EXPEDIENTE: SUP-RAP-216/2024
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, veintidós de mayo de dos mil veinticuatro.
Sentencia que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución[2] del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la que sancionó al Partido Revolucionario Institucional por afiliar indebidamente a siete personas y hacer uso incorrecto de sus datos personales.
Actor o PRI: | Partido Revolucionario Institucional. |
Acto o resolución impugnada: | Resolución INE/CG496/2024 del Consejo General Del Instituto Nacional Electoral, respecto del procedimiento sancionador ordinario con número de expediente UT/SCG/Q/BRP/JD01/CAMP/217/2020, iniciado con motivo de veinte denuncias presentadas en contra del Partido Revolucionario Institucional, por presuntas vulneraciones a la normativa electoral, consistentes en la presunta contravención al derecho de libre afiliación de las personas denunciantes y, en su caso, el uso no autorizado de sus datos personales. |
Autoridad responsable o CG del INE: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Denunciantes: | Bernardo Ruelas Palomera, Miguel Ángel Canseco Aguilar, Cecilia García Rojas, Jenny Hernández Martínez, María Gabriela Arellano García, Ruth Moreno Maldonado, Eduardo Santos Hernández, María Carolina López Torres, Blanca Estela González Flores, Nancy Guadalupe Gálvez Pilotzi, Arturo Rodríguez Santos, Alan Amauri Arroyo Arellano, Salvador Plancarte Ríos, Araceli Herrera Huerta, Carla Lizeth Rea Huerta, Yessica Karen Mora Torres, Alejandra Almitra Castañeda López, Elia Díaz Hernández, Ma. Victoria Castillo Venegas, Viviana Sánchez Martínez. |
DEPPP: | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE. |
DOF: | Diario Oficial de la Federación. |
Ley de Medios: | Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
PEF: | Proceso electoral federal. |
PEL: | Proceso electoral local. |
POS: | Procedimiento ordinario sancionador. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE. |
1. Presentación de las quejas. En diversas fechas de noviembre de dos mil veinte, las personas denunciantes presentaron escritos de queja contra el PRI por afiliarlas indebidamente y el uso no autorizado de sus datos personales.
2. Acto impugnado. El treinta de abril[3], el CG del INE determinó, entre otras cuestiones, acreditada la infracción en perjuicio de siete de las personas denunciantes[4] por lo que impuso al PRI una multa de $490,463.85 pesos.
3. Demanda. Inconforme con lo anterior, el cuatro de mayo el PRI interpuso ante la autoridad responsable demanda de recurso de apelación.
4. Turno a ponencia. El nueve de mayo, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-RAP-216/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
5. Admisión y cierre de instrucción. Al no existir cuestión alguna pendiente de desahogar, el recurso se admitió, se cerró la instrucción y se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el recurso de apelación, porque se controvierte una resolución del CG del INE (órgano central) emitida en un POS instaurado en contra de un partido político nacional en la que se le sancionó por haber afiliado de manera indebida a siete personas[5].
III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
El presente recurso de apelación satisface los requisitos de procedencia[6], conforme a lo siguiente:
1. Forma. La demanda se interpuso por escrito, en ella consta el nombre y la firma de quien promueve en representación del PRI, se precisa el acto impugnado, los hechos que son motivo de controversia, el órgano responsable y se expresan los conceptos de agravio.
2. Oportunidad. El juicio se promovió en tiempo, porque la resolución impugnada se aprobó el treinta de abril y la demanda se presentó el cuatro de mayo, esto es, dentro del plazo de cuatro días hábiles para presentar el medio de impugnación previsto en la Ley de Medios[7].
3. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, dado que el recurso es interpuesto por un partido político nacional a través de su representante suplente, calidad que reconoció la responsable en su respectivo informe circunstanciado[8].
4. Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico para interponer el presente recurso de apelación, porque se le atribuyó la responsabilidad respecto de la indebida afiliación y uso indebido de datos personales de siete personas, imponiéndole la sanción que controvierte.
5. Definitividad. No existe otro medio de impugnación que deba agotarse por el actor antes de acudir a esta instancia, con lo cual se tiene por satisfecho el requisito.
