RECURSO DE APELACIÓN.

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-051/2003.

 

ACTOR: PARTIDO LIBERAL MEXICANO.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

SECRETARIA: MAVEL CURIEL LÓPEZ.

 

 

México, Distrito Federal, a tres de julio de dos mil tres.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-RAP-051/2003, integrado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Partido Liberal Mexicano, por conducto de su representante, en contra de la resolución emitida el treinta de mayo de dos mil tres, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio de dos mil dos; y,

 

R E S U L T A N D O :

 

I. Mediante resolución identificada con la clave CG108/2003, emitida en sesión ordinaria de treinta de mayo del año en curso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, decidió sobre las cuestiones relativas a las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio de dos mil dos.

 

En tal decisión, determinó, entre otras cosas, sancionar al Partido Liberal Mexicano con una multa, al considerar que se habían detectado irregularidades en su informe relativo; las partes considerativa y resolutiva de dicha resolución, en lo conducente, son del tenor siguiente:

 

“4. Con base en lo señalado en el considerando anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49-A, párrafo 2, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 22.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, se procede a analizar, con base en lo establecido en el dictamen consolidado presentado ante este Consejo General por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, si es el caso de imponer una sanción a los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Convergencia, de la Sociedad Nacionalista, Alianza Social, México Posible, Liberal Mexicano y Fuerza Ciudadana, por las irregularidades reportadas en dicho dictamen consolidado.

5. En este apartado se analizarán las irregularidades consignadas en el dictamen consolidado respecto de cada uno de los partidos políticos nacionales.

...

5.10 Partido Liberal Mexicano.

a) En el capítulo de conclusiones finales de la revisión del informe, visibles en el cuerpo del dictamen consolidado correspondiente, se señala en el numeral 16 lo siguiente:

16. En el rubro de gastos de producción de radio y televisión se localizó documentación soporte a nombre del “Partido Liberal Progresista” por un importe de seiscientos ochenta y cuatro mil novecientos noventa pesos con veinticuatro centavos. En dichos comprobantes aparece una fecha posterior a la fecha en la que fue entregada al partido la cédula fiscal con el nombre “Partido Liberal Mexicano”.

Tal situación constituye, a juicio de esta comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 11.1 y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuenta y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Se procede a analizar la irregularidad reportada en el dictamen de mérito.

Mediante el oficio número STCFRPAP/655/03 de fecha treinta de abril de dos mil tres, se comunicó al partido que se localizó el registro de dos pólizas que presentaban como soporte documental comprobantes a nombre del “Partido Liberal Progresista” y no a nombre del “Partido Liberal Mexicano”. A continuación se señalan las facturas observadas:

REFERENCIA CONTABLE

NÚMERO DE FACTURA

FECHA

PROVEEDOR

CONCEPTO

IMPORTE

PD-01/nov/02

262

20-dic-02

SS Publicidad, S. A. de C.V.

Saldo producción programa “Benito Juárez” y Spot “Bebe” y primer anticipo producción convocatoria paquete de 2 “Maestro”-“Doctora”

$287,500.00

PD-2/nov/02

263

20-dic-02

SS Publicidad, S. A. de C.V.

2º Anticipo producción convocatoria paquete de 2 “Maestro” – “Doctora”

397,490.24

TOTAL

 

 

 

 

$684,990.24

Por lo antes expuesto, se solicitó al partido que presentara las aclaraciones correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1 y 19.2 del reglamento de la materia.

A través del escrito sin número, de fecha diez de mayo de dos mil tres, el partido dio contestación al oficio citado en los siguientes términos:

“En efecto, el cambio de denominación del “Partido Liberal Progresista” a “Partido Liberal Mexicano” fue aprobado en sesión extraordinaria del consejo celebrado el veinticuatro de septiembre de dos mil dos y publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de octubre de dos mil dos; sin embargo, en el trámite realizado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la nueva cédula fiscal nos fue entregada con fecha quince de noviembre de dos mil dos (...)

Se anexa fotocopia de la cédula fiscal del Partido Liberal Mexicano, con la fecha con la que nos fue entregada”.

La respuesta del partido se juzgó insatisfactoria, en virtud de que la fecha que aparece en los comprobantes (veinte de diciembre de dos mil dos) es posterior a la fecha de entrega de la cédula fiscal con la nueva denominación “Partido Liberal Mexicano” (quince de noviembre de dos mil dos); en consecuencia, no se justifica que las facturas que comprueban el gasto realizado por el partido no incluyan su nueva denominación, toda vez que al momento de que dichas facturas fueron expedidas ya contaba con la cédula fiscal que incluía su nueva denominación. En razón de lo anterior, el partido incumplió con lo dispuesto en los artículos 11.1 y 19.2 del reglamento de la materia, toda vez que presentó como comprobación de gastos, facturas que no fueron expedidas a su nombre. Es por ello que la observación no quedó subsanada por un importe de seiscientos ochenta y cuatro mil novecientos noventa pesos con veinticuatro centavos.

A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el Partido Liberal Mexicano incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 11.1 y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, al no haber presentado comprobantes de egresos a nombre del partido por un importe total de seiscientos ochenta y cuatro mil novecientos noventa pesos con veinticuatro centavos.

El artículo 38, párrafo 1 inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que es obligación de los partidos políticos nacionales entregar la documentación que la propia comisión le solicite respecto a sus ingresos y egresos, mientras que el artículo 11.1 del reglamento de la materia señala que los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación que expida a nombre del partido político la persona a quien se efectuó el pago. Adicionalmente, el artículo 19.2 del mismo reglamento dispone que los partidos políticos tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros.

En ningún procedimiento de auditoría, y menos aún en uno dirigido a verificar la correcta aplicación de los recursos de los partidos políticos nacionales, entidades de interés público según la norma suprema de la unión, y que ejercen importantes montos de recursos públicos, puede darse por buena la presentación de cualquier clase de documentos como comprobantes de ingresos o egresos, sino que han de cumplir con determinados requisitos que hayan sido previamente establecidos por las normas aplicables, o bien que se justifique según las circunstancias particulares.

En el presente caso, el partido no justifica que la documentación expedida no se encuentre a su nombre, toda vez que el partido recibió la cédula fiscal con su nueva denominación el quince de noviembre de dos mil dos y las facturas referidas tienen fecha de veinte de diciembre del mismo año. Así, no se justifica que, habiendo tenido en su poder la cédula con el nuevo nombre, haya realizado pagos cuya documentación comprobatoria tiene el nombre anterior.

Cabe señalar que los documentos que exhiba un partido político a fin de acreditar lo que en ellos se consigna, necesariamente deben sujetarse y cumplir con las reglas establecidas al respecto, en tanto que la fuerza probatoria que la norma les otorga para comprobar lo reportado en sus informes, lo deja a la buena fe de quien los presenta, ya que no exige mayor formalidad que el cumplimiento de los requisitos previamente establecidos.

Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.

La falta se califica como leve, en tanto que no tiene un efecto inmediato sobre la comprobación de los gastos. Sin embargo, sí puede tener efectos sobre el control del ejercicio de los mismos, ya que no permite conocer con toda precisión los gastos efectuados por el partido en virtud de que existen gastos cuya documentación comprobatoria no se encuentra, en sentido estricto, a nombre del mismo. La norma transgredida pretende facilitar el control sobre los gastos que realizan los partidos al exigir que toda la documentación comprobatoria que ampare dichos gastos sea expedida a nombre de los mismos.

Sin embargo, se tiene en cuenta que el partido presentó las facturas solicitadas, con los demás requisitos exigidos en regla; y que por las características de la infracción, no se puede presumir dolo, ni la intención de ocultar información y que es la primera vez que el partido incurre en este tipo de irregularidad.

Por otra parte, también se ha de tener en cuenta que el partido presenta condiciones adecuadas, en términos generales, en cuanto al registro y control de sus egresos, y que la irregularidad implica un monto de $684,990.24.

Además, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.

En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido Liberal Mexicano una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en una multa de 2,438 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el año dos mil dos.

...

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 41, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3°, 22, párrafo 3, 23, 38, párrafo 1, inciso k), 39, párrafo 1, 49, párrafos 3, 5, 6, 7, inciso a), fracción VIII y párrafo 11, inciso a), fracciones I y II, 49-A, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2, 49-B, párrafo 2, incisos a), b), c), e), h) e i), 52, 73, 80, párrafo 3, 82, párrafo 1, inciso h), 269 y 270, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y las disposiciones aplicables del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, y en ejercicio de las facultades que al Consejo General otorgan los artículos 39, párrafo 2 y 82, párrafo 1, inciso w), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se:

Resuelve

...

Décimo. Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 5.10 de la presente resolución, se imponen al Partido Liberal Mexicano las siguientes sanciones:

a) Una multa de 2,438 días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el año dos mil dos, equivalente a $102,748 (ciento dos mil setecientos cuarenta y ocho pesos 00/100 M.N.).

...

Décimo segundo. Todas las multas antes citadas deberán ser pagadas ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta resolución se dé por notificada a los partidos políticos, o si son recurridas, a partir de la notificación que se les haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere los recursos.

...

Décimo octavo. Notifíquense personalmente el dictamen consolidado y la presente resolución a los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Convergencia, de la Sociedad Nacionalista, Alianza Social, México Posible, Liberal Mexicano y Fuerza Ciudadana.

...

Vigésimo. Se instruye al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral para que ordene la publicación de los informes anuales de los partidos políticos en la Gaceta del Instituto Federal Electoral, dentro de los treinta días siguientes a la aprobación de la presente resolución; dentro de los quince días siguientes a aquél en el que concluya el plazo para la interposición del recurso correspondiente en contra del dictamen consolidado relativo a los informes anuales de los partidos políticos y organizaciones políticas, correspondientes al ejercicio del dos mil dos y de esta resolución, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, o en caso de que se presente dicho recurso por cualquier partido político, dentro de los quince días siguientes a aquél en el que sea notificada la sentencia que lo resolviere, remita dicho dictamen consolidado y la presente resolución para su publicación en el Diario Oficial de la Federación, junto con la sentencia recaída a dicho recurso”.

 

II. En desacuerdo con la trasunta resolución, el Partido Liberal Mexicano, por conducto de su representante, por escrito presentado el tres de junio del año que transcurre, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, interpuso el recurso de apelación de mérito.

 

En la tramitación respectiva no compareció tercero interesado alguno a formular alegatos.

 

III. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV. En virtud de que la Magistrada instructora advirtió que para la debida sustanciación del recurso de mérito, era necesario contar con mayores elementos de convicción, mediante proveído de veintitrés de junio del año en curso, requirió al Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que dentro del plazo que se le fijó, contado a partir de la notificación del auto respectivo, remitiera el original o copia certificada del escrito de diez de mayo de dos mil tres, por el que cual el Partido Liberal Mexicano dio respuesta a la solicitud realizada por la Comisión de Fiscalización del citado instituto, mediante oficio STCFRPAP/655/03, de fecha treinta de abril del mismo año, y, en su caso, el expediente íntegro formado con motivo del informe anual de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio de dos mil dos, relativo exclusivamente al precitado instituto político.

En su oportunidad, la autoridad requerida cumplimentó en tiempo y forma la prevención formulada.

V. Concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver este  asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso a), 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica de dicho Poder de la Unión; así como 4, 40, párrafo primero, inciso b), y 44, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. En su escrito de demanda el actor aduce los siguientes agravios:

 

“Preceptos violados:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículos 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 269.1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:

...

2. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser impuestas cuando:

...

b) Incumplan con las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral;

Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuenta y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.

