ACUERDO DE SALA
RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: SUP-RAP-431/2012.
ACTORES: FÉLIX RUBÉN HERNÁNDEZ CRUZ Y OTRO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIO: JORGE ORANTES LÓPEZ.
México, Distrito Federal, a doce de septiembre de dos mil doce.
VISTOS para acordar los autos del recurso de apelación SUP-RAP-431/2012, promovido por Félix Rubén Hernández Cruz y Edgar Díaz Gallegos, para controvertir la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil doce, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, identificada como JDC-12/2012; y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. Del escrito inicial y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
a) El cuatro de julio de dos mil diez, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Oaxaca, para elegir entre otros cargos, a los miembros de los ayuntamientos.
b) El ocho de julio de dos mil diez, el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Oaxaca, con cabecera en Villa de Etla, de esa entidad federativa, declaró la validez de la elección para concejales de representación proporcional en la circunscripción correspondiente a esa localidad, y expidió constancia de asignación a los siguientes ciudadanos postulados por el Partido Nueva Alianza: Sergio Fernando Santiago Acevedo y Concepción Olivera Elías.
c) El nueve de marzo de dos mil once, Sergio Fernando Santiago Acevedo presentó juicio ciudadano ante el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, para controvertir la omisión del Presidente Municipal de Villa de Etla, Oaxaca, de convocarlo a tomar protesta al cargo de Concejal Propietario de Representación Proporcional.
d) El quince de abril de dos mil once, el tribunal electoral local resolvió el referido juicio ciudadano (JDC/19/2011) en el sentido de ordenar al Presidente Municipal de Villa de Etla, Oaxaca, que convocara al Concejal Propietario a tomar protesta al cargo, y en su caso, llamar al suplente o dar vista a la legislatura, según corresponda, conforme al procedimiento de sustitución previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.
e) El treinta y uno de agosto de dos mil once, el tribunal electoral local notificó a la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso de Oaxaca, el acuerdo de dieciocho de ese mes y año, dictado dentro del expediente del JDC/19/2012, mediante el cual hizo de su conocimiento, que el primer concejal propietario y el suplente, respectivamente, no comparecieron a tomar protesta al cargo respectivo, por lo que le solicitó que determinara lo procedente en términos del procedimiento de sustitución previsto en la ley.
f) El veintitrés de noviembre de dos mil once, el Pleno del Congreso turnó a la Comisión Permanente de Gobernación, de ese órgano legislativo, el oficio 356/2011 suscrito por los integrantes del Ayuntamiento de Villa de Etla, Oaxaca, mediante el cual solicitan se designe a quien deba ocupar el cargo de concejal de representación proporcional de esa localidad, dada la negativa de los ciudadanos Sergio Fernando Santiago Acevedo y Concepción Olivera Elías (primer concejal propietario y suplente, respectivamente),
g) El treinta y uno de marzo de dos mil doce, la legislatura estatal aprobó el decreto 1185, mediante el cual requirió al Ayuntamiento de Villa de Etla Oaxaca, para que dicho órgano municipal, en los términos de ley y conforme a la sentencia dictada en el JDC/19/2011, designara a quien debía ocupar el cargo de concejal de representación proporcional.
h) En contra de lo anterior, el dieciséis de abril de dos mil doce, Félix Rubén Hernández promovió juicio ciudadano local ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, el cual se resolvió el veinticuatro de agosto siguiente, en el sentido de sobreseerlo por falta de interés jurídico del promovente.
II. Recurso de apelación. En contra de dicha resolución, el veintiocho de agosto del presente año, los actores promovieron el presente recurso de apelación.
a) Recepción del expediente. El treinta de agosto de dos mil doce, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Superior, el ocurso de demanda, el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el medio de impugnación referido.
b) Turno a ponencia. En la propia fecha, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral, ordenó registrar, formar y turnar el expediente SUP-RAP-431/2012, a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para el efecto de proponer al Pleno de esta Sala Superior el proyecto de resolución que en derecho corresponda. Proveído que se cumplimentó mediante oficio signado por el Secretario General de Acuerdos.
c) Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el recurso en la Ponencia a su cargo.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención a lo dispuesto en la Jurisprudencia de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, consultable en las páginas 385 a 386 de la Compilación Oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010.
En el caso, se debe determinar cuál es el medio de impugnación procedente para controvertir el acto impugnado.
De manera que lo que al efecto se determine no constituye un proveído de mero trámite, porque en el acuerdo se analizará el curso que debe darse al medio de impugnación presentado.
De ahí que, deba estarse a la regla general a que se refiere la tesis de jurisprudencia precisada y, por tanto, debe ser la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la que emita la resolución que en derecho proceda.
SEGUNDO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 40 y 44, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un medio de impugnación enderezado en contra de la resolución de veinticuatro de agosto de dos mil doce, emitida por el tribunal electoral de una entidad federativa que sobreseyó por falta de interés jurídico, un juicio ciudadano promovido contra un decreto legislativo.
TERCERO. Improcedencia de la vía intentada y reencauzamiento a juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. Del análisis integral del escrito de demanda presentado por los actores se desprende la improcedencia del recurso de apelación. Ello, en virtud de las razones que se expresan a continuación.
En el caso, quienes promueven el medio de impugnación son dos ciudadanos que, por su propio derecho, controvierten el sobreseimiento decretado por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el juicio ciudadano local identificado como JDC/12/2012, mediante el cual impugnaron un decreto legislativo que, en su concepto, les impide ser tomados en cuenta para la designación de la vacante de concejal propietario y suplente de representación proporcional, respectivamente, en el Municipio de Villa de Etla, Oaxaca, lo que vulnera sus derechos políticos electorales de acceso al cargo para el cual fueron electos.
Precisado lo anterior, es necesario analizar la normativa que regula el recurso de apelación.
Al respecto, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece lo siguiente:
“Artículo 40
1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, y durante la etapa de preparación del proceso electoral federal, el recurso de apelación será procedente para impugnar:
a) Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión previstos en el Título Segundo del presente Libro, y
b) Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva.
2. En la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, el recurso de apelación será procedente para impugnar las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión promovidos en los términos del párrafo 2 del artículo 35 de esta ley.
Artículo 41
1. El recurso de apelación será procedente para impugnar el informe que rinda la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del Instituto, relativo a las observaciones hechas por los partidos políticos a las listas nominales de electores, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 42
1. En cualquier tiempo, el recurso de apelación será procedente para impugnar la determinación y, en su caso, la aplicación de sanciones que en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales realice el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Artículo 43
1. En el caso a que se refiere el artículo 41 de esta ley, se aplicarán las reglas especiales siguientes:
a) El recurso se interpondrá ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral dentro de los tres días siguientes a aquel en que se dé a conocer el informe a los partidos políticos;
b) Se deberá acreditar que se hicieron valer, en tiempo y forma, las observaciones sobre los ciudadanos incluidos o excluidos indebidamente de las listas nominales de electores, señalándose hechos y casos concretos e individualizados, mismos que deben estar comprendidos en las observaciones originalmente formuladas, y
c) De no cumplirse con dichos requisitos, independientemente de los demás casos que señala la presente ley, el recurso será desechado por notoriamente improcedente.
Artículo 43 Bis
1. El recurso de apelación será procedente para impugnar la resolución del Órgano Técnico de Fiscalización del Instituto, que ponga fin al procedimiento de liquidación, y los actos que integren ese procedimiento, que causen una afectación sustantiva al promovente.
…
Artículo 45
1. Podrán interponer el recurso de apelación:
a) De acuerdo con los supuestos de procedencia previstos en los artículos 40 y 41 de esta ley, los partidos políticos o agrupaciones políticas con registro, a través de sus representantes legítimos, y
b) En el caso de imposición de sanciones previsto por el artículo 42 de esta ley:
I. Los partidos políticos, en los términos señalados en el inciso a) del presente artículo;
II. Los ciudadanos, por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna;
III. Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación aplicable;
IV. Las personas físicas o morales, por su propio derecho o a través de sus representantes legítimos, según corresponda y de conformidad con la legislación aplicable, y
V. Los dirigentes, militantes, afiliados, adherentes o simpatizantes de un partido político nacional.
c) En el supuesto previsto en el artículo 43 Bis de esta ley:
I. Los partidos políticos que se encuentren en período de prevención o en liquidación, por conducto de sus representantes legítimos al momento del inicio del periodo de prevención, y
II. Las personas físicas o jurídicas que se ostenten como acreedores del partido político en liquidación, por propio derecho o a través de sus representantes.”
De acuerdo con las normas transcritas, el recurso de apelación es procedente, durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales y durante la etapa de preparación del proceso electoral federal, para impugnar las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión, así como los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral, que no sean impugnables a través del mismo y que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva.
En la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, será procedente para controvertir las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión promovidos en contra de los actos o resoluciones que causen un perjuicio real al interés jurídico del partido político recurrente, cuya naturaleza sea diversa a los que puedan recurrirse por las vías de inconformidad y reconsideración, y que no guarden relación con el proceso electoral y los resultados del mismo.
También resulta procedente para impugnar el informe que rinda la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del Instituto Federal Electoral, relativo a las observaciones hechas por los partidos políticos a las listas nominales de electores, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Asimismo, procede para controvertir la determinación y aplicación de sanciones que, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, realice el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Finalmente, resulta la vía idónea para impugnar la resolución del Órgano Técnico de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, que ponga fin al procedimiento de liquidación de un partido político, así como los actos que integren el mismo, que causen una afectación sustantiva al promovente.
En el caso, los hechos planteados en el escrito recursal no actualizan los supuestos de procedencia precisados.
Pues tal como se advierte, el recurso de apelación puede ser promovido por personas físicas, en los casos de imposición de sanciones y cuando se ostenten como acreedores de un partido político en liquidación, lo cual no se actualiza en el presente asunto, pues como se adelantó, se trata de un medio de impugnación promovido contra la sentencia emitida por un tribunal electoral local en un juicio ciudadano, en el cual se aducen violaciones a derechos político electorales.
De esta manera, resulta evidente que el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos recurrentes, no es el medio adecuado para controvertir el acto impugnado.
Por lo tanto, es de concluir la improcedencia del recurso instado por el actor.
Al margen de lo expresado, es de precisarse que dicha improcedencia no determina el desechamiento de la demanda, en tanto que la misma pueda ser conducida al medio de impugnación que de ser el caso, resulte procedente de conformidad con el criterio sostenido por esta Sala Superior, plasmado en la Jurisprudencia 01/97, aprobada por este órgano jurisdiccional y publicada en las páginas 372 a 373 de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, volumen 1, cuyo es del tenor siguiente:
“MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.”
Esto, porque en el criterio jurisprudencial transcrito se sostiene, en esencia, que cuando el interesado se equivoque en la elección del recurso o juicio en consideración a su pretensión, debe darse al escrito inicial el trámite que corresponda, a fin de que sea resuelto en el medio de impugnación correcto, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnado; aparezca claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; se encuentren satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución controvertido, y no se prive de intervención legal a los terceros interesados.
Ahora bien, en razón de lo manifestado por los ciudadanos recurrentes, esta Sala Superior considera que lo procedente es encauzar la misma a juicio para la protección de los derechos político – electorales del ciudadano, en atención a las consideraciones siguientes.
El artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales, es procedente cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos o cuando se impugnen actos o resoluciones por quien teniendo interés jurídico considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.
En el caso, de la lectura del escrito de recurso de apelación presentado por los actores, es factible establecer, que el acto impugnado puede resultar en una probable violación a su derecho de ser votado, en la vertiente de acceso y desempeño del cargo, ya que en el sobreseimiento decretado por el tribunal responsable (acto impugnado) la litis está directamente vinculada con su pretensión de ocupar la vacante de primer concejal propietario y suplente de representación proporcional correspondiente al Partido Nueva Alianza, en el Municipio de Villa de Etla, Oaxaca.
De manera que, al estar relacionado el medio de impugnación con la eventual vulneración el derecho de acceso al cargo para el cual los actores consideran tener mejor derecho, es el juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano y no el recurso de apelación, el medio adecuado para impugnar la resolución que aquí se controvierte.
Así, al margen de lo fundado o infundado de los planteamientos hechos valer por los actores en este recurso, deberán ser materia de análisis en un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, sin que esto signifique que en este medio de impugnación, se prejuzgue sobre la existencia de alguna conculcación a tales derechos.
En consecuencia, deberán remitirse los presentes autos a la Secretaría General de Acuerdos de este tribunal, a fin de que realice las anotaciones pertinentes, y una vez hecho lo anterior, los devuelva al magistrado instructor, para los efectos legales procedentes.
Por lo expuesto y fundado se
A C U E R D A:
PRIMERO. Se declara improcedente el recurso de apelación promovido por Félix Rubén Hernández Cruz y Edgar Díaz Gallegos, para controvertir la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil doce, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, identificada como JDC-12/2012.
SEGUNDO. Se reencauza el escrito presentado por los recurrentes a juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral federal, cuyo conocimiento y resolución corresponde a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
TERCERO. Remítanse los autos a la Secretaría General de Acuerdos de este tribunal, a fin de que realice las anotaciones pertinentes, y una vez hecho lo anterior, devuelva los autos al magistrado instructor, para los efectos legales procedentes.
NOTIFÍQUESE por estrados, a los recurrentes, al no haber señalado domicilio en esta ciudad; por oficio, a la autoridad responsable, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en los artículos 26, apartado 3, 27, apartado 6 y 28 de la ley de medios citada.
Archívese el expediente como asunto definitivamente concluido.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GABRIEL MENDOZA ELVIRA |