RECURSO DE APELACIÓN Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-RAP-147/2019 Y SUP-JDC-1797/2019
ACTORES: JUAN IVÁN PEÑA NEDER Y OTRO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
SECRETARIOS: JAIME ARTURO ORGANISTA MONDRAGÓN Y XAVIER SOTO PARRAO
COLABORÓ: JOSÉ DURÁN BARRERA
Ciudad de México, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.
S E N T E N C I A
Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los expedientes indicados al rubro, por la que confirma el acuerdo INE/CG511/2019 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
1 I. Antecedentes. De las constancias que integran los expedientes, así como de los hechos relatados en las demandas, se advierte lo siguiente.
2 A. Constitución de la Asociación Civil. El veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho, se constituyó la Asociación Civil denominada “Redes Sociales Progresistas” y se determinó que su Consejo Directivo quedaría conformado de la siguiente manera:
Nombre | Cargo |
Juan Iván Peña Neder | Presidente |
José Fernando González Sánchez | Vicepresidente |
José Jerónimo Esquinca Cano | Secretario |
Gonzalo Rafael Ortiz Cárcamo | Tesorero |
3 B. Solicitud. El dieciséis de enero de dos mil diecinueve, la referida asociación civil manifestó al Instituto Nacional Electoral su intención para constituirse como partido político nacional.
4 C. Inicio del trámite. El trece de febrero siguiente, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de ese Instituto, le notificó a la mencionada persona moral que había sido aceptada su solicitud para constituirse como partido político nacional, por lo que podía continuar con el trámite previsto en Ley para obtener su registro.
5 D. Cambio de presidencia. El cuatro de octubre de este año, José Fernando González Sánchez notificó a la aludida Dirección Ejecutiva que el dos de octubre el Consejo Directivo removió a Juan Iván Peña Neder como presidente de la organización “Redes Sociales Progresistas, A.C.”, así como su designación en dicho cargo.
6 E. Notificación. El diez de octubre, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral hizo de conocimiento de Juan Iván Peña Neder que se tuvo por notificada su remoción como presidente de la asociación civil en cuestión y la designación de José Fernando González Sánchez en dicho cargo[1].
7 F. Acuerdo impugnado. El seis de noviembre del presente año, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/CG511/2019, por el cual reconoció como integrantes del Consejo Directivo de “Redes Sociales Progresistas, A.C.”, y como representantes legales de dicha asociación, a José Fernando González Sánchez y José Jerónimo Esquinca Cano, como presidente y secretario de la asociación, respectivamente.
8 II. Recurso de apelación. El doce de noviembre de esta anualidad, Juan Iván Peña Neder, ostentándose con el carácter de representante legal de la Asociación Civil “Redes Sociales Progresistas”, presentó escrito de demanda de recurso de apelación en contra del acuerdo señalado en el resultando inmediato anterior.
9 III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El trece siguiente, Juan Iván Peña Neder promovió juicio ciudadano en contra del acuerdo previamente señalado.
10 IV. Turno. Por acuerdos del Magistrado Presidente de esta Sala Superior, se ordenó integrar los expedientes, registrarlos con las claves SUP-RAP-147/2019 y SUP-JDC-1797/2019, respectivamente, así como turnarlos a la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
11 V. Escrito de comparecencia. El diecinueve de noviembre del año en curso, José Fernando González Sánchez presentó escrito de comparecencia como tercero interesado.
12 VI. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los expedientes, los admitió y al estimar que no existían diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los asuntos en estado de dictar sentencia.
13 PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con sustento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, cuarto párrafo, fracciones III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a) y c); y 189, fracción I, incisos c) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, incisos b) y c); 40, párrafo 1, inciso b); 44, párrafo 1, inciso a); 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
14 Lo anterior, porque, por una parte, se trata de un recurso de apelación interpuesto en contra de un acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral vinculado con el procedimiento en que se encuentra una organización de ciudadanos que pretende obtener su registro como partido político nacional.
15 Por otra parte, se está en presencia de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a través del que la parte actora plantea la presunta violación al su derecho político-electoral de asociación por su remoción como representante de una organización de ciudadanos que pretende constituirse como partido político nacional.
16 SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda, se advierte que existe identidad en el acto impugnado y en la autoridad responsable.
17 De este modo, al existir conexidad en la causa, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, 79, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, se decreta la acumulación del expediente SUP-JDC-1797/2019, al diverso SUP-RAP-147/2019, por ser este el primero que se recibió en esta Sala Superior.
18 En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos del expediente acumulado.
TERCERO. Causas de improcedencia planteadas por la autoridad responsable en el recurso de apelación SUP-RAP-147/2019.
A. Falta de legitimación.
19 En el informe circunstanciado, el Instituto Nacional Electoral plantea que no reconoce a Juan Iván Peña Neder, como representante de la organización “Redes Sociales Progresistas, A.C”.
20 La causa de improcedencia es infundada, en virtud de que el cumplimiento o no de los requisitos para tener por acreditada la legitimación de quien suscribe el escrito de demanda, será uno de los temas de estudio al analizar el fondo de la controversia.
21 Considerar lo contrario y estimar que la oportunidad para estudiar y resolver sobre este motivo de improcedencia previo a la admisión del medio impugnativo, implicaría prejuzgar sobre uno de los aspectos medulares de la presente controversia, que es la de determinar si Juan Iván Peña Neder cuenta con la calidad de Presidente del Consejo Directivo y Representante Legal de la persona moral denominada “Redes Sociales Progresistas”, Asociación Civil, y si está legitimado para actuar en nombre y representación de la mencionada persona jurídica, ante la autoridad administrativa electoral y ante esta Sala Superior.
22 Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 3/99 de esta Sala Superior de rubro: “IMPROCEDENCIA. NO PUEDE DECRETARSE SOBRE LA BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE PERSONERÍA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU FALTA DE RECONOCIMIENTO”[2].
23 En tales condiciones, dado que la causa de improcedencia se hace depender de argumentos estrechamente vinculados con el fondo del asunto planteado será objeto de estudio en diverso considerando.
B. Falta de interés jurídico de “Redes Sociales Progresistas, A.C.”.
24 La autoridad responsable afirma que en el escrito de demanda de recurso de apelación que se presentó a nombre de “Redes Sociales Progresistas, A.C.”, se vierten agravios dirigidos a demostrar presuntas afectaciones al ciudadano Juan Iván Peña Neder en lo individual y no a evidenciar alguna lesión a la esfera jurídica de la señalada persona moral.
25 La causa de improcedencia es infundada.
26 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, serán improcedentes los medios de impugnación que no afecten el interés jurídico del actor.
27 Está Sala Superior ha considerado que el interés jurídico es la relación que existe entre la situación anómala que se cuestiona y la providencia que se pide para remediarla. Lo anterior, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, REQUISITOS PARA SUS SURTIMIENTO”[3].
28 En el caso, quien suscribe la demanda de recurso de apelación a nombre de la asociación civil denominada “Redes Sociales Progresistas” señala que el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral a través del que reconoció a las personas que deben tenerse como integrantes de su Consejo Directivo y representantes ante la propia autoridad administrativa electoral, afecta la vida interna de esa persona moral, así como el desarrollo de sus actividades para poder constituirse como partido político nacional.
29 En ese orden de ideas, si la controversia consiste en determinar quiénes son las personas que deben considerarse como integrantes de uno de sus órganos de dirección, así como sus representantes ante la autoridad administrativa electoral, exclusivamente para fines electorales, resulta evidente que existe un interés jurídico de esa organización de ciudadanos para que se resuelva en definitiva la situación jurídica que debe regir en relación con esos tópicos.
30 Ello porque guardan una relación indisoluble con la toma de acuerdos de esa persona moral sobre los actos que debe realizar para alcanzar su constitución y registro como partido político nacional y las personas facultadas para representarla ante el Instituto Nacional Electoral a fin de informarle esas decisiones y de ser notificada de las que a su vez se adopten por esa autoridad.
31 Por ello, con independencia de que pudiera o no asistirle la razón a la persona que suscribe la demanda, por cuanto hace a que ostenta la representación de esa organización de ciudadanos, en el caso, se debe tener por satisfecho el requisito bajo estudio, pues lo que al efecto se decida incidirá directamente en la esfera jurídica de esa asociación en lo relativo al procedimiento para su eventual constitución como partido político nacional.
32 CUARTO. Requisitos de procedencia. Los medios de impugnación satisfacen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, 12 y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo que se expone a continuación:
Recurso de apelación SUP-RAP-147/2019.
33 A. Forma. Se satisface el requisito porque la demanda se presentó por escrito; en ella se hace constar el nombre del recurrente y firma de quien se ostenta como su representante; se señala el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para tal efecto; asimismo, se mencionan los hechos y los agravios.
34 B. Oportunidad. También se tiene por satisfecho el requisito. Ello es así, en virtud de que el acto impugnado se emitió el seis de noviembre, sin que en el expediente exista constancia de su notificación a la asociación civil “Redes Sociales Progresistas”, de ahí que deba tenerse como fecha del conocimiento de ese acto el día en que se presentó el escrito impugnativo, esto es, el doce del señalado mes y año, máxime que la autoridad responsable no plantea causa de improcedencia alguna al respecto.
35 Sirve de sustento, la jurisprudencia 8/2001, de rubro: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO”[4].
36 C. Legitimación. Se satisface ese requisito en virtud de que el recurso de apelación se interpuso a nombre de una asociación de ciudadanos que busca la obtención de su registro como partido político nacional, de tal manera que se cumple con lo previsto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
37 D. Personería. Se tiene por satisfecho el requisito, conforme a lo razonado en el considerando inmediato anterior de la presente ejecutoria.
38 E. Interés jurídico. El requisito en estudio también se satisface, toda vez que, con la interposición del medio de impugnación, se pretende que se revoque la determinación impugnada y se declare al ciudadano Juan Iván Peña Neder como presidente del Consejo Directivo y representante legal de la Asociación Civil “Redes Sociales Progresistas”, en tanto que se requiere el pronunciamiento de este órgano jurisdiccional a fin de resolver, en definitiva, la situación jurídica que debe prevalecer, conforme a lo señalado en el considerando previo de esta ejecutoria.
39 F. Definitividad. El acuerdo impugnado es definitivo toda vez que no existe medio de impugnación que deba agotarse de manera previa a acudir a este órgano jurisdiccional.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1797/2019.
40 A. Forma. Se satisface el requisito porque la demanda se presentó por escrito; en ella se hace constar el nombre y firma del actor; se señala el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para tal efecto; asimismo, se mencionan los hechos y los agravios que aduce le causa el acuerdo impugnado.
41 B. Oportunidad. También se tiene por satisfecho el requisito porque, como se señaló, el acto impugnado se emitió el seis de noviembre y, en el expediente, no obra constancia de su notificación al ciudadano actor, además de que la autoridad responsable no emite algún pronunciamiento al respecto, de ahí que deba tenerse como fecha del conocimiento de ese acto por el promovente el día en que se presentó la demanda del recurso de apelación, esto es, el doce del señalado mes y año.
42 Lo anterior, porque la demanda del juicio ciudadano la suscribe Juan Iván Peña Neder, quien es la misma persona que, ostentándose como representante de la asociación civil “Redes Sociales Progresistas”, interpuso el recurso de apelación que previamente se ha admitido, de ahí que, si el ocurso se presentó el trece del mencionado mes y año, resulta evidente que se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto para ese efecto.
43 C. Legitimación y personería. Se satisface ese requisito en virtud de que la demanda se suscribe por un ciudadano que promueve por su propio derecho, de tal manera que se cumple con lo previsto en el artículo 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
44 D. Interés jurídico. El requisito en estudio también se satisface, toda vez que, con la promoción del medio de impugnación, el promovente plantea que se aprobó su remoción de la dirigencia de la asociación civil que afirma presidir y representar, misma que actualmente busca la obtención de su registro como partido político nacional, de ahí que pretenda la revocación de la determinación impugnada y se le restituya como presidente del Consejo Directivo y representante legal de la Asociación Civil “Redes Sociales Progresistas”, en tanto que se requiere el pronunciamiento de este órgano jurisdiccional a fin de resolver, en definitiva, la situación jurídica que debe prevalecer.
45 E. Definitividad. El acuerdo impugnado es definitivo toda vez que no existe medio de impugnación que deba agotarse de manera previa a acudir a este órgano jurisdiccional.
46 QUINTO. Comparecencia de José Fernando González Sánchez. Durante la tramitación de los medios de impugnación José Fernando González Sánchez presentó sendos escritos por los que pretende comparecer, como tercero interesado, al recurso y juicio señalados en el rubro, carácter que no se le reconoce en atención a lo que se expone a continuación:
47 No procede tener al referido ciudadano como tercero interesado en los medios de impugnación que se resuelve, toda vez que compareció fuera del plazo previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
48 En el precepto de referencia se prevé que los terceros interesados podrán comparecer dentro del plazo de setenta y dos horas que dure la publicitación de los diversos medios de impugnación.
49 En el expediente del recurso de apelación están agregadas la cédula de notificación y la constancia de publicación de las que se desprende que a las diecinueve horas del trece de noviembre de esta anualidad, se fijó en los estrados el ocurso respectivo, en tanto que, de las constancias agregadas al expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano deriva que su promoción se publicitó a las doce horas del quince de noviembre.
50 En ese sentido el plazo para la comparecencia de terceros interesados en los medios de impugnación concluyó a las diecinueve horas del dieciséis de noviembre de dos mil diecinueve, tratándose del recurso de apelación, y el atinente al juicio ciudadano, a las doce horas de dieciocho del señalado mes y año.
51 Por ello, si los escritos de comparecencia se presentaron hasta las quince horas con cincuenta y dos minutos, del diecinueve de noviembre de esta anualidad, resulta evidente que ello ocurrió una vez que había concluido el plazo previsto para ese efecto.
52 En consecuencia, al haber excedido el plazo legal para comparecer a los medios de impugnación, no procede tener como tercero interesado al ciudadano mencionado.
SEXTO. Estudio de fondo.
I. Planteamiento del caso.
53 La controversia del presente medio de impugnación surgió con motivo de la disputa que dos de los asociados fundadores de la asociación civil “Redes Sociales Progresistas” iniciaron al interior de esta, para ocupar la presidencia del Consejo Directivo.
54 Dicha asociación se constituyó en diciembre de dos mil dieciocho con el objeto primordial de promover la participación política ciudadana y la promoción de políticas públicas que redunden en el beneficio de la comunidad, de los grupos vulnerables y en favor del medio ambiente.
55 En la primera sesión del Consejo Directivo se designó a los dirigentes de la asociación, en lo que al caso interesa, se nombró a Juan Iván Peña Neder (hoy actor) como presidente y a José Fernando González Sánchez como vicepresidente.
56 En enero del año en curso, “Redes Sociales Progresistas, A.C.” notificó al Instituto Nacional Electoral su intención de constituirse como partido político nacional, la cual fue aceptada, por lo que se le instruyó a continuar con el procedimiento y cumplir los requisitos establecidos en la Ley General de Partidos Políticos.
57 El pasado dos de octubre, el Consejo Directivo de la asociación en cuestión celebró sesión extraordinaria en la que, entre otras cuestiones, se removió como miembro y del cargo de presidente del citado consejo a Juan Iván Peña Neder; consecuentemente, se determinó que el vicepresidente (José Fernando González Sánchez) ocupara la presidencia.
58 El cuatro siguiente, el nuevo presidente de “Redes Sociales Progresistas, A.C.” comunicó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral el cambio del presidente de su Consejo Directivo. Posteriormente, le solicitó que actualizara diversa información de la citada asociación, registrada ante esa autoridad (domicilio, personas autorizadas, correo electrónico, contraseñas, etc.).
59 El diez de octubre, la referida Dirección Ejecutiva notificó a Juan Iván Peña Neder que, conforme a lo acordado en la sesión extraordinaria del Consejo Directivo de “Redes Sociales Progresistas, A.C.” celebrada el dos de octubre, ya no contaba con la personalidad de representante legal de dicha asociación, motivo por el cual, el accionante presentó un escrito en el que solicitó que se le siguiera reconociendo en dicho cargo.
60 Toda vez que había pretensiones contrarias sobre la representación legal de la referida persona moral, el Titular de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos requirió a los asociados que dirimieran sus diferencias al interior de la organización.
61 En atención a lo anterior, tanto Juan Iván Peña Neder como José Fernando González Sánchez presentaron diversos escritos y constancias ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, con la pretensión de que se les reconociera como presidentes y representantes de la asociación en cuestión.
62 Atento a lo anterior, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo que ahora se impugna, con la finalidad de determinar la representación legal de la organización “Redes Sociales Progresistas, A.C.” ante ese Instituto.
63 En dicha determinación acordó que el presidente y representante legal de la asociación es José Fernando González Sánchez.
II. Pretensión y agravios.
64 En los presentes medios de impugnación, el accionante tiene la pretensión final de que se deje sin efectos la determinación del Consejo General del Instituto Nacional Electoral (reconocer como presidente y representante legal de “Redes Sociales Progresistas, A.C.” ante el Instituto a José Fernando González Sánchez), y se ordene a dicha autoridad administrativa electoral que lo reconozca a él como representante legal de la personal moral mencionada.
65 Para sustentar su pretensión, el accionante formula diversos argumentos que pueden agruparse en las temáticas siguientes:
Violaciones procesales:
Incompetencia de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.
Indebido ejercicio de la facultad de atracción.
Omisión de notificar personalmente el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/9302/2019.
Violación formal.
Incongruencia del acuerdo impugnado.
Violaciones de fondo
Obligación de haber impugnado los oficios de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.
Incumplimiento de normas estatutarias.
Violaciones relacionadas con las asambleas.
III. Estudio de los agravios.
66 Este órgano jurisdiccional procede al análisis de las temáticas en el orden que fue previamente señalado.
67 En las demandas se señala que el acuerdo impugnado se sustentó en un acto que indebidamente emitió la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, ya que carecía de atribuciones para emitir determinaciones declarativas o constitutivas de derechos, y menos aún sobre la pérdida de éstos, ya que sólo está facultado para tomar nota de los integrantes y representantes de las asociaciones que pretenden constituirse en partido político nacional.
68 El agravio es infundado.
69 En el artículo 32, párrafo primero, inciso b), fracción I, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que, en los procesos electorales federales, el Instituto Nacional Electoral tendrá a su cargo, la resolución sobre las cuestiones relativas al registro de los partidos políticos nacionales.
70 En ese sentido, en los incisos m) y jj), del artículo 44 del citado ordenamiento, se dispone que serán facultades del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, resolver sobre el otorgamiento del registro a los partidos políticos nacionales y emitir la declaratoria correspondiente, para lo cual podrá dictar los acuerdos necesarios para cumplir con esa finalidad.
71 Por su parte, en el inciso a), del párrafo primero, del artículo 55, de la referida Ley electoral, se señala que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos se encargará de conocer de las notificaciones que formulen las organizaciones que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales y realizar las actividades pertinentes.
72 En consonancia, en los artículos 11, 12 y 15, de la Ley General de Partidos Políticos, se establecen las reglas a que se sujetará el procedimiento que deben seguir las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales, las cuales se instrumentaron por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el “Instructivo que deberán observar las organizaciones interesadas en constituir un partido político nacional, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos para dicho fin” [5].
73 Así, quienes deseen conformar un partido político deben informar su propósito al Instituto Nacional Electoral en el mes de enero del año siguiente al de la elección presidencial, para posteriormente, efectuar las asambleas estatales o distritales necesarias, siguiendo las formalidades que la legislación establece, para después poder programar la celebración de su asamblea nacional constitutiva.
74 Hecho lo anterior, quienes hayan cumplido con los mencionados requisitos, en el mes de enero anterior al de la siguiente elección federal, podrán presentar ante el Instituto la solicitud de registro para constituir el partido político.
75 Ahora bien, en el numeral 9, del mencionado Instructivo, se establece que el escrito de notificación de la intención de conformar un partido político se dirige al Consejo General, por conducto de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y, entre otras cosas, contendrá el nombre o nombres de sus representantes legales.
76 En tanto que, en el artículo 10 del señalado ordenamiento reglamentario, se señala que el respectivo escrito de notificación de intención se deberá acompañar con el original o copia certificada del acta de la asamblea que acredite la personalidad de quien o quienes lo suscriben.
77 A su vez, en el numeral 14 del citado instrumento normativo, se dispone que en caso de que las organizaciones designen como su o sus representantes legales a personas diversas de las que se hubieren registrado ante el Instituto conforme al diverso numeral 9, o sean revocadas la designación o designaciones, se deberá notificar a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos dentro de los tres días siguientes a que ello ocurra.
78 Como se advierte de lo anterior, contrariamente a lo que afirma el accionante, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos es el órgano del Instituto Nacional Electoral encargado de desahogar el procedimiento al que deben sujetarse las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales.
79 Asimismo, es la autoridad que cuenta con la atribución de realizar el registro de los integrantes de los órganos de esas asociaciones, así como de sus representantes ante la autoridad electoral y las sustituciones y revocaciones que las organizaciones acuerden, sin que estos actos impliquen una intromisión en la organización interna de esas personas morales, pues su actuación se limita a cuestiones meramente registrales.
80 Es decir, el acto de registro que está obligada a realizar la Dirección Ejecutiva no se sustenta ni deriva de la actuación que los órganos directivos de las organizaciones de ciudadanos realicen, sino que se origina con motivo de la mera solicitud que sus representantes le formulen.
81 Sin embargo, el registro realizado por la autoridad sí genera derechos y obligaciones a cargo de quien ostente la representación legal dentro del proceso de constitución como partido político nacional, pues tienen deber de cumplir con todos los requisitos establecidos en la normativa aplicable.
82 Ahora bien, esta Sala Superior advierte que, en el caso, la mencionada Dirección del Instituto Nacional Electoral se limitó a realizar los actos registrales que tiene encomendados, para determinar quién era la persona que ostentaba la representación legal de la asociación de ciudadanos ante esa autoridad, exclusivamente en lo tocante al proceso de constitución como partido político nacional.
83 En ese sentido, quien definió la representación de la organización no fue la autoridad administrativa sino su Consejo Directivo, quien a través de uno de sus representantes registrados ante la autoridad notificó la decisión de remover a Juan Iván Peña Neder como su presidente y representante legal, de lo cual tomó nota la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.
84 En efecto, de las constancias que integran el expediente, se advierte que, el cuatro de octubre de esta anualidad, el ciudadano José Fernando González Sánchez, quien se encontraba registrado como uno de los representantes y vicepresidente de la asociación civil denominada “Redes Sociales Progresistas”, presentó escrito ante la señalada autoridad, a través del que informó que el dos de ese mes y año, se llevó a cabo una sesión del Consejo Directivo de dicha persona moral, mediante la que separó de la misma a quien desempeñaba el cargo de presidente de esa organización ciudadanos.
85 Asimismo, informó que el propio compareciente fue designado como presidente y representante legal de esa asociación. A efecto de acreditar lo informado, acompañó el instrumento notarial en el que se hizo constar que el Consejo Directivo de la organización referida adoptó esos acuerdos.
86 De lo hasta aquí expuesto, esta Sala Superior advierte que el argumento del recurrente a través del que señala que la referida Dirección llevó a cabo actuaciones dirigidas a definir al representante de la asociación de ciudadanos carece de base jurídica y argumentativa alguna, toda vez que, quien llevó a cabo esa determinación fue el Consejo Directivo de la propia asociación civil, en tanto que la Dirección Ejecutiva se limitó a realizar el registro del representante de la organización de ciudadanos que le fue solicitado y comprobado con el testimonio notarial correspondiente.
87 Consecuentemente, esta Sala Superior concluye que el Consejo General determinó correctamente validar la actuación de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, pues ello no implicó una intromisión indebida en la vida interna de la organización de ciudadanos, en virtud de que no llevó a cabo diligencia o pronunciamiento alguno, a través del que definiera alguna situación jurídica relacionada con la remoción o designación de sus representantes.
88 El promovente plantea que el Consejo General sustituyó indebidamente a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y a la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, al ejercer una atracción no prevista en la Ley, para resolver quién era el representante de la asociación.
89 Ello al considerar que la Dirección y la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, ambos del Instituto Nacional Electoral, carecían de atribuciones para conocer de asuntos relativos a la vida interna de la asociación, como es la designación de dirigentes y representantes legales, de ahí que el Consejo General, se encontraba impedido para pronunciarse sobre ello, en sustitución de los órganos mencionados.
90 El agravio es infundado.
91 La calificativa al agravio deriva de que el promovente parte de la premisa inexacta de que el Consejo General determinó atraer un asunto que no era de su competencia para actuar en sustitución de los órganos mencionados.
92 Lo incorrecto de esa afirmación estriba en que el Consejo General no determinó atraer asunto alguno, en virtud de que, al sustentar su competencia para pronunciarse sobre la representación de la persona moral aludida, expuso que, cuando se presente una controversia al interior de una asociación de ciudadanos que pretenda constituirse como partido político nacional, relacionada con la acreditación de la persona o las personas que puedan actuar ante la autoridad electoral a nombre de esas organizaciones de ciudadanos, el propio órgano es la autoridad facultada para pronunciarse y tomar la determinación correspondiente.
93 Sobre el particular, resulta necesario señalar que lo razonado por esa autoridad administrativa electoral es acorde con el contenido de las fracciones m) y jj), del párrafo 1, del artículo 44, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los que se establece la atribución del mencionado Consejo General para emitir los acuerdos necesarios para proveer sobre el registro de las asociaciones que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales.
94 En efecto, el aspecto esencial que se debía definir, consistía en determinar a la persona o personas acreditadas para actuar a nombre y representación de la asociación civil “Redes Sociales Progresistas”, ante la propia autoridad administrativa electoral durante el procedimiento para poder constituirse y obtener su registro como partido político nacional, de ahí que lo razonado en la acuerdo impugnado sea conforme a derecho, ya que correspondía a esa autoridad la atribución directa para resolver lo conducente.
95 En ese orden de ideas, si la responsable no refirió que el asunto de la materia del pronunciamiento fuera de la competencia de la Dirección y Comisión mencionadas, ni tampoco que ejercía una atracción para emitir un pronunciamiento en sustitución de esos órganos, y por el contrario, refirió que se actualizaba su competencia directa para conocer del asunto, resulta evidente que lo alegado por el recurrente carece de sustento alguno, de ahí lo infundado de su planteamiento.
96 Juan Iván Peña Neder sostiene que la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos no le notificó de manera personal el oficio por el que se le informó a “Redes Sociales Progresistas” que llevó a cabo el registro de la revocación de su presidente y se acreditaron a sus nuevos representantes; así como, del cambio de domicilio y de las personas autorizadas para atender las notificaciones.
97 Argumenta que dicha notificación fue realizada por conducto de Gonzalo Rafael Cárcamo, quien carece de facultades para representarlo. Por ende, la responsable lo dejó en un estado de indefensión, al no tener conocimiento cierto de la destitución de su cargo dentro de la asociación.
98 El agravio es inoperante.
99 El promovente hace depender su planteamiento de la afirmación de que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos no le notificó, de manera personal, el oficio a través del que se validó su remoción como Presidente del Consejo Directivo de la asociación civil “Redes Sociales Progresistas”, así como su personería como representante de esa persona moral ante la autoridad electoral.
100 La calificativa al agravio deriva de que, con independencia de que la autoridad administrativa electoral estuviera o no obligada a hacer de su conocimiento a través de una diligencia personal de notificación la respuesta por la que se declaró procedente la solicitud de la asociación civil de sustituir al ahora promovente como su representante ante la autoridad electoral, y de removerlo del cargo que ostentaba al interior de esa organización de ciudadanos, esa persona tuvo conocimiento cierto y directo de ese oficio, con lo que cualquier vulneración a alguno de sus derechos quedó superada.
101 Ello es así, en virtud de que el promovente reconoció, de manera libre y espontánea, cuando menos, en dos ocasiones, que conoció del contenido del oficio de referencia, incluso afirmó haber sido notificado del mismo y cuestionó su contenido ante la autoridad responsable.
102 En efecto, el once de octubre de esta anualidad, el ciudadano Juan Iván Peña Neder presentó escrito ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos a través del que refirió que, el diez de octubre previo fue notificado del oficio identificado con la clave INE/DEPPP/DE/DPPF/9302/2019, mediante el cual se informó que esa autoridad recibió o tuvo conocimiento de “la remoción del C. Juan Iván Peña Neder en el cargo de presidente del Consejo Directivo de “Redes Sociales Progresistas, A.C.”, así como la revocación de los poderes que le habían sido otorgados”.
103 Por otra parte, en los escritos de demanda que motivaron la integración de los expedientes en que se actúa, el mencionado ciudadano señaló, lo siguiente:
“En fecha diez de octubre de dos mil diecinueve fui notificado de los oficios INE/DEPPP/DE/DPPF/9301/2019, y INE/DEPPP/DE/DPPF/9302/2019 mediante los cuales se me hizo saber que el Instituto Nacional Electoral a través de su Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos mediante el cual, dicho instituto, reconoció a Juan Fernando González Sánchez, como Presidente y a José Jerónimo Esquinca Cano como Secretario y a ambos como representantes legales de Redes Sociales Progresistas Asociación Civil.”
[…]
“Si bien es cierto fui notificado del contenido de los oficios referidos, también lo es que no impugné ninguno de los mismos en la vía electoral…”
104 En este orden de ideas, resulta evidente que el ciudadano que suscribe los escritos de demanda de los medios de impugnación que ahora se resuelven fue notificado del oficio mencionado y por ende, tuvo conocimiento integral de su contenido, motivo por el cual, resulta intrascendente que la notificación no se haya practicado de manera personal.
105 Ello es así, en virtud de que el aspecto de mayor relevancia para verificar si existió o no una violación insubsanable a algún derecho del aquí actor, se centra en determinar si tuvo conocimiento integral de ese oficio, a fin de que pudiera actuar conforme a lo que su interés y derecho conviniera.
106 Por ello, si como se ha evidenciado, el ciudadano Juan Iván Peña Neder reconoce que tuvo conocimiento cierto integral y directo del oficio de referencia, resulta evidente que en manera alguna se afectó alguno de sus derechos fundamentales al debido proceso, ni se le colocó en estado de indefensión, por el hecho de que la notificación no se haya practicado de manera personal y directa, porque, como se ha expuesto, al haber conocido el contenido del mismo, estuvo en condiciones de oponerse a éste a través de la vía que estimara pertinente, de ahí lo inoperante del agravio.
107 El promovente alega que el acuerdo impugnado está viciado de incongruencia interna, pues, a su juicio, la responsable incurrió en diversas contradicciones en las consideraciones que la sustentan.
108 A efecto de dar claridad al estudio, los argumentos del accionante se estudiarán en los subtemas que enseguida se exponen.
Incongruencia respecto de la decisión de que la propia asociación determinara al representante legal.
109 El demandante aduce que existe incongruencia en el acuerdo impugnado porque el Consejo General determinó quien es el representante legal de “Redes Sociales, A.C.” ante el Instituto Nacional Electoral; dejando de lado que, previamente, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos había delegado tal cuestión a la propia asociación civil.
110 El agravio es infundado, debido a que el promovente sustenta su argumento sobre la premisa incorrecta de considerar que, cuando la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas dio la oportunidad a los dirigentes de la asociación civil para que resolvieran sus diferencias internas, implícitamente declaró que el Instituto Nacional Electoral se deslindaba del asunto y ya no emitiría pronunciamiento alguno al respecto.
111 Sin embargo, a juicio de esta Sala Superior, la incongruencia que señala el demandante es inexistente, porque la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas en ningún momento indicó que el Instituto Nacional Electoral se desentendería por completo del asunto.
112 De las constancias que integran el expediente, específicamente del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/10201/2019 de veinticuatro de octubre del año en curso, se desprende que, efectivamente, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos requirió a la organización que, en un plazo de tres días, dirimiera sus controversias internas y aclarara, entre otras cuestiones, quién era el representante legal de la asociación.
113 Asimismo, de la revisión del referido oficio se desprende que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas lo emitió para dar contestación a diversos escritos que le presentaron miembros de los dos grupos que pugnan por la presidencia y representación de la asociación civil (encabezados por José Fernando González Sánchez y Juan Iván Peña Neder), en los que manifestaron, en esencia, lo siguiente:
Oficios remitidos por Juan Iván Peña Neder y asociado afín a él.
- Nunca fue convocado a la sesión extraordinaria del Consejo Directivo de “Redes Sociales Progresistas, A.C.” celebrada el dos de octubre de dos mil diecinueve, y no firmó acta alguna.
- Remitió acta circunstanciada en la que seis de los asociados señalan que el día dos de octubre de dos mil diecinueve no se celebró sesión alguna en las instalaciones de la asociación civil.
- El nombramiento de José Fernando González Sánchez como presidente de la asociación no fue acorde a lo establecido en los estatutos de ésta.
- Solicitó la cancelación de todas y cada una de las asambleas estatales programadas por la asociación civil.
- Solicitaron el cambio de usuario y contraseña del Sistema de Información de Registro de Partidos Políticos Nacionales (SIRPP), así como la cancelación de la cuenta de correo existente en el Portal Web de la aplicación móvil para recabar las afiliaciones, y el alta de un nuevo correo.
- Remitió instrumento notarial en el que consta la protocolización del acta de la Asamblea General Extraordinaria celebrada el veintiuno de octubre de dos mil diecinueve, en la que se admiten nuevos socios, se excluye a José Fernando González Sánchez y José Jerónimo Esquinca Cano como asociados y se les revoca su nombramiento como miembros del Consejo Directivo, así como los poderes que les fueron otorgados, se nombra nuevo Consejo Directivo y se designa a Juan Iván Peña Neder como único representante legal, pudiendo actuar en su ausencia, Gonzalo Rafael Ortíz Cárcamo.
Escritos remitidos por José Fernando González Sánchez y asociado afín a él.
- Presentaron la programación de diversas asambleas estatales, así como de la asamblea nacional constitutiva.
- Solicitaron el cambio de contraseña del Sistema de Información de Registro de Partidos Políticos Nacionales (SIRPP), así como el cambio de la cuenta de correo existente en el Portal Web de la aplicación móvil para recabar las afiliaciones.
- Solicitaron el cambio de correo para recibir notificaciones vía electrónica.
- Presentaron instrumento notarial por el que se protocolizó la asamblea extraordinaria de asociados, en la que se ratificaron los acuerdos aprobados por el Consejo Directivo el dos de octubre, y se admitieron nuevos asociados.
- Presentaron instrumento notarial por el que se protocolizó la sesión extraordinaria del Consejo Directivo de la asociación, celebrada el veintiuno de octubre, en la que se remueve a Gonzalo Rafael Ortíz Cárcamo del cargo de tesorero de la asociación y se le revocan todos los poderes que le habían sido conferidos.
114 Como se advierte, ambos grupos se dirigieron a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral y le remitieron diversas constancias con la finalidad de que reconociera al presidente y representante legal de “Redes Sociales Progresistas, A.C.”; sin embargo, las documentales aportadas eran contrarias entre sí.
115 Ante tal escenario, a efecto de preservar el principio de certeza, la Dirección Ejecutiva requirió a la organización civil, para que, en un plazo de tres días hábiles, dirimiera sus controversias internas y aclarara cuál determinación debería prevalecer en relación con las asambleas programadas, la representación legal de la asociación, la integración de su Consejo Directivo y/o cualquier otro asunto que sus representantes legales hubieran hecho de su conocimiento.
116 Ahora bien, de lo previamente expuesto, este órgano jurisdiccional desprende que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos en ningún momento señaló que el Instituto Nacional Electoral se deslindaba del asunto, dejándolo completa y definitivamente en manos de los miembros de “Redes Sociales Progresistas, A.C.”.
117 Contrario a ello, el requerimiento formulado por la Dirección Ejecutiva a todas las partes involucradas en el conflicto interno por la presidencia de la organización civil constituyó una de las diversas diligencias que desplegó con la intención de privilegiar la vida interna de la persona moral en cuestión e incidir en la menor medida posible en decisiones trascendentales de su organización y fueran los propios asociados quienes dieran solución a la problemática que se estaba presentando.
