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RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-137/2024

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, uno de mayo de dos mil veinticuatro.

Sentencia que revoca para efectos la resolución[2] del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto del procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización, instaurado en contra del Partido Verde Ecologista de México, INE/P-COF-UTF/150/2019.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. PROCEDENCIA

IV. ESTUDIO DE FONDO

V. RESUELVE

GLOSARIO

 

Acto impugnado:

Resolución INE/CG302/2024 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto del procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización, instaurado en contra del Partido Verde Ecologista de México, identificado con el número de expediente
INE/P-COF-UTF/150/2019.

CG del INE o responsable:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Recurrente, actor o PVEM:

Partido Verde Ecologista de México.

Reglamento de Fiscalización.

Reglamento de Fiscalización.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SIF:

Sistema Integral de Fiscalización.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

PAT:

Programa Anual de Trabajo para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres correspondiente al ejercicio 2018.

 

I. ANTECEDENTES

1. Resolución INE/CG467/2019. El seis de noviembre de dos mil diecinueve, el CG del INE aprobó la resolución de fiscalización respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos nacionales, correspondientes al ejercicio 2018.

En ella se ordenó el inicio de un procedimiento oficioso en contra del PVEM, relacionado con el considerando 18.1.1, inciso c), conclusión
5 C2-CEN, debido a que se detectaron inconsistencias que no dejaban clara la aplicación del recurso y el cumplimiento de la normatividad aplicable al financiamiento público ordinario otorgado en el ejercicio 2018, para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

2. Inicio del procedimiento oficioso. El veintiséis de noviembre siguiente, la UTF acordó iniciar el procedimiento respectivo, integrando el expediente INE/P-COF-UTF/150/2019.

3. Resolución impugnada.[3] El veintiuno de marzo,[4] se celebró la sesión extraordinaria del Consejo General del INE que declaró fundado el procedimiento oficioso de mérito, determinó imponer al PVEM una sanción económica del 200% del monto involucrado,[5] y ordenó dar vista de sus actuaciones a diversas autoridades.

4. Recurso de apelación. Inconforme con tal determinación, el veintisiete de marzo, el recurrente presentó recurso de apelación para controvertir la resolución antes señalada.

5. Turno. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-RAP-137/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

6. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite la demanda y, al no haber pruebas ni diligencias pendientes por desahogar, se cerró instrucción.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el recurso de apelación[6], porque se controvierte una resolución del CG del INE, derivado de un procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización respecto de la aplicación del recurso y cumplimiento respecto al financiamiento público ordinario otorgado en el ejercicio 2018 al Comité Ejecutivo Nacional del PVEM, para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

III. PROCEDENCIA

El presente recurso de apelación satisface los requisitos de procedibilidad, conforme a lo siguiente:[7]

a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la Oficialía de Partes del INE y en ella se hace constar: la denominación y firma autógrafa del representante suplente del recurrente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos y los agravios; así como los preceptos presuntamente violados[8].

b. Oportunidad. El recurso se presentó en tiempo, porque la resolución impugnada fue emitida el veintiuno de marzo y la demanda se presentó el veintisiete siguiente, por lo que es evidente que se presentó dentro del plazo legal de cuatro días previstos para controvertir.[9]

c. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, debido a que el recurso es interpuesto por un partido político a través de su representante ante el CG del INE, calidad que reconoció la responsable al rendir su informe circunstanciado[10].

d. Interés jurídico. El recurrente tiene interés jurídico para interponer el medio de impugnación, pues controvierte una resolución que le impone una sanción como sujeto obligado en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos.

e. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, porque no existe ningún medio de defensa que deba agotarse previo a acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

IV. ESTUDIO DE FONDO

a. ¿Qué determinó el CG del INE?

Durante la revisión del informe anual de ingresos y gastos del ejercicio 2018, el INE detectó inconsistencias que no dejaron clara la aplicación de los recursos y el cumplimiento respecto del gasto etiquetado correspondiente al rubro de capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, por un monto de $11,868,000.00.

En consecuencia, ordenó el inició el procedimiento administrativo sancionador oficioso a efecto de verificar que el recurrente dio debido cumplimiento a las obligaciones establecidas en la normatividad, con relación al financiamiento público ordinario otorgado en el ejercicio 2018, para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

El estudio de fondo de su investigación se ciñó a comprobar si el PVEM dio debido cumplimiento a las obligaciones establecidas en la normatividad, con relación al financiamiento público ordinario otorgado en el ejercicio 2018 para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

Para ello, estudió el origen del procedimiento y el PAT reportado por el PVEM (incluyendo las diversas modificaciones que presentó).

Asimismo, analizó el material soporte de las operaciones realizadas por el recurrente y la documentación comprobatoria de la realización, contenido y calidad de los cursos en línea que el partido registró.

A continuación, investigó e hizo un análisis sobre la capacidad técnica y de infraestructura de las empresas prestadoras de los servicios por los cursos en línea, contratados por el ahora recurrente.

Asimismo, indagó sobre la empresa contratada por el PVEM para la difusión de los cursos registrados en el PAT 2018.

Expuso las diligencias realizadas a diversas personas para corroborar la realización de los cursos y conocer el universo de mujeres supuestamente capacitadas.

Concluyó que la información proporcionada por el PVEM no era confiable ni suficiente para justificar el gasto programable para la capacitación y liderazgo político de las mujeres en el PAT 2018, puesto que:

        No presentó evidencia fotográfica.

        No presentó las evaluaciones de cada estudiante, a pesar de que los contratos suscritos entre sujeto obligado y proveedores se obliga al respectivo proveedor a entregar al partido, además de la constancia, una evaluación a cada alumno.

        No hay evidencia de la entrega física o digital de constancias.

        No se reflejó el pago total a los proveedores a pesar de una ampliación del periodo de uso de las plataformas contratadas.

        Los cursos reportados carecen de los elementos cualitativos suficientes para demostrar que encuadran en los mecanismos de capacitación o divulgación propios del gasto programado.

Por ello, concluyó que el PVEM omitió reportar con veracidad las operaciones celebradas con proveedores por la realización y difusión de cursos en línea para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres en el PAT del ejercicio 2018, por un monto de $11,798,400.00.

A continuación, procedió a la individualización e imposición de la sanción, por un equivale al 200% del monto involucrado[11], a saber, de $11,798,400.00[12].

b. Estudio de los agravios

Metodología para el estudio de agravios.

Los agravios vertidos por el apelante se estudiarán de manera conjunta, sin que ello le cause agravio alguno.[13]

c. Planteamientos.

Según el recurrente, existió falta de fundamentación y motivación, falta de exhaustividad y violación al principio de congruencia en la resolución controvertida sobre la realización de los cursos y la aplicación de los recursos.

Afirma una evidente falta de congruencia en la resolución controvertida, porque la responsable señala que no tiene evidencia de que los cursos se hubieran llevado a cabo, contrario a lo que determinó en la resolución de los informes anuales de 2018, en la que aseveró: i) haber constatado su existencia, ii) verificado que diversas personas ingresaron a las plataformas, y iii) que existió un video sobre la difusión de los cursos.

Por ello, asegura el recurrente, la autoridad pretende desconocer lo que ya había determinado en la revisión del informe anual 2018.

Además, alega que la responsable realizó un estudio incompleto, aislado y subjetivo de los documentos que presentó para comprobar que los cursos se llevaron a cabo, por lo que indebidamente concluyó que no se acreditó su realización, a pesar de que, como resultado de su propia indagatoria, diversas alumnas respondieron haberlo cursado, probanza que desacredita.

Ello pues giró, de manera aleatoria, requerimientos de información a algunas estudiantes y omitió investigar a la totalidad del universo de alumnas, ciñéndose a un porcentaje tan pequeño que estadísticamente resultaba imposible obtener alguna conclusión válida.

Por ello, la misma responsable concluyó que el número de respuestas no fue ilustrativo, dejando sin efectos la prueba que ella misma instrumentó.

Alega que existe falta de exhaustividad para comprobar la existencia de los cursos, pues se entregaron a la responsable muestras de las evaluaciones elaboradas por las universidades y que aplicaron a las estudiantes, sin embargo, no las consideró válidas al no ser las respuestas de cada alumna, a pesar de que en sus réplicas a los requerimientos del INE diversas alumnas reconocieron haber participado en los cursos.

De igual manera, existe incongruencia interna pues la responsable desacredita documentos de las empresas, al considerar que las capturas de pantalla no comprueban ni muestran la impartición de los cursos, a pesar de que en el análisis cualitativo que realizó la UTF concluyó que el contenido de los cursos era acorde con lo previsto en el Reglamento de Fiscalización[14].

Sostiene que la responsable vulneró el principio de exhaustividad ya que analizó de manera incompleta la forma en que se difundió el curso, pues únicamente consideró un spot, pasando por alto el escrito que se envió a los Comités Directivos Estatales del PVEM en donde se indica la duración, la fecha programada, la población objetivo y la dirección de correo electrónica para el registro.

d. Decisión.

Lo alegado por el recurrente en cuanto a que la responsable no fue exhaustiva al realizar los requerimientos de información a las alumnas para comprobar la existencia de los cursos es fundado y suficiente para revocar.

Ello pues debió consultar a la totalidad de alumnas respecto de las cuales el partido presentó información y datos generales, a fin de obtener conclusiones objetivas y verificables sobre la existencia de los cursos y la participación de las estudiantes, en lugar de limitarse a realizar una supuesta muestra representativa para, finalmente, dejar esa importante línea de investigación sin valorar, como lo hizo.

e. Justificación.

En la resolución controvertida, se hace referencia a lo determinado por el INE en la revisión de los ingresos y gastos del ejercicio 2018 que dio origen al inicio del procedimiento oficioso que ahora se controvierte.

Lo anterior pues, señala la responsable, el PVEM adjuntó unas listas de registro de cada curso o seminario, incluyendo nombre, ocupación, edad, entidad y correo electrónico; sin embargo, del análisis a dicha información observó que únicamente se proporcionaron datos generales por lo que tales relaciones de datos, en sí mismas, no son suficientes para demostrar la veracidad de los registros ni la realización de los cursos.

Respecto a las 1,300 licencias que reportó el partido, otorgadas para los cursos en línea que debieron concluir en el ejercicio 2018, advirtió que únicamente 51 personas iniciaron y concluyeron en tiempo y forma, es decir, solamente el 3.9% cumplieron dentro del tiempo establecido en su PAT.

Esto es, del análisis a las licencias encontró, en resumen, que:

        Sólo 51 personas iniciaron y concluyeron en el periodo señalado en el PAT.

        Otras, iniciaron en 2018 pero concluyeron fuera del ejercicio para el que se destinó el gasto (en 2019).

        Se reportaron ligas o vínculos a los que no se tuvo acceso.

        Hubo datos correspondientes a personas menores de edad.

        En otros casos, existieron registros en 2018 que no realizaron actividad alguna.

        En diversos, se dieron los registros en 2018 pero no concluyeron.

Así, puesto que el partido omitió presentar evidencias que comprobaran la realización de los cursos, la responsable mandató la investigación de oficio, por un monto total de $11,798,400.[15]

En este orden de ideas se advierte que una de las líneas de investigación fundamentales era la tendente a comprobar que los cursos que el partido registró en el PAT para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres en el ejercicio 2018 existieron y que, efectivamente, se llevaron a cabo.

Para ello practicó diligencias a fin de conocer el universo de personas que supuestamente fueron capacitadas.

De la resolución controvertida se advierte que la responsable generó lo que identificó como una muestra representativa del universo reportado por el partido –1,300 licencias—, por lo que requirió a 134 personas.

Consideró que el tamaño de la población fue 999 personas pues si bien el total de licencias contratadas por el sujeto obligado fue de 1,300, múltiples ciudadanas tomaron varios cursos al mismo tiempo.

Indicó que, en términos estadísticos, el nivel de confianza es de 95% sobre la población y que el margen de error es del 8%, por lo que el tamaño de la muestra mínima resultante era de 131 personas, y al requerir a 134 individuos se atendía suficientemente el tamaño muestral.

No obstante, puesto que únicamente 33 personas presentaron escrito de respuesta, concluyó que no le fue posible allegarse de los elementos de convicción y certeza sobre la información obtenida con motivo de los cuestionamientos en tanto la muestra no resultó representativa.

En ese entendido, lo alegado por el recurrente en contra de las diligencias practicadas para conocer el universo de las personas capacitadas es fundado y suficiente para revocar.

Ello es así, pues la responsable se limitó a asegurar que generó una muestra representativa del número de personas involucradas a fin de realizar las diligencias necesarias para cuestionarlas sobre los hechos materia de investigación, sin expresar razonamiento lógico-jurídico alguno para no realizar diligencias de investigación a todo el universo estudiantil.

Esto es, como lo señala el recurrente, la autoridad realizó diligencias aleatorias sin exponer la metodología que utilizó para reducir el porcentaje de personas a investigar ni el criterio con el cuál determinó en qué casos debía realizar requerimiento de información.

Aunado a lo anterior, la autoridad expuso que, si bien el total de licencias contratadas por el sujeto obligado fue de 1,300, múltiples ciudadanas tomaron varios cursos al mismo tiempo, razón por la cual, consideró que el universo de alumnas era en realidad de 999 personas.

En otras palabras, redujo el universo de 1,300 licencias de acceso a las plataformas reportado por el partido, sin que de la resolución controvertida se adviertan cuantos y cuáles fueron los casos de las alumnas que supuestamente tomaron los cursos de manera simultánea.

Asimismo, la autoridad afirmó que “en términos estadísticos” el tamaño de la muestra mínima resultante era de 131 personas, por lo que al requerir a 134 individuos se atendía suficientemente el tamaño muestral.

No obstante, a pesar de haber establecido el porcentaje de muestreo, concluyó que, al sólo haber recibido escrito de respuesta de 33 personas, los datos no eran representativos.

En ese orden de ideas, como lo señala el recurrente, lo procedente no era que la responsable dejara de atender y valorar la información que obtuvo por no considerarla representativa, sino que debió realizar un mayor número de diligencias con las personas involucradas y que probablemente participaron en los cursos investigados.

Ello al tratarse de una línea de investigación que hubiera permitido a la autoridad conocer de manera directa lo relativo a la existencia o inexistencia de los cursos reportados en el PAT, tal y como ella misma lo ordenó al mandatar el inicio del procedimiento oficioso en cuestión.

De ahí lo fundado del agravio.

Puesto que el sentido de la ejecutoria es revocar para los efectos que a continuación se señalan, el estudio del resto de los planteamientos del recurrente resulta innecesario.

f. Conclusión y efectos.

En conclusión, lo alegado por el recurrente, en cuanto a que la responsable no fue exhaustiva al realizar los requerimientos de información a las alumnas para comprobar la existencia de los cursos es fundado.

Por tanto, lo procedente es revocar la resolución controvertida para efectos de que la autoridad responsable, de manera fundada y motivada:

1. Determine el universo de estudiantes a investigar.

2. Practique las diligencias de investigación hacia el total de la población de alumnas que determine como universo estudiantil.

3. Realice el análisis de la información que obtenga y la valore de manera conjunta con el resto de las diligencias de investigación que obran en el expediente.

Por lo expuesto y fundado, se:

V. RESUELVE

ÚNICO. Se revoca la resolución controvertida, para los efectos precisados en la ejecutoria.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular conjunto de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, así como el voto concurrente de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR CONJUNTO QUE FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRIGUEZ MONDRAGÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-137/2024[16].

 

I.                    Introducción; II. Contexto y resolución aprobada; III. Razones del disenso, y IV. Conclusión

 

I.  Introducción

 

Respetuosamente, formulamos el presente voto particular porque no compartimos la decisión mayoritaria de revocar la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[17] por la que determinó sancionar al Partido Verde Ecologista de México[18] por la omisión de reportar con veracidad las operaciones celebradas con proveedores por concepto de la realización de cursos online para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres. Es decir, por no haber demostrado que el financiamiento público ordinario que recibió en 2018 para el liderazgo de mujeres haya cumplido con el propósito para el que se entregó.

 

Esencialmente, nos apartamos de la sentencia porque, desde nuestra perspectiva, el INE no sustentó la resolución controvertida en la inexistencia de los cursos reportados para justificar el ejercicio del gasto etiquetado para mujeres, sino que, como se propuso en el proyecto originalmente circulado, no hubo evidencia suficiente para acreditar la calidad del gasto reportado.

 

Particularmente, consideramos que los planteamientos del recurrente relativos a la supuesta omisión de la responsable de valorar las respuestas otorgadas por el alumnado a quienes se les formuló requerimiento para comprobar la existencia de los cursos de capacitación resultan ineficaces para modificar lo determinado por el INE, de ahí que se debe confirmar la resolución controvertida.

 

II.  Contexto y resolución aprobada

 

El presente asunto tiene origen en la resolución[19] emitida por el Consejo General del INE respecto de las irregularidades derivadas de la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos, entre otros, del Partido Verde, correspondientes al ejercicio 2018, en la que determinó iniciar un procedimiento oficioso a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el financiamiento público ordinario otorgado en dicho ejercicio, para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

 

En cumplimiento a lo anterior, el INE, por conducto de la Unidad Técnica de Fiscalización, inició el procedimiento administrativo sancionador oficioso en contra de dicho partido[20] y emitió resolución[21] en el sentido de declararlo fundado toda vez que el PVEM omitió reportar con veracidad las operaciones celebradas con proveedores por concepto de la realización de cursos online para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, así como por la difusión de un video promocional, por un monto de $11,798,400.00 (once millones setecientos noventa y ocho mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.).

 

Por tanto, le impuso una sanción equivalente al 200% sobre el monto involucrado, hasta alcanzar la cantidad de $23,596,800.00 (veintitrés millones quinientos noventa y seis mil ochocientos pesos 00/100 M.N.).

En contra de lo anterior, el veintisiete de marzo, el Partido Verde presentó ante la responsable, escrito de demanda en la que hace valer, esencialmente, falta de fundamentación y motivación, falta de exhaustividad y violación al principio de congruencia, a partir de los agravios siguientes:

 

         No se incumplió el principio de anualidad. La ejecución y comprobación del gasto se realizó en 2018, en tanto que la adenda que se realizó para mantener las licencias abiertas y que los alumnos terminaron sus cursos, tenía como finalidad que el PVEM ejecutara eficazmente el gasto;

         Incongruencia. Diversos estudiantes contestaron de forma espontánea y genuina con lo cual se constata la realización del curso, no obstante la propia autoridad desacredita la prueba que ejecutó; falta a su deber de exhaustividad al analizar de manera incompleta la forma en que se difundió el curso, aunado a que en la resolución que ordenó el inicio del procedimiento oficioso el INE ya había otorgado garantía de audiencia al PVEM, teniendo por atendida la observación respecto a la convocatoria de cursos y/o seminarios;

         Violación del principio de exhaustividad. El PVEM sí ofreció el acta constitutiva de cada una de las empresas y se verificó el objeto social de ellas. Asimismo, de forma indebida desacredita la infraestructura con la que cuentan las universidades de UNICAL e Innova Calidad, ello al hacer referencia al domicilio fiscal, pero sin diferenciarlo del domicilio social;

         La fecha de conclusión del curso en un año posterior está justificada porque ello dependió del avance de cada alumno, de ahí que al no cumplirse las metas pactadas se amplió el uso de licencias por 6 meses sin pago adicional, firmando una adenda al contrato original, lo cual corrobora que las adendas realizadas fueron en beneficio de materializar el objetivo planteado en el Programa Anual de Trabajo.[22]

 

En la sentencia aprobada se determinó calificar como fundado y suficiente para revocar la resolución impugnada, el agravio relativo a que la responsable no fue exhaustiva al realizar los requerimientos de información a las alumnas para comprobar la existencia de los cursos. Esencialmente se razonó lo siguiente:

 

         El INE se limitó a asegurar que generó una muestra representativa del número de personas involucradas a fin de realizar las diligencias necesarias para cuestionarlas sobre los hechos materia de investigación, sin expresar razonamiento lógico-jurídico alguno para no realizar diligencias de investigación a todo el universo estudiantil;

         Si bien señaló que realizó diligencias aleatorias, no expuso la metodología que utilizó para reducir el porcentaje de personas a investigar, ni el criterio con el cuál determinó en qué casos debía realizar requerimiento de información;

         Si bien la responsable expuso que el total de licencias contratadas por el sujeto obligado fue de 1,300, refirió que múltiples ciudadanas tomaron varios cursos al mismo tiempo, razón por la cual, consideró que el universo de alumnas era en realidad de 999 personas, sin sustentar dicha determinación;

         De forma indebida la responsable dejó de atender y valorar la información que obtuvo por no considerarla representativa, y omitió realizar un mayor número de diligencias con las personas involucradas y que probablemente participaron en los cursos investigados, para que pudiera conocer de manera directa lo relativo a la existencia o inexistencia de los cursos reportados en el Programa Anual de Trabajo, tal y como ella misma lo ordenó al mandatar el inicio del procedimiento oficioso en cuestión.

Consecuentemente, se determinó revocar la resolución impugnada para efecto de que la responsable emita una nueva en la que: 1. Determine el universo de estudiantes a investigar; 2. Practique las diligencias de investigación hacia el total de la población de alumnas que determine como universo estudiantil; y 3. Analice la información que obtenga y la valore de manera conjunta con el resto de las diligencias de investigación que obran en el expediente.

 

III.  Razones del disenso

 

Como lo adelantamos en la introducción de este voto, decidimos no acompañar la sentencia porque, desde nuestro punto de vista, lo procedente era confirmar la resolución impugnada toda vez que, como el proyecto originalmente circulado lo evidenciaba, quedó demostrado que el Partido Verde no acreditó, de manera confiable y suficiente, que los recursos del gasto programado para la capacitación, promoción y liderazgo político de las mujeres entregado al instituto político en 2018 cumplió con los elementos cualitativos para demostrar que se cumplió con los objetivos metas e indicadores que el sujeto obligado refirió en su PAT.

 

En ese sentido, contrariamente a lo que se desprende de la sentencia, en momento alguno la responsable afirmó que los cursos reportados para justificar el gasto no existieron, aunado a que el INE sí argumentó la forma en la que determinó a cuántas alumnas requeriría información.

 

En relación con este último punto, es importante considerar que el partido recurrente centra su defensa en la premisa equivocada de que la responsable afirmó que los cursos no existieron, toda vez que, contrario a ello, la conclusión alcanzada por el INE consistió en que si bien existieron los cursos, a partir de un análisis cualitativo, advertía que carecen de los elementos de calidad necesarios para demostrar que encuadran en los mecanismos de capacitación o divulgación de los gastos etiquetados que el partido intenta justificar.

En ese sentido, en nuestra consideración, las respuestas que, en su caso, se obtengan de los requerimientos de información ordenados en la sentencia, no serán idóneas para demostrar si la finalidad de los cursos logró la capacitación, la promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

 

Lo anterior, toda vez que lo jurídicamente relevante radica en que durante la sustanciación del procedimiento administrativo sancionador, ni el partido ni los proveedores de los cursos remitieron la información idónea relativa al seguimiento de las evaluaciones, documentación necesaria para evidenciar que los cursos se hubieran elaborado con otros elementos cualitativos que pudieran estar alineados con los fines y temáticas sobre las actividades de capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, máxime que ni los cursos, ni el seminario, pudieron verificarse en las plataformas digitales donde supuestamente estuvieron alojados.

 

Lo anterior sin considerar que la autoridad responsable no está obligada a realizar una indagatoria sobre el 100% de las beneficiarias, en tanto que es válido que la comprobación del gasto se realice con base en una muestra representativa. Razonar algo diverso implicaría cuestionar la validez de las decisiones de la autoridad fiscalizadora cuando las investigaciones sobre la aplicación del gasto programado no se realicen requiriendo o consultado al total de la población a la que se dirigió el beneficio.

 

Otro aspecto relevante radica en que el INE evidenció que ninguna de las personas morales que presuntamente proveyeron los cursos en línea al partido político, aportaron evidencia de los exámenes de evaluación y/o calificaciones por cada evaluación realizada dentro del curso, a pesar de que la cláusula sexta de uno de los contratos obligaba al prestador del servicio a realizar evaluaciones a cada alumna y proporcionar los resultados de estas al partido político, situación que no se acreditó.

Además, la responsable evidenció que ninguno de los proveedores entregó al INE el registro de la fecha de conclusión de cada estudiante ni la realización de evaluaciones, ni un control y/o seguimiento al avance del alumnado que se encontraba en proceso de acreditación.

 

Al respecto, el Partido Verde respondió al emplazamiento señalando que se dio seguimiento oportuno al avance del alumnado, pero más allá de esta afirmación general no se acompañó ninguna evidencia.

 

Atendiendo a dichas circunstancias, en nuestro concepto, más allá de las respuestas que, en su caso, se obtengan de los requerimientos de información ordenados en la sentencia, no existe otra documentación que acredite el seguimiento de los cursos y mucho menos que los mismos cumplieran con los fines y temáticas sobre las actividades de capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres conforme al gasto programado.

 

Finalmente, contrario a lo que la sentencia señala, el INE explicó que requirió al INEGI generar una muestra representativa para los requerimientos de información que le permitirían conocer el universo de mujeres supuestamente capacitadas, no obstante, en atención a la negativa manifestada por ese Instituto, el INE generó una muestra representativa que llevó a requerir a 134 personas, lo anterior considerando que en términos estadísticos el tamaño de la población es de 999, que el nivel de confianza es de 95% sobre la población y que el margen de error es del 8%, el tamaño de la muestra mínima resultante es de 131 personas, por lo que al requerir a 134 personas el INE consideró suficiente el tamaño muestral.

 

Lo anterior resulta relevante porque con ello se evidencia que la segunda premisa de la cual partió la sentencia también es incorrecta, es decir, la presunta falta de motivación sobre la forma en la que el INE determinó a cuántas personas formularía requerimientos de información.

 

 

IV.  Conclusión

 

En consecuencia, a nuestro juicio, contrariamente a lo expuesto por la mayoría, los argumentos hechos valer por el partido recurrente en su demanda resultan ineficaces, lo cual conlleva a declarar inoperante el agravio expuesto en su demanda y, por tanto, lo conducente era analizar el resto de los motivos de disenso y confirmar la resolución controvertida.

 

Lo anterior, esencialmente porque el propio recurrente señala que amplió el periodo de las licencias de acceso a las plataformas donde se alojaron los cursos, sin que ello sea idóneo para confrontar la conclusión relativa a que se vulneró el principio de anualidad toda vez que el recurso debió ejercerse y comprobarse en el ejercicio 2018, siendo que únicamente 51 personas iniciaron y concluyeron en tiempo y forma los cursos, lo cual no justifica, como lo señaló la responsable, el gasto por más de once millones de pesos.

 

Por estas razones, es que emitimos el presente voto particular.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO, EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE DEL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-137/2024[23], A FIN DE EXPONER ALGUNAS REFLEXIONES SOBRE LA INVESTIGACIÓN EXHAUSTIVA Y EL DISEÑO DE LA MUESTRA REPRESENTATIVA.

 

De conformidad con lo previsto en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, formulo el presente voto concurrente, en atención a que, si bien coincido, en lo general, con el sentido de la sentencia recaída en el recurso de apelación SUP-RAP-137/2024, de revocar la resolución INE/CG302/2024[24] del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, dictada en un procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización, instaurado contra el Partido Verde Ecologista de México, por presuntas irregularidades relacionadas con la aplicación del financiamiento público ordinario otorgado en el ejercicio 2018 para la Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres; estimo que las consideraciones debieron estar reforzadas con el abordaje de los temas siguientes:

 

 

 

 

1. Los alcances de la investigación exhaustiva ordenada

 

El artículo 25, párrafo 1, inciso v), de la Ley General de los Partido Políticos, dispone como una de las obligaciones de los partidos políticos: elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos a que se refiere la presente Ley, dentro de los cuales deberán informar trimestralmente de manera pormenorizada y justificada sobre la aplicación de los recursos destinados para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

 

Por su parte, el artículo 51, párrafo 1, inciso a), fracción V, de la ley de partidos que se consulta, dispone que, para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el tres por ciento del financiamiento público ordinario para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes.

 

A su vez, en artículo 73, párrafo 1, de la ley partidista citada, establece que los partidos políticos podrán aplicar los recursos destinados para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, en los rubros siguientes:

 

a)  La realización de investigaciones que tengan como finalidad informar a la ciudadanía de la evolución, desarrollo, avances, y cualquier tema de interés relacionado con el liderazgo político de la mujer;

 

b)  La elaboración, publicación y distribución de libros, revistas, folletos o cualquier forma de difusión de temas de interés relacionados con la paridad de género;

 

c)  La organización de mesas de trabajo, conferencias, talleres, eventos y proyecciones que permitan difundir temas relacionados con el desarrollo de la mujer en su incorporación a la vida política;

 

d)  La creación o fortalecimiento de mecanismos para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género;

 

e)  La realización de propaganda y publicidad relacionada con la ejecución y desarrollo de las acciones en la materia, y

 

f)  Todo gasto necesario para la organización y difusión de las acciones referidas.

 

En complemento a lo anterior, cabe señalar que, de conformidad con el artículo 165, párrafo 3, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, los partidos tienen el deber de observar que la administración de los recursos erogados se realice con base en criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, transparencia y máxima publicidad, control, rendición de cuentas y criterios de equidad de género.

 

Ahora bien, en el escenario electoral, una investigación exhaustiva en la materia fiscal se traduce en la recopilación de toda -o la mayor- la información disponible, presentada por la parte fiscalizada y recabada por la autoridad administrativa, que lleve a tener certeza sobre el destino de un gasto reportado por un partido político, es decir, sobre la aplicación -o no- de recursos públicos, al tenor de su informe anual de gasto ordinario, por ejemplo.

 

A partir de lo expuesto, estimo que la finalidad de la investigación exhaustiva ordenada en la sentencia aprobada, no tan solo se dirige a la sanción del partido político presuntamente infractor, sino también, a indagar de manera certera y fidedigna sobre el destino de los recursos públicos, sobre todo, aquellos destinados a la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

 

En este punto, remarco que la investigación exhaustiva debe proveer elementos suficientes que lleven confirmar o descartar la  posible realización de un gasto simulado, en atención a que, por una parte, el destino de los recursos para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres constituye una obligación legal para los partidos políticos; y por otra parte, las mujeres, en su calidad de destinatarias, son un grupo poblacional que requiere de un mayor número de incentivos para poder acceder y posicionarse en el espacio público y la toma de decisiones, lo que refuerza verificar su debido cumplimiento por parte de los partidos políticos.

 

 

 

 

2. La amplitud de la muestra representativa

 

En su artículo “Población Muestra y Muestreo”, Pedro Luis López[25] señala que una muestra es un “subconjunto o parte del universo o población en que se llevará a cabo la investigación. […] La muestra es una parte representativa de la población.

 

Con relación a la “representatividad”, la Guía práctica para la construcción de muestras[26] refiere que:

 

“La representatividad es la característica más importante de una muestra estadística, y se define como la capacidad de un subconjunto de presentar iguales características a las del conjunto completo, por ende el muestreo adquiere todo su sentido en cuanto se garantice que las características que se quieren observar en la población quedan reflejadas adecuadamente en la muestra.

 

Al respecto, una muestra será representativa de la población de la que fue tomada, si “la suma de sus características se aproxima al conjunto de características de la población”. No obstante, las muestras no tienen que ser representativas en todos los aspectos, limitándose a las características importantes para los intereses reales del estudio.

 

Se establece entonces que, la representatividad sólo puede responder a la muestra generada por medio de herramientas estadísticas, pudiendo eventualmente, no existir relación entre los conceptos de representatividad y cobertura, por cuanto esta última es la proporción de elementos seleccionados en la muestra respecto de la población.”

 

Como se observa, la representatividad de una muestra es un valor que conlleva a reflejar características que pretenden observarse en una población mayor de la que ha sido extraída por métodos que permiten considerarla como una imagen de ese universo.

 

En adición, cabe señalar que, en el artículo consultado, se expone que el tamaño de la muestra debe definirse partiendo de dos criterios:

 

a)  De los recursos disponibles y de los requerimientos que tenga el análisis de la investigación, por lo que se recomienda tomar la muestra mayor posible, ya que mientras más grande y representativa sea la muestra, menor será el error de la muestra.

 

b)  Otro aspecto a considerar es la lógica que tiene el investigador para seleccionar la muestra "por ejemplo si se tiene una población de 100 individuos habrá que tomar por lo menos el 30% para no tener menos de 30 casos, que es lo mínimo recomendado para no caer en la categoría de muestra pequeña. Pero si la población fuere 50.000 individuos una muestra del 30% representará 15.000; 10% serán 5.000 y el 1% dará una muestra de 500. En este caso es evidente que una muestra de 1% o menos será la adecuada para cualquier tipo de análisis que se debe realizar.

 

c)  Otros elementos que se consideran también para el tamaño de la muestra son fórmulas estadísticas, las cuales dependen del margen de error, confiabilidad y la probabilidad.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, estimo que, para cumplir con el principio de exhaustividad, debió precisarse de manera expresa, la posibilidad de que la autoridad responsable pudiera realizar las diligencias de investigación, sobre una muestra representativa, que fuera más amplia o tuviera mayor amplitud que la inicialmente determinada sobre 134 personas, a fin de tener mayor certeza sobre el destino de los recursos realizado por el Partido Verde Ecologista de México, para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres[27].

En cualquier caso, estoy convencida de que, con el ánimo de dar el debido cumplimiento al principio de exhaustividad, debió vincularse a la autoridad responsable a llevar a cabo las diligencias de investigación, agotando el universo o la muestra definida.

 

De conformidad con lo anteriormente razonado, formulo el presente voto concurrente.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretaria: María Fernanda Arribas Martín. Colaboró: Jesús Ángel Cadena Alcalá.

[2] INE/CG302/2024.

[3] INE/CG302/2024.

[4] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden a 2024.

[5] Equivalente a una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento ordinario, hasta alcanzar la cantidad de $23,596,800.00

[6] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Federal; 166, fracción III, inciso a), y 169, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica; 40, apartado 1, inciso b), 42 y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[7] Acorde con los artículos 7, numeral 2; 8; 9, numeral 1; y 45, de la Ley de Medios.

[8] Artículo 9 de la Ley de Medios.

[9] Al descontar los días sábado 23 y domingo 24 de marzo, puesto que el asunto no está relacionado con el desarrollo de un proceso electoral en curso, por lo que resulta aplicable el numeral 2 del artículo 7 de la Ley de Medios.

[10] De conformidad con lo establecido en el artículo 18, numeral 2, inciso a) de la Ley de Medios.

[11] Originalmente, fue por un total de $11,868,000.00 Sin embargo, la investigación no incluyó lo relativo a la difusión Ivan Izcoatl Guerrero González, reportada en la póliza PN/DR-02/11-2018, por un monto de $69,600.00 pues la responsable concluyó que contiene los elementos necesarios que acreditan el gasto realizado, por lo que no se suma al monto involucrado por la comisión de conductas que infrinjan la normatividad electoral. Ello se aprecia en la página 60 de la resolución controvertida.

[12] Consistente en una reducción del 25% de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $23,596,800.00

[13] Jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[14] En el artículo 177, numeral 1, inciso b) del Reglamento de Fiscalización.

[15] Originalmente, fue por un monto de $11,868,000.00 Sin embargo, la investigación no incluyó lo relativo a la difusión Ivan Izcoatl Guerrero González, reportada en la póliza PN/DR-02/11-2018, por un monto de $69,600.00 pues la responsable concluyó que contiene los elementos necesarios que acreditan el gasto realizado, por lo que no se suma al monto involucrado por la comisión de conductas que infrinjan la normatividad electoral. Ello se aprecia en la página 60 de la resolución controvertida.

[16] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[17] En adelante, Consejo General del INE.

[18] En adelante, PVEM o Partido Verde.

[19] INE/CG467/2019, emitida el 6 de noviembre de 2019.

[20] Identificado con la clave INE/P-COF-UTF/150/2019.

[21] INE/CG302/2024, emitida el 21 de marzo de 2024.

[22] En adelante PAT.

[23] Colaboró en la elaboración del presente voto: José Alfredo García Solís.

[24] Identificada como: “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR OFICIOSO EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN, INSTAURADO EN CONTRA DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE INE/P-COF-UTF/150/2019”.

[25] López, Pedro Luis, “Población Muestra y Muestreo”, en: Punto Cero, Volumen 09, Número 08, Cochabamba, Bolivia, 2004. Material disponible en: http://www.scielo.org.bo/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1815-02762004000100012 Consulta realizada el 1 de mayo de 2024.

[26] Unidad Técnica De Control Externo, Guía práctica para la construcción de muestras, Contraloría General de la República de Chile, abril de 2012, p. 7. Disponible en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.oas.org/juridico/pdfs/mesicic4_chl_const.pdf Consulta realizada el 1 de mayo de 2024.

[27] Al respecto, considero de suma relevancia dejar asentado que una muestra puede ser obtenida de dos tipos: probabilística y no probabilística. Las técnicas de muestreo probabilísticas permiten conocer la probabilidad que cada individuo a estudio tiene de ser incluido en la muestra a través de una selección al azar. En cambio, en las técnicas de muestreo de tipo no probabilísticas, la selección de los sujetos a estudio dependerá de ciertas características, criterios, etc. que él (los) investigador (es) considere (n) en ese momento; por lo que pueden ser poco válidos y confiables o reproducibles; debido a que este tipo de muestras no se ajustan a un fundamento probabilístico, es decir, no dan certeza que cada sujeto a estudio represente a la población blanco. Los tipos más significativos son: 1. Técnicas de muestreo probabilístico: a) Aleatorio simple: Garantiza que todos los individuos que componen la población blanco tienen la misma oportunidad de ser incluidos en la muestra. Esta significa que la probabilidad de selección de un sujeto a estudio "x" es independiente de la probabilidad que tienen el resto de los sujetos que integran forman parte de la población blanco; b) Aleatorio estratificado: Se determina los estratos que conforman la población blanco para seleccionar y extraer de ellos la muestra (se define como estrato a los subgrupos de unidades de análisis que difieren en las características que van a ser analizadas). La base de la estratificación se basa en variable como edad, sexo, nivel socioeconómico, etc.; c) Aleatorio sistemático: Cuando el criterio de distribución de los sujetos a estudio en una serie es tal, que los más similares tienden a estar más cercanos. Este tipo de muestreo suele ser más preciso que el aleatorio simple, debido a que recorre la población de forma más uniforme; y d) Por conglomerados: Consiste en elegir de forma aleatoria ciertos barrios o conglomerados dentro de una región, ciudad, comuna, etc., para luego elegir unidades más pequeñas como cuadras, calles, etc. y finalmente otras más pequeñas, como escuelas, consultorios, hogares (una vez elegido esta unidad, se aplica el instrumento de medición a todos sus integrantes). 2. Técnicas de muestreo no probabilístico: a) Intencional: Permite seleccionar casos característicos de una población limitando la muestra sólo a estos casos. Se utiliza en escenarios en las que la población es muy variable y consiguientemente la muestra es muy pequeña; b) Por conveniencia: Permite seleccionar aquellos casos accesibles que acepten ser incluidos; y c) Accidental o consecutivo: Se fundamenta en reclutar casos hasta que se completa el número de sujetos necesario para completar el tamaño de muestra deseado. (Cfr.: Otzen, Tamara y Manterola, Carlos. “Técnicas de Muestreo sobre una Población a Estudio”, en: International Journal of Morphology, volumen 35, número 1 Temuco, Chile, marzo de 2017, pp. 228-230. Material disponible en: https://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0717-95022017000100037#:~:text=Una%20muestra%20puede%20ser%20obtenida,de%20una%20selecci%C3%B3n%20al%20azar. Consulta realizada el 1 de mayo de 2024).