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RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-211/2023

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.

Sentencia que, con motivo de la demanda presentada por Movimiento Ciudadano, confirma en la parte controvertida el acuerdo[2] por el cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprueba, entre otros documentos, las boletas electorales con emblemas para el procedimiento federal 2023-2024.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

IV. ESTUDIO DE FONDO

1. Planteamiento

2. Decisión

3. Justificación

a. Marco jurídico

b. Caso concreto

V. RESUELVE

GLOSARIO

Actor:

Movimiento Ciudadano.

Acto impugnado:

Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban el diseño y la impresión de la boleta y demás documentación electoral con emblemas para el proceso electoral federal 2023-2024, así como modificaciones al Reglamento de Elecciones y sus anexos 4.1 y 5.

Autoridad responsable o CG del INE:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

DEOE:

Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del Instituto Nacional Electoral.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

LOPJF o Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

RE:

Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

UAM-A:

Universidad Autónoma Metropolitana - Azcapotzalco

 

De las constancias de autos, se desprenden los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Inicio de proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veintitrés[3], el INE dio inicio al procedimiento electoral federal 2023-2024, en el que se elegirán presidencia, senadurías y diputaciones.

2. Acto impugnado. El ocho de septiembre, el CG del INE emitió el acuerdo por el que aprobó el diseño de la boleta electoral con emblemas a utilizar en las elecciones de presidencia, senadurías y diputaciones.

3. Recurso de apelación. El doce de septiembre, Movimiento Ciudadano presentó demanda a fin de controvertir el acuerdo mencionado.

4. Turno. Recibida la demanda en esta Sala Superior, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SUP-RAP-211/2023 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

5. Admisión y cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno el magistrado instructor admitió a trámite la demanda, cerró la instrucción y ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

II. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, toda vez que se trata de un recurso de apelación interpuesto por un partido político contra una resolución del Consejo General, órgano central del INE, relacionado con la aprobación del diseño de la boleta electoral para la elección de presidencia, senadurías y diputaciones federales.[4]

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El recurso de apelación satisface los requisitos de procedibilidad[5], conforme a lo siguiente:

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la responsable; en ella se hace constar la denominación del partido y la firma autógrafa de su representante; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios y los preceptos presuntamente vulnerados.

2. Oportunidad. El recurso se promovió en tiempo, porque la resolución impugnada se aprobó el ocho de septiembre y el plazo para impugnar transcurrió del día nueve al doce de septiembre, en tanto que la demanda se presentó el último día de ese periodo, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios, con la precisión de que el caso se relaciona con el proceso electoral en curso[6].

3. Legitimación e interés jurídico. Se acredita porque el recurso es promovido por un partido político, por conducto de su representante acreditado ante la autoridad responsable, quien alega que el acto impugnado vulnera su esfera jurídica porque debe existir proporcionalidad visual de su emblema en la boleta electoral.

4. Definitividad. Se cumple, porque no existe medio de defensa que deba agotarse previo a acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

IV. ESTUDIO DE FONDO

Metodología. Importa precisar que la litis se constriñe a la aprobación del diseño de las boletas electorales, bajo el cuestionamiento de si ¿es necesario que en cada proceso electoral se solicite un dictamen técnico sobre la proporción visual de los emblemas partidistas?

1. Planteamiento

El actor argumenta que la resolución impugnada está indebidamente fundada y motivada, porque: a) considera que en cada elección se debe realizar un nuevo dictamen para determinar sobre la proporción visual de los emblemas de los partidos políticos, y b) la responsable aplica un dictamen de 2021 elaborado por la UAM-A, siendo que las situaciones de hecho al momento de la elaboración de ese dictamen son diferentes a las actuales.

2. Decisión

Los planteamientos son infundados, porque: a) no existe norma que prevea que en cada elección se solicite un dictamen sobre la proporción visual de los emblemas partidistas, y b) en el caso concreto, el diseño de la boleta se basa en una opinión técnica de 2023.

3. Justificación

a. Marco jurídico

Conforme a la LGIPE, corresponde al INE, la aprobación del modelo de boleta electoral que se utilizará para las elecciones, tomando en cuenta las medidas de certeza que considere pertinentes.[7]

Las boletas electorales para las elecciones de presidencia, senadurías y diputaciones contendrán, entre otros aspectos, el emblema a color de cada uno de los partidos políticos nacionales que participan con candidatos propios, o en coalición, en la elección de que se trate.[8]

La DEOE tiene la atribución de elaborar los formatos de la documentación electoral, entre ellos la boleta electoral, para someterlos por conducto del secretario ejecutivo a la aprobación del CG del INE.[9]

b. Caso concreto

1.- No existe deber de emitir dictamen en cada elección.