Artículo 11

11.1. Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación que expida a nombre del partido político la persona a quien se efectuó el pago. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables, con excepción de lo señalado en los siguientes párrafos.

Artículo 19

 19.1.

 19.2. La Comisión de fiscalización, a través de su secretario técnico, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes durante el período de revisión de los informes, los partidos políticos tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como su contabilidad, incluidos sus estados financieros.

b) 1. Me causa agravio la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, con respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos correspondiente al ejercicio de dos mil dos, aprobada en sesión ordinaria celebrada el treinta de mayo de dos mil tres, en caso específico en el punto 15 de la respectiva orden del día en su tomo II a fojas 177 a 181, punto 5.10 Partido Liberal Mexicano, en la foja 178 en el segundo párrafo se establece: En el capítulo de conclusiones finales de la revisión del informe, visibles en cuerpo del dictamen consolidado correspondiente, se señala en el numeral 16 lo siguiente:

“Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 11.1 y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuenta y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”:

En el caso concreto de mi representado se violan las disposiciones legales invocadas ya que no existe tipicidad entre la conducta supuestamente realizada con la hipótesis normativa prevista en los preceptos que en la resolución se invocan.

 En el caso particular del partido político que represento no existe incumplimiento a la normatividad electoral ya que fue la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, tuvo acceso a la información y la documentación de carácter contable y fiscal respectiva al año dos mil dos, proporcionándola en la forma y términos de ley, porque es de explorado derecho que si las instituciones políticas como en el caso de mi mandante se encuentran obligadas a exhibir la documentación de la índole en cita a través de la cual amparen los ingresos y egresos por cada ejercicio fiscal y ésta fue proporcionada y tuvo a la vista la comisión que revisó la misma, entonces cuál es o en qué consiste la supuesta irregularidad, si no hubo ocultamiento, por lo que en el caso concreto sí se cumplió con la obligación prevista en los artículos 11.1 y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuenta y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación, no se establece la tipicidad del incumplimiento.

 Es importante mencionar que, del supuesto análisis a la irregularidad detectada por parte de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas se puede comentar que a la letra se menciona lo siguiente:

 (Transcribe resolución que combate)

 Lo anterior causa agravio a mi representado, toda vez que se señala por parte de la autoridad responsable que resultó insatisfactoria la respuesta del partido político que represento, circunstancia que se puede acotar como un mero comentario subjetivo, ya que se dice sin mayor argumento que la documentación aportada fue insatisfactoria, sin explicar el motivo, razones y circunstancias del porqué dicha insatisfacción, lo que viola en forma flagrante los preceptos 14 y 16 de la Carta Magna antes transcritos; al dejar de expresar en forma pormenorizada tales consideraciones de su insatisfacción se deja en estado de indefensión a mi representado.

 Un agravio más consiste en que de los datos transcritos se puede observar que no existe congruencia entre las actuaciones que se le imputan a mi representado y la sanción impuesta, ya que en la página 180 parte final se habla de la buena fe con la que mi representado exhibió la documentación contable y fiscal que amparan sus ingresos y egresos por el año dos mil dos, pero más adelante que la falta es leve, pero en forma incongruente, como toda la exposición, se menciona que dicha falta no tiene un efecto sobre la comprobación de los gastos. Pero sí puede tenerlo sobre el control del ejercicio de los mismos.

 La irregularidad que se le imputa a mi representado es un hecho como se reitera, no imputable a los mismos, el cual nunca actuó con dolo, o mala fe y mucho menos se trata de provocar prácticas perniciosas en perjuicio del control que sobre los partidos políticos debe de versar, siendo dichos argumentos además de contradictorios, subjetivos e improcedentes, dadas las pruebas exhibidas y que por un lado fueron valoradas como de buena fe pero no existe congruencia con la sanción impuesta, por un monto de 2,438 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal equivalente a 102,761.70 pesos, lo cual viola el precepto 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 El principal agravio que le causa la resolución en comento al partido que represento es la consistente en que al momento de realizar el pago por el servicio prestado al proveedor aún no nos encontrábamos en poder de la cédula fiscal debido ... “A que el pago por los servicios fue realizado el día cinco de noviembre de dos mil dos” (como prueba de mi dicho se anexan al presente las pólizas de cheque No. 0000141 y 0000142 debidamente firmadas de recibido por el proveedor con la fecha cinco de noviembre de dos mil dos) es decir 10 (diez) días antes de que se expidiera en nuestro favor la cédula fiscal por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a nombre del Partido Liberal Mexicano, por lo que las facturas en comento al ser expedidas se encontraban a nombre del Partido Liberal Progresista y la solicitud de mi representado del cambio de nombre en las pólizas el proveedor se negó a expedir unas nuevas por razones contables, quedando formalmente incapacitados para cambiar las facturas por nuestra parte.

 Debe remarcarse con énfasis que mi representada en ningún momento actuó dolosamente, ya que el destino de los recursos públicos está perfectamente determinado y la sanción que se nos impone es carente de lógica jurídica, ya que se nos está exigiendo la presentación de un documento cuando éste no existía puesto que al momento del pago por el servicio, la multicitada cédula fiscal aún no había sido expedida en nuestro favor.

 La resolución recurrida causa claro agravio puesto que la imposición de la multa tiene como finalidad el castigar un mal uso o incorrecto destino de los recursos públicos, hipótesis que no se verifica, puesto que el destino de este dinero está muy claro y el único punto de controversia versa sobre el nombre que aparece en la factura, punto que a continuación será estudiado:

 Es propio hacer mención que no estamos en presencia de una falta de personalidad jurídica puesto que al cambiarse la denominación del partido no dejó de existir una persona moral y nació otra totalmente diferente, por el contrario, existe una perfecta identidad de personalidad, ya que el Partido Liberal Mexicano asume el patrimonio, destino, deudas, bienes, afiliados y demás características legales del Partido Liberal Progresista existiendo una identidad de personalidad por lo que no puede bajo ninguna circunstancia que se ha (sic) incumplido en forma alguna la legislación electoral.

