RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTES: SUP-RAP-5/2006 Y ACUMULADO ACTORES: PRESIDENTE Y SECRETARIO TÉCNICO DE MESA DIRECTIVA DEL CONSEJO POLÍTICO FEDERADO DE ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL Y OTROS RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y OTROS TERCEROS INTERESADOS: PRESIDENTE Y SECRETARIO DE ASUNTOS ELECTORALES DEL COMITÉ EJECUTIVO FEDERADO DE ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS SECRETARIO: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
México, Distrito Federal, a diez de febrero de dos mil seis.
VISTOS, para resolver, los autos del expediente SUP-RAP-5/2006, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por Carlos Berumen Guzmán y Roberto Márquez García, Presidente y Secretario Técnico, respectivamente, de la Mesa Directiva del Consejo Político Federado de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, así como del expediente SUP-JDC-184/2006, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político electorales promovido por Ignacio López Pineda, Jesús Renato Consuegra Carrillo, Esteban Aceves Pérez, Antonio Rubio Aguilar, José Rosendo López Libreros, Marco Antonio Hernández Vargas, Mario Sánchez Cerda, María Teresa Rivas Salinas, Rosendo Sánchez Maciel, Martha Felícitas Díaz Juárez, Manuel Medina Esparza, Jesús Escamilla Casarrubias, José Luis Quej González, Héctor Armando Tenorio Espinoza, Raúl Quej González, Juan Antonio López Flores, José María Melo Granados Santos, Alejandro Hernández Ballina, Joaquín Álvarez Ruiz, Jorge Vargas Carrillo, Pedro Martínez Arrellano, Carlos Berumen Guzmán, Evelia Haro Estrada, María Guadalupe Ramírez Luna, Rafael Romero Aguilar, Leticia Hernández Montoya, Régulo Montero Aguilar, María Esther Parga Pineda, Daniel Guevara Ortiz, Carlos Segura Pérez, Lorena Margarita Pug Domínguez, Antonio Rodríguez Trejo, Elia Sánchez Cerda, Agustín Espinoza Lagunas, Susana Reséndiz Díaz, Salvador Ramos Mondragón, Cornado Serrano Galicia y Héctor Sánchez López, contra los acuerdos CG05/2006 y CG10/2006, aprobados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el dieciocho de enero del año en curso, así como en contra de actos del Presidente y Secretario de Asuntos Electorales, ambos del Comité Ejecutivo Federado de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, Partido Político Nacional.
R E S U L T A N D O
I. El veintiséis y veintisiete de noviembre de dos mil cinco, se llevó a cabo la segunda sesión del Pleno del Consejo Político Federado, en la que, entre otros puntos, se determinó que la candidatura al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que Alternativa Socialdemócrata y Campesina, Partido Político Nacional, postularía, sería una candidatura interna; asimismo, se eligió a la ciudadana Dora Patricia Mercado Castro como candidata al referido cargo y se le tomó la respectiva protesta.
II. El veintidós de diciembre de dos mil cinco, al resolver el expediente SUP-JDC-864/2005, esta Sala Superior confirmó el resultado de la elección interna de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, Partido Político Nacional, así como la declaración de la ciudadana Dora Patricia Mercado Castro, como candidata al cargo de Presidente de la República.
III. El veintinueve siguiente, se publicó en el periódico "Milenio Diario" la Convocatoria al Tercer Pleno Extraordinario del Consejo Político Federado de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, suscrita por el Presidente y Secretario del referido consejo.
La mencionada convocatoria sufrió modificaciones, las cuales consistieron en la ampliación de la fecha para la celebración de la sesión plenaria, hasta el quince de enero del presente año, las cuales fueron publicadas en el citado diario los días seis y ocho de enero del año en curso.
IV. El siete de enero de dos mil seis, el Presidente y el Secretario de Asuntos Electorales del Comité Ejecutivo Federado presentaron, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, la solicitud de registro de la ciudadana Dora Patricia Mercado Castro, como candidata a la Presidencia postulada por la República de Alternativa Socialdemócrata y Campesina.
V. El once de enero siguiente, este órgano jurisdiccional resolvió el expediente SUP-JDC-14/2006, en el sentido de confirmar la validez convocatoria señalada en el resolutivo tercero anterior, con la salvedad de que el Tercer Pleno del Consejo Político Federado debía celebrarse los días doce y trece del mismo mes y año.
VI. El doce de enero siguiente, se celebró en el salón Tamagib, en Ciudad Valles, San Luis Potosí, el pleno de la sesión programada del Consejo Político Federado.
Debido a diversas incidencias relacionadas con el registro y acceso al recinto de todos los miembros de dicho órgano, un grupo de consejeros del Consejo Político Federado, encabezado por el Presidente del Comité Ejecutivo Federado, ante la negativa de permitirles el acceso a dicha reunión, tomó la determinación de celebrar una diversa sesión del citado consejo, la cual tuvo verificativo en el salón Catalina del Hotel Misión, de la misma ciudad.
En ambas sesiones se aprobaron sendas plataformas electorales de Alternativa Socialdemócrata y Campesina. Adicionalmente, en la primera de ellas se acordó efectuar la sustitución de Dora Patricia Mercado Castro por el ciudadano Víctor González Torres.
VII. En la misma fecha el Presidente y el Secretario de Asuntos Electorales del Comité Ejecutivo Federado solicitaron ante el Instituto Federal Electoral, el registro de la plataforma electoral aprobada en la segunda de las sesiones referidas.
VIII. El catorce de enero siguiente, Carlos Berumen Guzmán y Roberto Márquez García, en su carácter de Presidente y Secretario Técnico, integrantes de la mesa directiva del Consejo Político Federado del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, presentaron solicitud de registro de la plataforma electoral correspondiente. Así como la solicitud de sustitución de la ciudadana Dora Patricia Mercado Castro como candidata a Presidenta de República y, para tal efecto, manifestaron su intención de registrar ciudadano Víctor González Torres, como candidato al citado cargo de elección.
IX. El dieciocho de enero siguiente, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió los acuerdos números CG05/2006 y CG10/2006. En el primero, resolvió tener por registrada la plataforma electoral, relativa a las elecciones federales a celebrarse el dos de julio del dos mil seis, presentada, el doce de enero de este año por Alternativa Socialdemócrata y Campesina, a través del Presidente y Secretario de Asuntos Electorales del Comité Ejecutivo Federado; en el segundo, acordó registrar a la ciudadana Patricia Mercado como candidata del Partido Político Nacional “Alternativa Socialdemócrata y Campesina” a Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos.
X. Inconformes con dichos acuerdos, el veintidós de enero de dos mil seis, Carlos Berumen Guzmán y Roberto Márquez García, en su carácter de Presidente y Secretario Técnico, respectivamente, de la mesa directiva del Consejo Político Federado del citado partido, promovieron recurso e apelación.
En las misma fecha, Ignacio López Pineda, Jesús Renato Consuegra Carrillo, Esteban Aceves Pérez, Antonio Rubio Aguilar, José Rosendo López Libreros, Marco Antonio Hernández Vargas, Mario Sánchez Cerda, María Teresa Rivas Salinas, Rosendo Sánchez Maciel, Martha Felícitas Díaz Juárez, Manuel Medina Esparza, Jesús Escamilla Casarrubias, José Luis Que González, Héctor Armando Tenorio Espinoza, Raúl Quej González, Juan Antonio López Flores, José María Melo Granados Santos, Alejandro Hernández Ballina, Joaquín Álvarez Ruiz, Jorge Vargas Carrillo, Pedro Martínez Arrellano, Carlos Berumen Guzmán, Evelia Haro Estrada, María Guadalupe Ramírez Luna, Rafael Romero Aguilar, Leticia Hernández Montoya, Régulo Montero Aguilar, María Esther Parga Pineda, Daniel Guevara Ortiz, Carlos Segura Pérez, Lorena Margarita Pug Domínguez, Antonio Rodríguez Trejo, Elia Sánchez Cerda, Agustín Espinoza Lagunas, Susana Reséndiz Díaz, Salvador Ramos Mondragón, Cornado Serrano Galicia y Héctor Sánchez López, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de las mismas resoluciones.
XI. Recibidas en esta Sala Superior las constancias respectivas, el treinta y uno de enero del año en curso, se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Durante la tramitación comparecieron, con el carácter de terceros interesados, Alberto Begné Guerra y Enrique Pérez Correa, en su calidad de Presidente y Secretario de Asuntos Electorales del Comité Ejecutivo Federado del mencionado partido político, respectivamente.
De igual forma, dichos funcionarios partidistas, mediante escritos suscritos el treinta de enero del año en curso, presentaron informes justificados, en su calidad de responsables en el presente medio de impugnación.
XII. A través del proveído dictado el siete de febrero de dos mil seis, el Magistrado Instructor requirió al Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que remitiera a esta Sala Superior la certificación en la que constara el nombre de los integrantes del Consejo Político Federado de “Alternativa Socialdemócrata y Campesina, Partido Político Nacional”, de acuerdo con los registros vigentes al día doce de enero del año en curso, en la dirección ejecutiva respectiva.
Dicho requerimiento fue desahogado oportunamente.
XIII. El diez de febrero de dos mil seis, el Magistrado instructor radicó el expediente, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer del presente recurso de apelación, y del diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, conforme con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 párrafo primero fracción III incisos a) y c), y 189, párrafo primero, fracción I, incisos c) y f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 40, apartado 1, inciso B), 44, apartado 2, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de medios de impugnación que combaten dos acuerdos dictados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral durante el desarrollo de un proceso electoral federal.
SEGUNDO. Del examen de los escritos de demanda presentados, esta Sala Superior advierte la existencia de conexidad en la causa de los medios de impugnación precisados en el proemio de la presente sentencia, porque existe identidad en cuanto a los actos reclamados consistentes en los acuerdos CG05/2006 y CG10/2006 emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesiones extraordinaria y especial celebradas el dieciocho de enero del dos mil seis, relativos al registro de la plataforma electoral para las elecciones federales a celebrarse durante el presente año, que formuló el partido político señalado y el registro de Dora Patricia Mercado Castro como candidata a la Presidencia de la República postulada por el citado partido político.
En esa tesitura, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 73, fracciones I, VI y IX, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número SUP-JDC-184/2006, al diverso recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-5/2006, con la exclusiva finalidad de que sean resueltos de manera conjunta para facilitar su pronta y expedita resolución, así como evitar la existencia de fallos contradictorios.
En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.
TERCERO. El acuerdo CG05/2006 de dieciocho de enero del año en curso, es del tenor siguiente:
“ Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral relativo al registro de la Plataforma electoral que para las Elecciones Federales a celebrarse el dos de julio del año dos mil seis, presentó Alternativa Socialdemócrata y Campesina ante el Instituto Federal Electoral.
Antecedentes
I. De conformidad con lo preceptuado por los artículos 9° y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el numeral 22 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el actual sistema de partidos políticos mexicano se compone de ocho Institutos Políticos:
1. Partido Acción Nacional;
2. Partido Revolucionario Institucional;
3. Partido de la Revolución Democrática;
4. Partido del Trabajo;
5. Partido Verde Ecologista de México;
6. Convergencia;
7. Nueva Alianza, y
8. Alternativa Socialdemócrata y Campesina
II. Con fecha doce de enero de dos mil seis, mediante escrito firmado por los CC. Alberto Begné Guerra y Enrique Pérez Correa, en su calidad de Presidente y Secretario de Asuntos Electorales del Comité Ejecutivo Federado del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, según obra en los libros de registro que para tal efecto lleva la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, presentaron solicitud de registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán en sus campañas políticas.
III. Mediante escrito recibido el catorce de enero del año en curso, los CC. Carlos Berumen Guzmán y Roberto Márquez García, con el carácter de integrantes de la Mesa Directiva del Consejo Político Federado del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, presentaron solicitud de registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán en sus campañas políticas.
IV. Mediante oficio SCG/024/06 de fecha quince de enero del presente año, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, solicitó a los CC. Carlos Berumen Guzmán y Roberto Márquez García, diversas aclaraciones en los siguientes términos:
‘Al respecto, hago de su conocimiento que conforme a lo señalado en el párrafo segundo del articulo 34 de los estatutos que regulan la vida interna de ese partido, ‘El Comité Ejecutivo Federado y el Comité Ejecutivo Estatal, en el ámbito de su competencia, serán los responsables de presentar y obtener el registro de las plataformas electorales ante la instancia electoral correspondiente’. A su vez, el numeral 3, inciso d) del Reglamento del Comité Ejecutivo Federado indica que son atribuciones del Comité Ejecutivo Federado ‘Registrar las plataformas electorales ante las autoridades correspondientes, por conducto de la secretaría de asuntos electorales, así como los registros de sus candidatos a cargos de elección popular’.
No obstante, la solicitud presentada se encuentra suscrita por ustedes como integrantes de la mesa directiva del Consejo Político Federado del partido que nos ocupa.
(…)
En virtud de lo anterior y con fundamento en el artículo 179, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el punto séptimo del referido Acuerdo del Consejo General y con apoyo de la Tesis de Jurisprudencia número S3ELJ 42/2002, sostenida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se les requiere para que dentro del plazo que determina los artículos 176, párrafo 2 y 177, párrafo 1, inciso e) del código en cita, manifieste lo que a su derecho convenga.’
V. Con fecha quince de enero de dos mil seis, en relación con lo descrito en el antecedente previo, se recibieron en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto Federal Electoral, escrito de respuesta suscrito por los mencionados ciudadanos Carlos Berumen Guzmán y Roberto Márquez García, al cual se anexó original del acuse de recibo del escrito dirigido a los mismos por el C. Ignacio Irys Salomón, Vicepresidente del Comité Ejecutivo Federado del citado partido político. Igualmente, se recibió escrito del vicepresidente citado, dirigido al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
VI. Derivado de tales documentos, el Lic. Manuel López Bernal, Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral dirigió el oficio SCG/026/06 de fecha 16 de enero de 2006 a los CC. Alberto Begné Guerra y Enrique Pérez Correa, arriba citados en los siguientes términos:
‘Por este conducto me permito hacer de su conocimiento que esta Secretaría del Consejo General, recibió, derivado del oficio SCG/024/06, 2 escritos firmados por el Vicepresidente del Comité Ejecutivo Federado y un escrito firmado por la Mesa Directiva del Consejo Político Federado del Partido Político Alternativa Socialdemócrata y Campesina, en la que se formulan diversos señalamientos respecto al ejercicio de sus responsabilidades al interior de dicho partido, documentación que en copia simple se anexa al presente oficio.
Por lo anterior les solicito, que en un plazo que no exceda del día de hoy, manifiesten lo que a su derecho convenga, a efecto de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral pueda resolver lo conducente dentro de los plazos legales establecidos.’
VII. En respuesta a tal requerimiento, los ciudadanos citados dieron respuesta mediante escritos de fecha dieciséis de enero del presente año.
Conforme a los antecedentes citados; y
C o n s i d e r a n d o
1. Que el artículo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que la aplicación de las normas contenidas en el citado código corresponden, entre otros, al Instituto Federal Electoral y que su interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2. Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 176, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos nacionales deben presentar y obtener el registro de la plataforma electoral correspondiente, misma que sus candidatos sostendrán en sus campañas políticas, por disposición de ley.
3. Que de acuerdo a lo señalado por el artículo 176, párrafo 2, del código de la materia, la plataforma electoral deberá presentarse para su registro ante el Consejo General dentro de los quince primeros días del mes de enero del año de la elección. Siendo el caso que esta autoridad electoral recibió dos solicitudes de registro de diferentes plataformas electorales, resulta indispensable realizar un análisis previo a efecto de estar en condiciones de resolver lo conducente.
4. Que para tales efectos, un primer aspecto a destacar lo constituye el análisis de la personalidad de quienes suscriben la solicitud correspondiente.
5. Que la normatividad electoral en general, y en lo particular, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, regula diversos actos y tipos de representación jurídica ante la autoridad electoral, específicamente en lo que se refiere a dicha representación por parte de los partidos políticos nacionales. De manera enunciativa se debe señalar que los artículos 27, párrafo 1, inciso c), fracción IV; 43, párrafo 2; 49-A, párrafo 2, inciso a); 54, párrafo 1, inciso b); 55, párrafo 1, inciso c); 59, párrafo 1, incisos a) y b); 63, párrafo 1, inciso I); 74, párrafos 9 y 10; 92, párrafo 1, inciso I); 93, párrafo 1, inciso i); 102, párrafos 1 y 4; 113, párrafos 1 y 4; 126, 127, 128, 165, párrafos 1, inciso b) y 3; y 198 al 204, entre otros, regulan la representación de los partidos políticos nacionales ante los órganos del Instituto, otorgando diferentes atribuciones y facultades para cada uno de ellos.
6. Que no obstante lo anterior, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no establece con precisión la representación legal específica para efectos de la presentación de las plataformas electorales. A este respecto, a juicio de esta autoridad, resulta aplicable el criterio establecido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 05/2001, que a la letra señala:
CANDIDATOS. FACULTAD PARA SOLICITAR EL REGISTRO (Legislación del Estado de Chiapas y similares).- La interpretación gramatical del artículo 184, fracción VIl, del Código Electoral del Estado de Chiapas pone de manifiesto que la firma asentada en la solicitud de registro presentada por algún partido político o coalición debe corresponder a la del funcionario o representante de éstos, que se encuentre facultado, ya sea por la ley, o bien, por los estatutos o las normas internas que rijan al partido o a la coalición; empero, como ni en la Constitución Política del Estado de Chiapas ni en el código electoral de dicha entidad, se encuentra disposición alguna que prevea cuál es el órgano o dirigente facultado para suscribir las solicitudes de registro de candidatos, entonces su regulación se encuentra en los estatutos o normas internas de los partidos políticos o coaliciones, en virtud de que dichos ordenamientos son los que prevén tanto la estructura (órganos) de los partidos políticos como las facultades y obligaciones de éstos y de las personas que tienen algún cargo dentro del propio partido. Por lo anterior, para determinar cuál es el órgano o dirigente del instituto político o coalición facultado para suscribir las referidas solicitudes, deben analizarse los estatutos o normas internas que los rijan.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-042/2001.- Antonio Méndez Hernández y otro.- 23 de agosto de 2001.- Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-043/2001.- Óscar Serra Cantoral y otro.-
23 de agosto de 2001.- Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-044/2001.- Limberg Velázquez Morales y otro.- 23 de agosto de 2001.- Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, página 9, Sala Superior, tesis S3ELJ 05/2001.
Como se colige de la citada Tesis de Jurisprudencia, la autoridad electoral se encuentra obligada a determinar cuál es el órgano o dirigente del partido político facultado para suscribir las solicitudes de registro de candidatos y en este caso de la plataforma electoral, a efecto de brindar certeza sobre la actuación de los institutos políticos en su interior, de las autoridades electorales y a la ciudadanía en general, en el procedimiento de registro correspondiente, ya que tiene por objeto no inducir a la confusión de los propios afiliados y de la ciudadanía, sobre cuáles son los planteamientos propuestos por los candidatos al electorado, pues de lo contrario se estaría en la circunstancia de que cualquiera de los afiliados de determinado partido político estuviera en capacidad de presentar a la autoridad electoral para su registro la plataforma respectiva, causando graves perjuicios al partido en cuestión, generando incertidumbre y violentando el orden jurídico que rige el sistema electoral.
7. Que en tal sentido, de la normatividad interna del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina se desprenden diversas disposiciones aplicables al caso en concreto, mismas que se reproducen a continuación:
a) Párrafo segundo del artículo 34 de los estatutos vigentes del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, mismo que señala lo siguiente: ‘El Comité Ejecutivo Federado y el Comité Ejecutivo Estatal, en el ámbito de su competencia, serán los responsables de presentar y obtener el registro de las plataformas electorales ante la instancia electoral correspondiente’.
b) El inciso d) del artículo 3 del Reglamento del Comité Ejecutivo Federado establece que:
3. Son atribuciones del Comité Ejecutivo Federado:
(…)
d) Registrar las plataformas electorales ante las autoridades correspondientes, por conducto de la secretaría de asuntos electorales, así como los registros de sus candidatos a cargos de elección popular’.
8. Que resulta factible que esta autoridad analice e interprete tales disposiciones, con base en lo señalado por la Tesis Relevante S3EL 009/2005, que la letra señala:
ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ES ADMISIBLE SU INTERPRETACIÓN CONFORME.- Las normas estatutarias de un partido político son susceptibles de una interpretación sistemática, en particular, de una interpretación conforme con la Constitución, toda vez que si bien son normas infralegislativas lo cierto es que son normas jurídicas generales, abstractas e impersonales cuya validez depende, en último término, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, habida cuenta del principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 constitucional, así como en lo dispuesto en los numerales 41, párrafo segundo, fracción I, de la propia Constitución; 27 y 38, párrafo 1, inciso I), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de donde se desprende que los partidos políticos tienen la atribución de darse sus propios estatutos y modificarlos, surtiendo de esta forma los mismos plenos efectos jurídicos en el subsistema normativo electoral. Ello debe ser así, toda vez que este tipo de argumento interpretativo, el sistemático y, en particular, el conforme con la Constitución, depende de la naturaleza sistemática del derecho. Restringir la interpretación conforme con la Constitución sólo a las normas legislativas implicaría no sólo desconocer tal naturaleza, que es un rasgo estructural del mismo, sino también restringir injustificadamente el alcance de lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el que se establece que para la resolución de los medios impugnativos previstos en la propia ley, las normas (sin delimitar o hacer referencia específica a algún tipo de éstas) se interpretarán mediante los criterios gramatical, sistemático y funcional, así como de lo dispuesto en el artículo 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según el cual la interpretación se hará conforme con dichos criterios.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-803/2002.- Juan Hernández Rivas.-7 de mayo de 2004.- Unanimidad de votos.- Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.-Secretario: Juan Carios Silva Adaya.
9. Que en virtud de lo anterior, esta autoridad considera que de tales normas es posible determinar con precisión qué funcionarios partidistas cuentan con la atribución para solicitar a la autoridad electoral el registro de su plataforma electoral, toda vez que con base en la interpretación gramatical o literal de las mismas, es claro que dicha atribución está conferida expresamente al Comité Ejecutivo Federado, a través del Secretario de Asuntos Electorales.
10. Que en virtud de lo anterior, resulta claro que conforme a las disposiciones estatutarias y reglamentarias internas del citado partido político, éstas confieren única y exclusivamente al Comité Ejecutivo Federado la atribución específica de presentar la solicitud de registro de la plataforma electoral, circunstancia que la solicitud entregada el día catorce de enero del presente año no cumple a cabalidad, además que de las normas interna del partido en cuestión no se desprende excepción alguna que permita a la Mesa Directiva asumir tales atribuciones, y por consiguiente, es un acto que carece de validez y no puede surtir efectos legales.
11. Que no pasan desapercibidos los argumentos planteados por los CC. Carlos Berumen Guzmán, Roberto Márquez García e Ignacio Irys Salomón, antes señalados, los cuales, sin embargo, no generan convicción en esta autoridad en virtud de los siguientes razonamientos:
a) No se acredita fehacientemente el supuesto de ausencia en el que hubieran incurrido el Presidente y Secretario de Asuntos Electorales del Comité Ejecutivo Federado de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, toda vez que no se demuestra que tales dirigentes tuvieran conocimiento de comunicación alguna relativa al registro de la plataforma electoral formulada por la Mesa Directiva del Consejo Político Federado, como lo manifiestan en sus respectivos escritos de respuesta de fecha 16 de enero del presente año al Secretario del Consejo General. A juicio de esta autoridad, el solo hecho de que ambos funcionarios hubieran presentado la solicitud de registro de la plataforma electoral y contestaran el requerimiento que la autoridad electoral les formuló dentro del plazo otorgado, desvirtúa el supuesto de ausencia aludido.
b) En tal virtud, no resulta admisible el planteamiento sostenido por el Vicepresidente de dicho partido político en el sentido de que se encuentra en condiciones estatutarias de dar cumplimiento a la solicitud del órgano electoral, toda vez que, si bien es cierta la facultad de suplir las ausencias del Presidente que le otorga la fracción V del inciso c) del artículo 21 de los estatutos del partido en comento, obviamente dicha facultad se actualiza sólo en el supuesto de ausencia del presidente, supuesto que no se logra acreditar.
c) Adicionalmente, la atribución estatutaria conferida por el segundo párrafo del artículo 34 de los estatutos, y que se concreta en el inciso d) del artículo 3 del Reglamento del Comité Ejecutivo Federado, no puede ser interpretada en el sentido de que cualquier integrante de dicho órgano, distinto del Secretario de Asuntos Electorales pueda, por sí mismo, arrogarse atribuciones que le son conferidas exclusivamente a dicho funcionario partidista, o en su caso, al órgano colegiado denominado Comité Ejecutivo Federado en su conjunto.
d) Bajo tal supuesto, la interpretación que debiera darse al párrafo segundo del artículo 34 de los estatutos sería que, en ausencia del Secretario de Asuntos Electorales, corresponda al Comité Ejecutivo Federado en su conjunto presentar la citada plataforma.
e) Por consiguiente, no es dable que un integrante de dicho órgano sustituya al conjunto del mismo, sobre todo considerando lo establecido por el artículo 1 del Reglamento del Comité Ejecutivo Federado, aprobado por el propio Consejo Político Federado en ejercicio de la atribución conferida por la fracción I, inciso b) del artículo 17 de los estatutos del citado partido. Dicho artículo reglamentario sostiene:
‘1. El presente reglamento es de observancia obligatoria para quienes integran el Comité Ejecutivo Federado del Alternativa Socialdemócrata y Campesina y será usado supletoriamente para los Comités ejecutivos estatales y municipales del mismo. Tiene por objeto normar las atribuciones del Comité Ejecutivo Federado. Este reglamento responde a los términos que establecen los estatutos vigentes’.
Por lo anterior, el Vicepresidente del partido político en cuestión, en tanto integrante del propio Comité Ejecutivo Federado, en términos de lo previsto por el artículo 19, fracción I de los estatutos vigentes, también está sujeto a las disposiciones del citado reglamento, el cual, como señalan las últimas líneas del artículo citado, ‘responde a los términos que establecen los estatutos vigentes’, lo que vincula ambas normas internas del partido armónicamente, toda vez que el Consejo Político Federado aprobó el referido reglamento.
f) Tampoco es dable considerar como válido el argumento señalado según el cual el Consejo Político Federado facultará, ‘por única vez’ a la Mesa Directiva para entregar la solicitud de registro de la plataforma, porque dicho acto también es contrario al citado reglamento aprobado por el mismo órgano, y más aún del párrafo segundo del artículo 34 de los estatutos vigentes de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, norma que fue aprobada por el máximo órgano del partido, la Asamblea Nacional, y respecto del cual este Consejo General declaró su procedencia constitucional y legal.
En consecuencia, esta autoridad estima que tal solicitud no se ajusta a las normas internas de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, lo que constituye una ilegalidad de origen que vicia los actos celebrados por quienes los realicen, mediante la ostentación indebida de facultades que están determinadas en la normativa estatutaria.
12. Que en apoyo de lo anterior la Tesis Relevante S3EL 009/2003, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, señala lo siguiente:
ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU VIOLACIÓN CONTRAVIENE LA LEY.- De la interpretación del artículo 269, párrafos 1 y 2, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 38 del citado ordenamiento legal, se puede desprender que cuando un partido político nacional incumpla sus disposiciones estatutarias, ello genera el incumplimiento de disposiciones legales, en virtud de que la obligación que pesa sobre los partidos políticos para conducir sus actividades dentro de los cauces legales, debe entenderse a partir de normas jurídicas en un sentido material (toda disposición jurídica constitucional, legal, reglamentaria o estatutaria que presente las características de generalidad, abstracción, impersonalidad, heteronomía y coercibilidad), como lo permite concluir la interpretación sistemática del artículo 41, párrafo segundo, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte en que se dispone que los partidos políticos tienen ciertas finalidades y que para su cumplimiento lo deben hacer de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, así como de lo dispuesto en el propio artículo 38: párrafo 1, incisos a), b), d), e), f), h), i), j), I), m) y n), del código en cita, ya que ahí se contienen prescripciones legales por las cuales se reconoce el carácter vinculatorio de disposiciones que como mínimos deben establecerse en sus documentos básicos y, particularmente, en sus estatutos, al respecto, en el artículo 38 se prevé expresamente la obligación legal de los partidos políticos nacionales de ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados; conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando los derechos de los ciudadanos; mantener en funcionamiento efectivo sus órganos estatutarios, y comunicar al Instituto Federal Electoral las modificaciones a sus estatutos. Esto revela que el respeto de las prescripciones estatutarias —como en general, de la normativa partidaria— es una obligación legal. No es obstáculo para arribar a lo anterior, el hecho de que en dicho artículo 38 no se prevea expresamente a todos y cada uno de los preceptos que, en términos del artículo 27 del código de la materia, se deben establecer en los estatutos de un partido político, como tampoco impide obtener esta conclusión el hecho de que, en el primer artículo de referencia, tampoco se haga mención expresa a algunas otras normas partidarias que adicionalmente decidan los partidos políticos incluir en su normativa básica. Lo anterior es así, porque si en la Constitución federal se reconoce a los principios, programas e ideas de los partidos políticos como un acuerdo o compromiso primario hacia el pueblo y especialmente para los ciudadanos, lo que destaca la necesidad de asegurar, a través de normas jurídicas, su observancia y respeto, en tanto obligación legal y, en caso de incumplimiento, mediante la configuración de una infracción que dé lugar a la aplicación de sanciones. En ese sentido, si los partidos políticos nacionales tienen la obligación de cumplir lo previsto en el Código Federal Electoral y ahí se dispone que deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales, es claro que uno de dichos cauces es el previsto en las normas estatutarias.
Recurso de apelación. SUP-RAP-041/2002.- Partido de la Revolución Democrática.- 28 de marzo de 2003.- Unanimidad de votos.- Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.- Secretario: José Félix Cerezo Vélez.
Revista Justicia Electoral 2004, Tercera Época, suplemento 7, páginas 41-42, Sala Superior, tesis S3EL 009/2003.
13. Que de los razonamientos antes expuestos, esta autoridad llega a la convicción de que la solicitud de registro de plataforma electoral presentada con fecha catorce de enero de dos mil seis, por parte de la Mesa Directiva del Consejo Político Federado de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, no fue suscrita por la instancia facultada por la normatividad interna del partido político en cuestión y es contraria a diversas disposiciones Estatutarias y reglamentarias de su vida interna, lo que constituye una violación a la ley, en términos de la tesis relevante S3EL 009/2003 arriba citada.
Por consiguiente, y en apego a los principios rectores de legalidad y certeza, esta autoridad procede al análisis de la plataforma electoral que fue presentada en fecha doce de enero del año en curso, por la instancia partidista facultada por la normativa interna del partido.
14. Que esta autoridad constató que la plataforma electoral presentada por el Presidente y Secretario de Asuntos Electorales del Comité Ejecutivo Federado de Alternativa Sociáldemócrata y Campesina, cumple con las disposiciones legales contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en particular con los artículos 25, 26, 38, párrafo 1; y 176, todos del señalado ordenamiento legal; y que dicha plataforma guarda congruencia con su respectiva Declaración de Principios y Programa de Acción. La citada plataforma se incluye, en ciento doce fojas útiles, y forma parte integral del presente acuerdo como Anexo Único.
15. Que toda vez que el propio Instituto Federal Electoral cuenta con la información relativa a la plataforma electoral presentada, es dable eximir, por Acuerdo de este Consejo General, la presentación de la constancia de registro de dicha plataforma electoral junto con la solicitud de registro de sus candidatos ante los órganos competentes del Instituto.
En consecuencia, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 27, párrafo 1, inciso e), en relación con el 176, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 81 y 82, párrafo 1, inciso n), del propio código de la materia, este órgano máximo de dirección del Instituto Federal Electoral emite el siguiente:
A c u e r d o
Primero.- Se tiene por registrada ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, la plataforma electoral relativa a las Elecciones Federales a celebrarse el dos de julio del año dos mil seis presentada por Alternativa Socialdemócrata y Campesina, ante esta autoridad electoral con fecha doce de enero de dos mil seis, mediante solicitud suscrita por el Presidente y Secretario de Asuntos Electorales del Comité Ejecutivo Federado.
Segundo.- Expídase la constancia de registro de la plataforma electoral a Alternativa Socialdemócrata y Campesina.
Tercero.- Se exime al partido político en cuestión de acompañar la constancia relativa al registro de su plataforma electoral al momento de registrar a sus candidatos ante los órganos electorales competentes, en virtud de que el citado partido político solicitó y obtuvo el registro de dicha plataforma.
Cuarto.- Notifíquese el contenido del presente Acuerdo a los consejos locales y distritales del Instituto Federal Electoral.
Quinto.- Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
El presente acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 18 de enero de dos mil seis.”
CUARTO. El acuerdo impugnado con número CG10/2006 establece lo siguiente:
“CG10/2006
Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que registra la candidatura para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, que presenta Alternativa Socialdemócrata y Campesina con el fin de participar en el Proceso Electoral Federal del año 2006.
A n t e c e d e n t e s
I. Desde el año de 1990, en que se crea el Instituto Federal Electoral, éste ha sido el depositario de la autoridad electoral federal, responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones. En virtud de lo anterior, entre otras tareas, este órgano ha registrado candidatos a los diversos cargos de elección popular en los procesos electorales federales de los años 1991, 1994, 1997, 2000 y 2003.
II. Con fecha diecinueve de diciembre de dos mil cinco, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobó en sesión ordinaria el acuerdo por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2005-2006.
C o n s i d e r a n d o
1. Que de conformidad con lo establecido por los artículos 9° y 41, base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el sistema de partidos políticos en México, actualmente se compone por las siguientes ocho organizaciones que cuentan con el registro en términos de lo establecido por el artículo 22 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:
Partido Acción Nacional;
Partido Revolucionario Institucional;
Partido de la Revolución Democrática;
Partido del Trabajo;
Partido Verde Ecologista de México;
Convergencia;
Nueva Alianza, y
Alternativa Socialdemócrata y Campesina.
2. Que conforme a lo establecido por el ya señalado artículo 41, base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 36, párrafo 1, inciso d); 56, párrafo 2; y 175 párrafo 1, del Código de la materia, es derecho exclusivo de los partidos políticos y, para este Proceso Electoral Federal, de las coaliciones formadas por ellos, el registrar candidatos a cargos de elección popular.
3.Que el plazo para que los partidos políticos o coaliciones presentaran las solicitudes de registro de candidaturas para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, corrió del 1º al 15 de enero inclusive, del presente año, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en términos de lo dispuesto por el artículo 177, párrafo 1, inciso e) del Código electoral.
4. Que los CC. Alberto Begné Guerra y Enrique Pérez Correa, Presidente y Secretario de Asuntos Electorales, respectivamente, del Comité Ejecutivo Federado del Partido Político Nacional denominado ‘Alternativa Socialdemócrata y Campesina’, según obra en los libros de registro que para tal efecto lleva la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, presentaron el día siete de enero del año dos mil seis, ante la Presidencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral, la solicitud de registro de la ciudadana Patricia Mercado como su candidata a Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.
5. Que la solicitud referida se presentó acompañada de la información y documentación a que se refiere el artículo 178, párrafos 1, 2 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que se dio cabal cumplimiento a dicho precepto legal.
6. Que el Partido Político Nacional denominado ‘Alternativa Socialdemócrata y Campesina’, presentó y obtuvo el registro de su plataforma electoral para contender en las elecciones federales del año 2006, por acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha dieciocho de enero del mismo año, y de conformidad con el punto tercero de dicho acuerdo, quedó eximido de acompañar la constancia de registro de la citada plataforma al momento de registrar a sus diversos candidatos a puestos de elección popular.
7. Que la solicitud de registro y documentación anexa, presentada por el Partido Político Nacional denominado ‘Alternativa Socialdemócrata y Campesina’, cumple con las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en sus artículos 176, párrafo 1; 177, párrafo 1, inciso e); 178, párrafos 1, 2 y 3; y con lo señalado en el Acuerdo por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas ante los consejos del Instituto Federal Electoral y el punto tercero del Acuerdo relativo al registro de las plataformas electorales, emitidos por el Consejo General en sus sesiones de fechas diecinueve de diciembre de dos mil cinco y dieciocho de enero de dos mil seis, respectivamente.
8. Que mediante escrito recibido en la Presidencia del Consejo General de este Instituto, con fecha catorce de enero del año dos mil seis, los CC. Carlos Berumen Guzmán y Roberto Márquez García, Presidente y Secretario Técnico, respectivamente, de la Mesa Directiva del Consejo Político Federado del Partido Político Nacional denominado Alternativa Socialdemócrata y Campesina, con fundamento en el artículo 181, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales, solicitaron la sustitución de la ciudadana Patricia Mercado como su candidata a Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.
Para tal efecto, solicitaron el registro del C. Víctor González Torres como su candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
9. Que si bien es cierto que el artículo 181, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que dentro del plazo establecido para el registro de candidatos, podrán sustituirlos libremente, ello no significa que puedan hacerlo contraviniendo su normatividad interna, puesto que la libertad a la que dicho artículo se refiere, es en cuanto a las causas que motivan la sustitución, las cuales, vencido el plazo mencionado, son únicamente por fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia.
10. Que mediante oficio SCG/024/06 de fecha quince de enero del presente año, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, Lic. Manuel López Bernal, solicitó a los CC. Carlos Berumen Guzmán y Roberto Márquez García, diversas aclaraciones en los siguientes términos:
‘Al respecto, hago de su conocimiento que conforme a lo señalado en el párrafo segundo del artículo 34 de los estatutos que regulan la vida interna de ese partido, ‘El Comité Ejecutivo Federado y el Comité Ejecutivo Estatal, en el ámbito de su competencia, serán los responsables de presentar y obtener el registro de las plataformas electorales ante la instancia electoral correspondiente’. A su vez, el numeral 3, inciso d) del Reglamento del Comité Ejecutivo Federado indica que son atribuciones del Comité Ejecutivo Federado ‘Registrar las plataformas electorales ante las autoridades correspondientes, por conducto de la secretaría de asuntos electorales, así como los registros de sus candidatos a cargos de elección popular’.
No obstante, la solicitud presentada se encuentra suscrita por ustedes como integrantes de la mesa directiva del Consejo Político Federado del partido que nos ocupa.
Aunado a lo anterior, de la verificación realizada a la solicitud de sustitución del candidato a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos se observó lo siguiente:
1. En el texto de la solicitud no se precisa la fecha de nacimiento del candidato, únicamente se precisa el lugar; y
2. A tal solicitud no se acompaña la manifestación por escrito de que el candidato cuyo registro se solicita fue seleccionado de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político.
De lo expuesto no se observa el cumplimiento a lo establecido por el articulo 178, párrafos 1, inciso b) y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el punto segundo del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indicaron los criterios aplicables para el registro de candidaturas, aprobado en sesión ordinaria de fecha 19 de diciembre de 2005.
En virtud de lo anterior y con fundamento en el artículo 179, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el punto séptimo del referido Acuerdo del Consejo General y con apoyo de la Tesis de Jurisprudencia número S3ELJ 42/2002, sostenida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se les requiere para que dentro del plazo que determinan los artículos 176, párrafo 2 y 177, párrafo 1, inciso e) del código en cita, manifieste lo que a su derecho convenga.’
11. Que con fecha quince de enero de dos mil seis, en relación con lo descrito en el antecedente previo, se recibió en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto Federal Electoral, escrito de respuesta suscrito por los mencionados ciudadanos Carlos Berumen Guzmán y Roberto Márquez García, en el que señalan la fecha de nacimiento de su Candidato y la manifestación de que el mismo fue electo conforme a las normas estatutarias del partido político.
12. Que los CC. Carlos Berumen Guzmán y Roberto Márquez García, integrantes de la Mesa Directiva del Consejo Político Nacional en relación con la suscripción de la solicitud, manifestaron los siguientes argumentos: a) ‘Así las cosas, es claro que con fundamento en el artículo 17, inciso b), numerales II, III, VI, VIl y XIII, el Consejo Político Federado determinó otorgar facultades a la directiva del Consejo Político Federado a efecto de que este, ante la negativa de Enrique Pérez Correa, Secretario de Asuntos Electorales, y de Alberto Begné Guerra, Presidente del Comité Ejecutivo Federado, se procediera al registro correspondiente de la referida sustitución (...)’; y b) ‘La procedencia de la anterior delegación se basó también en el principio general de derecho (...) que consagra la figura jurídica de la sustitución (...) la sustitución se trata de que el titular de un órgano ejerza plenamente él conjunto de atribuciones de otro actuando en lugar de el y se trata de una alteración temporal por razones graves de imposibilidad de actuación, extrema pasividad en el cumplimiento de las tareas o defectuosa del titular del órgano sustituido.’
13. Que para analizar los argumentos vertidos por la Mesa Directiva del Consejo Político Federado, tanto en su solicitud de registro como en su escrito de fecha 15 de enero del presente año, un primer aspecto a destacar lo constituye el análisis de la personalidad jurídica de quienes suscriben la solicitud correspondiente y las atribuciones con que cuentan.
14. Que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no contempla disposición alguna que indique cuál es el órgano facultado o autoridad partidista para suscribir las solicitudes de registro de candidatos. A este respecto, resulta de obligatoria aplicación el criterio establecido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 05/2001, misma que a la letra señala:
CANDIDATOS. FACULTAD PARA SOLICITAR EL REGISTRO (Legislación del Estado de Chiapas y similares).- La interpretación gramatical del artículo 184, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Chiapas pone de manifiesto que la firma asentada en la solicitud de registro presentada por algún partido político o coalición debe corresponder a la del funcionario o representante de éstos, que se encuentre facultado, ya sea por la ley, o bien, por los estatutos o las normas internas que rijan al partido o a la coalición; empero, como ni en la Constitución Política del Estado de Chiapas ni en el código electoral de dicha entidad, se encuentra disposición alguna que prevea cuál es el órgano o dirigente facultado para suscribir las solicitudes de registro de candidatos, entonces su regulación se encuentra en los estatutos o normas internas de los partidos políticos o coaliciones, en virtud de que dichos ordenamientos son los que prevén tanto la estructura (órganos) de los partidos políticos como las facultades y obligaciones de éstos y de las personas que tienen algún cargo dentro del propio partido. Por lo anterior, para determinar cuál es el órgano o dirigente del instituto político o coalición facultado para suscribir las referidas solicitudes, deben analizarse los estatutos o normas internas que los rijan.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-042/2001.- Antonio Méndez Hernández y otro.- 22 de agosto de 2001.- Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-043/2001.- Óscar Serra Cantoral y otro.- 23 de agosto de 2001.- Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-044/2001.- Limberg
Velázguez Morales y otro.- 23 de agosto de 2001.-Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, página 9, Sala Superior, tesis S3ELJ 05/2001.
Como se colige de la citada tesis de jurisprudencia, la autoridad electoral está obligada a determinar cuál es el órgano o dirigente del partido político facultado para suscribir las solicitudes de registro de candidatos a efecto de dar certeza sobre la actuación de los institutos políticos a su interior, de las autoridades electorales y de la ciudadanía en general en el procedimiento de registro correspondiente, ya que tiene por objeto no inducir a la confusión de los propios afiliados y a la ciudadanía sobre cuáles son los candidatos propuestos por los partidos al electorado, pues de lo contrario se estaría en la circunstancia de que cualquiera de los afiliados de un determinado partido político estuviera en capacidad de presentar a la autoridad electoral para su registro la sustitución o candidatura respectiva causando graves perjuicios al partido en cuestión, generando incertidumbre y violentando el orden jurídico que rige el sistema electoral.
15. Que en tal sentido, de la normatividad interna de Alternativa Socialdemócrata y Campesina se desprende la disposición aplicable al caso concreto, misma que se reproduce a continuación:
a. El inciso d) del artículo 3 del Reglamento del Comité Ejecutivo Federado establece que:
‘3. Son atribuciones del Comité Ejecutivo Federado:
(…)
d) Registrar las plataformas electorales ante las autoridades correspondientes, por conducto de la secretaría de asuntos electorales, así como los registros de sus candidatos a cargos de elección popular’.
16. Que resulta factible que esta autoridad analice e interprete tal disposición, con base en lo señalado por la Tesis Relevante S3EL 009/2005, que la letra señala:
ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ES ADMISIBLE SU INTERPRETACIÓN CONFORME.- Las normas estatutarias de un partido político son susceptibles de una interpretación sistemática, en particular, de una interpretación conforme con la Constitución, toda vez que si bien son normas infralegislativas lo cierto es que son normas jurídicas generales, abstractas e impersonales cuya validez depende, en último término, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, habida cuenta del principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 constitucional, así como en lo dispuesto en los numerales 41, párrafo segundo, fracción I, de la propia Constitución; 27 y 38, párrafo 1, inciso I), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de donde se desprende que los partidos políticos tienen la atribución de darse sus propios estatutos y modificarlos, surtiendo de esta forma los mismos plenos efectos jurídicos en el subsistema normativo electoral. Ello debe ser así, toda vez que este tipo de argumento interpretativo, el sistemático y, en particular, el conforme con la Constitución, depende de la naturaleza sistemática del derecho. Restringir la interpretación conforme con la Constitución sólo a las normas legislativas implicaría no sólo desconocer tal naturaleza, que es un rasgo estructural del mismo, sino también restringir injustificadamente el alcance de lo dispuesto en el articulo 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el que se establece que para la resolución de los medios impugnativos previstos en la propia ley, las normas (sin delimitar o hacer referencia específica a algún tipo de éstas) se interpretarán mediante los criterios gramatical, sistemático y funcional, así como de lo dispuesto en el artículo 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según el cual la interpretación se hará conforme con dichos criterios.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-803/2002.- Juan Hernández Rivas.- 7 de mayo de 2004.- Unanimidad de votos.- Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.- Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.
17. Que esta autoridad considera que tal norma permite determinar con precisión quién cuenta con la atribución para solicitar a la autoridad electoral el registro de sus candidatos a cargos de elección popular, toda vez que se indica expresamente que tal atribución está conferida al Comité Ejecutivo Federado, a través de su Secretario de Asuntos Electorales.
18. Que en virtud de lo anterior, resulta claro que las disposiciones reglamentarías internas del citado partido político confieren única y exclusivamente al Comité Ejecutivo Federado, a través de la Secretaría de Asuntos Electorales, la atribución de presentar la solicitud de registro de candidatos, atribución que la solicitud entregada el día catorce de enero del presente año no cumple a cabalidad, además de que de las normas internas del partido en cuestión no se desprende excepción alguna que permita a la Mesa Directiva del Consejo Político Federado asumir tales atribuciones y por consiguiente, es un acto que carece de validez y no puede surtir efectos legales, en términos de la tesis de jurisprudencia S3ELJ 05/2001.
19. Que no pasan desapercibidos los argumentos planteados por los CC. Carlos Berumen Guzmán y Roberto Márquez García, los cuales, sin embargo, no generan convicción en esta autoridad en virtud de los siguientes razonamientos:
a. No es dable considerar como válido el argumento señalado según el cual el Consejo Político Federado facultará ‘por única vez’ a la Mesa Directiva para entregar la solicitud de registro de candidato, porque dicho acto es contrario al citado Reglamento aprobado por el mismo órgano;
b. No se acredita fehacientemente el supuesto de negativa o irresponsabilidad en el que hubieran incurrido el Presidente y Secretario de Asuntos Electorales del Comité Ejecutivo Federado de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, toda vez que no se demuestra que tales dirigentes tuvieran conocimiento de comunicación alguna relativa al registro de la sustitución de candidatura formulada por la Mesa Directiva del Consejo Político Federado;
c. No resulta atendible el planteamiento sostenido por la Mesa Directiva del Consejo Político Federado, en el sentido de que ante la negativa del Secretario de Asuntos Electorales, opera la sustitución de funciones a favor de la Mesa Directivo de dicho Consejo Político, puesto que la atribución conferida al Secretario de Asuntos Electorales por el inciso d) del artículo 3 del Reglamento del Comité Ejecutivo Federado, debe interpretarse en el sentido de que en ausencia o ante la negativa del mismo, corresponde al Comité Ejecutivo Federado en su conjunto presentar la respectiva solicitud, lo que no acontece en la especie.
20. Que el día 15 de enero del presente año, el C. Ignacio Irys Salomón, Vicepresidente del Comité Ejecutivo Federado de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, presentó un escrito en el que manifestó que en virtud de la ausencia del Secretario de Asuntos Electorales, y conforme al principio general de derecho administrativo relativo a la ‘sustitución’, se arroga la facultad que el numeral 3, inciso d) del Reglamento del Comité Ejecutivo Federado, le confiere a dicho Secretario. Sin embargo, no es dable que un integrante del Comité Ejecutivo Federado sustituya al conjunto del mismo, sobre todo considerando lo establecido por el artículo 1 del Reglamento del Comité Ejecutivo Federado, aprobado por el propio Consejo Político Federado en ejercicio de la atribución conferida por la fracción I, inciso b) del artículo 17 de los estatutos del citado partido. Dicho artículo reglamentario sostiene:
‘1. El presente reglamento es de observancia obligatoria para quienes integran el Comité Ejecutivo Federado del Alternativa Socialdemócrata y Campesina y será usado supletoriamente para los Comités ejecutivos estatales y municipales del mismo. Tiene por objeto normar las atribuciones del Comité Ejecutivo Federado. Este reglamento responde a los términos que establecen los estatutos vigentes’.
21. Que en consecuencia, esta autoridad estima que tal solicitud no se ajusta a las normas internas de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, violación que constituye una ilegalidad de origen que vicia los actos celebrados por quienes los realicen, mediante la ostentación indebida de facultades que están determinadas en la normatividad reglamentaria.
22. Que en apoyo de lo anterior la Tesis Relevante S3EL 009/2003, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, señala lo siguiente:
ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU VIOLACIÓN CONTRAVIENE LA LEY.- De la interpretación del artículo 269, párrafos 1 y 2, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 38 del citado ordenamiento legal, se puede desprender que cuando un partido político nacional incumpla sus disposiciones estatutarias, ello genera el incumplimiento de disposiciones legales, en virtud de que la obligación que pesa sobre los partidos políticos para conducir sus actividades dentro de los cauces legales, debe entenderse a partir de normas jurídicas en un sentido material (toda disposición jurídica constitucional, legal, reglamentaria o estatutaria que presente las características de generalidad, abstracción, impersonalidad, heteronomía y coercibilidad), como lo permite concluir la interpretación sistemática del artículo 41, párrafo segundo, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte en que se dispone que los partidos políticos tienen ciertas finalidades y que para su cumplimiento lo deben hacer de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, Así como de lo dispuesto en el propio artículo 38, párrafo 1, incisos a), b), d), e), f), h), i), j), I), m) y n), del código en cita, ya que ahí se contienen prescripciones legales por las cuales se reconoce el carácter vinculatorio de disposiciones que como mínimos deben establecerse en sus documentos básicos y, particularmente, en sus estatutos. Al respecto, en el artículo 38 se prevé expresamente la obligación legal de los partidos políticos nacionales de ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados; conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando los derechos de los ciudadanos; mantener en funcionamiento efectivo sus órganos estatutarios, y comunicar al Instituto Federal Electoral las modificaciones a sus estatutos. Esto revela que el respeto de las prescripciones estatutarias —como en general, de la normativa partidaria— es una obligación legal. No es obstáculo para arribar a lo anterior, el hecho de que en dicho articulo 38 no se prevea expresamente a todos y cada uno de los preceptos que, en términos del articulo 27 del código de la materia, se deben establecer en los estatutos de un partido político, como tampoco impide obtener esta conclusión el hecho de que, en el primer artículo de referencia, tampoco se haga mención expresa a algunas otras normas partidarias que adicionalmente decidan los partidos políticos incluir en su normativa básica. Lo anterior es así, porque si en la Constitución federal se reconoce a los principios, programas e ideas de los partidos políticos como un acuerdo o compromiso primario hacia el pueblo y especialmente para los ciudadanos, lo que destaca la necesidad de asegurar, a través de normas jurídicas, su observancia y respeto en tanto obligación legal y, en caso de incumplimiento, mediante la configuración de una infracción que dé lugar a la aplicación de sanciones. En ese sentido, si los partidos políticos nacionales tienen la obligación de cumplir lo previsto en el Código Federal Electoral y ahí se dispone que deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales, es claro que uno de dichos cauces es el previsto en las normas estatutarias.
Recurso de apelación. SUP-RAP-041/2002.- Partido de la Revolución Democrática.- 28 de marzo de 2003.- Unanimidad de votos.- Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.- Secretario: José Félix Cerezo Vélez. Revista Justicia Electoral 2004, Tercera Época, suplemento 7, páginas 41-42, Sala Superior, tesis S3EL 009/2003.
23. Que de los razonamientos expuestos, esta autoridad llega a la convicción de que la solicitud de registro del candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, presentada con fecha catorce de enero de dos mil seis, por la Mesa Directiva del Consejo Político Federado de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, no fue suscrita por la instancia facultada por la normatividad interna del partido político en cuestión y es contraria a la misma.
Por consiguiente, y en apego a los principios rectores de legalidad y certeza, se tiene por no presentada ante el Consejo General de este Instituto la solicitud de registro relativa al C. Víctor González Torres como candidato de Alternativa Socialdemócrata y Campesina a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos.
En razón de los considerandos expresados, el Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 9 y 41, base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 36, párrafo 1, incisos d) y e); 56, párrafo 2; 58; 83, párrafo 1, inciso i); 175, párrafo 1, 176, párrafo 1, 177, párrafo 1, inciso e); y 178, párrafos 1, 2 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; el Acuerdo del Consejo General por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas ante los Consejos del Instituto Federal Electoral y el punto tercero del acuerdo relativo al registro de las plataformas electorales, emitidos por el Consejo General en sus sesiones de fechas diecinueve de diciembre de dos mil cinco y dieciocho de enero del año dos mil seis, respectivamente, propone al Consejo General del Instituto Federal Electoral que en ejercicio de las facultades que le atribuyen los artículos 82, párrafo 1, inciso o); 179, párrafos 1 y 5; y 180, párrafo 1 del citado ordenamiento legal, apruebe el siguiente
A c u e r d o
PRIMERO.- Se registra a la ciudadana Patricia Mercado como candidata del Partido Político Nacional ‘Alternativa Socialdemócrata y Campesina’, a Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos para las elecciones federales del año dos mil seis.
SEGUNDO.- Expídase la correspondiente constancia de registro de candidata a Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO.- Comuníquese en sus términos el presente Acuerdo a los Consejos Locales y Distritales del Instituto Federal Electoral.
CUARTO.- Publíquese en el Diario Oficial de la Federación el presente Acuerdo.
El presente acuerdo fue aprobado en sesión especial del Consejo General celebrada el 18 de enero de dos mil seis.”
QUINTO. Los agravios hechos valer por el actor son los siguientes:
“AGRAVIOS
FUENTE DE LOS AGRAVIOS:
• El acuerdo del número CG05/200 del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que registró la plataforma electoral relativa a las Elecciones Federales a celebrarse el 2 de julio del año 2006 presentada ante esa autoridad electoral el 12 de enero de 2006, mediante solicitud suscrita por el Presidente y Secretario de Asuntos Electorales del Comité Ejecutivo Federado, soslayando que dicho documento registrado no emanó del Consejo Político Federado.
• El acuerdo número CG10/2006 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante el cual registró a la ciudadana Dora Patricia Mercado Castro alias Patricia Mercado como candidata del Partido Político Nacional ‘Alternativa Socialdemócrata y Campesina’, a Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos para las elecciones federales del año 2006 determinando tener por no presentada la solicitud de sustitución y registro de Víctor González Torres de fecha 14 de enero del 2006.
ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- Son violados en perjuicio de nuestra representada los artículos 14, párrafo segundo; 16, primer párrafo; 35, fracción III; así como 41, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los artículos 23; 27, numeral 1, incisos b), c), d) y e); 38, numeral 1, incisos a) y e); 82, párrafo 1, incisos o) y n); 176; 179, párrafo 1; 181, primer párrafo, inciso a), todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Además los artículos 4, primer párrafo en su parte inicial; 7, inciso c) y g); 8, inciso a); 11; 12, párrafo segundo; 17, segundo párrafo e inciso b), fracciones III, VI y VIl y 34 de los Estatutos de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, Partido Político Nacional. Los artículos 1; 3; 4; 8; 9, incisos a), b), d) k); 10, inciso a); 20, fracción I y 25 del Reglamento del Consejo Político Federado y los artículos 1, 2, 3, inciso d) del Reglamento del Comité Ejecutivo Federado del mismo partido.
CONCEPTOS DE AGRAVIOS
CAPÍTULO I.- POR LO QUE RESPECTA AL ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NÚMERO CG05/2006.
1. Cabe destacar que el acto combatido al que aquí nos referimos señala lo siguiente (lo destacado es nuestro):
4. Que para tales efectos, un primer aspecto a destacar lo constituye análisis de la personalidad de quienes suscriben la solicitud correspondiente.
5. Que la normatividad electoral en general, y en lo particular, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, regula diversos actos y tipos de representación jurídica ante la autoridad electoral, específicamente en lo que se refiere a dicha representación por parte de los partidos políticos nacionales. De manera enunciativa se debe señalar que los artículos 27, párrafo 1, inciso c), fracción IV; 43, párrafo 2; 49-A, párrafo 2, inciso a); 54, párrafo 1, inciso b); 55, párrafo 1, inciso c); 59, párrafo 1, incisos a) y b); 63, párrafo 1, inciso I); 74, párrafos 9 y 10; 92, párrafo 1, inciso I); 93, párrafo 1, inciso i); 102, párrafos 1 y 4; 113, párrafos 1 y 4; 126, 127, 128, 165, párrafos 1, inciso b) y 3; y 198 al 204, entre otros, regulan la representación de los partidos políticos nacionales ante los órganos del Instituto, otorgando diferentes atribuciones y facultades para cada uno de ellos.
6. Que no obstante lo anterior, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no establece con precisión la representación legal específica para efectos de la presentación de las plataformas electorales. A este respecto, a juicio de esta autoridad, resulta aplicable el criterio establecido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 05/2001, que a la letra señala:
CANDIDATOS. FACULTAD PARA SOLICITAR EL REGISTRO (Legislación del Estado de Chiapas y similares). (Se transcribe).
Como se colige de la citada Tesis de Jurisprudencia, la autoridad electoral se encuentra obligada a determinar cuál es el órgano o dirigente del partido político facultado para suscribir las solicitudes de registro de candidatos y en este caso de la plataforma electoral, a efecto de brindar certeza sobre la actuación de los institutos políticos en su interior, de las autoridades electorales y a la ciudadanía en general, en el procedimiento de registro correspondiente, ya que tiene por objeto no inducir a la confusión de los propios afiliados y de la ciudadanía, sobre cuáles son los planteamientos propuestos por los candidatos al electorado, pues de lo contrario se estaría en la circunstancia de que cualquiera de los afiliados de determinado partido político estuviera en capacidad de presentar a la autoridad electoral para su registro la plataforma respectiva, causando graves perjuicios al partido en cuestión, generando incertidumbre y violentando el orden jurídico que rige el sistema electoral.
7. Que en tal sentido, de la normatividad interna del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina se desprenden diversas disposiciones aplicables al caso en concreto, mismas que se reproducen a continuación:
a) Párrafo segundo del artículo 34 de los estatutos vigentes del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, mismo que señala lo siguiente: ‘El Comité Ejecutivo Federado y el Comité Ejecutivo Estatal, en el ámbito de su competencia, serán los responsables de presentar y obtener el registro de las plataformas electorales ante la instancia electoral correspondiente’.
b) El inciso d) del artículo 3 del Reglamento del Comité Ejecutivo Federado establece que:
3. Son atribuciones del Comité Ejecutivo Federado:
[…]
d) Registrar las plataformas electorales ante las autoridades correspondientes, por conducto de la secretaría de asuntos electorales, así como los registros de sus candidatos a cargos de elección popular’.
8. Que resulta factible que esta autoridad analice e interprete tales disposiciones, con base en lo señalado por la Tesis Relevante S3EL 009/2005, que la letra señala:
ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ES ADMISIBLE SU INTERPRETACIÓN CONFORME.- (Se transcribe).
9. Que en virtud de lo anterior, esta autoridad considera que de tales normas es posible determinar con precisión qué funcionarios partidistas cuentan con la atribución para solicitar a la autoridad electoral el registro de su plataforma electoral, toda vez que con base en la interpretación gramatical o literal de las mismas, es claro que dicha atribución está conferida expresamente al Comité Ejecutivo Federado, a través del Secretario de Asuntos Electorales.
10. Que en virtud de lo anterior, resulta claro que conforme a las disposiciones estatutarias y reglamentarías internas del citado partido político, éstas confieren única y exclusivamente al Comité Ejecutivo Federado la atribución específica de presentar la solicitud de registro de la plataforma electoral, circunstancia que la solicitud entregada el día catorce de enero del presente año no cumple a cabalidad, además que de las normas internas del partido en cuestión no se desprende excepción alguna que permita a la Mesa Directiva asumir tales atribuciones, y por consiguiente, es un acto que carece de validez y no puede surtir efectos legales.
11. Que no pasan desapercibidos los argumentos planteados por los CC. Carlos Berumen Guzmán, Roberto Márquez García e Ignacio Irys Salomón, antes señalados, los cuales, sin embargo, no generan convicción en esta autoridad en virtud de los siguientes razonamientos:
a) No se acredita fehacientemente el supuesto de ausencia en el que hubieran incurrido el Presidente y Secretario de Asuntos Electorales del Comité Ejecutivo Federado de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, toda vez que no se demuestra que tales dirigentes tuvieran conocimiento de comunicación alguna relativa al registro de la plataforma electoral formulada por la Mesa Directiva del Consejo Político Federado, como lo manifiestan en sus respectivos escritos de respuesta de fecha 16 de enero del presente año al Secretario del Consejo General. A juicio de esta autoridad, el solo hecho de que ambos funcionarios hubieran presentado la solicitud de registro de la plataforma electoral y contestaran el requerimiento que la autoridad electoral les formuló dentro del plazo otorgado, desvirtúa el supuesto de ausencia aludido.
b) En tal virtud, no resulta admisible el planteamiento sostenido por el Vicepresidente de dicho partido político en el sentido de que se encuentra en condiciones estatutarias de dar cumplimiento a la solicitud del órgano electoral, toda vez que, si bien es cierta la facultad de suplir las ausencias del Presidente que le otorga la fracción V del inciso c) del artículo 21 de los estatutos del partido en comento, obviamente dicha facultad se actualiza sólo en el supuesto de ausencia del presidente, supuesto que no se logra acreditar.
c) Adicionalmente, la atribución estatutaria conferida por el segundo párrafo del artículo 34 de los estatutos, y que se concreta en el inciso d) del artículo 3 del Reglamento del Comité Ejecutivo Federado, no puede ser interpretada en el sentido de que cualquier integrante de dicho órgano, distinto del Secretario de Asuntos Electorales pueda, por sí mismo, arrogarse atribuciones que le son conferidas exclusivamente a dicho funcionario partidista, o en su caso, al órgano colegiado denominado Comité Ejecutivo Federado en su conjunto.
d) Bajo tal supuesto, la interpretación que debiera darse al párrafo segundo del artículo 34 de los estatutos sería que, en ausencia del Secretario de Asuntos Electorales, corresponda al Comité Ejecutivo Federado en su conjunto presentar la citada plataforma.
e) Por consiguiente, no es dable que un integrante de dicho órgano sustituya al conjunto del mismo, sobre todo considerando lo establecido por el artículo 1 del Reglamento del Comité Ejecutivo Federado, aprobado por el propio Consejo Político Federado en ejercicio de la atribución conferida por la fracción I, inciso b) del artículo 17 de los estatutos del citado partido. Dicho artículo reglamentario sostiene:
‘1. El presente reglamento es de observancia obligatoria para quienes integran el Comité Ejecutivo Federado del Alternativa Socialdemócrata y Campesina y será usado supletoriamente para los Comités ejecutivos estatales y municipales del mismo. Tiene por objeto normar las atribuciones del Comité Ejecutivo Federado. Este reglamento responde a los términos que establecen los estatutos vigentes’.
Por lo anterior, el Vicepresidente del partido político en cuestión, en tanto integrante del propio Comité Ejecutivo Federado, en términos de lo previsto por el artículo 19, fracción I de los estatutos vigentes, también está sujeto a las disposiciones del citado reglamento, el cual, como señalan las últimas líneas del artículo citado, ‘responde a los términos que establecen los estatutos vigentes’, lo que vincula ambas normas internas del partido armónicamente, toda vez que el Consejo Político Federado aprobó el referido reglamento.
f) Tampoco es dable considerar como válido el argumento señalado según el cual el Consejo Político Federado facultara, ‘por única vez’ a la Mesa Directiva para entregar la solicitud de registro de la plataforma, porque dicho acto también es contrario al citado reglamento aprobado por el mismo órgano, y más aún, del párrafo segundo del artículo 34 de los estatutos vigentes de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, norma que fue aprobada por el máximo órgano del partido, la Asamblea Nacional, y respecto del cual este Consejo General declaró su procedencia constitucional y legal.
En consecuencia, esta autoridad estima que tal solicitud no se ajusta a las normas internas de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, lo que constituye una ilegalidad de origen que vicia los actos celebrados por quienes los realicen, mediante la ostentación indebida de facultades que están determinadas en la normativa estatutaria.
12. Que en apoyo de lo anterior la Tesis Relevante S3EL 009/2003, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, señala lo siguiente:
ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU VIOLACIÓN CONTRAVIENE LA LEY.- (Se transcribe).
13. Que de los razonamientos antes expuestos, esta autoridad llega a la convicción de que la solicitud de registro de plataforma electoral presentada con fecha catorce de enero de dos mil seis, por parte de la Mesa Directiva del Consejo Político Federado de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, no fue suscrita por la instancia facultada por la normatividad interna del partido político en cuestión y es contraria a diversas disposiciones estatutarias y reglamentarias de su vida interna, lo que constituye una violación a la ley, en términos de la tesis relevante S3EL 009/2003 arriba citada.
Por consiguiente, y en apego a los principios rectores de legalidad y certeza, esta autoridad procede al análisis de la plataforma electoral que fue presentada en fecha doce de enero del año en curso, por la instancia partidista facultada por la normativa interna del partido.
14. Que esta autoridad constató que la plataforma electoral presentada por el Presidente y Secretario de Asuntos Electorales del Comité Ejecutivo Federado de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, cumple con las disposiciones legales contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en particular con los artículos 25, 26, 38, párrafo 1; y 176, todos del señalado ordenamiento legal; y que dicha plataforma guarda congruencia con su respectiva Declaración de Principios y Programa de Acción. La citada plataforma se incluye, en ciento doce fojas útiles, y forma parte integral del presente acuerdo como Anexo Único.
15. Que toda vez que el propio Instituto Federal Electoral cuenta con la información relativa a la plataforma electoral presentada, es dable eximir, por Acuerdo de este Consejo General, la presentación de la constancia de registro de dicha plataforma electoral junto con la solicitud de registro de sus candidatos ante los órganos competentes del Instituto.
En consecuencia, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 27, párrafo 1, inciso e), en relación con el 176, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 81 y 82, párrafo 1, inciso n) del propio código de la materia, este órgano máximo de dirección del Instituto Federal Electoral emite el siguiente:
A c u e r d o
Primero.- Se tiene por registrada ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, la plataforma electoral relativa a las Elecciones Federales a celebrarse el dos de julio del año dos mil seis presentada por Alternativa Socialdemócrata y Campesina, ante esta autoridad electoral con fecha doce de enero de dos mil seis, mediante solicitud suscrita por el Presidente y Secretario de Asuntos Electorales del Comité Ejecutivo Federado.
Segundo.- Expídase la constancia de registro de la plataforma electoral a Alternativa Socialdemócrata y Campesina.
Tercero.- Se exime al partido político en cuestión de acompañar la constancia relativa al registro de su plataforma electoral al momento de registrar a sus candidatos ante los órganos electorales competentes, en virtud de que el citado partido político solicitó y obtuvo el registro de dicha plataforma.
Cuarto.- Notifíquese el contenido del presente Acuerdo a los consejos locales y distritales del Instituto Federal Electoral.
Quinto.- Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
2. De conformidad con lo trascrito, podemos derivar que el análisis deficiente e ilegal sobre el registro de la plataforma que nos ocupa, por parte de la responsable, se enderezó en dos vertientes:
a) La primera, donde absurdamente determinó que la plataforma debidamente aprobada por el Consejo Político Federado de nuestro partido, y presentada por esta directiva el 14 de enero ante el Instituto Federal Electoral, no había sido ‘suscrita por la instancia facultada por la normatividad interna del partido político en cuestión y (era) contraría a diversas disposiciones estatutarias y reglamentarías de su vida interna, lo que constituía una violación a la ley, en términos de la tesis relevante S3EL 009/2003...’
Es decir, la responsable solamente se limitó a realizar un análisis -deficiente por cierto- sobre la personalidad de quien sometió a consideración del Instituto Federal Electoral el registro de la plataforma emanada del Consejo Político Federado, soslayando ilegalmente los argumentos que se esgrimieron en dos ocasiones y que sustentaron el hecho de que, en cumplimiento al mandato del órgano superior del partido, se solicitara ante la autoridad electoral el registro de la plataforma efectivamente sancionada.
b) La segunda vertiente se refiere al hecho por el cual la responsable otorgó validez y registro una plataforma que no emanó del Consejo Político Federado, por el simple hecho de que dicho documento fue sometido a su conocimiento por una persona que, a decir de la responsable ostenta la representación necesaria para hacerlo.
3. Comenzando con la exposición de agravios, nos referimos en primer instancia a la segunda vertiente que hemos señalado:
El Consejo Político Federado, órgano partidario cuenta con una amplia representatividad de conformidad con el artículo 17, inciso a) de los Estatutos, situación reconocida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia SUP-JDC-864/2005.
En la sentencia referida en el párrafo anterior se concluyó que el Consejo Político Federado tiene facultades resolutivas en materia de ‘aprobación (de) métodos de elección de candidatos a la Presidencia de la República’ y normativas para la ‘presentación de precandidaturas a los cargos de representación político electoral del ámbito federal’, de conformidad con los artículos 17, inciso b), fracciones VIl y X, de los estatutos y 3°, incisos b) y d) del Reglamento del Consejo Político Federado, de conformidad con lo razonado por el Tribunal Electoral, es válido concluir que también posee atribuciones para sustituir candidatos en los términos del artículo 181, numeral 1, inciso a) y para aprobar la plataforma de conformidad con el artículo 34 de los referidos estatutos.
De conformidad con el artículo 34 de los estatutos, es facultad exclusiva del Consejo Político Federado la aprobación de la plataforma para el proceso electoral:
Artículo 34.
Corresponde al Consejo Político Federado, aprobar la Plataforma Electoral Nacional que las y los candidatos del Partido sostendrán a lo largo de sus campañas. De igual manera, es tarea de las Asambleas y Consejos Políticos Estatales aprobar las plataformas que requieran sus candidatos para la búsqueda de cargos de representación político electoral a nivel de estados y municipios.
La plataforma presentada al Consejo General del Instituto Federal Electoral el día 14 de enero del 2006, por la directiva del Consejo Político Federado fue aprobada y sancionada por el Consejo Político Federado.
La plataforma que aprobó el Consejo General del Instituto Federal Electoral y que le fue presentada por el Presidente y Secretario de Asuntos Electorales del Comité Ejecutivo Federado NO FUE APROBADA POR EL CONSEJO POLÍTICO FEDERADO, como se demuestra a continuación:
En esta parte, es necesario tomar en cuenta, como punto de partida la sentencia SUP-JDC-014/2006, porque como se expuso en el capitulo de hechos de esta demanda, en dicha controversia se dirimió lo inherente a las convocatorias emitidas por la directiva del tercer pleno extraordinario del Consejo Político Federado, del orden del día del mismo y de la petición de unos militantes (que se ostentaron con la representación del Comité Ejecutivo Federado) resolviendo la validez para sesionar conforme lo hizo el tercer pleno extraordinario del Consejo Político Federado. Así las cosas, debemos señalar que la referida sentencia resolvió lo siguiente (se citan las partes conducentes, lo destacado es nuestro):
‘...de conformidad con el artículo 20, fracción III del Reglamento del Consejo Político Federado, en la convocatoria se precisará el lugar, la fecha y la hora de inicio de la sesión plenaria, dejándolo al arbitrio del órgano que debe emitir la convocatoria respectiva, sin que, como se indicó, se establezca que debe llevarse en días y lugares determinados, resultando por otra parte, insuficiente para considerar ilegal la convocatoria que los órganos de dirección del instituto político responsable tengan su sede en el Distrito Federal, pues al ser un partido político nacional, puede actuar y llevar a cabo sus actos en cualquier lugar de la República Mexicana.’
‘Como puede apreciarse, de conformidad con las propias normas reglamentarias aludidas es factible, que derivado de la votación que en contra se emita, no se apruebe alguno de los temas sujetos a análisis y discusión en la sesión respectiva; de ahí que la inserción de la frase ‘en su caso’, en el texto del punto siete de la convocatoria expedida, ningún perjuicio irrogue a los enjuiciantes.
Debe precisarse que la aprobación en tiempo de la plataforma política que sostendrán los candidatos es responsabilidad del partido, quien deberá asumir, en su caso, las consecuencias legales de no hacerlo en tiempo.’
‘De ahí que, siendo facultad de dicho órgano federado, en términos del artículo 17, inciso b), fracción X de los Estatutos de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, emitir las convocatorias correspondientes para la presentación de precandidaturas a los cargos de representación político electoral del ámbito federal, y el proyecto de ésta sufrió modificaciones a virtud de las observaciones que se presentaron en el seno del mismo, ningún obstáculo o impedimento existe para su revisión y así alcanzar el fin último, que es su emisión, en los términos que lo dispone la normatividad interna del instituto político’
‘De otra parte, alegan los enjuiciantes que también carecería de fundamento la selección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores en la misma sesión, debido a que la convocatoria aprobada ya establece el método y los plazos para el registro de precandidatos a dichos cargos, la regulación de las precampañas, los criterios de evolución que debe observar la Comisión Electoral y el mecanismo y los plazos para la selección de candidatos.
Tales alegaciones devienen en inoperantes, en tanto que la parte actora se abstiene de precisar las razones por las cuales estima carente de fundamento el que se haya previsto adicionalmente este aspecto dentro del punto a tratar, limitándose a sostener que en la convocatoria aprobada se habían previsto diversas cuestiones al respecto, máxime cuando se exime de dar cumplimiento a la carga probatoria que le imponen los artículos 9 apartado 1, inciso f) y 15, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de justificar el contenido de la convocatoria que fuera previamente aprobada y la oposición con el punto que ahora se pretende elevar a la consideración del Pleno del Consejo Político, en su tercera sesión plenaria. Cabe aclarar que el actor ofreció, con relación al agravio que se examina, con el numeral 7 del capítulo de pruebas de su escrito inicial de demanda, los documentos que avalan la existencia de la referida segunda plenaria, que obra en poder de este tribunal, sin que se advierta en el precitado expediente el proyecto de convocatoria que fuera presentado en dicha sesión.’
‘... de conformidad con los artículos 17 de los Estatutos de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, y 20, fracción I del Reglamento del Consejo Político Federado, es facultad de la Directiva del Consejo Federado convocar al Pleno del mismo, sin que de dichos ordenamientos, ni del propio Reglamento del Comité Ejecutivo Federado del partido, se desprende que este órgano cuente con las atribuciones para proponer los términos en que deba llevarse a cabo la convocatoria respectiva.’
‘De la lectura de los trasuntos dispositivos, resulta claro que es facultad de la Directiva del Consejo Político Federado el convocar al Pleno del mismo, semestralmente o cuando se trate de asuntos que requieran su análisis y discusión, sin injerencia alguna del Comité Ejecutivo Federado...’
De las citas hechas hasta el momento apreciamos la improcedencia de cualquier otra convocatoria, como la publicada el día 12 de enero pasado suscrita por ‘CONSEJEROS POLÍTICOS FEDERADOS’ para celebrar el supuesto ‘cuarto pleno extraordinario del Consejo Político Federado’ de nuestro partido el día 14 de enero del 2006.
Abundando a lo anterior, tenemos que el propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se pronunció sobre el particular al supuesto acuerdo por el que se solicitó a la mesa directiva del Consejo Político Federado convocara a sesión extraordinaria el día 14 de enero en la Ciudad de México, y que precisamente generan la controversia actual. Citamos a continuación la parte conducente de la sentencia SUP-JDC-014/2006:
‘No pasa desapercibido que en el Acuerdo por el cual se solicita a la Mesa Directiva del Consejo Político Federado convocar a sesión de pleno extraordinario de dicho órgano a celebrarse el día catorce de enero de dos mil seis, que propone el propio Comité Ejecutivo en su sesión del seis de enero pasado, se incluyen otros diversos asuntos, tales como la propuesta y, en su caso aprobación de la integración de una nueva Mesa Directiva; el proyecto de acuerdo para determinar la incompatibilidad para el desempeño simultáneo de cargos en el Comité Ejecutivo Federado o en las Comisiones Autónomas, por una parte, y cargos en los Comités Estatales Provisionales, por la otra; y en su caso, presentación de la renuncia a uno de los dos cargos de quienes se encuentren en el supuesto previsto; el proyecto de acuerdo para la designación de los cargos del Comité Ejecutivo Federado y de las Comisiones Autónomas que se encuentren vacantes, así como para la designación de las y los responsables de las subsecretarías y las subcoordinaciones del Comité Ejecutivo Federado, de tal manera que formen parte, con plenos derechos y obligaciones, de dicho órgano; el proyecto de acuerdo por el cual el Consejo Político Federado delega en el Comité Ejecutivo Federado la facultad de aprobar las candidaturas a senadores y diputados federales, tanto por la vía uninominal como por la vía plurinominal y, en los términos previstos en la legislación aplicable y en los Estatutos, ordenar su registro ante el Instituto Federal Electoral y, el informe de la Presidencia del Partido a la Presidencia del Consejo Político Federado respecto del turno a la Comisión Jurisdiccional del proyecto de reformas al Reglamento del Consejo Político Federado, de conformidad con los artículos 49, 50 y 51 del referido Reglamento.
Al respecto, además de que en el propio orden del día se incluye como punto 3, el análisis, discusión y en su caso aprobación de la modificación del Comité Ejecutivo Federado y la designación de los cargos del mismo y de las comisiones que se encuentren vacantes, así como la designación de las y los responsables de las Subsecretarías y las Subcoordinaciones del Comité Ejecutivo Federado, de tal manera que formen parte, con plenos derechos y obligaciones de dicho órgano, en los términos del artículo 17 inciso B) numeral XII y del artículo 19 de los Estatutos, cuestiones que se propone tratar en el acuerdo de mérito, es de precisar que los actores en ningún momento exponen las razones en la que funden la urgencia o inminencia para su inclusión entre los asuntos a tratar en el Tercer Pleno Extraordinario del Consejo Político, más allá de sostener que se trata de asuntos que le corresponde desahogar en términos de la normatividad interna del partido político, cuestión que, por ejemplo, no cabría sostener por cuanto a la designación de una nueva Directiva, máxime si en términos del artículo 9° del Reglamento del Consejo Político, ésta se elige por el Consejo en su primera sesión plenaria de instalación y sus integrantes duran en su cargo el periodo completo, salvo renuncia o destitución, adoptadas de conformidad con el mismo Reglamento. Lo anterior, sin que obste el hecho de que efectivamente le pudiere corresponder la facultad de proponer o elevar algún asunto al conocimiento del multicitado Consejo, pues lo relevante en el caso estriba, en que precisamente deba ser materia de esta particular sesión extraordinaria, so pena de vulnerar sus derechos, lo que en concepto de esta Sala Superior, no se encuentra justificado por los accionantes.
Las restantes alegaciones que se formulan, en el sentido de que la Directiva del Consejo Político Federado, tácitamente y sin justificación alguna, no atendió su solicitud a convocar a una sesión extraordinaria para el catorce de enero próximo; que con las modificaciones a la convocatoria, se pretendió acoger las propuestas planteadas, y que contrariamente a ello, al ampliarse las fechas para la celebración de la sesión plenaria hasta el quince de enero, se coloca al partido en mayor riesgo de incumplir con la fecha establecida en la ley electoral federal para el registro de la plataforma electoral, y con ello la imposibilidad de registrar candidatos, resultan ser parcialmente fundadas.
Como se advierte del escrito inicial de demanda, la pretensión toral de la parte actora consiste en que deje sin efectos la convocatoria emitida con fecha veintisiete de diciembre del año próximo pasado, se convoque a una nueva sesión a celebrarse el catorce de enero venidero, con la intención de salvaguardar el derecho del partido político a registrar su plataforma electoral y así participar en las elecciones federales del presente año.
Con independencia de cualquier otra consideración, debe decirse que la pretensión de los actores se encuentra satisfecha, en la medida en que el Tercer Pleno Extraordinario del Consejo Político Nacional, está convocado no sólo para el catorce de enero próximo, sino incluso antes, esto es, deberá dar inicio, según la convocatoria emitida, el día doce del mes en curso; entre otros asuntos, algunos de los cuales fueron incluidos a instancias del Comité Ejecutivo Federado, está prevista la aprobación de la plataforma electoral que se requiere para el registro de candidaturas a cargos de elección popular. Sin embargo, le asiste la razón, en la medida en que está prorrogando la celebración del citado plenario, incluso hasta el propio día quince de este mes, en que de conformidad con el artículo 176, apartado 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vence el plazo para la presentación para su registro de la plataforma electoral que sostendrán los candidatos de Alternativa Socialdemócrata y Campesina a lo largo de sus campañas políticas, lo cual, efectivamente, de prolongarse dicho plenario hasta tal fecha, pondría en riesgo la oportuna presentación de la plataforma electoral ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y para el caso de no ser aprobada, la adecuación y aprobación de la misma, a fin de dar cumplimiento cabal al mandato que contiene el artículo 34 de los estatutos del partido y, finalmente, a la ley electoral federal.’
Como se puede apreciar con claridad, ese Honorable Tribunal ya se pronunció sobre la improcedencia de celebrar sesión del Consejo Político Federado el día 14 de enero pasado, y, asimismo consideró que los temas propuesto -que son los mismos que contienen la supuesta convocatoria emitida ilegalmente el día 12 de enero pasado- en parte habían sido atendidos, otra parte era improcedente y además no se justificaba la necesidad de urgencia para sesionar de manera adicional al Consejo Político Federado válidamente convocado en Ciudad Valles.
Misma situación aplica para el caso de la reunión alterna el ilegal que pretendió sostener la columna socialdemócrata en el Hotel Misión de Ciudad Valles, SLP., lo anterior en virtud de que la convocatoria específicamente señalaba que el lugar para la celebración del tercer pleno extraordinario del Consejo Político Federado era en ‘EL SALÓN TAMAGIB, UBICADO EN EL BOULEVARD MÉXICO-LAREDO N° 36 COL. CENTRO, CIUDAD VALLES, SAN LUIS POTOSÍ, MÉXICO’.
Es claro que cualquier reunión celebrada fuera de dicha ubicación -sancionada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación- carecía de legalidad, además de que varios delegados (identificados de la columna socialdemócrata de nuestro partido) se retiraron del lugar por su propia voluntad sin registrarse a petición de Marina Arvizu Rivas y Rosalinda Ávila Selvas, en un actitud de mala fe en virtud de que carecían de mayoría para la sesión del referido Consejo Político Federado, según consta en el testimonio de la escritura pública número 17,014.
Conforme a lo anterior, la responsable viola el principio de legalidad, porque como se ha expuesto -y lo ha ratificado ese Honorable Tribunal- la facultad de expedir la convocatoria para el Consejo Político Federado es de la directiva del mismo, quien, cabe apuntar, ya había ejercido dicha atribución. Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente jurisprudencia:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.- (Se transcribe).
Además, de conformidad con los artículos 9, 10 y 25 del reglamento del Consejo Político Federado es facultad de la directiva de dicho órgano conducir e instalar las sesiones del multireferido órgano de partido. Lo que no sucedió en las reuniones que la columna socialdemócrata pretende denominar sesiones del Consejo Político Federado, cuando no han sido convocadas legalmente y cuando se han pretendido llevarse acabo en lugares distintos a los señalados en la convocatoria validada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Lo anterior, además de ser contrario a las disposiciones estatutarias, particularmente del artículo 17, inciso b), numeral VI, también violenta los principios democráticos que están obligados a observar los partidos políticos y la autoridad electoral, porque es claro que el órgano de mayor representación de la militancia es el Consejo Político Federado y las decisiones de este no pueden soslayarse como lo ha hecho la responsable.
Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente jurisprudencia:
ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONTENER PARA CONSIDERARSE DEMOCRÁTICOS.- (Se transcribe).
De conformidad con lo anterior, causan agravio a nuestra representada los actos que se combaten en el entendido de que el artículo 4 del Reglamento del Consejo Político Federado establece que las resoluciones y acuerdos del Consejo Político Federado ‘serán obligatorias para todos los miembros del partido’, por lo que ni los miembros ni el partido, y mucho menos el Consejo Político Federado puede ser obligado a observar pretendidos acuerdos tomados por una fracción del partido que ilegalmente e informalmente se ha reunido para realizar acciones que atentan contra la integridad y seguridad de nuestro partido.
Conforme a lo anterior, resulta indispensable en este caso la estricta observancia del principio de legalidad electoral, porque de no hacerlo, nuestra representada corre el riesgo de ser afectada en su esfera jurídica por acciones en extremo irregulares cuyo único objetivo es sustraerse a la decisiones legales y validas emitidas por los órganos estatuidos de nuestro partido con el aval ilegal de la autoridad electoral.
Así las cosas, es claro que el registro realizado por la responsable de la plataforma presentada ante dicha autoridad el día 12 de enero del 2006, NO FUE APROBADA POR EL CONSEJO POLÍTICO FEDERADO DE NUESTRO PARTIDO, EN FRANCA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 34 DE NUESTROS ESTATUTOS.
De conformidad con lo anterior es claro que la responsable ha omitido gravemente realizar la verificación a la que esta obligado de conformidad con el artículo 82, inciso h) en relación con el 38, párrafo 1, incisos a) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para cerciorarse que la plataforma que se sometió a su registro hubiera sido emitida por el órgano facultado para ello.
Es decir, la responsable, por el simple hecho (incorrecto además) de que compareció ante ella el Secretario de Asuntos Electorales solicitando el registro de una plataforma, no verificó que la misma se hubiera emitido conforme a las disposiciones estatutarias de nuestro partido.
Incluso, cabe destacar que la resolución que se combate fue aprobada por una mayoría de 5 consejeros electorales, ya que la minoría de 4 consejeros argumentó en el sentido de que la plataforma que se pretendía registrar no cumplía con los requisitos estatutarios para que se considerara válida y en consecuencia fuera registrada.
Así las cosas, la responsable, en detrimento del mandato del órgano superior del partido que representamos, y en franca violación de los derechos político electorales de los militantes, registró una plataforma que no emanó de un procedimiento estatutario ni democrático, convirtiéndose en una simple registradora de actos en violación del principio de legalidad que está obligada a observar. Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente jurisprudencia:
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS. ESTÁ FACULTADA PARA REVISAR LA REGULARIDAD DE LA DESIGNACIÓN O ELECCIÓN DE LOS DIRIGENTES PARTIDISTAS.- (Se transcribe).
4. Por otra parte, nos referimos a la ilegal e insuficiente motivación que realizó la responsable y por la cual determinó no reconocer la representación de la directiva del Consejo Político Federado para efecto del registro de la plataforma legalmente emitida por dicho órgano en su tercer pleno extraordinario.
Debemos señalar en principio, que la autoridad omitió observar el principio de exhaustividad que está obligada a cumplir y se limitó a realizar un análisis somero y sin sustento para desacreditar la necesidad de que la mesa directiva del Consejo Político Federado, en acatamiento al mandato superior de este, procediera ante la responsable para el registro de la plataforma. Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente jurisprudencia:
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.- (Se transcribe).
La responsable soslayó y realizó una indebida valoración de los argumentos y hechos en que se encuentra nuestro partido y sobre los documentos y razones que sustentaban la procedencia de que esta directiva del Consejo Político Federado solicitara de manera extraordinaria el registro de la plataforma aprobada por el tercer pleno extraordinario de dicho órgano colegiado.
Como se expuso ampliamente en la solicitud de registro de la plataforma[1], durante el desarrollo del multireferido punto 3 del orden del día, a propuesta de los consejeros Héctor Sánchez López e Ignacio Irys Salomón, el pleno del Consejo Político Federado facultó a esta directiva, a efecto de que procediera legalmente a solicitar ante esa autoridad electoral la sustitución referida.
Transcribimos a continuación la parte de la versión estenográfica del tercer pleno extraordinario del Consejo Político Federado en donde se tomó el acuerdo respectivo:
3 En la que también se solicitó la sustitución de la candidatura a la Presidencia de la República sobre lo que abundaremos adelante.
HÉCTOR SÁNCHEZ LÓPEZ
La propuesta que hay para hacer el registro como autoridad máxima, por encima del Comité Ejecutivo, es que se autorice a la Mesa Directiva del Consejo para que no solamente haga, por única vez por supuesto, el registro, sino sea la que tenga que hacer todos los trámites y aclaraciones que se pudieran suscitar, porque de acuerdo a la ley electoral, si hubieran presentado solicitud de registro más de una persona, el IFE tendrá que solicitar aclaraciones al partido, y lo que solicito es que aquí se autorice por única vez a la Mesa Directiva del Consejo, primero para que haga todos los trámites y solicitudes de registro y además facultarlo para que haga todas las aclaraciones pertinentes para dejar en claro a la autoridad electoral que el candidato del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina es Víctor González Torres. Entonces ese es el sentido porque necesitamos darle legalidad a este registro.
En virtud de que en nuestros Estatutos habla del Presidente y Vicepresidente del Comité Ejecutivo, que tienen que hacer este trámite, sabiendo la situación que prevalece al interior del partido, entonces démosle esta soberanía las facultades a la Directiva del Consejo para que él realice los trámites por única vez y sean los que hagan trámites y aclaraciones posteriores que requiriera el IFE. PAG 35
IGNACIO IRYS SALOMÓN.-
Para poner orden en las propuestas y en el sentido de la votación, primero. Yo propongo que se vote que se faculta a la Directiva del Consejo Político Federado a notificar al IFE la sustitución de candidatos, primero. Segundo, que se faculte a la Directiva del Consejo Político Federado a registrar la candidatura a la Presidencia de la República por nuestro partido de Víctor González Torres. Tercero, que se faculta a la Directiva del Consejo Político Federado para hacer todas las gestiones y todas las aclaraciones, para que tanto la sustitución quede legalmente registrada como el registro del nuevo candidato ante el IFE. Creo que esas son en ese orden de ideas como este Consejo debe votar. E insisto en que se forme la comisión que notifique al candidato que elegimos para que éste nos haga saber de viva voz su aceptación como candidato de nuestro partido y entregue a la Directiva del Consejo Político Federado la documentación necesaria para hacer el trámite legal correspondiente. Esas son las propuestas puntuales que hago y le pido a los compañeros y a la Mesa Directiva que los abordemos y los dilucidemos correctamente. PAG 36
RAFAEL MÁRQUEZ GARCÍA.-
El sentido de la votación es: 90 por la afirmativa, cero por la negativa y una abstención. Asiento razón, señor Presidente. PAG 37
RAFAEL MÁRQUEZ GARCÍA.-
Con su permiso, señor Presidente. Se faculta a la Directiva del Consejo Político Federado para notificar al Instituto Federal Electoral la sustitución de Patricia Mercado Castro como candidata de nuestro partido a la Presidencia de la República, por la candidatura de Víctor González Torres como candidato de nuestro partido a la Presidencia de la República con las facultades que le otorga a nuestro partido el COFIPE y con las facultades que le otorgan los Estatutos del partido al Consejo Político Federado. Se faculta por única vez a la Directiva del Consejo Político Federado a realizar y suscribir todas y cada una de las gestiones legales necesarias ante los órganos electorales legalmente competentes, para que dicha sustitución que legalmente firme y para que el registro del nuevo candidato a la Presidencia de la República de nuestro partido, que legalmente firme y quede inamovible. Asimismo, pueda realizar todos y cada uno de los actos de representación legal ante todos y cada uno de los órganos electorales legalmente constituidos.
Para efectos legales, atentamente, Ignacio Irys, consejero, Ignacio López Pineda.
IGNACIO IRYS SALOMÓN.-
Nada más que le agregue a la solicitud que con fundamento en el artículo 4º del Reglamento del Consejo Político Federado, en su relación con los artículos 175, fracción primera, y 181 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
PAG 41 Y 42
RAFAEL MÁRQUEZ GARCÍA.-
Se procede a la votación del antecedente en cuestión. Quienes estén por la afirmativa, sírvanse levantar su voto. Los que estén por la negativa, sírvanse levantar su voto, por favor. Abstenciones. Resultado de la votación, señores escrutadores. Señor Presidente, esta consideración es aprobada por unanimidad. Asiento razón, señor.
PAG 43
De conformidad con lo anterior, se resolvió facultar a esta Directiva del Consejo Político Federado para notificar al Instituto Federal Electoral la sustitución de Patricia Mercado Castro como candidata de nuestro partido a la Presidencia de la República, por la candidatura de Víctor González Torres como candidato de nuestro partido a la Presidencia de la República de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en el artículo 4º del Reglamento del Consejo Político Federado, en relación con los artículos 175, fracción primera, y 181, párrafo primero, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Se facultó por única vez a la Directiva del Consejo Político Federado a realizar y suscribir todas y cada una de las gestiones legales necesarias ante los órganos electorales legalmente competentes, entre la que podemos encontrar la del registro de la plataforma.
La situación anterior se derivó, del hecho público y notorio de la resistencia de un grupo de militantes y funcionaros de nuestro partido -entre ellos el presidente del Comité Ejecutivo Federado y Secretario de Asuntos Electorales- para reconocer la decisión soberana del Consejo Político Federado, de tal manera y en sintonía con el principio de derecho de que la decisión de las partes (entiéndase el pleno del Consejo Político Federado) no puede quedar al arbitrio de una de ellas, a efecto de cumplimentar el mandato del Consejo Político Federado, de conformidad con nuestras disposiciones internas, se facultó a esta directiva, para que acudiera ante el Instituto Federal Electoral en estricto cumplimiento del mandato del órgano superior del partido.
No obstante lo anterior, como se señaló en el capítulo de hecho, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, solicitó a esta directiva del Consejo Político Federado que aclarara lo relativo a la represtación.
Esta directiva del Consejo Político Federado respondió a la autoridad en los siguientes términos:
‘1.- Respecto a su afirmación en el sentido de lo establecido en el artículo 34 de los estatutos y 3, inciso d) del Reglamento del Consejo Político Federado, me permito manifestarle que la existencia de dichas disposiciones no pasaron desapercibidas tanto para el Consejo Político Federado como para esta directiva, en ese sentido, como se le expresó en el escrito por el que -entre otras cosas se solicitó la sustitución del registro de la candidatura a la Presidencia de la República- durante el desarrollo del punto 3 del orden del día del tercer pleno extraordinario del Consejo Político Federado, a propuesta de los consejeros Héctor Sánchez López e Ignacio Irys Salomón, el pleno del Consejo Político Federado facultó a esta directiva a efecto de que procediera legalmente a solicitar ante esa autoridad electoral la sustitución referida, como se observa en la trascripción de la versión estenográfica del referido pleno:
(Se transcribe la parte conducente de la versión estenográfica)
De conformidad con lo anterior, se resolvió facultar a la Directiva del Consejo Político Federado para notificar al Instituto Federal Electoral la sustitución de Patricia Mercado Castro como candidata de nuestro partido a la Presidencia de la República, por la candidatura de Víctor González Torres como candidato de nuestro partido a la Presidencia de la República. Se faculta por única vez a la Directiva del Consejo Político Federado a realizar y suscribir todas y cada una de las gestiones legales necesarias ante los órganos electorales legalmente competentes, para que dicha sustitución quede legalmente firme y para que el registro del nuevo candidato a la Presidencia de la República de nuestro partido, quede legalmente firme y sea inamovible. Asimismo, para que pudiera realizar todos y cada uno de los actos de representación legal ante todos y cada uno de los órganos electorales legalmente constituidos.
La situación anterior se derivó, del hecho público y notorio de la resistencia de un grupo de militantes y funcionarios de nuestro partido -entre ellos del Presidente del Comité Ejecutivo Federado, Alberto Begné Guerra y el Secretario de Asuntos Electorales, Enrique Pérez Correa- para reconocer la decisión soberana del Consejo Político Federado, y en consecuencia para cumplir con el mandato del Consejo Político Federado -que es su obligación- de realizar el registro, tanto de la sustitución de la candidatura como de la plataforma, de tal manera y en sintonía con el principio de derecho de que la decisión de las partes (entiéndase el pleno del Consejo Político Federado) no puede quedar al arbitrio de una de ellas, a efecto de cumplimentar el mandato supremo del Consejo Político Federado, de conformidad con nuestras disposiciones internas, se facultó a la directiva del mismo, para que acuda ante el Instituto Federal Electoral en estricto cumplimiento del mandato del órgano superior del partido[2].
Cabe abundar en el sentido de que el Secretario de Asuntos Electorales de nuestro partido, Enrique Pérez Correa, forma parte de la columna socialdemócrata, quienes se ha opuesto en forma absoluta e ilegal, en contra de la decisión soberana de nuestro Consejo Político Federado. Así lo podrá constatar esa autoridad del hecho de que la referida columna socialdemócrata hubiera realizado dos reuniones que no obedecen a nuestros estatutos y reglamentos, los días 12 y 14 de enero del presente año, en donde ilegalmente pretendieron denominarla como reunión del Consejo Político Federado, sin que se hayan cumplido los requisitos para que sesionara válidamente.
Así las cosas, es evidente la negativa del Enrique Pérez Correa, Secretario de Asuntos Electorales y de Alberto Begné Guerra, Presidente del Comité Ejecutivo Federado, para reconocer la decisión del Consejo Político Federado y en consecuencia para cumplir su obligación de ejercer su obligación de realizar el registro correspondiente.
De atenernos al arbitrio de una persona, se podría arribar al absurdo que la decisión del Consejo Político Federado -órgano superior del partido[3]- no fuera posible ejecutarla por la negativa, negligencia o capricho de una sola persona, violando los principios democráticos que deben permear al interior de nuestro partido.
Es decir, dentro de las dinámicas democráticas que deben de imperar al interior de un partido político se hace evidente que las decisiones del órgano superior del partido no pueden quedar al arbitrio de una sola persona. Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis, el criterio que ha sostenido el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia SUP-JDC-021/2002 dictada el 3 de septiembre del 2003:
‘En segundo lugar se aprecia, que lo previsto en las fracciones II, IV y V del articulo 12 de los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México evidencia, que la toma de decisiones en tal instituto político depende, en gran medida, del presidente nacional de ese partido político.
En efecto, la fracción II del artículo 12 citado dispone, que para que la Asamblea Nacional se considere válidamente instalada, por lo menos, deberán estar presentes: el Presidente Nacional del Partido Verde Ecologista de México, la mayoría de los miembros de la Comisión Ejecutiva Nacional y la mitad de los presidentes de las Comisiones Ejecutivas Estatales. Respecto a este último punto en la disposición estatutaria se especifica, que los presidentes de las comisiones ejecutivas estatales deben ser nombrados, en asamblea constituida legalmente y reconocidos por la Comisión Ejecutiva Nacional.
Por su parte, la fracción IV del artículo 12 mencionado establece, que para que sean válidas las decisiones asumidas en la Asamblea Nacional, el Presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional (que es el presidente del partido) deberá estar presente. Además, la fracción V de la propia disposición estatutaria, otorga al presidente nacional del partido, la facultad de vetar las resoluciones emitidas por el máximo órgano estatutario.
Como se ve, con las disposiciones estatutarias descritas se centraliza la toma de decisiones, ya que aunado a la falta de participación de los miembros del partido en esa toma de decisiones (pues sólo se exige la asistencia de un grupo muy reducido de personas en la Asamblea Nacional) dichos estatutos condicionan la validez de las decisiones asumidas en la Asamblea Nacional, a la presencia del Presidente de la
Comisión Ejecutiva Nacional (quien preside también al partido) en dicha asamblea.
La centralización en la toma de decisiones se extiende a los órganos estatales, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 24, cuarto párrafo, de los estatutos citados, para que las asambleas estatales sean válidas, es necesario que en el momento de su celebración estén presentes dos delegados nombrados por la Comisión Ejecutiva Nacional, a quienes, como ya se vio, nombra el presidente nacional del partido.’
Así las cosas, es claro que con fundamento en el artículo 17, inciso b), numerales II, III, VI, VIl y XIII, el Consejo Político Federado determinó otorgar facultades a la directiva del Consejo Político Federado a efecto de que este, ante la negativa de Enrique Pérez Correa, Secretario de Asuntos Electorales y de Alberto Begné Guerra, Presidente del Comité Ejecutivo Federado, se procediera al registro correspondiente de la referida sustitución y también del registro de la plataforma.
La procedencia de la anterior delegación se basó también en el Principio general de derecho, entendiendo a este por su carácter básico, en sentido ontológico como soporte primario estructural del sistema jurídico; General porque trasciende de un precepto concreto y organiza y da sentido a muchos y a la vez porque no deben confundirse con apreciaciones singulares y particulares que pudieran expresar la exigencia de una supuesta justicia del caso concreto; y del Derecho porque son fórmulas técnicas del mundo jurídico y no simples criterios morales, o menos aun, las famosas buenas intenciones o vagas o imprecisas directivas, y todo queda claro en la definición que consagra la figura jurídica de la sustitución, que según el maestro Mariano Baena del Alcázar[4] se conceptualiza como:
‘La sustitución se trata de que el titular de un órgano ejerza plenamente el conjunto de atribuciones de otro actuando en lugar de el y se trata de una alteración temporal por razones graves de imposibilidad de actuación, extrema pasividad en el cumplimiento de la tareas, o gestión notablemente defectuosa del titular del órgano sustituido.’
Asimismo el maestro español Rafael Entrena Cuesta[5], señala la figura de la sustitución en los siguientes términos:
‘La sustitución.- Igual cabe decir de la posibilidad del que el superior, en un supuesto concreto sustituya al inferior en el ejercicio de una función. Si bien lo normal es que esta sustitución obedezca a la negligencia del sustituido o a su incapacidad económica o técnica para ejercitar la función en la que se le sustituye...’
Asimismo, en la especie también resulta aplicable el principio general de derecho de coordinación de órganos, que junto con la jerarquía administrativa y la competencia forman los llamados principios de organización. Sobre este particular el maestro Mariano Baena del Alcázar[6] señala:
‘... la coordinación (es un) concepto que presenta un rigor técnico... técnicamente la coordinación es la actividad que desarrolla el jefe de una organización para evitar las habituales fricciones de competencia entre los órganos subordinados. Se trata de una operación difícil porque supone un efectivo poder que no siempre tiene el titular formal de la jefatura. Por ello la coordinación es un problema de poder.
Como en otros casos relativos a la práctica de los principios de organización el tema se entiende mejor desde un prisma negativo, es decir, en los casos en que no se produce la coordinación. Es frecuente entonces que se tome alguna medida que, si no es acertada, suele desplazar la autoridad fuera de la organización, bien creando un Comisión, bien confiando el problema a un tercero que carece de poder efectivo.
... la coordinación puede referirse al momento inicial en que se configura el esquema orgánico, o por el contrario puede tratarse de una idea dinámica que se aplica en el curso de las actividades normales.’[7]
Conforme a lo anterior, se hace evidente, que en acatamiento a los principios democráticos que deben imperar al interior de los partidos políticos en donde la voluntad de un órgano superior con alta representatividad no puede sujetarse al arbitrio de una sola persona, máxime cuando dicho acto es de gran importancia para el partido político que represento y cuando la negativa de las personas que se ha señalado, únicamente atienden a razones de índole personal que nada tienen que ver con el normal desarrollo de nuestro instituto político.
Conforme a lo anterior, el pretender negar la representación que por única ocasión se ha otorgado a esta directiva del Consejo Político Federado podría concluir con la desaparición de nuestro partido, ya que en el oficio de 14 de enero a que usted se refiere, no solamente se solicitó la sustitución de la candidatura referida, sino también el registro de la plataforma electoral, por lo que de desconocer la representación extraordinaria que se ha ejercido en este caso particular, también se desconocería la solicitud de registro de la plataforma.
Así las cosas, aplicando los razonamientos anteriores y realizando una interpretación conforme a la constitución de nuestros estatutos y reglamentos, en el sentido de los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, es claro que no puede obstaculizarse por el arbitrio de una persona la sustitución de la candidatura a la presidencia de la república y el registro de la plataforma electoral de nuestro partido, por lo que el ejercicio de la facultad por parte de la directiva del Consejo Político Federado es indispensable y necesaria para darle certeza jurídica tanto a la participación del partido y de sus candidatos en el proceso electoral en curso como para darle también certidumbre jurídica a la posibilidad de conservar el registro legal del mismo.
En el documento que se ha citado, esta directiva del Consejo Político Federado se refirió de manera destaca a la facultad por sustitución para solicitar la sustitución de la candidatura a la Presidencia de la República, dentro de lo que cabe realizar el registro de la plataforma electoral, en virtud de que de conformidad con la legislación electoral, sin el registro de la referida plataforma no es posible registrar candidatura para el proceso electoral que se trate.
Así las cosas, la responsable pasó por alto la circunstancia especial de nuestro partido y el hecho público y notorio por el cual la columna socialdemócrata se niega a reconocer los acuerdos emanados del tercer pleno extraordinario del Consejo Político Federado.
A efecto de demostrar el hecho notorio consistente en la ausencia por negativa del Presidente y Secretario de Asuntos Electorales del Comité Ejecutivo Federado acompañamos a la presente demanda diversas y variadas notas periodísticas de las que se deriva con claridad la circunstancia de la negativa de la columna socialdemócrata para reconocer los acuerdos del tercer pleno extraordinario del Consejo Político Federado, a través de reportajes, editoriales, entrevistas, etc.[8].
También la responsable omitió valorar los siguientes hechos.
1.- La existencia de una convocatoria ilegal publicada el día 12 de enero del 2006 que tuvo como origen una petición por integrantes de la columna socialdemócrata (entre los que se encuentra el Presidente y Secretario de Asuntos Electorales del Comité Ejecutivo Federado) como se puede constatar en la sentencia SUP-JDC-014/2006, lo que demuestra la actitud de mala fe de las personas que la emitieron, al pretender sesionar al margen del tercer pleno extraordinario del Consejo Político Federado.
2.- El hecho de que el Presidente y Secretario de Asuntos Electorales del Comité Ejecutivo Federado solicitaran el registro de una plataforma electoral que no emanó del tercer pleno extraordinario del Consejo Político Federado llevado a cabo conforme a la convocatoria emitida el 27 de diciembre de 2005 y sus modificaciones realizadas los días 5 y 7 de enero del 2006, validadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante sentencia SUP-JDC-014/2006, lo que implica una negación a reconocer los acuerdos del tercer pleno extraordinario del Consejo Político Federado.
3.- El hecho, precisamente de que el escrito de fecha 14 de enero pasado, por el que se solicitó el registro de la plataforma aprobada en el tercer pleno extraordinario del Consejo Político Federado, no estuviera suscrita por el Presidente y Secretario de Asuntos Electorales del Comité Ejecutivo Federado, sino por la directiva del referido Consejo Político Federado.
Así las cosas la responsable omitió valorar el hecho publico y notorio de la ausencia por negativa del Presidente y Secretario de Asuntos Electorales del Comité Ejecutivo Federado, lo cual como se ha demostrado fue ampliamente difundido, pero además, le bastaba con realizar la adminiculación de los hechos señalados arriba[9], para llegar a la necesaria conclusión de que los referidos funcionarios partidistas se negaban a reconocer y suscribir los acuerdos del tercer pleno extraordinario del Consejo Político Federado, y en consecuencia de lo anterior que era válida la representación sustituta de la directiva del Consejo Político Federado.
Al omitir realizar la valoración a que nos hemos referido, la responsable negó ilegalmente la validez a la decisión del órgano superior que representamos, haciendo prevalecer la voluntad de 2 personas en detrimento de los elementales principios de democracia y de derecho, ya que la decisión superior no puede sujetarse a la voluntad de una persona.
Asimismo, el acto combatido violó en nuestro perjuicio los principios jurídicos de la representación en el sentido de que la voluntad del mandante no puede quedar al arbitrio del mandatario y que éste no puede contradecir la voluntad expresa de aquel.
Conforme a lo anterior, resulta claro que Presidente y Secretario de Asuntos Electorales del Comité Ejecutivo Federado contravinieron el mandato del órgano superior que representamos, al omitir registrar la plataforma que dicho órgano aprobó y acordó y al someter a registro otro documento que no contó con la sanción del Consejo Político Federado.
Dichas acciones por parte del Presidente y Secretario de Asuntos Electorales del Comité Ejecutivo Federado violaron gravemente el artículo 4 del reglamento del Consejo Político Federado que establece que las resoluciones y acuerdos de éste ‘serán obligatorios para todos los miembros del partido’, por lo que la responsable violentaron gravemente la observancia de dicho dispositivo en detrimento de los derechos de nuestra representada al pretendernos obligar a observar una plataforma que no emanó del órgano superior y democrático que contempla nuestra normatividad.
5. Adicionalmente a lo anterior, los artículos en los que la responsable pretende sustentar la representación de la plataforma registrada es inaplicable para la procedencia de dicho registro.
La responsable señala que el párrafo segundo del artículo 34 de los estatutos vigentes del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, que ‘El Comité Ejecutivo Federado y el Comité Ejecutivo Estatal, en el ámbito de su competencia, serán los responsables de presentar y obtener el registro de las plataformas electorales ante la instancia electoral correspondiente’. Asimismo que el inciso d) del artículo 3 del Reglamento del Comité Ejecutivo Federado establece:
3. Son atribuciones del Comité Ejecutivo Federado:
d) Registrar las plataformas electorales ante la autoridades correspondientes, por conducto de la secretaría de asuntos electorales, así como los registros de sus candidatos a cargos de elección popular’.
Como se deriva de los referidos artículos, la facultad de solicitar el registro recaería en el Comité Ejecutivo Federado, y este a su vez lo haría mediante el Secretario de Asuntos Electorales.
La facultad inicial sería del referido Comité Ejecutivo Federado, quien ordenaría o enviaría a dicho secretario para el acto de presentación, es decir, para la exacta aplicación de las normas referidas, era necesario que el Comité Ejecutivo Federado ejerciera la facultad de registro, para instruir al referido secretario.
La responsable, en el propio acto reclamado, señala:
II. Con fecha doce de enero de dos mil seis, mediante escrito firmado por los CC. Alberto Begné Guerra y Enrique Pérez Correa, en su calidad de Presidente y Secretario de Asuntos Electorales del Comité Ejecutivo Federado del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, según obra en los libros de registro que para tal efecto lleva la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, presentaron solicitud de registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán en sus campañas políticas.
De lo anterior se evidencia que no existe ejercicio de la facultad de registro por parte del Comité Ejecutivo Federado, porque es claro que de conformidad con el artículo 19 de los estatutos, dicho órgano no se integra solo por el Presidente y el Secretario de Asuntos Electorales.
Es mas, a efecto de que dicho órgano ejerciera la facultad referida, era necesario que sesionara válidamente de conformidad con el artículo 21 de los estatutos, lo cual no aconteció.
No existe ninguna constancia de sesión válida alguna del Comité Ejecutivo Federado, por lo que son inaplicables las disposiciones estatutarias y reglamentarias que invoca la responsable en el acto reclamado.
Sin embargo, tampoco era posible que el Comité Ejecutivo Federado ejerciera la atribución mencionada, porque de conformidad con el artículo 11 del reglamento del Comité Ejecutivo Federado, las sesiones de éste deben de convocarse con 5 ó 3 días de anticipación, según sean ordinarias o extraordinarias.
De conformidad con lo anterior, si el Consejo Político Federado sesionó los días 12 y 13 de enero pasado, y el plazo para el registro de la plataforma y para realizar la sustitución de la candidatura a la Presidencia de la República se vencían el 15 del mismo mes, es evidente que existía imposibilidad para convocar al Comité Ejecutivo Federado, ya que se carecía del tiempo necesario para emitir la convocatoria respectiva con el plazo mínimo que en su caso sería de 3 días, por lo que aún si dicha convocatoria hubiera sido emitida el mismo día 13 de enero, es claro que el Comité Ejecutivo Federado hubiera podido sesionar hasta el 16 de enero, cuando ya se hubieran vencido los plazos de registro de plataforma y de la candidatura a la Presidencia de la República.
Por a lo anterior, se hacen evidente tres cosas:
a) Conforme a las constancias referidas en el propio acto combatido, es evidente que no existe convocatoria, acta de sesión o documento alguno donde conste que el Comité Ejecutivo Federado (no dos integrantes del mismo) ejerció la atribución de registro en comento.
b) La aplicación, por parte de la responsable, de los artículos 34, segundo párrafo de los estatutos y 3, inciso d) del Reglamento del Comité Ejecutivo Federado es inexacta en virtud de que como se mencionó, no existe constancia de que dicho órgano hubiera ejercido la atribución mencionada.
c) En virtud de la imposibilidad de que el Comité Ejecutivo Federado ejerciera la referida facultad (en adición a lo que se ha argumentado sobre la negativa de los funcionarios partidistas de reconocer los acuerdos del Consejo Político Federado) resultaba procedente la representación por parte de esta directiva del Consejo Político Federado a efecto de que nuestro partido no quedara sin cumplir y ejercer sus prerrogativas legales, por el arbitrio y negativa de dos personas en perjuicio de toda la militancia.
6. De conformidad con todo lo anterior, es claro que la responsable incumplió con los principios de legalidad y exhaustividad en virtud de que soslayó las circunstancias, hechos notorios, y los documentos que evidenciaban la imposibilidad para registrar la plataforma sometida a su consideración el 12 de enero pasado y por el contrario negaron el registro a al plataforma sometida a su consideración el día 14 de enero, la cual fue aprobada válidamente por el Consejo Político Federado de nuestro partido, por lo que dichas acciones ilegales -violatorias de la normatividad partidaria y de la ley electoral- se verifica en perjuicio de los derechos de nuestra representada al imponernos una plataforma que no ha sido sancionada por nuestro partido.
CAPÍTULO II.- POR LO QUE RESPECTA AL ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTROAL NÚMERO CG10/2006.
1. Cabe destacar que el acto combatido al que aquí nos referimos señala lo siguiente (lo destacado es nuestro):
4. Que los CC. Alberto Begné Guerra y Enrique Pérez Correa,
Presidente y Secretario de Asuntos Electorales, respectivamente, del Comité Ejecutivo Federado del Partido Político Nacional denominado ‘Alternativa Socialdemócrata y Campesina’, según obra en los libros de registro que para tal efecto lleva la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, presentaron el día siete de enero del año dos mil seis, ante la Presidencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral, la solicitud de registro de la ciudadana Patricia Mercado como su candidata a Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.
5. Que la solicitud referida se presentó acompañada de la información y documentación a que se refiere el artículo 178, párrafos 1, 2 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que se dio cabal cumplimiento a dicho precepto legal.
6. Que el Partido Político Nacional denominado ‘Alternativa Socialdemócrata y Campesina’, presentó y obtuvo el registro de su plataforma electoral para contender en las elecciones federales del año 2006, por acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha dieciocho de enero del mismo año, y de conformidad con el punto tercero de dicho acuerdo, quedó eximido de acompañar la constancia de registro de la citada plataforma al momento de registrar a sus diversos candidatos a puestos de elección popular.
7. Que la solicitud de registro y documentación anexa, presentada por el Partido Político Nacional denominado ‘Alternativa Socialdemócrata y Campesina’, cumple con las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en sus artículos 176, párrafo 1; 177, párrafo 1, inciso e); 178, párrafos 1, 2 y 3; y con lo señalado en el Acuerdo por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas ante los consejos del Instituto Federal Electoral y el punto tercero del Acuerdo relativo al registro de las plataformas electorales, emitidos por el Consejo General en sus sesiones de fechas diecinueve de diciembre de dos mil cinco y dieciocho de enero de dos mil seis, respectivamente.
8. Que mediante escrito recibido en la Presidencia del Consejo General de este Instituto, con fecha catorce de enero del año dos mil seis, los CC. Carlos Berumen Guzmán y Roberto Márquez García, Presidente y Secretario Técnico, respectivamente, de la Mesa Directiva del Consejo Político Federado del Partido Político Nacional denominado Alternativa Socialdemócrata y Campesina, con fundamento en el artículo 181, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, solicitaron la sustitución de la ciudadana Patricia Mercado como su candidata a Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.
a. Para tal efecto, solicitaron el registro del C. Víctor González Torres como su candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
9. Que si bien es cierto que el artículo 181, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que dentro del plazo establecido para el registro de candidatos, podrán sustituirlos libremente, ello no significa que puedan hacerlo contraviniendo su normatividad interna, puesto que la libertad a la que dicho artículo se refiere, es en cuanto a las causas que motivan la sustitución, las cuales, vencido el plazo mencionado, son únicamente por fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia.
10. Que mediante oficio SCG/024/06 de fecha quince de enero del presente año, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, Lic. Manuel López Bernal, solicitó a los CC. Carlos Berumen Guzmán y Roberto Márquez García, diversas aclaraciones en los siguientes términos:
a. ‘Al respecto, hago de su conocimiento que conforme a lo señalado en el párrafo segundo del artículo 34 de los estatutos que regulan la vida interna de ese partido, ‘El Comité Ejecutivo Federado y el Comité Ejecutivo Estatal, en el ámbito de su competencia, serán los responsables de presentar y obtener el registro de las plataformas electorales ante la instancia electoral correspondiente’. A su vez, el numeral 3, inciso d) del Reglamento del Comité Ejecutivo Federado indica que son atribuciones del Comité Ejecutivo Federado ‘Registrar las plataformas electorales ante las autoridades correspondientes, por conducto de la secretaría de asuntos electorales, así como los registros de sus candidatos a cargos de elección popular’.
b. No obstante, la solicitud presentada se encuentra suscrita por ustedes como integrantes de la mesa directiva del Consejo Político Federado del partido que nos ocupa.
c. Aunado a lo anterior, de la verificación realizada a la solicitud de sustitución del candidato a la Presidencia de los
Estados Unidos Mexicanos se observó lo siguiente:
1. En el texto de la solicitud no se precisa la fecha de nacimiento del candidato, únicamente se precisa el lugar; y
2. A tal solicitud no se acompaña la manifestación por escrito de que el candidato cuyo registro se solicita fue seleccionado de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político.
d. De lo expuesto no se observa el cumplimiento a lo establecido por el artículo 178, párrafos 1, inciso b) y 3, del
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el punto segundo del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indicaron los criterios aplicables para el registro de candidaturas, aprobado en sesión ordinaria de fecha 19 de diciembre de 2005.
e. En virtud de lo anterior y con fundamento en el artículo 179, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el punto séptimo del referido Acuerdo del Consejo General y con apoyo de la Tesis de Jurisprudencia número S3ELJ 42/2002, sostenida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se les requiere para que dentro del plazo que determina los artículos 176, párrafo 2 y 177, párrafo 1, inciso e) del código en cita, manifieste lo que a su derecho convenga.’
11. Que con fecha quince de enero de dos mil seis, en relación con lo descrito en el antecedente previo, se recibió en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto Federal Electoral, escrito de respuesta suscrito por los mencionados ciudadanos Carlos Berumen Guzmán y Roberto Márquez García, en el que señalan la fecha de nacimiento de su Candidato y la manifestación de que el mismo fue electo conforme a las normas estatutarias del partido político.
12. Que los CC. Carlos Berumen Guzmán y Roberto Márquez García, integrantes de la Mesa Directiva del Consejo Político Nacional en relación con la suscripción de la solicitud, manifestaron los siguientes argumentos: a) Así las cosas, es claro que con fundamento en el artículo 17, inciso b), numerales II, III, VI, VIl y XIII, el Consejo Político Federado determinó otorgar facultades a la directiva del Consejo Político Federado a efecto de que este, ante la negativa de Enrique Pérez Correa, Secretario de Asuntos Electorales, y de Alberto Begné Guerra, Presidente del Comité Ejecutivo Federado, se procediera al registro correspondiente de la referida sustitución (...)’; y b) ‘La procedencia de la anterior delegación se basó también en el Principio general de derecho (...) que consagra la figura jurídica de la sustitución (...) 'la sustitución se trata de que el titular de un órgano ejerza plenamente el conjunto de atribuciones de otro actuando en lugar de él y se trata de una alteración temporal por razones graves de imposibilidad de actuación, extrema pasividad en el cumplimiento de las tareas o gestión notablemente defectuosa del titular del órgano sustituido.’
13. Que para analizar los argumentos vertidos por la Mesa Directiva del Consejo Político Federado, tanto en su solicitud de registro como en su escrito de fecha 15 de enero del presente año, un primer aspecto a destacar lo constituye el análisis de la personalidad jurídica de quienes suscriben la solicitud correspondiente y las atribuciones con que cuentan.
14. Que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no contempla disposición alguna que indique cuál es el órgano facultado o autoridad partidista para suscribir las solicitudes de registro de candidatos. A este respecto, resulta de obligatoria aplicación el criterio establecido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 05/2001, misma que a la letra señala:
CANDIDATOS. FACULTAD PARA SOLICITAR EL REGISTRO (Legislación del Estado de Chiapas y similares).- (Se transcribe).
g. Como se colige de la citada tesis de jurisprudencia, la autoridad electoral está obligada a determinar cuál es el órgano o dirigente del partido político facultado para suscribir las solicitudes de registro de candidatos a efecto de dar certeza sobre la actuación de los institutos políticos a su interior, de las autoridades electorales y de la ciudadanía en general en el procedimiento de registro correspondiente, ya que tiene por objeto no inducir a la confusión de los propios afiliados y a la ciudadanía sobre cuáles son los candidatos propuestos por los partidos al electorado, pues de lo contrario se estaría en la circunstancia de que cualquiera de los afiliados de un determinado partido político estuviera en capacidad de presentar a la autoridad electoral para su registro la sustitución o candidatura respectiva causando graves perjuicios al partido en cuestión, generando incertidumbre y violentando el orden jurídico que rige el sistema electoral.
15. Que en tal sentido, de la normatividad interna de Alternativa Socialdemócrata y Campesina se desprende la disposición aplicable al caso concreto, misma que se reproduce a continuación:
a. El inciso d) del artículo 3 del Reglamento del Comité Ejecutivo Federado establece que:
b. ‘3. Son atribuciones del Comité Ejecutivo Federado:
c. (...)
d. d) Registrar las plataformas electorales ante las autoridades correspondientes, por conducto de la Secretaría de Asuntos Electorales, así como los registros de sus candidatos a cargos de elección popular’.
16. Que resulta factible que esta autoridad analice e interprete tal disposición, con base en lo señalado por la Tesis Relevante S3EL 009/2005, que la letra señala:
ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ES ADMISIBLE SU INTERPRETACIÓN CONFORME.- (Se transcribe).
17. Que esta autoridad considera que tal norma permite determinar con precisión quién cuenta con la atribución para solicitar a la autoridad electoral el registro de sus candidatos a cargos de elección popular, toda vez que se indica expresamente que tal atribución está conferida al Comité Ejecutivo Federado, a través de su Secretario de Asuntos Electorales.
18. Que en virtud de lo anterior, resulta claro que las disposiciones reglamentarias internas del citado partido político confieren única y exclusivamente al Comité Ejecutivo Federado, a través de la Secretaría de Asuntos Electorales, la atribución de presentar la solicitud de registro de candidatos, atribución que la solicitud entregada el día catorce de enero del presente año no cumple a cabalidad, además de que de las normas internas del partido en cuestión no se desprende excepción alguna que permita a la Mesa Directiva del Consejo Político Federado asumir tales atribuciones y por consiguiente, es un acto que carece de validez y no puede surtir efectos legales, en términos de la tesis de jurisprudencia S3ELJ 05/2001.
19. Que no pasan desapercibidos los argumentos planteados por los CC. Carlos Berumen Guzmán y Roberto Márquez García, los cuales, sin embargo, no generan convicción en esta autoridad en virtud de los siguientes razonamientos:
a) No es dable considerar como válido el argumento señalado según el cual el Consejo Político Federado facultara ‘por única vez’ a la Mesa Directiva para entregar la solicitud de registro de candidato, porque dicho acto es contrario al citado Reglamento aprobado por el mismo órgano;
b) No se acredita fehacientemente el supuesto de negativa o irresponsabilidad en el que hubieran incurrido el Presidente y Secretario de Asuntos Electorales del Comité Ejecutivo Federado de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, toda vez que no se demuestra que tales dirigentes tuvieran conocimiento de comunicación alguna relativa al registro de la sustitución de candidatura formulada por la Mesa Directiva del Consejo Político Federado;
c) No resulta atendible el planteamiento sostenido por la Mesa Directiva del Consejo Político Federado, en el sentido de que ante la negativa del Secretario de Asuntos Electorales, opera la sustitución de funciones a favor de la Mesa Directivo de dicho Consejo Político, puesto que la atribución conferida al Secretario de Asuntos Electorales por el inciso d) del artículo 3 del Reglamento del Comité Ejecutivo Federado, debe interpretarse en el sentido de que en ausencia o ante la negativa del mismo, corresponde al Comité Ejecutivo Federado en su conjunto presentar la respectiva solicitud, lo que no acontece en la especie.
20. Que el día 15 de enero del presente año, el C. Ignacio Irys Salomón, Vicepresidente del Comité Ejecutivo Federado de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, presentó un escrito en el que manifestó que en virtud de la ausencia del Secretario de Asuntos Electorales, y conforme al principio general de derecho administrativo relativo a la ‘sustitución’, se arroga la facultad que el numeral 3, inciso d) del Reglamento del Comité Ejecutivo Federado, le confiere a dicho Secretario. Sin embargo, no es dable que un integrante del Comité Ejecutivo Federado sustituya al conjunto del mismo, sobre todo considerando lo establecido por el artículo 1 del Reglamento del Comité Ejecutivo Federado, aprobado por el propio Consejo Político Federado en ejercicio de la atribución conferida por la fracción I, inciso b) del artículo 17 de los estatutos del citado partido. Dicho artículo reglamentario sostiene:
a. ‘1. El presente reglamento es de observancia obligatoria para quienes integran el Comité Ejecutivo Federado del Alternativa Socialdemócrata y Campesina y será usado supletoriamente para los Comités ejecutivos estatales y municipales del mismo. Tiene por objeto normar las atribuciones del Comité Ejecutivo Federado. Este reglamento responde a los términos que establecen los estatutos vigentes’.
21. Que en consecuencia, esta autoridad estima que tal solicitud no se ajusta a las normas internas de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, violación que constituye una ilegalidad de origen que vicia los actos celebrados por quienes los realicen, mediante la ostentación indebida de facultades que están determinadas en la normatividad reglamentaria.
22. Que en apoyo de lo anterior la Tesis Relevante S3EL 009/2003, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, señala lo siguiente:
ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU VIOLACIÓN CONTRAVIENE LA LEY.- (Se transcribe).
23. Que de los razonamientos expuestos, esta autoridad llega a la convicción de que la solicitud de registro del candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, presentada con fecha catorce de enero de dos mil seis, por la Mesa Directiva del Consejo Político Federado de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, no fue suscrita por la instancia facultada por la normatividad interna del partido político en cuestión y es contraria a la misma.
Por consiguiente, y en apego a los principios rectores de legalidad y certeza, se tiene por no presentada ante el Consejo General de este Instituto la solicitud de registro relativa al C. Víctor González Torres como candidato de Alternativa Socialdemócrata y Campesina a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos.
En razón de los considerandos expresados, el Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 9 y 41, base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 36, párrafo 1, incisos d) y e); 56, párrafo 2; 58; 83, párrafo 1, inciso i); 175, párrafo 1, 176, párrafo 1, 177, párrafo 1, inciso e); y 178, párrafos 1, 2 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; el Acuerdo del Consejo General por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas ante los Consejos del Instituto Federal Electoral y el punto tercero del acuerdo relativo al registro de las plataformas electorales, emitidos por el Consejo General en sus sesiones de fechas diecinueve de diciembre de dos mil cinco y dieciocho de enero del año dos mil seis, respectivamente, propone al Consejo General del Instituto Federal Electoral que en ejercicio de las facultades que le atribuyen los artículos 82, párrafo 1, inciso o); 179, párrafos 1 y 5; y 180, párrafo 1 del citado ordenamiento legal, apruebe el siguiente
A c u e r d o
PRIMERO.- Se registra a la ciudadana Patricia Mercado como candidata del Partido Político Nacional ‘Alternativa Socialdemócrata y Campesina’, a Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos para las elecciones federales del año dos mil seis.
SEGUNDO.- Expídase la correspondiente constancia de registro de candidata a Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO.- Comuníquese en sus términos el presente Acuerdo a los Consejos Locales y Distritales del Instituto Federal Electoral.
CUARTO.- Publíquese en el Diario Oficial de la Federación el presente Acuerdo.
2. Conforme a lo anterior, debemos de considerar que el acto que se combate en esta parte adolece de ilegalidades y vicios semejantes a los que se verifican en el acuerdo CG05/2006.
En el punto 4 de los considerandos del referido acto, la responsable señala que Alberto Begné Guerra y Enrique Pérez Correa, Presidente y Secretario de Asuntos Electorales, respectivamente, del Comité Ejecutivo Federado presentaron solicitud de registro de Dora Patricia Mercado Castro, pero como se argumentó anteriormente[10], no existe constancia alguna de que el Comité Ejecutivo Federado (y no dos personas) hubiera determinado el ejercicio de la facultad de registro, por lo que se hace evidente que quienes presentaron la solicitud mencionada carecían del mandato del referido Comité Ejecutivo Federado.
Conforme a lo anterior, es claro que carece de motivación y es ilegal el punto 4 del capítulo de considerandos del acto combatido, por los argumentos y causas que hemos expresado en los numerales 4 y 5 del Capítulo I de los agravios de esta demanda, por lo que mutatis mutandis, solicitamos que se tenga por reproducidos en esta parte a efecto de evitar repeticiones innecesarias.
3. El punto 6 del capítulo de considerandos del acto combatido, se sustenta en la premisa ilegal consistente en haber registrado una plataforma en contravención a las disposiciones estatutarias y reglamentarias de nuestro partido y en detrimento de los principios democráticos que deben de imperar al interior del mismo. Esto, de conformidad con todo lo argumentado en el primer capítulo de agravios de esta demanda.
Cabe en esta parte referirnos a lo señalado en el numeral 9 del capítulo de considerandos del acto que aquí se combate.
La responsable señala que la hipótesis del artículo 181, párrafo 1, inciso a) que se refiere a que la ‘libertad' para sustituir a los candidatos, lo es referente a las causas que motivan la sustitución.
En ese punto coincidimos con la responsable, y mas allá de la interpretación dada por la responsable, la propuesta de sustitución de la candidatura que se votó el tercer pleno extraordinario del Consejo Político Federado cumplió en exceso con dicha disposición al motivar sólidamente las causas que orientaron a nuestro órgano político a que en ejercicio de nuestro derecho de autodeterminación, precisamente ejerciéramos libremente la prerrogativa legal de la sustitución.
Conforme a lo anterior, se hacía evidente la necesidad de hacer del conocimiento de la autoridad electoral el acuerdo tomado por nuestro órgano político, el cual, como se ha reiterado en múltiples ocasiones, no puede quedar al arbitrio de 2 personas, por lo anterior, de conformidad con lo que hemos argumentado en los numerales 4 y 5 del Capítulo I de los agravios de esta demanda -que a efecto de evitar repeticiones solicitamos que se tenga por reproducido en esta parte- era procedente y válido que esta directiva del Consejo Político Federado, en acatamiento del mandato de un órgano superior, acudiera ante la autoridad electoral a solicitar la sustitución de candidatura que nos ocupa.
Apuntala nuestra argumentación el hecho de que el mediante oficio SCG/024/06 de fecha 15 de enero del presente año, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, Lic. Manuel López Bernal, nos solicitara una aclaración sobre la personalidad para registrar, lo cual, como se ha mencionado, fue desahogado puntual y legalmente, y adicionalmente nos requirió en los siguientes términos:
Aunado a lo anterior, de la verificación realizada a la solicitud de sustitución del candidato a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos se observó lo siguiente:
1. En el texto de la solicitud no se precisa la fecha de nacimiento del candidato, únicamente se precisa el lugar; y
2. A tal solicitud no se acompaña la manifestación por escrito de que el candidato cuyo registro se solicita fue seleccionado de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político.
En el acto combatido que nos ocupa, la responsable señaló:
11. Que con fecha quince de enero de dos mil seis, en relación con lo descrito en el antecedente previo, se recibió en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto Federal Electoral, escrito de respuesta suscrito por los mencionados ciudadanos Carlos Berumen Guzmán y Roberto Márquez García, en el que señalan la fecha de nacimiento de su Candidato y la manifestación de que el mismo fue electo conforme a las normas estatutarias del partido político.
De lo anterior desprendemos que la responsable dio por satisfecho el requerimiento por lo que hace a la referida fecha de nacimiento y a la manifestación por escrito señalada, por lo que es dable concluir que la responsable actúa ilógica e ilegalmente al reconocernos la personalidad para ciertos hechos y negándola para otros, por lo que se hace claro que la responsable actuó parcialmente e ilegalmente cuando tuvo por no presentada la solicitud de sustitución referida.
Siguiendo esta línea de argumentación en el sentido de la ilegalidad del desconocimiento de la personalidad para solicitar la sustitución de la candidatura referida, tenemos que en el considerando 19 del acto combatido, la responsable simplemente se limitó a realizar juicios de valor sin motivar sus afirmaciones.
En el inciso a) del numeral 19 en comento, simplemente señala que no es posible considerar el argumento de ‘única vez’ para el registro, en virtud de que se contravienen los estatutos, sin embargo soslaya agotar el principio de exhaustividad porque no considera todos los hechos y argumentos a que nos hemos referimos en los numerales 4 y 5 del Capítulo I de los agravios de esta demanda, y que solicitamos que, hechas las adecuaciones del caso, se tengan por reproducidos en esta parte.
Igual circunstancia sucede en el inciso b) del numeral 19 en comento, ya que como se argumentó en la parte que se ha invocado en el párrafo anterior, si se acreditó plenamente la ausencia por negativa del Presidente y Secretario de Asuntos Electorales del Comité Ejecutivo Federado de Alternativa Socialdemócrata y Campesina.
Por lo que hace al inciso c) del numeral 19 que nos ocupa simplemente no explican ninguna causa motivo o circunstancia para arribar a dicha conclusión.
Resulta también aplicable la anterior argumentación para lo establecido en el numeral 20 de los considerandos del acuerdo CG10/2006, al negar la representación sustituta del vicepresidente del partido, ya que la responsable soslayó gravemente el argumento sobre la ausencia por negativa que se ha esgrimido en esta demanda.
4. Conforme a lo anterior, resulta ilegal la determinación de la responsable en el sentido de tener por no presentada la solicitud de sustitución de candidatura y al registrar a la ciudadana Patricia Mercado como candidata del Partido Político Nacional ‘Alternativa Socialdemócrata y Campesina’, a Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos para las elecciones federales del año 2006, violentando gravemente los derechos de nuestra representada para elegir a nuestros candidatos a los cargos de elección popular, consagrado en el articulo 7, inciso c) de los estatutos, además con dicho acto, también se violó el artículo 27, numeral 1, inciso d) y 38, numeral 1, inciso a) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, además vulnerando las garantías constitucionales de los artículo 35 y 41.
Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente jurisprudencia:
ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONTENER PARA CONSIDERARSE DEMOCRÁTICOS.- (Se transcribe).
Lo anterior se evidencia del simple hecho por el que la responsable soslayó la voluntad superior de nuestro partido expresada a través del Consejo Político Federado que es un órgano con alta representación democrática, y por el contrario validó un acto sustentado ilegalmente por 2 personas por una razón política: No le agrada al órgano electoral nuestro candidato Víctor González Torres, y bajo esta premisa se avocó dicho órgano a construir argumentos ilegales e ilógicos para impedir el registro legal de González Torres en detrimento de la voluntad superior de nuestro partido.
5. Por otra parte, debemos mencionar que en el acto que aquí se combate, la responsable no se pronunció sobre la procedencia específica del registro de Víctor González Torres, por lo que ad cautelam, realizamos la siguiente argumentación sobre la procedencia del registro de dicha persona.
a) En primer lugar es necesario destacar que no obstante de que el artículo 181, numeral 1, inciso a) de Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales permite la libre sustitución de candidatos lo que fue interpretado correctamente por la responsable en el sentido de que no es necesario expresar las causa de sustitución, nuestro partido en cumplimiento excesivo de dicha disposición argumentó causas válidas y lógicas -política y jurídicamente- sobre la necesidad y procedencia de la sustitución que se votó en el tercer pleno extraordinario del Consejo Político Federado.
Así las cosas, se expresaron las causas y motivos (aunque no era necesario) para la sustitución referida, además se cumplió con el requisito de respetar los principios democráticos, ya que el órgano que acordó la sustitución fue el mismo que acordó previamente la candidatura de Patricia Mercado Castro, de manera que la sustitución referida fue un acto democrático por el que a través de el órgano superior con alta representatividad se determinó la sustitución.
b) Por otra parte, el orden del día del tercer pleno extraordinario del Consejo Político Federado permitía válidamente realizar la sustitución referida, como se demuestra a continuación:
Al tratar el punto número 3 ‘Análisis, discusión y en su caso aprobación de la estrategia política y jurídica y de la candidatura de unidad a la Presidencia de la República.’, el consejero Ignacio Irys Salomón presentó -a nombre de diversos compañeros- por escrito un propuesta al pleno a efecto de que fuera sometido a la consideración de éste.
Dicha propuesta contenía argumentos y valoraciones respecto, precisamente, al análisis, discusión y sobre la candidatura de unidad a la presidencia de la República, particularmente, en atención a las motivaciones allí expresadas, se proponía una sustitución de candidatura.
Cabe destacar en este punto que el punto del orden del día perfectamente permitía el análisis, discusión y en su caso aprobación de la propuesta mencionada:
Retomando el texto del punto referido, tenemos que este a la letra dice:
‘Análisis, discusión y en su caso aprobación de la estrategia política y jurídica de la candidatura de unidad a la Presidencia de la República.’
Como observamos el tercer vocablo ‘y’ nos permite interpretar gramaticalmente el hecho de que en dicho punto se contienen 2 temas, el primero: Análisis, discusión y en su caso aprobación de la estrategia política y jurídica y el segundo: Análisis, discusión y en su caso aprobación de la estrategia... de la candidatura de unidad a la Presidencia de la República.
Como se observa, en este segundo tema o supuesto, está permitido expresamente el Análisis, discusión y en su caso aprobación de la estrategia de la candidatura de unidad a la Presidencia de la República.
Es obvio que en esta temática se puede analizar y discutir todo lo relacionado con la candidatura de unidad a la Presidencia de la República y en este tenor, es dable y jurídicamente procedente discutir, analizar y en su caso aprobar (como aconteció en la especie), preponderando el mayor interés político y electoral del partido, con el fin de refrendar su registro legal, sustituir la candidatura de Dora Patricia Mercado Castro, con fundamento en el artículo 181, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ahora bien, sirve de apoyo al razonamiento anterior, lo expresado por el Honorable Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia SUP-JDC-864/2005:
‘IV. En un diverso agravio, los actores aducen que, cuando el Presidente de la Comisión Electoral emitió un pronunciamiento sin contar con un dictamen que tuviera antecedentes, considerandos y resolutivos, el mismo estaba indebidamente fundado y motivado, violándose la base VI, inciso d), de la convocatoria de referencia.
Además, según ellos mismos, los órganos responsables soslayan la parte de la convocatoria en la que se determinó que la existencia de una sola candidatura no implica que automáticamente se convierta en candidata, así como que dicha ciudadana ya había sido rechazada en el procedimiento correspondiente a la primera etapa prevista en esa convocatoria.
Atendiendo al orden del día del segundo Consejo Político Federado, el punto segundo versaba sobre la presentación del dictamen de la Comisión Electoral y no en relación con la elección del candidato del partido a la presidencia de la República. De acuerdo con esto, según los actores, la inclusión de la propuesta del consejero Robles violó lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento del Consejo Político Federado, porque, además, esa propuesta debió ser incluida en el punto de asuntos generales. Así, en opinión de los promoventes, no se hubieren vulnerado los principios de certeza y legalidad en la actuación de un órgano colegiado y se hubiese evitado que mayorías momentáneas se aprovecharan para votar un asunto determinado. De esta manera, dicha violación procedimental trascendió al acto combatido, en virtud de que adolece de una gestación defectuosa.
El agravio es infundado, por lo siguiente:
En la página 79 de las copias certificadas de la segunda parte de la versión estenográfica del Segundo Pleno del Consejo Político Federado del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, del veintiséis de noviembre de dos mil cinco, consta lo siguiente:
JORGE CARLOS DÍAZ CUERVO.-
Señores integrantes del Consejo Político Federado, en virtud de que esta soberanía ha votado como candidata única de unidad a la ciudadana Dora Patricia Mercado Castro y verificado y dictaminado que cumple con los requisitos señalados con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Estatutos de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, y en la convocatoria de registros para integrantes de Alternativa que aspiren a la candidatura al cargo de Presidencia de la República, en ejercicio de las atribuciones que la propia convocatoria establece en su Base VI, inciso d), esta Comisión Electoral declara a Dora Patricia Mercado Castro candidata al cargo de Presidenta de la República por Alternativa Socialdemócrata y Campesina, Partido Político Nacional. Procédase en su momento a su registro formal ante el Instituto Federal Electoral.
Señora Presidenta del Consejo Político Federado, con este acto concluyen las tareas de esta Comisión Electoral. Muchas gracias.
…
En cuanto a la afirmación que se reitera como parte del agravio en estudio, la cual va en el sentido de que la existencia de una sola candidatura no implicaba que automáticamente se convirtiera en candidata, máxime que la ciudadana ya supuestamente había sido rechazada durante la primera etapa de la convocatoria, esta Sala Superior remite a las consideraciones por las cuales se desestimó el razonamiento respectivo en el apartado I, numeral 2, sección A, inciso f), así como en el apartado II, de este mismo considerando.
Igualmente, carecen de razón los promoventes cuando arguyen que en el orden de la sesión de la segunda sesión plenaria del Consejo Político Federado, sólo se contemplaba la presentación del dictamen de la Comisión Electoral, porque, como ya se estableció en el propio apartado I de este considerando, ya había sido objeto de análisis el dictamen y, en consecuencia, había concluido la primera etapa de la convocatoria, para dar paso a la segunda, en que era objeto de conocimiento el dictamen y la decisión del tipo de candidatura por el cual optaría el Consejo Político Federado.
En términos de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento del Consejo Político Federado, carecía de sentido el incluir la propuesta del Consejero Robles Maluf dentro del punto de asuntos generales, ya que, como se explicó, ya existía un dictamen de la Comisión Electoral y se estaba decidiendo lo relativo a la candidatura interna de unidad (como tercera opción).’
De lo anterior, podemos derivar con claridad que el texto de los puntos del orden del día son susceptibles de interpretación, como lo hizo ese Tribunal en el caso de la elección de Dora Patricia Mercado Castro, en donde en ningún lugar del orden del día del segundo pleno del Consejo Político Federado se decía ‘elección de candidato a la Presidencia de la República’, sino el punto en el que fue electa Patricia Mercado rezaba:
2. Presentación de dictamen de la Comisión Electoral del Consejo Político Federado en relación a la convocatoria al cargo de Presidente de la República.
En nuestro caso, es mas clara la redacción del punto del orden del día donde se votó la sustitución de la referida candidatura, siendo aplicable la interpretación gramatical, porque el punto del orden del día bajo análisis no deja lugar a duda del hecho de que estaba enlistado y validado Análisis, discusión y en su caso aprobación de la estrategia de la candidatura de unidad a la Presidencia de la República, lo que implicó que en un libre ejercicio de la autonomía de nuestro partido, apegados a derecho, se ejerciera la prerrogativa contenida en el artículo 181, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Incluso, a efecto de generar mayor certeza legal, como se observa de la versión estenográfica de la sesión del 12 de enero pasado, a propuesta del consejero Héctor Sánchez López se instaló el Consejo Político Federado en asamblea electoral:
HÉCTOR SÁNCHEZ LÓPEZ.-
Es una moción de orden. En los puntos de la estrategia jurídica y política que se propone en ese documento, deberá entenderse simplemente como la aprobación de esa propuesta y de esa estrategia, porque para sustituir a la candidata a la Presidencia este Pleno deberá en primer término constituirse en asamblea electoral. Por eso sería conveniente que si se va a votar la sustitución y a la vez se está poniendo el nombre, me parece que eso no es lo más correcto, que la primera parte es acordar la sustitución y luego abrir aquí para ver quién la va a sustituir. O sea, necesitamos entrar en un proceso de elección acá interna en el Consejo para ver quién la va a sustituir.
CARLOS BERUMEN GUZMÁN.-
Solicito Al Secretario Técnico dé lectura al artículo 3º del Reglamento del Consejo Político Federado, fracción d).
CARLOS BERUMEN GUZMÁN.-
Esta asamblea se convirtió en Asamblea Electoral estatutariamente. En este momento hubo dos propuestas para precandidatos a Presidente de la República. Una es Víctor González Torres y otra es Dora Patricia Mercado Castro. Estamos en el proceso de votación de Víctor González Torres. Este es el sentido de la votación.
RAFAEL MÁRQUEZ GARCÍA.-
Con gusto, señor Presidente. 87 a favor, una en contra y tres abstenciones, señor Presidente. PAG 29
CARLOS BERUMEN GUZMÁN.-
Debido al resultado de la elección de esta asamblea, ha sido electo Víctor González Torres como precandidato a Presidente de la República del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina. PAG 30
A mayor abundamiento, tenemos que el diccionario de la lengua española[11] define a estrategia como:
Estrategia.- Arte de dirigir las operaciones militares / Arte, traza para dirigir un asunto / Materia en un proceso regulable, conjunto de las reglas que aseguran una decisión óptima en cada momento.
Conforme a la letra de la redacción del referido punto del orden del día, es claro que dentro de la concepción de la estrategia de la candidatura a la Presidencia de la República, estaba permitido, precisamente como una estrategia, la sustitución de la misma, porque incluso de la redacción se observa que se está puntualizando la materia que comprende la estrategia, que en este caso es: la candidatura a la Presidencia de la República.
Por lo anterior, fue plenamente válida la sustitución de la candidatura a la Presidencia de la República adoptada por el Consejo Político Federado de nuestro partido.
c) Finalmente, se cumplieron con todos los requisitos del artículo 178, numerales 1 a 3, y demás disposiciones relativas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales relacionadas con los requisitos para la procedencia del registro de Víctor González Torres como candidato de nuestro partido a la Presidencia de la República.
6. Por todo lo anterior, resulta procedente la sustitución referida y el registro de Víctor González Torres como candidato de nuestro partido a la Presidencia de la República, máxime si consideramos que Dora Patricia Mercado Castro, después de haber sido sustituida válidamente de dicha candidatura, por resolución del Consejo Político Federado[12] fue elegida y asignada como candidata de nuestro partido a Senadora por el Principio de representación proporcional en lugar número 1 de la lista nacional, por lo que se salvaguardó su derecho político electoral de afiliación, y al haber sido elegida para cargo de elección popular distinto, se imposibilita el registro de Mercado Castro en dos cargos de elección popular, por lo que al haber sido sustituida legalmente como candidata a la Presidencia de la República, queda vigente e incólume su derecho de afiliada y su reconocimiento a su capital político al haber sido electa en una candidatura preferente de nuestro partido.
En conclusión, de conformidad con todo lo esgrimido, se hace evidente que resulta necesaria la intervención de ese Honorable Tribunal a efecto de que seamos restituidos en nuestros derechos violados y como consecuencia se reencauce nuestro partido a la vida democrática que mandata la Carta Magna.
PRUEBAS
1.- Original del acuse del escrito de fecha 14 de enero del 2006, dirigido al Consejo General del Instituto Federal Electoral y suscrito por la directiva del Consejo Político Federado, por el que solicitan el registro de la plataforma de nuestro partido, la sustitución de la candidatura a la Presidencia de la República y el registro en dicha candidatura de Víctor González Torres, cabe destacar que a dicho documento se anexó la documentación inherente y necesaria para el registro de la referida candidatura, al no obrar los originales de dicho documento en poder de los actores, sino de la responsable de conformidad con el artículo 18, numeral 1, incisos b) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral solicito que sea la responsable quien al remitir el presente juicio acompañe copia certificada de los anexos mencionados.
2.- Original del oficio SCG/024/06 suscrito por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, solicitando a la responsable que acompañe copia certificada del mismo.
3.- Copia Cotejada de la escritura Pública número 17,014, en donde se hace constar la celebración y desarrollo del tercer pleno extraordinario del Consejo Político Federado, emitida en dos testimonios, el primero de ellos da fe del desarrollo en el día 12 de enero del 2006, con cinco anexos:
• Anexo ‘A’.- Hojas y listas de registro de delegados de referido Consejo Político Federado.
• Anexo ‘B’.- Publicación de la convocatoria en el diario Milenio.
• Anexo ‘C’.- Versión estenográfica del día 12 de enero del
2006.
• Anexo ‘D’.- Propuesta discutida y aprobada en el punto 3 del orden del día, referente al ‘Análisis, discusión y en su caso aprobación de la estrategia política y jurídica y de la candidatura de unidad a la Presidencia de la República.’
• Anexo ‘E’.- Plataforma política de Alternativa Socialdemócrata y Campesina.
4.- El segundo testimonio contiene la versión estenografita de la sesión del día 13 de enero del 2006 de la citada sesión del Consejo Político Federado.
Cabe destacar que los anexos referidos no se acompañan a la presente demanda porque los mismos le fueron entregados a la responsable, obrando en su poder, por lo que de conformidad con el artículo 18, numeral 1, incisos b) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral solicito que sea la responsable quien al remitir el presente juicio acompañe copia certificada de los anexos mencionados.
5.- Se invocan como hechos notorios las sentencias SUP-JDC-864/2005 y SUP-JDC-014/2006.
6.- Diversas notas periodísticas constantes en 28 fojas.
7.- Original del oficio DEPPP/DPPF/0294/06, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, solicitando a la responsable que acompañe copia certificada del mismo.
8.- Copia certificada del documento de fecha 12 de enero del 2006, que contiene la propuesta de la sustitución de la candidatura a la Presidencia de la República y el registro en dicha candidatura de Víctor González Torres que fue votado en el tercer pleno extraordinario del Consejo Político Federado.
9.- Ejemplar de Gaceta de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, Partido Político Nacional, órgano oficial del Consejo Político Federado, Tomo I, Primera Época, con fecha 20 de agosto de 2005, misma que contiene, entre otros:
• Lista de Consejeros Políticos Federados
• Lista de Comité Ejecutivo Federado
• Reglamento del Consejo Político Federado
• Convocatoria a la Precandidatura presidencial
• Reglamento de Ética y Garantías
• Estatutos
10.- Original del diario Milenio, del 12 de enero del presente año en donde consta ‘la ilegal convocatoria emitida por ‘CONSEJEROS POLÍTICOS FEDERADOS’.
11.- Original del escrito de fecha 15 de enero del 2006, dirigido al Secretario del Consejo General del IFE y suscrito por la Directiva del Consejo Político Federado.
12.- Original del escrito de fecha 15 de enero del 2006, dirigido al Secretario del Consejo General del IFE y suscrito por el Vicepresidente del Comité Ejecutivo Federado.
En virtud de que la responsable omitió proporcionar a los suscritos, diversa documentación, solicitamos que la acompañe en el informe que rinda a ese Honorable Tribunal.
Por lo expuesto y razonado, solicitamos a este órgano colegiado, se sirva:
PRIMERO.- Tenernos por presentados en los términos de esta demanda.
SEGUNDO.- Revocar el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral número CG05/2006.
TERCERO.- Ordenar al Consejo General del Instituto Federal Electoral el registro de la plataforma electoral relativa a las Elecciones Federales a celebrarse el 2 de julio del año 2006 presentada por Alternativa Socialdemócrata y Campesina, ante esta autoridad electoral con fecha 14 de enero de 2006, mediante solicitud suscrita por la directiva del Consejo Político Federado.
CUARTO.- Revocar el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral número CG10/2006, salvo la argumentación consignada en el considerando 9 de dicho acuerdo.
QUINTO.- Se ordene al Consejo General del Instituto Federal Electoral, a tener por presentada la solicitud de sustitución de la candidatura a la Presidencia de la República de los Estados Unidos Mexicanos y de registro de Víctor González Torres a dicha candidatura, presentada con fecha 14 de enero de 2006, por la Mesa Directiva del Consejo Político Federado de Alternativa Socialdemócrata y Campesina.
SEXTO.- Se ordene al Consejo General del Instituto Federal Electoral registrar al ciudadano Víctor González Torres como candidato del Partido Político Nacional ‘Alternativa Socialdemócrata y Campesina’, a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para las elecciones federales del año 2006.”
No se transcribe la demanda relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en virtud de que se aducen de forma sustancial los mismos hechos y agravios.
SEXTO. Respecto de la impugnación formulada por Antonio Rubio Aguilar y Conrado Serrano García, dos de los promoventes del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, esta Sala Superior considera que debe sobreseerse al actualizarse la causa de improcedencia prevista en los artículos 11, párrafo 1, inciso c), en relación con el 9, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece como requisito de procedibilidad, para acceder al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que en la demanda conste el nombre y firma autógrafa del promovente.
El artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece, como requisito de la demanda, hacer constar la firma autógrafa del promovente, y ante su incumplimiento prescribe el desechamiento de plano.
Ello en razón de que, la firma tiene por objeto identificar al suscriptor del documento y establecer la obligatoriedad de su contenido para el autor.
En consecuencia, si un escrito carece de firma, le falta el elemento establecido legalmente para identificar y obligar a su pretendido autor.
En el caso, del calce del escrito de demanda se advierte que sólo aparecen los nombres impresos de Antonio Rubio Aguilar y Conrado Serrano García, cuyos espacios correspondientes carecen de la firma de dichos ciudadanos, sin que de las constancias de autos, como pudiera ser el escrito de presentación, se pueda identificar algunas firmas atribuidas a tales actores, a efecto de poder tener por satisfecho el requisito de referencia.
En mérito de lo anterior, lo procedente será sobreseer el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que nos ocupa, única y exclusivamente respecto de Antonio Rubio Aguilar y Conrado Serrano García.
SÉPTIMO. Antes de proceder al estudio del fondo del asunto, se hace necesario entrar al análisis de las causas de improcedencia que se hacen valer en relación con el recurso de apelación, por tratarse de cuestiones referentes a presupuestos necesarios para que esta sala pueda examinar las cuestiones planteadas en los agravios.
El Presidente y Secretario de Asuntos Electorales del Comité Ejecutivo Federado de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, hacen valer la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que consiste en la falta de legitimación activa de los actores, toda vez que a su juicio, no están facultados para promover el presente medio de impugnación, pues en todo caso esa atribución corresponde a los partidos o agrupaciones políticas con registro, a través de sus representantes legítimos.
De igual forma, señalan los comparecientes que los promoventes en su carácter de Presidente y Secretario Técnico de la Mesa Directiva del Consejo Político Federado de Alternativa Socialdemócrata y Campesina carecen de la personería para ostentarse en representación del partido político "Alternativa Socialdemócrata y Campesina", sin que acompañen algún documento con el que demuestren que se encuentran comprendidos en algún supuesto de representación que los legitimaría para promover el presente recurso de apelación a nombre del citado instituto político.
Es infundada la causa de improcedencia hecha valer por los terceros interesados, en virtud de que la materia de la litis del presente recurso de apelación, se hace consistir, precisamente, en la denegación por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral, del registro de la plataforma electoral presentada por los apelantes, por considerar que no se encontraban facultados para efectuar el mencionado registro, dado que ésta constituye una atribución exclusiva del Comité Ejecutivo Federado de Alternativa Socialdemócrata y Campesina.
Por tanto, al constituir dicha circunstancia la petición de principio de los actores, su análisis debe ser materia de un estudio de fondo por parte de este órgano colegiado.
En virtud de lo anterior, toda vez que este juzgador no advierte la existencia de alguna otra causal que impida el dictado de una sentencia de fondo, lo procedente será, proceder al examen de los motivos de inconformidad planteados en el presente medio de impugnación.
OCTAVO. Los actores argumentan, en el numeral 3 del capítulo I de los conceptos de agravio de los escritos de demanda, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral infringió el principio de exhaustividad y lo dispuesto en el artículo 82, apartado 1, inciso h), en relación con los incisos a) y e) del artículo 38, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues omitió cerciorarse que la plataforma cuyo registro se solicitó y finalmente se concedió, haya sido emitida por el órgano partidista facultado para ello y cumplido con las disposiciones estatutarias atinentes, ya que le bastó que la misma fue presentada por el Secretario de Asuntos Electorales del Comité Ejecutivo Federado de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, partido político nacional.
Les asiste la razón a los impugnantes por cuanto que, en efecto, la responsable no procedió conforme a derecho al limitarse a aprobar la plataforma electoral que fue presentada por el funcionario partidista que, en su concepto, era el facultado para presentarla ante la autoridad electoral, sin realizar mayor consideración del acervo documental que estaba a su disposición, con motivo de los instrumentos que al efecto le fueron presentados por diversos dirigentes del partido y de los requerimientos y vista que durante el procedimiento administrativo decretó.
En efecto, la lectura del acuerdo CG5/2006 permite advertir, que las consideraciones en que se sustenta la decisión de aprobar el registro de la plataforma electoral presentada, el doce de enero pasado, por Alberto Begné Guerra y Enrique Pérez Correa, como Presidente y Secretario de Asuntos Electorales del Comité Ejecutivo Federado del partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, y de rechazar la propuesta por Carlos Berumen Guzmán y Roberto Márquez García, en su calidad de integrantes de la Mesa Directiva del Consejo Político Federado, se centró sustancialmente, sobre la base de considerar cuáles de los comparecientes eran los facultados por la normatividad interna partidista para realizar el acto de presentación de la citada plataforma.
Así mismo, fuera de la clase de razonamientos a que se ha hecho alusión, la autoridad administrativa solamente constató que el documento en cuestión cumpliera, en cuanto a su contenido, con las disposiciones respectivas del código electoral federal y guardara congruencia con la declaración de principios y programa de acción del partido solicitante.
A juicio de esta Sala Superior, la conducta asumida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, es contraria a su deber de vigilar de que las actividades realizadas por los partidos políticos se ajusten a las disposiciones legales, y opuesta a la responsabilidad que tiene de verificar el cumplimiento de las dispositivos constitucionales y legales en materia electoral, así como del deber de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del instituto (inclusive las propias del consejo), en conformidad con los artículos 73 y 82, apartado 1, inciso h) del código en cita.
A esta conclusión se arriba por las siguientes razones y fundamentos legales.
Ciertamente, como se refiere en los dos acuerdos materia de la controversia, este órgano jurisdiccional ha sostenido que, ante la falta de disposición legal que prescriba que determinado trámite (como la solicitud de registro de candidaturas) debe ser realizado por determinado órgano o dirigente partidista, entonces cabe acudir a los estatutos y reglamentos del partido de que se trate para dilucidar dicha cuestión, por ser esa la normatividad que prevé la estructura, atribuciones y funcionamiento de estos entes y sus órganos.
No cabe tampoco duda que, igualmente, semejante criterio es aplicable en principio a las solicitudes de registro de las plataformas electorales, que ordinariamente suelen exigirse para que los partidos estén en aptitud de postular candidatos, como acontece con el artículo 176 del código que se viene citando.
Empero, ello es así sólo en función de que la realización de trámites por parte de los partidos políticos ante la autoridad electoral federal se rige, fundamentalmente y como ocurre con el común de las relaciones y tráfico jurídicos en general, por el principio de la buena fe, entendida esta como la conducta exigible a toda persona en sus relaciones con los demás, por ser socialmente admitida como correcta, esto es, por considerarse como un modelo de conducta social en razón de los imperativos éticos predominantes, y que en tal virtud se encuentran protegidas y reconocidas por el derecho.
Efectivamente, la protección legal de toda relación jurídica descansa en los principios de la buena fe y de la licitud, en virtud de que dicha tutela exige que tal relación tenga un objeto y un fin lícitos. Esos principios de derecho están acogidos en el Código Civil Federal, el cual establece en los artículos 1827, fracción II, y 1859, que en todo caso, el objeto de cualquier contrato debe ser lícito y que tal disposición rige para todos los convenios y actos jurídicos, en lo que no se oponga a su naturaleza o a las disposiciones especiales de la ley sobre los mismos.
También debe recordarse que, en términos de los artículos 24, apartado 1, inciso a) y 38, apartado 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos nacionales se encuentran compelidos a conducir sus actividades dentro de los cauces legales y normar su comportamiento conforme sus estatutos. Y la experiencia enseña que, de ordinario, los partidos políticos suelen respetar tales límites y comúnmente cumplen con sus obligaciones y deberes.
Ambos aspectos son considerados por el legislador al momento de regular la actividad de los organismos electorales, especialmente en la emisión de aquellos actos y resoluciones que, para su pronunciamiento, requieren la previa colaboración o excitativa de otros sujetos, como los partidos políticos.
En tales casos, como ha sostenido de forma reiterada esta Sala Superior, con el objeto de agilizar la actividad electoral, en la que el tiempo incesante juega un papel fundamental, se tiende a desburocratizar en todo lo que sea posible, sin poner en riesgo la seguridad y la certeza, el legislador no exige una detallada comprobación documental sobre la satisfacción de todas las exigencias previstas constitucional y legalmente para que los actos emitidos o reconocidos por la autoridad sean válidos, sino que, se insiste, toma como punto de partida el principio de buena fe con que se deben desarrollar las relaciones entre la autoridad electoral y los partidos políticos, y toma como base la máxima de experiencia relativa a que ordinariamente los representantes de los partidos políticos actúan de acuerdo con la voluntad general de la persona moral que representan y en beneficio de los intereses de la misma.
Por ende, en el registro de candidaturas, el artículo 178, apartado 3 del código electoral federal, sólo exige que en la solicitud se manifieste por escrito que los candidatos cuyos registro se solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político, y en el caso de la presentación de las plataformas electorales, ni siquiera una declaración formal de corte similar es requerida, pues basta que el registro sea solicitado por un representante legítimo del instituto político, en tanto que, los partidos políticos son personas jurídicas, y como tales, sólo pueden actuar a través de individuos que desempeñen los oficios, puestos o cargos en los órganos facultados, conforme al pacto societario, para emitir la voluntad de dichos entes.
El vínculo inherente a la representación idónea que se ostenta es suficiente, pues, en el caso de las solicitudes de registro de las plataformas electorales, para presumir que el documento presentado ha sido emitido por los órganos estatutarios facultados y seguido el procedimiento establecido para tal efecto.
Sin embargo, estas presunciones y reglas comunes no resultan aplicables en el momento en que desaparecen las condiciones tomadas en cuenta por el legislador para su aplicación, es decir, cuando surgen indicios fuertes, objetivos, serios y consistentes que pongan en tela de duda o incertidumbre la procedencia, regularidad o validez del acto partidista que sirve de sustento para la emisión de acto de autoridad, o que es presentado para su sanción por esta, pues en tales condiciones, resulta insuficiente la mera manifestación efectuada por el representante que haya presentado la solicitud o documento, aun cuando sea el legal o estatutariamente facultado.
En semejantes circunstancias, la autoridad electoral, como lo establecen los preceptos invocados y en aras de garantizar los principios constitucionales de objetividad y certeza, está obligada, de forma extraordinaria, a verificar y constatar la veracidad y legalidad de lo informado o reportado, pues sólo de esta forma asegura la legalidad y regularidad de sus propios actos y resoluciones, ante la duda e incertidumbre surgidas, sin que ello implique, desde luego, la realización de pesquisas oficiosas, sin motivo aparente, ni con la fundamentación y motivación requeridas constitucionalmente a todo acto, y observando en todo momento, los principios de proporcionalidad de la medida adoptada, en función del objetivo perseguido, así como el de intervención mínima, por lo que, también en estas situaciones, debe privilegiar, de ser posible para despejar la duda, la confrontación de la información y documentación de que se trate con los elementos existentes en sus registros y archivos.
En el caso, es evidente que el principio de la buena fe se encontraba en entredicho, y tampoco podía resultar suficiente la presunción de que los partidos políticos ciñen su conducta conforme sus lineamientos estatutarios y reglamentarios.
Lo anterior es así porque al Consejo General del Instituto Federal Electoral le fueron presentadas no una, sino dos solicitudes de registro de la plataforma electoral del partido político nacional Alternativa Socialdemócrata y Campesina.
La primera, el doce de enero del año en curso, por Alberto Begné Guerra y Enrique Pérez Correa, como Presidente y Secretario de Asuntos Electorales del Comité Ejecutivo Federado, y la segunda, el catorce de enero siguiente, por Carlos Berumen Guzmán y Roberto Márquez García, en su calidad de integrantes de la Mesa Directiva del Consejo Político Federado.
Ambas plataformas son notoriamente diferentes entre sí, pues la correspondiente a la primera solicitud presentada, es atribuida en el propio documento, a un equipo de trabajo encargado de la integración, compuesto por siete personas, aunque se reconoce las aportaciones efectuadas por cinco más. El documento consta de ciento trece páginas y se encuentra fechado el diez de enero del presente año. Por su parte, la plataforma de la segunda solicitud está datada en noviembre de dos mil cinco, existen menciones de que se trata de un borrador y de que fue elaborada por el “Centro de Estudios (Ala Campesina)”, cuyo presidente suscribe la introducción. Consta de ochenta páginas.
La solicitud suscrita por el Presidente y Secretario de Asuntos Electorales del Comité Ejecutivo Federado se limita a anunciar la presentación de la plataforma, a solicitar su registro y a sustentar su proceder con los preceptos estatutarios y reglamentarios relativos a sus facultades para la presentación de la plataforma política.
En cambio, en el escrito signado por los integrantes de la Mesa Directiva del Consejo Político Federado, la solicitud de registro de la plataforma se encuentra antecedida de una serie de consideraciones para justificar su personería y otras circunstancias acontecidas durante el desarrollo de la sesión de doce de enero, entre las que destaca el señalamiento de un intento de boicot de la sesión por parte de un grupo de consejeros políticos, a quienes imputa que llevaron a cabo otra reunión bajo la apariencia de pleno del propio consejo político. A la solicitud acompañaron diversa documentación (testimonio notarial de una fe de hechos y sus anexos, versión estenográfica de la sesión, plataforma aprobada, listas de asistencia y cédulas de registro, etcétera).
De forma adicional a la plataforma política, solicitaron la sustitución de la candidata del partido a la presidencia de la República, pues aseguraron que en la sesión también se determinó sustituirla por Víctor González Torres y al efecto adujeron las razones políticas y fundamentos en los cuales se apoyaron.
Cabe advertir que el siete de enero, el Presidente y el Secretario de Asuntos Electorales del Comité Ejecutivo Federado presentaron solicitud de registro de Dora Patricia Mercado Castro, como candidata del partido político nacional Alternativa Socialdemócrata y Campesina.
En virtud de los señalamientos enderezados por los integrantes de la Mesa Directiva del Consejo Político Federado, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral dio vista al Presidente y al Secretario de Asuntos Electorales del Comité Ejecutivo Federado con copia simple de la documentación presentada, para que manifestaran lo que a su derecho estimaran conducente.
Los directivos indicados presentaron sendas contestaciones por escrito, negando las imputaciones de que eran objeto, y en una tercera, presentaron la documentación que estimaron suficiente para justificar su posición, entre la que se encuentra, un escrito en el cual el Presidente relata los hechos acaecidos el doce de enero en Ciudad Valles, San Luis Potosí, un testimonio notarial de una fe de hechos y sus anexos, el acta del tercer pleno extraordinario del Consejo Político Federado celebrado en el Salón Catalina del Hotel Misión, la plataforma electoral aprobada y una relación de los consejeros que votaron a favor de la misma, en donde aparecen nombres y firmas autógrafas.
El cúmulo de elementos descritos revela que el conflicto relativo a la presentación de las solicitudes de registro de las plataformas políticas, así como de la candidatura y de la sustitución correspondiente, no debía ser resuelto exclusivamente bajo el criterio de establecer cuáles de los funcionarios partidistas eran los facultados para presentar tales solicitudes, habida cuenta que, de forma evidente, existen acuerdos adoptados por colectivos que se asumen, cada uno, como los legítimos componentes del órgano partidista facultado para aprobar la plataforma en cuestión, o en su caso, para solicitar la sustitución de una candidatura, y se denuncian conductas irregulares de manera recíproca en relación con estas cuestiones.
Por tanto, el Consejo General del Instituto Federal Electoral debió realizar un análisis pormenorizado de la documentación que obraba en su poder, acudir a sus registros y archivos, y eventualmente, de estimarlo estrictamente necesario, realizar las diligencias que considerara pertinentes, siempre siguiendo los lineamientos a que se ha hecho mención, y no limitarse a constatar exigencias puramente formales, adecuadas en circunstancias ordinarias, pero no cuando existen indicios, robustecidos, de un comportamiento anómalo al interior del ente partidista y de una disfunción en sus órganos, como en el caso sucede.
Los razonamientos anteriores serían suficientes para ordenar la revocación de los acuerdos reclamados, para el efecto de que la autoridad responsable emitiera unos nuevos que sean producto de la conducta que debió haber asumido, en conformidad con los lineamientos precedentes.
Sin embargo, en razón del estado de avance en el cual se encuentra el proceso electoral federal, en el que las campañas de los candidatos a la presidencia de la República están llevándose a cabo, una prolongación de la incertidumbre respecto de la figura de la candidata o candidato del partido político nacional Alternativa Socialdemócrata y Campesina, provocada por el reenvío correspondiente, resultaría igualmente atentatoria de los principios rectores de los comicios.
Ahora bien, pese a lo expuesto, el estudio por parte de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en substitución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, con fundamento en el artículo 6, apartado 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no conduciría a un resultado favorable a los intereses de los accionantes.
Efectivamente, más allá de las reales o aparentes atribuciones representativas de quienes solicitaron los registros en cuestión, la cuestión medular a dilucidar consiste en determinar cuál de las dos reuniones celebradas el doce de enero pasado, por integrantes del Consejo Político Federado del partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, ambas identificadas como tercer pleno extraordinario de dicho consejo, está investida de legalidad y validez estatutaria, y consecuentemente, la validez y legalidad de los acuerdos tomados en ellas, ente los cuales se encuentra, el relativo a la personería.
De ambas reuniones en autos obra sendas fe de hechos realizadas por fedatarios de la localidad.
Una de ellas, de la que además obra en el expediente la correspondiente versión estenográfica, celebrada en el salón Tamagib, ubicado en el Boulevard México-Laredo número 36, Colonia centro, en Ciudad Valles, San Luis Potosí, y cuya conducción estuvo a cargo de Carlos Berumen Guzmán y Roberto Márquez García, como Presidente y Secretario del Consejo Político federado, de lo acontecido dio fe el licenciado José de Jesús Rojas Villareal, Notario Público Número 4 de Ciudad Valles, San Luis Potosí, y de lo actuado dejó constancia en el acta número diecisiete mil catorce del protocolo a su cargo.
Al respecto, en el testimonio notarial respectivo, se hace constar, en lo que importa, lo siguiente:
“JOSE DE JESÚS ROJAS VILLAREAL… NOTARIO PUBLICO NUMERO CUATRO, en ejercicio en este Distrito Judicial, a petición del señor…CARLOS BERUMEN GUZMAN… Quien manifiesta haber nacido el día cinco del mes de junio de mil novecientos cincuenta y siete, en México, Distrito Federal, casado, abogado, con domicilio en Calle Puebla número 262 doscientos sesenta y dos, en la Colonia Roma, Delegación Cuauhtémoc, en la Ciudad de México, Distrito Federal, de tránsito en esta Ciudad; mexicano por nacimiento y conocido del Suscrito Notario Público como persona hábil para contratar y obligarse civilmente, sin que nada en contrario me conste, me constituyo en las instalaciones del HOTEL VALLES de esta Ciudad, ubicado en Boulevard México-Laredo número36 Norte de este lugar, específicamente en el Salón “Tamagib”, manifestando el interesado que solicita los servicios del suscrito Notario Publico en su carácter del Presidente del Consejo Político Federado del Partido Alianza Social Demócrata y Campesina, Partido Nacional, a fin de llevar a cabo una fe de hechos, consistente en dar fe de la celebración de una Asamblea del Tercer Pleno Extraordinario del citado organismo político….Acto seguido se procede a dar lectura a la Primera Convocatoria con la intervención del Secretario técnico del Consejo Político Federado Lic. Roberto Márquez García, iniciándose el pase de lista, determinándose que hasta el momento no hay quórum, por lo que el Presidente decide posponer una hora la Asamblea, y se cita en Segunda Convocatoria para las 11:00 once horas de este mismo día, esperando la llegada y registro de lo Consejeros acreditados. Minutos después, se inicia el registro de consejeros en la entrada principal del salón, y tras varios minutos se introducen al salón varios de los consejeros, presentándose un incidente en el acceso a la calle Zaragoza, contigua a este lugar ya que varios delegados manifiestan su inconformidad con el procedimiento de acceso, y a manera de protesta, varios delegados se retiran del lugar sin registrarse, a petición de las Delegadas de nombre Marina Arvizu y Rosalinda Ávila, según fueron identificadas por varios delegados presentes. Tras continuarse el registro de delegados, y siendo las 11:00 horas se inicia el pase de lista y después de una lectura de los estatutos respecto al quórum necesario en las segundas convocatorias, se declara que existe quórum legal de ciento cuatro consejeros conforme a las hojas y listas de registro de delegados, documentos que por su número certifico por separado y agrego como anexo del testimonio que se expida bajo el mismo número de la presente acta y con la letra “A” y se solicita el inicio formal de la Asamblea por lo que siendo las 11:20 se declaran instalados en segunda convocatoria los trabajos del Pleno, conforme al Orden del Día que se planteó en la Convocatoria publicada en el diario Milenio de la Capital de la Republica, publicación de fecha domingo ocho de Enero del dos mil seis de la cual agrego un ejemplar al testimonio que de la presente acta se expida bajo el mismo número de esta acta y con la letra “B” la cual tras una propuesta de modificar el orden de los numerales del orden del día, es aprobada por mayoría absoluta de votos…”
Por otro lado, de la reunión celebrada en el Salón Catalina, localizado en el Boulevard México-Laredo número 15, Colonia Centro de Ciudad Vallejo, se da cuenta en el testimonio primero del instrumento público número 6,926, de trece de enero de dos mil seis, pasado ante la fe de la licenciada María Guadalupe Zúñiga Jonguitud, titular de la Notaría Pública Número 8 de Ciudad Valles, San Luis Potosí.
En el acta se hace constar:
“MARÍA GUADALUPE ZUÑIGA JONGUITUD …NOTARÍA PUBLICA NUMERO OCHO, en ejercicio Judicial, hago constar que siendo las nueve horas con treinta minutos del día doce del mes de Enero del año dos mil seis, a solicitud del señor Licenciado LUIS RICARDO GALGERA BOLAÑOS, Encargado de Asuntos Jurídicos del Partido ALTERNATIVA SOCIALDEMOCRATA Y CAMPESINA, constituí en el Hotel Valles, ubicado en la Carretera México-Laredo esquina con calle Zaragoza de Ciudad Valles, San Luis Potosí, lugar donde se encuentra el salón de eventos denominado "TAMAGIB", en el cual se llevará a cabo el día de hoy a las 10:00 diez horas en primer Convocatoria y en segunda Convocatoria a las 11:00 once horas el TERCER PLENO EXTRAORDINARIO DEL CONSEJO POLITIVO FEDERADO del Partido ALTERNATIVA SOCIALDEMOCRATA Y CAMPESINA, para dar fe los siguientes Hechos: Me trasladé por el interior del Hotel al área designada donde se realizará el Evento y doy fe que se encuentra cerrada y resguarda bajo vigilancia, por lo tuve que manifestar que era la Notaria para que me permitieran el acceso. Una vez dentro del área puedo observar que todas puertas de acceso se encuentran cerradas y resguardadas por personas, que portan camisetas con el logotipo del Partido que controlan la entradas, asimismo se encuentra vigilada la puerta de acceso al salón de Eventos, dirigiéndome al personal, me indicaron que la puerta de entrada para los Consejeros que van a asistir a la Sesión es la que está sobre la calle Zaragoza donde observe que la gente se encontraba aglomerada queriendo entrar, impidiéndoseles el acceso por diversas personas que se ostentaban como de seguridad que no se identificaron. Me dirigí a la otra puerta que está sobre la calle Zaragoza donde se encontraban personas haciendo fila para entrar, y otras instalando un equipo de sonido en la misma puerta, dirigiéndose a la suscrita una persona que dijo llamarse Carlos Sánchez Armas y ser el Presidente de la Comisión de Rendición de Cuentas del mismo Partido preguntándome que si yo era la Notaria, contestándole que sí, diciéndome que estaban dando pollos y café a las personas, que había tomado fotos de ello, que si podía dar fe respondiéndole que tenía que salir y que todo estaba cerrado, que yo había entrado por la puerta que da acceso al Hotel, manifestando que iba a trasladarse a esa puerta porque quería hablar con la suscrita. En seguida me traslade a la mencionada puerta que de acceso al Hotel que estaba cerrada y vigilada, donde llegó el señor Carlos Sánchez Armas en compañía de Consejeros tratando de entrar diciendo que quería verificar la instalación de la Mesa de Registro, impidiéndoles la entrada el personal que se encontraba vigilando la puerta discutiendo fueron agredidos por dicho personal golpeando con la misma puerta al señor Carlos Sánchez Armas, así como a la Licenciada Marina Arvizu Representante del Partido ante el IFE; posteriormente el señor Carlos Sánchez Armas dijo que venga la persona responsable, se hizo una discusión, diciéndole las personas que estaban al interior y que se ostentaban como personal de seguridad que no iban a abrir, que la puerta de entrada para Consejeros es la que está sobre la calle Zaragoza, que ahí hay un control de Registro. Enseguida se trasladaron todos a la citada puerta, siendo el señor Carlos Sánchez Armas con un conjunto de personas quienes se ostentaron como Consejeros Políticos Federados, donde nuevamente en la puerta ubicada en la calle de Zaragoza, las personas que se ostentaron como de vigilancia, nuevamente no les dejaron entrar sin justificación alguna, argumentando que era orden del Presidente del Consejo. En seguida estando la suscrita Notaria en la antesala del salón donde se celebraría la referida sesión de consejo, y siendo las 10:00 diez horas se escucho que inició la Asamblea y no habiendo quórum, se pasó a la Segunda Convocatoria que se realizaría a las 11:00 once horas. En el área de Registro se encontraba una Consejero a quien le dijeron gentes sin identificar que se formará para que se registrara, que no podía estar dentro sin estar en la fila, manifestando esta persona llamarse Ana María Medina, ser Consejera de Tlaxcala y que iba a permanecer dentro y que se iba a registrar hasta el último, que porque lo que estaba haciendo la Mesa Directiva era ilegal. A continuación salí a la puerta de entrada al Salón de Registro donde se encontraba la Licenciada Marina Arvizu y el señor Carlos Sánchez Armas, quienes pudieron entrar finalmente, y quienes se dirigieron a la suscrita solicitándome que había que salirse a la calle ya que no dejaban entrar a los Consejeros para asistir a la Sesión, hecho que efectivamente corroboré, por lo que la Licenciada Marina Arvizu le pidió a la suscrita levantar un registro de los Consejeros que se quedaron haciendo fila en la calle de Zaragoza. En seguida tratamos de salir por la puerta de entrada de Consejeros y nos negaron la salida, trasladándonos a la puerta de acceso al Hotel la que se encontraba cerrada con candado, y el personal que estaba vigilando dijo que no tenían las llaves y no podían abrir; dirigiéndonos nuevamente a la puerta de entrada de Consejeros donde nos permitieron, la salida. Acto seguido siendo las 11:33 once horas con treinta y tres minutos del mismo día, la Licenciada Marina Arvizu me hizo entrega de la lista de Consejeros registrados en el Instituto Federal Electoral (IFE) la cual se encuentra sellada por el mismo Instituto; en el acto por petición de la Licenciada Marina Arvizu se instaló la mesa de Registro en la banqueta de la esquina que forman la calle Zaragoza y Boulevard México-Laredo, precediéndose a registrarse los Consejeros, y los integrantes del Comité Ejecutivo Federado del Partido ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA, quienes presentaban su identificación y firmaban la lista que anexo a la presente Acta.- Los cuales a continuación relaciono:
CONSEJEROS
1.- CARLOS ALBERTO GARCÍA GARCÍA.
2.- DIONISIO RENDÓN HERNÁNDEZ.
3.- ADALBERTO VALENCIA SÁNCHEZ.
4.- SERGIO BALDOMERO ROSALES DELGADO.
5.- ALFREDO GONZÁLEZ CASTILLO.
6.- MIGUEL ÁNGEL MAYRON PAREDES.
7.- JULIA ANGUIANO GONZÁLEZ.
8.- JUAN MANUEL GAMBOA DOMÍNGUEZ.
9.- SABINO LOREDO ESQUIVEL.
10.- BALDOMERO ROSALES SALDAÑA.
11.- RAÚL ARTURO DEL CASTILLO GARCÍA.
12.- VÍCTOR MANUEL MARTELL ALVARADO.
13.- JESÚS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.
14.- JOSÉ MARIO MALDONADO RODRÍGUEZ.
15.- HÉCTOR LUIS PULIDO GARCÍA.
16.- BENITO TRINIDAD PRIETO.
17.- WILFRIDO ISAMI SALAZAR RULE.
18.- MANUEL MEDINA ORTEGA.
19.- REBECA MALTOS GARZA.
20.- HEBERT AXEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
21.- MÁXIMO MEJIA SOLORIO.
22.- VERÓNICA GUADALUPE ROSADO CANTARELL.
23.- JORGE VELASCO ROCHA.
24.- MIGUEL ÁNGEL DE LA MORA FARIAS.
25.- LEODEGARIO APARICIO MORALES.
26.- MARÍA CONCEPCIÓN TORRES VARGAS.
27.- JORGE ARREDONDO GÓMEZ.
28.- ALFREDO KURI IZA.
29.- MARÍA LETICIA OLVERA DOMÍNGUEZ.
30.- IGNACIO DOTOR VILANO.
31.- ADRIANA ROCÍO JIMÉNEZ PARRILLA.
32.- LIDIA ARGINIRA RODRÍGUEZ CAMPOS.
33.- ALBA ADRIANA JIMÉNEZ PATLÁN.
34.- ESTHER PLASCENCIA GONZÁLEZ.
35.- ANTONIA FILOMENA NOYOLA ROJAS.
36.- CONRADO LUNA RAMOS.
37.- JAIME COBIAN ZAMORA.
38.- ROSA MARÍA GONZÁLEZ CARRANZA.
39.- JAIME LUIS GONZÁLEZ NAVARRO.
40.- REINALDA GUZMÁN ALVAREZ.
41.- LUIS FRÍAS TENEYUQUE.
42.- ROLANDO GUZMÁN FLORES.
43.- ROGELIO JUAN OJEDA CHAVIRA.
44.- ANA MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ CÁRDENAS.
45.- JOSÉ LUIS CARDONA RUIZ.
46.- JORGE VIRGILIO DOMÍNGUEZ CEDEÑO.
47.- ENRIQUE DÍAZ TERAN CAPACETA.
48.- PATRICIA NÚÑEZ ROMÁN.
49.- DIANA LÓPEZ MUÑOZ.
50.- PATRICIA GABRIELA HERNÁNDEZ GOÑI.
51.- ANA MARÍA MEDINA ARNESTO.
52.- RAMÓN PIÑEYRO REYES.
53.- TOMAS ARNULFO GONZÁLEZ CORRO.
54.- SANDRA NOEMÍ PENICHE QUINTAL.
55.- JOSÉ FRANCISCO ACEVEDO GARCÍA.
56.- SERGIO LUIS AGUAYO NEAVE.
57.- JOSÉ AHUMADA CASTILLO.
58.- ARMANDO ARTEAGA TENORIO.
59.- CLAUDIA ISABEL BARRON MARTÍNEZ.
60.- MIGUEL ÁNGEL CONDE RODRÍGUEZ.
61.- JORGE CARLOS DÍAZ CUERVO.
62.- JESÚS FIGUEROA CUELLAR.
63.- AMELIA DOMINGA HERNÁNDEZ VELÁZQUEZ.
64.- BEATRIZ EUGENIA HERRERA GARCÍA.
65.- JOSUÉ ALBERTO QUINO ANDRADE.
66.- REREYNA PÉREZ CASTILLO.
67.- SOFÍA ROMÁN MONTES.
68.- JOAQUÍN SALINAS DÍAZ.
69.- CARLA ALEJANDRA SANCHEZARMAS GARCÍA.
70.- KARIMESURI SALVATIERRA.
71.- JORGE LEONEL WHEATLEY FERNÁNDEZ.
72.- MANUEL EDMUNDO RAMOS GUTIÉRREZ.
73.- GERARDO SERGIO BONILLA ARGUERA.
74.- EXAL PEDRO CORZO SOLIS.
75.- JESÚS ROBERTO ROBLES MALOOF.
76.- MARÍA SILVIA SOLIS HERNÁNDEZ.
77.- MIGUEL LÓPEZ GARCÍA.
78.- NELYDA SOLANO VILLANUEVA.
79.- ERIKA RIVAS MEZA.
80.- JOSÉ ANTONIO DÍAZ SÁNCHEZ.
81.- GERARDO MARTÍNEZ MEJIA CONTLA.
82.- CARLOS SÁNCHEZ ARMAS ALVELAIS.
INTEGRANTES CONSEJEROS SUBSTITUTOS
83.- JOSÉ LUIS TORRES DÍAZ.
84.- MARCO ANTONIO TREJO HERNÁNDEZ.
85.- BRANDO ALAN FLORES PÉREZ.
86.- JOAQUÍN MANCHINELI GARCÍA.
87.- OLGA ALEJANDRA SÁNCHEZ POZOS.
88.- MARÍA DEL CARMEN ALVAREZ CONTRERAS.
89.- ALICIA OLMOS JUÁREZ.
90.- VIANEY ALCOCER JIMÉNEZ.
91.- MARIANA DURAN ROCHA.
92.- JUANA GUZMÁN SÁNCHEZ.
93.- LAURA MARTÍNEZ GONZÁLEZ.
94.- BENJAMÍN HUMBERTO YÁNEZ CAMPERO.
95.- ENRIQUE VILLARREAL RAMOS.
96.- ILIANA LORENA PADILLA TORRES.
INTEGRANTES DEL COMITÉ EJECUTIVO FEDERADO
97.- ADALBERTO VEGNE GUERRA.
98.- CARLOS MARTÍNEZ DE LA TORRE.
99.- ENRIQUE PÉREZ CORREA.
100.- ROSALINDA AVILA SELVAS.
101.- ANDRÉS LAJOUS LOAEZA.
102.- ARMANDO GARCÍA MÉNDEZ.
103.- TOMAS CORREA AYALA.
104.- GLORIA VERÓNICA DE GUADALUPE CHALE GÓNGORA.
105.- ADELA MUÑIZ GUADARRAMA.
106.- AÍDA MARINA ARVIZU RIVAS.
107.- RAFAEL FRANCISCO PINEIRO LÓPEZ.
108.- ELSA DE GUADALUPE CONDE RODRÍGUEZ.
109.- EDUARDO PÉREZ HARO.
El citado registro concluyó siendo las 12:55 doce horas con cincuenta y cinco minutos del mismo día, por lo que los Consejeros se trasladaron junto con la suscrita al salón de Eventos denominado "CATALINA", ubicado en Boulevard México-Laredo número 15 quince, Zona Centro, en Ciudad Valles, San Luis Potosí, donde doy fe que siendo las 14:15 catorce horas con quince minutos del mismo día 12 doce de Enero de 2006 dos mil seis, dio inició la Sesión al TERCER PLENO EXTRAORDINARIO DEL CONSEJO POLÍTICO FEDERADO del PARTIDO ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA, previa convocatoria de fecha 7 siete de Enero de 2006, autorizada por el Tribunal Electoral Federal y publicada el día 8 ocho de Enero del mismo año, en el MILENIO Diario de circulación en la Ciudad de México, Distrito Federal.”
La comparación de lo narrado en ambos instrumentos permite advertir que, no obstante haber sido aportadas al expediente abierto por la autoridad electoral administrativa por cada una de las partes en conflicto, lejos de contradecirse se complementan entre si, pues en los dos se consigna que existieron incidencias durante el ingreso de los consejeros políticos al recinto político ubicado en el Boulevard México-Laredo número 36 (esquina calle Zaragoza).
Efectivamente, primera fe de hechos refiere que se presentaron inconformidades de los consejeros políticos con motivo del procedimiento de acceso que se estaba siguiendo.
Por su parte, en la segunda fe de hechos se destaca de forma detallada en qué consistieron los problemas con el referido procedimiento de acceso, y que los mismos acontecían en la entrada localizada en la calla Zaragoza, tal y como se menciona en la primera acta relacionada. Tocante a las inconformidades, se hace constar que todo fue ocasionado porque personas uniformadas con camisetas en las cuales aparecía el emblema del partido, que se ostentaban como encargadas de seguridad y obedecer instrucciones del Presidente del Consejo Político Federado, impedían el ingreso a los consejeros políticos.
Así mismo, ambas actas son coincidentes cuando se afirma que, en algún momento, la Consejera Marina Arvizu, logró ingresar al Salón donde se desarrollaba la sesión.
Tales testimonios notariales tienen el carácter de documentales publicas, y por ende, como se trata de hechos que les constan a los notarios de forma directa, se les concede pleno valor probatorio, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, inciso d) y 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por cuanto, como se vio, no se desvirtúan entre si, ni se encuentra prueba alguna en autos que contradiga su autenticidad o la verdad de los hechos narrados.
Por el contrario, en autos existen otros elementos convictivos que corroboran lo asentado en la fe de hechos, como acontece con diferentes notas periodísticas, en las cuales se puede observar la referencia substancial de los mismos hechos.
Dichas notas periodísticas se pueden resumir de la siguiente manera:
1) Copia simple de la nota publicada en “El Sol de San Luis Potosí”, el viernes trece de enero del presente año, firmada por José Luis Martínez Castro, donde se relacionan los siguientes hechos:
a) Golpes, agresiones e insultos por parte de militantes de la llamada ala campesina del partido que desconocen a Patricia Mercado, a quien sustituyen por Víctor González;
b) Lo anterior ocurrió alrededor de las once de la mañana, en el cruce del Boulevard México-Laredo con calle Zaragoza;
c) Ignacio Iris Salomón llegó con 87 consejeros a sesionar a puerta cerrada, sin permitir el ingreso del resto de los consejeros, ni de los medios de comunicación;
d) Mariana Arvizu intentó entrar a la asamblea pero fue agredida, igual que otras personas. Algunos consejeros que no apoyan la decisión de Ignacio Iris dijeron que el “Dr. Simi” le ofreció 100 millones de pesos para la campaña presidencial;
e) Enrique Pérez acusó a Víctor González Torres y a Jorge Castañeda, de ser responsables de los hechos señalados anteriormente;
f) Se informó que Patricia Mercado cuenta con el apoyo de 106 Consejeros, mientras que el “Dr. Simi” sólo con 97, y
g) Ante Notario Público se realizó el registro de los 110 consejeros a los que el “ala campesina” impidió el acceso, y se convocó a reunión del Consejo Político.
2) Nota periodística aparecida en las páginas 2 y 3 de “Huasteca Hoy”, realizada por Héctor Torres Melo y Miguel Barragán, el día trece de enero, que refiere los siguientes puntos:
a) Militantes del “Ala Campesina” del partido desconocen a Patricia Mercado, a quien sustituyen por Víctor González, dirigidos por Ignacio Iris Salomón;
b) El resto de los consejeros sesionaron en el salón “Catalina” del Hotel Misión;
c) Marina Arvizu intentó entrar a la asamblea, pero fue agredida, de lo que derivó la presentación de una demanda penal por privación ilegal de la libertad y lesiones contra quien resulte responsable;
d) A golpes, agresiones e insultos por parte de militantes del “Ala Campesina” del partido, se impidió el paso de la mayoría de los 106 consejeros;
e) Los 110 Consejeros a los que el “Ala Campesina” impidió el acceso, sesionaron en otro lugar y acordaron ratificar a Patricia Mercado y volver a sesionar el sábado siguiente para tratar otros asuntos, como la destitución de Carlos Berumen y Roberto Márquez;
f) Se dijo que el “Dr. Simi” ofreció 50 millones de pesos para financiar la campaña presidencial, y
g) Alberto Begné manifestó que la razón legal asiste a la mayoría del consejo.
3) Diario “ZU-NOTICIAS” de trece de enero, en cuyas páginas 1 y 7 se publicó una información que se refiere a lo siguiente:
a) 106 consejeros del partido se retiraron de la asamblea, al no permitírseles la entrada, y se trasladaron a otro lugar para poder seguir con su asamblea nacional, desconociendo la asamblea presidida por Iris Ignacio Salomón;
b) Patricia Mercado negó rotundamente que haya renunciado a su aspiración para dar paso a Víctor González Torres, y
c) En la misma fecha publicó una nota intitulada “Violencia en Alternativa Social. Hubo sangre, golpes, gritos y empujones”, en la que destaca que Marina Arvizu Rivas, representante ante el Instituto Federal Electoral del partido, fue golpeada con una puerta metálica antes de iniciar el pleno del Consejo Político Federado, en el cual se definiría el candidato a la presidencia de la República entre Patricia Mercado y Víctor González Torres.
4) En el diario “La Crónica”,
de trece de enero se publicó una nota intitulada “Pinochetazo del Dr. Simi a Patricia Mercado”, en donde se informa que 91 de los 185 consejeros sustituyeron la candidatura de Patricia Mercado, y por otro lado, que el “Ala Socialdemócrata”, con 108 sufragios, validó la candidatura de Mercado y aprobó su plataforma electoral. También precisa que Víctor González Torres obtuvo 87 sufragios a favor, 3 abstenciones y uno en contra, así como que fue golpeada Marina Arvizu.
5) El “Diario de San Luis” destaca:
a) La pugna existente en el partido, pues durante la celebración del Consejo Político se impidió entrar a los consejeros a la reunión extraordinaria. Agrega que las diferencias nacionales derivaron en Ciudad Valles en la disputa por la candidatura a la presidencia de la República entre Patricia Mercado Castro y Víctor González Torres, y
b) En otra nota se dice que la representante del partido, Marina Arvizu, presentó una demanda penal por privación ilegal de la libertad y lesiones contra quien resulte responsable por los hechos registrados en el Hotel Valles, cuando seguidores de Ignacio Iris Salomón impidieron el acceso al recinto en donde se desarrollaría la sesión plenaria.
6) En el diario regional “El Mañana de Valles”, el trece de enero se publica una nota intitulada “Bronca en Alternativa Social”. Se dice que quitaron la candidatura a Patricia Mercado y se la dieron al “Dr. Simi”, entre jaloneos, insultos y empujones durante el “Consejo Nacional” celebrado en Valles, San Luis Potosí. Agrega que la violencia física y verbal marcó al “Consejo Nacional” del partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, cuando el “Ala Campesina” desconoció a Patricia Mercado como candidata a la presidencia de la República y la sustituyó por Víctor González Torres, porque en concepto de Iris Salomón y sus seguidores, no garantizaba obtener el 2% de los votos, porcentaje necesario para mantener el registro del partido.
7) En el periódico “Reforma”, de trece de enero, bajo el título “Fractura Dr. Simi al partido Alternativa”, se dice que Víctor González Torres dividió el día anterior al partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, pues el “Ala Campesina” sustituyó la candidatura presidencial de Patricia Mercado por la del “Dr. Simi”, en una asamblea impugnada por el “Ala Socialdemócrata” del partido, que instaló en otro salón una asamblea paralela. Ambas argumentaron tener la mayoría, avalada ante notario para constituirse en Consejo Político.
En otra nota intitulada, “Tiene Alternativa candidato similar”, atribuida al enviado del diario, se informa que las comunas campesina y socialdemócrata del partido tienen diferente candidato y plataforma rumbo al dos mil seis. También se relata que Ignacio Iris, vicepresidente del partido encabezó la votación para el “Doctor Simi” como candidato a la presidencia y que justificó la designación de González Torres como una decisión política que garantiza al partido obtener el 2% de la votación necesaria para mantener el registro.
En aplicación de las reglas de la lógica, y la sana crítica y las máximas de la experiencia, como lo autoriza el artículo 16, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a los medios de prueba relacionados se les concede un valor indiciario de mayor grado convictivo, pues el contenido de las distintas notas periodísticas es sustancialmente el mismo en el aspecto que interesa, además de provenir de una pluralidad de medios informativos y de distintas fuentes lo que ciertamente incrementa la fuerza indiciaria que cada uno de los mismos posee en lo individual al ser valorados en su conjunto.
Lo anterior, en conformidad con el criterio contenido en la Jurisprudencia que lleva por rubro “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA” consultable en las páginas 192 y 193 de la Compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
También obra en el expediente formado por la responsable, copia certificada de la denuncia de hechos presentada por Aída Marina Arvizu Rivas, a las diecinueve horas del doce de enero pasado, ante el Agente del Ministerio Público Investigador del Fuero Común de la Mesa Número Dos en Ciudad Valles, San Luis Potosí.
La compareciente relata los hechos acontecidos aproximadamente a las nueve horas del mismo día, en las instalaciones del Hotel Valles, específicamente en el Salón Tamagib, donde afirma que, en compañía de más de cien consejeros políticos del partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina se le impidió la entrada al recinto por gente desconocida para la declarante. También señala que al intentar empujar la puerta de uno de los accesos laterales, para así poder entrar, le fue azotada la puerta que le golpeó en la cara provocándole sangrada en el labio inferior. Agrega que, tras solicitar una entrevista con el presidente del consejo, se le permitió la entrada y logró entonces hablar con la notaria pública Guadalupe Zúñiga. Finalmente, relata que después de varios intentos infructuosos, consiguió salir del salón.
En las actuaciones consta igualmente el certificado provisional de lesiones, así como el desahogo y recepción del dictamen médico a la averiguación previa que se ordenó abrir.
De estas probanzas se derivan simples indicios de los hechos narrados por la denunciante, no obstante, su fuerza convictiva se fortalece en la medida en que resultan congruentes con lo constatado por la notaria pública María Guadalupe Zúñiga Jonguitud, durante la fe de hechos que celebró, y con lo informado en algunas notas periodísticas.
El acervo convictito descrito, adminiculado en su conjunto da la correspondencia existente entre cada uno de ellos entre sí, de acuerdo con las reglas de valoración a que se ha hecho mención, es suficiente para tener por demostrado las siguientes dos circunstancias:
1) Se impidió el acceso, a un grupo considerable de consejeros políticos, incluso mediante el uso de la fuerza y la violencia, al Salón Tamagib del Hotel Valles, lugar fijado en la convocatoria al Tercer Pleno Extraordinario del Consejo Político Federado de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, Partido Político Nacional, publicada el veintinueve de diciembre de dos mil cinco, y modificada el siete de enero posterior.
2) Los consejeros políticos a los que se les impidió el acceso, ante esta circunstancia imprevista, decidieron reunirse de cualquier forma en un lugar alterno, el Salón Catalina, cercano al recinto inicialmente indicado.
El primero de los aspectos resaltados evidencia la violación al derecho partidista previsto en el artículo 7, inciso a) de los Estatutos del mencionado partido, que garantiza a todo militante del instituto político la prerrogativa de participar en los órganos del partido de los cuales forma parte.
Pero no solo eso, el impedir injustificadamente el ejercicio de los derechos de los demás, así como el empleo de la violencia física, conlleva, en el ámbito de los partidos, la trasgresión de normas imperativas de interés público, cuyo acatamiento, por lo mismo, no se encuentra al arbitrio de los destinatarios de la norma.
En concreto, las conductas demostradas revelan la conculcación del deber impuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales a los partidos políticos, y a sus militantes, de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y de ajustar su conducta a los principios del Estado democrático, con pleno respeto a la libre participación política de los demás partidos y los derechos de los ciudadanos. También se incumplió la obligación consistente en abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier otro acto que tenga por finalidad o resultado, alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o suspender el funcionamiento regulador de los órganos de gobierno.
Esto es así porque, evidentemente, haber impedido el ingreso de un número considerable (la mayoría, como más adelante se precisa) de consejeros políticos al salón programado para albergar el pleno del órgano, implica una conducta dolosa por parte del grupo al interior del recinto, que la llevó al uso de la fuerza como medio de disuasión para intentar la entrada, y con independencia de esta circunstancia agravante de cualquier modo se alteró el orden partidista con motivo de perturbar el ejercicio de los derechos de los consejeros.
Debe destacarse que no existe elementos convictitos en autos de los cuales pudiere colegirse, con un mínimo de certeza, que la conducta asumida por quienes se encontraban al interior del recinto obedeció a una reacción de defensa ante algún acto de agresión, y sí, por el contrario, está demostrado que los consejeros políticos a quienes se les impidió la entrada, en lugar de contestar los actos de violencia de que fueron objeto, optaron por retirarse del lugar
En última instancia, además, se impidió de manera deliberada que un órgano de discusión del partido, el consejo político federado, el de mayor jerarquía y representatividad, después de la asamblea federada, con fundamento en el artículo 13 de los Estatutos, en relación con los diversos 3 y 7 del Reglamento del Consejo Político Federado, cumplieran debidamente, en condiciones ordinarias y con el máximo de pluralidad y de representatividad posible, con su función deliberativa y decisoria.
Ahora bien, en relación con la reunión celebrada en el Salón Catalina del Hotel Misión, con la presencia de los consejeros políticos a quienes se les negó el acceso al recinto originalmente designado, en la cual se aprobó la plataforma electoral que finalmente fue registrada, los actores sostienen la ilegalidad del actuar de la autoridad responsable, porque aseguran que la sesión de mérito no fue aprobada por el Consejo Político Federado, único órgano del partido que está facultado para hacerlo.
También aducen que dicha reunión en modo alguno puede considerarse válida, porque se llevó a cabo en un domicilio distinto al previsto en la convocatoria que convocó al pleno, y además, varios delegados se retiraron del lugar por su propia voluntad, sin registrarse, a petición de Marina Arvizu Rivas y Rosalinda Ávila Selvas, “en una actitud de mala fe”.
No le asiste la razón a los incoantes.
Al respecto, debe precisarse que la ponderación de los hechos aducidos por los actores, para la determinación de los correspondientes efectos normativos no puede realizarse a la luz de la literalidad de las disposiciones estatutarias, que de forma ordinaria los deberían regir, sino de los principios en ellas inmersos, toda vez que, evidentemente, la celebración de una sesión por la mayoría de los consejeros políticos en un lugar distinto al originalmente establecido fue consecuencia de la ocurrencia de acontecimientos extraordinarios e imprevistos, y además, con tintes de ilegalidad, según se haya demostrado, como fue ciertamente, el que les fue impedido el acceso al recinto anunciado en la convocatoria.
Los estatutos y reglamentos de los partidos políticos, como toda norma jurídica, regulan el funcionamiento de los órganos de la organización sobre la consideración de las circunstancias comunes o habituales que se presentan en la realización de sus tareas para la satisfacción de sus fines, y no aquellas extraordinarias, y mucho menos aquellas que pudieren implicar el reconocimiento o aceptación de situaciones contrarias al óptimo y debido funcionamiento de la asociación, o que puedan implicar poner en peligro su subsistencia como tal.
Por lo mismo, el hecho de que ni la ley ni los estatutos del partido admitan la posibilidad de que se puedan realizar, por parte del mismo órgano, dos asambleas o sesiones al mismo tiempo y en lugares distintos, no puede servir de base para calificar la validez o invalidez de la sesión celebrada en el Salón Catalina del Hotel Misión, al tratarse evidentemente de una situación excepcional no contemplada previamente por el legislador ni por la asamblea de afiliados.
Teniendo esto en cuenta, esta Sala Superior estima, que no puede considerarse que la decisión de los consejeros excluidos, de instalarse en un espacio alterno para deliberar, por ese solo hecho y atendiendo a las circunstancias imperantes, sea contraria a derecho.
Lo anterior, en primer término, porque como se dijo, se les impidió el acceso al lugar previamente fijado, esto es, no fue premeditado, sino en razón de los acontecimientos acaecidos, que obviamente no podía preverse, los cuales, ya también se indicó, evidencian conductas contrarias al orden jurídico, y por lo mismo, no admiten servir de apoyo para privar de efectos normativos a las conductas que se desarrollan siguiendo los cánones de la buena fe y con pretensiones de licitud.
Aunado a lo expresado, es de particular relevancia el dato de que los consejeros, a los cuales se les impidió el acceso al recinto deliberativo, constituían la mayoría de los integrantes del órgano colegiado.
Por ende, de permanecer impasibles, la consecuencia habría sido que la mayoría de los consejeros federados fueran definitivamente excluidos, sin oportunidad de tomar parte en la toma de decisiones relevantes para la vida de la organización partidista, extremo que definitivamente resultaría contrario a la regla de mayoría que debe inspirar la toma de las decisiones al seno del instituto político, según reconoce el artículo 3 de los Estatutos de Alternativa Socialdemócrata y Campesina. Conforme dicho precepto, “se adopta la regla de mayoría, como criterio básico para la toma de decisiones dentro del partido, a fin de que, con la participación de un número importante o considerable de personas, puedan tomarse decisiones con efectos vinculantes, salvaguardando los derechos de la minorías”.
La afirmación precedente se encuentra sustentada en los siguientes lineamientos normativos y elementos de convicción.
De la interpretación sistemática de los artículos 3° transitorio y 14, inciso a) de los Estatutos del Partido Alternativa Social Demócrata y Campesina, así como 7° del Reglamento del Consejo Político Federado de dicho partido, se arriba a la conclusión de que, actualmente, el Consejo Político Federado está integrado, al menos, por ciento sesenta consejeros titulares, sin incluir los sustitutos, pues estos últimos sólo entran en funciones definitivas cuando un titular ha sido sancionado con la suspensión o baja, por haber incurrido en incumplimiento reiterado e injustificado de sus respectivas obligaciones estatutarias, y tampoco pueden hacerlo en carácter de suplentes, salvo que se justifique el motivo que impida al propietario cumplir su función.
Efectivamente, según el artículo 17, inciso a), fracciones I a VIII, de los estatutos del partido, serán integrantes del Consejo Político Federado, al menos, dos consejeros por entidad federativa (64 integrantes), el Comité Ejecutivo Federado (25 integrantes), un representante de cada Comisión Autónoma Federada (2 integrantes, según dispone el artículo 23 de los Estatutos), los coordinadores de las fracciones parlamentarias (hasta dos, uno por la cámara de diputados y otra por la de senadores), Presidentes y Vicepresidentes de los Comités Ejecutivos Estatales y del Distrito Federal (64 integrantes), un representante del Consejo Consultivo que sea integrante del partido, dos representantes del Centro de Estudios (los cuales quedan incluidos en la integración del Comité Ejecutivo Federado) y setenta o más consejeros nacionales elegidos en la Asamblea Federada.
Conforme a lo expuesto, el Consejo Político Federado, ordinariamente, estaría integrado por, al menos, doscientos veintiocho consejeros titulares.
Empero, en los artículos 3° y 5° transitorios de los Estatutos, se dispuso que la Asamblea Federada constitutiva elegiría a la totalidad de los integrantes del Consejo Político Federado y que se conformaría por ciento sesenta consejeros titulares y cuarenta sustitutos, quienes durarían en su cargo hasta la primera Asamblea Federada Ordinaria, a realizarse en enero del año dos mil ocho.
De conformidad con dichos preceptos es dable estimar que dicho órgano partidista está integrado, actualmente, por ciento sesenta consejeros titulares.
Por tanto, si el Consejo Político Federado está compuesto de ciento sesenta consejeros titulares, entonces el 50% más uno que como quórum necesario para sesionar válidamente, que prevé el artículo 17 invocado, equivale a ochenta y uno de sus miembros, esto es, la mitad del total más uno.
En autos consta, en virtud del requerimiento formulado por el magistrado instructor, certificación expedida por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la que hace constar los nombres de quienes fueron designados consejeros políticos propietarios y sustitutos, en virtud de la referida disposición transitoria.
Una revisión minuciosa de los anexos incorporados a los testimonios de las fe de hechos, a que se ha hecho alusión en párrafos precedentes, especialmente en los cuales constan los registros y documentos comprobatorios de los consejeros y demás dirigentes partidistas autorizados que asistieron a cada una de las reuniones celebradas, permite obtener el siguiente concentrado de información.
Por cuanto hace a la reunión celebrada en el Salón Tamagib, se tiene la siguiente relación:
| CONSEJEROS PROPIETARIOS | Lista Asist. | Firma Cédula | Identificación |
1 | Aceves Pérez Esteban | X | X | X |
2 | Aguilera Viñe Susana |
| X | X |
3 | Alvarado Herrera Luciano | X | X | X |
4 | Álvarez López Jesús Emmanuel | X | X | X |
5 | Álvarez Ruiz Joaquín | X | X | X |
6 | Arteaga Zárate Alejandra | X | X | X |
7 | Berumen Guzmán Carlos | X | X |
|
8 | Castellanos Castañeda María | X | X | X |
9 | Chang Aguilar Alejandro Abel | X | X | X |
10 | Cabello Sánchez Martín |
|
| X |
11 | Consuegra Carrillo Jesús Renato | X | X | X |
12 | Contreras Contreras Gerardo J. | X | X | X |
13 | Cruz Bautista Juan | X | X | X |
14 | Cruz Vega Javier | X | X |
|
15 | Del Castillo García Raúl Arturo | X | X | X |
16 | Díaz Juárez Martha Felícitas | X | X | X |
17 | Escamilla Casarrubias Jesús | X | X | X |
18 | Escobar Herrera José Guadalupe |
| X | X |
19 | Espinoza Lagunas Agustín | X | X | X |
20 | García Sánchez Benito | X | X | X |
21 | García Salazar Francisco Gabriel | X | X | X |
22 | García Sordo Mario | X | X | X |
23 | Guevara Ortiz Daniel | X | X | X |
24 | Haro Estrada Ma. Evelia | X | X | X |
25 | Hernández Ballina Alejandro | X | X | X |
26 | Hernández Bennettz Mónica B. | X | X | X |
27 | Hernández Montoya Leticia | X | X | X |
28 | Hernández Morales José |
| X | X |
29 | Hernández Ortiz Rubén Adolfo | X | X | X |
30 | Hernández Rosas Raymundo | X | X | X |
31 | Hernández Vargas Marco A. |
| X | X |
32 | Irys Salomón Ignacio | X | X | X |
33 | Jaime Ramírez María Esther | X | X | X |
34 | López Flores Juan Antonio | X | X | X |
35 | López Libreros José Rosendo | X | X | X |
36 | López Pineda Ignacio | X | X | X |
37 | López Velásquez Luz Aidé | X | X |
|
38 | Luna Fernández Filiberto | X | X | X |
39 | Mar Santiago Dionisio |
|
| X |
40 | Martínez Arellano Pedro | X | X | X |
41 | Martínez Franco Elizabeth | X | X | X |
42 | Martínez Zamora Ramón A. | X | X | X |
43 | Mayen Mancilla Martín Roberto |
| X | X |
44 | Medina Esparza Manuel | X | X | X |
45 | Melo Granados Santos José | X | X | X |
46 | Mendieta López Víctor Manuel | X | X | X |
47 | Miguel Sebastián Cirilo Héctor | X | X | X |
48 | Miguel Victoria Ángela Micaela | X | X | X |
49 | Ortiz Solano Roberto Jaime | X | X | X |
50 | Parga Pineda María Esther | X | X | X |
51 | Pérez Virgen Ernesto | X | X | X |
52 | Puc Domínguez Lorena Margarita | X | X | X |
53 | Que González José Raúl | X | X | X |
54 | Que González José Luis | X | X | X |
55 | Ramírez Luna María Guadalupe | X | X | X |
56 | Ramos Mondragón Salvador | X | X | X |
57 | Reséndiz Díaz Susana | X | X | X |
58 | Reyes Martínez Víctor | X | X | X |
59 | Rivas Salinas María Teresa | X | X | X |
60 | Rodríguez Trejo Antonio | X | X | X |
61 | Romero Aguilar Rafael | X | X | X |
62 | Rosado Cantarell Verónica Gpe. |
| X | X |
63 | Rosas Cruz Ericka | X | X | X |
64 | Rubio Aguilar Antonio | X | X | X |
65 | Rubio Aguilar Gloria Lorena |
| X | X |
66 | Sánchez Álvarez Arnoldo | X | X | X |
67 | Sánchez Cerda Elia | X | X | X |
68 | Sánchez Cerda Mario | X | X | X |
69 | Sánchez López Héctor | X | X |
|
70 | Sánchez Maciel Rosendo | X | X | X |
71 | Santacruz Carro Ángel Luciano | X | X | X |
72 | Segovia Flores Arturo | X | X | X |
73 | Segura Pérez Carlos | X | X | X |
74 | Serrano García Conrado | X | X | X |
75 | Silverio Flores Viliulfo | X | X | X |
76 | Sosa Villavicencio Flavio | X | X | X |
77 | Tapia Villafaña Jesús Alejandro |
| X | X |
78 | Tenorio Espinoza Héctor A. | X | X | X |
79 | Terrazas Otero María Luisa L. |
|
| X |
80 | Uriarte Olivas Silas Manuel |
| X | X |
81 | Valdes Rodríguez Mauricio | X | X | X |
82 | Vargas Carrillo Jorge | X | X | X |
83 | Velasco Zapata Francisco | X | X | X |
84 | Zúñiga Franco Leticia |
| X | X |
| INTEGRANTES CONSEJEROS SUSTITUTOS |
|
|
|
85 | Araujo Domínguez Ada Bartola | X |
| X |
86 | Berumen Guzmán Martín | X | X | X |
87 | Campos Magaña Federico | X | X | X |
88 | Córdoba Candelero Guadalupe | X | X | X |
89 | García Villasana Cecilia | X | X | X |
90 | García Villasana Rosaura | X | X | X |
91 | González López Cuauhtemoc | X | X | X |
92 | León Guerrero Sergio | X | X | X |
93 | Luciano Bautista Cándido | X | X | X |
94 | Mancilla Coutiño Alexis Roque | X | X | X |
95 | Mateos Benites César |
|
| X |
96 | Monforte Balam Wendy Marisol | X |
| X |
97 | Montero Aguilar Régulo | X | X | X |
98 | Ramírez Rodríguez Lourdes | X | X | X |
99 | Rocha Osnaya Juventino | X | X | X |
100 | Santacruz Carro Esteban | X | X | X |
101 | Sosa Villavicencio Horacio | X | X | X |
102 | Tun Quetz Lidia del Carmen | X | X | X |
| INTEGRANTES DEL COMITÉ EJECUTIVO FEDERADO |
|
|
|
103 | Consuegra Carrillo Jesús Renato | X | X | X |
104 | Espinoza Lagunas Agustín | X | X | X |
105 | López Pineda Ignacio | X | X | X |
106 | Reséndiz Díaz Susana | X | X | X |
107 | Rodríguez Trejo Antonio | X | X | X |
108 | Sánchez Cerda Elia | X | X | X |
109 | Sánchez López Héctor | X | X |
|
110 | Valdes Rodríguez Mauricio | X | X | X |
De la comparación de las listas de asistencia, cédulas de registro y fotocopias de los documentos con los cuales se identificaron los asistentes, que sirvieron de base para declarar que existió quórum legal de instalación de la sesión, en segunda convocatoria, y que fueron incorporados como anexo “A” del testimonio del acta número 17,014, pasada ante la fe del Notario Público número cuatro de Ciudad Valles, San Luis Potosí, se obtiene un total de ciento diez asistentes, y no los ciento cuatro que refiere el fedatario en el acta atinente.
El cotejo de los nombres listados con los nombres de los consejeros políticos registrados, y los integrantes del Comité Ejecutivo Federado, revela que catorce de ellos no aparecen, los cuales se encuentran señalados en el cuadro precedente con un sombreado en el apartado respectivo, por lo que, en principio, en realidad únicamente podría considerarse una asistencia válida de noventa y seis integrantes.
Empero, como se razonó, tampoco pueden considerarse miembros con derecho a participar los consejeros políticos sustitutos, pues adicionalmente a que así se deriva de una interpretación sistemática y funcional de los preceptos antes citados, sino de las particulares circunstancias del caso, ya que al desarrollarse dos sesiones el mismo día y prácticamente de forma simultánea, no es factible determinar o precisar a qué consejero propietarios reemplazaba un sustituto, o si aquel se encontraba desempeñando su función partidista en la otra sesión.
También se dijo que no deben considerarse los integrantes del Comité Ejecutivo Federado (que en suman un total de veintiséis individuos).
Realizadas las deducciones conducentes, se tiene que, en realidad, únicamente se encontraban presentes setenta consejeros propietarios.
Además, si bien en los registros aparecen Raúl Arturo del Castillo García y Verónica Guadalupe Rosado Cantarell, estos consejeros también se encuentran dentro de los registros relativos a la diversa reunión celebrada en la sede alterna. Esta circunstancia pretende ser justificada por el tercero interesado, con la presentación de dos escritos autógrafos.
El primero de ellos, fechado el doce de enero pasado, suscrito por Raúl Arturo del Castillo García, en el cual manifiesta, que a las diez horas de ese día acudió al Salón Tamagib del Hotel Valles, con domicilio ubicado en el Boulevard México-Laredo número 36, colonia Centro, de Ciudad Valles, en San Luis Potosí, con la finalidad de participar en las sesiones de trabajo del tercer pleno extraordinario del Consejo Político Federado, pues este lugar fue el determinado en la convocatoria respectiva para tal efecto. Sin embargo, en el momento en que llegó a tal lugar, se percató de que no dejaban entrar a todos los compañeros consejeros y que, además, habían golpeado a la consejera Marina Arvizu.
Refiere el firmante, que al ser amenazado y con la finalidad de evitar caer en provocaciones, se retiró de ese lugar sin haber participado en esa reunión y se dirigió al domicilio habilitado por el Consejo Político Federado en el Hotel Misión, Salón Catalina, ubicado también en el Boulevard México-Laredo, de la misma ciudad, en donde se incorporó a las sesiones junto con el resto de los consejeros a quienes se les negó el acceso.
En el segundo escrito, de la misma fecha que el anterior, Verónica Guadalupe Rosado Cantarell señala, que no participó en las sesiones celebradas en el Salón Tamagib, del Hotel Valles, pues después de registrarse en la lista de asistencia, advirtió diversas anomalías respecto al acceso de los demás consejeros, razón por la que decidió abandonar la sesión y participar en la otra sesión, junto con los otros consejeros a los que se les impidió la entrada.
Aun cuando estos libelos tienen un valor convictivo indiciario, lo cierto es, su contenido es coincidente con lo asentado en el diverso testimonio notarial en el que consta la fe de hechos de la sesión celebrada en el Salón Catalina del Hotel Misión, en donde la notaria da cuenta de que estos dos consejeros participaron en aquella, de lo cual refiere haber tenido conocimiento directo de estos hechos.
Por el contrario, no existe certeza de que el notario que estuvo presente en la sesión llevada a cabo en el recinto previamente designado, haya constatado directamente el registro de cada uno de los individuos que dicen haber asistido, pues en el acta sólo se precisa que se declaró la existencia del quórum “conforme a las hojas y listas de registro de delegados, documentos que por su número certifico por separado”, es decir, no manifiesta haberse cerciorado, caso por caso, de la identidad y registro de los participantes.
Por ende, es válido concluir que esta sesión se celebró inicialmente con setenta consejeros propietarios, que con posterioridad se redujo a sesenta y ocho, lo que evidencia la insatisfacción del quórum exigido legalmente para sesionar.
Tocante a lo asentado en el instrumento público número 6,926, de trece de enero de dos mil seis, pasado ante la fe de la Notaria Pública número 8 de Ciudad Valles, San Luis Potosí, y de los anexos del mismo, especialmente de la lista de consejeros e integrantes del Comité Ejecutivo Federado (en donde firmaron para acreditar su asistencia), de las copias de las identificaciones presentadas y de la lista en la que, de manera autógrafa, suscribieron aquellos que votaron a favor de la plataforma electoral en la sesión celebrada en el Salón Catalina del Hotel Misión, se tiene lo siguiente:
| CONSEJEROS PROPIETARIOS | Acta Not. | Identif. | Voto P.E. |
1 | ACEVEDO GARCÍA JOSÉ FRANCISCO | X | X | X |
2 | AGUAYO NEAVE LUIS | X | X | X |
3 | AHUMADA CASTILLO JOSÉ | X | X | X |
4 | ANGUIANO GONZÁLEZ JULIA | X | X | X |
5 | APARICIO MORALES LEODEGARIO | X | X | X |
6 | ARREDONDO GÓMEZ JORGE | X | X | X |
7 | ARTEAGA TENORIO ARMANDO | X | X | X |
8 | BARRÓN MARTÍNEZ CLAUDIA ISABEL | X | X | X |
9 | BONILLA ALGUERA GERARDO SERGIO | X | X | X |
10 | CARDONA RUIZ JOSÉ LUIS | X | X | X |
11 | COBIAN ZAMORA JAIME | X | X |
|
12 | CONDE RODRÍGUEZ MIGUEL ÁNGEL | X | X | X |
13 | CORZO SOLIS EXAL PEDRO | X | X | X |
14 | DE LA MORA FARIAS MIGUEL ÁNGEL | X | X | X |
15 | DEL CASTILLO GARCÍA RAÚL ARTURO | X | X | X |
16 | DÍAZ CUERVO JORGE CARLOS | X | X | X |
17 | DÍAZ SÁNCHEZ JOSÉ ANTONIO | X | X | X |
18 | DÍAZ TERÁN CAPACETA ENRIQUE | X | X | X |
19 | DOMÍNGUEZ CEDEÑO JORGE VIRGILIO | X | X | X |
20 | DOTOR VILANO IGNACIO | X |
| X |
21 | FIGUEROA CUELLAR JESÚS | X | X | X |
22 | FRÍAS TENEYUQUE LUIS | X | X | X |
23 | GAMBOA DOMÍNGUEZ JUAN MANUEL | X | X | X |
24 | GARCÍA GARCÍA CARLOS ALBERTO | X | X | X |
25 | GONZÁLEZ CARRANZA ROSA MARÍA | X | X |
|
26 | GONZÁLEZ CASTILLO ALFREDO | X | X | X |
27 | GONZÁLEZ CORRO TOMÁS ARNULFO | X | X | X |
28 | GONZÁLEZ HERNÁNDEZ JESÚS | X | X |
|
29 | GONZÁLEZ NAVARRO JAIME LUIS | X | X | X |
30 | GONZÁLEZ SÁNCHEZ HEBERT AXEL | X | X | X |
31 | GUZMÁN ÁLVAREZ REINALDA | X | X | X |
32 | GUZMÁN FLORES ROLANDO | X | X | X |
33 | HERNÁNDEZ CÁRDENAS ANA MARÍA ALEJANDRA | X | X | X |
34 | HERNÁNDEZ GOÑI PATRICIA GABRIELA | X | X | X |
35 | HERNÁNDEZ VELÁZQUEZ AMELIA DOMINGA | X | X | X |
36 | HERRERA GARCÍA BEATRIZ EUGENIA | X | X | X |
37 | JIMÉNEZ PARRILLA ADRIANA ROCIO | X | X | X |
38 | JIMÉNEZ PATLÁN ALBA ADRIANA | X | X | X |
39 | KURI IZA ALFREDO | X | X | X |
40 | LÓPEZ GARCÍA MIGUEL | X | X | X |
41 | LÓPEZ MUÑOZ DIANA | X | X | X |
42 | LOREDO ESQUIVEL SABINO | X | X | X |
43 | LUNA RAMOS CONRADO | X | X | X |
44 | MALDONADO RODRÍGUEZ JOSÉ MARIO | X | X | X |
45 | MALTOS GARZA REBECA | X | X | X |
46 | MARTELL ALVARADO VÍCTOR MANUEL | X | X |
|
47 | MARTÍNEZ MEJÍA CONTLA GERARDO | X | X | X |
48 | MEDINA ARMESTO ANA MARÍA | X | X | X |
49 | MEDINA ORTEGA MANUEL | X | X | X |
50 | MEJÍA SOLORIO MÁXIMO | X | X | X |
51 | MOYRÓN PAREDES MIGUEL ÁNGEL | X | X |
|
52 | NOYOLA ROJAS ANTONIA FILOMENA | X | X | X |
53 | NUÑEZ ROMÁN PATRICIA | X | X | X |
54 | OJEDA CHAVARRÍA ROGELIO JUAN | X | X | X |
55 | OLVERA DOMÍNGUEZ MARÍA LETICIA | X | X | X |
56 | PENICHE QUINTAL SANDRA NOEMÍ | X | X | X |
57 | PÉREZ CASTILLO REYNA | X | X | X |
58 | PIÑEYRO REYES RAMÓN | X | X | X |
59 | PLASCENCIA GONZÁLEZ ESTHER | X | X | X |
60 | PULIDO GARCÍA HÉCTOR LUIS | X | X | X |
61 | QUINO ANDRADE JOSUÉ ALBERTO | X | X | X |
62 | RAMOS GUTIÉRREZ MANUEL EDMUNDO | X | X | X |
63 | RENDÓN HERNÁNDEZ DIONISIO | X | X | X |
64 | RIVAS MEZA ERIKA | X | X |
|
65 | ROBLES MALOOF JESÚS ROBERTO | X | X | X |
66 | RODRÍGUEZ CAMPOS LIDIA ARGINIRA | X | X | X |
67 | ROMÁN MONTES SOFÍA | X | X | X |
68 | ROSADO CANTARELL VERÓNICA GUADALUPE | X | X | X |
69 | ROSALES DELGADO SERGIO BALDOMERO | X | X | X |
70 | ROSALES SALDAÑA BALDOMERO | X | X | X |
71 | SALAZAR RULE WILFRIDO ISAMI | X | X | X |
72 | SALINAS DÍAZ JOAQUÍN | X | X | X |
73 | SÁNCHEZ ARMAS ALVELAIS | X | X | X |
74 | SANCHEZARMAS GARCÍA CARLA ALEJANDRA | X | X | X |
75 | SOLANA VILLANUEVA NELYDA | X | X | X |
76 | SOLIS HERNÁNDEZ MARÍA SILVIA | X | X | X |
77 | SURI SALVATIERRA KARIME | X | X | X |
78 | TORRES VARGAS MARÍA CONCEPCIÓN | X | X | X |
79 | TRINIDAD PRIETO BENITO | X | X | X |
80 | VALENCIA SÁNCHEZ ADALBERTO | X | X | X |
81 | VELASCO ROCHA JORGE | X | X | X |
82 | WHEATLEY FERNÁNDEZ JORGE LEONEL | X | X | X |
| INTEGRANTES CONSEJEROS SUSTITUTOS |
|
|
|
83 | ALCOCER JIMÉNEZ VIANEY | X | X | X |
84 | ÁLVAREZ CONTRERAS MARÍA DEL CARMEN | X | X | X |
85 | DURÁN ROCHA MARIANA | X | X | X |
86 | FLORES PÉREZ BRANDO ALAN | X | X | X |
87 | GUZMÁN SÁNCHEZ JUANA | X | X | X |
88 | MANCHINELI GARCÍA JOAQUÍN | X | X | X |
89 | MARTÍNEZ GONZÁLEZ LAURA | X | X | X |
90 | OLMOS JUÁREZ ALICIA | X | X | X |
91 | PADILLA TORRES ILIANA LORENA | X | X | X |
92 | SÁNCHEZ POZOS OLGA ALEJANDRA | X | X | X |
93 | TORRES DÍAZ JOSÉ LUIS | X | X | X |
94 | TREJO HERNÁNDEZ MARCO ANTONIO | X | X | X |
95 | VILLARREAL RAMOS ENRIQUE | X | X | X |
96 | YÁÑEZ CAMPERO BENJAMÍN HUMBERTO | X | X |
|
| INTEGRANTES DEL COMITÉ EJECUTIVO FEDERADO |
|
|
|
97 | ARVIZU RIVAS AÍDA MARINA | X | X | X |
98 | AVILA SELVAS ROSALINDA | X | X | X |
99 | BEGNÉ GUERRA ALBERTO | X | X | X |
100 | CHALE GÓNGORA GLORIA VERÓNICA DE GUADALUPE | X | X | X |
101 | CONDE RODRÍGUEZ ELSA DE GUADALUPE | X | X | X |
102 | CORREA AYALA TOMÁS | X | X | X |
103 | GARCÍA MÉNDEZ ARMANDO | X | X | X |
104 | GUERRERO VÁSQUEZ JAIME | X |
|
|
105 | LAJOUS LOAEZA ANDRÉS | X | X | X |
106 | LÓPEZ FLORES ALFREDO | X |
|
|
107 | MARTÍNEZ DE LA TORRE CARLOS | X | X | X |
108 | MUÑIZ GUADARRAMA ADELA | X | X | X |
109 | PARTIDA CANTABRANA ARTURO JAVIER | X |
|
|
110 | PASCOE PIERCE RICARDO | X |
|
|
111 | PIÑEIRO LÓPEZ RAFAEL FRANCISCO | X | X | X |
112 | PÉREZ CORREA ENRIQUE | X | X | X |
113 | PÉREZ HARO EDUARDO | X | X | X |
114 | RODRÍGUEZ LÓPEZ VERÓNICA | X |
|
|
115 | VALE CASTILLA TERESA | X |
|
|
A diferencia del caso anterior, como se anticipó, en éste, la fedataria sí hizo constar de forma explícita, que verificó personalmente el registro e identificación de cada uno de los consejeros políticos e integrantes del Comité Ejecutivo Federado, en la mesa que al efecto se instaló en la banqueta de la esquina formada por la calle Zaragoza y Boulevard México-Laredo.
El resultado de esta actividad condujo a la notaria a certificar que ciento nueve integrantes del consejo político se registraron ante ella, y que posteriormente fueron los que participaron en la reunión de la sede alterna, quienes votaron unánimemente a favor de la plataforma electoral que fue sometida a su consideración.
La única discrepancia que se advierte consiste en que en la lista de consejeros que, según manifestó, le sirvió de apoyo para efectuar el registro, aparecen seis casos en los cuales, junto a los nombres respectivos aparecen sendas rúbricas ilegibles, que son los resaltados en el listado precedente, y que finalmente no fueron considerados en la relación de ciento nueve personas, cuestión que ciertamente es congruente con las otras dos fuentes de información (las copias de las documentaciones y la lista de quienes votaron a favor de la plataforma electoral), en donde tampoco aparecen, por lo que no hay base sólida para considerarlos como participantes de la sesión.
Ahora bien, como en el caso anterior, tampoco deben considerarse para el cómputo respectivo los consejeros políticos sustitutos y los integrantes del Comité Ejecutivo Federado, por lo que a esta reunión comparecieron un total de ochenta y dos consejeros con derecho a asistir, es decir, se surte el quórum previsto estatutariamente para la válida instalación, funcionamiento y toma de decisiones.
No es óbice a esta aseveración que los accionantes señalen que, en la sesión celebrada en el recinto inicial, “varios delegados” se retiraron del lugar por su propia voluntad y sin registrarse, a petición, dicen, de Marina Arvizu Rivas y Rosalinda Ávila Selvas, porque si bien el Notario Público número 4 hizo constar tal circunstancia, lo cierto es que en el instrumento respectivo no se consigna la cantidad (ni siquiera en forma aproximada) de consejeros que así procedieron.
De las constancias existentes en autos sólo es posible advertir la existencia de un caso que se ubica en el supuesto aducido, conforme lo señalado por la Notaria número 8, quien asentó, en relación con Ana María Medina Armesto, lo siguiente: “[manifestó] llamarse Ana María Medina, ser Consejera de Tlaxcala y que iba a permanecer dentro y que se iba a registrar hasta el último, que porque lo que estaba haciendo la Mesa Directiva era ilegal”. Empero, en las listas de asistencia y cédulas de registro su nombre no aparece, y en cambio, sí se encuentra inscrita en las constancias de la sesión celebrada en el salón Catalina, por lo que válidamente puede deducirse que abandonó el recinto inicial y se incorporó a la otra reunión.
En todo caso, lo aducido por los impetrantes no desvirtúa el hecho de que, como en el caso relatado, quienes abandonaron el salón Tamagib pudieron verse inclinados a tomar semejante decisión por las conductas anómalas que se presentaron en el acceso a dicho recinto. Además, esta circunstancia, aunada a la acontecida con los consejeros Raúl Arturo del Castillo García y Verónica Guadalupe Rosado Cantarell, ya relatada, hace presumir que los consejeros presentes en el Salón Tamagib tuvieron conocimiento de que se celebraba otra reunión en una sede alterna, es decir, que se trató de un hecho que gozo de difusión entre los presentes.
Del conjunto de circunstancias reseñado, y atendiendo a los principios democráticos de que deben estar imbuidas las determinaciones que se tienen en la vida partidaria, como acontece con la exigencia de un determinado porcentaje de integrantes de un órgano colegiado para estar en aptitud de funcionar con eficacia, es posible concluir que únicamente la sesión celebrada por los consejeros políticos a quienes no se les permitió el ingreso se encuentra investida de legalidad, por ser la que contó con el quórum estatutariamente previsto para instalarse y sesionar, al estar presentes ochenta y dos consejeros, y no la desarrollada en el Salón Tamagib del Hotel Valles, en la que únicamente estuvieron presentes, al inicio, setenta consejeros, y posteriormente sesenta y ocho.
La conclusión no varía si se considera que la sesión del Salón Tamagib se declaró formalmente constituida en segunda convocatoria, que requiere únicamente la presencia del 33% de los integrantes del Consejo Político Federado, pues no puede soslayarse que la falta de concurrencia de más consejeros para la hora en la que se fijó el inicio, y durante los sesenta minutos posteriores, fue consecuencia de la actitud dolosa que asumieron, al impedir el acceso al salón, por lo que no pueden beneficiarse de conductas ilícitas que ellos mismos provocaron.
Por tanto, si la sesión desarrollada en el recinto inicialmente programado no cumplió con los requisitos estatutarios necesarios, indispensables para su validez, es claro que lo actuado en las misma deviene ineficaz, por lo que no pueden surtir efecto alguno los acuerdos adoptados en su seno, como el relativo a la plataforma electoral, el de la sustitución de la candidatura presidencial y los atinentes a las postulaciones de candidatos a diputados y senadores para el proceso electoral federal, así como la publicación de la convocatoria respectiva en “El Universal” el veintiséis de enero de dos mil seis.
Por el contrario, surten los efectos pretendidos los adoptados por los integrantes del Consejo Político Federado que sesionaron en el Salón Catalina, en razón de que siempre debe atenderse a los principios básicos de sus estatutos, que están encaminados al respeto de las decisiones adoptadas por la mayoría, y en el caso, está acreditado que la sesión por ellos realizada contó con el quórum estatutario exigido y que era su voluntad constituirse en un órgano deliberativo con plenos efectos al seno del instituto político, pese a las circunstancias irregulares que les impidieron sumarse al resto de sus copartidarios.
Efectivamente, la pretensión de estos consejeros no fue la de celebrar cualquier tipo de reunión o sesión, sino específicamente una que desahogara el orden del día del Tercer Pleno Extraordinario del Consejo Político Federado, al cual fueron convocados, como queda de manifiesto con lo expresado tanto en la fe de hechos, como en el acta de la sesión que igualmente se levantó, la cual se incorporó al testimonio notarial, en donde enfáticamente se asienta la voluntad de los asistentes de tratar los temas previstos, por considerarlos trascendentes y de urgente resolución, en el caso de la plataforma, ante el inminente vencimiento del plazo legal para su presentación ante la autoridad electoral.
Por lo mismo, a pesar de que materialmente el Consejo Político Federado desarrolló sus actividades en dos lugares distintos, y con independencia de las conductas ilícitas desplegadas, existió en el ánimo de cada uno de los grupos involucrados, el deseo de atender ciertos temas específicos, precisamente los incluidos en la convocatoria, que sirve de elemento común entre ambas reuniones y permite advertir una unidad conceptual, en el tratamiento de los temas, que desde luego tiene que resolverse a favor del voto mayoritario, por así preverlo los estatutos del partido, y ser la regla connatural y general de las organizaciones democráticas.
La conclusión no se desvirtúa por el hecho de que la decisión mayoritaria se haya emitido en un domicilio distinto al consignado en la convocatoria, pues si bien es cierto que la satisfacción de este requisito es considerado generalmente por la doctrina y la ley como un elemento de validez de las asambleas, sesiones o reuniones de los cuerpos colegiados, también lo es que, ante la ocurrencia de circunstancias extremas, imprevistas e insuperables, que impidan cumplir con esta exigencia, como nadie está obligado a lo imposible, es dable eximir su cumplimiento en tales casos, siempre y cuando ello acarree la imposibilidad de participación de quienes deben participar, por desconocimiento del cambio de domicilio.
Este principio se encuentra admitido por el legislador federal, y recogido en el artículo 179 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, el cual dispone que las asambleas generales de accionistas deben reunirse en el domicilio social de la sociedad, “y sin este requisito serán nulas, salvo caso fortuito o de fuerza mayor”, invocable en términos del artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Finalmente, es falso que quienes solicitaron el registro de la plataforma electoral que finalmente fue aprobada no contaran con facultades suficientes para realizar la petición, pues conforme el artículo 21, inciso b) de los estatutos, el Presidente del Comité Ejecutivo Federado cuenta con la atribución de representar al partido “en todo acto que realice a nombre de este y en cualquier gestión que practique ante las autoridades correspondientes”.
A su vez, el Secretario de Asuntos Electorales es el integrante del Comité Ejecutivo Federado encargado de solicitar de forma concreta este tipo de gestiones ante la autoridad electoral, de acuerdo tonel artículo 3, inciso d) del Reglamento de dicho comité.
Los preceptos citados evidencia que, contrariamente a lo sostenido no era necesario que, de manera previa, el Comité Ejecutivo Federado acordara, en pleno, que se autorizara a alguno de sus integrantes para solicitar el registro de la plataforma electoral, habida cuenta que se trata de la ejecución de un acuerdo adoptado por un órgano diverso, el Consejo Político Federado, el cual no está sujeto a la revisión de alguna otra instancia, como el comité en cuestión, por lo que carecería de sentido y utilidad la autorización previa señalada, máxime que el reglamento que rige sus actividades no lo prevé así, y por el contrario, establece un funcionario específico para tal encomienda.
Por lo expuesto, esta Sala Superior concluye que deben confirmarse los acuerdos reclamados, aunque por las razones y fundamentos expuestos en este considerando.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-184/2006 al expediente SUP-RAP-5/2006. En consecuencia glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en el expediente citado en primer término.
SEGUNDO. Se sobresee el juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por Antonio Rubio Aguilar y Conrado Serrano García, por los motivos descritos en el considerando sexto del presente fallo.
TERCERO. Se confirman los acuerdos CG05/2006 y CG10/2006, emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el dieciocho de enero de dos mil seis.
Notifíquese. Personalmente, a los actores y a los terceros interesados en los domicilios señalados en autos; por oficio, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, acompañado de copia certificada de esta sentencia, y por estrados, a los demás interesados.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así por unanimidad de votos lo resolvieron, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
| |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
JOSÉ FERNÁNDO OJESTO MATINEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
[1] En la que también se solicitó la sustitución de la candidatura a la Presidencia de la República sobre lo que abundaremos adelante.
[2] En receso de la Asamblea Federada.
[3] Que además cuenta con alta representatividad como lo ha reconocido el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia SUP-JDC-864/2005.
[4] Mariano Baena del Alcázar, Curso de ciencia de la Administración, Vol. 1, Tecnos, Madrid, 1985, Pág. 75.
[5] Rafael Entrena Cuesta, Curso de Derecho Administrativo, Vol. 1. Organización Administrativa. Tecnos, Madrid, 1985, Pág. 75.
[6] Op. Cit. Pág. 75 y 76.
[7] Cabe destacar que el principio que se ha expuesto se deriva de la facultad contenida en el artículo 17, inciso b), fracción II: Artículo 17.
Cabe destacar que el principio que se ha expuesto se deriva de la facultad contenida en el artículo 17, inciso b), fracción II: Artículo 17.
…
b) Son atribuciones del Consejo Político Federado:
…
II. Vigilar la marcha general de la organización para lo cual recibirá y/o solicitará informes semestrales del Comité Ejecutivo Federado y de las Comisiones Autónomas o, cuando en caso de irregularidades, pueda ser solicitada.
[8] Cabe destacar que las notas que se acompañan no constituyen por mucho todo el material informativo por el que se difundió la circunstancia de nuestro partido, existiendo por ejemplo abundantes entrevistas radiofónicas y televisivas.
[9] Que obraban en poder de la responsable y que eran de su conocimiento.
[10] En el numeral 5 del Capítulo I de los agravios de esta demanda.
[11] Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Espasa, Madrid, vigésima segunda edición, 2001, tomo I, Pp. 1002.
[12] Como se puede observar en la versión estenográfica de la continuación de la sesión del tercer pleno extraordinario del Consejo Político Federado, en la tarde del día 13 de enero pasado.