RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-37/2004

 

ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

SECRETARIO: RAFAEL ELIZONDO GASPERÍN.

 

 

México, Distrito Federal, a siete de julio  de dos mil cuatro.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, formado con motivo del recurso de apelación, interpuesto por el Partido del Trabajo, a través de Ricardo Cantú Garza, en contra del dictamen de la Junta General Ejecutiva y de la Resolución aprobada en sesión de siete de mayo del año en curso por el Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de la denuncia presentada por el Director General del Centro de Convenciones de Morelia, Michoacán, en contra del referido partido político, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificada con el número de expediente JGE/QGFS/JL/MICH/373/2003, y;

 

R E S U L T A N D O

 

I. El tres de julio de dos mil tres, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el oficio número 294/2003, del primero del mismo mes y año, suscrito por el Secretario del Consejo Local del referido instituto en el Estado de Michoacán, mediante el cual remitió el escrito de treinta de junio de dos mil tres, suscrito por el Director General del Centro de Convenciones de Morelia, Michoacán.

 

II. Por acuerdo de ocho de julio de dos mil tres, se tuvo por recibido en la Secretaría de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el escrito señalado en el resultando anterior, ordenándose, en consecuencia, integrar el expediente respectivo, mismo que fue registrado con el número JGE/QGFS/JL/MICH/373/2003; realizar la investigación correspondiente y emplazar al Partido del Trabajo.

 

III. Mediante oficio SJGE/742/2003, de treinta y uno de julio de dos mil tres, suscrito por el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del referido Instituto en el Estado de Michoacán, realizara las diligencias necesarias a fin de esclarecer lo relativo a la queja referida en el punto anterior.

 

IV. Por oficio SJGE/741/2003, notificado el veintiuno de agosto de dos mil tres, suscrito por el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, se emplazó al Partido del Trabajo, para que dentro del plazo de cinco días, contestara por escrito lo que a su derecho conviniera y aportara pruebas en relación a los hechos que le fueron imputados.

 

V. Mediante escrito presentado el veintiséis de agosto de dos mil tres, por el representante propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo General del referido Instituto, se dio contestación en tiempo y forma a la queja interpuesta en su contra, manifestando lo que a su derecho convino.

 

VI. El ocho de septiembre de dos mil tres se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el oficio 392/2003 de cinco de septiembre de dos mil tres, suscrito por el Secretario del Consejo Local del referido Instituto en el Estado de Michoacán, a través del cual remitió el acta circunstanciada de dos de septiembre de ese año, levantada con motivo de la investigación que realizó.

 

VII. Por acuerdo de veintinueve de septiembre de dos mil tres el Secretario de la Junta General Ejecutiva del referido Instituto ordenó dar vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniese.

 

VIII. Por escrito presentado ante la Secretaría Ejecutiva del citado Instituto el trece de octubre de dos mil tres el representante propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo General del referido Instituto dio contestación a la vista mencionada en el resultando anterior.

 

IX. Mediante oficio número SJGE-1029/2003 de catorce de noviembre de dos mil tres, suscrito por el Secretario de la Junta General Ejecutiva del referido Instituto, para mejor proveer, solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local de dicho Instituto en el Estado de Michoacán, entrevistara a Víctor Buelna Acosta, persona que fue registrada por el Partido del Trabajo como candidato a Diputado de Mayoría Relativa, a efecto de que proporcionara información sobre los hechos denunciados.

 

X. El tres de diciembre de dos mil tres se recibió en la Secretaría General del Instituto Federal Electoral el oficio número 383/2003, suscrito por el Secretario de la Vocalía Local del citado Instituto en el Estado de Michoacán, a través del cual remitió el acta circunstanciada de veintisiete de noviembre de ese año, levantada con motivo de la investigación realizada.

 

XI. Mediante acuerdo del cuatro de diciembre de dos mil tres el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral ordenó dar vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniese.

 

XII. Por escrito presentado ante la Secretaría Ejecutiva del citado Instituto el once de diciembre de dos mil tres, el representante propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo General del referido Instituto, dio contestación a la vista referida en el punto resultando anterior

 

XIII. Mediante proveido de primero de marzo del año en curso la Secretaria de la Junta General Ejecutiva del citado Instituto declaró cerrada la instrucción.

 

XIV. Desahogado el procedimiento administrativo correspondiente, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en sesión ordinaria del veinticinco de marzo del año en curso, aprobó el dictamen respectivo.

 

XV. Por oficio número SE/113/04 de treinta y uno de marzo del presente año, suscrito por la Secretaria Ejecutiva del referido Instituto, se remitió el dictamen a los integrantes de la Comisión de Proyectos de Resolución o Devolución.

 

XVI. En sesión ordinaria, del órgano referido en el punto resultando anterior, de veinte de abril del año en curso, se aprobó el proyecto de resolución correspondiente.

 

XVII. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, el siete de mayo del año en curso, emitió resolución respecto de la denuncia presentada por el Director General del Centro de Convenciones de Morelia, en el Estado de Michoacán, en contra del Partido del Trabajo, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la cual, en la parte considerativa es del siguiente tenor:

 

C O N S I D E R A N D O S

 

1.- Que en términos del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente para ser sometido, previos los trámites a que se refieren los artículos 42, 43 y 44 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la consideración del órgano superior de dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente.

 

2.- Que de conformidad con lo que establece el artículo 45 del Reglamento, se somete el Dictamen y el proyecto de resolución a la consideración del órgano superior de Dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente y aplique las sanciones que en su caso procedan.

 

3.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del Código Electoral Federal, es obligación de los partidos políticos nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta a la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

 

4.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos y agrupaciones políticas se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto del Libro Quinto del ordenamiento legal invocado y que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

5.- Que el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

 

6.- Que el diverso 82, párrafo 1, inciso h) y w) del Código de la materia, consigna como atribución del Consejo General vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

 

7.- Que atento a lo que dispone el artículo 3, párrafo 1, del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto del presente Dictamen, resulta aplicable, en lo conducente, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

8.- Que por tratarse de una cuestión de orden público y en virtud de que el artículo 19 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que las causales de improcedencia que produzcan el desechamiento o sobreseimiento de la queja deberán ser examinadas de oficio, procede entrar a su estudio para determinar si en el presente caso se actualiza alguna de ellas, pues de ser así deberá decretarse el desechamiento o sobreseimiento de la queja que nos ocupa, al existir un obstáculo que impida la válida constitución del proceso e  imposibilite un pronunciamiento sobre la controversia planteada.

 

El denunciado manifiesta que las pruebas que presenta el quejoso no son idóneas para acreditar la supuesta irregularidad que se le imputa, lo que actualiza una causa de improcedencia.

 

Al respecto, esta autoridad considera que el quejoso aportó pruebas cumpliendo con ello con el requisito previsto en el artículo 10, inciso a), fracción IV del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala:

 

Artículo 10

1.     La queja o denuncia podrá ser presentada por escrito, en forma oral o por medios de comunicación eléctricos o electrónicos.

a) La queja o denuncia presentada por escrito, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

...

IV. Ofrecer o aportar las pruebas o indicios con que se cuente...

 

Al escrito de queja el denunciante acompañó dos fotografías con las que pretende acreditar los hechos que imputa al Partido del Trabajo, lo que es suficiente para cumplir con el requisito en mención, elementos cuyo análisis y valorización son materia del estudio de fondo, por lo que a priori no se puede determinar si son idóneas o no para acreditar los hechos denunciados, además de que ello no guarda relación con los requisitos de procedencia de la queja.

 

Por lo que hace al argumento del partido denunciado en el sentido de que el quejoso no acredita la personalidad con que se ostenta, es importante mencionar que en expediente obra copia certificada por la Licenciada Yadira Estela Núñez Aguilar, Notaría Pública número 94 del estado de Michoacán de Ocampo, del oficio de fecha primero de marzo de dos mil dos signado por el C. Lázaro Cárdenas Batel, Gobernador de la mencionada entidad federativa, dirigido al C. Genovevo Figueroa Silva, mediante el cual le comunica que lo ha nombrado a partir de esa fecha Director General del Centro de Convenciones de Morelia, Michoacán.

 

A la copia certificada antes mencionada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 28, párrafo 1, inciso c) y 35, párrafos 1 y 2 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y sirve de base para tener por acreditado que le C. Genovevo Figueroa Silva tiene el carácter de Director General del Centro de Convenciones de Morelia, Michoacán, calidad con la que se ostentó al presentar la queja que dio inicio al procedimiento que nos ocupa.

 

De llegarse a una conclusión diversa, en nada afectaría la procedencia de la queja, pues debe tenerse presente que si bien el artículo 10, párrafo 1, inciso a), fracción III del Reglamento invocado establece que debe acompañarse al escrito de queja, los documentos necesarios para acreditar su personería, lo cierto es que el párrafo 2, del artículo citado señala que cuando los representantes no acrediten la personería con que se ostentan, la denuncia se tendrá por presentada por su propio derecho.

 

Con base en lo antes razonado se concluye que no se actualizan las causales de improcedencia invocadas por el denunciado.

 

9.- Que procede realizar el estudio de fondo del presente asunto, al tenor de lo siguiente:

 

El C. Genovevo Figueroa Silva, con el carácter de Director General del Centro de Convenciones de Morelia, Michoacán, denuncia que en el área del jardín del Centro de Convenciones en la ciudad de Morelia, Michoacán, se encontraba una manta con propaganda electoral a favor del Doctor Víctor Buelna Acosta, candidato a diputado federal del Partido del Trabajo por el 10 distrito electoral federal en el estado de Michoacán, contraviniendo al artículo 189, párrafo I, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

El partido del Trabajo manifiesta que el quejoso no acredita circunstancias de lugar, tiempo y modo, en cuanto a la colocación de la manta con propaganda a favor de su partido, debido a que personas ajenas a él pudieron haberla colocado y que la mera presunción e indicios no bastan para tener por acreditado que el partido haya incurrido en la violación del precepto aludido.

 

El quejoso aportó como pruebas dos fotografías en las que se aprecia una manta colgada de árboles, con los colores amarillo y rojo, con letras negras, blancas y amarillas; en el extremo izquierdo aparecen dos fotografías, una de un hombre y al lado de la fotografía la leyenda ‘Víctor Buelna Diputado Distrito X Morelia Sur’ y en la otra fotografía está una mujer y al lado la leyenda ‘Anette Flores Suplente’; en el extremo derecho de la manta, en la parte superior, está la leyenda ‘Vota este 6 de julio’ y abajo el emblema característico del Partido del Trabajo en un rectángulo colocado en forma vertical que contiene una estrella amarilla con las siglas ‘PT’ y una cruz atravesada. Según en dicho del quejoso, las fotografías se tomaron el veintinueve de junio de dos mil tres y la referida manta se encontraba colgada en el área ajardinada del ‘Centro de Convenciones’ en la ciudad de Morelia, Michoacán, considerado como un inmueble público, ya que el Centro de Convenciones es un organismo público descentralizado del Gobierno del Estado de Michoacán.

 

También aportó copia simple de un documento que es del tenor siguiente:

 

‘RECIBÍ DEL CENTRO DE CONVENCIONES DE MORELIA UNA MANTA DEL PT PARTIDO DEL TRABAJO PROMOCIONANDO A SU CANDIDATO VÍCTOR BUELNA ACOSTA POR EL DISTRITO X MORELIA SUR QUE SE RETIRÓ DEL INTERIOR DE ÉSTAS INSTALACIONES.

 

MORELIA, MICH. A 30 DE JUNIO DE 2002.

 

NOMBRE Y FIRMA DE RECIBIDO

 

(SE OBSERVA EL NOMBRE DE GABRIELA CORTÉS LARA ESTAMPADO CON LETRA MANUSCRITA)’

 

A tales elementos se les concedió valor indiciario y sirvieron de base para iniciar la investigación correspondiente.

 

El secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto tiene facultades para allegarse de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente y para ello solicitar a los órganos centrales o desconcentrados del Instituto que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias para verificar la certeza de los hechos denunciados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, del Reglamento de la materia.

 

De esta manera, se solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán para que realizara las diligencias de investigación pertinentes.

 

En el expediente se encuentran agregadas las actas circunstanciadas de fecha dos de septiembre y veintisiete de noviembre de dos mil tres elaboradas por el Vocal Secretario de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Michoacán, en las que describe las diligencias que llevó a cabo con el fin de verificar la existencia de propaganda electoral en el jardín del Centro de Convenciones de Morelia en esa entidad federativa.

 

El contenido del acta de fecha dos de septiembre de dos mil tres, es el siguiente:

 

‘EN LA CIUDAD DE MORELIA, MICHOACÁN DE OCAMPO, SIENDO LAS 10:00 DIEZ HORAS DEL DÍA 02 DOS DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES; Y PARA LLEVAR A CABO LA SOLICITUD DEL LIC. FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ, SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE REALIZÓ MEDIANTE OFICIO NÚMERO SJGE-742/2003, DE FECHA 31 TREINTA Y UNO DE JULIO DE 2003 DOS MIL TRES, AL VOCAL EJECUTIVO DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN MICHOACÁN, LIC. CARLOS GONZÁLEZ MARTÍNEZ, EN CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO EN EL ACUERDO DE FECHA 08 OCHO DE JULIO DE 2003 DOS MIL TRES, DICTADO DENTRO DEL EXPEDIENTE NÚMERO JGE/QGFS/JL/MICH/373/2003, FORMADO CON MOTIVO DE LA QUEJA PRESENTADA POR EL C. GENOVEVO FIGUEROA SILVA, EN SU CARÁCTER DE DIRECTOR GENERAL DEL CENTRO DE CONVENCIONES DE MORELIA, MICHOACÁN, EN CONTRA DEL PARTIDO DEL TRABAJO. PARA EFECTO DE LEVANTAR LA PRESENTE ACTA CIRCUNSTANCIADA, YO LIC. JUAN JOSÉ RUIZ NÁPOLES, VOCAL SECRETARIO DE LA JUNTA LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN MICHOACÁN, Y ENCARGADO DE PRACTICAR LA DILIGENCIA, ME CONSTITUÍ EN EL DOMICILIO QUE SE UBICA EN LA AVENIDA VENTURA PUENTE, ESQUINA CON AVENIDA CAMELINAS, SIN NÚMERO, COLONIA FÉLIX IRETA, CÓDIGO POSTAL 58070, DE ESTA CIUDAD CAPITAL PARA EFECTO DE HACER CONSTAR LOS SIGUIENTES HECHOS: CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 40 DEL REGLAMENTO DEL CONSEJO GENERAL PARA LA TRAMITACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA EL CONOCIMIENTO DE LAS FALTAS Y APLICACIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS ESTABLECIDAS EN EL TÍTULO QUINTO DEL LIBRO QUINTO DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, QUE ESTABLECE QUE LAS DILIGENCIAS QUE SE REALICEN EN EL CURSO DE LA INVESTIGACIÓN, DEBERÁN SER EFECTUADAS POR EL SECRETARIO Y, A PETICIÓN POR ESCRITO DE ÉSTE, POR LOS VOCALES EJECUTIVOS, EXCEPCIONALMENTE, LOS VOCALES EJECUTIVOS PODRÁN DESIGNAR A ALGUNO DE LOS VOCALES DE LAS JUNTAS PARA QUE LLEVEN A CABO DICHAS DILIGENCIAS. EN TODO CASO, LOS VOCALES EJECUTIVOS SERÁN LOS RESPONSABLES DEL DEBIDO EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INDAGATORIA; POR LO QUE ME CONSTITUÍ, HOY 02 DOS DE SEPTIEMBRE DE 2003, A LAS 10:00 DIEZ HORAS, EN EL DOMICILIO QUE SE UBICA EN LA AVENIDA VENTURA PUENTE, ESQUINA CON AVENIDA CAMELINAS, SIN NÚMERO, COLONIA FÉLIX IRETA, CÓDIGO POSTAL 58070, DE ESTA CIUDAD CAPITAL, FRENTE A LA DENOMINADA PLAZA FIESTA CAMELINAS’, CON EL FIN DE VERIFICAR SI SE ENCUENTRA PROPAGANDA O MANTAS DEL PARTIDO DEL TRABAJO. POR LO QUE ENCONTRÁNDOME EN LA PARTE POSTERIOR DEL CENTRO DE CONVENCIONES OBSERVO QUE NO SE ENCUENTRA NINGUNA MANTA, PANCARTA, CARTEL, ANUNCIO O EN GENERAL PROPAGANDA ELECTORAL DEL PARTIDO DEL TRABAJO.