Metodología. En primer lugar, se expondrá una breve contexto y materia de la controversia y posteriormente se estudiará el agravio vertido por el partido político recurrente.
Contexto y materia de la controversia
Por lo anterior el INE instauró el POS correspondiente, en donde el treinta de abril determinó i) el sobreseimiento por desistimiento de cinco de las quejas[9] y el sobreseimiento por fallecimiento de una persona[10] iii) declarar que no se acreditó la infracción respecto de siete de las personas denunciantes[11] y iv) consideró acreditada la infracción en perjuicio de siete de las personas denunciantes[12] por lo que impuso al PRI una multa de $490,463.85 pesos de conformidad con lo siguiente:
No. | Denunciante | Afiliación | Sanción |
1 | Bernardo Ruelas Palomera | 2019 | 1,284 UMA equivalente a $108,485.16 |
2 | Jenny Hernández Martínez | 2014 | 963 UMA equivalente a $64,800.00 |
3 | María Gabriela Arellano García | 2014 | 963 UMA equivalente a $64,800.00 |
4 | Ruth Moreno Maldonado | 2011 | 963 UMA equivalente a $57,978.69 |
5 | María Carolina López Torres | 2014 | 963 UMA equivalente a $64,800.00 |
6 | Blanca Estela González Flores | 2014 | 963 UMA equivalente a $64,800.00 |
7 | Alan Amauri Arroyo Arellano | 2014 | 963 UMA equivalente a $64,800.00 |
Sanción total impuesta | $ 490,463.85 |
Inconforme con lo anterior, el cuatro de mayo el PRI interpuso medio de impugnación.
Agravio. Caducidad de la facultad sancionadora del INE.
El PRI considera que el CG del INE excedió sin justificación alguna el plazo de dos años previsto en la jurisprudencia 9/2018[13] para resolver el POS instaurado en su contra.
Ello, al referir que, si bien considera que el plazo para que opere la caducidad se podría empezar a computar desde que los órganos desconcentrados recibieron la denuncia, también se puede tener como cierto el plazo en que la UTCE las recibió, por lo que solicita se tome en cuenta el que le genere mayor beneficio.
Manifiesta que, si se toma en consideración la recepción de las quejas por parte de la UTCE, ese plazo se debió computar a partir del diez de diciembre de dos mil veinte, por lo que la fecha límite que tenía el CG del INE para resolver era el diez de diciembre de dos mil veintidós, sin que ello ocurriera.
En ese sentido, el PRI estima que el CG del INE al haber resuelto el POS en su contra el pasado treinta de abril, tardó tres años, cuatro meses y veinte días en resolver, excediendo el plazo previsto en la jurisprudencia por quinientos siete días, como se muestra a continuación:
Inicio del Plazo | Vencimiento del plazo | Fecha de resolución | Tiempo total de sustanciación | Días excedidos del plazo |
10 diciembre 2020 | 10 diciembre 2022 | 30 abril 2024 | 3 años, 4 meses y 20 días | 507 días |
Asimismo, sostiene que la responsable tuvo periodos de inactividad en los que no actuó sin que existiera justificación alguna, en donde se destacan los siguientes:
Acto inicial | Fecha | Acto de continuación | Fecha | Tiempo inactivo |
Verificación de desafiliación | 19 de julio de 2021 | Verificación de desafiliación | 28 de abril de 2022 | 9 meses con 9 días |
Verificación de desafiliación | 28 de abril de 2022 | Emplazamiento | 8 de mayo de 2023 | 1 año con 9 días |
Alegatos | 2 de junio de 2023 | Aprobación del ante proyecto de resolución en la CQyD del INE | 26 den abril de 2024 | 10 meses con 24 días |
En este orden de ideas, considera que no hubo justificación alguna para que el CG del INE no resolviera en el plazo de dos años; es decir, manifiesta que no se actualizaron las excepciones previstas en la jurisprudencia 9/2018.
Lo anterior, ya que los actos procesales realizados en la sustanciación del POS no reflejaron una complejidad y trascendencia, ni existió algún acto intraprocesal derivado de la interposición de un medio de impugnación, que justificaran la ampliación del plazo para emitir la resolución correspondiente, por lo que no se justifica la inactividad de la responsable por más de un año y cuatro meses.
Por lo anterior considera que se debe revocar la resolución controvertida, pues la potestad sancionadora de la responsable ya había caducado al momento de emitir la resolución impugnada.
Es infundado el planteamiento del PRI, pues se actualiza una excepción al plazo de caducidad de dos años que opera en el POS, derivado de la necesidad de la autoridad responsable de cumplir con las obligaciones relacionadas con diversos procesos electorales y mecanismos de democracia directa que ocurrieron durante el periodo en que se sustanció el POS en contra del PRI.
Esta Sala Superior ha sostenido que la caducidad corresponde a la extinción de la potestad sancionadora por el transcurso del tiempo entre el inicio del procedimiento y su resolución[14].
La caducidad es una institución procesal que se actualiza por la inactividad o demora injustificada en los procedimientos sancionadores seguidos en forma de juicio. Esa institución jurídica sólo puede operar una vez iniciado el procedimiento respectivo.
La declaración de caducidad extingue únicamente las actuaciones del procedimiento administrativo -la instancia- y deja abierta la posibilidad de que la autoridad sancionadora inicie un nuevo procedimiento por la misma falta.
Importa señalar que en la normativa que regula el POS no se prevé la institución de caducidad ni mucho menos un plazo concreto para que se actualice, es por ese motivo que, en aras de garantizar los principios de certeza y seguridad jurídica de los sujetos implicados en este tipo de procedimientos, esta Sala Superior colmó ese vacío normativo mediante la emisión de la jurisprudencia 9/2018[15].
Así, la jurisprudencia estableció un plazo concreto de dos años contados a partir de que la autoridad competente tenga conocimiento de la denuncia respectiva o de los hechos probablemente constitutivos de infracción para la actualización de la caducidad.
También se sostuvo que este plazo puede tener excepciones en el caso de que la autoridad exponga y evidencie que las circunstancias particulares de cada caso hacen necesario realizar diligencias o requerimientos que por su complejidad ameritan un retardo en su desahogo, siempre y cuando la dilación no derive de la inactividad de la autoridad; y exista un acto intraprocesal derivado de la presentación de un medio de impugnación.
Como se refirió, el PRI argumenta que transcurrió en exceso el plazo de dos años previsto por la jurisprudencia 9/2018 para resolver el POS, pues el CG del INE resolvió en tres años, cuatro meses y veinte días, sin alguna causa justificada para ello.
Ahora bien, esta Sala Superior ha fijado el criterio[16] de que es a partir de la recepción de la queja o denuncia por parte de la UTCE cuando inicia el plazo para el ejercicio de la facultad sancionadora en el POS, pues una vez que es recibida procede a realizar las actuaciones vinculadas con el trámite del asunto y, en ese sentido, es en ese momento que inicia el cómputo de la caducidad; por lo que no asiste razón al PRI cuando refiere que se debería de computar el plazo para la caducidad desde la fecha de la presentación de las quejas, que estima le generaría un mayor beneficio.
Así, de las constancias que obran en el expediente se advierte que la UTCE tuvo por recibidos los escritos de queja el diez de diciembre de dos mil veinte; en ese sentido, entre esa fecha y la resolución del POS transcurrieron tres años, cuatro meses y veinte días como se muestra a continuación:
Recepción de las quejas por la UTCE | Fecha de resolución | Tiempo total de sustanciación |
10 diciembre 2020 | 30 abril 2024 | 3 años, 4 meses y 20 días |
En ese sentido, si bien a primera vista se advierte que el plazo de dos años establecido jurisprudencialmente para que opere la caducidad en el POS se ha excedido, es necesario que se estudie también lo plasmado en el acto impugnado respecto de las actividades realizadas, así como las circunstancias que pudieron haber ocurrido durante la sustanciación del expediente para estar en condiciones de advertir si se actualiza alguna excepción para ese plazo.
Así, el agravio se considera infundado pues si bien se excedió el plazo de dos años ya referido, las circunstancias particulares del caso llevan a concluir que la autoridad responsable realizó actuaciones de instrucción durante el tiempo empleado y sólo se vio interrumpido ante la necesidad de cumplir con deberes que la normativa exige en relación con la organización de procesos electorales y mecanismo de democracia directa o participativa.
Lo anterior se puede observar de las actuaciones que realizó la autoridad responsable a lo largo del procedimiento, mismas que se muestran a continuación:
Actuación | Descripción | Fecha |
Recepción de quejas por la UTCE. | Se tuvieron por recibidas las denuncias, quedando registradas, las admitió a trámite y reservó su emplazamiento. Asimismo, requirió diversas constancias al PRI y a la DEPPP y ordenó la baja de las personas denunciantes del padrón de militantes del PRI. | Del 10 de diciembre de 2020. |
Verificación de desafiliación. | Se ordenó la inspección del contenido de la página de internet del PRI para verificar la cancelación del registro como militantes. | 18 de febrero, 26 de mayo, 19 de julio de 2021 y 28 abril de 2022. |
Vista a las partes denunciantes. | Se ordenó dar vista a las partes a efecto de que, dentro del plazo de tres días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera respecto de los expedientes de afiliación, aportados tanto por el PRI. | 18 de febrero de 2021 y 25 de marzo de 2022. |
Emplazamiento. | Se ordenó emplazar al PRI para que manifestara lo que a su derecho conviniera. | 8 de mayo de 2023. |
Alegatos. | La UTCE dio vista de las partes para que, en vía de alegatos, manifestaran lo que a su derecho conviniera. | 2 de junio de 2023. |
Aprobación del proyecto en comisión | La Comisión de Quejas y Denuncias del INE aprobó el proyecto de resolución para su discusión en el CG del INE. | 26 de abril de 2024 |
Resolución del POS. | Se aprobó el acto impugnado por el CG del INE. | 30 de abril de 2024 |
De lo expuesto es posible advertir que la autoridad responsable desahogó las actividades de investigación necesarias para poder emitir la resolución correspondiente, sin embargo, no lo hizo dentro del plazo previsto jurisprudencialmente para ello.
Ahora bien, la autoridad responsable no pasó por alto esa situación, sino que por el contrario hizo un análisis oficioso sobre la caducidad de conformidad con lo establecido en la Tesis XXIV/2013[17] sin que el PRI controvierta ese análisis, pues únicamente refiere que la responsable no expone ni justifica porque resolvió de forma extemporánea.
Así, expuso en la resolución impugnada las razones por las cuales se actualizaba en el caso la excepción a la caducidad, por ser un hecho notorio[18] que en el plazo de sustanciación del POS, la autoridad administrativa electoral estuvo involucrada con: i) el PEF 2020 – 2021, ii) los PEL 2020 – 2021, iii) el PEF extraordinario para la senaduría de Nayarit en 2021, iv) los PEL extraordinarios para la renovación de diversos ayuntamientos, v) la consulta popular, vi) la revocación de mandato, vii) los PEL 2022, viii) el PEL 2023, ix) el PEF extraordinario 2023 para la senaduría en Tamaulipas, x) los procesos inéditos para la selección de la persona responsable del Frente Amplio por México y la selección de la coordinación de los comités para la defensa de la cuarta transformación, y xi) el PEF 2023-2024 como se muestra a continuación:
Actividades vinculadas con procesos electorales | |
Actividad | Año |
El PEF para la renovación de la Cámara de Diputaciones[19]. | 2020 - 2021 |
Los PEL ordinarios en las 32 entidades del país, en donde se destaca la renovación de 15 gubernaturas, 30 congresos locales y los ayuntamientos de 31 entidades federativas[20]. | 2020 - 2021 |
El PEF extraordinario para renovar la senaduría de Nayarit[21]. | 2021 |
Los PEL extraordinarios de 2021 para renovar diversos ayuntamientos en el Estado de México, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Nayarit, Nuevo León, Tlaxcala y Yucatán[22]. | 2021 |
El proceso de consulta popular[23]. | 2021 |
El proceso de revocación de mandato[24]. | 2022 |
Los PEL 2022 en donde se renovaron 6 gubernaturas, 1 congreso local y los ayuntamientos del estado de Durango[25]. | 2022 |
PEL para la elección de Gubernaturas en Edo Mex y Coahuila[26]. | 2022- 2023 |
Elección Federal extraordinaria, Senaduría por el principio de mayoría relativa en Tamaulipas[27]. | 2023 |
Proceso para la selección de la persona responsable del FAM. | 2023 |
PEF 2023 - 2024[28]. | 2023 - 2024 |
Así, si bien las actividades propias de los procesos electorales y los mecanismos de democracia directa no se traducen en una justificación para descuidar la instrucción de los POS, esta Sala Superior debe valorar la prioridad que implica lograr que la organización de los diversos procesos electorales y mecanismos de democracia directa se realice exitosamente.
Además, se debe destacar que en la sustanciación de los POS, la UTCE es auxiliada por los diversos consejos y juntas ejecutivas, locales y distritales, que fungen como órganos auxiliares en la función indagatoria[29], por lo que la UTCE puede solicitarles llevar a cabo investigaciones o recabar las pruebas necesarias para generar elementos de convicción para integrar el expediente.
Entonces, si bien durante el periodo de sustanciación existió un lapso de aparente inactividad, ello no quiere decir que fue por desinterés de la autoridad responsable, pues sus órganos auxiliares también se encontraban desahogando responsabilidades relacionadas con la organización de los diversos procesos electorales que ocurrieron durante la sustanciación.
Por lo anterior, esta Sala Superior considera que, si bien la autoridad responsable excedió los dos años establecidos para la actualización de la caducidad, las circunstancias particulares relacionadas con el cúmulo de actividades que tuvo que desahogar la responsable durante el periodo de sustanciación del POS generan una justificación suficiente para actualizar una excepción a la caducidad, por lo que lo procedente es declarar infundado el agravio del PRI[30].
e. Conclusión
Al resultar infundado el agravio planteado por el PRI, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida[31].
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación la resolución controvertida.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y hágase la devolución de la documentación correspondiente.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, quien emite voto particular, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA PRESIDENTA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO, EN LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-216/2024, AL ESTIMAR QUE, EN EL CASO CONCRETO, LA RESOLUCIÓN CONTROVERTIDA SE DEBIÓ REVOCAR.
Con la debida consideración de la Magistrada y los Magistrados que integran el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo VOTO PARTICULAR en relación con el asunto precisado, en términos de los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Lo anterior, porque considero que, en el caso, lo procedente es revocar la resolución INE/CG496/2024 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[32] respecto del procedimiento sancionador ordinario UT/SCG/Q/BRP/JD01/CAMP/217/2020 relacionado con una indebida afiliación de siete ciudadanos al partido político sin su consentimiento y el uso de sus datos personales, por lo que le impuso una sanción económica.
Ello, debido a que, desde mi óptica, se actualiza la caducidad de la potestad sancionadora de la autoridad responsable.
I. Contexto
La materia de impugnación tuvo su origen en la denuncia interpuesta por varios ciudadanos quienes aspiraban al cargo de supervisor electoral y/o capacitador asistente electoral durante el proceso electoral federal 2020-2021[33], mediante el cual hicieron del conocimiento de la autoridad administrativa electoral hechos contraventores de la normativa electoral, consistentes en su registro como militantes del Partido Revolucionario Institucional[34] en su padrón de afiliados, sin su consentimiento.
Al respecto, la autoridad administrativa instructora tuvo conocimiento de las quejas interpuestas por los denunciantes desde noviembre de dos mil veinte y el Consejo General del INE emitió la resolución el treinta de abril de dos mil veinticuatro, en la cual, se determinó que era existente la infracción al uso de datos personales de siete de los denunciantes, pues no otorgaron su consentimiento para ser afiliados y por tanto el PRI contravino los principio contenidos en los artículos 6 y 16 constitucionales sobre el uso y reserva de datos confidenciales así como 443, párrafo 1, incisos a) y n) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 25, incisos a) e y) de la Ley General de Partidos Políticos.
Por otra parte, por lo que hizo alusión a la violación al derecho de afiliación, se determinó que los denunciantes eran ciudadanos mexicanos y que de los informes rendidos tanto por la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, así como por PRI, no se localizaba el registro correspondiente de las referidas personas, por lo que se desprendía la inexistencia de su registro en el padrón de afiliados de dicho instituto político.
Por ello, se determinó que se actualizaba la infracción denunciada y era procedente imponer una sanción conforme al artículo 456, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La autoridad responsable se pronunció respecto a la reincidencia ya que el partido político había sido sancionado por dichas faltas con anterioridad, respecto de uno de los denunciantes.
II. Criterio aprobado por la mayoría
En la sentencia se confirma la resolución impugnada en la que se determinó sancionar al partido político pues si bien transcurrió el plazo de dos años que este órgano jurisdiccional estableció como lapso de actualización de la caducidad en los procedimientos ordinarios sancionadores, lo cierto es que no caducó porque estuvo justificado en la necesidad de realizar diversas actuaciones.
Lo anterior, al desestimar la actualización de la caducidad de la potestad sancionadora de la autoridad responsable, en la resolución que se reclama en cuanto a la imposición de una sanción pecuniaria.
Finalmente, la mayoría de mis pares refiere que el cómputo del plazo de la caducidad empieza a contarse a partir de las actuaciones vinculadas con la tramitación del asunto, esto es, desde su registro y admisión.
III. Motivos de disenso.
En el particular, me aparto de la postura mayoritaria porque, desde mi óptica, se debe revocar la resolución controvertida, debido a que se actualizó la caducidad de la potestad sancionadora de la autoridad responsable.
La caducidad es una figura jurídica por la que se pueden extinguir las relaciones jurídicas, por virtud del transcurso del tiempo.
Su actualización depende del hecho objetivo relativo a la falta de ejercicio de la potestad en el plazo fatal previsto por la ley. Por tanto, no depende de derechos disponibles, en los cuales rija la autonomía de la voluntad, por consiguiente, tiene como características: a) que no se admite la renuncia de la caducidad sobrevenida, y b) que admite ser invocada de oficio por el juzgador[35], dado que es de orden público y opera de pleno derecho[36].
Se justifica en el orden jurídico por la necesidad de establecer formas y plazos concretos para acceder a la justicia con el objetivo materializar el respeto a las garantías de seguridad jurídica, legalidad e igualdad procesal.
Tales garantías permiten a las personas gobernadas tener certeza de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, establecidos previamente, es decir, bajo los términos y plazos que determinen las leyes.
Dicha figura, también es aplicable a la facultad sancionadora de la autoridad administrativa en los procedimientos administrativos sancionadores, a fin de garantizar que los derechos de los sujetos denunciados se diluciden evitando dilaciones indebidas, máxime que se rigen por una mayor expeditez en su sustanciación y resolución.
En ese sentido, se considera que mantener en una situación temporal indefinida la posibilidad de sancionar a determinados sujetos por conductas presuntamente ilícitas, conculca su esfera de derechos al colocarlos en un estado permanente de indefinición jurídica, lo que ocasiona una falta de certeza, de allí la necesidad de la existencia de figuras extintivas de la potestad sancionadora del Estado.
En específico, en el procedimiento ordinario sancionador la caducidad de la potestad sancionadora de la autoridad administrativa opera, una vez iniciado el procedimiento, al término de dos años, contados a partir de que la autoridad competente tenga conocimiento de la denuncia respectiva o de los hechos probablemente constitutivos de infracción.
Plazo, que sólo admite como excepciones que: a) la autoridad administrativa electoral exponga y evidencie que las circunstancias particulares de cada caso hacen necesario realizar diligencias o requerimientos que por su complejidad ameritan un retardo en su desahogo, siempre y cuando la dilación no derive de la inactividad de la autoridad; y b) exista un acto intraprocesal derivado de la presentación de un medio de impugnación.
Como lo establece la jurisprudencia 9/2018, de rubro: “CADUCIDAD. TÉRMINO DE DOS AÑOS Y SUS EXCEPCIONES EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SANCIONADOR”.
En el caso, no es materia de controversia que la autoridad responsable emitió su resolución fuera del plazo de dos años, en tanto, se reconoce expresamente en el respectivo informe circunstanciado ese exceso.
Máxime que se advierte que el procedimiento ordinario sancionador tuvo su origen la denuncia interpuesta desde noviembre de dos mil veinte, por los ciudadanos contra del PRI, por haberlos presuntamente registrado como militantes a dicho partido, el cual se registró y admitió a trámite mediante actuación de diez de diciembre de dos mil veinte y se resolvió hasta el treinta de abril de dos mil veinticuatro.
Así, la materia de la controversia se debía limitar a verificar si se estaba o no ante la presencia de alguna de las excepciones para la actualización de la caducidad.
Al respecto, estimo se debió calificar como fundado el concepto de agravio planteado por el partido recurrente, relativo a que no se verifica ninguna de las excepciones que justifiquen la resolución del procedimiento ordinario sancionador más allá del plazo de dos años.
Lo anterior, se afirma porque, en primer lugar, conforme a la jurisprudencia 9/2018, de rubro: “CADUCIDAD. TÉRMINO DE DOS AÑOS Y SUS EXCEPCIONES EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SANCIONADOR”, el cómputo del plazo empieza a contarse “a partir de que la autoridad competente tenga conocimiento de la denuncia respectiva o de los hechos probablemente constitutivos de infracción, lo cual resulta razonable atendiendo a las especificidades del procedimiento y la complejidad en cada una de sus etapas.”
En ese sentido, a diferencia de la postura mayoritaria, mi criterio es conforme a la jurisprudencia antes referida, ya que es desde el momento en que la autoridad competente tiene conocimiento de la queja, cuando debe empezar a computarse el plazo de la caducidad, y no hasta el registro y admisión, ello, en aras de garantizar que los derechos de todos los justiciables se diluciden evitando retrasos indebidos.
Por ello, si bien resulta cierto que la autoridad instructora realizó diversas diligencias y ordenó distintos requerimientos durante las anualidades correspondientes a dos mil veintiuno, dos mil veintidós, cuando el plazo para actualizar la caducidad sucedió en noviembre de dos mil veintidós, sin embargo, se reitera, las actuaciones procesales se extendieron hasta junio de dos mil veintitrés[37], fecha la que se el partido político denunciado presentó sus alegatos, a partir de ese momento se encontraba en posibilidad de resolver sobre los hechos materia de la denuncia y fue hasta el treinta de abril de dos mil veinticuatro, que se pronunció al respecto.
En ese contexto, se advierte con claridad que la autoridad responsable desde el mes de junio del año pasado estuvo en posibilidad de resolver, empero extendió la decisión sin justificación alguna.
De igual forma, tampoco puede considerarse como justificación a la dilación las actividades en las que intervino la autoridad responsable durante la sustanciación del procedimiento sancionador, como son la organización de los procesos electorales federal y locales 2020-2021; los procesos electorales locales del año dos mil veintidós, pues todos ellos, se celebraron y concluyeron con anterioridad a la presente anualidad, por lo que no explican ni aclaran la inactividad de la autoridad durante el dos mil veintitrés, ya que, como se señaló, desde junio de esa anualidad, la autoridad dejó de actuar en el expediente, por lo que estuvo en posibilidad de resolver antes de abril de este año.
Además, que no resulta razonable justificar la inactividad de la autoridad en base a la realización de las funciones y actividades que constitucional y legalmente tiene encomendadas.
IV. Conclusión
Por las razones expuestas es que no comparto la decisión de la mayoría, por lo que formulo el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Pablo Roberto Sharpe Calzada y Flor Abigail García Pazarán.
[2] Resolución INE/CG496/2024.
[3] En adelante todas las fechas se referirán a dos mil veinticuatro salvo mención en contrario.
[4]Bernardo Ruelas Palomera, Jenny Hernández Martínez, María Gabriela Arellano García, Ruth Moreno Maldonado, María Carolina López Torres, Blanca Estela González Flores y Alan Amauri Arroyo Arellano.
[5] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución; 166, fracción III, inciso a) y 169, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica; 40, numeral 1, inciso b), 42 y 44, numeral 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[6] Acorde con los artículos 7, numeral 2; 8; 9, numeral 1; y 40, numeral 1, inciso b) de la Ley de Medios.
[7] De conformidad con los artículos 7, numeral 2 y 8 de la Ley de Medios.
[8] Acorde con lo establecido en el artículo 18, numeral 2, inciso a) de la Ley de Medios.
[9] Las presentadas por Ma. Victoria Castillo Venegas, Viviana Sánchez Martínez, Eduardo Santos
Hernández, Arturo Rodríguez Santos y Nancy Guadalupe Galvez Pilotzi.
[10] Cecilia García Rojas.
[11] Miguel Ángel Canseco Aguilar, Salvador Plancarte Ríos, Araceli Herrera Huerta, Carla Lizeth Rea Huerta, Yessica Karen Mora Torres, Alejandra Almitra Castañeda López y Elia Díaz Hernández.
[12]Bernardo Ruelas Palomera, Jenny Hernández Martínez, María Gabriela Arellano García, Ruth Moreno Maldonado, María Carolina López Torres, Blanca Estela González Flores y Alan Amauri Arroyo Arellano.
[13] De rubro: CADUCIDAD. TÉRMINO DE DOS AÑOS Y US EXCEPCIONES EN EL PROCEDIMEINTO ORDINARIO SANCIONADOR.
[14] Véase por ejemplo los asuntos SUP-RAP-40/2024, SUP-RAP-84/2023, SUP-RAP-82/2023 y SUP-JE-1055/2023, entre otros.
[15] De rubro: CADUCIDAD. TÉRMINO DE DOS AÑOS Y SUS EXCEPCIONES EN EL PROCEDIMEINTO ORDINARIO SANCIONADOR.
[16] Véase por ejemplo las sentencias SUP-RAP-40/2024 y SUP-RAP-82/2023, así como la jurisprudencia 9/2018 ya referida.
[17] De rubro: CADUCIDAD EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO.
[18] Que se invoca en términos de la jurisprudencia P./J. 74/2006, de rubro: HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.
[19] Consúltese, por ejemplo, el sitio https://ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2021/
[20] Ídem.
[21] Ídem.
[22] Ídem.
[23] Consúltese, por ejemplo: https://www.ine.mx/consultapopular/consulta2021/
[24] Consúltese, por ejemplo: https://www.ine.mx/revocacion-mandato/revocacion-2022/
[25] Consúltese, por ejemplo: https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2022/
[26] Consúltese, por ejemplo: https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2023/
[27]Consúltese, por ejemplo: https://portal.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2023/tamaulipas-eleccion-extraordinaria-2023/
[28] Consúltese, por ejemplo: https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/
[29] Artículo 6 apartado 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
[30] Similares consideraciones se emitieron al resolver el SUP-RAP-84/2023.
[31] Similares consideraciones se sostuvieron al resolverse los asuntos SUP-RAP-40/2024, SUP-RAP-84/2023, SUP-RAP-82/2023 y SUP-JE-1055/2023, entre otros.
[32] En adelante INE, por sus siglas.
[33] Visible en el Tomo I del expediente SUP-RAP-216/2024.
[34] En adelante PRI.
[35] Característica inherente a la figura de la caducidad acorde con lo establecido en la tesis I.4o.C.212 C, de rubro: “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y CADUCIDAD. DIFERENCIAS” y en la jurisprudencia PC.I.C. J/110 C (10a.), de rubro: “NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. CARACTERÍSTICAS DISTINTIVAS DE LA PRESCRIPCIÓN NEGATIVA Y LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”. Aunado a que este Tribunal ha reconocido en la tesis XXIV/2023, de rubro: “CADUCIDAD EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO” que su revisión se puede dar de oficio en procedimientos especiales sancionadores ─por ser una regla de debido proceso y de orden público─; criterio que resulta aplicable por mayoría de razón al procedimiento ordinario sancionador.
[36] De conformidad con el criterio, aplicable por analogía, de la jurisprudencia: 1a./J. 158/2022 (11a.), de rubro: “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. LA FALTA DE PROVISIÓN LEGAL DE UN REQUERIMIENTO PREVIO A SU DECLARACIÓN PARA QUE LAS PARTES IMPULSEN EL PROCEDIMIENTO ES ACORDE CON LA NATURALEZA DE LA INSTITUCIÓN Y CON EL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA”. Así como, lo establecido en los artículos 373, fracción IV, en relación con el 375, segundo párrafo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, que resulta aplicable de forma supletoria en términos del artículo 4, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[37] Visible en la página 108 de la versión electrónica del Tomo II del expediente SUP-RAP-216/2024.