118 Sin embargo, ello no implicó en modo alguno que la autoridad electoral se desentendiera del asunto, pues la Dirección Ejecutiva les fijó un plazo cierto para dirimir las controversias internas e incluso les informó que, hasta en tanto se diera cumplimiento al requerimiento en comento, no se daría el trámite ordinario a las asambleas estatales que habían sido programadas.
119 Dichos aspectos evidencian que la Dirección Ejecutiva únicamente le dio la oportunidad a la asociación civil de resolver sus conflictos internos de manera autónoma en un plazo cierto, dejando claro que, de no hacerlo, la autoridad electoral sería quien determinaría la representación legal de “Redes Sociales Progresistas, A.C.”.
120 Sobre esa base, esta Sala Superior considera que no existe la incongruencia alegada por el promovente, pues como ha sido expuesto, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas en un primer momento únicamente dio la oportunidad a la asociación civil para que resolviera sus diferencias en su ámbito interno, y toda vez que no hubo arreglo alguno, el Consejo General intervino para determinar el registro del representante legal de “Redes Sociales Progresistas, A.C.” que válidamente podía actuar ante dicha autoridad.
Incongruencia respecto de la celebración de asambleas estatales.
121 En otro orden, el accionante considera incongruente que en el acuerdo impugnado se haya avalado que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas revocara una de sus propias determinaciones.
122 Ello, porque al requerir a la asociación civil que resolviera sus controversias internas, determinó que no daría trámite a las asambleas estatales programadas; pero en un momento posterior permitió que éstas se siguieran celebrando.
123 El argumento es infundado, porque el accionante lo sustenta en la premisa incorrecta de que la Dirección Ejecutiva revocó su propia determinación, cuando en el acuerdo impugnado quedó plasmado con claridad que fue el Consejo General quien decidió en definitiva que continuaba vigente el calendario de celebración de asambleas presentado por José Fernando González Sánchez.[6]
124 En efecto, como ya se expuso, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas requirió a la organización civil que, en un plazo de tres días, resolviera sus controversias internas y, al efecto, le informó que no se daría el trámite ordinario a las asambleas que habían sido programadas, hasta en tanto se diera cumplimiento al requerimiento en comento.
125 Sin embargo, para este órgano jurisdiccional, la suspensión del trámite de las asambleas programadas fue una medida provisional supeditada, precisamente a la solución interna de la disputa por la presidencia, pero, de no lograrse la autocomposición del conflicto, la autoridad electoral estaría en aptitud de determinar lo que estimara procedente conforme a Derecho, como finalmente ocurrió.
126 Así las cosas, al no haber arreglo al interior de la organización, el Consejo General fue quien en definitiva determinó que continuaba vigente el calendario de celebración de asambleas que, en su oportunidad, presentó José Fernando González Sánchez.
127 Lo anterior evidencia que, contrario a lo alegado por el accionante, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas en ningún momento revocó su propia determinación; de ahí que sea inexistente la incongruencia alegada por el promovente.
Incongruencia respecto de la firmeza de la resolución impugnada.
128 El accionante considera incongruente que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dictara el acuerdo impugnado, y en el mismo asentara que su decisión quedaba condicionada a lo que resolviera, en su caso, la autoridad judicial competente.
129 El agravio es infundado, porque, en el caso particular, en el expediente obra constancia de que el accionante promovió un juicio ordinario civil para lograr la nulidad de la sesión extraordinaria, del acta y de la protocolización de acta de la sesión en que se le destituyó del cargo de presidente de “Redes Sociales Progresistas, A.C.”.
130 De ahí que resulte jurídicamente válido que la responsable dejara claro en el acuerdo impugnado que, el reconocimiento como representantes legales de la asociación en cuestión, era en el entendido de que esa personalidad era exclusivamente para que dichas personas continuaran actuando ante el Instituto Nacional Electoral en el procedimiento de constitución como partido político nacional, y que estaba supeditada a lo que, en su caso, llegue a determinar la autoridad jurisdiccional competente.
131 Ello, porque lo que se resuelva en la vía civil indicada, podría incidir en la determinación que aquí se controvierte.
132 El promovente aduce que la autoridad responsable consideró indebidamente que debió presentar un medio de impugnación en contra de los oficios INE/DEPPP/DE/DPPF/9301/2019 e INE/DEPPP/DE/DPPF/9302/2019, por los que se comunicó su remoción en el cargo de presidente del Consejo Directivo de dicha persona moral, y se acreditó a José Fernando González Sánchez y José Jerónimo Esquinca Cano como nuevos representantes de la asociación civil “Redes Sociales Progresistas”.
133 Ello, porque, desde su perspectiva, los referidos oficios no habían afectado sus derechos político-electorales, por lo que, afirma, decidió combatir la validez de la asamblea extraordinaria en la que se determinó removerlo del citado cargo, a través de la vía ordinaria civil.
134 El agravio expuesto por el enjuiciante es inoperante.
135 Dicha calificativa deriva de que, como ya se expuso, los oficios aludidos únicamente sirvieron para comunicar al aquí accionante que el Consejo Directivo de la asociación civil había acordado sustituir a su representante legal ante el Instituto Nacional Electoral, para efectos del proceso de constitución como partido político nacional.
136 Esto es, los oficios en estudio únicamente fueron el medio para comunicar a quien venía ostentando la representación legal de la organización el ajuste registral que realizó la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas, a petición del órgano máximo de dirección de Redes Sociales Progresistas.
137 Sobre esa base, como lo alega el promovente, no tenía la obligación de impugnarlos, por vicios propios, en el momento de su notificación, porque no constituían el acto que generó su remoción del cargo.
138 En tal sentido, las determinaciones que formal y materialmente le generaron un perjuicio en sus derechos como asociado fundador, fueron los acuerdos adoptados en la sesión del Consejo Directivo celebrada el pasado dos de octubre.
139 Sobre el particular, es de destacarse que en el expediente existe constancia de que la validez de dicha sesión y los acuerdos en ella adoptados fueron impugnados por Juan Iván Peña Neder en la vía ordinaria civil.
140 En ese sentido, debe estimarse que las diligencias que realizó la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos fueron de tipo intraprocesal, en tanto que el acto definitivo que determinó, al representante legal de la asociación civil, luego de la valoración de las distintas constancias que le fueron exhibidas por los asociados para darle validez al acto registral, es el acuerdo del Consejo General que ahora se analiza.
141 En otro orden de ideas, no pasa inadvertido, que el accionante aduce que la referida Dirección fue omisa en dar el trámite establecido en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al escrito que presentó para controvertir el oficio por el que se le notificó su remoción como presidente del Consejo Directivo de “Redes Sociales Progresistas, A.C.”, ya que del mismo se desprendía un principio de agravio.
142 No le asiste la razón al promovente porque, contrario a lo que afirma, del análisis del mencionado escrito, se advierte que se trata de una solicitud que formuló al Titular de la Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos, para que interviniera y salvaguardara el principio de certeza en beneficio de los ciudadanos que se estaban afiliando a la mencionada organización de ciudadanos, así como los que ya se encontraban afiliados, ante acciones realizadas fuera de la Ley.
143 Además, en el escrito se solicitó, de manera particular, la intervención de la referida autoridad administrativa para que garantizara la legalidad y evitara que se emitieran actos que generaran confusión entre quienes conformaban la asociación civil “Redes Sociales Progresistas”, añadiendo que se llevarían a cabo las acciones correspondientes en materia civil que resultaran procedentes.
144 Asimismo, es de destacarse que el escrito no se dirigió a alguna autoridad jurisdiccional ni se solicitó su intervención, no se ofrecieron pruebas ni se mencionaron los preceptos presuntamente violados, a partir de los cuales la autoridad administrativa hubiera podido advertir que la intención del ahora promovente era interponer un medio de impugnación de conformidad con lo previsto con el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
145 Por otra parte, existe constancia de que a la solicitud recayó un pronunciamiento de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos[7].
146 En ese sentido, si el ahora promovente estimaba que su escrito fue incorrectamente tramitado como una petición dirigida a la autoridad administrativa electoral e indebidamente respondido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, por considerar que carecía de competencia para ello, lo debió haber planteado a través del juicio o recurso que estimara procedente dentro del plazo legal conducente.
147 Es decir, el justiciable estuvo en aptitud de solicitar, por la vía jurisdiccional, que se llevara a cabo el trámite que considerara ajustado a Derecho, sin embargo, ello no fue así, pues con posterioridad presentó diversos escritos y documentación que permiten evidenciar que su finalidad no era instar a la autoridad jurisdiccional, sino que su pretensión consistía en que el Instituto le reconociera su calidad de presidente y representante legal de la asociación civil.
148 Lo anterior, se robustece con el hecho de que en los escritos de demanda reconoce, de manera clara y espontánea, que nunca fue su intención controvertir por la vía jurisdiccional electoral, el contenido de los oficios INE/DEPPP/DE/DPPF/9301/2019 y INE/DEPPP/DE/DPPF/9302/2019, pues consideraba que, hasta ese momento, no existía afectación alguna a su esfera de derechos político-electorales[8].
149 El accionante sostiene que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral estaba obligado a verificar que su remoción como presidente y representante legal de “Redes Sociales Progresistas” ante esa autoridad se llevara a cabo de conformidad con lo establecido en su documento constitutivo.
150 En ese sentido, argumenta que la sesión extraordinaria del Consejo Directivo de dos de octubre del presente año, en la que se acordó removerlo del referido cargo, se llevó a cabo en contravención a los Estatutos de la mencionada asociación civil porque no se publicó la convocatoria respectiva y se celebró sin el quórum requerido, aunado a que dicho órgano carecía de las facultades necesarias para destituirlo como presidente.
151 Este órgano jurisdiccional especializado considera infundados los agravios expuestos por la parte actora, con sustento en las consideraciones y fundamentos siguientes.
152 En primer término, se considera necesario precisar que, en el acuerdo impugnado, la responsable delimitó desde un inicio los alcances de su intervención en el asunto; es decir, precisó que el único aspecto sobre el que se pronunciaría sería la representación de “Redes Sociales Progresistas, A.C.” ante el Instituto Nacional Electoral con motivo de su intención de constituirse como partido político nacional.
153 Para ello, enfatizó que, por regla general, las asociaciones civiles que tienen la intención de constituirse como partidos políticos nacionales se rigen por sus propias normas, las cuales pueden ser distintas a las electorales.
154 En tal virtud, señaló que, cuando dichas asociaciones realicen actos que contravengan su propia normatividad, pero no incidan directamente en el ejercicio del derecho político-electoral de asociación, por corresponder a su organización interna, la autoridad electoral no interviene porque aún no son partidos políticos. De tal manera que esos actos se rigen por el derecho privado y por los principios de autonomía y auto organización.
155 Sin embargo, señaló que, cuando exista controversia respecto de las personas que deben considerarse como representantes de una asociación civil que notificó su intención de constituirse como partido político nacional y el conflicto afecte la actuación de la asociación ante el Instituto Nacional Electoral, resulta indispensable que la autoridad electoral determine qué persona debe representar a la persona moral ante el propio órgano electoral, con la finalidad de garantizar el derecho de asociación y proteger los derechos de la ciudadanía que ya manifestó su apoyo para que la organización obtenga el registro como partido político nacional.
156 De lo anterior, esta Sala Superior advierte que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral estableció con claridad en la resolución impugnada que, por regla general, no interviene en los conflictos internos de las asociaciones civiles que pretenden obtener su registro como partidos políticos nacionales.
157 Asimismo, que, en el caso particular, su intervención se justificaba por el hecho de que la indefinición del representante legal de la asociación civil estaba afectando su actuación ante el Instituto Nacional Electoral y, con ello, el derecho de asociación de los ciudadanos interesados en que la organización se constituya como partido político electoral.
158 Sobre el particular, esta Sala Superior coincide con lo sostenido por la autoridad administrativa en el sentido de que si bien las asociaciones civiles se rigen por la legislación civil para efectos de los nombramientos de sus representantes, tomando en consideración que Redes Sociales Progresistas tiene la pretensión de constituir en un partido político nacional, es que se actualiza la competencia del Instituto Nacional Electoral para determinar lo conducente respecto de la representación legal de dicha persona moral, ante dicho Instituto.
159 Aunado a ello, es de destacarse que los plazos en la materia electoral son expeditos, máxime que, en la especie, de obtener Redes Sociales Progresistas el registro como partido político nacional, podrá participar en el próximo proceso electoral federal que inicia en septiembre de dos mil veinte; de ahí que sea imperioso determinar al representante legal para que el proceso de constitución se desarrolle dentro de los plazos legalmente establecidos.
160 Establecido lo anterior, resulta importante tener presente el marco normativo que regula, precisamente, el registro del representante legal ante la autoridad electoral, de las asociaciones civiles que aspiran a obtener el registro como partido político nacional.
161 El artículo 10, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos establece que las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político nacional o local deberán obtener su registro ante el Instituto Nacional Electoral o ante el Organismo Público Local que corresponda.
162 En relación con lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos conocerá de las notificaciones que formulen las organizaciones que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales.
163 A su vez, el numeral 10, inciso a), del Instructivo que deberán observar las organizaciones interesadas en constituir un partido político nacional señala que, a la notificación de intención de constituirse como instituto político se deberá acompañar el original o copia certificada del acta o minuta de la asamblea que acredite fehacientemente la constitución de la organización.
164 De igual manera, el inciso b) del citado numeral, refiere que, a la notificación de intención se deberá acompañar el original o copia certificada del acta o minuta de la asamblea en la que se acredite fehacientemente la personalidad de quien o quienes suscriben la notificación de intención de constituirse como partido político, por parte de la organización.
165 Asimismo, en el supuesto de que la organización decida designar como su o sus representantes a personas diversas de las que se hubieren notificado o revoque tal designación o designaciones, lo deberá notificar a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos dentro de los tres días hábiles siguientes a la realización del acto, de conformidad con lo previsto por el numeral 14 del mencionado instructivo.
166 Del marco jurídico expuesto, este órgano jurisdiccional desprende, por un lado, que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos es la competente para atender las notificaciones que formulen las organizaciones que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales; y, por otra parte, que las asociaciones con dicho objetivo deben acompañar a su solicitud: el acta de asamblea en que se constituyó la asociación y la acreditación del representante legal.
167 Asimismo, se advierte la obligación de las asociaciones civiles que estén en proceso de constituirse como partido político nacional de notificar a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas las sustituciones de su o sus representantes legales, dentro de los tres días siguientes a la designación.
168 Sobre esa base, este órgano jurisdiccional considera que, contrario a lo que afirma el promovente, la autoridad responsable no tenía la obligación de analizar la validez de la sesión del consejo de dos de octubre, en la que se le removió del cargo de presidente y representante legal de “Redes Sociales Progresistas, A.C.”; esto es, verificar que se hubiera ajustado en cada una de sus etapas a lo previsto en el Estatuto de la organización.
169 Ello, porque, como ha sido expuesto, tal cuestión es un aspecto de la vida y organización interna de la asociación civil, la cual, al no ser partido político nacional, se rige por el derecho privado y en sus decisiones prevalecen los principios de autonomía y auto organización.
170 Además, es importante destacar que en autos existe constancia de que la validez de la sesión del consejo aludida fue controvertida por el accionante por la vía jurisdiccional que estimó competente (ordinaria civil) y, sobre el particular, la responsable asentó en la resolución impugnada que su decisión de determinar al representante legal de la asociación civil ante la autoridad electoral estaba supeditada a lo que, en su oportunidad, resuelva la autoridad jurisdiccional competente.
171 Ahora bien, conforme al marco jurídico expuesto, a lo que sí estaba obligada la autoridad electoral era a atender la solicitud de la asociación civil, primero de registrar a su representante legal y, posteriormente, de atender la notificación de sustitución de éste y registrar el ajuste, para efecto de garantizar la adecuada actuación de la organización ante ella, en el marco del proceso de constitución de partidos políticos nacionales.
172 En ese tenor, para esta Sala Superior, la autoridad electoral cumplió con su obligación de registrar a las personas que habrían de ejercer la representación de Redes Sociales Progresistas, A.C., en el proceso de constitución como partido político nacional. Esto, a partir de los documentos que le fueron exhibidos por la propia asociación civil.
173 Para tal efecto, la organización aludida solicitó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas que tomara nota del cambio de presidente y de representante legal que el Consejo Directivo de Redes Sociales Progresistas, A.C. había decidido realizar.
174 A la solicitud respectiva se acompañó el acta de la sesión de dos de octubre de este año, en la que se adoptó tal determinación, así como la protocolización de esta ante notario público.
175 Asimismo, José Fernando González Sánchez exhibió a la autoridad administrativa el acta protocolizada de la asamblea general extraordinaria de asociados celebrada el veintiuno de octubre de dos mil diecinueve, en la que se ratificaron los señalados acuerdo aprobados por el Consejo Directivo de dicha persona moral[9].
176 Al respecto, es de mencionarse que, de conformidad con lo previsto en el artículo Vigésimo Quinto del Estatuto de la asociación civil de referencia, la Asamblea General de Asociados es el órgano supremo de la asociación, misma que, conforme a lo previsto en los artículos Décimo del señalado instrumento también es competente para decretar la pérdida de la calidad de sus asociados por el incumplimiento a sus normas estatutarias.
177 En ese sentido, si el señalado órgano procedió a ratificar las determinaciones adoptadas por el Consejo Directivo, resulta evidente que fue voluntad de sus asociados convalidar los actos a través de los que se determinó la remoción de Juan Iván Peña Neder como su presidente, y de revocarle los poderes para representar legalmente a la asociación que previamente le habían sido conferidos.
178 Por ello, se estima que la autoridad responsable actuó conforme a la normativa aplicable, pues la solicitud de registro de los nuevos representantes legales de la asociación civil fue presentada por uno de los representantes de Redes Sociales Progresistas, A.C., registrado previamente ante la propia autoridad electoral, quien exhibió la documentación que acreditaba la determinación de remover a Juan Iván Peña Neder como presidente y, en su lugar, designar a José Fernando González Sánchez.
179 En tales circunstancias, para esta Sala Superior resulta claro que la responsable no tenía la obligación de analizar la validez de la asamblea de la asociación civil en que su órgano máximo de dirección acordó sustituir a su presidente, por ser una cuestión ajena a la materia electoral, toda vez que la asociación civil aún no es partido político.
180 Además, que el registro de los nuevos representantes legales de la organización ante la autoridad electoral se ajustó a Derecho, toda vez que la actuación de la autoridad electoral se ciñó a la normativa que rige el procedimiento que deben seguir las organizaciones interesadas en constituir un partido político.
181 El accionante aduce que la responsable no expresó en la resolución impugnada motivo o fundamento alguno que sustente jurídicamente porqué carece de valor la sesión extraordinaria de veintiuno de octubre de este año (convocada por él mismo), a pesar de que fue convocada en tiempo y forma por quienes están facultados para hacerlo; se cumplieron todas las formalidades y requisitos establecidos en los Estatutos de la asociación civil; y el acta de sesión fue protocolizada ante notario público.
182 Además, alega que la resolución impugnada vulnera el principio de legalidad porque no existe precepto legal alguno que reconozca competencia al Instituto Nacional Electoral para valorar documentos protocolizados ante notario público y determinar su validez
183 Aunado a lo anterior, el promovente plantea que la responsable realizó una valoración incorrecta de las constancias correspondientes a la sesión extraordinaria referida y la celebrada el pasado dos de octubre, pues el único argumento que formuló para justificar su decisión de dar valor pleno a ésta última fue el relativo a la temporalidad, cuando lo correcta era determinar cuál estaba ajustada a Derecho.
184 Los agravios son infundados porque, contrario a lo alegado por el promovente, la responsable sí expuso las razones jurídicas por las que consideró que el “testimonio de la protocolización del acta de asamblea general extraordinaria de asociados”, convocada por Juan Iván Peña Neder y celebrada el veintiuno de octubre del año en curso carecía de validez[10].
185 En efecto, de la resolución impugnada se desprende que, respecto de la asamblea extraordinaria celebrada el veintiuno de octubre el año en curso, que fue convocada por Juan Iván Peña Neder, la responsable señaló lo siguiente:
- La asamblea se protocolizó mediante instrumento notarial 102,255 de veintidós de octubre de dos mil diecinueve, expedido por el notario público número 72 de la Ciudad de México.
- La convocatoria la emitió Juan Iván Peña Neder, ostentándose como presidente del Consejo Directivo de “Redes Sociales, A.C.”.
- Desde el día dos de octubre del presente año, dicho ciudadano fue removido del cargo referido, lo cual incluso se hizo de su conocimiento.
- En razón de lo anterior, como la convocatoria fue expedida por una persona que ya no contaba con las facultades conferidas al presidente del Consejo Directivo, carece de validez.
- Por tanto, todos los actos que derivaron de ella siguen la misma suerte; esto es, la asamblea, los acuerdos en ella aprobados y el acta respectiva carecen de validez.
- Consecuentemente, prevalece la asamblea extraordinaria protocolizada mediante instrumento notarial 37,054, de veintiuno de octubre de este año, expedido por el notario público 177 de la Ciudad de México, en la que, entre otras cuestiones, se confirmaron los acuerdos aprobados en la sesión del pasado dos de octubre (destitución del hoy accionante, del cargo de presidente).
186 Como se advierte, la responsable sí expuso razones para motivar su determinación de tener por no válida la asamblea extraordinaria celebrada el veintiuno de octubre de este año, convocada por el aquí demandante, ostentándose como presidente del Consejo Directivo de “Redes Sociales Progresistas, A.C.”, las cuales esencialmente consisten en que Juan Iván Peña Neder había sido removido del cargo de presidente desde el pasado dos de octubre y, por ende, ya no contaba con la representación legal de la asociación ni con atribuciones para convocar a asamblea a los asociados.
187 De igual modo, resulta infundado el alegato relativo a que la responsable vulneró el principio de legalidad al determinar la validez de un documento protocolizado ante notario público, sin tener atribuciones legales para ello.
188 La calificativa obedece a que el accionante sustenta su planteamiento en la premisa incorrecta de que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral analizó, valoró y decretó la validez de la escritura pública 13,208 de cuatro de octubre del año en curso, expedida por la Notaria Pública número 139 del Estado de México, por la que se protocolizó el acta de sesión extraordinaria del Consejo Directivo de Redes Sociales Progresistas, A.C. de dos de octubre de este año.
189 Sin embargo, de la resolución impugnada no se desprende que la responsable se hubiera pronunciado sobre la validez de dicho instrumento notarial; esto es, que se hubiera referido a cuestiones propias del derecho notarial para determinar que no estaba afectado de nulidad.
190 Por el contrario, de la resolución impugnada se desprende que la autoridad electoral únicamente realizó un análisis de dicho documento con la finalidad de verificar qué es lo que se había acordado en la referida sesión extraordinaria -la remoción de Juan Iván Peña Neder en el cargo de presidente y la designación de José Fernando González Sánchez en el mismo-, para el efecto de cumplir con su obligación legal de registrar o tomar nota de la sustitución del representante legal ante el Instituto Nacional Electoral para efectos del procedimiento para constituirse como partido político nacional.
191 En esas condiciones, si la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos (al atender la solicitud de registrar el cambio de presidente y de representante legal) y tampoco el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (en la resolución impugnada) valoraron un instrumento notarial para determinar su validez, es claro que no asiste razón al accionante.
192 En otro orden, este órgano jurisdiccional considera infundado el argumento consistente en que la responsable realizó un indebido análisis de los instrumentos notariales por los que se protocolizaron las asambleas extraordinarias de dos de octubre (convocada por José Fernando González Sánchez) y la de veintiuno de octubre (convocada por Juan Iván Peña Neder, ambas de este año, y las dos con el propósito primordial de renovar al presidente de la asociación.
193 Lo infundado del aserto radica en que, de la resolución impugnada, no se desprende que la responsable hubiera realizado un ejercicio de valoración probatorio respecto de cada uno de los documentos señalados, que los hubiera confrontado entre sí, y que expresamente hubiera dado pleno valor probatorio por encima del otro; esto es, en la resolución impugnada no se realizó ningún ejercicio valorativo (confrontación de instrumentos notariales).
194 Por el contrario, como ya se expuso, la razón principal por la que la responsable tuvo por no válida la asamblea de veintiuno de octubre del presente año, convocada por Juan Iván Peña Neder, fue que el hoy demandante había sido removido del cargo de presidente de la asociación desde el pasado dos de octubre y, por tanto, ya no tenía atribuciones para convocar a asamblea a los integrantes de la asociación.
195 Empero, dicha conjetura no derivó del análisis del contenido de los instrumentos notariales correspondientes, sino de los oficios que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos emitió para tener por notificada la remoción de Juan Iván Peña Neder del cargo de presidente del Consejo Directivo de “Redes Sociales Progresistas, A.C.”; registró a José Fernando González Sánchez en el citado cargo directivo; e informó al aquí accionante que ya no contaba con la personalidad como representante legal de la asociación civil.[11]
196 Sobre el particular, este órgano jurisdiccional considera ajustado a Derecho que, si la responsable previamente había ejercido su atribución legal de registrar el ajuste de los integrantes del órgano directivo de la aludida asociación (remoción de Juan Iván Peña Neder del cargo de presidente y designación en el mismo de José Fernando González Sánchez) tenía que sujetar su actuación a la determinación que previamente había emitido.
197 Esto es, como la autoridad electoral había registrado que el hoy accionante fue removido del cargo de presidente y representante legal de la organización, ya no podía atender sus promociones a nombre de la persona moral, pues es de explorado derecho que las autoridades administrativas no pueden revocar sus propias determinaciones.
198 Además, como ya se expuso en diverso apartado de esta ejecutoria, la solicitud que presentó José Fernando González Sánchez a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos cumplió con todas las formalidades exigidas en la normativa interna de la asociación civil, por lo que fue jurídicamente válido que procediera a registrar el cambio de presidencia solicitado.
IV. Sentido.
199 Al haber resultado infundados e inoperantes los agravios formulados por el accionante, se debe confirmar en sus términos el acuerdo impugnado.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1797/2019 al recurso de apelación SUP-RAP-147/2019, por lo que se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo impugnado.
Notifíquese, como en Derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, por mayoría de votos lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, quien emite voto particular y con el voto razonado del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA | MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES |
MAGISTRADA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
| MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ROLANDO VILLAFUERTE CASTELLANOS
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-147/2019 Y SU ACUMULADO SUP-JDC-1797/2019.[12]
I. Introducción, II. Contexto del caso, III. Criterio mayoritario, IV. Razones que sustentan el voto particular y V. Conclusión
I. Introducción
Formulo este voto particular, al no coincidir con el criterio sustentado por la mayoría en la sentencia del recurso de apelación SUP-RAP-147/2019 y su juicio acumulado, identificado con la clave SUP-JDC-1797/2019, en el sentido de confirmar el acuerdo INE/CG511/2019, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[13], por el que, entre otras cuestiones, reconoció a José Fernando González Sánchez con el carácter de Presidente de la asociación civil “Redes Sociales Progresistas”.
Es mi convicción que se debe revocar el acuerdo controvertido para el efecto de ordenar al Consejo General del INE que, analice de manera integral los instrumentos notariales correspondientes, así como los demás elementos de prueba pertinentes, a fin de determinar a quién corresponde la representación de la asociación civil.
Lo anterior, como lo sostiene la determinación cuestionada e incluso confirma la mayoría de los integrantes del Pleno, solamente para efecto de determinar la persona a quien se atribuya la representación de la asociación civil, a fin de asegurar el derecho de las y los ciudadanos a la libre afiliación, pues con esa determinación se podrán seguir llevando a cabo las acciones necesarias que, en su caso, den lugar a la aprobación del registro como partido político nacional.
En el entendido de que tal reconocimiento de la representación quedaría supeditado a lo que en su caso llegue a determinar la autoridad jurisdiccional competente al resolver los litigios que se han promovido respecto al funcionamiento orgánico de la Asociación Civil que se encuentra inmersa en el procedimiento para la constitución de un nuevo partido político nacional.
II. Contexto del caso
Antecedentes relevantes
Constitución de la asociación civil. La Asociación Civil “Redes Sociales Progresistas” se constituyó en diciembre de dos mil dieciocho. En la primera asamblea de asociados, se acordó la integración inicial de su Consejo Directivo, que estaría conformado por Juan Iván Peña Neder (Presidente), José Fernando González Sánchez (Vicepresidente), José Jerónimo Esquinca Cano (Secretario) y Gonzalo Rafael Ortiz Cárcamo (Tesorero).
Manifestación de intención. El dieciséis de enero de dos mil diecinueve[14], “Redes Sociales Progresistas, A.C.” notificó al Instituto Nacional Electoral[15] su intención de constituirse como partido político nacional[16].
Sesión de Consejo Directivo. El cuatro de octubre, José Fernando González Sánchez, ostentándose con la calidad de representante legal y presidente del Consejo Directivo de “Redes Sociales Progresistas, A.C.”, presentó ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos[17] del INE un escrito en el que, entre otras cosas, exhibió el instrumento notarial número 13,208 (trece mil doscientos ocho), en el que se protocoliza el acta de la sesión extraordinaria del Consejo Directivo de esa asociación civil, celebrada el día dos de octubre, mediante la cual se realizó la remoción de Juan Iván Peña Neder en el cargo de Presidente del Consejo Directivo, así como la revocación de los poderes que le fueron conferidos; asimismo, se acreditó la designación de José Fernando González Sánchez como nuevo Presidente del Consejo Directivo.
Asamblea Extraordinaria de asociados. El veintiuno de octubre, José Fernando González Sánchez, como representante legal de “Redes Sociales Progresistas, A.C.”, presentó ante la DEPPP instrumento notarial número 37,054 (treinta y siete mil cincuenta y cuatro), a través del cual se protocolizó la Asamblea Extraordinaria de Asociados, celebrada el mismo día, en la que se ratifican los acuerdos aprobados por el Consejo Directivo en fecha dos de octubre.
Diversa Asamblea Extraordinaria de asociados. El veintidós de octubre, Gonzalo Rafael Ortiz Cárcamo, ostentándose como representante legal de “Redes Sociales Progresistas, A.C.”, presentó ante la DEPPP instrumento notarial número 102,255 (ciento dos mil doscientos cincuenta y cinco), en el que consta la protocolización del acta de la Asamblea General Extraordinaria celebrada el veintiuno de octubre, en la que se admiten nuevos socios, y se excluye a José Fernando González Sánchez y José Jerónimo Esquinca Cano como asociados, se les revoca su nombramiento como miembros del Consejo Directivo, así como los poderes que les fueron otorgados, y se nombra nuevo Consejo Directivo designándose a Juan Iván Peña Neder como Presidente y único representante legal, a Andrea Gutiérrez Sánchez como Vicepresidenta, Lizette Clavel Sánchez como Secretaria y Gonzalo Rafael Ortiz Cárcamo como tesorero.
Requerimiento para dirimir controversias internas. El veinticuatro de octubre, la DEPPP notificó a Juan Iván Peña Neder, José Fernando González Sánchez, José Jerónimo Esquinca Cano, Gonzalo Rafael Ortiz Cárcamo, Lizette Clavel Sánchez, Erika Nathalie Carpizo Sandoval, Mauricio Moncada Santoyo y Jorge Izquierdo Bustamante, en su carácter de asociados de Redes Sociales Progresistas, A.C., el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/10201/2019, mediante el cual, entre otras cuestiones, les requiere para que, en un plazo de tres días hábiles, contado a partir de la notificación del citado oficio, diriman sus controversias internas y aclaren cuál determinación debe prevalecer con relación a las asambleas programadas, la representación legal de la asociación y la integración de su Consejo Directivo.
Acuerdo INE/CG511/2019. El seis de noviembre, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG511/2019, por el cual reconoció como integrantes del Consejo Directivo de “Redes Sociales Progresistas, A.C.” y como representantes de la asociación a José Fernando González Sánchez y José Jerónimo Esquinca Cano, como presidente y secretario de esa asociación civil.
Al haber reconocido a José Fernando González Sánchez la calidad de Presidente del Consejo Directivo, también le otorgó el carácter de Presidente de esa asociación civil, con fundamento en el artículo vigésimo de sus Estatutos, que señala que el Presidente del Consejo Directivo lo será de la asociación.
Se precisó que ese reconocimiento solamente es para efectos de que las mencionadas personas actúen ante el INE durante el proceso de constitución del partido político que pretende la mencionada asociación.
Asimismo, en el entendido de que el reconocimiento como representantes legales de la señalada asociación, está supeditado a lo que, en su caso, llegue a determinar la autoridad jurisdiccional competente.
Al respecto, es de destacar que, para emitir el acuerdo controvertido, el Consejo General del INE tuvo en consideración lo siguiente:
En el caso concreto, existe controversia respecto a la representación de “Redes Sociales Progresistas, A.C.”, en tanto que Juan Iván Peña Neder y José Fernando González Sánchez se ostentan con el carácter de Presidentes y representantes legales de dicha asociación, además formulan peticiones que son contradictorias o que se contraponen entre sí.
Es importante determinar a quién se debe reconocer la calidad de representante legal de la organización “Redes Sociales Progresistas, A.C.” y propiciar que ésta continúe con el cauce del procedimiento para constituir un PPN.
Ello, por resultar un tema de la mayor trascendencia y relevancia, que de no resolverse de manera pronta y expedita puede afectar el citado proceso de creación.
Se estima importante que el pronunciamiento respectivo lo realice el Consejo General porque la DEPPP solamente está facultada para tomar nota sobre los integrantes de los órganos directivos de una organización que pretende constituirse como PPN y sus representantes, siempre y cuando no se presente controversia alguna; pero cuando surge algún conflicto, entonces debe pronunciarse el Consejo General y tomar la determinación correspondiente.
El Consejo General debe pronunciarse sobre la representación de “Redes Sociales Progresistas, A.C.” que se tendrá por válida para actuar ante las distintas áreas del INE respecto del procedimiento derivado de la presentación de su intención de constituirse como PPN.
El dos de octubre, se celebró la sesión extraordinaria del Consejo Directivo de “Redes Sociales Progresistas, A.C.”, en la que se realizó la remoción de Juan Iván Peña Neder en el cargo de Presidente del Consejo Directivo, se le revocaron todos los poderes que le fueron conferidos; y se designó a José Fernando González Sánchez como nuevo Presidente del Consejo Directivo de la asociación civil.
Se destaca el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/9301/2019 y la copia del diverso INE/DEPPP/DE/DPPF/9302/2019, precisándose, que este último contiene la comunicación que el titular de la DEPPP dirigió a José Fernando González Sánchez, respecto a tener por notificada la remoción de Juan Iván Peña Neder en el cargo de Presidente del Consejo Directivo de Redes Sociales Progresistas, A.C., y la revocación de todos los poderes que se le habían otorgado, los cuales fueron notificados el propio día diez de octubre a Juan Iván Peña Neder, a través de Gonzalo Rafael Ortiz Cárcamo.
Tales determinaciones emitidas por el titular de la DEPPP han quedado firmes, ya que no fueron controvertidas por Juan Iván Peña Neder, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En consecuencia, se debe tener a Juan Iván Peña Neder como removido del cargo de Presidente del Consejo Directivo de “Redes Sociales Progresistas, A.C.” y por revocados todos los poderes que se otorgaron y, se reconoce a José Fernando González Sánchez como Presidente del Consejo Directivo de esa asociación civil, y como representante legal de la misma.
Por otro lado, el veintiuno de octubre, José Fernando González Sánchez notificó a la DEPPP la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Asociados de “Redes Sociales Progresistas, Asociación Civil” que se efectuó el mismo día, en la que se ratificó la remoción de Juan Iván Peña Neder del cargo de Presidente del Consejo Directivo y la revocación de los poderes que le fueron otorgados; se ratificó la conformación del Consejo Directivo con José Fernando González Sánchez como Presidente, José Jerónimo Esquinca Cano como Secretario y Gonzalo Rafael Ortiz Cárcamo como Tesorero; entre otros aspectos.
Por tanto, Juan Iván Peña Neder no estaba en aptitud de celebrar la supuesta Asamblea General Extraordinaria de Asociados que presidió y que se realizó el veintiuno de octubre, porque desde el diez de octubre de este año tiene conocimiento que le fue removido del cargo de Presidente del Consejo Directivo de dicha asociación.
Por tanto, la asamblea extraordinaria celebrada el veintiuno de octubre, convocada por Juan Iván Peña Neder, carece de validez, así como todos los actos que deriven de ella.
Adicionalmente, se destaca que José Fernando González Sánchez y José Jerónimo Esquinca Cano han actuado a favor de que la organización continúe con el procedimiento para constituirse como PPN.
Mientras que Juan Iván Peña Neder y Gonzalo Rafael Ortiz Cárcamo, a través de sus escritos presentados ante la DEPPP, han solicitado la cancelación de las asambleas ya programadas; lo que obstaculiza que la asociación civil cumpla con su cometido de celebrar todas las asambleas que exige la ley como requisito para constituir un PPN.
Recurso de apelación SUP-RAP-147/2019. El doce de noviembre, Juan Iván Peña Neder, ostentándose con el carácter de representante legal de la “Redes Sociales Progresistas, A.C.”, presentó escrito de demanda de recurso de apelación, a fin de controvertir el acuerdo INE/CG511/2019.
Juicio ciudadano SUP-JDC-1797/2019. El inmediato día trece de noviembre, Juan Iván Peña Neder promovió, por su propio derecho juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir el citado acuerdo del Consejo General del INE.
En las demandas, entre otros agravios se hace valer que: 1) la incongruencia en el acuerdo impugnado porque el Consejo General determinó quién es el representante legal de “Redes Sociales Progresistas, A.C.” ante el INE, dejando de lado que previamente la DEPPP había notificado tal cuestión a la propia asociación civil; 2) el Consejo General estaba obligado a verificar que su remoción como presidente y representante legal de “Redes Sociales Progresistas, A.C.” se llevara a cabo de conformidad con lo establecido en su documento constitutivo; 3) la responsable no expresó motivo o fundamento alguno que sustente jurídicamente por qué carece de valor la sesión extraordinaria de veintiuno de octubre convocada por el propio actor y, 4) se realizó una valoración incorrecta de las constancias correspondientes a la sesión extraordinaria de veintiuno de octubre y la de dos de octubre.
III. Criterio mayoritario
Para la mayoría de quienes integran esta Sala Superior, en el caso que se resuelve procede confirmar el acuerdo controvertido, al resultar infundados e inoperantes los agravios que se hacen valer en los medios de impugnación.
Entre otros aspectos se consideró que son infundados los argumentos del actor relativos a que el Consejo General estaba obligado a verificar que su remoción como presidente y representante legal de “Redes Sociales Progresistas, A.C.” se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en su Estatuto, aduciendo que la sesión del Consejo Directivo de dos de octubre en la que acordó removerlo del cargo se llevó en contravención a la normativa constitutiva de la asociación (no se publicó la convocatoria, no había quórum y ese órgano carece de facultades para destituirlo).
Para la mayoría de los integrantes de esta Sala Superior, contrario a lo que afirma el promovente, la autoridad responsable no tenía la obligación de analizar la validez de la sesión del Consejo Directivo de dos de octubre en la que se removió del cargo al actor, esto es de verificar que se hubiera ajustado en cada una de sus etapas a lo previsto en el Estatuto de la organización, porque tal aspecto corresponde a la vida y organización interna de la asociación civil.
Asimismo, consideraron infundados los argumentos del actor relativos a que la responsable no expresó en la resolución impugnada motivo o fundamento alguno que sustente jurídicamente por qué carece de valor la sesión extraordinaria de veintiuno de octubre convocada por el propio actor, cuando se cumplieron las formalidades y requisitos establecidos en el Estatuto de la asociación civil y el acta fue protocolizada ante notario.
Para la mayoría, lo infundado deriva de que, contrario a lo alegado por el promovente, la responsable sí expuso las razones jurídicas por las que consideró que el testimonio de la protocolización del acta de asamblea convocada por Juan Iván Peña Neder, celebrada el veintiuno de octubre carecía de validez. Tales argumentos son en el sentido de que desde el dos de octubre dicho ciudadano fue removido del cargo de Presidente, lo que se hizo de su conocimiento, por lo que la convocatoria fue expedida por una persona que ya no contaba con las facultades conferidas al Presidente del Consejo Directivo carece de validez y, por ello, prevalece la asamblea extraordinaria de dos de octubre.
IV. Razones que sustentan el voto particular
Desde mi perspectiva, el acuerdo controvertido debe revocarse para el efecto de ordenar al Consejo General del INE que analice en forma integral los instrumentos notariales correspondientes, así como los demás elementos de prueba pertinentes, a fin de determinar a quién corresponde la representación de la Asociación Civil.
Ello, en el entendido de que tal determinación es con el fin de asegurar el derecho de las y los ciudadanos a la libre afiliación y solamente para que la persona a quien se atribuya la representación de la Asociación Civil, en estos términos, actúe ante el INE para efectos del procedimiento de constitución del PPN en que se pretende constituir la mencionada asociación, quedando tal reconocimiento de la representación supeditado a lo que en su caso llegue a determinar la autoridad jurisdiccional competente al resolver los litigios que se han promovido, tal como lo precisó la autoridad responsable en la determinación impugnada y confirmado por la mayoría de los integrantes del Pleno.
Resultando importante precisar que, en estricto sentido, el Consejo General del INE carece de competencia para pronunciarse respecto de cuestiones que corresponden a la vida intra orgánica de una asociación civil, aun cuando ha manifestado su intención de constituirse como PPN, como es el caso de los actos que llevaron a cabo para la elección de los integrantes de sus órganos de dirección.
Ello es así, porque esas determinaciones se encuentran evidentemente fuera del ámbito del procedimiento de constitución del PPN. En consecuencia, queda en el ámbito de los tribunales competentes, es decir, en la vía ordinaria civil.
Como lo consideró el Consejo General, los alcances de su intervención se limitan a pronunciarse sobre la representación de “Redes Sociales Progresistas A.C.” ante el INE con motivo de su intención de constituirse como PPN, toda vez que cuando las asociaciones civiles realicen actos que contravengan su propia normativa, pero no incidan directamente en el ejercicio del derecho político-electoral de asociación, la autoridad electoral no interviene porque aún no son partidos políticos.
En tales circunstancias, la determinación del Consejo General del INE queda delimitada a determinar, preliminar y temporalmente, la persona a quien se atribuya la representación de la Asociación Civil para efectos de la continuación del procedimiento de constitución de un PPN, dado que la controversia no puede jurídicamente ser resuelta en forma definitiva por el INE, al estar vinculada inescindiblemente a la manifestación de voluntad de esa asociación como persona moral, lo que en el caso queda al ámbito de la vida intra orgánica de “Redes Sociales Progresistas”, precisamente respecto de la elección de los integrantes de sus órganos de dirección.
Al respecto, es de destacar que, conforme a lo previsto en el artículo 27 del Código Civil Federal, las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos correspondientes en términos de la ley o conforme a sus disposiciones estatutarias.
En este orden de ideas, la determinación definitiva sobre a quién corresponde la representación de la Asociación Civil “Redes Sociales Progresistas” no puede ser tomada por el INE al no existir certeza jurídica respecto de cuales son, efectivamente, los integrantes de los órganos a través de los cuales actúa la persona moral, pues es parte de la controversia que debe ser resuelta por los tribunales competentes.
Ahora bien, en el caso, asiste la razón al demandante, porque para determinar a quien corresponde la representación de la Asociación Civil, para los efectos señalados, el Consejo General estaba obligado, en una actuación imparcial, a verificar que la remoción de Juan Iván Peña Neder como presidente y representante legal de “Redes Sociales Progresistas, A.C.” se llevara a cabo de conformidad con lo establecido en su normativa estatutaria.
Desde mi perspectiva, la actuación del Consejo General implicó validar una de las dos asambleas en la que se destituyó al actor de su cargo en la Asociación Civil y se designó a los integrantes del órgano directivo de tal asociación, determinación que sustentó en la presunta omisión de Juan Iván Peña de controvertir el oficio mediante el cual la DEPPP le comunicó tal situación, no obstante que en un primer momento se había dejado a la persona moral que determinara la situación concreta.
Ante la inexistencia del arreglo entre las partes que se disputan la representación de la Asociación Civil, el Consejo General intervino para determinar el registro del representante legal de “Redes Sociales Progresistas”.
En ese momento, como se reseña y motiva en el Acuerdo controvertido, el INE tenía pleno conocimiento de la existencia de una controversia respecto a la representación de “Redes Sociales Progresistas, A.C.”, en tanto que Juan Iván Peña Neder y José Fernando González Sánchez se ostentan con el carácter de Presidente y representante legal de dicha asociación, respectivamente.
Formularon peticiones contradictorias o que se contraponen entre sí, a partir de que una parte solicitaba la suspensión de la celebración de las Asambleas y otra pedía se siguieran celebrando.
Además de la existencia de instrumentos notariales que protocolizaban asambleas con efectos contradictorios respecto de los órganos de decisión de la persona moral.
En tales circunstancias para determinar la situación de la representación de la persona moral, el Consejo General del INE debió llevar a cabo el análisis integral de los instrumentos notariales correspondientes a fin de resolver, cuál es acorde a su normativa estatutaria, sin validar sólo los presentados por una de las partes en conflicto, bajo el argumento de que la contraparte no había controvertido las comunicaciones respecto de su remoción como Presidente del Consejo Directivo, situación que jurídicamente no invalida, per se, las actuaciones protocolizadas ante notario público en diversas asambleas extraordinarias de asociados.
En este orden de ideas, desde mi perspectiva, asiste la razón al demandante cuando señala que no se sustenta jurídicamente la determinación del Consejo General, relativa a que la sesión extraordinaria convocada por el propio actor carece de validez, cuando, a su juicio, se cumplieron las formalidades y requisitos estatutarios y el acta se protocolizó ante notario, así como los relativos a la validación que hizo la autoridad responsable del instrumento notarial de la sesión de dos de octubre.
Tal situación implicaría incluso una actuación parcial del Consejo General del INE, al considerar que como el dos de octubre el demandante fue removido del cargo de Presidente del Consejo Directivo, la convocatoria a la sesión de veintiuno de octubre fue expedida por una persona que ya no contaba con las facultades conferidas al Presidente del Consejo Directivo, por lo que carece de validez y, prevalece la asamblea extraordinaria de dos de octubre, con lo que implícitamente está invalidando, sin el análisis jurídico correspondiente la actuación de una de las partes, que en principio debe gozar de presunción de validez.
Ello porque, si la autoridad responsable tenía, como lo reconoce expresamente en el acuerdo controvertido, pleno conocimiento de la situación conflictiva de la asociación en cuanto a la determinación de los integrantes de sus órganos directivos, la decisión del Consejo General del INE lleva implícito el reconocimiento a una de las partes en conflicto, sin el análisis integral de todos los instrumentos notariales a través de los cuales se protocolizaron los diversos actos llevados a cabo por integrantes de la asociación civil, así como los demás elementos de prueba.
Quiero destacar en forma particular la falta de consistencia y de congruencia en el Acuerdo impugnado.
Por una parte, señala que resulta necesario que el Consejo General del INE sea el que se pronuncie sobre la representación de “Redes Sociales Progresistas, A.C.” —que se tendrá por válida para actuar respecto del procedimiento derivado de la presentación de su intención de constituirse como PPN—.
A partir de lo anterior, señaló que la DEPPP únicamente está facultada para tomar nota sobre los integrantes de los órganos directivos de una organización que pretende constituirse como PPN y sus representantes, siempre y cuando no se presente controversia alguna.
No obstante, en forma paralela refiere que las determinaciones emitidas por el titular de la DEPPP —oficio mediante el cual informó a Juan Iván Peña Neder que había sido removido del cargo de presidente de la A.C. y, en consecuencia, de representante legal— han quedado firmes, ya que no fueron controvertidas por Juan Iván Peña Neder.
Derivado de lo anterior resulta evidente la contradicción. Esto es, si la DEPPP únicamente realizó anotaciones y es el CG quien está facultado para pronunciarse respecto de la representación, no queda claro a qué se refiere el CG del INE cuando afirma que “ya ha quedado firme”.
Adicional a lo expuesto, en el Acuerdo impugnado el Consejo General del INE no se pronuncia respecto de la información presentada por el actor, situación que tampoco es considerada por la mayoría de los magistrados que integran esta Sala Superior.
Por otra parte, en cuanto a los instrumentos notariales, desde mi punto de vista le asiste la razón al actor cuando sostiene que, contrario al principio de igualdad entre las partes, la responsable otorgó valor pleno a la asamblea celebrada el dos de octubre y negó valor al acta de la sesión de veintiuno de octubre, protocolizada mediante el instrumento 102,255, en la cual José Fernando González Sánchez y José Jerónimo Esquinca Cano fueron excluidos como asociados y fueron removidos de los cargos de presidente y vicepresidente.
En mi opinión, determinar que las decisiones que se tomaron en la asamblea celebrada el dos de octubre resultan válidas y, en consecuencia, son suficientes para tener al hoy actor como removido del cargo de presidente y representante legal de la asociación, implica la necesidad de hacer un análisis exhaustivo las circunstancias y condiciones del caso, ante la controversia que se presentó por cuanto a determinar a quién le corresponde la representación de la Asociación Civil.
A partir de lo anterior, considero que este órgano jurisdiccional debe ordenar al CG del INE que valore las pruebas que obran en el expediente, máxime que en la demanda el actor formula argumentos tendentes a evidenciar las circunstancias irregulares en las que se celebró la asamblea de dos de octubre.
Al respecto, el actor aduce que ni él —tenía el cargo de presidente y represente legal de la A.C. al dos de octubre—, y ningún otro miembro del Comité Directivo convocó a la asamblea de referencia.
A partir de lo anterior, existen indicios respecto de que la celebración de la asamblea se llevó a cabo de forma irregular, lo cual se robustece con lo manifestado por el actor, en el sentido de que únicamente participaron dos en lugar de tres integrantes, como lo señalan el artículo diecisiete de los estatutos.
Por otra parte, refiere que se falsificó la firma de Gonzalo Rafael Ortiz Cárcamo (tesorero), toda vez que él no asistió a la asamblea, derivado de lo cual iniciaron procesos judiciales en la vía civil y penal.
En cuanto a la vía penal, el actor aduce que presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la República el diecisiete de octubre pasado, por falsificación de firmas y uso de documentos falsos, radicada en la agencia octava investigadora sur, con el número de expediente FED/CDMX/SZS/0011009/2019.
Respecto de la vía civil, refiere que el veintiuno de octubre promovió juicio ordinario civil en contra de José Fernando González Sánchez y José Jerónimo Esquinca Cano, por nulidad absoluta de la sesión extraordinaria de dos de octubre, el acta, su protocolización y la destitución del presidente del Consejo Directivo y nombramientos posteriores.
El actor señala que ese asunto fue radicado en el juzgado sexagésimo noveno de la CDMX y glosado en el expediente número 1059/2019.
A partir de todo lo expuesto, en aras de otorgar certeza jurídica, es mi convicción que este órgano jurisdiccional debe ordenarle al INE que valore la totalidad de elementos que obran en el expediente.
V. Conclusión
En suma, después de lo expuesto, lo procedente conforme a Derecho sería que esta Sala Superior revocara el acuerdo INE/CG511/2019, para el efecto de ordenar al Consejo General del INE que, para determinar lo relativo a la representación de “Redes Sociales Progresistas, A.C.” a fin de continuar con el procedimiento de constitución como partido político nacional, analice en forma integral los instrumentos notariales a través de los cuales se protocolizaron los diversos actos llevados a cabo por integrantes de la asociación civil, así como los demás elementos de prueba pertinentes.
Ello con la finalidad de otorgar certeza dentro del procedimiento de obtención de registro como partido político nacional, de quién cuenta con la representación de la Asociación Civil, en aras de tutelar el valor más trascendente en el caso, que es la consecución de la aprobación de ese carácter, a partir de la participación que se ha logrado de la ciudadanía en las Asambleas.
Esto es, resulta crucial para la culminación del procedimiento en cita, que el Consejo General del INE tenga certeza de a quién corresponde la calidad de representante de la Asociación Civil, pues en inicio en éste recae la obligación de cumplir con todo lo necesario para lograr el objetivo y con ello ser garante de la ciudadanía que ha ejercido su derecho de asociación con el fin de que se logre la obtención del registro como partido político nacional.
En ese contexto, debo referir que desde mi punto de vista, de la simple lectura se advierte que el Consejo General aprobó la determinación hoy controvertida sin el análisis exhaustivo y serio de todo el caudal probatorio que se ha venido presentando; por lo que sus afirmaciones devienen en dogmáticas, porque en realidad lo único que hizo fue otorgar la calidad y el reconocimiento como Presidente y Representante de la Asociación Civil, a quien, en primer término, presentó una solicitud de cambio.
Por las razones expuestas, es que considero que lo que lo procedente es revocar la determinación impugnada, para el efecto de que el Consejo General efectúe el análisis integral de la controversia presentada en el caso, con base en las probanzas que obran en el expediente, y de la normatividad aplicable, a fin de dar certeza respecto a quién corresponde la representación de la Asociación Civil, en la materia electoral.
En consecuencia, a partir de lo antes expuesto, estimo pertinente emitir el presente voto particular.
MAGISTRADA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN RELACIÓN CON EL ASUNTO SUP-RAP-147/2019 Y ACUMULADO
El presente documento tiene por objeto explicar las razones por las cuales, de manera respetuosa, me aparto del tratamiento que se dio en la sentencia a los escritos de tercero interesado presentados por José Fernando González Sánchez. En mi opinión, debió resolverse que esos escritos se presentaron oportunamente y, en consecuencia, admitirlos; de manera que se tomaran en cuenta los planteamientos hechos valer por el ciudadano.
Sin embargo, como esta cuestión no llevaría a modificar la decisión propuesta en la sentencia, únicamente pretendo destacar mi postura sobre la manera como se debe computar el plazo para la presentación de escritos de tercero interesado tratándose de controversias que no estén vinculadas con algún proceso electoral en curso. Este voto razonado lo formulo con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En la sentencia se decidió que José Fernando González Sánchez compareció fuera del plazo de setenta y dos horas a partir de la publicitación sobre la presentación de los juicios, en términos del artículo 17, párrafos 1, inciso b), y 4, de la Ley de Medios. Lo anterior puesto que, de las constancias de publicación y retiro, se tiene que el plazo para que las personas terceras interesadas comparecieran transcurrió, en el caso del recurso de apelación, de las diecinueve horas del trece de noviembre a las diecinueve horas del dieciséis de noviembre del año en curso; y en el caso del juicio ciudadano, de las doce horas del quince de noviembre a las doce horas del dieciocho de noviembre del año en curso, siendo que los escritos de José Fernando González Sánchez se presentaron hasta el diecinueve de diciembre.
En mi opinión, tratándose de impugnaciones que no están vinculadas con procesos electorales en curso, en el cómputo de todos los plazos no se deben considerar los días inhábiles, incluso cuando estos plazos se establezcan por horas.
En el párrafo 4 del artículo 17 de la Ley de Medios se establece que los escritos de terceros interesados deben presentarse dentro de las setenta y dos horas siguientes a que se publicite la promoción del medio de impugnación mediante su fijación en los estrados respectivos.
De una interpretación sistemática de los párrafos 1 y 2 del artículo 7 del ordenamiento se deduce que, tratándose de los plazos previstos por horas, únicamente deben contarse las correspondientes a los días que sean hábiles.
En el párrafo 1 del artículo 7 de la Ley de Medios se dispone que los plazos se computarán de momento a momento. Respecto a los plazos establecidos por horas, la regla implica que el plazo inicia justo en el momento en que se realiza el acto de publicitación o notificación, y termina una vez pasadas las horas correspondientes. Asimismo, la expresión “de momento a momento” denota –en principio– una idea de transcurso ininterrumpido.
No obstante, en el párrafo 2 del artículo 7 del ordenamiento se señala que cuando la violación reclamada no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, esto es, excluyendo los sábados, domingos y los demás inhábiles en términos de la ley. Como se aprecia, el dispositivo legal no distingue entre los plazos por días y los establecidos por horas.
De esta forma, la lectura armónica de ambos preceptos lleva a considerar que si bien los plazos previstos por horas comienzan desde que se publica el acto respectivo, cuando se trata de un medio de impugnación fuera de un proceso electoral no se deben tomar en cuenta las horas de los días inhábiles. Entonces, el cómputo del plazo debe interrumpirse una vez terminada la última hora del día hábil que antecede a uno inhábil, y se reactivará cuando inicie la primera hora del siguiente día hábil.
La celeridad del sistema de medios de impugnación en materia electoral únicamente debe procurarse cuando está en desarrollo un proceso comicial, de modo que se garantice la legalidad y constitucionalidad de los actos de las autoridades y de los partidos políticos sin dejar de lado la definitividad de cada una de las etapas que lo conforman. Además, con esta postura se procura un adecuado equilibrio procesal entre las partes.
Este criterio fue adoptado por esta Sala Superior en la sentencia del asunto SUP-JRC-438/2016.
Además, es coincidente con el razonamiento de los criterios adoptados en la jurisprudencia de rubro queja, interposición de la. cómputo del término en caso de una resolución de suspensión provisional[18]; la tesis aislada recusación en materia penal. los plazos establecidos en horas en el artículo 528 del código de procedimientos penales para el distrito federal, aplicable para la ciudad de méxico (abrogado), para la tramitación del incidente relativo, transcurren en días hábiles[19]; así como la tesis de jurisprudencia 1/2009-SRII, de rubro plazo para impugnar actos emitidos durante el desarrollo de un proceso electoral, que no estén vinculados a éste. no deben computarse todos los días y horas como hábiles[20].
En consecuencia, en el cómputo del plazo para la presentación de los escritos de tercero interesado no se debieron considerar las horas del dieciséis, diecisiete y dieciocho de noviembre, por tratarse –respectivamente– de sábado, domingo y en el caso del dieciocho de noviembre fue inhábil en términos de la fracción VI, del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo.
Así, el plazo de setenta y dos horas finalizó, en el caso del recurso de apelación, a las diecinueve horas del diecinueve de noviembre y, en el caso del juicio ciudadano, a las doce horas del veintiuno de noviembre por lo que debieron calificarse como oportunos al presentarse a las quince horas con cincuenta y dos minutos del diecinueve de noviembre. Adicionalmente, se advierte que se cumplen con los demás requisitos de procedencia, de ahí que debieron admitirse
Por las razones previamente expuestas, emito el presente voto razonado.
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
[1] Mediante el oficio identificado con la clave INE/DEPPP/DE/DPPF/9302/2019.
[2] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 16 y 17.
[3] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.
[4] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12.
[5] Aprobado mediante acuerdo el Acuerdo INE/CG1478/2018, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2018.
[6] Así quedó asentado en el punto de acuerdo TERCERO del acuerdo impugnado.
[7] Véase el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/10201/2019.
[8] En los escritos de demanda, el promovente refiere: “Si bien es cierto que fui notificado del contenido de los oficios referidos, también lo es que no impugné ninguno de los mismos en la vía electoral porque sus contenidos y efectos no afectan ninguno de los derechos tutelados en ellos artículos 79, 80, 81 y 82 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”.
[9] Instrumento notarial 37,054 expedido por el Notario 177 de la Ciudad de México.
[10] Instrumento notarial 102,255 expedida por el Notario 72 de la Ciudad de México.
[11] Oficios INE/DEPPP/DE/DPPF/9301/2019 e INE/DEPPP/DE/DPPF/9302/2019, ambos de diez de octubre de dos mil diecinueve.
[12] Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[13] En adelante, Consejo General del INE.
[14] En lo subsecuente, salvo precisión particular, todas las fechas corresponden a dos mil diecinueve.
[15] En lo posterior INE.
[16] En adelante, PPN.
[17] En adelante, DEPPP.
[18] 8ª Época; Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Núm. 86-2, febrero de 1995, pág. 9, número de registro 205409.
[19] 10ª Época; Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro 64, marzo de 2019, tomo III, pág. 2776, número de registro 2019555.
[20] Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 23 a 25.