 Es por todo lo anterior, que la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral se encuentra apartado de toda norma de derecho prevista, de los preceptos 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no estar fundada ni motivada la actuación de la resolutora, siendo incongruente, desproporcional e inequitativa la multa impuesta, siendo por todo ello pertinente que la misma se deje sin efectos, al otorgar el debido valor probatorio a las facturas exhibidas y que amparan la cantidad exactamente pendiente por acreditar, que fueron expedidas por el contribuyente con base en datos que ya no le correspondían a mi representado, el que en forma oportuna y ante los distintos contribuyentes con los que tuvo relaciones les exhibió la nueva cédula de identificación fiscal expedida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público”.

 

TERCERO.- El estudio de los agravios reproducidos, permite hacer las siguientes consideraciones jurídicas:

 

Resulta infundado el primero de los argumentos de disensión que esgrime el partido político actor, en el que refiere que la conducta supuestamente realizada por éste no encuadra en las disposiciones legales en que se apoyó la responsable para imponer la multa, específicamente en los artículos 11.1 y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Estabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes (legislación que, por cuestiones de economía, en lo subsecuente será denominada en este fallo, únicamente como reglamento), lo que sustenta en el hecho de que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, tuvo acceso a la información y documentación de carácter contable y fiscal del año dos mil dos, la que le fue proporcionada en la forma y términos de ley, por lo que no hubo ocultamiento y, así, no se tipifican los preindicados preceptos.

 

Lo anterior se dice que es infundado, en la medida en que debemos tomar en cuenta el contenido de los numerales que se citan, los que en lo conducente rezan:

 

“Artículo 11.1.- Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación que expida a nombre del partido político la persona a quien se efectuó el pago.  Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exige las disposiciones fiscales aplicables, con excepción de lo señalado en los siguientes párrafos.”

 

“Artículo 19.2.- La Comisión de fiscalización, a través de su Secretario Técnico, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes.  Durante el período de revisión de los informes, los partidos políticos tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como su contabilidad, incluidos sus estados financieros.”

 

De los textos trasuntos, se contempla la asimilación de sendas hipótesis, entre ellas, de acuerdo al segundo cardinal inserto, la de la obligación que recae en los partidos políticos nacionales de permitir a la autoridad  electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como su contabilidad, a lo que hace referencia el partido inconforme cuando aduce que en ningún momento incurrieron en ocultamiento de información o documentos; empero, también se norma el supuesto de que los egresos deban registrarse contablemente y estar soportados con la documentación que expida a nombre del partido político la persona a quien se efectuó el pago, conforme a la redacción del artículo 11.1 del reglamento aplicable, que es precisamente en el cual la autoridad responsable circunscribió la conducta fiscal del promovente y no en la eventualidad de que hubiese ocultado información necesaria para permitir a la comisión de fiscalización efectuar su trabajo encomendado.

 

Sobre lo antedicho, cabe recordar cuál fue la apreciación de la responsable, al vincular la conducta del partido político recurrente, con los numerales antes transcritos:

 

“En el presente caso, el partido no justifica que la documentación expedida no se encuentre a su nombre, toda vez que el partido recibió al cédula fiscal con su nueva denominación el 15 de noviembre de 2002 y las facturas referidas tienen fecha de 20 de diciembre del mismo año.  Así, no se justifica que, habiendo tenido en su poder la cédula con el nuevo nombre, haya realizado pagos cuya documentación comprobatoria tiene el nombre anterior.”

 

Como se ve, nada dijo respecto de que el partido fiscalizado hubiese incurrido en ocultamiento de alguna especie, lo que, no obstante, no puede generar la convicción de que existe una indebida vinculación entre los artículos reproducidos líneas atrás, que utilizó de fundamento la autoridad sancionadora, porque, ciertamente, si fueron exhibidos documentos con el fin de soportar algunos egresos del partido político recurrente y éste no se encuentra a su nombre, es indiscutible que no se cumple con la obligación de mostrar el documento de soporte correspondiente que sí se encuentre a nombre de ese partido en específico, lo que da lugar a la interacción de los citados numerales, no en la forma de ocultamiento que refiere el promovente, sino en el aspecto de que al no contar con documentos a nombre del partido fiscalizado, no se tiene el acceso a todos los documentos originales base de sus egresos, aun cuando ello pudiera tener una explicación satisfactoria que, incluso, pueda llegar a subsanar la irregularidad apuntada, aunque ello en la especie no ocurrió.

 

En esa medida, es ineficaz el agravio que se analiza porque de lo hasta aquí dicho, se evidencia que el partido inconforme se basa en una premisa errónea al alegar que la conducta sancionada no encuadra en los preceptos legales ya examinados, al no haber ocultado, de su parte, los documentos e información necesarios para permitir a la Comisión Fiscalizadora desarrollar su labor, en torno a lo cual, se reitera, no giró la sanción impuesta por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, como ya ha quedado de relieve.

 

En otro aspecto, externa quien interpone el recurso que ahora se resuelve, que le causa agravio la expresión de la responsable en torno a que la respuesta que dio el partido político cuando fue cuestionado sobre la localización del registro de dos pólizas que presentaban como soporte documental comprobantes a nombre del Partido Liberal Progresista y no a nombre del Partido Liberal Mexicano, fue insatisfactoria, ya que a juicio del promovente, tal acotación es un mero comentario subjetivo, inmotivado, en el que para plasmarlo no se expusieron razones ni circunstancias, violando con ello lo preceptuado por los artículos 14 y 16 constitucionales, dejándolo en estado de indefensión.

 

El argumento que precede, tampoco beneficia a su expositor, habida cuenta que, contrario a sus manifestaciones, la responsable sí motivó su determinación de juzgar insatisfecha la respuesta del partido, ya que al respecto, estimó que si la fecha que aparecía en los comprobantes, a saber, veinte de diciembre de dos mil dos, era posterior a la fecha de entrega de la cédula fiscal con la nueva denominación Partido Liberal Mexicano, que tuvo lugar el quince de noviembre del mismo año, no se justificaba que las facturas que comprueban el gasto realizado por el partido político no incluyan su nueva denominación, porque cuando fueron expedidas ya contaba con la referida nueva cédula fiscal.

 

Razones éstas que, en opinión de la responsable, permitían catalogar de insatisfactoria la respuesta abonada por el partido actor al ser cuestionado sobre el tema apuntado; mismas que para esta Sala Superior son suficientes para cumplir con las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos constitucionales que estimó infringido el disconforme y son tales motivos los que a través de sus agravios debió controvertir para lograr su pretensión; carga procesal con la cual no cumplió, pues así se deduce de los agravios que hizo valer en su escrito relativo, dado que sobre lo anterior se limita a precisar:

 

 “El principal agravio que le causa la resolución en comento al partido que represento es la consistente en que al momento de realizar el pago por el servicio prestado al proveedor aún no nos encontrábamos en poder de la cédula fiscal debido… “A que el pago por los servicios fue realizado el día 5 de noviembre de dos mil dos” (como prueba de mi dicho se anexan al presente las pólizas de cheque No. 0000141 y 0000142 debidamente firmadas de recibido por el proveedor con la fecha 5 cinco de noviembre de dos mil dos), es decir 10 (diez) días antes de que se expidiera en nuestro favor la cédula fiscal por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a nombre del Partido Liberal Mexicano, por lo que las facturas en comento al ser expedidas se encontraban a nombre del Partido Liberal Progresista y la solicitud de mi representado del cambio de nombre en las pólizas el proveedor se negó a expedir unas nuevas por razones contables, quedando formalmente incapacitados para cambiar las facturas por nuestra parte.”

 

Medida defensiva que se resume en lo siguiente: La imposibilidad del partido recurrente en obtener las facturas a nombre del Partido Liberal Mexicano por haber extendido los cheques de pago, de acuerdo a las pólizas existentes, cuando aún no se expedía en su favor la cédula fiscal con la nueva denominación y que no obstante haberse solicitado al proveedor el cambio atinente, éste se negó a hacerlo por razones contables.

 

Tales aseveraciones, en el caso, no controvierten las razones de la responsable, sino que pretenden introducir una litis que no se constituyó oportunamente, debido a que, según se desprende del escrito de diez de mayo de dos mil tres, con el que dan cumplimiento a la prevención atinente en la que se requiere para aclarar la situación que ahora nos ocupa, se limitó a decir: “En efecto, el cambio de denominación del “Partido Liberal Progresista” a “Partido Liberal Mexicano” fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo celebrada el 24 de septiembre de 2002 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de octubre de 2002; sin embargo, en el trámite realizado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la nueva cédula fiscal nos fue entregada con fecha 15 de noviembre de 2002, por lo que el cambio de cédulas fiscales del “Partido Liberal Progresista” y del “Partido Liberal Mexicano” con algunos de nuestros proveedores no fue inmediata existiendo en algunos casos la facturación a nombre del “Partido Liberal Progresista”. - - - Por otra parte, independientemente de que el partido cambió de denominación o razón social, los recursos que nos entregó el IFE, en el ejercicio pasado, fueron utilizados para un mismo partido político, por lo que los recursos siempre fueron comprobados.- - - Se anexa fotocopia de la cédula fiscal del Partido Liberal Mexicano, con la fecha con la que nos fue entregado.”

 

Se advierte, pues, que de manera específica, nada dijo sobre la particularidad de que el pago por los servicios aconteció previamente a la recepción de la cédula fiscal o que hubiese gestionado lo necesario para obtener las facturas en controversia a nombre del Partido Liberal Mexicano, topándose con la renuencia de sus proveedores.

 

En esa medida, se concluye que los planteamientos que ahora hace en sus agravios, sobre la temática reseñada en líneas atrás, constituyen temas novedosos que no formaron parte de la litis natural; razón por la cual, si ello no se expuso cuando debió hacerse, ante la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partido y Agrupaciones Políticas para que ella pudiera ponderar tal situación y, a la vez, ponerlo a consideración de la autoridad responsable, quien finalmente decide qué conductas ameritan sanción y cuáles no, es indebido que ahora se pretenda introducir en este recurso, lo que hace inatendible esos alegatos.

 

En efecto, no debe perderse de vista que el presente recurso no constituye una instancia en la que, de primera mano, los inconformes puedan plantear cuestiones jurídicas ajenas a lo argüido en las que le preceden y sobre cuya temática la autoridad responsable no tuvo la oportunidad de decisión; por el contrario, al ser el recurso de apelación un medio de control de la legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades administrativas federales, tratándose de resoluciones emitidas por éstas, las mismas deben analizarse a la luz de lo argüido en la instancia federal, pero con base en la litis planteada ante el resolutor primigenio, de la cual no forman parte las cuestiones que dejaron de ser alegadas o probadas oportunamente.

 

Sin que lo anterior pueda, en modo alguno, considerarse un trastocamiento a la garantía de audiencia del partido político apelante, en razón de que, se ha dicho por este órgano jurisdiccional, en el procedimiento administrativo que regula la presentación y revisión de los informes anuales y de campaña de los partidos políticos, previsto en el artículo 49-A, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se localizan los elementos que configuran la garantía de audiencia y, dicho sea de paso, en el caso concreto las fases integradoras de tal procedimiento no se advierten omitidas o alteradas.

 

Surge en apoyo de lo anterior, la jurisprudencia emitida en la Tercera Época por este órgano jurisdiccional, consultable en las páginas 19 a 21, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuya literalidad es del siguiente tenor:

 

“AUDIENCIA. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN TAL GARANTÍA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49-A, PÁRRAFO 2, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.— En el procedimiento administrativo que regula la presentación y revisión de los informes anuales y de campaña de los partidos y agrupaciones políticas, previsto en el artículo 49-A, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sí se advierten los elementos que configuran la garantía de audiencia. En efecto, un criterio de aceptación generalizada enseña, que la autoridad respeta dicha garantía si concurren los siguientes elementos: 1. Un hecho, acto u omisión del que derive la posibilidad o probabilidad de afectación a algún derecho de un gobernado, por parte de una autoridad; 2. El conocimiento fehaciente del gobernado de tal situación, ya sea por disposición legal, por acto específico (notificación) o por cualquier otro medio suficiente y oportuno; 3. El derecho del gobernado de fijar su posición sobre los hechos y el derecho de que se trate, y 4. La posibilidad de que dicha persona aporte los medios de prueba conducentes en beneficio de sus intereses. Las particularidades que se asignen a cada uno de estos elementos dependerá de la naturaleza del objeto, circunstancias, entorno, etcétera, en que se emita el acto de autoridad. Conforme con el numeral invocado, los partidos políticos deben presentar sus informes anuales, respecto del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como de su empleo y aplicación, a más tardar, dentro de los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte. La posibilidad del ejercicio de la facultad sancionadora con la cual cuenta la autoridad electoral, que actualiza su obligación de respetar la garantía de audiencia de los institutos políticos, puede surgir cuando, al analizar los informes y la documentación presentada con ellos, la autoridad considere que existe alguna irregularidad en el pretendido cumplimiento de la obligación. Es por esta razón que el precepto en cita dispone, por un lado, que la comisión de fiscalización tendrá en todo momento, la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político y a las agrupaciones políticas, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, y por otro, que si durante la revisión de dichos informes, la comisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido o agrupación política en cuestión, para que en un plazo de diez días, contados a partir del siguiente de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes. Una vez que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas culmina con la revisión de los informes, procede elaborar dentro del plazo fijado legalmente un dictamen consolidado, así como un proyecto de resolución, en la inteligencia de que en dicho dictamen debe constar, el señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron al efecto los institutos políticos. Después de conocer el contenido del dictamen y proyecto de resolución formulado por la comisión, el Consejo General del Instituto Federal Electoral impondrá, en su caso, las sanciones correspondientes. El análisis comparativo del procedimiento administrativo reseñado con los elementos que configuran la garantía en comento, evidencia que éstos sí se surten durante las fases que integran tal procedimiento. Esto es así, al tenerse presente que el numeral en examen prevé: 1. El inicio del procedimiento dentro de un período específico; 2. La notificación al partido o a la agrupación política del hecho, acto u omisión del que derive la posibilidad de afectación a algún derecho de los propios entes, por parte de la autoridad; 3. Un plazo específico para que el instituto político en cuestión realice las aclaraciones o rectificaciones pertinentes, tales como, fijar su posición sobre los hechos y el derecho de que se trate, y 4. La plena posibilidad para aportar pruebas conducentes en beneficio de sus intereses, durante el transcurso del plazo mencionado en el punto anterior. En esta virtud, el procedimiento administrativo contenido en el artículo 49-A, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sí otorga a los institutos políticos interesados la oportunidad de plena defensa.”

 

En otro orden de ideas, afirma el partido recurrente que le causa agravio la resolución porque la finalidad de la multa es castigar un mal uso o incorrecto destino de los recursos públicos, hipótesis que no se verifica porque –sigue diciendo–, el destino del dinero es claro y el único punto de controversia versa sobre el nombre que aparece en la factura, respecto de lo cual estima que no se está en presencia de una falta de personalidad jurídica, porque al cambiarse la denominación del partido no dejó de existir una persona moral y nació otra totalmente diferente, sino que existe perfecta identidad de personalidad entre el Partido Liberal Mexicano y el Liberal Progresista; de ahí que no se haya incumplido en forma alguna la legislación electoral.

 

Los resumidos agravios no colman la pretensión perseguida por el partido que recurre, porque si bien es verdad que una de las finalidades de la imposición de las sanciones es castigar el mal uso o incorrecto destino que los partidos políticos nacionales puedan dar a los recursos públicos que les son otorgados, no menos cierto es que ese, se insiste, es sólo uno de los objetivos de la imposición de sanciones; siendo otro de ellos, el procurar que sus movimientos financieros estén debidamente documentados, precisamente para poder detectar en qué se aplicaron o se están aplicando esos recursos públicos, pues de otra manera sería obsoleta la primera finalidad si no existiere forma alguna a través de la cual pudiera comprobarse el correcto destino y uso que se les diera, de manera que, si el reglamento de la materia precisa, en su artículo 11.1 que los egresos deben registrarse contablemente y estar soportados con la documentación que se expida a nombre del partido político, es inconcuso que de quebrantarse esta norma, aun cuando pudiera ser que al dinero del financiamiento público no se aplicó en algún gasto indebido, hace merecedor a su infractor de una sanción de las previstas en el artículo 269, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según la valoración que se haga de la conducta irregular comprobada y demás particularidades objetivas y subjetivas que deben tomarse en cuenta para su imposición, pues aquí lo realmente importante es que cualquier irregularidad en el manejo de los recursos o incumplimiento con la obligación de informar sobre el origen y la aplicación de los mismos, es lo que conlleva al sancionamiento del partido político.  Lo anterior puede corroborarse con el texto del artículo 21.3 del reglamento aplicable, que textualmente reza:

 

“21.3. En su caso, la comisión de Fiscalización presentará ante el Consejo General, junto con el dictamen consolidado, un proyecto de resolución en el que proponga las sanciones que a su juicio procedan en contra del partido político que haya incurrido en irregularidades en el manejo de sus recursos o haya incumplido con su obligación de informar sobre el origen y la aplicación de los mismos.  Al respecto, se estará a lo dispuesto por el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”

 

Como se advierte, la redacción es clara al sujetar a la imposición de sanciones cualquier irregularidad en el manejo de los recursos, no solamente un mal uso o destino de estos, debiéndose entender tal irregularidad como aquélla que comprenda cualquier incumplimiento a las disposiciones que conforman el Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuenta y Guía Estabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, entre otros.

 

Ahora bien, tampoco puede establecerse que la sanción consistente en una multa, únicamente pueda aplicarse cuando ha existido un mal uso o incorrecto destino por parte de los partidos políticos nacionales de los recursos públicos que les son otorgados, como lo hace ver el impugnante, habida cuenta que, conforme al artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a que nos remite el reglamento, mismo que establece el tipo de sanciones que podrán imponerse a los partidos políticos y las agrupaciones políticas, al referirse a la multa no hace el distingo apreciado por el inconforme; por el contrario, es amplia la gama de causas por la que puede proceder su imposición, entre las cuales se contempla el incumplimiento a los acuerdos del Instituto Federal Electoral, como es el caso del reglamento aplicable, expedido a manera de acuerdo por dicho organismo electoral.

 

En efecto, el artículo citado dice los siguiente:

 

“Artículo 269.

1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:

a) Con amonestación pública;

b) Con multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

c) Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamento público que les corresponda, por el período que señale la resolución.

d) Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el período que señale la resolución;

e) Con la negativa del registro de las candidaturas;

f) Con la suspensión de su registro como partido político o agrupación política; y

g) Con la cancelación de su registro como partido político o agrupación política.

 

2. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser impugnadas cuando:

a) Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código;

b) Incumplan con las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral;

c) Acepten donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello o soliciten crédito a la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades, en contravención a lo dispuesto por el artículo 49, párrafos 2 y 3, de este Código;

d) Acepten donativos o aportaciones económicas superiores a los límites señalados en el artículo 49, párrafo 11, inciso b), fracciones III y IV, de este Código;

e) No presenten los informes anuales o de campaña en los términos y plazos previstos en los artículos 35 y 49-A de este Código;

f) Sobrepasen durante la campaña electoral los topes a los gastos fijados conforme al artículo 182-A de este Código; y

g) Incurran en cualquier otra falta de las previstas en este Código.

 

3.- Las sanciones previstas en los incisos  d),  f)  y  g)  del  párrafo 1 de este

artículo sólo podrán imponerse cuando el incumplimiento o infracción sean grave o reiterada.  La violación a lo dispuesto en el inciso o) del párrafo 1 del artículo 38 de este Código, se sancionará, si la infracción se comete durante las campañas electorales, con multa y la suspensión total o parcial de la prerrogativa prevista en el inciso c), del párrafo 1, del artículo 47 de este mismo ordenamiento, y sólo con multa si la misma se cometiere en cualquier otro tiempo.

 

4. Cuando la pérdida de registro obedezca a alguna de las causales previstas en los artículos 35 y 66, se estará a lo dispuesto en el artículo 67 de este Código.”

 

De suerte que, aunque es verdad que en el dictamen de consolidación que presentó la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales, correspondientes al ejercicio dos mil dos, en que detectó la irregularidad imputada al Partido Liberal Mexicano, materia de estudio, no se estimó que se hubiere dado un mal uso y destino incorrecto a sus recursos públicos, sí se detectó, en cambio, una irregularidad en el manejo de sus recursos, como lo es el no tener documentado a su nombre las facturas de sendos servicios que requirió del proveedor “SS Publicidad, sociedad anónima de capital variable”, lo que a su vez incumple con la carga impuesta en el artículo 11.1 del reglamento multicitado, la cual es susceptible de sancionarse con multa, de acuerdo al transcrito artículo 269, tomando en consideración las circunstancias subjetivas y objetivas que giren en torno a las causas que provocaron se generase, así como respecto a sus secuelas; particularidades que servirán de motivación en la aplicación de la sanción correspondiente, entre las que incide, en este rubro, las manifestaciones atinentes al cambio de denominación del partido sancionado, mas no como una excepción al cumplimiento del mencionado dispositivo 11.1 que es taxativo en su regulación y no permite excusa alguna en su observancia, como se procura en el escrito continente del recurso al hacerse mención de que no existió un cambio de identidad en la personalidad del partido político nacional con motivo del cambio de su denominación, lo cual, cabe aclarar, no controvirtieron ni pusieron en tela de duda la Comisión Fiscalizadora ni el Consejo General responsable, pues en todo momento hicieron referencia a esa situación.  Empero, el trámite administrativo del cambio de denominación del partido inconforme, no lo deslindaba de su obligación de gestionar lo necesario para obtener las facturas expedidas en su favor, plasmando en ellas su denominación actual y, así, estar en posibilidad de cumplir con lo regulado por el artículo 11.1 inserto con antelación.

 

Por otra parte, es importante destacar que no fueron combatidos los motivos por los que la infracción atinente fue calificada como leve, sino que lo pretendido por el inconforme era que se determinara la improcedencia de sanción alguna por la irregularidad detectada, lo que no se logra obtener con los agravios hasta aquí estudiados, únicos encaminados a ese fin; entonces, no logrado ese objetivo, queda incólume la calificativa de leve impuesta por la autoridad responsable a la irregularidad atribuida al partido político recurrente.

 

Sin embargo, es substancialmente fundada la parte del agravio en la que se afirma, que la multa impuesta de dos mil cuatrocientos treinta y ocho días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que asciende a la cantidad de ciento dos mil setecientos cuarenta y ocho pesos, fue excesiva, desproporcional, inequitativa e incongruente con las consideraciones de la responsable al indicar que la falta es leve y no tiene un efecto inmediato sobre la comprobación de los gastos, aunque sí puede tenerlo sobre el control del ejercicio de los mismos.

