RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-121/2024
RECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: ANA LAURA ALATORRE VÁZQUEZ, JAILEEN HERNÁNDEZ RAMÍREZ, MALKA NEZA MEZA ARCE Y JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS
COLABORARON: LUCERO GUADALUPE MENDIOLA MONDRAGÓN, JACOBO GALLEGOS OCHOA Y ÉDGAR BRAULIO RENDÓN TÉLLEZ
Ciudad de México, diez de abril de dos mil veinticuatro[3].
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revoca, en lo que es materia de impugnación, el acuerdo INE/CG232/2024 del Consejo General del INE, mediante el cual, en ejercicio de su facultad supletoria, se registraron las candidaturas a senadurías por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, para proceso electoral federal 2023-2024.
I. ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:
1. Inicio del Proceso Electoral Federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, dio inicio el Proceso Electoral Federal 2023-2024, por el que se renovará a las personas integrantes de ambas Cámaras del Congreso de la Unión, así como la titularidad de la Presidencia de la República.
2. Registro de candidaturas. El plazo para el registro de candidaturas para el Proceso Electoral Federal 2023-2024 transcurrió entre los días quince al veintidós de febrero.
3. Acuerdo impugnado. El veintinueve de febrero, el CG del INE celebró una sesión especial que concluyó al día siguiente, en la cual se emitió el acuerdo INE/CG232/2024 por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registraron las candidaturas a senadoras y senadores al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a senadoras y senadores por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el Proceso Electoral Federal 2023-2024.
4. Recurso de apelación. El ocho de marzo, MC presentó demanda de recurso de apelación a fin de controvertir el acuerdo señalado el punto anterior.
5. Registro y turno a ponencia. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la Magistrada presidenta acordó el registro e integración del expediente y turnarlo a la ponencia bajo su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].
6. Radicación y requerimiento. En su oportunidad, la Magistrada instructora radicó el medio de impugnación en la ponencia a su cargo; y requirió al Consejo General del INE diversa documentación relacionada con el acuerdo impugnado.
7. Escrito amigo de la Corte o del Tribunal (amicus curiae). El diez de abril, Francisco José Ramírez Verdugo presentó un escrito bajo la figura de amicus curiae.
8. Admisión, cumplimiento a requerimiento y cierre de instrucción. Posteriormente, se admitió la demanda y se tuvo por cumplido el citado requerimiento; asimismo, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente porque se trata de un recurso de apelación interpuesto por un partido político en contra de una determinación de un órgano central del INE[5].
SEGUNDA. Análisis del amicus curiae. Mediante escrito presentado el diez de abril, Francisco José Ramírez Verduzco, compareció en el presente recurso ostentando la calidad de amicus curiae.
Esta Sala Superior determina improcedente reconocer la calidad que aduce el compareciente, como se explica enseguida.
Este órgano jurisdiccional ha considerado que, en los medios de impugnación es posible la intervención de terceros mediante amicus curiae o amigo del tribunal, a fin de contar con elementos para un análisis integral.
Para resolver sobre la admisibilidad, se debe considerar la jurisprudencia 8/2018, en la que se señalan como elementos para ello, los siguientes: a) se presenten antes de la resolución del asunto; b) por persona ajena al proceso, y c) tenga únicamente la finalidad de aumentar el conocimiento del juzgador mediante razonamientos o información científica y jurídica pertinente para resolver.
Aunque el contenido del escrito no es vinculante, lo relevante es escuchar una opinión sobre aspectos de interés dentro del procedimiento y de trascendencia en la vida política y jurídica.
En el caso, de sus manifestaciones se advierte que su pretensión no es aumentar el conocimiento de la persona juzgadora mediante razonamientos o información científica y jurídica pertinente para resolver, sino que su pretensión es hacer valer una causal de improcedencia del presente recurso de apelación. Así, es que resulta improcedente reconocer la calidad del amicus curiae del compareciente.
TERCERA. Requisitos de procedencia. El recurso satisface los presupuestos en cuestión[6], de conformidad con lo siguiente:
3.1. Oportunidad. Se promovió dentro del plazo legal de cuatro días[7], ya que el recurrente aduce tener conocimiento del acto impugnado el cuatro de marzo, cuando se le notificó el engrose del acuerdo controvertido, por lo que, al no obrar constancia en el expediente que desvirtué dicha circunstancia, se estima que efectivamente tuvo conocimiento en esa fecha, por lo que si el recurso se interpuso el ocho de marzo siguiente, se concluye que el medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en la Ley de Medios.
3.2. Forma. El recurrente, en su escrito de demanda, hace constar su nombre y quién acude en su representación, así como su firma autógrafa, menciona el domicilio para oír y recibir notificaciones, identifica el acuerdo controvertido, menciona los hechos y los agravios pertinentes, así como los preceptos presuntamente vulnerados.
3.3. Legitimación y personería. El recurrente acude en su calidad de partido político nacional a través de Juan Miguel Castro Rendón, quien tiene reconocido el carácter de representante propietario ante el CG del INE, tal como lo manifiesta la responsable al rendir su informe circunstanciado.
3.4. Interés jurídico. El apelante se inconforma del acuerdo que aprobó, entre otras cuestiones, el registro de candidaturas a senadurías de mayoría relativa, en el cual se le ordenó rectificar diversos registros, lo cual a su consideración le genera una afectación directa que incide en su esfera de derechos.
3.5. Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse de manera previa, por lo que se tiene por satisfecho el requisito.
4.1. Planteamiento del caso.
En el acuerdo impugnado, el Consejo General del INE revisó, en lo que es materia de controversia, el cumplimiento del principio de paridad transversal en la postulación de candidaturas a senadurías por el principio de mayoría relativa.
Respecto de Movimiento Ciudadano, determinó que incumplió con el principio de paridad transversal porque, en los bloques de competitividad “mayores” y “más bajo”, postuló un mayor número de hombres que de mujeres, como se advierte en la siguiente tabla:
Bloque | No. Entidades | Hombres | Mujeres |
Más bajo | 6 | 4 | 2 |
Menores | 5 | 2 | 3 |
Intermedios | 10 | 4 | 6 |
Mayores | 10 | 6 | 4 |
Total | 31* | 16 | 15*[8] |
Porcentaje | 100% | 51.61% | 48.39% |
Por tal razón, la autoridad responsable requirió al impugnante para que, en el plazo de 48 horas, a partir de la notificación del acuerdo en cuestión, rectificara las solicitudes de registro correspondientes. Tal determinación es la que se impugna en esta instancia.
4.2. Pretensión, causa de pedir y metodología de estudio.
El apelante tiene como pretensión que se revoqué el requerimiento ordenado en el acuerdo impugnado, dado que considera que se vulneró la forma en la que decidió dar cumplimiento al principio de paridad conforme a su autodeterminación y autoorganización y, en consecuencia, pretende que se mantengan firmes las fórmulas solicitadas desde el inicio del registro de candidaturas.
La causa de pedir la sustenta en los temas agravios siguientes:
1. Inconstitucionalidad de la norma aplicada (artículo 282, numeral 4, del Reglamento de Elecciones);
2. Indebida fundamentación y motivación al aplicarse un criterio de bloques de competitividad sin opción de flexibilidad, lo cual desde su percepción, se vulnera el derecho de los partidos a establecer criterios para garantizar la paridad sustantiva y se ignora que la finalidad de la norma es evitar la “notoria disparidad”, por lo que es aceptable un sesgo mínimo a favor de uno de los géneros, tan es así que la única prohibición es que no se ubique en el bloque de menor votación a un solo género y no se impide la existencia de una mínima variación en la paridad de los bloques de mediana y alta competitividad;
3. Aplicación de una norma inédita que: i) distorsiona el diseño de representación política del senado, que es completamente diferente al de diputaciones; ii) constituye una modificación legal en el proceso electoral fuera del plazo previsto en el artículo 105 constitucional ─máximo 90 días previos al inicio del proceso─; y iii) excede el principio de reserva de Ley, debido a que se crea nueva hipótesis normativa;
4. Violación a la equidad en la contienda por trastocarse el principio de autoorganización, dado que se le requirió realizar un ajuste en los registros simultáneos de sus candidaturas, con la previsión relativa a que, de lo contrario se decidiría arbitrariamente en qué estados se realizaría el ajuste, sin importar que sus candidaturas fueron postuladas en ejercicio de su autodeterminación.
Por cuestión de metodología, en primer lugar, se analizarán los agravios relacionados con el ajuste en materia de paridad identificados con los números 1 y 3 que son de estudio preferente, dado que con éstos se pretende, por un lado, la inconstitucionalidad de la norma aplicada y, por otro, la invalidez de un supuesto criterio inédito que contraviene lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, de la Constitución federal; posteriormente, el estudio se centra respecto de la temática 2 vinculada a la indebida fundamentación y motivación del acto controvertido y, finalmente, se estudiará el agravio identificado con el número 4 relacionado con el ajuste en los registros simultáneos, sin que ello genere algún perjuicio al apelante, pues lo relevante es que se atienda la totalidad de sus planteamientos[9].
4.3 Análisis de los temas de agravios.
Tema 1. Inconstitucionalidad de la norma aplicada (artículo 282, numeral 4, del Reglamento de Elecciones).
El recurrente hace depender la inconstitucionalidad del artículo 282, numeral 4, del Reglamento de Elecciones, de su aplicación al caso concreto, toda vez que se negó el registro de sus candidaturas postuladas conforme a su autodeterminación argumentando el incumplimiento a dicha disposición reglamentaria. Lo cual considera es revisable conforme con la jurisprudencia 35/2013[10].
Al respecto, dicho argumento es inoperante, porque no plantea una verdadera cuestión de inconstitucionalidad, dado que no señala la incompatibilidad de la norma con una disposición constitucional, lo que impide que se realice el análisis de control de constitucionalidad que pretende.
Es decir, el apelante no confronta el contenido de la norma reglamentaria que tilda de inconstitucional con un precepto de la Constitución, supuesto indispensable para que se emprenda un análisis de constitucionalidad como el que pretende conforme con la jurisprudencia citada.
Máxime, que este órgano jurisdiccional advierte que la norma cuestionada[11] tiene una finalidad constitucional y legítima toda vez que fue introducida para establecer los parámetros que deben seguir los partidos políticos para que la postulación de sus candidaturas en senadurías sea paritaria; es decir, tiene como finalidad favorecer la paridad, en términos del artículo 41 constitucional que ─desde la reforma de 2019─ dispone que los partidos políticos en la postulación de sus candidaturas, deben observar el principio de paridad de género[12].
Tema 2. Aplicación de una norma inédita.
El apelante argumenta que el acuerdo impugnado vulnera el principio de legalidad porque se le aplicó una noma inédita la cual: i) distorsiona el diseño de representación política del senado, que es completamente diferente al de diputaciones; ii) constituye una modificación legal en el proceso electoral fuera del plazo previsto en el artículo 105 constitucional ─máximo 90 días previos al inicio del proceso─; y iii) excede el principio de reserva de Ley, debido a que se crea nueva hipótesis normativa.
El agravio en cuestión es infundado e inoperante, por lo siguiente.
i. Marco normativo
En el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se regula una prohibición que puede identificarse en dos elementos:
o Las leyes electorales deben promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse; y
o Durante el proceso electoral en curso no podrá haber modificaciones legales fundamentales.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha referido que la previsión contenida en ese artículo no es tajante[13], porque resulta admisible la realización de reformas a las disposiciones generales en materia electoral dentro del plazo de noventa días anteriores al inicio del proceso electoral en que vayan a aplicarse o una vez iniciado éste, con la limitante de que no constituyan "modificaciones legales fundamentales".
Sobre ello, el Máximo Tribunal ha definido que las modificaciones legales serán fundamentales cuando tengan por objeto o resultado producir, en elementos rectores del proceso electoral, una alteración al marco jurídico aplicable a través de lo cual se otorgue, modifique o elimine algún derecho u obligación para cualquiera de los actores políticos. Y no serán fundamentales si el acto no afecta elementos rectores y no repercute en las reglas a seguir durante el proceso electoral.
Por su parte, esta Sala Superior ha considerado que, cuando un lineamiento, acuerdo o criterio emitido por autoridad administrativa únicamente complementa una prescripción constitucional a través de una reglamentación adjetiva, con la finalidad de hacerla efectiva, no representa un ejercicio de carácter legislativo ni una modificación o regulación fundamental[14].
Entonces, no basta con afirmar que la emisión de una norma emitida dentro del plazo de noventa días previos al inicio del proceso electoral contraviene lo dispuesto en el artículo 105 constitucional, sino que se debe demostrar por qué la modificación resulta sustantiva al alterar las situaciones o normas creadas con anterioridad a su vigencia.
ii. Valoración de esta Sala Superior
De ahí que, en principio, contrario a lo que señala el actor, la norma en cuestión no es de aplicación inédita, pues tenía conocimiento de la aplicación de la norma desde que se emitieron los criterios para el registro de candidaturas a diferentes cargos de elección popular, entre otros, a las senadurías, que fueron aprobados mediante INE/CG625/2023.
El cual, sólo fue confirmado al resolverse el SUP-RAP-385/2023 y acumulado, en lo que fue materia de impugnación, esto es, respecto los criterios para garantizar el cumplimiento de los límites de sobrerrepresentación en la integración de la Cámara de Diputaciones y la validez de la medida implementada para garantizar la paridad en la asignación de las diputaciones por representación proporcional, ante la renuncia o la falta total de las candidaturas mujeres de los partidos políticos por ese principio.
Lo que hace evidente, que dicho acuerdo no fue impugnado por actor, por tanto, fue consentido en sus términos, lo que conlleva que implícitamente a que aceptó la regla que le sería aplicable.
Esto es, Movimiento Ciudadano era sabedor de que se verificaría la postulación de candidaturas de manera paritaria en cada uno de los tres bloques de competitividad, para lo cual debían registrarse mujeres:
a) Hasta el 50% en el 20% de las entidades o los Distritos del bloque de menor votación;
b) Hasta el 50% en las entidades o los Distritos del bloque de menor votación;
c) Al menos el 45% de las candidaturas del bloque intermedio;
d) Al menos el 50% de las candidaturas del bloque de mayor competitividad.
Reglas que son acordes a los parámetros de constitucionalidad y legalidad en tanto que pretenden la participación efectiva de las mujeres.
Ahora bien, tampoco se actualiza la supuesta modificación legal, puesto que los criterios para el registro de candidaturas no implican una alteración fundamental sobre actos esenciales e imprescindibles de alguna de las etapas del proceso electoral, sino que dichos parámetros únicamente regulan el principio de paridad de género reconocido constitucionalmente. Es decir, se establecen los parámetros objetivos que la autoridad nacional deberá tener presente en la etapa de registro de candidaturas a senadurías de mayoría relativa.
Por otra parte, en lo que refiere a la alegación del partido apelante relativo a que se vulneró el principio de reserva de ley, se considera inoperante, toda vez que dicha manifestación la hace depender principalmente para impugnar la validez de una norma que ya había quedado firme y le era aplicable.
Es decir, no es suficiente una manifestación genérica de que se vulnera el principio de reserva de ley, sino que necesario señalar de qué manera la autoridad responsable se extralimitó en su ejercicio reglamentario provocando o afectado ciertos derechos.
En el mismo sentido, resulta inoperante el argumento del actor respecto a que la norma cuestionada distorsiona el diseño de representación política del senado, que es completamente diferente al de diputaciones; pues como ya se refirió, dicha norma ya había quedado firme cuando le fue aplicada; adicionalmente, se advierte que, la razón por la que considera que el criterio es distintito atiende a que la representación en el caso de diputaciones corresponde a un factor poblacional mientras que el de senadurías a uno territorial; sin embargo, omite señalar argumentos que precisen por qué esa diferencia hace inexigible la paridad en las candidaturas al Senado de la República, a fin de alcanzar su pretensión.
Tema 3. Indebida fundamentación y motivación al aplicarse un criterio de bloques de competitividad sin opción de flexibilidad en la paridad.
El recurrente aduce que el acuerdo impugnado está indebidamente fundado y motivado porque existió una interpretación y aplicación incorrecta del principio de paridad al no permitir su flexibilidad; lo cual vulnera el derecho de los partidos a establecer criterios para garantizar la paridad sustantiva e ignora que la finalidad de la norma es evitar la “notoria disparidad”, por lo que es aceptable un sesgo mínimo a favor de uno de los géneros, tan es así que la única prohibición es que no se ubique en el bloque de menor votación a un solo género y no se impide la existencia de una mínima variación en la paridad de los bloques de mediana y alta competitividad.
Lo anterior, porque, a decir del apelante, se pasaría por alto que para cumplir con el principio de paridad realizó lo siguiente:
a) No postuló candidaturas de un solo género en entidades con más baja votación;
b) Postuló 36 fórmulas de candidaturas del género femenino (56.25%);
c) Entre el bloque de media y alta competitividad postuló más del 50% en fórmulas correspondientes a mujeres, para garantizar la paridad transversal.
d) La diferencia entre sus bloques de competitividad es menor a 1.17%;
e) Del total de candidaturas solicitó el registro de 83 para mujeres (64.84%) y 45 para hombres (35.16%);
f) En los estados con menos proyección de triunfo se determinó una mayoría de candidaturas del género masculino, incluyendo Baja California Sur y Tabasco que considera los peores posicionados.
g) En las 36 fórmulas encabezadas por mujer la suplente fue mujer; aunado a que existen 11 fórmulas mixtas, en las que el propietario es hombre la suplente en mujer.
h) Cumple con el principio de paridad vertical (intercalando el género entre la primera y segunda fórmula) y el principio de paridad horizontal (16 hombres y 16 mujeres).
i) En 4 casos se postuló mujer en primera y segunda fórmula.
j) En las 6 entidades de mayor votación (Nuevo León, Jalisco, Colima, Sonora, Morelos y Sinaloa) se designaron de forma paritaria (3 mujeres y 3 hombres).
Aunado a que considera arbitrario que para tenerle por cumplida la paridad (transversal) sólo se considerara la candidatura propietaria de la primera fórmula e inadvertir que superó incluso la paridad horizontal.
Máxime que, señala que con la interpretación de la responsable de la paridad se llega al absurdo de colocar una mujer en el bloque de baja competitividad en donde se determinó la mayoría hombres.
i. Consideraciones de la autoridad responsable
Sobre ello, debe señalarse que el CG del INE, al revisar el cumplimiento de la paridad transversal, fundamentó su decisión en las siguientes reglas:
Artículo 282, párrafos 3 y 4, del Reglamento de Elecciones | “Artículo 282. […] 3. Asimismo, los partidos políticos y coaliciones deberán observar lo dispuesto en el artículo 3, numeral 5 de la LGPP, esto es, garantizar las posibilidades reales de participación, evitando que en las entidades o Distritos, según la elección de que se trate, en que hayan obtenido la votación más baja exista un sesgo evidente en contra de un género. 4. De acuerdo a lo establecido en el numeral anterior, para determinar las entidades o Distritos con porcentaje de votación más bajo, se estará a lo siguiente: I. Para la elección de senadurías: a) Respecto de cada partido, se enlistarán todas las entidades federativas en las que se presentó una candidatura, ordenadas de menor a mayor conforme al porcentaje de votación válida que en cada una de ellas hubiere recibido en el Proceso Electoral anterior. b) Se dividirá la lista en tres bloques, correspondiente cada uno a un tercio de las entidades enlistadas: el primer bloque, con las entidades en las que el partido obtuvo la votación más baja; el segundo, donde obtuvo una votación media; y el tercero, en las que obtuvo la votación más alta. Para tales efectos, si se trata de un número no divisible entre tres, el remanente se considerará en el bloque de entidades de menor votación. c) Se revisará la totalidad de las entidades de cada bloque, para identificar, en su caso, si fuera apreciable un sesgo que favorezca o perjudique a un género en particular; es decir, si se encuentra una notoria disparidad en el número de personas de un género comparado con el de otro. d) El primer bloque de entidades con votación más baja, se analizará de la manera siguiente: Se revisarán únicamente las seis entidades de este bloque, o la parte proporcional que corresponda, en las que el partido obtuvo la votación más baja en la elección anterior. Ello, para identificar si en este grupo más pequeño es o no apreciable un sesgo que favorezca o perjudique significativamente a un género en particular; es decir, si se encuentra una notoria disparidad en el número de personas de un género comparado con el de otro.” [Énfasis añadido] |
Puntos Vigésimo Séptimo y Vigésimo Octavo de los criterios de registro de candidaturas[15] | “VIGÉSIMO SÉPTIMO. Para determinar las entidades o Distritos con porcentaje de votación más bajo de cada PPN se estará a lo establecido en el artículo 282, párrafo 4, fracción II del RE y de conformidad con la tabla de votaciones que se presenta como ANEXO DOS del presente Acuerdo. Los partidos políticos y coaliciones procurarán postular candidaturas de manera paritaria en cada uno de los tres bloques de competitividad; sin embargo, deberán registrarse candidaturas de mujeres conforme a lo siguiente: a) Hasta el 50% en el 20% de las entidades o los Distritos del bloque de menor votación; b) Hasta el 50% en las entidades o los Distritos del bloque de menor votación; c) Al menos el 45% de las candidaturas del bloque intermedio; d) Al menos el 50% de las candidaturas del bloque de mayor competitividad. VIGÉSIMO OCTAVO. En el supuesto de coaliciones, se estará a lo siguiente: a) En caso de que los partidos políticos que integran la coalición hubieran participado en forma individual en el Proceso Electoral anterior, se considerará la suma de la votación obtenida por cada partido político que integre la coalición correspondiente. b) En caso de que los partidos políticos que participen en forma individual lo hayan hecho en coalición en el Proceso Electoral anterior, se considerará la votación obtenida por cada partido en lo individual. c) De igual manera, en caso de que alguno de los PPN que integren la coalición hubiera participado en forma individual en el PEF anterior, o que la coalición se integrara por partidos distintos o que se conformara en Distritos diferentes a la coalición actual, se considerará la suma de la votación obtenida por cada PPN en lo individual.” [Énfasis añadido] |
Adicionalmente, la responsable precisó que, además de verificar que la distribución de candidaturas se realizara con base en los criterios antes señalados, verificó que también se cumpliera con criterios de oportunidad respecto a las posibilidades reales de participación a fin de que los partidos políticos observaran la obligación de no destinar exclusivamente un solo género a aquellas entidades en las que tuvieran los porcentajes de votación más bajos.
Tal metodología, consistió en dividir en tres bloques, dejando el número de entidades remanente en el bloque que corresponde a las de menor votación.
En específico, el primer bloque, de entidades con “votación más baja”, se analizó de la forma siguiente:
▪ En primer lugar, se revisó la totalidad de las entidades de este bloque, para identificar, en su caso, si fuera apreciable un sesgo que favoreciera o perjudicara a un género en particular; es decir, si se encontraba una notoria disparidad en el número de personas de un género comparado con el de otro; para lo cual se consideró únicamente a la fórmula que encabeza la lista.
▪ En segundo lugar, se revisaron únicamente las últimas entidades de este bloque, es decir, las entidades en las que el partido obtuvo la votación más baja en la elección anterior, a efecto de identificar si en este grupo más pequeño era, o no, apreciable un sesgo que favoreciera o perjudicara significativamente a un género en particular; es decir, si se encontraba una notoria disparidad en el número de personas de un género comparado con el de otro.
Con tal sustento, la responsable concluyó que MC incumplió la paridad transversal en: i) el bloque de mayores porque registró 6 fórmulas integradas por hombres encabezando sus listas y sólo 4 fórmulas por mujeres; y ii) el bloque “más bajo” porque registró 2 fórmulas encabezadas por mujeres y 4 encabezadas por hombres.
En tal virtud, le requirió para que en el plazo de 48 horas rectificara las solicitudes de registro en ambos bloques bajo ciertas directrices: a) las entidades que se ubican en el bloque de mayores deberán ser encabezas al menos por una fórmula más de mujeres; y b) en el bloque más bajo, las fórmulas deberían ser encabezadas por 3 mujeres y 3 hombres.
ii. Decisión
Esta Sala Superior estima que es conforme a derecho la decisión de confirmar la paridad transversal en las listas de candidaturas a senadurías de mayoría relativa presentadas inicialmente por Movimiento Ciudadano y, en consecuencia, lo procedente es revocar, en lo que es materia de impugnación, el acuerdo controvertido.
iii. Marco normativo
La igualdad sustantiva
En el orden internacional en que se encuentra inmerso el Estado mexicano, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) impone en cuanto a la participación política de las mujeres y la paridad de género, dos cuestiones fundamentales, a saber:
El reconocimiento del deber de las naciones de garantizar la plenitud de sus derechos, y con ello, el acceso a espacios de toma de decisión; a la representación efectiva de las mujeres en los órganos de poder y autoridad.
La modificación del marco legal y la realización de acciones, incluyendo desde luego las estatales, que posibiliten, en forma sustantiva, en los hechos, la eliminación de barreras estructurales y culturales generadoras de las asimetrías existentes.
Sobre el particular, los artículos 3 y 7, de la citada Convención, contemplan la exigencia de garantizar a las mujeres, en igualdad de condiciones en relación con los hombres, el derecho al sufragio en sus dos vertientes, esto es, en su calidad de electoras y de candidatas a cargos de elección popular; como también, el derecho a participar en la creación y en la ejecución de las políticas de gobierno y a ocupar cargos de orden público en todos los planos gubernamentales.
En México, el artículo 4, párrafo 1, de la Constitución federal prevé que el varón y la mujer son iguales ante la ley, reconociendo como una de las manifestaciones concretas de una democracia la igualdad formal y material entre hombres y mujeres, cuya finalidad aspira a erradicar la desigualdad histórica que éstas últimas han padecido mediante la creación de leyes, acciones afirmativas e incluso decisiones judiciales con perspectivas de igualdad de género que fomenten y hagan efectivo el ejercicio de los derechos humanos que tienen a su favor[16].
Por su parte, el artículo 41, base I, de la Constitución federal establece la obligación a los partidos políticos para respetar la paridad de género en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular.
Esta Sala Superior[17] ha establecido que México transitó en un andamiaje legal electoral acorde con el mandato de impulsar el pleno ejercicio de los derechos de las mujeres, en un plano de igualdad de género ante los varones, primero, con la previsión de cuotas y acciones afirmativas y, después, al establecer reglas tendentes a garantizar la paridad entre los géneros en las candidaturas.
De manera que, la postulación de candidaturas sólo constituye la etapa del proceso comicial a partir de la cual se sientan las bases del mandato constitucional de hacer realidad el principio de paridad reconocido en el artículo 41 de la Constitución federal.
Incluso, en la actualidad el principio de paridad ha adquirido un desarrollo más sustantivo. Asegurada la paridad -a partir de diversas acciones afirmativas-, es necesario dar un paso hacia el acceso efectivo de la mujer como sujeto presente en la arena pública, en puestos y ámbitos de poder público.
El efecto útil de las disposiciones que prevén los bloques de competitividad.
El efecto útil[18] de una norma conlleva a que su interpretación y aplicación tenga en cuenta su objeto y fin. Desde esta perspectiva, la interpretación literal no debe llegar al extremo de desconocer el contexto del precepto, sino su armonía con su objeto y fin para determinar su efecto útil y funcional[19].
A partir de lo anterior, cabe señalar que el efecto útil de las disposiciones que prevén los denominados “bloques de competitividad”, mediante su interpretación, conlleva tener en cuenta el marco referencial que enseguida se expone.
El artículo 35, fracción II, de la Constitución general establece como un derecho de la ciudadanía el poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular. Por su parte, el artículo 41, Base I, párrafos primero y segundo, del ordenamiento constitucional, establece que los partidos políticos observarán el principio de paridad de género en la postulación de sus candidaturas, y asimismo que, como organizaciones ciudadanas, harán posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular.
De este modo, el ordenamiento constitucional garantiza el derecho de la ciudadanía y la obligación de los partidos políticos, de registrar las candidaturas a los distintos cargos de elección popular, lo que incluye las gubernaturas y la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México.
Lo anterior se refuerza, a partir del criterio sostenido por la Sala Superior en la Jurisprudencia 6/2015, en el sentido de que el principio de paridad emerge como un parámetro de validez que dimana del mandato constitucional y convencional de establecer normas para garantizar el registro de candidaturas acordes con tal principio, así como medidas de todo tipo para su efectivo cumplimiento, por lo que debe permear en la postulación de candidaturas para la integración de los órganos de representación popular tanto federales, locales como municipales, a efecto de garantizar un modelo plural e incluyente de participación política en los distintos ámbitos de gobierno[20].
A partir de lo anterior, cabe señalar que la participación de los partidos políticos en las contiendas electorales, ya sea de manera individual o integrando una coalición, se encuentra sujeta a cumplir con el contenido del párrafo 5 del artículo 3 de la Ley General de Partidos Políticos, que señala: “En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.”
Con relación al concepto de “exclusividad” a que alude la disposición transcrita, cabe mencionar que la Sala Superior ha sostenido que no debe entenderse como la designación de la “totalidad” de los lugares con los porcentaje de votación más bajo a un solo género, pues ello posibilitaría la inaplicación de la disposición mediante la designación de una candidatura de un género contrario al que cuenta con una mayor o relevante presencia, por lo que su interpretación debe realizarse en concordancia con la obligación de garantizar la paridad de género. De esta forma, la no “exclusividad” hace referencia a una protección más amplia, que supone asegurar, dentro del grupo de las candidaturas postuladas en lugares en los que se hubieran obtenido los porcentajes de votación más bajos, que no exista un sesgo[21] evidente contra el género[22].
Sobre el tema en particular, el CGINE aprobó el veinticinco de noviembre de dos mil veintitrés, el Acuerdo INE/CG625/2023[23], el cual, en la parte que interesa, señaló:
“VIGÉSIMO SÉPTIMO. Para determinar las entidades o Distritos con porcentaje de votación más bajo de cada PPN se estará a lo establecido en el artículo 282, párrafo 4, fracción II del RE y de conformidad con la tabla de votaciones que se presenta como ANEXO DOS del presente Acuerdo. Los partidos políticos y coaliciones procurarán postular candidaturas de manera paritaria en cada uno de los tres bloques de competitividad; sin embargo, deberán registrarse candidatas mujeres conforme a lo siguiente:
a) Hasta el 50% en el 20% de las entidades o los Distritos del bloque de menor votación;
b) Hasta el 50% en las entidades o los Distritos del bloque de menor votación;
c) Al menos el 45% de las candidaturas del bloque intermedio;
d) Al menos el 50% de las candidaturas del bloque de mayor competitividad.”
De la transcripción anterior, cabe hacer hincapié en que la disposición establece que los partidos políticos y coaliciones “procurarán postular candidaturas de manera paritaria en cada uno de los tres bloques de competitividad”, para lo cual, enfatiza que el registro de candidaturas de mujeres se sujetará a las reglas contenidas en los incisos del a) al d). Esta previsión pone de relieve que el fin último del criterio se dirige a garantizar que el registro de candidaturas encabezadas por mujeres se realice en condiciones de igualdad y paridad.
Con relación al principio de igualdad, en su dimensión material, se tiene en cuenta que admite en ciertos casos, y con el propósito de hacer frente a situaciones que resulten discriminatorias, el establecimiento de medidas para revertir esa situación de desigualdad, siempre que se trate de medidas objetivas y razonables. Por lo tanto, el punto VIGÉSIMO SÉPTIMO del Acuerdo INE/CG625/2023, en términos generales, busca garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género para la postulación de candidaturas en su aspecto cualitativo, con la finalidad de acelerar en condiciones de igualdad la participación de la mujer en el ámbito político[24].
La línea jurisprudencial de la Sala Superior en lo concerniente a la finalidad que persiguen los bloques de competitividad ha sido en el sentido de evitar la práctica de postular candidaturas encabezadas por mujeres en entidades, distritos o municipios “perdedores”, en los que el partido político o coalición que solicita el registro haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en la elección inmediata anterior que corresponda, pues esto se traduce en menores posibilidades de obtener el triunfo en la contienda electoral[25].
En este sentido, la prohibición de postular candidaturas encabezadas por mujeres en espacios con el menor porcentaje de votación se ve reforzada desde el ámbito constitucional y convencional a partir del principio de igualdad material previsto en los artículos 1, párrafos primero y último, y 4, primer párrafo, de la Constitución Federal; 2, párrafo primero, y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En concordancia con lo anterior, es de tenerse presente que la generación de condiciones de igualdad real es un derecho reconocido en tratados internacionales, como los artículos 5 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, que obliga al Estado mexicano y a sus autoridades, a tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas basadas en el estereotipo de hombres y mujeres, y que también obliga a tomar medidas contra la discriminación contra la mujer en la vida política del país garantizando que las mujeres sean elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objetos de elecciones públicas.
En el mismo sentido los artículos 4, 5, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, destacan la obligación de los Estados de proteger los derechos humanos de las mujeres, entre otros, el derecho de acceso a los cargos públicos y a participar en la toma de decisiones.
Con apoyo en este marco constitucional y convencional, cabe precisar que uno de los objetivos que tiene el empleo de los bloques de competitividad estriba en verificar que la postulación de candidaturas de mujeres y hombres cumplan con el principio de paridad en sus dimensiones cuantitativa y cualitativa[26], lo que se traduce, por cuando hace a la primera, en el mismo número de registros de candidaturas de mujeres y hombres; y por cuanto hace a la segunda, que el registro de las candidaturas, especialmente las encabezadas por mujeres, se realice en entidades, distritos y municipios en que exista una mayor posibilidad de alcanzar el triunfo[27].
iv. Valoración de esta Sala Superior
De inicio, debe señalarse que la problemática que se presenta plantea como cuestión de análisis cuál debe ser la interpretación y aplicación de las reglas que materializan la paridad transversal en los bloques de competitividad “más bajo” (sub-bloque de menor votación) y “mayores” (alta votación) para el registro de candidaturas a senadurías de mayoría relativa.
En el caso que nos ocupa, es necesario hacer notar que, el doce de marzo, Consejo General del INE acordó el desahogo del requerimiento ordenado en el acuerdo materia de impugnación[28], en lo que interesa, las candidaturas de senadurías de Movimiento Ciudadano quedaron de la manera siguiente:
Bloque | No. Entidades | Hombres | Mujeres |
Más bajo | 6 | 4 | 2 |
Menores | 6 | 2 | 4 |
Intermedios | 10 | 4 | 6 |
Mayores | 10 | 6 | 4 |
Total | 32 | 16 | 16 |
Porcentaje | 100% | 50% | 50% |
Sobre esa última actualización, cabe precisar que la responsable acordó que al resultar procedente el registro de la fórmula 1 del estado de Oaxaca, el cual corresponde al bloque de menores, éste queda conformado por 4 mujeres y 2 hombres, por lo que, de igual manera, se ordenó al recurrente rectificar las solicitudes de registro.
Ahora bien, como se adelantó, el apelante controvierte que la responsable, le haya requerido con la finalidad de que el sub-bloque de menor votación identificado como “más bajo” observara una postulación de candidaturas paritaria, dado que postuló 4 hombres y 2 mujeres, cuando debía postular 3 hombres y 3 mujeres.
Asimismo, se inconforma respecto a que en el bloque de “mayores” el CG del INE ─al considerar que 6 fórmulas se integraron por hombres encabezando las listas y sólo 4 por mujeres─, se le requirió la rectificación de las fórmulas para el efecto de encabezar al menos una lista más con una fórmula integrada de mujeres.
De tal suerte que, la autoridad responsable pretende que el apelante cumpla con el principio de igualdad sustantiva, bajo la regla contenida en el Reglamento de Elecciones, esto es, revisar una notoria disparidad en el número de personas de un género comparado con el otro.
Sin embargo, para esta Sala Superior ello no resulta del todo acertado, pues si bien los partidos políticos tienen la obligación constitucional de hacer efectiva la igualdad sustantiva, lo cierto es que el imperativo establecido en el artículo 3, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos -evitar un sesgo evidente contra un género, lo cual es trasladado al Reglamento de Elecciones-, más que una igualdad matemática persigue la implementación de medidas sustantivas y funcionales que permita que candidatas del género femenino sean postuladas en lugares donde realmente puedan obtener el triunfo y, por el contrario, que no sean postuladas en distritos en los que no tienen oportunidad de ganar.
Máxime que la paridad de género en la postulación de candidaturas es un principio cuyo cumplimiento es verificable a partir de un universo significativo por la totalidad de las solicitudes de registro presentadas o, en su caso, la totalidad de las personas integrantes de los órganos de representación[29].
De ahí que, en el caso concreto, cuando el bloque de competitividad presente un número impar no debe entenderse que se colma necesariamente con la postulación igualitaria de personas de ambos géneros, sino que la paridad debe interpretarse desde un enfoque integral sobre todos los bloques existentes, como ocurre con Movimiento Ciudadano:
BLOQUE POBLACIONAL MOVIMIENTO CIUDADANO[30] | ||||
Bloques | No. | Estado | Género | |
Lista 1 | Lista 2 | |||
Mayores | 1. | NUEVO LEÓN | Hombre | Mujer |
2. | JALISCO | Hombre | Mujer | |
3. | COLIMA | Mujer | Hombre | |
4. | SONORA | Hombre | Mujer | |
5. | MORELOS | Mujer | Hombre | |
6. | SINALOA | Mujer | Hombre | |
7. | GUERRERO | Hombre | Mujer | |
8. | DURANGO | Hombre | Mujer | |
9. | NAYARIT | Hombre | Mujer | |
10 | PUEBLA | Mujer | Mujer | |
Intermedios | 11. | SAN LUIS POTOSÍ | Mujer | Hombre |
12. | MICHOACÁN | Hombre | Mujer | |
13. | GUANAJUATO | Mujer | Hombre | |
14. | CHIAPAS | Mujer | Hombre | |
15. | CHIHUAHUA | Mujer | Hombre | |
16. | CIUDAD DE MÉXICO | Mujer | Mujer | |
17. | QUINTANA ROO | Hombre | Mujer | |
18. | BAJA CALIFORNIA | Hombre | Mujer | |
19. | TLAXCALA | Mujer | Hombre | |
20. | MÉXICO | Hombre | Mujer | |
Menores | 21. | VERACRUZ | Hombre | Mujer |
22. | ZACATECAS | Mujer | Hombre | |
23. | QUERÉTARO | Hombre | Mujer | |
24. | OAXACA | Mujer | Hombre | |
25. | TAMAULIPAS | Mujer | Hombre | |
26. | YUCATÁN | Mujer | Mujer | |
Más bajo | 27. | CAMPECHE | Hombre | Mujer |
28. | COAHUILA | Mujer | Hombre | |
29. | AGUASCALIENTES | Hombre | Mujer | |
30. | HIDALGO | Mujer | Mujer | |
31. | TABASCO | Hombre | Mujer | |
32. | BAJA CALIFORNIA SUR | Hombre | Mujer | |
Total | HOMBRES (16) MUJERES (16) | MUJERES (20) HOMBRES (12) |
De lo anterior, se advierte que el partido apelante cumple con la funcionalidad de evitar un sesgo evidente en sus fórmulas, por un lado, su actuar es acorde a la obligación constitucional de hacer efectiva la paridad de manera integral y, por otro, en el bloque más bajo procura no caer en un sesgo de género que llegara a perjudicar a las mujeres, pues evita colocarlas en espacios que materialmente no garantizan un triunfo real y efectivo.
También se advierte que, en el bloque de alta competitividad, el apelante postula mujeres en espacios que considera oportunos para que logren un acceso efectivo al cargo, lo cual es acorde a su autodeterminación y autoorganización que implica el derecho a establecer sus estrategias para la contienda electoral, sin alejarse del objetivo constitucional que tiene encomendado para garantizar la paridad de género.
Bajo ese contexto, conviene mencionar que de acuerdo con el artículo 41, base I, de la Constitución general, los partidos políticos son entidades de interés público, que tienen como fines constitucionales promover la participación ciudadana en la vida democrática; fomentar el principio de paridad de género; contribuir a la integración de órganos de representación política y hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del cargo público.
Entre sus derechos, el artículo 23, numeral 1, inciso c), de la LGPP, destaca su facultad para regular su vida interna y organización interior, cuyos procedimientos resultan vinculantes para sus militantes, simpatizantes, adherentes y sus órganos internos; es decir, cuentan con las facultades de autodeterminación y autoorganización para cumplir con los fines constitucionalmente previstos.
Así, los asuntos internos partidistas incluyen los actos y procedimientos relacionados a su organización y funcionamiento, como los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, así como en la toma de decisiones de sus órganos internos y de los organismos que agrupen a sus militantes.
Incluso, en el precepto constitucional anterior se determina que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, de acuerdo con lo que la propia constitución y la ley prevea. Por ello, es una obligación de las autoridades electorales tanto administrativas como jurisdiccionales, respetar la vida interna de los partidos políticos para que se desarrolle conforme a sus facultades de autoorganización y autodeterminación.
De tal manera que, el recurrente no incumplió con alguna obligación al momento de postular sus candidaturas a senadurías de mayoría relativa, sino que actuando bajo sus facultades de autoorganización y autodeterminación definió las posiciones políticas para cada una de sus candidaturas, sin dejar de cumplir el principio constitucional de paridad.
Esta interpretación se justifica, si se tiene en cuenta que el efecto útil y funcional de las normas aplicables a la postulación de candidaturas que se examinan implica acelerar la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres en la postulación de candidaturas, posibilitando su acceso efectivo a los cargos de elección popular, lo que implica cumplir con ciertos estándares que enmarcan el principio de paridad en su dimensión cualitativa, como ocurre en el caso concreto, esto es, Movimiento Ciudadano:
Realizó el registro de candidaturas encabezadas por mujeres en condiciones de igualdad y paridad.
Evitó la postulación de candidaturas encabezadas por mujeres en entidades, distritos o municipios en que el partido político hubiese obtenido los porcentajes de votación más bajos.
Erradicó prácticas que llevaran al registro de candidaturas de mujeres en espacios que se tradujeran en menores posibilidades de obtener el triunfo en la contienda electoral.
Garantizó que el registro de las candidaturas, especialmente las encabezadas por mujeres, se realizara en entidades, distritos y municipios en que existiera una mayor posibilidad de alcanzar el triunfo.
Evitó sesgos en razón de género, injustificados, en la postulación de candidaturas, especialmente, las encabezadas por mujeres.
Ello, se afirma, a partir de analizar la postulación de las candidaturas como se aprecia en la tabla siguiente:
CANDIDATURAS A SENADURÍAS MR | ||||||||
MOVIMIENTO CIUDADANO Bloques | No. | Estado | Primera fórmula | Segunda fórmula | Totales | |||
Propietario | Suplente | Propietario | Suplente | H | M | |||
Mayores
| 1. | NUEVO LEÓN | Hombre | Mujer | Mujer | Mujer | 1 | 3 |
2. | JALISCO | Hombre | Hombre | Mujer | Mujer | 2 | 2 | |
3. | COLIMA | Mujer | Mujer | Hombre | Mujer | 1 | 3 | |
4. | SONORA | Hombre | Mujer | Mujer | Mujer | 1 | 3 | |
5. | MORELOS | Mujer | Mujer | Hombre | Mujer | 1 | 3 | |
6. | SINALOA | Mujer | Mujer | Hombre | Hombre | 2 | 2 | |
7. | GUERRERO | Hombre | Mujer | Mujer | Mujer | 1 | 3 | |
8. | DURANGO | Hombre | Mujer | Mujer | Mujer | 1 | 3 | |
9. | NAYARIT | Hombre | Hombre | Mujer | Mujer | 2 | 2 | |
10. | PUEBLA | Mujer | Mujer | Mujer | Mujer | 0 | 4 | |
Intermedios
| 11. | SAN LUIS POTOSÍ | Mujer | Mujer | Hombre | Hombre | 2 | 2 |
12. | MICHOACÁN | Hombre | Hombre | Mujer | Mujer | 2 | 2 | |
13. | GUANAJUATO | Mujer | Mujer | Hombre | Mujer | 1 | 3 | |
14. | CHIAPAS | Mujer | Mujer | Hombre | Mujer | 1 | 3 | |
15. | CHIHUAHUA | Mujer | Mujer | Hombre | Hombre | 2 | 2 | |
16. | CIUDAD DE MÉXICO | Mujer | Mujer | Mujer | Mujer | 0 | 4 | |
17. | QUINTANA ROO | Hombre | Hombre | Mujer | Mujer | 2 | 2 | |
18. | BAJA CALIFORNIA | Hombre | Hombre | Mujer | Mujer | 2 | 2 | |
19. | TLAXCALA | Mujer | Mujer | Hombre | Hombre | 2 | 2 | |
20. | ESTADO DE MÉXICO | Hombre | Hombre | Mujer | Mujer | 2 | 2 | |
Menores
| 21. | VERACRUZ | Hombre | Hombre | Mujer | Mujer | 2 | 2 |
22. | ZACATECAS | Mujer | Mujer | Hombre | Hombre | 2 | 2 | |
23. | QUERÉTARO | Hombre | Mujer | Mujer | Mujer | 1 | 3 | |
24. | OAXACA | Mujer | Mujer | Hombre | Hombre | 2 | 2 | |
25. | TAMAULIPAS | Mujer | Mujer | Hombre | Hombre | 2 | 2 | |
26. | YUCATÁN | Mujer | Mujer | Mujer | Mujer | 0 | 4 | |
Más bajo | 27. | CAMPECHE | Hombre | Hombre | Mujer | Mujer | 2 | 2 |
28. | COAHUILA | Mujer | Mujer | Hombre | Hombre | 2 | 2 | |
29. | AGUASCALIENTES | Hombre | Mujer | Mujer | Mujer | 1 | 3 | |
30 | HIDALGO | Mujer | Mujer | Mujer | Mujer | 0 | 4 | |
31. | TABASCO | Hombre | Hombre | Mujer | Mujer | 2 | 2 | |
32. | BAJA CALIFORNIA SUR | Hombre | Mujer | Mujer | Mujer | 1 | 3 | |
| HOMBRES (16) MUJERES (16) | MUJERES (20) HOMBRES (12) |
| 45 | 83 |
De los datos anteriores, también se hace notar que en el presente caso se cumplió con el principio de paridad en integridad dado que, de un total de 32 candidaturas postuladas en las primeras fórmulas, 16 correspondieron a mujeres y 16 a hombres; lo que representa un 50% de mujeres y un 50% de hombres.
Asimismo, en las segundas fórmulas se postularon más mujeres que hombres, toda vez que, del universo de 32 segundas fórmulas, 20 fueron encabezadas por mujeres y 12 por hombres; esto es, el 62.5% correspondió a mujeres y el 37.5% a hombres; por lo que se refleja un 25% de diferencia en favor de las mujeres.
Aunado a lo anterior, de la totalidad de las 128 candidaturas postuladas por el principio de mayoría relativa, contando candidaturas propietarias y suplentes, se advierte que 83 correspondieron a mujeres y 45 a hombres, lo que representa que 64.84 % son mujeres y únicamente el 35.16% son hombres; con lo cual nuevamente se advierte un porcentaje del 29.68% en favor de las mujeres.
Esta postulación en términos paritarios fue reconocida por la propia autoridad responsable en un posterior acuerdo al impugnado (INE/CG276/2024)[31], como se advierte de la siguiente tabla:
En el mismo sentido, de estos datos se advierte que del total de las 64 candidaturas propietarias (entre primera y segunda fórmula), en 36 se postularon mujeres y en 28 hombres, por lo que el 56.25% favoreció a las mujeres, mientras que el 43.75% se asignó a los hombres, una vez más, con un resultado beneficioso para las mujeres en un 12.5%.
Inclusive, ello también se replica en las candidaturas suplentes, puesto que, 47 de un total de 64 correspondieron a mujeres y sólo 17 a hombres; de ahí que las mujeres fueron representadas en un 73.44% y los hombres en un 26.56%; por lo que, se reitera el beneficio a la postulación de mujeres en un 46.88%.
Del estudio previo, es patente que el recurrente mantuvo en la postulación de sus candidaturas, analizadas de forma integral, una conducta sistemática con la finalidad de privilegiar a las mujeres en la composición de sus fórmulas, evitando en todo momento un sesgo evidente.
Es por ello por lo que, le asiste la razón al recurrente cuando alega que el acto controvertido carece de una debida fundamentación y motivación, porque contrario a lo decidido por la autoridad responsable, tanto en el bloque de competitividad “más bajo” (sub-bloque de menor votación) como en el bloque de “mayores” cumplió con la paridad transversal.
Esto es así, porque partiendo de una paridad interrelacionada entre los bloques de competitividad se tiene Movimiento Ciudadano postulando a 16 mujeres y 16 hombres encabezando las fórmulas a senadurías, sin advertirse una notoria disparidad entre los géneros.
Además, no debe perderse de vista que la verificación en lo general de la paridad implica tener una visión integral de las candidaturas registradas por una fuerza política, a fin de constar sus dimensiones cuantitativa (50% mujeres y 50% hombres) y cualitativa (registro de candidaturas sin sesgos de género, esto es, que no se realice el registro de mujeres en entidades con pocas posibilidades de triunfo), lo que no se logra a partir de examinar aisladamente el cumplimiento de la paridad en cada uno de los bloques de votación (baja, media y alta), sobre todo, porque la finalidad perseguida mediante la implementación de dichos bloques es evitar que las candidaturas encabezadas por mujeres se registren en entidades, distritos o municipios “perdedores”.
Por todo lo anterior, es que resulta conforme a derecho revocar el requerimiento ordenado por la autoridad responsable en el acuerdo impugnado y, en consecuencia, dejar subsistentes las fórmulas propuestas inicialmente por el apelante respecto a los bloques “más bajo” y “mayores”, al cumplir con la paridad transversal.
Tema 4. Ajuste en registros simultáneos de candidaturas.
Por cuanto hace a esta temática, el actor argumenta que el acuerdo impugnado provoca una violación a la equidad en la contienda al trastocar el principio de autoorganización, dado que se le requirió realizar un ajuste en los registros simultáneos de sus candidaturas, con la previsión relativa a que, de lo contrario se decidiría arbitrariamente en qué estados se realizaría el ajuste, sin importar que sus candidaturas fueron postuladas en ejercicio de su autodeterminación.
Al respecto, dicho agravio resulta infundado, dado que, contrario a lo señala la autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos no es ilimitada, sino que está supeditada a ejercerse conforme los cauces legales.
Lo anterior es así porque, como se expuso anteriormente, de conformidad con el artículo 41, párrafo tercero, Base I de la Constitución Federal, los partidos políticos pueden ejercer los derechos de auto organización y autodeterminación, lo cierto es que se debe tener presente que no son derechos absolutos[32], como ocurre con la presente temática.
Por un lado, los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, pero existen obligaciones especificas que deben cumplir como ajustarse a lo establecido en el artículo 11, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece que los partidos políticos no podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, más de seis candidatos a senadurías por mayoría relativa y por representación proporcional.
De esa suerte, si del acto impugnado se advierte, que fue precisamente porque se consideró que sus registros simultáneos excedían los límites previstos por la ley, entonces, se advierte que el argumento del actor no tiene asidero jurídico, pues existe una obligación prevista en la norma que escapa de su autoorganización y autodeterminación.
Sin embargo, el tema específico de la simultaneidad, el argumento es genérico, al no controvertir cabalmente la legalidad del acto impugnado, pues únicamente se limita a indicar que se actuar es apegado a su autoorganización, sin aportar mayores elementos para abundar en el estudio del caso concreto.
De ahí lo infundado e inoperante de su agravio.
4.4. Conclusión y efectos
Al resultar fundado el agravio relacionado con la indebida fundamentación y motivación sobre la indebida interpretación y aplicación de bloques de competitividad sin opción de flexibilizar el principio de paridad, resultar oportuno emitir los efectos siguientes:
a) Se revoca, en lo que es materia de impugnación, el acuerdo controvertido, por cuanto hace el requerimiento para rectificar las fórmulas de candidaturas a senadurías de mayoría relativa propuestas originalmente por el recurrente.
b) En consecuencia, se dejan sin efectos aquellos requerimientos emitidos con posterioridad por la autoridad responsable relacionados con dichas rectificaciones.
c) Prevalecen las fórmulas de candidaturas a senadurías por mayoría relativa presentadas originalmente por Movimiento Ciudadano, respecto de los bloques de competitividad “mayores” y “más bajo”.
d) Se ordena a la autoridad responsable, previa verificación, registrar de manera inmediata dichas candidaturas propuestas por Movimiento Ciudadano.
En consecuencia, al resultar fundado, infundados e inoperantes los agravios, con fundamento en lo que dispone el artículo 25 de la Ley de Medios, esta Sala Superior.
III. RESUELVE:
ÚNICO: Se revoca, en lo fue materia de impugnación, el acuerdo impugnado, para los efectos precisados en el presente fallo.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Devuélvanse los documentos respectivos y archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto parcial en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, y la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR PARCIAL[33] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DEL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-121/2024
I. Introducción; II. Contexto; III. Posición mayoritaria; y IV. Razones del disenso
I. Introducción. Respetuosamente, formulo el presente voto particular parcial porque no comparto la decisión aprobada por la mayoría de esta Sala Superior de revocar en lo que es materia de impugnación, el acuerdo INE/CG232/2024 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[34] mediante el cual, en ejercicio de su facultad supletoria, se registraron las candidaturas a senadurías por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, para proceso electoral federal 2023-2024.
Contrario a la decisión mayoritaria, observo que Movimiento Ciudadano incumplió con las reglas previstas para el cumplimiento de la paridad en las postulaciones para senadurías de mayoría relativa en el bloque de mayor competitividad. La mayoría del Pleno concluyó que las postulaciones eran correctas partiendo de un análisis “interrelacionado” e “integral” del conjunto de las postulaciones del partido, cuando el deber era verificar la paridad por bloques, como hizo el INE.
Desde mi perspectiva jurídica, la decisión mayoritaria lesiona el sistema de bloques implementados desde dos mil quince para garantizar la efectividad de la paridad y con ello, cumplir con la aspiración de colocar las postulaciones de mujeres en espacios donde tengan verdaderas posibilidades de ser electas, derivado del mandato constitucional y convencional de hacer realidad los derechos político-electorales de las mujeres, así como de lo previsto en el artículo 5.3 de la Ley General de Partidos Políticos. Por ello, me aparto decididamente del criterio mayoritario.
II. Contexto. El asunto se relaciona con las solicitudes de registro de candidaturas que presentó el partido político Movimiento Ciudadano y la verificación que realizó el INE sobre el cumplimiento de la paridad en estas postulaciones en su vertiente vertical, horizontal y transversal.
Para ello, debe tenerse en cuenta que mediante acuerdo INE/CG625/2023,[35] el Instituto emitió los criterios que deberían observar los partidos políticos y coaliciones para la postulación de candidaturas al Senado y la Cámara de Diputaciones en el actual proceso electoral federal. Entre ellos, incluyó una serie de previsiones para garantizar el cumplimiento de la paridad en estas postulaciones en sus tres vertientes.
Así, determinó que, conforme el artículo 233, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[36] y 282 del Reglamento de Elecciones, para las postulaciones de candidaturas por el principio de mayoría relativa para el Senado de la República, los partidos y coaliciones tendrían que cumplir con la paridad vertical y horizontal, de modo tal que: a) la primera fórmula que integra la lista de candidaturas que presenten para cada entidad federativa, deberá ser de género distinto a la segunda; y b) de la totalidad de las listas de candidaturas por entidad federativa, el 50% deberá estar encabezada por fórmulas de hombres y el 50% por fórmulas de mujeres. Sin perjuicio de que, en su caso, pudieran postularse un mayor número de fórmulas de mujeres, en aras de potencializar su participación.
Para cumplir la paridad en transversal, el Instituto también determinó que, en términos de lo previsto en el artículo 282, numerales 4 y 5, del Reglamento de Elecciones, la paridad debía permear en la postulación de candidaturas atendiendo a su nivel de competitividad de acuerdo con los resultados obtenidos en el último proceso electoral.
Así, para las postulaciones de mayoría relativa para el Senado, las treinta y dos entidades federativas se dividieron en tres bloques de competitividad –de acuerdo con los resultados obtenidos en el proceso electoral federal 2017-2018–, a saber: i) menores (doce entidades); ii) intermedios (diez entidades); y iii) mayores (diez entidades). A su vez, el bloque de “menores” se subdividió para identificar a las seis entidades con menor votación, denominándolo bloque “más bajo”.[37]
Adicionalmente, en el acuerdo INE/CG625/2023, punto VIGÉSIMO SÉPTIMO, se dispuso que, en cada uno de los bloques, los partidos políticos y coaliciones debían observar porcentajes de postulación de mujeres para cada uno de estos bloques: a) Hasta el 50% en el 20% de las entidades o los Distritos del bloque de menor votación; b) Hasta el 50% en las entidades o los Distritos del bloque de menor votación; c) Al menos el 45% de las candidaturas del bloque intermedio, y d) Al menos 50% de las candidaturas del bloque de mayor competitividad.
El Consejo General del INE llevó a cabo la sesión especial[38] con motivo del registro de candidaturas presentadas por los partidos políticos y coaliciones a distintos cargos de elección popular federales, incluyendo –en ejercicio de su facultad supletoria– las concernientes a las fórmulas de mayoría relativa para el Senado de la República.[39]
Así, llevó a cabo el análisis y verificación del cumplimiento de las reglas de paridad. Respecto de Movimiento Ciudadano determinó que había incumplido con la paridad transversal en el registro de sus candidaturas al Senado por el principio de mayoría relativa, dado que:
i) En el bloque de mayor competitividad (“mayores”), registró seis fórmulas encabezadas por hombres candidatos y solo cuatro fórmulas encabezadas por mujeres candidatas; y
ii) En el bloque “más bajo”, habría postulado cuatro fórmulas encabezadas por hombres y dos encabezadas por mujeres, cuando debieron ser tres y tres.
En consecuencia, se realizó un primer requerimiento al partido, a efecto de que, en un plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de ese acuerdo, rectificara las solicitudes de registros de ambos bloques para que el de mayor competitividad se encabece una lista más con una fórmula integrada por mujeres y, en el bloque “más bajo” se realizaran los ajustes pertinentes para que quedaran encabezadas tres listas por cada género. Apercibiéndolo que, en caso de no hacerlo, se podría hacer acreedor de una amonestación pública, en términos de lo dispuesto por el artículo 235 de la LGIPE.
Inconforme, Movimiento Ciudadano interpuso demanda de recurso de apelación para controvertir el estudio de la responsable, lo que es materia de la sentencia que no comparto.
III. Decisión mayoritaria. En la sentencia aprobada se declararon parcialmente fundados los agravios planteados por el recurrente, calificándolos como suficientes para ordenar la revocación del acuerdo controvertido[40].
Me aparto de la decisión mayoritaria de declarar sustancialmente fundados los agravios con los que el partido inconforme alegaba que había cumplido con la paridad a partir de una visión general de todas sus postulaciones; sin importar que en sus bloques de competitividad hubiera hecho una modulación, dado que ello, a juicio del recurrente, tampoco se traducía en generar un sesgo evidente en perjuicio de las mujeres.
Así, una mayoría de este Pleno consideró que el partido recurrente sí dio cumplimiento al principio de paridad, a partir de lo que se denominó como un “estudio integral” en la que se estima que deben considerarse no solo las postulaciones hechas por Movimiento Ciudadano en las primeras fórmulas de sus listas, sino también a la luz del género propuesto para sus suplencias y segundas fórmulas.
Lo que, a juicio de la mayoría, evidencia que Movimiento Ciudadano sí cumple con la paridad transversal, porque en ese universo ampliado el partido postula a una mayor cantidad de mujeres que de hombres.
La premisa principal de la determinación es que la paridad debe verse de manera integral y no como lo hizo el INE, en cada uno de los bloques de competitividad; porque lo que la norma prohíbe, según la argumentación y razones que sustentan la sentencia de la mayoría, es que “existan criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior”.[41]
En la sentencia, incluso se argumenta que la paridad se cumple a partir de los números de postulaciones de mujeres no sólo en senadurías sino también en diputaciones.
Bajo este universo ampliado, se concluyó que Movimiento Ciudadano habría postulado a un mayor número de mujeres que de hombres, considerando tanto las suplencias de sus fórmulas, como las segundas fórmulas que registró en sus listas de mayoría relativa para el Senado de la República. Argumentando que estas posiciones habían sido designadas por el partido político a partir de una ponderación “estratégica” para generar un mayor beneficio en el acceso al poder.
La sentencia aprobada por la mayoría realizó interpretaciones dirigidas a explicar por qué las obligaciones impuestas a los partidos políticos en materia de postulación de candidaturas deben adoptar una flexibilización que les permita conjugarlas con su vida interna. Sin que deba entenderse que una igualdad matemática es la única vía para garantizar este principio paritario pues lo único que deben cuidar los sujetos obligados es evitar incurrir en sesgos evidentes y perjudiciales en contra de las mujeres.
Además, la sentencia sostiene que la paridad transversal debe estudiarse partiendo de una interrelación entre todos los bloques de competitividad, así como de sus dimensiones cuantitativas y cualitativas sobre este “universo ampliado” que se aludió en la misma.
Así, se insiste en sostener que la finalidad perseguida mediante la implementación de dichos bloques es evitar que las candidaturas encabezadas por mujeres se registren en entidades, distritos o municipios “perdedores”.
De ahí que se revocara el acuerdo controvertido, para permitirle a Movimiento Ciudadano mantener las postulaciones de sus candidaturas en los términos que originalmente presentó ante el Consejo General del INE.
IV. Razones del disenso. Como manifesté durante la discusión de este asunto, no comparto los razonamientos de la sentencia porque inobserva mandatos en materia de paridad que formaban parte de los avances que esta Sala Superior había alcanzado en los últimos años. Incluso se exponen interpretaciones novedosas, pero inadecuadas, porque se pierde efectividad en la aplicación del principio de paridad en aras de privilegiar decisiones partidistas por encima del derecho político-electoral de las mujeres a ser postuladas en condiciones de igualdad.
En esencia, lo que se analizó en el presente asunto tenía que ver, simple y sencillamente, con si fue o no correcta la determinación del INE sobre el presunto incumplimiento la paridad transversal por parte de Movimiento Ciudadano en sus bloques de competitividad “más bajo” y “mayores”.
Contrario a lo que se pretende hacer creer en la sentencia, es decir, en la forma en que este principio debe ser analizado, ni mucho menos si debía o no existir una flexibilización en cuanto a la exigencia de su cumplimiento, a partir de mandatos claros que eran ya del conocimiento de los partidos políticos y coaliciones desde la emisión del acuerdo INE/CG625/2023.
Por ello, sostengo que el enfoque que privó en la decisión mayoritaria va en contra de las reglas que generaban un mínimo de certeza sobre la forma en que los partidos políticos iban a tener que presentar sus candidaturas al Senado de la República, en beneficio de las mujeres y en búsqueda de garantizarles un piso mínimo de competitividad.
Por ende, no puedo acompañar un análisis que pretenda hacer creer que el sistema de bloques de competitividad no tiene una razonabilidad en su diseño, o que no existe una justificación legal y constitucionalmente válida por la que se exija que la paridad transversal debe estudiarse a partir del género que integran las primeras fórmulas de cada lista de mayoría relativa. Mucho menos que en su lugar se exponga, de manera genérica y dogmática, que las postulaciones de candidaturas deben abordarse desde un enfoque integral e interrelacionado de todas las candidaturas registradas, sin presentar con detalle cómo es que las segundas fórmulas de candidaturas de mujeres o la postulación de candidatas como suplentes de un hombre van a garantizar un acceso efectivo al cargo. Estas son discusiones que ya había superado esta integración de la Sala Superior.
Si bien pudiera considerarse como un dato alentador el hecho de que exista un mayor número de candidatas mujeres registradas en los ciento veintiocho espacios que tienen habilitados los partidos políticos y coaliciones para fórmulas de mayoría relativa al Senado de la República –considerando las dos posiciones de cada una de las dos fórmulas que se registran en las treinta y dos entidades federativas–; también es cierto que este dato, por sí mismo, es insuficiente para traducirse en posibilidades reales de acceso al cargo. Por ello, la paridad no solo debe verificarse de manera cuantitativa, sino cualitativa.
Por ejemplo, de poco o nada serviría que todas las segundas fórmulas registradas estén integradas por candidatas, ya que a pesar de que “globalmente” estamos hablando de un universo de sesenta y cuatro mujeres, ninguna de ellas podría acceder al cargo si el partido postulante no gana al menos una elección de mayoría relativa. Incluso, pensando que el partido obtiene la primera minoría en los treinta y dos estados, ninguna de ellas podría aspirar a un escaño en el Senado de la República.
La situación podría verse todavía más paradójica si se imagina un escenario en el que un partido político no solo postula a candidatas mujeres en sus treinta y dos segundas fórmulas de mayoría relativa, sino también postula a puras candidatas como suplentes de propietarios varones. Ya que ahí, aún y cuando se hable de que noventa y seis candidaturas recayeron en mujeres (es decir 75% del total de postulaciones), lo cierto es que quienes tienen posibilidades reales de acceder al cargo serían esos treinta y dos candidatos hombres que encabezan la candidatura propietaria de las primeras fórmulas.
Por ello, sostengo que el análisis de la sentencia perdió completamente de vista la importancia que tiene la regla de verificar la paridad transversal en las primeras fórmulas de cada lista, ya que son esas fórmulas las que tienen las mayores probabilidades de acceso al poder ya sea mediante el triunfo electoral en sus entidades o, incluso, a través del acceso que garantiza la primera minoría, en la que solo la primera fórmula del partido que quedó en segundo lugar es quien entra a conformar el Senado de la República.
De ahí la importancia de que la paridad de postulación tenga verificativo no solo en las primeras fórmulas que se registran, sino que también estas primeras fórmulas estén paritariamente distribuidas en aquellas entidades donde el partido tenga una mayor posibilidad de obtener el triunfo electoral.
Incluso, el hecho de que se postulen a más mujeres que hombres obedece a criterios de esta Sala Superior que indican que la paridad no se traduce en un tema matemático 50-50[42] y que las fórmulas encabezadas por hombres pueden tener como suplentes a mujeres[43]. Así, no obedece a una visión garantista de los partidos políticos y coaliciones, como si esto fuera un favor que hacen en beneficio de las mujeres ya que la paridad es un mandato constitucional que exige un piso mínimo y en condiciones de igualdad para la competitividad y el acceso al poder público de las mujeres.
Si bien la aspiración es que cada vez los partidos políticos y coaliciones postulen un mayor número de mujeres, eso no autoriza que el costo sea colocarlas en lugares con menos posibilidades de ganar, que fue lo que hizo Movimiento Ciudadano y avaló la mayoría del Pleno de esta Sala Superior.
Por ello, es que se diseñó la verificación del cumplimiento de paridad a partir del sistema de bloques de competitividad y no desde una visión que distorsiona las posibilidades de triunfo de las mujeres, como es el mal llamado enfoque “global” o “interrelacionado” en el que se basa la sentencia.
Del mismo modo, considero que la sentencia aprobada también inobserva el hecho que desde el acuerdo INE/CG625/2023 se establecieron reglas claras que debían observar partidos y coaliciones para cumplir el principio paritario en la postulación de candidaturas al Senado por el principio de mayoría relativa. Dentro de ellas, aquella que dispone que en los bloques de más alta competitividad la postulación de fórmulas de mujeres debía ser, cuando menos, del 50% de las postulaciones.
Situación que, evidentemente, el partido inconforme no cumplió, ya que en ese bloque postuló solo un 40% de fórmulas de mujeres, frente a un 60% de hombres.
Es decir, el incumplimiento que se determinó por la autoridad administrativa electoral era notorio y evidente, ante una regla que goza de esas mismas características y que, de hecho, ni siquiera merecía algún tipo de interpretación que no fuera gramatical para comprender su contenido y alcance.
Si bien no acompañé el estudio para declarar fundados los agravios del partido inconforme en los términos que fueron presentados ante el Pleno de este Tribunal, considero que sí eran parcialmente fundados otros motivos de disenso que llevarían a revocar únicamente el requerimiento formulado al partido respecto de sus postulaciones en el bloque de más baja competitividad, lo que únicamente dejaría firme el requerimiento formulado respecto de sus postulaciones en el bloque de mayor competitividad.
En efecto, desde mi perspectiva, las propias reglas establecidas desde el acuerdo INE/CG625/2023 brindaban solución jurídica a la problemática que se planteaba en este asunto.
Desde aquel acuerdo, el Instituto estableció porcentajes máximos y mínimos de postulación de candidaturas de mujeres para cumplir la paridad dependiendo del bloque de competitividad del que se trate.
Por ejemplo, en el caso de los bloques “más bajos” y “menores”, que en el caso de Movimiento Ciudadano se integran con seis entidades federativas cada uno, conforme a las normas aplicables, el INE fijó que ahí los partidos políticos tenían autorizado postular como máximo a un 50% de candidaturas de mujeres.
Lo que se ideó como mecanismo que impedía a los partidos y coaliciones colocar en estos bloques de más baja competencia a sus candidatas mujeres mermando sus posibilidades de triunfo y acceso real al poder.
Esta regla permite que en los bloques de más baja competitividad se puedan postular a más candidatos hombres que mujeres. Lo que, precisamente, ocurrió en el caso de Movimiento Ciudadano.
Donde se observó, en el acuerdo controvertido, que en su bloque “más bajo” estaba postulando, porcentualmente hablando, un 33% de fórmulas que corresponden a candidatas mujeres; lo que, evidentemente, se ubica dentro de los márgenes establecidos previamente por el Instituto.
De ahí que no fuera jurídicamente correcto que, sobre este bloque de “más bajos”, el Instituto le haya requerido al partido realizar algún ajuste para integrar una fórmula adicional de candidatas mujeres. Ya que, con la postulación que originalmente había presentado, el partido cumplía debidamente con las reglas de postulación que el INE había determinado de manera previa.
Bajo esta misma perspectiva de análisis, consideré que sí debía confirmarse el requerimiento que se le formuló a Movimiento Ciudadano en el bloque de mayor competitividad ya que la regla establecida por el INE en sus criterios de postulación mandataba expresamente que las candidaturas de mujeres debían de corresponder, como mínimo, al 50% de las postulaciones.
Es decir, que a diferencia de los bloques “más bajos” y de “menores”, en el bloque de mayor competitividad, los partidos sí tenían como obligación reservar el 50% de sus postulaciones para candidatas mujeres.[44]
Lo que, en el caso de Movimiento Ciudadano no ocurrió, ya que de las diez entidades federativas que conformaban este bloque de competitividad, el partido únicamente encabezó el 40% de sus fórmulas con candidaturas de mujeres, frente a un 60% de candidatos hombres lo que evidenciaba que el requerimiento realizado por el INE era pertinente y que, por lo mismo, tuviera que ser confirmado por esta instancia judicial.
Ello, sin que sea jurídicamente relevante para este análisis el hecho de que en segundas fórmulas de listas el partido político haya postulado a más mujeres, o que incluso tenga más mujeres como candidatas suplentes.
Porque lo que interesa es: i) que la paridad se refleje en postulaciones de primeras fórmulas por ser éstas las únicas que pueden acceder al cargo como ganadoras o, inclusive, por primera minoría; y ii) porque ya se ha dicho que poner a candidatas mujeres como suplentes de hombres tampoco garantiza su acceso al cargo ni su representatividad.
Bajo esta perspectiva, y manteniendo firme únicamente el requerimiento para el bloque de “mayores”, el INE también habría podido alcanzar la paridad transversal, ya que ese único ajuste solicitado en el bloque de “mayores” se habría traducido en una efectiva paridad transversal, según se ilustra a continuación:
POSTULACIONES HECHAS LIBREMENTE POR EL PARTIDO
AJUSTE SOLICITADO POR EL INE
Como se observa, con el solo requerimiento para que el ajuste se pudiera presentar en el bloque de “mayores”, la paridad se hubiese alcanzado, sin tener que interferir más en la vida interna del propio inconforme.
Justamente, porque bastaba el ajuste de una sola de sus fórmulas y no de dos para alcanzar la paridad, bajo las reglas que el INE determinó de manera previa, esto es, desde el acuerdo INE/CG625/2023 que se encontraba firma y conocía el partido actor.
Esta postura, a su vez, generaba un impacto en la determinación que se propuso, en esta misma sesión, para el diverso asunto SUP-JDC-477/2024 y sus acumulados, pero que explico con mayor detalle en el voto particular que emití en ese asunto.
Los tribunales y juzgados tenemos la alta función de hacer prevalecer los principios y las reglas que sirven de parámetro para guiar la actuación de todas aquellas personas que formamos parte de la comunidad, especialmente aquellas que proclaman los derechos que nos pertenecen a todas y todos. La fidelidad y el respeto de las reglas que nos hemos dado son indispensables para la articulación y vigencia del Estado de Derecho. Por ello, el debido funcionamiento de las instancias de impartición de justicia son pieza clave en el engranaje institucional, la confianza en la ley y la generación de una auténtica cultura de la legalidad.
La decisión adoptada por la mayoría no abona en la consecución de estos objetivos, pues como lo mencioné, el criterio empleado que apela a una paridad “interrelacionada” e “integral” es, en los hechos, su negación porque lesiona el sistema de bloques implementados desde dos mil quince para garantizar la efectividad de la paridad y con ello, cumplir con la aspiración de colocar las postulaciones de mujeres en espacios donde tengan verdaderas posibilidades de ser electas, es decir, para hacer efectivos los derechos político-electorales de las mujeres, así como de lo previsto en el artículo 5.3 de la Ley General de Partidos Políticos.
Estas son las razones que me llevaron a separarme de la decisión mayoritaria y a emitir el presente voto particular parcial.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.
[1] Podrá referirse como recurrente, actor, apelante o MC.
[2] En adelante podrá citarse como CG del INE.
[3] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.
[4] En adelante, Ley de Medios.
[5] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución; 166, fracción III, inciso a), y 169, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica; 40, apartado 1, inciso b), y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[6] En términos de los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[7] Conforme lo establece el artículo 8, de la Ley de Medios.
[8] * En el acuerdo impugnado se precisó que encontraba pendiente el registro de la fórmula 1 de la lista correspondiente a Oaxaca.
[9] Según el criterio contenido en la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".
[10] De rubro: “INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN”.
[11] “Artículo 282. […]
4. De acuerdo a lo establecido en el numeral anterior, para determinar las entidades o Distritos con porcentaje de votación más bajo, se estará a lo siguiente:
I. Para la elección de senadurías:
a) Respecto de cada partido, se enlistarán todas las entidades federativas en las que se presentó una candidatura, ordenadas de menor a mayor conforme al porcentaje de votación válida que en cada una de ellas hubiere recibido en el Proceso Electoral anterior.
b) Se dividirá la lista en tres bloques, correspondiente cada uno a un tercio de las entidades enlistadas: el primer bloque, con las entidades en las que el partido obtuvo la votación más baja; el segundo, donde obtuvo una votación media; y el tercero, en las que obtuvo la votación más alta. Para tales efectos, si se trata de un número no divisible entre tres, el remanente se considerará en el bloque de entidades de menor votación.
c) Se revisará la totalidad de las entidades de cada bloque, para identificar, en su caso, si fuera apreciable un sesgo que favorezca o perjudique a un género en particular; es decir, si se encuentra una notoria disparidad en el número de personas de un género comparado con el de otro.
d) El primer bloque de entidades con votación más baja, se analizará de la manera siguiente: Se revisarán únicamente las seis entidades de este bloque, o la parte proporcional que corresponda, en las que el partido obtuvo la votación más baja en la elección anterior. Ello, para identificar si en este grupo más pequeño es o no apreciable un sesgo que favorezca o perjudique significativamente a un género en particular; es decir, si se encuentra una notoria disparidad en el número de personas de un género comparado con el de otro.”]
[12] “Artículo 41. […] I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género. [Énfasis añadido] […]”.
[13] Tesis de jurisprudencia P./J. 87/2007 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "MODIFICACIONES LEGALES FUNDAMENTALES", CONTENIDA EN LA FRACCIÓN II, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.
[14] Véase distintos precedentes, tales como el SUP-RAP-68/2021 y acumulados; SUP-REC-2176/2021 y acumulados; así como SUP-RAP-202/2023 y acumulado.
[15] Aprobados en el Acuerdo INE/CG625/2023, de rubro: “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE, EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LOS EXPEDIENTES SUP-JDC-338/2023 Y ACUMULADOS, SE EMITEN LOS CRITERIOS APLICABLES PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS A LOS DISTINTOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR QUE SOLICITEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y, EN SU CASO, LAS COALICIONES, ANTE LOS CONSEJOS DEL INSTITUTO EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024”.
[16] Así lo ha reconocido la Primera Sala de la SCJN en las tesis 1ª. XLI/2014 y 1ª. CLXXVI/2012, cuyos rubros son: “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO” y “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD ENTRE EL VARÓN Y LA MUJER. SU ALCANCE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES”.
[17] Véase el SUP-REC-7/2018.
[18] Cfr.: Jurisprudencia 11/2018, con título “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”; consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 26 y 27.
[19] Lo anterior, de conformidad con la Tesis: PC.I.A. J/102 A (10a.), con rubro: “TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE. REGLAS PARA LA INTERPRETACIÓN DE SUS DISPOSICIONES CONFORME A LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS, CON RELACIÓN AL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DEL ORIGEN DEL BIEN”, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 40, Marzo de 2017, Tomo III, p. 2018.
[20] Con rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, pp. 24, 25 y 26.
[21] De acuerdo con la teoría, La palabra “sesgo” deriva del verbo sesgar, que “significa cortar algo diagonalmente, o bien, torcer algo en una dirección”; y de ahí que, cuando los sesgos de género se encuentran asentados en creencias falsas, como son los estereotipos de género, dirigidos generalmente hacia los objetivos e intereses del sexo masculino, se producen situaciones de discriminación que tienden a lesionar el derecho de igualdad de determinadas personas (Gimeno Presa, Ma. Concepción (2020). “Sesgos de sexo y género en el derecho” en: Libre Pensamiento: Dossier Sexo y Poder, No. 105, Madrid, Invierno 2020/2021, pp. 44 y 45.). Desde una perspectiva más amplia, es de tener en cuenta que: “La aceptación cultural de la discriminación lleva a una discriminación estructural, por la que existen sesgos contra la mujer y la niña en las estructuras sociales básicas. La falta de representación en el liderazgo y la gobernanza hace que las mujeres no puedan representarse de manera eficaz ni representar sus necesidades. Muchos gobiernos adoptan leyes nacionales para poner fin a la violencia contra la mujer y la niña, pero no las aplican.” (Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer. E/CN.6/2013/NGO/124. Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas. 57º período de sesiones, 4 a 15 de marzo de 2013).
[22] Véase: SUP-RAP-134/2015, resuelto el 6 de mayo de 2015 por unanimidad de votos.
[23] Con título: “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE, EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LOS EXPEDIENTES SUP-JDC-338/2023 Y ACUMULADOS, SE EMITEN LOS CRITERIOS APLICABLES PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS A LOS DISTINTOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR QUE SOLICITEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y, EN SU CASO, LAS COALICIONES, ANTE LOS CONSEJOS DEL INSTITUTO EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024”.
[24] Cfr.: Sentencia dictada al resolver los expedientes SUP-REC-1195/2017 Y ACUMULADO
[25] Véanse: sentencias dictadas al resolver los expedientes: SUP-JDC-1172/2017 y acumulados; SUP-REC-825/2016 y SUP-REC-826/2016, acumulados;
[26] Al respecto, la Sala Superior, ha sostenido el criterio de que la dimensión cualitativa de la paridad tiene dos fines: 1) Que sean postuladas mujeres en municipios y distritos de competitividad alta, media y baja equitativamente; y 2) Que sean postuladas mujeres en distritos o municipios con igual proyección, importancia, influencia política y posibilidades reales de triunfo, pues el propósito es que los espacios de decisión e incidencia estén ocupados paritariamente entre hombres y mujeres (Cfr.: SUP-OP-19/2020 y SUP-REC-360/2020 y acumulados).
[27] Lo anterior considerando, en principio, que las disposiciones normativas que incorporan el mandato de paridad de género o medidas afirmativas deben interpretarse y aplicarse procurando el mayor beneficio de las mujeres, por ser medidas preferenciales a su favor, orientadas a desmantelar la exclusión de la que han sido objeto en el ámbito político. (Jurisprudencia 10/2021, con rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, No. 26, 2021, pp. 38 y 39),
[28] Acuerdo INE/CG273/2024 aprobado en la sesión extraordinaria celebrada el 12 de marzo de 2024, lo cual se cita como un hecho público y notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios.
[29] Consideración similar se sostuvo en el SUP-RAP-134/2015.
[30] Tabla elaborada con la información de los anexos números 2 del Acuerdo INE/CG625/2023 y 3 del Acuerdo INE/CG232/2024.
[31] Lo cual se cita como un hecho público y notorio en términos del artículo 15, de la Ley de Medios.
[32] De conformidad con la Jurisprudencia 29/2002, de rubro: “DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.”
[33] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Participaron en su elaboración, Diego David Valdez Lam, Marcela Talamás Salazar, María Fernanda Rodríguez Calva y Karen Alejandra Del Valle Amezcua.
[34] En adelante, INE o Instituto.
[35] Mismo que fue emitido en acatamiento a la sentencia de esta Sala Superior en los expedientes SUP-JDC-338/2023 y acumulados.
[36] En lo subsecuente, LGIPE o Ley General.
[37] Los bloques de competitividad de Movimiento Ciudadano se conformaron de la siguiente forma; los Estados que se encuentran en bloques de mayores son: Nuevo León, Jalisco, Colima, Sonora, Morelos, Sinaloa, Guerrero, Durango, Nayarit y Puebla. Mientras que, los que se encuentran en bloques medios son: San Luis Potosí, Michoacán, Guanajuato, Chiapas, Chihuahua, Ciudad de México, Quintana Roo, Baja California, Tlaxcala y México. Por otra parte, los que se encuentran en bloques menores son: Veracruz, Zacatecas, Querétaro, Oaxaca, Tamaulipas y Yucatán. Finalmente, los Estados que se encuentran en los bloques más bajos son: Campeche, Coahuila, Aguascalientes, Hidalgo, Tabasco y Baja California Sur.
[38] El pasado veintinueve de febrero.
[39] Acuerdo al que le recayó la clave INE/CG232/2024.
[40] Se declararon inoperantes los argumentos por los que el partido accionante aducía una presunta inconstitucionalidad del artículo 282, numeral 4 del Reglamento de Elecciones. Esto, dado que el inconforme no evidenciaba la supuesta contravención de esa disposición reglamentaria con algún mandato constitucional. Situación que impedía realizar el estudio correspondiente, al no existir un contraste real entre el texto de la carta magna y el artículo cuya inconstitucionalidad reclama.
Sobre la supuesta violación a la veda legislativa, así como la aplicación de una norma electoral de contenido inédito, se calificaron sus agravios como infundados e inoperantes. Infundados, porque la norma que supuestamente califica como inédita –relacionada con la verificación del principio paritario–, había sido emitida desde el acuerdo INE/CG625/2023, mismo que no fue oportunamente controvertido por el inconforme. De ahí que se tratara de una determinación firme y vigente. Aunado a que este tipo de reglas tampoco constituyen una modificación legal fundamental que encuadre en la hipótesis normativa del artículo 105 constitucional, relacionado con la veda legislativa.
Asimismo, calificó inoperante el agravio relacionado con que las reglas de verificación del cumplimiento del principio de paridad habían sido emitidas para normar la postulación e integración de la Cámara de Diputaciones, por lo que no resultaban totalmente acordes tratándose de la Cámara de Senadurías. La inoperancia radicó en que el accionante omitió elaborar argumentos tendentes a evidenciar el por qué esa diferenciación tornaba inexigibles las reglas de paridad en las candidaturas presentadas para el Senado de la República.
Finalmente, se declaró infundado el planteamiento por el que buscaba controvertir los ajustes que le mandató realizar el Instituto, para adecuar el número de postulaciones simultáneas a Senadurías que registró para el principio de mayoría relativa y representación proporcional, dado que el principio de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos no es ilimitado como pretende hacerlo creer el inconforme. Máxime que dicha restricción tiene como fundamento una disposición expresa contenida en el artículo 11, numeral 3 de la LGIPE.
[41] Artículo 5, párrafo 3 de la Ley General de Partidos Políticos.
[42] Jurisprudencia 11/2018, titulada: “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”. En ella se señala que: “En consecuencia, aunque en la formulación de las disposiciones normativas que incorporan un mandato de postulación paritaria, cuotas de género o cualquier otra medida afirmativa de carácter temporal por razón de género, no se incorporen explícitamente criterios interpretativos específicos, al ser medidas preferenciales a favor de las mujeres, deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio. Lo anterior exige adoptar una perspectiva de la paridad de género como mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos, como cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres. Una interpretación de tales disposiciones en términos estrictos o neutrales podría restringir el principio del efecto útil en la interpretación de dichas normas y a la finalidad de las acciones afirmativas, pues las mujeres se podrían ver limitadas para ser postuladas o acceder a un número de cargos que excedan la paridad en términos cuantitativos, cuando existen condiciones y argumentos que justifican un mayor beneficio para las mujeres en un caso concreto.”
[43] Tesis XII/2018 (titulada: “PARIDAD DE GÉNERO. MUJERES PUEDEN SER POSTULADAS COMO SUPLENTES EN FÓRMULAS DE CANDIDATURAS ENCABEZADAS POR HOMBRES) en donde se establece que “la exigencia de que las fórmulas de candidaturas estén integradas por personas del mismo sexo debe interpretarse con una perspectiva de género que atienda a los principios de igualdad y paridad, y promueva en mayor medida la participación de las mujeres en la vida política del país y en la integración de los órganos de representación popular. Por tanto, tratándose de la postulación de fórmulas encabezadas por hombres, la posición de suplente puede ser ocupada, de manera indistinta, por un hombre o una mujer”.
[44] Según se lee en el punto VIGÉSIMO SÉPTIMO del multicitado acuerdo INE/CG625/2023: