RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-58/2004
ACTOR: EXTINTO PARTIDO MÉXICO POSIBLE.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA.
SECRETARIA: DIANA GUEVARA GÓMEZ.
México, Distrito Federal a veinte de enero de dos mil cinco.
VISTOS, para resolver, los autos del expediente indicado al rubro, integrado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el extinto Partido México Posible, por conducto de Aída Marina Arvizu Rivas, en su calidad de apoderada legal de dicho organismo, en contra de la “resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos y otroras partidos políticos correspondientes al ejercicio de 2003”, y
R E S U L T A N D O :
I. La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas recibió los informes anuales de los partidos políticos respecto de sus ingresos y egresos correspondientes al ejercicio de 2003, procediendo a su análisis y revisión.
II. Dicha Comisión ejerció en diversas ocasiones su facultad de solicitar la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes. Asimismo, notificó a los partidos políticos los errores y omisiones técnicas que advirtió durante la revisión de los informes, para que presentaran las aclaraciones o rectificaciones pertinentes.
III. En sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, celebrada el veintitrés de agosto de dos mil cuatro, se sometió a consideración de los miembros de ese cuerpo colegiado, el dictamen consolidado presentado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, respecto de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio de dos mil tres, así como el proyecto de resolución del Consejo General, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los citados informes, en el cual, se determinó imponer al extinto Partido México Posible, diversas multas, derivadas de las irregularidades encontradas en el informe presentado.
La resolución en comento señala, en lo que interesa, lo siguiente:
“CONSIDERANDOS:
1.- De conformidad con lo establecido en los artículos 41, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3°, párrafo 1, 23, 39, párrafo 2, 73, párrafo 1, 49-A, párrafo 2, inciso e), 49-B, párrafo 2, inciso i), y 82, párrafo 1, incisos h) y w) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 22.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, es facultad de este Consejo General conocer de las infracciones e imponer las sanciones administrativas correspondientes a las violaciones a los ordenamientos legales y reglamentarios derivadas de la revisión de los Informes Anuales de los partidos políticos, según lo que al efecto haya dictaminado la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.
2.- Como este Consejo General, aplicando lo que establecen los artículos 270, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 22.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, deberá aplicar las sanciones correspondientes tomando en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, independientemente de las consideraciones particulares que se hacen en cada caso concreto en el considerando 5 de la presente Resolución, debe señalarse que por ‘circunstancias’ se entiende el tiempo, modo y lugar en que se produjeron las faltas; y en cuanto a la ‘gravedad’ de la falta, se analiza la trascendencia de la norma transgredida y los efectos que produce respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico.
3.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 49-B, párrafo 2, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 21.2, inciso d) y 21.3 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, corresponde a este Consejo General pronunciarse exclusivamente sobre las irregularidades detectadas con motivo de la presentación de los Informes Anuales de los partidos políticos correspondientes al ejercicio de 2003, que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas ha determinado hacer del conocimiento de este órgano superior de dirección para efectos de proceder conforme a lo que establece el artículo 269 del Código electoral; calificar dichas irregularidades, y determinar si es procedente imponer una sanción.
4.- Con base en lo señalado en el considerando anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49-A, párrafo 2, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 22.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, se procede a analizar, con base en lo establecido en el Dictamen Consolidado presentado ante este Consejo General por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, si es el caso de imponer una sanción a los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Convergencia, así como a los otroras partidos de la Sociedad Nacionalista, Alianza Social, México Posible, Liberal Mexicano y Fuerza Ciudadana, por las irregularidades reportadas en dicho Dictamen Consolidado.
5.- En este apartado se analizarán las irregularidades consignadas en el Dictamen Consolidado respecto de cada uno de los partidos políticos nacionales.
(…)
5.9 OTRORA PARTIDO MÉXICO POSIBLE
a) En el apartado de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en el numeral 4, lo siguiente:
4. En el rubro de Financiamiento de Simpatizantes en Efectivo, el otrora partido omitió presentar fichas depósitos por un monto de $20,970.00.
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 1.1, 1.2 y 19.2 del Reglamento que Establece Lineamientos, Formatos, Instructivos Catálogos de Cuenta y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.
La Comisión de Fiscalización señaló que se observaron registros contables que carecían de las respectivas fichas de depósito bancario. A continuación se detallan las pólizas en comento:
REFERENCIA | CONCEPTO | IMPORTE |
PI-02/Ene-03 | Aportación de Lozano Arellano Sergio | $3,000.00 |
Pl-02/Ene-03 | Aportación de Esteban Moreno Reyes | 700.00 |
PI-02/Ene-03 | Aportación de Jorge R. Migueles Reyes | 5.000.00 |
PI-03/Feb-03 | Aportación de Susana Codina | 1.500.00 |
PI-10/Jun-03 | Barona Carballo Magdalena | 6.770.00 |
PI-10/Jun-03 | Zaragoza Luna Iván Odin | 1,400.00 |
PI-10/Jun-03 | Raya Yedra Gonzalo | 2.600.00 |
TOTAL |
| $20.970.00 |
Mediante oficio No. STCFRPAP/769/04 de fecha 23 de junio de 2004, recibido por el otrora partido el mismo día, que se le presentara las fichas de depósito correspondientes a las aportaciones de simpatizantes antes señaladas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 1.1 y 19.2 del Reglamento de la materia.
Mediante escrito lA-No.6/2004 de fecha 9 de julio de 2004, en forma extemporánea el otrora partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
‘Las fichas de depósito a que alude en este punto, en efecto no fueron entregadas por los aportantes a nuestra administración, excepto las que menciona en la póliza de ingresos PI-10/jun-03, que no pudimos corroborar ya que dicha póliza le fue entregada su área de fiscalización con su acta de recepción de nuestro escrito STCFRPAP/109/04 de fecha 15 de marzo de 2004, para solventar observaciones de campañas y aún obra en su poder. Sin embargo los registros se hicieron corroborando en estados de cuenta bancarios, (que también tienen validez fiscal) los depósitos correspondientes, se anexan copias de los mismos’.
La respuesta del otrora partido no se consideró satisfactoria, en virtud de que no presentó las fichas de depósito solicitadas. Ahora bien, es cierto que la póliza PI-10/Jun-03 se encuentra en poder de esta autoridad, tal como lo señala el partido, en la misma no se encuentran anexas a las fichas de depósito antes solicitadas. En consecuencia, al no presentar la documentación requerida, el partido incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales 1.1, 1.2 y 19.2 del Reglamento de la materia. Por tal razón la observación no quedó subsanada por un importe de $20,970.00.
Por lo tanto la Comisión de Fiscalización concluyó que el otrora partido político incumplió lo previsto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 1.1, 1.2, y 19.2 del Reglamento de la materia.
El artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código de la materia regula dos supuestos: 1) la obligación que tienen los partidos de permitir la práctica de auditorías y verificaciones que ordene la Comisión de Fiscalización; 2) la entrega de la documentación que requiera la misma respecto de los ingresos y egresos de los partidos políticos.
El artículo 1.1 establece como obligación a cargo de los partidos la relativa a que registren contablemente y sustenten en documentación comprobatoria los ingresos en efectivo y en especie que reciban por cualquier modalidad de financiamiento.
El artículo 1.2 señala como supuestos de regulación los siguientes: 1) la obligación de los partidos políticos de depositar en cuentas bancarias a nombre del propio partido, todos aquellos ingresos en efectivo que reciban; 2) la obligación de manejarlas mancomunadamente por quienes autorice el encargado del órgano de finanzas de cada partido; 3) la obligación a cargo del partido de conciliar mensualmente los estados de cuentas bancarias de referencia y de remitirlos a la autoridad electoral cuando ésta lo solicite o lo establezca el propio Reglamento; y, 4) finalmente, se establece la facultad del Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización para requerir a los partidos políticos que presenten los documentos que respalden los movimientos bancarios que se deriven de sus estados de cuenta.
Finalmente, el artículo 19.2 tiene por objeto regular dos situaciones: 1) la facultad que tiene la Comisión de Fiscalización de solicitar en todo momento a los órganos responsables de finanzas de los partidos políticos cualquier información tendiente a comprobar la veracidad de lo reportado en los Informes, a través de su Secretaría Técnica; y, 2) la obligación de los partidos políticos de permitir a la autoridad el acceso a todos los documentos que soporten la documentación comprobatoria original que soporte sus ingresos y egresos, así como su contabilidad, incluidos sus estados financieros.
En el caso concreto, el otrora partido político se abstuvo de realizar una obligación de ‘hacer’ o que requería una actividad positiva, prevista en el Reglamento de la materia, consistente en exhibir documentación comprobatoria -fichas de depósito- de los recursos que ingresaron a su patrimonio por la vía del financiamiento en efectivo de sus simpatizantes. Por lo que esta autoridad no puede tener certeza de que los ingresos mencionados hayan entrado al patrimonio del partido, cuál sea su origen, ni que se haya depositado en una cuenta bancaria a nombre de éste.
Las normas legales y reglamentarias señaladas con anterioridad, son aplicables para valorar la irregularidad de mérito, porque en función de ellas esta autoridad está en posibilidad de analizar la falta que se imputa al partido, tanto respecto de su obligación de presentar documentación que acredite que los ingresos mencionados accedieron al patrimonio del partido y se depositaron en cuentas a su nombre, como respecto de la obligación que tiene de permitir que la autoridad fiscalizadora desarrolle sus labores de fiscalización para corroborar la veracidad de lo reportado en su Informe Anual, situaciones que de confirmarse originarían la aplicación de una sanción una vez acreditada la comisión de la falta.
En el Dictamen Consolidado respecto de los Informes de Gastos Anuales correspondientes al ejercicio 2002, la Comisión de Fiscalización, enunció un criterio de interpretación de los artículos 38, párrafo 1, k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 1.2 y 19.2 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos en el registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes. A la letra:
Las normas tienen por objeto conocer la veracidad de lo reportado por el partido en su informe anual, y de conocer los movimientos efectuados en las cuentas bancarias.
Este criterio fue retomado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en la Resolución correspondiente.
En el apartado ‘Considerandos’ del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se aprueba el Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos en el registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, identificado con el número CG224/2002, de 18 de diciembre de 2002, el máximo órgano de dirección del Instituto emitió un criterio de interpretación del artículo 1.2, a fin de aclarar su finalidad y alcance:
Las adiciones al artículo 1.2 obedecen a la necesidad de establecer reglas más precisas que permitan a esta autoridad electoral allegarse de los elementos necesarios para verificar la veracidad de lo reportado en los informes de los partidos políticos. En este sentido, se dispone que se podrá requerir a los partidos políticos que presenten los documentos que respalden los movimientos bancarios que se deriven de sus estados de cuenta.
Los criterios de interpretación antes transcritos pone de relieve que la finalidad de esas normas es tener certeza sobre lo reportado por el partido político en su Informe Anual y conocer con claridad los movimientos bancarios efectuados por el instituto político en el ejercicio correspondiente, tanto para saber cuáles son los recursos que ingresan a su patrimonio, como para saber el destino último que tienen éstos.
El hecho de que los ingresos en efectivo que reciban los partidos deban depositarse en cuentas bancarias, que esas cuentas bancarias se manejen mancomunadamente por una persona autorizada, que se concilien de modo mensual, y que los partidos tengan que presentar, en caso que así lo requiera el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización, los documentos que respalden los movimientos bancarios que deriven de sus estados de cuenta, obedece a la necesidad de que la autoridad conozca el origen, uso y destino que se les da a los recursos públicos con que los partidos sostienen su operación ordinaria.
La finalidad última del procedimiento de fiscalización es conocer el origen, uso y destino que dan los partidos políticos a los recursos públicos con que cuentan para la realización de sus actividades permanentes.
Una forma idónea para lograr este objetivo, es conocer el modo en que éstos manejan sus recursos a través de instrumentos bancarios. Ello con el fin de saber, como apunta el criterio antes citado, ‘...la veracidad de lo reportado por el partido en su informe anual, y de conocer los movimientos efectuados en las cuentas bancarias’.
Los criterios citados resultan aplicables al caso concreto en tanto enuncian la finalidad que persiguen las normas reguladoras de las obligaciones de los partidos de depositar en cuentas bancarias a su nombre todos los ingresos en efectivo que reciban, así corno de respaldar documentalmente los movimientos bancarios que deriven de sus estados de cuenta, de modo que se refuerza el sentido de las normas aplicables y explica la forma en que debe interpretarse la obligación a cargo de los institutos políticos.
Al mismo tiempo, permite valorar con elementos objetivos la irregularidad, en que incurre el partido conforme a criterios prefijados aportan certeza al momento de resolver.
Respecto del propósito de las normas que regulan la obligación de que los partidos políticos depositen en cuentas bancarias a su nombre todos los ingresos que reciban, así como de respaldar los movimientos bancarios que deriven de sus estados de cuenta, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el SUP-RAP-054/2003, ha señalado lo siguiente:
‘en términos de los artículos 1.2. (...) y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, conforme a los cuales, los estados de cuenta de las cuentas bancarias de los partidos políticos deben conciliarse mensualmente y remitirse a la autoridad electoral cuando lo solicite o lo establezca ese reglamento, y junto con el informe anual, los partidos deben remitir a la autoridad electoral los estados de cuenta bancarios correspondientes al año del ejercicio. Además, la comisión de fiscalización tiene la facultad de solicitar a los órganos correspondientes de los partidos, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes; por lo que resulta claro que, los partidos políticos están vinculados a tener a su disposición esos documentos, para exhibirlos a la comisión de fiscalización junto con su informe correspondiente, o en el momento en que le sean requeridos durante el período de revisión de los informes anuales’.
Con mayor claridad, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la resolución recaída al SUP-RAP-057/2001, determinó que el propósito del artículo 1.2 del Reglamento de la materia es el siguiente:
El propósito claro, que de tales disposiciones se desprende, consiste en que se proporcionen a la autoridad electoral los instrumentos que se estiman óptimos para verificar el uso y destino de los recursos de los partidos políticos, para que se tenga un panorama claro sobre los movimientos y operaciones realizados por éstos, tanto de los ingresos como de los egresos derivados de todas las cuentas bancarias que tengan, y así cumplir con la función de vigilar que el manejo de los recursos de tales entes políticos se ajuste a las normas electorales correspondientes.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la SUP-RAP-049/2003, ha señalado que las consecuencias de que el partido político incumpla con su obligación de entregar documentación comprobatoria a la autoridad electoral, supone la imposición de una sanción.
El incumplimiento a la normatividad relativa a la presentación de la documentación de los partidos políticos conduce a la imposición de sanciones; en este sentido, entre diversos casos de infracción, el artículo 269, apartado 2, incisos b), c) y d) del código citado dispone que, los partidos políticos pueden ser sancionados, cuando incumplan con las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral, lo que incluye los relacionados con los lineamientos para la rendición de sus informes anuales.
En este mismo sentido, la Sala Superior, al resolver el expediente SUP-RAP-022/2002, ha señalado lo que a continuación se cita:
‘...la infracción ocurre desde que se desatienden los lineamientos relativos al registro de los ingresos del partido, al no precisar su procedencia ni aportar la documentación comprobatoria conducente... lo cual propicia la posibilidad de que el actor pudiera haber incrementado su patrimonio mediante el empleo de mecanismos no permitidos o prohibidos por la ley, ...debe tenerse en consideración que la suma de dinero cuyo ingreso no quedó plenamente justificado, pudo generar algunos rendimientos económicos al ser objeto de inversiones, además de representar ventaja indebida frente a los otros partidos políticos (TEPJF)’.
De los criterios antes transcritos se pueden concluir cuatro situaciones principales: 1) el objeto de la norma es otorgar certeza respecto del modo en que los partidos manejan sus ingresos a través de instrumentos bancarios; 2) la presentación de la documentación atinente y el manejo de cuentas acorde con las disposiciones reglamentarias es ineludible; 3) la Comisión de Fiscalización tiene la Facultad de requerir al partido en cualquier momento la documentación comprobatoria correspondiente para corroborar la veracidad de lo reportado en su Informe Anual; 4) el incumplimiento de esa obligación coloca al partido infractor en un supuesto de sanción.
Los precedentes judiciales antes apuntados aportan criterios objetivos en tres ámbitos principales: 1) respecto de la forma en que deben interpretarse las normas aplicables al caso concreto; 2) sobre el alcance de las obligaciones jurídicas que tienen los partidos de depositar en cuentas bancarias a los ingresos que reciban conforme a lo dispuesto en la normatividad correspondiente, y respecto de la obligación de tener disponible la documentación que respalde los movimientos bancarios que se deriven de sus estados de cuenta, ante una solicitud de autoridad, y; 3) respecto de las consecuencias jurídicas que tiene la inobservancia de esa obligación.
La fuerza vinculante de esos criterios, radica en tres factores principales: 1) que fueron emitidos por la autoridad jurisdiccional competente; 2) que versan sobre el tema que ahora se resuelve; 3) que aportan líneas de interpretación certeras respecto del modo en que debe valorarse la situación particular que se estudia.
En el caso concreto, la aplicación de los criterios judiciales transcritos redunda en favor de la debida fundamentación y motivación del acto de autoridad, y dan cumplimiento estricto a los principios de certeza y objetividad, pues en razón de la aplicación de los criterios judiciales de cuenta se elimina cualquier elemento subjetivo de interpretación, ya que la valoración del caso concreto se hace en función de criterios objetivos que la autoridad jurisdiccional emitió de modo previo, de forma que son conocidos con anterioridad tanto por la autoridad que en este momento los aplica, como por el partido al que le son aplicados.
De tal suerte, en tanto los criterios señalados otorgan claridad respecto al sentido de las normas a aplicar al caso concreto, el alcance de las obligaciones a valorar y la consecuencia de la inobservancia de las normas que regulan la obligación apuntada, su aplicación es necesaria, pues en virtud de ellos se deben evaluar las conductas del partido, consistentes en depositar en cuentas bancarias a nombre del partido los ingresos en efectivo que reciban, así como la relativa a soportar documentalmente los movimientos bancarios que se deriven de sus estados de cuenta, y hace posible que la autoridad aplique las sanciones acordes con la gravedad y responsabilidad del infractor.
Del apartado de Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado, se desprende que el partido político viola lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales y 1.1, 1.2, y 19.2 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos en el registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, al no presentar fichas de depósito de los recursos que recibe.
En tanto el partido viola diversos dispositivos tanto de carácter legal como de carácter reglamentario, se concluye la falta presenta aspectos formales y de fondo. Como a continuación se explica:
La violación a los artículos 1.1, 1.2 y 19.2 del Reglamento tiene implicaciones meramente formales ya que la irregularidad afecta únicamente al registro contable de ingresos y a la presentación de documentación soporte.
Como se desprende del Dictamen que elaboró la Comisión de Fiscalización, el partido se abstuvo presentar fichas de depósito de recursos que recibió por concepto de financiamiento de simpatizantes. Además, desatendió las solicitudes de información que formuló la Comisión de Fiscalización sobre el respecto.
Tal conducta es contraria a lo dispuesto por el Reglamento de la materia, en tanto los partidos deben depositar en cuentas bancarias a su nombre todos los recursos que reciban en efectivo, por cualquier concepto, y soportar de forma documental los movimientos bancarios que se deriven de esas cuentas.
La violación al artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales tiene implicaciones de fondo ya que la conducta desplegada por el partido impidió conocer el origen y destino de los recursos con los que cuenta para su operación ordinaria.
Esto es así porque el otrora partido se abstuvo de presentar documentación comprobatoria -fichas de depósito- que permitiera comprobar que los recursos obtenidos por la vía del financiamiento en efectivo de los simpatizantes, se depositaron en cuentas bancarias a su nombre, de modo que la Comisión de Fiscalización se vio en la necesidad de solicitar al otrora instituto político las fichas de depósito mencionadas, a fin de conocer si la información que entregaba en su Informe Anual era veraz.
No obstante lo anterior, el otrora partido político omitió entregar las fichas de depósito solicitadas expresamente por la Comisión de Fiscalización, lo que a la sazón impidió conocer de modo cierto el origen y destino de los recursos del partido.
La siguiente tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación, es explicativa:
‘FISCALIZACIÓN ELECTORAL. REQUERIMIENTOS CUYO INCUMPLIMIENTO PUEDE O NO ORIGINAR UNA SANCIÓN.- (Se transcribe)’
De la tesis anterior se desprende que cuando la autoridad requiere una información de forma imperativa, el requerimiento resulta ineludible, y la consecuencia necesaria de esa desatención es la imposición de una sanción, ya que ello impide que la autoridad fiscalizadora realice la función que tiene encomendada con certeza, objetividad y transparencia.
Por lo tanto, en vista de que el partido se abstuvo presentar las fichas de depósito respecto de los ingresos ya mencionados, independientemente de que la autoridad fiscalizadora las solicitó expresamente, se concluye que el partido político incurrió en una de fondo, ya que tal conducta impidió que las tareas de fiscalización se llevaran a cabo plenamente.
De los criterios transcritos, tanto del Consejo General como del Tribunal Electoral, se desprende que el bien jurídico protegido por la norma es la certeza, pues en función de esas normas se obliga al partido a entregar la documentación comprobatoria que sustenten sus operaciones bancarias, de modo que la autoridad pueda conocer el origen de sus recursos, el modo en que fueron utilizados y el destino final que tuvieron.
En consecuencia, si el partido omitió entregar las fichas de depósito que justificaran sus ingresos por obtenidos en el renglón de financiamiento de simpatizantes en efectivo por un monto de $20,970.00, y además desatendió el requerimiento formulado por la autoridad que los solicitaba, se vulnera el principio de certeza, toda vez que no sólo se incumple con la obligación formal de presentar estos documentos bancarios, también con la obligación material de atender un requerimiento imperativo de la autoridad, y se hace nugatorio el objeto mismo de la fiscalización: conocer de modo definitivo la forma en que el partido maneja sus recursos.
Cabe señalar que al momento en que el infractor incurrió en la irregularidad de mérito tenía conocimiento previo de la misma, pues las diversas normas que violó con el despliegue de la conducta omisiva, estaban contenidas en el Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos en el registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, que aprobó el Consejo General del Instituto el 18 de diciembre de 2002, así como en la Ley Electoral, que entró en vigor desde el año 1996.
De tal suerte, el otrora partido infractor no puede alegar en su defensa ignorancia o desconocimiento respecto de las normas que vulnera, pues todas ellas estaban vigentes al momento que se realizó la revisión del Informe Anual y conforme a las mismas rindió el Informe que hoy se revisa.
Es importante mencionar que durante la etapa de errores y omisiones, la Comisión de Fiscalización informó al otrora partido del incumplimiento en que incurría al no presentar diversas fichas de depósito que ampararan los ingresos ya mencionados. Por lo que se deriva que la Comisión de Fiscalización cumplió cabalmente con el derecho de audiencia que le asiste al partido político y con la obligación de señalar las faltas en que incurría a efecto de que las subsanara.
En vista de que la respuesta del partido político no aclaró la observación formulada por la Comisión ni presentó la documentación solicitada, se llega a la conclusión de que éste vulneró las disposiciones legales y reglamentarias ya apuntadas, por no presentar las fichas de depósito que amparaban ingresos por un monto de $20,970 por concepto de financiamiento de simpatizantes en efectivo.
No obstante lo anterior, es importante mencionar que existen elementos de convicción suficientes para acreditar que el infractor intentó subsanar las irregularidades cometidas y demostró un afán de colaboración con la autoridad.
Si bien esta autoridad debe valorar estas circunstancias como atenuantes, el hecho de que no se atienda en sus términos los requerimientos de autoridad, coloca al partido en un supuesto de sanción. De no ser así, la imperatividad del requerimiento perdería sustancia y se convertiría en una instrucción meramente enunciativa, cuyo desconocimiento no tendría consecuencias para quien lo ignorase.
En este entendido, la imposición de una sanción por el incumplimiento de una obligación (presentación de fichas de depósito para acreditar ingresos por concepto de aportaciones en efectivo de simpatizantes) y la desatención al requerimiento de autoridad correspondiente debe ser tal que permita disuadir en lo futuro este tipo de conductas, a fin de que se cumpla el valor tutelado de certeza que protege la norma, y la finalidad de la fiscalización, consistente en conocer el origen, uso y destino de los recursos de los partidos.
La Sala Superior señaló al resolver la SUP-RAP-049/2003, que el incumplimiento a la normatividad relativa a la presentación de la documentación de los partidos políticos conduce a la imposición de sanciones de acuerdo a la naturaleza de la violación.
En el caso concreto, el partido político no presentó fichas de depósito para acreditar los obtenidos ingresos por concepto de aportaciones en efectivo de, ni atendió en sus términos el requerimiento que formuló la Comisión de Fiscalización solicitando la documentación comprobatoria mencionada.
Tales conductas, en consecuencia, vulneran el principio de certeza, por lo que la conducta descrita debe considerarse grave, toda vez que no sólo se incumple con la obligación formal de presentar este documento bancario, también la obligación material de atender un requerimiento imperativo de la autoridad, de suerte que el otrora partido se ubica en los supuestos de sanción previstos en los incisos a) y b), del párrafo 2, del artículo 269, que señala que las sanciones previstas en el párrafo 1, del mismo artículo podrán ser impuestas cuando el partido incumpla con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones de este Código, así como cuando incumpla con las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral.
Ahora bien, en la sentencia identificada como SUP-RAP-018-2004, la Sala Superior del Tribunal Electoral afirmó lo siguiente:
‘(...) una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y el grado de responsabilidad, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinan en términos generales, si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto precisar la magnitud de esa gravedad, para decidir cuál de las siete sanciones previstas en el párrafo 1 del artículo 269 del Código electoral federal, debe aplicarse. Posteriormente, se debe proceder a graduar o individualizar la sanción que corresponda, dentro de los márgenes admisibles por la ley (p. 544)’.
Este Consejo General, interiorizando el criterio antes citado, y una vez que ha calificado como grave la irregularidad, procede precisar la específica magnitud de esa gravedad, para luego justificar la sanción que resulta aplicable al caso que se resuelve por esta vía.
Para tal efecto, esta autoridad debe tener en cuenta, en primer lugar, que el otrora partido político no ha sido sancionado por una conducta similar. Por lo que no se actualiza el supuesto de reincidencia.
En segundo lugar, este Consejo General considera que no es posible arribar a conclusiones sobre la existencia de dolo, pero sí es claro que, existe, al menos, negligencia inexcusable.
En tercer lugar, este Consejo General no puede concluir que la irregularidad observada se deba a una concepción errónea de la normatividad. Lo anterior en virtud de que el otrora partido político sabía y conocía de las consecuencias jurídicas que este tipo de conductas trae aparejadas, pues la normatividad que regula la obligación de presentar documentación comprobatoria de los ingresos obtenidos por aportaciones en efectivo de simpatizantes era previa y conforme a esta normatividad se rindió el Informe Anual de cuenta.
En orden a las circunstancias apuntadas, esta autoridad considera que el otrora partido cometió una falta de gravedad ordinaria que debe sancionarse en términos de lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1, del artículo 269, en tanto el partido cometió una falta que tiene implicaciones formales y de fondo, es decir, que viola una disposición reglamentaria y un requerimiento de autoridad formulado en términos de ley, ya que no presentó fichas de depósito para acreditar ingresos por concepto de aportaciones en efectivo de simpatizantes, y no atendió en sus términos el requerimiento de autoridad que le solicitaba la presentación de las mismas.
El hecho de no presentar documentación comprobatoria de los ingresos, aún cuando exista un requerimiento de autoridad que la solicita, hace que la falta adquiera una trascendencia mayor, pues su implicación meramente reglamentaria alcanza repercusiones de carácter legal que vulneran el valor tutelado por la norma, a saber, la certeza.
No obstante, la circunstancia de que la falta cometida por el partido político no ha sido motivo de sanción en un momento previo, permite concluir que la gravedad de la falta se mantiene dentro de un carácter ordinario.
Así las cosas, dado que no se ha actualizado el supuesto de reincidencia y tomando en consideración que el monto implicado de la falta asciende a los $20.970.00 este Consejo General llega a la convicción de que la falta debe calificarse como de gravedad ordinaria y que, en consecuencia, debe imponerse al otrora Partido México Posible una sanción que, dentro de los límites establecidos en artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción consistente en una multa de 480 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
Es importante recordar que el otrora Partido México Posible perdió su registro al no obtener el 2% de los votos exigidos por la ley para conservarlo.
Esta situación no releva al otrora partido del cumplimiento de sus obligaciones, pues, si bien pierden su carácter de partido político para fines electorales, las obligaciones que adquirieron mientras mantenían este status permanecen, prueba de ello es lo dispuesto en el resolutivo tercero de la Declaratoria de pérdida de registro que aprobó la Junta Federal Ejecutiva el 29 de agosto de 2003, en el que señala los partidos que pierden el registro quedan obligados a presentar los informe en términos de los artículo 49-A, del Código de la materia, así como las aclaraciones correspondientes.
La tesis de la Sala Superior que a continuación se reproduce da cuenta de esta afirmación:
REGISTRO DE PARTIDO POLÍTICO. SU PÉRDIDA NO IMPLICA QUE DESAPAREZCAN LAS OBLIGACIONES ADQUIRIDAS DURANTE SU VIGENCIA.- (Se transcribe)
Adicionalmente, en otra tesis el propio Tribunal señala que el exigir el cumplimiento de obligaciones a los otrora partidos resulta posible, puesto que la cancelación de su registro no implica, necesariamente, la desaparición de una persona jurídica de naturaleza diversa.
CANCELACIÓN DE REGISTRO DE PARTIDO POLÍTICO. NO NECESARIAMENTE TIENE POR EFECTO LA EXTINCIÓN DE LA ASOCIACIÓN CIVIL SUBYACENTE.- (Se transcribe)
Por lo tanto, resulta posible aplicar una sanción económica al otrora partido en orden a las circunstancias ya apuntadas.
Con base en las consideraciones precedentes, queda demostrado fehacientemente que la sanción que por este medio se le impone al otrora partido político México Posible, en modo alguno resulta arbitraria, excesiva o desproporcionada, sino que, por el contrario, se ajusta estrictamente a los parámetros exigidos por el artículo 270, párrafo 5 en relación con el artículo 269, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
b) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en el numeral 5 lo siguiente:
‘5. De la revisión a los recibos ‘RSEF’ se localizaron tres recibos por un monto de $341,600.00 los cuales no cumplen con la totalidad de los datos establecidos en el Reglamento de mérito al carecer del domicilio, R.F.C. y firma del aportante.
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales 4.8 y 19.2 del Reglamento que Establece Lineamientos, Formatos, Instructivos Catálogos de Cuenta y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.’
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.
Por otro lado, se localizaron recibos ‘RSEF’ que no contenían todos los datos señalados en el formato correspondiente y que se encuentran establecidos en el Reglamento de la materia. A continuación se detallan los recibos en comento:
REFERENCIA | RECIBO | OBSERVACIÓN | |||
No. | FECHA | NOMBRE | IMPORTE | ||
PI-02/06-03 | 0060 | 11-06-03 | Carlos Slim Helú | $600.000.00 | Sin clave de elector |
PI-02/01-03 | 0062 | 30-01-03 | Núñez Márquez Olga | 9.000.00 | Sin R.F.C. |
PI-02/02-03 | 0066 | 30-01-03 | García Ibarra Celia | 5,000.00 | Sin R.F.C. |
PI-02/01-03 | 0070 | 30-01-03 | Lozano Arellano Sergio | 3,000.00 | Sin R.F.C. |
PI-02/01-03 | 0072 | 30-01-03 | Esteban Moreno Reyes | 5,000.00 | Sin R.F.C. |
Pl-02/01-03 | 0076 | 30-01-03 | Jorge R. Migueles Reyes | 5.000.00 | Sin R.F.C. |
PI-03/02-03 | 0077 | 10-02-03 | Susana Codina | 700.00 | Sin domicilio y R.F.C. del Aportante |
PD-08/05-03 | 0083 | 27-05-03 | Priego Cerón Laura | 90,900.00 | Sin Firma del Aportante |
PI-10/06-03 | 0084 | 04-06-03 | Barona Carballo Magdalena | 6,770.00 | Sin R.F.C. |
PI-10-06-03 | 0086 | 11-06-03 | Raya Yedra Gonzalo | 2,600.00 | Sin R.F.C. |
PI-10/06-03 | 0087 | 04-06-03 | Zaragoza Luna Iván Odín | 1.400.00 | Sin R.F.C. |
PI-02/06-03 | 0090 | 20-06-03 | Rodríguez Martínez Ramírez Luis | 30,000.00 | Sin R.F.C. |
Pl-02/06-03 | 0091 | 20-06-03 | Laura Priego Cerón | 250.000.00 | Sin Firma del Aportante |
PI-03/06-03 | 0096 | 27-06-03 | Carlos Sánchez Mora | 2,000.00 | Sin R.F.C. |
PI-03/06-03 | 0098 | 20-06-03 | Conde Rodríguez Elsa Guadalupe | 51,500.00 | Sin R.F.C. |
Pl-03/06-03 | 0099 | 20-06-03 | Dora Patricia Mercado Castro | 450,000.00 | Sin R.F.C. |
PI-03/06-03 | 0100 | 27-06-03 | Dora Patricia Mercado Castro | 50,000.00 | Sin R.F.C. |
Pl-03/06-03 | 0101 | 27-06-03 | Dora Patricia Mercado Castro | 700,000.00 | Sin R.F.C |
Pl-03/06-03 | 0103 | 27-06-03 | Dora Patricia Mercado Castro | 250,000.00 | Sin R.F.C. |
Pl-03/06-03 | 0104 | 27-06-03 | Conde Rodríguez Elsa Guadalupe | 30,660.00 | Sin R.F.C. |
TOTAL |
|
|
| $2.543,530.00 |
|
Por lo antes expuesto, se solicitó al otrora partido que presentara los recibos antes citados con la totalidad de los datos señalados en el formato autorizado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4.8 y 19.2 del Reglamento de materia.
La solicitud antes citada, fue notificada mediante oficio No. STCFRPAP/769/04 de fecha 23 de junio de 2004, recibido por el otrora partido el mismo día.
La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en el Dictamen Consolidado, consideró como no subsanada la observación en su totalidad, con base en las siguientes consideraciones:
‘Por lo que se refiere a los recibos 77, 83 y 91, por un importe de $341,600.00, el otrora partido no hizo corrección alguna, incumpliendo así con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 4.8 y 19.2 del Reglamento de la materia, en consecuencia la observación no quedó subsanada por un monto $341,600.00.’
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el otrora Partido México Posible incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4.8 y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.
El artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que es obligación de los partidos políticos entregar la documentación que la Comisión de Fiscalización le solicite respecto a sus ingresos y egresos:
‘ARTÍCULO 38
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
…
k) Permitir la práctica de auditorías y verificaciones que ordene la comisión de consejeros a que se refiere el párrafo 6 del artículo 49 de este Código, así como entregar la documentación que la propia comisión le solicite respecto a sus ingresos y egresos;
…’
Asimismo, el artículo 19.2 del Reglamento de la materia establece con toda precisión como obligación de los partidos políticos, entregar a la autoridad electoral la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes anuales y de campaña, así como las aclaraciones o rectificaciones que se estimen pertinentes:
La Comisión de Fiscalización, a través de su Secretario Técnico, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables de las finanzas de cada partido político que ponga a su disposición la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes a partir del día siguiente a aquel en el que se hayan presentado los informes anuales y de campaña. Durante el periodo de revisión de los informes, los partidos políticos tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros.
…’
Por su parte, el articulo 4.8 del Reglamento de la materia dispone los requisitos que deberán contener los recibos de las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas por los simpatizantes, a saber:
Los recibos se deberán expedir en forma consecutiva. El original deberá entregarse a la persona física o moral que efectúa la aportación; una copia será remitida al órgano de finanzas del partido; y otra copia permanecerá en poder del comité estatal, distrital o municipal u órgano equivalente del partido que haya recibido la aportación, en su caso. Los recibos deberán contener todos y cada uno de los datos señalados en el formato correspondiente y deberán ser llenados de manera que los datos resulten legibles en todas las copias.’
El artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código de la materia tiene dos supuestos de regulación: 1) la obligación que tienen los partidos de permitir la práctica de auditorías y verificaciones que ordene la Comisión de Fiscalización; 2) la entrega de la documentación que requiera la misma respecto de los ingresos y egresos de los partidos políticos.
Asimismo, el artículo 19.2 tiene por objeto regular dos situaciones: 1) la facultad que tiene la Comisión de Fiscalización de solicitar en todo momento a los órganos responsables de finanzas de los partidos políticos cualquier información tendiente a comprobar la veracidad de lo reportado en los Informes, a través de su Secretaría Técnica; y, 2) la obligación de los partidos políticos de permitir a la autoridad el acceso a todos los documentos que soporten la documentación comprobatoria original que soporte sus ingresos y egresos, así como su contabilidad, incluidos sus estados financieros.
Por su parte, el artículo 4.8 señala como supuesto de regulación que los recibos RS deberán contener una serie de requisitos de validez, lo cual implica una obligación a cargo de los partidos políticos de presentarlos debidamente requisitados, para lo cual la Comisión de Fiscalización, a través de su Secretaría Técnica, puede solicitar en todo momento a los órganos responsables de finanzas de los partidos dicha documentación, con la finalidad de comprobar la veracidad de lo reportado en los Informes.
En el caso concreto, el otrora partido político se abstuvo de realizar una obligación de hacer o que requería una actividad positiva, prevista en el Reglamento de la materia, consistente en presentar los recibos RSEF con la totalidad de requisitos establecidos.
En conclusión, la norma reglamentaria señalada con anterioridad, es aplicable para valorar la irregularidad de mérito, porque en función de ella esta autoridad está en posibilidad de analizar la falta que se imputa al otrora partido respecto de su obligación de presentar los recibos RSEF con la totalidad de requisitos establecidos.
Así, se puede desprender que la finalidad del artículo 4.8 del Reglamento de mérito es otorgar certeza y transparencia a la autoridad electoral en su actividad fiscalizadora cuando se trata de los ingresos que reciben los partidos políticos e impone claramente la obligación de entregar los recibos RSEF con la totalidad de requisitos establecidos que le solicite la autoridad, lo que en el caso a estudio no sucedió.
No pasa inadvertido para esta autoridad que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, mediante oficio, solicitó al otrora partido político los recibos RSEF con la totalidad de requisitos exigidos por la normatividad, lo cual no subsanó e incurre en irregularidades administrativas como la que ahora nos ocupa.
Debe quedar claro que la autoridad electoral en todo momento respetó la garantía de audiencia del otrora partido al hacer de su conocimiento la observación y otorgarle el plazo legal de diez días hábiles para la presentación de las aclaraciones y rectificaciones que considerara pertinentes, así como de la documentación comprobatoria que juzgara conveniente.
A su vez, no es insustancial la obligación que tienen los partidos de atender los requerimientos que haga la autoridad para conocer la veracidad de lo reportado en los informes, pues en razón de ello se puede determinar el grado de colaboración de éstos para con la autoridad, en tanto permiten o no el acceso a su documentación comprobatoria y a la práctica de auditorías y verificaciones.
La finalidad última del procedimiento de fiscalización es conocer el origen, uso y destino que dan los partidos políticos a los recursos públicos con que cuentan para la realización de sus actividades permanentes.
No está de sobra señalar que los formatos establecidos en el Reglamento de la materia tienen la finalidad de facilitar a los partidos políticos el registro y control de sus ingresos y egresos, según sea el caso, buscando sobretodo una estandarización de los informes anuales. No se considera admisible que cada partido presente sus informes a voluntad, pues ello supondría una suerte de anarquía tanto en la presentación de los informes como en la revisión de los mismos.
En el caso que nos ocupa, la conducta desplegada por el otrora partido deja a la autoridad electoral sin el elemento cierto de compulsa para la identificación de los aportantes.
En ningún procedimiento de auditoría y menos aún en uno dirigido a verificar la correcta aplicación de los recursos de los partidos políticos nacionales, entidades de interés público según la norma suprema de la Unión y que ejercen importantes montos de recursos públicos, puede darse por buena la presentación de cualquier clase de documentos como comprobantes de ingresos o egresos, sino que han de cumplir con determinados requisitos que hayan sido previamente establecidos por las normas aplicables.
La normatividad electoral ha establecido una serie de requisitos claramente señalados en el Reglamento aplicable a los partidos políticos, con base en los cuales los partidos deben acreditar el origen y destino de todos los recursos con los que cuente, a partir de documentación comprobatoria que debe cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en el citado Reglamento. Esto último con la finalidad de que la autoridad tenga un alto grado de certeza sobre la procedencia y aplicación de todos sus recursos.
Para esta autoridad es claro que no cualquier documentación puede ser admitida como prueba fehaciente del uso y destino de este tipo de recursos. De ahí que las normas reglamentarias, que integran y desarrollan a la ley electoral, establezcan reglas específicas para su comprobación. Lo anterior se hace especialmente relevante cuando se trata de recursos públicos.
Esta autoridad electoral considera trascendente que un partido político, por las razones que sean, no presente la documentación comprobatoria con los requisitos exigidos por la normatividad del ingreso que ésta solicite en ejercicio de las facultades que expresamente le concede la ley de la materia, ya que dicha falta tiene efectos sobre la verificación del financiamiento de los recursos, así como sobre el control del ejercicio de los mismos.
Cabe señalar que los documentos que exhiba un partido político a fin de acreditar lo que en ellos se consigna, necesariamente deben sujetarse y cumplir con las reglas establecidas al respecto, en tanto que la fuerza probatoria que la norma les otorga para comprobar lo reportado en sus informes, lo deja a la buena fe de quien los presenta, ya que no exige mayor formalidad que el cumplimiento de los requisitos previamente establecidos.
El Consejo General ha señalado con claridad, a propósito de las adiciones al artículo 4.8 del Reglamento aplicable a los partidos políticos, en el acuerdo CG224/2002 denominado ‘ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS LINEAMIENTOS, FORMATOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS DE CUENTAS Y GUÍA CONTABILIZADORA APLICABLES A LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN EL REGISTRO DE SUS INGRESOS Y EGRESOS Y EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES’, de fecha 18 de diciembre de 2002, que los requisitos de los recibos RS se consideran necesarios para poder realizar las verificaciones correspondientes, a saber:
En relación con todos los recibos de aportaciones de militantes y simpatizantes, se precisa la obligación que tienen los partidos políticos de apegarse estrictamente a los formatos previstos en el propio Reglamento y de incluir todos y cada uno de los datos señalados en dichos formatos. Lo anterior obedece a que, aún cuando dichos formatos son parte del Reglamento y los partidos tienen la obligación de utilizarlos, muchas veces éstos se presentan a la autoridad electoral sin que estén debidamente llenados o impresos con la totalidad de los datos que se señalan y que sé consideran necesarios para poder realizar las verificaciones correspondientes. Por otro lado, con la finalidad de contar con un elemento cierto de compulsa para la identificación de los aportantes, se modifican los formatos para introducir la obligación de especificar la clave de elector en los recibos de militantes y simpatizantes. (CG224/2002, 20-11-2003)
De acuerdo con lo anterior, se desprende que el Consejo General considera como ineludible la obligación que tienen los partidos de presentar los recibos RS con la totalidad de requisitos exigidos por la normatividad.
Por su parte, la interpretación que ha hecho la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación del artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es la siguiente:
FISCALIZACIÓN ELECTORAL. REQUERIMIENTOS CUYO INCUMPLIMIENTO PUEDE O NO ORIGINAR UNA SANCIÓN.- (Se transcribe)
De la tesis anterior se desprende que cuando la autoridad requiere una información de forma imperativa, resulta ineludible entregarla y la consecuencia necesaria de esa desatención es la imposición de una sanción, ya que ello impide que la autoridad fiscalizadora realice la función que tiene encomendada con certeza, objetividad y transparencia.
Así las cosas, se puede concluir que la conducta desplegada por el otrora partido deja a la autoridad electoral sin el elemento cierto de compulsa para la identificación de los aportantes.
Por lo tanto, en vista de que el partido se abstuvo de entregar los recibos RSEF con la totalidad de requisitos exigidos por la normatividad que le solicitó la autoridad fiscalizadora e impidió que las tareas de fiscalización se llevaran a cabo plenamente, se concluye que el partido político incurrió en una falta.
De todo lo dicho con antelación, se desprende que el bien jurídico protegido por la norma es la certeza, pues en función de esas normas se obliga al partido a entregar los recibos RS con la totalidad de y requisitos exigidos por la normatividad, de modo que la autoridad pueda conocer a cabalidad el origen de sus recursos.
Por lo tanto, si el partido se abstuvo de cumplir con esta obligación de hacer, lesiona directamente el principio de certeza que rige la materia electoral, en tanto impide que la autoridad electoral despliegue sus tareas de fiscalización a cabalidad y conozca de modo fehaciente el origen de los recursos del partido.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
La falta debe considerarse como leve, pues este tipo de conductas, si bien no impiden conocer el origen de los recursos, sí impiden que la autoridad electoral cuente con el elemento cierto de compulsa para la identificación de los aportantes.
Ahora bien, en la sentencia identificada como SUP-RAP-018-2004, la Sala Superior del Tribunal Electoral afirmó lo siguiente:
‘(...) una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y el grado de responsabilidad, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar, en términos generales, si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto precisar la magnitud de esa gravedad, para decidir cuál de las siete sanciones previstas en el párrafo 1 del artículo 269 del Código electoral federal, debe aplicarse. Posteriormente, se debe proceder a graduar o individualizar la sanción que corresponda, dentro de los márgenes admisibles por la ley (p. 544)’.
Este Consejo General, interiorizando el criterio antes citado, y una vez que ha calificado como leve la irregularidad, procede a justificar la sanción que resulta aplicable al caso que se resuelve por esta vía.
Ahora bien, en primer lugar, este Consejo General considera que no es posible arribar a conclusiones sobre la existencia de dolo, pero sí es claro que existe, al menos, negligencia inexcusable.
En segundo lugar, se observa que el otrora partido presenta, en términos generales, condiciones inadecuadas en cuanto al registro y documentación de sus ingresos y egresos, particularmente en cuanto a su apego a las normas contables.
En tercer lugar, este Consejo General no puede concluir que la irregularidad observada se deba a una concepción errónea de la normatividad. Lo anterior en virtud de que no es la primera vez en la que el otrora partido se somete al procedimiento de revisión de sus informes.
Por otra parte, se estima absolutamente necesario disuadir la comisión de este tipo de faltas, de modo que la sanción que por esta vía se impone al partido infractor no sólo debe cumplir la función de reprimir una irregularidad probada, sino también la de prevenir o inhibir violaciones futuras al orden jurídico establecido.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que la falta de calificarse como de leve y que, en consecuencia, debe imponerse al otrora Partido México Posible una sanción que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción consistente en una multa de 1,774 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal durante el año 2003.
c) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visibles en el cuerpo del Dictamen de cuenta, se señala en el numeral 6 lo siguiente
6 El otrora partido reportó como extraviados 52 recibos ‘RESEF’. Sin embargo, omitió presentar evidencia suficiente que permita acreditar a esta autoridad su dicho.
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales 4.9 y 19.2 del Reglamento que Establece Lineamientos, Formatos, Instructivos Catálogos de Cuenta y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen de mérito.
Mediante el oficio STCFRPAP/769/04, fecha 23 de junio de 2004, se hizo del conocimiento del otrora partido que de la revisión al formato ‘CF-RSEF’ Control de Folios de Recibos de Aportaciones de Simpatizantes en Efectivo Operación Ordinaria, se observó que el otrora partido relacionó los recibos del No. 1 al 58 como extraviados. Sin embargo, no presentó justificación o aclaración alguna de los hechos.
En consecuencia, se solicitó al otrora partido que presentara las correcciones que procedieran en el control de folios ‘CF-RSEF’ o las aclaraciones que a su derecho convinieran, respecto de los recibos extraviados. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 4.9 y 19.2 del Reglamento de mérito.
Al respecto, mediante escrito IA-No.6/2004 de fecha 9 de julio de 2004, en forma extemporánea, el otrora partido manifestó lo que a continuación se transcribe:
‘En realidad los recibos extraviados son del 1 al 52, entregamos la nueva versión del CF RSEF ya corregido, fueron extraviados cuando aún no habían sido utilizados en un cambio de oficina, en realidad pensamos que tendrían que aparecer entre nuestros archivos, pero definitivamente no los encontramos’.
Consta en el Dictamen Consolidado de mérito que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró no subsanada la observación en razón de lo siguiente:
‘(...) por lo que se refiere a los recibos reportados como extraviado del folio No. 1 al 52, la respuesta del otrora partido no se considera satisfactoria, toda vez que no presentó evidencia suficiente para acreditar el extravío de la documentación solicitada. En consecuencia, el otrora partido incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código, Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 4.9 y 19.2 del Reglamento de mérito, razón por la cual la observación no quedó subsanada’.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el otrora partido político México Posible, con lo establecido en los artículos en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 4.9 y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuenta y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.
El artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, por un lado, la obligación de los partidos políticos de entregar a la Comisión de Fiscalización la documentación que ésta le solicite respecto a sus ingresos y egresos y, por otro lado, la de permitir la práctica de auditorías y verificaciones que la Comisión de Fiscalización determine.
Por su parte, el artículo 4.6 del reglamento de la materia dispone de manera clara y precisa que los recibos se imprimirán según el formato 'RSEF' para aportaciones en efectivo, y 'RSES' para aportaciones en especie. Asimismo, establece que la numeración de los folios se hará conforme a treinta y tres series distintas, una para las aportaciones que reciba el Comité Ejecutivo Nacional u órgano equivalente del partido, que serán respectivamente 'RSEF-(PARTIDO)-CEN-(NUMERO)' y 'RSES-(PARTIDO)-CEN-(NÚMERO)’ y una para las aportaciones que reciban los órganos del partido en cada entidad federativa, que serán respectivamente 'RSEF-(PARTIDO)-(ESTADO)-(NUMERO) y 'RSES-(PARTIDO)-(ESTADO)-(NUMERO)’. Finalmente, dispone que cada uno de los recibos foliados se imprimirá en original y dos copias.
Adicionalmente, el artículo 4.9 del reglamento aplicable a los partidos políticos establece que los partidos deberán llevar controles de folios de los recibos que se impriman y expidan por el comité ejecutivo nacional u órgano equivalente, por los comités estatales u órganos equivalentes en cada entidad federativa, así como de los recibos que se impriman y expidan para las campañas federales. Estos controles permiten a la autoridad electoral verificar los recibos cancelados, el número total de recibos impresos, los recibos utilizados con su importe total y los recibos pendientes de utilizar. Los controles de folios deberán estar totalizados y remitirse en medios impresos y magnéticos junto con los informes anuales.
Por su parte el artículo 19.2 del reglamento de la materia dispone que la Comisión de Fiscalización, a través de su Secretario Técnico, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables de las finanzas de los partidos que pongan a su disposición la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes a partir del día siguiente a aquel en el que se hayan presentado los informes anuales y de campaña, es decir, durante la revisión correspondiente y de la cual la Comisión emitirá el dictamen respectivo. Asimismo, establece que durante el periodo de revisión de los informes, los partidos políticos tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros.
De la interpretación sistemática de las normas antes aludidas, se desprende que los partidos políticos tienen, por una parte, la obligación de entregar a la Comisión de Fiscalización la documentación que se les solicite respecto de sus ingresos, en el caso particular, los recibos de aportaciones de simpatizantes en efectivo utilizados, pendientes de utilizar o cancelados, según sea el caso.
Asimismo, se desprende que los recibos de aportaciones de simpatizantes en efectivo deben ser impresos en original y dos copias y que los partidos se encuentran obligados a llevar controles de folios de los recibos que se impriman y expidan por los respectivos óranos partidarios.
Finalmente, se colige que los controles de folios son el instrumento que permite a la autoridad electoral verificar los recibos cancelados, el número total de recibos impresos, los recibos utilizados con su importe total y los recibos pendientes de utilizar.
Ahora bien, consta en el Dictamen correspondiente que el otrora partido omitió presentar un total de 52 recibos ‘RSEF’, relacionados en el control de folios entregado a la autoridad como extraviados, situación que no acreditó, toda vez que no incorporó a su respuesta elemento de convicción alguno que permitiera a esta autoridad electoral soportar el dicho del otrora partido, ya que únicamente se limita a señalar que ‘definitivamente’ no logró ubicar los recibos solicitados por la autoridad.
Adicionalmente, de las normas antes aludidas, se desprende que el otrora partido se encontraba obligado a presentar la totalidad de los recibos de RESF relacionados en el control de folios como pendientes de utilizar toda vez que, si bien la obligación de entregar los recibos pendientes de utilizar o, en su caso, cancelados no se encuentra consignada de manera clara y precisa en el ordenamiento reglamentario, lo cierto es que dicha documentación era indispensable para que esta autoridad electoral estuviera en condiciones de llevar a cabo la función fiscalizadora a cabalidad, y que la solicitud de presentación de los citados recibos fue formulada por esta autoridad con el fin tener certeza de que efectivamente dichos recibos se encontraban en el supuesto que el control de folios correspondiente señala. Situación que en la especie no sucedió al omitir el otrora partido dar cumplimiento al requerimiento formulado por la Comisión de Fiscalización.
Por otra parte, es importante destacar que en el acuerdo aprobado por este Consejo General identificado con el número CG224/2002, se señaló que el reglamento aplicable a los partidos políticos incluye reglas más detalladas para la elaboración de las relaciones de aportaciones realizadas a los partidos políticos por parte de sus militantes y simpatizantes, persiguiendo con ello dos objetivos: por un lado, contar con la información necesaria para facilitar la verificación del cumplimiento a los topes de aportaciones de militantes y simpatizantes referidos en el artículo 49, párrafo 11, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por otro lado, la de facilitar a la autoridad electoral el cumplimiento a su obligación de poner a disposición del público en la página electrónica del Instituto dicha información.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
La falta se califica como grave, toda vez que la misma implica, en primer lugar, un incumplimiento a una disposición de carácter legal, con lo cual se genera una falta de certeza sobre el uso que el partido dio a diversos recibos de reconocimientos por actividades políticas y, en consecuencia se generan dudas sobre la veracidad de lo reportado por el partido en el control de folios correspondiente.
Ahora bien, la falta cometida por el otrora partido es considerada como una falta de fondo, toda; vez que impide conocer a cabalidad la veracidad de lo reportado por el partido en relación con el uso que se dio a los recibos en comento y, en consecuencia de las erogaciones reportadas por concepto de reconocimientos por actividades políticas.
Ahora bien, en la sentencia identificada como SUP-RAP-018/2004, la Sala Superior del Tribunal Electoral afirmó lo siguiente:
‘(...) una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y el grado de responsabilidad, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar, en términos generales, si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto precisar la magnitud de esa gravedad, para decidir cuál de las siete sanciones previstas en el párrafo 1 del artículo 269 del Código electoral federal, debe aplicarse. Posteriormente, se debe proceder a graduar o individualizar la sanción que corresponda, dentro de los márgenes admisibles por la ley (p. 544)’.
Este Consejo General, interiorizando el criterio antes citado, y una vez que ha calificado como grave la irregularidad, procede a determinar la específica magnitud de esa gravedad, para luego justificar la sanción que resulta aplicable al caso que se resuelve por esta vía.
En primer lugar, este Consejo General considera que no es posible arribar a conclusiones sobre la existencia de dolo, pero sí es claro que existe, al menos, negligencia inexcusable. Lo anterior se desprende, entre otras cosas, del argumento del otrora partido en el sentido de que ‘definitivamente’ no logró ubicar los recibos solicitados.
En segundo lugar, se observa que el partido presenta, en términos generales, condiciones inadecuadas en cuanto al registro y documentación de sus ingresos y egresos, particularmente en cuanto al cumplimiento de las disposiciones relacionadas con los recibos de aportaciones de simpatizantes y militantes.
En tercer lugar, este Consejo General no puede concluir que la irregularidad observada se deriva de una concepción errónea de la normatividad. Lo anterior en virtud de que no es la primera vez en la que el otrora partido se somete al procedimiento de revisión de sus informes.
Ahora bien, es claro que en el presente caso, el otrora partido político estuvo en condiciones de subsanar la irregularidad, pues consta en el Dictamen Consolidado, que atendió satisfactoriamente una parte de los requerimientos de la Comisión de Fiscalización, por lo que esta autoridad considera que no se actualiza alguna causal excluyente de responsabilidad por cuanto a la comisión de la falta que por esta vía se sanciona.
Por otra parte, se estima absolutamente necesario disuadir la comisión de este tipo de faltas, de modo que la sanción que por esta vía se impone al partido infractor no sólo debe cumplir la función de reprimir una irregularidad probada, sino también la de prevenir o inhibir violaciones futuras al orden jurídico establecido.
En mérito de lo antecede, este Consejo General llega a la convicción de que la falta debe calificarse como de gravedad ordinaria y que, en consecuencia, debe imponerse al otrora partido México Posible una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción consistente en una multa de 357 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal durante el año 2003.
Ahora bien, de conformidad con el acuerdo CG05/2004 tomado por el Consejo General en sesión ordinaria de 29 de enero de 2004, los partidos políticos que pierdan su registro son susceptibles de pagar sus multas a través del financiamiento por actividades específicas que les otorga el Instituto Federal Electoral. En dicho acuerdo se hace patente que el hecho de que no exista una referencia expresa a los procedimientos legales y contables para la liquidación de un partido político que pierde su registro, no implica que exista una falta de regulación que impida que el partido político que pierda su registro cumpla con su obligación de presentar sus informes sobre el origen y monto de los ingresos que haya recibido por cualquier modalidad de financiamiento.
En el mismo sentido, el artículo 32 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que la pérdida de registro como partido político se traduce en la inhabilitación para gozar del conjunto de derechos y prerrogativas que se establecen en la Constitución y en la Ley Electoral. Sin embargo, una lectura finalista del precepto permite, sostener que las obligaciones a las que los partidos persisten hasta en tanto la autoridad encargada de velar su cumplimiento se pronuncie de manera expresa e inequívoca.
Con base en estas consideraciones, este Consejo General llegó a la determinación de que las sanciones de carácter económico que se impongan a los otrora partidos políticos, podrán ser deducidas del financiamiento de las actividades específicas que correspondan al otrora partido, toda vez que se trata de reembolsos por cantidades previamente erogadas y derivadas de derechos generados antes de la pérdida del mencionado registro. En tal virtud, resulta procedente que la autoridad electoral deduzca del financiamiento por actividades específicas retenido en virtud del acuerdo antes referido, la sanción que por esta vía se impone, y en caso de que el monto retenido no sea suficiente para cubrir las diversas sanciones pendientes de ejecución, se deberá dar vista a la Tesorería de la Federación a efecto de que ésta, en su caso, ejecute en sus términos la obligación de pago en favor del Instituto Federal Electoral.
d) En el Capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión de los Informes del Dictamen Consolidado, en el numeral 7 se señala:
7. En el rubro de Autofinanciamiento, el otrora partido omitió presentar la evidencia que justificara la realización de los eventos, así como la forma en que se llevaron a cabo y las autorizaciones legales para su celebración; eventos que le generaron ingresos por un importe de $283,500.00.
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales 6.1, 6.2 y 19.2 del Reglamento que Establece lineamientos, Formatos, Instructivos Catálogos de Cuenta y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el dictamen consolidado.
El otrora partido reportó por concepto de Autofinanciamiento un monto de $283,500.00, que corresponde a los eventos que se describen en el siguiente cuadro:
TIPO DE EVENTO | COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL |
Centro Cultural Casa Lam, Cultura Gastronómica, S. A. de C. V. | $155,500.00 |
Centro Cultural Casa Lam, Cultura Gastronómica, S. A. de C. V. | 128,000.00 |
TOTAL | $263,500.00 |
El otrora partido, en la balanza consolidada al 30 de septiembre de 2003, reportó ingresos brutos por un importe de $283,500.00, el cual se revisó al 100%. De la revisión efectuada, se determinó lo que a continuación se señala:
Al verificar la cuenta ‘Autofinanciamiento’, se observó que el otrora partido registró ingresos por un importe de $283,500.00, correspondientes a dos eventos culturales. Sin embargo, no presentó la evidencia que justificara los ingresos obtenidos, toda vez que en la póliza de registro contable no se localizó el soporte documental y en algunos casos únicamente se encontró como soporte la ficha de depósito bancaria. El importe citado se integra como a continuación se señala:
PÓLIZA | NOMBRE | CONCEPTO | IMPORTE | OBSERVACIÓN |
PI-2/May-03 | Alonso Aguilar | Autofinanciamiento Eventos Culturales | $3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Carmen Aguilar Zinser | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Gonzalo Aguilar | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Arturo Zilvarado | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Roger | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Miguel Basañez | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Arturo W | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Héctor Guillermo Cantú | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Isidro Cisneros | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Fernando Cortéz | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Alejandro Cravioto | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | José Antonio Crespo | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Héctor | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Claudia Díaz | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Rene Druker | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Enrique | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Gustavo Garza | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Concepción Garza | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Pedro Gómez Flores | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Ruiz | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Rogelio Herrera | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Ana María Janger | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Arthur | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Orlandia | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Casillas Ramírez | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Gloria Ramírez | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Alberto Szekely | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Vania Salles | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Rebeca Véjar | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Ricardo Alemán | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Carmen Aristegui | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Raúl Benítez | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | lIan Bizberg | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Flora Botton | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Miguel Concha | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Leonardo Corzio | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Jorge Chabat | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Ma. De los Ángeles | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Brígida García | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Humberto Garza | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Rogelio Gómez | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Miguel Granados | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Blanca Heredia | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | María Landa | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
Pl-2/May-03 | Cynthia Llanos | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Bemard Francisco | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Enrique Márquez | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Álvaro Matute | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Lorenzo Meyer | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Miriam Morales | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Humberto Murrieta | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
Pl-2/May-03 | St. John Gerardo Page | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Dora María Pellicer | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Pellicer Olga | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | José Luis Pérez | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Mariana Piáis | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Benjamín Preciado | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Sergio Sarmiento | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
Pl-2/May-03 | Jaime Sepúlveda | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Josefina Vázquez | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Carlos Alba | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | María Lasa | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Enrique Calderón | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Marclaire Acosta | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Valente Aguilar | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Arturo Alcalde | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
Pl-/Jun-03 | Joaquín Alva | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Rafael Arenas | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Guillermo Barba | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Gabriela Barrios | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
Pl-10/Jun-03 | Alejandro Cabello | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Enrique Calderón | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Gabriela Cesarman | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Fernando Coronado | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Gizin Cario Coriéz | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3.000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | María Cortéz | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 750.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Eloísa Culebro | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Néstor de Buen | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Julia de la Fuente | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3.000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Elizabeth de Regules | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Bernard Domínguez | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Rafael Fernández Castro | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Juan Fuad | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Gerardo Gally | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Arturo García | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Jaime González | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Eunice Guerrero | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Francisco Guerrero | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 4,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Miriam Hamdan | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Jesús Herrera | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 4,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Helena Hofbaver | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Ma José Huerta | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Clara Husidman | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Marta Lamas | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Jacqueline L'Hoist | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1.500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Guadalupe Loaeza | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Patricia Reyes Spíndola | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | David Orellana | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Benjamín Quintero | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Rafael Quintero | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Gloria Ramírez | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | lad Reidor | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Guillermo Ruiz | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Saldaña Isidro | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Salgado Juan | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 750.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Clotilde Tejeda | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Carlos Humberto Toledo | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Carlos Toledo | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Margarita Velásquez | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
Pl-10/Jun-03 | Amalia Zavala | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Emilia Álvarez Icaza | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
Pl-10/Jun-03 | Amando Labra | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Ricardo Rocha | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Álvaro Matute Aguirre | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 7,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Adolfo Aguilar Zinder | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 10,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-5/Jun-03 | Esther Charabati Nehmod | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | PRESENTÓ FICHA DE DEPÓSITO |
Pl-5/Jun-03 | Alfredo Orellana | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | PRESENTÓ FICHA DE DEPÓSITO |
PI-5/Jun-03 | Samuel Ponce de León | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3.000.00 | PRESENTÓ FICHA DE DEPÓSITO |
PI-5/Jun-03 | Alejandro Zajarías Kurschanski | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | PRESENTÓ FICHA DE DEPÓSITO |
PI-5/Jun-03 | Laura E. Carrerzi Lugo | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 7,500.00 | PRESENTÓ FICHA DE DEPÓSITO |
TOTAL |
|
| $283,500.00 |
|
Por lo antes expuesto, se solicitó al otrora partido político que presentara las evidencias sobre los eventos realizados, tales como la forma en que se llevaron a cabo éstos, la fuente y soporte de la recaudación en el evento correspondiente, así como las autorizaciones legales para la celebración de los eventos. Asimismo, se le solicitó que presentara las fichas de depósito citadas en la columna de observación del cuadro anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el 6.1 y 6.2 y 19.2 del Reglamento de mérito.
La solicitud antes citada, fue notificada mediante oficio No. STCFRPAP/769/04 de fecha 23 de junio de 2004, recibido por el otrora partido el mismo día.
AI respecto, mediante escrito IA-No.6/2004 de fecha 9 de julio de 2004, en forma extemporánea, el otrora partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
‘Con el fin de solventar una observación en campañas, de acuerdo con su escrito No. STCFRPAP/109/04, se enviaron nuestras pólizas PI-2/may-03 y PI-10/jun-03, originales con soportes de acuerdo con su acta del 15 de marzo de 2004, por lo que lo remitimos a dichos documentos que obran en su poder donde encontrará las fichas de depósito que nos requiere en las hojas 9, 10 y 11. (En nuestra póliza archivada en que en la presente revisión encontraron, en la parte superior hay una nota que dice 'Original en IFE obsv' (sic) como aviso para que no hubiera confusión.
No contamos con otro tipo de evidencia, que las facturas que ya fueron revisadas y las fichas de depósito que cada persona entregó’.
La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en el Dictamen Consolidado, consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:
‘Derivado de la contestación del otrora partido, se procedió a verificar las pólizas que se encuentran en poder de esta autoridad, identificando las fichas de depósito por este concepto, por un monto de $256,000.00 y por lo que corresponde a un importe de $27,500.00 no se localizaron las fichas de depósito observadas. Adicionalmente, el otrora partido no presentó evidencia que justificara los eventos realizados, tales como la forma en que se llevaron a cabo, la fuente ni las autorizaciones legales para su celebración incumpliendo con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales así como los artículos 6.1, 6.2 y 19.2 del Reglamento de mérito. Por tal razón la observación no quedó subsanada, por un monto de $283,500.00.’
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el otrora Partido México Posible incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales así como los artículos 6.2 y 19.2 del Reglamento de mérito, toda vez que no presentó evidencia que justificara los eventos realizados, tales como la forma en que se llevaron a cabo, la fuente ni las autorizaciones legales para su celebración, por un monto de $283,500.00.
Los artículos en comento señalan lo siguiente:
El artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que es obligación de los partidos políticos nacionales entregar la documentación que la propia Comisión le solicite respecto a sus ingresos y egresos, mientras que el artículo 6.2 del Reglamento de la materia, señala que los ingresos por autofinanciamiento estarán apoyados en un control por cada evento, que deberá contener número consecutivo, tipo de evento, forma de administrarlo, fuente de ingresos, control de folios, números y fechas de las autorizaciones legales para su celebración, importe total de los ingresos brutos obtenidos, importe desglosado de los gastos, ingreso neto y, en su caso, la pérdida obtenida, y nombre y firma del responsable del evento, señalando también que este control pasará a formar parte del sustento documental del registro del ingreso del evento. Adicionalmente, el artículo 19.2 del mismo Reglamento dispone que los partidos políticos tendrán la obligación de permitirá la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros.
El artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código de la materia tiene dos supuestos de regulación: 1) la obligación que tienen los partidos de permitir la práctica de auditorías y verificaciones que ordene la Comisión de Fiscalización; 2) la entrega de la documentación que requiera la misma respecto de los ingresos y egresos de los partidos políticos.
El artículo 6.2 del Reglamento de la materia establece los siguientes supuestos: 1) la obligación de los partidos políticos de apoyar sus ingresos por autofinanciamiento en un control por cada evento; 2) la obligación de que dicho control contenga el número consecutivo, tipo de evento, forma de administrarlo, fuente de ingresos, control de folios, números y fechas de las autorizaciones legales para su celebración, importe total de los ingresos brutos obtenidos, importe desglosado de los gastos, ingreso neto y, en su caso, la pérdida obtenida, y nombre y firma del responsable del evento; y, 3) la obligación de que el referido control pase a formar parte del sustento documental del registro del ingreso del evento.
Finalmente, el artículo 19.2 tiene por objeto regular dos situaciones: 1) la facultad que tiene la Comisión de Fiscalización de solicitar en todo momento a los órganos responsables de finanzas de los partidos políticos cualquier información tendiente a comprobar la veracidad de lo reportado en los Informes, a través de su Secretaría Técnica; 2) la obligación de los partidos políticos de permitir a la autoridad el acceso a todos los documentos originales que soporte sus ingresos y egresos, así corrió su contabilidad, incluidos sus estados financieros.
Las normas señaladas regulan diversas situaciones específicas. En primer lugar, las obligaciones a cargo de los partidos políticos para justificar sus ingresos por concepto de autofinanciamiento, consisten en lo siguiente: 1) la obligación de los partidos políticos nacionales de entregar la documentación que la propia Comisión les solicite respecto de sus ingresos y egresos; 2) la obligación de los partidos políticos de apoyar sus ingresos por autofinanciamiento en un control por cada evento, que contenga el número consecutivo, tipo de evento, forma de administrarlo, fuente de ingresos, control de folios, números y fechas de las autorizaciones legales para su celebración, importe total de los ingresos brutos obtenidos, importe desglosado de los gastos, ingreso neto y, en su caso, la pérdida obtenida, y nombre y firma del responsable del evento, el cual deberá pasar a formar parte del sustento documental del registro del ingreso del evento; y, 3) la obligación de los partidos de permitir todas las auditorías y verificaciones que practique la autoridad fiscalizadora, así como permitir el acceso a toda la documentación comprobatoria de sus ingresos y egresos.
En segundo lugar, regula las facultades de la Comisión de Fiscalización para solicitar en todo momento a los órganos responsables de finanzas de los partidos políticos cualquier información tendiente a comprobar la veracidad de lo reportado en los Informes, a través de su Secretaría Técnica.
En el caso concreto, el otrora partido político se abstuvo de realizar una obligación de ‘hacer’ que requería una actividad positiva, prevista en el Reglamento de la materia, consistente en apoyar sus ingresos por autofinanciamiento en un control por cada uno de los eventos que realizó, el cual debía contener el número consecutivo, tipo de evento, forma de administrarlo, fuente de ingresos, control de folios, números y fechas de las autorizaciones legales para su celebración, importe total de los ingresos brutos obtenidos, importe desglosado dejos gastos, ingreso neto y, en su caso, la pérdida obtenida, y nombre y firma del responsable del evento, mismo que debía pasar a formar parte del sustento documental del registro del ingreso de cada uno de los eventos, relativos al ejercicio que se revisa y que está expresamente señalada en el Reglamento de la materia.
El artículo 6.2 del Reglamento de la materia, es aplicable al caso concreto, toda vez que en razón de éste se puede valorar con certeza el grado de cumplimiento que dio el otrora partido a su obligación de presentar la documentación soporte de los ingresos obtenidos por concepto de autofinanciamiento, que le fueron observados.
A su vez, lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Electoral, en relación con lo que establece el artículo 19.2 del Reglamento, resultan aplicables para determinar tres situaciones específicas: 1) si el partido permitió que la autoridad fiscalizadora llevara a cabo todas las auditorías y verificaciones para corroborar la veracidad de lo reportado; 2) conocer si el partido permitió el acceso a toda la documentación comprobatoria de sus ingresos y egresos, y; 3) determinar si no existió obstrucción o impedimento a cargo del partido político respecto de la facultad que asiste a la autoridad fiscalizadora para solicitar en todo momento la documentación comprobatoria de sus ingresos y egresos.
En conclusión, las normas legales y reglamentarias señaladas con anterioridad, son aplicables para valorar la irregularidad de mérito, porque en función de ellas ésta autoridad está en posibilidad de analizar la falta que se imputa al otrora partido, respecto de su obligación de presentar la documentación soporte de los ingresos que le fueron observados; así como de permitir que la autoridad fiscalizadora desarrolle sus labores de fiscalización para corroborar la veracidad de lo reportado en su Informe Anual para, en su caso, aplicar la sanción que corresponda.
A su vez, no es insustancial la obligación que tienen los partidos de atender los requerimientos que haga la autoridad para conocer la veracidad de lo reportado en los informes, pues en razón de ello, se puede determinar el grado de colaboración de éstos para con la misma, en tanto permiten o no el acceso a su documentación comprobatoria en el desarrollo de las auditorías.
La finalidad última del procedimiento de fiscalización es conocer el origen, uso y destino que dan los partidos políticos a los recursos públicos con que cuentan para la realización de sus actividades permanentes.
Una forma idónea para lograr este objetivo, es conocer el modo en que obtuvo éstos ingresos, a través de los controles que por cada evento está obligado a llevar, los que deberán contener, como quedó señalado, el número consecutivo, tipo de evento, forma de administrarlo, fuente de ingresos, control de folios, números y fechas de las autorizaciones legales para su celebración, importe total de los ingresos brutos obtenidos, importe desglosado de los gastos, ingreso neto y, en su caso, la pérdida obtenida, y nombre y firma del responsable del evento, el cual deberá pasar a formar parte del sustento documental del registro del ingreso de cada evento, relativo al ejercicio que se revisa.
Como consta en el numeral 7 de las Conclusiones Finales, la Comisión de Fiscalización señala que el otrora partido político omitió presentar los controles y la documentación que sustenta el registro de los ingresos relativos los eventos que realizó para allegarse de recursos en la modalidad de autofinanciamiento, lo que viola lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 6.2 y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.
En tal virtud, el otrora partido incumple diversos dispositivos, tanto de carácter legal como de carácter reglamentario, toda vez que la violación a los artículos citados en el párrafo que antecede trae como consecuencia que la Comisión de Fiscalización se vea imposibilitada para constatar la veracidad de lo reportado en su Informe Anual correspondiente al ejercicio que se revisa, en el rubro de Ingresos por Autofinanciamiento, ya que como se desprende del Dictamen que elaboró la Comisión de Fiscalización, el partido se abstuvo de presentar la evidencia que justificara la realización de dos eventos, así como la forma en que se llevaron a cabo y las autorizaciones legales para su celebración; eventos que le generaron ingresos por un importe de $283,500.00, desatendiendo las solicitudes de información que se le formularon.
Asimismo, el bien jurídico tutelado por la norma es el tener mayor claridad en relación con los ingresos que los partidos obtengan por autofinanciamiento, por lo que se establece la obligación de reportar por separado la totalidad de los ingresos obtenidos y de los egresos realizados con motivo de las actividades de autofinanciamiento, así como la de registrar en los controles que se lleven por cada evento, además de lo ya previsto, la pérdida que en su caso se hubiere obtenido.
En tal virtud, si el otrora partido se abstuvo de cumplir con su obligación de hacer, consistente en apoyar sus ingresos por autofinanciamiento en un control por cada uno de los dos eventos que realizó, el cual debía contener el número consecutivo, tipo de evento, forma de administrarlo, fuente de ingresos, control de folios, números y fechas de las autorizaciones legales para su celebración, importe total de los ingresos brutos obtenidos, importe desglosado de los gastos, ingreso neto y, en su caso, la pérdida obtenida, y nombre y firma del responsable del evento, mismo que debía pasar a formar parte del sustento documental del registro del ingreso de cada uno de los eventos, desatendiendo además el requerimiento de la autoridad electoral, lesiona directamente el principio de certeza que rige la materia electoral, toda vez que no sólo se incumple con su obligación de presentar tal documentación, sino también de atender un requerimiento imperativo de la autoridad, impidiendo que esta cumpla con sus tareas de fiscalización a cabalidad, y conozca de modo fehaciente la legalidad del uso y destino que el otrora partido dio a sus recursos en el ejercicio que se revisa.
De igual forma, debe quedar claro que la autoridad electoral en todo momento respetó la garantía de audiencia del partido al hacer de su conocimiento la observación y otorgarle el plazo legal de diez días hábiles para la presentación de las aclaraciones y rectificaciones que considerara pertinentes.
Así pues, la falta se acredita, y conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
La falta se califica como grave, pues este tipo de conductas impiden que la autoridad electoral federal tenga certeza sobre la veracidad de lo reportado en el informe anual, toda vez que la omisión del otrora partido de entregar la documentación comprobatoria de los ingresos que obtuvo por concepto de autofinanciamiento, relativo a dos eventos que realizó durante el ejercicio que se revisa, se tradujo precisamente en la imposibilidad material de la Comisión de verificar la veracidad de lo reportado en su Informe Anual. En otros términos, la documentación original comprobatoria de los ingresos que obtuvo por concepto de autofinanciamiento, relativos a dos eventos que realizó durante el ejercicio que se revisa, no permite que la autoridad pueda determinar la forma en la que el otrora partidos integró su patrimonio y, en particular, el origen y destino de los recursos con los que contó, de modo que la omisión en la presentación de dichos documentos imposibilita a la Comisión para verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en el informe anual, como quedó anotado.
Ahora bien, en la sentencia identificada como SUP-RAP-018-2004, la Sala Superior del Tribunal Electoral afirmó lo siguiente:
‘(...) una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y el grado de responsabilidad, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar, en términos generales, si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto precisar la magnitud de esa gravedad, para decidir cuál de las siete sanciones previstas en el párrafo 1 del artículo 269 del Código electoral federal, debe aplicarse. Posteriormente, se debe proceder a graduar o individualizar la sanción que corresponda, dentro de los márgenes admisibles por la ley (p. 544)’.
Este Consejo General, interiorizando el criterio antes citado, y una vez que ha calificado como grave la irregularidad, procede a determinar la específica magnitud de esa gravedad, para luego justificar la sanción que resulta aplicable al caso que se resuelve por esta vía.
En primer lugar, este Consejo General considera que no es posible arribar a conclusiones sobre la existencia de dolo, pero sí es claro que existe, al menos, negligencia inexcusable.
En segundo lugar, se observa que el otrora partido presenta, en términos generales, condiciones inadecuadas en cuanto al registro y documentación de sus ingresos y egresos, particularmente en cuanto a su apego a las normas contables.
En tercer lugar, este Consejo General no puede concluir que la irregularidad observada se deba a una concepción errónea de la normatividad. Lo anterior en virtud de que no es la primera vez en la que el otrora partido se somete al procedimiento de revisión de sus informes. Adicionalmente, es claro que el otrora partido estuvo en condiciones de subsanar la irregularidad, pues, como consta en el Dictamen Consolidado, este atendió satisfactoriamente una parte del requerimiento de la Comisión de Fiscalización, por lo que esta autoridad considera que no se actualiza alguna causal excluyente de responsabilidad por cuanto a la comisión de la falta que por esta vía se sanciona.
Por otra parte, se estima absolutamente necesario disuadir la comisión de este tipo de faltas, de modo que la sanción que por esta vía se impone al otrora partido infractor no sólo debe cumplir la función de reprimir una irregularidad probada, sino también la de prevenir o inhibir violaciones futuras al orden jurídico establecido.
En mérito de lo antecede, este Consejo General llega a la convicción de que la falta de calificarse como de gravedad mínima y que, en consecuencia, debe imponerse al otrora partido político México Posible una sanción que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en multa de 5,000 días de salario mínimo general vigente en el distrito Federal para el año 2003.
Ahora bien, de conformidad con el acuerdo CG05/2004 tomado por el Consejo General en sesión ordinaria de 29 de enero de 2004, los partidos políticos que pierdan su registro son susceptibles de pagar sus multas a través del financiamiento por actividades específicas que les otorga el Instituto Federal Electoral. En dicho acuerdo se hace patente que el hecho de que no exista una referencia expresa a los procedimientos legales y. contables para la liquidación de un partido político que pierde su registro, no implica que exista una falta de regulación que impida que el partido político que pierda su registro cumpla con su obligación de presentar sus informes sobre el origen y monto de los ingresos que haya recibido por cualquier modalidad de financiamiento.
En el mismo sentido, el artículo 32 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que la pérdida de registro como partido político se traduce en la inhabilitación para gozar del conjunto de derechos y prerrogativas que se establecen en la Constitución y en la Ley Electoral. Sin embargo, una lectura finalista del precepto permite sostener que las obligaciones a las que los partidos persisten hasta en tanto la autoridad encargada de velar su cumplimiento se pronuncie de manera expresa e inequívoca.
Con base en estas consideraciones, este Consejo General llegó a la determinación de que las sanciones de carácter económico que se impongan a los otrora partidos políticos, podrán ser deducidas del financiamiento de las actividades específicas que correspondan al otrora partido, toda vez que se trata de reembolsos por cantidades previamente erogadas y derivadas de derechos generados antes de la pérdida del mencionado registro. En tal virtud, resulta procedente que la autoridad electoral deduzca del financiamiento por actividades específicas retenido en virtud del acuerdo antes referido, la sanción que por esta vía se impone, y en caso de que el monto retenido no sea suficiente para cubrir las diversas sanciones pendientes de ejecución, se deberá dar vista a la Tesorería de la Federación a efecto de que ésta, en su caso, ejecute en sus términos la obligación de pago en favor del Instituto Federal Electoral.
e) En el Capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión de los Informes del Dictamen Consolidado, en el numeral 8 se señala:
8. Asimismo, el otrora partido omitió presentar fichas de depósitos por un monto de $27,500.00.
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales 1.2 y 19.2 del Reglamento que Establece Lineamientos, Formatos, instructivos Catálogos de Cuenta y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el dictamen consolidado.
El otrora partido reportó por concepto de Autofinanciamiento un monto de $283,500.00, que corresponde a los eventos que se describen en el siguiente cuadro:
TIPO DE EVENTO | COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL |
Centro Cultural Casa Lam, Cultura Gastronómica S. A. de C, V. | $155.500.00 |
Centro Cultural Casa Lam, Cultura Gastronómica S. A. de C. V. | 128,000.00 |
TOTAL | $283,500.00 |
El otrora partido, en la balanza consolidada al 30 de septiembre de 2003, reportó ingresos brutos por un importe de $283,500.00, el cual se revisó al 100%. De la revisión efectuada, se determinó lo que a continuación se señala:
Al verificar la cuenta ‘Autofinanciamiento’, se observó que el otrora partido registró ingresos por un importe de $283,500.00, correspondientes a dos eventos culturales. Sin embargo, no presentó la evidencia que justificara los ingresos obtenidos, toda vez que en la póliza de registro contable no se localizó el soporte documental y en algunos casos únicamente se encontró como soporte la ficha de depósito bancaria. El importe citado se integra como a continuación se señala:
PÓLIZA | NOMBRE | CONCEPTO | IMPORTE | OBSERVACIÓN |
PI-2/May-03 | Alonso Aguilar | Autofinanciamiento Eventos Culturales | $ 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
Pl-2/May-03 | Carmen Aguilar Zinser | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Gonzalo Aguilar | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Arturo Zilvarado | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Roger | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1.500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Miguel Basañez | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Arturo W | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Héctor Guillermo Cantú | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Isidro Cisneros | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
Pl-2/May-03 | Fernando Cortéz | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
Pl-2/May-03 | Alejandro Cravioto | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500-00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | José Antonio Crespo | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
Pl-2/May-03 | Héctor | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Claudia Díaz | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
Pl-2/May-03 | Rene Druker | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Enrique | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Gustavo Garza | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Concepción Garza | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO SIN FICHA DE DEPÓSITO |
Pl-2/May-03 | Pedro Gómez Flores | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO SIN FICHA DE DEPÓSITO |
Pl-2/May-03 | Ruiz | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO SIN FICHA DE DEPÓSITO |
Pl-2/'May-03 | Rogelio Herrera | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO SIN FICHA DE DEPÓSITO |
Pl-2/May-03 | Ana María Janger | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000-00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO SIN FICHA DE DEPÓSITO |
Pl-2/May-03 | Arthur | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Orlandia | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1.500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Casillas Ramírez | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Gloria Ramírez | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500-00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Alberto Szekely | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Vania Salles | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Rebeca Véjar | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3.000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO SIN FICHA DE DEPÓSITO |
Pl-2/May-03 | Ricardo Alemán | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Carmen Aristegui | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO SIN FICHA DE DEPÓSITO |
Pl-2/May-03 | Raúl Benítez | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Ilan Bizberg | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Flora Botton | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Miguel Concha | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Leonardo Corzio | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Jorge Chabat | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Ma. De los Ángeles | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Brígida García | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Humberto Garza | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Rogelio Gómez | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO SIN FICHA DE DEPÓSITO |
Pl-2/May-03 | Miguel Granados | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO SIN FICHA DE DEPÓSITO |
Pl-2/May-03 | Blanca Heredia | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | María Landa | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO SIN FICHA DE DEPÓSITO |
Pl-2/May-03 | Cynthia Llanos | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Bernard Francisco | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500,00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Enrique Márquez | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Álvaro Matute | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO SIN FICHA DE DEPÓSITO |
Pl-2/May-03 | Lorenzo Meyer | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Miriam Morales | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Humberto Murrieta | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | St. John Gerardo Paqe | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO SIN FICHA DE DEPÓSITO |
Pl-2/May-03 | Dora María Pellicer | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Pellicer Olga | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | José Luis Pérez | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Mariana Piáis | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO SIN FICHA DE DEPÓSITO |
Pl-2/May-03 | Benjamín Preciado | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Sergio Sarmiento | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Jaime Sepúlveda | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO SIN FICHA DE DEPÓSITO |
Pl-2/May-03 | Josefina Vázquez | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Carlos Alba | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000 00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | María Lasa | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-2/May-03 | Enrique Calderón | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Marclaire Acosta | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO SIN FICHA DE DEPÓSITO |
Pl-10/Jun-03 | Valente Aguilar | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Arturo Alcalde | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Joaquín Alva | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Rafael Arenas | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Guillermo Barba | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
Pl-10/Jun-03 | Gabriela Barrios | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Alejandro Cabello | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Enrique Calderón | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Gabriela Cesarman | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Femando Coronado | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Gizin Carlo Cortéz | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | María Cortéz | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 750.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Eloísa Culebro | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Néstor de Buen | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500 .00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Julia de la Fuente | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Elizabeth de Requles | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Bernardo Domínguez | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Rafael Fernández Castro | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
Pl-10/Jun-03 | Juan Fuad | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Gerardo Gally | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Arturo García | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Jaime González | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Eunice Guerrero | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Francisco Guerrero | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 4,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Miriam Hamdan | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Jesús Herrera | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 4,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Helena Hofbaver | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
Pl-10/Jun-03 | Ma. José Huerta | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Clara Husidman | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Marta Lamas | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Jacqueline L'Hoist | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Guadalupe Loaeza | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Patricia Reyes Spíndola | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | David Orellana | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Benjamín Quintero | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Rafael Quintero | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Gloria Ramírez | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | lad Reidor | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
Pl-10/Jun-03 | Guillermo Ruiz | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
Pl-10/Jun-03 | Saldaña Isidro | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Salgado Juan | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 750.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
Pl-10/Jun-03 | Clotilde Tejeda | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Carlos Humberto Toledo | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1.500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun/03 | Carlos Toledo | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1.500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Margarita Velásquez | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Amalia Zavala | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3.000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Emilia Álvarez Icaza | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Armando Labra | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Ricardo Rocha | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Álvaro Matute Aguirre | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 7.500.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-10/Jun-03 | Adolfo Aguilar Zinder | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 10,000.00 | SIN FICHA DE DEPÓSITO |
PI-5/Jun-03 | Esther Charabati Nehmod | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | PRESENTÓ FICHA DE DEPÓSITO |
PI-5/Jun-03 | Alfredo Orellana | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1.500.00 | PRESENTÓ FICHA DE DEPÓSITO |
PI-5/Jun-03 | Samuel Ponce de León | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | PRESENTÓ FICHA DE DEPÓSITO |
PI-5/Jun-03 | Alejandro Zajarias Kurschanski | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3.000.00 | PRESENTÓ FICHA DE DEPÓSITO |
PI-5/Jun-03 | Laura E. Carrerzi Lugo | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 7,500.00 | PRESENTÓ FICHA DE DEPÓSITO |
TOTAL |
|
| $ 283,500.00 |
|
Por lo antes expuesto, se solicitó al otrora partido político que presentara las evidencias sobre los eventos realizados, tales como la forma en que se llevaron a cabo éstos, la fuente y soporte de la recaudación en el evento correspondiente, así como las autorizaciones legales para la celebración de los eventos. Asimismo, se le solicitó que presentara las fichas de depósito citadas en la columna de observación del cuadro anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el 6.1 y 6.2 y 19.2 del Reglamento de mérito.
La solicitud antes citada, fue notificada mediante oficio No. STCFRPAP/769/04 de fecha 23 de junio de 2004, recibido por el otrora partido el mismo día.
Al respecto, mediante escrito lA-No.6/2004 de fecha 9 de julio de 2004, en forma extemporánea, el otrora partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
‘Con el fin de solventar una observación en campañas, de acuerdo con su escrito No. STCFRPAP/109/04, se enviaron nuestras pólizas Pl-2/may-03 y PI-10/jun-03, originales con soportes de acuerdo con su acta del 15 de marzo de 2004, por lo que lo remitimos a dichos documentos que obran en su poder donde encontrará las fichas de depósito que nos requiere en las hojas 9, 10 y 11. En nuestra póliza archivada en que en la presente revisión encontraron, en la parte superior hay una nota que dice 'Original en IFE obsv' (sic) como aviso para que no hubiera confusión.’
No contamos con otro tipo de evidencia, que las facturas que ya fueron revisadas y las fichas de depósito que cada persona entregó’.
Derivado de la contestación del otrora partido, se procedió a verificar, las pólizas que se encuentran en poder de esta autoridad, identificando las fichas de depósito por este concepto, por un monto de $256,000.00 y por lo que corresponde a un importe de $27,500.00 no se localizaron las fichas de depósito observadas. Adicionalmente, el otrora partido no presentó evidencia que justificara los eventos realizados, tales como la forma en que se llevaron a cabo, la fuente ni las autorizaciones legales para su celebración incumpliendo con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales así como los artículos 6.1, 6.2 y 19.2 del Reglamento de mérito. Por tal razón la observación no quedó subsanada, por un monto de $283,500.00.
Ahora bien, por lo que respecta a la cantidad de $27,500.00, el otrora partido político incumplió con lo previsto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 1.2 y 19.2 del Reglamento de la materia, por no presentar las fichas de depósito correspondientes.
Los depósitos observados y que no fueron subsanados se detallan a continuación:
PÓLIZA | NOMBRE | CONCEPTO | IMPORTE | OBSERVACIÓN |
PI-2/May-03 | María Lasa | Autofinanciamiento Eventos Culturales | $ 1,000.00 | Sin ficha de depósito |
PI-10/Jun-03 | Enrique Calderón | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | Sin ficha de depósito |
PI-10/Jun-03 | Emilia Álvarez Icaza | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 3,000.00 | Sin ficha de depósito |
PI-10/Jun-03 | Armando Labra | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | Sin ficha de depósito |
PI-10/Jun-03 | Ricardo Rocha | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | Sin ficha de depósito |
PI-10/Jun-03 | Álvaro Matute Aguirre | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 7,500.00 | Sin ficha de depósito |
PI-10/Jun-03 | Adolfo Aguilar Zinder | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 10,000.00 | Sin ficha de depósito |
PI-10/Jun-03 | Miriam Hamdan | Autofinanciamiento Eventos Culturales | 1,500.00 | Sin ficha de depósito |
TOTAL |
|
| $ 27,500.00 |
|
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el Partido del Trabajo incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales así como el artículo 1.2 y 19.2 del Reglamento de mérito, toda vez que el otrora partido no presentó las fichas de depósito que acreditaran que efectivamente realizó los depósitos observados, por un monto de $27,500.00, en una cuenta bancaria a su nombre.
Los artículos en comento señalan lo siguiente:
El artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que es obligación de los partidos políticos nacionales entregar la documentación que la propia comisión le solicite respecto a sus ingresos y egresos, mientras que el artículo 1.2 del Reglamento de la materia, señala que todos los ingresos en efectivo que reciban los partidos políticos deberán depositarse en cuentas bancarias a nombre del partido político. Adicionalmente, el artículo 19.2 del mismo Reglamento dispone que los partidos políticos tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros.
El artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código de la materia tiene dos supuestos de regulación: 1) la obligación que tienen los partidos de permitir la práctica de auditorías y verificaciones que ordene la Comisión de Fiscalización; 2) la entrega de la documentación que requiera la misma respecto de los ingresos y egresos de los partidos políticos.
El artículo 1.2 del Reglamento de la materia establece los siguientes supuestos: 1) la obligación de los partidos políticos de depositar en cuentas bancarias a su nombre, todos los ingresos en efectivo que reciban; 2) la obligación de que dichas cuentas se manejen mancomunadamente por quienes autorice el encargado de finanzas de cada partido; 3) la obligación de conciliar mensualmente los estados de cuenta; 4) la obligación de remitirlos a la autoridad electoral cuando ésta lo solicite o lo establézcale propio Reglamento; y 5) la facultad de la Comisión de Fiscalización, a través de su Secretario Técnico, de requerir a los partidos para que presenten los documentos que respalden los movimientos que se deriven de sus estados de cuenta.
Finalmente, el artículo 19.2 tiene por objeto regular dos situaciones: 1) la facultad que tiene la Comisión de Fiscalización de solicitar en todo momento a los órganos responsables de finanzas de los partidos políticos cualquier información tendiente a comprobar la veracidad de lo reportado en los Informes, a través de su Secretaría Técnica; 2) la obligación de los partidos políticos de permitir a la autoridad el acceso a todos los documentos originales que soporte sus ingresos y egresos, así como su contabilidad, incluidos sus estados financieros.
Las normas señaladas regulan diversas situaciones específicas. En primer lugar, las obligaciones a cargo de los partidos políticos para justificar sus ingresos, consisten en: 1) la obligación de los partidos políticos nacionales de entregar la documentación que la propia Comisión les solicite respecto de sus ingresos y egresos; 2) la obligación de los partidos políticos de depositar en cuentas bancarias a su nombre todos los ingresos en efectivo que reciban; 3) la obligación de conciliar mensualmente los estados de cuenta; y, 4) la obligación de remitirlos a la autoridad electoral cuando ésta lo solicite o lo establézcale propio Reglamento.
En segundo lugar, las facultades de la Comisión de Fiscalización, a través de su Secretario Técnico, de requerir a los partidos para que presenten los documentos que respalden los movimientos que se deriven de sus estados de cuenta, así como solicitar en todo momento a los órganos responsables de finanzas de los partidos políticos cualquier información tendiente a comprobar la veracidad de lo reportado en los Informes.
En el caso concreto, el partido político se abstuvo de realizar una obligación de ‘hacer’ que requería una actividad positiva, prevista en el Reglamento de la materia, consistente en presentar las fichas de depósito que acreditaran que efectivamente depositó en cuentas bancarias a su nombre el monto de $27,500.00 que reportó en el rubro de autofinanciamiento, como ingresos obtenidos por dos eventos culturales que realizó para allegarse de recursos, relativos al ejercicio que se revisa y que está expresamente señalada en el Reglamento de la materia.
El artículo 1.2 del Reglamento de la materia, es aplicable al caso concreto, toda vez que en razón de éste se puede valorar con certeza el grado de cumplimiento que dio el otrora partido a su obligación de acreditar que efectivamente depositó en cuentas bancarias a su nombre el monto de $27,500.00 que reportó en el rubro de autofinanciamiento, como, ingresos obtenidos por dos eventos culturales que realizó para allegarse de los recursos, que le fueron observados.
A su vez, lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Electoral, en relación con lo que establece el artículo 19.2 del Reglamento, resultan aplicables para determinar tres situaciones específicas: 1) si el partido permitió que la autoridad fiscalizadora llevara a cabo todas las auditorías y verificaciones para corroborar la veracidad de lo reportado; 2) conocer si el partido permitió el acceso a toda la documentación comprobatoria de sus ingresos y egresos, y; 3) determinar si no existió obstrucción o impedimento a cargo del partido político respecto de la facultad que asiste a la autoridad fiscalizadora para solicitar en todo momento la documentación comprobatoria de sus ingresos y egresos.
En conclusión, las normas legales y reglamentarias señaladas con anterioridad, son aplicables para valorar la irregularidad de mérito, porque en función de ellas ésta autoridad está en posibilidad de analizar la falta que se imputa al otrora partido, respecto de su obligación de acreditar que efectivamente depositó en cuentas bancarias a su nombre el monto de $27,500.00 que reportó en el rubro de autofinanciamiento, como ingresos obtenidos por dos eventos culturales que realizó para allegarse de los recursos, que le fueron observados, así como de permitir que la autoridad fiscalizadora desarrolle sus labores de fiscalización para corroborar la veracidad de lo reportado en su Informe Anual para, en su caso, aplicar la sanción que corresponda.
A su vez, no es insustancial la obligación que tienen los partidos de atender los requerimientos que haga la autoridad para conocer la veracidad de lo reportado en los informes, pues en razón de ello, se puede determinar el grado de colaboración de éstos para con la misma, en tanto permiten o no el acceso a su documentación comprobatoria en el desarrollo de las auditorías.
La finalidad última del procedimiento de fiscalización es conocer el origen, uso y destino que dan los partidos políticos a los recursos públicos con que cuentan para la realización de sus actividades permanentes.
Una forma idónea para lograr este objetivo, es conocer el destino que se le dio a éstos ingresos, a través de las fichas de depósito que le fueron requeridas al otrora partido, para acreditar que el monto observado fue depositado efectivamente en cuentas bancarias a su nombre.
Como consta en el numeral 8 de las Conclusiones Finales, la Comisión de Fiscalización señala que el otrora partido político omitió presentar las fichas de depósito para acreditar que efectivamente depositó en cuentas bancarias a su nombre el monto observado de $27,500.00 que reportó en el rubro de autofinanciamiento, como ingresos obtenidos por dos eventos culturales que realizó para allegarse de los recursos, lo que viola lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales; 1.2 y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.
Asimismo, el bien jurídico tutelado por la norma es el tener mayor claridad en relación con todos los ingresos en efectivo que los partidos reciban, por lo que se establece la obligación de depositar en cuentas bancarias a su nombre tales ingresos, así como presentar a la autoridad, cuando ésta lo requiera, los documentos que respalden todos sus movimientos bancarios, como lo son las fichas de depósito correspondientes.
En tal virtud, si el otrora partido se abstuvo de cumplir con su obligación de hacer, consistente en presentar las fichas de depósito que acreditaran que efectivamente depositó en cuentas bancarias a su nombre el monto de $27,500.00 que reportó en el rubro de autofinanciamiento, como ingresos obtenidos por dos eventos culturales que realizó para allegarse de recursos, desatendiendo además el requerimiento de la autoridad electoral, lesiona directamente el principio de certeza que rige la materia electoral, toda vez que no sólo se incumple con su obligación de presentar tal documentación, sino también de atender un requerimiento imperativo de la autoridad, impidiendo que esta cumpla con sus tareas de fiscalización a cabalidad, y conozca de modo fehaciente la legalidad del uso y destino que el otrora partido dio a sus recursos en el ejercicio que se revisa.
De igual forma, debe quedar claro que la autoridad electoral en todo momento respetó la garantía de audiencia del partido al hacer de su conocimiento la observación y otorgarle el plazo legal de diez días hábiles para la presentación de las aclaraciones y rectificaciones que considerara pertinentes.
Así pues, la falta se acredita, y conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
La falta se califica como grave, toda vez que la omisión del otrora partido de entregar las fichas de depósito que le fueron solicitadas para acreditar el depósito del monto observado en cuentas bancarias a su nombre, relativo a dos eventos que realizó durante el ejercicio que se revisa, se tradujo en la imposibilidad material de la Comisión de verificar la veracidad de lo reportado en su Informe Anual.
La falta se califica como grave, pues este tipo de conductas impiden que la autoridad electoral federal tenga certeza sobre la veracidad de lo reportado en el informe anual, toda vez que la omisión del otrora partido de entregar las fichas de depósito que le fueron solicitadas para acreditar el depósito el monto observado en cuentas bancarias a su nombre, relativo a dos eventos que realizó durante el ejercicio que se revisa, se tradujo precisamente en la imposibilidad material de la Comisión de verificar la veracidad de lo reportado en su Informe Anual. En otros términos, las fichas de depósito que omitió presentar, no permite que la autoridad tenga la plena certeza de que efectivamente dichos ingresos fueron depositados en cuentas bancarias a nombre del otrora partido y, por tanto, determinar la forma en la que el otrora partido integró su patrimonio y en particular, el origen y destino de los recursos con los que contó, de modo que la omisión en la presentación de las referidas fichas de depósito imposibilitan a la Comisión para verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en el informe anual, como quedó anotado.
Ahora bien, en la sentencia identificada como SUP-RAP-018-2004, la Sala Superior del Tribunal Electoral afirmó lo siguiente:
‘(...) una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y el grado de responsabilidad, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar, en términos generales, si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto precisar la magnitud de esa gravedad, para decidir cuál de las siete sanciones previstas en el párrafo 1 del artículo 269 del Código electoral federal, debe aplicarse. Posteriormente, se debe proceder a graduar o individualizar la sanción que corresponda, dentro de los márgenes admisibles por la ley (p. 544)’.
Este Consejo General, interiorizando el criterio antes citado, y una vez que ha calificado como grave la irregularidad, procede a determinar la específica magnitud de esa gravedad, para luego justificar la sanción que resulta aplicable al caso que se resuelve por esta vía.
En primer tugar, este Consejo General considera que no es posible arribar a conclusiones sobre la existencia de dolo, pero sí es claro que existe, al menos, negligencia inexcusable.
En segundo lugar, se observa que el otrora partido presenta, en términos generales, condiciones inadecuadas en cuanto al registro y documentación de sus ingresos y egresos, particularmente en cuanto a su apego a las normas contables.
En tercer lugar, este Consejo General no puede concluir que la irregularidad observada se deba a una concepción errónea de la normatividad. Lo anterior en virtud de que no es la primera vez en la que el otrora partido se somete al procedimiento de revisión de sus informes. Adicionalmente, es claro que el otrora partido estuvo en condiciones de subsanar la irregularidad, pues, como consta en el Dictamen Consolidado, este atendió satisfactoriamente una parte del requerimiento de la Comisión de Fiscalización, por lo que esta autoridad considera que no se actualiza alguna causal excluyente de responsabilidad por cuanto a la comisión de la falta que por esta vía se sanciona.
Por otra parte, se estima absolutamente necesario disuadir la comisión de este tipo de faltas, de modo que la sanción que por esta vía se impone al otrora partido infractor no sólo debe cumplir la función de reprimir una irregularidad probada, sino también la de prevenir o inhibir violaciones futuras al orden jurídico establecido.
En mérito de lo antecede, este Consejo General llega a la convicción de que la falta de calificarse como de gravedad mínima y que, en consecuencia, debe imponerse al otrora partido político México Posible una sanción que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción consistente en una multa de 630 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el año 2003.
Ahora bien, de conformidad con el acuerdo CG05/2004 tomado por el Consejo General en sesión ordinaria de 29 de enero de 2004, los partidos políticos que pierdan su registro son susceptibles de pagar sus multas a través del financiamiento por actividades específicas que les otorga el Instituto Federal Electoral. En dicho acuerdo se hace patente que el hecho de que no exista una referencia expresa a los procedimientos legales y contables para la liquidación de un partido político que pierde su registro, no implica que exista una falta de regulación que impida que el partido político que pierda su registro cumpla con su obligación de presentar sus informes sobre el origen y monto de los ingresos que haya recibido por cualquier modalidad de financiamiento.
En el mismo sentido, el artículo 32 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que la pérdida de registro como partido político se traduce en la inhabilitación para gozar del conjunto de derechos y prerrogativas que se establecen en la Constitución y en la Ley Electoral. Sin embargo, una lectura finalista del precepto permite sostener que las obligaciones a las que los partidos persisten hasta en tanto la autoridad encargada de velar su cumplimiento se pronuncie de manera expresa e inequívoca.
Con base en estas consideraciones, este Consejo General llegó a la determinación de que las sanciones de carácter económico que se impongan a los otrora partidos políticos, podrán ser deducidas del financiamiento de las actividades especificas que correspondan al otrora partido, toda vez que se trata de reembolsos por cantidades previamente erogadas y derivadas de derechos generados antes de la pérdida del mencionado registro. En tal virtud, resulta procedente que la autoridad electoral deduzca del financiamiento por actividades específicas retenido en virtud del acuerdo antes referido, la sanción que por esta vía se impone, y en caso de que el monto retenido no sea suficiente para cubrir las diversas sanciones pendientes de ejecución, se deberá dar vista a la Tesorería de la Federación a efecto de que ésta, en su caso, ejecute en sus términos la obligación de pago en favor del Instituto Federal Electoral.
f) En el apartado de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en el numeral 9, lo siguiente:
9. De la revisión al rubro de bancos se determino que el otrora partido omitió presentar 225 estados de cuenta bancarios.
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales 1.2, 16.5, inciso a) y 19.2 del Reglamento que Establece Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuenta y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.
En el apartado ‘Bancos’ del Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización señala que de la revisión a las cuentas bancarias utilizadas por el partido político durante el ejercicio sujeto a revisión, así como de los estados de cuenta que presentó junto con su informe anual, la Comisión de Fiscalización determinó que no presentó la totalidad de los estados de cuenta que conforme a la normatividad aplicable se encontraba obligado a entregar a la autoridad. En consecuencia, mediante oficio No. STCFRPAP/672/04 de fecha 14 de junio de 2004, recibido por el otrora partido el 16 del mismo mes y año, la Comisión de Fiscalización, por conducto de su Secretaría Técnica, requirió al Partido del Trabajo que presentara todos los estados de cuenta faltantes, mismos que se detallan en los Anexos A, B, C, D y E del Dictamen Consolidado de mérito.
El partido político, mediante diversos escritos, dio respuesta a los requerimientos de la autoridad. Sin embargo, de la revisión a la documentación entregada por el partido, la Comisión de Fiscalización concluyó que omitió entregar un total de 225 estados de cuenta bancarios, los cuales se encuentran debidamente detallados en el Dictamen Consolidado que presenta la Comisión multicitada.
Así las cosas, este Consejo General considera que el otrora partido político incumplió lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los artículos 1.2, 16.5, inciso a) y 19.2 del Reglamento de mérito.
El artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código de la materia regula dos supuestos: 1) la obligación que tienen los partidos de permitir la práctica de auditorías y verificaciones que ordene la Comisión de Fiscalización; 2) la entrega de la documentación que requiera la misma respecto de los ingresos y egresos de los partidos políticos.
El artículo 1.2 señala como supuestos de regulación los siguientes: 1) la obligación de los partidos políticos de depositar en cuentas bancarias a nombre del propio partido, todos aquellos ingresos en efectivo qué reciban; 2) la obligación de manejarlas mancomunadamente por quienes autorice el encargado del órgano de finanzas de cada partido; 3) la obligación a cargo del partido de conciliar mensualmente los estados de cuentas bancarias de referencia y de remitirlos a la autoridad electoral cuando ésta lo solicite o lo establezca el propio Reglamento; 4) finalmente, se establece la facultad del Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización para requerir a los partidos políticos que presenten los documentos que respalden los movimientos bancarios que se deriven de sus estados de cuenta.
El supuesto de regulación que establece el artículo 16.5, a) del Reglamento de la materia, versa sobre la obligación que tienen los partidos políticos de remitir a la autoridad, junto con el Informe Anual, los estados de cuenta bancarios correspondientes al año de ejercicio de todas las cuentas señaladas en el mencionado Reglamento.
Finalmente, el artículo 19.2 tiene por objeto regular dos situaciones: 1) la facultad de la Comisión de Fiscalización de solicitar en todo momento a los órganos responsables de finanzas de los partidos políticos cualquier información tendiente a comprobar la veracidad de lo reportado en los Informes, a través de su Secretaría Técnica; 2) la obligación de los partidos políticos de permitir a la autoridad el acceso a todos los documentos que soporten la documentación comprobatoria original que soporte sus y egresos, así como su contabilidad, incluidos sus estados financieros.
En el caso concreto, el partido político se abstuvo de realizar una obligación de ‘hacer’ o que requería una actividad positiva, prevista en el Reglamento de la materia, consistente en presentar junto con el Informe Anual, los estados de cuenta bancarios correspondientes a todas las cuentas bancarias concentradoras de los recursos de los partidos y utilizados durante el ejercicio sujeto a revisión.
Las normas legales y reglamentarias señaladas con anterioridad, son aplicables para valorar la irregularidad de mérito, porque en función de ellas esta autoridad está en posibilidad de analizar la falta que se imputa al partido, tanto respecto de su obligación de presentar estados de cuenta sobre los ingresos que recibe; como respecto de la obligación que tiene de permitir que la autoridad fiscalizados desarrolle sus labores de fiscalización para corroborar la veracidad de lo reportado e su Informe Anual, situaciones que de corroborarse originarían la aplicación de una sanción una vez acreditada la comisión de la falta.
En el Dictamen Consolidado respecto de los Informes de Gastos Anuales correspondientes al ejercicio 2002, la Comisión de Fiscalización, enunció un criterio de interpretación de los artículos 38, párrafo 1, k) del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales y 1.2, 16.5 a) y 19.2 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos en el registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes. A la letra:
Las normas tienen por objeto conocer la veracidad de lo reportado por el partido en su informe anual, y de conocer los movimientos efectuados en las cuentas bancarias.
Este criterio fue retomado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en la Resolución correspondiente.
En el apartado ‘Considerandos’ del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se aprueba el Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos en el registro de ‘sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, identificado con el número CG224/2002, de 18 de diciembre de 2002, el máximo órgano de dirección del Instituto emitió un criterio de interpretación del artículo 1.2, a fin de aclarar su finalidad y alcance:
Las adiciones al artículo 1.2 obedecen a la necesidad de establecer reglas más precisas que permitan a esta autoridad electoral allegarse de los elementos necesarios para verificar la veracidad de lo reportado en los informes de los partidos políticos. En este sentido, se dispone que se podrá requerir a los partidos políticos que presenten los documentos que respalden los movimientos bancarios que se deriven de sus estados de cuenta.
Los criterios de interpretación antes transcritos ponen de relieve que la finalidad de esas normas es tener certeza sobre lo reportado por el partido político en su Informe Anual y conocer con claridad los movimientos bancarios efectuados por el instituto político en el ejercicio correspondiente, tanto para saber cuáles son los recursos que ingresan a su patrimonio, como para saber el destino último que tienen éstos.
El hecho de que los ingresos en efectivo que reciban los partidos deban depositarse en cuentas bancarias, que esas cuentas bancarias se manejen mancomunadamente por una persona autorizada, y que se concilien de modo mensual, obedece a la necesidad de que la autoridad conozca el origen, uso y destino que se les da a los recursos públicos con que los partidos sostienen su operación ordinaria.
La finalidad última del procedimiento de fiscalización es conocer el origen, uso y destino que dan los partidos políticos a los recursos públicos con que cuentan para la realización de sus actividades permanentes.
Una forma idónea para lograr este objetivo, es conocer el modo en que éstos manejan sus recursos a través de instrumentos bancarios. Ello con el fin de saber, como apunta el criterio antes citado, ‘...la veracidad de lo reportado por el partido en su informe anual, y de conocer los movimientos efectuados en las cuentas bancarias’.
Por su parte, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha explicado con claridad en diversas resoluciones el propósito de la obligación consistente en presentar los estados de cuenta por parte de los partidos políticos, así como las consecuencias por incumplir esta obligación.
Respecto del propósito de las normas que regulan la obligación de que los partidos políticos presenten los estados de cuenta bancarios, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el SUP-RAP-054/2003, ha señalado lo siguiente:
En términos de los artículos 1.2, 16.5, inciso a) y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, conforme a los cuales, los estados de cuenta de las cuentas bancarias de los partidos políticos deben conciliarse mensualmente y remitirse a la autoridad electoral cuando lo solicite o lo establezca ese reglamento, y junto con el informe anual, los partidos deben remitir a la autoridad electoral los estados de cuenta bancarios correspondientes al año del ejercicio. Además, la comisión de fiscalización tiene la facultad de solicitar a los órganos correspondientes de los partidos, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes; por lo que resulta claro que, los partidos políticos están vinculados a tener a su disposición esos documentos, para exhibirlos a la comisión de fiscalización junto con su informe correspondiente, o en el momento en que le sean requeridos durante el período de revisión de los informes anuales.
De ahí que al partido inconforme correspondía la carga de tener a su disposición los estados de cuenta relativos, en forma mensual, a fin de estar en aptitud de exhibirlos junto con el informe anual, y no esperar hasta que la comisión fiscalizadora lo requiera, para gestionar la obtención de tales documentos. De ahí que deba desestimarse el agravio que se analiza, (pp. 29-30).
(...) lo que se advierte en los artículos 16.5, inciso a) y 19.2 de ese reglamento, es la obligación de los partidos de remitir a la autoridad electoral, junto con su informe anual, los estados de cuenta bancarios correspondientes al año de ejercicio de todas las cuentas señaladas en el reglamento, que no hubiesen sido remitidos anteriormente a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización, así como la facultad de la citada comisión, de solicitar en todo momento a los órganos responsables de las finanzas de cada partido político, que pongan a su disposición la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, a partir del día siguiente a aquel en que se hayan presentado los informes anuales y de campaña. También, conforme a los preceptos invocados, durante el período de verificación de los informes, los partidos políticos tienen la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros. (p.31)
Con mayor claridad, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la resolución recaída al SUP-RAP-057/2001, determinó que el propósito de los artículos 1.2, 16.5, a) del Reglamento de la materia es el siguiente:
El propósito claro, que de tales disposiciones se desprende, consiste en que se proporcionen a la autoridad electoral los instrumentos que se estiman óptimos para verificar el uso y destino de los recursos de los partidos políticos, para que se tenga un panorama claro sobre los movimientos y operaciones realizados por éstos, tanto de los ingresos como de los egresos derivados de todas las cuentas bancarias que tengan, y así cumplir con la función de vigilar que el manejo de los recursos de tales entes políticos se ajuste a las normas electorales correspondientes.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la SUP-RAP-049/2003, ha señalado que las consecuencias de que el partido político incumpla con su obligación de entregar los estados de cuenta a la autoridad electoral, supone la imposición de una sanción. Cito:
Los partidos políticos deben rendir anualmente el informe de sus ingresos y gastos ante el Instituto Federal Electoral, como lo establece el artículo 49-A, apartado 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dentro del término de los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte.
Por acuerdo de once de noviembre de dos mil dos, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con el propósito de facilitar a los partidos políticos el cumplimiento oportuno en la presentación de los informes, concedió plazo para la presentación de los informes anuales a que se refiere el precepto citado, que iniciaría el primero de enero de dos mil tres y concluiría el primero de marzo.
En consecuencia, el tiempo para recabar la información y documentación relativa está marcado naturalmente por el propio ejercicio anual correspondiente, aunque se estima admisible su prolongación a la conclusión del plazo para la presentación del informe anual al Instituto Federal Electoral, toda vez que los partidos políticos tienen a su alcance, como titulares de las cuentas bancarias, la posibilidad de solicitar estados de cuenta en cualquier momento, sin que implique un gravamen que no puedan soportar, para lo cual gozan del tiempo que reste del año del ejercicio fiscal, e incluso hasta el término para la presentación del informe, que para el ejercicio de dos mil dos, concluyó el primero de marzo del dos mil tres; consecuentemente, si no se agotaran esas gestiones en esa oportunidad, la actitud evidencia que el partido no puso empeñó y diligencia para recabar la información necesaria para cumplir su obligación, o que carece de mecanismos adecuados de organización en el manejo de su contabilidad, lo cual resulta inadmisible, especialmente en el caso de entidades de interés público, cuyos recursos provienen en mayor parte del erario estatal, como son precisamente los partidos políticos.
El incumplimiento a la normatividad relativa a la presentación de la documentación de los partidos políticos conduce a la imposición de sanciones; en este sentido, entre diversos casos de infracción, el artículo 269, apartado 2, incisos b), c) y d) del código citado dispone que, los partidos políticos pueden ser sancionados, cuando incumplan con las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral, lo que incluye los relacionados con los lineamientos para la rendición de sus informes anuales.
De los criterios antes transcritos se pueden concluir cuatro situaciones principales: 1) el objeto de la norma es otorgar certeza respecto del modo en que los partidos manejan sus ingresos a través de instrumentos bancarios; 2) la presentación de la documentación atinente y el manejo de cuentas acorde con las disposiciones reglamentarias es ineludible; 3) la Comisión de Fiscalización tiene la Facultad de requerir al partido en cualquier momento la documentación comprobatoria correspondiente para corroborar la veracidad de lo reportado en su Informe Anual; 4) el incumplimiento de esa obligación coloca al partido infractor en un supuesto de sanción.
La fuerza vinculante de esos criterios, radica en tres factores principales: 1) que fueron emitidos por la autoridad jurisdiccional competente; 2) que versan sobre el tema que ahora se resuelve; 3) que aportan líneas de interpretación certeras respecto del modo en que debe valorarse la situación particular que se estudia.
En el caso concreto, la aplicación de los criterios judiciales transcritos redundan en favor de la debida fundamentaron y motivación del acto de autoridad, y dan cumplimiento estricto a los principios de certeza y objetividad, pues en razón de la aplicación de los criterios judiciales de cuenta se elimina cualquier elemento subjetivo de interpretación, ya que la valoración del caso concreto se hace en función de criterios objetivos que la autoridad jurisdiccional emitió de modo previo, de forma que son conocidos con anterioridad tanto por la autoridad que en este momento los aplica, como por el partido al que le son aplicados.
De tal suerte los criterios señalados otorgan claridad respecto al sentido de las normas aplicar al caso concreto, el alcance de las obligaciones a valorar y la consecuencia de la inobservancia de las normas que regulan la obligación apuntada, su aplicación es necesaria, dado que en virtud de ellos se pueden evaluar de mejor manera las conductas del partido, consistentes en no presentar sus estados de cuenta bancarios y abstenerse de exhibir la documentación comprobatoria solicitada por la autoridad fiscalizadora, y hace posible que la autoridad aplique las sanciones acordes con la gravedad y responsabilidad del infractor.
Como se señala en el numeral 9 de las Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización señala que el partido político omitió presentar 225 estados de cuenta bancarios, lo que viola lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales y 1.2,16.5 a) y 19.2 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos en el registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.
En consecuencia, la violación en que incurre el partido tiene implicaciones legales y reglamentarias, y por ende la falta presenta aspectos formales y de fondo. Como se explicará a continuación.
La violación a los artículos 1.2, 16.5, a) y 19.2 del Reglamento tiene implicaciones meramente formales ya que la irregularidad afecta únicamente al registro contable de ingresos y a la presentación de documentación soporte.
Como se desprende del Dictamen que elaboró la Comisión de Fiscalización, el otrora partido político se abstuvo de presentar los estados de cuenta respecto de sus ingresos y desatendió tas solicitudes de información que formuló la Comisión de Fiscalización.
Tal conducta es contraria a lo dispuesto por el Reglamento de la materia, en tanto los partidos deben tener en su poder, oportunamente, sus estados de cuenta, como titulares de las cuentas bancarias.
Por otro lado, el partido político, como ente obligado a reportar periódicamente a la Comisión de Fiscalización su actividad financiera y el control de sus ingresos y egresos, en términos de los artículos 1.2, 16.5, inciso a) y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, está obligado a presentar junto con sus Informes Anuales los estados de cuenta correspondientes al ejercicio respectivo, o en su caso, entregarlos a la autoridad fiscalizadora cuando ésta lo solicite.
En el caso concreto el partido faltó a ambas obligaciones. Por lo que incurre en una falta de carácter formal.
La violación al artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales tiene implicaciones de fondo ya que la conducta desplegada por el partido impidió conocer el origen y destino de los recursos con los que cuenta para su operación ordinaria.
Esto es así porque el partido se abstuvo de entregar los estados de cuenta bancarios que amparaban diversos movimientos bancarios, de modo que la Comisión de Fiscalización se vio en la necesidad de solicitar al otrora instituto político los estados de cuenta mencionados, a fin de conocer si la información que entregaba en su Informe Anual era veraz.
No obstante lo anterior, el partido político omitió entregar los estados de cuenta solicitados expresamente por la Comisión de Fiscalización, lo que a la sazón impidió conocer de modo cierto el origen y destino de los recursos del partido.
La siguiente tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación, es explicativa:
FISCALIZACIÓN ELECTORAL. REQUERIMIENTOS CUYO INCUMPLIMIENTO PUEDE O NO ORIGINAR UNA SANCIÓN.- (Se transcribe)
De la tesis anterior se desprende que cuando la autoridad requiere una información de forma imperativa, el requerimiento resulta ineludible, y la consecuencia necesaria de esa desatención es la imposición de una sanción, ya que ello impide que la autoridad fiscalizadora realice la función que tiene encomendada con certeza, objetividad y transparencia.
Por lo tanto, en vista de que el partido se abstuvo de entregar los estados de cuenta bancarios que le solicitó la autoridad fiscalizadora e impidió que las tareas de fiscalización se llevaran a cabo plenamente, se concluye que el partido político incurrió en una falta de fondo.
Ahora bien, de los criterios transcritos párrafos arriba, tanto del Consejo General como del Tribunal Electoral, se desprende que el bien jurídico protegido por la norma es la certeza, pues en función de esas normas se obliga al partido a entregar los estados de cuenta que sustenten sus operaciones bancarias, de modo que la autoridad pueda conocer el origen de sus recursos, el modo en que fueron utilizados y el destino final que tuvieron.
En consecuencia, si el partido omitió presentar estados de cuenta y desatendió el requerimiento formulado por la autoridad que los solicitaba, se vulnera el principio de certeza, toda vez que no sólo se incumple con la obligación formal de presentar este documento bancario, también con la obligación material de atender un requerimiento imperativo de la autoridad, y se hace nugatorio el objeto mismo de la fiscalización: conocer de modo definitivo la forma en que el partido maneja sus recursos.
Por lo tanto, si el otrora partido se abstuvo de cumplir con esta obligación de hacer, lesiona directamente el principio de certeza que rige la materia electoral, en tanto impide que la autoridad electoral despliegue sus tareas de fiscalización a cabalidad y conozca de modo fehaciente el destino de los recursos del otrora partido.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
La falta debe considerarse grave, pues este tipo de conductas impiden que la autoridad electoral federal tenga certeza sobre la veracidad de lo reportado en el informe anual, es decir, la documentación presentada no hace prueba plena de que el egreso haya sido utilizado para fines partidistas.
Ahora bien, en la sentencia identificada como SUP-RAP-018-2004, la Sala Superior del Tribunal Electoral afirmó lo siguiente:
‘(...) una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y el grado de responsabilidad, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar, en términos generales, si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto precisar la magnitud de esa gravedad, para decidir cuál de las siete sanciones previstas en el párrafo 1 del artículo 269 del Código electoral federal, debe aplicarse. Posteriormente, se debe proceder a graduar o individualizar la sanción que corresponda, dentro de los márgenes admisibles por la ley (p. 544)’.
Este Consejo General, interiorizando el criterio antes citado, y una vez que ha calificado como grave la irregularidad, procede a determinar la específica magnitud de esa gravedad, para luego justificar la sanción que resulta aplicable al caso que se resuelve por esta vía.
En primer lugar, este Consejo General considera que no es posible arribar a conclusiones sobre la existencia de dolo, pero sí es claro que existe, al menos, negligencia inexcusable.
En segundo lugar, se observa que el otrora partido incurrió en esta falta con motivo de la revisión de Informes Anuales del año 2002. La falta se calificó como grave. Por lo que se verifica la reincidencia por parte del otrora partido en esta conducta.
En tercer lugar, este Consejo General no puede concluir que la irregularidad observada se deba a una concepción errónea de la normatividad. Lo anterior en virtud de que no es la primera vez en la que el otrora partido se somete al procedimiento de revisión de sus informes. Adicionalmente, es claro que el otrora partido estuvo en condiciones de subsanar la irregularidad, pues, como consta en el Dictamen Consolidado, el otrora partido estuvo en posibilidad de presentar las aclaraciones y documentación conducente para lograr este propósito. Por lo que esta autoridad considera que no se actualiza causal excluyente de responsabilidad alguna por cuanto a la comisión de la falta que por esta vía se sanciona.
No se debe olvidar, además, que el partido no atendió el requerimiento de la autoridad en que se le solicitaba entrega de documentación comprobatoria y, si bien no mostró intención de incurrir en la falta, ni ocultó información, lo que a la sazón demostró su ánimo de subsanar y de colaborar con la autoridad, debe tomarse en cuenta que la atención parcial a un requerimiento de autoridad debe ser un elemento más para graduar de modo más severo la sanción originalmente planteada, pues de no ser así la fuerza de un requerimiento imperativo de autoridad perdería sustancia, y se convertiría en una advertencia de carácter meramente enunciativo que no tendría ningún efecto de disuasión.
Ello dado que se estima absolutamente necesario disuadir la comisión de este tipo de faltas, de modo que la sanción que por esta vía se impone al otrora partido infractor no sólo debe cumplir la función de reprimir una irregularidad probada, sino también la de prevenir o inhibir violaciones futuras al orden jurídico establecido.
Así las cosas, dado que se ha actualizado el supuesto de reincidencia y tomando en consideración que el partido desatendió el requerimiento de la Comisión de Fiscalización, este Consejo General llega a la convicción de que la falta debe calificarse como particularmente grave y que, en consecuencia, debe imponerse al otrora Partido México Posible una sanción que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción consistente en una multa de 5,000 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal para el año 2003.
Es importante recordar que el otrora Partido México Posible perdió su registro al no obtener el 2% de los votos exigidos por la ley para conservarlo.
Tal situación se desprende de lo dispuesto en la Resolución de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el que se emite la declaratoria de pérdida de registro de los partidos políticos nacionales: De La Sociedad Nacionalista; Alianza Social; México Posible; Liberal Mexicano; y Fuerza Ciudadana, por no haber obtenido por lo menos el dos por ciento de la votación emitida en la elección federal ordinaria para Diputados por ambos principios, celebrada el seis de julio de dos mil tres, que establece en sus puntos resolutivos primero, segundo y tercero, lo siguiente.
PRIMERO.- Se declara la pérdida de registro como partido político nacional, del Partido de la Sociedad Nacionalista; Partido Alianza Social; México Posible; Partido Liberal Mexicano; y Fuerza Ciudadana, en virtud de que al no haber obtenido el 2% de la votación emitida en las elecciones federales del seis de julio de dos mil tres, se ubicaron en la causal prevista en el numeral 66, párrafo 1, inciso b), en relación con lo dispuesto por el artículo 32, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones Y Procedimientos Electorales.
SEGUNDO.- En consecuencia, a partir de la aprobación de la presente resolución, los partidos políticos nacionales: De la Sociedad Nacionalista; Alianza Social; México Posible; Liberal Mexicano; y Fuerza Ciudadana pierden todos los derechos y prerrogativas que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 36 y 41 del Código arriba citado.
TERCERO.- Los Partidos Políticos Nacionales: de la Sociedad Nacionalista; Alianza Social; México Posible; Liberal Mexicano; y Fuerza Ciudadana, cuya pérdida de registro es materia de la presente resolución, quedan obligados a presentar los informes a que se refiere el artículo 49-A del Código Electoral, así como las aclaraciones pertinentes al respecto, por el tiempo que les fue ministrado financiamiento público.
Esta situación no releva al otrora partido del cumplimiento de sus obligaciones, pues, si bien pierden su carácter de partido político para fines electorales, las obligaciones que adquirieron mientras mantenían este status permanecen, prueba de ello es lo dispuesto en el resolutivo tercero de la Declaratoria de pérdida de registro que aprobó la Junta Federal Ejecutiva el 29 de agosto de 2003, en el que señala los partidos que pierden el registro quedan obligados a presentar los informes en términos de los artículo 49-A, del Código de la materia, así como las aclaraciones correspondientes.
La tesis de la Sala Superior que a continuación se reproduce da cuenta de esta afirmación:
REGISTRO DE PARTIDO POLÍTICO. SU PÉRDIDA NO IMPLICA QUE DESAPAREZCAN LAS OBLIGACIONES ADQUIRIDAS DURANTE SU VIGENCIA.- (Se transcribe)
Adicionalmente, en otra tesis el propio Tribunal señala que el exigir el cumplimiento de obligaciones a los otrora partidos resulta posible, puesto que la cancelación de su registro no implica, necesariamente, la desaparición de una persona jurídica de naturaleza diversa.
CANCELACIÓN DE REGISTRO DE PARTIDO POLÍTICO. NO NECESARIAMENTE TIENE POR EFECTO LA EXTINCIÓN DE LA ASOCIACIÓN CIVIL SUBYACENTE.- (Se transcribe)
Por lo tanto, resulta posible aplicar una sanción económica al otrora partido en orden a las circunstancias ya apuntadas.
La falta cometida por el otrora partido político debe calificarse como particularmente grave. Esto obedece a la circunstancia de que el partido ha sido sancionado por la misma conducta en ocasiones anteriores, y aunque no mostró una intención de ocultar información, con su conducta omisiva lesionó el principio de certeza que rige la obligación de presentar estados de cuenta, ya que se impidió que la autoridad conociera de modo cierto el modo en que el otrora partido político manejó sus recursos y realizó movimientos y operaciones derivados de todas sus cuentas bancarias.
En conclusión, esta autoridad califica la falta como particularmente grave, en atención a las siguientes circunstancias:
a) Los estados de cuenta bancarios son el instrumento con que cuenta la autoridad para verificar los movimientos y las operaciones llevadas a cabo por los partidos políticos, tanto en los ingresos como en los egresos, y su falta le impide tener elementos de compulsa que la lleven a tener certeza en relación con la información proporcionada.
b) El hecho de que el partido no proporcione sus estados de cuenta bancarios refleja un desorden administrativo, inadmisible tratándose de una entidad de interés público que recibe recursos del erario público para el sostenimiento de sus actividades.
c) Se dificultaron las labores de auditoría que la autoridad electoral debe llevar a cabo en plazos perentorios.
d) El marco constitucional, legal y reglamentario aplicable, tiene como fin que los recursos proporcionados a los partidos reflejen transparencia en cuanto origen y destino.
e) Incumplir con la obligación de proporcionar la documentación solicitada violenta los principios rectores del sistema de rendición de cuentas y fiscalización de los partidos.
f) Por las características de la infracción, no se puede presumir dolo, ni la intención de ocultar información.
g) La conducta desplegada por el partido se ha presentado en revisiones anteriores, por lo que se verifica el supuesto de reincidencia.
g) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en el numeral 18 lo siguiente:
‘18. Se localizaron registros contables con documentación soporte que no reúne la totalidad de los requisitos fiscales por un monto de $584,845.70, el cual se integra de la siguiente manera:
RUBRO | TOTAL |
Servicios Personales | $537,282.06 |
6,052.64 | |
Materiales y suministros | 26,425.00 |
Servicios Generales | 13,086.00 |
TOTAL | $582,845.70 |
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el 11.1 y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuenta y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.’
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.
De la revisión a la subcuenta ‘Honorarios’, se observó el registro de pólizas que tenían como soporte del gasto, documentación que no reunía la totalidad de los requisitos fiscales, al carecer de lo que se describió en el siguiente cuadro:
REFERENCIA | No | FECHA | VIGENCIA | PRESTADOR DEL SERVICIO | CONCEPTO | IMPORTE | OBSERVACIÓN |
PE-1278/03-03 | 162 | 21-01-03 | 28-12-99 al 27-12-01 | María Marlene Acosta Jiménez | honorarios | $39,386.91 | Vigencia anterior a la expedición del recibo |
PE-1302/03-03 | 505 | 14-03-03 | 20 agosto de 2003 al 19 de agosto del 2005 | Dora Patricia Mercado Castro | honorarios | 27,000.00 | Vigencia posterior a la fecha de expedición del recibo |
PE/1462/03-03 | 506 | 28-03-03 | 20 agosto de 2003 al 19 agosto del 2005 | Dora Patricia Mercado Castro | honorarios | 27,000.00 | Vigencia posterior a la fecha de expedición del recibo |
PE-1577/04-03 | 507 | 11-04-03 | 20 agosto de 2003 al 19 de agosto del 2005 | Dora Patricia Mercado Castro | honorarios | 27,000.00 | Vigencia posterior a la fecha de expedición del recibo |
PE-1655/03-03 | 508 | 14-04-03 | 20 agosto de 2003 al 19 de agosto del 2005 | Dora Patricia Mercado Castro | honorarios | 27,000.00 | Vigencia posterior a la fecha de expedición del recibo |
PE-1741/04-03 | 017 |
| 18 de febrero de 2002 al 17 de diciembre de 2004 | Carlos Antonio García Villanueva | honorarios | 10,124.00 | Fin fecha expedición |
PE-1879/05-03 | 509 | 14-05-03 | 20 agosto de 2003 al 19 de agosto del 2005 | Dora Patricia Mercado Castro | honorarios | 27,000.00 | Vigencia posterior a la fecha de expedición del recibo |
PE-1956/05-03 | 510 | 30-05-03 | 20 agosto de 2003 al 19 de agosto del 2005 | Dora Patricia Mercado Castro | honorarios | 27,000.00 | Vigencia posterior a la fecha de expedición del recibo |
PE-968/01-03 | 123 | 22-01-03 | 15 de noviembre de 2000 al 14 de noviembre de 2002 | Jorge Hernández Tinajero | honorarios | 60,526.32 | Vigencia anterior a la expedición del recibo |
PE-973/01-03 | 135 | 28-02-03 | 04 de noviembre de 1999 al 4 de noviembre de 2001 | Teresa del Carmen Incháustegui Romero | honorarios | 12,102.27 | Vigencia anterior a la expedición del recibo |
PE-1037/01-03 | 502 | 31-01-03 | 20 agosto de 2003 al 19 de agosto del 2005 | Dora Patricia Mercado Castro | honorarios | 27,000.00 | Vigencia posterior a la fecha de expedición del recibo |
PE-1087/02-03 | 503 | 15-02-03 | 20 agosto de 2003 al 19 de agosto del 2005 | Dora Patricia Mercado Castro | honorarios | 27,000.00 | Vigencia posterior a la fecha de expedición del recibo |
PE-1125/02-03 | 128 | S/F | 12 diciembre 1999 al 12 diciembre 2001 | María Silvia Solís Hernández | honorarios | 48,421.04 | Sin fecha de expedición, sin concepto de la actividad realizada |
PE-1132/02-03 | 124 | 21-02-03 | 14 noviembre 2000 al 14 noviembre 2002 | Jorge Hernández Tinajero | honorarios | 36,315.80 | Vigencia anterior a la expedición del recibo |
PE-1140/02-03 | 019 | 13-02-03 | 18 enero 1996 al 18 enero 1998 | Sergio López Galván | honorarios | 10,735.00 | Vigencia anterior a la expedición del recibo |
PE-1241/02-03 | 504 | 28-02-03 | 20 agosto de 2003 al 19 de agosto del 2005 | Dora Patricia Mercado Castro | honorarios | 27,000.00 | Vigencia posterior a la fecha de expedición del recibo |
PE-16/01-03 | 005 | S/F | 16 octubre de 2002 al 16 de octubre de 2004 | José Luis García Huerta | honorarios | 2,421.04 | Sin fecha de prestación del servicio |
PE-871/01-03 | 501 | 14-01-03 | 20 agosto de 2003 al 19 de agosto del 2005 | Mercado Castro Dora Patricia | honorarios | 27,000.00 | Vigencia posterior a la fecha de expedición del recibo |
PE-872/01-03 | 214 | 15-01-03 | 20 enero de 2003 al 19 de enero del 2005 | Elsa de Guadalupe Conde Rodríguez | honorarios | 27,000.00 | Vigencia posterior a la fecha de expedición del recibo |
PE-876/01-03 | 350 | 15-01-03 | 28 enero de 2003 al 27 de enero del 2005 | Ricardo Miguel Raphael de la Madrid | honorarios | 20,249.68 | Vigencia posterior a la fecha de expedición del recibo |
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| $537,282.06 |
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Por lo antes expuesto, se solicitó al otrora partido que presentara las aclaraciones que a su derecho convinieran, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el 11.1 y 19.2 del Reglamento de la materia, en relación con los artículos 29-A, párrafo primero, fracción VIII y penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación.
La solicitud antes citada, fue notificada al otrora partido mediante oficio No. STCFRPAP/769/04 de fecha 23 de junio de 2004, recibido por el otrora partido el mismo día.
Al respecto, mediante escrito IA-No.6/2004 de fecha 9 de julio de 2004, en forma extemporánea el otrora partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
‘Acerca de las observaciones sobre la vigencia de los recibos de honorarios, nos acogemos a la disposición que en miscelánea publicó la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el Lunes 31 de marzo de 2003 en DIARIO OFICIAL 34, que a la letra dice:
2.4.11. Para los efectos del artículo 29, tercer párrafo del Código, la obligación de cerciorarse de que los datos de la persona que expide un comprobante fiscal, se tendrá por cumplida cuando el pago que ampare dicho comprobante se realice con cheque nominativo para abono en cuenta de la persona que extienda el comprobante, siempre que el librador conserve copia fotostática del mismo.
Asimismo, se tendrá por cumplida la obligación a que se refiere el párrafo anterior, cuando el comprobante de que se trate haya sido impreso en un establecimiento autorizado por el SAT y en el mismo aparezca impresa la cédula de identificación fiscal de la persona que lo expide’.
La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en el Dictamen Consolidado, consideró como no subsanada la observación, con base en las siguientes consideraciones:
‘La respuesta no satisfizo a la autoridad electoral toda vez que la Regla 2.4.11 citada es específica al disponer acerca de la identificación del contribuyente, no de la vigencia, considerando que la norma es clara al establecer que los comprobantes podrán ser utilizados por el contribuyente en un plazo máximo de dos años contados a partir de su fecha de impresión. Por lo tanto, la observación no quedó subsanada por un monto de $537,282.06; en consecuencia, el otrora partido incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el 11.1 y 19.2 del Reglamento de la materia, en relación con los artículos 29-A, párrafo primero, fracción VIll y penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación.’
Adicionalmente, de la revisión a la subcuenta ‘Honorarios’, se localizó el recibo 0124 de María Josefa Matilde Guadalupe Lasa Muñoz por un importe de $6,052.64, que carece de la totalidad de requisitos fiscales, toda vez que la vigencia (02-02-99 al 02-02-01) es anterior a la fecha de expedición.
Por lo antes expuesto, se solicitó al otrora partido que presentara las aclaraciones que a su derecho convinieran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.1 del Reglamento de la materia y 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo dispuesto en el numeral 29 y 29-A, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII y penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación, y en la Regla 2.4.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2003.
La solicitud antes citada, fue notificada al otrora partido mediante oficio No. STCFRPAP/769/04 de fecha 23 de junio de 2004, recibido por el otrora partido el mismo día.
Al respecto, mediante escrito lA-No.6/2004 de fecha 9 de julio de 2004, en forma extemporánea el otrora partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
‘Los comprobantes que aquí nos observan fechados en 2002, efectivamente corresponden al periodo anterior y no fueron provisionados adecuadamente, sabemos que no hicimos lo correcto pero finalmente el gasto fue real y sólo lo estamos justificando, no fue intencional ni hubo dolo’.
La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en el Dictamen Consolidado, consideró como no subsanada la observación, con base en las siguientes consideraciones:
‘Asimismo, en relación con el recibo 0124 a nombre de María Josefa Matilde Guadalupe Lasa Muñoz, por un importe de $6,052.64, el otrora partido no hace aclaración alguna al respecto, razón por la cual la observación se consideró no subsanada y en consecuencia, el otrora partido incumplió lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los artículos 11.1 y 19.2 del Reglamento de la materia, así como los artículos 29 y 29-A, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII y penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación, y en la Regla 2.4.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo del 2003.’
Por otro lado, en la subcuenta ‘Misceláneos’ se observó el registro de pólizas que tienen como soporte del gasto documentación que no reúne la totalidad de los requisitos fiscales, al carecer de lo que se describe en el siguiente cuadro:
SUBCUENTA | REFERENCIA | FACTURA | OBSERVACIÓN | ||||
No | FECHA | PROVEEDOR | CONCEPTO | IMPORTE | |||
Misceláneos | PD-18/04-03 | S/N | S/F | Margarito Arvide y Rafael Ramos S. | 50 matracas, 3 tambores, 15 panderos | $690.00 | Sin cédula fiscal, sin nombre, sin R. F. C., sin dirección del partido, sin número de folio |
Misceláneos | PD-17/07-03 | 01645 | 27-05-03 | Quintana García Jorge Alejandro | 1 amplificador | 750.00 | Vigencia anterior a la fecha de expedición de la factura. Fecha de vigencia febrero 2001 a febrero 2003. |
Misceláneos | PD-18/07-03 | 121 | 06-05-03 | Arriaga | Acreditación a cuenta del servicio | 11,550.00 | Documentación sin cédula fiscal |
Misceláneos | PD-18/07-03 | 120 | 06-05-03 | Arriaga | Acreditación a cuenta del servicio | 13,435.00 | |
Misceláneos | PD-64/05-03 | 2285 | 27-04-03 | Cia. Comercial Cimaco, S.A. de C.V. | Compra de libros | 1,160.00 | La factura carece de fecha de impresión y vigencia |
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| $27,585.00 |
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Por lo antes expuesto, se solicitó al otrora partido que presentara la documentación original, a nombre del mismo con la totalidad de los requisitos fiscales o, las aclaraciones que a su derecho convinieran, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1 y 19.2 del Reglamento de la materia, en relación con los artículos 29-A, párrafo primero, fracción VIII y penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación.
La solicitud antes citada, fue notificada al otrora partido mediante oficio No. STCFRPAP/769/04 de fecha 23 de junio de 2004, recibido por el otrora partido el mismo día.
Al respecto, mediante escrito lA-No.6/2004 de fecha 9 de julio de 2004, en forma extemporánea el otrora partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
‘Las pólizas observadas en el cuadro, con registros en la sub-cuenta Misceláneos, efectivamente los comprobantes no cuentan con los requisitos que nos menciona, a excepción de la póliza PD-64/05-03 que no existe en nuestros registros. No podemos subsanar la observación’.
La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en el Dictamen Consolidado, consideró como no subsanada la observación, con base en las siguientes consideraciones:
‘La respuesta del otrora partido no satisfizo a la autoridad electoral, toda vez que la norma es clara al señalar que los comprobantes deben cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables y el otrora partido acepta que no le es posible subsanar la observación. En consecuencia, incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 11.1 y 19.2 del Reglamento de la materia en relación con el artículo 29-A, fracción VIII, del Código Fiscal de la Federación. Por lo tanto, la observación no quedó subsanada por un importe de $26,425.00.’
Asimismo, de la revisión a diversas subcuentas, se observó el registro de pólizas que tenían como soporte del gasto documentación que no reunía la totalidad de los requisitos fiscales, al carecer de lo que se describe en el siguiente cuadro:
SUBCUENTA | REFERENCIA | FACTURA | |||||
No. | FECHA | PROVEEDOR | CONCEPTO | IMPORTE | |||
Renta de Inmuebles | PE-750/08-03 | 220 | 11-07-03 | Daniel Solorio Ramírez | Renta del mes de julio de 2003 | $2,200.00 | Sin Fecha de Vigencia |
Mantenimiento de inmuebles | PE-1376/03-03 | S/N | 04-02-03 | José Rodríguez Merlo | Presupuesto para la remodelación de oficinas. | 6,200.00 | El comprobante corresponde al presupuesto, el cual no contiene cédula fiscal |
Gastos de Representación | PE-25/03-03 | 12101 | 03-03-03 | Marisqueros del Centro, SA de C.V. | Consumo | 1,661.00 | Vigencia anterior a la fecha de expedición del recibo, fecha de vigencia 15 de nov de 2000 al 15 nov de 2002. |
Gastos de Representación | PE-25/03-03 | 12964 | 17-03-03 | Marisqueros del Centro, SA de C.V. | Consumo | 1,358.00 | Vigencia anterior a la fecha de expedición del recibo, fecha de vigencia 15 de nov de 2000 al 15 nov de 2002. |
Gastos de Representación | PE-25/03-03 | 12507 | 08-03-03 | Marisqueros del Centro. SA de C.V. | Consumo | 1,667.00 | Vigencia anterior a la Fecha de expedición del recibo, lecha de vigencia 15 de nov de 2000 al 15 nov de 2002- |
TOTAL |
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| $13,086.00 |
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Por lo antes expuesto, se solicitó al otrora partido que presentara la documentación original, a nombre del otrora partido político y con la totalidad de los requisitos fiscales o, las aclaraciones que a su derecho convinieran, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1 y 19.2 del Reglamento de la materia, 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los artículos 29-A, párrafo primero, fracción VIII y penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación, así como por lo señalado en la Regla 2.4.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2003.
La solicitud antes citada, fue notificada al otrora partido mediante oficio No. STCFRPAP/769/04 de fecha 23 de junio de 2004, recibido por el otrora partido el mismo día.
Al respecto, mediante escrito IA-No.6/2004 de fecha 9 de julio de 2004, en forma extemporánea el otrora partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
‘1.- en este punto nos observa diversos requisitos que no cubrimos como sigue:
PE-750/08-03 es un recibo de renta, leyes fiscales no obligan a anotar vigencia a este tipo de contribuyentes.
PE-1376/03-03 no se recabó el comprobante fiscal, estamos rastreando a la persona encargada, si lo conseguimos se lo haremos llegar.
PE-25/03-03 En corresponde a comprobante caducado, no lo podemos solventar’.
La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en el Dictamen Consolidado, consideró como no subsanada la observación, con base en las siguientes consideraciones:
‘La respuesta del otrora partido no satisfizo a la autoridad electoral, toda vez que la norma es clara en establecer que los comprobantes deben de cumplir con la totalidad de los requisitos y disposiciones fiscales. Por tal razón la observación no se consideró subsanada por un importe de $13,086.00. En consecuencia, el otrora partido incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 11.1 y 19.2 del Reglamento de la materia, en relación con los artículos 29-A, párrafo primero, fracción VIII y penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación, así como por lo señalado en la Regla 2.4.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2003.’
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el otrora Partido México Posible incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 11.1 y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.
El artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que es obligación de los partidos políticos entregar la documentación que la Comisión de Fiscalización le solicite respecto a sus ingresos y egresos:
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
...
k) Permitir la práctica de auditorías y verificaciones que ordene la comisión de consejeros a que se refiere el párrafo 6 del artículo 49 de este Código, así como entregar la documentación que la propia comisión le solicite respecto a sus ingresos y egresos;
Asimismo, el artículo 19.2 del Reglamento de la materia establece con toda precisión como obligación de los partidos políticos, entregar a la autoridad electoral la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes anuales y de campaña, así como las aclaraciones o rectificaciones que se estimen pertinentes:
‘Artículo 19.2
La Comisión de Fiscalización, a través de su Secretario Técnico, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables de las finanzas de cada partido político que ponga a su disposición la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes a partir del día siguiente a aquel en el que se hayan presentado los informes anuales y de campaña. Durante el período de revisión de los informes, los partidos políticos tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros.
...’
Por su parte, el artículo 11.1 del Reglamento de la materia dispone que los egresos deben registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original que expida la persona a quien se efectuó el pago, la cual deberá ser a nombre del partido político, cumpliendo con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales:
‘Artículo 11.1
Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original que expida a nombre del partido político la persona a quien se efectuó el pago. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables...’
El artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código de la materia tiene dos supuestos de regulación: 1) la obligación que tienen los partidos de permitir la práctica de auditorías y verificaciones que ordene la Comisión de Fiscalización; 2) la entrega de la documentación que requiera la misma respecto de los ingresos y egresos de los partidos políticos.
Asimismo, el artículo 19.2 tiene por objeto regular dos situaciones: 1) la facultad que tiene la Comisión de Fiscalización de solicitar en todo momento a los órganos responsables de finanzas de los partidos políticos cualquier información tendiente a comprobar la veracidad de lo reportado en los Informes, a través de su Secretaría Técnica; 2) la obligación de los partidos políticos de permitir a la autoridad el acceso a todos los documentos que soporten la documentación comprobatoria original que soporte sus ingresos y egresos, así como su contabilidad, incluidos sus estados financieros.
Finalmente, el artículo 11.1 señala como supuestos de regulación los siguientes: 1) la obligación de los partidos políticos de registrar contablemente sus egresos; 2) soportar con documentación original todos los egresos que expida a nombre del partido político la persona a quien se efectuó el pago; 3) la obligación a cargo de los partidos de entregar la documentación antes mencionada con los requisitos fiscales que exigen las disposiciones aplicables.
En síntesis, las normas señaladas regulan diversas situaciones específicas, entre otras, la obligación a cargo de los partidos políticos de presentar la documentación soporte de sus egresos con la totalidad de requisitos fiscales, para lo cual la Comisión de Fiscalización, a través de su Secretaría Técnica, puede solicitar en todo momento a los órganos responsables de finanzas de los partidos dicha documentación, con la finalidad de comprobar la veracidad de lo reportado en los Informes.
En el caso concreto, el otrora partido político se abstuvo de realizar una obligación de hacer o que requería una actividad positiva, prevista en el Reglamento de la materia, consistente en presentar la documentación soporte de sus egresos con la totalidad de requisitos fiscales.
En conclusión, las normas legales y reglamentarías señaladas con anterioridad, son aplicables para valorar la irregularidad de mérito, porque en función de ellas esta autoridad está en posibilidad de analizar la falta que se imputa al otrora partido respecto de su obligación de presentar la documentación soporte de sus egresos con la totalidad de requisitos fiscales, en relación con la obligación que tiene de permitir que la autoridad fiscalizadora desarrolle sus labores de fiscalización para corroborar la veracidad de lo reportado en su Informe Anual para, en su caso, aplicar la sanción que corresponda.
Así, se puede desprender que la finalidad del artículo 11.1 del Reglamento de mérito es otorgar seguridad, certeza y transparencia a la autoridad electoral en su actividad fiscalizadora cuando se trata de los egresos que realizan los partidos políticos e impone claramente la obligación de entregar la documentación con la totalidad de los requisitos fiscales que le solicite la autoridad, lo que en el caso a estudio no sucedió.
No pasa inadvertido para esta autoridad que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, mediante oficio, solicitó al otrora partido político diversa documentación con la totalidad de requisitos fiscales exigidos por la normatividad, lo cual no subsanó e incurre en irregularidades administrativas como la que ahora nos ocupa.
Debe quedar claro que la autoridad electoral en todo momento respetó la garantía de audiencia del otrora partido al hacer de su conocimiento la observación y otorgarle el plazo legal de diez días hábiles para la presentación de las aclaraciones y rectificaciones que considerara pertinentes, así como de la documentación comprobatoria que juzgara conveniente.
A su vez, no es insustancial la obligación que tienen los partidos de atender los requerimientos que haga la autoridad para conocer la veracidad de lo reportado en los informes, pues en razón de ello se puede determinar el grado de colaboración de éstos para con la autoridad, en tanto permiten o no el acceso a su documentación comprobatoria y a la práctica de auditorías y verificaciones.
La finalidad última del procedimiento de fiscalización es conocer el origen, uso y destino que dan los partidos políticos a los recursos públicos con que cuentan para la realización de sus actividades permanentes.
La conducta desplegada por el otrora partido deja a la autoridad electoral imposibilitada para tener certeza de lo efectivamente erogado, ya que la documentación soporte de los mismos adolece de requisitos para otorgarles legitimidad y que, en efecto, puedan servir a cabalidad de comprobante o soporte de un gasto.
En ningún procedimiento de auditoría y menos aún en uno dirigido a verificar la correcta aplicación de los recursos de los partidos políticos nacionales, entidades de interés público según la norma suprema de la Unión y que ejercen importantes montos de recursos públicos, puede darse por buena la presentación de cualquier clase de documentos como comprobantes de ingresos o egresos, sino que han de cumplir con determinados requisitos que hayan sido previamente establecidos por las normas aplicables.
La normatividad electoral ha establecido una serie de requisitos claramente señalados en el Reglamento aplicable a los partidos políticos, con base en los cuales los partidos deben acreditar el origen y destino de todos los recursos con los que cuente, a partir de documentación comprobatoria que debe cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en el citado Reglamento, así como en la normatividad fiscal aplicable. Esto último con la finalidad de que la autoridad tenga un alto, grado de certeza sobre la procedencia y aplicación de todos sus recursos.
Lo anterior se hace especialmente relevante cuando se trata de recursos públicos. Para esta autoridad es claro que no cualquier documentación puede ser admitida como prueba fehaciente del uso y destino de este tipo de recursos. De ahí que las normas reglamentarias, que integran y desarrollan a la ley electoral, establezcan reglas específicas para su comprobación. En ese sentido, esta autoridad considera que sólo aquella documentación que satisface los tres extremos previstos en el artículo 11.1 del Reglamento, esto es, presentada en original, a nombre del partido político y que satisfaga todos los requisitos fiscales exigidos por la normativa en la materia, puede ser considerada como válida para efectos de comprobación de un egreso realizado por los partidos políticos. Cualquier omisión en la satisfacción de estas exigencias reglamentarias, por lo demás conocidas por sujetos a los que están dirigidas, implica la imposibilidad de que la autoridad tenga certeza de la veracidad de lo reportado por los partidos en sus informes.
Esta autoridad electoral considera trascendente que un partido político, por las razones que sean, no presente la documentación comprobatoria con los requisitos exigidos por la normatividad del egreso que ésta solicite en ejercicio de las facultades que expresamente le concede la ley de la materia, ya que dicha falta tiene efectos sobre la verificación del origen de los recursos, así como sobre el control del ejercicio de los mismos.
Cabe señalar que los documentos que exhiba un partido político a fin de acreditar lo que en ellos se consigna, necesariamente deben sujetarse y cumplir con las reglas establecidas al respecto, en tanto que la fuerza probatoria que la norma les otorga para comprobar lo reportado en sus informes, lo deja a la buena fe de quien los presenta, ya que no exige mayor formalidad que el cumplimiento de los requisitos previamente establecidos.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha señalado con claridad, en la sentencia identificada con el número de expediente SUP-RAP-021/2001, que los egresos deben estar soportados con documentación que reúna los requisitos fiscales, a saber:
‘... los egresos se deben registrar contablemente y para su comprobación, dichos egresos deben estar soportados con documentación que reúna los requisitos que las leyes fiscales exigen. La referida documentación se debe expedir a nombre del partido político o coalición que realizó el pago.
... lo ordinario es que los egresos efectuados por dichos entes, sólo pueden ser comprobados con documentación que reúna los requisitos a que se refiere el artículo 29-A del código fiscal mencionado.
Los referidos documentos se exigen, para dar certeza de que los egresos reportados son veraces.
... en primer lugar, se debe atender a la regla general que exige, que toda la documentación presentada para la comprobación de egresos contenga los requisitos que las disposiciones fiscales exigen y, en segundo término, porque respecto a dichos egresos no es difícil obtener los comprobantes que reúnan tales requisitos.
De acuerdo con lo anterior, se desprende que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera como ineludible la obligación que tienen los partidos de presentar la documentación soporte de los egresos con la totalidad de requisitos fiscales, más aún cuando no es difícil obtener dicha documentación.
Así las cosas, se pueden concluir que la conducta desplegada por el otrora partido deja a la autoridad electoral imposibilitada para tener certeza de lo efectivamente erogado, ya que la documentación soporte de los mismos adolece de requisitos para otorgarles legitimidad y que, en efecto, puedan servir a cabalidad de comprobante o soporte de un gasto.
Debe tenerse en cuenta, que lo dicho por la Sala Superior del Tribunal Electoral constituye un argumento de autoridad en materia de fiscalización, ya que deriva de una sentencia ejecutoriada que ha emitido la máxima autoridad electoral jurisdiccional en ejercicio de sus funciones al estudiar y resolver sobre un caso concreto respecto de la materia que nos ocupa. Por lo que su aplicación resulta no sólo útil sino necesaria.
La fuerza vinculante de esos criterios, radica en tres factores principales: 1) que fueron emitidos por la autoridad jurisdiccional competente; 2) que versan sobre el tema que ahora se resuelve; 3) que aportan líneas de interpretación certeras respecto del modo en que debe valorarse la situación particular que se estudia.
La autoridad administrativa electoral tiene la obligación de emitir acuerdos y resoluciones debidamente fundados y motivados. El acto de fundar surte sus efectos al momento que se invocan los artículos aplicables al caso concreto: La motivación se cumple cuando la autoridad explica de modo detallado los razonamientos lógico-jurídicos que lo llevan a tomar una decisión determinada.
En este sentido, la aplicación del criterio judicial de mérito abonan en favor de que el asunto de cuenta se resuelva conforme a los instrumentos jurídicos atinentes, de modo que la resolución se funde y motive conforme a las disposiciones aplicables y los razonamientos lógico jurídicos correspondientes, situación que a la sazón redunda en garantizar de modo efectivo la seguridad jurídica del justiciable.
Por lo que debe decirse que la documentación sin requisitos fiscales no hace prueba plena del egreso, pues no cumple con los requisitos que exige el artículo 11-1 del Reglamento de mérito, para acreditar los egresos que se efectúen, y la documentación presentada no está incluida en los únicos casos de excepción que el propio Reglamento permite para presentar documentación sin tales requisitos.
Por su parte, la interpretación que ha hecho la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación del artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es la siguiente:
FISCALIZACIÓN ELECTORAL. REQUERIMIENTOS CUYO INCUMPLIMIENTO PUEDE O NO ORIGINAR UNA SANCIÓN.- (Se transcribe)
De la tesis anterior se desprende que cuando la autoridad requiere una información de forma imperativa, resulta ineludible entregarla y la consecuencia necesaria de esa desatención es la imposición de una sanción, ya que ello impide que la autoridad fiscalizadora realice la función que tiene encomendada con certeza, objetividad y transparencia.
Por lo tanto, en vista de que el otrora partido se abstuvo de entregar la documentación soporte de sus egresos con la totalidad de requisitos fiscales que le solicitó la autoridad fiscalizadora e impidió que las tareas de fiscalización se llevaran a cabo plenamente, se concluye que el otrora partido político amerita una sanción.
De todo lo dicho con antelación, se desprende que el bien jurídico protegido por la norma es la certeza, pues en función de esas normas se obliga al partido a entregar la documentación soporte de sus egresos con la totalidad de requisitos fiscales, de modo que la autoridad pueda conocer a cabalidad el destino de sus recursos y el modo en que fueron utilizados.
Por lo tanto, si el otrora partido se abstuvo de cumplir con esta obligación de hacer, lesiona directamente el principio de certeza que rige la materia electoral, en tanto impide que la autoridad electoral despliegue sus tareas de fiscalización a cabalidad y conozca de modo fehaciente el destino de los recursos del otrora partido.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
La falta debe considerarse grave, pues este tipo de conductas impiden que la autoridad electoral federal tenga certeza sobre la veracidad de lo reportado en el informe anual, es decir, la documentación presentada no hace prueba plena del egreso, pues no cumple con los requisitos que exige el artículo 11.1 del Reglamento de mérito.
Ahora bien, en la sentencia identificada como SUP-RAP-018-2004, la Sala Superior del Tribunal Electoral afirmó lo siguiente:
‘(...) una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y el grado de responsabilidad, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar, en términos generales, si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto precisar la magnitud de esa gravedad, para decidir cuál de las siete sanciones previstas en el párrafo 1 del artículo 269 del Código electoral federal, debe aplicarse. Posteriormente, se debe proceder a graduar o individualizar la sanción que corresponda, dentro de los márgenes admisibles por la ley (p. 544)’.
Este Consejo General, interiorizando el criterio antes citado, y una vez que ha calificado como grave la irregularidad, procede a determinar la específica magnitud de esa gravedad, para luego justificar la sanción que resulta aplicable al caso que se resuelve por esta vía.
Para tal efecto, esta autoridad debe tener en cuenta, en primer lugar, que el otrora partido político México Posible ya fue sancionado por una conducta similar, misma que en su momento fue considerada como medianamente grave. En consecuencia, se actualiza el supuesto de reincidencia. Sin embargo, esta autoridad no puede concluir que las conductas antijurídicas atribuidas al otrora partido tengan un carácter sistemático, con lo cual es menester calificar la falta como grave ordinaria.
En segundo lugar, se observa que el otrora partido presenta, en términos generales, condiciones inadecuadas en cuanto al registro y documentación de sus ingresos y egresos, particularmente en cuanto a su apego a las normas contables.
En tercer lugar, este Consejo General no puede concluir que la irregularidad observada se deba a una concepción errónea de la normatividad. Lo anterior en virtud de que el otrora partido político sabía y conocía de las consecuencias jurídicas que este tipo de conductas trae aparejadas, pues dicho partido ya había sido sancionado con anterioridad por una irregularidad similar. Tal y como consta en la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades detectadas en la revisión de los Informes de Campaña de los partidos políticos de 2003, esta autoridad determinó que el otrora partido político México Posible no entregó documentación soporte de egresos con la totalidad de requisitos fiscales.
Por otra parte, se estima absolutamente necesario disuadir la comisión de este tipo de faltas, de modo que la sanción que por esta vía se impone al otrora partido infractor no sólo debe cumplir la función de reprimir una irregularidad probada, sino también la de prevenir o inhibir violaciones futuras al orden jurídico establecido.
Así las cosas, dado que se ha actualizado el supuesto de reincidencia y tomando en consideración que el monto implicado asciende a la cantidad de $582,845.70, este Consejo General llega a la convicción de que la falta de calificarse como de gravedad ordinaria y que, en consecuencia, debe imponerse al otrora partido político México Posible una sanción que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción consistente en una multa de 5,000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal durante el ejercicio 2003.
Ahora bien, de conformidad con el acuerdo CG05/2004 tomado por el Consejo General en sesión ordinaria de 29 de enero de 2004, los partidos políticos que pierdan su registro son susceptibles de pagar sus multas a través del financiamiento por actividades específicas que les otorga el Instituto Federal Electoral. En dicho acuerdo se hace patente que el hecho de que no exista una referencia expresa a los procedimientos legales y contables para la liquidación de un partido político que pierde su registro, no implica que exista una falta de regulación que impida que el partido político que pierda su registro cumpla con su obligación de presentar sus informes sobre el origen y monto de los ingresos que haya recibido por cualquier modalidad de financiamiento.
En el mismo sentido, el artículo 32 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que la pérdida de registro como partido político se traduce en la inhabilitación para gozar del conjunto de derechos y prerrogativas que se establecen en la Constitución y en la Ley Electoral. Sin embargo, una lectura finalista del precepto permite sostener que las obligaciones a las que los partidos persisten hasta en tanto la autoridad encargada de velar su cumplimiento se pronuncie de manera expresa e inequívoca.
Con base en estas consideraciones, este Consejo General llegó a la determinación de que las sanciones de carácter económico que se impongan a los otrora partidos políticos, podrán ser deducidas del financiamiento de las actividades específicas que correspondan al otrora partido, toda vez que se trata de reembolsos por cantidades previamente erogadas y derivadas de derechos generados antes de la pérdida del mencionado registro. En tal virtud, resulta procedente que la autoridad electoral deduzca del financiamiento por actividades específicas retenido en virtud del acuerdo antes referido, la sanción que por esta vía se impone, y en caso de que el monto retenido no sea suficiente para cubrir las diversas sanciones pendientes de ejecución, se deberá dar vista a la Tesorería de la Federación a efecto de que ésta, en su caso, ejecute en sus términos la obligación de pago en favor del Instituto Federal Electoral.
h) En el apartado de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en el numeral 19, lo siguiente:
19. Se observó que el otrora partido realizó pagos que excedieron el límite mensual de 100 días de salario mínimo vigente para el Distrito Federal, por un monto de $78,698.45, el cual se integra de la siguiente manera:
RUBRO | TOTAL |
Servicios Personales | $7,987.27 |
Materiales y Suministros | 4,600.00 |
Servicios Generales | 53,279.62 |
Distrito Federal | 12,831.56 |
TOTAL | $78,698.45 |
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 11.5 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuenta y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.
Mediante oficio No. STCFRPAP/769/04 de fecha 23 de junio de 2004 se solicitó al Otrora Partido México Posible que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al revisar la subcuenta ‘Honorarios Profesionales’, se observó el registro de una póliza que presentó como soporte documental un comprobante del gasto que debió cubrirse en forma individual, es decir, se debió expedir un cheque a nombre del proveedor, ya que dicho gasto rebasa la cantidad equivalente a 100 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el año de 2003 fue de $4,365.00. A continuación se señala el caso en comento:
REFERENCIA | RECIBO | ||||
NUMERO | FECHA | PRESTADOR DE SERVICIO | CONCEPTO | IMPORTE | |
PE-25/03-03 | 018 | 18-03-03 | Gabriela García Mejía | Servicios Profesionales del 1 a 30 marzo de 2003 | $7,987.27 |
Al respecto, mediante escrito lA-No.6/2004 de fecha 9 de julio de 2004, en forma extemporánea el otrora partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
‘No podemos hacer nada respecto al cheque que debió ser nominativo por el monto del mismo de acuerdo con el reglamento, acto que ocurrió por el desconocimiento de la persona a quien se le proporcionaron los recursos, en estos casos el área de finanzas aceptó los comprobantes para contar con un respaldo del gasto’.
Consta en el Dictamen Consolidado de mérito que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró no subsanada la observación, al tenor de las siguientes consideraciones:
La respuesta del otrora partido no satisfizo a la autoridad electoral, toda vez que la norma es clara al establecer que los gastos que rebasan el equivalente a 100 salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, serán cubiertos mediante cheque a nombre del proveedor. Por tal razón, la observación no quedó subsanada por un importe de $7,987.27. En consecuencia, el otrora partido incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y los artículos 11.5 y 19.2 del Reglamento de la materia.
Mediante oficio No. STCFRPAP/769/04 de fecha 23 de junio de 2004 se solicitó al Otrora Partido México Posible que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al revisar la subcuenta ‘Misceláneos’ se observó el registro de una póliza que presentó como soporte documental un comprobante del gasto que debió cubrirse mediante cheque a nombre del proveedor, ya que dicho gasto rebasa la cantidad equivalente a 100 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el año de 2003 fue de $4,365.00. A continuación se señala la documentación observada:
SUBCUENTA | REFERENCIA | FACTURA | ||||
NUMERO | FECHA | PROVEEDOR | CONCEPTO | IMPORTE | ||
Misceláneos | PD-21/06-03 | 004 | 06-05-03 | Leticia Graciela Ruiz Carbajal | Funeraria servicio de traslado | $4,600.00 |
Al respecto, mediarte escrito lA-No.6/2004 de fecha 9 de julio de 2004, en forma extemporánea el otrora partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
‘El cheque que debió emitirse nominativamente, corresponde a gastos funerarios que no se pudieron prever, no se puede hacer nada al respecto’.
Consta en el Dictamen Consolidado de mérito que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró no subsanada la observación, al tenor de las siguientes consideraciones:
La respuesta del otrora partido no satisfizo a la autoridad electoral toda vez que la norma es clara al establecer que los cheques que rebasen el límite de 100 veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal deberán ser nominativos a nombre del proveedor. Por tal razón, la observación no se consideró subsanada por un importe de $4,600.00. En consecuencia, el otrora partido incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales así como los artículos 11,5 y 19.2 del Reglamento de la materia.
Mediante oficio No. STCFRPAP/769/04 de fecha 23 de junio de 2004 se solicitó al Otrora Partido México Posible que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al revisar diversas subcuentas, se observó el registro de varias pólizas que presentaban como parte de su soporte documental comprobantes que debieron cubrirse mediante cheque a nombre del proveedor, ya que dichos gastos rebasan la cantidad equivalente a 100 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el año de 2003 fue de $4,365.00. A continuación se señala la documentación observada:
SUBCUENTA | REFERENCIA | FACTURA | ||||
No. | FECHA | PROVEEDOR | CONCEPTO | IMPORTE | ||
Viáticos y Pasajes | PC-604/03-03 | B-11027 | 07-03-03 | Camino Real de Guadalajara, S A | Evento y Cena | $9,356.50 |
Viáticos y Pasajes | PC-604/03-03 | 1637 D | 13-03-03 | Hotel Fuente del Bosque. S A d« C.V. | Hospedaje | 7,920.00 |
Viáticos y Pasajes | PC-626/03-03 | 114159-A | 29-03-03 | Inmobiliaria Calco SA | Hospedaje | 4,800.00 |
Viáticos y Pasajes | PC-506/02-03 | 11711 | 01-03-03 | Corporativo Hotelero Internacional, SA de CV | Hospedaje y consumo | 6,790.00 |
Mantenimiento de Inmuebles | PE-1056/02-03 | 0798 | 03-02-03 | Humberto Medina Mejía | Trabajos de reparación | 5,520.00 |
Eventos y Reuniones | PD-18/06-03 | 1094 | 27-06-03 | Juan Manuel Galván Quiroz | Pago de servicios de puestos de comida | 5,462.50 |
Eventos y Reuniones | PD-03/07-03 | 2293 | 08-07-03 | Seprovi Psol & Rentals, SA. de CV | Paquete de campa y video | 5,380.62 |
Eventos y Reuniones | PD-07/08-03 | 676 | 13-06-03 | Reed García Claudia Georgina | Renta de casino para conferencia | 8,050.00 |
TOTAL |
|
|
|
|
| $53,279.62 |
Al respecto, mediante escrito IA-No.6/2004 de fecha 9 de julio de 2004, en forma extemporánea el otrora partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
‘Debieron pagarse con cheque nominativo según su observación:
SUBCUENTA | REFERENCIA |
|
Viáticos y Pasajes | PC-604/03-03 | No podemos corregir nada |
Viáticos y Pasares | PC-604/03-03 | No podemos corregir nada |
Viáticos y Pasajes | PC-626/03-03 | No podemos corregir nada |
Viáticos y pasajes | PC-506/02-03 | Anexamos la póliza ya que es correcta |
Mantenimiento de Inmuebles | PE-1056/02-03 | No podemos corregir nada |
Eventos y Reuniones | PD-18/06-03 | No podemos corregir nada |
Eventos y Reuniones | PD-03/07-03 | Es un pasivo, por tanto no hay cheque |
Eventos y Reuniones | PD-07/08-03 | No podemos corregir nada |
Por lo que no todas son incorrectas, y las que lo son, no se pueden corregir, y sobre el comprobante original de Extravagancia Funcional, S. C. el proveedor no aceptó darnos su original, hasta el momento en que le sea pagado’.
Consta en el Dictamen Consolidado de mérito que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró no subsanada la observación, al tenor de las siguientes consideraciones:
La respuesta del otrora partido se considera insuficiente toda vez que la disposición es clara en establecer que los pagos por importes que excedan las 100 veces del salario mínimo general vigente para el Distrito Federal deben hacerse mediante cheque nominativo. Por tal razón, la observación no se consideró subsanada por un importe de $53,279.62. En consecuencia, el otrora partido incumplió con lo dispuesto en los artículos 11.5 y 19.2 del Reglamento de mérito.
Mediante oficio No. STCFRPAP/782/04 de fecha 23 de junio de 2004 se solicitó al Partido México Posible que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al revisar la subcuenta ‘Renta de Inmuebles’, se observó el registro de una póliza que presenta como soporte documental dos comprobantes de gasto que debieron cubrirse mediante cheque en forma individual; es decir, se debió expedir un cheque a nombre del proveedor, ya que dichos gastos rebasan los 100 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el año de 2003 equivalían a $4,365.00. A continuación se señalan los comprobantes en comento:
REFERENCIA | FACTURA | ||||
NUMERO | FECHA | PROVEEDOR | CONCEPTO | IMPORTE | |
PE-34/03-03 | 0025 | 01-03-03 | Becerra Rodríguez | Renta correspondiente a marzo | $6,415.78 |
0026 | 01-04-03 | Liliana | Renta correspondiente a abril | 6,415.78 | |
TOTAL |
|
|
|
| $12,831.56 |
Al respecto, mediante escrito lA-No.5/2004 de fecha 7 de julio de 2004, el otrora partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
‘Se observa el registro de la póliza PE-34/03-03, nos habla que todo gasto que rebasara los 100 S.M.G.D.F. debió hacerse con cheque nominativo cuestión que no se cumplió por desconocimiento del reglamento por parte de las personas encargadas de los recursos en el Distrito Federal’.
Consta en el Dictamen Consolidado de mérito que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró no subsanada la observación, al tenor de las siguientes consideraciones:
La respuesta no satisfizo a la autoridad electoral toda vez que el desconocimiento del reglamento por parte del personal del otrora partido no lo exime del cumplimiento del mismo, razón por la cual la observación no quedó subsanada por $12,831.56, por lo que el otrora partido incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales así como los artículos 11.5 y 19.2 del Reglamento de mérito.
Por todo lo antes expuesto, el otrora partido incumplió con lo señalado en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales y 11.5 y 19.2 del Reglamento de la materia.
El artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código de la materia regula dos supuestos: 1) la obligación que tienen los partidos de permitir la práctica de auditorías y verificaciones que ordene la Comisión de Fiscalización; 2) la entrega de la documentación que requiera la misma respecto de los ingresos y egresos de los partidos políticos.
Ahora bien, del artículo 11.5 se desprende una obligación de ‘hacer’ a cargo del partido, consistente en pagar mediante cheque nominativo todos aquellos gastos que superen la cantidad de 100 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Finalmente, el artículo 19.2 tiene por objeto regular dos situaciones: 1) la facultad de la Comisión de Fiscalización de solicitar en todo momento a los órganos responsables de finanzas de los partidos políticos cualquier información tendiente a comprobar la veracidad de lo reportado en los Informes, a través de su Secretaría Técnica; 2) la obligación de los partidos políticos de permitir a la autoridad el acceso a todos los documentos que soporten la documentación comprobatoria original que soporte sus ingresos y egresos, así como su contabilidad, incluidos sus estados financieros.
En el caso concreto, se identificó que el otrora partido reportó gastos que rebasaron la cantidad equivalente a 100 salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal, que no fueron pagados mediante cheque nominativo, por un importe total de $78,698.45.
En conclusión, las normas legales y reglamentarias señaladas con anterioridad, son aplicables para valorar la irregularidad de mérito, porque en función de ellas esta autoridad está en posibilidad de analizar la falta que se imputa al partido.
En el apartado ‘Considerandos’ del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se aprueba el Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos en el registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, al hacer pagos superiores a los 100 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal sin cheque nominativo, identificado con el número CG224/2002, de 18 de diciembre de 2002, emitió un criterio de interpretación del artículo 11.5, a fin de aclarar su finalidad y alcance:
Se adiciona el artículo 11.5 para especificar que los pagos que rebasen la cantidad equivalente a cien veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal deberán realizarse mediante cheque nominativo, puesto que la actual redacción sólo indica que dichos pagos deben realizarse mediante cheque, con lo cual se permite la expedición de cheques al portador y, en consecuencia, se desvirtúa el sentido de la norma que es, precisamente, conocer el destinatario final de dichos pagos y evitar la circulación profusa de efectivo.
Este criterio pone de relieve que lo que busca la autoridad a través de la aplicación de la norma es conocer el destino final de los pagos efectuados por el partido y evitar la circulación profusa de efectivo.
Adicionalmente la aplicación de las normas busca que dichas operaciones dejen evidencias verificables e incontrovertibles que ofrezcan certeza respecto del origen de los recursos, así como de la veracidad de lo informado.
De tal suerte, el criterio de interpretación descrito deja claro que la intención de la norma apuntada (11.5), es evitar la circulación profusa de efectivo y conocer el destino de los recursos del partido.
El criterio en cita resulta aplicable al caso concreto, dado que enuncian la finalidad que persigue la norma que regula la obligación de pagar mediante cheque nominativo los montos que superen en 100 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, de modo que se refuerza el sentido de la norma aplicable y se explica la forma en que debe interpretarse la obligación a cargo de los institutos políticos.
Al mismo tiempo, permiten valorar con elementos objetivos la irregularidad en que incurre el partido conforme a criterios prefijados que aportan certeza al momento de resolver.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la SUP-RAP-049/2003, señala con claridad el alcance que tiene el artículo 11.5, así como las consecuencias jurídicas que tiene su incumplimiento. Cito:
‘...el artículo 11.5 del reglamento es claro al establecer que todo pago que efectúen los partidos políticos que rebase la cantidad equivalente a cien veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal, deberá realizarse mediante cheque nominativo, con excepción de los pagos correspondientes a sueldos y salarios contenidos en nóminas, sin que se establezcan excepciones como las que indica el apelante, y en consecuencia, el partido político debió tomar las precauciones debidas para cumplir con la normatividad. Efectivamente, con independencia de las reglas propias de cada proveedor con el que contrate el partido político, éste tiene la obligación de acatar los acuerdos del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en torno a la manera en que deben efectuar el pago de las facturas que superen los cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, así como a prever y ajustar sus actos a tal normatividad.
(...)
En apoyo de lo anterior, cabe destacar que la autoridad responsable indicó que el monto implicado en la infracción en comento fue de doscientos veintitrés mil trescientos veintiocho pesos un centavo, y fijó la multa correspondiente en una cantidad mucho menor, esto es, en ochenta y nueve mil trescientos treinta y un pesos, de lo que puede advertirse que en realidad tomó en cuenta la levedad de la falta para, dentro de los márgenes legales permitidos, fijar la sanción en una cantidad mucho menor a la que careció del soporte documental atinente.’
De acuerdo con el criterio transcrito se puede afirmar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera como ineludible la obligación que tienen los partidos de efectuar pagos mediante cheque nominativo cuando éstos superen en cien veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, ello en función de que los partidos deben cumplir con sus obligaciones fiscales genéricas, ante las autoridades correspondientes, así como con las reglas de fiscalización de los partidos que se establecen a través de las normas electorales, ya legales, ya de carácter reglamentario que emite el Consejo General.
Finalmente, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación señala que la consecuencia de que los partidos incumplan su obligación de realizar pagos mediante cheque nominativo supone la imposición de una sanción de carácter leve de las previstas dentro de los márgenes legales.
La fuerza vinculante de esos criterios, radica en tres factores principales: 1) que fueron emitidos por la autoridad jurisdiccional competente; 2) que versan sobre el tema que ahora se resuelve; 3) que aportan líneas de interpretación certeras respecto del modo en que debe valorarse la situación particular que se estudia.
En el caso concreto, la aplicación de los criterios judiciales transcritos favorece la debida fundamentación y motivación del acto de autoridad, y dan cumplimiento estricto a los principios de certeza y objetividad, pues en razón de la aplicación de los criterios judiciales de cuenta se elimina cualquier elemento subjetivo de interpretación, ya que la valoración del caso concreto se hace en función de criterios objetivos que la autoridad jurisdiccional emitió de modo previo, de forma que son conocidos con anterioridad tanto por la autoridad que en este momento los aplica, como por el partido al que le son aplicados.
Dado que los criterios señalados otorgan claridad respecto de las normas aplicables al caso concreto, el alcance de las obligaciones a valorar y la consecuencia de la inobservancia de las normas que regulan la obligación apuntada, su aplicación es necesaria, pues en virtud de ellos se puede analizar con toda certeza la irregularidad en que incurre el partido por incumplir con una disposición reglamentaria de carácter imperativo, y hace posible que la autoridad aplique las sanciones que considere convenientes en caso de que se acredite la presencia de una irregularidad.
Como se señala en el numeral 21 de las Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización señala que el otrora partido político incumplió lo previsto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 11.5 y 19.2 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos en el registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, ya que el otrora partido político reportó erogaciones que superan el límite de los 100 salarios mínimos, que no fueron realizadas mediante cheque nominativo.
De tal suerte, el partido infractor incurre en violaciones a disposiciones tanto legales como reglamentarias, lo que constituye, en la especie violaciones de tipo formal y de fondo, como se explicará a continuación.
Como se desprende del Dictamen que elaboró la Comisión de Fiscalización, el partido incumplió su obligación de hacer pagos mediante cheque nominativo por gastos que superaron los 100 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Tal conducta es contraria a lo dispuesto por el Reglamento de la materia, en tanto los partidos deben cumplir con esta obligación de modo positivo, ineludiblemente. Por lo tanto, dado que el partido faltó a la obligación reglamentaria precisada, incurre en una falta de carácter formal.
Ahora bien, la violación al artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales tiene implicaciones de fondo ya que la conducta desplegada por el partido impidió conocer de modo preciso el origen y destino de los recursos con los que contó el partido para su operación ordinaria.
Esto es así porque el partido no entregó documentación comprobatoria que pudiera justificar la razón por la que efectuó pagos superiores a los 100 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal sin cheque nominativo. De modo que la Comisión de Fiscalización se vio en la necesidad de solicitar al instituto político, la documentación y aclaraciones conducentes.
No obstante lo anterior, el partido político omitió entregar la documentación solicitada, lo que a la sazón impidió conocer de modo cierto el origen y destino de los recursos del partido.
La siguiente tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación, es explicativa:
FISCALIZACIÓN ELECTORAL. REQUERIMIENTOS CUYO INCUMPLIMIENTO PUEDE O NO ORIGINAR UNA SANCIÓN.- (Se transcribe)
De la tesis anterior se desprende que cuando la autoridad requiere una información de forma imperativa, el requerimiento resulta ineludible, y la consecuencia necesaria de esa desatención es la imposición de una sanción, ya que ello impide que la autoridad fiscalizadora realice la función que tiene encomendada con certeza, objetividad y transparencia.
Por lo tanto, en vista de que el otrora partido político se abstuvo de entregar la documentación solicitada por la autoridad fiscalizadora e impidió que las tareas de fiscalización se llevaran a cabo plenamente, se concluye que incurrió en una falta de fondo.
De los criterios de interpretación transcritos párrafos arriba, se desprende que, tanto el Consejo General como el Tribunal Electoral, consideran que el bien jurídico protegido por el artículo 11.5 es la certeza, pues en función de éste se obliga al partido a realizar pagos mediante cheque nominativo en los casos que éste supere en 100 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, ello a fin de conocer el destino final de los pagos efectuados por el partido y evitar la circulación profusa de efectivo.
Adicionalmente, la aplicación de la norma busca que dichas operaciones dejen evidencias verificables e incontrovertibles que ofrezcan certeza respecto del origen de los recursos, así como de la veracidad de lo informado.
En consecuencia, si el partido omitió presentar documentación tendiente a justificar los pagos que superaban los 100 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal sin cheque nominativo, y desatendió el requerimiento formulado por la autoridad que la solicitó, se vulnera el principio de certeza, toda vez que no sólo se incumple con la obligación formal prevista en los artículos 11.5 y 19.2, también con la obligación material de atender un requerimiento imperativo de la autoridad realizada en términos de ley, lo que hace nugatorio el objeto mismo de la fiscalización: conocer de modo definitivo la forma en que el partido maneja sus recursos.
Ahora bien, en virtud de lo señalado por la Comisión de Fiscalización, este Consejo General llega a la conclusión de que la falta se acredita y que, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
La falta se califica como leve, en tanto que no tiene un efecto inmediato sobre la comprobación de los gastos. Sin embargo, sí puede tener efectos sobre la verificación del destino real de los recursos, así como sobre el control del ejercicio de los mismos, pues la realización de pagos mediante cheque hace que la identidad de quien los realiza y los recibe estén claramente determinados, mientras que la realización de pagos en efectivo, sobre todo si se trata de sumas importantes, puede originar poca claridad, e incluso hacer que se confundan con recursos que no hubieren estado debidamente registrados en la contabilidad de un partido político. La norma transgredida pretende evitar precisamente que el efectivo circule profusamente en las operaciones de los partidos y que dichas operaciones dejen huellas verificables e incontrovertibles que ofrezcan certeza del origen de los recursos, así como de la veracidad de lo informado.
Ahora bien, en la sentencia identificada como SUP-RAP-018-2004, la Sala Superior del Tribunal Electoral afirmó lo siguiente:
‘(...) una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y el grado de responsabilidad, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar, en términos generales, si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto precisar la magnitud de esa gravedad, para decidir cuál de las siete sanciones previstas en el párrafo 1 del articulo 269 del Código electoral federal, debe aplicarse. Posteriormente, se debe proceder a graduar o individualizar la sanción que corresponda, dentro de los márgenes admisibles por la ley (p. 544)’.
Este Consejo General, interiorizando el criterio antes citado, y una vez que ha calificado como leve la irregularidad, procede a justificar la sanción que resulta aplicable al caso que se resuelve por esta vía.
Para tal efecto, esta autoridad debe tener en cuenta, en primer lugar, que el otrora partido político ya ha sido sancionado por una conducta similar de modo previo. De hecho, en el año 2002 el otrora partido fue sancionado por este motivo en la presentación de sus Informes Anuales. La falta fue calificada como leve. Por lo tanto, se actualiza el supuesto de reincidencia. No obstante, esta autoridad no puede concluir que las conductas antijurídicas atribuidas al partido tengan un carácter sistemático.
En segundo lugar, este Consejo General considera que no es posible arribar a conclusiones sobre la existencia de dolo, pero sí es claro que existe, al menos, negligencia inexcusable.
En tercer lugar, este Consejo General no puede concluir que la irregularidad observada se deba a una concepción errónea de la normatividad. Lo anterior en virtud de que la normatividad vigente fue aprobada con anterioridad a la presentación del Informe Anual que se revisa, y conforme a ésta misma el partido presentó el mismo, y como se apuntó párrafos arriba, el otrora partido ya había sido sancionado por conductas similares.
No se debe olvidar, además, que el partido no atendió el requerimiento de autoridad en que se le solicitaba entrega de documentación comprobatoria y, si bien no mostró intención de incurrir en la falta, ni ocultó información, lo que a la sazón demostró su ánimo de subsanar y de colaborar con la autoridad, debe tomarse en cuenta que la atención parcial a un requerimiento de autoridad debe ser suficiente para graduar de modo más severo la sanción originalmente planteada, pues de no ser así la fuerza de un requerimiento imperativo de autoridad perdería sustancia, y se convertiría en una advertencia de carácter meramente enunciativo que no tendría ningún efecto de disuasión.
Se estima absolutamente necesario disuadir la comisión de este tipo de faltas, de modo que la sanción que por esta vía se impone al partido infractor no sólo debe cumplir la función de reprimir una irregularidad probada, sino también la de prevenir o inhibir violaciones futuras al orden jurídico establecido.
Así las cosas, dado que se ha actualizado el supuesto de reincidencia y tomando en consideración que el monto que el partido erogó sin atender a su obligación de efectuar el pago mediante cheque nominativo asciende a $78,698.45, este Consejo General llega a la convicción de que la falta debe calificarse como de gravedad ordinaria y que, en consecuencia, debe imponerse al otrora Partido México una sanción que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción consistente en una multa de 270 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal durante el año 2003.
Es importante recordar que el otrora Partido Fuerza ciudadana perdió su registro al no obtener el 2% de los votos exigidos por la ley para conservarlo.
Tal situación se desprende de lo dispuesto en la Resolución de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el que se emite la declaratoria de pérdida de registro de los partidos políticos nacionales: De La Sociedad Nacionalista; Alianza Social; México Posible; Liberal Mexicano; y Fuerza Ciudadana, por no haber obtenido por lo menos el dos por ciento de la votación emitida en la elección federal ordinaria para Diputados por ambos principios, Celebrada el seis de julio de dos mil tres, que establece en sus puntos resolutivos primero, segundo y tercero, lo siguiente.
PRIMERO.- Se declara la pérdida de registro como partido político nacional, del Partido de la Sociedad Nacionalista; Partido Alianza Social; México Posible; Partido Liberal Mexicano; y Fuerza Ciudadana, en virtud de que al no haber obtenido el 2% de la votación emitida en las elecciones federales del seis de julio de dos mil tres, se ubicaron en la causal prevista en el numeral 66, párrafo 1, inciso b), en relación con lo dispuesto por el artículo 32, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SEGUNDO.- En consecuencia, a partir de la aprobación de la presente resolución, los partidos políticos nacionales: de la Sociedad Nacionalista; Alianza Social; México Posible; Liberal Mexicano; y Fuerza Ciudadana pierden todos los derechos y prerrogativas que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 36 y 41 del Código arriba citado.
TERCERO.- Los Partidos Políticos Nacionales: de la Sociedad Nacionalista; Alianza Social; México Posible; Liberal Mexicano; y Fuerza Ciudadana, cuya pérdida de registro es materia de la presente resolución, quedan obligados a presentar los informes a que se refiere el artículo 49-A del Código Electoral, así como las aclaraciones pertinentes al respecto, por el tiempo que les fue ministrado financiamiento público.
Esta situación no releva al otrora partido del cumplimiento de sus obligaciones, pues, si bien pierden su carácter de partido político para fines electorales, las obligaciones que adquirieron mientras mantenían este status permanecen, prueba de ello es lo dispuesto en el resolutivo tercero de la Declaratoria de pérdida de registro que aprobó la Junta Federal Ejecutiva el 29 de agosto de 2003, en el que señala: los partidos que pierden el registro quedan obligados a presentar los informes en términos del artículo 49-A del Código de la materia, así como las aclaraciones correspondientes.
La tesis de la Sala Superior que a continuación se reproduce da cuenta de esta afirmación:
REGISTRO DE PARTIDO POLÍTICO. SU PÉRDIDA NO IMPLICA QUE DESAPAREZCAN LAS OBLIGACIONES ADQUIRIDAS DURANTE SU VIGENCIA.- (Se transcribe)
Adicionalmente, en otra tesis el propio Tribunal señala que el exigir el cumplimiento de obligaciones a los otrora partidos resulta posible, puesto que la cancelación de su registro no implica, necesariamente, la desaparición de una persona jurídica de naturaleza diversa.
CANCELACIÓN DE REGISTRO DE PARTIDO POLÍTICO. NO NECESARIAMENTE TIENE POR EFECTO LA EXTINCIÓN DE LA ASOCIACIÓN CIVIL SUBYACENTE.- (Se transcribe)
Por lo tanto, resulta posible aplicar una sanción económica al otrora partido en orden a las circunstancias ya apuntadas.
Con base en las consideraciones precedentes, queda demostrado fehacientemente que la sanción que por este medio se le impone al otrora Partido México Posible, en modo alguno resulta arbitraria, excesiva o desproporcionada, sino que, por el contrario, se ajusta estrictamente a los parámetros exigidos por el artículo 270, párrafo 5 en relación con el artículo 269, párrafo 1 inciso del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que debe imponerse al otrora partido México Posible una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en una multa de 270 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal durante el año 2003.
i) En el apartado de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en el numeral 20, lo siguiente:
20. Se observó que el otrora partido realizó pagos que excedieron el límite mensual de 100 días de salario mínimo vigente para el Distrito Federal, por un monto de $16,700.00, el cual se integra de la siguiente manera:
RUBRO | TOTAL |
REPAP | $16,700.00 |
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38 párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 11.5, 14.2, y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuenta y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.
La Comisión de Fiscalización señala que de la revisión a la subcuenta ‘Reconocimientos por Actividades Políticas’, se observó el registro de dos pólizas que presentaron como soporte documental recibos que debieron cubrirse mediante cheque a nombre del beneficiario, ya que dichos montos rebasaban la cantidad equivalente a 100 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el año de 2003 fue de $4,365.00. A continuación se señala la documentación observada:
Mediante oficio No. STCFRPAP/769/04 de fecha 23 de junio de 2004 se solicitó al otrora Partido México Posible que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al revisar a la subcuenta ‘Reconocimientos por Actividades Políticas’, se observó el registro de dos pólizas que presentaron como soporte documental recibos que debieron cubrirse mediante cheque a nombre del beneficiario, ya que dichos montos rebasaban la cantidad equivalente a 100 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el año de 2003 fue de $4,365.00. A continuación se señala la documentación observada:
RECIBO | ||||
REFERENCIA | No. | FECHA | NOMBRE | IMPORTE |
PD-23/07-03 | 890 | 23-07-03 | González Anaya María Eugenia | $8,700.00 |
PD-22/07-03 | 783 | 14-07-03 | Hernández XX Alejandro | 8,000.00 |
TOTAL |
|
|
| $16,700.00 |
Al respecto, mediante escrito IA-No.6/2004 de fecha 9 de julio de 2004, en forma extemporánea el otrora partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
‘Los pagos a través de este concepto se hicieron porque todavía hubo y hay personas colaborando con el partido, con el afán de cumplir en la comprobación como establece el reglamento, de las operaciones tanto de campañas como ordinarias, ante el IFE’.
Consta en el Dictamen Consolidado de mérito que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró no subsanada la observación, al tenor de las siguientes consideraciones:
La respuesta del otrora partido no satisfizo a la autoridad electoral, toda vez que la norma es clara al establecer que los pagos que rebasen los 100 salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, se deben cubrir mediante cheque nominativo. Por tal razón, la observación no se consideró subsanada por un monto de $16,700.00. En consecuencia, el otrora partido incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como artículos 11.5, 14.2 y 19.2 del Reglamento de la materia.
Por lo antes expuesto el partido incumplió con lo señalado en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales y 11.5 y 14.2 del Reglamento de la materia.
El artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código de la materia regula dos supuestos: 1) la obligación que tienen los partidos de permitir la práctica de auditorías y verificaciones que ordene la Comisión de Fiscalización; 2) la entrega de la documentación que requiera la misma respecto de los ingresos y egresos de los partidos políticos.
Ahora bien, del artículo 1.1.5 se desprende una obligación de ‘hacer’ a cargo del partido, consistente en pagar mediante cheque nominativo todos aquellos gastos que superen la cantidad de 100 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Del artículo 14.2 se deriva que los partidos políticos podrán otorgar reconocimientos a sus militantes o simpatizantes por su participación en actividades de apoyo político conforme a las reglas que establece el artículo 11.5 del propio Reglamento.
Finalmente, el artículo 19.2 tiene por objeto regular dos situaciones: 1) la facultad de la Comisión de Fiscalización de solicitar en todo momento a los órganos responsables de finanzas de los partidos políticos cualquier información tendiente a comprobar la veracidad de lo reportado en los Informes, a través de su Secretaría Técnica; 2) la obligación de los partidos políticos de permitir a la autoridad el acceso a todos los documentos que soporten la documentación comprobatoria original que soporte sus ingresos y egresos, así como su contabilidad, incluidos sus estados financieros.
En el caso concreto, se identificó que el otrora partido reportó ‘Reconocimientos por actividades políticas’ que rebasaron la cantidad equivalente a 100 salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal, que no fueron pagados mediante cheque nominativo, por un importe total de $16,700.00.
En conclusión, las normas legales y reglamentarias señaladas con anterioridad, son aplicables para valorar la irregularidad de mérito, porque en función de ellas esta autoridad está en posibilidad de analizar la falta que se imputa al partido.
En el apartado ‘Considerandos’ del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se aprueba el Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos en el registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, al hacer pagos superiores a los 100 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal sin cheque nominativo, identificado con el número CG224/2002, de 18 de diciembre de 2002, emitió un criterio de interpretación del artículo 11.5, a fin de aclarar su finalidad y alcance:
Se adiciona el artículo 11.5 para especificar que los pagos que rebasen la cantidad equivalente a cien veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal deberán realizarse mediante cheque nominativo, puesto que la actual redacción sólo indica que dichos pagos deben realizarse mediante cheque, con lo cual se permite la expedición de cheques al portador y, en consecuencia, se desvirtúa el sentido de la norma que es, precisamente, conocer el destinatario final de dichos pagos y evitar la circulación profusa de efectivo.
A su vez, en el mismo apartado del Acuerdo señalado, el Consejo General desarrolla un criterio de interpretación de lo dispuesto en el artículo 14.2. A la letra:
‘...se establecen como requisitos adicionales que en los recibos ‘REPAP’ se especifique el domicilio particular y la clave de elector de la persona a la que se otorgó el reconocimiento. Asimismo, se dispone que a dichos recibos deberá anexarse una copia de la credencial de elector de la persona a la que se otorgó el reconocimiento. Lo anterior permitirá a la autoridad contar con mayores elementos para la verificación de las erogaciones que como reconocimientos por actividades políticas efectúen los partidos políticos. En este mismo sentido se dispone que las erogaciones por este concepto se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 11.5, es decir, que si rebasan la cantidad equivalente a cien veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal deberán realizarse en forma individual mediante cheque nominativo.’
Estos criterios ponen de relieve que lo que busca la autoridad a través de la aplicación de la norma es conocer el destino final de los pagos efectuados por el partido y evitar la circulación profusa de efectivo.
Adicionalmente la aplicación de las normas busca que dichas operaciones dejen evidencias verificables e incontrovertibles que ofrezcan certeza respecto del origen de los recursos, así como de la veracidad de lo informado.
Asimismo, como señalan los propios ‘Considerandos’ del Acuerdo de mérito, al explicar el contenido del artículo 14 reglamentario, las reformas que se hicieron al Reglamento para regular lo concerniente a los recibos a militantes y simpatizantes por apoyo a actividades políticas, tienen por objeto, ‘...evitar el abuso de este instrumento y con el objeto de ceñir a los partidos políticos a que lo utilicen sólo para su fin...’
De tal suerte, los criterios de interpretación descritos dejan claro que la intención de las normas apuntadas (11.5 y 14.2), es evitar por una parte, la circulación profusa de efectivo y conocer el destino de los recursos del partido, y por la otra, evitar el uso abusivo de los REPAPS, circunscribiendo su utilización al pago de actividades que tengan de modo comprobable el carácter de actividades de apoyo político, tendientes a llevar a cabo los fines del instituto político de que se trate.
Los criterios en cita resultan aplicables al caso concreto, dado que enuncian la finalidad que persiguen las normas que regulan la obligación de pagar mediante cheque nominativo los montos que superen en 100 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, de modo que se refuerza el sentido de las normas aplicables y se explica la forma en que debe interpretarse la obligación a cargo de los institutos políticos.
Al mismo tiempo, permiten valorar con elementos objetivos la irregularidad en que incurre el partido conforme a criterios prefijados que aportan certeza al momento de resolver.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la SUP-RAP-049/2003, señala con claridad el alcance que tiene el artículo 11.5, así como las consecuencias jurídicas que tiene su incumplimiento. Cito:
‘...el artículo 11.5 del reglamento es claro al establecer que todo pago que efectúen los partidos políticos que rebase la cantidad equivalente a cien veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal, deberá realizarse mediante cheque nominativo, con excepción de los pagos correspondientes a sueldos y salarios contenidos en nóminas, sin que se establezcan excepciones como las que indica el apelante, y en consecuencia, el partido político debió tomar las precauciones debidas para cumplir con la normatividad. Efectivamente, con independencia de las reglas propias de cada proveedor con el que contrate el partido político, éste tiene la obligación de acatar los acuerdos del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en torno a la manera en que deben efectuar el pago de las facturas que superen los cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, así como a prever y ajustar sus actos a tal normatividad.
(...)
En apoyo de lo anterior, cabe destacar que la autoridad responsable indicó que el monto implicado en la infracción en comento fue de doscientos veintitrés mil trescientos veintiocho pesos un centavo, y fijó la multa correspondiente en una cantidad mucho menor, esto es, en ochenta y nueve mil trescientos treinta y un pesos, de lo que puede advertirse que en realidad tomó en cuenta la levedad de la falta para, dentro de los márgenes legales permitidos, fijar la sanción en una cantidad mucho menor a la que careció del soporte documental atinente.’
De acuerdo con el criterio transcrito se puede afirmar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera como ineludible la obligación que tienen los partidos de efectuar pagos mediante cheque nominativo cuando éstos superen en cien veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, ello en función de que los partidos deben cumplir con sus obligaciones fiscales genéricas, ante las autoridades correspondientes, así como con las reglas de fiscalización de los partidos que se establecen a través de las normas electorales, ya legales, ya de carácter reglamentario que emite el Consejo General.
Lo que incluye, evidentemente, que el pago de reconocimientos por actividades políticas se ciña a las reglas que establece el artículo 11.5, en el sentido de que los reconocimientos que se otorguen por este concepto sean pagados mediante cheque nominativo cuando la erogación importe un monto superior a las 100 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.
Finalmente, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación señala que la consecuencia de que los partidos incumplan su obligación de realizar pagos mediante cheque nominativo supone la imposición de una sanción de las previstas dentro de los márgenes legales, de carácter leve.
La fuerza vinculante de esos criterios, radica en tres factores principales: 1) que fueron emitidos por la autoridad jurisdiccional competente; 2) que versan sobre el tema que ahora se resuelve; 3) que aportan líneas de interpretación certeras respecto del modo en que debe valorarse la situación particular que se estudia.
En el caso concreto, la aplicación de los criterios judiciales transcritos favorece la debida fundamentación y motivación del acto de autoridad, y dan cumplimiento estricto a los principios de certeza y objetividad, pues en razón de la aplicación de los criterios judiciales de cuenta se elimina cualquier elemento subjetivo de interpretación, ya que la valoración del caso concreto se hace en función de criterios objetivos que la autoridad jurisdiccional emitió de modo previo, de forma que son conocidos con anterioridad tanto por la autoridad que en este momento los aplica, como por el partido al que le son aplicados.
Dado que los criterios señalados otorgan claridad respecto de las normas aplicables al caso concreto, el alcance de las obligaciones a valorar y la consecuencia de la inobservada de las normas que regulan la obligación apuntada, su aplicación es necesaria, pues en virtud de ellos se puede analizar con toda certeza la irregularidad en que incurre el partido por incumplir con una disposición reglamentaria de carácter imperativo, y hace posible que la autoridad aplique las sanciones que considere convenientes en caso de que se acredite la presencia de una irregularidad.
Como se señala en el numeral 20 de las Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización señala que el otrora partido político incumplió lo previsto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 11.5, 14.2 y 19.2 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos en el registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, al reportar erogaciones por concepto de REPAPS que superan el límite de los 100 salarios mínimos, y que no fueron realizadas mediante cheque nominativo.
De tal suerte, el partido infractor incurre en violaciones a disposiciones tanto legales como reglamentarias, lo que constituye, en la especie violaciones de tipo formal y de fondo, como se explicará a continuación.
Como se desprende del Dictamen que elaboró la Comisión de Fiscalización, el partido incumplió su obligación de hacer pagos mediante cheque nominativo por concepto de ‘REPAPS’ aún cuando la erogación superó los 100 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Tal conducta es contraria a lo dispuesto por el Reglamento de la materia, en tanto los partidos deben cumplir con esta obligación de modo positivo, ineludiblemente. Por lo tanto, dado que el partido faltó a la obligación reglamentaria precisada, incurre en una falta de carácter formal.
Ahora bien, la violación al artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales tiene implicaciones de fondo ya que la conducta desplegada por el partido impidió conocer de modo preciso el origen y destino de los recursos con los que contó el partido para su operación ordinaria.
Esto es así porque el partido no entregó documentación comprobatoria que pudiera justificar la razón por la que efectuó pagos superiores a los 100 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal sin cheque nominativo. De modo que la Comisión de Fiscalización se vio en la necesidad de solicitar al instituto político, la documentación y aclaraciones conducentes.
No obstante lo anterior, el partido político omitió entregar la documentación solicitada, lo que a la sazón impidió conocer de modo cierto el origen y destino de los recursos del partido.
La siguiente tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación, es explicativa:
FISCALIZACIÓN ELECTORAL. REQUERIMIENTOS CUYO INCUMPLIMIENTO PUEDE O NO ORIGINAR UNA SANCIÓN.- (Se transcribe)
De la tesis anterior se desprende que cuando la autoridad requiere una información de forma imperativa, el requerimiento resulta ineludible, y la consecuencia necesaria de esa desatención es la imposición de una sanción, ya que ello impide que la autoridad fiscalizadora realice la función que tiene encomendada con certeza, objetividad y transparencia.
Por lo tanto, en vista de que el partido se abstuvo de entregar la documentación solicitada por la autoridad fiscalizadora e impidió que las tareas de fiscalización se llevaran a cabo plenamente, se concluye que incurrió en una falta de fondo.
De los criterios de interpretación transcritos párrafos arriba, se desprende que, tanto el Consejo General como el Tribunal Electoral, consideran que el bien jurídico protegido por el artículo 11.5 es la certeza, pues en función de éste se obliga al partido a realizar pagos mediante cheque nominativo en los casos que éste supere en 100 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, ello a fin de conocer el destino final de los pagos efectuados por el partido y evitar la circulación profusa de efectivo.
Adicionalmente, la aplicación de la norma busca que dichas operaciones dejen evidencias verificables e incontrovertibles que ofrezcan certeza respecto del origen de los recursos, así como de la veracidad de lo informado.
En cuanto a lo dispuesto por el artículo 14.2 se desprende que el valor tutelado por la norma es la certeza, en razón de que en función de este artículo se establecen reglas para evitar que los pagos que superen en 100 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito federal, por concepto de reconocimientos por actividades de apoyo político se realicen en efectivo y a favor de la persona a nombre de quien se entrega el recibo, a fin de evitar la circulación excesiva de circulante para cubrir este concepto o caer en excesos no permitidos.
Por lo tanto, los criterios de interpretación descritos dejan claro que la intención de las normas apuntadas (11.5 y 14.2), es evitar por una parte, la circulación profusa de efectivo y conocer el destino de los recursos del partido, y por la otra, evitar el uso abusivo de los REPAPS, circunscribiendo su utilización al pago de actividades que tengan de modo comprobable el carácter de actividades de apoyo político, tendientes a llevar a cabo los fines del instituto político de que se trate.
En consecuencia, si el partido omitió presentar documentación tendiente a justificar el pago por concepto de REPAPS que superaban los 100 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal sin cheque nominativo, y desatendió el requerimiento formulado por la autoridad que la solicitó, se vulnera el principio de certeza, toda vez que no sólo se incumple con la obligación formal prevista en los artículos 11.5 y 14.2, también con la obligación material de atender un requerimiento imperativo de la autoridad realizada en términos de ley, lo que hace nugatorio el objeto mismo de la fiscalización: conocer de modo definitivo la forma en que el partido maneja sus recursos.
Ahora bien, en virtud de lo señalado por la Comisión de Fiscalización, este Consejo General llega a la conclusión de que la falta se acredita y que, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
La falta se califica como leve, en tanto que no tiene un efecto inmediato sobre la comprobación de los gastos. Sin embargo, sí puede tener efectos sobre la verificación del destino real de los recursos, así como sobre el control del ejercicio de los mismos, pues la realización de pagos mediante cheque hace que la identidad de quien los realiza y los recibe estén claramente determinados, mientras que la realización de pagos en efectivo, sobre todo si se trata de sumas importantes, puede originar poca claridad, e incluso hacer que se confundan con recursos que no hubieren estado debidamente registrados en la contabilidad de un partido político. La norma transgredida pretende evitar precisamente que el efectivo circule profusamente en las operaciones de los partidos y que dichas operaciones dejen huellas verificables e incontrovertibles que ofrezcan certeza del origen de los recursos, así como de la veracidad de lo informado.
Ahora bien, en la sentencia identificada como SUP-RAP-018-2004, la Sala Superior del Tribunal Electoral afirmó lo siguiente:
‘(...) una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y el grado de responsabilidad, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar, en términos generales, si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto precisar la magnitud de esa gravedad, para decidir cuál de las siete sanciones previstas en el párrafo 1 del artículo 269 del Código electoral federal, debe aplicarse. Posteriormente, se debe proceder a graduar o individualizar la sanción que corresponda, dentro de los márgenes admisibles por la ley (p. 544)’.
Este Consejo General, interiorizando el criterio antes citado, y una vez que ha calificado como leve la irregularidad, procede a justificar la sanción que resulta aplicable al caso que se resuelve por esta vía.
Para tal efecto, esta autoridad debe tener en cuenta, en primer lugar, que el otrora partido político no ha sido sancionado por una conducta similar de modo previo. Por lo que no se actualiza el supuesto de reincidencia. Adicionalmente, esta autoridad no puede concluir que las conductas antijurídicas atribuidas al partido tengan un carácter sistemático.
En segundo lugar, este Consejo General considera que no es posible arribar a conclusiones sobre la existencia de dolo, pero sí es claro que existe, al menos, negligencia inexcusable.
En tercer lugar, este Consejo General no puede concluir que la irregularidad observada se deba a una concepción errónea de la normatividad. Lo anterior en virtud de que la normatividad vigente fue aprobada con anterioridad a la presentación del informe Anual que se revisa, y conforme a esta misma el partido presentó el mismo, y como se apuntó párrafos arriba ya había sido sancionados por conductas similares.
Por otra parte, se estima absolutamente necesario disuadir la comisión de este tipo de faltas, de modo que la sanción que por esta vía se impone al partido infractor no sólo debe cumplir la función de reprimir una irregularidad probada, sino también la de prevenir o inhibir violaciones futuras al orden jurídico establecido.
Así las cosas, dado que no se ha actualizado el supuesto de reincidencia y tomando en consideración que el monto que el partido erogó sin atender a su obligación de efectuar el pago mediante cheque nominativo asciende a $16,700.00, este Consejo General llega a la convicción de que la falta debe calificarse como de gravedad ordinaria y que, en consecuencia, debe imponerse al otrora Partido México Posible una sanción que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción consistente en una multa de 57 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal durante el año 2003.
Es importante recordar que el otrora Partido Fuerza ciudadana perdió su registro al no obtener el 2% de los votos exigidos por la ley para conservarlo.
Tal situación se desprende de lo dispuesto en la Resolución de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el que se emite la declaratoria de pérdida de registro de los partidos políticos nacionales: De La Sociedad Nacionalista; Alianza Social; México Posible; Liberal Mexicano; y Fuerza Ciudadana, por no haber obtenido por lo menos el dos por ciento de la votación emitida en la elección federal ordinaria para Diputados por ambos principios, Celebrada el seis de julio de dos mil tres, que establece en sus puntos resolutivos primero, segundo y tercero, lo siguiente:
PRIMERO.- Se declara la pérdida de registro como partido político nacional, del Partido de la Sociedad Nacionalista; Partido Alianza Social; México Posible; Partido Liberal Mexicano; y Fuerza Ciudadana, en virtud de que al no haber obtenido el 2% de la votación emitida en las elecciones federales del seis de julio de dos mil tres, se ubicaron en la causal prevista en el numeral 66, párrafo 1, inciso b), en relación con lo dispuesto por el artículo 32, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SEGUNDO.- En consecuencia, a partir de la aprobación de la presente resolución, los partidos políticos nacionales: de la Sociedad Nacionalista; Alianza Social; México Posible; Liberal Mexicano; y Fuerza Ciudadana pierden todos los derechos y prerrogativas que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 36 y 41 del Código arriba citado.
TERCERO.- Los Partidos Políticos Nacionales: de la Sociedad Nacionalista; Alianza Social; México Posible; Liberal Mexicano; y Fuerza Ciudadana, cuya pérdida de registro es materia de la presente resolución, quedan obligados a presentar los informes a que se refiere el artículo 49-A del Código Electoral, así como las aclaraciones pertinentes al respecto, por el tiempo que les fue ministrado financiamiento público.
Esta situación no releva al otrora partido del cumplimiento de sus obligaciones, pues, si bien pierden su carácter de partido político para fines electorales, las obligaciones que adquirieron mientras mantenían este status, permanecen, prueba de ello es lo dispuesto en el resolutivo tercero de la Declaratoria de pérdida de registro que aprobó la Junta Federal Ejecutiva el 29 de agosto de 2003, en el que señala: Los partidos que pierden el registro quedan obligados a presentar los informe en términos del artículo 49-A del Código de la materia, así como las aclaraciones correspondientes.
La tesis de la Sala Superior que a continuación se reproduce da cuenta de esta afirmación:
REGISTRO DE PARTIDO POLÍTICO. SU PÉRDIDA NO IMPLICA QUE DESAPAREZCAN LAS OBLIGACIONES ADQUIRIDAS DURANTE SU VIGENCIA.- (Se transcribe)
Adicionalmente, en otra tesis el propio Tribunal señala que el exigir el cumplimiento de obligaciones a los otrora partidos resulta posible, puesto que la cancelación de su registro no implica, necesariamente, la desaparición de una persona jurídica de naturaleza diversa.
CANCELACIÓN DE REGISTRO DE PARTIDO POLÍTICO. NO NECESARIAMENTE TIENE POR EFECTO LA EXTINCIÓN DE LA ASOCIACIÓN CIVIL SUBYACENTE.- (Se transcribe)
Por lo tanto, resulta posible aplicar una sanción económica al otrora partido en orden a las circunstancias ya apuntadas.
Con base en las consideraciones precedentes, queda demostrado fehacientemente que la sanción que por este medio se le impone al otrora Partido México Posible, en modo alguno resulta arbitraria, excesiva o desproporcionada, sino que, por el contrario, se ajusta estrictamente a los parámetros exigidos por el artículo 270, párrafo 5 en relación con el articulo 269, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
j) En el apartado de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en el numeral 21, lo siguiente:
21. Se observó que el otrora partido realizó pagos que excedieron el límite mensual de 100 días de salario mínimo vigente para el Distrito Federal, por un monto de $7,500.00, el cual se integra de la siguiente manera:
RUBRO | TOTAL |
Campaña Local Distrito Federal ‘REPAP’ | $ 7,500.00 |
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 11.5, y 14.3 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuenta y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.
Mediante oficio No. STCFRPAP/782/04 de fecha 23 de junio de 2004 se solicitó al Otrora Partido México Posible que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al revisar la documentación presentada a la autoridad electoral, se observó el registro de una póliza que presenta como soporte documental copia fotostática de un recibo ‘REPAP’. Además, se debió cubrir con cheque a nombre de la persona beneficiada con dicho reconocimiento, ya que dicho gasto rebasa los 100 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el año de 2003 equivalían a $4,365.00. A continuación se señala la documentación observada:
SUBCUENTA | REFERENCIA CONTABLE | RECIBO | FECHA | NOMBRE | IMPORTE |
MAGDALENA CONTRERAS | PE-1/05-03 | 48 | 06-06-03 | González Nery Mario | $ 7,500.00 |
Al respecto, mediante escrito lA-No.5/2004 de fecha 7 de julio de 2004, el otrora partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
‘Se observa el registro de la póliza PE-1/05-03 de Magdalena Contreras la cual presenta soporte documental copia fotostática, lo que no sé está tomando en consideración es que los originales de estas pólizas están en poder del H. Instituto como así lo demuestran los escritos que anexo. Por otro lado se menciona que rebasa el monto de 10 (sic) S.M.G.D.F. por ende debió ser con cheque nominativo a nombre de la persona beneficiada por el Repap, situación que se presentó por el desconocimiento de las personas que manejaban los recursos en el D. F.’
Consta en el Dictamen Consolidado de mérito que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró no subsanada la observación, al tenor de las siguientes consideraciones:
La respuesta del otrora partido no satisfizo a la autoridad toda vez que la norma es clara al establecer que todo gasto que rebase los 100 salarios mínimos generales vigentes para el Distrito Federal deberán pagarse con cheque nominativo. Por lo tanto la observación no quedó subsanada por un importe de $7,500.00, asimismo, no presentó la documentación soporte original, en consecuencia incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 11.5, 14.2 y 19.2 del Reglamento de la materia.
Por lo antes expuesto el partido incumplió con lo señalado en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales, y 11.5 y 14.2 del Reglamento de la materia.
El artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código de la materia regula dos supuestos: 1) la obligación que tienen los partidos de permitir la práctica de auditorías y verificaciones que ordene la Comisión de Fiscalización; y 2) la entrega de la documentación que requiera la misma respecto de los ingresos y egresos de los partidos políticos.
Ahora bien, del artículo 11.5 se desprende una obligación de ‘hacer’ a cargo del partido, consistente en pagar mediante cheque nominativo todos aquellos gastos que superen la cantidad de 100 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Del artículo 14.2 se deriva que los partidos políticos podrán otorgar reconocimientos a sus militantes o simpatizantes por su participación en actividades de apoyo político conforme a las reglas que establece el artículo 11.5 del propio Reglamento.
Finalmente, el artículo 19.2 tiene por objeto regular dos situaciones: 1) la facultad de la Comisión de Fiscalización de solicitar en todo momento a los órganos responsables de finanzas de los partidos políticos cualquier información tendiente a comprobar la veracidad de lo reportado en los Informes, a través de su Secretaría Técnica; y 2) la obligación de los partidos políticos de permitir a la autoridad el acceso a todos los documentos que soporten la documentación comprobatoria original que soporte sus ingresos y egresos, así como su contabilidad, incluidos sus estados financieros.
En el caso concreto, se identificó que el otrora partido reportó ‘Reconocimientos por actividades políticas’ que rebasaron la cantidad equivalente a 100 salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal, que no fueron pagados mediante cheque nominativo, por un importe total de $7,500.00.
En conclusión, las normas legales y reglamentarias señaladas con anterioridad, son aplicables para valorar la irregularidad de mérito, porque en función de ellas esta autoridad está en posibilidad de analizar la falta que se imputa al partido.
En el apartado ‘Considerandos’ del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se aprueba el Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos en el registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, al hacer pagos superiores a los 100 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal sin cheque nominativo, identificado con el número CG224/2002, de 18 de diciembre de 2002, emitió un criterio de interpretación del artículo 11.5, a fin de aclarar su finalidad y alcance:
Se adiciona el artículo 11.5 para especificar que los pagos que rebasen la cantidad equivalente a cien veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal deberán realizarse mediante cheque nominativo, puesto que la actual redacción sólo indica que dichos pagos deben realizarse mediante cheque, con lo cual se permite la expedición de cheques al portador y, en consecuencia, se desvirtúa el sentido de la norma que es, precisamente, conocer el destinatario final de dichos pagos y evitar la circulación profusa de efectivo.
A su vez, en el mismo apartado del Acuerdo señalado, el Consejo General desarrolla un criterio de interpretación de lo dispuesto en el artículo 14.2. a la letra:
‘...se establecen como requisitos adicionales que en los recibos ‘REPAP’ se especifique el domicilio particular y la clave de elector de la persona a la que se otorgó el reconocimiento.’
Asimismo, se dispone que a dichos recibos deberá anexarse una copia de la credencial de elector de la persona a la que se otorgó el reconocimiento. Lo anterior permitirá a la autoridad contar con mayores elementos para la verificación de las erogaciones que como reconocimientos por actividades políticas efectúen los partidos políticos. En este mismo sentido se dispone que las erogaciones por este concepto se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 11.5, es decir, que si rebasan la cantidad equivalente a cien veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal deberán realizarse en forma individual mediante cheque nominativo.
Estos criterios ponen de relieve que lo que busca la autoridad a través de la aplicación de la norma es conocer el destino final de los pagos efectuados por el partido y evitar la circulación profusa de efectivo.
Adicionalmente la aplicación de las normas busca que dichas operaciones dejen evidencias verificables e incontrovertibles que ofrezcan certeza respecto del origen de los recursos, así como de la veracidad de lo informado.
Asimismo, como señalan los propios ‘Considerandos’ del Acuerdo de mérito, al explicar el contenido del artículo 14 reglamentario, las reformas que se hicieron al Reglamento para regular lo concerniente a los recibos a militantes y simpatizantes por apoyo a actividades políticas, tienen por objeto, ‘...evitar el abuso de este instrumento y con el objeto de ceñir a los partidos políticos a que lo utilicen sólo para su fin...’
De tal suerte, los criterios de interpretación descritos dejan claro que la intención de las normas apuntadas (11.5 y 14.2), es evitar por una parte, la circulación profusa de efectivo y conocer el destino de los recursos del partido, y por la otra, evitar el uso abusivo de los REPAPS, circunscribiendo su utilización al pago de actividades que tengan de modo comprobable el carácter de actividades de apoyo político, tendientes a llevar a cabo los fines del instituto político de que se trate.
Los criterios en cita resultan aplicables al caso concreto, dado que enuncian la finalidad que persiguen las normas que regulan la obligación de pagar mediante cheque nominativo los monto que superen en 100 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, de modo que se refuerza el sentido de las normas aplicables y se explica la forma en que debe interpretarse la obligación a cargo de los institutos políticos.
Al mismo tiempo, permiten valorar con elementos objetivos la irregularidad en que incurre el partido conforme a criterios prefijados que aportan certeza al momento de resolver.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la SUP-RAP-049/2003, señala con claridad el alcance que tiene el artículo 11.5, así como las consecuencias jurídicas que tiene su incumplimiento. Cito:
‘...el artículo 11.5 del reglamento es claro al establecer que todo pago que efectúen los partidos políticos que rebase la cantidad equivalente a cien veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal, deberá realizarse mediante cheque nominativo, con excepción de los pagos correspondientes a sueldos y salarios contenidos en nóminas, sin que se establezcan excepciones como las que indica el apelante, y en consecuencia, el partido político debió tomar las precauciones debidas para cumplir con la normatividad. Efectivamente, con independencia de las reglas propias de cada proveedor con el que contrate el partido político, éste tiene la obligación de acatar los acuerdos del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en torno a la manera en que deben efectuar el pago de las facturas que superen los cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, así como a prever y ajustar sus actos a tal normatividad.
(...)’
En apoyo de lo anterior, cabe destacar que la autoridad responsable indicó que el monto implicado en la infracción en comento fue de doscientos veintitrés mil trescientos veintiocho pesos un centavo, y fijó la multa correspondiente en una cantidad mucho menor, esto es, en ochenta y nueve mil trescientos treinta y un pesos, de lo que puede advertirse que en realidad tomó en cuenta la levedad de la falta para, dentro de los márgenes legales permitidos, fijar la sanción en una cantidad mucho menor a la que careció del soporte documental atinente.
De acuerdo con el criterio transcrito se puede afirmar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera como ineludible la obligación que tienen los partidos de efectuar pagos mediante cheque nominativo cuando éstos superen en cien veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, ello en función de que los partidos deben cumplir con sus obligaciones fiscales genéricas, ante las autoridades correspondientes, así como con las reglas de fiscalización de los partidos que se establecen a través de las normas electorales, ya legales, ya de carácter reglamentario que emite el Consejo General.
Lo que incluye, evidentemente, que el pago de reconocimientos por actividades políticas se ciña a las reglas que establece el artículo 11.5, en el sentido de que los reconocimientos que se otorguen por este concepto sean pagados mediante cheque nominativo cuando la erogación importe un monto superior a las 100 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.
Finalmente, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación señala que la consecuencia de que los partidos incumplan su obligación de realizar pagos mediante cheque nominativo supone la imposición de una sanción de las previstas dentro de los márgenes legales, de carácter leve.
La fuerza vinculante de esos criterios, radica en tres factores principales: 1) que fueron emitidos por la autoridad jurisdiccional competente; 2) que versan sobre el tema que ahora se resuelve; 3) que aportan líneas de interpretación certeras respecto del modo en que debe valorarse la situación particular que se estudia.
En el caso concreto, la aplicación de los criterios judiciales transcritos favorece la debida fundamentación y motivación del acto de autoridad, y da cumplimiento estricto a los principios de certeza y objetividad, pues en razón de la aplicación de los criterios judiciales de cuenta se elimina cualquier elemento subjetivo de interpretación, ya que la valoración del caso concreto se hace en función de criterios objetivos que la autoridad jurisdiccional emitió de modo previo, de forma que son conocidos con anterioridad tanto por la autoridad que en este momento los aplica, como por el partido al que le son aplicados.
Dado que los criterios señalados otorgan claridad respecto de las normas aplicables al caso concreto, el alcance de las obligaciones a valorar y la consecuencia de la inobservancia de las normas que regulan la obligación apuntada, su aplicación es necesaria, pues en virtud de ellos se puede analizar con toda certeza la irregularidad en que incurre el partido por incumplir con una disposición reglamentaria de carácter imperativo, y hace posible que la autoridad aplique las sanciones que considere convenientes en caso de que se acredite la presencia de una irregularidad.
Como se señala en el numeral 22 de las Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización señala que el otrora partido político incumplió lo previsto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 11.5, 14.2 y 19.2 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos en el registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, al reportar erogaciones por concepto de REPAPS que superan el límite de los 100 salarios mínimos, y que no fueron realizadas mediante cheque nominativo.
De tal suerte, el partido infractor incurre en violaciones a disposiciones tanto legales como reglamentarias, lo que constituye, en la especie violaciones de tipo formal y de fondo, como se explicará a continuación.
Como se desprende del Dictamen que elaboró la Comisión de Fiscalización, el partido incumplió su obligación de hacer pagos mediante cheque nominativo por concepto de REPAPS aun cuando la erogación superó los 100 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Tal conducta es contraria a lo dispuesto por el Reglamento de la materia, en tanto los partidos deben cumplir con esta obligación de modo positivo, ineludiblemente. Por lo tanto, dado que el partido faltó a la obligación reglamentaria precisada, incurre en una falta de carácter formal.
Ahora bien, la violación al artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales tiene implicaciones de fondo ya que la conducta desplegada por el partido impidió conocer de modo preciso el origen y destino de los recursos con los que contó el partido para su operación ordinaria.
Esto es así porque el partido no entregó documentación comprobatoria que pudiera justificar la razón por la que efectuó pagos superiores a los 100 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal sin cheque nominativo. De modo que la Comisión de Fiscalización se vio en la necesidad de solicitar al instituto político, la documentación y aclaraciones conducentes.
No obstante lo anterior, el partido político omitió entregar la documentación solicitada, lo que a la sazón impidió conocer de modo cierto el origen y destino de los recursos del partido.
La siguiente tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación, es explicativa:
FISCALIZACIÓN ELECTORAL. REQUERIMIENTOS CUYO INCUMPLIMIENTO PUEDE O NO ORIGINAR UNA SANCIÓN.- (Se transcribe)
De la tesis anterior se desprende que cuando la autoridad requiere una información de forma imperativa, el requerimiento resulta ineludible, y la consecuencia necesaria de esa desatención es la imposición de una sanción, ya que ello impide que la autoridad fiscalizadora realice la función que tiene encomendada con certeza, objetividad y transparencia.
Por lo tanto, en vista de que el partido se abstuvo de entregar la documentación solicitada por la autoridad fiscalizadora e impidió que las tareas de fiscalización se llevaran a cabo plenamente, se concluye que incurrió en una falta de fondo.
De los criterios de interpretación transcritos párrafos arriba, se desprende que, tanto el Consejo General como el Tribunal Electoral, consideran que el bien jurídico protegido por el artículo 11.5 es la certeza, pues en función de éste se obliga al partido a realizar pagos mediante cheque nominativo en los casos que éste supere en 100 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, ello a fin de conocer el destino final de los pagos efectuados por el partido y evitar la circulación profusa de efectivo.
Adicionalmente, la aplicación de la norma busca que dichas operaciones dejen evidencias verificables e incontrovertibles que ofrezcan certeza respecto del origen de los recursos, así como de la veracidad de lo informado.
En cuanto a lo dispuesto por el artículo 14.2 se desprende que el valor tutelado por la norma es la certeza, en razón de que en función de este artículo se establecen reglas para evitar que los pagos que superen en 100 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito federal, por concepto de reconocimientos por actividades de apoyo político se realicen en efectivo y a favor de la persona a nombre de quien se entrega el recibo, a fin de evitar la circulación excesiva de circulante para cubrir este concepto o caer en excesos no permitidos.
Por lo tanto, los criterios de interpretación descritos dejan claro que la intención de las normas apuntadas (11.5 y 14.2), es evitar por una parte, la circulación profusa de efectivo y conocer el destino de los recursos del partido, y por la otra, evitar el uso abusivo de los REPAPS, circunscribiendo su utilización al pago de actividades que tengan de modo comprobable el carácter de actividades de apoyo político, tendientes a llevar a cabo los fines del instituto político de que se trate.
En consecuencia, si el partido omitió presentar documentación tendiente a justificar el pago por concepto de REPAPS que superaban los 100 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal sin cheque nominativo, y desatendió el requerimiento formulado por la autoridad que la solicitó, se vulnera el principio de certeza, toda vez que no sólo se incumple con la obligación formal prevista en los artículos 11.5 y 14.2, también con la obligación material de atender un requerimiento imperativo de la autoridad realizada en términos de ley, lo que hace nugatorio el objeto mismo de la fiscalización: conocer de modo definitivo la forma en que el partido maneja sus recursos.
Ahora bien, en virtud de lo señalado por la Comisión de Fiscalización, este Consejo General llega a la conclusión de que la falta se acredita y que, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
La falta se califica como leve, en tanto que no tiene un efecto inmediato sobre la comprobación de los gastos. Sin embargo, sí puede tener efectos sobre la verificación del destino real de los recursos, así como sobre el control del ejercicio de los mismos, pues la realización de pagos mediante cheque hace que la identidad de quien los realiza y los recibe estén claramente determinados, mientras que la realización de pagos en efectivo, sobre todo si se trata de sumas importantes, puede originar poca claridad, e incluso hacer que se confundan con recursos que no hubieren estado debidamente registrados en la contabilidad de un partido político. La norma transgredida pretende evitar precisamente que el efectivo circule profusamente en las operaciones de los partidos y que dichas operaciones dejen huellas verificables e incontrovertibles que ofrezcan certeza del origen de los recursos, así como de la veracidad de lo informado.
Ahora bien, en la sentencia identificada como SUP-RAP-018-2004, la Sala Superior del Tribunal Electoral afirmó lo siguiente:
‘(...) una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y el grado de responsabilidad, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar, en términos generales, si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto precisarla magnitud de esa gravedad, para decidir cuál de las siete sanciones previstas en el párrafo 1 del artículo 269 del Código electoral federal, debe aplicarse. Posteriormente, se debe proceder a graduar o individualizar la sanción que corresponda, dentro de los márgenes admisibles por la ley (p. 544)’.
Este Consejo General, interiorizando el criterio antes citado, y una vez que ha calificado como leve la irregularidad, procede a justificar la sanción que resulta aplicable al caso que se resuelve por esta vía.
Para tal efecto, esta autoridad debe tener en cuenta, en primer lugar, que el otrora partido político no ha sido sancionado por una conducta similar de modo previo. Por lo que no se actualiza el supuesto de reincidencia. Adicionalmente, esta autoridad no puede concluir que las conductas antijurídicas atribuidas al partido tengan un carácter sistemático.
En segundo lugar, este Consejo General considera que no es posible arribar a conclusiones sobre la existencia de dolo, pero sí es claro que existe, al menos, negligencia inexcusable.
En tercer lugar, este Consejo General no puede concluir que la irregularidad observada se deba a una concepción errónea de la normatividad. Lo anterior en virtud de que la normatividad vigente fue aprobada con anterioridad a la presentación del Informe Anual que se revisa, y conforme a ésta misma el partido presentó el mismo, y como se apuntó párrafos arriba ya habían sido sancionados por conductas similares.
Por otra parte, se estima absolutamente necesario disuadir a la comisión de este tipo de faltas, de modo que la sanción que por esta vía se impone al partido infractor no sólo debe cumplir la función de reprimir una irregularidad probada, sino también la de prevenir o inhibir violaciones futuras al orden jurídico establecido.
Así las cosas, dado que no se ha actualizado el supuesto de reincidencia y tomando en consideración que el monto que el partido erogó sin atender a su obligación de efectuar el pago mediante cheque nominativo asciende a $7,500.00, este Consejo General llega a la convicción de que la falta debe calificarse como de gravedad ordinaria y que, en consecuencia, debe imponerse al otrora Partido México Posible una sanción que, dentro de los limites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción consistente en una multa de 50 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal durante el año 2003.
Es importante recordar que el otrora Partido México Posible perdió su registro al no obtener el 2% de los votos exigidos por la ley para conservarlo.
Esta situación no releva al otrora partido del cumplimiento de sus obligaciones, pues, si bien pierden su carácter de partido político para fines electorales, las obligaciones que adquirieron mientras mantenían este status permanecen, prueba de ello es lo dispuesto en el resolutivo tercero de la Declaratoria de pérdida de registro que aprobó la Junta Federal Ejecutiva el 29 de agosto de 2003, en el que señala los partidos que pierden el registro quedan obligados a presentar los informe en términos de los artículo 49-A, del Código de la materia, así como las aclaraciones correspondientes.
La tesis de la Sala Superior que a continuación se reproduce da cuenta de esta afirmación:
REGISTRO DE PARTIDO POLÍTICO. SU PÉRDIDA NO IMPLICA QUE DESAPAREZCAN LAS OBLIGACIONES ADQUIRIDAS DURANTE SU VIGENCIA.- (Se transcribe)
Adicionalmente, en otra tesis el propio Tribunal señala que el exigir el cumplimiento de obligaciones a los otrora partidos resulta posible, puesto que la cancelación de su registro no implica, necesariamente, la desaparición de una persona jurídica de naturaleza diversa.
CANCELACIÓN DE REGISTRO DE PARTIDO POLÍTICO. NO NECESARIAMENTE TIENE POR EFECTO LA EXTINCIÓN DE LA ASOCIACIÓN CIVIL SUBYACENTE.- (Se transcribe)
Por lo tanto, resulta posible aplicar una sanción económica al otrora partido en orden a las circunstancias ya apuntadas.
Con base en las consideraciones precedentes, queda demostrado fehacientemente que la sanción que por este medio se le impone al otrora Partido México Posible, en modo alguno resulta arbitraria, excesiva o desproporcionada, sino que, por el contrario, se ajusta estrictamente a los parámetros exigidos por el artículo 270, párrafo 5 en relación con el articulo 269, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
k) En el capítulo de Conclusiones Finales, apartado de conclusiones finales, el otrora Partido México Posible, del Dictamen Consolidado, señala:
23. El otrora partido no presentó documentación soporte por un monto de $207,478.88, el cual se encuentra integrado como a continuación se detalla:
RUBRO | TOTAL |
Servicios Personales | $157,367.88 |
Distrito Federal | 50,111.00 |
TOTAL | $207,478.88 |
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38 párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 11.1 y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuenta y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.
Mediante oficio No. STCFRPAP/769/04 de fecha 23 de junio de 2003 se solicitó al otrora Partido México Posible que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que en diversas subcuentas, se observaron registros contables en los cuales no se localizaron las pólizas, así como la documentación soporte correspondiente. A continuación se detallan las pólizas faltantes:
SUBCUENTA | REFERENCIA | IMPORTE |
Honorarios | PE-2059/06-03 | $139,210.00 |
Honorarios | PE-1245/02-03 | 18.157.88 |
Honorarios Asimilados a Sueldos | PC-776/05-03 | 20,250.00 |
TOTAL |
| $177,617.88 |
Por lo antes expuesto, se solicitó al otrora partido político que presentara las pólizas antes citadas, así como la documentación soporte original a nombre de su otrora partido y con la totalidad de los requisitos fiscales.
Al respecto, mediante escrito lA-No.6/2004 de fecha 9 de julio de 2004, en forma extemporánea el otrora partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
‘(...)No anexamos la póliza PE-1245/02-03 no cuenta con el soporte, sÍ fue recibido pero nos estamos percatando de que fue extraviado o traspapelado, estamos buscándolo en cuanto lo tengamos se los haremos llegar.
La póliza PE-2059/06-03 que no cuenta con soporte, no se las enviamos debido a que hemos solicitado el comprobante respectivo, en cuanto contemos con él se lo haremos llegar’.
Anexo al escrito citado, se localizó la póliza PC-776/05-03 con la documentación soporte original que reúne la totalidad de requisitos fiscales por un importe de $20,250.00, razón por la cual la observación quedó subsanada por dicho importe.
Con respecto al importe de $157,367.88, como lo señala el otrora partido, no presentó la documentación soporte de las pólizas que a continuación se señalan:
SUBCUENTA | REFERENCIA | IMPORTE |
Honorarios | PE-2059/06-03 | $139,210.00 |
Honorarios | PE-1245/02-03 | 18,157.88 |
TOTAL |
| $157,367.88 |
Consta en el Dictamen Consolidado de mérito que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró no subsanada la observación, al tenor de las siguientes consideraciones:
En consecuencia, el otrora partido incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el 11.1 y 19.2 del Reglamento de mérito. Por tal razón, la observación no quedó subsanada por un importe de $157,367.88.
Mediante oficio No. STCFRPAP/782/04 de fecha 23 de junio de 2 (sic) se solicitó al Partido México Posible que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que:
De la revisión a la subcuenta ‘Gastos Promocionales’, se localizaron registros contables que carecían de las pólizas correspondientes, así como de la documentación soporte. A continuación se indican las pólizas observadas:
REFERENCIA CONTABLE | IMPORTE |
PC-13/06-03 | $15,111.00 |
PC-23/06-03 | 10,000.00 |
PC-25/06-03 | 15.000.00 |
PC-27/06-03 | 10,000.00 |
PD-16/07-03 | 4,706.49 |
| 7,235.80 |
TOTAL | $62,053.29 |
Por lo antes expuesto, se solicitó al otrora partido que presentara las pólizas antes citadas con la documentación original, a nombre del otrora partido político y con la totalidad de los requisitos fiscales.
Al respecto, mediante escrito lA-No.5/2004 de fecha 7 de julio de 2004, el otrora partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
‘Se observa la falta de las pólizas, así como de su documentación correspondiente, las cuales se anexan de la siguiente manera:
REFERENCIA CONTABLE | IMPORTE | OBSERVACIONES |
PC-13/03-03 | 15,111.00 | SE ANEXA EN EL PUNTO 2 INGRESOS DE ESTE MISMO OFICIO |
PC-23/03-03 | 10,000.00 | SE ANEXA EN EL PUNTO 2 INGRESOS DE ESTE MISMO OFICIO |
PC-25/03-03 | 15,000.00 | SE ANEXA EN EL PUNTO 2 INGRESOS DE ESTE MISMO OFICIO |
PC-27/03-03 | 10,000.00 | SE ANEXA EN EL PUNTO 2 INGRESOS DE ESTE MISMO OFICIO |
PD-16/07-03 | 4,706.49 | SE ANEXA EN EL PUNTO 2 INGRESOS DE ESTE MISMO OFICIO |
PD-16/07-03 | 7,235.80 | SE ANEXA EN EL PUNTO 2 INGRESOS DE ESTE MISMO OFICIO |
| 62,053-29 |
|
(...)’.
Consta en el Dictamen Consolidado de mérito que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró no subsanada la observación, al tenor de las siguientes consideraciones;
En relación con la póliza PD-16/07/03 por un importe de $11,942.29, el otrora partido presentó la documentación soporte con la totalidad de los requisitos fiscales. Por tal razón, la observación quedó subsanada.
Por lo que respecta a las pólizas PC-13/03/03, PC-23/03-03, PC-25/03-03 y PC-27/03/03, por un monto total de $50,111.00, el otrora partido no presentó ante la autoridad electoral dichas pólizas con la documentación soporte. Por tal razón, la observación no se consideró subsanada por un importe de $50,111.00 y en consecuencia el otrora partido incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 11.1 y 19.2 del Reglamento de mérito.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el otrora Fuerza Ciudadana incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales y 11.1 y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, toda vez que el partido omitió presentar diversa documentación comprobatoria de sus egresos, por un monto de $207,478.88.
El artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que es obligación de los partidos políticos nacionales entregar la documentación que la propia Comisión le solicite respecto a sus ingresos y egresos, mientras que el artículo 11.1 del Reglamento de la materia, señala que los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación que expida a nombre del partido político la persona a quien se efectuó el pago. Adicionalmente, el artículo 19.2 del mismo Reglamento dispone que los partidos políticos tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros.
El artículo 11.1 del Reglamento de la materia establece los siguientes supuestos: 1) la obligación de los partidos políticos de registrar contablemente sus egresos; 2) la obligación de que los mismos estén soportados con la documentación original; 3) la obligación de dicha documentación original sea expedida a nombre del partido; 4) que sea expedida por la persona a quien se efectuó el pago; y 5) que la documentación cumpla con los requisitos exigidos por las disposiciones fiscales aplicables; con las excepciones señaladas por el propio artículo.
Finalmente, el artículo 19.2 tiene por objeto regular dos situaciones: 1) la facultad que tiene la Comisión de Fiscalización de solicitar en todo momento a los órganos responsables de finanzas de los partidos políticos cualquier información tendiente a comprobar la veracidad de lo reportado en los Informes, a través de su Secretaría Técnica; y 2) la obligación de los partidos políticos de permitir a la autoridad el acceso a todos los documentos originales que soporte sus ingresos y egresos, así como su contabilidad, incluidos sus estados financieros.
Las normas señaladas regulan diversas situaciones específicas. En primer lugar, las obligaciones a cargo de los partidos políticos para justificar sus egresos, consisten en lo siguiente: 1) la obligación de los partidos políticos nacionales de entregar la documentación que la propia Comisión les solicite respecto de sus ingresos y egresos; 2) la obligación de los partidos políticos de registrar contablemente todos sus egresos, los cuales deberán estar soportados con la documentación original que expida a nombre del partido la persona a quien se efectúe el pago; además de que la misma deberá cumplir con los requisitos exigidos por las disposiciones fiscales aplicables; y 3) la obligación de los partidos de permitir todas las auditorías y verificaciones que practique la autoridad fiscalizadora, así como permitir el acceso a toda la documentación comprobatoria de sus ingresos y egresos.
En segundo lugar, regula las facultades de la Comisión de Fiscalización para solicitar en todo momento a los órganos responsables de finanzas de los partidos políticos cualquier información tendiente a comprobar la veracidad de lo reportado en los Informes, a través de su Secretaría Técnica.
En el caso concreto, el partido político se abstuvo de realizar una obligación de ‘hacer’ que requería una actividad positiva, prevista en el Reglamento de la materia, consistente en soportar el registro contable de sus egresos con la documentación original expedida a su nombre por la persona a quien efectuó, o en su caso, el pago correspondiente, relativos al ejercicio que se revisa.
En conclusión, las normas legales y reglamentarias señaladas con anterioridad, son aplicables para valorar la irregularidad de mérito, porque en función de ellas ésta autoridad está en posibilidad de analizar la falta que se imputa al partido, respecto de su obligación de presentar la documentación soporte de los egresos que le fueron observados; así como de permitir que la autoridad fiscalizadora desarrolle sus labores de fiscalización para corroborar la veracidad de lo reportado en su Informe Anual para, en su caso, aplicar la sanción que corresponda.
La finalidad última del procedimiento de fiscalización es conocer el origen, uso y destino que dan los partidos políticos a los recursos públicos con que cuentan para la realización de sus actividades permanentes, por su calidad de entidades de interés público.
Una forma idónea para lograr este objetivo, es conocer el modo en que éstos gastan sus recursos a través de los documentos expedidos por aquellas personas a quienes realizan pagos por concepto de bienes o servicios que adquieran para cumplir con su objeto partidista.
Como se indica en el numeral 23 de las Conclusiones Finales, la Comisión de Fiscalización señala que el partido político omitió presentar diversa documentación soporte relativa a sus egresos, lo que viola lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 11.1 y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.
Por lo tanto, el otrora partido incumple diversos dispositivos, tanto de carácter legal como de carácter reglamentario, toda vez que la violación a los artículos citados en el párrafo que antecede trae como consecuencia que la Comisión de Fiscalización sé vea imposibilitada para conocer el destino de los recursos del partido erogados por el partido, ya que éste se abstuvo de presentar diversa documentación para comprobar el destino de las erogaciones motivo de la observación de dicha Comisión, desatendiendo las solicitudes de información que se le formularon.
Como se apuntó párrafos arriba, la Comisión ha señalado que las normas que regulan la presentación de la documentación soporte de todos los egresos que realicen los partidos políticos, tienen el propósito de conocer la veracidad de lo reportado por el partido en su informe anual.
En el apartado ‘Considerandos’ del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se aprueba el Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos en el registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, identificado con el número CG224/2002, de 18 de diciembre de 2002, el máximo órgano de dirección del Instituto emitió un criterio de interpretación del artículo 11.1, a fin de aclarar su finalidad y alcance:
Con la finalidad de evitar confusiones en relación con la documentación que sustenta los ingresos y egresos de los partidos políticos, en los artículos 1.1 y 11.1 se adiciona la palabra ‘original’ para precisar que los partidos tienen la obligación de presentar la documentación original comprobatoria tanto de ingresos como de gastos. Esto es así puesto que muchas veces los partidos políticos han pretendido comprobar sus ingresos o egresos mediante copias fotostáticas de recibos o factura (artículos 1.1 y 11.1).
Asimismo, la Comisión de Fiscalización, en el Dictamen Consolidado respecto de los Informes Anuales del año 2002 señaló con el propósito del artículo 11.1:
11.1.- La racionalidad del articulo en comento radica en que, al tratarse de recursos públicos, la autoridad electoral debe tener la posibilidad, conforme al mandato legal, de vigilar el destino último de todos los recursos... Con tal situación se busca que esta autoridad tenga conocimiento cierto que los partidos políticos están utilizando los recursos públicos ministrados conforme a los lineamientos establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el Reglamento de la materia.
Del criterio en cita se desprende que el valor tutelado que protege la norma es la certeza, pues lo que la norma intenta garantizar es el hecho de que los partidos políticos soporten documentalmente sus egresos a fin de que la autoridad conozca sin limitaciones el destino que dan a éstos.
Por lo tanto, si el partido se abstuvo de cumplir con su obligación de hacer, consistente en presentar los documentos originales que soportaran sus gastos, desatendiendo además el requerimiento de la autoridad electoral, se lesiona directamente el principio de certeza que rige la materia electoral, toda vez que no sólo se incumple con la obligación formal de presentar tal documentación, sino también con la material de atender un requerimiento imperativo de la autoridad, impidiendo que ésta cumpla con sus tareas de fiscalización a cabalidad y conozca de modo fehaciente la legalidad del uso y destino que el otrora partido dio a sus recursos.
De tal suerte que la irregularidad presenta aspectos formales relacionados con la violación a los artículos 11.1 y 19.2 y aspectos de fondo relacionados con la violación al artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código de la materia.
La violación al artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales tiene implicaciones de fondo ya que la conducta desplegada por el partido impidió conocer el origen y destino de los recursos con los que cuenta para su operación ordinaria.
Esto es así porque el otrora partido se abstuvo de presentar documentación comprobatoria que permitiera comprobar el destino de los egresos del otrora partido político, de modo que la Comisión de Fiscalización se vio en la necesidad de solicitarla a fin de conocer si la información que entregaba en su Informe Anual era veraz.
No obstante lo anterior, el otrora partido político omitió entregar las fichas de depósito solicitadas expresamente por la Comisión de Fiscalización, lo que a la sazón impidió conocer de modo cierto el origen y destino de los recursos del otrora partido.
La siguiente tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación, es explicativa:
FISCALIZACIÓN ELECTORAL. REQUERIMIENTOS CUYO INCUMPLIMIENTO PUEDE O NO ORIGINAR UNA SANCIÓN.- (Se transcribe).
De la tesis anterior se desprende que cuando la autoridad requiere una información de forma imperativa, el requerimiento resulta ineludible, y la consecuencia necesaria de esa desatención es la imposición de una sanción, ya que ello impide que la autoridad fiscalizadora realice la función que tiene encomendada con certeza, objetividad y transparencia.
Por lo tanto, en vista de que el partido se abstuvo presentar la documentación comprobatoria del gasto por un importe de $207,478.88, independientemente de que la autoridad idealizadora la solicitó expresamente, se concluye que el partido político incurrió en una falta de fondo, ya que tal conducta impidió que las tareas de fiscalización se llevaran a cabo plenamente.
Por otra parte, debe quedar claro que la autoridad electoral en todo momento respetó la garantía de audiencia del partido al hacer de su conocimiento la observación y otorgarle el plazo legal de diez días hábiles para la presentación de las aclaraciones y rectificaciones que considerara pertinentes.
Así pues, la falta se acredita, y conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
La falta se califica como grave, toda vez que la omisión del otrora partido de entregar la documentación comprobatoria de los gastos, se tradujo en la imposibilidad material de la Comisión de verificar la veracidad de lo reportado en su Informe Anual.
La falta se califica como grave, pues este tipo de conductas impiden que la autoridad electoral federal tenga certeza sobre la veracidad de lo reportado en el informe anual, máxime si se toma en cuenta que la omisión del otrora partido de entregar la documentación comprobatoria de los gastos observados, se tradujo en la imposibilidad material de la Comisión de verificar la veracidad de lo reportado en su Informe Anual. En otros términos, la falta de documentación original que acredite los gastos que el partido dice haber realizado, no permite que la autoridad tenga la plena certeza sobre el uso y destino de dichos egresos y, por tanto, le impide determinar la forma en la que el otrora partido integró su patrimonio y, en particular, el uso y destino de los recursos con los que contó, de modo que la omisión en la presentación de los referidos documentos, imposibilita a la Comisión para verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en el informe anual, como quedó anotado.
Ahora bien, en la sentencia identificada como SUP-RAP-018-2004, la Sala Superior del Tribunal Electoral afirmó lo siguiente:
‘(...) una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y el grado de responsabilidad, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar, en términos generales, si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto precisar la magnitud de esa gravedad, para decidir cuál de las siete sanciones previstas en el párrafo 1 del artículo 269 del Código electoral federal, debe aplicarse. Posteriormente, se debe proceder a graduar o individualizar la sanción que corresponda, dentro de los márgenes admisibles por la ley (p. 544).’
Este Consejo General, interiorizando el criterio antes citado, y una vez que ha calificado como grave la irregularidad, procede a determinar la especifica magnitud de esa gravedad, para luego justificar la sanción que resulta aplicable al caso que se resuelve por esta vía.
Para tal efecto, esta autoridad debe tener en cuenta, en primer lugar, que el otrora partido ya fue sancionado en el año 2002, con motivo de la presentación de su Informe Anual. En ese momento la falta se calificó como grave. En consecuencia, se actualiza el supuesto de reincidencia. Por lo que esta autoridad considera que la sanción aplicable en este caso debe calificarse como grave ordinaria.
En segundo lugar, este Consejo General considera que no es posible arribar a conclusiones sobre la existencia de dolo, pero sí es claro que existe, al menos, negligencia inexcusable.
En tercer lugar, se observa que el partido presenta, en términos generales, condiciones inadecuadas en cuanto al registro y documentación de sus ingresos y egresos, particularmente en cuanto a su apego a las normas contables.
No se debe olvidar, además, que el partido no atendió el requerimiento de autoridad en que se le solicitaba entrega de documentación comprobatoria y, si bien no mostró intención de incurrir en la falta, ni ocultó información, lo que a la sazón demostró su ánimo de subsanar y de colaborar con la autoridad, debe tomarse en cuenta que la atención parcial a un requerimiento de autoridad debe ser un elemento más para graduar de modo más severo la sanción originalmente planteada, pues de no ser así la fuerza de un requerimiento imperativo de autoridad perdería sustancia, y se convertiría en una advertencia de carácter meramente enunciativo que no tendría ningún efecto de disuasión.
Finalmente, este Consejo General no puede concluir que la irregularidad observada se deba a una concepción errónea de la normatividad. Lo anterior en virtud de que no es la primera vez en la que el otrora partido se somete al procedimiento de revisión de sus informes. Adicionalmente, es claro que el otrora partido estuvo en condiciones de subsanar la irregularidad, pues, como consta en el Dictamen Consolidado, este atendió satisfactoriamente una parte del requerimiento de la Comisión de Fiscalización, por lo que esta autoridad considera que no se actualiza alguna causal excluyente de responsabilidad por cuanto a la comisión de la falta que por esta vía se sanciona.
Por otra parte, se estima absolutamente necesario disuadir a la comisión de este tipo de faltas, de modo que la sanción que por esta vía se impone al otrora partido infractor no sólo debe cumplir la función de reprimir una irregularidad probada, sino también la de prevenir o inhibir violaciones futuras al orden jurídico establecido.
Así las cosas, dado que se ha actualizado el supuesto de reincidencia y tomando en consideración que el monto implicado en la falta asciende a $207,478.88, este Consejo General llega a la convicción de que la falta debe calificarse como grave ordinaria y que, en consecuencia, debe imponerse al otrora Partido México Posible una sanción que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción consistente en una multa de 2,377 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el año 2003.
Es importante recordar que el otrora Partido Fuerza ciudadana perdió su registro al no obtener el 2% de los votos exigidos por la ley para conservarlo.
Tal situación se desprende de lo dispuesto en la Resolución de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por la que se emite la declaratoria de pérdida de registro de los partidos políticos nacionales: De La Sociedad Nacionalista; Alianza Social; México Posible; Liberal Mexicano; y Fuerza Ciudadana, por no haber obtenido por lo menos el dos por ciento de la votación emitida en la elección federal ordinaria para Diputados por ambos principios, Celebrada el seis de julio de dos mil tres, que establece en sus puntos resolutivos primero, segundo y tercero, lo siguiente:
PRIMERO.- Se declara la pérdida de registro como partido político nacional, del Partido de la Sociedad Nacionalista; Partido Alianza Social; México Posible; Partido Liberal Mexicano; y Fuerza Ciudadana, en virtud de que al no haber obtenido el 2% de la votación emitida en las elecciones federales del seis de julio de dos mil tres, se ubicaron en la causal prevista en el numeral 66, párrafo 1, inciso b), en relación con lo dispuesto por el artículo 32, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SEGUNDO.- En consecuencia, a partir de la aprobación de la presente resolución, los partidos políticos nacionales: de la Sociedad Nacionalista; Alianza Social; México Posible; Liberal Mexicano; y Fuerza Ciudadana pierden todos los derechos y prerrogativas que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 36 y 41 del Código arriba citado.
TERCERO.- Los Partidos Políticos Nacionales: de la Sociedad Nacionalista; Alianza Social; México Posible; Liberal Mexicano; y Fuerza Ciudadana, cuya pérdida de registro es materia de la presente resolución, quedan obligados a presentar los informes a que se refiere el artículo 49-A del Código Electoral, así como las aclaraciones pertinentes al respecto, por el tiempo que les fue ministrado financiamiento público.
Esta situación no releva al otrora partido del cumplimiento de sus obligaciones, pues, si bien pierden su carácter de partido político para fines electorales, las obligaciones que adquirieron mientras mantenían este status permanecen, prueba de ello es lo dispuesto en el resolutivo tercero de la Declaratoria de pérdida de registro que aprobó la Junta Federal Ejecutiva el 29 de agosto de 2003, en el que señala que los partidos que pierden el registro quedan obligados a presentar los informe en términos de los artículo 49-A, del Código de la materia, así como las aclaraciones correspondientes.
La tesis de la Sala Superior que a continuación se reproduce da cuenta de esta afirmación:
REGISTRO DE PARTIDO POLÍTICO. SU PÉRDIDA NO IMPLICA QUE DESAPAREZCAN LAS OBLIGACIONES ADQUIRIDAS DURANTE SU VIGENCIA.- (Se transcribe).
Adicionalmente, en otra tesis el propio Tribunal señala que el exigir el cumplimiento de obligaciones a los otrora partidos resulta posible, puesto que la cancelación de su registro no implica, necesariamente, la desaparición de una persona jurídica de naturaleza diversa.
CANCELACIÓN DE REGISTRO DE PARTIDO POLÍTICO. NO NECESARIAMENTE TIENE POR EFECTO LA EXTINCIÓN DE LA ASOCIACIÓN CIVIL SUBYACENTE.- (Se transcribe).
Por lo tanto, resulta posible aplicar una sanción económica al otrora partido en orden a las circunstancias ya apuntadas.
Con base en las consideraciones precedentes, queda demostrado fehacientemente que la sanción que por este medio se le impone al otrora Partido México Posible, en modo alguno resulta arbitraria, excesiva o desproporcionada, sino que, por el contrario, se ajusta estrictamente a los parámetros exigidos por el artículo 270, párrafo 5 en relación con el artículo 269, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
I) En el apartado de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en el numeral 24, lo siguiente:
24. Se localizaron facturas que fueron pagadas con cheques a nombre de terceras personas y no a nombre del proveedor, por un monto de $111,576.00, el cual se encuentra integrado como a continuación se detalla:
RUBRO | TOTAL |
Servicios Personales | $22,656.00 |
Servicios Generales | 15,660.00 |
Distrito Federal | 26,935.00 |
Yucatán | 46,325.00 |
TOTAL | $111,576.00 |
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38 párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 11.5 y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuenta y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.
La Comisión de Fiscalización señala que por lo que respecta a la subcuenta ‘Apoyo Social’, se observó el registro de una póliza que presentó facturas que fueron pagadas con un cheque a nombre de una tercera persona y no a nombre del proveedor; además, la cantidad facturada difirió de la cantidad por la cual se emitió el cheque, como se señala a continuación:
REFERENCIA | FACTURA | IMPORTE | CHEQUE BANAMEX | IMPORTE | ||||
No. | FECHA | PROVEEDOR | NUMERO | FECHA | NOMBRE | |||
PE-737/08/03 | 06548-A | 09-05-03 | Inhumaciones Arriaga, S.A. de C.V. | $11,550.00 | 737 | 15-08-03 | Esther Placencia | $22,656.00 |
PE-737/08-03 | 06549-A | 09-05-03 | Inhumaciones Arriaga, S.A. de C.V. | 13,435.00 |
|
| González |
|
TOTAL |
|
|
| $24,985.00 |
|
| $22.656.00 |
Mediante oficio No. STCFRPAP/769/04 de fecha 23 de junio de 2004, recibido por el otrora partido el mismo día, se solicitó al otrora partido que presentara las aclaraciones que a su derecho convinieran, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1, 11.5 y 19.2 del Reglamento de la materia.
Al respecto, mediante escrito lA-No.6/2004 de fecha 9 de julio de 2004, en forma extemporánea el otrora partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
‘En efecto, el cheque para realizar los gastos del funeral de nuestras compañeras, Lorena Gallegos e Ivonne Bautista del Estado de Hidalgo, se le dio a Esther Placencia para que se encargara de los mismos, en momentos como ese no se pensó que los comprobantes pudieran rebasar el monto máximo permitido para no elaborar cheque a nombre del proveedor, cosa que es imposible corregir’.
Derivado de la contestación del otrora partido y considerando que la normatividad es clara al establecer que todo pago que rebase la cantidad de cien veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal, deberá realizarse con cheque nominativo a nombre del proveedor. Por tal razón, la observación no se consideró subsanada por un importe de $22,656.00; en consecuencia, el otrora partido incumplió con lo establecido en los 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 11.1, 11.5 y 19.2 del Reglamento de mérito.
Por otra parte, en la subcuenta ‘Viáticos y Pasajes’, se observó el registro de una póliza que presenta una factura que fue pagada con cheque a nombre de una tercera persona y no a nombre del proveedor, como se señala a continuación:
SUBCUENTA | REFERENCIA | FACTURA | IMPORTE | CHEQUE BANAMEX | IMPORTE | ||||
No. | FECHA | PROVEEDOR | NUMERO | FECHA: NOMBRE | |||||
Viáticos y pasajes | PC-46/02-03 | 16233 | 11-02-03 | Hotel Fuente del Bosque. SA de CV | $15.660.00 | 468 | 17-02-03 | Francisco Javier Torres Vargas | $17.425.00 |
Mediante oficio No. STCFRPAP/769/04 de fecha 23 de junio de 2004, recibido por el otrora partido el mismo día, se solicitó al otrora partido que presentara las aclaraciones que a su derecho conviniera, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1, 11.5 y 19.2 del Reglamento de la materia.
Al respecto, mediante escrito lA-No.6/2004 de fecha 9 de julio de 2004, en forma extemporánea el otrora partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
‘En el cuadro siguiente no podemos solventar la observación pero el importe del comprobante es $15,660 (sic) y no lo que nos acota, anexamos la póliza para su corroboración’.
La respuesta del otrora partido no satisfizo a la autoridad electoral toda vez que la norma es clara al establecer que los pagos que excedan el límite de 100 veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal deberán ser pagados con cheques nominativos a nombre del proveedor. En consecuencia, el otrora partido incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales así como los artículos 11.1, 11.5 y 19.2 del Reglamento de la materia. Por tal razón, la observación quedó no subsanada por el importe de $15,660.00.
En las subcuentas ‘Publicidad y Propaganda’ y ‘Eventos y Reuniones’, se observó el registro de dos pólizas que presentan como soporte documental facturas, las cuales fueron cubiertas con cheque a nombre de una tercera persona y no a nombre del proveedor, como se señala a continuación:
SUBCUENTA | REFERENCIA | FACTURA | CHEQUE A NOMBRE | IMPORTE CHEQUE | |||||
NÚMERO | FECHA | PROVEEDOR | IMPORTE | NUMERO | BANCO | DE: | |||
Publicidad y Propaganda | PE-11/02-03 | 020 | 28-02-03 | Iliana Camacho Robles | $7,500.00 | 11 | Santander Mexicano | Beatriz Herrera García | $7,500.00 |
Eventos y Reuniones | PE-37/03-03 | 911 | 29-03-03 | Jorge Ávila Rodríguez | 19,435.00 | 37 | Santander Mexicano | René Reyes Cárdenas
| $21,500.00 |
TOTAL |
|
|
| $26,935.00 |
|
|
|
|
Mediante oficio No. STCFRPAP/782/04 de fecha 23 de junio de 2004, recibido por el otrora partido el mismo día, se solicitó al otrora partido que presentara las aclaraciones que a su derecho convinieran, de conformidad con lo dispuesto en los citados artículos 11.5 y 19.2 del Reglamento de mérito.
Al respecto, mediante escrito lA-No.5/2004 de fecha 7 de julio de 2004, el otrora partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
‘Se observa el registro de pólizas que presentan comprobación a nombre de una persona y el cheque a nombre de otra, cuestión que no se cumplió por desconocimiento del reglamento por parte de las personas encargadas de los recursos en el Distrito Federal’.
La respuesta no satisfizo a la autoridad electoral toda vez que el desconocimiento del reglamento por parte del personal del otrora partido no lo exime del cumplimiento del mismo, razón por la cual la observación no quedó subsanada por $26,935.00, por lo que el otrora partido incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales así como los artículos 11.5 y 19.2 del Reglamento de mérito.
Al revisar la subcuenta ‘Propaganda’, se observó el registro de una póliza que presentó una factura que fue pagada con cheque a nombre de una tercera persona y no a nombre del proveedor, como se señala a continuación:
SUBCUENTA | REFERENCIA | FACTURA | IMPORTE | CHEQUE BANAMEX | IMPORTE | ||||
No. | FECHA | PROVEEDOR | No. | FECHA | NOMBRE | ||||
GUSTAVO A. MADERO | PE-7/05-03 | A-208 | 16-06-03 | José Luis Cantú Maisson | $46,325.00 | 7 | 30-05-03 | Luis Fernando Cantú Salas | $6,325.00 |
Mediante oficio No. STCFRPAP/782/04 de fecha 23 de junio de 2004, recibido por el otrora partido el mismo día, se solicitó que presentara las aclaraciones que a su derecho convinieran, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.5 y 19.2 del Reglamento de mérito.
Al respecto, mediante escrito lA-No.5/2004 de fecha 7 de julio de 2004, el otrora partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
‘Se observa el registro de la póliza PE-7/05-03 la cual fue pagada con cheque a nombre otra persona y no a la del titular de la factura, situación que se presentó por el desconocimiento del reglamento y falta de control interno por parte de las personas que tuvieron a su cargo el manejo de los recursos en el D.F. pero que en ningún momento se destinaron dichos recursos de mala manera, puesto que fueron para gastos en campaña local’.
La respuesta del otrora partido no satisfizo a la autoridad electoral toda vez que la norma es clara al establecer que los pagos que rebasan los 100 salarios mínimos generales en el Distrito Federal se deben cubrir con cheque a nombre del proveedor. Por lo tanto, la observación no quedó subsanada por un importe de $46,325.00. En consecuencia incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales así como los artículos 11.5 y 19.2 del Reglamento de mérito.
Por todo lo antes expuesto, el otrora partido incumplió con lo señalado en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales y 11.5 y 19.2 del Reglamento de la materia.
El articulo 38, párrafo 1, inciso k) del Código de la materia regula dos supuestos: 1) la obligación que tienen los partidos de permitir la práctica de auditorías y verificaciones que ordene la Comisión de Fiscalización; y 2) la entrega de la documentación que requiera la misma respecto de los ingresos y egresos de los partidos políticos.
Ahora bien, del artículo 11.5 se desprende una obligación de ‘hacer’ a cargo del partido, consistente en pagar mediante cheque nominativo todos aquellos gastos que superen la cantidad de 100 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Finalmente, el artículo 19.2 tiene por objeto regular dos situaciones: 1) la facultad de la Comisión de Fiscalización de solicitar en todo momento a los órganos responsables de finanzas de los partidos políticos cualquier información tendiente a comprobar la veracidad de lo reportado en los Informes, a través de su Secretaría Técnica; y 2) la obligación de los partidos políticos de permitir a la autoridad el acceso a todos los documentos que soporten la documentación comprobatoria original que soporte sus ingresos y egresos, así como su contabilidad, incluidos sus estados financieros.
En el caso concreto, se identificó que el otrora partido reportó gastos que rebasaron la cantidad equivalente a 100 salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal, que no fueron pagados mediante cheque nominativo, por un importe total de $111,576.00.
En conclusión, las normas legales y reglamentarias señaladas con anterioridad, son aplicables para valorar la irregularidad de mérito, porque en función de ellas esta autoridad está en posibilidad de analizar la falta que se imputa al partido.
En el apartado ‘Considerandos’ del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se aprueba el Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos en el registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, al hacer pagos superiores a los 100 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal sin cheque nominativo, identificado con el número CG224/2002, de 18 de diciembre de 2002, emitió un criterio de interpretación del artículo 11.5, a fin de aclarar su finalidad y alcance:
Se adiciona el artículo 11.5 para especificar que los pagos que rebasen la cantidad equivalente a cien veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal deberán realizarse mediante cheque nominativo, puesto que la actual redacción sólo indica que dichos pagos deben realizarse mediante cheque, con lo cual se permite la expedición de cheques al portador y, en consecuencia, se desvirtúa el sentido de la norma que es, precisamente, conocer el destinatario final de dichos pagos y evitar la circulación profusa de efectivo.
Este criterio pone de relieve que lo que busca la autoridad a través de la aplicación de la norma es conocer el destino final de los pagos efectuados por el partido y evitar la circulación profusa de efectivo.
Adicionalmente la aplicación de las normas busca que dichas operaciones dejen evidencias verificables e incontrovertibles que ofrezcan certeza respecto del origen de los recursos, así como de la veracidad de lo informado.
De tal suerte, el criterio de interpretación descrito deja claro que la intención de la norma apuntada (11.5), es evitar la circulación profusa de efectivo y conocer el destino de los recursos del partido.
El criterio en cita resulta aplicable al caso concreto, dado que enuncia la finalidad que persigue la norma que regula la obligación de pagar mediante cheque nominativo los montos que superen en 100 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, de modo que se refuerza el sentido de la norma aplicable y se explica la forma en que debe interpretarse la obligación a cargo de los institutos políticos.
Al mismo tiempo, permiten valorar con elementos objetivos la irregularidad en que incurre el partido conforme a criterios prefijados que aportan certeza al momento de resolver.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la SUP-RAP-049/2003, señala con claridad el alcance que tiene el artículo 11.5, así como las consecuencias jurídicas que tiene su incumplimiento. Cito:
‘...el artículo 11.5 del reglamento es claro al establecer que todo pago que efectúen los partidos políticos que rebase la cantidad equivalente a cien veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal, deberá realizarse mediante cheque nominativo, con excepción de los pagos correspondientes a sueldos y salarios contenidos en nóminas, sin que se establezcan excepciones como las que indica el apelante, y en consecuencia, el partido político debió tomar las precauciones debidas para cumplir con la normatividad. Efectivamente, con independencia de las reglas propias de cada proveedor con el que contrate el partido político, éste tiene la obligación de acatar los acuerdos del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en torno a la manera en que deben efectuar el pago de las facturas que superen los cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, así como a prever y ajustar sus actos a tal normatividad.
(...)’.
En apoyo de lo anterior, cabe destacar que la autoridad responsable indicó que el monto implicado en la infracción en comento fue de doscientos veintitrés mil trescientos veintiocho pesos un centavo, y fijó la multa correspondiente en una cantidad mucho menor, esto es, en ochenta y nueve mil trescientos treinta y un pesos, de lo que puede advertirse que en realidad tomó en cuenta la levedad de la falta para, dentro de los márgenes legales permitidos, fijar la sanción en una cantidad mucho menor a la que careció del soporte documental atinente.
De acuerdo con el criterio transcrito se puede afirmar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera como ineludible la obligación que tienen los partidos de efectuar pagos mediante cheque nominativo cuando éstos superen en cien veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, ello en función de que los partidos deben cumplir con sus obligaciones fiscales genéricas, ante las autoridades correspondientes, así como con las reglas de fiscalización de los partidos que se establecen a través de las normas electorales, ya legales, ya de carácter reglamentario que emite el Consejo General.
Finalmente, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación señala que la consecuencia de que los partidos incumplan su obligación de realizar pagos mediante cheque nominativo supone la imposición de una sanción de carácter leve de las previstas dentro de los márgenes legales.
La fuerza vinculante de esos criterios, radica en tres factores principales; 1) que fueron emitidos por la autoridad jurisdiccional competente; 2) que versan sobre el tema que ahora se resuelve; y 3) que aportan líneas de interpretación certeras respecto del modo en que debe valorarse la situación particular que se estudia.
En el caso concreto, la aplicación de los criterios judiciales transcritos favorece la debida fundamentación y motivación del acto de autoridad, y dan cumplimiento estricto a los principios de certeza y objetividad, pues en razón de la aplicación de los criterios judiciales de cuenta se elimina cualquier elemento subjetivo de interpretación, ya que la valoración del caso concreto se hace en función de criterios objetivos que la autoridad jurisdiccional emitió de modo previo, de forma que son conocidos con anterioridad tanto por la autoridad que en este momento los aplica, como por el partido al que le son aplicados.
Dado que los criterios señalados otorgan claridad respecto de las normas aplicables al caso concreto, el alcance de las obligaciones a valorar y la consecuencia de la inobservancia de las normas que regulan la obligación apuntada, su aplicación es necesaria, pues en virtud de ellos se puede analizar con toda certeza la irregularidad en que incurre el partido por incumplir con una disposición reglamentaria de carácter imperativo, y hace posible que la autoridad aplique las sanciones que considere convenientes en caso de que se acredite la presencia de una irregularidad.
Como se señala en el numeral 26 de las Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización señala que el otrora partido político incumplió lo previsto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 11.5 y 19.2 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos en el registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, ya que el otrora partido político reportó erogaciones que superan el límite de los 100 salarios mínimos, que no fueron realizadas mediante cheque nominativo.
De tal suerte, el partido infractor incurre en violaciones a disposiciones tanto legales como reglamentarias, lo que constituye, en la especie violaciones de tipo formal y de fondo, como se explicará a continuación.
Como se desprende del Dictamen que elaboró la Comisión de Fiscalización, el otrora partido incumplió su obligación de hacer pagos mediante cheque nominativo por gastos que superaron los 100 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Tal conducta es contraria a lo dispuesto por el Reglamento de la materia, en tanto los partidos deben cumplir con esta obligación de modo positivo, ineludiblemente. Por lo tanto, dado que el partido faltó a la obligación reglamentaria precisada, incurre en una falta de carácter formal.
Ahora bien, la violación al artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales tiene implicaciones de fondo ya que la conducta desplegada por el partido impidió conocer de modo preciso el origen y destino de los recursos con los que contó el partido para su operación ordinaria.
Esto es así porque el partido no entregó documentación comprobatoria que pudiera justificar la razón por la que efectuó pagos superiores a los 100 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal sin cheque nominativo. De modo que la Comisión de Fiscalización se vio en la necesidad de solicitar al instituto político, la documentación y aclaraciones conducentes.
No obstante lo anterior, el partido político omitió entregar la documentación solicitada, lo que a la sazón impidió conocer de modo cierto el origen y destino de los recursos del partido.
La siguiente tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación, es explicativa:
FISCALIZACIÓN ELECTORAL REQUERIMIENTOS CUYO INCUMPLIMIENTO PUEDE O NO ORIGINAR UNA SANCIÓN.- (Se transcribe).
De la tesis anterior se desprende que cuando la autoridad requiere una información de forma imperativa, el requerimiento resulta ineludible, y la consecuencia necesaria de esa desatención es la imposición de una sanción, ya que ello impide que la autoridad fiscalizadora realice la función que tiene encomendada con certeza, objetividad y transparencia.
Por lo tanto, en vista de que el otrora partido político se abstuvo de entregar la documentación solicitada por la autoridad fiscalizadora e impidió que las tareas de fiscalización se llevaran a cabo plenamente, se concluye que incurrió en una falta de fondo.
De los criterios de interpretación transcritos párrafos arriba, se desprende que, tanto el Consejo General como el Tribunal Electoral, consideran que el bien jurídico protegido por el artículo 11.5 es la certeza, pues en función de éste se obliga al partido a realizar pagos, mediante cheque nominativo en los casos que éste supere en 100 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, ello a fin de conocer el destino final de los pagos efectuados por el partido y evitar la circulación profusa de efectivo.
Adicionalmente, la aplicación de la norma busca que dichas operaciones dejen evidencias verificables e incontrovertibles que ofrezcan certeza respecto del origen de los recursos, así como de la veracidad de lo informado.
En consecuencia, si el partido omitió presentar documentación tendiente a justificar los pagos que superaban los 100 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal sin cheque nominativo, y desatendió el requerimiento formulado por la autoridad que la solicitó, se vulnera el principio de certeza, toda vez que no sólo se incumple con la obligación formal prevista en los artículos 11.5 y 19.2, también con la obligación material de atender un requerimiento imperativo de la autoridad realizada en términos de ley, lo que hace nugatorio el objeto mismo de la fiscalización: conocer de modo definitivo la forma en que el partido maneja sus recursos.
Ahora bien, en virtud de lo señalado por la Comisión de Fiscalización, este Consejo General llega a la conclusión de que la falta se acredita y que, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
La falta se califica como leve, en tanto que no tiene un efecto inmediato sobre la comprobación de los gastos. Sin embargo, sí puede tener efectos sobre la verificación del destino real de los recursos, así como sobre el control del ejercicio de los mismos, pues la realización de pagos mediante cheque hace que la identidad de quien los realiza y los recibe estén claramente determinados, mientras que la realización de pagos en efectivo, sobre todo si se trata de sumas importantes, puede originar poca claridad, e incluso hacer que se confundan con recursos que no hubieren estado debidamente registrados en la contabilidad de un partido político. La norma transgredida pretende evitar precisamente que el efectivo circule profusamente en las operaciones de los partidos y que dichas operaciones dejen huellas verificables e incontrovertibles que ofrezcan certeza del origen de los recursos, así como de la veracidad de lo informado.
Ahora bien, en la sentencia identificada como SUP-RAP-018-2004, la Sala Superior del Tribunal Electoral afirmó lo siguiente:
‘(...) una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y el grado de responsabilidad, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar, en términos generales, si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto precisar la magnitud de esa gravedad, para decidir cuál de las siete sanciones previstas en el párrafo 1 del artículo 269 del Código electoral federal, debe aplicarse. Posteriormente, se debe proceder a graduar o individualizar la sanción que corresponda, dentro de los márgenes admisibles por la ley (p. 544)’.
Este Consejo General, interiorizando el criterio antes citado, y una vez que ha calificado como leve la irregularidad, procede a justificar la sanción que resulta aplicable al caso que se resuelve por esta vía.
Para tal efecto, esta autoridad debe tener en cuenta, en primer lugar, que el otrora partido político ya ha sido sancionado por una conducta similar de modo previo. De hecho, en el año 2002 el otrora partido fue sancionado por este motivo en la presentación de sus Informes Anuales. La falta fue calificada como leve. Por lo tanto, se actualiza el supuesto de reincidencia. No obstante, esta autoridad no puede concluir que las conductas antijurídicas atribuidas al partido tengan un carácter sistemático.
En segundo lugar, este Consejo General considera que no es posible arribar a conclusiones sobre la existencia de dolo, pero sí es claro que existe, al menos, negligencia inexcusable.
En tercer lugar, este Consejo General no puede concluir que la irregularidad observada se deba a una concepción errónea de la normatividad. Lo anterior en virtud de que la normatividad vigente fue aprobada con anterioridad a la presentación del Informe Anual que se revisa, y conforme a ésta misma el partido presentó el mismo, y como se apuntó párrafos arriba, el otrora partido ya había sido sancionado por conductas similares.
No se debe olvidar, además, que el partido no atendió el requerimiento de autoridad en que se le solicitaba entrega de documentación comprobatoria y, si bien no mostró intención de incurrir en la falta, ni ocultó información, lo que a la sazón demostró su ánimo de subsanar y de colaborar con la autoridad, debe tomarse en cuenta que la atención parcial a un requerimiento de autoridad debe ser suficiente para graduar de modo más severo la sanción originalmente planteada, pues de no ser así la fuerza de un requerimiento imperativo de autoridad perdería sustancia, y se convertiría en una advertencia de carácter meramente enunciativo que no tendría ningún efecto de disuasión.
Se estima absolutamente necesario disuadir la comisión de este tipo de faltas, de modo que la sanción que por esta vía se impone al partido infractor no sólo debe cumplir la función de reprimir una irregularidad probada, sino también la de prevenir o inhibir violaciones futuras al orden jurídico establecido.
Así las cosas, dado que se ha actualizado el supuesto de reincidencia y tomando en consideración que el monto que el partido erogó sin atender a su obligación de efectuar el pago mediante cheque nominativo asciende a $111,576.00 este Consejo General llega a la convicción de que la falta debe calificarse como leve y que, en consecuencia, debe imponerse al otrora Partido México una sanción que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción consistente en una multa consisten en 383 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el año 2003.
Es importante recordar que el otrora Partido México Posible perdió su registro al no obtener el 2% de los votos exigidos por la ley para conservarlo.
Tal situación se desprende de lo dispuesto en la Resolución de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el que se emite la declaratoria de pérdida de registro de los partidos políticos nacionales: De La Sociedad Nacionalista; Alianza Social; México Posible; Liberal Mexicano; y Fuerza Ciudadana, por no Haber obtenido por lo menos el dos por ciento de la votación emitida en la elección federal ordinaria para Diputados por ambos principios, Celebrada el seis de julio de dos mil tres, que establece en sus puntos resolutivos primero, segundo y tercero, lo siguiente.
PRIMERO.- Se declara la pérdida de registro como partido político nacional, del Partido de la Sociedad Nacionalista; Partido Alianza Social; México Posible; Partido Liberal Mexicano; y Fuerza Ciudadana, en virtud de que al no haber obtenido el 2% de la votación emitida en las elecciones federales del seis de julio de dos mil tres, se ubicaron en la causal prevista en el numeral 66, párrafo 1, inciso b), en relación con lo dispuesto por el artículo 32, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SEGUNDO.- En consecuencia, a partir de la aprobación de la presente resolución, los partidos políticos nacionales: de la Sociedad Nacionalista; Alianza Social; México Posible; Liberal Mexicano; y Fuerza Ciudadana pierden todos los derechos y prerrogativas que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 36 y 41 del Código arriba citado.
TERCERO.- Los Partidos Políticos Nacionales: de la Sociedad Nacionalista; Alianza Social; México Posible; Liberal Mexicano; y Fuerza Ciudadana, cuya pérdida de registro es materia de la presente resolución, quedan obligados a presentar los informes a que se refiere el articulo 49-A del Código Electoral, así como las aclaraciones pertinentes al respecto, por el tiempo que les fue ministrado financiamiento público.
Esta situación no releva al otrora partido del cumplimiento de sus obligaciones, pues, si bien pierden su carácter de partido político para fines electorales, las obligaciones que adquirieron mientras mantenían este status permanecen, prueba de ello es lo dispuesto en el resolutivo tercero de la Declaratoria de pérdida de registro que aprobó la Junta Federal Ejecutiva el 29 de agosto de 2003, en el que señala los partidos que pierden el registro quedan obligados a presentar los informe en términos de los artículo 49-A, del Código de la materia, así como las aclaraciones correspondientes.
La tesis de la Sala Superior que a continuación se reproduce da cuenta de esta afirmación:
REGISTRO DE PARTIDO POLÍTICO. SU PÉRDIDA NO IMPLICA QUE DESAPAREZCAN LAS OBLIGACIONES ADQUIRIDAS DURANTE SU VIGENCIA.- (Se transcribe)
Adicionalmente, en otra tesis el propio Tribunal señala que el exigir el cumplimiento de obligaciones a los otrora partidos resulta posible, puesto que la cancelación de su registro no implica, necesariamente, la desaparición de una persona jurídica de naturaleza diversa.
CANCELACIÓN DE REGISTRO DE PARTIDO POLÍTICO. NO NECESARIAMENTE TIENE POR EFECTO LA EXTINCIÓN DE LA ASOCIACIÓN CIVIL SUBYACENTE.- (Se transcribe).
Por lo tanto, resulta posible aplicar una sanción económica al otrora partido en orden a las circunstancias ya apuntadas.
Con base en las consideraciones precedentes, queda demostrado fehacientemente que la sanción que por este medio se le impone al otrora Partido México Posible, en modo alguno resulta arbitraria, excesiva o desproporcionada, sino que, por el contrario, se ajusta estrictamente a los parámetros exigidos por el artículo 270, párrafo 5 en relación con el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
m) En el numeral 25 del capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión de los Informes del Dictamen Consolidado se señala:
25. El otrora partido presentó documentación soporte que corresponde a campaña federal por un monto de $249,54.69 integrados como se señala en el siguiente cuadro:
RUBRO | IMPORTE |
Servicios Generales | $249,554.69 |
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38 párrafo 1, inciso k), 49-A, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 17.1, 17.2 y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuenta y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.
Mediante oficio No. STCFRPAP/769/04 de fecha 23 de junio de 2004, se solicitó al Otrora Partido México Posible que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al revisar diversas subcuentas se observó el registro de pólizas que presentan documentación soporte correspondiente a campaña federal y campaña local. A continuación se detallan los casos en comento:
SUBCUENTA | REFERENCIA | FACTURA | ||||
No. | FECHA | PROVEEDOR | CONCEPTO | IMPORTE | ||
Publicidad y Propaganda | PE-969/01-03 | 523 | 07-01-03 | Noise Lab. SA de C.V. | Producción audiovisual Tres Tristes Tráileres de la campaña de televisión México Posible | $80,500.00 |
Publicidad y Propaganda | PC-747/04-03 | 2194 | 28-04-03 | Seprovi pos & Rentals, S.A. de C.V. | Servicio de producción par su sport México Posible versiones: ‘Voto' y 'Cerebro' | 149,500,00 |
Publicidad y propaganda | PE -2174/07-03 | 3157 | 02-07-03 | Comunicación de Noticias e Información, S.A. de C.V | Transmisión de spots el día 02 de julio de 2003 | 37.554.69 |
Publicidad y Propaganda | PE-1831/05-03 | 4597 | 25/04/03 | Promotora Hispanoamericana de Música. S.A. de C.V. | Derechos de autor de ‘Perfidia’ para la campaña publicitaria del 5 de mayo al 5 de julio 2003 | 57,500.00 |
Publicidad y Prccacanda |
PD-16/JUL-03 | A-27641 | 27/06/03 | Radio San Miguel. S.A. de C.V. | Publicidad candidato Manuel Rosas al 27-06-03 al 2-07-03 | 5,000.00 |
Publicidad y Propaganda |
PE-16/JUL-03 | 25786 | 27/06/03 | Corporación Celaya de Servicios en Radiodifusión, SA de C.V. | Spots publicitarios del candidato a presidente municipal de Celaya, Gto. | 17.796.25 |
Publicidad y Propaganda |
PE-16/JUL-03 |
3490 | 30/06/03 | Fomento Radiofónico del Bajío. SA | Spots publicitarios del candidato a presidente municipal de Salamanca, Gto. | 3,984.75 |
Publicidad y Propaganda | PE-16/JUL-03 | 9491 | 30/06/03 | Fomento Radiofónico del Bajío, SA | Spots publicitarios del candidato a presidente municipal de Salamanca. Gto. | 3,984.75 |
Publicidad y P-ocacanda | PE-16/JUL-03 | 9492 | 30/06/03 | Fomento Radiofónico del Bajío. S A | Spots publicitarios del candidato a presidente municipal | 3.964.75 |
Publicidad y Propaganda | PE-16/JUL-03 | 9494 | 30/06/03 | Fomento Radiofónico del Bajío. SA | Spots publicitarios del candidato a presidente municipal | 3.964.75 |
Publicidad y Prooaqanda | PE-16/JUL-03 | 9495 | 30/06/03 | Fomento Radiofónico del Bajío. SA. | Spots publicitarios del candidato a presidente municipal | 3.984.75 |
SUBCUENTA | REFERENCIA | FACTURA | ||||
No. | FECHA | PROVEEDOR | CONCEPTO | IMPORTE | ||
Publicidad y Propaganda | PE- PE-16/JUL/03 | 00070007 | 30/030/06/03 | Productora Informática de Guanajuato S.A. de C.V. | Spots publicitarios de la campaña de Marcelo Gaxiola para presidente municipal de Celaya, (según Rel.-Prorr, anexo) |
3,680.00 |
Publicidad y Propaganda | PE-16/JUL/03 | 0008 | 30/06/03 | Productora Informática de Guanajuato S.A. de C.V. | Spots publicitarios de la campaña de Marcelo Gaxiola para presidente municipal de Celaya, (según Rel.-Prorr, anexo) |
3,680.00 |
Asesoría | PD-03/07/03 | 047 | 18/06/03 | Análisis y Comunicación de la Laguna, S.A. de C.V. | Pago de focalización del distrito 02 del estado de Nuevo León y del distrito del estado de Morelos |
690,000.00 |
TOTAL |
|
|
|
|
|
$1,065,134.69 |
Al respecto, mediante escrito lA-No.6/2004 de fecha 9 de julio de 2004, en forma extemporánea el otrora partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
‘Acerca de pólizas con gastos de campañas federal y local se tiene lo siguiente:
SUBCUENTA | REFERENCIA | FACTURA | |||||||||
No. | FECHA | PROVEEDOR | CONCEPTO | IMPORTE | ACLARACIÓN | ||||||
Publicidad y Propáganos | PE-969/01-03 | 523 | 07-01-03 | Noise Lab. S.A. de C.V, | Producción audiovisual ‘Tres Tristes Tráileres’' de la campaña de televisión México Posible |
$80,500.00 |
1 | ||||
Publicidad y Propaganda | PC-747/04/07/03 | 2194 | 28-04-03 | Seprovi pos & Rentals, S.A. de C.V. | Servicio de producción par su sport México Posible versiones: Voto Y 'Cerebro' |
149,500.00 |
2 | ||||
Publicidad y Propaganda | PE-2174/07-03 | 3157 | 02-07-03 | Comunicación de Noticias e Información, S.A. de C.V. | Transmisión de spots el día 02 de julio de 2003 |
37,554.59 |
2 | ||||
Publicidad y Propáganos | PE-1B31/05-03 | 4597 | 25/04/03 | Promotora Hispanoamericana de Música, S.A. de C.V. | Derechos De autor de ‘Perfidia’ para la campaña publicitaria del 5 de mayo al de julio 2003. |
57,500.00 |
2 | ||||
Publicidad y Propaganda |
PD-16/JUL-03 | A-27641 | 27/06/03 | Radio San Miguel, SA. De CV. | Publicidad candidato Manuel Rosas del 27-06-03 al 2-07-03 |
5.000.00 |
2 | ||||
Publicidad y Propaganda | PE-16/JUL-03 | 25786 | 27/06/03 | Corporación Celaya de Servicios en Radiodifusión, S.A. de C.V. | Spots publicitarios del candidato a presidente municipal de Celaya, Oto |
17,796. 25 |
2 | ||||
Publicidad y Propaganda | PE-1&JUL-03 | 9490 | 30-V-2003 | Fomento Radiofónico del Bajío, SA- | Spots publicitarios del candidato a presidente municipal de Salamanca. Gto. |
3.984.75 |
2 | ||||
Publicidad y Propaganda | PE-16/JUL-03 | 9491 | 30/06/03 | Fomento Radiofónico del Bajío, S-A. | Spots publicitarios del candidato a presidente municipal de Salamanca, Gto. |
3,984.75 |
2 | ||||
Publicidad y Propaganda | PE-16/JUL-02 | 9492 | 30/06/03 | Fomenta Radiofónico del Baño, s.a. DE c.v. | Spots publicitarios del candidato a presidente municipal |
3.954.75 |
2 | ||||
Publicidad y Propaganda | PE-16/JUL-03 | 9494 | 30/06/03 | Fomento Radiofónico del Bajío, S.A. | Spots publícanos del candidato a presidente municipal |
3.954.75 |
2 | ||||
Publicidad y Propaganda | PE-16/JUL-03 | 9496 | 30/06/03 | Fomento Radiofónico del Bajío. SA. | Spots publicitarios del candidato e presidenta municipal |
3984.75 |
2 | ||||
Publicidad y Propaganda | PE--I&/JUL-Q3 | 0007 | 30/06/03 | Productora Informativa de Guanajuato, S.A. de C.V. | Spots publicitarios de la campaña Marcelo Gaxiola para presidente municipal de Celaya [según Ret-anexo] |
3,680.00 |
2 | ||||
Propaganda y Publicidad | PE-16/JUL-03 | 0008 | 30/06/03 | Productora informativa de Guanajuato, S.A. de C. V. | Spots publicitarios de la campaña de Marcelo Gaxiola para presidente municipal de Celaya. (según Rel.-Prom anexo) |
3,680.00 |
2 | ||||
Asesoría | PD-03/07-03 | 047 | 16-06-03 | Análisis y Comunicación de la Laguna, S.A. de C.V. | Pago focalización del distrito 02 del estado de Nuevo León y del distrito del estado de Morelos |
.6990,000.00 |
| ||||
TOTAL |
|
|
|
|
| $1,065,134.69 |
| ||||
1 Se trata de campaña publicitaria en general del Partido no de campañas políticas, para cápsula 5 minutos IFE.
2 En efecto son campañas políticas, fue entregada a finanzas después de haber cerrado operación en campañas, no hacemos ajuste alguno, ya que la auditoría de campañas está cerrada y dictaminada.
3 No son campañas federales, es un trabajo de sondeo para posicionamiento del partido, éste no promovió el voto, se anexa un cuadernillo de los que entregó el proveedor como ejemplo.
No contamos con la factura original 047 de Análisis de la Laguna, ya que no fue pagada y el proveedor sólo nos la proporcionará a cambio del pago, nos extraña la observación de que no se expidió cheque nominativo, ya que el hecho de no estar pagado no implica ningún cheque de ningún tipo’.
Consta en el Dictamen Consolidado de mérito que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró no subsanada la observación, al tenor de las siguientes consideraciones:
Con respecto a la primera aclaración que ofrece el otrora partido, esta autoridad considera suficiente toda vez que no se trata de una publicidad de campaña sino se trata de publicidad del partido en general. Por tal razón, la observación quedó subsanada por un importe de $80,500.00.
Referente al importe de $690,000.00 la respuesta del otrora partido se consideró satisfactoria, toda vez que de la documentación presentada se observó que corresponde a gastos de operación ordinaria. Razón por la cual la observación quedó subsanada.
Por lo que se refiere a las aclaraciones marcadas con el número 2 por el otrora partido político, debe destacarse que en el caso de 4 facturas por un importe de $249,554.69, la respuesta del otrora partido se consideró insatisfactoria toda vez que del concepto de las mismas se desprende que corresponden a campañas federales, por lo que el gasto debió ser reportado en los informes de campaña relativos a la elección del 2003. Por tal razón, la observación se consideró no subsanada y en consecuencia, el otrora partido incumplió lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) y 49-A, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los artículos 17.1, 17.2 y 19.2 del Reglamento de la materia.
Los artículos 49-A, párrafo 1, inciso b), fracciones I y III, 182, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 17.1 y 17.2 del Reglamento de mérito, a la letra establecen:
Artículo 49-A
1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas deberán presentar ante la comisión del Instituto Federal Electoral a que se refiere el párrafo 6 del artículo anterior, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas:
a)Informes anuales:
I. Serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte; y
II. En el informe anual serán reportados los y gastos ordinarios que los partidos y las agrupaciones políticas hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe.
b) Informes de campaña:
I. Deberán presentarse por los partidos políticos, por cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente;
II. Serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes contados a partir del día en que concluyan las campañas electorales; y
III. En cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros señalados en el artículo 182-A de este Código, así como el monto y destino de dichas erogaciones.
Artículo 182
(...)
3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Artículo 182-A
(...)
2. Para los efectos de este artículo quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto los siguientes conceptos:
a) Gastos de propaganda:
I. Comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares;
b) Gastos operativos de la campaña:
I. Comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares; y
c) Gastos de propaganda en prensa, radio y televisión:
I. Comprenden los realizados en cualquiera de estos medios tales como mensajes, anuncios publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del voto.
Artículo 17
17.1
Los informes de campaña deberán ser presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes contados a partir del día en que concluyan las campañas electorales. Se deberá presentar un informe por cada una de las campañas en las elecciones en que hayan participado los partidos políticos, especificando los gastos que el partido y el candidato hayan ejercido en el ámbito territorial correspondiente, así como el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar la campaña. En consecuencia, deberá presentarse:
a) Un informe por la campana de su candidato para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;
b) Tantos informes como fórmulas de candidatos a senadores de la República por el principio de mayoría relativa hayan registrado ante las autoridades electorales; y
c) Tantos informes como fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa hayan registrado ante las autoridades electorales.
17.2
Los gastos que deberán ser reportados en los informes de campaña serán los ejercidos dentro del período comprendido entre la fecha de registro de los candidatos en la elección de que se trate y hasta el fin de las campañas electorales, correspondientes a los siguientes rubros:
a) Gastos de propaganda: los ejercidos en bardas, mantas, volantes o pancartas que hayan de utilizarse, permanecer en la vía pública o distribuirse durante el periodo de las campañas electorales; renta de equipos de sonido, o locales para la realización de eventos políticos durante el periodo de las campañas electorales; propaganda utilitaria que haya de utilizarse o distribuirse durante el periodo de las campañas electorales, y otros similares;
b) Gastos operativos de campaña: comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal;
c) Viáticos y otros similares, que hayan de ser utilizados o aplicados durante el periodo de las campanas electorales; y
d) Gastos de propaganda en prensa, radio y televisión: comprenden los ejercidos en cualquiera de estos medios tales como mensajes, anuncios publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del voto, difundidos durante el periodo de las campañas electorales.
El artículo 49-A párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece la obligación de los partidos políticos de presentar ante la Comisión de Fiscalización los informes sobre el origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación.
Lo anterior se complementa con lo dispuesto en los incisos a), fracciones I y II y b), fracciones I, II y III del mismo dispositivo invocado; que norman los plazos y la forma en la que se presentan los informes anuales y de campaña. En este sentido, los informes anuales deben ser presentados dentro de los sesenta días posteriores al 31 de diciembre del año del ejercicio sobre el que se informa y deben reportarse los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos realicen durante dicho ejercicio.
Los informes de campaña deben presentarse dentro de los sesenta días posteriores a aquel en que concluyan las campañas electorales, por cada una de éstas, especificando los gastos que el partido y el candidato hubiesen realizado dentro del ámbito territorial correspondiente y debe reportarse, tanto el origen de los recursos utilizados para financiar gastos de propaganda, gastos operativos de campaña y gastos de propaganda en prensa, radio y televisión; como el monto y destino de las erogaciones.
Asimismo, el artículo 17.1, inciso c) del reglamento de la materia dispone que los partidos políticos se encuentran obligados a presentar tantos informes de campaña como fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa registren ante las autoridades electorales; obligación aplicable al proceso electoral federal 2002-2003.
Como se desprende de lo anterior, los partidos políticos se encuentran legal y reglamentariamente obligados a presentar, dentro de plazos específicos, sus informes de campaña en los que se reporten la totalidad de los gastos relacionados con cada una de las campañas electorales, especificando el origen de los recursos utilizados.
El artículo 182-A, párrafo 2 del código electoral, define aquellos gastos que quedan comprendidos para los efectos de los topes de gasto de campaña; mismos que con base en el artículo 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción III, son aquellos que deben reportarse en los informes de campaña y son: los gastos de propaganda, que comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares; los gastos operativos de la campaña, que comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares; y los gastos de propaganda en prensa, radio y televisión, que comprenden los realizados en cualquiera de estos medios tales como mensajes, anuncios publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del voto.
De manera complementaria, el artículo 17.2 del reglamento de la materia especifica que los gastos citados anteriormente son aquellos que se utilicen, distribuyan o sean aplicados durante el periodo de las campañas electorales; así como los ejercicios en relación con mensajes, anuncios o similares que sean difundidos durante el periodo de las campañas.
Asimismo, el artículo 182, párrafo 3 del código comicial define como propaganda electoral, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Dentro del expediente SUP-RAP-25/2004, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al interpretar el sentido del artículo 17 del Reglamento de Fiscalización, se pronunció de la siguiente manera:
‘...De lo anterior se infiere el propósito de determinar tanto el origen y monto de los recursos, como su aplicación, en cada campaña de diputado federal, de manera independiente, a modo de que no exista confusión alguna de los recursos destinados a cada una de ellas y las erogaciones que se realizaron, y la autoridad electoral administrativa pueda ejercer su actividad fiscalizadora y verificar que se dio debido cumplimiento a las normas aplicables en materia de origen y destino de los recursos que son de aplicarse en las campañas electorales, así como que los partidos políticos se sujetaron a los topes de gastos previamente establecidos.’
En el caso concreto, la Comisión de Fiscalización encontró, dentro de los Informes Anuales, diversas facturas que amparan gastos por concepto de servicios que se encuadran en los supuestos que prevén los artículos 182, párrafo 3 y 182-A, párrafo 2 del código electoral y 17.2 del reglamento de la materia, y que corresponden a servicios efectivamente prestados dentro del periodo de campaña electoral que inició el 19 de abril y concluyó el 2 de julio del 2003; y que con fundamento en el artículo 49-A, párrafo 1, inciso b) del código citado, el otrora partido político tenía la obligación de reportar dentro de los Informes de Campaña que estaba obligado a presentar a más tardar el día 4 de septiembre del 2003. Además, en este caso en concreto, México Posible niega que se trate de gastos de campaña y no justifica las razones por las que no los reportó dentro de los Informes de Campaña correspondientes.
Las facturas en comento amparan gastos por concepto de producción de spots que la Comisión de Fiscalización identificó de campaña federal que debieron ser reportados por el otrora partido político dentro de los informes de campaña.
Resulta pertinente recordar lo argumentado en el considerando Quinto de la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y GASTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DE 1997, aprobada en sesión extraordinaria celebrada el 10 de agosto de 1998, dentro de la cual el Consejo General se pronunció respecto a la falta relativa a no reportar gastos de campaña y sancionó al partido infractor con base en lo siguiente:
‘...EL HECHO ES QUE EL PARTIDO NO REPORTÓ EN SUS INFORMES DE CAMPAÑA LA TOTALIDAD DE LOS GASTOS REALIZADOS EN ESTAS, CON LO QUE SE CONFIGURA UN INCUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN ESTABLECIDA A CARGO DEL PARTIDO EN LAS FRACCIONES I Y III DEL INCISO b) DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 49-A DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES; LO QUE NO PODÍA DETECTARSE EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE DICHOS INFORMES, PORQUE SE TRATA PRECISAMENTE DE UN INCUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR, Y LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS, AL REVISAR LOS INFORMES DE CAMPAÑA, PARTIÓ DE QUE EL PARTIDO HABÍA REPORTADO TODOS SUS EGRESOS EN LOS INFORMES SUJETOS A REVISIÓN. NO TENER EN CUENTA ESTA SITUACIÓN IMPLICARÍA DEJAR SIN CONTENIDO NORMATIVO UNA DISPOSICIÓN LEGAL QUE IMPONE UNA OBLIGACIÓN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS.
...TAMBIÉN SE TIENE EN CUENTA QUE EL HECHO DE NO REPORTAR GASTOS DE CAMPAÑA EN LOS INFORMES CORRESPONDIENTES E INCLUIRLOS EN OTRO TIPO DE GASTO DEJÓ A LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN SIN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA OTORGAR INFORMACIÓN A ESTE CONSEJO GENERAL Y A LA SOCIEDAD RESPECTO DE LOS GASTOS REALIZADOS POR EL PARTIDO EN LAS CAMPAÑAS CUYOS INFORMES FUERON SUJETOS A REVISIÓN CON ANTERIORIDAD.’
Al respecto, el Tribunal Electoral al confirmar la sanción impuesta por el Consejo General, se pronunció dentro del expediente SUP-RAP-013/98:
‘...el hecho de que el Partido haya dado cumplimiento a esta importante obligación, no significa que con ello quede liberado de las demás cargas que el sistema de fiscalización le impone, porque el informe sólo sustenta que se han sucedido ciertos hechos en particular, que se ha gastado determinada cantidad de recursos dentro de una campaña pero no significa que efectivamente así haya ocurrido; por lo que si la autoridad, en ejercicio de sus facultades advierte, dentro de otra fase del proceso de fiscalización, que las obligaciones a cargo de los partidos políticos han sido incumplidas, está autorizada a emitir actos tendientes a inhibir dichas conductas contrarias a las normas, aplicando sanciones conducentes.
...la autoridad, en quien el legislador depositó la importante función de controlar y vigilar, el debido ejercicio de los recursos públicos que al financiamiento de las actividades de los partidos políticos se destinan en cada presupuesto, no puede finiquitar, con una sola determinación, cualquier fincamiento de responsabilidad que por transgresiones a la ley incurriera algún partido político, sobretodo cuando la fiscalización en general no ha concluido, por lo que el hecho de que la responsable, mediante cruce de información proporcionada por el propio partido político detecte irregularidades que conforme a la ley son motivo de alguna sanción, no significa en modo alguno que el órgano fiscalizador actúe ilegalmente, sino todo lo contrario, dado que esa autoridad tiene la obligación de velar por el cumplimiento irrestricto de la ley.
En consecuencia, si la autoridad, en ejercicio de una facultad de revisión, en otra fase del proceso de fiscalización relativo a la revisión del informe anual, encuentra irregularidades concernientes a diversas obligaciones de los partidos políticos, que además están relacionadas con los gastos de campaña, ello es motivo suficiente, en términos de la ley electoral, para que pueda imponer una sanción, ya que el partido político, al presentar información por concepto de gastos de campaña fuera de los términos legales, se colocó en la hipótesis de no reportar en sus informes de campaña la totalidad de los gastos realizados, incurriendo en el incumplimiento de las obligaciones que a su cargo establece el artículo 49-A, párrafo inciso b), fracciones I y III, del multicitado código electoral federal...’
Los criterios, tanto del Consejo General y de la Comisión de Fiscalización, como del Tribunal Electoral, resultan aplicables al caso concreto en tanto que se trata de la misma irregularidad, consistente en no haber reportado la totalidad de los gastos efectuados en las campañas electorales, dentro de los correspondientes informes de Campaña, lo cual se traduce básicamente en el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 49-A, párrafo 1, inciso b), fracciones I y III del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 17.1 del Reglamento de fiscalización.
Como ha quedado asentado, las facturas encontradas se identifican con gastos para la producción de spots para las campañas de diputados federales; por lo que encuadran en los supuestos del citado artículo 182-A, párrafo 2 del código electoral federal, en relación con el artículo 17.2 del Reglamento de la materia.
Por lo tanto, la irregularidad se traduce en una falta legal y reglamentaria que impidió que, en su momento, la autoridad electoral conociera el origen y destino de los recursos que erogó el otrora partido político en las campañas electorales.
De los artículos invocados y a partir de lo sostenido por el Tribunal Electoral, es posible concluir que el bien jurídico tutelado por la norma se relaciona, por una parte con el principio de certeza, en tanto que es deber de los partidos políticos reportar, en el momento oportuno, el origen, monto y destino de cada una de las erogaciones relacionadas con las campañas electorales a efecto de que la autoridad fiscalizadora cuente con la totalidad de elementos para llevar a cabo la revisión y verificación de lo reportado; y estar en posibilidad de compulsar cada uno de los gastos dentro del periodo en el que efectivamente fueron ejercidos. Por otra parte, en este caso, la norma encuentra vinculación con el principio equidad, en tanto que los partidos políticos tienen la obligación de reportar la totalidad de lo erogado en las campañas electorales, de tal manera que, como consecuencia de la información proporcionada, la autoridad electoral lleve a cabo la sumatoria de lo gastado en cada una de ellas a efecto de considerar todas y cada una de las erogaciones para el cálculo de topes de gasto de campaña y así garantizar las condiciones de equidad en la contienda.
La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas tiene a su cargo, entre otras, las siguientes atribuciones: vigilar que los recursos que sobre el financiamiento ejerzan los partidos políticos y las agrupaciones políticas, se apliquen estricta e invariablemente para las actividades señaladas en la ley; revisar los informes que los partidos políticos y las agrupaciones políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña, según corresponda; presentar al Consejo General los dictámenes que formulen respecto de las auditorías y verificaciones practicadas; e informar al Consejo General, de las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos políticos y las agrupaciones políticas derivadas del manejo de sus recursos, el incumplimiento a su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos y, en su caso, de las sanciones que a su juicio procedan.
Por su parte, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene, entre otras, las siguientes atribuciones: vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego a este Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; y conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en la ley.
Por lo anterior, en el caso de que un partido no cumpla con su obligación de reportar la totalidad de los gastos dentro del periodo establecido por la ley, se impide que la Comisión de Fiscalización tenga la posibilidad de revisar integralmente los gastos erogados por ese partido en el periodo correspondiente y por lo tanto, estará impedida para informar al Consejo General sobre el origen y destino de todos los recursos que efectivamente utilizó el otrora partido político. Esto tiene como consecuencia que el Consejo General no pueda vigilar a cabalidad que las actividades de los partidos se desarrollen con apego a la ley y se vulnera el principio de certeza, en tanto que no es posible verificar que los partidos políticos hubiesen cumplido con la totalidad de obligaciones a que están sujetos.
En este caso la obligación de los partidos políticos de reportar la totalidad de las erogaciones realizadas en el periodo de campaña a la que se refieren los artículos 49-A, párrafo 1, inciso b), fracciones I y III, 182, párrafo 3, en relación con el 182-A, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y los artículos 17.1 y 17.2 del Reglamento de fiscalización constituyen una parte del tipo; que de manera conjunta con el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) establecen los elementos típicos de la conducta sancionable.
En este sentido, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se pronunció dentro del Expediente SUP-RAP-098/2003 y ACUMULADOS.
‘En el derecho administrativo sancionador electoral el tipo no se realiza a través de una descripción directa, como ocurre en el derecho penal, sino que surge de la conjunción de dos o más normas, bien de naturaleza sustantiva o reglamentaria: la o las que mandan o prohíben, y las que advierten que el incumplimiento será sancionado; es decir, se establece una normativa que contiene una o varias obligaciones o prohibiciones, para después establecer que quien incumpla con las disposiciones de la ley será sancionado. En estas dos normas se contienen los elementos típicos de la conducta, pues la primera establece la obligación de dar algo, hacer o no hacer una conducta determinada, precisa y clara; por lo que si no se cumple con esa obligación, entonces se cae en el supuesto de la segunda norma que establece la sanción.’
Por otra parte y como se desprende del Dictamen Consolidado, el otrora partido negó que se tratara de spots relacionados con las campañas federales,, por lo que no presentó las aclaraciones y justificaciones que le fueron requeridas por la Comisión de Fiscalización, por lo que incumplió lo dispuesto por los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del código electoral federal y 19.2 del Reglamento de mérito, que a la letra establecen:
Artículo 38
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
(...)
k) Permitir la práctica de auditorías y verificaciones que ordene la comisión de consejeros a que se refiere el párrafo 6 del artículo 49 de este Código, así como entregar la documentación que la propia comisión le solicite respecto a sus ingresos y egresos;
Artículo 19
(...)
19.2
La Comisión de Fiscalización, a través de su Secretario Técnico, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables de las finanzas de cada partido político que ponga a su disposición la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes a partir del día siguiente a aquel en el que se hayan presentado los informes anuales y de campaña. Durante el periodo de revisión de los informes, los partidos políticos tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros...
Tal y como lo argumenta el Tribunal Electoral dentro de la tesis relevante S3EL 030/2001, el artículo 38, apartado 1, inciso k) del propio ordenamiento, dispone que los partidos tienen, entre otras obligaciones, primeramente la de entregar la documentación que se les solicite respecto de sus ingresos y egresos y la segunda consistente en que, cuando la propia autoridad emite un requerimiento de carácter imperativo, éste resulta de ineludible cumplimiento para el ente político de que se trate. Con el requerimiento formulado, se impone una obligación al otrora partido político que es de necesario cumplimiento, y cuya desatención implica la violación a la normatividad electoral que impone dicha obligación, y admite la imposición de una sanción por la contumacia en que se incurre. Esta hipótesis podría actualizarse cuando dicho requerimiento tuviera como propósito despejar obstáculos o barreras para que la autoridad realizara su función fiscalizadora. La función fiscalizadora que tiene encomendada la autoridad electoral se rige por los principios de certeza, objetividad y transparencia, por lo que la contumacia del requerido puede impedir o dificultar dicha función y vulnerar los principios rectores de la función electoral.
El artículo 19.2 del Reglamento citado faculta a la Comisión de Fiscalización para solicitar a los órganos responsables de las finanzas de los partidos políticos que pongan a su disposición la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en sus informes y todos los partidos tienen la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos los estados financieros.
Derivado de lo anterior, el hecho de que un partido político no presente la documentación solicitada, no permita el acceso a la documentación original requerida, niegue información o sea omiso en su respuesta al requerimiento expreso y detallado de la autoridad, implica una violación a lo dispuesto por los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del código comicial y 19.2 del Reglamento de mérito. Por lo tanto, el otrora partido estaría incumpliendo una obligación legal y reglamentaria, que aunada a lo dispuesto por el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del código electoral, suponen el encuadramiento en una conducta típica susceptible de ser sancionada por este Consejo General.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización y con base en los argumentos que anteceden, este Consejo General concluye que México Posible incumplió lo previsto por los artículos 38 párrafo 1, inciso k); 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción III, 182, párrafo 3 y 182-A párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 17.1, 17.2 y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuenta y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes; pues en principio, no reportó gastos que corresponden a los periodos de campaña y que con base en los conceptos amparados por las facturas observadas se relacionan directamente con conceptos que legal y reglamentariamente debieron ser reportados en los Informes de Campaña correspondientes a la elección federal del 2003. Además, no cumplió con el requerimiento de la autoridad electoral.
En función de los hechos y fundamentos de derecho que anteceden, este Consejo General concluye que la falta se acredita y conforme a lo dispuesto en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
La falta, en el único caso precedente, se calificó como grave porque se trata, precisamente, de un incumplimiento a la obligación de informar, y la comisión de fiscalización de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas, al revisar los informes de campaña, partió del hecho de que el otrora partido había reportado todos sus egresos en los informes sujetos a revisión. No tener en cuenta esta situación implicaría dejar sin contenido normativo una disposición legal que impone una obligación a los partidos políticos, que además tiene relación con la rendición de cuentas sobre el uso de recursos públicos. Asimismo, el otrora partido negó los hechos, cuando de los conceptos amparados por las facturas resultaba evidente que se trataba de producción de spots relacionados con las campañas federales. Esto no puede ser pasado por alto, en tanto que los partidos políticos se encuentran obligados a entregar información completa y adecuada sobre el destino de sus egresos, con la finalidad de que la Comisión de Fiscalización compruebe la veracidad de lo reportado.
Para efectos de la individualización de la sanción debe tomarse en consideración que el otrora partido México Posible no podría argumentar la ignorancia de las disposiciones legales citadas y por otra parte, conoció desde la sesión del Consejo General del 18 de diciembre del 2002, el Reglamento de fiscalización vigente, por lo que conocía los alcances de los artículos 38 párrafo 1, inciso k); 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción III, 182, párrafo 3 y 182-A párrafo 2 del código electoral federal y 17.1, 17.2 y 19.2 del Reglamento multicitado.
También debe tenerse en cuenta que México Posible no ha sido sancionado por este tipo de falta. Además, debe considerarse que la omisión de reportar gastos de campaña dentro de los informes correspondientes y en los plazos legales, afecta la verificación de las condiciones de equidad en la contienda electoral pues la autoridad no tuvo posibilidad de computar, en el momento oportuno, los gastos totales erogados por el otrora partido político.
Es posible presumir una falta de cooperación del otrora partido político con la autoridad fiscalizadora pues negó los hechos, así como un ánimo de ocultar información respecto a los informes de gastos de campaña.
Esta autoridad, en la determinación de la gravedad de la falta estima que es necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas, ya que el otrora partido se encontraba obligado a respetar las leyes y reglas establecidas y a permitir que la autoridad electoral llevara a cabo cabalmente la función de fiscalización que la ley le asigna.
Debe considerarse que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado en el sentido de que los partidos políticos que han perdido su registro solamente pueden ser sancionados conforme a lo dispuesto por el artículo 269, párrafo 1, inciso b).
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la conclusión de que la falta debe considerarse grave ordinaria, atendiendo a las circunstancias particulares citadas, por lo que se debe imponer al otrora partido México Posible una sanción, dentro de los limites establecidos por el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por lo tanto, debe considerarse la capacidad económica del infractor, para lo cual debe recordarse que en sesión de fecha 29 de agosto del 2003 se aprobó la RESOLUCIÓN DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITE LA DECLARATORIA DE PÉRDIDA DE REGISTRO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES: DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA; ALIANZA SOCIAL; MÉXICO POSIBLE; LIBERAL MEXICANO; Y FUERZA CIUDADANA, POR NO HABER OBTENIDO POR LO MENOS EL DOS POR CIENTO DE LA VOTACIÓN EMITIDA EN LA ELECCIÓN FEDERAL ORDINARIA PARA DIPUTADOS POR AMBOS PRINCIPIOS, CELEBRADA EL SEIS DE JULIO DE DOS MIL TRES, por lo que a partir del mes de septiembre del 2003, el otrora partido México Posible dejó de recibir ministraciones por concepto de financiamiento público.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Electoral siguiente:
REGISTRO DE PARTIDO POLÍTICO. SU PÉRDIDA NO IMPLICA QUE DESAPAREZCAN LAS OBLIGACIONES ADQUIRIDAS DURANTE SU VIGENCIA.— (Se transcribe)
De la tesis de jurisprudencia citada, es posible desprender que las obligaciones legales y reglamentarías en materia de fiscalización subsisten para el otrora partido México Posible, aún y cuando perdió su registro como partido político nacional desde el 29 de agosto del 2003 y por lo tanto, es susceptible de ser sancionado por este Consejo General por el incumplimiento a dichas obligaciones.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que debe imponerse al otrora partido México Posible una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en una multa de 1,887 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal durante el año 2003.
Ahora bien, de conformidad con el acuerdo CG05/2004 tomado por el Consejo General en sesión ordinaria de 29 de enero de 2004, los partidos políticos que pierdan su registro son susceptibles de pagar sus multas a través del financiamiento por actividades específicas que les otorga el Instituto Federal Electoral. En dicho acuerdo se hace patente que el hecho de que no exista una referencia expresa a los procedimientos legales y contables para la liquidación de un partido político que pierde su registro, no implica que exista una falta de regulación que impida que el partido político que pierda su registro cumpla con su obligación de presentar sus informes sobre el origen y monto de los ingresos que haya recibido por cualquier modalidad de financiamiento.
En el mismo sentido, el artículo 32 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que la pérdida de registro como partido político se traduce en la inhabilitación para gozar del conjunto de derechos y prerrogativas que se establecen en la Constitución y en la Ley Electoral. Sin embargo, una lectura finalista del precepto permite sostener que las obligaciones a las que los partidos persisten hasta en tanto la autoridad encargada de velar su cumplimiento se pronuncie de manera expresa e inequívoca.
Con base en estas consideraciones, este Consejo General llegó a la determinación de que las sanciones de carácter económico que se impongan a los otrora partidos políticos, podrán ser deducidas del financiamiento de las actividades específicas que correspondan al otrora partido, toda vez que se trata de reembolsos por cantidades previamente erogadas y derivadas de derechos generados antes de la pérdida del mencionado registro. En tal virtud, resulta procedente que la autoridad electoral deduzca del financiamiento por actividades específicas retenido en virtud del acuerdo antes referido, la sanción que por esta vía se impone, y en caso de que el monto retenido no sea suficiente para cubrir las diversas sanciones pendientes de ejecución, se deberá dar vista a la Tesorería, de la Federación a efecto de que ésta, en su caso, ejecute en sus términos la obligación de pago en favor del Instituto Federal Electoral.
n) En el numeral 26 del capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión de los Informes del Dictamen Consolidado se señala:
26. El otrora partido presentó documentación soporte que corresponde a campaña federal por un monto de $50,803.00 integrados como se señala en el siguiente cuadro:
RUBRO | IMPORTE |
Sinaloa | $50,803.00 |
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38 párrafo 1, inciso k), 49-A, párrafo 1, inciso b), 182, párrafo 3 y 182-A, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 17.1, 17.2, 17.4 y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuenta y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.
Mediante oficio No. STCFRPAP/782/04 de fecha 23 de junio de 2004 se solicitó al otrora Partido México Posible que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al revisar la subcuenta ‘Publicidad y Propaganda’, se observó el registro de pólizas que presentaron como soporte documental facturas que correspondían a gastos de campaña federal. A continuación se señalan las facturas en comento:
REFERENCIA CONTABLE | FACTURA | FECHA | PROVEEDOR | CONCEPTO | IMPORTE |
PE-6/05-03 | 489 | 23-05-03 | Josué Moisés López Jacobo | Volantes de campaña | $20,000.00 |
PE-11/05-03 | 490 | 23-05-03 | 25,000.00 | ||
PE-9/05-03 | 4534 | 30-05-03 | Leonel Cuevas Hernández | Impresión de 4000 volantes de campaña | 1,548.00 |
PE-17/06-03 | 65954 | 11-06-03 | El Debate de Culiacán, S.A. de C.V. | Publicidad de campaña | 1,863.00 |
PE-18/06-03 | 140180 | 11-06-03 | Editorial Culiacán, S.A. de C.V. | Publicidad de campaña | 2,392.00 |
TOTAL |
|
|
|
| $50,803.00 |
Al respecto, mediante escrito lA-No.5/2004 de fecha 7 de julio de 2004, el otrora partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
‘Se observa la existencia de pólizas contables con soporte documental que corresponden a gastos efectuados en campaña federal, Es evidente esta situación puesto que como fue comentado en su momento no todos lo estados reportaron de manera oportuna los gastos realizados, estas pólizas seguramente llegaron para su registro una vez entregados los reportes de campaña, el otrora partido decidió registrarlos en la contabilidad de operación ordinaria para justificar que se habían destinado para el objetivo del partido y que no quedara duda de su utilización, que aunque contablemente no sea correcta, no queda en entredicho la utilización de los recursos en actividades del partido’.
Consta en el Dictamen Consolidado de mérito que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró no subsanada la observación, al tenor de las siguientes consideraciones:
Derivado de la respuesta del otrora partido, la observación se consideró no subsanada en razón de que dichos gastos son gastos de Campaña Federal, en consecuencia, el otrora partido incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), 49-A párrafo 1, inciso b), 182, párrafo 3 y 182-A, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales así como los artículos y los artículos 17.1, 17.2, 17.4 y 19.2 del Reglamento de la materia. Por lo tanto, la observación no quedó subsanada por un importe de $50,803.00
Los artículos 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción III, 182, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 17.1, 17.2 y 17.4 del Reglamento de la materia a la letra establecen:
Artículo 49-A
1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas deberán presentar ante la comisión del Instituto Federal Electoral a que se refiere el párrafo 6 del artículo anterior, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas:
a) Informes anuales:
I. Serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte; y
II. En el informe anual serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos y las agrupaciones políticas hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe.
b) Informes de campaña:
I. Deberán presentarse por los partidos políticos, por cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente;
II. Serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes contados a partir del día en que concluyan las campañas electorales;
III. En cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros señalados en el artículo 182-A de este Código, así como el monto y destino de dichas erogaciones.
Artículo 182
(...)
3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Artículo 182-A
(...)
2. Para los efectos de este artículo quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto los siguientes conceptos:
a) Gastos de propaganda:
I. Comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares;
b) Gastos operativos de la campaña:
I. Comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares; y
c) Gastos de propaganda en prensa, radio y televisión:
I. Comprenden los realizados en cualquiera de estos medios tales como mensajes, anuncios publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del voto.
Artículo 17
17.1
Los informes de campaña deberán ser presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes contados a partir del día en que concluyan las campañas electorales. Se deberá presentar un informe por cada una de las campañas en las elecciones en que hayan participado los partidos políticos, especificando los gastos que el partido y el candidato hayan ejercido en el ámbito territorial correspondiente, así como el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar la campaña. En consecuencia, deberá presentarse:
d) Un informe por la campaña de su candidato para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;
e) Tantos informes como fórmulas de candidatos a senadores de la República por el principio de mayoría relativa hayan registrado ante las autoridades electorales; y
f) Tantos informes como fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa hayan registrado ante las autoridades electorales.
17.2
Los gastos que deberán ser reportados en los informes de campaña serán los ejercidos dentro del período comprendido entre la fecha de registro de los candidatos en la elección de que se trate y hasta el fin de las campañas electorales, correspondientes a los siguientes rubros:
e) Gastos de propaganda: los ejercidos en bardas, mantas, volantes o pancartas que hayan de utilizarse, permanecer en la vía pública o distribuirse durante el periodo de las campañas electorales; renta de equipos de sonido, o locales para la realización de eventos políticos durante el periodo de las campañas electorales; propaganda utilitaria que haya de utilizarse o distribuirse durante el periodo de las campañas electorales, y otros similares;
f) Gastos operativos de campaña: comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal,
g) Viáticos y otros similares, que hayan de ser utilizados o aplicados durante el periodo de las campañas electorales; y
h) Gastos de propaganda en prensa, radio y televisión: comprenden los ejercidos en cualquiera de estos medios tales como mensajes, anuncios publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del voto, difundidos durante el periodo de las campañas electorales.
17.4
En los informes de campaña deberán incorporarse cada uno de los montos de gastos centralizados que correspondan de acuerdo con los criterios de prorrateo utilizados de conformidad con el artículo 12.6. Como anexo de los informes de campaña, los partidos políticos deberán informar de manera global acerca de todos los gastos centralizados que hayan ejercido y prorrateado, con la especificación de los distritos electorales o estados en los que hayan sido distribuidos los montos señalados en las facturas correspondientes, así como la identificación y el número de la cuenta bancaria a través de la cual se hayan realizado las erogaciones. Los datos asentados en dicho anexo deberán estar referidos a la documentación comprobatoria y a la póliza correspondiente, los cuales podrán ser solicitados por la Comisión de Fiscalización en cualquier momento durante el período de revisión de los informes.
El artículo 49-A párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales establece la obligación de los partidos políticos de presentar ante la Comisión de Fiscalización los informes sobre el origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación.
Lo anterior se complementa con lo dispuesto en el inciso a), fracciones I y II, y b), fracciones I, II y III del mismo dispositivo invocado; que norman los plazos y la forma en la que se presentan los informes anuales y de campaña. En este sentido, los informes anuales deben ser presentados dentro de los sesenta días posteriores al 31 de diciembre del año del ejercicio sobre el que se informa y deben reportarse los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos realicen durante dicho ejercicio.
Los informes de campaña deben presentarse dentro de los sesenta días posteriores a aquel en que concluyan las campañas electorales, por cada una de éstas, especificando los gastos que el otrora partido y el candidato hubiesen realizado dentro del ámbito territorial correspondiente y debe reportarse, tanto el origen de los recursos utilizados para financiar gastos de propaganda, gastos operativos de campaña y gastos de propaganda en prensa, radio y televisión; como el monto y destino de las erogaciones.
Asimismo, el artículo 17.1, inciso c) del Reglamento de la materia dispone que los partidos políticos se encuentran obligados a presentar tantos informes de campaña como fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa registren ante las autoridades electorales; obligación aplicable al proceso electoral federal 2002-2003.
Como se desprende de lo anterior, los partidos políticos se encuentran legal y reglamentariamente obligados a presentar, dentro de plazos específicos, sus informes de campaña en los que se reporten la totalidad de los gastos relacionados con cada una de las campañas electorales, especificando el origen de los recursos utilizados.
El artículo 182-A, párrafo 2 del código electoral, define aquellos gastos que quedan comprendidos para los efectos de los topes de gasto de campaña; mismos que con base en el artículo 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción llI, son aquellos que deben reportarse en los informes de campaña y son: los gastos de propaganda, que comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares; los gastos operativos de la campaña, que comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares; y los gastos de propaganda en prensa, radio y televisión, que comprenden los realizados en cualquiera de estos medios tales como mensajes, anuncios publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del voto.
De manera complementaria, el artículo 17.2 del Reglamento de la materia especifica que los gastos citados anteriormente son aquellos que se utilicen, distribuyan o sean aplicados durante el periodo de las campañas electorales; así como los ejercidos en relación con mensajes, anuncios o similares que sean difundidos durante el periodo de las campañas.
Igualmente, el artículo 17.4 del Reglamento citado dispone que en los informes de campaña deben incorporarse cada uno de los montos de gastos centralizados que correspondan de acuerdo con los criterios de prorrateo aplicables y deben informar de todos los gastos centralizados que hayan ejercido y prorrateado, con la especificación de los distritos electorales o estados en los que se hayan distribuido los montos amparados por las facturas correspondientes.
Asimismo, el artículo 182, párrafo 3 del código comicial define como propaganda electoral, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Dentro del expediente SUP-RAP-25/2004, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al interpretar el sentido del artículo 17 del Reglamento de fiscalización, se pronunció de la siguiente manera:
‘...De lo anterior se infiere el propósito de determinar tanto el origen y monto de los recursos, como su aplicación, en cada campaña de diputado federal, de manera independiente, a modo de que no exista confusión alguna de los recursos destinados a cada una de ellas y las erogaciones que se realizaron, y la autoridad electoral administrativa pueda ejercer su actividad fiscalizadora y. verificar que se dio debido cumplimiento a las normas aplicables en materia de origen y destino de los recursos que son de aplicarse en las campañas electorales, así como que los partidos políticos se sujetaron a los topes de gastos previamente establecidos.’
En el caso concreto, la Comisión de Fiscalización encontró, dentro de los Informes Anuales, diversas facturas que amparan gastos por concepto de servicios que se encuadran en los supuestos que prevén los artículos 182, párrafo 3 y 182-A, párrafo 2 del código electoral y 17.2 del Reglamento de la materia, y que corresponden a servicios efectivamente prestados dentro del periodo de campaña electoral que inició el 19 de abril y concluyó el 2 de julio del 2003; y que con fundamento en el artículo 49-A, párrafo 1, inciso b) del código citado, el otrora partido político tenía la obligación de reportar dentro de los Informes de Campaña que estaba obligado a presentar a más tardar el día 4 de septiembre del 2003.
La facturas en comento amparan gastos por concepto de volantes y publicidad de campaña en favor de las candidaturas a diputados federales, por lo tanto, la Comisión de Fiscalización identificó los servicios como gastos de propaganda que debieron ser reportados por el otrora partido político dentro de los informes de campaña.
Resulta pertinente recordar lo argumentado en el considerando Quinto de la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y GASTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DE 1997, aprobada en sesión extraordinaria celebrada el 10 de agosto de 1998, dentro de la cual el Consejo General se pronunció respecto a la falta relativa a no reportar gastos de campaña y sancionó al partido infractor con base en lo siguiente:
‘...EL HECHO ES QUE EL PARTIDO NO REPORTÓ EN SUS INFORMES DE CAMPAÑA LA TOTALIDAD DE LOS GASTOS REALIZADOS EN ÉSTAS, CON LO QUE SE CONFIGURA UN INCUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN ESTABLECIDA A CARGO DEL PARTIDO EN LAS FRACCIONES I Y III DEL INCISO b) DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 49-A DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES; LO QUE NO PODÍA DETECTARSE EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE DICHOS INFORMES, PORQUE SE TRATA PRECISAMENTE DE UN INCUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR, Y LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS, AL REVISAR LOS INFORMES DE CAMPAÑA, PARTIÓ DE QUE EL PARTIDO HABÍA REPORTADO TODOS SUS EGRESOS EN LOS INFORMES SUJETOS A REVISIÓN. NO TENER EN CUENTA ESTA SITUACIÓN IMPLICARÍA DEJAR SIN CONTENIDO NORMATIVO UNA DISPOSICIÓN LEGAL QUE IMPONE UNA OBLIGACIÓN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS.
...TAMBIÉN SE TIENE EN CUENTA QUE EL HECHO DE NO REPORTAR GASTOS DE CAMPAÑA EN LOS INFORMES CORRESPONDIENTES E INCLUIRLOS EN OTRO TIPO DE GASTOS DEJÓ A LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN SIN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA OTORGAR INFORMACIÓN A ESTE CONSEJO GENERAL Y A LA SOCIEDAD RESPECTO DE LOS GASTOS REALIZADOS POR EL PARTIDO EN LAS CAMPAÑAS CUYOS INFORMES FUERON SUJETOS A REVISIÓN CON ANTERIORIDAD.’
Al respecto, el Tribunal Electoral al confirmar la sanción impuesta por el Consejo General, se pronunció dentro del expediente SUP-RAP-013/98:
‘...el hecho de que el Partido... haya dado cumplimiento a esta importante obligación, no significa que con ello quede liberado de las demás cargas que el sistema de fiscalización le impone, porque el informe sólo sustenta que se han sucedido ciertos hechos en particular, que se ha gastado determinada cantidad de recursos dentro de una campaña pero no significa que efectivamente así haya ocurrido; por lo que sí la autoridad, en ejercicio de sus facultades advierte, dentro de otra fase del proceso de fiscalización, que las obligaciones a cargo de los partidos políticos han sido incumplidas, está autorizada a emitir actos tendientes a inhibir dichas conductas contrarias a las normas, aplicando sanciones conducentes.
...La autoridad, en quien el legislador depositó la importante función de controlar y vigilar el debido ejercicio de los recursos públicos que al financiamiento de las actividades de los partidos políticos se destinan en cada presupuesto, no puede finiquitar, con una sola determinación, cualquier fincamiento de responsabilidad que por transgresiones a la ley incurriera algún partido político, sobretodo cuando la fiscalización en general no ha concluido, por lo que el hecho de que la responsable, mediante cruce de información proporcionada por el propio partido político detecte irregularidades que conforme a la ley son motivo de alguna sanción, no significa en modo alguno que el órgano fiscalizador actúe ilegalmente, sino todo lo contrario, dado que esa autoridad tiene la obligación de velar por el cumplimiento irrestricto de la ley.
...En consecuencia, si la autoridad, en ejercicio de una facultad de revisión, en otra fase del proceso de fiscalización relativo a la revisión del informe anual, encuentra irregularidades concernientes a diversas obligaciones de los partidos políticos, que además están relacionadas con los gastos de campaña, ello es motivo suficiente, en términos de la ley electoral, para que pueda imponer una sanción, ya que el partido político, al presentar información por concepto de gastos de campaña fuera de los términos legales, se colocó en la hipótesis de no reportar en sus informes de campaña la totalidad de los gastos realizados, incurriendo en el incumplimiento de las obligaciones que a su cargo establece el artículo 49-A, párrafo 1, inciso b), fracciones I y III, del multicitado código electoral federal...’
Los criterios, tanto del Consejo General y de la Comisión de Fiscalización, como del Tribunal Electoral, resultan aplicables al caso concreto en tanto que se trata de la misma irregularidad, consistente en no haber reportado la totalidad de los gastos efectuados en las campañas electorales, dentro de los correspondientes informes de Campaña, lo cual se traduce básicamente en el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 49-A, párrafo 1, inciso b), fracciones I y III del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 17.1 del Reglamento de fiscalización.
Como ha quedado asentado, las facturas encontradas se identifican con gastos por concepto de volantes y publicidad de campaña a favor de los candidatos a diputados federales; por lo que encuadran en los supuestos del citado artículo 182-A, párrafo 2 del código electoral federal, en relación con el artículo 17.2 del Reglamento de la materia. Además, al no haber reportado los gastos amparados por las facturas correspondientes, el otrora partido no llevó acabo el prorrateo del gasto ni especificó los distritos electorales o estados a los cuales se aplicó el gasto, por lo que se actualiza el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 17.4 del Reglamento citado.
Por lo tanto, la irregularidad se traduce en una falta legal y reglamentaria que impidió que, en su momento, la autoridad electoral conociera el origen y destino de los recursos que erogó el otrora partido político en las campañas electorales.
De los artículos invocados y a partir de lo sostenido por el Tribunal Electoral, es posible concluir que el bien jurídico tutelado por la norma se relaciona, por una parte con el principio de certeza, en tanto que es deber de los partidos políticos reportar, en el momento oportuno, el origen, monto y destino de cada una de las erogaciones relacionadas con las campañas electorales a efecto de que la autoridad fiscalizadora cuente con la totalidad de elementos para llevar a cabo la revisión y verificación de lo reportado; y estar en posibilidad de compulsar cada uno de los gastos dentro del periodo en el que efectivamente fueron ejercidos. Por otra parte, en este caso, la norma encuentra vinculación con el principio equidad, en tanto que los partidos políticos tienen la obligación de reportar la totalidad de lo erogado en las campañas electorales, de tal manera que, como consecuencia de la información proporcionada, la autoridad electoral lleve a cabo la sumatoria de lo gastado en cada una de ellas a efecto de considerar todas y cada una de las erogaciones para el cálculo de topes de gasto de campaña y así garantizar las condiciones de equidad en la contienda.
La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas tiene a su cargo, entre otras, las siguientes atribuciones: vigilar que los recursos que sobre el financiamiento ejerzan los partidos políticos y las agrupaciones políticas, se apliquen estricta e invariablemente para las actividades señaladas en la ley; revisar los informes que los partidos políticos y las agrupaciones políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña, según corresponda; presentar al Consejo General los dictámenes que formulen respecto de las auditorías y verificaciones practicadas; e informar al Consejo General, de las irregularidades en que hubiesen incurrido, los partidos políticos y las agrupaciones políticas derivadas del manejo de sus recursos, el incumplimiento a su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos y, en su caso, de las sanciones que a su juicio procedan.
Por su parte, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene, entre otras, las siguientes atribuciones: vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego a este Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; y conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en la ley.
Por lo anterior, en el caso de que un partido no cumpla con su obligación de reportar la totalidad de los gastos dentro del periodo establecido por la ley, se impide que la Comisión de Fiscalización tenga la posibilidad de revisar integralmente los gastos erogados por ese partido en el periodo correspondiente y por lo tanto, estará impedida para informar al Consejo General sobre el origen y destino de todos los recursos que efectivamente utilizó el partido político. Esto tiene como consecuencia que el Consejo General no pueda vigilar a cabalidad que las actividades de los partidos se desarrollen con apego a la ley y se vulnera el principio de certeza, en tanto que no es posible verificar que los partidos políticos hubiesen cumplido con la totalidad de obligaciones a que están sujetos.
En este caso la obligación de los partidos políticos de reportar la totalidad de las erogaciones realizadas en el periodo de campaña aja que se refieren los artículos 49-A, párrafo 1, inciso b), fracciones I y III, 182, párrafo 3, en relación con el 182-A, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y los artículos 17.1, 17.2 y 17.4 del Reglamento de fiscalización constituyen una parte del tipo; que de manera conjunta con el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) establecen los elementos típicos de la conducta sancionable.
En este sentido, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se pronunció dentro del Expediente SUP-RAP-098/2003 y ACUMULADOS.
‘En el derecho administrativo sancionador electoral el tipo no se realiza a través de una descripción directa, como ocurre en el derecho penal, sino que surge de la conjunción de dos o más normas, bien de naturaleza sustantiva o reglamentaria: la o las que mandan o prohíben, y las que advierten que el incumplimiento será sancionado; es decir, se establece una normativa que contiene una o varias obligaciones o prohibiciones, para después establecer que quien incumpla con las disposiciones de la ley será sancionado. En estas dos normas se contienen los elementos típicos de la conducta, pues la primera establece la obligación de dar algo, hacer o no hacer una conducta determinada, precisa y clara; por lo que si no se cumple con esa obligación, entonces se cae en el supuesto de la segunda norma que establece la sanción.’
Por otra parte y como se desprende del Dictamen Consolidado, respecto a los gastos no reportados por concepto de publicidad en televisión y volantes, el otrora partido político no entregó la documentación comprobatoria del gasto dentro de los Informes de campaña correspondientes, por lo que impidió la adecuada verificación de lo reportado por parte de la autoridad electoral. Además, no dio respuesta en sus términos al requerimiento de la Comisión de Fiscalización, por lo que el otrora partido incumplió lo dispuesto por los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del código electoral federal y 19.2 del Reglamento de mérito, que a la letra establecen:
Artículo 38
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
(...)
k) Permitir la práctica de auditorías y verificaciones que ordene la comisión de consejeros a que se refiere el párrafo 6 del artículo 49 de este Código, así como entregar la documentación que la propia comisión le solicite respecto a sus ingresos y egresos;
Artículo 19
(...)
19.2
La Comisión de Fiscalización, a través de su Secretario Técnico, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables de las finanzas de cada partido político que ponga a su disposición la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes a partir del día siguiente a aquel en el que se hayan presentado los informes anuales y de campaña. Durante el periodo de revisión de los informes, los partidos políticos tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros...
Tal y como lo argumenta el Tribunal Electoral dentro de la tesis relevante S3EL 030/2001, el artículo 38, apartado 1, inciso k) del propio ordenamiento, dispone que los partidos tienen, entre otras obligaciones, primeramente la de entregar la documentación que se les solicite respecto de sus ingresos y egresos y la segunda consistente en que, cuando la propia autoridad emite un requerimiento de carácter imperativo, éste resulta de ineludible cumplimiento para el ente político de que se trate. Con el requerimiento formulado, se impone una obligación al otrora partido político que es de necesario cumplimiento, y cuya desatención implica la violación a la normatividad electoral que impone dicha obligación, y admite la imposición de una sanción por la contumacia en que se incurre. Esta hipótesis podría actualizarse cuando dicho requerimiento tuviera como propósito despejar obstáculos o barreras para que la autoridad realizara su función fiscalizadora. La función fiscalizadora que tiene encomendada la autoridad electoral se rige por los principios de certeza, objetividad y transparencia, por lo que la contumacia del requerido puede impedir o dificultar dicha función y vulnerar los principios rectores de la función electoral.
El artículo 19.2 del Reglamento citado faculta a la Comisión de Fiscalización para solicitar a los órganos responsables de las finanzas de los partidos políticos que ponga a su disposición la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en sus informes y todos los partidos tienen la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos los estados financieros.
Derivado de lo anterior, el hecho de que un partido político no presente la documentación solicitada, no permita el acceso a la documentación original requerida, niegue información o sea omiso en su respuesta al requerimiento expreso y detallado de la autoridad, implica una violación a lo dispuesto por los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del código comicial y 19.2 del Reglamento de mérito. Por lo tanto, el otrora partido estaría incumpliendo una obligación legal y reglamentaria, que aunada a lo dispuesto por el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del código electoral, suponen el encuadramiento en una conducta típica susceptible de ser sancionada por este Consejo General.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización y con base en los argumentos que anteceden, este Consejo General concluye que el otrora partido México Posible incumplió lo previsto por los artículos 38 párrafo 1, inciso k); 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción lll, 182, párrafo 3 y 182-A párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 17.1, 17.2, 17.4 y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuenta y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes; pues no reportó gastos que corresponden a los periodos de campaña y que con base en los conceptos amparados por las facturas observadas se relacionan directamente con conceptos que legal y reglamentariamente debieron ser reportados en los Informes de Campaña correspondientes a la elección federal del 2003. Además, no permitió la adecuada verificación de lo reportado dentro de los informes de campaña y no dio respuesta detallada al requerimiento de la autoridad electoral.
En función de los hechos y fundamentos de derecho que anteceden, este Consejo General concluye que la falta se acredita y conforme a lo dispuesto en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
La falta, en el único caso precedente, se calificó como grave porque se trata, precisamente, de un incumplimiento a la obligación de informar, y la comisión de fiscalización de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas, al revisar los informes de campaña, partió del hecho de que el otrora partido había reportado todos sus egresos en los informes sujetos a revisión. No tener en cuenta esta situación implicaría dejar sin contenido normativo una disposición legal que impone una obligación a los partidos políticos, que además tiene relación con la rendición de cuentas sobre el uso de recursos públicos.
Para efectos de la individualización de la sanción debe tomarse en consideración que el otrora Partido México Posible no podría argumentar la ignorancia de las disposiciones legales citadas y por otra parte, conoció desde la sesión del Consejo General del 18 de diciembre del 2002, el Reglamento de fiscalización vigente, por lo que conocía los alcances de los artículos 38 párrafo 1, inciso k); 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción III, 182, párrafo 3 y 182-A párrafo 2 del código electoral federal y 17.1, 17.2, 17.4 y 19.2 del Reglamento multicitado.
También debe tenerse en cuenta que el otrora Partido México Posible no ha sido sancionado por este tipo de falta. Además, debe considerarse que la omisión de reportar gastos de campaña dentro de los informes correspondientes y en los plazos legales, afecta la verificación de las condiciones de equidad en la contienda electoral pues la autoridad no tuvo posibilidad de computar, en el momento oportuno, los gastos totales erogados por el otrora partido político.
Ello se traduce en una falta de cooperación del otrora partido político con la autoridad fiscalizadora y además, es posible presumir un ánimo de ocultar información respecto a los informes de gastos de campaña.
Por otra parte, debe considerarse que el otrora partido político aceptó la falta y argumentó que las facturas habían sido traspapeladas, pero en el ánimo de reportar a la autoridad electoral todos los gastos realizados durante el 2003, presentó las facturas dentro del Informe Anual. De la respuesta del otrora partido se puede suponer que el otrora partido no ocultó información respecto a los gastos del ejercicio 2003, sin embargo, no puede pasarse por alto que dichos gastos debieron ser reportados en los Informes de Campaña, pues inciden en la verificación que hace la autoridad electoral sobre los gastos totales de los partidos en las campañas, con el fin de garantizar las condiciones de equidad en la contienda.
Esta autoridad, en la determinación de la gravedad de la falta estima que es necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas, ya que el otrora partido se encontraba obligado a respetar las leyes y reglas establecidas y a permitir que la autoridad electoral llevara a cabo cabalmente la función de fiscalización que la ley le asigna.
Debe considerarse que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado en el sentido de que los partidos políticos que han perdido su registro solamente pueden ser sancionados conforme a lo dispuesto por el artículo 269, párrafo 1, inciso b).
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la conclusión de que la falta debe considerarse grave ordinaria, atendiendo a las circunstancias particulares citadas, por lo que se debe imponer al otrora partido México Posible una sanción, dentro de los límites establecidos por el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por lo tanto, debe considerarse la capacidad económica del infractor, para lo cual debe recordarse que en sesión de fecha 29 de agosto del 2003 se aprobó la RESOLUCIÓN DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITE LA DECLARATORIA DE PÉRDIDA DE REGISTRO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES: DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA; ALIANZA SOCIAL; MÉXICO POSIBLE; LIBERAL MEXICANO; Y FUERZA CIUDADANA, POR NO HABER OBTENIDO POR LO MENOS EL DOS POR CIENTO DE LA VOTACIÓN EMITIDA EN LA ELECCIÓN FEDERAL ORDINARIA PARA DIPUTADOS POR AMBOS PRINCIPIOS, CELEBRADA EL SEIS DE JULIO DE DOS MIL TRES, por lo que a partir del mes de septiembre del 2003, el otrora partido México Posible dejó de recibir ministraciones por concepto de financiamiento público.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Electoral siguiente:
REGISTRO DE PARTIDO POLÍTICO. SU PÉRDIDA NO IMPLICA QUE DESAPAREZCAN LAS OBLIGACIONES ADQUIRIDAS DURANTE SU VIGENCIA.— (Se transcribe)
De la tesis de jurisprudencia citada, es posible desprender que las obligaciones legales y reglamentarias en materia de fiscalización subsisten para el otrora partido México Posible, aún y cuando perdió su registro como partido político nacional desde el 29 de agosto del 2003 y por lo tanto, es susceptible de ser sancionado por este Consejo General por el incumplimiento a dichas obligaciones.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que debe imponerse al otrora partido México Posible una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en una multa de 384 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal durante el año 2003.
Ahora bien, de conformidad con el acuerdo CG05/2004 tomado por el Consejo General en sesión ordinaria de 29 de enero de 2004, los partidos políticos que pierdan su registro son susceptibles de pagar sus multas a través del financiamiento por actividades específicas que les otorga el Instituto Federal Electoral. En dicho acuerdo se hace patente que el hecho de que no exista una referencia expresa a los procedimientos legales y contables para la liquidación de un partido político que pierde su registro, no implica que exista una falta de regulación que impida que el partido político que pierda su registro cumpla con su obligación de presentar sus informes sobre el origen y monto de los ingresos que haya recibido por cualquier modalidad de financiamiento.
En el mismo sentido, el artículo 32 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que la pérdida de registro como partido político se traduce en la inhabilitación para gozar del conjunto de derechos y prerrogativas que se establecen en la Constitución y en la Ley Electoral. Sin embargo, una lectura finalista del precepto permite sostener que las obligaciones a las que los partidos persisten hasta en tanto la autoridad encargada de velar su cumplimiento se pronuncie de manera expresa e inequívoca.
Con base en estas consideraciones, este Consejo General llegó a la determinación de que las sanciones de carácter económico que se impongan a los otrora partidos políticos, podrán ser deducidas del financiamiento de las actividades específicas que correspondan al otrora partido, toda vez que se trata de reembolsos por cantidades previamente erogadas y derivadas de derechos generados antes de la pérdida del mencionado registro. En tal virtud, resulta procedente que la autoridad electoral deduzca del financiamiento por actividades específicas retenido en virtud del acuerdo antes referido, la sanción que por esta vía se impone, y en caso de que el monto retenido no sea suficiente para cubrir las diversas sanciones pendientes de ejecución, se deberá dar vista a la Tesorería de la Federación a efecto de que ésta, en su caso, ejecute en sus términos la obligación de pago en favor del Instituto Federal Electoral.
o) En el numeral 27 del capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión de los Informes del Dictamen Consolidado se señala:
27. El otrora partido presentó documentación soporte que corresponde a campaña local por un monto de $45,080.00.
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38 párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 10.4, 10.6 y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuenta y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.
Mediante oficio No. STCFRPAP/769/04 de fecha 23 de junio de 2004, se solicitó al Otrora Partido México Posible que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al revisar diversas subcuentas, se observó el registro de pólizas que presentan documentación soporte correspondiente a campaña federal y campaña local. A continuación se detallan los casos en comento:
SUBCUENTA | REFERENCIA | FACTURA | ||||
No. | FECHA | PROVEEDOR | CONCEPTO | IMPORTE | ||
Publicidad y Propaganda | PE-969/01-03 | 523 | 07-01-03 | Noise Lab, S.A. de C.V. | Producción audiovisual ‘Tres Tristes Tráileres’ de la campaña de televisión México Posible | $80,500.00 |
Publicidad y Propaganda | PC-747/04-03 | 2194 | 28-04-03 | Seprovi pos & Rental, S.A. de C.V. | Servicio de producción par s sport (sic) México Posible versiones: ‘Voto’ y ‘Cerebro’ | 149,500.00 |
Publicidad y Propaganda | PE-2174/07-03 | 3157 | 02-07-03 | Comunicación de Noticias e Información, S.A. de C.V. | Transmisión de spots el día 02 de julio de 2003. | 37,554.69 |
Publicidad y Propaganda | PE-1831/05-03 | 4597 | 25-04-2003 | Promotora Hispanoamericana de Música, S.A. de C.V. | Derechos de autor de ‘Perfidia’ para la campaña publicitaria del 5 de mayo al 5 de julio 2003. | 57,500.00 |
Publicidad y Propaganda | PD-16/JUL-03 | A-27641 | 27/06/2003 | Radio San Miguel, S.A. de C.V. | Publicidad candidato Manuel Rosas del 27-06-03 al 2-07-03 | 5,000.00 |
Publicidad y Propaganda | PE-16/JUL-03 | 25786 | 27/06/2003 | Corporación Celaya de Servicios en Radiodifusión, S.A. de C.V. | Spots publicitarios del candidato a presidente municipal de Celaya, Gto. | 17,796.25 |
Publicidad y Propaganda | PE-16/JUL-03 | 9490 | 30/06/2003 | Fomento Radiofónico del Bajío, S.A. | Spots publicitarios del candidato a presidente municipal de Salamanca, Gto. | 3,984.75 |
Publicidad y Propaganda | PE-16/JUL-03 | 9491 | 30/06/2003 | Fomento Radiofónico del Bajío, S.A. | Spots publicitarios del candidato a presidente municipal de Salamanca, Gto. | 3,984.75 |
Publicidad y Propaganda | PE-16/JUL-03 | 9492 | 30/06/2003 | Fomento Radiofónico del Bajío, S.A. | Spots publicitarios del candidato a presidente municipal. | 3,984.75 |
Publicidad y Propaganda | PE-16/JUL-03 | 9494 | 30/06/2003 | Fomento Radiofónico del Bajío, S.A. | Spots publicitarios del candidato a presidente municipal. | 3,984.75 |
Publicidad y Propaganda | PE-16/JUL-03 | 9495 | 30/06/2003 | Fomento Radiofónico del Bajío, S.A. | Spots publicitarios del candidato a presidente municipal. | 3,984.75 |
Publicidad y Propaganda | PE-16/JUL-03 | 0007 | 30/06/2003 | Productora Informativa Guanajuato, S.A. de C.V. | Spots publicitarios de la campaña de Marcelo Gaxiola para presidente municipal de Celaya. (según Rel.Prom anexo) | 3,680.00 |
Publicidad y Propaganda | PE-16/JUL-03 | 0008 | 30/06/2003 | Productora Informativa Guanajuato, S.A. de C.V. | Spots publicitarios de la campaña de Marcelo Gaxiola para presidente municipal de Celaya. (según Rel.Prom anexo) | 3,680.00 |
Asesoría | PD-03/07-03 | 047 | 18-06-03 | Análisis y Comunicación de la Laguna, S.A. de C.V. | Pago de focalización del distrito 02 del estado de Nuevo León y del Distrito del estado de Morelos. | 690,000.00 |
TOTAL |
|
|
|
|
| $1’065,134.69 |
Al respecto, mediante escrito IA-No.6/2004 de fecha 9 de julio de 2004, en forma extemporánea el otrora partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
‘Acerca de pólizas con gastos de campañas federal y local se tiene lo siguiente:
SUBCUENTA | REFERENCIA | FACTURA | |||||
No. | FECHA | PROVEEDOR | CONCEPTO | IMPORTE | ACLARACIÓN | ||
Publicidad y Propaganda | PE-969/01-03 | 523 | 07-01-03 | Noise Lab, S.A. de C.V. | Producción audiovisual ‘Tres Tristes Tráileres’ de la campaña de televisión México Posible | $80,500.00 | 1 |
Publicidad y Propaganda | PC-747/04-03 | 2194 | 28-04-03 | Seprovi pos & Rental, S.A. de C.V. | Servicio de producción par s sport (sic) México Posible versiones: ‘Voto’ y ‘Cerebro’ | 149,500.00 | 2 |
Publicidad y Propaganda | PE-2174/07-03 | 3157 | 02-07-03 | Comunicación de Noticias e Información, S.A. de C.V. | Transmisión de spots el día 02 de julio de 2003. | 37,554.69 | 2 |
Publicidad y Propaganda | PE-1831/05-03 | 4597 | 25-04-2003 | Promotora Hispanoamericana de Música, S.A. de C.V. | Derechos de autor de ‘Perfidia’ para la campaña publicitaria del 5 de mayo al 5 de julio 2003. | 57,500.00 | 2 |
Publicidad y Propaganda | PD-16/JUL-03 | A-27641 | 27/06/2003 | Radio San Miguel, S.A. de C.V. | Publicidad candidato Manuel Rosas del 27-06-03 al 2-07-03 | 5,000.00 | 2 |
Publicidad y Propaganda | PE-16/JUL-03 | 25786 | 27/06/2003 | Corporación Celaya de Servicios en Radiodifusión, S.A. de C.V. | Spots publicitarios del candidato a presidente municipal de Celaya, Gto. | 17,796.25 | 2 |
Publicidad y Propaganda | PE-16/JUL-03 | 9490 | 30/06/2003 | Fomento Radiofónico del Bajío, S.A. | Spots publicitarios del candidato a presidente municipal de Salamanca, Gto. | 3,984.75 | 2 |
Publicidad y Propaganda | PE-16/JUL-03 | 9491 | 30/06/2003 | Fomento Radiofónico del Bajío, S.A. | Spots publicitarios del candidato a presidente municipal de Salamanca, Gto. | 3,984.75 | 2 |
Publicidad y Propaganda | PE-16/JUL-03 | 9492 | 30/06/2003 | Fomento Radiofónico del Bajío, S.A. | Spots publicitarios del candidato a presidente municipal. | 3,984.75 | 2 |
Publicidad y Propaganda | PE-16/JUL-03 | 9494 | 30/06/2003 | Fomento Radiofónico del Bajío, S.A. | Spots publicitarios del candidato a presidente municipal. | 3,984.75 | 2 |
Publicidad y Propaganda | PE-16/JUL-03 | 9495 | 30/06/2003 | Fomento Radiofónico del Bajío, S.A. | Spots publicitarios del candidato a presidente municipal. | 3,984.75 | 2 |
Publicidad y Propaganda | PE-16/JUL-03 | 0007 | 30/06/2003 | Productora Informativa Guanajuato, S.A. de C.V. | Spots publicitarios de la campaña de Marcelo Gaxiola para presidente municipal de Celaya. (según Rel.Prom anexo) | 3,680.00 | 2 |
Publicidad y Propaganda | PE-16/JUL-03 | 0008 | 30/06/2003 | Productora Informativa Guanajuato, S.A. de C.V. | Spots publicitarios de la campaña de Marcelo Gaxiola para presidente municipal de Celaya. (según Rel.Prom anexo) | 3,680.00 | 2 |
Asesoría | PD-03/07-03 | 047 | 18-06-03 | Análisis y Comunicación de la Laguna, S.A. de C.V. | Pago de focalización del distrito 02 del estado de Nuevo León y del Distrito del estado de Morelos. | 690,000.00 |
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TOTAL |
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| $1’065,134.69 |
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Aclaración
1 Se trata de campaña publicitaria en general del Partido no de campañas políticas, para cápsula 5 minutos IFE.
2 En efecto son campañas políticas, fue entregada a finanzas después de haber cerrado operación en campañas, no hacemos ajuste alguno, ya que la auditoría de campañas está cerrada y dictaminada.
3 No son campañas federales, es un trabajo de sondeo para posicionamiento del partido, éste no promovió el voto, se anexa un cuadernillo de los que entregó el proveedor como ejemplo.
No contamos con la factura original 047 de Análisis de la Laguna, ya que no fue pagada y el proveedor sólo nos la proporcionará a cambio del pago, nos extraña la observación de que no se expidió cheque nominativo, ya que el hecho de no estar pagado no implica ningún cheque de ningún tipo’.
Consta en el Dictamen Consolidado de mérito que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró no subsanada la observación, al tenor de las siguientes consideraciones:
Con respecto a la primera aclaración que ofrece el otrora partido, esta autoridad la considera suficiente toda vez que no se trata de una publicidad de campaña sino se trata de publicidad del partido en general. Por tal razón, la observación quedó subsanada por un importe de $80,500.00.
Referente al importe de $690,000.00 la respuesta del otrora partido se consideró satisfactoria, toda vez que de la documentación presentada se observó que corresponde a gastos de operación ordinaria. Razón por la cual la observación quedó subsanada.
Por lo que se refiere a las aclaraciones marcadas con el número 2 por el otrora partido político, debe destacarse que en el caso de 4 facturas por un importe de $249,554.69, la respuesta del otrora partido se consideró insatisfactoria toda vez que del concepto de las mismas se desprende que corresponden a campañas federales, por lo que el gasto debió ser reportado en los informes de campaña relativos a la elección del 2003. Por tal razón, la observación se consideró no subsanada y en consecuencia, el otrora partido incumplió lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) y 49-A, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los artículos 17.1, 17.2 y 19.2 del Reglamento de la materia.
Respecto a las aclaraciones marcadas con el numeral 2 sobre el resto de las facturas observadas (8) por un importe de $45,080.00, la respuesta del otrora partido se consideró insatisfactoria toda vez que del concepto de las mismas se desprende que corresponden a campañas locales, por lo que tales recursos debieron ser transferidos a cuentas CBE para realizar las erogaciones correspondientes. Por tal razón, la observación se consideró no subsanada y en consecuencia, el otrora partido incumplió lo dispuesto lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 10.4, 10.6 y 19.2 del Reglamento de la materia.
Los artículos 10.4 y 10.6 del Reglamento de la materia a la letra establecen:
Artículo 10
(...)
10.4
Las transferencias señaladas en el presente artículo deberán estar registradas como tales en la contabilidad del partido, y deberán conservarse las pólizas de los cheques correspondientes junto con los recibos internos que debe expedir el comité ejecutivo nacional u órgano equivalente que reciba la transferencia.
(...)
10.6
La autoridad electoral federal tendrá expedito el acceso a la información correspondiente a las cuentas bancarias utilizadas para sufragar directamente los gastos en campañas electorales locales con recursos federales, y a la documentación comprobatoria correspondiente a esos egresos, sin menoscabo del registro de dichas erogaciones en los informes de campañas locales e independientemente de lo que, en ejercicio de sus atribuciones, determinen las autoridades electorales locales competentes.
El artículo 10.4 citado establece la obligación de los partidos políticos de registrar contablemente las transferencias de recursos para campañas locales y deben conservar pólizas de cheques y recibos internos que expida el comité ejecutivo nacional y reciba el comité estatal beneficiado.
La finalidad de la norma es la de que los recursos transferidos a los comités estatales para su utilización en campañas locales se encuentren debidamente registrados y soportados documentalmente.
Por su parte, el artículo 10.6 citado establece la obligación de los partidos de permitir el acceso a la autoridad electoral a la totalidad de las cuentas en las que se transfieran recursos federales para su utilización en campañas locales, así como a la documentación comprobatoria que ampare dichas transferencias.
La finalidad de la norma es la de que la autoridad electoral tenga posibilidad de comprobar la veracidad de lo reportado por los partidos por concepto de transferencias para campañas locales, para lo cual, los partidos deberán otorgar pleno acceso a las cuentas a las que se transfieran los recursos.
Dentro de los considerandos del acuerdo de fecha 18 de diciembre del 2002, por el cual se reformó el Reglamento de fiscalización, este Consejo General estableció lo siguiente:
‘El artículo 10 que prevé las reglas relativas a la transferencia y uso de recursos federales en campañas electorales locales se divide en varios párrafos para su mejor comprensión y se incorporan las siguientes normas:
Se precisa que las cuentas bancarias a las que se transfieran los recursos deben ser abiertas ex profeso para ello, se precisan los plazos de apertura y cancelación de las mismas y se establece la nomenclatura mediante la cual deberán identificarse.
Se determina que la solicitud de ampliación de los plazos referidos debe realizarse antes del vencimiento del plazo correspondiente.
Se introducen reglas para realizar transferencias de recursos en especie a campañas electorales locales con la finalidad de que éstos puedan identificarse claramente y, en consecuencia, esta autoridad electoral pueda dar cabal cumplimiento a los diversos convenios de apoyo y colaboración celebrados con los institutos electorales de carácter local, a fin de intercambiar información sobre el monto de los recursos federales de los partidos políticos nacionales aplicados a las campañas electorales locales.
Finalmente, en el formato ‘IA’- Informe Anual, se modifica el renglón apartado II, Egresos, inciso D), para especificar que corresponde a las campañas electorales locales, y no el monto total de dichas transferencias.
Esta modificación responde a que no todos los recursos que son transferidos conforme al artículo 10 del Reglamento son efectivamente erogados. Asimismo, se adiciona un apartado C) al formato ‘IA-5’- Detalle de Transferencias Internas, en el que deberán detallarse la totalidad de las transferencias a campañas electorales locales por el comité ejecutivo nacional y por los comités estatales u órganos equivalentes del partido.’
En el caso particular, el partido presentó pólizas con documentación soporte que amparan gastos de campaña local, que no fueron registrados para tales efectos en la contabilidad del otrora partido político. Los recursos fueron, efectivamente, transferidos a los Comités Estatales en beneficio de las campañas locales en las que participó, pero no los registró en cuentas contables específicas para ello, respaldadas con la correspondiente documentación soporte.
Se trata pues de una falta reglamentaria que es considerada meramente formal y debe considerarse leve, toda vez que implica la trasgresión a una disposición de carácter reglamentario y es una falta que se refiere al registro de gastos realizados de manera centralizada que posteriormente fueron trasferidos en especie a un órgano del partido.
El partido no realizó los registros contables debidamente soportados, por lo que no cumplió con la formalidad de llevar el control de los recursos en cuentas especificas para ello, lo cual impide a la autoridad seguir la ruta de los recursos federales erogados.
En este orden de ideas, la conducta desplegada por el partido obstaculizó los trabajos de la autoridad electoral para conocer el destino final de una serie de bienes.
En la especie, el partido adquirió o contrató una serie de servicios a través de su comité ejecutivo nacional y posteriormente los transfirió a los comités directivos estatales, por lo que fueron éstos los beneficiados en última instancia; y en consecuencia incumplió su deber de registrar contablemente y soportar documentalmente las transferencias de recursos hechas a los comités estatales para ser utilizados en campañas locales.
En este caso la obligación de los partidos políticos de registrar contablemente y soportar documentalmente la totalidad de las transferencias, a que se refieren los artículos 10.4 y 10.6 del Reglamento de fiscalización constituyen una parte del tipo; que de manera conjunta con el artículo 269, párrafo 2, inciso b) establecen los elementos típicos de la conducta sancionable.
En este sentido, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se pronunció dentro del Expediente SUP-RAP-098/2003 y ACUMULADOS.
‘En el derecho administrativo sancionador electoral el tipo no se realiza a través de una descripción directa, como ocurre en el derecho penal, sino que surge de la conjunción de dos o más normas, bien de naturaleza sustantiva o reglamentaria: la o las que mandan o prohíben, y las que advierten que el incumplimiento será sancionado; es decir, se establece una normativa que contiene una o varias obligaciones o prohibiciones, para después establecer que quien incumpla con las disposiciones de la ley será sancionado. En estas dos normas se contienen los elementos típicos de la conducta, pues la primera establece la obligación de dar algo, hacer o no hacer una conducta determinada, precisa y clara; por lo que si no se cumple con esa obligación, entonces se cae en el supuesto de la segunda norma que establece la sanción.’
Por otra parte y como se desprende del Dictamen Consolidado, el partido fue omiso respecto al requerimiento de la Comisión de Fiscalización, pues no hizo aclaraciones sobre no haber aperturado cuentas bancarias específicas para las transferencias de recursos; por lo que, al no dar respuesta, en sus términos, al requerimiento de la Comisión de Fiscalización, el partido incumplió lo dispuesto por los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del código electoral federal y 19.2 del Reglamento de mérito, que a la letra establecen:
Artículo 38
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
(...)
k) Permitir la práctica de auditorías y verificaciones que ordene la comisión de consejeros a que se refiere el párrafo 6 del artículo 49 de este Código, así como entregar la documentación que la propia comisión le solicite respecto a sus ingresos y egresos;
Artículo 19
(...)
19.2
La Comisión de Fiscalización, a través de su Secretario Técnico, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables de las finanzas de cada partido político que ponga a su disposición la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes a partir del día siguiente a aquel en el que se hayan presentado los informes anuales y de campaña. Durante el periodo de revisión de los informes, los partidos políticos tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros...
Tal y como lo argumenta el Tribunal Electoral dentro de la tesis relevante S3EL 030/2001, el artículo 38, apartado 1, inciso k) del propio ordenamiento, dispone que los partidos tienen, entre otras obligaciones, primeramente la de entregar la documentación que se les solicite respecto de sus ingresos y egresos y la segunda consistente en que, cuando la propia autoridad emite un requerimiento de carácter imperativo, éste resulta de ineludible cumplimiento para el ente político de que se trate. Con el requerimiento formulado, se impone una obligación al partido político que es de necesario cumplimiento, y cuya desatención implica la violación a la normatividad electoral que impone dicha obligación, y admite la imposición de una sanción por la contumacia en que se incurre. Esta hipótesis podría actualizarse cuando dicho requerimiento tuviera como propósito despejar obstáculos o barreras para que la autoridad realizara su función fiscalizadora. La función fiscalizadora que tiene encomendada la autoridad electoral se rige por los principios de certeza, objetividad y transparencia, por lo que la contumacia del requerido puede impedir o dificultar dicha función y vulnerar los principios rectores de la función electoral.
El artículo 19.2 del Reglamento citado faculta a la Comisión de Fiscalización para solicitar a los órganos responsables de las finanzas de los partidos políticos que pongan a su disposición la documentación necesaria para comprobar la veracidad de los reportado en sus informes y todos los partidos tienen la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos los estados financieros.
Derivado de lo anterior, el hecho de que un partido político no presente la documentación solicitada, no permita el acceso a la documentación original requerida, niegue información o sea omiso en su respuesta al requerimiento expreso y detallado de la autoridad, implica una violación a lo dispuesto por los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del código comicial y 19.2 del Reglamento de mérito. Por lo tanto, el partido estaría incumpliendo una obligación legal y reglamentaria, que aunada a lo dispuesto por el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del código electoral, suponen el encuadramiento en una conducta típica susceptible de ser sancionada por este Consejo General.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización y con base en los argumentos que anteceden, este Consejo General concluye que el otrora Partido México Posible incumplió lo previsto por los artículos 38 párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 8.6, 10.1, 10.9 y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuenta y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes; pues no aperturó cuentas bancarias específicas para la transferencias de recursos; aunado al hecho de que fue omiso en su respuesta respecto a la apertura de dichas cuentas bancarias.
En función de los hechos y fundamentos de derecho que anteceden, este Consejo General concluye que la falta se acredita y conforme a lo dispuesto en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
La falta se calificó como leve porque se trata de un incumplimiento a una obligación de registrar contablemente con su debida documentación soporte las transferencias de recursos para campañas locales, pero en la especie, el partido presentó las facturas que permitieron a la autoridad fiscalizadora identificar los gastos como de campaña local.
Por otra parte, el partido se negó a responder en términos del requerimiento de la autoridad electoral, argumentando que su contabilidad se encontraba cerrada y dictaminada, lo cual no puede pasarse por alto, en tanto que los partidos políticos se encuentran obligados a responder a las solicitudes de información que la Comisión de Fiscalización les haga, con la finalidad de comprobar la veracidad de lo reportado.
Para efectos de la individualización de la sanción debe tomarse en consideración que el otrora Partido México Posible no podría argumentar la ignorancia de las disposiciones legales citadas y por otra parte, conoció desde la sesión del Consejo General del 18 de diciembre del 2002, el Reglamento de fiscalización vigente, por lo que conocía los alcances de los artículos 38 párrafo 1, inciso k) del código electoral federal y 10.4, 10.6 y 19.2 del Reglamento multicitado.
También debe tenerse en cuenta que México Posible no ha sido sancionado por este tipo de falta. Además, debe considerarse que la omisión de registrar contablemente y soportar documentalmente las transferencias para campañas locales, afecta la verificación de la información reportada por el otrora partido político.
Es posible presumir una falta de cooperación del otrora partido político con la autoridad fiscalizadora pues negó los hechos, así como un ánimo de ocultar información pues argumenta que su contabilidad ha sido cerrada y no admite cambios.
Debe tomarse en cuenta que el monto implicado en la falta asciende a $45,080.00.
Esta autoridad, en la determinación de la gravedad de la falta estima que es necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas, ya que el partido se encontraba obligado a respetar las leyes y reglas establecidas y a permitir que la autoridad electoral llevara a cabo cabalmente la función de fiscalización que la ley le asigna.
Debe considerarse que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado en el sentido de que los partidos políticos que han perdido su registro solamente pueden ser sancionados conforme a lo dispuesto por el artículo 269, párrafo 1, inciso b).
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la conclusión de que la falta debe considerarse leve, atendiendo a las circunstancias particulares citadas, por lo que se debe imponer al otrora partido México Posible una sanción, dentro de los limites establecidos por el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por lo tanto, debe considerarse la capacidad económica del infractor, para lo cual debe recordarse que en sesión de fecha 29 de agosto del 2003 se aprobó la RESOLUCIÓN DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITE LA DECLARATORIA DE PÉRDIDA DE REGISTRO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES: DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA; ALIANZA SOCIAL; MÉXICO POSIBLE; LIBERAL MEXICANO; Y FUERZA CIUDADANA, POR NO HABER OBTENIDO POR LO MENOS EL DOS POR CIENTO DE LA VOTACIÓN EMITIDA EN LA ELECCIÓN FEDERAL ORDINARIA PARA DIPUTADOS POR AMBOS PRINCIPIOS, CELEBRADA EL SEIS DE JULIO DE DOS MIL TRES, por lo que a partir del mes de septiembre del 2003, el otrora partido México Posible dejó de recibir ministraciones por concepto de financiamiento público.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Electoral siguiente:
REGISTRO DE PARTIDO POLÍTICO. SU PÉRDIDA NO IMPLICA QUE DESAPAREZCAN LAS OBLIGACIONES ADQUIRIDAS DURANTE SU VIGENCIA.— (Se transcribe)
De la tesis de jurisprudencia citada, es posible desprender que las obligaciones legales y reglamentarias en materia de fiscalización subsisten para el otrora partido México Posible, aún y cuando perdió su registro como partido político nacional desde el 29 de agosto del 2003 y por lo tanto, es susceptible de ser sancionado por este Consejo General por el incumplimiento a dichas obligaciones.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que debe imponerse al otrora partido México Posible una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en una multa de 155 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal durante el año 2003.
Ahora bien, de conformidad con el acuerdo CG05/2004 tomado por el Consejo General en sesión ordinaria de 29 de enero de 2004, los partidos políticos que pierdan su registro son susceptibles de pagar sus multas a través del financiamiento por actividades específicas que les otorga el Instituto Federal Electoral. En dicho acuerdo se hace patente que el hecho de que no exista una referencia expresa a los procedimientos legales y contables para la liquidación de un partido político que pierde su registro, no implica que exista una falta de regulación que impida que el partido político que pierda su registro cumpla con su obligación de presentar sus informes sobre el origen y monto de los ingresos que haya recibido por cualquier modalidad de financiamiento.
En el mismo sentido, el artículo 32 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que la pérdida de registro como partido político se traduce en la inhabilitación para gozar del conjunto de derechos y prerrogativas que se establecen en la Constitución y en la Ley Electoral. Sin embargo, una lectura finalista del precepto permite sostener que las obligaciones a las que los partidos persisten hasta en tanto la autoridad encargada de velar su cumplimiento se pronuncie de manera expresa e inequívoca.
Con base en estas consideraciones, este Consejo General llegó a la determinación de que las sanciones de carácter económico que se impongan a los otrora partidos políticos, podrán ser deducidas del financiamiento de las actividades específicas que correspondan al otrora partido, toda vez que se trata de reembolsos por cantidades previamente erogadas y derivadas de derechos generados antes de la pérdida del mencionado registro. En tal virtud, resulta procedente que la autoridad electoral deduzca del financiamiento por actividades específicas retenido en virtud del acuerdo antes referido, la sanción que por esta vía se impone, y en caso de que el monto retenido no sea suficiente para cubrir las diversas sanciones pendientes de ejecución, se deberá dar vista a la Tesorería de la Federación a efecto de que ésta, en su caso, ejecute en sus términos la obligación de pago en favor del Instituto Federal Electoral.
p) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en el numeral 28 lo siguiente:
‘28. En la subcuenta de publicidad se localizaron registros contables que carecen del ejemplar de las inserciones en prensa o revista, por un monto de $105,266.40.
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38 párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 12.7 y 19.2 del Reglamento que Establece los lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuenta y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.’
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.
De la revisión a la cuenta ‘Publicidad y Propaganda’, se observó el registro de varias pólizas que aun cuando presentaron los comprobantes en original y con la totalidad de los requisitos fiscales no acompañó la inserción en prensa y/o revista correspondiente. A continuación se detallan los casos en comento:
REFERENCIA | FACTURA | ||||
No. | FECHA | PROVEEDOR | CONCEPTO | IMPORTE | |
PE-1702/04-03 | 3103 | 22-04-03 | Azul Editores, S.A. de C.V. | Inserción publicitaria en revista Boys | $34,500.00 |
PE-1705/04-03 | 6570 | 03-04-03 | Dopsa, S.A. de C.V. | Venta de espacios publicitarios en la revista ‘Este País’, edición No. 145 | 34,500.00 |
PE-139/06-03 | 23089 | 14-06-03 | Ediciones del Norte, S.A. de C.V. | Mexpos 460387 12-15/06/03 | 36,266.40 |
PE-2086/06-03 | 180164 | 25-05-03 | Demos Desarrollo de Medios, S.A. de C.V. | Servicios publicitarios | 70,000.00 |
TOTAL |
|
|
|
| $175,266.40 |
Por lo antes expuesto, se solicitó al otrora partido que presentara la página completa de las inserciones antes citadas y/o las aclaraciones que a su derecho convinieran, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el 12.7 y 19.2 del Reglamento de mérito.
La solicitud antes citada, fue notificada al otrora partido mediante oficio No. STCFRPAP/769/04 de fecha 23 de junio de 2004, recibido por el otrora partido el mismo día.
Al respecto, mediante escrito lA-No.6/2004 de fecha 9 de julio de 2004, en forma extemporánea el otrora partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
‘Acerca de esta observación sobre testigos faltantes aclaramos lo siguiente:
REFERENCIA | FACTURA | |||||||
No. | FECHA | PROVEEDOR | CONCEPTO | IMPORTE | Aclaración | |||
PE-1702/04-03 | 3103 | 22-04-03 | Azul Editores, S.A. de C.V. | Inserción publicitaria en revista Boys | $34,500.00 | 1 | ||
PE-1705/04-03 | 6570 | 03-04-03 | Dopsa, S.A. de C.V. | Venta de espacios publicitarios en la revista ‘Este País’, edición No. 145 | 34,500.00 | 1 | ||
PE-139/06-03 | 23089 | 14-06-03 | Ediciones del Norte, S.A. de C.V. | Mexpos 460387 12-15/06/03 | 36,266.40 | 2 | ||
PE-2086/06-03 | 180164 | 25-05-03 | Demos Desarrollo de Medios, S.A. de C.V. | Servicios publicitarios | 70,000.00 | 2 | ||
TOTAL |
|
|
|
| $175,266.40 |
| ||
1 No contamos con los testigos, estamos en búsqueda de ellos, en cuanto los recabemos se los haremos llegar.
2 Anexamos pólizas con testigos.’
La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en el Dictamen Consolidado, consideró como no subsanada la observación en su totalidad, con base en las siguientes consideraciones:
‘En relación con 3 facturas restantes que corresponden a la diferencia de $105,266.40, aún y cuando el otrora partido argumenta que en 1 caso presenta el testigo, éste no fue localizado por lo que no presentó las inserciones solicitadas, por lo que la observación se consideró no subsanada y por lo tanto, el otrora partido incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el 12.7 y 19.2 del Reglamento de mérito.’
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el otrora Partido México Posible incumplió con lo previsto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 12.7 y 19.2 del Reglamento que Establece Lineamientos, Formatos, Instructivos Catálogos de Cuenta y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.
El artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que es obligación de los partidos políticos entregar la documentación que la Comisión de Fiscalización le solicite respecto a sus ingresos y egresos:
‘ARTÍCULO 38
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
(...)
k) Permitir la práctica de auditorías y verificaciones que ordene la comisión de consejeros a que se refiere el párrafo 6 del artículo 49 de este Código, así como entregar la documentación que la propia comisión le solicite respecto a sus ingresos y egresos;
(...)’
Asimismo, el artículo 19.2 del Reglamento de la materia establece con toda precisión como obligación de los partidos políticos, entregar a la autoridad electoral la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes anuales y de campaña, así como las aclaraciones o rectificaciones que se estimen pertinentes:
‘Artículo 19.2
La Comisión de Fiscalización, a través de su Secretario Técnico, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables de las finanzas de cada partido político que ponga a su disposición la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes a partir del día siguiente a aquel en el que se hayan presentado los informes anuales y de campaña. Durante el periodo de revisión de los informes, los partidos políticos tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros.
...’
Por su parte el artículo 12.7 establece que los partidos políticos deberán conservar la página completa de un ejemplar original de las publicaciones que contengan las inserciones en prensa que realicen en las campañas electorales:
‘Artículo 12.7
Los partidos políticos deberán conservar la página completa de un ejemplar original de las publicaciones que contengan las inserciones en prensa que realicen en las campañas electorales, las cuales deberán anexarse a la documentación comprobatoria y presentarse junto con ésta a la autoridad electoral cuando se les solicite.’
El artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código de la materia tiene dos supuestos de regulación: 1) la obligación que tienen los partidos de permitir la práctica de auditorías y verificaciones que ordene la Comisión de Fiscalización; y 2) la entrega de la documentación que requiera la misma, respecto de los ingresos y egresos de los partidos políticos.
Asimismo, el artículo 19.2 tiene por objeto regular dos situaciones: 1) la facultad que tiene la Comisión de Fiscalización de solicitar en todo momento a los órganos responsables de finanzas de los partidos políticos cualquier información tendiente a comprobar la veracidad de lo reportado en los Informes, a través de su Secretaría Técnica; y 2) la obligación de los partidos políticos de permitir a la autoridad el acceso a todos los documentos que soporten la documentación comprobatoria original que soporte sus ingresos y egresos, así como su contabilidad, incluidos sus estados financieros.
Finalmente, el artículo 12.7. señala como supuesto de regulación la obligación de los partidos políticos de entregar a la autoridad electoral un ejemplar original de las publicaciones que contengan las inserciones en prensa que realicen en campañas electorales.
En síntesis, las normas señaladas regulan diversas situaciones específicas, entre otras, la obligación a cargo de los partidos políticos de presentar un ejemplar original de las publicaciones que contengan las inserciones en prensa que realicen en campañas electorales, para lo cual la Comisión de Fiscalización, a través de su Secretaría Técnica, puede solicitar en todo momento a los órganos responsables de finanzas de los partidos dicha documentación, con la finalidad de comprobar la veracidad de lo reportado en los Informes.
En el caso concreto, el otrora partido político se abstuvo de realizar una obligación de hacer o que requería una actividad positiva, prevista en el Reglamento de la materia, consistente en presentar un ejemplar original de las publicaciones que contengan las inserciones en prensa que realicen en campañas electorales.
En conclusión, las normas legales y reglamentarias señaladas con anterioridad, son aplicables para valorar la irregularidad de mérito, porque en función de ellas esta autoridad está en posibilidad de analizar la falta que se imputa al otrora partido respecto de su obligación de presentar un ejemplar original de las publicaciones que contengan las inserciones en prensa que realicen en campañas electorales, en relación con la obligación que tiene de permitir que la autoridad fiscalizadora desarrolle sus labores de fiscalización para corroborar la veracidad de lo reportado en su Informe Anual para, en su caso, aplicar la sanción que corresponda.
No pasa inadvertido para esta autoridad que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, mediante oficio, solicitó al otrora partido político un ejemplar original de las publicaciones que contengan las inserciones en prensa que realicen en campañas electorales.
Debe quedar claro que la autoridad electoral en todo momento respetó la garantía de audiencia del otrora partido al hacer de su conocimiento la observación y otorgarle el plazo legal de diez días hábiles para la presentación de las aclaraciones y rectificaciones que considerara pertinentes, así como de la documentación comprobatoria que juzgara conveniente.
A su vez, no es insustancial la obligación que tienen los partidos de atender los requerimientos que haga la autoridad para conocer la veracidad de lo reportado en los informes, pues en razón de ello se puede determinar el grado de colaboración de éstos para con la autoridad, en tanto permitan o no el acceso a su documentación comprobatoria y a la práctica de auditorías y verificaciones.
La finalidad última del procedimiento de fiscalización es conocer el origen, uso y destino que dan los partidos políticos a los recursos públicos con que cuentan para la realización de sus actividades permanentes.
En ningún procedimiento de auditoría y menos aún en uno dirigido a verificar la correcta aplicación de los recursos de los partidos políticos nacionales, entidades de interés público según la norma suprema de la Unión y que ejercen importantes montos de recursos públicos, puede darse por buena la presentación de cualquier clase de documentos como comprobantes de ingresos o egresos, sino que han de cumplir con determinados requisitos que hayan sido previamente establecidos por las normas aplicables.
Resultó claro, en consecuencia, que el otrora partido político incumplió, en primer lugar, con la obligación legal y reglamentaria de presentar a la Comisión toda la documentación comprobatoria original relativa a sus ingresos y egresos. En el presente caso, las inserciones en prensa son documentos vinculados con egresos, pues sirven para generar certeza en la autoridad de la efectiva realización del gasto, por lo que deben considerarse comprendidos dentro de la categoría de documentos que los partidos se encuentran obligados a entregar a la Comisión de Fiscalización.
Por su parte, la interpretación que ha hecho la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación del artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es la siguiente:
FISCALIZACIÓN ELECTORAL REQUERIMIENTOS CUYO INCUMPLIMIENTO PUEDE O NO ORIGINAR UNA SANCIÓN.— (Se transcribe)
De la tesis anterior se desprende que cuando la autoridad requiere una información de forma imperativa, resulta ineludible entregarla y la consecuencia necesaria de esa desatención es la imposición de una sanción, ya que ello impide que la autoridad fiscalizadora realice la función que tiene encomendada con certeza, objetividad y transparencia.
Por lo tanto, en vista de que el otrora partido incumplió con la obligación que le impone el Reglamento aplicable, de conservar la página completa de un ejemplar original que contenga las inserciones en prensa y de presentarlas a las autoridades electorales cuando lo soliciten, prevista en el artículo 12.7 del citado Reglamento, se concluye que amerita una sanción.
La finalidad del artículo 12.7 antes mencionado, es la de permitir a la autoridad constatar la veracidad de lo afirmado por los partidos en sus informes, en lo que respecta a los gastos de propaganda en medios de comunicación impresos. Esto es, se pretende verificar que la documentación comprobatoria del gasto reportado coincida con lo que efectivamente los partidos contrataron y pagaron a las empresas contratadas, de tal suerte que la autoridad electoral tenga certeza sobre el tipo de inserción, tamaño, sección, fechas en la que apareció, características de la edición, campañas o candidatos beneficiados por tales erogaciones, responsables de las inserciones para efectos de considerarlas como aportaciones en especie, etc.
Es claro para esta autoridad electoral que la certeza antes aludida sólo se puede obtener mediante el análisis individual de cada uno de los ejemplares de las inserciones reportadas. Máxime cuando las características de las inserciones pueden tener implicaciones en otros rubros sujetos a restricciones legales o reglamentarias.
Para dar cumplimiento efectivo a las disposiciones citadas, el otrora partido debió presentar los ejemplares de todas las publicaciones que contengan las inserciones en prensa que realizaron durante las campañas electorales.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
La falta se califica como grave, pues este tipo de conductas impiden que la autoridad electoral federal tenga certeza sobre la veracidad de lo reportado en el informe anual, máxime si se toma en cuenta que los ejemplares en donde aparezcan las inserciones que fueron pagadas por los partidos políticos son el medio idóneo para acreditar que esa erogación efectivamente se llevó a cabo. En otros términos, dichos ejemplares permiten que la autoridad pueda determinar la forma en la que los partidos destinaron los recursos con los que cuentan, de modo que la omisión en la presentación de dichos instrumentos impide a la Comisión verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en el informe anual, pues al no contar con ellos, la autoridad se ve imposibilitada para realizar eficazmente las funciones que la ley y el Reglamento le encomiendan, en plazos legales acotados, lo que eventualmente se traduce en la imposibilidad material de revisar a fondo el comportamiento financiero del otrora partido político durante un determinado ejercicio.
Ahora bien, en la sentencia identificada como SUP-RAP-018-2004, la Sala Superior del Tribunal Electoral afirmó lo siguiente:
‘(...) una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y el grado de responsabilidad, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar, en términos generales, si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto precisar la magnitud de esa gravedad, para decidir cuál de las siete sanciones previstas en el párrafo 1 del artículo 269 del Código electoral federal, debe aplicarse. Posteriormente, se debe proceder a graduar o individualizar la sanción que corresponda, dentro de los márgenes admisibles por la ley (p. 544)’.
Este Consejo General, interiorizando el criterio antes citado, y una vez que ha calificado como grave la irregularidad, procede a determinar la específica magnitud de esa gravedad, para luego justificar la sanción que resulta aplicable al caso que se resuelve por esta vía.
Para tal efecto, esta autoridad debe tener en cuenta, en primer lugar, que el otrora partido político México Posible ya fue sancionado por una conducta similar, misma que en su momento fue considerada como grave. En consecuencia, se actualiza el supuesto de reincidencia. Sin embargo, esta autoridad no puede concluir que las conductas antijurídicas atribuidas al otrora partido tengan un carácter sistemático, con lo cual es menester calificar la falta como grave ordinaria.
En segundo lugar, se observa que el partido presenta, en términos generales, condiciones inadecuadas en cuanto al registro y documentación de sus ingresos y egresos, particularmente en cuanto a su apego a las normas contables.
En tercer lugar, este Consejo General no puede concluir que la irregularidad observada se deba a una concepción errónea de la normatividad. Lo anterior en virtud de que el otrora partido político sabía y conocía de las consecuencias jurídicas que este tipo de conductas trae aparejadas, pues dicho partido ya había sido sancionado con anterioridad por una irregularidad similar. Tal y como consta en la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades detectadas en la revisión de los Informes de Campaña de los partidos políticos de 2003, esta autoridad determinó que el otrora partido político México Posible no entregó un ejemplar original de las publicaciones que contengan las inserciones en prensa que realicen en campañas electorales.
Por otra parte, se estima absolutamente necesario disuadir a la comisión de este tipo de faltas, de modo que la sanción que por esta vía se impone al partido infractor no sólo debe cumplir la función de reprimir una irregularidad probada, sino también la de prevenir o inhibir violaciones futuras al orden jurídico establecido.
Así las cosas, dado que se ha actualizado el supuesto de reincidencia y tomando en consideración que el monto implicado asciende a la cantidad de $105,266.40, este Consejo General llega a la convicción de que la falta debe calificarse como de gravedad ordinaria y que, en consecuencia, debe imponerse al otrora partido político México Posible una sanción que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción consistente en una multa de 362 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal durante el año 2003.
Ahora bien, de conformidad con el acuerdo CG05/2004 tomado por el Consejo General en sesión ordinaria de 29 de enero de 2004, los partidos políticos que pierdan su registro son susceptibles de pagar sus multas a través del financiamiento por actividades específicas que les otorga el Instituto Federal Electoral. En dicho acuerdo se hace patente que el hecho de que no exista una referencia expresa a los procedimientos legales y contables para la liquidación de un partido político que pierde su registro, no implica que exista una falta de regulación que impida que el partido político que pierda su registro cumpla con su obligación de presentar sus informes sobre el origen y monto de los ingresos que haya recibido por cualquier modalidad de financiamiento.
En el mismo sentido, el artículo 32 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que la pérdida de registro como partido político se traduce en la inhabilitación para gozar del conjunto de derechos y prerrogativas que se establecen en la Constitución y en la Ley Electoral. Sin embargo, una lectura finalista del precepto permite sostener que las obligaciones a las que los partidos persisten hasta en tanto la autoridad encargada de velar su cumplimiento se pronuncie de manera expresa e inequívoca.
Con base en estas consideraciones, este Consejo General llegó a la determinación de que las sanciones de carácter económico que se impongan a los otrora partidos políticos, podrán ser deducidas del financiamiento de las actividades específicas que correspondan al otrora partido, toda vez que se trata de reembolsos por cantidades previamente erogadas y derivadas de derechos generados antes de la pérdida del mencionado registro. En tal virtud, resulta procedente que la autoridad electoral deduzca del financiamiento por actividades específicas retenido en virtud del acuerdo antes referido, la sanción que por esta vía se impone, y en caso de que el monto retenido no sea suficiente para cubrir las diversas sanciones pendientes de ejecución, se deberá dar vista a la Tesorería de la Federación a efecto de que esta, en su caso, ejecute en sus términos la obligación de pago en favor del Instituto Federal Electoral.
q) En el capítulo de Conclusiones Finales, apartado Otrora Partido México Posible, del Dictamen Consolidado señala:
29. Se localizaron pólizas con documentación soporte correspondiente al ejercicio de 2002, por un monto de $26,407.64, integrado de la siguiente forma:
CUENTA | IMPORTE |
Servicios Personales | $26,407.64 |
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38 párrafo 1, inciso k), y 49-A párrafo 1, inciso a), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 16.1 y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuenta y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
30. Se localizaron pólizas con documentación soporte correspondiente al ejercicio de 2002, por un monto de $60,752.98, integrado de la siguiente forma:
CUENTA | IMPORTE |
Servicios Generales | $60,752.98 |
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38 párrafo 1, inciso k) y 49-A párrafo 1, inciso a), fracción lI del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 11.1, 16.1 y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuenta y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.
Mediante oficio STCFRPAP/769/04, de fecha 23 de junio de 2004, se solicitó al Otrora Partido México Posible que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al revisar la subcuenta ‘Honorarios’, se localizaron recibos de honorarios en los cuales se observó que la fecha de expedición correspondía al ejercicio de 2002. La documentación en comento se detalla a continuación:
SUBCUENTA | REFERENCIA | RECIBO | PRESTADOR DE SERVICIOS | CONCEPTO | IMPORTE | |
No. | FECHA | |||||
Honorarios | PE-1064/02-03 | 0124 | 30-12-02 | María Josefa Matilde Guadalupe Lasa Muñoz | Honorarios | $6,052.64 |
Honorarios | PE-942/01-03 | 36825 | 10-10-02 | José Ángel Villalobos Magaña | Honorarios | 1.955.00 |
Honorarios | PE-942/01-03 | 37634 | 30-12-02 | José Ángel Villalobos Magaña | Honorarios | 2,300.00 |
Honorarios | PE-942/01-03 | 37635 | 30-12-02 | José Ángel Villalobos Magaña | Honorarios | 2,300.00 |
Honorarios | PE-942/01-03 | 37636 | 30-12-02 | José Ángel Villalobos Magaña | Honorarios | 2,300.00 |
Honorarios | PE-942/01-03 | 37637 | 30-12-02 | José Ángel Villalobos Magaña | Honorarios | 2,300.00 |
Honorarios | PE-942/01-03 | 37638 | 30-12-02 | José Ángel Villalobos Magaña | Honorarios | 2,300.00 |
Honorarios | PE-942/01-03 | 37639 | 30-12-02 | José Ángel Villalobos Magaña | Honorarios | 2,300.00 |
Honorarios | PE-942/01-03 | 37640 | 30-12-02 | José Ángel Villalobos Magaña | Honorarios | 2,300.00 |
Honorarios | PE-942/01-03 | 37641 | 30-12-02 | José Ángel Villalobos Magaña | Honorarios | 2,300.00 |
TOTAL |
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| $26,407.64 |
Al respecto, mediante escrito IA-No.6/2004 de fecha 9 de julio de 2004, en forma extemporánea el otrora partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
Los comprobantes que aquí nos observan fechados en 2002, efectivamente corresponden al periodo anterior y no fueron provisionados adecuadamente, sabemos que no hicimos lo correcto pero finalmente el gasto fue real y sólo lo estamos justificando, no fue intencional ni hubo dolo.
Consta en el Dictamen Consolidado de mérito que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró no subsanada la observación, al tenor de las siguientes consideraciones:
La respuesta del otrora partido no satisfizo a la autoridad electoral, toda vez que la norma es clara al establecer que los gastos reportados deberán corresponder al ejercicio objeto del informe. Por tal razón, la observación no se consideró subsanada por un monto de $26,407.64; en consecuencia el otrora partido incumplió lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) y 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 16.1 y 19.2 del Reglamento de la materia.
Por su parte, mediante oficio STCFRPAP/769/04, de fecha 23 de junio de 2004, se solicitó al Otrora Partido México Posible que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al revisar a diversas subcuentas se observaron pólizas soportadas con documentación comprobatoria correspondiente al ejercicio de 2002. El cuadro siguiente detalla los casos observados:
SUBCUENTA | REFERENCIA | FACTURA | ||||
No. | FECHA | PROVEEDOR | CONCEPTO | IMPORTE | ||
Viáticos y pasajes | PE-844/01-03 | 6360379500-6 | 27-12-02 | Aeroméxico | Transportación aérea | $11,810.61 |
6360379502-1 | 27-12-02 | Mexicana | Transportación aérea | 3,931.64 | ||
6360379506-5 | 27-12-02 | Mexicana | Transportación aérea | 3,579.82 | ||
6360379504-3 | 27-12-02 | Mexicana | Transportación aérea | 3,460.22 | ||
6360379514-6 | 27-12-02 | Aeroméxico | Transportación aérea | 3,270.16 | ||
6360379512-4 | 27-12-02 | Aeroméxico | Transportación aérea | 4,401.70 | ||
6360379519-4 | 27-12-02 | Aeroméxico | Transportación aérea | 4,693.02 | ||
|
| 6360379521-6 | 27-12-02 | Aeroméxico | Transportación aérea | 3,544.17 |
6360379508-0 | 27-12-02 | Aeroméxico | Transportación aérea | 3,256.97 | ||
6360379523-1 | 27-12-02 | Aeromar | Transportación aérea | 3,937.24 | ||
6360379516-1 | 27-12-02 | Aviacsa | Transportación aérea | 3,832.44 | ||
PE-941/01-03 | Varios | Varios | Varios | Varios | 1,225.99 | |
Eventos y Reuniones | PE-609/03-03 | 750 | 14-10-02 | Sosa Rojas Manuel | Renta de equipo de audio | 8,999.00 |
Gastos de Representación | PE-1124/02-03 | 43258 | 12-11-02 | Librerías Gandhi, S.A. de C.V. | Libros | 810.00 |
TOTAL |
|
|
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| $60,752.98 |
Al respecto, mediante escrito lA-No.6/2004 de fecha 9 de julio de 2004, en forma extemporánea el otrora partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
Sobre los documentos que contienen fecha del ejercicio anterior no se puede corregir, solo se ajustó en la póliza PD-8/09-03, por $8,999.00 por ser la de mayor cuantía, se anexa la misma.
Y sobre las fotostáticas presentadas como comprobantes, los originales fueron extraviados.
Consta en el Dictamen Consolidado de mérito que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró no subsanada la observación, al tenor de las siguientes consideraciones:
En relación con el movimiento que el otrora partido manifiesta en el que reclasificó a pasivo un importe de $8,999.00, no se considera subsanada la observación toda vez que los gastos fueron realmente pagados en el mes dé enero.
Por lo que respecta al importe de $51,753.98, la respuesta del otrora partido no satisfizo a la autoridad electoral, toda vez que la norma es clara al establecer que los egresos deben ser erogados durante el ejercicio de revisión, adicionalmente deben estar soportados con documentación original a nombre del partido. Por lo tanto, la observación no se consideró subsanada por un importe total de $60,752.98, en consecuencia, el otrora partido incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) y 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales así como los artículos 11.1, 16.1 y 19.2 del Reglamento de mérito.
A partir de lo expresado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el otrora partido político incumplió con lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 1, inciso a), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 11.1 y 16.1 del Reglamento aplicable, las cuales establecen que en el Informe Anual deben reportarse los ingresos totales y gastos ordinarios que el partido político haya realizado durante el ejercicio objeto del informe, así como el deber de registrar contablemente los egresos y soportarlos con documentación que cumpla con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables.
En este caso, se registraron en la contabilidad correspondiente al ejercicio de 2003, sustento del Informe Anual del mismo ejercicio, gastos generados en el ejercicio de 2002, presentando documentación comprobatoria fechada en este último año. En tal virtud, dicho gasto no se puede considerar adecuadamente documentado, además de que los registros contables del partido político, en los ejercicios señalados, no reflejaron debidamente el estado real de sus finanzas, al omitir realizar los registros apropiados.
La respuesta del otrora partido no lo exime de su obligación de soportar los gastos realizados con la documentación comprobatoria que cumpla con los requisitos exigidos por la normatividad, entre los que se encuentra la fecha. Esta autoridad considera que los gastos erogados en el ejercicio objeto del informe deben encontrarse sustentados con documentación soporte del ejercicio que se reporta, no así con otros que consignen expresamente una fecha distinta, tal y como en la especie ocurre con el otrora partido político.
La normatividad es clara al señalar que las erogaciones de los partidos deben encontrarse soportadas por documentación comprobatoria del año al que se refiere el informe, con la finalidad de que la autoridad electoral tenga certeza del destino de todos los recursos con que cuenten los institutos políticos.
En ese sentido, es claro que el otrora partido conocía la normatividad a la que se encontraba sujeto para la comprobación de sus gastos ante esta autoridad y, por tanto, debió haber tomado las medidas conducentes para comprobar las erogaciones de un ejercicio con documentación que tenga como fecha el mismo ejercicio que se reporta.
La interpretación sistemática de las normas aplicables a los partidos políticos respecto del registro y la comprobación de sus ingresos y egresos resulta también consistente con los principios de contabilidad generalmente aceptados y las normas y procedimientos de auditoría comúnmente aplicables, que establecen a letra lo siguiente:
Periodo contable.- La necesidad de conocer los resultados de operación y la situación financiera de la entidad, que tiene una existencia continua, obliga a dividir su vida en periodos convencionales. Las operaciones y eventos así como sus efectos derivados, susceptibles de ser cuantificados, se identifican con el periodo en que ocurren; por tanto cualquier información contable, debe indicar claramente el periodo a que se refiere. En términos generales, los costos y gastos deben identificarse con el ingreso que originaron, independientemente de la fecha en que se paguen.
(Boletín A-1 de la Comisión de Principios de Contabilidad del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, página 9, párrafo 41)
El principio antes invocado es recogido por diversas normas del ordenamiento jurídico mexicano y, en particular, de aquellas que pertenecen a sectores del ordenamiento cuyo objeto es normar el comportamiento económico de las personas físicas o morales, o bien, de los órganos del Estado en cuanto a centros de gasto de recursos públicos. Por ejemplo, la Ley del Impuesto sobre la Renta, en su artículo 24, fracción XXII, establece que uno de los requisitos que deben reunir las deducciones es que la documentación comprobatoria de un gasto deducible ha de corresponder al ejercicio por el que se efectúa la deducción.
De la misma forma, es inconcuso que la documentación que sustente los ingresos y egresos que han de registrarse en un informe anual de un partido político, debe corresponder al mismo ejercicio que se reporta en el informe.
Al respecto, no deja lugar a dudas lo afirmado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis relevante identificaba bajo el número S3EL 080/2002, que a la letra dice:
‘...se tiene que debe existir un vínculo entre las operaciones que se efectúan durante un determinado ejercicio con los documentos que respaldan, que así también deben corresponder al mismo período. De tal manera que si se presenta un informe que debe contener los gastos o erogaciones efectuados precisamente durante un ejercicio fiscal, la documentación comprobatoria, para surtir sus efectos debe cumplir con los requisitos atinentes y en un orden lógico, corresponder al mismo lapso o periodo en que se generó el pago...’ (TEPJF, Tesis Rel., S3EL 080/2002)
Por otra parte, el otrora partido, en su escrito de respuesta al requerimiento formulado por la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización, acepta expresamente que la documentación comprobatoria presentada ante esta autoridad corresponde a un ejercicio distinto del que se reporta, aduciendo simplemente que no pudieron ser corregidas.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
La falta debe considerarse grave, pues supone el incumplimiento de una obligación estatuida por una norma de rango legal, así como de lo establecido en los artículos señalados del Reglamento de la materia. En efecto, la obligación de reportar en el Informe Anual los ingresos totales y gastos ordinarios que el partido político haya realizado durante el ejercicio objeto del informe no se encuentra debidamente cumplida si un instituto político pretende soportar gastos realizados con documentación expedida en un ejercicio anterior que, adicionalmente, no cumple con lo establecido en las disposiciones fiscales aplicables.
Ahora bien, en la sentencia identificada como SUP-RAP-018-2004, la Sala Superior del Tribunal Electoral afirmó lo siguiente:
‘(...) una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y el grado de responsabilidad, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar, en términos generales, si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto precisarla magnitud de esa gravedad, para decidir cuál de las siete sanciones previstas en el párrafo 1 del artículo 269 del Código electoral federal, debe aplicarse. Posteriormente, se debe proceder a graduar o individualizar la sanción que corresponda, dentro de los márgenes admisibles por la ley (p. 544)’.
Este Consejo General, interiorizando el criterio antes citado, y una vez que ha calificado, en términos generales, como grave la irregularidad, procede a determinar la específica magnitud de esa gravedad, para luego justificar la sanción que resulta aplicable al caso que se resuelve por esta vía.
Para tal efecto, esta autoridad debe tener en cuenta, en primer lugar, que el otrora partido político México Posible ya fue sancionado por una conducta similar, misma que en su momento fue considerada como medianamente grave. En consecuencia, se actualiza el supuesto de reincidencia. Sin embargo, esta autoridad no puede concluir que tas conductas antijurídicas atribuidas al otrora partido tengan un carácter sistemático.
En segundo lugar, esta autoridad toma en cuenta que el Informe Anual presentado por el otrora partido no reflejó el estado real de sus finanzas, precisamente por haber soportado egresos con documentación comprobatoria expedida en un ejercicio anterior.
En tercer lugar, este Consejo General no puede concluir que la irregularidad observada se deba a una concepción errónea de la normatividad. Lo anterior en virtud de que el otrora partido político sabía y conocía de las consecuencias jurídicas que este tipo de conductas trae aparejadas, pues dicho partido ya había sido sancionado con anterioridad por una irregularidad similar. Tal y como consta en la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades detectadas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio de 2002, esta autoridad determinó que el otrora partido político México Posible soportó egresos con documentación expedida en un ejercicio distinto y, en consecuencia, previa calificación de la irregularidad como grave, le impuso una sanción consistente en una multa de 772 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
En efecto, en dicha Resolución el Consejo General determinó lo siguiente:
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al partido México Posible una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en una multa de 772 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el año 2002.
Por otra parte, este Consejo General advierte que el otrora partido político no incurrió intencionalmente en la irregularidad, no ocultó información y mostró ánimo de subsanar la irregularidad.
Sin embargo, no pasa desapercibido para este Consejo General que la irregularidad observada no encuentra causa en la concepción errónea de la normatividad. Lo anterior en virtud de que el otrora partido político conocía las reglas a la que se encontraba sujeto en relación con la comprobación de sus gastos y de las consecuencias jurídicas que conlleva el incumplimiento de las mismas, por cuanto ya anteriormente se había sometido al procedimiento de fiscalización a cargo de esta autoridad y había sido sancionado con anterioridad por faltas similares.
Esta autoridad estima absolutamente necesario disuadir la comisión de este tipo de faltas, de modo que la sanción que por esta vía se impone al otrora partido infractor no sólo debe cumplir la función de reprimir una irregularidad probada, sino también la de prevenir o inhibir violaciones futuras al orden jurídico establecido.
Asimismo, ha de considerarse, para fijar la sanción, que el monto indebidamente registrado y deficientemente comprobado suma un total de $87,160.62.
En mérito de lo que antecede, la falta se califica como de gravedad ordinaria y, en consecuencia, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al otrora partido político México Posible una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en una multa de 300 días salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el año 2003.
Ahora bien, de conformidad con el acuerdo CG05/2004 tomado por el Consejo General en sesión ordinaria de 29 de enero de 2004, los partidos políticos qué pierdan su registro son susceptibles de pagar sus multas a través del financiamiento por actividades específicas que les otorga el Instituto Federal Electoral. En dicho acuerdo se hace patente que el hecho de que no exista una referencia expresa a los procedimientos legales y contables para la liquidación de un partido político que pierde su registro, no implica que exista una falta de regulación que impida que el partido político que pierda su registro cumpla con su obligación de presentar sus informes sobre el origen y monto de los ingresos que haya recibido por cualquier modalidad de financiamiento.
En el mismo sentido, el artículo 32 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que la pérdida de registro como partido político se traduce en la inhabilitación para gozar del conjunto de derechos y prerrogativas que se establecen en la Constitución y en la Ley Electoral. Sin embargo, una lectura finalista del precepto permite sostener que las obligaciones a las que los partidos persisten hasta en tanto la autoridad encargada de velar su cumplimiento se pronuncie de manera expresa e inequívoca.
Con base en estas consideraciones, este Consejo General llegó a la determinación de que las sanciones de carácter económico que se impongan a los otrora partidos políticos, podrán ser deducidas del financiamiento de las actividades específicas que correspondan al otrora partido, toda vez que se trata de reembolsos por cantidades previamente erogadas y derivadas de derechos generados antes de la pérdida del mencionado registro. En tal virtud, resulta procedente que la autoridad electoral deduzca del financiamiento por actividades específicas retenido en virtud del acuerdo antes referido, la sanción que por esta vía se impone, y en caso de que el monto retenido no sea suficiente para cubrir las diversas sanciones pendientes de ejecución, se deberá dar vista a la Tesorería de la Federación a efecto de que ésta, en su caso, ejecute en sus términos la obligación de pago en favor del Instituto Federal Electoral.
r) En el capítulo de Conclusiones Finales, apartado Otrora Partido México Posible, del Dictamen Consolidado señala:
31. De la revisión a la cuenta de Reconocimiento por Actividades Políticas ‘REPAP’ se observó que el otrora partido se excedió del gasto el límite anual establecido por un excedente de $439,566.72.
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38 párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 14.2 y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuenta y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.
Mediante oficio STCFRPAP/769/04, de fecha 23 de junio de 2004, se solicitó al Otrora Partido México Posible que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al revisar la subcuenta ‘Reconocimientos por Actividades Políticas ‘REPAP’ se observó que el otrora partido excedió el límite anual establecido en el artículo 14.2 del Reglamento de mérito, como a continuación se detalla:
Importe | Diferencia | |
Según porcentaje de participación en el financiamiento público anual | Según control de folios de recibos de reconocimientos por actividades políticas | |
$3,949,862.28 | $4,389,429.00 | $439,566.72 |
Al respecto, mediante escrito IA-No.6/2004, de fecha 9 de julio de 2004, en forma extemporánea el otrora partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
Se excedió el límite establecido en REPAP porque a que cada persona que se encargó de hacer los pagos no tuvo el control de los montos acumulados y finalmente resultó una cifra excedente. Imposible hacer algo para corregir la falta administrativa, que no con dolo (sic).
Consta en el Dictamen Consolidado de mérito que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró no subsanada la observación, al tenor de las siguientes consideraciones:
La respuesta del otrora partido no satisfizo a la autoridad electoral, razón por la cual, la observación no se consideró subsanada por el excedente de $439,566.72 y en consecuencia el otrora partido incumplió con lo establecido en los artículos en los 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 14.2 y 19.2 del Reglamento de mérito.
A partir de lo expresado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el otrora partido político incumplió con lo dispuesto en los artículos 38 párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 14.2 y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuenta y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.
El artículo 38, párrafo 1, inciso k) del código electoral establece que los partidos políticos nacionales están obligados a entregar a la Comisión de Fiscalización la documentación que le solicite respecto de sus ingresos y egresos; y el artículo 19.2 del Reglamento aplicable dispone que durante el período de revisión de sus informes, los partidos políticos tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros.
Por su parte, el artículo 14.2 del Reglamento establece que la facultad de los partidos políticos de otorgar reconocimientos a sus militantes o simpatizantes por su participación en actividades de apoyo político, pagos que deben estar soportados por recibos expedidos conforme al formato ‘REPAP’ previsto en el Reglamento de mérito.
Ahora bien, los reconocimientos por actividades políticos son tipos especiales de erogaciones caracterizadas, fundamentalmente, por la forma en la que son comprobados y, además, por estar sujetas a un conjunto de limitaciones reglamentarias. En cuanto a la forma de comprobación, el reglamento, en su artículo 14.1, introduce, para el caso de este tipo de erogaciones, una excepción a la regla general que obliga a los partidos a comprobar sus egresos con documentación comprobatoria que reúna la totalidad de los requisitos fiscales exigidos por la normativa de la materia. En tal virtud, son erogaciones que pueden ser comprobadas con documentación especial, atendiendo a su cuantía menor, así como al hecho innegable de que los partidos requieren de efectuar pagos a personas con las cuales no establecen una relación formalizada y/o no están en condiciones fácticas o jurídicas de cumplir con las obligaciones derivadas de la percepción de un ingreso.
Es precisamente su naturaleza de gasto flexible y esporádico, lo que justifica que este tipo de erogaciones estén sujetas a un conjunto de limitaciones objetivas, de modo que la autoridad pueda en todo momento y bajo cualquier circunstancia, verificar el destino real de los recursos afectados con el propósito de reconocer la ejecución de ciertas tareas partidarias o de apoyo político a cargo de militantes o simpatizantes de los partidos políticos. Bajo esta lógica, el artículo 14.2 del Reglamento establece un límite máximo anual para la suma de todas las erogaciones realizadas por el partido por concepto de reconocimientos por actividades políticas, el cual se determina a partir del porcentaje de su participación en el financiamiento público anual por concepto de gasto ordinario y, en su caso, de gastos de campaña.
La naturaleza de este concepto de gasto, así como la finalidad de las limitaciones previstas en los diversos numerales del artículo 14 del Reglamento, quedan claramente expuestas en los considerandos del acuerdo en virtud del cual el Consejo General aprobó el Reglamento aplicable a partidos políticos. En efecto, el máximo órgano de dirección del Instituto Federal Electoral afirmó, en su momento, lo que a continuación se transcribe:
En relación con los reconocimientos que los partidos políticos pueden otorgar a sus militantes y simpatizantes por su participación en actividades de apoyo político se proponen varias modificaciones que van más acorde con la naturaleza de dicha figura y que proporcionan a la autoridad la posibilidad de tener más elementos para verificar el destino de dichas erogaciones. Las reformas parten de la base de que dichas erogaciones son excepcionales y que tienen por objeto facilitar a los partidos políticos la comprobación de gastos menores y esporádicos que se otorguen a militantes y simpatizantes en razón de su participación en actividades de apoyo político, que no suponen relación laboral alguna. Por tal motivo, para evitar el abuso de este Instrumento y con el objeto de ceñir a los partidos políticos a que lo utilicen sólo para su fin, se propone, en primer lugar, reducir el límite máximo anual de las erogaciones que por tal concepto pueden efectuar los partidos políticos. Para tal efecto, se propone la reducción de los límites en aquellos años en que no haya campañas electorales federales y en los que dichas campañas sean sólo para elecciones legislativas, dejando intactos los límites establecidos mediante la reforma del 13 de diciembre de 2000 para aquellos años en los que se elija al Presidente de la República, puesto que ello implica un período de campaña considerablemente más largo. Dado que en el ciclo electoral federal existen años de elecciones presidenciales, años de elecciones federales legislativas intermedias y años sin elecciones federales, la norma propuesta se hace cargo de esta diversidad para efectos del monto total que los partidos políticos pueden erogar por concepto de reconocimientos por actividades de apoyo político. Asimismo, se aclara que dichos límites se determinarán en función del porcentaje de participación del partido político en el financiamiento público anual por concepto de gasto ordinario permanente y, en su caso, de gastos de campaña. En segundo lugar, dentro de la misma lógica de normar el uso adecuado de este instrumento, se propone la reducción a la mitad de los límites mensuales y anuales que los partidos políticos pueden otorgar como reconocimientos a una sola persona física.
Así las cosas, es incontrovertible que si bien los partidos pueden efectuar erogaciones por este concepto y soportarlas válidamente con documentación establecida ex profeso por el Reglamento de mérito, es igualmente cierto que están obligados a no superar los límites previstos reglamentariamente, y en la especie, el límite máximo anual para el conjunto de erogaciones realizadas por el partido durante el ejercicio sujeto a revisión por parte de esta autoridad.
Consta en el Dictamen Consolidado de la Comisión de Fiscalización que una vez aplicada la fórmula prevista en el artículo 14.2 citado, se determinó qué el otrora partido sólo estaba habilitado para erogar por concepto de reconocimientos por actividades políticas, hasta un monto total de $3,949,862.28, mientras que, en los hechos, el otrora partido otorgó reconocimientos por $4,389,429.00. En ese sentido, superó el límite que le era aplicable en $439,566.72, es decir, gastó el 11% más de lo que le era reglamentariamente permitido.
Esta autoridad advierte que el otrora partido político acepta expresamente haber incurrido en la falta, y que en su defensa alega que la irregularidad encontró causa en un error administrativo.
Sin embargo, es claro que lo afirmado por el partido no lo exime del cumplimiento cabal de sus obligaciones legales y reglamentarias, pues, en todo caso, el otrora partido debió, y, por lo demás, pudo hacerlo, tomar en su momento las previsiones necesarias y suficientes con el fin de evitar actualizar el supuesto antijurídico que por esta vía se sanciona.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
La falta debe considerarse grave, pues supone el incumplimiento de una obligación estatuida por una norma de rango legal, así como de lo establecido en los artículos señalados del Reglamento de la materia. La obligación de no superar el límite máximo anual para la suma de erogaciones por concepto de reconocimientos por actividades políticas, está encaminada a permitir que la autoridad pueda verificar la correcta aplicación de todos los recursos con los que cuenten los partidos políticos, de modo que la mayor parte del universo de erogaciones que éstos realicen durante un mismo ejercicio, se ajuste a la regla que por definición garantiza mayores márgenes de certeza en cuanto al destino de los recursos, es decir, la comprobación mediante documentación soporte que reúna la totalidad de los requisitos fiscales exigidos por la normativa de la materia.
Ahora bien, en la sentencia identificada como SUP-RAP-018-2004, la Sala Superior del Tribunal Electoral afirmó lo siguiente:
‘(...) una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y el grado de responsabilidad, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar, en términos generales, si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto precisar la magnitud de esa gravedad, para decidir cuál de las siete sanciones previstas en el párrafo 1 del artículo 269 del Código electoral federal, debe aplicarse. Posteriormente, se debe proceder a graduar o individualizar la sanción que corresponda, dentro de los márgenes admisibles por la ley (p. 544)’.
Este Consejo General, interiorizando el criterio antes citado, y una vez que ha calificado, en términos generales, como grave la irregularidad, procede a determinar la específica magnitud de esa gravedad, para luego justificar la sanción que resulta aplicable al caso que se resuelve por esta vía.
En primer lugar, esta autoridad toma en consideración que es la primera vez que se sanciona al otrora Partido México Posible por una falta de esta naturaleza, que el partido no fue advertido expresamente de las consecuencias jurídicas que eventualmente pudiera traer consigo el hecho de no tomar las previsiones necesarias a efecto de no superar el límite anual a la suma de erogaciones por concepto de reconocimiento por actividades políticas.
En segundo lugar, por las características de la infracción, no se puede presumir dolo, ni la intención de ocultar información o el ánimo de entorpecer el ejercicio de las funciones de fiscalización atribuidas a esta autoridad.
En tercer lugar, este Consejo General no puede concluir que la irregularidad observada se deba a una concepción errónea de la normatividad. Lo anterior en virtud de que no es la primera vez que dicho partido político se somete al proceso de revisión de sus informes.
Por otra parte, este Consejo General estima que el partido presenta, en términos generales, condiciones inadecuadas en cuanto al registro y documentación de sus ingresos y egresos.
Asimismo, se observa que el partido político procuró atender los diversos requerimientos formulados por la Comisión de Fiscalización durante la fase de revisión, por lo que tal ánimo debe ser considerado al momento de determinar el quantum de la sanción que procede imponerle por la irregularidad que se razona en el presente inciso.
El órgano máximo de dirección del Instituto Federal Electoral considera absolutamente necesario disuadir la comisión de este tipo de faltas, de modo que la sanción que por esta vía se impone al partido infractor no sólo debe cumplir la función de reprimir una irregularidad probada, sino también la de prevenir o inhibir violaciones futuras al orden jurídico establecido.
Así las cosas, tomando en consideración que el monto implicado en la irregularidad asciende a $439,566.72, este Consejo General llega a la convicción de que la falta debe calificarse como de gravedad mínima y que, en consecuencia, debe imponerse al Partido Convergencia una sanción que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción consistente en una multa de 1511 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal durante el año 2003.
Ahora bien, de conformidad con el acuerdo CG05/2004 tomado por el Consejo General en sesión ordinaria de 29 de enero de 2004, los partidos políticos que pierdan su registro son susceptibles de pagar sus multas a través del financiamiento por actividades específicas que les otorga el Instituto Federal Electoral. En dicho acuerdo se hace patente que el hecho de que no exista una referencia expresa a los procedimientos legales y contables para la liquidación de un partido político que pierde su registro, no implica que exista una falta de regulación que impida que el partido político que pierda su registro cumpla con su obligación de presentar sus informes sobre el origen y monto de los ingresos que haya recibido por cualquier modalidad de financiamiento.
En el mismo sentido, el artículo 32 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que la pérdida de registro como partido político se traduce en la inhabilitación para gozar del conjunto de derechos y prerrogativas que se establecen en la Constitución y en la Ley Electoral. Sin embargo, una lectura finalista del precepto permite sostener que las obligaciones a las que los partidos persisten hasta en tanto la autoridad encargada de velar su cumplimiento se pronuncie de manera expresa e inequívoca.
Con base en estas consideraciones, este Consejo General llegó a la determinación de que las sanciones de carácter económico que se impongan a los otrora partidos políticos, podrán ser deducidas del financiamiento de las actividades específicas que correspondan al otrora partido, toda vez que se trata de reembolsos por cantidades previamente erogadas y derivadas de derechos generados antes de la pérdida del mencionado registro. En tal virtud, resulta procedente que la autoridad electoral deduzca del financiamiento por actividades específicas retenido en virtud del acuerdo antes referido, la sanción por esta vía se impone, y en caso de que el monto retenido no sea suficiente para cubrir las diversas sanciones pendientes de ejecución, se deberá dar vista a la Tesorería de la Federación a efecto de que caso, ejecute en sus términos la obligación de pago en favor del Instituto Federal Electoral.
s) En el numeral 32 del capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión de los Informes del Dictamen Consolidado, se señala:
32. Se localizó documentación soporte en fotocopia por un monto de $10,403.07, el cual se integra como a continuación se detalla:
RUBRO | IMPORTE |
Yucatán | $3,360.47 |
7,042.60 | |
TOTAL | $10,403.07 |
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38 párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 11.1 y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuenta y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el dictamen consolidado.
Al verificar la subcuenta ‘Viáticos y Pasajes’, se observó el registro de una póliza que presentaba como soporte documental un comprobante de gasto en copia fotostática. A continuación se señala el comprobante en comento:
REFERENCIA CONTABLE | FACTURA | FECHA | PROVEEDOR | CONCEPTO | IMPORTE |
PD-1/07-03 | 9158852194 | 12-04-03 | Mexicana de Aviación | Viaje Mérida-México-Mérida | $3,360.47 |
Por lo anterior, se solicitó al otrora partido que presentara la documentación original y con la totalidad de los requisitos fiscales, de conformidad con lo dispuesto en los citados artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 11.1 y 19.2 del Reglamento de mérito.
La solicitud antes citada, fue notificada al otrora partido mediante oficio No. STCFRPAP/769/04 de fecha 23 de junio de 2004, recibido por el otrora partido el mismo día.
Al respecto, mediante escrito lA-No.6/2004 de fecha 9 de julio de 2004, en forma extemporánea el otrora partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
‘Se observa que la póliza PD-1/07-03 presenta como soporte documental un comprobante de gasto en fotocopia, el hecho fue realizado apegándose a lo establecido en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003, que en su regla 2.4.6 establece que podrán fungir como comprobante las fotocopias de los boletos de pasajero, que es precisamente el documento que el otrora partido presenta como soporte, hecho que es lógico en los servicios de transportación aérea debido a que el boleto se le entrega al titular y este quizás ya no es devuelto por descuido o desconocimiento de que debe guardarse. Para tal efecto anexamos póliza respectiva y la transcripción de la regla 2.4.6.
2.4.6. Para los efectos del artículo 29 del código, los siguientes documentos servirán como comprobantes fiscales, respecto de los servicios amparados por ellos:
A. Las copias de boletos de pasajero, guías aéreas de carga, órdenes de cargos misceláneos y comprobantes de cargo por exceso de equipaje, expedidos por las líneas aéreas en formatos aprobados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes o por la International Air Transport Association (IATA).
B. Las notas de cargo a agencias de viaje o a otras líneas aéreas’.
La respuesta del otrora partido no satisfizo a la autoridad electoral toda vez que si bien es cierto que la regla 2.4.6 refiere ‘La Copia de Boletos de Pasajero’ no se refiere a copia fotostática, en consecuencia incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 11.1 y 19.2 del Reglamento de mérito, por lo tanto la observación no quedó subsanada por un importe de $3,360.47.
Por otro lado, de la revisión a la subcuenta ‘Bitácora Viáticos y Pasajes’, se observó el registro de dos pólizas que presentan como soporte documental facturas en copia fotostática. A continuación se señalan las facturas en comento:
SUBCUENTA | REFERENCIA CONTABLE | FACTURA | FECHA | PROVEEDOR | CONCEPTO | IMPORTE |
AZCAPOTZALCO | PE-18/05-03 | 8856 | 10-06-03 | Teléfonos de México, S.A. de C.V. | Servicio telefónico | $3,825.00 |
PD-21/07-03 | 26939 | 07-07-03 | Nextel de México, S.A. de C.V. | Servicio telefónico | 3,217.60 | |
TOTAL |
|
|
|
|
| $7,042.60 |
Por lo antes expuesto, se solicitó al otrora partido que presentara la documentación soporte en original y con la totalidad de los requisitos fiscales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 11.1 y 19.2 del Reglamento de mérito.
La solicitud antes citada, fue notificada al otrora partido mediante oficio No. STCFRPAP/782/04 de fecha 23 de junio de 2004, recibido por el otrora partido el mismo día.
Al respecto, mediante escrito IA-No.5/2004 de fecha 7 de julio de 2004, el otrora partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
‘Se observa el registro de las pólizas PE-18/05-03 y PD-21/07-03 que presentan comprobación de gastos en fotocopia, como se puede observar dichos comprobantes son de servicios telefónicos, no contamos con los originales de ellos ya que seguramente fueron fotocopiados y retirados sus originales para cancelación de los servicios una vez perdido el registro (...)’.
La respuesta del otrora partido no satisfizo a la autoridad electoral, toda vez que la norma es clara al señalar que los egresos deberán estar soportados con la documentación original. Por tal razón, la observación no quedó subsanada, en consecuencia el otrora partido incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales así como los artículos 11.1 y 19.2 del Reglamento de mérito.
En el numeral 32 de las Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización señala que el partido político omitió presentar la documentación original que soporta sus egresos que estaba obligado a entregar e inclusive le fue solicitada, por lo que viola lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 11.1 y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos en el registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.
Los artículos en comento señalan lo siguiente:
Artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
(...)
k) Permitir la práctica de auditorías y verificaciones que ordene la comisión de consejeros a que se refiere el párrafo 6 del artículo 49 de este Código, así como entregar la documentación que la propia comisión le solicite respecto a sus ingresos y egresos;
Los artículos 11.1 y 19.2, del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos en el registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.
11.1 Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original que expida a nombre del partido político la persona a quien se efectuó el pago. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables, con excepción de lo señalado en los siguientes párrafos.
19.2 La Comisión de Fiscalización, a través de su Secretario Técnico, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables de las finanzas de cada partido político que ponga a su disposición la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes a partir del día siguiente a aquel en el que se hayan presentado los informes anuales y de campaña. Durante el periodo de revisión de los informes, los partidos políticos tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros. En caso de que el partido político indique que la documentación que se le solicite de conformidad con el presente artículo se encuentra en poder del Instituto Federal Electoral por haber sido entregada para la comprobación de gastos por actividades especificas a que se refiere la fracción II del inciso c) del párrafo 7 del artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el partido tiene la obligación de especificar a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización los datos precisos para su fácil identificación dentro de la documentación entregada.
El artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código de la materia, tiene dos supuestos de regulación: 1) la obligación que tienen los partidos de permitir la práctica de auditorías y verificaciones que ordene la Comisión de Fiscalización; y, 2) la entrega de la documentación que requiera la misma respecto de los ingresos y egresos de los partidos políticos.
El artículo 11.1 señala como supuestos de regulación los siguientes: 1) los egresos deberán estar registrados contablemente; 2) dichos egresos deberán estar sopesados con la documentación original que se expida a nombre del partido político por parte de la persona a quien se efectuó el pago; y, 3) la documentación descrita deberá cumplir con los requisitos que imponen las disposiciones fiscales aplicables.
Finalmente, el artículo 19.2 tiene por objeto regular dos situaciones: 1) La facultad que tiene la Comisión de Fiscalización de solicitar en todo momento a los órganos responsables de finanzas de los partidos políticos cualquier información tendiente a comprobar la veracidad de lo reportado en los Informes, a través de su Secretaría Técnica; y, 2) la obligación de los partidos políticos de permitir a la autoridad el acceso a todos los documentos que soporten la documentación comprobatoria original que sustente sus ingresos y egresos, así como su contabilidad, incluidos sus estados financieros.
Las normas señaladas regulan diversas situaciones específicas. En primer lugar, las obligaciones a cargo de los partidos políticos para justificar sus ingresos y egresos, consisten en lo siguiente: 1) la de registrar contablemente sus ingresos y egresos; 2) la de soportar dichos ingresos y egresos con la documentación original correspondiente; y, 3) la de entregar dicha documentación a la autoridad electoral junto con el informe anual o cuando le sea solicitada;
En segundo lugar, regula las facultades de la Comisión de Fiscalización para solicitar en todo momento a los órganos responsables de finanzas de los partidos políticos cualquier información tendiente a comprobar la veracidad de lo reportado en los Informes, a través de su Secretaría Técnica.
En el caso concreto, el partido político se abstuvo de realizar una obligación de ‘hacer’ o que requería una actividad positiva, prevista en el Reglamento de la materia, consistente en presentar junto con el informe anual, la documentación original que sustente sus egresos.
El artículo 11.1 del Reglamento de la materia, es aplicable al caso concreto, toda vez que en razón de éstos se puede valorar con certeza el grado de cumplimiento que dio el partido a su obligación de presentar la documentación original que soporte sus egresos, junto con el informe anual correspondiente.
A su vez, lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo que establece el artículo 19.2 del Reglamento, resultan aplicables para determinar tres situaciones específicas: 1) si el partido permitió que la autoridad fiscalizadora llevara a cabo todas las auditorías y verificaciones para corroborar la veracidad de lo reportado; 2) conocer si el partido permitió el acceso a toda la documentación comprobatoria de sus egresos; y, 3) determinar si no existió obstrucción o impedimento a cargo del partido político respecto de la facultad que asiste a la autoridad fiscalizadora para solicitar en todo momento la documentación comprobatoria de los ingresos y egresos de los partidos políticos.
En conclusión, las normas legales y reglamentarias señaladas con anterioridad, son aplicables para valorar la irregularidad de mérito, porque en función de ellas esta autoridad está en posibilidad de analizar la falta que se imputa al partido, ya respecto de su obligación de presentar la documentación que soporte sus ingresos o egresos en original; ya respecto de la obligación que tiene de permitir que la autoridad fiscalizadora desarrolle sus labores de fiscalización para corroborar la veracidad de lo reportado e su informe anual, para en su caso, aplicar la sanción que corresponda.
En la Resolución respecto de los informes anuales correspondientes al ejercicio 2002, el Consejo General, enunció un criterio de interpretación de los artículos 38, párrafo 1, k) del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales 11.1 y 19.2 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos en el registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes. A la letra:
Cabe señalar que los documentos que exhiba un partido político a fin de acreditar lo que en ellos se consigna, necesariamente deben sujetarse y cumplir con las reglas establecidas al respecto, en tanto que la fuerza probatoria que la norma les otorga para comprobar lo reportado en sus informes, lo deja a la buena fe de quien los presenta, ya que no exige mayor formalidad que el cumplimiento de los requisitos previamente establecidos.
Debe recordarse que la copia fotostática de un documento no hace prueba plena del contenido de ese documento. Así, los egresos no se consideran debidamente comprobados en tanto que el partido debía presentar la documentación original, pues es de explorado derecho que a las fotocopias de documentos no se les otorga valor probatorio en sí mismas.
El criterio de interpretación antes transcrito pone de relieve que lo que busca la autoridad a través de la aplicación de esas normas es tener certeza sobre lo reportado por el partido político en su Informe Anual y contar con los documentos necesarios para corroborar eficazmente lo informado, tanto para saber cuáles son los recursos que ingresan a su patrimonio, como para saber el destino último que tienen éstos.
El hecho de que se exija la documentación en original es con el único objeto de contar con elementos de convicción idóneos para realizar eficazmente la función fiscalizadora que la ley encomienda a la Comisión de Fiscalización.
A su vez, no es insustancial la obligación que tienen los partidos de atender los requerimientos que haga la autoridad para conocer la veracidad de lo reportado en los informes, pues en razón de ello, se puede determinar el grado de colaboración de éstos para con la autoridad, en tanto permitan o no el acceso a su documentación comprobatoria y a la práctica de auditorías y verificaciones.
La finalidad última del procedimiento de fiscalización es conocer el origen, uso y destino que dan los partidos políticos a los recursos públicos con que cuentan para la realización de sus actividades permanentes.
Una forma idónea para lograr este objetivo, es conocer el modo en que éstos manejan sus recursos a través de la presentación de la documentación comprobatoria en original. Ello con el fin de saber la veracidad de lo reportado por el partido en su informe anual.
De tal suerte, el criterio en cita resulta aplicable al caso concreto dado que enuncia la finalidad que persiguen las normas reguladoras de la obligación de los partidos de presentar como documentación soporte de su informe anual los comprobantes en original, de modo que refuerza el sentido de la norma aplicable y explica la forma en que debe interpretarse la obligación a cargo de los institutos políticos.
Al mismo tiempo, permite valorar con elementos objetivos la irregularidad en que incurre el partido conforme a criterios prefijados que aportan certeza al momento de resolver.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha explicado con claridad en diversas resoluciones el propósito de la obligación consistente en presentar la documentación original por parte de los partidos políticos, así como las consecuencias por incumplir esta obligación.
Respecto del propósito de las normas que regulan la obligación de que los partidos políticos presenten la documentación señalada, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el expediente identificado con la clave SUP-RAP-021/2001, ha señalado lo siguiente:
‘...los partidos políticos tienen el imperativo de presentar a la autoridad competente los documentos originales que sustenten la veracidad de lo reportado en sus informes anuales de ingresos y gastos...’ (pág. 414)
‘...la fotocopia es insuficiente para tener por acreditado el gasto por el monto pretendido, pues no tiene la fuerza de convicción para generar certeza sobre su contenido, por principio, por tratarse de una simple fotocopia...’ (pág. 418)
De acuerdo con el criterio transcrito se puede concluir que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera como ineludible la obligación que tienen los partidos de presentar la documentación que le solicite la Comisión de Fiscalización en original.
En cuanto al propósito de las normas que regulan la obligación de los partidos de presentar la documentación comprobatoria de sus egresos en original, la Sala Superior ha señalado que éstas tienen como objetivo principal otorgar certeza respecto del modo en que los institutos políticos manejan sus recursos.
A su vez, hace manifiesta la facultad que le asiste a la Comisión de fiscalización de solicitar a los órganos correspondientes de los partidos la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes; de modo que los partidos políticos están vinculados a tener a su disposición esos documentos, para exhibirlos a la Comisión de Fiscalización junto con el informe correspondiente, o en el momento en que le sean requeridos durante el período de revisión de los informes anuales.
De los criterios antes transcritos se pueden concluir cuatro situaciones principales: 1) el objeto de la norma es otorgar certeza respecto del manejo de los egresos de los recursos públicos con los que cuentan los partidos políticos; 2) la presentación de la documentación atinente en original, acorde con las disposiciones reglamentarias es ineludible; 3) la Comisión de Fiscalización tienen la facultad de requerir al partido en cualquier momento la documentación comprobatoria correspondiente para corroborar la veracidad de lo reportado en su Informe anual; y, 4) el incumplimiento de esa obligación coloca al partido infractor en un supuesto de sanción.
El precedente judicial antes apuntado aporta criterios objetivos en tres ámbitos principales: 1) respecto de la forma en que deben interpretarse las normas aplicables al caso concreto; 2) sobre el alcance de las obligaciones jurídicas que tienen los partidos de presentar toda la documentación soporte de sus egresos en original conforme a lo dispuesto en la normatividad correspondiente; y, 3) respecto de las consecuencias jurídicas que tiene la inobservancia de esa obligación.
Debe tenerse en cuenta, que el criterio judicial antes transcrito son líneas de interpretación que han sido reiterados por el Tribunal Electoral en diversas ocasiones y que constituyen argumentos de autoridad en materia de fiscalización, ya que derivan de sentencias ejecutoriadas que ha emitido la máxima autoridad electoral jurisdiccional electoral en ejercicio de sus funciones, al estudiar y resolver sobre casos concretos respecto de la materia que nos ocupa. Por lo que su aplicación resulta no sólo útil sino necesaria.
La fuerza vinculante de esos criterios, radica en tres factores principales: 1) que fueron emitidos por la autoridad jurisdiccional competente; 2) que versan sobre el tema que ahora se resuelve; y, 3) que aportan líneas de interpretación certeras respecto del modo en que debe valorarse la situación particular que se estudia.
La autoridad administrativa electoral tiene la obligación de emitir acuerdos y resoluciones decisiones debidamente fundados y motivados. El acto de fundar surte sus efectos al momento que se invocan los artículos aplicables al caso concreto: La motivación se cumple cuando la autoridad explica de modo detallado los razonamientos lógico-jurídicos que lo llevan a tomar una decisión determinada.
En este sentido, la aplicación de los criterios judiciales de mérito abonan en favor de que el asunto de cuenta se resuelva conforme a los instrumentos jurídicos atinentes, de modo que la resolución se funde y motive conforme a las disposiciones aplicables y los razonamientos lógico-jurídicos correspondientes, situación que redunda en garantizar de modo efectivo la seguridad jurídica del justiciable.
En el caso concreto, la aplicación de los criterios judiciales transcritos redunda en favor de la debida fundamentación y motivación del acto de autoridad, y dan cumplimiento estricto a los principios de certeza y objetividad, pues en razón de la aplicación de los criterios judiciales de cuenta se elimina cualquier elemento subjetivo de interpretación, ya que la valoración del caso concreto se hace en función de criterios objetivos que la autoridad jurisdiccional emitió de modo previo, de forma que son conocidos con anterioridad tanto por la autoridad que en este momento los aplica, como por el partido al que le son aplicados.
Como se mencionó líneas arriba, el Tribunal Electoral ha señalado que el objeto de las normas que regulan la obligación de los partidos de presentar la documentación en original es otorgar certeza respecto del modo en que éstos manejan sus egresos, acorde con las disposiciones reglamentarias, y ubicar al partido en un supuesto de sanción en caso de que se acredite el incumplimiento de la obligación mencionada.
Los criterios transcritos resultan aplicables al caso concreto porque detallan con toda claridad el sentido que tienen las normas aplicables; el alcance que tiene la obligación de presentar dicha documentación a cargo de los partidos políticos; las facultades que tiene la Comisión para requerir cualquier información comprobatoria, así como la posibilidad de sancionar al partido en caso de que se incumpla con las obligaciones señaladas.
Esto es así porque de los criterios antes referidos se desprende de modo preciso el sentido y propósito de las normas aplicables al caso concreto.
Los criterios señalados otorgan claridad respecto de las normas aplicables al caso concreto, el alcance de las obligaciones a valorar y la consecuencia de la inobservancia de las normas que regulan la obligación apuntada, su aplicación es necesaria, dado que en virtud de ellos se puede analizar con toda claridad la irregularidad en que incurre el partido por no presentar la documentación comprobatoria en original solicitada por la autoridad fiscalizadora, y hace posible que la autoridad aplique las sanciones que considere convenientes en caso de que se acredite la presencia de una irregularidad.
Como se señala en el numeral 43 de las Conclusiones Finales la Comisión de Fiscalización señala que el partido político omitió presentar documentación soporte de sus egresos en original, lo que viola lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales, 11.1 y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos en el registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.
Como se apuntó el párrafo precedente, la violación en que incurre el partido tiene implicaciones legales y reglamentarias, y por ende la falta presenta aspectos formales y de fondo.
La violación a los artículos 11.1 y 19.2 del Reglamento tiene implicaciones meramente formales, ya que la irregularidad afecta únicamente al registro contable de ingresos y a la presentación de documentación soporte.
Como se desprende del Dictamen que elaboró la Comisión de Fiscalización, el partido se abstuvo de presentar la documentación original y desatendió las solicitudes de información que formuló la Comisión de Fiscalización.
Tal conducta es contraria a lo dispuesto por el Reglamento de la materia, en tanto los partidos deben tener en su poder, oportunamente, la señalada documentación, en el caso concreto el partido faltó a dicha obligación, por lo que incurre en una falta de carácter formal.
La violación al artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales tiene implicaciones de fondo ya que la conducta desplegada por el partido impidió conocer el origen y destino de los recursos con los que cuenta para su operación ordinaria.
Esto es así porque el partido se abstuvo de entregar la documentación original que le fue solicitada y que estaba obligado a proporcionar, de modo que la Comisión de Fiscalización se vio en la necesidad de solicitar al instituto político la documentación atinente, a fin de conocer si la información que el partido entregaba en su informe anual era veraz.
No obstante lo anterior, el partido político omitió entregarla, lo que impidió conocer de modo cierto el origen y destino de los recursos del partido.
La siguiente tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación, es explicativa:
FISCALIZACIÓN ELECTORAL. REQUERIMIENTOS CUYO INCUMPLIMIENTO PUEDE O NO ORIGINAR UNA SANCIÓN.— (Se transcribe)
De la tesis anterior se desprende que cuando la autoridad requiere una información de forma imperativa, el mismo resulta ineludible, y la consecuencia necesaria de esa desatención es la imposición de una sanción, ya que ello impide que la autoridad fiscalizadora realice la función que tiene encomendada con certeza, objetividad y transparencia.
Por lo tanto, en vista de que el partido se abstuvo de entregar la documentación original que le solicitó la autoridad fiscalizadora e impidió que las tareas de fiscalización se llevaran a cabo plenamente, se concluye que el partido político incurrió en una falta de fondo.
El bien jurídico protegido por la norma es la certeza, pues en función de esas normas se obliga al partido a entregar la documentación comprobatoria en original que sustenten sus ingresos y egresos, de modo que la autoridad pueda conocer el origen de sus recursos, el modo en que fueron utilizados y el destino final que tuvieron.
En consecuencia, si el partido omitió presentar la documentación en original y desatendió el requerimiento formulado por la autoridad que los solicitaba, se rompe por completo con el principio de certeza, toda vez que no sólo se incumple con la obligación formal de presentar lo solicitado, también con la obligación material de atender un requerimiento imperativo de la autoridad, y se hace nugatorio el objeto mismo de la fiscalización: conocer de modo definitivo la forma en que el partido maneja sus recursos.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
La falta se califica como de grave, pues este tipo de conductas impiden que la autoridad electoral federal tenga certeza sobre la veracidad de lo reportado en el informe anual, máxime si se toma en cuenta que los documentos presentados en fotocopia, no generan la suficiente convicción sobre su contenido. En otros términos, la documentación original permite que la autoridad pueda determinar la forma en la que los partidos destinan los recursos con los que cuentan, de modo que la omisión en la presentación de dichos instrumentos impide a la Comisión verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en el informe anual, pues al no contar con ellos, la autoridad requiere invertir un mayor esfuerzo y dificultan la actividad fiscalizadora, que se lleva a cabo en plazos legales acotados, lo que eventualmente se traduce en la imposibilidad material de revisar a fondo el comportamiento financiero del partido político durante un determinado ejercicio.
Ahora bien, en la sentencia identificada como SUP-RAP-018-2004, la Sala Superior del Tribunal Electoral afirmó lo siguiente:
‘(...) una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y el grado de responsabilidad, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar, en términos generales, si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto precisarla magnitud de esa gravedad, para decidir cuál de las siete sanciones previstas en el párrafo 1 del artículo 269 del Código electoral federal, debe aplicarse. Posteriormente, se debe proceder a graduar o individualizar la sanción que corresponda, dentro de los márgenes admisibles por la ley (p. 544)’.
Este Consejo General, interiorizando el criterio antes citado, y una vez que ha calificado como de grave la irregularidad, procede a determinar la específica magnitud de esa gravedad, para luego justificar la sanción que resulta aplicable al caso que se resuelve por esta vía.
En primer lugar, este Consejo General considera que no es posible arribar a conclusiones sobre la existencia de dolo, pero sí es claro que existe, al menos, negligencia inexcusable, pues tuvo la posibilidad de recabar la documentación original con la debida oportunidad.
En segundo lugar, se observa que el partido presenta, en términos generales, condiciones inadecuadas en cuanto al registro y documentación de sus egresos.
En tercer lugar, este Consejo General no puede concluir que la irregularidad observada se deba a una concepción errónea de la normatividad. Lo anterior en virtud de que el artículo 11.1 del Reglamento de la materia, establece de manera indubitable que la documentación que entreguen los partidos políticos para sustentar sus egresos debe ser original, razón por la que no es posible determinar que exista duda de la obligación que impone la citada norma.
Adicionalmente, es claro que el partido estuvo en condiciones de subsanar la irregularidad, pues, como consta en el Dictamen Consolidado, el partido atendió el requerimiento de la Comisión de Fiscalización, por lo que esta autoridad considera que no se actualiza alguna causal excluyente de responsabilidad por cuanto a la comisión de la falta que por esta vía se sanciona.
Por otra parte, se estima absolutamente necesario disuadir a la comisión de este tipo de faltas, de modo que la sanción que por esta vía se impone al partido infractor no sólo debe cumplir la función de reprimir una irregularidad probada, sino también la de prevenir o inhibir violaciones futuras al orden jurídico establecido.
Con base en las consideraciones precedentes, queda demostrado fehacientemente que la sanción que por este medio se le impone al otrora Partido México Posible en modo alguno resulta arbitraria, excesiva o desproporcionada, sino que, por el contrario, se ajusta estrictamente a los parámetros exigidos por el artículo 270, párrafo 5 en relación con el artículo 269, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En mérito de lo antecede, este Consejo General llega a la convicción de que la falta de calificarse como de gravedad mínima y que, en consecuencia, debe imponerse al otrora Partido México Posible una sanción que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción consistente en una multa de 72 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el año 2003.
Ahora bien, de conformidad con el acuerdo CG05/2004 tomado por el Consejo General en sesión ordinaria de 29 de enero de 2004, los partidos políticos que pierdan su registro son susceptibles de pagar sus multas a través del financiamiento por actividades específicas que les otorga el Instituto Federal Electoral. En dicho acuerdo se hace patente que el hecho de que no exista una referencia expresa a los procedimientos legales y contables para la liquidación de un partido político que pierde su registro, no implica que exista una falta de regulación que impida que el partido político que pierda su registro cumpla con su obligación de presentar sus informes sobre el origen y monto de los ingresos que haya recibido por cualquier modalidad de financiamiento.
En el mismo sentido, el artículo 32 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que la pérdida de registro como partido político se traduce en la inhabilitación para gozar del conjunto de derechos y prerrogativas que se establecen en la Constitución y en la Ley Electoral. Sin embargo, una lectura finalista del precepto permite sostener que las obligaciones a las que los partidos persisten hasta en tanto la autoridad encargada de velar su cumplimiento se pronuncie de manera expresa e inequívoca.
Con base en estas consideraciones, este Consejo General llegó a la determinación de que las sanciones de carácter económico que se impongan a los otrora partidos políticos, podrán ser deducidas del financiamiento de las actividades específicas que correspondan al otrora partido, toda vez que se trata de reembolsos por cantidades previamente erogadas y derivadas de derechos generados antes de la pérdida del mencionado registro. En tal virtud, resulta procedente que la autoridad electoral deduzca del financiamiento por actividades específicas retenido en virtud del acuerdo antes referido, la sanción que por esta vía se impone, y en caso de que el monto retenido no sea suficiente para cubrir las diversas sanciones pendientes de ejecución, se deberá dar vista a la Tesorería de la Federación a efecto de que ésta en su caso, ejecute en sus términos la obligación de pago en favor del Instituto Federal Electoral.
t) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visibles en el cuerpo del Dictamen de cuenta, se señala en el numeral 33 lo siguiente:
33. Al verificar la subcuenta de ‘Arrendamiento’ se observó el pago por concepto de arrendamiento correspondiente a junio, sin embargo, presentó un contrato de comodato por lo que el monto de $12,105.26, no se consideró como gasto.
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 38 párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuenta y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen de mérito.
Mediante el oficio No. STCFRPAP/782/04 de fecha 23 de junio de 2004, se hizo del conocimiento del otrora partido que de la verificación efectuada a la subcuenta ‘Arrendamiento’, se observó el registro de una póliza que presenta como soporte documental un recibo de arrendamiento y, que de la revisión a la documentación que su otrora partido presentó, se encontró un contrato de comodato sin fecha, manifestando en su cláusula cuarta: ‘El comodante no recibirá contraprestación alguna por otorgar el uso o goce del inmueble mencionado’. A continuación se señala el prestador de servicio en comento:
SUBCUENTA | REFERENCIA | RECIBO | ||||
No. | FECHA | NOMBRE | CONCEPTO | IMPORTE | ||
TLALPAN | PE-118/05-03 | 254 | 30-05-03 | Sergio René Delgado Vargas | Arrendamiento correspondiente a junio | $12,105.26 |
Por lo antes expuesto, con fundamento en el artículo 19.2 del Reglamento de mérito, se solicitó al otrora partido que presentara las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Consta en el Dictamen Consolidado correspondiente que, mediante escrito lA-No.5/2004 de fecha 7 de julio de 2004, el otrora partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
‘Se observa el registro de la póliza PE-118/05-03 de Tlalpan la cual presenta un recibo con concepto de arrendamiento correspondiente a junio, sin embargo existe un contrato de comodato donde en su cláusula IV se menciona que no se recibirá contraprestación alguna, por otorgar el uso y goce del inmueble. Esencialmente esa era la teoría con la que se manejó ese inmueble, sin embargo el comité del distrito federal decidió otorgar un pago en compensación al deterioro sometido por el uso en el periodo en que se tuvo oficina en la Delegación Tlalpan el Sr. Sergio René Delgado al no tener forma de otorgar algún otro tipo de comprobante de ingreso por no tener una actividad distinta a la de arrendamiento nos otorgó el recibo No. 254 de arrendamiento con el concepto de renta del mes de junio ya que fue el último mes en el cual fueron ocupadas las oficinas’.
Asimismo, consta en Dictamen de mérito que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró no subsanada la observación realizada, en los siguientes términos:
‘La respuesta del otrora partido no satisfizo a la autoridad electoral, toda vez que los contratos de comodato son a título gratuito, por tal razón, la observación por un importe de $12,105.26 no quedó subsanada, en consecuencia incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales así como el artículo 19.2 del Reglamento de mérito’.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el otrora partido político México Posible incumplió con lo establecido en el artículo 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuenta y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.
El artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, por un lado, la obligación de los partidos políticos de entregar a la Comisión de Fiscalización la documentación que ésta le solicite respecto a sus ingresos y egresos y, por otro lado, la de permitir la práctica de auditorías y verificaciones que la Comisión de Fiscalización determine.
Por su parte el artículo 19.2 del reglamento de la materia dispone que la Comisión de Fiscalización, a través de su Secretario Técnico, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables de las finanzas de los partidos que pongan a su disposición la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes a partir del día siguiente a aquel en el que se hayan presentado los informes anuales y de campaña, es decir, durante la revisión correspondiente y de la cual la Comisión emitirá el dictamen respectivo. Asimismo, establece que durante el período de revisión de los informes, los partidos políticos tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros.
En el caso particular, el otrora partido, incumplió con la obligación consignada en el artículo 38, párrafo 1, inciso k), toda vez con su conducta impidió que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas verificara el destino final de $12,105.26. Lo anterior es así, puesto que de la respuesta del partido se desprende que los citados recursos fueron entregados al comodatario, con el fin de otorgar una compensación por el inmueble otorgado en comodato. Sin embargo, los partidos políticos no se encuentran autorizados para realizar pagos compensatorios a las personas que les otorguen bienes en comodato.
Por otra parte, se tiene en cuenta que conductas como la desplegada por el otrora partido político, se traducen en una distracción de los fines que por mandato Constitucional y legal tienen encomendados los partidos políticos.
Cabe destacar que, el otrora partido pudo haber tomado todas las provisiones necesarias para que el inmueble otorgado en comodato por Sergio Rene Delgado Vargas, fuese entregado al vencimiento del contrato correspondiente en condiciones adecuadas, siempre que se apegará a lo dispuesto en la normatividad aplicable. Esto es, arreglando los deterioros causados con documentación comprobatoria a su nombre en la que se reflejara que diversos servicios fueron realizados al inmueble en comento en estricto apego a lo dispuesto por el artículo 11.1 del reglamento y a la cláusula del citado contrato.
La falta se califica como grave, toda vez que la misma implica, en primer lugar, un incumplimiento a una disposición de carácter legal, con lo cual se genera una falta de certeza sobre el destino final de los recursos manejados por el partido.
Asimismo, la falta cometida por el otrora partido es considerada como una falta de fondo, toda vez que impide conocer el destino de los recursos del otrora partido, pues el recibo de arrendamiento presentado por el otrora partido no da cuenta del uso que en última instancia, el comodatario dio a los recursos que el partido le transfirió.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
Ahora bien, en la sentencia identificada como SUP-RAP-018/2004, la Sala Superior del Tribunal Electoral afirmó lo siguiente:
‘(...) una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y el grado de responsabilidad, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar, en términos generales, si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto precisar la magnitud de esa gravedad, para decidir cuál de las siete sanciones previstas en el párrafo 1 del artículo 269 del Código electoral federal, debe aplicarse. Posteriormente, se debe proceder a graduar o individualizar la sanción que corresponda, dentro de los márgenes admisibles por la ley (p. 544)’.
Este Consejo General, interiorizando el criterio antes citado, y una vez que ha calificado como grave la irregularidad, procede a determinar la específica magnitud de esa gravedad, para luego justificar la sanción que resulta aplicable al caso que se resuelve por esta vía.
En primer lugar, este Consejo General considera que no es posible arribar a conclusiones sobre la existencia de dolo. En segundo lugar, se observa que el partido presenta, en términos generales, condiciones inadecuadas en cuanto al registro y documentación de sus ingresos y egresos, particularmente en cuanto al cumplimiento de las disposiciones relacionadas con los recibos de aportaciones de simpatizantes y militantes.
En tercer lugar, este Consejo General no puede concluir que la irregularidad observada se deriva de una concepción errónea de la normatividad. Lo anterior en virtud de que no es la primera vez en la que el otrora partido se somete al procedimiento de revisión de sus informes.
Ahora bien, es claro que en el presente caso, el otrora partido político aceptó que realizó un pago que contraviene una de las cláusulas establecidas en el contrato de comodato, el cual por su naturaleza es a título gratuito, por lo que esta autoridad considera que no se actualiza alguna causal excluyente de responsabilidad por cuanto a la comisión de la falta que por esta vía se sanciona.
Por otra parte, se estima absolutamente necesario disuadir la comisión de este tipo de faltas, de modo que la sanción que por esta vía se impone al partido infractor no sólo debe cumplir la función de reprimir una irregularidad probada, sino también la de prevenir o inhibir violaciones futuras al orden jurídico establecido.
En mérito de lo antecede, este Consejo General llega a la convicción de que la falta debe calificarse como de gravedad ordinaria y que, en consecuencia, debe imponerse al otrora partido México Posible una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción consistente en una multa de 139 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal durante año 2003.
Ahora bien, de conformidad con el acuerdo CG05/2004 tomado por el Consejo General en sesión ordinaria de 29 de enero de 2004, los partidos políticos que pierdan su registro son susceptibles de pagar sus multas a través del financiamiento por actividades específicas que les otorga el Instituto Federal Electoral. En dicho acuerdo se hace patente que el hecho de que no exista una referencia expresa a los procedimientos legales y contables para la liquidación de un partido político que pierde su registro, no implica que exista una falta de regulación que impida que el partido político que pierda su registro cumpla con su obligación de presentar sus informes sobre el origen y monto de los ingresos que haya recibido por cualquier modalidad de financiamiento.
En el mismo sentido, el artículo 32 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que la pérdida de registro como partido político se traduce en la inhabilitación para gozar del conjunto de derechos y prerrogativas que se establecen en la Constitución y en la Ley Electoral. Sin embargo, una lectura finalista del precepto permite sostener que las obligaciones a las que los partidos persisten hasta en tanto la autoridad encargada de velar su cumplimiento se pronuncie de manera expresa e inequívoca.
Con base en estas consideraciones, este Consejo General llegó a la determinación de que las sanciones de carácter económico que se impongan a los otrora partidos políticos, podrán ser deducidas del financiamiento de las actividades específicas que correspondan al otrora partido, toda vez que se trata de reembolsos por cantidades previamente erogadas y derivadas de derechos generados antes de la pérdida del mencionado registro. En tal virtud, resulta procedente que la autoridad electoral deduzca del financiamiento por actividades especificas retenido en virtud del acuerdo antes referido, la sanción que por esta vía se impone, y en caso de que el monto retenido no sea , suficiente para cubrir las diversas sanciones pendientes de ejecución, se deberá dar vista a la Tesorería de la Federación a efecto de que ésta, en su caso, ejecute en sus términos la obligación de pago en favor del Instituto Federal Electoral.
u) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en el numeral 35 lo siguiente:
‘35. El otrora partido no utilizó el formato ‘REPAP’ Recibo de Reconocimientos por Actividades Políticas Operación Ordinaria.
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38 párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 14.6 y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuenta y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.’
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.
De la revisión a los recibos de ‘Reconocimiento por Actividades Políticas Operación Ordinaria’ Formato ‘REPAP’ se observó que el otrora partido no utilizó el formato correspondiente para operación ordinaria, utilizando el formato ‘REPAP-CF’ Recibos de Reconocimientos por Actividades Políticas en Campañas Electorales Federales.
Por lo antes expuesto, se solicitó al otrora partido que presentara las correcciones o aclaraciones que a su derecho conviniera de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14.6 y 19.2 del Reglamento de mérito.
La solicitud antes citada, fue notificada al otrora partido mediante oficio No. STCFRPAP/769/04 de fecha 23 de junio de 2004, recibido por el otrora partido el mismo día.
Al respecto, mediante escrito lA-No.6/2004 de fecha 9 de julio de 2004, en forma extemporánea el otrora partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
‘Se observa que no se utilizó el formato correspondiente a Repap para operación ordinaria sin embargo, se utilizó el formato de Repap para campaña federal; esta observación fue realizada en la auditoría a campañas en donde se aclaró que no se mandó a impresión el formato de Repap para operación ordinaria del D.F. únicamente se imprimió para campaña federal. Por lo que el Comité del Distrito Federal utilizó los formatos impresos dentro de campañas federales y locales quizás por no poner atención a los mismos pero sin causa o razón justificada de mal manejo de los recursos así demostrado en el control de folios de Repap de campaña federal que no fue sancionado en el dictamen emitido por el consejo.’
La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en el Dictamen Consolidado, consideró como no subsanada la observación en su totalidad, con base en las siguientes consideraciones:
‘La respuesta del otrora partido no satisfizo a la autoridad electoral toda vez que la disposición es clara al establecer que se deberá utilizar un formato para operación ordinaria y uno para Campaña Federal, razón por la cual, la observación no quedó subsanada; en consecuencia incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales así como los artículos 14.6 y 19.2 del Reglamento de mérito.’
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el otrora Partido México Posible incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 14.6 y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.
El artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que es obligación de los partidos políticos entregar la documentación que la Comisión de Fiscalización le solicite respecto a sus ingresos y egresos:
‘ARTÍCULO 38
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
...
k)Permitir la práctica de auditorías y verificaciones que ordene la comisión de consejeros a que se refiere el párrafo 6 del artículo 49 de este Código, así como entregar la documentación que la propia comisión le solicite respecto a sus ingresos y egresos;
...’
Asimismo, el artículo 19.2 del Reglamento de la materia establece con toda precisión como obligación de los partidos políticos, entregar a la autoridad electoral la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes anuales y de campaña, así como las aclaraciones o rectificaciones que se estimen pertinentes:
‘Artículo 19.2
La Comisión de Fiscalización, a través de su Secretario Técnico, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables de las finanzas de cada partido político que ponga a su disposición la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes a partir del día siguiente a aquel en el que se hayan presentado los informes anuales y de campaña. Durante el periodo de revisión de los informes, los partidos políticos tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros.
...’
Por su parte, el artículo 14.6 del Reglamento de la materia dispone el formato que deberán contener los reconocimientos a sus militantes o simpatizantes por su participación en actividades de apoyo político, a saber:
‘Artículo 14.6
Los recibos se imprimirán según el formato 'REPAP'. La numeración de los folios se hará conforme a treinta y tres series distintas, una para los reconocimientos que otorgue el comité ejecutivo nacional u órgano equivalente del partido, que será ‘REPAP-(PARTIDO)-CEN-(NUMERO)', y una para los reconocimientos que otorguen los órganos del partido en cada entidad federativa, que será 'REPAP-(PARTIDO)-(ESTADO)-NUMERO)'. Cada recibo foliado se imprimirá en original y copia.’
El artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código de la materia tiene dos supuestos de regulación: 1) la obligación que tienen los partidos de permitir la práctica de auditorías y verificaciones que ordene la Comisión de Fiscalización; y, 2) la entrega de la documentación que requiera la misma respecto de los ingresos y egresos de los partidos políticos.
Asimismo, el artículo 19.2 tiene por objeto regular dos situaciones: 1) la facultad que tiene la Comisión de Fiscalización de solicitar en todo momento a los órganos responsables de finanzas de los partidos políticos cualquier información tendiente a comprobar la veracidad de lo reportado en los Informes, a través de su Secretaría Técnica; y, 2) la obligación de los partidos políticos de permitir a la autoridad el acceso a todos los documentos que soporten la documentación comprobatoria original que soporte sus ingresos y egresos, así como su contabilidad, incluidos sus estados financieros.
Finalmente, el artículo 14.6 señala como supuesto de regulación que los recibos REPAP deberán contener un formato establecido.
En síntesis, las normas señaladas regulan diversas situaciones específicas, entre otras, la obligación a cargo de los partidos políticos de presentar los recibos REPAP con el formato establecido, para lo cual la Comisión de Fiscalización, a través de su Secretaría Técnica, puede solicitar en todo momento a los órganos responsables de finanzas de los partidos dicha documentación, con la finalidad de comprobar el cumplimiento a la normatividad y la veracidad de lo reportado en los Informes.
En el caso concreto, el otrora partido político se abstuvo de realizar una obligación de hacer o que requería una actividad positiva, prevista en el Reglamento de la materia, consistente en presentar los recibos REPAP con el formato previamente establecido.
En conclusión, las normas legales y reglamentarias señaladas con anterioridad, son aplicables para valorar la irregularidad de mérito, porque en función de ellas esta autoridad está en posibilidad de analizar la falta que se imputa al otrora partido respecto de su obligación de presentar los recibos REPAP con el formato establecido, en relación con la obligación que tiene de permitir que la autoridad fiscalizadora desarrolle sus labores de fiscalización para corroborar la veracidad de lo reportado e su Informe Anual para, en su caso, aplicar la sanción que corresponda.
De esta manera, si en el Reglamento de mérito se establece la forma y términos en que deberán hacerse los recibos referentes a los reconocimientos a sus militantes o simpatizantes por su participación en actividades de apoyo político, y se prescribe la utilización de un determinado formato, es evidente que para estimarse debidamente requisitado, debe contener todos los elementos en él exigidos.
Sirve como sustento de lo anterior la siguiente tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
APORTACIONES DE MILITANTES. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN A SU CARGO LA OBLIGACIÓN DE REPORTARLAS CUMPLIENDO CON LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN LOS FORMATOS RESPECTIVOS.— (Se transcribe)
Así, se puede desprender que la finalidad del artículo 14.6 del Reglamento de mérito es otorgar segundad, certeza y transparencia a la autoridad electoral en su actividad fiscalizadora cuando se trata de los egresos que realizan los partidos políticos e impone claramente la obligación de ceñirse al formato REPAP establecido, lo que en el caso a estudio no sucedió.
No pasa inadvertido para esta autoridad que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, mediante oficio, solicitó al otrora partido político que presentara las aclaraciones o correcciones que a su derecho conviniera, lo cual no subsanó e incurre en irregularidades administrativas como la que ahora nos ocupa.
Debe quedar claro que la autoridad electoral en todo momento respetó la garantía de audiencia del otrora partido al hacer de su conocimiento la observación y otorgarle el plazo legal de diez días hábiles para la presentación de las aclaraciones y rectificaciones que considerara pertinentes, así como de la documentación comprobatoria que juzgara conveniente.
A su vez, no es insustancial la obligación que tienen los partidos de atender los requerimientos que haga la autoridad para conocer la veracidad de lo reportado en los informes, pues en razón de ello se puede determinar el grado de colaboración de éstos para con la autoridad, en tanto permiten o no el acceso a su documentación comprobatoria y a la práctica de auditorías y verificaciones.
La finalidad última del procedimiento de fiscalización es conocer el origen, uso y destino que dan los partidos políticos a los recursos públicos con que cuentan para la realización de sus actividades permanentes.
No está de sobra señalar que los formatos establecidos en el Reglamento de la materia tienen la finalidad de facilitar a los partidos políticos el registro y control de sus ingresos y egresos, según sea el caso, buscando sobretodo una estandarización de los informes anuales. No se considera admisible que cada partido presente sus informes a voluntad, pues ello supondría una suerte de anarquía tanto en la presentación de los informes como en la revisión de los mismos.
En ningún procedimiento de auditoría y menos aún en uno dirigido a verificar la correcta aplicación de los recursos de los partidos políticos nacionales, entidades de interés público según la norma suprema de la Unión y que ejercen importantes montos de recursos públicos, puede darse por buena la presentación de cualquier clase de documentos como comprobantes de ingresos o egresos, sino que han de cumplir con determinados requisitos que hayan sido previamente establecidos por las normas aplicables.
La normatividad electoral ha establecido una serie de requisitos claramente señalados en el Reglamento aplicable a los partidos políticos, con base en los cuales los partidos deben acreditar el origen y destino de todos los recursos con los que cuente, a partir de documentación comprobatoria que debe cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en el citado Reglamento. Esto último con la finalidad de que la autoridad tenga un alto grado de certeza sobre la procedencia y aplicación de todos sus recursos.
Para esta autoridad es claro que no cualquier documentación puede ser admitida como prueba fehaciente del uso y destino de este tipo de recursos. De ahí que las normas reglamentarias, que integran y desarrollan a la ley electoral, establezcan reglas específicas para su comprobación. Lo anterior se hace especialmente relevante cuando se trata de recursos públicos.
Cabe señalar que los documentos que exhiba un partido político a fin de acreditar lo que en ellos se consigna, necesariamente deben sujetarse y cumplir con las reglas establecidas al respecto, en tanto que la fuerza probatoria que la norma les otorga para comprobar lo reportado en sus informes, lo deja a la buena fe de quien los presenta, ya que no exige mayor formalidad que el cumplimiento de los requisitos previamente establecidos.
El Consejo General ha señalado con claridad, a propósito de las adiciones al artículo 14 del Reglamento aplicable a los partidos políticos, en el acuerdo CG224/2002 denominado ‘ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS LINEAMIENTOS, FORMATOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS DE CUENTAS Y GUÍA CONTABILIZADORA APLICABLES A LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN EL REGISTRO DE SUS INGRESOS Y EGRESOS Y EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES’, de fecha 18 de diciembre de 2002, la distinción de los formatos REPAP ordinarios y de campaña, a saber:
‘Asimismo, con el objeto de que la autoridad electoral tenga mayor certeza en relación con el cumplimiento de los topes máximos de gastos de campaña que todos los partidos políticos deben observar, se propone que los reconocimientos que se otorguen por participación de apoyo político en las campañas electorales federales sean amparados con una serie especial de recibos ‘REPAP-CF’.’
De acuerdo con lo anterior, se desprende que el Consejo General considera como ineludible la obligación que tienen los partidos de apegarse a los formatos respectivos.
Por su parte, la interpretación que ha hecho la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación del artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es la siguiente:
FISCALIZACIÓN ELECTORAL. REQUERIMIENTOS CUYO INCUMPLIMIENTO PUEDE O NO ORIGINAR UNA SANCIÓN.— (Se transcribe)
De la tesis anterior se desprende que cuando la autoridad requiere una información de forma imperativa, resulta ineludible entregarla y la consecuencia necesaria de esa desatención es la imposición de una sanción, ya que ello impide que la autoridad fiscalizadora realice la función que tiene encomendada con certeza, objetividad y transparencia.
Por lo tanto, en vista de que el otrora partido se abstuvo de apegarse al formato REPAP, se concluye que el otrora partido político incurrió en una falta.
De todo lo dicho con antelación, se desprende que el bien jurídico protegido por la norma es la certeza, pues en función de esas normas se obliga al partido a entregar el formato REPAP previamente establecido por la normatividad.
Por lo tanto, si el otrora partido se abstuvo de cumplir con esta obligación de hacer, lesiona directamente el principio de certeza que rige la materia electoral, en tanto dificulta que la autoridad electoral despliegue sus tareas de fiscalización a cabalidad y conozca de modo fehaciente el destino de los recursos del otrora partido.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
La falta debe considerarse como leve, pues este tipo de conductas, si bien no impiden conocer el origen de los recursos, sí dificulta a que la autoridad electoral cuente con el elemento cierto en relación con el cumplimiento de los topes máximos de gastos de campaña que todos los partidos políticos deben observar.
Ahora bien, en la sentencia identificada como SUP-RAP-018-2004, la Sala Superior del Tribunal Electoral afirmó lo siguiente:
‘(...) una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y el grado de responsabilidad, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar, en términos generales, si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto precisar la magnitud de esa gravedad, para decidir cuál de las siete sanciones previstas en el párrafo 1 del artículo 269 del Código electoral federal, debe aplicarse. Posteriormente, se debe proceder a graduar o individualizar la sanción que corresponda, dentro de los márgenes admisibles por la ley (p. 544)’.
Este Consejo General, interiorizando el criterio antes citado, y una vez que ha calificado como leve la irregularidad, procede a justificar la sanción que resulta aplicable al caso que se resuelve por esta vía.
Ahora bien, en primer lugar, este Consejo General considera que no es posible arribar a conclusiones sobre la existencia de dolo, pero sí es claro que existe, al menos, negligencia inexcusable.
En segundo lugar, se observa que el otrora partido presenta, en términos generales, condiciones inadecuadas en cuanto al registro y documentación de sus ingresos y egresos, particularmente en cuanto a su apego a las normas contables.
En tercer lugar, este Consejo General no puede concluir que la irregularidad observada se deba a una concepción errónea de la normatividad. Lo anterior en virtud de que no es la primera vez en la que el otrora partido se somete al procedimiento de revisión de sus informes.
Por otra parte, se estima absolutamente necesario disuadir la comisión de este tipo de faltas, de modo que la sanción que por esta vía se impone al partido infractor no sólo debe cumplir la función de reprimir una irregularidad probada, sino también la de prevenir o inhibir violaciones futuras al orden jurídico establecido.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que la falta de calificarse como de leve y que, en consecuencia, debe imponerse al otrora Partido México Posible una sanción que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija al otrora partido México Posible una económica sanción consistente en 100 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal durante el ejercicio 2003.
Ahora bien, de conformidad con el acuerdo CG05/2004 tomado por el Consejo General en sesión ordinaria de 29 de enero de 2004, los partidos políticos que pierdan su registro son susceptibles de pagar sus multas a través del financiamiento por actividades específicas que les otorga el Instituto Federal Electoral. En dicho acuerdo se hace patente que el hecho de que no exista una referencia expresa a los procedimientos legales y contables para la liquidación de un partido político que pierde su registro, no implica que exista una falta de regulación que impida que el partido político que pierda su registro cumpla con su obligación de presentar sus informes sobre el origen y monto de los ingresos que haya recibido por cualquier modalidad de financiamiento.
En el mismo sentido, el artículo 32 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que la pérdida de registro como partido político se traduce en la inhabilitación para gozar del conjunto de derechos y prerrogativas que se establecen en la Constitución y en la Ley Electoral. Sin embargo, una lectura finalista del precepto permite sostener que las obligaciones a las que los partidos persisten hasta en tanto la autoridad encargada de velar su cumplimiento se pronuncie de manera expresa e inequívoca.
Con base en estas consideraciones, este Consejo General llegó a la determinación de que las sanciones de carácter económico que se impongan a los otrora partidos políticos, podrán ser deducidas del financiamiento de las actividades específicas que correspondan al otrora partido, toda vez que se trata de reembolsos por cantidades previamente erogadas y derivadas de derechos generados antes de la pérdida del mencionado registro. En tal virtud, resulta procedente que la autoridad electoral deduzca del financiamiento por actividades específicas retenido en virtud del acuerdo antes referido, la sanción que por esta vía se impone, y en caso de que el monto retenido no sea suficiente para cubrir las diversas sanciones pendientes de ejecución, se deberá dar vista a la Tesorería de la Federación a efecto de que ésta, en su caso, ejecute en sus términos la obligación de pago en favor del Instituto Federal Electoral.
v) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visibles en el cuerpo del Dictamen de cuenta, se señala en el numeral 36 lo siguiente:
36. El otrora partido no presentó el control de folios formato ‘CF-REPAP’ así como tampoco la relación personalizada correspondiente a Campaña Local.
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38 párrafo 1, inciso k) del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales, así como 14.9, 14.13 y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuenta y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales’.
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen de mérito.
Mediante el oficio STCFRPAP/769/04 de fecha 23 de junio de 2004, se hizo del conocimiento del otrora partido que de la revisión a la cuenta ‘Reconocimientos por Actividades Políticas’, se observó que el otrora partido omitió presentar el Control de Folios de Reconocimientos por Actividades Políticas correspondiente a las campañas locales.
En consecuencia, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas solicitó al otrora partido que presentara el control de folios de Reconocimientos por Actividades Políticas, así como la relación de personas que los recibieron en forma impresa y en medios magnéticos.
La solicitud anterior fue realizada con fundamento en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 14.9, 14.13 y 19.2 del Reglamento de mérito, que a la letra establecen:
Al respecto, mediante escrito lA-No.6/2004 de fecha 9 de julio de 2004, en forma extemporánea el otrora partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
‘Se observa que no fue presentado el control de folios de Repap para campañas locales así como la relación de personas que los recibieron. Como ya fue comentado en el punto anterior no fueron impresos dichos formatos, utilizando para ello los Repap de campaña federal, por lo que no se cuenta con el control que solicita sustituyéndolo por el control de folios de Repap a campañas federales del D.F., el cual contempla además de las cifras entregadas en campaña federal las cifras entregadas de campaña local y que fue aclarado en la auditoría realizada con anterioridad’.
Consta en el Dictamen Consolidado correspondiente que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró no subsanada la irregularidad en razón de lo siguiente:
‘La respuesta del otrora partido no satisfizo a la autoridad electoral toda vez que la norma es clara al establecer que deberá llevar el control de folios de los recibos que se imprimen y expiden; asimismo, deberá presentar una relación de las personas que recibieron reconocimientos por actividades políticas. Por lo tanto, al no presentar el formato ‘CF-REPAP’ ni la relación personalizada, la observación no se consideró subsanada y en consecuencia, el otrora partido incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales así como los artículos 14.9, 14.13 y 19.2 del Reglamento de mérito’.
A partir de lo expresado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el otrora partido político incumplió con lo dispuesto en los artículos 38 párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 14.9, 14.13, y 19.2 del Reglamento de mérito, toda vez que el otrora partido no presentó a la autoridad el formato ‘CF-REPAP’ ni la relación personalizada de las personas que recibieron reconocimientos por actividades políticas por parte del otrora partido, correspondientes a Campañas Locales.
El artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que es obligación de los partidos políticos nacionales permitir la práctica de auditorías y verificaciones que ordene la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, así como entregar la documentación que la propia Comisión le solicite respecto a sus ingresos y egresos, mientras que el artículo 14.13 del Reglamento de la materia, dispone que con los informes deberá presentarse la relación de las personas que recibieron reconocimientos por actividades políticas en las campañas electorales federales, así como el monto total que percibió cada una de ellas durante el ejercicio correspondiente; el artículo 14.9 del citado reglamento dispone de manera clara y precisa, que los partidos políticos deben llevar controles de folios de los recibos que se impriman y expidan por el comité ejecutivo nacional u órgano equivalente, por los comités estatales u órganos equivalentes en cada entidad federativa, así como de los recibos que se impriman y expidan en las campañas federales. Asimismo, el citado precepto establece que los controles permiten verificar los recibos cancelados, el número total de recibos impresos, los recibos utilizados con su importe total y los recibos pendientes de utilizar.
Por su parte, el artículo 19.2 del mismo Reglamento dispone que la Comisión de Fiscalización, a través de su Secretario Técnico, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, y que durante el periodo de revisión de los informes, los partidos políticos tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros.
Cabe señalar que los documentos que exhiba un partido político a fin de acreditar lo que en ellos se consigna, necesariamente deben sujetarse y cumplir con las reglas establecidas al respecto, en tanto que la fuerza probatoria que la norma les otorga para comprobar lo reportado en sus informes, lo deja a la buena fe de quien los presenta, ya que no exige mayor formalidad que el cumplimiento de los requisitos previamente establecidos, máxime en tratándose de erogaciones cuya comprobación encuentra en la normatividad un régimen especial, por lo demás flexible, como los son los reconocimientos por actividades específicas.
Esta autoridad advierte que el control de folios de los reconocimientos por actividades políticas, así como las relaciones de las personas que recibieron pagos por concepto de reconocimientos por actividades políticas, constituyen un instrumento contable que permite a la autoridad verificar lo efectivamente erogado por el partido en dicho concepto, así como, en su caso, su aplicación contable a la campaña beneficiada, y de manera especial, comprobar que los partidos se ajusten tanto al límite máximo anual para la suma total de este tipo de erogaciones, como a los límites máximos mensuales y anuales previstos en el artículo 14.4 del Reglamento.
Este Consejo General, en los considerandos del Acuerdo en virtud del cual se aprueba el Reglamento aplicable a partidos políticos, ha reconocido expresamente la finalidad que tiene la multicitada relación anual, en los siguientes términos:
Por último, se establecen reglas claras y precisas para la elaboración de las relaciones de personas que recibieron reconocimientos por actividades políticas que deberán presentarse junto con los informes anuales y de campaña, según corresponda. Con el establecimiento de dichas reglas se pretende que el partido lleve un mejor control de las erogaciones referidas para el cumplimiento de los límites máximos anuales, las personales tanto mensuales como anuales, así como de los topes de gasto de campaña.
Ahora bien, a partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización en su Dictamen Consolidado, esta autoridad arriba a las siguientes conclusiones: primero, se observó que el otrora partido político no presentó, junto con su informe anual, la relación de personas que recibieron reconocimientos por actividades políticas en el Distrito Federal, debidamente totalizadas para cada una de ellas; segundo, se observó igualmente que no presentó el correspondiente control de folios; tercero, mediante oficio STCFRPAP/769/04, de fecha 23 de junio de 2004, la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización, le requirió que entregara las relaciones que no fueron presentadas anexas al informe anual, así como el control de folios correspondiente; y cuarto, el otrora partido omitió presentar la documentación solicitada relativa a las campañas locales, amén de que admite expresamente, el haber utilizado los formatos Repap de las campañas del Distrito Federal.
Así las cosas, es claro que esta omisión del otrora partido actualiza un incumplimiento a la normatividad aplicable que no debe pasar inadvertida por esta autoridad.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
La falta se califica como leve, en tanto que este tipo de faltas se impide a la autoridad verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en el Informe Anual, pues el hecho de no ajustarse a la normatividad aplicable en el registro de los gastos realizados, identificando a las personas que recibieron reconocimientos por actividades políticas, como requisito mínimo de certeza del ingreso al partido de esos recursos, y al no proporcionar la información específica que se le solicitó, impide que la autoridad cuente con los elementos suficientes para verificar que el comportamiento financiero de los partidos se ajuste a la normativa vigente.
Ahora bien, en la sentencia identificada como SUP-RAP-018-2004, la Sala Superior del Tribunal Electoral afirmó lo siguiente:
‘(...) una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y el grado de responsabilidad, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar, en términos generales, si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto precisar la magnitud de esa gravedad, para decidir cuál de las siete sanciones previstas en el párrafo 1 del artículo 269 del Código electoral federal, debe aplicarse. Posteriormente, se debe proceder a graduar o, individualizar la sanción que corresponda, dentro de los márgenes admisibles por la ley (p. 544)’.
Este Consejo General, interiorizando el criterio antes citado, y una vez que ha calificado como leve la irregularidad, procede a justificar la sanción que resulta aplicable al caso que por esta vía se resuelve.
En primer lugar, se tiene en cuenta que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales la falta fue cometida, no se puede presumir dolo, ni la intención de ocultar información o el ánimo de entorpecer el ejercicio de las funciones de fiscalización atribuidas a esta autoridad.
En segundo lugar, este Consejo General no puede concluir que la irregularidad observada se deba a una concepción errónea de la normatividad. Lo anterior en virtud de que no es la primera vez en la que el otrora partido se somete al procedimiento de revisión de sus informes.
En tercer lugar, es claro que el otrora Partido México Posible estuvo en condiciones de subsanar la irregularidad observada, pues de las constancias que obran en el expediente en que se actúa, no se desprende la existencia de alguna causa o motivo que hiciese materialmente imposible satisfacer en sus términos el requerimiento de la autoridad, antes bien el propio partido afirma que anexo a su escrito de respuesta, se presenta la documentación requerida. En tal virtud, esta autoridad concluye que no se actualiza ningún supuesto jurídico o de hecho que exima al partido de cumplir con la obligación de presentar a la autoridad el control de folios y la relación personalizada de las personas que recibieron reconocimientos por actividades políticas en el Distrito Federal.
Adicionalmente, se advierte que el partido presenta, en términos generales, condiciones inadecuadas en cuanto al registro y documentación de sus ingresos y egresos, particularmente en cuanto a su apego a las normas contables.
Por otra parte, se estima absolutamente necesario disuadir la comisión de este tipo de faltas, de modo que la sanción que por esta vía se impone al otrora partido infractor no sólo debe cumplir la función de reprimir una irregularidad probada, sino también la de prevenir o inhibir violaciones futuras al orden jurídico establecido.
En mérito de lo antecede, este Consejo General llega a la convicción de que la falta de calificarse como leve y que, en consecuencia, es procedente imponer al otrora Partido México Posible una sanción que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción consistente en una multa de 200 de días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el año 2003.
Ahora bien, de conformidad con el acuerdo CG05/2004 tomado por el Consejo General en sesión ordinaria de 29 de enero de 2004, los partidos políticos que pierdan su registro son susceptibles de pagar sus multas a través del financiamiento por actividades especificas que les otorga el Instituto Federal Electoral. En dicho acuerdo se hace patente que el hecho de que no exista una referencia expresa a los procedimientos legales y contables para la liquidación de un partido político que pierde su registro, no implica que exista una falta de regulación que impida que el partido político que pierda su registro cumpla con su obligación de presentar sus informes sobre el origen y monto de los ingresos que haya recibido por cualquier modalidad de financiamiento.
En el mismo sentido, el artículo 32 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que la pérdida de registro como partido político se traduce en la inhabilitación para gozar del conjunto de derechos y prerrogativas que se establecen en la Constitución y en la Ley Electoral. Sin embargo, una lectura finalista del precepto permite sostener que las obligaciones a las que los partidos persisten hasta en tanto la autoridad encargada de velar su cumplimiento se pronuncie de manera expresa e inequívoca.
Con base en estas consideraciones, este Consejo General llegó a la determinación de que las sanciones de carácter económico que se impongan a los otrora partidos políticos, podrán ser deducidas del financiamiento de las actividades específicas que correspondan al otrora partido, toda vez que se trata de reembolsos por cantidades previamente erogadas y derivadas de derechos generados antes de la pérdida del mencionado registro. En tal virtud, resulta procedente que la autoridad electoral deduzca del financiamiento por actividades específicas retenido en virtud del acuerdo antes referido, la sanción que por esta vía se impone, y en caso de que el monto retenido no sea suficiente para cubrir las diversas sanciones pendientes de ejecución, se deberá dar vista a la Tesorería de la Federación a efecto de que ésta, en su caso, ejecute en sus términos la obligación de pago en favor del Instituto Federal Electoral.
w) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en el numeral 37 lo siguiente:
‘37. Se localizaron 56 recibos ‘REPAP’ por un monto de $349,910.00 que no cumplen con la totalidad de los requisitos establecidos en el Reglamento de mérito.
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38 párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 14.3, 14.8 y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuenta y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.’
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.
Al verificar los recibos de Reconocimientos por Actividades Políticas ‘REPAP’, se localizaron 56 que no reunían la totalidad de los requisitos establecidos en el Reglamento de mérito, al carecer de lo que se señala en el siguiente cuadro:
SUBCUENTA | No. DE FOLIO | FECHA | NOMBRE DE QUIEN RECIBE EL RECONOCIMIENTO | MONTO | PRESENTADO EN FOTOCOPIA | FALTA LA FIRMA DE QUIEN RECIBIÓ EL RECONOCIMIENTO | FALTA LA FIRMA DEL FUNCIONARIO AUTORIZADO |
ÁLVARO OBREGÓN | 0155 | 04-07-03 | Hernández Moncada Alfonso | $8,000.00 | X | X |
|
0156 | 04-07-03 | Sánchez Sánchez Delfina | 8,000.00 | X |
| X | |
0157 | 04-07-03 | Corona Torres Eleazar | 8,000.00 | X |
| X | |
0158 | 04-07-03 | Hernández Sánchez Oscar | 8,000.00 | X |
| X | |
0159 | 05-07-03 | Meza López Omar | 8,000.00 | X |
| X | |
0160 | 05-07-03 | García Oribio Luis Fernando | 8,000.00 | X |
| X | |
0161 | 05-07-03 | Hernández Cantero Elsa | 8,000.00 | X |
| X | |
0162 | 05-07-03 | González Ramírez Jesús | 8,000.00 | X |
| X | |
0163 | 05-07-03 | Vera Omaña María Esther | 8,000.00 | X |
| X | |
0164 | 05-07-03 | Piña Sánchez Horacio | 8,000.00 | X |
| X | |
0165 | 05-07-03 | Vera Omaña Blanca Liliana | 8,000.00 | X |
| X | |
0166 | 05-07-03 | Quintana Frías Norma Patricia | 8,000.00 | X |
| X | |
0167 | 05-07-03 | Colorado Castro César | 7,000.00 | X |
| X | |
AZCAPOTZALCO | 0072 | 27-05-03 | Domínguez Medrano Rogelio | 5,000.00 | X | X | X |
GUSTAVO A. MADERO | 0123 | 03-06-03 | González Morales Bofia | 2,640.00 | X |
| X |
0125 | 03-06-03 | Govela Rodríguez Eder Edgardo | 2,100.00 | X |
| X | |
0126 | 06-06-03 | Bonilla Vázquez Julieta | 2,100.00 | X |
| X | |
0127 | 03-06-03 | Solórzano Núñez Roberto | 2,520.00 | X |
| X | |
0128 | 03-06-03 | Piña Sánchez Minerva | 2,100.00 | X |
| X | |
0129 | 03-06-03 | Ruíz Mora María Eugenia | 4,100.00 | X |
| X | |
0131 | 03-06-03 | López Salcedo Fernando | 2,100.00 | X |
| X | |
0132 | 03-06-03 | Mendoza Hernández Martha Eva | 2,100.00 | X |
| X | |
0133 | 03-06-03 | Ortíz Baldovinas Victoria | 4,200.00 | X |
| X | |
0134 | 11-06-03 | Sánchez Velásquez Silvia | 8,600.00 | X |
| X | |
0135 | 11-06-03 | Rodríguez Huerta Griselda | 8,600.00 | X |
| X | |
0136 | 11-06-03 | Ríos Velásquez Soledad | 8,600.00 | X |
| X | |
0137 | 16-06-03 | Hernández Rojas Modesto Adrián | 8,600.00 | X |
| X | |
0138 | 16-06-03 | Romero Barreto Bachel Elluth | 8,600.00 | X |
| X | |
0139 | 16-06-03 | Sánchez Sandoval Antonio | 8,600.00 | X |
| X | |
0140 | 16-06-03 | Ramírez Ocampo Carolina | 8,600.00 | X |
| X | |
0141 | 19-06-03 | Delgadillo Soto Lorena | 2,100.00 | X |
| X | |
IZTACALCO | 0073 | 27-05-03 | García Martínez Ma. de Lourdes | 8,600.00 | X | X | X |
0074 | 27-05-03 | Olmos Juárez Alicia | 8,600.00 | X | X | X | |
0075 | 30-05-03 | Juárez Mellado Cristina | 8,600.00 | X | X | X | |
0076 | 30-05-03 | Pérez Rueda Yahaira Jazmín | 8,600.00 | X | X | X | |
0077 | 30-05-03 | Trujillo Aguilar Olga Lidia | 8,600.00 | X | X | X | |
MAGDALENA CONTRERAS | 0047 | 31-05-03 | Sánchez Maya José Antonio | 5,600.00 | X |
| X |
0091 | 19-06-03 | Mendoza Cruz Citlaly A. | 1,500.00 | X |
| X | |
0092 | 19-06-03 | Javier Zarco Ramírez | 7,500.00 | X |
| X | |
0168 | 21-06-03 | Evelyn Oviedo Camacho | 4,000.00 | X |
|
| |
0170 | 21-06-03 | Liliana Quevedo Camacho | 4,000.00 | X |
|
| |
0103 | 21-06-03 | Martínez Rodríguez Ana María | 2,500.00 | X | X | X | |
MILPA ALTA Y TLÁHUAC | 0054 | 24-05-03 | Galicia Ramírez Antonia | 6,500.00 | X |
| X |
0093 | 13-06-03 | Padilla Garcés Leny Adriana | 4,550.00 | X |
| X | |
TLALPAN | 0078 | 23-05-03 | Espinoza Morales Elena | 2,000.00 | X | X | X |
VENUSTIANO CARRANZA | 0041 | 30-05-03 | Flores Pérez Luani Zabdizaret | 6,500.00 | X |
| X |
0042 | 30-05-03 | García Huerta Arnulfo Jesús | 6,500.00 | X |
| X | |
0043 | 30-05-03 | González Godinez Miguel Alejandro | 6,500.00 | X |
| X | |
0044 | 30-05-03 | Huitrón Saldaña Josué | 6,500.00 | X |
| X | |
0045 | 30-05-03 | Flores Pérez Luani Brando Alan | 6,500.00 | X |
| X | |
0094 | 17-06-03 | Saldívar Mendoza Antonio Oscar | 7,000.00 | X |
| X | |
0095 | 17-06-03 | Ochoa Castro Ana Lilia | 7,000.00 | X |
| X | |
0096 | 17-06-03 | Arumir Alcántara Marcelo | 7,000.00 | X |
| X | |
0097 | 17-06-03 | Juárez Pérez Abril Azalea | 7,000.00 | X |
| X | |
0099 | 17-06-03 | García Huerta José Luis | 7,000.00 | X |
| X | |
0100 | 17-06-03 | García Mejía Gabriela | 7,000.00 | X |
| X | |
TOTAL |
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| $349,910.00 |
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Por lo antes expuesto, se solicitó al otrora partido que presentara los recibos antes citados en original debidamente llenados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 14.3, 14.8 y 19.2 del Reglamento de mérito.
La solicitud antes citada, fue notificada al otrora partido mediante oficio No. STCFRPAP/782/04 de fecha 23 de junio de 2004, recibido por el otrora partido el mismo día.
Al respecto, mediante escrito lA-No.5/2004 de fecha 7 de julio de 2004, el otrora partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
‘Se observa que no se reúne la totalidad de requisitos que se establecen en el reglamento en mérito para los Repap del D.F. para lo que enlisto lo siguiente:
• Como ya fue comentado en los puntos 1 y 2 de las observaciones a los Repap, éstos fueron utilizados para campañas federales y locales a la vez, por ende las observaciones de la auditoría pasada se presentaron en el sentido de que no amarraba los Repap reportados con los controles de folios principalmente situación que fue aclarada y sin repercusión alguna en el dictamen emitido.
• Para solventar las observaciones a la auditoría de campañas fueron remitidos a la H. Institución que usted representa como así lo demuestran los escritos presentados el día 17 de Marzo del presente en donde se hace entrega de los Repap del D.F., los cuales anexo en copia.
• Por otro lado nos está presentando las observaciones a las actividades ordinarias en donde solicita le presentemos los Repap del D.F. situación que no es posible por no estar en nuestro poder ya que le fueron presentados para su aclaración en la auditoría pasada. No dudo que alguno de ellos tenga todavía alguna carencia de requisitos mínimos, lo que no logramos entender es que si ya fueron requeridos para aclaración en la auditoría pasada, fueron subsanadas las observaciones como lo demuestra el dictamen emitido por el consejo, se estén solicitando nuevamente los Repap, como si esta auditoría fuera a una Institución totalmente distinta a la auditada en campañas’.
La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en el Dictamen Consolidado, consideró como no subsanada la observación en su totalidad, con base en las siguientes consideraciones:
‘La respuesta del otrora partido no satisfizo a la autoridad electoral, toda vez que si bien es cierto que presentó documentación, ésta correspondía a gastos efectuados en campañas electorales y lo que se le solicita para esta instancia es lo correspondiente a gastos efectuados en campañas locales que fue pagado con recursos de operación ordinaria. Por lo tanto, al no presentar las correcciones en los recibos señalados, la observación no quedó subsanada por un importe de $349,910.00, en consecuencia, el otrora partido incumplió con lo establecido en artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales así como los artículos 14.3, 14.8 y 19.2 del Reglamento de mérito.’
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el otrora Partido México Posible incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 14.3, 14.8 y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.
El artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que es obligación de los partidos políticos entregar la documentación que la Comisión de Fiscalización le solicite respecto a sus ingresos y egresos:
‘ARTÍCULO 38
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
...
k) Permitir la práctica de auditorías y verificaciones que ordene la comisión de consejeros a que se refiere el párrafo 6 del artículo 49 de este Código, así como entregar la documentación que la propia comisión le solicite respecto a sus ingresos y egresos;
...’
Asimismo, el artículo 19.2 del Reglamento de la materia establece con toda precisión como obligación de los partidos políticos, entregar a la autoridad electoral la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes anuales y de campaña, así como las aclaraciones o rectificaciones que se estimen pertinentes:
‘Artículo 19.2
La Comisión de Fiscalización, a través de su Secretario Técnico, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables de las finanzas de cada partido político que ponga a su disposición la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes a partir del día siguiente a aquel en el que se hayan presentado los informes anuales y de campaña. Durante el periodo de revisión de los informes, los partidos políticos tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros.
...’
Por su parte, el artículo 14.3 del Reglamento de la materia dispone los requisitos que deberán contener los reconocimientos a sus militantes o simpatizantes por su participación en actividades de apoyo político, a saber:
‘Artículo 14.3
Los reconocimientos a que se refiere el párrafo anterior deberán estar soportados por recibos foliados que especifiquen el nombre y firma de la persona a quien se efectuó el pago, su domicilio particular, clave de elector y teléfono, el monto y la fecha del pago, el tipo de servicio prestado al partido político y el periodo de tiempo durante el que se realizó el servicio. Los recibos deberán estar firmados por el funcionario del área que autorizó el pago. Durante las campañas electorales, estos recibos deberán especificar la campaña de que se trate, y las erogaciones por este concepto contarán para efectos de los topes de gasto de campañas correspondientes.
Tratándose de menores de edad, en vez de la clave de elector, se deberá consignar algún otro dato que permita identificar plenamente a quien se le otorga el correspondiente recibo, como puede ser la Clave Única del Registro de Población (CURP), el número de pasaporte vigente, los datos de la credencial vigente expedida por alguna institución educativa oficial o el número de credencial o identificación de alguna institución pública de seguridad social. En este supuesto, será responsabilidad del partido político aportar los elementos adicionales que le permitan a la autoridad verificar la veracidad de la información asentada en los REPAP que se encuentran en tal supuesto.
Se eximirá del requisito de especificar la clave de elector hasta en un diez por ciento del total de lo que un partido puede erogar por concepto de reconocimientos por actividades políticas en el año respectivo.’
Asimismo, el artículo 14.8 del Reglamento de mérito obliga a los partidos políticos a entregar a la persona a la que se le otorgó el reconocimiento la copia del REPAP, así como a conservar el original.
El artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código de la materia tiene dos supuestos de regulación: 1) la obligación que tienen los partidos de permitir la práctica de auditorías y verificaciones que ordene la Comisión de Fiscalización; y, 2) la entrega de la documentación que requiera la misma respecto de los ingresos y egresos de los partidos políticos.
Asimismo, el artículo 19.2 tiene por objeto regular dos situaciones: 1) la facultad que tiene la Comisión de Fiscalización de solicitar en todo momento a los órganos responsables de finanzas de los partidos políticos cualquier información tendiente a comprobar la veracidad de lo reportado en los Informes, a través de su Secretaría Técnica; y, 2) la obligación de los partidos políticos de permitir a la autoridad el acceso a todos los documentos que soporten la documentación comprobatoria original que soporte sus ingresos y egresos, así como su contabilidad, incluidos sus estados financieros.
Finalmente, el artículo 14.3 señala como supuesto de regulación que los recibos REPAP deberán contener una sarta de requisitos de validez.
En síntesis, las normas señaladas regulan diversas situaciones específicas, entre otras, la obligación a cargo de los partidos políticos de presentar los recibos REPAP con la totalidad de requisitos establecidos, para lo cual la Comisión de Fiscalización, a través de su Secretaría Técnica, puede solicitar en todo momento a los órganos responsables de finanzas de los partidos dicha documentación, con la finalidad de comprobar la veracidad de lo reportado en los Informes.
En el caso concreto, el otrora partido político se abstuvo de realizar una obligación de hacer o que requería una actividad positiva, prevista en el Reglamento de la materia, consistente en presentar los recibos REPAP con la totalidad de requisitos establecidos.
En conclusión, las normas legales y reglamentarias señaladas con anterioridad, son aplicables para valorar la irregularidad de mérito, porque en función de ellas esta autoridad está en posibilidad de analizar la falta que se imputa al otrora partido respecto de su obligación de presentar los recibos REPAP con la totalidad de requisitos establecidos, en relación con la obligación que tiene de permitir que la autoridad fiscalizadora desarrolle sus labores de fiscalización para corroborar la veracidad de lo reportado e su Informe Anual para, en su caso, aplicar la sanción que corresponda.
Así, se puede desprender que la finalidad del artículo 14.3 del Reglamento de mérito es otorgar seguridad, certeza y transparencia a la autoridad electoral en su actividad fiscalizadora cuando se trata de los egresos que realizan los partidos políticos e impone claramente la obligación de entregar los recibos REPAP con la totalidad de requisitos establecidos que le solicite la autoridad, lo que en el caso a estudio no sucedió.
No pasa inadvertido para esta autoridad que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, mediante oficio, solicitó al otrora partido político los recibos REPAP con la totalidad de requisitos exigidos por la normatividad, lo cual no subsanó e incurre en irregularidades administrativas como la que ahora nos ocupa.
Debe quedar claro que la autoridad electoral en todo momento respetó la garantía de audiencia del otrora partido al hacer de su conocimiento la observación y otorgarle el plazo legal de diez días hábiles para la presentación de las aclaraciones y rectificaciones que considerara pertinentes, así como de la documentación comprobatoria que juzgara conveniente.
A su vez, no es insustancial la obligación que tienen los partidos de atender los requerimientos que haga la autoridad para conocer la veracidad de lo reportado en los informes, pues en razón de ello se puede determinar el grado de colaboración de éstos para con la autoridad, en tanto permiten o no el acceso a su documentación comprobatoria y a la práctica de auditorías y verificaciones.
La finalidad última del procedimiento de fiscalización es conocer el origen, uso y destino que dan los partidos políticos a los recursos públicos con que cuentan para la realización de sus actividades permanentes.
No está de sobra señalar que los formatos establecidos en el Reglamento de la materia tienen la finalidad de facilitar a los partidos políticos el registro y control de sus ingresos y egresos, según sea el caso, buscando sobretodo una estandarización de los informes anuales. No se considera admisible que cada partido presente sus informes a voluntad, pues ello supondría una suerte de anarquía tanto en la presentación de los informes como en la revisión de los mismos.
En ningún procedimiento de auditoría y menos aún en uno dirigido a verificar la correcta aplicación de los recursos de los partidos políticos nacionales, entidades de interés público según la norma suprema de la Unión y que ejercen importantes montos de recursos públicos, puede darse por buena la presentación de cualquier clase de documentos como comprobantes de ingresos o egresos, sino que han de cumplir con determinados requisitos que hayan sido previamente establecidos por las normas aplicables.
La normatividad electoral ha establecido una serie de requisitos claramente señalados en el Reglamento aplicable a los partidos políticos, con base en los cuales los partidos deben acreditar el origen y destino de todos los recursos con los que cuente, a partir de documentación comprobatoria que debe cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en el citado Reglamento. Esto último con la finalidad de que la autoridad tenga un alto grado de certeza sobre la procedencia y aplicación de todos sus recursos.
Para esta autoridad es claro que no cualquier documentación puede ser admitida como prueba fehaciente del uso y destino de este tipo de recursos. De ahí que las normas reglamentarias que integran y desarrollan a la ley electoral, establezcan reglas específicas para su comprobación. Lo anterior se hace especialmente relevante cuando se trata de recursos públicos.
Esta autoridad electoral considera trascendente que un partido político, por las razones que sean, no presente la documentación comprobatoria con los requisitos exigidos por la normatividad del egreso que ésta solicite en ejercicio de las facultades que expresamente le concede la ley de la materia, ya que dicha falta tiene efectos sobre la verificación del origen de los recursos, así como sobre el control del ejercicio de los mismos.
Cabe señalar que los documentos que exhiba un partido político a fin de acreditar lo que en ellos se consigna, necesariamente deben sujetarse y cumplir con las reglas establecidas al respecto, en tanto que la fuerza probatoria que la norma les otorga para comprobar lo reportado en sus informes, lo deja a la buena fe de quien los presenta, ya que no exige mayor formalidad que el cumplimiento de los requisitos previamente establecidos.
El Consejo General ha señalado con claridad, a propósito de las adiciones al artículo 14.3 del Reglamento aplicable a los partidos políticos, en el acuerdo CG224/2002 denominado ‘ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS LINEAMIENTOS, FORMATOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS DE CUENTAS Y GUÍA CONTABILIZADORA APLICABLES A LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN EL REGISTRO DE SUS INGRESOS Y EGRESOS Y EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES’, de fecha 18 de diciembre de 2002, que los requisitos de los recibos REPAP permiten a la autoridad contar con mayores elementos para la verificación de erogaciones que por este concepto se haga, a saber:
‘Por otro lado, se establecen como requisitos adicionales que en los recibos ‘REPAP’ se especifique el domicilio particular y la clave de elector de la persona a la que se otorgó el reconocimiento. Asimismo, se dispone que a dichos recibos deberá anexarse una copia de la credencial de elector de la persona a la que se otorgó el reconocimiento. Lo anterior permitirá a la autoridad contar con mayores elementos para la verificación de las erogaciones que como reconocimientos por actividades políticas efectúen los partidos políticos.’
De acuerdo con lo anterior, se desprende que el Consejo General considera como ineludible la obligación que tienen los partidos de presentar los recibos REPAP con la totalidad de requisitos exigidos por la normatividad.
Por su parte, la interpretación que ha hecho la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación del artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es la siguiente:
FISCALIZACIÓN ELECTORAL. REQUERIMIENTOS CUYO INCUMPLIMIENTO PUEDE O NO ORIGINAR UNA SANCIÓN.— (Se transcribe)
De la tesis anterior se desprende que cuando la autoridad requiere una información de forma imperativa, resulta ineludible entregarla y la consecuencia necesaria de esa desatención es la imposición de una sanción, ya que ello impide que la autoridad fiscalizadora realice la función que tiene encomendada con certeza, objetividad y transparencia.
Por lo tanto, en vista de que el otrora partido se abstuvo de entregar los recibos REPAP con la totalidad de requisitos exigidos por la normatividad que le solicitó la autoridad fiscalizadora e impidió que las tareas de fiscalización se llevaran a cabo plenamente, se concluye que el otrora partido político incurrió en una falta.
De todo lo dicho con antelación, se desprende que el bien jurídico protegido por la norma es la certeza, pues en función de esas normas se obliga al partido a entregar los recibos REPAP con la totalidad de requisitos exigidos por la normatividad, de modo que la autoridad pueda conocer a cabalidad el destino de sus recursos y el modo en que fueron utilizados.
Por lo tanto, si el otrora partido se abstuvo de cumplir con esta obligación de hacer, lesiona directamente el principio de certeza que rige la materia electoral, en tanto impide que la autoridad electoral despliegue sus tareas de fiscalización a cabalidad y conozca de modo fehaciente el destino de los recursos del otrora partido.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
Lo anterior conduce a esta autoridad a considerar, en un primer momento, que la falta cometida es grave, pues el objetivo del artículo 14.3 es otorgar segundad, certeza y transparencia a la autoridad electoral en su actividad fiscalizadora cuando se trata de los egresos que realizan los partidos políticos.
Ahora bien, en la sentencia identificada como SUP-RAP-018-2004, la Sala Superior del Tribunal Electoral afirmó lo siguiente:
‘(...) una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y el grado de responsabilidad, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar, en términos generales, si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto precisar la magnitud de esa gravedad, para decidir cuál de las siete sanciones previstas en el párrafo 1 del artículo 269 del Código electoral federal, debe aplicarse. Posteriormente, se debe proceder a graduar o individualizar la sanción que corresponda, dentro de los márgenes admisibles por la ley (p. 544)’.
Este Consejo General, interiorizando el criterio antes citado, y una vez que ha calificado como grave la irregularidad, procede a determinar la específica magnitud de esa falta, para luego justificar la sanción que resulta aplicable al caso que se resuelve por esta vía.
Para ello es necesario señalar que no obstante que el otrora partido político contravino lo dispuesto por el artículo 14.3 del Reglamento, a la postre no trascendió en una afectación al valor tutelado por dicha norma, es decir, en el conocimiento de la erogación realizada y, por ende, no afecta la transparencia en la aplicación de recursos o en su defecto de indebida aplicación de los mismos.
Por lo anterior y ante el concurso de los elementos mencionados, se considera que la infracción debe calificarse como leve, dado que se está en presencia de una falta de naturaleza meramente formal en el ámbito administrativo, pero no de fondo.
La infracción en todo caso, constituyó la simple inobservancia de normas de carácter instrumental en el manejo de los recursos económicos que reciben los institutos políticos que facilita el procedimiento de revisión de los informes, pero que no trascendió en afectación del valor tutelado por la propia norma, habida cuenta que no tuvo un efecto inmediato sobre la comprobación de los gastos, ni sobre la verificación del destino real de los recursos, así como del control del ejercicio de los mismos.
Sin embargo, es importante mencionar que en 9 recibos REPAP, señalados en el cuadro al inicio de este inciso, no contienen la firma de la persona a la que se le entregó el reconocimiento, situación que deriva en incertidumbre para esta autoridad, respecto de las erogaciones realizadas por el otrora partido político.
Asimismo, este Consejo General considera que no es posible arribar a conclusiones sobre la existencia de dolo, pero sí es claro que existe, al menos, negligencia inexcusable.
En segundo lugar, se observa que el otrora partido presenta, en términos generales, condiciones inadecuadas en cuanto al registro y documentación de sus ingresos y egresos, particularmente en cuanto a su apego a las normas contables.
En tercer lugar, este Consejo General no puede concluir que la irregularidad observada se deba a una concepción errónea de la normatividad. Lo anterior en virtud de que no es la primera vez en la que el otrora partido se somete al procedimiento de revisión de sus informes. Adicionalmente, es claro que el otrora partido estuvo en condiciones de subsanar la irregularidad, pues, como consta en el Dictamen Consolidado, el otrora partido atendió satisfactoriamente una parte del requerimiento de la Comisión de Fiscalización, por lo que esta autoridad considera que no se actualiza alguna causal excluyente de responsabilidad por cuanto a la comisión de la falta que por esta vía se sanciona.
Por otra parte, se estima absolutamente necesario disuadir la comisión de este tipo de faltas, de modo que la sanción que por esta vía se impone al otrora partido infractor no sólo debe cumplir la función de reprimir una irregularidad probada, sino también la de prevenir o inhibir violaciones futuras al orden jurídico establecido.
En mérito de lo antecede, este Consejo General llega a la convicción de que la falta de calificarse como de leve y que, en consecuencia, debe imponerse al otrora Partido México Posible una sanción que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción consistente en una multa de 1202 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal durante el año 2003.
Ahora bien, de conformidad con el acuerdo CG05/2004 tomado por el Consejo General en sesión ordinaria de 29 de enero de 2004, los partidos políticos que pierdan su registro son susceptibles de pagar sus multas a través del financiamiento por actividades específicas que les otorga el Instituto Federal Electoral. En dicho acuerdo se hace patente que el hecho de que no exista una referencia expresa a los procedimientos legales y contables para la liquidación de un partido político que pierde su registro, no implica que exista una falta de regulación que impida que el partido político que pierda su registro cumpla con su obligación de presentar sus informes sobre el origen y monto de los ingresos que haya recibido por cualquier modalidad de financiamiento.
En el mismo sentido, el artículo 32 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que la pérdida de registro como partido político se traduce en la inhabilitación para gozar del conjunto de derechos y prerrogativas que se establecen en la Constitución y en la Ley Electoral. Sin embargo, una lectura finalista del precepto permite sostener que las obligaciones a las que los partidos persisten hasta en tanto la autoridad encargada de velar su cumplimiento se pronuncie de manera expresa e inequívoca.
Con base en estas consideraciones, este Consejo General llegó a la determinación de que las sanciones de carácter económico que se impongan a los otrora partidos políticos, podrán ser deducidas del financiamiento de las actividades específicas que correspondan al otrora partido, toda vez que se trata de reembolsos por cantidades previamente erogadas y derivadas de derechos generados antes de la pérdida del mencionado registro. En tal virtud, resulta procedente que la autoridad electoral deduzca del financiamiento por actividades específicas retenido en virtud del acuerdo antes referido, la sanción que por esta vía se impone, y en caso de que el monto retenido no sea suficiente para cubrir las diversas sanciones pendientes de ejecución, se deberá dar vista a la Tesorería de la Federación a efecto de que esta, en su caso, ejecute en sus términos la obligación de pago en favor del Instituto Federal Electoral.
x) En el capítulo de Conclusiones Finales, apartado Otrora Partido México Posible, del Dictamen Consolidado señala:
38. El otrora partido no destinó el 2% del financiamiento público para el desarrollo de funciones o institutos de investigación.
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38 párrafo 1, inciso k) y 49, párrafo 7, inciso a), fracción VIII del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.
Mediante oficio STCFRPAP/672/04, de fecha 14 de junio de 2004, se solicitó al Otrora Partido México Posible que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al revisar las balanzas de comprobación presentadas por el otrora partido, se observó que no destinó recursos al desarrollo de fundaciones o institutos de investigación.
Al respecto, mediante escrito lA-No.3/2004, de fecha 29 de junio de 2004, el otrora partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
‘Fue creada la Fundación Juana Belén, A.C., con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 49 de destinar el 2% al desarrollo de la misma, pero dentro de la planeación de los egresos del extinto partido, se dio prioridad a las campañas y el financiamiento a la fundación se iba a empezar a proporcionar una vez concluidas las elecciones, con motivo de no haber alcanzado el registro definitivo del partido, ya no fue posible llevar a cabo dicho proyecto’.
Consta en el Dictamen Consolidado de mérito que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró no subsanada la observación, al tenor de las siguientes consideraciones:
La respuesta del otrora partido se consideró insatisfactoria, toda vez que la norma es clara al establecer que los partidos deberán destinar por menos el 2% del financiamiento público para el desarrollo de fundaciones o institutos de investigación, que en el caso de México Posible era equivalente a $607,671.13. En razón de lo anterior, la observación se consideró no subsanada, por lo que el otrora partido incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) y 49, párrafo 7, inciso a), fracción VIII del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo señalado en el artículo 19.2 del Reglamento de mérito.
A partir de lo expresado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el otrora partido político México Posible incumplió con lo dispuesto en el artículo 49, párrafo 7, inciso a), fracción VIII del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que se acreditó fehacientemente que dicho partido no destinó al desarrollo de sus fundaciones o institutos, por lo menos, el monto equivalente al 2% del financiamiento público total recibido para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes en el ejercicio de 2003.
El artículo 41, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, por una parte, el derecho de los partidos políticos de recibir financiamiento público para el cumplimiento de los fines que la propia Constitución les concede por ser entidades de interés público y, por otra parte, reserva a una ley formal y material la determinación de las reglas específicas a las que debe ajustarse el financiamiento de los partidos, al tiempo que define las bases que el legislador debe observar al configurar el régimen de financiamiento de los partidos políticos.
Ahora bien, si bien es cierto que por regla general los recursos con los que cuentan los partidos políticos deben destinarse a la realización de actividades que guarden estricta relación con los fines constitucionales y legales de los partidos políticos, es igualmente cierto que la reserva de ley antes aludida se traduce en la posibilidad de que el legislador defina el destino específico de una parte de los recursos que integren su patrimonio, esto es, el legislador está facultado para imponer obligaciones a cargo de los partidos de destinar un monto determinado de sus dineros a la realización de un fin concreto, compatible, claro está, con la función que la Constitución le reserva a los partidos políticos.
Pues bien, el legislador estableció en el artículo 49, párrafo 7, inciso a), fracción VIII del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la obligación concreta de destinar anualmente al desarrollo de fundaciones e institutos de investigación, por lo menos, el 2% del monto total del financiamiento público recibido para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes.
Al respecto, no deja lugar a dudas lo afirmado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su sentencia identificada como SUP-RAP-027/2004:
Todo lo expuesto hace patente, que si bien es verdad que la constitución y la ley le confieren a los partidos políticos la calidad de entidades de interés público, también es cierto que en atención a ello, los propios cuerpos normativos asignan importantes tareas a esos institutos políticos. Para el cumplimiento de esas tareas, se les proporciona financiamiento público a los partidos políticos. Pero ese financiamiento público debe ser utilizado para la realización de precisas actividades, tendientes a alcanzar las finalidades previstas en la constitución y en la ley.
De aquí resulta, que si el financiamiento público que reciben los partidos políticos, no se destina a la realización de las precisas actividades previstas en la ley, debe concluirse que se produce una infracción a ella.
Con relación al tema de que se trata, el artículo 49, párrafo 7, inciso a), fracción VIII del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé, que cada partido político deberá destinar por lo menos el dos por ciento del financiamiento público que reciba, para el desarrollo de sus fundaciones o institutos de investigación (pp. 41-42).
Esta autoridad considera que en la disposición en comento se consigna una obligación de hacer cuyo cumplimiento es irrestricto, toda vez que no existe ningún supuesto legal o reglamentario de excepción. Así las cosas, cuando un partido político no acredita haber erogado, como mínimo, el equivalente al 2% de su financiamiento público anual para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes en el desarrollo de fundaciones o institutos, se actualiza una violación directa a un dispositivo legal que amerita ser sancionada.
En el presente caso, es inconcuso que el otrora partido político no observó dicha obligación legal, en tanto que de la revisión efectuada por la Comisión de Fiscalización a lo reportado en su informe anual, así como a la documentación comprobatoria presentada por el otrora partido, se determinó que éste no realizó transferencias a la fundación que creó para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Código Electoral, cuando tenía la obligación de destinar como mínimo la cantidad de $607,671.13, monto que equivale al 2% del financiamiento público total que le fue asignado para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes que le fue asignado durante el ejercicio de 2003.
Por otra parte, el otrora partido, en su escrito de respuesta al requerimiento formulado por la Comisión de Fiscalización a través de su Secretaría Técnica, acepta expresamente que incumplió con tal obligación, aduciendo que determinó dar prioridad a la campaña federal y, en consecuencia, difirió las transferencias a la fundación ‘Juana Belén’, pero que en razón de no haber alcanzado la votación mínima exigida para conservar el registro como partido político nacional, ‘ya no fue posible llevar a cabo dicho proyecto’.
Este Consejo General considera que lo alegado por el otrora partido en modo alguno lo exime de cumplir con la obligación establecida en el dispositivo legal multicitado, pues, como ya se ha razonado, su observancia no se encuentra sujeta a ningún supuesto legal de excepción. En ese sentido, el hecho de no haber alcanzado la votación mínima exigida para conservar el registro como partido político sólo tiene implicación en cuanto al monto a destinar durante el ejercicio en el que pierde tal calidad, pero bajo ninguna circunstancia exime de su cumplimiento.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
La falta debe considerarse grave, pues supone el incumplimiento de una obligación estatuida por una norma de rango legal. En efecto, la obligación de aplicar un porcentaje de su financiamiento público a fundaciones o institutos de investigación está prevista en el artículo 49, párrafo 7, inciso a) fracción VIII del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y tiene como finalidad que a través del desarrollo de un conjunto de actividades sustantivas desplegadas por las fundaciones o institutos de investigación, los partidos políticos potencien la reflexión sistemática sobre los problemas económicos, políticos y sociales que afectan al país, así como la construcción de propuestas a partir de conocimientos claros y precisos de solución a dichos problemas.
Ahora bien, en la sentencia identificada como SUP-RAP-018-2004, la Sala Superior del Tribunal Electoral afirmó lo siguiente:
‘(...) una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y el grado de responsabilidad, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar, en términos generales, si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto precisar la magnitud de esa gravedad, para decidir cuál de las siete sanciones previstas en el párrafo 1 del artículo 269 del Código electoral federal, debe aplicarse. Posteriormente, se debe proceder a graduar o individualizar la sanción que corresponda, dentro de los márgenes admisibles por la ley (p. 544)’.
Este Consejo General, interiorizando el criterio antes citado, y una vez que ha calificado como grave la irregularidad, procede a determinar la especifica magnitud de esa gravedad, para luego justificar la sanción que resulta aplicable al caso que se resuelve por esta vía.
En primer lugar, esta autoridad toma en consideración que es la primera vez que se sanciona al otrora Partido México Posible por una falta de esta naturaleza, y que el partido no había sido expresamente advertido en el pasado de las consecuencias jurídicas que su conducta podría traer consigo.
En segundo lugar, atendiendo a las características de la infracción, no se puede presumir dolo, ni la intención de ocultar información o ánimo de entorpecer el ejercicio de las funciones de fiscalización atribuidas a esta autoridad, antes bien es dable concluir que el partido mostró ánimo de cooperación con la autoridad en el ejercicio de las tareas fiscalizadoras.
En tercer lugar, este Consejo General estima que el partido no presenta condiciones razonablemente adecuadas en cuanto al registro, y comprobación de sus ingresos y egresos.
Por otra parte, se estima absolutamente necesario disuadir la comisión de este tipo de faltas, de modo que la sanción que por esta vía se impone al otrora partido infractor no sólo debe cumplir la función de reprimir una irregularidad probada, sino también la de prevenir o inhibir violaciones futuras al orden jurídico establecido.
Así las cosas, tomando en consideración que el monto que el partido no destinó al desarrollo de fundaciones o institutos asciende a $607,671.13, este Consejo General llega a la convicción de que la falta de calificarse como de gravedad mínima y que, en consecuencia, debe imponerse al otrora Partido México Posible una sanción que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción consistente en multa de 2784 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
Ahora bien, de conformidad con el acuerdo CG05/2004 tomado por el Consejo General en sesión ordinaria de 29 de enero de 2004, los partidos políticos que pierdan su registro son susceptibles de pagar sus multas a través del financiamiento por actividades específicas que les otorga el Instituto Federal Electoral. En dicho acuerdo se hace patente que el hecho de que no exista una referencia expresa a los procedimientos legales y contables para la liquidación de un partido político que pierde su registro, no implica que exista una falta de regulación que impida que el partido político que pierda su registro cumpla con su obligación de presentar sus informes sobre el origen y monto de los ingresos que haya recibido por cualquier modalidad de financiamiento.
En el mismo sentido, el artículo 32 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que la pérdida de registro como partido político se traduce en la inhabilitación para gozar del conjunto de derechos y prerrogativas que se establecen en la Constitución y en la Ley Electoral. Sin embargo, una lectura finalista del precepto permite sostener que las obligaciones a las que los partidos persisten hasta en tanto la autoridad encargada de velar su cumplimiento se pronuncie de manera expresa e inequívoca.
Con base en estas consideraciones, este Consejo General llegó a la determinación de que las sanciones de carácter económico que se impongan a los otrora partidos políticos, podrán ser deducidas del financiamiento de las actividades específicas que correspondan al otrora partido, toda vez que se trata de reembolsos por cantidades previamente erogadas y derivadas de derechos generados antes de la pérdida del mencionado registro. En tal virtud, resulta procedente que la autoridad electoral deduzca del financiamiento por actividades específicas retenido en virtud del acuerdo antes referido, la sanción que por esta vía se impone, y en caso de que el monto retenido no sea suficiente para cubrir las diversas sanciones pendientes de ejecución, se deberá dar vista a la Tesorería de la Federación a efecto de que ésta, en su caso, ejecute en sus términos la obligación de pago en favor del Instituto Federal Electoral.
y) En el numeral 39 del capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión de los Informes del Dictamen Consolidado se señala:
39. El otrora partido consideró para la integración de ‘Gastos en Actividades Ordinarias Permanentes’ un monto de $2,651,834.21 por conceptos de egresos que no se deben considerar para efectos del Informe Anual.
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38 párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 11.1 y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuenta y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad, detallada en el Dictamen Consolidado.
Consta dentro del Dictamen Consolidado que el otrora partido reportó en el formato ‘IA-6’, detalle de los Gastos en Actividades Ordinarias Permanentes el concepto ‘Otros’ por un importe de $2,645,196.40, del cual no anexaba la relación de cada uno de los conceptos que lo integraban.
Por lo antes expuesto, mediante oficio No. STCFRPAP/672/04 de fecha 14 de junio de 2004, recibido por el otrora partido el día 16 del mismo mes y año, se solicitó al otrora partido que presentara las correcciones que procedieran al formato ‘IA-6,’ asimismo, proporcionara la relación de los conceptos del rubro ‘Otros’ o, en su caso, las aclaraciones que a su derecho convinieran, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15.2, 15.3 y 19.2 del Reglamento de la materia.
Aun cuando el otrora partido contestó al oficio antes señalado, mediante escrito lA-No.3/2004 de fecha 29 de junio de 2004, al respecto no hizo aclaración alguna.
Sin embargo, mediante escrito lA-No.5/2004 de fecha 7 de julio de 2004, el otrora partido presentó en forma extemporánea, una nueva versión del formato ‘lA-6’ detalle de los gastos en Actividades Ordinaria Permanentes, presentando la integración del concepto ‘Otros’ como a continuación se señala:
CONCEPTO | IMPORTE |
Cuentas por Cobrar | $2,505,074.94 |
Gastos por Amortizar | -2,363.12 |
Anticipos para Gastos | -94,030.00 |
Anticipos a Proveedores | 227,752.39 |
Depósitos en Garantía | 15,400.00 |
SUMA | $2,651,834.21 |
Aun cuando presentó la integración del concepto ‘Otros’, no presentó la documentación soporte de los importes reportados para que se pudieran acreditar como gastos. Por lo tanto, la Comisión de Fiscalización consideró que dicho monto no debió integrarse como ‘Gastos en Actividades Ordinarias Permanentes’, toda vez que no se trataba de conceptos, que se consideren egresos para efectos del Informe Anual.
Por lo anterior, la Comisión de Fiscalización consideró no subsanada la observación por el importe de $2,651,834.21 y concluyó que el otrora partido incumplió lo dispuesto en los artículos 38 párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 11.1 y 19.2 del Reglamento de mérito.
El artículo 11.1 del Reglamento de la materia a la letra establece:
Artículo 11
11.1
Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original que expida a nombre del partido político la persona a quien se efectuó el pago. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables, con excepción de lo señalado en los siguientes párrafos.
Este artículo establece los siguientes supuestos: 1) la obligación de los partidos políticos de registrar contablemente sus egresos; 2) la obligación de que los mismos estén soportados con la documentación original; 3) la obligación de que dicha documentación sea presentada en original; 4) la obligación de que la documentación comprobatoria sea expedida a nombre del partido; 5) la obligación de que la documentación comprobatoria sea expedida por la persona a quien se efectúa el pago; y 6) que la documentación cumpla con los requisitos exigidos por las disposiciones fiscales aplicables; con las excepciones señaladas por el propio artículo.
El artículo 11.1 del Reglamento de la materia, es aplicable al caso concreto, toda vez que el otrora partido no presentó documentación comprobatoria para acredita que los conceptos reportados corresponden, efectivamente a gastos. Además, por tratarse de conceptos registrados en el rubro ‘otros’, dentro de los gastos por actividades ordinarias permanentes, la Comisión de Fiscalización solicitó al otrora partido que aclarara los conceptos reportados en el rubro ‘otros’ y solamente detalló cinco conceptos que integraban dicho rubro, pero no aclaró las razones por las que debían ser considerados gastos en actividades ordinarias permanentes y no presentó la documentación comprobatoria que justificara los egresos, por lo que no registró ni comprobó adecuadamente el gasto realizado.
La finalidad última del procedimiento de fiscalización es conocer el origen, uso y destino de los recursos públicos con que cuentan los partidos políticos para la realización de sus actividades permanentes, por ser entidades de interés público. Una forma idónea para lograr este objetivo, es conocer el modo en que los partidos políticos gastan sus recursos, comprobando dichos gastos a través de los documentos expedidos por aquellas personas a quienes realizan pagos por concepto de bienes o servicios que adquieran para cumplir con su objeto partidista.
Las normas que regulan la presentación de la documentación soporte de todos los egresos que realicen los partidos políticos, tienen el propósito de que la autoridad fiscalizadora compruebe la veracidad de lo reportado por los mismos en sus informes.
Por lo tanto, si el otrora partido se abstuvo de cumplir con su obligación de hacer, consistente en presentar los documentos originales a nombre del otrora Partido México Posible y tampoco presentó las aclaraciones respectivas para demostrar que las erogaciones reportadas correspondían a gastos de operación ordinaria, por lo que impidió que la Comisión de Fiscalización cumpliera con sus tareas a cabalidad y conociera de modo fehaciente la legalidad del uso y destino que el otrora partido dio a sus recursos en el ejercicio que se revisa, de modo que la irregularidad detectada no permite concluir si efectivamente fueron destinados a cumplir con el objeto partidista del instituto político, por cuanto entidad de interés público.
De igual forma, debe quedar claro que la autoridad electoral en todo momento respetó la garantía de audiencia del partido al hacer de su conocimiento la observación y otorgarle el plazo legal de diez días hábiles para la presentación de las aclaraciones y rectificaciones que considerara pertinentes. El otrora partido no respondió el requerimiento dentro del plazo de diez días, pero lo hizo de manera extemporánea; sin embargo no subsanó la observación notificada.
Este Consejo General considera que el incumplimiento al artículo 11.1 del Reglamento de la materia se constituye en una falta de fondo que debe considerarse grave, en tanto que la omisión del otrora partido de entregar la documentación comprobatoria de los gastos a nombre del partido político, se tradujo en la imposibilidad material de la Comisión de Fiscalización de verificar la veracidad de lo reportado en su Informe Anual, aunado al hecho de que los conceptos reportados no corresponden a gastos relacionados con actividades ordinarias permanentes.
En este caso, la obligación de los partidos políticos de presentar la documentación comprobatoria original a nombre del partido con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables, establecida en el artículo 11.1 del Reglamento multicitado, constituye una parte del tipo; que de manera conjunta con el artículo 269, párrafo 2, inciso b) establecen los elementos típicos de la conducta sancionable.
En este sentido, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se pronunció dentro del Expediente SUP-RAP-098/2003 y ACUMULADOS.
‘En el derecho administrativo sancionador electoral el tipo no se realiza a través de una descripción directa, como ocurre en el derecho penal, sino que surge de la conjunción de dos o más normas, bien de naturaleza sustantiva o reglamentaria: la o las que mandan o prohíben, y las que advierten que el incumplimiento será sancionado; es decir, se establece una normativa que contiene una o varias obligaciones o prohibiciones, para después establecer que quien incumpla con las disposiciones de la ley será sancionado. En estas dos normas se contienen los elementos típicos de la conducta, pues la primera establece la obligación de dar algo, hacer o no hacer una conducta determinada, precisa y clara; por lo que si no se cumple con esa obligación, entonces se cae en el supuesto de la segunda norma que establece la sanción.’
Por otra parte y como se desprende del Dictamen Consolidado, el otrora partido político dio respuesta al requerimiento de la autoridad electoral, presentando un nuevo formato ‘IA-6’ y detallo los conceptos del rubro ‘otros’; sin embargo, no aclaró las razones para justificar que dichos conceptos pudieran ser considerados como gastos por actividades ordinarias permanentes y tampoco presentó la documentación comprobatoria de los egresos realizados, por lo que el otrora partido incumplió lo dispuesto por los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del código electoral federal y 19.2 del Reglamento de mérito.
Tal y como lo argumenta el Tribunal Electoral dentro de la tesis relevante S3EL 030/2001, el artículo 38, apartado 1, inciso k) del propio ordenamiento, dispone que los partidos tienen, entre otras obligaciones, primeramente la de entregar la documentación que se les solicite respecto de sus ingresos y egresos y la segunda consistente en que, cuando la propia autoridad emite un requerimiento de carácter imperativo, éste resulta de ineludible cumplimiento para el ente político de que se trate. Con el requerimiento formulado, se impone una obligación al partido político que es de necesario cumplimiento, y cuya desatención implica la violación a la normatividad electoral que impone dicha obligación, y admite la imposición de una sanción por la contumacia en que se incurre. Esta hipótesis podría actualizarse cuando dicho requerimiento tuviera como propósito despejar obstáculos o barreras para que la autoridad realizara su función fiscalizadora. La función fiscalizadora que tiene encomendada la autoridad electoral se rige por los principios de certeza, objetividad y transparencia, por lo que la contumacia del requerido puede impedir o dificultar dicha función y vulnerar los principios rectores de la función electoral.
El artículo 19.2 del Reglamento citado faculta a la Comisión de Fiscalización para solicitar a los órganos responsables de las finanzas de los partidos políticos que ponga a su disposición la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en sus informes y todos los partidos tienen la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos los estados financieros.
Derivado de lo anterior, el hecho de que un partido político no presente la documentación solicitada, no permita el acceso a la documentación original requerida, niegue información, o sea omiso en su respuesta al requerimiento expreso y detallado de la autoridad, implica una violación a lo dispuesto por los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del código comicial y 19.2 del Reglamento de mérito. Por lo tanto, el otrora partido estaría incumpliendo una obligación legal y reglamentaria, que aunada a lo dispuesto por el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del código electoral, suponen el encuadramiento en una conducta típica susceptible de ser sancionada por este Consejo General.
En el caso concreto, como ha quedado asentado, el otrora partido político no dio cabal cumplimiento al requerimiento de la autoridad fiscalizadora.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización y de lo argumentado en este apartado, este Consejo General concluye que el otrora Partido México Posible incumplió lo previsto por los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 11.1 y 19.2 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, pues no presentó la documentación comprobatoria del gasto a nombre del otrora partido político y además, no presentó las aclaraciones solicitadas por la autoridad electoral.
En función de los hechos y fundamentos de derecho que anteceden, este Consejo General concluye que la falta se acredita y conforme a lo dispuesto en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
La falta en casos precedentes se ha calificado como grave porque este tipo de conductas impiden que la autoridad electoral federal tenga certeza sobre la veracidad de lo reportado en el informe anual, máxime si se toma en cuenta que la omisión del otrora partido de presentar aclaraciones y entregar la documentación comprobatoria, en original y a nombre del Partido México Posible, de los egresos reportados, se tradujo en la imposibilidad material de que la Comisión comprobara la veracidad de lo reportado en su Informe Anual. En otros términos, la falta de documentación original a nombre del otrora partido que acredite los gastos que él mismo dice haber realizado, no permite que la autoridad tenga la plena certeza sobre el uso y destino de dichos egresos y, por tanto, le impide determinar la forma en la que el otrora partido integró su patrimonio y, en particular, el uso y destino de los recursos con los que contó. Además, el incumplimiento a su obligación de presentar las aclaraciones que le fueron expresamente requeridas, hace suponer que existió un ánimo de ocultamiento de información por parte del otrora partido.
Para efectos de la individualización de la sanción, debe tomarse en consideración que el otrora Partido México Posible conoció desde la sesión del Consejo General del 18 de diciembre del 2002, el Reglamento de fiscalización vigente; por lo que conocía los alcances del artículo 11.1 del Reglamento multicitado y por otra parte, no podría argumentar la ignorancia de las disposiciones legales aplicables.
Debe tenerse en cuenta que el otrora partido político no ha sido sancionado por este tipo de irregularidad. Además, debe considerarse que a raíz de la respuesta del mismo al requerimiento formulado por la autoridad, aceptó la falta pues argumentó en el sentido de subsanar la observación notificada; sin embargo, el otrora partido realmente no aclaró ni presentó la documentación solicitada. Esto se traduce en una falta de cooperación del otrora partido político hacia la Comisión de Fiscalización y se presume un ánimo de ocultamiento de información del mismo.
Asimismo, debe considerarse que el monto implicado en la falta asciende a $2’651,834.21.
Esta autoridad, en la determinación de la gravedad de la falta estima que es necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas, ya que el otrora partido se encontraba obligado a respetar las leyes y reglas establecidas y a permitir que la autoridad electoral llevara a cabo cabalmente la función de fiscalización que la ley le asigna.
Debe considerarse que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado en el sentido de que los partidos políticos que han perdido su registro solamente pueden ser sancionados conforme a lo dispuesto por el artículo 269, párrafo 1, inciso b).
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la conclusión de que la falta debe considerarse grave ordinaria, atendiendo al monto implicado y a las circunstancias particulares citadas, por lo que se debe imponer al otrora Partido México Posible una sanción, dentro de los límites establecidos por el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por lo tanto, debe considerarse la capacidad económica del infractor, para lo cual debe recordarse que en sesión de fecha 29 de agosto del 2003 se aprobó la RESOLUCIÓN DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITE LA DECLARATORIA DE PÉRDIDA DE REGISTRO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES: DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA; ALIANZA SOCIAL; MÉXICO POSIBLE; LIBERAL MEXICANO; Y FUERZA CIUDADANA, POR NO HABER OBTENIDO POR LO MENOS EL DOS POR CIENTO DE LA VOTACIÓN EMITIDA EN LA ELECCIÓN FEDERAL ORDINARIA PARA DIPUTADOS POR AMBOS PRINCIPIOS, CELEBRADA EL SEIS DE JULIO DE DOS MIL TRES, por lo que a partir del mes de septiembre del 2003, el otrora Partido México Posible dejó de recibir ministraciones por concepto de financiamiento público.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Electoral siguiente:
REGISTRO DE PARTIDO POLÍTICO. SU PÉRDIDA NO IMPLICA QUE DESAPAREZCAN LAS OBLIGACIONES ADQUIRIDAS DURANTE SU VIGENCIA.— (Se transcribe)
De la tesis de jurisprudencia citada, es posible desprender que las obligaciones legales y reglamentarias en materia de fiscalización subsisten para el otrora Partido México Posible, aún y cuando perdió su registro como partido político nacional desde el 29 de agosto del 2003 y por lo tanto, es susceptible de ser sancionado por este Consejo General por el incumplimiento a dichas obligaciones.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que debe imponerse al otrora partido México Posible una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en una multa de 5,000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal durante el año 2003.
Ahora bien, de conformidad con el acuerdo CG05/2004 tomado por el Consejo General en sesión ordinaria de 29 de enero de 2004, los partidos políticos que pierdan su registro son susceptibles de pagar sus multas a través del financiamiento por actividades específicas que les otorga el Instituto Federal Electoral. En dicho acuerdo se hace patente que el hecho de que no exista una referencia expresa a los procedimientos legales y contables para la liquidación de un partido político que pierde su registro, no implica que exista una falta de regulación que impida que el partido político que pierda su registro cumpla con su obligación de presentar sus informes sobre el origen y monto de los ingresos que haya recibido por cualquier modalidad de financiamiento.
En el mismo sentido, el artículo 32 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que la pérdida de registro como partido político se traduce en la inhabilitación para gozar del conjunto de derechos y prerrogativas que se establecen en la Constitución y en la Ley Electoral. Sin embargo, una lectura finalista del precepto permite sostener que las obligaciones a las que los partidos persisten hasta en tanto la autoridad encargada de velar su cumplimiento se pronuncie de manera expresa e inequívoca.
Con base en estas consideraciones, este Consejo General llegó a la determinación de que las sanciones de carácter económico que se impongan a los otrora partidos políticos, podrán ser deducidas del financiamiento de las actividades específicas que correspondan al otrora partido, toda vez que se trata de reembolsos por cantidades previamente erogadas y derivadas de derechos generados antes de la pérdida del mencionado registro. En tal virtud, resulta procedente que la autoridad electoral deduzca del financiamiento por actividades específicas retenido en virtud del acuerdo antes referido, la sanción que por esta vía se impone, y en caso de que el monto retenido no sea suficiente para cubrir las diversas sanciones pendientes de ejecución, se deberá dar vista a la Tesorería de la Federación a efecto de que esta, en su caso, ejecute en sus términos la obligación de pago en favor del Instituto Federal Electoral.
z) En el numeral 40 del capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión de los Informes del Dictamen Consolidado se señala:
40. Al verificar los apoyos a Comités Estatales se observó que en el rubro de transferencias a Campañas Locales el otrora partido no reportó el monto total por dicho concepto.
Tal situación constituye a juicio de esta Comisión un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 15.2, 19.2 y 24.3 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de los establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad detallada en el Dictamen Consolidado:
Consta dentro del Dictamen Consolidado que al cotejar las cifras reflejadas en el formato ‘lA-5’ Detalle de Trasferencias Internas, contra la balanza de comprobación consolidada al 31 de agosto de 2003 determinada por la auditoría y las balanzas del Comité Ejecutivo Nacional y de los. Comités Estatales a la misma fecha, específicamente las cuentas de Transferencias, se observó que no coinciden, como se señala a continuación:
COMITÉ | IMPORTE SEGÚN | DIFERENCIA (A-B) | DIFERENCIA (A-C) | ||
‘IA-5’ (A) | BALANZA DE CONSOLIDADA AL 31 DE AGOSTO DE 2003 SEGÚN | ||||
AUDITORÍA (B) | OTRORA PARTIDO (C) | ||||
Aguascalientes | $611,274.03 | $611,274.03 | $611,274.03 | $0.00 | $0.00 |
Baja California | 705,829.45 | 705,829.45 | 705,829.45 | 0.00 | 0.00 |
Campeche | 729,804.54 | 729,804.54 | 729,804.54 | 0.00 | 0.00 |
Coahuila | 177,747.50 | 177,747.50 | 177,747.50 | 0.00 | 0.00 |
Colima | 354,173.59 | 354,173.59 | 354,173.59 | 0.00 | 0.00 |
Chiapas | 1,076,215.00 | 1,076,215.00 | 1,076,215.00 | 0.00 | 0.00 |
Chihuahua | 421,021.02 | 421,021.02 | 421,021.02 | 0.00 | 0.00 |
Distrito Federal | 6,915,008.03 | 8,470,989.31 | 6,926,360.95 | 1,555,981.28 | 11,352.92 |
Durango | 180,000.00 | 180,000.00 | 180,000.00 | 0.00 | 0.00 |
Guanajuato | 59,596.63 | 59,596.63 | 59,596.03 | 0.00 | 0.00 |
Guerrero | 210,549.42 | 210,549.42 | 210,549.42 | 0.00 | 0.00 |
Hidalgo | 313,164.02 | 313,164.02 | 313,164.02 | 0.00 | 0.00 |
Jalisco | 3,536,512.41 | 3,537,284.00 | 3,537,284.00 | 771.59 | 771.59 |
México | 4,854,939.25 | 4,854,939.25 | 4,854,939.25 | 0.00 | 0.00 |
Michoacán | 676,909.23 | 676,909.23 | 676,909.23 | 0.00 | 0.00 |
Morelos | 1,217,260.64 | 1,217,260.64 | 1,217,260.64 | 0.00 | 0.00 |
Nayarit | 0.00 | 0.00 | 0.00 | 0.00 | 0.00 |
Nuevo León | 1,571,894.79 | 1,571,894.79 | 1,571,894.79 | 0.00 | 0.00 |
Oaxaca | 682,516.96 | 682,516.96 | 682,516.96 | 0.00 | 0.00 |
Puebla | 1,627,143.90 | 1,631,362.90 | 1,631,362.90 | 4,219.00 | 4,219.00 |
Querétaro | 696,933.11 | 699,933.11 | 696,933.11 | 3,000.00 | 0.00 |
Quintana Roo | 399,429.05 | 399,429.05 | 399,429.05 | 0.00 | 0.00 |
San Luis Potosí | 679,415.20 | 679,415.20 | 679,415.20 | 0.00 | 0.00 |
Sinaloa | 92,681.12 | 92,681.12 | 92,681.12 | 0.00 | 0.00 |
Sonora | 829,602.81 | 829,602.81 | 829,602.81 | 0.00 | 0.00 |
Tabasco | 74,381.11 | 74,381.11 | 74,381.11 | 0.00 | 0.00 |
Tamaulipas | 766,716.35 | 766,716.35 | 766,716.35 | 0.00 | 0.00 |
Tlaxcala | 429,006.15 | 429,006.15 | 429,006.15 | 0.00 | 0.00 |
Veracruz | 658,069.45 | 658,069.45 | 658,069.45 | 0.00 | 0.00 |
Yucatán | 523,223.98 | 523,223.98 | 523,223.98 | 0.00 | 0.00 |
Zacatecas | 818,524.31 | 185,227.88 | 185,227.88 | 3,703.57 | 3,703.57 |
TOTAL | $31,252,543.05 | $32,820.218.49 | $31,272,590.13 | $1,567,675.44 | $20,047.08 |
Por lo anterior, mediante oficio No. STCFRPAP/672/04 de fecha 14 de junio de 2004, recibido por el otrora partido el día 16 del mismo mes y año, se solicitó al otrora partido que presentara las aclaraciones que a su derecho convinieran, así como las correcciones que procedieran, en virtud de que las cifras reportadas en el formato ‘IA-5’ provienen de los saldos reflejados en las balanzas de comprobación del Comité Ejecutivo Nacional, de los Comités Estatales y de las Campañas Federales, así como de las locales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15.2, 19.2 y 24.3 del Reglamento de la materia.
Al respecto, mediante escrito IA-No.3/2004 de fecha 29 de junio de 2004, el otrora partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
‘Las diferencias de las transferencias entre el informe anual y balanza consolidada, surgen a razón de que se están comparando periodos diferentes, como indicamos en el punto 2 al tomar datos a septiembre de 2003, Las diferencias no existen. Es cierto que en el CEN, no se registraron por separado las transferencias que se destinaron para campañas y operación ordinaria, pero es posible identificarlas todas ya que en las entidades federativas si se hizo el registro separadamente, para mayor claridad anexamos papel de trabajo (...)’.
Aun cuando en la balanza de comprobación no fue posible identificar el destino de las transferencias (Gastos de Operación Ordinaria, Campaña Local y Campaña Federal) el otrora partido presentó una hoja de trabajo especificando el destino de los montos transferidos a cada uno de los Comités Estatales.
Adicionalmente, mediante escrito lA-No.5/2004 de fecha 7 de julio de 2004, el otrora partido presentó una segunda versión del formato ‘IA-5’. De su verificación se observó que el otrora partido incluyó en el rubro de Transferencias del Comité Ejecutivo Nacional el importe de $30’935,090,78 que corresponde a las transferencias efectuadas para Campaña Federal.
Adicionalmente, por lo que corresponde al rubro de transferencias a Campañas Locales, el otrora partido no reportó el monto total de las transferencias efectuadas por dicho concepto.
Las cifras reportadas en el formato ‘IA-5’ provienen de los saldos reflejados en la contabilidad del otrora partido, los montos reportados en dicho formato deben coincidir con lo reflejado en los registros contables. Por tal razón, la Comisión de Fiscalización consideró no subsanadas las observaciones y en consecuencia, concluyó que el otrora partido incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y los artículos 15.2, 19.2 y 24.3 del Reglamento de materia, que a letra disponen:
Artículo 38
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
(...)
k) Permitir la práctica de auditorías y verificaciones que ordene la comisión de consejeros a que se refiere el párrafo 6 del artículo 49 de este Código, así como entregar la documentación que la propia comisión les solicite respecto a sus ingresos y egresos;
Artículo 15
(...)
15.2
Los informes anuales y de campaña que presenten los partidos políticos deberán estar respaldados por las correspondientes balanzas de comprobación y demás documentos contables previstos en este Reglamento. Dichos informes deberán basarse en todos los instrumentos de la contabilidad que realice el partido a lo largo del ejercicio correspondiente. Los resultados de las balanzas de comprobación, el contenido de los auxiliares contables, las conciliaciones bancarias y los demás documentos contables previstos en el presente Reglamento, deberán coincidir con el contenido de los informes presentados. Una vez presentados los informes a la Comisión, las únicas modificaciones que los partidos políticos podrán realizar a su contabilidad y a sus informes, son aquellas que se produzcan conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de este Reglamento’.
Artículo 19
(...)
19.2
La Comisión de Fiscalización, a través de su Secretario Técnico, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables de las finanzas de cada partido político que ponga a su disposición la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes a partir del día siguiente a aquel en el que se hayan presentado los informes anuales y de campaña. Durante el periodo de revisión de los informes, los partidos políticos tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros...
Artículo 24
(...)
24.3
Los partidos políticos deberán apegarse, en el control y registro de sus operaciones financieras, a los principios de contabilidad generalmente aceptados.
El artículo 15.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos en el Registro de sus ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, aprobado en sesión de Consejo General del 18 de diciembre del 2002, establece cuatro supuestos normativos que obligan a los partidos políticos.
El primer supuesto implica que los informes deben respaldarse con las balanzas de comprobación, nacional y estatales, que los partidos políticos se encuentran obligados a presentar junto con el informe correspondiente; es decir, la no presentación de las balanzas implicaría que los informes no estuviesen debidamente respaldados.
En el segundo, se compromete a los partidos políticos a reflejar de manera precisa dentro de los informes lo asentado en los instrumentos de contabilidad que llevó el partido; por lo que técnicamente no pueden existir diferencias entre los instrumentos de contabilidad y los informes.
El tercero se relaciona con el deber de que los resultados de las balanzas de comprobación, los auxiliares contables, las conciliaciones bancarias y demás documentos contables coincidan integralmente con el contenido de los informes presentados por los partidos políticos, pues la falta de coincidencia implicaría que lo asentado en los informes no es el reflejo de los instrumentos contables y que los datos no tienen sustento.
El cuarto supuesto se refiere a la prohibición para modificar la contabilidad o los informes sin que medie petición de parte de la autoridad fiscalizadora; es decir, los partidos solamente podrían modificar la información como resultado de la notificación de los oficios de errores y omisiones; y las modificaciones tendrían únicamente la finalidad de subsanar las observaciones hechas por la autoridad fiscalizadora. De lo anterior, se desprende que existe una prohibición expresa para la presentación de modificaciones a la información presentada previamente, con excepción de aquello que hubiese sido solicitado por la autoridad para subsanar errores y omisiones.
Los tres primeros supuestos establecen de manera conjunta el deber de los partidos políticos de hacer balanzas de comprobación a partir de los controles contables llevados a cabo a lo largo del ejercicio, reflejar los datos contenidos en dichos instrumentos contables dentro de los informes que presenten ante la autoridad electoral.
Por ello, la falta de presentación de las balanzas de comprobación o la no coincidencia, entre el informe y las balanzas o entre el informe y el resto de los instrumentos de contabilidad, constituyen un incumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 15.2 citado.
En el caso concreto, el otrora partido político presentó un formato, hoja de trabajo, en el que se especifica el destino de los montos transferidos a los Comités Estatales; pero de la nueva versión del formato ‘IA-5’, se observó que en el rubro de transferencias a Campañas Locales el otrora partido no reportó el monto total, por lo que la Comisión de Fiscalización no pudo verificar si la contabilidad correspondiente al ejercicio de 2003 se reflejaba adecuadamente dentro de la información proporcionada por el otrora partido político.
Dentro de los Considerandos del ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS LINEAMIENTOS, FORMATOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS DE CUENTAS Y GUÍA CONTABILIZADORA APLICABLES A LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN EL REGISTRO DE SUS INGRESOS Y EGRESOS Y EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES, aprobado en sesión del 18 de diciembre del 2002, el Consejo General expone la finalidad de las adecuaciones al artículo 15.2:
Adicionalmente, con la finalidad de contar con más claridad en las reglas para la elaboración de los informes anuales y de campaña, se establece que éstos deberán basarse en todos los instrumentos de la contabilidad que realice el partido a lo largo del ejercicio correspondiente, y que los resultados de las balanzas de comprobación, el contenido de los auxiliares contables, las conciliaciones bancarias y los demás documentos contables previstos en el Reglamento, deben coincidir con el contenido de los informes presentados.
Dentro del Expediente SUP-RAP-32/2004, el Tribunal Electoral se pronunció respecto al alcance del artículo 15.2 citado y sobre la posibilidad de que el Consejo General imponga una sanción por el incumplimiento a dicho dispositivo:
‘Del trasunto artículo, se advierte que los informes anuales y de campaña que presenten los partidos políticos deberán estar respaldados por las correspondientes balanzas de comprobación y demás documentos contables previstos en el reglamento.
Dichos informes deberán basarse en todos los instrumentos de la contabilidad que realice el partido a lo largo del ejercicio correspondiente.
Los resultados de las balanzas de comprobación, el contenido de los auxiliares contables, las conciliaciones bancarias y los demás documentos contables previstos en el reglamento, deberán coincidir con el contenido de los informes presentados, para que una vez presentados los informes a la Comisión, las únicas modificaciones que los partidos políticos podrán realizar a su contabilidad y a sus informes, son aquellas que se produzcan conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del reglamento.
Lo anterior obedece a que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, en adelante ‘Comisión de Fiscalización’ cuenta con reglas para la elaboración de los informes anuales y de campaña, mismos que deberán basarse en todos los instrumentos de la contabilidad que realice el partido a lo largo del ejercicio correspondiente. Asimismo, la referida Comisión, tiene la obligación de vigilar que los resultados de las balanzas de comprobación, el contenido de los auxiliares contables, las conciliaciones bancarias y los demás documentos contables previstos en el Reglamento, coincidan con el contenido de los informes presentados, de manera que permita llevar un control estricto y transparente respecto al origen y destino de los recursos que los partidos políticos nacionales reciban y apliquen con motivo de los procesos electorales.’
Con base en lo anterior, es posible concluir que el incumplimiento a la obligación relativa a la coincidencia de los informes con las balanzas de comprobación y con los demás instrumentos contables utilizados, se traduce en que la autoridad fiscalizadora no pueda llevar un control adecuado del origen y destino de los recursos utilizados por los partidos políticos, por lo que se impide el desarrollo adecuado de la propia fiscalización.
Dentro del procedimiento de auditoría, la Comisión de Fiscalización comprueba la veracidad de lo reportado dentro de los informes a través del análisis de las balanzas de comprobación y de los instrumentos contables pertinentes, por lo que la no coincidencia implica que el otrora partido no reportó algún ingreso o gasto en sus informes, pero éste aparece en los instrumentos contables; o bien reporta un ingreso o gasto que no encuentra soporte en lo asentado en sus instrumentos contables. En cualquier caso, la no coincidencia provoca un trabajo adicional por parte de la autoridad fiscalizadora, pues ésta debe detectar las diferencias, así como los rubros en los que aparecen, ajustándose a la brevedad de los plazos.
Por otra parte, si en un primer momento la autoridad detecta la no coincidencia, tal situación es notificada al otrora partido político a través de los oficios de errores y omisiones, por lo que respetando su garantía de audiencia, tiene la posibilidad de subsanar dichas diferencias. Sin embargo, cuando el otrora partido político omite dar respuesta al requerimiento o bien, aún con la respuesta no subsana las diferencias; o incluso, por subsanar alguna otra observación lleva a cabo modificaciones que provocan diferencias entre el informe y los instrumentos contables; se configura el incumplimiento a la obligación establecida en el artículo 15.2 del Reglamento de mérito.
Este Consejo General considera que el incumplimiento al artículo 15.2 se constituye en una falta meramente formal, sin embargo, debe considerarse grave en tanto que impide llevar un control estricto y transparente respecto al origen y destino de los recursos que los partidos políticos nacionales reciban y apliquen.
La norma reglamentaria invocada busca que los partidos reporten el origen, monto y destino de los recursos con que cuentan, de manera que se encuentre soportada documental y contablemente, pues ello permite a la autoridad fiscalizadora verificar integralmente la información presentada por el partido.
Por lo anterior, en el caso de que un partido no cumpla con su obligación de reportar adecuadamente sus ingresos y egresos, de manera que encuentren soporte en la propia contabilidad del partido, se obstaculizan los trabajos de la Comisión de Fiscalización e implica un esfuerzo adicional para detectar las diferencias; en consecuencia, se obstaculiza el desarrollo del procedimiento de fiscalización.
En este caso, la obligación de los partidos políticos de reflejar dentro de sus informes anuales los datos asentados en los instrumentos contables correspondientes, establecida en los artículos 15.2 y 24.3 del Reglamento multicitado, constituye una parte del tipo; que de manera conjunta con el artículo 269, párrafo 2, inciso b) establecen los elementos típicos de la conducta sancionable.
En este sentido, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se pronunció dentro del Expediente SUP-RAP-098/2003 y ACUMULADOS.
‘En el derecho administrativo sancionador electoral el tipo no se realiza a través de una descripción directa, como ocurre en el derecho penal, sino que surge de la conjunción de dos o más normas, bien de naturaleza sustantiva o reglamentaria: la o las que mandan o prohíben, y las que advierten que el incumplimiento será sancionado; es decir, se establece una normativa que contiene una o varias obligaciones o prohibiciones, para después establecer que quien incumpla con las disposiciones de la ley será sancionado. En estas dos normas se contienen los elementos típicos de la conducta, pues la primera establece la obligación de dar algo, hacer o no hacer una conducta determinada, precisa y clara; por lo que si no se cumple con esa obligación, entonces se cae en el supuesto de la segunda norma que establece la sanción.’
Por otra parte y como se desprende del Dictamen Consolidado, al no presentar los ajustes solicitados por la Comisión de Fiscalización, el otrora partido incumplió lo dispuesto por los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del código electoral federal y 19.2 del Reglamento dé mérito.
Tal y como lo argumenta el Tribunal Electoral dentro de la tesis relevante S3EL030/2001, el artículo 38, apartado 1, inciso k) del propio ordenamiento, dispone que los partidos tienen, entre otras obligaciones, primeramente la de entregar la documentación que se les solicite respecto de sus ingresos y egresos y la segunda consistente en que, cuando la propia autoridad emite un requerimiento de carácter imperativo, éste resulta de ineludible cumplimiento para el ente político de que se trate. Con el requerimiento formulado, se impone una obligación al partido político que es de necesario cumplimiento, y cuya desatención implica la violación a la normatividad electoral que impone dicha obligación, y admite la imposición de una sanción por la contumacia en que se incurre. Esta hipótesis podría actualizarse cuando dicho requerimiento tuviera como propósito despejar obstáculos o barreras para que la autoridad realizara su función fiscalizadora. La función fiscalizadora que tiene encomendada la autoridad electoral se rige por los principios de certeza, objetividad y transparencia, por lo que la contumacia del requerido puede impedir o dificultar dicha función y vulnerar los principios rectores de la función electoral.
El artículo 19.2 del Reglamento citado faculta a la Comisión de Fiscalización para solicitar a los órganos responsables de las finanzas de los partidos políticos que pongan a su disposición la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en sus informes y todos los partidos tienen la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos los estados financieros.
Derivado de lo anterior, el hecho de que un partido político no presente la documentación solicitada, no permita el acceso a la documentación original requerida, niegue información o sea omiso en su respuesta al requerimiento expreso y detallado de la autoridad, implica una violación a lo dispuesto por los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del código comicial y 19.2 del Reglamento de mérito. Por lo tanto, el otrora partido estaría incumpliendo una obligación legal y reglamentaria, que aunada a lo dispuesto por el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del código electoral, suponen el encuadramiento en una conducta típica susceptible de ser sancionada por este Consejo General.
Adicionalmente, el artículo 24.3 del Reglamento de la materia establece la obligación de los partidos políticos de apegarse, en el control y registro de sus operaciones financieras, a los principios de contabilidad generalmente aceptados.
En el caso concreto el otrora partido político no reflejó dentro del Informe Anual, formato ‘IA-5’, los montos totales en el rubro de transferencias a campañas locales, por lo que no llevó a cabo la aplicación adecuada de dichas transferencias, en relación a sus egresos su informe anual no mostró correcta y completamente las transferencias, efectivamente, realizadas, por lo que no se apegó a los principios de contabilidad generalmente aceptados.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización y de lo argumentado en este apartado, este Consejo General concluye que el otrora partido político México Posible incumplió lo previsto por los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 15.2, 19.2 y 24.3 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, en relación con los principios de contabilidad citados en párrafos anteriores; pues en principio, no coinciden los montos de las transferencias a Campañas Locales con lo reflejado en el Informe Anual.
En función de los hechos y fundamentos de derecho que anteceden, este Consejo General concluye que la falta se acredita y conforme a lo dispuesto en el artículo 269 párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
La falta en casos precedentes se ha calificado como grave porque la no coincidencia entre los montos de las trasferencias a Campañas Locales entre los papeles de trabajo y el formato ‘1A-5’ hacen suponer que el partido llevó una inadecuada contabilidad que se refleja en los informes correspondientes, lo cual tiene efectos sobre la correcta y completa verificación del origen y destino de los recursos que ejercen los partidos políticos y el no haber atendido el requerimiento de la autoridad electoral implicó que ésta no tuviera posibilidad de comprobar la veracidad de lo reportado.
Para efectos de la individualización de la sanción, debe tomarse en consideración que el otrora partido político México Posible conoció desde la sesión del Consejo General del 18 de diciembre del 2002, el Reglamento de fiscalización vigente; por lo que conocía los alcances de los artículos 15.2, 19.2 y 24.3 del Reglamento multicitado.
Debe tenerse en cuenta que el otrora partido político no ha sido sancionado por este tipo de irregularidad. Además, debe considerarse que a raíz de la respuesta del mismo al requerimiento formulado por la autoridad, aceptó la falta pues intentó subsanar la observación notificada; sin embargo, el otrora partido realmente no atendió el requerimiento de la autoridad fiscalizadora. Esto se traduce en una falta de cooperación del otrora partido político hacia la autoridad fiscalizadora, pero no puede presumirse un ánimo de ocultar información.
Esta autoridad, en la determinación de la gravedad de la falta estima que es necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas, ya que el otrora partido se encontraba obligado a respetar las leyes y reglas establecidas y a permitir que la autoridad electoral llevara a cabo cabalmente la función de fiscalización que la ley le asigna.
Debe considerarse que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado en el sentido de que los partidos políticos que han perdido su registro solamente pueden ser sancionados conforme a lo dispuesto por el artículo 269, párrafo 1, inciso b).
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la conclusión de que la falta debe considerarse de gravedad mínima, atendiendo a las circunstancias particulares citadas, por lo que se debe imponer al otrora partido político México Posible una sanción que, dentro de los límites establecidos por el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por lo tanto, debe considerarse la capacidad económica del infractor, para lo cual debe recordarse que en sesión de fecha 29 de agosto del 2003 se aprobó la RESOLUCIÓN DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITE LA DECLARATORIA DE PÉRDIDA DE REGISTRO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES: DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA; ALIANZA SOCIAL; MÉXICO POSIBLE; LIBERAL MEXICANO; Y FUERZA CIUDADANA, POR NO HABER OBTENIDO POR LO MENOS EL DOS POR CIENTO DE LA VOTACIÓN EMITIDA EN LA ELECCIÓN FEDERAL ORDINARIA PARA DIPUTADOS POR AMBOS PRINCIPIOS, CELEBRADA EL SEIS DE JULIO DE DOS MIL TRES, por lo que a partir del mes de septiembre del 2003, el otrora partido México Posible dejó de recibir ministraciones por concepto de financiamiento público.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Electoral siguiente:
REGISTRO DE PARTIDO POLÍTICO. SU PÉRDIDA NO IMPLICA QUE DESAPAREZCAN LAS OBLIGACIONES ADQUIRIDAS DURANTE SU VIGENCIA.—(Se transcribe)
De la tesis de jurisprudencia citada, es posible desprender que las obligaciones legales y reglamentarias en materia de fiscalización subsisten para el otrora partido México Posible, aún y cuando perdió su registro como partido político nacional desde el 29 de agosto del 2003 y por lo tanto, es susceptible de ser sancionado por este Consejo General por el incumplimiento a dichas obligaciones.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que debe imponerse al otrora partido México Posible una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en una multa de 200 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal durante el año 2003.
Ahora bien, de conformidad con el acuerdo CG05/2004 tomado por el Consejo General en sesión ordinaria de 29 de enero de 2004, los partidos políticos que pierdan su registro son susceptibles de pagar sus multas a través del financiamiento por actividades específicas que les otorga el Instituto Federal Electoral. En dicho acuerdo se hace patente que el hecho de que no exista una referencia expresa a los procedimientos legales y contables para la liquidación de un partido político que pierde su registro, no implica que exista una falta de regulación que impida que el partido político que pierda su registro cumpla con su obligación de presentar sus informes sobre el origen y monto de los ingresos que haya recibido por cualquier modalidad de financiamiento.
En el mismo sentido, el artículo 32 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que la pérdida de registro como partido político se traduce en la inhabilitación para gozar del conjunto de derechos y prerrogativas que se establecen en la Constitución y en la Ley Electoral. Sin embargo, una lectura finalista del precepto permite sostener que las obligaciones a las que los partidos persisten hasta en tanto la autoridad encargada de velar su cumplimiento se pronuncie de manera expresa e inequívoca.
Con base en estas consideraciones, este Consejo General llegó a la determinación de que las sanciones de carácter económico que se impongan a los otrora partidos políticos, podrán ser deducidas del financiamiento de las actividades específicas que correspondan al otrora partido, toda vez que se trata de reembolsos por cantidades previamente erogadas y derivadas de derechos generados antes de la pérdida del mencionado registro. En tal virtud, resulta procedente que la autoridad electoral deduzca del financiamiento por actividades específicas retenido en virtud del acuerdo antes referido, la sanción que por esta vía se impone, y en caso de que el monto retenido no sea suficiente para cubrir las diversas sanciones pendientes de ejecución, se deberá dar vista a la Tesorería de la Federación a efecto de que ésta, en su caso, ejecute en sus términos la obligación de pago en favor del Instituto Federal Electoral.
aa) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en el numeral 41 lo siguiente:
41. El otrora partido no presentó los avances bimestrales correspondientes a su procedimiento de liquidación ni su documentación soporte correspondiente.
Tal situación, constituye a juicio de esta Comisión un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el 19.2 del Reglamento de la materia, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.’
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.
El otrora partido político presentó un escrito de fecha 19 de agosto de 2003, recibido el día 21 del mismo mes y año, con la relación de su inventario de activo fijo correspondiente a las adquisiciones de 2002 y 2003, así como los auxiliares de los activos fijos al 31 de julio de 2003, los cuales sólo reflejan las adquisiciones de 2002. Asimismo, en el escrito referido se señalan a Dora Patricia Mercado Castro y a Marina Arvizu Rivas como encargadas de liquidar el patrimonio de México Posible.
Posteriormente, mediante escrito sin fecha, recibido por la autoridad electoral el día 28 de octubre de 2003, el otrora partido indicó que el órgano encargado de la liquidación sería el Comité Ejecutivo Nacional. Asimismo, presentó el acta de la reunión conjunta de la Coordinadora Nacional, las Comisiones Autónomas y el Comité Ejecutivo Nacional de México Posible, mediante la cual se acordó que los bienes que formaban su patrimonio fueran cedidos en donación a la Fundación Juana Belén, A.C., al Instituto Mexicano de la Radio y a Halach Vinic, A.C., haciendo entrega de 2 contratos de donación, uno celebrado con el Instituto Mexicano de la Radio y otro con Halach Vinic, A.C.
Sin embargo no se presentó el procedimiento de liquidación que seguiría el otrora partido; es decir, el documento en el cual se identificaran con precisión las acciones y actividades a seguir y la forma en que se llevarían a cabo.
En consecuencia, con la finalidad de transparentar el procedimiento de liquidación del patrimonio del otrora partido y verificar el destino final del financiamiento público a que tuvo derecho, era necesario que presentara una serie de documentación y/o aclaraciones que ampararan dicho procedimiento. A continuación se señalan los escritos y la documentación presentada por el otrora partido, así como documentación que se requería para soportar el citado procedimiento de liquidación:
No. DE ESCRITO | FECHA | CONTENIDO DE LOS ESCRITOS PRESENTADOS | DOCUMENTOS COMPROBATORIOS SOLICITADOS MEDIANTE OFICIO No. STCFRPAP/335/04 |
11/2003 | 19-agosto-2003 recibido el 21 del mismo mes y año | Mediante el escrito citado, su otrora partido informó lo que señala a continuación:
1. Con los recursos monetarios y materiales que se tienen a la fecha, se están negociando y programando los pagos que el partido tiene pendientes con acreedores y proveedores.
2. (...) nos abocamos a depurar nuestra contabilidad respecto a gastos ordinarios y dejarla actualizada para elaborar el informe anual, mismo que deberemos entregar dentro de los 60 días siguientes al cierre del ejercicio.
3. Las personas encargadas de liquidar el patrimonio del partido son: Dora Patricia Mercado Castro y Marina Arvizu Rivas.
4. Anexamos inventario de los activos fijos con la salvedad de que los datos pueden variar debido a que aún estamos recibiendo información de las entidades federativas.
5. La documentación original que ampara la propiedad de los activos fijos aún no se encuentra en tu totalidad en el CEN, por lo que solicitamos un plazo adicional para entregarla el 12 de septiembre del año en curso.
6. Tanto el procedimiento de liquidación de nuestro patrimonio, como el destino que se le dará a los activos fijos del partido, será decidido en la Reunión de la Coordinadora Nacional, máxima autoridad del partido después de la Asamblea Nacional, que tendrá verificativo los días 22 y 23 de agosto de 2003. | - El documento que ampare las negociaciones con los acreedores y proveedores pendientes de pago.
- Los comprobantes que amparen cada uno de los pagos realizados, ya sean a proveedores o deudores.
- Presente las acciones o actividades emprendidas por dichas personas para liquidar el patrimonio de su otrora partido, para efectuar los pagos a proveedores y cobrar los adeudos.
- El inventario de sus activos a la fecha, con el propósito de conocer la ubicación de cada uno de ellos.
- Contrato, convenio, acta de entrega-recepción, o cualquier otro documento que ampare la entrega de los bienes muebles, tanto del Comité Ejecutivo Nacional como de los Comités Estatales, desglosando cada uno de los bienes entregando a las personas encargadas de la liquidación.
- Presente la versión estenográfica de las Asambleas del 22 y 23 de agosto de 2003. |
Sin número | Sin fecha, recibido el 28 de octubre de 2003. | Su otrora partido señaló que mediante reunión de fecha 22 de agosto de 2003, la Coordinadora Nacional, junto con el Comité Ejecutivo Nacional y las Comisiones Autónomas, ante la omisión en sus estatutos de un procedimiento de disolución, acordaron donar el total del patrimonio adquirido con financiamiento público (que sólo fueron bienes muebles), a la fundación Juana Belén, A.C., al Instituto Mexicano de la Radio (IMER) y a Halach Vinic, A.C.
Asimismo, se acordó que la liquidación la realizaría mediante un órgano encargado que sería el CEN. | - Señale el procedimiento que siguió para elegir las asociaciones a las que su otrora partido acordó realizar donaciones. |
Sin número | Sin fecha, recibido el 28 de octubre de 2003. | El CEN, siendo el órgano encargado del proceso de liquidación, mediante contrato de donación de fecha 26 de agosto de 2003, acordó dar parte de los bienes muebles adquiridos con financiamiento público que hasta ese momento tenía su otrora partido el Instituto Mexicano de la Radio (IMER) y a Halach Vinic, A.C., enumerando en dichos contratos los bienes donados.
Presentó el Acta de la Reunión conjunta de la Coordinadora Nacional, Comisiones Autónomas y Comité Ejecutivo Nacional de México Posible, celebrada el 22 de agosto de 2003. | - Presente el acta constitutiva de la Asociación Civil Halach Vinic y Juana Belén, A.C., a quien su otrora partido le donó parte de su patrimonio, con el objeto de verificar las actividades a las que se dedica.
- En el caso de que dicha acta haya sido protocolizada, se le solicita que la presente. |
Sin número | Sin fecha, recibido el 28 de octubre de 2003 | Presentó contratos de donación celebrados con el Instituto Mexicano de la Radio y con Halach Vinic, Asociación Civil, detallando cada uno de los bienes donados.
En dicho escrito señaló que aún se encontraba recabando en todo el país los bienes muebles adquiridos con recursos públicos y una vez que se contara con el total de éstos, se procedería a avisar a esta autoridad en los subsecuentes informes bimestrales el destino de todos y cada uno de ellos. | - Aún cuando donó parte de sus activos fijos, la baja de los mismos no se refleja en sus registros contables, por lo que se solicita que presente los registros contables (balanzas, auxiliares y pólizas) en los que se reflejen las bajas del activo fijo donado.
- Se le solicita que presente la situación actual de sus activos, relacionando cada una de las adquisiciones del mismo, señalando los que se han dado de baja, donado o vendido, según sea el caso, y que proporcione la documentación comprobatoria que lo sustente. |
Como se puede observar en el cuadro anterior, el otrora partido no proporcionó el resultado del procedimiento de liquidación o, en su caso, los avances bimestrales correspondientes.
Por lo antes expuesto, mediante oficio No. STCFRPAP/335/04 de fecha 22 de junio de 2004, se solicitó, al otrora partido que presentara la documentación e información que se relaciona a continuación:
1. El procedimiento de liquidación de su patrimonio, en el cual se detallara cada una de las actividades que se hubieran realizado y la forma en que se habían llevado a cabo.
2. Mencionara si se encontraba en curso algún procedimiento judicial, laboral o administrativo en contra del otrora partido, indicara la situación actual que guardaba y presentara la documentación que lo soportara.
3. Informara la actividad preponderante o actividades a las que se dedicaban las asociaciones que resultaron beneficiadas por la donación de los bienes propiedad del otrora partido (Fundación Juana Belén, A.C. y Halach Vinic A.C.), y presentara el acta constitutiva de las mismas.
4. El contrato, acta de entrega-recepción u otro documento que amparara la entrega de los bienes de los Comités Estatales al Comité Ejecutivo Nacional.
5. Informara las acciones a seguir para liquidar los adeudos con el Instituto Federal Electoral.
6. La totalidad de la documentación relacionada en la columna ‘Documentos comprobatorios solicitados’.
Aunado a lo anterior, al contrastar las relaciones de activo fijo presentadas por el otrora partido como parte de su procedimiento liquidación mediante los escritos referidos en el cuadro anterior, contra los documentos que obran en los archivos de la autoridad electoral, correspondientes a los años 2002 y 2003, se observó lo siguiente:
Mediante escrito de fecha 19 de agosto de 2003, recibido por la autoridad el día 21 del mismo mes y año, el otrora partido proporcionó 2 contratos de donación en los que relacionaron los activos fijos que se señalan a continuación:
ACTIVO FIJO DONADO | IMPORTE |
17 Escritorios madera / metal | $9,775.00 |
7 Mesas computadora | 1,400.00 |
3 Escritorios madera base negra | 1,725.00 |
5 Archiveros metálicos | 2,875.00 |
1 Escritorio madera | 575.00 |
1 Fax Sharp | 999.00 |
1 Conmutador Panasonic | 9,775.00 |
10 Aparatos telefónicos varias marcas | 2,500.00 |
1 Teléfono multilínea conmutador | 1,525.00 |
1 Mesa con 4 sillas sala de juntas | 1,499.25 |
11 Computadoras Deskpro Pentium 3 | 82,500.00 |
8 Computadoras Pentium ensambladas | 62,096.00 |
2 Computadoras IBM | 14,000.00 |
1 Computadora HP Pavilion | 7,500.00 |
4 Computadoras Compaq 5500 Pentium 3 | 30,400.00 |
2 Impresoras Laser Jet 1000 | 7,800.00 |
1 Impresora Epson Color Stylus | 2,564.00 |
1 Impresora Samsung ML 1450 | 1,100.00 |
3 Computadoras Compaq Deskpro | 22,500.00 |
2 Computadoras ensambladas | 15,524.00 |
Camioneta Ford Ranger modelo 1987 | 45,000.00 |
TOTAL | $323,632.25 |
Sin embargo, no se localizó el registro contable respectivo de los bienes detallados en el cuadro anterior, únicamente los correspondientes a un conmutador panasonic por un importe de $9,775.00 y el de una camioneta Ford Ranger Mod. 1987 por $45,000.00.
En consecuencia, mediante oficio No. STCFRPAP/335/04 de fecha 22 de junio de 2004, se solicitó al otrora partido que presentara el registro contable de los activos citados en el cuadro anterior, en los que se reflejaran las altas y las bajas de los bienes en comento (pólizas, auxiliares y balanza de comprobación).
Por lo que se refiere al resto del activo fijo, se observó que existían algunos reportados en Informes Anuales que no estaban relacionados en su procedimiento de liquidación, como se detalla en el Anexo F del presente dictamen (anexo 1 del oficio No. STCFRPAP/335/04). Por tal razón, se solicitó al otrora partido que presentara su inventario de activo debidamente corregido o las aclaraciones que a su derecho convinieran.
En el caso de los activos fijos que no fueron relacionados en los detalles de los inventarios proporcionados por el otrora partido, anexos a los escritos presentados ante la autoridad electoral correspondientes al procedimiento de liquidación, ya sea porque se hubieran dado de baja, vendido o cualquier otro motivo, se le solicitó que aclarara el destino final de los mismos y presentara la documentación que lo sustentara, así como las pólizas correspondientes en donde se reflejaran los movimientos efectuados y proporcionara los auxiliares y las balanzas; respectivas.
Por otra parte, de la revisión a la documentación contable y los estados de cuenta bancarios (cuentas de cheques e inversión) proporcionados por el otrora partido, se observó lo siguiente:
Los estados de cuenta bancarios al 31 de agosto de 2003, reflejaban los saldos que se detallan en el Anexo G del presente dictamen (anexo 2 del oficio No. STCFRPAP/335/04).
Por lo antes expuesto, se solicitó al otrora partido que presentara la totalidad de los estados de cuenta bancarios de las cuentas citadas, a partir del mes de septiembre de 2003 a la fecha, con la finalidad de conocer la situación actual que guardaban dichos saldos. Asimismo, se le solicitó que presentara los auxiliares y la balanza de comprobación correspondiente en donde se reflejaran los movimientos de las cuentas o, en su caso, presentara los avisos de cancelación correspondientes, con el sello de recibido por el banco.
De la revisión a la cuenta ‘Bancos’ reportada en las balanzas de comprobación de los Comités Estatales, se identificó el registro de varias cuentas bancadas de las cuales el otrora partido no presentó los estados de cuenta de los meses que se señalan a continuación:
No. DE CUENTA CONTABLE | COMITÉ | INSTITUCIÓN | No. DE CUENTA | ABR | MAY | JUN | JUL | AGO |
101002001 | Colima-Apoyo | BANAMEX | 2605004 | $3,000.00 | $1,130.00 | $-19,753.91 | $0.00 | -- |
101002002 | Querétaro-Apoyo | BANAMEX | 2604741 | 3,000.00 | 73,649.51 | 10,546.56 | -66.58 | -$66.58 |
101002002 | Hidalgo | BANAMEX | 2604105 | 3,000.00 | 3,000.00 | 5,079.47 | 0.00 | -- |
101002010 | Estado de México | BANAMEX | 2604814 | 26,344.00 | 7,197.48 | 4,197.48 | 0.00 | -- |
101002002 | Nuevo León | BANAMEX | 2605268 |
| -19,001.35 | 14,807.05 | 0.00 | -- |
101002003 | Nuevo León | BANAMEX | 2605500 |
| 3,000.00 | 113,032.81 | 0.00 | -- |
101002002 | Oaxaca | BANAMEX | 2604393 | 52,000.00 | 3,064.86 | 23,580.16 | 0.00 | -- |
101002002 | Oaxaca | BANAMEX | 2604598 | 3,000.00 | 3,816.59 | 0.00 | -- | -- |
101002002 | San Luis Potosí | BANAMEX | 2604318 | 3,000.00 | 3,342.069 | 613.09 | 0.00 | -- |
101002002 | Yucatán | BANAMEX | 2604180 | 3,000.00 | 22,650.41 | 2,752.16 | 509.92 | 0.00 |
101002002 | Tlaxcala | BANAMEX | 2605462 | 3,000.00 | 13,576.65 | 6,433.85 | 0.00 | -- |
** Nota: no reporta saldo alguno.
Por lo antes expuesto, mediante oficio STCFRPAP/672/04 de fecha 14 de junio de 2004, se solicitó al otrora partido que presentara los estados de cuenta omitidos o las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Adicionalmente, se solicitó al otrora partido que presentara el papel de trabajo en donde se relacionaran cada una de las personas a las que les adeudaba el otrora partido, indicando la situación que guardaban a la fecha los pasivos reflejados al 31 de agosto de 2003 señalados en el Anexo H del presente dictamen (anexo 3 del oficio No. STCFRPAP/335/04), especificando los pagos realizados (en efectivo o mediante la entrega de bienes muebles) y los pendientes por realizar.
Asimismo, se solicitó al otrora partido que presentara el papel de trabajo donde se relacionaran cada una de las personas que le debían, indicando la situación que guardaban actualmente las Cuentas por Cobrar reflejadas al 31 de agosto de 2003, mismas que se señalan en el Anexo I del presente dictamen (anexo 4 del oficio No. STCFRPAP/335/04), especificando los pagos recibidos y los pendientes por realizar, detallando cada uno y la forma de pago por parte del deudor.
Se solicitó al otrora partido que presentara las balanzas de comprobación, los auxiliares y la documentación que soportara la cancelación de los registros contables de sus cuentas, hasta el momento en que se realizaron.
Por otra parte, se le solicitó que presentara la documentación contable que soportara todos y cada uno de los movimientos efectuados en relación con todas las cuentas del otrora partido a la fecha (balanzas, auxiliares y pólizas contables).
Lo anterior, con el objeto de conocer el destino final de los bienes con los que contaba el otrora partido político, toda vez que los partidos políticos son entidades de interés público y aún cuando ya no conservaba su registro como tal, las obligaciones que se derivaron durante su registro persistían.
En consecuencia, se le solicitó que proporcionara la documentación relacionada en el oficio No. STCFRPAP/335/04, de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos citados y en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 19.2 del Reglamento de mérito.
Las solicitudes antes citadas fueron notificadas al otrora partido político mediante oficio No. STCFRPAP/335/04, de fecha 22 de junio de 2004, recibido por el otrora partido el 23 del mismo mes y año.
Al respecto, mediante escrito de fecha 7 de julio de 2004, recibido por la autoridad electoral el 14 del mismo mes y año, el otrora partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
‘Con relación al punto 1: Con fecha 28 de octubre del año 2003, a esta H. Autoridad, se le informó la forma y términos del procedimiento de liquidación de bienes adquiridos por México Posible, anexándose al efecto los contratos de donación que a la fecha se tenían y que celebraron tanto con la asociación civil Halach Vinic, y el IMER.
Cabe decir, que nuestro otrora partido político, sólo adquirió a lo largo de la vigencia de su registro, bienes muebles, en su gran mayoría de oficina, y sólo algunos vehículos utilitarios.
Los bienes muebles que fueron donados a las dos instituciones antes referidas, se donaron en su totalidad, porque eran los que hasta el momento se tenían en nuestro poder.
Y además dichos bienes fueron donados a dichas instituciones, toda vez que las mismas fueron las únicas que de inmediato se nos acercaron, solicitando dichos bienes.
Cabe señalar que las cifras plasmadas en los contratos que fueron entregadas el 19 de agosto de 2003 señalan costos aproximados de los bienes puesto que a esa fecha no fueron consultados al departamento de finanzas los costos reales de los bienes, no pudiendo ser comparables.
Con relación al punto 2: En la actualidad, sólo tenemos conocimiento de dos procesos legales en curso contra de México Posible, uno de carácter mercantil y otro de carácter laboral.
Ambos procesos están sub judices, sin sentencias condenatorias o absolutorias.
Con relación al punto 3: Las actividades preponderantes de las asociaciones beneficiadas con los bienes donados, son HALACH VINIC, A.C. Contribuye al desarrollo social integral de los mexicanos, a la capacitación técnico y profesional de la sociedad, otorga becas en la medida de sus posibilidades a nivel técnico y profesional, realiza trabajos de investigación social, aporta soluciones, programas y proyectos que limiten los impactos de los fenómenos sociales, etc. La Fundación Juana Belén, A.C. tiene como fines la capacitación, investigación y difusión de material educativo, político y social.
(Se anexan actas constitutivas)
Con relación al punto 4: No existe tal, ya que sólo se emitió un comunicado a los comités estatales, solicitándoles la entrega de dichos bienes, los cuales deberían de ser enviados al domicilio Filipinas 330 Col. Portales C.P. 03300 México, D.F.
En lo posterior, de dicho domicilio fueron recabados por el CEN, para ahí ser entregados a los donatarios.
Con relación al punto 5: No se tiene,(sic) Nuestro otrora partido político nacional, perdió su registro el año pasado y como consecuencia de ello el IFE le dejó de entregar financiamiento público, por tanto los adeudos que tenga este otrora instituto con el IFE, podrán ser pagados con el financiamiento por concepto de actividades específicas que nos corresponde recibir por el año 2003.
Además de que vale la pena decir, que a la fecha desconocemos qué cantidades se le deben al IFE, puesto que la última sanción impuesta, por el momento se encuentra subjudice ante el TEPJF.
Con relación al punto 6, los documentos comprobatorios solicitados, señalo lo siguiente:
No se cuenta a la fecha con documentos que amparen negociación alguna con los acreedores y proveedores pendientes de pago.
Por otra parte se anexa al presente escrito la contabilidad de los meses de octubre a diciembre en la cual refleja los pagos y cobros realizados posteriormente al informe anual.
Y lo anterior no se cuenta en su totalidad, en virtud de la falta de liquidez de nuestro otrora instituto político, ya que como es sabido se nos dejó de entregar financiamiento público, así que de recibir el financiamiento por concepto de actividades específicas por el año 2003, desde luego que el mismo se utilizaría para liquidar dichos adeudos.
Los resultados del procedimiento de liquidación, es el mismo anotados (sic) en el punto 1, es decir, el procedimiento de liquidación surge de la Reunión de la Coordinadora Nacional de fecha 22 de agosto del año 2003, donde se establece que el CEN, sería el órgano encargado de liquidar los bienes, mediante donación.
Dichas donaciones se efectuaron hacia las instituciones beneficiadas, después de que se recabaron los bienes de todo el país, mediante el comunicado enviado a los comités estatales, siendo esta la forma del procedimiento de liquidación que se efectuó.
Las acciones emprendidas o actividades para liquidar el patrimonio del otrora partido, es el mismo del párrafo antes referido.
Y el referente para efectuar pagos a proveedores y cobrar los adeudos a la fecha no existe.
El inventario de activos a la fecha, no existe, puesto que no los hay, es decir, no hay ninguno de éstos en poder de nuestro otrora partido político, ya que todos fueron donados.
El contrato, acta de entrega-recepción u otro documento que ampare la entrega de bienes de los comités estatales no se tiene, ya que dichos bienes, fueron enviados sin formalidad alguna, después de ser atendidos los comunicados enviados a los comités estatales, así que los bienes sólo fueron enviados al domicilio que se les indicó y de ahí se procedieron a recabar para donar.
La versión estenográfica de las asambleas del 22 y 23 de agosto del 2003, se anexan al presente escrito, y se aclara que propiamente no es una versión estenográfica ya que con ésta no se cuenta, sino lo que se anexa es el acta del orden del día de fecha 22 de agosto del año 2003, donde se asientan los hechos ahí sucedidos, los temas, puntos y resoluciones acordados. Así como el acta donde se acuerda el destino final de los bienes adquiridos por MÉXICO POSIBLE.
El procedimiento que se siguió para elegir a las asociaciones beneficiadas con la donación, no hubo ninguno, y a éstas se les donó porque fueron quienes lo solicitaron a México Posible.
Se anexan al presente escrito las actas constitutivas de las asociaciones beneficiadas con las donaciones.
No se protocolizó el acta levantada por la Coordinadora Nacional de fecha 22 de agosto del año 2003.
En cuanto al reflejo de bajas del activo fijo éstas se encuentran reflejadas en la contabilidad del mes de diciembre de 2003.
En cuanto a la solicitud acerca de presentar la situación actual de activos, relacionando cada adquisición, señalando los que se han dado de baja, donado o vendido, en la actualidad no se tiene activo alguno, ni se ha comprado, ni vendido, ya que los mismos fueron recibidos y concentrados en su totalidad en el mes de diciembre del año 2003, y durante dicho mes se procedió a donarlos a la fundación Juana Belén, A.C. quien mediante contrato de donación de fecha 12 de diciembre de 2003, los recibió a su más entera satisfacción.
Contrato de donación que se anexa al presente escrito donde constan todos y cada uno de los bienes donados por el CEN de MÉXICO POSIBLE.
Con relación a lo requerido en fojas 5 de su oficio enviado a MÉXICO POSIBLE, en donde solicita cierta cantidad de estados de cuenta, le comento lo siguiente:
1. Los estados en cuenta en comento fueron presentados y revisados en la auditoría a campaña realiza (sic), hace ya algunos meses, como así lo demuestra las actas entrega que le anexo y de las cuales no nos ha sido devuelta.
2. Parecería que esta auditoría a recursos ordinarios estuviese realizada a otra Institución por primera vez, ya que no se tiene una concordancia lógica con lo ya auditado, y recordemos que la contabilidad del otrora partido es una sola en su conjunto y no son cifras de campaña y ordinarios que pudiesen separarse y analizarse por sí mismas.
Con relación al punto 6 se le anexa el papel de trabajo relacionado con el pago a acreedores, es importante destacar que las cifras no debieron haberse tomado al mes de agosto, toda vez que como es sabido por los auditores del H. Instituto las cifras de cierres son el mes de septiembre ya que es en este mes se incluyeron los ajustes de auditoría en campaña dentro del CEN y los Comités Estatales.
Con relación al punto 7 se le anexa el papel de trabajo relacionado con el cobro a deudores, es importante destacar que las cifras no debieron haberse tomado al mes de agosto, toda vez que como es sabido por los auditores del H. Instituto las cifras de cierre son el mes de septiembre ya que es en este mes se incluyeron los ajustes de auditoría en campaña dentro del CEN y los Comités Estatales.
Con relación al punto 8 se anexan las balanzas del Comité Ejecutivo Nacional de octubre a diciembre de 2003, además de sus auxiliares, así como las pólizas correspondientes.’
La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en el Dictamen Consolidado, consideró como no subsanada la observación, con base en las siguientes consideraciones:
‘De la revisión efectuada a la documentación proporcionada por el otrora partido, se observó que aun cuando presentó los documentos señalados en los puntos anteriores, éstos no corresponden al resultado del procedimiento de liquidación de su patrimonio, sólo a ciertas acciones llevadas a cabo en relación con sus bienes.’
A partir de lo expresado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el otrora partido político incumplió con lo dispuesto en los 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de su Informes, así como en lo previsto en los puntos segundo y tercero del Acuerdo del Consejo General por el que se establece el mecanismo que llevará a cabo el Instituto Federal Electoral para el seguimiento del procedimiento de liquidación de los partidos políticos que obtuvieron menos del 2% de la votación en la elección federal ordinaria para diputados del 6 de julio del 2003.
El resolutivo segundo del citado Acuerdo establece con claridad que a partir de la presentación de los informes sobre el procedimiento de liquidación del patrimonio, los partidos que no hubiesen alcanzado la votación mínima exigida para conservar el registro como partido político nacional, deben informar bimestralmente a la Comisión de Fiscalización sobre los avances al procedimiento de liquidación de su patrimonio.
Por su parte, el punto tercero establece que el procedimiento de liquidación total del patrimonio de los partidos que hubiesen perdido el registro, no puede exceder del plazo previsto para la presentación de sus informes anuales, salvedad hecha de aquellos que acrediten que a esa fecha tienen todavía pendientes procedimientos en curso ante autoridades diversas, en cuyo caso la obligación de presentar informes bimestrales a la autoridad se extiende hasta la conclusión total del procedimiento.
Pues bien, la Comisión de Fiscalización, mediante acuerdo aprobado en sesión celebrada el 24 de julio de 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto del mismo año, ordenó a los partidos políticos nacionales que no hubieren obtenido la votación mínima exigida para conservar su registro como tales, que a más tardar el 19 de agosto de 2003, le informaran del procedimiento que habrían de seguir para la liquidación de su patrimonio así como de la designación de la persona encargada de llevar a cabo dicho procedimiento.
Como consta en el Dictamen Consolidado de la Comisión de Fiscalización mediante escrito de fecha 7 de julio de 2003, el otrora partido informó, entre otras, que los términos de su procedimiento de liquidación de bienes adquiridos se iba a realizar mediante contratos de donación con la asociación civil Halach Vinic y el IMER.
También menciona que el procedimiento de liquidación surge de la Reunión de la Coordinadora Nacional de fecha 22 de agosto del año 2003, donde se establece que el Comité Ejecutivo Nacional sería el órgano encargado de liquidar los bienes, mediante donación.
Sin embargo, como se desprende del Dictamen Consolidado, el otrora partido omitió presentar los avances bimestrales correspondientes a su procedimiento de liquidación, sólo señaló que no existía inventario de activos a esa fecha ya que todos sus bienes muebles habían sido donados a dos Asociaciones Civiles e hizo entrega de otros contratos de donación. Además, señala que sólo tiene conocimiento de dos procesos legales en curso, uno de carácter mercantil y otro laboral en contra del otrora partido mencionado; e informó que desconoce las cantidades que se le deben a este Instituto; y que no existe un procedimiento para efectuar pagos a proveedores y el cobro de adeudos. Todas estas aclaraciones no corresponden al procedimiento de liquidación de su patrimonio, sino a ciertas acciones llevadas a cabo en relación con sus bienes.
En consecuencia, al vencimiento del plazo para la liquidación de su patrimonio, el otrora partido no había concluido dicho proceso, ni acreditado la existencia de algún procedimiento pendiente frente a una autoridad, por lo que es claro que el otrora partido incumplió con su obligación de liquidar su patrimonio y dar cuenta puntual a esta autoridad de los resultados en su informe anual.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
La falta debe considerarse, en términos generales, como grave, pues el cumplimiento de la obligación acreditar ante esta autoridad la liquidación del patrimonio de un partido que queda inhabilitado como tal por no haber alcanzado la votación mínima exigida, permite que esta autoridad pueda verificar el destino real de los recursos, máxime si se toma en cuenta que los partidos reciben importantes cantidades de recursos públicos, sobre los cuales debe haber siempre certeza sobre su correcta aplicación. En ese sentido, esta autoridad no puede dejar pasar el hecho de que los partidos políticos, entidades de interés público según lo dispuesto en la Constitución General, no comprueben fehacientemente el destino que tendrán los bienes adquiridos con recursos que, por definición, tienen como finalidad específica permitir que los partidos cumplan con las funciones que la constitución y la ley les atribuye.
Ahora bien, en la sentencia identificada como SUP-RAP-018-2004, la Sala Superior del Tribunal Electoral afirmó lo siguiente:
‘(...) una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y el grado de responsabilidad, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar, en términos generales, si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto precisarla magnitud de esa gravedad, para decidir cuál de las siete sanciones previstas en el párrafo 1 del artículo 269 del Código electoral federal, debe aplicarse. Posteriormente, se debe proceder a graduar o individualizar la sanción que corresponda, dentro de los márgenes admisibles por la ley (p. 544)’.
Este Consejo General, interiorizando el criterio antes citado, y una vez que ha calificado como grave la irregularidad, procede a determinar la especifica magnitud de esa gravedad, para luego justificar la sanción que resulta aplicable al caso que se resuelve por esta vía.
En primer lugar, esta autoridad toma en consideración que es la primera vez que se sanciona al otrora Partido México Posible por una falta de esta naturaleza.
En segundo lugar, atendiendo a las características de la infracción, y específicamente al hecho de que el otrora partido no dio respuesta a cabalidad de los requerimientos formulados por esta autoridad, es posible presumir la intención de ocultar información y el ánimo doloso de no rendir cuentas puntuales a la autoridad del destino de recursos que, en virtud de la extinción del partido, pierden su vinculación con una persona jurídica determinada.
En tercer lugar, se observa que el otrora partido presenta, en términos generales, condiciones inadecuadas en cuanto al registro y documentación de sus ingresos y egresos, particularmente en cuanto a su apego a las normas contables.
Por otra parte, se estima absolutamente necesario disuadir la comisión de este tipo de faltas, de modo que la sanción que por esta vía se impone al otrora partido infractor no sólo debe cumplir la función de reprimir una irregularidad probada, sino también la de prevenir o inhibir violaciones futuras al orden jurídico establecido.
Así las cosas, este Consejo General llega a la convicción de que la falta de calificarse como de máxima gravedad y que, en consecuencia, debe imponerse al otrora Partido México Posible una sanción que tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta.
Es importante mencionar que el hecho de que un partido político pierda su registro por cualquiera de las causas previstas en el artículo 66 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electoral, no lo hace inimputable para efectos de la imposición de una sanción por una conducta contraria a derecho, toda vez que la calidad como ente político nacional subsiste en la medida de las responsabilidades y obligaciones generadas durante su existencia.
Para arribar a dicha conclusión se toma en cuenta que el artículo 32 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electoral señala que la consecuencia de la pérdida del registro es la supresión de todos los derechos y prerrogativas que establece dicho código, lo cual no implica que pierda su carácter para determinados efectos, como lo es la rendición de cuentas.
Este criterio encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 49/2002, que a la letra dice:
REGISTRO DE PARTIDO POLÍTICO. SU PÉRDIDA NO IMPLICA QUE DESAPAREZCAN LAS OBLIGACIONES ADQUIRIDAS DURANTE SU VIGENCIA.— (Se transcribe)
Así las cosas, si un partido político pierde su registro no desaparece del mundo jurídico ipso facto, pues debe responder a las obligaciones que contrajo antes de dicha pérdida, por lo que esta autoridad electoral se encuentra facultada para imponer una sanción derivada de una irregularidad observada y acreditada.
Cabe señalar que lo dicho con antelación se encuentra ratificado por el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral, en la sentencia recaída en el número de expediente SUP-RAP-032/2004, a saber:
‘Por tanto, la autoridad responsable válidamente y en uso de sus facultades, sí puede imponer a un partido político que perdió su registro, ser castigado con las sanciones que resulten procedentes de acuerdo a su particular status, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 269 del Código Electoral Federal...’
Con base en lo anteriormente expuesto, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al otrora Partido México Posible una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en una multa de 5000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Ahora bien, de conformidad con el acuerdo CG05/2004 tomado por el Consejo General en sesión ordinaria de 29 de enero de 2004, los partidos políticos que pierdan su registro son susceptibles de pagar sus multas a través del financiamiento por actividades específicas que les otorga el Instituto Federal Electoral. En dicho acuerdo se hace patente que el hecho de que no exista una referencia expresa a los procedimientos legales y contables para la liquidación de un partido político que pierde su registro, no implica que exista una falta de regulación que impida que el partido político que pierda su registro cumpla con su obligación de presentar sus informes sobre el origen y monto de los ingresos que haya recibido por cualquier modalidad de financiamiento.
En el mismo sentido, el artículo 32 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que la pérdida de registro como partido político se traduce en la inhabilitación para gozar del conjunto de derechos y prerrogativas que se establecen en la Constitución y en la Ley Electoral. Sin embargo, una lectura finalista del precepto permite sostener que las obligaciones a las que los partidos persisten hasta en tanto la autoridad encargada de velar su cumplimiento se pronuncie de manera expresa e inequívoca.
Con base en estas consideraciones, este Consejo General llegó a la determinación de que las sanciones de carácter económico que se impongan a los otrora partidos políticos, podrán ser deducidas del financiamiento de las actividades específicas que correspondan al otrora partido, toda vez que se trata de reembolsos por cantidades previamente erogadas y derivadas de derechos generados antes de la pérdida del mencionado registro. En tal virtud, resulta procedente que la autoridad electoral deduzca del financiamiento por actividades específicas retenido en virtud del acuerdo antes referido, la sanción que por esta vía se impone, y en caso de que el monto retenido no sea suficiente para cubrir las diversas sanciones pendientes de ejecución, a la Tesorería de la Federación a efecto de que ésta, en su caso, ejecute en sus términos la obligación de pago en favor del Instituto Federal Electoral.
ab) Con fundamento en lo dispuesto por el punto quinto del Acuerdo del Consejo General por el que se establece el mecanismo que llevará a cabo el Instituto Federal Electoral para el seguimiento del procedimiento de liquidación de los partidos políticos que obtuvieron menos del 2% de la votación en la elección federal ordinaria para diputados del 6 de julio del 2003, y dado que el otrora Partido México Posible no procedió a la liquidación de su patrimonio y, en consecuencia, no presenta previstos para la presentación de los informes anuales relativos a 2003, se instruye al Secretario Ejecutivo para que dé vista de inmediato a la Tesorería de la Federación a efecto de que en ejercicio de sus atribuciones, determine lo conducente.
(...)
Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 41, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3°, 22, párrafo 3, 23, 38, párrafo 1, inciso k), 39, párrafo 1, 49, párrafos 3, 5, 6, 7, inciso a), fracción VIII, y párrafo 11, inciso a), fracciones I y II, 49-A, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, 49-B, párrafo 2, incisos a), b), c), e), h) e i), 52, 73, 80, párrafo 3, 82, párrafo 1, inciso h), 269 y 270, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y las disposiciones aplicables del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, y en ejercicio de las facultades que al Consejo General otorgan los artículos 39, párrafo 2 y 82, párrafo 1, inciso w) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se
RESUELVE:
(...)
NOVENO.- Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 5.9 de la presente Resolución, se imponen al otrora Partido México Posible las siguientes sanciones:
a) Una multa consistente en 480 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal durante 2003, equivalente a $20,952.00 (Veinte Mil Novecientos Cincuenta y Dos Pesos 00/100 M.N.).
b) Una multa consistente en 1174 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal durante 2003, equivalente a $51,245.10 (Cincuenta y Un Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Pesos 10/100 M.N.).
c) Una multa consistente en 357 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal durante 2003, equivalente a $15,583.05 (Quince Mil Quinientos Ochenta y Tres Pesos 05/100 M.N.).
d) Una multa consistente en 5000 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal durante 2003, equivalente a $218,250.00 (Doscientos Dieciocho Mil Doscientos Cincuenta Pesos 00/100 M.N.).
e) Una multa consistente en 630 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal durante 2003, equivalente a $27,499.50 (Veintisiete Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Pesos 50/100 M.N.).
f) Una multa consistente en 5000 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal durante 2003, equivalente a $218,250.00 (Doscientos Dieciocho Mil Doscientos Cincuenta Pesos 00/100 M.N.).
g) Una multa consistente en 5000 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal durante 2003, equivalente a $218,250.00 (Doscientos Dieciocho Mil Doscientos Cincuenta Pesos 00/100 M.N.).
h) Una multa consistente en 270 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal durante 2003, equivalente a $11,785.50 (Once Mil Setecientos Ochenta y Cinco Pesos 50/100 M.N.).
i) Una multa consistente en 57 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal durante 2003, equivalente a $2,488.05 (Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Pesos 05/100 M.N.).
j) Una multa consistente en 50 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal durante 2003, equivalente a $2,182.50 (Dos Mil Ciento Ochenta y Dos Pesos 50/100 M.N.).
k) Una multa consistente en 2377 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal durante 2003, equivalente a $103,756.05 (Ciento Tres Mil Setecientos Cincuenta y Seis Pesos 05/100 M.N.).
I) Una multa consistente en 383 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal durante 2003, equivalente a $16,717.95 (Dieciséis Mil Setecientos Diecisiete Pesos 95/100 M.N.).
m) Una multa consistente en 1887 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal durante 2003, equivalente a $82,367.55 (Ochenta y Dos Mil Trescientos Sesenta y Siete Pesos 55/100 M.N.).
n) Una multa consistente en 384 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal durante 2003, equivalente a $16,761.60 (Dieciséis Mil Setecientos Sesenta y Un Pesos 60/100 M.N.).
o) Una multa consistente en 155 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal durante 2003, equivalente a $6,765.65 (Seis Mil Setecientos Sesenta y Cinco Pesos 65/100 M.N.).
p) Una multa consistente en 362 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal durante 2003, equivalente a $15,801.30 (Quince Mil Ochocientos Un Pesos 30/100 M.N.).
q) Una multa consistente en 300 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal durante 2003, equivalente a $13,095.00 (Trece Mil Noventa y Cinco Pesos 00/100 M.N.).
r) Una multa consistente en 1511 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal durante 2003, equivalente a $65,955.15 (Sesenta y Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Pesos 15/100 M.N.).
s) Una multa consistente en 72 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal durante 2003, equivalente a $3,142.80 (Tres Mil Ciento Cuarenta y Dos Pesos 80/100 M.N.).
t) Una multa consistente en 139 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal durante 2003, equivalente a $6,067.35 (Seis Mil Sesenta y Siete Pesos 35/100 M.N.).
u) Una multa consistente en 100 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal durante 2003, equivalente a $4,365.00 (Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Cinco Pesos 00/100 M.N.).
v) Una multa consistente en 200 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal durante 2003, equivalente a $8,730.00 (Ocho Mil Setecientos Treinta Pesos 00/100 M.N.)
w) Una multa consistente en 1202 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal durante 2003, equivalente a $52,467.30 (Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete Pesos 30/100 M.N.).
x) Una multa consistente en 2784 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal durante 2003, equivalente a $121,521.60 (Ciento Veintiún Mil Quinientos Veintiún Pesos 60/100 M.N.).
y) Una multa consistente en 5000 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal durante 2003, equivalente a $218,250.00 (Doscientos Dieciocho Mil Doscientos Cincuenta Pesos 00/100 M.N.).
z) Una multa consistente en 200 días de salario de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal durante 2003, equivalente a $8,730.00 (Ocho Mil Setecientos Treinta Pesos 00/100 M.N.).
aa) Una multa consistente en 5000 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal durante 2003, equivalente a $218,250.00 (Doscientos Dieciocho Mil Doscientos Cincuenta Pesos 00/100 M.N.).
(...)
DÉCIMO SEGUNDO.- Todas las multas determinadas en los resolutivos anteriores, deberán ser pagadas ante la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral en un término de quince días improrrogables, contados a partir de la fecha en que la presente Resolución se dé por notificada a los partidos políticos, o si son recurridas, a partir de la notificación que se les haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere los recursos. Transcurrido el plazo sin que el pago se hubiere efectuado, se procederá de conformidad con el párrafo 7 del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
DÉCIMO TERCERO.- Todas las sanciones consistentes en la reducción de un porcentaje de las ministraciones del Financiamiento Público que les correspondan a los partidos políticos por concepto de Gasto Ordinario Permanente, se harán efectivas a partir del mes siguiente a aquél en el que la presente Resolución sea notificada a los partidos políticos, o si son recurridas, a partir del mes siguiente a aquel en el que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación notifique la sentencia que las confirme.
DÉCIMO CUARTO.- En caso de que los otroras partidos políticos incumplan con la obligación de pagar las sanciones que por esta vía se les impone, se procederá a deducirlas del financiamiento por actividades específicas retenido en virtud del acuerdo CG05/2004, y si el monto retenido no fuese suficiente para cubrir en su totalidad las sanciones pendientes de ejecución, la Secretaría Ejecutiva dará vista a la Tesorería de la Federación a efecto de que ésta ejecute en sus términos la obligación de pago en favor del Instituto Federal Electoral.
DÉCIMO QUINTO.- Se instruye a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral para que en términos de lo expuesto en las partes conducentes del Dictamen Consolidado y de la presente Resolución, dé vista a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los hechos y constancias que obran en el expediente, para que en ejercicio de sus atribuciones determine lo conducente.
DÉCIMO SEXTO.- Se instruye a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral para que en términos de lo expuesto en las partes conducentes del Dictamen Consolidado y de la presente Resolución, dé vista a la Procuraduría General de la República de los hechos y constancias que obran en el expediente, para que en ejercicio de sus atribuciones determine lo conducente.
DÉCIMO SÉPTIMO.- Se instruye a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral para que en términos de lo expuesto en las partes conducentes del Dictamen Consolidado y de la presente Resolución, dé vista al Instituto Mexicano del Seguro Social de los hechos y constancias que obran en el expediente, para que en ejercicio de sus atribuciones determine lo conducente.
DÉCIMO OCTAVO.- Con fundamento en lo dispuesto por el punto quinto del Acuerdo del Consejo General por el que se establece el mecanismo que llevará a cabo el Instituto Federal Electoral para el seguimiento del procedimiento de liquidación de los partidos políticos que obtuvieron menos del 2% de la votación en la elección federal ordinaria para diputados del 6 de julio del 2003, se instruye al Secretario Ejecutivo para que dé vista de inmediato a la Tesorería de la Federación, en relación con la omisión de los otroras partidos Alianza Social, México Posible, Liberal Mexicano y de la Sociedad Nacionalista, de proceder a la liquidación de su patrimonio y, en consecuencia, de presentar el informe de resultados en los plazos previstos para la presentación de los informes anuales relativos al ejercicio de 2003.
DÉCIMO NOVENO.- Se instruye a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral para que ordene la publicación de los Informes Anuales de ingresos y gastos de los Partidos Políticos Nacionales y otrora Partidos correspondiente al ejercicio del año 2003 en la Gaceta del Instituto Federal Electoral, dentro de los treinta días siguientes a la aprobación de la presente Resolución; y dentro de los quince días siguientes a aquél en el que concluya el plazo para la interposición del recurso correspondiente en contra de la presente Resolución, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; o en caso de que se presente dicho recurso por cualquier partido u organización política, dentro de los quince días siguientes a aquél en el que sea notificada la sentencia que lo resolviere; remita para su publicación al Diario Oficial de la Federación, el Dictamen Consolidado y la presente Resolución, junto con la sentencia recaída a dicho recurso.”
IV. Inconforme con el acuerdo precisado en el resultando anterior, el diez de septiembre del año en curso, el extinto Partido México Posible, por conducto de su apoderada legal, interpuso recurso de apelación, y al efecto hizo valer lo siguiente:
“H E C H O S:
I. Con fecha 3 de julio del año 2002, el Consejo General del Instituto Federal Electoral otorgó el registro definitivo como partido político nacional a mi representada MÉXICO POSIBLE toda vez que cumplió con todos y cada uno de los requisitos legales y constitucionales.
II. Con fecha 29 de agosto del año 2003, la Junta General Ejecutiva del IFE dicta un resolutivo en los siguientes términos:
‘RESOLUCIÓN DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITE LA DECLARATORIA DE LA PÉRDIDA DE REGISTRO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES: DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA, ALIANZA SOCIAL, MÉXICO POSIBLE, LIBERAL MEXICANO Y FUERZA CIUDADANA, POR NO HABER OBTENIDO POR LO MENOS EL DOS POR CIENTO DE LA VOTACIÓN EMITIDA EN LA ELECCIÓN FEDERAL ORDINARIA PARA DIPUTADOS POR AMBOS PRINCIPIOS, CELEBRADA EL SEIS DE JULIO DE DOS MIL TRES.’
III. Con fecha 29 de enero del año 2004 el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el ‘EL ACUERDO QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLÍTICOS Y RADIODIFUSIÓN AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECE EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO DEL AÑO 2004 POR CONCEPTO DE ACTIVIDADES ESPECÍFICAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES COMO ENTIDADES DE INTERÉS PÚBLICO, CORRESPONDIENTE A LOS DOS PRIMEROS TRIMESTRES DEL EJERCICIO DEL AÑO 2003.’
Y en cuyo contenido el Consejo General del IFE resuelve, no determinar los importes por concepto de actividades específicas que le corresponden a México Posible, hasta en tanto no se resuelvan los informes de gasto ordinario y de campaña del año 2003, y las eventuales multas surgidas con motivo de dichos informes para entonces de las actividades específicas proceder a su cobro.
V. (sic) Es el caso, bajo protesta de decir verdad, que el día 6 de septiembre del año en curso a mi representada se le notifica el acuerdo resolutorio aquí impugnado, donde de forma por demás ilegal se le imponen una serie de multas por supuestas violaciones al reglamento aplicable, que dan como resultado la cantidad total de $1’749,230.10, con una serie de razonamientos que no se fundan y motivan en la ley, contraviniendo así la Constitución Política Mexicana en sus artículos: 14, 16, 22 y 41.
VI. Resolución que se impugna en tiempo y forma al estar surtiendo efectos hacia mi representada, y que al haberse dictado en esos términos ocasiona al otrora Partido Político que represento, los siguientes:
A G R A V I O S
1.- Las multas impuestas a nuestro instituto político, u otrora partido político nacional, desde luego que atentan en contra de los artículos 14, 16, 22 y 41 de la Constitución Federal en nuestro perjuicio, así como en contra de los principios de legalidad, objetividad, profesionalización y certeza, que está obligada a respetar la autoridad electoral responsable, en virtud de que carecen dichas multas de una debida fundamentación y motivación mediante la cual se acredite convicción plena de legalidad en su imposición.
2.- Pues en efecto como primera impugnación que se hace valer, es la referente a la multa impuesta a mi representada por la cantidad de $20,950.00, señalada con el inciso a) del resolutivo noveno del acuerdo impugnado y que se deduce del punto 5.9 que obra a fojas 2370, donde al efecto se determinó a juicio de la responsable, ‘Por no haberse comprobado mediante fichas de depósito ingresos detectados en la cuenta bancaria de mi representada por la cantidad de $20,970, (sic) correspondientes al rubro de financiamiento de simpatizantes en efectivo.’ Luego entonces, se establece que con ello se violó el artículo 38 párrafo 1, inciso k) del COFIPE así como los artículos 1.1, 1.2 y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos y Formatos, Instructivos y Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos en el Registro de sus Ingresos y Egresos y la Presentación de sus Informes.
3.- Lo anterior C. Magistrado Instructor desde luego que si bien es cierto el incumplimiento de mi representada en entregar dicha documentación, a lo cual nos allanamos, lo cierto también es, que sí se contestó dicho requerimiento de la autoridad, y así mismo, se justificó por qué motivos no se tenían en nuestro poder dichos comprobantes, que no es óbice decir, fue sencillamente porque los mismos aportantes no nos entregaron dichas fichas de depósito a pesar de que mi representada se los pidió formalmente, por lo que ante tal situación la autoridad procedió a sancionar a mi representada con un criterio más de la cuenta razonado, pero sin nunca motivar adecuadamente la sanción, de modo que esta no fuera excesiva y desproporcional acorde a la falta cometida, esto es, la multa impuesta como se puede apreciar, por sí misma desde luego que es excesiva ya que representa el 100% del total del monto que no se pudo comprobar y que detectó la autoridad, donde se aprecia que la cantidad detectada como no comprobada es por la cantidad de $20,970.00, mientras que la multa es por la cantidad de $20,952.00, por lo anterior se aprecia el exceso y desproporción en la misma sanción, que desde luego desemboca en una violación a los artículos 16 y 22 Constitucionales al no reunir los requisitos suficientes de una debida motivación así como calificatorios que exigen dichas normas Constitucionales, y que se han establecido en diversas tesis y jurisprudencias, como lo es el hecho de que las autoridades están obligadas a la hora de imponer sanciones, a calificar la capacidad económica del infractor, así como el cuidar que la multa sea proporcional a la falta cometida, entre otras.
4.- Pues en efecto, la responsable como motivación establece a fojas 2370 a la 2386 que las normas que fueron violadas y en específico el reglamento aplicable, tutelan la certeza como principio, y que este principio al haber sido violado conduce a sancionar el hecho, y que por lo tanto califican como grave la falta cometida, que no hay reincidencia, y asimismo en lo posterior establecen que la falta es de una gravedad ordinaria y que por lo tanto imponen una multa de 480 días de salario mínimo vigente en el D.F. Sin embargo de lo antes apuntado, se aprecia que dichos razonamientos carecen de una legal motivación toda vez que la misma autoridad se contradice a la hora de decir que ‘la violación a los artículos 1.1, 1.2 y 19.2 del reglamento aplicables son de carácter formal ya que la irregularidad afecta únicamente el registro contable de ingresos y la presentación de documentación soporte’, (sic), ... mientras que más adelante a fojas 2382 dice que mi representada al haberse abstenido de presentar las fichas de depósito, se concluye que ‘el partido político incurrió en una falta de fondo, ya que tal conducta impidió que las tareas de fiscalización se llevaran a cabo plenamente’. (sic) ... Luego entonces como se puede apreciar no hay certeza en el razonamiento de la autoridad pues por un lado dice que las violaciones a los artículos del reglamento son de carácter formal, por lo que entonces nos preguntamos, por qué si dice ello, la falta la calificó como grave?, y luego como se transcribió, dice que la falta es de fondo, así que dicho detalle no puede coincidir como un acto de autoridad correcto y verdaderamente motivado, sino por el contrario con tal incongruencia se violan los artículos 16 y 41 constitucionales. Por lo que desde luego que se debe de revocar dicha multa por una amonestación en todo caso pública, pues a todas luces se aprecia que no amerita sanción pecuniaria alguna, toda vez que con la misma no se ocasionó perjuicio alguno.
5.- Asimismo como razonamiento sancionador, retoma antecedentes de criterios de este H. Tribunal acerca de lo que implica violar las normas citadas, donde concluye que ‘la certeza es un principio violado respecto de las normas del reglamento infraccionadas’, sin embargo nos preguntamos, ¿y el principio de legalidad qué?, ¿acaso éste no se violó en todo caso de igual manera? ¿Qué acaso éste no se viola, si no se cumple con una norma?, ¡pues claro que sí!, puesto que es lo más importante de una norma, el que antes que nada, al ser un ordenamiento se debe de respetar para que como consecuencia, se obtenga certeza y seguridad jurídica hacia quienes intervienen en su aplicación y recepción, por lo tanto lejos de beneficiar a la autoridad su teoría, ésta se vuelve un razonamiento incompleto que inclusive parece estar de más, aunado al hecho que los principios en materia electoral, quienes los deben de respetar son las autoridades electorales, y la ley en conjunto y la Constitución los partidos políticos junto con las mismas autoridades electorales, por lo tanto es inatendible el razonamiento encaminado a que mi representada debe de cumplir con el principio de certeza y que asimismo se violó. Por lo tanto, dicho criterio y conclusión no cumple con una debida motivación exigida por el artículo 16 constitucional, lo que hace en todo caso ilegal la multa impuesta por sendo monto desproporcional.
6.- Además la falta cometida, bien se pudo considerar parcialmente cometida y no del todo, o de fondo y forma como lo estableció la responsable, toda vez que mi representada mediante el oficio que cita la responsable a fojas 2371, contestó el requerimiento manifestando que con anterioridad ya había anexado los estados de cuenta, mismos que para efectos del Código Fiscal y su artículo 29 C, constituyen comprobantes fiscales, y en los cuales se puede apreciar, que el dinero sí ingresó a patrimonio de mi representada, se puede verificar qué montos, y se puede verificar de qué cuentas provienen.
Además ante el hecho de que mi representada no haya entregado documentación soporte al 100%, la misma bien se pudo obtener mediante un informe de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para que así no fuera tan grave como lo dice la autoridad, hecho que para efectos de exhaustividad la autoridad no agota ni hace, ni se le ocurre, ni nada de nada, sino que sólo se conforma con el hecho de que mi representada no los haya entregado, luego entonces como se puede apreciar, no hay exhaustividad, ni mucho menos motivación alguna en la calificación de la falta como grave y más aún por el monto que se omitió comprobar su procedencia, puesto que si se hubiese no comprobado ingresos por millones de pesos, entonces qué sería de dicha falta, no habría calificativo para determinar su grado, por lo tanto no es posible que la autoridad considere grave una sanción de este tipo, pues se incurre en consecuencia en una inadecuada calificación violatoria del mismo artículo 270 punto 5 del COFIPE, lo cual la hace Inconstitucional, y violatoria del artículo 22 de nuestra Carta Magna al ser excesiva y del todo desproporcional con la falta cometida.
7.- Como segunda impugnación que se hace valer, es la referente a la multa impuesta a mi representada por la cantidad de $51,245.10, señalada con el inciso b) del resolutivo noveno del acuerdo impugnado y que se deduce del punto 5.9 que obra a fojas 2390, donde al efecto se determinó a juicio de la responsable, ‘Por haberse localizado tres recibos por un monto de $341,600.00, los cuales no cumplen con la totalidad de los datos establecidos en el Reglamento, al carecer de domicilio, RFC, y firma del aportante.’ Luego entonces, se establece que con ello se violó el artículo 38 párrafo 1, inciso k) del COFIPE así como los artículos 4.8 y 19.2 del Reglamento que establece los Lineamientos y Formatos, Instructivos y Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos en el Registro de sus Ingresos y Egresos y la Presentación de sus informes.
8.- Dicha infracción, desde luego que se niega de forma lisa y llana haberse cometido, ya que es falso lo determinado por la autoridad, puesto que por el contrario dicha observación fue desahogada cumpliendo los requisitos de ley, en los referidos recibos, por lo que es ilegal lo determinado, donde inclusive la responsable, nunca cita, la fecha cuando dicha observación fue desahogada, ni mucho menos cita el número de oficio asignado con el cual se desahogó, esto es, el requerimiento que hizo la autoridad a mi representada, se desahogó solventándose el mismo, anexándose dichos recibos RSF, cumpliendo los requisitos completos y entregándose debidamente solventados, acorde a la primera columna del cuadro anotado en el punto 2, y citado en la primera foja del oficio IA No. 6/2004, que al efecto se anexa, para sí comprobar su desahogo, documentación que desde luego bajo protesta de decir verdad fue anexada y entregada de buena fe en dicho oficio, sin que se recabara acuse de todas y cada una de las constancias anexas al oficio referido, por lo que mi representada se encuentra imposibilitada para mostrar dichos comprobantes, ya que estos obran en poder de la responsable, pero que como ya se dijo, fueron solventados, anotándose así en el punto 2, y citado en la primera foja del oficio IA No. 6/2004. Por lo tanto se niega de forma lisa y llana tal imputación, por lo que la carga de la prueba le corresponde a la autoridad.
Así en las relatadas circunstancias resulta ilegal dicha multa, ya que carece de una debida motivación y fundamentación al citar antecedentes inequívocos, así como al fundarse en preceptos nunca violados, lo que hace en todo caso de igual forma ilegal todo el razonamiento vertido por la autoridad desde la foja 2390 a la 2401, por lo que se debe revocar la misma.
9.- Sin embargo ad cautelam, para el inadmisible caso, que este H. Tribunal, considere insuficiente la prueba ofrecida, la multa impuesta por sí misma continúa violando los artículos 16 y 22 constitucionales, así como los principios de legalidad y certeza que en materia electoral deben de prevalecer, toda vez que como en la anterior multa la responsable establece como razonamiento sancionador, desde la foja 2393 a la 2401, sin que ello signifique una legal motivación, lo siguiente:
‘Que ante la finalidad del artículo 4.8 del reglamento que es la de otorgar certeza y transparencia’, y de los cuales la conducta de mi representada en su omisión ‘deja a la autoridad sin elementos ciertos de compulsa para la identificación de los aportantes’ e ‘impide a la autoridad fiscalizadora realice la función que tiene encomendada con certeza, objetividad y transparencia’ y que asimismo ‘la certeza es un principio violado y es el bien jurídico tutelado, pues la función de esas normas obliga al partido a entregar los recibos RS con la totalidad de los requisitos exigidos por la normatividad respecto de las normas del reglamento infraccionadas’, por lo que dicho hecho es motivo de sanción... De lo anterior nuevamente nos preguntamos ¿y el principio de legalidad qué?, ¿éste no se violaría de igual manera?, ¿qué acaso éste no se viola si no se cumple con una norma?, ¡pues es claro que sí!, puesto que es lo más importante de una norma, el que antes que nada, al ser un ordenamiento, evidentemente se debe de respetar para que como consecuencia, se obtenga certeza y seguridad jurídica hacia quienes intervengan en su aplicación y recepción, por lo tanto de ahí que lo anotado por la responsable devenga en un razonamiento incompleto que inclusive parece estar de más, y que lejos de ayudarle le perjudica toda vez que muestra inconsistencias el mismo al no velar por el principio de legalidad, aunado al hecho que los principios en materia electoral, quienes los deben de respetar son las autoridades electorales, y la ley en conjunto y la Constitución los partidos políticos junto con las mismas autoridades electorales, por lo tanto es inatendible el razonamiento encaminado a que mi representada debe de cumplir con el principio de certeza y objetividad y que asimismo éstos los violó, lo cual desde luego se niega de forma lisa y llana. Por lo tanto, dicho criterio y conclusión no cumplen con una debida motivación exigida por el artículo 16 constitucional, lo que hace en todo caso ilegal la multa impuesta al carecer de una adecuada motivación.
10.- Ahora bien por lo que se refiere a la calificación que hace la autoridad, establece que como las normas en que se funda fueron violadas y en específico, al tutelarse la certeza como principio, y que este principio al haber sido violado conduce a sancionar el hecho, tal situación la califica como una falta leve y dice que: ‘el tipo de conducta si bien no impide conocer el origen de los recursos, sí impide que la autoridad electoral cuente con el elemento cierto de compulsa para la identificación de los aportantes’. Por lo tanto, procede a sancionar con una multa de 1774 días de salario mínimo vigente en el D.F.
11.- Por lo referido tenemos que la multa impuesta, viola lo establecido por el artículo 270 punto 5 del COFIPE, ya que no está tomando en cuenta la circunstancia real de la falta, que al ser menos que leve, no da lugar a senda sanción, puesto que los recibos que dicen no cuentan con los requisitos de ley, lo mismo, infraccionan el reglamento sólo por omisiones, que en todo caso lo procedente era una amonestación pública, puesto que de los 3 recibos por los que se sanciona, sí se identifican los montos aportados, el nombre de los aportantes, su RFC, su domicilio, y su clave de elector, y el único detalle no cumplido según la autoridad es la firma, luego entonces esa circunstancia debió haber sido valorada por la autoridad de modo que al haberlo analizado justamente, llegara a una conclusión real que no procede multa alguna sino solo una mera amonestación, por no haberse cumplido dicho requisito formal, pues por el contrario, si no se hubiese identificado de dónde provienen dichos montos o quiénes fueron sus aportantes, o si el total de aportantes nunca se hubiesen identificado los datos que se exigen como requisitos, entonces ello sí sería una falta grave que ameritaría una sanción de ese tipo, luego entonces de ahí que la valoración no es adecuada, lo que se traduce en una violación al precepto del COFIPE referido así como a los artículos 16 y 22 constitucionales.
12.- Se procede a impugnar la multa señalada con el inciso d), por la cantidad de $218,250.00, citada en la foja 2409 del acuerdo impugnado, que se establece con motivo de que: ‘En el rubro de autofinanciamiento el otrora partido omitió presentar la evidencia que justificara la realización de los eventos, así como la forma en que se llevaron a cabo y las autorizaciones legales para su celebración; eventos que le generaron ingresos por un importe de $283,500.00’ por lo que se violaron los artículos 38 párrafo 1, inciso k) del COFIPE, y los artículos 6.1, 6.2 y 19.2 del reglamento aplicable.
13.- Dicha sanción representa un 77% del monto supuestamente autofinanciado y no justificado acorde al artículo 6.2 del reglamento, donde la autoridad multa con 5000.00 (sic) días de salario mínimo vigente en el D.F., lo cual genera que dicha sanción sea por sí misma del todo violatoria del artículo 22 constitucional, ya que es excesiva y desproporcional acorde a la falta cometida, y por lo tanto no cumple con el principio de legalidad y certeza como aquí se demostrará.
14.- Ya que en efecto como primer absurdo, la autoridad dice a fojas 2415, que siempre sí identificó la póliza y las fichas de depósito, por un monto de $256,000.00, y que del resto que son por la cantidad de $27,500.00 no localizó dichas fichas, por lo tanto, independientemente de lo anterior, considera que no se subsanó la irregularidad, ‘en virtud de que mi representada no presentó evidencias que justificaran los eventos realizados, tales como la forma como se llevaron a cabo, la fuente, ni las autorizaciones legales’... por lo anterior, resulta ser inequívoca su apreciación para multar, y como consecuencia violatoria del artículo 16 constitucional, esto es, atendiendo el hecho de que mi representada sí cumplió con lo que el mismo COFIPE y el reglamento aplicable prevén acerca del autofinanciamiento, y que a saber, se ordena que dicho autofinanciamiento se debe de depositar en cuentas especiales, señaladas con dicho rubro en el catálogo de cuentas, y que además, estarán apoyadas con las especificaciones que marca el reglamento, ‘no procedería multa alguna’, toda vez que mi representada así lo efectuó, con la excepción, su Señoría, que cuando se realizó el evento por el que se sanciona que fue de presentación de propuestas y plataforma del partido político, nunca se previó, ni premeditó que en dicho evento esos simpatizantes hicieran aportaciones de forma espontánea y voluntaria, esto es, lo que ocurrió es que al momento del evento que nunca tuvo fines de donación o aportación, dichas personas decidieron por invitación de otra de ellas hacer aportaciones en dinero que fueron de $1,500.00 ó $3,000.00, por lo que ante la voluntad de los asistentes al evento, de hacer aportaciones en dinero, lo que se hizo fue recabar el mismo y depositarlo al efecto, en la cuenta especial de autofinanciamiento, cumpliendo así con la ley y su reglamento, por lo que ante tal situación, mi representada tuvo la imposibilidad de presentar permisos u autorizaciones de cualquier tipo, dado que hubo una espontaneidad en el evento de parte de los asistentes a aportar dinero, mismo que como ya se dijo, se recibió y depositó, hecho que como consta se hizo del conocimiento de la autoridad, como esta misma lo reconoce, pero que lamentablemente a su juicio tal parece no le importó la circunstancia especial, que ni la misma ley prevé, es decir, ante un hecho en el cual un miembro del partido cite a sus simpatizantes para darles información y estos en el acto decidan aportar dinero, cuando dicho acto o evento no tenía esos fines, sin embargo de forma espontánea surge tal situación, al no preverlo la ley misma, no se tiene en consecuencia por que sancionar si ello ocurre, si dichas aportaciones aparecen reflejadas en un estado de cuenta bancario donde se depositó tal dinero y se informó a la autoridad electoral tal y como lo establece el reglamento, luego entonces si ello es una circunstancia especial y extraordinaria como ya se dijo, no se tiene porqué presentar un permiso o una fuente que en todo caso sería irrelevante ante el cumplimiento del resto de las leyes aplicables, situación contraria para el caso que sí se haya previsto el evento y que entonces no se hayan cumplido los requisitos que el reglamento prevé, por lo que en las referidas circunstancias, entonces la multa es ilegal y violatoria del artículo 16 constitucional al carecer de una debida motivación, así como violatoria del artículo 22 constitucional al ser a todas luces excesiva y desproporcional acorde al tipo de falta que según se cometió, de tal suerte que dicha falta solo debería de ser una amonestación pública en su caso. Y más cuando por un lado reconoce la autoridad que sí se desahogó lo requerido por la falta, como lo fue el hecho que se agregaron las fichas de depósito y su póliza, identificando así plenamente a los aportantes, así como las cantidades recibidas, y que obran en la cuenta específica de autofinanciamiento, establecida en el catálogo de cuentas.
15.- Ahora bien el artículo 6.2 dice que los ingresos por autofinanciamiento estarán apoyados, en un control en cada evento, y es el caso que los datos proporcionados apoyan dichos ingresos, siendo estos suficientes para que la autoridad los identifique, sin embargo nunca dice tal precepto del reglamento que dichos ingresos deberán, lo cual a todas luces sería imperativo, pero como no es así, la responsable no tiene por qué sancionar con ese criterio rigorista apartado de la ley, que cae en una violación de los artículos 16 y 22 constitucionales.
16.- Además de que un hecho importante lo es el que la autoridad no está calificando la capacidad de pago de mi representada, pues solo tira al cielo sin prever y analizar un hecho real como lo es el que mi representada ya no tiene recursos que recibir como prerrogativas, lo cual es un hecho que no se puede soslayar, es decir, si bien debe multar la autoridad por las faltas cometidas, a lo cual no nos oponemos, lo cierto también es que debe de cumplir con el artículo 22 constitucional y la serie de criterios emitidos por los Tribunales de la Federación para así calificar a la hora de imponer la sanción, un elemento importante como lo es el de la capacidad económica del responsable, luego entonces con los elementos que cuenta la autoridad, proceder ahora sí a multar de forma proporcional y no así al vapor multar por multar, puesto que es claro que en el caso en concreto la autoridad sabe con lo que cuenta y no cuenta mi representada, para asumir sus responsabilidades así mismo sabe qué cantidades en todo caso al parecer se recibirán por las actividades específicas, para así con estas en todo caso afrontar el asunto y así liquidar. Empero nada de lo referido toma en cuenta la responsable por lo tanto viola el artículo 22 constitucional.
Por otro lado se aprecia el exceso y desproporción en la misma sanción, que desde luego desemboca en una violación a los artículos 16 y 22 constitucionales al no reunir los requisitos suficientes de una debida motivación así como calificatorios que exigen dichas normas Constitucionales, y que se han establecido en diversas tesis y jurisprudencias, como lo es el hecho de que las autoridades están obligadas a la hora de imponer sanciones, a calificar la capacidad económica del infractor, así como el cuidar que la multa sea proporcional a la falta cometida, entre otras.
17.- Se procede a impugnar la multa señalada con el inciso f), por la cantidad de $218,250.00, citada en la foja 2437 del acuerdo impugnado, que se establece con motivo de que: ‘De la revisión al rubro de bancos se determinó que el otrora partido omitió presentar 225 estados de cuenta bancarios’ por lo que establece que se violaron los artículos 38 párrafo 1, inciso k) del COFIPE y los artículos 1.2, 16.5 inciso a) y 19.2 del reglamento aplicable.
18.- Dicha infracción, desde luego que se niega de forma lisa y llana haberse cometido, ya que es falso lo determinado por la autoridad, puesto que por el contrario dicha observación fue desahogada cumpliendo con los requisitos de ley, aclarando tal situación como lo fue el hecho que dichas cuentas bancarias eran inexistentes y que por lo mismo no se entregaban las referidas cuentas, por lo que es ilegal lo determinado, donde inclusive la responsable, nunca cita, la fecha de cuando dicha observación fue desahogada, ni mucho menos cita el número de oficio asignado con el cual se desahogó solventándose el mismo, aclarándose lo antes dicho, cumpliendo así con lo solicitado y entregándose debidamente solventados, esto es, para mejor entendimiento, la responsable requirió a mi representada los 225 estados de cuenta de los meses de enero a marzo del año 2003, sin embargo tales cuentas bancarias nunca existieron y así se le hizo ver a la autoridad en los escritos que reconoce recibió a fojas 2438, luego entonces existe un error de apreciación de datos de la autoridad, que insiste en pedir pero que no existen y que al efecto se prueba con la carta de BANAMEX, donde se especifican dichas cuentas bancarias, de qué fecha son y cuándo fueron aperturadas, por lo que con ello se evidencia que las cuentas bancarias requeridas de los meses de enero a marzo nunca existieron y por lo tanto de ahí que no se cumpliera con la petición de la autoridad, por lo que al efecto se anexa la carta recientemente contestada por la institución financiera, y en la cual se prueba que mi representada nunca incumplió con la entrega de las 225 cuentas bancarias que erróneamente requirió la autoridad. Por lo tanto se niega de forma lisa y llana tal imputación, por lo que la carga de la prueba le corresponde a la autoridad.
Así en las relatadas circunstancias resulta ilegal dicha multa, ya que carece de una debida motivación y fundamentación al citar antecedentes inequívocos, así como al fundarse en preceptos nunca violados, lo que la hace en todo caso de igual forma, ilegal todo el razonamiento vertido por la autoridad desde la foja 2437 a la 2452, por lo que se debe revocar la misma.
19.- Ad cautelam, la motivación exigida por el artículo 16 constitucional no se cumple, ya que los razonamientos teóricos que hace valer la autoridad los trata de sustentar con criterios de este H. Tribunal, sin embargo no se encuadran en nada referente a la sanción impuesta, pues como ya se dijo aparte de que es falso que existan las 225 cuentas bancarias, tenemos que la autoridad establece que el principio de certeza se debe de respetar y de los cuales la conducta de mi representada en su omisión ‘deja a la autoridad sin elementos’ e ‘impide a la autoridad fiscalizadora realice la función que tiene encomendada con certeza, objetividad y transparencia’ y que así mismo, ‘la certeza en un principio violado y es el bien jurídico tutelado. De lo anterior nuevamente nos preguntamos, ¿y el principio de legalidad qué?, ¿éste no se violaría de igual manera?, ¿qué acaso éste no se viola si no se cumple con una norma?, ¡pues es claro que sí!, puesto que es lo más importante de una norma, el que antes que nada, al ser un ordenamiento, evidentemente se debe de respetar para que como consecuencia, se obtenga certeza y seguridad jurídica hacia quienes intervengan en su aplicación y recepción, por lo tanto de ahí que lo anotado por la responsable devenga en un razonamiento incompleto que inclusive parece estar de más, que lejos de beneficiarle, le afecta por no considerar un principio básico que es el de legalidad, aunado al hecho que los principios en materia electoral, quienes los deben de respetar en forma exclusiva son las autoridades electorales, y la ley en conjunto y la Constitución los partidos políticos junto con las mismas autoridades electorales, por lo tanto, es inatendible el razonamiento encaminado a que mi representada debe de cumplir con el principio de certeza y objetividad y que así mismo éstos los violó, lo cual desde luego se niega de forma lisa y llana. Por lo tanto, dicho criterio y conclusión no cumplen con una debida motivación exigida por el artículo 16 constitucional, lo que hace en todo caso ilegal la multa impuesta al carecer de una adecuada motivación. Asimismo, otro hecho también relevante es que la responsable primero establece a foja 247 que la falta a las obligaciones de mi representada que son las de los artículos 1.2, 16.5 y 19.2 del reglamento, son de carácter formal y es el caso que en la foja 2450 establece que se incurrió en una falta de fondo, luego entonces no hay certeza acorde al artículo 41 constitucional, por lo que quien viola dicho principio es la autoridad al ser incongruente en su motivación y no MÉXICO POSIBLE.
20.- Siendo esto más que suficiente por si fuera poco, a fojas 2438 la responsable señala de forma incierta y violatoria de los principios de legalidad y certeza previstos en el artículo 41 constitucional que mediante oficio No. STCFRPAP/672/04 de fecha 14 de junio del año 2003 se requirió al PARTIDO DEL TRABAJO, luego entonces ello evidencia que todo lo ahí motivado seguro es hacia una infracción cometida por el PARTIDO DEL TRABAJO y no MÉXICO POSIBLE, por lo que en consecuencia se debe revocar la multa referida por ser violatoria de los artículos 16, 22 y 41 constitucionales.
21.- Además de que un hecho importante lo es el que la autoridad no está calificando la capacidad de pago de mi representada, pues sólo tira al cielo sin prever y analizar un hecho real como lo es el que mi representada ya no tiene recursos que recibir como prerrogativas, lo cual es un hecho que no se puede soslayar, es decir, si bien debe multar la autoridad por las faltas cometidas, a lo cual no nos oponemos, lo cierto también es que debe de cumplir con el artículo 22 constitucional y la serie de criterios emitidos por los Tribunales de la Federación para así calificar a la hora de imponer la sanción, un elemento importante como lo es el de la capacidad económica del responsable, luego entonces con los elementos que cuenta la autoridad proceder ahora sí a multar de forma proporcional y no así al vapor multar por multar, puesto que es claro que en el caso en concreto la autoridad sabe con lo que cuenta y no cuenta mi representada, para asumir sus responsabilidades asimismo sabe qué cantidades en todo caso al parecer se recibirán por las actividades específicas, para así con estas en todo caso afrontar el asunto y así liquidar. Empero nada de lo referido toma en cuenta la responsable y por lo tanto, viola el artículo 22 constitucional.
Por otro lado se aprecia el exceso y desproporción en la misma sanción, que desde luego desemboca en una violación a los artículos 16 y 22 constitucionales al no reunir los requisitos suficientes de una debida motivación así como calificatorios que exigen dichas normas constitucionales, y que se han establecido en diversas tesis y jurisprudencias, como lo es el hecho de que las autoridades están obligadas a la hora de imponer sanciones, a calificar la capacidad económica del infractor, así como el cuidar que la multa sea proporcional a la falta cometida, entre otras.
22.- Se procede a impugnar la multa señalada con el inciso g), por la cantidad de $218,250.00, citada en la foja 2458 del acuerdo impugnado, que se establece con motivo de que: ‘Se localizaron registros contables con documentación soporte que no reúne la totalidad de los requisitos fiscales por un monto de $584,845.70’ por lo que establece que se violó el artículo 38, párrafo 1, inciso k) del COFIPE y los artículos 11.1 y 19.2 del reglamento aplicable.
23.- La citada infracción nos allanamos a la misma, ya que efectivamente, la documentación contable presentada y detectada por la autoridad, no reunió los requisitos fiscales, sin embargo la calificación en la multa y su monto desde luego que son violatorios del artículo 22 constitucional, pues no se cumple con todos y cada uno de los requisitos de calificación que debe analizar la autoridad a la hora de imponer sanciones pecuniarias, donde si bien es cierto la autoridad, cita los antecedentes o criterios que ha establecido este H. Tribunal, para efecto de determinar multas, lo cierto también es que la responsable debe de observar el resto de los requisitos establecidos por las diversas tesis emitidas por los Tribunales de la Federación, como lo es el hecho que antes de su imposición se debe calificar adecuadamente la capacidad económica del infractor, hecho que sin duda nunca se toma en cuenta por la responsable, sino que únicamente toma en cuenta la reincidencia y el alcance que tuvo la falta, empero de la foja 2458 a la 2447 nunca aparece se haya analizado dicho requisito sine quanon, para así evitarse que la multa sea excesiva, hecho que sin duda es necesario se verifique por la autoridad con los elementos a su alcance para que así la sanción impuesta no sea violatoria del artículo 22 constitucional, luego entonces al no existir dicha consideración hace ilegal en todos sus aspectos a la multa impuesta, y máxime que la falta cometida cae en un exceso por parte de la autoridad responsable al calificarla como grave, cuando en la realidad la infracción cometida no es así, puesto que es por incumplir requisitos formales que debieron llevar los documentos contables, que en todo caso no ameritan dicha calificación, y que bien pueden encuadrar en una de tipo mediano o leve. Por lo que la multa referida al no considerar de forma adecuada y real el tipo de infracción cometida, viola el artículo 270 punto 5 del COFIPE, así como los principios de legalidad y certeza, y el artículo 22 constitucional, toda vez que no existe una adecuada calificación de las circunstancias por las cuales se cometió la citada infracción.
24.- Además de que un hecho importante, se reitera, lo es el que la autoridad no está calificando la capacidad de pago de mi representada, pues sólo tira al cielo sin prever y analizar un hecho real como lo es el que mi representada ya no tiene recursos que recibir como prerrogativas, lo cual es un hecho que no se puede soslayar, es decir, si bien debe multar la autoridad por las faltas cometidas, a lo cual no nos oponemos, lo cierto también es que debe de cumplir con el artículo 22 constitucional y la serie de criterios emitidos por los Tribunales de la Federación para así calificar a la hora de imponer la sanción, un elemento importante como lo es el de la capacidad económica del responsable, luego entonces con los elementos que cuenta la autoridad, proceder ahora sí a multar de forma proporcional y no así al vapor multar por multar, puesto que es claro que en el caso en concreto la autoridad sabe con lo que cuenta y no cuenta mi representada, para asumir sus responsabilidades; asimismo sabe qué cantidades en todo caso al parecer se recibirán por las actividades específicas, para así con éstas en todo caso, afrontar el asunto y así liquidar. Empero nada de lo referido toma en cuenta la responsable y por lo tanto, viola el artículo 22 constitucional.
Por otro lado se aprecia el exceso y desproporción en la misma sanción, que desde luego desemboca en una violación a los artículos 16 y 22 constitucionales al no reunir los requisitos suficientes de una debida motivación así como calificatorios que exigen dichas normas constitucionales, y que se han establecido en diversas tesis y jurisprudencias, como lo es el hecho de que las autoridades están obligadas a la hora de imponer sanciones, a calificar la capacidad económica del infractor, así como el cuidar que la multa sea proporcional a la falta cometida, entre otras.
25.- Se procede a impugnar la multa señalada con el inciso k), por la cantidad de $103,756.05, citada en la foja 2535 del acuerdo impugnado, que se establece con motivo de que: ‘No se presentó documentación soporte por un monto de $207,478.88, el cual está integrado por servicios personales por $157,367.88 y D.F. por $57,111.00’ por lo que establece que se violó el artículo 38 párrafo 1, inciso k) del COFIPE y los artículos 11.1 y 19.2 del reglamento aplicable.
26.- Dicha infracción, desde luego que se niega de forma lisa y llana haberse cometido, en lo que se refiere a la revisión de ‘Gastos Promocionales’ ya que es falso lo determinado por la autoridad, puesto que por el contrario dicha observación fue desahogada cumpliendo los requisitos de ley, mediante el oficio IA-No. 5/2004 de fecha 7 de julio del año 2004 aclarando tal situación como lo fue el hecho de que efectivamente se anexaron las pólizas requeridas tal y como la misma autoridad lo reconoce a fojas 2535 del acuerdo impugnado, por lo que es ilegal lo determinado, esto es, el requerimiento que hizo la autoridad a mi representada, se desahogó solventándose el mismo, aclarándose lo antes dicho, cumpliendo así con lo solicitado y entregándose debidamente con sus pólizas, documentación que obra en poder de la responsable tal y como ésta lo afirma. Por lo tanto se niega de forma lisa y llana tal imputación y falta, por lo que la carga de la prueba le corresponde a la autoridad.
Así en las relatadas circunstancias resulta ilegal dicha multa, ya que carece de una debida motivación y fundamentación al citar antecedentes inequívocos, así como al fundarse en preceptos nunca violados, lo que la hace en todo caso de igual forma, ilegal todo el razonamiento vertido por la autoridad desde la foja 2535 a la 2548, por lo que se debe revocar la misma.
27.- Ad cautelam, la motivación exigida por el artículo 16 constitucional no se cumple, ya que los razonamientos teóricos que hace valer la autoridad los trata de sustentar con criterios de este H. Tribunal, sin embargo no se encuadran en nada referente a la sanción impuesta, pues como ya se dijo, aparte de que es falso que no se hayan entregado las pólizas relacionadas a la subcuenta de gastos promocionales, tenemos que la autoridad establece que el principio de certeza se debe de respetar y de los cuales la conducta de mi representada en su omisión ‘deja a la autoridad sin elementos’ e ‘impide a la autoridad fiscalizadora que realice la función que tiene encomendada con certeza, objetividad y transparencia’ y que asimismo ‘la certeza es un principio violado y es el bien jurídico tutelado. De lo anterior continua la duda acerca de dónde queda el principio de legalidad, ¿qué acaso éste no se viola si no se cumple con una norma?, puesto que lo más importante de una norma, es el que desde luego se respete para que como consecuencia, se obtenga certeza y seguridad jurídica hacia quienes intervengan en su aplicación y recepción, por lo tanto de ahí que lo anotado por la responsable devenga en un razonamiento incompleto, inatendible e inoperante que inclusive parece estar de más, que no le beneficia en nada, aunado al hecho que los principios en materia electoral, y la ley en conjunto y la Constitución los partidos políticos junto con las mismas autoridades electorales, por lo tanto es inatendible el razonamiento encaminado a que mi representada debe de cumplir con el principio de certeza y que así mismo éste lo violó, lo cual desde luego se niega de forma lisa y llana. Por lo tanto, dicho criterio y conclusión no cumplen con una debida motivación exigida por el artículo 16 constitucional, lo que hace en todo caso ilegal la multa impuesta al carecer de una adecuada y real motivación, que justifique verdaderamente la sanción impuesta.
28.- Aunado al hecho que por si fuera poco, a fojas 2537, la responsable señala de forma incierta y sin seguridad jurídica en su acto y por lo tanto violatorio de los principios de legalidad y certeza previstos en el artículo 41 constitucional, que el otrora partido FUERZA CIUDADANA, a final de cuentas es quien incumplió con los artículos 38 inciso k) del COFIPE y 11.1 y 19.2 del reglamento aplicable, donde en lo posterior la responsable se sirve razonar y dizque fundar y motivar la sanción impuesta hasta la foja 2548, lo que hace pensar en todo caso, que la misma sanción en consecuencia no es para mi representada sino para el citado otrora partido político, pero que sin embargo, a final de cuentas en la última foja se califica por parte de la autoridad la falta en perjuicio de MÉXICO POSIBLE, luego entonces ante las relatadas circunstancias al ser evidente la falta de certeza y legalidad en el sentido de precisarse correctamente a quién le corresponde la multa, hace que la citada multa carezca de una debida motivación y fundamentación, lo cual en la especie deja a mi representada en total estado de indefensión, puesto que no tiene la certeza de saber si la multa es o no hacia ella misma, lo cual viola en su perjuicio el artículo 16 constitucional.
29.- Se procede a impugnar la multa señalada con el inciso m), por la cantidad de $82,367.55, citada en la foja 2573 del acuerdo impugnado, que se establece con motivo de que: ‘Se presentó documentación soporte que corresponde a campaña federal por un monto de $249,554.69 integrados como servicios generales’ por lo que se violaron los artículos 38 párrafo 2 inciso k) y 49-A párrafo 1 inciso b) del COFIPE y los artículos 17.1, 17.2 y 19.2 del Reglamento aplicable.
30.- La citada falta cae en un exceso al calificarla la autoridad como grave, lo cual la hace violatoria del artículo 16 constitucional toda vez que la motivación aplicada en vía de sustento, no corresponde a la realidad de la misma falta cometida, puesto que si bien es cierto se reportó dicho gasto como servicios generales, de forma errónea, cuando debió de haberse reportado en gastos de campaña; lo cierto también es que dicho error no amerita en términos reales una sanción que sea calificada como grave, y como consecuencia, sea sancionada con la cantidad antes apuntada pues en efecto, la falta cometida daría lugar en todo caso, más bien a una amonestación pública o a una calificativa de falta levísima, toda vez que lo que se infraccionó fue por un error de apreciación, de parte del área de finanzas, que desde luego no amerita sea calificada como grave, pues al final de cuentas la autoridad, así como consideró que no hay reincidencia, y que no hubo dolo, de igual manera debió de haber considerado la falta como levísima, ya que en el fondo sí se hizo un reporte del citado gasto, que no fue donde debía haberse hecho, pero al final de cuentas se hizo, luego entonces ello sí es violatorio de los artículos 16 y 22 constitucionales, al ser la autoridad muy rigorista y más aun si se atienden las circunstancias del asunto, que como ya se dijo no hay ni dolo ni reincidencia, por lo que la motivación no está entonces bien apreciada y sustentada, así que la multa referida se debe de revocar y máxime ante su falta de motivación referente a la capacidad económica de mi representada, que no fue calificada, lo cual hace que en todo caso la multa sea excesiva.
31.- Además de que un hecho importante, se reitera, lo es el que la autoridad no está calificando la capacidad de pago de mi representada, pues sólo tira al cielo sin prever y analizar un hecho real como lo es el que mi representada ya no tiene recursos que recibir como prerrogativas, lo cual es un hecho que no se puede soslayar, es decir, si bien debe multar la autoridad por las faltas cometidas, a lo cual no nos oponemos, lo cierto también es que debe de cumplir con el artículo 22 constitucional y la serie de criterios emitidos por los Tribunales de la Federación para así calificar a la hora de imponer la sanción, un elemento importante como lo es el de la capacidad económica del responsable, luego entonces con los elementos que cuenta la autoridad proceder ahora sí a multar de forma proporcional y no así al vapor multar por multar, puesto que es claro que en el caso en concreto la autoridad sabe con lo que cuenta y no cuenta mi representada, para asumir sus responsabilidades; asimismo, sabe qué cantidades en todo caso al parecer se recibirán por las actividades específicas, para así con éstas afrontar el asunto y así liquidar. Empero nada de lo referido toma en cuenta la responsable por lo tanto viola el artículo 22 constitucional.
Por otro lado se aprecia el exceso y desproporción en la misma sanción, que desde luego desemboca en una violación a los artículos 16 y 22 constitucionales al no reunir los requisitos suficientes de una debida motivación así como calificatorios que exigen dichas normas constitucionales, y que se han establecido en diversas tesis y jurisprudencias, como lo es el hecho de que las autoridades están obligadas a la hora de imponer sanciones, a calificar la capacidad económica del infractor, así como el cuidar que la multa sea proporcional a la falta cometida, entre otras.
32.- Se procede a impugnar la multa señalada en el inciso r), por la cantidad de $65,955.15, citada en la foja 2645 del acuerdo impugnado, que se establece con motivo de que: ‘De la revisión a la cuenta de Reconocimiento por actividades políticas RERAP (sic) se observó que el otrora partido se excedió del gasto el límite anual establecido por un excedente de $439,566.72’ por lo que se violaron los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del COFIPE y 14.2 y 19.2 del Reglamento aplicable.
33.- En la referida multa, el monto impuesto resultante de los días de salario mínimo vigente para el D.F. aplicados, desde luego que son excesivos y desproporcionales al tipo de falta cometida, ya que en efecto, como la misma autoridad lo reconoce, la falta sólo representa un 11% del monto excedido en la utilización de REPAP, luego entonces, al ser mínimo el sobrepaso, la autoridad comete un exceso al calificar la falta como grave y como consecuencia imponer a mi representada los 1511 días de salario mínimo general vigente en el D.F., lo cual hace que se violen los artículos 16 y 22 constitucionales. Puesto que ni siquiera señala de forma motivada por qué precisamente se debe de sancionar a mi representada con esa falta convertida en número de días, lo cual hace que no se cumpla con el principio de motivación y legalidad exigido por la Constitución. Por lo que se debe de revocar la multa impuesta.
34.- Además de que un hecho importante, se reitera, lo es el que la autoridad no está calificando la capacidad de pago de mi representada, pues sólo tira al cielo sin prever y analizar un hecho real como lo es el que mi representada ya no tiene recursos que recibir como prerrogativas, lo cual es un hecho que no se puede soslayar, es decir, si bien debe multar la autoridad por las faltas cometidas, a lo cual no nos oponemos, lo cierto también es que debe de cumplir con el artículo 22 constitucional y la serie de criterios emitidos por los Tribunales de la Federación para así calificar a la hora de imponer la sanción, un elemento importante como lo es el de la capacidad económica del responsable, luego entonces con los elementos que cuenta la autoridad proceder ahora sí a multar de forma proporcional y no así al vapor multar por multar, puesto que es claro que en el caso en concreto la autoridad sabe con lo que cuenta y no cuenta mi representada, para asumir sus responsabilidades, asimismo sabe qué cantidades en todo caso al parecer se recibirán por las actividades específicas, para así con éstas en todo caso afrontar el asunto y así liquidar. Empero nada de lo referido toma en cuenta la responsable por lo tanto viola el artículo 22 constitucional.
Por otro lado se aprecia el exceso y desproporción en la misma sanción, que desde luego desemboca en una violación a los artículos 16 y 22 constitucionales al no reunir los requisitos suficientes de una debida motivación, así como calificatorios que exigen dichas normas constitucionales, y que se han establecido en diversas tesis y jurisprudencias, como lo es el hecho de que las autoridades están obligadas a la hora de imponer sanciones, a calificar la capacidad económica del infractor, así como el cuidar que la multa sea proporcional a la falta cometida, entre otras.
35.- Se procede a impugnar la multa señalada con el inciso w), por la cantidad de $52,467.30, citada en la foja 2696 del acuerdo impugnado, que se establece con motivo de que: ‘Se localizaron 56 recibos REPAP por un monto de $349,910.00 que no cumplen con la totalidad de los requisitos establecidos en el reglamento’ por lo que se establece que se violaron los artículos 38 párrafo 1, inciso k) del COFIPE y los artículos 14.3, 14.8 y 19.2 del Reglamento aplicable.
36.- La anterior sanción desde luego que se niega de forma lisa y llana de haya cometido (sic), por lo tanto dicha multa viola en perjuicio de mi representada los artículos 16, 22 y 41 constitucionales, al carecer de toda motivación y fundamentación, ya que por el contrario dichos REPAP, sí fueron entregados y cotejados con la autoridad con sus auditores quienes verificaron los recibos y se quedaron con copia de los mismos, entregándonos los originales, mismos que al efecto se exhiben como prueba y los cuales se constata si reúnen todos y cada uno de los requisitos fiscales exigidos por el reglamento aplicable, por lo que es falso que dichos REPAP tengan irregularidades o carezcan algunos de ellos, de los requisitos exigidos, por lo que se deberá de revocar la multa impuesta a mi representada.
37.- Pues en efecto como se puede apreciar su Señoría, la misma autoridad a fojas 2698 transcribe lo que se le contestó a sus requerimientos, donde en una contestación se le especifica que dichos REPAPS, ya habían sido acreditados y presentados con fecha 17 de marzo del año 2004, sin embargo la autoridad insiste en que no quedó subsanada su observación, y procediendo a sancionar ilegalmente con todo y que sí fue subsanada la observación realizada. De tal suerte que al efecto se anexan los 56 REPAP, que dice la autoridad carecen de requisitos fiscales, lo cual con la compulsa que se haga de los mismos se podrá apreciar lo contrario, toda vez que éstos se encuentran con todos sus datos debidamente requisitados, coincidiendo plenamente con los nombres de las personas enlistadas que recibieron dichas remuneraciones, por lo que procede inobjetablemente su revocación (‘Se anexan 56 REPAPS’).
38.- Se procede a impugnar la multa señalada con el inciso x), por la cantidad de $121,521.60, citada en la foja 2711 del acuerdo impugnado, que se establece con motivo de que : ‘No se destinó el 2% del financiamiento público para el desarrollo de funciones o institutos de investigación’ por lo que se violaron los artículos 38, párrafo 1, inciso k) y 49 párrafo 7, inciso a) del COFIPE.
39.- La citada falta cometida, la autoridad una vez más se excede en la aplicación de la multa que corresponde a 2784 días de salario mínimo general vigente en el D.F., lo cual la hace violatoria del artículo 22 constitucional, toda vez que no se aprecia se haya calificado la capacidad económica de mi representada, ni mucho menos se calificó la gravedad de la misma en el sentido de analizarse qué consecuencias ocasionó, donde si bien es cierto se violó en su totalidad el artículo 49 del COFIPE, pues efectivamente no se destinó un solo peso a la fundación, lo cierto también es como ya se ha dicho, que la responsable debe de analizar la sanción de modo que ésta sea proporcional a la capacidad económica de mi representada, pues si ello no se analiza, se viola indiscutiblemente el artículo 22 constitucional, esto es, en el acuerdo impugnado nunca se considera tal elemento con un razonamiento ad hoc a la hora de sancionar, como lo sería en todo caso un hecho real como lo es el que mi representada ya no tiene recursos qué recibir como prerrogativas y lo cual es una circunstancia que no se puede soslayar, por lo que de ahí que en el caso en concreto debe de analizar tal situación, para así no ocasionar un serio perjuicio a mi representada con una multa excesiva e impagable, que quizá le resulta más caro al estado gestionar su cobro, por lo que al no haberse analizado tal elemento, se debe de revocar la multa impuesta, ordenándose a la autoridad considere tales circunstancias, para evitarse así la violación al referido precepto Constitucional. Luego entonces se aprecia el exceso y desproporción en la misma sanción, que desde luego desemboca en una violación a los artículos 16 y 22 constitucionales, así como a los principios de legalidad y certeza electoral, al no reunir los requisitos suficientes de una debida motivación.
40.- Se procede a impugnar la multa señala con el inciso y), por la cantidad de $218,250.00, citada en la foja 2573 del acuerdo impugnado, que se establece con motivo de que: ‘El otrora partido consideró para la integración de ‘Gastos en actividades ordinarias permanentes’ un monto de $2,651,834.21 por concepto de egresos que no se deben considerar para efectos del informe anual’ por lo que se violaron los artículos 38, párrafo 1 inciso k) del COFIPE y los artículos 11.1 y 19.2 del Reglamento aplicable.
41.- De acuerdo al formato que se utiliza para presentar el informe anual, éste se conceptualiza como ‘Informe anual sobre el origen y destino de los recursos de la organización política nacional denominada MÉXICO POSIBLE correspondiente al ejercicio del año 2003.’ De dicho formato, al señalarse las palabras origen y destino, mi representada en términos contables entiende que origen se refiere a aquello de donde se obtienen los recursos y en segundo lugar destino a aquello donde se aplican los recursos, por lo tanto si dentro del rubro de actividades ordinarias permanentes, se anotó como egreso el activo fijo, lo cual fue delineado así por la autoridad en el formato, (‘aun cuando no corresponde a un gasto sino a una inversión de acuerdo al artículo 37 del Código Fiscal de la Federación y el cual que se refleja en el balance general’) por lo anterior, se tomó el criterio de también incluir en el rubro ‘otros’ especificado en el formato, los egresos de MÉXICO POSIBLE que correspondían a gastos no comprobados, es decir, aquellos que quedaron pendiente por comprobar en cuentas que también forman parte del balance general, por tal motivo no existe un soporte de dichos montos reflejados por la cantidad de $2’651,834.21, lo cual se reflejó en el informe anual formato IA6, respaldado en base al ‘Estado de cambios en la situación financiera’ que se anexó junto con el formato del informe anual, y que al efecto de igual forma se presenta como prueba, donde se puede apreciar desde un punto de vista contable que lo impugnado aquí, motivo de la sanción, resulta intrascendente, toda vez que a final de cuentas se trata de criterios contables que por parte de la autoridad fueron apreciados de distinta forma a la apreciación e interpretación contable del área de finanzas de MÉXICO POSIBLE, sin que ello constituya un error o una falta grave, ni leve ni de ningún tipo, por lo que si este H. Tribunal se sirve analizar lo anterior desde un punto de vista contable, se podrá observar que no hay falta alguna, sino que lo único que ocurre, es que se presentó dicho informe en el citado rubro, que a juicio del criterio contable del IFE no se debió de registrar ahí, pero sin que ello a final de cuentas sea trascendental en el informe anual, por lo que en las relatadas circunstancias se deberá de revocar la sanción impuesta por ser violatoria de los artículos 16, 22 y 41 constitucionales, al carecer de elementos suficientes para su validez.
42.- Ahora bien tan es un criterio contable, que bien mi representada dicho egreso conceptualizado como ‘otros’, pudo haber incluido dichas cifras y sus conceptos dentro de la integración del saldo final, que en el mismo formato se pide se elabore, en lugar de haberse reportado en ceros para gusto de la autoridad. Siendo esto más que suficiente para que se revoque la multa impuesta. (‘se anexa el formato IA del Informe Anual.’)
43.- Se procede a impugnar la multa señalada con el inciso aa), por la cantidad de $218,250.00, citada en la foja 2742 del acuerdo impugnado, que se establece con motivo de que: ‘El otrora partido no presentó los avances bimestrales correspondientes a su procedimiento de liquidación ni su documentación soporte correspondiente’ por lo que se violaron los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del COFIPE y el 19.2 del Reglamento aplicable.
44.- La citada falta, la autoridad la califica como de máxima gravedad sin siquiera motivar adecuadamente dicha determinación y por lo tanto impone a mi representada 5000 días de salario mínimo vigente en el D.F., por lo anterior tal circunstancia, desde luego que atenta en contra del artículo 22 constitucional al ser una multa demasiado excesiva para la falta cometida, cuando en la realidad se procedió a desahogar la forma de la liquidación de bienes, sin embargo parece ser que por capricho, a la autoridad no le parecen los términos como se desahogó, y como consecuencia procede a imponer el máximo de las sanciones pecuniarias que impone el COFIPE, como lo son 5000 días, así, en las relatadas circunstancias no es procedente el que se le imponga a MÉXICO POSIBLE senda sanción, cuando de las mismas constancias aportadas se aprecia que sí hubo colaboración en todos y cada uno de los requerimientos de la autoridad, es decir, se informó cómo se procedería a liquidar los bienes, quién los determinó, quiénes serían los responsables, se informó a quiénes se les entregaron los bienes del partido, se exhibieron las pruebas correspondientes, y lo más importante, el último requerimiento de la autoridad se desahogó con los elementos con los que contaba mi representada, de modo que no dejase de contribuir con la responsable, por lo que dichos elementos no son tomados en cuenta para así minorizar la falta cometida, ni mucho menos se considera la buena fe que se tuvo de seguir aportando elementos necesarios, luego entonces al no considerar todo lo anterior, la autoridad cae en un exceso lo cual hace que dicha sanción se vuelva violatoria de los artículos 16 y 22 constitucionales, y más aun al no contener una adecuada motivación en lo que se refiere a la calificación de la multa, ni mucho menos a una motivación del por qué a la autoridad se le ocurre imponer dicha sanción al máximo de lo que prevé la ley, es decir, ¿por qué no a la mitad?, ¿por qué no sólo un 60%?, ¿por qué tomó esa determinación para imponer los 5000 días de sanción?, donde suponiendo sin conceder, si la falta a juicio de la autoridad es grave, la colaboración de mi representada y la presentación de datos, debieron de haber sido considerados para no sancionarse con la pena máxima de los 5000 días de salario mínimo vigente en el D.F. por lo que se debe de revocar la misma al encontrarse dentro de las hipótesis normativas de lo que está prohibido.
45.- A mayor abundamiento su Señoría, es preciso analizar lo que se ha venido repitiendo en múltiples ocasiones acerca de la violación al artículo 22 constitucional en la totalidad de las multas impuestas, y sobre todo en lo que se refiere a la falta de motivación respecto de la calificación adecuada en el contenido de las multas, que por seguridad jurídica de mi representada la autoridad debió de haber analizado, como lo es el elemento de la ‘capacidad económica del infractor’, para efecto de que las multas impuestas sean proporcionales y sobre todo sean pagables, hecho que sin duda se ha dejado pasar por la autoridad y que se ha omitido analizar, aun cuando existen infinidad de tesis que ordenan lo aquí referido y que para mejor ilustración a continuación se invocarán, por lo que si ello se ha soslayado, es claro que las multas impuestas no cumplen con lo ordenado por el artículo 22 constitucional y como consecuencia violan los principios de legalidad y certeza previstos en el artículo 41 constitucional, y que en el caso específico resulta relevante, dado que se está sancionando a un otrora partido político que ya no cuenta con recursos y que no se encuentra en las mismas condiciones del resto de los partidos existentes con registro, a los cuales sí se les puede retener financiamiento, por lo que de ahí la importancia del asunto, que si bien es cierto se comparte el criterio que las multas tienen como fin inhibir en lo futuro las mismas conductas, lo cierto también es que en el presente caso se está sancionando a un ente jurídico, ya sin la debida personalidad jurídica para afrontar las mismas, y lo anterior debido a que la misma autoridad le retiró su registro y toda prerrogativa, por lo que consecuentemente la autoridad debe de analizar la capacidad económica del otrora partido para así determinar con los elementos a su alcance, si dichas sanciones serán pagadas en lo futuro y no que simplemente se vuelvan simples declaraciones sin sentido.
46.- Elementos que de ser debidamente analizados, provocarían que las multas desde luego sean pagables cuando se impongan y lo anterior debido a su legalidad y proporcionalidad, esto es, como en el caso concreto a MÉXICO POSIBLE, quizá le correspondan recibir todavía el financiamiento de actividades específicas que le fue retenido por la responsable y que se cita en el acuerdo impugnado, pero que a pesar de ello, para el caso que no se cuente con el mismo, la autoridad a efecto de velar por los intereses del Estado, debiese estudiar tal elemento a la hora de imponer sanciones a los otroras partidos, de modo que prevea si serán ejecutables o no las multas impuestas, y así no correr el riesgo de que quizá le resulte más caro al estado gestionar su cobro, pues aunque la Tesorería de la Federación sea la encargada en todo caso de cobrar en lo posterior, un hecho real lo es el que si el responsable, quien generó el crédito a favor del estado, no tiene o no cuenta con la solvencia debida, dicho crédito será inejecutable, o lo será a final de cuentas hasta por el monto que los responsables tengan dicha responsabilidad, lo que en definitiva ocasionará movilizar si es que se cree pertinente, las áreas diversas de las instituciones hacendarias para fincar alguna responsabilidad solidaria, que acorde al Código Fiscal, sería difícil encuadrar, luego entonces de ahí la importancia en analizarse debidamente el monto de las multas impuestas a los otroras partidos como lo es MÉXICO POSIBLE, que ante la eventualidad de ser sancionado con multas excesivas, serán seguramente difíciles de cubrir.
47.- Otro punto es que la discrecionalidad no se motiva en cuanto a la aplicación de las sanciones, puesto que como se puede observar la autoridad no señala un razonamiento del por qué llega a la conclusión de que las multas deben de encuadrarse en dichos montos, que surgen de los días de salario mínimo vigente para el D.F., luego entonces si bien la autoridad razona las circunstancias por las cuales se cometió la falta y cita todo el antecedente, lo cierto también es que no existe una circunstancia especial debidamente motivada que acredite el porqué eligió sancionar con el número de salarios mínimos determinados, luego entonces ello es violatorio del principio de legalidad y certeza que en materia electoral debe prevalecer.
48.- Por lo que se hacen aplicables las siguientes tesis ante la falta de fundamentación y motivación enunciada, entendiéndose por estos conceptos lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen CXXV, Tercera Parte, Noviembre de 1967, Segunda Sala, página 28, que dice:
‘MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE CONCEPTO.- La motivación sujeta por el artículo 16 Constitucional consiste en el razonamiento contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emitió, llegó a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados conceptos legales, es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formuló la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal.’
A mayor abundamiento, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado la tesis visible en el Informe de 1970, Segunda Sala, página 100, que dice:
‘FUNDACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 Constitucional, todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado, entendiéndose por lo primero, que han de expresarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares, o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que al caso concreto se configuren las hipótesis normativas.’
Por lo que se hace aplicable la siguiente tesis que igualmente se relaciona la jurisprudencia visible en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen CXXXI, Tercera Parte, mayo de 1968, Segunda Sala, página 27, que dice:
‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. GARANTÍA DE.- No basta para estimar ajustada a derecho una resolución de la autoridad, que ésta se encuentre facultada por la ley para dictarla, ni aún en el supuesto de que se trate de una facultad discrecional sino que es indispensable que tal resolución se halle legalmente fundada y motivada, en acatamiento del artículo 16 constitucional, expresando los razonamientos mediante los cuales llegó a la conclusión de que existe razón legal o no para acceder a la solicitud que le fue presentada, y por otra parte, apoyarla en los preceptos legales que hubiera estimado aplicables al efecto.’
Tesis jurisprudencial de la Sexta Época, Tercera Parte, Volumen XXVI Página trece del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
FUNDAMENTACIÓN DE ACTOS DE AUTORIDAD. Cuando el Artículo 16 de nuestra Ley Suprema previene que nadie puede ser molestado en su persona sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causal legal del procedimiento, está exigiendo a las autoridades, no que simplemente se apeguen, según su criterio personal íntimo a una ley, sino que se conozca de qué ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo de las propias autoridades, pues esto ni remotamente constituiría garantía para el particular; por el contrario, lo que dicho artículo les está exigiendo es que citen la ley y los preceptos de ellos en que se apoyen, ya que se trata de que justifiquen legalmente los proveídos haciendo ver que no son arbitrarios, forma de justificación más necesaria cuanto que dentro de nuestro régimen constitucional, las autoridades no tiene más facultades que las que expresamente les atribuye la ley.
49.- Y para acreditar los conceptos de violación vertidos respecto a la violación al artículo 22 constitucional, se cita la serie de tesis que obligan a las autoridades a considerar todos y cada uno de los elementos antes descritos:
Novena Época
Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: III, Abril de 1996
Tesis: IV.3º.8 A
Página: 418
MULTAS EXCESIVAS. (ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL). El artículo 22 de la Constitución General constriñe a la autoridad con determinadas prohibiciones entre las que se encuentra la multa excesiva, debiéndose entender por esto, todas aquellas sanciones pecuniarias que rebasen el límite de lo ordinario y razonable; esté en desproporción con la gravedad del ilícito fiscal, ya sea por sus consecuencias, como por las condiciones en que se cometió o por el monto de la cantidad cuya contribución se omitió; que resulten desproporcionadas con el monto del negocio; y por último, que esté en desproporción con la capacidad económica del multado. Lo anterior es lógico si se toma en cuenta que la finalidad que persiguen este tipo de sanciones es además de intimidatoria, la de evitar la reincidencia de los infractores, mas no la de terminar con sus patrimonios, a lo cual se llegaría de aceptarse la imposición de multas que rebasen la capacidad económica. Ahora bien, la única forma de evitar la imposición de sanciones pecuniarias irrazonables o desproporcionadas, que contraríen la disposición constitucional, es otorgándole a la autoridad pleno arbitrio para valorar la gravedad del ilícito, el monto del negocio y las condiciones económicas del infractor, además para imponer las sanciones que considere justas, dentro de un mínimo y un máximo, por lo que debe concluirse que todas aquellas leyes o preceptos legales que no concedan a las autoridades esas facultades, aunque sea implícitamente, y a menos, claro está, que la multa autorizada sea mínima como las contempladas en el artículo 21 constitucional o sus equivalentes en tratándose de personas morales, violan la garantía contenida en el artículo 22 constitucional.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 629/95. Fraccionadora Industrial del Norte, S.A. de C.V. 10 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Cerdán Lira. Secretario: Alberto Alejandro Herrera Lugo.
Amparo directo 856/95. Combustibles de Oriente, S.A. de C.V. 5 de diciembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Ángel Torres Zamarrón.
Amparo directo 691/95. Francisco J. Hinojosa Gutiérrez. 14 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Ángel Torres Zamarrón.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II-Julio, Pleno, tesis 9/95, página 5.
(Las negritas son nuestras)
De igual forma opera por analogía la Jurisprudencia visible en la página 515, de la publicación que hizo el Tribunal Fiscal de la Federación, de los años 1937 a 1933 (sic), y que dice:
‘MULTAS. REQUISITOS CONSTITUCIONALES QUE DEBEN DE CUMPLIR.- Para considerar que una multa impuesta a un particular cumple con lo establecido por los artículos 16 y 22 constitucionales debe de satisfacer ciertos requisitos; a juicio de esta Sala Superior se debe de concluir que son los siguientes:
I.- Que la imposición de la multa esté debidamente fundada, es decir, que se exprese con precisión el precepto legal aplicable al caso.
II.- Que la misma se encuentre debidamente motivada, señalando con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la imposición de la multa debiendo de existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa.
III.- Que para evitar que la multa SEA EXCESIVA, se tome en cuenta la gravedad de la infracción, así como la gravedad de los perjuicios ocasionados a la colectividad, la reincidencia y la CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SUJETO SANCIONADO.
IV.- Que tratándose de multas en que la sanción pueda variar entre un MÍNIMO Y UN MÁXIMO, se invoquen las circunstancias y las razones por las que se considere aplicable al caso concreto el mínimo. El máximo o cierto monto intermedio entre los dos.
Revisión.- No. 2654/82.- Resuelta el 6 de Septiembre de 1983. Unanimidad de votos.
Revisión.- No. 275/80.- Resuelta el 12 de Febrero de 1985. Unanimidad de votos.
Revisión.- No. 1244/79.- Resuelta el 19 de Agosto de 1987. Unanimidad de votos.
Texto aprobado en sesión de 24 de Agosto de 1987. R.T.F.F. Año IX. No. 92 Agosto de 1987. P. 185
(Las negritas y el subrayado son nuestros)
Se hace valer la Jurisprudencia del 1er. Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, visible en el apéndice de jurisprudencia al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1995, en la página 663 no 867, por analogía y que dice:
‘MULTAS’. ARBITRIO EN SU CUANTIFICACIÓN ARRIBA DEL MÍNIMO.- Para imponer una multa fiscal en cuantía superior al mínimo (pues evidente que al imponer el mínimo no hace falta razonamiento alguno, ya que hubo agravación en uso del arbitrio), es necesario que las autoridades fiscales razonen el uso del arbitrio, y que expongan los razonamientos y las circunstancias de hecho y de derecho que hacen que en el caso particular se deba agravar en alguna forma la sanción. Pero esos razonamientos deben ser razonamientos aplicados al caso concreto y a las circunstancias del caso concreto, sin que sea suficiente hacer afirmaciones abstractas e imprecisas. De lo contrario, se violaría la garantía de motivación, y se dejaría además a la afectada en estado de indefensión, pues no se le darían elementos para hacer su defensa, ni para desvirtuar la sanción concreta impuesta en su caso individual con violación de los artículos 14 y 16 constitucionales. En esas condiciones, la simple afirmación de que un gran volumen de negocios hace que la situación sea buena, es demasiado imprecisa para justificar por sí sola una elevación de la multa, pues puede haber gran volumen de operaciones con una utilidad mínima o aun con pérdida, como es claramente el caso de empresas que tienen grandes endeudamientos y gran volumen de operaciones. Por otra parte el que la infracción haya causado perjuicios al fisco no es elemento para gravar la sanción pues el elemento perjuicio será siempre la base misma de la tipificación de la infracción pero insuficiente para mover el arbitrio entre los extremos de la multa. También resulta falso que los causantes morosos obtengan ventaja respecto de los causantes puntuales, pues los daños y perjuicios que se cobran en materia fiscal (además de las multas) como intereses moratorios son extraordinariamente elevados (24% anual -(hoy en día más altos)- contra el 9% en materia civil y el 6% en materia mercantil). Y la afirmación de que hay que evitar prácticas viciosas tendientes a evadir las prestaciones fiscales, también es un elemento determinante de la creación de la infracción, pero insuficiente para mover la cuantía entre los extremos legales, para esto habría que referirse a las prácticas individuales de la afectada, o a su habitualidad, etc.
TESIS DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, NOVENA ÉPOCA, TOMO XI, JUNIO 2000, PLENO, SALAS, TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, PÁGS. 584 Y 585 QUE A LA LETRA DICE:
MULTA. MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE FIJA SU MONTO, DENTRO DE LOS PARÁMETROS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- La circunstancia de que el legislador hubiese establecido una cantidad mínima y otra máxima para imponer una multa que sanciona una infracción de carácter fiscal, genera por sí sola la facultad para que la autoridad administrativa, acorde con los parámetros establecidos por el código fiscal de la federación y tomando en cuenta la capacidad económica y conducta del infractor así como la gravedad o reincidencia en las infracciones, fije el monto de la que se hubiese hecho merecedor. Ahora bien, cuando el legislador no haya precisado en el mismo texto del precepto legal en comento los criterios o bases conforme a los cuales la autoridad administrativa debe imponer la sanción, ello no exime a ésta de que cuando imponga una multa que exceda de la cantidad mínima, dé cabal cumplimiento al artículo 75 del Código Fiscal de la Federación, en el sentido de fundar y motivar su resolución conforme a las bases generales contenidas en dicho numeral, dentro de las que se encuentran, entre otras, la naturaleza de la infracción, la reincidencia del infractor y la extensión del daño causado al fisco, sin que pueda soslayarse la capacidad económica del infractor, elementos necesarios para razonar el arbitrio en la imposición del monto de la multa.
Novena Época
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: IX, Marzo de 1999
Tesis: VIII.1°.24 A
Página: 1422
MULTAS FISCALES. REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER PARA SU DEBIDA MOTIVACIÓN.- La única forma de evitar que las sanciones puedan ser irrazonables, desproporcionadas y, por tanto, excesivas e inconstitucionales, es necesario que se tomen en cuenta los siguientes requisitos: a) La gravedad de la infracción cometida, b) El monto del negocio, y c) La capacidad económica del particular. Lo anterior significa que una multa fiscal por más leve que se considere, debe contener las razones y motivos que la justifiquen, para que de esa manera no se deje en estado de indefensión e incertidumbre jurídica al particular y quede fehacientemente acreditado por la autoridad que la multa decretada no es excesiva, pues tal obligación deviene directa y taxativamente del artículo 22 constitucional; mismo que en relación con el artículo 16 de nuestra Carta Fundamental, en el que se exige que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado sin excepción alguna, conduce a establecer que todo acto de autoridad que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe contener las reglas adecuadas para que las autoridades impositoras tengan la posibilidad de fijar su monto o cuantía, tomando en cuenta como se dispuso con antelación la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la conducta que la motiva y en fin, todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizar dicha sanción; de ahí que al no existir esos requisitos, obvio es que la imposición aun de la infracción mínima, sin estar debidamente fundada y motivada, resulta violatoria de sus garantías individuales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Revisión fiscal 86/98. Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Administrador Local Jurídico de Ingresos de Durango. 13 de enero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: René Silva de los Santos. Secretario: Miguel Rafael Mendiola Rocha.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, Diciembre de 1999, página 219, tesis por contradicción 2ª./J. 127/99, de rubro ‘MULTA FISCAL MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE MOTIVE SU IMPOSICIÓN, NO AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.’
50.- Por consiguiente ante las violaciones cometidas por la responsable en perjuicio de mi representada creemos se hacen aplicables los siguientes criterios de esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral y que dicen lo siguiente:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.- (Se transcribe)
Sala Superior, tesis S3ELJ 62/2002.
ANALOGÍA Y MAYORÍA DE RAZÓN. ALCANCES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.- (Se transcribe)
Sala Superior, tesis S3EL 045/2001.
Todas y cada una de las sanciones impuestas por la autoridad contravienen la esencia de la anterior tesis, pues ninguna de ellas encuentra fundamento jurídico ni motivación que avale su adecuación en los casos concretos, por tanto, se acredita que no respetó dicha ilustración referida.”
V. Por oficio SCG/1018/2004, de veinticuatro de septiembre del año en curso, y recibido en la misma fecha por la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral remitió, entre otros documentos, el original del escrito que contiene el recurso en estudio, copia certificada de la resolución impugnada, así como el informe circunstanciado de ley.
VI. El mismo veinticuatro de septiembre del año que transcurre, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, integró el expediente en que se actúa y, conforme a las reglas de turno, ordenó remitir los autos a la ponencia del Magistrado José Luis de la Peza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; turno que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-1647/04, signado por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal.
VII. Mediante proveído de seis de enero de dos mil cinco, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional returnó el expediente a la ponencia a su cargo.
VIII. Por auto de diecinueve de enero de dos mil cinco, el Magistrado Instructor acordó admitir a trámite la demanda recursal de mérito, y una vez agotado el trámite y substanciado el recurso de cuenta, en virtud de no existir diligencias pendientes por desahogar, cerró la instrucción, quedando el presente asunto en estado de resolución; y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, párrafo primero, fracción III, inciso a) y 189, párrafo primero, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 44, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales federales.
SEGUNDO. Al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia invocada por la autoridad responsable o que de oficio deba estudiarse, lo procedente es entrar al estudio de los agravios expuestos por el extinto Partido México Posible, en su escrito de demanda.
Previamente, no está por demás dejar en claro, que a pesar que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que al fallarse los juicios y recursos que prevé, se deberán suplir las deficiencias y omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos (con las excepciones que la propia ley consigna), tal suplencia no es total, pues en los términos en que está redactada la norma en comento, para que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueda proceder a realizar tal quehacer jurídico, resulta necesario que los agravios puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos o por lo menos, que se señale con precisión la lesión que ocasiona el acto o resolución impugnado, así como los motivos que originaron ese perjuicio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad de las consideraciones que la responsable tomó en cuenta para resolver en el sentido en que lo hizo, esta Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables, ya que, como se dijo, no obstante que al decidirse los recursos de apelación puede suplirse la deficiencia de la queja, tal suplencia no implica que este Tribunal realice un estudio oficioso de las consideraciones sustentadoras del acto reclamado.
Precisado lo anterior, el estudio de las infracciones se realizará únicamente respecto de aquéllas donde el extinto partido, aduce en esencia, que la imposición de la infracción le causa agravio, porque a su parecer no está debidamente configurada en la hipótesis normativa, ya que como se dijo, no es posible que en suplencia de la queja deficiente este Tribunal realice un estudio oficioso de la totalidad de los argumentos y elementos sustentadores de las faltas impuestas si el actor es omiso en ello.
Ahora bien, en primer lugar debe decirse que a lo largo del contenido de la demanda, el apelante aduce que cada una de las sanciones que impugna es carente de fundamentación y motivación y por lo tanto violatoria del artículo 16 constitucional; alegatos que a juicio de esta Sala resultan inoperantes porque el incoante, no esgrime argumento alguno donde evidencie la escasa motivación, ni la forma en cómo se vulnera el artículo 16 constitucional, ya que, no basta con que se diga que el acuerdo reclamado no está suficientemente motivado para evidenciar la transgresión a ese precepto constitucional, sino que deben precisarse, además, cuáles fueron las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que no se tuvieron en consideración para la imposición de la multa.
Además, es necesario precisar que las sanciones se combaten en cuanto a su individualización y algunas respecto a la acreditación de la falta atribuida, razón por la cual en primer término se estudiaran aquellos argumentos tendientes a desvirtuar la acreditación de la falta y posteriormente, en un aparatado distinto, se estudiará lo relacionado con su individualización.
Luego, en relación con la sanción impuesta en el inciso a) del considerando 5.9 de la resolución reclamada, el apelante alega que la autoridad responsable indebidamente lo sancionó al estimar que el partido no comprobó mediante fichas de depósito, ingresos por la cantidad de veinte mil novecientos setenta pesos correspondientes al rubro de financiamiento de simpatizantes en efectivo, porque, a juicio del actor, sí contestó el requerimiento que le fue formulado y adujó los motivos por los que no tenía en su poder los comprobantes, además señaló que había entregado los estados de cuenta que de conformidad con el Código Fiscal (artículo 29C) constituyen comprobantes fiscales. También arguye el impetrante que para cumplir con el principio de exhaustividad la responsable debió haber solicitado informes a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
El agravio de mérito se considera infundado por las razones que a continuación se explican.
En primer lugar, es menester precisar que la sanción impuesta en el inciso a) del considerando 5.9 de la resolución combatida, no es derivada de que el actor hubiera o no contestado el requerimiento, como incorrectamente lo señala, sino porque la autoridad le requirió la presentación de determinadas fichas de depósito correspondientes a aportaciones de simpatizantes y el otrora partido político México Posible, no presentó las fichas de depósito solicitadas, aduciendo que no le fueron entregadas por los aportantes.
Efectivamente, del acuerdo impugnado se advierte que la responsable manifestó que se observaron registros contables que carecían de las respectivas fichas de depósito bancarias; por lo que a través del oficio STCFRPAP/769/04 requirió a la organización política para que presentara siete fichas de depósito de los recursos que ingresaron a su patrimonio por la vía del financiamiento en efectivo de simpatizantes. En respuesta, el extinto partido político, mediante escrito IA-No.6/2004 de nueve de julio de dos mil cuatro, señaló en lo conducente que no le fueron entregadas por los aportantes, las fichas de depósito que se le solicitaron, razón por la cual, la enjuiciada consideró no subsanada la observación, en virtud de que la organización política accionante no presentó las fichas de depósito que se le requirieron y, a juicio de la responsable, ésta no podía tener certeza del origen de los recursos del partido informante.
Además, contrariamente a lo alegado en el escrito de demanda, el órgano administrativo electoral no tenía la obligación de emplear sus facultades fiscalizadoras para haber solicitado informes a la Comisión Bancaria y de Valores, en razón de que, en materia de informes anuales y de campaña, los partidos políticos se encuentran constreñidos a atender, puntualmente, cada una de las obligaciones a que se hallan sujetos, al igual que todas y cada una de las aclaraciones que le sean solicitadas al respecto, por lo que no corresponde a la autoridad, ante una conducta omisiva de los institutos políticos, subsanar, motu proprio, las omisiones en que incurran aquéllos durante la revisión de dichos informes.
Lo anterior, en virtud de que el artículo 49-A, párrafos 1 y 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, determina que los partidos políticos deben presentar ante la Comisión de Fiscalización, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, teniendo en todo momento la referida Comisión, la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, y de advertir la existencia de errores u omisiones técnicas, notificar a aquéllos, para que en un plazo de diez días contados a partir de la notificación, presenten las aclaraciones o rectificaciones que estimen pertinentes; empero, la normatividad concerniente al tema que nos ocupa, no prevé la obligación de la autoridad electoral administrativa, de relevar, motu proprio, a los institutos políticos de sus obligaciones en materia de informes anuales y de campaña, mediante la obtención de los documentos o informes que aquéllos están obligados a aportar.
Efectivamente, en el "Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes", no se establece la obligación de que el Instituto Federal Electoral subsane las omisiones en que incurran los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña; y el hecho de que se autorice a dicho Instituto para que obtenga cualquier información relacionada con operaciones de los partidos políticos, no conlleva implícitamente tal obligación, pues el objeto de esa norma, es que la autoridad electoral pueda verificar la verdad de lo reportado en los informes de los partidos políticos.
En este sentido, si el mencionado reglamento dispone expresamente que tanto los ingresos en efectivo como en especie que reciban los partidos políticos por cualquiera de las modalidades de financiamiento, deberán registrarse contablemente y estar sustentados con la documentación original correspondiente, es indudable que los partidos políticos están constreñidos a realizar las gestiones necesarias para asegurarse de que van a poder cumplir con las disposiciones aplicables, habida cuenta que, la imperatividad de las normas obliga a que los partidos políticos se ajusten, en el manejo de sus recursos, a las formas establecidas en la ley.
Sentado lo anterior, se tiene en consideración que la responsable, con fundamento en el artículo 1.1. del "Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes", que establece que los ingresos en efectivo como en especie por cualquiera de las modalidades de financiamiento de los partidos políticos, deben registrarse contablemente y estar sustentados con la documentación original correspondiente, estableció la obligación de la organización México Posible, de presentar las fichas de depósito de las referencias contables PI-02/Ene-03, PI-03//Feb-03 y PI-107Jun-03 por lo que la requirió al respecto mediante oficio STCFRPAP/769/04; determinación que, dicho sea de paso, no se encuentra controvertida con algún razonamiento en el presente recurso, por lo que debe permanecer incólume.
De ahí que, si el partido incumplió con tal requerimiento al no presentar esa documentación a la autoridad fiscalizadora, ésta ninguna obligación tenía de efectuar la solicitud de informes a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en razón de que, era obligación del partido presentarlas; y se insiste, a la autoridad, ante una conducta omisiva de los partidos políticos y coaliciones, no le corresponde subsanarla.
Así las cosas, el partido debió haber hecho las gestiones necesarias para conseguir las fichas de depósito de sus simpatizantes para en su oportunidad presentarlas, en tanto que, tiene la obligación de resguardar toda aquella documentación que haga referencia a sus ingresos por cualquier modalidad de financiamiento, ya sean en efectivo como en especie, en términos de los que dispone el artículo 1.1. del "Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes", motivo por el cual debió haberse allegado las fichas de depósito para acompañarlas junto con su informe o cuando hubiesen sido requeridas por parte de la autoridad; y si no lo hizo, ello redunda en su perjuicio. En consecuencia, como se adelantó, resultan infundados los presentes motivos de queja.
En relación con la sanción impuesta en el inciso b) del considerando 5.9 de la resolución combatida, el recurrente se duele de que indebidamente se le sancionó al considerar la autoridad que localizó tres recibos por un monto de trescientos cuarenta y un mil seiscientos pesos, que no cumplen con la totalidad de los datos establecidos en el reglamento, pues carecen de domicilio, RFC y firma del aportante. Esto en opinión del apelante es falso porque desahogó la observación formulada, mediante el escrito IA No. 6/2004, cumpliendo los requisitos de ley, anexando los recibos RSEF que cumplían los requisitos completos.
Esta Sala Superior considera infundados los anteriores asertos, en razón de lo que a continuación se expone.
El Consejo General del Instituto Federal Electoral, localizó veinte recibos “RSEF” que no contenían todos los datos señalados en el formato correspondiente, razón por la que formuló requerimiento, mediante oficio No. STCFRPAP/769/04 de veintitrés de junio de este año, a la organización política actora a efecto de que presentara dichos recibos con la totalidad de los requisitos señalados en el formato autorizado, pues a juicio de la responsable, esta situación constituía un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales 4.8 y 19.2 del Reglamento que Establece Lineamientos, Formatos, Instructivos Catálogos de Cuenta y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.
Y como bien lo señala el actor, a través del escrito IA-No.6/2004 de nueve de julio de dos mil cuatro, desahogó el requerimiento, pero lo hizo de forma parcial, pues como se desprende del dictamen correspondiente, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, consideró como no subsanada la observación en su totalidad, con base en las siguientes consideraciones:
La Comisión señaló que el otrora partido político presentó los recibos número 60, 62, 66, 70, 72, 76, 84, 86, 87, 90, 96, 98 y 104 con la totalidad de los requisitos exigidos por el reglamento, por lo cual la observación se consideró subsanada por un monto de $751,930.00.
Además, con respecto a los recibos número 99, 100, 101 y 103, la Comisión manifestó que el extinto partido político había precisado lo siguiente:
“Las aportaciones de Dora Patricia Mercado Castro fueron hechas como militante, pero por error se llenaron recibos de simpatizante Nos (sic) 0099, 0100, 0101 y 0103, hemos recuperado los recibos originales para su cancelación y los canjeamos por los recibos RM correspondientes, mismos que anexamos para su cotejo, el ajuste contable se ha corrido en PD-9 el mes de ajuste septiembre. (…)”.
Al efecto, la Comisión verificó que efectivamente se hubieran cancelado los recibos “RM” números 99, 100, 101 y 103, que se hubieran emitido los recibos “RESEF” y que se hubieran realizado las correcciones contables correspondientes; y consideró subsanada la observación respecto estos recibos por un importe de $1’450,000.00.
Sin embargo, en relación con los recibos 77, 83 y 91, por un importe de $341,600.00, el hoy enjuiciante no hizo corrección alguna, razón por la que la Comisión consideró no subsanada la observación en este aspecto por un monto de $341,600.00 y estimó que el impetrante incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4.8 y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.
De lo anterior se desprende, que el apelante basa su afirmación en una premisa falsa, pues si bien es cierto que a través del escrito IA No. 6/2004 desahogó el requerimiento que le fue formulado por la responsable, también lo es que lo hizo de manera parcial, ya que de los veinte recibos que se le solicitó presentara con la totalidad de los requisitos que señala el formato correspondiente, sólo subsanó las observaciones respecto de diecisiete recibos y tres de ellos siguieron careciendo de los requisitos reglamentarios, que fue la causa que originó la sanción.
Además, debe decirse que en materia de informes anuales y de campaña, los partidos políticos se encuentran constreñidos a atender puntualmente, cada una de las obligaciones a que se encuentran sujetos, así como a realizar todas y cada una de las aclaraciones que le sean solicitadas al respecto.
Motivos por los cuales, este órgano colegiado estima no le asiste razón al instituto político actor.
Por lo que respecta a la sanción impuesta en el inciso d) del considerando 5.9 de la resolución combatida, el apelante estima que no había razón para imponer la multa porque cumplió con las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y del reglamento aplicable, pues depositó el autofinanciamiento en cuentas especiales, que están señaladas con ese rubro en el catálogo de cuentas y además están apoyadas con las especificaciones que marca el reglamento.
Asimismo, alega que la autoridad no tomó en cuenta la circunstancia especial de que en el evento que se sanciona que fue de presentación de propuestas y plataforma, de manera voluntaria y espontánea simpatizantes hicieron aportaciones de mil quinientos y tres mil pesos, lo que imposibilitó al partido para presentar permisos o autorizaciones de cualquier tipo, razón por la que se recabó el efectivo de las aportaciones y se depositó en la cuenta especial de autofinanciamiento cumpliendo así con la ley.
En concepto de esta Sala, son inatendibles los motivos de queja expuestos anteriormente.
Efectivamente, en la primera parte de los agravios relacionados con la sanción impuesta en el inciso d) del considerando 5.9 del fallo reclamado, el apelante se concreta a argumentar que la sanción no debió imponérsele porque sí cumple con las disposiciones tanto del código de la materia como del reglamento aplicable, ya que depositó el autofinanciamiento en cuentas especiales.
Sin embargo, la sanción no se le impuso por no haber depositado el autofinanciamiento en cuentas especiales, sino porque omitió presentar la evidencia que justificara la realización de los eventos llevados a cabo con ese dinero, así como la forma en que se llevaron a cabo y las autorizaciones legales para su celebración.
Tal y como se desprende de la resolución impugnada, al verificar la cuenta “autofinanciamiento”, se observó que la organización política recurrente, registró recursos por un importe de doscientos ochenta y tres mil quinientos pesos que correspondían a dos eventos culturales, pero no presentó la evidencia que justificara los ingresos obtenidos. Por ello, la responsable requirió al partido actor, mediante oficio STCFRPAP/769/04 de veintitrés de junio de dos mil cuatro, a efecto de que presentara las evidencias sobre los eventos realizados, tales como la forma en que se llevaron a cabo éstos, la fuente y soporte de la recaudación en el evento correspondiente, así como las autorizaciones legales para la celebración de los eventos. Y adicionalmente, se le solicitó que presentara 120 fichas de depósito.
AI respecto, el apelante a través del escrito IA-No.6/2004 manifestó literalmente lo siguiente:
“Autofinanciamiento:
Con el fin de solventar una observación en campañas, de acuerdo con su escrito No. STCFRPAP/109/04, se enviaron nuestras pólizas PI-2/may-03 y PI-10/jun-03, originales con soportes de acuerdo con su acta del 15 de marzo de 2004, por lo que lo remitimos a dichos documentos que obran en su poder donde encontrará las fichas de depósito que nos requiere en las hojas 9, 10 y 11. (En nuestra póliza archivada en que en la presente revisión encontraron, en la parte superior hay una nota que dice 'Original en IFE obsv' Como aviso para que no hubiera confusión.
No contamos con otro tipo de evidencia, que las facturas que ya fueron revisadas y las fichas de depósito que cada persona entregó”.
De donde se desprende que, como bien lo estimó la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en el Dictamen Consolidado, el partido hoy recurrente no subsanó la observación realizada, ya que sólo remitió a la autoridad a ciertos documentos que ya estaban, dijo, en poder de la enjuiciada, en donde se encontraban las fichas de depósito que le fueron requeridas y aceptó que no contaba con otro tipo de evidencia.
Así, la responsable procedió a verificar las pólizas que se encontraban en su poder, e identificó fichas de depósito por concepto de autofinanciamiento por un monto de $256,000.00, precisando que no había localizado las fichas de depósito respecto de $27,500.00.
De igual forma, la autoridad responsable consideró que como el incoante no presentó evidencia que justificara los eventos realizados, tales como la forma en que se llevaron a cabo, la fuente, ni las autorizaciones legales para su celebración incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales así como los artículos 6.1, 6.2 y 19.2 del Reglamento de mérito.
Ya que, afirmó la responsable, que de conformidad con el artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales era obligación de los partidos políticos nacionales entregar la documentación que la propia Comisión les solicitara respecto a sus ingresos y egresos, mientras que el artículo 6.2 del Reglamento de la materia, precisaba claramente que los ingresos por autofinanciamiento debían estar apoyados en un control por cada evento, con número consecutivo, tipo de evento, forma de administrarlo, fuente de ingresos, control de folios, números y fechas de las autorizaciones legales para su celebración, importe total de los ingresos brutos obtenidos, importe desglosado de los gastos, ingreso neto y, en su caso, la pérdida obtenida, y nombre y firma del responsable del evento, señalando también que este control pasará a formar parte del sustento documental del registro del ingreso del evento.
Adicionalmente, señaló la autoridad, el artículo 19.2 del mismo Reglamento dispone que los partidos políticos tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros.
Y adujo que, el otrora partido político se abstuvo de realizar una obligación de ‘hacer’ que requería una actividad positiva, prevista en el Reglamento de la materia, consistente en apoyar sus ingresos por autofinanciamiento en un control por cada uno de los eventos que realizó.
En tal virtud, estimó que el partido actor incumplió diversos dispositivos, tanto de carácter legal como de carácter reglamentario, toda vez que la violación a los artículos citados trae como consecuencia que la Comisión de Fiscalización se vea imposibilitada para constatar la veracidad de lo reportado en su Informe Anual correspondiente al ejercicio que se revisa, en el rubro de Ingresos por Autofinanciamiento, ya que como se desprende del Dictamen que elaboró la Comisión de Fiscalización, el partido se abstuvo de presentar la evidencia que justificara la realización de dos eventos, así como la forma en que se llevaron a cabo y las autorizaciones legales para su celebración; eventos que le generaron ingresos por un importe de $283,500.00, desatendiendo las solicitudes de información que se le formularon.
Sin que al respecto el partido accionante haya emitido argumento alguno para evidenciar la ilegalidad del fallo reclamado, tales como que efectivamente había anexado documentos en los que precisaba la forma en que se llevaron a cabo los eventos, o que en determinados documentos se encontraban las autorizaciones legales para la celebración de los mismos, por ejemplo.
Es decir, el impetrante se concretó a alegar en esta vía que había cumplido con las disposiciones legales porque depositó el autofinanciamiento en cuentas especiales, dejando intocados los razonamientos de la responsable, de manera tal que estos deben permanecer incólumes rigiendo el sentido del fallo reclamado, al tornarse inoperantes los agravios.
Por otro lado, en la segunda parte de este agravio, el incoante argumenta que la responsable no tomó en cuenta que en el evento de presentación de propuestas y plataforma, varios simpatizantes realizaron aportaciones de manera espontánea y eso lo imposibilitó para presentar permisos o autorizaciones de cualquier tipo.
Alegato que se estima inoperante, en atención a que no es un argumento que el partido haya dado por respuesta a la autoridad responsable, cuando fue requerido para subsanar las observaciones que en el rubro “autofinanciamiento” le fueron realizadas.
Efectivamente, de la lectura del escrito IA-No.6/2004, a través del cual, según el actor, subsanó las observaciones que le fueron hechas antes de imponerle la sanción que impugna, claramente se observa que en ningún momento argumenta la imposibilidad que, por esta vía arguye, tuvo para presentar los permisos o autorizaciones que le fueron solicitadas, lo que impide a este órgano jurisdiccional proceder a su examen, en razón de que no es dable introducir elementos nuevos que no fueron planteados ante la instancia previa, toda vez que la materia del recurso de apelación la constituye lo resuelto en el fallo que se impugna a la luz de los agravios que se viertan para demostrar que la misma es violatoria de alguna disposición legal o constitucional.
En cuanto a la sanción contenida en el inciso f) del considerando 5.9 de la resolución combatida, el apelante señala que la misma le fue impuesta porque “De la revisión al rubro de bancos se determinó que el otrora partido omitió presentar 225 estados de cuenta bancarios”.
El partido considera que la sanción no debió imponérsele porque si bien es cierto que la responsable le requirió los 225 estados de cuenta de los meses de enero a marzo de dos mil tres, cierto es también que el apelante le hizo saber a la autoridad administrativa que esas cuentas nunca existieron, lo que prueba con la carta que anexa recientemente contestada por el Banco Nacional de México.
Además, señala el incoante, que de manera incierta y violatoria de los principios de certeza, la autoridad responsable precisa a fojas 2438 de la resolución que reclama, que se requirió al “PARTIDO DEL TRABAJO”, de donde deduce que la infracción la cometió el Partido del Trabajo y no el Partido México Posible, hoy actor.
Asertos todos que, a juicio de este órgano jurisdiccional, son infundados, por las siguientes razones.
El actor afirma que le hizo saber a la autoridad administrativa responsable que las cuentas de las que le requería los estados de cuenta nunca existieron, afirmación que carece de veracidad porque de la verificación a los estados de cuenta bancarios correspondientes a operación ordinaria de los comités del partido, así como los de campañas electorales locales se localizaron estados de cuentas bancarios cuyo saldo inicial se reportó en cero y como la autoridad consideró que no tenía certeza de que correspondieran a la apertura de la cuenta o que en el periodo anterior el saldo hubiera concluido en cero, mediante el oficio STCFRPAP/672/04, solicitó al apelante que presentara el contrato de apertura de noventa y dos cuentas bancarias o, en su caso, proporcionara los estados de cuenta de los periodos anteriores a los presentados o las aclaraciones procedentes.
Al efecto, el actor presentó el escrito IA-No. 3/2004 en el que precisó:
“Sobre los estados de cuenta bancarios que solicitan en el punto a), para corroborar la fecha de apertura de las cuentas, lo remitimos a los contratos de apertura que a petición suya a través de su oficio STCFRPAP/103/04, de observaciones les fueron entregados con escrito de fecha nuestro de fecha 17 de marzo de 2004(…)”
En base a esta respuesta, la Comisión verificó y advirtió que con el escrito de diecisiete de marzo de dos mil cuatro, el actor presentó los contratos de apertura de 40 cuentas que corresponden a “Campaña Federal”.
Por otro lado, mediante escrito IA-No.9/2004, de siete de julio de dos mil cuatro, el apelante presentó un escrito dirigido al Banco Nacional de México solicitando las fechas de apertura y cancelación de las cuentas que con dicha institución abrió el partido recurrente, así como un escrito emitido por el Grupo Financiero Santander Serfín, en el que se confirman las fechas de apertura y cancelación de las cuentas con esa institución bancaria.
La comisión revisó el escrito del Grupo Financiero Santander Serfín e identificó un estado de cuenta bancario que corresponde al Estado de Jalisco, con el cual tuvo por aclarada la fecha de apertura y la fecha de cancelación.
Así, de la observación hecha a las 92 cuentas antes señaladas, la comisión tuvo por satisfecho el requerimiento sólo respecto de 41 de ellas. Precisando que el impetrante no había proporcionado 51 contratos de apertura ni los estados de cuenta bancarios de los periodos que se detallan en la columna de “estados de cuenta faltantes” del anexo A, que obra en el dictamen; y por ello, consideró que la observación no había quedado subsanada.
Además, localizó 22 estados de cuenta bancarios que reportan un saldo final en cero, pero como no tenía la certeza de que se hubieran cancelado las cuentas porque el partido enjuiciante no presentó la evidencia de su cancelación, lo requirió mediante oficio STCFRPAP/672/04, a fin de que proporcionara la solicitud de cancelación con el sello de la institución bancaria correspondiente o, en su caso, algún estado de cuenta bancario de periodos posteriores a los ya proporcionados.
Para cumplir con las observaciones antes precisadas, el actor presentó el escrito IA-No.3/2004, en el que manifestó lo siguiente:
“En lo referente a los estados de cuenta que se reportan con saldo inicial y/o final ceros, sus puntos d), c), d), hemos solicitado al Banco Santander que nos confirmen por escrito de fecha de cancelación de las cuentas y estamos en espera de su respuesta (…) a Banamex le solicitamos lo mismo, pero no nos recibieron nuestro escrito hasta que nos confirmen si es posible que nos otorguen una relación con tal información”.
En virtud de que el partido apelante no presentó ni los contratos de cancelación, ni los estados de cuenta observados, la comisión estimó que su respuesta era insatisfactoria; sin embargo, mediante escrito IA-No.9/2004 el incoante presentó los escritos dirigidos a Banco Nacional de México y Grupo Financiero Santander Serfín, ya señalados en líneas anteriores, por lo que de la revisión de dichos documentos, la comisión consideró aclaradas las fechas de apertura y cancelación respecto de 11 de las cuentas que le fueron observadas, determinando no subsanada la observación respecto de otras 11.
Por otro lado, la comisión localizó 7 estados de cuenta bancarios que presentaban un saldo inicial en cero y, al no tener certeza que correspondieran a la apertura de la cuenta o que el periodo anterior hubiera concluido en cero solicitó al partido recurrente, mediante oficio STCFRPAP/672/04 que presentara el contrato de apertura de las cuentas bancarias mencionadas o, en su caso, los estados de cuenta de los periodos anteriores y posteriores a los ya entregados.
En atención al oficio de la comisión antes citado, el impetrante presentó el escrito IA-No.3/2004 acompañándolo de un ocurso dirigido al Banco Santander en el que solicitó le confirmaran las fechas de cancelación de una serie de cuentas; y mediante escrito IA-No. 9/2004 presentó el escrito de Grupo Financiero Santander Serfín en el que se señala la fecha de apertura y cancelación de 5 cuentas abiertas con la citada institución bancaria, correspondientes a la campaña electoral federal de dos mil tres, con ello la comisión consideró subsanada la observación respecto de esas 5 cuentas; sin embargo, estimó que con relación a las otras 2 cuentas el partido no proporcionó contratos de apertura ni los estados de cuenta que le fueron solicitados, razón por la que consideró insatisfecho el requerimiento.
Adicionalmente, localizó 14 estados de cuenta que reflejaban cero como saldo inicial y como saldo final, por lo que mediante oficio STCFRPAP/672/04 solicitó al apelante presentara el contrato de apertura y el escrito de solicitud de cancelación de las citadas cuentas con el sello de acuse de la institución bancaria o, en su caso, los estados de cuenta de los anteriores y posteriores a los ya proporcionados.
Al efecto, el actor presentó el escrito IA-No.3/2004 al que acompañó un libelo dirigido a Banco Santander solicitando que confirmara las fechas de cancelación de una serie de cuentas; y posteriormente presentó el escrito IA-No.9/2004 al que acompañó un escrito dirigido a Banco Nacional de México donde solicita la fecha de apertura y cancelación de las cuentas operadas con dicha institución, así como un escrito de Grupo Financiero Santander Serfín en el que se señala la fecha de apertura y de cancelación de 4 de las cuentas a las que se hizo la observación, con lo cual, en relación a estas cuentas se consideró satisfecho el requerimiento.
Sin embargo, en relación con las otras 10 cuentas, el partido no proporcionó contratos de apertura y de cancelación, razón por la que se tuvo por no subsanada la observación realizada.
Finalmente, de la revisión de la cuenta “Bancos” reportada en las balanzas de comprobación de los comités estatales se identificó el registro de 11 cuentas cuyos estados de cuenta no presentó el partido apelante.
Por eso, la Comisión le requirió mediante oficio STCFRPAP/672/04 que presentara los estados de cuenta omitidos, el contrato de apertura, así como el escrito de solicitud de cancelación de las cuentas con el sello de acuse de la institución bancaria.
Al respecto, a través del escrito IA-No.3/2004, el partido accionante manifestó:
“En los puntos nos solicitan estados de bancarias (sic) que a petición suya conforme al oficio STCFRPAP103/04 de observaciones bancarias de campaña, les fueron entregados (…) encontrará (sic) sólo (sic) los correspondientes a la cuenta 2604741…”
En la aclaración hecha por el recurrente, la comisión localizó 11 estados de cuenta, de los cuales 9 corresponden a la campaña electoral federal y, tuvo por subsanada la observación respecto de las 11 cuentas.
Además, la comisión requirió al partido para que presentara los estados de cuenta de enero a abril de la cuenta 2604822 de Banamex; y mediante el escrito IA-No.3/2004 el partido presentó los estados de cuenta solicitados, así como el contrato de apertura y cancelación de la misma, por lo que se tuvo por subsanada la observación.
De lo anterior se desprende, que contrariamente a lo que afirma el recurrente, éste nunca demostró que las cuentas eran inexistentes, pues sólo se limitó a referir, en la mayoría de los casos, que había solicitado a Banco Nacional de México y a Grupo Financiero Santander Serfín le confirmaran la fecha de cancelación de las cuentas, más nunca presentó la documentación que acreditara que esas cuentas habían sido canceladas.
Así las cosas, si no acompañó los contratos de apertura, los escritos de solicitud de cancelación o los estados de cuenta de las cuentas que le fueron requeridos, evidentemente que incurrió en la infracción que encontró la responsable en los términos de los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales 1.2, 16.5, inciso a) y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuenta y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.
No es óbice para arribar a la anterior conclusión, que el actor alegue que recientemente Banamex contestó su escrito y lo anexa a la demanda, para acreditar que las cuentas eran inexistentes, esto, en primer lugar, porque la experiencia enseña que es una práctica bancaria que cuando se abre una cuenta se expide un contrato de apertura, asimismo al solicitar la cancelación de dicha cuenta, el usuario de la misma se queda con un acuse de recibo de dicha solicitud, además de que periódicamente la institución bancaria de que se trate expide los estados de cuenta correspondientes. De tal suerte, que el apelante debía contar con estos documentos para entregarlos a la autoridad electoral administrativa junto con sus informes o al serle requeridos; y de lo narrado con antelación se advierte que el actor no contaba con la citada documentación.
Robustece lo anterior, el hecho de que en relación con la cuenta 2604822 de Banamex, el partido presentó los estados de cuenta solicitados, así como el contrato de apertura y cancelación de la misma, lo cual pone de manifiesto que son documentos con los debe contar el actor, tan es así que en lo referente a esta cuenta los presentó; sin embargo, respecto de todas las demás que la autoridad observó, en vez de presentar la documentación que comprobara la inexistencia de las cuentas, como alega, presentó escritos en los que requería a Banamex y a Grupo Financiero Santander Serfín las fechas de cancelación y apertura de las mismas.
De ahí que al partido inconforme correspondía la carga de tener a su disposición los estados de cuenta relativos, en forma mensual, a fin de estar en aptitud de exhibirlos junto con el informe anual, y no esperar hasta que la comisión fiscalizadora lo requiera, para gestionar la obtención de tales documentos.
En segundo lugar, porque como ya se mencionó era obligación del partido contar con los documentos que evidenciaran la razón de su dicho y entregarlos a la autoridad fiscalizadora junto con sus informes o cuando le fueran requeridos; y no es admisible la pretensión de cumplir con la obligación después del dictado de la resolución sancionatoria, con la que concluyó el procedimiento de verificación, y menos aún en la tramitación del proceso jurisdiccional correspondiente, porque esto equivaldría a abrir una nueva instancia fiscalizadora.
En efecto, en el proceso de fiscalización, la última oportunidad para cumplir con la obligación de exhibir la documentación que el partido haya omitido entregar, está dentro del plazo dado para desahogar los requerimientos de la autoridad administrativa electoral y de ninguna manera en el recurso de apelación que se inicie para controvertir la resolución sancionatoria, pues dicha instancia impugnativa no es una renovación del procedimiento de fiscalización, sino un medio jurisdiccional para resolver el litigio en que se enfrente la resolución, cuyo objeto es revisar la legalidad de la resolución impugnada de acuerdo con los agravios planteados, a fin de verificar si la autoridad sancionadora se apegó o no a la regulación jurídica aplicable.
Ahora bien, es de desestimarse el supuesto estado de indefensión alegado por el actor, en relación a que, según su dicho, de la resolución impugnada se desprende que la autoridad responsable requirió al “PARTIDO DEL TRABAJO” y, en consecuencia, es este instituto político quien cometió la infracción y no el apelante, lo anterior en virtud de que si bien asiste razón al incoante, al señalar que la autoridad precisó en la resolución combatida que se requirió al Partido del Trabajo, cuando el considerando 5.9 de la resolución combatida analiza las infracciones cometidas por el Partido México Posible, lo cual efectivamente no guarda relación entre sí, semejante incongruencia no tiene la entidad suficiente como para producirle un estado de incertidumbre respecto del instituto político al que se le estaba imputando la infracción por la que finalmente se le sancionó, pues la lectura integral de la parte conducente de las consideraciones de la resolución reclamada permite dejar bien claro que en todo momento se trató del Partido México Posible.
En efecto, del oficio STCFRPAP/672/04, signado por el Dr. Alejandro A. Poiré Romero, Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas que obra en autos se advierte con claridad que está dirigido a la Licenciada Marina Arvizu Rivas, Secretaria de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Otrora Partido México Posible.
Además, mediante escrito IA No. 3/2004, de veintinueve de junio de dos mil cuatro, el Partido México Posible y no el del Trabajo dio contestación al oficio antes señalado, aduciendo en lo que importa:
“En respuesta a su oficio No. STCFRPAP/672/04, presentamos las siguientes aclaraciones y rectificaciones según el caso:
(…)
10.- Sobre los estados de cuentas bancarias que solicitan en el punto a), para corroborar la fecha de apertura de las cuentas, lo remitimos a los contratos de aperturas que a petición suya a través de su oficio STCFRPAP/103/04 de observaciones, les fueron entregados con escrito nuestro del 17 de marzo de 2004, y al mismo se alude en la página 42 de dictamen sobre campañas.
En lo referente a los estados de cuenta que se reportan con saldos inicial y/o final ceros, sus puntos b), c) y d), hemos solicitado a Banco Santander que nos confirme por escrito la fecha de cancelación de las cuentas y estamos en espera de su respuesta, en cuanto sea recibida por nosotros de las haremos llegar, a Banamex le solicitamos lo mismo, pero no nos recibieron nuestro escrito, hasta que nos confirmen si el posible que nos otorguen una relación con tal información.
En los puntos e) y f), nos solicitan estados de cuentas bancarias que a petición suya conforme su oficio STCFRPAP/103/04 de observaciones a campañas, les fueron entregados, según consta de las páginas 45 y 46 del dictamen a campañas. Por lo que entre nuestros documentos que aún obran en su poder, encontrará los citados estados de cuenta, anexo encontrará solo los correspondientes a la cuenta 2604741 que por estar duplicados, teníamos este juego.”
Posteriormente, entregó el escrito IA No. 9/2004, de siete de julio de dos mil cuatro que a la letra dice:
“Como alcance a su oficio No. STCFRPAP/672/04, dentro del punto 10 en donde se solicita estados de cuenta bancarios que dentro de nuestro criterio no existen por la simple y sencilla razón que las cuentas no habían sido abiertas o ya se encontraban canceladas, para demostrar esto y debido a que todos los contratos de apertura fueron entregados en campaña federal al H. Instituto, el otrora partido solicitó por escrito a las Instituciones bancarias denominadas Santander y Banamex la fecha de apertura y cancelación de las cuentas bancarias.
Santander desde un principio accedió a recibir nuestra petición dándonos por respuesta la carta anexa.
Por su parte Banamex en un principio no aceptó la solicitud respondiendo que iban a revisar la situación con gente de altos mandos dentro de su Institución, días después aceptó la solicitud anexa que al día de hoy no se ha recibido respuesta, en cuanto la recibamos se hará de su entrega.”
De igual manera, la carta anexa al escrito anterior está dirigida a la licenciada Patricia Mercado Castro del Partido Político México Posible.
De donde se observa que no existió nunca el estado de indefensión, porque los requerimientos fueron formulados al Partido México Posible, hoy apelante, y fue dicho instituto quien los contestó.
En relación con la sanción impuesta en el inciso k) del considerando 5.9 de la resolución recurrida, el accionante considera que la multa es ilegal por que él a través del escrito IA-No. 5/2004 sí subsanó las observaciones hechas por la responsable, cumpliendo con todos los requisitos de ley y entregándole a la autoridad las pólizas relacionadas a la subcuenta de gastos promocionales.
Además, señala el incoante, que de manera incierta y violatoria de los principios de certeza, la autoridad responsable precisa a fojas 2537 de la resolución que reclama, que el otrora partido “FUERZA CIUDADANA a final de cuentas es quien incumplió con los art: 38 inc. K) del COFIPE y 11.1 y 19.2 del reglamento aplicable”, lo que a juicio del recurrente hace pensar que la sanción no es para él sino para el otrora citado partido político y el no tener certeza de a quien se impone la multa deja al apelante en estado de indefensión.
Son infundados los motivos de queja hechos valer por el actor en relación con la sanción impuesta en el inciso k) del considerando 5.9 de la resolución impugnada.
Efectivamente, la autoridad responsable consideró que el partido no había entregado documentación soporte por un monto de $207,478.88, por ello mediante oficio STCFRPAP/769/04 de veintitrés de junio de dos mil tres solicitó al apelante que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes en relación a que no había entregado las pólizas PE-2059/06-03, PE-1245/02-03 y PC-776/05-03, ni su documentación soporte original correspondiente a nombre del partido, con la totalidad de los requisitos fiscales.
Al efecto, mediante escrito lA-No.6/2004 de nueve de julio de dos mil cuatro, el recurrente señaló:
“De las pólizas que no encontraron:
Anexamos PC-776/05-03 con su soporte.
No anexamos la póliza PE-1245/02-03 no cuenta no el soporte (sic), si fue recibido pero nos estamos percatando de que fue extraviado o traspapelado, estamos buscándolo en cuanto lo tengamos se los haremos llegar.
La póliza PE-2059/06-03 que no cuenta con soporte, no se las enviamos debido a que hemos solicitado el comprobante respectivo, en cuanto contemos con él se lo haremos llegar.”
Así la autoridad responsable encontró anexa al escrito antes citado, la póliza PC-776/05-03 con la documentación soporte original que reúne la totalidad de requisitos fiscales por un importe de $20,250.00, razón por la que consideró subsanada la observación.
Sin embargo, como el mismo apelante lo precisó en su escrito de contestación, las pólizas PE-2059/06-03 y PE-1245/02-03 no contaban con la documentación soporte correspondiente y por eso no las presentó. En este tenor la responsable estimó que no estaba subsanada la observación con relación a un monto de $157,367.88.
Por otro lado, mediante oficio STCFRPAP/782/04 de veintitrés de junio de dos mil cuatro se solicitó al impetrante que presentara las pólizas PC-13/06-03, PC-23/06-03, PC-25/06-03, PC-27/06-03 y PD-16/07-03, con la documentación original, a nombre del partido político y con la totalidad de los requisitos fiscales.
A través del escrito lA-No.5/2004 de siete de julio de dos mil cuatro, como bien lo señala el accionante, dio contestación a la observación antes mencionada, manifestando al efecto lo siguiente:
Se observa la falta de las pólizas así como su documentación correspondiente, las cuales se anexan de la siguiente manera:
REFERENCIA CONTABLE | IMPORTE | OBSERVACIONES |
PC-13/03-03 | 15,111.00 | SE ANEXA EN EL PUNTO 2 INGRESOS DE ESTE MISMO OFICIO |
PC-23/03-03 | 10,000.00 | SE ANEXA EN EL PUNTO 2 INGRESOS DE ESTE MISMO OFICIO |
PC-25/03-03 | 15,000.00 | SE ANEXA EN EL PUNTO 2 INGRESOS DE ESTE MISMO OFICIO |
PC-27/03-03 | 10,000.00 | SE ANEXA EN EL PUNTO 2 INGRESOS DE ESTE MISMO OFICIO |
PD-16/07-03 | 4,706.49 | SE ANEXA EN EL PUNTO 2 INGRESOS DE ESTE MISMO OFICIO |
PD-16/07-03 | 7,235.80 | SE ANEXA EN EL PUNTO 2 INGRESOS DE ESTE MISMO OFICIO |
| 62,053-29 |
|
De los documentos entregados por el incoante para subsanar la observación, el instituto responsable puntualizó que en relación con la póliza PD-16/07/03 por un importe de $11,942.29, se había presentado la documentación soporte con la totalidad de los requisitos fiscales y, consecuentemente, se estimaba subsanada la observación.
Con respecto a las pólizas PC-13/03/03, PC-23/03-03, PC-25/03-03 y PC-27/03/03, por un monto total de $50,111.00, éstas no habían sido entregadas con la documentación soporte, por lo que no podía tenerse por satisfecho el requerimiento hecho al actor. Y en consecuencia consideró que el partido incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 11.1 y 19.2 del Reglamento de mérito.
De donde se advierte, que si bien es cierto como lo afirma el actor, que a través del escrito lA-No.5/2004 dio contestación al requerimiento formulado por la responsable, también lo es que lo hizo de manera parcial, pues de las cinco pólizas que le fueron solicitadas, sólo presentó una, quedando insatisfecho el requerimiento por lo que hace a las otras cuatro. Circunstancia que resulta suficiente para que se actualice la infracción, toda vez que el partido omitió presentar diversa documentación comprobatoria de sus egresos, por un monto de $207,478.88.
Cuando el artículo 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece la obligación de los partidos políticos nacionales de entregar la documentación que la propia Comisión les solicite respecto a sus ingresos y egresos, mientras que el artículo 11.1 del Reglamento de la materia, señala que los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación que expida a nombre del partido político la persona a quien se efectuó el pago. Además, de que el artículo 19.2 del mismo Reglamento dispone que los partidos políticos tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros.
Por lo que al incumplir el partido con la obligación de soportar el registro contable de sus egresos con la documentación original expedida a su nombre por la persona a quien efectuó el pago correspondiente, relativos al ejercicio que se revisa. Impidió la finalidad última del procedimiento de fiscalización consistente en conocer el origen, uso y destino que dan los partidos políticos a los recursos públicos con que cuentan para la realización de sus actividades permanentes, por su calidad de entidades de interés público.
Vulnerando con ello, como ya se dijo, el artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y los artículos 11.1 y 19.2 del Reglamento de la materia.
Por otro lado, señala el incoante, que de manera incierta y violatoria de los principios de legalidad y certeza la responsable precisa a fojas 2537 de la resolución que reclama, que el otrora partido “FUERZA CIUDADANA a final de cuentas es quien incumplió con los art: 38 inc. K) del COFIPE y 11.1 y 19.2 del reglamento aplicable”, lo que a juicio del recurrente hace pensar que la sanción no es para él sino para el otrora citado partido político y el no tener certeza de a quien se impone la multa deja al apelante en estado de indefensión.
Es de desestimarse el supuesto estado de indefensión alegado por el actor, en virtud de que si bien asiste razón al incoante, al señalar que la autoridad precisó en la resolución combatida que “el otrora Fuerza Ciudadana” incumplió con los preceptos que ahí precisó, también lo es que esto no tiene la importancia suficiente como para producirle un estado de incertidumbre respecto de a quién es en realidad a quien se impone la sanción, pues la lectura integral de la parte conducente de las consideraciones de la resolución reclamada permite dejar bien claro que la sanción señalada en el inciso k) del considerando 5.9 de la resolución combatida fue impuesta al extinto Partido México Posible.
En relación con la sanción impuesta en el inciso w) del considerando 5.9 de la resolución impugnada, el actor alega que es falso el motivo por el que lo sancionó la responsable, pues todos los recibos REPAP que entregó cumplían con los requisitos fiscales exigidos por el reglamento aplicable, además fueron verificados por los auditores, quienes se quedaron con copia y regresaron los originales que en esta vía exhibe como prueba, razón por la que sostiene debe revocarse la multa al no existir motivo para sancionarlo.
En concepto de esta Sala, carece de sustento jurídico el aserto del apelante, pues del dictamen correspondiente se advierte que de la revisión de los recibos de reconocimiento por actividades políticas (formatos REPAP), se le hicieron varias observaciones al partido recurrente, entre otras, la que tiene que ver con que cincuenta y seis de estos recibos no reunían la totalidad de los requisitos, como por ejemplo, todos habían sido presentados en copia fotostática, a algunos les faltaba la firma de quien recibió el reconocimiento y casi todos carecían de la firma del funcionario autorizado.
Por esta razón, se requirió al partido, a través del oficio STCFRPAP/782/04 de veintitrés de junio de dos mil cuatro, para que presentara los recibos antes citados en original debidamente llenados.
Al efecto, el incoante presentó el escrito lA-No.5/2004, mediante el cual pretendió subsanar la observación hecha por la autoridad responsable; y señaló:
“Se observa que no se reúne la totalidad de requisitos que se establecen en el reglamento en mérito para los Repap del D.F. Para lo que enlisto lo siguiente:
• Como ya fue comentado en los puntos 1 y 2 de las observaciones a los Repap, estos (sic) fueron utilizados para campañas federales y locales a la vez, por ende las observaciones de la auditoría (sic) pasada se presentaron en el sentido de que no amarraba los Repap reportados con los controles de folios principalmente situación que fue aclarada y sin repercusión alguna en el dictamen emitido.
• Para solventar las observaciones a la auditoría (sic) de campañas fueron remitidos a la H. Institución que usted representa como así lo demuestran los escritos presentados el día 17 de Marzo del presente en donde se hace entrega de los Repap del D.F., los cuales anexo en copia.
• Por otro lado nos está presentando las observaciones a las actividades ordinarias en donde solicita le presentemos los Repap del D.F. situación que no es posible por no estar en nuestro poder ya que le fueron presentados para su aclaración en la auditoría (sic) pasada. No dudo que alguno de ellos tenga todavía alguna carencia de requisitos mínimos, lo que no logramos entender es que si ya fueron requeridos para aclaración en la auditoría (sic) pasada, fueron subsanadas las observaciones como lo demuestra el dictamen emitido por el consejo, sé (sic) este (sic) solicitado (sic) nuevamente los Repap, como si esta auditoría fuera a una Institución totalmente distinta a la auditada en campañas”.
La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en el Dictamen Consolidado, estimó como no subsanada la observación hecha al actor, al considerar que efectivamente el accionante había presentado documentación, pero ésta correspondía a gastos efectuados en campañas electorales federales; y lo que en realidad se le había solicitado eran los recibos correspondientes a gastos efectuados en campañas locales que fueron pagados con recursos de operación ordinaria.
De ahí, que como el partido omitió presentar los recibos apuntados, la responsable consideró que el requerimiento no se había satisfecho.
Además, de la contestación que el partido recurrente dio a la observación que le fue hecha, se observa que reconoce que los recibos REPAP fueron utilizados para campañas federales y locales al mismo tiempo; y aunque aduce que no puede presentar los recibos que le solicitan porque ya están en poder de la autoridad responsable, también acepta la posibilidad de que algunos carezcan de requisitos.
Y no es admisible la pretensión del apelante de cumplir con la obligación después del dictado de la resolución sancionatoria, con la que concluyó el procedimiento de verificación, y menos aún en la tramitación del proceso jurisdiccional correspondiente, porque esto equivaldría a abrir una nueva instancia fiscalizadora.
En efecto, como ya se dijo, en el proceso de fiscalización, la última oportunidad para cumplir con la obligación de exhibir la documentación que el partido haya omitido entregar, está dentro del plazo dado para desahogar los requerimientos de la autoridad administrativa electoral y de ninguna manera en el recurso de apelación que se inicie para controvertir la resolución sancionatoria, pues dicha instancia impugnativa no es una renovación del procedimiento de fiscalización, sino un medio jurisdiccional para resolver el litigio en que se enfrente la resolución, cuyo objeto es revisar la legalidad de la resolución impugnada de acuerdo con los agravios planteados, a fin de verificar si la autoridad sancionadora se apegó o no a la regulación jurídica aplicable.
Pero independientemente de lo anterior, aun cuando se tomaran en cuenta los documentos que presenta en esta vía el impugnante, en nada le beneficiarían, pues sólo demostrarían lo asentado por la responsable en el fallo reclamado, en el sentido de que los recibos presentados corresponden a campañas federales y no a las locales que era lo que le estaban solicitando.
En lo que ve a la sanción impuesta en el inciso y) del considerando 5.9, el recurrente alega que lo multaron porque consideró para la integración de “gastos en actividades ordinarias permanentes” un monto de dos millones seiscientos cincuenta y un mil ochocientos treinta y cuatro pesos con veintiún centavos por concepto de egresos que no se deben considerar para efectos del informe anual; sin embargo, señala el incoante, el formato que se utiliza para presentar el informe anual dice “Informe anual sobre el origen y destino de los recursos de la organización política nacional denominada…”, razón por la cual anotaron como egreso el activo fijo y tomaron el criterio de incluir en el rubro otros los egresos del partido actor que correspondían a gastos no comprobados, es decir, aquellos que quedaron pendientes de comprobar, por lo que no cuentan con el soporte de dichos gastos. De tal suerte, que considera que en realidad se trata de criterios contables que la autoridad apreció de distinta forma que el apelante, sin que ello constituya un error o una falta grave, por lo que debe revocarse la multa impuesta.
Es de desestimarse este motivo de queja, porque el actor parte de la premisa falsa de que se trata de criterios contables que fueron apreciados de distinta manera por la autoridad responsable y por el actor, cuando en realidad, la imposición de la sanción no versa sobre criterios contables, sino sobre la omisión del partido de cumplir con la obligación prevista en el artículo 11.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.
Efectivamente, como bien lo señala el recurrente en su demanda, el informe anual que deben presentar los partidos políticos, debe reflejar el origen de donde dichos institutos obtienen sus ingresos y la forma en que estos recursos son aplicados. Pero también es cierto que en términos del artículo 11.1. del reglamento antes invocado, los egresos de los partidos políticos deben registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original que expida a nombre del partido la persona a quien se efectuó el pago.
De ahí que, al revisar el formato IA-6 presentado por el partido impetrante, la comisión de fiscalización observó que el incoante reportó en el rubro “otros” de “Gastos en Actividades Ordinarias Permanentes”, un importe de dos millones seiscientos cuarenta y cinco mil ciento noventa y seis pesos con cuarenta centavos, sin que anexara la relación de cada uno de los conceptos que lo integraban; razón por la cual, mediante el oficio STCFRPAP/672/04, de catorce de junio de dos mil cuatro, requirió al partido para que proporcionara la relación de los conceptos del rubro “Otros” o, en su caso, las aclaraciones que considera pertinentes.
Al respecto el partido recurrente, presentó el escrito lA-No. 3/2004, pero no hizo aclaración alguna. Sin embargo, con posterioridad a este escrito presentó el lA-No.5/2004, por medio del cual entregó una nueva versión del formato lA-6, en el que precisó la integración del concepto “Otros” como a continuación se señala:
CONCEPTO | IMPORTE |
Cuentas por Cobrar | $2,505,074.94 |
Gastos por Amortizar | -2,363.12 |
Anticipos para Gastos | -94,030.00 |
Anticipos a Proveedores | 227,752.39 |
Depósitos en Garantía | 15,400.00 |
SUMA | $2,651,834.21 |
Así, la autoridad responsable consideró que aunque el actor había presentado la integración del concepto “otros”, no había presentado la documentación soporte de los importes reportados a fin de que éstos se pudieran acreditar como gastos; de tal suerte, que consideró que la observación no había sido subsanada; y que el apelante había incumplido con lo dispuesto por los artículos 38 párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 11.1 y 19.2 del Reglamento de mérito.
Además, señaló la autoridad que ese montó no debió integrarse como “Gastos en Actividades Ordinarias Permanentes” porque no eran conceptos que se consideraran egresos para efectos del informe anual, pues el otrora partido no presentó documentación comprobatoria que acreditara que los conceptos reportados corresponden, efectivamente a gastos. Asimismo, razonó la responsable, por tratarse de conceptos registrados en el rubro “otros”, dentro de los gastos por actividades ordinarias permanentes, la Comisión de Fiscalización solicitó al otrora partido que aclarara los conceptos reportados en el rubro “otros” y solamente detalló cinco conceptos que integraban dicho rubro, pero no aclaró las razones por las que debían ser considerados gastos en actividades ordinarias permanentes y no presentó la documentación comprobatoria que justificara los egresos, por lo que la enjuiciada consideró que el recurrente no registró ni comprobó adecuadamente el gasto realizado.
De igual forma, estimó la responsable, que la irregularidad detectada no permitió a la autoridad fiscalizadora saber si efectivamente, los recursos del partido fueron destinados a cumplir con el objeto partidista del instituto político, por cuanto entidad de interés público, pues en concepto de la autoridad electoral administrativa al incumplir el actor con la obligación de presentar los documentos originales a su nombre, o las aclaraciones respectivas para demostrar que las erogaciones reportadas correspondían a gastos de operación ordinaria, impidió que la Comisión de Fiscalización cumpliera con sus tareas a cabalidad y conociera de modo fehaciente la legalidad del uso y destino que el otrora partido dio a sus recursos en el ejercicio objeto de revisión.
En este contexto, la enjuiciada señaló que tal y como lo argumenta este tribunal en la tesis relevante S3EL 030/2001, el artículo 38, apartado 1, inciso k) del propio ordenamiento, dispone que los partidos tienen, entre otras obligaciones, primeramente la de entregar la documentación que se les solicite respecto de sus ingresos y egresos y la segunda consistente en que, cuando la propia autoridad emite un requerimiento de carácter imperativo, éste resulta de ineludible cumplimiento para el ente político de que se trate.
Derivado de lo anterior, la autoridad señaló que el hecho de que un partido político no presente la documentación solicitada, no permita el acceso a la documentación original requerida, niegue información o sea omiso en su respuesta al requerimiento expreso y detallado de la autoridad, implica una violación a lo dispuesto por los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del código comicial y 19.2 del Reglamento de mérito.
Argumentos que no fueron atacados por el impetrante al esgrimir sus motivos de queja, por lo que deben permanecer incólumes y seguir rigiendo el sentido del fallo, sin que sea obstáculo para arribar a esta conclusión lo que alega el enjuiciante en el sentido de que tomó el criterio de incluir en el rubro “otros” los egresos que quedaron pendientes de comprobar, por que esto es un aspecto novedoso que no fue alegado ante la responsable y por lo tanto, ésta no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto.
Finalmente, con respecto a la sanción impuesta en el inciso aa) del considerando 5.9 del fallo impugnado, el impetrante alega que sí procedió a desahogar la forma de la liquidación de bienes, pero, en su concepto, por un capricho de la responsable, ésta consideró que los términos en que fue desahogado no eran correctos, además, aduce el impugnante, la autoridad no tomó en cuenta que el actor le informó cómo procedería a liquidar los bienes, quién lo determinó así, quiénes serían los responsables, a quiénes se le entregaron los bienes del partido; y tampoco tomó en cuenta las pruebas aportadas por el enjuiciante.
Motivo de queja que en concepto de esta Sala resulta inatendible, toda vez que según se desprende de la resolución impugnada, la sanción cuya legalidad se combate a través del motivo de inconformidad en análisis, se sustentó por la responsable en el incumplimiento de la obligación que tenía el recurrente, de liquidar su patrimonio dentro del plazo concedido para tales efectos, así como la relativa a presentar el informe final del procedimiento de liquidación de su patrimonio y la actualización de su inventario físico, dando cuenta puntual de los resultados en su informe anual. Y no porque estuviera o no de acuerdo con el procedimiento presentado por el impetrante.
Así, de la lectura del fallo combatido se advierte que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, tomó en consideración, que en los puntos resolutivos segundo y tercero del acuerdo emitido por el Consejo General por el que se establece el mecanismo que llevará a cabo el Instituto Federal Electoral para el seguimiento del procedimiento de liquidación de los partidos políticos que obtuvieron menos del dos por ciento de la votación en la elección federal ordinaria para diputados del seis de julio del dos mil tres, se dispuso que a partir de la presentación de los informes sobre el procedimiento de liquidación del patrimonio, los partidos que no hubieran logrado conservar su registro, tenían el deber de informar bimestralmente a la Comisión de Fiscalización sobre los avances del mismo, así como que el procedimiento de liquidación total del patrimonio, no podía exceder del plazo previsto para la presentación de sus informes anuales, a excepción de aquéllos que acreditaran que a esa fecha tenían pendientes procedimientos en curso ante diversas autoridades, en cuyo caso la obligación de presentar los informes bimestrales se extendería hasta la conclusión total del procedimiento.
Además, señaló la responsable que la Comisión de Fiscalización, mediante acuerdo aprobado el veinticuatro de julio del dos mil tres, había ordenado a los partidos políticos nacionales que perdieron su registro, que a más tardar el diecinueve de agosto de ese mismo año, le informaran del procedimiento que seguirían para la liquidación de su patrimonio, así como la designación de las personas encargadas de llevar a cabo dicho procedimiento de liquidación.
Como consecuencia de lo ordenado en el párrafo anterior, mediante escrito presentado el diecinueve de agosto de dos mil tres, el recurrente presentó la relación de su inventario de activo fijo correspondiente a las adquisiciones de dos mil dos y dos mil tres, así como los auxiliares de los activos fijos al treinta y uno de julio de dos mil tres, los cuales sólo reflejaban las adquisiciones de dos mil dos. Asimismo, en el escrito de referencia señaló que Dora Patricia Mercado Castro y Marina Arvizu Rivas serían las encargadas de liquidar el patrimonio de México Posible. Posteriormente, mediante escrito recibido por la autoridad electoral el día veintiocho de octubre del mismo año, el impetrante indicó que el órgano encargado de la liquidación sería el Comité Ejecutivo Nacional y presentó el acta de la reunión conjunta de la Coordinadora Nacional, las Comisiones Autónomas y el Comité Ejecutivo Nacional de México Posible, mediante la cual se acordó que los bienes que formaban su patrimonio fueran cedidos en donación a la Fundación Juana Belén, A.C., al Instituto Mexicano de la Radio y a Halach Vinic. A. C, haciendo entrega de dos contratos de donación, uno celebrado con el Instituto Mexicano de la Radio y otro con Halach Vinic, A.C.
Sin embargo, de la revisión de la documentación proporcionada, la Comisión Fiscalizadora observó que el recurrente no proporcionó el resultado del procedimiento de liquidación o, en su caso, los avances bimestrales correspondientes, por lo cual mediante oficio No. STCFRPAP/335/04, requirió al partido para que presentara el procedimiento de liquidación de su patrimonio, en el cual se detallara cada una de las actividades que se hubieran realizado y la forma en que se habían llevado a cabo; que mencionara si se encontraba en curso algún procedimiento judicial, laboral o administrativo en contra del citado partido, y de ser así, indicara la situación actual que guardaba y presentara la documentación soporte correspondiente; que informara la actividad preponderante o actividades a las que se dedicaban las asociaciones que resultaron beneficiadas por la donación de los bienes propiedad del referido instituto político (Fundación Juana Belén, A.C. y Halach Vinic A.C), y presentara el acta constitutiva de las mismas; que presentara el contrato, acta de entrega-recepción u otro documento que amparara la entrega de los bienes de los Comités Estatales al Comité Ejecutivo Nacional; que informara las acciones a seguir para liquidar los adeudos con el Instituto Federal Electoral; y la totalidad de diversos documentos que le fueron precisados.
Por otra parte, mediante oficio No. STCFRPAP/335/04 se solicitó al recurrente que presentara el registro contable de diversos activos en los que se reflejaran las altas y las bajas de los bienes en comento (pólizas, auxiliares y balanza de comprobación); que presentara su inventario de activo debidamente corregido o las aclaraciones que a su derecho conviniera; que aclarara el destino final de los activos fijos que no fueron relacionados en los detalles de los inventarios y presentara la documentación que lo sustentara, así como las pólizas correspondientes en donde se reflejaran los movimientos efectuados y proporcionara los auxiliares y las balanzas respectivas; que presentara la totalidad de los estados de cuenta bancarios de diversas cuentas, a partir del mes de septiembre de dos mil tres a la fecha, con la finalidad de conocer la situación actual que guardaban dichos saldos; que presentara los auxiliares y la balanza de comprobación correspondiente en donde se reflejaran los movimientos de las cuentas o, en su caso, presentara los avisos de cancelación correspondientes, con el sello de recibido por el banco.
De igual forma, a través del oficio STCFRPAP/672/04, se requirió al impetrante que presentara el papel de trabajo en donde se relacionaran cada una de las personas a las que les adeudaba el otrora partido, indicando la situación que guardaban a la fecha los pasivos reflejados al treinta y uno de agosto de dos mil tres, especificando los pagos realizados (en efectivo o mediante la entrega de bienes muebles) y los pendientes por realizar; que presentara el papel de trabajo donde se relacionaran cada una de las personas que le debían, indicando la situación que guardaban actualmente las Cuentas por Cobrar reflejadas al treinta y uno de agosto de dos mil tres, especificando los pagos recibidos y los pendientes por realizar, detallando cada uno y la forma de pago por parte del deudor; que presentara las balanzas de comprobación, los auxiliares y la documentación que soportara la cancelación de los registros contables de sus cuentas, hasta el momento en que se realizaron; que presentara la documentación contable que soportara todos y cada uno de los movimientos efectuados en relación con todas las cuentas del otrora partido a la fecha (balanzas, auxiliares y pólizas contables).
Al respecto, mediante escrito de siete de julio de dos mil cuatro, el partido apelante manifestó:
“Con relación al punto 1: Con fecha 28 de octubre del año 2003, a esta H. Autoridad, se le informó la forma y términos del procedimiento de liquidación de bienes adquiridos por México Posible, anexándose al efecto los contratos de donación que a la fecha se tenían y que celebraron tanto con la asociación civil Halach Vinic, y el IMER.
Cabe decir, que nuestro otrora partido político, solo (sic) adquirió a lo largo de la vigencia de su registro, bienes muebles, en su gran mayoría de oficina, y solo (sic) algunos vehículos utilitarios.
Los bienes muebles que fueron donados a las dos instituciones antes referidas, se donaron en su totalidad, porque eran los que hasta el momento se tenían en nuestro poder.
Y además dichos bienes fueron donados a dichas instituciones, toda vez que las mismas fueron las únicas que de inmediato se nos acercaron, solicitando dichos bienes.
Cabe señalar que las cifras plasmadas en los contratos que fueron entregas (sic) el 19 de agosto de 2003 señalan costos aproximados de los bienes puesto que a esa fecha no fue consultado al departamento de finanzas los costos reales de los bienes no pudiendo ser comparables.
Con relación al punto 2: En la actualidad, sólo tenemos conocimiento de dos procesos legales en curso contra de México Posible, uno de carácter mercantil y otro de carácter laboral.
Ambos procesos están sub judices, sin sentencias condenatorias o absolutorias.
Con relación al punto 3: Las actividades preponderantes de las asociaciones beneficiadas con los bienes donados, son HALACH VINIC A.C. Contribuye al desarrollo social integral de los mexicanos, a la capacitación técnico y profesional de la sociedad, otorga becas en la medida de sus posibilidades a nivel técnico y profesional, realiza trabajos de investigación social, aporta soluciones, programas y proyectos que limiten los impactos de los fenómenos sociales, etc. La Fundación Juana Belén A.C. tiene como fines la capacitación, investigación y difusión de material educativo, político y social.
(Se anexan actas constitutivas)
Con relación al punto 4: No existe tal, ya que solo (sic) sé (sic) emitió un comunicado a los comités estatales, solicitándoles la entrega de dichos bienes, los cuales deberían de ser enviados al domicilio Filipinas 330 Col. Portales C.P. 03300 México, D.F.
En lo posterior, de dicho domicilio fueron recabados por el CEN, para ahí ser entregados a los donatarios.
Con relación al punto 5: No se tiene, Nuestro otrora partido político nacional, perdió su registro el año pasado y como consecuencia de ello el IFE le dejo de entregar financiamiento público, por tanto los adeudos que tenga este otrora instituto con el IFE, podrán ser pagados con el financiamiento por concepto de actividades específicas que nos corresponde recibir por el año 2003.
Además de que vale la pena decir, que a la fecha desconocemos que (sic) cantidades se le deben al IFE, puesto que la última sanción impuesta, por el momento se encuentra subjudice ante el TEPJF.
Con relación al punto 6, los documentos comprobatorios solicitados, señalo lo siguiente:
No se cuenta a la fecha con documentos que amparen negociación alguna con los acreedores y proveedores pendientes de pago.
Por otra parte se anexa al presente escrito la contabilidad de los meses de octubre a diciembre en la cual refleja los pagos y cobros realizados posteriormente al informe anual.
Y lo anterior no se cuenta en su totalidad, en virtud de la falta de liquidez de nuestro otrora instituto político, ya que como es sabido se nos dejó de entregar financiamiento público, así que de recibir el financiamiento por concepto de actividades específicas por el año 2003, desde luego que el mismo se utilizaría para liquidar dichos adeudos.
Los resultados del procedimiento de liquidación, es el mismo anotados (sic) en el punto 1, es decir, el procedimiento de liquidación surge de la Reunión de la Coordinadora Nacional de fecha 22 de agosto del año 2003, donde se establece que el CEN, sería el órgano encargado de liquidar los bienes, mediante donación.
Dichas donaciones se efectuaron hacia las instituciones beneficiadas, después de que se recabaron los bienes de todo el país, mediante el comunicado enviado a los comités estatales, siendo esta la forma del procedimiento de liquidación que se efectuó.
Las acciones emprendidas o actividades para liquidar el patrimonio del otrora partido, es el mismo del párrafo antes referido.
Y el referente para efectuar pagos a proveedores y cobrar los adeudos a la fecha no existe.
El inventario de activos a la fecha, no existe, puesto que no los hay, es decir, no hay ninguno de estos (sic) en poder de nuestro otrora partido político, ya que todos fueron donados.
El contrato, acta de entrega-recepción u otro documento que ampare la entrega de bienes de los comités estatales. No se tiene, ya que dichos bienes, fueron enviados sin formalidad alguna, después de ser atendidos los comunicados enviados a los comités estatales, así que los bienes solo (sic) fueron enviados al domicilio que se les indicó y de ahí se procedieron recabar para donar.
La versión estenográfica de las asambleas del 22 y 23 de agosto del 2003, se anexan al presente escrito, y se aclara que propiamente no es una versión estenográfica ya que con esta (sic) no se cuenta, sino lo que se anexa es el acta del orden del día de fecha 22 de agosto del año 2003, donde se asientan los hechos ahí sucedidos, los temas, puntos y resoluciones acordados. Así como el acta donde se acuerda el destino final de los bienes adquiridos por MÉXICO POSIBLE.
El procedimiento que se siguió para elegir a las asociaciones beneficiadas con la donación, no hubo ninguno, y a éstas se les donó porque fueron quienes lo solicitaron a México Posible.
Se anexan al presente escrito las actas constitutivas de las asociaciones beneficiadas con las donaciones.
No se protocolizó el acta levantada por la Coordinadora Nacional de fecha 22 de agosto del año 2003.
En cuanto al reflejo de bajas del activo fijo éstas se encuentran reflejadas en la contabilidad del mes de diciembre de 2003.
En cuanto a la solicitud acerca de presentar la situación actual de activos, relacionando cada adquisición, señalando los que se han dado de baja, donado o vendido, en la actualidad no se tiene activo alguno, ni se ha comprado, ni vendido, ya que los mismos fueron recibidos y concentrados en su totalidad en el mes de diciembre del año 2003, y durante dicho mes se procedió a donarlos a la fundación Juana Belén A.C. quien mediante contrato de donación de fecha 12 de diciembre de 2003, los recibió a su más entera satisfacción.
Contrato de donación que se anexa al presente escrito donde constan todos y cada uno de los bienes donados por el CEN de MÉXICO POSIBLE.
Con relación a lo requerido en fojas 5 de su oficio enviados (sic) a MÉXICO POSIBLE, en donde solicita cierta cantidad de estados de cuenta, le comento lo siguiente:
1. Los estados en cuenta en comento fueron presentados y revisados en la auditoría a campaña realiza (sic), hace ya algunos meses, como así lo demuestra las actas entrega que le anexo y de las cuales no nos ha sido devuelta.
2. Parecería que esta auditoría a recursos ordinarios estuviese realizada a otra Institución por primera vez, ya que no se tiene una concordancia lógica con lo ya auditado, y recordemos que la contabilidad del otrora partido es una sola en su conjunto y no son cifras de campaña y ordinarios que pudiesen separarse y analizarse por sí mismas.
Con relación al punto 6 se le anexa el papel de trabajo relacionado con el pago a acreedores, es importante destacar que las cifras no debieron haberse tomado al mes de agosto, toda vez que como es sabido por los auditores del H. Instituto las cifras de cierres son el mes de septiembre ya que es en este mes se incluyeron los ajustes de auditoría (sic) en campaña dentro del CEN y los Comités Estatales.
Con relación al punto 7 se le anexa el papel de trabajo relacionado con el cobro a deudores, es importante destacar que las cifras no debieron haberse tomado al mes de agosto, toda vez que como es sabido por los auditores del H. Instituto las cifras de cierre son el mes de septiembre ya que es en este mes se incluyeron los ajustes de auditoría en campaña dentro del CEN y los Comités Estatales.
Con relación al punto 8 se anexan las balanzas del Comité Ejecutivo Nacional de octubre a diciembre de 2003, además de sus auxiliares, así como las pólizas correspondientes.”
De la revisión efectuada a la documentación proporcionada por el recurrente, la Comisión de Fiscalización observó que aun cuando el partido presentó los documentos señalados en los puntos anteriores, éstos no correspondían al resultado del procedimiento de liquidación de su patrimonio, sino sólo a ciertas acciones llevadas a cabo en relación con sus bienes, motivo por el que consideró que la observación no había sido subsanada.
Esto porque mediante escrito de siete de julio de dos mil tres, el apelante informó, entre otras cosas, que los términos de su procedimiento de liquidación de bienes adquiridos se iba a realizar mediante contratos de donación con la asociación civil Halach Vinic y el IMER. Y mencionó que el procedimiento de liquidación surgió de la Reunión de la Coordinadora Nacional realizada el veintidós de agosto de dos mil tres, en la que se estableció que el Comité Ejecutivo Nacional sería el órgano encargado de liquidar los bienes, mediante donación.
Sin embargo, a juicio de la responsable, el partido omitió presentar los avances bimestrales correspondientes a su procedimiento de liquidación, además de que sólo señaló que no existía inventario de activos a esa fecha ya que todos sus bienes muebles habían sido donados a dos Asociaciones Civiles e hizo entrega de otros contratos de donación. Asimismo, indicó que sólo tenía conocimiento de dos procesos legales en curso, instaurados en su contra, uno de carácter mercantil y otro laboral e informó que desconocía las cantidades que se le debían a ese Instituto; y que no existía un procedimiento para efectuar pagos a proveedores y el cobro de adeudos. La autoridad consideró que todas correspondían al procedimiento de liquidación de su patrimonio, sino a ciertas acciones llevadas a cabo en relación con sus bienes.
En consecuencia, al vencimiento del plazo para la liquidación de su patrimonio, el extinto partido no había concluido dicho proceso, ni acreditado la existencia de algún procedimiento pendiente frente a una autoridad, por lo que resultaba claro que el recurrente había incumplido con su obligación de liquidar su patrimonio y dar cuenta puntual a esa autoridad de los resultados en su informe anual.
Con base en lo anterior, el Consejo General del Instituto Federal Electoral estimó demostrado que el ahora recurrente, además de no haber exhibido la actualización de su inventario con la documentación soporte, tampoco concluyó el proceso de liquidación de su patrimonio dentro del plazo concedido para tales efectos, ni había acreditado encontrarse dentro del caso de excepción contemplado en el acuerdo aplicable, esto es, la existencia de algún juicio o procedimiento seguido ante autoridad diversa a la jurisdiccional pendiente de resolverse.
Asimismo, consideró que dentro de la documentación exhibida, no se presentó el informe final del procedimiento de liquidación referido, y por ende, determinó que había incumplido con las aludidas obligaciones.
Bajo esa tesitura, resulta insuficiente que el inconforme alegue que presentó toda la documentación que le fue requerida, pues se trata de una afirmación dogmática, carente de sustento, en tanto que nada dice respecto del por qué la responsable estuvo en lo incorrecto al señalar que no presentó la totalidad de la documentación que le fue solicitada, pues para ello, hace referencia únicamente a aquélla que la autoridad tuvo por exhibida, y no a la faltante, además de en relación a ésta última, tampoco expresa razonamientos tendientes a poner de manifiesto que eran innecesarios para tener por no concluido el procedimiento de liquidación de su patrimonio, lo que impide a este Tribunal arribar a una conclusión diversa de la contenida en la resolución impugnada.
TERCERO. Por cuanto hace a los agravios relacionados con la individualización de las sanciones, en primer término debe decirse que en casi todos sus agravios el apelante alega que la resolución impugnada es ilegal, porque a la hora de imponer la sanción, la autoridad responsable no tomó en cuenta la capacidad económica del partido, esto es, arguye el recurrente, que la autoridad sabe con lo que cuenta y no cuenta el partido para asumir sus responsabilidades, pues es claro que ya no tiene recursos que recibir como prerrogativas.
Alegato que en concepto de este órgano jurisdiccional este agravio es infundado, en primer lugar porque no existe en autos elemento probatorio alguno que demuestre que el Instituto Federal Electoral dio por terminado el proceso de liquidación como partido político, o alguna constancia que acredite que esta organización reintegró a ese órgano administrativo la totalidad del patrimonio que se le otorgó para los fines electorales correspondientes; elementos con los cuales se podría constatar que efectivamente el apelante no tiene la capacidad económica para hacer frente al pago de las multas.
Pero además, aun en el supuesto de que el accionante hubiera regresado el patrimonio que le fue entregado para la obtención de fines electorales, no es razón para eximirlo en modo alguno del cumplimiento de las obligaciones contraidas, así como de la responsabilidad que tiene por el uso y destino de ese patrimonio.
Efectivamente, de acuerdo con el principio general de derecho que dice que “Actiones personales et dibitorum nomini in bonis nostris computantur: Las acciones personales y los títulos de las deudas deben contarse entre nuestros bienes.”, el cual se invoca con fundamento en el artículo 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se evidencia que el patrimonio no sólo está compuesto por activos, números negros, bienes, dinero, etcétera, sino también por pasivos, números rojos, deudas, etcétera.
Es decir, el patrimonio es el conjunto de bienes pertenecientes a una persona, entendiéndose por bienes no las cosas materiales, sino los derechos y las obligaciones que de esas cosas se derivan. En consecuencia, toda persona debe gozar y ejercer los derechos que sobre su patrimonio tiene, pero también debe responder respecto de las obligaciones que nacen de ese patrimonio.
Una de esas obligaciones son las deudas que el titular del patrimonio contrae en el manejo y uso de dicha masa patrimonial, de las cuales debe responder con el contenido de ese patrimonio, pero el hecho de que en determinado momento el titular del patrimonio no cuente con activos para responder de esas obligaciones, no lo exime de su obligación de enfrentar la deuda respectiva, máxime si se considera que el patrimonio no sólo está formado por bienes presentes, sino también, entre otros, por bienes futuros.
En este contexto, no es obstáculo y mucho menos se le afecta su esfera jurídica a una persona, titular de un patrimonio, para que responda por sus obligaciones aun cuando no cuente con activos y bienes materiales para enfrentarlas en un momento dado, ya que puede y debe responder de esas obligaciones en el futuro, cuando las condiciones legales y materiales se den para que cuente nuevamente con esos activos o bienes materiales.
En la especie, aun y cuando el extinto instituto político México Posible, no contara con activos para hacer frente a las obligaciones y deudas que se hubieran generado con motivo de su existencia como partido político nacional, nada impide que legalmente se deje constancia de la existencia de esas obligaciones y deudas que pudiera haber contraído en el manejo de su patrimonio como partido político nacional, pues bien podría en el futuro responder por esas obligaciones y deudas cuando, por ejemplo, entre otras hipótesis legales, vuelva a ser partido político nacional o cuando se le restituya algún activo que pudiera haber generado a su favor en el manejo de ese patrimonio que se le otorgó como partido político nacional.
De ahí que no le asiste razón al impetrante y, en consecuencia, de comprobarse alguna deuda dicha organización debe responder por ella.
Con estos razonamientos, se da contestación también a lo alegado por el impetrante, en cuanto a la impugnación que hace de la sanción impuesta en el inciso x) de la resolución combatida, pues esencialmente alega, que la autoridad responsable no tomó en cuenta su capacidad económica al momento de individualizar la sanción.
Ahora bien, el apelante hace una serie de alegatos, relacionados con la individualización de las sanciones impuestas en diversos incisos del considerando 5.9 de la resolución que por esta vía reclama.
Así, respecto de la multa precisada en el inciso a) el recurrente alega que la sanción es excesiva y desproporcionada porque representa el 100% del monto que no se comprobó; y que la autoridad indebidamente la consideró grave sin tomar en cuenta el monto de la irregularidad, pues, aduce, que si se hubiera tratado de millones de pesos, no podría poner ningún calificativo para determinar el grado de la infracción porque no hay otro término que sea más que grave. Además aduce que la responsable se contradice porque en principio señala que se trata de una falta de carácter formal y posteriormente dice que es una falta de fondo, por lo que el impetrante considera que la determinación carece de motivación además de que viola el principio de certeza.
Al respecto, debe decirse primeramente que en oposición a lo alegado por el recurrente, de la lectura de la resolución impugnada se advierte que la autoridad responsable consideró, desde el principio, que la falta presentaba aspectos formales y de fondo, formales porque la irregularidad afectaba únicamente el registro contable de ingresos y a la presentación de documentación soporte; y de fondo porque la conducta desplegada por el partido impidió conocer el origen y destino de los recursos con los que contó para su operación ordinaria, de donde se observa que no existe la contradicción argüida por el actor que es en lo que se basa para decir que la imposición de la sanción carece de una debida motivación.
Además, el apelante plantea su alegato partiendo de la premisa falsa de que la autoridad responsable lo sancionó casi con el cien por ciento del monto no comprobado, cuando el criterio de la enjuiciada no fue ese.
Es decir, al momento de la imposición de la sanción la enjuiciada tuvo en cuenta que el valor protegido por la norma era la certeza, en virtud de que con la entrega de la documentación que le fue requerida al partido ese órgano administrativo podía conocer el origen de sus recursos, el modo en que fueron utilizados y el destino que final que tuvieron; que además de que el partido omitió entregar las fichas de depósito que justificaran sus ingresos obtenidos en el renglón financiamiento de simpatizantes, desatendió el requerimiento formulado por la autoridad, haciendo nugatorio el objeto de la fiscalización; que el infractor tenía conocimiento previo de la irregularidad; que el partido intentó subsanar las irregularidades cometidas y demostró un afán de colaboración con la autoridad; que la finalidad que se persigue con la imposición de sanciones es la necesidad de disuadir la comisión de futuras faltas, por lo que consideró que las sanciones impuestas no sólo debían cumplir la función de reprimir una irregularidad probada, sino también prevenir e inhibir violaciones futuras al orden jurídico establecido; que el partido no era reincidente; y que no podía arribar a conclusiones sobre existencia de dolo, pero sí que existía negligencia inexcusable.
Con base en estas consideraciones, el Consejo enjuiciado estimó que la conducta debía considerarse de gravedad ordinaria y en términos del inciso b) del párrafo 1 del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales le impuso una multa de 480 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, y no del 100% del monto no comprobado como alega el impetrante. En realidad lo que aconteció fue que al hacer la equivalencia en pesos, la cantidad resultante fue de veinte mil novecientos cincuenta y dos pesos que resulta muy similar al monto no comprobado; además, independientemente de lo anterior, debe decirse que la multa no resulta excesiva, porque al estar calificada la conducta como de gravedad ordinaria, la multa impuesta no es ni siquiera la aplicable para una falta de magnitud media. De tal suerte, que debe estimarse infundado el agravio.
En relación con la multa del inciso b) del considerando 5.9, el apelante considera que carece de la debida motivación y fundamentación, incumpliendo con ello lo establecido en el artículo 16 constitucional; y estima que la falta fue incorrectamente calificada como leve por la autoridad, pues a su parecer es menos que leve, ya que en realidad lo único que les falta a los recibos es la firma y, en consecuencia, no debió imponerse la multa por mil setecientos setenta y cuatro días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, sino sólo una amonestación.
En concepto de esta Sala resulta infundado el aserto anterior, porque contrariamente a lo manifestado por el recurrente, el acto cuestionado, en la parte que se combate, cumple con la fundamentación y motivación que exige la garantía consagrada constitucionalmente en el artículo 16, toda vez que, de la lectura del apartado 5.9, se advierte que el Consejo General sí estableció las razones que tuvo en cuenta para arribar a la calificación de la gravedad de la falta, así como las circunstancias objetivas y subjetivas que rodearon los hechos concretos y las personales del infractor.
Efectivamente, el Consejo General sí expresó diversas razones para estimar la magnitud de la falta, atendiendo al valor afectado o puesta en peligro del bien jurídico, a través de la trascendencia de la norma transgredida y la afectación de los objetivos jurídicamente tutelados, así como a las circunstancias objetivas y subjetivas colaterales del caso concreto, la autoridad responsable también ponderó diversos aspectos, que consideró aplicables como la imposibilidad para arribar a conclusiones sobre la existencia de dolo, pero si para establecer, al menos, negligencia inexcusable; que el partido presenta, en términos generales, condiciones inadecuadas en cuanto al registro y documentación de sus ingresos y egresos; que las irregularidades cometidas no se debieron a una concepción errónea de la realidad, pues el partido político sabía y conocía las consecuencias jurídicas que generaban, en virtud de que con anterioridad ya había presentado informe de gastos; y la capacidad económica del infractor.
Aspectos todos que le permitieron arribar a la conclusión de que la falta debía estimarse leve, porque si bien implicaba el incumplimiento directo de obligaciones estatuidas por normas legales y reglamentarias, no tenía efectos directos en la comprobación de los ingresos y egresos.
Todas las precisiones destacadas en los puntos precedentes evidencian que el Consejo General, al individualizar la sanción, sí cumplió con la garantía constitucional de fundamentación y motivación, pues citó los preceptos legales que regulan esa actividad, y conforme a las reglas y principios que han sido establecidos por esta Sala Superior, destacó los aspectos que tomó en consideración para determinar la gravedad de la falta al igual que las circunstancias objetivas y subjetivas que rodearon los hechos concretos y las peculiaridades del infractor, de manera que en este aspecto no existe violación a lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, como equivocadamente se afirma en los motivos de disenso.
Todos estos razonamientos deben permanecer incólumes rigiendo el sentido del fallo combatido, porque en sus motivos de queja el apelante se concreta a manifestar que como a los recibos sólo les faltaba la firma, la autoridad debió calificar la falta como “más que leve”, pero no ataca ninguno de los razonamientos que expuso la autoridad a efecto de justificar su actuar.
Independientemente de lo anterior, cabe hacer mención que, contrariamente a lo que afirma el impetrante, en opinión de esta Sala la amonestación que dice debió habérsele aplicado, no es apta para satisfacer el propósito de la sanción, puesto que una amonestación pública, sería insuficiente para generar, tanto en el infractor como en algún partido o agrupación política esa conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general e inhibirlo para que no vuelva a cometer ese tipo de faltas.
Por lo que hace a la multa del inciso d), el recurrente afirma que resulta excesiva y desproporcionada por lo que no cumple con el principio de certeza y legalidad, ya que representa el 77% del monto que hipotéticamente se autofinanció y no justificó, por ello considera que los cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, vulneran el artículo 22 constitucional.
Es de desestimarse este agravio porque de la lectura de la resolución impugnada se advierte que correctamente la autoridad responsable atendió al valor afectado o puesta en peligro del bien jurídico, a través de la trascendencia de la norma transgredida y la afectación de los objetivos jurídicamente tutelados, así como a las circunstancias objetivas y subjetivas colaterales del caso concreto, la autoridad responsable también ponderó diversos aspectos, que consideró aplicables como la imposibilidad para arribar a conclusiones sobre la existencia de dolo, pero si para establecer, al menos, negligencia inexcusable; que el partido presenta, en términos generales, condiciones inadecuadas en cuanto al registro y documentación de sus ingresos y egresos; que las irregularidades cometidas no se debieron a una concepción errónea de la realidad, pues el partido político sabía y conocía las consecuencias jurídicas que generaban, en virtud de que con anterioridad ya había presentado informe de gastos; y la capacidad económica del infractor. Y todo esto la llevó a calificar la falta como grave, cuestión que no está controvertida en el asunto, y estimó procedente imponerle una multa de 5000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo que en concepto de este órgano jurisdiccional es correcto, en tanto la autoridad se apegó a los principios rectores que deben imperar en la determinación de sanciones, conforme a los cuales por regla general, el quantum debe guardar proporción con la gravedad de la infracción, de donde se deriva que la sanción no es desproporcionada ni excesiva y, como bien lo señala el apelante representa el 77 % del monto no justificado, pero esto se debe a que al efectuar la equivalencia la cantidad es de $218,250.00, es decir un monto muy similar al no justificado.
Respecto a la sanción impuesta en el inciso g), el recurrente señala que esta fue impuesta porque “se localizaron registros contables con documentación soporte que no reúne la totalidad de los requisitos fiscales por un monto de $584,845.70”; y manifiesta su allanamiento en relación con tal infracción, porque reconoce que efectivamente la documentación contable presentada no reunió los requisitos fiscales; sin embargo, el actor considera que la multa es violatoria del artículo 22 constitucional porque no cumple con todos y cada uno de los requisitos de calificación que debe analizar la autoridad, además de que dicha autoridad cae en un exceso al calificarla de grave, pues en concepto del recurrente más bien debió calificarla como de tipo mediano o leve al tratarse sólo de no cumplir con requisitos formales que debieron llevar los documentos.
Esta sala estima que no asiste razón al inconforme, porque contrariamente a lo que alega, para que la autoridad pueda llegar a la conclusión de calificar una falta, no sólo debe tomar en cuenta la naturaleza de la falta, sino también el valor protegido o trascendencia de la norma, la magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro al que hubiera sido expuesto, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado, la forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta, su comportamiento posterior, con relación a la fecha en que se cometió el ilícito administrativo; las demás condiciones subjetivas del infractor, al momento de cometer la falta administrativa, siempre y cuando sean relevantes para considerar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma y la capacidad económica del sujeto infractor.
Ahora bien, de la lectura de la resolución impugnada se advierte diáfanamente que la enjuiciada tuvo en consideración todas estas cuestiones, así como la reincidencia del partido, porque ya había sido sancionado por una conducta similar que en su momento se consideró medianamente grave; y fueron todas estas circunstancias la que la llevaron a concluir que la falta cometida por el partido incoante debía considerarse como grave. De ahí que deba desestimarse el agravio.
El apelante arguye que le causa agravio la multa impuesta en el inciso m), en virtud de que la sanción es excesiva, considera el accionante que la autoridad cayó en un exceso al calificarla como grave, porque aunque reconoce el apelante que efectivamente presentó documentación soporte que corresponde a gasto de campaña federal, como gasto de servicios generales, estima que dicho error no amerita en términos reales una sanción que sea calificada como grave, pues más bien debió habérsele amonestado, porque en el fondo sí se hizo un reporte del gasto, aunque no donde debía haberse hecho.
El agravio anterior debe considerarse infundado, porque si bien es cierto que como dice el actor la falta consiste en que reportó un gasto que correspondía a campaña federal, como gasto de servicios generales, cierto es también que está conducta no puede considerarse leve para imponerle una amonestación. Pues como también correctamente lo señala la responsable la omisión del partido de reportar gastos de campaña dentro de los informes correspondientes y en los plazos legales, afecta la verificación de las condiciones de equidad en la contienda electoral porque la autoridad no tuvo posibilidad de computar, en el momento oportuno, los gastos totales erogados por el partido, además de que la autoridad presumió una falta de cooperación del apelante, porque negó los hechos, cuando los conceptos amparados por las facturas evidenciaban que se trataba de producción de spots relacionados con campañas federales, lo que tradujo en un ánimo del recurrente de ocultar información respecto a los informes de gastos de campaña.
Estas circunstancias, que por cierto no están controvertidas por el actor y, el valor del bien jurídico protegido por la norma, la naturaleza de la acción, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho y las condiciones subjetivas del infractor, llevaron a la autoridad a concluir, correctamente, que la falta debía calificarse como grave y con base en ello, le impuso 1,887 días de salario mínimo general vigente, de donde se desprende que la multa no puede considerarse desproporcionada porque se ubica por debajo de la multa que correspondería a una falta de magnitud media.
Respecto de la sanción impuesta en el inciso r), el apelante manifiesta que lo están sancionado porque excedió el límite anual establecido para el gasto de la cuenta “reconocimiento por actividades políticas REPAP”; sin embargo, la sanción le parece excesiva, porque dice que si la autoridad reconoce que el monto excedido sólo representa el 11%, no puede ser que califique la falta como grave y en consecuencia le imponga 1511 días de salario mínimo general vigente.
En concepto de esta Sala debe desestimarse el agravio anterior, porque el actor parte de la premisa falsa de que la autoridad responsable, aún reconociendo que excedió el gasto de reconocimientos por actividades políticas sólo por un 11%, calificó la falta como grave, cuando en realidad la enjuiciada consideró como grave la falta porque estimó que la misma suponía el incumplimiento de una obligación estatuida por una norma de rango legal y reglamentario; y porque consideró que al rebasar los limites establecidos en ese concepto estaba impidiendo a la autoridad verificar la correcta aplicación de todos los recursos con los que contó el partido.
Y entonces, ya calificada la magnitud de la falta, para determinar el quantum de la sanción, la responsable tomó en cuenta que el actor no era reincidente, que no se podía presumir la existencia de dolo, ni la intención de ocultar información o el ánimo de entorpecer el ejercicio de las funciones de fiscalización y que el monto implicado era de $439,566.72 (el 11% de lo permitido) y le impuso una multa de 1511 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, sanción que en concepto de esta Sala no resulta excesiva.
Finalmente, con respecto a la sanción impuesta en el inciso aa), el impetrante la considera violatoria del artículo 22 constitucional por excesiva, pues señala que él sí procedió a desahogar la forma de la liquidación de los bienes, pero la autoridad no le pareció y lo sancionó con la máxima multa prevista en el código de la materia que son cinco mil días de salario mínimo general vigente.
El agravio es infundado porque el recurrente funda lo excesivo de la sanción impuesta, en el argumento de haber dado puntual cumplimiento a las observaciones realizadas por la Comisión de Fiscalización, y como ya queda precisado en el considerando precedente, el actor no evidenció los hechos soporte de su alegato y por ende la ilegalidad de la determinación que tuvo por demostrada la irregularidad imputada por la responsable, de tal suerte que procede dejar intocada la sanción impuesta.
En tales condiciones, ante lo inoperante, inatendible e infundado de los agravios hechos valer en la demanda de mérito procede confirmar el acuerdo reclamado.
Por lo anteriormente expuesto y, además, con fundamento en los artículos 41, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, 47 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma el acuerdo CG146/2004, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral “respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos y otroras partidos políticos correspondientes al ejercicio de 2003”.
NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia al Partido México Posible, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; a la autoridad responsable mediante oficio, acompañado de copia certificada de la presente sentencia; y a los demás interesados por estrados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual devuélvanse los documentos atinentes; después archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de cinco votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, quienes firman ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |