ACUERDO DE SALA

 

RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-378/2024

 

PARTE RECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: RODRIGO ANÍBAL PÉREZ OCAMPO

 

COLABORÓ: ADRIANA ALPÍZAR LEYVA

 

Ciudad de México, a trece de agosto de dos mil veinticuatro

 

Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante el cual se determina que la Sala Regional Monterrey es el órgano competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por Movimiento Ciudadano en contra de la resolución INE/CG1878/2024 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del procedimiento de queja en materia de fiscalización, instaurado en contra de la coalición “Fuerza y Corazón x Nuevo León” integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, así como de Adrián Emilio de la Garza Santos y Rafael Eduardo Ramos de la Garza, entonces candidatos a presidente municipal y diputado local del Distrito 2 de Monterrey, Nuevo León, respectivamente, identificado con la clave de expediente INE/Q-COF-UTF/2270/2024/NL y su acumulado.

Por lo tanto, se remite el medio de impugnación a esa Sala Regional para que determine lo que corresponda conforme a Derecho.

ÍNDICE

GLOSARIO ……………………………………………………………………………………….. 2

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. ACTUACIÓN COLEGIADA

5. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA Y REMISIÓN

6. PUNTOS DE ACUERDO

 

GLOSARIO

 

Coalición “Fuerza y Corazón x Nuevo León”

Coalición “Fuerza y Corazón x Nuevo León” integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral

MC:

Movimiento Ciudadano

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Monterrey:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Monterrey, Nuevo León.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

1.             ASPECTOS GENERALES

(1)            La presente controversia tiene su origen en la queja interpuesta por MC en contra de la coalición “Fuerza y Corazón x Nuevo León”, así como de Adrián Emilio de la Garza Santos y Rafael Eduardo Ramos de la Garza, entonces candidatos a presidente municipal y diputado local del Distrito 2 de Monterrey, Nuevo León, respectivamente, por hechos que presuntamente podrían constituir infracciones a la normativa electoral en materia de fiscalización.

(2)            El Consejo General del INE, entre otras cosas, determinó parcialmente fundado el procedimiento de queja a través de la cual se denunció la presunta omisión de reportar ingresos o gastos por concepto de creación, contratación y difusión de propaganda electoral en redes sociales por cuanto hace a 1 video en YouTube denominado, "Recorriendo Monterrey con Adrián de la Garza y Rafa Ramos", así como la entrega de propaganda consistente en playeras, gorras y relojes, además de entrega de dinero en efectivo.

(3)            Adicionalmente se denunciaron las presuntas aportaciones de entes prohibidos por parte i) del influencer Adrián Marcelo, por concepto de creación, contratación y difusión de propaganda electoral en Youtube del video denominado "Recorriendo Monterrey con Adrián de la Garza y Rafa Ramos" y ii) de la Fiscalía General de Justicia de Nuevo León a quien se le atribuye puesta a disposición de escoltas.

(4)            Al respecto, la autoridad electoral concluyó que los conceptos de gasto de propaganda textil (playeras, gorras, entre otros) así como contratación y difusión de propaganda electoral en redes sociales, se encontraban registrados en la contabilidad de campaña atinente, por lo que no se transgredió la obligación de reporte por cuanto hace a dichos conceptos.

(5)            Asimismo, señaló que, a partir de las pruebas ofrecidas por el quejoso, tampoco se acreditaban los conceptos de gasto consistentes en la entrega de dinero en efectivo y escoltas adscritos a la Fiscalía General de Justicia de Nuevo León.

(6)            No obstante, por cuanto hace a los conceptos de reloj y creación y producción de contenido audivisual se acreditaron infracción en materia de fiscalización consistentes en la omisión de reporte de egresos y aportación de ente impedido, respectivamente.

(7)            Finalmente, respecto del presunto rebase al tope de gastos de campaña, el Consejo General del INE refirió que, al momento de emitirse la aprobación del Dictamen Consolidado correspondiente, se determinaría si existió alguna vulneración relacionada con las cifras finales de los informes de los sujetos obligados y, en su caso, si se actualiza una infracción en materia de tope de gastos de campaña.

(8)            En el presente recurso de apelación, MC se inconforma de la determinación del Consejo General del INE, y señala, en esencia, que la resolución impugnada carece de exhaustividad y se encuentra indebidamente fundada y motivada. Además, manifiesta que existió una indebida actuación de la responsable en contravención al principio de imparcialidad, y que fue omisa en dar vista a diversas autoridades derivado de la supuesta violencia política en razón de género que se ejerció en contra de su candidata a la presidencia municipal de Monterrey, Nuevo León.

(9)            Con anterioridad a la realización de un estudio de fondo, esta Sala Superior debe determinar cuál es la autoridad competente para resolver el recurso.

2.        ANTECEDENTES

(10)        Resolución INE/CG1878/2024.  El veintidós de julio de dos mil veinticuatro,[1] el Consejo General del INE aprobó la resolución respecto del procedimiento de queja en materia de fiscalización, instaurado en contra de la coalición “Fuerza y Corazón x Nuevo León”, así como de Adrián Emilio de la Garza Santos y Rafael Eduardo Ramos de la Garza, entonces candidatos a presidente municipal y diputado local del Distrito 2 de Monterrey, Nuevo León, respectivamente, identificado con la clave de expediente INE/Q-COF-UTF/2270/2024/NL y su acumulado.

(11)        Recurso de apelación. El dos de agosto, MC a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE presentó un medio de impugnación ante la autoridad responsable con el fin de impugnar el acto señalado en el punto anterior.

(12)        Ampliación. El dos de agosto se recibió en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional un escrito signado por los representantes de MC ante el CG del INE, el IEEPC de Nuevo León y la Comisión Municipal Electoral de Monterrey, por el que señalan amplían el primer recurso de apelación presentado en misma fecha.

3.        TRÁMITE

(13)        Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-RAP-378/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para su trámite y sustanciación.

(14)        Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia.

4.        ACTUACIÓN COLEGIADA

(15)        A esta Sala Superior le corresponde dictar el presente acuerdo en actuación colegiada, ya que se debe determinar cuál es el órgano competente para conocer y resolver el medio de impugnación. Esta decisión no es una cuestión de mero trámite y, por lo tanto, no se encuentra dentro del ámbito de las facultades individuales del magistrado instructor, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del medio de impugnación.[2]

5.        DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA Y REMISIÓN

5.1.      Determinación

(16)        La Sala Monterrey es la autoridad jurisdiccional competente para conocer y resolver el recurso de apelación, ya que la controversia se relaciona con un procedimiento de queja en materia de fiscalización, instaurado en contra de la coalición “Fuerza y Corazón x Nuevo León”, así como de Adrián Emilio de la Garza Santos y Rafael Eduardo Ramos de la Garza, entonces candidatos a presidente municipal y diputado local del Distrito 2 de Monterrey, Nuevo León; entidad federativa en la cual la Sala Regional indicada ejerce su jurisdicción. Por lo tanto, se remite el medio de impugnación a dicho órgano jurisdiccional para que determine lo que corresponda conforme a Derecho.

5.2.      Marco jurídico aplicable

(17)        Este Tribunal Electoral es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la Constitución general, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral del Poder Judicial de la Federación.[3] Para el ejercicio de sus atribuciones, se desempeña en forma permanente con una Sala Superior y cinco Salas Regionales.

(18)        Ese mandato constitucional tiene la finalidad fundamental de establecer un sistema de instancias y distribución de cargas de trabajo para los distintos medios de impugnación, así como de garantizar la implementación de un sistema competencial que permita una mayor eficacia del sistema judicial electoral, lo cual implica el deber de buscar, en la medida de lo posible, la cercanía de los Tribunales Electorales a las personas justiciables.

(19)        Del diseño constitucional y legal sobre la distribución de competencia entre las Salas de este Tribunal Electoral, se advierte que, con base en el criterio relacionado con el tipo de elección, la Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación vinculados con la elección de la Presidencia de la República, las diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, así como de las gubernaturas y la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México.[4]

(20)        Por otra parte, las Salas Regionales son competentes para conocer y resolver los medios de impugnación vinculados con las elecciones de diputaciones federales y senadurías de mayoría relativa, así como de las personas integrantes de los órganos municipales, las diputaciones locales y otras autoridades de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.[5]

(21)        Asimismo, se ha considerado que, si bien en el artículo 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, se dispone que la Sala Superior es competente para resolver el recurso de apelación cuando se impugnen actos o resoluciones de los órganos centrales del INE,[6] como el Consejo General, tal precepto no debe interpretarse aisladamente, pues –como se señaló– existe un sistema de distribución de la facultad de competencia entre las Salas del Tribunal Electoral, que toma como uno de sus criterios centrales para definirla el tipo de elección de que se trate y no únicamente a  la autoridad que emite el acto reclamado.

(22)        Ahora, esta Sala Superior ha definido que las Salas Regionales son competentes para conocer y resolver los medios de impugnación relacionados con los dictámenes consolidados y las resoluciones en materia de fiscalización, que corresponden a los informes de ingresos y gastos de precampaña o campaña, siempre que se vinculen con algún tipo de elección de su competencia y sus efectos se circunscriban al ámbito territorial sobre el cual ejerzan jurisdicción.[7]

(23)        De ese modo, como una política judicial empleada por este Tribunal, se ha delimitado la competencia para conocer de los asuntos de fiscalización con base en un criterio de demarcación territorial, el cual toma en consideración el espacio de afectación que puede tener el acto reclamado, atendiendo a los principios de acceso a la tutela judicial efectiva y de eficacia en la administración de justicia.

(24)        De esta forma, para la definición de la competencia, conforme al análisis integral de todos los principios del sistema electoral, se debe tomar en cuenta, en primer término, si los hechos están vinculados con algún tipo de elección y, en segundo lugar, el ámbito territorial en el cual se actualizaron los hechos que originaron el acto, así como su impacto.

5.3.      Análisis del caso

(25)        El asunto tiene su origen en la queja interpuesta por MC en contra de la coalición “Fuerza y Corazón x Nuevo León”, así como de Adrián Emilio de la Garza Santos y Rafael Eduardo Ramos de la Garza, entonces candidatos a presidente municipal y diputado local del Distrito 2 de Monterrey, Nuevo León, respectivamente.

(26)        MC presentó la queja por hechos que consideró que podrían constituir infracciones a la normativa electoral en materia de fiscalización, tales como la omisión de reportar ingresos o gastos por concepto de creación, contratación y difusión de propaganda electoral en redes sociales por cuanto hace a un video en YouTube, denominado “Recorriendo Monterrey con Adrián de la Garza y Rafa Ramos”, así como la entrega de dinero en efectivo y propaganda consistente en playera, gorra, reloj, entre otros que, a juicio del quejoso, se advierte en el video denunciado.

(27)        Además, MC señaló la posible aportación de ente prohibido por parte de la Fiscalía Genera del Estado de Nuevo León, debido a que se pueden identificar elementos de seguridad de dicho órgano, y un probable rebase al tope de gastos de campaña en el marco del proceso electoral local concurrente 2023-2024.

(28)        La Unidad Técnica de Fiscalización integró el expediente y, mediante resolución del Consejo General del INE, entre otras cosas, se determinó parcialmente fundado el procedimiento de queja.

(29)        Inconforme con esa determinación, MC interpuso el presente recurso de apelación, en el que refiere, en esencia, que la resolución impugnada carece de exhaustividad y se encuentra indebidamente fundada y motivada. Además, manifiesta que existió una indebida actuación de la responsable en contravención al principio de imparcialidad, y que fue omisa en dar vista a diversas autoridades derivado de la supuesta violencia política en razón de género que se ejerció en contra de su candidata a la presidencia municipal de Monterrey, Nuevo León.

(1)            A partir de la lectura del recurso y de las constancias del acto impugnado, se advierte que MC pretende la revocación de la resolución impugnada, cuya materia de impugnación se relaciona únicamente con actos de los entonces candidatos a una presidencia municipal y a una diputación local en Monterrey, Nuevo León.

(30)        En consecuencia, dada la materia de impugnación y la distribución de la facultad de competencia de este Tribunal Electoral, esta Sala Superior considera que la Sala Monterrey es el órgano competente para conocer y resolver el recurso de apelación, pues es la autoridad que ejerce jurisdicción en el ámbito territorial del estado de Nuevo León.

(31)        De ese modo, lo procedente es que la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior remita el expediente original a esa Sala Regional, realizando –con anterioridad– las anotaciones pertinentes, así como la certificación de las constancias correspondientes.

(32)        Cabe precisar que el hecho de que se remita el medio de impugnación a la autoridad facultada no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia[8] ni sobre la decisión de la controversia, ya que ello debe ser analizado por la Sala Monterrey, en el pleno ejercicio de sus atribuciones.

6.        PUNTOS DE ACUERDO

PRIMERO. La Sala Monterrey es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver el medio de impugnación.

SEGUNDO. Se reencauza el medio de impugnación a la Sala Monterrey para que, en plenitud de sus atribuciones, determine lo que corresponda conforme a Derecho.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido, y en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] De este punto en adelante, el año corresponde al 2024, salvo precisión en contrario.

[2] Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, así como en el criterio sostenido en la Jurisprudencia 11/99, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.

[3] Véase el artículo 99 de la Constitución general.

[4] Conforme a los artículos 44, párrafo I, inciso a), de la Ley de Medios; y 169, fracción I, incisos d) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[5] Conforme a los artículos 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios; y 176, fracciones III y IV, incisos b) y d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[6] Por su parte, el inciso b) del artículo referido, dispone que las Salas Regionales son competentes respecto de los actos o resoluciones de los órganos desconcentrados del INE.

[7] Véanse los Acuerdos Generales 1/2017y 7/2017 de esta Sala Superior, de 08 de marzo y 10 de octubre de 2017, respectivamente, así como lo acordado en los Recursos SUP-RAP-172/2024, SUP-RAP-127/2024, SUP-RAP-30/2023, SUP-RAP-419/2021 y SUP-RAP-354/2021, de entre otros.

[8] En términos de la Jurisprudencia 9/2012, de rubro: reencauzamiento. el análisis de la procedencia del medio de impugnación corresponde a la autoridad u órgano competente, disponible en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 34 y 35.