RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-156/2023

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, nueve de agosto de dos mil veintitrés.

Sentencia que, con motivo de la impugnación presentada por el Partido Verde Ecologista de México, confirma la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral sobre el registro del convenio que presentaron los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática para constituir el denominado “Construcción del Frente Amplio por México”.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. TERCEROS INTERESADOS

IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

V. REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA

VI. ANÁLISIS DEL FONDO

VII. RESUELVE

GLOSARIO

Actor/PVEM:

Partido Verde Ecologista de México, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, Fernando Garibay Palomino.

CG del INE:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Constitución federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

DEPPP:

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos.

PAN:

Partido Acción Nacional.

PRD:

Partido de la Revolución Democrática.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

I. ANTECEDENTES

De la demanda y de las constancias que integran el presente asunto se advierte lo siguiente:

1. Registro del “Frente Ciudadano por México”.[2] El veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, el CG del INE aprobó la procedencia de registro del convenio suscrito por los partidos políticos PAN, PRD y Movimiento Ciudadano, a fin de formar el denominado Frente Ciudadano por México.

2. Solicitud de registro. El diez de julio de dos mil veintitrés,[3] los partidos políticos PAN, PRI y PRD, por conducto de sus representantes propietarios ante el CG del INE, solicitaron el registro del convenio para la integración del denominado “Construcción del Frente Amplio por México”.

3. Validez de la convocatoria.[4] El diecinueve de julio, esta Sala Superior declaró la validez de la invitación para elegir a la persona responsable para la Construcción del Frente Amplio México.

4. Resolución Impugnada.[5] El veinte de julio, el CG del INE declaró procedente el registro del convenio para formar la aludida “Construcción del Frente Amplio por México”.

5. Recurso de apelación. Inconforme, el veinticinco de julio, el partido actor impugnó la mencionada resolución.

6. Terceros Interesados. El veintiocho de julio, los partidos políticos PAN, PRI y PRD comparecieron como terceros interesados.

7. Turno. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-RAP-156/2023 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

8. Instrucción. En su momento, se radicó y admitió la demanda y, al no existir diligencias pendientes, el magistrado instructor ordenó cerrar la instrucción y elaborar el respectivo proyecto de sentencia.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el recurso de apelación[6], porque se controvierte un acto del CG del INE, es decir, el máximo órgano central y de dirección de la autoridad electoral nacional.

Asimismo, se actualiza la competencia, porque la controversia se relaciona con el registro de un frente conformado por los partidos políticos nacionales PAN, PRI y PRD denominado “Construcción del Frente Amplio por México”.

III. TERCEROS INTERESADOS

Se tiene como terceros interesados a los partidos políticos PAN, PRI y PRD en los términos siguientes[7]:

1. Forma. En su respectivo escrito de comparecencia consta la denominación del cada uno de los comparecientes, el nombre y firma autógrafa de sus representantes ante el CG del INE y precisan que tienen un interés incompatible con el de la parte actora.

2. Oportunidad. Los escritos fueron presentados dentro del plazo de las setenta y dos horas, como se muestra a continuación:

Publicación de la demanda

Plazo para comparecer

Comparecencia de terceros interesados

18:00 horas del 25 de julio de 2023

18:00 horas del 25 de julio a las 18:00 horas del 28 de julio de 2023

PAN 12:46 horas del 28 de julio de 2023

PRD 17:43 horas del 28 de julio de 2023

PRI 17:54 horas del 28 de julio de 2023

3. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen estos requisitos, porque los escritos de terceros interesados fueron interpuestos por partidos políticos nacionales, por conducto de sus representantes propietarios ante el CG del INE, calidad que les reconoció la responsable en su respectivo informe circunstanciado.

IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Previo al estudio del fondo, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, procede analizar las causales de improcedencia que invocan los terceros interesados:

El PAN argumenta que la demanda se debe desechar porque se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso f) de la Ley de Medios, esto es, cuando se solicite, de manera exclusiva con la no aplicación de una norma cuya validez haya sido declarada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En opinión del tercero interesado, el apelante pretende invalidar el ejercicio del derecho previsto en los artículos 85 y 86 de la Ley de Partidos, relativos a la constitución de frentes para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes.

