RECURSO APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-127/2023

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, dieciséis de agosto de dos mil veintitrés.

Sentencia que, con motivo de la demanda presentada por Que Siga la Democracia, asociación civil, confirma la del Consejo General del Instituto Nacional Electoral con clave INE/CG328/2023, por encontrarse debidamente fundada y motivada.

 

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. PROCEDENCIA

IV. ESTUDIO DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Decisión

Marco jurídico

Caso concreto

1. Calificación de la falta

2. Individualización de la sanción

Conclusión.

V. RESUELVE

GLOSARIO

Autoridad responsable o CG del INE:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Decreto de reforma electoral:

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

POS:

Procedimiento ordinario sancionador.

Recurrente:

Que Siga la Democracia, asociación civil, por conducto de su representante.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

UMA:

Unidad de Medida y Actualización.

Del contenido de la demanda y de las constancias que integran el presente asunto se advierten los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Denuncias. El cuatro y diez de febrero de dos mil veintidós dos ciudadanos denunciaron a la persona moral recurrente porque –en su concepto– sus registros aparecían, sin su consentimiento, en el listado de apoyos de tal asociación civil para el inicio del proceso de revocación de mandato del presidente de la República electo para el periodo constitucional 2018-2024.

2. Sustanciación del POS. El veinticinco de febrero del mismo año se radicó y admitió a trámite la queja referida por parte de la autoridad administrativa electoral nacional.[2]

La autoridad sustanciadora realizó diversas diligencias de investigación relacionadas con el asunto y –en su oportunidad– la Comisión de Quejas y Denuncias del INE analizó el proyecto sometido a su consideración y ordenó su remisión al Consejo General. 

3. Resolución (acto impugnado). El treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés[3] el CG del INE dictó resolución en la que –entre otros temas– tuvo por acreditada la infracción consistente en presentar información falsa a la autoridad administrativa electoral por parte de la persona jurídica recurrente y le impuso como una sanción económica.[4]

4. Demanda de RAP. El veintinueve de junio la recurrente impugnó el acuerdo anterior ante la oficialía de partes del INE.

5. Turno. Recibidas las constancias en este órgano de justicia constitucional, el magistrado presidente ordenó integrar y turnar el expediente SUP-RAP-127/2023 para su sustanciación a la ponencia del magistrado José Luis Vargas Valdez.

6. Estado de resolución. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó la radicación del medio de impugnación, su admisión, el cierre de la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de sentencia.

7. Sesión del Pleno. En sesión pública de dieciséis de agosto, el Pleno de esta Sala Superior rechazó el proyecto de sentencia del magistrado ponente, por lo que correspondió la elaboración del engrose respectivo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el recurso de apelación, porque se controvierte una resolución del CG del INE, órgano central, relacionada con un procedimiento sancionador.[5]

III. PROCEDENCIA

El recurso cumple los requisitos de procedencia[6].

1. Forma. Se interpuso por escrito y constan: a) nombre de la recurrente y firma del quien comparece en representación; b) domicilio para notificaciones; c) identificación del acto impugnado; d) los hechos base de la impugnación; y e) los agravios y preceptos jurídicos presuntamente violados.

2. Oportunidad. Se promovió dentro del plazo legal de cuatro días[7] hábiles, ya que el acuerdo recurrido se notificó el veintitrés de junio y el recurso se interpuso el veintinueve siguiente; sin que cuenten para el cómputo del plazo los días sábado veinticuatro y domingo veinticinco de junio, por ser inhábiles.

3. Legitimación y personería. Se satisfacen ambos requisitos, pues la organización recurrente acude a través de su representante legal (quien tiene reconocido tal carácter en el informe circunstanciado de la responsable) a fin de impugnar una resolución que la sancionó.

4. Interés jurídico. Se actualiza el requisito, en tanto la persona jurídica recurrente pretende que se revoque una resolución que afecta de manera directa su esfera jurídica, al haber tenido por acreditada la comisión de una infracción en materia electoral e imponerle como sanción una multa.