ACTO SEGUIDO, PROCEDÍ A ENTREVISTAR AL QUEJOSO C. GENOVEVO FIGUEROA SILVA, ASÍ COMO A DOS TESTIGOS A LOS CUALES LES CONSTÓ QUE SE FIJÓ LA MANTA A QUE ALUDE EL QUEJOSO EN SU ESCRITO DE QUEJA. PARA TAL EFECTO, EL C. GENOVEVO FIGUEROA SILVA DIRECTOR GENERAL DEL CENTRO DE CONVENCIONES DE MORELIA, QUIEN SE IDENTIFICA CON CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, CON NÚMERO DE CLAVE DE ELECTOR FGSLGN68102216HLOO, EL CUAL MANIFIESTA QUE EN RELACIÓN A LOS HECHOS QUE ME CONSTARON, PUEDO MANIFESTAR QUE EL DOMINGO 29 DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO, DESPUÉS DE LAS 09:00 NUEVE DE LA MAÑANA, EL C. JOEL VEGA BAEZA, ENCARGADO DE LA GUARDIA DE ESE FIN DE SEMANA, ME NOTIFICÓ VÍA TELEFÓNICA QUE EN EL ÁREA AJARDINADA DESTINADA A LA COLOCACIÓN DE PUBLICIDAD DE LOS EVENTOS QUE SE CONTRATAN EN ESTE ORGANISMO, FRENTE A LA ‘PLAZA FIESTA CAMELINAS’ SE ENCONTRABA INSTALADA UNA MANTA CON PROPAGANDA POLÍTICA PROMOCIONANDO AL CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL POR EL DÉCIMO DISTRITO POR MORELIA SUR, DEL PARTIDO DEL TRABAJO DR. VÍCTOR BUELNA ACOSTA, DÁNDOLE LA INSTRUCCIÓN AL C. VEGA BAEZA, DE QUE PLATICARA CON LOS RESPONSABLES A EFECTO DE QUE RETIRARAN LA MANTA EN MENCIÓN YA QUE DONDE ESTABA COLOCADA SIENDO PARTE DEL CENTRO DE CONVENCIONES, ES CONSIDERADO INMUEBLE PÚBLICO, SIENDO QUE DÍAS ANTERIORES SE NOS HABÍA GIRADO LA INSTRUCCIÓN POR PARTE DE LA OFICIALÍA MAYOR DE GOBIERNO DE NO PERMITIR NI PROMOVER LA COLOCACIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA EN INMUEBLES PÚBLICOS, Y POR OTRO LADO EL LUGAR DONDE SE ENCONTRABA COLOCADA LA MANTA, ESTÁ DESTINADO AL ARRENDAMIENTO PARA LA PROMOCIÓN DE EVENTOS Y EL REFERIDO PARTIDO JAMÁS SOLICITÓ PERMISO, NO MEDIÓ AVISO, NI CONTRATÓ EL ESPACIO. POSTERIORMENTE SE COMUNICÓ NUEVAMENTE EL C. JOEL VEGA A EFECTO DE NOTIFICARME QUE HABIENDO DIALOGADO CON LOS RESPONSABLES DE LA INSTALACIÓN DE LA MANTA, NO HABÍAN ACCEDIDO A RETIRARLA, POR LO TANTO, EL PERSONAL OPERATIVO DEL ORGANISMO LA HABÍA RETIRADO. ACTO SEGUIDO RECIBÍ NUEVAMENTE UNA LLAMADA DEL MULTICITADO VEGA BAEZA, COMENTÁNDOME QUE EL C. DR. BUELNA ACOSTA Y SU EQUIPO DE CAMPAÑA ARBITRARIAMENTE, PESE QUE SE LE HABÍA MANIFESTADO NUESTRA INCONFORMIDAD Y RAZONES POR LAS QUE NO PODÍA COLOCARSE EN ESE ESPACIO PROPAGANDA POLÍTICA, PROCEDIERON NUEVAMENTE A INSTALARLA EN EL LUGAR DE DONDE SE HABÍA RETIRADO ORIGINALMENTE. INMEDIATAMENTE GIRÉ INSTRUCCIONES AL C. JOEL VEGA, A EFECTO DE QUE TOMARAN FOTOGRAFÍAS PARA GUARDAR EVIDENCIAS Y PROCEDER CONFORME A LA LEY LO ESTABLECE. FOTOGRAFÍAS QUE SE ANEXARON COMO PRUEBAS EN EL ESCRITO DE QUEJA QUE TUVE A BIEN PRESENTAR DIRIGIDO ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y PRESENTADO CON FECHA 30 DE JUNIO DEL 2003 ANTE EL CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN MICHOACÁN.

EN ESE ORDEN DE IDEAS EL C. JOEL VEGA BAEZA, QUIEN SE IDENTIFICA CON CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, CON CLAVE DE ELECTOR VGBZJL71122216H300, QUIEN FUNGE COMO JEFE DE DEPARTAMENTO DE PROGRAMAS ESPECIALES Y ENCARGADO DE LA GUARDIA EN EL CENTRO DE CONVENCIONES LOS DÍAS 28 VEINTIOCHO Y 29 VEINTINUEVE DE JUNIO PASADOS, MANIFIESTA QUE ‘EN RELACIÓN A LOS HECHOS QUE LE CONSTARON, QUE EL DOMINGO 29 DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO, APROXIMADAMENTE A LAS 10:00 DIEZ DE LA MAÑANA EL LIC. PAVEL OCEGUEDA ROBLEDO, JEFE DEL DEPARTAMENTO DE OPERACIÓN, ME LOCALIZÓ POR RADIO PARA QUE ME PRESENTARA EN EL INMUEBLE DENOMINADO, ‘LA TROJE’ DE ESTE ORGANISMO A LO QUE ACUDÍ INMEDIATAMENTE, ACTO SEGUIDO, EL LIC. PAVEL, ME INFORMÓ QUE PERSONAS DEL PARTIDO DEL TRABAJO, ENCABEZADAS POR EL DR, VÍCTOR BUELNA, CANDIDATO A DIPUTADO POR EL DÉCIMO DISTRITO, POR MORELIA SUR, Y SU COORDINADOR DE CAMPAÑA EL SR. VÍCTOR MANUEL ELÍAS GARCÍA, HABÍAN COLOCADO UNA MANTA ALUSIVA A LA CAMPAÑA DEL DR. BUELNA EN LOS ÁRBOLES QUE ESTÁN EN EL ÁREA AJARDINADA DEL CENTRO DE CONVENCIONES, FRENTE A LA PLAZA FIESTA CAMELINAS, SITUACIÓN TAL QUE AL PERCATARSE EL LIC. OCEGUEDA, CON LA COLABORACIÓN DEL PERSONAL A SU CARGO PROCEDIERON A RETIRAR LA MANTA EN COMENTO, MINUTOS DESPUÉS ACUDIERON EL DR. BUELNA ACOSTA, SU COORDINADOR DE CAMPAÑA EL SR. ELÍAS GARCÍA Y OTRO GRUPO DE COLABORADORES DE CAMPAÑA PARA MANIFESTAR SU DESACUERDO POR EL RETIRO DE LA MANTA QUIENES LE MANIFESTARON QUE ERA UN DELITO EL RETIRAR PROPAGANDA POLÍTICA Y QUE ACTUARÍAN JUDICIALMENTE EN SU CONTRA Y QUE ADEMÁS EN TIEMPOS INMEDIATOS SE HABÍA FIRMADO UN ACUERDO DE CIVILIDAD ENTRE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y QUE ERA LEGAL LA INSTALACIÓN DE DICHA PROPAGANDA, ACTO SEGUIDO EL LIC. OCEGUEDA LES MANIFESTÓ QUE DONDE HABÍAN COLOCADO LA MANTA, ERA INMUEBLE DEL CENTRO DE CONVENCIONES DE MORELIA Y QUE POR LO TANTO, ERA UN INMUEBLE PÚBLICO Y NO ESTABA  PERMITIDO LA COLOCACIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA. MINUTOS MÁS TARDE, ACUDIERON NUEVAMENTE EL DR. BUELNA Y SU EQUIPO DE COLABORADORES A INSTALAR EN EL LUGAR DE DONDE SE HABÍA RETIRADO LA MANTA A INSTALARLA NUEVAMENTE EN PRESENCIA DE TRABAJADORES Y FUNCIONARIOS DE ESTE ORGANISMO, MANIFESTÁNDOLE QUE ESTABAN ACTUANDO DE MANERA ILEGAL, HACIENDO CASO OMISO, TERMINARON DE COLOCAR SU MANTA.’

POR SU PARTE EL LIC. PAVEL OCEGUEDA ROBLEDO, QUIEN SE IDENTIFICA CON CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, CON CLAVE DE ELECTOR NÚMERO OCRBPV77071416HGO, QUIEN FUNGE COMO JEFE DEL DEPARTAMENTO DE OPERACIONES DEL CENTRO DE CONVENCIONES DE MORELIA, AL RESPECTO MANIFIESTA QUE ‘EL DÍA 29 VEINTINUEVE DE JUNIO DEL 2003, A LAS 09:00 HORAS, ME DI CUENTA QUE ESTABA INSTALADA UNA MANTA EN LA CUAL SE PODÍA OBSERVAR LA FOTOGRAFÍA DEL DR. VÍCTOR BUELNA ACOSTA, PROMOCIONANDO SU CANDIDATURA POR EL PARTIDO DEL TRABAJO, ASÍ COMO DE UNA PERSONA DE NOMBRE ANETTE FLORES COMO SUPLENTE Y EL LOGOTIPO DEL PARTIDO DEL TRABAJO, LLAMÉ A MI JEFE PARA PREGUNTARLE SI SABÍA QUE SI EXISTÍA ALGUNA AUTORIZACIÓN PARA LA COLOCACIÓN DE ESA MANTA, POR LO QUE ME CONTESTÓ QUE NO, POSTERIORMENTE DE UN MARGEN DE DOS HORAS PARA HABER SI DURANTE ESE LAPSO SE PRESENTABA ALGUNO DE LOS RESPONSABLES DE LA COLOCACIÓN DE LA MANTA, EN VIRTUD DE QUE NO SE PRESENTÓ NADIE, DÍ INSTRUCCIONES DE QUE SE RETIRARA LA MANTA, POR LO QUE POSTERIORMENTE A LAS 11:45 HORAS LLEGÓ EL DR. VÍCTOR BUELNA ACOSTA Y OTRO SEÑOR DE NOMBRE VÍCTOR MANUEL ELÍAS GARCÍA, ADEMÁS DE OTRAS PERSONAS, SOLICITANDO SE LES DEVOLVIERA LA MANTA QUE HABÍAN INSTALADO DURANTE LA NOCHE Y LA MADRUGADA ANTERIOR, SE LE ENTREGÓ LA MANTA Y SE LES DIJO QUE SE HABÍA RETIRADO LA MANTA PORQUE ESTABA COLOCADA DENTRO DE LAS INSTALACIONES DEL CENTRO DE CONVENCIONES QUE ES UN EDIFICIO PÚBLICO Y PORQUE PARA INSTALAR UNA MANTA O CUALQUIER OTRO TIPO DE PROPAGANDA DENTRO DE LAS INSTALACIONES DE ESTE ORGANISMO, SE REQUIERE PREVIA AUTORIZACIÓN DEL DIRECTOR O DE ALGUNO DE LOS SUBDIRECTORES. POSTERIORMENTE VOLVIERON A COLOCAR LA MANTA LOS COLABORADORES DEL DR. VÍCTOR BUELNA ACOSTA, EN MI PRESENCIA, Y EL LIC. JOEL VEGA BAEZA Y DEMÁS TRABAJADORES DEL CENTRO DE CONVENCIONES, AMENAZARON QUE SI RETIRÁBAMOS LAS MANTAS CONSTITUÍA UN DELITO, POR LO QUE OPTAMOS POR ACUDIR A LAS INSTANCIAS COMPETENTES PARA HACER DEL CONOCIMIENTO TAL SUCESO. POSTERIORMENTE EL DÍA 30 DE JUNIO DEL 2003, LA SIGUIENTE GUARDIA A LA QUE CORRESPONDÍA ESTAR EN EL CENTRO DE CONVENCIONES, A CARGO DEL SUBDIRECTOR OPERATIVO, DIO ORDENES DE QUE SE RETIRARA LA MANTA, DANDO CON ESTE SUCESO QUE YA NO SE LE VOLVIÓ A COLOCAR, PASANDO ESE MISMO DÍA LA C. GABRIELA CORTÉS LARA A RECOGER LA MANTA.

PREVIA LA LECTURA DE LA PRESENTE Y NO HABIENDO MÁS MANIFESTACIONES, SE DA POR TERMINADO EL ACTO, SIENDO LAS 11:25 ONCE HORAS CON VEINTICINCO MINUTOS DEL DÍA DE SU FECHA, PROCEDIÉNDOSE A LEVANTAR LA PRESENTE ACTA QUE CONSTA DE CINCO FOJAS EN DOS TANTOS, FIRMANDO DE CONFORMIDAD AL MARGEN Y AL CALCE LOS QUE EN ELLA INTERVINIERON.- CONSTE.’

 

Al acta referida se acompañó la siguiente documentación:

 

          Copia simple de la circular GEM 099/2003, de fecha veinticuatro de abril de dos mil tres, dirigida a los Titulares de las Dependencias Básicas, Subsecretarios, Coordinadores, Directores Generales, Directores, Subdirectores, Jefes de Departamento y en general a Servidores Públicos que desempeñen un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal de Michoacán, signada por el Gobernador de esa entidad federativa, a través de la cual hace de su conocimiento, entre otras cosas, que no está permitido fijar o distribuir propaganda electoral de cualquier tipo al interior de las oficinas, edificios  y locales ocupados por la administración pública, con la finalidad de que se evite el desvío de recursos asignados al presupuesto de egresos del Poder Ejecutivo a las campañas electorales del proceso federal de 2003.

 

          Copia simple de la circular DA-RH-018/03, de fecha diecinueve de mayo de dos mil tres, signada por el Delegado Administrativo del Centro de Convenciones y Exposiciones de Morelia CECONEXPO dirigido a Subdirectores, Jefes de Departamento y personal en general que en atención a la circular No. 018/2003 emitida por la oficialía Mayor de Gobierno del Estado de Michoacán: ‘Queda estrictamente prohibida la colocación de propaganda política electoral en los vehículos oficiales.’

          Copia certificada ante la fe de la Licenciada Yadira Estela Núñez Aguilar, Notaria Pública número 94 en el estado de Michoacán, del escrito de fecha de primero de marzo de dos mil tres a través del cual el Gobernador Constitucional del estado de Michoacán de Ocampo, en ejercicio de sus atribuciones nombra al C. Genovevo Figueroa Silva como Director General del Centro de Convenciones.

 

          Copias simples de las credenciales para votar expedidas por el Instituto Federal Electoral a favor de los CC. Genovevo Figueroa Silva, Joel Vega Baeza y Pavel Aurelio Ocegueda Robledo.

 

Del acta antes transcrita se obtiene lo siguiente:

 

a)     Que el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral dio fe de que en la fecha en que se realizó la diligencia, dos de septiembre de dos mil tres, no existía ningún tipo de propaganda del Partido del Trabajo en la parte posterior del Centro de Convenciones de la ciudad de Morelia, Michoacán.

 

b)     Que el mencionado Vocal Secretario entrevistó al quejoso Genovevo Figueroa Silva, Director General del Centro de Convenciones de Morelia, Michoacán, quien explicó la manera en que tuvo conocimiento de los hechos que denunció; esa persona se identificó debidamente y manifestó que el veintinueve de junio de dos mil tres el C. Joel Vega Baeza le notificó vía telefónica que en el área del jardín de ese Centro se encontraba instalada una manta con propaganda política del Partido del Trabajo promocionando a su candidato a diputado federal por el X Distrito por Morelia Sur, Dr. Víctor Buelna Acosta, por lo que le dio la instrucción de que se retirara la referida manta, en virtud de que el Centro de Convenciones es considerado un edificio público y que en días anteriores habían recibido la instrucción por parte de la Oficialía Mayor de Gobierno de no permitir ni promover la colocación de propaganda en inmuebles públicos; también manifestó que recibió otra llamada telefónica del C. Joel Vega notificándole que había dialogado con los responsables y se negaron a retirar la propaganda, razón por la que el personal del Centro de Convenciones procedió a retirarla, y posteriormente, recibió otra llamada de la misma persona informándole que el Dr. Buelna Acosta y su equipo de campaña nuevamente instalaron la manta en el mismo lugar.