Es infundada la alegación referente a que en cada elección se debe realizar un nuevo dictamen técnico para determinar sobre la proporción visual de los emblemas de los partidos políticos en las boletas electorales.

Lo anterior es así, porque no existe norma jurídica alguna que prevea ese deber concreto para que la autoridad electoral solicite un dictamen técnico para cada procedimiento electoral, máxime que las directrices generales para la elaboración de boletas están contempladas en la LGIPE y en Reglamento de Elecciones[10].

Importa señalar que el deber de solicitar un dictamen técnico para determinar la proporción visual de los emblemas de los partidos políticos en las boletas electorales tuvo su origen en una sentencia de la Sala Superior del año dos mil quince, en la que ordenó al INE que lo solicitara a alguna institución académica para determinar la proporción visual de los emblemas partidistas.[11] 

En cumplimiento a esa sentencia, el INE solicitó a la UAM-A la elaboración de un dictamen técnico para determinar la proporción visual de los emblemas partidistas en las boletas electorales. Con base en ese dictamen, el INE aprobó las boletas electorales para las elecciones federales 2014- 2015 y 2017-2018[12].

Cabe señalar que el Reglamento de Elecciones retoma los criterios emitidos por esta Sala Superior[13], específicamente en cuanto a que, además de que todos los emblemas debían ocupar el mismo espacio se tenía que analizar la proporción visual que debían guardar en su conjunto todos los emblemas dentro de la boleta electoral, por lo que, se considera innecesaria la realización de un estudio sobre la proporción visual de los escudos de los partidos en cada elección.

Ahora bien, para la elección federal de 2021, con motivo de la participación de tres nuevos partidos políticos, el CG del INE consideró pertinente solicitar la elaboración de un nuevo dictamen a la UAM-A para complementar el dictamen de 2015[14].

De lo reseñado, es posible advertir que el dictamen técnico es una herramienta que la Sala Superior ordenó al INE solicitar a alguna institución académica para determinar la proporción visual de los emblemas de los partidos políticos en la boleta electoral.

Sin embargo, en modo alguno se advierte que se haya establecido el deber de actualizar el dictamen técnico en cada proceso electoral, por el contrario, se nota una práctica de complementariedad de los diversos dictámenes emitidos por la institución académica.

Conforme a lo relatado, tampoco asiste razón al apelante en cuanto a que el dictamen técnico sobre los emblemas de los partidos políticos se debería realizar por peritos especializados en materia electoral y regular en el Reglamento de Elecciones.

Lo anterior es así porque, como se ha expuesto, el deber de solicitar un dictamen de factibilidad para el diseño de las boletas electorales tiene sustento en la línea jurisprudencial de la Sala Superior, con la finalidad de que la proporción visual de los emblemas partidistas en las boletas electorales sea el adecuado.

En esa línea jurisprudencial de la Sala Superior en que se ordenó realizar el dictamen sobre proporción visual de los emblemas de los partidos políticos no se estableció una periodicidad para hacerlo y solamente se vinculó al INE para que la solicitud se hiciera a una institución académica.

En el caso concreto, el apelante en modo alguno señala que los dictámenes que se han realizado no sean idóneos ni mucho menos demuestra que exista algún tipo de desproporción visual en los emblemas partidistas, sino que se constriñe a señalar de forma genérica que la regulación debería ser distinta.

Por otra parte, se considera inoperante el agravio en el que el apelante aduce que el acuerdo controvertido no es idóneo ya que no contribuye a alcanzar el fin constitucional legítimo, genera dudas, incertidumbre y confusión, lesionando la certeza del proceso electoral 2023-2024.

Lo anterior es así, porque se trata de alegaciones genéricas y subjetivas que se basan únicamente en que el dictamen técnico se debe actualizar en cada proceso electoral, lo cual ha sido desvirtuado.

En el caso concreto, el apelante omite señalar alguna otra razón por las que considera que el acuerdo controvertido genera incertidumbre.

2.- El INE solicitó opinión técnica para la elección de 2024

El partido político actor alega que es indebido que se utilice un dictamen de 2021 elaborado por la UAM-A, siendo que las situaciones de hecho al momento de la elaboración de ese dictamen son diferentes a las actuales.

El agravio es infundado porque contrariamente a lo señalado por el actor, el diseño de las boletas para las elecciones de presidencia de la república, senadurías y diputaciones federales se basa en una opinión técnica emitida por la UAM-A en mayo de dos mil veintitrés.

En efecto, de las constancias de autos, se advierte que el ocho de mayo, el INE solicitó opinión técnica a la UAM-A respecto a la proporción visual de las boletas electorales para el procedimiento electoral 2023-2024, para lo cual remitió para revisión la propuesta de boletas de senadurías y diputaciones.

En mayo de 2023, la UAM-A emitió opinión técnica, en el sentido que el diseño propuesto considera las recomendaciones del dictamen para el proceso de 2021, concluyendo que la disposición de los elementos es adecuada.

Con base en esa opinión técnica, el CG del INE aprobó el diseño de las boletas electorales para el procedimiento electoral 2023-2024. 

Si bien en esa opinión técnica se retoman las recomendaciones del dictamen emitido por esa misma universidad en dos mil veintiuno, se considera que esa aplicación es adecuada porque se trata de directrices generales sobre proporción visual de los emblemas de los partidos políticos que siguen vigentes. 

Importa señalar que la naturaleza de dictamen técnico consiste en ser una directriz general que oriente a la autoridad electoral a definir reglas específicas y criterios aplicables a las boletas electorales para alcanzar un equilibrio visual de los emblemas regulares e irregulares de los partidos políticos.

En ese sentido se considera correcto, que el CG del INE haya determinado que la aprobación del diseño de las boletas electorales atiende a una opinión técnica emitida en dos mil veintitrés y a un dictamen técnico de 2021, ambos elaborados por la UAM-A, pues se trata de documentos que no pierden vigencia, sino que se complementan.

Al respecto, el CG del INE consideró suficiente la solicitud de opinión técnica, pues en la elección de dos mil veinticuatro no participan nuevos partidos políticos, aunado a que considera que el dictamen técnico de 2021 mantiene su vigencia pues fue emitido para los procedimientos electorales de 2021 y para futuros procesos electorales[15].  

Importa señalar que la opinión técnica emitida por la UAM-A en mayo de este año fue en sentido favorable, en tanto que refiere que el diseño actual es adecuado y acorde a los parámetros aprobados para la elección de dos mil veintiuno y procesos electorales subsecuentes.

El Consejo General no se limitó a aplicar a este proceso el dictamen emitido en dos mil veintiuno, sino que lo actualizó solicitando una opinión técnica a la UAM-A, inclusive en el punto octavo del acuerdo controvertido se estableció que en todo momento las representaciones partidistas conocerán y darán su aprobación sobre las pruebas finales de impresión de sus respectivos emblemas.

Finalmente, el agravio resulta también inoperante porque el partido actor es omiso en controvertir por algún vicio propio los diseños de las boletas electorales que se utilizarán en las elecciones de presidencia, senadurías y diputaciones, pues su argumento toral lo hace depender de la falta de vigencia de un dictamen técnico.

No pasa desapercibida, la alegación del partido actor en el sentido que se precisa la actualización del dictamen técnico, pues actualmente imperan circunstancias distintas a las que acontecían en dos mil veintiuno, sin embargo, el apelante no señala cuales son las circunstancias distintas que precisan la actualización, sino que se trata de alegaciones genéricas.

c. Conclusión.

Conforme a lo expuesto, la resolución impugnada está debidamente fundada y motivada pues la responsable tomó en cuenta la opinión técnica de dos mil veintitrés y el dictamen de dos mil veintiuno vigente para el diseño de las boletas electorales.

En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los conceptos de agravio, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado en la materia de controversia.

V. RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado, en la parte materia de impugnación.

Notifíquese según derecho.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y hágase la devolución de la documentación correspondiente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de la presente sentencia y de que se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Isaías Trejo Sánchez y Alexia de la Garza Camargo.

[2] INE/CG529/2023.

[3] Salvo mención en contrario, todas las fechas son de dos mil veintitrés.

[4] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución; 166, fracción III, inciso a), y 169, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica; 40, apartado 1, inciso b), 42 y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[5] Acorde con los artículos 7, apartado 2; 8; 9, apartado 1; 40, apartado 1, inciso b); y 44, apartado 1, inciso a); y 45, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[6] De conformidad con los artículos 7, apartado 1 y 8 de la Ley de Medios y el artículo 225, apartado 3 de la LGIPE.

[7] Artículo 266, párrafo 1, de la LGIPE.

[8] Artículo 266, párrafo 2, inciso c), de la LGIPE.

[9] Artículo 56, párrafo 1, inciso b), de la LGIPE.

[10]Artículo 266 de la LGIPE y Anexo 4.1 del Reglamento

[11] SUP-RAP-262/2014 y acumulados, resuelto el veintiuno de enero de dos mil quince.

[12] INE/CG71/2015 y INE/CG450/2017

[13] Al resolver los medios de impugnación: SUP-RAP-262/2014, SUP-RAP-1/2015 y SUP-RAP-2/2015, reiterados en el SUP-RAP-696/2017.

[14] INE/CG561/2020, en el punto de acuerdo Décimo Sexto y transitorio único. El diseño de la boleta y los documentos electorales fue aprobado por la autoridad electoral en febrero 2021 por acuerdo INE/CG95/2021

[15] Párrafo 55 del rubro de motivación del acto impugnado.