RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-35/2021

ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO[1]

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIOS: FERNANDO ANSELMO ESPAÑA GARCÍA Y RUBÉN GERALDO VENEGAS

 

 

Ciudad de México, a tres de marzo de dos mil veintiuno.[2]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] dicta sentencia en el recurso al rubro indicado, en el sentido de confirmar en lo que fue materia de impugnación el acuerdo INE/CG95/2021 por el que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[4] aprobó el diseño de la boleta electoral, los ajustes en la proporción de los emblemas de la demás documentación con emblemas y las adecuaciones a los documentos de casilla especial para el proceso electoral federal 2020-2021, en atención al diverso INE/CG/ 561/2020.

ANTECEDENTES

1. Acuerdo INE/CG561/2020. El seis de noviembre de dos mil veinte, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo por el que se aprueba el diseño y la impresión de la boleta y demás documentación electoral con emblemas para el proceso electoral federal 2020-2021, así como las modificaciones al reglamento de elecciones y su anexo 4.1.

2. Acuerdo INE/CG95/2021. El tres de febrero, el Consejo General del INE aprobó el diseño de la boleta electoral, los ajustes en la proporción de los emblemas de la demás documentación y las adecuaciones a los documentos de casilla especial para el proceso electoral federal 2020-2021, en atención al acuerdo INE/CG/ 561/2020.

3. Recurso de apelación. En contra del acuerdo antes referido, el siete de febrero, el PT interpuso recurso de apelación.

4. Turno. En su oportunidad, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-RAP-35/2021 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, en donde se radicó.

5. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite la demanda y se cerró instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el asunto,[5] porque se trata de un recurso de apelación interpuesto por un partido político, para controvertir un acuerdo general del Consejo General (órgano central del INE), relacionado con el diseño de la boleta para el proceso electoral federal 2020-2021.

SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión por videoconferencia. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[6] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta; en ese sentido, se justifica la resolución del medio de impugnación de manera no presencial.

TERCERA. Causal de improcedencia. En el informe circunstanciado que rinde la autoridad responsable señala que el orden de los partidos en el modelo de boleta fue aprobado en el Acuerdo INE/CG561/2020, el cual nunca fue impugnado, por lo que goza de firmeza.

Tal argumento puede plantearse en la causal de improcedencia, establecida en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, relativa a que el acto impugnado deriva de un diverso acuerdo consentido por el partido recurrente.

No obstante, dicha causal de improcedencia es infundada, en tanto que en el referido acuerdo 561 se señaló en el transitorio único que “El Consejo General aprobará en su oportunidad el modelo de la boleta electoral, una vez definida la proporción de los emblemas definitivos de los nuevos partidos políticos nacionales, con base en un Dictamen sobre dicha proporción.

En ese sentido, con independencia de que desde dicho acuerdo se hubiese dado a conocer el modelo de la boleta y el orden de los partidos políticos, lo cierto es que no le causó un perjuicio real al partido recurrente hasta que la boleta electoral fue aprobada en definitiva por el Consejo General del INE, lo cual aconteció con el acuerdo reclamado.

Por lo tanto, debe desestimarse la causa de improcedencia hecha valer por la responsable.

CUARTA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia,[7] en virtud de lo siguiente:

1. Forma. El escrito de demanda precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa del representante del recurrente.

2. Oportunidad. El recurso se presentó en tiempo, porque el acuerdo impugnado fue aprobado en sesión del Consejo General el tres de febrero[8], por lo que el plazo para inconformarse transcurrió del cuatro al siete de febrero,[9] de ahí que, si la demanda se presentó el último día del plazo, es oportuna.

3. Legitimación y personería. Dicho requisito está satisfecho, pues el recurso de apelación fue interpuesto por un partido político nacional por conducto de su representante propietario acreditado ante el Consejo General del INE, tal como lo reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

4. Interés jurídico. Está colmado este requisito, toda vez que el acuerdo controvertido se encuentra relacionado con el diseño y orden de inclusión del emblema del instituto político actor en la boleta electoral a utilizarse en el presente proceso electoral federal, lo que incide en su esfera jurídica y le confiere interés jurídico para cuestionarlo.

5. Definitividad. Se cumple con este presupuesto porque el Partido del Trabajo impugna un acuerdo del Consejo General del INE, contra el cual no está previsto un medio de defensa diverso con el que pueda ser revocado, anulado o modificado.

QUINTA. Síntesis del acto reclamado y de los conceptos de agravios. Con la finalidad de exponer la controversia planteada a este Tribunal Electoral es necesario precisar las razones del acuerdo impugnado, así como los motivos de disenso expuestos por la parte actora en la presente instancia.

1. Síntesis del acuerdo reclamado

En el acuerdo reclamado se aprobó el diseño de la boleta electoral, los ajustes en la proporción de los emblemas de la demás documentación y las adecuaciones a los documentos de casilla especial para el proceso electoral federal 2020-2021.

En lo que interesa, entre las consideraciones establecidas por la autoridad responsable, específicamente en la fundamentación, refirió el artículo 266, numerales 5 y 6, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[10] y el Anexo 4.1. del Reglamento de Elecciones del INE.

Asimismo, en el acuerdo primero se señaló Se aprueba el diseño de la boleta electoral con la proporción de los emblemas definitivos de los Partidos Políticos Nacionales, determinada con base en el Dictamen técnico de diseño relativo a la proporción visual de los emblemas de los partidos políticos, contenidos en la boleta de Diputados Federales para el Proceso Electoral Federal 2020-2021 realizado por la UAM-A y que se utilizará en el Proceso Electoral Federal 2020-2021 en las elecciones para diputaciones federales en territorio nacional, cuyos diseños son consistentes con el Reglamento de Elecciones y su Anexo 4.1, que se integra como Anexo y forma parte integral del mismo.

2. Síntesis de motivos de inconformidad

Esta Sala Superior ha considerado que para tener por configurados los agravios basta la causa de pedir.[11]

En efecto, todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituye un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de ésta, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva.

Basta que se exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto impugnado y los motivos, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

Así, de la demanda se identifican que el motivo de disenso del partido actor una falta de exhaustividad y congruencia por parte del órgano responsable.

a) El acuerdo impugnado carece de una adecuada fundamentación y motivación al omitir realizar una valoración exhaustiva de las razones y fundamentos respecto del orden de los emblemas partidistas en el diseño de la boleta electoral.

b) El PT fue registrado ante la autoridad electoral de manera previa al Partido Verde Ecologista de México.[12]

c) El partido impetrante considera que no se aplica de manera adecuada la primera parte del numeral 5, del artículo 266, de la LGIPE al no existir dato cierto sobre cuando obtuvo su registro, como partido político nacional el PVEM y no así el Partido Ecologista de México.

d) El instituto político estima que la disposición contenida en el artículo 266, numeral 5, de la LGIPE, resulta contraria a la Constitución general, ya que rompe con el principio general de Derecho primero en tiempo, primero en Derecho.

e) El partido impugnante señala que en el acuerdo controvertido tampoco se funda y motiva la ubicación de los partidos Redes Sociales Progresistas y Fuerza por México en las posiciones 9 y 10 de la boleta, y no se argumentan las razones por las que el emblema del PAN está antes que el del PRI.

SEXTA. Estudio de fondo.

1. Planteamiento del caso

La pretensión del partido actor es que se revoque el acuerdo reclamado y se ordene la modificación del diseño de la boleta por cuanto hace al orden de los emblemas de los partidos políticos, en específico, que su emblema ocupe el lugar en el que fue ubicado el del PVEM.

La causa de pedir se basa en que el artículo 266, numeral 5, de la LGIPE lo considera inconstitucional, así como en su incorrecta aplicación, porque se dejó de advertir que su registro es más antiguo que el del PVEM, además de que la determinación carece de motivación.

La cuestión por resolver consiste en determinar la constitucionalidad del artículo 266, numeral 5, de la LGIPE como regla para determinar el orden en que deben aparecer en las boletas los emblemas de los partidos políticos, así como si fue correctamente aplicado por la autoridad responsable en el acuerdo reclamado y, en su caso, si motivó su determinación.

En cuanto a la metodología de estudio en la presente sentencia, los conceptos de agravio expresados en el recurso de apelación se analizarán en el siguiente orden, a fin de cumplir con el principio de exhaustividad:

-                     Primero, se determinará la constitucionalidad del artículo 266, numeral 5, de la LGIPE.

-                     Posteriormente, se analizará si el acuerdo reclamado carece de fundamentación y motivación o si la establecida fue inadecuada.

-                     Finalmente, se determinará si el PT tiene un mejor derecho que el PVEM, así como si se aplicó correctamente el artículo 266, numeral 5, de la LGIPE.

2. Decisión de la Sala Superior.

No le asiste la razón al partido recurrente, ya que el artículo 266, numeral 5, de la LGIPE tiene dos criterios, el de temporalidad y el de representatividad, de ahí que no se contravenga el principio de primero en tiempo, primero en derecho, tal como lo alega el partido recurrente. Habida cuenta de que el criterio de representatividad se encuentra establecido a nivel constitucional de ahí que resulte razonable, y fue debidamente aplicado por la responsable.

Si bien el acuerdo únicamente cuenta con los fundamentos y carece de motivación específica, esta Sala Superior considera viable tomar en consideración la motivación remitida junto con el informe circunstanciado, del cual se puede advertir que las razones que llevaron a la autoridad a las posiciones que ocupan los partidos políticos en la boleta electoral se ajustan a las reglas precisadas.

3. Análisis de los agravios

a. Inconstitucionalidad del artículo 266, numeral 5, de la LGIPE.

El partido recurrente considera que el artículo 266, numeral 5, de la LGIPE es inconstitucional, en específico, la segunda parte del enunciado normativo, relativa al porcentaje de votación, porque según su dicho vulnera el principio de primero en tiempo, primero en derecho.

En ese sentido, solicita que se declare la inconstitucionalidad de la parte final de dicho precepto, ya que al establecer con claridad que el orden de prelación de los emblemas en la boleta corresponde al que primero en tiempo haya obtenido su registro lo cual considera debe realizarse conforme a la fecha y hora en que se obtuvo el registro, por ende, alega que se torna inconstitucional el criterio concerniente a la votación obtenida en la elección inmediata anterior.

El agravio resulta infundado.

El artículo 266, numeral 5, de la LGIPE establece: “Los emblemas a color de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden que les corresponde de acuerdo a la fecha de su registro. En el caso de que el registro a dos o más partidos políticos haya sido otorgado en la misma fecha, los emblemas de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden descendente que les corresponda de acuerdo al porcentaje de votación obtenido en la última elección de diputados federales.

Dicho precepto establece dos criterios para el orden de los emblemas de los partidos políticos, un primer criterio temporal que es conforme a la fecha de registro y, un segundo relativo a la representatividad.

Respecto al primer criterio, la regla para determinar el orden de aparición en la boleta electoral conforme a la fecha de registro se trata de un criterio temporal, por lo que no le asiste la razón cuando señala que el enunciado normativo controvierte el principio de primero en tiempo, primero en derecho, además de que no puede estimarse contraria a los principios de equidad e igualdad en la contienda electoral, ni tampoco una medida diferenciadora o injustificada.

Ello, en tanto que dicho criterio atiende a los principios de certeza e imparcialidad previstos en los artículos 41, Base V, apartado A, de la Constitución general, puesto que mediante éste subyace un valor objetivo consistente en la antigüedad del registro ante la autoridad administrativa electoral.

Por otra parte, el segundo criterio de desempate cuando a dos o más partidos políticos les ha sido otorgado su registro en la misma fecha, atiende a un criterio de representatividad, es decir, de acuerdo con el porcentaje de votación obtenido en la última elección de diputados federales, el cual se trata de un criterio establecido a nivel constitucional.

Se afirma lo anterior, en tanto que para la distribución del financiamiento público o de tiempos de radio y televisión, la Constitución general establece ese criterio para la distribución, específicamente, en el artículo 41, párrafo tercero, base II, incisos a) y c), así como base III, apartado A, inciso e), cuyas porciones normativas establecen que el financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos, así como para actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, o bien, el tiempo establecido como derecho de los partidos políticos en radio y televisión se distribuirá un setenta por ciento de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

En ese sentido, dichas reglas resultan claras al prever un mecanismo cierto para la determinación del orden de aparición de los contendientes de una elección en la boleta electoral, por lo que no pueden considerarse una medida injustificada, arbitraria o subjetiva, que impidiera, afectará u obstaculizará el pleno ejercicio de los derechos reconocidos a favor de los partidos políticos, coaliciones y/o candidatos independientes.

En todo caso, se trata de una medida que otorga certeza respecto a la forma de presentar al elector las diversas opciones políticas, sin que tal cuestión dependa de factores o valores aleatorios formulados por las opciones políticas contendientes en un proceso electoral, o bien, por la propia autoridad que tiene a su cargo la instrumentación del proceso electoral.

Lo anterior, en tanto que la medida que se establezca por el legislador para determinar el orden de los emblemas de los institutos políticos debe atender a criterios razonables, ya sea temporal, por representatividad, por orden alfabético, esto es, estableciendo reglas claras y objetivas, con independencia de que la aplicable al proceso electoral concreto pueda ser analizada para verificar que cumpla con tales características.

Aunado a lo anterior, la norma reclamada junto con el acuerdo impugnado y el diverso acuerdo INE/CG561/2020, permiten la viabilidad de que todos los partidos políticos aparezcan en la boleta electoral con una adecuada proporción de los emblemas de los institutos políticos contendientes, con lo cual se garantiza el principio de equidad.

Por tanto, esta Sala Superior concluye que los criterios de fecha de registro y representatividad como medidas para determinar el orden de aparición del emblema respectivo en la boleta electoral, no constituyen una violación a los principios de equidad, igualdad y certeza previstos en la Constitución general.

En consecuencia, las reglas previstas en el artículo 266, numeral 5, de la LGIPE, no resultan inconstitucionales, al no implicar una medida inequitativa o injustificada.[13]

b. Indebida fundamentación y motivación.

El partido recurrente alega que el acuerdo reclamado se encuentra indebidamente fundado y motivado, en esencia, porque no se señaló fecha y hora de registro de los partidos políticos, la hora en que se presentó la solicitud de registro de cada uno de los partidos, cuáles fueron los partidos que se registraron el mismo día y, en esos casos, cuál fue su porcentaje de votación.

En ese sentido, alega que el acuerdo impugnado carece de una adecuada fundamentación y motivación al omitir realizar una valoración exhaustiva de las razones y fundamentos respecto del orden de los emblemas partidistas en el diseño de boleta electoral.

Señala que en el acuerdo impugnado, la responsable se limita a transcribir el contenido normativo del artículo 266, numeral 5, de la LGIPE, omitiendo incorporar algún elemento lógico jurídico que sustente el lugar asignado al PT en la boleta electoral, vulnerando en su perjuicio el principio de exhaustividad y de certeza, así como de legalidad.

Aunado a que en el acuerdo impugnado no se determina con certeza la fecha y hora del registro oficial de los distintos partidos políticos nacionales o de las solicitudes en las que este se gestionó, por lo que la responsable inaplica el contenido del referido precepto.

Finalmente, señala que en el acuerdo controvertido tampoco se funda y motiva la ubicación de los partidos Redes Sociales Progresistas y Fuerza por México en las posiciones nueve y diez de la boleta, tomando en consideración que ambos obtuvieron el registro en la misma fecha y se trata de partidos de nuevo registro.

En el mismo sentido, tampoco se argumentan las razones por las que el emblema del Partido Acción Nacional esta antes que el del Partido Revolucionario Institucional.

Dicho agravio resulta fundado, pero a la postre ineficaz con base en lo siguiente.

b.1. Explicación jurídica

El incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar: 1) Por falta de fundamentación y motivación y, 2) Derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.

La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.

En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.[14]

Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.

En ese orden de ideas, es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.

Aunado a ello, los efectos en uno y otro caso son igualmente diversos, toda vez que, en el primer supuesto en caso de acreditarse se deberá subsanar la irregularidad expresando la fundamentación y motivación, en tanto que, en el segundo, la autoridad debe expresar correctamente, fundamentos y motivos diferentes a los que formuló en el acto o resolución impugnada.

En diverso orden de ideas, el artículo, 41, párrafo tercero, base V, apartado A, en sus párrafos primero y segundo de la Constitución general, dispone que, la organización de las elecciones es una función estatal que se hace mediante un organismo público autónomo denominado INE, y que en el ejercicio de esta función estatal; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad son principios rectores.

Por su parte, los artículos 30, párrafo 1, incisos a) y e), 35, y 44, párrafo 1, incisos ñ) y jj), de la LGIPE, establecen que son fines del INE el contribuir al desarrollo de la vida democrática, así como garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.

El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

Finalmente, el Consejo General tiene entre otras atribuciones, la de aprobar los modelos de las credenciales para votar con fotografía que se expidan en el territorio nacional, así como en el extranjero; el de las boletas electorales, de las actas de la jornada electoral y los formatos de la demás documentación electoral; así como dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en esta Ley o en otra legislación aplicable.

Ahora bien, conforme a lo previsto en los artículos 266 y 432, de la LGIPE, el Consejo General del INE tiene entre sus atribuciones, aprobar el modelo de boleta electoral que habrá de utilizarse en la jornada electoral de la elección de que se trate, cumpliendo los requisitos expresamente previstos en esos numerales.

b.2. caso concreto

En principio, se califica de fundado el agravio del PT en tanto que del acuerdo reclamado se advierte que el Consejo General del INE sólo fundó su actuación en el artículo 266, numerales 5 y 6 de la LGIPE, así como en el anexo 4.1. del Reglamento de Elecciones del INE, pero no motivó las razones por las que a cada partido les correspondía la posición en la que fueron colocados en la boleta.

En efecto, el contenido de dichas normas sólo sirve de motivación genérica del acuerdo para saber cuáles son las reglas para establecer el orden de los partidos en la boleta electoral; sin embargo, tal como lo alega el actor no se señalaron en el acuerdo reclamado las fechas de registro o los porcentajes de votación a efecto de advertir en dicho acto jurídico las razones específicas por las que los logos de los partidos se ubican en el orden establecido en la boleta electoral.

No obstante, el acuerdo es para ejercer un acto unilateral —en cuanto que no se siguió un procedimiento específico o por petición de parte—, por el cual el Consejo General del INE ejerce sus atribuciones como es la de aprobar el modelo de las boletas electorales y así garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar la Cámara de Diputados, por lo que con dicho acuerdo se hace efectiva dicha atribución.

Ahora bien, del informe circunstanciado rendido por la responsable se advierte que señaló que el acuerdo sí se encuentra debidamente fundado y motivado y para tal efecto indicó que las fechas relativas al registro de los partidos políticos, así como de los porcentajes de votación de la anterior elección, se encuentran disponibles en la página oficial del Instituto, específicamente en la parte relativa a los actores políticos – partidos políticos nacionales, así como en el acuerdo INE/CG1181/2018, el cual a su vez fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de septiembre de dos mil dieciocho, por lo cual dichas publicaciones constituye un hecho notorio tanto para el partido actor, como para esta Sala Superior.[15]

En dicho informe circunstanciado estableció dos tablas respecto a la fecha de registro de las fuerzas políticas, así como de la votación obtenida por el PT y PVEM señalando que ambos partidos cuentan con la misma fecha de registro y el PVEM tuvo mayor votación que el partido recurrente.

En ese sentido, tomando en consideración que los motivos de la posición de los partidos se agregan en el informe circunstanciado, además de que dicha información puede tenerse como hecho notorio a partir de que está albergada en la página oficial de la autoridad responsable y en el Diario Oficial de la Federación, y a fin de garantizar el mandato del artículo 17 constitucional que establece el deber de impartir justicia de manera pronta, se considera que en esta ocasión la Sala Superior puede considerar que en el informe circunstanciado el INE realizó una complementación de la motivación del acuerdo[16].

Por ello, dichas razones pueden ser consideradas y analizadas por la Sala Superior a fin de analizar si el acuerdo se encuentra debidamente motivado, ya que a ningún fin práctico llevaría revocar el acuerdo reclamado a efecto de que la autoridad responsable estableciera las razones particulares por las que considera que el modelo de boleta se ajusta a las referidas normas cuando ya las allegó en el referido informe circunstanciado.

Habida cuenta de que se estima que con lo anterior no se deja en estado de indefensión al PT, en tanto que de su propio escrito de demanda se advierte que conoce dicha argumentación en tanto que la combate en su demanda, específicamente, por qué estima que tiene un registro más antiguo que el PVEM, es decir, por qué tiene una mayor antigüedad al trece de enero de mil novecientos noventa y tres, así como por qué consideraba que era inconstitucional el criterio de representatividad, es decir, de mayor porcentaje de votación en la última elección de diputados federales.[17]

Habida cuenta de que no es la primera vez que dichas normas son aplicadas al partido recurrente, en tanto que éste ha participado en diversas elecciones donde también se ha aprobado el diseño de la boleta electoral y ha ocupado el mismo lugar que en la boleta aprobada y que ahora combate.

SUP-RAP-200/2014 y su acumulado

SUP-RAP-696/2017[18]

En ese orden de ideas, lo procedente es analizar si la motivación señalada en el informe circunstanciado resulta suficiente y adecuada.

Como ya fue precisado, la autoridad responsable fundó su actuación en el artículo 266, numerales 5 y 6 de la LGIPE, así como en el anexo 4.1. del Reglamento de Elecciones del INE.

El primero establece que los emblemas a color de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden que les corresponde, de acuerdo con la fecha de su registro.

En el caso de que el registro de dos o más partidos políticos haya sido otorgado en la misma fecha, los emblemas de los partidos políticos aparecerán en el orden descendente que les corresponda de acuerdo al porcentaje de votación obtenido en la última elección de diputados federales; así como en caso de existir coaliciones, los emblemas de los partidos coaligados y los nombres de las y los candidatos aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquéllos que se destinen en la boleta a los partidos que participan por sí mismos.

En ningún caso podrán aparecer emblemas conjuntos de los partidos coaligados en un mismo recuadro, ni utilizar emblemas distintos para la coalición.

Por lo que hace al segundo precepto, establece que en el diseño de la boleta, los emblemas a color de los partidos políticos y/o candidatos independientes aparecerán en el orden que les corresponde de acuerdo con la fecha de su registro, en el caso de partidos de nueva creación y candidatos independientes, aparecerán en la boleta en el orden en que solicitaron su registro.

Ahora bien, como se señaló, de la página oficial del INE se advierte la fecha de registro de cada uno de los partidos políticos nacionales, a saber[19]:

Partido Político

Fecha de registro

Partido Acción Nacional

30-marzo-1946

Partido Revolucionario Institucional

30-marzo-1946

Partido de la Revolución Democrática

26-mayo-1989

Partido del Trabajo

13-enero-1993

Partido Verde Ecologista de México

13-enero-1993

Movimiento Ciudadano

30-junio-1999

Morena

9-julio-2014

Partido Encuentro Solidario

4-septiembre-2020

Redes Sociales Progresistas

19-octubre-2020

Fuerza por México

19-octubre-2020

De igual modo, del acuerdo INE/CG1181/2018, relativo a la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y asignación a los partidos políticos nacionales, se advierte el porcentaje de votación que obtuvo cada uno de los institutos políticos que participaron y que tuvieron derecho a la referida asignación en el proceso electoral 2017-2018:

PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

VOTACIÓN

PORCENTAJE DE LA VOTACIÓN NACIONAL EMITIDA

Partido Acción Nacional

10,093,012

19.8970

Partido Revolucionario Institucional

9,307,233

18.3479

Partido de la Revolución Democrática

2,967,452

5.8499

Partido del Trabajo

2,210,988

4.3587

Partido Verde Ecologista de México

2,694,654

5.3121

Movimiento Ciudadano

2,484,185

4.8972

Morena

20,968,859

41.3372

De lo anterior es posible advertir que tanto el Partido Acción Nacional como el Partido Revolucionario Institucional tienen como fecha de registro el treinta de marzo de mil novecientos cuarenta y seis, pero que el primero tuvo un mayor porcentaje de votación, de ahí la razón por la que aparezca primero.

De igual forma, en el caso del PT y PVEM tienen como fecha de registro el trece de enero de mil novecientos noventa y tres, pero el segundo tuvo un mayor porcentaje de votación.

Finalmente, por lo que hace a Redes Sociales Progresistas y Fuerza por México, éstas tuvieron la misma fecha de registro, esto es, el diecinueve de octubre de dos mil veinte, de ahí que su orden fue conforme a su solicitud de registro.

De ahí que sí sea posible advertir las razones del orden de los partidos políticos en la boleta electoral aprobada, pues como ya fue señalado, incluso éste estuvo en aptitud de controvertir dicho acuerdo reclamado conforme a las fechas de registro.

De ahí que se concluya que si bien el agravio en principio resultaba fundado por no contener la motivación en el acuerdo reclamado, en aras de impartir justicia pronta conforme al mandato del artículo 17 constitucional se estima que a la postre deviene ineficaz, en tanto que es posible corroborar las razones por las que cada partido ocupo su posición y ellas son acordes a los fundamentos establecidos.

c. Si el PT tiene un mejor derecho que el PVEM

A continuación, se analizarán de manera conjunta los restantes motivos de inconformidad por los que, en términos generales, el partido actor sostiene que tiene un mejor derecho que el PVEM debido a que según su dicho su registro es más antiguo y, por consecuencia, considera que debe ocupar el cuarto lugar en la boleta electoral para la elección de diputados en el proceso electoral federal.

En primer lugar, el recurrente sostiene que tiene un mejor derecho que el PVEM, basándose en el hecho de que previo a la reforma en materia electoral de dos mil ocho, la legislación electoral solo refería que los emblemas a color de los partidos políticos se ubicarían en la boleta en el orden correspondiente de acuerdo a la antigüedad de su registro, y fue de manera posterior que en el artículo 266, numerales 5 y 6 de la LGIPE, que se contempló que fuera conforme a la fecha de su registro y que en caso de que el registro de dos o más partidos hubiese sido otorgado en la misma fecha, los emblemas de los institutos políticos aparecerán en el orden descendente que les corresponda de acuerdo al porcentaje de votación obtenido en la última elección de diputados federales.

En ese sentido sostiene que la interpretación de la ley, en el momento de la fundación del PT y del PVEM, correspondía al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de mil novecientos noventa, lo cual se debió tomar en consideración el acuerdo reclamado, en tanto que considera se tratan de derechos adquiridos, por lo que la responsable incurre en un error al aplicar de manera retroactiva y en su perjuicio la ley de dos mil catorce.

A consideración del partido actor, de tomar como criterio la antigüedad de su registro, se llegaría a la conclusión que éste es más antiguo que el del PVEM, lo anterior, porque obtuvo su registro mediante resolución del veintidós de enero de mil novecientos noventa y uno, el cual fue cancelado el seis de noviembre del mismo año al no alcanzar el porcentaje mínimo exigido por la ley, pero el trece de enero de mil novecientos noventa y tres se le otorgó nuevamente el registro definitivo.

Posteriormente, señala que, en su caso, no se aplica de manera adecuada la primera parte del numeral 5 del artículo 266 de la LGIPE al no existir dato cierto sobre la hora en que se solicitó el registro como partido político nacional el PT y el Partido Ecologista de México[20].

Sin embargo, sostiene que solicitó su registro definitivo ante la autoridad electoral horas antes del PEM, para lo cual se apoya en diversos estudios académicos que establecen que el PT, sin cambio de denominación, tiene una antigüedad mayor que la del PVEM.

Aunado a lo anterior, precisa que no obstante que tanto al PT como al PEM se les otorgó su registro el trece de enero de mil novecientos noventa y tres, en el orden del día correspondiente a la sesión ordinaria del Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral[21], su registro se encontraba en el punto 4.2 por lo que se aprobó la resolución respecto del otorgamiento del registro al PT como partido político nacional previo al PEM quien se encontraba en el punto 4.3, por lo que obtuvo su registro en primer término.

Finalmente, considera que tiene un mejor derecho que el PVEM en virtud de que el trece de enero de mil novecientos noventa y tres se le otorgó el registro al PEM, y fue hasta junio de dicho año cuando se le reconoció el nombre de PVEM.

Como se aprecia, la base de la argumentación del PT parte de la premisa de que fue registrado con antelación al PVEM, y que a su vez el registro otorgado a dicho partido fue posterior al señalado por la responsable, así como que la ley que le resulta aplicable es la de mil novecientos noventa, en ese sentido, se estima que debe determinarse en primer término la ley que le resulta aplicable conforme lo que denomina como derechos adquiridos a su favor, para posteriormente determinar si conforme a la ley aplicable tiene un mejor derecho.

Así las cosas, cabe precisar que el partido recurrente parte de una idea errónea de que con motivo de que su registro se concedió cuando se encontraba vigente la legislación de mil novecientos noventa, debería ser ésta la que se debe aplicar para determinar el lugar que le corresponde en la boleta electoral, específicamente el criterio de “antigüedad de su registro”.

Al respecto, el artículo 14 de la Constitución general establece que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, de ahí que para que se considere ilegal la aplicación retroactiva de una norma es necesario que, entre otros supuestos, modifique o desconozca derechos que han entrado a la esfera jurídica de la persona, en tanto que implique un menoscabo de los derechos y obligaciones surgidos bajo la vigencia de la legislación anterior, que se afectan de inmediato con la entrada en vigor de la nueva normativa.

Sin embargo, lo incorrecto de la premisa del partido recurrente es que la legislación de mil novecientos noventa, específicamente, el artículo 205, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no estableció algún derecho a su favor, como pudiese ser el que siempre aparecería en un determinado lugar de la boleta electoral, incluso no estaba previsto como un derecho en la propia norma; por el contrario, se trata de una norma abstracta, general e impersonal que establecía que “los colores y emblemas de los partidos aparecerán en la boleta en el orden que les corresponda de acuerdo a la antigüedad de su registro”, es decir, es la medida que establece lo atinente al lugar en el que los institutos políticos aparecen en la boleta electoral, a fin de instrumentar con elementos objetivos la elaboración de la documentación electoral.

En efecto, se trataba de una norma que rige el proceso electoral y no que generaba un beneficio a los partidos políticos nacionales con registro vigente, habida cuenta de que los procesos electorales se rigen bajo las reglas que se encuentren aprobadas previo al inició del mismo, de ahí que no le asista algún derecho adquirido ni se le esté aplicando una norma de manera retroactiva en su perjuicio.[22]

Ello, en tanto que la regla vigente para establecer el orden de los partidos en la boleta electoral en el proceso electoral 2020-2021 es la que se encuentra en el artículo 266, numeral 5, de la LGIPE[23].

A mayor abundamiento, no pasa inadvertido de que la intención del recurrente es que se aplique dicha norma por considerar que “antigüedad en el registro” y “fecha de registro” tienen una connotación distinta, por la cual se pudiese generar que si presentó primero su solicitud o había obtenido con anterioridad dicho registro se pudiese concluir que cuenta con un registro más antiguo; sin embargo tampoco resulta válida dicha premisa, en tanto que la Sala Superior ha determinado que dichos enunciados no implica que constituyan normas distintas, sino más bien son sustancialmente iguales, porque prevén una situación ordinaria en el que los institutos políticos han obtenido dicho registro en tiempos diferentes, lo cual no ocurre cuando los partidos políticos obtienen su registro en la misma fecha, pues en esos casos está ausente el factor de distinción citado[24].

Una vez que ha quedado establecido la norma que resulta aplicable se procede analizar si como lo argumenta el actor, le asiste un mejor derecho que al PVEM para aparecer antes en la boleta electoral.

Al respecto, el PT obtuvo su registro el trece de enero de mil novecientos noventa y tres. A tal efecto, en la página del INE, la cual constituye un hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios, es posible ubicar la resolución del Consejo General del IFE sobre la procedencia de otorgamiento de registro definitivo como partido político nacional a la organización denominada Partido del Trabajo, aprobada en sesión ordinaria de la referida fecha.

En las consideraciones de la citada resolución se menciona que la asociación política denominada Partido del Trabajo con fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y uno notificó a la autoridad electoral su propósito de constituirse como partido político nacional y que el diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y dos solicitó el otorgamiento del registro definitivo, el cual concedido a través de la citada resolución.

En tal sentido, no le beneficia en su pretensión al partido recurrente su afirmación consistente en que su registro data del otorgado mediante resolución del veintidós de enero de mil novecientos noventa y uno, el cual afirma fue cancelado el seis de noviembre del mismo año al no alcanzar el porcentaje mínimo exigido por la ley.

De las afirmaciones del partido actor se advierte que se refiere a la figura denominada “registro condicionado”, la cual era regulada por los artículos 33, 34 y 35 del entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En lo que interesa el artículo 35 del citado ordenamiento establecía que un partido político con registro condicionado obtendría el registro definitivo cuando lograra el 1.5% del total de la votación emitida en alguna de las elecciones en las que participara, aunado al hecho de que el Instituto político que no obtuviera dicho porcentaje perdería todos los derechos y prerrogativas.

Como se advierte del citado precepto, así como de lo afirmado por el partido impugnante no es posible tomar en consideración como fecha de su registro el veintidós de enero de mil novecientos noventa y uno, pues tal como lo afirma, derivado del porcentaje de votación obtenido no le fue posible obtener el registro definitivo cancelándose en consecuencia su registro condicionado, lo cual constituyó además la extinción de dicha persona jurídica, de ahí que sea correcto tener como fecha de registro del PT el trece de enero de mil novecientos noventa y tres.

Por lo que hace al PVEM, en la referida página del INE es posible localizar la resolución del Consejo General del entonces IFE sobre la procedencia de otorgamiento de registro definitivo como partido político nacional a la organización denominada PEM, aprobada en sesión ordinaria de trece de enero de mil novecientos noventa y tres, lo cual resulta coincidente con la fecha de registro del PT.

En dicha resolución se señala que con fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y uno dicha asociación política notificó a la autoridad electoral su intención de constituirse como partido político nacional y de manera posterior el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y dos solicitó su registro de manera definitiva, el cual le es otorgado a través de la citada resolución.

No pasa desapercibido para esta Sala Superior que como lo refiere el partido recurrente, en sesión ordinaria de ocho de junio de mil novecientos noventa y tres, el Consejo General del entonces IFE aprobó la resolución sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos del Partido Ecologista de México, determinando en el considerando 4 la modificación realizada al artículo 1 de los estatutos partidistas en el sentido de que la denominación oficial de dicho instituto político sería Partido Verde Ecologista de México, así como las consecuentes modificaciones a otros documentos básicos en el sentido de incorporar la nueva denominación.

En este sentido, y contrario a lo aducido por el partido actor, es posible determinar que la fecha de registro tanto del PT como del PVEM es el trece de enero de mil novecientos noventa y tres, en tanto que fue en dicha fecha cuando obtuvieron su registro definitivo como partido político nacional, en el entendido de que el cambio de denominación de PEM a PVEM no constituyó la creación de una nueva persona jurídica, es decir, no se conformó un nuevo partido político nacional, de ahí que conservará la misma fecha de registro.

Por otra parte, no le asiste la razón al partido recurrente cuando señala que en caso de considerar que el registro de ambos partidos aconteció el trece de enero de mil novecientos noventa y tres, el PT debe considerarse primero, porque afirma con base en estudios académicos que solicitó su registro definitivo ante la autoridad electoral horas antes del PEM, o bien, que en el orden del día correspondiente a la sesión ordinaria del Consejo General del otrora IFE su registro se aprobó primero, toda vez que le correspondió el punto 4.2 mientras al PVEM fue aprobado como 4.3.

Al respecto, cabe precisar que en la integración de los puntos a tratar de los órdenes del día en las sesiones del Consejo General, tanto del entonces IFE como hoy INE, no se advierte algún respaldo normativo o criterio de prelación en los asuntos a tratar, sino sólo un orden de aprobación que no trasciende al momento del registro, máxime que el partido actor no señala razones objetivas por las cuales se vinculará el orden del día con una prelación racional del órgano responsable.

Habida cuenta de que aun cuando se acreditará de manera fehaciente que solicitó su registro previo al PVEM, horas o días antes, o bien, que el orden del día atendió a la temporalidad en que se solicitó el registro, ello resultaría intrascendente.

Se afirma lo anterior, en tanto que el criterio establecido en el artículo 266, numeral 5, de la LGIPE es la fecha de registro y sólo en el anexo 4.1 del Reglamento de Elecciones se establece como criterio la fecha en que solicitaron el registro, pero únicamente resulta aplicable para el caso de partidos de nueva creación y candidaturas independientes, de ahí que no le genere ningún beneficio que como lo afirma se hubiese aprobado antes su registro o que la solicitud de registro la hubiese presentado previo al PVEM[25].

Aunado a lo anterior, como ya fue señalado en el apartado anterior, el partido recurrente había ocupado el mismo lugar en anteriores boletas electorales, por los menos en los últimos dos procesos electorales federales, sin que se hubiera inconformado con base en que tuviera una mayor antigüedad.

Por todo lo anterior al no prosperar ninguno de los agravios planteados, lo procedente es confirmar el acuerdo reclamado en lo que fue materia de impugnación.

Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma el acuerdo reclamado, en lo que fue materia de impugnación.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, de las Magistradas y Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de que la presente determinación se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo subsecuente PT o partido recurrente.

[2] Todas las fechas se referirán a este año, salvo mención en contrario.

[3] En adelante Sala Superior o Tribunal Electoral.

[4] En lo sucesivo INE.

[5] De conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones I y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución general);184, 186, fracción III, inciso g), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 44, párrafo 1, inciso a), de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).

[6] ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 8/2020, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. Aprobado el primero de octubre. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre, en vigor a partir del día siguiente.

[7] Previstos en los artículos 8, 9, apartado 1, 10, 40 y 45, apartado 1, inciso b), fracción I, de la Ley de Medios.

[8] En el caso resulta aplicable la jurisprudencia 18/2009 de rubro NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. EL PLAZO PARA PROMOVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL QUE SE CONFIGURA, CON INDEPENDENCIA DE ULTERIOR NOTIFICACIÓN (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES), ya que el representante propietario del PT estuvo presente en la sesión en que se emitió el acuerdo reclamado.

[9] Toda vez que el acto reclamado se encuentra vinculado con el proceso electoral federal, todos los días son hábiles de conformidad con el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[10] En adelante LGIPE.

[11] Jurisprudencia 3/2000 de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

[12] En lo sucesivo PVEM.

[13] Criterio similar sostuvo esta Sala Superior en los expedientes SUP-OP-55/2014 y SUP-JRC-486/202015.

[14] Similar criterio se sostuvo al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-524/2015.

[15] Dicha página y diario oficial constituyen un hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios. Sirve de criterio orientador la jurisprudencia XX.2o. J/24, del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Las jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante SCJN) y de los Tribunales Colegiados pueden ser consultadas en la página: https://bit.ly/2ErvyLe.

[16] Sobre el tema y como referencia por el criterio que sostiene véase la jurisprudencia 2a./J. 23/2015 (10a.), de la Segunda Sala de la SCJN, cuyo rubro es ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS. EL SUPUESTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 124, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, SÓLO SE ACTUALIZA RESPECTO DE LOS EMITIDOS EN FORMA UNILATERAL. En la cual se precisa que la complementación de motivación únicamente se puede dar en los actos materialmente administrativos emitidos en forma unilateral por un órgano de la administración pública, cuyos efectos son directos e inmediatos, toda vez que cualquier acto administrativo, que recae a una solicitud de parte interesada, o bien, al ejercicio de un derecho de acceso a la información, de acceso a la justicia y de audiencia y defensa, invariablemente -de considerar que contiene un vicio que lo torna inconstitucional- debe subsanarse a través de un nuevo acto en la parte que corresponde a la afectación del derecho relativo, pues de lo contrario, quedaría inaudita la violación alegada bajo el argumento de que la autoridad responsable, al rendir su informe de ley.

[17] Sirve de criterio orientador por el criterio que sostiene la tesis 2a. CXV/2016 (10a.) de la Segunda Sala de la SCJN, cuyo rubro es ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS. EL ARTÍCULO 117, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO QUE PREVÉ EL PROCEDIMIENTO PARA QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE COMPLEMENTE EL ACTO RECLAMADO EN EL INFORME JUSTIFICADO EN EL CASO AHÍ PREVISTO, NO ES CONTRARIO A LOS DERECHOS HUMANOS A LA LEGALIDAD Y A LA SEGURIDAD JURÍDICA.

[18] Los recursos de apelación SUP-RAP-200/2014 y su acumulado, así como SUP-RAP-696/2017 se tienen a la vista como un hecho notorio por corresponder al índice de esta Sala Superior.

[19] https://www.ine.mx/actores-politicos/partidos-politicos-nacionales/

[20] En lo subsecuente PEM.

[21] En adelante IFE.

[22] Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver el juicio SUP-JRC-495/2015.

[23] Acorde al contenido del transitorio segundo del decreto del Diario Oficial de la Federación de veintitrés de mayo de dos mil catorce, por el que se publicó la LGIPE, se señala la abrogación del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado el 14 de enero de 2008 así como sus reformas y adiciones.

[24] Véase SUP-JRC-495/2015.

[25] Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JRC-495/2015, en el cual se alegaba que un registro se debía considerar más antiguo porque había sido aprobado primero en la sesión de órgano administrativo, en dicho precedente se señaló que por antigüedad se debe entender a una diferencia temporal del ente al que se le atribuya esa cualidad o característica, por lo que no hay una diferencia de antigüedad cuando los partidos políticos obtienen dicho registro en la misma fecha, pues en esos casos está ausente el factor de distinción de fecha de registro, incluso se precisó que cuando los registros se otorgaron en una misma fecha y en la misma sesión no es dable considerar que uno es de mayor antigüedad que el otro.