EXPEDIENTE: SUP-RAP-151/2021

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, veintitrés de junio de dos mil veintiuno.

Sentencia que confirma el oficio[2] emitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral controvertido por Movimiento Ciudadano.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

IV. PROCEDENCIA

V. ESTUDIO DE FONDO

1. Contexto y materia de la controversia

2. Agravios

3. Análisis

a. Decisión

b. Marco jurídico

c. Caso concreto

d. Conclusión

VI. RESUELVE

GLOSARIO

Apelante/recurrente:

Movimiento Ciudadano.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CG del INE:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Dictamen consolidado:

Dictamen consolidado INE/CG643/2020 de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del partido Movimiento Ciudadano, correspondientes al ejercicio dos mil diecinueve.

Dirección de Administración:

Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral.

Dirección de Prerrogativas:

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica[3]:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Lineamientos de remanentes:

Lineamientos para reintegrar el remanente no ejercido o no comprobado del financiamiento público otorgado a los Partidos Políticos Nacionales y Locales para el desarrollo de actividades ordinarias y específicas, aplicable a partir del ejercicio 2018 y posteriores, en cumplimiento a la sentencia SUP-RAP-758/2017 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobados mediante Acuerdo INE/CG459/2018

Oficio impugnado/
controvertido:

Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/8966/2021, por el cual se solicitó a Movimiento Ciudadano reintegrar el remanente no ejercido del financiamiento público federal para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes correspondiente al ejercicio fiscal dos mil diecinueve.

Resolución de informe anual dos mil diecinueve:

Resolución INE/CG649/2020 del CG del INE respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del partido Movimiento Ciudadano, correspondientes al ejercicio dos mil diecinueve.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Unidad de Fiscalización

Unidad Técnica de Fiscalización del INE.

 

I. ANTECEDENTES

1. Resolución del CG del INE. El quince de diciembre del dos mil veinte, el CG del INE aprobó el Dictamen Consolidado y la Resolución del informe anual dos mil diecinueve que, entre otros aspectos, determinó el monto remanente a cargo de Movimiento Ciudadano respecto del financiamiento público federal para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes del ejercicio dos mil diecinueve.

2. Oficio controvertido. El uno de junio de dos mil veintiuno[4], la Dirección de Prerrogativas emitió el oficio controvertido, por el cual solicitó al partido político recurrente, reintegrara la cantidad de $81,728,632.87 (ochenta y un millones setecientos veintiocho mil seiscientos treinta y dos pesos 87/100 M.N.) por concepto del remanente no ejercido del financiamiento público federal para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes correspondiente al ejercicio fiscal dos mil diecinueve.

El oficio se notificó en la misma fecha.

3. Recurso de apelación.

a. El siete de junio, Movimiento Ciudadano interpuso recurso de apelación en contra del oficio referido.

b. Turno. En su oportunidad, el Magistrado Presidente, mediante acuerdo, ordenó integrar el expediente SUP-RAP-151/2021 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña para los efectos que en derecho procedieran.

c. Admisión y cierre de instrucción. Al no existir alguna cuestión pendiente de desahogar, el recurso se admitió, se cerró la instrucción y se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente[5] para conocer y resolver el asunto, pues se trata de recurso de apelación en el que se controvierte el oficio que emitió la Dirección de Prerrogativas (órgano central) para solicitar al recurrente reintegrar el remanente no ejercido del financiamiento público federal para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes correspondiente al ejercicio fiscal dos mil diecinueve.

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[6] en el que reestableció la resolución de todos los medios de impugnación; sin embargo, en su punto de acuerdo Segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. Por ello, se justifica la resolución de este asunto en sesión no presencial.

IV. PROCEDENCIA

Esta Sala Superior considera que el recurso de apelación satisface los requisitos de procedibilidad[7], conforme a lo siguiente:

1. Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella se hace constar la denominación del instituto político recurrente y la firma autógrafa de su representante; se identifican el acto que impugna y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basa su pretensión; los agravios y los preceptos presuntamente violados.

2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, pues el oficio controvertido se le notificó al recurrente el uno de junio, y la demanda la presentó el siete siguiente, es decir, al cuarto día (sin contar sábado y domingos, dado que el acto no tiene vinculación con el presente proceso electoral federal), lo que hace evidente su oportunidad.

3. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, dado que el recurso es interpuesto por un partido político a través de su representante ante el CG del INE, calidad reconocida por la responsable en su respectivo informe circunstanciado[8].

4. Interés jurídico. El partido recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el actual recurso, porque es a éste a quien se le dirigió el oficio impugnado.

5. Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse por el apelante antes de acudir a esta instancia, con lo cual se debe tener por satisfecho el requisito.

V. ESTUDIO DE FONDO

1. Contexto y materia de la controversia

El CG del INE determinó en el dictamen consolidado que Movimiento Ciudadano tenía un remanente respecto del financiamiento público federal para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes respecto del ejercicio dos mil diecinueve.

El dictamen de referencia fue recurrido por el partido recurrente y confirmado en la materia de impugnación por esta Sala Superior, por lo que es definitivo y firme.

Asimismo, los lineamientos relacionados con los remanentes gozan de la misma calidad de firmeza.

Por ello, la Dirección de Prerrogativas solicitó al recurrente reintegrara la cantidad de $81,728,632.87 (ochenta y un millones setecientos veintiocho mil seiscientos treinta y dos pesos 87/100 M. N.), en una cuenta bancaría destinada para tal efecto, dentro del plazo de diez días hábiles, y lo apercib que, de no hacerlo, se procedería a retener la cantidad de la ministración mensual de financiamiento público que así correspondiera.

2. Agravios

El partido recurrente, en esencia, hace valer como agravio que el oficio impugnado adolece de una suficiente motivación y fundamentación, porque el CG del INE no estableció fecha ni temporalidad en la que se llevaría a cabo la entrega de los remanentes.

Además, señala que la responsable afecta su garantía de mínima molestia y del principio de proporcionalidad, al no considerar que los partidos políticos tienen grandes cargas de trabajo en su contabilidad debido al presente proceso electoral federal.

 

3. Análisis

a. Decisión

Esta Sala Superior considera que debe confirmarse el oficio controvertido, pues se emitió acorde a los Lineamientos de remanentes y en cumplimiento a lo determinado en el dictamen consolidado y la resolución del informe anual dos mil diecinueve, mismos que han causado estado y por ende son definitivos y firmes.

b. Marco jurídico

Los partidos políticos, como entidades de interés público, tienen la obligación de ejercer el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines para los que les fue entregado[9].

Por ello, deben reintegrar o devolver al erario los recursos entregados para el desarrollo de actividades ordinarias y específicas que no fueron debidamente comprobados o devengados en cada ejercicio anual[10].

Para que los institutos políticos pudieran dar cumplimiento a tal obligación, el CG del INE aprobó los Lineamientos de remanentes, cuyo objeto es implementar el procedimiento para el cálculo, determinación, plazos y formas de realizar la devolución.

En ellos se establece expresamente que una vez el dictamen consolidado y la resolución respectiva a la revisión del informe anual hubieran quedado firmes, la autoridad fiscalizadora girará un oficio al partido político obligado en el que señalará el monto a reintegrar y la cuenta para ello y el plazo para hacer la devolución, diez días hábiles, contados a partir del siguiente a la recepción del oficio mencionado.

Lo anterior, en el entendido que, de no realizar la devolución en tal plazo, la autoridad electoral competente retendría la ministración mensual de financiamiento público inmediata siguiente, hasta cubrir el monto total del remanente.

Finalmente, los lineamientos establecen que los partidos políticos tienen la obligación de reportar en el informe anual siguiente, los montos que fueron reintegrados a la Tesorería de la Federación.

c. Caso concreto

Los agravios son infundados en esencia porque:

a) El oficio impugnado se encuentra debidamente motivado y fundado en los Lineamientos de Remanentes, además de que se emitió después de que alcanzara firmeza el dictamen consolidado y la resolución respectiva.

b) Se estableció el plazo de 10 días hábiles para la devolución de los remanentes en conformidad con los lineamientos.

c) La Dirección de Administración señaló la cuenta bancaria a la que se depositaría el remanente.

d) Contrario a lo que se alega, el seguimiento de la aplicación de los recursos se realizaría en el análisis del ejercicio 2020 y no la aplicación propiamente dicha.

En efecto, en el dictamen consolidado se establec que, de acuerdo con los Lineamientos, la autoridad electoral informaría, en su caso, el monto a reintegrar de financiamiento público, así como los datos bancarios para realizar la devolución, misma que debería realizarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción del oficio de notificación.

Asimismo, se dijo que durante la revisión del ejercicio dos mil veinte, se daría seguimiento a efecto de verificar el correcto registro contable y documentación soporte.

En contra de lo anterior, el recurrente afirma que la responsable omitió establecer la fecha o temporalidad en la que se debía emitir el oficio de remanentes y que, en todo caso, la autoridad debió esperar a la revisión del ejercicio dos mil veinte, para solicitar dicha devolución, en atención al principio de anualidad que rige la administración del erario.

Ahora bien, contario a lo que afirma el apelante, del oficio controvertido se advierte que la responsable, por una parte, señaló la normatividad con base en la cual el emitió el oficio impugnado y por otra, que expuso los motivos por los cuales envió tal solicitud a Movimiento Ciudadano, como se describe a continuación:

                    La Unidad de Fiscalización informó que el monto de remanente era de $81,728,632.87 (ochenta y un millones setecientos veintiocho mil seiscientos treinta y dos pesos 87/100 M. N.)[11]  del financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes, a cargo de Movimiento Ciudadano correspondiente al ejercicio dos mil diecinueve.

                    La Dirección de Administración remitió los datos de la cuenta bancaria en la que se deberá depositar o transferir el monto a reintegrar[12].

                    Se otorgó un plazo de diez días para realizar la transferencia bancaria.

                    Se ordenó dar seguimiento de esta operación en la revisión del siguiente ejercicio (2020).

De esta manera, contrario a lo argumentado por el recurrente, el oficio controvertido se fundamenta tanto en los Lineamientos de remanentes como en el dictamen consolidado, los cuales establecen que la solicitud de devolución se emitirá una vez que la determinación de los remanentes a devolver quede firme, esto es, cuando el dictamen consolidado y la resolución respectiva a la revisión del informe anual causen estado, tal como se acontece en el presente caso[13].

En efecto, como se precisó, el dictamen consolidado y la Resolución del informe anual dos mil diecinueve fueron confirmados por esta Sala Superior, en lo que fue materia de impugnación[14].

Por otra parte, también se estima infundado lo relativo a que la responsable debió emitir el oficio controvertido hasta que realizara la revisión del informe anual del ejercicio dos mil veinte, en atención al principio de anualidad.

Cabe precisar que el recurrente parte de una premisa falsa, al suponer que el citado principio es aplicable tanto al ejercicio de los recursos como a su reintegro, pues, en esencia, el principio de anualidad consiste en que los partidos políticos deben ejercer los recursos durante el periodo para el que les fueron entregados; esto es, en el año calendario en que les fue ministrado[15].

Afirmar que la devolución debe respetar el principio de anualidad va justamente en contra de lo que la obligación de reintegrar los recursos busca evitar: que los partidos políticos destinen el financiamiento que recibieron para determinado ejercicio a un fin diverso –lo que sucedería durante la anualidad de la devolución—.

Por otra parte, si bien es cierto que la responsable ordenó dar seguimiento al cumplimiento de dicha obligación durante el ejercicio dos mil veinte; también lo es que de esta premisa no se sostiene el argumento de que la responsable debió esperar hasta ese momento para solicitar dicha devolución, pues tal como se precisó en el dictamen y su resolución se establecieron tales imperativos, mismos que son firmes y definitivos.

Finalmente, es inoperante el argumento que aduce el recurrente relativo a que al emitirse en este momento el oficio impugnado, afecta su garantía de mínima molestia y el principio de proporcionalidad debido a las “grandes cargas de trabajo” que tienen los partidos en su contabilidad.

Lo anterior, en razón de que tales expresiones son generales y dogmáticas, sin que controviertan el contenido y alcances legales del oficio impugnado.

No obstante, esta Sala Superior considera que reintegrar remanentes no afecta el desarrollo de las actividades permanentes de los partidos de forma trascendente.[16] 

Ello es así pues a pesar de las limitaciones temporales de gasto a las que están sujetas los institutos políticos, en tanto cumplan las condiciones exigidas por la legislación, continuarán recibiendo las ministraciones que les permitirán cumplir con sus actividades ordinarias permanentes.

En ese sentido, no se advierte motivo alguno para estimar que al exigir al recurrente la devolución de los remanentes ordinarios del ejercicio dos mil diecinueve, se le impedirá continuar con el desarrollo regular de sus actividades permanentes.

d. Conclusión

En consecuencia, debe confirmarse el oficio impugnado.

VI. RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el oficio impugnado.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y hágase la devolución de la documentación correspondiente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, María Fernanda Arribas Martín, Rubén Becerra Rojasvértiz y Héctor C. Tejeda González.

[2] INE/DEPPP/DE/DPPF/8966/2021.

[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, de conformidad con lo señalado en los artículos primero, párrafo primero y quinto transitorios del Decreto por el que se expide, entre otras, a Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación.

[4] En adelante todas las fechas ocurrieron en el año dos mil veintiuno.

[5] Con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución; 164, 166, fracción III, inciso a) y 169, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica; 40, párrafo 1, inciso b) y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[6] Acuerdo 8/2020, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el trece de octubre de dos mil veinte. Igualmente, con base en la jurisprudencia jurisprudencia 6/2009, de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO, PARA ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES, DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL ÁMBITO ESTATAL. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 11 y 12.

[7] Acorde con los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 18, párrafo 2; 40, párrafo 1, inciso b); y 45, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.

[8] Acorde a lo establecido en el artículo 18, párrafo 2, de la Ley de Medios.

[9] Ley de Partidos, artículo 25, párrafo 1, inciso n).

[10] Tesis XXI/2018, de la Sala Superior, de rubro: gastos para el desarrollo de actividades ordinarias y específicas. los partidos políticos tienen la obligación de reintegrar al erario el financiamiento público no comprobado o no devengado. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 44 y 45.

[11] Mediante oficio INE/UTF/DA/19429/2021 de fecha 12 de mayo de 2021, se dio respuesta al diverso INE/DEPPP/DE/DPPF/7998/2021 de fecha 30 de abril de 2021.

[12] Mediante oficio INE/DEA/1763/2021 de fecha 15 de abril de 2021.

[13] Tanto el acuerdo que contiene los Lineamientos de remanentes como el dictamen consolidado han causado estado, como resultado de lo resuelto por esta Sala Superior en los diversos
SUP-RAP-140/2018 y SUP-RAP-08/2021, respectivamente.

[14] Ello mediante la sentencia SUP-RAP-08/2021, del 4 de febrero de 2021, relativa a la impugnación a través de la cual MC controvirtió lo determinado por el CG del INE respecto a la revisión del informe anual de ingresos y gastos del CEN de Movimiento Ciudadano, correspondientes al ejercicio dos mil diecinueve. No controvirtió ni la determinación del monto de remanentes ni la supuesta falta de fecha o temporalidad para que la autoridad emitiera el oficio de solicitud de devolución de la que ahora se duele.

[15] Ver el SUP-RAP-758/2017.

[16] Así lo estableció en el SUP-RAP-145/2019.