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EXPEDIENTE: SUP-RAP-518/2024
RECURRENTE: HAGAMOS ALGO, ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE GRUPOS VULNERABLES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, A.C.[1]
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIADO: GENARO ESCOBAR AMBRIZ Y DIEGO DAVID VALADEZ LAM
COLABORÓ: JORGE DAVID MALDONADO ÁNGELES
Ciudad de México, dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro.[3]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] confirma la notificación por la cual se hizo del conocimiento de la parte actora el dictamen consolidado y la resolución recaída a la revisión de los informes de ingresos y gastos de las actividades realizadas por las organizaciones de observación electoral e instituciones de educación superior correspondientes al proceso electoral federal ordinario 2023-2024 y, como consecuencia, sobresee en el recurso de apelación respecto de los referidos dictamen y resolución, al resultar extemporánea la presentación de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Acuerdo INE/CG553/2024. El veintidós de mayo de dos mil veintitrés, el Consejo General del INE aprobó los plazos, mecanismos y criterios para la presentación y revisión de los informes de ingresos y gastos de las organizaciones que realicen observación electoral correspondiente al proceso electoral federal 2023-2024.
2. Dictamen consolidado y resolución. El catorce de noviembre, el Consejo General del INE emitió el dictamen consolidado INE/CG2324/2024 respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de ingresos y gastos de las actividades realizadas por las organizaciones de observación electoral e instituciones de educación superior correspondientes al proceso electoral federal ordinario 2023-2024. Con motivo de dichas irregularidades, se determinó imponer distintas sanciones a las organizaciones observadoras, incluyendo a la hoy recurrente, mismas que fueron individualizadas en la resolución INE/CG2325/2024.
3. Medio de impugnación. Inconforme con ambas determinaciones, así como en contra de la notificación por la que se le hizo de su conocimiento, el veintisiete de noviembre la organización Hagamos Algo presentó escrito de demanda del recurso de apelación, a través de la plataforma de juicio en línea habilitado por este Tribunal Electoral. Medio de impugnación que, en su oportunidad, fue remitido a esta Sala Superior.
4. Recepción, turno y radicación. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-518/2024, así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, en donde se radicó.
8. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada instructora admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, quedando el recurso en estado de dictar sentencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente[5] para resolver el presente medio de impugnación por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por una asociación civil que desempeñó labores de observación electoral en el marco del proceso electoral federal 2023-2024, donde se renovaron los cargos concernientes a la titularidad del Poder Ejecutivo Federal, así como a la integración total de ambas cámaras del Congreso de la Unión. Asimismo, porque lo que se controvierte es un acto emitido por el Consejo General del INE, en su calidad de máximo órgano de dirección de dicha autoridad administrativa electoral nacional.[6]
SEGUNDA. Precisión de los actos reclamados.
Esta Sala Superior ha sostenido que el escrito que da inicio a cualquier medio de impugnación en materia electoral se debe considerar como un todo y que, como consecuencia de ello, debe ser analizado en su integridad, con la finalidad de que el juzgador pueda determinar con exactitud, cuál es la verdadera intención de la parte actora.
Por tanto, se debe atender preferentemente a lo que se quiso decir y no sólo a lo que expresamente se dijo.[7]
En el caso concreto, de la lectura de la demanda se advierte que la actora precisa como actos reclamados: por un lado, la notificación que le fue realizada el pasado diecinueve de noviembre, mediante correo electrónico por el que se le informó del dictamen consolidado y la resolución recaída a la revisión de los informes de ingresos y gastos de las actividades realizadas por las organizaciones de observación electoral e instituciones de educación superior correspondientes al proceso electoral federal ordinario 2023-2024; y, por otro, las conclusiones sancionatorias contenidas en estos dos instrumentos en lo particular.
Esto se desprende de la lectura de los capítulos de “hechos” y de “agravios” de la demanda, donde la organización actora hace valer motivos de disenso específicos para controvertir la notificación como las conclusiones y sanciones que le fueron impuestas.
