RECURSO DE APELACIÓN.

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-360/2016

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.

 

SECRETARIO: CARLOS EDUARDO PINACHO CANDELARIA.

 

Ciudad de México, a treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.

 

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-360/2016, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, a fin de controvertir el Dictamen Consolidado de la Revisión de los Informes de Campaña de los Ingresos y Gastos de los Candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos, correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en el Estado de Hidalgo y Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la Revisión de los Informes de Campaña respecto de los Ingresos y Gastos de los Candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos, correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en el Estado de Hidalgo, identificado con el número INE/CG580/2016; y

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Antecedentes. De lo expuesto en la demanda y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

 

a. Decreto de reforma constitucional. El diez de febrero dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual dispuso en el párrafo segundo, Base V, Apartado B que la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos nacionales estaría a cargo de un órgano técnico del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, dotado de autonomía de gestión y en el cumplimiento de sus atribuciones no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal.

 

b. Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y Partidos Políticos. El veintitrés de mayo de dos mil catorce, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, los decretos por los que se expidieron las Leyes General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y de Partidos Políticos, respectivamente, en la primera de ellas, en los artículos 190, arábigos 1 y 2 y 191, arábigo 1 inciso a), se precisó que la fiscalización de los partidos políticos se realizará en los términos y conforme a los procedimientos previstos por la propia Ley y de conformidad con las obligaciones derivadas en la Ley General de Partidos Políticos, y que la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General por conducto de la Comisión de Fiscalización, órgano que emitirá los lineamientos específicos en materia de fiscalización, contabilidad y registro de operaciones de los partidos políticos; mientras que en la segunda, en el título octavo –artículos 72 al 84- se regularon, entre otras cuestiones, la fiscalización de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos, la fiscalización de esos entes durante los procesos electorales; los informes de ingresos y gastos de los propios institutos políticos.

 

c. Reglamento de Fiscalización. El diecinueve de noviembre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG263/2014, por el que se expidió el Reglamento de Fiscalización.

 

El ordenamiento reglamentario de mérito se impugnó ante la Sala Superior, quien le asignó como números de expediente SUP-RAP-207/2014 y sus acumulados, habiéndose resuelto el diecinueve de diciembre de ese año, en el sentido de confirmar lo que fue materia de impugnación, el cuerpo normativo en cuestión, a excepción de las modificaciones a los artículos 212, numerales 4 y 7; y 350.

 

d. Inicio del proceso electoral en el Estado de Hidalgo. De acuerdo a lo establecido en el artículo 100 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, establece que el proceso electoral para elecciones ordinarias, se iniciará con la sesión que realice el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo el quince de diciembre del año anterior al de los comicios (quince de diciembre de dos mil quince).

 

e. Jornada electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Hidalgo.

 

f. Dictamen Consolidado. En la Vigésima Sesión Extraordinaria de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, se aprobó el Dictamen Consolidado y el proyecto de Resolución respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados locales y miembros de Ayuntamientos, correspondientes al Proceso Electoral Ordinario 2015-2016, en el Estado de Hidalgo.

 

g. Resolución controvertida. El catorce de julio de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobó la resolución INE/CG580/2016, relativa a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a Gobernador, Diputados locales y miembros de Ayuntamientos, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el Estado de Hidalgo.

 

SEGUNDO. Recurso de apelación. Inconforme con las conclusiones de la resolución señalada en el punto anterior, el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante suplente acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso recurso de apelación ante la Oficialía de Partes del citado organismo Nacional Electoral.

 

El veinte de julio siguiente, el mencionado partido político, presentó un segundo escrito al que denominó “alcance a recurso de apelación”, ante la propia autoridad administrativa electoral nacional.

 

TERCERO. Trámite y sustanciación. El veintitrés y el veinticinco de julio de dos mil dieciséis, se recibieron en la Oficialía de Partes de la Sala Superior los oficios INE-DJ/1683/2016 y INE-DJ/1812/2016, suscritos por la Directora de Normatividad y Contratos de la Dirección Jurídica, en suplencia del Secretario Ejecutivo y Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante los cuales remitió la demanda, el informe circunstanciado y demás documentación atinente al presente medio de impugnación.

 

CUARTO. Turno. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-360/2016, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

QUINTO. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional radicó, admitió la demanda y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 40, apartado 1, inciso b), y 44, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional para controvertir una resolución del máximo órgano de Dirección de la autoridad administrativa electoral nacional, en la que se sancionó a diversos institutos políticos, entre los que se encuentra el ahora partido recurrente.

Asimismo, es de precisar que la Sala Superior ha establecido como criterio obligatorio[1], que cuando un asunto verse sobre temas cuyo conocimiento corresponda a la Sala Superior y a las Salas Regionales, y la materia de la impugnación no sea susceptible de escindirse, la competencia se surte a favor de la Sala Superior.

En la especie, se advierte que la materia de la controversia tiene su origen en la resolución identificada con la clave INE/CG580/2016, relativa a las irregularidades encontradas en los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados locales y miembros de Ayuntamientos, correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en el Estado de Hidalgo.

De modo que la resolución controvertida comprende inseparablemente las elecciones tanto de Gobernador, como de diputaciones locales e integrantes de Ayuntamientos.

Por tanto, al advertirse que la referida resolución involucra o impacta simultáneamente diversos cargos de elección popular y, considerando que no es factible jurídicamente separar los temas de la elección de Gobernador respecto de las de diputados locales e integrantes de Ayuntamientos a efecto de no dividir la continencia de la causa, es de concluir que se surte la competencia en favor de esta Sala Superior.

 

SEGUNDO. Procedibilidad.

 El medio de impugnación reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se examina:

 

I. Forma. Se satisfacen las exigencias establecidas en el artículo 9, párrafo 1, de la citada ley adjetiva electoral, en razón de que en el escrito de demanda señala el nombre del actor, la identificación del acto impugnado y de la autoridad señalada como responsable, la mención de los hechos y agravios que afirma le causa el acto reclamado; asimismo, obra la firma autógrafa del representante del partido político.

 

II. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medio de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución controvertida se dictó el catorce de julio de dos mil dieciséis y el partido político presentó su escrito impugnativo el dieciocho de julio siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en la invocada ley electoral adjetiva general.

 

III. Legitimación. Se cumple el requisito de mérito, porque el recurso de apelación lo interpuso un partido político de conformidad con el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV. Personería. Se tiene por acreditada la personería de Alejandro Muñoz García, como representante suplente del Partido Revolucionario Institucional acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, carácter que le reconoce la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la citada ley adjetiva electoral.

 

V. Interés Jurídico. Se cumple con este requisito, porque el acuerdo INE/CG580/2016 combatido impone al partido recurrente diversas multas derivadas de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el estado de Hidalgo, respecto de las que el apelante aduce que representan perjuicio en su esfera jurídico patrimonial, circunstancia que pone en evidencia el requisito en análisis.

 

VI. Definitividad. Se encuentra colmado este requisito, toda vez que en contra del acuerdo que se combate no existe medio impugnativo que deba agotarse antes de acudir en recurso de apelación.

 

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación y no advertirse el surtimiento de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento establecidas por los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Ampliación de la demanda.

Como se precisó en los antecedentes de esta ejecutoria, el Partido Revolucionario Institucional presentó un escrito de fecha posterior a la de su demanda, al que denominó “alcance a recurso de apelación”.

Al respecto, se debe desatacar, en primer término, que la Sala Superior ha sostenido que, salvo circunstancias y particularidades excepcionales, es improcedente la ampliación de la demanda o la presentación de un diverso escrito de demanda; esto es, si el derecho de impugnación ha sido ejercido con la presentación del correspondiente escrito inicial, no se puede ejercer válida y eficazmente, por segunda ocasión, mediante la presentación de otra u otras demandas.

Lo anterior, porque los efectos que trae consigo la presentación de ese escrito, constituyen razón suficiente para que, una vez promovido un medio de impugnación tendente a controvertir determinado acto, procedimiento o resolución, no sea jurídicamente posible presentar una diversa demanda; substancialmente cuando ésta contiene pretensiones idénticas, en contra del mismo órgano responsable, para controvertir el mismo acto, procedimiento o resolución, con la manifestación de agravios sustancialmente similares a los expresados en el primer escrito de demanda.

 

Así, la Sala Superior ha considerado que la ampliación de la demanda es admisible únicamente cuando en fecha posterior a su presentación surjan nuevos hechos relacionados con aquéllos en los que el promovente sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, siempre que guarden vinculación con los actos reclamados en la demanda inicial, dado que sería inviable el análisis de argumentos tendentes a ampliar una cuestión que se omitió controvertir en la demanda; de ahí que, como se precisó, no debe constituir una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya impugnados, ni se obstaculice o impida resolver dentro de los plazos legalmente establecidos.

 

El anterior criterio ha sido reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, lo cual dio origen a la jurisprudencia identificada con la clave 18/2008, de rubro AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR”.[2]

 

Asimismo, este órgano jurisdiccional ha concluido que los escritos de ampliación se deben presentar dentro de un plazo igual al previsto para el escrito inicial, contado a partir de la respectiva notificación o de que se tenga conocimiento de los hechos materia de la ampliación, siempre que sea anterior al cierre de la instrucción.

 

Tal criterio está contenido en la jurisprudencia de esta Sala Superior, identificada con la clave 13/2009, cuyo rubro es AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”.[3]

 

En atención a lo relatado, la ampliación de demanda debe ser admitida cuando concurren los siguientes elementos:

 

a.  Que se trate de hechos supervenientes o que la ampliación se refiera a hechos anteriores que se desconocían al presentar la demanda y;

b. Que se promueva dentro del plazo de cuatro días señalado por la ley, contados a partir de la notificación o de que se tenga conocimiento de los actos.

 

En el caso, el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, el Partido Revolucionario Institucional presentó un escrito de demanda, a fin de controvertir la resolución identificada con la clave INE/CG580/2016, emitida el catorce de julio del presente año, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

Posteriormente, el veinte de julio del año en curso, el promovente presentó un diverso escrito denominado “alcance del recurso de apelación”, en el que adujo que la resolución controvertida fue objeto de engrose y en razón de ello, pretende ampliar su demanda.

 

Al respecto, la Sala Superior considera que de las constancias que obran en autos no es posible establecer que la resolución impugnada haya sido objeto de engrose.

 

No obstante, a fin de tener certeza sobre ello, se estima necesario acudir a la versión estenográfica relativa a la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la que se emitió la citada resolución, para que, en su caso, sea posible identificar los temas que resultaron modificados con motivo de su discusión por los integrantes del Consejo General del citado Instituto.

 

De ese modo, de acuerdo con la versión estenográfica relativa a la sesión extraordinaria celebrada el catorce de julio del presente año y publicada en la página oficial del citado Instituto http://www.ine.mx/portal/[4], se constata que efectivamente la resolución controvertida fue objeto de engrose.

 

A continuación, se transcribe la parte conducente de la versión estenográfica de referencia (fojas 171-172):

 

“[…]

 

El C. Secretario: El siguiente punto del orden del día es el relativo al Proyecto de Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización; y Proyecto de Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los Informes de Campaña de los Ingresos y Gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el estado de Hidalgo.

El C. Presidente: Gracias, Secretario del Consejo. Señoras y señores integrantes del Consejo General, consulto a ustedes si alguien desea hacer alguna intervención. Al no ser el caso, Secretario del Consejo, por favor tome la votación que corresponde.

El C. Secretario: Señoras y señores Consejeros Electorales, consulto a ustedes si por lo que hace al Proyecto de Dictamen Consolidado identificado en el orden del día como el punto número 6, procede la propuesta de la Consejera Electoral Pamela San Martín, a fin de que este sea devuelto.

Quienes estén a favor de la devolución, sírvanse manifestarlo.

No es aprobado por 1 voto a favor, 10 votos en contra.

El C. Presidente: Moción del Consejero Electoral Benito Nacif.

El C. Doctor Benito Nacif Hernández: Solo para recordar que en este Dictamen en lo particular tiene un efecto el prorrateo que acordamos y que votamos en la queja relacionada con Hidalgo.

El C. Presidente: Así es…

El C. Presidente: Así es. Continúe usted señor Secretario.

El C. Secretario: Ahora, someto a su consideración en lo general, el Proyecto de Dictamen Consolidado, identificado en el orden del día como el punto número 6, tomando en consideración en esta votación, en lo general, la fe de erratas circulada previamente, el engrose propuesto por el Consejero Presidente, la decisión por lo que hace a los reintegros y separando de esta votación lo que se refiere a Facebook.

Quienes estén a favor de aprobarlo, en lo general, con estas consideraciones, sírvanse manifestarlo.

Aprobado, en lo general por 10 votos a favor y un 1 voto en contra.

Ahora, someto a su consideración, en lo particular, por lo que hace a Facebook, en este Dictamen Consolidado, identificado en el orden del día como punto número 6, tal y como viene esta consideración, en el Proyecto de Resolución originalmente circulado.

Quienes estén a favor de aprobarlo, sírvanse manifestarlo.

Aprobado, por 9 votos a favor, 2 votos en contra. Consejero Presidente, procederá e realizar los engroses, de conformidad con los argumentos expuestos.

El C. Presidente: Gracias, Secretario del Consejo, por favor continúe con el siguiente punto del orden del día.

 

[…]”

 

Como se advierte, el proyecto de resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los Informes de Campaña de los Ingresos y Gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el estado de Hidalgo, se aprobó en lo general, tomando en consideración el engrose propuesto por el Consejero Presidente”.

 

A fojas 144 a 146 de la versión estenográfica, se advierte que el engrose propuesto por el Consejero Presidente consistió en “explicar las razones a partir del cual se construyen las sanciones por reporte extemporáneo de operaciones yen las cuales basamos nuestro proceder tanto para poner las sanciones como para justificar por qué los hallazgos de la Unidad necesariamente implican las faltas que estamos imputando a los partidos políticos”.

 

En ese sentido, se aprecia que las consideraciones de la resolución impugnada que se modificaron son las relacionadas con la justificación y razonabilidad de los criterios que la responsable utilizó para graduar la pena ante la extemporaneidad en la entrega de la información que están obligados a presentar los partidos políticos.

 

Por otra parte, debe señalarse que de la citada versión estenográfica se observa que se sometió a consideración de los integrantes del Consejo General de Instituto Nacional Electoral, en lo particular, el proyecto de resolución en cuestión originalmente circulado” por lo que hace al uso Facebook, sin que adicionalmente se propusiera tomar en cuenta alguna propuesta de engrose sobre el tema.

 

En ese sentido, aún y cuando el tema atinente a Facebook fue votado y aprobado en lo particular, no se advierte que hubiera sido objeto de engrose.

 

Lo anterior, se corrobora con lo dispuesto en el punto resolutivo QUINCUAGÉSIMO SEXTO, de la resolución impugnada, en la cual se dispuso lo siguiente:

 

QUINCUAGÉSIMO SEXTO. […]

 

La presente Resolución fue aprobada en lo general en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 14 de julio de dos mil dieciséis, por diez votos a favor de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera, Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Licenciado Javier Santiago Castillo y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, y un voto en contra de la Consejera Electoral, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles.

 

Se aprobó en lo particular por lo que hace al uso de Facebook, en los términos del Proyecto originalmente circulado, por nueve votos a favor de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Licenciado Javier Santiago Castillo y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, y dos votos en contra de los Consejeros Electorales, Maestro Marco Antonio Baños Martínez y Maestra Adriana Margarita Favela Herrera.

 

En atención a lo expuesto, es posible afirmar que los aspectos modificados de la resolución versaron exclusivamente sobre el tema de la graduación de las sanciones respecto de las faltas consistentes en el registro extemporáneo de operaciones.

 

En ese orden, dado que el partido recurrente aduce que el escrito denominado “en alcance al recurso de apelación”, se presentó en razón de las modificaciones de la resolución impugnada, y se advierte que lo hizo dentro del plazo de cuatro días siguientes a que se le notificaron tales modificaciones[5], se concluye que debe admitirse como ampliación de la demanda, sin que ello implique a priori declarar que deben atenderse todos los planteamientos hechos valer en ese ocurso ampliatorio, ya que en el estudio de fondo del asunto será el momento en el que se determinará cuáles son los agravios que deben analizarse y los que, por no versar sobre las modificaciones de la resolución impugnada, no deben examinarse.

 

CUARTO. Consideración previa.

Por Acuerdo General 3/2016, aprobado por el Pleno de la Sala Superior, se facultó al personal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para realizar las consultas al Sistema Integral de Fiscalización (SIF), a través de las claves que fueron entregadas a este órgano jurisdiccional por parte del Instituto Nacional Electoral, con la finalidad de poder analizar y responder los disensos hechos valer en los medios de impugnación en materia de fiscalización que así lo requieran.

En este tenor, en el presente asunto se consultó el mencionado Sistema Integral de Fiscalización a fin de constatar si obran los registros de las operaciones y su respaldo, así como el momento en que fueron reportados por el apelante.

 

QUINTO. Estudio de fondo.

Pretensión, causa de pedir, y materia de la controversia.

La demanda permite establecer que la pretensión del partido recurrente es que se revoque la resolución impugnada, en la cual se tuvieron por acreditadas una serie de faltas que, en su concepto, dieron lugar a la imposición multas excesivas.

La causa de pedir se sustenta en que desde la perspectiva del partido recurrente, la responsable apreció de manea errónea las faltas acreditadas, y por ende, impuso multa excesiva y desproporcionada, en contravención al principio de proporcionalidad reconocido en la Constitución General.

Por tanto, la matera de la controversia se centra en determinar si como lo alega el impugnante, la resolución impugnada se aparta de la legalidad, al imponer al partido involucrado multa excesiva, o si por el contrario, tal determinación se ajusta a Derecho.

I.                    Omisión de presentar informes sobre la capacidad económica de los candidatos.

 

Motivo esencial de inconformidad.

 

Al respecto, el Partido Revolucionario Institucional aduce que no incurrió en una falta al omitir presentar el informe relativo a la capacidad económica de sus candidatos, toda vez que el formato que serviría de apoyo para el cumplimiento de la obligación, no fue incorporado en el acuerdo CF/075/2016, emitido por la Comisión de Fiscalización y publicado en el Diario Oficial de la Federación, por el cual se modificó el Manual General de Contabilidad.

 

Del mismo modo, sostiene que con independencia de que la Unidad de Fiscalización haya aclarado que el formato se había puesto a disposición en la dirección electrónica del Instituto Nacional Electoral, el mismo no cumplía con los requisitos de legalidad, al no formar parte del referido Manual, en términos del artículo 223 bis del Reglamento de Fiscalización.

 

Por último, refiere que las anteriores razones fueron expuestas al responderse los oficios de errores y omisiones, sin que la autoridad fiscalizadora les prestara atención al elaborar los dictámenes consolidados, en los cuales se limitó a señalar que el sujeto obligado no proporcionó la documentación relativa a la capacidad económica de los candidatos, por lo que a su consideración el acto impugnado carece de la debida fundamentación y motivación.

 

A partir de lo expuesto, alega el inconforme, que la respectiva sanción fue impuesta indebidamente, sin criterios o argumentos objetivos para graduarla.

 

 Consideraciones de la Sala Superior

 

Con el objeto de analizar el agravio hecho valer por el apelante, se considera necesario exponer los preceptos relacionados con el mismo, los cuales son del tener siguiente:

 

LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

[…]

Artículo 200.

 

1. Las autoridades y las instituciones públicas y privadas están obligadas a responder a la Unidad Técnica de Fiscalización, las solicitudes de información protegidas por el secreto bancario, fiduciario y fiscal, en un plazo máximo de cinco días después de realizada la solicitud.

 

2. De igual forma la Unidad Técnica de Fiscalización podrá requerir a los particulares, personas físicas y morales, le proporcionen la información y documentación necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones, quienes deberán atender el requerimiento en los plazos señalados en el párrafo inmediato anterior.

[…]”.

 

REGLAMENTO DE FISCALIZACIÓN

[…]

Artículo 223 Bis.

Informe de capacidad económica

 

1. La Unidad Técnica con fundamento en lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Instituciones, y para contar con información que permita determinar la capacidad económica de aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes, definirá el formato que deberán entregar junto con los informes de apoyo ciudadano, precampaña y campaña respectivos, con información que permita conocer el balance de activos, pasivos y el flujo de recursos en el ejercicio fiscal correspondiente, de aspirantes, candidatos y candidatos independientes.

 

2. El formato será incorporado al Manual de Contabilidad y, entre la información que deberá considerarse en el formato se encuentra:

 

a) El monto de salarios y demás ingresos laborales anuales.

 

b) Los intereses, rendimientos financieros y ganancias bursátiles anuales.

 

c) Las utilidades anuales por actividad profesional o empresarial.

 

d) Las ganancias anuales por arrendamientos de bienes muebles o inmuebles.

 

e) Los honorarios por servicios profesionales.

 

f) Otros ingresos.

 

g) El total de gastos personales y familiares anuales.

 

h) El pago de bienes muebles o inmuebles anuales.

 

i) El pago de deudas al sistema financiero anuales.

 

j) Las pérdidas por actividad profesional o empresarial anual.

 

k) Otros egresos.

 

l) Las cuentas bancarias e inversiones que posee en México y en el exterior.

 

3. La autoridad electoral determinará la capacidad económica mediante la valoración de los documentos con que se cuente de los señalados en los artículos previos y de los que se allegue derivado de consultas a las autoridades financieras, bancarias y fiscales, entre otras, lo cual deberá asentarse en la Resolución correspondiente.

[…]

 

Artículo 226.

De las infracciones de los Partidos

 

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 443, en relación con el 442 de la Ley de Instituciones, constituyen infracciones de los Partidos Políticos, las siguientes:

 

[…]

 

l) La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto.

 

m) La comisión de cualquier otra falta de las previstas en la Ley de Instituciones, en el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables.

 

[…]

 

Artículo 291.

Primer oficio de errores y omisiones

[…]

3. En cuanto a la revisión de los informes de campaña, se otorgará un plazo de cinco días para que los partidos y candidatos presenten las aclaraciones o rectificaciones que consideren pertinentes.

[…]”.

 

De la anterior transcripción del marco jurídico aplicable se obtiene que:

-La Unidad Técnica de Fiscalización, definirá el formato para contar con la información económica de los aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes, mismo que se entregará con los informes de apoyo ciudadano, precampaña y campaña, con la información que permita conocer el balance de activos, pasivos y el flujo de recursos en el ejercicio fiscal correspondiente.

-Dicho formato se debe incorporar al Manual de Contabilidad y contendrá la información que se señala en la norma atinente.

-Con base en el formato de la capacidad económica de los candidatos, la autoridad electoral la determinará mediante la valoración de los documentos con los que se cuente y de los que se allegue derivado de las consultas a las autoridades financieras, bancarias y fiscales, entre otras, lo cual deberá asentarse en la Resolución correspondiente.

-La omisión de la obligación de proporcionar, en tiempo y forma, la información que le sea solicitada por el Instituto Nacional Electoral, como lo es el presentar el informe de capacidad económica, se consideran infracciones de los partidos políticos.

-De la revisión de los informes de campaña, se otorgará un plazo de cinco días para que los partidos políticos presenten aclaraciones o rectificaciones que consideren pertinentes (periodo de ajuste).

En la especie, el Partido Revolucionario Institucional y la Coalición “Un Hidalgo con rumbo”, tenían la obligación de entregar, en tiempo y forma, dentro del primer periodo el formato de capacidad económica de sus candidatos a la autoridad electoral, de conformidad con el artículo 223 bis, del Reglamento de Fiscalización, lo cual no ocurrió, y de autos se desprende que la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, a través de los oficios INE/UTF/DA-L/15790/16 y INE/UTF/DA-L/15798/16 notificados, respectivamente, el catorce de junio de dos mil dieciséis, hizo de su conocimiento las omisiones y los errores que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el Sistema Integral de Fiscalización (en adelante SIF), entre los que se encontraba, la omisión de presentar el informe que permita identificar la capacidad económica de sus candidatos.

También de las constancias de autos se desprende la respuesta del recurrente y de la mencionada coalición mediante sendos escritos de fecha diecinueve de junio del año en curso, en la cual aluden a que el formato a que se refiere el artículo 223 bis, del Reglamento de Fiscalización, mediante el que se presenta el informe de capacidad económica solicitado, no se localiza en el Manual General de Contabilidad.

A lo anterior, la Unidad Técnica de Fiscalización determinó que no quedaba atendida la observación, toda vez que: a) en la notificación del oficio de errores y omisiones, se le señaló al Partido Revolucionario Institucional que para presentar el informe de capacidad económica se debía utilizar el formato “I-CE”, publicado en el portal de Internet del Instituto Nacional Electoral, apartado partidos políticos, fiscalización y rendición de cuentas, sistemas de fiscalización, por lo que el sujeto obligado estuvo en posibilidad de presentar lo solicitado y, b) de la revisión a la documentación presentada en el SIF “apartado informes” el sujeto obligado no adjunto la documentación que permita identificar la capacidad económica de sus candidatos.

En relación con lo anterior, se advierte que no se controvierte lo aducido por la autoridad responsable en relación a que el formato estaba alojado en su página de internet. Inclusive, el partido recurrente de manera expresa, reconoce en su escrito de demanda, que efectivamente la autoridad fiscalizadora le hizo del conocimiento que el formato en cuestión estaría a disposición de los partidos políticos y candidatos en la página de internet del Instituto Nacional Electoral y no obstante ello, fue omiso en presentarlo.

En atención a lo anterior, se considera que el partido recurrente y la Coalición “Un Hidalgo con rumbo”, estaban en condiciones y tenían a su alcance la información necesaria para rendir el informe sobre la capacidad económica de sus candidatos y pese a ello, no lo hicieron.

 

Por tanto, se concluye que no se realizaron las acciones necesarias para dar cumplimiento a la obligación prevista en el artículo 223 bis, del Reglamento de Fiscalización, aún y cuando se conocía que el formato para presentar el informe de capacidad económica se encontraba alojado en la dirección electrónica del Instituto Nacional Electoral. De ahí que se estime infundado el agravio planteado.

 

II.                 Registro extemporáneo de operaciones.

A.   Presentación en tiempo real: erogación/gasto; ocurren/realizan.

Indebida interpretación de normas reglamentarias.

El agravio se califica infundado, porque el partido político apelante parte de la premisa inexacta que, para efectos del registro de las operaciones en el sistema integral de fiscalización, un gasto deberá tenerse por “realizado” hasta el momento en que se paga el bien o servicio.

A fin de explicitar las razones a las que obedece la calificativa del agravio, enseguida se establece el marco normativo aplicable.

Al respecto, los artículos 59 a 62 de la Ley General de Partidos Políticos disponen:

DEL RÉGIMEN FINANCIERO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

CAPÍTULO I

Del Sistema de Contabilidad de los Partidos Políticos

 

Artículo 59.

1. Cada partido político será responsable de su contabilidad y de la operación del sistema de contabilidad, así como del cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y las decisiones que en la materia emita el Consejo General del Instituto y la Comisión de Fiscalización.

 

Artículo 60.

1. El sistema de contabilidad al que los partidos políticos se sujetarán, deberá tener las características siguientes:

 

a) Estar conformado por el conjunto de registros, procedimientos, criterios e informes, estructurados sobre la base de principios técnicos comunes destinados a captar, valuar, registrar, clasificar, informar e interpretar, las transacciones, transformaciones y eventos que, derivados de la actividad financiera, modifican la situación patrimonial del partido político;

 

b) Las disposiciones que en materia de fiscalización establezcan las obligaciones, clasifiquen los conceptos de gasto de los partidos políticos, candidatos y todos los sujetos obligados; así como las que fijan las infracciones, son de interpretación estricta de la norma;

 

c) Reconocer la naturaleza jurídica de las operaciones realizadas por los partidos políticos con terceros, en términos de las disposiciones civiles y mercantiles;

 

d) Registrar de manera armónica, delimitada y específica sus operaciones presupuestarias y contables, así como otros flujos económicos;

 

e) Reflejar la aplicación de los principios, normas contables generales y específicas e instrumentos que establezca el Consejo General del Instituto;

 

f) Facilitar el reconocimiento de las operaciones de ingresos, gastos, activos, pasivos y patrimoniales;

 

g) Integrar en forma automática el ejercicio presupuestario con la operación contable, a partir de la utilización del gasto devengado;

 

h) Permitir que los registros se efectúen considerando la base acumulativa para la integración de la información presupuestaria y contable;

 

i) Reflejar un registro congruente y ordenado de cada operación que genere derechos y obligaciones derivados de la gestión financiera;

 

j) Generar, en tiempo real, estados financieros, de ejecución presupuestaria y otra información que coadyuve a la toma de decisiones, a la transparencia, a la programación con base en resultados, a la evaluación y a la rendición de cuentas, y

k) Facilitar el registro y control de los inventarios de los bienes muebles e inmuebles.

 

2. El sistema de contabilidad se desplegará en un sistema informático que contará con dispositivos de seguridad. Los partidos harán su registro contable en línea y el Instituto podrá tener acceso irrestricto a esos sistemas en ejercicio de sus facultades de vigilancia y fiscalización.

 

3. En su caso, el Instituto formulará recomendaciones preventivas a partidos políticos y candidatos, con vistas a mejorar la eficacia, eficiencia, oportunidad, consistencia y veracidad de los informes que esta Ley señala.

 

CAPÍTULO II

 

De las Obligaciones de los Partidos en cuanto al Régimen Financiero

 

Artículo 61.

1. En cuanto a su régimen financiero, los partidos políticos deberán:

 

a) Llevar su contabilidad mediante libros, sistemas, registros contables, estados de cuenta, cuentas especiales, papeles de trabajo, discos o cualquier medio procesable de almacenamiento de datos que les permitan facilitar el registro y la fiscalización de sus activos, pasivos, ingresos y gastos y, en general, contribuir a medir la eficacia, economía y eficiencia del gasto e ingresos y la administración de la deuda;

 

b) Generar estados financieros confiables, oportunos, comprensibles, periódicos, comparables y homogéneos, los cuales serán expresados en términos monetarios;

 

c) Seguir las mejores prácticas contables en apoyo a las tareas de planeación financiera, control de recursos, análisis y fiscalización;

 

d) Contar con manuales de contabilidad, así como con otros instrumentos contables que defina el Consejo General del Instituto;

 

e) Conservar la información contable por un término mínimo de cinco años, y

 

f) Entregar al Consejo General del Instituto la información siguiente:

 

I. En un plazo de setenta y dos horas, contado a partir de que surta efectos la notificación del requerimiento, sus estados financieros con un corte de información al momento de la solicitud;

 

II. Fuera de procesos electorales, el informe de los contratos será presentado de manera trimestral del periodo inmediato anterior, y

 

III. La información de carácter financiero, la relativa al gasto y condiciones de ejecución, de los contratos que celebren durante las precampañas y campañas, en un plazo máximo de tres días posteriores a su suscripción, previa entrega de los bienes o la prestación de servicios de que se trate, dicha información podrá ser notificada al Instituto por medios electrónicos con base en los lineamientos que éste emita.

 

Artículo 62.

1. El Consejo General del Instituto comprobará el contenido de los avisos de contratación a que se refieren la fracción III del inciso f) del párrafo 1 del artículo anterior, de conformidad con los procedimientos que para tal efecto emita dicho Consejo General.

 

2. Los partidos políticos deberán presentar al Consejo General del Instituto el aviso respectivo, acompañado de copia autógrafa del contrato respectivo que contenga:

 

a) La firma del representante del partido político, la coalición o el candidato;

 

b) El objeto del contrato;

 

c) El valor o precio unitario y total de los bienes o servicios a proporcionar;

 

d) Las condiciones a través de las cuales se llevará a cabo su ejecución, y

 

e) La penalización en caso de incumplimiento.

 

Por su parte, los artículos 17, 18 y 38, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, preceptúan:

 

LIBRO SEGUNDO

 

De la Contabilidad

 

Título I.

 

Registro de operaciones

 

Capítulo 1.

Captación de las operaciones

 

Artículo 17.

Momento en que ocurren y se realizan las operaciones

 

1. Se entiende que los sujetos obligados realizan las operaciones de ingresos cuando éstos se reciben en efectivo o en especie. Los gastos ocurren cuando se pagan, cuando se pactan o cuando se reciben los bienes o servicios, sin considerar el orden en que se realicen, de conformidad con la NIF A2 “Postulados básicos”.

 

2. Los gastos deberán ser registrados en el primer momento que ocurran, atendiendo al momento más antiguo.

 

Artículo 18.

Momento contable en que deben registrarse las operaciones

 

1. El registro contable de las operaciones se debe hacer, en el caso de los ingresos, cuando éstos se realizan, y en el caso de los gastos, cuando estos ocurren…

 

2. El registro de las operaciones, debe realizarse en el Sistema de Contabilidad en Línea, en los términos que establece el Reglamento.

 

 

Artículo 38.

Registro de las operaciones en tiempo real

 

1. Los sujetos obligados deberán realizar sus registros contables en tiempo real, entendiéndose por tiempo real, el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización, según lo establecido en el artículo 17 del presente Reglamento.

 

Por otro lado, en lo que interesa al presente asunto, la Norma de Información Financiera A-2 (en los subsecuente NIF A-2), la cual está prevista como punto de referencia en el propio Reglamento de Fiscalización, señala:

 

Los efectos derivados de las transacciones que lleva a cabo una entidad económica con otras entidades, de las transformaciones internas y de otros eventos, que la han afectado económicamente, deben reconocerse contablemente en su totalidad, en el momento en el que ocurren, independientemente de la fecha en que se consideren realizados para fines contables.

 

(…)

 

Las transacciones se reconocen contablemente cuando en un acuerdo de voluntades se adquiere un derecho por una de las partes involucrada en dicha transacción y surge una obligación para la otra parte involucrada, independientemente de cuándo se realicen (…)”

De las normas transcritas se obtiene, en lo que al caso interesa, medularmente que:

Los partidos políticos son responsables de su contabilidad y de la operación de su sistema, así como del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos y de las decisiones que en la materia emita el Consejo General y la Comisión de Fiscalización, ambas del Instituto Nacional Electoral.

-         El sistema deberá tener las características que, en lo que al casi interesa, se señalan a continuación:

 

Estar conformado por el conjunto de registros, procedimientos, criterios e informes, estructurados sobre la base de principios técnicos comunes destinados a captar, valuar, registrar, clasificar, informar e interpretar, las transacciones, transformaciones y eventos que, derivados de la actividad financiera, modifican su situación patrimonial.

 

Registrar de manera armónica, delimitada y específica sus operaciones presupuestarias y contables, así como otros flujos económicos.

 

Facilitar el reconocimiento de las operaciones de ingresos, gastos, activos, pasivos y patrimoniales.

 

Integrar en forma automática el ejercicio presupuestario con la operación contable, a partir de la utilización del gasto devengado.

 

Reflejar un registro congruente y ordenado de cada operación que genere derechos y obligaciones derivados de la gestión financiera.

 

Generar, en tiempo real, estados financieros, de ejecución presupuestaria y otra información que coadyuve a la toma de decisiones, a la transparencia, a la programación con base en resultados, a la evaluación y a la rendición de cuentas.

 

Facilitar el registro y control de los inventarios de los bienes muebles e inmuebles.

 

-         El sistema de contabilidad se desplegará en un sistema informático que contará con dispositivos de seguridad. Los partidos harán su registro contable en línea y el Instituto Nacional Electoral podrá tener acceso irrestricto a esos sistemas en ejercicio de sus facultades de vigilancia y fiscalización.

 

-         Todos los sujetos obligados deben llevar a cabo el registro de las operaciones contables que efectúan en el Sistema Integral de Fiscalización

 

-         Se entiende que los sujetos obligados realizan operaciones de ingresos cuando éstos se reciben en efectivo o en especie; y que los gastos ocurren cuando se pagan, se pactan o reciben los bienes o servicios, sin considerar el orden en que se realicen, de conformidad con la NIF A2 “Postulados básicos”.

 

-         Los gastos deben ser registrados en el primer momento que ocurran, atendiendo al momento más antiguo.

 

-         Los registros contables deberán llevarse a cabo, tratándose de ingresos en el momento en que éstos se realizan, y en el caso de los gastos cuando ocurren; es decir, en tiempo real

 

-         Se entiende por tiempo real, el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización.

 

-         Los efectos derivados de las transacciones que llevan a cabo los sujetos obligados deben reconocerse contablemente en su totalidad, en el momento en el que ocurren, independientemente de la fecha en que se consideren realizados para fines contables.

 

-         Las transacciones se reconocen contablemente cuando en un acuerdo de voluntades se adquiere un derecho por una de las partes involucrada en dicha transacción y surge una obligación para la otra parte involucrada, independientemente de cuándo se realicen.

Ahora, de la interpretación sistemática y funcional de las disposiciones invocadas, se desprende que los sujetos obligados deben llevar un sistema de contabilidad conformado por registros, procedimientos e informes que permitan la captación, valuación, reporte e identificación de todas las operaciones concernientes a la materia; los cuales, deben ser congruentes y ordenados, de manera que resulten aptos para producir estados financieros en tiempo real, esto es, en forma inmediata, a fin de procurar la transparencia y la rendición de cuentas en los recursos públicos.

En el caso de la información de los ingresos y egresos durante las campañas electorales, el plazo máximo para informarlos a la autoridad, será de tres días, posteriores a la recepción del recurso en efectivo o en especie, cuando se trate de ingresos, o siguientes al pago, acuerdo de voluntades o entrega del bien y/o prestación del servicio, cuando se trate de egresos.

De ese modo, se colige que los registros de ingresos se deben efectuar al recibirse en efectivo o en especie, mientras que los gastos se registrarán siempre atendiendo al momento más antiguo, es decir, cuando los bienes y/o servicios se reciben, pagan o formaliza el acuerdo de voluntades, sin considerar el orden en que cualquiera de estos tres últimos supuestos tenga verificativo.

En efecto, tal como lo indica la referida Norma de Información Financiera (NIF A-2), y de acuerdo a lo que el propio actor argumenta en su demanda, en términos contables, una transacción, y desde luego, un egreso o gasto, ocurre cuando se genera un derecho y la correlativa obligación entre las partes; esto es, cuando existe, explícita o implícitamente, un acuerdo de voluntades sobre la entrega y/o prestación de un bien o servicio, cualquiera que sea el momento de su pago, la entrega del bien y/o prestación del servicio y la fecha en que se formalice el pacto.

Por consiguiente, a partir del artículo 17 del Reglamento de Fiscalización —cuya interpretación sólo puede ser en forma estricta, como lo mandata el artículo 60, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos— se advierte:

Por un lado, que en su párrafo 1, dispone que los gastos o egresos ocurrirán cuando se origine la obligación de una de las partes a prestar un bien o servicio a favor de la otra con derecho a recibirlo, ya sea mediante el pacto o formalización del respectivo acuerdo de voluntades, a través de la propia entrega o prestación del bien o servicio, o por medio del pago acordado como contraprestación, sin importar qué acontezca en primer lugar, toda vez que la normatividad exige que los registros contables de todas las operaciones que sean concertadas por los sujetos obligados se hagan en tiempo real.

Ello, porque puede suceder que la entrega del bien o servicio se realice antes de la materialización de su pago o de que se formalice el acuerdo de voluntades que motivó tal entrega; o bien, primero formalizarse el acuerdo de voluntades, luego entregarse el bien o servicio, y por último efectuarse el pago pactado; incluso, dado el contexto dinámico en el cual se desarrollan las actividades de campaña sometidas a fiscalización, puede darse el caso de que la obligación a otorgar una prestación y el correlativo derecho a recibirla, surjan en función de un pago en sí (por ejemplo, por anticipos a proveedores) previo a la celebración de un contrato y a la prestación del bien o servicio, supuesto en el cual puede afirmarse válidamente, que la operación de gasto o egreso ocurrió cuando se efectuó el pago respectivo.

Por otra parte, la previsión contenida en el párrafo 2 del artículo analizado, reitera y confirma el sentido de la norma establecida en el párrafo 1, en cuanto a que, para efectos de su registro, un gasto se tendrá por ocurrido desde el primer momento en que surja la obligación que lo respalda, en otras palabras, desde su momento más antiguo, ya sea el pacto que la generó, la entrega y/o prestación del bien o servicio, o su pago, sin que el orden en que se materializó sea relevante para efectos de cumplir con la obligación de reportar la operación de egreso, dado que deberá atenderse, a cuál fue, el primero de tales momentos.

Así, lo previsto en el artículo 17 del Reglamento de Fiscalización permite dotar de contenido a lo dispuesto en los diversos artículos 18 y 38, acerca del momento en el cual deberá efectuarse el registro contable de operaciones de egreso, esto es, de lo que deberá entenderse por el momento en que “ocurren” los gastos para el fin de su registro contable.

Igualmente, al definir de ese modo los alcances del momento en que ocurre una operación de egreso o gasto, los artículos 17, párrafo 1, 18 y 38 reglamentarios, resultan acordes con el mandato dado a la autoridad electoral nacional por el artículo 41 constitucional, respecto a que debe implementar procedimientos para la oportuna fiscalización y vigilancia del origen, uso y destino de los recursos públicos otorgados con fines proselitistas a los sujetos obligados.

La norma reglamentaria es congruente también con los imperativos establecidos por los artículos 25, incisos k) y s); 60, párrafo 1, inciso j), y 61 de la Ley General de Partidos Políticos, respecto a que tales institutos deberán permitir la práctica de auditorías y verificaciones por parte de la autoridad electoral; proporcionar a ésta la información que requiera sobre sus ingresos y egresos; así como elaborar y entregar a la propia autoridad, los informes relativos al origen y aplicación de todos sus recursos; además de facilitar el registro y la fiscalización de sus operaciones  contables, generando estados financieros confiables y generando registros e información, oportunos y en tiempo real, para coadyuvar a la transparencia y rendición de cuentas, como principios a los que deben sujetarse los partidos político al efectuar gastos, según el artículo 63 de la Ley General invocada.

En ese contexto, el artículo 17 reglamentario, además de precisar los sujetos obligados, señala el momento de cuándo se considerará oportuno el reporte de las transacciones que celebren, las cuales se deberán registrarse a través del sistema de contabilidad en línea implementado por la autoridad, conforme a lo ordenado por el artículo 18 del propio ordenamiento; ello, con el objeto de que se cumpla con los postulados de transparencia y rendición de cuentas.

De ese modo, cuando la norma establece los momentos para llevar a cabo el registro de las operaciones, tiene el propósito de que sea en tiempo real –entendiendo por éste, los tres días siguientes de aquél en que nace a la vida jurídica la operación-, para lograr una eficaz fiscalización de los recursos, para lo cual, incluso se implementó una herramienta informática a disposición de los sujetos obligados, para que de manera simultánea a la que procesen su contabilidad en línea, la autoridad pueda fiscalizar sus operaciones de ingresos y egresos.

Tales objetivos están sustentados en la legítima finalidad constitucional y legalmente establecida, de alcanzar una efectiva y completa revisión de los recursos utilizados por los sujetos obligados, especialmente, cuando se destinan a financiar actividades proselitistas, debido a las implicaciones que pueden ocasionar en la equidad de la elección de que se trate, pudiendo repercutir, incluso, en la validez de los comicios, en términos de lo previsto en el artículo 41 de la Ley Fundamental en su base VI.

De ahí que, para potenciar al máximo la efectividad de las labores fiscalizadoras, de forma tal que resulten oportunas, la autoridad electoral nacional dispuso en el citado artículo 17 reglamentario, la obligación de los partidos políticos de reportar en línea las operaciones de egresos o gastos que celebren, desde que nace la obligación, sea en razón de un acuerdo de voluntades formalizado, con la entrega del bien y/o servicio, o bien, cuando se hace el pago, lo que suceda primero.

Por lo tanto, en oposición a lo planteado por el apelante, para efectos del registro en línea de sus erogaciones, los sujetos obligados deben atender al momento en que se origina la obligación concertada respecto del bien o servicio materia del gasto, y no hasta el momento en que sea pagado.

La previsión en comento se estima óptima para tutelar una fiscalización adecuada, confiable y libre de retrasos, dado que la verificación del gasto registrado no dependerá de la fecha en que se termine reportando el pago del bien o servicio implicado en la operación, ya que ello puede acontecer cuando el periodo contable sujeto a revisión se encuentre en una etapa avanzada y, por ende, cuando se haya reducido la posibilidad de desplegar labores revisoras eficaces, incluso, el pago podría efectuarse con posterioridad a la conclusión del plazo de la revisión de los informes de campaña, sin que tal situación pueda traducirse en la posibilidad de que un gasto de campaña quede sin fiscalizarse dentro de ese periodo.

En igual orden de ideas, el artículo 38, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización, se ocupa de precisar qué debe entenderse por “tiempo real” en el registro en línea de las operaciones contables por parte de los sujetos obligados, con el propósito de lograr una fiscalización oportuna, basada en registros que hagan factible una verificación simultánea de los conceptos y montos que los respaldan.

Lo previsto en ese precepto es del tenor siguiente:

Artículo 38.

Registro de las operaciones en tiempo real

 

1. Los sujetos obligados deberán realizar sus registros contables en tiempo real, entendiéndose por tiempo real, el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización, según lo establecido en el artículo 17 del presente Reglamento.

Antes de proseguir, respecto a la remisión que esta disposición hace al artículo 17 del propio Reglamento de Fiscalización, es necesario tomar en cuenta que —como ya se apuntó en esta sentencia— la norma remitida establece claramente que, a diferencia de lo acontecido con los gastos o egresos, el registro de los ingresos dependerá sólo de una circunstancia para tenerlos por realizados, a saber, de su simple recepción en efectivo o en especie, lo cual resulta lógico porque es en ese momento cuando ingresan al patrimonio del sujeto obligado.

Realizada la especificación que antecede, la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en ambos preceptos reglamentarios, a la luz del marco constitucional y legal antes definido, así como de los objetivos del sistema integral de fiscalización que regulan, permiten a la Sala Superior concluir que el plazo de “tres días posteriores” para el registro contable de operaciones, es aplicable por igual tanto a ingresos, a partir de que se realicen, como a egresos, desde el momento en que ocurran, en el entendido de que, como se prevé en el citado artículo 17, los ingresos se realizan cuando se reciben en efectivo o en especie, y los egresos ocurren cuando se pagan, se pactan o se recibe el bien o servicio.

Sin que lo anterior signifique asumir como sinónimos los términos de “ocurrir” y “realizar”, porque aun cuando el plazo precisado deba entenderse aplicable tanto al reporte de ingresos como al de egresos, ello no implica confundir ni asimilar ambos tipos de transacciones, en cuanto al momento a partir del cual es exigible su registro en línea.

Lo anterior, pone de manifiesto lo infundado de la argumentación del actor, al pretender que los artículos 17 y 38, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización se interpreten en el sentido de que los egresos o gastos deberán tenerse por “realizados” en el momento en que se pagan y, por ende, computar el plazo de tres días para el registro de tales operaciones, a partir de tal pago.

En atención de las anteriores consideraciones resulta infundada también la conclusión que el partido apelante intenta obtener a través de sus argumentos, según la cual, las operaciones contables registradas en línea fuera del plazo reglamentario, por las cuales fue sancionado, debieron considerarse oportunamente reportadas, porque todas ellas fueron registradas “dentro del lapso transcurrido entre que ocurrieron las operaciones y el momento de su realización”.

Posición que, de cualquier modo, debe desestimarse toda vez que, contrariamente a lo alegado por el recurrente, el artículo 38, párrafo 1, del citado ordenamiento, no establece el término para el registro de operaciones en línea, como lapso o periodo a transcurrir entre dos eventos contables, ni mucho menos vincula o hace depender el registro de operaciones en línea, del tiempo transcurrido entre el momento en que surge la obligación (ocurre) y el momento en que se efectúa el pago respectivo (realiza).

Esto, porque según se ha expuesto, el precepto en cuestión es claro al establecer el plazo de tres días para el registro de operaciones en línea, a partir de la fecha en que se realiza el ingreso u ocurre el gasto, de forma que, si la autoridad responsable determinó sancionar al apelante en razón a que la diferencia de días entre la fecha de sus operaciones y la fecha en que las reportó en el sistema, superó el plazo indicado, ese proceder se considera apegado al marco normativo en la materia, en tanto se actualiza la infracción de haber realizado registros de sus operaciones de manera extemporánea.

Es por ello que no asiste razón al apelante.

Ahora, en función a que no asiste razón al apelante acerca de la forma en que se arribó a la conclusión de sancionarlo por reportar operaciones fuera de tiempo, resulta inoperante lo aducido en el sentido de que la autoridad fiscalizadora debió atender los argumentos expuestos en su respuesta al correspondiente oficio de errores y omisiones, además de revisar exhaustivamente la documentación exhibida para que tal conclusión fuera desestimada.

La inoperancia de estos planteamientos, que el apelante aduce fueron desatendidos por la responsable, se trata de los propios argumentos ya desestimados en esta ejecutoria, mediante los que se pretende demostrar un reporte oportuno de operaciones contables y respecto a los cuales, se ha evidenciado que es infundada su interpretación; por tanto, a ningún efecto favorable para su causa conduciría la revisión de la documentación aludida por aquél, adjunta a su respuesta al oficio de errores y omisiones, ya que los extremos que pretende evidenciar, parten de una lectura de las normas reglamentarias que, como se ha explicado, deviene inexacta.

B. Omisión de respaldar operaciones, no así de registrarlas.

Se estima infundado el agravio acerca de que los registros extemporáneos que se imputan, no constituyen reportes inoportunos, sino sólo la falta de subir al sistema la evidencia de operaciones registradas a tiempo, tampoco le asiste razón.

Ello es así, porque a partir de los respectivos dictámenes consolidados —proporcionados por la autoridad responsable, en medio magnético anexo a su informe circunstanciado— relativos a los informes de campaña de los candidatos postulados por el propio partido apelante, es posible advertir, en las partes atinentes a las conclusiones reclamadas, que las irregularidades detectadas derivaron, precisamente, de operaciones contables registradas una vez transcurridos tres días, después de la fecha en que fueron celebradas, como lo evidencia en cada caso la autoridad fiscalizadora, al señalar cuantos días se excedió el reporte de la respectiva operación.

Por tanto, con base en los dictámenes aprobados por la resolución controvertida, se aprecia que la irregularidad por la cual fue sancionado el partido recurrente, consistió en la omisión de reportar operaciones dentro del plazo establecido por el artículo 38, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización, y no exclusivamente por la omisión de subir al sistema en línea, la información soporte de tales operaciones.

Una situación diferente, esto es, que las operaciones efectivamente fueron registradas, pero sin evidencia que las respaldara, correspondía ser demostrada por el apelante, no mediante planteamientos genéricos, sino particularizando sus señalamientos respecto a cuál o a cuáles operaciones, pólizas, periodo contable y campaña pertenecen los registros cuya omisión se le imputa a pesar de tratarse, según dice, de operaciones no comprobadas, en lugar de operaciones no registradas.

Ello, con el propósito de que este órgano jurisdiccional pudiera constatar la manera de proceder de la responsable en la etapa de errores y omisiones, respecto a casos en específico, bien identificados.

De otra manera, el estudio de lo aducido por el apelante implica una revisión oficiosa de la totalidad de las operaciones involucradas en la irregularidad sancionada, así como de su respaldo documental, proceder que además de inobservar lo previsto por el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, en cuanto a la carga procesal del recurrente para precisar los hechos en los que sustenta su impugnación —hechos con base en los cuales, incluso, pudiera operar una suplencia de la queja— constituye la construcción del agravio mismo a partir de hechos no expuestos en la demanda.

A igual conclusión se llega, acerca de lo manifestado en forma genérica por el recurrente, en cuanto a errores en los montos totales involucrados en las operaciones registradas fuera de tiempo.

Estos argumentos genéricos —que no precisan de qué se tratan los errores aludidos, por qué razón los considera errores, en base a qué elementos se hacen evidentes las mismos, o respecto a qué conclusión sancionatoria, informe de campaña o monto involucrado en particular se advierten tales inconsistencias— impiden el análisis de lo planteado por el apelante, tal como ya se ha razonado; aunado a que tampoco corresponde a la Sala Superior llevar a cabo la verificación oficiosa de los referidos montos totales, sólo en atención a que el recurrente aduce no contar con elementos suficientes para hacerlo, máxime cuando él es responsable de la información contable revisada por la autoridad fiscalizadora, así como de su sustento documental.

En ese sentido, cabe destacar, que de la lectura de los dictámenes consolidados aprobados por la resolución impugnada, en lo concerniente a las irregularidades por registros extemporáneos de operaciones, se advierte que la autoridad responsable identificó todas y cada una de las pólizas involucradas, mediante un número de reporte en el sistema en línea, el tipo de póliza (ajuste), el subtipo (diario, ingresos o egresos), el periodo de registro, su descripción e importe; elementos aptos para que el recurrente indicara en cuáles pólizas se perciben los errores que alega.

De ahí que se desestimen los anteriores planteamientos del recurrente.

C.   Porcentajes diferenciados.

 

Por cuanto hace al agravio relativo a que los argumentos de la responsable son genéricos y contrarios al orden jurídico dado que no existen elementos para que la autoridad responsable determinara imponer en cada caso, sanciones entre el cinco y el treinta por ciento del monto total de las operaciones registradas fuera de tiempo, y que también carece de proporcionalidad o correspondencia entre la gravedad de la conducta y la sanción, se considera infundado, a partir de las siguientes consideraciones:

 

En primera instancia, debe tenerse en cuenta que en nuestro orden jurídico los partidos políticos reciben financiamiento público para el desarrollo de sus actividades ordinarias, específicas y gastos de campaña y, por lo que la asignación y vigilancia de los recursos públicos, debe ejercerse con pleno control de las autoridades electorales.

 

El financiamiento de los partidos políticos tiene su base en la fracción II, del artículo 41, de la Constitución Federal y se desarrolla en las leyes secundarias de la materia, tomando en cuenta que es posible advertir que desde el texto constitucional se establecen principios referentes a este financiamiento, como son, entre otros, los siguientes:

 

o       Equidad en la utilización de los recursos públicos.

o       Prevalencia del financiamiento público sobre el privado.

o       Destino y diferenciación entre diversas actividades ordinarias y campañas electorales.

 

La reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, se dirigió a fortalecer la fiscalización de los recursos públicos asignados a candidatos y partidos políticos, a fin de vigilar el debido origen, uso y destino de los recursos de los institutos políticos; para ello, planteó la necesidad de que los mecanismos de fiscalización ingresaran a un esquema eficiente a través de la utilización de medios electrónicos, con la convicción de lograr un ejercicio racional y responsable en su uso.

 

Así, el mandato constitucional, se encaminó a lograr un compromiso real y efectivo con los principios de racionalidad y austeridad que deben prevalecer en las finanzas del país, sobre todo en el contexto actual, donde se busca que los recursos públicos sean destinados de manera estricta al objeto para el que fueron entregados.

 

En esas condiciones, la reforma se orientó hacia la consecución de una gestión pública transparente y eficaz, para lo cual llevó a cabo una ponderación analítica e integral de toda la legislación relacionada con los recursos económicos, indispensables para consolidar los fines trazados constitucional y legalmente, en una perspectiva amplia de racionalidad presupuestal y una ordenación y categorización de los principios que rigen el actuar de los entes públicos.

 

De ese modo, el Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia Política-Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, y que entró en vigor al día siguiente, determinó que el Congreso de la Unión debía expedir, a más a tardar el treinta de abril siguiente, las normas previstas en el artículo 73 fracciones XXI, inciso a), y XXIX-U, constitucional (artículo transitorio segundo).

 

Particularmente, según ese decreto –de acuerdo con esa última fracción citada–, la ley general que debía regular a los partidos políticos nacionales y locales tenía que incorporar un “sistema de fiscalización” sobre el origen y el destino de los recursos con los que contaban los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, debiendo incluir, entre otros, lo siguiente:

 

a)    Las facultades y procedimientos para que esa fiscalización se realizara de forma expedita y oportuna durante la campaña electoral;

 

b)    Los lineamientos para asegurar la máxima publicidad de los registros y movimientos contables, avisos previos de contratación y requerimientos de validación de contrataciones que emitiera la propia autoridad electoral;

 

c)    Las sanciones que debían imponerse por el incumplimiento de sus obligaciones (artículo transitorio segundo, fracción I, inciso g, numerales 1 a 8).

 

En atención a las disposiciones en comento, el veintitrés de mayo de dos mil catorce, fueron publicadas las Leyes General de Instituciones y Procedimientos Electorales y General de Partidos Políticos; ordenamientos estos que entraron en vigor al día siguiente; así, en el artículo transitorio sexto del primero de ellos, se estableció que la autoridad responsable debía dictar “los acuerdos necesarios para hacer efectivas” sus disposiciones y, “expedir los reglamentos” que se derivaran del mismo “a más tardar en 180 días a partir de su entrada en vigor”; mientras que en el artículo transitorio cuarto del segundo ordenamiento, se le ordenó dictar “las disposiciones necesarias” para hacerla efectiva “a más tardar el treinta de junio de dos mil catorce”.

 

En ese tenor, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, como disposición marco en el nuevo contexto nacional, a través del cual hoy se cimienta la organización electoral, ha reafirmado el deber de establecer mecanismos para el cumplimiento eficaz e idóneo de las obligaciones en materia de fiscalización, y de manera destacada se ha establecido un imperativo de desarrollar, implementar y administrar un sistema en línea de contabilidad de los partidos políticos.

 

Lo anterior, en el entendido que las leyes generales o leyes marco establecidas por el Congreso de la Unión son bases legislativas que no pretenden agotar en sí mismas la regulación de una materia sino que buscan ser una plataforma mínima que debe orientar la normatividad nacional.

 

El análisis de lo anterior, permite apreciar que en el orden constitucional se ha implementado, -en la reforma constitucional de febrero dos mil catorce y en la lógica del principio de máxima publicidad y transparencia- un deber sustancial en materia electoral de generar lineamientos homogéneos de contabilidad a partir del acceso por medios electrónicos, todo en la lógica de potencializar el control del gasto de recursos públicos utilizados por los partidos políticos en tiempo real para racionalizarlo, hacerlo eficaz y evitar su uso indebido, como se muestra enseguida:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Artículo 41. […]

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

[…]

 

II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

 

El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:

 

[…]

 

V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.

 

Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.

 

[…]

 

Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta Constitución y las leyes:

 

a) Para los procesos electorales federales y locales:

 

[…]

 

6. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, y

 

7. Las demás que determine la ley.

 

b) Para los procesos electorales federales:

 

1. Los derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;

[…]

 

La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. La ley desarrollará las atribuciones del Consejo para la realización de dicha función, así como la definición de los órganos técnicos dependientes del mismo, responsables de realizar las revisiones e instruir los procedimientos para la aplicación de las sanciones correspondientes. En el cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo General no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, y contará con el apoyo de las autoridades federales y locales.

 

[…]

 

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Artículo 30.

[…]

 

2. Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

 

Artículo 44.

1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

 

[…]

 

j) Vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas nacionales se desarrollen con apego a esta Ley y la Ley General de Partidos Políticos, y cumplan con las obligaciones a que están sujetos;

 

k) Vigilar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos se actúe con apego a esta Ley y la Ley General de Partidos Políticos, así como a lo dispuesto en los reglamentos que al efecto expida el Consejo General;

 

[…]

 

jj) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en esta Ley o en otra legislación aplicable.

 

Artículo 190.

1. La fiscalización de los partidos políticos se realizará en los términos y conforme a los procedimientos previstos por esta Ley y de conformidad con las obligaciones previstas en la Ley General de Partidos Políticos.

 

2. La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General por conducto de su comisión de fiscalización.

 

[…]

 

Artículo 191.

1. Son facultades del Consejo General del Instituto las siguientes:

a) Emitir los lineamientos específicos en materia de fiscalización, contabilidad y registro de operaciones de los partidos políticos;

 

[…]

 

c) Resolver en definitiva el proyecto de dictamen consolidado, así como la resolución de cada uno de los informes que están obligados a presentar los partidos políticos;

 

d) Vigilar que el origen y aplicación de los recursos de los partidos políticos observen las disposiciones legales;

 

[…]

 

g) En caso de incumplimiento de obligaciones en materia de fiscalización y contabilidad, imponer las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable, y

 

[…]

 

Artículo 192.

1. El Consejo General del Instituto ejercerá las facultades de supervisión, seguimiento y control técnico y, en general, todos aquellos actos preparatorios a través de la Comisión de Fiscalización, la cual estará integrada por cinco consejeros electorales y tendrá como facultades las siguientes:

 

[…]

 

b) Revisar y someter a la aprobación del Consejo General los proyectos de resolución relativos a los procedimientos y quejas en materia de fiscalización, en los términos del reglamento que emita el propio Consejo General;

 

[…]

 

h) Modificar, aprobar o rechazar los proyectos de dictamen consolidados y las resoluciones emitidas con relación a los informes que los partidos políticos están obligados a presentar, para ponerlos a consideración del Consejo General en los plazos que esta Ley establece;

 

2. Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión de Fiscalización contará con una Unidad Técnica de Fiscalización en la materia.

 

3. Las facultades de la Comisión de Fiscalización serán ejercidas respetando la plena independencia técnica de su Unidad Técnica de Fiscalización.

 

4. En el ejercicio de su encargo los Consejeros Electorales integrantes de esta Comisión no podrán intervenir en los trabajos de la Unidad Técnica de Fiscalización de forma independiente, garantizando en todo momento el cumplimiento de los principios rectores en materia de fiscalización.

 

5. Las disposiciones en materia de fiscalización de partidos políticos serán aplicables, en lo conducente, a las agrupaciones políticas nacionales.

 

[…]

 

Artículo 199.

1. La Unidad Técnica de Fiscalización tendrá las facultades siguientes:

[…]

 

g) Presentar a la Comisión de Fiscalización los informes de resultados, dictámenes consolidados y proyectos de resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los partidos políticos. En los informes se especificarán, en su caso, las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos políticos en la administración de sus recursos, el incumplimiento de la obligación de informar sobre su aplicación y propondrán las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable;

 

[…]

k) Presentar a la Comisión de Fiscalización los proyectos de resolución respecto de las quejas y procedimientos en materia de fiscalización;

 

[…]

 

Artículo 443.

 

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:

 

a) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos y demás disposiciones aplicables de esta Ley;

 

[…]

 

c) El incumplimiento de las obligaciones o la infracción de las prohibiciones y topes que en materia de financiamiento y fiscalización les impone la presente Ley;

 

[…]

 

l) El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos;

 

[…]

 

 

Ley General de Partidos Políticos

 

Artículo 25.

1. Son obligaciones de los partidos políticos:

 

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos; […]

 

Artículo 77.

[…]

 

2. La revisión de los informes que los partidos políticos presenten sobre el origen y destino de sus recursos ordinarios y de campaña, según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo del Consejo General del Instituto, a través de la Comisión de Fiscalización la cual estará a cargo de la elaboración y presentación al Consejo General del dictamen consolidado y proyecto de resolución de los diversos informes que están obligados a presentar los partidos políticos.

 

Artículo 79.

1. Los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña y de campaña, conforme a las reglas siguientes:

 

[…]

 

b) Informes de Campaña:

 

[…]

 

III. Los partidos políticos presentarán informes de ingresos y gastos por periodos de treinta días contados a partir de que dé inicio la etapa de campaña, los cuales deberán entregar a la Unidad Técnica dentro de los siguientes tres días concluido cada periodo.

 

Artículo 80.

1. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos se sujetará a las siguientes reglas:

 

[…]

 

d) Informes de Campaña:

 

La Unidad Técnica revisará y auditará, simultáneamente al desarrollo de la campaña, el destino que le den los partidos políticos a los recursos de campaña;

 

II. Una vez entregados los informes de campaña, la Unidad Técnica contará con diez días para revisar la documentación soporte y la contabilidad presentada;

 

III. En el caso que la autoridad se percate de la existencia de errores u omisiones técnicas en la documentación soporte y contabilidad presentada, otorgará un plazo de cinco días contados a partir de la notificación que al respecto realice al partido, para que éste presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;

 

IV. Una vez concluida la revisión del último informe, la Unidad Técnica contará con un término de diez días para realizar el dictamen consolidado y la propuesta de resolución, así como para someterlos a consideración de la Comisión de Fiscalización;

 

V. Una vez que la Unidad Técnica someta a consideración de la Comisión de Fiscalización el dictamen consolidado y la propuesta de resolución, ésta última tendrá un término de seis días para votar dichos proyectos y presentarlos al Consejo General, y

 

VI. Una vez aprobado el dictamen consolidado así como el proyecto de resolución respectivo, la Comisión de Fiscalización, a través de su Presidente, someterá a consideración del Consejo General los proyectos para que éstos sean votados en un término improrrogable de seis días.

 

Artículo 81.

1. Todos los dictámenes y proyectos de resolución emitidos por la Unidad Técnica deberán contener como mínimo:

 

a) El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos;

 

b) En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontrados en los mismos, y

 

c) El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos después de haberles notificado con ese fin.

 

 

Reglamento de Fiscalización

Artículo 337.

Procedimiento para su aprobación

 

1. Derivado de los procedimientos de fiscalización, la Unidad Técnica elaborará un proyecto de Resolución con las observaciones no subsanadas, la norma vulnerada y en su caso, propondrá las sanciones correspondientes, previstas en la Ley de Instituciones, lo que deberá ser aprobado por la Comisión previo a la consideración del Consejo.

 

[…]

 

El marco normativo trasunto, revela que los partidos políticos después de los procesos comiciales deben presentar los informes correspondientes en que reporten el destino de su financiamiento, para lo cual se deprenden los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que contaron durante la campaña electoral, asimismo se prevén las sanciones que tengan que imponerse por el incumplimiento de estas reglas.

 

En concreto, en la Ley General de Partidos Políticos se establecieron las obligaciones que deben satisfacer en materia de fiscalización los partidos políticos nacionales y locales, entre las que se encuentran conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático; permitir la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos del Instituto Nacional Electoral facultados para ello, o de los Organismos Públicos Locales cuando se deleguen en éstos las facultades de fiscalización previstas en el artículo 41, de la Constitución Federal para el Instituto Nacional Electoral.

 

En ese contexto, entre las obligaciones en materia de fiscalización que deben cumplir los partidos políticos se encuentran las siguientes:

 

       Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

 

       Permitir la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos del Instituto Nacional Electoral facultados para ello, o de los Organismos Públicos Locales cuando se deleguen en éstos las facultades de fiscalización previstas en el artículo 41, de la Constitución para el Instituto Nacional Electoral, así como entregar la documentación que dichos órganos les requieran respecto a sus ingresos y egresos;

 

       Aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados;

 

       Elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos a que se refiere la Ley de partidos;

 

       Cumplir con las obligaciones que la legislación en materia de transparencia y acceso a su información les impone;

 

       Contribuir a medir la eficacia, economía y eficiencia del gasto e ingresos y la administración de la deuda;

 

       Generar estados financieros confiables, oportunos, comprensibles, periódicos, comparables y homogéneos;

 

       Seguir las mejores prácticas contables en apoyo a las tareas de planeación financiera, control de recursos, análisis y fiscalización;

 

       Entregar al Consejo General del Instituto Nacional Electoral la información fiscal necesaria para llevar un control efectivo;

 

       Sujetar los gastos asociados a adquisiciones, a los criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas.

 

       El cumplimiento de otras obligaciones hacendarias a pesar del régimen fiscal señalado en el artículo 66, de la ley general citada.

 

En ese tenor, los institutos políticos deben entregar la documentación que la autoridad fiscalizadora les requieran respecto a sus ingresos y egresos; aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados; elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos a previstos en la Ley; contribuir a la eficacia, economía y eficiencia del gasto e ingresos y la administración de la deuda; seguir las mejores prácticas contables en apoyo a las tareas de planeación financiera, control de recursos, análisis y fiscalización; sujetar los gastos asociados a adquisiciones, a los criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas y finalmente están obligados al cumplimiento de otras obligaciones hacendarias a pesar del régimen fiscal señalado en el artículo 66, de la ley general citada.

 

Así, la función fiscalizadora de la vigilancia en la aplicación de los recursos públicos correspondiente a las autoridades electorales, se realiza mediante actividades preventivas, normativas, de vigilancia, de control operativo y, en última instancia, de investigación.

 

Sus principales objetivos son los de asegurar la transparencia, equidad y legalidad en la actuación de los partidos políticos para la realización de sus fines, de ahí que su ejercicio puntual en la tarea de fiscalización no puede entenderse como una afectación a los partidos políticos, dado que se trata de un elemento fundamental que fortalece y legitima la competencia democrática en el sistema de partidos.

 

Esto, dado que se inscribe en el contexto anotado la premisa de que los partidos políticos tienen la obligación de aplicar el financiamiento de que dispongan, exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados; además de contribuir a la eficacia, economía y eficiencia del gasto e ingresos; de sujetar los gastos asociados a adquisiciones, a los criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas.

 

Este órgano jurisdiccional ha considerado que el ejercicio de la potestad sancionadora de la autoridad administrativa electoral nacional, que derive de la acreditación de una infracción no es irrestricta ya que está condicionado a la ponderación de determinadas condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la conducta irregular en que se incurre y a las particulares del infractor, las que le deben permitir individualizar una sanción bajo parámetros de equidad, proporcionalidad y legalidad, de tal suerte que no resulte desproporcionada ni gravosa, pero sí eficaz para disuadir al infractor de volver a incurrir en una conducta similar.

En el ejercicio de la mencionada potestad, el principio de proporcionalidad cobra relevancia, porque constituye una garantía de los ciudadanos frente a toda actuación de una autoridad administrativa que implique una restricción al ejercicio de derechos. La proporcionalidad supone la idoneidad, utilidad y correspondencia intrínseca en la entidad de la limitación resultante para el derecho y del interés público que se intenta preservar.

En el Derecho Administrativo Sancionador, este principio exige un equilibrio entre los medios utilizados y la finalidad perseguida; una correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye, esto es, la adecuada correlación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta.

Conforme con lo anterior, en la aplicación de la normativa sancionadora, la autoridad administrativa en el ejercicio de su potestad, debe justificar de forma expresa los criterios seguidos en cada caso concreto.

De esta manera, la aplicación del principio de proporcionalidad implica en consideración, de manera razonada y con la motivación precisa, los elementos, criterios y pautas que para tal fin se deduzcan del ordenamiento en su conjunto o del sector de éste afectado, y en particular, los que se hubiesen podido establecer de la norma jurídica aplicable.

En este sentido, la autoridad administrativa goza de cierta discrecionalidad para individualizar la sanción derivada de una infracción. No obstante, dado que el examen de la graduación de las sanciones depende de las circunstancias concurrentes de cada caso, resulta indispensable que la autoridad motive de forma adecuada y suficiente las resoluciones por las cuales impone y gradúa una sanción.

Para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral debe considerar las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma las disposiciones legales, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones,

f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

En ese orden de ideas, cabe resaltar que la labor de individualización de la sanción se debe hacer ponderando las circunstancias concurrentes en cada caso, con el fin de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, conforme a los parámetros legalmente requeridos para el cálculo de la correspondiente sanción.

Cabe precisar que, para tal efecto, la responsable debe observar, diversos criterios básicos tales como: idoneidad, necesidad, proporcionalidad y pertinencia, como se puede constatar de la lectura de los preceptos reglamentarios que se insertan a continuación:

Artículo 328. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias en que se produjo la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

I. El grado de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

III. Las condiciones socioeconómicas del infractor al momento de cometer la infracción;

IV. La capacidad económica del infractor, para efectos del pago correspondiente de la multa, cuando así sea el caso;

V. Las condiciones externas y los medios de ejecución;

VI. La afectación o no al financiamiento público, si se trata de organizaciones o coaliciones;

VII. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y

VIII. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

 

En igual sentido, en relación con el argumento del partido político relativo a que no existen elementos lógico jurídicos objetivos, ciertos e “imparciales”, por las cuales se imponga en cada caso el 5, 15 o 30 por ciento del monto total de las operaciones registradas fuera de tiempo real cabe efectuar las siguientes consideraciones jurídicas.

 

En el considerando atinente al registro extemporáneo de operaciones en el Sistema Integral de Fiscalización, la autoridad responsable sostuvo las razones que le llevaron a establecer como criterio base para sancionar del 5 al 30 por ciento del monto involucrado, conforme a lo siguiente:

 

“…25.1 Registro extemporáneo de operaciones, Sistema Integral de Fiscalización. De conformidad con el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización, la obligación de reportar operaciones en tiempo real, obedece al nuevo modelo de fiscalización en virtud del cual el ejercicio de las facultades de vigilancia del origen y destino de los recursos se lleva a cabo en un marco temporal que, si bien no es simultáneo al manejo de los recursos, sí es casi inmediato. En consecuencia, al omitir hacer el registro de operaciones en tiempo real (tres días posteriores a su realización), el sujeto obligado retrasa la adecuada verificación que compete a la autoridad fiscalizadora electoral.

 

En virtud de lo anterior, el Reglamento de Fiscalización fue modificado para sancionar el registro de operaciones fuera del plazo previsto en dicho cuerpo dispositivo – desde que ocurren las operaciones de ingresos y egresos hasta tres días posteriores a su realización— como una falta sustantiva.

 

Ahora bien, al omitir realizar los registros en tiempo real, el sujeto obligado provoca que la autoridad se vea imposibilitada de verificar el origen, manejo y destino de los recursos de manera oportuna y de forma integral, elementos indispensables del nuevo modelo de fiscalización.

 

Así, es indispensable tener en cuenta que mientras más tiempo tarde el sujeto obligado en hacer el registro, menos tiempo y oportunidad tienen la autoridad fiscalizadora para realizar sus funciones de vigilancia de los recursos, pues el cruce de información con terceros (proveedores, personas físicas y morales), la confirmación de operaciones con autoridades (CNVB, SAT, UIF, entre otras) depende en gran medida de la información que proporcionan los sujetos obligados.

 

En consecuencia, para evitar imponer un solo criterio de sanción que, en algunos casos pudiera llegar a ser desproporcionado, se ponderó graduarlo en periodos para sancionar de manera menos severa a aquellos movimientos que permitieron una mayor oportunidad de vigilancia a la autoridad; cuando el periodo de fiscalización fuera menor se incrementó la sanción; y para aquellos casos en los que la fiscalización se viera prácticamente impedida por la entrega de información al dar respuesta al último oficio de errores y omisiones (15 al 19 de julio), se aplicaría un criterio de sanción mayor. Lo anterior va de un 5% a un 30% del monto involucrado.

 

Finalmente, es oportuno señalar que esta gradualidad no es un criterio novedoso, dado que este Consejo General en las resoluciones que recayeron a los informes de precampaña lo aplicó en porcentajes de 3% y 10%; sin embargo, esto no inhibió a los partidos políticos en la práctica de esta conducta.”

 

A juicio de la Sala Superior, la manera de proceder y las razones expuestas por la autoridad responsable para establecer una gradualidad en la imposición de sanciones por el registro extemporáneo de operaciones en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF) fueron apegadas a derecho, puesto que se trató de una decisión lógica, sustentada en el arbitrio con el que cuentan las autoridades administrativas en materia electoral, en las diversas circunstancias del caso, y en la conducta precedente de los sujetos obligados cuyos ingresos y egresos fueron motivo de fiscalización, como se explicará a continuación.

 

El artículo 38 numeral 5 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Federal Electoral prevé, que el registro de operaciones fuera del plazo reglamentario es una falta sustantiva y será sancionada conforme con los criterios establecidos por el propio Consejo General del Instituto.

 

Como se aprecia de la resolución impugnada, las razones que tuvo la responsable, para establecer grados de sanción equivalentes, entre el 5% y hasta el 30% del monto de las operaciones registradas en el SIF en forma extemporánea se sustentaron esencialmente en lo siguiente:

 

1. La omisión del registro de operaciones en tiempo real (tres días posteriores a su realización) por parte del sujeto obligado retrasa la adecuada verificación a cargo de la autoridad fiscalizadora electoral;

 

2. El Reglamento de Fiscalización sanciona como una falta sustantiva el registro de operaciones fuera del plazo mencionado;

 

3. Mientras más tiempo tarde el sujeto obligado en hacer el registro, menos tiempo y oportunidad tienen la autoridad fiscalizadora para realizar sus funciones de vigilancia de los recursos, pues el cruce de información con terceros (proveedores, personas físicas y morales), la confirmación de operaciones con autoridades (CNVB, SAT, UIF, entre otras) depende en gran medida de la información que proporcionan los sujetos obligados;

 

4. Para evitar imponer un solo criterio de sanción que, en algunos casos pudiera llegar a ser desproporcionado, se graduó entre el 5% y el 30% del monto involucrado en relación con periodos distintos, para sancionar de manera menos severa a aquellos movimientos que permitieron una mayor oportunidad de vigilancia a la autoridad; cuando el periodo de fiscalización fuera menor se incrementó la sanción; y para aquellos casos en los que la fiscalización se viera prácticamente impedida por la entrega de información al dar respuesta al último oficio de errores y omisiones (15 al 19 de julio), se aplicaría un criterio de sanción mayor y,

 

5. Dicha gradualidad ya había sido aplicada en las resoluciones que recayeron a los informes de precampaña, en porcentajes de 3% y 10%; sin embargo, esto no inhibió a los partidos políticos en la práctica de la conducta sancionada.

 

Es decir, la responsable decidió establecer porcentajes distintos, en la imposición de sanciones por operaciones de registro en el SIF realizadas fuera de plazo reglamentario, sobre la base de diversos criterios:

 

1. El de oportunidad, con la que deben ser realizados los registros de operaciones en el Sistema Integral de Fiscalización, de manera que la autoridad administrativa electoral pueda realizar sus funciones fiscalizadoras en forma eficaz e integral;

 

2. El de proporcionalidad entre el grado de la sanción a imponer y el grado de afectación al ejercicio oportuno y eficaz de las facultades de fiscalización de la autoridad electoral, de manera que, a mayor retraso, mayor afectación y, por ende, mayor sanción;

 

3. El de la existencia de precedentes en la aplicación de un método similar de gradualidad en procedimientos de fiscalización con motivo de la revisión de informes de precampaña y,

 

4. El de la necesidad de adoptar una actitud de mayor rigurosidad, derivada de la conducta de los sujetos obligados a reportar operaciones en el SIF con motivo de la rendición y revisión de informes de precampaña, pues a pesar de que se impusieron sanciones del 3% y 10% del monto de lo reportado extemporáneamente, las conductas sancionadas no fueron del todo inhibidas, sino que fueron replicadas al reportar operaciones relacionadas con la etapa de campaña electoral, de tal suerte que se estaba ante la necesidad de encontrar una medida de mayor fuerza, capaz de generar dicho efecto inhibidor.   

 

Para esta Sala Superior, los porcentajes establecidos en la resolución reclamada, en relación con el monto de las operaciones reportadas al SIF fuera de plazo, fueron previsibles por los sujetos obligados, además de ser necesarios, razonables, proporcionales y objetivos.

 

Lo señalado es así, porque previamente, la autoridad administrativa electoral había establecido criterios para imponer sanciones entre el 3% y 10% del monto involucrado, con motivo de la revisión de los informes de precampaña en el procedimiento electoral que se revisa y, ante la persistencia de la conducta infractora consistente en reportar operaciones al SIF en forma extemporánea, fue necesario implementar medidas de mayor efectividad, como la de establecer porcentajes entre el 5% y hasta el 30% del monto de lo reportado extemporáneamente, sobre la base de datos objetivos, como son el menor o mayor retraso y, como consecuencia, la menor o mayor afectación al ejercicio pleno de las facultades de fiscalización de la autoridad.

 

De esa manera, si existió retraso en el registro de operaciones en el SIF; pero fue mínimo, a grado tal que no se afectó sustantivamente la facultad fiscalizadora de la autoridad, el porcentaje aplicado sería el menor (de 5%); pero si el retraso fue de tal magnitud, que hiciera materialmente imposible el ejercicio de tales facultades, el porcentaje aplicable podría ser hasta del 30% sobre el monto involucrado, en la inteligencia de que, el porcentaje mínimo a aplicar no podía ser del 3%, porque la persistencia en la conducta infractora de los sujetos obligados, a quienes se les había aplicado dicho porcentaje de fijación de multas con motivo de registro de operaciones fuera de plazo en sus informes de precampaña, indicaba que tal medida no había causado el efecto disuasivo deseado.

 

Además de lo señalado, es patente que, con el criterio y los porcentajes aplicados en la resolución impugnada, la responsable busca disuadir de manera efectiva la conducta infractora, para subsecuentes ocasiones.

En la especie, del dictamen consolidado correspondiente al Partido Revolucionario Institucional, la autoridad fiscalizadora determinó, en la parte atinente, lo siguiente:

g. Sistema Integral de Fiscalización

 

Registro de operaciones fuera de tiempo

 

Se observaron registros contables extemporáneos, que exceden los tres días posteriores a la realización de las operaciones, como se muestra en el Anexo 5.

 

“En lo que refiere con esta observación, la Autoridad Fiscalizadora de manera (…), señalando las fechas de cada una de estas, como si se tratara de distintas operaciones, soslayando que se trata de una misma operación o registro contable, puesto que como se advierte del SIF v2.0, existen casos de asientos registrados contablemente por los que fueron realizadas diversas reclasificaciones sobre un mismo evento”

 

Del análisis tanto de la respuesta del sujeto obligado al oficio de errores y omisiones notificado por esta autoridad, como de la documentación presentada mediante el SIF; la norma es clara al señalar que dichas las operaciones deben registrarse a los tres días que ocurran; por tal razón la observación no quedó atendida.

 

Al realizar 135 operaciones fuera del tiempo por $4,248,413.90, señaladas en el Anexo 7 del presente dictamen el partido incumplió con el artículo 38, numeral 1 y 5, del RF. (Conclusión 13)

 

Segundo periodo

 

Se observaron registros contables extemporáneos, excediendo los tres días posteriores a la realización de las operaciones, como se muestra en el Anexo 2.

 

Oficio de notificación de la observación: INE/UTF/DA-L/15180/16. (Garantía de audiencia).

 

Fecha de notificación del oficio: 14/06/2016

 

Escrito de respuesta núm. CDEHIDALGO/SFyA/262/16 de fecha 19 de junio del 2016

 

“Respuesta a la observación 5

El criterio del cómputo de los registros que realiza la  autoridad fiscalizadora respecto de la extemporaneidad, deberá excluir la póliza de referencia, dado que no está comprendida en las operaciones que comprende el artículo 18, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización, respecto de la obligación de reportar dentro de los tres días posteriores a la realización de las operaciones.

 

Por lo que, no es óbice, para los efectos de esta contestación atender a lo siguiente:

 

De conformidad con la NIF A­2,  se entiende como devengación  contable  a los efectos derivados de las transacciones   que lleva a cabo una entidad económica con otras entidades, de las transformaciones internas y de otros eventos, que la han afectado económicamente  que deben reconocerse   contablemente    en   su   totalidad,    en   el   momento   en   el   que   ocurren, independientemente  de la fecha en que se consideren realizados para fines contables.

 

Entendemos como "transacciones" a los eventos en los que media la  transferencia de  un beneficio económico entre dos o más entidades. La transacción puede ser recíproca cuando cada entidad recibe y  transfiere recursos económicos, o  no recíproca,  cuando sólo  una de  las entidades recibe recursos económicos y otra transfiere dichos recursos; por ejemplo, en el caso de  donaciones  o  contribuciones otorgadas  o  recibidas.  Las  transacciones se  reconocen contablemente cuando en un acuerdo de voluntades se adquiere un derecho por una de las partes involucrada en dicha transacción y surge una obligación para la otra parte involucrada, independientemente de cuándo se realicen.

 

Por lo que hace al "momento en el que ocurren", la NIF en mención establece que la contabilidad sobre una base de devengación (también llamada, "contabilidad sobre una base acumulada", o "contabilidad sobre una base de acumulación") no sólo capta transacciones, transformaciones internas y  eventos pasados que  representaron cobros  o  pagos de  efectivo, sino también, obligaciones de pago en el futuro y recursos que representan efectivo a cobrar en el futuro.

 

Por último, se entiende por "realizados" o "realización" al momento en el que se materializa el cobro  o el pago  de la partida en cuestión, lo cual normalmente sucede  al  recibir  o pagar efectivo o su equivalente, o bien, al intercambiar  dicha partida por derechos u obligaciones; por ejemplo, cuando el cobro o pago de la partida se realiza con un activo fijo. Aun cuando no se haya materializado dicho cobro o  pago, la  partida  en cuestión   se  considera  devengada cuando  ocurre,  en tanto  que se  considera   realizada  para  fines  contables,   cuando  es cobrada o pagada, esto es, cuando se convierte en una entrada o salida de efectivo  u otros recursos.  Dado lo anterior, el momento de la devengación contable de una partida no coincide necesariamente con su momento de realización.

 

Respecto al mismo tema, es de señalar los fundamentos reglamentarios al caso concreto:

 

[Se citan preceptos reglamentarios]

 

Expuesto  lo anterior  debemos  analizar  los artículos  del reglamento  arriba citados,  toda vez que, mientras  que el artículo  17 menciona  los momentos  en que ocurren  y se realizan las operaciones de ingresos  y gastos,  el artículo  18 establece  el momento  contable  en que deben registrarse  las operaciones    de  ingresos   y  gastos;    por  otro  lado  el  artículo   38,   indica  el  registro   de  las operaciones   en  tiempo  real  de  los  ingresos  y  egresos,    sin  embargo   remite  al  artículo   17, haciendo  evidente  que considera  sinónimos  a los gastos y los egresos.

 

Así,  atendiendo   a que los gastos,   invariablemente,   se consideran  como  la salida   de  dinero   y que éste  se  materializa   con  el  pago,  esto es, se tiene  por realizado   al momento  del pago del bien  o servicio,  y que el artículo  38, en  su numeral  uno, expone  que los registros  contables  se deberán  realizar   en tiempo  real, entendiéndose por  tiempo  real,  el registro contable de /as operaciones  de ingresos  y egresos desde el momento  en que ocurren y hasta  tres días posteriores  a su realización, y que en el numeral segundo  establece  que para efectos del inicio del plazo, se tendrá por válida la operación de ingreso  o egreso a que se refiere el artículo17, aquélla que tenga la  fecha de realización más antigua podemos  concluir  que el plazo a que hace referencia  el artículo 38 se debe entender  de la manera  siguiente:

 

1. Desde   el  momento    en  que   ocurren,    es  decir,  desde   el  momento   que  la  partida   se considera   devengada,   lo  cual  podríamos   traducir   en  el  momento   en  que  se  genera   la provisión,  y

 

2.    Hasta  tres  días  posteriores  a su  realización:    esto es, hasta tres días posteriores  al en que se materializa  el pago,  cuando  se convierte  en una salida  de dinero,  cuando  existe  un flujo de efectivo  real.

 

Derivado  de  lo  anterior,  se  concluye  que  los  registros  que  mi  representado   realizó,  en  modo alguno   contravienen    lo  establecido   en   el  Reglamento    de   Fiscalización,    toda   vez   que   se encuentran  dentro  del plazo establecido  en el artículo 38 del reglamento  en cita, toda vez, que la totalidad  se registró dentro del lapso transcurrido  entre que ocurrieron  las operaciones  (provisión) y el momento  de su realización  (pago).

 

Aunado   a  lo  anterior,  sirve  de  sustento  que  el  momento   de  extinción   de  las obligaciones   se encuentra  claramente  contenido  en el artículo  1 º-B de la Ley del Impuesto  al Valor Agregado  que refiere:

 

"Artículo 1o.-B.-  Para los efectos de esta Ley se consideran efectivamente  cobradas  las contraprestaciones   cuando se reciban  en efectivo,  en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.

 

Cuando el precio o contraprestación  pactados por la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes se pague mediante cheque, se considera que el valor de la operación, así como el impuesto al valor agregado trasladado correspondiente, fueron efectivamente  pagados en la fecha de cobro del mismo o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.

 

( ... )"

 

Resulta  importante   destacar  que  la  norma  de  referencia  establece   que  la fecha  en  la que  se   considera   que  la  obligación   se  extingue,   cuando   se  realiza  el  pago,   es  la  fecha  en  la  que  efectivamente   se cobra  el cheque,  no así cuando  se gira (operación  de flujo  de efectivo), de lo contrario no existiría un registro oportuno y sobre bases, significa que se haya impactado económicamente la operación ya que este hecho se genera a partir de que se cobra ante la institución bancaria.

 

Por  lo  anteriormente,  expuesto  este  partido  político  solicita  que   no  se  considere  un incumplimiento, basándose únicamente en la determinación del diferencial de días entre la "fecha de registro" y la denominada "fecha de operación" registrada en el sistema SIF V 2.0, ya que en este último pueden existir errores; sino que tome en consideración las fechas consignadas en los documentos  y   los  diferentes  momentos contables  y/o  situaciones jurídicas  o  de  hecho establecidos en la norma, en atención al tipo de operación concertada Ingresos, egresos y neutras (reconocimiento de una obligación futura o  contrato) dado que su catalogación se establece en el momento en el que se configuran las situaciones jurídicas o de hecho”.

 

Del análisis tanto de la respuesta del sujeto obligado al oficio de errores y omisiones notificado por esta autoridad, como de la documentación presentada mediante el SIF, se determinó lo que a continuación se indica:

 

En relación a las 3 operaciones señaladas con (1) en la columna “Referencia” Anexo 8 del presente dictamen, se constató que corresponden a registros de ajustes y reclasificaciones, los cuales aun cuando fueron registrados de manera extemporánea derivan de ingresos y egresos que ya habían sido contabilizados por los partidos políticos y lo que se hizo fue realizar correcciones a su contabilidad o mover los recursos de una contabilidad a otra, por lo que la observación quedó sin efectos.

 

De las operaciones señaladas con (2) en la columna “Referencia” Anexo 8 del presente dictamen se confirma que las pólizas, que corresponden a operaciones -que debieron haberse registrado dentro de los tres días posteriores a que se refieren los documentos que amparan las operaciones, por lo que de la respuesta del sujeto obligado no se solventa el registro extemporáneo de las 128 operaciones del segundo periodo por un monto de $2,547,848.32

 

Al realizar 128 operaciones fuera del tiempo por $2,547,848.32, señaladas en el Anexo 8 del presente dictamen el partido incumplió con el artículo 38, numeral 1 y 5, del RF. (Conclusión 13)

 

Periodos de ajuste

 

Adicionalmente del análisis a la información registrada en el SIF, se constató que el sujeto obligado en los periodos de ajuste registró 133 operaciones que excedieron los tres días posteriores a su realización, como se muestra en el Anexo 9 y 10 del presente dictamen, como se muestra a continuación:

 

Periodo de ajuste

Operaciones

Importe

Primero

18

$757,994.80

Segundo

115

$2,688,752.92

Total

133

$3,446,747.72.

 

Al registrar 18 operaciones de manera extemporánea durante el primer periodo de ajuste por $757,994.80 señalados en los Anexos 9 del presente dictamen, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5, del RF. (Conclusión 13 bis)

 

Al registrar en el periodo de ajuste de manera extemporánea 15 operaciones correspondientes al segundo periodo de ajuste por $2,688,752.92, señaladas en el Anexo 10 del presente dictamen, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5, del RF. (Conclusión 13 ter)

 

[…]

 

g. Sistema Integral de Fiscalización

 

Se observaron registros contables extemporáneos, excediendo los tres días posteriores a la realización de las operaciones, como se muestra en el Anexo 6.

 

Oficio de notificación de la observación: INE/UTF/DA-L/15790/16. (Garantía de audiencia).

 

Fecha de notificación del oficio: 14/06/2016

 

Escrito de respuesta: CDEHIDALGO/SFYA/264/2016, con fecha del 19 de junio de 2016.

 

“Respuesta a la observación 9:

 

El criterio del cómputo de los registros que realiza la autoridad fiscalizadora respecto de la extemporaneidad, deberá excluir la póliza de referencia, dado que no está comprendida en las operaciones que comprende el artículo 18, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización, respecto de la obligación de reportar dentro de los tres días posteriores a la realización de las operaciones”.

 

Del análisis tanto de la respuesta del sujeto obligado al oficio de errores y omisiones notificado por esta autoridad, como de la documentación presentada mediante el SIF, se determinó lo que a continuación se indica:

 

En relación a las 13 operaciones señaladas con (1) en la columna “Referencia” Anexo 12 del presente dictamen, se constató que corresponden a registros de ajustes y reclasificaciones, los cuales aun cuando fueron registrados de manera extemporánea derivan de ingresos y egresos que ya habían sido contabilizados por los partidos políticos y lo que se hizo fue realizar correcciones a su contabilidad o mover los recursos de una contabilidad a otra, por lo que la observación quedó sin efectos.

 

De las operaciones señaladas con (2) en la columna “Referencia” Anexo 12 del presente dictamen se confirma que las pólizas, que corresponden a operaciones de ajuste que debieron haberse registrado dentro de los tres días posteriores a que se refieren los documentos que amparan las operaciones, por lo que de la respuesta del sujeto obligado no se solventa el registro extemporáneo de las 388 operaciones del segundo periodo por un monto de $2,870,936.29

 

Al omitir registrar 388 operaciones posteriores a los tres días en que se realizaron por un monto de $2,870,936.29, el sujeto obligado incumplió con lo con lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5 del RF. (Conclusión 20)

 

Periodos de ajuste

 

Adicionalmente del análisis a la información registrada en el SIF, se constató que el sujeto obligado en el periodo de ajuste registró operaciones que excedieron los tres días posteriores a su realización, como se muestra en el Anexo 13 del presente dictamen.

 

Al registrar 241 operaciones en el periodo de ajuste por un monto de $1,929,438.50, el sujeto obligado incumplió con lo con lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5 del RF. (Conclusión 21)

 

Respecto de la Coliación “Un Hidalgo con rumbo, la autoridad fiscalizadora determinó, en la parte atinente del dictamen consolidado, lo siguiente:

[…]

 

i. Sistema Integral de Fiscalización

 

Registro de operaciones fuera de tiempo

 

Primer Periodo

 

Se observaron registros contables capturados extemporáneamente, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, como se muestra en el Anexo 1.

 

Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA-L/11957/16 notificado el 13 de mayo del presente año, se hicieron de su conocimiento las omisiones y errores que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.

 

Con escrito de respuesta CDEHIDALGO/SFYA/128/2016 con fecha 18 de mayo de 2016, la Coalición “Un Hidalgo con rumbo”, manifestó lo siguiente:

 

“(…) En el Anexo 1 aludido en esta observación, la Autoridad Fiscalizadora de manera incongruente está considerando varios registros que pertenecen a una misma operación, señalando las fechas de cada una de estas, como si se tratara de distintas operaciones, soslayando que se trata de una misma operación o registro contable, puesto que como se advierte del SIF v2.0, existen casos de asientos registrados contablemente por los que fueron realizadas diversas reclasificaciones sobre un mismo evento, como se explica a continuación:

 

El criterio del cómputo de los registros que realiza la autoridad fiscalizadora respecto de la extemporaneidad, únicamente deberá considerar la primera operación, dado que debido a un error atento a la lógica del SIF v2.0, una misma operación o registro fue susceptible de depuración o en su caso reclasificación o reclasificaciones y dentro del proceso de registro ante la asesoría del propio personal del INE, fue necesario que el tipo de “operación” se corrigiera las veces necesarias para establecer un adecuado registro contable. (…)”

 

Del análisis tanto de la respuesta del sujeto obligado al oficio de errores y omisiones notificado por esta autoridad, como de la documentación presentada mediante el SIF, se determinó lo que a continuación se indica.

Aun cuando el sujeto obligado señala que los comprobantes fueron registradas en el tiempo de la presentación del informe, la norma es clara al establecer que las operaciones (compromisos, facturas, pagos, bienes y servicios devengados, etc.) se deben registrar contablemente desde el momento en que ocurren o se conocen y hasta tres días posteriores; toda vez que las 45 operaciones por $22,757,679.26 fueron registradas sin atender a lo antes expuesto, la observación no quedó atendida (conclusión 7). Anexo 3 del presente dictamen.

 

Por lo que el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1 y 5 del RF.

Segundo Periodo

 

Se observaron registros contables extemporáneos, excediendo los tres días posteriores a la realización de las operaciones, como se muestra en el cuadro:

 

Cons.

Entidad

Candidato

Póliza

Total cargo

Fecha de operación

Fecha de registro

1

Hidalgo

Omar Fayad Meneses

DR-3

$ 17.40

02/05/2016

08/05/2016

2

Hidalgo

Omar Fayad Meneses

DR-4

12,400.00

03/05/2016

10/05/2016

3

Hidalgo

Omar Fayad Meneses

DR-5

52.20

02/05/2016

11/05/2016

4

Hidalgo

Omar Fayad Meneses

DR-6

498,220.00

12/05/2016

16/05/2016

5

Hidalgo

Omar Fayad Meneses

DR-7

17,400.00

09/05/2016

17/05/2016

6

Hidalgo

Omar Fayad Meneses

IG-1

18.22

02/05/2016

08/05/2016

7

Hidalgo

Omar Fayad Meneses

IG-2

2,500,000.00

02/05/2016

09/05/2016

8

Hidalgo

Omar Fayad Meneses

IG-3

2,500,000.00

02/05/2016

12/05/2016

9

Hidalgo

Omar Fayad Meneses

EG-15

1,456,904.32

01/05/2016

06/05/2016

10

Hidalgo

Omar Fayad Meneses

EG-16

247,335.20

01/05/2016

06/05/2016

11

Hidalgo

Omar Fayad Meneses

EG-18

205,328.86

01/05/2016

07/05/2016

12

Hidalgo

Omar Fayad Meneses

EG-20

20,973.33

01/05/2016

07/05/2016

13

Hidalgo

Omar Fayad Meneses

EG-21

254,794.58

01/05/2016

07/05/2016

14

Hidalgo

Omar Fayad Meneses

EG-22

17.40

02/05/2016

08/05/2016

15

Hidalgo

Omar Fayad Meneses

EG-23

52.20

02/05/2016

09/05/2016

16

Hidalgo

Omar Fayad Meneses

EG-24

57,200.00

03/05/2016

10/05/2016

17

Hidalgo

Omar Fayad Meneses

EG-26

111,360.00

07/05/2016

15/05/2016

 

Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA-L/15189/16 notificado el 14 de junio del presente año, se hicieron de su conocimiento las omisiones y errores que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.

 

Con escrito de respuesta CDEHIDALGO/SFYA/261/2016 de fecha 19 de junio de 2016, la Coalición “Un Hidalgo con rumbo”, manifestó lo siguiente:

 

“ (…) los registros que mi representado realizó, en modo alguno contravienen lo establecido en el reglamento de Fiscalización, toda vez que se encuentran dentro el plazo en el artículo 38 del reglamento en cita, toda vez, que la totalidad se registró dentro del lapso transcurrido entre que ocurrieron

 

Aun cuando el sujeto obligado señala que las facturas fueron registradas en el tiempo de la presentación del informe, la norma es clara al establecer que las operaciones (compromisos, facturas, pagos, bienes y servicios devengados, etc.) se deben registrar contablemente desde el momento en que ocurren o se conocen y hasta tres días posteriores; toda vez que las 17 operaciones por $7’782,073.71 fueron registradas sin atender a lo antes expuesto, la observación no quedó atendida (conclusión 7).

 

Por lo que el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1 y 5 del RF.

 

Dentro del periodo de errores y omisiones

 

Adicionalmente del análisis a la información registrada en el SIF, se constató que el sujeto obligado en los periodos de ajuste registró operaciones que excedieron los tres días posteriores a su realización, como se muestra en el Anexo 2.

 

De la revisión efectuada a la información presentada en el SIF, se confirma que las pólizas señaladas en el anexo que antecede, corresponden a operaciones de ajuste del primero y segundo periodo, las cuales debieron haberse registrado dentro de los tres días posteriores a que se refieren los documentos que amparan las operaciones.

 

En el primer periodo de ajuste las pólizas suman un monto de $282,459.81 (Conclusión 8) y las pólizas del segundo periodo de ajuste suman la cantidad de $1,892,579.89 (Conclusión 8bis). Anexo 4 bis del presente dictamen.

 

Por lo que el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto por el artículo 223 bis del RF.

 

[…]

Sistema Integral de Fiscalización

 

Primer periodo

 

Se observaron registros contables capturados extemporáneamente, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, como se muestra en el cuadro:

 

Cons.

Entidad

Candidato

Póliza

Importe

Fecha de operación

Fecha de registro

Diferencia de Días

1

Hidalgo

Concentradora

Dr-1

$1,531,255.52

28/04/2016

19/04/2016

6

2

Hidalgo

Concentradora

Dr-2

40,000.00

30/04/2016

01/04/2016

26

3

Hidalgo

Concentradora

Ig-1

3,049,496.35

28/04/2016

13/04/2016

12

4

Hidalgo

Concentradora

Ig-2

3,049,496.35

28/04/2016

13/04/2016

12

5

Hidalgo

Concentradora

Ig-3

3,049,496.35

28/04/2016

13/04/2016

12

6

Hidalgo

Concentradora

Ig-4

3,049,496.35

28/04/2016

13/04/2016

12

7

Hidalgo

Concentradora

Ig-5

669,456.39

28/04/2016

17/04/2016

8

8

Hidalgo

Concentradora

Ig-6

669,456.39

28/04/2016

17/04/2016

8

9

Hidalgo

Concentradora

Ig-7

669,456.39

28/04/2016

17/04/2016

8

10

Hidalgo

Concentradora

Ig-8

1,531,255.52

28/04/2016

19/04/2016

6

11

Hidalgo

Concentradora

Ig-9

1,531,255.52

28/04/2016

19/04/2016

6

12

Hidalgo

Concentradora

Ig-14

229,688.33

30/04/2016

19/04/2016

8

13

Hidalgo

Concentradora

Ig-15

229,688.33

30/04/2016

19/04/2016

8

14

Hidalgo

Concentradora

Ig-16

150,627.69

30/04/2016

18/04/2016

9

15

Hidalgo

Concentradora

Ig-17

150,627.69

30/04/2016

18/04/2016

9

16

Hidalgo

Concentradora

Ig-18

150,627.69

30/04/2016

18/04/2016

9

17

Hidalgo

Concentradora

Ig-19

229,688.33

30/04/2016

19/04/2016

8

18

Hidalgo

Concentradora

Ig-20

50,000.00

30/04/2016

22/04/2016

5

19

Hidalgo

Concentradora

Ig-21

1,531,255.52

03/05/2016

19/04/2016

11

20

Hidalgo

Concentradora

Eg-01

1,500,000.00

28/04/2016

13/04/2016

12

 

Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA-L/15189/16 notificado el 14 de junio del presente año, se hicieron de su conocimiento las omisiones y errores que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.

 

Con escrito de respuesta CDEHIDALGO/SFYA/261/2016 de fecha 19 de junio de 2016, la Coalición “Un Hidalgo con rumbo”, manifestó lo siguiente:

 

“(…) Aunado a la respuesta de la observación inmediata anterior (8), cobra aplicación la lógica del registro contable del SIF v2.0, dado que como ha sido expuesto, no fue sino hasta mediados del mes de abril que se realizaron modificaciones a la plataforma del sistema en mención, provocando un desfase en el registro de la información; circunstancia que se acredita con las actualizaciones que en el sistema se realizaron, por citar un ejemplo el “MODULO DE AVISOS DE CONTRATACIÓN” que fue habilitado hasta el día 26 de abril, aprobando un comunicado con los lineamientos de este módulo en particular al día siguiente mediante acuerdo INE/CG279/2016 (…)”

 

Del análisis tanto de la respuesta del sujeto obligado al oficio de errores y omisiones notificado por esta autoridad, como de la documentación presentada mediante el SIF, se determinó lo que a continuación se indica.

Aun cuando el sujeto obligado señala que los comprobantes fueron registradas en el tiempo de la presentación del informe, la norma es clara al establecer que las operaciones (compromisos, facturas, pagos, bienes y servicios devengados, etc.) se deben registrar contablemente desde el momento en que ocurren o se conocen y hasta tres días posteriores; toda vez que las 20 operaciones por $23’062,324.71 fueron registradas sin atender a lo antes expuesto, la observación no quedó atendida. Anexo 5 Conclusión 11.

 

Por lo que el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5 del RF.

 

Segundo Periodo

 

Se observaron registros contables extemporáneos, excediendo los tres días posteriores a la realización de las operaciones, como se muestra en el cuadro:

 

Cons

Entidad

Candidato

Póliza

Importe

Fecha de

operación

Fecha de

registro

1

Hidalgo

Concentradora

DR3

$229,688.33

29/04/2016

05/05/2016

2

Hidalgo

Concentradora

IG21

1,531,255.52

19/04/2016

03/05/2016

3

Hidalgo

Concentradora

IG22

1,372,273.35

02/05/2016

09/05/2016

4

Hidalgo

Concentradora

IG23

1,372,273.36

02/05/2016

09/05/2016

5

Hidalgo

Concentradora

IG24

1,372,273.36

02/05/2016

09/05/2016

6

Hidalgo

Concentradora

IG26

52.20

02/05/2016

09/05/2016

7

Hidalgo

Concentradora

IG27

459,376.66

01/05/2016

10/05/2016

8

Hidalgo

Concentradora

IG28

459,376.66

01/05/2016

10/05/2016

9

Hidalgo

Concentradora

IG29

459,376.66

01/05/2016

10/05/2016

10

Hidalgo

Concentradora

IG30

459,376.66

01/05/2016

10/05/2016

11

Hidalgo

Concentradora

EG13

50,000.00

03/05/2016

09/05/2016

12

Hidalgo

Concentradora

EG29

2,500,000.00

02/05/2016

09/05/2016

13

Hidalgo

Concentradora

EG31

80,000.00

01/05/2016

10/05/2016

14

Hidalgo

Concentradora

EG32

100,000.00

01/05/2016

10/05/2016

15

Hidalgo

Concentradora

EG33

100,000.00

01/05/2016

10/05/2016

16

Hidalgo

Concentradora

EG34

104.40

02/05/2016

11/05/2016

17

Hidalgo

Concentradora

EG41

2,500,000.00

02/05/2016

12/05/2016

18

Hidalgo

Concentradora

EG61

2,500,000.00

02/05/2016

12/05/2016

19

Hidalgo

Concentradora

EG85

15,000.00

16/05/2016

22/05/2016

 

 

Total

 

$15,560,427.16

 

 

 

 

 

Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA-L/15189/16 notificado el 14 de junio del presente año, se hicieron de su conocimiento las omisiones y errores que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.

 

Con escrito de respuesta CDEHIDALGO/SFYA/261/2016 de fecha 19 de junio de 2016, la Coalición “Un Hidalgo con rumbo”, manifestó lo siguiente:

 

“ (…) Expuesto lo anterior, tenemos que concluir que los gastos se tienen por realizados cuando se pagan, invariablemente, esto es, cuando existe la salida de dinero, y no , como lo expone el artículo 17 del Reglamento de Fiscalización cuando se pactan o cuando se reciben los bienes o servicios y menos aún debe ser aplicable la oración: sin considerar el orden en que se realicen, es de señalar también que lo anterior no se encuentra en forma alguna vinculado con lo señalado por la Norma de Información Financiera aludida en dicho artículo, como ya ha quedado expuesto.

En segundo lugar, se considera que hacen una interpretación errónea en los momentos en que “ocurren” y se “realizan” las operaciones contables, siendo lo correcto considerar como:

Realizados o realización.- al momento en el que se materializa el cobro o el pago de la partida en cuestión, lo cual sucede al recibir o pagar efectivo o su equivalente, o bien al intercambiar dicha partida por derechos u obligaciones, es decir, se considera realizada para fines contables cuando es cobrada o pagada, esto es, cuando se convierte en una entrada o salida de efectivo u otros recursos.

Ocurren.- La contabilidad sobre una base de devengación no solo capta transacciones, transformaciones internas y eventos pasados que representaron cobros o pagos de efectivo, sino también, obligaciones de pago en el futuro y recursos que representan efectivo a cobrar en el futuro. Las normas particulares determinan cuando y bajo qué circunstancias serán objeto de reconocimiento contable. Esto es, aun cuando no se haya materializado el cobro o pago, la partida en cuestión se considera devengada cuando ocurre, en tanto que, el momento de la devengación contable de una partida no coincide necesariamente con su momento de realización.

Expuesto lo anterior debemos analizar los artículos del reglamento arriba citados, toda vez que mientras el artículo menciona los momentos en que ocurren y se realizan las operaciones de ingresos y gastos; el artículo 18 establece el momento contable en que deben registrarse las operaciones de ingresos y gastos; por otro lado el artículo 38, indica el registro de las operaciones en tiempo real de los ingresos y egresos, sin embargo remite al artículo 17 haciendo evidente que considera sinónimos a los gastos y los egresos.

Así, atendiendo a que los gastos, invariablemente, se consideran como la salida de dinero y que se materializa con el pago, esto es, se tiene por realizado al momento del pago del bien o servicio, y que el artículo 38, en su numeral uno, expone que los registros contables se deberán realizar en tiempo real, entendiéndose por tiempo real, el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización, y que en el numeral segundo establece que para efectos de inicio de plazo, se tendrá válida la operación de ingreso o egreso a que se refiere el artículo 17 aquella que tenga la fecha de realización más antigua podemos concluir que el plazo a que hace referencia el artículo 38 se debe entender de la manera siguiente:

Desde el momento en que ocurren, es decir, desde el momento que la partida se considera devengada, lo cual podríamos traducir en el momento en que se genera la provisión, y

Hasta tres días posteriores a su realización: esto es, hasta tres días posteriores al en que se materializa el pago, cuando se convierte en una salida de dinero, cuando existe una salida de efectivo real.

Derivado de lo anterior, se concluye que los registros que mi representado realizó, en modo alguno contravienen lo establecido en el Reglamento de Fiscalización, toda vez que se encuentran dentro del plazo establecido en el artículo 38 del reglamento en cita, toda vez que la totalidad se registró dentro del lapso transcurrido entre que ocurrieron las operaciones (provisión) y el momento de su realización (pago).

Resulta importante destacar que la norma de referencia establece que la fecha en la que se considera que la obligación se extingue, cuando se realiza el pago, es la fecha en la que efectivamente se cobra el cheque, no así cuando se gira (operación de flujo de efectivo), de lo contrario no existiría un registro oportuno, eficaz y sobre bases consistentes puesto  que al registrarse contablemente con la fecha del título de crédito en el momento de su emisión no significa que se haya impactado económicamente la operación, a que este hecho se genera a partir del momento en el que se cobra ante la institución bancaria.

Por lo anteriormente, expuesto esta Coalición solicita que no se considere incumplimiento, basándose únicamente en la determinación del diferencias de días entre “fecha de registro” y  la denominada “fecha de operación” registrada en el sistema, ya que en este último pueden existir errores, sino que tome en consideración las fechas consignadas en los documentos y los diferentes momentos contables y/o situaciones jurídicas o de hecho establecidos en la norma, en atención al tipo de operación concertada Ingresos, egresos y neutras (reconocimiento de una obligación futura o contrato) dado que su catalogación se establece en el momento en el que se configuran situaciones jurídicas de hecho.(…)”

 

Del análisis tanto de la respuesta del sujeto obligado al oficio de errores y omisiones notificado por esta autoridad, como de la documentación presentada mediante el SIF, se determinó lo que a continuación se indica.

