RECURSO DE APELACIÓN Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-RAP-86/2021 Y SUP-JDC-496/2021
PROMOVENTES: MORENA Y JULIETA KRISTAL VENCES VALENCIA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: YURITZY Durán Alcántara, alejandro ponce de león prieto, PRISCILA CRUCES AGUILAR, ANA JACQUELINE LÓPEZ BROCKMANN, y GERMÁN RIVAS CANDANO
Ciudad de México, veintisiete de abril de dos mil veintiuno[1]
ÍNDICE
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
II. Justificación para resolver en sesión no presencial
V. Escrito de tercero interesado
Actora/parte reclamante | Morena y Julieta Kristal Vences Valencia |
Constitución general | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley de medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley de instituciones | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de partidos | Ley General de Partidos Políticos |
Reglamento interno | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
UTF | Unidad Técnica de Fiscalización |
Procedimiento en materia de fiscalización
1. Inicio del proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veinte dio inicio el proceso electoral federal ordinario 2020-2021.
2. Acuerdo INE/CG289/2020. El once de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo en el que se ajustó a una fecha única la conclusión del periodo de precampañas para los procesos electorales locales concurrentes con el federal 2020-2021, en acatamiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-46/2020.
3. Dictamen consolidado (INE/CG197/2021). El quince de marzo de dos mil veintiuno, la Comisión de Fiscalización del Consejo General del INE aprobó el Dictamen Consolidado y Resolución respecto de la revisión de informes de los ingresos y gastos de precampaña al cargo de Diputaciones Federales, correspondientes al Proceso Electoral Federal Ordinario 2020-2021.
4. Resolución INE/CG198/2021. El veinticinco de marzo, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña a los cargos de diputaciones federales, correspondientes al proceso electoral federal ordinario 2020-2021. Entre las determinaciones aprobadas, debido a la omisión de presentar informe de gastos de precampaña, la autoridad sancionó a Morena con la pérdida del derecho a registrar a Julieta Kristal Vences Valencia o, en su caso, a la cancelación del registro, como candidata a diputada federal en Puebla.
5. Recurso de apelación (SUP-RAP-72/2021). El veintinueve de marzo, Morena presentó recurso de apelación para controvertir el dictamen consolidado INE/CG197/2021 y la resolución INE/CG198/2021. Dicho medio de impugnación fue integrado con la clave de expediente SUP-RAP-72/2021, del índice de esta Sala Superior.
6. Acuerdo de escisión (SUP-RAP-72/2021). Mediante un acuerdo de sala de dos de abril, esta Sala Superior determinó escindir la demanda del recurso de apelación para que sea cada una de las salas regionales de este órgano jurisdiccional, conforme a su competencia por territorio, las encargadas de resolver las cuestiones planteadas, entre otros, a la Sala Ciudad de México le corresponde resolver respecto de la sanción impuesta a Julieta Kristal Vences Valencia.
Registro de candidaturas a diputaciones federales
7. Registro supletorio de candidaturas a diputaciones federales (INE/CG337/2021). En sesión que inició el tres de abril y concluyó el cuatro siguiente, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, registró las candidaturas a diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a diputadas y diputados por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el proceso electoral federal ordinario 2020-2021.
8. Recurso de apelación (SUP-RAP-86/2021). El seis de abril, el partido Morena interpuso recurso de apelación para combatir el acuerdo INE/CG337/2021 por el que se negó el registro de tres candidaturas a diputaciones federales propuestas por dicho instituto político, entre ellas, la de Julieta Kristal Vences Valencia, por el principio de mayoría relativa por el distrito 08 de Puebla, así como por el de representación proporcional, para la cuarta circunscripción plurinominal, en el lugar 08. Dicho medio de impugnación quedó registrado con la clave SUP-RAP-86/2021, del índice de esta Sala Superior.
9. Juicio de la ciudadanía (SUP-JDC-496/2021). El siete de abril, Julieta Kristal Vences Valencia, por su propio derecho, promovió juicio de la ciudadanía para controvertir el acuerdo INE/CG337/2021 por el que se negó el registro de su candidatura a diputación federal por el principio de mayoría relativa por el distrito 08 de Puebla. Dicho medio de impugnación quedó registrado con la clave SUP-JDC-496/2021, del índice de esta Sala Superior.
10. Turno. Mediante acuerdos de seis y siete de abril, se turnaron los expedientes a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
11. Escisión. Mediante diversos acuerdos de sala, esta Sala Superior determinó escindir la demanda para que las respectivas salas regionales se pronuncien sobre la controversia relativa al registro de candidaturas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, en el ámbito de su competencia; asimismo, se ordenó integrar un diverso recurso de apelación en la que se alega un supuesto distinto de negativa de registro de candidatura a diputación federal por el principio de representación proporcional.
12. Escrito amicus curiae. Diversas personas quienes se ostentaron como integrantes de la Red Iberoamericana de Expertos en Derechos de los Pueblos Indígenas, presentaron ante esta Sala Superior un escrito denominado “amicus curiae”.
13. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó admitir las demandas, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación toda vez que la materia de controversia versa sobre la negativa de registro de Julieta Kristal Vences Valencia, como candidata a la diputación federal por el principio de representación proporcional, para la cuarta circunscripción plurinominal, en el lugar 08.[2]
II. Justificación para resolver en sesión no presencial
Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[3] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala determine alguna cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución de los medios de impugnación de manera no presencial.
Procede acumular los medios de impugnación al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable, así como el acto motivo de controversia relacionado con la negativa de registro de Julieta Kristal Vences Valencia, como candidata a la diputación federal por el principio de representación proporcional, entonces resulta conveniente que el estudio se realice en forma conjunta.[4]
En consecuencia, se debe acumular el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía SUP-JDC-496/2021 al recurso de apelación SUP-RAP-86/2021, por ser el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, y glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, a los autos del medio de impugnación acumulado.
Los medios de impugnación cumplen con los requisitos de procedencia de conformidad con lo siguiente.[5]
4.1. Forma. En las demandas se precisan el órgano responsable, la resolución impugnada, los hechos, los agravios, las pruebas ofrecidas y tienen firmas autógrafas.
4.2. Oportunidad. Los medios de impugnación fueron presentados dentro del plazo de cuatro días, porque la resolución controvertida se emitió en sesión celebrada el tres de abril de dos mil veintiuno, misma que concluyó el cuatro siguiente, mientras que los escritos se presentaron el seis y siete de abril siguiente, por lo que resultan oportunas.
4.3. Legitimación y personería. El recurso de apelación fue interpuesto por el partido político Morena, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del INE, personería que es reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
La demanda del juicio de la ciudadanía fue presentada por una ciudadana, por su propio derecho.
4.4. Interés jurídico. El partido Morena cuenta con interés para interponer el medio de impugnación, debido a que controvierte el acuerdo por el cual se negó el registro de la candidatura de Julieta Kristal Vences Valencia a la diputación federal por el principio de representación proporcional en la posición 08 de la lista correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal.
La ciudadana tiene interés debido a que, resiente en su esfera jurídica la negativa de registro de la referida candidatura.
4.5. Definitividad. El requisito en cuestión está colmado, en virtud de que la Ley de Medios no prevé otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente.
V. Escrito de tercero interesado
Esta Sala Superior considera que se debe reconocer el carácter de tercero interesado a Daniel Vázquez Lucas, debido a que aduce un interés incompatible con el de la parte actora, se presentó por escrito con firma autógrafa, dentro del plazo de setenta y dos horas.[6]
No ha lugar a tener por presentado el escrito de amigo de la Corte, debido a que los planteamientos que se hacen valer en el mismo atañen a una litis distinta a la que se resuelve en el presente asunto, conforme lo dispone la tesis de jurisprudencia 8/2018, de rubro: “AMICUS CURIAE. ES ADMISIBLE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”.
VII. Planteamiento de problema
En términos del artículo 79, párrafo 1, inciso a), fracción III de la Ley de partidos, el tres de febrero venció el plazo para que los partidos políticos presentaran los informes de gastos de precampaña ante el INE.
Una vez llevado a cabo el procedimiento correspondiente, el Consejo General del INE aprobó el dictamen consolidado INE/CG197/2021 y la resolución INE/CG198/2021, respecto de la revisión de informes de los ingresos y gastos de precampaña al cargo de diputaciones federales, correspondientes al proceso electoral federal ordinario 2020-2021.
En la resolución sancionadora, el Consejo General del INE detalló en su consideración 25.6, las faltas atribuidas a Morena, entre ellas 5 faltas de carácter sustancial o de fondo relativas a las conclusiones 7-C4-CEN, 7-C7-CEN, 7-C9-CEN, 7-C11-CEN y 7-C13-CEN, del dictamen consolidado. Entre las conclusiones sancionadoras, la autoridad responsable determinó que la ahora actora incumplió con su deber de presentar los informes de ingresos y gastos relacionados con la precampaña a la diputación federal.
Al efecto, precisó que, en ejercicio de las facultades de comprobación y verificación en materia de fiscalización, la UTF del INE advirtió el posible incumplimiento a distintas obligaciones por parte de Morena y de las precandidaturas, hizo de su conocimiento los hechos y le dio la oportunidad de manifestar lo que a su derecho correspondiera.
También se consideró que los candidatos y precandidatos son responsables solidarios del cumplimiento de los informes de campaña y precampaña y que, no obstante que Morena hubiera incumplido sus obligaciones en materia de rendición de cuentas, no era justificación para no tomar en cuenta el grado de responsabilidad de las personas que participaron en el periodo de precampaña en búsqueda de una candidatura.
Una vez notificados el partido político y los ciudadanos sancionados, entre ellos la ahora actora, la autoridad determinó que las respuestas no fueron idóneas para atender las observaciones realizadas.
Respecto de la recurrente, porque no se advierten conductas tendentes a deslindarse de las irregularidades observadas. Por cuanto hace a la actora, porque no presentaron evidencia alguna en la que se advierta que cumplieron con su obligación de presentar ante el órgano partidista correspondiente el informe de ingresos y gastos relacionados con la propaganda electoral detectada en el marco del desarrollo de sus precampañas.
Así las cosas, determinó que tanto el partido como los aspirantes a candidatos, entre ellos la actora, eran imputables por la responsabilidad de la conducta infractora consistente en omitir presentar informes de ingresos y gastos de precampaña.
Una vez determinada la responsabilidad, procedió a individualizar la sanción. Dada la gravedad de la conducta desplegada por el precandidato consideró procedente la aplicación de la sanción consistente en la pérdida del derecho de la precandidatura infractora a ser registrada o, en su caso, si ya estuviera hecho el registro, con su cancelación. Esto, con fundamento en los artículos 79, numeral 1, inciso a), fracciones I y III de la Ley General de Partidos Políticos; y 223, numeral 6, inciso a) del Reglamento de Fiscalización, en relación con los artículos 229, numeral 3; y 456, numeral 1, inciso c) fracción III de la Ley de instituciones. Aunado a lo anterior, impuso una sanción económica a Morena.
Al efecto se presentó un cuadro con la información de los nombres de las personas aspirantes y precandidatos/as, entre ellos la hoy actora, que fueron omisos en entregar los informes del periodo de obtención del apoyo a la ciudadanía y de precampaña a los que la autoridad determinó imponerles la sanción consistente en la pérdida del derecho a ser registrados, en los términos siguientes:
No. | Nombre | Cargo | Estado |
1 | … | … | … |
19 | Julieta Kristal Vences Valencia | Diputada Federal | Puebla |
Posteriormente, el Consejo General del INE emitió el acuerdo ahora impugnado, mediante el cual, supletoriamente, registró las candidaturas a diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa presentadas por los partidos políticos y coaliciones, así como las candidaturas a diputadas y diputados por el principio de representación proporcional, para participar en el proceso electoral federal 2020-2021.
En su considerando 13, la autoridad responsable manifestó que, en atención a lo resuelto en la revisión de informes de ingresos y gastos de precampaña seis de los candidatos y candidatas postulados estaban en el supuesto de omisión de entregar informes. En consecuencia, resolvió no proceder al registro de esas candidaturas, otorgando un plazo de cuarenta y ocho horas a Morena para efecto de rectificar la solicitud de registro de candidaturas, sin incluir a las personas sancionadas.
7.2. Conceptos de agravio
Esta Sala Superior ha sostenido que el escrito que inicia cualquier medio de impugnación en materia electoral se debe considerar como un todo y que, como consecuencia de ello, debe ser analizado en su integridad, con la finalidad de que el juzgador pueda determinar con exactitud, cuál es la verdadera intención del promovente.[7]
De igual forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1 de la Ley de Medios, al resolver los medios de impugnación se debe suplir la deficiencia u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Al respecto, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que la suplencia en la deficiente expresión de conceptos de agravio se aplicará cuando se expresen hechos concretos en la demanda respectiva y se manifieste con claridad la causa de pedir.
Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia 3/2000, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.[8]
En cuanto al tema de análisis, la parte reclamante aduce como motivos de disenso, esencialmente, lo siguiente:
El acuerdo impugnado está indebidamente fundado y motivado, ya que se negó el registro de Julieta Kristal Vences Valencia como candidata al cargo de diputada federal con el falso argumento de que fue omisa en entregar su informe de precampaña.
Se afirma que se cumplió en su totalidad con las obligaciones normativas, actuando siempre bajo estricto derecho y conforme a los principios rectores de la materia electoral.
Esta Sala Superior considera que, suplido el agravio, resulta esencialmente fundado y suficiente para revocar, en la materia de impugnación, el acuerdo INE/CG337/2021, toda vez que la sanción que el Consejo General del INE había impuesto al partido Morena y que tuvo como consecuencia la negativa del registro de Julieta Kristal Vences estaba relacionada con la candidatura a la diputación federal por el distrito 08 del estado de Puebla; sin embargo, pasó por alto que no estaba comprendido la postulación de la misma persona respecto de la candidatura a la diputación federal por el principio de representación proporcional, por lo que la sanción no le puede deparar ese perjuicio ni hacerse extensiva a situaciones jurídicas no previstas expresamente.
La parte reclamante sostiene que el acuerdo impugnado está indebidamente fundado y motivado ya que negó el registro de Julieta Kristal Vences Valencia a la candidatura al cargo de diputación federal con el falso argumento de que fue omisa en entregar su informe de precampaña. Además, señalan que se cumplió en su totalidad con las obligaciones normativas.
Como se anticipó, suplido en su deficiencia los agravios, se desprende que el acto que verdaderamente le causa lesión a la actora Julieta Kristal Vences Valencia es respecto de la negativa de registro a la diputación federal por el principio de representación proporcional en la posición 08 de la lista correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal.
Agravio que se deduce de las constancias de autos, dado que, en el acuerdo impugnado, se desprende que la negativa se dio respecto dos tipos de candidaturas:
Nombre | Partido o Coalición | Distrito o Circunscripción |
… | … | … |
Julieta Kristal Vences Valencia | Juntos Hacemos Historia/Morena | Puebla 08/ Cuarta No. 8 |
Es decir, la citada actora fue postulada en vía de coalición para la candidatura a la diputación federal por el principio de mayoría relativa en el distrito 08 del estado de Puebla; además, también fue postulada por el partido Morena a la diputación federal por el principio de representación proporcional en la posición 08 de la lista correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal, este última, es la que precisamente le irroga perjuicio.
Expuesto así el agravio, es esencialmente fundado y suficiente para revocar, en la materia de impugnación, el acuerdo INE/CG337/2021, porque la sanción que en su caso se impuso a Morena con la pérdida del derecho a registrar a Julieta Kristal Vences Valencia o, en su caso, a la cancelación del registro, solo podría operar respecto de la candidatura a la diputación federal por el principio de mayoría relativa, pero no de la postulación por el principio de representación proporcional, de ahí que dicho acto impugnado se encuentra indebidamente fundado y motivado.
Marco normativo
Conforme al artículo 16 constitucional los actos de las autoridades deben encontrarse debidamente fundados y motivados. La primera se cumple con la precisión del precepto o preceptos legales aplicables al caso y, la segunda, con la expresión de las circunstancias particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto o resolución, para lo cual debe existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, a fin de evidenciar que las circunstancias invocadas como sustento del acto actualizan el supuesto normativo del precepto citado por la autoridad.
En ese sentido, la falta de fundamentación y motivación es la omisión total en que incurre la autoridad responsable, por no citar los preceptos que considere aplicables y por no expresar los razonamientos lógico-jurídicos suficientes y adecuados para hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas aplicadas.
Mientras que la indebida fundamentación y motivación existe en un acto o resolución, cuando la autoridad invoca algún precepto legal que no es aplicable al caso concreto o cuando las circunstancias particulares del asunto no actualizan el supuesto previsto en la norma aplicada.
En esos términos, la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia total de tales requisitos, en tanto que la indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas, así como las circunstancias y razonamientos expresados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.
Caso concreto
En el caso que se analiza, el acto impugnado se encuentra indebidamente fundado y motivado, porque la autoridad responsable sustentó la negativa del registro de la candidatura de Julieta Kristal Vences Valencia a la diputación federal por el principio de representación proporcional en la posición 08 de la lista correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal, con base en la resolución INE/CG198/2021, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña a los cargos de diputaciones federales, correspondientes al proceso electoral federal ordinario 2020-2021, entre ellas, por la supuesta omisión de presentar informe de gastos de precampaña, que concluyó con la imposición de sanción al partido Morena consistente con la pérdida del derecho a registrar a Julieta Kristal Vences Valencia o, en su caso, a la cancelación del registro, como candidata a diputada federal por el distrito 08 en Puebla.
En esos términos, a juicio de este Tribunal Electoral, fue incorrecta la determinación de la autoridad responsable al negar el registro de la candidatura a la diputación federal por el principio de representación proporcional, dado que éste se sustentó en una supuesta sanción únicamente respecto de la precandidatura a la diputación federal por el distrito 08 del estado de Puebla y no de aquel por el que se solicitó el registro por el principio de representación proporcional, por tanto, ello produce la ilegalidad del acto impugnado.
Efectivamente, en la referida resolución INE/CG198/2021, la responsable arribó a la conclusión de que, entre otras irregularidades derivados de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña a los cargos de diputaciones federales, correspondientes al proceso electoral federal ordinario 2020-2021, se encontraba la supuesta omisión de Morena de presentar informe de gastos de precampaña, razón por la cual sancionó a dicho instituto político con la pérdida del derecho a registrar a Julieta Kristal Vences Valencia o, en su caso, a la cancelación del registro, como candidata a diputada federal por el principio de mayoría relativa.
Cabe señalar que ha sido criterio de esta Sala Superior que un precandidato o precandidata es, en términos generales, una persona que pretende ser postulado por un partido político como persona candidata a algún cargo de elección popular, conforme a la ley y a la candidatura de un partido político, en el procedimiento de selección interna de precandidaturas a cargo de elección popular, sin que tal calidad se límite, conforme a la ley, a algún procedimiento de selección en particular.[9]
Sin embargo, para el presente asunto, no se advierte que la autoridad responsable hubiera determinado la existencia de una precandidatura por el principio de representación proporcional en lo que ataña a la actora Julieta Kristal Vences Valencia, como tampoco que se hubiera promocionado para tal efecto.
Para sostener lo anterior, como hecho notorio se tiene la información relativa al dictamen de errores y omisiones, así como sus anexos correspondientes al dictamen consolidado INE/CG197/2021 y la resolución INE/CG198/2021, respecto del partido Morena con relación a la conclusión 7-C13-CEN, se advierte la irregularidad consistente en que el sujeto obligado omitió presentar 13 informes de precampaña, entre ellos, la precandidatura de la hoy actora, Julieta Kristal Vences Valencia, a la diputación federal en Puebla, quien pretende la reelección del mismo cargo.
Del anexo 2 del dictamen consolidado, se observó el pintado de bardas que a juicio de la responsable se difundía el nombre de la precandidata y promocionaba los colores de Morena, quien, además, presentaba intención de reelección.
De lo anterior se desprende que la irregularidad detectada corresponde a la precandidatura de Julieta Kristal Vences Valencia a la diputación federal en Puebla (reelección), de ahí que resulte ilegal el actuar de la responsable al negar el registro de la candidatura de dicha ciudadana por lo que atañe a la candidatura a la diputación federal por el principio de representación proporcional.
Lo anterior, porque no se desprende del acuerdo impugnado como tampoco en la resolución INE/CG198/2021, conforme al cual la responsable sustentó la negativa del registro de la candidatura que nos ocupa, que éste se asociara a que la actora Julieta Kristal Vences Valencia, también hubiera realizado actos para promocionar una precandidatura a diputación por el principio de representación proporcional o bien, existieran elementos que justificaran promocionarse para dicha candidatura.
Además, esta Sala Superior al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-329/2021, analizó la legalidad de que el procedimiento de selección de candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional de Morena, el cual se llevaría a cabo por un método distinto al estatuario, es decir, sin la celebración de asambleas estatales. De ahí que dicho procedimiento, aun cuando quienes se registraron pudiera tener una calidad específica, no se advertiría una promoción de la militancia, dado que se lleva a cabo mediante el método electivo de insaculación a partir del universo de las personas propuestas en una primera insaculación en términos de la Convocatoria y sus adendas.
Sumado a lo anterior, de acuerdo con el artículo 11, párrafo de la Ley de instituciones, los partidos políticos tienen la posibilidad de registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, hasta sesenta candidatos a diputados federales por mayoría relativa y por representación proporcional distribuidos en sus cinco listas regionales.
Bajo esta premisa, el acuerdo impugnado se encuentra indebidamente fundado y motivado porque la sanción impuesta a Morena no tuvo como consecuencia extender sus efectos a supuestos no analizados por la responsable, de ahí que si no se identificó a la actora como candidata a diputada federal por el principio de representación proporcional, en modo alguno se le puede negar el registro al amparo de una supuesta omisión de presentar informe de gastos de precampaña, precisamente porque sólo se ocupó de la precandidatura por el principio de mayoría relativa.
Conforme a las razones expuestas, lo procedente es revocar, en la materia de impugnación, el acuerdo controvertido.
Esta Sala Superior concluye en el presente asunto que, al resultar fundado el agravio suplido en su deficiente, se debe proceder en los siguientes términos:
Revocar, únicamente la parte relativa a la negativa del registro de Julieta Kristal Vences Valencia a la diputación federal por el principio de representación proporcional en la posición 08 de la lista correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal; así como todas sus consecuencias que se hubieren realizado al amparo de esta.
La autoridad responsable deberá emitir, a la brevedad posible, un nuevo acuerdo para que de manera fundada y motivada se pronuncie respecto de la solicitud de registro presentada por el partido Morena con relación a la candidatura de Julieta Kristal Vences Valencia a la diputación federal por el principio de representación proporcional en la posición 08 de la lista correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal.
Hecho lo anterior, informar a esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas en que ello ocurra.
PRIMERO. Se acumula el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-496/2021 al recurso de apelación SUP-RAP-86/2021.
SEGUNDO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo controvertido para los efectos precisados en esta sentencia.
NOTIFÍQUESE conforme a Derecho.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Salvo mención expresa, las fechas corresponde al año dos mil veintiuno.
[2] El recurso de apelación de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución general; 184, 186, fracción III, incisos a) y g), y 189, fracción I, incisos c) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, incisos b) y c); 40, párrafo 1, inciso b), y, 80, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios.
[3] El acuerdo general 8/2020 emitido por esta Sala Superior se publicó el trece de octubre pasado en el Diario Oficial de la Federación (https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5602447&fecha=13/10/2020), su transitorio segundo señala que entraría en vigor al día siguiente de su publicación.
[4] Lo anterior, con fundamento en los artículos 31, párrafo 2, de la Ley de medios, así como 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[5] En términos de lo previsto en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 42, párrafo 1; 45, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, y 80, de la Ley de Medios.
[6] En términos de lo dispuesto por el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios.
[7] Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 04/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.
[8] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 117-118.
[9] Véase, SUP-RAP-121/2015, SUP-RAP-183/2015, SUP-RAP-204/2016 y SUP-JDC-416/2021 acumulados.