RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-241/2024
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, diecinueve de junio de dos mil veinticuatro.
Sentencia que, con motivo de la demanda presentada por el Partido Revolucionario Institucional, confirma el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que determinó la no aprobación de la propuesta de acuerdo relativo a la debida aplicación de la fórmula de asignación de las curules y escaños de representación proporcional en el Congreso de la Unión, presentado por el recurrente.
ÍNDICE
CG del INE: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral. |
Constitución o CPEUM: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
LGSMIME: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Morena: | Partido Político Morena. |
PAN: | Partido Acción Nacional. |
PT: | Partido del Trabajo. |
Recurrente o PRI: | Partido Revolucionario Institucional. |
RP: | Representación proporcional. |
Tercero interesado: | Morena. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
|
|
|
|
1. Proceso electoral. En septiembre de dos mil veintitrés[2], inició el proceso electoral federal 2023-2024.
2. Fórmula de asignación. En diciembre de dos mil veintitrés, el Consejo General aprobó el acuerdo[3] por el que determinó el mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de las diputaciones y senadurías por el principio de RP en el Congreso de la Unión derivado de la jornada electoral del pasado dos de junio.
3. Recurso de apelación. Inconformes PAN y PT impugnaron; el trece de marzo, Sala Superior confirmó[4] el acuerdo.
4. Solicitud de punto en orden del día. El veinticuatro de mayo, el PRI[5] solicitó al CG del INE la inclusión de un punto[6] al orden del día para la sesión ordinaria del veintinueve siguiente, para la discusión y en su caso aprobación del proyecto de acuerdo que presentó relacionado con la asignación de curules y escaños por el principio de RP.
5. Acto impugnado[7]. En la sesión referida, el CG del INE mediante acuerdo, determinó la no aprobación del acuerdo señalado en el punto anterior.
6. Recurso de apelación. Inconforme con la determinación anterior, el dos de junio el recurrente presentó la demanda que da origen al presente recurso.
7. Tercero interesado. En su oportunidad Morena compareció al presente recurso en calidad de tercero interesado.
8. Turno. En su oportunidad, la magistrada presidenta de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-241/2024 y lo remitió a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
9. Admisión y cierre de instrucción. Al no existir cuestión alguna pendiente de desahogar, en su momento se admitió la demanda, se cerró la instrucción y se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.
La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, toda vez que se trata de un recurso de apelación interpuesto por un partido político contra una resolución del Consejo General, órgano central del INE[8].
Se tiene como tercero interesado a Morena, quien comparece a través de representante[9], al cumplir con los requisitos legales.
1. Forma. En el escrito se hace constar el nombre y la firma de la persona que comparece como representante, así como su personería, razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión, que es la subsistencia del acto recurrido.
2. Oportunidad. La publicación en estrados para efectos de la comparecencia de terceros en el plazo de setenta y dos horas[10] se realizó a las doce horas del tres de junio.
El escrito de tercero interesado se presentó el seis de junio a las once horas con treinta y cinco minutos, por lo que es evidente que su comparecencia es oportuna.
La demanda cumple los requisitos para analizar el fondo de la controversia, conforme a lo siguiente:
1. Forma. La demanda se presentó ante la oficialía de partes del INE. En el escrito consta: 1) nombre del recurrente y firma autógrafa; 2) acto impugnado y autoridad responsable; 3) hechos; 4) conceptos de agravio y preceptos presuntamente violados.
2. Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo[11], toda vez que el acuerdo impugnado fue emitido el veintinueve de mayo, por lo que, si la demanda se presentó el dos de junio, es clara su oportunidad.
3. Legitimación e interés jurídico. Se acreditan porque en el caso quien promueve es un partido político que interpone el recurso de apelación contra el Consejo General, impugnando la no aprobación de la propuesta de acuerdo que presentó.
4. Definitividad. Se cumple, porque no existe medio de defensa que deba agotarse previo a acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
¿Qué consideró el Consejo General en el acuerdo reclamado?
