RECURSO DE APELACION
EXPEDIENTE: SUP-RAP-138/2009
ACTOR: ALIANZA “PRI SONORA-NUEVA ALIANZA-VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO”
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCION EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLITICOS Y VOCAL EJECUTIVO DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE SONORA, AMBOS, DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIO: ENRIQUE AGUIRRE SALDIVAR
México, Distrito Federal, a tres de junio de dos mil nueve. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al recurso de apelación integrado con motivo del escrito presentado por Roberto Ruibal Astiazarán, quien se ostenta como representante legal de la Alianza denominada “PRI SONORA-NUEVA ALIANZA-VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO”, a efecto de impugnar “la autorización por parte de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos al acordar ordenar a la radiodifusoras y televisoras con cobertura en el Estado de Sonora, a fin de que en los espacios destinados al partido Acción Nacional en la pauta federal, se transmitan los promociónales para la campaña de Gobernador de dicho Partido político”, contenida en el oficio número 0/26/00/09/03-1207, de cinco de mayo de dos mil nueve, suscrito por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora, y
R E S U L T A N D O
Primero. Antecedentes. De lo expuesto por el ocursante y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:
I. El catorce de mayo de dos mil nueve, la Alianza “PRI SONORA-NUEVA ALIANZA-VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO” solicitó al Consejo Estatal Electoral de Sonora que requiriera al representante de la emisora XEWH-TV CANAL 6 Hermosillo, Sonora, a efecto de que proporcionara las órdenes de transmisión de spots y pautas asignadas a los distintos partidos políticos, así como los oficios que hubiese recibido del Instituto Federal Electoral para el cumplimiento de la prerrogativa de acceso a radio y televisión.
II. El dieciocho de mayo de dos mil nueve, el Presidente del Consejo Estatal Electoral de Sonora dio respuesta a la solicitud precisada en el punto anterior, remitiendo a la Alianza “PRI SONORA-NUEVA ALIANZA-VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO” copia simple de legajo y reproducción de disco compacto con la información que el referido medio de comunicación envió en desahogo del requerimiento que le fue formulado.
En la documentación de mérito, el ocursante advirtió la existencia del oficio número 0/26/00/09/03-1207, de cinco de mayo de dos mil nueve, suscrito por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora (Lic. Sergio Llanes Rueda) y dirigido al representante legal de la emisora XEWH-TV CANAL 6 en Hermosillo, Sonora, del tenor conducente siguiente:
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En acatamiento a las instrucciones recibidas por el Lic. Antonio Horacio Gamboa Chabbán, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, y en ejercicio de las facultades que me confiere el artículo 51, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, me permito comunicarle, que en los espacios destinados al PAN en la pauta federal, deberá suspenderse de inmediato la transmisión de los promocionales entregados para ello, y deberán de transmitirse en su lugar, por lo pronto y hasta nuevo aviso, los promocionales entregados para las campañas de gobernador:
“Un nuevo Sonora” (RV00985-09) y “Yo soy el No. 1” (RV01008-09)
No omito comentarle que los materiales para las campañas locales antes mencionados seguirán transmitiéndose también en sus tiempos ya pautados hasta nuevo aviso.
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III. El veintidós de mayo de dos mil nueve, Roberto Ruibal Astiazarán, ostentándose como representante legal de la Alianza denominada “PRI SONORA-NUEVA ALIANZA-VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO”, promovió juicio de revisión constitucional electoral, a efecto de impugnar el acto precisado en el punto anterior.
IV. El veintitrés de mayo de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior oficio número DEPPP/3321/2009, de la misma fecha, a través del cual, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral remitió expediente JRC-001/2009, conteniendo escrito de demanda e informe circunstanciado.
