RECURSO DE APELACIÓN.

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-263/2015.

 

RECURRENTE: LUIS ALBERTO SALEH PERALES.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.

 

SECRETARIOS: IVÁN CUAUHTÉMOC MARTÍNEZ GONZÁLEZ Y MIGUEL ÁNGEL ROJAS LÓPEZ.

 

 

 

México, Distrito Federal, a quince de julio de dos mil quince.

 

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación al rubro indicado, interpuesto por Luis Alberto Saleh Perales, en el que se desechó de plano su recurso de revisión, y

 

R E S U L T A N D O S

 

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por el recurrente en su demanda y de las constancias de autos se advierte lo siguiente:

 

1. Inicio del proceso electoral federal. El siete de octubre de dos mil catorce, inició el proceso electoral federal ordinario 2014-2015.

 

2. Acuerdo del Consejo Local para acreditar Observadores Electorales. El veintisiete de marzo de dos mil quince, el Consejo Local aprobó el Acuerdo del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Tamaulipas por el que se aprueba la acreditación de los ciudadanos que presentaron solicitud para actuar como Observadores Electorales en el Proceso Electoral Federal 2014-2015, con posterioridad, se hizo entrega a Luis Alberto Saleh Perales de su acreditación y gafete.

 

3. Solicitud de certificación y negativa. El veintidós de mayo de dos mil quince, Luis Alberto Saleh Perales, en su calidad de Observador Electoral para el Proceso Electoral Federal 2014-2015, solicitó a la Oficialía Electoral que realizará una fe de hechos de la propaganda electoral ubicada en espectaculares, parabuses, entre otros medios de comunicación de las principales avenidas de Ciudad Victoria, Tamaulipas. Lo anterior, para que se le entregara y así contar con elementos necesarios para realizar su informe ante el referido Instituto.

 

En esa propia fecha, la Vocal Secretaria de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Tamaulipas emitió el oficio identificado con la clave NE/TAM/JLE/2725/2015 mediante el cual declaró improcedente la petición del recurrente, con fundamento en el artículo 22, inciso b), del Reglamento de la Oficialía Electoral del Instituto Nacional Electoral, al considerar que no colmaba el requisito de procedibilidad relativo a que la petición sólo debían presentarla los partidos políticos y los candidatos independientes.

 

4. Impugnación ante la Sala Superior. Inconforme con la determinación precisada en el párrafo anterior, el veintiséis de mayo de dos mil quince, Luis Alberto Saleh Perales, en calidad de Observador Electoral, promovió juicio ciudadano federal, el cual se identificó con la clave SUP-JDC-1037/2015, y fue resuelto por la Sala Superior en los siguientes términos:

 

PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Luis Alberto Saleh Perales.

 

SEGUNDO. Se reencauza la demanda del presente medio de impugnación para que sea tramitado y resuelto por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral como recurso de revisión.

 

5. Envió a Sala Regional y devolución al Instituto Nacional Electoral. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral una vez que recibió las constancias atinentes por lo ordenado en la sentencia referida anteriormente, mediante oficio identificado con la clave INE/SCG/1054/2015, remitió la demanda y demás anexos del referido medio de impugnación a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, órgano jurisdiccional que remitió nuevamente la demanda y demás constancias al Instituto Nacional Electoral, mediante acuerdo plenario identificado con la clave SM-RRV-2/2015, a fin de que en estricto cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior en el acuerdo plenario de tres de junio de dos mil quince, dictado en los autos del juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1037/2015, el Secretario del Consejo General tramitara y resolviera el asunto como recurso de revisión.[1]

 

SEGUNDO. Acto reclamado. Mediante resolución de diecisiete de junio de dos mil quince, cuya clave de identificación es INE-RSG/3/2015, el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinó desechar de plano el recurso de revisión respectivo, debido a que la fe de hechos que solicita el actor no guarda relación con un procedimiento sancionador electoral, ni trata de evitar alguna afectación a la equidad en la contienda, debido a que requiere tal actuación de la Oficialía Electoral para rendir un informe completo como observador electoral, supuesto que no se encuentra previsto en la legislación ni en la reglamentación respectiva, por lo que el oficio impugnado no afecta su interés jurídico. 

 

TERCERO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Mediante escrito presentado en la Vocalía del Secretario del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Tamaulipas, Luis Alberto Saleh Perales promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de combatir la determinación referida en el resultando anterior.

 

CUARTO. Turno. Mediante provisto dictado por el Magistrado Presidente de esta Sala Superior se turnó el expediente a la ponencia a su cargo, para los efectos a que hace referencia el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual se cumplimentó a través del oficio suscrito por la Secretaria General de Acuerdos.

 

QUINTO. Reencauzamiento. Posteriormente, mediante Acuerdo de Sala se determinó reencauzar el juicio para la protección de los derechos político electorales promovido por Luis Alberto Saleh Perales, a la presente vía, debido a que se estimó que no existía ningún derecho político electoral que se adujera como violado, sino que se combatía la resolución pronunciada en un recurso de revisión emitido por un órgano central del Instituto Nacional Electoral, y  

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo y Base VI; 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b), 42, 44, párrafo 1, inciso a) y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un ciudadano para impugnar una resolución emitida por el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

En efecto, tal como se determinó en el acuerdo de Sala respectivo, el recurrente esencialmente, aduce que la resolución impugnada es contraria a la normativa electoral, porque al desechar su recurso, se transgrede su función de rendir informe al Instituto Nacional Electoral en relación a sus actividades como observador electoral.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1 y 45, de la Ley Procesal Electoral, en los términos siguientes:

 

1. Forma. Se cumple el requisito previsto en el artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el medio de impugnación se presentó por escrito y en éste se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente, así como la identificación del acto impugnado, los hechos en que se basa la impugnación, se ofrecen pruebas y se señalan los agravios generados.

 

2. Oportunidad. El recurso de apelación se interpuso de manera oportuna, toda vez que, el acto impugnado se notificó  el veintidós de junio del dos mil quince y la demanda se presentó el veintiséis siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto para tal efecto.

 

3. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, ya que que el recurrente es un ciudadano que acude por su propio derecho, y en su calidad de observador electoral, a fin de controvertir una resolución del Secretario del Consejo General pronunciada en el recurso de revisión dónde el inconforme fue parte, circunstancia que se reconoce por la responsable al rendir su informe circunstanciado.

 

4. Interés jurídico. El recurrente impugna una resolución del Secretario del Consejo General, que determinó desechar el recurso de revisión interpuesto por el actor para combatir la negativa a la solicitud atinente para que la oficialía electoral realizara una fe de hechos de la propaganda electoral colocada en las principales avenidas de Ciudad Victoria, Tamaulipas, con el objeto de rendir un “informe completo” como observador electoral.

 

5. Definitividad. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que la resolución identificada con la clave INE-RSG/3/2015, emitida por el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el que se desechó su recurso de revisión no admite medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la promoción del recurso de apelación, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.

 

En consecuencia, al haberse cumplido los requisitos analizados en el presente considerando y, en virtud, de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, se procede al estudio de los asuntos planteados.

 

TERCERO. Síntesis de agravios y causa de pedir. En esencia el recurrente hace valer los siguientes agravios:

 

I. Síntesis de agravios:

 

1. Fundamentación y motivación. El recurrente manifiesta que la resolución combatida desecha indebidamente el recurso de revisión identificado con la clave INE-RSG/3/2015, por una supuesta falta de interés jurídico, toda vez que la referida resolución adolece de una debida fundamentación y motivación, al considerar que el oficio identificado con el número INE/TAM/JLE/2725/2015 (acto impugnado en el recurso de revisión), no le causa perjuicio.