En primer lugar, fijó el marco normativo aplicable a su toma de decisión, estableciendo la competencia del CG del INE para la aprobación de acuerdos generales.
Hecho lo anterior, fijó el contenido del acuerdo propuesto por el recurrente en relación con la asignación de representación proporcional.
Posteriormente analizó la acreditación de elementos reglamentarios para el dictado del acuerdo reclamado, concluyendo que existió el quorum y las condiciones de Ley para ese efecto.
Sentado lo anterior, se reseñaron las razones sostenidas por las consejerías electorales para la toma de la decisión correspondiente, que en suma fueron:
a) Existe una imposibilidad legislativa para la adopción del método complementario propuesto por el partido recurrente en relación con la aplicación de límites de sobre y subrepresentación.
b) Las reglas para la asignación de representación proporcional ya fueron objeto de pronunciamiento por parte del CG del INE, en las que se fijaron los mecanismos para solventar distorsiones en la asignación correspondiente, mismas que fueron validadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Hecho lo anterior, se procedió a la votación del acuerdo de negativa de aprobación de la propuesta presentada por el recurrente, mismo que fue aprobada por mayoría de diez votos de las consejerías electorales.
¿Qué alega el PRI en el presente recurso?
En su escrito de demanda, el recurrente señala los siguientes conceptos de agravio:
- Vulneración al derecho de petición pues no se otorgó respuesta por escrito, mediante acuerdo, a su solicitud de aprobación del acuerdo, no se llevó a cabo el análisis de las peticiones formuladas, no existe congruencia entre lo contestado y lo solicitado y no se notificó la respuesta.
La responsable no motivó por qué no procedía la solicitud en los términos planteados.
- Falta de exhaustividad e indebida fundamentación y motivación.
En la propuesta de acuerdo se formuló una solución para evitar la sobrerrepresentación y la responsable no se pronunció al respecto.
La negativa de emitir el acuerdo se basa en argumentos falases emitidos por dos consejerías, por lo que no existe exhaustividad, ya que hicieron referencia, únicamente, a la supuesta falta de base constitucional para realizar el ajuste propuesto, así como que existió cosa juzgada respecto de las reglas de asignación.
- Violación a la soberanía nacional por la construcción de mayorías pues el actual sistema rompe con el principio de que las curules obtenidas por un partido político por ambos principios sean acordes a su porcentaje de votación.
- Violación a la igualdad del voto, pues atento al porcentaje permitido de sobrerrepresentación, partidos que obtuvieron menos del ocho por ciento de votación ven aumentado exponencialmente su valor, ya que pueden obtener curules hasta por un cien por ciento más.
No es suficiente la aplicación del mecanismo de afiliación efectiva, sino que es necesario un mecanismo adicional para evitar la sobrerrepresentación.
- Indebida aplicación de la cosa juzgada, pues la responsable refiere a ello respecto del acuerdo en el que fijó las reglas de asignación de RP, sin embargo, en el caso se trata de una cuestión complementaria no vista en ese acuerdo.
Esta Sala Superior considera que el acuerdo reclamado debe confirmarse ya que los agravios planteados por el partido recurrente son infundados e inoperantes.
En relación con la presunta vulneración al derecho de petición pues no se otorgó respuesta por escrito, mediante acuerdo, a su solicitud y que no se llevó a cabo el análisis de las pretensiones formuladas, el agravio, es infundado.
El recurrente basa su alegato en que la responsable no le notificó respuesta de manera directa y por escrito, sin embargo, contrario a su dicho, la decisión de la responsable le fue notificada en la sesión ordinaria del CG del INE que se llevó a cabo el veintinueve de mayo.
En la misma, se sometió a consideración de las personas integrantes del Consejo, la propuesta del proyecto de acuerdo presentada por el recurrente y se emitió el acuerdo de no aprobación.
Ahora bien, el propio recurrente manifiesta en su escrito de demanda que tuvo conocimiento del acto reclamado en la sesión del Consejo General, por lo que opera la notificación automática a que se refiere el artículo 30, numeral 1, de la LGSMIME.
Por lo que refiere a que no existió congruencia entre su solicitud y lo acordado por la responsable, no le asiste la razón al recurrente, pues tal como se puede advertir, la responsable analizó la petición formulada -aprobación de acuerdo de reglas complementarias para asignación de representación proporcional- y determinó la negativa correspondiente.
Lo anterior se corrobora de las constancias que integran el expediente, tanto en el orden del día[12] del que se advierte que se sumó el proyecto de acuerdo propuesto por el recurrente para su desahogo durante la sesión, como de la versión estenográfica de la misma[13], de la que se advierte que la encargada de Despacho de la Secretaría del Consejo General, dio cuenta del punto treinta y tres -proyecto de acuerdo- el cual fue sometido a consideración de las consejerías electorales, y con diez votos en contra y uno a favor, se determinó no aprobarlo.
Aunado a ello, se corrobora la presencia de la representación del recurrente en la sesión correspondiente, pues realizó planteamientos sobre su propuesta[14].
En relación al planteamiento relacionado con que la responsable no motivó el acuerdo reclamado ya que no explicó las razones por las que no procedía la solicitud en los términos planteados, el agravio es infundado.
Ello es así, pues como se advierte del resumen correspondiente la responsable sí estableció las razones por las que consideró que no era posible la aprobación de la propuesta del partido recurrente.
Ahora bien, el recurrente parte de la premisa incorrecta de que el acuerdo reclamado carece de la debida motivación en atención a que no existió un pronunciamiento de cada una de las consejerías que integran el Consejo General del INE, sin embargo, no existe base legal para establecer que la validez de las determinaciones del Consejo dependa de que cada una de las personas que lo integran y tienen derecho a voto, justifiquen el sentido del mismo.
Ahora bien, lo alegado es también inoperante, pues el recurrente no combate las razones por las que la responsable determinó la no aprobación de la propuesta del acuerdo, pues como se dijo, se concreta a señalar que las consejerías no justificaron su voto.
Por cuanto hace a la supuesta falta de exhaustividad e indebida fundamentación y motivación del acuerdo reclamado, porque en la propuesta de acuerdo se formuló una solución para evitar la sobrerrepresentación y la responsable no se pronunció al respecto, el agravio es infundado.
Ello es así, pues como se ha señalado, la responsable sí se pronunció respecto de la propuesta del partido recurrente, en el sentido de que no era posible acordarla favorablemente, en atención a que el CG del INE fijó en un acuerdo previo[15] las bases para la realización de las asignaciones correspondientes por el principio de representación proporcional que, a su vez, fue confirmado por esta Sala Superior[16].
De igual forma, la responsable señaló que los límites de sobrerrepresentación son aplicables a partidos políticos y no a coaliciones, así como que la asignación correspondiente fue un tema tratado de manera previa en un acuerdo diverso que fue confirmado por la Sala Superior.
A ese respecto, en cuanto a lo alegado en relación con que la negativa de emitir el acuerdo se basa en argumentos falases emitidos por dos consejerías, por lo que no existe exhaustividad, el agravio es infundado.
Lo anterior, pues contrario a lo señalado por el recurrente, como se advierte del acuerdo impugnado, la decisión adoptada por el CG del INE lo fue por voto de la mayoría de sus integrantes y no por dos consejerías, como se sostiene.
Aunado a ello, los argumentos son ineficaces, pues con los mismos no se combaten las consideraciones que sustentan el acto reclamado, ya que se trata de cuestiones generales, pues el recurrente se concreta a señalar que la negativa de la responsable se basa en argumentos falases.
En relación a lo argumentado por el recurrente respecto de la presunta violación a la soberanía nacional, así como la igualdad del voto, los argumentos son inoperantes, pues no tienden a combatir las consideraciones del acto reclamado, sino que se refieren a aspectos de la asignación de curules por el principio de RP que no fueron materia de pronunciamiento.
Finalmente, por lo que hace a la indebida aplicación de la cosa juzgada, pues la responsable refiere a ello respecto del acuerdo en el que fijó las reglas de asignación de RP, cuando en realidad planteó una cuestión complementaria no vista en ese acuerdo, se trata de argumentos ineficaces.
Lo anterior es así, pues el partido recurrente pretende en el fondo que esta Sala Superior realice un pronunciamiento en relación con la asignación de escaños por el principio de representación proporcional.
En primer lugar, es importante considerar que formalmente la asignación de escaños por el principio aludido no es materia de la litis en el presente asunto, ya que la misma la constituye la negativa de la responsable de aprobar una propuesta de acuerdo presentada por el recurrente.
En segundo término, la revisión de estos límites en la asignación de las diputaciones corresponde a un acto posterior a la jornada electoral, porque ello depende de los resultados obtenidos en las votaciones.
En ese sentido, esta Sala Superior no puede analizar aspectos relacionados con la asignación de RP a partir de hipotéticos que, en concepto del actor, llevan a una sobrerrepresentación en las Cámaras del Congreso de la Unión, pues para ello, es indispensable que se lleve a cabo la jornada electoral, con los resultados correspondientes, y se declare la validez de la elección.
Así, este Tribunal no puede emprender el estudio de los conceptos de agravio sobre la base de situaciones hipotéticas, en tanto que ello se traduciría en incorporar elementos ajenos a la materia de decisión por parte de la responsable.
No pasa desapercibido que el partido recurrente solicita a esta Sala Superior la implementación de medidas que impidan la eventual sobrerrepresentación de una fuerza política en el Congreso de la Unión. Sin embargo, tal planteamiento es inoperante, en tanto que la verificación de los límites de sobre y subrepresentación es una cuestión ajena a la resolución que aquí se controvierte.
Similares consideraciones sostuvo esta Sala Superior al resolver el diverso SUP-RAP-103/2024.
Toda vez que los agravios hechos valer por el partido recurrente son infundados e inoperantes y no resultan idóneos para demostrar la ilegalidad de la decisión de la autoridad, se debe confirmar el acto reclamado.
Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. Se confirma el acto reclamado.
NOTIFÍQUESE.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1]Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: David R. Jaime González. Colaboró: Ariana Villicaña Gómez.
[2]En adelante todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa contrario.
[3] Acuerdo INE/CG645/2023.
[4] Sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-385/2023.
[5] Mediante oficio PRI/REP-INE/415/2024.
[6] “Acuerdo Complementario del Consejo General para la debida aplicación de la fórmula de asignación de las curules y los escaños por el principio de representación proporcional en el Congreso de la Unión, que corresponden a los Partidos Políticos Nacionales con base en dos resultados que obtengan en la Jornada Electoral a celebrarse el dos de junio de dos mil veinticuatro, con la finalidad de evitar una simulación en el cumplimiento a los límites constitucionales de sobre y subrepresentación”.
[7] Acuerdo INE/CG622/2024.
[8] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución; 166, fracción III, inciso a), y 169, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica; 40, apartado 1, inciso b), 42 y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[9] Sergio Carlos Gutiérrez Luna representante propietario ante el Consejo General del INE, personalidad que tiene reconocida ante la autoridad responsable.
[10] Artículo 17, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios.
[11] Artículo 7, párrafo 1, y 8 de la LGSMIME.
[12] Página 43 del orden del día.
[13] Página 202 a la 217 de la versión estenográfica de la sesión.
[14] Como consta en la versión estenográfica de la sesión, que obra en el expediente.
[15] En el acuerdo INE/CG645/2023.
[16] Con la sentencia dictada dentro del expediente SUP-RAP-385/2023 y SUP-RAP-386/2023, acumulados.