 

En efecto, como se advierte de la resolución impugnada, la imposición de la multa de mérito obedeció en esencia al hecho de que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, advirtió que en el rubro de gastos de producción de radio y televisión, se localizó el registro de dos pólizas que presentaban como soporte documental comprobantes a nombre del Partido Liberal Progresista y no a nombre del Partido Liberal Mexicano; que el cambio de denominación del primero por el segundo, fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el veinticuatro de septiembre de dos mil dos y publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de octubre siguiente y que la fecha que aparecía en las citadas facturas era posterior a la entrega de la cédula fiscal con la nueva denominación, por lo que no se justificaba que éstas no incluyeran esa nueva designación, refiriendo que el importe de las facturas ascendía a la cantidad de seiscientos ochenta y cuatro mil novecientos noventa pesos con veinticuatro centavos, moneda nacional, con lo que se incumplieron los dispositivos legales antes apuntados.

 

El Partido Liberal Mexicano, reconoció expresamente la existencia de esas anomalías registradas, mediante escrito sin número de fecha diez de mayo de dos mil dos.

 

Las circunstancias que tomó en cuenta la responsable para concluir en la calificativa de la infracción como leve, consistieron en que la irregularidad encontrada no tiene un efecto inmediato sobre la comprobación de los gastos, pero sí puede tenerlo sobre el control del ejercicio de los mismos, ya que no permite conocer con toda precisión los gastos efectuados por el partido en virtud de que existen gastos cuya documentación comprobatoria no se encuentra, en sentido estricto, a nombre del mismo y que la norma transgredida pretende facilitar el control sobre los gastos que realizan los partidos al exigir que toda la documentación comprobatoria que ampare dichos gastos sea expedida a nombre de los mismos.  Que el partido presentó las facturas solicitadas con los demás requisitos exigidos, en regla; que por las características de la infracción, no se podía presumir dolo ni la intención de ocultar información y que era la primera vez que el partido incurría en ese tipo de irregularidad; que el partido presentó condiciones adecuadas, en términos generales, en cuanto al registro y control de sus egresos y que la irregularidad implicaba el monto antes precisado, pero que era necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.

 

Así fue como el Consejo General arribó a la conclusión de que la falta se acreditaba y merecía el calificativo de leve, ameritando una sanción conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En el caso concreto, como se alega, la sanción se considera excesiva, en la medida de que, como se advierte de la anterior relación, realmente no existió una falta que obnubilara la facultad de la Comisión Fiscalizadora para llevar a cabo su tarea en el ejercicio de sus facultades legales y atendiendo a la normatividad vigente que regula los procesos de fiscalización, impidiéndole conocer con precisión los gastos efectuados por el partido, porque aun cuando las facturas aludidas no se expidieron a nombre del Partido Liberal Mexicano, sino a nombre del Partido Liberal Progresista, ello no les generó duda alguna sobre la circunstancia de que esos gastos fueron erogados por el partido recurrente, la cantidad y el destino para el cual fueron aplicados, pues debe recordarse que dicha Comisión expresamente dijo que la irregularidad no había tenido un efecto inmediato sobre la comprobación de los gastos, sino que estimó que en el futuro sí podría provocar un desconocimiento preciso respecto a la aplicación de los recursos, por lo que, la sanción únicamente fue impuesta con la finalidad de prevenir a posteriori cuestiones que impidan la fiscalización que tiene encomendada dicha comisión, quien, dicho sea de paso, perfectamente conocía la circunstancia del cambio de denominación del partido inconforme, pues así lo denota el dictamen que emitió, en el que vertió un historial de antecedentes sobre ese aspecto.

 

Si a las anteriores circunstancias se suman las tomadas en cuenta por la responsable en el sentido de que no se advertía dolo o mala fe ni intención de ocultar datos, y que los restantes requisitos de las facturas cuestionadas se cumplían, además de que era la primera vez que el partido incurría en ese tipo de irregularidad, el cual presentó condiciones adecuadas, en términos generales, en cuanto al registro y control de sus egresos, entonces, debe concluirse que, ante la levedad de la conducta observada y las circunstancias particulares del caso, antes aludidas, lo que procede es la aplicación de una sanción menor a la considerada por la responsable en la aplicación de la multa prevista en el inciso b), del párrafo 1, del artículo 269, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debiéndose, en su lugar, imponer la multa consistente en cincuenta días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

 

En consecuencia, procede modificar la resolución impugnada, por lo que respecta a la sanción impuesta, para que, en lugar de la multa de dos mil cuatrocientos treinta y ocho días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, se reduzca a la de cincuenta días de dicho estipendio.

 

Consecuentemente, en mérito de lo resuelto y en la medida que se determinó, lo que procede es modificar la resolución apelada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. En la materia de la revisión, se modifica la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral del treinta de mayo del año en curso, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos, correspondientes al ejercicio de dos mil dos, en lo referente a la sanción impuesta al Partido Liberal Mexicano en el considerando 5.10 y resolutivo décimo de dicha resolución, por las razones expuestas en el considerando tercero de este fallo, para que la multa impuesta se disminuya a cincuenta días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

 

 

NOTIFÍQUESE personalmente esta resolución al Partido Liberal Mexicano, en su calidad de actor, en el domicilio ubicado en la calle Nuevo León número 80, colonia Condesa, Delegación Cuauhtémoc, código postal 06140, en esta ciudad de México, Distrito Federal; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable, Consejo General del Instituto Federal Electoral; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Devuélvanse los documentos que correspondan al Instituto Federal Electoral, y, en su oportunidad remítase el presente expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, José Luis De la Peza, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Eloy Fuentes Cerda. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO    JOSÉ LUIS DE LA PEZA

GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADA    MAGISTRADO 

 

 

 

ALFONSINA BERTA   JOSÉ DE JESÚS OROZCO 

NAVARRO HIDALGO  HENRÍQUEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL

REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA.