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RECURSO DE APELACIÓN 

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-106/2023

 

RECURRENTE: MORENA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIo: ubaldo irvin león fuentes

 

COLABORÓ: JUAN JESÚS GÓNGORA MAAS

 

 

Ciudad de México, a veintiocho de junio de dos mil veintitrés

Sentencia que confirma la resolución impugnada, por la que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral tuvo por acreditada la infracción de indebida afiliación y uso de datos personales para tal efecto; razón por la cual le impuso a Morena una multa como sanción.

Se confirma, porque: i) en el expediente consta que el escrito de la persona quejosa sí es una denuncia; ii) la resolución está debidamente fundada y motivada, además de que sí es exhaustiva; iii) a Morena le corresponde la carga de la prueba; iv) no se transgredió su presunción de inocencia, y v) no se combaten las razones para individualizar la infracción ni se indica por qué es desproporcionada.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. LEGISLACIÓN APLICABLE

4. COMPETENCIA

5. PROCEDENCIA

6. ESTUDIO DE FONDO

7. RESOLUTIVO

GLOSARIO

CGINE:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

 

Constitución general: 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

DEPPP:

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral

 

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

 

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

 

1. ASPECTOS GENERALES

(1)     El presente asunto tiene su origen en la denuncia presentada por un ciudadano en contra de Morena, por la presunta indebida afiliación, así como por el uso de sus datos personales para tal efecto.

 

(2)     Una vez sustanciado el procedimiento sancionador ordinario correspondiente, el CGINE resolvió que se acreditó la infracción denunciada, por lo que le impuso a Morena una multa como sanción.

 

(3)     Morena impugnó la resolución respecto de la actualización de la infracción por la indebida afiliación y el uso de datos personales para ese fin. Alega que el INE no tomó en cuenta que le correspondía contar con la documentación comprobatoria de las afiliaciones realizadas durante la constitución del partido. Asimismo, considera que se viola en su perjuicio el principio de presunción de inocencia y que no le corresponde la carga probatoria. También argumenta que el supuesto escrito de denuncia no es una queja y que la autoridad responsable no analizó esta cuestión, además de que considera desproporcionada la sanción.

 

(4)     Por lo tanto, esta Sala Superior debe resolver si fue correcta o no la determinación relativa a la responsabilidad de MORENA por la afiliación indebida de doce personas ciudadanas.

2. ANTECEDENTES

(5)     2.1. Denuncia (Procedimiento Sancionador Ordinario UT/SCG/Q/MMR/CG/62/2020). El veintitrés de julio de dos mil veinte, la UTCE registró la recepción del escrito de queja suscrito por Mario Mendoza Ramírez, quien denunció a Morena por la indebida afiliación y por el uso de sus datos personales para tal efecto.

 

(6)     2.2. Resolución impugnada (INE/CG315/2023). Luego de la sustanciación del procedimiento sancionador ordinario, el treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés[1], el CGINE tuvo por acreditada la infracción denunciada, por lo que le impuso a Morena una equivale a $62,363.30 (sesenta y dos mil trescientos sesenta y tres pesos con 30/100 m.n.).

 

(7)     2.3. Recurso de apelación. El seis de junio, Morena interpuso ante el INE el presente recurso de apelación, el cual fue remitido a esta Sala Superior, en donde se recibió el doce de junio siguiente.

 

(8)     2.4. Turno. El trece de junio, el magistrado presidente ordenó registrar el expediente del Recurso de Apelación con la clave SUP-RAP-106/2023 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

 

(9)     2.5. Acuerdos de trámite. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió y cerró la instrucción, dejando el presente medio de impugnación en estado de resolución.

 

3. LEGISLACIÓN APLICABLE

 

(10)  El dos de marzo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones en materia electoral. [2]

(11)  Sin embargo, el veintidós de junio, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas, en la que determinó la invalidez del aludido decreto de reforma en materia electoral.

 

(12)  En consecuencia, dado el sentido de la resolución de la SCJN, la normativa electoral que resulta aplicable es la anterior al decreto de reforma que ha quedado invalidado. Importa señalar que las resoluciones del máximo tribunal son obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la federación y de las entidades federativas cuando sean aprobadas por cuando menos ocho votos.[3]

4. COMPETENCIA

(13) La Sala Superior es competente para conocer y resolver el asunto, porque se impugna un acto de un órgano central del INE. En el caso la controversia se trata de un recurso de apelación interpuesto para controvertir una resolución del CGINE dictada en un procedimiento sancionador ordinario, por la cual se le impuso una multa a Morena.[4]

5. PROCEDENCIA

(14) El recurso de apelación cumple con los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios, de acuerdo con lo siguiente.