V. El veinticinco de mayo de dos mil nueve, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JRC-30/2009 y turnarlo al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-1788/09, de la misma fecha, emitido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
Segundo. Recurso de apelación
El veintisiete de mayo de dos mil nueve, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió, en lo conducente, lo siguiente:
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PRIMERO. Es improcedente la demanda de juicio de revisión constitucional electoral promovido por Roberto Ruibal Astiazarán, quien se ostenta como representante legal de la Alianza denominada “PRI SONORA-NUEVA ALIANZA-VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO”, en contra de “la autorización por parte de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos al acordar ordenar a la radiodifusoras y televisoras con cobertura en el Estado de Sonora, a fin de que en los espacios destinados al partido Acción Nacional en la pauta federal, se transmitan los promociónales para la campaña de Gobernador de dicho Partido político”, contenida en el oficio 0/26/00/09/03-1207, de cinco de mayo de dos mil nueve, suscrito por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora.
SEGUNDO. Previas las anotaciones que correspondan en los registros atinentes, devuélvase el asunto al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para que, en términos de lo indicado en los considerandos segundo y tercero de esta resolución, y de satisfacer los requisitos de procedencia pertinentes, se sustancie y resuelva como recurso de apelación.
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Tercero. Trámite y sustanciación
I. El veintisiete de mayo de dos mil nueve, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó, con las constancias originales que conformaron el juicio SUP-JRC-30/2009 y copia certificada de la resolución antes indicada, integrar el expediente SUP-RAP-138/2009 y turnarlo al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-1804/09, de la misma fecha, emitido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
II. El dos de junio de dos mil nueve, el mencionado Magistrado instructor dictó auto de admisión en el presente recurso de apelación, y en virtud de que no existía trámite alguno pendiente de realizar, acordó declarar cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y
PRIMERO. Competencia
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso b); 40, párrafo 1, inciso b); 44, párrafo 1, inciso a), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por una alianza de partidos políticos contra la resolución de un órgano central del Instituto Federal Electoral, relacionado con la administración del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión, destinado al ejercicio del derecho de los partidos políticos de acceso al mismo.
Sobre el particular, es aplicable, en lo atinente, la tesis de rubro “COMPETENCIA. EN MATERIA DE ASIGNACION DE TIEMPOS EN RADIO Y TELEVISION EN EL AMBITO LOCAL CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION”.[1]
SEGUNDO. Procedencia
El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a) Oportunidad. El recurso fue interpuesto oportunamente, toda vez que según expone la ocursante, sin que ello sea objetado por la autoridad responsable, aquélla tuvo conocimiento del acto impugnado el dieciocho de mayo de dos mil nueve, en tanto que el escrito de demanda se presentó el veintidós de mayo siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días previsto al efecto.
b) Forma. Dicho medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. En el referido ocurso también se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.
c) Legitimación y personería. El presente recurso es interpuesto por una alianza de partidos políticos, a través de quien acredita ser su representante legal registrado formalmente ante la autoridad electoral local.
Al respecto, resulta aplicable la ratio essendi de la tesis de jurisprudencia de rubro “COALICION. TIENE LEGITIMACION PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL”.[2]
d) Definitividad. El acto impugnado es una determinación definitiva de la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, toda vez que en contra de la misma no procede el recurso de revisión previsto en el artículo 35 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En tal sentido, toda vez que este órgano jurisdiccional no advierte, de oficio, que se actualice causa de improcedencia alguna, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.
TERCERO. Estudio de fondo
Síntesis de agravios
De la lectura integral del escrito inicial de demanda, esta Sala Superior advierte que el actor se duele, esencialmente, de que a través del oficio 0/26/00/09/03-1207, de cinco de mayo de dos mil nueve, emitido por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos autorizó a radiodifusoras y televisoras con cobertura en el Estado de Sonora (si bien dicho oficio únicamente está dirigido a la emisora XEWH-TV CABAL 6 en Hermosillo, Sonora), para que en los espacios destinados al Partido Acción Nacional en la pauta federal, se transmitieran promocionales para la campaña de Gobernador de dicho instituto político, en particular, los identificados como “Un nuevo Sonora” y “Yo soy el No. 1”.
A decir de la promovente, tal acto violenta el principio de equidad previsto en los artículos 41, fracciones II y III, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 62 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (así como 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora), al permitir que, para la promoción del candidato a Gobernador del Partido Acción Nacional, Guillermo Padres Elías, además de los espacios que tiene asignados para transmitir los promocionales correspondientes a la campaña local, utilice las pautas destinadas a la elección federal, lo cual propicia una evidente e indebida ventaja de dicho candidato respecto de los demás participantes en la contienda electoral.
Según la actora, si en la Constitución General de la República se ordena que el tiempo del que dispondrán los partidos políticos para el acceso a radio y televisión y su forma de distribución se fijarán bajo el criterio de la votación obtenida en el proceso inmediato anterior y, además, en la ley electoral federal se prevé que el Instituto Federal Electoral destinará para las campañas locales de los partidos políticos quince minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la entidad federativa de acuerdo al pautado que al efecto apruebe el Comité de Radio y Televisión a propuesta de la autoridad local, resulta incuestionable que el acceso a tal prerrogativa se rige por el principio de equidad, desprendiéndose entonces que la transmisión de mensajes de los candidatos a la elección local en las pautas destinadas a la elección federal, es contraria y violatoria de los aludidos preceptos constitucionales y legales.
Análisis de agravios
Del análisis del acto impugnado, esta Sala Superior advierte en primer lugar que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y menos aún la Vocalía Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Sonora, ambos del Instituto Federal Electoral, tienen atribuciones para emitir la autorización controvertida, pues como se expone a continuación, dicha determinación implica pronunciamiento sobre el régimen constitucional y legal rector de la prerrogativa de acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social en condiciones de equidad, basado en que la distribución de los tiempos de difusión de promocionales en radio y televisión parte de una clara distinción, sin posibilidad de fusión o intromisión, entre elecciones federales y elecciones locales.
Al respecto, el único órgano competente para emitir la determinación correspondiente es el Consejo General del propio Instituto, como órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como cuidar que los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del propio Instituto, acorde con lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 49, párrafos 5 y 6; 51, párrafo 1, inciso a); 109, y 118, párrafo 1, incisos l) y z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional federal considera que los conceptos de agravio formulados por la actora resultan sustancialmente fundados, con base en los razonamientos y puntos de derecho que se exponen a continuación.
Del marco jurídico en que se ubica el caso bajo estudio resulta pertinente destacar, en lo conducente, las siguientes disposiciones constitucionales y legales:
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 41
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III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:
a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Federal Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado;
b) Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante se utilizará conforme a lo que determine la ley;
c) Durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los partidos políticos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible a que se refiere el inciso a) de este apartado;
…
e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior;
…
Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:
a) Para los casos de los procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa estará comprendido dentro del total disponible conforme a los incisos a), b) y c) del apartado A de esta base;
b) Para los demás procesos electorales, la asignación se hará en términos de la ley, conforme a los criterios de esta base constitucional, y
c) La distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro local, se realizará de acuerdo a los criterios señalados en el apartado A de esta base y lo que determine la legislación aplicable.
Cuando a juicio del Instituto Federal Electoral el tiempo total en radio y televisión a que se refieren este apartado y el anterior fuese insuficiente para sus propios fines o los de otras autoridades electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley le confiera.
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Artículo 116
…
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
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i) Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de esta Constitución;
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Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 55
1. Dentro de los procesos electorales federales, a partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral, el Instituto Federal Electoral tendrá a su disposición cuarenta y ocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.
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Artículo 56
1. Durante las precampañas y campañas electorales federales, el tiempo en radio y televisión, convertido a número de mensajes, asignable a los partidos políticos, se distribuirá entre ellos conforme al siguiente criterio: treinta por ciento del total en forma igualitaria y el setenta por ciento restante en proporción al porcentaje de votos obtenido por cada partido político en la elección de diputados federales inmediata anterior. Tratándose de coaliciones, lo anterior se aplicará observando las disposiciones que resulten aplicables del capítulo segundo, título cuarto, del presente Libro.
2. Tratándose de precampañas y campañas en elecciones locales, la base para la distribución del setenta por ciento del tiempo asignado a los partidos políticos será el porcentaje de votación obtenido por cada uno de ellos en la elección para diputados locales inmediata anterior, en la entidad federativa de que se trate.
…
Artículo 58
1. Del tiempo total disponible a que se refiere el párrafo 1 del artículo 55 de este Código, durante las campañas electorales federales, el Instituto destinará a los partidos políticos, en conjunto, cuarenta y un minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.
2. Los siete minutos restantes serán utilizados para los fines propios del Instituto y de otras autoridades electorales.
Artículo 59
1. El tiempo a que se refiere el párrafo 1 del artículo anterior será distribuido entre los partidos políticos, según sea el caso, conforme a lo establecido en los párrafos 1 y 2 del artículo 56 de este Código.
2. Los mensajes de campaña de los partidos políticos serán transmitidos de acuerdo a la pauta que apruebe el Comité de Radio y Televisión del Instituto.
3. En las entidades federativas con elección local cuya jornada comicial sea coincidente con la federal, el Instituto realizará los ajustes necesarios a lo establecido en el párrafo anterior, considerando el tiempo disponible una vez descontado el que se asignará para las campañas locales en esas entidades.
Artículo 60
1. Cada partido político decidirá libremente la asignación por tipo de campaña federal de los mensajes de propaganda electoral a que tenga derecho, salvo lo siguiente: en el proceso electoral en que se renueven el Poder Ejecutivo de la Unión y las dos Cámaras de Congreso, cada partido deberá destinar, al menos, un treinta por ciento de los mensajes a la campaña de uno de los poderes, considerando las de senadores y diputados como una misma.
Artículo 61
1. Cada partido político determinará, para cada entidad federativa, la distribución de los mensajes a que tenga derecho entre las campañas federales de diputados y senadores.
Artículo 62
1. En las entidades federativas con procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, del tiempo total establecido en el párrafo 1 del artículo 58 de este Código, el Instituto Federal Electoral, por conducto de las autoridades electorales administrativas correspondientes, destinará para las campañas locales de los partidos políticos quince minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la entidad federativa de que se trate.
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Artículo 63
1. Cada partido decidirá la asignación, entre las campañas que comprenda cada proceso electoral local, de los mensajes de propaganda en radio y televisión a que tenga derecho.
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Artículo 69
1. En ningún caso el Instituto podrá autorizar a los partidos políticos tiempo o mensajes en radio y televisión en contravención de las reglas establecidas en este capítulo.
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Constitución Política del Estado de Sonora
Artículo 22.-
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Los partidos políticos con registro tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, distritales y municipales. Tendrán, en igualdad de circunstancias, acceso a los medios de comunicación social, de acuerdo a la forma que establezca la Ley.
…
Código Electoral para el Estado de Sonora
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Artículo 26.- Para el acceso a radio y televisión por parte de los partidos políticos y del Consejo Estatal, se estará a lo dispuesto de la Base III del apartado B del artículo 41 de la Constitución Federal y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
…
(Subrayado de la sentencia)
De los preceptos transcritos, este órgano jurisdiccional federal desprende, en lo conducente, lo siguiente:
- Tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales existe una clara diferenciación entre los tiempos de radio y televisión destinados a la promoción de candidaturas en elecciones federales y los tiempos de radio y televisión destinados a la promoción de candidaturas en elecciones locales.
Así, en el artículo 41, fracción III, de la Constitución General de la República, se destina el apartado B para distinguir y diferenciar, de las elecciones federales, los procesos electorales locales, estableciendo respecto de estos últimos las reglas específicas que habrán de observarse en materia de acceso a los medios de comunicación social.
A su vez, en el artículo 56 del código electoral federal se distinguen y diferencian expresamente, las campañas electorales federales (apartado 1) y las campañas en elecciones locales (apartado 2).
- En la lógica de tal distinción y diferencia entre campañas de elecciones federales y campañas de elecciones locales, y la administración de sus respectivos tiempos de acceso a radio y televisión, se encuentra la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los preceptos constitucionales y legales transcritos con antelación.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
- En el inciso a) del citado Apartado B fracción III del artículo 41 constitucional, se precisa que, para los casos de los procesos electorales locales donde las jornadas comiciales coincidan con la federal -clara distinción entre ambas elecciones- (como sucede en la especie, donde la jornada electoral en el Estado de Sonora tendrá verificativo, al igual que en la elección federal de diputados al Congreso de la Unión, el cinco de julio de dos mil nueve), el tiempo asignado a cada entidad federativa estará comprendido dentro del total disponible por el Instituto Federal Electoral. Es decir, tales tiempos para campañas locales, diferenciados de los tiempos para campañas federales, se incluyen dentro del total asignado al Instituto Federal Electoral.
- Manteniendo la distinción entre elecciones federales y elecciones locales, y a efecto de obtener equidad en la distribución de tiempos en radio y televisión dentro de cada uno de dichos procesos electorales, en el citado artículo 56, después de ordenar que el treinta por ciento del total se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria, se establecen sendos criterios para determinar el setenta por ciento de tiempo que se distribuirá entre los mismos.
De esta manera se precisa y distingue que: i) para campañas electorales federales, dicho setenta por ciento se distribuirá en proporción al porcentaje de votos obtenido por cada partido político en la elección de diputados federales inmediata anterior, y ii) para campañas en elecciones locales, el setenta por ciento se distribuirá en proporción al porcentaje de votación obtenido por cada partido político en la elección de diputados locales inmediata anterior.
- En el artículo 59, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se retoma la distinción entre campañas electorales federales y campañas en elecciones locales, ordenando que, de los cuarenta y un minutos diarios que el Instituto Federal Electoral distribuirá entre los partidos políticos en cada estación de radio y canal de televisión, se deberá observar, según el caso, lo establecido en los párrafos 1 y 2 del multicitado artículo 56 del mismo ordenamiento legal.
- A su vez, en el propio artículo 59, párrafo 3, se reitera la diferencia entre los tiempos destinados a las campañas federales y locales, al establecer que, en las entidades federativas donde coincidan las jornadas electorales federal y local, el Instituto Federal Electoral realizará los ajustes necesarios a las pautas aprobadas por el Comité de Radio y Televisión, considerando el tiempo disponible, una vez descontado el asignado a las campañas locales en la entidad.
- En los artículos 60 y 61 del código electoral federal se otorga libertad a los partidos políticos para que asignen y distribuyan los mensajes de propaganda electoral a que tengan derecho, pero únicamente dentro del ámbito de las campañas de elecciones federales.
Tan es así, que en el artículo 60 se hace una salvedad, condicionando dicha libertad a un determinado porcentaje de mensajes cuando el proceso electoral federal corresponda a la renovación del Poder Ejecutivo de la Unión y las dos Cámaras del Congreso, y en el artículo 61 se precisa que los partidos políticos determinarán la aludida distribución de mensajes para cada entidad federativa, entre las campañas federales de diputados y senadores.
- A su vez, en el artículo 63, párrafo 1, se prevé la misma libertad de los partidos políticos para decidir sobre la asignación de los mensajes de propaganda en radio y televisión a que tengan derecho, pero únicamente dentro del ámbito de las campañas que comprenda cada proceso electoral local.
- Por su parte, en el artículo 62, párrafo 1, del citado ordenamiento legal, se acota expresamente el tiempo de radio y televisión que se destinará para las campañas locales en aquellas entidades federativas donde coincidan las elecciones federal y estatal, ordenándose, sin lugar a duda, que del tiempo total establecido en el diverso artículo 58, párrafo 1, (cuarenta y un minutos diarios), el Instituto Federal Electoral destinará para las campañas locales de los partidos políticos quince minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la entidad federativa de que se trate.
Tiempo este último que, en aras de la equidad, se distribuirá entre los partidos políticos bajo el criterio establecido en el citado artículo 56, párrafo 2, del código federal en la materia, es decir, por tratarse de campañas en elecciones locales, el setenta por ciento del tiempo asignado a los partidos políticos corresponderá al porcentaje de votación obtenido por cada uno de ellos en la elección de diputados locales inmediata anterior, en la entidad federativa de que se trate.
- Como corolario de todo lo expuesto, en el artículo 69, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se prevé que, en ningún caso, el Instituto Federal Electoral podrá autorizar a los partidos políticos tiempo o mensajes en radio y televisión en contravención de las reglas establecidas en el referido capítulo.
- Finalmente, tanto en la Constitución política como en el código electoral del Estado de Sonora (artículos 22 y 26, respectivamente), se refrendan expresamente los criterios analizados con antelación, así como el principio de igualdad de los partidos políticos en el acceso a los medios de comunicación social.
En consecuencia, resulta evidente que la determinación impugnada, al autorizar que en los espacios destinados al Partido Acción Nacional en la pauta federal se transmitieran promocionales correspondientes a la campaña de Gobernador, identificados como “Un nuevo Sonora” y “Yo soy el No. 1”, contravino las reglas establecidas en la materia, tanto a nivel constitucional como legal, violando el principio de equidad que debe regir en el ejercicio de la prerrogativa de los partidos políticos de acceso a los medios de comunicación social.
Contrariamente a lo expuesto por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, la libertad que se concede a los partidos políticos para determinar la distribución de los mensajes entre campañas no aplica indiscriminadamente, a grado tal que en tiempos de campañas de elecciones federales se puedan difundir mensajes atinentes a una elección local (como sucede en la especie), pues como se expuso al analizar el contenido de los artículos 60, 61 y 63 del código electoral federal, dicha libertad de asignación de mensajes por parte de los partidos políticos únicamente opera dentro del tipo de elección en que ocurran las campañas, esto es, sólo se pueden asignar libremente los mensajes dentro de la esfera de un mismo tipo de elección (mensajes de campañas en elecciones federales entre sí, o mensajes de campañas en elecciones locales entre sí), mas no, como ocurrió en el caso bajo estudio, trasladando mensajes de una elección local de Gobernador, a los tiempos destinados a la difusión de mensajes de campañas en elecciones federales (diputados al Congreso de la Unión), ni viceversa.
De igual manera, la determinación impugnada no corresponde, como argumenta la responsable, al derecho que tienen los partidos políticos de administrar los contenidos de sus promocionales de conformidad con sus estrategias electorales; contenidos que, según dicha responsable, la autoridad electoral no tiene atribuciones para verificar, pues solo debe limitarse a revisar que dichos mensajes cumplan con las especificaciones técnicas y de duración que les permitan ser transmitidos.
Evidentemente, el asunto bajo estudio no versa sobre el contenido de los promocionales transmitidos (esto es tan notorio, que en modo alguno es materia de la litis ni se cuestiona el contenido de los mensajes “Un nuevo Sonora” y “Yo soy el No. 1”).
Lejos de ello, como se expuso al inicio del presente apartado, en el caso se aborda el régimen constitucional y legal rector de la prerrogativa de acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social en condiciones de equidad, basado en que la distribución de los tiempos de difusión de promocionales en radio y televisión parte de una clara distinción, sin posibilidad de fusión o intromisión, entre elecciones federales y elecciones locales.
Por lo expuesto, al resultar sustancialmente fundados los conceptos de agravio formulados por la actora, esta Sala Superior estima procedente revocar “la autorización por parte de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos al acordar ordenar a la radiodifusoras y televisoras con cobertura en el Estado de Sonora, a fin de que en los espacios destinados al partido Acción Nacional en la pauta federal, se transmitan los promociónales para la campaña de Gobernador de dicho Partido político”, contenida en el oficio número 0/26/00/09/03-1207, de cinco de mayo de dos mil nueve, suscrito por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora, en el que se alude específicamente a los promocionales para la campaña de Gobernador de ese partido político identificados como “Un nuevo Sonora” y “Yo soy el No. 1”.
CUARTO. Efectos de la sentencia
En ese contexto, al haber resultado sustancialmente fundados los agravios expresados por la actora y haberse revocado la autorización controvertida, lo conducente es delimitar los alcances de esta ejecutoria.
Al respecto, debe considerarse que en términos de lo previsto en los citados artículos 41, párrafo segundo, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 49, párrafos 5 y 6; 51, párrafo 1, inciso a); 109, y 118, párrafo 1, incisos l) y z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral, por conducto del Consejo General, tiene el deber de garantizar a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión, así como vigilar de manera permanente que dicho órgano constitucionalmente autónomo ejerza sus facultades como autoridad única en la administración del tiempo que corresponda en materia electoral.
Como se expuso al inicio del presente apartado, es el Consejo General del Instituto Federal Electoral quien cuenta con las facultades necesarias para emitir determinaciones sobre el aspecto en que se pronunciaron el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Sonora.
Conforme a lo anterior, lo procedente es ordenar al Consejo General del Instituto Federal Electoral que adopte las medidas necesarias para suspender en todos los casos donde se hubiese aplicado la autorización revocada, de inmediato, la transmisión de los promocionales del candidato del Partido Acción Nacional a Gobernador del Estado de Sonora, identificados como “Un nuevo Sonora” y “Yo soy el No. 1”, en los espacios destinados a dicho partido político en el pautado correspondiente a las elecciones federales.
Asimismo, de inmediato, dicho Consejo General, en pleno ejercicio de sus atribuciones, deberá tomar las siguientes medidas:
a) Determinar el número de promocionales del candidato del Partido Acción Nacional a Gobernador del Estado de Sonora identificados como “Un nuevo Sonora” y “Yo soy el No. 1” que, a partir de la fecha en que se aplicó la comunicación contenida en el oficio número 0/26/00/09/03-1207, de cinco de mayo de dos mil nueve, suscrito por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora, y hasta el momento en que se ejecute la presente sentencia, se hayan transmitido en los espacios destinados a dicho partido político en la pauta federal;
b) Precisar la emisora, emisoras o medios de comunicación donde tuvo aplicación la determinación impugnada, y
c) Aprobar los ajustes necesarios tendentes a dar cabal cumplimiento a los términos del pautado originalmente aprobado sobre las elecciones de mérito.
Finalmente, el Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, sobre el cumplimiento dado a la presente ejecutoria.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca “la autorización por parte de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos al acordar ordenar a la radiodifusoras y televisoras con cobertura en el Estado de Sonora, a fin de que en los espacios destinados al partido Acción Nacional en la pauta federal, se transmitan los promociónales para la campaña de Gobernador de dicho Partido político”, contenida en el oficio número 0/26/00/09/03-1207, de cinco de mayo de dos mil nueve, suscrito por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora, en el que se alude específicamente a los promocionales para la campaña de Gobernador de ese partido político identificados como “Un nuevo Sonora” y “Yo soy el No. 1”.
SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral que realice los actos precisados en el considerando cuarto de esta sentencia.
Notifíquese personalmente al actor; por oficio, con copia certificada anexa de la presente resolución, al Consejo General, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Sonora, todos, del Instituto Federal Electoral; asimismo, por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARIA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO FLAVIO GALVAN RIVERA
DAZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
MANUEL GONZALEZ SALVADOR OLIMPO
OROPEZA NAVA GOMAR
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN
PENAGOS LOPEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
[1] Tesis número T-V-2009.
[2] Tesis S3ELJ21/2002, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen Jurisprudencia, páginas 49 y 50.