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RECURSOS DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTES: SUP-RAP-149/2023 Y ACUMULADOS

 

RECURRENTES: RADIO TOSEPAN LIMAKXTUM A.C. Y OTROS[1]

 

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADO: ANA JACQUELINE LÓPEZ BROCKMANN Y GERMÁN RIVAS CÁNDANO

 

COLABORARON: ARANTZA ROBLES GÓMEZ Y CARLOS FERNANDO VELÁZQUEZ GARCÍA

 

Ciudad de México, trece de septiembre de dos mil veintitrés[2].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta la presente sentencia en el sentido, por un lado, de sobreseer las demandas de los recursos SUP-RAP-176/2023 y SUP-RAP-177/2023; y, por el otro, confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo INE/CG445/2023, mediante el cual, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3] modificó el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.[4]

I.                    ASPECTOS GENERALES

(1)  En el presente asunto la parte recurrente impugnó el acuerdo INE/CG445/2023, emitido por el Consejo General INE, por el que se modificaron distintas disposiciones del Reglamento de Radio y T.V.

(2)En el caso de Radio Tosepan Limakxtum A.C quien comparece a través de quien se ostenta como su representante legal,[5] y Erik Coyotl Lozada quien se autoadscribe como indígena nahua y representante de la localidad de San Bernardino Tlaxcalancingo[6] y Santa María Zacatepec, consideran que la autoridad responsable debió consultarles, al igual que al resto de las concesionarias, en atención al principio de igualdad y no discriminación, así como, respetar su libre autodeterminación en la materia.

(3)Por otra parte, la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión,[7] Televisión Azteca III, S.A. de C.V.[8] y Televisora del Valle de México, S.A.P.I. de C.V. cuestionan la legalidad de diversas disposiciones por la supuesta violación al artículo 105 constitucional al haber modificado el Reglamento fuera del periodo de noventa días que dispone aquél, así como por exceso en el ejercicio de la facultad reglamentaria del INE.

II. ANTECEDENTES

(4) De los hechos narrados en las demandas, se advierte lo siguiente:

(5) 1.Sesión extraordinaria. El veinte de julio, en sesión extraordinaria, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG445/2023 por el que modificó el Reglamento de Radio y T.V.

(6) 2. Recursos de apelación. Inconformes, el veintisiete de julio, Radio Tosepan Limakxtum y Erik Coyotl Lozada interpusieron sendos recursos de apelación en contra del referido acuerdo.

(7)Por su parte, la CIRT interpuso su recurso el veintiocho de julio; y T.V. Azteca y Televisora del Valle de México, el cuatro de agosto, ante la autoridad responsable.

(8)El diecisiete de agosto, el INE a través del encargado de despacho de la Dirección Jurídica, remitió las constancias de dichos medios de impugnación.

Expediente

Recurrente

Fecha de presentación

Autoridad ante la que se presentó

SUP-RAP-149/2023

Radio Tosepan Limakxtum

27 de julio

Sala Superior

SUP-RAP-150/2023

Erik Coyotl Lozada

27 de julio

Sala Superior

SUP-RAP-175/2023

CIRT

28 de julio

INE

SUP-RAP-176/2023

TV. Azteca

4 de agosto

INE

SUP-RAP-177/2023

TV del Valle de México

4 de agosto

INE

III. TRÁMITE

(9) 1. Turno. Mediante el acuerdo correspondiente se turnaron los expedientes al rubro citado, a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

(10)2. Primer requerimiento. En el acuerdo de dieciséis de agosto, el magistrado instructor requirió al recurrente en el SUP-RAP-150/2023, para el efecto de que acreditara la personería con la que se ostentó como representante de las comunidades San Bernardino Tlaxcalancingo y Santa María Zacatepec, el cual identificó en su demanda como “Anexo 1”, pero que no acompañó a la misma.

(11)3. Desahogo de requerimiento. En el escrito recibido el dieciocho de agosto en la oficialía de partes de esta Sala Superior, el recurrente acompañó las constancias con base en las cuales sustentó su personería como representante de las comunidades San Bernardino Tlaxcalancingo y Santa María Zacatepec. 

(12)4. Segundo requerimiento. Mediante proveído de veintiuno de agosto, el magistrado instructor requirió a la autoridad responsable para que remitiera las constancias de notificación del acuerdo impugnado a la CIRT y las concesionarias T.V. Azteca y Televisora del Valle de México; pues en el caso de la segunda, alegó como causal de improcedencia, la extemporaneidad en la presentación de su demanda.

(13)El veintidós de agosto siguiente, la autoridad responsable remitió la documentación solicitada.

(14)5. Amicus curiae. El seis de septiembre, se presentaron diversos escritos de amicus curiae, con la finalidad de evidenciar el presunto impacto que podría tener la reforma al reglamento en la comunidad del pueblo masewal.

(15)6. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado admitió a trámite la demandas y determinó el cierre de instrucción correspondiente.

IV. COMPETENCIA

(16) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos, ya que fueron promovidos por la CIRT, concesionarias de radio y T.V. y una persona indígena, por su propio derecho y en representación de diversas comunidades indígenas, para controvertir un acto emitido por un órgano central de la autoridad administrativa electoral nacional, relacionado con un reglamento sobre la administración de los tiempos del Estado en radio y televisión.[9]

V. ACUMULACIÓN

(17)Del análisis a los escritos de demanda, se advierte que existe conexidad en la causa, ya que en todas se controvierte el acuerdo INE/CG445/2023 emitido por el Consejo General del INE, por el que modificó el Reglamento de Radio y T.V.

(18) En esas condiciones, a fin de evitar que se dicten determinaciones contradictorias, resulta procedente decretar la acumulación de los recursos SUP-RAP-150/2023, SUP-RAP-175/2023, SUP-RAP-176/2023 y SUP-RAP-177/2023, al diverso SUP-RAP-149/2023, por ser el primero en recibirse en esta instancia.[10]

(19) En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos del expediente acumulado.

VI. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

(20) Los medios de impugnación cumplen con los requisitos de procedencia de conformidad con lo siguiente:

(21) 1. Forma. Los recursos se interpusieron por escrito, en ellos se hace constar el nombre y la firma de quien los interpone o su representante, se señala domicilio para oír y recibir notificaciones, se precisa el acto impugnado, los hechos y los agravios en que se basan la impugnación, así como, los preceptos presuntamente vulnerados.

(22) 2. Oportunidad. En el caso de los recursos SUP-RAP-149/2023; SUP-RAP-150/2023 y SUP-RAP-175/2023 las demandas son oportunas, ya que se presentaron en el plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios, como se demuestra a continuación:

 Expediente

Recurrente

Fecha de notificación

Fecha de presentación

Autoridad ante la que se presentó

SUP-RAP-149/2023

Radio Tosepan Limakxtum

22 de julio[11]

27 de julio

Sala Superior

SUP-RAP-150/2023

Erik Coyotl Lozada

22 de julio

27 de julio

Sala Superior

SUP-RAP-175/2023

CIRT

24 de julio

28 de julio

INE

(23)Ahora bien, por lo que respecta a los recursos SUP-RAP-176/2023 y SUP-RAP-177/2023, esta Sala Superior advierte que uno de los agravios de los recurrentes es la supuesta indebida notificación del acuerdo impugnado vía electrónica, solicitando a esta autoridad que se tenga como fecha para iniciar el cómputo, aquella en el que tuvo conocimiento, esto es, el dos de agosto.

(24)En este sentido, se tiene por satisfecho el requisito de oportunidad, porque en caso de desecharse los recursos de apelación con base en la extemporaneidad de su presentación, podría incurrirse en el vicio lógico de petición de principio, prejuzgando sobre el fondo de la cuestión planteada.

(25)Así, si bien, conforme a las constancias que remitió la autoridad responsable al requerimiento que formuló el magistrado instructor el veintiuno de agosto, el acuerdo impugnado fue notificado electrónicamente a las concesionarias el veintiuno de julio y éstas presentaron sus recursos hasta el cuatro de agosto, en sus demandas alegan que ello se debió a que tuvieron conocimiento del acuerdo hasta el dos de agosto.

(26)En ese contexto, la parte recurrente cuestiona la notificación realizada por la autoridad responsable pues, en esencia, desconoce la validez de la notificación electrónica, por lo que su legalidad será materia del fondo del presente medio de impugnación.

(27)Con base en lo anterior, se desestima la causal de improcedencia correspondiente a la presentación extemporánea de la demanda del SUP-RAP-176/2023 que alega la autoridad responsable, toda vez que, como se mencionó, lo planteado por la misma está relacionado con un aspecto que debe ser analizado en el fondo.

(28) 3. Legitimación y personería. Esta Sala Superior ha reconocido que, aun cuando la Ley de Medios no contempla a las personas físicas o morales, concesionarias o permisionarias de alguna frecuencia de radio y televisión, dentro del catálogo de sujetos legitimados para interponer el recurso de apelación; lo cierto es que, la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41, párrafo segundo, base III, apartados A y B, y 99 párrafos primero y cuarto, fracciones III y IX, de la Constitución general, en relación con lo prescrito por los artículos 40, 41, 42, 43, 43 Bis y 45 de la Ley de Medios,[12] permite considerar que aquellas tienen legitimación para promover el recurso de apelación, para controvertir actos o resoluciones de alguno de los órganos del INE, en ejercicio de facultades en materia de radio y televisión para efectos electorales.[13]

(29) En este sentido, en el caso de Tosepan Limakxtum (SUP-RAP-149/2023),[14] T.V. Azteca (SUP-RAP-176/2023) y Televisora del Valle de México (SUP-RAP-177/2023) esta Sala Superior estima que los recursos se interpusieron por parte legítima, en su carácter de concesionarios, además, en cada caso, la demanda se presentó por parte de sus respectivos representantes legales.[15]

(30)Por otra parte, se tiene a Erik Coyotl Lozada interponiendo el recurso de apelación por su propio derecho, como indígena nahua integrante de la localidad de San Bernardino Tlaxcalancingo, Municipio de San Andrés, Puebla, pues esta Sala Superior ha reconocido que es suficiente la simple autoadscripción para que se reconozca esa calidad en un juicio.[16]

(31)Asimismo, se le reconoce la calidad de representante con la que se ostenta respecto de las comunidades de esa localidad y Santa María Zacatepec, ya que, de los documentos que presentó con motivo del requerimiento que le formuló el magistrado instructor el pasado dieciséis de agosto, se desprende que:

         Fue designado por la comunidad de San Bernardino Tlaxcalancingo para gestionar todas las acciones necesarias relacionadas con la concesión de una radio indígena, el cual, de manera conjunta con la comunidad de Zacatepec formarían el consejo directivo comprometido a servir a ambas comunidades.[17]

         La recepción del título de concesión en su calidad de representante de las comunidades de San Bernardino Bernardino Tlaxcalancingo y Santa María Zacatepec.

         La constancia de identidad, de fecha 18 de agosto de 2023, firmada por el presidente auxiliar municipal de San Bernardino Tlaxcalancingo, C. Rogelio Xinto Coyotl, donde hace constar que, por acuerdo de asamblea, fue nombrado responsable principal de la radio, siendo su representante legal para los fines.

(32)La valoración de las documentales que exhibió la recurrente permite desprender que las comunidades de San Bernardino Tlaxcalancingo y Santa María Zacatepec han validado la representación del ciudadano para la gestión, recepción y trámite de actos relacionados con el goce de una radio comunitaria.

(33)Esta Sala Superior ha reconocido que es válida la representación de las personas ciudadanas pertenecientes a comunidades y pueblos indígenas, siempre que tal personería y representación legal esté demostrada por los medios que cada comunidad estime convenientes de acuerdo con sus normas internas.[18] Lo que, en la especie se cumple con los documentos aportados.

(34)De ahí que, a partir de lo expuesto, se le reconoce su legitimación en lo individual y como representante legal de las comunidades a las que refiere.

(35)Finalmente, en el caso de la CIRT, ésta tiene legitimación de conformidad con el criterio sostenido por esta Sala Superior en la jurisprudencia 18/2013, de rubro “CÁMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE RADIO Y TELEVISIÓN. ESTÁ LEGITIMADA PARA INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN, CONTRA ACTOS QUE CONSIDERE CONTRARIOS A LOS INTERESES DE SUS AGREMIADOS”. Además, de que comparece a través de su representante.[19]

(36)4. Interés. Se colma el requisito, toda vez que, la parte recurrente en los recursos SUP-RAP-149/2023 y SUP-RAP-150/2023 es una concesionaria y persona indígena que alegan que se afectaron sus derechos al no haber sido consultadas en el proceso de reforma del Reglamento, así como la omisión de valorar dicha reforma al amparo de las disposiciones constitucionales y convencionales en materia indígena.[20]

(37)Por otra parte, la CIRT, T.V. Azteca y Televisora del Valle de México, se inconforman con la legalidad de diversas normas (notificaciones automáticas, prohibición de cortinillas, entre otras), por la presunta vulneración del artículo 105 constitucional, al no haberse expedido con los noventa días de anticipación exigidos previo al inicio de los procesos electorales, y un exceso en el ejercicio de la facultad reglamentaria.

(38)5. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, porque el acuerdo controvertido constituye un acto definitivo, ya que la Ley de Medios no prevé algún otro juicio o recurso que deba ser agotado de manera previa a acudir ante este órgano jurisdiccional.

VII. AMIGO DE LA CORTE (AMICUS CURIAE)

(39)El seis de septiembre el recurrente en el RAP-150 y un ciudadano en el RAP-149 presentaron diversos escritos de amicus curie con la finalidad de que esta autoridad tuviera mayores elementos para valorar la naturaleza de la concesión de uso social indígena de Tosepan Limakxtum, así como la cosmovisión de las comunidades indígenas de San Bernardino Tlaxcalancingo y Santa María Zacatepec.

(40)Esta Sala Superior ha determinado que la intervención de terceros ajenos al juicio, a través de la presentación de escritos con el carácter de amicus curiae o “amigos de la corte”, es procedente durante la sustanciación de los medios de impugnación relacionados con elecciones por sistemas normativos indígenas.[21]

(41)En el caso, aun cuando propiamente no se está discutiendo una elección bajo sistemas normativos internos; lo cierto es que, se cuestiona el posible impacto del Reglamento en aquellas, por ende, resultan procedentes los escritos.

(42)Sin embargo, esta Sala Superior considera que solo analizará aquellos argumentos que le permitan contar con mayores elementos para el análisis integral del contexto de la controversia desde una perspectiva intercultural.

(43)En esencia, los escritos de amicus curiae destacan, entre otras cuestiones, lo siguiente:

         La integración de las autoridades tradicionales del pueblo masewal, así como el sistema de cargos.[22]

         Enfatizan que sus estructuras de gobierno indígena no pasan por organismos de elección y ejercicio de poder desde los partidos políticos. Señala que los partidos políticos son considerados como organismos externos y extraños a sus formas de gobierno.

         Las instituciones del pueblo masewal han creado sus instituciones con base en sus formas tradicionales de organizarse a fin de satisfacer las necesidades de poder administrar sus territorios en orden material y espiritual.

         Por otra parte, refieren al Códice Masewal, el cual es un documento que evidencia la expresión del derecho a la libre determinación de este pueblo, para la proyección de su plan de vida.

         En dicho Códice están contemplados los principios, valores y atributos de ser masewal; los principios vinculados con su gobernanza interna; trabajo comunitario; sistemas de cargos; elección de representantes populares, entre otros.

         También señalan que la reforma al Reglamento impacta en la concesión de naturaleza indígena de Tosepan Limaxtum, pues su finalidad es promover, desarrollar y preservar sus lenguas, cultura, conocimientos, tradiciones, normas internas y gobernanza de la comunidad indígena masewal.

         El impacto de dicha reforma se evidencia en que, a partir del Reglamento, se incorpora una programación ajena a su sistema normativo interno y los valores del pueblo masewal, sin que previamente se hubiere realizado una consulta previa a aquél.

         Tampoco hay una distinción de las características propias de los medios indígenas, violando sus derechos fundamentales, concretamente, los parámetros previstos en el artículo 2° constitucional.

         Ahora bien, en otro de los escritos se destaca que la función de Tosepan Limaxtum, conforme a su título de concesión, es de promover, desarrollar y preservar sus lenguas, su cultura, conocimientos, tradiciones y normas internas. Por ende, la promoción de partidos políticos convertiría a la radio en un instrumento de asimilación forzada.[23]

         Las autoridades de las comunidades nahuas de San Bernardino Tlaxcalancingo y Santa María Zacatepec presentan una división territorial por barrios, que implica derechos y obligaciones respecto a la estructura de cargos políticos y religiosos. En este punto, se destaca el funcionamiento para nombrar a sus autoridades.

         También hacen referencia a la constitución histórica de la comunidad, tradiciones, fiestas, sistemas de cargos, división de barrios, elección de sus juntas y asambleas.

(44)Lo anterior informa a esta Sala Superior respecto del contexto de la controversia y abona a una perspectiva intercultural con la cual debe resolverse el presente asunto.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE

(45)El veinte de julio, el Consejo General del INE aprobó la modificación al Reglamento de Radio y T.V. (Acuerdo INE/CG445/2023).

(46)Fue una reforma de carácter operativo en tanto que pretendió recopilar exclusivamente temas elementales para actualizar el Reglamento a la realidad de la operación diaria del área encargada de administrar los tiempos del Estado en radio y televisión del INE, la DEPPP.

(47)Para lo anterior, las modificaciones tomaron en consideración la modernización de los sistemas que se utilizan para administrar el tiempo del Estado; la reforma en materia de telecomunicaciones de 2014; los Acuerdos y Lineamientos aprobados por el Comité y el Consejo General, así como criterios de la Sala Superior y de la Sala Especializada del TEPJF, a fin de contar con todos los instrumentos aprobados en un solo Reglamento con miras al inicio del proceso electoral federal y locales concurrentes 2023-2024.[24]

(48) Así, la finalidad de este nuevo documento fue armonizar los mecanismos de operación a fin de generar certeza, transparencia y seguridad jurídica en la operación de la administración de los tiempos del Estado en materia electoral a los actores políticos, autoridades electorales y concesionarios de radio y televisión radiodifundida y restringida.

(49)En su elaboración, fueron consideradas las opiniones recibidas por parte de los concesionarios y permisionarios de la radio y televisión, tanto radiodifundida como restringida, así como de los profesionales de la comunicación en la consulta realizada en dos mil diecinueve.

(50)En este contexto, en primer lugar, el acuerdo señaló aquellas modificaciones relacionadas con cuestiones formales, tales como estructura, lenguaje ciudadano e incluyente, uso correcto de las mayúsculas, siglas y acrónimos, así como las actualizaciones al nombre de instituciones, autoridades, entidades federativas y órganos político-administrativos.

(51)En segundo término, especificó las modificaciones relacionadas con la incorporación de criterios aprobados por el Comité, el Consejo General, por las Salas Especializada y Superior del TEPJF, así como la armonización con la LFTR y el Reglamento de Elecciones del Instituto.

(52)Entre las modificaciones que impugnan los recurrentes destaca, por un lado, la incorporación de la notificación electrónica, misma que se definió como toda comunicación remitida por el Instituto que da a conocer un acto de autoridad a través de medios electrónicos, a fin de que la persona notificada quede vinculada a dicha actuación.[25]

(53)Su objetivo fue que, en adelante, se notificaría vía electrónica todos los acuerdos, oficios, pautas y requerimientos, así como la entrega o puesta a disposición de las órdenes de transmisión y materiales a los concesionarios.

(54)La autoridad responsable justificó la viabilidad y razonabilidad de su implementación a partir de los resultados de la Consulta para la reforma al Reglamento de dos mil diecinueve; así como, los resultados obtenidos con su uso con motivo de la contingencia sanitaria.[26]

(55)En el caso de la consulta, como se desarrolla en el Diagnóstico de Factibilidad, la autoridad advirtió que más de la mitad de las personas consultadas manifestó su conformidad con la posibilidad de recibir de manera electrónica, entre otras, las pautas aprobadas por el Instituto.

(56)En lo referente a la contingencia sanitaria, la autoridad responsable destacó que, a partir del acuerdo INE/JGE34/2020, se establecieron medidas de excepcionalidad, entre ellas, la notificación electrónica.

(57)Así, señaló que fue la aplicación de las nuevas medidas lo que reforzó y permitió seguir garantizando el ejercicio de las atribuciones conferidas por la normatividad electoral a la autoridad administrativa nacional.

(58)En efecto, con su implementación, se logró: i) notificar más de 221 acuerdos; y, ii) desarrollar el SiPP, un sistema por medio del cual se notifican las órdenes de transmisión y las pautas de manera automatizada, disminuyendo el tiempo y aumentando la certeza en tanto que no involucra intervención humana.

(59)Por otra parte, el Reglamento también modificó diversos artículos referentes a las concesionarias de uso social indígena, entre los que se encuentran los impugnados por los recurrentes en el SUP-RAP-149/2023 y SUP-RAP-150/2023, esto es, los artículos: 2, fracción III, incisos m) y ee), 36 numeral 1, inciso h), 45 numeral 1, 55 y 56 del Reglamento reformado.

(60)En esencia, las modificaciones a estas disposiciones fueron:

         Formales. En tanto que incluyeron los conceptos y figuras que fueron incorporadas a partir de distintas reformas y modificaciones en la materia. Concretamente, el concepto de concesionaria para uso social indígena.

         Operativas. Incluyeron aspectos regulados en otros Lineamientos. Por ejemplo, el acuerdo que emitió el Consejo General a raíz de la consulta formulada por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca (INE/CG620/2022), mediante el cual aprobó los Lineamientos operativos mínimos para la aplicación del artículo 52, numeral 3 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.

IX. PLANTEAMIENTO DEL CASO  

1. Pretensión, causa de pedir y problema jurídico

(61)La pretensión de los recurrentes en los recursos RAP-149 y RAP-150, consiste en que se revoque el acuerdo INE/CG445/2023, a fin de que, para los próximos procesos electorales, no se aplique el Reglamento a ninguna de las concesionarias sociales indígenas.

(62)Su causa de pedir la sostienen en que, en su concepto, el acuerdo impugnado es violatorio a los derechos de igualdad y no discriminación derivada de que no fueron consultados en la elaboración del reglamento, como otros sujetos, además de que hay normas contrarias al marco constitucional y convencional en materia de derechos indígenas.

(63)Por otra parte, la pretensión de los recurrentes de los recursos RAP-175, RAP-176 y RAP-177 consiste igualmente en que se revoque el acuerdo impugnado, a fin de que se invalide las disposiciones que regulan las notificaciones electrónicas y la prohibición de incluir cortinillas.

(64)Su causa de pedir la sostienen en que, en la regulación de dichas disposiciones, el Consejo General: i) excedió el ejercicio de su facultad reglamentaria; ii) aprobó modificaciones legales fundamentales en un plazo que excede a los noventa días previo al inicio de los procesos electorales, en contravención al artículo 105 constitucional; y, iii) son normas que afectan los principios de certeza y seguridad jurídica.

(65)Adicionalmente, en el caso de los recursos de apelación RAP-176 y RAP-177, plantean la indebida notificación del acuerdo impugnado.

(66)2. Conceptos de agravio

(67)La parte recurrente –con la pretensión de que se revoque el acuerdo impugnado– hace valer como motivos de disenso los agrupados conforme a las siguientes temáticas:

Tema 1. Indebida notificación del acuerdo impugnado [RAP-176 y RAP-177]

Tema 2. Violación a los principios de igualdad y no discriminación [RAP-149 y RAP-150]

Tema 3. Vulneración a las normas constitucionales y convencionales por someterlos a procesos de asimilación forzada [RAP-149 y RAP-150]

Tema 4. Violación al artículo 105, fracción II de la Constitución general [RAP-175]

Tema 5. El INE se excedió en el ejercicio de su facultad reglamentaria [RAP-175]

Tema 6. Omisión de realizar una consulta con base en la que se hubieren valorado circunstancias vigentes para implementar la notificación electrónica y conveniencia de la notificación personal [RAP-175]

Tema 7. Peticiones concretas para juzgar con perspectiva intercultural [RAP-149 y RAP-150]

(68)Por cuestión metodológica, en primer lugar, se analizará el planteamiento de los recurrentes en los recursos RAP-176 y RAP-177, en relación con la indebida notificación del acuerdo impugnado; ya que, de resultar infundado, la consecuencia sería declarar la extemporaneidad de las demandas y, en consecuencia, el sobreseimiento de los recursos [Tema 1].

(69)En segundo término, se analizarán los planteamientos relacionados con las modificaciones que presuntamente impactaron en el desarrollo y esfera jurídica de las concesionarias de uso social indígena [Temas 2 y 3]; posteriormente, aquellos argumentos que desarrolla la CIRT [Temas 4, 5 y 6].

(70)Finalmente, se atenderán las peticiones concretas para juzgar con perspectiva intercultural que formulan los recurrentes en los RAP-149 y RAP-150 [Tema 7].

(71)Es oportuno precisar que, en el caso de los RAP-149 y RAP-150, el análisis de la controversia se hará bajo la suplencia de los motivos de agravio[27] y, desde una perspectiva intercultural, de conformidad con el artículo 2, apartado A, fracción VIII, de la Constitución general y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, lo que implica que el estudio se realizará mediante una interpretación culturalmente sensible e incluyente de los hechos de los cuales derivó, así como de las normas jurídicas que sean aplicables y atendiendo al marco de protección de los derechos humanos pertenecientes a las comunidades indígenas y a sus integrantes.[28]

X. DECISIÓN

Tema 1. Indebida notificación del acuerdo impugnado [RAP-176 y RAP-177]

Agravio

(72)La parte recurrente considera que la autoridad responsable vulneró en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución general, porque omitió notificar debidamente el acto impugnado y, por ende, vulneró las formalidades esenciales del procedimiento.

(73)Si bien el acuerdo refiere que el mismo “entrará en vigor al día siguiente de su aprobación y surtirá efectos al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, o bien, de la notificación electrónica del mismo, lo que ocurra primero”, esa disposición no establece a qué tipo de regla o supuesto debería atenerse la concesionaria, lo que produce inseguridad jurídica.

(74)La recurrente señala que es necesario distinguir las notificaciones de carácter procesal de aquellas a través de las cuales se notifica la pauta o que operan en los procedimientos sancionadores.

(75)De igual forma, sostiene que no le resulta aplicable el acuerdo INE/JGE34/2020, que se aprobó con motivo de la contingencia sanitaria y a partir del cual se estableció que se privilegiarían las notificaciones electrónicas; ya que, la misma dejó de tener vigencia a partir del decreto de nueve de mayo por el que se declaró por terminada la misma.

(76)Así, considera injustificado, desproporcionado y contrario a derecho, seguir empleando notificaciones electrónicas; y, por ende, solicita que se deje sin efectos el acuerdo de la Junta General Ejecutiva citado.

(77)Decisión

(78)Esta Sala Superior considera que los agravios de la parte recurrente son infundados, ya que, la notificación electrónica practicada a las concesionarias es válida toda vez que se llevó a cabo en términos del acuerdo INE/JGE34/2020, mismo que se encuentra vigente.

(79)En este sentido, se tiene como fecha de notificación el veintiuno de julio, conforme a las constancias que remitió la responsable. Por ello, si las demandas se presentaron hasta el cuatro de agosto, es evidente su extemporaneidad y, en consecuencia, este órgano considera que lo procedente es decretar su sobreseimiento.

(80)Justificación

(81)Los principios de certeza y seguridad jurídica encuentran asidero en lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución general. En función de dichos postulados, se impone a los órganos del Estado, la obligación de sujetarse a un conjunto de requisitos en la emisión de sus actos, a fin de evitar que los individuos se encuentren en incertidumbre en torno a los actos de autoridad.

(82)El derecho a la seguridad jurídica se protege cuando las disposiciones generan certidumbre en los gobernados sobre las consecuencias jurídicas de su conducta, pero también, cuando se trata de normas que confieren alguna facultad a una autoridad, pues la acotan y limitan a fin de evitar un actuar arbitrario, en atención a las normas a las que debe sujetarse.[29]

(83)En ese sentido, debe considerarse que la notificación consiste en hacer saber un acto jurídico a la persona a la que se reconoce como interesado en su conocimiento o se le requiere para que cumpla ese acto jurídico.

(84)En relación con las notificaciones electrónicas es importante resaltar que, con base en el acuerdo INE/JGE34/2020, en atención a las medidas extraordinarias tomadas debido a la emergencia sanitaria provocada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) el INE estableció una serie de medidas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de la DEPPP, entre ellas, privilegió la notificación electrónica para el envío y la recepción de documentos.

(85)Al respecto, con independencia de las afirmaciones de la parte recurrente en el sentido de que el mismo carece de validez en tanto que la contingencia sanitaria concluyó el pasado mes de marzo; lo cierto es que, a la fecha el mismo sigue vigente y, por ende, sus efectos continúan siendo vinculatorios para los sujetos obligados.

(86)Además, se destaca que la LEGIPE en su artículo 186, numeral 5, prevé de entre otros tipos de notificación, la electrónica. En este sentido, es un medio de comunicación que válidamente puede emplear la autoridad administrativa nacional para notificar actos y acuerdos de dicha autoridad.

(87)Adicionalmente, el acuerdo impugnado estableció en su punto de acuerdo SEXTO que la DEPPP notificaría electrónicamente el mismo a los partidos políticos, autoridades electorales locales y federales, concesionarios de radio y televisión, así como a las organizaciones que los agrupan, para todos los efectos legales a que haya lugar.[30]

(88)En ese sentido, resulta infundada la afirmación de la parte recurrente de que, si bien el acuerdo refiere que el mismo “entrará en vigor al día siguiente de su aprobación y surtirá efectos al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, o bien, de la notificación electrónica del mismo, lo que ocurra primero”, esa disposición no establece a qué tipo de regla o supuesto debería atenerse la concesionaria, lo que produce inseguridad jurídica.

(89)Lo anterior, porque como quedó evidenciado, el propio acuerdo estableció que, en el caso de las concesionarias, el acuerdo se notificaría electrónicamente, de ahí que, el plazo para interponer sus recursos empezaría a contar a partir de que surtiera efectos la misma.

(90)Ahora bien, de las constancias remitidas por la responsable con motivo del requerimiento que formuló el magistrado instructor, se advierte que el veintiuno de julio, la DEPPP notificó el acuerdo impugnado, como se advierte a continuación:

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación, Word, Correo electrónico

Descripción generada automáticamente

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación, Correo electrónico

Descripción generada automáticamente

(91)En efecto, de las imágenes anteriores se advierte que personal de la DEPPP envió correos electrónicos a los representantes de las concesionarias referidas para notificarles el acuerdo y adjuntó a dicho correo la documentación correspondiente, el veintiuno de julio.[31]

(92)Por lo anterior, esta Sala Superior considera que la notificación practicada a los recurrentes fue apegada a derecho, por lo que resulta válida y los efectos de ella se produjeron conforme a lo establecido en las reglas que rigen tal figura jurídica, ya que, por un lado, se realizó en términos de un acuerdo que, contrario a lo que señala la parte recurrente continúa vigente y, por el otro, fue notificado en los correos de las personas representantes de las concesionarias.

(93)Cabe señalar que los recurrentes no enderezan el agravio en el sentido de que existió alguna imposibilidad en la notificación electrónica, es decir, respecto a una falla operativa, más bien en cuanto a la falta de aplicabilidad de esta forma de notificación, lo cual ha sido desestimado anteriormente.

(94)Entonces, habiendo establecido la validez de la notificación, resulta necesario verificar si la presentación de la demanda fue oportuna, pues de lo contrario no resultaría procedente el análisis de los argumentos tendentes a combatir el acuerdo impugnado.

(95)Por principio de cuentas, se debe hacer notar que la parte recurrente manifiesta en su demanda haber tenido conocimiento del acto impugnado el pasado dos de agosto, sin embargo, para esta Sala Superior la fecha que debe regir a efecto de computar el plazo para la presentación de la demanda es la de veintiuno de julio.

(96)Lo anterior, porque, como se mencionó, conforme a las constancias de notificación remitidas por la autoridad responsable, se advierte que el acuerdo INE/CG445/2023 fue notificado el veintiuno de julio, mediante el correo electrónico utilizado por la autoridad para comunicar actos y resoluciones de la autoridad administrativa nacional.[32]

(97)Además, la fecha de lectura no implica en ninguna circunstancia la fecha de conocimiento del acto y punto de partida para el cómputo del plazo, sino que es de carácter informativo, sin efectos jurídicos o vinculatorios.[33]

(98)En este contexto, esta Sala Superior considera que los recursos de apelación presentados por los recurrentes del SUP-RAP-176/2023 y SUP-RAP-177/2023, fueron presentados fuera del plazo legal de cuatro días contados a partir del día siguiente en que se les notificó el acuerdo impugnado y, por lo tanto, deben sobreseerse.[34]

(99)Lo anterior, pues en ambos casos la parte recurrente presentó su demanda ante la autoridad responsable el cuatro de agosto del presente año, pese a que la notificación se practicó el veintiuno de julio.

(100)Entonces, conforme al siguiente cuadro puede advertirse que la presentación de los medios de impugnación fue de forma extemporánea, por lo que lo procedente es sobreseer las demandas.

Julio

Agosto

V

S

D

L

M

M

J

V

S

D

L

M

M

J

V

21

22

23

24

25

26

27

28

29

30

31

1

2

3

4

Notificación electrónica a la parte recurrente

 

 

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

 

 

(6)

(7)

(8)

(9)

Presentación demanda

(10)

(101)No pasa desapercibido las alegaciones de la parte recurrente donde manifiestan que tuvieron conocimiento del acto impugnado hasta el dos de agosto del presente año.

(102)Sin embargo, como se mencionó, ello quedó desvirtuado a partir de las constancias que envió la responsable en cumplimiento a los requerimientos formulados por esta Sala Superior, ya que ésta remitió la notificación del acto impugnado a los ahora recurrentes, la cual tiene valor probatorio pleno.[35]

Tema 2. Violación a los principios de igualdad y no discriminación [RAP-149 y RAP-150]

Agravio

(103)La parte recurrente alega una supuesta vulneración a los principios de igualdad y no discriminación, ya que, en los trabajos de reforma –como reconoce el acuerdo impugnado–, fue consultada la industria de radio y televisión, así como concesionarios y agrupaciones de concesionarios, sin que esa cuestión se hiciera extensiva a las concesionarias indígenas.

(104)En su concepto, las concesionarias de uso comunitario indígena debieron ser invitadas al proceso de modificación del Reglamento de Radio y T.V., como el resto de las concesionarias o agrupaciones de concesionarias, en igualdad de circunstancias, porque los artículos que impugnan se refieren a aquellas.

(105)En específico, señala que en los trabajos de reforma al Reglamento 2017-2023, así como el diecisiete de julio, sí fue consultada la industria de radio y televisión y, con ésta, a los respectivos concesionarios, tal como se refiere en el numeral 46 implementación de notificaciones automáticas sin que se hubiera hecho parte a las concesionarias indígenas de tal proceso.

Decisión

(106)Esta Sala Superior considera que su agravio es infundado, porque en el proceso de reforma al Reglamento, el INE sí hizo partícipe a las concesionarias de uso social indígena y organizaciones de concesionarias afines a aquellas, respetando, con ello, su inclusión en condiciones equitativas y sin discriminación en el desarrollo de aquél.

Marco normativo

(107)La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona. Por su parte, la no discriminación junto con la igualdad son elementos constitutivos de un principio básico y general relacionado con la protección de los derechos humanos.[36]

(108)Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que, sobre el principio de igualdad ante la ley,[37] descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional, y es un principio fundamental que permea a todo ordenamiento jurídico.

(109)En cuanto a los derechos de las comunidades indígenas, el artículo 2° de la Constitución general reconoce la composición pluricultural de nuestro país, al estar integrado por pueblos indígenas, que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

(110)Asimismo, reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación para elegir de acuerdo con sus normas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas ejerzan su derecho de votar y ser votados o votadas en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para que hayan sido las personas electas o designadas. 

(111)El reconocimiento de derechos a los pueblos indígenas también se encuentra previsto en diversos tratados internacionales, como lo son el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos Indígenas.

(112)En los cuales se prevé la responsabilidad de los gobiernos de adoptar medidas para salvaguardar a sus integrantes, sus instituciones, y su cultura, entre otras, además que las colectividades indígenas deben tener protección ante la violación de sus derechos, así como poder acceder a la justicia, incluso con la facilitación, en su caso, de intérpretes u otros medios eficaces.

(113)Ello en la medida de que tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo su derecho a participar en la vida política, económica, social y cultural del Estado.

(114)Por su parte, la Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas,[38] establece que los Estados deben proteger la existencia y la identidad nacional o étnica, cultural, religiosa y lingüística de las minorías dentro de sus territorios respectivos y fomentarán las condiciones para la promoción de esa identidad.

(115)Asimismo, prevé que las personas pertenecientes a minorías tendrán el derecho de participar en la vida cultural, religiosa, social, económica y pública,[39] así como ejercer sus derechos sin discriminación alguna.

(116)Asimismo, la Carta Democrática Interamericana[40] precisa que la eliminación de toda forma de discriminación, especialmente la discriminación étnica y racial, y de las diversas formas de intolerancia, así como la promoción y protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas y los migrantes y el respeto a la diversidad étnica, cultural y religiosa en las Américas, contribuyen al fortalecimiento de la democracia y la participación ciudadana.

(117)Al respecto, esta Sala Superior ha señalado que los principios de igualdad y no discriminación, deben de permear en todos los actos que realicen las autoridades electorales, y de manera reforzada en todas aquellas decisiones que pudieren impactar en sus formas de organización; pues es indispensable promover condiciones equitativas de igualdad de oportunidades, inclusión y progreso para estas personas o grupos.

(118)Lo anterior en clave armónica con los diversos 1°, 2°, 14, 16, 35, fracción II, 41, Base I, de la Constitución Federal, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y el artículo 25, párrafo 1, incisos a) y s), de la Ley General de Partidos Políticos.

(119)Al ratificar la Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación e Intolerancia[41], el Estado Mexicano se comprometió a asegurar que sus sistemas políticos y legales reflejen apropiadamente la diversidad dentro de su sociedad a fin de atender las necesidades especiales legítimas de cada sector de la población.

(120)Al respecto, la Recomendación general XXIII relativa a los derechos de los pueblos indígenas del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de las Naciones Unidas exhorta a los Estados Parte[42], entre otras cuestiones, a garantizar que los miembros de los pueblos indígenas gocen de derechos iguales con respecto a su participación efectiva en la vida pública.[43]

(121)Asimismo, la Relatoría Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas, en su reporte de Autonomía y Autogobierno[44], recomienda a los Estados, entre otras cuestiones, a establecer de manera conjunta unos mecanismos mutuamente convenidos y formalizados que favorezcan el diálogo intercultural permanente entre los Estados y los pueblos indígenas.[45]

Justificación

(122)De lo narrado en los antecedentes del acuerdo impugnado, esta Sala Superior advierte que la actual modificación al Reglamento de Radio y T.V. transitó por un proceso complejo y en el que se involucró, en distintos momentos, a diversos actores: partidos políticos, consejerías electorales candidaturas, concesionarias, áreas del INE, entre otras.[46]

(123)En efecto, desde el año dos mil diecisiete, el Consejo General del INE, a través de su Comité para Radio y Televisión, inició con los trabajos para la reforma al actual Reglamento, mismos que ese año se pospusieron hasta que concluyeran los procesos electorales federales y locales concurrentes de 2017-2018.

(124)En lo que interesa para el presente caso, del acuerdo impugnado se desprende que la consulta a los concesionarios se ordenó a partir de lo siguiente:

         En la décima segunda sesión ordinaria del Comité, celebrada el trece de diciembre de dos mil dieciocho, se conoció la propuesta de consulta que se realizaría a la industria de la radio y la televisión, misma que se concretaría en enero de dos mil diecinueve.

         Conforme a la ruta de trabajo, la consulta se notificó entre el uno y el ocho de febrero de dos mil diecinueve y se recibieron las respuestas correspondientes entre el once y el veintiocho de febrero. Posteriormente, este plazo se amplió al quince de marzo.

         En la segunda sesión ordinaria del Comité, celebrada el diecinueve de febrero, se informó sobre la notificación de las consultas, la sistematización y análisis de las respuestas correspondientes, sobre lo cual se elaboraría un informe, para posteriormente, realizar reuniones de trabajo donde se examinarían los resultados.

         La Secretaría Técnica del Comité sistematizó y analizó las diversas respuestas para posteriormente elaborar el informe que fue presentado y analizado en reunión de trabajo del diecinueve de junio de dos mil diecinueve.[47]

(125)En el Informe sobre la Consulta para la Reforma al Reglamento de Radio y Televisión 2019, emitida por la DEPPP y la Secretaría Técnica del Comité de Radio y Televisión, contrario a lo que afirma la parte recurrente, se advierte que el Consejo General del INE sí hizo partícipe a las concesionarias indígenas, promoviendo así su participación en dicho proceso, a fin de atender sus necesidades especiales y legítimas.[48]

(126)Concretamente, del documento en cita se desprende que la finalidad del proceso de reforma del Reglamento era evaluar el marco normativo y los procedimientos empleados, a fin de adaptarlos a las necesidades de los actores políticos, o bien, actualizarlos por los desarrollos tecnológicos implementados desde la reforma electoral dos mil catorce.

(127)Lo anterior, con base en lo ordenado por esta Sala Superior en la sentencia dictada en el SUP-RAP-146/2011 en la que estableció un procedimiento a fin de que el INE, al ejercer su facultad reglamentaria en materia de radio y televisión y, de manera anticipada, realizara una consulta a la industria de la radio y la televisión, así como a aquellas organizaciones que agrupen concesionarios y especialistas en la materia sobre el impacto técnico, material o jurídico que pudiesen tener los cambios sugeridos directamente en su operación diaria.

(128)El objetivo de la consulta, conforme a lo establecido en la sentencia en cita, era evitar el dictado de medidas irracionales y el consecuente entorpecimiento u obstaculización de la oportuna y adecuada difusión de los promocionales de las autoridades y partidos políticos en materia electoral.

(129)Ahora bien, conforme al Informe señalado, el universo total de sujetos consultados por la DEPPP –entre ellos, concesionarios, organizaciones y profesionales de la comunicación– ascendió a 1,295 sujetos. De los datos estadísticos de dicho informe, se destaca lo siguiente:

         El cuestionario fue formulado a 1,216 concesionarios que comprenden a 3,280 emisoras que integraron el Catálogo de señales de radio y canales de televisión aprobado por el Comité de Radio y Televisión para 2019. De las 3,280 emisoras, 1,963 (59.8%) son de radio y 1,317 (40.2%) de televisión.

         Al respecto, se notificó la consulta a 3,233. Es decir, el 98.6% de emisoras se dio por enterado de la instrumentación de la consulta. Solamente 47 emisoras no fueron notificadas.[49] El 78.4% de las emisoras notificadas respondió la consulta, es decir, 2,536.

         De acuerdo con la información, 7 de cada 10 emisoras son concesiones de uso comercial y 2 de cada 10 son concesionarios de uso público. Dentro de la categoría de concesionarios de uso público están las concesiones comunitarias e indígenas.

Tabla

Descripción generada automáticamente con confianza media

         El cuestionario involucró 10 temas:

1.      Disminución de plazos entre la entrega de materiales y su transmisión.

2.      Aumento del número de órdenes de transmisión.

3.      Transmisión de promocionales de diferente duración.

4.      Sistema integral de gestión de requerimientos (SIGER).

5.      Plazo de la autoridad para la formulación de requerimientos por la omisión de transmisión de promocionales, una vez vencido el plazo para que los concesionarios ofrezcan una reprogramación voluntaria.

6.      Notificación electrónica de pautas.

7.      Aviso de la transmisión de debates presidenciales en emisoras que cubren el 50% o más del territorio nacional.

8.      Sugerencias en materia de derechos de las audiencias.

9.      Temas a considerar en opinión de los concesionarios para la posible reforma; y

10.  Observaciones adicionales

         Adicionalmente, se advierte que una de las organizaciones consultadas fue la Asociación Mundial de Radio Comunitarias (AMARC), quien sí respondió el cuestionario en los siguientes términos:

Pregunta

Respuesta

1.¿Considera que los concesionarios estarían en posibilidad de aumentar el número de órdenes de transmisión que reciben semanalmente, de 2 a 3 durante los procesos electorales?

- ¿Qué considera que necesitarían los concesionarios para reducir ese plazo?

- ¿Qué considera que necesitarían los concesionarios para reducir ese plazo?

 

¿Considera factible que los concesionarios disminuyan de 3 a 2 días hábiles en procesos electorales, el plazo que transcurre entre que los concesionarios reciben los promocionales y éstos son transmitidos?

Contestó “NO” a la pregunta, porque:

- Las radios no cuentan con personal suficiente para responder a las necesidades del INE como sí lo pueden hacer los medios comerciales.

- Las radios no cuentan con personal suficiente para responder a las necesidades del INE como sí lo pueden hacer los medios comerciales.

- No es un problema de tiempo, es un problema de recursos.

- Contestó “NO” a la pregunta porque un número importante de concesiones de uso social comunitarias e indígenas no cuentan con recursos técnicos ni humanos necesarios para responder con la velocidad con que responden los medios comerciales o públicos.

2. ¿Considera que los concesionarios estarían en posibilidad de aumentar el número de órdenes de transmisión que reciben semanalmente, de 1 a 2 durante los periodos ordinarios?

 

- ¿Qué considera que requerirían los concesionarios para aumentar el número de órdenes de transmisión que notifica el INE de 2 a 3 por semana, durante procesos electorales?

 

- ¿Qué tiempo considera que les llevaría implementarlo?

 

Contestó “NO” a la pregunta por las mismas condiciones antes señaladas. Consideramos que los spots sobre partidos políticos son invasivos de nuestra propuesta de comunicación, opuestos a la naturaleza de las radios comunitarias e indígenas. Desde nuestra construcción político-cultural no somos medios difusores de acciones de partidos políticos.

-No es una cuestión de tiempo, sino de principios, por la naturaleza de nuestras radios.

-No contestó la pregunta.

 

 

3. ¿Considera que los concesionarios estarían en posibilidad de transmitir promocionales de diferente duración (20 o 30 segundos, 1 y 2 minutos) durante los procesos electorales y en periodo ordinario, según la duración que defina cada partido político para cada promocional?

No contestó la pregunta

“Por respeto a nuestras audiencias consideramos que spots de 20 y 30 segundos son adecuados.”

4.Tomando en consideración lo anterior, ¿considera viable que todos los concesionarios sean incorporados al SIGER para ofrecer reprogramaciones voluntarias de manera electrónica, así como recibir y dar respuesta a requerimientos de información en caso de presuntos incumplimientos detectados en el monitoreo que realiza este Instituto, mediante dicha herramienta?

- ¿Qué considera que requerirían los concesionarios para ser adheridos al SIGER y tramitar reprogramaciones, requerimientos y respuestas de manera electrónica a través de dicha herramienta?

 

Contestó “NO” a la pregunta.

 

-Es útil para quienes tienen buen servicio de internet, pero para las comunidades y pueblos indígenas en donde el servicio es deficiente, los problemas de conectividad dificultarían acceder al SIGER.

5. ¿Considera viable que, una vez vencido el plazo para ofrecer la reprogramación voluntaria de promocionales, se reduzca de cuatro a dos días el plazo para que la autoridad le formule un requerimiento de información a los concesionarios sobre la omisión detectada en la transmisión de promocionales?

Contestó “NO” a la pregunta

La reducción de tiempos como hemos explicado anteriormente nos representa mayores obstáculos para el cumplimiento de lo estipulado por el INE.

6. ¿Considera posible que los concesionarios de radio y televisión reciban de manera electrónica las pautas que aprueba y modifica el Comité de Radio y Televisión y la Junta General Ejecutiva, durante días y horas hábiles (actualmente, las pautas se notifican físicamente)?

No contestó la pregunta.

 

7. ¿Considera posible que los concesionarios de televisión restringida terrenal den respuesta a los requerimientos de información que formule el Instituto, en caso de que se detecte un probable incumplimiento a su obligación de retransmitir señales radiodifundidas, dentro de los 3 días siguientes durante proceso electoral, y dentro de los 4 días hábiles siguientes en periodo ordinario, contados a partir de que reciba el requerimiento correspondiente?

No contestó la pregunta.

 

8. ¿Considera que los concesionarios de televisión restringida satelital tienen la capacidad de retransmitir, para sus suscriptores en cada entidad federativa, la señal correspondiente a ésta (y no una señal única para todos sus suscriptores)?

No contestó la pregunta.

 

 

9.“Indique sus sugerencias en materia de derechos de las audiencias que pudieran impactarse en las normas reglamentarias de radio y televisión en materia electoral.”

 

Respuesta:  Que la programación no se vea afectada por el exceso de spots enviados por el INE. Es real que muchas de nuestras audiencias no ven con agrado el escuchar spots de los partidos políticos, porque justamente muchas radios comunitarias surgen en contextos en donde ciertos partidos políticos son actores que violentan derechos humanos.

 

(130)Con base en lo expuesto, no le asiste la razón a la parte recurrente respecto a la presunta violación a los principios de igualdad y no discriminación, pues entre las concesionarias y agrupaciones a las que invitó el Consejo General del INE en el proceso de consulta para la reforma al Reglamento sí se incluyeron a las concesionarias indígenas y agrupaciones de concesiones comunitarias.

(131)Precisamente, el numeral 46 del acuerdo impugnado que refiere la parte actora en su demanda, está vinculado con la posibilidad de notificar electrónicamente la pauta, cuestión que formó parte del proceso de consulta.

(132)De ahí que, para esta Sala Superior, en términos del marco jurídico expuesto, la autoridad responsable no vulneró en el proceso de reforma al Reglamento los principios de igualdad y no discriminación, en tanto que hizo extensiva las preguntas a concesionarias indígenas y asociaciones relacionadas con aquellas.

Tema 3. Vulneración a las normas constitucionales y convencionales por someterlos a procesos de asimilación forzada [RAP-149 y RAP-150]

Agravio

(133)La parte recurrente argumenta que la incorporación de las normas impugnadas relativas a los concesionarios sociales indígenas en el Reglamento vulnera la Constitución general y los tratados internacionales en materia indígena, ya que: no se respetaron sus derechos de autonomía y libre determinación, ni se le garantizó un trato diferenciado a pesar de su naturaleza. Por ende, solicita su inaplicación al tratarse de un proceso de asimilación forzada.

(134)Aduce que, por ejemplo, el artículo 56 contempla que, en el caso de las emisoras sociales comunitarias e indígenas, solo cuando no hay coincidencia con alguna elección federal o local, pueden únicamente transmitir los promocionales de las autoridades electorales. Además, establece un largo procedimiento para tal fin que está en manos, criterios y arbitrios de autoridades ajenas a la comunidad.

(135)Así, la parte recurrente refiere que el reglamento busca encajar a las concesiones sociales indígenas en un régimen que no toma en cuenta las autoridades, las formas de organización, los códigos éticos mismos de las comunidades originarias, ni sus condiciones propias de operación que hacen materialmente imposible de cumplir, aún si la filosofía y las decisiones de la comunidad lo aprobaran.

Decisión

(136)Para este órgano jurisdiccional, los agravios de la parte recurrente son infundados, porque los artículos impugnados: i) únicamente involucraron modificaciones para actualizar el Reglamento a diversas disposiciones de la LFTR, criterios previamente aprobados por el Consejo General y Sala Superior; ii) no implican la imposición de cargas adicionales a las concesionarias para uso social indígena; y, iii) como se resolvió en el SUP-JE-1057/2023, estas concesionarias no están exentas de cumplir con sus obligaciones constitucionales.

(137)Si bien la parte actora no formula algún agravio en concreto en el que demuestre de qué manera los artículos impugnados trascienden a la esfera jurídica de las concesionarias de uso social indígena, lo cierto es que, en suplencia de la queja, este órgano jurisdiccional expondrá las razones por las que tampoco advierte que los mismos se traduzcan en una afectación tal, que lleven a afirmar que se trata de un proceso de asimilación forzada en detrimento del artículo 2° constitucional.

Marco normativo

(138)El artículo 2º, apartado B, fracción VI, constitucional, establece la obligación de los tres niveles de gobierno de promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, lo que deberán hacer mediante el establecimiento de las instituciones y políticas públicas apropiadas.

(139)La Suprema Corte[50] ha señalado que, este deber adquiere una concreción precisa en materia de telecomunicaciones, pues prevé que en este campo deben abatirse las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, por lo que prescribe la obligación concreta de establecer las condiciones para que aquellos puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen.

(140)Así, en materia específica de acceso y operación de medios de comunicación, la Constitución consagra un derecho en favor de los pueblos y comunidades indígenas para acceder a los medios de comunicación y operarlos a fin de lograr preservar, comunicar y desarrollar su cultura e identidad comunitaria y este derecho viene acompañado de una obligación para el Estado de remover los obstáculos y promover medidas para nivelar sus oportunidades de acceso.

(141)Al respecto, la Suprema Corte precisa que, sin estos enclaves constitucionalmente predeterminados para ocupar un lugar en los medios de comunicación, el diálogo intercultural sobre la base de los derechos humanos sería imposible. En otras palabras, sin acciones afirmativas plenamente justiciables para la adquisición y operación de concesiones, los pueblos y comunidades indígenas no tendrían asegurado un espacio para debatir su relación con las otras identidades y sobre el contenido y alcance de lo que significa adscribirse a una identidad indígena.

(142)Por tanto, el máximo tribunal concluye que existe un mandato constitucional que prevé la existencia de una vía de acceso diferenciado para los pueblos y comunidades indígenas a los medios de comunicación. Así, deben considerarse beneficiarios de un derecho de acceso a “las condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen”.

(143)En materia de telecomunicaciones, señala el máximo tribunal del país que la Constitución individualiza a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos diferenciados para establecerlos como beneficiarios constitucionales de un tipo especial de concesión y se les establece como titulares de medidas para remediar la discriminación que han sufrido, tanto en las condiciones de adquisición como de operación de las concesiones de las que son titulares.[51]

(144)En ese contexto, el derecho a la no discriminación no sólo tiene una función negativa, de contención, sino también positiva, en el sentido de generar procesos de cambio social, en este caso, a través de la inclusión de los grupos indígenas en la adquisición y operación de los medios de comunicación, dentro del marco legal establecido.[52]

(145)En cuanto a la adquisición de medios de comunicación, cobra importancia señalar lo que dispone la LFTR, misma que regula el régimen de concesiones que se pueden otorgar, que de acuerdo con sus fines las clasifica en aquellas para uso comercial, uso público, uso privado y uso social.[53]

(146)Respecto a las concesiones para uso social, dispone que confiere el derecho a su titular para prestar servicios de telecomunicaciones y radiodifusión con propósitos culturales, científicos, educativos o a la comunidad, sin fines de lucro, quedando comprendidas en esta categoría las concesiones comunitarias y las indígenas; así como las que se otorguen a instituciones de educación superior de carácter privado.

(147)Asimismo, en específico para las concesiones para uso social indígena establece que podrán otorgarse a los pueblos y comunidades indígenas del país y tendrán como fin la promoción, desarrollo y preservación de sus lenguas, su cultura, sus conocimientos promoviendo sus tradiciones, normas internas y bajo principios que respeten la igualdad de género, permitan la integración de mujeres indígenas en la participación de los objetivos para los que se solicita la concesión y demás elementos que constituyen las culturas e identidades indígenas.

(148)Ahora bien, En relación con los tiempos que tiene a su cargo el INE, la Constitución general prevé en la base III, apartados A y B de su artículo 41, lo siguiente:

i)                    Tiempos durante los procesos electorales, estarán a disposición del INE cuarenta y ocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión. Para las precampañas, los partidos políticos tendrán un minuto por hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; y

ii)                  Tiempos fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales (periodo ordinario), el INE tendrá a su cargo el doce por ciento del total del tiempo que el Estado disponga en radio y televisión bajo cualquier modalidad. La mitad de ese tiempo se distribuirá entre los partidos políticos en partes iguales.

(149)Por su parte, la LFTR, establece que el INE tendrá las atribuciones que se establecen en la LEGIPE y demás disposiciones en la materia.[54]

(150)Así, la LEGIPE dispone que el INE es la única autoridad para la administración del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión destinado a sus fines y a los de otras autoridades electorales, así como al derecho de los partidos políticos de acceder a ellos, a través de las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir durante los procesos electorales y fuera de ellos.[55]

(151)Es fundamental destacar que la Constitución general no hace distinción alguna que habilite a los concesionarios o permisionarios de radio y televisión para dotar o no libremente, dentro de sus señales de transmisión, de espacios para uso de los partidos políticos o de las autoridades electorales, sino que están constreñidos a facilitar la disponibilidad de los tiempos oficiales y sólo dentro de ellos permitir la difusión de propaganda política o electoral.[56]

(152)En tal sentido, esta Sala Superior ha sostenido que cada estación de radio y canal de televisión tiene la obligación de transmitir los mensajes de las autoridades electorales y de los partidos políticos en el tiempo del Estado que administra la autoridad electoral nacional, por lo que los concesionarios y permisionarios de dichas estaciones y canales están compelidos a difundir los mensajes precisados en las pautas aprobadas por el INE, con independencia del tipo de programación y de la forma en que transmitan su señal, al no establecerse ninguna excepción en la normativa aplicable.[57]

Justificación

(153)Esta Sala Superior advierte que el análisis de las disposiciones impugnadas por la parte recurrente puede desplegarse en dos apartados, por una parte, aquellas que son de carácter meramente formal y, por el otro, las modificaciones que solo tuvieron por objeto incorporar en un mismo ordenamiento (Reglamento) disposiciones vigentes, pero previstas en otros instrumentos (Lineamientos).

(154)Así, en primer lugar, en el caso de los artículos 2, fracción III, incisos m) y ee) y 36 numeral 1, inciso h), este órgano advierte que se trató de modificaciones de carácter formal y con la finalidad de homologar el Reglamento a la LFTR, concretamente, al artículo 67.

(155)El artículo 2 se encuentra en el apartado de modificaciones de forma (en el acuerdo impugnado) y regula el glosario del Reglamento en el que se incluyen diversos conceptos y figuras que fueron incorporadas a partir de distintas reformas y modificaciones en la materia.

(156)Concretamente, la fracción e incisos señalados por la parte recurrente definen al “concesionario para uso social indígena” y “sistemas normativos indígenas”, a partir de lo establecido en el artículo 67, fracción IV de la LFTR y la sentencia dictada por esta Sala Superior en el SUP-JE-1057/2023.[58]

Reglamento anterior

Reglamento reformado

Artículo 5. Del glosario

1. Para los efectos del presente Reglamento se entenderá:

(…)

III. Por lo que hace a la terminología:

o) Emisora comunitaria: Concesionaria de uso social comunitaria privada, operada por asociaciones civiles sin fines de lucro que, sirviendo a sus comunidades, no cuentan con techo presupuestal público ni con autorización para obtener ingresos con fines de lucro por transmisión de anuncios;

Artículo 2. Del glosario

1. Para los efectos del presente Reglamento se entenderá:

(…)

III. Por lo que hace a la terminología:

l) Concesionario para uso social comunitario: Titular de una concesión que se otorga a organizaciones de la sociedad civil que no persigan ni operen con fines de lucro y que estén constituidas bajo los principios de participación ciudadana directa, convivencia social, equidad, igualdad de género y pluralidad;

m) Concesionario para uso social indígena: Titular de una concesión que se otorga a los pueblos y comunidades indígenas del país de conformidad con los lineamientos que emita el IFT y tendrán como fin la promoción, desarrollo y preservación de sus lenguas, su cultura, sus conocimientos promoviendo sus tradiciones, normas internas y bajo principios que respeten la igualdad de género, permitan la integración de mujeres indígenas en la participación de los objetivos para los que se solicita la concesión y demás elementos que constituyen las culturas e identidades indígenas;

ee) Sistemas normativos indígenas: Los principios generales, normas orales o escritas, también conocidos como usos y costumbres, que los municipios y comunidades indígenas reconocen como válidos y aplican para elegir y nombrar a sus autoridades. Estas normas consuetudinarias deben garantizar, entre otras reglas, que las mujeres ejerzan su derecho a votar y ser votadas en condiciones de igualdad frente a los hombres

(157)Por su parte, el artículo 36, numeral 1 del Reglamento regula los supuestos en los que las pautas aprobadas por el Comité o la Junta General Ejecutiva podrán modificarse.

(158)En el caso del inciso h) del Reglamento reformado, el mismo establece que las pautas aprobadas por el Comité o la Junta podrán modificarse en los casos referidos en los artículos 55 y 56 del Reglamento relativos a concesionarios para uso social comunitario e indígena.

(159)Este inciso sólo se modificó para el efecto de actualizar los artículos a los que remitían. En efecto, mientras el Reglamento anterior, remitía al artículo 52 y, la remisión en el ordenamiento vigente es a los artículos 55 y 56.

Reglamento anterior

Reglamento reformado

Artículo 36. De la modificación de pautas

1. Las pautas aprobadas por el Comité o por la Junta, podrán modificarse en los casos siguientes:

(…)

h) En los casos referidos en el artículo 52 del Reglamento relativos a las emisoras comunitarias

Artículo 36. De la modificación de pautas

1. Las pautas aprobadas por el Comité o la Junta se podrán modificar en los casos siguientes:

(…)

h) En los casos referidos en los artículos 55 y 56 del Reglamento relativos a concesionarios para uso social comunitario e indígena

(160)El artículo 45, numeral 1, únicamente sintetizó, en un párrafo, la posibilidad de que, entre los promocionales que se transmitieran en un idioma distinto al español, pudieran estar aquellos derivados de las lenguas indígenas.

(161)Sin embargo, esa opción ya estaba prevista en el anterior artículo 51 del Reglamento; por lo que, no se advierte un cambio sustantivo que hubiere afectado a la operatividad de las concesionarias de uso social indígena y, con ésta, sus derechos de autonomía y libre determinación.

Reglamento anterior

Reglamento reformado

Artículo 51. De los materiales en idiomas y lenguas distintos al español traducidos por los concesionarios:

Artículo 45. De los materiales en idiomas y lenguas distintos al español traducidos por los concesionarios

1. Los concesionarios de radio y televisión que cuenten con la autorización para transmitir en un idioma distinto al español, podrán optar por traducir, con cargo a su presupuesto, los promocionales de los partidos políticos, los/las candidatos/as independientes y de las autoridades electorales. Lo anterior también será aplicable a los concesionarios que transmiten en lenguas indígenas y opten por traducir los materiales. En el caso de los materiales de televisión deberán ser subtitulados en español, con la finalidad de que el contenido del material pueda ser conocido por la ciudadanía

1. Los concesionarios de radio y televisión que cuenten con la autorización para transmitir en un idioma distinto al español o en lenguas indígenas podrán traducir los promocionales con cargo a su presupuesto. En su caso, los concesionarios deberán entregar la traducción por escrito de los materiales de radio en idioma distinto al español.

(162)Para este órgano jurisdiccional, la delimitación de los conceptos en el glosario del Reglamento, el cambio en una referencia numérica (en el caso del artículo 36), o la simplificación de lo previsto en un artículo (artículo 45) no pueden considerarse como cambios sustantivos con un impacto en la manera en que las concesionarias de uso social indígena desarrollan sus derechos y cumplen sus obligaciones.

(163)Por ende, por lo que hace a estos primeros artículos, esta Sala Superior no advierte la presunta vulneración a normas constitucionales o convencionales que pudieren impactar en sus derechos de autonomía y autodeterminación.

(164)En el segundo caso (normas operativas), están los artículos 55 y 56 del Reglamento reformado –antes artículo 52.

(165)Al respecto, este órgano considera que se trata de una disposición operativa dirigida, principalmente, a las autoridades electorales locales para disponer del tiempo en radio y televisión que constitucionalmente les corresponde. Además, únicamente retoman los Lineamientos previamente aprobados por el Consejo General en el diverso acuerdo INE/CG620/2022.

(166)En efecto, el artículo 52 del Reglamento –ahora artículos 55 y 56– regulaba las condiciones, en términos generales, a las que estaban sujetas las emisoras comunitarias.

(167)En primer lugar, ambos artículos se emitieron para armonizar el Reglamento a lo establecido en los artículos 67, fracción IV y 73 de la LFRT, para modificar la denominación de emisoras comunitarias a emisoras comunitarias e indígenas.

(168)En el caso del artículo 55 del Reglamento vigente, éste sustituyó al numeral 1, del artículo 52 del Reglamento, el cual establecía los requisitos que las emisoras comunitarias debían acreditar ante el Instituto para actualizar esa cualidad.

(169)Concretamente, la nueva disposición suprimió las condiciones y documentos que tenían que presentar para acreditar ese carácter, por estimarse un acto de molestia innecesario, en cuanto a que, eso ya quedaba definido ante el IFT. En este caso, ese cambio no supone un acto que perjudique a las concesionarias de uso social indígena.

(170)Por el contrario, tal como razona la autoridad responsable en el acuerdo impugnado, la finalidad de suprimir ese apartado del artículo buscó eliminar un acto de molestia que resultaba innecesario para acreditar el carácter de la concesionaria ante el INE si el mismo ya constaba ante el IFT.

(171)De ahí que, esta Sala considera que esa modificación es una cuestión que opera en beneficio de aquellas en la medida en que se eliminan requisitos que suponían cargas adicionales a las concesionarias.

(172)Por otra parte, el segundo cambio se reflejó en el numeral 3 del anterior artículo 52.

(173)Esta disposición establecía que las emisoras comunitarias sin fines de lucro que tuvieran cobertura principal en una localidad donde se celebraran elecciones por usos y costumbres y que no coincidieran con alguna elección federal o local, únicamente se transmitirían durante el periodo ordinario promocionales de las autoridades electorales.

(174)El propio Reglamento anterior, reconocía la existencia de una clase de pauta especial con base en la cual, estas concesionarias no estaban obligadas a transmitir promocionales de partidos políticos, sino solo de autoridades electorales en cumplimiento de las disposiciones constitucionales.

(175)No obstante, lo cierto es que dicha disposición –artículo 52, numeral 3– no detallaba, ni explicaba cuál era el procedimiento para que las autoridades electorales pudieran solicitar el ejercicio de esa pauta especial, para la difusión de promocionales relacionados con los procesos de elección que se rigen por Sistemas Normativos Indígenas.

(176)Al respecto, el Consejo General señaló que, desde dos mil catorce, nunca se había aplicado dicha disposición.

(177)Sin embargo, a raíz de la consulta formulada por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, el Consejo General emitió el acuerdo identificado con la clave INE/CG620/2022, mediante el cual aprobó los Lineamientos operativos mínimos para la aplicación del artículo 52, numeral 3 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, mismo que se encuentra firme, al no haber sido impugnado.

(178) En esencia, la problemática de la consulta implicó responder cuál era el procedimiento y mecanismo previsto para que la autoridad administrativa local pudiera disponer del tiempo en radio y televisión previsto en el artículo 52, numeral del Reglamento,[59] para la difusión de promocionales relacionados con los procesos de elección que se rigen por Sistemas Normativos Indígenas [pauta especial].[60]

(179)El Consejo General construyó su respuesta, a partir de lo siguiente:

         Los artículos 41, Base III, Apartado A, inciso g) de la CPEUM; 181 numeral 1, de la LGIPE; 8, numerales 1 y 2, 35, numeral 1, inciso b) del Reglamento, señalan que el INE tendrá a su disposición fuera de los periodos de precampaña y campaña electoral hasta el doce por ciento (12%) del tiempo total que el Estado disponga en radio y televisión.

         Del total del tiempo asignado al INE durante el periodo ordinario, se distribuirá en forma igualitaria el cincuenta por ciento (50%) entre los Partidos Políticos Nacionales y locales y el cincuenta por ciento (50%) restante se distribuirá entre el INE y las demás autoridades electorales.

         [Pauta especial]. Con fundamento en el artículo 52, numeral 3 del RRTME, en el caso de emisoras comunitarias sin fines de lucro –las cuales incluyen a las concesionarias para uso social comunitaria y social indígena en términos del artículo 67 de la LFRT– que tengan cobertura principal en una localidad donde se celebren elecciones por usos y costumbres y que no coincidan con alguna elección federal o local, se transmitirán durante el periodo ordinario solamente promocionales de las autoridades electorales, sin considerar tiempos para los partidos políticos nacionales y, en su caso, partidos políticos locales.

(180)A partir de esas premisas normativas, señaló que en atención a que nunca se había solicitado la implementación de esa pauta especial, era necesario establecer los lineamientos operativos mínimos para estar en condiciones de atender lo dispuesto en el artículo referido.[61]

(181)De esta manera, el Consejo General emitió el acuerdo identificado con la clave INE/CG620/2022: Lineamientos operativos mínimos para la aplicación del artículo 52, numeral 3 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.

(182)En este contexto, el acuerdo impugnado refirió que era necesario reformar el artículo 52, numeral 3 del Reglamento (actualmente, 56), con el único propósito de incluir los Lineamientos operativos mínimos para poder aplicar ese artículo, aprobados en el Acuerdo identificado con la clave INE/CG620/2022.

(183)Lo anterior, para establecer en una misma norma reglamentaria todos los aspectos normativos que la componen. Así, el nuevo Reglamento incluyó, en sus términos, el procedimiento aprobado en dicho acuerdo INE/CG620/2022, a saber:

a) Mediante oficio dirigido a la DEPPP, el OPL, a través de órgano facultado de conformidad con la normativa local, deberá dar aviso de la celebración de la elección de autoridades por sistemas normativos indígenas o usos y costumbres, en el cual deberá precisar que la autoridad local acordó apegarse a lo establecido en el presente artículo dentro de las 48 horas posteriores a que el OPL tenga conocimiento de la fecha en que se celebre la jornada electiva;

b) Una vez que la DEPPP analice la solicitud y sea técnicamente viable elaborará una pauta que integre únicamente los promocionales de autoridades electorales;

c) El periodo de difusión de promocionales exclusivos de autoridades electorales en cada emisora comprenderá hasta 30 días previos a aquél en que se tenga programada la jornada electiva;

d) El Consejo determinará la distribución del 12% del tiempo total que administra el Instituto en el periodo señalado en el inciso anterior;

e) La DEPPP llevará a cabo los trámites necesarios, así como la elaboración y notificación oportuna de las pautas. Asimismo, a través del sistema electrónico pondrá a disposición las órdenes de transmisión y los materiales respectivos a los concesionarios para uso social comunitarios e indígenas previstos en el Catálogo correspondiente; y

f) De conformidad con el artículo 36, numeral 3 del Reglamento, la notificación deberá llevarse a cabo con al menos 4 días hábiles previos a la fecha de inicio de transmisiones y surtirá sus efectos el mismo día de su realización.

(184)Además, señaló que esa adición se justificaba y motivaba porque:

         Toda concesión goza de los derechos atinentes a su título y está obligada a cumplir con sus obligaciones, como es la transmisión del tiempo del Estado en materia electoral.

         La normativa y los criterios jurisdiccionales aplicables a la materia electoral en radio y televisión no prevén excepciones, condiciones, eximentes o tratamientos diferenciados respecto de la obligación de transmitir tiempo del Estado.

         La aplicación de este artículo no implica que se les exija mayor tiempo al que están obligado a ceder en periodo ordinario, esto es, el INE tendrá a su disposición fuera de los periodos de precampaña y campaña electoral hasta el doce por ciento (12%) del tiempo total que el Estado disponga en radio y televisión.

         Se sustituyen los promocionales de los partidos políticos por los de autoridades electorales mediante la aprobación de una especie de pauta especial, por lo que no se genera ninguna carga adicional a los concesionarios.

         No existe alteración alguna en las obligaciones que deben cumplir las concesionarias sociales comunitarias e indígenas en materia de radio y televisión durante el periodo ordinario, ya que, la reforma al mencionado artículo solo establece la forma en que los OPL deben solicitar la aplicación del artículo 52, numeral 3 (56 del Reglamento reformado).

(185)Finalmente, la autoridad precisó que no era necesario realizar una consulta previa, libre e informada, porque la reforma al artículo 52 (actualmente, 55 y 56) solo tenía por objeto detallar, a partir de un acuerdo previamente aprobado (INE/CG620/2022), la forma en que se podía ejercer el beneficio ya existente de solicitar una pauta solo con propaganda de las autoridades electorales, es decir, sin propaganda de diversos partidos, cuando se celebren elecciones por SNI.

Reglamento anterior

Reglamento reformado

Artículo 52. De las emisoras comunitarias:

Artículo 55. De las emisoras sociales comunitarias e indígenas

1. Para acreditar la categoría de emisora comunitaria sin fines de lucro estas emisoras deberán de presentar al Instituto:

a) Título de permiso para operar una estación de radio o televisión con fines culturales, educativos o de otra índole, expedido por la autoridad competente o título de concesión para uso social;

b) Situación financiera, comprobable a través de las declaraciones ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y

c) Acreditar contablemente que no ejercen techo presupuestal público para operar.

1. Las emisoras sociales comunitarias e indígenas deberán contar con título de concesión o, en su caso, permiso para operar una estación de radio o televisión con fines culturales, científicos, educativos o a la comunidad, sin fines de lucro, expedido por el IFT. Lo anterior, de conformidad con el artículo 67 de la LFTR.

 

[Se eliminan]

 

Artículo 56. De la solicitud para cubrir elecciones por sistemas normativos indígenas

3. En el caso de emisoras comunitarias sin fines de lucro que tengan cobertura principal en una localidad donde se celebren elecciones por usos y costumbres y que no coincidan con alguna elección federal o local, se transmitirán durante el periodo ordinario solamente promocionales de las autoridades electorales.

1. En el caso de las emisoras sociales comunitarias e indígenas que tengan cobertura principal en una localidad donde se celebren elecciones mediante sistemas normativos indígenas o por usos y costumbres, según lo determine la legislación local y que no coincidan con alguna elección federal o local, únicamente transmitirán promocionales de las autoridades electorales, de conformidad con el procedimiento siguiente:

a) Mediante oficio dirigido a la Dirección Ejecutiva, el OPL, a través del órgano facultado de conformidad con la normativa local, deberá dar aviso de la celebración de la elección de autoridades por sistemas normativos indígenas o usos y costumbres, en el cual deberá precisar que la autoridad local acordó apegarse a lo establecido en el presente artículo dentro de las 48 horas posteriores a que el OPL tenga conocimiento de la fecha en que se celebre la jornada electiva;

b) Una vez que la Dirección Ejecutiva analice la solicitud y sea técnicamente viable elaborará una pauta que integre únicamente los promocionales de autoridades electorales;

c) El periodo de difusión de promocionales exclusivos de autoridades electorales en cada emisora comprenderá hasta 30 días previos a aquél en que se tenga programada la jornada electiva;

d) El Consejo determinará la distribución del 12% del tiempo total que administra el Instituto en el periodo señalado en el inciso anterior;

e) La Dirección Ejecutiva llevará a cabo los trámites necesarios, así como la elaboración y notificación oportuna de las pautas. Asimismo, a través del sistema electrónico pondrá a disposición las órdenes de transmisión y los materiales respectivos a los concesionarios para uso social comunitarios e indígenas previstos en el Catálogo correspondiente; y

f) De conformidad con el artículo 36, numeral 3 del Reglamento, la notificación deberá llevarse a cabo con al menos 4 días hábiles previos a la fecha de inicio de transmisiones y surtirá sus efectos el mismo día de su realización

(186)Ahora bien, en respuesta a lo que alega la recurrente, de una lectura integral del artículo en cita, no se advierte que el mismo establezca la imposición de alguna carga u obligación adicional o no prevista constitucionalmente a las concesionarias indígenas.

(187)Por un lado, las concesionarias indígenas quedan sujetas al mismo tiempo al que están obligadas a ceder en términos constitucionales. Esto es, el INE tendrá a su disposición fuera de los periodos de precampaña y campaña electoral hasta el doce por ciento (12%) del tiempo total que el Estado disponga en radio y televisión.

(188)Por otro lado, se advierte que es una norma de carácter operativo que únicamente establece la forma en que las autoridades electorales locales podrán solicitar la aplicación de dicho artículo.

(189)Además, esta pauta especial tiene como finalidad evitar precisamente la difusión de promocionales de partidos políticos durante elecciones por sistemas normativos internos que puedan suponer una intromisión en los mismos.[62] De manera que, estos se sustituyen por los de las autoridades electorales.

(190)Cuestión que, además, esta Sala Superior advierte que es coincidente con lo que externó la Asociación Mundial de Radios Comunitarias en la consulta que formuló el Consejo General, en el sentido de evitar la difusión de promocionales de los partidos políticos durante la celebración de elecciones por SNI.

(191)Ahora bien, es importante señalar que esta Sala Superior al resolver el juicio electoral SUP-JE-1057/2023, se pronunció sobre las obligaciones de las concesionarias de uso social indígena en materia de radio y televisión; esto en el marco del análisis de la legalidad de la respuesta emitida por el Consejo General del INE (acuerdo INE/CG120/2023) a una consulta formulada por la hoy recurrente, Radio Tosepan Limakxtum.

(192)En esa ocasión, la concesionaria planteó que, atendiendo a su naturaleza constitucional y legal, así como a las normas de derecho propio que le obligaban a promover su cultura e identidad, estaba impedida para transmitir contenidos que atentaran contra esos valores, entre ellos, la pauta electoral ordenada por el INE.

(193)Su pretensión era que se eximiera de transmitir la pauta de los partidos políticos y de las autoridades electorales, pues en su concepto resultaba contrario a derecho que no se diferenciara la categoría específica de concesionario social indígena en la aplicación de las normas en materia de comunicación político-electoral, lo que llevaba a una asimilación forzada al obligarlos a incluir en su programación contenidos contrarios a su cultura e identidad. Planteamiento que reitera, de manera similar, en el presente recurso.

(194)Al respecto, la Sala Superior señaló que no era procedente su pretensión, pues dentro de sus obligaciones como concesionaria, en términos del artículo 41 de la Constitución general y 221 de la LFRT, está obligada a poner a disposición del INE el tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al derecho de los partidos políticos a acceder permanentemente a dicho medio de comunicación, al ser la autoridad que administra ese tiempo.[63]

(195)A partir del marco constitucional y legal descrito, este Tribunal sostuvo que la concesionaria recurrente, aun en su calidad de concesionaria indígena, está sujeta a las obligaciones derivadas de su título habilitante y, en particular, en materia electoral está compelida a transmitir los mensajes político-electorales ordenados por el INE a través de las pautas respectivas, que corresponden a los tiempos del Estado en ese ámbito.

(196)Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala Superior destacó que, conforme al artículo 2º constitucional, las concesionarias indígenas sí cuentan con un estatus diferenciado, al ser beneficiarias de un tipo especial de concesión y, por consecuencia, pueden ser favorecidas con medidas para remediar la discriminación que han sufrido, tanto en las condiciones de adquisición como de operación de la concesión.

(197)La importancia que tienen las radios comunitarias para los pueblos indígenas se refleja en la operación y administración que realizan sobre estas, siendo la decisión sobre la programación y la efectiva intervención en las transmisiones, una forma por excelencia de la participación cultural de dichos pueblos en el funcionamiento de las emisoras que administran y operan.[64]

(198)Así, la operación de estas concesionarias sirve como vehículo de la libertad de expresión de los pueblos indígenas para promover la identidad, el idioma, la cultura, la auto representación y los derechos humanos y colectivos de dichos pueblos, con lo que materializan, a su vez, su derecho a participar en la vida cultural que los identifica.[65]

(199)No obstante, la Sala Superior señaló que, aun con una condición diferenciada que les permite definir de manera libre el contenido de lo que difunden, las concesionarias sociales indígenas no pueden quedar exentas de su obligación de transmitir los tiempos del Estado en radio y televisión en materia electoral que administra el INE.

(200)Lo anterior, porque las concesionarias indígenas también encuentran limitantes en sus libertades de expresión y de divulgación o comunicación, al tener que realizar transmisiones ordenadas por el INE a efecto de garantizar no sólo la prerrogativa que tienen los partidos políticos respecto de dichos espacios y de las propias autoridades electorales, sino del derecho de la ciudadanía, lo que se relaciona con los contenidos que debe transmitir en ciertos contextos.

(201)Sin que lo anterior, se traduzca en una interferencia sustantiva que impida que exprese y difunda los contenidos que decida de acuerdo con sus fines vinculados con la identidad, cultura y valores propios de la comunidad indígena a la que pertenece.

(202)Por el contrario, se trata de obligaciones constitucionales y legales que garantizan otros derechos fundamentales que exigen igual protección y cuyo sacrificio no resultaría proporcional –por ejemplo, los derechos de las audiencias.

(203)Finalmente, esta Sala Superior destacó que, además, las concesionarias indígenas gozaban de un beneficio previsto en el artículo 52, numeral 3 del Reglamento de Radio y T.V. –actualmente, artículo 56– que las excepciona de difundir promocionales de partidos políticos en aquellas localidades en las que se celebren elecciones por usos y costumbres, cuyo tiempo será asumido por las autoridades locales.

(204)En este contexto, para esta Sala Superior las afirmaciones que realiza la parte recurrente en su demanda en el sentido del que el Reglamento, a través de los artículos impugnados, busca encajar a las concesiones sociales indígenas en un régimen que no toma en cuenta: i) sus formas de organización, representación o códigos éticos; ii) la necesidad de implementar un trato diferenciado respecto de las concesionarias indígenas; o bien, iii) la posibilidad de que se abstengan de difundir ciertas pautas al estar sujetas a aprobación de la comunidad, son infundadas.

(205)Ello, porque como se precisó, la única obligación que establece el artículo 56 del Reglamento vigente a cargo de las concesionarias indígenas es poner a disposición hasta el doce por ciento (12%) del tiempo total que el Estado disponga en radio y televisión. Cuestión que, como se evidenció, forma parte de las obligaciones que constitucional y legalmente tiene por el título habilitante que se le concedió a su favor.

(206)En efecto, el régimen jurídico de la concesión –en estos casos, uso social indígena– y la posible condición diferenciada, aun cuando les concede derechos vinculados con su facultad para decidir el tipo de programación que transmitirá su emisora, cuyos contenidos atienden a su naturaleza social e indígena, también están obligadas legalmente a transmitir determinados contenidos que pudieran o no relacionarse con los valores propios de la identidad cultural del pueblo o grupo indígena al que pertenece, sin que eso implique un acto de asimilación forzada.

(207)Por ende, contrario a lo que expone la parte recurrente esta Sala Superior no advierte que la actual redacción del artículo 56 del Reglamento de Radio y T.V. suponga un acto que limite injustificadamente sus derechos como concesionaria o que implique un contexto de asimilación forzada.

(208)Por el contrario, como se destacó, por un lado, únicamente establece el procedimiento que deberán seguir las autoridades electorales locales para disponer del tiempo que constitucional y legalmente tienen establecido a su favor y, por el otro, con independencia de su naturaleza, las concesionarias de uso social indígenas se encuentran obligadas, a partir de su título habilitante, a garantizarlo. Por ello, se considera que no le asiste la razón a la recurrente.

(209)Así, no existe la supuesta afectación que alega la recurrente si se toma en cuenta que las modificaciones consistieron, por una parte, en cuestiones de forma y, por otra, en lo sustancial (artículos 55 y 56), a partir de lo que se había determinado previamente en el acuerdo general INE/CG620/2022, respecto a la forma en que se podía ejercer un beneficio ya existente (es decir, en elecciones indígenas, solo difundir propaganda relativa autoridades electorales, no así de partidos políticos).

(210)En ese sentido, no se advierte que dicha modificación pudiera ser parte de lo que la recurrente señala de forma genérica como un patrón de racismo que el INE ha utilizado desde hace tiempo y que ha invisibilizado las diferencias y el marco regulatorio de las radiodifusoras indígenas, así como sus propias formas de organización y representación.

(211)Finalmente, respecto de las pruebas ofrecidas por la parte recurrente en el SUP-RAP-150/2023, así como los escritos de amicus curiae, lo cierto es que, aun cuando los mismos están dirigidos a evidenciar el carácter de las comunidades de San Bernardino Tlaxcalancingo y Santa María Zacatepec, los diversos elementos que conforman sus sistemas normativos internos, así como el alcance de las concesiones de uso social indígena, como se precisó, este órgano jurisdiccional no desconoce esa calidad.

(212)Por el contrario, aun cuando pudieren comparecer con ese carácter, con base en las premisas normativas señaladas, las concesionarias de uso social indígena no están exentas de cumplir con sus obligaciones constitucionales.

Tema 4. Violación al artículo 105, fracción II de la Constitución general [RAP-175]

Agravio

(213)La recurrente señala que la reforma al Reglamento de Radio y T.V. vulneró el artículo 105 constitucional, ya que implicó modificaciones sustanciales a las normas que regulan el modelo de comunicación política, al no publicarse noventa días antes del inicio de los procesos electorales locales y federales.

(214)Concretamente, alega que ello se desprende del hecho de que se modificaron las obligaciones (de hacer) y responsabilidades a cargo de las concesionarias, porque se les impuso un esquema de notificación electrónica, soslayando que el régimen anterior les permitía determinar, de acuerdo con sus condiciones operativas, el tipo de notificación: personal, satelital y/o electrónica.

(215)En su concepto, las reformas alteran el marco jurídico aplicable a los procesos federal y locales que darán inicio en septiembre de este año, porque modifican el mecanismo tecnológico para la entrega de los materiales y órdenes de transmisión, así como la notificación de acuerdos, medidas cautelares y requerimientos; esto es, a través de notificaciones electrónicas.

Decisión

(216)Esta Sala Superior considera que sus agravios son infundados porque, por un lado, como se desprende del acuerdo impugnado, la reforma al reglamento fue de carácter operativo y, por ende, la modificación impugnada solo es de carácter instrumental; y, por el otro, no es un aspecto novedoso el sistema de notificación electrónica a los concesionarios.

Justificación

(217)El artículo 105, fracción II, de la Constitución general establece, entre otras cuestiones, que las leyes electorales deben promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que comience el proceso electoral en que habrán de aplicarse y que, durante su desarrollo, no puede haber modificaciones legales fundamentales.

(218)Este principio busca garantizar que los sujetos que participan en los procesos electorales estén en posibilidad jurídica de conocer previamente, con certeza y seguridad jurídica, las reglas a las que deberán sujetarse.

(219)Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que las modificaciones fundamentales son aquellas que alteran sustancialmente disposiciones que rigen o integran el marco legal aplicable al proceso electoral.[66]

(220)Así, una modificación será de carácter fundamental cuando tenga por objeto, efecto o consecuencia, producir en las bases, reglas o algún otro elemento rector del proceso electoral una alteración al marco jurídico aplicable a dicho proceso, a través de la cual se otorgue, modifique o elimine algún derecho u obligación de hacer, de no hacer o de dar, para cualquiera de los actores políticos, incluyendo a las autoridades electorales.

(221)Por el contrario, una modificación a una ley electoral, sin importar su jerarquía normativa, no será fundamental, aun cuando se reformen preceptos que rigen el proceso electoral, si el acto legislativo no afecta las reglas a seguir durante el proceso electoral.

(222)Por consiguiente, si las modificaciones tienen como única finalidad precisar y dar claridad a los supuestos normativos correspondientes desde su aspecto formal, la reforma no tendrá el carácter mencionado.

(223)De manera similar, conforme a la jurisprudencia del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO RELATIVO EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN A LAS LEYES QUE RIGEN EL PROCESO UNA VEZ QUE HA INICIADO[67], las modificaciones legislativas no serán de naturaleza trascendental para el proceso electoral si su carácter es accesorio o de aplicación contingente.

(224)De tal forma que la falta de cumplimiento del requisito formal de su promulgación y publicación ­–sin mediar el plazo de noventa días al que alude el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución general– no producirá su invalidez.

(225)En el caso, aun cuando la concesionaria recurrente afirma que el cambio en el mecanismo tecnológico para la notificación de la entrega de los materiales y órdenes de transmisión, así como la notificación de acuerdos, medidas cautelares y requerimientos, supone una modificación fundamental, lo cierto es que no demuestra que dicho acto haya modificado sustantivamente las situaciones o normas creadas con anterioridad a su vigencia.

(226)En efecto, en primer lugar, lo cierto es que el uso de la notificación electrónica en materia de radio y televisión no es un aspecto novedoso. Por el contrario, es un hecho notorio que el Consejo General del INE lo utilizó en diferentes actos y acuerdos, por ejemplo:

         Lineamientos aplicables a la entrega y recepción electrónica o satelital de las órdenes de transmisión y materiales (INE/CG515/2015). Este ordenamiento buscó crear un sistema electrónico que permitiera que la puesta a disposición de los materiales para su difusión en radio y televisión, así como la entrega de órdenes de transmisión, fuera a través de dicho sistema.[68]

La finalidad de este Sistema fue agilizar los procesos de comunicación, interconexión e interactividad entre esta autoridad y los sujetos obligados, mediante el uso de tecnologías; y, mejorar con ello, la comunicación con los concesionarios, así como reducir recursos financieros, humanos y materiales.

Al respecto, los Lineamientos regularon la notificación electrónica de requerimientos y recepción electrónica de respuestas con motivo de incumplimientos a las pautas derivado de omisiones o excedentes de promocionales.

Entonces, desde 2015, la notificación y entrega electrónica de las órdenes de transmisión y materiales a través de un Sistema, así como la posible notificación por incumplimiento, era una cuestión conocida por las concesionarias.

         ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE DETERMINAN MEDIDAS PREVENTIVAS Y DE ACTUACIÓN, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA DEL COVID-19 [INE/JGE34/2020]. Al amparo de este acuerdo, el INE privilegió en todos sus procesos las notificaciones electrónicas, sobre las personales.

(227)En este sentido, según se desprende del informe de la autoridad responsable, en lo que corresponde a la administración de tiempos del Estado en radio y televisión se notificaron electrónicamente: acuerdos emitidos por órganos colegiados del INE (Consejo General, Junta y Comité de Radio y T.V.); pautas de transmisión; medidas cautelares; sustitución de materiales; requerimientos por presuntos incumplimientos de la pauta, entre otros. 

(228)Con base en lo expuesto, lo cierto es que las modificaciones en materia de notificaciones electrónicas en el Reglamento de Radio y T.V. no alteraron sustancialmente a las disposiciones que regían o integraban el marco legal aplicable.

(229)Por otra parte, este órgano jurisdiccional no advierte que su implementación, en sí misma, suponga algún cambio relevante a las reglas que rigen el proceso electoral.

(230)En efecto, como segunda cuestión, para esta Sala Superior, el INE no estaba obligado a apegarse al plazo de noventa días previos al inicio del proceso electoral, porque las modificaciones realizadas únicamente se dirigieron a regular aspectos instrumentales para permitir la operatividad y eficiencia de los actos vinculados con los tiempos en radio y televisión, esto es, la modalidad con base en la cual se realizarían las notificaciones a las concesionarias.

(231)Al respecto, tal como se desprende del acto impugnado,[69] se trata de una reforma operativa cuya finalidad fue disminuir los tiempos de notificación y proporcionar certeza en los procedimientos (en tanto que no involucra a la intervención humana).

(232)Esto permite advertir claramente que el acuerdo impugnado no modifica sustancialmente las reglas del proceso electoral, ya que únicamente son normas que pretenden instrumentar la forma en que se harán las notificaciones a las concesionarias aspecto utilizado a través de los ordenamientos jurídicos referidos– sin alterar las disposiciones que ya regían en el actual modelo de comunicación política.

(233)Lo anterior, no conlleva la imposición de mayores cargas a los participantes en el proceso electoral o a las propias concesionarias, pues solamente regula y complementa, de manera explícita, un mecanismo de notificación previamente utilizado por la autoridad. Razón por la cual, su carácter es propio de una modificación accesoria, de aplicación probable, pero contingente frente al proceso electoral. 

(234)Por ende, contrario a lo que afirma la parte recurrente, no se vulneró en su perjuicio lo previsto en el artículo 105 constitucional.

Tema 5. El INE se excedió en el ejercicio de su facultad reglamentaria [RAP-175]

Agravio

(235)La recurrente argumenta que el acuerdo impugnado privilegia un mecanismo tecnológico para la notificación requerimientos por incumplimiento de la pauta, medidas cautelares que ordenan la suspensión de materiales, así como entrega de materiales y órdenes de transmisión; el cual, es contrario al sistema de notificaciones que prevé el artículo 460 –que regula las notificaciones personales–, y 186, párrafo 5 –referente a la entrega de materiales– de la LEGIPE.

(236)De esta manera, la CIRT alega que el Consejo General del INE no respetó las normas existentes al crear limitantes distintas a las previstas en la Ley. En este caso, si la legislación electoral establece diferentes mecanismos para la entrega de órdenes de transmisión y de los materiales que no se limitan a la notificación electrónica, no debió imponerlo como única modalidad de notificación.

(237)Para la recurrente, de manera ilegal, el Reglamento privilegió la notificación electrónica para la entrega de materiales y órdenes de transmisión dejando a la notificación personal como una excepción y condicionando a que el concesionario justifique la imposibilidad de la primera, sin que establezca cuáles son las hipótesis o supuestos que generan esa imposibilidad, lo que genera incertidumbre.

(238)A partir de lo anterior, señala que excedió el ejercicio de su facultad reglamentaria, ya que ésta no puede modificar o alterar el contenido de una ley.

Decisión

(239)Esta Sala Superior considera que el agravio de la concesionaria recurrente es infundado, ya que la LEGIPE no condiciona a que las notificaciones a las concesionarias en materia de radio y televisión sean estrictamente bajo una modalidad determinada. De ahí que, resulta inexacto afirmar que el Consejo General del INE excedió su facultad reglamentaria.

Justificación

(240)Esta Sala Superior ha señalado que la facultad reglamentaria es la potestad atribuida por el ordenamiento jurídico, a determinados órganos de autoridad para emitir normas jurídicas abstractas, impersonales y obligatorias, con el fin de proveer en la esfera administrativa el exacto cumplimiento de la ley.

(241)Por su parte, los principios de reserva de ley y el de subordinación jerárquica son aplicables a las disposiciones administrativas, en cuanto conjunto de reglas sometidas al ordenamiento que desarrollan, con el objeto de lograr su plena y efectiva aplicación.

(242)La reserva de ley impide que la facultad reglamentaria aborde materias exclusivas de las leyes emanadas del Congreso de la Unión. En cambio, la subordinación jerárquica constriñe a la norma secundaria para que solamente desarrolle y complemente lo que dispone la ley, sin ir más allá de ella.

(243)No obstante, esta Sala Superior ha determinado que, en relación con los órganos constitucionales autónomos, como es el caso del INE, la facultad reglamentaria adquiere un significado y trascendencia particular, ya que el parámetro de control constitucional de su actuación tiene como fundamento una base constitucional propia, y no específicamente lo dispuesto en el artículo 89 constitucional.[70]

(244)Esto quiere decir que, en los casos de organismos constitucionales autónomos, la facultad reglamentaria adquiere un significado particular diverso al de la administración pública en general, pues se trata de organismos que tienen funciones constitucionalmente asignadas y que, en ese sentido, cuentan con una libertad mayor para implementar lineamientos y reglamentos, siempre que éstos estén dirigidos a cumplir con mayor eficacia y alcance los fines que les han sido asignados.[71]

(245)En el caso del INE, precisamente el Poder Revisor de la Constitución decidió otorgarle una facultad regulatoria, en su calidad de órgano constitucional autónomo que cuenta con una misión y atribuciones concretas previstas en la Constitución general y diversas Leyes Generales.

(246)Por ello, como parte de su autonomía normativa, el Consejo General del INE cuenta con la atribución de emitir reglamentos, lineamientos y demás disposiciones de carácter general.

(247)Ahora bien, en el caso, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón a la concesionaria recurrente en el sentido de que el Reglamento excedió lo previsto en los artículos 460 –que regula las notificaciones personales–,[72] y 186, párrafo 5 –referente a la entrega de materiales– de la LEGIPE.

(248)El primero de ellos, si bien se refiere a las formalidades en el caso de las notificaciones personales, lo cierto es que, el mismo no necesariamente es aplicable a todos los actos vinculados con los tiempos del Estado en radio y T.V.

(249)En efecto, el artículo 460 de la LEGIPE se encuentra en el Libro Octavo, “De los regímenes sancionador electoral y disciplinario interno”, Título Segundo, “De las faltas electorales y su sanción”, Capítulo II, “Del Procedimiento Sancionador”.

(250)Es decir, es una norma de carácter operativo relacionado con la manera en que deben realizarse las notificaciones en dicho procedimiento, sin que ello implique, necesariamente, que deba hacerse extensivo al resto de la materia electoral, entre ellas, a las disposiciones que rige a la materia de radio y televisión.

(251)Incluso, el propio artículo 460, párrafo 4, reconoce que las notificaciones personales se realizaran cuando así se determine.

(252)Por otra parte, el artículo 186, numeral 5, de la LGIPE, señala que la entrega y/o puesta a disposición de las órdenes de transmisión y materiales podrá ser de manera electrónica, personal o satelital, en los términos y bajo las modalidades que determine el Reglamento correspondiente.

(253)De dicha disposición, se advierte que el propio legislador previó una norma habilitante en el sentido de que el Consejo General del INE, al emitir el Reglamento correspondiente en materia de radio y televisión, dentro de su ámbito de competencia, podría determinar la manera en la que se notificarían, entre otros actos, las órdenes de transmisión y materiales.

(254)Además, la conjunción “o” prevista en el referido artículo, permite advertir que aporta un significado de alternancia, es decir, ofrece la posibilidad de que la autoridad elija entre una u otra opción distinta o entre dos variantes de una misma situación, en este caso, la entrega y/o puesta a disposición de las órdenes de transmisión y materiales.

(255)Finalmente, en virtud de que no existe alguna disposición que condicione la modalidad bajo la cual deben hacerse las notificaciones a las concesionarias, esta Sala Superior considera que es conforme a derecho y a la propia naturaleza que tiene el INE, como órgano constitucional autónomo, que éste haya optado por aquella opción que, garantizando la certeza y seguridad jurídica, le permita mejorar su capacidad operativa y reducir sus costos financieros, humanos y materiales.

(256)Tema 6. Omisión de realizar una consulta con base en la que se hubieren valorado circunstancias vigentes para implementar la notificación electrónica y conveniencia de la notificación personal [RAP-175]

Agravio

(257)En concepto de la recurrente, el acuerdo impugnado transgrede en perjuicio de las emisoras agremiadas a la Cámara, los principios de certeza y legalidad, pues al ejercer su facultad reglamentaria, debió consultar a la CIRT y todas las concesionarias de radio y televisión del país para conocer las circunstancias y problemática vigentes en la implementación de la notificación electrónica.

(258)Contrario a ello, la autoridad responsable basó su modificación en una consulta que formuló hace más de cuatro años (2019), sin considerar la problemática o las condiciones bajo las que opera actualmente la industria de radio y televisión.

(259)Derivado de ello, para la recurrente, la responsable soslaya que la notificación personal es la que da mayor certeza y seguridad jurídica, en el caso de la entrega de materiales, permite identificar con precisión a los responsables de la entrega, fecha de recepción, horario, entre otros, por lo que, es la notificación que debe prevalecer.

(260)Además, destaca que las notificaciones electrónicas no consideran circunstancias particulares que puedan generar un incumplimiento, por ejemplo, que: en ocasiones se practican en días y horas inhábiles; no siempre cuentan con personal capacitado para atender de manera inmediata un mandato; hay personas físicas y/o morales que son titulares de más de una concesión con un representante común y que pueden generar complicaciones al atender las notificaciones; pueden resultar inciertas debido a la presencia de diversos inconvenientes, como fallas técnicas (en el internet) o fenómenos naturales.

(261)Destaca, como ejemplo, que si bien para el proceso electoral 2020-2021, en el que tuvo impacto la contingencia sanitaria, la industria de radio y televisión cumplió en un 99.38% con las transmisiones a las que estaba obligada, lo cierto es que en esta etapa, en la que se privilegió el mecanismo de notificación electrónica, ese nivel de cumplimiento se redujo a un 87.85% conforme a la pauta notificada por la autoridad electoral; cuestión que le atribuye a la notificación electrónica, por los errores generados por la confusión y falta de certeza que ocasionó entre los concesionarios.

(262)Para la recurrente es insuficiente el argumento del Consejo General del INE en el sentido de que el cambio en el esquema de notificación obedece al uso y avance de las tecnologías, así como las diversidades enfrentadas con motivo de la contingencia sanitaria, pues ésta solo fue una situación temporal.

(263)Finalmente, señala que con base en la interpretación que realizó la Sala Superior en el diverso recurso de apelación SUP-RAP-146/2011, es incuestionable que cualquier medida que incida en la regulación u operación de los tiempos del Estado no puede ser arbitraria o irracional, pues para su adopción debió consultarse a los medios de comunicación con el fin de identificar si esa medida resultaba proporcional y adecuada.[73]

Decisión

(264)Esta Sala Superior considera que los agravios de la recurrente son infundados e inoperantes, porque: i) la recurrente sí fue consultada en el proceso de reforma al Reglamento; ii) no indica de qué forma la notificación electrónica vulnera los principios de certeza y seguridad jurídica, además se limita a señalar situaciones futuras que supuestamente podrían mermar su operatividad, sin que existan indicios de ello; y, iii) conforme al Diagnóstico de Factibilidad, se advierte que las notificaciones electrónicas han permitido una mayor eficiencia en la comunicación de los acuerdos, pautas de transmisión, medidas cautelares, sustitución de materiales, requerimientos por presuntos incumplimientos a la pauta, entre otros.

(265)Sin embargo, de una lectura del reglamento, este órgano advierte que, más allá de la definición prevista en el artículo 2° respecto a lo que debe entenderse por notificación electrónica, lo cierto es que no señala en qué momento surtirá sus efectos, cuándo se entiende que un sujeto obligado fue debidamente notificado, o bien, si hubo alguna imposibilidad para ello, a quién le corresponde la carga de probar esta situación, entre otros supuestos que pueden presentarse en este tipo de notificaciones.

(266)En consecuencia, para dar certeza y seguridad jurídica, debe ordenarse al INE para que emita los Lineamientos necesarios que detallen y den certeza jurídica sobre la manera en que, en cada caso, operará esta nueva modalidad; o bien, que realice las adecuaciones al Reglamento que sean pertinentes.

(267)Lo anterior, deberá cumplimentarse en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta sus efectos la notificación de la presente resolución.

Justificación

(268)Los principios de certeza y seguridad jurídica encuentran asidero en lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución general. En función de dichos postulados se impone a los órganos del Estado, la obligación de sujetarse a un conjunto de requisitos en la emisión de sus actos, a fin de evitar que los individuos se encuentren en incertidumbre en torno a los actos de autoridad.

(269)El derecho a la seguridad jurídica se protege cuando las disposiciones generan certidumbre en los gobernados sobre las consecuencias jurídicas de su conducta, pero también, cuando se trata de normas que confieren alguna facultad a una autoridad, pues la acotan y limitan a fin de evitar un actuar arbitrario, en atención a las normas a las que debe sujetarse.[74]

(270)En ese sentido, debe considerarse que la notificación consiste en hacer saber un acto jurídico a la persona a la que se reconoce como interesado en su conocimiento o se le requiere para que cumpla ese acto jurídico.

(271)Así, la notificación puede realizarse de diversas formas, en forma directa como serían las notificaciones personales, electrónica, por cédula o por oficio; o de forma implícita, como aquella que surge cuando el interesado ha tenido conocimiento de su existencia, aunque ningún medio de comunicación haya sido empleado.

(272)En términos artículo 2, fracción III, inciso u) del Reglamento vigente la notificación electrónica se refiere a toda comunicación remitida por el Instituto que da a conocer un acto de autoridad a través de medios electrónicos, a fin de que la persona notificada quede vinculada a dicha actuación.

(273)A través de ella, se pretende notificar acuerdos, oficios, pautas y requerimientos, así como la entrega o puesta a disposición de las órdenes de transmisión y materiales a los concesionarios.[75]

(274)Lo relevante en este contexto es que las partes involucradas tengan conocimiento, de manera certera, de los actos a los que eventualmente estarán sujetos u obligados.

(275)En este sentido, como primera cuestión, lo cierto es que la concesionaria no expone argumentos que permitan desestimar la efectividad o que denoten el riesgo de transitar a una modalidad de notificaciones por la vía electrónica, máxime que, como se precisó en el apartado anterior, es un mecanismo que, en términos del artículo 186, numeral 5 de la LEGIPE, podía válidamente emplear el Consejo General.

(276)Así, más allá de las supuestas ventajas que para la recurrente supone la notificación personal, debió evidenciar de qué manera la notificación electrónica podía vulnerar los principios de certeza y seguridad jurídica, sin que la mención a las eventualidades que señala en su demanda sea suficiente para demostrarlo.[76]

(277)Ahora bien, para este órgano jurisdiccional resulta importante puntualizar que, por un lado, la autoridad responsable basó su decisión en los datos objetivos; y, por el otro, el propio Reglamento prevé una opción en caso de incidencias que pudieren dificultar la notificación electrónica.

(278)El primer dato objetivo lo constituye la consulta que formuló la DEPPP en el dos mil diecinueve a los concesionarios de radio y televisión, organizaciones que agrupan a dichas concesionarias y profesionales de la comunicación, entre ellas, a la recurrente.[77]

(279)Para la instrumentación de la consulta, la DEPPP giró un total de 1,295 oficios dirigidos a 5 grupos específicos Los cinco grupos referidos fueron:

         Grupo 1. Concesionarios de radio y televisión radiodifundida (1,216);

         Grupo 2. Concesionarios de televisión restringida terrenal (37);

         Grupo 3. Concesionarios de televisión restringida satelital (3);

         Grupo 4. Organizaciones que agrupan concesionarios (8) y profesionales de la comunicación (23)

         Grupo 5. Concesionarios de televisión radiodifundida vinculados con la retransmisión de señales en servicios de televisión restringida satelital (8)

(280)Del universo de 1,295 sujetos consultados, se notificaron 1,174 concesionarios radiodifundidos que comprenden 3,233 emisoras, dando respuesta 2,536; asimismo, se notificó a 31 organizaciones que agrupan concesionarios y profesionales de la comunicación, de los cuales contestaron 15, entre ellos, la recurrente.

(281)Una de las preguntas que se les formuló fue la posibilidad de transitar a mecanismos de notificación electrónica –concretamente, la notificación de las pautas.[78] En respuesta, de las concesionarias del Grupo 1, 45.5% contestó que “NO”, mientras que el 53.3% contestó que “Sí” y 1.2% no contestó.

(282)Por otra parte, por lo que se refiere al Grupo 4, en el que estaba la recurrente, el cuestionario se formuló a 8 organizaciones y 23 profesionales de la comunicación. En su respuesta, 53.3% contestaron que “Sí”, 13.3% contestaron que “No” y 33.3% no contestaron.

(283)Así, considerando que, en ambos casos, más de la mitad de los consultados manifestaron que era posible transitar a un esquema de notificación electrónica, la autoridad valoró su pertinencia y, por ende, la posibilidad de implementarlo.

(284)En relación con la consulta, es criterio de esta Sala Superior[79] que, si bien el Instituto debe consultar a los concesionarios, permisionarios y entidades especializadas en la materia para tomar una decisión para que las normas que al efecto se emitan sean racionales y adecuadas por tratarse de una de la áreas prioritarias del Estado, relacionada con aspectos técnicos; lo cierto es que la autoridad electoral en modo alguno está limitada por el posible desacuerdo que pudiere tener alguno de los entes consultados.

(285)Entonces, lo cierto es que, como lo advirtió la responsable, un porcentaje relevante de los entes consultados manifestaron su conformidad con transitar a un esquema de notificaciones electrónicas. De ahí que, si la concesionaria estuvo inconforme con ello, esto por sí mismo es insuficiente para invalidar la consulta realizada.[80]

(286)Aunado a ese hecho, como segundo dato objetivo, la autoridad nacional ponderó la información que obtuvo con la consulta con los resultados obtenidos a partir de las notificaciones electrónicas que realizó durante la contingencia sanitaria, así como su funcionalidad, ello, al amparo del acuerdo INE/JGE34/2020 –instrumento que continúa vigente.[81]

(287)Es decir, contrario a lo que sostiene la recurrente, la responsable sí contempló circunstancias vigentes y actuales para valorar, en consonancia con las respuestas de la consulta, la viabilidad de implementar la notificación electrónica.

(288)A partir del empleo de la tecnología en las notificaciones, el Instituto advirtió que la DEPPP pudo continuar garantizando una de sus mayores atribuciones, esto es, la administración de tiempos del Estado en radio y televisión; y, con ésta la notificación de diferentes tipos de documentación, a saber:

         Acuerdos emitidos por órganos colegiados del INE: Consejo General, la Junta y el CRT.

         Pautas de transmisión.

         Medidas cautelares.

         Sustitución de materiales.

         Requerimientos por presuntos incumplimientos a la pauta.

         Documentación relacionada con los actores involucrados.

(289)En este ejercicio, como detalla la responsable, no se registró ninguna incidencia o irregularidad que pudiera llevar a esta autoridad a valorar el supuesto riesgo que alega la recurrente para los principios de certeza y seguridad jurídica –con excepción de la impugnación que se presentó en el expediente SRE-PSC-30/2022, mismo que fue confirmado por la Sala Especializada.

(290)Por el contrario, por un lado, el INE implementó o maximizó el empleo de sistemas electrónicos como el SIGER (Sistema de Gestión de Requerimientos en radio y televisión), o bien, el SiPP (Sistema de pautas para medios de comunicación).[82]

         El SIGER es una herramienta digital que permite capturar reprogramaciones voluntarias, generar requerimientos electrónicos por posibles incumplimientos en la transmisión de la pauta y registrar su respectivo desahogo.

         El SiPP tiene como objetivo poner a disposición de los concesionarios previstos en el Catálogo nacional de estaciones de radio y canales de televisión, a los cuales se les proporciona un usuario y contraseña, las pautas, así como las órdenes de transmisión y los materiales correspondientes.

Una vez que se cargan dichas pautas en el sistema, automáticamente se genera un correo electrónico para cada uno de los concesionarios, acorde con las cuentas de correo proporcionadas por los representantes legales, notificando la disposición de la pauta, el periodo al que corresponde y su vigencia.

Así, la notificación se realiza de forma automatizada, lo que disminuye el tiempo de notificación y genera certeza en el procedimiento al no presentarte la intervención humana.

(291)Por otro lado, la numeralia prevista en el Diagnóstico de Factibilidad que presentó la DEPPP, en conjunto con la propuesta de Reglamento, reflejan que la notificación electrónica de los documentos permitió que la operación cotidiana se realizara de forma eficiente y eficaz.[83]

(292)A manera de ejemplo, desde el inicio de la pandemia en marzo de 2020 a la presente anualidad:

         La DEPPP realizó un total de treinta y cuatro mil setecientas noventa y siete (34,797) notificaciones de requerimientos de información a concesionarios de radio y televisión adheridos o no al SIGER, por la detección de incumplimientos en la transmisión de la pauta.

         Se han atendido solicitudes de generación de usuarios y contraseñas a concesionarios y actores políticos mediante la modalidad de electrónica. Concretamente, de doscientos sesenta y dos (262) concesionarios y noventa (90) actores políticos.

         Derivado de la implementación de la notificación electrónica en las atribuciones conferidas por la normativa electoral a la DEPPP se observa que se notificaron doscientos cincuenta y ocho (258). El total de emisoras notificadas respecto de esos acuerdos asciende a ciento veintinueve mil seiscientos sesenta y dos (129,662).[84]

(293)A partir de lo expuesto, esta Sala Superior considera que los argumentos expuestos por la recurrente son infundados en la medida en que la autoridad sí consultó a las concesionarias, permisionarias y expertos en la materia la factibilidad de implementar la notificación electrónica; y, además, valoró los resultados que obtuvo con motivo de la contingencia sanitaria.

(294)Además, los agravios que expone para demostrar que la implementación de la notificación electrónica podría suponer una merma a los principios de certeza y seguridad jurídica son ineficaces; ya que, el INE no solo ha hecho uso de ellos, a través de herramientas como el SiPP y el SIGER, sino que, además, no se ha demostrado que su uso haya provocado circunstancias como a las que refiere en su demanda.

(295)Conviene resaltar que es criterio de este Tribunal que la implementación de vías electrónicas para la notificación y desahogo de diversas actuaciones que realiza el INE resultan acordes con los principios de economía y optimización presupuestal, dado que con estas se evita el uso de recursos materiales y humanos, tanto para la autoridad, como para los sujetos obligados, porque con ellos, se evita el empleo de recursos en traslados, viáticos, papelería, etcétera.[85]

(296)Asimismo, se ha considerado que el aprovechamiento de los avances de la ciencia y la tecnología, como lo es internet y el correo electrónico de ninguna manera propicia incertidumbre en los recurrentes ni permite a la autoridad una actuación arbitraria o caprichosa, en la medida que sólo implementa una vía de comunicación entre la autoridad y los sujetos obligados, precisando con toda claridad cuál será su propósito.

(297)Finalmente, esta autoridad no soslaya que el propio Reglamento en el artículo 40, numeral 1, inciso c) señala que cuando alguna circunstancia imposibilite la notificación electrónica de las pautas, la DEPPP realizará la notificación de forma personal en días y horas hábiles, de conformidad con lo establecido en la Ley y el Reglamento de Quejas y Denuncias.

(298)Entonces, en caso de que se presentara alguna de las incidencias que refiere el recurrente en su demanda, en todo caso, quedaría vigente la posibilidad de notificar de manera personal a las concesionarias. De ahí, la ineficacia de sus argumentos.

(299)Sin embargo, de una lectura del reglamento, lo cierto es que, más allá de la definición prevista en el artículo 2° respecto a lo que debe entenderse por notificación electrónica, lo cierto es que no define en qué momento surtirán sus efectos, cuándo se entiende que un sujeto obligado fue debidamente notificado, o bien, si hubo alguna imposibilidad para ello, a quién le corresponde la carga de probar esta situación, entre otros que pueden presentarse en este tipo de notificaciones.

(300)En consecuencia, para dar certeza y seguridad jurídica, debe ordenarse al INE para que emita los Lineamientos necesarios que detallen y den certeza jurídica sobre la manera en que, en cada caso, operará esta nueva modalidad; o bien, que realice las adecuaciones al Reglamento que sean pertinentes.

(301)Cuestión que, como se adelantó, deberá cumplimentarse en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta sus efectos la notificación de la presente resolución.

(302)Tema 7. Peticiones concretas en su demanda [RAP-149 y RAP-150]

(303)De manera adicional a los agravios, la parte recurrente en los recursos RAP-149 y RAP- 150 solicita en su demanda que:

1. La resolución que se dicte en este juicio sea tan corta y precisa que permita su traducción a todas las lenguas indígenas del país, tanto por escrito como por audio.

2. La discusión que se haga en la sesión pública en la que se resuelva este asunto, se transmita de manera bilingüe, por lo menos en la lengua que nuestra radiodifusora transmite, es decir en náhuatl de la zona centro Puebla-Tlaxcala.

3. La fecha y hora de la sesión pública en la que se resuelva el presente asunto deba ser notificada a todas las comunidades donde hay radios concesionarias sociales indígenas, a efecto de que puedan visualizar y escuchar dicha sesión.

4. Notificar la resolución que se dicte en el presente asunto, en las lenguas respectivas a todas las radios concesionarias sociales indígenas del país.

5. Realizar una visita insitu a San Bernardino Tlaxcalancingo y Santa María Zacatepec, Puebla, a efecto de tomar en cuenta el contexto en el que se desarrollan los hechos de este asunto, así como el contexto en que opera la radio operada.

6. Ordenar a los integrantes del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, recibir capacitación en el marco jurídico nacional e internacional de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, incluyendo su derecho a tener sus propios medios de comunicación.

7. Dar vista al Contralor General del Instituto Nacional Electoral, para evaluar la factibilidad de iniciar una investigación sobre el proceder en este asunto de las personas integrantes del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, dado que en el procedimiento que se llevó a cabo para la modificación del Reglamento se han demostrado claramente una discriminación, exclusión y omisión internacionales y de mala fe, para la consulta de los concesionarios sociales indígenas.

(304)Esta Sala Superior considera que sus peticiones pueden agruparse en dos apartados. En primer lugar, aquellas medidas dirigidas a este Tribunal y a la autoridad administrativa electoral por la presunta violación a los principios de igualdad, no discriminación y derechos de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas (numerales 5 a 7); y, en segundo, las medidas relacionadas con la difusión y divulgación del asunto (numerales 1, 2 y 4).[86]

i) Medidas dirigidas a las autoridades electorales (jurisdiccionales y administrativas)

(305)Esta Sala Superior considera que no es procedente la petición de ordenar medidas concretas dirigidas a la autoridad administrativa nacional (numerales 6 a 7) en tanto que no quedó acreditada la supuesta violación a los derechos que señaló en su demanda.

(306)Por el contrario, como se precisó en la presente ejecutoria, el INE sí hizo partícipe en el proceso de reforma al Reglamento a las concesionarias de uso social indígena, sin que este carácter sea suficiente para eximirla del cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales.

(307)Por ende, es improcedente ordenar que los integrantes del Consejo General del INE reciban capacitación respecto de violaciones que no quedaron acreditadas, o bien, que se dé vista a la Contraloría Interna por acciones que este órgano determinó inexistentes.

(308)Por otra parte, tampoco se considera necesario la realización de una visita in situ a la localidad de San Bernardino Tlaxcalancingo y Santa María Zacatepec, pues las cuestiones sobre las que se pronunció esta Sala Superior fueron de derecho que, como tal, no requerían de esta prueba para valorar el caso en su integridad.

(309)En efecto, a partir de los planteamientos de los recurrentes, por una parte, se analizó si el INE convocó a las concesionarias indígenas en el proceso de reforma del reglamento y, por otra, si las disposiciones impugnadas vulneraban los derechos de autonomía y libre determinación, previstos constitucionalmente.

(310)Así, se trató de aspectos que no requirieron de una prueba sobre el contexto en el que se desarrollan los hechos de este asunto o de aquel en el que opera la radio operada, como lo pretendía la parte recurrente.[87]

ii) Medidas dirigidas a la difusión de la resolución

(311)En relación con los mecanismos de difusión y divulgación de la sentencia, su petición es parcialmente procedente.

(312)En primer lugar, por lo que se refiere a las solicitudes marcadas con el número 1 y 4, este órgano jurisdiccional estima procedente elaborar una comunicación oficial de la presente resolución en formato de lectura accesible; ello, con el fin de facilitar su conocimiento general, así como su posible traducción, por quien tenga interés, en las lenguas que correspondan con base en el Catálogo de las Lenguas Indígenas Nacionales, Variantes Lingüísticas de México con sus Autodenominaciones y Referencias Geoestadísticas.

(313)Al respecto, con base en lo previsto por los artículos artículo 2º, apartado A, de la Constitución general; 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y 13, numeral 2, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, así como 4 y 7 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, que reconocen los derechos lingüísticos de las poblaciones indígenas como forma de promoción de su propia cultura, en particular el derecho a conocer y dar a conocer sus derechos y su cultura en su propia lengua, esta Sala Superior considera procedente realizar un resumen oficial a partir del cual, quien tenga interés, pueda solicitar su traducción y tomar las medidas de difusión para garantizar una mayor publicitación de la resolución y facilitar el conocimiento de su sentido y alcance.

(314)Lo anterior es acorde con el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyen su cultura e identidad, y contribuye a la promoción del uso y desarrollo de las lenguas indígenas como parte de los fines del Estado mexicano en su carácter pluricultural, atendiendo al reconocimiento legal del carácter nacional de las lenguas indígenas.

(315)En este sentido, la concesionaria que manifieste un interés en comunicar el sentido de la presente sentencia en la lengua en la que transmiten podrá solicitarlo a la la Defensoría Pública Electoral de este Tribunal.[88]

(316)Así, a pesar de que no es posible la notificación en los términos que pretende la parte recurrente –esto es, a todas las concesionarias de uso social indígena del país– en cumplimiento al artículo 2° constitucional esta Sala Superior estima que la medida adoptada coadyuva y permite que eventualmente las personas y concesionarias interesadas conozcan el sentido de la presente resolución.

(317)Por otra parte, si bien no es posible la transmisión de la sesión pública en formato bilingüe (petición 3), se considera que es viable la traducción del resumen oficial en la lengua en que la radiodifusora transmita, para el efecto de que la misma pueda eventualmente difundirla.

(318)En ese sentido, y tomando en consideración que la Defensoría Pública Electoral de este Tribunal tiene entre sus atribuciones la de coadyuvar con este órgano jurisdiccional al acceso pleno a la jurisdicción electoral, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, a fin de garantizar los derechos político-electorales de los pueblos, comunidades indígenas o alguna de las personas que los integren, lo procedente es requerir a dicha defensoría, para que, del listado de intérpretes, designe a la persona encargada de la traducción de la síntesis de la presente sentencia en náhuatl.

(319)Para tal efecto, la citada defensoría estará a cargo de la coordinación de las actuaciones necesarias para lograr la traducción de la síntesis en comento.

(320)Para ese efecto se deberá considerar como oficial el siguiente:

RESUMEN

El INE modificó el Reglamento de Radio y Televisión, en el cual, reformó diversos artículos relacionados con las concesionarias de uso social indígena.

El acuerdo del INE fue controvertido por una concesionaria de uso social indígena y una persona por, presuntamente, no haber considerado a esta población en la reforma del reglamento y contener disposiciones contrarias a los derechos de autodeterminación y autonomía.

La Sala Superior determinó que no tenían razón porque: i) en la reforma al Reglamento el INE realizó un proceso de consulta a diversas concesionarias, incluyendo a aquellas de carácter indígena; ii) algunas modificaciones respondieron a cuestiones formales y la necesidad de actualizar el reglamento con otras disposiciones legales; y, iii) las concesionarias indígenas no están exentas de cumplir con su obligación de difundir el tiempo reservado para el INE.

(321)Conforme a lo expuesto, esta Sala Superior:

 

RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los expedientes en los términos precisados en la ejecutoria.

SEGUNDO. Se sobreseen las demandas de los recursos de apelación SUP-RAP-176/2023 y SUP-RAP-177/2023

TERCERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acto impugnado.

CUARTO. Se ordena a la Defensoría Pública Electoral de este Tribunal para que proceda a la traducción del resumen oficial de la sentencia conforme a lo ordenado en la ejecutoria.

QUINTO. Se ordena al INE a que emita los Lineamientos que establezca de manera pormenorizada la forma en que operará el nuevo sistema de notificaciones electrónicas, o en su caso, realice las adecuaciones al Reglamento que sean pertinentes, en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta sus efectos la notificación de la presente resolución.

NOTIFÍQUESE; como en derecho corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos particulares parciales de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, así como con el voto concurrente de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, con la ausencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SUP-RAP-149/2023 Y ACUMULADOS.

 

En términos de los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto concurrente porque si bien coincido con el sentido de los resolutivos establecidos en la sentencia, así como con las consideraciones que los sustentan, estimo que se debió agregar un resolutivo más que ordenara a los partidos políticos, a las autoridades electorales, a las candidaturas independientes, y en casos extraordinarios al Instituto Nacional Electoral, que traduzcan los mensajes precisados en las pautas aprobadas, a la lengua indígena que la radiodifusora correspondiente transmita o se hable en la comunidad en la que tenga su sede, sin que ello implique una carga al presupuesto de las radios indígenas.

 

Contexto del asunto.

 

En el justiciable, quienes impugnan reclaman el acuerdo INE/CG445/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se modificaron distintas disposiciones del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.

 

Los recurrentes Radio Tosepan Limakxtum y Erik Coyotl Lozada, quien se autoadscribe como indígena nahua y representante de la localidad de San Bernardino Tlaxcalancingo y Santa María Zacatepec, alegan, entre otras cosas, que la autoridad resolutora estaba constreñida a consultarles, al igual que al resto de las concesionarias, con base en el principio de igualdad y no discriminación, así como para respetar su libre autodeterminación.

 

Por otro lado, la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión, Televisión Azteca III, S.A. de C.V.  y Televisora del Valle de México, S.A.P.I. de C.V. controvierten la legalidad de múltiples disposiciones reglamentarias por la supuesta violación al artículo 105 constitucional, por haberse modificado el Reglamento fuera del periodo de noventa días que dispone aquél, así como por exceso en el ejercicio de la facultad reglamentaria del Instituto Nacional Electoral.

 

Sentencia aprobada.

 

La sentencia aprobada determina lo siguiente:

 

“PRIMERO. Se acumulan los expedientes en los términos precisados en la ejecutoria.

SEGUNDO. Se sobreseen las demandas de los recursos de apelación SUP-RAP-176/2023 y SUP-RAP-177/2023.

TERCERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acto impugnado.

CUARTO. Se ordena a la Defensoría Pública Electoral de este Tribunal para que proceda a la traducción del resumen oficial de la sentencia conforme a lo ordenado en la ejecutoria

QUINTO. Se ordena al INE que emita los Lineamientos que establezca de manera pormenorizada la forma en que operará el nuevo sistema de notificaciones electrónicas, o en su caso, realice las adecuaciones al Reglamento que sean pertinentes”.

 

Aspectos de coincidencia.

 

Estoy de acuerdo con tales resolutivos y la argumentación que los sustenta.

 

Motivo de divergencia.

 

A pesar de que coincido con lo anterior, como lo adelanté, estimo que se debió agregar un resolutivo más en la sentencia que ordenara a los partidos políticos, a las autoridades electorales, a las candidaturas independientes, y en casos extraordinarios al Instituto Nacional Electoral, que traduzcan los mensajes precisados en las pautas aprobadas, a la lengua indígena que la radiodifusora correspondiente transmita o se hable en la comunidad en la que tenga su sede, sin que ello implique una carga al presupuesto de las radios indígenas.

 

A continuación explicaré mi postura.

 

Marco jurídico.

 

El artículo 2° de la Constitución General reconoce la composición pluricultural de nuestro país, al estar integrado por pueblos indígenas, que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

 

Los derechos de los pueblos indígenas también se encuentran reconocidos en diversos Tratados Internacionales, tales como el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos Indígenas, mismos que establecen la responsabilidad de los estados de adoptar medidas para salvaguardar a sus integrantes, sus instituciones y su cultura, entre otras.

 

Por otro lado, la Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas, prevé que los Estados tienen la obligación de proteger la existencia y la identidad nacional o étnica, cultural, religiosa y lingüística de las minorías dentro de sus territorios respectivos y fomentarán las condiciones para la promoción de esa identidad.

 

Por su parte, la Carta Democrática Interamericana estatuye que la eliminación de toda forma de discriminación, particularmente la discriminación étnica y racial, y de las diversas formas de intolerancia, además de la promoción y protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas y los migrantes y el respeto a la diversidad étnica, cultural y religiosa en las Américas, contribuyen al fortalecimiento de la democracia y la participación ciudadana.

 

Caso concreto.

 

El artículo 44, párrafo 1, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral estatuye que los partidos políticos, autoridades electorales y, en su caso, candidaturas independientes que requieran la transmisión de sus materiales en un idioma distinto al español en una emisora que cuente con la autorización correspondiente o en una estación que transmita en lenguas indígenas, se harán cargo de la traducción de los promocionales que se deban difundir en el idioma o lengua de que se trate.

 

Por su parte, el artículo 45, párrafo 1, de dicho reglamento establece que los concesionarios de radio y televisión que cuenten con la autorización para transmitir en un idioma distinto al español o en lenguas indígenas, podrán traducir los promocionales con cargo a su presupuesto.

 

Como se ve, para los entes citados, actualmente es optativo realizar la traducción a una lengua indígena los materiales a trasmitir en una emisora y, en caso de que las concesionarias indígenas deseen hacerlo, les supone una carga presupuestaria.

 

En ese sentido, con fundamento en la normativa citada, y con el objeto de adoptar medidas para salvaguardar a las y los integrantes de las comunidades indígenas, sus instituciones y su cultura, así como proteger su identidad lingüística, además de promover entre ellas la cultura democrática y el conocimiento de sus derechos político-electorales; en otras palabras, con la finalidad de maximizar los derechos de las comunidades y pueblos indígenas, estimo que no debería ser optativo, sino obligatorio que los partidos políticos, las autoridades electorales, las candidaturas independientes, y en supuestos extraordinarios el Instituto Nacional Electoral, lleven a cabo la traducción de los mensajes precisados en las pautas aprobadas a la lengua indígena que la radiodifusora correspondiente transmita o se hable en la comunidad en la que tenga su sede, sin que ello implique una carga al presupuesto de las radios indígenas.

 

Lo anterior, a fin de que sean los partidos políticos y, en ciertos supuestos, las autoridades del Estado Mexicano, quienes asuman su compromiso de garantizar los derechos político-electorales de las comunidades indígenas, de los que se desprende el derecho de contar con la información a través de la cual podrán participar en los procesos electorales de manera completa, por lo que tal circunstancia no debe representar una carga extraordinaria para las comunidades indígenas que se han organizado a fin de fomentar, conservar y desarrollar su cosmovisión interna a través de estas radios comunitarias.

 

Lo anterior, a mi juicio, debió determinarse en la sentencia, por lo que al no haberse hecho, es que formulo voto concurrente en el presente medio de impugnación.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE EMITE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS RECURSOS DE APELACIÓN SUP-RAP-149/2023 Y ACUMULADOS.[89]

Respetuosamente, formulo el presente voto particular parcial, por no compartir la decisión aprobada por la mayoría de esta Sala Superior, respecto a confirmar el acuerdo INE/CG445/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[90] por el que se modificó el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, sólo por lo que hace a que se cumplió con la consulta a las radiodifusoras indígenas.

Al respecto, considero que se debió revocar el acuerdo controvertido, ello, a partir de una interpretación armónica de la obligación prevista en el artículo 41 constitucional de que todas las emisoras de radio y televisión deben transmitir las pautas de partidos y autoridades, y el reconocimiento a los pueblos y comunidades indígenas previsto en el artículo 2 constitucional, el derecho a la consulta previsto en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; así como el derecho de tutelar su cosmovisión, para que el INE realizara la consulta a las radiodifusoras indígenas, así como para que dicho Instituto contara con mayores elementos para determinar si las modificaciones al Reglamento eran acordes con la cosmovisión y necesidades de éstas.

Posición mayoritaria

La sentencia aprobada por la mayoría confirma el acuerdo impugnado, en esencia, porque, califica de infundados los agravios relacionados con la notificación electrónica, y, en cuanto a la omisión de la consulta —materia de mi disenso—, lo califica como infundado, porque considera que en el proceso de reforma al Reglamento, el INE sí hizo partícipe a las concesionarias de uso social indígena y organizaciones de concesionarias afines a aquellas, respetando, con ello, su inclusión en condiciones equitativas y sin discriminación en el desarrollo de aquél, como se advierte del Informe sobre la Consulta para la Reforma al Reglamento de Radio y Televisión 2019, emitida por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y la Secretaría Técnica del Comité de Radio y Televisión, adicionalmente, se refiere que una de las organizaciones consultadas fue la Asociación Mundial de Radio Comunitarias (AMARC), quien sí respondió el cuestionario atinente.

Asimismo, se señala que los artículos impugnados: i) únicamente involucraron modificaciones para actualizar el Reglamento a diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, criterios previamente aprobados por el Consejo General y Sala Superior; ii) no implican la imposición de cargas adicionales a las concesionarias para uso social indígena; y, iii) como se resolvió en el SUP-JE-1057/2023, estas concesionarias no están exentas de cumplir con sus obligaciones constitucionales.

En el marco jurídico, se señala que el Reglamento citado prevé una pauta especial para concesionarias indígenas, para que cuando se esté realizando las elecciones por sistemas normativos indígenas, éstas sólo estén obligadas a transmitir los mensajes de las autoridades y no los spots de los partidos políticos.

Para la mayoría, en la reforma del Reglamento, sólo se establecieron las normas operativas para la aplicación de esa pauta especial. Asimismo, se retoma lo expresado en el SUP-JE-1057/2023.

En la sentencia se concluye que el artículo 56 del Reglamento reformado no supone un acto que limite injustificadamente los derechos como concesionaria indígenas o que implique un contexto de asimilación forzada, sino que, por el contrario, únicamente establece el procedimiento que deberán seguir las autoridades electorales locales para disponer del tiempo que constitucional y legalmente tienen establecido a su favor y, con independencia de su naturaleza, las concesionarias de uso social indígenas se encuentran obligadas, a partir de su título habilitante, a garantizarlo.

Además, que la modificación sustancial del Reglamento, (artículos 55 y 56), deriva de lo que se había determinado previamente en el acuerdo general INE/CG620/2022 cuyo origen fue una consulta del OPLE de Oaxaca, respecto a la forma en que se podía ejercer un beneficio ya existente; es decir, en el caso elecciones por sistemas normativos, sólo difundir propaganda relativa autoridades electorales, no así de partidos políticos.

Razones de disentimiento

Tal como lo expresé en el Juicio Electoral 1057 de este año, en el que por mayoría este Pleno se pronunció sobre las obligaciones de las concesionarias de uso social indígena en materia de radio y televisión, considero que el asunto tendría que verse desde una perspectiva sustentada en los artículos 1°, 41 y el 2º constitucionales.

Como sabemos, el artículo 41 constitucional impone la obligación de las emisoras de radio y televisión de transmitir las pautas de partidos y autoridades. Por su parte, el artículo primero garantiza los Derechos Humanos y el segundo establece el reconocimiento a los pueblos y comunidades indígenas y su derecho a tutelar su cosmovisión.

Me parece que tratándose de radiodifusoras comunitarias indígenas debe existir necesariamente una armonización de los principios constitucionales en juego.

Ello a fin de determinar si la modificación que llevó a cabo el Consejo General del INE, y el procedimiento para realizarla, con respecto al Reglamento de Radio y Televisión en materia electoral, fue justamente armónica con los principios constitucionales.

De acuerdo con el artículo 67 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, este tipo de concesionarias tiene como fin la promoción, desarrollo y preservación de sus lenguas, su cultura, sus conocimientos promoviendo sus tradiciones, normas internas y bajo principios que respeten la igualdad de género, permitan la integración de mujeres indígenas en la participación de los objetivos para los que se solicita la concesión y demás elementos que constituyen las culturas e identidades indígenas.

Incluso, de conformidad con la UNESCO, estas concesiones son una condición indispensable para que existan medios que permitan el ejercicio de los derechos de libertad de expresión, acceso a la información, comunicación y autodeterminación; además de que reflejan la pluralidad de voces, lingüística, contextos y realidades del Estado mexicano.

Por tal motivo, considero que sí se tiene que realizar una consulta al estar vinculado su derecho a celebrar elecciones, la conservación de su cosmovisión y que se deben conocer de primera mano los obstáculos que enfrentan, sin que baste que se indique que el INE en 2019, respecto al proceso de reforma del Reglamento citado, sí hizo partícipe a las concesionarias de uso social indígena y organizaciones de concesionarias afines a aquellas, y que una de las organizaciones consultadas fue la Asociación Mundial de Radio Comunitarias (AMARC), quien respondió el cuestionario.

Lo anterior, porque lo cierto es que:

1) No se tiene certeza de que a dicha asociación se encontraran incorporadas todas las concesiones indígenas y que se vinculan con una diversidad de sistemas normativos;

2) Se han seguido dando concesiones de esa naturaleza, lo que se advierte del reporte de Concesión Social indígena 2019-2023, resaltando que incluso Radio Tosepan LIMAKXTUM A.C., promovente de una de las demandas no fue consultada en 2019 porque obtuvo su concesión hasta 2020.

Tabla

Descripción generada automáticamente

3) Asimismo, está involucrado en el marco reglamentario la cubertura de elecciones por sistemas normativos indígenas, que son sistemas vivos, y no rígidos.

Sin que sea óbice que el artículo 56 del Reglamento reformado regule que, en el caso de las emisoras sociales comunitarias e indígenas que tengan cobertura principal en una localidad donde se celebren elecciones mediante sistemas normativos indígenas o por usos y costumbres, según lo determine la legislación local y que no coincidan con alguna elección federal o local, únicamente transmitirán promocionales de las autoridades electorales, y se establece un procedimiento que replicó el contenido de un acuerdo previamente aprobado  el acuerdo INE/CG620/2022, mismo que se emitió ante la consulta del OPLE de Oaxaca relacionado con la difusión de promocionales vinculados con elecciones por sistemas normativos.

A pesar de lo expuesto, no coincido con que se considere que no es necesaria una consulta a las concesionaras indígenas, en virtud que no puede sujetárseles sin más a una visión ajena a los sistemas normativos que las rigen, aun en el caso de supuestas cuestiones operativas, dada la estrecha vinculación existente de dichas emisoras con sus pueblos y comunidades.

Lo anterior aunado a que existen más sistemas normativos indígenas, además de los que existen en Oaxaca, mismos que en su conjunto y en lo individual conforman la riqueza y diversidad de nuestro país.

Adicionalmente, tal como lo mencioné en el voto particular que emití en el Juicio Electoral 1057 de este año, respecto a la inconformidad de transmitir propaganda de partidos políticos, creo que es necesario que el INE también se allegué de más información sobre las concesionarias indígenas, por ejemplo:

a) Si la negativa de transmitir la propaganda electoral es una decisión que apoya toda la comunidad. Esto es, que se trate de una opción representativa de toda la comunidad;

b) Si la pluralidad de concesionarias indígenas transmite todos los días de la semana, el horario de transmisión, si es una estación con o sin cortes comerciales, entre otros factores propios de la radiodifusora, entre otras.

Por las razones expuestas, emito el presente voto particular parcial.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN RELACIÓN CON EL SUP-RAP-149/2023 Y ACUMULADOS (FALTA DE CONSULTA PREVIA A RADIOS SOCIALES INDÍGENAS POR LAS MODIFICACIONES AL REGLAMENTO DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL INE)[91]

Respetuosamente, presento este voto particular porque disiento parcialmente de la sentencia en cuanto al tratamiento de los agravios expuestos en el SUP-RAP-149/2023 y SUP-RAP-150/2023.

En esencia, en primer lugar, estimo que es fundado el agravio relativo a que la responsable no realizó una consulta previa a las concesionarias sociales indígenas, entre ellas, las actoras; y, por otro lado, también resulta fundado el agravio en relación con que se surte una asimilación forzada, derivada de la falta de consulta, en la regulación de la “pauta especial” contemplada en el actual artículo 56 del Reglamento de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral.[92]  Desde mi perspectiva, al resultar fundados esos agravios era suficiente para que la Sala Superior revocara el Reglamento.

A)    Posición de la mayoría

En lo que interesa, la sentencia concluye que es infundado el agravio relativo a que las concesionarias sociales indígenas no fueron consultadas en igualdad de circunstancias, porque en el proceso de reforma al Reglamento, el INE sí las hizo participe a las concesionarias de uso social indígenas y organizaciones de concesionarias afines a aquellas, respetando, con ello, su inclusión en condiciones equitativas y sin discriminación en el desarrollo del proceso de emisión de normas reglamentarias.

Por otro lado, también declara infundado el agravio relativo a que con dicha modificación del Reglamento tampoco se les estaría sometiendo a un proceso de asimilación forzada.

En síntesis, el fallo considera que las modificaciones tuvieron como finalidad actualizar y armonizar el Reglamento a diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y no implican la imposición de cargas desproporcionadas a las concesionarias de uso social indígena y que las mismas no están exentas de cumplir con sus obligaciones constitucionales.

En particular, respecto de este agravio, se indica considera que el actual artículo 56 (anterior artículo 52.3) del Reglamento regula una “pauta especial” en la que las comunidades en donde existan elecciones de usos y costumbres tendrán la oportunidad de solicitar no trasmitir la pauta de los partidos políticos.

B) Razones del disenso

Como lo adelanté, considero que la Sala Superior deb declarar fundados ambos agravios hechos valer por los recurrentes. 

Consulta previa como derecho humano

En lo que respecta al primer agravio, desde mi perspectiva, le asiste la razón a los recurrentes en virtud de que, aunque el INE pretende considerar que sí se llevó a cabo una “consulta” de carácter técnica, la misma no puede equipararse a la obligación constitucional y convencional[93] que tienen todas las autoridades – en el ámbito de sus competencias- de realizar una consulta i) previa, ii) libre, iii) informada, iv) de buena fe y v) culturalmente adecuada, con la finalidad de obtener el consentimiento o el acuerdo de las comunidades interesadas sobre aquellos asuntos que les afectan, como en el caso de las obligaciones que impone del reglamento a las concesionarias indígenas. .

En el caso, ni la autoridad responsable ni la sentencia, exponen cómo los elementos descritos fueron cumplidos en el proceso de reforma del Reglamento del INE. Por el contrario, se considera que se habría cumplido con la misma, en general, pues la consulta se realizó mediante un cuestionario que se remitió a las concesionarias.

Para resolver este caso, eran relevantes las normas constitucionales y convencionales que obligan al proceso de consulta previa sobre asuntos que afecten a las comunidades indígenas y sus derechos. Esa concepción del derecho humano de las comunidades indígenas a ser consultadas previamente ha sido reconocido y desarrollado consistentemente tanto por la jurisprudencia nacional, como la internacional. El derecho a la consulta tiene el objetivo de asegurar que previamente a una afectación a las comunidades indígenas ejerzan su libre determinación sobre aquellos asuntos y temas que impacten en el resto de los derechos culturales y patrimoniales -ancestrales- que la Constitución y los tratados internacionales les reconocen[94] .  Por esa razón, no se puede reducir este derecho a la remisión y contestación de un formulario como lo hizo el INE en este caso. La importancia y magnitud del derecho a la consulta ha sido tal que se considera que el mismo es “un principio general del derecho internacional”[95], lo que acarrea implícitamente que de su incumplimiento se vulneran valores comunes que reconoce la comunidad internacional.

La falta de consulta a las comunidades indígenas es un vicio invalidante de normativa, incluso legislada. En múltiples y reiteradas ocasiones la SCJN ha invalidado de manera general legislaciones que afecten (incluso aquellas que puedan beneficiar) a las comunidades indígenas y que no hayan sido consultadas[96]

Destaca un caso en la Segunda Sala de la Suprema Corte en la que la SEMARNAT autorizó de manera condicionada el proyecto denominado Planta de Amoniaco 2200, en Topolobampo, Sinaloa, por lo que miembros de la comunidad indígena referida que tiene su asiento en la misma bahía que la planta de amoniaco consideraron que la autoridad ambiental omitió realizar una consulta previa, libre e informada[97].

Como lo ha hecho en otros casos, la Segunda Sala de la SCJN señaló que el derecho a la consulta previa, libre e informada está previsto en la Constitución y en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, las comunidades afectadas deben ser involucradas lo antes posible en el proceso, durante las primeras etapas del plan o proyecto de desarrollo, y no únicamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad. Por tal motivo al concedió el amparo a la comunidad indígena Mayo-Yoreme para que se realizara la consulta en cuestión para respetar las opiniones de los miembros de la comunidad

Como derecho humano, la consulta no es un mero requisito que se debe colmar para emitir una normatividad, es una garantía de carácter reforzado que tiene como finalidad reivindicar a estas comunidades que por siglos vieron mermados sus derechos y suplantada su voluntad.

Desde el punto de vista legislativo o regulatorio, este derecho humano implica en este caso que, si una normativa reglamentaria afecta a las comunidades indígenas, como sería al introducir al reglamento a las “radios sociales indígenas” esa afectación debe ser consultada previamente, porque de lo contrario sería invalidante.

Consulta técnica

Tampoco comparto el argumento relativo a que las concesionarias indígenas tuvieron participación en la consulta técnica, ya sea a través de la Asociación Mundial de Radio Comunitarias (AMARC) o por sí mismas, por cuatro razones fundamentales.

En primer lugar, la referida asociación agrupa tanto a concesionarias comunitarias como algunas concesionarias indígenas[98], por lo que no todas las concesionarias indígenas forman parte de esta asociación (por ejemplo, la hoy recurrente, Radio Tosepan).

En segundo lugar, la consulta previa en este asunto, no se agota con consultar a algunas concesionarias de esta índole, sino que la obligación implica que se les consulte a todas las concesionarias (mediante el órgano interno que tenga su representatividad) para que puedan expresar su consentimiento o acuerdo con las posibles modificaciones en las que se tenga un impacto a sus derechos.

En tercer lugar, no se puede tener como agotada la consulta mediante el envío de un cuestionario una asociación civil de la que no se tiene indicio alguno que efectivamente ostente la representatividad de todas las concesionarias indígenas. Las instituciones de representación de las concesionarias indígenas no necesariamente son las mismas que las de las concesionarias comerciales o estatales que se rigen por el derecho legislado. Es decir, el derecho de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas implica que para saber qué instituciones les representan o a sus intereses debe investigarse el sistema normativo interno de cada comunidad. En el caso, el INE no se aseguró que la asociación civil consultada represente efectivamente los intereses de las concesionarias actoras, de acuerdo con el sistema normativo de las comunidades indígenas.

En cuarto lugar, si bien mediante un requerimiento el INE remitió información sobre la supuesta participación de las radios sociales indígenas, de la misma se desprenden las siguientes cuestiones: i) se trata de información de 2019 consistente en un cuestionario que sería contestado en línea, ii) reconoce que, al menos, la radio actora en el SUP-RAP-149/2023 no tenía la licencia como concesionaria social indígena, por lo que no se le incluyó en la consulta de ese año, iii) pese a que en el requerimiento se  indica que las notificaciones de la consulta del  2019, en el caso de concesionarias indígenas, se realizaron el 5 de febrero de ese año, de las cédulas de notificación personal no se desprende dicha notificación de las comunidades representadas en el SUP-RAP- 150/2023;  iv) y no existe evidencia de que el cuestionario realizado en el 2019 cumpla con el elemento de ser culturalmente adecuado (por ejemplo, en su propio idioma).

En este sentido, la autoridad administrativa electoral, no puede ampararse en que en el año 2019 adelantó una “consulta” por lo que con posterioridad dicha obligación le sería relevada frente a nuevas concesionarias, máxime que la reforma al Reglamento no se materializó en el 2019 sino casi cuatro años después (2023).

Lo anterior, contrario a lo sostenido en la sentencia, hacía indispensable que, con miras a reformar el Reglamento para el proceso electoral 2023-2024, se actualizara “la consulta” realizada a las concesionarias del 2019 y se incluyera las concesionarias indígenas que con posterioridad a ese año obtuvieran esa concesión, pero también se debía cumplir con los parámetros que se requieren en un proceso de consulta previa.

Además, no comparto el entendimiento de la sentencia del derecho a la igualdad y no discriminación, pues reduce ese derecho humano fundamental a un concepto de igualdad formal al considerar que el tratamiento que se dio a las concesionarias indígenas fue en igualdad de circunstancias con otro tipo de concesionarias. En el caso, el análisis del debió partir desde la noción de igualdad sustantiva y, entender, que el caso concreto el proyecto de un enfoque diferencial cultural implicaba hacer la distinción en relación con que en el caso de las radios sociales surtía como obligación reforzada la consulta desde el artículo 2º Constitucional.

Por tanto, la consulta técnica a las concesionarias que prevé el propio Reglamento de radio y televisión del INE como requisito procedimental para hacer reformas al propio reglamento, no fue realizada en este caso, pues no se obtuvo la opinión de las concesionarias indígenas involucradas ni las del país en fechas recientes[99].  

Debe recordarse que esta Sala Superior ha reconocido que, antes de emitir regulación sobre las concesionarias de radio y TV, la autoridad administrativa tiene la obligación de consultar a las diversas organizaciones y cámaras como lo es la de la Industria de la Radio y Televisión, tal y como en su oportunidad fue sostenido por esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-146/2011 y SUP-RAP-553/2011 y acumuladas.

Sin embargo, en el caso, en adición a lo anterior, el INE debió asegurarse de consultar directamente a las concesionarias indígenas y a quien realmente se ostentara efectivamente y, de acuerdo con el sistema normativo indígena respectivo, a los representantes de las concesionarias actoras.

En este contexto, estimo que sí era fundado el agravio expuesto por los recurrentes ya que el parámetro para la modificación del Reglamento fue la realización de una consulta técnica sin contemplar, que el caso de radios sociales indígenas era necesario adelantar un proceso de consulta previa.

En relación con el agravio que se refiere a que mediante la modificación del Reglamento se les estaría sometiendo a una posible asimilación forzada, considero que también era fundado por las siguientes consideraciones.

La sentencia expone no se actualiza una asimilación forzada, ya que el actual artículo 56 del Reglamento contempla una “pauta especial” en la que se estipula que “en el caso de las emisoras sociales comunitarias e indígenas que tengan cobertura principal en una localidad donde se celebren elecciones mediante sistemas normativos indígenas o por usos y costumbres, según lo determine la legislación local y que no coincidan con alguna elección federal o local, únicamente transmitirán promocionales de las autoridades electorales”.

Desde mi perspectiva, aunque resulta positivo que la legislación contemple está excepción no se debe perder de vista que la misma únicamente opera en una localidad donde se celebren elecciones mediante sistemas normativos indígenas o por usos y costumbres, por lo que excluye a aquellas radios en donde no se concrete este supuesto.

Que la propia autoridad administrativa electoral determine el tipo de concesionarias indígenas que pueden tener la posibilidad de la pauta especial, sí constituye una imposición que no fue acordada previamente con los interesados. La asimilación forzada parte precisamente de imponer reglas, modelos o directrices suplantando la voluntad de los afectados.

Se debe señalar que la responsable consideró que era innecesario realizar una consulta previa porque la modificación del 56 del Reglamento únicamente incorporó un Acuerdo[100] emitido con anterioridad por el Consejo General que únicamente detallaba la forma en que se podía ejercer el beneficio ya existente de la pauta especial (entonces artículo 52.3 del Reglamento), es decir, sin propaganda de diversos partidos, cuando se celebren elecciones por sistemas normativos internos.

Está determinación, a diferencia de lo sostenido la sentencia y la responsable, refuerza la necesidad de realizar una consulta previa para evitar imposiciones a las comunidades afectadas, pues la incorporación de ese Acuerdo al Reglamento implicó una modificación de carácter sustantivo que trastoca la libre determinación de los pueblos en su derecho a decidir sobre el contenido que desean transmitir en la programación de las radios sociales y la posibilidad de solicitar excepciones a la pauta de los partidos políticos que no sean acordes a sus usos, costumbres y formas de vida tradicional.

Desde mi perspectiva la sentencia no toma en cuenta la premisa fundamental que la reforma al reglamento introduce a las concesionarias indígenas como sujetos de las obligaciones del reglamento. Es decir, antes las concesionarias indígenas no estaban previstas en la normativa reglamentaria y ahora sí lo están específicamente. Por tanto, debe decirse que si se realizó un cambio sustancial en la situación jurídica de las concesionarias indígenas.

Por lo expuesto resultaba fundamental que el Reglamento en su integralidad fuera consultado desde una perspectiva indígena, ya que la reforma incluye un sujeto normativo que no se encontraba previsto, es decir, las radios sociales indígenas.

Además, la argumentación y la conclusión de la sentencia no toma en cuenta la obligación de juzgar con perspectiva intercultural porque las concesionarias indígenas que acuden a este juicio no han manifestado que en sus municipios se elijan a las autoridades municipales por usos y costumbres.

En ese sentido, para emitir un juicio de esta naturaleza se requiere conocer exactamente el contexto específico de las comunidades indígenas que se podrían ver afectadas por el reglamento. Es decir, conocer su sistema jurídico interno, su sistema de autoridades, su sistema electoral, la relación que guardan con las concesionarias y los contenidos culturales que son desplazados para forzarlos a transmitir mensajes políticos con los que no están de acuerdo, los horarios que son importantes para la transmisión de contenidos culturales, entre otros muchos aspectos que la decisión mayoritaria y el INE no toman en consideración.

Precisamente la visita in situ solicitada por los recurrentes hubiera sido de fundamental importancia para conocer ese entorno social y cultural en el que las radios sociales indígenas tienen impacto; a diferencia de lo que indicó en la sentencia, está visita no se reducía a cuestiones de Derecho, implicaba que está Sala Superior, como tribunal abierto a la ciudadanía, conociera de primera mano las circunstancias en las que la normativa modificada tiene impacto.

Adicionalmente, para futuros asuntos en donde se hagan este tipo de solicitudes (que se erigen como medios de prueba) el asunto debe decidirse con posterioridad a que- plenariamente- las magistraturas de la Sala Superior tomen una determinación sobre este tipo de solicitudes, pues constituyen oportunidades propicias  en las que un Tribunal constitucional de cierre puede acercarse a su ciudadanía que tiene una  forma diferente de ver y entender el mundo, y que precisamente está forma particular de entender su entorno está protegida constitucional e internacionalmente..

En suma, no se trata de relevar a las radios sociales indígenas de sus obligaciones constitucionales sobre el contenido de las pautas del Estado (ello incluye el contenido del carácter electoral que emite el INE), sino de reconocer que, con independencia de que en la comunidad se realicen elecciones por usos y costumbres, la decisión de transmitir la pauta de los partidos políticos recae en las comunidades como expresión de su derecho a la libre determinación, autonomía y autogobierno. Forzarles sin consulta previa a transmitir propaganda de partidos políticos con la que sus principios fundacionales o su autonomía no están de acuerdo, es una manera de restar valor a esos derechos y por tanto desproteger a las culturas minoritarias que integran la nación pluricultural del país.

Estas son las razones que justifican mi voto parcialmente en contra.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] Indistintamente, parte recurrente.

[2] Salvo expresión en contrario, todas las fechas se refieren al presente año.

[3] En adelante, Consejo General del INE o autoridad responsable.

[4] En lo sucesivo, Reglamento de Radio y T.V., o Reglamento.

[5] También se autoadscribe como indígena masewal de la localidad de San Antonio Rayón, municipio de Jonotla, Puebla.

[6] Municipio de San Andrés Cholula, Puebla.

[7] En adelante, CIRT.

[8] En lo sucesivo, T.V. Azteca.

[9] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracciones III, inciso a) y V, y 169, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como, 40, párrafo 1, inciso b) y, 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Adicionalmente, esta Sala Superior ha reconocido que el recurso de apelación es procedente cuando concesionarias de radio y televisión impugnan acuerdos o actos de órganos centrales del INE, por ejemplo, SUP-RAP-168/2019 y acumulados; SUP-RAP-737/2017 Y SUP-RAP-738/2017; SUP-RAP-451/2017 Y ACUMULADO SUP-RAP-452/2017, entre otros. Así como la jurisprudencia 8/2010, de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA ADMINISTRACIÓN DEL TIEMPO QUE CORRESPONDE AL ESTADO EN RADIO Y TELEVISIÓN.

[10] Con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[11] En su demanda señala que el acuerdo impugnado se notificó el sábado veintidós de julio mediante oficio INE/PUE/JL/VE/0924/2023, sin que esa afirmación haya sido confrontada o desvirtuada por la autoridad responsable.

[12] De los cuales, en su conjunto, están dirigidas a garantizar la plena vigencia de la garantía constitucional de acceso a la justicia pronta, expedita, completa e imparcial

[13] Véase SUP-RAP-29/2018 Y ACUMULADOS.

[14] Personería que también le fue reconocida en el diverso juicio electoral SUP-JE-1057/2023. Además, se autoadscribe como indígena masewal de la localidad de San Antonio Rayón, municipio de Jonotla, Puebla

[15] Tosepan Limakxtum lo acredita con el acta de asamblea general extraordinaria de asociados de dieciocho de septiembre de dos mil veinte, número 102320 pasada ante la fe del Lic. Gerardo Enrique Arellano Bermúdez Notario Público Núm. 104 de la Ciudad de México, además esta Sala Superior le reconoció ese carácter a Bonifacio Iturbide Palomo en el diverso juicio electoral SUP-JE-1057/2023.

Félix Vidal Mena Tamayo, en representación de T.V. Azteca., personalidad que acreditó mediante escritura número 159,367 de fecha 18 de noviembre de 2021, otorgada ante la fe del Notario Público número 135 de la Ciudad de México, Lic. Eduardo Garduño García Villalobos.

Reyna Adriana Amador Sánchez, representante de Televisora del Valle de México, S.A.P.I. de C.V., personalidad que acreditó mediante la copia de la escritura número 68,378 de fecha 31 de julio de 2015, otorgada ante la fe del Notario Público número 24 del entonces Distrito Federal, Lic. Luis Ricardo Duarte Guerra.

[16] Véase Jurisprudencia 12/2013 de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES”.

[17] Ver cláusula transitoria de la Asamblea.

[18] Véase Jurisprudencia 28/2014 de rubro: SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ES VÁLIDA LA REPRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS PERTENECIENTES A COMUNIDADES O PUEBLOS INDÍGENAS. Así como, SUP-JDC-659/2021 Y SUP-JDC-854/2021 ACUMULADOS

[19] Miguel Orozco Gómez, Director General de la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y Televisión (CIRT) personalidad que acreditó en términos de la Escritura Pública número 47,306 pasada ante la fe del Lic. Maximino García Cueto, Notario Público Núm. 14 de la Ciudad de México.

[20] Lo anterior con fundamento en la jurisprudencia 9/2015 de rubro INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN

[21] Véase la Jurisprudencia 17/2014, de rubro AMICUS CURIAE. SU INTERVENCIÓN ES PROCEDENTE DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON ELECCIONES POR SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS

[22] Esto en el caso del SUP-RAP-149/2023.

[23] Esto en el caso, del SUP-RAP-150/2023.

[24] En otras palabras, fue una reforma operativa cuyo objetivo fue recopilar exclusivamente todos los temas elementales para actualizar el Reglamento y armonizarlo con aspectos regulados, de manera aislada, en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, el Reglamento de Elecciones del INE, acuerdos, criterios y lineamientos del Consejo General y del TEPJF

[25] En términos artículo 2, fracción III, inciso u) del Reglamento vigente.

[26] Véase páginas 73-86 del acuerdo impugnado.

[27] Ver jurisprudencia 13/2008 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.

[28] Al respecto, véase la Tesis 1ª. CCXCIX/2018 (10ª.) de la Primera Sala de la SCJN de rubro: INTERPRETACIÓN INTERCULTURAL. ALCANCE DE LAS PROTECCIONES DE LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 2º. CONSTITUCIONAL. Registro: 2018697, así como Jurisprudencias 18/2018 y 19/2018 de esta Sala Superior de rubros: COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN y JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, respectivamente.

[29] Véase: Jurisprudencia 2a./J. 144/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES”.

[30] SEXTO. Se instruye a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos a que notifique electrónicamente el presente Acuerdo a partidos políticos nacionales y locales, a autoridades electorales federales y locales, a concesionarios de radio y la televisión radiodifundida y restringida, así como a las organizaciones que los agrupan, para todos los efectos legales a que haya lugar.

[31] Concretamente, Félix Vidal Mena Tamayo y Reyna Adriana Amador Sánchez.

[32] Según se desprende del informe circunstanciado del RAP-176.

[33] Criterio que ha sido sostenido en diversos asuntos, por ejemplo, en los SUP-RAP-101/2021, SUP-RAP-103/2020 y SUP-RAP-61/2019.

[34] De conformidad con lo establecido en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios

[35] En términos del artículo 16, párrafo 2 de la Ley de Medios.

[36] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos N°14: Igualdad y No Discriminación, p.p. 4 y 5.

[37] Igual protección ante la ley y no discriminación pertenecen al ius cogens

[38] artículos 1, 2, 3 y 4,

[39] Derecho de participar efectivamente en las decisiones que se adopten a nivel nacional y, cuando proceda, a nivel regional respecto de la minoría a la que pertenezcan o de las regiones en que vivan, de toda manera que no sea incompatible con la legislación nacional.

[40] Artículo 9.

[41] Ratificada por México en noviembre de 2019.

[42]  Ratificada por México el 20 de septiembre de 1975, año en el cual también entró en vigor y se publicó en el DOF.

[43] Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de la ONU. 51º período de sesiones (1997) Recomendación general XXIII relativa a los derechos de los pueblos indígenas. Párr. 4, b.

[44] Asamblea General de las Naciones Unidas. Septuagésimo cuarto período de sesiones. Tema 69 a) de la lista preliminar. Derechos de los pueblos indígenas. A/74/149. 17 de junio de 2019.

[45] Ídem. Párr. 81, d.

[46] Véase páginas 8-12 del Acuerdo impugnado

[47] En esta reunión se determinó, por decisión mayoritaria de los miembros del Comité, detener los trabajos de la reforma al Reglamento, en tanto se tuviera certeza respecto de los resultados de una eventual reforma a la legislación electoral por parte del Poder Legislativo, esta decisión fue revocada posteriormente

[48] Disponible en https://repositoriodocumental.in e.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/119953/crt-3so-2020-03-26-p7-a2.pdf

[49] Las razones de la imposibilidad de realizar la notificación fueron: cambios de domicilio no notificados; en los domicilios encontrados no abrieron la puerta; algunas emisoras manifestaron no querer recibir ni participar en la consulta y otros manifestaron encontrarse en etapa de pruebas.

[50] Véase la sentencia dictada por la Primera Sala en el Amparo en Revisión 603/2019.

[51] Las normas convencionales son coincidentes con los contenidos constitucionales. En efecto, el artículo 30 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo establece que los estados tienen la obligación de adoptar medidas acordes a las tradiciones y culturas de los pueblos indígenas para darles a conocer sus derechos y obligaciones y para ello se prevé que se acuda a “la utilización de los medios de comunicación de masas en las lenguas de dichos pueblos.”

Por su parte, los artículos 8 y 16 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas establecen que dichos pueblos tienen el derecho a no ser sometidos a una asimilación forzada ni a la destrucción cultural; así, tienen el derecho a “establecer sus propios medios de información en sus propios idiomas y acceder a todos los demás medios de información no indígenas sin discriminación.”

[52] Los anteriores criterios han sido recogidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguiente tesis: MEDIOS DE COMUNICACIÓN A FAVOR DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONSTITUCIÓN GENERAL CONSAGRA UN DERECHO DE TRATAMIENTO DIFERENCIADO SOBRE SU OPERACIÓN [Tesis 1ª. XXVI/2021 (10ª.), registro: 2023330.]

[53] Artículos 66 y 67 de la LFTR.

[54] Artículo 221 de la LFTR.

[55] Artículos 159 y 160 de la LEGIPE.

[56] Véase la sentencia emitida por la Segunda Sala de la SCJN en el Amparo en Revisión 390/2011. Asimismo, la jurisprudencia P./J. 100/2008 de rubro: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. ES LA ÚNICA AUTORIDAD FACULTADA PARA ADMINISTRAR LOS TIEMPOS OFICIALES EN RADIO Y EN TELEVISIÓN A QUE TENDRÁN ACCESO LOS PARTIDOS POLÍTICOS, INCLUSO TRATÁNDOSE DE ELECCIONES ESTATALES. Registro: 168899 y la Jurisprudencia 23/2009 de esta Sala Superior de rubro: RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES EL ÚNICO FACULTADO PARA ORDENAR LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL.

[57] Así se establece en la Jurisprudencia 21/2010 de rubro: RADIO Y TELEVISIÓN. LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DEBEN DIFUNDIR LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES, CON INDEPENDENCIA DEL TIPO DE PROGRAMACIÓN Y LA FORMA EN QUE LA TRANSMITAN.

[58] En el acuerdo impugnado la responsable señala que dicho concepto fue construido a partir de lo establecido en el artículo 2, fracción XXIX de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, en virtud de que sirve para la construcción y justificación para el acceso a la radio y televisión de elecciones en municipios con sistemas normativos indígenas; y lo establecido en la sentencia recaída al expediente SUP-JE-1057/2023 y la tesis de Jurisprudencia 22/2016

[59] Concretamente, la pregunta que se formuló fue: ¿Cuál es el mecanismo previsto por el INE para que esta autoridad electoral estatal disponga del tiempo en radio y televisión al que se refiere el artículo 52, numeral 3 del Reglamento de Radio y Televisión del INE?

[60] En adelante, SNI.

[61] a) Mediante oficio dirigido a la persona titular de la DEPPP, el OPLE, a través del órgano facultado de conformidad con la normativa local, deberá dar aviso de la celebración de la elección de autoridades por SNI, en el cual deberá precisar que la autoridad local acordó apegarse a lo establecido en el artículo 52, numeral 3 del Reglamento, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a que el OPLE tenga conocimiento de la fecha en que se celebre la jornada electiva.

b) Una vez que la DEPPP analice la solicitud y sea técnicamente viable, se deberá elaborar una pauta especial que integre únicamente los promocionales de autoridades electorales exclusivamente en emisoras cuyo tipo de uso sea social comunitaria y social indígena que tengan cobertura principal en algún municipio con elección por SNI.

c) El periodo de difusión de promocionales exclusivos de autoridades electorales en cada emisora comprenderá los treinta (30) días previos a aquél en que se tenga previamente programada la jornada electiva.

d) La distribución del doce por ciento (12%) del tiempo total que administra el Instituto en periodo ordinario será la siguiente: el cincuenta por ciento (50%) se asignará al OPLE; treinta por ciento (30%) al INE; y el veinte por ciento (20%) restante se dividirá, en partes iguales, entre las otras autoridades electorales locales que hayan presentado la solicitud correspondiente al trimestre que se trate

e) De conformidad con el artículo 36, numeral 3 del Reglamento, la notificación deberá llevarse a cabo con al menos cuatro (4) días de anticipación a la fecha de inicio de transmisiones y surtirá sus efectos el mismo día de su realización.

[62] Precisamente, esta fue una de las razones que motivó la emisión del acuerdo INE/CG620/2022

[63] Respecto a la materia electoral, la ley especial en materia de telecomunicaciones establece que el INE tendrá las atribuciones que se establecen en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás disposiciones en la materia (artículo 221 de la LFTR), de allí que la concesionaria actora se encuentre obligada al cumplimiento de lo ordenado por dicha autoridad administrativa electoral conforme a la normativa aplicable en dicho ámbito

[64] CoIDH. Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros vs. Guatemala, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 6 de octubre de 2021, párr. 154.

[65] Al respecto, véase CoIDH. Caso Norín Catrimán y otros vs Chile, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 29 de mayo de 2014, párr. 372.

[66] Véase jurisprudencia de rubro ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN “MODIFICACIONES LEGALES FUNDAMENTALES”, CONTENIDA EN LA FRACCIÓN II, PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

[67] P./J. 98/2006. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, agosto de 2006, página 1564.

[68] Sistema Integral para la Administración de los Tiempos del Estado.

[69] Páginas 73 79.

[70] Ver sentencias emitidas en los expedientes SUP-RAP-415/2021; SUP-RAP-34/2021; SUP-JDC-10257/2020 y acumulado.

[71] Véase SUP-RAP-338/2022. Por ejemplo, al resolver la controversia constitucional 117/2014, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que al Instituto Federal de Telecomunicaciones, en su calidad de órgano técnico, no le resultaban exactamente aplicables los precedentes respecto de la facultad reglamentaria del Ejecutivo conforme el artículo 89, fracción I, de la Constitución General, porque la racionalidad que sustenta el diseño de los reglamentos no es transportable al artículo 28 constitucional, ya que este responde a una narrativa estatal diversa, que justamente busca el fortalecimiento de un órgano regulador autónomo con poder suficiente de regulación que innove el ordenamiento jurídico.

[72] Artículo 460.

1. Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes al en que se dicten las resoluciones que las motiven y surtirán sus efectos el mismo día de su realización.

2. Cuando la resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de una diligencia se notificará personalmente, al menos con tres días hábiles de anticipación al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia. Las demás se harán por cédula que se fijará en los estrados del Instituto o del órgano que emita la resolución de que se trate. En todo caso, las que se dirijan a una autoridad u órgano partidario se notificarán por oficio.

3. Las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles al interesado o por conducto de la persona que éste haya autorizado para el efecto.

4. Las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero en todo caso, la primera notificación a alguna de las partes se llevará de forma personal.

5. Cuando deba realizarse una notificación personal, el notificador deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia autorizada de la resolución correspondiente, de todo lo cual se asentará razón en autos.

6. Si no se encuentra al interesado en su domicilio se le dejará con cualquiera de las personas que allí se encuentren un citatorio que contendrá:

a) Denominación del órgano que dictó la resolución que se pretende notificar;

b) Datos del expediente en el cual se dictó;

c) Extracto de la resolución que se notifica;

d) Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega, y

e) El señalamiento de la hora a la que, al día siguiente, deberá esperar la notificación.

7. Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá nuevamente en el domicilio y si el interesado no se encuentra, se hará la notificación por estrados, de todo lo cual se asentará la razón correspondiente.

8. Si a quien se busca se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, éste se fijará en la puerta de entrada, procediéndose a realizar la notificación por estrados, asentándose razón de ello en autos.

9. Las notificaciones personales podrán realizarse por comparecencia del interesado, de su representante, o de su autorizado ante el órgano que corresponda.

10. La notificación de las resoluciones que pongan fin al procedimiento de investigación será personal, se hará a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se dicten, entregando al denunciante y al denunciado copia certificada de la resolución.

11. Los plazos se contarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. En el caso de las quejas que se inicien antes del proceso electoral, los plazos se computarán por días hábiles, respecto de las que se presenten una vez iniciado aquél, por días naturales.

 

[73] En su concepto, el INE al haber modificado las reglas en materia de notificación de pautas, acuerdos, medidas cautelares y requerimientos, debió consultar a la CIRT, en su carácter de organización que agrupa a los concesionarios y especialistas en la materia.

Sin embargo, al no cumplir con ese deber jurídico, pasó por alto las condiciones operativas de los medios de comunicación que son destinatarios de la norma.

[74] Jurisprudencia 2a./J. 144/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES”.

[75] Artículo 6, numeral 2, inciso h)

[76] En ocasiones se practican en días y horas inhábiles; no siempre cuentan con personal capacitado para atender de manera inmediata un mandato; hay personas físicas y/o morales que son titulares de más de una concesión con un representante común y que pueden generar complicaciones al atender las notificaciones; pueden resultar inciertas debido a la presencia de diversos inconvenientes, como fallas técnicas (en el internet) o fenómenos naturales.

[77] Lo que se ordenó en términos del criterio de este órgano jurisdiccional en el recurso de apelación SUP-RAP-146/2011 y acumulados, en el que precisó que era necesario que el instituto realizara una consulta a los concesionarios y actores involucrados previo a la modificación del Reglamento

[78] En concreto se preguntó lo siguiente: ¿Considera posible recibir de manera electrónica las pautas que apruebe y modifique el Comité de Radio y, la Junta y, en su caso, el Consejo General durante días y horas hábiles?

[79] En el SUP-RAP-146/2011 y acumulado.

[80] Misma que respondió lo siguiente: “El artículo 186, numeral 5 de la LGIPE establece que "La entrega de los materiales de los partidos políticos y autoridades electorales para su difusión en los tiempos del Estado en radio y televisión, con su correspondiente orden de transmisión y notificación a cada concesionario, se llevará a cabo de manera electrónica, personal o satelital, en los términos y bajo las modalidades que determine el Reglamento correspondiente."

Como se puede observar, la legislación electoral establece diferentes mecanismos para la entrega de las órdenes de transmisión y de los materiales, por lo que tales posibilidades no deberían reducirse al esquema que arbitrariamente decida la autoridad a través de un reglamento, sino que, para privilegiar la certeza y no afectar los esquemas de trabajo de cada concesionario, se estima que debe subsistir la notificación personal.

En efecto, para dotar de certeza y seguridad jurídica, el esquema de recepción se debe limitar siempre a las notificaciones personales, mediante el cual se permite identificar con precisión a los responsables de la entrega y de la recepción, la fecha, el horario, y su vez, garantiza que los materiales sean entregados en forma íntegra.

Se considera que siempre debe prevalecer la notificación personal y sólo que el medio lo solicite se podría enviar en esta modalidad del mecanismo de notificación y entrega. Otra problemática deriva de la deficiente o mala calidad en el servicio que brindan los prestadores de internet, que en múltiples casos no generan una señal que sea de calidad o presentan fallas cotidianamente, lo que implicaría incertidumbre y retrasos en las notificaciones de materiales. Además, el ancho de banda de internet no es uniforme en todo el país y la cobertura de este servicio no es universal.”

[81] El cual, como se precisó privilegió las notificaciones electrónicas sobre las personales para todas las actividades realizadas por el INE.

[82] Con base en el acuerdo INE/JGE34/2020 en el que se establecieron las medidas de excepcionalidad efectuadas por la Junta General Ejecutiva

[83] Lo anterior porque se trató de una práctica que dio resultados positivos durante el proceso electoral federal coincidente con 32 Procesos Electorales Locales en 2020-2021, en los Procesos Electorales Locales en 2022 y 2023, en los Procesos Electorales Extraordinarios durante 2021 y 2022, así como los periodos ordinarios de 2020 a la fecha.

[84] Véase páginas 50-51 del Diagnóstico de factibilidad.

[85] Véase SUP-RAP-86/2020.

[86] Se precisa que en relación con el inciso 3, el magistrado instructor mediante acuerdo de fecha doce de septiembre señaló a las partes que el asunto sería discutido en la sesión de fecha trece de septiembre acuerdo que fue publicado en los estrados de este Tribunal. Lo anterior, con la finalidad de atender a su petición y al ser los estrados el mecanismo oficial de comunicación de este Tribunal.

[87] En esos términos, debe entenderse que no es procedente la solicitud que realizó mediante el escrito presentado el seis de septiembre en la oficialía de partes de esta Sala Superior.

[88] Sirve de sustento a lo anterior lo resuelto en el amparo en revisión 192/2016, en el que la Suprema Corte determinó que era procedente la traducción tanto del texto íntegro de la exposición de motivos como del decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto del dos mil uno, únicamente a la lengua del quejoso, pese a que no se había traducido a la totalidad de las lenguas a las que se ordenó.

[89] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en su elaboración: Gabriela Figueroa Salmorán, Maribel Tatiana Reyes Pérez y José Aarón Gómez Orduña.

[90] A continuación, INE.

[91] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

 

Colaboran en la redacción de este voto Juan Guillermo Casillas Guevara y Juan Jesús Góngora Maas

[92] En adelante, el reglamento

[93] Artículo 2 de la Constitución Política; artículos 1, 2, 13 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y artículos 13 y 14 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.

[94] Véase Tesis: 2a. XXVII/2016 (10a.), Rubro: PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EN SU DERECHO A SER CONSULTADOS, EL ESTÁNDAR DE IMPACTO SIGNIFICATIVO CONSTITUYE ELEMENTO ESENCIAL PARA QUE PROCEDA.

[95] Corte IDH, Caso Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. 27 de abril de 2012.

[96] Acciones de inconstitucionalidad 142/2022 y sus acumuladas; Acciones de inconstitucionalidad 50/2022 y sus acumuladas, Controversia constitucional 69/2021 Segunda Sala Amparo en Revisión 498/2021.

[97] Segunda Sala, Amparo en Revisión 498/2021.

[98] De acuerdo a la propia Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como del propio Reglamento del INE, son concesiones distintas.

[99] Inclusive, de la propia información que remitió la responsable sobre las concesionarias que tiene en su base de datos con concesiones sociales indígenas, se desprende que al 2023, al menos, 20 concesionarias no fueron tomadas en consideración en “la consulta” realizada en el año 2019.

[100] El Consejo General emitió el acuerdo identificado con la clave INE/CG620/2022: Lineamientos operativos mínimos para la aplicación del artículo 52, numeral 3 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.