 

(15) 5.1. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y la firma autógrafa del representante del partido político que interpone el recurso, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, así como los hechos, agravios y preceptos presuntamente vulnerados.

 

(16) 5.2. Oportunidad. El recurso es oportuno, en atención a que el CGINE aprobó la resolución impugnada en su sesión de treinta y uno de mayo; y dado que el representante de Morena se encontraba presente en dicha sesión[5], se surtió la notificación automática, en términos del artículo 30, numeral 1, de la Ley de Medios.[6] De ahí que el plazo de cuatro días para impugnar comprendió los días jueves uno, viernes dos, lunes cinco y martes seis de junio. No se cuentan sábado y domingo, porque la controversia no se vincula con algún proceso electoral en curso. Por lo tanto, puesto que el recurso de apelación se interpuso el seis de junio, último día del plazo para impugnar, su presentación fue oportuna.

 

(17) 5.3. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, en vista de que Morena, a través de su representante, presentó el recurso de apelación. Asimismo, la autoridad responsable tuvo por reconocida la personería de quien promueve al momento de rendir su informe circunstanciado.

 

(18) 5.4. Interés jurídico. Morena cuenta con interés jurídico para interponer el recurso de apelación, porque controvierte una resolución del CGINE, mediante la cual se le determinó responsabilidad por infracciones en materia electoral y se le impuso una multa.

 

(19) 5.5. Definitividad. Se satisface este requisito, porque no existe otro medio de impugnación que el partido actor deba agotar antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Planteamiento del caso

(20) Este asunto tiene su origen en las denuncias presentadas por un ciudadano en contra de Morena, por la presunta indebida afiliación, así como el uso de sus datos personales, sin su autorización.

 

(21) La UTCE sustanció el procedimiento sancionador ordinario correspondiente y, en su momento, el CGINE aprobó la resolución ahora impugnada.

 

6.2. Consideraciones de la resolución impugnada

(22) El tres de febrero de dos mil trece, el CGINE tuvo por acreditada la infracción denunciada, consistente en la indebida afiliación de Mario Mendoza Ramírez.

 

(23) Para tomar su determinación, la autoridad responsable tuvo como referencia el estándar probatorio establecido por la Sala Superior[7] en diversos precedentes sobre la acreditación de la infracción de indebida afiliación, así como el marco normativo legal, constitucional y partidista relacionado con el proceso de afiliación y con los requisitos que se deben de cumplir para considerar que el ejercicio de este derecho fue libre y voluntario.

 

(24) El CGINE estableció que, respecto del primer elemento de la infracción, consistente en la afiliación a un partido político, quedó demostrado con la información entregada por la DEPPP, así como con el reconocimiento expreso del partido político recurrente.

 

(25) Asimismo, refirió que, respecto al segundo elemento de la infracción, relativo a que la afiliación se realizó sin el consentimiento del ciudadano, le correspondía desvirtuarlo al partido político recurrente que alega que la afiliación fue voluntaria, ya que las personas que afirman que no fueron afiliadas voluntariamente, implícitamente se refieren a la negativa de la existencia de la cédula de afiliación, sin que pueda obligarse a una persona a probar hechos negativos.

 

(26) Por lo tanto, estableció que les corresponde a los partidos políticos probar que la afiliación fue voluntaria, por medio de la cédula de afiliación o de algún otro medio probatorio que pudiese dar constancia de que la persona que alega que su afiliación es indebida participó libremente en actividades partidistas.

 

(27) Además, agregó que la Sala Superior ha establecido que, si el partido denunciado afirma que la afiliación se llevó a cabo con el consentimiento de la persona que presentó la queja, cualquier alegación relativa a que no tenía el deber de presentar las pruebas para justificar su dicho, sobre la base de que no tenía la obligación legal de archivar o conservar los documentales correspondientes, sería ineficaz, pues la cédula no es el único medio a su alance para respaldar su afirmación.

 

(28) Sin embargo, refirió que Morena, a quien le correspondía la carga de probar la licitud de las afiliaciones, tuvo diversas oportunidades durante la sustanciación del procedimiento ordinario sancionador para ofrecer las pruebas idóneas que pudieran demostrar que la afiliación se había realizado de manera libre y voluntaria, sin que lo haya efectuado.

 

(29) Por lo tanto, los argumentos defensivos de Morena relativos a que no ofreció la cédula respectiva porque no fue posible su localización, no era un argumento que lo eximía de su carga probatoria, pues la autoridad partidista tiene la obligación de conservar la documentación y hacerla llegar oportunamente al procedimiento sancionador.

 

(30) Además, el CGINE agregó que el partido no dio cumplimiento oportuno al Acuerdo INE/CG33/2019, ya que la baja del padrón de afiliados de la persona quejosa se dio con posterioridad a la fecha que el CGINE estableció en el citado acuerdo, en el que se determinó que se tenía que dar de baja a todas las personas cuya afiliación no tuviese algún soporte documental.

 

(31) Por lo tanto, dado que se acreditaron los dos elementos de la conducta infractora y que Morena no ofreció documento alguno que permitiese inferir la libre afiliación de la persona quejosa, el CGINE procedió a individualizar la sanción y le impuso una multa por un monto equivalente a $62,363.30 (sesenta y dos mil trescientos sesenta y tres pesos con 30/100 m.n.).

 

6.3. Agravios

 

(32) Inconforme con la determinación anterior, Morena promovió el medio de impugnación en que se actúa, puesto que pretende que se revoque la resolución impugnada, con base en los siguientes agravios:

 

Indebida fundamentación y motivación, así como falta de exhaustividad:

 

          La responsable no observó el contexto fáctico alegado en el que se dio la afiliación. Esto es, en dos mil trece, cuando Morena se encontraba en el procedimiento de constitución de partido político nacional; por lo que sus afiliaciones, tal como se advierte del Acuerdo INE/CG94/2014, fueron validadas por la propia autoridad.

 

          Por tanto, el CGINE, con base en la normativa en materia archivística y de transparencia, estaba obligada a conservar la documentación comprobatoria correspondiente. En el acuerdo controvertido no existe pronunciamiento respecto de este argumento.

 

          La autoridad argumenta que requirió al partido para entregarle los expedientes originales de la integración del partido, sin recibir respuesta alguna, pero no tomó en consideración que era su obligación conservar los documentos que obran u obraban en su poder.

 

          La responsable no tomó en consideración que el escrito no es una queja, sino un simple desconocimiento de la afiliación y su única pretensión es la baja del padrón. Señala que en el acuerdo controvertido no existe pronunciamiento al respecto. Por lo tanto, al haberse realizado la desafiliación, la resolución debe revocarse.

 

Violación al principio general de derecho “quien afirma está obligado a probar”

 

          La carga de la prueba era para las personas quejosas, por lo que, al no haber exhibido pruebas, no se derrotó la presunción de inocencia de MORENA.

 

Imposición de una sanción desproporcionada

 

          Considera que no era procedente la imposición de una sanción que además es desproporcionada.

 

6.4. Método de estudio

 

(33) Del escrito de demanda se advierte que los problemas jurídicos que plantea Morena son los que a continuación se enuncian:

 

1) Determinar si el CGINE tomó en cuenta que la afiliación se realizó durante el proceso de constitución como partido político nacional, por lo que era la autoridad responsable la que tenía en su poder las actas de asamblea que permitían advertir la libre afiliación.

2) Determinar si el CGINE incumplió con sus obligaciones de resguardo como sujeto obligado, pues tenía que conservar la información que daba cuenta de la libre afiliación.

3) Determinar si el CGINE no realizó un análisis adecuado del escrito de queja, pues no se tenía como propósito que se instaurara un procedimiento ordinario sancionador en contra de Morena.

4) Determinar si el CGINE indebidamente modificó la carga probatoria de probar la libertad de afiliación, lo cual afecta su derecho a la presunción de inocencia, porque en realidad les corresponde a las personas quejosas probar que su afiliación fue realizada en contra de su voluntad.

5) Determinar si la sanción se encuentra debidamente fundada y motivada y no es desproporcional.

 

(34) Por cuestión de método, los agravios se abordan de manera conjunta, sin que ello le cause perjuicio alguno a Morena, ya que lo importante es que todos los agravios sean estudiados; de conformidad con la Jurisprudencia 4/2000 de esta Sala Superior.[8]

 

(35) Lo anterior, porque lo que se pretende demostrar es que no se debió tener por acreditada la infracción y menos aún imponerse una sanción.

 

6.5. La resolución se encuentra apegada a Derecho

 

(36) Los agravios de Morena son infundados, por una parte, e inoperantes por la otra, en los términos que se exponen enseguida.

 

(37) En primer lugar, debe precisarse que en el expediente consta que el titular de la DEPPP remitió a la UTCE el escrito a través del cual el ciudadano denunciante solicitó expresamente el inicio de un procedimiento por la indebida afiliación y el uso de sus datos personales para tal efecto.[9]

 

(38) Asimismo, la responsable desestimó el planteamiento del partido político recurrente relativo a que el escrito de denuncia era frívolo, no se contaba con las pruebas suficientes para acreditar la infracción, no se precisaban circunstancias de modo, tiempo y lugar, además de carecer de motivación.

 

(39) Al respecto, la responsable señaló que la pretensión de la parte quejosa es jurídicamente viable, pues desconoce formar parte de ese partido político, lo cual ya fue atendido al haber procedido su cancelación, y el propósito del procedimiento es la imposición de sanciones administrativas ante el incumplimiento de la normativa, lo que solo puede determinarse al analizar el fondo del asunto. Además, es un derecho de la ciudadanía denunciar hechos que afecten su esfera jurídica como es la libre afiliación partidista y la protección de sus datos personales.

 

(40) Por tanto, resulta infundado el argumento de la supuesta improcedencia del escrito de queja, ya que expresamente el denunciante solicitó el inicio del procedimiento, como se refirió previamente.

 

(41) Además de que, si la UTCE tuvo conocimiento de hechos que podrían constituir infracciones electorales que se encuentran dentro de su ámbito de competencia, era su obligación, tal como lo hizo, sustanciar el procedimiento correspondiente. De ahí lo infundado del planteamiento de Morena.

 

(42) Por otro lado, es inoperante el agravio respecto de que la responsable incumplió con sus obligaciones archivísticas y de transparencia de conservar la documentación de las afiliaciones de dos mil trece, ya que se trata de afirmaciones genéricas que de ningún modo desvirtúan el incumplimiento de la obligación del partido político denunciado de acreditar la afiliación voluntaria del ciudadano denunciante[10].

 

(43) Por otro lado, los agravios relacionados con las asambleas constitutivas; así como el relativo a las violaciones a los principios de que quien afirma prueba y de presunción de inocencia, son infundados, por una parte, e inoperantes por la otra, en atención a las siguientes consideraciones.

 

(44) Los artículos 35, fracción III, y 41, base I, párrafo segundo, de la Constitución general establecen que es un derecho de la ciudadanía afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Así, si un partido afilia a una persona sin su consentimiento, afecta su libertad de decidir, de forma autónoma, si se incorpora o no a la organización política, con lo cual incumple su obligación de respetar los derechos de las personas y conducirse conforme a la ley.

 

(45) Ahora bien, la presunción de inocencia es un principio que debe observarse en los procedimientos sancionadores en materia electoral.[11] Se estima que este principio tiene tres vertientes: a) como regla de trato al individuo bajo proceso; b) como regla probatoria[12], y c) como regla de juicio o estándar probatorio.[13]

 

(46) Así, la presunción de inocencia entendida como regla probatoria implica las previsiones relativas a las características que los medios de prueba deben reunir, así como quién debe aportarlos para poder considerar que existe prueba de carga válida para destruir el estatus de inocente que tiene todo procesado. Es decir, supone la observancia de las reglas referentes a la actividad probatoria, principalmente las correspondientes a la carga de la prueba, a la validez de los medios de convicción y a la valoración de pruebas.

 

(47) Como estándar probatorio, la presunción de inocencia es un criterio para indicar cuándo se ha conseguido la prueba de un hecho, lo que en materia de sanciones se traduce en definir las características que debe tener un material probatorio, a efecto de considerarse suficiente para condenar.

 

(48) Desde esa perspectiva, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado[14] que es posible derrotar la presunción de inocencia cuando las pruebas desvirtúen la hipótesis de inocencia alegada por la defensa y, al mismo tiempo, cuando se derroten las pruebas aportadas, en su caso, para justificar la inocencia, así como los contraindicios que puedan generar una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte acusadora.

 

(49) En un sentido similar, esta Sala Superior encuentra que un método compatible con la citada presunción en los procedimientos sancionadores en materia electoral consiste en efectuar un análisis de las probanzas, en el que:

 

        La hipótesis de culpabilidad alegada por los denunciantes sea capaz de explicar los datos disponibles en el expediente, integrándolos de manera coherente.

        Se refuten las demás hipótesis plausibles de los mismos datos que sean compatibles con la inocencia del acusado.

(50) Tratándose de la afiliación indebida a un partido, por no existir el consentimiento de la o el ciudadano (vertiente positiva), se observa que, en principio, la acusación respectiva implica dos elementos:

 

        Que existió una afiliación al partido, y

        Que no medió la voluntad de la persona en el proceso de afiliación.

(51) En cuanto al primer aspecto, opera la regla general relativa a que quien afirma está obligado a probar su dicho[15], lo que implica que el denunciante tiene, en principio, la carga de demostrar que fue afiliado al partido que denuncia.

 

(52) Sin embargo, puede ocurrir que con motivo de la investigación que realice la autoridad administrativa-electoral (por ejemplo, a través del requerimiento de informes)[16], o bien, de la contestación a la denuncia, el denunciado reconozca la afiliación, lo cual hace innecesaria cualquier actividad probatoria respecto a esa afirmación de hecho, teniendo en cuenta que no son objeto de prueba los hechos reconocidos, de conformidad con el artículo 461 de la LEGIPE.

 

(53) Respecto al segundo elemento, se observa que la prueba directa que de manera idónea demuestra si una persona está afiliada voluntariamente a un partido es la constancia de inscripción respectiva, esto es, el documento en el que se asienta la expresión manifiesta de que un ciudadano desea pertenecer a un instituto político.

 

(54) Si una persona alega que no dio su consentimiento para pertenecer a un partido, implícitamente sostiene que no existe la constancia de afiliación atinente. En tal escenario, la parte denunciante no está obligada a probar un hecho negativo (la ausencia de voluntad) o la inexistencia de una documental, toda vez que, en términos de la carga de la prueba, tampoco son objeto de demostración los hechos negativos, salvo que envuelvan una afirmación.[17]

 

(55) Ello no significa inobservar la presunción de inocencia del acusado o imponerle el deber de demostrar que no realizó la infracción que se le atribuye. En su vertiente de regla probatoria, el mencionado principio se cumple en atención a las disposiciones de carga de la prueba aplicables, que en el caso exigen que quien afirma está obligado a probar.

 

(56) Esto es, la presunción de inocencia no libera al denunciado de las cargas procesales de argumentar y/o presentar los medios de convicción idóneos que resulten necesarios para su adecuada defensa y para justificar una hipótesis de inocencia en un grado suficiente para bloquear la hipótesis de culpabilidad. Por ese motivo, si un partido que fue acusado de afiliar a determinada persona sin su consentimiento se defiende reconociendo la afiliación, necesariamente deberá demostrar que la solicitud de ingreso al partido fue voluntaria.

 

(57) En ese sentido, cumplir con el derecho de presunción de inocencia en su vertiente de estándar probatorio implica justificar que los datos que ofrece el material probatorio que obra en el expediente (pruebas directas, indirectas, hechos notorios o reconocidos) es consistente con la acusación, permitiendo integrar toda la información que se genera de manera coherente y que se refute la hipótesis de inocencia que haya presentado la defensa.

 

(58) La presunción de inocencia no significa que el acusado no tenga que desplegar actividad probatoria alguna, sino que su defensa debe presentar los elementos suficientes para generar duda en la hipótesis de culpabilidad que presenta la parte acusadora. En cambio, para la autoridad, la presunción de inocencia significa que no solo debe presentar una hipótesis de culpabilidad plausible y consistente, sino que tiene que descartar hipótesis alternativas compatibles con la inocencia del acusado.

 

(59) En el caso, se acreditó que la persona denunciante sí fue afiliada al partido político; sin embargo, Morena no exhibió elementos de prueba que acreditaran que tal afiliación fue voluntaria.

 

(60) En su recurso, el partido actor alega que la afiliación coincidió con el proceso de constitución como partido político nacional, por lo que la afiliación fue entregada y validada por el INE.

 

(61) Al respecto, de la resolución controvertida se advierte que el CGINE determinó que no le correspondía a la parte denunciante comprobar su indebida afiliación, por el contrario, le correspondía al partido denunciado acreditar, mediante las pruebas idóneas, que contaba con su consentimiento para tal afiliación.