 

c)     Ante el referido Vocal Secretario, dos personas que fueron testigos de los hechos denunciados, identificándose plenamente con los originales de sus credenciales para votar de las cuales obra una copia simple en el expediente, rindieron su testimonio dando la razón de su dicho, esto es, explicaron por qué les constaban los hechos sobre los cuales estaban testificando:

 

          El C. Joel Vega Baeza, quien funge como Jefe de Departamento de Programas Especiales y encargado de la guardia en el Centro de Convenciones los días veintiocho y veintinueve de junio de dos mil tres expresó que el veintinueve de junio de dos mil tres el C. Pavel Ocegueda Pardo le comunicó por radio que personas del Partido del Trabajo, encabezadas por el Dr. Víctor Buelna Acosta, candidato a Diputado Federal por el 10 Distrito Electoral Federal en el estado de Michoacán, colocaron propaganda electoral en el área del jardín del Centro de Convenciones y Exposiciones de Michoacán, que se procedió a retirar la manta y minutos después acudieron el Dr. Buelna Acosta y otros de sus colaboradores manifestando su desacuerdo por el retiro de la manta, que el Sr. Ocegueda les comunicó que no estaba permitido colocar propaganda en ese lugar que pertenece al inmueble del Centro de Convenciones de Morelia que es un edificio público, y que más tarde esas personas colocaron nuevamente la manta.

 

          El C. Pavel Ocegueda Robledo, quien funge como Jefe de Departamento de Operaciones del Centro de Convenciones de Morelia, expresó que el día veintinueve de junio de dos mil tres a las 9:00 horas se percató de la existencia de una manta con el logotipo del Partido del Trabajo y las fotografías del Dr. Víctor Buelna Acosta y de la C. Anette Flores, en la que se promociona su candidatura a diputados federales y dio instrucciones para que retiraran la manta y, posteriormente, a las 11:45 horas llegó el Dr. Víctor Buelna Acosta y otras personas solicitando la devolución de la manta que habían instalado en la noche del día anterior; le entregó la manta y les explicó que se había retirado porque estaba colocada dentro de las instalaciones del Centro de Convenciones que es un edificio público y después volvieron a colocar la manta; que el treinta de junio de dos mil tres, la siguiente guardia del Centro de Convenciones dio órdenes para que se retirara la manta y después de ese suceso ya no se volvió a colocar, y ese día la C. Gabriela Cortés Lara pasó a recoger la manta.

 

Por otra parte, el Secretario de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Michoacán con fecha veintisiete de noviembre de dos mil tres entrevistó al C. Víctor Buelna Acosta, quien fue postulado por el Partido del Trabajo como candidato a diputado federal y cuya propaganda aparentemente fue colocada en el Centro de Convenciones de Morelia; la diligencia efectuada consta en el acta que obra en el expediente y que es del tenor siguiente:

 

‘EN LA CIUDAD DE MORELIA, MICHOACÁN DE OCAMPO, SIENDO LAS 10:00 DIEZ HORAS DEL DÍA VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES; Y PARA LLEVAR A CABO LA SOLICITUD DEL LIC. FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ, SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE REALIZÓ MEDIANTE OFICIO NÚMERO SJGE-1029/2003, DE FECHA 14 CATORCE DE NOVIEMBRE DE 2003 DOS MIL TRES, AL VOCAL EJECUTIVO DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN MICHOACÁN, LIC. CARLOS GONZÁLEZ MARTÍNEZ, DICTADO DENTRO DEL EXPEDIENTE NÚMERO JGE/QFS/JL/MICH/373/2003, FORMADO CON MOTIVO DE LA QUEJA PRESENTADA POR EL C. GENOVEVO FIGUEROA SILVA, EN SU CARÁCTER DE DIRECTOR GENERAL DEL CENTRO DE CONVENCIONES DE MORELIA, MICHOACÁN, EN CONTRA DEL PARTIDO DEL TRABAJO, PARA EFECTO DE LEVANTAR LA PRESENTE ACTA CIRCUNSTANCIADA, YO LIC. JUAN JOSÉ RUIZ NÁPOLES, VOCAL SECRETARIO DE LA JUNTA LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN MICHOACÁN, Y ENCARGADO DE PRACTICAR LA DILIGENCIA, ENTREVISTE AL C. VÍCTOR BUELNA ACOSTA, A FIN DE QUE INFORMARA SOBRE SU PRESENCIA Y LO SUCEDIDO EL VEINTINUEVE DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO, RESPECTO A LA COLOCACIÓN DE PROPAGANDA ELECTORAL A FAVOR DEL PARTIDO DEL TRABAJO EN EL ÁREA DEL JARDÍN DEL CENTRO DE CONVENCIONES DE ESTE ESTADO, ACTO SEGUIDO, PROCEDÍ A ENTREVISTAR AL C. VÍCTOR BUELNA ACOSTA QUIEN SE IDENTIFICA CON CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, CON NÚMERO DE CLAVE DE ELECTOR BLACVC55072825H700, EL CUAL, RESPECTO DE LOS HECHOS SUCEDIDOS EL DÍA 29 DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO. MANIFIESTA QUE:

NO RECUERDO CON EXACTITUD LAS FECHAS EN QUE OCURRIÓ LO QUE SE ME ESTÁ SOLICITANDO MANIFIESTÉ (sic) RESPECTO LO SUCEDIÓ (sic) EN EL CENTRO DE CONVENCIONES, RECUERDO QUE CUANDO SE FIJÓ LA PROPAGANDA ELECTORAL EN EL ÁREA JARDINADA DEL CENTRO DE CONVENCIONES EN LA CIUDAD DE MORELIA, YO NO ESTUVE PRESENTE. LA COLOCACIÓN FUE POR PARTE DE LOS EQUIPOS DE BRIGADAS DEL PARTIDO DEL TRABAJO POR EL CUAL ESTUVE COMO CANDIDATO PARA DIPUTADO POR EL DISTRITO MORELIA, SUR, DESPUÉS HICIERON DE MI CONOCIMIENTO, POR PARTE DE LAS MISMAS PERSONAS QUE COLOCARON LA PROPAGANDA ELECTORAL, QUE LA MISMA HABÍA SIDO RETIRADA DE SU LUGAR, POR LO QUE PROCEDÍ A ASISTIR AL CENTRO DE CONVENCIONES JUNTO CON LOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN DEL PARTIDO DEL TRABAJO. NOS ENTENDIMOS CON PERSONAL DEL CENTRO DE CONVENCIONES, SOLICITÁNDOLES UNA EXPLICACIÓN DE POR QUÉ HABÍAN RETIRADO LA PROPAGANDA ELECTORAL QUE SE HABÍA COLOCADO, POR LO QUE EL PERSONAL DEL CENTRO DE CONVENCIONES MANIFESTARON, EN MI PRESENCIA, QUE LA HABÍAN RETIRADO POR ORDENES SUPERIORES, POR LO QUE PROCEDIMOS A RETIRARNOS, EL EQUIPO DE BRIGADA DEL PARTIDO DEL TRABAJO SE LLEVÓ LA LONA QUE HABÍA SIDO RETIRADA DEL CENTRO DE CONVENCIONES, POSTERIORMENTE FUE DE MI CONOCIMIENTO QUE SE VOLVIÓ A COLOCAR LA PROPAGANDA ELECTORAL, EN EL MISMO SITIO EN DONDE SE HABÍA COLOCADO EN UN INICIO, ASIMISMO FUE DE MI CONOCIMIENTO QUE DE NUEVA CUENTA PERSONAL DEL CENTRO DE CONVENCIONES PROCEDIÓ A RETIRAR LA LONA QUE SE HABÍA FIJADO EN EL ÁREA JARDINADA DEL CENTRO DE CONVENCIONES. DESPUÉS YA NO ESTUVE ENTERADO A QUIEN ENTREGARON LA PROPAGANDA QUE HABÍA SIDO RETIRADA POR SEGUNDA OCASIÓN DADO LO SUCEDIDO, SUGERÍ Y SOLICITE A LAS BRIGADAS DEL PARTIDO DEL TRABAJO QUE YA NO VOLVIERAN A COLOCAR NINGÚN TIPO DE PROPAGANDA ELECTORAL CORRESPONDIENTE A MI CAMPAÑA ELECTORAL EN EL ÁREA QUE CORRESPONDÍA AL CENTRO DE CONVENCIONES EN LA CIUDAD DE MORELIA, POR CONSTARME SÉ QUE YA NO SE VOLVIÓ A FIJAR LA PROPAGANDA ELECTORAL EN EL ÁREA DEL CENTRO DE CONVENCIONES DE LA CIUDAD DE MORELIA’.

PREVIA LECTURA DE LA PRESENTE Y NO HABIENDO MÁS MANIFESTACIONES, SE DA POR TERMINADO EL ACTO, SIENDO LAS 10:30 DIEZ HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DÍA DE SU FECHA, PROCEDIÉNDOSE A LEVANTAR LA PRESENTE ACTA QUE CONSTA DE TRES FOJAS EN DOS TANTOS, FIRMANDO DE CONFORMIDAD AL MARGEN Y AL CALCE LOS QUE ELLA INTERVINIERON.- CONSTE.’

Al acta de mérito se anexó copia simple de la credencial de elector expedida por el Instituto Federal Electoral a favor del C. Víctor Buelna Acosta

 

De la referida acta se  desprende que la autoridad electoral local entrevistó al C. Víctor Buelna Acosta, quien se identificó con su credencial para votar cuya copia simple obra agregada en el expediente, persona que fue registrada como candidato a diputado federal del Partido del Trabajo por el 10 distrito electoral federal en el estado de Michoacán, con el objeto de que informara sobre la colocación de propaganda electoral en el área del jardín del Centro de Convenciones del estado de Michoacán, a lo que manifestó, en síntesis, lo siguiente:

 

1.     Que los equipos de brigadas del Partido del Trabajo colocaron propaganda electoral en el área jardinada del Centro de Convenciones en la ciudad de Morelia.

 

2.     Que después las mismas personas que colocaron la propaganda le comunicaron que ésta había sido retirada.

 

3.     Que el C. Víctor Buelna Acosta acudió al Centro de Convenciones acompañado de integrantes del Partido del Trabajo a solicitar una explicación del retiro de la manta.

 

4.     Que el personal del Centro de Convenciones les manifestó que se había retirado la propagada por órdenes superiores.

 

5.     Que el equipo de brigada del Partido del Trabajo se llevó la manta que había sido retirada del Centro de Convenciones.

 

6.     Que posteriormente tuvo conocimiento de que se volvió a colocar la propaganda electoral en el mismo sitio y que nuevamente el personal del Centro de Convenciones retiró la propagada que se había colocado en el área jardinada del mencionado centro.

 

Como se advierte, lo expresado por el C. Víctor Buelna Acosta, persona que fue candidato del Partido del Trabajo a diputado federal y cuya propaganda fue denunciada por haber sido colocada en el área ajardinada del Centro de Convenciones de Morelia, Michoacán, coincide en lo esencial con lo declarado por los CC. Genovevo Figueroa Silva, Joel Vega Baeza y Pavel Ocegueda Robledo.

 

Los elementos de prueba que han quedado precisado con antelación, consistentes en las fotografías y la copia simple del recibo de la manta, documentos aportados por el quejoso y los testimonios rendidos por las personas antes identificadas, los cuales obran en las actas levantas por la autoridad electoral local, son valorados por esta autoridad atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia en términos de lo dispuesto por los artículos 28, 31 y 35 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas, en relación con los preceptos 36, 37, 38 y 40, así como el artículo 16, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y adminiculados entre sí sirven de base para concluir que:

 

a)     El veintinueve de junio de dos mil tres, brigadistas del Partido del Trabajo colocaron una manta que contenía propaganda electoral que colgó entre los árboles del área del jardín del Centro de Convenciones de Morelia, Michoacán.

 

b)     La propaganda fue retirada por el personal del Centro de Convenciones y entregada a personas del equipo del Partido del Trabajo, en presencia del entonces candidato a diputado por ese instituto político, el C. Víctor Buelna Acosta.

 

c)     El Partido del Trabajo volvió a colocar la manta con propaganda en el área del jardín del Centro de Convenciones.

 

d)     El treinta de junio de dos mil tres, la manta nuevamente fue retirada por el personal del Centro de convenciones y se entregó a personas del Partido del Trabajo.

 

En conclusión, ha quedado evidenciado que el Partido del Trabajo colocó una manta con propaganda electoral para publicitar a sus candidatos a diputados federales por el 10 Distrito Electoral Federal en Morelia, Michoacán, en el área del jardín del Centro de Convenciones de esa localidad.

 

A continuación se procede a determinar si el inmueble que ocupa el Centro de Convenciones de Morelia, Michoacán, es público o particular.

 

De conformidad con el Decreto Administrativo publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, de fecha cinco de febrero de mil novecientos ochenta y uno, número 84, se obtiene que el Centro de Convenciones de Morelia es un organismo público descentralizado que tiene personalidad jurídica y patrimonio propio; que el Director General de ese organismo es designado por el Gobernador del estado de Michoacán y que las relaciones de trabajo entre ese organismo, sus trabajadores y empleados, se rigen por lo dispuesto en el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, según lo dispuesto en los artículos 1°, 3°, 7° y 9° del decreto mencionado.

 

De lo antes precisado se puede afirmar que las instalaciones de ese organismo son de carácter público, es decir, se trataba de un inmueble público.

 

Además, obra en el expediente copia certificada expedida por la Licenciada Yadira Estela Núñez Aguilar, Notaria Pública 94 del estado de Michoacán de Ocampo, del documento a través del cual el C. Lázaro Cárdenas Batel, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán, comunica al C. Genovevo Figueroa Silva que con fecha primero de marzo de dos mil dos lo ha nombrado Director General del Centro de Convenciones, el cual es del tenor siguiente:

 

‘C. GENOVEVO FIGUEROA SILVA

PRESENTE

 

LÁZARO CÁRDENAS BATEL, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, EN EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 60, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, Y CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 6° DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO, HE TENIDO A BIEN NOMBRARLO A PARTIR DE LA FECHA DIRECTOR GENERAL DEL CENTRO DE CONVENCIONES PARA QUE ATIENDA LOS ASUNTOS DE LA OFICINA A SU CARGO Y DESEMPEÑE LAS FUNCIONES QUE LE CONFIEREN LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

 

MORELIA, MICH., 1° DE MARZO DE 2002’.

 

El elemento antes referido tiene el carácter de documento público de acuerdo con lo previsto en el artículo 14, párrafo 4, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone:

 

‘ARTÍCULO 14.

...

4. Para los efectos de esta ley serán documentales públicas:

...

c) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.’

 

De dicho documento se obtiene que el Gobernador del estado de Michoacán efectúo el nombramiento del Director del Centro de Convenciones, que en el caso concreto recayó en la persona del C. Genovevo Figueroa Silva.

 

Ahora bien, el nombramiento en comento se fundamentó en el artículo 60, fracción XIV, de la Constitución Política del estado de Michoacán, que establece las facultades del Gobernador de esa entidad federativa, entre las cuales se encuentra la de nombrar a los funcionarios y empleados de la administración pública estatal, según se establece el precepto invocado:

 

‘Artículo 60. Las facultades y obligaciones del gobernador son:

...

XIV. Nombrar y remover a los funcionarios y empleados de la administración pública estatal cuyo nombramiento y remoción no estén determinados de otro modo en esta constitución o en las leyes;...’

 

El nombramiento de mérito también se fundamentó en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo que prevé:

 

‘ARTÍCULO 6. El Gobernador del Estado podrá autorizar la creación, fusión o supresión de las unidades administrativas que requiera el desempeño de la función ejecutiva, asimismo contará con las unidades de asesoría y apoyo técnico que determine, de acuerdo con el Presupuesto de Egresos del Estado.’

