México, Distrito Federal, a veintinueve de junio de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente señalado al rubro, relativo al recurso de apelación promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución CG415/2012 del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto al procedimiento especial sancionador seguido en contra del Partido Acción Nacional, por hechos presuntamente constitutivos de infracciones a la normativa electoral federal, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

 

 a. El treinta y uno de mayo de dos mil doce, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó denuncia en contra del Partido Acción Nacional, por la inminente difusión de un spot en radio y televisión en su contra que, en su opinión, resultaba denigratorio y calumnioso. En dicho ocurso, igualmente solicitó la adopción de medidas cautelares.

 

 b. En la misma fecha el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictó un acuerdo por el que tuvo por recibido el escrito de queja, ordenando además requerir diversa información al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral.

 

 c. El primero de junio de dos mil doce, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, determinó declarar improcedentes las medidas cautelares solicitadas.

 

 d. El tres de junio de dos mil doce, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el aludido Consejo General, presentó escrito de ampliación de su queja, por medio del cual, medularmente hizo notar que el spots que había cuestionado, ya se estaba transmitiendo por parte de los concesionarios de radio y televisión.

 

 e. En virtud de lo anterior, el tres de junio del año en curso, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral dictó diverso acuerdo por el que propuso a la Comisión de Quejas y Denuncias del mismo órgano la adopción de medidas cautelares.

 

 f. El tres de junio de dos mil doce, la referida Comisión emitió el acuerdo por el que decretó declarar procedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas, en relación al promocional identificado como “corrupción bis” en sus versiones de radio y televisión.

 

 g. Por acuerdo de siete de junio de la presente anualidad, se ordenó emplazar al Partido Acción Nacional.

 

 h. El doce de junio de dos mil doce, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos a que hace referencia el artículo 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 i. El catorce de junio del año en curso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió resolución en el procedimiento especial sancionador en cuestión, en el sentido siguiente:

 

RESOLUCIÓN:

 

PRIMERO: Se declara fundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra del Partido Acción Nacional, en los términos de lo expuesto en el Considerando DÉCIMO, inciso A) de la presente Resolución.

 

SEGUNDO. Se impone al Partido Acción Nacional una sanción consistente en una multa de 9,569.6293 (nueve mil quinientos sesenta y nueve punto seis mil doscientos noventa y tres días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al momento en que se cometió la infracción), equivalentes a la cantidad de $596,475.00(quinientos noventa y seis mil cuatrocientos setenta y cinco pesos 00/100 M.N), misma que será deducida de manera proporcional dentro de las siguientes seis mensualidades que reciba ese instituto político.

 

TERCERO. Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra del Partido Acción Nacional, en los términos de lo expuesto en el Considerando DÉCIMO, inciso B de la presente resolución.

 

CUARTO. En los términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el monto de la sanción impuesta al Partido Acción Nacional, será deducida de la siguiente ministración mensual del financiamiento público que por concepto de actividades ordinarias permanentes reciba dicho instituto político, durante el presente año, una vez que esta resolución haya quedado firme.

 

 II. Recurso de apelación. En desacuerdo con dicha determinación, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral promovió recurso de apelación.

 

 III. Trámite. La autoridad señalada como responsable tramitó la referida demanda, para luego remitirla a este órgano jurisdiccional, junto con el expediente formado con motivo del presente medio de impugnación, las constancias de mérito y su informe circunstanciado.

 

 IV. Turno. Por acuerdo de veintidós de junio de dos mil doce, dictado por el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, se ordenó turnar el expediente a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos de lo señalado por el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 V. Tercero interesado. Durante la tramitación del recurso, compareció en su carácter de tercero interesado el Partido Acción Nacional.

 

 

VI. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de veintisiete de junio del año en curso, la Magistrada Instructora admitió y declaró cerrada la instrucción del asunto, quedando en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los numerales 4, 40, apartado 1, inciso a), y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político, a fin de impugnar una resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral dentro de un procedimiento especial sancionador.

 

SEGUNDO. Procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

 

- Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar el nombre de la recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa su impugnación; los agravios que le causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve en representación del Partido Revolucionario Institucional.

 

- Oportunidad. El recurso de apelación fue promovido oportunamente, pues la resolución ahora reclamada se emitió el catorce de junio de dos mil doce, y  la demanda de apelación fue presentada el dieciocho de ese mismo mes y año, lo cual evidencia que se encuentran dentro del plazo legal de los cuatro días a que hace mención el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

- Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracciones I y IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En efecto, constituye un hecho notorio que el recurso es promovido por un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral. Asimismo, fue presentado por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, dado que la demanda fue suscrita por Sebastián Lerdo de Tejada, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, personería que es reconocida por la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito en examen.

 

- Interés jurídico. Por lo que hace al interés jurídico, esta Sala Superior ha considerado que consiste en la relación que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del Derecho, así como en la utilidad de esa medida, para subsanar la referida irregularidad.

 

En el caso concreto, el interés jurídico de la apelante se surte, en tanto que fue quien dio inicio a la cadena impugnativa que ahora se analiza, haciendo valer una afectación directa a su esfera jurídica de derechos derivado de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral; con la interposición del recurso de apelación que ahora se resuelve, pretende que este órgano jurisdiccional revoque esa determinación.

 

Sirve de apoyo a lo expuesto, lo sustentado por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 07/2002, consultable a fojas trescientas cuarenta y seis a trescientas cuarenta y siete, de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es del tenor siguiente: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO".

 

- Definitividad. La resolución emitida constituye un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación, en virtud del cual pueda ser modificada, revocada o anulada, de ahí que se estime colmado el presente requisito de procedencia.

 

TERCERO. Agravios. Los disensos que formula el partido actor, se hacen consistir en lo siguiente:

 

 

AGRAVIO ÚNICO.

 

Fuente del agravio: La “Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto del Procedimiento Especial Sancionador incoado con motivo de la denuncia interpuesta por el Partido Revolucionario Institucional en contra del Partido Acción Nacional, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente SCG/PE/PRI/CG/204/PEF/281/2012”, específicamente su resolutivo TERCERO en relación con el considerando DÉCIMO, INCISO B), relativo a las consideraciones generales de los hechos denunciados, así como al estudio de fondo del asunto en cuestión, en los siguientes términos:

 

‘TERCERO. Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra del Partido Acción Nacional, en los términos de lo expuesto en el considerando DÉCIMO, inciso B) de la presente resolución.

 

DÉCIMO. CONSIDERACIONES GENERALES DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y ESTUDIO DE FONDO.

 

(...)

