RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-642/2015
RECURRENTE: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIO: GENARO ESCOBAR AMBRIZ
México, Distrito Federal, a siete de octubre de dos mil quince.
VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-642/2015, promovido por el partido político nacional denominado MORENA en contra del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a fin de controvertir la resolución “…RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN, INSTAURADO EN CONTRA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y LA C. GISELA RAQUEL MOTA OCAMPO ENTONCES CANDIDATA AL CARGO DE PRESIDENTA MUNICIPAL DE TEMIXCO, MORELOS, IDENTIFICADA COMO INE/Q-COF-UTF/246/2015/MOR”, aprobada el doce de agosto de dos mil quince; y
RESULTANDO:
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el recurrente hace en su escrito de demanda y de las constancias de autos se advierte lo siguiente:
1. Inicio del procedimiento electoral local. El cuatro de octubre de dos mil catorce inició el procedimiento electoral local ordinario dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015), en el Estado de Morelos, para elegir a los diputados y miembros de los ayuntamientos en esa entidad federativa.
2. Escrito de denuncia. El seis de junio de dos mil quince, se recibió en la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Morelos, escrito de queja del partido político nacional denominado MORENA, mediante el cual denunció a Gisela Raquel Mota Ocampo, candidata a Presidenta Municipal de Temixco, de esa entidad federativa postulada por el Partido de la Revolución Democrática, por presunto rebase del tope de gastos de campaña electoral. Con motivo de ese escrito, se integró el expediente del procedimiento de queja identificado con la clave INE/Q-CPF-UTF/246/2015/MOR.
3. Resolución impugnada. El doce de agosto de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución identificada con la clave INE/CG692/2015, cuyo punto resolutivo es el siguiente:
[…]
PRIMERO. Se declara infundado el procedimiento administrativo sancionador electoral instaurado en contra del Partido de la Revolución Democrática y su entonces candidata a la Presidencia Municipal Temixco, Morelos, la C. Gisela Raquel Mota Ocampo, en los términos del Considerando 2 de la presente Resolución.
[…]
II. Recurso de apelación. Disconforme con la resolución precisada en el apartado tres (3) del resultando que antecede, el veinticinco de agosto de dos mil quince, el partido político nacional denominado MORENA, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, con cabecera en Temixco, presentó escrito de demanda de recurso de apelación, en la Oficialía de Partes de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Morelos.
III. Remisión del expediente. Mediante oficio INE-SCG/2192/2015,el cuatro de septiembre de dos mil quince, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, el Director Jurídico en suplencia del Secretario Ejecutivo y del Consejo General del Instituto Nacional electoral remitió el expediente INE-ATG-576/2015.
IV. Registro y turno a Ponencia. Mediante proveído de cuatro de septiembre de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-642/2015, con motivo de la promoción del recurso de apelación precisado en el resultando segundo (II) que antecede.
En la misma fecha, el expediente fue turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
V. Radicación. Por acuerdo de siete de septiembre de dos mil quince, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del juicio electoral al rubro indicado.
VI. Comparecencia de tercero interesado. De las constancias de autos se advierte que durante la tramitación del recurso de apelación, al rubro identificado, compareció el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, con cabecera en Temixco, con el carácter tercero interesado.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unido s Mexicanos; 184, 186, fracción V; 189, fracciones I, inciso c) y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación promovido para impugnar una resolución dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, al resolver un procedimiento administrativo sancionador.
SEGUNDO. Improcedencia y desechamiento. Esta Sala Superior considera que la demanda que motivó la integración del expediente al rubro indicado, se debe desechar de plano porque, con independencia de cualquier otra causal de improcedencia, se actualiza la de extemporaneidad en su presentación; ello de conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), relacionado con lo dispuesto en los numerales 7, párrafo 2, 8, párrafo 1, y 19, párrafo 1, inciso b), todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De los mencionados artículos se constata que un medio de impugnación es notoriamente improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis expresamente previstas para ello en la citada ley procesal, entre las cuales está la relativa a la presentación del escrito de demanda fuera del plazo establecido en la ley.
En términos del artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por regla, la demanda se debe presentar dentro del plazo de cuatro días, computado a partir del día siguiente de aquél en que se tenga conocimiento de la resolución o acto controvertido o de que se hubiere notificado al interesado, de conformidad con lo dispuesto en la ley aplicable al caso.
En este contexto, es pertinente destacar que la resolución impugnada en el recurso de apelación al rubro indicado, fue emitida el miércoles doce de agosto de dos mil quince y notificada personalmente al recurrente el miércoles diecinueve de agosto del año en curso, como lo reconoce expresamente el partido político apelante en la foja dos (2) de su escrito de demanda, que para mayor claridad se transcribe a continuación, sólo en la parte conducente:
[…]
6. FECHA EN QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADO.- El día 19 de agosto del año en curso, día en que se notificó la resolución que ahora se impugna.
[…]
Asimismo, en autos del recurso a rubro indicado, obra a foja dieciocho copia certificada de la cédula de notificación personal del acto impugnado al ahora apelante de fecha diecinueve de agosto de dos mil quince.
Por tanto, el plazo de cuatro días para impugnar, conforme a lo previsto en el artículo 7, párrafo 1 de la citada ley adjetiva electoral federal; transcurrió del jueves veinte al domingo veintitrés de agosto de dos mil quince, contando los días sábado veintidós y domingo veintitrés, considerando que la materia de impugnación está vinculada directamente con el procedimiento electoral local que actualmente se lleva a cabo en el Estado de Morelos, por lo que es inconcuso que para el cómputo del plazo, se deben considerar todos los días y horas como hábiles.
En este orden de ideas, si el escrito de demanda fue presentado, en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral el martes veinticinco de agosto de dos mil quince, es evidente su extemporaneidad.
En consecuencia, lo procedente conforme a Derecho es desechar de plano el escrito de demanda.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del recurso de apelación al rubro indicado.
NOTIFÍQUESE: por correo certificado al partido político recurrente y al tercero interesado; por correo electrónico a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, 28, y 48, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en relación con los numerales, 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, que da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO |