RECURSO DE APELACIÓN Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTES: SUP-RAP-327/2023 Y ACUMULADO
PARTE ACTORA: MOVIMIENTO CIUDADANO Y OTRA[2]
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[3]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
SECRETARIADO: FERNANDO RAMÍREZ BARRIOS, ROSELIA BUSTILLO MARÍN, CRUZ LUCERO MARTÍNEZ PEÑA, Y CARLOS GUSTAVO CRUZ MIRANDA
MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIADO: MARCELA TALAMAS SALAZAR, FERNANDO ANSELMO ESPAÑA GARCÍA, MARIBEL TATIANA REYES PÉREZ, DIEGO DAVID VALADEZ LAM, REGINA SANTINELLI VILLALOBOS Y OLIVIA YANELY VALDEZ ZAMUDIO
COLABORÓ: MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ CALVA, ARES ISAÍ HERNÁNDEZ RAMÍREZ E HIRAM OCTAVIO PIÑA TORRES
Ciudad de México, a ocho de noviembre de dos mil veintitrés.
Esta Sala Superior modifica el acuerdo impugnado respecto de las previsiones en materia de paridad relacionadas con los partidos políticos locales[4] y las emite en aplicación directa de la Constitución. Asimismo, confirma lo determinado respecto de los partidos políticos nacionales[5], lo que incluye la obligación que postulen a cinco mujeres.
ANTECEDENTES
1. Procesos electorales 2023-2024. El siete de septiembre de dos mil veintitrés[6] inició el proceso electoral federal en el que, de manera concurrente, en nueve entidades federativas, se elegirán gubernaturas y jefatura de gobierno[7].
2. Acuerdo impugnado (INE/CG569/2023). El veinticuatro de octubre, la responsable aprobó el Acuerdo por el cual, atendiendo a los criterios de las sentencias SUP-RAP-116/2020, SUP-JDC-91/2022, SUP-JDC-434/2022 y SUP-RAP-220/2022, y el incidente oficioso de incumplimiento de sentencia se emite el procedimiento para garantizar el principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a las gubernaturas y jefatura de gobierno de la Ciudad de México en los procesos electorales locales 2023-2024 en los que participen los partidos políticos, ya sea de manera individual, por coalición o candidatura común.
3. Recurso de apelación. Inconforme, el veintiocho siguiente, Movimiento Ciudadano controvirtió el acuerdo referido.
4. Turno. La Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-RAP-327/2023 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe De la Mata Pizaña.
5. Amicus curiae. El seis de noviembre, Sara Alicia Alvarado Avendaño, por su propio derecho y como integrante de colectivos feministas, presentó ante este órgano jurisdiccional un escrito denominado amicus curiae.
6. Engrose. En sesión pública de ocho de noviembre, el proyecto de resolución propuesto se rechazó por mayoría de votos y se determinó que el escrito de amicus curiae constituía una demanda que debía reencauzarse a un nuevo juicio y acumularse al recurso de apelación citado. En consecuencia, la elaboración del engrose y conocimiento de la demanda correspondió a la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, porque en ellos se controvierte un acuerdo general del Consejo General, órgano central del INE, en el que estableció el procedimiento para garantizar el principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a las gubernaturas y jefatura de gobierno de la Ciudad de México en los procesos electorales locales 2023-2024 en los que participen los partidos políticos, ya sea de manera individual, por coalición o candidatura común[8].
SEGUNDA. Justificación del reencauzamiento del escrito de amicus curiae. El amicus curiae o “amigas del tribunal” es una figura jurídica que ha sido adoptada por ciertos tribunales, como la Corte Constitucional de la República Sudafricana, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y la Corte Interamericana de Derechos Humanos[9].
Ello, en el entendido de que, si bien los argumentos planteados en esos escritos no son vinculantes, implican una herramienta de participación ciudadana por la que se allegan conocimientos especializados a los órganos jurisdiccionales.
La Sala Superior considera que, tratándose de la sustanciación de medios de impugnación en materia electoral en que la litis implica principios constitucionales o convencionales[10] es factible la intervención de personas ajenas al juicio a través de la presentación de escritos con el carácter de amicus curiae o “amigas del tribunal”, a fin de contar con mayores elementos para un análisis integral del contexto de la controversia.
Para determinar su procedencia, se debe considerar la jurisprudencia 8/2018, en la que se señalan como elementos para ello, los siguientes: a) se presenten antes de la resolución del asunto; b) por persona ajena al proceso, y c) tenga únicamente la finalidad de aumentar el conocimiento del juzgador mediante razonamientos o información científica y jurídica pertinente para resolver.
En el caso, Sara Alicia Alvarado Avendaño, por su propio derecho y en su carácter de integrante de diversos colectivos feministas presentó un escrito que denominó amicus curiae y señala que tiene la finalidad de aportar elementos sobre sus opiniones técnicas feministas y elementos jurídicamente trascendentes sobre las situaciones reales que viven las mujeres que desean acceder a cargos de elección popular.
Sin embargo, del análisis integral del escrito se advierte que formula cuatro agravios contra el acuerdo del INE referido, al considerar, en esencia que éste es insuficiente para garantizar la eficacia y efectividad de la paridad ya que no prevé un mecanismo de competitividad, ni se establecen lineamientos, convocatorias exclusivas o una regla de alternancia a los partidos políticos.
En ese sentido, esta Sala Superior considera que el escrito no reviste la naturaleza de un amicus curiae, sino de un medio de impugnación que busca combatir el acuerdo reclamado.
Al respecto, la Constitución General establece un sistema de medios de impugnación en materia electoral[11], a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en la materia. Su propósito es otorgar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía.
El Tribunal Electoral es un órgano especializado del Poder Judicial de la Federación[12] cuya función es resolver las controversias en los procesos electorales; es la máxima autoridad en materia de justicia electoral; y tutela el ejercicio efectivo de los derechos políticos de todas las personas y los principios constitucionales en los actos y resoluciones electorales.
Así, esta autoridad jurisdiccional federal es competente para conocer de los juicios y recursos establecidos en la Ley de Medios, en los supuestos de procedencia establecidos en cada caso.
Para ello, es indispensable que quien acuda a este Tribunal Electoral plantee una situación litigiosa o controversial, con motivo de un acto o resolución cuyos efectos causen alguna afectación a derechos político-electorales.
De esta manera, se actualiza la competencia de los órganos jurisdiccionales que integran este Tribunal Electoral, cuando a través de un medio de impugnación se controvierte algún acto o resolución de una autoridad electoral (o partidista) que se considera ilícita, por afectar derechos político-electorales relacionados con algún proceso electoral, con el ejercicio de algún cargo público de elección popular, la integración de alguna autoridad electoral, o bien, como militantes de un partido político.
Así, esta Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo están facultadas para resolver conflictos caracterizados por la pretensión de una de las partes y la resistencia de la otra, mediante una sentencia que se dicte en alguno de los medios de impugnación previstos en la normativa constitucional y legal aplicable.
En ese orden de ideas, esta Sala Superior advierte una controversia planteada por la promovente en el escrito al que se ha hecho referencia, por tanto, y en aras de tutelar el derecho de acceso a la justicia, debe reencauzarse al mecanismo idóneo a fin de analizar los requisitos de procedencia y, en su caso, proceder al estudio del fondo.
Por lo que, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones en materia electoral y el derecho de acceso a la justicia[13], debe integrarse un juicio para la ciudadanía en términos de la Ley de Medios.
TERCERA. Acumulación. Dado que se controvierte el mismo acto reclamado y de la misma autoridad responsable. Procede la acumulación del juicio para la ciudadanía 564 de 2023 al recurso de apelación 327 de 2023, por ser éste el más antiguo. Ello, con el propósito de resolver en forma conjunta, congruente, expedita y completa.
En consecuencia, a los autos de los expedientes acumulados[14] se glosará copia certificada de esta sentencia.
CUARTA. Requisitos de procedencia[15]. Se cumplen conforme a lo siguiente.
1. Forma. Las demandas cuentan con firma autógrafa, precisan la autoridad responsable, el acto impugnado, los hechos y los motivos de controversia.
2. Oportunidad. Respecto al recurso de apelación, el acto impugnado fue emitido en sesión del Consejo General el veinticuatro de octubre[16], por lo que el plazo para inconformarse transcurrió del veinticinco al veintiocho de octubre[17], de ahí que, si la demanda se presentó el veintiocho de octubre, es oportuna.
Por lo que se refiere al juicio para la ciudadanía, la parte actora no señala la fecha de conocimiento del acto, sólo precisa que fue de difusión mediática, por lo que se considera que tuvo conocimiento al momento de la presentación de la demanda[18]. Por lo que la demanda es oportuna al haberse presentado el seis de noviembre.
3. Legitimación. En el caso del recurso de apelación fue interpuesto por Juan Miguel Castro Rendón, quien tiene el carácter de representante de Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del INE, lo que es corroborado en el informe circunstanciado de la responsable.
Mientras que el juicio para la ciudadanía quien promueve es una ciudadana, por su propio derecho y como integrante de diversos colectivos feministas.
4. Interés jurídico. El partido político tiene interés para cuestionar el acuerdo reclamado, ya que de conformidad con el artículo 41, fracción I, de la Constitución General, los partidos políticos son entidades de interés público, razón por la cual están facultados para promover los medios de impugnación legalmente previstos en ejercicio de acciones tuitivas de intereses difusos o colectivos, así como para controvertir las resoluciones que por su naturaleza afecten el interés público[19].
En el juicio para la ciudadanía, la promovente controvierte la determinación por considerar que le causa agravios a las mujeres al no ser eficaz. Asimismo, señala que promueve por su propio derecho y como integrante de diversos colectivos feministas, de ahí que cuenta con interés legítimo conforme a los criterios de esta Sala Superior[20].
5. Definitividad. No existe otro medio de impugnación para controvertir la determinación combatida.
En conclusión, los medios de impugnación cumplen con los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia.
QUINTA. Contexto de la controversia. El asunto bajo análisis se enmarca en el desarrollo del proceso electoral federal y locales concurrentes para el periodo 2023-2024, dentro de los cuales se renovarán, entre otros cargos, ocho gubernaturas de distintas entidades federativas, así como la jefatura de gobierno de la Ciudad de México.
El diecinueve de octubre pasado, se sometió a consideración de las y los integrantes del Consejo General del INE un proyecto de acuerdo elaborado por las Comisiones Unidas de Igualdad de Género y no Discriminación, así como de Prerrogativas y Partidos Políticos en el que se proponían adoptar distintas medidas en materia de paridad de género para ser aplicado en la postulación de candidaturas a estos nueve cargos ejecutivos estatales.
Ese proyecto de acuerdo fue rechazado por una mayoría de votos de las y los integrantes del Consejo General, lo que, a su vez, motivó la elaboración del respectivo acuerdo de no aprobación[21]. Adicionalmente, en el desahogo de la referida sesión y con motivo del resultado de la votación, se acordó convocar a una nueva sesión del máximo órgano de dirección del INE para someter a consideración un nuevo proyecto de acuerdo para garantizar reglas claras para salvaguardar la aplicación del principio de paridad por parte de los partidos políticos en la postulación de candidaturas a las ocho gubernaturas y la jefatura de gobierno.
1. Acto impugnado. El veinticuatro de octubre, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual, atendiendo a los criterios de las sentencias SUP-RAP-116/2020, SUP-JDC-91/2022, SUP-JDC-434/2022 y SUP-RAP-220/2022, y el incidente oficioso de incumplimiento de sentencia se emite el procedimiento para garantizar el principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a las gubernaturas y jefatura de gobierno de la Ciudad de México en los procesos electorales locales 2023-2024 en los que participen los partidos políticos, ya sea de manera individual, por coalición o candidatura común[22].
El INE señaló que el hecho de que algunas legislaturas locales no regularan la paridad de género para gubernaturas y jefatura de gobierno no era impedimento para que tal principio se garantice, por lo que se debía vigilar que los PPN hicieran efectiva la paridad, tanto en su aspecto formal como material.
Precisó que sólo en Jalisco y Yucatán se reguló la forma en que se garantizaría la paridad en gubernaturas:
En Jalisco se previó que[23]: a) los PPN, en ejercicio de su autodeterminación, garantizarían la observancia de paridad en los términos que establezca la autoridad competente, y b) que los PPL deberán observar la postulación alternada de los géneros.
En Yucatán se previó que[24]: a) para el proceso electoral 2023-2024, los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes podrán determinar libremente el género a postular, y b) para los procesos subsecuentes se deberá alternar el género.
Indicó que la facultad de vigilancia y supervisión impuesta por la Sala Superior en los precedentes referidos seguía vigente, dado que, los Congresos de Chiapas, Ciudad de México, Guanajuato, Morelos, Puebla, Tabasco y Veracruz no habían emitido la regulación atinente.
Así, estableció las reglas para garantizar la paridad en la postulación a gubernaturas que aplicarán para Chiapas, Ciudad de México (jefatura de gobierno), Guanajuato, Morelos, Puebla, Tabasco, Veracruz y Jalisco, y solo en Yucatán los PPN podrán determinar libremente el género a postular.
Señaló que la mayoría de los PPN[25] que establecieron reglas para garantizar la paridad de género en postulación de sus candidaturas, incluyen los cargos unipersonales, señalan los términos para definirlas y en su mayoría desde el inicio de sus procesos internos de selección.
En atención a los precedentes de esta Sala Superior, de la interpretación sistemática y funcional de normativa convencional, constitucional y legal y regulación estatutaria de PPN, debía dotar de contenido a la paridad sustantiva para el proceso electoral con la emisión de lineamientos mínimos de vigilancia que garanticen mayor beneficio a las mujeres.
Determinó que, para garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas a gubernaturas y jefatura de gobierno en los procesos electorales locales 2023-2024, los partidos políticos deben seguir lo siguiente:
El INE, en coordinación con los OPLES[26] correspondientes a las entidades federativas en las que se renueva gubernatura y jefatura de gobierno, vigilará que en las convocatorias y en los registros de las candidaturas, los partidos cumplan con las reglas de paridad sustantiva para elegir gubernaturas y jefatura, en atención a la normativa aplicable.
Los PPN informarán al INE cómo aplicarán la competitividad. Para lo cual: a) definirán en qué entidades postulan mujeres y hombres[27], y b) determinarán cuáles y cuántas convocatorias serán para mujeres.
Los PPN postularán al menos 5 mujeres en las 9 entidades que elegirán gubernatura y la jefatura de gobierno; tanto para las candidaturas en lo individual como en coalición o en candidatura común.
Los PPL deberán observar la alternancia respecto al género postulado en la última elección para la gubernatura, cuando el cargo haya sido ocupado por un hombre.
Una vez que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE[28] tenga las solicitudes de registro, las analizará y en un plazo de 48 horas presentará a consideración del Consejo General el dictamen que, una vez aprobado, la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales[29] lo remitirá al OPLE respecto al número de candidaturas de cada género que postula el PPN.
El análisis que hará la Dirección Ejecutiva será por partido político considerando las candidaturas que postule, individual, en coalición o candidatura común y evaluará: a) el cumplimiento de criterios de paridad sustantiva aprobados por los partidos políticos nacionales, y b) la paridad horizontal.
Si los PPN no cumplen con los criterios, el INE indicará al OPLE que requiera al partido político, coalición o candidatura común, para que en un plazo de 48 horas sustituya para cumplir con la paridad.
Si en ese plazo no se hace el cambio, el INE sorteará entre las candidaturas del género mayoritario registradas cuál o cuáles perderán su candidatura, hasta cumplir la paridad, e informará al OPLE para que proceda a la negativa del registro o a la cancelación de la candidatura.
En las sustituciones de candidaturas que realicen los PPN, coaliciones o candidaturas comunes se deberá considerar la paridad. Es posible que la sustitución solicitada incremente el número de candidatas registradas.
2. Conceptos de agravio. En el recurso de apelación Movimiento Ciudadano solicita revocar el Acuerdo impugnado con base en los siguientes argumentos.
- El INE vulneró el debido proceso y los principios de legalidad y certeza
El Acuerdo de no aprobación del primer proyecto (INE/CG568/2023) no se sometió al Consejo General del INE para su aprobación[30].
El proyecto aprobado (INE/CG569/2023) no se sometió a las Comisiones Unidas[31], lo que sí sucedió con el acuerdo original. De modo que dos acuerdos similares tuvieron tratamientos distintos.
El INE está revocando su propia determinación. El acuerdo aprobado aborda el mismo tema que el proyecto rechazado, por ende, el Consejo General no podía volver a pronunciarse, pues al rechazar el acuerdo original generó derechos en favor de los partidos y quienes pretenden ser sus candidatos.
- El INE no era competente para exigir la postulación de al menos 5 mujeres, ya que invade la competencia del Congreso de la Unión, las legislaturas locales y los OPLES
Al INE no le corresponde verificar el cumplimiento de la paridad en las elecciones locales, pues estas son competencia de los OPLES. Además, el INE no atrajo a su competencia los procesos electorales de las gubernaturas y jefatura de gobierno, ni hay justificación para hacerlo.
La Constitución General reserva a la legislación local la regulación sobre la paridad en la postulación de candidaturas a las gubernaturas y jefatura de gobierno, tal como lo estableció la Sala Superior[32]. Por ende, aplica la eficacia refleja de la cosa juzgada con respecto a lo resuelto en esos precedentes.
Las facultades de vigilancia y supervisión otorgadas al INE por la Sala Superior no le reconocen atribuciones para legislar, ni siquiera en las entidades federativas que no lo han hecho.
Jalisco, Puebla y Yucatán ya cuentan con legislación, por lo que el INE no puede emitir criterios aplicables a esos estados. Al respecto, es incorrecta su interpretación de la legislación de Jalisco, pues esta delega la facultad de emitir las reglas a los PPN, en primer lugar, y, en segundo lugar, a la autoridad competente, que es el OPLE. Además, el INE no puede ignorar las disposiciones de Yucatán y Puebla, pues es válido que su aplicación sea hasta la próxima elección[33].
- La obligación de postular al menos 5 mujeres es ilegal
La medida vulnera la autodeterminación de los partidos, pues afecta su planeación y estrategia política sin sustento legal alguno.
Contraviene el artículo 105 de la Constitución General, pues altera las reglas de competencia durante el periodo de prohibición de modificaciones legales.
Implica una interpretación incorrecta y excesiva del principio de paridad. Conforme a lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Contradicción de Criterios 44/2016, no existe un mandato constitucional para garantizar la paridad horizontal en cargos unipersonales. Además, no aplica la Jurisprudencia 11/2018, relativa al mandato de optimización, pues los precedentes que le dieron origen se refieren a casos de ayuntamientos y congresos no al de gubernaturas ni jefatura de gobierno.
Por estas razones, solicita que la Sala Superior, en plenitud de jurisdicción, dicte los criterios necesarios para garantizar la paridad, respetando la autoorganización y autodeterminación de los PPN.
La ciudadana en el juicio para la ciudadanía plantea que las acciones aprobadas en el acuerdo son insuficientes para garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas a gubernaturas y jefatura de gobierno porque no establece:
Criterios idóneos de competitividad como indicadores que midan los estados donde un partido político es competitivo o no; o bloques de competitividad como se hace en el caso de las diputaciones.
Si la autoridad hubiera establecido bloques de competitividad se daría certeza a los partidos para determinar su rentabilidad en cada estado y así tendrían certeza de cómo cumplir la paridad al momento de registrar sus candidaturas. Esto no incidiría en la autoorganización y autodeterminación de los partidos ya que no son derechos absolutos y deben armonizarse con el principio de paridad.
Asimismo, expresa que esa definición del INE no afectaría la libertad de los partidos de realizar las modificaciones pertinentes y definir sus estrategias.
El hecho de que no se hayan previsto los bloques violenta el derecho de las mujeres de competir con certeza de cómo se cumplirá la paridad.
La obligatoriedad de fijar la alternancia en postulación de candidaturas por parte de los partidos políticos. En el acuerdo se señala que los partidos “observarán” la alternancia, por tanto, no es obligatoria. Asimismo, debería operar sólo para el caso del género masculino para permitir mayor participación de las mujeres.
Desde su perspectiva, la alternancia tiene que cumplirse de la mano con el principio de competitividad para favorecer la participación de las mujeres.
Aduce que lo correcto sería que se procediera al análisis de la competitividad de las entidades federativas y de la Ciudad de México para verificar si se cumplía con la paridad y la alternancia. Asimismo, solicitan que se tome en consideración la integración histórica de las gubernaturas y jefatura de gobierno.
No emite lineamientos para que los partidos postulen exclusivamente a mujeres a fin de acortar la brecha desigual que actualmente existe en los cargos de gubernaturas y jefatura de gobierno. El INE debió establecer alguna medida eficaz para lograr la igualdad en el acceso a las gubernaturas y jefatura de gobierno, así como una representación equilibrada de los géneros dado el contexto histórico.
Señala que el acuerdo determinó que sólo cinco gobernaturas fueran para mujeres lo que no basta para garantizar la paridad, sino que de manera progresiva se debe tutelar el derecho de las mujeres a acceder ese cargo. El INE tendría que haberse hecho cargo del contexto de los estados que renovarán sus gobernaturas, así como del resto de las entidades federativas. La determinación del INE no garantiza la paridad en todas las gubernaturas de la República Mexicana.
En virtud de lo anterior, afirma que tienen derecho a exigir que la elección de las ocho gubernaturas y la jefatura de gobierno sea exclusiva para mujeres.
Desde su perspectiva, el acuerdo deja como facultad discrecional (en lugar de preverlo como algo obligatorio) de los partidos lo relativo a la competitividad, la alternancia, entre otras. Así, el acuerdo no conduce a que los partidos garanticen la paridad, sino que sólo establece una serie de elementos sin precisar cuáles deben atender de manera obligatoria al referir que los partidos “observarán”, “tratarán”, etcétera.
Señala que el hecho de que el acuerdo sea omiso en garantizar de forma eficaz y efectiva la paridad contraviene lo dispuesto en la Constitución y en los tratados de los que México es parte. Refiere que las autoridades electorales están obligadas a adoptar mecanismos suficientes para garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos públicos.
SEXTA. Estudio de fondo
1. Planteamiento del caso. Con motivo del acuerdo impugnado, el partido recurrente y una ciudadana acuden ante esta instancia jurisdiccional a fin de controvertir su contenido y alcances.
La pretensión del partido recurrente es que se revoque el acuerdo reclamado y en plenitud de jurisdicción, la Sala Superior dicte los criterios necesarios para garantizar la paridad, respetando la autoorganización y autodeterminación de los PPN.
Lo anterior, a partir de planteamientos de inconformidad que versan sobre: i) violaciones al debido proceso en la aprobación del multicitado acuerdo; ii) la incompetencia del INE para emitir este tipo de reglas en materia de paridad; y iii) la presunta vulneración a la vida interna de los partidos políticos en perjuicio de sus derechos de autodeterminación y autoorganización.
Mientras que en el juicio para la ciudadanía la pretensión de la actora es que se definan acciones para volver efectivas las reglas de paridad en materia de competitividad, alternancia y convocatoria exclusiva para mujeres. Así, sus motivos de inconformidad se dirigen a evidenciar la presunta insuficiencia de las medidas adoptadas por el INE para garantizar adecuadamente el principio de paridad en la postulación de candidaturas a las ocho gubernaturas y la jefatura de gobierno que están próximas a renovarse.
De ahí que corresponderá a esta Sala Superior analizar si el acuerdo impugnado se ajusta al marco jurídico constitucional y legal, por ello, en primer término, se determinará si los motivos de inconformidad hechos valer por el partido recurrente son o no suficientes para ordenar la revocación del acuerdo controvertido. De no ser así, se procederá a analizar los planteamientos de la ciudadana inconforme, a fin de analizar si el procedimiento adoptado por el INE fue o no correcto.
Sin que dicho proceder genere perjuicio alguno a cualquiera de las inconformes, ya que, independientemente de cómo se estudien sus planteamientos, lo que interesa es que se analicen en su totalidad[34].
2. Decisión de la Sala Superior. Son infundados los argumentos del partido recurrente en lo relativo a la regla de postular cinco mujeres, en el entendido de que no está creando una medida afirmativa que invada alguna competencia de algún órgano legislativo o autoridad electoral local, en cambio, son fundados los agravios vinculados con que el INE carecía de competencia para establecer una regla de alternancia impuesta a los PPL. Finalmente, son ineficaces los disensos de la ciudadana respecto de que el INE indebidamente no previó medidas para hacer efectiva la paridad.
3. Análisis de los agravios
3.1. Estudio de los agravios del SUP-RAP-327/2023 (Movimiento Ciudadano)
A juicio de esta Sala Superior, son parcialmente fundados los motivos de inconformidad hechos valer por el partido recurrente, únicamente por lo que hace a la falta de competencia del INE para establecer reglas para cumplir la paridad de género en la postulación de candidaturas a la gubernatura y jefatura de gobierno por parte de los PPL. Ello, en virtud de ordinariamente son los OPLES de cada entidad federativa las autoridades facultadas para dictar este tipo de disposiciones cuando existe una omisión legislativa de su Congreso Estatal de regular esta materia.
Mientras que, por lo que hace al resto de sus agravios, se determina declararlos infundados e inoperantes, por las razones que se explican a continuación.
3.1.A. Son inexistentes las violaciones procedimentales en la elaboración, discusión y aprobación del acuerdo controvertido. Son ineficaces e infundados los motivos de inconformidad a partir de los cuales el partido recurrente pretende acreditar una supuesta violación procedimental en la aprobación del acuerdo controvertido.
De acuerdo con su demanda, el inconforme sostiene una supuesta transgresión al artículo 26, numeral 10, del Reglamento de Sesiones del Consejo General del INE, derivado de que el Acuerdo de no aprobación del proyecto discutido en la sesión del diecinueve de octubre (INE/CG568/2023) no se sometió a votación de las y los integrantes del máximo órgano de dirección.
Tal planteamiento deviene ineficaz, en la medida en que el argumento no se dirige a cuestionar la validez del acuerdo que efectivamente pretende controvertir. De tal suerte que su planteamiento se endereza sobre cuestiones ajenas al acuerdo INE/CG569/2023 (acto controvertido en este recurso) que no podrían tener por efecto su revocación, como lo pretende el recurrente.
Asimismo, Movimiento Ciudadano se queja del trámite que siguió el acuerdo INE/CG568/2023 tras su rechazo en el Consejo General, lo que se traduce en argumentos dirigidos contra un acuerdo distinto al que efectivamente controvierte. Máxime que el recurrente de modo alguno explica cómo es que el trámite del denominado “Acuerdo de no aprobación y su consecuente votación por el Consejo General del INE” pudieran afectar la validez del acuerdo controvertido en este recurso.
La Sala Superior ha referido[35] que el Reglamento de Sesiones prevé la posibilidad de que los asuntos sometidos a consideración del Consejo General sean:
Aprobados en sus términos[36].
Aprobados con modificaciones parciales, correspondientes a observaciones específicas y puntuales que se dan a conocer en el pleno[37].
Aprobados con modificaciones respecto del sentido o argumentaciones originales[38].
Rechazados en sus términos y devueltos al área que los haya puesto a su consideración[39].
En ese sentido, la no aprobación del primer proyecto de acuerdo (INE/CG568/2023) pudo tener como efecto su devolución a las Comisiones Unidas para la elaboración de una nueva versión que se presentara al Consejo General posteriormente. Sin embargo, esa posibilidad es insuficiente para considerar que el trámite del acuerdo no aprobado afecta la validez del Acuerdo de Paridad finalmente aprobado por unanimidad de las y los Consejeros Electorales del INE (INE/CG569/2023).
Máxime que el proyecto de este último acuerdo fue puesto a disposición del Consejo General a través de una solicitud de sesión extraordinaria en términos del artículo 13, numeral 4, del correlativo Reglamento de Sesiones, lo que demuestra la independencia y autonomía de dicho instrumento respecto de lo decidido por el Consejo General en la sesión de diecinueve de octubre.
Por otro lado, el recurrente alega una supuesta violación al debido proceso, ya que el proyecto de acuerdo que se sometió a votación en la sesión del veinticuatro de octubre incluía un antecedente en el que falsamente se señalaba que este fue conocido y aprobado por las Comisiones Unidas de Igualdad de Género y No Discriminación, así como de Prerrogativas y Partidos Políticos.
Tal planteamiento deviene infundado, en tanto que no existía obligación expresa de que el Acuerdo de Paridad en Gubernaturas que se aprobó en la sesión del veinticuatro de octubre tuviera que seguir un trámite ante las referidas Comisión Unidades, como incorrectamente afirma el recurrente. Ya que, por un lado, es válido que las Consejerías Electorales pueda someter a consideración del Consejo General alguna propuesta de acuerdo, informe o resolución, sin que deba mediar aprobación previa por parte de algún órgano colegiado auxiliar; y, por otro lado, que el Consejo General conozca, discuta y, en su caso, apruebe este tipo de instrumentos, en uso de las facultades que goza como máximo órgano de dirección del INE.
Y es que el inconforme parte de la premisa incorrecta de que la única manera válida de someter algún acuerdo a consideración del Consejo General es a través de alguna de sus comisiones, en términos de los artículos 42, numeral 8 de la LGIPE y diverso artículo 8, numeral 1 del Reglamento de Comisiones.
No obstante, esas disposiciones se limitan a definir las obligaciones y atribuciones de las comisiones del INE para someter proyectos en los asuntos que les sean encomendados, sin establecer que la presentación vía comisiones sea el único medio válido para someter un proyecto de acuerdo al Consejo General.
En el caso, el proyecto de Acuerdo de Paridad en Gubernaturas se enlistó en la orden del día de la sesión del veinticuatro de octubre, como señala la autoridad responsable, se sometió al Consejo General por parte de una mayoría de las consejerías que lo integran[40]. Lo cual fundamentaron en las atribuciones que les están reconocidas en el Reglamento de Sesiones del Consejo General[41], en cuanto a la posibilidad de solicitar la celebración de sesiones extraordinarias, así como el Reglamento Interior del mismo Instituto, el cual habilita a las consejerías, incluso en lo individual, para someter acuerdos a consideración del Consejo General[42].
Así, que el acuerdo impugnado hubiera sido procesado de forma diversa al proyecto rechazado (INE/CG568/2023), el cual sí se discutió por las Comisiones Unidas, no implica por sí mismo que no se hubiera seguido el proceso reglamentario adecuado, ya que la normativa reglamentaria del propio Instituto prevé diversos escenarios y mecanismos a través de los cuales el Consejo General puede discutir asuntos de su competencia.
Por otra parte, debe considerarse que el Consejo General es el órgano superior de dirección del Instituto, integrado por la totalidad de consejerías electorales y la presidencia, quienes tienen voz y voto en la discusión de los asuntos que son sometidos a dicho órgano colegiado. Entre las atribuciones de ese Consejo se encuentran la de vigilar que las actividades de los PPN se desarrollen con apego a la ley y que cumplan las obligaciones a las que están sujetos[43], así como dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones[44].
Asimismo, el propio Reglamento Interior establece que el Consejo General del INE contará con diversas comisiones, las cuales contribuyen al desempeño de sus atribuciones y son integradas por las mismas consejerías electorales[45].
Lo anterior, desvirtúa el planteamiento del recurrente, porque, aunque el Acuerdo impugnado no se originó ni discutió en las Comisiones Unidas, ello no genera una afectación que lo vicie de invalidez, como lo hace valer. Toda vez que el documento finalmente aprobado sí fue debidamente discutido y aprobado por el Consejo General, de modo que en su emisión participó la totalidad de las Consejerías que lo integran, incluidas las que forman parte de las Comisiones Unidas.
En otro punto de su demanda, el apelante sostiene que también se actualiza una violación procedimental respecto de los artículos 42 de la LGIPE y 8 del Reglamento de Comisiones del INE, porque el proyecto aprobado no se sometió a las Comisiones Unidas, como falsamente se señalaba en el proyecto de acuerdo que subió a la sesión del veinticuatro de octubre.
Sin embargo, se considera que se trata de un planteamiento ineficaz, en la medida en que el antecedente al que hace referencia no trascendió a la versión final del Acuerdo aprobado, por lo que esta Sala Superior no puede analizar si su inclusión en un proyecto implicó o no un supuesto actuar ilegal. Máxime que el recurrente no desarrolla argumento alguno que explique de qué manera, la inclusión de dicho antecedente y su eliminación posterior en la versión que finalmente se aprobó, generó algún tipo de afectación en su esfera jurídica. Más aún cuando la finalidad de la deliberación en el máximo órgano de dirección del INE es, precisamente, permitir hacer las adecuaciones que, en su caso, estime pertinente dicho colegiado, en el entendido de que el proyecto no adquirirá firmeza y eficacia hasta en tanto no sea debidamente aprobado por sus integrantes.
Finalmente, el accionante plantea que el Consejo General del INE materialmente revocó su propia determinación, al emitir un nuevo acuerdo respecto de un tema sobre el que ya se había pronunciado. Ya que, a su juicio, los mecanismos de paridad en la postulación de candidaturas a gubernaturas y jefatura de gobierno para los procesos electorales concurrentes 2023-2024 ya habían sido rechazados en la sesión del pasado diecinueve de octubre. De tal forma que dicha decisión primigenia –materializada en el Acuerdo de no aprobación– generó derechos y expectativas en favor de terceros.
A consideración de este órgano jurisdiccional, dicho agravio también es infundado, ya que el hecho de que un proyecto haya sido rechazado por el Consejo General del INE y se emita su respectivo acuerdo de no aprobación, de modo alguno imposibilita al Instituto a analizar nuevamente su temática.
Al respecto, resulta ilustrativa la disposición contenida en el artículo 26, numeral 10, del Reglamento de Sesiones del Consejo General del INE, en el que textualmente se dispone:
Artículo 26.
[…] 10. En el caso de que el Consejo no apruebe un Proyecto de Acuerdo o Resolución o bien en caso de que rechazara un Proyecto de Resolución relativo a un proyecto administrativo sancionador ordinario, sobre financiamiento y gasto, o en materia de fiscalización de los recursos de los Partidos Políticos y considerara necesario la elaboración de un nuevo proyecto que se presentará en una sesión posterior; el Secretario con el apoyo de la Dirección Ejecutiva o Unidad Técnica responsable, elaborará el Acuerdo del Consejo, en el que consten los fundamentos y motivos por los cuales se determinó la no aprobación del Proyecto y el resultado del estudio sobre los puntos de controversia, o bien sobre los motivos y fundamento de determinada decisión, a fin de dotar de certeza y seguridad jurídica a los involucrados en el acto jurídico.
Como se lee, cuando el Consejo General del INE decida por mayoría de sus integrantes la no aprobación de un proyecto de acuerdo, el Reglamento establece que se puede ordenar la elaboración de un nuevo proyecto, con independencia de que la Secretaría Ejecutiva elabore el correlativo instrumento en que consten las razones por las cuales se determinó la no aprobación del proyecto en cuestión.
Así, contrario a lo sostenido por el inconforme, el acuerdo de no aprobación INE/CG568/2023 no implica un obstáculo para que el Consejo General, en una subsecuente sesión, pueda volver a analizar, discutir y, en su caso, aprobar la emisión de los criterios generales para garantizar el mandato de paridad en la postulación de candidaturas a gubernaturas y jefatura de gobierno.
Esto es, el acuerdo INE/CG568/2023 no se trata de una resolución aprobada por el Consejo General del INE, sino, como su denominación refiere, se trata de un acuerdo que tiene como finalidad dar cuenta de las razones por las cuales durante la sesión del pasado diecinueve de octubre, la mayoría de sus integrantes determinaron rechazar una propuesta de acuerdo enlistada en el orden del día para su discusión. Sin que dicha situación pueda tener como efecto que el Consejo General hubiera emitido un acuerdo que generarse derechos y obligaciones a los sujetos regulados y que le impidiera al Consejo General pronunciarse sobre la temática en cuestión.
Ello queda de manifiesto en tanto, incluso, el mismo artículo 26, numeral 10, prevé la posibilidad de que un proyecto rechazado por el Consejo General pueda volver a ser discutido por éste, con la única condicionante de que ello suceda en una sesión posterior a la que el primer proyecto hubiera sido rechazado. Tal y como ocurrió en el presente caso.
3.1.B. El Consejo General del INE sí cuenta con competencia para vigilar y supervisar que los PPN cumplan con su obligación de postular paritariamente candidaturas a las gubernaturas y jefatura de gobierno en los procesos electorales locales concurrentes 2023-2024
De acuerdo con el inconforme, el acuerdo emitido por la autoridad administrativa nacional deviene ilegal en tanto que con él se invadieron injustificadamente competencias que corresponden, originariamente, a las legislaturas locales regular. Y, en caso de que exista una omisión al respecto, correspondería a los OPLE de cada entidad federativa emitir las reglas que se dirijan a instrumentar reglas de paridad en la postulación de las candidaturas al cargo de gubernatura o jefatura de gobierno. De tal suerte que, si el Instituto hubiese querido emitir este tipo de reglamentación, tenía que haber recurrido al ejercicio de su facultad de atracción en los términos en que legalmente dispone la normativa aplicable.
A juicio de esta Sala Superior, tal motivo de disenso es infundado, en tanto que el recurrente parte de una premisa equivocada sobre la naturaleza, alcance y objeto del acuerdo controvertido. Ya que el referido instrumento se dirige, en el caso de los PPN, a supervisar y vigilar que estos cumplan con su obligación constitucional y estatutaria de respetar, garantizar y promover la postulación paritaria de mujeres a los distintos cargos de elección popular en los que compitan. Sin que de ello se siga algún tipo de contradicción con los diversos precedentes que ha emitido esta Sala Superior sobre esta misma temática, en la medida en que cada uno de los asuntos que ha resuelto este Tribunal Electoral responden a circunstancias jurídicas y fácticas específicas que merecen ser contextualmente analizadas, previo a determinar su posible aplicación lisa y llana en casos diversos a los que ahí fueron resueltos.
En primer término, es menester partir del hecho de que con la reforma constitucional de 2019[46], denominada “paridad en todo”, el Constituyente Permanente imprimió en nuestra Carta Magna un principio de aplicación general que permea sobre todo el andamiaje institucional y legal del ordenamiento jurídico mexicano a partir del cual, se crean obligaciones tanto abstractas como concretas en cada una de las autoridades del Estado, a fin de promover, garantizar y salvaguardar la participación de las mujeres en la vida pública y política del país, en condiciones de igualdad y no discriminación.
En el marco de dicha reforma, se estableció una obligación específica a cargo del Congreso de la Unión, así como de cada una de las 32 legislaturas estatales, de realizar, en el ámbito de competencia que a cada una corresponde, las adecuaciones normativas necesarias a efecto de garantizar el cumplimiento de dicho principio paritario en la postulación de candidaturas por parte de los partidos políticos.
Asimismo, en el texto constitucional reformado, también se estableció que los partidos políticos, como entidades de interés público, estaban obligadas a observar el referido principio de paridad en la postulación de sus candidaturas a cargos de elección popular.
Ahora bien, en el asunto que ahora se analiza, se observa que están próximas a elegirse ocho gubernaturas y una jefatura de gobierno en los procesos electorales concurrentes del periodo 2023-2024. Sin embargo, en siete de estas entidades federativas, los Congresos locales fueron omisos en establecer los mecanismos legales necesarios para garantizar la observancia del principio de paridad de género en la postulación de las candidaturas que competirán para dicho cargo[47]. Ello, en flagrante incumplimiento de la obligación establecida desde la propia Constitución General, en su artículo CUARTO Transitorio de la mencionada reforma “paridad en todo”.
Fue ante dicho escenario, que el INE determinó emitir el acuerdo ahora controvertido, bajo un estudio pormenorizado de las facultades que la Constitución, la Ley y los precedentes de esta Sala Superior le ha reconocido, así como a la luz de las obligaciones que concretamente corresponden a los PPN, como sujetos también obligados a velar y garantizar la paridad de género como principio constitucional de observancia general.
Situación que no puede ser comprendida y analizada, si no se aborda desde una perspectiva global sobre la postulación paritaria de candidaturas en los últimos tres periodos de procesos electorales locales en los que se ha renovado el Poder Ejecutivo Estatal y que se celebraron después de que fue incorporado al sistema jurídico mexicano el principio de paridad como un mandato constitucional expreso.
Estos tres periodos electorales locales en su conjunto –en los que se han renovado un total de 23 gubernaturas– permiten advertir que la obligación de postular paritariamente a sus candidaturas por parte de los PPN se ha alcanzado gracias a un entendimiento amplio de dicho principio. Situación que ha permitido que en este primer ciclo electoral –entendiéndolo como tal aquel que comprenderá la renovación total de las 31 gubernaturas y la jefatura de gobierno que conforman nuestro sistema federal mexicano a partir de la reforma constitucional de paridad– se haya alcanzado una postulación histórica de mujeres como candidatas a dichos cargos, incluso a pesar de la omisión legislativa de los Congresos federal y estatales en que han incurrido para atender su obligación legislativa en esta materia.
Ahora bien, a juicio de esta Sala Superior el planteamiento sobre una supuesta incompetencia del INE para supervisar y vigilar la adecuada implementación del principio de paridad por parte de los PPN deviene incorrecto, en tanto que esta Sala Superior sí le ha reconocido a dicho Instituto un papel como órgano garante de dicho principio y su implementación al interior de los propios partidos. Incluso mediante instrucciones específicas como fue la de ordenar la adecuación de su normatividad interna al nuevo modelo constitucional en materia de paridad de género.
Para explicar lo anterior, es pertinente abordar los precedentes judiciales que sobre esta temática ha analizado esta Sala Superior, en los que, si bien se ha establecido una incompetencia del Instituto para regular la paridad a nivel estatal, por tratarse de una materia exclusiva y reservada a la soberanía de las entidades federativas, ello no deviene incompatible con las medidas establecidas por la Sala Superior ante el vacío legal, por las que se ordenó a los PPN a modificar su normativa interna para garantizar la paridad de género en su vertiente cualitativa, en los cargos a la gubernatura, y se ordenó al INE que verificará el cumplimiento de esa obligación, medidas que resultan válidas y aplicables hasta en tanto persista la omisión legislativa, tal como se desarrollará a continuación.
SUP-RAP-116/2020 y acumulados
Para los procesos electorales locales 2020-2021, el INE emitió los criterios generales para garantizar el mandato de paridad de género en la postulación de candidaturas a las gubernaturas a partir de la multicitada reforma constitucional llamada “paridad en todo”. En particular, el Instituto estableció que, respecto a las 15 gubernaturas que se renovarían en dicho proceso[48], los PPN debían postular, al menos, 7 mujeres para garantizar la paridad de género horizontal en la presentación de candidaturas a dichos cargos. Determinación que quedó establecida en el acuerdo INE/CG569/2020[49].
En los recursos SUP-RAP-116/2020 y acumulados, esta Sala Superior revocó dicho acuerdo, al considerar que el INE no tenía competencia para imponer obligaciones específicas y no previstas por la Constitución general y la legislación respecto a la postulación de candidaturas.
Se consideró que el sistema jurídico no atribuía facultades explícitas al INE para establecer las condiciones bajo las cuales se debe instrumentar y garantizar la paridad en las elecciones a las gubernaturas, pues ello se encuentra reservado al Congreso de la Unión y a las legislaturas estatales. Por lo tanto, con el acuerdo impugnado el Consejo General del INE habría excedido el uso de su facultad reglamentaria.
No obstante, la Sala Superior también ordenó a los PPN postular, al menos, a siete mujeres como candidatas en las quince gubernaturas a renovar en los procesos electorales locales 2020-2021. Decisión que se justificó como la aplicación directa de la Constitución general, dado que la falta de regulación local no debía ser un obstáculo para hacer efectivo el mandato constitucional de paridad de género.
Para tal efecto, se obligó a los PPN que informaran al INE sobre las 7 entidades en las que postularían a mujeres, bajo el entendido de que, en caso de incumplimiento, se negaría el registro a las candidaturas de hombres excedentes.
Además, se vinculó al Congreso de la Unión y a las legislaturas locales para que emitieran la regulación necesaria para la postulación paritaria de candidaturas a las gubernaturas, previo al inicio de los próximos procesos electorales de renovación de la o a el titular del Ejecutivo de la entidad que corresponda[50].
Bajo esos parámetros, en los procesos electorales locales 2020-2021, los PPN con registro actual postularon paritariamente sus candidaturas a las 15 gubernaturas:
Postulación de candidaturas a las gubernaturas durante los procesos electorales locales 2020-2021 | |||||||
| PAN | PRI | PRD | MC | MORENA | PT | PVEM |
Baja California | Mujer | Mujer | Mujer | Hombre | Mujer | Mujer | Mujer |
Baja California Sur | Hombre | Hombre | Hombre | Mujer | Hombre | Hombre | Mujer |
Campeche | Hombre | Hombre | Hombre | Hombre | Mujer | Mujer | Mujer |
Chihuahua | Mujer | Mujer | Mujer | Hombre | Hombre | Hombre | Mujer |
Colima | Mujer | Mujer | Mujer | Hombre | Mujer | Mujer | Hombre |
Guerrero | Mujer | Hombre | Hombre | Mujer | Mujer | Hombre | Hombre |
Michoacán | Hombre | Hombre | Hombre | Mujer | Hombre | Hombre | Hombre |
Nayarit | Mujer | Mujer | Mujer | Hombre | Hombre | Hombre | Hombre |
Nuevo León | Hombre | Hombre | Hombre | Hombre | Mujer | Mujer | Mujer |
Querétaro | Hombre | Mujer | Mujer | Mujer | Mujer | Mujer | Mujer |
San Luis Potosí | Hombre | Hombre | Hombre | Mujer | Mujer | Hombre | Hombre |
Sinaloa | Hombre | Hombre | Hombre | Hombre | Hombre | Mujer | Hombre |
Sonora | Hombre | Hombre | Hombre | Hombre | Hombre | Hombre | Hombre |
Tlaxcala | Mujer | Mujer | Mujer | Mujer | Mujer | Mujer | Mujer |
Zacatecas | Mujer | Mujer | Mujer | Mujer | Hombre | Hombre | Hombre |
Total de mujeres | 7 | 7 | 7 | 7 | 8 | 7 | 7 |
Total de hombres | 8 | 8 | 8 | 8 | 7 | 8 | 8 |
SUP-JDC-115/2022, SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022
Para los procesos electorales locales 2021-2022, el INE emitió el acuerdo INE/CG1446/2021[51], por el que ordenó a los PPN postular al menos a tres mujeres como candidatas dentro de las seis gubernaturas que se iban a renovar en dicho periodo electoral. El Instituto argumentó que se trataba de una obligación excepcional, ya que, para ese momento, el Congreso de la Unión y los órganos legislativos de las seis entidades que renovarían sus gubernaturas, no habían emitido la legislación correspondiente para garantizar la aplicación de dicho principio.
Ese acuerdo no fue impugnado, por lo que los PPN postularon sus candidaturas atendiendo a la instrucción del INE, de acuerdo con la siguiente distribución por género[52]:
Postulación de candidaturas a las gubernaturas durante los procesos electorales locales 2021-2022 | |||||||
| PAN | PRI | PRD | MC | MORENA | PT | PVEM |
Aguascalientes | Mujer | Mujer | Mujer | Mujer | Mujer | Mujer | Mujer |
Durango | Hombre | Hombre | Hombre | Mujer | Mujer | Mujer | Mujer |
Hidalgo | Mujer | Mujer | Mujer | Hombre | Hombre | Hombre | Hombre |
Oaxaca | Mujer | Hombre | Hombre | Mujer | Hombre | Hombre | Hombre |
Quintana Roo | Mujer | Mujer | Mujer | Hombre | Mujer | Mujer | Mujer |
Tamaulipas | Hombre | Hombre | Hombre | Hombre | Hombre | Hombre | Hombre |
Total de mujeres | 4 | 3 | 3 | 3 | 3 | 3 | 3 |
Total de hombres | 2 | 3 | 3 | 3 | 3 | 3 | 3 |
Cabe destacar que, en ese periodo electoral, una aspirante a candidata a la gubernatura de Oaxaca solicitó que el Instituto Electoral local implementara una acción afirmativa para obligar a los partidos políticos a alternar el género de sus candidaturas. Sin embargo, en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-115/2022, esta Sala Superior determinó que su pretensión era inviable, ya que esa cuestión les correspondía regular exclusivamente a la legislatura estatal, quien, en el ejercicio de su libertad configurativa, debía diseñar las medidas y modelos que considera pertinentes para cumplir con la paridad de género en el cargo a la gubernatura[53].
Adicionalmente, en los juicios ciudadanos SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022, este órgano jurisdiccional ordenó a los PPN que, a partir del próximo proceso electoral para la renovación de gubernaturas, definieran reglas en las que precisen cómo aplicarán la competitividad y transversalidad en la postulación de mujeres a las gubernaturas, a fin de garantizar la paridad sustantiva, ante la falta de normas legislativas secundarias que regulen dicha materia[54].
Para tal efecto, se vinculó al INE a supervisar que todos los partidos emitan dichas reglas y que se cumpla el mandato de paridad sustantiva en el registro de candidaturas de todos los PPN.
SUP-RAP-220/2022 y acumulados
Finalmente, en este año 2023, se llevaron a cabo los procesos electorales locales del Estado de México y Coahuila, en los que se renovarían las gubernaturas de cada entidad federativa. En el marco de dichos comicios, el Consejo General del INE ordenó a los PPN que adecuaran sus documentos básicos con el fin de cumplir con lo ordenado en las sentencias SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022. Es decir, con el fin de definir las reglas para garantizar la paridad sustantiva en la postulación de las candidaturas a las gubernaturas que estaban próximas a renovarse (INE/CG483/2023)[55].
Además, señaló que, si las modificaciones a las normativas partidistas no se aprobaban oportunamente, los PPN debían postular al menos a una mujer como candidata para alguna de las gubernaturas que habrían de renovarse en 2023, con el fin de observar el mandato de paridad previsto en la Constitución general.
No obstante, en los recursos SUP-RAP-220/2022 y acumulados, esta Sala Superior modificó el acuerdo del Consejo General del INE, porque, si bien dicha autoridad podía obligar a los PPN a modificar sus documentos básicos con el fin de cumplir con lo ordenado en las sentencias de los juicios SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022, dichas modificaciones o medidas no podían aplicarse a los procesos electorales de Coahuila y el Estado de México, en tanto que en dichos estados no subsistía una omisión legislativa en la materia.
Para llegar a esa conclusión, esta Sala identificó cinco reglas a partir de la lectura de los criterios que hasta ahora han sido expuestos:
Regla 1. El INE carece de competencia para regular respecto de la postulación paritaria en los cargos de gubernaturas. Esto le corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión y a los Congresos estatales;
Regla 2. Los Congresos estatales tienen libertad configurativa para legislar respecto de cómo verificar la paridad de género en el cargo a la gubernatura;
Regla 3. El mandato de paridad es obligatorio y, por tanto, la falta de regulación legislativa no es obstáculo para que se aplique de forma directa la Constitución y, por tanto, el derecho fundamental de ser votada en condiciones de paridad;
Regla 4. Ante la falta de regulación legal (tanto federal como local), resultan válidas las siguientes medidas temporales:
- Medida 1: Que la propia Sala Superior aplique directamente la Constitución general, como sucedió en el SUP-RAP-116/2020;
- Medida 2: Mientras persista el vacío legal, que la Sala Superior ordene a los PPN a modificar su normativa interna para garantizar la paridad de género, en su vertiente cualitativa, en los cargos a la gubernatura (regla que se desprende de los SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022). Por lo que resulta válido ordenar al INE que verifique el cumplimiento de esta obligación.
Regla 5. Las medidas anteriores solo resultan válidas y aplicables hasta en tanto que persista la omisión legislativa.
Además, se razonó que no era posible analizar la competencia del INE bajo las mismas circunstancias fácticas y jurídicas que explicaron la decisión de los recursos SUP-RAP-116/2020 y acumulados, ya que, en el caso, el INE estaba ejerciendo una facultad de supervisión dada por esta Sala Superior (en los juicios SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022). Por lo que el análisis del acto controvertido debía hacerse desde un enfoque de estudio sobre el debido o excesivo uso de la facultad reglamentaria o de supervisión.
Así, se determinó que el INE podía obligar a los PPN a modificar sus documentos básicos; sin embargo, estimó incorrecto que impusiera reglas de postulación paritaria para los procesos electorales de Coahuila y el Estado de México, porque ello implicó una extralimitación a lo que le ordenó la Sala Superior.
Con independencia de lo anterior, también se consideró que al momento del registro de candidaturas se podría analizar la efectividad concreta de las medidas legislativas de esos estados.
Cabe destacar que, tras el registro de candidaturas en Coahuila y el Estado de México, el INE emitió un nuevo acuerdo para verificar el cumplimiento del mandato de paridad en la postulación de candidaturas a las gubernaturas de esas entidades (INE/CG256/2023). En ese acuerdo, que cabe señar que no se impugnó ante ninguna instancia, el INE valoró que: 1) la Suprema Corte de Justicia de la Nación[56] invalidó la legislación de Coahuila en materia de paridad, por lo que no existía normativa vigente en esa entidad federativa[57]; 2) subsistía la omisión de legislación federal que regulara la paridad horizontal, y 3) todos los partidos cumplieron con la paridad horizontal, al postular al menos una mujer en alguna de las dos gubernaturas en juego.
Así, en los procesos electorales de Coahuila y el Estado de México de 2023, los PPN que participaron en las elecciones presentaron candidaturas paritarias:
Postulación de candidaturas a las gubernaturas durante los procesos electorales locales 2023 | |||||||
| PAN | PRI | PRD | MC | MORENA | PT | PVEM |
Aguascalientes | Mujer | Mujer | Mujer | No postuló | Mujer | Mujer | Mujer |
Durango | Hombre | Hombre | Hombre | No postuló | Hombre | Hombre | Hombre |
Total de mujeres | 1 | 1 | 1 | 0 | 1 | 1 | 1 |
Total de hombres | 1 | 1 | 1 | 0 | 1 | 1 | 1 |
Con independencia de lo anterior, también se debe resaltar que a partir de la implementación que ha llevado a cabo el INE sobre la instrucción dada desde los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022, los PPN han realizado adecuaciones a sus documentos básicos, a fin de observar, garantizar y salvaguardar sus obligaciones en materia de paridad de género dentro de su normativa interna. De tal suerte que dichas modificaciones fueron sometidas a consideración del propio Instituto, quien supervisó que los ajustes estatutarios se adecuaran a los parámetros necesarios para hacer efectivo dicho principio, incluyendo lo relacionado con reglas claras para su postulación de candidaturas en condiciones de paridad para las mujeres.
Así, se observa que el INE ha llevado a cabo esa revisión, emitiendo los siguientes acuerdos en los que calificó si las modificaciones de mérito eran o no susceptibles de ser aprobadas y validadas para dicho fin. A saber:
Partido político | Estado de las modificaciones | Acuerdo del Consejo General del INE en el cual se analizaron las modificaciones |
PAN | Aprobadas | INE/CG289/2023 |
PRI | Aprobadas | INE/CG121/2023 |
PRD | Aprobadas | INE/CG449/2023 |
MC | No aprobadas | INE/CG452/2023 |
MORENA | Aprobadas | INE/CG451/2023 |
PT | Aprobadas | INE/CG450/2023 |
PVEM | Aprobadas | INE/CG163/2023 |
A partir de lo expuesto, es que esta Sala Superior deberá emprender el análisis del ejercicio de atribuciones que llevó a cabo el INE, considerando que han sido diversos precedentes y procesos electorales los que han venido definiendo un nuevo paradigma sobre la forma en que la paridad de género se implementa en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular de índole unipersonal, como son los Poderes Ejecutivos Estatales. Pasando desde un escenario en que la regulación legal atinente era nula, hasta un contexto en el que la obligación de postulación paritaria ha quedado impregnada como un mandato judicial para que los PPN adecuaran su propia normativa interna, como mecanismo adyacente que permita dotar de efectividad a dicho principio.
De ahí que, a partir de estas nuevas condiciones jurídicas y fácticas, se arriba a la conclusión de que existe un marco jurídico válido que habilita al INE a supervisar que los PPN cumplan con la paridad horizontal en la postulación de candidaturas a las gubernaturas, lo cual constituye la premisa relevante de la presente decisión.
Esto es, contrario a lo que sostiene el recurrente en su demanda, los planteamientos que esgrime sobre la incompetencia del INE son infundados al pretender trasladar consideraciones y decisiones judiciales que fueron emitidas en un contexto diferenciado al que ahora se encuentra el Instituto y los propios PPN.
Y es que, como se ha reseñado, actualmente el INE está habilitado para emitir determinaciones dirigidas a supervisar la plena vigencia del mandato de paridad horizontal en la postulación de candidaturas a las gubernaturas que habrán de elegirse durante los procesos electorales locales 2023-2024, de acuerdo con un mandato expreso que emitió este órgano jurisdiccional, que impactó, inclusive, en modificaciones reglamentarias internas en los documentos básicos de los propios PPN. De acuerdo con las cuales, ellos mismos se dieron reglas específicas que les imponen obligaciones específicas para garantizar la postulación paritaria de sus candidaturas.
De esta manera, es que resulta inviable aplicar estrictamente el criterio sostenido en los recursos SUP-RAP-116/2020 y acumulados, respecto a que el INE es incompetente para regular la implementación del mandato de paridad de género en la postulación de candidaturas a las gubernaturas.
Como se argumentó en los recursos SUP-RAP-220/2022 y acumulados, no es jurídicamente correcto aplicar –sin una mayor reflexión– el criterio emitido en los recursos SUP-RAP-116/2020 y acumulados, sin detenerse a analizar la competencia del INE para supervisar el mandato de paridad en la postulación de candidaturas a las gubernaturas, a partir de las condiciones de hecho y de Derecho vigentes.
Dicha perspectiva encuentra justificación a partir de las circunstancias extraordinarias en que se ha implementado el mandato constitucional de paridad de género ante la ausencia de normas secundarias que lo regulen, los cambios normativos y el contexto fáctico son elementos relevantes para analizar, en tanto que son variables que pueden cambiar de momento a momento y que pueden justificar la pertinencia jurídica de alguna medida.
En ese sentido, las circunstancias jurídicas y fácticas son distintas a las que se analizaron en los recursos SUP-RAP-116/2020 y acumulados, ya que, desde entonces: i) los PPN han postulado sus candidaturas a las gubernaturas en atención a la paridad horizontal; ii) los procesos electorales locales 2023-2024 cierran el ciclo de renovación de las gubernaturas de las 32 entidades federativas desde la emisión de la reforma constitucional “paridad en todo”, y iii) se dotó al INE de una facultad de supervisión respecto al cumplimiento de la paridad en la postulación de gubernaturas.
En cuanto al primer punto, como ha quedado evidenciado, han existido tres periodos electorales en que se han renovado las gubernaturas de 23 entidades federativas, teniendo como punto de partida temporal la aprobación de la reforma constitucional “paridad en todo”.
En estos tres ciclos, los siete PPN que actualmente mantienen su registro, han postulado paritariamente a hombres y mujeres para ocupar dichos cargos. Al respecto, en el caso de los partidos Acción Nacional y Morena, de las 23 gubernaturas que se han competido desde 2019, cada uno ha postulado a doce mujeres y once hombres. Mientras que, en el caso del hoy recurrente, es el único partido que ha postulado a once hombres y solo a diez mujeres, en virtud de que en el pasado periodo electoral 2023 (donde se disputaron las gubernaturas de Coahuila y Estado de México) no presentó candidatura alguna para estos dos cargos. Siendo que el resto de los institutos políticos (léase, partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México), han postulado a doce hombres y once mujeres.
De tal suerte que este nuevo periodo electoral debe valorarse a la luz del cierre del ciclo que, iniciando en 2019, culminará el siguiente año, con la renovación de las 31 gubernaturas y la jefatura de gobierno. Contexto en el que se debe materializar la paridad de género, como mandato constitucional que obliga a los PPN a salvaguardarlo en el ejercicio de su derecho de postulación de candidaturas.
Abordaje que guarda congruencia con la manera en que la Sala Superior ha entendido la aplicación directa de la obligación de postulación paritaria desde su perspectiva horizontal, no solo desde una perspectiva aislada respecto del primer precedente judicial que se emitió al respecto, sino como temática en constante evolución que ha llevado a dictar medida y acciones concretas para materializar su eficacia en el ámbito estatal, año con año y bajo contextos específicos directos.
Por lo mismo, no era posible considerar esta perspectiva en los precedentes referidos con anterioridad, pues la perspectiva global que se ha enmarcado en esta resolución, solo se obtiene hasta ahora que es posible observar las medidas y postulaciones implementadas a partir de diversas condiciones normativas y materiales, y que, a la postre, informaron un esquema de postulación paritaria –desde una vertiente horizontal– de candidaturas a las gubernaturas correspondientes a un ciclo de renovación de dichos cargos que inició bajo la vigencia constitucional del mandato de paridad de género.
Finalmente, como se advierte del estudio cronológico de los precedentes judiciales vinculados con la aplicación del principio de paridad en cada periodo electoral previo, esta Sala Superior: 1) instruyó la aplicación directa de la Constitución, entendida como mandato de paridad horizontal; 2) ordenó a los PPN definir reglas para garantizar la postulación paritaria y en condiciones de competitividad, y 3) vinculó al INE a supervisar que los PPN cumplan con el criterio de postulación horizontal, así como que emitan y sigan sus disposiciones estatutarias en materia de postulación paritaria.
Así, aunque en los recursos SUP-RAP-116/2020 y acumulados, se consideró que el INE carece de competencia para subsanar la omisión de las legislaturas federal y locales; también se ha considerado que el mandato de paridad es obligatorio para los partidos políticos y es posible aplicar de forma directa la Constitución como un mandato de paridad horizontal, por lo tanto, la falta de regulación legislativa no es obstáculo para garantizar el derecho fundamental de ser votada en condiciones de paridad.
En ese sentido, se debe dotar de contenido al deber y facultades que atañen al INE como ente supervisor del cumplimiento del mandato de paridad respecto del conjunto de sujetos obligados al que se dirigen sus determinaciones de manera específica y concreta. Esto es, el marco jurídico en el que el Instituto puede y debe desempeñar un papel garante, en la observancia de la aplicación del principio de paridad en el ejercicio de las prerrogativas que asisten a los partidos políticos, concretamente en la que les faculta a postular candidaturas para los distintos cargos de elección popular que se renuevan proceso electoral tras proceso electoral y sobre el que debe permear el multicitado principio paritario.
Precisamente a partir de que este órgano jurisdiccional lo ha habilitado para ejercer funciones de supervisión respecto al cumplimiento de las medidas de paridad de género en la postulación de las candidaturas a las gubernaturas.
En ese sentido, debe señalarse que, en el ámbito del derecho administrativo, la supervisión se entiende como una forma de vigilancia personalizada, porque se refiere al actuar de sujetos determinados y concretos, en el contexto de una relación jurídico-administrativa. Es decir, la vigilancia tiene un destinatario específico y para que se pueda hacer efectiva la supervisión administrativa, la persona u órgano que la realiza debe contar necesariamente con cierta capacidad de influencia en la actividad supervisada.
La funcionalidad misma de la supervisión depende de que se apodere al ente supervisor, no solo para adquirir conocimiento de los hechos y datos pertinentes, tratarlos y valorarlos a los efectos de la pertinente toma de decisión, así como, en su caso, comprobar y acreditar las infracciones de deberes jurídico-públicos, sino reaccionar frente a éstas mediante órdenes de dar, hacer o no hacer, sea mediante imposición de sanciones o ambas cosas a la vez.
En ese sentido, atribuirle un significado jurídico estrecho al término técnico “supervisar” sugeriría vaciar su contenido en perjuicio de la efectividad que se busca alcanzar con dicha facultad, más aún en contextos en los que el ente que supervisa requiere de mecanismos suficientes para hacer valer sus determinaciones, en caso de advertir el incumplimiento de las actividades o deberes que está encargado de vigilar. Por tal razón, a juicio de esta Sala Superior, la supervisión que se mandató al INE realizar en este tópico de estudio, requiere una interpretación en sentido más amplio, potencializando el marco de las atribuciones y fines de la máxima autoridad administrativa electoral nacional que le permita ejercer o desplegar sus atribuciones para verificar el cumplimiento de lo ordenado.
Es pertinente recordar que del análisis armónico de los artículos 35, fracción II y 41, Base I de la Constitución general, se advierte la garantía del derecho de las personas a poder ser votadas en condiciones de paridad, así como la obligación de postulación de las candidaturas atendiendo a dicho mandato, y del marco convencional y constitucional, los Estados, a través de sus autoridades, deben tomar las medida apropiadas para asegurar el pleno desarrollo de las mujeres en la vida política del país.
Además, el artículo 44, párrafo 1, incisos j) y jj), de la LGIPE prevé que el Consejo General del INE debe vigilar que las actividades de los PPN se desarrollen con apego a la ley y que cumplan las obligaciones a las que están sujetos, así como que dicte los acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones.
Así, si la obligación de postulación paritaria –en su aplicación directa de la Constitución– se ha interpretado en el sentido de que los PPN deben postular mujeres en al menos la mitad de las candidaturas a las gubernaturas, y es el INE quien está facultado para vigilar que los PPN cumplan con sus obligaciones, tanto por disposición legal como derivado de las decisiones de esta Sala Superior, entonces puede supervisar el cumplimiento de esa obligación específica.
Razón por la cual no es estrictamente aplicable el criterio sostenido en los recursos SUP-RAP-116/2020 y acumulados, como lo pretende el propio recurrente, pues para la elección de las nueve gubernaturas que están próximas a renovarse –y lo que significará el cierre del primer ciclo electoral de renovación de las 31 gubernaturas y la jefatura de gobierno–, existen otras condiciones que son relevantes para la emisión del acto impugnado. Las cuales, deben analizarse en su justa dimensión, a partir de los abordajes de estudio previamente explicadas, a fin de determinar si la autoridad responsable ejerció debidamente sus facultades de supervisión en la materia, o si, por el contrario, se extralimitó respecto de ellas.
En esa sintonía, es que se arriba a la conclusión de que es infundado el agravio de Movimiento Ciudadano respecto a que la autoridad invadió injustificadamente las competencias de los Congresos locales y los OPLE de las entidades federativas para regular la paridad de género en la postulación de las candidaturas a las gubernaturas.
Ya que, como justificó el Consejo General del INE, esta Sala Superior lo ha habilitado para supervisar que los PPN cumplan con el mandato de paridad en las elecciones de gubernaturas, ante la ausencia de bases normativas que regulen dicho mandato.
De ahí que se comparta la validez de la argumentación jurídica que obra en el acuerdo controvertido, en el que la responsable justificó la pertinencia de que los PPN postularan, al menos, cinco mujeres candidatas a las nueve gubernaturas a renovarse. Lo que se explicó sustancialmente, porque: 1) existe un marco constitucional y convencional que exige la observancia del mandato de paridad; 2) si bien las legislaturas de Jalisco y Yucatán realizaron sus ajustes legales respectivos, éstos no son excluyentes de la implementación de la paridad horizontal en las elecciones de 2024, en virtud del propio marco regulatorio que prevén; 3) todos los PPN, salvo MC ajustaron sus documentos básicos para garantizar la paridad; y 4) las condiciones de participación histórica de las mujeres en la vida política de las entidades federativas hacen patente la necesidad de adoptar una medida de postulación paritaria en su vertiente horizontal que optimice su presencia en el ámbito público.
En ese sentido, esta Sala Superior coincide con las razones que el INE expresó para ejercer su facultad de supervisión del cumplimiento del mandato de paridad en la postulación de candidaturas a las gubernaturas, ya que, en efecto, no hay bases legales fehacientes que implementen el mandato constitucional de paridad de manera plena en los procesos locales actuales, y de manera congruente con la forma en que se ha garantizado el mandato de paridad durante todo el ciclo de renovación de las 32 gubernaturas que ha sido evidenciado anteriormente.
Por lo que tampoco le asiste la razón al apelante, respecto a que el INE no podía implementar la medida en cuestión en los Estados de Jalisco, Yucatán y Puebla, al supuestamente haber emitido ya disposiciones legales locales que colmaban la omisión legislativa en la materia.
En el caso de Puebla, esta Sala Superior, en el primer incidente de incumplimiento de la sentencia de los recursos SUP-RAP-116/2020 y acumulados, determinó que el Congreso de dicha entidad federativa no había emitido la regulación concreta y clara del mandato de paridad atinente, por lo que subsistía una omisión legislativa en ese estado. Por lo que, por una determinación de este propio órgano jurisdiccional, no puede considerarse que Puebla cuenta con la legislación correspondiente.
Ahora, con independencia de la eficacia y términos de vigencia de las normas adoptadas por los estados de Jalisco y Yucatán, la adopción de la medida cuestionada por parte del INE tiene sustento en que, si bien los Congresos de esas dos entidades federativas ya modificaron sus legislaciones en la materia, lo cierto es que las siete entidades restantes que renovarán sus gubernaturas no lo han hecho. Por lo que no existen condiciones normativas suficientes para garantizar, de manera total y cierta, el mandato de paridad en la postulación de candidaturas de gubernaturas en los procesos electorales 2023-2024.
Máxime que, en el caso de Jalisco, se advierte que la propia reforma legislativa que colmó la omisión existente de regulación en materia de paridad habilitó expresamente al propio INE para emitir las reglas concernientes al principio de paridad, tratándose de los PPN, toda vez que respecto de los partidos políticos locales reguló el deber de observar la postulación alternada entre los géneros.
En efecto, en el artículo 237 bis de su ley electoral[58] se determinó que lo relacionado con la paridad en los PPN debía regularlo “la autoridad competente” y respecto de los PPL debía regir la alternancia.
Ahora bien, a juicio de esta Sala Superior dicha referencia a la “autoridad competente” debe entender como dirigida el reconocimiento del INE como órgano garante, precisamente a partir de la diferenciación en el esquema que debe regir entre partidos nacionales y locales. Toda vez que estos últimos, a diferencia de los PPN, solo tienen autorizado postular candidaturas a la gubernatura en dicha entidad federativa; mientras que los PPN participan, simultáneamente, en un universo más amplio en los que postulan conjuntamente candidaturas para ese mismo cargo Ejecutivo local, pero en distintas entidades federativas.
Por lo que la verificación de la paridad en gubernaturas requiere una visión y regulación panorámica de todas las entidades en las que se renovará la gubernatura, visión que únicamente puede tener el INE. De lo contrario, no tendría sentido hacer una distinción[59].
Cabe señalar que la validez de ese trato diferenciado entre partidos nacionales y locales fue considerada constitucional por esta Sala Superior en la SUP-OP-18/2023 –justamente de Jalisco–, donde se concluyó que si bien el referido artículo 237 hace un trato diferenciado entre ambos sujetos, existe una razón válida para sustentar ese régimen, ya que los PPN no solo deben verificar que cumplan con la alternancia de género y paridad en una entidad federativa, sino que deben velar por que en todos los Estados en los que busquen postular candidaturas, en este caso para el cargo de Gubernatura, cumplan con los estándares constitucionales y legales establecidos para tal efecto. En cambio, los PPL únicamente pueden cumplir con la alternancia de género tomando como única referencia las postulaciones de un Estado.
Por su parte, en el caso específico de Yucatán, si bien el texto de su legislación vigente incorpora la regla de alternancia como medida operativa para garantizar la postulación paritaria[60], lo cierto es que el contexto actual y vigente del primer ciclo electoral de renovación total de gubernaturas y jefatura de gobierno, impide desvincular a dicha entidad federativa de la evaluación, estudio y supervisión del mandato de paridad, entendiéndolo como una máxima constitucional cuya efectividad solo puede ser debidamente estudiada a la luz de considerar el universo específico que conforma la postulación de un mismo cargo de elección popular: el Poder Ejecutivo local.
Razón por la cual, en congruencia con una perspectiva global de la postulación paritaria de candidaturas en los últimos tres conjuntos de procesos electorales locales por parte de los PPN con registro actual, se considera razonable que el INE haya adoptado la obligación de postular paritariamente al cargo de gubernatura de las nueve entidades federativas que renovarán dichos cargos en 2024. Esto, pues es una medida que ya se ha adoptado en el ciclo de renovación de las 32 gubernaturas iniciado a partir de la propia vigencia constitucional del mandato de paridad en la postulación, y en esa tesitura, no se implica la imposición de una obligación novedosa.
Además, como se destacó previamente, para las elecciones de 2024, el contexto fáctico y jurídico es distinto al evaluado en los precedentes de esta Sala Superior. En aquellos casos solo se evaluaron dos escenarios: 1) la ausencia de regulación legal en todas las entidades federativas en las que se renovaría la Gubernatura (elecciones 2021 y 2022), y 2) la existencia de regulación en todas las entidades federativas que se renovaría la Gubernatura (elecciones 2023 en el Estado de México y Coahuila). Mientras tanto, en este caso, de las nueve entidades federativas en las que elegirán el cargo de Gubernatura, solo dos (Jalisco y Yucatán) han regulado el mandato de paridad, mientras que en las otras siete entidades subsiste la omisión legislativa.
En ese sentido, existen diferencias normativas y fácticas entre lo resuelto en los precedentes de la Sala Superior en las elecciones anteriores y los medios de impugnación que se analizan en relación con las elecciones de 2024. Esto impide que, con relación a los PPN se resuelva en términos idénticos a lo resuelto en esos precedentes, ya que, como se explicó, no nos encontramos frente a la misma situación.
Por lo tanto, no tiene razón el partido recurrente en cuanto a que, para el cumplimiento de la paridad se deben excluir las postulaciones en Yucatán y Jalisco, porque no se cumple con el escenario en el que todas las entidades que celebrarán elecciones hubieren legislado al respecto. Entonces, no es suficiente que Yucatán y Jalisco hayan regulado la paridad en su normativa estatal, sino en todo caso, para evitar la intervención de la autoridad administrativa electoral, era necesario que en las otras siete entidades –en la que también renovarán su gubernatura– de igual forma hubieran legislado.
Frente a este escenario, se justifica que el INE, al verificar y supervisar el cumplimiento de la paridad horizontal, haya ordenado a los PPN a postular el 50% (cincuenta por ciento) en las 9 entidades federativas, ya que, de lo contrario, se pondría el riesgo este mandato constitucional ante la evidente falta de reglas claras para las elecciones de 2024 por parte del legislador local en 7 entidades federativas.
A esto debe añadírsele que el mandato de postulación paritaria es un imperativo que, en la libre autodeterminación y autoorganización de los propios PPN, se ha establecido en sus documentos básicos, mediante la fijación de reglas aprobadas por sus órganos de dirección y decisión. Lo que consolida la facultad supervisora del Instituto, en tanto que, dentro de sus atribuciones constitucionales y legales, se insertan aquellas que le permiten: i) asegurar a la ciudadanía el debido ejercicio de sus derechos político-electorales; ii) vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral; y iii) vigilar que las actividades de los PPN se desarrollen con apego a la LGIPE, a la LGPP, así como a los Lineamientos que emita el propio Consejo General del INE, para que los partidos cumplan con las obligaciones a que están sujetos.
De tal forma que estos esfuerzos no deben ser excluyentes, ni debe entenderse en el sentido de que, una vez modificada la normativa interna de los partidos, el INE no pude ejercer sus facultades de verificación. Por el contrario, las acciones de las autoridades –tanto partidistas, como legislativas, administrativas y jurisdiccionales– deben ser armónicas y compatibles entre sí desde sus diferentes ámbitos competencia, ya que todas contribuyen –desde una relación de cooperación– al fortalecimiento de la paridad de género.
Con esto se refuerza el objetivo de las reformas del seis de junio del 2019 y del trece de abril del 2020, en la que se sentaron los fundamentos de la política conocida como “paridad total” prevista en la Constitución general como proyecto de nación en la que promueve la postulación paritaria en las candidaturas de los partidos políticos a los cargos de elección popular, incluidos los cargos unipersonales.
Por lo anterior, igualmente deviene infundado el argumento del recurrente respecto a que el INE invadió las facultades de los OPLE de las entidades federativas en las que se renovarán las gubernaturas, al no haber ejercido su facultad de atracción respecto a sus atribuciones para desarrollar el mandato de paridad. Como ha quedado evidenciado, resultaba innecesario el ejercicio de dicha facultad extraordinaria tratándose de los PPN, en tanto que el INE actuó como garante y supervisor de un mandato constitucional, a partir del contexto jurídico y fáctico que ha sido ampliamente explicado en los párrafos anteriores.
Finalmente, se destaca que el acuerdo controvertido no vulnera el federalismo electoral y el ámbito de atribuciones de las legislaturas locales ni de los OPLE, pues la medida instrumentada por el INE es una cuestión que únicamente tiene como destinatarios a los PPN, en tanto que son sujetos obligados a implementar el mandato de paridad de género en sus postulaciones, aspecto que el INE está habilitado a supervisar, en términos de la LGIPE y de lo ordenador por esta Sala Superior.
Situación que, precisamente, queda evidenciada con la convivencia de las disposiciones internas de los PPN y la regla de alternancia que soberanamente se dio la legislatura de Yucatán para atender el mandato de paridad en la postulación de sus candidaturas a la gubernatura del Estado. En donde, de acuerdo con la legislación local, la autorización de postular indistintamente al género que habrá de competir en el proceso electoral que actualmente está en curso, implicará el condicionamiento del género de su siguiente postulación. Por lo que corresponderá a cada partido político determinar, con base de su propia normativa y vida interna, decidir la manera en que ejercerá dicha habilitación, haciéndola compatible con su mecanismo de postulación y medidas de competitividad que a sí mismo se haya dado.
Asimismo, es importante resaltar que el hecho de que se reconozca, en este caso, la habilitación del Consejo General del INE para emitir el acuerdo impugnado no implica un reconocimiento de su competencia para regular el mandato de paridad en la postulación de candidaturas a las gubernaturas en cualquier escenario, pues eso le corresponde a los Congresos federal y locales, tal y como ha sido reconocido por esta Sala Superior. Ya que la habilitación que hoy se convalida por parte de esta Sala Superior, parte del entendimiento de la autoridad administrativa electoral como un órgano garante de vigilar la efectiva postulación de los PPN a partir de las reglas de paridad que ellos mismos se han dado o, en su defecto, de una aplicación directa del mismo, a partir del principio constitucional que los impregna como sujetos destinatarios de dicha reforma.
Por lo tanto, debe subrayarse el hecho de que la decisión de reconocer el correcto ejercicio de la facultad de supervisión de la autoridad responsable para ordenar la postulación paritaria en la renovación de las nueve gubernaturas a elegirse en 2024, parte de circunstancias jurídicas y fácticas muy particulares, como lo son la ausencia de condiciones normativas suficientes, así como la observancia de cómo se ha instrumentado el mandato de paridad en el ciclo de renovación de las 32 gubernaturas iniciado a partir de que dicho mandato adquirió vigencia constitucional, y que culmina, con los procesos locales del siguiente año.
3.1.C. El INE no vulneró la autodeterminación de los partidos políticos ni vulneró el artículo 105 constitucional.
Movimiento Ciudadano alega que las determinaciones controvertidas del acuerdo, en cuanto a la obligación de postular a cinco mujeres, vulnera su autoorganización y autodeterminación partidista, viola lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución general, e implica una interpretación incorrecta del mandato de paridad de género.
Se estiman infundados los argumentos de Movimiento Ciudadano, en primer lugar, como ya se señaló, la obligación de postular paritariamente se desprende una aplicación directa de la Constitución General, la cual, a raíz de la reforma “paridad en todo” vincula a los PPN a garantizar que las mujeres puedan competir a los cargos públicos en condiciones de igualdad. En ese sentido, no puede considerarse que la disposición vulnere la autoorganización o autodeterminación del partido, porque la obligación parte de un mandato constitucional y convencional.
Además, de las determinaciones controvertidas del Acuerdo se advierte que se da a los PPN un amplio margen para determinar sus estrategias políticas, porque se les da libertad para definir las entidades en las que postularán a las 5 mujeres, así como los criterios de competitividad que utilizarán para tal efecto.
En ese sentido, tal y como se refirió en diverso apartado de esta resolución, fue a partir de las sentencias de esta Sala Superior en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022 que este órgano jurisdiccional ordenó a los PPN definir reglas en las que precisen cómo aplicarán la competitividad y transversalidad en la postulación de mujeres a las gubernaturas, a fin de garantizar la paridad sustantiva, ante la falta de normas legislativas secundarias que regulen dicha materia[61].
Sin embargo, la omisión de atender dicha orden judicial por parte de algún PPN tampoco puede traducirse en la inexigibilidad de la obligación de postulación paritaria, dado que la misma deriva de un mandato constitucional que, en su defecto, puede y debe aplicarse de manera directa, como precisamente lo ha llevado a cabo esta Sala Superior en diversos precedentes. En ese sentido, es que resulta válida la determinación del INE dirigida a la supervisión de que todos los PPN cumplan con dicho principio.
En segundo lugar, la regla de postular cinco mujeres como candidatas a las Gubernaturas tampoco vulnera la prohibición prevista en el artículo 105, fracción II, párrafo cuarto. Esto, porque no se trata de una modificación trascendental que introduzca alguna base, regla o elemento rector del proceso electoral que otorgue, modifique o elimine algún derecho u obligación de hacer, de no hacer o de dar, para cualquiera de los actores políticos; en tanto la obligación de garantizar el acceso paritario a los cargos de elección popular ya se encontraba vigente en el orden jurídico nacional con anterioridad a la emisión del acuerdo impugnado.[62]
Así, se trata de una medida que no representa un ejercicio regulatorio que violente los principios de reserva de ley o jerarquía normativa, o un acto materialmente legislativo, sino un ejercicio exclusivamente de supervisión dentro del ámbito de competencias del INE, que, como ya se señaló en apartados previos, se vincula con la adopción de parámetros claros y objetivos para aplicar las disposiciones constitucionales en materia de paridad.
Es decir, con la emisión del acuerdo, el INE está materializando disposiciones que ya formaban parte del sistema electoral, con lo cual complementa un mandato constitucional a través de disposiciones que buscan hacerlo efectivo, de forma que únicamente busca precisar y dar claridad al supuesto normativo desde su aspecto formal. De ello que el carácter de la norma que obliga a postular al menos cinco mujeres para ocupar la titularidad de los poderes ejecutivos estatales sea propio de una modificación no fundamental o accesoria, por lo que no le resulta aplicable la restricción constitucional en términos de lo planteado por el recurrente.
Máxime que, en todo caso, es hasta las vísperas del inicio de los procesos electorales concurrentes el momento en que el INE contó con plena certeza de que la omisión legislativa se encontraba actualizada en ocho de las nueve entidades federativas, como se explicó en el apartado previo.
Finalmente, se desestiman los argumentos de Movimiento Ciudadano en cuanto a que la obligación de postular a cinco mujeres implica una interpretación incorrecta de la paridad de género.
El partido argumenta que la autoridad responsable realizó una interpretación incorrecta de los artículos 35 y 41 constitucionales, ya que, en la Contradicción de Tesis 44/2016, el Pleno de la SCJN estableció que la implementación de la paridad de género –en su vertiente horizontal– no es aplicable a los cargos unipersonales.
Además, considera que no es aplicable el mandato de optimización previsto en la Jurisprudencia 11/2018 de rubro paridad de género. la interpretación y aplicación de las acciones afirmativas debe procurar el mayor beneficio para las mujeres paridad de género. la interpretación y aplicación de las acciones afirmativas debe procurar el mayor beneficio para las mujeres, ya que es un criterio aplicable solamente a la integración de los ayuntamientos y diputaciones, más no así a las renovaciones de las gubernaturas, que son cargos unipersonales.
Se desestiman los argumentos, porque, contrario a lo que sostiene el partido, en la Contradicción de Criterios 44/2016 no se determinó que la paridad horizontal fuera inaplicable a cargos unipersonales. Por el contrario, se argumentó que, derivado de la reforma de “paridad en todo”, debía subsistir como criterio el que la paridad horizontal sí era exigible en la conformación de los ayuntamientos. En ese sentido, razonó que debían superarse aquellos criterios que no abonaran a reducir las desigualdades entre las mujeres y los hombres, y a lograr una participación plena y efectiva de ellas en todos los ámbitos en los que se desarrolla el servicio público.
Además, sostuvo que la disposición constitucional que prevé la obligación de postular paritariamente para todos los cargos de elección popular no distingue entre paridad vertical y horizontal por tipo de cargo, de modo que no habría lugar ya a introducir esa distinción y continuar sustentando la idea de que la paridad de género sólo opera de manera vertical, cuando lo que se ha buscado es romper con las barreras estructurales que por décadas han obstruido la participación plena de las mujeres en puestos de responsabilidad.
En ese sentido, es evidente que el criterio de la Suprema Corte sostiene la postura contraria a la que hace valer el partido recurrente, esto es, que la paridad sí puede aplicarse en su vertiente horizontal para cargos unipersonales. Razonamiento que también evidencia lo infundado de los agravios de Movimiento Ciudadano en cuanto a que el mandato de optimización previsto en la Jurisprudencia 11/2018 no puede aplicarse a cargos unipersonales.
Ahora bien, en el caso de los PPL, es fundado el argumento de Movimiento Ciudadano, porque el INE carece de competencia para imponer reglas o supervisar el actuar de los partidos políticos cuyo registro se circunscribe a una entidad federativa.
Lo anterior, porque en virtud de los precedentes citados, esta Sala Superior únicamente ha reconocido e instruido la supervisión del INE en cuanto al cumplimiento del mandato de paridad en el caso de los PPN. Esto, ya que conforme a la distribución de competencias entre las autoridades electorales administrativas federal y locales, corresponde al INE la supervisión de los PPN, mientras que los OPLE estarán a cargo de los PPL, salvo para lo expresamente reservado al INE por disposición constitucional.
En ese sentido, la incorporación al acuerdo controvertido de la regla que mandata a los PPL de alternar el género de sus candidaturas no podía ser emitida por el INE. Por lo que se debe modificar el acuerdo únicamente en lo relativo a la regla dirigida a los PPL, al carecer de competencia el Instituto para instruirla y supervisarla.
Ahora bien, en el contexto de que el principio de paridad tiene que instrumentarse de manera integral, y que han iniciado o están próximos a iniciar los distintos procesos locales que renovaran gubernaturas y jefatura de gobierno, se considera que, es necesario de manera extraordinaria, para impulsar dicho principio también desde el ámbito de los PPL -en cuya entidad federativa no existe legislación-, que este Tribunal Electoral aplique directamente la Constitución para garantizar el principio de paridad de género y el derecho a ser electa en condiciones de paridad.
La ausencia de acciones específicas para alcanzar la paridad en las gubernaturas y jefatura de gobierno para PPL tampoco puede traducirse en un incumplimiento a un mandato constitucional expreso en las elecciones locales concurrentes que carecen de regulación, por lo que este Tribunal constitucional dará vigencia y dotará de contenido a ese principio, conforme al parámetro de regularidad constitucional.
Ha sido criterio de este Tribunal Electoral que, como máxima autoridad en la materia, garante del cumplimiento de los mandatos en materia de derechos humanos que surgen de los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte y de las normas constitucionales, debe asegurar que la falta de regulación de la paridad en el caso de las gubernaturas y jefatura de gobierno no se traduzca en el incumplimiento de la Constitución General[63].
Ello debido a que las normas de derechos humanos tienen una eficacia directa e inmediata, tal y como lo ha sostenido esta Sala Superior consistentemente[64]. Lo que implica que los derechos humanos, incluidos los político-electorales y el derecho al sufragio pasivo en condiciones de igualdad, son directamente aplicables, sin que deba intermediar una ley.
En efecto, las normas constitucionales son obligatorias de manera directa (imponiendo deberes de hacer o de no hacer) y, en otros casos, estableciendo una reserva de ley para que la legislatura las desarrollen. Sin embargo, las leyes en sentido formal y material no son el único instrumento para el desarrollo de un derecho humano o de un principio constitucional.
Ante un principio constitucional que no encuentra desarrollo en un instrumento legislativo ni por el Congreso de la Unión y las legislaturas locales citadas, en este caso, tratándose de los PPL, corresponde a la tutela judicial el generar obligaciones para instrumentalizar el ejercicio pleno de los derechos humanos en los procesos electorales locales que renovaran gubernatura en 2023-2024.
Esto debido a que el artículo 1° de la Constitución General establece la obligación para todas las autoridades de garantizar el goce y ejercicio más amplio de los derechos reconocidos tanto en la norma constitucional como en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte.
Dicha obligación, en este caso, encuentra fundamento en el artículo 35, fracción II constitucional respecto del derecho de la ciudadanía de ser votada en condiciones de paridad y las obligaciones correlativas a ese derecho humano fundamental, así como en los diversos 41 en el que se establece el deber para los partidos políticos de postular sus candidaturas conforme al principio de paridad, y 116, Base IV, en el que se indica que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral deben garantizar las bases establecidas en la Constitución General y las leyes generales.
Además, en 2018, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer[65] reiteró que México debe acelerar la participación plena y en igualdad de condiciones de las mujeres en los poderes ejecutivo y judicial, especialmente en el plano local.
Asimismo, en los artículos II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer se establece que “[l]as mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna” y que “[l]as mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna”.
Este conjunto de normas, de fuente nacional e internacional, constituyen el parámetro de regularidad que definen las obligaciones que corresponden al Estado mexicano para garantizar la vigencia del principio de paridad para efectos de la postulación de las candidaturas a puestos de elección popular y, en específico, para el caso de las candidaturas a las gubernaturas y jefatura de gobierno de manera integral, con todos los participantes, en este caso los PPL.
Así, de una interpretación armónica y funcional del artículo 99, en relación con los artículos 1º, 35 fracción II, 41 y 116, base IV, de la Constitución General, este Tribunal Electoral debe aplicar directamente la Constitución General, para garantizar el derecho de la ciudadanía a ser votada en condiciones de paridad atendiendo a las circunstancias particulares del caso, en el caso del principio de paridad, ello de manera integral, considerando a los PPL, quienes participan también en el proceso de elección de las gubernaturas y jefatura de gobierno, dado que tanto el Congreso de la Unión como las legislaturas respectivas han sido omisas en emitir la regulación respectiva.
Con la finalidad de maximizar dicho principio, lo conducente es vincular a los PPL, en las entidades que no existe legislación para regular la paridad de género, ello a partir del parámetro de control de la regularidad constitucional integrado por los artículos 35, fracción II, 4, base I, 116, Base IV y las obligaciones derivadas de las normas internacionales de derechos humanos aplicables, en los que se reconoció claramente el derecho de la ciudadanía de ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular y se estableció la obligación a cargo de los partidos políticos, entre ellos los locales para generar la posibilidad de acceso al poder público cumpliendo con el principio de paridad.
En ese tenor, los PPL deberán observar la alternancia a partir del género en la última postulación que efectuaron para el cargo a la gubernatura.
En este proceso, la regla de alternancia no aplicará para los PPL que, en el proceso electoral en curso, compitan por coalición, candidatura común o algún otro tipo de alianza, tampoco para los partidos políticos de nueva creación. En este último caso el género de la persona que postulen en el proceso electoral actual determinará la alternancia en el próximo proceso electoral. Asimismo, los PPL de nueva creación procurarán postular a mujeres.
Es importante indicar que, en situación ordinaria, los PPL se deben regir por las disposiciones legales de su entidad federativa, en el caso de que existan, y en todo caso, corresponde a los OPLE supervisar el cumplimiento de la ley y del mandato de paridad constitucional, en caso de que subsista la omisión legislativa.
En ese tenor, dada la situación extraordinaria, ante la falta de regulación y la necesidad de la implementación integral del principio de paridad respecto a los PPL, los OPLES en coordinación con el INE deberán verificar el cumplimiento de este fallo, realizando las acciones necesarias para su debida atención por parte de tales PPL.
Finalmente, debe indicarse a los institutos políticos nacionales y locales que los procesos de selección de candidaturas deberán establecer reglas claras que exijan la publicidad eficaz y oportuna de todos los actos que integren las etapas del proceso y su debida notificación a quienes aspiran a obtener una candidatura.
3.2. Estudio de los agravios del SUP-JDC-564/2023 (Sara Alicia Alvarado Avendaño)
Los agravios se analizarán de manera conjunta en tanto que van encaminados a reclamar la omisión del INE de establecer mayores reglas y lineamientos para hacer efectivas las acciones y garantizar que las medidas que se prevean permitan que las mujeres puedan ocupar el cargo de la gubernatura.
Los agravios se califican de ineficaces, en virtud de que la actora parte de la premisa equivocada de que el INE podía establecer acciones y lineamientos para obligar a los partidos a identificar bloques de competitividad, vincularlos a la alternancia en la postulación de sus candidaturas o a emitir convocatorias en las que exclusivamente se postularan a mujeres.
Contrario a ello, y como fue desarrollado en los apartados previos, el INE carece de competencia para establecer reglas respecto de la postulación paritaria en los cargos de gubernaturas y jefatura de gobierno, porque esto le corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión y a los Congresos estatales.
Habida cuenta de que, en los diversos precedentes de 2022 previamente citados, la Sala Superior consideró que, ante la falta de regulación legal, lo procedente era ordenar a los PPN modificar su normativa interna para garantizar la paridad de género en su vertiente cualitativa, en los cargos a la gubernatura y limitó la facultad del INE a verificar el cumplimiento de esa obligación y de los lineamientos que los propios partidos se establecieran.
En ese orden de ideas, el INE carece de facultades para establecer las reglas y lineamientos que refiere la enjuiciante, en el entendido de que la litis del presente asunto se circunscribe a determinar la competencia y alcance de las facultades de dicho órgano constitucional autónomo para emitir el acuerdo reclamado, de ahí que los argumentos se califiquen de ineficaces.
SÉPTIMA. Efectos. Con fundamento en lo expuesto, del acuerdo impugnado se mantienen firmes todas las precisiones relacionadas con la verificación de la paridad en gubernaturas y jefatura de gobierno para los PPN, incluyendo la regla de postular a cinco mujeres.
Asimismo, el acuerdo se modifica en todo lo previsto para los PPL y, en aplicación directa de la Constitución para dar efectividad al mandato de paridad, en caso de no existir regulación legislativa local al respecto, los PPL deberán aplicar la alternancia respecto al género de su última postulación, exceptuando de esta regla a partidos de nueva creación y aquellos que compitan en coalición o cualquier otro tipo de alianza prevista en la legislación local.
En este último caso, el género de la persona que postulen en el proceso electoral actual determinará la alternancia en el próximo proceso electoral, y los PPL de nueva creación procurarán postular a mujeres y en el siguiente proceso aplicar la alternancia.
Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se reencauza el escrito de amiga del tribunal presentado por Sara Alicia Alvarado Avendaño a juicio para la ciudadanía.
SEGUNDO. Se acumulan los medios de impugnación.
TERCERO. Se modifica el acuerdo controvertido en los términos precisados en la ejecutoria.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por mayoría de votos, lo aprobaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y los votos en contra del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña y del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO CONCURRENTE QUE EMITE LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO EN EL RECURSO DE APELACIÓN Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-RAP-327/2023 Y ACUMULADO[66].
1. Preámbulo.
En términos de los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo voto concurrente, a fin de exponer las razones por las cuales, si bien coincido con la mayoría de las consideraciones emitidas en la sentencia, no comparto los argumentos consistentes en que todos los estados debían de legislar para ser excluidos del análisis del principio horizontal, así como, que no aplica la regla de alternancia para los partidos políticos locales de nueva creación y aquellos que compitan en coalición o cualquier otro tipo de alianza prevista en la legislación local.
2. Justificación del voto concurrente.
En la sentencia aprobada, coincido con los argumentos que se hacen valer en la resolución, respecto de los temas siguientes:
1) Son inexistentes las violaciones procedimentales en la elaboración, discusión y aprobación del acuerdo controvertido;
2) El Instituto Nacional Electoral no vulneró la autodeterminación de los partidos políticos ni vulneró el artículo 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y,
3) Omisión del Instituto Nacional Electoral de establecer mayores reglas y lineamientos para hacer efectivas las acciones y garantizar que las medidas que se prevean permitan que las mujeres ocupen el cargo de la gubernatura.
Sin embargo, respetuosamente, estimo formular algunas precisiones sobre la totalidad de los argumentos que se hacen valer en los temas siguientes:
4) El Consejo General del Instituto Nacional Electoral sí cuenta con competencia para vigilar y supervisar que los partidos políticos nacionales cumplan con su obligación de postular paritariamente candidaturas a las gubernaturas y jefatura de gobierno en los procesos electorales locales concurrentes 2023-2024;
5) El Instituto Nacional Electoral no es competente para supervisar a los partidos políticos locales y se tiene que realizar una aplicación directa de la Constitución General por parte de esta Sala Superior.
Lo anterior, porque en relación con el tema 4), se sostuvo que no era suficiente que los estados de Yucatán y Jalisco hayan regulado la paridad en su normativa estatal, sino en todo caso, para evitar la intervención de la autoridad administrativa electoral, era necesario que en las otras siete entidades –en la que también renovarán su gubernatura– de igual forma hubieran legislado.
Ello, porque desde que se emitió la resolución del SUP-JRC-14/2020, se siguió el criterio respecto de que la falta de regulación no puede ser un obstáculo para el cumplimiento del mandato constitucional de paridad de género, pues, esta Sala Superior estimó que resultaba necesario adoptar ciertas medidas que permitan hacer efectivo el principio de paridad de género.
Al respecto, se debe tomar en consideración la reforma de 2019, en términos del artículo 41, párrafo tercero, Base I, de la CPEUM donde se estableció el principio de paridad entre hombres y mujeres en todos los poderes públicos y niveles de gobierno, a lo que se le llamó “paridad en todo”; lo cual también mandata a los partidos políticos para que, en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular no sólo se quede en el ámbito cuantitativo del 50%, sino que inclusive se alcance un mayor porcentaje de mujeres que el referido parámetro.
Por su parte, en el Consenso de Quito, adoptado en la Décima Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, se acordó adoptar medidas para garantizar la participación de las mujeres en cargos públicos y de representación, a fin de alcanzar la paridad institucional; mientras que en la Recomendación General 25 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, se expuso que las medidas especiales son parte de una estrategia estatal para lograr la igualdad sustantiva o de facto de las mujeres.
Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su informe “El camino hacia una democracia sustantiva: la participación política de las mujeres en las Américas”, recomendó la adopción de medidas tendentes a la paridad en todos los niveles de gobierno, y destacó la obligación de los tribunales de exigir el cumplimiento de esas medidas.
Como un vértice dentro del sistema jurídico mexicano a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil diecinueve, del decreto por el que se reformaron los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Paridad entre Géneros ; en el cual, de manera general, se dispuso la paridad, vertical y horizontal, como eje rector en la integración del poder legislativo federal y local, de los municipios y los órganos autónomos; y regula acciones afirmativas como el encabezamiento alternado de listas de representación proporcional al senado y a las diputaciones en general.
En lo que interesa, los Transitorios Segundo, Tercero del decreto de referencia, en relación con lo previsto en el artículo 41, párrafos segundo y tercero, Base I, se advierte que la paridad de género constitucional presenta dos escenarios:
Por un lado, en el nombramiento de personas titulares de las secretarías de despacho de los poderes ejecutivo federal y de las entidades federativas; en la integración de los órganos autónomos, así como en la designación y nombramiento de las autoridades que no se renuevan mediante procesos electorales; y
Por otro lado, en la postulación de candidaturas a los distintos cargos de elección popular.
En este sentido, queda de manifiesto que la paridad, como principio de base constitucional y convencional, repercute en la integración de órganos o cuerpos colegiados, la cual puede llevarse a cabo mediante la postulación de candidaturas durante los procesos electorales, federal o locales, bien, mediante una designación o nombramiento de carácter administrativo.
Ello resulta de relevancia pues, de conformidad con el artículo Transitorio Cuarto del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil diecinueve, las legislaturas de las entidades federativas deben realizar las reformas correspondientes en su legislación, para procurar la observancia del principio de paridad de género en los términos del artículo 41 constitucional; sin embargo, cabe destacar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, del ordenamiento constitucional que se consulta, las reformas de paridad en materia electoral deben promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse.
Esto significa que, tratándose de reformas legislativas federal o locales relacionados con la paridad de autoridades y cuerpos colegiados que no se renuevan mediante procesos electorales federal o locales, su promulgación y publicación podrá realizarse en cualquier momento.
Ahora bien, en cumplimiento al Transitorio Segundo del Decreto en cita, el pasado trece de abril de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por medio del que, el Poder Legislativo federal reformó diversas disposiciones legales que, entre otros temas, abordan el principio de paridad[67].
Dichas reformas legales en el plano federal fijan reglas en materia paritaria que repercuten en los procesos electorales federal y locales, como se advierte de los preceptos 3, numeral 1, incisos d) y d bis), 6 numeral 2, 26, 207, 232 numerales 2, 3 y 4, 233, 234, 235, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los que se pone de relieve que la reforma legal en materia de paridad realizada por el Poder Legislativo Federal estableció reglas que trascienden en la postulación e integración de los cuerpos legislativos federal y locales, al igual que los ayuntamientos.
De igual manera, se expresó que, las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, deberán realizar las reformas correspondientes en su legislación, para procurar la observancia del principio de paridad de género en los términos del artículo 41, constitucional.
Es decir, los partidos políticos nacionales están obligados al cumplimiento del principio de paridad en todos sus procesos, incluidos, sin duda, los de selección de candidaturas a todos los cargos de elección popular, pues así lo dispone el Constituyente Permanente y la propia Constitución.
Pues, a partir de la reforma constitucional de 2014, nuestro país logró transitar a la paridad como un principio que permea todas las instituciones electorales. Como resultado de esta evolución normativa, la paridad se concibe en la actualidad como un derecho humano que significa un cambio de paradigma, una progresión conceptual y un aumento estructural de la representación real y efectiva de mujeres y hombres en el ámbito político.
Además, las reformas de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales publicadas en el Diario Oficial de la Federación el pasado trece de abril, en los tópicos de paridad horizontal y vertical (artículo 207) y registro de candidaturas (artículos 233 y 234), aplicarían en el registro y postulación de las fórmulas de candidaturas a las diputaciones locales, así como para las candidaturas de planillas para la integración de los ayuntamientos, de manera particular, en el Estado de Nuevo León y, de manera general, para las postulaciones de candidaturas en todo el territorio nacional.
Cabe señalar que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[68], así como de la Sala Superior[69], obliga a los organismos electorales locales[70]. Por tal razón, la aplicación del principio de paridad, en todo caso y como mínimo, deben tener en cuenta los criterios contenidos en las jurisprudencias siguientes:
Tesis: P./J. 13/2019 (10a.): “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LAS ACCIONES TENDIENTES A LA PARIDAD DE GÉNERO EN LA ASIGNACIÓN DE CURULES POR ESE PRINCIPIO, NO VULNERAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A SER VOTADO EN PERJUICIO DE LOS CANDIDATOS PERDEDORES DE MAYORÍA RELATIVA”.
Tesis: P./J. 11/2019 (10a.): “PARIDAD DE GÉNERO. EL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN I, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TRASCIENDE A LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”.
Jurisprudencia 4/2019: “PARIDAD DE GÉNERO. ESTÁNDARES MÍNIMOS PARA SU CUMPLIMIENTO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A TRAVÉS DE UNA COALICIÓN”.
Jurisprudencia 11/2018: “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”.
Jurisprudencia 36/2015: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA”.
Jurisprudencia 8/2015: “INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR”.
Jurisprudencia 7/2015: “PARIDAD DE GÉNERO. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO EN EL ORDEN MUNICIPAL”.
Jurisprudencia 6/2015: “PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES”.
No obstante, si por alguna razón, el poder legislativo de las entidades federativas no pudiera promulgar y publicar la reforma legislativa local en materia de paridad, el artículo105, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución prevé que las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse y que, durante el mismo, no podrá haber modificaciones legales fundamentales; tal situación de ningún modo impedirá que durante el proceso electoral local de que se trate, el principio de paridad se materialice.
Lo anterior obedece, por un lado, a que la reforma legal publicada en el Diario Oficial de la Federación de trece de abril, establece reglas claves respecto de la postulación paritaria de candidaturas, en fórmulas, listas y planillas; así como en la integración de los poderes legislativo federal y locales, y los ayuntamientos; y por otra parte, porque en todo caso, las autoridades electorales administrativas (INE y OPLES), en el ejercicio de sus atribuciones, de manera precautoria y provisional, válidamente pueden emitir acuerdos, lineamientos o cualquier otra medida que garanticen el ejercicio del derecho humano a la igualdad, mediante el principio de paridad.
Por otra parte, en el diverso SUP-RAP-116/2020 y acumulados, se indicó que el Instituto Nacional Electoral advirtió la existencia de un vacío normativo respecto a la regulación del principio de paridad en lo concerniente a los procesos de elección de gubernaturas 2020-2021; sin embargo, se sostuvo que, per se, esa autoridad carecía de facultades para emitir criterios generales respecto de la aplicación del principio de paridad en las entidades federativas. Máxime que el acuerdo impugnado ni siquiera fue emitido en el ejercicio de la facultad de atracción con que cuenta el Instituto para realizar pronunciamiento respecto de cuestiones que no forman parte de su ámbito de competencia directa.
En tales condiciones, resultó evidente que -a pesar de un vacío normativo debido a la ausencia de condiciones de paridad establecidas por las entidades federativas respecto de los procesos de elección de las gubernaturas correspondientes- el Instituto Nacional Electoral carecía de facultades para implementar medidas para lograr la paridad de género en la postulación de candidaturas.
Como consecuencia, atendiendo el mandato constitucional de que la paridad permee en los procesos electorales, esta Sala Superior aplicó directamente la Constitución para tutelar los derechos humanos y ordenó directamente a los partidos políticos nacionales postular siete candidaturas de mujeres en la contienda electoral donde se renovarían quince poderes ejecutivos locales.
Posteriormente, en el SUP-RAP-220/2022, esta Sala Superior determinó que el mandato de paridad era obligatorio y que era válido que, ante la persistencia del vacío normativo, el Instituto Nacional Electoral verificara el cumplimiento de esa obligación, lo cual se realizaba en cumplimiento de una decisión dada por este órgano jurisdiccional.
Así, coincido con la ejecutoria en cuanto a que, ante este nuevo escenario jurídico y fáctico, es posible reconocer que el Instituto Nacional Electoral tiene competencia para emitir las medidas necesarias para garantizar la paridad en gubernaturas para este proceso electoral 2023-2024, mientras tanto subsista una falta de regulación por parte de los órganos legislativos.
Empero, estimo que, si bien en este momento es posible reconocer que no existe invasión de competencias por parte del INE respecto de los órganos legislativos, ello no implica (como lo sostiene el proyecto) que “para evitar la intervención de la autoridad administrativa electoral, era necesario que las otras siete entidades federativas – en las que se renovará la gubernatura – de igual forma hubieran legislado”.
Es decir, la sentencia afirma que, si las nueve entidades federativas que renovarán sus gubernaturas en este proceso electoral hubieran legislado, no habría sido necesaria la intervención del Instituto Nacional Electoral para hacer efectivo el mandato de paridad.
Respetuosamente, no comparto tal conclusión en tanto que, desde mi perspectiva, como lo afirmé en los precedentes referidos, el mandato de paridad debe cumplirse atendiendo a dos ámbitos espaciales: 1) el atinente a las entidades federativas, que podemos denominar “paridad vertical” y 2) el relativo a la totalidad de gubernaturas que habrán de renovarse por periodo electivo, que se conceptualiza como “paridad horizontal”.
En ese aspecto, para cumplir con la paridad vertical, en efecto, cada entidad federativa deberá determinar, en uso de su libertad configurativa, las medidas necesarias para garantizar una postulación paritaria de mujeres, como se ha establecido en algunos casos a través de la regla de alternancia.
Empero, para tener por satisfecha la paridad horizontal, es necesario que se tome en consideración el enfoque nacional de las candidaturas que habrán de elegirse, de modo que no basta con que las legislaturas locales realicen las adecuaciones pertinentes, sino que es preciso que también a nivel nacional se hayan realizado las modificaciones atinentes para dar efectividad al segundo subprincipio antes referido y, ante su ausencia, resulta válido que el Instituto Nacional Electoral (habilitado por este Tribunal Electoral), emita las medidas afirmativas adecuadas.
Esto porque, si el Congreso de la Unión es órgano legislativo facultado válidamente para establecer un modelo de paridad horizontal respecto de la elección de gubernaturas tomando como referencia a todos los estados de la República que deben implementarla, ante la ausencia de normatividad, en un primero momento éste órgano jurisdiccional sería el encargado de aplicar directamente la Constitución, sin embargo, ante las circunstancias jurídicas y fácticas actuales, el Instituto Nacional Electoral puede hacer efectivo dicho mandato constitucional, en atención a lo ordenado en las sentencias previamente referidas.
En otras palabras, si el Instituto Nacional Electoral cuenta con competencia para vigilar y supervisar que los partidos políticos nacionales cumplan con su obligación de postular paritariamente candidaturas a gubernatura y jefatura de gobierno, además de que, cada Congreso estatal debe legislar respecto del principio de paridad, también lo es que, se debe analizar la paridad en su vertiente horizontal.
En ese orden, no es suficiente que las legislaturas locales regulen la paridad vertical para que este principio esté garantizado (como es el caso de Yucatán), porque, podría darse el escenario en que, si el resto de los Congresos hubiera legislado en los términos en los cuales lo hizo dicha entidad federativa, los partidos políticos podrían registrar sólo a hombres para las candidaturas a las Gubernaturas para este proceso electoral, dejando a las mujeres fuera de toda participación de las contiendas electorales locales, sin que esta autoridad pudiera emitir medidas al respecto, en detrimento del contenido esencial del mandato constitucional federal.
Al respecto, estimo que mi postura no significa que la emisión de medidas con carácter nacional deja sin efecto las particulares de cada estado, sino que es preciso que se armonicen ambas reglas para dar efectividad al principio de paridad de género, en la postulación, lo cual es tarea esencial, tanto de los partidos políticos como de las autoridades electorales.
Por otro lado, por lo que hace al tema 5), relativo a la consideración consistente en que la regla de alternancia no aplicará para los partidos políticos locales que en el proceso electoral en curso compitan por coalición, candidatura común o algún otro tipo de alianza, tampoco para los partidos políticos de nueva creación, también formulo una precisión.
Ello, ya que desde el voto concurrente que emití en la sentencia dictada en el recurso de apelación número SUP-RAP-116/2020 y acumulados, me pronuncié en el sentido de que, los partidos políticos locales deben observar la alternancia en la postulación de las candidaturas a las Gubernaturas, por lo que, comparto el proyecto en cuanto al establecimiento de una regla de alternancia.
Sin embargo, puntualizo que la excepción relativa a que, la regla de alternancia no aplica a los institutos políticos locales, en los procesos electorales en curso, cuando compitan en coalición, candidatura común o en otro tipo de alianza, no es acorde al mandato constitucional, toda vez que, desde mi perspectiva con tal régimen de excepción no se garantiza que los citados partidos cumplan con la paridad, debido a que su mera participación con otros institutos políticos los excluye de cumplir con dicha regla.
Esto es, si los partidos políticos locales deciden participar en los presentes procesos electorales locales y en los subsecuentes, de forma coaligada, para la elección de la Gubernatura, entonces no aplicaría la regla de alternancia, en perjuicio del principio constitucional de paridad de género, lo que significa que el principio de paridad queda sujeto a la forma de participación que estos partidos políticos decidan en cada proceso electoral.
Esto, pues ha sido mi criterio que la alternancia de géneros busca incrementar el porcentaje de mujeres en cargos de decisión y está diseñada desde la perspectiva que asume que existen diferencias estructurales entre géneros por desequilibrios de poder y que, por tanto, resulta necesario perfeccionar los procedimientos para dotarlos de eficacia, de modo que a través de estos instrumentos se disminuya la brecha entre mujeres y hombres, de ahí que los partidos políticos locales deben buscar el logro de la igualdad formal y material a través de esta regla.
Por lo que, comparto la idea de modificar la sentencia controvertida, formulando las precisiones antes referidas y, en consecuencia, emito el presente voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR CONJUNTO QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS FELIPE DE LA MATA PIZAÑA Y FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA, EN LA SENTENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-327/2023 Y ACUMULADO[71].
ÍNDICE DEL VOTO PARTICULAR
A. Criterios atinentes sobre paridad de género en gubernaturas emitidos por Sala Superior
Acuerdo impugnado: | Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual, atendiendo a los criterios de las sentencias SUP-RAP-116/2020, SUP-JDC-91/2022, SUP-JDC-434/2022 y SUP-RAP-220/2022, y el incidente oficioso de incumplimiento de sentencia se emite el procedimiento para garantizar el principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a las gubernaturas y jefatura de gobierno de la Ciudad de México en los procesos electorales locales 2023-2024 en los que participen los partidos políticos, ya sea de manera individual, por coalición o candidatura común. |
Apelante/recurrente: | Movimiento Ciudadano. |
CPEUM: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
CG del INE: | Consejo General de Instituto Nacional Electoral. |
DEPPP: | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
LGSMIME: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
MC: | Partido Movimiento Ciudadano. |
OPLES: | Organismos públicos locales electorales, correspondientes a las entidades federativas de: Chiapas, Ciudad de México, Guanajuato, Morelos, Puebla, Tabasco, Veracruz y Jalisco. |
PAN: | Partido Acción Nacional. |
PEL: | Procesos Electorales Locales. |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática. |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional. |
PPL: | Partidos Políticos Locales. |
PP: | Partidos Políticos Nacionales. |
PT: | Partido del Trabajo. |
PVEM: | Partido Verde Ecologista de México. |
UTVOPL: | Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales. |
Se presenta como voto particular el proyecto que el Magistrado Felipe de la Mata Pizaña sometió a discusión del Pleno de esta Sala Superior y que el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera acompañó, a fin de expresar las razones por las que nos apartamos del sentido y las consideraciones aprobadas por la mayoría de sus integrantes.
Como exponemos más adelante, estimamos que lo procedente habría sido revocar el acto impugnado ante la falta de competencia de la responsable, y, en aplicación directa de la CPEUM por parte de la Sala Superior, emitir las reglas necesarias para garantizar el principio constitucional de paridad en la postulación de candidaturas a gubernaturas y jefatura de gobierno que se elegirán en el proceso electoral 2023-2024.
a) Metodología.
En primer lugar, se resume, en lo que interesa al caso, el acuerdo impugnado. En segundo término, se analizarán los agravios planteados por el apelante, dirigidos a controvertir la determinación del CG del INE.
Si bien del análisis de la demanda se advierten diversas temáticas que tienen el fin de revocar el acuerdo impugnado, se analizará primeramente aquel que cuestiona la falta de competencia y de facultades del INE para exigir el cumplimiento de la paridad de género en la elección de gubernaturas, ya que, de considerarse fundado, resultará innecesario el estudio del resto de los agravios planteados.
b) Acto impugnado
En el acuerdo impugnado, el INE señaló que el hecho de que algunas legislaturas locales no regularan la paridad de género para gubernaturas no era impedimento para que tal principio se garantice, por lo que se debía vigilar que los PP hicieran efectiva la paridad, tanto en su aspecto formal como material.
Precisó que sólo en Jalisco y Yucatán se reguló la forma en que se garantizaría la paridad en gubernaturas:
En Jalisco se previó que[72]: a) los PP, en ejercicio de su autodeterminación, garantizarían la observancia de paridad en los términos que establezca la autoridad competente, y b) que los PPL deberán observar la postulación alternada de los géneros.
En Yucatán se previó que[73]: a) para el proceso electoral 2023-2024, los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes podrán determinar libremente el género a postular, y b) para los procesos subsecuentes se deberá alternar el género.
Indicó que la facultad de vigilancia y supervisión impuesta por la Sala Superior en los precedentes seguía vigente, dado que, los Congresos de Chiapas, Ciudad de México, Guanajuato, Morelos, Puebla, Tabasco y Veracruz no habían emitido la regulación atinente.
Precisó que, en Jalisco, la legislatura dejó el cumplimiento de la paridad a lo que determinara la autoridad competente, es decir, el INE; y que, Yucatán, solo aplicó la regla de la alternancia de género, la cual resultará aplicable a partir de las elecciones posteriores a la de 2024.
Estableció las reglas para garantizar la paridad en la postulación a gubernaturas que aplicarán para Chiapas, Ciudad de México, Guanajuato, Morelos, Puebla, Tabasco, Veracruz y Jalisco, y solo en Yucatán los PP podrán determinar libremente el género a postular.
Señaló que la mayoría de los PP[74], establecieron reglas para garantizar la paridad de género en postulación de sus candidaturas, incluyen los cargos unipersonales, señalan los términos para definirlas y en su mayoría desde el inicio de sus procesos internos de selección.
En atención a los precedentes de Sala Superior, de la interpretación sistemática y funcional de normativa convencional, constitucional y legal y regulación estatutaria de PP, debía dotar de contenido a la paridad sustantiva para el proceso electoral, con la emisión de lineamientos mínimos de vigilancia que garanticen mayor beneficio a las mujeres.
Determinó que los PP para garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas a gubernaturas y jefatura de gobierno en los procesos electorales locales 2023-2024 deben seguir lo siguiente:
1. El INE, en coordinación con los OPLE, vigilará que en las convocatorias y en los registros de las candidaturas, los partidos cumplan con las reglas de paridad sustantiva para elegir gubernaturas, en atención a la normativa aplicable.
2. Los PP informarán al INE cómo aplicarán la competitividad. Para lo cual: a) definirán en qué entidades postulan mujeres y hombres[75], y b) determinarán cuáles y cuántas convocatorias serán para mujeres.
3. Los PP postularán al menos 5 mujeres en las 9 entidades que elegirán gubernatura y la Jefatura de Gobierno; tanto para las candidaturas en lo individual como en coalición o en candidatura común.
4. Los PPL deberán observar la alternancia respecto al género postulado en la última elección para la gubernatura, cuando el cargo haya sido ocupado por un hombre.
5. Una vez que la DEPPP tenga las solicitudes de registro, las analizará y en un plazo de 48 horas presentará a consideración del CG el dictamen que, una vez aprobado, la UTVOPL lo remitirá al OPLE respecto al número de candidaturas de cada género que postula el PP.
6. El análisis que hará la DEPPP será por partido político considerando las candidaturas que postule, individual, en coalición o candidatura común y evaluará: a) el cumplimiento de criterios de paridad sustantiva aprobados por los PP, y b) la paridad horizontal.
7. Si los PP no cumplen con los criterios, el INE indicará al OPLE que requiera al partido político, coalición o candidatura común, para que en un plazo de 48 horas sustituya para cumplir con la paridad.
Si en ese plazo no se hace el cambio, el INE sorteará entre las candidaturas del género mayoritario registradas cuál o cuáles perderán su candidatura, hasta cumplir la paridad, e informará al OPLE para que proceda a la negativa del registro o a la cancelación de la candidatura.
8. En las sustituciones de candidaturas que realicen los PP, coaliciones o candidaturas comunes se deberá considerar la paridad. Es posible que la sustitución solicitada incremente el número de candidatas registradas.
9. En elecciones extraordinarias, si un PP integrante de una coalición o candidatura común postulan de manera individual, deberá ser del mismo género que el postulado en el ordinario.
c) Análisis de los planteamientos expuestos por el apelante
Tema: El INE carece de competencia para emitir disposiciones para garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas a gubernaturas y la jefatura de gobierno.
El partido apelante señala que se vulneran los principios de legalidad electoral, certeza jurídica, configuración legislativa, autoorganización y autodeterminación partidista, porque la responsable actuó de forma excesiva en sus facultades, porque la materia del acuerdo impugnado corresponde por mandato constitucional a los OPLES[76].
La competencia originaria para legislar sobre elecciones locales la otorga la Constitución federal a los congresos locales, por lo que, el INE carece de facultades para sustituirse en órgano legislativo o para cubrir vacíos generados por omisiones legislativas.
Tampoco se advierte que la responsable realizara algún procedimiento para atraer a su ámbito de competencia los procesos electorales a elegir gubernaturas en los ocho estados y la jefatura de gobierno. No ejerció en modo alguno su facultad de atracción.
Es inconstitucional y erróneo que el INE se adjudicara la competencia para observar el cumplimiento de la paridad de género en las elecciones locales, no existe norma ni mandato judicial que la faculte.
Esa labor del INE, a decir del impugnante, se actualiza en los casos de Jalisco, Puebla y Yucatán, al analizar que tienen vigentes normas locales sobre la postulación paritaria de candidaturas para las gubernaturas, dado que:
Respecto de Jalisco hace una interpretación errónea del artículo 237 bis de ley local, porque al indicar que “las reglas de paridad serán emitidas por la autoridad competente”, asume que es el INE; sin embargo, esa norma otorga la facultad para emitir reglas a los PP y solo en caso de que no lo hagan, el OPLE podrá emitir lineamientos, dado que su competencia deriva de mandatos constitucionales y libertad configurativa.
De la ley de Puebla señala que existe la paridad de género en candidaturas a la gubernatura, por lo que el INE no puede ignorar, contravenir o hacer nugatoria esa legislación.
La Constitución de Yucatán tiene disposiciones explícitas y claras respecto de lo que procede para la renovación de la gubernatura, sin que pueda el INE ignorar, contravenir o hacer nugatoria con interpretaciones propias la voluntad del legislativo estatal.
El apelante señala que en los estados que no se subsanó la omisión legislativa y renovarán gubernatura, son aplicables los argumentos para impugnar la indebida intromisión del INE.
El apelante está de acuerdo en cumplir con la paridad, sin embargo, el deber impuesto a que postulen al menos cinco mujeres vulnera su derecho de autodeterminación y autoorganización partidista, ya que ni la CPEUM, ni la ley electoral le otorgan esas facultades al INE.
La facultad reglamentaria del INE debe ejercerse dentro de los límites constitucionales y legales, y en el caso, la legislación aplicable no contempla la obligación impuesta por el INE a los PP.
Se vulnera el principio de certeza jurídica y la consecuencia inmediata sería modificar reglas de los procesos electorales locales, ya que el INE pretende asumir la facultad legislativa para subsanar omisiones, cuando los procesos para la elección de gubernaturas y jefatura de gobierno ya iniciaron, lo que constituiría una violación al artículo 115 constitucional.
Como hemos precisado, en nuestra consideración, el acuerdo impugnado debía revocarse ante la falta de competencia de la responsable, en concordancia, además, con los precedentes emitidos por este Tribunal y, en aplicación directa de la CPEUM por parte de la Sala Superior, emitir las reglas necesarias para garantizar el principio constitucional de paridad en la postulación de candidaturas a gubernaturas y jefatura de gobierno que se elegirán en el proceso electoral 2023-2024, conforme a lo siguiente.
Esta Sala Superior en diversos precedentes estableció las reglas y elementos para observar y cumplir con la aplicación del principio de paridad de género en la postulación de candidaturas al cargo de gubernaturas y jefatura de gobierno, los cuales son:
1. SUP-RAP-116/2020 y acumulados. El INE no contaba con facultades para emitir los lineamientos sobre paridad, sino que señaló que:
I. Son los Congresos estatales y el Congreso de la Unión las autoridades facultadas para regular las medidas necesarias a fin de garantizar la paridad de género en los cargos a las gubernaturas, y
II. Los Congresos locales tienen libertad configurativa para legislar respecto de cómo verificar la paridad de género en la gubernatura.
Se indicó que la falta de regulación no era obstáculo para el cumplimiento del mandato constitucional de paridad de género[77], consideró necesario adoptar medidas para hacer efectivo ese principio y el contexto justificaba realizar una aplicación directa de la Constitución, por parte exclusivamente del TEPJF.
2. SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022. Al faltar legislación estatal y federal que regule la paridad de género en los cargos a las gubernaturas:
I. Los PP debían emitir reglas claras para garantizar una paridad sustantiva y precisar cómo aplicarían la competitividad en la postulación de mujeres a las candidaturas a gubernaturas en sus procesos internos para los siguientes procesos locales.
II. El INE debía: a) supervisar que los PP emitieran esas reglas; b) si incumplían, ordenar la modificación de su normativa interna antes del inicio de los próximos procesos electorales para la renovar gubernaturas, c) supervisar el cumplimiento de la paridad sustantiva en el registro de candidaturas.
III. Cabe advertir, que la vinculación al INE se acotó únicamente en: verificar y supervisar la actuación de los PP en la modificación de sus normas intrapartidarias y en aplicarlas al momento de realizar su elección interna de candidaturas.
3. SUP-RAP-220/2022. Sala Superior reiteró que:
I. El INE no tiene, de inicio, facultares para emitir reglas que vinculen a los PP a cumplir con la paridad al postular candidaturas a las gubernaturas, pues ello transgrede la libertad configurativa de las entidades federativas que ya han establecido leyes reglamentarias.
II. Regular la paridad le corresponde a los PP, en ejercicio de su autodeterminación y autoorganización, deben instituir en sus documentos básicos reglas a potencializar la paridad sustantiva.
III. La vinculación al INE a supervisar la emisión de tales reglas y verificar los registros de sus candidaturas.
De estos precedentes, se desprende lo siguiente:
I. Los primeros que deben regular la paridad en la postulación de candidaturas a gubernaturas son los poderes legislativos.
II. La falta de regulación por los Congresos estatales y federal del cumplimiento de la paridad de género en las gubernaturas no es obstáculo para hacer efectivo su cumplimiento;
III. Ante la falta de legislación, se justifica emitir medidas temporales que garanticen el cumplimiento de la paridad de género, como: a) aplicación directa de la CPEUM (SUP-RAP-116/2020), y b) vincular a los PP a emitir reglas en sus procesos de selección interna de candidaturas, para garantizar la paridad de género (SUP-JDC-91/2022 y del SUP-JDC-434/2022).
IV. El cumplimiento de la paridad sustantiva debe observarse directamente en los estatutos de los partidos y es válido que el INE verifique ese deber (SUP-RAP-220/2022). En este precedente se reiteró lo ordenado en los juicios de la ciudadanía que anteceden respecto a verificar, únicamente, el cumplimiento de los PP a modificar sus las normas estatutarias respecto a la paridad sustantiva.
De la interpretación de estos precedentes estimamos que se derivan las siguientes reglas:
Regla 1. Le corresponde primordialmente al Congreso de la Unión y a los Congresos estatales regular el principio constitucional de paridad.
Regla 2. Los Congresos estatales tienen libertad configurativa para legislar sobre cómo verificar la paridad de género en la gubernatura.
Regla 3. El principio constitucional de paridad es obligatorio y la falta de regulación legislativa no es obstáculo para que se aplique de forma directa la CPEUM y el derecho de ser votada en condiciones de paridad.
Regla 4. Ante la falta de regulación de la paridad en las gubernaturas por los congresos estatales es facultad de los OPLES emitir las medidas necesarias para su cumplimiento.
Regla 5. Ante la falta de regulación legal (federal o local), o su invalidez, la Sala Superior podrá aplicar directamente la Constitución y vincular a las partes a su cumplimiento en los términos que determine.
Regla 6. El cumplimiento de la paridad sustantiva debe observarse directamente en los estatutos partidarios.
i. Los Congresos locales son los competentes para regular la paridad en gubernaturas, conforme a su libertad configurativa
Con la reforma constitucional de dos mil diecinueve de “paridad en todo” se dispuso en los artículos 35, fracción II, y 41, el deber del Congreso de la Unión y de las legislaturas locales de reformar su ley, a fin de garantizar que en todos los cargos de elección popular se observe la paridad.
Incluso, en los artículos segundo y cuarto transitorios del decreto de reforma existe una reserva de ley para que el Congreso de la Unión y las legislaturas locales, adecuen las leyes a fin de garantizar la paridad.
En el SUP-RAP-116/2020 y acumulados, se estableció que los Congresos federal y locales son los competentes para regular la paridad en gubernaturas, conforme a su libertad configurativa, y se les vinculó para que emitieran las normas que regulen de manera integral, la postulación de candidaturas en la elección de las gubernaturas conforme al principio de paridad de género.
ii. Ante la omisión de los Congresos locales, los OPLES deben emitir medidas afirmativas que garanticen la paridad para la elección de sus gubernaturas
La CPEUM establece que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del INE y de los OPLES[78], siendo estos últimos los encargados de las elecciones locales[79].
Ante la omisión de los Congresos locales de legislar para que se garantice la paridad en la elección de gubernaturas, los OPLES deben emitir medidas afirmativas, para un proceso electoral específico, pues conocen el contexto local, de forma que estarían en condiciones de fundar y motivar la forma en que se debe aplicar la medida afirmativa.
En conclusión: En el ámbito electoral local, como lo es la elección de gubernaturas, los Congresos locales son los competentes para regular la paridad de género para la elección de ese tipo de cargo, conforme a su libertad configurativa, no obstante, ante la omisión de dichos órganos legislativos, los OPLES son los responsables de emitir medidas afirmativas que garanticen la paridad para la elección de gubernaturas.
La CPEUM prevé que el CG del INE podrá atraer a su conocimiento cualquier asunto de la competencia de los OPLES, cuando su trascendencia así lo amerite o para sentar un criterio de interpretación[80].
Al respecto, la LGIPE prevé que se requiere la petición de por lo menos cuatro integrantes de su CG o de la mayoría del consejo de los OPLES; así como la aprobación de por lo menos ocho votos del CG del INE[81].
Existen precedentes en los que la Sala Superior ha confirmado la posibilidad del CG del INE a emitir criterios o lineamientos, para reglamentar u homologar aspectos de las elecciones en los estados, siempre que haya ejercido su facultad de atracción[82].
Así, el INE puede, en su caso, a través del ejercicio de la facultad de atracción, pronunciarse o emitir reglas o lineamientos respecto de cuestiones que no son parte de su ámbito de competencia directa, sin excederse de lo contenido en la normativa aplicable, así como de ordenado en los precedentes emitidos por esta Sala Superior.
Esto es que si bien, puede emitir lineamientos ante al ausencia de normas, a diferencia de lo votado por la mayoría, reiteramos que, en los precedentes emitidos por esta Sala Superior (SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC434/2022) solo se ordena al INE verificar y supervisar el cumplimiento de los PP a modificar sus estatutos, por lo que carece de competencia para revisar emitir reglas para garantizar la paridad, a pesar de que existan las normas legisladas por las entidades federativas, ya que su regimen de aplicación y supervisión queda a las atribuciones de las autoridades locales.
En el caso, de las constancias que obran en el expediente no se advierte que INE hubiera ejercido su facultad de atracción a fin de emitir el acuerdo controvertido, por tanto, tampoco se actualiza su competencia y la consecuencia directa de ello es la revocación de dicho acuerdo.
i. Los agravios del partido recurrente son fundados
Quienes emitimos el presente voto, consideramos que los planteamientos presentados por el partido recurrente resultan fundados, porque de la normativa aplicable, así como de las reglas establecidas por esta Sala Superior se desprende que el sistema jurídico electoral no atribuye al INE facultades explícitas para instrumentar y garantizar la paridad en las elecciones a las gubernaturas, al estar reservada al Congreso de la Unión y legislaturas locales.
Bajo esa lógica, asumir que, en la postulación de las candidaturas los PP observarán el principio de paridad de género, ello no basta para afirmar que se otorgó alguna competencia al INE para establecer las reglas para la postulación de las candidaturas a las gubernaturas.
Lo anterior, implica que las condiciones para el ejercicio del derecho a ser votadas y las reglas de postulación paritaria deben emitirse por las legislaturas locales, al depender de la naturaleza de un cargo estatal.
No existe norma ni mandato judicial que faculte al INE para cubrir vacíos generados por omisiones legislativas, como lo hizo al analizar las legislaciones de los nueve estados, tal actuación rebasa su ámbito de competencia y excede sus facultades.
Incluso, a pesar de que existiera una supuesta omisión[83] y vacío normativo respecto de las normas de paridad en las entidades federativas donde se elegirán gubernaturas, el INE carece de competencia para implementar medidas al respecto, salvo que ejerza su facultad de atracción (lo cual no sucedió en este caso).
En consecuencia, ante lo fundado del agravio, consideramos que esta Sala Superior debió revocar de manera lisa y llana el acuerdo impugnado, dada la falta de competencia del INE para regular y dotar de contenido el principio constitucional de paridad respecto de los procesos para la elección de gubernaturas.
De tal forma que diferimos con la mayoría, en dotar de contenido a los mandatos de “supervisar” y “verificar” al INE para hacer cumplir la paridad en todo en elecciones locales de gubernaturas, porque en primera instancia no tiene la facultad para realizarlo, y si hubiera ejercido la facultad de atracción, el INE solo puede actuar a lo ordenado por esta Sala Superior sin adjudicarse, sin fundamento, otro tipo de competencia.
Siendo así, estimamos innecesario el estudio del resto de los planteamientos del recurrente.
ii. La Sala Superior estaba imposibilitada a asumir plenitud de jurisdicción
Importa señalar que, si se hubiera aceptado la revocación del acuerdo impugnado, ante la falta de competencia del INE, luego entonces la Sala Superior tampoco estaría facultada para resolver en plenitud de jurisdicción o realizar una actuación oficiosa que regule la paridad en la postulación de candidaturas partidistas a los poderes ejecutivos de las nueve entidades federativas, ya que ello, implicaría incurrir en el mismo vicio que cometió la responsable.
La plenitud de jurisdicción no es una atribución absoluta que le permita sustituirse a cualquier autoridad o para realizar cualquier acto. Tal figura se reserva a casos en que la emisora del acto u omisión impugnada cuenta con competencia para ello, pues de otra manera, se desnaturaliza su finalidad, y se invade el ámbito de competencia de otras autoridades.[84]
No obstante, este tribunal electoral como órgano constitucional tiene la facultad y el deber de hacer cumplir el mandato constitucional de paridad de género en todos los cargos de elección popular, ya que está obligado a hacer cumplir la CPEUM.
iii. La Sala Superior, como órgano constitucional y convencional podía aplicar directamente la CPEUM para garantizar el principio constitucional de paridad de género
Como se estableció en el SUP-RAP-116/2020 y acumulados, el principio constitucional de paridad es obligatorio y la falta de regulación legislativa no es obstáculo para que se aplique de forma directa la Constitución y se tutele el derecho de ser votada en condiciones de paridad.
Al respecto, para dar cumplimiento sustantivo y eficaz al contenido del principio constitucional de paridad de género, este Tribunal Electoral como órgano constitucional y convencional puede emitir mecanismos para garantizar la paridad en gubernaturas, y, por tanto, aplicará directamente la CPEUM.
La ausencia de acciones específicas para alcanzar la paridad en las gubernaturas no puede traducirse en un incumplimiento a un mandato constitucional expreso, por lo que este tribunal constitucional dará vigencia y dotará de contenido a ese principio, conforme al parámetro de regularidad constitucional.
Este Tribunal electoral es garante del cumplimiento de los mandatos sobre derechos humanos contenidos en las normas convencionales y constitucionales, lo que implica, en el caso, asegurar que la falta de regulación de la paridad en gubernaturas no se traduzca en incumplimiento de la CPEUM[85]
Las normas de derechos humanos tienen eficacia directa e inmediata, como las relativas al derecho a ser votadas en condiciones de igualdad que son directamente aplicables, sin que deba intermediar una ley.
Así, si el principio constitucional de paridad de género no encuentra desarrollo en una ley, la tutela judicial debe generar obligaciones para instrumentalizar el ejercicio pleno del derecho a ser votadas, y contrario a lo estimado por la mayoría, la aplicación directa de la constitución por parte de esta Sala Superior es solo por la falta de normas locales para aplicar la paridad por considerar que el INE es incompetente y no ejerció su facultad de atracción, por lo que ante nuestra posición, es incongruente dotar de contenido al deber y facultades del INE como “ente supervisor del cumplimiento del mandato de paridad a los PP”.
Las reformas de 2014 y 2019 establecieron a la paridad de género como uno de los principios rectores en la materia electoral. Así, la CPEUM[86] reconoce el derecho de la ciudadanía de ser votada en condiciones de paridad a todos los cargos de elección popular.
La CPEUM prescribe que uno de los fines de los PP es hacer posible el acceso al poder público y fomentar el principio de paridad, por lo que, deben observar el principio en la postulación de candidaturas[87]. Lo que se refuerza con las obligaciones internacionales asumidas por México.[88]
Es claro que la paridad es un principio reconocido a nivel constitucional y convencional, que conlleva la obligación a cargo de las autoridades electorales de garantizarlo en el ámbito de sus competencias.
Esas normas constituyen el parámetro de regularidad que definen las obligaciones del Estado mexicano a garantizar la vigencia del principio de paridad para efectos de la postulación de las candidaturas a puestos de elección popular y, para el caso, de candidaturas a las gubernaturas.
De una interpretación armónica y funcional del artículo 99, con los artículos 1º, 35.II, y 41 constitucionales, este Tribunal aplica directamente la CPEUM para garantizar el derecho de las mujeres a ser votadas en condiciones de paridad, según las particularidades del caso.
Por esas razones diferimos con los razonamientos de la mayoría, y se proponía en el proyecto votado a favor por nosotros, las siguientes reglas:
En el proyecto presentado por el magistrado Felipe de la Mata Pizaña se proponía lo siguiente.
1. Contexto de la regulación de paridad de género para postular candidaturas a gubernaturas y jefatura de gobierno del proceso electoral 2023-2024
Para vincular a los PP a cumplir con el principio de paridad de género, se observa que el contexto del proceso electoral 2023-2024 es:
a) Se renuevan los poderes ejecutivos de nueve entidades federativas (Chiapas, Ciudad de México, Guanajuato, Jalisco, Morelos, Puebla, Tabasco, Veracruz y Yucatán).
b) Los periodos de precampaña en esas entidades inician el cinco de noviembre (Ciudad de México, Jalisco y Yucatán), catorce de noviembre (Tabasco), veinticuatro de noviembre (Guanajuato y Morelos), veinticuatro de diciembre (Puebla), uno de enero (Veracruz) y veintiuno de enero (Chiapas).
c) Pese al deber constitucional y lo ordenado en el SUP-RAP-116/2020 y acumulados, del análisis de la normativa local, en siete de los nueve Congresos no han emitido medidas legislativas que garanticen el principio de paridad en la elección de las gubernaturas, como se puede observar en el ANEXO de esta sentencia. Dos de ellos sí legislaron: Jalisco y Yucatán.
d) Los OPLES tampoco emitieron acciones para garantizar dicho principio.
e) El INE tampoco ejerció su facultad de atracción para emitir medidas tendentes a garantizar el principio.
2. ¿Cómo regularon la paridad de género para gubernaturas Yucatán y Jalisco?
Yucatán[89],y Jalisco[90] regularon la forma en que se garantizaría la paridad de género.
i. Yucatán emitió reglas para garantizar la paridad en la elección de su gubernatura, previó que: a) para el proceso electoral 2023-2024, los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes podrán determinar libremente el género a postular, y b) para procesos subsecuentes se deberá alternar el género.
ii. Jalisco, el legislador local dejó el cumplimiento de la paridad a lo que determinara la autoridad competente.
De ese análisis se advirtió que, solo Yucatán cumplía con reglas mínimas y claras para que los PP postularan de forma paritaria las candidaturas a su gubernatura, pues establece que los partidos políticos podrán determinar libremente el género a postular conforme a los principios de autodeterminación y auto organización para este proceso, y que para las elecciones próximas se debe alternar el género.
Bajo ese entendido, de acuerdo con lo resuelto en el SUP-RAP-220/2022, Yucatán queda excluido de la vinculación a cumplir las reglas de paridad que se ordenarán al resto de las entidades federativas que continúan con ausencia de legislación y reglas, así, se respetará en sus términos la voluntad del congreso local y se le excluirá de cualquier mandato externo para este proceso electoral.
Lo anterior toda vez que en Yucatán existen reglas específicas[91] para el cumplimiento de paridad de género en la postulación de la elección de su gubernatura, sin que, en este asunto sea materia de litis su constitucionalidad; asimismo, estas reglas ya son vinculantes desde el inicio del proceso electoral local (incluso ya iniciaron las precampañas).
Por otra parte, si bien Jalisco emitió reglas[92], lo cierto es que el legislador dejó su cumplimiento a lo que determinara la autoridad competente. Como se puede ver en el siguiente precepto:
Artículo 237 Bis.
1. En el caso de la postulación de candidaturas a la Gubernatura del Estado, los partidos políticos nacionales, en ejercicio de su autodeterminación, garantizarán que se observe el principio de paridad, en los términos que establezca la autoridad competente. En el caso de los partidos políticos locales deberán de observar la postulación alternada entre los géneros.
De lo anterior se desprende que el legislador local reguló el principio de paridad en la candidatura a la gubernatura; para su verificación, delegó en el OPLE la facultad para determinar cómo debe operar para que sea observada por los PP y PPL.
Ello, es así, porque el enunciado “en los términos que establezca la autoridad competente”, solo debe ser entendido que esa facultad se atribuye de manera directa al OPLE.
En consonancia con el artículo 134, párrafo 1, fracción LVII, del código electoral local, al OPLE le corresponde aprobar los lineamientos para garantizar el cumplimiento de paridad de género y no discriminación en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular.
Sin embargo, es un hecho notorio que el OPLE de Jalisco no emitió los Lineamientos para garantizar el principio de paridad en la postulación de candidaturas a la gubernatura, lo cual, resulta contrario al principio de certeza, dada la proximidad del inicio del periodo de precampañas.
Al respecto, la SCJN ha señalado que el principio de certeza tiene dos enfoques; el primero, exige que de manera previa al inicio del proceso electoral la ciudadanía, los partidos políticos, las autoridades electorales y, en general, a todos los que participen en el procedimiento electoral conozcan con claridad y seguridad las reglas fundamentales que integrarán el marco legal del procedimiento. El segundo, que las acciones que se efectúen deben ser veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, que el resultado de los procedimientos sea completamente verificable, fidedigno y confiable y, por ende, el principio de certeza se convierta en presupuesto obligado de la democracia.
En esos términos, si el OPLE no ha emitido los Lineamientos para garantizar el principio de paridad en la postulación de candidaturas a la gubernatura, ello es en detrimento del ejercicio de los derechos de la ciudadanía y el deber de los partidos políticos de observar la paridad.
Para colmar ese vacío normativo es que ha sido criterio de esta Sala Superior que se debe aplicar directamente el parámetro de regularidad constitucional para garantizar la observancia del principio de paridad en la postulación de las candidaturas.
No pasa desapercibido que, si bien Puebla en dos mil veinte reformó su constitución, y estableció en el cuarto transitorio que, en 6 meses a partir de la entrada en vigor del decreto, adecuaría normativas para observar la paridad, y en el tercero transitorio dispuso que se observaría la paridad del Poder Ejecutivo […] será aplicable para quienes tomen posesión, a partir del proceso siguiente del Decreto en dos mil veinte.
No obstante, en el incidente oficioso del SUP-RAP-116/2020, emitido el cinco de junio, se declaró el incumplimiento de regular la paridad, dado que no se había adecuado la normativa conforme lo previsto en el referido transitorio cuarto y, por tanto, no había reglas concretas y claras que definieran la forma de garantizarla, por lo que se ordenó al Congreso de Puebla que cumpliera con la legislación faltante.
Sin que a la fecha en que se emite la presente sentencia se advierta que el referido Congreso ya hubiera emitido la regulación atinente, por tanto, Puebla continúa en esa omisión legislativa.
3. ¿Cómo se debería garantizar la paridad de género a partir de la aplicación del parámetro de control de regularidad constitucional en los procesos electorales de 2023-2024 de gubernaturas?
En el proyecto que votamos a favor se proponía que la Sala Superior garantizara el principio de paridad respecto de las candidaturas a las gubernaturas, a partir del parámetro de control de regularidad constitucional señalado, de acuerdo con lo siguiente:
Las reglas que en esta sentencia se establezcan para garantizar la paridad en postulación en gubernaturas y jefatura de gobierno para el proceso electoral 2023-2024, aplicarán en las siguientes ocho entidades federativas: Chiapas, Ciudad de México, Guanajuato, Morelos, Puebla, Tabasco, Veracruz y Jalisco.
Los PP quedan vinculados a postular de forma paritaria en esas ocho entidades federativas sus candidaturas a la gubernatura, de las cuales, cuatro serán mujeres y cuatro hombres.
Para el caso de las mujeres esta indicación se traduce en un piso y no en un techo, es decir, al menos cuatro de ellas tendrán que ser candidatas.
En consecuencia, los partidos políticos son libres de postular más mujeres.
En el caso de Yucatán, los partidos políticos nacionales o locales estarán al cumplimiento de su ley.
Estas medidas son el producto de la interpretación constitucional, convencional, y legal vigente, que respeta el marco de actuación de las legislaturas locales, las cuales constituyen un piso mínimo que debe observarse en la postulación de candidaturas, sin que ello límite en forma alguna para que los PP en aplicación de su normativa interna y en ejercicio de su autoorganización y autodeterminación pudieran generar un mejor escenario en favor de las mujeres.
4. ¿Cómo decidirían los PP en qué entidades federativas postularán candidatas?
Se señalaba que corresponde a los PP, en lo individual, por coalición o candidatura común, definir, conforme a su normativa interna sobre paridad sustantiva y conforme a sus criterios de competitividad, en cuáles de las ocho entidades federativas, postularán cuatro candidatas y cuatro candidatos.
Ello, como resultado a que en los SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022 se vinculó a los PP a establecer mecanismos normativos internos tendentes a garantizar la paridad sustantiva con un enfoque de competitividad para las candidaturas a los poderes ejecutivos de las entidades federativas, y al INE a su supervisión.
Al respecto, el INE, en el acuerdo impugnado, precisó que el PAN, PRI, PRD, PT, PVEM y Morena habían establecido en sus documentos básicos reglas para garantizar la paridad sustantiva, y que, si bien MC no había alcanzado un cumplimiento integral en la modificación a sus documentos, sí que tenía normas mínimas para esa paridad sustantiva.
5. ¿Cuándo debían informar los partidos políticos en qué entidades postularían candidatas?
Los PP debían informar a los OPLES las cuatro entidades donde postulará a candidatas a la gubernatura o a la jefatura de gobierno conforme a lo siguiente: a) en las entidades en que ya iniciaron las precampañas, en un plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, y b) en los estados restantes deberán hacerlo un día antes del inicio de las precampañas.
Al respecto, los OPLES deberán informar al INE sobre lo señalado por cada uno de los partidos políticos nacionales.
6. ¿Quién verificaría que se cumpliera lo ordenado en la postulación paritaria de candidaturas a gubernaturas y jefatura de gobierno?
Los OPLES, en coordinación con el INE, verificarán que los PP, actuando en lo individual, por coalición o candidatura común, cumplan lo ordenado por esta Sala Superior para garantizar el principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a gubernaturas y la jefatura de gobierno de la Ciudad de México, para los procesos electorales locales 2023-2024.
7. ¿Qué sucedería en caso de incumplimiento?
En el caso de que los partidos políticos incumplieran, el INE indicaría al OPLE que requiera al partido político, coalición o candidatura común, para que en un plazo de 48 horas sustituya para cumplir con la paridad.
Si en ese plazo no se hace el cambio, el INE sortearía entre las candidaturas del género mayoritario registradas cuál o cuáles perderán su candidatura, hasta cumplir la paridad, e informará al OPLE para que proceda a la negativa del registro o a la cancelación de la candidatura.
8. ¿Qué sucedería con los partidos políticos locales?
La postulación de candidaturas de los PPL debía observar la alternancia, a partir del género en su última postulación.
Dicha regla de alternancia no aplicaría para los PPL que, en el proceso electoral en curso, compitan por coalición, candidatura común o algún otro tipo de alianza.
9. ¿Cómo se darían a conocer los procesos de selección de las candidaturas?
Los procesos de selección de candidaturas debían establecer reglas claras que exigieran la publicidad oportuna de todos los actos que integraran las etapas del proceso y su debida notificación a quienes aspiran a obtener una candidatura.
Conforme a las consideraciones y reglas previamente señaladas, quienes emitimos el presente voto estimamos que los efectos conducentes serían:
EFECTOS GENERALES |
EFECTOS RELACIONADOS CON LA APLICACIÓN DE LA PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A GUBERNATURAS Y LA JEFATURA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PARA LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES 2023-2024 | |
Órgano vinculado | Efectos |
a. Vincular a los partidos políticos nacionales, actuando en lo individual, por coalición o candidatura común, para que: | 1. Hicieran efectivo el principio constitucional de paridad de género en la postulación de sus candidaturas a las gubernaturas y a la jefatura de gobierno. 2. Eligieran de entre Chiapas, Ciudad de México, Guanajuato, Morelos, Puebla, Tabasco, Veracruz y Jalisco, las 4 entidades federativas en que postularán candidatas, para gubernaturas y jefatura de gobierno 2023-2024. 3. La regla anterior se traducía en un piso y no en un techo, es decir, los partidos políticos serían libres de postular más mujeres. 4. Informarían a los OPLES las cuatro entidades donde postularían candidatas, conforme a los términos señalados. |
b. Vincula a los OPLES para que, en coordinación con el INE: | Verificaran que los PP, cumplieran con las reglas establecidas en esta sentencia. |
c. Yucatán se regirá por las leyes locales aplicables. |
Conforme y en consecuencia con las consideraciones expuestas, consideramos que lo procedente era:
1. Revocar el acuerdo que emitió el INE para garantizar la paridad en la postulación de candidaturas a las gubernaturas y jefatura de gobierno de Ciudad de México, en el proceso electoral 2023-2024, ante su falta de competencia.
2. La Sala Superior, en aplicación directa de la CPEUM, emitiera las reglas necesarias para garantizar el principio constitucional de paridad en la postulación de candidaturas a gubernaturas y jefatura de gobierno que se elegirán en el proceso electoral 2023-2024, en las ocho entidades federativas carentes de normativa local y respetar a Yucatán quien fue uno de los estados que cumplió con lo ordenado por esta Sala Superior en 2020.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente juicio para la ciudadanía.
[2] En lo posterior, parte actora o recurrente.
[3] En adelante, la responsable o INE.
[4] En lo subsiguiente, PPL o partido local.
[5] En lo sucesivo, PPN o partido nacional.
[6] En lo sucesivo, las fechas corresponden a dos mil veintitrés salvo precisión en contrario.
[7] Chiapas, Guanajuato, Jalisco, Morelos, Puebla, Tabasco, Veracruz, Yucatán y la Ciudad de México.
[8] Artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución General); 166, fracción III, incisos a), c) y g), y 169, fracción I, incisos c) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en lo sucesivo Ley Orgánica); 40, párrafo 1, inciso b), 42 y 44, párrafo 1, inciso a), 79, 80 y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en lo subsecuente Ley de Medios).
[9] En el artículo 2.3, del Reglamento Interno de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y 36.2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, se define al amicus curiae como la persona o institución ajena al litigio y al proceso que presenta a la corte razonamientos en torno a los hechos contenidos en el sometimiento del caso o que formula consideraciones jurídicas sobre la materia del proceso, a través de un documento o de un alegato en audiencia a favor de una mejor administración de justicia.
[10] Entre otros, en cuestiones que se relacionen con el respeto, la protección y la garantía de los derechos fundamentales como igualdad de género y no discriminación, libertad de expresión, equidad y permanencia efectiva de los cargos de elección popular, o bien respecto a ciertos grupos históricamente discriminados como, por ejemplo, los indígenas.
[11] Artículo 41, párrafo tercero, Base VI, de la Constitución general: VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
[12] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, fracciones II y IV, de la Constitución General; así como 164; 166, fracciones II y III, de la Ley Orgánica.
[13] Sirve la razón esencial de la jurisprudencia de la Sala Superior de rubro: ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO. Asimismo, la tesis relevante: ASUNTO GENERAL. ES LA VÍA PARA DILUCIDAR CONTROVERSIAS ENTRE ÓRGANOS INTRAPARTIDARIOS, ANTE LA FALTA DE MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO.
[14] Ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del TEPJF.
[15] Previstos en los artículos 7.1, 8, 9.1, 45.1.a) y 79, de la Ley de Medios.
[16] En el caso resulta aplicable la jurisprudencia 18/2009 de rubro NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. EL PLAZO PARA PROMOVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL QUE SE CONFIGURA, CON INDEPENDENCIA DE ULTERIOR NOTIFICACIÓN (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES), ya que la representante del partido estuvo presente en la sesión en que se emitió el acuerdo reclamado.
[17] Toda vez que el acto reclamado se encuentra vinculado con diversos procesos electorales que ya se encuentran en curso, entre otros, en la Ciudad de México, Jalisco y Yucatán, todos los días son hábiles de conformidad con el artículo 7, párrafo1, de la Ley de Medios.
[18] Jurisprudencia 8/2001, de rubro CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.
[19] Véase la jurisprudencia 10/2005, de rubro: ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR.
[20] Véase la jurisprudencia 8/2015, de rubro INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.
[21] Identificado con la clave INE/CG568/2023.
[22] INE/CG569/2023.
[23] Artículo 237 bis, de la Ley Electoral del estado.
[24] Segundo transitorio de su reforma constitucional.
[25] La responsable precisó que el Partido Acción Nacional (PAN), Revolucionario Institucional (PRI), de la Revolución Democrática (PRD); del Trabajo (PT), Verde Ecologista de México (PVEM) y Morena establecieron en sus documentos básicos reglas para garantizar la paridad sustantiva, y que Movimiento Ciudadano (MC) no había alcanzado un cumplimiento integral en la modificación a sus documentos básicos, pero que tenía normas mínimas para garantizar la paridad sustantiva.
[26] En adelante OPLES.
[27] Garantizando que ninguno de los géneros sea postulado en entidades de baja competitividad.
[28] En lo sucesivo Dirección Ejecutiva.
[29] En lo subsecuente, Unidad Técnica.
[30] Conforme al Artículo 26.10 del Reglamento de Sesiones del Consejo General del INE.
[31] Artículos 42 de la LEGIPE y 8 del Reglamento de Comisiones del Consejo General del INE.
[32] SUP-RAP-116/2020 y acumulados, así como su incidente oficioso de incumplimiento, SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022
[33] Conforme a la Acción de Inconstitucionalidad 28/2022 y acumulada.
[34] De conformidad con la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[35] SUP-RAP-66/2018
[36] Artículo 24, numerales 12 y 13.
[37] Artículo 26, numeral 2.
[38] Artículo 26, numeral 1.
[39] Artículo 26, numeral 10.
[40] Lo que puede ser verificado también de las manifestaciones de la consejera electoral Dania Ravel Cuevas. Visible a página 14 de la versión estenográfica de la sesión extraordinaria de 24 de octubre del Consejo General. https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/154165/CGex202310-24-VE.pdf
[41] Artículos 8, numeral 1, inciso d); 12, numeral 1, inciso b); 13, numeral 4.
[42] Artículo 13, numeral 1, inciso c).
[43] Artículo 44, párrafo 1, inciso j) de la LEGIPE.
[44] Artículo 44, párrafo 1, inciso jj) de la LEGIPE.
[45] Artículos 4, párrafo 1, fracción VII, 6, párrafo 1, y 7 párrafo 1, del Reglamento Interior del INE.
[46] Publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil diecinueve.
[47] Excluyendo a los Estados de Jalisco y Yucatán.
[48] Baja California, Baja California Sur, Campeche, Chihuahua, Colima, Guerrero, Michoacán, Nayarit, Nuevo León, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tlaxcala, y Zacatecas.
[49] El acuerdo se aprobó por el Consejo General del INE el 6 de noviembre de 2020.
[50] Sobre este punto, esta Sala Superior ha resuelto diversos incidentes de incumplimiento de la sentencia del recurso SUP-RAP-116/2020: 1) Primer incidente oficioso: El 05 de junio de 2023, se determinó que únicamente los Congresos de la Unión, de Hidalgo y del Estado de México cumplieron con legislar en materia de paridad de género respecto a la postulación de candidaturas a las gubernaturas, mientras que las demás legislaturas locales no habían cumplido con esa obligación, por lo que se les vinculó a hacerlo antes del inicio de los comicios que tendrán lugar en 2024; 2) Segunda serie de incidentes: El 24 de julio de 2023, se desecharon los incidentes que presentaron diversas diputaciones del Congreso de Jalisco, ya que carecían de legitimación activa, al formar parte del ente legislativo obligado acatar dicha resolución; 3) Tercera serie de incidentes: El 18 de septiembre de 2023, esta Sala Superior declaró infundados los incidentes promovidos para reclamar el incumplimiento de los Congresos de Jalisco y Querétaro de legislar en materia de paridad de género respecto a la postulación de las gubernaturas, ya que el primer órgano legislativo local ya había realizado los ajustes normativos respectivos, mientras que en Querétaro, la sentencia se encontraba en vías de cumplimiento, pues aunque todavía no se modificaba su legislación, el Congreso local aún contaba con tiempo para hacerlo.
[51] El acuerdo se aprobó por el Consejo General del INE el 27 de agosto de 2021.
[52] Tal y como el Consejo General del INE lo certificó en el Acuerdo INE/CG199/2023, mediante el cual, analizó el cumplimiento al mandato de paridad de género en la postulación de candidaturas a gubernaturas en los procesos electorales locales 2021-2022.
[53] Criterio sostenido también en la SUP-OP-4/2022.
[54] Al ser parcialmente fundados los agravios de Susana Harp Iturribarría (SUP-JDC-91/2022) y Maki Esther Ortíz Domínguez (SUP-JDC-434/2022) respecto a que Morena carecía de mecanismos normativos internos para lograr la paridad sustantiva con base en criterios de competitividad y transversalidad para la postulación de candidaturas a las gubernaturas.
[55] El acuerdo se aprobó por el Consejo General del INE el 20 de julio de 2022.
[56] En adelante, SCJN.
[57] Acción de inconstitucionalidad 142/2022 y sus acumuladas.
[58] Artículo 237 Bis.1. “En el caso de la postulación de candidaturas a la Gubernatura del Estado, los partidos políticos nacionales, en ejercicio de su autodeterminación, garantizarán que se observe el principio de paridad, en los términos que establezca la autoridad competente. En el caso de los partidos políticos locales deberán de observar la postulación alternada entre los géneros.”
[59] En el proceso legislativo para la emisión de la norma, la Comisión dictaminadora señaló respecto de dicha norma: “En tal sentido, la regla aplicable para que los partidos políticos nacionales postulen en forma paritaria sus candidaturas a gubernaturas, debe ser la que para tal efecto determinen los propios partidos nacionales, bajo la regulación que establezca la autoridad competente.
Contrario a lo anterior, para el caso de partidos políticos locales, sí resulta factible la aplicación de la norma de paridad propuesta, toda vez que éstos no presentan competencia en diversos procesos electorales simultáneamente”.
[60] Constitución Política del Estado de Yucatán […]
Artículo 44. Se deposita el Poder Ejecutivo del Estado en una ciudadana o en un ciudadano al que se denominará “Gobernadora o Gobernador del Estado de Yucatán”. En la renovación de la titularidad del Poder Ejecutivo, se deberá garantizar el principio de paridad de género.
TRANSITORIOS […]
SEGUNDO. Para el proceso electoral 2023-2024, los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes, podrán determinar libremente el género a postular, conforme a las disposiciones que determine para hacer efectiva la paridad sustantiva y los principios de autodeterminación y auto organización, ya sea que participen éstos de manera individual, o a través de coaliciones electorales o candidaturas comunes, los cuales deberán alternar el género para las subsecuentes elecciones.
[61] Al ser parcialmente fundados los agravios de Susana Harp Iturribarría (SUP-JDC-91/2022) y Maki Esther Ortíz Domínguez (SUP-JDC-434/2022) respecto a que Morena carecía de mecanismos normativos internos para lograr la paridad sustantiva con base en criterios de competitividad y transversalidad para la postulación de candidaturas a las gubernaturas.
[62] Véase, SUP-RAP-68/2021 y acumulados. Así como la Tesis: P./J. 87/2007 de rubro: acción de inconstitucionalidad. alcance de la expresión "modificaciones legales fundamentales", contenida en la fracción ii, penúltimo párrafo, del artículo 105 de la constitución política de los estados unidos mexicanos.
[63] SUP-RAP-116/2020 y acumulados.
[64] Por ejemplo, en las sentencias recaídas a los juicios SUP-JDC-72/2013 y SUP-JDC-494/2012.
[65] Emitidas el 25 de julio de 2018, en el marco de la presentación del noveno informe de México.
[66] Con la colaboración de Julio César Penagos Ruiz, Blanca Ivonne Herrera Espinoza, Edgar Braulio Rendón Téllez, Carmelo Maldonado Hernández y Olga Mariela Quintanar Sosa.
[67] Cfr.: “DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas”, consultable en el Diario Oficial de la Federación, número de edición del mes: 14, Ciudad de México, lunes 13 de abril de 2020, Edición Vespertina.
[68] La Ley de Amparo dispone: “Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. [-] La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente. [-] La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados de circuito. [-] La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.”
[69] La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación señala lo siguiente: “Artículo 233.- La jurisprudencia del Tribunal Electoral será obligatoria en todos los casos para las Salas y el Instituto Federal Electoral. Asimismo, lo será para las autoridades electorales locales, cuando se declare jurisprudencia en asuntos relativos a derechos político-electorales de los ciudadanos o en aquéllos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de esas autoridades, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes respectivas.”
[70] Con relación a la obligatoriedad de la jurisprudencia emitida por los órganos del Poder Judicial de la Federación, se sugiere consultar la Acción de Inconstitucionalidad 38/2014 y sus acumuladas 91/2014, 92/2014 y 93/2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de junio de 2015.
[71] Con fundamento en los artículos 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[72] Artículo 237 bis, de la Ley Electoral del estado.
[73] Segundo transitorio de su reforma constitucional.
[74] La responsable precisó que el PAN, PRI, PRD, PT, PVEM y Morena establecieron en sus documentos básicos reglas para garantizar la paridad sustantiva, y que MC no había alcanzado un cumplimiento integral en la modificación a sus documentos básicos, pero que tenía normas mínimas para garantizar la paridad sustantiva.
[75] Garantizando que ninguno de los géneros sea postulado en entidades de baja competitividad.
[76] Artículo 41, Apartado C: En las entidades federativas, las elecciones locales […] estarán a cargo de organismos públicos locales en los términos de esta Constitución…
[77] Criterio recogido en el SUP-JRC-14/2020, de entre otros.
[78] Artículo 41, Base V de la CPEUM.
[79] Apartado C, de la Base V del artículo 41 de la CPEUM.
[80] Inciso c) del Apartado C, de la Base V del artículo 41 de la CPEUM.
[81] Artículos 120 y 124 de la LGIPE.
[82] SUP-RAP-42/2020 confirmó los acuerdos INE/CG170/2020 y INE/CG83/2020; SUP-RAP-115/2017 confirmó el acuerdo INE/CGE386/2017; y SUP-RAP-605/2017 confirmó el acuerdo INE/CGE386/2017.
[83] Mas adelante se demostrará que sólo en siete de las nueve entidades federativas donde se elegirá el poder ejecutivo local existe una omisión legislativa.
[84] Lo anterior se sustenta en la Tesis XIX/2003: “PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES
[85] La Corte IDH considera que el principio de igualdad ante la ley, igual protección ante la ley y no discriminación pertenecen al ius cogens, sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional, como lo ha referido en los casos: Yatama vs Nicaragua, sentencia de 23 de junio de 2005; Caso Comunidad Indígena Xákmok vs Paraguay, sentencia de 24 de agosto de 2010; Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile, sentencia de 24 de febrero de 2012; entre otros.
[86] Artículo 35, fracción II.
[87] Artículo 41, Base I.
[88] El artículo 7.b de la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, establece la obligación de garantizar a las mujeres, en igualdad de condiciones, el derecho a “ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales. el Comité CEDAW ha expresado que “[l]os Estados Parte deben idear y ejecutar medidas temporales especiales para garantizar la igualdad de representación de las mujeres en todas las esferas …” Recomendación general 23, párr. 43.
Y en los artículos II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer se establece que “[l]as mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna” y que “[l]as mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones, sin discriminación”.
[89] Se previó que: a) para el proceso electoral 2023-2024, los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes podrán determinar libremente el género a postular, y b) para los procesos subsecuentes se deberá alternar el género.
[90] Se previó que: a) los PP, en ejercicio de su autodeterminación, garantizarían la observancia del principio de paridad, en los términos que establezca la autoridad competente, y b) que los PPL deberán observar la postulación alternada de los géneros.
[91] Artículo 44 de la Constitución local, que prevé: “Se deposita el Poder Ejecutivo del Estado en una ciudadana o en un ciudadano al que se denominará ‘Gobernadora o Gobernador del Estado de Yucatán’. En la renovación de la titularidad del Poder Ejecutivo, se deberá garantizar el principio de paridad de género.”
Segundo transitorio (Decreto emitido el 15 de junio de 2023), que señala: “Para el proceso electoral 2023–2024, los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes, podrán determinar libremente el género a postular, conforme a las disposiciones que determine para hacer efectiva la paridad sustantiva y los principios de autodeterminación y auto organización, ya sea que participen éstos de manera individual, o a través de coaliciones electorales o candidaturas comunes, los cuales deberán alternar el género para las subsecuentes elecciones.”
[92] Decreto 29217/LXIII/23, publicado en el Periódico Oficial del Estado, se reformaron y adicionaron diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Jalisco, entre ellos, se adicionó el artículo 237 Bis relativo a la postulación paritaria de la candidatura a la gubernatura.