 

B) RESPONSABILIDAD DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL POR LA PRESUNTA INFRACCIÓN A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 38, PÁRRAFO 1, INCISOS P) Y U); 342, PÁRRAFO 1, INCISOS A) Y N) Y 367, PÁRRAFO 1, INCISO B), EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 60 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES; ASÍ COMO EL NUMERAL 61, PÁRRAFO 1, INCISO A) DEL REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR LA PRESUNTA DIFUSIÓN INDEBIDA DEL PROMOCIONAL “CORRUPCIÓN BIS”, DE CLAVES DE CLAVES RV00969-12 y RA01593-12, EN TELEVISIÓN Y RADIO, RESPECTIVAMENTE.

 

En este apartado se realizará el análisis correspondiente a determinar si los promocionales denunciados denominados “Corrupción Bis”, de claves RV00969-12 y RA01593-12, que han sido difundidos en radio y televisión por el Partido Acción Nacional, trastoca lo dispuesto en el artículo 60 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Es de resaltar, lo precisado en el artículo 60 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala que cada partido decidirá libremente la asignación por tipo de campaña federal de los mensajes de propaganda electoral a que tenga derecho, ya que, salvo las restricciones referidas en párrafos precedentes, se observa que, dentro del marco jurídico referido no se encuentran establecidos expresamente los alcances respecto de los contenidos que deben emplear los partidos en su propaganda electoral.

 

Por lo que, en modo alguno se desprende, que en dichas prohibiciones, les sea vedado a los institutos políticos utilizar de manera simultánea sus prerrogativas en radio y televisión para promocionar tanto la campaña presidencial como la legislativa; ello en virtud de que el fin principal de la propaganda electoral, tiene que ver con la intención de obtener el voto del electorado, haciendo uso de esta prerrogativa, por tanto, no le asiste la razón al quejoso, al señalar que el Partido Acción Nacional infringe la normativa electoral al utilizar espacios destinados a las campañas para diputados federales y senadores para realizar propaganda dirigida a posicionar el cargo de elección referente al Ejecutivo Federal.

 

Asimismo, es preciso referir que el artículo 60 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece la limitante de que cuando se renueven simultáneamente el Poder Ejecutivo y las dos Cámaras del Congreso, cada partido deberá destinar, por lo menos, un treinta por ciento de los mensajes a la campaña de uno de los poderes.

 

En efecto, dicho precepto es del tenor siguiente:

 

‘Artículo 60’. (Se transcribe).

 

En primer lugar, se considera necesario señalar que el análisis de dicho precepto se va realizar a la luz de la argumentación teleológica, entendida por tal, como la interpretación de un determinado enunciado de acuerdo con su finalidad.

 

En consecuencia, lo teleológico se refiere a todo aquello relativo o correspondiente a la idea o la razón de la finalidad o de sus fines.

 

En la práctica, el uso del argumento teleológico se identifica, o se trata de identificar, con el fin concreto del precepto.

 

El legislador al momento de crear la norma, lo hace para conseguir un objetivo determinado, lo que conduciría a la concepción de la ley como un medio para alcanzar un fin determinado.

 

También se hace referencia al término finalidad cuando se asocia a un fin general de la materia o de una institución regulada.

 

En esta situación el sentido de la norma o de la ley, no estaría encerrada en sí misma, sino en relación con el objetivo más general que se persigue en la regulación de una determinada materia o institución jurídica.

 

No debe olvidarse que, mediante este argumento, se supera con frecuencia la interpretación literal de la ley.

 

Por todo lo anterior, se pueden anotar las siguientes conclusiones respecto del argumento teleológico:

 

• Se refiere a la interpretación de una norma de acuerdo a su finalidad.

• Es un poderoso auxiliar para atemperar el rigor formalista.

 

Por todo lo anterior, puede concluirse, que la naturaleza del artículo 60 del código electoral es la de garantizar espacios en radio y televisión a que tienen derecho los institutos políticos durante las contiendas electorales, específicamente durante la renovación simultánea de los poderes ejecutivo y legislativo federales, por lo que dentro del mismo, el legislador se dio a la tarea de establecer un porcentaje mínimo a cubrir durante dichos periodos para cada una de las campañas electorales y en modo alguno establece algún tipo de impedimento para que los partidos políticos puedan combinar la elección presidencial con la legislativa a través de la difusión de sus promocionales.

 

Asimismo, se desprende que el espíritu, tanto del artículo 60 del código electoral federal como del capítulo del código electoral referente a garantizar tiempos en radio y televisión en las diversas campañas electorales, ya sean locales o federales, así como a las autoridades electorales, dentro de los procesos electorales, es garantizar un espacio mínimo en los medios de comunicación para que todos y cada uno de ellos tengan acceso a los mismos de manera equitativa.

 

En ese sentido, se considera válidamente que los spots que en su momento pautan los partidos políticos tanto para la elección legislativa como para la presidencial, pueden contener críticas a los servidores públicos o ex servidores públicos de los distintos niveles y ámbitos de gobierno, así como a las gestiones gubernamentales, independientemente del ámbito de aquello que es objeto de la crítica, precisamente por la relación existente entre el ámbito Ejecutivo y el Legislativo.

 

Ahora bien partiendo de la libertad con que cuentan los partidos para definir el contenido de sus promocionales, no se aprecia la supuesta confusión que se pudiera generar en el electorado, respecto de la promoción a favor de los candidatos a Diputados Federales y Senadores del Partido Acción Nacional, dado que se aprecia que el contenido de la propaganda electoral denunciada está debidamente identificada al concluir con la leyenda “Vota por diputados federales y senadores del PAN”.

 

Ello, en razón de que del estudio al promocional identificado con las claves RV00969-12-12 y RA01593-12, se desprende una pretensión a vincular hechos delictivos con el Partido Revolucionario Institucional y su candidato a la Presidencia de la República, sin embargo, no se advierte que pueda causar alguna confusión en el electorado, ya que aunque en los promocionales denunciados se refieren al candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia de la República, sin embargo, al final de los mismos aparece una leyenda que hace referencia a la solicitud del voto del electorado a favor de los diputados y senadores del Partido Acción Nacional.

 

Es precisamente con esas identificaciones de tipo de propaganda cuando en su oportunidad, éste órgano electoral podría verificar si algún partido político no cumplió con los porcentajes del tiempo en radio y televisión para las campañas electorales para la renovación del poder legislativo y ejecutivo, sin embargo, en este momento al encontrarnos en campañas electorales, no es el momento para que esta autoridad se pronuncie sobre su cumplimiento o incumplimiento, en razón de que dichos porcentajes aun se encuentran variando y porque dicha campaña aun no ha concluido para determinar con objetividad cuál fue el porcentaje final para cada uno de los partidos políticos.

 

Es por ello, que con base en los argumentos desplegados en el presente considerando, se determina declarar infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra del Partido Acción Nacional, respecto de la posible vulneración a lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso u), 342, párrafo 1, incisos a) y n) y 367, párrafo 1, inciso b), en relación con el artículo 60 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el numeral 61, párrafo, inciso c) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, por la presunta contravención a las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos, en virtud de que los hechos denunciados consisten en la supuesta indebida combinación de tiempos en los medios de comunicación social para la difusión de las campañas electorales de los poderes legislativo y ejecutivo’.

 

DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES VIOLADAS: Los artículos 14, 16, 17 y 41, Base III, Apartado C) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 105, párrafo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que imponen al Instituto Federal Electoral la obligación de observar los principios rectores de certeza, legalidad y objetividad, por una indebida fundamentación y motivación, que vulnera el principio de congruencia en la resolución impugnada.

 

CONCEPTO DEL AGRAVIO: La resolución impugnada se encuentra viciada de una indebida fundamentación y motivación, por lo que resulta violatoria de los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, los cuales obligan a todo acto de autoridad, incluyendo las resoluciones que emita el Instituto Federal Electoral a satisfacer el requisito de contar con una fundamentación y motivación correcta, suficiente y debida. Lo anterior, debido a que del análisis de la resolución impugnada se desprende que ésta incurre en evidentes violaciones al principio de legalidad, específicamente, el principio de congruencia.

 

Efectivamente, la congruencia en las resoluciones de las autoridades conforme a lo resuelto en forma reiterada por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, constituye uno de los requisitos que deben observarse en el pronunciamiento de toda resolución que emita la autoridad responsable, como es el caso de la resolución impugnada mediante el presente Recurso.

 

En este sentido, la jurisprudencia 28/2009 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que cuenta con el rubro “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”, señala a la letra lo siguiente:

 

‘CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA’. (Se transcribe).

 

Es entonces, que si las resoluciones que emitan las autoridades, contienen razonamientos contradictorios entre sí, la misma carece de legalidad por incurrir en el vicio de incongruencia interna; asimismo, si la responsable emite argumentos que no fueron puestos a su consideración como parte de la Litis, entonces consuma el vicio por incongruencia externa. Ambos vicios son cometidos por la responsable en la resolución que por esta vía se impugna, como se demostrará a continuación.

 

Señala la responsable que el artículo 60 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no establece límites al contenido de los promocionales, y que únicamente se deberá observar es la referente a destinar por lo menos, un treinta por ciento de los mensajes a la campaña de uno de los poderes a nivel federal, de lo que según su dicho, no existen limitantes referentes al contenido y lógica de cada campaña, así como tampoco se señala que las propuestas e imágenes deban referirse a la campaña a la cual pertenece el tiempo destinado.

 

Continúa la responsable indicando que el espíritu, tanto del artículo 60 del código electoral federal como de todo el capítulo del código electoral referente a garantizar tiempos en radio y televisión en las diversas campañas electorales, es garantizar un espacio mínimo en los medios de comunicación para que todos y cada uno de ellos tengan acceso a los mismos de manera equitativa.

 

Conclusión a la que aterriza después hacer un análisis del citado artículo legal, a la luz de la argumentación teleológica, entendida por tal, como la interpretación de un determinado enunciado de acuerdo con su finalidad.

 

Así también, finaliza la responsable con el argumento de que el contenido de la propaganda electoral que denunció mi representado, está debidamente identificada al concluir con la leyenda “Vota por diputados federales y senadores del PAN”, y que tal expresión, en modo alguno viola los principios de libertad y equidad en la contienda electoral, pues en su dicho, el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL estaba realizando una campaña de contraste.

 

La incongruencia interna de la responsable, es evidente cuando menciona lo que en su dicho es el espíritu y finalidad del artículo 60 del código federal electoral, pues determina que éste consiste en: “garantizar un espacio mínimo en los medios de comunicación para que todos y cada uno de ellos tengan acceso a los mismos de manera equitativa”, y a la par, determina que la inclusión de la leyenda “Vota por diputados federales y senadores del PAN”, “en modo alguno viola los principios de libertad y equidad en la contienda”.

 

Debiera ser notorio y evidente, que si los promocionales denunciados no hacen mención o referencia a NINGÚN candidato a Diputado Federal o Senador del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL; como también lo es, que no se hace alusión a algún distrito electoral; como tampoco a propuestas presenten a la ciudadanía de la labor legislativa que vaya a efectuar el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL a través de sus candidatos que resulten electos a los cargos de elección por el legislativo federal, es entonces claro, que los promocionales denunciados, NO HACEN REFERENCIA A LA CAMPAÑA POR EL LEGISLATIVO FEDERAL, puesto que el único mecanismo que emplean, es el de colocar una mínima, prácticamente imperceptible leyenda que hace alusión a tal campaña electoral federal.

 

En este sentido, dicha leyenda al tener una duración tan corta a lo largo de los mensajes denunciados; así como un tamaño tan imperceptible; y, que la vinculación de estos factores con el contrastante manejo de la imagen, voz y nombre del candidato C. Enrique Peña Nieto, demuestra un posicionamiento velado a favor de la campaña federal por el cargo de Presidente de la República del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

Más aún, mi representado expresó los razonamientos emitidos en la sentencia SUP-RAP-12/2010, en el sentido de que el Máximo Tribunal Electoral del país, determinó para un caso concreto, las características de contenido por las cuales, un promocional atentaba contra las normas legalmente previstas para la difusión de mensajes partidarios en una Entidad Federativa.

 

En efecto, se refirió que dicha sentencia hacía alusión a un caso donde la normativa electoral del Estado de Chihuahua, en específico preveía los requisitos que debía contener la propagada que difundieran partidos políticos y sus precandidatos durante el período de precampañas; de manera que se determinaba, por ejemplo, el señalamiento obligado a la calidad de “precandidato”, en dicha propaganda, sin que se indicase el tamaño, color, forma o expresión total que debiera representar tal leyenda.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvió para dicho caso, que la difusión de promocionales en radio y televisión del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL en el Estado de Chihuahua durante el proceso electoral local 2009-2010, evidenciaban un actuar ilegal porque el señalamiento de “precandidato” del entonces contendiente por el cargo a Gobernador de dicho instituto político, era tan mínimo en el contexto de todo el promocional, que suscitaban confusión en el electorado, y por ende, vulneraban al proceso electoral y al resto de los contendientes tanto del mismo instituto político, como del resto de partidos políticos.

 

Así, específicamente se señaló en la queja ante el Instituto Federal Electoral, que tal sentencia delineaba parámetros importantes para la comprensión de los contenidos legales en la propaganda electoral de los partidos políticos, por virtud inclusive, de mecanismos de forma o diseño, de manera que no se vulneren los principios de equidad en la contienda.

 

Es el caso, que la normativa electoral federal no establece que los promocionales de candidatos a Diputados y Senadores, deban incluir una leyenda específica que alusión a tales campañas; empero, cierto también es, que los promocionales denunciados pretenden simular un contenido referido a tales campañas federales legislativas, únicamente mediante la presentación de la leyenda “Vota por diputados federales y senadores del PAN”, motivo por el cual, resultaba indispensable que se analizara el contexto de dicha leyenda en conjunto con el resto de imágenes, impresiones o palabras que apareciesen en los mismos, para estar en aptitud de acreditar si estos eran legales o no, apegados al principio de equidad que debe regir en la contienda.

 

Para esos efectos, fue que se citó la referida sentencia SUP-RAP-12/2010, puesto que como se indicó con antelación, permite el análisis e interpretación de los contenidos legales y constitucionales que deberán guardar los promocionales que en radio y televisión, a manera de que subsistan y sean respetados los valores o principios establecidos en la Constitución Federal.

 

Por lo mismo, al estudiar el contenido de los promocionales denunciados, se dijo cómo la leyenda “Vota por diputados federales y senadores del PAN”, era tan absurdamente desproporcionada en términos de aparición y visibilidad, con respecto al resto de las imágenes, palabras y demás elementos de los promocionales, que generaban una afectación al principio de equidad en la contienda, porque se posicionaba la campaña federal por el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, en una mayor temporalidad que el resto de los partidos políticos, quienes, como mi representado, en efecto sí realizan una promoción diferenciada de sus cargos de elección popular a nivel federal.

 

Por ende, la responsable acredita que el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL hace alusión al candidato al cargo de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos por parte del Partido Revolucionario Institucional, el C. Enrique Peña Nieto, empero, determina que el promocional está claramente identificado a la campaña legislativa por virtud de la solicitud de voto a favor de Diputados Federales y Senadores del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, por lo que no existe ilegalidad alguna por parte de dicho instituto político.

 

No puede atenderse como válido tal razonamiento, en tanto que la autoridad responsable pretende comparar las críticas al C. Enrique Peña Nieto, actual candidato al cargo de Presidente de la República por mi representado, como elementos de comparación para las actividades que realizarán candidatos a diputados y senadores del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

Tal incongruencia estriba, en primera instancia, en que las actividades que eventualmente ejercerán los candidatos a la presidencia de la República, distan ampliamente de las que efectúen los candidatos a Diputados Federales y Senadores. Esto es, aun cuando haya coincidencia en relación a las labores que realizan tanto Diputados Federales y Senadores, así como las relativas al cargo de Presidente de la República, como lo es la presentación de iniciativas reformas; también lo es que tanto Diputados Federales, como Senadores, como el Presidente de la República, llevan a cabo actividades medulares, particulares, específicas a cada tipo de cargo público.

 

De ahí que no puede comprenderse la afirmación de la responsable en el sentido de que no hay ilegalidad alguna por parte del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, puesto que claramente la propia responsable señala que en el promocional aludido hay difusión o promoción de diversas campañas electorales a nivel federal, tanto la ejecutiva como la legislativa, situación claramente incongruente e ilegal; más aún, contrastante con los propósitos de la normativa electoral federal.

 

Dicha situación encuentra sustento en la Exposición de Motivos por la cual se reforma al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008, la cual señala en la parte conducente a radio y televisión, lo siguiente:

 

‘Respecto del nuevo modelo de acceso a televisión y radio, al que los partidos quedan sujetos conforme a la reforma constitucional, se propone un capítulo específico en el Cofipe contenido en la presente iniciativa. El objetivo es dotar al IFE de la normatividad que deberá aplicar para la asignación del tiempo a que se refiere la Base III, en sus apartados A) y B) del nuevo artículo 41 constitucional, distinguiendo, primeramente, por tipo de elección y campaña, tanto federales como locales; para tal fin, se propone determinar en el Cofipe el tiempo que deberá destinarse para cada campaña -federal o local- así como la duración de los mensajes que los partidos políticos trasmitirán, en radio y televisión, durante las precampañas y campañas.

 

Las normas relativas a la asignación de tiempo por tipo de campaña buscan compatibilizar, de manera simultánea, dos objetivos: que las autoridades electorales y los partidos políticos tengan un marco normativo preciso, no sujeto a interpretaciones en su aplicación práctica, pues de lo que se trata es de asignar tiempo y mensajes, y simultáneamente permitir a los partidos tomar las decisiones que mejor se correspondan con sus estrategias de campaña, decidiendo ellos, dentro de cierto margen, el uso de sus prerrogativas en radio y televisión según el tipo de campaña.

 

Así, la propuesta contempla que de los 48 minutos que en todas las estaciones de radio y canales de televisión quedarán a disposición del IFE durante los procesos electorales, para las precampañas sean asignados 18 minutos diarios, en conjunto para todos los partidos, mientras que durante el periodo de campañas federales se asignarían 41 minutos diarios como prerrogativa a los partidos políticos; quedando para los fines propios de las autoridades electorales, tal y como lo dispone el texto constitucional, siete minutos diarios.

 

Del tiempo asignado a los partidos políticos para sus precampañas durante los procesos electorales federales, éstos podrán a su vez destinar espacio para la difusión de la de ámbito local en los procesos coincidentes con el federal.

 

En el año de la elección correspondiente, del tiempo a que cada partido tiene derecho, convertido en número de mensajes, por lo menos un 30 por ciento deberá destinarse a alguna de las campañas -presidencial o legislativa- que coinciden en el año de la renovación general de los dos poderes federales de elección popular. Se busca asegurar, mediante esa disposición, que el electorado cuente con información sobre las propuestas y candidatos de todos los partidos políticos, sin que se produzca una indeseable concentración de mensajes a favor de una sola de las campañas o de un solo candidato.

 

Los partidos harán uso del tiempo que les corresponda en mensajes con duración de treinta segundos, uno y dos minutos, según las reglas que se especifican para cada tipo de campaña.

 

Para las campañas locales coincidentes con la federal se propone destinar 15 minutos diarios por entidad federativa; ese tiempo estará comprendido dentro de los 41 minutos diarios que el IFE pondrá a disposición de los partidos. En las demás entidades federativas, en las que solamente se lleve a cabo la elección federal, los partidos políticos tendrán asegurado el uso de los 41 minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión con cobertura en esas entidades.

 

En los estados con elección o jornada comicial no coincidente con la federal, conforme al mandato del Apartado B de la Base III del artículo 41 constitucional, del tiempo que el IFE dispondrá en cada entidad federativa, se asignarán para las precampañas locales de los partidos políticos seis minutos diaños, en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate.

 

De igual forma, para las campañas locales en las entidades referidas en el párrafo inmediato anterior, el IFE asignará, en cada uno de ellas, cuarenta y un minutos diarios para las campañas de los partidos políticos.

 

Para los fines propios de las respectivas autoridades electorales locales, el IFE, a petición de aquellas, resolverá la asignación del tiempo para hacer posible el acceso a la radio y la televisión destinado a los fines propios de las señaladas autoridades locales.

 

El tiempo asignado a los partidos, tanto en precampaña como en campaña, será distribuido conforme a la norma constitucional: treinta por ciento en forma igualitaria y el resto de manera proporcional a los votos obtenidos en la elección federal para diputados inmediata anterior; en el caso de las entidades federativas, la distribución proporcional se realizará considerando los resultados de las última elección para diputados locales en la entidad de que se trate.

 

(…)’.

 

Luego entonces, resulta evidente que la interpretación y determinación que efectúa la responsable para determinar como legal la vinculación de dos tipos de campañas electorales a nivel federal, esto es, la presidencial y la legislativa, en un mismo promocional televisivo, no se encuentra dentro de los parámetros de legalidad que delineó el legislador para el establecimiento de tiempos en radio y televisión para los partidos políticos en atención a cada tipo de campaña a nivel federal.

 

Conforme a los anteriores razonamientos, se debe concluir que la resolución impugnada efectúa una indebida interpretación de la normativa electoral federal, en específico al artículo 60 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al establecer espacios diferenciados para las contiendas electorales legislativas y presidenciales de los partidos políticos, y la propaganda electoral que se emita en consecuencia, en amplia tutela del principio de equidad en los procesos electorales.

 

Asimismo, la resolución que se impugna está viciada de incongruencia en los razonamientos vertidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral; de tal suerte que resulta necesario que esta Sala Superior revoque la resolución en comento, pues contrario a lo sostenido por la autoridad responsable sí se actualiza una infracción por parte del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, por virtud de los promocionales demandados en la queja presentada por mi representado; y por ende, resultan sancionables en términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”

 

 

CUARTO. Cuestión previa. Antes de proceder a analizar el estudio de fondo de la impugnación presentada por el Partido Revolucionario Institucional, conviene realizar una breve síntesis de las consideraciones que sustentan la resolución reclamada.

 

Al respecto, cabe tener presente que la materia de controversia se limitó a delinear si el spot identificado como “Corrupción Bis” en sus versiones de radio y televisión, resultaba denigratorio y calumnioso en contra del Partido Revolucionario Institucional y su candidato a la Presidencia de la República.

 

El desahogo que de dicho material realizó, fue el siguiente:

 

Audio: Este es el PRI de Peña. El dinero de los trabajadores de PEMEX se usa para pagar los lujos de un líder sindical y su familia. Con el PRI de Peña un Gobernador recibe dinero de los narcos para comprarse propiedades y vivir con todo lujo. Con el PRI de Peña le otorgan contratos a sus amigos para que Peña viaje en vuelos privados y se divierta en Miami. No les importa tu familia. Sólo quieren enriquecerse más. El PRI de Peña es el PRI de siempre. En el PRI ya no caben los corruptos. Por supuesto que ya no caben porque está lleno. Es preciso señalar que en la versión de audio del spot denunciado, al final de éste se escucha la expresión: ‘Vota por diputados federales y senadores del PAN’.

 

Imágenes: Se observa una fotografía del candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional al cargo de Presidente de la República, Enrique Peña Nieto, dentro de una camioneta junto al ex Gobernador del Estado de Tamaulipas, Tomás Yarrington Ruvalcaba. A continuación, se observa otra fotografía del candidato Enrique Peña Nieto junto al ex Gobernador del Estado de Coahuila, Humberto Moreira Valdés. Simultáneamente se aprecia un cintillo con la leyenda: ‘PRI DE PEÑA’.

 

De inmediato, se aprecia una imagen de diversos billetes (dólares americanos) y encima de ésta la frase: ‘DINERO DE PEMEX’, seguida de la imagen de personas laborando en una plataforma petrolera.

 

A continuación, se aprecia una fotografía de Carlos Romero y de una persona joven de sexo femenino, colocándose sobre ésta la frase: ‘PAGAR LOS LUJOS’.

 

Después, se observa otra fotografía de Carlos Romero Deschamps, y a espaldas de este, el logotipo de la referida empresa paraestatal, apareciendo la frase: ‘LIDER SINDICAL Y SU FAMILIA’ y apreciándose a continuación la fotografía de una persona joven de sexo femenino, junto a un perro, de raza Bulldog, que porta un collar brillante.

 

Posteriormente, se observa de nueva cuenta la fotografía del candidato Enrique Peña Nieto, dentro de una camioneta junto al ex Gobernador del Estado de Tamaulipas Tomás Yarrington Ruvalcaba, transmitida al inicio del spot, apareciendo de nueva cuenta el cintillo con la leyenda:

 

‘PRI DE PEÑA’. A continuación, se observa una fotografía de Tomás Yarrington Ruvalcaba y se proyecta su nombre, apareciendo después la frase: ‘DINERO DE LOS NARCOS’, seguida de la imagen de una playa o costera, en que pueden apreciarse varios edificios y de una alberca, mientras que con tipografía roja se proyecta la frase: ‘VIVIR CON TODO LUJO’.

 

Después, se observa otra fotografía del candidato Enrique Peña Nieto junto al ex Gobernador del Estado de Coahuila Humberto Moreira Valdés, quienes portan camisas rojas y aparentemente, se encuentran en un mitin o evento de carácter político celebrado por el Partido Revolucionario Institucional, apareciendo de nueva cuenta el cintillo con la leyenda: ‘PRI DE PEÑA’.

 

Posteriormente, se difunden progresivamente las imágenes de un hombre frente a un podio, del candidato Enrique Peña Nieto saludando a un adulto mayor de sexo masculino, apareciendo la leyenda: ‘CONTRATOS A SUS AMIGOS’, del candidato Enrique Peña Nieto dentro de un avión, dialogando con una persona, de un hotel con diversas albercas y palmeras y de una habitación lujosa con una mesa amplia, un candelabro y un balcón.

 

Se proyecta después un fotomontaje, elaborado con una imagen del ex Presidente de la República Carlos Salinas de Gortari y otra imagen del candidato Enrique Peña Nieto, observándose la frase: ‘No les importa tu familia’ escrita con tipografía roja y blanca.

 

Posteriormente, se difunden diversas fotografías a blanco y negro de militantes o personas asociadas con el Partido Revolucionario Institucional, como el ex Presidente Ernesto Zedillo Ponce de León, Beatriz Paredes Rangel, quien es actualmente postulada como candidata al cargo de Jefe de Gobierno del Distrito Federal y el candidato Enrique Peña Nieto, proyectándose la frase: ‘Solo quieren ENRIQUECERSE Más.

 

Finalmente, se proyecta una imagen de perfil del candidato Enrique Peña Nieto y posteriormente, una imagen integrada por fotografías del ex Gobernador del Estado de Coahuila Humberto Moreira Valdés, del candidato Enrique Peña Nieto, del ex Presidente de la República, Carlos Salinas de Gortari y del ex Gobernador del Estado de Tamaulipas, Tomás Yarrington Ruvalcaba, mostrándose sobre ésta la frase: ‘En el PRI ya no caben los corruptos’. En la parte inferior de la pantalla se proyecta la frase: Vota por diputados federales y senadores del PAN’.

 

 

 Una vez hecho lo anterior, definió que se advertía la presunta infracción por parte del Partido Acción Nacional relativa a:

 

 a) La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos o que calumnien a las personas y

 

  b) La violación a las disposiciones constitucionales y legales al elaborar propaganda electoral para su difusión, en tiempos que como prerrogativa corresponde a los partidos políticos en radio y televisión, que no se ajusta al marco jurídico aplicable.

 

 Por lo que hace al primer aspecto, el análisis del contenido de los promocionales denunciados, permitió a la responsable considerar que eran susceptibles de producir un daño irreparable a la imagen del Partido Revolucionario Institucional y su candidato a la presidencia de la República, ya que las expresiones contenidas resultaban intrínsecamente denigratorias y evidenciaban un vínculo negativo directo e inequívoco entre lo dicho y la imagen del sujeto y el partido político ya mencionado.

 

 Los elementos visuales y auditivos de los promocionales materia de inconformidad, en relación con el contexto que actualmente se desarrolla en el país, le permitió considerar que si bien, algunas de las imágenes y expresiones utilizadas en los promocionales denunciados podían ser consideradas como un lenguaje fuerte, cáustico e incisivo, permitido en el contexto de la contienda electoral, en la que los partidos políticos y sus candidatos podían formular expresiones críticas, la imputación directa de la comisión de conductas delictuosas que se formulaban al Partido Revolucionario Institucional y su candidato a la presidencia de la República, imponían considerar que se estaba en presencia de una propaganda que es contraria a la ley.

 

 En tal situación, razonó que el promocional denunciado tenía como finalidad la denigración de un partido político, lo que implicaba que la elección se volviera inequitativa, por el desprestigio provocado al quejoso ante la ciudadanía, de ahí que dicho mensaje sí era susceptible de producir daños irreparables, afectación a los principios que rigen los procesos electorales y la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 Adicionalmente, hizo notar que las partes relativas del promocional denunciado no se encontraban amparadas en el derecho de libertad de expresión y su correlativo derecho a la información, pues sin mayores sustentos reales y objetivos se puso en riesgo la reputación del Partido  Revolucionario Institucional, así como de su candidato a la Presidencia de la República.

 

 Por todo lo anterior, concluyó que las manifestaciones emitidas denigraban y calumniaban al partido político y a su candidato a la Presidencia e incluso pudieron haber beneficiado al Partido Acción Nacional, en contravención a las normas electorales.

 

 Tocante a la segunda temática, señaló que correspondía determinar si los promocionales denunciados trastocaban lo dispuesto en el artículo 60, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 Sobre esto, resaltó que de lo precisado en el aludido numeral, que señala que cada partido decidirá libremente la asignación por tipo de campaña federal de los mensajes de propaganda electoral a que tenga derecho, no se encontraban establecidos expresamente los alcances respecto de los contenidos que debían emplear los partidos en su propaganda electoral.

 

 Por lo que, en modo alguno se desprendía que les fuera vedado a los institutos políticos utilizar de manera simultánea sus prerrogativas en radio y televisión para promocionar tanto la campaña presidencial como la legislativa; ello en virtud de que el fin principal de la propaganda electoral, tenía que ver con la intención de obtener el voto del electorado, haciendo uso de esta prerrogativa, por tanto, no le asistía la razón al quejoso, al señalar que el Partido Acción Nacional infringía la normativa electoral al utilizar espacios destinados a las campañas para diputados federales y senadores para realizar propaganda dirigida a posicionar el cargo de elección referente al Ejecutivo Federal.

 

 En tan orden, concluyó que la naturaleza del artículo 60 del código electoral era la de garantizar espacios en radio y televisión a que tienen derecho los institutos políticos durante las contiendas electorales, específicamente durante la renovación simultánea de los poderes ejecutivo y legislativo federales, por lo que dentro del mismo, el legislador se dio a la tarea de establecer un porcentaje mínimo a cubrir durante dichos periodos para cada una de las campañas electorales y en modo alguno establecía algún tipo de impedimento para que los partidos políticos pudieran combinar la elección presidencial con la legislativa a través de la difusión de sus promocionales.

 

 En ese sentido, consideró válidamente que los spots que en su momento pautan los partidos políticos tanto para la elección legislativa como para la presidencial, podía contener críticas a los servidores públicos o ex servidores públicos de los distintos niveles y ámbitos de gobierno, así como a las gestiones gubernamentales, independientemente del ámbito de aquéllo que es objeto de la crítica, precisamente por la relación existente entre el ámbito Ejecutivo y el Legislativo.

 

 Sentado lo anterior, refirió que la libertad con que contaban los partidos para definir el contenido de sus promocionales, no se apreciaba la supuesta confusión que se pudiera generar en el electorado, respecto de la promoción a favor de los candidatos a Diputados Federales y Senadores del Partido Acción Nacional, dado que se apreciaba que el contenido de la propaganda electoral denunciada estaba debidamente identificada al concluir con la leyenda “Vota por diputados federales y senadores del PAN”.

 

 Ello, en razón de que del estudio al promocional identificado con las claves RV00969-12-12 y RA01593-12 (en su versión de radio y televisión) desprenduna intención de vincular hechos delictivos con el Partido Revolucionario Institucional y su candidato a la Presidencia de la República; sin embargo, no se advirt que se causara alguna confusión en el electorado, ya que aunque en los promocionales denunciados se referían al candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia de la República, al final de los mismos aparecía una leyenda que hacía referencia a la solicitud del voto del electorado a favor de los diputados y senadores del Partido Acción Nacional.

 

 En vista de lo anterior, señaló que sería con esas identificaciones de tipo de propaganda cuando en su oportunidad, podría verificar si algún partido político no cumplió con los porcentajes del tiempo en radio y televisión para las campañas electorales para la renovación del poder legislativo y ejecutivo; sin embargo, no era el momento para que se pronunciara sobre su cumplimiento o incumplimiento, en razón de que dichos porcentajes aun se encontraba variando y porque dicha campaña aún no había concluido para determinar con objetividad cuál fue el porcentaje final para cada uno de los partidos políticos.

 

QUINTO. Estudio de fondo. Del análisis del escrito de demanda signado por el apelante, se desprende que sus disensos se encuentran dirigidos a evidenciar lo siguiente:

 

 Sostiene que la resolución emitida se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues en su opinión, incurre en violaciones al principio de legalidad, en específico, el principio de congruencia interna y externa.

 

 Al respecto, precisa que la responsable consideró que el artículo 60 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales únicamente prevé que los partidos políticos deberán destinar, por lo menos, un treinta por ciento de los mensajes a la campaña de uno de los poderes a nivel federal, sin que existan limitantes en cuanto al contenido y lógica de cada campaña, así como tampoco que las propuestas e imágenes deban referirse a la campaña a la cual pertenece el tiempo destinado.

 

 En consonancia, refiere que la responsable también sostuvo que el espíritu del aludido precepto legal, como del Código Electoral referente a garantizar los tiempos en radio y televisión en las diversas campañas electorales, es que todos los partidos políticos puedan acceder a un espacio mínimo a los medios de comunicación de manera equitativa.

 

 También, hace notar que la responsable con el argumento de que el contenido de la propaganda electoral que denunció estaba identificado con la leyenda “Vota por los diputados federales y senadores del PAN”, ello en modo alguno violaba los principios de libertad y equidad en la contienda, pues con el Partido Acción Nacional sólo estaba realizando una campaña de contraste.

 

 Teniendo en cuenta lo anterior, en su opinión, la incongruencia interna de la responsable se actualiza pues por un lado, determina que la finalidad del numeral 60 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consiste en: “garantizar un espacio mínimo a los medios de comunicación para que todos y cada uno de ellos tengan acceso a los mismos de manera equitativa” y, a la par, determina que la inclusión de la leyenda “vota por diputados federales y senadores del PAN”, en modo alguno viola los principios de libertad y equidad en la contienda.

 

 Hace notar que ninguno de los promocionales denunciados hace referencia a candidato a diputado federal o senador del Partido Acción Nacional, a algún distrito electoral, ni tampoco a propuestas que presenten a la ciudadanía la labor legislativa que vaya a realizar el citado partido a través de sus candidatos que resulten electos, por lo que en su concepto, los promocionales denunciados, no hacen referencia a la campaña por el legislativo federal, puesto que el único mecanismo que emplea, es el de colocar una mínima, prácticamente impredecible leyenda que hace alusión a tal campaña electoral federal.

 

 En ese sentido, a su parecer, al tener una duración tan corta a lo largo de los mensajes denunciados, así como un tamaño imperceptible y que la vinculación de estos factores con el contratante manejo de la imagen, voz y nombre del candidato Enrique Peña Nieto, demuestra un posicionamiento velado a favor de la campaña federal por el cargo de Presidente de la República del Partido Acción Nacional.

 

 Destaca que en su oportunidad hizo notar los razonamientos emitidos por esta Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-12/2010, en el sentido de que el máximo tribunal del país, determinó las características de contenido, por las cuales un promocional atentaba contra las normas legalmente previstas para la difusión de mensajes partidarios en una entidad federativa.

 

 Apunta que la normativa electoral federal no establece que los promocionales de candidatos a diputados y senadores, deban incluir una leyenda específica que haga alusión a tales campañas; sin embargo, en su opinión, los promocionales denunciados pretenden simular un contenido referido a tales campañas federales legislativas únicamente mediante la presentación de la leyenda “Vota por diputados federales y senadores del PAN”, motivo por el cual, resultaba indispensable que se analizara el contexto de dicha leyenda en conjunto con el resto de las imágenes, impresiones o palabras que aparecían en los mismos, a fin de estar en aptitud de acreditar si eran legales o no.

 

 En tal consecución de ideas, estima que no puede considerarse como válido el razonamiento de la responsable, en tanto que pretende comparar las críticas al ciudadano Enrique Peña Nieto, con elementos de comparación para las actividades que realizará los candidatos a diputados y senadores del Partido Acción Nacional.

 

 A su modo de ver, la incongruencia estriba en que las actividades que eventualmente ejercerán los candidatos a la Presidencia de la República, distan de las que efectuarán los candidatos a diputados federales y senadores, pues cada uno realiza actividades específicas atendiendo al cargo público, de ahí que no pueda comprender lo sostenido por la responsable, en el sentido de que no hay ilegalidad alguna por parte del Partido Acción Nacional.

 

 En ese estado de cosas, es que considera que la interpretación y determinación que efectúa la responsable para determinar legal la vinculación de dos tipos de campañas a nivel federal, esto es la presidencia y la legislativa, en un mismo promocional televisivo, no se encuentra dentro de los parámetros de legalidad que delineó el legislador para el establecimiento de tiempos en radio y televisión para los partidos políticos en atención a cada tipo de campaña a nivel federal.

 

 Por todo lo anterior, es que estima que se debe concluir que la resolución efectúa una indebida interpretación de la normativa electoral federal, al establecer espacios diferenciados para las contiendas electorales legislativas y presidenciales de los partidos políticos y la propaganda electoral que se emita, en amplia tutela del principio de equidad en los procesos electorales, de ahí que solicite la revocación de la resolución reclamada al actualizarse una infracción por parte del Partido Acción Nacional.

 

 El  resumen que precede, pone en evidencia que las manifestaciones vertidas por el Partido Revolucionario Institucional, se dirigen medularmente en poner en evidencia que la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral resulta ilegal, a partir de la base de que consideró que el artículo 60, del Código de la materia, no prohíbe que los partidos políticos puedan emplear espacios de tiempo en radio y televisión destinados para las campañas de diputados y senadores, a una diversa como es la de Presidente de la República.

 

 En tal sentido, se considera infundado el disenso planteado por el apelante, relacionado con que la resolución se encuentra indebidamente fundada y motivada, dada la incorrecta interpretación que realizó del artículo 60, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,  que dice:

 

Artículo 60.

 

1. Cada partido decidirá libremente la asignación por tipo de campaña federal de los mensajes de propaganda electoral a que tenga derecho, salvo lo siguiente: en el proceso electoral en que se renueven el Poder Ejecutivo de la Unión y las dos Cámaras de Congreso, cada partido deberá destinar, al menos, un treinta por ciento de los mensajes a la campaña de uno de los poderes, considerando las de senadores y diputados como una misma.

 

 Esto, porque contrario a lo afirmado por el partido actor, la interpretación realizada por la autoridad responsable es conforme a Derecho, en virtud de que el referido precepto del código electoral federal, prevé que los partidos políticos libremente determinarán la asignación de los tiempos que les corresponden en radio y televisión, con la única limitante de que durante un proceso electoral federal en el que se renueven el Poder Ejecutivo y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, deberán destinar al menos el treinta por ciento de los mensajes a la campaña de uno de los poderes, considerando la de senadores y diputados como una misma, sin que de ello se advierta que el legislador haya establecido límites adicionales respecto al contenido de los promocionales.

 

 De manera que, si en el artículo 60, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, únicamente constriñe al partido político a que destine un mínimo del treinta por ciento de sus promocionales de radio y televisión a una de las campañas, ya sea la de Presidente de la República o de diputados y senadores, es inconcuso que, dicha determinación no impide que el contenido de los mensajes transmitidos para una campaña en particular, hagan referencia a otros aspectos propios del debate político, mediante los cuales se fije la posición de los candidatos a un cargo de elección popular sobre temas de interés público, como es el caso del promocional denunciado en el procedimiento administrativo sancionador, cuya resolución se controvierte en el presente medio de impugnación.

 

 Lo anterior, en virtud de que, la limitante prevista en la referida disposición legal, no puede conllevar una restricción adicional en relación al contenido de los promocionales, al grado de obligar al partido político a difundir de manera exclusiva la plataforma electoral de la campaña de que se trate sin que se pronuncie respecto a cuestiones que son propias del debate político, ya que los mensajes de radio y televisión tienen como únicas restricciones, las expresamente previstas en la Constitución y en la legislación electoral, consistentes en que no se denigren a las instituciones o calumnien a las personas, y que no contengan símbolos religiosos o vulneren los principios del sistema democrático de Derecho.

 

 En tal estado de cosas, si la autoridad responsable consideró, esencialmente, que el artículo 60, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales sólo prevé que cada partido político decidirá libremente la asignación de mensajes de propaganda electoral por tiempo de campaña federal –presidencial y legislativa- y que sólo debe garantizar un espacio mínimo (treinta por ciento) en los medios de comunicación a una de dichas campañas; sin establecer limitantes en cuanto al contenido y lógica de cada campaña, tal conclusión debe estimarse apegada a derecho.

 

 Esto es así, pues si el precepto legal sólo hace la precisión a que se ha hecho referencia, sin que exista una restricción legal adicional respecto al contenido de los promocionales o a los temas que pueden abordarse por los candidatos para posicionarse frente a su electorado, no puede compartirse la interpretación que hace el Partido Revolucionario Institucional, pues sin sustento jurídico alguno, ello impondría no permitirles que en sus promocionales vinculados a la campaña de Presidente de la República, puedan involucrar mensajes alusivos a la campaña de diputados y senadores y viceversa, pues se insiste, el multicitado numeral, sólo indica el porcentaje mínimo que debe corresponder a cada campaña política, sin que se establezca una prohibición de abordar temas de interés público o de criticar la gestión de gobernantes o candidatos, pues ello, constituye una forma de fijar la postura de los candidatos a cargos de elección popular sobre temas propios del debate político, con el objeto de posicionarse frente al electorado.

 

 En armonía con lo narrado, contrario a lo que manifiesta el recurrente, de la exposición de motivos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no se desprende la interpretación que plantea del artículo 60, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativa a que sí se advierten lineamientos para el contenido de los mensajes en radio y televisión, específicamente que la lógica de los promocionales deben referirse, en su conjunto, a aquélla a la cual pertenece el tiempo destinado.

 

 Lo anterior, ya que del análisis de la Exposición de Motivos por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se obtiene que el propósito del legislador fue garantizar un mínimo de mensajes en radio y televisión para cada una de las campañas federales; de manera que, al menos un treinta por ciento de éste sea asignado a la campaña presidencial o legislativa.

 

 Esa intención del legislador se vincula a que la asignación de mensajes tiene como finalidad que se difundan ambas campañas (legislativa y presidencial), y con ello lograr que el electorado conozca a los respectivos candidatos y propuestas, evitando la concentración de los mensajes en una sola campaña o candidato.

 

 Ante ello, fue precisamente que plasmó en el artículo 60, junto a la libertad de los partidos políticos para distribuir los mensajes de propaganda electoral a que tiene derecho, la limitación a destinar, por lo menos, un treinta por ciento a una de las campañas federales, ya sea legislativa (senadores y diputados) o presidencial.

 

 En efecto, con esa salvedad, el legislador se aseguró de garantizar un mínimo espacio para una de las campañas, de manera que los mensajes en radio y televisión deben ser distribuidos entre las dos campañas, evitando el uso exclusivo para una de ellas. Luego, no es factible desprender, como pretende el recurrente, que se haya considerado imponer lineamientos respecto al contenido de los promocionales, en cuanto a delimitar que el contenido y lógica de los mensajes de propaganda electoral deben corresponder a la campaña a la cual fueron asignados.

 

 Por otro lado, resulta infundado el argumento del partido recurrente relativo a que la autoridad responsable por una parte, reconoció que el artículo 60, del código electoral federal garantiza un espacio mínimo y equitativo en medios de comunicación, y por otra, considera que, en el caso, los spots denunciados sólo contienen una referencia marginal a la campaña legislativa, sin estimar ilegalidad en ello.

 

 En efecto, contrario a lo que aduce el recurrente, la responsable no incurrió en incongruencia interna al emitir su resolución, toda vez que, como se analizó, acorde al artículo 60 del código federal, cada partido político tiene plena libertad para determinar la asignación de los mensajes de propaganda electoral entre las campañas legislativa y presidencial, con la salvedad de destinar un mínimo de treinta por ciento a una de las campañas federales (legislativa o presidencial).

 

 Además, en dicha norma no se prevé lineamiento alguno en cuanto al contenido de los promocionales, por lo que sólo están sujetos a las restricciones que prevé la propia normativa electoral, relativas a: no contener expresiones que denigren a las instituciones y a los partidos o calumnien a las personas; no utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso; respetar la vida privada de los candidatos, autoridades y terceros, así como a las instituciones y valores democráticos, y ajustar la propaganda y mensajes a lo dispuesto en el artículo 6, de la Constitución federal.

 

 Por tanto, en el caso, el partido político denunciado estaba en completa libertad de determinar el contenido de los spots materia del procedimiento sancionador, siempre que no incurrieran en alguna de las restricciones aludidas.

 

 De ahí que sea correcto que la responsable haya considerado que la forma en que el partido político hizo referencia a la campaña legislativa en los spots denunciados no contraviene el artículo 60, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que ello es acorde al ejercicio de su derecho al uso de los espacios en radio y televisión, sin más limitación que las ya referidas.

 

 Por tanto, la resolución recurrida no contiene la incongruencia interna que refiere el recurrente.

 

 Huelga decir que similar criterio al que ahora se sostiene, en torno al alcance del artículo 60 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se adoptó al resolverse los recursos de apelación SUP-RAP-254/2012  y SUP-RAP-291/2012.

 

 En mérito de lo expuesto, ante lo infundado de los agravios planteados, se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO.- Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución CG415/2012 del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto al procedimiento especial sancionador seguido en contra del Partido Acción Nacional, por hechos presuntamente constitutivos de infracciones a la normativa electoral federal.

 

 NOTIFÍQUESE, personalmente, a los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional; por correo electrónico, a la autoridad señalada como responsable y, por estrados, a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO