RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-106/2022

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIADO: BENITO TOMÁS TOLEDO, VIOLETA ALEMÁN ONTIVEROS Y JUAN DE JESÚS ALVARADO SÁNCHEZ

COLABORÓ: JESÚS ALBERTO GODINEZ CONTRERAS Y ENRIQUE MARTELL CASTRO

Ciudad de México, trece de abril de dos mil veintidós.

S E N T E N C I A

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de revocar parcialmente el dictamen consolidado INE/CG106/2022 y su respectiva resolución INE/CG109/2022, solo por lo que hace a la conclusión sancionatoria 03_C20_CEN.

R E S U L T A N D O

1        I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2         A. Actos impugnados INE/CG106/2022 y INE/CG109/2022. El veinticinco de febrero de dos mil veintidós, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el dictamen consolidado y la resolución respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido de la Revolución Democrática[1] correspondientes al ejercicio dos mil veinte.

3        B. Recurso de apelación. En contra de lo anterior, el ocho de marzo siguiente, el PRD interpuso ante la autoridad responsable el presente medio de impugnación.

4         II. Turno. Recibidas las constancias, se ordenó integrar y registrar el expediente SUP-RAP-106/2022, así como turnarlo a la ponencia del magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos señalados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2].

5         III. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente, admitió a trámite la demanda y, al no existir actuación pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia

6         Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un recurso de apelación interpuesto para controvertir el dictamen consolidado y la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se sancionó a un partido político con motivo de las irregularidades encontradas en los informes de gastos anuales de los ingresos y gastos del ejercicio dos mil veinte en relación con su comité ejecutivo nacional.

7         Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y, 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, incisos a) y g) y, 169, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como, 40, párrafo 1, inciso b) y, 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Posibilidad de resolver en sesión no presencial

8         Este órgano jurisdiccional emitió el acuerdo 8/2020[3], en el cual, si bien se estableció la resolución de todos los medios de impugnación, en el punto de acuerdo segundo se determinó que las sesiones continuarían realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta, por lo tanto, está justificada la resolución del presente medio de impugnación de manera no presencial.

TERCERO. Requisitos de procedencia

9         El recurso de apelación cumple con los requisitos establecidos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 40, párrafo 1, inciso b); 42 y, 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley de Medios.

10     A. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, en ella se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en representación del partido político apelante; se señala el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios ocasionados y los preceptos presuntamente violados

11     B. Oportunidad. El recurso de apelación es oportuno, pues una vez engrosada la resolución le fue notificada al apelante el dos de marzo; por lo que, si la demanda se presentó ante la autoridad responsable el ocho siguiente, es inconcuso que se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios[4].

12     C. Legitimación y personería. Se satisfacen los requisitos, porque el recurso de apelación fue interpuesto por un partido político nacional, por conducto de quien ostenta su representación ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

13     D. Interés jurídico. El recurrente tiene interés jurídico para interponer el medio de impugnación, toda vez que controvierte una determinación relacionada con presuntas irregularidades derivadas de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos en el ejercicio dos mil veinte, mediante el cual se le impusieron diversas sanciones.

14     E. Definitividad. Se satisface este requisito de procedencia porque no existe otro medio de impugnación que resulte idóneo para controvertir el acto impugnado y que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

CUARTO. Estudio de fondo

I. Pretensión, planteamientos y método de estudio

15     El apelante impugna diversas conclusiones sancionatorias impuestas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que derivaron de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del PRD, correspondiente al ejercicio dos mil veinte.

16     Al respecto, el recurrente vierte diversos planteamientos en contra de las conclusiones sancionatorias siguientes: 03_C17_CEN, 03_C18_CEN, 03_C19_CEN, 03_C20_CEN, 03_C25_CEN, 03_C27_CEN, 03_C28_CEN, 03_C29_CEN, y 03_C38Bis_CEN.

17     La pretensión del partido apelante es que se revoquen las referidas conclusiones impugnadas, a efecto de que se le absuelva de las sanciones que le fueron impuestas.

18     Lo anterior, sobre la base de que las determinaciones de autoridad administrativa fiscalizadora, entre otras cosas, carecen de exhaustividad y de la debida fundamentación y motivación.

19     Esta Sala Superior procede al estudio de los agravios, los cuales se agrupan para su estudio, atendiendo a la temática planteada por el recurrente.

II. Análisis de los agravios

A. Conclusión 03_C38Bis_CEN

No.

Conclusión

Sanción

1

03_C38Bis_CEN. El sujeto obligado omitió reportar gastos realizados por concepto de CFDI recibidos con un valor de $100,000.00 en adelante, por un monto de $2,327,028.18

150% del monto involucrado, equivalente a $3,490,542.27

20     En esencia, el partido político recurrente considera que la autoridad responsable violó su garantía de audiencia al no otorgarle la oportunidad de subsanar la referida irregularidad en primera vuelta. Asimismo, considera que, en lugar de imponer una sanción se debió mandatar el inicio de un procedimiento oficioso en materia de fiscalización, en atención a criterios previos.

21     De esa forma, esta Sala Superior estima pertinente atender, en primer término, la presunta violación al derecho de audiencia, pues de resultar fundado, sería suficiente para revocar la resolución impugnada respecto a la referida conclusión, haciendo innecesario el análisis atinente a la sanción aplicada.

22     Por el contrario, de resultar infundado el citado agravio, se procederá a analizar lo respectivo a la inaplicación de criterios previamente establecidos por el Consejo General del INE.

A.1. Violación al derecho de audiencia

23     Como se adelantó, el recurrente afirma que, en la resolución y dictamen consolidado, la autoridad viola la garantía de audiencia establecida en el artículo 80, numeral 1, inciso b), fracciones II y III, de la Ley General de Partidos[5], dado que para subsanar los errores y omisiones de la conclusión 03_C38Bis_CEN la Unidad Técnica de Fiscalización no le concedió el término de diez días tutelado por dicho precepto legal.

24     Al efecto señala que, en el oficio de errores y omisiones número INE/UTF/DA/43904/2021, de primera vuelta, al PRD no se le notificó algún tipo de error o inconsistencia relacionada directamente con el concepto de la conclusión 03_C38Bis_CEN, con lo cual se le negó el plazo previsto por la normativa en primera vuelta.

25     Ahora bien, aunque reconoce que mediante el oficio de segunda vuelta (INE/UTF/DA/46607/2021) se le notificaron los errores e inconsistencias respecto de la mencionada conclusión, reclama que el plazo de cinco días resultó insuficiente para dar cabal contestación a la observación; por lo que, a su parecer, resultaba necesario el otorgamiento de diez días de primera vuelta.

26     Los agravios expuestos devienen infundados e inoperantes, en conformidad con las consideraciones que se exponen enseguida.

27     En primer lugar, cabe referir que, en materia de fiscalización esta Sala Superior ha sostenido que la garantía de audiencia durante el procedimiento de fiscalización de informes, a cargo de la autoridad administrativa, se respeta si concurren los siguientes elementos[6]:

a) Un hecho, acto u omisión del que derive la posibilidad o probabilidad de afectación a algún derecho de un gobernado, por parte de la autoridad.

b) El conocimiento fehaciente del gobernado de tal situación ya sea por disposición legal, por acto específico (notificación) o por cualquier otro medio suficiente y oportuno.

c) El derecho del gobernado de fijar su posición sobre los hechos y el derecho de que se trate; y

d) La posibilidad de que dicha persona aporte los medios de prueba conducentes en beneficio de sus intereses.

28     Con relación a la revisión de los informes anuales de actividades ordinarias de los partidos políticos, en los artículos 80, párrafo 1, inciso b), fracciones II y III, de la Ley General de Partidos Políticos; así como 291, párrafo 1 y 294, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización se establece que:

     En una primera vuelta, la Unidad Técnica de Fiscalización informará a los partidos políticos de los errores y omisiones que advierta, y los prevendrá para que en un plazo de diez días presenten las aclaraciones o rectificaciones que consideren pertinentes; y,

     En caso de que no se hayan subsanado las omisiones y errores identificados, en una segunda vuelta la autoridad informará de ello al sujeto obligado para que un plazo de cinco días improrrogables los subsane.

29     De este modo, se advierte que los oficios de errores y omisiones técnicas emitidos, en primera y segunda vuelta, durante el procedimiento de fiscalización son los momentos procesales oportunos en el que el sujeto obligado se encuentra en aptitud de subsanar las observaciones realizadas y, en su caso, de informar a la autoridad responsable sobre el registro de operaciones que haya omitido reportar en tiempo a fin de no incurrir en la irregularidad de que el gasto se considere como no reportado.

30     De ahí que resulte incuestionable que la autoridad responsable otorga a los partidos políticos la garantía de audiencia dentro del procedimiento de revisión de los informes anuales, a través de la notificación de los oficios de errores y omisiones[7].

31     En ese sentido, no le asiste la razón al partido político apelante, porque lo cierto es que sí tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la irregularidad advertida por la autoridad fiscalizadora, así como de entregarle la documentación atinente que haber reportado el gasto que le había sido observado.

32     En efecto, como el propio partido recurrente lo reconoce, en el oficio INE/UTF/DA/46607/2021, de siete de diciembre de dos mil veintiuno, la Unidad Técnica de Fiscalización le señaló lo siguiente:

[]

De la revisión a la documentación presentada por el sujeto obligado, se determinó la existencia de diversos errores y omisiones técnicas que se enlistan para que, observando lo dispuesto en el Acuerdo INE/CG30/2021, en un plazo de 5 días hábiles contados a partir de la notificación del presente oficio, proporcione las aclaraciones que sean necesarias, así como la documentación comprobatoria que se requiere, a través del Sistema Integral de Fiscalización.

Sobre el particular, hago de su conocimiento las siguientes observaciones:

[…]

44. Como resultado de las diligencias realizadas con el Servicio de Administración Tributaria, correspondiente al ejercicio 2020, se identificaron CDFI´s a nombre del sujeto obligado que, no fueron reportados en el SIF, por un monto de $ 9,832,526.18, como se detalla en el Anexo 16, del presente oficio.

Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:

 Las correcciones que procedan en su contabilidad.

 En su caso, el registro de las pólizas con la documentación soporte correspondiente por los comprobantes fiscales observados en el Anexo 16 del presente oficio.

 Las aclaraciones que a su derecho convenga.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 numeral 1 inciso b) fracción II LGPP; 33, 82, numeral 2, 127, 255, numeral 2, 256, numeral 1 y 356, numeral 1 y 2 del RF.

[…]

33     En atención a ello, mediante escrito CPRFN/877/2021, de catorce de diciembre de dos mil veintiuno, el PRD respondió lo que a continuación se transcribe:

RESPUESTA.

Las respuestas a las observaciones se adjuntan en la columna “BC” denominada “RESPUESTA”, dentro del Anexo 7.1.4 AVISOS DE CONTRATACION.xlsx, la cual se adjuntó como documentación adjunta al informe anual en segunda corrección, dentro del clasificador de evidencias “OTROS ADJUNTOS”.

34     Atendiendo a lo anterior, la autoridad responsable señaló que, del análisis a la documentación y a las aclaraciones presentadas en el Sistema Integral de Fiscalización[8] por el sujeto obligado se determinó que, con lo referente a los CFDI´S, señalados con referencia (4) en la columna de referencia del Anexo 25_PRD_CEN del dictamen, se constató, que aun y cuando el partido manifestó haber adjuntado los documentos solicitados estos no fueron localizados en las pólizas señaladas en las cuales está reflejado el gasto.

35     Por tal razón, determinó que el PRD omitió reportar gastos realizados por concepto de CFDI recibidos con un valor de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 m.n.) en adelante, por un monto de $2,327,028.18 (dos millones trescientos veintisiete mil veintiocho pesos 18/100).

36     Entonces, como es dable advertir, se respetó la garantía de audiencia, pues la autoridad fiscalizadora comunicó al ahora recurrente la omisión del reporte del gasto observado, y éste a su vez emitió la respuesta correspondiente mediante escrito CPRFN/877/2021 de catorce de diciembre de dos mil veintiuno.

37     Ahora bien, debe notarse que la revisión llevada a cabo por la autoridad fiscalizadora tiene como punto de partida lo reportado por los sujetos obligados en sus respectivos informes, de manera que ésta ejerce una facultad comprobatoria con el propósito de verificar si la información aportada permite corroborar el origen, monto y destino de los recursos conforme a lo informado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 287 a 296 del Reglamento de Fiscalización.

38     En ese sentido, en caso de inconsistencias la responsable está en posibilidad de llevar a cabo diligencias comprobatorias, mediante la formulación de observaciones a los sujetos obligados a través de los oficios de errores y omisiones, a fin de que éstos puedan subsanar las irregularidades detectadas.

39     No obstante, en la especie la responsable no estaba en la posibilidad de hacer la observación correspondiente en primera vuelta, pues la inconsistencia de mérito no derivó de lo reportado por el partido político en el informe correspondiente, sino que fue resultado de las diligencias realizadas por la autoridad fiscalizadora en el Servicio de Administración Tributaria, correspondiente al ejercicio dos mil veinte, de las que fue posible identificar comprobantes fiscales a nombre del sujeto obligado que no fueron reportados en el SIF, por un monto de $ 9,832,526.18 (nueve millones, ochocientos treinta y dos mil quinientos veintiséis pesos 18/100 m.n.).

40     De esa forma, no es dable exigir a la autoridad fiscalizadora realice el total de las observaciones desde la primera oportunidad, pues ello dependerá de cada caso en específico, esto es, si tuvo a su alcance toda la información necesaria a partir del informe proporcionado por los sujetos obligados, si esta derivó de las respuestas hechas a los requerimientos en primera vuelta o, como en el caso, si ello dependió de las diligencias practicadas por la responsable en atención a sus facultades de comprobación y verificación de lo reportado.

41     En las relatadas condiciones, basta con que se le haya otorgado en segunda vuelta al partido político la oportunidad de subsanar la omisión observada, para que se tenga por respetado el derecho de audiencia, sin que se acredite el ahora recurrente haya corregido dicha irregularidad[9].

42     Asimismo, es inoperante el agravio relativo a que el plazo concedido de cinco días le fue insuficiente para dar respuesta a la conclusión de mérito, pues se trata de una manifestación genérica carente de sustento probatorio.

A.2. Inaplicación de criterios previos

43     Ahora bien, el partido político recurrente también considera que la autoridad responsable violó los principios de certeza jurídica y legalidad al dejar de aplicar los criterios previamente establecidos, pues para la revisión de informes anuales de dos mil diecinueve,[10] en la conclusión sancionatoria 3-C31TER-CEN que, a su parecer, es igual a la 03_C38Bis_CEN ahora combatida, en donde el propio Consejo General determinó el inicio de un procedimiento oficioso, a fin de verificar si los gastos fueron contratados y pagados por los sujetos obligados.

44     Esto es, el partido apelante asegura que, contrario a la imposición de la multa que ahora se efectúa, la responsable faltó a su deber de atender cumplir y acatar sus propios criterios, pues debió en el caso particular ordenar el inicio de un procedimiento oficioso en materia de fiscalización.

45     Los agravios se califican de infundados, de conformidad con lo siguiente:

46     Debe tenerse en cuenta que, esta Sala Superior ha señalado que los sujetos obligados en materia de fiscalización tienen obligación de registrar contablemente sus operaciones y llevar el control de la documentación que los respaldan.

47     Así, esta autoridad jurisdiccional ha sostenido que el sujeto obligado tiene el deber de comprobar que sí realizó el reporte del gasto detectado por la autoridad fiscalizadora durante los procesos de revisión de informes.[11]

48     Ahora bien, conforme con la normatividad aplicable, es posible distinguir dos tipos de procedimientos administrativos en materia de fiscalización: el procedimiento administrativo de fiscalización de revisión de informes y el procedimiento administrativo sancionador electoral en materia de fiscalización.

49     Si bien, ambos están vinculados con el cumplimiento de las obligaciones en materia de origen, monto, aplicación y destino de los recursos que reciben los sujetos obligados de las distintas fuentes de financiamiento con las que cuentan, a efecto de transparentar los recursos públicos utilizados de manera ordinaria y respecto de los procesos electorales; lo cierto es que se instrumentan de manera distinta, esto es, su inicio, sustanciación y resolución se rigen por reglas procesales distintas.

50     El primero de los procedimientos, es decir, el de revisión de informes, en términos de los artículos 190 a 200 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 72 a 84 de la Ley de Partidos, así como 287 a 296 del Reglamento de Fiscalización, tiene como punto de partida lo reportado por los sujetos obligados en sus respectivos informes, de manera que la autoridad ejerce una facultad comprobatoria con el propósito de verificar si la información aportada permite corroborar el origen, monto y destino de los recursos conforme lo informado por los sujetos obligados.

51     En tales procedimientos administrativos, la carga de la prueba de acreditar que, efectivamente, se han cumplido con las obligaciones impuestas en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, pesa sobre el propio sujeto obligado.

52     Por otra parte, los procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización, si bien también versan sobre el origen, monto, aplicación y destino de los recursos derivados del financiamiento de los sujetos obligados, este puede iniciarse a petición de parte, con la presentación de una queja o denuncia, o bien, de manera oficiosa por parte de la autoridad fiscalizadora.

53     Al respecto, el artículo 26, párrafos 1 y 2, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, se advierte que el Instituto Nacional Electoral, al revisar los informes de ingresos y egresos anuales relativos a actividades ordinarias permanentes, tiene la facultad, frente a una posible vulneración a la normativa electoral en materia de fiscalización, de ordenar el inicio de un procedimiento oficioso, con el fin de esclarecer los hechos y determinar, en su caso, la responsabilidad e imposición de alguna sanción.

54     De esta manera, en casos específicos, los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización son complementarios al procedimiento administrativo de revisión de informes, en la medida que los hechos y conductas constitutivas de una supuesta irregularidad a investigar y, en su caso, sancionar, se observaron o derivaron de la comprobación de lo reportado e informado por el sujeto obligado[12].

55     En esas circunstancias, no le asiste la razón al recurrente pues en el caso la irregularidad estuvo plenamente acreditada; ello, con independencia de que el apelante no precisa en su demanda las razones para estimar que lo determinado en el informe correspondiente a dos mil diecinueve tiene similitud con la conclusión 03_C38Bis_CEN que ahora se analiza.

56     En aquel caso, la autoridad responsable, en ejercicio de su facultad investigadora, determinó iniciar el procedimiento oficioso con la finalidad de verificar si los gastos fueron contratados y pagados por los sujetos obligados y, por tanto, si debieron ser reconocidos en sus registros contables; esto es, ahí no había sido posible constatar que los CFDI hubiesen sido emitidos por el partido político[13].

57     No obstante, en la especie la emisión de los comprobantes fiscales por parte del sujeto obligado no es objeto de discusión, pues no se hizo valer tal circunstancia ente la responsable, ni ahora ante esta instancia jurisdiccional se cuestiona.

58     Aún más, se debe considerar que en su respuesta al oficio de errores y omisiones el partido apelante manifestó haber adjuntado los documentos solicitados, lo cual en términos llanos significa el reconocimiento implícito respeto de la expedición por su parte de los comprobantes fiscales observados.

59     Sin embargo, como ya fue descrito previamente, contrario a lo sostenido en dicha respuesta, de la revisión a los CFDI´S, señalados con referencia (4) en la columna de referencia del Anexo 25_PRD_CEN, no fue factible localizar el reporte del gasto respectivo.

60     Con base en lo anterior, resultaba innecesario abrir un procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización de carácter oficioso, dado que la irregularidad estuvo plenamente acreditada, pues el PRD omitió reportar gastos realizados por concepto de CFDI recibidos con un valor de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 m.n.) en adelante, por un monto de $2,327,028.18 (dos millones trescientos veintisiete mil veintiocho pesos 18/100).

61     Lo anterior se tradujo en una vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación electoral, aplicable en materia de fiscalización, en términos de lo dispuesto por los artículos 78, numeral 1, inciso b), fracción II,[14] de la Ley General de Partidos Políticos, y 127, numerales 1 y 2 del Reglamento de Fiscalización.

B. Conclusiones 03_C25_CEN, 03_C26_CEN y 03_C27_CEN

No.

Conclusión

Sanción

1

03_C25_CEN. El sujeto obligado reportó un saldo final en impuestos por pagar generados en el ejercicio 2016 con antigüedad mayor a un año que no han sido enterados, por $13,244,349.87.

150% del monto involucrado, equivalente a $19,866,524.81.

 

2

03_C26_CEN. El sujeto obligado reportó un saldo final en impuestos por pagar generados en el ejercicio 2017 con antigüedad mayor a un año que no han sido enterados, por $2,098,559.10.

150% del monto involucrado, equivalente a $3,147,838.65.

3

03_C27_CEN. El sujeto obligado reportó un saldo final en impuestos por pagar generados en el ejercicio 2018 con antigüedad mayor a un año que no han sido enterados, por $8,073,877.66.

150% del monto involucrado, equivalente a $12,110,816.49.

62     El partido político apelante reclama de la responsable la indebida determinación de los montos correspondientes a impuestos por pagar respecto de los ejercicios dos mil dieciséis, dos mil diecisiete, y dos mil dieciocho; pues a su parecer, estos ya habían sido determinados por el Instituto Nacional Electoral mediante una auditoría especial en el acuerdo INE/CG658/2020[15], como se describe a continuación:

Conclusión

INE/CG658/2020

Saldo

Sanción

3-C2-CEN-IXP. El sujeto obligado reportó un saldo final en impuestos por pagar generados en el ejercicio 2016 con antigüedad mayor a un año que no han sido enterados, por $1,346,780.05.

$1,346,780.05

$2,020,170.08

3-C3-CEN-IXP. El sujeto obligado reportó un saldo final en impuestos por pagar generados en el ejercicio 2017 con antigüedad mayor a un año que no han sido enterados, por $4,629,706.77.

$4,629,706.77

$6,944,560.16

3-C4-CEN-IXP. El sujeto obligado reportó un saldo final en impuestos por pagar generados en el ejercicio 2018 con antigüedad mayor a un año que no han sido enterados, por $793,392.95.

$793,392.95

$1,190,089.43

63     Conforme a ello, sostiene que, contrario a los principios de certeza y seguridad jurídica, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral arribó a saldos distintos a los ahora determinados correspondientes a los ejercicios de dos mil dieciséis, dos mil diecisiete y dos mil dieciocho; toda vez que estos ya habían sido fijados de manera concluyente en la referida auditoría especial.

Ejercicio

Saldos

INE/CG658/2020

Saldos

INE/CG109/2022

2016

$1,346,780.05

$13,244,349.87

2017

$4,629,706.77

$2,098,559.10

2018

$793,392.95

$8,073,877.66

64     En ese sentido, el partido apelante también aduce que, con la resolución impugnada, también se viola el principio non bis in ídem, toda vez que, mediante la referida auditoria especial, ya ha sido sancionado por impuestos pendientes de pago correspondientes a los ejercicios dos mil dieciséis, dos mil diecisiete, y dos mil dieciocho.

65     Esto es, que con las conclusiones objeto de estudio, ahora la autoridad electoral lo sanciona por una segunda ocasión, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

66     Los agravios se califican de infundados.

B.1. Marco normativo

67     De conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 79 de la Ley General de Partidos Políticos los partidos políticos están obligados a presentar sus informes de ingresos y gastos ordinarios dentro de los plazos previstos para tal efecto.

68     En relación con lo anterior, el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización dispone que los egresos incluidos los referentes a los gastos ordinarios deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original expedida al nombre del sujeto obligado.

69     Esto es, los partidos políticos tienen la obligación de reportar ante la autoridad electoral, en el informe del periodo que se fiscalice, la totalidad de los ingresos y gastos en tiempo y forma, que destinen para la realización de las actividades mencionadas, los cuales deberán estar registrados en su contabilidad acompañados de la documentación soporte y dentro de los plazos establecidos en la normativa electoral.

70     En ese tenor, en los artículos 84, numeral 3 y 87, numeral 4 del Reglamento de Fiscalización, a la conclusión de la revisión de los informes anuales, las contribuciones no enteradas en los términos que establecen las disposiciones fiscales, se les dará el tratamiento de cuentas por pagar, consecuentemente las contribuciones por pagar, cuya antigüedad sea igual o mayor a un año serán consideradas como ingresos y sancionadas como aportaciones no reportadas.

71     Lo anterior, toda vez que la falta de entero de dichas contribuciones retenidas constituye una fuente de financiamiento adicional que vulnera la equidad en la distribución de recursos de los partidos políticos[16].

72     Entonces, si la autoridad administrativa electoral, al fiscalizar los gastos que corresponden a determinado periodo, advierte la existencia de ingresos no reportados por la falta de pago de los impuestos con antigüedad mayor a un año, ello es susceptible de traducirse en una sanción por aportaciones no reportadas.

73     No obstante, con lo anterior no se exime al partido político del pago de las contribuciones en los términos que las leyes fiscales establecen, por lo que, en todo caso, deberán enterar o pagar los impuestos federales y locales que adeuden, así como las aportaciones de seguridad social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, numeral 3 del Reglamento de Fiscalización en concordancia con el artículo 458, párrafo 7 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

B.2. De la auditoría especial

74     Ahora bien, a fin de atender los reclamos esgrimidos por el partido recurrente, es oportuno señalar que en el dictamen consolidado derivado de la revisión de informes anuales de ingresos y gastos de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral ordenó a la Unidad Técnica de Fiscalización, entre otras cosas, una auditoría al rubro de impuestos, con la finalidad de conocer la situación en la que se encontraban los partidos políticos respecto del cumplimiento de sus obligaciones[17].

75     Derivado de lo anterior, el trece de diciembre de dos mil diecinueve mediante acuerdo CF/23/2019[18] la Comisión de Fiscalización ordenó el inicio de auditorías especiales dos mil diecinueve, entre otros, en el rubro de impuestos por pagar de los partidos políticos.

76     En el punto de acuerdo segundo, del citado acuerdo de la Comisión de Fiscalización, se señaló expresamente que la auditoría especial a impuestos por pagar se realizaría a lo reportado por los sujetos obligados, y tendría por objeto verificar que hayan determinado, registrado y enterado las contribuciones fiscales y de seguridad social, de conformidad con la Normatividad Electoral, las Normas de Información Financiera (NIF), leyes fiscales vigentes que apliquen.

77     Así, conforme al cronograma ahí aprobado, y posteriormente modificado mediante el diverso acuerdo INE/CG183/2020, el quince de diciembre de dos mil veinte el Consejo General aprobó el dictamen y resolución derivada de la auditoría especial al PRD a rubros como el de impuestos por pagar, de donde se derivan las conclusiones que ahora invoca el apelante, relativas a los saldos en impuestos por pagar que el sujeto obligado reportó, generados en los ejercicios dos mil dieciséis, dos mil diecisiete y dos mil dieciocho[19].

Conclusión INE/CG658/2020

3-C2-CEN-IXP. El sujeto obligado reportó un saldo final en impuestos por pagar generados en el ejercicio 2016 con antigüedad mayor a un año que no han sido enterados, por $1,346,780.05.

3-C3-CEN-IXP. El sujeto obligado reportó un saldo final en impuestos por pagar generados en el ejercicio 2017 con antigüedad mayor a un año que no han sido enterados, por $4,629,706.77.

3-C4-CEN-IXP. El sujeto obligado reportó un saldo final en impuestos por pagar generados en el ejercicio 2018 con antigüedad mayor a un año que no han sido enterados, por $793,392.95.

B.3. Consideraciones de la responsable

78     Ahora bien, derivado de la revisión a los informes anuales del Comité Ejecutivo Nacional, de los comités directivos estatales y de los comités ejecutivos estatales, la responsable hizo saber al recurrente que, en la cuenta de impuestos por pagar se advertían saldos pendientes de enterar, correspondientes a ese ejercicio y anteriores.

79     Conforme a ello, le remitió la totalidad de las integraciones de saldos de impuestos correspondientes a todos los comités, toda vez que, al tratarse de un registro federal de contribuyentes único, el entero de las contribuciones se realiza de forma consolidada por el Comité Ejecutivo Nacional[20].

80     Respecto del año dos mil dieciséis un saldo de $9,987,057.45 (nueve millones novecientos ochenta y siente mil cincuenta y siete pesos 45/100 m.n.); para dos mil diecisiete $3,888,441.60 (tres millones ochocientos ochenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y un pesos 60/100 m.n.), y con relación a dos mil dieciocho $9,942,148.80 (nueve millones novecientos cuarenta y dos mil ciento cuarenta y ocho pesos 80/100 m.n.)[21].

81     De esa forma, la autoridad fiscalizadora le señaló al PRD que, si a la conclusión de la revisión de los informes anuales las contribuciones federales de todos sus comités no fueran enteradas se les daría el tratamiento de cuentas por pagar, y sancionadas como tal.

82     En lo que interesa, el partido ahora recurrente manifestó lo que a la letra se transcribe:

De igual manera, respecto de los importes que correspondientes a los ejercicios fiscales  2016 ($136,054.57); 2017 ($751,215.54); 2018 ($3,844,378.30) y 2019 ($4,403,558.04), esa Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, debe considerar que, a través las conclusiones marcadas con las claves 3-C6-CEN-IXP, 3-C7-CEN-IXP; 3-C2-CEN-IXP; 3-C4-CEN-IXP y 3-C3-CEN-IXP de la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS DERIVADO DE LA AUDITORIA ESPECIAL REALIZADA A LOS RUBROS DE ACTIVO FIJO E IMPUESTOS POR PAGAR DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DE CONFORMIDAD CON LO ORDENADO EN EL ACUERDO CF/23/2019, identificada con el número INE/CG658/2020, SE SANCIONÓ al Partido de la Revolución Democrática  por la omisión en el pago de los impuestos de dichos ejercicios fiscales,…[22] 

83     Conforme a ello, el ahora apelante refirió a la responsable que al encontrarse sancionados los impuestos por esos ejercicios, lo procedente era solo dar vista a las autoridades hacendarias, a efecto de no sancionar dos veces la misma falta.

84     En atención a dicha respuesta, la autoridad fiscalizadora señaló que, aun y cuando el PRD manifestó que los saldos observados ya habían sido objeto de sanción, lo cierto era que solo había presentado un cuadro resumen de sanciones realizadas en la auditoría especial, por lo que se le requirió, entre otras cosas, indicara los impuestos que conformaban el saldo inicial y el monto preciso de lo sancionados por tipo de impuesto.

85     Así pues, del análisis a las aclaraciones y documentación presentada por el ahora apelante en el SIF, la responsable advirtió la realización de correcciones y ajustes a sus registros contables, modificando las cifras observadas inicialmente conforme a lo que sigue.

86     Respecto del año dos mil dieciséis un saldo de $9,987,057.45 (nueve millones novecientos ochenta y siente mil cincuenta y siete pesos 45/100 m.n.); para dos mil diecisiete $3,888,441.60 (tres millones ochocientos ochenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y un pesos 60/100 m.n.), y con relación a dos mil dieciocho $10,101,796.37 (diez millones ciento un mil pesos setecientos noventa y seis pesos 37/100 m.n.)[23].

87     Sin embargo, al persistir saldos pendientes de pago, con antigüedad mayor a un año, en el oficio de errores y omisiones de segunda vuelta, de nueva cuenta la autoridad fiscalizadora indicó al PRD que, si a la conclusión de la revisión de los informes anuales las contribuciones federales de todos los comités no fueran enteradas se les daría el tratamiento de cuentas por pagar, y sancionadas como tal.

88     Por tanto, la responsable requirió al PRD lo siguiente:

        El papel de trabajo consolidado que contuviera a detalle los pagos de impuestos federales realizados por el CEN, mismo que comprobara los impuestos correspondientes del CDE y CEE de cada entidad federativa y que coincidiera contra los reportado en la contabilidad.

        La evidencia documental, consistente en comprobantes de pago y declaraciones que acreditara los enteros de los impuestos, durante o con posterioridad al cierre del ejercicio en revisión, identificando la póliza de registro correspondiente.

        Las gestiones realizadas con sus comités locales (CEE) para depurar los saldos pendientes de impuestos que aún se reflejaban al treinta de diciembre de dos mil veinte, en sus contabilidades locales.

        El escrito debidamente requisitado y firmado, para realizar la valoración correspondiente con respecto a la solicitud de cancelación de saldos por errores contables, y

        Las aclaraciones que a su derecho convinieran.

89     Al desahogar tal requerimiento, el partido recurrente señaló lo siguiente:

Una vez más se hace mención a la póliza con referencia PC_DR_2020_DIC_39 (en la contabilidad con ID: 66) misma que contiene tipo de evidencia: otras evidencias y papel de trabajo, los comprobantes de pago y declaraciones que acrediten los impuestos realizados por el DNE, adicional la integración donde se especifica la póliza contable de dichos pagos, el papel de trabajo en formato Excel con el pago de impuestos a detalle por tipo de Comité Directivo Estatal y Comité Ejecutivo Estatal por Entidad Federativa, por último, el acuerdo de la resolución al dictamen. 

SE ADJUNTA A LA PÓLIZA CON REFERENCIA SC_DR_2020_DIC_11 EN LA CONTABILIDAD CON ID:66, EL ACUERDO Y LA RESOLUCIÓN A LAS SANCIONES IMPUESTAS POR IMPUESTOS POR PAGAR CORREPONDIENTES A MONTOS CON ANTIGÜEDAD MAYOR A UN AÑO, TAMBIEN SE ADJUNTAN LOS ANEXOS CON LOS QUE LA UTF INTEGRÓ LOS SALDOS SANCIONADOS. ADICIONAL SE ADJUNTAN PAPELES DE TRABAJO REALIZADOS POR PARTE DEL PARTIDO.

90     En atención a ello, para el ejercicio de dos mil dieciséis, la responsable determinó como pendientes por enterar en las diversas subcuentas que integran la cuenta de impuestos por pagar, un importe de $13,244,349.87 (trece millones doscientos cuarenta y cuatro mil trescientos cuarenta y nueve pesos 87/100 m.n.), lo cual derivó en la conclusión sancionatoria 03_C25_CEN[24].

91     Respecto del ejercicio dos mil diecisiete, la autoridad fiscalizadora determinó saldos pendientes de entero, que no habían sido objetos de sanción por $2,098,559.10 (dos millones noventa y ocho mil quinientos cincuenta y nueve pesos 10/100 m.n.), lo cual se identificó en la conclusión 03_C26_CEN[25].

92     Por último, por lo que hace a dos mil dieciocho, el Instituto Nacional Electoral determinó en la conclusión 03_C26_CEN que los saldos pendientes de enterar, respecto de la cuenta de impuestos por pagar que no han sido sancionados, ascienden a la cantidad de $8,073,877.66 (ocho millones setenta y tres mil ochocientos setenta y siente pesos 66/100 m.n.)[26].

93     Derivado de esos saldos pendientes, la responsable determinó que el ahora recurrente vulneró lo dispuesto en el artículo 84, numeral 3 y 87, numeral 4 del Reglamento de Fiscalización, debido a que son impuestos por pagar con antigüedad mayor a un año, por lo que decidió sancionar al ahora recurrente con el ciento cincuenta por ciento del monto involucrado, por cada ejercicio.

B.4. Consideraciones que sustentan la decisión

94     Como se anunció, no le asiste la razón al partido político apelante, pues parte de la premisa incorrecta, consistente en que los saldos dictaminados en la auditoría especial, relativos a impuestos por pagar, por lo que hace a los ejercicios dos mil dieciséis, dos mil diecisiete y dos mil dieciocho eran saldos concluyentes, es decir, que no podían actualizarse a posteriori, aun y cuando el propio partido hiciera evidente en sus informes saldos pendientes de pago.

95     En principio, porque ello no se desprende de las determinaciones de la responsable, primero tendientes a la realización de la auditoria especial en cita, y aquellas en donde se obtuvieron los resultados obtenidos a la conclusión de ésta.

96     En efecto, derivado de la revisión de informes anuales de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral ordenó a la Unidad Técnica de Fiscalización el inicio de una Auditoría al rubro de Impuestos reportado los partidos políticos con registro nacional y local; cuyo alcance era “conocer la situación en la que se encuentra, así como, el cumplimiento de sus obligaciones y las consecuencias jurídicas que, en su caso puedan realizarse”[27].

97     En ese mismo sentido se pronunció el entonces consejero electoral, y presidente de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, al momento de someterse a consideración del pleno de ese órgano colegiado el Dictamen respectivo, pues señaló que se proponía ordenar la realización de dos auditorías especiales, por una parte, a los activos fijos, y por otra sobre los impuestos por pagar para “poder comprobar los pagos que se realizaron a las autoridades correspondientes y que estos se hayan registrado como es debido en sus contabilidades”[28].

98     Posteriormente, tal como se relató párrafos arriba, la Comisión de Fiscalización ordenó el inicio de auditorías especiales dos mil diecinueve, con el propósito de verificar la debida determinación de saldos pendientes, los pagos, su correcto registro y soporte documental en el Sistema de Contabilidad en Línea, de conformidad con lo establecido en el artículo 192, párrafo 1, inciso f) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[29].

99     En específico, en el rubro de impuestos por pagar, la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral señaló que el objetivo de la auditoría era “verificar que hayan determinado, registrado y enterado las contribuciones fiscales y de seguridad social, de conformidad con la Normatividad Electoral, las Normas de Información Financiera (NIF), leyes fiscales vigentes que apliquen”[30].

100 Lo anterior, en tanto que de la resolución INE/CG658/2020, mediante la cual se dio cuenta de los resultados derivados de la auditoria especial, entre otros, al rubro de impuesto por pagar del partido recurrente, no se desprende pronunciamiento alguno relativo a que las cifras determinadas como saldos hayan sido concluyentes.

101 Por el contrario, la entonces presidente de la Comisión de Fiscalización señaló de manera expresa que “esas auditorias especiales no son el punto final en la regularización de las contabilidades de los partidos políticos. Por el contrario, son un primer paso para conseguir que los registros que obran en las distintas contabilidades de los partidos sean correctos y veraces con el patrimonio que cada uno de ellos posee”[31].

102 De ello es posible desprender que, contrario a lo señalado por el impetrante, la auditoria especial emprendida por la responsable no tenía un carácter de concluyente, sino, primeramente, conocer el estado del arte respecto a la cuenta de impuestos por pagar de los partidos políticos.

103 Es decir, a partir de lo información proporcionada por los sujetos responsables, la autoridad administrativa debía verificar la correcta integración de los saldos, revisar la debida determinación de saldos pendientes, los pagos, su correcto registro y soporte documental en el Sistema de Contabilidad en Línea, e imponer las sanciones que pudieran derivarse de las infracciones que pudieran actualizarse en materia de fiscalización.

104 Sin que ello implique de alguna manera que la responsable estuviera imposibilitada para sancionar saldos derivados de impuestos por pagar que, como resultado de revisiones posteriores, la autoridad fiscalizadora pudiera identificar, pues con ello prácticamente se estaría consintiendo una fuente de financiamiento adicional que vulnera la equidad en la distribución de recursos de los partidos políticos.

105 Cabe aquí resaltar que los resultados obtenidos de las auditorías llevadas a cabo por la autoridad fiscalizadora surgen en gran medida a partir de la información proporcionada por el sujeto fiscalizado; esto es, que la fiabilidad de la información contable depende en cierto grado de quién la elabora.

106 Es decir, la información puede ser totalmente objetiva o veraz siempre y cuando quien la elabore, documente y procese no cometa errores o imprecisiones que finalmente trasciendan al resultado de la auditoría.

107 Por tanto, no es dable reprochar al auditor, en este caso a la autoridad fiscalizadora en general, no haber dictaminado en la auditoria especial los saldos pendientes de pago a los que ahora arribó, pues el partido no acredita en forma alguna haberlos hecho del conocimiento de la responsable en aquella revisión, y mucho menos, haber realizado los enteros correspondientes conforme a la normatividad aplicable.

108 Por esa razón es que, derivado de su respuesta al oficio de errores y omisiones, la responsable le requirió al recurrente hacerle saber los impuestos que conformaban el saldo inicial y el monto preciso de lo sancionados por tipo de impuesto.

109 Esto es, que proporcionara información precisa respecto de los saldos que ya habían sido objeto de sanción mediante la auditoria especial, a efecto de que le fueran tomados en cuenta en esta revisión, pues no era dable exentar al partido de las obligaciones que en materia de fiscalización detenta.

110 No obstante, del análisis a las aclaraciones y a la documentación presentada por el sujeto obligado en el SIF, la autoridad responsable continuó advirtiendo saldos en impuestos por pagar con antigüedad mayor a un año, correspondientes a los ejercicios dos mil dieciséis, dos mil diecisiete y dos mil dieciocho.

111 Lo anterior, sin que ahora el recurrente combata de manera frontal la integración de esas cifras, por ejemplo, a través de manifestar haber hecho sabedora a la responsable de pagos de impuestos que no fueron tomados en cuenta, o que las cantidades en sí no se corresponden con la documentación contenida en el Sistema de Contabilidad en Línea.

112  De ahí que no le asiste la razón al apelante, respecto a que, contrario al principio de certeza, la responsable determinó saldos distintos a los que arribó en la auditoría especial en cita.

113 Finalmente, también deviene infundado el agravio relativo a que la responsable sancionó, de nueva cuenta, saldos que ya habían sido sancionados mediante la auditoría especial.

114 Ello, pues contrario a lo alegado, la responsable no impuso multas sobre importes pendientes que ya habían sido objeto de sanción, por el contrario, los descontó de las cifras finales.

115 Como se describió previamente, en la auditoría especial de referencia, la responsable arribó a los siguientes saldos, para el dos mil dieciséis $1,346,780.05 (un millón trescientos cuarenta y seis mil setecientos ochenta pesos 05/100 m.n.); para el ejercicio dos mil diecisiete un monto de $4,629,706.77 (cuatro millones seiscientos veintinueve mil setecientos seis pesos 77/100 m.n.), y para dos mil dieciocho la cantidad de $793,392.95 (setecientos noventa y tres mil trescientos noventa y dos pesos 95/100 m.n.).

116 Ahora bien, respecto del ejercicio correspondiente a dos mil dieciséis, referente a los saldos de la cuenta de impuestos por pagar, la responsable consideró satisfactoria la respuesta del sujeto obligado, toda vez que constató que se sancionó mediante auditoría especial el monto de $1,346,780.10 (un millón trescientos cuarenta y seis mil setecientos ochenta pesos 10/100 m.n.), de ahí que haya considerado que la observación quedó atendida, ello, según se desprende de la conclusión de seguimiento del dictamen consolidado objeto de estudio, identificada como 03_C17_CEN Ejercicio 2016.

117 Con relación al ejercicio de dos mil diecisiete, referente a la misma cuenta de impuestos por pagar, la responsable consideró satisfactoria la respuesta del sujeto obligado, toda vez que constató que se sancionó mediante auditoría especial la cantidad de $4,629,706.77 (cuatro millones seiscientos veintinueve mil setecientos seis pesos 77/100 m.n.), de ahí que también haya considerado que la observación quedó atendida, de acuerdo con lo relatado por la responsable en la conclusión de seguimiento 03_C18_CEN Ejercicio 2017.

118 Lo mismo ocurrió respecto de dos mil dieciocho pues la responsable pudo identificar que en la auditoria especial de referencia ya había sancionado la cantidad de $793,392.95 (setecientos noventa y tres mil trescientos noventa y dos pesos 95/100 m.n.), de acuerdo con lo descrito en la conclusión de seguimiento 03_C19_CEN Ejercicio 2018.

119 Los montos descritos, se corresponden con los que se encuentran en las columnas “K”, “L” y “M” del documento en Excel, correspondiente al Anexo 14_PRD_CEN del dictamen consolidado combatido; y cuyo apartado corresponde a los “saldos sancionados”, derivado de lo cual, son saldos que no formaron parte de la sumatoria final respecto de los importes objeto de sanción en las conclusiones 03_C25_CEN, 03_C26_CEN y 03_C27_CEN.

120 Por tanto, carece de base la alegación del partido recurrente, pues considera de forma imprecisa que las cantidades que fueron objeto de sanción en la auditoría especial ahora también lo estaban siendo, cuando –como ya ha sido demostrado– eso no ocurrió.

C. Conclusión 03_C20_CEN

No.

Conclusión

Sanción

1

03_C20_CEN. El sujeto obligado reporto un saldo final de impuestos por pagar generados en el ejercicio 2019 con antigüedad mayor a un año que no han sido enterados por $3,203,552.96.

150% del monto involucrado, equivalente a $4,805,329.44.

 

121 El recurrente alega de la responsable una indebida fundamentación y motivación respecto de las cifras que integran los saldos de impuestos por pagar del ejercicio dos mil diecinueve, en específico, por lo que hace a las cifras totales que corresponden al Comité Ejecutivo Nacional, pues a su parecer carecen de certeza.

122 En un principio, describe que el monto total ascendió a $5,424,733.00 (cinco millones cuatrocientos veinticuatro mil setecientos treinta y tres pesos 00/100 m.n.), y a esa cantidad se le aplicó una disminución de saldo en negativo por $2,221,180.04 (dos millones doscientos veintiún mil ciento ochenta pesos 04/100 m.n.)[32], quedando el total de la conclusión combatida, esto es, $3,203,552.96 (tres millones doscientos tres mil, quinientos cincuenta y dos pesos 96/100 m.n.).

123 No obstante, sostiene el recurrente, que para arribar a la cantidad de $5,424,733.00 (cinco millones cuatrocientos veinticuatro mil setecientos treinta y tres pesos 00/100 m.n.) hay montos descritos en el anexo 14_PRD_CEN de los cuales no se advierte su origen.

124 En particular, reclama las cifras contenidas en la columna “E” del citado anexo, respecto de las cuentas 2-1-03-01-0000, 2-1-03-02-0000, 2-1-03-03-0000, 2-1-03-05-0000, y 2-1-03-10-0000, correspondientes a los conceptos ISR retenido por servicios profesionales; ISR retenido por sueldos y salarios; ISR retenido por honorarios asimilados a sueldos; IVA retenido por servicios profesionales, y RCV, respectivamente, al considerar que no están debidamente justificadas, pues se desconoce cómo se integraron, aunado a que no se valoraron diversos pagos realizados por el recurrente.

125 Los planteamientos se califican de fundados.

C.1. Consideraciones de la responsable

126 En el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/43904/2021 de veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, la Unidad Técnica de Fiscalización observó al PRD que había identificado en la cuenta de impuestos por pagar “saldos con antigüedad mayor a un año al 31-12-20”, los cuales no habían sido enterados a las autoridades correspondientes; respecto del ejercicio dos mil diecinueve identificó un saldo de $4,403,558.04 (cuatro millones cuatrocientos tres mil quinientos cincuenta y ocho pesos 04/100 m.n.).

127 Por tal motivo, solicitó al sujeto obligado, entre otras cosas, la evidencia documental correspondiente a los pagos de impuestos no liquidados, así como las aclaraciones que a su derecho convinieran.

128 En atención a ello, en lo que interesa, el partido político informó lo siguiente:

…respecto de los importes que correspondientes a los ejercicios fiscales  2016 ($136,054.57); 2017 ($751,215.54); 2018 ($3,844,378.30) y 2019 ($4,403,558.04), esa Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, debe considerar que, a través las conclusiones marcadas con las claves 3-C6-CEN-IXP, 3-C7-CEN-IXP; 3-C2-CEN-IXP; 3-C4-CEN-IXP y 3-C3-CEN-IXP de la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS DERIVADO DE LA AUDITORIA ESPECIAL REALIZADA A LOS RUBROS DE ACTIVO FIJO E IMPUESTOS POR PAGAR DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DE CONFORMIDAD CON LO ORDENADO EN EL ACUERDO CF/23/2019, identificada con el número INE/CG658/2020, SE SANCIONÓ al Partido de la Revolución Democrática  por la omisión en el pago de los impuestos de dichos ejercicios fiscales, multa que se especifica en el siguiente concentrado: 

129 De la respuesta correspondiente, la Unidad Técnica de Fiscalización constató que aun cuando el sujeto obligado señaló que los impuestos por pagar de dos mil diecinueve ya habían sido sancionados, lo cierto era que solo presentó un cuadro resumen de las sanciones realizadas en la auditoría especial, sin embargo, se requería que presentara el acuerdo de la resolución del dictamen que soportara su dicho, y que indicara de los impuestos que integraban el saldo inicial, el monto preciso de lo sancionado por tipo de impuesto y relacionado con la resolución correspondiente.

130 Ahora bien, derivado de las correcciones y ajustes a sus registros contables, la responsable constató que seguían subsistiendo impuestos pendientes de pago, respecto del ejercicio dos mil diecinueve señaló un saldo por $4,403,558.04 (cuatro millones cuatrocientos tres mil quinientos cincuenta y ocho pesos 04/100 m.n.), según se advierte de la caluma AF del Anexo 6.5 del oficio de segunda vuelta.

131 En consecuencia, se solicitó al partido presentar en el SIF, de nueva cuenta, la evidencia documental que acreditara los pagos de los impuestos liquidados, con posterioridad al cierre del ejercicio en revisión, identificando la póliza de registro correspondiente en el SIF; así como las aclaraciones que a su derecho convenga.

132 Así las cosas, al dar respuesta al citado oficio de errores y omisiones, el partido apelante informó que:

        Se adjuntaba a la póliza con referencia SC_DR_2020_DIC_11 de la contabilidad con ID 066 el acuerdo y la resolución de sanciones impuestas al partido por concepto de impuestos por pagar;

        Se adjuntaba también el anexo 12 correspondiente al informe anual de dos mil dieciocho del PRD, que contiene la integración de impuestos por pagar a ese año, en donde se “puede ver reflejada la forma que se integran tanto los saldos iniciales” que se solicitan “como la integración de montos y pagos”;

        Asimismo, respecto de las declaraciones del ejercicio de dos mil veinte; los papeles de trabajo de cada una de las contribuciones a enterar; y los comprobantes de pago, comentó que fueron adjuntados dentro de la póliza PC-DR-2020_DIC_39, y

        Adicionalmente, indicó que acompañaba la respuesta a las observaciones del Anexo 6.5 Integración de Impuestos por pagar, la cual se adjuntó al informe anual en segunda corrección dentro del clasificador de evidencias.

133 Derivado de dichos ajustes y correcciones, la autoridad fiscalizadora arribó a la conclusión de que, por lo que hace al ejercicio dos mil diecinueve, no habían sido enterada ni sancionada en la cuenta de impuestos por pagar, la cantidad de $3,203,552.96. (tres millones doscientos tres mil quinientos cincuenta y dos 96/100).

C.2. Consideraciones que sustentan la decisión

134 Este órgano jurisdiccional considera que es fundado lo alegado por el partido político recurrente, pues de la revisión llevada a cabo por este órgano jurisdiccional al dictamen y su anexo 14_PRD_CEN, respecto de las cuentas y conceptos especificados en el escrito de demanda, correspondientes al ejercicio de dos mil diecinueve, no es posible identificar el origen y justificación precisa de dichas cifras, lo cual genera falta de certeza en el ejercicio realizado por la responsable.

135 Lo anterior, pues de la revisión emprendida al anexo 6.5 del oficio de errores y omisiones de segunda vuelta, es posible advertir que la fiscalizadora determinó –respecto de las cuentas y conceptos combatidos– montos que finalmente fueron modificados, sin que sea posible advertir el motivo de ello.

136 En efecto, en el anexo 14_PRD_CEN advierten cantidades que no corresponden con las originalmente observadas sin que exista una causa justificada; es decir, a los montos observados originalmente se insertaron cantidades adicionales, de las cuales no es asequible su origen, baste de ejemplo la siguiente imagen, correspondiente a la primera cuenta y concepto combatidos:

137 Aunado a ello, aun y cuando la responsable acompaña a su informe circunstanciado de pólizas correspondientes a pago de impuestos, respecto del Comité Ejecutivo Estatal de Nayarit y la relativa al Comité Ejecutivo Nacional en la póliza PN_RE-17_01-19, lo cierto es que, ni del dictamen combatido ni del informe circunstanciado se da cuenta de su valoración, o en caso, la justificación de por qué no debieron ser tomadas en cuenta.

138 En esas circunstancias, y dado que la responsable omitió fundar y motivar debidamente su determinación, lo procedente es revocar la conclusión 03_C20_CEN, para el efecto de que emita una nueva en la que así lo realice, solo por lo que hace a las cuentas y conceptos materia de la impugnación.

D. Conclusiones 03_C17_CEN, 03_C18_CEN, 03_C19_CEN, 03_C20_CEN, 03_C25_CEN, 03_C26_CEN, 03_C27_CEN, 03_C28_CEN, 03_C29_CEN y 03_C38Bis_CEN

No.

Conclusión de seguimiento

1

03_C17_CEN. Seguimiento, impuestos por pagar correspondientes al ejercicio fiscal 2016.

2

03_C18_CEN. Seguimiento, impuestos por pagar correspondientes al ejercicio fiscal 2017.

3

03_C19_CEN. Seguimiento, impuestos por pagar correspondientes al ejercicio fiscal 2018.

4

03_C28_CEN. Seguimiento, impuestos por pagar correspondientes al ejercicio fiscal 2019.

5

03_C29_CEN. Seguimiento, impuestos por pagar correspondientes al ejercicio fiscal 2019.

 

No.

Conclusión sancionatoria

Sanción

1

03_C20_CEN. El sujeto obligado reporto un saldo final de impuestos por pagar generados en el ejercicio 2019 con antigüedad mayor a un año que no han sido enterados por $3,203,552.96.

150% del monto involucrado, equivalente a $4,805,329.44.

 

2

03_C25_CEN. El sujeto obligado reportó un saldo final en impuestos por pagar generados en el ejercicio 2016 con antigüedad mayor a un año que no han sido enterados, por $13,244,349.87.

150% del monto involucrado, equivalente a $19,866,524.81.

 

3

03_C26_CEN. El sujeto obligado reportó un saldo final en impuestos por pagar generados en el ejercicio 2017 con antigüedad mayor a un año que no han sido enterados, por $2,098,559.10.

150% del monto involucrado, equivalente a $3,147,838.65.

4

03_C27_CEN. El sujeto obligado reportó un saldo final en impuestos por pagar generados en el ejercicio 2018 con antigüedad mayor a un año que no han sido enterados, por $8,073,877.66.

150% del monto involucrado, equivalente a $12,110,816.49.

5

03_C38Bis_CEN. El sujeto obligado omitió reportar gastos realizados por concepto de CFDI recibidos con un valor de $100,000.00 en adelante, por un monto de $2,327,028.18

150% del monto involucrado, equivalente a $3,490,542.27

139 Por último, el partido político apelante reclama la indebida individualización de la sanción de las conclusiones arriba descritas, pues la responsable debió tomar en cuenta el valor jurídico protegido, la afectación al bien jurídico tutelado, la naturaleza de la acción u omisión, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, las condiciones subjetivas de infractor, entre otros, lo cual a su parecer no aconteció.

140 En consideración de esta Sala Superior, los planteamientos son, por un lado, inoperantes y, por otro, infundados.

141 La inoperancia es en relación con las conclusiones identificadas como 03_C17_CEN, 03_C18_CEN, 03_C19_CEN, 03_C28_CEN y 03_C29_CEN, ya que el partido apelante parte de la premisa incorrecta de que, en estas, la autoridad responsable le impuso una sanción.

142 De la revisión del dictamen consolidado respectivo se aprecia que las señaladas conclusiones se refieren al análisis que la autoridad fiscalizadora realizó respecto del pago de impuestos por parte del partido recurrente.

143 Al respecto, la comisión de fiscalización determinó que en relación con los ejercicios dos mil dieciséis, dos mil diecisiete y dos mil dieciocho, (03_C17_CEN, 03_C18_CEN, 03_C19_CEN) las observaciones quedaron atendidas o sin efectos, y en el rubro de “Falta concreta” se limitó a apuntar que se daría seguimiento, dado que se trata de impuestos que siguen pendientes por pagar.

144 En cuanto, al ejercicio dos mil diecinueve (03_C28_CEN y 03_C29_CEN), se advierte que, en el dictamen consolidado, dicho punto se relacionó con el desfase del reconocimiento de impuestos.

145 Sin embargo, la autoridad determinó que, respecto a ese punto, la observación quedaba sin efecto y, consecuentemente, como “Falta concreta” solamente apuntó que se haría el seguimiento correspondiente.

146 Como se ve, las conclusiones en análisis no representan un menoscabo al partido apelante, en la medida que en ninguna de ellas se impuso alguna sanción y, el hecho de que la autoridad señalara la necesidad de mantener el seguimiento de las mismas, no le depara perjuicio, porque precisamente se trata del ejercicio de la función fiscalizadora del órgano electoral nacional, sin que se argumente o advierta una razón que indique que dicho ejercicio es ilegal.

147 En ese mismo sentido, aun y cuando el apelante reclama que con dichas conclusiones también se vulnera el principio de non bis in ídem, pues se evidencia la inminente intención de sancionarlo de nueva cuenta; lo cierto es que, al no existir la supuesta sanción, no concurre un daño real y efectivo que pueda ser recurrible.

148 Por otra parte, en relación con las conclusiones identificadas como 03_C25_CEN, 03_C26_CEN, 03_C27_CEN y 03_C38Bis_CEN, se estima que los disensos son infundados, puesto que, contrario a lo que argumenta el PRD, la autoridad responsable sí fundó y motivó la individualización de las sanciones impuestas.

149 Debe destacarse que en este apartado el disenso enderezado en contra de la conclusión 03_C20_CEN ya no será tomado en cuenta, en la medida que la misma ha quedado sin efectos en el apartado anterior.

150 Ahora bien, en su determinación sancionatoria, para individualizar la sanción, el Consejo General tuvo en consideración todos los aspectos que enseguida se relatan.

        El tipo de infracción, la cual, en todos los casos fue omisión.

        Las circunstancias de modo y tiempo, que se relacionan con la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos. Así como el lugar de la detección de la infracción, que fueron las oficinas de la Unidad Técnica de Fiscalización.

        Consideró que en el caso no había dolo, sino que se trataba de una conducta culposa.

        En cuanto a la trascendencia de la normatividad trasgredida determinó, por lo que hace a las conclusiones 03_C25_CEN, 03_C26_CEN y 03_C27_CEN, que las contribuciones no enteradas en los términos que establecen las disposiciones fiscales, por sí mismas constituyen una falta sustantiva, porque con esas omisiones, en algunos casos, se podrían traducir en una fuente de financiamiento adicional que rompe con el elemento equitativo de la distribución de los recursos públicos y privados de los partidos políticos.

        Por lo que hace a la conclusión 03_C38Bis_CEN, la responsable sostuvo que la falta era sustancial, porque la omisión de reportar los gastos trae consigo la imposibilidad de garantizar la legalidad de las operaciones realizadas por el sujeto obligado durante un ejercicio determinado, con lo que se impide garantizar la certeza, la transparencia y conocimiento del manejo de los recursos.

        A los valores o bienes jurídicos involucrados, determinó que por un lado (03_C25_CEN, 03_C26_CEN y 03_C27_CEN) se trataba de garantizar la certeza en el adecuado manejo de los recursos, con la que se deben de conducir los sujetos obligados para el desarrollo de sus fines y, por otro (03_C38Bis_CEN), la certeza y la transparencia en la rendición de cuentas de los sujetos obligados.

        Respecto la lesión al bien jurídico, determinó que las faltas ocasionaron un daño directo y real de los valores tutelados.

        Consideró que existía singularidad en las faltas y que el sujeto obligado no era reincidente.

        Consecuentemente, calificó las faltas como graves ordinarias, en razón de que la conducta infractora acreditada se tradujo en una vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación electoral.

151 A partir del análisis de todos los elementos antes descritos, la autoridad responsable procedió a la individualización de la sanción, en donde destaca que, además, tuvo en cuenta la capacidad económica del partido, que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad y el plazo de revisión correspondiente.

152 Por ello, consideró que la reducción en la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes era idónea para cumplir una función preventiva.

153 En virtud de ello, impuso una sanción del 150% sobre los montos involucrados en las conclusiones sancionatorias, a descontarse a razón de un 25% de la ministración mensual del partido, hasta alcanzar las sumas correspondientes.

154 Como se puede advertir, el Consejo General sí expuso la correspondiente argumentación para individualizar la sanción que impuso al PRD, contemplando todos los elementos o factores que el propio recurrente aduce fueron inobservados.

155 Consecuentemente, como se apuntó, el disenso es infundado, aunado a que el apelante omite formular alegaciones que contradigan o descalifiquen frontalmente el análisis que sostuvo la responsable.

QUINTO. Efectos

156 En atención a lo señalado anteriormente, lo conducente es confirmar el dictamen y resolución impugnados en cuanto a las conclusiones 03_C17_CEN, 03_C18_CEN, 03_C19_CEN, 03_C25_CEN, 03_C27_CEN, 03_C28_CEN, 03_C29_CEN, y 03_C38Bis_CEN.

157 Por otra parte, se debe revocar parcialmente el dictamen y resolución impugnada, para el efecto de que, a la brevedad, la autoridad responsable emita una nueva en la que funde y motive debidamente la irregularidad que eventualmente advierta de la conclusión identificada con la clave 03_C20_CEN, conforme a lo razonado en la presente ejecutoria.

158 Lo anterior, en el entendido que la sanción que en su caso determine, no podrá ser superior a la determinada en la resolución revocada en la presente ejecutoria.

159 Una vez que se emita la resolución correspondiente y que se notifique debidamente al PRD, la responsable deberá remitir las constancias con las que así lo acredite, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se confirma la resolución impugnada, respecto de las conclusiones 03_C17_CEN, 03_C18_CEN, 03_C19_CEN, 03_C25_CEN, 03_C27_CEN, 03_C28_CEN, 03_C29_CEN, y 03_C38Bis_CEN.

SEGUNDO. Se revoca parcialmente la resolución impugnada, por lo que toca a la conclusión 03_C20_CEN, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE en términos de Ley.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firmó de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante también PRD.

[2] EN lo sucesivo Ley de Medios.

[3] Aprobado el 1º de octubre de dos mil veinte y publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece siguiente.

[4] Sin contabilizar el sábado cinco y domingo seis de marzo, por ser inhábiles al no estar relacionado con ningún proceso electoral.

[5] Artículo 80. 1. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos se sujetará a las siguientes reglas: Informes anuales:

b) Informes anuales:

II. Si durante la revisión de los informes la Unidad Técnica advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, prevendrá al partido político que haya incurrido en ellos para que en un plazo de diez días, contados a partir de dicha prevención, presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;

III. La Unidad Técnica está obligada a informar al partido político si las aclaraciones o rectificaciones realizadas por éste subsanan los errores u omisiones encontrados, otorgándole, en su caso, un plazo improrrogable de cinco días para que los subsane. La Unidad Técnica informará igualmente del resultado antes del vencimiento del plazo para la elaboración del dictamen consolidado a que se refiere la fracción siguiente;

[6] Véase los criterios contenidos en las sentencias dictadas en los recursos de apelación SUP-RAP-64/2018 y SUP-RAP-72/2018.

[7] Véase las ejecutorias los recursos de apelación SUP-RAP-58/2018, SUP-RAP-64/2018 y SUP-RAP-72/2018.

[8] También SIF.

[9] Similar criterio se adoptó en el diverso SUP-RAP-765/2017.

[10] INE/CG646/2020. Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido de la Revolución Democrática, correspondientes al ejercicio dos mil diecinueve.

[11] Véase, entre otras, las sentencias relativas a los SUP-RAP-54/2020 y SUP-RAP-132/2020.

[12] Véase el diverso SUP-RAP-24/2018.

[13] Véase la resolución INE/CG646/2020, Conclusión 3-C31TER-CEN “Esta autoridad considera que ha lugar a un procedimiento oficioso con la finalidad de verificar si los gastos fueron contratados y pagados por los sujetos obligados, por lo que si se debieron reconocerlos en sus registros contables.”

[14] Artículo 78. 1. Los partidos políticos deberán de presentar sus informes trimestrales y de gastos ordinarios bajo las directrices siguientes:

[…]

b) Informes anuales de gasto ordinario:

[…]

II. En el informe de gastos ordinarios serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe;

[…]

[15] INE/CG658/2020. Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas derivado de la auditoria especial realizada a los rubros de activo fijo e impuestos por pagar del Partido de la Revolución Democrática, de conformidad con lo ordenado en el acuerdo Cf/23/2019.

[16] Véase el diverso SUP-RAP-760/2017

[17] INE/CG462/2019 Dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos que presentan los partidos políticos nacionales, con acreditación local y con registro local, correspondientes al ejercicio 2018.

[18] CF/23/2019 Acuerdo de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral por el que se ordena el inicio de las auditorías especiales a los rubros de activos fijos e impuestos por pagar de los partidos políticos nacionales, partidos políticos nacionales con acreditación local y partidos políticos locales, ordenada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

[19] INE/CG655/2020 Dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las auditorías especiales a los rubros de activos fijos e impuestos por pagar de los partidos políticos nacionales, partidos políticos nacionales con acreditación local y partidos políticos locales, ordenada por el consejo general del instituto nacional electoral; e INE/CG658/2020 Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas derivado de la auditoria especial realizada a los rubros de activo fijo e impuestos por pagar del Partido de la Revolución Democrática, de conformidad con lo ordenado en el acuerdo CF/23/2019.

[20] Para mayor identificación, véase el Anexo 6.5.5 del oficio de errores y omisiones de primera vuelta, de clave INE/UTF/DA/43904/2021.

[21] Conforme a las cantidades descritas en las columnas AA, AB y AC del Anexo 6.5.5 “Impuestos por pagar Concentrado Nacional”, adjunto al oficio de primera vuelta INE/UTF/DA/43904/2021.

[22] Conforme al escrito de número CPRFN/798/2021, de fecha 16 de noviembre de 2021.

[23] Conforme a las cantidades descritas en las columnas AA, AB y AC del Anexo 6.5.5 “Impuestos por pagar Concentrado Nacional”, adjunto al oficio de segunda vuelta INE/UTF/DA/46607/2021.

[24] Véase columna “AD” del Anexo 18_PRD_CEN del dictamen consolidado ahora combatido, atendiendo al saldo negativo aplicado, y que se parecía en la columna “AC” del Anexo 14_PRD_CEN también del dictamen; operación descrita en la conclusión 03_C17_CEN del mismo dictamen.

[25] Véase columna “AE” del Anexo 18_PRD_CEN del dictamen consolidado en cita.

[26] Véase columna “AF” del Anexo 18_PRD_CEN del dictamen, atendiendo al saldo negativo que le fue aplicado, visible en la columna “AE” Anexo 14_PRD_CEN también del dictamen; operación descrita en la conclusión 03_C19_CEN del mismo dictamen.

[27] Véase el acuerdo INE/CG462/2019, página 15.

[28] Según se desprende de la versión estenográfica de la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral de 6 de noviembre de 2019, visible en el repositorio documental electrónico de ese Instituto (repositoriodocumental.ine.mx).

[29] Artículo 192. 1. El Consejo General del Instituto ejercerá las facultades de supervisión, seguimiento y control técnico y, en general, todos aquellos actos preparatorios a través de la Comisión de Fiscalización, la cual estará integrada por cinco consejeros electorales y tendrá como facultades las siguientes: […]

f) Ordenar la práctica de auditorías a las finanzas de los partidos políticos de manera directa o bien a través de terceros especializados en la materia;

[30] Véase inciso b), punto de acuerdo segundo del diverso CF/23/2019, aprobado por la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral el 13 de diciembre de 2019.

[31] Según se desprende de la versión estenográfica de la sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral del 15 de diciembre de 2020, visible en el repositorio documental electrónico de ese Instituto (repositoriodocumental.ine.mx).

[32] Véase anexos 14_PRD_CEN y 18_PRD_CEN del dictamen consolidado correspondiente al CEN del PRD.