 

Al respecto, el apelante sostiene que se le priva de la posibilidad de ejercer a validad el cargo de observador electoral, al prohibírsele realizar un informe completo, real y fidedigno, en el que pueda acompañar la certificación de hechos, con relación a la propaganda electoral utilizada por los diferentes partidos políticos durante el proceso electoral federal 2014-2015.

 

2. Interpretación restrictiva. Asimismo, señala que con la determinación impugnada, la responsable contraviene el artículo 1º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que realiza una interpretación “lestrística” del artículo 22, inciso b), del Reglamento de la Oficialía Electoral del Instituto Nacional Electoral, contraria a los principios principio pro persona, de máxima publicidad y certeza en materia electoral, así como al de igualdad y no discriminación, por abstenerse de legitimar a los observadores electorales para solicitar el servicio de Oficialía Electoral.

 

3. Planteamiento de constitucionalidad. Solicita que se revoque la resolución impugnada, a fin de que la Sala Superior se pronuncia en relación a la constitucionalidad de los artículos 51, numeral 3, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 22, inciso b), del Reglamento de la Oficialía Electoral del Instituto Nacional Electoral, dado que las referidas disposiciones resultan inconstitucionales, por la deficiente regulación del artículo 41, fracción V, apartado a), párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al excluir a diversos sujetos de las posibilidad de solicitar el servicio de Oficialía del Instituto Nacional Electoral, cuestión que resulta contraria al principio de igualdad, máxima publicidad y certeza en materia electoral.

 

II. Causa de pedir:

 

Al respecto, se advierte que la causa de pedir del actor, se encuentra encaminada a que se revoque la determinación del Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral a fin de que se dé fe con relación a la propaganda electoral que se encuentra ubicada en las principales avenidas del plano oficial de Ciudad Victoria, Tamaulipas, dentro del proceso electoral federal, mediante espectaculares, parabuses, entre otros medios de comunicación, con el propósito de que se especifique detalladamente su ubicación y dimensión, para que pueda rendir un informe completo como observador electoral. 

 

CUARTO. Marco normativo. En aras de lograr una mayor claridad en la sentencia, se deben desarrollar ciertos tópicos en relación a la observación electoral y la función de oficialía electoral.

1. Observación Electoral. ¿En qué consiste la observación electoral?, ¿Qué hechos pueden observar? ¿Qué características debe tener el informe que puede presentar ante la autoridad electoral?

Al respecto, conviene traer a colación, el artículo 41, fracción V, apartado B, inciso a), punto 5, así como del apartado C, punto 8, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 217, párrafo 1, incisos i) y j), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los puntos décimo y décimo octavo del acuerdo identificado con la clave INE/CG164/2014, por el que se establecen los lineamientos para la acreditación y desarrollo de las actividades de los ciudadanos mexicanos que actuarán como observadores electorales durante los procesos electorales federal 2014-2015 y locales coincidentes con la fecha de la jornada electoral federal y, en su caso, de las consultas populares y demás formas de participación ciudadana que se realicen.

 

Derivado de lo anterior, de las normas en cita, se colige que corresponde al Instituto Nacional Electoral la observación electoral de los procesos electorales federales y locales.

 

Al respecto, se advierte que los observadores electorales debidamente acreditados podrán realizar las actividades de observación de:

 

a) Los actos de preparación y desarrollo del Proceso Electoral Federal, concurrente y, en su caso, de las consultas populares y demás formas de participación ciudadana.

 

b) Los que se lleven a cabo durante la jornada electoral.

 

c) Las sesiones de los órganos electorales del Instituto Nacional Electoral y de los Organismos Públicos Locales.

 

Por tanto, quién tenga el carácter de observador electoral podrá presentarse el día de la jornada electoral con sus acreditaciones e identificaciones en una o varias casillas, así como en el local de los Consejos correspondientes, pudiendo observar los siguientes actos: 1) Instalación de la casilla; 2) Desarrollo de la votación, 3) Escrutinio y cómputo de la votación en la casilla, 4) Fijación de resultados de la votación en el exterior de la casilla, 5) Clausura de la casilla, 6) Lectura en voz alta de los resultados en el consejo distrital, y 7) Recepción de escritos de incidencias y protesta.

 

Posteriormente, podrán presentar ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto o ante los Consejeros Presidentes de los Consejos Locales y Distritales, a más tardar el treinta y uno de julio de dos mi quince, un informe de sus actividades, los cuales podrán ser incorporados en la página de Internet del Instituto, para consulta de la ciudadanía interesada.

 

Sin embargo, los informes referidos no tendrán efectos jurídicos sobre el proceso electoral ni los resultados de los comicios.

 

Así, se obtiene que la observación electoral es una actividad que pueden ejercer de manera exclusiva los ciudadanos mexicanos a fin de participar en los actos de preparación y desarrollo de los Procesos Electorales Federales y locales y, en su caso, de las consultas populares y demás formas de participación ciudadana que se realicen.

 

En cuanto a su función se encuentra acotada a observar los hechos que se susciten durante la instalación de la casilla, el desarrollo de la votación, el escrutinio y cómputo de la votación en casilla, la fijación de resultados de la votación en el exterior de la casilla, la lectura en voz alta de los resultados del Consejo Distrital y la Recepción de escritos de incidencias y protesta.

 

En torno a qué características debe tener el informe que puede presentar ante la autoridad electoral, se precisa que es una facultad de los observadores electorales presentar un informe de actividades, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto o ante los Consejeros Presidentes de los Consejos Locales y Distritales, a más tardar el treinta y uno de julio de dos mi quince. Cabe resaltar que el informe no tiene efectos legales, únicamente tiene como fin publicitar la información que en ellos se contiene mediante la página de Internet del Instituto Nacional Electoral.

 

2. Oficialía Electoral. ¿En qué consiste la función de oficialía electoral?, ¿De qué hechos debe dar fe? ¿Qué sujetos se encuentra legitimados para solicitar la función?

 

Sobre el particular, de lo dispuesto en los artículos 41, fracción V, apartado A, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 51, numeral 3, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 1, 2, 3 y 22, inciso b), del Reglamento de la Oficialía Electoral del Instituto Nacional Electoral, se desprende qué:

 

a) Los servicios de oficialía electoral tienen como finalidad el dar sobre hechos de naturaleza electoral, circunstancia que la nuestra propia Ley Fundamental deja al arbitrio del legislador secundario.

 

b) En la legislación federal se establece que tiene atribución para dar fe en relación a diversos hechos atendiendo al sujeto que solicite sus servicios.

 

c) En ese sentido, se señala que en caso de que la petición la formule algún partido político podrá dar fe de la realización de actos o hechos en materia electoral que pudiesen afectar la equidad en la contienda electoral.

 

d) En caso de que la petición se realice por medio de los órganos delegacionales del Instituto constatará hechos que influyan o afecten la organización del proceso electoral.

 

Conforme a lo expuesto se obtiene que la función de oficialía electoral, es una actividad de orden público cuyo ejercicio corresponde al Instituto a través del Secretario Ejecutivo, de los vocales secretarios de las juntas ejecutivas locales y distritales, así como de los servidores públicos en quienes, en su caso, se delegue esta función, que constatará y documentará actos o hechos de naturaleza electoral.

 

Se encargará de constatar y dar fe constatar dentro y fuera del Proceso Electoral de actos y hechos que pudieran afectar la equidad en la contienda electoral; asimismo, a través de su certificación evitará, que se pierdan o alteren los indicios o elementos relacionados con actos o hechos que constituyan presuntas infracciones a la Legislación Electoral; además, de recabar elementos probatorios dentro de los procedimientos instruidos por la Secretaría Ejecutiva, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, la Unidad Técnica de Fiscalización o por las juntas ejecutivas locales o distritales; igualmente le corresponde certificar cualquier otro acto, hecho o documento relacionado con las atribuciones propias del Instituto, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento.

 

Finalmente, en relación a qué sujetos se encuentran legitimados para solicitar la función, la petición la pueden realizar partidos políticos o candidatos independientes a través de sus representantes legítimos, a fin de que se de fe de la realización de actos y hechos en materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales. También pueden solicitar la función de Oficialía Electoral, los órganos delegacionales del Instituto para que se constaten hechos que influyan o afecten la organización del proceso electoral.

 

QUINTO. Estudio de los disensos. Por razón de método se puntualiza que los conceptos de inconformidad expresados por el recurrente serán analizados en función de los tópicos con los que guarden relación, sin que ello genere agravio alguno al apelante.

 

Lo anterior guarda consistencia con el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 04/2000 visible en la página 23 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo texto es el siguiente:

 

“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.- El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental es que todos sean estudiados.

 

Tercera Época:

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-249/98 y acumulado.- Partido Revolucionario Institucional.- 29 de diciembre de 1988.- Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-255/98.- Partido Revolucionario Institucional.-11 de enero de 1999.- Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-274-2000.- Partido Revolucionario Institucional.- 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.

 

Por tanto, a fin de dar respuesta a los agravios identificados con los números 1, 2 y 3, se deberá dar respuesta a las siguientes interrogantes: ¿La resolución identificada con la clave INE-RSG/3/2015 se encuentra debidamente fundada y motivada?, ¿en ella se realizó una interpretación restrictiva del artículo 22, inciso b) del Reglamento?[2] y, por último, se deberá determinar si ¿los artículos que omiten legitimar a los observadores electorales para solicitar la función de oficialía son inconstitucionales?

 

1. ¿La resolución identificada con la clave INE-RSG/3/2015 se encuentra debidamente fundada y motivada?

 

En este caso, el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral consideró que el oficio identificado con el número INE/TAM/JLE/2725/2015, que impugnó ante la responsable, no afectaba al interés jurídico del actor con base en lo establecido en los artículos artículos 9, párrafo 3, 10, párrafo 1, inciso b)  y 37, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, en virtud de que no se configura una afectación a algún derecho del promovente para rendir lo que él denomina “un informe completo de sus actividades como observador electoral”, ya que en el artículo 217, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se establece que deba reunir algún requisito ni mucho menos, que la información que contenga deba certificarse por la autoridad electoral.

 

Asimismo, la responsable señaló que el acuerdo INE/CG164/2014, por el que se aprobaron los “Lineamientos para la acreditación y desarrollo de las actividades de los ciudadanos mexicanos que actuarán como observadores electorales durante los procesos electorales federal 2014-2015 y locales coincidentes con la fecha de la jornada electoral federal, y en su caso, de las consultas populares y demás formas de participación ciudadana que se realicen, no establece que para la elaboración del informe de actividades se hayan establecido requisitos formales que resulten necesarios para calificarlo como “completo.

 

Aunado a que del contenido del artículo 51, numeral 3, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 2 y 3, inciso b), del Reglamento de la Oficialía Electoral del Instituto Nacional Electoral, se desprendía que la finalidad de la oficialía electoral es dar fe de la realización de actos y hechos en materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales y constatar hechos que influyan o afecten la organización del proceso electoral.

 

Así, concluyó que la fe de hechos que solicitaba el actor no guarda relación con un procedimiento sancionador electoral, ni tenía por efecto evitar alguna afectación a la equidad en la contienda electoral, en tanto, el ahora recurrente señaló que tal actuación la utilizaría para rendir un informe “completo” como observador electoral, supuesto que no estaba previsto en la ley ni en el reglamento, razón por la cual el oficio ninguna lesión causaba a su interés jurídico.

 

La reseña que antecede reitera lo infundado del disenso en examen, y toda vez que la responsable señaló con precisión los artículos en los que fundó su actuar y las razones por las cuales consideró que resultaban aplicables al caso concreto.

 

En efecto, su resolución la sustentó en los artículos 9, párrafo 3, 10, párrafo 1, inciso b)  y 37, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 51, numeral 3, inciso a) y 217, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como del punto Décimo Octavo, identificado con la clave INE/CG164/2014, que aprobó los “Lineamientos para la acreditación y desarrollo de las actividades de los ciudadanos mexicanos que actuarán como observadores electorales durante los procesos electorales federal 2014-2015 y locales coincidentes con la fecha de la jornada electoral federal, y en su caso, de las consultas populares y demás formas de participación ciudadana que se realicen, y los artículos 2 y 3, del Reglamento de la Oficialía Electoral del Instituto Nacional Electoral.

 

En los preceptos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, se establece la facultad del Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral para desechar el recurso de revisión por falta de interés jurídico.

 

En relación a las disipaciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el acuerdo INE/CG164/2014, se prevé que no se requiere satisfacer ningún requisito especial en relación al informe que pueden presentar los observadores electorales ante la autoridad.

 

Asimismo, en los preceptos del invocado ordenamiento legal y del Reglamento de la Oficialía Electoral del Instituto Nacional Electoral, se contempla el objeto de la oficialía electoral y los hechos respecto de los cuales debe dar fe.

 

Siguiendo esa línea, la responsable sostuvo que la fe de hechos que solicitaba el actor carecía de vinculación con la función del observador electoral, ni de la oficialía electoral, por lo que el incluir las actuaciones solicitadas para rendir un informe completo, no guardaba relación con un procedimiento sancionador electoral, ni tenía por fin salvaguardar la equidad en la contienda. Por tanto, el agravio marcado con el número 1, se califica como infundado, dado que la resolución identificada con la clave INE-RSG/3/2015, se encuentra debidamente fundada y motivada.

 

Lo anterior, en atención a que tal y como consideró la autoridad, ni para la rendición de los informes de los observadores electorales, se exige el cumplimiento de algún requisito ni la Oficialía Electoral tiene a su cargo la posibilidad de certificar hechos para la presentación del informe en comento; de ahí que se estime que los preceptos citados son aplicables al caso y, la motivación externada sea adecúa a la hipótesis normativa en que se apoyó la responsable.

 

2. ¿En la resolución identificada con la clave INE-RSG/3/2015 se realizó una interpretación restrictiva del  artículo 22, inciso b) del Reglamento de la Oficialía Electoral del Instituto Nacional Electoral?

 

Derivado de lo resuelto en la interrogante anterior, se aprecia que en la resolución impugnada no se interpretó el artículo a que hace alusión el recurrente, toda vez que, tal artículo fue el que sirvió de fundamento al oficio número INE/TAM/JLE/2725/2015, que impugnó ante la responsable, en el que la Vocal Secretaria de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Tamaulipas, le negó sus servicios de oficialía electoral.

 

En efecto, de la lectura del recurso de revisión INE-RSG/3/2015, se desprende que no se realizó interpretación del precepto en cuestión, toda vez que se desechó la demanda por falta de interés jurídico y, por tanto, resulta infundado el agravio identificado con el número 2.

 

Por tanto, resulta infundado el agravio identificado con el número 2.

 

3. ¿Los artículos que omiten legitimar a los observadores electorales para solicitar la función de oficialía son inconstitucionales?

 

Esta pregunta se resolverá a fin de maximizar el derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia, toda vez que se encamina a dar respuesta al agravio identificado con el número 3, en el que hace un planteamiento de constitucionalidad de los artículos 51, numeral 3, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 22, inciso b), del Reglamento de la Oficialía Electoral del Instituto Nacional Electoral, que fundan tal decisión.

 

Lo anterior, en virtud de que fue la pretensión que inicialmente hizo valer cuando presentó el primer medio de impugnación, y a fin de que no se quede inaudito el recurrente y obtenga una justicia completa se procederá al análisis de la presente cuestión.

 

Al respecto, conviene traer a colación los artículos 41, fracción V, apartado A, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 51, numeral 3, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 22, inciso b), del Reglamento de la Oficialía Electoral del Instituto Nacional Electoral.

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

 

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

(…)

Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.

(…)

El Instituto contará con una oficialía electoral investida de pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley.

(…)”

 

“Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Artículo 51.

(…)

3. En el ejercicio de la función de oficialía electoral, el Secretario Ejecutivo, los vocales secretarios de las juntas ejecutivas locales y distritales, así como los demás funcionarios en quien se delegue esta función tendrán las siguientes atribuciones, las cuales deberán de realizarlas de manera oportuna:

a) A petición de los partidos políticos, dar fe de la realización de actos y hechos en materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales;”

 

Reglamento de la Oficialía Electoral del Instituto Nacional Electoral.

 

Artículo 22.- La petición deberá cumplir con los siguientes requisitos:

(…)

b) Podrán presentarla los partidos políticos y los candidatos independientes a través de sus representantes legítimos; entendiendo por éstos, en el caso de los partidos, a sus representantes acreditados ante las autoridades electorales, a los miembros de sus comités directivos que acrediten tal calidad, o a los que tengan facultades de representación en términos estatutarios o por poder otorgado en escritura pública por los funcionarios partidistas autorizados para ello;

(…)

 

De la lectura del artículo 41, fracción V, apartado A, párrafo cuarto, de la Constitución Federal, se aprecia que el Poder Reformador de la Constitución dejó al legislador federal en libertad de configuración al momento de regular el diseño del sistema de la Oficialía Electoral, debido a que del texto del citado precepto, se desprende que la oficialía electoral se encontrará investida de fe pública para constatar actos o hechos de naturaleza electoral; asimismo, determinó que las atribuciones y funciones serían regulados por la Ley. 

 

Cabe indicar, que el desarrollo de la función en análisis, de manera alguna conlleva a la configuración de actos que afecten derechos de la ciudadanía o del proceso electoral, dado que solo se acota la función de oficialía electoral y en función de ello, delimitan a los sujetos que pueden solicitar sus servicios.

 

Al respecto, conforme a lo analizado en el marco normativo, se advierte que la oficialía electoral es una actividad de orden público nacional electoral, que a través del Secretario Ejecutivo, los vocales secretarios de las juntas ejecutivas locales y distritales, así como de los servidores públicos en quienes, en su caso, se delegue esta función, a efecto de constatar y documentar actos o hechos de naturaleza electoral.

 

Además, dentro y fuera del Proceso Electoral, se encargará de dar fe de actos y hechos que pudieran afectar la equidad en la contienda electoral, asimismo el objeto de la certificación reside en evitar que se pierdan o alteren los indicios o elementos relacionados con actos o hechos que constituyan presuntas infracciones a la legislación electoral, además de recabar, en su caso, elementos probatorios dentro de los procedimientos instruidos por la Secretaría Ejecutiva, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, la Unidad Técnica de Fiscalización o por las juntas ejecutivas locales o distritales; por último, también certificar cualquier otro acto, hecho o documento relacionado con las atribuciones propias del Instituto, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento.

 

En ese sentido, se encuentran legitimados para solicitar sus servicios los partidos políticos o candidatos independientes a través de sus representantes legítimos, y los propios órganos del Instituto Nacional Electoral a fin de que se fe de la realización de actos y hechos en materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales.

 

Por tanto, los sujetos legitimados son de dos tipos, por un lado, los participantes en la contienda electoral, es decir, los partidos políticos y los candidatos independientes, por el otro, los órganos delegacionales del propio Instituto, cuando se requiere la certificación de hechos que puedan afectar la contienda electoral, o bien, para evitar la desaparición de pruebas o allegarlas a los procedimientos sancionadores (que puedan ser presentados por cualquier ciudadano) cuando a juicio de la autoridad instructora sea necesario la intervención de la Oficialía Electoral, a efecto de que dé fe de los hechos que se le encomienda constatar.

 

Derivado de lo anterior, se advierte que la circunstancia de que se omita legitimar a más personas para utilizar el servicio de oficialía para actos distintos en los previsto en la Ley, no resulta inconstitucional, toda vez que se legitima a los sujetos que, tienen contacto estrecho con los hechos que suceden dentro del proceso electoral, evitando que cualquier sujeto utilice de manera injustificada la fe pública de la oficialía para cualquier finalidad que sea distinta de la aquélla para cual fue contemplada. 

 

Aunado a lo anterior, se advierte que los argumentos planteados no tienen las características que tomó en consideración el legislador para establecer los sujetos que podían utilizar la oficialía electoral, por lo que en este caso no pueden conducir a considerar que los artículos legales y reglamentarios impugnados sean inconstitucionales, ya que la aducida contravención se hace depender de la situación particular del apelante, en la que pretende que la oficialía dé fe de propaganda electoral que se encuentra ubicada en las principales avenidas del plano oficial de Ciudad Victoria, Tamaulipas, con el objeto de rendir un informe bajo parámetros que el propio recurrente pretende fijar, cuando la normatividad aplicable no exige ningún requisito para la rendición del informe que quieran presentar los observadores electorales.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2a./J. 182/2007, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:

 

LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD DEPENDE DE CIRCUNSTANCIAS GENERALES Y NO DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO AL QUE SE LE APLICAN. Los argumentos planteados por quien estima inconstitucional una ley, en el sentido de que él no tiene las características que tomó en consideración el legislador para establecer que una conducta debía ser sancionada, no pueden conducir a considerar a la ley como inconstitucional, en virtud de que tal determinación depende de las características propias de la norma y de circunstancias generales, en razón de todos sus destinatarios, y no así de la situación particular de un solo sujeto, ni de que pueda tener o no determinados atributos.[3]

En tales condiciones, debido a que los todos los agravios que hace valer el recurrente resultan infundados, se confirma la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma el acuerdo INE-RSG/3/2015 emitido por el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico al actor y al Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3; 28; 29, párrafo 5, así como 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 


[1] Lo anterior, porque contrario a la afirmado por el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y tal como se especificó en el punto II de este acuerdo, la demanda se presentó ante la Junta Local Ejecutiva del referido instituto en el Estado de Tamaulipas el veinticinco de mayo del año en curso; sin embargo, el hecho de que el referido Consejo General recibiera el asunto para su conocimiento hasta el cinco de junio derivado de la tramitación otorgada al mismo por la junta local en comento y lo acordado por la Sala Superior de este tribunal, no es motivo suficiente para actualizar el supuesto previsto por el inciso h) del párrafo 1, del artículo 37 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni tampoco existe conexidad entre la causa de pedir del actor en esta controversia con algún juicio de inconformidad. (SM-RRV-2/2015)

[2] Reglamento de la Oficialía Electoral del Instituto Nacional Electoral.

[3] Amparo directo en revisión 1093/2000. Esteban Neri González. 30 de noviembre de 2000. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: José Francisco Cilia López.

 

Amparo en revisión 722/2003. Aire Cable, S.A. de C.V. 29 de agosto de 2003. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.

 

Amparo en revisión 1973/2003. Teleradar, S.A. de C.V. 2 de abril de 2004. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Delgado Durán.

 

Amparo en revisión 1373/2004. Operadora de Sistemas de Televisión por Cable, S.A. de C.V. y otra. 15 de octubre de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez.

 

Amparo en revisión 1891/2005. Arrendadora Cab, S.A. de C.V. 13 de enero de 2006. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Paula María García Villegas.

 

Tesis de jurisprudencia 182/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de septiembre de dos mil siete.