RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-347/2016

RECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

SECRETARIADO: ALEJANDRA DÍAZ GARCÍA Y ANDREA J. PÉREZ GARCÍA

 

En la Ciudad de México, a treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el medio de impugnación al rubro indicado, en el sentido de CONFIRMAR, en lo que es materia de impugnación, la “Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG592/2016, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador y diputados locales, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Inicio del proceso electoral local. El diez de noviembre de dos mil quince, se realizó la declaración formal de inicio del Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

2. Presentación de informes de campaña. En su oportunidad, Movimiento Ciudadano presentó los informes de campaña respecto de los ingresos y gastos de sus candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos, correspondientes al Proceso Electoral Ordinario 2015-2016 en el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

3. Acto impugnado. El catorce de julio de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dictó la resolución INE/CG592/2016, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador y diputados locales, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

4. Recurso de apelación. El dieciocho de julio siguiente, Movimiento Ciudadano interpuso recurso de apelación en contra de la resolución anterior.

5. Trámite y turno. Previa recepción de las constancias atinentes, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente al rubro indicado y turnarlo a la Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos que en Derecho correspondieran.

6. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó y admitió a trámite la demanda y, al no existir ninguna diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 40, apartado 1, inciso b), y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional para controvertir una resolución del máximo órgano de Dirección de la autoridad administrativa electoral nacional, en la que se sancionó a diversos institutos políticos, entre los que se encuentra el ahora partido recurrente.

Asimismo, es de precisar que la Sala Superior ha establecido como criterio obligatorio[1], que cuando un asunto verse sobre temas cuyo conocimiento corresponda a la Sala Superior y a las Salas Regionales, y la materia de la impugnación no sea susceptible de escindirse, la competencia se surte a favor de la Sala Superior.

En la especie, se advierte que la materia de la controversia tiene su origen en la resolución identificada con la clave INE/CG592/2016, relativa a las irregularidades encontradas en los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados locales y miembros de Ayuntamientos, correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario, en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave”

De modo que la resolución controvertida comprende inseparablemente las elecciones tanto de Gobernador, como de diputaciones locales e integrantes de Ayuntamientos.

Por tanto, al advertirse que la referida resolución involucra o impacta simultáneamente diversos cargos de elección popular y, considerando que no es factible jurídicamente separar los temas de la elección de Gobernador respecto de las de diputados locales e integrantes de Ayuntamientos a efecto de no dividir la continencia de la causa, es de concluir que se surte la competencia en favor de esta Sala Superior.

2. ESTUDIO DE PROCEDENCIA

Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

2.1 Forma. Se cumple en el caso, pues el recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable, se hace constar el nombre del partido político apelante, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que supuestamente causa la resolución reclamada y los preceptos presuntamente violados. Asimismo, se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve en representación del partido apelante.

2.2. Oportunidad. El medio de impugnación que se analiza es oportuno, toda vez que la resolución reclamada se emitió el catorce de julio del año en curso, en tanto que el escrito de impugnación se presentó el dieciocho de ese mismo mes y año; esto es, dentro del plazo legal de cuatro días previsto para tal efecto.

2.3 Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, toda vez que, de acuerdo a la ley electoral adjetiva, corresponde a los partidos políticos interponer el presente medio de impugnación por conducto de sus representantes legítimos y, en el caso, quien interpone el recurso es el partido Movimiento Ciudadano a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, lo cual es reconocido por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

2.4 Interés jurídico. El requisito en cuestión se satisface, toda vez que mediante la resolución reclamada se impusieron diversas multas al partido apelante, lo cual, manifiesta, es ilegal y contrario a sus intereses. Se considera que se satisface el requisito bajo análisis, toda vez que el partido apelante

2.5 Definitividad. Se colma el requisito bajo análisis, ello en virtud de que la ley no prevé algún otro recurso que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente medio de impugnación.

En consecuencia, toda vez que esta Sala Superior no advierte de oficio que se actualice alguna otra causa de improcedencia, lo procedente es realizar el estudio de fondo.

3. ESTUDIO DE FONDO.

3.1. Pretensión, causa de pedir y motivos de inconformidad.

La pretensión del partido político apelante es que se revoque la resolución impugnada y, consecuentemente, se dejen sin efectos las sanciones que le fueron impuestas con motivo de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de sus candidatos a los cargos de Gobernador y diputados locales, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, específicamente aquéllas identificadas en las conclusiones 4, 5 y 9 de la resolución en cita.

Su causa de pedir se sustenta, en esencia, en que la resolución impugnada es contraria a los principios de exhaustividad, fundamentación y motivación, para lo cual sostiene lo siguiente:

3.2. Resumen y análisis de los agravios.

3.2.1 Conclusión 4.

        La resolución impugnada incumple con el principio de exhaustividad, pues si bien es cierto que la Unidad Financiera de Movimiento Ciudadano en Veracruz omitió adjuntar los contratos por concepto de producción de tres spots de radio y dos de televisión, también lo es que la responsable debió revisar detalladamente toda la información que el partido subió al Sistema Integral de Fiscalización (SIF) pues, de haberlo hecho así, hubiera advertido que los contratos cuya omisión de registrar se sanciona sí fueron informados pero por la representación de Movimiento Ciudadano en Aguascalientes, en virtud de que éstos formaban parte de un contrato de prestación de servicios global y, consecuentemente, los gastos generados por dicha contratación se prorratearon entre diversos Estados, entre los que se encuentra Veracruz.

 

        En todo caso, sostiene que la responsable debió solicitar mayores informes a la empresa con la que se contrataron los servicios de producción a efecto de corroborar que las facturas que fueron reportadas por Movimiento Ciudadano correspondían con los spots observados por la autoridad fiscalizadora. 

 

        Por último, afirma que la conducta sancionada no debe ser considerada como dolosa o de mala fe, toda vez que se trató de un error involuntario en donde nunca existió la intención de transgredir la norma.

DECISIÓN.

Del análisis del Dictamen Consolidado correspondiente, se advierte que la autoridad electoral tuvo por acreditada la falta de Movimiento Ciudadano, consistente en “omitir reportar gastos por concepto de producción de 3 spot de radio y 2 de T.V., valuada en $240,120.00”, en los términos que se exponen a continuación:

3.4. Movimiento Ciudadano

 

3.4.2. Gobernador

 

Producción de Radio y T.V.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 230, numeral 1, 243, numeral 2, inciso d), fracción I, de la LGIPE; 75, numeral 1, de la LGPP y 195, del RF, se consideran gastos de campaña, entre otros, los gastos de producción de los mensajes para radio y televisión, los cuales comprenden los realizados para el pago de servicios profesionales; uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo.

 

El personal de la UTF, se encargó de verificar las versiones de los audios y videos que se encuentran registrados ante el Comité de Radio y Televisión del INE correspondientes al período de campaña del Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en beneficio del candidato a Gobernador, con el propósito de llevar a cabo la compulsa de la información monitoreada contra los gastos reportados y registrados en este rubro por el partido político en su informe de campaña. Del análisis realizado se determinó lo siguiente:

 

 

Segundo periodo

 

         Derivado del monitoreo se observaron spots, cuyo costo de producción no fue reportado en los informes, como se muestra en el cuadro:

 

Versión

Nomenclatura

Radio

Nomenclatura

Televisión

Anexo de Testigos

Voto Armando Méndez VR

RA01779-16

1

 

 

Anexo 1 del presente Dictamen

Voto todos atentos

RA01784-16

1

RV01516-16

1

Basta niños vota

RA01800-16

1

RV01537-16

1

Total

 

3

 

2

 

 

Oficio de notificación de las observaciones: INE/UTF/DA-L/15989/16. (Garantía de Audiencia)

 

Fecha de notificación del oficio: 14/06/2016.

 

Escrito de respuesta: oficio núm. MC/TES/2016/29 con fecha 18/06/2016.

 

“Promocionales de Radio y Televisión.

 

En respuesta a esta observación número 5, le comento que se encuentra reconocido mediante la póliza de diario periodo 2 número 6, junto con sus evidencias respectivas, al sistema del SIF.”

 

Del análisis tanto a la respuesta del sujeto obligado vía escrito de contestación al oficio de errores y omisiones notificado por esta autoridad, como a la documentación presentada mediante el SIF, por lo que se procedió a efectuar su análisis correspondiente.

 

Aun cuando el sujeto obligado argumentó que la evidencia de los spot de radio y T.V. se encontraba en el SIF, en la póliza de diario, periodo 2, número 6, se constató que solo presentaron las facturas y omitieron adjuntar las muestras y los contratos correspondientes, por lo que al no presentar las evidencias correspondientes, no fue posible comparar que los spot observados corresponden a las facturas a los que hace referencia el sujeto obligado en el SIF 2.0, por tal razón la observación no quedó atendida. (Conclusión 4

Conclusiones finales de la revisión a los informes de ingresos y gastos de campaña al cargo de Gobernador y Diputado Local, presentados por Movimiento Ciudadano correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en el estado de Veracruz

 

Los errores y omisiones que se reflejan en este dictamen se hacen del conocimiento del Consejo General del INE, en términos de lo establecido en los artículos 443, en relación con el 456, numeral 1, incisos a), de la LGIPE

 

Gobernador

 

 

Producción de Radio y T.V.

 

1.     El sujeto obligado omitió reportar gastos por concepto de producción de 3 spots de radio y 2 de T.V., valuado en $240,120.00.

 

Tal situación incumplió con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la LGPP y 127 del RF.

De lo anterior, se tiene que la autoridad electoral tuvo por acreditada la falta atribuida a Movimiento Ciudadano, consistente en “omitir reportar gastos por concepto de producción de 3 spots de radio y 2 de T.V., valuada en $240,120.00, correspondientes a la campaña electoral de su candidato a Gobernador en el Estado de Veracruz, al advertir que dicho instituto político, si bien registró las facturas por concepto de producción en radio y televisión,  no adjuntó el contrato respectivo ni las evidencias que soportaban dicha contratación.

Previo a dicha determinación, conviene destacar que la autoridad electoral, a fin de salvaguarda la garantía de audiencia, notificó al partido apelante los errores y omisiones observados de las operaciones que, por dicho concepto, fueron advertidos.

En cumplimiento a dicho requerimiento, el ahora apelante informó, mediante oficio número MC/TES/2016/29, que la evidencia de los spots de radio y T.V. se encontraba en el Sistema Integral de Fiscalización, en la póliza de diario, periodo 2, número 6; sin embargo, la autoridad electoral advirtió que sólo se presentaron las facturas, omitiéndose adjuntar las muestras y los contratos correspondientes, por lo que al no presentarse dichas evidencias no había sido posible comparar que los spots observados corresponden a las facturas informadas por el sujeto obligado.

Ahora bien, en el caso, esta Sala Superior concluye que los motivos de inconformidad expuesto por el apelante son infundados, atento a lo siguiente:

En principio, el apelante parte de la premisa inexacta de que corresponde a la autoridad electoral realizar una verificación total de toda la documentación que se registra en el Sistema Integral de Fiscalización, a fin de determinar sí existen gastos que fueron registrados en la elección de un Estado determinado, pero que corresponden a otro tipo de elección. Lo anterior, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en artículo 79, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos, existe una obligación expresa a cargo de los partidos políticos de presentar sus informes de campaña por cada elección en la que participen, en la que deberán especificar los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente.

Bajo el contexto anterior, es que se considere que la responsable no tenía la obligación de revisar toda la información que el partido subió al Sistema Integral de Fiscalización (SIF), a fin de evidenciar que la documentación soporte de los gastos reportados en el informe de campaña de los ingresos y gastos de su candidato a cargo de Gobernador correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, se encontraba registrada en los informes correspondientes a la elección de Aguascalientes, pues, se insiste, corresponde a los partidos políticos presentar sus informes de campaña por cada elección en la que participen y en el ámbito territorial correspondiente.

Aunado a lo anterior, también es de señalarse que el partido apelante, al momento de dar contestación al oficio de errores y omisiones, en modo alguno manifestó que el contrato y evidencias por concepto de producción de tres spots de radio y dos de televisión se encontraban en el informe presentado por la representación de Movimiento Ciudadano en Aguascalientes al formar parte de un contrato de prestación de servicios global. En ese sentido, es que la autoridad electoral tampoco estuviera en posibilidad de verificar dicha afirmación, no obstante que el ahora apelante estuvo en aptitud de manifestarlo oportunamente.

En igual sentido, tampoco asiste la razón al demandante cuando aduce que la responsable debió requerir a la empresa con la que se llevó a cabo la contratación de la producción de los spots sancionados para corroborar que éstos correspondían a las facturas que obraban en el sistema mencionado, ya que, como se mencionó, es al partido político a quien corresponde presentar oportunamente toda la documentación soporte de sus operaciones, lo que en el caso no aconteció; máxime que la falta sancionada es reconocida por el propio apelante, al sostener en su escrito de demanda, por una parte, que la omisión de adjuntar el contrato respectivo derivó de un error involuntario de la Unidad Financiera de Movimiento Ciudadano en Veracruz, en tanto que, la evidencia correspondiente a los videos de los spots mencionados no se subió al sistema por lo pesado de la información, lo cual, en concepto de este órgano jurisdiccional, es insuficiente para revocar la determinación de la responsable.

Por último, deviene de infundado el motivo de inconformidad por el que se aduce que la conducta sancionada no debe ser considerada como dolosa o de mala fe, toda vez que se trató de un error involuntario en donde nunca existió la intención de transgredir la norma.

Lo infundado radica en que, contrariamente a lo alegado por el apelante, la falta sancionada no se calificó en dichos términos, pues del análisis de la resolución impugnada se advierte que la responsable, al momento de individualizar la sanción, especificó expresamente que en el caso había existido un obrar culposo por parte de Movimiento Ciudadano.

En efecto, en la parte que interesa,[2] específicamente en el apartado correspondiente a la calificación de la falta -inciso c)-, se advierte lo siguiente:

A) CALIFICACIÓN DE LA FALTA.

c) Comisión intencional o culposa de la falta.

No obra dentro del expediente elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención específica del sujeto obligado para obtener el resultad de la comisión de la falta (elemento esencial constitutivo de dolo); esto es, con base en el cual pudiese colegirse la existencia de volición alguna del sujeto obligado para para cometer la irregularidad mencionada con anterioridad, por lo que en el presente caso existe culpa en el obrar.

 

Por lo anterior, es que resulte procedente confirmar, en la parte que se analiza, la resolución impugnada.

3.2.2. Conclusiones 5 y 9.

        La responsable fue omisa en entrar al estudio preciso y completo de todos y cada uno de los elementos con los que respalda las sanciones impuestas, ya que no señaló cuáles son las treinta operaciones registradas extemporáneamente en la elección de Gobernador y cuáles son las ochenta y nueve operaciones registradas extemporáneamente en la elección de diputados, ni tampoco precisó por qué deben ser consideradas como “Graves ordinarias”.

DECISIÓN.

El agravio que se analiza es infundado, toda vez que la responsable sí especificó expresamente cuáles fueron las operaciones registradas extemporáneamente correspondientes a las elecciones indicadas por el apelante, las cuales, si bien no se detallan en la resolución impugnada, éstas se encuentran plenamente identificadas en el Dictamen Consolidado y anexos respectivos, los cuales, en concepto de esta Sala Superior,[3] forman parte de la resolución reclamada.

En efecto, por cuanto hace a las operaciones registradas extemporáneamente correspondientes a la elección de Gobernador, esta Sala Superior advierte que, en el mencionado dictamen, la autoridad electoral tuvo por acreditada la falta consistente en haberse registrado, fuera de tiempo, treinta operaciones en los términos que se detallan a continuación:

3.4. Movimiento Ciudadano

 

3.4.2. Gobernador

 

g. Sistema Integral de Fiscalización

 

Registro de operaciones fuera de tiempo

 

Primer periodo

 

         Se observaron registros contables capturados extemporáneamente, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, como se muestra en el cuadro:

 

Cons

Entidad

Candidato   

Póliza

Importe

Fecha de operación

Fecha de registro

Días de extemporaneidad

(Posteriores a los 3 días)

1

Veracruz

Armando Méndez de la Luz

4 DR

$1,450.00

20/04/2016

16/04/2016

1

2

Veracruz

Armando Méndez de la Luz

5 DR

         3,820.00

20/04/2016

14/04/2016

3

3

Veracruz

Armando Méndez de la Luz

6 DR

         2,320.00

20/04/2016

14/04/2016

3

4

Veracruz

Armando Méndez de la Luz

7 DR

         4,500.00

20/04/2016

14/04/2016

3

5

Veracruz

Armando Méndez de la Luz

8 DR

         3,500.00

20/04/2016

09/04/2016

8

6

Veracruz

Armando Méndez de la Luz

9 DR

         2,906.00

20/04/2016

08/04/2016

9

7

Veracruz

Armando Méndez de la Luz

10 DR

       36,000.00

20/04/2016

08/04/2016

9

8

Veracruz

Armando Méndez de la Luz

11 DR

       39,757.92

20/04/2016

10/04/2016

7

9

Veracruz

Armando Méndez de la Luz

12 DR

       16,588.00

20/04/2016

15/04/2016

2

10

Veracruz

Armando Méndez de la Luz

14 DR

       13,374.30

03/05/2016

28/04/2016

2

11

Veracruz

Armando Méndez de la Luz

15 DR

         2,088.00

03/05/2016

29/04/2016

1

12

Veracruz

Armando Méndez de la Luz

17 DR

         2,879.82

03/05/2016

29/04/2016

1

13

Veracruz

Armando Méndez de la Luz

18 DR

       68,440.00

04/05/2016

29/04/2016

2

14

Veracruz

Armando Méndez de la Luz

19 DR

         3,379.00

04/05/2016

30/04/2016

1

15

Veracruz

Armando Méndez de la Luz

20 DR

       15,119.44

04/05/2016

30/04/2016

1

16

Veracruz

Armando Méndez de la Luz

21 DR

         3,379.00

04/05/2016

30/04/2016

1

19

Veracruz

Armando Méndez de la Luz

24 DR

  1,036,882.29

04/05/2016

08/04/2016

23

20

Veracruz

Armando Méndez de la Luz

25 DR

     457,265.86

04/05/2016

08/04/2016

23

21

Veracruz

Armando Méndez de la Luz

26 DR

       42,819.97

04/05/2016

06/04/2016

25

22

Veracruz

Armando Méndez de la Luz

27 DR

       53,360.00

04/05/2016

27/04/2016

4

23

Veracruz

Armando Méndez de la Luz

28 DR

  1,737,680.00

04/05/2016

03/04/2016

28

24

Veracruz

Armando Méndez de la Luz

1 EG

       53,360.00

04/05/2016

27/04/2016

4

25

Veracruz

Armando Mendez de la Luz

1 IG

     500,000.00

04/05/2016

30/04/2016

1

Total

$4,100,869.60

 

 

 

 

Oficio de notificación de las observaciones: INE/UTF/DA-L/12078/16. (Garantía de Audiencia)

 

Fecha de notificación del oficio: 15/05/2016.

 

Escrito de respuesta: oficio núm. MC/TES/2016/26 con fecha 20/05/2016.

 

“ En base a esta observación le comento que este Comité Directivo de Veracruz, por primera ocasión tenemos la oportunidad de trabajar en el sistema SIF 2.0, hemos acudido a los cursos que tan amablemente nos ha impartido la Institución a su cargo, y al momento de llevarlo a la práctica, nos hemos percatado que te topas con muchas dudas y dificultades al registrar, que hay que ir puliendo día a día, si bien es cierto que existen inconvenientes en el tema de temporalidad, en ocasiones ha sido, por no contar con la información en tiempo real, y aunque se ha querido que toda esta migración hacia la tecnología sea oportuna hay localidades a las cuales todavía ni llega, quiero aclarar, que en ningún momento ha sido en plan de dolo, me queda claro que debemos perfeccionar nuestro trabajo y estoy segura que siempre contaremos con el apoyo de ustedes.”

 

Del análisis tanto a la respuesta del sujeto obligado vía escrito de contestación al oficio de errores y omisiones notificado por esta autoridad, como a la documentación presentada mediante el SIF, por lo que se procedió a efectuar su análisis correspondiente.

 

Toda vez que esta observación se presenta en los periodos y que la respuesta del sujeto obligado versa sobre el mismo argumento, el análisis de la falta se hace en la observación correspondiente al segundo periodo.

 

Segundo periodo

 

         Se observaron registros contables extemporáneos, excediendo los tres días posteriores a la realización de las operaciones, como se muestra en el cuadro:

 

Cons.

Entidad

Candidato

Póliza

Importe

Fecha de operación

Fecha de registro

Días de extemporaneidad

1

Veracruz

Armando Méndez De La Luz

1

$2,800.00

06/05/2016

10/05/2016

1

2

Veracruz

Armando Méndez De La Luz

2

3,200.00

06/05/2016

10/05/2016

1

3

Veracruz

Armando Méndez De La Luz

3

3,000.00

06/05/2016

10/05/2016

1

4

Veracruz

Armando Méndez De La Luz

4

870.00

06/05/2016

12/05/2016

3

5

Veracruz

Armando Méndez De La Luz

4

3,000.00

06/05/2016

12/05/2016

3

6

Veracruz

Armando Méndez De La Luz

2

80,527.20

05/05/2016

18/05/2016

10

7

Veracruz

Armando Méndez De La Luz

5

33,000.00

20/05/2016

24/05/2016

1

 

 

TOTAL

 

$126,397.20

 

 

 

 

Oficio de notificación de las observaciones: INE/UTF/DA-L/15989/16. (Garantía de Audiencia)

 

Fecha de notificación del oficio: 14/06/2016.

 

Escrito de respuesta: oficio núm. MC/TES/2016/29 con fecha 18/06/2016.

 

 

“Temporalidad

 

En el tema de temporalidad, solo quiero comentar que la información se registra a la brevedad en cuanto se recibe. Este punto será perfeccionado.”

 

Del análisis tanto a la respuesta del sujeto obligado vía escrito de contestación al oficio de errores y omisiones notificado por esta autoridad, como a la documentación presentada mediante el SIF, por lo que se procedió a efectuar su análisis correspondiente.

 

En atención a las respuestas vertidas en el primer y segundo periodo correspondiente al registro extemporáneo de las operaciones se concluye lo siguiente:

 

Se observaron operaciones registradas en un periodo mayor a los tres días permitidos por el RF, de los cuales 1 caso corresponde a movimientos contables efectuados entre el mismo partido político, ya sea por transferencias de recursos entre una contabilidad y otra, registro de financiamiento público o registros en negativo derivado de reclasificaciones, los cuales aun cuando fueron registrados de manera extemporánea, derivan de ingresos y egresos que ya habían sido ingresados a la contabilidad de los partidos políticos y lo único que hicieron fue realizar correcciones en su contabilidad o mover los recursos de una contabilidad a otra, por lo que la observación quedo sin efectos respecto a dichas operaciones.

 

De la revisión efectuada a la información presentada en el SIF, se confirma que las pólizas señaladas en los cuadros que anteceden del dictamen, que corresponden a operaciones del primero y segundo periodo debieron haberse registrado dentro de los tres días posteriores a que se refieren los documentos que amparan las operaciones, por lo que de la respuesta del sujeto obligado no se solventa el registro extemporáneo de las 23 operaciones del primer periodo por un monto de $4,100,869.60 y 7 operaciones del segundo periodo por un monto de $126,397.20.

 

 

Como se observa, la autoridad responsable sí especificó cuáles fueron las treinta operaciones que se registraron extemporáneamente, las cuales corresponden a veintitrés registros en el primer periodo de campaña de la elección de Gobernador por un monto de $4,100,869.60 –especificados en el primer cuadro- y siete operaciones en el segundo periodo, que ascienden a un monto de $126,397.20 –identificadas en el segundo cuadro-.

Lo anterior, sin que pase desapercibido para este órgano jurisdiccional que la numeración que se sigue en el cuadro inserto respecto de los registros del primer periodo no sea consecutiva, ya que dicha circunstancia en modo alguno desvirtúa que se trate de las veintitrés operaciones registradas extemporáneamente, las cuales, sumadas con aquéllas identificadas en el segundo periodo, suman las treinta operaciones que constituyen el motivo de la sanción impuesta a Movimiento Ciudadano, las cuales, como se observa, se encuentran plenamente identificadas

Ahora bien, por cuanto hace a las operaciones registradas extemporáneamente, correspondientes a la elección de diputados locales, se destaca que en el dictamen aludido se remite al anexo 4 (cuatro) de ese mismo documento, en los siguientes términos:

“…

 

3.4.3. Diputado local

 

g. Sistema Integral de Fiscalización

 

Registro de operaciones fuera de tiempo

 

         Se observaron registros contables extemporáneos, excediendo los tres días posteriores a la realización de las operaciones, como se muestra en el Anexo 4.

 

Ahora bien, del análisis del citado anexo, el cual, como se mencionó, también forma parte de la resolución impugnada, se advierte que la responsable identificó las operaciones de los candidatos de Movimiento Ciudadano a diputados locales en el Estado de Veracruz que se registraron extemporáneamente, según se demuestra a continuación:

Cons.

Distrito

Candidato   

Póliza

Importe

Fecha de operación

Fecha de registro

Días de extemporaneidad

1

1 Panuco

José Luis Guzman Flores

1 DR

$1,160.00

03/05/2016

30/05/2016

24

2

5 Poza Rica

Sergio Antonio Chagoya Pónce

1 EG

$5,000.00

30/05/2016

03/06/2016

1

3

7 Martinez De La Torre

Irma Quiroz Méndez

3 EG

$6,000.00

26/05/2016

02/06/2016

4

4

7 Martinez De La Torre

Irma Quiroz Méndez

4 EG

$20,000.00

28/05/2016

02/06/2016

2

5

10 Xalapa I

Antonio Frutis Montes De Oca

1 EG

$1,800.00

27/05/2016

03/06/2016

4

6

10 Xalapa I

Antonio Frutis Montes De Oca

2 EG

$1,800.00

27/05/2016

03/06/2016

4

7

10 Xalapa I

Antonio Frutis Montes De Oca

3 EG

$1,800.00

27/05/2016

03/06/2016

4

8

10 Xalapa I

Antonio Frutis Montes De Oca

4 EG

$2,428.50

27/05/2016

03/06/2016

4

9

10 Xalapa I

Antonio Frutis Montes De Oca

5 EG

$1,700.00

27/05/2016

03/06/2016

4

10

10 Xalapa I

Antonio Frutis Montes De Oca

6 EG

$2,428.50

27/05/2016

03/06/2016

4

11

10 Xalapa I

Antonio Frutis Montes De Oca

7 EG

$1,000.00

27/05/2016

03/06/2016

4

12

10 Xalapa I

Antonio Frutis Montes De Oca

8 EG

$1,900.00

27/05/2016

03/06/2016

4

13

10 Xalapa I

Antonio Frutis Montes De Oca

9 EG

$15,000.00

28/05/2016

03/06/2016

3

14

10 Xalapa I

Antonio Frutis Montes De Oca

10 EG

$2,571.50

28/05/2016

03/06/2016

3

15

11 Xalapa II

Rubén Ricaño Escobar

1 DR

$1,400.00

06/05/2016

18/05/2016

9

16

11 Xalapa II

Rubén Ricaño Escobar

1 DR

$696.00

06/05/2016

18/05/2016

9

17

11 Xalapa II

Rubén Ricaño Escobar

1 DR

$1,148.40

06/05/2016

18/05/2016

9

18

11 Xalapa II

Rubén Ricaño Escobar

1 DR

$464.00

06/05/2016

18/05/2016

9

19

11 Xalapa II

Rubén Ricaño Escobar

1 DR

$1,496.40

06/05/2016

18/05/2016

9

20

11 Xalapa II

Rubén Ricaño Escobar

1 DR

$1,139.70

06/05/2016

18/05/2016

9

21

11 Xalapa II

Rubén Ricaño Escobar

1 DR

$464.00

06/05/2016

18/05/2016

9

22

11 Xalapa II

Rubén Ricaño Escobar

5 DR

$34.98

31/05/2016

04/06/2016

1

23

11 Xalapa II

Rubén Ricaño Escobar

6 DR

$5,886.08

31/05/2016

04/06/2016

1

24

11 Xalapa II

Rubén Ricaño Escobar

1 EG

$5,113.92

27/05/2016

02/06/2016

3

25

11 Xalapa II

Rubén Ricaño Escobar

2 EG

$6,000.00

26/05/2016

02/06/2016

4

26

11 Xalapa II

Rubén Ricaño Escobar

7 EG

-$5,886.08

31/05/2016

04/06/2016

1

27

11 Xalapa II

Rubén Ricaño Escobar

8 EG

$5,820.94

31/05/2016

04/06/2016

1

28

11 Xalapa II

Rubén Ricaño Escobar

9 EG

-$5,886.08

31/05/2016

04/06/2016

1

29

13 Emiliano Zapata

Francisco David Spinoso Jácome

1 EG

$5,000.00

29/05/2016

02/06/2016

1

30

13 Emiliano Zapata

Francisco David Spinoso Jácome

2 EG

$3,000.00

27/05/2016

02/06/2016

3

31

13 Emiliano Zapata

Francisco David Spinoso Jácome

3 EG

$2,000.00

28/05/2016

02/06/2016

2

32

13 Emiliano Zapata

Francisco David Spinoso Jácome

4 EG

$10,000.00

28/05/2016

02/06/2016

2

33

13 Emiliano Zapata

Francisco David Spinoso Jácome

5 EG

$5,000.00

28/05/2016

02/06/2016

2

34

13 Emiliano Zapata

Francisco David Spinoso Jácome

6 EG

$5,000.00

29/05/2016

02/06/2016

1

35

14 Veracruz I

Othón Callejas Andrade

1 DR

$3,900.00

03/05/2016

19/05/2016

13

36

14 Veracruz I

Othón Callejas Andrade

1 DR

$480.00

03/05/2016

19/05/2016

13

37

14 Veracruz I

Othón Callejas Andrade

1 DR

$1,080.00

03/05/2016

19/05/2016

13

38

14 Veracruz I

Othón Callejas Andrade

1 DR

$92.80

03/05/2016

19/05/2016

13

39

14 Veracruz I

Othón Callejas Andrade

2 DR

$1,600.00

03/05/2016

20/05/2016

14

40

14 Veracruz I

Othón Callejas Andrade

3 DR

$1,600.00

09/05/2016

20/05/2016

8

41

14 Veracruz I

Othón Callejas Andrade

4 DR

$1,600.00

11/05/2016

21/05/2016

7

42

14 Veracruz I

Othón Callejas Andrade

5 DR

$1,600.00

11/05/2016

21/05/2016

7

43

15 Veracruz II

José Luis Mellado Ruiz

1 EG

$5,000.00

30/05/2016

04/06/2016

2

44

15 Veracruz II

José Luis Mellado Ruiz

2 EG

$5,000.00

30/05/2016

04/06/2016

2

45

15 Veracruz II

Carlos Flores Alarcón

1 DR

$4,176.00

06/05/2016

13/05/2016

4

46

15 Veracruz II

Carlos Flores Alarcón

1 DR

$1,508.00

06/05/2016

13/05/2016

4

47

15 Veracruz II

Carlos Flores Alarcón

2 DR

$400.00

06/05/2016

13/05/2016

4

48

15 Veracruz II

Carlos Flores Alarcón

3 DR

$1,201.76

06/05/2016

14/05/2016

5

49

15 Veracruz II

Carlos Flores Alarcón

4 DR

$6,000.00

03/05/2016

16/05/2016

10

50

15 Veracruz II

Carlos Flores Alarcón

4 DR

$1,990.56

03/05/2016

16/05/2016

10

51

15 Veracruz II

Carlos Flores Alarcón

4 DR

$5,050.00

03/05/2016

16/05/2016

10

52

15 Veracruz II

Carlos Flores Alarcón

5 DR

$464.00

04/05/2016

24/05/2016

17

53

15 Veracruz II

Carlos Flores Alarcón

5 DR

$3,000.00

04/05/2016

24/05/2016

17

54

15 Veracruz II

Carlos Flores Alarcón

5 DR

$6,000.00

04/05/2016

24/05/2016

17

55

15 Veracruz II

Carlos Flores Alarcón

5 DR

$388.60

04/05/2016

24/05/2016

17

56

15 Veracruz II

Carlos Flores Alarcón

5 DR

$1,519.60

04/05/2016

24/05/2016

17

57

15 Veracruz II

Carlos Flores Alarcón

6 DR

$5,050.00

05/05/2016

27/05/2016

19

58

15 Veracruz II

Carlos Flores Alarcón

6 DR

$6,000.00

05/05/2016

27/05/2016

19

59

15 Veracruz II

Carlos Flores Alarcón

6 DR

$1,990.56

05/05/2016

27/05/2016

19

60

15 Veracruz II

Carlos Flores Alarcón

1 EG

$20,000.00

26/05/2016

02/06/2016

4

61

17 Medellin

Sara Guadalupe Quintero Martínez

1 EG

$15,000.00

27/05/2016

02/06/2016

3

62

20 Orizaba

Pluvio Víctor García Sosa

1 EG

$6,000.00

27/05/2016

04/06/2016

5

63

20 Orizaba

Pluvio Víctor García Sosa

2 EG

$6,000.00

27/05/2016

04/06/2016

5

64

20 Orizaba

Pluvio Víctor García Sosa

3 EG

$6,000.00

27/05/2016

04/06/2016

5

65

20 Orizaba

Pluvio Víctor García Sosa

4 EG

$6,000.00

27/05/2016

04/06/2016

5

66

20 Orizaba

Pluvio Víctor García Sosa

5 EG

$6,000.00

31/05/2016

04/06/2016

1

67

25 San Andres Tuxtla

Alfieri Vildosola Silva

1 EG

$5,900.00

27/05/2016

03/06/2016

4

68

25 San Andres Tuxtla

Alfieri Vildosola Silva

2 EG

$5,900.00

27/05/2016

03/06/2016

4

69

25 San Andres Tuxtla

Alfieri Vildosola Silva

3 EG

$5,900.00

27/05/2016

03/06/2016

4

70

25 San Andres Tuxtla

Alfieri Vildosola Silva

4 EG

$0.00

27/05/2016

03/06/2016

4

71

25 San Andres Tuxtla

Alfieri Vildosola Silva

4 EG

$0.00

27/05/2016

03/06/2016

4

72

25 San Andres Tuxtla

Alfieri Vildosola Silva

5 EG

$0.00

28/05/2016

03/06/2016

3

73

25 San Andres Tuxtla

Alfieri Vildosola Silva

5 EG

$0.00

28/05/2016

03/06/2016

3

74

25 San Andres Tuxtla

Alfieri Vildosola Silva

6 EG

$0.00

27/05/2016

03/06/2016

4

75

25 San Andres Tuxtla

Alfieri Vildosola Silva

6 EG

$0.00

27/05/2016

03/06/2016

4

76

25 San Andres Tuxtla

Alfieri Vildosola Silva

7 EG

$7,171.50

30/05/2016

03/06/2016

1

77

25 San Andres Tuxtla

Alfieri Vildosola Silva

8 EG

$13,987.00

28/05/2016

03/06/2016

3

78

27 Acayucan

Francisco De La O  Acosta

5 DR

$10,440.00

31/05/2016

04/06/2016

1

79

27 Acayucan

Francisco De La O  Acosta

6 DR

$580.00

31/05/2016

04/06/2016

1

80

27 Acayucan

Francisco De La O  Acosta

6 DR

$2,320.00

31/05/2016

04/06/2016

1

81

27 Acayucan

Francisco De La O  Acosta

6 DR

$2,900.00

31/05/2016

04/06/2016

1

82

27 Acayucan

Francisco De La O  Acosta

6 DR

$870.00

31/05/2016

04/06/2016

1

83

27 Acayucan

Francisco De La O  Acosta

6 DR

$6,786.00

31/05/2016

04/06/2016

1

84

27 Acayucan

Francisco De La O  Acosta

6 DR

$348.00

31/05/2016

04/06/2016

1

85

28 Minatitlan

Norma Verónica Pérez Ruiz

1 EG

$1,592.45

27/05/2016

02/06/2016

3

86

28 Minatitlan

Norma Verónica Pérez Ruiz

2 EG

$410.02

27/05/2016

02/06/2016

3

87

28 Minatitlan

Norma Verónica Pérez Ruiz

2 EG

$805.84

27/05/2016

02/06/2016

3

88

28 Minatitlan

Norma Verónica Pérez Ruiz

3 EG

$0.00

27/05/2016

02/06/2016

3

89

28 Minatitlan

Norma Verónica Pérez Ruiz

3 EG

$0.00

27/05/2016

02/06/2016

3

90

28 Minatitlan

Norma Verónica Pérez Ruiz

4 EG

$15,000.00

27/05/2016

02/06/2016

3

91

28 Minatitlan

Norma Verónica Pérez Ruiz

5 EG

$6,000.00

27/05/2016

02/06/2016

3

92

29 Coatzacoalcos I

Carolina Dueñas  Cortázar

1 DR

$232.00

03/05/2016

28/05/2016

22

93

29 Coatzacoalcos I

Carolina Dueñas  Cortázar

2 DR

$92.80

04/05/2016

28/05/2016

21

94

29 Coatzacoalcos I

Carolina Dueñas  Cortázar

2 DR

$2,262.00

04/05/2016

28/05/2016

21

95

29 Coatzacoalcos I

Carolina Dueñas  Cortázar

2 DR

$1,450.00

04/05/2016

28/05/2016

21

96

29 Coatzacoalcos I

Carolina Dueñas  Cortázar

2 DR

$870.00

04/05/2016

28/05/2016

21

97

29 Coatzacoalcos I

Carolina Dueñas  Cortázar

2 DR

$406.00

04/05/2016

28/05/2016

21

98

29 Coatzacoalcos I

Carolina Dueñas  Cortázar

2 DR

$1,280.02

04/05/2016

28/05/2016

21

99

29 Coatzacoalcos I

Carolina Dueñas  Cortázar

3 DR

$232.00

05/05/2016

30/05/2016

22

Total

$349,680.43

 

 

 

Como se advierte, la responsable sí identificó las operaciones que fueron registradas extemporáneamente por Movimiento Ciudadano referente a la elección de diputados locales en Veracruz, para lo cual precisó detalladamente la campaña electoral de que se trataba, incluyendo, entre otros, el número de distrito y nombre de cada uno de los candidatos a diputados locales a los que correspondía dicha operación.

No es óbice a la anterior conclusión que en el cuadro insertó se aprecia una numeración que conlleva a noventa y nueve registros, y no ochenta y nueve que son los que constituyen la materia de impugnación.

Lo anterior, toda vez que en el dictamen consolidado la responsable especificó que diez de esas operaciones correspondían a movimientos que ya habían sido ingresados a la contabilidad del partido, por lo que la observación respecto de dichas operaciones quedaba sin efectos.

Por tanto, si de las noventa y nueve operaciones que fueron observadas en un primer momento por la autoridad electoral, diez de ellas quedaron sin efectos, es que únicamente se hubiera tenido por acreditado el registro extemporáneo de ochenta y nueve operaciones, las cuales se encuentran detalladas en el anexo al que se ha hecho alusión.

De ahí que no asista la razón al apelante cuando afirma que la responsable no precisó cuáles fueron aquéllas operaciones que tuvo por registradas extemporáneamente.

En consonancia con lo anterior, también es de señalarse que el partido apelante tuvo garantizado su derecho de audiencia respecto a las irregularidades observadas por la autoridad fiscalizadora y que son materia de análisis; sin embargo, las respuestas recaídas a los oficios de errores y omisiones se consideraron insatisfactorias, ya que Movimiento Ciudadano no justificó el porqué de la extemporaneidad en la presentación de las operaciones a las que se ha hecho alusión, limitándose a sostener, entre otros aspectos, que las irregularidades observadas derivaban de las dudas y dificultades con las que se habían enfrentado con el Sistema Integral de Fiscalización, circunstancia que, en el caso, no es materia de impugnación.

Ahora bien, por cuanto hace a lo afirmado por Movimiento Ciudadano respecto a que la responsable no precisó porqué las faltas en comento debían ser consideradas como graves ordinarias, se concluye que dicha alegación también deviene infundada.

Lo anterior es así, ya que del análisis de la resolución impugnada se desprende que la responsable sí expuso las razones por las cuales, desde su concepto, las faltas acreditadas -consistentes en la presentación extemporánea de diversas operaciones de sus candidatos a Gobernador y diputados locales- debían considerarse como graves ordinarias, para lo cual previamente precisó: i) el tipo de infracción; ii) las circunstancias de modo tiempo y lugar, iii) la intencionalidad o culpabilidad en la comisión de la falta; iv) la trascendencia de la normatividad transgredida; v) los intereses o valores jurídicos que se generaron o pudieron producirse por la comisión de la falta, y vi) la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.

Hecho lo anterior, concluyó que las mismas debían calificarse como graves ordinarias, pues las mismas constituían faltas de fondo o sustantivas que vulneraron directamente los principios de transparencia y de certeza en la rendición de cuentas, al haberse omitido registrar en tiempo real los movimiento a los que estaba obligado el ahora apelante, destacando que el bien jurídico tutelado por la norma transgredida era de relevancia para el buen funcionamiento de la actividad fiscalizadora y el correcto manejo de los recursos de los sujetos obligados.

En las relatadas condiciones es que, contrariamente a lo alegado por Movimiento Ciudadano, la responsable sí precisó las razones por las cuales concluyó que las faltas cometidas por dicho instituto político debían calificarse como graves ordinarias.

Bajo el contexto anterior, es que deba confirmarse, en lo que es materia de análisis, la resolución impugnada.

3.2.3 Indebida individualización de la sanción.

Por último, el apelante realiza diversas manifestaciones relacionadas con la supuesta indebida individualización de la sanción, las cuales consisten en lo siguiente:

        Señala que las sanciones derivadas de las conclusiones 4, 5 y 9, no debieron calificarse como faltas de fondo sino formales, ya que en modo alguno se puso en riesgo la fiscalización de los recursos utilizados en las campañas electorales, ni la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación, pues no se ocultó información respecto a la entrega de recursos en efectivo, depósitos o transferencias bancarias a cuentas de los candidatos en Movimiento Ciudadano, ni se hizo el uso indebido de recursos públicos, aunado a que no existió algún tipo de dolo, intencionalidad, provocación de error, mala fe, ni reincidencia.

 

        En ese sentido, sostiene que la responsable no tomó en consideración las condiciones externas y los medios de ejecución que rodearon las conductas sancionadas, a partir de los cuales quedaba acreditado que las faltas acreditadas constituyen aspectos formales, mismos que, según su dicho, no deben ser sancionados a partir del monto involucrado como elemento exclusivo para determinar la calificación de la sanción.

 

        Por último, afirma que la autoridad adoptó criterios discrecionales y desproporcionados en contraposición a los principios pro persona y de progresividad de los Derechos humanos, toda vez que la responsable impuso sanciones excesivas en relación a su capacidad económica.

DECISIÓN

Los motivos de inconformidad expuestos por el apelante son infundados, por una parte, e inoperantes, según se expone a continuación.

Como quedó expuesto en párrafos precedentes, las conductas sancionadas por la autoridad electoral derivaron de la omisión de Movimiento Ciudadano de reportar gastos por concepto de producción spots en radio y televisión, así como de registrar de manera extemporánea diversas operaciones correspondientes a las campañas de Gobernador y diputados locales en el Estado de Veracruz.

Ahora bien, en el caso, el apelante parte de la premisa inexacta consistente en que, para poder calificar una falta como sustancial o de fondo, es necesario que se acredite que el sujeto obligado –en este caso Movimiento Ciudadano-, ocultó información o hizo un uso indebido de los recursos públicos de manera intencional o dolosa, cuando lo cierto es que esta Sala Superior a ha establecido que para que se actualice una debida individualización de la sanción se requiere analizar el valor protegido o trascendencia de la norma; la magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro al que hubiere sido expuesto; la naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla; las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho y la forma y grado de intervención del infractor en la comisión de la falta.

En la especie, tales parámetros fueron cumplidos por la autoridad responsable, ya que para individualizar las sanciones consideró cada uno de los elementos requeridos, tanto para la calificación de la falta como para la individualización final de la sanción, mismos que, se advierte, no son controvertidos frontalmente por el partido apelante.

En ese sentido, es que tampoco asista la razón al inconforme cuando afirma que la responsable, al momento de individualizar la sanción, no tomó en consideración cada una de las circunstancias a las que refiere el artículo 458, apartado 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En efecto, del análisis de la resolución impugnada[4] se advierte que la responsable, para definir las faltas materia de impugnación, tomó en cuenta: a) el tipo de infracción (acción u omisión), b) circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron; c) comisión intencional o culposa de la falta; d) la trascendencia de las normas transgredidas; e) los intereses o valores jurídicos tutelados que se generaron o pudieron producirse por la comisión de la falta y f) la singularidad o pluralidad de la falta acreditada.

En consonancia, para determinar en cada caso la sanción a imponer tomó en consideración: 1. La calificación de la falta; 2. La entidad o lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta, y 3. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de la una infracción similar.

En esa misma vertiente, deviene de inoperante lo afirmado por el apelante, en el sentido de que fue indebido que las sanciones impuestas se hayan graduado exclusivamente a partir del monto involucrado de las faltas acreditadas, pues dicha manifestación se hace depender del diverso motivo de inconformidad consistente en que las faltas observadas debieron calificarse como formales -al no haber existido la intención de ocultar información o de hacer un indebido uso de los recursos públicos, lo que, desde su concepto, impide que pueda determinarse un monto determinado dada la naturaleza de esa tipo de faltas.

Aunado a lo anterior, también es de precisarse que el monto involucrado en la graduación de las sanciones impuestas a Movimiento Ciudadano no fue el único elemento a valorar por la autoridad responsable, pues si bien dicho elemento constituyó un parámetro objetivo al momento de imponerlas -en tanto que éste constituye la materialización del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de la normatividad electoral-,[5] también lo es que del análisis de la resolución impugnada se desprende que la graduación de las sanciones impuestas derivó de la valoración conjunta que, de los elementos antes señalados, realizó la autoridad electoral.

En efecto, por cuanto hace a las conclusiones que son materia de impugnación, se advierte que la responsable, al momento de graduar las faltas acreditadas, determinó lo siguiente:

“…

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN

Conclusión 4

Así, del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el sujeto obligado, se desprende lo siguiente:

Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA, en virtud de haberse acreditado la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la Legislación Electoral, aplicable en materia de fiscalización, debido a que el sujeto obligado omitió reportar la totalidad de los egresos realizados durante el periodo que se fiscaliza.

Que por lo que hace a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respectivamente, se tomó en cuenta que la irregularidad atribuible al sujeto obligado consistió en no reportar los gastos realizados durante la campaña en el Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, incumpliendo con la obligación que le impone la normatividad electoral.

Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

  Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad el plazo de revisión del Informe de Campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016.

Que el sujeto obligado no es reincidente.

Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $240,120.00 (doscientos cuarenta mil ciento veinte pesos 00/100 M.N.).

Que se trató de una irregularidad; es decir, se actualizó una singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.

Por lo anterior este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Asimismo, la Sala Superior sostuvo en la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-461/2012 que las faltas deben traer consigo una consecuencia suficiente para que en lo futuro, tanto individuos que conforman la sociedad en general, como el partícipe de un ilícito, no cometan nuevos y menos las mismas violaciones a la ley, pues con ello se expondría el bienestar social, como razón última del Estado de Derecho.

Esto es, la intervención Estatal debe ser lo suficientemente apta para desalentar al infractor de continuar en su oposición a la ley, ya que, de otra manera, incluso, podría contribuir al fomento de tales conductas ilícitas, y no quedaría satisfecho el propósito disuasivo que está en la naturaleza misma de las sanciones.

Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas, resulta que las sanciones contenidas en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción I del ordenamiento citado no es apta para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a las circunstancias objetivas en las que se cometió la conducta irregular y la forma de intervención del partido político infractor, una amonestación pública sería poco idónea para disuadir la conducta como la que en este caso nos ocupa para generar una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general.

Ahora bien, la sanción contenida en la fracción III, consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como la sanción prevista en la en la fracción V consistente en la cancelación del registro como partido político se estiman aplicables cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que genere un estado de cosas tal que los fines perseguidos por la normatividad en materia de financiamiento no se puedan cumplir sino con la imposición de sanciones enérgicas o con la exclusión definitiva o temporal del ente político sancionado del sistema existente.

La sanción contemplada en la fracción IV no es aplicable a la materia competencial del presente procedimiento. En este sentido, la sanción que debe imponer esta autoridad debe de ser aquella que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.

En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción II consistente en una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal (ahora Unidades de Medida y Actualización), es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el Partido Movimiento Ciudadano con registro en el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

Lo anterior, entre otras cosas, porque la doctrina ha sustentado, como regla general, que si la cuantía de la sanción se fija por el legislador con un margen mínimo y uno máximo, para la correcta imposición de la sanción, deben considerarse todas las circunstancias que concurran en la comisión de la infracción, incluidas las agravantes y las atenuantes, las peculiaridades del infractor y los hechos que motivaron la falta, a fin de que la autoridad deje claro cómo influyen para que la graduación se sitúe en un cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, situación que se ha realizado con anterioridad, justificándose así el ejercicio de su arbitrio para fijarlas con base en esos elementos, tal situación es incluso adoptada por el Tribunal Electoral en la Resolución que recayó al recurso de apelación SUP-RAP-62/2008.

Por lo anterior, este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Así, la graduación de la multa se deriva del análisis a los elementos objetivos que rodean la irregularidad, llegando a la conclusión que la misma es clasificable como grave ordinaria, ello como consecuencia de la trascendencia de las normas violadas así como de los valores y bienes jurídicos vulnerados, por lo que resulta necesario que la imposición de la sanción sea acorde con tal gravedad; de igual forma se valoraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la existencia de culpa, el conocimiento de la conducta de omitir reportar el gasto y las normas infringidas artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización, la singularidad y el objeto de la sanción a imponer que en el caso es que se evite o fomente el tipo de conductas ilegales similares cometidas.

Dicho lo anterior, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al sujeto obligado en atención a los elementos considerados previamente, debe corresponder a una sanción económica equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado que asciende a un total de $360,180.00 (trescientos sesenta mil ciento ochenta pesos 00/100 M.N.)

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Movimiento Ciudadano con registro en el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, es la prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción II de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa equivalente a 4931 (cuatro mil novecientas treinta y un) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $360,160.24 (trescientos sesenta mil ciento sesenta pesos 24/100 M.N.).

Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Conclusión 5

 

Del análisis realizado a las conductas infractoras cometidas por sujeto obligado, se desprende lo siguiente:

Que las faltas se calificaron como GRAVES ORDINARIAS en virtud de haberse acreditado la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la Legislación Electoral, aplicable en materia de fiscalización, debido a que el sujeto obligado omitió realizar los registros contables de sus operaciones en tiempo real, relativas a la campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Que con la actualización de las faltas sustantivas, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión del Informe de Campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016.

El sujeto obligado no es reincidente.

Que el monto total involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $4,227,266.80 (Cuatro millones doscientos veintisiete mil doscientos sesenta y seis pesos 80/100 M.N)

Que se trató de una irregularidad, es decir, se actualizó una singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.

Por lo anterior este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.

Al respecto, la Sala Superior sostuvo en la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-461/2012 que las faltas deben traer consigo una consecuencia suficiente para que en lo futuro, tanto individuos que conforman la sociedad en general, como el partícipe de un ilícito, no cometan nuevos y menos las mismas violaciones a la ley, pues con ello se expondría el bienestar social, como razón última del Estado de Derecho.

Esto es, la intervención Estatal debe ser lo suficientemente apta para desalentar al infractor de continuar en su oposición a la ley, ya que, de otra manera, incluso, podría contribuir al fomento de tales conductas ilícitas, y no quedaría satisfecho el propósito disuasivo que está en la naturaleza misma de las sanciones.

Por ello, la consecuencia del ilícito debe tomar en cuenta la necesidad de cumplir con una función equivalente a la restitución o reparación del beneficio obtenido, así como los que derivaron de su comisión, con la finalidad de que no se mantengan como parte del patrimonio del autor del ilícito, para que no se vea beneficiado de alguna forma por su comisión.

Incluso, considerar lo contrario, derivaría en un fraude a la ley, al permitir que una conducta ilícita sirviera como medio para que el que la cometa pueda obtener un beneficio, no obstante que fuera sancionado por la autoridad competente, conforme a las leyes aplicables al caso.

Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas, resulta que las sanciones contenidas en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción I del ordenamiento citado no es apta para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a las circunstancias objetivas en las que se cometió la conducta irregular y la forma de intervención del partido político infractor, una amonestación pública sería poco idónea para disuadir la conducta infractora como la que en este caso nos ocupa para generar una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general.

Ahora bien, la sanción contenida en la fracción III, consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como la sanción prevista en la en la fracción V consistente cancelación del registro como partido político se estiman aplicables cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que genere un estado de cosas tal que los fines perseguidos por la normatividad en materia de financiamiento no se puedan cumplir sino con la imposición de sanciones enérgicas o con la exclusión definitiva o temporal del ente político sancionado del sistema existente.

La sanción contemplada en la fracción IV no es aplicable a la materia competencial del presente procedimiento.

En este sentido, la sanción que debe imponer esta autoridad debe de ser aquella que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.

En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción II consistente en una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal (ahora Unidades de Medida y Actualización), es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el partido político infractor se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

Ello, entre otras cosas, porque la doctrina ha sustentado, como regla general, que si la cuantía de la sanción se fija por el legislador con un margen mínimo y uno máximo, para la correcta imposición de la sanción, deben considerarse todas las circunstancias que concurran en la comisión de la infracción, incluidas las agravantes y las atenuantes, las peculiaridades del infractor y los hechos que motivaron la falta, a fin de que la autoridad deje claro cómo influyen para que la graduación se sitúe en un cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, situación que se ha realizado con anterioridad, justificándose así el ejercicio de su arbitrio para fijarlas con base en esos elementos, tal situación es incluso adoptada por el Tribunal Electoral en la Resolución que recayó al recurso de apelación SUPRAP-62/2008

Por lo anterior, este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Así, la graduación de la multa se deriva del análisis a los elementos objetivos que rodean la irregularidad, llegando a la conclusión que la misma es clasificable como grave ordinaria, ello como consecuencia de la trascendencia de las normas violadas así como de los valores y bienes jurídicos vulnerados, por lo que resulta necesario que la imposición de la sanción sea acorde con tal gravedad; de igual forma se valoraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la existencia de culpa, la singularidad de la conducta, el conocimiento de la conducta de omitir realizar sus registros contables en tiempo real y la norma infringida (artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización), y el objeto de la sanción a imponer que en el caso es que se evite o fomente el tipo de conductas ilegales similares cometidas.

Por lo argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al sujeto obligado en atención a los elementos considerados previamente, debe corresponder a una sanción económica equivalente al 5% sobre el monto total de las operaciones registradas fuera de tiempo real, que en la especie asciende a un total de $211,363.34 (Doscientos once mil, trescientos sesenta y tres pesos 34/100 M.N.)

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Movimiento Ciudadano con registro en el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, es la prevista en el artículo 456, numeral 1, partidos inciso a), fracción II de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa equivalente a 2,893 (dos mil, ochocientos noventa y tres) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil dieciséis equivalente a $211,304.72 (Doscientos once mil, trescientos cuatro pesos 72/100 M.N.).

Conclusión 9

Del análisis realizado a las conductas infractoras cometidas por sujeto obligado, se desprende lo siguiente:

Que las faltas se calificaron como GRAVES ORDINARIAS en virtud de haberse acreditado la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la Legislación Electoral, aplicable en materia de fiscalización, debido a que el sujeto obligado omitió realizar los registros contables de sus operaciones en tiempo real, relativas a la campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Que con la actualización de las faltas sustantivas, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión del Informe de Campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016.

El sujeto obligado no es reincidente.

Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $349,680.43 (Trecientos cuarenta y nueve mil seiscientos ochenta pesos 43/100 M.N)

Que se trató de una irregularidad, es decir, se actualizó una singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.

Por lo anterior este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Al respecto, la Sala Superior sostuvo en la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-461/2012 que las faltas deben traer consigo una consecuencia suficiente para que en lo futuro, tanto individuos que conforman la sociedad en general, como el partícipe de un ilícito, no cometan nuevos y menos las mismas violaciones a la ley, pues con ello se expondría el bienestar social, como razón última del Estado de Derecho.

Esto es, la intervención Estatal debe ser lo suficientemente apta para desalentar al infractor de continuar en su oposición a la ley, ya que, de otra manera, incluso, podría contribuir al fomento de tales conductas ilícitas, y no quedaría satisfecho el propósito disuasivo que está en la naturaleza misma de las sanciones.

Por ello, la consecuencia del ilícito debe tomar en cuenta la necesidad de cumplir con una función equivalente a la restitución o reparación del beneficio obtenido, así como los que derivaron de su comisión, con la finalidad de que no se mantengan como parte del patrimonio del autor del ilícito, para que no se vea beneficiado de alguna forma por su comisión.

Incluso, considerar lo contrario, derivaría en un fraude a la ley, al permitir que una conducta ilícita sirviera como medio para que el que la cometa pueda obtener un beneficio, no obstante que fuera sancionado por la autoridad competente, conforme a las leyes aplicables al caso.

Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas, resulta que las sanciones contenidas en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción I del ordenamiento citado no es apta para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a las circunstancias objetivas en las que se cometió la conducta irregular y la forma de intervención del partido político infractor, una amonestación pública sería poco idónea para disuadir la conducta infractora como la que en este caso nos ocupa para generar una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general.

Ahora bien, la sanción contenida en la fracción III, consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como la sanción prevista en la en la fracción V consistente cancelación del registro como partido político se estiman aplicables cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que genere un estado de cosas tal que los fines perseguidos por la normatividad en materia de financiamiento no se puedan cumplir sino con la imposición de sanciones enérgicas o con la exclusión definitiva o temporal del ente político sancionado del sistema existente.

La sanción contemplada en la fracción IV no es aplicable a la materia competencial del presente procedimiento.

En este sentido, la sanción que debe imponer esta autoridad debe de ser aquella que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.

En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción II consistente en una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal (ahora Unidades de Medida y Actualización), es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el partido político infractor se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

Ello, entre otras cosas, porque la doctrina ha sustentado, como regla general, que si la cuantía de la sanción se fija por el legislador con un margen mínimo y uno máximo, para la correcta imposición de la sanción, deben considerarse todas las circunstancias que concurran en la comisión de la infracción, incluidas las agravantes y las atenuantes, las peculiaridades del infractor y los hechos que motivaron la falta, a fin de que la autoridad deje claro cómo influyen para que la graduación se sitúe en un cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, situación que se ha realizado con anterioridad, justificándose así el ejercicio de su arbitrio para fijarlas con base en esos elementos, tal situación es incluso adoptada por el Tribunal Electoral en la Resolución que recayó al recurso de apelación SUPRAP-62/2008.

Por lo anterior, este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Así, la graduación de la multa se deriva del análisis a los elementos objetivos que rodean la irregularidad, llegando a la conclusión que la misma es clasificable como grave ordinaria, ello como consecuencia de la trascendencia de las normas violadas así como de los valores y bienes jurídicos vulnerados, por lo que resulta necesario que la imposición de la sanción sea acorde con tal gravedad; de igual forma se valoraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la existencia de culpa, la singularidad de la conducta, el conocimiento de la conducta de omitir realizar sus registros contables en tiempo real y la norma infringida (artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización), y el objeto de la sanción a imponer que en el caso es que se evite o fomente el tipo de conductas ilegales similares cometidas.

Por lo argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al sujeto obligado en atención a los elementos considerados previamente, debe corresponder a una sanción económica equivalente al 5% sobre el monto total de las operaciones registradas fuera de tiempo real, que en la especie asciende a un total de $ 17,484.02 (Diecisiete mil, cuatrocientos ochenta y cuatro pesos 02/100)

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Movimiento Ciudadano con registro en el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, es la prevista en el artículo 456, numeral 1, partidos inciso a), fracción II de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa equivalente a 239 (Doscientos treinta y nueve) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil dieciséis equivalente a $17,456.56 (Diecisiete mil, cuatrocientos cincuenta y seis pesos 56/100 M.N).

Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

….”

Como se observa, contrariamente a lo alegado por la parte actora, el monto involucrado no fue el único elemento a tomar en consideración por la responsable para graduar las multas económicas, ya que, en todos los casos, atendió a los elementos objetivos que rodearon las irregularidades acreditadas, en atención a la trascendencia de las normas violadas y de los valores y bienes jurídicos vulnerados, concluyendo que la imposición de las sanciones respectivas debían ser acorde con tal gravedad, cuyo objeto debía ser el evitar o fomentar la realización de conductas similares en un futuro.

Finalmente, a juicio de este órgano jurisdiccional especializado las sanciones no son excesivas, dado que la autoridad responsable llevó a cabo una correcta individualización de las sanciones, en la que atendió, entre otras cuestiones, a la capacidad económica del infractor, misma que, de conformidad con la conclusión 20 (veinte) de la resolución impugnada asciende a un monto $19,308,380 (diecinueve millones, trescientos ocho mil, trescientos ochenta pesos 00/MN); máxime que el apelante solo se limita a manifestar de manera genérica y subjetiva que la responsable impuso sanciones excesivas en relación a su capacidad económica, sin demostrar de forma alguna lo certero de su afirmación.

Por las razones expuestas, es que esta Sala Superior concluya que deba confirmarse, en lo que es materia de impugnación, la resolución impugnada.

III. R E S O L U T I V O

ÚNICO. Se confirma, en lo que es materia de impugnación, la resolución INE/CG592/2016, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el catorce de julio del año en curso.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO

GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL

GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ

 

 


[1] Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 5/2004, de rubro: “CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN.”

[2] Foja 540 de la resolución impugnada.

[3] Al respecto, la Sala Superior se ha pronunciado en el sentido de que los dictámenes consolidados forman parte de la resolución SUP-RAP-548/2015.

[4] Fojas 537 a 557, por cuanto hace a la conclusión 4 8cuatro) y 565 a 584 correspondientes a las conclusiones 5 y 9.

[5] SUP-RAP-233/2016