Aun cuando el sujeto obligado señala que las facturas fueron registradas en el tiempo de la presentación del informe, la norma es clara al establecer que las operaciones (compromisos, facturas, pagos, bienes y servicios devengados, etc.) se deben registrar contablemente desde el momento en que ocurren o se conocen y hasta tres días posteriores; toda vez que las 19 operaciones por $15’560,427.16 fueron registradas sin atender a lo antes expuesto, la observación no quedó atendida. Anexo 5 Conclusión 11.

 

Por lo que el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5 del RF.

 

[…]

 

h. Sistema Integral de Fiscalización

 

Registro de operaciones fuera de tiempo

 

Primer periodo

 

Se observaron registros contables capturados extemporáneos, que exceden los tres días posteriores a la realización de las operaciones.

 

Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA-L/12330/16 notificado el 15 de mayo del presente año, se hicieron de su conocimiento las omisiones y errores que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.

 

Con escrito de respuesta CDEHIDALGO/SFYA/132/2016 de fecha 20 de mayo de 2016, la Coalición manifestó lo siguiente:

 

“En lo que refiere con esta observación, la Autoridad Fiscalizadora de manera incongruente está considerando varios registros que pertenecen a una misma operación, señalando las fechas de cada una de estas, como si se tratara de distintas operaciones, soslayando que se trata de una misma operación o registro contable, puesto que como se advierte del SIF v2.0, existen casos de asientos registrados contablemente por los que fueron realizadas diversas reclasificaciones sobre un mismo evento.

 

En ese orden de ideas, el criterio del cómputo de los registros que realiza la autoridad fiscalizadora respecto de la extemporaneidad, únicamente deberá considerar la primera operación, dado que debido a un error atento a la lógica del SIF v2.0, una misma operación o registro fue susceptible de depuración o en su caso reclasificación o reclasificaciones y dentro del proceso de registro ante la asesoría del propio personal del INE, fue necesario que el tipo de “operación” se corrigiera las veces necesarias para establecer un adecuado registro contable”.

 

Del análisis tanto de la respuesta del sujeto obligado al oficio de errores y omisiones notificado por esta autoridad, como de la documentación presentada mediante el SIF, se determinó lo que a continuación se indica.

Aun cuando el sujeto obligado señala que las facturas fueron registradas en el tiempo de la presentación del informe, la norma es clara al establecer que las operaciones (compromisos, facturas, pagos, bienes y servicios devengados, etc.) se deben registrar contablemente desde el momento en que ocurren o se conocen y hasta tres días posteriores; toda vez que las 55 operaciones por $2,537,900.99 fueron registradas sin atender a lo antes expuesto, la observación no quedó atendida. Anexo 4.2 del presente dictamen.  Conclusión 19

 

Por lo que el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5 del RF.

 

Segundo periodo

 

Se observaron registros contables extemporáneos, excediendo los tres días posteriores a la realización de las operaciones, como se muestra en el anexo 5.

 

Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA-L/15189/16 notificado el 14 de junio del presente año, se hicieron de su conocimiento las omisiones y errores que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.

 

Con escrito de respuesta CDEHIDALGO/SFYA/263/2016 de fecha 14 de junio de 2016, la Coalición manifestó lo siguiente:

 

“(…) este partido político solicita que no se considere un incumplimiento, basándose únicamente en la determinación del diferencial de días entre la “fecha  de registro” y la denominada “fecha de operación” registrada en el SIF V 2.0, ya que en este último pueden existir errores; sino que tome en consideración las fechas consignadas en los documentos y los diferentes momentos contables y/o situaciones jurídicas o de hecho establecidos en la norma, en atención al tipo de operación concertada Ingresos, egresos y neutras (reconocimiento de una obligación futura o contrato) dado que su catalogación se establece en el momento en el que se configuran las situaciones jurídicas o de hecho(…)”

 

Del análisis tanto de la respuesta del sujeto obligado al oficio de errores y omisiones notificado por esta autoridad, como de la documentación presentada mediante el SIF, se determinó lo que a continuación se indica.

Aun cuando el sujeto obligado señala que las facturas fueron registradas en el tiempo de la presentación del informe, la norma es clara al establecer que las operaciones (compromisos, facturas, pagos, bienes y servicios devengados, etc.) se deben registrar contablemente desde el momento en que ocurren o se conocen y hasta tres días posteriores; toda vez que las 152 operaciones por $5,167,987.56 fueron registradas sin atender a lo antes expuesto, la observación no quedó atendida. Anexo 6. Conclusión 19

 

Por lo que el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5 del RF.

 

Periodos de respuesta a errores y omisiones

 

Adicionalmente del análisis a la información registrada en el SIF, se constató que el sujeto obligado en los periodos de ajuste registró operaciones que excedieron los tres días posteriores a su realización, como se muestra en el anexo 7.1.

 

De la revisión efectuada a la información presentada en el SIF, se confirma que las pólizas señaladas en el anexo que antecede, corresponden a operaciones de ajuste del primero y segundo periodo, las cuales debieron haberse registrado dentro de los tres días posteriores a que se refieren los documentos que amparan las operaciones; del primer periodo se observaron pólizas por un monto de $658,415.21 (Conclusión 20) y en el segundo por un monto de $1,983,437.33 (Conclusión 20bis).

 

[…]

 

i. Sistema Integral de Fiscalización

 

Registro de operaciones fuera de tiempo

 

Se observaron registros contables extemporáneos excediendo los tres días posteriores a la realización de las operaciones, como se muestra en el Anexo 4.

 

Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA-L/15798/16 notificado el 14 de junio del presente año, se hicieron de su conocimiento las omisiones y errores que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.

 

Con escrito de respuesta CDEHIDALGO/SFYA/265/2016 de fecha 19 de junio de 2016, la Coalición “Un Hidalgo con rumbo” manifestó lo siguiente:

 

“(…) Se concluye que los registros que mi representado realizo en modo alguno contravienen lo establecido en el Reglamento de Fiscalización toda vez que se encuentran dentro del plazo establecido en el artículo 38 de Reglamento en cita toda vez que la totalidad se registró dentro del lapso transcurrido entre que ocurrieron las operaciones (provisión) y el momento de su realización (pago).

(…)”

Del análisis tanto de la respuesta del sujeto obligado al oficio de errores y omisiones notificado por esta autoridad, como de la documentación presentada mediante el SIF, se determinó lo que a continuación se indica.

Aun cuando el sujeto obligado señala que los comprobantes fueron registradas en el tiempo de la presentación del informe, la norma es clara al establecer que las operaciones (compromisos, facturas, pagos, bienes y servicios devengados, etc.) se deben registrar contablemente desde el momento en que ocurren o se conocen y hasta tres días posteriores; toda vez que las 538 operaciones por $8,525,623.55 fueron registradas sin atender a lo antes expuesto, la observación no quedó atendida Conclusión 27. Anexo 8

 

Por lo que el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1 y 5 del RF.

 

Periodos de ajuste

 

Adicionalmente del análisis a la información registrada en el SIF, se constató que el sujeto obligado en los periodos de ajuste registró operaciones que excedieron los tres días posteriores a su realización, como se muestra en el anexo 8.

 

De la revisión efectuada a la información presentada en el SIF, se confirma que las pólizas corresponden a operaciones de ajuste del primero y segundo periodo, las cuales debieron haberse registrado dentro de los tres días posteriores a que se refieren los documentos que amparan las operaciones por un monto de $3,486,504.30. Conclusión 28. Anexo 8

 

Por lo que el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1 y 5 del RF.

 

[…]

Por su parte, el Consejo General al aprobar la resolución impugnada respecto de la temática que se impugna, y en relación con el Partido Revolucionario Institucional, determinó en las conclusiones 13, 13bis, 13ter, 20 y 21, imponer como sanción por tales infracciones lo siguiente:

Conclusión 13

 

Con una multa equivalente a 4,652 (cuatro mil seiscientos cincuenta y dos) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil dieciséis equivalente a $339,782.08 (trescientos treinta y nueve mil setecientos ochenta y dos pesos 08/100 M.N.).

 

Conclusión 13 bis

 

Con una multa equivalente a 1556 (mil quinientos cincuenta y seis) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil dieciséis equivalente a $113,650.24 (ciento trece mil seiscientos cincuenta pesos 24/100 M.N.).

 

Conclusión 13 ter

 

Con una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $806,625.87 (ochocientos seis mil seiscientos veinticinco pesos 87/100 M.N.).

 

Conclusión 20

 

Con multa equivalente a 1965 (mil novecientos sesenta y cinco) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil dieciséis equivalente a $143,523.60 (ciento cuarenta y tres mil quinientos veintitrés pesos 60/100 M.N.).

 

Conclusión 21

 

Con una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $578,831.55 (quinientos setenta y ocho mil ochocientos treinta y un pesos 55/100 M.N.).

 

Respecto de la Coalición "Un Hidalgo con Rumbo", la autoridad responsable determinó en las conclusiones 7, 8, 8bis, 11, 19, 20, 20 bis, 27 y 28, imponer como sanción por tal infracción la siguiente:

 

Conclusión 7

 

Al Partido Revolucionario Institucional, con una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de las siguientes ministraciones mensuales que reciba a partir del mes siguiente a aquél en que quede firme la presente Resolución, hasta alcanzar la cantidad de $1,428,344.24 (un millón cuatrocientos veintiocho trescientos cuarenta y cuatro pesos 24/100 M.N.)

 

Al Partido Verde Ecologista de México, una multa equivalente a 857 (ochocientos cincuenta y siete) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $62,595.28 (setenta y dos mil quinientos noventa y cinco pesos 28/100 M.N.)

 

Al Partido Nueva Alianza, una multa equivalente a 489 (cuatrocientos ochenta y nueve) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $35,716.56 (treinta y cinco mil setecientos dieciséis pesos 56/100 M.N.)

 

Conclusión 8

 

Al Partido Revolucionario Institucional, con una multa consistente en 542 (quinientos cuarenta y dos) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $39,587.68 (treinta y nueve mil quinientos ochenta y siete pesos 68/100 M.N.)

 

Al Partido Verde Ecologista de México, con una multa consistente en 23 (veintitrés) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $1,679.92 (mil seiscientos setenta y nueve pesos 92/100 M.N.)

 

Al Partido Nueva Alianza, con una multa consistente en 13 (trece) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $949.52 (novecientos cuarenta y nueve pesos 52/100 M.N.).

 

Conclusión 8 bis

 

Al Partido Revolucionario Institucional, con una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de las siguientes ministraciones mensuales que reciba a partir del mes siguiente a aquél en que quede firme la presente Resolución, hasta alcanzar la cantidad de $531,073.84 (quinientos treinta y un mil setenta y tres pesos 84/100 M.N.)

 

Al Partido Verde Ecologista de México, con una multa consistente en 318 (trescientas dieciocho) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $23,226.72 (veintitrés mil doscientos veintiséis pesos 72/100 M.N.)

 

Al Partido Nueva Alianza, con una multa consistente en 181 (ciento ochenta y un) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $13,220.24 (trece mil doscientos veinte pesos 24/100 M.N.)

 

Conclusión 11

 

Al Partido Revolucionario Institucional, en una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de las siguientes ministraciones mensuales que reciba a partir del mes siguiente a aquél en que quede firme la presente Resolución, hasta alcanzar la cantidad de $1,806,386.10 (un millón ochocientos seis mil trescientos ochenta y seis pesos 10/100 M.N.)

 

Al Partido Verde Ecologista de México, con una multa consistente en 1084 (mil ochenta y cuatro) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $79,175.36 (setenta y nueve mil ciento setenta y cinco pesos 36/100 M.N.)

 

Al Partido Nueva Alianza, con una multa consistente 618 (seiscientos dieciocho) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $45,138.72 (cuarenta y cinco mil ciento treinta y ocho pesos 72/100 M.N.)

 

Conclusión 19

 

Al Partido Revolucionario Institucional, con una multa equivalente a 3,393 (tres mil trescientos noventa y tres) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $247,824.72 (doscientos cuarenta y siete mil ochocientos veinticuatro pesos 72/100 M.N.)

 

Al Partido Verde Ecologista de México, con una multa consistente en 744 (setecientos cuarenta y cuatro) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $54,341.76 (cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta y un pesos 76/100 M.N.)

 

Al Partido Nueva Alianza, con una multa equivalente a 1,135 (mil ciento treinta y cinco) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $82,900.40 (ochenta y dos mil novecientos pesos 40/100 M.N.)

 

Conclusión 20

 

Al Partido Revolucionario Institucional, con una multa consistente en 869 (ochocientos sesenta y nueve) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $63,471.76 (sesenta y tres mil cuatrocientos setenta y un pesos 76/100 M.N.)

 

Al Partido Verde Ecologista de México, con una multa consistente en 190 (ciento noventa) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $13,877.60 (trece mil ochocientos setenta y siete pesos 60/100 M.N.)

 

Al Partido Nueva Alianza, con una multa consistente en 291 (doscientos noventa y un) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $21,254.64 (veintiún mil doscientos cincuenta y cuatro pesos 64/100 M.N.)

 

Conclusión 20 bis

 

Al Partido Revolucionario Institucional, con una multa consistente en 5,240 (cinco mil doscientos cuarenta) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $382,729.60 (trescientos ochenta y dos mil setecientos veintinueve pesos 60/100 M.N.)

 

Al Partido Verde Ecologista de México, con una multa consistente en 1,150 (mil ciento cincuenta) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $83,996.00 (ochenta y tres mil novecientos noventa y seis pesos 00/100 M.N.)

 

Al Partido Nueva Alianza, con una multa consistente en 1,753 (doscientos noventa y un) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $128,039.12 (ciento veintiocho mil treinta y nueve pesos 12/100 M.N.)

 

Conclusión 27

 

Al Partido Revolucionario Institucional, con una multa consistente en 3,940 (tres mil novecientos cuarenta) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $287,777.60 (doscientos ochenta y siete mil setecientos setenta y siete pesos 60/100 M.N.)

 

Al Partido Verde Ecologista de México, con una multa consistente en 576 (quinientos setenta y seis) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $42,071.04 (cuarenta y dos mil setenta y un pesos 04/100 M.N.)

 

Al Partido Nueva Alianza, con una multa consistente en 1,318 (mil trescientos dieciocho) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $96,266.72 (noventa y seis mil doscientos sesenta y seis pesos 72/100 M.N.)

 

Conclusión 28

 

Al Partido Revolucionario Institucional, con una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de las siguientes ministraciones mensuales que reciba a partir del mes siguiente a aquél en que quede firme la presente Resolución, hasta alcanzar la cantidad de $706,077.68 (setecientos seis mil setenta y siete pesos 68/100 M.N.)

 

Al Partido Verde Ecologista de México, con una multa consistente en 1414 (mil cuatrocientos catorce) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $103,278.56 (ciento tres mil doscientos setenta y ocho pesos 56/100 M.N.)

 

Al Partido Nueva Alianza, con una multa consistente en 3,236 (tres mil doscientos treinta y seis) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $236,357.44 (doscientos treinta y seis mil trescientos cincuenta y siete pesos 44/100 M.N.)

 

De lo anterior se advierte que, contrario a lo manifestado por el partido político recurrente, la imposición de la sanción que le fue impuesta en las conclusiones aludidas, se fijó con base en parámetros objetivos y proporcionales, conforme a lo razonado previamente en la presente ejecutoria.

 

Para ello, en un primer momento la Comisión de Fiscalización y su Unidad Técnica, observaron que existían registros contables extemporáneos, los cuales se hicieron del conocimiento tanto al partido recurrente como a la coalición “Un Hidalgo con rumbo”, y no obstante ello, no fueron atendidas. Asimismo, en el propio dictamen se hizo alusión al precepto reglamentario violado, así como a la motivación para tener por acreditada la irregularidad atendiendo a los fines de la norma.

 

Así mismo, el Consejo General al aprobar la resolución correspondiente tomó en consideración los siguientes elementos para imponer la sanción correspondiente:

             Que se respetó la garantía de audiencia del partido político.

             Previo a la individualización de las sanciones determinó la responsabilidad de los sujetos obligados en la consecución de las conductas infractoras.

             Al individualizar las sanciones correspondientes tomo en consideración, en torno a la calificación de la falta, lo siguiente:

o       Tipo de infracción (acción u omisión) Con relación a las irregularidades identificadas en las conclusiones 13, 13 bis, 13 ter, 20 y 21 del Dictamen Consolidado, se identificó que el sujeto obligado omitió realizar registros contables en tiempo real durante la campaña correspondiente al Proceso Electoral para la elección local ordinario 2015-2016 en el Estado de Hidalgo.

o    Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron. El Partido Revolucionario Institucional omitió realizar sus registros contables en tiempo real, contraviniendo lo establecido en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización, las irregularidades sucedieron durante la revisión del informe de gastos respectivo en el Estado de Hidalgo, tal y como se advierte de la tabla siguiente:

Descripción de las Irregularidades observadas

El sujeto obligado registró 263 operaciones posteriores a los tres días en que se realizaron por un monto de $6,796,262.2 integrados de la manera siguiente:

 

Periodo

Operaciones

Importe

Primero

135

$4,248,413.90

Segundo

128

2,547,848.32

Total

263

$6,796,262.22

Conclusión 13

El sujeto obligado registró 18 operaciones durante el primer periodo de ajuste por un monto de $757,994.80. Conclusión 13 bis

El sujeto obligado registró 115 operaciones durante el segundo periodo de ajuste por un monto de $2,688,752.92. Conclusión 13 ter

El sujeto obligado registro 388 operaciones posteriores a los tres días en que se realizaron por un monto de $2,870,936.29.

Conclusión 20

El sujeto obligado registro 241 operaciones en el periodo de ajuste, por un monto de $1,929,438.50. (Como resultado del último oficio de errores y omisiones) Conclusión 21.

 

o    Comisión intencional o culposa de la falta, consideró que no existían elementos para deducirse una intención específica para obtener el resultado de las faltas, es decir, no existió dolo y sí culpa en el obrar del partido político.

o    La trascendencia de la normatividad transgredida. Consideró que al actualizarse una falta sustantiva se presentó un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los sujetos obligados, y no únicamente su puesta en peligro.

o    Los intereses o valores jurídicos tutelados que se generaron o pudieron producirse por la comisión de la falta. Determinó que el bien jurídico tutelado por la norma infringida por las conductas señaladas en las conclusiones 13, 13 bis, 13 ter, 20 y 21, es la certeza en el origen y destino de los recursos mediante la verificación oportuna, a través del registro en tiempo real realizado por los sujetos obligados en el manejo de sus recursos. por ello consideró que irregularidades imputables al sujeto obligado se traducen en infracciones de resultado que ocasionan un daño directo y real a los principios de transparencia y certeza en el origen y destino de los recursos utilizados en la contienda electoral, por lo que las irregularidades acreditadas se traducen en diversas faltas de fondo.

o    La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas. Consideró que en el caso existe singularidad en la falta pues el sujeto obligado cometió una irregularidad que se traduce en una falta de carácter SUSTANTIVO o de FONDO, trasgrediendo lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización.

 

 Por cuanto hace a la calificación de la falta, tomó en consideración que se trató de diversas faltas sustantivas o de fondo, con lo que se acreditó la vulneración a los valores y principios sustanciales en materia de fiscalización, que se advirtió la omisión de dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en las disposiciones aplicables en la materia y que la conducta fue singular. Por ello consideró que las infracciones debían calificarse como GRAVE ORDINARIA.

 

           Para la individualización de la sanción consideró la calificación como grave ordinaria de la falta cometida, que las faltas cometidas por el sujeto obligado fueron sustantivas y el resultado lesivo fue significativo, al vulnerar los principios de certeza y transparencia de manera oportuna en la rendición de cuentas, así como que el sujeto obligado no era reincidente.

 

Finalmente, para la imposición de la sanción, tomó en consideración las agravantes y atenuantes del caso a efecto de imponer una sanción proporcional a las faltas cometidas, para lo cual valoró: 1. La gravedad de la infracción, 2. La capacidad económica del infractor, 3. La reincidencia, y 4. La exclusión del beneficio ilegal obtenido, o bien, el lucro, daño o perjuicio que el ilícito provocó y 5. Cualquier otro que pueda inferirse de la gravedad o levedad del hecho infractor.

 

Conforme con las razones antes apuntadas, concluyó que la sanción que se debía imponer al Partido Revolucionario Institucional, era la que a continuación se precisa:

 

Conclusión 13: Con una multa equivalente a $339,782.08 (trescientos treinta y nueve mil setecientos ochenta y dos pesos 08/100 M.N.).

 

Conclusión 13 bis: Con una multa equivalente a 1556 (mil quinientos cincuenta y seis) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil dieciséis equivalente a $113,650.24 (ciento trece mil seiscientos cincuenta pesos 24/100 M.N.).

 

Conclusión 13 ter: Con una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $806,625.87 (ochocientos seis mil seiscientos veinticinco pesos 87/100 M.N.).

 

Conclusión 20: Con multa equivalente a $143,523.60 (ciento cuarenta y tres mil quinientos veintitrés pesos 60/100 M.N.).

 

Conclusión 21: Con una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $578,831.55 (quinientos setenta y ocho mil ochocientos treinta y un pesos 55/100 M.N.).

 

En relación con la Coalición “Un Hidalgo con rumbo”, el Consejo General al aprobar la resolución correspondiente tomó en consideración los siguientes elementos para imponer la sanción correspondiente:

             Que se respetó la garantía de audiencia del partido político.

             Previo a la individualización de las sanciones determinó la responsabilidad de los sujetos obligados en la consecución de las conductas infractoras.

             Al individualizar las sanciones correspondientes tomo en consideración, en torno a la calificación de la falta, lo siguiente:

o       Tipo de infracción (acción u omisión) Con relación a las irregularidades identificadas en las conclusiones 7, 8, 8 bis, 11, 19, 20, 20 bis, 27 y 28 del Dictamen Consolidado, se identificó que el sujeto obligado omitió realizar registros contables en tiempo real durante la campaña correspondiente al Proceso Electoral para la elección local ordinario 2015-2016 en el Estado de Hidalgo.

o    Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron. El Partido Revolucionario Institucional omitió realizar sus registros contables en tiempo real, contraviniendo lo establecido en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización, las irregularidades sucedieron durante la revisión del informe de gastos respectivo en el Estado de Hidalgo, tal y como se advierte de la tabla siguiente:

Descripción de las Irregularidades observadas

7. El sujeto obligado registró 62 operaciones posteriores a los tres días en que se realizaron, por un monto de $30,539,753.00. Conclusión 7

8. El sujeto obligado registró 5 operaciones en el primer periodo de ajuste, por un monto de $282,459.81, Conclusión 8

8 bis. El sujeto obligado registró 4 operaciones en el segundo periodo de ajuste, por un monto de $1,892,579.89, (Como resultado del último oficio de errores y omisiones). Conclusión 8 bis

11. El sujeto obligado registro 39 operaciones posteriores a los tres días en que se realizaron, por un monto de $38,622,751.87, Conclusión 11

19. El sujeto obligado registro 207 operaciones posteriores a los tres días en que se realizaron, por un monto de $7,705,888.55, Conclusión 19

20 El sujeto obligado registró 24 operaciones en el primer periodo de ajuste, por un monto de $658,415.21. Conclusión 20

20. Bis El sujeto obligado registró 77 operaciones en el segundo periodo de ajuste, por un monto de $1,983,437.33 (Como resultado del último oficio de errores y omisiones). Conclusión 20 bis

27. El sujeto obligado registro 538 operaciones posteriores a los tres días en que se realizaron, por un monto de $8,525,623.55, Conclusión 27

28. El sujeto obligado registró 350 operaciones en el periodo de ajuste, por un monto de $3,486,504.30, (Como resultado del último oficio de errores y omisiones). Conclusión 28

 

o    Comisión intencional o culposa de la falta, consideró que no existían elementos para deducirse una intención específica para obtener el resultado de las faltas, es decir, no existió dolo y sí culpa en el obrar del partido político.

o    La trascendencia de la normatividad transgredida. Consideró que al actualizarse una falta sustantiva se presentó un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los sujetos obligados, y no únicamente su puesta en peligro.

o    Los intereses o valores jurídicos tutelados que se generaron o pudieron producirse por la comisión de la falta. Determinó que el bien jurídico tutelado por la norma infringida por las conductas señaladas en las conclusiones 7, 8, 8 bis, 11, 19, 20, 20 bis, 27 y 28, es la certeza en el origen y destino de los recursos mediante la verificación oportuna, a través del registro en tiempo real realizado por los sujetos obligados en el manejo de sus recursos. por ello consideró que irregularidades imputables al sujeto obligado se traducen en infracciones de resultado que ocasionan un daño directo y real a los principios de transparencia y certeza en el origen y destino de los recursos utilizados en la contienda electoral, por lo que las irregularidades acreditadas se traducen en diversas faltas de fondo.

o    La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas. Consideró que en el caso existe singularidad en la falta pues el sujeto obligado cometió una irregularidad que se traduce en una falta de carácter SUSTANTIVO o de FONDO, trasgrediendo lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización.

 

 Por cuanto hace a la calificación de la falta, tomó en consideración que se trató de diversas faltas sustantivas o de fondo, con lo que se acreditó la vulneración a los valores y principios sustanciales en materia de fiscalización, que se advirtió la omisión de dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en las disposiciones aplicables en la materia y que la conducta fue singular. Por ello consideró que las infracciones debían calificarse como GRAVE ORDINARIA.

 

           Para la individualización de la sanción consideró la calificación como grave ordinaria de la falta cometida, que las faltas cometidas por el sujeto obligado fueron sustantivas y el resultado lesivo fue significativo, al vulnerar los principios de certeza y transparencia de manera oportuna en la rendición de cuentas, así como que el sujeto obligado no era reincidente.

 

Finalmente, para la imposición de la sanción, tomó en consideración las agravantes y atenuantes del caso a efecto de imponer una sanción proporcional a las faltas cometidas, para lo cual valoró: 1. La gravedad de la infracción, 2. La capacidad económica del infractor, 3. La reincidencia, y 4. La exclusión del beneficio ilegal obtenido, o bien, el lucro, daño o perjuicio que el ilícito provocó y 5. Cualquier otro que pueda inferirse de la gravedad o levedad del hecho infractor.

 

Conforme con las razones antes apuntadas concluyó que la sanción que se debía imponer a la Coalición “un Hidalgo con rumbo”, era la siguiente:

Conclusión 7:

 

Al Partido Revolucionario Institucional, con una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de las siguientes ministraciones mensuales que reciba a partir del mes siguiente a aquél en que quede firme la presente Resolución, hasta alcanzar la cantidad de $1,428,344.24 (un millón cuatrocientos veintiocho trescientos cuarenta y cuatro pesos 24/100 M.N.)

 

Al Partido Verde Ecologista de México, una multa equivalente a 857 (ochocientos cincuenta y siete) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $62,595.28 (setenta y dos mil quinientos noventa y cinco pesos 28/100 M.N.)

 

Al Partido Nueva Alianza, una multa equivalente a 489 (cuatrocientos ochenta y nueve) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $35,716.56 (treinta y cinco mil setecientos dieciséis pesos 56/100 M.N.)

 

Conclusión 8:

 

Al Partido Revolucionario Institucional, con una multa consistente en 542 (quinientos cuarenta y dos) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $39,587.68 (treinta y nueve mil quinientos ochenta y siete pesos 68/100 M.N.)

 

Al Partido Verde Ecologista de México, con una multa consistente en 23 (veintitrés) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $1,679.92 (mil seiscientos setenta y nueve pesos 92/100 M.N.)

 

Al Partido Nueva Alianza, con una multa consistente en 13 (trece) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $949.52 (novecientos cuarenta y nueve pesos 52/100 M.N.).

 

Conclusión 8 bis

 

Al Partido Revolucionario Institucional, con una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de las siguientes ministraciones mensuales que reciba a partir del mes siguiente a aquél en que quede firme la presente Resolución, hasta alcanzar la cantidad de $531,073.84 (quinientos treinta y un mil setenta y tres pesos 84/100 M.N.)

 

Al Partido Verde Ecologista de México, con una multa consistente en 318 (trescientas dieciocho) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $23,226.72 (veintitrés mil doscientos veintiséis pesos 72/100 M.N.)

 

Al Partido Nueva Alianza, con una multa consistente en 181 (ciento ochenta y un) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $13,220.24 (trece mil doscientos veinte pesos 24/100 M.N.)

 

Conclusión 11

 

Al Partido Revolucionario Institucional, en una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de las siguientes ministraciones mensuales que reciba a partir del mes siguiente a aquél en que quede firme la presente Resolución, hasta alcanzar la cantidad de $1,806,386.10 (un millón ochocientos seis mil trescientos ochenta y seis pesos 10/100 M.N.)

 

Al Partido Verde Ecologista de México, con una multa consistente en 1084 (mil ochenta y cuatro) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $79,175.36 (setenta y nueve mil ciento setenta y cinco pesos 36/100 M.N.)

 

Al Partido Nueva Alianza, con una multa consistente 618 (seiscientos dieciocho) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $45,138.72 (cuarenta y cinco mil ciento treinta y ocho pesos 72/100 M.N.)

 

Conclusión 19

 

Al Partido Revolucionario Institucional, con una multa equivalente a 3,393 (tres mil trescientos noventa y tres) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $247,824.72 (doscientos cuarenta y siete mil ochocientos veinticuatro pesos 72/100 M.N.)

 

Al Partido Verde Ecologista de México, con una multa consistente en 744 (setecientos cuarenta y cuatro) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $54,341.76 (cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta y un pesos 76/100 M.N.)

 

Al Partido Nueva Alianza, con una multa equivalente a 1,135 (mil ciento treinta y cinco) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $82,900.40 (ochenta y dos mil novecientos pesos 40/100 M.N.)

 

Conclusión 20

 

Al Partido Revolucionario Institucional, con una multa consistente en 869 (ochocientos sesenta y nueve) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $63,471.76 (sesenta y tres mil cuatrocientos setenta y un pesos 76/100 M.N.)

 

Al Partido Verde Ecologista de México, con una multa consistente en 190 (ciento noventa) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $13,877.60 (trece mil ochocientos setenta y siete pesos 60/100 M.N.)

 

Al Partido Nueva Alianza, con una multa consistente en 291 (doscientos noventa y un) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $21,254.64 (veintiún mil doscientos cincuenta y cuatro pesos 64/100 M.N.)

 

Conclusión 20 bis

 

Al Partido Revolucionario Institucional, con una multa consistente en 5,240 (cinco mil doscientos cuarenta) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $382,729.60 (trescientos ochenta y dos mil setecientos veintinueve pesos 60/100 M.N.)

 

Al Partido Verde Ecologista de México, con una multa consistente en 1,150 (mil ciento cincuenta) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $83,996.00 (ochenta y tres mil novecientos noventa y seis pesos 00/100 M.N.)

 

Al Partido Nueva Alianza, con una multa consistente en 1,753 (doscientos noventa y un) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $128,039.12 (ciento veintiocho mil treinta y nueve pesos 12/100 M.N.)

 

Conclusión 27

 

Al Partido Revolucionario Institucional, con una multa consistente en 3,940 (tres mil novecientos cuarenta) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $287,777.60 (doscientos ochenta y siete mil setecientos setenta y siete pesos 60/100 M.N.)

 

Al Partido Verde Ecologista de México, con una multa consistente en 576 (quinientos setenta y seis) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $42,071.04 (cuarenta y dos mil setenta y un pesos 04/100 M.N.)

 

Al Partido Nueva Alianza, con una multa consistente en 1,318 (mil trescientos dieciocho) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $96,266.72 (noventa y seis mil doscientos sesenta y seis pesos 72/100 M.N.)

 

Conclusión 28

 

Al Partido Revolucionario Institucional, con una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de las siguientes ministraciones mensuales que reciba a partir del mes siguiente a aquél en que quede firme la presente Resolución, hasta alcanzar la cantidad de $706,077.68 (setecientos seis mil setenta y siete pesos 68/100 M.N.)

Al Partido Verde Ecologista de México, con una multa consistente en 1414 (mil cuatrocientos catorce) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $103,278.56 (ciento tres mil doscientos setenta y ocho pesos 56/100 M.N.)

 

Al Partido Nueva Alianza, con una multa consistente en 3,236 (tres mil doscientos treinta y seis) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $236,357.44 (doscientos treinta y seis mil trescientos cincuenta y siete pesos 44/100 M.N.)

 

De lo antes señalado, la Sala Superior concluye que, contrario a lo manifestado por el partido político recurrente la responsable al momento de fijar la cuantía de la sanción impuesta sí tomó en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, la exclusión del beneficio ilegal obtenido, y el lucro, daño o perjuicio de la falta.

 

Así mismo, se advierte que la responsable valoró todos aquellos elementos que la Sala Superior ha establecido para que el monto impuesto como sanción sea proporcional con la gravedad de la conducta cometida, como es la gravedad de la infracción, la capacidad socioeconómica del infractor, si es o no reincidente, en su caso, el beneficio ilegal obtenido, o bien el lucro, daño o perjuicio que el ilícito cometido provocó, de ahí que no le asista la razón al partido político incoante.

 

Por último, por cuanto hace al agravio relativo a que la responsable calificó la conducta como grave ordinaria, siendo que tal conducta, cuando mucho, debió ser de carácter formal y calificada como leve, en virtud de que, en su concepto, en ningún modo se puso en riesgo la fiscalización de los recursos utilizados en las campañas electorales, pues no se ocultó información ni existió algún tipo de dolo, intencionalidad, provocación de error, mala fe, ni reincidencia, se considera infundado, toda vez que ha sido criterio de este Tribunal que el reporte extemporáneo de operaciones sujetas a fiscalización, constituye una falta sustantiva, porque se afectan los principios de transparencia y redición de cuentas sobre el financiamiento.

 

Tales principios son el bien jurídico tutelado mediante el marco reglamentario en materia de fiscalización, el cual, también se encarga de regular al sistema informático implementado por el Instituto Nacional Electoral para el registro de las operaciones que involucran recursos públicos; concretamente, cuando se trata de los recursos empleados en campañas electorales, cuya revisión oportuna, a su vez, permite garantizar eficazmente el postulado de equidad en la contienda, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 41 constitucional, según lo explicado en párrafos precedentes.

 

Por consiguiente, al registrarse operaciones en ese sistema, fuera del plazo de tres días previsto por el artículo 38, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización, se entorpece la verificación oportuna y en tiempo real de las operaciones de ingresos y egresos celebradas por los sujetos obligados, cuestión suficiente para estimar vulnerados, en forma directa, los citados principios.

 

Luego, la irregularidad como la cometida por el recurrente, se traduce en una falta sustantiva cuyas consecuencias redundan directamente en el ejercicio de las atribuciones revisoras conferidas a la autoridad electoral para garantizar la rendición de cuentas y transparentar el manejo de los recursos partidistas.

 

En apoyo a lo expuesto, es aplicable la razón esencial contenida en la jurisprudencia 9/2016 de la Sala Superior, de rubro INFORMES DE GASTOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. SU PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA, DEBE CONSIDERARSE COMO FALTA SUSTANTIVA, en términos de la cual, el registro fuera de tiempo de la información que deberá someterse a fiscalización, actualiza un daño directo a la rendición de cuentas y a la transparencia, que permiten conocer oportunamente, el uso dado a los recursos partidistas para fines proselitistas.

 

IV. Sanciones excesiva que supera el financiamiento público ordinario del partido recurrente.

 

Motivos de disenso.

 

La parte recurrente sostiene, en esencia, que al imponer las sanciones de referencia, la autoridad responsable debió tomar en cuenta su capacidad económica, toda vez que el monto total de las sanciones impuestas en la resolución controvertida, excede el financiamiento público anual y, por consecuencia, el recibido mensualmente para actividades ordinarias permanentes.

 

Asimismo, expresa que los montos de las multas, en conjunto, superan el 50% de la ministración mensual del financiamiento público ordinario que le corresponde, lo que desde su perspectiva, deriva multas excesivas e inconstitucionales, respecto de la cuales, la autoridad responsable omitió atender lo previsto en el artículo 458, párrafo 5, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en lo relativo a la condición socioeconómica del infractor.

 

 Consideraciones de la Sala Superior.

 

Se consideran infundados los motivos de inconformidad, por las razones que se exponen a continuación:

 

En primer lugar, se estima que no le asiste la razón a la parte recurrente, en el motivo de disenso relativo a que las multas son excesivas, ya que no son acordes a su capacidad económica, toda vez que las mismas exceden en más del doble de su financiamiento público estatal.

 

El artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, indica que una pena debe ser proporcional al hecho antijurídico y al grado de afectación al bien jurídico protegido; de manera que las penas más graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes

 

El diseño legislativo de un régimen de sanciones debe responder a las exigencias de los principios de prohibición de multas excesivas y de proporcionalidad, contenidos en el artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Federal,[6] que establecen un mandato al legislador –así como una garantía para los ciudadanos– de que la imposición de una pena o sanción deberá ser proporcional al ilícito cometido.

 

Ello se traduce en la necesidad de prever en sede legislativa un rango razonable de sanciones que permita a la autoridad impositora adecuar la sanción a cada caso, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la conducta que la motiva y, todas aquellas circunstancias que permitan hacer un ejercicio de individualización, para cumplir con los parámetros constitucionales respectivos.

 

Lo anterior, genera una facultad reglada para la autoridad en la calificación de la gravedad de cada conducta sancionable y la correspondiente individualización de la sanción, lo que implica que no puede realizarse en forma arbitraria o caprichosa, pues debe dar cuenta de los acontecimientos particulares que en cada supuesto específico se suscitan, así como de los motivos y razonamientos jurídicos en que se apoya la determinación particular de la sanción, en atención al principio de seguridad jurídica previsto por el artículo 16 constitucional.

 

El artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece un catálogo de sanciones aplicables, entre otros sujetos, a los partidos políticos, por la comisión de las infracciones que se prevén en el artículo 443, así como en el resto de las disposiciones normativas en la materia, como lo es la Ley General de Partidos Políticos.[7]

 

En concordancia con lo anterior, el artículo 458, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que para la individualización de las sanciones, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta los siguientes elementos: i) gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esa Ley; ii) las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; iii) las condiciones socioeconómicas del infractor; iv) las condiciones externas y los medios de ejecución; v) la reincidencia en el cumplimiento; y vi) el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

 

De todo esto, se advierte que al configurar el régimen de los ilícitos electorales, el legislador previó un sistema de sanciones que no únicamente da cuenta de un amplio espectro sobre posibles penalidades, sino que también informa –de manera enunciativa– de aquellos elementos a considerarse para verificar las particularidades del caso a sancionar, lo que permite a la autoridad electoral actuar en conformidad con el mandato constitucional de proporcionalidad en la imposición de sanciones ya referido.

 

En ese sentido, la correcta interpretación del dispositivo en comento debe realizarse a partir de su apreciación sistemática con el resto de las normas que conforman el régimen de sanciones por infracciones electorales –tanto las contenidas en la propia Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales como con los principios constitucionales en la materia–, lo que permite sostener la conclusión de que el régimen sancionador electoral federal prevé un sistema que exige un ejercicio de apreciación o ponderación por parte de la autoridad en la elección de la sanción aplicable a cada caso, por lo que la autoridad electoral administrativa, tomando en cuenta los parámetros previstos en el párrafo 5 del artículo 458 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se encuentra en aptitud de elegir alguna de las hipótesis contenidas en el artículo 456 para sancionar proporcionalmente los ilícitos, sin que se encuentre supeditada a seguir un orden específico o predeterminado.

 

Ahora bien, del artículo 458, párrafo 5, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que, para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de la infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta, entre otras circunstancias, las relativas a las condiciones socioeconómicas del infractor.

 

La obligación de atender a la situación económica del infractor, es decir, al conjunto de bienes, derechos, cargas y obligaciones del sujeto infractor, susceptibles de estimación pecuniaria, al momento de individualizar la sanción, se sustenta en el hecho de que la afectación producida con la imposición de una sanción pecuniaria debe tomar en consideración el estado patrimonial del responsable.

 

Así, la imposición del monto mínimo de multa puede ser gravosa para un sujeto en estado de insolvencia, en tanto que es posible que el cobro de una multa superior a la media sea prácticamente inocuo para un sujeto con un patrimonio considerable.

 

En el caso, como se señaló, no le asiste la razón al Partido Revolucionario Institucional, toda vez que parte de una premisa equivocada al suponer que no se tomó en cuenta su capacidad económica, en razón de que el monto total de las sanciones controvertidas, excede el financiamiento público que recibe, lo que en su concepto deriva en una multa excesiva e inconstitucional, cuando lo cierto es que la autoridad responsable sí tomó en consideración su capacidad económica.

 

Al respecto, conviene tener presente que la autoridad responsable para efecto de individualizar la sanción atinente al citado partido político, en el apartado 20 de la parte considerativa de la resolución controvertida, estableció, entre otras cuestiones que al referido partido político se le asignó como financiamiento público para actividades ordinarias en el ejercicio dos mil dieciséis en el Estado de Hidalgo, la cantidad de $12,706,234.80 (doce millones setecientos seis mil doscientos treinta y cuatro pesos 80/100 M.N.).

 

Asimismo, la autoridad responsable determinó que el Partido Revolucionario Institucional está legal y fácticamente posibilitado para recibir financiamiento privado, atendiendo a los límites previstos en la Constitución Federal y en las leyes electorales.

 

Además, para valorar la capacidad económica del Partido Revolucionario Institucional, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral estableció que no tenía saldos pendientes por pagar, con motivo de la comisión de infracciones a la normativa electoral.

 

Esto es, la autoridad responsable respecto de la capacidad económica tuvo en consideración el financiamiento público para actividades ordinarias en el ejercicio dos mil dieciséis en el Estado de Hidalgo otorgado al mencionado partido político; así como el hecho de que estaba facultado para recibir financiamiento privado y, que no estaba pagando alguna multa por infracciones a la normativa electoral.

 

Ahora bien, el hecho de que el monto global de las sanciones en las que se impuso la reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponde al Partido Revolucionario Institucional pudiera exceder la cantidad que le corresponde por tal concepto, no implica que la sanción sea en sí misma excesiva e inconstitucional, en razón de que no se debe soslayar que si bien la suma de las diversas multas impuestas por la autoridad responsable comprende la cantidad referida en primer término, ello es una consecuencia directa de las conductas observadas por el partido político recurrente que derivaron en infracciones a la normativa electoral en materia de fiscalización y, en las correspondientes sanciones.

 

Es decir, resulta inadmisible el hecho de que se pretenda eludir el pago de las sanciones determinadas en contra del Partido Revolucionario Institucional, sobre la base de que el monto global de las sanciones excede el monto de la ministración mensual que recibe para sus actividades ordinarias permanentes en el año en curso, porque aquellas derivan de conductas reprochables en términos de la legislación electoral vigente.

 

Esto es, si ante la imposición de diversas sanciones el partido infractor deja de recibir la totalidad de la ministración que por concepto de financiamiento público le corresponde, ello atiende a la responsabilidad del partido en la comisión de conductas, cuya gravedad fue valorada por la autoridad electoral y calificada de manera que ameritaba la imposición de la sanción correspondiente.

 

Lo anterior, es acorde con el sentido y efecto disuasivo que deben tener las sanciones, ya que no entenderlo así llevaría a generar incentivos contrarios a los efectos que se buscan con la imposición de sanciones, puesto que si bien se castigaría económicamente a los institutos políticos, tal sanción estaría limitada al total de la ministración mensual que reciben, disuadiendo con ello la responsabilidad que deben asumir por la comisión de sus conductas, al posponer la ejecución de las sanciones de manera que los partidos se podrían beneficiar de su propio actuar indebido.

 

En relación con el tópico en examen, cabe mencionar que, en dado caso que la autoridad responsable observe que el monto de las sanciones excede el financiamiento público recibido a nivel local por el partido político, debe considerar lo que al respecto a resuelto la Sala Superior en los precedentes SUP-RAP-61/2016; SUP-REP-91/2016; y, SUP-RAP-98/2016, en los cuales ha estimado que ante la insuficiencia del patrimonio local, las multas pueden ser cubiertas con cargo al patrimonio nacional del partido político recurrente.

 

I.                    Omisión de reportar gastos por concepto de propaganda en internet (Facebook).

 

Conclusiones controvertidas

 

La autoridad responsable tuvo por actualizada la infracción al artículo 79, numeral 1, inciso b), fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos y 127, del Reglamento de Fiscalización, imputable a la Coalición "Un Hidalgo con Rumbo", por la omisión de reportar gastos por concepto de propaganda en internet.

 

Lo anterior, a partir del análisis de las respectivas conclusiones sancionatorias 6 y 18, descritas en el Dictamen Consolidado relacionado con las diversas irregularidades derivadas de la revisión de los Informes de Campaña de los candidatos correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en el Estado de Hidalgo. 

 

En relación con la infracción contenida en la conclusión 6, la autoridad responsable sancionó a la Coalición "Un Hidalgo con Rumbo", en los términos siguientes:

 

Conclusión 6

 

Al Partido Revolucionario Institucional, con una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de las ministraciones mensuales que reciba a partir del mes siguiente a aquél en que quede firme la presente Resolución, hasta alcanzar un monto líquido de $1,463,541.11 (un millón cuatrocientos sesenta y tres mil quinientos cuarenta y un pesos 11/100 M.N).

 

Al Partido Verde Ecologista de México, con una multa consistente en 878 (ochocientos setenta y ocho) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $64,129.12 (sesenta y cuatro mil ciento veintinueve pesos 12/100 M.N.).

 

Al Partido Nueva Alianza, con una multa consistente en a 501 (quinientos un) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $36,593.04 (treinta y sesenta mil quinientos noventa y tres pesos 04/100 M.N.).

 

Respecto de la conclusión 18, la autoridad responsable sancionó a la Coalición "Un Hidalgo con Rumbo", en los términos siguientes:

 

Conclusión 18

 

Al Partido Revolucionario Institucional, con una multa consistente en 45 (cuarenta y cinco) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $3,286.80 (tres mil doscientos ochenta y seis pesos 80/100 M.N.).

 

Al Partido Verde Ecologista de México, con una multa consistente en 10 (diez) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $730.40 (setecientos treinta pesos 40/100 M.N.).

 

Al Partido Nueva Alianza, con una multa consistente en a 15 (quince) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $1,095.60 (mil noventa y cinco pesos 60/100 M.N.).

 

Motivos de disenso.

 

El partido recurrente aduce que la autoridad responsable indebidamente lo consideró omiso en reportar gastos por concepto de operaciones celebradas con la empresa Facebook Ireland Limited respecto de la campaña de sus entonces candidatos Omar Fayad Meneses y Said Fayad Ruiz a la gubernatura del Estado de Hidalgo y a la presidencia municipal en el Ayuntamiento de Huejutla de Reyes, respectivamente.

 

En relación con su candidato a Gobernador en la citada entidad federativa, precisa que oportunamente efectuó el registro de las operaciones celebradas entre el propio partido promovente y los prestadores de servicios denominados CBI Desarrollo e Integración empresarial S.A. de C.V., y MKX Mercadotecnia S.A. de C.V.

 

En cuanto a la primera empresa mencionada, las operaciones correspondientes constan en la póliza 40, registrada el veintisiete de abril de dos mil dieciséis y en la póliza de egreso 21, registrada el tres de mayo de dos mil dieciséis, por un monto de $211,120.00 (doscientos once mil ciento veinte pesos 00/100 M.N.), como lo indica la factura CBI-3, por concepto de servicio de gestión de difusión en redes sociales.

 

En relación con el proveedor MKX Mercadotecnia S.A. de C.V., señala que registró la póliza de diario 45 el tres de junio de dos mil dieciséis, por un monto de $747,216.95 (setecientos cuarenta y siete doscientos dieciséis pesos 95/100 M.N), como lo indica la factura 000011E, por concepto de gestión de publicidad electrónica e intermediación en publicidad.

 

Además, señala que anexo a la póliza de referencia, se encuentra el contrato de prestación de servicios celebrado el primero de abril de dos mil dieciséis, entre el propio partido recurrente y el prestador de servicios MKX Mercadotecnia, S.A. de C.V., el cual tuvo como objeto la gestión de presupuestos de publicidad electrónica e intermediación de publicidad, en beneficio del entonces candidato a la gubernatura del Estado de Hidalgo, Omar Fayad Meneses, por un importe total de $119,554.71 (ciento diecinueve mil quinientos cincuenta y cuatro pesos 71/00 MN), siendo este servicio amparado por la factura 000011E, y pagado mediante transferencia electrónica el primero de junio del presente año de la cuenta del titular CBE COE GOBERNADOR HIDALGO a la cuenta del proveedor MKX MERCADOTECNIA, S.A. DE C.V., con el folio único I32320160612234080010263065.

 

En atención a lo anterior, asegura que los prestadores de servicios CBI Desarrollo e Integración empresarial S.A. de C.V., y MKX Mercadotecnia, S.A. de C.V., fueron los que, en todo caso, celebraron las operaciones con Facebook Ireland Limited, S.A. de C.V., y no directamente el partido recurrente, razón por la cual, asegura, se encontraba imposibilitado de registrar la celebración de operaciones con la señalada empresa en el Sistema de Contabilidad en Línea.

 

Adicionalmente, sostiene que aún y cuando registró en el Sistema Integral de Fiscalización la documentación correspondiente a la prestación de servicios por parte de CBI Desarrollo e Integración empresarial S.A. de C.V., y MKX Mercadotecnia, S.A. de C.V., la autoridad responsable omitió llevar a cabo una valoración integral de la misma.

Expone que el Instituto Nacional Electoral cuenta con las facultades suficientes para requerir la información necesaria para conocer a quienes hayan celebrado operaciones con los sujetos obligados –partidos políticos, coaliciones y candidatos-, por lo que su facultad de investigación se encuentra acotada a requerir sólo a aquellos sujetos que hayan expedido comprobantes de ingresos o egresos a los sujetos obligados, de tal manera que si el Partido Revolucionario Institucional no celebró operación o contrato alguno con el proveedor “Facebook Ireland Limited”, considera que la actuación de la autoridad fiscalizadora es contraria a lo previsto en los artículos 331 y 332 del Reglamento de Fiscalización, ya que, desde su perspectiva, las atribuciones de la autoridad se limitan a poder investigar sobre la veracidad de los comprobantes que soportan los ingresos y gastos reportados mediante el Sistema Integral de Fiscalización.

Por otra parte, aduce que la empresa Facebook Ireland Limited, manifestó haber recibido transacciones por parte de la Coalición "Un Hidalgo con Rumbo", sin embargo, el oficio INE/UTF/DA-L/14055/16, por el cual se le requiere información, se encuentra dirigido al representante y/o Apoderado Legal de Facebook México, lo que en su concepto, revela que no se trata de la misma persona jurídica. Además, aduce que aún y cuando la citada empresa realiza manifestaciones sobre lo requerido, la responsable omite pronunciarse al respecto o transcribir la respuesta proporcionada, y tampoco concatena la información con algún otro medio de prueba que permita considerarla como idónea.

 

De igual modo, afirma que, pese a no estar previsto en esos términos en la legislación electoral, se le otorgó valor probatorio pleno a la respuesta otorgada por la empresa Facebook, y que la autoridad electoral no la adminiculó con otros medios de prueba para poder calificarla como prueba plena.

 

Finalmente, señala que la notificación del oficio de errores y omisiones se efectuó fuera de los plazos legalmente establecidos, lo que, desde su perspectiva, se acredita con el oficio INE/UTF/DA-L/17086/16, del dos de julio del año en curso, fecha en la que asegura ya se había realizado la entrega de los dictámenes al Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Además, manifiesta que fue notificado en la representación del partido accionante ante el propio Consejo General, siendo que debió notificarse en cada uno de los Comités Directos Estatales.

 

En cuanto a su candidato a la presidencia municipal en el Ayuntamiento de Huejutla de Reyes, Said Fayad Ruiz, adujo que en el Sistema de Contabilidad en Línea registró la póliza de diario 7, el dieciséis de junio de dos mil dieciséis, del proveedor Rafael Burgos Montiel, por un monto de $1,160.00 (mil ciento sesenta pesos 00/M.N.), lo que también se observa en la factura A 19, por concepto de medios digitales (redes sociales).

 

Además, indicó que de la documentación anexa a la referida póliza, se encuentra el contrato de prestación de servicios celebrado veintidós de abril del año en curso, entre el Partido Revolucionario Institucional y Rafael Burgos Montiel, el cual, tuvo como objeto la publicidad en medios digitales en beneficio del entonces candidato a la presidencia municipal en el Ayuntamiento de Huejutla de Reyes, Said Fayad Ruiz, por un importe de $1,160.00 (mil ciento sesenta pesos 00/M.N.).

 

En razón de lo anterior, asegura que Rafael Burgos Montiel fue el que en todo caso sostuvo una relación contractual con la empresa Facebook y no directamente el partido recurrente, razón por la que afirma, se encontraba imposibilitado de registrar la celebración de operaciones con la señalada empresa en el Sistema de Contabilidad en Línea.

 

Finalmente, sostiene que aún y cuando registró en el Sistema Integral de Fiscalización la documentación correspondiente a la prestación de servicios por parte Rafael Burgos Montiel, la autoridad responsable omitió llevar a cabo una valoración integral de la misma. 

 

Consideraciones de la Sala Superior.

Como se advierte de los párrafos previos, el Partido Revolucionario Institucional expone planteamientos tendentes a demostrar que existieron violaciones durante el procedimiento de fiscalización, falta de estudio de las constancias que obraban en el expediente, e indebida valoración de pruebas.

En ese orden de ideas, la Sala Superior procederá a analizar, en primer lugar, los motivos de inconformidad relacionados con la supuesta violación al procedimiento de fiscalización, y posteriormente aquellos relacionados con la falta e indebida valoración de constancias.

A. Violaciones al procedimiento de fiscalización.

a) Indebido requerimiento. El recurrente señala que la autoridad responsable requirió indebidamente a Facebook México, información relacionada con propaganda difundida en internet, toda vez que, desde su perspectiva, carecía de atribuciones para ello, en razón de que el Partido Revolucionario Institucional no realizó contratación alguna con el señalado particular.

El agravio es infundado.

En términos de lo previsto en los artículos 199, párrafo 1, incisos a), e), y h), así como 200, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 331 del Reglamento de Fiscalización, la Unidad Técnica Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, durante la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los partidos políticos, cuenta con plena independencia técnica y con la atribución de requerir a todas las autoridades, personas físicas y morales, públicas o privadas, información relativa a operaciones celebradas con los sujetos obligados, a fin de verificar las operaciones que realicen con los proveedores.

Además, conforme con lo previsto en el artículo 203, párrafo 3, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, la Unidad Técnica, cuenta con la obligación de solicitar a los proveedores de servicios en páginas de internet y redes sociales, información respecto de contratación de publicidad o cualquier otro servicio relacionado con esos proveedores, en beneficio de los partidos políticos, sin que esa obligación se encuentre supeditada a la existencia de relaciones contractuales reportadas por los partidos políticos en los informes conducentes, precisamente porque tiene por objeto que la autoridad conozca operaciones no informadas.

Como se advierte de lo anterior, la atribución establecida para la autoridad fiscalizadora relativa a realizar requerimientos tendentes a verificar las operaciones realizadas por los partidos políticos, no se encuentra limitada a aquellos supuestos en los que el partido político haya realizado alguna operación con algún proveedor, sino que consiste en la atribución con la que cuenta para solicitar de cualquier  tercero, toda aquella información relativa a conocer y verificar la existencia de las operaciones celebradas con los partidos políticos, así como su contenido, cuantía, temporalidad y naturaleza de la relación jurídica.

Lo anterior es así, en virtud de que las disposiciones normativas de referencia, se encuentran dirigidas a que la autoridad fiscalizadora realice una adecuada, completa y auténtica fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y de los candidatos, lo que implica necesariamente el verificar la veracidad y completitud de lo informado por los partidos políticos, y en su caso, conocer aquellas operaciones no reportadas por los institutos políticos.

De lo contrario, la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, se circunscribiría a la verificación de la veracidad de lo reportado en los informes correspondientes, y no en un auténtico proceso de revisión de todos los ingresos y egresos de esos sujetos, con lo que se podría generar un vacío legal que fomentaría el ocultamiento de información, y que eventualmente podría incidir directamente en los fines pretendidos por el constituyente y el legislador en relación con la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos.

No obsta a lo anterior, que en el párrafo 1, del artículo 332 del referido Reglamento de Fiscalización, se prevea que durante el procedimiento de revisión de los informes de los sujetos obligados, la Unidad Técnica, podrá solicitar por oficio a las personas que hayan emitido comprobantes de ingresos o egresos a éstos, la confirmación o rectificación de las operaciones amparadas en éstos, toda vez que esa disposición se encuentra dirigida a regular, de manera particular, la confirmación de las operaciones que sí fueron reportadas por los partidos políticos, pero de ningún modo implica una restricción para que la autoridad fiscalizadora de referencia, requiera a personas físicas o morales, públicas o privadas, información relacionada con operaciones detectadas por esa autoridad y no reportadas en el informe correspondiente.

En ese sentido, si la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral advirtió la existencia de publicidad en internet que no fue reportada por el instituto político apelante, resulta evidente que se encontraba facultado para realizar todas aquellas diligencias tendentes a esclarecer los hechos, a fin de determinar la existencia de compra, adquisición o donación de propaganda.

b) Requerimiento extemporáneo. El apelante expone que la autoridad fiscalizadora realizó diversos requerimientos fuera del plazo de diez días previsto en el artículo 80, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos, motivo por el que, desde su perspectiva, se transgrede el principio de certeza en relación con el resultado de la auditoria a los informes de gastos de campaña de sus candidatos.

El motivo de inconformidad es infundado.

A efecto de justificar la calificativa del agravio, resulta pertinente señalar que en el artículo 80, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos se dispone:

d) Informes de Campaña:

I. La Unidad Técnica revisará y auditará, simultáneamente al desarrollo de la campaña, el destino que le den los partidos políticos a los recursos de campaña;

II. Una vez entregados los informes de campaña, la Unidad Técnica contará con diez días para revisar la documentación soporte y la contabilidad presentada;

III. En el caso que la autoridad se percate de la existencia de errores u omisiones técnicas en la documentación soporte y contabilidad presentada, otorgará un plazo de cinco días contados a partir de la notificación que al respecto realice al partido, para que éste presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;

Como se advierte de la disposición normativa de referencia, la Unidad Técnica de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, es la autoridad facultada para llevar a cabo la verificación de los informes de campaña, mediante la revisión de la documentación soporte y la contabilidad presentada por los partidos políticos.

En consonancia con ello, en la señalada disposición se prevé que esa labor de revisión se debe llevar a cabo en el plazo de diez días, y para el caso de que se detecte la existencia de errores u omisiones sobre la contabilidad o documentación soporte, se otorgará al partido político correspondiente un plazo de cinco días para que presente las aclaraciones o rectificaciones conducentes, a partir de la notificación que para ese efecto se realice.

Como se advierte de lo anterior, las previsiones de referencia se encuentran dirigidas a reglar el plazo con el que cuenta la autoridad fiscalizadora electoral para llevar a cabo los actos necesarios tendentes a verificar la veracidad, completitud, e integridad, de la información y documentación soporte sobre las operaciones reportadas ante la autoridad.

Sin embargo, en manera alguna limitan la actuación de esa autoridad para llevar a cabo diligencias que tengan por objeto conocer sobre hechos que implicaron ingresos y gastos no informados a la autoridad, así como allegarse de los elementos y pruebas necesarias para deslindar las correspondientes responsabilidades, y en su caso, imponer las sanciones que resulten procedentes, siempre y cuando, ello ocurra antes de la aprobación de las resoluciones por las que se determine la acreditación de las faltas y se impongan las correspondientes sanciones.

En ese sentido, como la Unidad Técnica de Fiscalización detectó la existencia de publicidad difundida mediante internet que no se reportó por el ahora apelante, es de concluirse que se encontraba en plenitud de atribuciones para realizar las diligencias necesarias tendentes a esclarecer los hechos y determinar la existencia de alguna infracción a la normativa en materia de ingresos y egresos, a fin de deslindar responsabilidades y, en su caso, imponer las sanciones correspondientes, sin que en el ejercicio de sus facultades, se encontrara condicionada al plazo de diez días previsto para la verificación del informe de ingresos y gastos, precisamente porque se trata de conductas que implicaron egresos que no fueron reportados por el partido político ante la autoridad administrativa electoral, de ahí lo infundado del agravio.

En otro orden de ideas, no le asiste la razón al partido político recurrente cuando señala que               el requerimiento relativo a la propaganda difundida en el sitio electrónico mencionado, se efectuó fuera de los plazos establecidos por ley, lo que desde su perspectiva, le impidió dar una respuesta oportuna, por tratarse de información que correspondía ser requerida a los órganos estatales del partido político.

Lo anterior se considera así, porque, como se precisó, no se encontraba condicionada al plazo de diez días previsto en ley para la verificación del informe de ingresos y gastos, ya que la conducta en cuestión implicaba egresos que no fueron reportados por el partido político apelante y por ende, ameritaban la práctica de diligencias adicionales a las realizadas en el procedimiento de fiscalización.

Además, con independencia del momento en que se efectuó el señalado requerimiento, el ahora apelante se encontró en condiciones de formular los argumentos tendentes a confrontar la observación realizada por la Unidad Técnica de Fiscalización, a través de la promoción del medio de impugnación atinente, lo que incluso, así ocurrió, toda vez que en la demanda de recurso de apelación que motivó la integración del expediente en que se actúa, el instituto político recurrente expone que los gastos por concepto de promoción en internet sí fueron reportados, motivos de inconformidad que serán analizados en el apartado correspondiente de al presente ejecutoria.

c) Indebida admisión de informe presentado por un particular no requerido. El Partido Revolucionario Institucional afirma que la autoridad responsable admitió indebidamente el escrito remitido por “Facebook Ireland Limited” a través del cual se informaron los costos de la publicidad de diversos candidatos postulados por esa fuerza política y difundida en la página electrónica del señalado particular.

Lo anterior, en atención a que, desde su perspectiva, el sujeto requerido por la Unidad Técnica de Fiscalización fue “Facebook México”, y no el tercero antes mencionado.

El motivo de inconformidad es infundado.

Lo anterior, porque se advierte que el requerimiento efectuado por el Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización se dirigió tanto al “REPRESENTANTE Y/O APODERADO LEGAL DE FACEBOOK IRELAND LIMITED”, como al “REPRESENTANTE Y/O APODERADO LEGAL DE FACEBOOK MÉXICO”, lo que se acredita con la copia del oficio identificado con la clave INE/UTF/DA-L/16648/16, que obra en el cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.

En ese sentido, comoFacebook Ireland Limited” fue el sujeto de derecho que atendió el requerimiento formulado por la Unidad Técnica de Fiscalización en relación con la propaganda difundida mediante el sitio electrónico conocido como “Facebook”, la Sala Superior arriba a la conclusión de que el planteamiento del recurrente resulta infundado, toda vez que, contrario a su afirmación, esa persona moral sí fue requerida en los términos previamente descritos, de tal manera que la autoridad responsable no se encontraba obligada a justificar la admisión de ese escrito, precisamente porque se trababa de una persona moral que fue debidamente requerida durante el procedimiento de fiscalización correspondiente.

Indebida valoración de pruebas.

El partido político apelante afirma que la autoridad responsable valoró indebidamente el escrito remitido por “Facebook Ireland Limited”, mediante el que se informó sobre la supuesta difusión de propaganda electoral en el sitio electrónico mencionado, así como los costos que le fueron pagados por esa propaganda.

Al respecto, señala que la autoridad responsable otorgó indebidamente el valor probatorio de documental pública a ese escrito, cuando en realidad se trataba de una documental privada por haberse emitido por un particular, además de que el referido escrito, no contaba con la documentación que soportara el mencionado informe y se carecía de otras pruebas con las que se pudiera adminicular a fin de imputar la responsabilidad al partido político y en su caso, sancionar en consecuencia.

El agravio es infundado.

Lo anterior es así, en razón de que el instituto político recurrente hace depender su motivo de inconformidad de la afirmación incorrecta consistente en que la autoridad responsable tuvo por acreditada la omisión de informar sobre diversos gastos de publicidad en internet a partir de lo informado por el particular “Facebook Ireland Limited”.

En realidad, la autoridad responsable consideró que la coalición "Un Hidalgo con Rumbo", fue omisa en informar sobre la publicidad difundida en internet a partir de la verificación que realizó al sitio electrónico conocido como “Facebook”, de donde desprendió la existencia de propaganda difundida de manera electrónica y no reportada por el instituto político apelante en el informe correspondiente, en términos de la atribución que para ese efecto se prevé en el artículo 2013, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

En efecto, de la revisión del dictamen controvertido se advierte que en el apartado h, denominado “circularizaciones”, la autoridad responsable señaló que mediante los oficios identificados con las claves INE/UTF/DAL/14055/16 y INE/UTF/DAL/16648/16, de diecisiete de junio del presente año, solicitó al proveedor denominado “Facebook Ireland Limited” y al “Representante y/o Apoderado Legal de Facebook México”, información referente a los servicios contratados y proporcionados a los partidos políticos, candidatos y candidatos independientes. Lo anterior a partir de las labores de verificación desplegadas por la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Ahora bien, en respuesta al requerimiento de referencia, el proveedor denominado “Facebook Ireland Limitedinformó a la autoridad administrativa electoral, la información comercial respecto de los sitios electrónicos que se validaron por el señalado proveedor y que fueron proporcionados por la autoridad fiscalizadora en los términos siguientes:

[] sírvase encontrar como Anexo 1, un archivo en formato Excel la información comercial relevante y razonablemente accesible sobre la lista adicional del URLs de Facebook Ireland Limited (“Facebook Ireland”).

[…]

Por último, como fue solicitado por esa Honorable Autoridad, se señala que un perfil o una página “verificada” significa que Facebook ha confirmado y verificado que una figura pública, una compañía de medios, o la página o el perfil de una marca son auténticos. Los perfiles “verificados” normalmente incluyen un distintivo en color azul. Mayor información puede ser encontrada en el siguiente perfil: https://www.facebook.com/help/196050490547892.

 

Con base en lo anterior, la Sala Superior arriba a la conclusión de que contrariamente a lo señalado por el partido político apelante, la autoridad fiscalizadora electoral advirtió la existencia de la propaganda a partir del ejercicio de sus facultades de investigación.

En otros términos, se considera que la respuesta otorgada por el referido proveedor de servicios mediante internet, fue consecuencia del ejercicio de las facultades de investigación y comprobación de la responsable respecto de gastos no reportados, en términos de lo previsto en los párrafos 2 y 3, del señalado artículo 203, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

Atento a lo antes expuesto, lo infundado del motivo de inconformidad reside en que la autoridad responsable determinó la existencia de la omisión de informar sobre gastos ejercidos por concepto de publicidad en internet, a partir de las verificaciones realizadas a diversos sitios electrónicos, lo cual se corroboró con lo informado por el proveedor correspondiente.

De esta manera, dado que en la resolución impugnada se arribó a la conclusión sobre la existencia de la falta, a partir de la adminiculación de la verificación realizada por la autoridad fiscalizadora con lo informado por el correspondiente proveedor, es de concluirse que no asiste la razón al apelante cuando afirma que la autoridad responsable determinó la existencia de la omisión sustentando su conclusión en el escrito remitido por el particular que prestó los servicios de publicidad electrónica.

Por otra parte, no le asiste la razón al recurrente cuando aduce que la autoridad responsable otorgó valor probatorio pleno al escrito remitido por “Facebook Ireland Limiteden desahogo al requerimiento formulado por la Unidad Técnica de Fiscalización, a fin de determinar el monto de los gastos de la publicidad difundida en páginas de internet del sitio electrónico mencionado.

Lo anterior es así, en razón de que tratándose de gastos no reportados por los partidos políticos en los informes de ingresos y gastos de campaña, la autoridad administrativa electoral cuenta con la atribución de determinar el valor de esos gastos a partir de lo previsto en los artículos 26 y 27, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, de tal manera que no se encontraba obligada a contar con la documentación comprobatoria de las erogaciones efectuadas con motivo de la propaganda no reportada en el informe correspondiente.

En efecto, en el señalado artículo 27, se establece, entre otros que, si de la revisión de los informes financieros, así como de la aplicación de cualquier otro procedimiento, las autoridades responsables de la fiscalización determinan gastos no reportados por los sujetos obligados, una vez identificado el bien o servicio, así como las condiciones del mismo, se deberá reunir, analizar y evaluar la información relevante relacionada con el tipo de bien o servicio a ser valuado. La información se podrá obtener de cámaras o asociaciones del ramo de que se trate.

Luego, se deberá identificar los atributos de los bienes o servicios sujetos de valuación y sus componentes deberán ser comparables, estableciendo que para su determinación el procedimiento a utilizar será el de valor razonable.

Con base en lo antes señalado y con la información recabada durante el proceso de fiscalización, la Unidad Técnica deberá elaborar una matriz de precios, con información homogénea y comparable.

Por último, se dispone que para la valuación de los gastos no reportados, la Unidad Técnica deberá utilizar el valor más alto de la matriz de precios, correspondiente al gasto específico no reportado.

Ahora bien, en el artículo 26 del propio Reglamento de Fiscalización, se dispone que la determinación del valor razonable estará dispuesto al “reconocimiento y valuación”, para lo cual, los sujetos obligados (partidos políticos) podrá optar por las cotizaciones observables en los mercados, entregadas por los proveedores y prestadores de servicios, valor determinado por perito contable, corredor público, o por especialistas en precios de transferencias, así como la pericial contable o valuación por perito contable.

En ese orden de ideas, en el caso, la autoridad responsable procedió a determinar el valor de la propaganda no reportada, a partir de la información recabada durante el procedimiento de fiscalización.

En efecto, se advierte que la responsable utilizó el informe del proveedor del servicio para determinar el monto de recursos económicos implicados en la propaganda electrónica no informada, lo cual, se considera como un elemento suficiente para dar cumplimiento a los parámetros previstos en el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización.

Falta de estudio de constancias.

Por otra parte, el partido político recurrente señala que la autoridad responsable fue omisa en estudiar la información y documentación proporcionada por el Partido Revolucionario Institucional por concepto de gestión de publicidad electrónica en intermediación en publicidad, registradas en el Sistema Integral de Fiscalización, en los que consta que los respectivos proveedores, llevaría a cabo la gestión de presupuestos de publicidad electrónica e intermediación de publicidad en beneficio único de Omar Fayad Meneses y Said Fayad Ruiz candidatos a la gubernatura del Estado de Hidalgo y a la presidencia municipal en el Ayuntamiento de Huejutla de Reyes, respectivamente.

El motivo de inconformidad es infundado.

La calificativa del agravio obedece a que la autoridad responsable no se encontraba obligada a valorar los diversos contratos de prestación de servicios profesionales que el partido recurrente celebró con los proveedores CBI Desarrollo e Integración empresarial S.A. de C.V., MKX MERCADOTECNÍA, S.A. DE C.V., y Rafael Burgos Montiel, a fin de determinar el monto de los recursos ejercidos con motivo de la difusión de publicidad contratada con “Facebook Ireland Limited”, en las páginas de internet del sitio electrónico conocido como “Facebook”.

Lo anterior, en virtud de que el objeto de los contratos de referencia, no implicaba que los señalados proveedores realizaran los pagos por concepto de publicidad electrónica a la denominada empresa “Facebook”, con los recursos que les fueron pagados por la prestación del servicio de gestión de publicidad e intermediario.

En efecto, del contrato celebrado por el Partido Revolucionario Institucional con MKX MERCADOTECNÍA, S.A. DE C.V., se advierte que tuvo por objeto establecer que “Sujeto a los términos y condiciones del presente Contrato, el “PARTIDO”, encomienda al “PRESTADOR”, y este se obliga a brindar el servicio consistente en la gestión de presupuestos de publicidad electrónica e intermediación de publicidad que este requiera efectuar durante el periodo de vigencia del presente contrato.”.[8]

En el mismo sentido, de los contratos de prestación de servicios celebrados con CBI Desarrollo e Integración empresarial S.A. de C.V., se aprecia que tuvieron por objeto prestar los servicios de publicidad en internet, como lo es el SERVICIO DE DISEÑO Y HOSPEDAJE DE PÁGINA WEB[9], así como asesoría en administración de redes sociales, diseño e implementación de estrategias de producción de contenidos audiovisuales gráficos, así como el branding (imagen) de medios en redes sociales.”[10]

 

De igual modo, el contrato de prestación de servicios celebrado con Rafael Burgos Montiel se observa que su objeto consistió enprestar los servicios para EVENTOS DE CAMPAÑA que “LA COALICIÓN” solicite y adquiera para sí, específicamente Renta de Perifoneo, bordado y publicidad en medios digitales[11].

 

Para tales efectos, los proveedores se obligaron a “cumplir íntegramente con lo establecido en el presente contrato; así como a contar con la infraestructura idónea que le permita cumplir en tiempo y forma con la prestación de los servicios objeto de este contrato, constituyéndose como patrón de sus empleados y de ninguna manera intermediaria de éstos ante el “PARTIDO”[12].

 

Como se advierte de lo anterior,MKX MERCADOTECNÍA, S.A. DE C.V.”, CBI Desarrollo e Integración empresarial S.A. de C.V., y Rafael Burgos Montiel, no adquirieron la obligación consistente en que los pagos que se realizaran por concepto de publicidad electrónica con terceros, se erogaran con los recursos provenientes del pago efectuado por el Partido Revolucionario Institucional y la coalición “Un Hidalgo con rumbo” de la cual formó parte, precisamente porque el monto económico que se les entregó consistió en contraprestación por el servicio de publicidad en internet otorgado, y no como el fondo o capital que debía ser empleado en la adquisición de la publicidad electrónica.

 

Lo anterior, se corrobora con el hecho de que el Partido Revolucionario Institucional se comprometió a pagar “todos aquellos gastos que sean necesarios erogar para que estén en condiciones de cumplir con las actividades contempladas en el presente Contrato[13].

 

Además, en los respectivos contratos se aprecia que el monto de la contraprestación por los servicios de publicidad en internet, se estableció con base en su precio unitario, especificándose el importe correspondiente, sin que de ello se advierta alguna determinada cantidad expresamente fijada para cubrir los gastos que los señalados proveedores hubieran podido utilizar para la adquisición de publicidad electrónica con terceros.[14]

 

Ello es también consistente con los alcances del servicio de publicidad en internet, los cuales consistieron exclusivamente en que “EL PROVEEDOR” se obliga como parte de las actividades a su cargo a elaborar y colocar, monitorear, conservar y retirar la publicidad en internet […]”[15], lo cual permite afirmar que quien en todo caso tenía la obligación de cubrir el pago por la publicidad en medios electrónicos con terceros era el partido recurrente y la coalición que integró.

 

Así, considerando que el instituto político apelante y la coalición “Un Hidalgo con rumbo” fueron los que se obligaron a realizar las erogaciones necesarias para la adquisición de la propaganda en internet, y los proveedores MKX MERCADOTECNÍA, S.A. DE C.V.”, CBI Desarrollo e Integración empresarial S.A. de C.V., y Rafael Burgos Montiel, únicamente fungirían como gestores o intermediarios, la Sala Superior concluye que tanto los contratos de referencia como las respectivas facturas y demás evidencia relativa a la prestación del servicio contratado con tales proveedores es independiente y ajena a los gastos correspondientes a la publicidad difundida en páginas de internet del sitio electrónico conocido como “Facebook”.

 

Por tanto, se estima que la autoridad responsable no tenía la obligación de realizar un estudio adminiculado de las operaciones atinentes a la gestión e intermediación de publicidad, con la adquisición de espacios publicitarios en internet.

 

Finalmente, deben desestimarse los agravios hechos valer en el escrito de ampliación de la demanda denominadoen alcance al recurso de apelación”, por las razones siguientes.

 

En principio, debe tenerse presente que la ampliación de la demanda presentada por el Partido Revolucionario Institucional se admitió para el único efecto de analizar los agravios relacionados con los aspectos modificados de la resolución controvertida, los cuales, como se precisó en el apartado correspondiente de la presente ejecutoria, versaron exclusivamente sobre el tema de la graduación de las sanciones respecto de las faltas consistentes en el registro extemporáneo de operaciones.

 

En ese sentido, todos aquellos planteamientos articulados en el escrito ampliatorio, diversos a la temática referida, no resultan atendibles y por ende, la Sala Superior no puede analizados.

 

Así, en relación con los motivos de disenso relativos a las omisiones de reportar gastos de propaganda en internet (Facebook), así como los relacionados con la impugnación misma del registro extemporáneo de operaciones, sin que con ello se controvierta la graduación de la sanción que la responsable impuso respecto de tales faltas, deben desestimarse porque se advierte que el partido recurrente realiza una reiteración de los agravios expuestos en su escrito inicial de demanda.

 

En cuanto a los planteamientos de inconformidad encaminados a controvertir los temas que a continuación se precisan, se desestiman en tanto no fueron planteados en el escrito inicial de demanda. Luego entonces, no es dable analizar en esta instancia, argumentos y documentación que debieron ser planteados y presentados al momento de interponer el presente medio de impugnación. Los agravios en cuestión se relacionan con las siguientes temáticas:

 

Omisión de la coalición “Un Hidalgo con rumbo” de reportar gastos por concepto de 26 spots de radio y 15 de televisión (conclusión 26).

 

Omisiones del partido recurrente de reportar gastos por concepto de 6 spots de radio (conclusión 19).

 

Omisión del partido recurrente de registrar el uso y goce temporal de 4 inmuebles (conclusión 3).

 

Omisión del partido recurrente de registro los gastos relacionados con una manta mayor a 12 m2, colocada en vía pública (conclusión 9).

 

Omisión de la coalición “Un Hidalgo con rumbo” de registrar los gastos derivado de 18 eventos de la agenda de actos públicos (conclusión 25).

 

Omisión de la coalición “Un Hidalgo con rumbo” de registrar el uso y goce temporal de un inmueble (conclusión 17).

 

Omisión del partido recurrente de presentar documentación soporte de una póliza (conclusión 7).

 

Omisión de la coalición “Un Hidalgo con rumbo” de realizar el registro contable del beneficio obtenido por el prorrateo de 1 spot de radio y 1 de televisión institucionales del primer periodo del PVEM; 2 spots de radio y 3 de televisión del primer periodo y 5 spots de radio y 5 de televisión institucionales del segundo periodo del Partido Nueva Alianza (conclusión 4).

 

Graduación de las sanciones impuestas al partido recurrente en las conclusiones 3 (Omisión de registrar el uso y goce temporal de 4 inmuebles), 9 (omisión de registrar los gastos de una manta) y 10 (omisión de registrar los gastos de 2 anuncios espectaculares y 8 muros).

 

Graduación de las sanciones impuestas a la coalición “Un Hidalgo con rumbo”, en las conclusiones 5 (omisión de reportar gastos de lonas), 6 (omisión de reportar gastos por propaganda en internet), 18 (omisión de reportar gastos por propaganda en internet), 25 (omisión de registrar gastos derivados de la agenda de actos públicos), 26 (omisión de registrar gastos por concepto de 26 spots en radio y 15 en televisión), y 17 (omisión de registrar el uso o goce temporal de inmueble utilizado como casa de campaña).

Como se precisó, tales agravios deben desestimarse en tanto no fueron planteados en el escrito inicial de demanda. De lo contrario, se otorgaría una nueva oportunidad al partido político de acreditar que no incurrió en tales irregularidades, pasando por alto que estuvo en condiciones de plantear oportunamente tales cuestiones al momento de presentar su demanda.

 

En mérito de lo anterior, lo procedente conforme a Derecho es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el catorce de julio de dos mil dieciséis, identificada con la clave INE/CG580/2016.

 

NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, con la precisión de que el Magistrado Manuel González Oropeza emite voto razonado y la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa emite voto concurrente, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA, EN RELACIÓN CON LA CONSIDERACIÓN DE COMPETENCIA INESCINDIBLE QUE SE ASUME EN EL PRESENTE EXPEDIENTE SUP-RAP-360/2016.

Con el debido respeto a los señores magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y con pleno reconocimiento a su profesionalismo, me permito formular voto concurrente, en razón de que, si bien comparto la consideración de que esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el respectivo recurso de apelación, no coincido con las consideraciones en que se sustenta esa competencia.

En la determinación aprobada por la mayoría de los señores magistrados, se considera que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación.

Ello, porque se trata de un recurso de apelación en el que el fondo de la controversia planteada está relacionado con sanciones consecuencia de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de candidatos, entre otros, al cargo de Gobernador en el Estado de Hidalgo.

Lo anterior, por considerar que la finalidad que persiguió el legislador cuando estableció el sistema de medios de impugnación en materia electoral, es atender al tipo de elección con la que estén relacionados los recursos y juicios que se promueven para fijar la competencia de esta Sala Superior.

Por tanto, la mayoría consideró que de reconocer la competencia de esta Sala Superior a partir de que la resolución se emitió por parte del órgano central del Instituto Nacional Electoral, implicaría que el máximo tribunal en la materia conociera de todas las materias sobre el tema, además de privar a las Salas Regionales de ejercer su competencia relacionada con elecciones respecto de las cuales le corresponde conocer y resolver.

Máxime, que el reconocimiento de la competencia de las Salas Regionales para conocer de asuntos vinculados con las elecciones de su competencia, emitidos por el órgano central del Instituto Nacional Electoral, también contribuye a la inmediatez o cercanía del sistema de administración de justicia a los actores que tienen inconformidades.

Aunado a lo anterior, se argumenta que, si bien por criterio de esta Sala Superior, si un recurso de apelación es promovido para impugnar una sanción que se vincula con una elección de diputados locales o de integrantes de ayuntamientos, es competente para resolver el medio de impugnación la Sala Regional que corresponda, en el caso, se controvierte una resolución relativa a la revisión de informes de gastos de campaña de candidatos al cargo de Gobernador del Estado de Hidalgo, de diputados locales, integrantes de los ayuntamientos y presidentes de comunidad de esa entidad federativa, por lo que, para no dividir la continencia de la causa, esta Sala Superior es competente para resolver la controversia planteada por el actor.

No comparto las consideraciones de la mayoría, porque desde mi perspectiva, el presente asunto debe ser del conocimiento de esta Sala Superior, esencialmente, por los motivos siguientes:

En primer lugar, porque se trata de un asunto relacionado con la fiscalización de los recursos en el periodo de las campañas electorales.

Con motivo de las últimas reformas electorales de febrero de dos mil catorce, se emitieron las leyes generales de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la de Partidos Políticos.

En dichas leyes generales, se diseñó un modelo de centralización de la fiscalización en una autoridad que revisará y conocerá de la rendición de los informes de precampaña y campaña en los procesos electorales federales y locales. Esto no sólo tuvo una intención de centralizar en una autoridad toda esa función, sino que tuvo como propósito el unificar criterios en todas las entidades federativas en cuanto a la forma en que se rinden los gastos de las precampañas y campañas.

Luego, al tratarse de resoluciones que son emitidas por el órgano central del Instituto Nacional Electoral, actualiza la competencia exclusiva de esta Sala Superior para conocer sobre los medios de impugnación que se interpongan en contra de las resoluciones sobre fiscalización de precampañas y campañas que emita dicho órgano.

Permitir que las Salas Regionales conozcan de los medios de impugnación del órgano central, desarticularía el modelo de centralización tanto de la fiscalización como de la revisión de los actos y resoluciones que son emitidos por el órgano central del Instituto Nacional Electoral.

Ello generaría que las resoluciones del Consejo General en materia de fiscalización puedan ser revisadas por cinco salas regionales, bajo parámetros distintos, lo cual va en contra de la lógica del legislador de haber centralizado la fiscalización de los recursos de los partidos políticos.

Aunado a lo anterior, me parece que el criterio sostenido por la mayoría resulta incongruente con los anteriores criterios que había sostenido esta Sala Superior.

En los asuntos que hasta este momento han sido resueltos por esta Sala Superior relacionados la fiscalización de las precampañas y campañas de los procesos electorales locales en las entidades federativas, cuando el medio de impugnación fue presentado por partidos políticos e incluso algunos ciudadanos, se ha justificado la competencia de esta Sala Superior en los siguientes términos:

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso g), y V, y 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 42, párrafo 1, y 44, párrafo 1, inciso a) y b)fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación promovido por un partido político, en contra de una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central del aludido Instituto.”

Cuando el medio de impugnación fue promovido por diversos ciudadanos sancionados con la cancelación de su registro como candidatos a diputados locales en la Ciudad de México, por la presunta omisión de presentar el informe de gastos de precampaña, la competencia de esta Sala Superior se justificó a partir de lo siguiente[16]:

“PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver sobre los medios de impugnación precisados en el proemio de la presente ejecutoria, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones V y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 186, fracción III, incisos c) y  g), 189, fracciones I, inciso e), y II, y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de sendos juicios para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, promovidos por diversos ciudadanos para controvertir la resolución INE/CG190/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral relativa a las irregularidades encontradas en el Dictamen consolidado de la revisión de informes de precampaña de los ingresos y egresos de los precandidatos a jefe delegacional y diputados locales, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en la cual, sancionó a diversos ciudadanos con la cancelación de su registro como candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en el Distrito Federal, por la presunta omisión de presentar el informe de gastos de precampaña.

Al respecto, es de señalar que no obstante los presentes juicios ciudadanos están relacionados con la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa en el Distrito Federal, circunstancia que en principio, actualiza la competencia de las Salas Regionales, debe considerarse que  corresponde a esta Sala Superior su conocimiento y resolución.

Ello es así, porque se advierte que el acto reclamado es el acuerdo INE/CG190/2015 y que la pretensión final de los actores consiste en que se revoque tal determinación en tanto aseguran que no fueron requeridos para presentar sus respectivos informes de gastos de precampaña.

En otros términos, la impugnación de los enjuiciantes versa acerca la legalidad en la determinación de la autoridad administrativa electoral federal, cuestión que también es impugnada en los diversos recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-156/2015 y SUP-RAP-164/2015 y acumulados, los cuales se resolverán de manera simultánea, en esta propia fecha.

En consecuencia, dado que el acto controvertido es el referido acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, cuya legalidad se está examinando tanto en los presentes juicios ciudadanos como en los recursos de apelación citados, en consecuencia, a fin de no dividir la continencia de la causa, esta Sala Superior, en ejercicio de su competencia originaria, debe conocer y resolver los presentes asuntos.

Al respecto, es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 5/2004, de rubro” “CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN”.

En abono a lo anterior, es de señalar que en resolución de esta misma data la Sala Superior al resolver las solicitudes de facultad de atracción identificadas con las claves SUP-SFA-10/2015 y SUP-SFA-11/2015, determinó ejercer su facultad de atracción para conocer de la impugnación promovida por Movimiento Ciudadano contra el acuerdo ACU-198-15 emitido por el Instituto Electoral del Distrito Federal, en cumplimiento de la resolución INE/CG190/2015 del Instituto Nacional Electoral, la cual es materia del presente asunto. De modo que, con la finalidad de tener un conocimiento integral de la controversia relacionada con la pérdida de diversos ciudadanos del derecho a ser registrados o, en su caso, con la cancelación de su registro a diversos cargos de elección popular, es que esta Sala Superior asume competencia para resolverlos.”

En efecto, al resolver los medios de impugnación antes referidos, los magistrados que ahora forman parte del voto mayoritario, determinaron en los asuntos que a continuación se lista, que la competencia para conocer de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos al cargo de presidentes municipales y diputados locales correspondían conocer a esta Sala Superior por tratarse de una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central del aludido Instituto.

Expediente

Magistrado

Acto impugnado

Actor

SUP-RAP-49/2016

Constancio Carrasco Daza

El dictamen INE/CG14/2016, presentado por la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral y la  resolución INE/CG15/2016, del Consejo General del referido Instituto, que impuso diversas multas a MORENA, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de ingresos y gastos de los candidatos de los partidos políticos nacionales al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tixtla de Guerrero, correspondiente al proceso electoral local extraordinario 2015-2016, en el Estado de Guerrero.

MORENA

SUP- RAP-55/2016

 

Constancio Carrasco Daza

El dictamen INE/CG18/2016, presentado por la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral y la resolución INE/CG19/2016, emitida por el Consejo General del citado Instituto, que impuso diversas multas al MORENA, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de ingresos y gastos de los candidatos de los partidos políticos nacionales al cargo de Presidente Municipal, correspondiente al proceso electoral extraordinario 2015-2016, del Ayuntamiento de Huimilpan, Querétaro.

MORENA

SUP-RAP-70/2016

 

Constancio Carrasco Daza

El acuerdo INE/CG28/2016 emitido por el Consejo General del INE, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-539/2015, presentado para controvertir el dictamen INE/CG784/2015 y la resolución INE/CG785/2015, que impuso diversas multas al Partido de la Revolución Democrática, por las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco.

PRD

SUP-JDC-1023/2015

Constancio Carrasco Daza

El acuerdo INE/CG207/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de los ingresos y egresos para el desarrollo de las actividades a los cargos de diputados locales de mayoría relativa y ayuntamientos correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, que canceló el registro del actor al cargo al que aspira.

CRUZ OCTAVIO RODRÍGUEZ CASTRO

SUP-RAP-107/2015

Constancio Carrasco Daza

El acuerdo INE/CG53/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto a las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los Informes de precampañas y de obtención de apoyo ciudadano, correspondiente a los ingresos y gastos de los precandidatos y aspirantes a candidatos independientes al cargo de diputados y ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral ordinario 2014-2015 en Guanajuato.

PRI

SUP-RAP-181/2015

Constancio Carrasco Daza

El acuerdo INE/CG230/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que modificó el diverso INE/CG123/2015, que impuso sanción consistente en una multa al Partido de la Revolución Democrática y sancionó a diversos precandidatos de ese instituto político, con amonestación pública o la pérdida del derecho a ser registrados y, en su caso, la cancelación del registro como candidatos al cargo al que aspiran, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y egresos de los precandidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral ordinario 2014-2015, en el Estado de Michoacán, específicamente, por la omisión de presentar en tiempo el informe respectivo.

PRD

SUP-RAP-452/2015

Constancio Carrasco Daza

El dictamen consolidado, así como las resoluciones INE/CG781/2015 e INE/CG722/2015,  emitidas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Guanajuato, y del procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización, INE/Q-COF/UTF/327/2015/GTO, instaurado contra José Ricardo Ortiz Gutiérrez, entonces candidato a Presidente Municipal, postulado por el Partido Acción Nacional en el municipio de  Irapuato.

PRI

SUP-RAP-462/2015

Constancio Carrasco Daza

La resolución INE/CG781/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y su acumulado, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en el estado de Guanajuato.

PVEM

SUP-RAP-472/2015

Constancio Carrasco Daza

El dictamen y resolución INE/CG803/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Yucatán.

PRD

SUP-RAP-493/2015

Constancio Carrasco Daza

El dictamen y resolución INE/CG781/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Guanajuato.

PRD

SUP-RAP-526/2015

Constancio Carrasco Daza

La resolución INE/CG803/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Yucatán.

PAN

SUP-RAP-546/2015

Constancio Carrasco Daza

La resolución INE/CG781/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Guanajuato.

MORENA

SUP-RAP-557/2015

Constancio Carrasco Daza

La resolución INE/CG803/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Yucatán.

MORENA

SUP-RAP-684/2015

Constancio Carrasco Daza

La resolución INE/CG781/2015 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional, a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Guanajuato.

PRI

SUP-RAP-727/2015

Constancio Carrasco Daza

La resolución INE/CG893/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-651/2015, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en el Estado de Chiapas.

PRD

SUP-RAP-56/2016

Flavio Galván Rivera

El acuerdo INE/CG23/2016 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a las sentencias dictadas por esta Sala Superior en los expedientes SUP-RAP-429/2015 y SUP-RAP-548/2015, relacionadas con el dictamen consolidado INE/CG784/2015 y la resolución INE/CG785/2015, que impuso diversas multas a MORENA, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco.

MORENA

SUP-RAP-63/2016

Flavio Galván Rivera

El acuerdo INE/CG27/2016, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-526/2015, presentado contra el dictamen consolidado INE/CG802/2015 y la resolución INE/CG803/2015, que impuso diversas sanciones al Partido Acción Nacional, relativa a las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Yucatán.

PAN

SUP-JDC-918/2015 Y ACUMULADOS

Flavio Galván Rivera

La resolución INE/CG123/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que, entre otras cuestiones, impuso una amonestación pública a Marisol García Ramírez, con motivo de diversas irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y egresos de los precandidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el estado de Michoacán.

 

SUP-RAP-121/2015

 

Flavio Galván Rivera

La resolución INE/CG123/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que entre otras cuestiones, determinó la cancelación del derecho de los militantes en reserva del Partido de la Revolución Democrática que aspiran a ser postulados como candidatos a diputados locales e integrar Ayuntamientos, con motivo de diversas irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de precampaña de los ingresos y egresos a los referidos cargos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, a celebrarse en el Estado de Michoacán.

PRD

SUP-RAP-209/2015 Y ACUMULADOS

 

Flavio Galván Rivera

La resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que entre otras cuestiones, canceló el registro de Jacobo Mendoza Ruíz y María Esthela Mar Castañeda, como candidato a presidente municipal en Hermosillo y diputada local por el 12 distrito electoral, respectivamente, ambos en Sonora con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña respecto de los ingresos y gastos de los precandidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral ordinario 2014-2015.

MORENA

SUP-RAP-229/2015

Flavio Galván Rivera

La resolución INE/CG285/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que entre otras cuestiones, impuso al Partido de la Revolución Democrática diversas sanciones, así como la pérdida y/o cancelación del registro de sus precandidatos o candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de México, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña respecto de los ingresos y gastos de los precandidatos a los aludidos cargos.

PRD

SUP-RAP-463/2015

Flavio Galván Rivera

El dictamen INE/CG790/2015 y resolución INE/CG791/2015 emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia emitida por esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Morelos, en particular el punto 11.4.12 que atañe a la revisión de informes presentados por la Coalición "Por la Prosperidad y Transformación de Morelos" integrada por los Partidos Verde Ecologista de México, Revolucionario Institucional y Nueva Alianza.

PVEM

SUP-RAP-551/2015

Flavio Galván Rivera

La resolución INE/CG791/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Morelos.

MORENA

SUP-RAP-575/2015

Flavio Galván Rivera

El dictamen INE/CG790/2015 y la resolución INE/CG791/2015, emitida por el Consejo General del  Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Morelos.

ENCUENTRO SOCIAL

SUP-RAP-649/2015

Flavio Galván Rivera

La resolución INE/CG822/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Chiapas.

MC

SUP-RAP-655/2015

Flavio Galván Rivera

El dictamen INE/CG821/2015 y la resolución INE/CG822/2015, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Chiapas.

PVEM

SUP-RAP-658/2015

Flavio Galván Rivera

La resolución INE/CG822/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Chiapas.

PAN

SUP-RAP-687/2015

Flavio Galván Rivera

El dictamen INE/CG821/2015 y la resolución INE/CG822/2015, emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Chiapas.

MOVER A CHIAPAS

SUP-RAP-64/2016

 

Manuel González Oropeza

El dictamen consolidado presentado por la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, y la resolución INE/CG19/2016 del Consejo General del referido Instituto, que impuso diversas multas al Partido del Trabajo, por las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de ingresos y gastos de los candidatos al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Huimilpan, correspondiente al proceso electoral local extraordinario 2015-2016, en el Estado de Querétaro.

PT

SUP-JDC-972/2015

Manuel González Oropeza

El acuerdo INE/CG123/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de la revisión de informes de precampaña de los ingresos y egresos de los precandidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al Proceso Electoral Local ordinario 2014-2015, en el estado de Michoacán.

ALASKA ZULEYKA RODÍGUEZ RODRÍGUEZ

SUP-RAP-425/2015

Manuel González Oropeza

La resolución INE/CG785/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local 2014-2015, en el Estado de Jalisco.

PVEM

SUP-RAP-429/2015

Manuel González Oropeza

El dictamen y la resolución INE/CG785/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco.

MC

SUP-RAP-488/2015

Manuel González Oropeza

La resolución INE/CG785/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco.

PRI

SUP-RAP-539/2015

Manuel González Oropeza

La resolución INE/CG785/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco.

PRD

SUP-RAP-548/2015

Manuel González Oropeza

La resolución INE/CG785/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco.

MORENA

SUP-RAP-572/2015

Manuel González Oropeza

El dictamen INE/CG784/2015 y la resolución INE/CG785/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco.

ENCUENTRO SOCIAL

SUP-RAP-46/2016

Salvador Olimpo Nava Gomar

El dictamen INE/CG14/2016, presentado por la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral y la resolución INE/CG15/2016, emitida por el Consejo General del citado Instituto, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos al cargo de Presidente Municipal por el Ayuntamiento de Tixtla, Guerrero, correspondiente al proceso electoral local extraordinario 2015-2016, en el referido Estado, respecto de la omisión de imponer una sanción económica a Saúl Nava Astudillo, otrora candidato al referido cargo, postulado por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde ecologista de México y Nueva Alianza.

PRD

SUP-JDC-1020/2015

Salvador Olimpo Nava Gomar

La resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la que, entre otras cuestiones, impuso una sanción a Tito Maya de la Cruz, con la pérdida de su derecho a ser registrado y en su caso, la cancelación del registro como candidato al cargo de Presidente Municipal de Villa Guerrero, Estado de México, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña respecto de los ingresos y gastos de los precandidatos a cargos de diputados y ayuntamientos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en la referida entidad.

TITO MAYA DE LA CRUZ

SUP-RAP-116/2015

 

Salvador Olimpo Nava Gomar

La resolución INE/CG125/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que entre otras cuestiones, canceló el registro de Eduardo Ron Ramos en el cargo de precandidato electo por Movimiento Ciudadano a Presidente Municipal de Etzatlán, Jalisco con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y egresos, correspondiente al proceso electoral local 2014-2015, en la referida entidad.

EDUARDO RON RAMOS

SUP-RAP-244/2015

Salvador Olimpo Nava Gomar

La resolución INE/CG334/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que entre otras cuestiones, impuso al Partido de la Revolución Democrática diversas multas, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y gastos de los precandidatos al cargo de ayuntamientos menores a cien mil habitantes, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en el estado de Sonora, por la presentación extemporánea de 37 informes de precampaña.

PRD

SUP-RAP-426/2015

 

Salvador Olimpo Nava Gomar

El dictamen y resolución INE/CG801/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local 2014-2015, en el Estado de Tabasco.

PT

SUP-RAP-481/2015

 

Salvador Olimpo Nava Gomar

El dictamen consolidado INE/CG800/2015 y la resolución INE/CG801/2015 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Tabasco.

PRI

SUP-RAP-511/2015

Salvador Olimpo Nava Gomar

La resolución INE/CG801/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Tabasco.

PAN

SUP-RAP-15/2016

 

Pedro Esteban Penagos López

El acuerdo INE/CG1033/2015 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que da cumplimiento a las sentencias dictadas por esta Sala Superior en los recursos de apelación SUP-RAP-493/2015 y SUP-RAP-441/2015, interpuestos contra el dictamen consolidado y la resolución INE/CG780/2015 e INE/CG781/2015, respecto a las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en el Estado de Guanajuato.

PRD

SUP-RAP-443/2015

 

Pedro Esteban Penagos López

La resolución INE/CG787/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local 2014-2015, en el Estado de México.

MC

SUP-RAP-460/2015

 

Pedro Esteban Penagos López

El dictamen y resolución INE/CG787/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de México; en específico, en el municipio de Naucalpan de Juárez.

PRI

SUP-RAP-502/2015

Pedro Esteban Penagos López

El dictamen INE/CG786/2015, la resolución INE/CG787/2015, respecto de la revisión de informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de México, emitidos en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, así como la diversa emitida en el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización INE/Q-COF-UTF/281/2015/EDOMEX, incoado contra el Partido Acción Nacional y Enrique Vargas del Villar, entonces candidato a Presidente Municipal de Huixquilucan, por el posible rebase de tope de gastos de campaña.

PRI

SUP-RAP-549/2015

Pedro Esteban Penagos López

La resolución INE/CG787/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de México.

MORENA

SUP-RAP-573/2015

Pedro Esteban Penagos López

El dictamen INE/CG768/2015 y la resolución INE/CG787/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de México.

ENCUENTRO SOCIAL

SUP-RAP-739/2015

Pedro Esteban Penagos López

La resolución INE/CG887/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en los diversos SUP-RAP-453/2015, SUP-RAP-457/2015 y SUP-RAP-626/2015 acumulados, que impuso una multa al partido político recurrente, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de ingresos y egresos de candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de México.

PRI

 

En los anteriores asuntos resueltos por esta Sala superior, los magistrados determinaron que la competencia era de esta Sala Superior a partir de que la resolución provenía del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, sin importar que en todos los casos se controvertían informes de gastos de campaña para los cargos Gobernador, de Presidentes municipales y congresos locales y, sin importar que quienes promovían esos medios de impugnación eran partidos políticos o precandidatos o candidatos en lo individual.

De acuerdo con lo señalado anteriormente, es que me aparto de las consideraciones que sustentan la determinación de competencia en el presente asunto del expediente SUP-RAP-360/2016¸en los términos que estiman mis compañeros Magistrados.

 

MAGISTRADA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

VOTO RAZONADO QUE, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EMITE EL MAGISTRADO MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA, EN LOS RECURSOS DE APELACIÓN, IDENTIFICADOS CON LOS NÚMEROS DE EXPEDIENTE: SUP-RAP-312/2016; SUP-RAP-313/2016; SUP-RAP-315/2016; SUP-RAP-324/2016; SUP-RAP-327/2016; SUP-RAP-336/2016; SUP-RAP-337/2016; SUP-RAP-342/2016; SUP-RAP-349/2016; SUP-RAP-354/2016; SUP-RAP-357/2016; SUP-RAP-360/2016; SUP-RAP-362/2016; SUP-RAP-367/2016; SUP-RAP-370/2016; SUP-RAP-374/2016; SUP-RAP-376/2016; SUP-RAP-385/2016; SUP-RAP-391/2016; SUP-RAP-397/2016; SUP-RAP-409/2016; y, SUP-RAP-441/2016.

 

No obstante que coincido con las consideraciones y sentido de las sentencias correspondientes a los citados recursos de apelación, dado que si bien es cierto que estuvo correcto el parámetro de porcentaje que aplicó la autoridad responsable del 5%, 15% y 30%, sobre el monto involucrado, a fin de establecer las sanciones respectivas, por la irregularidad consistente en el registro extemporáneo de operaciones contables, también lo es que sería deseable que la normativa electoral en materia de fiscalización fuera objeto de modificación, por parte del legislador o de la propia autoridad administrativa, de acuerdo a los lineamientos que a continuación se explican.

 

Ello es deseable, debido a que, al aplicarse los referidos porcentajes en la imposición de las sanciones, la autoridad responsable debiera tomar en consideración las circunstancias específicas y los elementos objetivos y subjetivos al caso concreto, lo cual resulta necesario a fin de que pueda existir una graduación proporcional de la sanción, como puede ser la existencia de una atenuante derivada de la conducta atribuida. 

Por tanto, si como se anticipó es correcta la base de la sanción (porcentajes 5, 15 y 30%), también lo es que, en mi opinión, debería aplicarse ponderando las circunstancias particulares y, en consecuencia, individualizar el grado de responsabilidad en cada caso concreto.

 

En efecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que el ejercicio de la facultad sancionadora de la autoridad administrativa electoral nacional, no debe ser irrestricto ni arbitrario, sino que está sujeto a la ponderación de las condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la conducta irregular en que se incurre y, a las particulares del infractor, las que sirven de base para individualizar la sanción dentro de parámetros de equidad, proporcionalidad y legalidad, a fin de que no sea desproporcionada ni gravosa, pero sí eficaz para disuadir al infractor de volver a incurrir en una conducta similar.

 

En ese sentido, dado que el examen de la graduación de las sanciones es casuístico y depende de las circunstancias concurrentes del caso concreto, resulta indispensable que la autoridad motive las resoluciones por las cuales impone y gradúa una sanción.

 

En todo caso, esa motivación debe justificar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, a fin de que la misma resulte proporcional, ponderando las circunstancias concurrentes en cada caso.

 

Al efecto, estimo que la normativa electoral en materia de fiscalización dentro los parámetros establecidos del 5%, 15% y 30%, debería graduar la individualización de las sanciones, atendiendo en cada caso a las circunstancias particulares, con base en los siguientes criterios:

 

1.- Al momento de la aplicación de dichos porcentajes se tome en cuenta el número de registros de ingresos y egresos que fueron efectuados de manera extemporánea, esto es, no es lo mismo que se entregue de manera extemporánea un registro a que se entreguen cien registros, pues los porcentajes podrían variar conforme a esta situación.

 

2.- Para individualizar la sanción se debe considerar el número de días y horas de retraso en el registro contable en cuestión, toda vez que no sería lo mismo un retraso de veinticuatro horas, a un retraso de un mes.

 

3.- La situación en que se encuentre el sujeto obligado frente a la norma, a fin de determinar las posibilidades económicas de éste para afrontar las sanciones correspondientes, tal es el caso de los candidatos independientes frente a los candidatos de los partidos políticos.

 

4.- Considerar si el registro de las operaciones se llevó a cabo motu proprio (de manera espontánea) por el sujeto obligado, es decir, antes de la conclusión del periodo respectivo y sin que medie o sea producto de la notificación de un requerimiento por parte de la autoridad fiscalizadora.

 

5.- Considerar el monto involucrado en los registros extemporáneos y no el presunto beneficio obtenido, a fin de determinar si los registros están vinculados o corresponden a un mismo acto jurídico o derivan de una secuencia de operaciones ligadas entre sí, atendiendo al tipo de elección, ya sea de Gobernador, Diputados locales o Ayuntamientos.

 

6.- Determinar, en cada caso, la existencia o no de una causa justificada que retrase el registro de las operaciones contables.

 

7.- La sanción correspondiente debiera dividirse en la consideración de la extemporaneidad misma del resto de las anteriores consideraciones.

 

De esta suerte, si bien comparto las consideraciones respecto del tópico bajo estudio y, el sentido de los proyectos atinentes, lo cierto es que únicamente es mi intención dejar constancia de la necesidad que existe de que el legislador modifique el diseño del sistema de fiscalización integral, por cuanto hace a la individualización de las sanciones y a los elementos que se deben ponderar, en el caso del registro extemporáneo de operaciones contables, para efecto de alcanzar una debida proporcionalidad en la imposición de las sanciones correspondientes por parte de la autoridad administrativa electoral.

 

 

MAGISTRADO ELECTORAL

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 


[1] Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 5/2004, de rubro: “CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN.”

[2] Jurisprudencia publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 130 y 132.

[3] Jurisprudencia publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 133 a 135.

[4] La cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15, y 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[5] Al respecto, debe señalarse que el partido recurrente afirma que el engrose de la resolución impugnada se le notificó el dieciséis de julio de dos mil dieciséis, y al no obrar en el expediente las constancias de notificación correspondientes, debe tenerse como fecha cierta para efectuar el cómputo del plazo, aquella en que se presentó la ampliación de la demanda, sin que exista prueba en contrario que demuestre su extemporaneidad.

[6] “Artículo 22.- Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado”.

[7] Según el artículo 6 de la Ley General de Partidos Políticos, en todo lo no previsto por la misma, se estará a lo dispuesto por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[8] CLÁUSULA PRIMERA del “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE CELEBRAN, POR UNA PARTE EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL (EN LO SUCESIVO “EL PARTIDO”), REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR EL MAESTRO FLORENCIO VALLADARES ZAMBRANO, EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE LEGAL Y POR LA OTRA, MKX MERCADOTECNIA S.A. DE C.V., REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR EL C. JORGE ALBERTO AYALA RASCÓN (EN LO SUCESIVO “EL PRESTADOR”); Y DE FORMA CONJUNTA LAS PARTES”, consultado en el Sistema Integral de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

[9] CLÁUSULA PRIMERA del “CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICITARIOS EN INTERNET PARA CAMPAÑA, QUE CELEBRAN, POR UNA PARTE LA COALICIÓN INTEGRADA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL (PRI), EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO (PVEM) Y EL PARTIDO NUEVA ALIANZA (PANAL) REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR LA C. KARLA ILIANA ORTIZ PRADO, EN SU CALIDAD DE APODERADA LEGAL DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DE HIDALGO, A QUIEN PARA LOS EFECTOS DE ESTE INSTRUMENTO SE LE DENOMINARÁ “LA COALICIÓN” Y POR LA OTRA, CBI DESARROLLO E INTEGRACIÓN EMPRESARIAL SA DE CV REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR PABLO ERNESTO HIDALGO AGUILAR, EN SU CARÁCTER DE ADMINISTRADOR ÚNICO, A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARÁ “EL PROVEEDOR”, consultado en el Sistema Integral de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

[10] CLÁUSULA PRIMERA del “CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICITARIOS EN INTERNET PARA CAMPAÑA, QUE CELEBRAN, POR UNA PARTE LA COALICIÓN INTEGRADA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL (PRI), EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO (PVEM) Y EL PARTIDO NUEVA ALIANZA (PANAL) REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR EL LIC. ROBERTO RICO RUÍZ, EN SU CALIDAD DE APODERADO LEGAL DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DE HIDALGO, A QUIEN PARA LOS EFECTOS DE ESTE INSTRUMENTO SE LE DENOMINARÁ “LA COALICIÓN” Y POR LA OTRA, CBI DESARROLLO E INTEGRACIÓN EMPRESARIAL SA DE CV REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR PABLO ERNESTO HIDALGO AGUILAR, EN SU CARÁCTER DE ADMINISTRADOR ÚNICO, A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARÁ “EL PROVEEDOR”, consultado en el Sistema Integral de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

[11] CLÁUSULA PRIMERA del “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA CAMPAÑA, QUE CELEBRAN, POR UNA PARTE LA COALICIÓN INTEGRADA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL (PRI), EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO (PVEM) Y EL PARTIDO NUEVA ALIANZA (PANAL) REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR LA C. KARLA ILIANA ORTIZ PRADO, EN SU CALIDAD DE APODERADA LEGAL DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DE HIDALGO, A QUIEN PARA LOS EFECTOS DE ESTE INSTRUMENTO SE LE DENOMINARÁ “LA COALICIÓN” Y POR LA OTRA, RAFAEL BURGOS MONTIEL EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE LEGAL, A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARÁ “EL PROVEEDOR”, consultado en el Sistema Integral de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

[12] CLÁUSULA NOVENA del contrato celebrado por el Partido Revolucionario Institucional con MKX MERCADOTECNÍA, S.A. DE C.V. En términos similares, se aprecian las obligaciones a cargo de los proveedores en los contratos celebrados por la Coalición “Un Hidalgo con rumbo”, con CBI DESARROLLO E INTEGRACIÓN EMPRESARIAL SA DE CV (CLÁUSULA QUINTA), y Rafael Burgos Montiel (CLÁUSULA CUARTA), respectivamente.

[13] Cláusula DÉCIMA del contrato celebrado por el Partido Revolucionario Institucional con MKX MERCADOTECNÍA, S.A. DE C.V.

[14] Cláusula SÉPTIMA de los respectivos contratos celebrados por la Coalición “Un Hidalgo con rumbo”, con CBI DESARROLLO E INTEGRACIÓN EMPRESARIAL SA DE CV, y Rafael Burgos Montiel.

[15] Cláusula SEGUNDA de los contratos celebrados por la Coalición “Un Hidalgo con rumbo”, con CBI DESARROLLO E INTEGRACIÓN EMPRESARIAL SA DE CV.

[16] Ver juicio ciudadano SUP-JDC-917/2015 y acumulados