De ahí que deba tenerse también como acto impugnado, la indebida notificación del dictamen consolidado y la resolución del CG del INE.
Bajo las consideraciones expuestas, la litis en el presente asunto se constriñe a determinar, en primer término, si resultó apegada a Derecho la notificación que la responsable realizó a la organización actora de la determinación contenida en los citados actos, para posteriormente estudiar si tales determinaciones se ajustaron a lo previsto en la Constitución federal y normativa aplicable.
TERCERA. Requisitos de procedencia. [8] Se cumplen conforme con lo siguiente:
1. Forma. La demanda precisa la resolución impugnada, los hechos, los agravios y fue presentado con firma electrónica autorizada, mediante la plataforma de juicio en línea habilitada por este mismo Tribunal Electoral.
2. Oportunidad. Si bien la propia recurrente reconoce en su demanda que la notificación del acto controvertido le fue practicada el pasado diecinueve de noviembre, mediante el envío de una comunicación electrónica por parte del INE, y que su demanda se recibió hasta el veintisiete siguiente, a través de la plataforma del juicio en línea habilitada por este Tribunal Electoral, lo que podría hacer presumir la extemporaneidad de su interposición, lo cierto es, que en el medio de impugnación se hacen valer argumentos con los que busca derrotar la legalidad de dicha diligencia. Por lo que, a fin de no incurrir en la falacia de petición de principio, corresponde analizar en un estudio de fondo y de manera preferente si la notificación practicada por la responsable resulta o no ajustada a derecho y, en su caso, si es suficiente para considerarla a efecto del inicio del cómputo de cuatro días para la presentación del medio de impugnación, en términos de lo que dispone la Ley de Medios.
3. Legitimación y personería. Se cumplen porque la asociación civil tiene legitimación activa para promover el medio de impugnación de que se trata, ya que controvierte una determinación que aduce le causa perjuicio; asimismo, porque comparece por conducto de su representante legal, cuya personalidad fue debidamente reconocida por la responsable al momento de rendir su informe circunstanciado.
4. Interés jurídico. Se satisface porque la recurrente alega una vulneración en su perjuicio con la emisión del dictamen y la resolución controvertidas, al sostener que, mediante ellas, se les están imponiendo distintas sanciones que no se encuentran ajustadas a derecho y le vulneran su esfera jurídica.
5. Definitividad. La legislación electoral no prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado de manera previa.
CUARTA. Planteamiento del caso
a) Contexto
El presente asunto se enmarca en la revisión que llevó a cabo el INE respecto del informe de ingresos y gastos que presentó la organización Hagamos Algo, en su calidad de observadora electoral en el marco del proceso electoral federal 2023-2024.
Con motivo de dicha revisión, el INE consideró que dicha organización incurrió en diversas irregularidades relacionadas con el manejo, aplicación y comprobación de los recursos públicos que recibió del Fondo de Apoyo para la Observación Electoral (FAOE) y/o Fondo de Acompañamiento y Monitoreo de la Justicia Electoral (FAMC) para el desarrollo de sus actividades. Razón por la cual, determinó imponerle distintas sanciones económicas por la comisión de ocho faltas de carácter formal y cinco de carácter sustancial o de fondo.
Esta determinación, le fue notificada a la recurrente el pasado diecinueve de noviembre, a través de comunicación electrónica remitida al correo hagamosalgodigital@gmail.com, mismo que señaló la propia organización al momento de solicitar su registro como observadora electoral.
b) Síntesis de agravios
Inconforme con ello, el veintisiete de noviembre la recurrente presentó demanda del recurso de apelación, en el que hizo valer, esencialmente, los siguientes agravios:
Que la notificación que le fue practicada por la responsable es ilegal, porque fue enviada de tal manera que no se recibió en la “bandeja de entrada” de su correo electrónico, sino que fue el propio sistema quien la archivó como tipo spam dadas las características del correo que de manera masiva se envió a todas las organizaciones autorizadas como observadoras electorales, de tal manera que fue hasta el veintidós de noviembre que pudieron conocer a plenitud el contenido de esa notificación. Aunado a que, manifiesta la inconforme, se presentaron también dificultades para abrir el enlace electrónico que obraba en dicha comunicación y que remitía a la plataforma digital del Mecanismo Electrónico de Organizaciones de Observadores Electorales (MOOE).
