley para que la Unidad Técnica de Fiscalización y la Comisión de Fiscalización lleven a cabo su trabajo, el que nosotros tengamos que convocar a decenas de miles de precandidatos para garantizar el derecho de audiencia, es decir, hagámonos cargo de un punto, y vuelvo a lo que he venido sosteniendo, el Sistema de Fiscalización es un Sistema que nos cambia radicalmente...

... garantizar el derecho de audiencia, es decir, hagámonos cargo de un punto y vuelvo a lo que venía sosteniendo.

Al no haber más intervenciones, Secretario del Consejo, tome la votación que corresponde.

En este sentido, es pertinente establecer que los propios Consejeros Electorales del Instituto Nacional Electoral, integrantes del cuerpo colegiado que se demanda en el presente medio de impugnación, aceptan y reconocen, con la emisión de las resoluciones como las que por esta vía y forma se recurre, se viola el derecho de la audiencia de los ciudadanos, dado que se les imponen sanciones sin que se les conceda el derecho humano consagrado en los artículos 14 y 16 de la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no se les concede el derecho de alegar lo que a su derecho convenga, situación que a todas luces es violatoria los principios de legalidad, certeza jurídica, debido proceso, exhaustividad y principalmente el derecho de la audiencia que debe prevalecer en todo procedimiento judicial o administrativo.

Como es sabido, en el derecho positivo mexicano, la garantía de audiencia, una de las más importantes, ya que implica la principal defensa de que dispone todo gobernado frente a actos del poder público que pretenden a privarlo de sus más caros derechos y sus más preciados intereses, y está contenida en una fórmula compleja e integrada por cuatro garantías específicas de seguridad jurídica que son: a) la de que en contra de la persona, a quien se pretenda privar alguno de los bienes jurídicos tutelados por dicha disposición constitucional, se siga un juicio; b) que tal juicio se substancie ante tribunales previamente establecidos; c) que en el mismo se observen las formalidades esenciales del procedimiento, y, d) que el fallo respectivo se dicte conforme a las leyes existentes con antelación al hecho o circunstancia que hubiere dado motivo al juicio.

Así también, una de los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de que toda persona debe tente la garantía de la legalidad en cualquier contienda judicial o administrativa, misma que es conocida como todo acto de molestia en los términos en que pondremos este concepto, se contiene la expresión fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento; entendiéndose como fundamentación a los actos que originen la molestia el cual debe basarse en una disposición normativa general, es decir, que esta prevea la situación concreta para la cual sea procedente realizar el acto de autoridad, que exista una ley que lo autorice, en el entendido de que las autoridades no tiene más facultades que las que la ley les otorga, motivo por el cual, toda autoridad tiene la exigencia de fundamentar legalmente todo acto de molestia impone a las autoridades diversas obligaciones, que se traducen en que el órgano del Estado del que tal acto provenga, está investido con facultades expresamente consignadas en la norma jurídica para emitirlo, en que el propio acto se prevea en dicha norma, en que su sentido y alcance se ajusten a las disposiciones normativas que lo rijan y que en el citado acto se contenga o derive de un mandamiento escrito, en cuyo texto se expresen los preceptos específicos que lo apoyen; por motivación se entiende la causa legal del procedimiento implica que, existiendo una norma jurídica, el caso o situación concretos respecto de los que se pretende cometer el autoritario de molestia, sean aquellos a que alude la disposición legal fundatoria, consistente en las circunstancias y modalidades del caso particular encuadren dentro del marco general correspondiente establecido por la ley; premisas constitucionales y legales del debido proceso que en la especie no se cumplen, puesto que los firmantes, sin ser oídos y vencidos en juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, son sancionados con amonestación pública y con la pérdida del derecho a ser candidatos a cargos de elección popular en el estado de Michoacán.

Sobre el particular, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido los siguientes criterios jurisprudenciales:

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz

Tesis XXI/2010

CANDIDATOS. LA CANCELACIÓN O PÉRDIDA DE SU REGISTRO, SÓLO PUEDE IMPONERSE PREVIO PROCEDIMIENTO SANCIONADOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).- De la interpretación sistemática de los artículos 69, 326 y 330 del Código Electoral del Estado de Veracruz, en relación con los numerales 1, 3, fracción XVIII, 4, 7 y 15 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral Veracruzano, se advierte que la cancelación o pérdida del derecho a registrar candidatos, cuando se incumplan las disposiciones en materia de precampañas, según la gravedad de la falta, sólo puede imponerse previa instauración del procedimiento sancionador sumario, del cual debe conocer el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, toda vez que ninguna sanción puede ser impuesta, sin que previamente la autoridad administrativa electoral, competente para conocer de la queja, escuche en defensa al denunciado, a fin de que conteste los cargos y ofrezca los elementos de prueba que considere necesarios.

Cuarta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-178/2010.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.— Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz.—11 de junio de 2010.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Genaro Escobar Ambriz.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el tres de noviembre de dos mil diez, aprobó por unanimidad de cinco votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, página 53.

Causa Ciudadana, Agrupación Política Nacional

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XXIV/2001

GARANTÍA DE AUDIENCIA. LA CONSTITUCIÓN NO EXIGE LA NECESARIA INTERVENCIÓN DE AUTORIDAD JURISDICCIONAL, NI DE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL.- Los vocablos juicio y tribunales previamente establecidos, contenidos en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se refieren a la garantía de audiencia, no deben interpretarse literalmente, en el sentido de que todo acto privativo de derechos debe ser necesariamente emitido por una autoridad jurisdiccional, previa instauración de una secuencia de actos dotados de las características ordinarias de un procedimiento judicial, sino como el mandato jurídico para que toda autoridad competente legalmente para emitir actos que puedan tener como consecuencia la privación de bienes o derechos, tiene la obligación de respetar la garantía de audiencia, mediante la concesión al posible agraviado de la oportunidad de conocer sobre la materia del asunto, probar en su favor y asumir alguna posición en lo que a su interés convenga. Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-036/2001. Causa Ciudadana, Agrupación Política Nacional. 13 de julio de 2001. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime del Río Salcedo.

La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 78 y 79.

Partido Acción Nacional

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 2/2002

AUDIENCIA. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN TAL GARANTÍA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49-A, PÁRRAFO 2, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.- En el procedimiento administrativo que regula la presentación y revisión de los informes anuales y de campaña de los partidos y agrupaciones políticas, previsto en el artículo 49-A, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sí se advierten los elementos que configuran la garantía de audiencia. En efecto, un criterio de aceptación generalizada enseña, que la autoridad respeta dicha garantía si concurren los siguientes elementos: 1. Un hecho, acto u omisión del que derive la posibilidad o probabilidad de afectación a algún derecho de un gobernado, por parte de una autoridad; 2. El conocimiento fehaciente del gobernado de tal situación, ya sea por disposición legal, por acto específico (notificación) o por cualquier otro medio suficiente y oportuno; 3. El derecho del gobernado de fijar su posición sobre los hechos y el derecho de que se trate, y 4. La posibilidad de que dicha persona aporte los medios de prueba conducentes en beneficio de sus intereses. Las particularidades que se asignen a cada uno de estos elementos dependerá de la naturaleza del objeto, circunstancias, entorno, etcétera, en que se emita el acto de autoridad. Conforme con el numeral invocado, los partidos políticos deben presentar sus informes anuales, respecto del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como de su empleo y aplicación, a más tardar, dentro de los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte. La posibilidad del ejercicio de la facultad sancionadora con la cual cuenta la autoridad electoral, que actualiza su obligación de respetar la garantía de audiencia de los institutos políticos, puede surgir cuando, al analizar los informes y la documentación presentada con ellos, la autoridad considere que existe alguna irregularidad en el pretendido cumplimiento de la obligación. Es por esta razón que el precepto en cita dispone, por un lado, que la comisión de fiscalización tendrá en todo momento, la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político y a las agrupaciones políticas, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, y por otro, que si durante la revisión de dichos informes, la comisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido o agrupación política en cuestión, para que en un plazo de diez días, contados a partir del siguiente de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes. Una vez que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas culmina con la revisión de los informes, procede elaborar dentro del plazo fijado legalmente un dictamen consolidado, así como un proyecto de resolución, en la inteligencia de que en dicho dictamen debe constar, el señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron al efecto los institutos políticos. Después de conocer el contenido del dictamen y proyecto de resolución formulado por la comisión, el Consejo General del Instituto Federal Electoral impondrá, en su caso, las sanciones correspondientes. El análisis comparativo del procedimiento administrativo reseñado con los elementos que configuran la garantía en comento, evidencia que éstos sí se surten durante las fases que integran tal procedimiento. Esto es así, al tenerse presente que el numeral en examen prevé: 1. El inicio del procedimiento dentro de un período específico; 2. La notificación al partido o a la agrupación política del hecho, acto u omisión del que derive la posibilidad de afectación a algún derecho de los propios entes, por parte de la autoridad; 3. Un plazo específico para que el instituto político en cuestión realice las aclaraciones o rectificaciones pertinentes, tales como, fijar su posición sobre los hechos y el derecho de que se trate, y 4. La plena posibilidad para aportar pruebas conducentes en beneficio de sus intereses, durante el transcurso del plazo mencionado en el punto anterior. En esta virtud, el procedimiento administrativo contenido en el artículo 49-A, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos

Electorales, sí otorga a los institutos políticos interesados la oportunidad de plena defensa.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-015/98. Partido Acción Nacional. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos.

Recurso de apelación. SUP-RAP-017/98. Partido del Trabajo. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos.

Recurso de apelación. SUP-RAP-065/2001. Agrupación Política Nacional, Unidad Nacional Lombardista. 30 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos.

Notas: El contenido del artículo 49-A, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual se interpreta en esta jurisprudencia, corresponde con el 84 del ordenamiento vigente.

La Sala Superior en sesión celebrada el veintiuno de febrero de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 12 y 13.

Margarita Padilla Camberos y otros

vs.

Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional

Jurisprudencia 20/2013

GARANTÍA DE AUDIENCIA. DEBE OTORGARSE POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 14, 16, 41, base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 23, párrafo 1, 27 y 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que la garantía del debido procedimiento es un derecho fundamental y que los partidos políticos, en tanto entidades de interés público, con obligaciones, derechos y fines propios establecidos en la Constitución federal y en las leyes reglamentarias, deben respetar los derechos fundamentales de sus militantes, para lo cual están obligados a incluir en sus estatutos procedimientos que cumplan con las garantías procesales mínimas. En esas condiciones, la garantía de audiencia debe observarse por los partidos políticos, previo a la emisión de cualquier acto que pudiera tener el efecto de privar a sus afiliados de algún derecho político-electoral, constitucional, legal o estatutario, en la que tengan la posibilidad de ser oídos y vencidos en el procedimiento, con la oportunidad de aportar elementos de prueba para una adecuada defensa. Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-851/2007.—Actores: Margarita Padilla Camberos y otros.—Responsable: Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.—1 de agosto de 2007.— Unanimidad de seis votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Héctor Rivera Estrada. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-286/2008—Actor: Hipólito Rigoberto Pérez Montes.—Responsable: Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.—23 de abril de 2008.— Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera — Secretario: Sergio Dávila Calderón.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-475/2008.—Actora: Claudia Edith Neri Sánchez.—Responsable: Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco.—10 de julio de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.— Secretarios: Ernesto Camacho Ochoa y Erik Pérez Rivera.

Notas: Los preceptos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales interpretados en el primer precedente, son anteriores a la reforma legal publicada el 14 de enero de 2008, en el Diario Oficial de la Federación.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el catorce de agosto de dos mil trece, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 45 y 46.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco

Tesis XXVII/2012

SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. TRATÁNDOSE DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS, SÓLO PROCEDE CUANDO EXISTA RESOLUCIÓN FIRME.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1o, 20, apartado B, fracción I, 35, fracción II, 38, fracción II, 41, 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, apartado 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14, apartado 2, 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8, apartado 2 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se advierte que la presunción de inocencia es aplicable a los procedimientos administrativos, por lo que no es dable imponer las consecuencias de una infracción, hasta en tanto no se determine la responsabilidad en resolución firme. En este contexto, los derechos político-electorales del ciudadano, no pueden estimarse suspendidos con motivo de una sanción de inhabilitación que se encuentra sub iudice, en virtud de que, en ese caso, al no haber quedado firme la responsabilidad que se le atribuye como infractor, no pueden entenderse suspendidos sus derechos político-electorales, ya que además se trata de derechos humanos que deben interpretarse en la forma que le resulte más favorable.

Quinta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-168/2012.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.—26 de septiembre de 2012.—Unanimidad de seis votos—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Sergio Dávila Calderón y Jorge Alberto Orantes López.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el diez de octubre de dos mil doce, aprobó por unanimidad de cinco votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 45 y 46.

Ezequiel Flores Rodríguez

vs.

Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial del Estado de Veracruz-Llave

Tesis IV/98

CANDIDATOS. SUSTITUCIÓN POR REVOCACIÓN JURISDICCIONAL DEL REGISTRO, SUS EFECTOS JURÍDICOS ESTÁN CONDICIONADOS A LO QUE SE RESUELVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 79, 80, párrafo 1, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las sentencias dictadas por las autoridades competentes de las entidades federativas para resolver las controversias en materia electoral, mediante las cuales se revoque o se confirme la revocación del registro de un candidato a algún puesto de elección popular, son susceptibles de ser impugnadas por el partido político solicitante del registro mediante el juicio de revisión constitucional electoral, así como por el ciudadano cuyo registro haya sido revocado, por la vía del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En tal virtud, si el partido político legitimado para impugnar la sentencia revocatoria se abstiene de demandar por la vía del juicio de revisión constitucional electoral y, en lugar de ello, solicita la sustitución del candidato cuyo registro fue revocado, mientras que el ciudadano afectado por la revocación impugna en tiempo y forma la sentencia respectiva por la vía del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el acuerdo de sustitución que, en su caso, emita el órgano electoral competente en fecha anterior a aquélla en que se resuelva en forma definitiva e inatacable este juicio, estará sujeto a una condición resolutoria consistente en las consecuencias constitucionales y legales previstas en la sentencia definitiva que resuelva el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con el objeto, en su caso, de restituir al ciudadano promovente en el uso y goce de su derecho constitucional a ser votado.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-042/98. Ezequiel Flores Rodríguez. 16 de julio de 1998. Unanimidad de 4 votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Ausentes: Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y Mauro Miguel Reyes Zapata.

La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, aprobó por unanimidad de 6 votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 34 y 35.

SEGUNDO.

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye los puntos resolutivos QUINTO y SEXTO, en relación con el considerando 18.1.3, conclusiones 2 y 3; DÉCIMO PRIMERO Y DÉCIMO SEGUNDO, en relación con el considerando 18.2.3, conclusiones 2 y 3 de la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE PRECAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y EGRESOS DE LOS PRECANDIDATOS A LOS CARGOS DE DIPUTADOS LOCALES Y DE AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2014-2015 EN EL ESTADO DE MICHOACÁN.

PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLADOS.- Lo son por inobservancia o indebida aplicación los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 34, numeral 2, inciso c); 43, numeral 1, inciso d)¡ 44, numeral 1, inciso b), fracción I, y 79, numeral 1, inciso a), fracción III, de la Ley General de Partidos Políticos; 443, numeral 1, inciso d) y 456 numeral 1, inciso c) fracción III de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4, numeral 1, inciso gg), del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral; 148; 149; 150 y 154 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática; 6 y 15 inciso a) y b); del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Las autoridades señaladas como responsables, al emitir la resolución que se impugna, violan flagrantemente las disposiciones legales contenidas en los preceptos constitucionales y legales antes invocados, así como los principios certeza jurídica, objetividad, legalidad y equidad.

Lo anterior debido a que de una manera contraria a derecho, carente de la debida fundamentación y motivación, sanciona a los suscritos con una amonestación pública por haber presentado fuera de tiempo los informes de precampaña y con la pérdida del derecho a ser registrados como candidatos por no presentar informes de precampaña, siendo que ninguno de los suscritos participaron en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular organizado por la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, por lo que nunca se tuvo el carácter de “precandidato”, siendo este un elemento indispensable del que deriva la obligación de presentar informes de precampaña.

Esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, podrá determinar que la conducta de la responsable se encuentra carente de fundamentación y motivación, pues, del espíritu esencial de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dejan de observar la demandada, se desprende que todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión los preceptos legales, sustantivos y adjetivos aplicable al caso en que se apoye la determinación adoptada y, por lo segundo, que también deben señalarse, de manera puntual las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

En este sentido, como es de verdad sabida y de derecho explorado, toda determinación de autoridad judicial o administrativa no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para emitir su fallo, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad, situación que en la especie no sucede, dado que sin razonamiento jurídico y sin fundamento legal alguno se emiten determinaciones que a todas luces son contrarios a la norma de derecho aplicable.

Así también, como es sabido, la garantía de fundamentación no sólo lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, pues, también obliga a atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios, por lo que, para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, es necesario que se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación, pues de no ser así, se dejaría al particular en estado de indefensión.

En este sentido, es indudable que todas las resoluciones o acuerdos de cualquier autoridad judicial o administrativa, deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es por ello que se considera que la fundamentación y motivación del acto de autoridad se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis o puntos de derecho que se deben analizar, sobre la que se deba pronunciar la autoridad, apoyándose en el o los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios que permiten expedir, emitir o realizar los actos de autoridad y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.

Conforme a lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido los siguientes criterios.

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE.

La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite, para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre él porque considero que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.

Amparo en Revisión 220/93. Enrique Crisostomo Rosado y otro. 7 de julio de 1993.

Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Manuel Patino Vallejo. Secretario: Francisco Fong Hernández.

Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo xiv, noviembre de 1994, p. 450.

Tesis aislada

Materia(s): Común

Primera Época

Instancia: Primera Sala Ordinaria Tesis: 1a. K XIV/2005

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.

La exigencia de fundamentación es entendida como el deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad, presupuesto que tiene su origen en el principio de legalidad que en su aspecto imperativo consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite; mientras que la exigencia de motivación se traduce en la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que basa su proceder se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar. Presupuestos, el de la fundamentación y el de la motivación, que deben coexistir y se suponen mutuamente, pues no es posible citar disposiciones legales sin relacionarlas con los hechos de que se trate, ni exponer razones sobre hechos que carezcan de relevancia para dichas disposiciones. Esta correlación entre los fundamentos jurídicos y los motivos de hecho supone necesariamente un razonamiento de la autoridad para demostrar la aplicabilidad de los preceptos legales invocados a los hechos de que se trate, lo que en realidad implica la fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento. Finalmente, de acuerdo con el criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al sustentar la tesis 2a./J. 57/2001, Novena Época, pública en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Noviembre de 2001, visible en la página 31, cuyo rubro es: “COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN , INCISO Y SUBINCISO.”, la garantía de fundamentación lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios, por lo que, para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación, pues de no ser así, se dejaría al particular en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. PRIMERA SALA ORDINARIA

Juicio fiscal 008/2005. Jorge A. Valor. 27 de septiembre de 2005. Ponente: Humberto Morales Campa. Secretario: José Luis Flores Martínez.

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: VI, Agosto de 1997

Tesis: XIV2o. J/12

Página: 538

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO DE TALES REQUISITOS NO SE LIMITA A LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS O QUE PONGAN FIN AL PROCEDIMIENTO. Al establecer el artículo 16 de nuestra Carta Magna que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de un mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, no alude únicamente a las resoluciones definitivas o que pongan fin a un procedimiento, sino que se refiere, en sentido amplio, a cualquier acto de autoridad en ejercicio de sus funciones, como sería, por ejemplo, la simple contestación recaída a cualquier solicitud del gobernado, a la cual la ley no exime de cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación contenidos en tal precepto constitucional.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 155/97. Director de Comunicaciones y Transportes del Estado de Quintana Roo (Quejoso: Roque C. Rodríguez Reyes). 30 de abril de 1997.

Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Luis Manuel Vera Sosa.

Amparo en revisión 158/97. Director de Comunicaciones y Transportes del Estado de Quintana Roo (Quejoso: Henry de J. Ortegón Aguilar). 30 de abril de 1997.

Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Gonzalo Eolo Duran Molina.

Amparo en revisión 161/97. Director de Comunicaciones y Transportes del Estado de Quintana Roo (Quejoso: Cecilio Chumba y Pérez). 30 de abril de 1997.

Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Luis Armando Cortés Escalante.

Amparo en revisión 164/97. Director de Comunicaciones y Transportes del Estado de Quintana Roo (Quejoso: Rubén A. Ardía Castellanos). 30 de abril de 1997.

Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Gonzalo Eolo Duran Molina.

Amparo en revisión 168/97. Director de Comunicaciones y Transportes del Estado de Quintana Roo (Quejoso: Julio C. Caballero Montero). 30 de abril de 1997.

Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Luis Manuel Vera Sosa.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-Febrero, tesis

XX.302 K, página 123, de rubro: “ACTOS DE MERO TRÁMITE. AUN CUANDO NO SEAN RESOLUCIONES

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Tomo: 64, Abril de 1993

Tesis: VI. 2o. J/248

Página: 43

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.

Amparo directo 367/90. Fomento y Representación Ultramar, S.A. de C.V. 29 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.

Revisión fiscal 20/91. Robles y Compañía, S.A. 13 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.

Amparo en revisión 67/92. José Manuel Méndez Jiménez. 25 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Waldo Guerrero Lázcares.

Amparo en revisión 3/93. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. 4 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.

Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Tomo III, Primera Parte, tesis 73, pág. 52.

En este sentido, la indebida fundamentación y motivación de la resolución que se impugna, deviene a que, sin emitir un razonamiento lógico jurídico en el que se invoquen los preceptos legales aplicables al caso concreto, se sanciona con amonestación pública al C. Leonel Santoyo Rodríguez, del distrito local 11-Morelia Noreste, por presentar de manera extemporánea su informe de gastos de precampaña como precandidato a Diputado Local, del estado de Michoacán.

Con la pérdida del derecho a ser postulados como candidatos a Diputados Locales del estado de Michoacán a los CC. Belinda Iturbide Díaz, del Ayuntamiento de 2-Puruandiro; Ciro Jaimes Cienfuegos, del distrito local 11-Morelia Noreste; Martha Alicia Nateras Hernández, del distrito local 12-Hidalgo; Rosa Angélica Rico Cendejas, del distrito local 24-Lázaro Cárdenas y Sonia Ramírez Lombera, del distrito local 23-Apatzingan, por no presentar sus informes de gastos de precampaña como precandidatos a Diputados Locales del estado de Michoacán.

Con amonestación pública al C. Agustín Zapien Ramírez, del Ayuntamiento de 50-Lazaro Cárdenas, por presentar de manera extemporánea su informe de gastos de precampaña como precandidato a integrar el Ayuntamientos 50-Lazaro Cárdenas de Michoacán; y

Con la pérdida del derecho a ser postulados como candidatos a integrar los Ayuntamientos de Michoacán a los CC. Antonio Soto Sánchez, del Ayuntamiento de 54- Morelia; Armando Contreras Ceballos, del Ayuntamiento de 72-Puruandiro; Eleazer Lagunas Figueroa, del Ayuntamiento de 61-Numaran; Erika Magali González Navarro, del Ayuntamiento de 6-Apatzingan; Giovanni Arturo Contreras Vargas, del Ayuntamiento de 6-Apatzingan; Ignacio Cabrera Jaramillo, del Ayuntamiento de 110-Zinaparo; Joel Cornelio Rendón, del Ayuntamiento de 100-Tuzantla; José Lugo Rodríguez, del Ayuntamiento de 48-Jungapeo; José Luis Arteaga Olivares, del Ayuntamiento de 8-Aquila; José Miguel Talavera Álvarez, del Ayuntamiento de 6-Apatzingan; Luis Antonio Huipe Estrada, del Ayuntamiento de 28- Churintzio; María Guadalupe Cárdenas Madrigal, del Ayuntamiento de 6-Apatzingan; Stalin Sánchez González, del Ayuntamiento de 66-Paracho y Teresa Valdez Corona, del Ayuntamiento de 38-Huetamo, por no presentar sus informes de gastos de precampaña como precandidatos a integrar los Ayuntamientos de Michoacán.

Siendo que, en todos los casos, ninguno de los suscritos fueron precandidatos, no realizaron actos, ni gastos de precampaña, por lo que no estaban obligados a realizar informes de precampaña, puesto que no participaron en una contienda interna para la postulación de cargos de elección popular, sino que, integraban una lista de intención, para poder ser designados como candidatos.

En este sentido, es pertinente establecer que en la especie, contrario a lo sostenido por la autoridad señalada como responsable, para que un ciudadano reciba el carácter de “precandidato”, es necesario que dicho carácter le sea concedido por la autoridad facultada para ello, por lo que, en buena lógica jurídica, si no se le concede dicho carácter, no se le puede considerar como “precandidato”.

En este entendido, el artículo 4, numeral 1, inciso gg), del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, que en todo momento deja de observar la autoridad señalada como responsable, defina al “Precandidato” como el ciudadano que conforme a la Ley de Partidos y a los estatutos de un partido político, participa en el proceso de selección interna de candidatos para ser postulado como candidato a cargo de elección popular, siendo que en el caso que nos ocupa, acorde a la normatividad que regula la vida interna del Partido de la Revolución Democrática, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 148; 149; 150 y 154 del Estatuto; 6 y 15 inciso a) y b); del Reglamento General de Elecciones y Consultas, ambos del partido político en cita, la única instancia facultada para otorgar el registro de precandidatos es la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional, siendo que al tratarse de candidaturas reservadas por el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán, los suscritos de nombres CC. Leonel Santoyo Rodríguez, del distrito local 11-Morelia Noreste; Belinda Iturbide Díaz, del Ayuntamiento de 2- Puruandiro; Ciro Jaimes Cienfuegos, del distrito local 11-Morelia Noreste; Martha Alicia Nateras Hernández, del distrito local 12-Hidalgo; Rosa Angélica Rico Cendejas, del distrito local 24-Lázaro Cárdenas y Sonia Ramírez Lombera, del distrito local 23-Apatzingan; Agustín Zapien Ramírez, del Ayuntamiento de 50-Lazaro Cárdenas; Antonio Soto Sánchez, del Ayuntamiento de 54-Morelia; Armando Contreras Ceballos, del Ayuntamiento de 72-Puruandiro; Eleazer Lagunas Figueroa, del Ayuntamiento de 61-Numaran; Erika Magali González Navarro, del Ayuntamiento de 6-Apatzingan; Giovanni Arturo Contreras Vargas, del Ayuntamiento de 6-Apatzingan; Ignacio Cabrera Jaramillo, del Ayuntamiento de 110-Zinaparo; Joel Cornelio Rendón, del Ayuntamiento de 100-Tuzantla; José Lugo Rodríguez, del Ayuntamiento de 48-Jungapeo; José Luis Arteaga Olivares, del Ayuntamiento de 8-Aquila; José Miguel Talavera Álvarez, del Ayuntamiento de 6-Apatzingan; Luis Antonio Huipe Estrada, del Ayuntamiento de 28- Churintzio; María Guadalupe Cárdenas Madrigal, del Ayuntamiento de 6-Apatzingan; Stalin Sánchez González, del Ayuntamiento de 66-Paracho y Teresa Valdez Corona, del Ayuntamiento de 38-Huetamo nunca y en ningún momento solicitaron registro como precandidatos ante la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional, por lo que dicho órgano partidario nunca les concedió algún tipo de registro como precandidatos, situación que desde la emisión de la “ACUERDO ACU-CECEN/11/188/2014, DE LA COMISIÓN ELECTORAL, aprueba la “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LAS CANDIDATURAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AL CARGO DE GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES POR PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS, Y REGIDORES DE LOS H. AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN”, se estableció en la base 9 se estableció lo siguiente:

9.- DE LA RESERVA DE CANDIDATURAS, MUNICIPIOS Y DISTRITOS.

9.1 ...

c) Aprobar la reserva de candidaturas distritos y municipios para candidaturas de unidad y candidaturas externas, conforma al Estatuto del Partido y al código electoral del Estado.

d) aprobar la reserva de candidaturas comunes, o alianzas electorales, conforme al estatuto del Partido y al Código Electoral del Estado.

9.2.- No serán materia de registro ante el Órgano Electoral las candidaturas que se encuentren en los supuestos de los incisos c) y d) del apartado anterior.

Por su parte, de los artículos 34, numeral 2, inciso c); 43, numeral 1, inciso d); 44, numeral 1, inciso b), fracción I; de la Ley General de Partidos Políticos, preceptos legales que de igual manera deja de observar la demandada al momento de emitir el acto que se impugna, se desprende que los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, son asuntos internos de los partidos políticos, por lo que, para el desahogo de los procedimientos de selección interna, cada instituto político cuenta con un órgano de decisión colegiada, democráticamente integrado, responsable de la organización de los procesos para la selección de candidatos a cargos de elección popular, que en la especie, respeto del Partido de la Revolución Democrática es la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional, quien, en cada proceso de contienda interna, dentro del periodo que establezca la convocatoria respectiva registrará a los precandidatos y dictaminará sobre su elegibilidad, emitiendo el acuerdo respectivo con el que cada uno de los solicitantes de registro como precandidatos recibirá si cumple con los requisitos de elegibilidad la constancia o nombramiento respectivo como precandidato.

Ante estas premisas legales, el Partido de la Revolución Democrática, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 34, numeral 2, inciso c); 43, numeral 1, inciso d)¡ 44, numeral 1, inciso b), fracción I; de la Ley General de Partidos Políticos, dentro de sus órganos partidarios se encuentra la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 148; 149; 150 y 154 del Estatuto; 6 y 15 inciso a) y b); del Reglamento General de Elecciones y Consultas, ambos del Partido de la Revolución Democrática y que en todo momento pasa por alto la autoridad señalada como responsable, es un órgano colegiado de carácter operativo, integrada por cinco personas comisionadas electas por el Consejo Nacional, encargado de garantizar la adecuada realización de los procesos de elección y consulta de carácter internos y cargos de elección popular en todos sus niveles, que rige sus actividades por los principios de legalidad, certeza, independencia e imparcialidad, por lo que de manera específica cuenta con las facultades de:

         Organizar las elecciones universales directas y secretas en todo el país en los ámbitos nacional, estatal, municipal y seccional, así como los plebiscitos y referendos que sean convocados;

         Organizar las elecciones que se realicen en los Congresos del Partido, a Presidente y Secretario General, para la integración de Consejos y Convenciones, así como para la elección de candidatos y candidatas a puestos de elección popular;

         Organizar las elecciones extraordinarias del Partido en su respectivo ámbito de competencia;

         Apoyar a la representación electoral y a las secretarias de asuntos electorales en las elecciones constitucionales; y

         Registrar a los candidatos para las elecciones de los órganos del Partido y precandidatos para los procesos electorales de selección de candidatos en el ámbito nacional, estatal y municipal;

         Otorgar los registros a candidatos y precandidatos en todos los ámbitos, previa validación por el Comité Ejecutivo Nacional;

         Coadyuvar con los Comités Ejecutivos respectivos en la organización de debates públicos en los que deberán participar los candidatos o precandidatos;

         Determinar, en coadyuvancia con el Instituto Nacional de Investigación, Formación Política y Capacitación en Políticas Públicas y Gobierno los programas de capacitación para las elecciones y procesos de consulta internos;

         Proponer el diseño de los materiales y documentación electoral para los procesos de elección directos, indirectos y consultas;

         Realizar los cómputos definitivos en las elecciones internas o procesos de consulta. El Comité Ejecutivo Nacional verificará en todo momento que dichos cómputos se realicen de acuerdo a los procedimientos establecidos en este ordenamiento;

         Integrar las impugnaciones contra actos de sus Delegaciones Electorales y remitirlas en los plazos contemplados en el presente ordenamiento a la Comisión Nacional Jurisdiccional;

         Tomar las medidas necesarias de inmediato, ya sea por sí o por medio de sus Delegaciones, en aquellos casos donde ocurran hechos extraordinarios que impidan el cabal desarrollo de los procesos electorales, debiendo informar al Comité Ejecutivo Nacional las medidas que haya tomado.

         Se entenderá como hechos extraordinarios los actos que realicen candidatos, precandidatos, representantes, personas afiliadas al Partido o cualquier otra persona tendientes a intimidar, violentar y obstaculizar el desarrollo de cualquier etapa del proceso electoral;

         Integrar y turnar a la Comisión Nacional Jurisdiccional los recursos que se presenten en contra de sus propios actos o de sus Delegaciones Electorales dentro de los términos establecidos en el presente ordenamiento;

         entre otras

Bajo estas premisas, es dable colegir que en el interior del Partido de la Revolución Democrática, el único órgano partidario facultado para conceder el carácter de “precandidato” a un ciudadano es la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del instituto político antes mencionado, situación que en la especie no sucedió, pues, como se dijo con anterioridad, los suscritos de nombres CC. Leonel Santoyo Rodríguez, del distrito local 11-Morelia Noreste; Belinda Iturbide Díaz, del Ayuntamiento de 2- Puruandiro; Ciro Jaimes Cienfuegos, del distrito local 11-Morelia Noreste; Martha Alicia Nateras Hernández, del distrito local 12-Hidalgo; Rosa Angélica Rico Cendejas, del distrito local 24-Lázaro Cárdenas y Sonia Ramírez Lombera, del distrito local 23-Apatzingan; Agustín Zapien Ramírez, del Ayuntamiento de 50-Lazaro Cárdenas; Antonio Soto Sánchez, del Ayuntamiento de 54-Morelia; Armando Contreras Ceballos, del Ayuntamiento de 72-Puruandiro; Eleazer Lagunas Figueroa, del Ayuntamiento de 61-Numaran; Erika Magali González Navarro, del Ayuntamiento de 6-Apatzingan; Giovanni Arturo Contreras Vargas, del Ayuntamiento de 6-Apatzingan; Ignacio Cabrera Jaramillo, del Ayuntamiento de 110-Zinaparo; Joel Cornelio Rendón, del Ayuntamiento de 100-Tuzantla; José Lugo Rodríguez, del Ayuntamiento de 48-Jungapeo; José Luis Arteaga Olivares, del Ayuntamiento de 8-Aquila; José Miguel Talavera Álvarez, del Ayuntamiento de 6-Apatzingan; Luis Antonio Huipe Estrada, del Ayuntamiento de 28- Churintzio; María Guadalupe Cárdenas Madrigal, del Ayuntamiento de 6-Apatzingan; Stalin Sánchez González, del Ayuntamiento de 66-Paracho y Teresa Valdez Corona, del Ayuntamiento de 38-Huetamo, nunca solicitaron registro ante dicha comisión como precandidatos, por ende, nunca recibieron el carácter de precandidatos.

En este orden de ideas, atendiendo al contenido del artículo 4, numeral 1, inciso gg), del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, ninguna de las personas antes mencionadas, acudió ante la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática a solicitar su registro como “precandidatos” a Diputados Locales o a integrar los Ayuntamientos del estado de Michoacán, por lo que, la referida comisión, nunca y en ningún momento le concedió a ninguno de los ciudadanos antes referidos la calidad de “precandidatos”, por lo tanto, en buena lógica jurídica no es dable que se les considere como “precandidatos” y mucho menos que se les requiera la presentación de informes de gastos de precampaña, como de manera infundada y carente de motivación se les califica en la resolución que por esta vía y forma se impugna.

Así mismo, conforme a lo establecido en los artículos 34, numeral 2, inciso c); 43, numeral 1, inciso d); 44, numeral 1, inciso b), fracción I; de la Ley General de Partidos Políticos, preceptos legales que de igual manera deja de observar la demandada al momento de emitir el acto que se impugna, los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, al ser asuntos internos de los partidos políticos, el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Michoacán, al emitir la “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LAS CANDIDATURAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AL CARGO DE GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES POR PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS, Y REGIDORES DE LOS H. AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN”, la cual estableció lo siguiente:

PRIMERO. Se modifica el punto quinto de título denominado “DE LAS FECHAS DE ELECCIÓN”, para quedar establecido en los siguientes términos:

5.1. De la elección de candidato a gobernador.

La elección universal, libre, directa y secreta, o en su caso se llevará a cabo el método de elección aprobado de conformidad con el artículo 275 del Estatuto que se haya acordado base al numeral 2 de los lineamientos para instalar mesas de dialogo, que permitan integrar y procesar candidaturas de unidad, para elegir a la candidata o candidato a Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán, se realizará el domingo 08 de Febrero del 2015.

SEGUNDO. Se modifica el punto noveno denominado “9.- DE LA RESERVA DE CANDIDATURAS, MUNICIPIOS Y DISTRITOS.”, en su inciso c), para quedar establecido en los siguientes términos:

9.- DE LA RESERVA DE CANDIDATURAS, MUNICIPIOS Y DISTRITOS.

c) Aprobar la reserva de candidaturas comunes, alianzas electorales, candidaturas de unidad y candidaturas externas conforme a los artículos 275, 283, 308 y 311 del Estatuto del Partido, los lineamientos aprobados por el Consejo Estatal el pasado 09 de Noviembre de 2014 y al Código Electoral del Estado.

e) integrar la metodología en los lineamientos que regulan las reservas de las elecciones de conformidad con el Reglamento General de Elecciones y Consultas

9.2.- No serán materia de registro ante el Órgano Electoral las candidaturas que se encuentren en los supuestos de los incisos c) del apartado anterior.

De lo anterior se desprende que fue voluntad soberana del Consejo Estatal del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Michoacán, como autoridad superior del partido en el estado, el establecer para la postulación de candidatos a cargos de elección popular en dicha entidad federativa que el Comité Ejecutivo Estatal de Michoacán, realizara reuniones en los Distritos y Municipios del estado con los actores políticos, con la finalidad de buscar acuerdos para lograr integrar candidaturas de unidad y en su caso solicitarle al Consejo Estatal para que en sus sesión del día 21 de diciembre del año en curso, la reserva o no de Distritos y Municipios de conformidad con la base 9 de esta convocatoria antes referida, motivo por el cual, algunas candidaturas tendrían que elegirse mediante contienda interna bajo el método de elección universal, libre, directa y secreta, pero otras, como es el caso que nos ocupa, no se llevaría contienda interna, llevando a cabo la reserva de candidaturas comunes, alianzas electorales, candidaturas de unidad y candidaturas externas conforme a los artículos 275, 283, 308 y 311 del Estatuto del Partido, los lineamientos aprobados por el Consejo Estatal

En este sentido, para el procesamiento y de terminación de candidatos a cargos de elección popular de distritos y ayuntamientos del estado de Michoacán se establecieron dos supuestos, siendo estos los siguientes:

A.    Mediante el método de contienda interna a través del voto universal libre directo y secreto en aquellos Distritos Electorales Locales y Municipios en los que no se hayan reservado las candidaturas, el registro de precandidatos, se llevó a cabo el día 5 al 9 de enero del 2015, ante la Delegación Estatal de la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partito de la Revolución Democrática, tal y como se establece en las bases 4, numerales 4.3 y 4.5, de la “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LAS CANDIDATURAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AL CARGO DE GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES POR PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS, Y REGIDORES DE LOS H. AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN”, por lo que, en cumplimiento a los principios que rigen la norma electoral, el día 16 de enero del 2015, ante la oficialía de partes del Instituto Electoral de Michoacán, se presentó el oficio marcado con el número REP-PRD-IEM-037/2014, en el que se establece

Numero de oficio: REP-PRD-IEM-037/2014.

Morelia, Michoacán a 16 de enero del 2015.

ASUNTO: Informando Registro

de Precandidatos.

Por medio del presente, estando dentro del término legal de conformidad con el numeral 159, segundo párrafo del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, me permito informar a este Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, que el partido que represento con fecha 12 doce de enero de la presente anualidad, aprobó a través de la Comisión Electoral, los Acuerdos ACU-CECEN/01/30/2015 y ACU-CECEN/01/29/2015, mediante los cuales se aprueban las solicitudes de registro de los precandidatos del Partido de la Revolución Democrática para el proceso de selección interna a los cargos de Presidentas y Presidentes Municipales, sindicas y síndicos, regidoras y regidores, para el proceso electoral 2014-2015 en el Estado Libre y Soberano de Michoacán, por lo cual me permito señalar que fueron aprobados los siguientes registros:

(Se inserta tabla)

Se anexan al presente escrito los Acuerdos ACU-CECEN/01/30/2015 y ACU-CECEN/01/29/2015, mencionados en el proemio de este escrito, asimismo no omito señalar que los mismos se encuentran publicados en la página oficial del partido en el siguiente link: http://www.prd.org.mx/index.php/21 -acuerdo-cne/.

Siendo importante destacar que en la relación de precandidatos antes mencionada, no se encuentra ninguno de los suscritos de nombres CC. Leonel Santoyo Rodríguez, del distrito local 11-Morelia Noreste; Belinda Iturbide Díaz, del Ayuntamiento de 2- Puruandiro; Ciro Jaimes Cienfuegos, del distrito local 11-Morelia Noreste; Martha Alicia Nateras Hernández, del distrito local 12-Hidalgo; Rosa Angélica Rico Cendejas, del distrito local 24-Lázaro Cárdenas y Sonia Ramírez Lombera, del distrito local 23-Apatzingan; Agustín Zapien Ramírez, del Ayuntamiento de 50-Lazaro Cárdenas; Antonio Soto Sánchez, del Ayuntamiento de 54-Morelia; Armando Contreras Ceballos, del Ayuntamiento de 72-Puruandiro; Eleazer Lagunas Figueroa, del Ayuntamiento de 61-Numaran; Erika Magali González Navarro, del Ayuntamiento de 6-Apatzingan; Giovanni Arturo Contreras Vargas, del Ayuntamiento de 6-Apatzingan; Ignacio Cabrera Jaramillo, del Ayuntamiento de 110-Zinaparo; Joel Cornelio Rendón, del Ayuntamiento de 100-Tuzantla; José Lugo Rodríguez, del Ayuntamiento de 48-Jungapeo; José Luis Arteaga Olivares, del Ayuntamiento de 8-Aquila; José Miguel Talavera Álvarez, del Ayuntamiento de 6-Apatzingan; Luis Antonio Huipe Estrada, del Ayuntamiento de 28- Churintzio; María Guadalupe Cárdenas Madrigal, del Ayuntamiento de 6-Apatzingan; Stalin Sánchez González, del Ayuntamiento de 66-Paracho y Teresa Valdez Corona, del Ayuntamiento de 38-Huetamo por las que las sanciones que se impone por el supuesto incumplimiento de presentación de informes de gastos de precampaña, de omisión dichos informes y el supuesto incumplimiento a lo establecido en los artículos 79, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos; así como el artículo 443, numeral 1, inciso d) y 456 numeral 1, inciso c) fracción III de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, a todas luces es ilegal y contraria a derecho, pues se reitera, nunca se tuvo el carácter de precandidatos, por lo que no existía la obligación de presentar los informes respectivos de precampaña.

B.    Mediante asignación, (siendo esta la parte que interesa a los suscritos de nombres Leonel Santoyo Rodríguez, del distrito local 11-Morelia Noreste; Belinda Iturbide Díaz, del Ayuntamiento de 2- Puruandiro; Ciro Jaimes Cien fuegos, del distrito local 11-Morelia Noreste; Martha Alicia Nateras Hernández, del distrito local 12-Hidalgo; Rosa Angélica Rico Cendejas, del distrito local 24-Lázaro Cárdenas y Sonia Ramírez Lombera, del distrito local 23-Apatzingan; Agustín Zapien Ramírez, del Ayuntamiento de 50-Lazaro Cárdenas; Antonio Soto Sánchez, del Ayuntamiento de 54-Morelia; Armando Contreras Ceballos, del Ayuntamiento de 72-Puruandiro; Eleazer Lagunas Figueroa, del Ayuntamiento de 61-Numaran; Erika MagaIi González Navarro, del Ayuntamiento de 6-Apatzingan; Giovanni Arturo Contreras Vargas, del Ayuntamiento de 6-Apatzingan; Ignacio Cabrera Jaramillo, del Ayuntamiento de 110-Zinaparo; Joel Cornelio Rendón, del Ayuntamiento de 100-Tuzantla; José Lugo Rodríguez, del Ayuntamiento de 48-Jungapeo; José Luis Arteaga Olivares, del Ayuntamiento de 8-Aquila; José Miguel Talavera Álvarez, del Ayuntamiento de 6-Apatzingan; Luis Antonio Huipe Estrada, del Ayuntamiento de 28- Churintzio; María Guadalupe Cárdenas Madrigal, del Ayuntamiento de 6-Apatzingan; Stalin Sánchez González, del Ayuntamiento de 66-Paracho y Teresa Valdez Corona, del Ayuntamiento de 38-Huetamo), en aquellos Distritos Electorales Locales y Municipios, en los que no se llevó a cabo contienda interna, por haberse reservados dichas candidaturas, en términos de lo establecido por la base 9 de la “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LAS CANDIDATURAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AL CARGO DE GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES POR PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS, Y REGIDORES DE LOS H. AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN”, por lo que, se citaron a los actores políticos y aspirantes a candidatos de diputados y ayuntamientos, para procesar los métodos de elección de las candidaturas establecidos en el artículo 275 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, llevándose a cabo reuniones del 22 de diciembre al 15 de enero, en las que se conformó un listado de intención de aspirar a los cargos de elección de diputados y ayuntamientos, cuyo control estuvo a cargo de la Presidencia y Secretaria General del Comité Ejecutivo Estatal.

Asentado lo anterior, en cumplimiento a lo estipulado en la base 9 de la “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LAS CANDIDATURAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AL CARGO DE GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES POR PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS, Y REGIDORES DE LOS H. AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN”, el 21 de diciembre del 2014, el Cuarto Pleno Consejo Estatal, del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán, aprobó por unanimidad modificaciones a “LINEAMIENTOS PARA INSTALAR MESAS DE DIALOGO, QUE PERMITAN INTEGRAR Y PROCESAR CANDIDATURAS DE UNIDAD”, las cuales quedaron establecidas en los siguientes términos:

PRIMERO. Se modifican los numerales 1 y 2 del título denominado “MÉTODOS”, para quedar establecido en los siguientes términos: 1- En las candidaturas donde ya se haya determinado un método al momento del Pleno del X Consejo Estatal del 21 de diciembre del 2014, donde se haya aprobado la reserva, se respetara la metodología acordada con la documentación que haya en actas del Comité Ejecutivo Estatal.

2.- En las candidaturas donde se haya excluido y no haya un método asignado previamente al acuerdo del X Consejo Estatal de dicha exclusión, se citaran a los actores políticos y aspirantes a candidatos a gobernador, diputados y ayuntamientos, para procesar los métodos de elección de las candidaturas establecidos en el artículo 275 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática. Estas reuniones deberán de realizarse del 22 de diciembre al 15 de enero, en las que se conformará un listado de intención de aspirar a los cargos de elección a gobernador, diputados y ayuntamientos, cuyo control estará a cargo de la Presidencia y Secretaria General del Comité Ejecutivo Estatal. Si para el 30 de enero, no se ha establecido algún método de elección, de las candidaturas a gobernador, diputados y ayuntamiento, se instalará una mesa de candidaturas integrada por el comité ejecutivo estatal que resuelva el método de elección que será sometido al Consejo Estatal en su caso, tomando en cuenta varios criterios democráticos.

Así también, en cumplimiento a lo estipulado en la base 9 de la “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LAS CANDIDATURAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AL CARGO DE GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES POR PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS, Y REGIDORES DE LOS H. AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN”, el 21 de diciembre del 2014, el Cuarto Pleno Consejo Estatal, del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán, aprobó por unanimidad el “DICTAMEN DE ACUERDO, QUE EMITE EL CUARTO PLENO ORDINARIO DEL X CONSEJO ESTATAL, DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE MICHOACÁN, POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBA LA RESERVA DE LAS CANDIDATURAS Y MÉTODO DE SELECCIÓN DE CANDIDATO A GOBERNADOR; ASÍ COMO RESERVA DE CANDIDATOS A DIPUTADOS LOCALES DE MAYORÍA RELATIVA Y AYUNTAMIENTOS, DE CONFORMIDAD CON “LA CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LAS CANDIDATURAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AL CARGO DE GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS, Y REGIDORES DE LOS H. AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MICHOACAN”. ASÍ MISMO SE APRUEBAN LAS CANDIDATURAS COMUNES, EXTERNAS O ALIANZAS ELECTORALES CONFORME AL CÓDIGO ELECTORAL Y EL ESTATUTO DEL PARTIDO”, por medio del cual se determinó lo siguiente:

PRIMERO. Se aprueban las candidaturas de los distritos y municipios donde se celebrara elección universal, libre directa y secreta.

(Se inserta tabla)

SEGUNDO: Se aprueba la reserva de municipios para las candidaturas comunes, de unidad y externas de conformidad con Código Electoral del Estado, Estatuto del Partido y a los “Lineamientos para instalar mesas de dialogo que permitan integrar candidaturas de unidad”.

(Se inserta tabla)

Así mismo, en apego a la BASE 9 numeral 2 DISPOSICIONES GENERALES, 2.3 y BASE 9 de la RESERVA DE CANDIDATURAS, MUNICIPIOS Y DISTRITOS.

CUARTO. Se aprueba la reserva de los 24 distritos para que sean resueltos por un método distinto a la elección universal, libre, directa y secreta a la ciudadanía, en base al artículo 275 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, en apego a la BASE 9 numeral 2 del título “MÉTODOS” de los ALINEAMIENTOS PARA INSTALAR MESA DE DI

ALOGO, QUE PERMITAN INTEGRAR CANDIDATURAS DE UNIDAD”.

(Se inserta tabla)

Con base en lo anterior, el día 19 de enero del 2015, ante la oficialía de partes del Instituto Electoral de Michoacán, se presentó el oficio marcado con el número REP-PRD-IEM-043/2014, en el que se establece

Numero de oficio: REP-PRD-IEM-043/2014.

Morelia, Michoacán a 19 de enero del 2015.

ASUNTO: Informando Registro de intención.

Por medio del presente, estando dentro del término legal de conformidad con el numeral 159, segundo párrafo del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, me permito informar a este Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, que el partido que represento con fecha 15 quince de enero de la presente anualidad, concluyo la etapa de conformación de listado de intención de aspirar a los cargos de elección de diputados y ayuntamientos, de conformidad con los LINEAMIENTOS PARA INSTALAR MESAS DE DIALOGO, QUE PERMITAN INTEGRAR Y PROCESAR CANDIDATURAS DE UNIDAD, por lo cual me permito informar que fueron recibidas las siguientes:

(Se inserta tabla)

Es importante destacar que, en el oficio en comento, que se identifica con el alfanumérico REP-PRD-IEM-043/2014, en primer lugar, se hace referencia con el asunto “Informando Registro de intención”, por lo que nunca se le califica como relación de precandidatos; en segundo lugar, en el texto claramente se puede leer “me permito informar a este Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, que el partido que represento con fecha 15 quince de enero de la presente anualidad, concluyo la etapa de conformación de listado de intención de aspirar a los cargos de elección de diputados y ayuntamientos” y en tercer lugar, también se puede leer el procesamiento que tendrán los ciudadanos que manifestaron su intención, el cual es, de conformidad con los “LINEAMIENTOS PARA INSTALAR MESAS DE DIALOGO, QUE PERMITAN INTEGRAR Y PROCESAR CANDIDATURAS DE UNIDAD”

En este orden de ideas, contrario a lo establecido por la demandada, el procesamiento para la definición y asignación de candidatos a diputados locales e integrante de los Ayuntamientos, no fue el de contienda interna mediante el voto universal, libre, directo y secreto, para el cual se requiere que los ciudadanos participantes cuenten con el carácter de precandidatos, sino el de un procesamiento político en el que los ciudadanos no tienen el carácter de precandidatos, no hacen precampaña y por ende no están obligados a presentar informes de precampaña.

Así las cosas, el procesamiento político de las candidaturas reservadas por el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Michoacán, se llevó a cabo en términos de los “LINEAMIENTOS PARA INSTALAR MESAS DE DIALOGO, QUE PERMITAN INTEGRAR Y PROCESAR CANDIDATURAS DE UNIDAD”, aprobados por dicho órgano partidario, citando a los actores políticos y aspirantes a candidatos diputados y ayuntamientos, a reuniones celebradas del 22 de diciembre al 15 de enero del 2015, conformando un listado de intención de aspirar a los cargos de elección diputados y ayuntamientos, que estuvo a cargo de la Presidencia y Secretaria General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática y no de la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

En este entendido, contrario a lo sustentado por la autoridad señalada como responsable en al acto que se impugna, del “DICTAMEN DE ACUERDO, QUE EMITE EL CUARTO PLENO ORDINARIO DEL X CONSEJO ESTATAL, DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE MICHOACÁN, POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBA LA RESERVA DE LAS CANDIDATURAS Y MÉTODO DE SELECCIÓN DE CANDIDATO A GOBERNADOR; ASÍ COMO RESERVA DE CANDIDATOS A DIPUTADOS LOCALES DE MAYORÍA RELATIVA Y AYUNTAMIENTOS, DE CONFORMIDAD CON “LA CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LAS CANDIDATURAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AL CARGO DE GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS, Y REGIDORES DE LOS H. AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MICHOACAN”. ASÍ MISMO SE APRUEBAN LAS CANDIDATURAS COMUNES, EXTERNAS O ALIANZAS ELECTORALES CONFORME AL CÓDIGO ELECTORAL Y EL ESTATUTO DEL PARTIDO”, se desprende lo siguiente:

PRIMERO.- Respecto de las candidaturas a las diputaciones locales del estado de Michoacán, el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Michoacán, determinó reservar todos los distritos uninominales locales, por lo que en ninguno de ellos a).- se abrió un proceso de registro de precandidatos; b).- no se recibió solicitudes de registro de precandidatos ante la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática; c).- Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática no emitió registros de precandidatos a Diputados Locales del estado de Michoacán; d).- al no existir precandidatos, no existió contienda interna para la selección de candidatos; e).- no se llevó a cabo actos proselitistas de precampaña, y f).- al no haber precandidatos, ni actos de precampaña, no existía la obligación de presentar actos de precampaña.

En este orden de ideas, para mayor entendimiento, se realiza el siguiente cuadro comparativo referente a los puntos resolutivos del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán mediante el cual reservó las candidaturas a las diputaciones locales, en comparación con los distritos que los que, la autoridad señalada como responsable exige que se presenten informes de precampaña.

(Se inserta tabla)

SEGUNDO.- Respecto de las candidaturas a integrar los Ayuntamientos del estado de Michoacán, el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Michoacán, determinó reservar todos algunos Ayuntamientos, por lo que en ninguno de los reservados a).- se abrió un proceso de registro de precandidatos; b).- no se recibió solicitudes de registro de precandidatos ante la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática; c).- Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática no emitió registros de precandidatos a Diputados Locales del estado de Michoacán; d).- al no existir precandidatos, no existió contienda interna para la selección de candidatos; e).- no se llevó a cabo actos proselitistas de precampaña, y f).- al no haber precandidatos, ni actos de precampaña, no existía la obligación de presentar actos de precampaña.

En este orden de ideas, para mayor entendimiento, se realiza el siguiente cuadro comparativo referente a los puntos resolutivos del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán mediante el cual reservó las candidaturas de los Ayuntamientos, en comparación con los distritos que los que, la autoridad señalada como responsable exige que se presenten informes de precampaña.

(Se inserta tabla) 

Con base en esta cadena argumentativa, es dable colegir que, contrario a lo establecido por la demandada en el acto que se impugna, los suscritos de nombres Leonel Santoyo Rodríguez, del distrito local 11-Morelia Noreste; Belinda Iturbide Díaz, del Ayuntamiento de 2- Puruandiro; Ciro Jaimes Cienfuegos, del distrito local 11-Morelia Noreste; Martha Alicia Nateras Hernández, del distrito local 12-Hidalgo; Rosa Angélica Rico Cendejas, del distrito local 24-Lázaro Cárdenas y Sonia Ramírez Lombera, del distrito local 23-Apatzingan; Agustín Zapien Ramírez, del Ayuntamiento de 50-Lazaro Cárdenas; Antonio Soto Sánchez, del Ayuntamiento de 54-Morelia; Armando Contreras Ceballos, del Ayuntamiento de 72-Puruandiro; Eleazer Lagunas Figueroa, del Ayuntamiento de 61-Numaran; Erika Magali González Navarro, del Ayuntamiento de 6-Apatzingan; Giovanni Arturo Contreras Vargas, del Ayuntamiento de 6-Apatzingan; Ignacio Cabrera Jaramillo, del Ayuntamiento de 110-Zinaparo; Joel Cornelio Rendón, del Ayuntamiento de 100-Tuzantla; José Lugo Rodríguez, del Ayuntamiento de 48-Jungapeo; José Luis Arteaga Olivares, del Ayuntamiento de 8-Aquila; José Miguel Talavera Álvarez, del Ayuntamiento de 6-Apatzingan; Luis Antonio Huipe Estrada, del Ayuntamiento de 28- Churintzio; María Guadalupe Cárdenas Madrigal, del Ayuntamiento de 6-Apatzingan; Stalin Sánchez González, del Ayuntamiento de 66-Paracho y Teresa Valdez Corona, del Ayuntamiento de 38-Huetamo, no violaron lo establecido en los artículos 79, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos; así como el artículo 443, numeral 1, inciso d) y 456 numeral 1, inciso c) fracción III de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, dado que las acusaciones de haber presentado de manera extemporánea su informes de precampaña, y de omitieron presentar los mismos, a todas luces son infundadas pues, se reitera, no participaron en una contienda interna, por lo que nunca tuvieron el carácter de precandidatos, no hicieron precampaña y como consecuencia no estaban obligados a presentar informes de precampaña, dado que las candidaturas a cargos de elección popular con los que se les relaciona, siempre y en todo momento tuvieron el carácter de reservas, y en términos de lo establecido en la base 9, numeral 9.2, de la convocatoria respectiva, desde un principio, se estableció que NO SERÁN MATERIA DE REGISTRO ANTE EL ÓRGANO ELECTORAL LAS CANDIDATURAS QUE SE ENCUENTREN EN LOS SUPUESTOS DE RESERVA.

Por otro lado, no pasa por desapercibido que dentro de los ciudadanos inscritos en la lista de intención compuesta por el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán, existieron diversos ciudadanos que en tiempo y forma presentaron informes de precampaña, esto, sin tener obligación a hacerlo, contrario a lo sostenido por la demanda en el acto que se impugna, dicha situación, de ninguna manera genera el origen la obligación los suscritos de nombres Leonel Santoyo Rodríguez, del distrito local 11-Morelia Noreste; Belinda Iturbide Díaz, del Ayuntamiento de 2-Puruandiro; Ciro Jaimes Cienfuegos, del distrito local 11-Morelia Noreste; Martha Alicia Nateras Hernández, del distrito local 12-Hidalgo; Rosa Angélica Rico Cendejas, del distrito local 24-Lázaro Cárdenas y Sonia Ramírez Lombera, del distrito local 23-Apatzingan; Agustín Zapien Ramírez, del Ayuntamiento de 50-Lazaro Cárdenas; Antonio Soto Sánchez, del Ayuntamiento de 54-Morelia; Armando Contreras Ceballos, del Ayuntamiento de 72-Puruandiro; Eleazer Lagunas Figueroa, del Ayuntamiento de 61-Numaran; Erika Magali González Navarro, del Ayuntamiento de 6-Apatzingan; Giovanni Arturo Contreras Vargas, del Ayuntamiento de 6-Apatzingan; Ignacio Cabrera Jaramillo, del Ayuntamiento de 110-Zinaparo; Joel Cornelio Rendón, del Ayuntamiento de 100-Tuzantla; José Lugo Rodríguez, del Ayuntamiento de 48-Jungapeo; José Luis Arteaga Olivares, del Ayuntamiento de 8-Aquila; José Miguel Talavera Álvarez, del Ayuntamiento de 6-Apatzingan; Luis Antonio Huipe Estrada, del Ayuntamiento de 28- Churintzio; María Guadalupe Cárdenas Madrigal, del Ayuntamiento de 6-Apatzingan; Stalin Sánchez González, del Ayuntamiento de 66-Paracho y Teresa Valdez Corona, del Ayuntamiento de 38-Huetamo, integrantes de la lista en comento, consistente en tengan que realizar y presentar un informe de gastos de precampaña, puesto que como se dijo con anterioridad, no solicitaron su registro como precandidatos ante la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, no recibieron el carácter de precandidatos por parte de dicha instancia partidaria ni por ninguna otra, no hicieron precampaña, por lo tanto no estaban obligados a presentar algún tipo de informe de precampaña.

De igual manera, si bien es cierto que, algunos ciudadanos inscritos en la lista de intención compuesta por el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán, en desacato a la normatividad que rige la vida interna del citado partido, dado que no eran precandidatos, presentaron informes de gastos de precampaña, con ingresos y egresos, como lo es el caso de los CC. Juan Pablo Puebla Arévalo, Fanny Lyssette Arreola Pichardo, también lo es que, dicha situación, de ninguna manera genera el origen la obligación de los CC. Leonel Santoyo Rodríguez, del distrito local 11-Morelia Noreste; Belinda Iturbide Díaz, del Ayuntamiento de 2- Puruandiro; Ciro Jaimes Cienfuegos, del distrito local 11-Morelia Noreste; Martha Alicia Nateras Hernández, del distrito local 12-Hidalgo; Rosa Angélica Rico Cendejas, del distrito local 24-Lázaro Cárdenas y Sonia Ramírez Lombera, del distrito local 23-Apatzingan; Agustín Zapien Ramírez, del Ayuntamiento de 50-Lazaro Cárdenas; Antonio Soto Sánchez, del Ayuntamiento de 54-Morelia; Armando Contreras Ceballos, del Ayuntamiento de 72-Puruandiro; Eleazer Lagunas Figueroa, del Ayuntamiento de 61-Numaran; Erika Magali González Navarro, del Ayuntamiento de 6-Apatzingan; Giovanni Arturo Contreras Vargas, del Ayuntamiento de 6-Apatzingan; Ignacio Cabrera Jaramillo, del Ayuntamiento de 110-Zinaparo; Joel Cornelio Rendón, del Ayuntamiento de 100-Tuzantla; José Lugo Rodríguez, del Ayuntamiento de 48-Jungapeo; José Luis Arteaga Olivares, del Ayuntamiento de 8-Aquila; José Miguel Talavera Álvarez, del Ayuntamiento de 6-Apatzingan; Luis Antonio Huipe Estrada, del Ayuntamiento de 28- Churintzio; María Guadalupe Cárdenas Madrigal, del Ayuntamiento de 6-Apatzingan; Stalin Sánchez González, del Ayuntamiento de 66-Paracho y Teresa Valdez Corona, del Ayuntamiento de 38-Huetamointegrantes de la lista en comento, consistente en tengan que realizar y presentar un informe de gastos de precampaña, puesto que como se dijo con anterioridad, no solicitaron su registro como precandidatos ante la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, no recibieron el carácter de precandidatos por parte de dicha instancia partidaria ni por ninguna otra, no hicieron precampaña, por lo tanto no estaban obligados a presentar algún tipo de informe de precampaña.

TERCERO.

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye los puntos resolutivos QUINTO y SEXTO, en relación con el considerando 18.1.3, conclusiones 2 y 3; DÉCIMO PRIMERO Y DÉCIMO SEGUNDO, en relación con el considerando 18.2.3, conclusiones 2 y 3 de la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE PRECAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y EGRESOS DE LOS PRECANDIDATOS A LOS CARGOS DE DIPUTADOS LOCALES Y DE AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2014-2015 EN EL ESTADO DE MICHOACAN.

PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLADOS.- Lo son por inobservancia o indebida aplicación los artículos 1, 14, 16, 22 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 34, numeral 2, inciso c); 43, numeral 1, inciso d)¡ 44, numeral 1, inciso b), fracción I, y 79, numeral 1, inciso a), fracción III, de la Ley General de Partidos Políticos; 443, numeral 1, inciso d) y 456 numeral 1, inciso c) fracción III de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4, numeral 1, inciso gg), del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral; 148; 149; 150 y 154 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática; 6 y 15 inciso a) y b); del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Las autoridades señaladas como responsables, al emitir la resolución que se impugna, violan flagrantemente las disposiciones legales contenidas en los preceptos constitucionales y legales antes invocados, así como los principios certeza jurídica, objetividad, legalidad y equidad.

Lo anterior, debido a que, la señalada como responsable al emitir el acto que se impugna, a pesar de que los CC. Leonel Santoyo Rodríguez, del distrito local 11-Morelia Noreste;

Belinda Iturbide Díaz, del Ayuntamiento de 2- Puruandiro; Ciro Jaimes Cienfuegos, del distrito local 11-Morelia Noreste; Martha Alicia Nateras Hernández, del distrito local 12-Hidalgo; Rosa Angélica Rico Cendejas, del distrito local 24-Lázaro Cárdenas y Sonia Ramírez Lombera, del distrito local 23-Apatzingan; Agustín Zapien Ramírez, del Ayuntamiento de 50-Lazaro Cárdenas; Antonio Soto Sánchez, del Ayuntamiento de 54-Morelia; Armando Contreras Ceballos, del Ayuntamiento de 72-Puruandiro; Eleazer Lagunas Figueroa, del Ayuntamiento de 61-Numaran; Erika Magali González Navarro, del Ayuntamiento de 6-Apatzingan; Giovanni Arturo Contreras Vargas, del Ayuntamiento de 6-Apatzingan; Ignacio Cabrera Jaramillo, del Ayuntamiento de 110-Zinaparo; Joel Cornelio Rendón, del Ayuntamiento de 100-Tuzantla; José Lugo Rodríguez, del Ayuntamiento de 48-Jungapeo; José Luis Arteaga Olivares, del Ayuntamiento de 8-Aquila; José Miguel Talavera Álvarez, del Ayuntamiento de 6-Apatzingan; Luis Antonio Huipe Estrada, del Ayuntamiento de 28- Churintzio; María Guadalupe Cárdenas Madrigal, del Ayuntamiento de 6-Apatzingan; Stalin Sánchez González, del Ayuntamiento de 66-Paracho y Teresa Valdez Corona, del Ayuntamiento de 38-Huetamo, nunca solicitaron registro como precandidatos ante la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, nunca recibieron por parte de dicha comisión el carácter de precandidatos, no hicieron actos de precampaña, no participaron en alguna contienda interna y no tenían obligación de presentar informes de precampaña, de una manera infundada carente de motivación y fundamentación, violando los derechos humanos de la garantía de audiencia y del debido proceso, los sanciona con amonestación y con la pérdida del derecho a ser registrados como candidatos, dejándolos en pleno estado de indefensión, al no ser oídos y vencidos en juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, situaciones que se hicieron valer en los dos agravios que anteceden, por lo que se solicita las mismas se tomen en cuenta en este acto como si se insertaran a la letra, en obvio de repeticiones innecesarias y por economía procesa.

La demandas impone severas sanciones a los suscritos, sin tomar en cuenta que dado que no tenían el carácter de precandidatos, no tenían la obligación de presentar informes de precampaña, además de que los suscritos ignoraban plenamente que el Partido de la revolución Democrática en el estado de Michoacán, había presentado ante el Instituto Electoral de dicha entidad federativa el oficio marcado con el número REP-PRD-IEM-043/2014, en el que se especificaba que se informaba el registro de intención, dado que en dicho documento se puede leer “...el partido que represento con fecha 15 quince de enero de la presente anualidad, concluyo la etapa de conformación de listado de intención de aspirar a los cargos de elección de diputados y ayuntamientos, de conformidad con los LINEAMIENTOS PARA INSTALAR MESAS DE DIALOGO, QUE PERMITAN INTEGRAR Y PROCESAR CANDIDATURAS DE UNIDAD, por lo cual me permito informar que fueron recibidas las siguientes”, que con ese documento, de manera errónea, a los enlistados se les iba a dar el carácter de precandidatos, sin serlos.

En este orden de ideas, los CC. CC. Leonel Santoyo Rodríguez, del distrito local 11-Morelia Noreste; Belinda Iturbide Díaz, del Ayuntamiento de 2- Puruandiro; Ciro Jaimes Cienfuegos, del distrito local 11-Morelia Noreste; Martha Alicia Nateras Hernández, del distrito local 12-Hidalgo; Rosa Angélica Rico Cendejas, del distrito local 24-Lázaro Cárdenas y Sonia Ramírez Lombera, del distrito local 23-Apatzingan; Agustín Zapien Ramírez, del Ayuntamiento de 50-Lazaro Cárdenas; Antonio Soto Sánchez, del Ayuntamiento de 54-Morelia; Armando Contreras Ceballos, del Ayuntamiento de 72-Puruandiro; Eleazer Lagunas Figueroa, del Ayuntamiento de 61-Numaran; Erika Magali González Navarro, del Ayuntamiento de 6-Apatzingan; Giovanni Arturo Contreras Vargas, del Ayuntamiento de 6-Apatzingan; Ignacio Cabrera Jaramillo, del Ayuntamiento de 110-Zinaparo; Joel Cornelio Rendón, del Ayuntamiento de 100-Tuzantla; José Lugo Rodríguez, del Ayuntamiento de 48-Jungapeo; José Luis Arteaga Olivares, del Ayuntamiento de 8-Aquila; José Miguel Talavera Álvarez, del Ayuntamiento de 6-Apatzingan; Luis Antonio Huipe Estrada, del Ayuntamiento de 28- Churintzio; María Guadalupe Cárdenas Madrigal, del Ayuntamiento de 6-Apatzingan; Stalin Sánchez González, del Ayuntamiento de 66-Paracho y Teresa Valdez Corona, del Ayuntamiento de 38-Huetamo, nunca y en ningún momento tuvieron el conocimiento de que, en primer lugar, de la notificación del contenido del oficio REP-PRD-IEM-043/2014 ante la autoridad electoral local, y en segundo lugar, que a los firmante si ser precandidatos, por estar inscritos en la lista de intención se les cataloga como precandidatos.

Bajo esta cadena argumentativa, si los hoy actores, no sabían que sin ser precandidatos ya se les había calificado como tales, es lógico pensar que su actuar omisa o tardía en la presentación de informes de precampaña no se encuentra el dolo de los firmantes, puesto que se reitera, conscientes de que no eran precandidatos, se tenía la conciencia de que no tenían la obligación de presentar informes de precampaña.

Como es de verdad sabida y de derecho explorado, para actuar dolosamente en un asunto de cualquier índole, el sujeto debe saber qué es lo que hace y conocer los elementos que conforman el hecho típico, lo que conlleva al conocimiento que constituye un requisito previo a la voluntad, por lo que, no es necesario que el sujeto antes de actuar realice una reflexión sobre su futura acción, basta con que reconozca que en la situación concurren los elementos objetivos descritos en el tipo, por lo tanto, no es imprescindible que el sujeto tenga un conocimiento exacto de cada uno de los elementos típicos, sino que es suficiente con que posea un conocimiento aproximado de la significación social o jurídica de los elementos del tipo, premisas que en la especie no suceden, dado que nunca y en ningún momento se tuvo el conocimiento que a los firmantes se les había catalogado como precandidatos sin serlos, y por ende, no tenían el conocimiento legal de la obligación en la presentación de informes de precampaña que exige la ahora demandada, lo que se traduce que nunca quisieron obtener las consecuencias previstas por la ley ante la omisión que se les imputa.

Dicho de otra manera, los ahora firmantes, en ningún momento tuvieron culpa en las conductas de las imputaciones que son objeto en la resolución que se impugna mediante el presente medio de defensa legal, toda vez que no tuvieron oportunidad que se les había generado una carga consistente en la presentación de informes de precampaña, lo que en buena lógica jurídica significa que nunca quisieron general los consecuencias legales de las excesivas sanciones que en perjuicio de lo establecido en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos injustificadamente se les impone.

Con base en los argumentos expuestos en el cuerpo del presente medio de defensa legal, es dable que esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, arribe a la conclusión de que la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE PRECAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y EGRESOS DE LOS PRECANDIDATOS A LOS CARGOS DE DIPUTADOS LOCALES Y DE AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2014-2015 EN EL ESTADO DE MICHOACÁN', es plenamente ilegal, por ende procede la revocación de la misma y la restitución de los derechos ilegalmente violados a los firmantes.

VI.- OFRECER Y APORTAR LAS PRUEBAS DENTRO DE LOS PLAZOS PARA LA INTERPOSICIÓN O PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN LA PRESENTE LEY; MENCIONAR, EN SU CASO, LAS QUE SE HABRÁN DE APORTAR DENTRO DE DICHOS PLAZOS; Y LAS QUE DEBAN REQUERIRSE, CUANDO EL PROMOVENTE JUSTIFIQUE QUE OPORTUNAMENTE LAS SOLICITÓ POR ESCRITO AL ÓRGANO COMPETENTE, Y ÉSTAS NO LE HUBIEREN SIDO ENTREGADAS

 

SEXTO. Método de estudio. Previo al análisis de los conceptos de agravio, se debe precisar que esta Sala Superior considera que, por razón de método, los conceptos de agravio hechos valer por los actores serán analizados de forma conjunta y en orden distinto al planteado en cada uno de los medios de impugnación, sin que ello genere agravio alguno.

El criterio mencionado ha sido reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, lo cual dio origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a foja ciento veinticinco, de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", tomo "Jurisprudencia" Volumen 1 (uno), de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

En este entendido, esta Sala Superior analizará los conceptos de agravio agrupándolos en los temas siguientes:

1. Falta de fundamentación y motivación al imponer severas y excesivas multas al Partido de la Revolución Democrática.

2. Indebida fundamentación y motivación, al imponer a los ciudadanos que promueven el juicio para la protección de los derechos político electorales identificado con la clave SUP-JDC- 872/2015, en unos casos, una amonestación pública por haber presentado fuera de tiempo los informes de precampaña y en otros la pérdida del derecho a ser registrados como candidatos por no presentar informes de precampaña.

3. Violación a la garantía de audiencia y debido proceso, en perjuicio de los ahora actores, en el juicio para la protección de los derechos político electorales identificado con la clave SUP-JDC- 872/2015.

Asimismo, se analizarán en primer lugar los conceptos agravio precisados en los numerales 1 (uno) y 2 (dos), que anteceden, relativos a la falta e indebida fundamentación y motivación de la resolución controvertida aducidos respectivamente por el partido político apelante y por los ciudadanos enjuiciantes a fin de determinar si existe o no obligación de los ciudadanos de presentar los informes de precampañas y en seguida los relativos a la violación a la garantía de audiencia, aducidos por los de actores en el juicio para la protección de los derechos político-electorales identificado con la clave SUP-JDC- 872/2015.

 

SÉPTIMO. Estudio del fondo de la litis.

I. INDEBIDA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN AL SANCIONAR AL PARTIDO POLÍTICO APELANTE Y A LOS ENJUICIANTES.

Previo a resolver los mencionados conceptos de agravio, es pertinente distinguir entre la indebida y la falta de fundamentación y motivación, dado que existen diferencias sustanciales entre los efectos que una  otra implican.

Al respecto, esta Sala Superior ha considerado que conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos los actos o resoluciones deben ser emitidos por autoridad competente y estar debidamente fundados y motivados; es decir, la autoridad tiene la obligación de citar las normas y exponer las consideraciones en las que se sustenten sus actos o resoluciones, debiendo existir adecuación entre éstas y los preceptos legales aplicables al caso concreto, a fin de demostrar que el caso está comprendido en el supuesto de la norma.

En este sentido, la falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.

En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.

Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.

En ese orden de ideas, es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.

De esta manera, la transgresión al mandato constitucional establecido en el artículo 16 constitucional, primer párrafo, consistente en el imperativo para las autoridades de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de los gobernados, se puede llevar a cabo de dos formas distintas:

1) Por falta de fundamentación y motivación y,

2) Derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.

Aunado a ello, los efectos en uno y otro caso, son igualmente diversos, toda vez que en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación,  en tanto que en el segundo, la autoridad debe expresar correctamente, fundamentos y motivos diferentes a los que formuló en el acto o resolución impugnada.

La diferencia apuntada trasciende también, al orden en que se deben estudiar  los conceptos de agravio, en tanto que si en un caso se advierte la falta de los citados requisitos constitucionales, se trata de una violación forma y en el caso se debe revocar el acto reclamado para que se subsane la omisión de motivos y fundamentos, con exclusión del análisis de los motivos de disenso que, concurriendo con los atinentes al defecto, versen sobre el error de ambos elementos inherentes al acto impugnado; por otro lado, si el acto, está fundado y motivado, entonces, será factible el estudio de la indebida fundamentación y motivación, esto es, de la violación material o de fondo.

Una vez que se ha destacado la diferencia entre la falta y la indebida fundamentación y motivación, se debe precisar que si bien el Partido de la Revolución Democrática aduce que “Las autoridades señaladas como responsables, al emitir la resolución que se impugna, violan flagrantemente las disposiciones legales contenidas en los preceptos constitucionales y legales antes invocados, así como los principios certeza jurídica, objetividad, legalidad y equidad, en virtud de que sin motivación y sin fundamento legal alguno, se impone severas y excesivas multas al Partido de la Revolución Democrática […]” lo cierto es que de la lectura integral de la demanda se advierte que lo que en realidad controvierte el partido político apelante es la indebida fundamentación y motivación del acuerdo identificado con la clave INE/CG123/2015, al imponer diversas sanciones tanto al partido como a diversos ciudadanos que han participado en el procedimiento de selección para elegir diputados locales de mayoría relativa y a integrantes de Ayuntamientos, en el Estado de Michoacán.

En este sentido, es importante resaltar que en el propio escrito de demanda el partido político apelante aduce la indebida aplicación de diversos preceptos legales y estatutarios y la imposición de las sanciones sustentada en “falsos argumentos”, lo que implicaría que el concepto de agravio relativo a la falta de fundamentación y motivación del acuerdo impugnado resultara infundado.

No obstante a fin de agotar el principio de exhaustividad a juicio de esta Sala Superior analiza el concepto de agravio relativo a la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada.

Asimismo, es importante destacar que tanto los argumentos del Partido de la Revolución Democrática, como los aducidos por los actores en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-872/2015, serán analizados en conjunto dado que controvierten la imposición de sanciones  porque en su concepto fue incorrecta la fundamentación y motivación al respecto. Tales argumentos se han transcrito en los Considerandos Tercero y Cuarto de esta sentencia.

Ahora bien, a juicio de esta Sala Superior son infundados e inoperantes los mencionados conceptos de agravio, como se razona a continuación.

Lo infundado de los conceptos de agravio radica en que los demandantes parten de la premisa incorrecta consistente en que en el caso no tenían la obligación de presentar informes de precampaña, porque según afirman, en ningún momento fueron precandidatos. Para acreditar su afirmación, en los mismos términos que el partido político apelante argumentan que:

1. Conforme a la Ley General de Partidos Políticos, los partidos políticos que deben tener un órgano de decisión colegiada, democráticamente integrado, responsable del procedimiento de selección de candidatos, que en la especie es la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, la cual se rige por principios de legalidad, certeza, independencia e imparcialidad, por lo que, entre otras, tiene facultades para registrar a los candidatos para las elecciones de los órganos del partido y precandidatos para los procedimientos de selección de candidatos en el ámbito nacional, estatal y municipal, así como para otorgar los registros a candidatos y precandidatos en todos los ámbitos previa  validación por el Comité Ejecutivo Nacional, sin que en el caso, alguna de las personas sancionadas fuera registrada por la mencionada Comisión porque en cada caso se trató de candidaturas reservadas por el Consejo Estatal del citado partido político en Michoacán, conforme a lo establecido en la base 9, de la Convocatoria para la elección de candidaturas del ese partido político, al cargo de Gobernador, diputados locales por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, Presidentes municipales, síndicos, y regidores de los Ayuntamientos de la citada entidad federativa.

2. Para el procesamiento y determinación de candidatos a cargos de elección popular de distritos y ayuntamientos del estado de Michoacán, se establecieron dos métodos: a) Contienda interna a través del voto universal libre directo y secreto en los Distritos Electorales Locales y Municipios en los que no se reservaron candidaturas y, b) Asignación, en aquellos Distritos Electorales Locales y Municipios, en los que no se llevó a cabo contienda interna, por haberse reservados las candidaturas. 

Los actores aducen que ellos nunca participaron en el procedimiento de selección de contienda interna, por lo que conforme al artículo 4, párrafo 1, inciso gg), del Reglamento de Fiscalización, no tuvieron la calidad de precandidatos del Partido de la Revolución Democrática, a los cargos de diputados locales, o bien de integrantes de ayuntamientos, en el Estado de Michoacán, no obstante lo anterior, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral los sancionó a) Con la pérdida del derecho a ser postulados como candidatos a tales cargos, en los casos en que se omitió presentar informes, o bien, b) Con amonestación pública a los ciudadanos que presentaron de manera extemporánea informes de ingresos y egresos correspondientes al procedimiento electoral ordinario dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015).

Además agregan los actores con relación método de elección a través de contienda interna que, el dieciséis de enero de dos mil quince, el apelante presentó en oficialía de partes del Instituto Electoral de Michoacán, el oficio identificado con la clave REP-PRD-IEM-037/2014, en el que informó al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán que ese partido político emitió a través de su Comisión Electoral, dos Acuerdos identificados con sendas claves ACU-CECEN/01/30/2015 y ACU-CECEN/01/29/2015.

Mediante los citados acuerdos se aprobaron las solicitudes de registro de los precandidatos del mencionado partido político para el procedimiento de selección interna a los cargos de integrantes de Ayuntamientos, para el procedimiento electoral 2014-2015 (dos mil catorce-dos mil quince), en el Estado de Michoacán.

Al citado oficio REP-PRD-IEM-037/2014, se incluyó una lista con los nombres de precandidatos, municipios, folios de registro y cargos al que se postulan diversos ciudadanos, sin que en la mencionada relación, se incluyera el nombre de alguna de las personas ahora sancionadas por la supuesta omisión de presentar presentación informes de precampaña o por la presentación extemporánea de los mismos.

Asimismo respecto al método de asignación, aducen los actores y el apelante que, en todos los casos en que se sancionó a las personas que se indica en las respectivas demandas, se trató de candidaturas reservadas por el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán.

Respecto a tales reservas, afirma el Partido de la Revolución Democrática que, por transparencia y máxima publicidad, el diecinueve de enero de dos mil quince presentó, ante la oficialía de partes del Instituto Electoral de Michoacán, el oficio REP-PRD-IEM-043/2014, en el que informó al Consejo General del citado Instituto, que el quince de enero de dos mil quince, ese partido político concluyó la etapa de conformación del listado de intención de aspirantes a los cargos de elección de diputados y ayuntamientos, de conformidad con los LINEAMIENTOS PARA INSTALAR MESAS DE DIALOGO, QUE PERMITAN INTEGRAR Y PROCESAR CANDIDATURAS DE UNIDAD.

A tal oficio se incluyó una lista con nombres de ciudadanos y cargos, respecto de los cuales se manifestó únicamente la intención de participar, por tanto destaca el apelante que sólo informó del “Registro de intención”, nunca de una relación de precandidatos.

Por otra parte, con relación a la presentación del citado oficio REP-PRD-IEM-043/2014, los actores en el juicio para la protección de los derechos político electorales identificado con la clave SUP-JDC-872/2015, aducen que ignoraban que el Partido de la Revolución Democrática, lo había presentado y que, con ese documento, de manera errónea, se les iba a dar el carácter de precandidatos sin serlo, por tanto, aducen los actores que es lógico pensar que, en su actuar omiso o tardío en la presentación de informes de precampaña no existió dolo, puesto que, conscientes de que no eran precandidatos, no tenían el conocimiento de la obligación de presentar informes de precampaña, lo que se traduce que nunca quisieron obtener las consecuencias previstas por la ley ante la omisión que se les imputa.

Tampoco tuvieron culpa en las conductas que se les imputa, porque no sabían que se les había generado una carga consistente en la presentación de informes de precampaña, lo que significa que nunca quisieron general los consecuencias legales de las excesivas sanciones que en perjuicio de lo establecido en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos injustificadamente se les impone.

3. Por otro lado, el Partido de la Revolución Democrática aduce además que la autoridad responsable, consideró incorrectamente a Sonia Ramírez Lombera, como precandidata a integrar al ayuntamiento 23-Apatzingan, sin embargo no fue precandidata a integrar algún ayuntamiento del Estado de Michoacán, además de que manifestó su intención para contender como candidata a diputada local por el distrito 24 de LAZARO CARDENAS y se sujetó al procedimiento político establecido en los “LINEAMIENTOS PARA INSTALAR MESAS DE DIALOGO, QUE PERMITAN INTEGRAR Y PROCESAR CANDIDATURAS DE UNIDAD”, por lo que, al no ser precandidata, no hizo precampaña y no estaba obligada a presentar informe de precampaña, dado que ese distrito electoral fue reservado por el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática.

Situación similar ocurrió con Luis Antonio Huipe Estrada, a quien, a juicio del apelante, sin fundamentación y motivación, la autoridad responsable lo consideró precandidato al ayuntamiento de 27-Chucandiro, siendo que su intención fue integrar el ayuntamiento de Churintzio, por lo que, al no ser precandidato, no hizo precampaña y por ende no estaba obligado a presentar algún tipo de informe de precampaña, toda vez que ese Ayuntamiento fue reservado por el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática.

4. Aun cuando diversos ciudadanos incluidos en la lista de intención integrada en el Partido de la Revolución Democrática, presentaron informes de precampaña, en tiempo y forma, sin tener obligación a hacerlo, esa situación no genera la obligación de que los demás integrantes de la lista. De igual manera, si bien es cierto que, algunos ciudadanos inscritos en la lista de intención, como es el caso de Juan Pablo Puebla Arevalo y Fanny Lyssette Arreóla Pichardo, sin ser precandidatos, presentaron informes de gastos de precampaña, con ingresos y egresos, también lo es que, en aras de la debida transparencia y máxima publicidad del gasto ejercido, se optó por informar a la autoridad fiscalizadora, esa situación, no genera obligación de los demás ciudadanos integrantes de la lista, consistente en presentar un informe de gastos de precampaña al no ser registrados como precandidatos, no hicieron precampaña.

En este sentido, como se anticipó, no asiste la razón a los demandantes al aducir que de manera indebida la autoridad responsable impuso diversas sanciones a las personas que se indica en las respectivas demandas de los medios de impugnación al rubro indicados, derivado de que los consideró precandidatos a diputados locales o integrantes de ayuntamientos en el Estado de Michoacán sin que tales ciudadanos tuvieran esa calidad.

A juicio de esta Sala Superior no asiste la razón a los actores porque conforme a lo establecido en el artículo 227, párrafo  4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que un precandidato es en términos generales un ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a algún cargo de elección popular, conforme a esta Ley y al Estatuto de un partido político, en el procedimiento de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, sin que tal calidad se constriña, conforme a la ley, a algún procedimiento de selección en particular como lo aducen los demandantes. El texto del mencionado precepto legal es al tenor literal siguiente:

Artículo 227.

[…]

4. Precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección popular, conforme a esta Ley y a los Estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.

[…]

Por otra parte, el concepto de precandidato establecido en  el Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, es coincidente con el establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, como se advierte del texto del artículo 69, párrafo quinto, que se transcribe:

Artículo 69. Para el caso de las precampañas de precandidatos a puestos de elección popular el Comité Ejecutivo Nacional elaborará los lineamientos observando lo establecido en las leyes electorales locales y en su caso la legislación federal en la materia.

Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan las personas afiliadas del Partido y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular del Partido debidamente registrados.

Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a las personas afiliadas al Partido, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular del Partido.

Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el período establecido por este Reglamento y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas.

Precandidato es la persona afiliada o ciudadano externo al Partido que pretende ser postulado como candidato a cargo de elección popular, conforme a este Reglamento y al Estatuto, en el proceso de selección interna.

Aunado a lo anterior, es importante destacar que conforme a lo previsto en  la CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LAS CANDIDATURAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AL CARGO DE GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS Y REGIDORES DE LOS H. AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN, de manera particular en la Base 7, denominada “DE LAS NORMAS DE PRECAMPAÑA” se estableció:

7.6 Todos los contendientes deberán denominarse públicamente como precandidatos o precandidatas, debiendo utilizar el logotipo, colores y emblemas  del Partido, en su propaganda, en la cual además deberán identificar que se trata de una elección interna del Partido.

En este orden de ideas, la definición que los demandantes citan conforme a lo establecido en el artículo 4, inciso gg), del Reglamento de Fiscalización, para sustentar su afirmación consistente en que nunca y en ningún momento la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional, les concedió algún tipo de registro como precandidatos, por tanto no tenían la calidad de precandidatos, porque el citado Reglamento los define como el ciudadano que conforme a la Ley de Partidos y al estatuto de un partido político, participa en el procedimiento de selección interna de candidatos para ser postulado como candidato a cargo de elección popular; no tiene el alcance que los actores pretenden en el sentido de que tal definición implica que se lleve a cabo el procedimiento de selección mediante la contienda interna, porque como se ha considerado tal concepto no se restringe a método alguno, sino que basta que se trate de ciudadanos que pretendan ser postulados por un partido político como candidato a cargo de elección.

En este contexto, se debe destacar que, con independencia de que obtuvieran del órgano partidista facultado para ello, algún tipo de registro como precandidatos, lo cierto es que tanto el partido político recurrente como cada uno de los actores del juicio para la protección de los derechos político-electorales en sus escritos de demanda aceptan que cada uno de ellos tuvieron el carácter de aspirante a candidato a diputado o a integrante de ayuntamiento, en consecuencia, tal afirmación constituye un reconocimiento expreso, por lo que se trata de un hecho no controvertido en términos de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En tal orden de ideas esta Sala Superior considera que la hipótesis prevista en los artículos 79, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General de Partidos Políticos y 445, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, no restringe la obligación de presentar informes de precampaña, a las personas electas a través del método de contienda interna por voto universal, libre, directo y secreto, en los Distritos Electorales Locales y Municipios en los que no se reservaron candidaturas o bien en los casos en los que sean designados de un conjunto de aspirantes, como se advierte del texto de los preceptos que se citan a continuación:

Ley General de Partidos Políticos

Artículo 79.

1. Los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña y de campaña, conforme a las reglas siguientes:

a) Informes de precampaña:

I. Deberán ser presentados por los partidos políticos para cada uno de los precandidatos a candidatos a cargo de elección popular, registrados para cada tipo de precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados;

II. Los candidatos y precandidatos son responsables solidarios del cumplimiento de los informes de campaña y precampaña. Para tales efectos, se analizará de manera separada las infracciones en que incurran;

III. Los informes deberán presentarse a más tardar dentro de los diez días siguientes al de la conclusión de las precampañas;

[…]

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo 443.

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:

[…]

d) No presentar los informes trimestrales, anuales, de precampaña o de campaña, o no atender los requerimientos de información de la unidad de fiscalización del Instituto, en los términos y plazos previstos en esta Ley y sus reglamentos;

[…]

Artículo 445.

1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular a la presente Ley:

[…]

d) No presentar el informe de gastos de precampaña o campaña establecidos en esta Ley;

[…]

Asimismo el Reglamento de Fiscalización aplicable se establece:

Artículo 3.

Sujetos obligados

1. Los sujetos obligados del presente Reglamento son:

a) Partidos políticos nacionales.

b) Partidos políticos con registro local.

c) Coaliciones, frentes o fusiones que formen los partidos políticos nacionales y locales.

d) Agrupaciones políticas nacionales.

e) Organizaciones de observadores electorales en elecciones federales.

f) Organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener el registro como partido político nacional.

g) Aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes a cargos de elección popular federales y locales.

 

2. Los partidos políticos nacionales con acreditación para participar en elecciones locales, tendrán el mismo trato que un partido político local en el ámbito de las elecciones locales y las obligaciones materia de este Reglamento.

3. Para la inscripción en el Sistema de Registro Nacional de Candidatos que disponga el Instituto, los partidos, aspirantes y candidatos independientes locales y federales, deberán indicar su RFC, además de los requisitos que el Reglamento emitido por el Consejo General del Instituto disponga.

Artículo 22.

De los informes

1. Los informes que deben presentar los sujetos obligados son los que establecen la Ley de Partidos y la Ley de Instituciones, y pueden clasificarse de la manera siguiente:

a) Informes del gasto ordinario:

I. Informes trimestrales.

II. Informe anual.

III. Informes mensuales.

b) Informes de proceso electoral:

I. Informes de precampaña.

II. Informes de obtención del apoyo ciudadano.

III. Informes de campaña.

c) Informes presupuestales:

I. Programa Anual de Trabajo.

II. Informe de Avance Físico-Financiero.

III. Informe de Situación Presupuestal.

 

[…]

En este sentido se debe entender lo establecido en la propia CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LAS CANDIDATURAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AL CARGO DE GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS Y REGIDORES DE LOS H. AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN, de manera particular en la Base 7, denominada “DE LAS NORMAS DE PRECAMPAÑA”, numeral 12, respecto a la obligación de presentar informes de gastos de precampaña :

7.12 Las y los precandidatos sin excepción alguna, deberán presentar a (sic) Secretaria (sic) de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal un informe de gastos de precampaña conforme a las reglas que señale el acuerdo del Consejo General del IEM ACUERDO No CG-17/2014 la legislación electoral del Estado, a más tardar 5 días después de la jornada electoral interna.

Por tanto, contrariamente a lo argumentado por los demandantes en el sentido de que de manera indebida, la autoridad responsable los consideró precandidatos por una incorrecta interpretación que hizo, con base en la presentación del oficio identificado con la clave REP-PRD-IEM-043/2014, en el que se informó al Consejo General del citado Instituto Electoral, respecto a la conclusión de la etapa de conformación de listado de intención de aspirar a los cargos de elección de diputados y ayuntamientos, de conformidad con los LINEAMIENTOS PARA INSTALAR MESAS DE DIALOGO, QUE PERMITAN INTEGRAR Y PROCESAR CANDIDATURAS DE UNIDAD, lo cierto es que de los preceptos trasuntos, particularmente de lo dispuesto en el artículo, 445, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se puede colegir que, con independencia de la denominación específica que reciban los contendientes en el procedimiento de selección interna de candidaturas existe el deber de presentar informes de gastos de precampaña o campaña, según el caso y, en tal sentido, constituye infracción a la normativa electoral el incumplimiento de  tal obligación.

Asimismo a foja diecisiete de la demanda del recurso de apelación al rubro indicado los propios actores reconocen:

En este entendido, lo que existió fue únicamente una relación o lista de personas que manifestaron su intención de participar en las mesas de diálogo, para establecer algún método de elección y al momento de las definiciones poder ser considerado como candidato al Partido de la Revolución Democrática.

En este tenor, tampoco tienen razón los demandantes al considerar que por el hecho de no haber sido registrados como precandidatos no tienen la obligación de presentar los informes correspondientes, pues si bien es cierto que atendiendo al método de elección pudiera ser que no tuvieran que llevar a cabo actos de precampaña, lo cierto es que la ley exige la presentación de informes sin hacer distinción alguna.

Al respecto resulta importante señalar que en la normativa interna del partido político existen preceptos de los cuales se puede advertir, en términos generales, que los precandidatos o aspirantes a candidatos, sí pueden llevar a cabo actos de proselitismo, ajustando tal conducta  a lo que establezca la ley y la propia normativa interna, tal es el caso del artículo 291, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática y 96 del Reglamento General de Elecciones y Consultas de ese instituto político, cuyo texto es al tenor literal siguiente:

Estatuto del Partido de la Revolución Democrática

Artículo 291. Los aspirantes a candidatos internos del Partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas. La violación a esta disposición se sancionará con la negativa de su registro como precandidato.

Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática

Artículo 96. Las candidatas o candidatos, precandidatos o precandidatas, tienen la obligación de acatar las normas que rigen la vida interna del Partido y resoluciones de los órganos partidarios, además de comprometerse a cumplirlas. Su violación dará lugar a la cancelación del registro.

Queda estrictamente prohibido que los aspirantes realicen durante su campaña acusaciones públicas contra el Partido, sus órganos de dirección u otros aspirantes o cometan actos de violencia física contra otros miembros o el patrimonio del Partido.

[…]

De los preceptos trasuntos se advierte que quienes pretendan ser postulados por ese partido político como candidatos sí pueden llevar a cabo actos proselitistas pero no pueden hacerlo antes de la fecha de inicio de las precampañas y en ningún caso pueden dejar de acatar las normas que rigen la vida interna del partido político y resoluciones de los órganos partidarios, además de comprometerse a cumplirlas dado que en caso de incumplimiento la violación dará lugar a la cancelación del registro.

Asimismo, en el texto de la propia CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LAS CANDIDATURAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AL CARGO DE GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS Y REGIDORES DE LOS H. AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN, se estableció:

7.13 Queda estrictamente prohibido, que los aspirantes realicen durante sus campañas acusaciones públicas contra el partido, sus órganos de dirección u otros aspirantes o cometan actos de violencia física contra  otros miembros o el patrimonio del partido.

Por tanto, no asiste la razón al partido político apelante al aducir que no tenía la obligación de presentar informes.

Tampoco asiste razón a los actores en el juicio para la protección de los derechos político electorales identificado con la clave SUP-JDC-872/2015, al aducir que al no tener conocimiento de la presentación del citado oficio REP-PRD-IEM-043/2014, no pudieron prever que, con ese documento, de manera errónea, la autoridad responsable les daría el carácter de precandidatos sin serlo, por tanto, aducen los actores que es lógico pensar que, en su actuar omiso o tardío en la presentación de informes de precampaña no existió dolo, porque a juicio de esta Sala Superior, con independencia de la presentación de tal oficio, el artículo 79, párrafo 1, inciso a), fracciones II y III, los candidatos y precandidatos son responsables solidarios del cumplimiento de los informes de campaña y precampaña y que los informes deberán presentarse a más tardar dentro de los diez días siguientes al de la conclusión de las precampañas.

La interpretación que se hace de tales disposiciones es acorde a la teleología de las normas a partir de las recientes reformas constitucionales y legales en materia electoral, conforme a las cuales se fijó entre los principales objetivos:

- La eficiencia en la fiscalización de los recursos de los partidos políticos, dada su relación con la  equidad en los procedimientos electorales.

- Integrar un esquema de fiscalización, rendición de cuentas y acceso a la información pública que permita conocer no sólo a los propios militantes, sino a los ciudadanos en general en qué se gastan los recursos públicos asignados a los partidos.

- Evitar el ocultamiento, el financiamiento paralelo, la doble contabilidad y el respeto a los topes de gastos de campaña

Al efecto  se citan los párrafos atinentes de la Exposición de Motivos de la Ley General de Partidos Políticos y de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS

[…]

En este sentido, la Iniciativa que hoy sometemos a la consideración del Pleno de esta Soberanía tiene por objeto, además de dar cumplimiento al citado mandato constitucional, establecer una legislación que regule de manera eficaz a los partidos políticos existentes en el país, ya sea nacionales o locales, en aspectos tales como su integración, registro, participación política, representación, acceso a la información pública, así como la fiscalización y el régimen de sanciones por incumplimiento a las disposiciones en materia electoral.

Incluso en la discusión de la citada reforma constitucional, los aspectos antes mencionados se consideraban como asuntos internos de los partidos políticos, por lo que no era posible realizar una fiscalización efectiva, aun cuando disponen de presupuesto público. Adicionalmente, los mecanismos para definir a los candidatos a cargos de elección popular eran cuestionados tanto al interior del partido como al exterior, con el argumento, por ejemplo, de la permanencia de las mismas estructuras en órganos de gobierno, circunstancia que obstruye la generación de nuevos cuadros políticos y de representación.

Ante este escenario, resulta de vital importancia limitar el espacio discrecional de los partidos políticos, trasladando a la esfera de lo público aquellos aspectos que garanticen por un lado, el acceso efectivo de los ciudadanos al poder público, por medio del establecimiento de derechos mínimos y obligaciones a cargo de los militantes; así como un esquema de fiscalización, rendición de cuentas y acceso a la información pública que permita conocer no sólo a los propios militantes, sino a los ciudadanos en general en qué se gastan los recursos públicos asignados a los partidos.

Además, se deben establecer condiciones de permanencia y en su caso, de cancelación del registro de partidos políticos, pues también es cuestionable la existencia de partidos políticos sin la suficiente legitimación social, al observarse desde una matriz de costo beneficio para el país. En congruencia con esto, no es tema menor el establecimiento de mecanismos de participación política, como las coaliciones y fusiones políticas, como paradigmas de fortalecimiento electoral de los partidos políticos.

Descripción de la Iniciativa.

[…]

Financiamiento y fiscalización.

Respecto al financiamiento de los partidos políticos, la iniciativa contempla que prevalecerá el público sobre otros tipos de financiamiento, los cuales pueden ser aportados por la militancia; por simpatizantes; por autofinanciamiento, así el derivado de rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.

A cargo de la fiscalización de los medios de financiamiento de los partidos políticos estará la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, a la cual se confieren diversas facultades para el cumplimiento de su objeto. En esa tesitura, también se obliga a los partidos políticos a presentarle informes trimestrales del origen y destino de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento durante las campañas electorales, así como informes anuales de los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos hayan realizado durante el ejercicio que se informa, además de informes de gastos en campañas y precampañas.

Adicionalmente, los partidos deberán llevar su contabilidad  mediante sistemas electrónicos, cuya instrumentación se regirá a partir de criterios y normas homogéneas que emita la Unidad de Fiscalización, órgano técnico perteneciente a aquella Comisión.

Para tal efecto, se propone establecer diversas atribuciones para que la Comisión de Fiscalización lleve a cabo sus funciones sin limitaciones operativas, incluso se propone que pueda acceder a los secretos bancario, fiduciario o fiscal, por medio de la Unidad de Fiscalización, así como requerir todo la información que estime necesaria para cumplir sus objetivos, ya sea a partidos políticos, agrupaciones políticas, e incluso a organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener  registro como partido político.

Pérdida de Registro y Liquidación.

[…]

 

EXPOSICIÓN  DE MOTIVOS DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

[…]

Mención particular merecen la regulación que se propone en las materias siguientes:

1. Fiscalización efectiva y oportuna de los recursos que utilicen las asociaciones políticas y candidaturas. Se revoluciona el modelo de fiscalización de los recursos de partidos políticos y candidaturas, pasando de la simple revisión de informes presentados por los sujetos obligados, a un esquema de seguimiento de realización de gastos y registro en línea, con padrón de proveedores y mecanismos de vigilancia y monitoreo, de tal suerte que la presentación de informes marquen la conclusión del proceso de fiscalización y no su inicio, tan sólo a la espera de su dictaminación final, que en el caso de las informes de gastos de campaña sea, de ser el caso, parte de los elementos de la declaración de validez de las elecciones.

 

Estableciendo para los mecanismos de rendición de cuentas y de vigilancia y verificación de las mismas el principio de máxima publicidad con el objetivo de evitar el ocultamiento, el financiamiento paralelo, la doble contabilidad y el respeto a los topes de gastos de campaña.

En este orden de ideas, a juicio de esta Sala Superior sería contrario al sentido de la reforma constitucional y legal excluir a determinados sujetos obligados, del cumplimiento de las normas en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, máxime que las normas atinentes no vinculan la presentación de los informes al hecho de llevar a cabo o no, actos de precampaña, por tanto es deber de los sujetos obligados conforme a la Ley, con independencia de que no hayan llevado a cabo actos de campaña, presentar los informes de precampaña conforme a lo previsto en los artículos 79, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General de Partidos Políticos y 445, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, .

II. VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO.

Los actores aducen que al dictar la resolución controvertida la autoridad responsable indebidamente, en cada caso, los sancionó con amonestación pública; pérdida del derecho al registrados como candidatos, o cancelación de registro, derivado de la supuesta omisión o presentación extemporánea de los informes de precampaña de los ingresos y egresos de los precandidatos a los cargos de diputados locales e integrantes de ayuntamientos, correspondientes al procedimiento electoral ordinario dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015) en el Estado de Michoacán.

Lo cual, en concepto de los enjuiciantes, vulneró su derecho de audiencia y debido proceso, ya que sin ser “oídos y vencidos” se les impusieron esas sanciones, lo cual, incluso, es reconocido por los propios Consejeros integrantes del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Ahora bien, a juicio de esta Sala Superior, los razonamientos lógico-jurídicos manifestados por los actores son fundados como se expone a continuación.

Al caso, es importante destacar la forma en que se respeta la garantía de audiencia y debido proceso.

Al respecto, el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el derecho al debido proceso y, en particular, la garantía de audiencia, al prever que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

A su vez, el artículo 16, párrafo primero, de la Ley Fundamental, establece el principio de legalidad, al disponer que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

En ese orden de ideas, la garantía de audiencia, consiste, entre otros aspectos, en la oportunidad de los sujetos de Derecho vinculados a un proceso jurisdiccional o a un procedimiento administrativo seguido en forma juicio, de  estar en posibilidad de preparar una adecuada defensa, previo al dictado de la resolución o sentencia.

En este sentido, la aplicación y observancia de la aludida garantía implica para los órganos de autoridad, entre otros deberes, el cumplimiento de las formalidades esenciales del proceso o procedimiento, las cuales, se traducen de manera genérica en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en las que se sustente la defensa, 3) La oportunidad de presentar alegatos y, 4) El dictado de la resolución en la que se analicen, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes o sujetos de Derecho vinculados durante la tramitación del procedimiento, así como pronunciamiento del el valor de los medios de prueba ofrecidos y aportados o allegados legalmente al proceso o procedimiento seguido en forma de juicio.

Al respecto, es ilustrativa la tesis de jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, identificada como tesis de jurisprudencia 2ª./J. 75/97, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:

FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traduce en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.

 

Es importante destacar que el derecho a la garantía de audiencia también ha sido reconocido en el ámbito internacional, a través de diversos tratados internacionales suscritos por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos con la aprobación del Senado, entre otros, la Convención Americana de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuyas disposiciones atientes son al tenor siguiente:

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

Artículo 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

 

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Artículo 14

1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

 

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS

Artículo 8.

Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.

Artículo 10.

Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

En este orden de ideas, la garantía de audiencia, es el derecho de las personas para que, en términos de lo previsto en el artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previamente a la emisión de cualquier acto de autoridad que pueda restringir o privar del ejercicio sus derechos o posesiones, se le otorgue la oportunidad de defenderse en juicio, así como la posibilidad de ofrecer y aportar pruebas y formular alegatos ante el órgano jurisdiccional independiente, imparcial y establecido con anterioridad al hecho.

Lo anterior, a efecto de otorgar al gobernado seguridad y certeza jurídica de que antes de ser afectado en su patrimonio por el acto o resolución de algún órgano del Estado, será oído en defensa. En esta sentido, la garantía de audiencia como derecho fundamental en un proceso o procedimiento administrativo consiste en la oportunidad que se concede a las partes vinculadas para estar en aptitud de plantear una adecuada defensa.

Precisado lo anterior, como se señaló, el concepto de agravio de los actores es fundado.

Esto es así, porque en el particular el Consejo General del Instituto Nacional Electoral a efecto de observar y tutelar el derecho de garantía de audiencia, debió de haber notificado a cada uno de los actores lo concerniente a su situación particular respecto de las irregularidades relacionadas con la omisión de presentar los informes de precampaña de los ingresos y egresos, en la que participaron los enjuiciantes, para la elección de los candidatos a los cargos de diputado local e integrante de ayuntamiento, correspondientes al procedimiento electoral ordinario dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015) en el Estado de Michoacán.

En efecto, pues a fin de tutelar el derecho de garantía de audiencia de los enjuiciantes, establecido en el artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la autoridad responsable debió notificar y requerir a cada precandidato para que subsanará la omisión en que había incurrido, a fin de que presentara el respectivo informe de gastos e ingresos de la precampaña en la que participó, y no sólo circunscribirse a notificar tal circunstancia al Partido de la Revolución Democrática, máxime que en términos de lo previsto en el artículo 229, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece, como consecuencia jurídica, derivada de la omisión de entregar los respectivos informes de ingresos y gastos de precampaña, que el ciudadano que haya incurrido en esa irregularidad no será registrado como por la autoridad administrativa electoral como candidato; no obstante que haya resultado electo en el procedimiento interno de selección de candidatos del partido político.

En este contexto, dado que la autoridad responsable debió notificar y requerir de manera individual a cada uno de los actores a efecto de que presentaran sus respectivos informes de ingresos y gastos de la precampaña en la participaron, en tanto que conforme a lo previsto en el artículo 79, párrafo 1, inciso a), fracción II, Ley General de Partidos Políticos, los candidatos y precandidatos son responsables solidarios del cumplimiento del mencionado deber; por tanto si en autos no obra constancia de que, ya sea por comunicación de la autoridad responsable o por conducto del partido político, los actores hayan tenido conocimiento de la omisión en que, a juicio de la autoridad responsable, incurrieron al considerar que no era su deber presentar informes de precampaña, en este sentido es inconcuso que resulta fundado el concepto de agravio relativo a la violación a su garantía de audiencia.

En este sentido lo procedente conforme a Derecho es revocar en la parte controvertida la resolución impugnada por cuanto hace a los actores del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro identificado.

OCTAVO. EFECTOS DE LA SENTENCIA

1.  Respecto de Leonel Santoyo Rodríguez precandidato a diputado local en el distrito electoral local identificado en la demanda como “distrito local 11-Morelia Norestey de Agustín Zapien Ramírez, precandidato a integrante del Ayuntamiento que se identifica en el mencionado ocurso “50-Lazaro Cárdenas en el Estado de Michoacán, a quienes se les sancionó con amonestación pública, derivado de la presentación extemporánea del respectivo informe de precampaña, sobre los ingresos y gastos, se debe revocar, ya que, tal como se consideró, derivado de que la autoridad responsable no observó el derecho de garantía de audiencia de esos ciudadanos, no se puede considerar que la presentación de su respectivo informe se hizo fuera del plazo legalmente aplicable.

2. En cuanto a Belinda Iturbide Díaz, Ciro Jaimes Sienfuegos, Martha Alicia Nateras Hernández, Rosa Angélica Rico Cendejas,  Sonia Ramirez Lombera, Martín García Avilés, precandidatos a diputados locales, así como respecto de Antonio Soto Sánchez, Armando Contreras Ceballos, Eleazer Lagunas Figueroa, Erika Magali González Navarro, Giovanni Arturo Contreras Vargas, Ignacio Cabrera Jaramillo, Joel Cornelio Rendón, José Lugo Rodríguez, José Luis Arteaga Olivares, José Miguel Talavera Álvarez, Luis Antonio Huipe Estrada, María Guadalupe Cárdenas Madrigal, Stalin Sánchez González, Teresa Valdez Corona, J. Guadalupe Hernández Alcalá, Genaro Guizar Valencia, Alma Gricelda Valencia Medina, Everardo Ponce Gamiño y José Gabriel Jiménez Alcázar, precandidatos a integrantes de ayuntamiento, a los que se les sancionó por la omisión de presentar el respectivo informe de precampaña sobre ingresos y gastos, por lo que se determinó que estaban impedidos para ser registrados como candidatos, se debe revocar la resolución controvertida y la sanción impuesta, para el efecto de que la autoridad responsable, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, computado a partir de la notificación de esta sentencia, notifique, por conducto de sus órganos locales o distritales a cada uno de los mencionados ciudadanos la supuesta omisión en que han incurrido, para el efecto de que en similar plazo esos ciudadanos presenten por sí o por conducto del Partido de la Revolución Democrática el informe correspondiente. 

Una vez concluido el plazo antes precisado, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral deberá resolver, de inmediato, lo que en Derecho corresponda, notificando a los ciudadanos, al Partido de la Revolución Democrática, al Instituto Electoral de Michoacán y a esta Sala Superior, en el plazo de veinticuatro horas, la determinación que haya asumido, incluida la relativa a la posibilidad de registro de esos ciudadanos como candidatos al respectivo cargo de elección popular.

3. Se revoca la sanción impuesta al Partido de la Revolución Democrática, en los puntos resolutivos quinto, sexto, décimo primero y décimo segundo, de la resolución controvertida, con motivo de las irregularidades encontradas respecto de los informes de precampaña de los actores del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-872/2015, para que, en plenitud de atribuciones, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, valore nuevamente la responsabilidad en que incurrió el mencionado instituto político, en términos de lo considerado en esta sentencia y, en su caso, individualice la sanción correspondiente.

Por lo expuesto y fundado se

 R E S U E L V E : 

PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-872/2015 al recurso de apelación SUP-RAP-121/2015. En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente del recurso acumulado.

SEGUNDO. Se revoca, la resolución INE/CG123/2015, aprobada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en sesión extraordinaria, de primero de abril de dos mil quince para los efectos determinados en los considerandos séptimo y octavo de esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE personalmente al partido político recurrente y a los actores, en el domicilio indicado en su escrito de demanda; por correo electrónico a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 29, y 48, párrafo 1, incisos a), b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Subsecretaria General de Acuerdos, habilitada, que da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE

ACUERDOS EN FUNCIONES

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO