ACUERDO DE SALA

 

RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-62/2020

 

RECURRENTE: ORGANIZACIÓN “NOSOTROS”

 

RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIAS: MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA Y SAMANTHA M. BECERRA CENDEJAS

 

Ciudad de México, catorce de octubre de dos mil veinte.

Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se determina reencauzar a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por ser la vía idónea y procedente para resolver la controversia.

 

C O N T E N I D O

 

Antecedentes

Consideraciones y fundamentos jurídicos

1. Actuación colegiada

2. Reencauzamiento

3. Decisión

Acuerda

 

G L O S A R I O

 

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Constitución General

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Partidos

Ley General de Partidos Políticos

Instructivo

Instructivo que deberán observar las organizaciones interesadas en constituir un partido político nacional, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin

Dirección Ejecutiva

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral

Organización

Organización ciudadana “Nosotros”

 

 

A N T E C E D E N T E S

1. Notificación de intención. El veintitrés de enero de dos mil diecinueve, la Organización notificó al Instituto Nacional Electoral su intención de constituirse como partido político nacional.

2. Aceptación de notificación. Por oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0440/2019, de ocho de febrero de dos mil diecinueve, la Dirección Ejecutiva comunicó a la Organización que su notificación de intención fue aceptada, por lo que podía continuar con el procedimiento conforme con la Ley de Partidos y el Instructivo.

3. Solicitud de registro. El veintiocho de febrero de dos mil veinte, la Organización presentó solicitud de registro ante la Dirección Ejecutiva como partido político nacional.

4. Fecha para garantía de audiencia. El treinta y uno de julio de dos mil veinte, a través del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/6663/2020, la Dirección Ejecutiva notificó a la Organización la fecha en que se celebraría la reunión para ejercer su derecho de audiencia para la revisión de los registros.

El seis de agosto de dos mil veinte, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/6695/2020, la Dirección Ejecutiva informó a la Organización el número de afiliaciones preliminares y le precisó las hipótesis sobre las que se les concedería la garantía de audiencia.

Tales determinaciones fueron confirmadas por esta Sala Superior, el veinte de agosto siguiente, al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-1678/2020.

5. Garantía de audiencia. El siete, once y trece de agosto de dos mil veinte, la Organización ejerció su garantía de audiencia, respecto de lo cual se levantó el acta circunstanciada atinente.

El siguiente veinte de agosto, la Organización presentó un escrito a la Dirección Ejecutiva en el que expuso diversas manifestaciones para acreditar la validez de los registros revisados.

6. Oficio impugnado. El veintiséis de agosto de dos mil veinte, a través del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/6827/2020, la Dirección Ejecutiva realizó diversas manifestaciones en torno a lo expuesto por la Organización en el acta circunstanciada levantada con motivo del desahogo de la garantía de audiencia y el escrito de veinte de agosto.

7. Presentación de la demanda. El dos de septiembre de dos mil veinte, la Organización presentó demanda de recurso de apelación, a fin de controvertir el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/6827/2020 emitido por la Dirección Ejecutiva.

8. Negativa de registro. El cuatro de septiembre de dos mil veinte, mediante resolución INE/CG277/2020, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinó no procedente el otorgamiento de registro como partido político nacional a la Organización, al incumplir los requisitos previstos en la legislación.

9. Turno. El ocho de septiembre de dos mil veinte, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente respectivo y ordenó turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

10. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Actuación colegiada

La materia de la resolución que se emite compete a esta Sala Superior en actuación colegiada, porque debe dilucidarse cuál es el medio de impugnación que procede para conocer y resolver la controversia planteada por la recurrente.

De modo que, la decisión que al efecto se tome no constituye un acuerdo de mero trámite, dado que definirá la vía en la que debe analizarse el asunto y, por ende, el pronunciamiento corresponde a este órgano jurisdiccional en actuación colegiada.

Lo anterior, con fundamento en lo previsto por el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno, así como en la jurisprudencia 11/99, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

2. Reencauzamiento

Esta Sala Superior considera que cuando la parte promovente equivoque la vía impugnativa, la controversia debe reencauzarse al medio de impugnación procedente conforme a derecho, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso efectivo a la justicia que tutela el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución General.

Lo anterior, de conformidad con lo sostenido por esta Sala Superior en la jurisprudencia 01/97, de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.

En este sentido, ante la pluralidad de opciones que el sistema jurídico mexicano ofrece a quienes intervienen en las controversias electorales, para hacer valer sus derechos jurisdiccionales, es factible que los interesados equivoquen el juicio o recurso entre los distintos medios de impugnación e interpongan uno diverso, como ocurre en el caso concreto.

Por tanto, para dar plena vigencia al derecho fundamental de acceso a la justicia completa, pronta y expedita, resulta procedente reencauzar el presente medio de impugnación a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano dado que la recurrente hace valer esencialmente la posible afectación a su derecho político-electoral de asociación, en tanto que pretende constituir un partido político nacional.

En el caso, se controvierte el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/6827/2020 de veintiséis de agosto de dos mil veinte, a través del cual la Dirección Ejecutiva expuso planteamientos en torno a lo manifestado por la Organización en el acta circunstanciada levantada con motivo del desahogo de la garantía de audiencia y el posterior escrito de veinte de agosto; al considerar que afecta su derecho político-electoral de asociación en el marco del procedimiento de constitución de partidos políticos nacionales.

Ahora bien, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1, 17, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución General; así como de los diversos 79, 80 y 83 de la Ley de Medios, esta Sala Superior considera que la vía idónea para controvertir el citado oficio es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Lo anterior, porque tal juicio procede para impugnar actos o resoluciones de la autoridad que vulneren los derechos político-electorales, incluido el derecho de asociación para constituir un partido político nacional.

Asimismo, en términos de lo previsto en los artículos 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, las organizaciones de ciudadanos o agrupaciones políticas pueden impugnar, a través del juicio ciudadano, la negativa de su registro como partido político nacional, por lo que válidamente puede considerarse que dicho medio de impugnación también es procedente para controvertir los actos relacionados con el procedimiento para constituir un partido político nacional.

Así, de una interpretación sistemática de los preceptos legales que establecen la procedibilidad del recurso de apelación y del juicio ciudadano, se concluye que la vía procedente para controvertir el acto señalado por la recurrente es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previsto en la Ley de Medios.

Ello puesto que, como se ha señalado, a fin de dar congruencia al sistema impugnativo, debe entenderse que el medio de impugnación idóneo y procedente para impugnar los actos del procedimiento de constitución de un partido político nacional es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.[1]

3. Decisión

En consecuencia, se deberán remitir los autos del medio de impugnación en que se actúa a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que haga las anotaciones atinentes, y una vez hecho lo anterior, devuelva los autos al Magistrado Instructor para los efectos legales procedentes.

Por lo expuesto y fundado se

A C U E R D A

PRIMERO. Se reencauza el recurso de apelación en que se actúa a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previsto en la Ley procesal.

SEGUNDO. Remítase el expediente del recurso al rubro indicado a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que haga las anotaciones pertinentes y, una vez hecho lo anterior, devuelva los autos al Magistrado Instructor, para los efectos legales procedentes.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Similar criterio sostuvo esta Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-8/2020.