El planteamiento es infundado, porque de la demanda no se advierte la petición de inaplicación de una norma electoral por ser contraria a la Constitución federal, sino que la controversia está vinculada con temas de legalidad.

El primero, relativo a que la conformación de la “Construcción del Frente Amplio por México” constituye un fraude a la ley, porque está orientado a la selección de la candidatura a la presidencia de la República.

El segundo, consistente en que existe una contradicción con otra determinación de la propia autoridad electoral nacional con relación a la prerrogativa de los partidos políticos sobre el acceso a radio y televisión.

En este sentido, es claro que no se actualiza la causal de improcedencia invocada.

V. REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA

La demanda cumple los requisitos para analizar el fondo de la controversia, conforme a lo siguiente:

a. Forma. La demanda se presentó por escrito y consta: la denominación del actor; el nombre y firma autógrafa de su representante suplente ante el CG del INE; se precisa el domicilio para recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable; se narran los hechos y se formulan conceptos de agravio.[8]

b. Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo, porque la resolución impugnada fue aprobada el veinte de julio y la demanda se presentó el inmediato día veinticinco, esto es, dentro del plazo de cuatro días previstos para controvertir, sin contar sábado veintidós y domingo veintitrés de julio, al ser días inhábiles[9].

c. Legitimación e interés jurídico. Se acreditan estos requisitos, porque el recurso de apelación es interpuesto por un partido político nacional, por conducto de su representante suplente ante el CG del INE, calidad que le reconoció la responsable en su respectivo informe circunstanciado, acorde con lo establecido en el artículo 18, párrafo 2, de la Ley de Medios.

d. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, porque no existe ningún medio de defensa que deba agotarse previo a acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

VI. ANÁLISIS DEL FONDO

A. La Construcción del Frente Amplio por México constituye un fraude a la ley.

1. Planteamiento.

PVEM argumenta que, el acuerdo impugnado carece la debida fundamentación y motivación porque los partidos políticos PAN, PRI y PRD pretenden cometer fraude a la ley.

En su opinión, el denominado “Construcción del Frente Amplio por México” tiene como propósito seleccionar a una persona como potencial candidata a la Presidencia de la República, siendo que los objetivos de los Frentes en ningún caso pueden ser de naturaleza electoral, conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley de Partidos.

En este sentido, para el apelante, hay identidad entre el proceso de selección de la persona responsable del aludido Frente y el proceso de selección interna de una candidatura, por lo que considera que se debió ordenar “el candado de que el responsable para la Construcción del Frente Amplio por México no participará como candidato o candidata a la Presidencia de la República”.

2. Decisión.

El planteamiento es infundado, porque el acuerdo impugnado está debidamente fundado y motivado, sin que se advierta patentemente que la constitución de la “Construcción del Frente Amplio por Méxicotenga como finalidad un fraude a la ley al generar un proceso electoral fuera del plazo previsto en la normativa constitucional o legal.

3. Justificación.

a. Contexto jurídico.

En primer lugar, cabe destacar que, el artículo 1° de la Constitución establece que las todas las autoridades tienen el deber jurídico de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, caso en el cual, las normas que los prevean se interpretarán de conformidad con la propia Carta Magna y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

En este sentido, la Constitución[10] establece que la ciudadanía mexicana tiene derecho a asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, esto es, a formar partidos políticos y a afiliarse libre e individualmente a ellos.

Del mismo modo, dispone que los partidos políticos nacionales tienen como fin, entre otros, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público.

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señala que los derechos políticos son derechos humanos de importancia fundamental que se relacionan estrechamente con otros derechos como la libertad de expresión, la libertad de reunión y la libertad de asociación y que, en conjunto, hacen posible el juego democrático.[11]

Por otra parte, la Ley de Partidos prevé que los partidos políticos nacionales tienen derecho a constituir frentes para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral.

Esto, mediante acciones y estrategias específicas y comunes que sean aprobadas por el órgano competente de cada instituto político.

En este sentido, para constituir un frente se requiere que los partidos políticos involucrados suscriban un convenio que deberá presentarse ante el CG del INE para que analice si cumple los requisitos y, en su caso, lo registre en el libro correspondiente.

b. Caso concreto.

En el particular, como se precisó, los planteamientos del apelante son infundados, por lo siguiente:

I. La resolución impugnada está debidamente fundada y motivada.

En su demanda, el apelante aduce que la resolución del CG del INE está indebidamente fundada y motivada; sin embargo, ese planteamiento no lo sustenta en vicios propios del acto impugnado, sino en cuestiones relativas a que la finalidad real para la constitución del aludido frente constituye un fraude a la ley, pues se pretende simular una precampaña para elegir a la persona que habrán de postular como candidata a la presidencia de la República en el siguiente proceso electoral.

Ahora, lo infundado del concepto de agravio radica en que esta Sala Superior ya analizó ese tema al resolver diversos medios de impugnación.

En efecto, este órgano colegiado dictó sentencia en los juicios acumulados, SUP-JDC-255/2023 y SUP-JE-1423/2023, en la cual analizó la convocatoria o invitación para seleccionar a la persona responsable para la “Construcción del Frente Amplio por México”.

En esa sentencia, se determinó que el procedimiento para selección a la persona responsable para la “Construcción del Frente Amplio por México” tiene sustento en el derecho a la autoorganización de los partidos políticos.

Asimismo, se consideró que, hasta el momento, no había elementos para considerar que ese procedimiento fuera equivalente a un ejercicio electoral, o bien, que se tratara de la realización de una precampaña, sino que correspondía a la preparación de una estrategia con miras al próximo proceso electoral federal, sin que ello implicara un fraude a la ley.

De igual modo, se expuso que resultaba razonable que los partidos políticos llevaran a cabo estrategias para enfrentar el próximo proceso electoral y valorar la competitividad de quienes pretenden participar, esto es, que la interacción de los institutos políticos con la ciudadanía y la construcción de liderazgos es propia de una actividad partidista.

Por tanto, se declaró la validez de la citada convocatoria al ser conforme al parámetro constitucional.

Conforme a lo expuesto, es claro que el acto controvertido sí está debidamente fundado y motivado, pues la constitución de la Construcción del Frente Amplio por México tiene sustento en la normativa constitucional y legal.

Asimismo, como se determinó en los precedentes citados, no se advierte que la suscripción del convenio respectivo aprobado por el CG del INE implique un fraude a la ley, pues se trata del ejercicio legítimo de un derecho que tienen los partidos políticos para constituir frentes conforme a su derecho de autoorganización.

De igual forma, no se advierte la existencia de fraude a la ley, pues esta Sala Superior ya se pronunció en el sentido de que el procedimiento de selección de la persona responsable para la Construcción del Frente Amplio por México no constituye actos anticipados de precampaña, de ahí que resulten infundados los planteamientos del apelante.

II. El fraude a la ley no está probado.

A juicio de esta Sala Superior, el fraude a la ley debe ser demostrado por quien afirme que existe y, en el presente caso, la parte actora no ofrece y menos aún aporta algún elemento de prueba para ese efecto.

Esto es así, pues el apelante únicamente basa sus argumentos en consideraciones dogmáticas y subjetivas, pero en modo alguno acredita, con elementos de convicción ciertos y objetivos, esa afirmación.

Lo que se demuestra de la lectura del escrito de demanda, de la que, ni en el apartado correspondiente a las pruebas, ni del resto de su contenido se advierte que se aporte elementos para demostrar el fraude a la ley alegado.

Por tanto, al no haber pruebas sobre el presunto fraude a la ley, es claro que el planteamiento del actor es ineficaz.

Finalmente, también deviene en inoperante el argumento relativo a que la responsable debió imponer como candado que la persona que resulte seleccionada como responsable del aludido frente, en modo alguno podrá participar como candidata a la presidencia de la República.

La calificación obedece a que ese planteamiento no tiene sustento jurídico y se hace depender de que el procedimiento del aludido frente para seleccionar a la persona responsable es ilegal, siendo que su presunción de legalidad no ha sido desvirtuada.

c. Conclusión.

Conforme a lo expuesto, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que el acuerdo impugnado está debidamente fundado y motivado, sin que de la constitución de la Construcción del Frente Amplio por México se advierta un fraude a la ley.

B. Contradicción entre resoluciones del INE con relación al acceso a tiempo en radio y televisión.

1. Planteamiento.

El actor argumenta que el acuerdo impugnado es ilegal, porque aprobó el respectivo convenio entre los partidos políticos que integran la Construcción del Frente Amplio por México con relación al acceso de tiempo en radio y televisión para su difusión, cuando existe una resolución de la Comisión de Quejas y Denuncias del propio INE, en el cual se determinó, como medida cautelar en tutela preventiva, que los citados institutos políticos tienen prohibido utilizar esa prerrogativa para difundir el respectivo proceso de selección de la persona responsable del aludido Frente, de manera que existe una contradicción.

2. Decisión.

El planteamiento es infundado, porque no existe la contradicción alegada y los partidos políticos integrantes de la Construcción del Frente Amplio por México tienen derecho a la prerrogativa de acceso a radio y televisión para difundir mensajes genéricos, pero no para difundir el procedimiento de selección o posicionar a las personas aspirantes.

3. Justificación.

a. Contexto jurídico.

La Carta Magna, la Ley Electoral y la Ley de Partidos[12] establecen que los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social, conforme lo determine el INE, al ser la autoridad que administra el tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión.

Así, la normativa constitucional y legal prevé que los institutos políticos tendrán derecho al acceso a radio y televisión fuera de los plazos de precampaña y campaña.

De igual forma, la Ley de Partidos dispone que, para constituir un frente se deberá celebrar un convenio que deberá contener, entre otras cuestiones, la forma en que convengan los partidos políticos para ejercer en común sus prerrogativas, conforme las reglas previstas en la ley.

b. Caso concreto.

En la resolución impugnada, la responsable consideró que, conforme a lo previsto en el artículo 37, párrafo 1, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral del INE, en ejercicio de la libertad de expresión, los partidos políticos tienen derecho a determinar el contenido de sus promocionales, sin que estén sujetos a censura previa por la autoridad electoral.

Asimismo, la responsable determinó que la difusión de promocionales de radio y televisión en las pautas de periodo ordinario, los partidos políticos integrantes de la “Construcción del Frente Amplio por México” no deben tener como finalidad la promoción electoral o la obtención del voto de la ciudadanía.

En este sentido, el CG del INE consideró que los partidos políticos PAN, PRI y PRD se abstendrán difundir promocionales en radio y televisión que contengan elementos en materia electoral o de promoción del voto a favor o en contra de institutos políticos, precandidaturas, candidaturas o candidaturas independientes a cualquier cargo de elección popular, sea federal o local.

Lo anterior, debido a que la constitución de Frentes no tiene un fin electoral.

Asimismo, la responsable tomó en consideración la resolución de la Comisión de Quejas y Denuncias del propio INE emitida en el procedimiento especial sancionador ACQyD-INE-124/2023, en la cual decretó como medida cautelar, en su vertiente de tutela preventiva, entre otras cuestiones, la restricción de difundir, en radio y televisión, el proceso de selección del o la responsable para la Construcción del Frente Amplio por México, o, de las personas que participen en el mismo.

A juicio de esta Sala Superior, la resolución controvertida en el recurso de apelación al rubro indicado y la medida cautelar decretada por la aludida Comisión de Quejas y Denuncias no son contradictorias.

Esto es así, pues en ambos casos, se precisa con toda claridad que los partidos políticos integrantes del denominado Construcción del Frente Amplio por México no pueden difundir, en ningún caso, en radio y televisión, promocionales vinculados con la materia electoral, sino únicamente mensajes genéricos.

Asimismo, en ambos casos se determinó expresamente, que la restricción de difundir mensajes en radio y televisión por los aludidos partidos políticos abarca el procedimiento de selección de la persona responsable de la Construcción del Frente Amplio por México.

Incluso, lo anterior es acorde a lo resuelto por esta Sala Superior al resolver los juicios SUP-JDC-255/2023 y SUP-JE-1423/2023, acumulados, conforme a lo expuesto en el apartado: Bases generales para que los Lineamientos que emita el Consejo General del INE tutelen adecuadamente la equidad del proceso electoral federal 2023-2024.

En esa ejecutoria se consideró que los partidos políticos pueden ejercer sus prerrogativas de radio y televisión durante el periodo ordinario, únicamente para la difusión de mensajes genéricos.[13]

Asimismo, se consideró, de manera expresa, que esas prerrogativas no pueden utilizarse para la sobreexposición de persona alguna,[14] por lo que no podrán usar el tiempo en radio y televisión asignado para la difusión de los procedimientos y/o actividades, entre otros, del frente denominado “Construcción del Frente Amplio por México”, ni para el posicionamiento de las personas que participan en el.

