RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-RAP-494/2024 Y SUP-RAP-496/2024, ACUMULADOS
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, a nueve de octubre de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que confirma el acuerdo INE/CG2239/2024, emitido por el Consejo General del Institución Nacional Electoral por el que aprobó reformas y adiciones a su Reglamento de sesiones, con motivo de la entrada en vigor del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de reforma al poder judicial.
ÍNDICE
CG del INE: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral. |
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
LEGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
LGPP | Ley General de Partidos Políticos. |
Parte apelante: | PAN y MC. |
Proceso Electoral Extraordinario de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 | |
PAN: | Partido Acción Nacional. |
MC: | Movimiento Ciudadano. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Reglamento de sesiones: | Reglamento de sesiones del Consejo General del INE. |
Suprema Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
I. ANTECEDENTES
1. Reforma constitucional. El quince de septiembre, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto, por el que se reformaron, entre otros, los artículos 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 116 y 122, de la Constitución General en materia de reforma del Poder Judicial que entró en vigor al día siguiente.
2. Reforma al Reglamento de sesiones. El diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro, el CG del INE emitió el acuerdo INE/CG2239/2024, por el que reformó su Reglamento de sesiones.
3. Declaratoria de inicio del PEEPJF 2024-2025. El veintitrés de septiembre siguiente, el CG del INE emitió el acuerdo INE/CG2240/2024 por el que se emite la Declaratoria del inicio del PEEPJF 2024-2025.
4. Impugnaciones. El veintitrés y veinticinco de septiembre siguiente, el PAN y MC interpusieron recursos de apelación, en contra del acuerdo que reforma el Reglamento de sesiones.
6. Instrucción. En su momento el magistrado instructor radicó y admitió las demandas, por lo que una vez agotada la instrucción la declaró cerrada y los asuntos quedaron en estado de resolución.
La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, toda vez que se trata de recursos de apelación interpuestos por partidos políticos contra una resolución del Consejo General, órgano central del INE.[2]
Procede acumular los citados medios de impugnación ya que existe identidad en la autoridad responsable y en el acto impugnado.
En consecuencia, se acumula el expediente SUP-RAP-496/2024 al diverso SUP-RAP-494/2024 por ser el primero en ser registrado ante esta Sala Superior, por lo que deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos del expediente acumulado.
Los recursos cumplen los requisitos de procedencia.[3]
1. Forma. Se interpusieron por escrito y constan: a) nombre y firma de la parte apelante; b) domicilio y correo electrónico para recibir notificaciones; c) identificación del acto impugnado; d) hechos base de la impugnación; y e) agravios y preceptos jurídicos presuntamente violados.
2. Oportunidad. Las demandas se presentaron de manera oportuna, considerando que el cómputo del plazo para impugnar debe hacerse en días hábiles, toda vez que si bien, conforme al artículo Transitorio Segundo del Decreto de reformas constitucionales, el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, dará inicio el día de su entrada en vigor, esto es, el pasado dieciséis de septiembre, fue hasta el veintitrés de septiembre, con la emisión por parte del CG del INE de la Declaratoria del inicio del PEEPJF 2024-2025,[4] cuando se formalizó el inicio de la etapa de preparación de la elección, aunado a que fue en el propio acuerdo impugnado, que reformó el Reglamento de sesiones, donde se precisó, en su artículo 6.3. que “[d]urante los procesos para renovar cargos del Poder Judicial de la Federación todos los días y horas también serán hábiles”.
De esta forma, a fin de garantizar el principio de certeza y el derecho de acceso a la justicia de los recurrente, ante la posible incertidumbre de la forma en cómo deben computarse los plazos en el marco del PEEPJF 2024-2025, al ser un proceso inédito, esta Sala Superior considera que la Declaratoria de inicio del proceso electoral por parte del CG del INE determina el momento a partir del cual deben computarse los plazos conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Medios, según el cual, durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.
Lo anterior, en el entendido de que, si la violación reclamada no se produce durante el desarrollo de un proceso electoral el cómputo de los plazos se debe hacer solamente los días hábiles, entendiéndose por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.
Atendiendo a lo expuesto, toda vez que el acto impugnado es anterior a la Declaratoria de inicio del proceso extraordinario por parte del INE, las demandas se presentaron en el plazo de cuatro días,[5] como se demuestra en el siguiente cuadro:
Expediente | Fecha de emisión del acto | Plazo para impugnar | Presentación de la demanda |
SUP-RAP-494/2024 | 19 de septiembre | 20 al 25 de septiembre | 23 de septiembre |
SUP-RAP-496/2024 | 19 de septiembre | 20 al 25 de septiembre | 25 de septiembre |
3. Personería. Se satisfacen, toda vez que los recursos se interpusieron por el PAN y MC, a través de sus representantes ante el CG del INE, calidad que les es reconocida por la autoridad responsable en sus informes circunstanciados.
4. legitimación e interés jurídico. Esta Sala Superior, a fin de no incurrir en el vicio lógico de petición de principio, considera que se deben tener por acreditados tales requisitos, toda vez que la cuestión sobre si los partidos cuentan con derecho o legitimación procesal para impugnar actos relacionados con el PEEPJF 2024-2025, se encuentra estrechamente relacionada con la materia de fondo de la controversia, puesto que los recurrentes aducen que las reformas y adiciones al Reglamento de sesiones del CG del INE, que los excluyen de las sesiones de dicho órgano, les causa afectación y controvierten disposiciones constitucionales, aunado a que manifiestan contar con interés legítimo al ser entidades de interés público.
5. Definitividad. Se colma el requisito, toda vez que el recurso de apelación es el medio idóneo para recurrir los acuerdos emitidos por el CG del INE por parte de los partidos políticos y no existe otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
1. Contexto de la controversia
El acuerdo impugnado se emitió en cumplimiento del Decreto en materia de reforma judicial, por el que se reforman, entre otros, los artículos 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 116 y 122, de la Constitución General que entró en vigor el día dieciséis de septiembre.
El artículo 96, párrafo 1, así como los artículos Transitorios Segundo, párrafos primero, quinto, séptimo, octavo y noveno, Octavo, párrafo primero, Décimo Primero y Décimo Segundo, señalan que las Ministras y Ministros de la Suprema Corte, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias; así como que el INE efectuará los cómputos de la elección y declarará la validez de la elección.
Asimismo, el artículo Segundo transitorio dispone que el CG del INE podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario del año 2025, así como que las o los consejeros del Poder Legislativo y las o los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General del INE no podrán participar en las acciones, actividades y sesiones relacionadas a este proceso electoral.
2. Resolución impugnada
El acuerdo controvertido modifica el Reglamento de sesiones para el efecto de precisar que “exclusivamente en las sesiones extraordinarias y extraordinarias urgentes que se celebren para tratar asuntos relacionados con los procesos para renovar cargos del Poder Judicial de la Federación, el Consejo General se integrará únicamente por una Presidencia, diez Consejerías Electorales, con derecho de voz y voto, y una Secretaría Ejecutiva, con derecho de voz”.[6]
Asimismo, se limitan las atribuciones de las consejerías del Poder Legislativo y de las representaciones de los partidos políticos ante el CG en las sesiones convocadas para tratar asuntos relacionados con los procesos para renovar cargos del Poder Judicial de la Federación.[7]
3. Planteamientos de la parte apelante
3.1. Partido Acción Nacional
El partido aduce que se actualiza la falta de fundamentación y motivación, ya que el CG del INE pretende convalidar la exclusión de las representaciones populares del referido órgano electoral de manera arbitraria rompiendo en consecuencia con los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad, lo que rebasa su facultad reglamentaria.
Si bien la regulación de cualquier aspecto acerca de la organización de las elecciones del poder judicial son competencia exclusiva del INE, lo cierto es que la integración del Consejo General no es un aspecto que el mismo órgano pueda modificar de manera unilateral.
Además, se considera que el acuerdo vulnera el principio de certeza, tomando en cuenta que el artículo 105 de la Constitución General establece una temporalidad mínima para que una ley en materia electoral pueda ser promulgada y publicada antes del inicio de un proceso electoral.
3.2. Movimiento Ciudadano
El partido aduce una falta de fundamentación y motivación del acuerdo en relación con el transitorio que establece la prohibición de los partidos para participar en el proceso electoral para elegir a personas juzgadoras, sin hacer ninguna otra consideración ni argumentación sobre su contradicción con lo que expresamente señalado en el artículo 41, base I, párrafos primero y segundo, y base V, apartado A, párrafos primero y segundo de la Constitución, en donde se señala que el Poder legislativo y los partidos políticos participan en la integración del INE, por lo que existe una antinomia que debe ser resuelta por esta Sala Superior.
El partido sostiene que el acuerdo vulnera los principios de seguridad jurídica y legalidad al sólo fundamentarse en el Segundo transitorio, sin considerar que debió ser la legislación y no la autoridad administrativa la que precisara las consecuencias del Decreto.
Ello, atendiendo a que la LEGIPE, en su artículo 36, dispone que el CG del INE se integra, además del Consejero o consejera presidenta, diez consejerías electorales y un secretario o secretaria ejecutiva, por consejeros del poder legislativo y representantes d ellos partidos políticos. Aunado a que, el artículo 23 de la LGPP reconoce, entre los derechos de los partidos políticos, el de participar en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral.
En consecuencia, toda vez que la Constitución y la legislación reconocen que los partidos son parte integrante del CG del INE, tal situación no puede ser modificada por una disposición transitoria, lo que es también contrario al principio de reserva de ley.
Además, el partido considera que el Transitorio Segundo del Decreto de reforma debe ser inaplicado debido a que colisiona con normas constitucionales convencionales permanentes, pues se trata de una norma transitoria, temporal, que no es parte integral de la normativa constitucional sino solo condicionante de algunos efectos de ésta y no puede ser equiparado su contenido con una norma constitucional y ser obviado de cualquier control de constitucionalidad y convencionalidad, debiéndose revocar el acto impugnado.
Finalmente, asevera que en la elección relacionada con los integración del Poder Judicial, concurren procesos electorales locales de los estados de Durango y Veracruz; donde el INE tendrá injerencia en la organización e instalación de casillas únicas, mismas que fungirán también como casillas de la elección del Poder Judicial, por lo que, en esos procesos electorales locales, los partidos políticos invariablemente tendrán participación, y se actualiza una contradicción, generada también por la exclusión contemplada en el segundo transitorio.
4. Consideraciones de la Sala Superior
4.1. Decisión
Esta Sala Superior considera que debe confirmarse el acuerdo recurrido, toda vez que los planteamientos de la parte recurrente resultan infundados e inoperantes, según el caso, atendiendo a los argumentos que se exponen a continuación.
4.2. Justificación
a. Falta de fundamentación y motivación, así como exceso de la facultad reglamentaria
Esta Sala Superior considera infundados los planteamientos porque el CG del INE sí fundo y motivó adecuadamente el acuerdo controvertido con base en el Decreto de reforma constitucional que le confiere la obligación de organizar el proceso electoral para elegir diversos cargos del Poder Judicial Federal, mientras que tampoco excedió su facultad reglamentaria, toda vez que atendió a un mandato constitucional expreso que, por una parte, lo faculta a emitir los acuerdos necesarios para la organización del proceso electoral, y por otra, impone la restricción de participación de los partidos políticos en acciones, actividades y sesiones relacionadas con el referido proceso electoral.
Al respecto, tanto la Suprema Corte[8] como esta Sala Superior[9] han sostenido que, para efecto de cumplir con la garantía de fundamentación y motivación, la autoridad responsable debe señalar, en cualquier parte de la determinación, el precepto aplicable al caso y expresar las circunstancias, razones especiales y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión.
Bajo este parámetro, se considera que la responsable fundó y motivó correctamente la reforma a su reglamento de sesiones, al valorar que el dieciséis de septiembre entró en vigor la reforma de diversos dispositivos constitucionales en materia de elección de personas juzgadoras, entre ellos, el artículo 96 que confiere al INE la atribución de realizar el cómputo de la elección, publicar los resultados, entregar las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignar los cargos alternadamente entre mujeres y hombres, declarar la validez de la elección y enviar los resultados al Tribunal Electoral o, en su caso, la Suprema Corte a efecto de que resuelvan las impugnaciones correspondientes.
Además, refirió que el segundo transitorio de la citada reforma expresamente indica que el CG del INE podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario del año 2025, y que las o los consejeros del Poder Legislativo y las o los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General no podrán participar en las acciones, actividades y sesiones relacionadas a este proceso.
Con base en ello la reforma al artículo 4 del Reglamento impugnado precisa que en las sesiones que se celebren para abordar asuntos relacionados con los procesos para renovar cargos del Poder Judicial de la Federación, el Consejo General del INE se integre solamente por las consejerías electorales, con derecho de voz y voto, y una secretaría ejecutiva, con derecho de voz. Posteriormente se desarrollan las atribuciones de la presidencia del Consejo y del resto de consejerías dentro de ese tipo de procesos comiciales.
De esta forma, no le asiste razón al partido cuando manifiesta que existe una antinomia constitucional entre una disposición transitoria y el contenido permanente de la Constitución, puesto que la propia constitución, en su normativa transitoria dispuso que los representantes de los partidos no podrán participar en las sesiones del CG relacionadas con el PEEPJF 2024-2025, aunado a que, conforme al transitorio décimo segundo de la reforma, se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo estipulado propio Decreto, con lo cual no resultaría congruente considerar que deba prevalecer una norma o interpretación normativa anterior.
En este sentido, una interpretación armónica permite concluir que la norma transitoria está dirigida al INE y su objeto es permitir que las normas sustanciales de la reforma adquieran eficacia plena, por lo que su transitoriedad está justificada ante la falta de normativa constitucional o legal expresa que armonice el texto de la reforma con otras disposiciones constitucionales.
Esto es, la función de la disposición transitoria es permitir a la autoridad electoral establecer la normativa que deberá desarrollar y hacer efectiva la reforma constitucional en el proceso electoral judicial extraordinario 2024-2025, lo que incluye la emisión de normas reglamentarias como son aquellas relacionadas con las sesiones del CG del INE, como máximo órgano de decisión.
Tal efecto normativo es también acorde con la finalidad de la reforma, en el sentido de que en los procesos de elección de cargos judiciales se establece la prohibición para que los partidos manifiesten algún apoyo o rechazo de alguna persona participante, con lo cual, resulta congruente que, en el primer proceso electoral de tal naturaleza y en la definición de las normas reglamentarias que habrán de regirlo, en tanto se expiden las normas legales conducentes, no participen tales institutos, a fin de garantizar en la mayor medida la objetividad de las normas sin sesgos políticos que pudieran expresarse por parte de los representantes de los partidos o grupos parlamentarios.
Por otra parte, también resulta infundado el agravio relacionado con el ejercicio excesivo de la facultad reglamentaria, sobre la base de que el INE como organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, que ejerce la función electoral,[10] cuenta, entre otras atribuciones,[11] con la de aprobar y expedir los reglamentos interiores necesarios para el debido ejercicio de sus facultades y atribuciones previstas en la Constitución, y la Ley Electoral.[12]
En este sentido, la reforma al Reglamento de sesiones tiene una naturaleza instrumental que tiene por objeto cumplimentar el mandato constitucional, sin que de su contenido se advierta una modificación o alteración a lo establecido en la norma, ya que solamente reitera y adapta lo dispuesto por la disposición constitucional respecto de la prohibición de la participación de los partidos políticos en cualquier tópico o discusión que se presente en las sesiones del Consejo General.
b. Violación al principio de certeza, en relación con el artículo 105 de la Constitución
Se considera infundado el agravio, toda vez que el partido apelante parte de la premisa inexacta que la disposición contenida en el artículo 105 constitucional es aplicable al caso de la elección de las personas juzgadoras, en tanto que el transitorio octavo del Decreto de reforma señala específicamente: “Para efectos de la organización del proceso electoral extraordinario del año 2025, no será aplicable lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, por lo que el Instituto Nacional Electoral observará las leyes que se emitan en los términos del presente Decreto”.
En consecuencia, no existe violación al principio de certeza por parte del INE porque la reforma al Reglamento de sesiones y otras que se efectúen derivan de un mandato expreso de la Constitución, en la que también se estableció que “El Congreso de la Unión tendrá un plazo de noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones a las leyes federales que correspondan para dar cumplimiento al mismo. Entre tanto, se aplicarán en lo conducente de manera directa las disposiciones constitucionales en la materia y, supletoriamente, las leyes en materia electoral en todo lo que no se contraponga al presente Decreto”.
c. Supuesta afectación en procesos electorales concurrentes con el PEEPJF 2024-2025
Finalmente, resulta inoperante el planteamiento respecto a que se podrían ver afectados los derechos de las representaciones de los partidos a integrar el CG en sesiones en las cuales se analicen temas de la elección de integración del Poder Judicial que resultan concurrentes con procesos electorales locales, como los de Durango y Veracruz, donde el INE tendrá injerencia en la organización e instalación de casillas únicas, mismas que fungirán también como casillas de la elección del Poder Judicial.
Lo anterior es así, porque se trata de argumentos hipotéticos, sin que se advierta que la reforma impugnada incida en la participación de las representaciones y consejerías del Poder Legislativo de los institutos políticos en aspectos o temas vinculados con las elecciones para la renovación de los poderes Ejecutivo y Legislativo, donde pueden participar con derecho a voz dentro del desarrollo de las sesiones, así como solicitar la inclusión y retiro de asuntos del orden de día, pues sólo limita sus facultades respecto de asuntos relacionados específicamente con los procesos para renovar cargos del Poder Judicial de la Federación.
5. Conclusión
En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes, según el caso, los agravios expuestos por la parte recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo controvertido en lo que fue materia de controversia.
PRIMERO. Se acumulan los recursos de apelación.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo INE/CG2239/2024, en lo que fue materia de impugnación.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes emiten el respectivo voto particular, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN LOS RECURSOS DE APELACIÓN SUP-RAP-494/2024 Y SUP-RAP-496/2024, ACUMULADO[13]
I. Introducción; II. Decisión mayoritaria; III. Razones del disenso, y IV. Conclusión
I. Introducción
Respetuosamente, presento voto particular en contra de la sentencia aprobada por la mayoría de quienes integramos el Pleno de esta Sala Superior, la cual confirmó el acuerdo INE/CG2239/2024, emitido por el Consejo General del Institución Nacional Electoral por el que aprobó reformas y adiciones a su Reglamento de sesiones, con motivo de la entrada en vigor del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de reforma al Poder Judicial.
El Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinó que, en cumplimiento a lo previsto por el artículo transitorio segundo del Decreto mencionado, las o los consejeros del Poder Legislativo y las o los representantes de los partidos políticos ante ese órgano no podrán participar en las acciones, actividades y sesiones relacionadas a este proceso electoral (elección de cargos del Poder Judicial).
II. Decisión mayoritaria
La mayoría desestimó los agravios relacionados con la falta de fundamentación y motivación, así como el exceso de la facultad reglamentaria; adicionalmente, también fueron desestimados los motivos de disenso respecto de la violación al principio de certeza por la falta de aplicación del artículo 105 constitucional y, finalmente, los argumentos vinculados con la posible afectación a los partidos políticos en los procesos electorales concurrentes con la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial.
Entre otras cuestiones, la mayoría calificó de infundados los planteamientos de los partidos recurrentes (Partido Acción Nacional y Movimiento Ciudadano) porque el Consejo General del Instituto Nacional Electoral sí fundo y motivó adecuadamente el acuerdo controvertido con base en el Decreto de reforma constitucional que le confiere la obligación de organizar el proceso electoral para elegir diversos cargos del Poder Judicial Federal, mientras que tampoco excedió su facultad reglamentaria, toda vez que atendió a un mandato constitucional expreso que, por una parte, lo faculta a emitir los acuerdos necesarios para la organización del proceso electoral, y por otra, impone la restricción de participación de los partidos políticos en acciones, actividades y sesiones relacionadas con el referido proceso electoral.
III. Razones del disenso
La cuestión primordial que debe dilucidarse en este asunto es el significado que debe atribuirse al artículo segundo transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial. La parte final del párrafo quinto del transitorio citado establece:
Las y los consejeros del Poder Legislativo y las y los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General no podrán participar en las acciones, actividades y sesiones relacionadas con este proceso.
En ejercicio de lo previsto en el precepto jurídico en cuestión, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral interpretó que “no participar” equivalía a la exclusión de los partidos políticos de su lugar en la mesa del consejo.
Esa lectura, empero, no es la única factible porque es posible otra que, por un lado, atienda la prohibición de participación mencionada en la Constitución general, y, por otro, que al mismo tiempo otras disposiciones constitucionales continúen surtiendo sus efectos porque no han sido modificadas.
En efecto, la solución de estas controversias debe partir de las siguientes premisas normativas:
La integración del máximo órgano directivo del Instituto Nacional Electoral, su Consejo General, contemplada en el artículo 41 constitucional no sufrió modificación alguna. Este dato es relevante porque dejar ver que no existió la intención de que la reforma constitucional trajera como consecuencia la variación en la integración. Si ese hubiera sido el motivo dicha voluntad debió expresarse mediante la modificación del artículo 41 constitucional, lo cual, se insiste, no ocurrió.
El decreto entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, es decir, el dieciséis de septiembre pasado (artículo primero transitorio del propio decreto). En consecuencia, el proceso electoral extraordinario para la renovación de las autoridades judiciales inició en esa misma fecha (artículo segundo transitorio, primer párrafo), en tanto que la etapa preparatoria debía dar inicio con la primera sesión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a celebrarse dentro de los siete días posteriores a la entrada en vigor. Dicha sesión tuvo verificativo el veintitrés de septiembre.
El desarrollo legislativo necesario para adecuar las leyes vigentes al nuevo marco constitucional se realizará ya iniciado el proceso y agotadas algunas de sus etapas, porque el Congreso de la Unión cuenta con un plazo de noventa días naturales. Por su parte, las entidades federativas cuentan con ciento ochenta días para adecuar sus constituciones locales (artículo octavo transitorio, primer y segundo párrafos).
El artículo segundo transitorio, párrafo quinto, incorpora una disposición transitoria, es decir, a una norma que, funcionalmente, tiene la finalidad de “regular el paso de una disciplina a otra «de forma que sea más fácil identificable la regla jurídica que debe ser aplicada a todas aquellas situaciones que no han finalizado al momento de la entrada en vigor del nuevo derecho y que están, dicho de algún modo, a caballo en el momento del paso de la vieja a la nueva disciplina normativa»”.[14]
El artículo décimo transitorio del mismo decreto establece que, para la interpretación y aplicación de este, toda autoridad debe atenerse a su literalidad “y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o vigencia, ya sea de manera total o parcial”.
La interpretación del enunciado indicado debe realizarse en conjunción con la primera parte del párrafo quinto del artículo segundo transitorio, que habilita al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario del año dos mil veinticinco, así como para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales federales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género.
Se trata, por tanto, de una disposición transitoria que tiene como propósito fijar una regla, ante la ausencia momentánea de desarrollo legislativo secundario, con la que se habilite al Consejo General del Instituto Nacional Electoral a la emisión de los acuerdos necesarios para instrumentar el proceso electoral extraordinario.
Con esta habilitación para la emisión de acuerdos se procura, como ocurre con las normas transitorias, solucionar tanto los conflictos normativos que pueden presentarse con el fenómeno de “sucesión de leyes en el tiempo” que ocurre con toda renovación o cambio normativo, como las “lagunas intertemporales” (la ausencia de norma) que pueden generarse igualmente en estos casos.[15]
La regla que faculta al Consejo General del Instituto Nacional Electoral a la adopción de los acuerdos que estime necesarios para la conducción del proceso electoral extraordinario no supone una habilitación para variar supuestos normativos ya existentes en la propia Constitución, porque en la disposición transitoria en cuestión se especifica que el ejercicio de esta atribución debe ser para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables, entre las que se encuentran, por supuesto, las atinentes a la integración de los órganos del Instituto Nacional Electoral, comenzando con su Consejo General.
En este sentido, la prohibición de participación de los partidos políticos no puede interpretarse de una manera en la cual se altere la integración del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, porque, como ya se resaltó, la reforma constitucional no pretendió modificar el artículo 41 constitucional.
La interpretación del enunciado final del párrafo quinto del artículo segundo transitorio del decreto de reformas debe entenderse en consonancia con las disposiciones resultantes del propio decreto, en concreto, con la prevista en el artículo 97, séptimo párrafo, in fine, de la Constitución general, que establece que los partidos políticos “no podrán realizar actos de proselitismo ni posicionarse a favor ni en contra de candidatura alguna”.
A la luz de este enunciado constitucional queda claro que la prohibición de participación de los partidos políticos en las acciones, actividades y sesiones relacionadas con este proceso responde a la preocupación de que sus intervenciones en la mesa del Consejo General del Instituto Nacional Electoral puedan generar los efectos no deseados por la disposición constitucional precisada. Este peligro se conjura o modera mediante la limitación o prohibición de intervenir cuando se están tratando aspectos relacionados con las elecciones a cargos judiciales, pero sin alterar ni la integración del aludido Consejo, ni los otros derechos o prerrogativas que tienen en tanto integrantes de éste.
Tal lectura es, además, compatible con la interpretación literal que el artículo décimo primero transitorio del decreto privilegia, especialmente si se tiene en consideración que la atribución de significado a enunciados normativos específicos que forman parte de un entramado normativo más amplio (el decreto, la propia Constitución) requiere que se tome en consideración el conjunto del cuerpo normativo.[16]
Por lo mismo, la atribución de significado específico a la prohibición de participación referida en el artículo segundo transitorio, quinto párrafo, requiere entender aquellas partes con las cuales guarda relación, precisamente para no conceder efectos desproporcionados o no deseados con la reforma, como ocurrió en el caso.
IV. Conclusión
A partir de las razones expuestas, es que no puedo acompañar la sentencia y respetuosamente formulo el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR DEL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LOS RECURSOS DE APELACIÓN SUP-RAP-494/2024 Y SU ACUMULADO SUP-RAP-496/2024 (REFORMA AL REGLAMENTO DE SESIONES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL)[17]
Emito el presente voto particular, ya que, contrario a lo que se decidió en la sentencia aprobada, considero que los recursos son improcedentes y que deben desecharse. En mi concepto, los partidos políticos promoventes no tienen legitimación ni interés jurídico o legítimo para impugnar el acuerdo controvertido, ya que, por disposición expresa del artículo Transitorio Segundo del Decreto en cuestión,[18] estos no participan en las acciones, actividades y sesiones relacionadas con el proceso electoral extraordinario para elegir a las personas juzgadoras.
Para dar cuenta de lo anterior, divido el voto en tres partes. En la primera presento el contexto del caso. En la segunda expongo la posición mayoritaria. Finalmente, en la tercera explico los motivos de mi disenso.
1. Contexto del caso
El quince de septiembre de este año, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto de reforma al Poder Judicial que, de entre otras cosas, establece que las personas que ocupan los cargos judiciales federales serán elegidas mediante el voto popular.
En lo que interesa al caso, este Decreto faculta al INE para organizar el proceso electoral extraordinario y emitir los acuerdos necesarios, excluyendo expresamente la participación de los consejeros del Poder Legislativo y a los representantes de los partidos políticos en las acciones, actividades y sesiones relacionadas con este proceso.
En consecuencia, el diecinueve de septiembre, el Consejo General del INE emitió el Acuerdo INE/CG2239/2024, con el objetivo de reformar su Reglamento de sesiones para excluir a la representación de los partidos de las sesiones del INE relacionadas con la elección judicial.
Inconformes con ello, los partidos Acción Nacional y Movimiento Ciudadano interpusieron los Recursos de Apelación SUP-RAP-494/2024 y su acumulado SUP-RAP-496/2024, respectivamente, alegando, esencialmente, que la exclusión de sus representantes de las sesiones contradice su papel constitucional en la integración del INE y su derecho a participar en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales.
2. Criterio mayoritario aprobado en la sentencia
Se estableció que se debía reconocer a los partidos políticos recurrentes legitimación e interés para impugnar el acuerdo controvertido, a fin de evitar incurrir en el vicio lógico de petición de principio. Lo anterior, porque la cuestión sobre si los partidos tienen derecho o legitimación procesal para impugnar actos relacionados con el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial 2024-2025 se encuentra estrechamente relacionada con el fondo de la controversia.
Respecto al análisis de fondo, la mayoría resolvió confirmar el acuerdo impugnado, considerando infundados e inoperantes los agravios planteados, esencialmente, porque el artículo Transitorio Segundo del Decreto de reforma al Poder Judicial es claro en que los partidos políticos no podrán participar en las acciones, actividades y sesiones relacionadas con el respectivo proceso.
3. Razones de mi disenso
Como adelanté, no comparto la decisión adoptada porque considero que estos medios de impugnación son improcedentes y, por ende, debieron desecharse, en atención a que estimo que los partidos políticos no tienen legitimación ni interés jurídico o legítimo para impugnar el acuerdo controvertido.
Lo anterior, porque dicho acuerdo se emitió con motivo del proceso electoral extraordinario para elegir a las personas juzgadoras y, de conformidad con el artículo segundo transitorio del Decreto de reforma al Poder Judicial, los partidos políticos fueron excluidos expresamente de participar en este.
En efecto, el artículo segundo transitorio de la reforma constitucional establece que:
Las y los consejeros del Poder Legislativo y las y los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General no podrán participar en las acciones, actividades y sesiones relacionadas a este proceso.
Como se advierte, esta disposición es clara y categórica en que los partidos políticos no solo no podrán participar en las sesiones del Consejo General del INE, sino en cualesquiera de las “acciones" y "actividades" relacionadas con el proceso electoral extraordinario, es decir, la Constitución les niega a los partidos cualquier posibilidad de involucramiento en la elección de los funcionarios judiciales.
Como consecuencia de ello, los partidos políticos no tienen participación con voz y voto en las instancias de diseño, deliberación y decisión, tanto en los actos preparatorios de la elección como en las sesiones que desarrolle para tal efecto el Consejo General para este proceso específico. De hecho, no pueden participar o intervenir en ninguna actividad o acción relacionada con el proceso electoral de renovación del poder judicial.
Así, al no ser parte de estas instancias cruciales, los partidos carecen de la posición jurídica necesaria para cuestionar las decisiones tomadas en un proceso del que han sido intencionalmente apartados por mandato constitucional.
Considero que esta exclusión tiene implicaciones directas sobre el interés jurídico y legítimo de los partidos para impugnar, por ejemplo, los acuerdos emitidos por el Consejo General del INE con motivo de dicho proceso.
Ciertamente, la exclusión constitucional de los partidos políticos de todo el proceso de elección judicial no solo excluye su participación directa, sino que elimina cualquier base para argumentar en favor de un interés para impugnar, ya mediante un interés jurídico, o bien legítimo en el proceso.
Lo anterior, porque el interés jurídico requiere la afectación a un derecho subjetivo, mientras que el interés legítimo implica una afectación indirecta a la esfera jurídica del promovente.
Así, los partidos políticos no pueden argumentar una afectación directa a su esfera jurídica por decisiones relacionadas con un proceso del que han sido constitucionalmente excluidos.
Tampoco pueden alegar un interés legítimo, ya que la Constitución ha determinado expresamente que no tienen un interés tutelado en este proceso específico.
En relación con lo anterior, ya que la Constitución general ha determinado expresamente que los partidos políticos no tienen derechos ni intereses tutelados en relación con la elección de funcionarios judiciales, entonces se elimina la base misma sobre la cual podrían argumentar una afectación a sus intereses. En consecuencia, también carecen de la legitimación procesal necesaria para impugnar decisiones relacionadas con este proceso electoral extraordinario.
Si bien el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral reconoce la legitimación general a los partidos políticos para interponer, por ejemplo, recursos de apelación en contra de los acuerdos del Consejo General del INE, lo cierto es que dicho reconocimiento existe bajo la lógica de la participación de los partidos en los procesos electorales. Lo que en la especie no es el caso, toda vez que, por mandato constitucional expreso, se trata de procesos electorales extraordinarios en los que si bien entrañan el ejercicio del sufragio ciudadano (en ese sentido son electorales), lo cierto es que la intervención de los partidos políticos desnaturalizaría el proceso de elección de las personas juzgadoras, toda vez que, por definición constitucional, son procesos apartidistas.
En esas condiciones, ya que, por disposición expresa de la Constitución general, los partidos políticos no tienen participación en los procesos electorales para elegir a las personas juzgadoras, es válido concluir que la legitimación activa que se les reconoce de forma general no alcanza al proceso electoral extraordinario para elegir a las personas juzgadoras.
En ese orden de ideas, al carecer de ambos tipos de interés, los partidos políticos también carecen de legitimación para interponer recursos legales en contra de las decisiones tomadas en el marco de este proceso electoral extraordinario.
De esta forma, la falta de legitimación no se traduce en una mera cuestión procesal, sino que refleja la intención constitucional de crear un proceso electoral para funcionarios judiciales completamente separado de la dinámica partidista.
A mi juicio, las consecuencias de no reconocerles legitimación a los partidos para impugnar este tipo de actos no son meramente procedimentales y formales, sino sustantivas, pues la intención de excluirles de cualquier acción o actividad relacionada con este proceso tiene como trasfondo la garantía de independencia de las personas que participen en el proceso y resulten electas respecto a los intereses partidistas.
En efecto, observo que la regla de exclusión de los partidos atiende, cuando menos, a las razones siguientes:
a) El interés que ordinariamente se reconoce a los partidos obedece a la lógica de que ellos son los encargados de postular a las candidaturas para los cargos de elección popular en los órdenes ejecutivo y legislativo. Sin embargo, en la elección de personas juzgadoras ellos no cuentan con facultades de postulación.
b) No se desconoce ni descarta que, pese a que los partidos no postulen candidaturas en el proceso electoral judicial, se mantienen como entidades con interés en el resultado de esas elecciones e incluso son usuarios recurrentes del sistema judicial.
En ese sentido, no resulta deseable su participación en el proceso comicial de personas juzgadoras, a fin de preservar la apariencia de imparcialidad de los participantes. No es recomendable que las partes colaboren con el proceso de selección de las personas que los juzgarán.
c) Asimismo, hace falta tutelar, de la mejor manera y lo más posible, las garantías de independencia judicial, a efecto de evitar una relación de beneficios mutuos entre los partidos, esto es, los sujetos que tienen una base relativamente fija de electores y la mayor experiencia en la participación en procesos electorales, frente a las personas aspirantes a jueces que, conforme al nuevo modelo de selección, se verán en la necesidad de solicitar el voto popular.
De ahí que, como se adelantó, no resulte deseable la intervención partidista, lo cual da sentido a la prohibición constitucional establecida en el transitorio correspondiente.
En ese sentido, es importante reconocer que, si bien el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los partidos políticos son entidades de interés público cuyo fin es promover la participación del pueblo en la vida democrática y contribuir a la integración de los órganos de representación política, su participación está pensada, considero, para la renovación de cargos en los que se toman decisiones políticas, en las cuales tienen un interés e incentivo para el acceso al poder.
Sin embargo, en el caso de la elección de personas juzgadoras, no es deseable que los partidos tengan intervención en el proceso de elección, pues eventualmente quienes resulten electos serán quienes van a juzgar los asuntos en los que los partidos como entes interesados en conquistar el poder tendrán sus intereses.
En ese sentido, es fundamental reconocer que el Poder Judicial, por su propia naturaleza y función constitucional, es una institución contramayoritaria. Su papel esencial en el sistema de frenos y contrapesos radica precisamente en su capacidad para proteger los derechos fundamentales y el orden constitucional, incluso cuando ello implique ir en contra de la voluntad de las mayorías temporales. Esta característica es la que permite al Poder Judicial ser el último baluarte en la defensa de la Constitución y los derechos humanos, actuando como un contrapeso efectivo frente a los poderes políticos mayoritarios.
En este contexto, la participación de los partidos políticos en el proceso de elección de juzgadores resulta intrínsecamente incompatible con la esencia contramayoritaria del Poder Judicial. Los partidos políticos, por definición, buscan acceder al poder y representar intereses (mayoritarios), lo que podría comprometer la independencia y la imparcialidad que se requiere de los jueces y magistrados. Permitir su intervención en la selección judicial implicaría el riesgo de politizar un poder que debe mantenerse ajeno a las fluctuaciones de la opinión pública y a los intereses partidistas.
Más aún, la exclusión de los partidos políticos del proceso de elección judicial no solo es congruente con la naturaleza contramayoritaria del Poder Judicial, sino que es una garantía necesaria para preservar su legitimidad y eficacia. Un Poder Judicial cuya conformación dependa de intereses partidistas perdería su capacidad para actuar como un contrapeso efectivo y para proteger los derechos de las minorías frente a posibles excesos de las mayorías. Por lo tanto, mantener a los partidos políticos al margen de este proceso es esencial para salvaguardar la integridad del sistema de justicia y, por ende, del Estado de Derecho constitucional democrático en su conjunto.
Así, como se adelantó, en el caso específico del proceso electoral extraordinario para la elección de funcionarios judiciales, la exclusión de los partidos políticos encuentra su justificación en la necesidad de garantizar la independencia judicial, principio fundamental consagrado en el artículo 17 constitucional. Esta independencia es crucial para asegurar que la impartición de justicia se realice de manera imparcial y libre de influencias político-partidistas.
Además, es preciso señalar que el litigio en materia electoral no es meramente un ejercicio procesal, sino que tiene la capacidad de modificar sustancialmente las reglas del proceso electoral, pues a través de los medios de impugnación, se pueden revocar o modificar los actos emitidos con motivo del proceso electoral.
En este sentido, si la Constitución, a través del artículo Transitorio Segundo del Decreto de reforma, ha determinado explícitamente la exclusión de los partidos políticos de "las acciones, actividades y sesiones relacionadas a este proceso", es lógico y congruente extender esta exclusión al ámbito litigioso. Permitir la participación de los partidos en el litigio relacionado con este proceso extraordinario podría resultar en una interferencia indirecta en el mismo, contraviniendo así la finalidad de la reforma constitucional.
Lo anterior se corrobora por el hecho de que órgano reformador estableció en el párrafo penúltimo del artículo 96 de la Constitución Federal que los partidos políticos no podrán realizar actos de proselitismo político ni posicionarse a favor o en contra de candidatura alguna.
Por lo tanto, la exclusión de los partidos políticos del proceso electoral extraordinario, incluyendo su capacidad para litigar en relación con el mismo, no solo es congruente con el texto constitucional, sino que también sirve para salvaguardar la integridad y la independencia del proceso de selección judicial, principios fundamentales de nuestro sistema democrático y de justicia.
En efecto, la exclusión de los partidos políticos del proceso de elección judicial y, por ende, la imposibilidad de que interfieran por la vía judicial en la elección de personas juzgadoras constituye una garantía fundamental para la independencia del Poder Judicial. Este principio, reconocido internacionalmente, busca asegurar que los jueces sean seleccionados por sus méritos y capacidades, libres de influencias políticas que pudieran comprometer su imparcialidad.
La reforma constitucional, al excluir a los partidos políticos, está estableciendo una barrera protectora entre la judicatura y los intereses político-partidistas. Esta separación es crucial para mantener la confianza pública en la impartición y administración de justicia y para asegurar que las decisiones judiciales se basen únicamente en Derecho y los hechos del caso, sin consideraciones políticas.
Al respecto, es importante tener presente que la autonomía e independencia judicial, a su vez, garantiza en favor de la ciudadanía el acceso a la justicia, principios reconocidos constitucional y convencionalmente.
Así, la exclusión de los partidos políticos debe entenderse no solo en su sentido literal, sino también en el contexto de uno de los objetivos de la reforma, como la despolitización del proceso de selección judicial. Al privar a los partidos de participación en este proceso, el constituyente buscó crear un nuevo paradigma en la selección de jueces, uno que priorice la competencia y la integridad por encima de las afiliaciones o simpatías políticas. Permitir a los partidos impugnar decisiones relacionadas con este proceso sería contrario al espíritu y propósito de la reforma, reintroduciendo por la vía litigiosa la influencia política que se busca eliminar.
En este punto, es crucial enfatizar que la independencia judicial no es un mero concepto abstracto, sino un principio fundamental consagrado en diversos instrumentos internacionales de los que México es parte.[19]
Los Principios Básicos relativos a la independencia de la judicatura, adoptados por la ONU en 1985,[20] establecen claramente que los jueces deben resolver los asuntos con imparcialidad, basándose únicamente en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricciones y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas de cualquier sector o por cualquier motivo (Principio 2).
La exclusión de los partidos políticos del proceso de elección judicial, incluyendo su participación en litigios relacionados, se alinea perfectamente con este principio internacional. Al eliminar la posibilidad de que los partidos políticos intervengan en el proceso, ya sea directa o indirectamente, se está creando un blindaje efectivo contra las "intromisiones indebidas" que los estándares internacionales buscan prevenir. Esta medida no solo protege la integridad del proceso de selección, sino que también salvaguarda la percepción pública de imparcialidad de quienes eventualmente ocuparán los cargos judiciales.
Además, hay que recordar que, según estos mismos principios internacionales, todo método utilizado para la selección del personal judicial debe garantizar que no haya nombramientos por motivos indebidos (Principio 10). La exclusión de los partidos políticos del proceso electoral judicial y de los litigios relacionados sirve precisamente a este propósito, al reducir significativamente la posibilidad de que consideraciones político-partidistas influyan en la selección de jueces y magistrados. Esta medida, por lo tanto, no solo es congruente con nuestro marco constitucional, sino que también refuerza el compromiso de México con los estándares internacionales de independencia judicial.
En este sentido, la exclusión de los partidos políticos del proceso de elección judicial y de los litigios relacionados no es una medida arbitraria, sino una salvaguarda esencial para preservar esta independencia, previniendo eficazmente las "influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas" que los estándares internacionales buscan evitar.
Así, la exclusión de los partidos políticos de estos procesos, incluyendo la vía litigiosa, es una medida necesaria y proporcional para salvaguardar la independencia del Poder Judicial, pilar fundamental de nuestro sistema democrático y del equilibrio entre poderes establecido en el artículo 49 Constitucional.
Finalmente, es importante precisar que, si el fin que se persigue con esta limitación es garantizar la independencia judicial, la exclusión de los partidos de este proceso es una medida diseñada para lograr ese objetivo. En congruencia con ello, esta exclusión constitucional es integral y abarca no solo la participación directa, sino también cualquier forma de injerencia indirecta, incluida la vía de impugnación judicial.
Por todo ello, estimo que los partidos políticos carecen de legitimación e interés jurídico o legítimo para impugnar el acuerdo controvertido, pues está relacionado con el proceso electoral extraordinario para elegir a personas juzgadoras, del cual fueron excluidos de participar los partidos políticos no solo procedimentalmente, sino sustantivamente.
Por estos motivos, emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Mauricio I. del Toro Huerta y Ángel Miguel Sebastián Barajas.
[2] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución; 166, fracción III, inciso a), y 169, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica; 40, apartado 1, inciso b), 42 y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[3] Artículos 7, numeral 1; 9, numeral 1; 13, numeral 1, inciso b); 109, numeral 1, inciso a) y numeral 3, así como el 110, todos de la Ley de Medios.
[4] Ello, en concordancia con el transitorio segundo del Decreto de reformas constitucionales que señala que “la etapa de preparación de la elección extraordinaria del año 2025 iniciará con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral celebre dentro de los siete días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto”.
[5] Conforme a lo dispuesto en el artículo 109, numeral 3 de la LEGIPE.
[6] Artículos 4, 15.3, y 16.2.
[7] Artículos 9.2, 10.3, 13.4, 14.8, y 16.2.
[8] En su jurisprudencia 139/2005, de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBE ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.
[9] En su jurisprudencia 1/2000, de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA.
[10] Artículo 41, Base V, de la Constitución.
[11] Artículo 41, Base V, de la LGIPE.
[12] Ver jurisprudencia de la Suprema Corte P./J. 30/2007, de rubro FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES.
[13] Con fundamento en los artículos 167, penúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[14] Guastini, Riccardo, La sintassi del diritto, 2ª ed., Torino, G. Giappichelli Editore, 2014, p. 307.
[15] Hernández Marín, Rafael, Introducción a la teoría de la norma jurídica, Madrid, Marcial Pons, 1998, pp. 473 y ss.
[16] Houston Merril, John, The American and English Encyclopaedia of Law, Northport, Edward Thompson Company Law Publishers, 1890, vol. XI, p. 513 y Scalia, Antonin y Garner, Bryan A., Reading Law: The Interpretation of Legal Texts, St. Paul, Thompson/West, 2012, p. 56.
[17] Colaboraron en la elaboración de este voto Javier Ortiz Flores, Paulo Abraham Ordaz Quintero y Luis Itzcóatl Escobedo Leal.
[18] Artículo Segundo Transitorio:
"[...] El Consejo General del Instituto Nacional Electoral podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales federales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género. Las y los consejeros del Poder Legislativo y las y los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General no podrán participar en las acciones, actividades y sesiones relacionadas a este proceso."
[19] Por ejemplo, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción de 1994, y la Convención sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer de 1979, entre otros.
[20] Contenidos en: Organización de Naciones Unidas (1985) Principios Básicos relativos a la independencia de la judicatura. Adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985. Disponible en: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/basic-principles-independence-judiciary