5. Definitividad. Se colma el requisito, pues no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

IV. ESTUDIO DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Sustancialmente, la parte recurrente alega que la responsable incurrió en una indebida calificación de la falta, bajo dos argumentos: 1) que la conducta infractora no se encuentra expresamente en el texto constitucional, y 2) que la intencionalidad en la actuación no fue dolosa, sino culposa.

Además, arguye que la sanción impuesta contraviene los principios de proporcionalidad y racionalidad ya que, a su parecer, no es acorde con la gravedad de la falta, además de que la capacidad económica determinada no se corresponde con la realidad de la agrupación.

Decisión

No le asiste razón a la alegante, en virtud de que la autoridad responsable calificó debidamente la falta y la sanción impuesta fue acorde con los principios de proporcionalidad y racionalidad; por tanto, debe confirmarse la resolución impugnada

Marco jurídico

La LGIPE establece un catálogo de sanciones aplicables a –entre otras– las personas físicas y morales, por la comisión de diversas conductas consideradas como ilícitos en la materia, entre las cuales se encuentra proporcionar documentación o información falsa al Registro Federal de Electores del INE.[8]

Dentro de las sanciones que se prevén para las personas particulares se encuentran[9] la amonestación pública y, en caso de reincidencia, multa de hasta dos mil UMAs[10].

Además, la LGIPE regula que, para la individualización de la sanción, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la contravención de la norma administrativa, entre las que se encuentran:

a)     La gravedad de la responsabilidad en que se incurra;

b)     Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la infracción;

c)     Las condiciones socioeconómicas del infractor, entre otras.

 

Finalmente, el artículo 22 constitucional prevé que en la imposición de una pena en materia penal debe haber proporcionalidad entre el delito que se sancione y el bien jurídico afectado.

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la prohibición de imponer multas excesivas no puede restringirse al ámbito penal, sino que –por extensión y mayoría de razón– debe estimarse que también está prohibida tratándose de ilícitos administrativos.[11]

Así, el Más Alto Tribunal ha establecido que se está ante una multa excesiva:[12]

      Cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor con relación a la gravedad del ilícito;

      Cuando se propasa, es decir, que va más adelante de lo lícito y lo razonable, y

      Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos.

 

Caso concreto

1. Calificación de la falta

Ahora bien, la parte recurrente alega que la responsable incurrió en una indebida calificación de la falta, bajo dos argumentos: 1) que la conducta infractora no se encuentra expresamente en el texto constitucional, y 2) que la intencionalidad en la actuación no fue dolosa, sino culposa.

Los alegatos vertidos son infundados pues las infracciones en que incurrió la recurrente sí encuentra asidero legal, además de que el ejercicio que realizó la autoridad al calificar la gravedad de la falta y el actuar de la recurrente, fue apegado a Derecho.

A. Regulación de infracción

La asociación recurrente aduce que la infracción no se encuentra expresamente regulada en el artículo 35 de la Constitución Federal, como indebidamente lo sostuvo la autoridad responsable en la resolución controvertida.

Es infundado su reclamo atendiendo a que la recurrente parte de la premisa errónea de que únicamente se señaló como disposición infringida, la relativa al artículo 35, fracción IX, numerales 1º y 2º; cuando lo cierto es que, además, la responsable citó otras disposiciones legales en las cuales se sanciona la entrega de información falsa a la autoridad electoral nacional.

En efecto, la lectura de la resolución controvertida permite advertir que, la autoridad tuvo como norma infringida el artículo 447, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la cual expresamente dispones lo siguiente: “constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, a la presente Ley: (…) c) Proporcionar documentación o información falsa al Registro Federal de Electores; (…)”.

Asimismo, la responsable citó como normas jurídicas infringidas los artículos 3, fracción III, y 28 de los Lineamientos, los cuales reconocen el derecho de participación de las personas ciudadanas en el procedimiento de revocación de mandato, así como también lo relativo a la etapa de recolección de firmas y el periodo para recabar dicho apoyo.

De esta forma, contrario a lo que sostiene la recurrente, la responsable no basó su decisión, únicamente, en el artículo 35 de la Constitución, pues demostró que la conducta es sancionable conforme a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

B. Intencionalidad de la falta

La recurrente aduce que no se acreditó la intencionalidad, al estimar que sus actuaciones se presumen de buena fe y correspondía a la autoridad desvirtuar dicha presunción.

Sobre todo, si se considera que hizo del conocimiento de sus auxiliares el deber de abstenerse de cometer irregularidades, siendo que de la totalidad de firmas recabadas, los hechos objeto de la infracción representan el 0.000029% de los apoyos ciudadanos.

El reclamo es infundado pues las consecuencias por la recolección irregular de firmas recaen en la promovente, atendiendo a que son los sujetos responsables de entregar los formatos de apoyo que se verificarían y contabilizarían para alcanzar el umbral requerido para iniciar el proceso de revocación de mandato, especialmente, en el caso de la entrega de apoyos en formatos físicos.

Aunado a ello, la recurrente actuó con dolo, conforme lo demostró la responsable, pues, entre otras cuestiones:

i) Tenía pleno conocimiento de que los formatos físicos debían contar con ciertos datos, entre ellos, la firma autógrafa o huella dactilar de la persona que estaba dando su apoyo para la realización del ejercicio democrático; no obstante, presentó dos apoyos que no fueron firmados por las personas a quienes se las atribuyeron, es decir, documentos evidentemente falsos.

ii) Generó y entregó al INE documentación en la que supuestamente dos personas ciudadanas otorgaron su apoyo para que se llevara a cabo el procedimiento de revocación de mandato del titular del Ejecutivo Federal, sin que hubieran otorgado su consentimiento.

Entonces, para la autoridad responsable, se acreditó que la promovente entregó, de manera dolosa, información falsa para cumplir con el requisito de la normativa electoral de alcanzar el 3% de los apoyos de la ciudadanía para iniciar el proceso de revocación de mandato.

Ahora bien, el hecho de que se tratara de apoyos que representaron el 0.000029% de los recabados por la asociación recurrente, resulta irrelevante y no atenta contra el principio de presunción de inocencia de la recurrente, pues, en el caso concreto, la trasgresión del bien jurídico por la que se determinó la responsabilidad de la asociación civil se actualizó por la acción y no por su resultado lesivo.

Por lo tanto, no tiene razón la parte recurrente al señalar que la cantidad de formatos irregulares que entregó a la autoridad (dos) no fue de la magnitud suficiente para poner en riesgo el bien jurídico tutelado, porque, por la naturaleza de la infracción, la autoridad estimó que la sola entrega de los apoyos falsos fue una acción encaminada a violentar los principios de certeza y legalidad.

Finalmente, la recurrente sostiene que fue indebido que la responsable considerara aplicable el criterio contenido en la sentencia del expediente SUP-REP-647/2018, porque ese criterio se refiere a un contexto distinto, como lo es la obtención del registro de una candidatura independiente, en el que los objetivos y bienes jurídicos tutelados son distintos.

Se debe desestimar dicho planteamiento pues en la resolución impugnada únicamente se citó ese precedente a manera de ejemplo en relación con el procedimiento de registro de una candidatura independiente en contraste con la captación de apoyos durante el proceso de revocación de mandato.

Sin embargo, la referencia al asunto aludido no fue la base de la decisión de la responsable, misma que ha sido explicada en párrafos precedentes y que no es combatida de manera eficaz por la recurrente.

2. Individualización de la sanción

Finalmente, la parte apelante arguye que la sanción impuesta contraviene los principios de proporcionalidad y racionalidad ya que, a su parecer, no es acorde con la gravedad de la falta, además de que la capacidad económica determinada no se corresponde con la realidad de la agrupación.

La recurrente basa su alegato en que la imposición de una multa de dos mil UMAs, equivalentes a $179,240.00 (ciento setenta y nueve mil doscientos cuarenta pesos 00/100 moneda nacional) fue excesivo y con ello no se ponderan las condiciones objetivas y subjetivas de la conducta y las particularidades del infractor.

Para sostener lo anterior, sostiene que en diversos procedimientos en los que se detectó un mayor volumen de irregularidades, la autoridad le impuso sanciones menores en cuantía que la aplicada en el presente asunto por dos casos irregulares.

El alegato es infundado e inoperante, por lo siguiente.

Lo infundado del alegato radica en que la parte recurrente equivoca al pretender que se asimile un caso distinto (SUP-RAP-115/2023) al presente para efecto de la determinación de la sanción, pues en su concepto se trata de situaciones iguales.

No obstante, no existe la similitud alegada por la parte recurrente, pues aunque en ambos casos se trata de sanción por entrega de información falsa a la autoridad, los hechos en cada uno de los asuntos son distintos y particulares, lo que se debe tomar en consideración para la imposición de la sanción correspondiente.

En el precedente que cita, la sanción se impuso a la recurrente por la presentación de firmas falsas de personas que ya habían fallecido.

En el presente caso, los hechos son distintos, pues a la par de la existencia de la conducta consistente en entregar información falsa a la autoridad, existe una vulneración directa los derechos político-electorales de las dos personas denunciantes, a las que se les presentó como si hubieran apoyado el proceso de revocación de mandato, para lo cual no otorgaron su consentimiento.

En ese sentido, es correcta la sanción impuesta, en el entendido de que se debe considerar no únicamente la presentación de la documentación falsa, sino también la violación al derecho de las personas ciudadanas de formar parte de manera libre en los mecanismos de participación ciudadana, en concreto, en el proceso de revocación de mandato.

Por otro lado, las alegaciones de la parte recurrente resultan inoperantes, pues con su alegato sobre la falta de proporción de la sanción al no asimilarse a situaciones distintas, no se combaten las consideraciones de la autoridad responsable, por las que llegó a la determinación de la multa correspondiente.

Conclusión.

Al resultar infundados e inoperantes los agravios hechos valer por la parte recurrente, lo conducente es confirmar la resolución reclamada.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:

V. RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

Notifíquese según Derecho.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.

Así lo resolvieron por mayoría de votos las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; con los votos en contra de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y del magistrado José Luis Vargas Valdez, quienes emiten voto particular conjunto; y con la ausencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El secretario general de acuerdos da fe de la presente ejecutoria y de que se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

VOTO PARTICULAR CONJUNTO QUE, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 167, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, Y 11, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULAN LA MAGISTRADA MÓNICA ARALI SOTO FREGOSO Y EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ, EN LA SENTENCIA EMITIDA EN EL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-127/2023.

I. Introducción

1.         Con el debido respeto a nuestros pares, formulamos el presente voto particular en la sentencia emitida en el recurso indicado en el rubro, pues diferimos de la determinación de la mayoría de confirmar la resolución impugnada.

2.         Lo anterior, porque desde nuestra perspectiva la resolución controvertida debe revocarse parcialmente, al asistirle razón a la recurrente respecto a la indebida individualización de la sanción.

II. Contexto de la controversia

3.         La controversia tuvo origen en la queja interpuesta por dos personas en contra de la asociación civil Que Siga la Democracia, toda vez que no proporcionaron su apoyo para el inicio del proceso de revocación de mandato del titular del Ejecutivo Federal, no obstante, se encontraron en el listado de apoyos ciudadanos que fue compilado por el Instituto Nacional Electoral.

4.         Una vez sustanciado el procedimiento, la autoridad electoral nacional tuvo por acreditada la infracción respecto de ambas personas, porque la firma que obraba en el Formato para la obtención de firmas de las personas denunciantes presentaba un distinto origen grafico de las personas firmantes.

5.         De ahí que, fuera desvirtuada la veracidad del documento aportado para acreditar que éstos voluntariamente otorgaron su apoyo para que se llevara a cabo el proceso de revocación del mandato de la persona titular de la Presidencia de la República por pérdida de la confianza.

6.         En consecuencia, la responsable impuso una sanción consistente en multa por cada una de las personas, por dos mil unidades de medida y actualización (2,000 UMA´s), por un monto total de $358,480.00 (trescientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos ochenta pesos 00/100 M.N.).

III. Determinación mayoritaria

7.         En efecto, en la sentencia mayoritaria se señala que se debe confirmar el acto impugnado, pues la responsable calificó adecuadamente la infracción y la individualización de la sanción resulta ajustada a derecho.

8.         Respecto a la calificación de la falta, se determinó que esta fue conforme a derecho ya que la responsable la responsable citó las disposiciones legales en las cuales se sanciona la entrega de información falsa a la autoridad electoral nacional; aunado a que, se actualizó la intencionalidad de la falta pues la recurrente tuvo conocimiento de que la información que debía proporcionar debía ser cierta y con la firma autógrafa o huella dactilar de los apoyos respectivos.

9.         Por cuanto hace a la individualización de la sanción, la mayoría sostuvo que, contrario a lo alegado por la recurrente, no resulta viable pretender asimilar el asunto del SUP-RAP-115/2023, a la del presente caso, pues aunque en ambos casos se trata de sanción por entrega de información falsa a la autoridad, los hechos en cada uno de los asuntos son distintos y particulares, pues en el precedente referido se trató de la presentación de firmas falsas de personas que ya habían fallecido, mientras que en el presente asunto, con la entrega de información falsa, existió una vulneración directa los derechos político-electorales de las dos personas denunciantes, al no otorgar su consentimiento para el procedimiento de revocación de mandato.

10.     Bajo esa lógica, la mayoría sostuvo que la sanción impuesta fue correcta, ya que se debe considerar no únicamente la presentación de la documentación falsa, sino también la violación al derecho de las personas ciudadanas de formar parte de manera libre en los mecanismos de participación ciudadana, en concreto, en el proceso de revocación de mandato.

11.     En ese sentido, a juicio de la mayoría resultan inoperantes las alegaciones sobre la falta de proporción de la sanción al no asimilarse a situaciones distintas, además de no combatir las consideraciones de la responsable en las que apoyó su determinación respecto al monto de la multa.

IV. Motivos de disenso

12.     Si bien compartimos que el agravio relacionado con la calificación de la falta efectivamente resulta infundado; diferimos del análisis del motivo de disenso relacionado con la individualización de la sanción, pues a nuestro juicio le asiste razón a la recurrente, ya que la sanción impuesta no es proporcional ni razonable, por las consideraciones siguientes:

Individualización de la sanción.

13.     Contrario a lo sostenido por la mayoría, consideramos que el agravio relativo a que la sanción impuesta contraviene los principios de proporcionalidad y racionalidad, resultan sustancialmente fundados, de conformidad con lo siguiente:

14.     La proporcionalidad supone la idoneidad, utilidad y correspondencia intrínseca en la entidad de la limitación resultante para el derecho y del interés público que se intenta preservar; por lo que dicho principio exige un equilibrio entre los medios utilizados y la finalidad perseguida; lo que implica una correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye, esto es, la adecuada correlación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta.

15.     Así, en la aplicación de la normativa sancionadora, la autoridad administrativa debe actuar con mesura al momento de sancionar justificando de forma expresa los criterios seguidos en cada caso concreto; gozando de cierta discrecionalidad la autoridad administrativa al individualizar la sanción derivada de una infracción, no obstante, resulta indispensable que motive de forma adecuada y suficiente las resoluciones por las cuales impone y gradúa una sanción.

16.     En la especie, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral tuvo por acreditado que la asociación civil apelante transgredió lo dispuesto en el artículo 447, numeral 1, inciso c) de la LGIPE, al haber proporcionado información falsa, respecto de dos ciudadanos, quienes no dieron su consentimiento expreso para apoyar que se llevara a cabo el proceso de revocación del mandato de la persona titular de la Presidencia de la República por pérdida de la confianza.

17.     De esa forma, la responsable calificó la infracción como grave especial; determinó que ésta fue realizada de forma dolosa y no se actualizaba la reincidencia; imponiendo a la asociación apelante una multa de dos mil UMA´s, vigentes al momento de la comisión de la infracción, equivalente a $179,240.00 (ciento setenta y nueve mil doscientos cuarenta pesos 00/100 M.N.), por cada una de las personas denunciantes.

18.     Lo anterior, al considerar que dicha sanción era una medida eficaz y proporcional, pues con ella se disuadía la posible comisión de infracciones similares en el futuro; en tanto que no afectaba el desarrollo normal de las actividades del sujeto infractor al contar con la capacidad económica suficiente para solventarla, en atención a la capacidad para hacerse de recursos económicos a través de las distintas fuentes de financiamiento descritas en su acta constitutiva; lo cual, añadió, es consistente con el despliegue logístico que implementó para la recolección de apoyos respecto del proceso de revocación de mandato, pues fueron gastos que corrieron a su cargo.

19.     En esas circunstancias, contrario al criterio mayoritario, desde nuestra perspectiva le asiste razón a la recurrente, pues la autoridad administrativa electoral impuso una sanción que no es proporcional y razonable con relación a los hechos constitutivos de la infracción, así como con la naturaleza y aspectos particulares de la ahora recurrente.

20.     Lo anterior es así, pues si bien la sanción debe tener como una de sus finalidades resultar una medida ejemplar, tendiente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales, o por el contrario, insignificantes o irrisorias.

21.     Conforme a ese estado de cosas, en primer lugar, consideramos que la autoridad administrativa electoral no ponderó adecuadamente las circunstancias concurrentes en el caso, pues aun y cuando en la especie se vulneraron los principios de certeza y legalidad, lo cierto que de manera desproporcional se impuso la multa más alta para sancionar cada uno de los dos casos acreditados.

22.     En efecto, la autoridad administrativa electoral decidió sancionar con $179,240.00 (ciento setenta y nueve mil doscientos cuarenta pesos 00/100 M.N.) por cada una de las personas denunciantes, empero ello no resulta justificado si se toma como parámetro que, para conductas similares había impuesto sanciones muy menores.

23.     Para demostrar dicha circunstancia, la recurrente hace patente, entre otras cosas, el dictado de la resolución INE/CG225/2023, por parte del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, la cual fue confirmada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-115/2023; de donde se desprende información útil para comparar las sanciones impuestas frente al caso objeto de la presente controversia.

24.     Los elementos comunes que, desde nuestra óptica, se identifican en ambos asuntos, son los siguientes:

  En ambos casos el sujeto responsable es la asociación Que Siga la Democracia;

  En los dos asuntos el Consejo General tuvo por acreditado que dicha organización presentó documentación e información falsa, con la finalidad de cumplir con el umbral establecido en la Ley para que se realizara la revocación de mandato.

  De ahí que la responsable haya considerado se transgredieron, entre otros, los artículos 35, fracción IX, párrafos 1° y 2° de la Constitución; 447, párrafos 1, inciso c), de la Ley Electoral, y 3, fracción III de los Lineamientos[13].

  También en los dos casos se consideró que el bien jurídico tutelado que fue transgredido fueron los principios constitucionales de certeza y legalidad.

  Así pues, las infracciones de las resoluciones de referencia consistieron en presentar documentación falsa para alcanzar el umbral necesario para que se emitiera la convocatoria al proceso de revocación mencionado, durante el ejercicio de dos mil veintiuno.

  En los dos casos la infracción se calificó como grave especial, la conducta se estimó singular, y dolosa; y se consideró que no se actualizó la reincidencia.

25.     Teniendo en cuenta dichos elementos, a nuestro modo de ver, es dable advertir que entre ambos asuntos existe una gran similitud; ello, sin dejar pasar que, en la resolución INE/CG225/2023 se hacía referencia a la entrega de catorce mil novecientos cuarenta apoyos (14,940) de personas que habían fallecido con anterioridad a la fecha en la que fueron proporcionados y, en el caso que hoy nos ocupa, versó en torno a la entrega de dos apoyos (2) de personas que negaron haber proporcionado su consentimiento.

26.     Ahora bien, en la resolución INE/CG225/2023, para la imposición de la sanción la responsable estimó, en un primer momento, imponer una sanción global, equivalente a $5,377,200.00 (cinco millones trescientos setenta y siete mil doscientos pesos 00/100 M.N.), lo que significaría sancionar a la organización responsable con $359.91 (trescientos cincuenta y nueve pesos 91/100 M.N.) por cada una de las catorce mil novecientas cuarenta firmas (14,940).

27.     Cabe ahondar un poco más, y referir que, atendiendo a las condiciones socioeconómicas de la ahora apelante, finalmente la responsable decidió en ese asunto sólo sancionar a la organización con $500,000.00 (quinientos mil pesos 00/100 M.N.), lo que equivaldría a imponer una multa de $33.46 (treinta y tres pesos 46/100 M.N.), por cada uno de los catorce mil novecientos cuarenta apoyos falsos (14,940).

28.     Las precisiones hechas no son menores, pues aun y cuando existe una gran similitud entre ambos asuntos, en el que nos ocupa la responsable impuso la multa máxima de dos mil UMA´s respecto de cada una de las dos firmas falsas, de ahí que haya derivado en una sanción total de $358,480.00 (trescientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos ochenta pesos 00/100 M.N.); ello, aun y cuando se trató de dos firmas y, en el asunto referido de más de catorce mil.

29.     Con base en ello, es nuestra convicción que, para la imposición de la sanción, la responsable no atendió a las circunstancias particulares del caso, pues impuso una sanción que evidentemente no se corresponde con la magnitud de la conducta infractora.

30.     De esa forma, si bien puede resultar particularmente grave presentar intencionalmente documentación falsa a la autoridad electoral, a efecto de cumplir con los apoyos y respaldos suficientes para que se llevara a cabo el proceso de revocación de mandato, lo cierto es que, la responsable debió imponer una sanción que se correspondiera a la conducta infractora, a efecto de no dictar medidas que resultaran gravosas y desproporcionadas, como finalmente lo fue.

31.     Así, teniendo en cuenta el parámetro previo asumido por la responsable al emitir la resolución INE/CG225/2023, es evidente que, en el caso concreto no existe una relación proporcional entre el número de firmas y el monto de la sanción, ya que, por cada firma presentada de forma irregular correspondió una multa de  $179,240.00 (ciento setenta y nueve mil doscientos cuarenta pesos 00/100 M.N.), en tanto que, en la resolución previa a la que se ha hecho referencia, por cada firma en un correspondió una multa de $33.46 (treinta y tres pesos 46/100 M.N.).

32.     Conforme a ello, si la responsable ya había impuesto multas a la asociación recurrente por una infracción similar, ello representaba información comparable y útil para graduar la sanción en la resolución ahora controvertida; ello, en tanto que no se limita el actuar de la autoridad responsable a establecer una multa idéntica, pues ello depende de las distinciones particulares que, en su caso, haga patente, a fin de justificar si el caso amerita una sanción con distinta proporcionalidad.

33.     Además de lo anterior, consideramos que el INE debió también atender a la naturaleza cívica de la asociación infractora, pues si bien existen elementos objetivos que dan cuenta de que posee distintas herramientas para allegarse de recursos económicos; lo cierto es que el objeto y finalidades que persigue son distintas a la de obtención de beneficios pecuniarios.

34.     En efecto, tal y como lo desprendió la propia autoridad responsable del acta constitutiva correspondiente, la asociación civil en cita no tiene fines de lucro y/o comerciales, al contrario, tiene como propósitos esenciales la promoción cívica y la participación ciudadana en asuntos de interés público, de la vida democrática y la cultura político-electoral, entre otras; circunstancia.

35.     Por tanto, debe ponderarse que, al no contar con finalidades comerciales y/o de lucro, para este tipo de organizaciones resulta particularmente complejo allegarse de recursos económicos adicionales, que le permitan hacer frente a las exigencias de sus metas y propósitos, o las cargas y sanciones que de ellas se deriven.

36.     Aun considerando que la recurrente, durante el ejercicio de la infracción, obtuvo un ingreso anual aproximado de $54,768.00 (cincuenta y cuatro mil setecientos sesenta y ocho pesos 00/100 M.N.); o que durante el proceso de revocación erogó recursos por más de $842,073.17 (ochocientos cuarenta y dos setenta y tres pesos 17/100 M.N.); lo cierto es que la sanción a imponer representa el poco más del 42% de ésta última cantidad.

37.     Ello, sin dejar pasar que la posibilidad de obtener recursos adicionales es susceptible de aumentar precisamente cuando se están desplegando actividades como la promoción del proceso de revocación de mandato, pues tiene que ver con la consecución de una de sus metas principales de esta organización, como es la de promover instrumentos de democracia directa; circunstancia que ha dejado de existir.

38.     De ahí que, a nuestro juicio, en la imposición de la sanción la responsable no valoró adecuadamente las condiciones subjetivas del sujeto infractor, pues si bien la imposición de la sanción no es susceptible de afectarlo en alguna actividad comercial o empresarial –porque no las tiene–, sí es apta para propiciar o afectar directamente la operación y subsistencia de la organización de ciudadanos, al tener que afrontar cargas desproporcionadas que pueden afectar de manera considerable la consecución de sus fines y propósitos últimos.

V. Conclusión

39.     Por las razones anteriores consideramos que, en el caso, la autoridad administrativa electoral impuso una sanción que no es proporcional respecto a los hechos imputados y las condiciones subjetivas de la asociación responsable, razón por la cual se debió revocar parcialmente la determinación controvertida, para el efecto de que el Consejo General del INE realizara un nuevo análisis y justificara el monto de la sanción a imponer por la infracción acreditada, atendiendo las circunstancias que rodean al caso actual, frente a otros similares.

40.     Por lo anterior expuesto, formulamos el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretarios: David R. Jaime González y Gabriel Domínguez Barrios.

[2] Bajo la clave de expediente UT/SCG/Q/RJGA/JL/CHIS/28/2022.

[3] Todas las fechas corresponden a dos mil veintitrés salvo mención en contrario.

[4] Bajo la clave de resolución INE/CG328/2023.

[5] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII de la Constitución; 166, fracción III, inciso a), y 169, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica; 40, numeral 1, inciso b), y 44, numeral 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[6] Con fundamento en los artículos 7, numeral 2; 8, numeral 1; 9, numeral 1; 13, numeral 1, inciso b); 109, numeral 1, inciso c) y 110, todos de la Ley de Medios.

[7] Resulta aplicable la jurisprudencia 11/2016 de esta Sala Superior, de rubro “RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS.

[8] Artículo 447, párrafo 1, inciso c).

[9] Artículo 456, párrafo 1, inciso e), fracción IV, de la LGIPE.

[10] Esto último, con sustento en la tesis de jurisprudencia 10/2018, emitida por este Tribunal Electoral, de rubro MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.

[11] Véase jurisprudencia P./J. 7/95, del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 18 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, julio de 1995, Novena Época, de rubro y texto siguientes: MULTA EXCESIVA PREVISTA POR EL ARTICULO 22 CONSTITUCIONAL. NO ES EXCLUSIVAMENTE PENAL.

[12] Véase jurisprudencia P./J. 9/95., del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 5 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, julio de 1995, Novena Época, de rubro y texto siguientes: MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE

[13] Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la organización de la Revocación de Mandato del Presidente de la República electo para el periodo constitucional 2018-2024.