Finalmente, se determinó que la restricción también aplica para contratar o adquirir tiempos de radio y televisión por parte de cualquier persona para darles cualquier tipo de difusión.[15]

c. Conclusión.

De lo expuesto, no se advierte la contradicción planteada por el apelante, de ahí que su concepto de agravio sea infundado.

Por lo expuesto y fundado, se

VII. RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por mayoría lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que esta sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR QUE EMITE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-156/2023.[16]

Emito este voto particular debido a que no comparto el sentido de la sentencia, porque considero que la aprobación del registro controvertido excede el legítimo ejercicio del derecho de asociación de los partidos políticos y permite el desarrollo de procesos paralegales que constituyen actos anticipados de precampaña y campaña.

En este sentido, mi posicionamiento respecto del registro del denominado Frente Amplio por México, es que no debió aprobarse porque conforme a lo previsto en el artículo 85, párrafo 1 de la Ley General de Partidos Políticos, los frentes tienen como finalidad objetivos políticos y sociales compartidos, mediante acciones y estrategias específicas y comunes, de índole no electoral.

En consecuencia, lo aprobado por el CG del INE no es acorde a la naturaleza de dicha figura, por lo que estimo que debía ser declarado improcedente a efecto de evitar un daño irreparable en los principios rectores del próximo proceso electoral federal 2023-2024.

1. Contexto

Este asunto tiene su origen en hechos anteriores a la solicitud de registro del Frente Amplio por México, ante la autoridad administrativa electoral.

En efecto, desde el veintiséis de junio, los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática anunciaron la creación de un frente y, el tres de julio siguiente, emitieron la Convocatoria para elegir al responsable de su construcción, creando las respectivas reglas y etapas.

Dicha convocatoria fue impugnada en esta instancia[17], respecto de la cual esta Sala Superior, por mayoría de votos, consideró que el acto impugnado se desarrolla con base en los derechos de autoorganización de los partidos y de participación política de su militancia, simpatizantes y organizaciones ciudadanas participantes, por lo que no es preciso invalidarlo. No obstante, se ordenó al Instituto Nacional Electoral, la emisión de lineamientos para regular este tipo de procesos y evitar la vulneración a las normas y principios electorales.

Asimismo, fue controvertida en esta instancia la negativa de otorgar medidas cautelares por parte de la autoridad administrativa electoral y el otorgamiento de éstas en su modalidad preventiva[18]; determinación que fue confirmada por la mayoría de este Pleno.

En el ínter de estos hechos- el diez de julio- los partidos políticos referidos, presentaron ante el Instituto Nacional Electoral su solicitud de registro como frente, la cual fue aprobada por el Consejo General de la referida autoridad el veinte de julio siguiente[19].

Inconforme con dicha determinación, el Partido Verde Ecologista de México promovió recurso de apelación, en el cual expresó como agravios que la resolución fue indebidamente fundada y motivada, porque la aceptación del registro del Frente Amplio por México permite un fraude a la ley, pues se pretende simular una precampaña para elegir a la persona que habrán de postular como candidata a la presidencia de la República en el siguiente proceso electoral; así como la supuesta. contradicción de la autoridad respecto del uso de pautas de radio y televisión.

2. Decisión mayoritaria

En la sentencia, la mayoría de este Pleno resolvió confirmar la resolución impugnada en virtud de que, contrario a lo señalado por la parte actora, es claro que el acto controvertido sí está debidamente fundado y motivado, pues la constitución de la “Construcción del Frente Amplio por México” tiene sustento en la normativa constitucional y legal.

Asimismo, haciendo referencia a los precedentes SUP-JDC-255/2023 y acumulado, y SUP-REP-231/2023, no se advirtió que la suscripción del convenio respectivo aprobado por el Consejo General implique un fraude a la ley, pues consideran que se trata del ejercicio legítimo de un derecho que tienen los partidos políticos para constituir frentes conforme a su derecho de autoorganización.

De igual forma, no advierten la existencia de fraude a la ley, pues la Sala Superior ya se pronunció en el sentido de que el procedimiento de selección de la persona responsable para la “Construcción del Frente Amplio por México” no constituye actos anticipados de precampaña.