 

(62) Asimismo, señaló que tenía el deber de contar con la documentación soporte que justificara la debida afiliación del quejoso, en la que constara la manifestación de su voluntad.

 

(63) Morena se encontraba obligado a conservarla y resguardarla, puesto que le correspondía la verificación de dichos requisitos y, por tanto, el resguardo de las constancias atinentes, a fin de proteger, garantizar y tutelar el ejercicio de ese derecho fundamental y, en su caso, probar que la afiliación de la persona denunciante cumplió con los requisitos constitucionales, legales y partidarios exigidos.

 

(64) Por tanto, lo infundado del agravio relativo a que no cuenta con la documentación comprobatoria porque la debía de conservar el INE, radica en que el instituto político estaba obligado a presentar la información que acreditara la afiliación debida de la parte denunciante, sin la posibilidad de trasladarle la carga de la prueba a la persona denunciante ni al INE, como lo ha sostenido esta Sala Superior[18]. Lo anterior, sobre todo si se considera que, con base en el Acuerdo INE/CG33/2019, si no contaba con las constancias de afiliaciones correspondientes, debió haberlas dado de baja, lo cual ocurrió hasta que se presentó la denuncia.

 

(65) Es justamente el instituto político que realizó la afiliación el que se encuentra en aptitud de contar con diversas pruebas del registro, partiendo de que se trata de documentación relacionada con otros deberes legales, como la observancia del porcentaje de integrantes para mantener su registro.[19]

 

(66) De igual forma, también tenía la posibilidad de probar sus afirmaciones a través de otros medios, como lo serían documentales que justificaran la participación voluntaria de las personas denunciantes en la vida interna del partido y con carácter de militante; por ejemplo, documentales que evidenciaran el pago de cuotas partidistas, la participación en actos del partido, la intervención en asambleas internas, el desempeño de funciones o comisiones partidistas, de entre otras.

 

(67) Bajo esa lógica, la persona denunciante no estaba obligada a probar un hecho negativo (la ausencia de voluntad) o la inexistencia de una documental, pues en términos de carga de la prueba no son objeto de demostración los hechos negativos, salvo que envuelvan una afirmación, como se ha expuesto.

 

(68) En ese sentido, la carga de la prueba de la libre afiliación corresponde al partido político denunciado y, en todo caso, lo cierto es que el INE aprobó un acuerdo en el que había estableció que se tenía que desafiliar a todas las personas que figuraran en el padrón de algún partido y que el partido no tuviese un documento para soportar la libre afiliación, aunado a que la cédula respectiva no es el único elemento probatorio que permita verificar la libertad de la afiliación. Por tanto, fue correcta la fundamentación y motivación realizada por la autoridad responsable para concluir la existencia de una irregularidad.

 

(69) Por lo anterior, se considera que la resolución controvertida fue apegada a Derecho, ya que el partido político, respecto de la persona ciudadanas denunciante, incumplió con su deber de probar que la afiliación fue voluntaria; con independencia de que con posterioridad la hubiera desafiliado, derivado precisamente de su queja.[20]

 

(70) Finalmente, resulta inoperante el agravio relativo a que la multa impuesta transgrede el artículo 22 constitucional, al ser desproporcional.

 

(71) Lo anterior, ya que el partido recurrente omite atacar frontalmente cada uno de los elementos que tomó en cuenta la responsable para llevar a cabo la individualización de la sanción, esto es, en la calificación de la falta e imposición de la sanción.

 

(72) En efecto, de la resolución recurrida se advierte que la autoridad responsable, para calificar la falta respecto de la sanción que ahora se combate, tomó en cuenta el tipo de infracción; el bien jurídico tutelado; la singularidad o pluralidad de la falta acreditada; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; la intencionalidad de la falta (comisión dolosa o culposa); las condiciones externas (contexto fáctico); si hubo reincidencia, y la calificación de la gravedad de la conducta.

 

(73) Así, la responsable determinó la sanción a imponer en atención a las circunstancias en que fue cometida, la capacidad económica del infractor, así como los elementos que concurrieron en la comisión de la falta, conforme al catálogo dispuesto en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la LEGIPE.

 

(74) Por su parte, el partido recurrente no expone agravios para evidenciar la ilegalidad de las consideraciones por las cuales la autoridad calificó la falta e impuso la sanción, por el contrario, se limita a exponer de manera genérica que la multa no es proporcional y que es excesiva, esto es, los motivos y fundamentos expuestos por la responsable no son atacados frontalmente, máxime que tampoco ofrece argumentos para sostener la ilegalidad de las sanciones impuestas ni aduce por qué le causa una afectación grave a las actividades del partido (capacidad económica), o en su caso, por qué las sanciones constituyen multas excesivas, de ahí su inoperancia.

 

(75) En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios de Morena, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

(76) Esta Sala Superior resolvió en los mismos términos los expedientes SUP-RAP-78/2023, SUP-RAP-77/2023, SUP-RAP-76/2023, SUP-RAP-75/2023, SUP-RAP-321/2022 y SUP-RAP-313/2022, de entre otros.

 

7. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la resolución reclamada.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] De este punto en adelante todas las fechas corresponden a 2023, salvo que se precise un año distinto.

[2] Mediante Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; de la Ley General de Partidos Políticos; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo.

[3] Artículos 43 y 72, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Articulo 105 de la Constitución. En el caso concreto, la sentencia de la aludida acción de inconstitucionalidad fue aprobada por una mayoría de nueve votos.

[4] De conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución general; 166, fracción III, inciso a), y 169, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 42 y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[5] Así se advierte de la versión estenográfica de la sesión, disponible en la siguiente liga: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/151895/CGor202305-31-VE.pdf  

[6] Artículo 30

1. El partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente para todos los efectos legales.

[7] Se basó, principalmente, en la sentencia del expediente SUP-RAP-107/2017.

[8] De rubro agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión. Disponible en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[9] Ver las hojas 1 a 3 del cuaderno accesorio único.

[10] Se ha seguido un criterio similar en numerosos recursos de apelación, por ejemplo, en los diversos SUP-RAP-139/2018, SUP-RAP-144/2021,

SUP-RAP-425/2021, SUP-RAP-426/2021 y SUP-RAP-427/2021,

SUP-RAP-35/2022, SUP-RAP-36/2022, SUP-RAP-37/2022,

SUP-RAP-38/2022, SUP-RAP-276/2022, entre otros.

[11] Véase la Jurisprudencia 21/2013, de la Sala Superior, de rubro presunción de inocencia. debe observarse en los procedimientos sancionadores electorales. Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 12 y 13. De igual forma, resulta orientador lo dispuesto en la Jurisprudencia P./J. 43/2014, de rubro presunción de inocencia. este principio es aplicable al procedimiento administrativo sancionador, con matices o modulaciones. Disponible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 41.

[12] Véase la Jurisprudencia 1a./J. 25/2014, de rubro presunción de inocencia como regla probatoria. Disponible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 478.

[13] Véase la Jurisprudencia 1a./J. 26/2014, de rubro presunción de inocencia como estándar de prueba. Disponible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 476.

[14] Al respecto, véanse por ejemplo las tesis aisladas 1a. CCCXLVII/2014, de rubro presunción de inocencia como estándar de prueba. condiciones para estimar que existe prueba de cargo suficiente para desvirtuarla. Disponible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, junio de 2016, Tomo I, página 546. Así como 1a. CCCXLVIII/2014, de rubro presunción de inocencia y duda razonable. forma en la que debe valorarse el material probatorio para satisfacer el estándar de prueba para condenar cuando coexisten pruebas de cargo y de descargo. Disponible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, enero de 2017, Tomo I, página 161.

[15] Conforme a lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios, de aplicación supletoria de la LEGIPE, conforme a lo previsto en el diverso 441, en relación con el 461 de esta misma normativa.

[16] De conformidad con los artículos 468 de la LEGIPE y 17 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

[17] De conformidad con los numerales 461 de la LEGIPE, en relación el diverso 441 de ese ordenamiento y 15, párrafo 2, de la Ley de Medios.

[18] Conforme a lo previsto en la Jurisprudencia 3/2019 de rubro derecho de afiliación. la obligación de probar la militancia corresponde al partido político. Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 17 y 18.

[19] Véanse las sentencias SUP-RAP-107/2017, SUP-RAP-141/2018 y SUP-RAP-144/2021.

[20] En los diversos SUP-RAP-139/2018, SUP-RAP-144/2021 y SUP-RAP-149/2021, se utilizó un criterio similar.