Que en el dictamen consolidado incorrectamente se señala que la recurrente no presentó respuesta al oficio de errores y omisiones, así como tampoco presentó documentación alguna en el MOOE durante el periodo de corrección, lo cual, a decir de la inconforme, es falso, pues dicha respuesta se remitió a través de un correo electrónico dirigido a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE.[9]
Que se vulneró su garantía de audiencia, ya que al contestar el oficio de errores y omisiones también solicitó a la UTF la aclaración de distintos puntos que le fueron mencionados, situación que no fue debidamente valorada por la autoridad fiscalizadora y, a su vez, redundó en la determinación de solicitar el reintegro de recursos por monto de $86,108.18 pesos y la imposición de diversas multas, las cuales estima como ilegales.
Que las sanciones impuestas son desproporcionadas al no considerar la capacidad económica real de su organización, toda vez que desatiende a que su asociación civil cuenta con recursos que se encuentran previamente etiquetados para el desarrollo de otros proyectos que, a su vez, están debidamente fiscalizados y supervisados, por lo que carecen de economías para hacer frente a las sanciones que pretende imponerles el INE.
Que el Instituto pasó por alto que, dada las características de las actividades que desplegó la organización como observadora electoral, así como las comunidades en donde estas se llevaron a cabo, resultaba imposible obtener listas de asistencia a sus eventos, así como conseguir facturas debidamente requisitadas de los gastos que tuvieron que ser erogados, lo cual fue puntualmente aclarado al momento de responder al oficio de errores y omisiones que le fue notificado. Máxime que, a juicio de la accionante, el manual de comprobación que emitió el propio INE señala estos requerimientos como optativos, habiendo otros medios para la comprobación de gastos, lo que no fue respetado por la autoridad fiscalizadora.
De la lectura de la demanda, se advierte que son dos las pretensiones de la recurrente. En primer término, plantea que es inválida la notificación mediante la cual que se le dio a conocer el dictamen y resolución emitidos por el Consejo General del INE y, por ende, no puede considerarse apta para el cómo del plazo en la presentación oportuna del medio impugnativo. Sobre esta base, la segunda pretensión está orientada a que esta Sala Superior revoque, de manera lisa y llana, la resolución controvertida, al estimar que la imposición de las sanciones que en ella se detallan no se encuentran debidamente fundadas ni motivadas.
Su causa de pedir la sustenta en una supuesta violación a su garantía de audiencia, así como en el indebido y deficiente estudio que realizó la responsable de la documentación que, alega, presentó oportunamente para atender las observaciones que le hizo saber en el oficio de errores y omisiones.
Por lo que corresponderá a este órgano jurisdiccional resolver si la determinación que se controvierte se encuentra o no ajustada a derecho.
d) Metodología de estudio
Esta Sala Superior considera que debe estudiarse, de manera preferente, el agravio que esgrime la recurrente en torno a la ilegalidad de la notificación que acusa le fue realizada por la responsable. Ya que de ello dependerá determinar si la misma es o no susceptible de causar efectos jurídicos y debe ser considerada para el inicio del cómputo del plazo legalmente previsto para la interposición del presente medio de impugnación.
En segundo término y de resultar fundada su alegación en torno a la oportunidad de la demanda, corresponderá estudiar el resto de sus agravios que se ciñen a demostrar la ilegalidad de las conclusiones por las que fue sancionada la recurrente en el dictamen y resolución controvertida.
Lo anterior de modo alguno genera perjuicio a la accionante, ya que la forma u orden en que se analicen sus motivos de inconformidad no genera lesión alguna, siempre y cuando se analicen adecuada y exhaustivamente.[10]
QUINTA. Estudio del fondo
a) Decisión
A juicio de esta Sala Superior, resulta infundado el motivo de disenso que plantea la inconforme respecto a la supuesta ilegalidad de la notificación electrónica que le fue practicada el pasado diecinueve de noviembre, mediante la cual se le comunicó el dictamen consolidado y resolución que hoy busca controvertir.
Por tanto, resulta jurídicamente vinculante dicha diligencia y, consecuentemente, debe surtir sus efectos legales para el cómputo del plazo legalmente previsto para la interposición de este medio de impugnación.
En consecuencia, su demanda es extemporánea, dado que el término de cuatro días para la interposición de su recurso de apelación transcurrió del veintiuno al veintiséis de noviembre, sin contar miércoles veinte, sábado veintitrés ni domingo veinticuatro por ser éstos inhábiles, mientras que su medio de impugnación se recibió hasta el veintisiete siguiente. Por tanto, procede sobreseer en el presente recurso respecto del dictamen y la resolución controvertidos.
b) Marco jurídico
Los actos de comunicación procesal sirven para transmitir las determinaciones del juzgador a las partes en un proceso. En este género se encuentran las notificaciones.
Así, la notificación es el acto procesal a través del cual se entera a las partes de las actuaciones realizadas en el proceso, a fin de que surtan sus efectos. Su importancia radica en que las partes deben tener conocimiento de las actuaciones realizadas en el juicio a efecto de que tengan preciso su contenido y las consecuencias inherentes y, en su caso, estén en aptitud de impugnarlas si las consideran lesivas a sus intereses.
En ese sentido, es dable afirmar que se trata de actos procesales de máxima relevancia, en tanto que si no se llevan a cabo con las formalidades establecidas en la ley aplicable, existe una trasgresión a la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución general, que puede llegar a la consecuencia de que las partes carezcan de oportunidad para controvertir las determinaciones de quien las dicta, lo que deja en estado de indefensión a las partes que pretendan impugnar dichas determinaciones dentro de los plazos para ello establecidos.
Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que la interpretación más favorable del derecho de garantía de audiencia[11] se ajusta a la obligación de mayor protección a los derechos fundamentales.
Ahora, para verificar la validez de una notificación, debe estarse a las reglas que disponga el cuerpo normativo que resulte aplicable.
En el caso, el artículo 8 de la Ley de Medios establece que, por regla general, los medios de impugnación ahí previstos deberán presentarse dentro de los cuatros días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo aquellas excepciones expresamente previstas en ese mismo ordenamiento. Esta regla general del término para la interposición de una demanda es la que resulta aplicable para el recurso de apelación que ahora se resuelve.
Por su parte, el Reglamento de Fiscalización, en su artículo 8, establece que la notificación es el acto formal mediante el cual se hacen del conocimiento del interesado los actos o resoluciones emitidos dentro de los procedimientos establecidos en la Ley de Partidos o en ese mismo ordenamiento reglamentario. Mientras que el artículo 9 de ese mismo Reglamento dispone que las notificaciones podrán realizarse de manera personal, por estrados, por oficio, de manera automática y por vía electrónica, ya sea mediante correo electrónico o mediante el sistema de contabilidad en línea con el que cuenta el propio Instituto.
Sobre este particular, resalta que el inciso e bis) del mismo artículo 9, establece que las notificaciones por correo electrónico o mediante el sistema de contabilidad en línea servirán para comunicar los oficios de errores y omisiones, requerimientos, acuerdos, resoluciones y demás documentación que deba ser remitida a agrupaciones, organizaciones de observación electoral y organizaciones de la ciudadanía, las cuales surtirán sus efectos a partir del día siguiente a la fecha y hora visible de su envío. Para ello, la persona que ostente el cargo de responsable de finanzas o representante legal de los sujetos obligados en comento deberá proporcionar por escrito a la propia Unidad Técnica, las direcciones de los correos electrónicos en donde habrán de practicarse dichas notificaciones.
Finalmente, señalar que desde el acuerdo INE/CG520/2020, el Instituto aprobó la posibilidad de notificar mediante correo electrónico las actuaciones procesales en materia de fiscalización a aquellas organizaciones que lleven a cabo actividades de observación electoral, ello, previa manifestación de consentimiento de las organizaciones de observadores.
c) Caso concreto
Como ya se adelantó, a juicio de esta Sala Superior no le asiste razón a la recurrente cuando sostiene que la notificación que le fue practicada debe ser declarada inválida, en virtud de que el correo que le fue remitido por la responsable para notificarle del dictamen y resolución controvertida se dirigió a su carpeta de spam y no así a su bandeja de entrada, ya que dicha situación en modo alguno constituye algún vicio de ilegalidad que sea susceptible de dejarla sin efectos.
Al respecto, debe señalarse que desde la aprobación del acuerdo INE/CG553/2024, el Instituto dio a conocer los plazos en que se estarían realizando las labores de auditoría y fiscalización respecto de los ingresos y gastos incurridos por las organizaciones que fungieron como observadoras electorales durante este proceso comicial federal 2023-2024. Aunado a que, desde el diverso acuerdo INE/CG552/2024, también se estableció que la Unidad Técnica de Fiscalización iba a ser el órgano competente para llevar a cabo dicho ejercicio fiscalizador.
En ese sentido, resulta evidente que correspondía a las organizaciones participantes de estos ejercicios de observación electoral mantener un especial deber de cuidado de las actuaciones que en el marco de este proceso de auditoría se estarían llevando a cabo, lo que se extiende a la responsabilidad que mantenían de vigilar el recibo de las comunicaciones que les hacía llegar la Unidad Técnica encargada de la fiscalización de los recursos públicos que recibieron para el despliegue de sus actividades.
Así, por ejemplo, existe constancia de que el oficio de errores y omisiones se le comunicó a la propia recurrente al mismo correo electrónico al que le fue remitido el resultado de la auditoría que obraba en el dictamen y resolución que hoy son materia de controversia. Y que dicha comunicación permitió salvaguardar su garantía de audiencia, en tanto que se le hizo conocedora de las irregularidades que le fueron detectadas en el manejo y comprobación de los recursos utilizados, a fin de que estuviera en aptitud de pronunciarse sobre las mismas a efecto de solventarlas.
Además de que esto resulta congruente con la propia normatividad que rige en esta clase de procedimientos de auditoría, en términos de lo dispuesto por el artículo 9, numeral 1, inciso e bis) del Reglamento de Fiscalización, donde se prevé como mecanismo válido para practicar las notificaciones a las organizaciones de observación electoral el correo electrónico, así como el sistema de contabilidad en línea, la cual surte sus efectos a partir del día siguiente a la fecha y hora visible de su envío.
Por tanto, a juicio de este órgano jurisdiccional, resulta válida la comunicación que recibió la organización recurrente el pasado diecinueve de noviembre, mediante la cual se le notificó el dictamen y resolución que hoy controvierte, ya que resulta claro que la misma le fue enviada al correo electrónico que ella misma habilitó para tales efectos, sin que resulte invalidante el hecho de que dicha comunicación hubiera podido ser almacenada en la carpeta de spam de su servidor, porque la autoridad responsable no tiene control sobre el lugar en donde el destinario recibe sus mensajes, por lo cual, ello de modo alguno es una causa suficiente para eximir a la inconforme de su responsabilidad de mantener un deber de cuidado sobre los resultados de la auditoría que le fue practicada.
Sin perjuicio de lo anterior, también se destaca que la notificación de la que se duele hoy la organización accionante es la recibida en su correo electrónico. Sin embargo, de la lectura de dicha comunicación se advierte que este medio únicamente sirvió para informarle que en el módulo de notificaciones electrónicas del Sistema Integral de Fiscalización había recibido una notificación en el marco del proceso de auditoría que se le había realizado, según se lee a continuación:
Es decir, que la notificación formalmente practicada es aquella que recibió a través del sistema de contabilidad en línea, la cual estaba disponible para su consulta en cualquier momento por parte de la organización recurrente en el módulo que se le habilitó para tal efecto, sin que en su medio de impugnación haga valer algún vicio invalidante respecto a esta notificación, limitándose solo a señalar que tuvo “dificultades de acceso” al link que obraba en el correo electrónico que ahora busca controvertir, lo cual constituye una manifestación dogmática y genérica que torna inoperante su alegación.
Así, para esta Sala Superior debe mantenerse como válida la notificación que se le practicó a la inconforme a través del sistema de contabilidad en línea, misma que, de acuerdo con la documentación que remitió la responsable al momento de rendir su informe circunstanciado, fue legalmente practicada desde el pasado diecinueve de noviembre, según se observa a continuación:
Bajo estas consideraciones, es que debe considerarse que la notificación válidamente hecha es suficiente para efectos del cómputo del plazo de cuatro días para la presentación de su medio de impugnación, en términos de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Medios.
Por tanto, si el dictamen y la resolución que ahora busca controvertir se le notificó desde el pasado diecinueve de noviembre, el término legal para la presentación de su demanda transcurrió del jueves veintiuno al martes veintiséis de ese mismo mes, sin tomar en cuenta el miércoles veinte,[12] sábado veintitrés y domingo veinticuatro por ser inhábiles. De tal suerte que su interposición hasta el día veintisiete resulta notoriamente extemporánea, según se ilustra con el cuadro siguiente:
NOVIEMBRE 2024 | ||||||
DOM | LUN | MAR | MIÉ | JUE | VIE | SÁB |
17 | 18 | 19 Notificación del dictamen y resolución | 20 Día inhábil | 21 Día 1 | 22 Día 2 | 23 Día inhábil |
24 Día inhábil | 25 Día 3 | 26 Día 4 (fin de término) | 27 Interposición de demanda del recurso de apelación | 28 | 29 | 30 |
Por tales consideraciones, de conformidad con el artículo 11, numeral 1, inciso c) de la Ley de Medios, procede el sobreseimiento en el medio de impugnación en relación con el dictamen y resolución combatidos.[13]
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Superior aprueba los siguientes
PRIMERO. Se confirma la notificación por la cual se hizo del conocimiento de la parte actora el dictamen consolidado y la resolución recaída a la revisión de los informes de ingresos y gastos de las actividades realizadas por las organizaciones de observación electoral e instituciones de educación superior correspondientes al proceso electoral federal ordinario 2023-2024, y
SEGUNDO. Se sobresee en el recurso de apelación respecto del dictamen consolidado y la resolución que han quedado precisados.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; con la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Quien comparece por conducto de su representante legal, Rosa Aurora García Luna. En adelante, Hagamos Algo, actora, recurrente, inconforme, promovente o actora.
[2] En lo subsecuente, INE o Instituto.
[3] En lo posterior, todas las fechas corresponde a dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.
[4] En lo sucesivo, TEPJF o Tribunal Electoral.
[5] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, Constitución general); 164;165; 166, fracción III, incisos a) y g), y 169, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante, la Ley Orgánica) y, 3, párrafo 2, inciso b), 40, párrafo 1, inciso b), 44, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios).
[6] Idéntico criterio se adoptó por esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-514/2024.
[7] Resulta aplicable la jurisprudencia de esta Sala Superior, identificada con la clave 04/99 cuyo rubro es al tenor siguiente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.
[8] Previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 40, párrafo 1, inciso b) y, 45, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[9] En lo subsecuente, UTF o Unidad Técnica.
[10] Sirve como criterio orientador el previsto en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[11] Véase la jurisprudencia de la Sala Superior 29/2002, de rubro: DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA. En ese sentido, esta Sala Superior ha considerado que los derechos humanos deben ser interpretados tanto por las autoridades electorales como por los órganos partidistas, de manera que se favorece la protección más amplia a las personas y privilegia la garantía del citado derecho fundamental conforme a los principios pro-persona y pro actione.
[12] Ya que, de conformidad con el Acuerdo General de esta Sala Superior 6/2022, el día veinte de noviembre se consideró como inhábil para efectos del cómputo de plazos procesales.
[13] Similar criterio se sostuvo por esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-981/2024.