En ese contexto, se consideró que el fraude a la ley no está probado.

Respecto de los agravios relativos a la contradicción de criterios en el uso de las pautas de radio y televisión, se calificó de infundado, en virtud de que se considera que no existe tal contradicción.

3. Razones de mi disenso

En principio debo precisar que la constitución del Frente Amplio por México es la formalización de actos que previamente han realizado los partidos políticos que lo conforman y, respecto de los cuales he expuesto mi postura jurídica.

Ya he propuesto al Pleno de esta Sala Superior que este Tribunal Electoral en el diverso juicio SUP-JDC-255/2023 y su acumulado, ordenara la suspensión total e inmediata del proceso de selección de la persona responsable para la construcción del así llamado Frente Amplio por México al acreditarse que con su ejecución se ponen en riesgo valores fundamentales del proceso electoral federal venidero, toda vez que los actos, eventos, recorridos, foros, propaganda y difusión que los partidos y las personas aspirantes han realizado al amparo de dicho proceso configuran actos de promoción y generan un fraude a la ley para burlar las restricciones que la normativa impone para la comisión de actos anticipados.

Por otra parte, si bien el artículo 85 párrafo 1 de la Ley General de Partidos Políticos autoriza la constitución de frentes, es claro en establecer que los objetivos de dicho tipo de asociaciones deben ser políticos y sociales, que podrán perseguir mediante acciones y estrategias específicas y comunes; pero de ninguna manera de índole electoral.

Dicho esto, del análisis de los hechos que rodean la constitución de dicho instituto político es evidente que el registro que se confirma no se ubica en el supuesto del artículo antes referido, en tanto que los fines que persigue son electorales y no sólo políticos y sociales.

En ese sentido, se trata de una asociación conformada para eludir el cumplimiento de la ley electoral.

Afirmo esto porque los actos que dicho frente ha llevado a cabo a la fecha y que han sido debidamente acreditados tienen como objetivo elegir a la persona responsable de la construcción de alguna forma asociativa entre los tres partidos políticos denunciados, cuando en realidad dicho cargo no se encuentra regulado en la normativa legal interna partidista y que, quienes aspiran a ocuparlo, han manifestado públicamente su intención de obtener la candidatura a la presidencia de la República.

Estas conductas encuadran en lo que la LGIPE define como proceso interno para la selección de una candidatura, entre lo que está establecido qué es una precandidatura; a la que pretende revestirse de legalidad.

En ese contexto, es evidente que los fines de esta asociación partidista no son políticos y sociales, sino electorales y, por tanto, exceden el legítimo ejercicio del derecho de asociación.

Las acciones que ha realizado el Frente Amplio por México permiten y fomentan la sobreexposición de personas físicas y de personas servidoras públicas, que públicamente expresarán sus opiniones políticas frente a militantes, simpatizantes y ciudadanía en general, en distintos eventos previstos, para solicitarles su apoyo, sin que dicha figura tenga un objetivo claro y específico o se haya delimitado su actuación a un ámbito político circunscrito a los tres partidos que integrarían la alianza, no electoral, ni impedimento alguno para contender en el proceso electoral próximo a iniciar en condiciones de inequidad derivadas de la sobre exposición antes evidenciada.

Tales conductas permitirán una injustificada sobreexposición que generará una situación de desventaja y detrimento de otras opciones políticas que, en su momento y respetando los plazos establecidos en la normativa electoral, puedan aspirar a competir para un mismo cargo de elección popular.

Todas estas circunstancias evidencian la intención de los partidos políticos asociados de obstaculizar la correcta aplicación de las normas que estructuran el proceso electoral federal y no prever un ejercicio legítimo del derecho de asociación.

Conforme a lo anterior, es evidente que los partidos políticos PAN, PRI y PRD –utilizando la figura del Frente Amplio por México– están generando un proceso de contienda fuera de los plazos previsto en la normativa electoral para definir la candidatura presidencial que postularían esos partidos políticos, mediante la realización de actos que implican consulta personal con la ciudadanía; la realización de un Foro Nacional y el levantamiento de estudios de opinión, así como la realización de un procedimiento de consulta a la ciudadanía y el mecanismo para la generación del resultado.

De esta manera se encuentra en curso un proceso adelantado y fraudulento de precampaña, que tendrá impacto en la selección de candidatura.

Lo anterior, reitero, es evidente del análisis del contexto y los actos que se han llevado incluso antes de la aprobación del registro, por lo que resulta clara la pretensión de sus aspirantes.

Por lo que, en el caso, se está en presencia del uso de un supuesto derecho de asociación política y social que configura en los hechos un fraude a la legislación electoral, para burlar las prohibiciones que nuestro ordenamiento jurídico establece para la realización de actos anticipados que puedan poner en riesgo la equidad de las contiendas electorales.

Con lo cual se conseguiría, en caso de no ser frenado, eludir de manera consumada e irreparable el cumplimiento de la ley electoral al simular un proceso para ocupar un cargo partidista, cuando en realidad la figura jurídica del frente no permite de forma alguna la realización de actividades de naturaleza electoral y, por tanto, los objetivos que persigue el Frente Amplio por México no deberían ser amparados por dicha institución jurídica.

En consecuencia, atendiendo a que las pruebas e indicios apuntan a la realización anticipada de un auténtico proceso adelantado a los tiempos que marca la Ley electoral, que tendrá impacto en la selección de candidaturas en el próximo proceso electoral federal, y tomando en consideración que si bien el registro del Frente Amplio por México se amparó en el artículo 85 de la Ley General de Partidos Políticos, se está permitiendo el uso de dicha figura para fines prohibidos por la propia norma por lo que, lo procedente, era negar el registro.

Esto aunado a que, en aras de salvaguardar la integridad electoral en que deben desarrollarse los procesos comiciales, desde mi análisis jurídico, debió detenerse de manera inmediata y sin mayor trámite cualquier acto que ha realizado el referido frente relacionado con la selección del responsable para su construcción[20].

Por las razones expuestas, emito el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Héctor Floriberto Anzurez Galicia y Mariana de la Peza López Figueroa.

[2] INE/CG435/2017

[3] En adelante las fechas corresponden a dos mil veintitrés, salvo mención diversa.

[4] Véase la sentencia dictada en el juicio SUP-JDC-255/2023 y acumulados.

[5] INE/CG444/2023

[6] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Federal; 166, fracción III, inciso a), y 169, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica; 40, apartado 1, inciso b), y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[7] Conforme a lo previsto en el artículo 17, párrafo 4 de la Ley de Medios.

[8] Artículo 9 de la Ley de Medios

[9] Artículo 7, párrafo 2, y 8 de la Ley de Medios.

[10] Artículos 35, fracción III y 41, párrafo tercero, base I.

[11] Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184 P. 147

[12] Artículos 41, párrafo tercero, Base III, Apartado A de la Constitución federal; 159 y 160 de la Ley Electoral; 26, párrafo 1, inciso a) y 49 de la Ley de Partidos.

[13] Conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, Base III, Apartado A, párrafo 1, inciso g), de la Constitución federal; 160, párrafos 1 y 2, 181, párrafos 1 y 2; 247 de la Ley Electoral, así como lo determinado por la Sala Superior en los recursos SUP-REP-18/2016, SUP-REP-40/2016, SUP-REP-52/2022.

[14] Jurisprudencia 6/2019, de rubro: USO INDEBIDO DE PAUTAS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICAR LA POSIBLE SOBREEXPOSICIÓN DE DIRIGENTES, SIMPATIZANTES, MILITANTES O VOCEROS DE PARTIDOS POLÍTICOS EN RADIO Y TELEVISIÓN.

[15] Conforme a lo previsto en el art. 41, base III, Apartado A, párrafos 2 y 3, de la Constitución general, así como los artículos 159, párrafos 4 y 5 de la LGIPE. Así como la Jurisprudencia 30/2015 de rubro adquisición indebida de tiempos en televisión. se actualiza con la aparición, durante la transmisión de un evento público, de propaganda política o electoral colocada en el inmueble en el que tenga lugar.

[16] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[17] SUP-JDC-255/2023.

[18] SUP-REP-231/2023 y acumulados.

[19]  INE/CG444/2023

[20] Criterio que resulta congruente con los razonamientos que expuse en los votos particulares al resolverse los diversos recursos de revisión SUP-REP-180/2023; SUP-REP-206/2023 y su acumulado, así como SUP-REP-221/2023.