 

De lo antes analizado se concluye que el nombramiento del Director General del Centro de Convenciones de la ciudad de Morelia, Michoacán, lo realiza el Gobernador de ese estado, en virtud de que el Centro de Convenciones es un organismo público descentralizado. Así las cosas, resulta evidente que el inmueble que ocupa ese organismo debe ser considerado como un edificio público.

 

Con base en lo antes razonado, se puede afirmar que el Partido del Trabajo colocó una manta con propaganda electoral en el jardín del inmueble que corresponde al Centro de Convenciones del Estado de Michoacán, que es un edificio público, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 189, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra señala:

 

‘ARTÍCULO 189

 

1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:

...

e) No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en el exterior de edificios públicos.

...’

 

Una vez acreditada la irregularidad, cabe señalar que resulta atribuible al partido denunciado la propaganda electoral que fue materia de las irregularidades denunciadas, ya que de las constancias de la indagatoria si está acreditada esa vinculación, como se evidencia a continuación.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido en las sentencias recaídas a los recursos de apelación identificados con los números de expedientes SUP-RAP-018/2003 y SUP-RAP-114/2003, el criterio de que los partidos políticos pueden incurrir en responsabilidad administrativa por las irregularidades en que incurran sus dirigentes, militantes, simpatizantes y personas que realicen actividades en su servicio, si no cumplen con la obligación de vigilar la conducta de dichas personas físicas, encontrándose en posibilidad de hacerlo, ya que tienen la posición de garantes.

 

Los argumentos del órgano jurisdiccional en materia electoral respecto a este tema son del tenor siguiente:

 

‘Esta posición de garante, en el caso de los partidos políticos, surge de lo dispuesto en el artículo 38, apartado 1, inciso a) en relación con el artículo 269, apartado 1, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dado que el primero establece como obligación de dichos institutos políticos, la de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado Democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos, mientras que la segunda disposición prevé que los partidos políticos, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados con cualquiera de las penas que se describen en ese artículo.

 

De estas disposiciones jurídicas se deriva la responsabilidad de los partidos políticos por conductas que no emanen directamente de la decisión de sus órganos, porque la imposición del deber de ajustar la conducta de sus militantes y simpatizantes susceptibles de alguna forma de control o influencia por el partido, se traduce en la obligación in vigilando, que se debe cumplir mediante la previsión, control y supervisión de las actividades relacionadas con el partido, que se lleven a cabo por personas allegadas al mismo, mediante la asunción de las medidas y precauciones que se encuentren a su alcance, la vigilancia de su desarrollo en todas sus etapas y la verificación final de que se ejecutaron correctamente; todo esto con el propósito de que las actuaciones se conduzcan por los cauces de la legalidad.

 

Por tanto, cuando se acredita plenamente que personas vinculadas con un partido como militantes o simpatizantes del mismo, han incurrido en una conducta contraventora de las leyes electorales, surge la presunción juris tantum de que dicha persona moral no cumplió con su obligación in vigilando, en los términos precisados con antelación, lo que es suficiente para establecer su responsabilidad.

 

Esta situación se puede ver más fortalecida cuando el partido político acepta la conducta ilícita de sus militantes o al menos la tolera, o aprovecha los beneficios que reporta, porque esto eleva la evidencia de la aceptación de sus consecuencias o beneficios, y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual del autor directo.

 

Estas consideraciones resultan aplicables también, indudablemente, a las personas que actúen en acuerdo con el partido político, aunque no sean sus militantes y simpatizantes, como sería el caso de los trabajadores o empleados de la organización o de personas que voluntariamente realicen tareas que se le acepten o se le encomienden, porque su actuación es actuación del partido.

 

El incumplimiento de la calidad de garante que tiene la persona jurídica o moral sobre las personas que actúan en su ámbito, es atribuible a través de la culpa in vigilando, que consiste en el juicio de reproche a través del cual se pondera la responsabilidad del ente, con independencia de la que corresponda al sujeto físico que ejecutó la conducta. ‘

 

De acuerdo con lo anterior, la posición de garante de los partidos políticos obedece a lo siguiente:

 

1.     Marco legal: lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso a) en relación con el artículo 269, párrafo 1, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que los partidos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes al Estado democrático, aunado a que los partidos pueden ser sancionados con independencia de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros y simpatizantes; de estos preceptos deriva la responsabilidad de los partidos por conductas que no emanen directamente de la decisión de sus órganos, es decir, la obligación in vigilando.

 

2.     Obligación in vigilando: deriva del deber de los partidos políticos de ajustar la conducta de sus militantes y simpatizantes a los cauces legales, a través de alguna forma de control o influencia del propio partido. Esta obligación se extiende a personas que actúen en acuerdo con el partido aunque no sean sus militantes o simpatizantes, como sería el caso de los trabajadores o empleados de la organización o de personas que voluntariamente realicen tareas que se le acepte o se le encomienden, porque su actuación es actuación del partido.

 

3.     Formas de cumplir con la obligación in vigilando: mediante la previsión, control y supervisión de las conductas relacionadas con el partido, que se lleven a cabo por personas allegadas al mismo mediante la asunción de las medidas y precauciones que se encuentren a su alcance, la vigilancia de su desarrollo en todas sus etapas y la verificación final de que se ejecutaron correctamente, ello con la finalidad de que se conduzcan por los cauces de la legalidad.

 

4.     Incumplimiento de la obligación in vigilando: cuando se demuestra que personas vinculadas con un partido político ya sea como militantes o simpatizantes, incurriendo en una conducta contraria a las normas electorales, surge la presunción juris tantum de que el partido no cumplió con su obligación in vigilando, lo que es suficiente para establecer su responsabilidad.

 

Máxime cuando el partido político:

a.     Acepta la conducta ilícita de sus militantes, o

b.     La tolera, o

c.      Aprovecha los beneficios que reporta.

 

5.     Culpa in vigilando: se actualiza cuando los partidos políticos incumplen con su calidad de garante que tiene el partido político sobre las personas que actúan en su ámbito. La culpa in vigilando consiste en el juicio de reproche a través del cual se pondera la responsabilidad del partido, con independencia de la que corresponda al sujeto físico que ejecutó la conducta.

 

Es evidente que a través de la obligación in vigilando impuesta a los partidos políticos por el legislador federal se responsabiliza a los partidos políticos por las conductas asumidas por sus dirigentes, candidatos, militantes, simpatizantes y cualquier persona a la que se encuentren allegados, en tanto que las actividades de los partidos políticos se realizan a través de personas concretas.

 

Esta obligación también tiene como finalidad deslindar responsabilidades y concientizar a los partidos sobre la conveniencia de vigilar y dirigir la conducta de las personas que les son afines, y en caso de que se percaten que determinados individuos están realizando actos que ellos no han solicitado ni avalan y respecto de los cuales no tienen ninguna responsabilidad, procedan a denunciarlos ante las autoridades correspondientes, y de esta manera evitar conductas irregulares que aparentemente se hayan realizado bajo su patrocinio o en su nombre.

 

Siguiendo esta prelación de ideas, resulta atribuible al Partido del Trabajo la colocación de propaganda electoral a su favor en el jardín de un inmueble público, ya que la misma fue ejecutada por alguna persona o personas respecto de las cuales ese partido debió constituirse como garante de su conducta, pues con esa propaganda se hizo promoción a su candidato, y de no tener ninguna responsabilidad en la colocación de esa propaganda, hubiera denunciado su existencia por no haber mediado su autorización, lo que no aconteció en la especie.

 

En ese mismo orden de ideas, debe tenerse presente que de los artículos 182, párrafos 1 y 3, y 189 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales para la obtención del voto y, propaganda electoral, es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

Los preceptos invocados establecen las reglas que los partidos políticos deben observar al colocar la propaganda electoral, momento en el cual puede intervenir cualquier persona, y en caso de no seguir estas reglas, el partido vinculado con dicha conducta incurre en responsabilidad y, en consecuencia, procede aplicar determinada sanción.

 

Es por ello que todo partido político debe tomar las medidas pertinentes a efecto de vigilar y procurar el uso y colocación correcta de su propaganda política, y si no lo hace incurre en responsabilidad.

 

En la especie, al Partido del Trabajo se le imputa haber colocado una manta con propaganda a favor de sus candidatos a diputados federales por el 10 distrito electoral federal en Michoacán, en contravención a lo dispuesto por el artículo 189, inciso e) de Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Para establecer la responsabilidad del partido político mencionado en la comisión de la falta, es menester destacar lo siguiente:

 

a)     El actor no manifiesta que se trate de propaganda diversa a la que utilizó en el estado de Michoacán, para su campaña electoral, o que ésta sea apócrifa, sólo se  limita a afirmar que su propaganda no violenta el código electoral federal.

b)     En el expediente está plenamente acreditado el hecho de que una manta con propaganda a favor del Partido del Trabajo se colocó en el área jardinada del Centro de Convenciones de Morelia, Michoacán, esto es, en un inmueble público.

 

c)     La manta de referencia promocionaba a los CC. Víctor Buelna y Anette Flores como candidatos del Partido del Trabajo a diputados federales por el 10 distrito electoral federal en Michoacán; el logotipo y las siglas de ese partido político se encontraban plasmados en la misma.

 

Debe resaltarse que el Partido del Trabajo registró ante el Instituto Federal Electoral a los CC. Víctor Buelna Acosta y Anette Flores Hernández como candidatos a diputados propietario y suplente, respectivamente, por el 10 distrito electoral federal en el estado de Michoacán para contender en las elecciones ordinarias federales celebradas el seis de julio de dos mil tres.

 

De esta manera, es evidente que a través de la propaganda examinada y que es materia de la presente queja se promocionó a los candidatos del Partido del Trabajo.

 

d)     El C. Víctor Buelna Acosta, persona que fue registrada como candidato por ese partido y que se promocionaba a través de la propaganda contenida en la manta mencionada, al rendir su declaración ante la autoridad electoral manifestó que la colocación de la propaganda estuvo a cargo de brigadas del Partido del Trabajo, declaración que concuerda con lo afirmado por el C. Pavel Ocegueda Robledo, quien es Jefe de Departamento de Operaciones del Centro de Convenciones de Morelia, Michoacán, en el sentido de que personas de ese instituto político habían colocado esa propaganda.

 

Esta información se corrobora con la circunstancia de que, según el dicho del C. Víctor Buelna Acosta, él y otras personas del Partido del Trabajo al enterarse de que la propaganda había sido retirada acudieron al Centro de Convenciones para conocer las causas de esa determinación y recogieron la manta con la propaganda, lo cual no sería explicable si el Partido del Trabajo no hubiere tenido alguna responsabilidad en la colocación de la propaganda.

 

Lo antes precisado permite inferir que el material colgado en el área del jardín del Centro de Convenciones de Morelia, Michoacán, corresponde a una especie que se imprimió por cuenta y orden del Partido del Trabajo, a través de alguno de sus órganos o funcionarios, lo que hace presumir la consecuencia ordinaria, consistente en que el proveedor la entregó a dicho partido.

 

Luego entonces, si con posterioridad un órgano o integrante del partido político se la entregó a alguien para su instalación en el área jardinada del Centro de Convenciones, ya haya sido un militante, un simpatizante o, inclusive, un tercero, se actualizó la hipótesis prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que obliga al partido político a vigilar que los encargados de la fijación de la propaganda electoral, conduzcan su conducta conforme a los cánones legales, misma que se debe presumir que el partido incumplió, porque las personas colocaron la manta con propaganda del Partido del Trabajo en un lugar prohibido por la ley, sin que esta presunción se encuentre desvirtuada con elementos acreditativos de que el denunciado sí cumplió con el deber de vigilancia, en los términos precisados en párrafos anteriores.

 

En virtud de lo anterior, esta autoridad concluye que el Partido del Trabajo es responsable de la colocación de la propaganda analizada con la cual se contravino lo dispuesto por el artículo 189, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que ha quedado acreditado que la propaganda a que nos venimos refiriendo fue colocada en el área de un inmueble público. En consecuencia la queja resulta fundada.

 

10.- Una vez que ha quedado demostrada plenamente la comisión del ilícito y la responsabilidad del Partido del Trabajo, se procede a imponer la sanción correspondiente.

 

El artículo 269, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece las sanciones aplicables a los partidos y agrupaciones políticas, en tanto que el apartado 2, refiere los supuestos típicos sancionables, entre los que se encuentra el incumplimiento por parte de los partidos políticos a las obligaciones establecidas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables del ordenamiento invocado, así como el incurrir en cualquier otra falta de las previstas en dicho código.

 

El Tribunal electoral del poder Judicial de la Federación dentro de las tesis de Jurisprudencia identificadas con los rubros ‘ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL’ y SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN’, con números S3ELJ09/2003 y S3ELJ24/2003 respectivamente, señala que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político por la comisión de alguna irregularidad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, debe tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta.

 

Así la autoridad debe valorar:

 

a)     Las circunstancias:

 

-       Particulares y relevantes que rodearon la conducta irregular; aspectos cuantitativos y cualitativos en que se generó la infracción.

 

-       Las individuales del sujeto infractor, esto es, si la conducta irregular se comete por primera vez o si es reincidente; si el infractor realizó la conducta con el ánimo de infringir la norma legal o sin esa intención.

 

b)     Para determinar la gravedad de la falta debe atender a:

 

-       La jerarquía del bien jurídico afectado, y

 

-       El alcance del daño causado.

 

Adicionalmente, el Tribunal Electoral ha sostenido que, para graduar la penalidad, no sólo se deben tomar en cuenta las circunstancias objetivas del caso y la gravedad de la infracción, sino garantizar el cumplimiento de los fines de la normatividad administrativa sancionadora electoral, lo cual necesariamente se tiene que ver reflejado en la magnitud e intensidad de la sanción que se imponga.

 

En el caso concreto, al individualizar la sanción, se destaca lo siguiente:

 

Calificación de la infracción. En primer término, es necesario precisar que la norma transgredida es la prohibición establecida en el artículo 189, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para, a partir de ello, establecer la finalidad o valor protegido en la norma violentada, así como la trascendencia de la infracción.

 

En el caso concreto, la norma antes precisada tiene, entre una de sus finalidades, evitar que se afecten las condiciones de igualdad en la contienda electoral, entre los candidatos de una determinada circunscripción o demarcación electoral, al evitar, por una parte, que el partido o candidato se pueda vincular con la dependencia pública, incluso con el desempeño o importancia de la misma, o bien, que en forma velada se dé efectivamente tal apoyo, lo cual estaría en contra de la prohibición expresa prevista en el artículo 49, párrafo 2, inciso b) del citado código electoral federal, en el sentido de que las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizados o paraestatales, no pueden realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia.

 

En el presente asunto quedó acreditado que el Partido del Trabajo sí es responsable de colocar propaganda electoral en las instalaciones del Centro de Convenciones de Morelia, Michoacán (organismo público descentralizado del gobierno local).

 

Lo anterior conduce a esta autoridad a considerar, en un primer momento, grave la conducta  cometida, esto con independencia de que al analizar los restantes parámetros, así como las circunstancias particulares del caso concreto, dicha valoración pueda verse disminuida o, por el contrario, incrementada.

 

Individualización de la sanción. Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción atinente, el carácter grave de la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en el caso como son:

 

a)     Modo. En el caso a estudio, la colocación de propaganda electoral en las instalaciones del Centro de Convenciones de la ciudad de Morelia, Michoacán, fue realizada en dos ocasiones por brigadas del Partido del Trabajo, en los términos que fueron expresados por los CC. Víctor Buelna Acosta, Joel Vega Baeza y Pavel Ocegueda Robledo (el primero como excandidato del instituto político denunciado en esa localidad, y los dos últimos como titulares de las Jefaturas de Departamento de Programas Especiales y de Operaciones de la paraestatal referida), personas que al rendir su testimonio ante esta autoridad electoral, precisaron la forma en que ocurrió esta irregularidad.

 

b)     Tiempo. De constancias de autos se desprende que la manta en cuestión fue colocada por brigadistas del Partido del Trabajo el veintinueve de junio de dos mil tres, dentro de las instalaciones del citado Centro de Convenciones, y aun cuando el personal de ese organismo descentralizado retiró dicho material propagandístico expresando al denunciado el por qué de ello, éste volvió a colocarla, siendo retirada definitivamente el día treinta del mismo mes y año.

 

c)     Lugar. La propaganda electoral en cuestión fue colocada en el área del jardín del Centro de Convenciones de Morelia, Michoacán, sito en Avenida Ventura Puente, esquina con Avenida Camelinas, sin número, colonia Félix Ireta, código postal 58070, en esa ciudad.

 

d)     Reincidencia. No existe constancia en los archivos de este Instituto Federal Electoral de que el Partido del Trabajo en anteriores procesos electorales hubiere cometido este mismo tipo de faltas.

 

Ahora bien, es de mencionarse que el ánimo con que el partido denunciado infringió la norma resulta evidente, ya que como se ha estudiado con antelación, el Partido del Trabajo colocó en dos ocasiones la manta señalada en las instalaciones del Centro de Convenciones de Morelia, Michoacán, pese a que el personal de ese organismo descentralizado le expresó las razones legales de por qué no debía hacerlo.

 

Por todo lo anterior (especialmente, el bien jurídico protegido y los efectos de la infracción), la falta cometida por el Partido del Trabajo debe ser objeto de una sanción que, sin dejar de desconocer la gravedad de la conducta, también tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar), a efecto de determinar la sanción que deba imponerse, sin que ello implique que la misma sea de tal monto que no cumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma trasgredida y que se han precisado previamente.

 

En este sentido, es necesario tomar en cuenta que las sanciones que se pueden imponer al partido político infractor se encuentren especificadas en el artículo 269, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales son:

 

a)     Amonestación pública;

b)     Multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;

 

c)     Reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda por el período que señale la resolución;

 

d)     Supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el período que señale la resolución;

 

e)     Negativa del registro de las candidaturas;

 

f)       Suspensión de su registro como partido político o agrupación política, y

 

g)     La cancelación de su registro como partido político o agrupación política.

 

Toda vez que la infracción se ha calificado como grave y no se advierten circunstancias que justifiquen la imposición de una amonestación pública, es el caso de aplicar al partido político una multa, sanción que si bien se encuentra dentro de las de menor rango, puede comprender desde cincuenta hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, de tal forma que al ser la multa una sanción que puede graduarse en cuanto a su monto, derivado del rango que por disposición legal se prevé, es necesario tener en cuenta otros elementos para determinar la cantidad que se le habrá de imponer al infractor.

 

Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendiente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.

 

Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en determinado caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisados, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, como puede darse en el caso de la revisión de informes anuales y de campaña, o un procedimiento administrativo sancionador electoral relacionado con una queja en contra de un partido político por irregularidades derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.

 

Con los elementos anteriores se puede concluir que teniendo en cuenta la gravedad de la falta, así como las circunstancias particulares que se dieron en el caso concreto, como se ha explicado previamente, toda vez que la sanción que debe aplicarse al caso concreto es una multa, misma que, sin ser demasiado gravosa para el patrimonio del partido político infractor, sí sea significativa, a efecto de disuadir la posible comisión  de conductas similares en el futuro, se concluye que una multa de mil quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $67,860.00 (sesenta y siete mil ochocientos sesenta pesos 00/100 M.N.) puede cumplir con los propósitos antes precisados.

 

En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y t), 39, párrafos 1 y 2; 40, párrafo 1; 73; 82, párrafo 1, inciso h); 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 82, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal antes invocado, este Consejo General emite la siguiente:

 

R E S O L U C I Ó N

 

PRIMERO.- Se declara fundada la queja presentada por el Director General del Centro de Convenciones de Morelia, Michoacán, en contra del Partido del Trabajo.

 

SEGUNDO.- Se impone al Partido del trabajo una multa de mil quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, en términos del artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”

 

 

XVIII. Inconforme con la resolución mencionada en el resultando anterior, el Partido del Trabajo, mediante escrito presentado el trece de mayo del año que transcurre, interpuso ante la autoridad responsable el presente recurso de apelación, haciendo valer los siguientes:

 

“AGRAVIOS

PRIMER AGRAVIO

 

FUENTE DEL AGRAVIO.

Lo constituyen todos los Proyectos de Resolución o Devolución, respecto de la denuncia presentada por el Director General del Centro de Convenciones de Morelia en el Estado de Michoacán, en contra del Partido del Trabajo, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales identificado con el número de expediente JGE/QGFS/JL/MICH/373/2003, dentro del punto 4.5 del orden del día.

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.

Artículos 14, 16, 17, 22, 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 1, 3, 22, 36 incisos b) y c); 73, 82 incisos h y w, 269, y 270 numeral 1, 2, 3, 4, 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

CONCEPTO DE AGRAVIO.

El Consejo General del Instituto Federal Electoral, ha violentado las garantías de legalidad y certeza que tienen su fundamento en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en contra del Partido del Trabajo; así como violentado y pasado por alto los principios rectores de la Función Electoral, que son los Lineamientos o Directrices que deben de observar todas las autoridades electorales tanto administrativas como jurisdiccionales para el debido cumplimiento de su función, entre estos principios rectores violados se encontraría el de la equidad, es decir, imponer a cada cual lo justo; ya que al presentar y aprobar la Resolución que hoy se impugna, dentro del procedimiento incoado, con motivo de la presente sanción que se nos pretende imputar, existe una evidente falta de apreciación de las actas circunstanciadas de fecha dos de septiembre y veintisiete de noviembre de dos mil tres elaboradas por el Vocal Secretario de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, en las que describe las diligencias que llevó a cabo a los C. Genovevo Figueroa Silva Director General del Centro de Convenciones de Morelia, el C. Joel Vega Baeza, Jefe del Departamento de Programas Especiales y encargado de la guardia en el Centro de Convenciones el Lic. Pavel Ocegueda Robledo, jefe del departamento de operaciones del citado Centro de Convenciones, con el fin de verificar la existencia de propaganda electoral en el jardín del Centro de Convenciones de Morelia en esa entidad federativa y que al levantar las actas se puede observar lo siguiente:

C. Genovevo Figueroa Silva Director General del Centro de Convenciones de Morelia:

QUIEN SE IDENTIFICA CON CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, CON NÚMERO DE CLAVE DE ELECTOR FGSLGN68102216HLOO, EL CUAL MANIFIESTA QUE EN RELACIÓN A LOS HECHOS QUE ME CONSTARON, PUEDO MANIFESTAR QUE EL DOMINGO 29 DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO, DESPUÉS DE LAS 09:00 NUEVE DE LA MAÑANA, EL C. JOEL VEGA BAEZA, ENCARGADO DE LA GUARDIA DE ESE FIN DE SEMANA, ME NOTIFICÓ VÍA TELEFÓNICA QUE EN ÁREA AJARDINADA DESTINADA A LA COLOCACIÓN DE PUBLICIDAD DE LOS EVENTOS QUE SE CONTRATAN EN ESE ORGANISMO FRENTE A LA ‘PLAZA FIESTA CAMELINAS’ SE ENCONTRABA INSTALADA UNA MANTA CON PROPAGANDA POLÍTICA PROMOCIONANDO AL CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL POR EL DÉCIMO DISTRITO POR MORELIA SUR, DEL PARTIDO DEL TRABAJO DR. VÍCTOR BUELNA ACOSTA, DÁNDOLE LA INSTRUCCIÓN AL C. VEGA BAEZA DE QUE PLATICARA CON LOS RESPONSABLES A EFECTO DE QUE RETIRARAN LA MANTA EN MENCIÓN YA QUE DONDE ESTABA COLOCADA SIENDO PARTE DEL CENTRO DE CONVENCIONES.

C. Joel Vega Baeza, Jefe del Departamento de Programas Especiales y encargado de la guardia en el Centro de Convenciones de Morelia:

QUIEN SE IDENTIFICA CON CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, CON CLAVE DE ELECTOR VGBZJL71122216H300, QUIEN FUNGE COMO JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PROGRAMAS ESPECIALES Y ENCARGADO DE LA GUARDIA EN EL CENTRO DE CONVENCIONES LOS DÍAS 28 VEINTIOCHO Y 29 VEINTINUEVE DE JUNIO PASADOS, MANIFIESTA QUE ‘EN RELACIÓN A LOS HECHOS QUE LE CONSTARON, QUE EL DOMINGO 29 DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO, APROXIMADAMENTE A LAS 10:00 DIEZ DE LA MAÑANA EL LIC. PAVEL OCEGUEDA ROBLEDO, JEFE DEL DEPARTAMENTO DE OPERACIÓN, ME LOCALIZÓ POR RADIO PARA QUE ME PRESENTARA EN EL INMUEBLE DENOMINADO, ‘LA TROJE’ DE ESTE ORGANISMO A LO QUE ACUDÍ INMEDIATAMENTE, ACTO SEGUIDO, EL LIC. PAVEL, ME INFORMÓ QUE PERSONAL DEL PARTIDO DEL TRABAJO, ENCABEZADOS POR EL DR. VÍCTOR BUELNA, CANDIDATO A DIPUTADO POR EL DÉCIMO DISTRITO, POR MORELIA SUR, Y SU COORDINADOR DE CAMPAÑA EL SR. VÍCTOR MANUEL ELÍAS GARCÍA, HABÍAN COLOCADO UNA MANTA ALUSIVA A LA CAMPAÑA DEL DR. BUELNA EN LOS ÁRBOLES QUE ESTÁN EN EL ÁREA AJARDINADA DEL CENTRO DE CONVENCIONES, FRENTE A LA PLAZ FIESTA CAMELINAS, SITUACIÓN TAL QUE AL PERCATARSE EL LIC. OCEGUEDA, CON LA COLABORACIÓN DEL PERSONAL A SU CARGO PROCEDIERON A RETIRAR LA MANTA EN COMENTO.

Lic. Pavel Ocegueda Robledo, jefe del departamento de operaciones del citado Centro de Convenciones:

QUIEN SE IDENTIFICA CON CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, CON CLAVE DE ELECTOR NÚMERO OCRBPV77071416H9GO, QUIÉN FUNGE COMO JEFE DEL DEPARTAMENTO DE OPERACIONES DEL CENTRO DE CONVENCIONES DE MORELIA, AL RESPECTO MANIFIESTA QUE ‘EL DÍA 29 VEINTINUEVE DE JUNIO DEL 2003, A LAS 09:00 HORAS, ME DI CUENTA QUE ESTABA INSTALADA UNA MANTA EN LA CUAL SE PODÍA OBSERVAR LA FOTOGRAFÍA DEL DR. VÍCTOR BUELNA ACOSTA, PROMOCIONANDO SU CANDIDATURA POR EL PARTIDO DEL TRABAJO.

Como se aprecia de las actas circunstanciadas, el C. Genovevo Figueroa Silva se da cuenta de la colocación de la manta a las nueve horas de la mañana, al recibir la llamada vía telefónica del C. Joel Vega Baeza, pero al tomarle la declaración al C. Joel Vega Baeza manifiesta que a las diez de la mañana, lo localizó por radio el Lic. Pavel Ocegueda Robledo, para avisarle que se encontraba una manta alusiva a la campaña del Dr. Víctor Buelna, razón por la cual el C. Joel Vega Baeza se da cuenta hasta las diez de la mañana de la colocación de la manta a que se hace alusión.

Por lo que es a todas luces que existe contradicción absoluta en las actas circunstanciadas que llevó a cabo el Vocal Secretario de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, al no coincidir la hora en que supuestamente tuvo conocimiento el quejoso Genovevo Figueroa Silva, de que había una manta colocada, ya que la persona que le da aviso de la colocación de la manta es el C. Joel Vega Baeza el cual se da cuenta de la colocación de dicha manta hasta después de las diez de la mañana, mientras que el quejoso establece que fue a las nueve de la mañana.

Por virtud de todo lo anterior, se dejó de observar por parte de la Junta General Ejecutiva, la inconsistencia que existe en las referidas actas circunstanciadas, y aún más se les da un valor probatorio, como adminiculación de las pruebas, por lo que causa agravio a este Instituto Político al no motivar ni fundamentar la causa legal del procedimiento, en virtud de que debieron ser desechadas en su momento, las actas circunstanciadas en mención, al haber una contradicción absoluta de las observaciones antes mencionadas.

Por tal motivo, la resolución que se impugna por esta vía es contraria al principio de legalidad electoral, pues el Consejo General del Instituto Federal Electoral, nos causa perjuicio a este Instituto Político al pretender privarnos de parte el financiamiento público que nos corresponde, violentando lo establecido en los artículos 1, 3, 22, 36, incisos b) y c); 73, 82 incisos h y w, 269 y 270 numerales 1, 2, 3, 4, 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales hace suyas diversas consideraciones sustentadas, en puras presunciones.

Tal violación a nuestra ley fundamental causa un agravio directo a mi representado, pues el Consejo General, sin haber cumplido con las formalidades esenciales del procedimiento. Con su actuar, el Consejo General viola además los principios de certeza y legalidad electoral en nuestro perjuicio.

Lo anterior debe ser motivo suficiente para que esta H. Sala Superior revoque el acto impugnado, motivo del presente recurso.

2.- FUENTE DEL AGRAVIO.

Lo constituye todo el Proyecto de Resolución o Devolución, respecto de la denuncia presentada por el Director General del Centro de Convenciones de Morelia en el Estado de Michoacán, en contra del Partido del Trabajo, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente JGE/QGFS/JL/MICH/373/2003, dentro del punto 4.5 del orden del día, relativo a la sanción que se nos pretende imponer con una multa de mil quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS

Se violan en perjuicio del partido que represento los siguientes artículos 14, 16, 17, 22, 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 1, 3, 22, 36 incisos b) y c); 73, 82 incisos h y w, 269, y 270 numeral 1, 2, 3, 4, 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

CONCEPTO DE AGRAVIO

El Dictamen y la Resolución impugnados violan en perjuicio de mi representado, lo estipulado por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que en ellos se aplica una multa excesiva al Instituto Político que represento, ya que, suponiendo sin conceder que se hubiera cometido alguna falta que sea sancionable por la legislación de la materia, ésta no debería ser sancionada con el rigor con el que en el caso concreto se aplica.

La autoridad responsable no acredita la fundamentación ni motivación para señalar la presunta conducta cometida como grave, ya que no se realiza un estudio serio al calificar la supuesta infracción. A simple vista se observa que en la misma resolución se acredita que el Partido del Trabajo no ha sido reincidente en la supuesta falta; ‘no duró colocada la manta, más de un día completo en el lugar señalado’; como se señaló en el agravio anterior los testigos además de no coincidir sus testimonios éstos son subordinados laborales del quejoso, por lo que son tachables sus testimonios.

Señala el artículo antes referido, en su primer párrafo lo siguiente:

‘ARTÍCULO 22

Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.’.

Sirven de apoyo a los presentes agravios las siguientes jurisprudencias:

MULTA EXCESIVA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. NO ES EXCLUSIVAMENTE PENAL. Es inexacto que la ‘multa excesiva’, incluida como una de las penas prohibidas por el artículo 22 constitucional, deba entenderse limitada al ámbito penal y, por tanto, que sólo opere la prohibición cuando se aplica por la comisión de tanto, que sólo opere la prohibición cuando se aplica por la comisión de ilícitos penales. Por lo contrario, la interpretación extensiva del precepto constitucional mencionado permite deducir que si prohíbe la ‘multa excesiva’ como sanción dentro del derecho represivo, que es el más drástico y radical dentro de las conductas prohibidas normativamente, por extensión y mayoría de razón debe estimarse que también está prohibida tratándose de ilícitos administrativos y fiscales, pues la multa no es una sanción que sólo pueda aplicarse en lo penal, sino que es común en otras ramas del derecho, por lo que para superar criterios de exclusividad penal que contrarían la naturaleza de las sanciones, debe decretarse que las multas son prohibidas, bajo mandato constitucional, cuando sean excesivas, independientemente del campo normativo en que se produzcan.

Amparo de revisión 2071/93. Grupo de Consultores Metropolitanos, .S.A. de C.V. 24 de abril de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Indalfer Infante González.

Amparo directo en revisión 1763/93. Club 202, S.A. de C.V. 22 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Angelina Hernández Hernández.

Amparo directo en revisión 866/94. Amado Ugarte Loyola. 22 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Enrique Escobar Ángeles.

Amparo en revisión 900/94. Jovita González Santana. 22 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Salvador Castro Zavaleta.

Amparo en revisión 928/94. Comerkin, S.A. de C.V. 29 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Francisco de Jesús Arreola Chávez.

El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veinte de junio en curso, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número 7/195 (9ª). La tesis de Jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, D.F. a veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Tomo: II, Julio de 1995

Tesis: P./J. 7/95

Página: 18

MULTAS EXCESIVAS. (ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL). El artículo 22 de la Constitución General constriñe a la autoridad con determinadas prohibiciones entre las que se encuentra la multa excesiva, debiéndose entender por esto, todas aquellas sanciones pecuniarias que rebasen el límite de lo ordinario y razonable; estén, en desproporción con la gravedad del ilícito fiscal, ya sea por sus consecuencias, como por las condiciones en que se cometió o por el monto de la cantidad cuya contribución se omitió; que resulten desproporcionadas con el monto del negocio; y por último, que esté, en desproporción con la capacidad económica del multado. Lo anterior es lógico si se toma en cuenta que la finalidad que persigue este tipo de sanciones es además de intimidatorio, la de evitar la reincidencia de los infractores, más no la de terminar con sus patrimonios, a lo cual se llegaría de aceptarse la imposición de multas que rebasen la capacidad económica. Ahora bien, la única forma de evitar la imposición de sanciones pecuniarias irrazonables o desproporcionadas, que contraríen la disposición constitucional, es otorgándole a la autoridad pleno arbitrio para valorar la gravedad del ilícito, el monto del negocio y las condiciones económicas del infractor, además para imponer las sanciones que considere justas, dentro de un mínimo y un máximo, por lo que debe concluirse que todas aquellas leyes o preceptos legales que no concedan a las autoridades esas facultades, aunque sea implícitamente, y a menos, claro está, que la multa autorizada sea mínima como las contempladas en el artículo 21 constitucional o sus equivalentes en tratándose de personas morales, violan la garantía contenida en el artículo 22 constitucional.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 629/95. Fraccionadora Industrial del Norte, S.A. de C.V. 10 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Cerdán Lira. Secretario: Alberto Alejandro Herrera Lugo.

Amparo directo 856/95. Combustible de Oriente, S.A. de C.V. 5 de diciembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Ángel Torres Zamarrón.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II-Julio, Pleno; tesis 9/95, página 5.

Novena Época

Instancias: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: III, Abril de 1996.

Tesis: IV. 3°. 8 A

Página: 418

Del contenido general del acto impugnado se desprende la indebida, insuficiente, e ilegal fundamentación y motivación, tal y como se podrá concluir del desarrollo que del mismo se hará a continuación.

Tanto respecto de la Constitución de 1857 como respecto de la actual, se ha considerado que la fundamentación en tanto principio, consiste en el deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad y la exigencia de motivación ha sido referida a la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que se basa se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar.

Es claro en consecuencia que ambos requisitos se suponen mutuamente, pues sería imposible desde el punto de vista de la lógica jurídica, citar disposiciones legales sin relacionarlas con los hechos de que se trate, ni exponer razones sobre hechos que carezcan de relevancia para dichas disposiciones. En este sentido José María Lozano lo expresaba con gran claridad: ‘La Constitución quiere que se funde y motive la causa del procedimiento, esto es, que se exprese el motivo del hecho que lo autoriza y el derecho con el que se procede’.

(Tratado de los Derechos del Hombre, México, Imprenta del Comercio de Dublán y Compañía, 1876, págs. 129-130)

En nuestros tiempos y en interpretación y aplicación del artículo 16 constitucional federal, la interpretación más clara y precisa de los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por ese artículo, la ha expresado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, cuando ha expresado:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuado y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

Tesis Jurisprudencia 373 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Tercera Parte, págs. 636-637.

Lo anterior sustentado así mismo en tesis jurisprudencial de fecha posterior de nuestros más altos tribunales, como citamos a continuación:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuado y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

Fuente: Apéndice de 1995

Tomo. Tomo II, Parte TCC

Tesis: 553

Página 335

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Octava Época

Amparo directo 242/91. Raymundo Coronado López y otro. 21 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos.-

Amparo directo 369/91. Financiera Nacional Azucarera, S.N.C. 22 de enero de 1992. Unanimidad de votos.

Amparo directo 495/91. Fianzas Monterrey, S.A. 12 de febrero de 1992. Unanimidad de votos.

Amparo directo 493/91. Eugenio Fimbres Moreno. 20 de febrero de 1992. Unanimidad de votos.

Amparo directo 101/92. José Raúl Zárate Anaya. 8 de abril de 1992. Unanimidad de votos.

NOTA:

Tesis V.2º.J/32, Gaceta número 54, pág. 49.

 

Incluso en cuanto a la fundamentación se refiere, se ha sostenido jurisprudencialmente que es necesario expresarla con claridad y detalle, como establece la siguiente tesis jurisprudencial:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO, GARANTÍA DE. LA AUTORIDAD AL EMITIRLO DEBE CITAR EL NUMERAL EN QUE SE FUNDAMENTE SU ACTUACIÓN Y PRECISAR LAS FRACCIONES DE TAL NUMERAL. El artículo 16 de la Constitución Federal, al disponer que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, exige a las autoridades no simplemente que citen los preceptos de la ley aplicable, sino que también precisen con claridad y detalle la fracción o fracciones en que apoyan sus determinaciones. Lo contrario implicaría dejar al gobernado en notorio estado de indefensión, pues se le obligaría, a fin de concretar su defensa a combatir globalmente los preceptos en que funda la autoridad el acto de molestia, analizando cada una de sus fracciones, menguando con ello su capacidad de defensa.

Séptima Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Apéndice de 1995

Tomo: Tomo II, Parte TCC

Tesis: 554

Página 336

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Séptima Época:

Amparo directo 612/78. Aladino de los Mochis, S.A. 28 de septiembre de 1978. Unanimidad de votos.

Amparo directo 458/78. José Víctor Soto Martínez. 11 de enero de 1979. Unanimidad de votos.

Amparo directo 1088/83. Ana Griselda Rubio Schwartzman. 23 de agosto de 1984. Unanimidad de votos.

Amparo directo 1115/83. Benavides de La Laguna, S.A. 12 de septiembre de 1984. Unanimidad de votos.

Amparo directo 675/84. Investigación y Desarrollo Farmacéutico, S.A. 8 de octubre de 1984. Unanimidad de votos.

NOTA:

Tesis 16, Informe de 1984, Tercera Parte, pág. 63.

 

En virtud de lo anteriormente expuesto, tenemos claro que la garantía de fundamentación impone a las autoridades el deber de precisar las disposiciones jurídicas que aplican a los hechos de que se trate y en los que apoyen o funden incluso, su competencia, así como también deben expresar los razonamientos que demuestren la aplicabilidad de dichas disposiciones, todo lo cual se debe traducir en una argumentación o juicio de derecho. Pero por otra parte, y de manera complementaria, la garantía de motivación exige que las autoridades expongan los razonamientos con base en los cuales llegaron a la conclusión de que tales hechos son ciertos, normalmente con base en el análisis de las pruebas, análisis e investigación lo cual se debe exteriorizar en una argumentación o juicio de hecho. En este sentido deben tenerse en cuenta las tesis de jurisprudencia establecidas por nuestros más altos tribunales, tales como la visible en el Semanario Judicial de la Federación; Octava Época, Tomo IV, segunda parte, pág. 622, bajo el rubro ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN’; la visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, núm. 54, junio de 1992, pág. 49, bajo el rubro ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN’.

Es claro que en este caso, desde la redacción y emisión del Dictamen respectivo por la Junta General Ejecutiva competente en la materia, debió darse una aplicación de este principio legal y reglamentario, si no se quería incurrir en una violación a esta garantía constitucional, tal y como al efecto han expresado nuestros más altos tribunales en la materia, en tesis jurisprudenciales que citamos a continuación:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO DE TALES REQUISITOS NO SE LIMITA A LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS O QUE PONGAN FIN AL PROCEDIMIENTO. Al establecer el artículo 16 de nuestra Carta Magna que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de un mandamiento escrito de la autoridad competente oque funde y motive la causa legal del procedimiento, no alude únicamente a las resoluciones definitivas o que pongan fin a un procedimiento, sino que se refiere, en sentido amplio, a cualquier acto de autoridad en ejercicio de sus funciones, como sería, por ejemplo la simple contestación recaída a cualquier solicitud del gobernado, a la cual la ley no exime de cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación contenidos en tal precepto constitucional.

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: VI. Agosto de 1997

Tesis: XIV. 2º  J/12

Página: 538

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 155/97. Director de Comunicaciones y Transportes del Estado de Quintana Roo (Quejoso: Roque C. Rodríguez Reyes). 30 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Luis Manuel Vera Sosa.

Amparo en revisión 158/97. Director de Comunicaciones y Transportes del Estado de Quintana Roo. (Quejoso: Henry de J. Ortegón Aguilar). 30 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Gonzalo Eolo Durán Molina.

Amparo en revisión 161/97. Director de Comunicaciones y Transportes del Estado de Quintana Roo. (Quejoso: Cecilio Chumba y Pérez). 30 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Luis Armando Cortés Escalante.

Amparo en revisión 164/97. Director de Comunicaciones y Transportes del Estado de Quintana Roo. (Quejoso. Rubén A. Arcila Castellanos). 30 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Gonzalo Eolo Durán Molina.

Amparo en revisión 168/97. Director de Comunicaciones y Transportes del Estado de Quintana Roo. (Quejoso. Julio C. Caballero Montero). 30 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Luis Manuel Vera Sosa.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV – Febrero, Tesis XX.302 K, página 123, de rubro: ‘ACTOS DE MERO TRÁMITE. AUN CUANDO NO SEAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS LA RESPONSABLE DEBE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN EN LOS’.

 

Pero no sólo esto, sino que debe existir la denominada ‘adecuación’, es decir, la norma en que pretende fundarse la autoridad, debe apegarse fielmente a los hechos descritos, es decir, estos deben encuadrarse adecuadamente en la hipótesis fáctica prevista por la norma, como al efecto han expresado nuestros más altos tribunales.

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. Para que la autoridad cumpla la garantía de legalidad que establece el artículo 16 de la Constitución Federal en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de sus determinaciones, en ellas debe citar el precepto legal que le sirva de apoyo y expresar los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trata, que las origina, encuadra en los presupuestos de la norma que invoca.

Séptima Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Apéndice de 1975

Tomo: Parte III, Sección Administrativa

Tesis: 402

Página: 666

Sexta Época, Tercera Parte:

Volumen CXXXII, pág. 49. Amparo en revisión. 8280/67. Augusto Vallejo Olivo. 24 de junio de 1968. Cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.

Volumen CXXXIII, pág. 63. Amparo en revisión. 9598/67. Oscar Leonel Velasco Casas. 1° de julio de 1968. Cinco votos. Ponente: Alberto Orozco Romero.

Volumen CXXXIII, pág. 63. Amparo en revisión. 7228/67. Comisariado Ejidal del Poblado San Lorenzo Tezonco, Ixtapalapa, D.F. y otros. 24 de julio de 1968. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.

Séptima Época, tercera Parte:

Volumen 14, pág. 37. Amparo de revisión. 3717/69. Elías Chaín. 20 de febrero de 1970. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.

Volumen 28, pág. 111. Amparo en revisión. 4115/68. Emeterio Rodríguez Romero y coags. 26 de abril de 1971. Cinco votos. Ponente: Jorge Saracho Álvarez.

Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Tomo III, Primera Parte, tesis 73, pág. 52.

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuado y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

Séptima Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Apéndice de 1995

Tomo: Tomo VI, Parte SCJN

Tesis: 260

Página: 175

Séptima Época:

Amparo en revisión 8280/67. Augusto Vallejo Olivo. 24 de junio de 1968. Cinco votos.

Amparo en revisión 3713/69. Elías Chaín. 20 de febrero de 1970. Cinco votos.

Amparo en revisión 4115/68. Emeterio Rodríguez Romero y coags. 26 de abril de 1971. Cinco votos.

Amparo en revisión 2478/75. María del Socorro Castrejón C. y otros. 31 de marzo de 1977. Unanimidad de cuatro votos.

Amparo en revisión 5724/76. Ramiro Tarango R. y otros. 28 de abril de 1977. Cinco votos.

NOTA:

Aparece también publicada en el Informe de 1973, Parte II, con la tesis número 11, en la página 18, y se publican además los siguientes precedentes (en lugar de los A.R. 2478/75 y 5724/76.

Amparo en revisión 9598/67. Oscar Leonel Velasco Casas. 1 de julio de 1968. Cinco votos. Ponente: Alberto Orozco Romero.

Amparo en revisión 7258/67. Comisariado Ejidal del Poblado de San Lorenzo Tezonco, Iztapalapa, D.F. y otros. 24 de julio de 1968. 5 votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. Para que la autoridad cumpla la garantía de legalidad que establece el artículo 16 de la Constitución Federal en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de sus determinaciones, en ellas debe citar el precepto legal que le sirva de apoyo y expresar los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trata, que las origina, encuadra en los presupuestos de la norma que invoca.

Séptima Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Apéndice de 1995

Tomo: Tomo VI, Parte SCJN

Tesis: 264

Página: 178

 

Séptima Época:

Amparo en revisión 8280/67. Augusto Vallejo Olivo. 24 de junio de 1968. Cinco Votos.

 

Es necesario enfatizar que de las anteriores tesis jurisprudenciales se desprende con precisión que la hipótesis prevista por la norma debe corresponderse en todos sus elementos, con los hechos suscitados, lo que permita a la autoridad la adecuación plena del acto que emite.

Esto nos conduce por lo demás a la materia esencial, para el presente caso, de las violaciones formales y materiales de este principio, en los términos que han sido establecidos por la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal, que pasamos a citar:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. VIOLACIÓN FORMAL Y MATERIAL. Cuando el artículo 16 constitucional establece la obligación para las autoridades de fundar y motivar sus actos, dicha obligación se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan las normas legales aplicables, y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas. Pero para ello basta que quede claro el razonamiento substancial al respecto, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que substancialmente se comprenda el argumento expresado. Sólo la omisión total de motivación, o la que sea tan imprecisa que no dé elementos al afectado para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, podrá motivar la concesión del amparo por falta formal de motivación y fundamentación. Pero satisfechos estos requisitos en forma tal que el afectado conozca la esencia de los argumentos legales y de hecho en que se apoyó la autoridad, de manera que quede plenamente capacitado para rendir prueba en contrario de los hechos aducidos por la autoridad, y para alegar en contra de su argumentación jurídica, podrá concederse, o no, el amparo, por incorrecta fundamentación y motivación desde el punto de vista material o de contenido, pero no por violación formal de la garantía de que se trata, ya que ésta comprende ambos aspectos.

Séptima Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Apéndice de 1995

Tomo: Tomo VI, Parte TCC

Tesis: 802

Página: 544

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Séptima Época:

Amparo en revisión 411/73. American Optical de México, S.A. 8 de octubre de 1973. Unanimidad de votos.

Amparo en revisión 1193/69. Apolonia Poumian de Vital. 7 de noviembre de 1973. Unanimidad de votos.

Amparo en revisión 314/74. Fonda Santa Anita, S. de R.L.6 de agosto de 1974. Unanimidad de votos.

Amparo directo 484/74. Vicente Humberto Bortoni. 5 de noviembre de 1974. Unanimidad de votos.

Amparo en revisión 657/74. Constructora ‘Los Remedios”, S.A. 28 de enero de 1975. Unanimidad de votos.

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. VIOLACIÓN FORMAL Y MATERIAL. Cuando el artículo 16 constitucional establece la obligación para las autoridades de fundar y motivar sus actos, dicha obligación se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan las normas legales aplicables, y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas. Pero para ello basta que quede claro el razonamiento substancial al respecto, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que substancialmente se comprenda el argumento expresado. Sólo la omisión total de motivación, o la que sea tan imprecisa que no dé elementos al afectado para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, podrá motivar la concesión del amparo por falta formal de motivación y fundamentación. Pero satisfechos estos requisitos en forma tal que el afectado conozca la esencia de los argumentos legales y de hecho en que se apoyó la autoridad, de manera que quede plenamente capacitado para rendir prueba en contrario de los hechos aducidos por la autoridad, y para alegar en contra de su argumentación jurídica, podrá concederse, o no, el amparo, por incorrecta fundamentación y motivación desde el punto de vista material o de contenido, pero no por violación formal de la garantía de que se trata, ya que ésta comprende ambos aspectos.

Séptima Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Apéndice de 1995

Tomo: Tomo III, Parte TCC

Tesis: 674

Página: 493

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Séptima Época:

Amparo en revisión 411/73. American Optical de México, S.A. 8 de octubre de 1973. Unanimidad de votos.

Amparo en revisión 1193/69. Apolonia Poumian de Vital. 7 de noviembre de 1973. Unanimidad de votos.

Amparo en revisión 314/74. Fonda Santa Anita, S. de R.L.6 de agosto de 1974. Unanimidad de votos.

Amparo directo 484/74. Vicente Humberto Bortoni. 5 de noviembre de 1974. Unanimidad de votos.

Amparo en revisión 657/74. Constructora ‘Los Remedios”, S.A. 28 de enero de 1975. Unanimidad de votos

 

En nuestro caso particular, estamos en presencia tanto en el Dictamen fundante como en el Acuerdo impugnado, de casos en los cuales la fundamentación y motivación, es impropia, insuficiente, errada o ilegal según los casos de que se trate.

Ahora bien, derivado de lo anterior, y siguiendo la línea de razonamiento expuesta con fundamento en las jurisprudencias de nuestros más altos tribunales que han quedado debidamente citadas, tenemos que es necesario clarificar, que en el caso de esta garantía se dan dos hipótesis claras, como son:

1.     La indebida fundamentación; y

2.     La ausencia total de fundamentación.

 

En consecuencia, veamos lo que al efecto disponen nuestros más altos tribunales al respecto.

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causal legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento al lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código.

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: Tomo XV, Marzo de 2002

Tesis: I.6º. A.33 A

Página: 1350

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 1684/2001. Mundo Maya Operadora, S.A. de C.V. 16 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Margarita Guerrero Osio. Secretaria: Patricia Maya Padilla.

En materia electoral por lo demás, todo lo anterior es aplicable, como al efecto ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral en las tesis jurisprudenciales que se citan a continuación.

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación del Estado de Aguascalientes y similares). (Se transcribe)

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE UN ACTO U OMISIÓN QUE, A SU VEZ, ADOLECE DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD. (Se transcribe)

Como se puede demostrar de todo lo anterior, pido a este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revoque la resolución impugnada, motivo del presente recurso.

PRUEBAS

Se ofrecen las siguientes pruebas:

1.- Se ofrece y se aporta Constancia de Certificación expedida, por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, Maestra María del Carmen Alanís Figueroa, en la que se acredita como Representante Propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral al C. LIC. RICARDO CANTU GARZA. La anterior probanza se ofrece a fin de darle cumplimiento a lo establecido por los artículos 12 párrafo 1 inciso a) y 13 párrafo 1 inciso a) numeral I de la Ley General del Sistema General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2.- La Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto, del Proyecto de Resolución y el del Dictamen de la Junta General Ejecutiva y Proyecto de Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que presenta la Comisión de Proyectos de Resolución o Devolución, respecto de la denuncia presentada por el Director General del Centro de Convenciones de Morelia en el Estado de Michoacán, en contra del Partido del Trabajo, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente JGE/QGFS/JL/MICH/373/2003, aprobada en sesión celebrada el día 7 de mayo del presente año, dentro del punto 4.5 del orden del día.

3.- La instrumental de actuaciones consistente en todas las constancias que obran en el expediente que se forme con motivo del presente recurso, en todo lo que beneficie a la parte que represento, misma que se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios del presente recurso.

4.- La presuncional legal y humana en todo lo que beneficie a los intereses de la parte que represento.

Todas las pruebas referidas, se relacionan con todos y cada uno de los hechos y agravios señalados en este escrito.

Por lo anteriormente expuesto:

A esta honorable Sala Superior atentamente solicito se sirva:

PRIMERO.- Tener por presentado en tiempo y forma el presente recurso de apelación y acreditada mi personalidad así como la de los profesionistas que se indican en el proemio del presente recurso.

SEGUNDO.- Tener por fundados y procedentes los agravios señalados y en su caso, aplicar en beneficio del recurrente lo previsto por el artículo 23 de la multicitada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

TERCERO.- En el momento procesal oportuno, a esta H. Sala Superior pido, revocar la resolución impugnada, motivo del presente recurso, por lo que hace al Proyecto de Resolución del Dictamen de la Junta General Ejecutiva y Proyecto de Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que presenta la Comisión de Proyectos de Resolución o Devolución, respecto de la denuncia presentada por el Director General del Centro de Convenciones de Morelia en el Estado de Michoacán, en contra del Partido del Trabajo, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente JGE/QGFS/JL/MICH/373/2003, aprobada en sesión celebrada el día 7 de mayo del presente año.”.

 

 

XIX. Por oficio SCG/366/04, de catorce de mayo del año en curso y, recibido en la misma fecha por la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por conducto de su secretario, informó sobre la presentación del presente medio de impugnación.

 

XX. Mediante oficio SCG/429/04, de veinticinco de mayo del presente año y, recibido en la misma fecha por la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, la autoridad administrativa electoral señalada en el resultando anterior, remitió entre otros documentos, el original de escrito del recurso de apelación de mérito y anexos, copia certificada del acuerdo impugnado, así como el informe circunstanciado de ley.

 

XXI. Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, tuvo por recibida la documentación precisada en el resultando inmediato anterior, ordenó integrar el expediente respectivo con la clave SUP-RAP-002/2004 y remitió los autos a la ponencia del Magistrado José Luis de la Peza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SGA-623/04, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

XXII. Por auto de seis de julio de dos mil cuatro, se admitió a trámite la demanda del recurso de apelación de mérito y, en virtud de que no quedaban diligencias pendientes por desahogar, se declaró el cierre de instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, párrafo primero, fracción III, inciso a) y 189, párrafo primero,  fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso b), 40, párrafo 1, inciso b) y 44, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de un acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo del presente asunto, esta Sala Superior advierte que, respecto de la impugnación que el partido actor hace del dictamen de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, emitido el veinticinco de marzo del año en curso, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que los juicios y recursos electorales serán improcedentes, cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del quejoso.

 

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual, integrará los expedientes relativos a las faltas administrativas, y en su caso, los de imposición de sanciones, en términos de lo dispuesto por el artículo 86, párrafo 1, inciso l) del referido código, además, elaborará el dictamen correspondiente para ser sometido a la consideración del referido órgano superior de dirección, para que en ejercicio que el otorga la ley, determine lo conducente, previos los trámites a que se refieren los artículos 42, 43 y 44 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas Establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Como se puede advertir, el dictamen que elabora la Junta General Ejecutiva mencionada es un acto que queda sujeto, en última instancia, a la consideración y aprobación del Consejo General del Instituto Federal Electoral, quien puede incluso modificarlo o no aprobarlo, por ende es manifiesto que dicho proyecto no reúne uno de los requisitos previstos en el artículo 40, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que el acto o resolución impugnado afecte el interés jurídico del recurrente, como presupuesto para la procedencia del recurso de apelación.

 

Al efecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, publicada en las páginas 37 y 38 de la Compilación Oficial de “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, cuyo rubro y contenido son del siguiente tenor:

 

“COMISIONES Y JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SUS INFORMES, DICTÁMENES Y PROYECTOS DE RESOLUCIÓN, NO CAUSAN PERJUICIO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS.—De conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 6; 49-A, párrafo 2, incisos c) y e); 82, párrafo 1, inciso w); 86, párrafo 1, inciso l), y 270, párrafos 1, 2, 4 y 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los dictámenes formulados por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en los expedientes integrados por virtud de un procedimiento administrativo sancionatorio, así como los informes, dictámenes y proyectos de resolución que emitan las comisiones del Instituto Federal Electoral, por sí mismos, no pueden causar perjuicio alguno, en tanto que se trata de actos preparatorios y no definitivos para el dictado del acuerdo o resolución correspondiente por parte del Consejo General del referido instituto, que en todo caso constituye la resolución definitiva y es, por tanto, la que sí puede llegar a causar perjuicios. Lo anterior es así, en virtud de que la Junta General Ejecutiva y las Comisiones del Instituto Federal Electoral son las que se encargan de tramitar los procedimientos administrativos y emitir los informes, dictámenes y proyectos de resolución correspondientes, que desde luego no tienen efecto vinculatorio alguno para las partes ni para el órgano que resuelve en definitiva, pues bien puede darse el caso de que el Consejo General apruebe o no el dictamen o proyecto de resolución respectivo, dado que es la autoridad competente para decidir lo conducente.”

 

En tales condiciones, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) en relación con el artículo 40, párrafo 1, inciso b) de la Ley general del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el acto que se impugna, consistente en el proyecto de resolución del dictamen de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, de veinticinco de marzo del año en curso, no afecta el interés jurídico del apelante. Consecuentemente, deberá sobreseerse en el presente medio de impugnación respecto de tal acto, conforme al artículo 11, apartado 1, inciso c) del mismo ordenamiento citado.

 

TERCERO. Una vez sentado lo anterior, lo procedente es avocarse al estudio de fondo de los agravios expuestos por el Partido del Trabajo, cuyo primer motivo de inconformidad consiste en que, a su juicio la responsable violentó los principios rectores de la materia al aprobar la resolución impugnada, pues existe una evidente falta de apreciación de las actas circunstanciadas de dos de septiembre y veintisiete de noviembre de dos mil tres, elaboradas por el Vocal Secretario de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Michoacán, en las que se describen las diligencias que llevó a cabo ante  Genovevo Figueroa Silva, Joel Vega Baeza, y Pavel Ocegueda Robledo, con el fin de verificar la existencia de propaganda electoral en el jardín de dicho organismo.

 

Así, el apelante manifiesta que, como se advierte de las referidas actas, Genovevo Figueroa Silva, Director General del Centro de Convenciones de Morelia, se dio cuenta de la colocación de la manta a las nueve horas de la mañana, al recibir la llamada vía telefónica de Joel Vega Baeza, Jefe del Departamento de Programas Especiales y encargado de la guardia en el Centro de Convenciones, pero que, al tomarle su declaración a éste último, manifestó que a las diez de la mañana, lo localizó Pavel Ocegueda Robledo, Jefe del Departamento de Operaciones del citado organismo, para avisarle que se encontraba una manta alusiva a la campaña de Victor Buelna, razón por la cual, el citado Director General del referido órgano se da cuanta hasta las diez de la mañana de la colocación de la manta.

 

Por lo que es evidente, para el recurrente, que existe contradicción absoluta en las citadas actas, al no coincidir la hora en que supuestamente tuvo conocimiento el quejoso (Genovevo Figueroa Silva) de que había una manta colocada, pues la persona que le avisa (Joel Vega Baeza) se da cuenta de la colocación de dicha manta hasta después de las diez de la mañana, mientras que el quejoso manifiesta que fue a las nueve de la mañana, resultando, según el actor, contradictorias las declaraciones.

 

Por tanto, en concepto del actor, la autoridad responsable dejó de observar las inconsistencias que existen en las referidas actas ,y aun más, les otorga valor probatorio, siendo que, en su concepto, debieron ser desechadas en su momento las actas circunstanciadas en mención, al haber una contradicción absoluta, como se señaló en las observaciones, y sólo hace suyas, agrega, diversas consideraciones sustentadas en puras presunciones.

 

A su vez, en el segundo de los motivos de inconformidad, en síntesis, el actor argumenta que la resolución combatida viola lo dispuesto por el artículo 22 constitucional, puesto que se le aplica una multa excesiva, ya que, en todo caso, la comisión de una falta sancionable por la legislación de la materia, no debería ser sancionada con el rigor con el que, en el caso concreto se aplica, además de que la autoridad responsable, arguye, no funda ni motiva la presunta conducta como grave, pues no se realiza un estudio serio al calificar la supuesta infracción, ya que no se toma en cuenta que el partido actor no ha sido reincidente en la supuesta falta, que no duró colocada la manta más de un día completo en el lugar señalado, además de que, agrega, no coinciden los testimonios, y los testigos son subordinados laborales del quejoso, por lo que son tachables sus testimonios.

 

A juicio de esta Sala Superior resultan infundados los motivos de inconformidad expresados en su primer agravio, en virtud de los razonamientos que se exponen a continuación.

 

A fojas 074 a 078, del expediente en que se actúa, obran copias certificadas del acta circunstanciada de dos de septiembre de dos mil tres, levantada por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, en donde, en la parte que interesa, dentro del testimonio rendido por Genovevo Figueroa Silva, Director General del Centro de Convenciones de Morelia, textualmente es del tenor siguiente:

 

“…EL C. GENOVEVO FIGUEROA SILVA DIRECTOR GENERAL DEL CENTRO DE CONVENCIONES DE MORELIA, QUIEN SE IDENTIFICA CON CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, CON NÚMERO DE CLAVE DE ELECTOR FGSLGN68102216HLOO, EL CUAL MANIFIESTA QUE EN RELACIÓN A LOS HECHOS QUE ME CONSTARON, PUEDO MANIFESTAR QUE EL DOMINGO 29 DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO, DESPUÉS DE LAS 09:00 NUEVE DE LA MAÑANA, EL C. JOEL VEGA BAEZA, ENCARGADO DE LA GUARDIA DE ESE FIN DE SEMANA, ME NOTIFICÓ VÍA TELEFÓNICA QUE EN EL ÁREA AJARDINADA DESTINADA A LA COLOCACIÓN DE PUBLICIDAD DE LOS EVENTOS QUE SE CONTRATAN EN ESTE ORGANISMO, FRENTE A LA ‘PLAZA FIESTA CAMELINAS’ SE ENCONTRABA INSTALADA UNA MANTA CON PROPAGANDA POLÍTICA PROMOCIONANDO AL CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL POR EL DÉCIMO DISTRITO POR MORELIA SUR, DEL PARTIDO DEL TRABAJO DR. VÍCTOR BUELNA ACOSTA, DÁNDOLE LA INSTRUCCIÓN AL C. VEGA BAEZA,…”

 

Asimismo, dentro de dicha acta circunstanciada consta la declaración de Joel Vega Baeza, Jefe del Departamento de Programas Especiales y encargado de la guardia en el referido Centro de Convenciones, en los siguientes términos:

 

“…EN ESE ORDEN DE IDEAS EL C. JOEL VEGA BAEZA, QUIEN SE IDENTIFICA CON CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, CON CLAVE DE ELECTOR VGBZJL71122216H300, QUIEN FUNGE COMO JEFE DE DEPARTAMENTO DE PROGRAMAS ESPECIALES Y ENCARGADO DE LA GUARDIA EN EL CENTRO DE CONVENCIONES LOS DÍAS 28 VEINTIOCHO Y 29 VEINTINUEVE DE JUNIO PASADOS, MANIFIESTA QUE ‘EN RELACIÓN A LOS HECHOS QUE LE CONSTARON, QUE EL DOMINGO 29 DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO, APROXIMADAMENTE A LAS 10:00 DIEZ DE LA MAÑANA EL LIC. PAVEL OCEGUEDA ROBLEDO, JEFE DEL DEPARTAMENTO DE OPERACIÓN, ME LOCALIZÓ POR RADIO PARA QUE ME PRESENTARA EN EL INMUEBLE DENOMINADO, ‘LA TROJE’ DE ESTE ORGANISMO A LO QUE ACUDÍ INMEDIATAMENTE, ACTO SEGUIDO, EL LIC. PAVEL, ME INFORMÓ QUE PERSONAS DEL PARTIDO DEL TRABAJO, ENCABEZADAS POR EL DR, VÍCTOR BUELNA, CANDIDATO A DIPUTADO POR EL DÉCIMO DISTRITO, POR MORELIA SUR, Y SU COORDINADOR DE CAMPAÑA EL SR. VÍCTOR MANUEL ELÍAS GARCÍA, HABÍAN COLOCADO UNA MANTA ALUSIVA A LA CAMPAÑA DEL DR. BUELNA EN LOS ÁRBOLES QUE ESTÁN EN EL ÁREA AJARDINADA DEL CENTRO DE CONVENCIONES, FRENTE A LA PLAZA FIESTA CAMELINAS,…”

 

Igualmente, en dicho documento también constan las declaraciones de Pavel Ocegueda Robledo, Jefe del Departamento de Operaciones del citado organismo, mismas que, en lo que al caso atañe, se transcriben en seguida.

 

“…POR SU PARTE EL LIC. PAVEL OCEGUEDA ROBLEDO, QUIEN SE IDENTIFICA CON CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, CON CLAVE DE ELECTOR NÚMERO OCRBPV77071416HGO, QUIEN FUNGE COMO JEFE DEL DEPARTAMENTO DE OPERACIONES DEL CENTRO DE CONVENCIONES DE MORELIA, AL RESPECTO MANIFIESTA QUE ‘EL DÍA 29 VEINTINUEVE DE JUNIO DEL 2003, A LAS 09:00 HORAS, ME DI CUENTA QUE ESTABA INSTALADA UNA MANTA EN LA CUAL SE PODÍA OBSERVAR LA FOTOGRAFÍA DEL DR. VÍCTOR BUELNA ACOSTA, PROMOCIONANDO SU CANDIDATURA POR EL PARTIDO DEL TRABAJO, ASÍ COMO DE UNA PERSONA DE NOMBRE ANETTE FLORES COMO SUPLENTE Y EL LOGOTIPO DEL PARTIDO DEL TRABAJO, LLAMÉ A MI JEFE PARA PREGUNTARLE SI SABÍA QUE SI EXISTÍA ALGUNA AUTORIZACIÓN PARA LA COLOCACIÓN DE ESA MANTA, POR LO QUE ME CONTESTÓ QUE NO,…”

 

Por otra parte, a fojas 107 a 109 del expediente en que se actúa obran copias certificadas del acta circunstanciada de veintisiete de noviembre de dos mil tres, levantada por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Michoacán, en donde, en la parte que interesa, dentro de las declaraciones efectuadas por Víctor Buelna Acosta, candidato a diputado federal, postulado por el Partido del Trabajo, textualmente se asentó lo siguiente:

 

“…C. VÍCTOR BUELNA ACOSTA QUIEN SE IDENTIFICA CON CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, CON NÚMERO DE CLAVE DE ELECTOR BLACVC55072825H700, EL CUAL, RESPECTO DE LOS HECHOS SUCEDIDOS EL DÍA 29 DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO. MANIFIESTA QUE:

NO RECUERDO CON EXACTITUD LAS FECHAS EN QUE OCURRIÓ LO QUE SE ME ESTÁ SOLICITANDO MANIFIESTÉ (sic) RESPECTO LO SUCEDIÓ (sic) EN EL CENTRO DE CONVENCIONES, RECUERDO QUE CUANDO SE FIJÓ LA PROPAGANDA ELECTORAL EN EL ÁREA JARDINADA DEL CENTRO DE CONVENCIONES EN LA CIUDAD DE MORELIA, YO NO ESTUVE PRESENTE. LA COLOCACIÓN FUE POR PARTE DE LOS EQUIPOS DE BRIGADAS DEL PARTIDO DEL TRABAJO POR EL CUAL ESTUVE COMO CANDIDATO PARA DIPUTADO POR EL DISTRITO MORELIA, SUR, DESPUÉS HICIERON DE MI CONOCIMIENTO, POR PARTE DE LAS MISMAS PERSONAS QUE COLOCARON LA PROPAGANDA ELECTORAL, QUE LA MISMA HABÍA SIDO RETIRADA DE SU LUGAR, POR LO QUE PROCEDÍ A ASISTIR AL CENTRO DE CONVENCIONES JUNTO CON LOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN DEL PARTIDO DEL TRABAJO. NOS ENTENDIMOS CON PERSONAL DEL CENTRO DE CONVENCIONES, SOLICITÁNDOLES UNA EXPLICACIÓN DE POR QUÉ HABÍAN RETIRADO LA PROPAGANDA ELECTORAL QUE SE HABÍA COLOCADO…”

 

De la confrontación de las transcripciones anteriores, esta Sala Superior advierte lo siguiente:

 

a) Que, Genovevo Figueroa Silva, Director General del Centro de Convenciones de Morelia, Michoacán, manifestó que “…DESPUES DE LAS 09:00 NUEVE DE LA MAÑANA…”, Joel Vega Baeza, encargado de la guardia de ese fin de semana, le notificó vía telefónica sobre los hechos controvertidos.

 

b) Que Joel Vega Baeza, Jefe de Departamento de Programas especiales y encargado de la guardia en el Centro de Convenciones de Morelia, Michoacán, los días veintiocho y veintinueve de junio de dos mil tres, declaró que “…APROXIMADAMENTE A LAS 10:00 DIEZ DE LA MAÑANA…”, Pavel Ocegueda Robledo, Jefe de Departamento de Operación, lo localizó por radio para que se presentara en el lugar de los hechos.

 

c) Que Pavel Ocegueda Robledo, Jefe del Departamento de Operaciones del Centro de Convenciones de Morelia, Michoacán, manifestó que “… A LAS 9:00HORAS…” se dio cuenta de los hechos y llamó a su jefe.

 

e) Que Víctor Buelna Acosta, candidato a diputado federal postulado por el Partido del Trabajo, declaró que “NO RECUERDO CON EXACTITUD LAS FECHAS EN QUE OCURRIÓ LO QUE SE ME ESTÁ SOLICITANDO MANIFIESTE…”, pero que sí recuerda que cuando se fijó la propaganda electoral en el área ajardinada del Centro de Convenciones en la Ciudad de Morelia, no estaba presente y que la colocación fue por parte de los equipos de brigadas del Partido del Trabajo.

 

Por lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que en oposición a lo sostenido por el actor, no existe contradicción en el contenido de las multicitadas actas circunstanciadas, en particular, por lo que hace a la hora en que supuestamente tuvo conocimiento el quejoso, sino más bien, lo hecho constar en dichos documentos se encuentra cronológicamente concatenado.

 

En efecto, si se toma en consideración que se establece una hora determinada, “a las nueve horas”, a partir de la cual, Pavel Ocegueda Robledo se percató, en primer lugar, de los hechos controvertidos y, posteriormente, hizo del conocimiento de lo sucedido, por radio, a Joel Vega Baeza “aproximadamente a las diez de la mañana”, quien a su vez, vía telefónica, informó al quejoso, “después de las nueve de la mañana”, es lógico arribar a la convicción de que todo ello sucedió cronológicamente, en el lapso de tiempo que trascurre entre las nueve y las diez de la mañana, resultando en consecuencia congruentes y concordantes entre sí las declaraciones aludidas y no contradictorias como lo sostienen el actor.

 

Cabe destacar, que la autoridad responsable del análisis que en su conjunto realizó de los testimonios rendidos por las personas antes indicadas, concluyó que los mismos coincidían en lo esencial, es decir, advirtió que existen otros elementos que armonizan plenamente además de la hora en que supuestamente tuvo conocimiento el quejoso, tales como el día, (veintinueve de junio de dos mil tres), quién colocó la propaganda, (brigadistas del Partido del Trabajo), el lugar, (árboles del área de jardín del Centro de Convenciones de Morelia), lo que le permitió generar una convicción al respecto, sin que dichas afirmaciones fueran controvertidas por el actor, razón por la cual, deben seguir rigiendo en el sentido en que se encuentran.

 

Bajo este orden de ideas, resulta incuestionable deben de desestimarse los argumentos expuestos por el actor, en el sentido de que la autoridad responsable en lugar de concederles valor probatorio a las referidas actas circunstanciadas, debió desecharlas, puesto que, como ya se hizo notar, no existe ninguna contradicción entre dichos documentos y ni si quiera fueron controvertidas las conclusiones a las que arribó la responsable.

 

Ahora bien, por lo que respecta a los agravios expresados por el actor en segundo lugar, esta Sala Superior estima los mismos resultan infundados, en virtud de lo siguiente:

 

Como puede advertirse de la resolución impugnada, la autoridad responsable una vez que concluyó que el Partido del Trabajo es responsable de la colocación de la propaganda referida, con la cual se contravino lo dispuesto por el artículo 189, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que quedó acreditado que la citada propaganda electoral fue colocada en el área de un inmueble público, declaró fundada la queja y procedió a imponer la sanción correspondiente. Esta atribución de responsabilidad tampoco se encuentra controvertida, por lo que debe seguir rigiendo sus efectos.

 

Así, la autoridad responsable tomó en cuenta las circunstancias particulares y relevantes que rodearon la conducta irregular, aspectos cuantitativos y cualitativos en que se generó la infracción, si la conducta se cometió por primera vez o si fue reincidente, si el infractor realizó la conducta con el ánimo de infringir la norma o sin esta intención, así como las circunstancias objetivas y subjetivas del caso en concreto.

 

Asimismo, dicha responsable consideró necesario, tomar en cuenta las circunstancias objetivas del caso y la gravedad de la infracción, para lo cual tuvo presente que la norma transgredida es la prohibición establecida en el artículo 189, párrafo1, inciso e), del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales, para partir de ello, establecer la finalidad o valor protegido en la norma violentada, así como la trascendencia de la infracción.

 

Por ende, la citada autoridad estimó que para el caso concreto, la norma referida entre sus finalidades tiene la de evitar que se afecten las condiciones de igualdad en la contienda electoral, entre los candidatos de una determinada circunscripción o demarcación electoral, al evitar, por una parte, que el partido o candidato se pueda vincular con la dependencia pública, incluso con el desempeño o importancia de la misma, o bien, que en forma velada se dé efectivamente tal apoyo, lo cual sería contrario a lo establecido en el artículo 49, párrafo 2, inciso b) del citado ordenamiento, por lo que, en el presente asunto quedó acreditado que el Partido del Trabajo sí es responsable de colocar propaganda electoral en las instalaciones del Centro de Convenciones de Morelia, Michoacán (Organismo Público Descentralizado del Gobierno Local), lo que condujo a la autoridad responsable a estimar, en un primer momento, como grave la conducta cometida, con independencia de analizar los restantes parámetros, así como las circunstancias particulares del caso concreto.

 

De esta manera, la autoridad responsable consideró como circunstancias de modo, en esencia, que la colocación de la propaganda electoral en el organismo público multireferido (Centro de Convenciones), fue realizada en dos ocasiones por brigadas del partido actor, en los términos en que fueron expresados por las personas que rindieron su testimonio ante el Vocal Secretario de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán.

 

Por lo que respecta a las circunstancias de tiempo, en síntesis, la autoridad responsable ponderó que aún cuando el personal del citado organismo descentralizado (Centro de Convenciones), retiró el material propagandístico el veintinueve de junio de dos mil tres, expresando a quienes lo habían colocado la razón de su retiro, el Partido Político volvió a colocar dicha propaganda, siendo retirada definitivamente el día treinta del mismo mes y año, como se desprende de las constancias que obran en autos.

 

En lo que atañe a las circunstancias de lugar, dicha autoridad responsable sostuvo que la propaganda en cuestión fue colocada en el área del jardín del Centro de Convenciones de Morelia, Michoacán, asimismo, consideró que no existía constancia en los archivos de que el partido actor en anteriores procesos electorales hubiere cometido este tipo de faltas.

 

Por todo lo anterior, la autoridad responsable estimó que el ánimo con que el partido denunciado infringió la norma era evidente, puesto que como estaba plenamente acreditado colocó en dos ocasiones la manta señalada en las instalaciones del Centro de Convenciones de Morelia, Michoacán, pese a que el personal de ese organismo descentralizado le expresó las razones legales de porqué no debía hacerlo.

 

En este sentido y tomando en cuenta que las sanciones que se pueden imponer a los partidos políticos se encuentran especificadas en el artículo 269, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la autoridad responsable consideró la infracción como grave y no advirtió circunstancias que justificaran la imposición de una amonestación pública sino el de aplicar al partido infractor una multa, sanción que si bien, agregó, se encuentra dentro de las de menor rango, podía comprender desde cincuenta hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, por lo que, tomando en cuenta las circunstancias particulares que se dieron en el caso concreto, concluyó en poner una multa que, sin ser demasiado gravosa para el patrimonio del instituto político infractor, sea significativa a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro, por lo que la determinó en mil quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $67,860.00 (sesenta y siete mil ochocientos sesenta pesos 00/100 M.N.).

 

Es importante destacar, que la autoridad responsable para arribar a la conclusión antes referida, expresó los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico jurídicos que le sirvieron de base para adoptar la solución jurídica al caso sometido a su competencia y jurisdicción, dando cumplimiento con la exigencia constitucional y legal de la debida fundamentación y motivación, sin que el actor, en la presente vía, en momento alguno, controvirtiera lo razonado o concluido por dicha responsable, sino que, por el contrario, se limita a externar afirmaciones subjetivas y genéricas.

 

En efecto, el apelante, lejos de combatir las razones o motivos expresados por la autoridad responsable en la resolución impugnada, se constriñe a afirmar la supuesta violación a lo dispuesto en el artículo 22 constitucional por lo excesivo de la sanción, ya que en su concepto no debería haber sido sancionado con el rigor con el que, en el caso concreto se aplica, careciendo de la debida fundamentación y motivación, pues no se realizó un estudio serio al calificar la infracción, ya que no se tomó en cuenta que el partido actor no ha sido reincidente y que no duró la manta más de un día completo en el lugar señalado.

 

Lo anterior, permite a este órgano jurisdiccional concluir que como se anticipó, resultan infundados, por insuficientes los agravios expresados por el actor, puesto que la autoridad responsable, sí tomó en cuenta que no es reincidente el partido recurrente en la conducta infractora y, además, contempló explícitamente el breve plazo que la manta publicitaria estuvo colocada en el jardín del Centro de Convenciones (como se advierte en el inciso b) del apartado denominado “Individualización de la sanción de la resolución)”.

 

De tal suerte el hecho de que la responsable fijara la multa en mil quinientos días de salario mínimo general en el Distrito Federal, permite inferir que, pese a estimar de inicio como grave la infracción cometida en razón de los valores protegidos por la norma infraccionada, la consideración de los aspectos recién referidos, así como a otros plasmados en el cuerpo de la resolución (especialmente el relativo a que la sanción a imponer fuere lo suficientemente eficaz como para disuadir conductas similares en el futuro), la condujeron a establecer una multa que se halla por debajo de la media resultante entre los límites mínimo y máximo del artículo 269, párrafo 1, inciso b) del código electoral federal, lo que denota la existencia de circunstancias que ameritaban la disminución de la valoración inicial.

 

Tocante a que los testigos entrevistados son subordinados laborales del quejoso y que, por ende, son “tachables” sus testimonios, debe advertirse que semejante aspecto, al encontrarse vinculado en la credibilidad de su dicho, no guarda relación alguna con la individualización de la sanción, razón por la cual no puede ser un factor relevante a considerar con tales propósitos. En efecto, el aspecto resaltado por el recurrente guarda más bien relación con la prueba de los hechos constitutivos de la infracción, sin que una mera afirmación de que se trataba de empleados dependientes del autor de la queja sea suficiente para demeritar los razonamientos enderezados por la responsable, particularmente los relacionados con las otras probanzas existentes y su concordancia entre sí, entre las que se encuentran las declaraciones del otrora candidato de cuya propaganda se habla en el procedimiento sancionatorio, las cuales resultan, a juicio de la autoridad administrativa, coincidentes con lo declarado por los funcionarios estatales adscritos al Centro de Convenciones de Morelia, Michoacán

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 26, párrafo 3, 27, 47 y 48  de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se sobresee en el recurso, respecto del dictamen de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral de veinticinco de marzo del año en curso, por las razones expuestas en el considerando SEGUNDO de la presente sentencia.

 

SEGUNDO. Se confirma la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral del siete de mayo del año en curso, respecto de la denuncia presentada por el Director General del Centro de Convenciones de Morelia en el estado de Michoacán, en contra del Partido del Trabajo, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tramitada bajo el número de expediente JGE/QGFS/JL/MICH/373/2003.

 

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE al partido político actor, en el domicilio señalado en autos; POR OFICIO a la autoridad responsable, acompañado de copia certificada de la presente sentencia; y POR ESTRADOS, a los demás interesados.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, y archívese el expediente como asunto  concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de cuatro votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados  José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO      MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO     ELOY FUENTES

GONZÁLEZ       CERDA

       

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA
 NAVARRO HIDALGO

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA