RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-RAP-308/2009 Y ACUMULADO
RECURRENTES: DIONISIO RAMOS ZEPEDA, INTERVENTOR DEL CONTROL Y VIGILANCIA DEL USO Y DESTINO DE LOS RECURSOS Y BIENES DEL PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA, PARTIDO POLÍTICO EN LIQUIDACIÓN Y OTRO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
SECRETARIOS: OSCAR GREGORIO HERRERA PEREA y HÉCTOR RIVERA ESTRADA
México, Distrito Federal, a dieciséis de diciembre de dos mil nueve.
VISTOS para resolver, los autos que integran los recursos de apelación identificados con la claves SUP-RAP-308/2009 y SUP-RAP-321/2009, promovidos, respectivamente, por Dionisio Ramos Zepeda y Jorge Carlos Díaz Cuervo, quienes se ostentan, el primero de ellos, con el carácter de Interventor del control y vigilancia del uso y destino de los recursos y bienes del Partido Socialdemócrata, partido político en liquidación, y el segundo, como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del citado instituto político en liquidación, contra la resolución CG469/2009 de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, relativa a las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos nacionales correspondientes al ejercicio de dos mil ocho, y
RESULTANDO
PRIMERO. Antecedentes. De la narración de los hechos expuestos por los recurrentes y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. El veintiuno de agosto de dos mil nueve, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, aprobó una resolución en la que declaró la perdida de registro del Partido Socialdemócrata, por no haber obtenido al menos el dos por ciento de la votación emitida en la elección federal ordinaria para diputados por ambos principios, realizada el pasado cinco de julio del año en curso.
2. En desacuerdo con la resolución precisada en el punto anterior, el Partido Socialdemócrata, impugnó la misma, únicamente en cuanto a la pérdida inmediata del derecho a recibir financiamiento público, no así, por lo que respecta a la perdida de su registro como partido político nacional. Dicha impugnación dio origen a que se integrara el expediente SUP-RAP-269/2009, del índice de esta Sala Superior.
3. Con fecha veintitrés de septiembre del presente año, esta Sala Superior dictó ejecutoria en el SUP-RAP-269/2009, en la que revocó la resolución recurrida para el efecto de que el monto correspondiente al financiamiento público anual por actividades ordinarias permanentes, sea entregado por el Instituto Federal Electoral al interventor del Partido Socialdemócrata, partido político en liquidación, para que sea tomado en consideración dentro del activo susceptible de cubrir adeudos adquiridos por el citado instituto político anteriores a la fecha en que se determinó la pérdida de su registro.
SEGUNDO. Acuerdo impugnado. Con fecha veintiocho de septiembre de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobó la resolución CG469/2009, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos nacionales correspondientes al ejercicio dos mil ocho, que por esta vía se recurre en la que impuso al otrora partido político, las sanciones patrimoniales siguientes:
“[…]
a) La reducción del 35% (treinta y cinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $4,437,508.02 (cuatro millones cuatrocientos treinta y siete mil quinientos ocho pesos 02/100 M.N.).
b) Una multa consistente en 2,568 (dos mil quinientos sesenta y ocho) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el año dos mil ocho, equivalente a $135,051.12 (ciento treinta y cinco mil cincuenta y un pesos 12/100 M.N.).
c) La reducción del 10% (diez por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $1,475,275.14 (un millón cuatrocientos setenta y cinco mil doscientos setenta y cinco pesos 14/100 M.N.).
d) La reducción del 5% (cinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $566,256.46 (quinientos sesenta y seis mil doscientos cincuenta y seis pesos 46/100 M.N.).
e) Una multa consistente en 10 (diez) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el año dos mil ocho, equivalente a $525.90 (quinientos veinticinco pesos 90/100 M.N.).
[…]”
Dicha resolución fue notificada el veintidós de octubre del presente año.
TERCERO. Recurso de apelación SUP-RAP-308/2009. Con fecha veintiocho de octubre del presente año, inconforme con la resolución CG469/2009 de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, Dionisio Ramos Zepeda, en su carácter de interventor del control y vigilancia del uso y destino de los recursos y bienes del Partido Socialdemócrata, partido político en liquidación, interpuso recurso de apelación.
CUARTO. Trámite. La autoridad responsable tramitó el medio de impugnación y lo remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el escrito de demanda, el informe circunstanciado y demás constancias atinentes.
QUINTO. Turno. Recibida en este tribunal la documentación arriba señalada, se ordenó registrar e integrar el expediente SUP-RAP-308/2009, el cual fue turnado a la ponencia a cargo del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Acuerdo cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA11150/09 de la fecha cinco de noviembre del año en curso, emitido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
SEXTO. Requerimiento plenario. Con fecha veinticuatro de noviembre del presente año, la Sala Superior acordó requerir al Instituto Federal Electoral, a través del Secretario del Consejo General, a efecto de que en el término de tres días contados a partir de la notificación del acuerdo correspondiente, remitiera copia certificada de la notificación personal que de la resolución CG469/2009, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil nueve, hubiera practicado a quienes se desempeñaron como dirigentes del otrora Partido Socialdemócrata, partido político en liquidación; así como, para que en caso de que dichas personas impugnaran la resolución notificada, remitiera el correspondiente medio de defensa en términos de lo dispuesto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Mediante acuerdos de fechas treinta de noviembre y siete de diciembre del año que transcurre, el Magistrado Instructor dio por cumplimentado el acuerdo de la Sala Superior antes mencionado.
SÉPTIMO. Recurso de apelación SUP-RAP-321/2009. Con fecha dos de diciembre de dos mil nueve, José Carlos Díaz Cuervo, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del otrora Partido Socialdemócrata, partido político en liquidación, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución CG469/2009 de veintiocho de octubre del presente año, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
OCTAVO. Trámite. En su oportunidad, la autoridad responsable tramitó el medio de impugnación y al vencimiento del plazo establecido en el artículo 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral lo remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el escrito de demanda, el informe circunstanciado y demás constancias atinentes.
NOVENO. Turno. Recibida en este tribunal la documentación atinente, se ordenó registrar e integrar el expediente SUP-RAP-321/2009, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Mediante oficio TEPJF-SGA-1154/09 de fecha nueve de diciembre del año en curso, emitido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior se tuvo por cumplimentado dicho acuerdo.
DÉCIMO. Admisión y cierre de instrucción de los recursos de apelación. Al no quedar diligencias pendientes por practicar, ni pruebas por desahogar, el Magistrado Instructor admitió los recursos de apelación y declaró cerrada la instrucción, con lo cual los asuntos quedaron en estado de dictar sentencia; y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso a), y V, 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 42 y 44, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de dos recursos de apelación interpuestos por un partido político en liquidación, para controvertir la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos nacionales correspondientes al ejercicio dos mil ocho.
SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos impugnativos presentados por Dionisio Ramos Zepeda, en su carácter de interventor del control y vigilancia del uso y destino de los recursos y bienes del Partido Socialdemócrata, partido político en liquidación, y José Carlos Díaz Cuervo, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del extinto partido político, que dan origen, respectivamente, a los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-308/2009 y SUP-RAP-321/2009, esta Sala Superior advierte la existencia de conexidad en la causa, en virtud de que en ellos se controvierte la misma resolución, esto es, la dictada por el Consejo General del Instituto Electoral Federal, el veintiocho de septiembre de dos mil nueve, identificada con la clave CG469/2009.
Por tanto, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 86 y 87 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del recurso de apelación SUP-RAP-321/2009 al SUP-RAP-308/2009, por ser éste el presentado en primer término, y para facilitar su pronta y expedita resolución conjunta.
En consecuencia, en su oportunidad, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente SUP-RAP-321/2009.
TERCERO. Procedencia de los recursos de apelación. Por ser su examen preferente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará en principio si los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 42 y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la citada ley adjetiva electoral.
Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar la denominación del partido político apelante, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como los nombres de las personas autorizadas para tal efecto. Igualmente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa la resolución apelada y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa de los promoventes.
Oportunidad. Los recursos de apelación se presentaron oportunamente.
En efecto, en cuanto al recurso de apelación SUP-RAP-308/2009 la resolución CG469/2009 de fecha veintiocho de septiembre de dos mil nueve, le fue notificada en forma personal al Interventor del control y vigilancia del uso y destino de los recursos y bienes del Partido Socialdemócrata, partido político en liquidación, el día veintidós de octubre del año en curso mientras que el recurso de apelación se interpuso el siguiente veintiocho, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8° de la citada ley adjetiva electoral, debiendo descontarse los días veinticuatro y veinticinco del mes citado en último término, lo anterior, en razón de que en la especie no se surte la hipótesis prevista en el artículo 7 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que no se encuentra en desarrollo un proceso electoral.
Por lo que corresponde al recurso de apelación SUP-RAP-321/2009, la resolución impugnada fue notificada al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del instituto político actor en liquidación el veintiséis de noviembre del presente año; por tanto, el plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral corrió del veintisiete de noviembre al dos de diciembre de dos mil nueve. Luego, si el escrito impugnativo se presentó ante la responsable el dos de diciembre del año que transcurre es incuestionable que se presentó dentro del plazo legal aludido.
Legitimación y personería. El recurso de apelación SUP-RAP-308/2009, se interpuso por Dionisio Ramos Zepeda quien se ostenta como Interventor del control y vigilancia del uso y destino de los recursos y bienes del Partido Socialdemócrata, partido político en liquidación, calidad que le es reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, por lo que se colman los extremos de legitimación y personería previstos en el artículo 45, párrafo 1, inciso c), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ahora bien, resulta pertinente aclarar que si bien el interventor está legitimado para interponer el medio de defensa en que se actúa, dicha legitimación no es ilimitada.
En efecto, si se toma en consideración que en términos del artículo 103, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como del artículo 5 párrafo 1, del Reglamento para la Liquidación y Destino de los Bienes de los Partidos Políticos Nacionales que pierdan o les sea cancelado su registro ante el Instituto Federal Electoral, el interventor goza, exclusivamente, de las más amplias facultades para actos de administración y de dominio sobre el conjunto de bienes y recursos del partido político en liquidación.
Lo anterior, nos lleva a inferir válidamente que la legitimación del interventor para interponer el recurso de nuestra atención, se encuentra acotada para combatir, únicamente, aspectos que incidan en el desempeño de su administración o en el dominio que ejerce sobre el conjunto de bienes y recursos del partido político en liquidación, no así para impugnar aspectos de legalidad de la resolución, cuya defensa en todo caso recae en quienes fungieron como dirigentes del partido en liquidación, tal y como lo preceptúa el artículo 32 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 10, párrafo 1 del Reglamento para la Liquidación y Destino de los Bienes de los Partidos Políticos Nacionales que pierdan o les sea cancelado su registro ante el Instituto Federal Electoral, lo anterior, siempre y cuando la sanciones impuestas se encuentren firmes.
De esta forma, el interventor podrá hacer una eficaz administración sobre los bienes y recursos del partido político en liquidación, lo que le evitará, en la medida de lo posible, que incurra en responsabilidad propia o derivada de los actos de sus auxiliares, por negligencia o malicia, que se cause daños y perjuicios al patrimonio del partido político en liquidación, en términos de lo preceptuado en los artículos 9, párrafo 3; 14, párrafo 2 y 20 del reglamento de liquidación.
Por lo que respecta al recurso de apelación SUP-RAP-321/2009, se encuentran satisfechos estos requisitos en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el actor es un partido político quien promueve por conducto de Jorge Carlos Díaz Cuervo quien se ostentó como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del partido político en liquidación apelante, calidad que le es reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
No pasa por inadvertido para esta Sala Superior, que la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, hizo valer la preclusión del derecho del actor para presentar un segundo escrito impugnativo, de ahí que, en su opinión, debe desecharse en términos de lo previsto en el artículo 9, párrafo 3 de la ley procesal electoral federal.
El aserto anterior, lo hace depender del hecho de que a su parecer, quien tiene la legitimación para impugnar y defender los intereses del otrora partido recurrente de conformidad con el artículo 103 del código de la materia, es el interventor; por ende, ya no es dable que su dirigente nacional ejerza acciones legales, pues para ello el inciso c) del precepto citado, otorga amplias facultades para actos de administración y dominio al primero.
No le asiste la razón a la autoridad responsable, cuenta habida que como ha quedado explicado en párrafos que anteceden, la legitimación del interventor se encuentra acotada para combatir, únicamente, aspectos que incidan en el desempeño de su administración o en el dominio que ejerce sobre el conjunto de bienes y recursos del partido político en liquidación, no así para impugnar aspectos de legalidad de la resolución, cuya defensa en todo caso recae en quienes fungieron como dirigentes del partido en liquidación, tal y como lo preceptúa el artículo 32, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 10, párrafo 1 del Reglamento para la Liquidación y Destino de los Bienes de los Partidos Políticos Nacionales que pierdan o les sea cancelado su registro ante el Instituto Federal Electoral, lo anterior, siempre y cuando la sanciones impuestas se encuentren firmes.
De conformidad con el artículo 103, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como del artículo 5 párrafo 1, del Reglamento para la Liquidación y Destino de los Bienes de los Partidos Políticos Nacionales que pierdan o les sea cancelado su registro ante el Instituto Federal Electoral, el interventor goza de facultades de administración y dominio sobre los bienes del partido político en extinción, lo cual le otorga legitimación para impugnar aspectos relacionados con su actuación, no obstante, existe una excepción a esta regla general prevista en el artículo 32, párrafo 2, del mismo código federal, en donde se estipula la obligación de los dirigentes y candidatos de cumplir con las obligaciones que en materia de fiscalización establece la ley hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y liquidación de su patrimonio.
En tal virtud, no puede acreditarse la preclusión del derecho del partido político en liquidación, ya que tanto el interventor como el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del partido político en liquidación apelante cuentan, respectivamente, con personería suficiente para impugnar a nombre y represtación de dicho ente jurídico la resolución recurrida, en los aspectos que ya han sido precisados.
Por lo anterior, la causal de improcedencia que pretende hacer valer la autoridad responsable, resulta infundada.
Interés jurídico. Por lo que respecta al expediente SUP-RAP-308/2009, el interventor tiene interés jurídico para impugnar la resolución CG-469/2009 de veintiocho de septiembre de dos mil, al ser el encargado de ejecutar actos de administración y de dominio sobre el conjunto de bienes y recursos del otrora partido político, así como liquidar y vigilar el destino de sus bienes, ya que en dicha resolución se le ordena incluir en la liquidación las sanciones ahí determinadas, mismas que estima pueden afectar su administración.
En cuanto al expediente SUP-RAP-321/2009, el apelante hace valer el presente recurso, a fin de impugnar una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el cual se le imponen diversas sanciones económicas cuyo pago afectara el cumplimiento de las obligaciones contraídas durante la vigencia de su registro; de lo que se sigue, que la presente vía es la idónea y resulta ser útil, en caso de que se determinara la ilegalidad del acto, para salvaguardar el estado de derecho y restituir al apelante en el pleno goce de sus derechos violados. En consecuencia, es incuestionable que el recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el presente recurso de apelación.
Definitividad. Los presentes recursos de apelación cumplen con este requisito, en virtud de que los recurrentes impugnan una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, la cual no puede ser controvertida a través de otro juicio o recurso.
Ahora bien, toda vez que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no advierte que se actualice alguna causa de improcedencia, es procedente analizar el fondo de la controversia planteada por el apelante.
CUARTO. Acto impugnado. Dado lo extenso de la resolución impugnada y en atención a que únicamente se impugna la procedencia de las sanciones impuestas al partido político en liquidación, a continuación se inserta la parte conducente del considerando 5.8., así como los puntos resolutivos Octavo al Décimo cuarto:
“CONSIDERANDO
[…]
5.8. OTRORA PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA
Previo al análisis de las conclusiones sancionatorias descritas en el Dictamen Consolidado correspondiente, cabe hacer mención que por cuestión de método y para facilitar el estudio de las diversas irregularidades encontradas en el Informe de este partido político, se procederá a realizar su demostración y acreditación por subgrupos temáticos, posteriormente, se realizará una sola calificación de las irregularidades y, finalmente, se individualizará una única sanción en el caso de las faltas formales como es el caso. Lo anterior, en observancia a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-62/2005 y SUP-RAP-85/2006.
Ahora bien, de la revisión llevada a cabo al dictamen referido y de las conclusiones ahí realizadas, se desprende que las irregularidades en las que incurrió el partido, específicamente, son las siguientes:
a) 56 faltas de carácter formal
b) 4 faltas de carácter sustancial
En la conclusión 82 se dará vista a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), así como al Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores (INFONAVIT) y a la Comisión Nacional de Sistema de Ahorro para el Retito (CONSAR).
Asimismo conviene mencionar que el estudio de las diversas irregularidades que se consideren formales se hará en un solo apartado que incluye el rubro de Ingresos y Egresos, clasificado en quince temas, mientras que las irregularidades que se consideren sustantivas o de fondo se hará en un sólo apartado cada una de ellas.
Previo al análisis de las conclusiones sancionatorias descritas en el Dictamen Consolidado correspondiente, cabe hacer mención que por cuestión de método y para facilitar el estudio de las diversas irregularidades encontradas en el Informe de este partido político, se procederá a realizar su demostración y acreditación por subgrupos temáticos, posteriormente, se realizará una sola calificación de las irregularidades y, finalmente, se individualizará una única sanción en el caso de las faltas formales como es el caso. Lo anterior, en observancia a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-62/2005 y SUP-RAP-85/2006.
[…]
En este orden de ideas, a efecto de dar claridad sobre la composición del monto de las multas, que si bien son formales, en función de la conducta ameritan diferente valoración y en consecuencia las variables para su determinación también son diferentes, a continuación se enuncian:
PARTIDO SOCIALDEMOCRATA
Categoría | Monto involucrado | Monto Multa |
a) 22 Conclusiones de carácter formal cuya conducta amerita que la imposición de la multa sea calculada en función del monto involucrado. | $ 8,104,875.87
| $ 3,255,608.02
|
b) 11 Conclusiones de carácter formal cuya conducta amerita que la imposición de la multa se realice con base en un factor fijo vía multa o DSMGVDF | $ 27,584,476.00
| $ 1,181,900.00
|
a) 15 Conclusiones de carácter formal en cuya conducta nose toma en cuenta el monto involucrado | $ 5,696,182.43
| --------- |
Total de Conclusiones formales: 48 | $ 41,385,534.30 | $ 4,437,508.02 |
Para el cumplimiento de esta resolución, esta autoridad deberá hacer del conocimiento de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, las sanciones y el monto de las mismas aplicadas al Partido Socialdemócrata para los efectos legales a los que haya lugar.
Por otra parte, deberá comunicarle esta resolución al interventor para que en el ejercicio de sus facultades de administración y dominio sobre el conjunto de bienes y recursos del Partido Político Socialdemócrata, realice los actos pertinentes para cubrir las multas señaladas en la resolución que se somete a consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 41, Base V, Antepenúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, numeral 1; 22, párrafo 3; 23; numeral 1 y 2; 38, numeral 1, inciso k), 39, numeral 1, 81, numeral 1, inciso d) y e), 118, numeral 1, inciso h), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y las disposiciones aplicables del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, y del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, se:
RESUELVE
[…]
OCTAVO. Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 5.8 de la presente Resolución, se imponen al otrora Partido Socialdemócrata las siguientes sanciones:
a) La reducción del 35% (treinta y cinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $4,437,508.02 (cuatro millones cuatrocientos treinta y siete mil quinientos ocho pesos 02/100 M.N.).
b) Una multa consistente en 2,568 (dos mil quinientos sesenta y ocho) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el año dos mil ocho, equivalente a $135,051.12 (ciento treinta y cinco mil cincuenta y un pesos 12/100 M.N.).
c) La reducción del 10% (diez por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $1,475,275.14 (un millón cuatrocientos setenta y cinco mil doscientos setenta y cinco pesos 14/100 M.N.).
d) La reducción del 5% (cinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $566,256.46 (quinientos sesenta y seis mil doscientos cincuenta y seis pesos 46/100 M.N.).
e) Una multa consistente en 10 (diez) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el año dos mil ocho, equivalente a $525.90 (quinientos veinticinco pesos 90/100 M.N.).
NOVENO. Todas las multas determinadas en los resolutivos anteriores, deberán ser pagadas ante la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral en términos del artículo 355, numeral 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, salvo por lo que hace a la multa relativa al otrora Partido Socialdemócrata, ya que ésta debe ser registrada por el interventor como una de las obligaciones contraídas por el citado instituto político durante su vigencia y en el momento procesal oportuno, establecer el pago de la sanción en el orden de prelación señalado en el artículo 103, numeral 1, inciso d), fracción IV del ordenamiento legal citado, para lo cual se ordena notificar personalmente al interventor designado para la liquidación de los recursos del mismo.
DÉCIMO. Todas las sanciones consistentes en la reducción de un porcentaje de las ministraciones del financiamiento público que les correspondan a los partidos políticos por concepto de gasto ordinario permanente, se harán efectivas a partir del mes siguiente a aquél en el que la presente Resolución sea notificada a los partidos políticos o, si son recurridas, a partir del mes siguiente a aquél en el que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación notifique la sentencia que las confirme.
DÉCIMO PRIMERO. Este Consejo General del Instituto Federal Electoral ordena a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, para que en el ámbito de sus atribuciones, inicie los procedimientos oficiosos señalados en los considerandos respectivos.
DÉCIMO SEGUNDO. Notifíquese personalmente el Dictamen Consolidado y la presente Resolución, a los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Convergencia, Nueva Alianza y al otrora partido Socialdemócrata.
DÉCIMO TERCERO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral para que dé vista a las autoridades citadas en el Dictamen Consolidado así como en los incisos respectivos para los efectos señalados en los considerandos de la presente Resolución.
DÉCIMO CUARTO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral para que ordene la publicación de los Informes Anuales de los Partidos Políticos en la Gaceta del Instituto Federal Electoral, dentro de los treinta días siguientes a la aprobación de la presente Resolución.
Asimismo, se ordena se publique en el Diario Oficial de la Federación el Dictamen Consolidado y la presente Resolución relativos a los Informes Anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales, correspondientes al ejercicio de 2008 dentro de los quince días siguientes a aquél en el que concluya el plazo para la interposición del recurso correspondiente o, en su caso, dentro de los quince días siguientes a aquél en el que sea notificada la sentencia que resuelva dicho recurso junto con la sentencia recaída a dicho recurso.
[…]”
QUINTO. Recurso de apelación SUP-RAP-308/2009. En contra de dicha resolución, el Interventor del control y vigilancia del uso y destino de los recursos y bienes del otrora Partido Socialdemócrata, partido político en liquidación, formula los siguientes agravios:
“[…]
AGRAVIOS Y PRECEPTOS VIOLADOS
ÚNICO AGRAVIO.- Causa agravio a mí representada en mi carácter de Interventor del control y vigilancia del uso y destino de los recursos y bienes del otrora Partido Socialdemócrata, el contenido del considerando 5.8 y de los puntos resolutivos OCTAVO, NOVENO y DÉCIMO de la resolución impugnada, que señalan:
"OCTAVO. Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 5.8 de la presente Resolución, se imponen al otrora Partido Socialdemócrata las siguientes sanciones:
a) La reducción del 35% (treinta y cinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $4,437,508.02 (cuatro millones cuatrocientos treinta y siete mil quinientos ocho pesos 02/100 M.N.).
b) Una multa consistente en 2,568 (dos mil quinientos sesenta y ocho) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el año dos mil ocho, equivalente a $135,051.12 (ciento treinta y cinco mil cincuenta y un pesos 12/100 M.N.).
c) La reducción del 10% (diez por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $1,475,275.14 (un millón cuatrocientos setenta y cinco mil doscientos setenta y cinco pesos 14/100 M.N.).
d) La reducción del 5% (cinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $566,256.46 (quinientos sesenta y seis mil doscientos cincuenta y seis pesos 46/100 M.N.).
e) Una multa consistente en 10 (diez) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el año dos mil ocho, equivalente a $525.90 (quinientos veinticinco pesos 90/100 M.N.).
NOVENO. Todas las multas determinadas en los resolutivos anteriores, deberán ser pagadas ante la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral en términos del artículo 355, numeral 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, salvo por lo que hace a la multa relativa al otrora Partido Socialdemócrata, ya que ésta debe ser registrada por el interventor como una de las obligaciones contraídas por el citado instituto político durante su vigencia y en el momento procesal oportuno, establecer el pago de la sanción en el orden de prelación señalado en el artículo 103, numeral 1, inciso d), fracción IV del ordenamiento legal citado, para lo cual se ordena notificar personalmente al interventor designado para la liquidación de los recursos del mismo.
DÉCIMO. Todas las sanciones consistentes en la reducción de un porcentaje de las ministraciones del financiamiento público que les correspondan a los partidos políticos por concepto de gasto ordinario permanente, se harán efectivas a partir del mes siguiente a aquél en el que la presente Resolución sea notificada a los partidos políticos o, si son recurridas, a partir del mes siguiente a aquél en el que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación notifique la sentencia que las confirme.
FUENTE DEL AGRAVIO: Los puntos resolutivos OCTAVO, NOVENO y DÉCIMO de la resolución impugnada.
CONCEPTOS DE AGRAVIO Y PRECEPTOS VIOLADOS:
Causa agravio mi representada los puntos resolutivos OCTAVO, NOVENO y DÉCIMO de la Resolución impugnada por virtud de que son violatorios de los artículos 14 y 16 constitucionales y del principio de legalidad electoral a que se refiere la fracción VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 32 fracción 2 y 103 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el artículo 10, fracción 1. inciso b) del Reglamento para Liquidación y Destino de los Bienes de los Partidos Políticos Nacionales que Pierdan o les sea Cancelado su Registro ante el Instituto Federal Electoral, ya que al dictar sus resoluciones las autoridades electorales se encuentran obligadas a emitirlas, fundarlas y motivarlas conforme a lo que dispongan las leyes aplicables al caso concreto, sobre todo cuando la Resolución implique un acto de molestia, como el acto de autoridad que se impugna, porque afecta los derechos y las prorrogativas de nuestra representada consagrados en el artículo 41 constitución base II, así como a los artículos 21 y 22 constitucionales por tratarse de una sanción que resulta excesiva.
El artículo 32, fracción 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece lo siguiente:
"Artículo 32
2. La cancelación o pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del partido político, pero quienes hayan sido sus dirigentes y candidatos deberán cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establece este Código, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio."
En dicho artículo se observa claramente que la pérdida de registro de un Partido Político tiene como consecuencia la extinción de personalidad jurídica y solo señalando como obligación de los antes mandatarios como es nuestro caso, el de cumplir con las obligaciones en MATERIA DE FISCALIZACIÓN, sin que señale nada respecto a la continuidad de su personalidad y su patrimonio para efectos de ser sujetos de sanciones impuestas después de haber quedado extinto el otrora Partido Político, ya que el requisito de existencia de un Partido Político siempre será el registro ante el Instituto Federal Electoral, y ante la revocación de este es claro que el Partido Político se extingue de pleno de derecho (sic)
El artículo 10, fracción 1. Inciso b) del Reglamento para Liquidación y Destino de los Bienes de los Partidos Políticos Nacionales que Pierdan o les sea Cancelado su Registro ante el Instituto Federal Electoral establece lo siguiente:
"Articuló 10
1. En cualquier caso, el partido político que hubiere perdido su registro se pondrá en liquidación y perderá su capacidad para cumplir con sus fines constitucionales y legales; sólo subsistirá con personalidad jurídica para el cumplimiento de las obligaciones contraídas que obtuvo hasta la fecha en que quede firme la resolución que apruebe la pérdida del registro. Para efectos electorales, las obligaciones que deberán ser cumplidas por el interventor a nombre del partido político son las siguientes:
b) El pago de las sanciones a que, en su caso, se haya hecho acreedor hasta antes de perder el registro, conforme a lo que dispongan las respectivas resoluciones aprobadas por el Consejo General; y"
En concordancia con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el otrora partido político que pierda su registro pierde su capacidad para cumplir con sus fines legales y solo subsiste con personalidad jurídica (evidentemente a través del interventor) para cumplir con obligaciones CONTRAÍDAS y QUE OBTUVO hasta antes de la fecha de que quedó extinto, lo que ocurrió el 21 de agosto de 2009.
Además el inciso b) transcrito claramente establece que el interventor deberá pagar las sanciones a que en su caso se haya hecho acreedor hasta antes de quedar extinto el Partido Político.
Por lo anterior resulta violatorio de dichos dispositivos que el Consejo General del Instituto Federal Electoral imponga sanciones de carácter económico a cargo de los bienes y derechos del otrora Partido Socialdemócrata en una resolución que fue tomada después del 21 de agosto de 2009, habiendo transcurrido más de un mes hasta el 28 de septiembre de 2009 fecha de la resolución impugnada.
Debe notarse que la responsable textualmente señala respecto de las sanciones:
"debe ser registrada por el interventor como una de las obligaciones contraídas por el citado instituto político durante su vigencia"
Sin embargo este argumento equivale a pretender dar el alcance de ley al artículo 10 del reglamento en cita, lo que es violatorio a los dispositivos constitucionales invocados, porque le impone un gravamen al patrimonio del otrora partido político que la ley no hace, ni faculta al Instituto Federal Electoral para reglamentarlo, a través de una graduación o prelación distinta a la que la propio Ley establece. Es importante precisar que una obligación se acredita cuando existe una resolución que ha causado estado, la cual determina que se cometió un ilícito, sin importar la fecha en la que los hechos hayan ocurrido. Así, una vez que quede firme la resolución en la que se determine la pérdida de registro de un partido político, la normatividad electoral en esta materia hace hincapié en dos cuestiones: 1) que las obligaciones a las que el partido político en cuestión se encuentra obligado a cumplir son aquellas contraídas hasta la fecha en que quede firme la resolución que apruebe la pérdida de registro y, 2) que el partido en liquidación deberá pagar solamente las sanciones que, en su caso, se haya hecho acreedor hasta antes de perder el registro.
En el caso concreto, la sanción impuesta derivada de la revisión de los informes anuales se constituye como una obligación nueva, impuesta con posterioridad a la pérdida de su registro, por lo que vulnera el principio de legalidad.
A mayor abundamiento, y aun en el supuesto de que el artículo 10 del Reglamento de Liquidación en cita se tradujera como "las obligaciones contraídas por el citado instituto político durante su vigencia", debe decirse que dicho ordenamiento es normativamente inferior al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Es aplicable a lo antes manifestado la Tesis de Jurisprudencia: I.2o.P.61 P, pronunciada por el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, que resulta aplicable por analogía en virtud de tratarse de la aplicación de un reglamento sobre una ley.
SUPREMACÍA DE LA LEY SOBRE LAS DISPOSICIONES DE UN REGLAMENTO. La validez de la disposición de un reglamento o acuerdo, para efectos de aplicación, o bien, para propósitos de interpretación o integración normativa, está supeditada a que tales disposiciones guarden congruencia con las normas legales expresas existentes sobre la materia específica de regulación de que se trate, a más de que se entienden sujetas, asimismo, a los principios jurídicos que emergen directamente de la propia ley; de manera tal que las disposiciones reglamentarias o administrativas, aun siendo expresas, no pueden válidamente regir contra la voluntad manifiesta del texto de la ley, ni tampoco oponerse a los lineamientos normativos contenidos en la misma, pues tales disposiciones deben interpretarse y aplicarse en forma armónica, sin contrariar los principios rectores que emergen de la propia ley, atendiendo al principio fundante de la supremacía del sistema normativo que rige el orden legal; por consiguiente, debe estarse a aquella aplicación legal exegética, que de manera sistemática armonice los preceptos relativos, frente a una interpretación puramente literal que soslaye una adecuada integración jurídica y se desentienda de la supremacía de las normas, de la cual depende precisamente la validez de las mismas, por lo que los acuerdos y disposiciones reglamentarias, antes que oponerse, deben tener fundamento en normas sustentadas en otras de nivel superior, como lo son las leyes, las cuales, a su vez, están supeditadas, en cuanto a su validez, a otras normas de mayor jerarquía, que culminan en la Ley Fundamental del país, la cual entraña la suprema razón de validez del orden jurídico. En tal virtud, la validez de la supletoriedad de una ley, lógica y jurídicamente, no pueden supeditarse al contenido de un reglamento, y menos aún a las disposiciones de un acuerdo general de orden administrativo, así como tampoco puede contrariar los principios generales que emergen de las normas legales, máxime cuando en relación con un punto o materia determinada, la propia Ley Suprema del país expresamente establezca que deba estarse a los términos de la ley, como acontece en tratándose de la impugnación del no ejercicio de la acción penal a que hace referencia el párrafo cuarto del artículo 21 de la Carta Magna; y siendo así, las disposiciones de los numerales 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y 68 del Acuerdo A/003/99 emitido por el titular de esa institución, que establecen que el querellante u ofendido tiene derecho a inconformarse respecto de la determinación de no ejercicio de la acción penal en un término de diez días contados a partir de su notificación, no pueden prevalecer respecto del artículo 57 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que previene que los términos empezarán a correr desde el día siguiente al de la notificación, por lo que en orden a su superior jerarquía, debe estarse a esta regla establecida en la invocada ley procedimental.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 2212/2001. 11 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Josué Maya Obé, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Silvia Carrasco Corona.
De hecho, si se observan los incisos II y IV del numeral d) de la fracción 1 del artículo 103 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que se transcriben a continuación:
“Artículo 103
II. Determinar las obligaciones laborales, fiscales y con proveedores o acreedores, a cargo del partido político en liquidación;
IV. Ordenar lo necesario para cubrir las obligaciones que la ley determina en protección y beneficio de los trabajadores del partido político en liquidación; realizado lo anterior, deberán cubrirse las obligaciones fiscales que correspondan; si quedasen recursos disponibles, se atenderán otras obligaciones contraídas y debidamente documentadas con proveedores y acreedores del partido político en liquidación, aplicando en lo conducente las leyes en esta materia;"
Resulta notorio que en ningún momento se menciona el pago de sanciones impuestas por el Instituto Federal Electoral, únicamente haciéndose mención a los créditos fiscales, en los que clasifican estas, misma que evidentemente a la fecha de la pérdida de registro aun no existían.
Por otra parte de conformidad con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales resulta conveniente señalar que la naturaleza Jurídica de un Partido Político, es acuerdo voluntario, plurilateral de personas físicas con el objeto de organizarse para un fin democrático para que a través del voto puedan ocupar puestos de elección popular, y que la Ley solo autoriza se celebre y se registre bajo ciertas condiciones.
La ley también establece que el acuerdo de Partido Político sólo puede continuar existiendo si mantiene su registro de conformidad con la legislación aplicable.
Al cancelarse el registro del Partido Político, este queda inexistente, de ahí la denominación de OTRORA Partido Socialdemócrata lo que de acuerdo con la Real Academia de la Lengua Española significa "en otro tiempo".
Debe notarse que por lo anterior los Partidos Políticos no se liquidan como las sociedades mercantiles, estos quedan inexistentes por la simple pérdida de su registro como tales, por eso el reglamento aplicable se refiere a la liquidación y destino de los bienes de los partido políticos nacionales que pierdan o les sean cancelados su registro ante el Instituto Federal Electoral.
Así las cosas se observa que el otrora Partido Socialdemócrata ya no tiene capacidad para generar nuevas obligaciones. En esta tesitura, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-269/2009, determinó que el partido en cita solo debía de hacer uso del financiamiento público al que tiene derecho para cubrir obligaciones preexistentes a la declaratoria de pérdida de registro. Con ello se garantiza que no se entregue financiamiento para actividades ordinarias inexistentes, sino para cubrir los adeudos generados por las actividades ordinarias llevadas a cabo por el partido político mientras tenía vigencia su registro.
Conviene transcribir, en lo que interesa la citada Sentencia:
"Para el caso concreto, conviene destacar el contenido del artículo 10 del citado reglamento, en el que se precisa que el partido político que hubiere perdido su registro se pondrá en liquidación y perderá su capacidad para cumplir con sus fines constitucionales y legales; sólo subsistirá con personalidad jurídica para el cumplimiento de las obligaciones contraídas que obtuvo hasta la fecha en que quede firme la resolución que apruebe la pérdida del registro.
Se precisa que las obligaciones que deberán ser cumplidas por el interventor a nombre del partido político son la presentación de los informes trimestrales, anuales, de precampaña y campaña, el pago de las sanciones a que, en su caso, se haya hecho acreedor hasta antes de perder el registro, y las demás adquiridas durante la vigencia del registro como partido político.
Asimismo, se precisa que desde el momento en que hubiere perdido su registro, ningún partido político podrá realizar actividades distintas a las estrictamente indispensables para cobrar sus cuentas y hacer liquido su patrimonio, a través del interventor, con el fin de solventar sus obligaciones.
(…)
En el caso, se debe tomar en consideración que conforme a la normativa vigente, el monto del financiamiento no entregado al partido político, no sería ejercido por los órganos de finanzas del partido sino por el interventor designado por la autoridad electoral, y sólo sería utilizado para cubrir obligaciones preexistentes a la declaratoria de pérdida de registro del partido político, con lo cual se garantiza que no se entregue financiamiento para actividades ordinarias inexistentes, sino para cubrir los adeudos generados por las actividades ordinarias llevadas a cabo por el partido político mientras tenía vigencia su registro.
Finalmente, en el último de los supuestos en el que el monto de financiamiento superara el monto de tales obligaciones preexistentes,
en términos de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 103, párrafo 1, fracción VI del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales tales recursos se reintegrarán a la Federación.
En ese contexto, lo procedente es revocar la resolución impugnada, para el efecto de que el monto correspondiente al financiamiento público anual por actividades ordinarias remanente, sea entregado por el Instituto Federal Electoral al interventor del Partido Socialdemócrata para que sea tomado en consideración dentro del activo susceptible de cubrir adeudos adquiridos por el citado instituto político anteriores a la fecha en que se determinó la pérdida de su registro."
Ante esta circunstancias debe entenderse que la personalidad de liquidación que establece el artículo 10 del reglamento multicitado es realmente la de el Interventor quien asume como depositario la posesión de los bienes y derechos que subsisten y que la ley dispone sean destinados al pago de las obligaciones contraídas antes de la cancelación del registro de Partido Político Nacional.
También debe notarse que la imposición de sanciones nuevas al otrora partido político no obedece ningún fin económico ni legal, solamente al formalismo procesal de hacer el requerimiento para imponer la sanción, la que resulta excesiva porque evidentemente lo que era el Partido Político Nacional Social Demócrata ya sufrió la máxima sanción y consecuencia que es la pérdida de registro, que establece el artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según se aprecia de su trascripción:
"Artículo 354
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
a) Respecto de los partidos políticos:
VI. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político."
En este tenor, resulta absurdo imponer al partido político en liquidación nuevas sanciones administrativas relativas a la resolución de los procedimientos administrativos sancionadores electorales ordinarios o genéricos; especiales; específicos o de revisión de informes anuales de precampaña o de campaña, así como genéricos específicos o en materia de quejas de financiamiento de los partidos políticos, toda vez que si se analiza el catálogo de sanciones que pueden ser impuestas a los partidos políticos nacionales se obtiene lo siguiente:
a) Amonestación pública. Al ser una exhortación para que no se repita una conducta infractora o delictuosa, su imposición no tiene sentido si el partido en cuestión ha perdido su capacidad para cumplir con sus fines constitucionales y legales;
b) La reducción de ministraciones. La sanción no tiene sentido, toda vez que el partido solo tiene derecho a recibir el financiamiento público total que ya tiene asignado en el año correspondiente.
En razón de ello, la reducción de los montos imposibilitaría que cumpliera con las demás obligaciones anteriormente contraídas a la pérdida del registro, de las cuales existe un orden de prelación.
En el caso concreto, es importante destacar que ya nos fue entregado el monto total del financiamiento público correspondiente a 2009, razón por la cual, la aplicación de las sanciones por este concepto se hacen inejecutables, pues ya no existe monto alguno del cual se pueda reducir.
En este tenor, en el caso de que la autoridad responsable quiera hacer efectivo el cobro de la sanción, ello implicaría modificar la verdadera sanción que se impuso en la resolución que ahora se impugna, que fue la reducción de ministraciones y no así de pagar los montos que implican las reducciones en comento, pues actuar de esa forma, significaría alterar esencialmente los términos en que se fijaron las multicitadas sanciones.
a) La cancelación de registro. Es por demás absurda, pues ya no cuenta con aquello que se le pretende quitar.
b) Multa. Al no haber sido impuesta con anterioridad a la declaración de pérdida de registro se encuentra legalmente impedida para entrar en el listado de obligaciones que el interventor pagará en la medida que los recursos y bienes del partido involucrado alcancen.
En este tenor, el cumplimiento de las demás obligaciones adquiridas durante la vigencia del registro como partido político, son las siguientes, considerando un orden de prelación:
1. Obligaciones que la ley determina en protección y beneficio de los trabajadores del partido en liquidación;
2. Obligaciones fiscales;
3. Las sanciones administrativas de carácter económico que, en su caso, hubieren sido impuestas por el Instituto al partido político involucrado hasta antes de la fecha de la pérdida del registro; y
4. Las obligaciones contraídas y debidamente documentadas con proveedores y acreedores del partido político en liquidación, aplicando en lo conducente las leyes en esta materia.
Además, mantener firmes las sanciones económicas únicamente tendría consecuencia y resultaría en un castigo injusto para los acreedores terceros que contrataron con el otrora Partido Político, ya que evidentemente todo lo que se reste al patrimonio en posesión del Interventor a manera de sanciones, serán recursos que no podrán destinarse a cumplir con las obligaciones de los trabajadores, las pequeñas y medianas empresas que fueron las proveedoras del otrora partido político.
No debe perderse de vista que tal como se menciona en la sentencia SUP-RAP-33/2005 resulta cierto que, el derecho administrativo sancionador electoral "tiene como objeto indiscutible impedir la comisión de faltas y, en su caso, imponer las sanciones establecidas a quienes incurran en ellas, tomando en cuenta para su fijación y cuantificación concreta, la gravedad de la falta, las circunstancias particulares en que se cometió y la finalidad que se persigue, esto es, prevenir e inhibir la proliferación de dichas conductas, tanto en el infractor, como en el resto de los gobernados, mediante la persuasión del perjuicio que producen al interés general y de las consecuencias nocivas que pueden acarrearle al infractor." (Énfasis añadido).
Lo anterior implica que al establecer una sanción, debe quedar plenamente garantizado el cumplimiento de los objetivos antes mencionados, pues de lo contrario se desvirtuaría el fin buscado, es decir, si la imposición de una sanción no provoca en el infractor la conciencia de respeto a la normativa-en beneficio propio y del interés general-ni desalienta las conductas infractoras, no quedaría satisfecho el propósito persuasivo.
Así, en el caso que nos ocupa, esto no ocurriría, pues no habría impacto alguno en el transgresor en razón de que éste ha perdido su personalidad jurídica, y en consecuencia, carece de cualquier interés jurídico y social-presente y futuro- entonces resulta irrelevante si se le impone o no una sanción. En consecuencia, tampoco tendría un impacto en los demás individuos, pues sería una sanción inejecutable y por tanto no reprimiría futuras conductas ni en el individuo ni en la sociedad.
Cabe mencionar que será el propio Consejo General del Instituto que sanciona, quien deberá autorizar los pagos que el interventor tenga que realizar y crear los criterios de graduación y prelación para que alcance en moneda de liquidación para cubrir a los acreedores de menor grado, en los términos del artículo 7, fracción 1, inciso e) del Reglamento para Liquidación y Destino de los Bienes de los Partidos Políticos Nacionales que Pierdan o les sea Cancelado su Registro ante el Instituto Federal Electoral.
La circunstancia anterior, evidentemente abriría la posibilidad de que los acreedores terceros perjudicados por la resolución impugnada, tuvieran el derecho de ejercer una acción de fraude a acreedores, en contra del Instituto Federal Electoral.
Por todo lo anterior me veo en la obligación de presentar el presente recurso.
Por todos razonamientos hasta aquí expuestos, respetuosamente manifiesto a sus señorías que nuestra representada considera que las violaciones a las garantías constitucionales que hasta aquí han quedado acreditadas serían suficientes para que ESTE HONORABLE TRIBUNAL REVOQUE LOS RESOLUTIVOS OCTAVO, NOVENO Y DÉCIMO DE LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA EN ESTE RECURSO DE APELACIÓN y ordene que se dicte otra en la que no se impongan sanciones al otrora Partido Socialdemócrata.
[…]”
SEXTO. Recurso de apelación SUP-RAP-321/2009. En contra de dicha resolución, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del partido político en liquidación recurrente, formuló los motivos de inconformidad siguientes:
“[…]
ÚNICO AGRAVIO.- Causa agravio al otrora Partido Socialdemócrata, el contenido del considerando 5.8 y de los puntos resolutivos OCTAVO, NOVENA y DECIMO de la resolución impugnada, que señalan:
"OCTAVO. Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 5.8 de la presente Resolución, se imponen al otrora Partido Socialdemócrata las siguientes sanciones:
La reducción del 35% (treinta y cinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $4,437,508.02 (cuatro millones cuatrocientos treinta y siete mil quinientos ocho pesos 02/100 M.N.).
Una multa consistente en 2,568 (dos mil quinientos sesenta y ocho) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el año dos mil ocho, equivalente a $135,051.12 (ciento treinta y cinco mil cincuenta y un pesos 12/100 M.N.).
La reducción del 10% (diez por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $1,475,275.14 (un millón cuatrocientos setenta y cinco mil doscientos setenta y cinco pesos 14/100 M.N.).
La reducción del 5% (cinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $566,256.46 (quinientos sesenta y seis mil doscientos cincuenta y seis pesos 46/100 M.N.).
e) Una multa consistente en 10 (diez) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el año dos mil ocho, equivalente a $525.90 (quinientos veinticinco pesos 90/100 M.N.).
NOVENO. Todas las multas determinadas en los resolutivos anteriores, deberán ser pagadas ante la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral en términos del artículo 355, numeral 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, salvo por lo que hace a la multa relativa al otrora Partido Socialdemócrata, ya que ésta debe ser registrada por el interventor como una de las obligaciones contraídas por el citado instituto político durante su vigencia y en el momento procesal oportuno, establecer el pago de la sanción en el orden de prelación señalado en el artículo 103, numeral 1, inciso d), fracción IV del ordenamiento legal citado, para lo cual se ordena notificar personalmente al interventor designado para la liquidación de los recursos de1 mismo.
DÉCIMO. Todas las sanciones consistentes en la reducción de un porcentaje de las ministraciones del financiamiento público que les correspondan a los partidos políticos por concepto de gasto ordinario permanente, se harán efectivas a partir del mes siguiente a aquél en el que la presente Resolución sea notificada a los partidos políticos o, si son recurridas, a partir del mes siguiente a aquél en el que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación notifique la sentencia que las confirme.".
FUENTE DEL AGRAVIO: Los puntos resolutivos OCTAVO, NOVENO y DECIMO de la resolución impugnada.
CONCEPTOS DE AGRAVIO Y PRECEPTOS VIOLADOS:
Causa agravio mi representada los puntos resolutivos OCTAVO, NOVENO y DECIMO de la Resolución impugnada por virtud de que son violatorios de los artículos 14 y 16 constitucionales y del principio de legalidad electoral a que se refiere la fracción VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 32 fracción 2. Y 103 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el artículo 10 fracción 1. y Inciso b) del Reglamento para Liquidación y Destino de los Bienes de los Partidos Políticos Nacionales que Pierdan o les sea Cancelado su Registro ante el Instituto Federal Electoral, ya que al dictar sus resoluciones las autoridades electorales se encuentran obligadas a emitirlas, fundarlas y motivarlas conforme a lo que dispongan las leyes aplicables al caso concreto, sobre todo cuando la Resolución implique un acto de molestia, como el acto de autoridad que se impugna, porque afecta los derechos y las prorrogativas de nuestra representada consagrados en- el artículo 41 constitución base II, así como a los artículos 21 y 22 constitucionales por tratarse de una sanción que resulta excesiva.
El artículo 32 fracción 2. Del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece lo siguiente:
"Artículo 32
2. La cancelación o pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del partido político, pero quienes hayan sido sus dirigentes y candidatos deberán cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establece este Código, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio."
En el que se observa claramente que la perdida de registro de un Partido Político tiene como consecuencia la extinción de personalidad jurídica y solo señalando como obligación de los antes mandatarios como es nuestro caso, el de cumplir con las obligaciones en MATERIA DE FISCALIZACION, sin que señale nada respecto a la continuidad de su personalidad y su patrimonio para efectos de ser sujetos de sanciones impuestas después de haber quedado extinto el otrora Partido Político, ya que el requisito de existencia de un Partido Político siempre será el registro ante el Instituto Federal Electoral, y ante la revocación de este es claro que el Partido Político se extingue de pleno de derecho.
El artículo 10, fracción 1. Inciso b) del Reglamento para Liquidación y Destino de los Bienes de los Partidos Políticos Nacionales que Pierdan o les sea Cancelado su Registro ante el Instituto Federal Electoral establece lo siguiente:
"Artículo 10
1. En cualquier caso, el partido político que hubiere perdido su registro se pondrá en liquidación y perderá su capacidad para cumplir con sus fines constitucionales y legales; sólo subsistirá con personalidad jurídica para el cumplimiento de las obligaciones contraídas que obtuvo hasta la fecha en que quede firme la resolución que apruebe la pérdida del registro.
Para efectos electorales, las obligaciones que deberán ser cumplidas por el interventor a nombre del partido político son las siguientes:
b) El pago de las sanciones a que, en su caso, se haya hecho acreedor hasta antes de perder el registro, conforme a lo que dispongan las respectivas resoluciones aprobadas por el Consejo General; y"
En concordancia con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el otrora partido político que pierda su registro pierde su capacidad para cumplir con sus fines legales y solo subsiste con personalidad jurídica (evidentemente a través del interventor) para cumplir con obligaciones CONTRAIDAS y QUE OBTUVO hasta antes de la fecha de que quedo extinto, lo que ocurrió el 21 de agosto de 2009.
Además el inciso b) claramente establece que el interventor deberá pagar las sanciones a que en su caso se haya hecho acreedor hasta antes de quedar extinto el Partido Político.
Por lo anterior resulta violatorio de dichos dispositivos que el Consejo General del Instituto Federal Electoral imponga sanciones de carácter económico a cargo de los bienes y derechos del otrora Partido Socialdemócrata en una resolución que fue tomada después del 21 de agosto de 2009 habiendo transcurrido más de un mes hasta el 28 de septiembre de 2009 fecha de la resolución impugnada.
Debe notarse que la responsable textualmente señala respecto de las sanciones:
"debe ser registrada por el interventor como una de las obligaciones contraídas por el citado instituto político durante su vigencia"
Mediante esta argumentación, la responsable pretende que actos u omisiones llevados a cabo antes de la pérdida del registro por los que pudo haber sido sancionado el entonces partido político tengan el carácter de obligación adquirida; sin embargo en este caso las sanciones impuestas derivan de la DETECCION de irregularidades durante la revisión de un informe anual, por lo que la obligación de pagar dichas sanciones forzosamente se origina hasta que la autoridad sancionadora efectivamente las cuantifica y determina, porque es hasta ese momento en que existe una cantidad cierta y liquida que pueda ser exigible y por lo tanto adquirida.
Ante esta circunstancia resulta notoria la inaplicabilidad del artículo 10 del Reglamento para fundar la imposición de las sanciones; siendo que dicho dispositivo NO SE REFIERE a sanciones que se pudiesen imponer por actos cometidos antes de perder el registro, SINO SOLAMENTE a obligaciones ya adquiridas hasta antes de perder el Registro.
Si la argumentación en que se funda la responsable fuese correcta, equivaldría a pretender dar el alcance de ley al artículo 10 del reglamento en cita, lo que es violatorio a los dispositivos constitucionales invocados, porque le impone un gravamen al patrimonio del otrora partido político que la ley no hace, ni faculta al Instituto Federal Electoral para reglamentarlo, a través de una graduación o prelación distinta a la que la propio Ley establece.
Si se observa los inciso (sic) II y IV del numeral d) de la fracción 1. Del artículo 103 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que se transcriben a continuación:
"Articulo 103
II. Determinar las obligaciones laborales, fiscales y con proveedores o acreedores, a cargo del partido político en liquidación;
IV. Ordenar lo necesario para cubrir las obligaciones que la ley determina en protección y beneficio de los trabajadores del partido político en liquidación; realizado lo anterior, deberán cubrirse las obligaciones fiscales que correspondan; si quedasen recursos disponibles, se atenderán otras obligaciones contraídas y debidamente documentadas con proveedores y acreedores del partido político en liquidación, aplicando en lo conducente las leyes en esta materia;"
Resulta notorio que en ningún momento se menciona el pago de sanciones impuestas por el Instituto Federal Electoral, únicamente haciéndose mención a los créditos fiscales, en los que clasifican estas, misma que evidentemente a la fecha de la pérdida de registro aun no existían.
A dicho efecto se cita la Tesis de Jurisprudencia: 1.2o.P.61 P, pronunciada por el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, la que se transcribe al final de este agravio, que resulta aplicable por analogía en virtud de tratarse de la aplicación de un reglamento sobre una ley.
Por otra parte de conformidad con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales resulta conveniente señalar que la naturaleza Jurídica de un Partido Político, es acuerdo voluntario, plurilateral de personas físicas con el objeto de organizarse para un fin democrático para que a través del voto puedan ocupar puestos de elección popular, y que la Ley solo autoriza se celebre y se registre bajo ciertas condiciones.
La ley también establece que el acuerdo de Partido Político solo puede continuar existiendo si mantiene su registro de conformidad con la legislación aplicable.
Al cancelarse el registro del Partido Político, este queda inexistente, de ahí la denominación de OTRORA Partido Socialdemócrata lo que de acuerdo con la Real Academia de la Lengua Española significa "en otro tiempo".
Debe notarse que por lo anterior los Partidos Políticos no se liquidan como las sociedades mercantiles, estos quedan inexistentes por la simple perdida de su registro como tales, por eso el reglamento aplicable se refiere a la liquidación y destino de los bienes de los partido políticos nacionales que pierdan o les sean cancelados su registro ante el Instituto Federal Electoral.
Así las cosas se observa que el otrora Partido Socialdemócrata ya no tiene capacidad para generar nuevos derechos y obligaciones.
Ante esta circunstancias debe entenderse que la personalidad de liquidación que establece el artículo 10 del reglamento multicitado es realmente la de el Interventor quien asume como depositario la posesión de los bienes y derechos que subsisten y que la ley dispone sean destinados al pago de las obligaciones contraídas antes de la cancelación del registro de Partido Político Nacional.
También debe notarse que las irregularidades por las que la responsable sanciona a lo que era el Partido Socialdemócrata no quedaran sin consecuencia, ya que lo que fue el Partido Político sufrió la máxima sanción y consecuencia que es la perdida de registro, que establece el artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según se aprecia de su trascripción:
"Artículo 354
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
a) Respecto de los partidos políticos:
VI. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político."
El mantener firmes las sanciones económicas resultaría en una sanción excesiva lo que resulta violatorio del artículo 22 constitucional que la prohíbe; teniendo como única consecuencia un castigo injusto para los acreedores terceros que contrataron con el otrora Partido Político, ya que evidentemente todo lo que se reste al patrimonio en posesión del Interventor a manera de sanciones, serán recursos que no podrán destinarse a cumplir con las obligaciones de los trabajadores, las pequeñas y medianas empresas que fueron las proveedoras del otrora partido político.
Cabe mencionar que será el propio Consejo General del Instituto que declaró la perdida de registro y que ahora impone las sanciones, quien deberá autorizar los pagos que el interventor tenga que realizar y crear los criterios de graduación y prelación para que alcance en moneda de liquidación para cubrir a los acreedores de menor grado, en los términos del artículo 7. Fracción 1. Inciso e) del Reglamento para Liquidación y Destino de los Bienes de los Partidos Políticos Nacionales que Pierdan o les sea Cancelado su Registro ante el Instituto Federal Electoral.
La circunstancia anterior, evidentemente abriría la posibilidad de que los acreedores terceros perjudicados por la resolución impugnada, tuvieran el derecho de ejercer una acción de fraude a acreedores, en contra del Instituto Federal Electoral.
Es aplicable a lo antes manifestado la Tesis de Jurisprudencia: I.2o.P.61 P, pronunciada por el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, que resulta aplicable por analogía en virtud de tratarse de la aplicación de un reglamento sobre una ley.
SUPREMACÍA DE LA LEY SOBRE LAS DISPOSICIONES DE UN REGLAMENTO. La validez de la disposición de un reglamento o acuerdo, para efectos de aplicación, o bien, para propósitos de interpretación o integración normativa, está supeditada a que tales disposiciones guarden congruencia con las normas legales expresas existentes sobre la materia específica de regulación de que se trate, a más de que se entienden sujetas, asimismo, a los principios jurídicos que emergen directamente de la propia ley; de manera tal que las disposiciones reglamentarias o administrativas, aun siendo expresas, no pueden válidamente regir contra la voluntad manifiesta del texto de la ley, ni tampoco oponerse a los lineamientos normativos contenidos en la misma, pues tales disposiciones deben interpretarse y aplicarse en forma armónica, sin contrariar los principios rectores que emergen de la propia ley, atendiendo al principio fundante de la supremacía del sistema normativo que rige el orden legal; por consiguiente, debe estarse a aquella aplicación legal exegética, que de manera sistemática armonice los preceptos relativos, frente a una interpretación puramente literal que soslaye una adecuada integración jurídica y se desentienda de la supremacía de las normas, de la cual depende precisamente la validez de las mismas, por lo que los acuerdos y disposiciones reglamentarias, antes que oponerse, deben tener fundamento en normas sustentadas en otras de nivel superior, como lo son las leyes, las cuales, a su vez, están supeditadas, en cuanto a su validez, a otras normas de mayor jerarquía, que culminan en la Ley Fundamental del país, la cual entraña la suprema razón de validez del orden jurídico. En tal virtud, la validez de la supletoriedad de una ley, lógica y jurídicamente, no pueden supeditarse al contenido de un reglamento, y menos aún a las disposiciones de un acuerdo general de orden administrativo, así como tampoco puede contrariar los principios generales que emergen de las normas legales, máxime cuando en relación con un punto o materia determinada, la propia Ley Suprema del país expresamente establezca que deba estarse a los términos de la ley, como acontece en tratándose de la impugnación del no ejercicio de la acción penal a que hace referencia el párrafo cuarto del artículo 21 de la Carta Magna; y siendo así, las disposiciones de los numerales 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y 68 del Acuerdo A/003/99 emitido por el titular de esa institución, que establecen que el querellante u ofendido tiene derecho a inconformarse respecto de la determinación de no ejercicio de la acción penal en un término de diez días contados a partir de su notificación, no pueden prevalecer respecto del artículo 57 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federa), que previene que los términos empezarán a correr desde el día siguiente al de la notificación, por lo que en orden a su superior jerarquía, debe estarse a esta regla establecida en la invocada ley procedimental.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 2212/2001. 11 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Josué Maya Obé, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Silvia Carrasco Corona.
[…]”
SÉPTIMO. Agravios y estudio de fondo. Los motivos de reproche planteados por los apelantes se pueden sintetizar en los siguientes.
En el expediente SUP-RAP-308/2009, el interventor del partido político en liquidación, señala medularmente:
A. Causa agravio al recurrente, el contenido del considerando 5.8, así como el contenido de los resolutivos OCTAVO, NOVENO y DÉCIMO de la resolución impugnada, en razón de que viola los artículos 14, 16, 21, 22 y 41, Base II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32, fracción 2 y 103 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como el artículo 10, fracción 1, inciso b) del Reglamento para Liquidación y Destino de los Bienes de los Partidos Políticos Nacionales que Pierdan o les sea Cancelado su registro ante el Instituto Federal Electoral; lo anterior, por carecer de la debida fundamentación y motivación, lo que se traduce en que la resolución afecte los derechos y prerrogativas del instituto político recurrente.
B. Lo anterior evidencia que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, ilegalmente impuso sanciones de carácter económico a cargo de los bienes y derechos del Partido Socialdemócrata, pues la resolución impugnada data del veintiocho de septiembre, mientras que la resolución en la que se declaró la perdida de su registro, es de veintiuno de agosto, ambas fechas del año en curso.
C. Que el argumento de la responsable en el que aduce que las sanciones impuestas “debe ser registrada por el interventor como una de las obligaciones contraídas por el citado instituto político durante su vigencia”, resulta ilegal, en virtud de que constituye una obligación nueva, impuesta con posterioridad a la pérdida de su registro, lo que vulnera el principio de legalidad, lo anterior, con independencia que se trate de sanciones derivadas de la revisión del informe anual de ingresos y egresos dos mil ocho.
D. Asimismo, aduce que para el caso de que el artículo 10 del Reglamento de Liquidación y Destino de los Bienes de los Partidos Políticos Nacionales que Pierdan o les sea Cancelado su Registro ante el Instituto Federal Electoral, se tradujera como “las obligaciones contraídas por el citado instituto político durante su vigencia”, dicho numeral es normativamente inferior al artículo 32 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual impone únicamente la subsistencia de obligaciones en materia de fiscalización.
E. Que del artículo 103, párrafo 1, inciso d), fracciones II y IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que el partido político que entre en proceso de liquidación, deberá determinar sus obligaciones laborales, fiscales, así como las adquiridas con proveedores y acreedores, sin que se haga mención al pago de sanciones impuestas por el Instituto Federal Electoral.
F. Asimismo, aduce que lo hasta aquí argumentado encuentra sustento en lo determinado por la ejecutoria emitida por esta Sala Superior, en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-269/2009, en cuya ejecutoria entre otros aspectos, se precisó que las obligaciones que deberán ser cumplidas por el interventor a nombre del partido político son la presentación de los informes trimestrales, anuales, de precampaña y campaña, el pago de las sanciones a que en su caso se haya hecho acreedor hasta antes de perder el registro, y las demás adquiridas durante la vigencia de su registro como partido político.
G. Finalmente, argumenta que en términos del artículo 354 del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales, el partido recurrente ya sufrió la máxima sanción que es la pérdida de su registro, de ahí que la imposición de nuevas sanciones resulte en perjuicio de los acreedores del otrora Partido Socialdemócrata, ello en virtud de que el resto del patrimonio en posesión del interventor, tendrá que destinarse al pago de las sanciones impuestas y no, al pago de sus obligaciones contraídas durante la vigencia de su registro; aunado a lo anterior, aduce que si el propósito del derecho administrativo sancionador, consiste en prevenir e inhibir la comisión de faltas, dicho objetivo no puede ser alcanzado en la especie, en razón de que al haber perdido el partido recurrente su personalidad jurídica, no se puede prevenir ni inhibir ninguna conducta futura, de ahí que la sanción impuesta resulte inejecutable.
En el expediente SUP-RAP-321/2009, el instituto político apelante en liquidación, por conducto del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del citado partido político, medularmente, hace valer los motivos de inconformidad siguientes.
H. Causa agravio a la recurrente, el contenido del considerando 5.8, así como el contenido de los resolutivos OCTAVO, NOVENO y DÉCIMO de la resolución impugnada, en razón de que viola los artículos 14, 16, 21, 22 y 41, Base II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32, fracción 2 y 103 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como el artículo 10, fracción 1, inciso b) del Reglamento para Liquidación y Destino de los Bienes de los Partidos Políticos Nacionales que Pierdan o les sea Cancelado su registro ante el Instituto Federal Electoral; lo anterior, por carecer de la debida fundamentación y motivación, lo que se traduce en que la resolución afecte los derechos y prerrogativas del instituto político recurrente.
I. Lo anterior evidencia que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, ilegalmente impuso sanciones de carácter económico a cargo de los bienes y derechos del Partido Socialdemócrata, pues la resolución impugnada data del veintiocho de septiembre, mientras que la resolución en la que se declaró la perdida de su registro, es de veintiuno de agosto, ambas fechas del año en curso.
J. Que el argumento de la responsable en el que aduce que las sanciones impuestas "debe ser registrada por el interventor como una de las obligaciones contraídas por el citado instituto político durante su vigencia", resulta ilegal, en virtud de que constituye una obligación nueva, impuesta con posterioridad a la pérdida de su registro, lo que vulnera el principio de legalidad, lo anterior, con independencia que se trate de sanciones derivadas de la revisión del informe anual de ingresos y egresos dos mil ocho.
K. Asimismo, aduce que para el caso de que el artículo 10 del Reglamento de Liquidación y Destino de los Bienes de los Partidos Políticos Nacionales que Pierdan o les sea Cancelado su Registro ante el Instituto Federal Electoral, se tradujera como "las obligaciones contraídas por el citado instituto político durante su vigencia", dicho numeral es normativamente inferior al artículo 32 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual impone únicamente la subsistencia de obligaciones en materia de fiscalización.
L. Que del artículo 103, párrafo 1, inciso d), fracciones II y IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que el partido político que entre en proceso de liquidación, deberá determinar sus obligaciones laborales, fiscales, así como las adquiridas con proveedores y acreedores, sin que se haga mención al pago de sanciones impuestas por el Instituto Federal Electoral.
M. Asimismo, aduce que lo hasta aquí argumentado encuentra sustento en lo determinado por la ejecutoria emitida por esta Sala Superior, en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-269/2009, en cuya ejecutoria entre otros aspectos, se precisó que las obligaciones que deberán ser cumplidas por el interventor a nombre del partido político son la presentación de los informes trimestrales, anuales, de precampaña y campaña, el pago de las sanciones a que en su caso se haya hecho acreedor hasta antes de perder el registro, y las demás adquiridas durante la vigencia de su registro como partido político.
N. Argumenta el ocursante, que en términos del artículo 354 del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales, el partido recurrente ya sufrió la máxima sanción que es la pérdida de su registro, de ahí que la imposición de nuevas sanciones resulte en perjuicio de los acreedores del otrora Partido Socialdemócrata, ello en virtud de que el resto del patrimonio en posesión del interventor, tendrá que destinarse al pago de las sanciones impuestas y no, al pago de sus obligaciones contraídas durante la vigencia de su registro; aunado a lo anterior, aduce que si el propósito del derecho administrativo sancionador, consiste en prevenir e inhibir la comisión de faltas, dicho objetivo no puede ser alcanzado en la especie, en razón de que al haber perdido el partido recurrente su personalidad jurídica, no se puede prevenir ni inhibir ninguna conducta futura, de ahí que la sanción impuesta resulte inejecutable.
Ñ. Establece el apelante, que la autoridad responsable pretende que actos u omisiones llevados a cabo antes de la pérdida del registro por los que pudo haber sido sancionado el entonces instituto político actor tengan el carácter de obligación adquirida; sin embargo, en este caso las sanciones impuestas derivan de la detección de irregularidades durante la revisión del informe anual, por lo que la obligación de pagar dichas sanciones forzosamente se origina hasta que la autoridad sancionadora efectivamente las cuantifica y determina, porque es hasta ese momento en que existe una cantidad cierta y líquida que pueda ser exigible. Ante esta circunstancia, resulta notoria la inaplicabilidad del artículo 10 del Reglamento para fundar la imposición de las sanciones que se pudiesen imponer por actos cometidos antes de perder el registro, sino solamente a obligaciones ya adquiridas hasta antes de perder el registro.
En ese sentido, señala que si la argumentación en que se funda la responsable fuese correcta equivaldría a pretender dar alcance de ley al artículo 10 del reglamento en cita, lo que es violatorio de los dispositivos constitucionales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En apoyo de su dicho, el apelante invoca la tesis pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, de rubro: “SUPREMACÍA DE LA LEY SOBRE LAS DISPOSICIONES DE UN REGLAMENTO”.
El estudio de los agravios así resumidos, por razón de técnica jurídica se llevará a cabo de la manera siguiente: Primeramente, los identificados en los apartados A, B, D, F y G en forma conjunta, toda vez que en éstos el interventor combate la falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada; luego, los identificados en los apartados C, E, I, J, L, M y Ñ, también de manera conjunta, en los cuales los apelantes aducen que las sanciones impuestas resultan ilegales, en virtud de que constituyen una obligación nueva, impuesta con posterioridad a la pérdida de su registro que contraría el artículo 103, párrafo 1, inciso d), fracciones II y IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y finalmente, de ser necesario, los señalados con las letras H, K y N restantes, sin que ello cause perjuicio a los recurrentes, dado que lo importante es que la totalidad de los motivos de disenso sean analizados, pudiendo ser en forma conjunta, separada o incluso en un orden distinto al formulado, de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional en la jurisprudencia S3ELJ 4/2000, consultable a foja 23 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1995-2005, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN."
“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.—El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.”
Resultan inatendibles los motivos de disenso identificados en los apartados A, B, D, F y G, consistentes en la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada; en la ilegalidad de la sanción impuesta por estimar que el artículo 10 del Reglamento de Liquidación y Destino de los Bienes de los Partidos Políticos Nacionales que Pierdan o les sea Cancelado su Registro ante el Instituto Federal Electoral, resulta normativamente inferior al artículo 32 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en la improcedencia de la sanción, en razón de que en términos del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el otrora partido actor ya sufrió la máxima sanción, lo que origina que la imposición de nuevas sanciones repercute en perjuicio de los acreedores del partido en liquidación, al tener que destinar recursos al pago de las sanciones, además de estimar que la sanción resulta inejecutable en razón de que no se puede alcanzar el propósito de prevenir e inhibir la comisión de faltas.
En efecto, como quedó explicado al momento de estudiar la legitimación del promovente del recurso que se resuelve, el interventor no puede cuestionar la legalidad de la imposición de las sanciones impuestas al partido en liquidación, por corresponder su defensa a quienes se desempeñaron como dirigentes del otrora Partido Socialdemócrata, sino únicamente para cuestionar aquellos aspectos que atañen a la administración y dominio que tiene sobre el conjunto de bienes y recursos del partido político en liquidación.
Luego, si los agravios que se analizan ponen en tela de juicio la legalidad de las sanciones impuestas en la resolución impugnada al partido político en liquidación, resulta inconcuso que los mismos resultan inatendibles al carecer el interventor de legitimación para cuestionar en juicio dichos aspectos; ello, en virtud de que el promovente legalmente no ostenta facultades para pleitos y cobranzas, sino únicamente de administración y de dominio sobre los bienes y recursos del otrora instituto político.
Son infundados los agravios identificados en los apartados C, E, I, J, L, M y Ñ de esta resolución, en atención a los argumentos lógicos-jurídicos siguientes:
En este grupo de agravios, los apelantes, orientan sus motivos de inconformidad para tratar de evidenciar, por una parte, que el argumento de la responsable en el que aduce que las sanciones impuestas "debe ser registrada por el interventor como una de las obligaciones contraídas por el citado instituto político durante su vigencia", resulta ilegal, en virtud de que constituye una obligación nueva, impuesta con posterioridad a la pérdida de su registro, lo que vulnera el principio de legalidad, lo anterior, con independencia de que se trate de sanciones derivadas de la revisión del informe anual de ingresos y egresos dos mil ocho; y por la otra, que el artículo 103, párrafo 1, inciso d), fracciones II y IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que el partido político que entre en proceso de liquidación, deberá determinar sus obligaciones laborales, fiscales, así como las adquiridas con proveedores y acreedores, sin que se haga mención al pago de sanciones impuestas por el Instituto Federal Electoral
No le asiste razón jurídica a los apelantes, cuando argumentan que como consecuencia de la pérdida de registro, éste no se encuentra obligado a pagar las sanciones impuestas con posterioridad a que quedó firme la resolución que aprobó la pérdida del registro, ya que únicamente subsisten sus obligaciones en materia de fiscalización, de ahí que no esté obligado a pagar las sanciones impuestas en la resolución impugnada.
A fin de demostrar el aserto anterior, resulta necesario conocer el contenido de los artículos 32, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como los numerales 1, 2, 7, 10 y 16 del Reglamento para la Liquidación y Destino de los Bienes de los Partidos Políticos Nacionales que Pierdan o les sea Cancelado su Registro ante el Instituto Federal Electoral, ordenan:
“Artículo 32
[…]
2. La cancelación o pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del partido político, pero quienes hayan sido sus dirigentes y candidatos deberán cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establece este Código, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio.
[…]
“ARTICULO 1
1. El objetivo del presente Reglamento es determinar el procedimiento de liquidación y destino de los bienes que se deberá seguir cuando los partidos políticos pierdan o les sea cancelado su registro ante el Instituto Federal Electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32, párrafos 1 y 2, 101, 102 y 103 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y será aplicable respecto de su patrimonio.”
“ARTICULO 2
1. Para efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) Auxiliares: Personas con conocimientos profesionales o técnicos en la materia de contabilidad que apoyaran la función del interventor y, en su caso, del visitador, designado por la Unidad de Fiscalización;
b) Código: Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;
c) Consejo General: Consejo General del Instituto Federal Electoral;
d) Instituto: Instituto Federal Electoral;
e) Interventor: Persona responsable del control y vigilancia del uso y destino de los recursos y bienes del partido político, nombrado por la Unidad de Fiscalización en los casos previstos en el Código y en este Reglamento;
f) Liquidación: Procedimiento en que se concluyen las operaciones pendientes del Partido Político; se cobran los créditos, se pagan los adeudos, se cumplen obligaciones y se otorga un destino cierto a los bienes que integran el patrimonio del partido político;
g) Partido político en liquidación: Partido político sujeto al procedimiento de liquidación una vez que quede firme la declaratoria de pérdida de registro o resolución con la sanción de cancelación de su registro por el Instituto;
h) Pérdida de registro: Declaratoria o resolución que emite la Junta General Ejecutiva o el Consejo General respectivamente, que haya quedado firme, cuando un partido político pierde o le es cancelado su registro;
i) Reglamento: Reglamento para Liquidación y Destino de los Bienes de los Partidos Políticos Nacionales que pierdan o les sea cancelado su Registro ante el Instituto Federal Electoral;
j) Reglamento de Fiscalización: Reglamento para la Fiscalización de los recursos de los Partidos
Políticos;
k) SAE: Organismo descentralizado de la Administración Pública Federal denominado Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes, previsto en la Ley Federal para la Administración y
Enajenación de Bienes del Sector Público;
l) Tribunal Electoral: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
m) Unidad de Fiscalización: Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral; y
n) Visitador: Persona responsable del control y vigilancia del uso y destino de los recursos y bienes del partido político que haya notificado al Instituto la decisión de disolverse, nombrado por la Unidad de Fiscalización.”
“ARTICULO 7
1. Una vez que la Junta General Ejecutiva emita la declaratoria de pérdida de registro legal a que se refiere el párrafo 1 del artículo 102 del Código, o que el Consejo General, en uso de sus facultades, haya declarado sobre la cancelación del registro legal de un partido político nacional por cualquiera de las causas establecidas en el Código, y dichas resoluciones hayan sido confirmadas por el Tribunal Electoral en caso de que hubieren sido impugnadas, el interventor designado deberá:
a) Emitir aviso de liquidación del partido político de que se trate, mismo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación para los efectos legales procedentes;
b) Determinar los montos de las obligaciones laborales, fiscales, administrativas y con proveedores o acreedores, a cargo del partido político en liquidación;
c) Determinar el monto de recursos o valor de los bienes susceptibles de ser utilizados para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere la fracción anterior;
d) Ordenar lo necesario para cubrir las obligaciones que la ley determina en protección y beneficio de los trabajadores del partido político en liquidación; realizado lo anterior, deberán cubrirse las obligaciones fiscales que correspondan; cubiertas estas obligaciones se pagarán las sanciones administrativas de carácter económico que, en su caso, hubieren sido impuestas por el Instituto al partido político involucrado; si una vez cumplidas las obligaciones anteriores quedasen recursos disponibles, se atenderán otros compromisos contraídos y debidamente documentados con proveedores y acreedores del partido político en liquidación, aplicando en lo conducente las leyes en esta materia;
e) Formulará un informe de lo actuado que contendrá el balance de bienes y recursos remanentes después de establecer las previsiones necesarias a los fines antes indicados; el informe será sometido a la aprobación del Consejo General del Instituto. Una vez aprobado el informe con el balance de liquidación del partido político de que se trate, el interventor ordenará lo necesario a fin de cubrir las obligaciones determinadas, en el orden de prelación antes señalado;
f) Si realizado lo anterior quedasen bienes o recursos remanentes, los mismos serán adjudicados íntegramente a la Federación; y
g) En todo tiempo deberá garantizarse al partido político de que se trate el ejercicio de las garantías que la Constitución y las leyes establecen para estos casos. Los acuerdos del Consejo General serán impugnables ante el Tribunal Electoral.”
“ARTICULO 10
DE LA LIQUIDACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO
1. En cualquier caso, el partido político que hubiere perdido su registro se pondrá en liquidación y perderá su capacidad para cumplir con sus fines constitucionales y legales; sólo subsistirá con personalidad jurídica para el cumplimiento de las obligaciones contraídas que obtuvo hasta la fecha en que quede firme la resolución que apruebe la pérdida del registro. Para efectos electorales, las obligaciones que deberán ser cumplidas por el interventor a nombre del partido político son las siguientes:
a) La presentación de los informes trimestrales, anuales, de precampaña y campaña a que se refiere el artículo 83 del Código;
b) El pago de las sanciones a que, en su caso, se haya hecho acreedor hasta antes de perder el registro, conforme a lo que dispongan las respectivas resoluciones aprobadas por el Consejo General; y
c) Las demás adquiridas durante la vigencia del registro como partido político.
2. Desde el momento en que hubiere perdido su registro, ningún partido político podrá realizar actividades distintas a las estrictamente indispensables para cobrar sus cuentas y hacer líquido su patrimonio, a través del interventor, con el fin de solventar sus obligaciones.
3. Los dirigentes, administradores y representantes legal es de los partidos políticos serán los responsables respecto de las operaciones realizadas en contravención de lo previsto por el Código, el presente Reglamento y demás leyes aplicables.”
“ARTICULO 16
1. De conformidad con el artículo 103, párrafo 1, inciso d), fracción V, del Código, el interventor deberá presentar al Consejo General un informe que contendrá el balance de bienes y recursos remanentes después de establecer las previsiones necesarias a los fines antes indicados; el informe será sometido a la aprobación del Consejo General. Una vez aprobado el informe con el balance de liquidación del partido político de que se trate, el interventor ordenará lo necesario a fin de cubrir las obligaciones determinadas, en el orden de prelación antes señalado.
2. Dentro de los veinte días hábiles siguientes a que queden firmes las sentencias del Tribunal Electoral de los recursos de apelación que, en su caso, promoviera el partido político, con motivo de las resoluciones dictadas en la revisión de los informes anuales y de campaña, el interventor deberá rendir un Informe al Consejo General, utilizando el formato 2 anexo a este Reglamento que contendrá, al menos, lo siguiente:
a) Una relación de los ingresos obtenidos por la venta de bienes, la cual deberá contener la descripción del bien vendido, el importe de la venta, así como el nombre, teléfono, clave de elector, registro federal de contribuyentes y domicilio fiscal de la persona que adquirió el bien;
b) Una relación de las cuentas cobradas, la cual deberá contener el nombre, teléfono, clave de elector, registro federal de contribuyentes y domicilio fiscal de los deudores del partido político, así como el monto y la forma en que fueron pagados los adeudos;
c) Una relación de las cuentas pagadas durante el procedimiento de liquidación, la cual deberá contener el nombre, dirección, teléfono y clave de elector o en su caso, el registro federal de contribuyentes y domicilio fiscal de las personas a las cuales les debía el partido político, así como el monto y la forma en que se efectuaron los pagos; y
d) En su caso, una relación de las deudas pendientes, los bienes no liquidados y los cobros no realizados.”
De la interpretación sistemática y funcional de los artículos anteriores, se arriba a la conclusión de que el propósito primordial del procedimiento de liquidación de un partido político, consiste en la conclusión de aquellas operaciones pendientes –cobro de créditos, pago de adeudos, cumplimiento de obligaciones–, así como dar un destino cierto a los bienes que integran su patrimonio.
Ahora bien, como requisito necesario para proceder a la liquidación de un instituto político, se requiere de la declaratoria o resolución dictada por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, que haya quedado firme, en la que se determine la perdida o cancelación de su registro, que en el caso que nos ocupa, la constituye la resolución JGE76/2009 de veintiuno de agosto de dos mil nueve, en la que se declaró la pérdida de registro del Partido Socialdemócrata, por no haber obtenido por lo menos el dos por ciento de la votación emitida en la elección federal ordinaria para Diputados por ambos principios, celebrada el cinco de julio de dos mil nueve
Así las cosas, la resolución JGE76/2009 de veintiuno de agosto de dos mil nueve, fue impugnada por el otrora Partido Socialdemócrata, a través del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-269/2009 del índice de esta Sala Superior, empero, la materia de dicho recurso versó únicamente sobre la inmediata cancelación del financiamiento público recibido por el mencionado instituto político para el ejercicio fiscal dos mil nueve.
Lo anterior, evidencia que no fue materia de controversia la declaración de pérdida de registro del Partido Socialdemócrata por no haber reunido cuando menos el dos por ciento de la votación en la elección inmediata anterior, sino únicamente lo relacionado al otorgamiento de financiamiento público, de ahí que se concluya que la resolución JGE76/2009, de veintiuno de agosto de dos mil nueve, constituye la declaración de pérdida de registro del referido instituto político que ha quedado firme para efectos del procedimiento de liquidación.
Precisado lo anterior, una primer consecuencia de la declaración de pérdida del registro del Partido Socialdemócrata, fue la extinción de su personalidad jurídica para cumplir con sus fines constitucionales y legales, sin embargo, subsisten las obligaciones de los dirigentes y candidatos del partido que perdió su registro, en materia de fiscalización, las cuales se extinguen hasta la conclusión del procedimiento de liquidación.
Por su parte, el artículo 10 del Reglamento para la Liquidación y Destino de los Bienes de los Partidos Políticos Nacionales que Pierdan o les sea Cancelado su Registro ante el Instituto Federal Electoral, impone la obligación al interventor encargado de la liquidación del partido político de cumplir con las siguientes obligaciones:
“ARTICULO 10
[…]
a) La presentación de los informes trimestrales, anuales, de precampaña y campaña a que se refiere el artículo 83 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;
b) El pago de las sanciones a que, en su caso, se haya hecho acreedor hasta antes de perder el registro, conforme a lo que dispongan las respectivas resoluciones aprobadas por el Consejo General; y
c) Las demás adquiridas durante la vigencia del registro como partido político.
[…]”
De una interpretación gramatical de los incisos b) y c) anteriores, se llega a la conclusión de que el interventor a cargo del procedimiento de liquidación del partido recurrente, únicamente está constreñido legalmente a pagar aquellas sanciones que le hayan sido impuestas al instituto político actor, hasta antes de perder su registro, lo cual acaeció el veintiuno de agosto de dos mil nueve, así como las “demás” adquiridas durante la vigencia del registro como partido político; sin embargo, esta interpretación resulta insuficiente para aclarar cuales son las “demás” adquiridas durante la vigencia del registro y cuáles son las sanciones a que se haya hecho acreedor el partido político hasta antes de perder su registro.
De ahí que para desentrañar el verdadero sentido de los incisos b) y c) mencionados del Reglamento para la Liquidación y Destino de los Bienes de los Partidos Políticos Nacionales que Pierdan o les sea Cancelado su Registro ante el Instituto Federal Electoral, es necesario realizar una interpretación sistemática y funcional de los mismos.
Así, el artículo 7, incisos b) y d) del reglamento en comento, impone la obligación al interventor de determinar los montos de las obligaciones laborales, fiscales, administrativas y con proveedores o acreedores, a cargo del partido político en liquidación, asimismo, se prevé que en primer término se cubrirán las obligaciones laborales, hecho lo cual, se deben cubrir las obligaciones fiscales, en tercer término las sanciones administrativas de carácter económico que, en su caso, hubieren sido impuestas por el Instituto Federal Electoral al partido político en liquidación, una vez cumplidas estas, si quedasen recursos disponibles, se atenderán otros compromisos contraídos y debidamente documentados con proveedores y acreedores.
Aunado a lo anterior, tenemos que el artículo 16, párrafo 2, del Reglamento para la Liquidación y Destino de los Bienes de los Partidos Políticos Nacionales que Pierdan o les sea Cancelado su Registro ante el Instituto Federal Electoral, impone la obligación al interventor dentro de los veinte días hábiles siguientes a que queden firmes las sentencias del Tribunal Electoral de los recursos de apelación que, en su caso, promueva el partido político con motivo de las resoluciones dictadas en la revisión de los informes anuales y de campaña, de rendir un informe al Consejo General en el que se contenga entre otros datos, una relación de las deudas pendientes.
De donde se concluye que el interventor está constreñido jurídicamente para considerar dentro de los adeudos del partido en liquidación, aquéllas sanciones que se impongan con motivo de la revisión de informes anuales y de campaña.
Sentado lo anterior, tenemos que la resolución impugnada CG469/2009, versa sobre las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos nacionales correspondientes al ejercicio dos mil ocho, es decir, es de aquellas previstas en el artículo 16, párrafo 2, del multicitado reglamento.
De ahí que, una vez que quede firme la presente ejecutoria, el interventor contará con veinte días hábiles para rendir un informe al Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el que se contenga, entre otros datos, una relación de las deudas pendientes, dentro de cuyo rubro deberá incluirse las sanciones que en su caso se impongan al partido en liquidación con motivo de los informes anuales, bajo el rubro de deudas adquiridas durante la vigencia del registro como partido político, tal y como lo expresó la autoridad responsable.
Estimar lo contrario, como equívocamente lo pretenden los apelantes, nos llevaría al absurdo de afirmar que la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos, tratándose de partidos que han perdido su registro, no puedan sancionarse so pretexto de la temporalidad en que se emitió la resolución impugnada –posterior a la fecha en que quedó firme la resolución que declaró la perdida del registro–, lo cual resulta jurídicamente insostenible, pues como quedó demostrado, el Reglamento para la Liquidación y Destino de los Bienes de los Partidos Políticos Nacionales que Pierdan o les sea Cancelado su Registro ante el Instituto Federal Electoral, hace alusión expresa a considerar y reportar las resoluciones que se emitan con motivo de la revisión de los informes anuales, de ahí que subsista la obligación de pago por parte del interventor.
Lo anterior, se robustece al consultar la tesis de jurisprudencia REGISTRO DE PARTIDO POLÍTICO. SU PÉRDIDA NO IMPLICA QUE DESAPAREZCAN LAS OBLIGACIONES ADQUIRIDAS DURANTE SU VIGENCIA, consultable en la página 284 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
Lo que evidencia que las sanciones que se impongan en esa clase de resoluciones deban reputarse dentro del rubro de las “demás” adquiridas durante la vigencia del registro del partido político, como acertadamente lo adujo el Consejo General del Instituto Federal Electoral, pues las mismas son consecuencia del ejercicio del financiamiento público recibido por el partido durante en año dos mil ocho, anualidad en la que tenía vigente su registro.
De lo hasta aquí argumentado, también se colige que si bien el interventor está obligado a pagar únicamente las sanciones a que el partido en liquidación se hizo acreedor, hasta antes de perder su registro, empero, dicha limitación opera únicamente para el caso de sanciones que se impongan por conceptos diversos a la revisión de informes anuales de gastos, al ser la misma, consecuencia directa de la fiscalización del financiamiento público recibido por el partido en liquidación durante la vigencia de su registro, de ahí que en términos del artículo 32, fracción 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, subsista la obligación de los dirigentes y candidatos de cumplir con las obligaciones derivadas en materia de fiscalización, hasta la conclusión del procedimiento de liquidación.
Lo aseverado en último término, se acredita con el contenido de lo preceptuado en los artículos 1, párrafo 1.1 y 26 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, que disponen:
“ARTICULO 1
Objeto, Glosario, Registro de Ingresos, Cuentas Bancarias y Generalidades
1.1 El presente Reglamento establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos, en la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos y en la presentación de los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, en términos de lo establecido por el artículo 81, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[…]
“ARTICULO 26
Sanciones
26.1 En el Consejo se presentará el Dictamen y proyecto de resolución que haya formulado la Unidad de Fiscalización, procediendo a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes. Para fijar la sanción se tomarán en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, entendiéndose por circunstancias el tiempo, modo y lugar en el que se produjo la falta, y para determinar la gravedad de la falta se deberá analizar, en su caso, la comisión reiterada o sistemática de la conducta, la trascendencia de la norma transgredida, los efectos que produce la transgresión respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el derecho, así como la capacidad económica del partido y en su caso, las circunstancias especiales. En caso de reincidencia, se aplicará una sanción más severa. Serán aplicables los siguientes criterios:
a) Hay comisión reiterada o sistemática cuando la falta cometida por el partido sea constante y repetitiva en el mismo sentido a partir de las revisiones efectuadas en distintos ejercicios;
b) Las circunstancias especiales serán entendidas como el especial deber de cuidado de los partidos derivado de las funciones, actividades y obligaciones que les han sido impuestas por la legislación electoral o que desarrollan en materia político-electoral; así como la mayor o menor factibilidad de prever y evitar el daño que se hubiere causado; y
c) Por reincidencia se entenderá la repetición de la falta que ya ha sido cometida con anterioridad y por la cual el partido ha sido sancionado en ejercicios previos.
26.2 Los partidos podrán impugnar ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el Dictamen y resolución que en su caso se emita por el Consejo, en la forma y términos previstos en la ley de la materia. En ese caso, el Consejo deberá:
a) Remitir a la Sala Superior, cuando se hubiere interpuesto el recurso, junto con éste, el Dictamen Consolidado y el informe respectivo;
b) Remitir, una vez cumplido el plazo para la interposición del recurso, o presentado éste, habiendo sido resuelto por la Sala Superior, el Dictamen, la resolución que eventualmente haya emitido y, en su caso, la sentencia recaída al recurso interpuesto en su contra, para su publicación en el Diario Oficial; y
c) Acordar los mecanismos que considere convenientes para la difusión pública del dictamen y, en su caso, de las resoluciones. En la Gaceta del Instituto Federal Electoral deberán publicarse los informes anuales de los partidos.
26.3 Las multas que fije el Consejo que no hubieren sido recurridas, o bien que fuesen confirmadas por la Sala Superior, deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto en un plazo improrrogable de quince días contados a partir de la notificación. Transcurrido el plazo sin que el pago se hubiere efectuado, el Instituto podrá deducir el monto de la multa de la siguiente ministración del financiamiento público que corresponda.
26.4 Las sanciones que fije el Consejo en términos de lo establecido en el párrafo 1, inciso a), fracción lll del artículo 354 del Código se harán efectivas a partir del mes siguiente al en que haya finalizado el plazo para interponer el recurso en su contra o, si son recurridas por el partido sancionado, del mes siguiente al en que la Sala Superior haya resuelto el recurso correspondiente.”
Artículos con los cuales se demuestra que dentro de las obligaciones que subsisten en materia de fiscalización, a cargo de los dirigentes y candidatos del partido en liquidación, está la presentación de los informes del origen y monto de los ingresos y, para el caso de que existan irregularidades en dichos informes, se harán acreedores a sanciones y multas cuya imposición no se encuentra limitada en el caso de los partidos políticos en liquidación como infundadamente lo aduce la parte actora.
Aunado a lo anterior, no pasa inadvertido a esta Sala Superior, el hecho de que en términos de lo dispuesto en el artículo 77, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la principal fuente de financiamiento de los partidos políticos, la constituye el financiamiento público que obtienen de conformidad a los parámetros establecidos en el Libro Segundo, Título Tercero, Capítulo Segundo del código invocado.
De tal suerte, que si la principal fuente de ingresos de un partido político la constituye el financiamiento público, resulta incontrovertible que se trata de dinero público, cuyo gasto y destino se encuentra legal e invariablemente sujeto al control de las autoridades electorales competentes.
Por tanto, las conductas –activas u omisivas– de los partidos políticos, aún en el caso de aquellos que hayan perdido su registro o les haya sido cancelado, que contravengan la normativa de fiscalización establecida tanto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales o sus reglamentos relativos, debe ser eficazmente sancionada, tal y como lo consideró la autoridad responsable en la resolución impugnada.
Bajo este contexto, no le asiste la razón al apelante cuando aduce que resulta notoria la inaplicabilidad del artículo 10 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales ni cuando afirma que las obligaciones que deberán ser cumplidas por el interventor a nombre del partido político son la presentación de los informes trimestrales, anuales, de precampaña y campaña, el pago de las sanciones a que en su caso se haya hecho acreedor hasta antes de perder el registro, y las demás adquiridas durante la vigencia de su registro como partido político.
Es inoperante el motivo de inconformidad resumido en el inciso H de esta resolución, en el cual el instituto político apelante en liquidación, por conducto del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del citado partido político, sostiene que le causa agravio el contenido del considerando 5.8, así como el contenido de los resolutivos OCTAVO, NOVENO y DÉCIMO de la resolución impugnada, en razón de que viola los artículos 14, 16, 21, 22 y 41, Base II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32, fracción 2 y 103 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como el artículo 10, fracción 1, inciso b) del Reglamento para Liquidación y Destino de los Bienes de los Partidos Políticos Nacionales que Pierdan o les sea Cancelado su registro ante el Instituto Federal Electoral; lo anterior, por la ausencia de fundamentación y motivación, lo que se traduce en que la resolución afecte los derechos y prerrogativas del instituto político recurrente, en atención a los razonamientos jurídicos siguientes.
De la simple lectura del motivo de inconformidad planteado, se desprende que el apelante hace una afirmación genérica, pues no precisa qué artículo fue inaplicado o incorrectamente aplicado, o bien, por qué la motivación aducida por la autoridad resulta insuficiente, pues contrario a lo afirmado por la parte recurrente, la resolución impugnada sí está debidamente fundada y motivada como se demuestra a continuación.
La obligación de fundar un acto que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica el deber, por parte de la autoridad emisora, de expresar con claridad y precisión, los preceptos legales aplicables al caso concreto, es decir, citar las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.
Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar al acto, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de un acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad.
Aunado a lo anterior, es necesaria la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.
En este sentido, podrá estimarse que se infringe la garantía de fundamentación y motivación cuando la autoridad no invoque los preceptos legales en los que base su criterio, o los razonamientos que sustentan su actuar sean tan imprecisos que no expresen la esencia de los argumentos legales y de hecho en que se apoyó la autoridad, y no se proporcionen elementos al gobernado para defender sus derechos, o bien, impugnar aquéllos.
De donde se colige, que la debida fundamentación y motivación de las resoluciones que al efecto emita el Consejo General al resolver respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos nacionales correspondientes al ejercicio dos mil ocho, debe cumplir con estos requisitos mínimos, puesto que en caso contrario la motivación que al respecto se emitiera sería insuficiente o indebida.
Por lo que en este orden de ideas, se considera que los parámetros mínimos a los cuales se debe sujetar dicho Consejo al emitir sus resoluciones son los siguientes:
a) Expresar preceptos jurídicos aplicables y las razones en virtud de las cuales considera que tales disposiciones se adecuan al caso concreto, de tal forma que no se debe limitar a citar las normas legales o reglamentarias y a continuación concluir si se actualiza o no la hipótesis normativa.
b) Realizar un análisis preliminar de los informes de ingresos y egresos, así como de las documentales que acreditan los mismos.
En su caso, tratándose de las irregularidades encontradas en la revisión de informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos nacionales correspondientes al ejercicio dos mil ocho, el accionante tuvo la insoslayable obligación de exhibir las pruebas que acrediten sus ingresos y egresos.
Así, la debida fundamentación y motivación de las resoluciones que al efecto emita el Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos nacionales correspondientes al ejercicio dos mil ocho, debe cumplir con estos requisitos mínimos, pues en caso contrario, la motivación que al respecto se emitiera sería insuficiente o indebida.
De la lectura de la resolución impugnada, concretamente del considerando 5.8, visible a partir de la foja dos mil ochocientos cuarenta y cuatro a la tres mil quinientos quince, la autoridad sustentó y razonó su resolución.
En atención a lo extenso de la resolución impugnada y a fin de exponer algunos de los conceptos analizados por la autoridad responsable, en los que se determinaron omisiones por parte del partido en liquidación, mismas que dieron origen a la sanción impuesta, a continuación se transcriben, a forma de ejemplo, algunas de las partes más importantes en las que obra el estudio correspondiente.
De la página dos mil ochocientos cuarenta y tres (2843) a la dos mil ochocientos cincuenta y dos (2852), se señala:
[…]
5.8. OTRORA PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA
Previo al análisis de las conclusiones sancionatorias descritas en el Dictamen Consolidado correspondiente, cabe hacer mención que por cuestión de método y para facilitar el estudio de las diversas irregularidades encontradas en el Informe de este partido político, se procederá a realizar su demostración y acreditación por subgrupos temáticos, posteriormente, se realizará una sola calificación de las irregularidades y, finalmente, se individualizará una.única sanción en el caso de las faltas formales como es el caso. Lo anterior, en observancia a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-62/2005 y SUP-RAP-85/2006.
Ahora bien, de la revisión llevada a cabo al dictamen referido y de las conclusiones ahí realizadas, se desprende que las irregularidades en las que incurrió el partido, específicamente, son las siguientes:
a) 56 faltas de carácter formal
b) 4 faltas de carácter sustancial
En la conclusión 82 se dará vista a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), así como al Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los
Trabajadores (INFONAVIT) y a la Comisión Nacional de Sistema de Ahorro para el Retito (CONSAR).
Asimismo conviene mencionar que el estudio de las diversas irregularidades que se consideren formales se hará en un solo apartado que incluye eí rubro de Ingresos y Egresos, clasificado en quince temas, mientras que las irregularidades que se consideren sustantivas o de fondo se hará en un sólo apartado cada una de ellas.
Previo al análisis de las conclusiones sancionatorias descritas en el Dictamen Consolidado correspondiente, cabe hacer mención que por cuestión de método y para facilitar el estudio de las diversas irregularidades encontradas en el Informe de este partido político, se procederá a realizar su demostración y acreditación por subgrupos temáticos, posteriormente, se realizará una sola calificación de las irregularidades y, finalmente, se individualizará una única sanción en el caso de las faltas formales como es el caso. Lo anterior, en observancia a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-62/2005 y SUP-RAP-85/2006.
En ese sentido, en el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se establecieron las conclusiones sancionatorias 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 54, 55, 56, 57, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 72, 75, 76, 77, 78, 79, 80 y 81 mismas que tienen relación con el apartado de ingresos y egresos.
INGRESOS
BANCOS 4,5,6,7,8,9,10
4. El otrora partido omitió presentar un total de 6 (4 y 2) documentos de cancelación con el sello de la Institución bancaria correspondiente, de las cuentas que se indican a continuación:
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5. El otrora partido omitió presentar 41 estados de cuenta, así como aclaraciones al respecto. Los casos en comento se detallan a continuación:
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6. El otrora partido omitió presentar un total de 28 (5 y 23) estados de cuenta, 17 (5 y 12) conciliaciones bancarias y 4 (3 y 1) contratos de apertura con sus respectivas tarjetas de firmas. Las cuentas bancarias en comento se detallan a continuación:
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7. El otrora partido omitió presentar 7 estados de cuenta bancarios y dos tarjetas de registro de firmas, o en su caso, la documentación expedida por la institución bancaria en la que se verificaran los nombres de las personas autorizadas para firmar, así como aclaraciones al respecto, de las siguientes cuentas:
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8. El otrora partido omitió presentar documentación o aclaraciones al respecto de la situación actual de la cuenta bancaria "IXE Bancos ctas en litigio 11831502" del Comité Ejecutivo Nacional.
9. El otrora partido omitió presentar un total de 41 (6, 12 y 23) estados de cuenta y 54 (17, 12 y 25) conciliaciones bancarias, así como las aclaraciones al respecto.
Los casos en comento se detallan a continuación:
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10. El otrora partido omitió presentar 4 tarjetas de registros de firmas, o en su caso, la documentación expedida por la institución bancada en la que se pudiera verificar el o los nombres de las personas autorizadas para firmar en las cuentas bancarias. . A continuación se detallan los casos en comento:
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Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Conclusiones 13 y 14
13. El otrora partido omitió presentar copia de los cheques con los cuales se realizaron pagos por $50,000.00.
14. El otrora partido omitió presentar la relación detallada del tipo de movimientos por las partidas en conciliación con una antigüedad mayor a un año y la documentación que justificara las gestiones efectuadas para su regularizaron, por un importe total de $811,423.36. ($285,703.57 y $525,719.79).
Gastos en Actividades Ordinarias Permanentes
23, 24, 25, 26,27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42
23. El otrora partido presentó recibos "REPAP" con "Alternativa Socialdemócrata y Campesina", y no a Socialdemócrata" por $1, 907,378.47.
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24. El otrora partido omitió presentar 2 recibos "REPAP" así como su registro contable por $6,000.00.
25. El otrora partido presentó recibos "REPAP" con el nombre y logotipo de "Alternativa Socialdemócrata y Campesina", y no a nombre de "Socialdemócrata" por $153,840,00.
26. El otrora partido realizó pagos por concepto de Reconocimientos por Actividades Políticas por una cantidad superior a ciento veinticinco días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el transcurso de un mes, por un importe de $220,194.75.
27. El otrora partido presentó la relación anual de personas que recibieron Reconocimientos por Actividades Políticas sin embargo ésta no coincide con la balanza consolidada al 31 de diciembre de 2008 por $82,137.00
28. El otrora partido presentó el Control de Folios de Recibos de Reconocimientos por Actividades Políticas para Actividades Ordinarias "CF-REPAP" del Comité Ejecutivo Nacional; Sin embargo, éste no coincidía contra los saldos reflejados en la balanza de comprobación al 31 de diciembre de 2008 del Comité Ejecutivo Nacional por-$29,988.00.
29. El otrora partido omitió presentar físicamente un recibo en original y dos copias, el cual se encuentra relacionado como cancelado en su control de folios.
30. El otrora partido omitió presentar pólizas así como su respectiva documentación soporte por $456,887.87.
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31. Se observó el registro de dos pólizas en el Comité Directivo de Durango, de las cuales el otrora partido omitió presentar la documentación soporte por un importe de $24,687.48.
32. El otrora partido omitió presentar 47 contratos de prestación de servicios por $561,967.19.
33. El otrora partido omitió presentar copia de los cheques por pagos que rebasaron el tope de 100 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal con la leyenda "Para abono en cuenta del beneficiario" por $26,299.89.
36. El otrora partido omitió presentar muestras de publicidad por un importe tota de $1,131,561.96 ($262,775.00 y $868,786.96).
37. El otrora partido presentó una póliza que contiene como parte de su soporte documental, una factura la cual fue expedida a nombre de "Concepto Empresarial V E & V Cónsul. S.C.", y no a nombre del otrora partido por $2,000,00.
38. El otrora partido omitió presentar contratos de prestación de servicios por $1,562,461,74.
39. El otrora partido presentó una copia de un cheque por pago que rebasó el tope de 100 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal sin la leyenda "Para abono en cuenta del beneficiario" por $1,725,000.00.
40. Se observó el registro de pólizas de las cuales el otrora partido omitió presentar la documentación soporte por $414,416.94.
41. El otrora partido presentó pólizas que presentaban como parte de su soporte documental facturas las cuales fueron expedidas a nombre de "Alternativa Socialdemócrata" y no como "Partido Socialdemócrata" por $476,949.74.
42. El otrora partido omitió presentar documentación en la cual se verificara a cabalidad las operaciones realizadas con dos proveedores a los cuales no se les pudo notificar las circularizaciones respectivas, por $945,117.26.
Gastos por actividades especificas 46, 47, 48, 49, 50
46. El otrora partido omitió presentar aclaración respecto a una factura emitida con fecha posterior al término de su vigencia por $106,950.00.
47. El otrora partido omitió presentar contratos de prestación de servicios por $1,965,350.00 ($517,500.00 y $1,447,850.00).
48. El otrora partido reportó en el rubro de "Educación y Capacitación Política" gastos que por su concepto no corresponden a actividades específicas de las cuales omitió presentar evidencia, resultado y/o estudio de los trabajados y encuestas realizadas, así como presentar el contrato de prestación de servicios, por $1,133,900.00.
49. El otrora partido omitió presentar las respectivas muestras y el contrato de prestación de servicios referente a la factura con la que se adquirió un software de consulta cartográfica por $1,842,208.00.
50. El otrora partido omitió presentar una póliza con la totalidad del soporte documental por $806,150.00.
Gastos para la Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de la Mujer
51. El otrora partido omitió aperturar la cuenta bancaria (CBMUJERES) para manejar los recursos de ingresos y gastos destinados a los gastos para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.
Transferencias en efectivo del Comité Ejecutivo Nacional 52
52. El otrora partido omitió presentar el soporte documental de una póliza; así mismo no registró contablemente una transferencia en la contabilidad del Comité Ejecutivo Nacional por un importe de $40,000.00.
Gastos de Actividades Investigación Centro de Estudios
54. El otrora partido omitió presentar las muestras correspondientes a la revista de octubre-diciembre por $106,950.00.
Gastos de Operación Ordinaria de Fundaciones e Institutos de Investigación
55, 56, 57
55. El otrora partido omitió presentar ctos pólizas, así como su documentación soporte por 35,522.76.
56. El otrora partido presentó una factura que carece de la totalidad de requisitos que establece la normatividad (cantidad y precio unitario) asimismo, omitió presentar las muestras, por $5,000.00.
57. El otrora partido mitió(sic) presentar la documentación soporte de una póliza por $12,482.50.
Gastos de Operación Ordinaria de los Comités Estales
63. El otrora partido no registró equipo de transporte en la balanza de comprobación, sin embargo, presentó facturas por concepto de combustible por $14,657.18.
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64. El otrora partido presentó recibos "REPAP" con el nombre y logotipo de "Alternativa Socíaldemócrata y Campesina" y no a nombre del otrora "Partido Socialdemócrata" por $415,950.00.
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65. El otrora partido presentó recibos "REPAP" con el nombre y logotipo de "Alternativa Socialdemócrata y Campesina" y no a nombre del otrora "Partido Socialdemócrata" por $415,950.00.
[…]
De la página dos mil ochocientos cincuenta y cinco (2855) a la dos mil ochocientos sesenta y siete (2867), se señala:
I. ANÁLISIS TEMÁTICO DE LAS IRREGULARIDADES REPORTADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO.
(Circunstancias de modo, tiempo y lugar)
INGRESOS
BANCOS
4,5,6,7,8,9,10
4. De la revisión a los estados de cuenta bancarios presentados a la autoridad electoral, se observó que el otrora partido no proporcionó la totalidad de los mismos, como se detalla a continuación:
Se inserta cuadro
En consecuencia, se solicitó al otrora partido que presentara ío siguiente:
• Los estados de cuenta bancarios señalados en la columna "Faitantes" del cuadro anterior.
• En su caso, los documentos de cancelación con el sello de acuse de recibo de la institución bancada correspondiente.
• Las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente; 1.4, 16.5, incisos a) y g), así como 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales.
La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF/DAPPAPO/1647/2009 del 19 de mayo de 2009, recibido por el otrora partido el 20 del mismo mes y año.
Al respecto, con escrito PSD/CAF/0056/09 del 3 de junio de 2009, el otrora partido manifestó lo que a continuación se transcribe:
"(...), se presenta la solicitud de estados de cuenta bancarios, así mismo es (sic) gran importancia señalar que ios faitantes en comento no presentaron ninguna actividad y por tal motivo el banco no emitió los estados de cuenta correspondiente (sic),"
Posteriormente, con escrito de alcance PSD/CAF/0069/09 del 22 de junio de 2009, presentado en forma extemporánea el otrora partido manifestó lo siguiente:
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De la verificación a la documentación presentada, se constató que respecto a 10 cuentas bancarias, referenciadas con (1), el otrora partido presentó la totalidad de estados de cuenta solicitados, subsanando la observación respecto a dichas cuentas.
Sin embargo, en relación a 8 cuentas bancarias, la respuesta del otrora partido se consideró insatisfactoria, toda vez que, aun cuando presentó una carta dirigida a Bancomer, S.A. mediante la cual solicita le sean proporcionados los estados de cuenta respectivos, lo anterior no lo exime de la obligación de presentar los estados de cuenta bancarios, toda vez que la norma es clara al señalar que debía remitir a la autoridad electoral la totalidad de estados de cuenta bancarios correspondientes al ejercicio sujeto de revisión. Las cuentas en comento se detallan a continuación:
Se inserta cuadro
En consecuencia, se solicitó al otrora partido nuevamente que presentara lo siguiente;
• Los estados de cuenta bancarios señalados en la columna "Faltantes" del cuadro anterior.
• En su caso, los documentos de cancelación con el sello de acuse de recibo de la institución bancaria correspondiente.
• Las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente; 1.4, 16.5, incisos a) y g), así como 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales.
La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF/DAPPAPO/3634/09 del 31 de julio de 2009, recibido por el otrora partido el 3 de agosto del mismo año.
Al respecto, con escrito PSD/CAF/0091/09 del 10 de agosto de 2009, el otrora partido dio contestación al oficio de referencia; sin embargo, referente a este punto omitió presentar documentación o aclaración alguna.
Adicionalmente por las cuentas bancarias señaladas con (2) en la columna "Referencia" del cuadro que antecede, se determinó lo siguiente:
De acuerdo con las atribuciones con que cuenta la autoridad electoral en apoyo a las facultades de investigación que son propias de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, a efecto de poder constatar las operaciones realizadas por el otrora partido político con las entidades del sector financiero durante la revisión del Informe Anual de! ejercicio 2008, mediante oficio UF/DAPPAPO/3145/09 del 15 de julio de 2009, se solicitó a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores una serie de información y documentación relativa a las cuentas observadas.
Al respecto con escritos números 214-1-792090/2009 y 214-1-792117/2009 recibidos por esta Unidad de Fiscalización los días 5 y 21 de agosto de 2009, respectivamente, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores proporcionó información relativa a fechas de cancelación de varias cuentas bancarias, así como una aclaración respecto a la solicitud de estados bancarios de cuentas canceladas. A continuación se detallan los casos en comento:
Se inserta cuadro
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores aclara que por lo que corresponde a los estados de cuenta bancarios correspondientes al mes de cancelación de las citadas cuentas, no era posible enviar dichos documentos, toda vez que no fueron generados.
Sin embargo, esta situación no exime al otrora partido de presentar dicha documentación durante la revisión del Informe Anual sujeto a revisión, toda vez que la normatividad es clara al señalar que es obligación del otrora partido entregar la documentación junto con la presentación y revisión de su Informe Anual correspondiente. Esto es así, debido a que el mismo partido es el que realiza fas gestiones correspondientes con las instituciones bancarias y está obligado a presentar la documentación.
En consecuencia, el otrora partido omitió presentar 6 estados de cuenta bancarios, señalados en la columna "Estados de Cuenta Faltantes", así como las aclaraciones respectivas incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1, incisos k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, así como los artículos 1.4, 16.5, inciso a), además del 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales; razón por la cual, la observación quedó no subsanada.
Toda vez que el otrora partido omitió presentar los estados de cuenta bancarios, esta Unidad de Fiscalización considera que se debe iniciar un procedimiento oficioso con la finalidad de verificar el origen y destino de los recursos que el partido manejó en dichas cuentas.
Por lo que respecta a la cancelación de las cuentas observadas, el partido omitió presentar los documentos respectivos con el sello de la Institución bancaria correspondiente durante el ejercicio sujeto a revisión.
En consecuencia, al no presentar 4 documentos de cancelación con el sello de la Institución bancaria correspondiente, el partido incumplió con lo dispuesto en el artículo 16.5, inciso g) del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales.
Lo anterior no se hizo del conocimiento del otrora partido, en virtud de que dicha observación fue el resultado de la valoración a la información entregada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de la propia documentación entregada por el otrora partido político, una vez concluido el periodo en que esta Unidad de Fiscalización se encuentra facultada para solicitar nuevas aclaraciones al respecto.
5. De la revisión a los estados de cuenta y conciliaciones bancarias presentados por el otrora partido, se observaron cuentas bancarias utilizadas en el ejercicio sujeto de revisión que no fueron reportadas con anterioridad; sin embargo, omitió presentar la totalidad de estados de cuenta y conciliaciones bancarias. A continuación se detallan los casos en comento:
Se inserta cuadro
Adicionalmente, omitió presentar los contratos de apertura con sus respectivas tarjetas de firmas.
En consecuencia, se solicitó al otrora partido que presentara lo siguiente:
• Los estados de cuenta bancarios señalados en la columna "Faltantes" del
cuadro anterior.
• Las conciliaciones bancarias señaladas en la columna "Conciliaciones Faltantes" del cuadro que antecede.
• Los contratos de apertura de las cuentas bancarias detalladas en el cuadro anterior, con la totalidad de requisitos que establece la normatividad, debidamente firmados.
• Las tarjetas de registro de firmas o la documentación expedida por la institución bancaria en la que se pudieran verificar los nombres de las personas autorizadas para firmar en las cuentas observadas.
• En su caso, los documentos de cancelación con el sello de acuse de recibo de la institución bancaria correspondiente.
• Las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente; 1.4, 16.5, incisos a), f) y g), además del 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales.
La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF/DAPPAPO/1647/2009 del 19 de mayo de 2009, recibido por el otrora partido el 20 del mismo mes y año.
Al respecto, con escrito PSD/CAF/0056/09 del 3 de junio de 2009, el otrora partido manifestó lo que a continuación se transcribe:
"(...), se hace entrega de la siguiente documentación según anexo del PUNTO 2".
De la revisión a la documentación presentada por el otrora partido se observó lo que a continuación se indica:
El otrora partido presentó contratos de apertura de 14 cuentas bancarias, tarjetas de firmas, así como estados de cuenta y conciliaciones bancarias, como a continuación se detalla:
Se inserta cuadro
Referente a los contratos de apertura, estados de cuenta y conciliaciones bancarias detallados en el cuadro que antecede la observación quedó subsanada.
Sin embargo, el otrora partido omitió presentar la totalidad de los estados de cuenta y conciliaciones bancarias solicitados. A continuación se detallan los casos en comento:
Se inserta cuadro
Adicionalmente, respecto a las cuentas referenciadas con (1) el otrora partido omitió presentar los contratos de apertura y tarjetas de firmas respectivas.
En consecuencia, se solicitó nuevamente al otrora partido que presentara lo siguiente:
• Los estados de cuenta bancarios señalados en la columna "Estados de cuenta observados y no presentados" del cuadro anterior.
• Las conciliaciones bancarias señaladas en la columna "Conciliaciones observadas y no presentadas" del cuadro que antecede.
• Los contratos de apertura de las cuentas bancarias referenciadas con (1), con la totalidad de requisitos que establece la normatividad, debidamente firmados.
• Las tarjetas de registro de firmas o la documentación expedida por la institución bancaria en la que se puedan verificar los nombres de las personas autorizadas para firmar en las cuentas referenciadas con (1).
• En su caso, los documentos de cancelación con el sello de acuse de recibo de la institución bancaria correspondiente.
• Las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente; 1.4, 16.5, incisos a), f) y g), además del 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales.
La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF/DAPPAPO/3634/09 del 31 de julio de 2009, recibido por el otrora partido el 3 de agosto del mismo año.
Al respecto, con escrito PSD/CAF/0091/09 del 10 de agosto de 2009, el otrora partido dio contestación al oficio de referencia; sin embargo, referente a este punto omitió presentar documentación o aclaración alguna, Por lo anterior el otrora partido omitió presentar los estados de cuenta bancarios correspondientes a las cuentas referenciadas con (2); razón por la cual, la observación quedó no subsanada.
En consecuencia, al no presentar 20 estados de cuenta bancarias ni las aclaraciones respectivas, el otrora partido incumplió con lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, así como 1.4, 16.5, inciso a), además del 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales.
De la revisión a los estados de cuenta bancarios presentados a la autoridad electoral, se observó que el otrora partido no proporcionó la totalidad de los mismos, como se detalla a continuación:
Se inserta cuadro
En consecuencia, se solicitó al otrora partido que presentara lo siguiente:
• Los estados de cuenta bancarios señalados en la columna "Faltantes" del cuadro anterior.
• En su caso, los documentos de cancelación con el sello de acuse de recibo de la institución bancaria correspondiente.
• Las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente; 1.4, 16.5, incisos a) y g), así como 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales.
La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF/DAPPAPO/1647/2009 del 19 de mayo de 2009, recibido por el otrora partido el 20 del mismo mes y año.
Al respecto, con escrito PSD/CAF/0056/09 del 3 de junto de 2009, el otrora partido manifestó lo que a continuación se transcribe:
"(...), se presenta la solicitud de estados de cuenta bancarios, así mismo es (sic) gran importancia señalar que los faltantes en comento no presentaron ninguna actividad y por tal motivo el banco no emitió los estados de cuenta correspondiente (sic)."
Posteriormente, con escrito de alcance PSD/CAF/0069/09 del 22 de junio de 2009, presentado en forma extemporánea el otrora partido manifestó lo siguiente:
Se inserta cuadro
[…]
Destaca el apartado II ANÁLISIS DE LAS NORMAS VIOLADAS, tema que se estudia en los puntos 4 a 81, en relación con el apartado de ingresos y egresos de las fojas tres mil cuarenta y cinco (3045) a tres mil noventa (3090), de donde se desprende, entre otros aspectos:
“[…]
II. ANÁLISIS DE LAS NORMAS VIOLADAS
Previo al estudio de las normas violadas, resulta pertinente precisar que el trece de noviembre de dos mil siete se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 6o.; se reforman y adicionan los artículos 41 y 99; se reforma el párrafo primero del artículo 85; se reforma el párrafo primero del artículo 108; se reforma y adiciona la fracción IV del artículo 116; se reforma el inciso f) de la fracción V de la Base Primera el artículo 122; se adicionan tres párrafos finales al artículo 134; y se deroga el párrafo tercero del artículo 97, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dicha reforma entró en vigor al día siguiente de su publicación, conforme a lo señalado en el artículo Primero Transitorio de la misma.
El catorce de enero de dos mil ocho, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual, conforme al artículo Tercero Transitorio abroga el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de agosto de mil novecientos noventa, así como sus reformas y adiciones, dicho decreto entró en vigor al día siguiente de su publicación, conforme a lo señalado en el artículo Primero Transitorio del mismo.
Por otra parte, el artículo Cuarto Transitorio del decreto en comento, dispone que los asuntos que se encuentren en trámite a su entrada en vigor, sean resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.
En este orden de ideas, el Consejo General está obligado a la aplicación de las normas que regularon el procedimiento de revisión de informes que se analiza, es decir, las vigentes en dos mil ocho, por lo que las citas de tales preceptos se entienden a los vigentes en dicho año.
Sin embargo, la competencia y órganos encargados de su resolución son los que se crearon con motivo de la aprobación de las reformas constitucionales y legales antes mencionadas, en razón de ello, se especificarán con claridad los artículos de fas normas aplicables para la competencia del órgano resofutor como las aplicables en el asunto a tratar.
En consecuencia, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales aplicable en el caso que nos ocupa es el que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de enero de dos mil ocho, con sus reformas y adiciones, de la misma forma es aplicable el Reglamento que establece los Linearnientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de diciembre de dos mil cinco con sus reformas y adiciones y el Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, en vigor a partir del primero de enero de dos mil nueve.
Asimismo, en términos artículo cuarto del Acuerdo CG05/2008 de este Consejo General, aprobado en sesión extraordinaria de 18 de enero de dos mil ocho, por el cual se integra la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, cualquier referencia hecha al Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, así como a su Secretaría Técnica en otros ordenamientos, disposiciones o asuntos en trámite, deberá entenderse dirigida al titular de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.
En consecuencia, a partir de lo manifestado por la Unidad de Fiscalización de los Partidos Políticos, este Consejo General concluye que el Partido Socíaldemócrata incumplió con diversas disposiciones legales y reglamentarias, por lo que con la finalidad de realizar una sistematización de las normas transgredidas, de manera breve se comentará el alcance de cada una de ellas, para después entrar a los pormenores de cada una de las irregularidades.
En este entendido procederemos a analizar el artículo 342, numeral 1, inciso b), que se menciona en todas y cada una de las conclusiones sancionatorias del dictamen relativo al informe anual sobre el ejercicio 2008.
Se transcribe
Lo anteriormente señalado se traduce en la obligación que tienen los Partidos Políticos Nacionales en cumplir lo establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y de sus Reglamentos y Acuerdos respectivos, con relación a la Fiscalización de los ingresos y egresos y del monto y aplicación de los recursos de los partidos, así como de la fiscalización de los mismo por parte de la Autoridad Electoral para el debido cumplimiento a las disposiciones legales.
Aunado a lo anterior del Acuerdo CG956/2009 se desprenden los requisitos y lineamientos que debe de cumplir a cabalidad por parte de todos y cada uno de los precandidatos al momento de presentar sus informes de ingresos y gastos de precampaña, así como las reglas simplificadas y los procedimientos expeditos, ante la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.
Y con ello garantizar el debido cumplimiento de la legalidad y transparencia en la vida democrática del país.
Ahora bien, dado que las conclusiones 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31, 32, 36, 37, 38, 40, 41, 45, 47, 52, 55, 56, 57, 60, 61, 63, 66, 67, 68, 69, 72, 75, 76, 77, 78, 79 tienen como punto común la trasgresión a al artículo 19.2 del Reglamento que establece los lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, por lo que se realizará la precisión correspondiente. Previa trascripción de los artículos.
El artículo 19.2 del Reglamento que establece los lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos señala:
Se transcribe
En este artículo se prevé la obligación de los partidos políticos de poner a disposición de la autoridad fiscalizadora los documentos origínales que les sean requeridos por la autoridad electoral para comprobar la veracidad de los datos reportados en los informes.
Esta obligación fue establecida con el fin de que la autoridad fiscalizadora cuente con todos los elementos necesarios para llevar a cabo una revisión precisa y minuciosa de las operaciones contables realizadas por el ente político.
La importancia de entregar documentos originales radica en que este tipo de documentos no requieren de medios de perfeccionamiento para otorgarles valor probatorio, aunque éste en tratándose de documentos privados queda al arbitrio de la autoridad, es decir, sólo tienen valor probatorio pleno cuando generen convicción a la autoridad sobre la veracidad de los hechos en ellos afirmados, de conformidad con el artículo 16 de la Ley General de Sistemas de Medios de mpugnación en materia electoral
Teniendo de esta manera la certeza y trasparencia necesarias en la rendición de cuentas.
En cuanto a las conclusiones 5, 6, 7, 9, 10, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31, 32, 36, 37, 38, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 52, 54, 55, 57, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 68, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79 el partido vulneró lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El artículo 38, párrafo 1, inciso k) del código señala:
Se transcribe
De la misma forma la conclusión 37 transgrede directamente los artículos 81.1 inciso c) del citado Código, que se transcriben y comentan para su mayor comprensión:
Se transcribe
Este artículo hace referencia a que los partidos están obligados a todas y cada una de las disposiciones establecidas en el Código, así como la legislación aplicable a la materia.
Se transcribe
El artículo en mención debe considerarse sin duda el eje de la Unidad de Fiscalización, toda vez que de manera sencilla, pone de manifiesto y en relieve una de las actividades básicas de la citada Unidad, que es precisamente la de convertirse en vigía de los Recursos de los Partidos Políticos, pues es innegable que cuando éstos últimos presentan información y documentación soporte, deben verificar que los recursos que se le hayan otorgados, sean lícitos y los mismos sean utilizados para los fines dispuesto.
Ahora bien el artículo 38 párrafo 1, inciso I) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es violado por la conclusión 70, la cual se transcribe para su análisis:
Se transcriben
El artículo establece la obligación que tiene el partido político de informar a la autoridad electoral de todos los movimientos que realice a sus documentos básicos, estableciendo un término para comunicar dichos movimientos por 10 días, así también dichas modificaciones no tendrán efecto alguno hasta el momento en el que el Consejo General las apruebe.
También es importante mencionar que el Consejo General cuenta con 30 días para emitir su resolución en relación a las modificaciones realizadas por el partido político, contados a partir de la fecha de presentación de la documentación ante el Consejo.
Así también la conclusión 53, viola lo dispuesto en eí artículo 79, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que se procede a transcribir el artículo en comento a efecto de analizarlo:
Se transcribe
El artículo hace referencia lo estipulado en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, el cual otorga la facultad a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, como órgano técnico del Consejo General del IFE, a recibir y revisar todos y cada uno de los informes que presenten los partidos políticos sobre el origen y monto de sus recursos.
Ahora bien, la conclusión 63, viola lo establecido en el artículo 83 párrafo 1, inciso b), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, del cual se realiza el siguiente análisis:
Se transcribe
Dicho artículo hace referencia a los informes anuales, de los cuales los partidos políticos están obligados a presentar ante la Unidad de Fiscalización, respecto del origen y monto de sus ingresos, por lo que la fracción II establece los elementos que debe de contener dicho informe.
Asimismo el artículo 47 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es violado por la conclusión 70, por lo que procede a realizar el siguiente análisis, previa transcripción del mismo:
Se transcribe
Este artículo hace referencia a que el Estatuto de un partido político, como documento básico de este, puede ser impugnado únicamente por los afiliados a este, siempre y cuando se realice a los siguientes 14 días naturales a la fecha de presentación ante el Consejo General.
El Consejo tiene la facultad de emitir la resolución correspondiente en relación con el Estatuto, así como de resolver las impugnaciones presentadas en contra de este.
Cabe mencionar que precluido el término para impugnar el Estatuto o en su caso que sea emitida su declaratoria y sean resueltas todas las impugnaciones presentadas, este causará estado y quedará firme.
Así también las conclusiones 53 y 72, violan el artículo 1.3 del Reglamento que Establece los Lineamentos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, el cual se procede a analizar:
Se transcribe
El artículo transcrito impone a los partidos políticos dos obligaciones: 1) Registrar contablemente todos lo ingresos que reciban a través de financiamiento público o privado, ya sea en efectivo o en especie y 2) Sustentar esos registros en documentación original.
Derivado de lo anterior, se observa que la finalidad de esta norma es que la autoridad fiscalizadora cuente con toda la documentación comprobatoria necesaria relativa a los ingresos de los partidos políticos a fin de que pueda verificar con transparencia que la rendición de cuentas del partido cumple con la normativa establecida según el caso.
Así, el artículo citado tiene como propósito fijar reglas de control a través de las cuales se aseguren los principios de rendición de cuentas, certeza y transparencia, por ello establece la obligación de registrar contablemente y sustentar en documentación original los ingresos que reciban los partidos por cualquier clase de financiamiento, especificando su fuente legítima.
Ahora bien la conclusión 52, viola los artículos 1.6 y 8.6 del Reglamento que Establece los Lineamentos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, el cual previa transcripción se analiza de la siguiente manera:
Se transcribe
El articulo en comento establece la obligación de los partidos políticos de que todos lo recursos de financiamiento privado de cualquier modalidad, así como los recursos que se transfieran entre los órganos del propio instituto político, deben ser depositados en cuentas bancarias, así como también acreditar el origen de todos los recursos depositados en las referidas cuentas.
Asimismo, se advierte que la finalidad reside en que el partido político tenga un control efectivo sobre los ingresos del financiamiento privado en una determinada cuenta, y con ello, dar una mayor transparencia a la ciudadanía sobre los ingresos del partido, además de que se busca que la autoridad fiscalizadora cuente con la totalidad de elementos para llevar a cabo la revisión y verificación de lo reportado y estar en posibilidad de compulsar cada uno de los ingresos con los depósitos realizados.
Lo anterior, en virtud de que los controles establecidos por la normatividad, en concreto el artículo 1.6 del reglamento de la materia, deben ser eficientes para asegurar la legalidad del financiamiento privado. Es decir, se trata de mecanismos encaminados a garantizar, precisamente la certeza en razón de la necesidad de que el financiamiento que provenga de militantes, simpatizantes o por actividades de financiamiento se rija conforme a regías claras que favorezcan su comprobación y licitud.
Ahora bien, el partido deberá reportar los ingresos por concepto de aportaciones de militantes, simpatizantes o por actividades de financiamiento a su patrimonio a través de una cuenta bancaria establecida para tal efecto CBE-(PARTIDO)-(ESTADO)-(NUMERO), esto debido al principio de certeza, toda vez que la intención de la norma es contar con mecanismos de control que permitan verificar la legalidad de los ingresos que los partidos reciben provenientes del financiamiento privado.
La conclusión 53, viola lo establecido en el artículo 8.3, incisos a), b) y c), fracciones I, II, III y IV del Reglamento que Establece los Lineamentos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, tal y como se analiza a continuación:
Se transcribe
En este numeral se establece lo relativo a las transferencias a fundaciones o institutos de investigación a los que los partidos transfieren recursos, incluyendo los relativos al 2% que están obligados a destinar. En ambos casos, las transferencias de recursos a los entes que no tengan personalidad jurídica y patrimonio propios deben hacerse a cuentas bancarias a nombre de cada partido y los comprobantes de los gastos efectuados con dichos recursos deben ser expedidos a nombre del mismos partidos. En cambio, para los casos de los entes que tengan personalidad jurídica y patrimonio propio, los partidos deberán presentar convenios celebrados con ello, las transferencias de recursos se harán a cuentas bancadas a nombre de la organización, fundación o instituto y los comprobantes de gastos deberán ser expedidos a nombre de éstos por los proveedores de bienes o servicios.
La finalidad de este artículo es dar transparencia a lo realizado por el partido en lo relativo a las trasferencias para las fundaciones o institutos, ya que éstas deben sujetarse a lo establecido en la ley y el reglamento en todo momento, es importante mencionar que en el artículo antes transcrito, hace referencia de la necesidad que la cuenta tenga el carácter de mancomunada, es decir, requiere de la firma de dos o más personas para disponer del dinero de la cuenta.
Asimismo, podemos observar que las conclusiones 52 y 53 transgreden el artículo 8.4 del Reglamento que establece los lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales.
Se transcribe
En el artículo anteriormente transcrito aclara que las transferencias de recursos del partido a los entes con personalidad jurídica y patrimonio propio se soportan con recibos expedidos por éstos a nombre del partido, así como los recursos que se transfieran por el CEN de cada partido a sus CD, deberán registrarse contablemente, es decir, también se tendrá el control de todos los movimientos realizados y operaciones efectuadas por los partidos.
Respecto de las conclusiones identificadas como 51, 52, 53 y 68, cometen una transgresión directa al artículo 8.5 del Reglamento que establece los lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, a continuación se transcribe para su mayor análisis y comprensión:
Se transcribe
El artículo transcrito refiere que los gastos efectuados con los recursos provenientes de los partidos deben soportarse a través de las facturas correspondientes que reúnan la totalidad de requisitos fiscales expedidas por fo proveedores de bienes y servicios, es decir se establece que todos los egresos efectuados con los recursos transferidos deberán estar soportados de conformidad con todos y cada uno de los comprobantes correspondientes, la finalidad de la norma en comento radica en que se cumpla con el principio de debida rendición de cuentas, así como también se pretende fomentar ia transparencia en los gastos realizados estableciendo la obligación al partido de acreditar lo reportado, con independencia de que el gasto se efectúe por la fundación, CDE, organización adherente o instituto de investigación.
La conclusión 52 transgrede directamente el artículo 8.6, que se transcribe a continuación para su mayor abundamiento:
Se transcribe
En el artículo trascrito se advierte que los comités estatales, organizaciones adherentes, fundaciones o instituto de investigación se encuentran obligados a tener un control pleno del uso y destino de tanto las trasferencias en efectivo, como en especie que reciban del CEN de determinado partido, apegándose a todo momento a las reglas establecidas para los controles, es decir se utilizaran los catálogos de cuenta, y la guía contabilizadora, y en la medida de lo necesario, se establece la apertura de cuentas adicionales para llevar su control contable, debiéndose apegar al control y registro de sus operaciones financieras y a los principios de contabilidad generalmente aceptados.
En esta tesitura, el artículo en análisis, pretende asegurar la transferencia de la información contable que comprende los libros, registros auxiliares y demás evidencias sustentatorias de las operaciones financieras y presupuestarias, respaldadas con la documentación que proveen los que intervinieron en la gestión, con el fin de que permita llevar a cabo la rendición de cuentas del ejercicio respectivo, en forma oportuna y confiable para la elaboración del informe correspondiente que deben de entregar los partidos a la autoridad fiscalizadora.
Por otro lado, se concluye que el fin del artículo estriba también, en la protección del principio de debida rendición de cuentas al controlar las transferencias de efectivo y en especie, y por tanto facilitar a la autoridad la verificación de lo reportado por el propio partido.
Por lo que hace a las conclusiones 13, 33, 39. cometen una trasgresión directa a artículo 11.7 del Reglamento que establece los lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales.
Se transcribe
Este articulo prevé un requisito que deben cumplir los gastos que rebasen el límite de 100 días de salario mínimo, siendo necesario para su comprobación ante la autoridad electoral, pagarlos, 1) mediante cheque nominativo; 2) expedirlo con la leyenda "para abono en cuenta del beneficiario" y 3) anexar a la póliza respectiva copia de ese cheque.
La exigencia de expedir cheques nominativos cuando se exceda del límite establecido se debe a que en ellos se puede advertir el número de cuenta y nombre de quien expide el cheque, en este caso deberán ser de las cuentas abiertas por los partidos políticos; el nombre y la sucursal donde está la cuenta; su Registro Federal de Contribuyentes, además, otra característica de la emisión del cheque es que debe contener la leyenda de "para abono en cuenta del beneficiario", lo que significa que éste deberá tener una cuenta bancaria identificada. Como se observa, esta norma pretende que tanto el emisor como el beneficiario del cheque estén plenamente identificados de ahí que se requiera copia del cheque emitido es así que la finalidad del artículo es dar certeza de los egresos que superen el limite de cien días de salario mínimo general vigente e identificar así el destinatario del prestador del bien o servicio, pues de lo contrario un cheque emitido sin cumplir estas condiciones, el partido incumplirá la disposición en comento y dará lugar a que sea sancionado.
Aunado a lo antes referido se requiere que al momento de realizarse el egreso correspondiente, se tenga documentación soporte para efectos de transparentar la operación efectuada por el partido.
Al respecto es importante destacar que esta normatividad establecida por el Consejo General del Instituto, está en concordancia con el artículo 31, fracción III de la Ley del Impuesto Sobre la Renta el cual establece el requisito para efectuar una deducción que rebasa el monto fijado por el Servicio de Administración Tributaria, como lo es la identidad y domicilio del beneficiario del pago, así como de quien adquirió el bien de que se trate o recibió el servicio, lo cual se puede lograr mediante la expedición de un cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice ese órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado.
Respecto a las conclusiones 23, 24, 25, 30, 31, 37, 40, 41, 53, 55, 56, 57, 61, 62, 64, 65, 67, 72, 76, incurren en violar la norma contemplada en el artículo 11.1 del Reglamento que establece los lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.
Se transcribe
La norma señalada regula diversas situaciones especificas, entre otras, la obligación a cargo de los partidos políticos de presentar el registro contable de sus egresos con la documentación original expedida a su nombre por la persona a quien efectuó, en su caso, el pago correspondiente, relativos al ejercicio que se revisa, para (o cual la autoridad fiscalizadora, puede solicitar en todo momento a los órganos responsables de finanzas de los partidos dicha documentación, con la finalidad de comprobar la veracidad
Por lo anterior, se puede desprender que la finalidad del artículo en comento del Reglamento de mérito es otorgar seguridad, certeza y transparencia a la autoridad electoral en su actividad fiscalizadora cuando se trata de los egresos que realizan los partidos políticos e impone claramente la obligación de entregar la documentación original soporte de sus egresos que le solicite la autoridad.
Ahora bien la conclusión 68 transgrede los que determinan ios artículos 11.13 y 12.10 del Reglamento que Establece los Lineamentos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, los cuales se proceden analizar como sigue:
Se transcriben
Lo anterior se establece así; para que la autoridad electoral al momento de la revisión de los gastos efectuados tenga un debido control de la publicidad y propaganda realizada por los partidos políticos y que será considerada para efectos de los topes de gasto de campaña y proteger el principio de trasparencia y debida rendición de cuentas.
Por otro lado tales precisiones permitirán a la autoridad electoral contar con información relativa a la propaganda utilizada lo que permitirá transparentar las operaciones de los partidos políticos, lo cual operará a favor de la equidad en la contienda.
Se transcribe artículo
El artículo antes trascrito establece los requisitos para los comprobantes de los gastos efectuados en propaganda de radio y televisión, su finalidad es dar trasparencia los promocionales contratados por los partidos políticos toda vez que se establece, diversos requisitos tales como la factura, hojas membretadas.
Aunado a lo anterior, también se pretende que se tenga control sobre los gastos generados en radio y televisión para efectos de que la autoridad electoral tenga bases para controlar el tope de gastos de campaña.
Ahora bien la conclusión 36, viola el artículo 13.4 del Reglamento que Establece los Lineamentos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, por lo que se procede analizar como sigue:
Se transcribe
Este artículo tiene como propósito enunciar, el compromiso que tienen los partidos de llevar a cabo un control, bajo los regímenes contables enunciados en las disposiciones fiscales, mismos que nos menciona, que se deben sustentar estos gastos con documentos originales, los cuales es importante señalar que deben ser en esta modalidad de ser auténticos, por hacer prueba plena de lo que el partido esta comprobando; acompañando con los requisitos de la emisión de la persona del partido que emitió el pago, además la documentación comprobatoria referente a propaganda electoral y utilitaria debiendo especificar el nombre del candidato, si la autoridad fiscalizadora solicitará muestras de la propaganda, el partido está obligado a proporcionar dichos ejemplares.
De conformidad al artículo 14.1 del Reglamento que establece los lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, las conclusiones que lo transgreden son las siguientes: 23, 24, 25, 27, 30, 31.
Se transcribe
Lo anterior con el fin de llevar la contabilidad y que el partido político se obliga a clasificar contablemente en una subcuenta por área, las erogaciones que por gastos efectúen sus dirigentes por servicios personales, gastos que deberán estar autorizados por la persona con facultades para ello y estar debidamente soportados con la documentación original que expida a nombre del partido la persona a quien se efectuó el pago.
La finalidad de esta norma radica, en que las comprobaciones de los gastos personales efectuados por dirigentes, deberán ser presentados originales tal como lo establece el artículo 11.1, de los criterios en cita se desprende que el valor tutelado que protege la norma es la certeza, pues lo que la norma intenta garantizar es el hecho de que los partidos políticos registren contablemente y soporten en documentos originales sus egresos, a fin de que la autoridad conozca sin [imitaciones el destino que dan a éstos.
Además de que estos gastos serán soportados con las autorizaciones de las personas que tengan aptitud para otorgar consentir estos gastos; los mencionados requisitos son indispensables para cumplir con lo exigido por las leyes fiscales, que son el sustento de este reglamento.
En las conclusiones 26, 27 y 66 se vulnera el artículo 14.4 del Reglamento que
Establece los Lineamentos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales que establece que:
Se transcribe
El artículo se propone la reducción de los límites mensuales y anuales que los partidos políticos pueden otorgar como reconocimientos a una sola persona física, además de regular la forma de cómo el partido debe soportar los gastos por reconocimientos otorgados a una persona por la cantidad equivalente a mil días de salario mínimo o más dentro del transcurso de un año, ya sea en una o varias exhibiciones, así como, los que se excedan de ciento veinticinco días de salario mínimo en el transcurso de un mes, en tales casos los gastos deben registrarse contablemente y estar debidamente acreditados con documentación original que expida a nombre del partido la persona a quien se efectuó el pago, documentación que deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales.
Una de las finalidades es establecer la forma en que el partido acredite ante la autoridad fiscalizadora los egresos por concepto de reconocimientos otorgados a una persona física, cuando sea igual o exceda de mil días de salario mínimo en el transcurso de un año, en una o varias exhibiciones y cuando se excedan de ciento veinticinco días de salario mínimo en el transcurso de un mes, en tales casos los gastos deben estar registrados contablemente y estar soportados con la documentación original que expedirá a nombre del partido, la otra finalidad es evitar confusiones en relación con la documentación que sustenta los ingresos y egresos de los partidos políticos, en los artículos 1.1 y 11.1 se adiciona la palabra "original" para precisar que los partidos tienen la obligación de presentar la documentación original comprobatoria tanto de ingresos como de gastos. Esto es así puesto que muchas veces los partidos políticos han pretendido comprobar sus ingresos o egresos mediante copias fotostáticas de recibos o factura.
El artículo 11.1 en comento radica en que, al tratarse de recursos públicos, la autoridad electoral debe tener ía posibilidad, conforme al mandato legal, de vigilar el destino último de todos los recursos. Con tal situación se busca que esta autoridad tenga conocimiento cierto que los partidos políticos están utilizando los recursos públicos ministrados conforme a los lineamientos establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el Reglamento de la materia.
Así mismo la conclusión 24 infringe lo establecido en el artículo 14.10 Reglamento que Establece los Lineamentos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, mismo que procederemos a analizar previa transcripción le mismo.
Se transcribe
El precepto que antecede, obliga al partido a expedir en forma consecutiva los recibos originados por reconocimientos otorgados a militantes o simpatizantes; señalando dicho artículo, a quién corresponden, tanto el original como cada una de las copias de dichos recibos, indicando que el original queda en poder del órgano del partido que otorgó el reconocimiento, quien deberá anexarlo a la póliza correspondiente, para ser exhibido a la autoridad fiscalizadora, una copia se archivará en un consecutivo y la segunda copia se entregará a la persona que se le otorgó el reconocimiento.
Los recibos que expida el partido deberán tener un consecutivo, esto con la finalidad de que le permite a la autoridad fiscalizadora revise sucesivamente los gastos, por fecha, montos y conceptos; los mencionados requisitos son indispensables para cumplir con lo exigido por las leyes fiscales, que son el sustento de este reglamento.
Ahora bien, las conclusiones 28 y 29, violan lo dispuesto por el artículo 14.11 del Reglamento que Establece los Lineamentos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, mismo que procederemos a analizar previa transcripción le mismo:
Se transcribe
El precepto antes citado, obliga al partido a llevar en orden su contabilidad y control de folios de los recibos que impriman y expidan, tanto en campañas federales, locales e internas, que acrediten los reconocimientos otorgados; la finalidad radica en que se le permita verificar a la autoridad fiscalizadora el número de recibos cancelados, el número de recibos impresos, los utilizados con su importe y los pendientes de utilizar, y que permita verificar el tipo de campaña, el distrito o fórmula a la que pertenecen, controles que deberán remitirse a la autoridad fiscalizadora en medios impresos y magnéticos cuando lo solicite.
Así también la conclusión 27, transgrede lo establecido en el artículo 14.14 del Reglamento que Establece los Lineamentos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, mismo que se analiza como sigue:
Se transcribe
El precepto legal en comento, obliga al partido a tener un control anual nacional respecto de las personas que recibieron reconocimientos por actividades políticas, debiendo elaborar una relación que contenga el nombre de las personas que recibieron dicho beneficio, iniciando con los apellidos paterno, materno y nombre, el desglose de cada reconocimiento recibido, el monto recibido, si fue por parte del CEN o de los CDEs de cada entidad federativa, y en las campañas electorales federales, información que deberá remitirse en medios impresos y magnéticos a la autoridad fiscalizadora junto con el informe anual.
La finalidad de este artículo consiste en que el partido lleve un control por año de los gastos efectuados por reconocimientos otorgados en campañas federales tanto a nivel nacional como local de cada entidad, especificando el nombre de las personas que los recibieron, sus montos, entregado por el Comité Ejecutivo Nacional o el comité local, para que la autoridad fiscalizadora cuente con la información necesaria y verifique la documentación relacionada con dicho egreso.
Así también el artículo 14.16 del Reglamento que Establece los Lineamentos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, es violado por las conclusiones 32, 38 y 47, mismo que se procede a analizar como sigue:
Se transcribe
En este precepto se establecen las reglas relativas al pago de honorarios por servicios profesionales y honorarios asimilables a sueldos, que deberán estar soportados por contratos en los que se detallen las condiciones de los servicios prestados, los montos y periodicidad de los pagos, Los honorarios asimilables a sueldos deberán estar soportados con recibos foliados en los que se especifique el nombre, calve de elector y Registro
Federal de Contribuyentes de quien recibe los pagos, entre otros datos importantes. Asimismo, los partidos deberán identificar debidamente los pagos a favor de los integrantes de sus órganos directivos. Estas reglas tienen como finalidad que los partidos reporten con el debido detalle los gastos aplicados al pago de sus dirigentes y de servicios prestados por terceros al partido, de tal forma que sea posible identificar cada una de las retribuciones a las personas a las que se les otorgan y que la autoridad electoral tenga posibilidad de comprobar ¡a veracidad de lo que los partidos reportan como pagos por servicios prestados.
El precepto que antecede, obliga al partido a formalizar con el contrato respectivo, los gastos generados por el pago de honorarios profesionales y honorarios asimilables a sueldos a diversos prestadores de servicio, contrato que deberá contener entre otras condiciones, cláusulas que contengan obligaciones y derechos de cada una de las partes, objeto del contrato, duración, tipo y condiciones, importe contratado, formas de pago, penalización en caso de incumplimiento y alguna otra que se hubieren pactado las partes.
Artículo que tiene como finalidad que el partido reporte con el debido detalle los gastos aplicados por concepto de recibir servicios de profesionales ya sea en las modalidades de honorarios ó de honorarios asimilables a salarios, de tal forma que se pueda identificar cada una de las retribuciones a las personas a las que prestaron sus servicios, procurando que la autoridad fiscalizadora tenga la posibilidad de comprobar la veracidad de lo que el partido reporta como pago por servicios prestados, comprobando con los documentos mencionados anteriormente.
Así mismo las conclusiones 27, 53, 63 y 69, violan los establecido en el artículo 15.2 del Reglamento que Establece los Lineamentos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticas Nacionales, mismo que procederemos a analizar previa transcripción del mismo.
Se transcribe
El artículo establece cuatro supuestos normativos que obligan a los partidos políticos a cumplir lo referente a la materia de fiscalización. El primer supuesto implica que los informes deben respaldarse con las balanzas de comprobación, nacional y estatales, que los partidos políticos se encuentran obligados a presentar junto con el informe correspondiente; es decir, la no presentación de las balanzas implicaría que los informes no estuviesen debidamente respaldados.
En el segundo, se compromete a los partidos políticos a reflejar de manera precisa dentro de los informes lo asentado en los instrumentos de contabilidad que llevó el partido; por lo que técnicamente no pueden existir diferencias entre los instrumentos de contabilidad y los informes.
El tercero se relaciona con el deber de que los resultados de las balanzas de comprobación, los auxiliares contables, las conciliaciones bancarias y demás documentos contables coincidan integralmente con el contenido de los informes presentados por los partidos políticos, pues la falta de coincidencia implicaría que lo asentado en los informes no es el reflejo de los instrumentos contables y que los datos no tienen sustento.
El cuarto supuesto se refiere a la prohibición para modificar la contabilidad o los informes sin que medie petición de parte de la autoridad fiscalizadora; es decir, los partidos solamente podrían modificar la información como resultado de la notificación de los oficios de errores y omisiones; y las modificaciones tendrían únicamente la finalidad de subsanar las observaciones hechas por la autoridad fiscalizadora. De lo anterior se desprende que existe una prohibición expresa para la presentación de modificaciones a la información presentada previamente, con excepción de aquello que hubiese sido solicitado por la autoridad para subsanar errores y omisiones.
Lo anterior con ia finalidad de evitar la obstrucción al ejercicio de la función fiscalizadora que producen los cambios extemporáneos a la documentación contable que respalda los informes que presentan los partidos políticos.
Asimismo, la norma busca evitar los problemas que dichas modificaciones espontáneas producen para el ejercicio de la función fiscalizadora que está sujeta a plazos cortos y fatales, puesto que exigen que la autoridad reinicie el proceso de revisión para adecuarlo a nuevos datos y elementos contables y, en consecuencia, retardan la formulación de conclusiones relativas al manejo de los recursos de los partidos políticos.
Los tres primeros supuestos establecen de manera conjunta el deber de los partidos políticos de hacer balanzas de comprobación a partir de los controles contables llevados a cabo a lo largo del ejercicio, reflejar los datos contenidos en dichos instrumentos contables dentro de los informes que presenten ante la autoridad electoral.
Por ello, la falta de presentación de las balanzas de comprobación o la no coincidencia, entre el informe y las balanzas o entre el informe y el resto de los instrumentos de contabilidad, constituyen un incumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 15.2 citado.
En tal virtud, en la resolución originada del recurso de apelación identificado con el expediente SUP-RAP-32/2004, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se pronunció respecto al alcance del artículo 15.2 citado y sobre la posibilidad de que el Consejo General imponga una sanción por el incumplimiento a dicho dispositivo:
Se transcribe
Con base en lo anterior, es posible concluir que el incumplimiento a la obligación relativa a la coincidencia de los informes con las balanzas de comprobación y con los demás instrumentos contables utilizados, se traduce en que la autoridad fiscalizadora no pueda llevar un control adecuado del origen y destino de los recursos utilizados por los partidos políticos, por lo que se impide el desarrollo adecuado de la propia fiscalización.
Por lo anterior, en el caso de que un partido no cumpla con su obligación de reportar adecuadamente sus ingresos y egresos, de manera que encuentren soporte en la propia contabilidad del partido, se obstaculizan los trabajos de la Unidad de Fiscalización e implica un esfuerzo adicional para detectar las diferencias; en consecuencia, se obstaculiza el desarrollo del procedimiento de fiscalización.
Ahora bien, en virtud de que la conclusión 72, violan el artículo 16.1 del Reglamento que Establece los Lineamentos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, resulta procedente analizarlo como sigue:
Se transcribe
El artículo en comento establece las reglas relativas a la forma en que deben entregarse los informes sobre el origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento (público o privado); así como su empleo y aplicación; y su revisión por parte de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos.
El precepto que antecede dispone el plazo de presentación del informe anual y su contenido, y para facilitar su estudio se divide en tres partes.
En la primera parte señala el plazo (dentro de los sesenta días) en que los partidos están obligados a presentar ante la autoridad fiscalizadora sus informes del año del ejercicio que se revisa; esto con la finalidad de que la autoridad cuente con el tiempo suficiente para revisar su informes; en su segunda parte regula que en dichos informes serán reportados todos los ingresos y gastos que el partido realizó durante el año, ingresos y gastos que estarán registrados en la contabilidad del partido; así las cosas, en sus informes se acompañarán todos los instrumentos contables que soporten tanto los ingresos como los egresos que haya realizado el partido, a saber (balanzas, recibos foliados, pólizas, contratos, facturas etc.); en su tercera parte, indica que en los informes anuales, el partido debe reportar como saldo inicial, el saldo final de todas las cuentas contables correspondiente del ejercicio inmediato anterior, tal y como consta en el Dictamen consolidado relativo a dicho ejercicio, esto último, con la finalidad de que coincida su contabilidad y se parta de datos fidedignos y ciertos.
De similar manera, la valoración de las conductas del partido en la comisión de las irregularidades, efectos perniciosos y consecuencias materiales de las faltas, tiene su análisis en las fojas tres mil noventa (3090) a tres mil trescientos quince (3015).
De lo anterior, se evidencia que la resolución impugnada, sí está debidamente fundada y motivada, pues la responsable después de analizar el informe de ingresos y egresos correspondiente al ejercicio dos mil ocho, determinó cuales fueron las irregularidades en que incurrió el partido en liquidación; asimismo, calificó la gravedad de las faltas, procedió a individualizar e imponer la sanción correspondiente, para lo cual adujo las razones que en cada caso estimó pertinentes y aplicó el ordenamiento legal jurídico que en la especie procedía, lo que demuestra lo inoperante del agravio estudiado.
Es infundado el motivo de inconformidad resumido en el inciso K de esta resolución, en el cual el apelante aduce que para el caso de que el artículo 10 del Reglamento de Liquidación y Destino de los Bienes de los Partidos Políticos Nacionales que Pierdan o les sea Cancelado su Registro ante el Instituto Federal Electoral, se tradujera como "las obligaciones contraídas por el citado instituto político durante su vigencia", dicho numeral es normativamente inferior al artículo 32 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual impone únicamente la subsistencia de obligaciones en materia de fiscalización, en atención a los razonamientos jurídicos siguientes.
La facultad reglamentaria consiste en la potestad atribuida por el ordenamiento jurídico a determinados órganos para emitir reglamentos, es decir, normas jurídicas obligatorias con valor subordinado a la ley.
El ejercicio de esa facultad reglamentaria está sometido jurídicamente, a limitantes derivadas de lo que se conoce como el principio de reserva de ley y del diverso principio de subordinación jerárquica, este último obedece a la propia naturaleza de los reglamentos, en cuanto disposiciones sometidas al ordenamiento que desarrolla.
El primero de dichos principios implica, que una disposición constitucional reserva expresamente a la ley, la regulación de una determinada materia, con lo cual se excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean normados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley.
De este modo, el legislador ordinario ha de establecer la regulación de esa materia, al no poderse realizar por otras normas secundarias, entre ellas, el reglamento, salvo que las restricciones estén claramente justificadas, sean razonables e idóneas para perseguir los fines de la legislación materia de reglamentación.
El segundo principio, de jerarquía normativa, consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan; por ende, los reglamentos sólo pueden detallar las hipótesis y supuestos normativos legales para su aplicación, sin contener mayores supuestos, ni crear nuevas limitantes a las previstas en la ley.
De esta suerte, al ser competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta; al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos propios supuestos jurídicos, esto es, su desarrollo.
En tal virtud, si el reglamento sólo funciona en la zona del cómo, para que en sus disposiciones se pueda hacer referencia a cuestiones relativas a la materia de las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo) es menester que estos aspectos estén contestados por la ley.
Lo anterior, en virtud de que el reglamento, se insiste, desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley, y en ese tenor, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos, y mucho menos contradecirla, sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla; además, cuando exista reserva de ley no puede abordar los aspectos materia de tal disposición.
Sirve como criterio orientador, la Jurisprudencia P./J. 30/2007, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1515 del Tomo XXV, mayo de 2007, del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, intitulada "FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES".
Sentado lo anterior, en el caso de nuestra atención, tenemos que el artículo 32, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, preceptúa que la pérdida de registro extingue la personalidad jurídica del partido político, sin embargo, sus dirigentes y candidatos deberán cumplir con las obligaciones en materia de fiscalización que establece el código invocado, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio.
Dicho artículo, si bien es cierto resulta jerárquicamente superior al artículo 10 del Reglamento de Liquidación y Destino de los Bienes de los Partidos Políticos Nacionales que Pierdan o les sea Cancelado su Registro ante el Instituto Federal Electoral, sin embargo, ello no significa que citado numeral resulte ilegal, ya que no modifica o altera el contenido de una ley -artículo 32 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales-, al detallar que el interventor debe pagar, entre otras, las obligaciones del partido político en liquidación, las contraídas durante la vigencia de su registro, dentro de las que subsisten las emitidas en materia de fiscalización, lo que evidencia que el artículo en comento, no contiene mayores supuestos, ni crear nuevas limitantes a las previstas en la ley.
En efecto, en el Capítulo Tercero del código invocado denominado de la fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales, concretamente en su artículo 83, se establece la obligación de los partidos políticos de presentar ante la unidad -de fiscalización del Instituto Federal Electoral- los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, los citados informes pueden ser trimestrales o anuales, de precampaña o campaña.
Lo anterior evidencia que dentro de las obligaciones que subsisten en materia de fiscalización, después de la pérdida del registro de un partido político, está la de rendir el informe anual sobre ingresos y egresos.
Por tanto, resulta inconcuso que si el origen de las sanciones contenidas en la resolución impugnada, encuentran su sustento en la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos nacionales correspondientes al ejercicio de dos mil ocho, ello demuestra que la subsistencia de las obligaciones en materia de fiscalización comprende las sanciones derivadas de irregularidades detectadas en la revisión de dichos informes.
Luego, si la rendición de dichos informes está contemplada como parte de las obligaciones en materia de fiscalización para los partidos políticos, aún para aquellos que han perdido su registro, tanto en el artículo 32 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como en el Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, resulta incontrovertible que el hecho de que lo dispuesto en el numeral invocado, no se ve trasgredido por la redacción del artículo 10 del Reglamento de Liquidación y Destino de los Bienes de los Partidos Políticos Nacionales que Pierdan o les sea Cancelado su Registro ante el Instituto Federal Electoral, pues el mismo resulta acorde con la ley que reglamenta, de ahí que el agravio en estudio resulta infundado.
Finalmente, resulta infundado el motivo de inconformidad resumido en el inciso N de esta resolución, en el cual el apelante argumenta que en términos del artículo 354 del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales, el partido recurrente ya sufrió la máxima sanción que es la pérdida de su registro, de ahí que la imposición de nuevas sanciones resulte en perjuicio de los acreedores del otrora Partido Socialdemócrata, ello en virtud de que el resto del patrimonio en posesión del interventor, tendrá que destinarse al pago de las sanciones impuestas y no, al pago de sus obligaciones contraídas durante la vigencia de su registro; aunado a lo anterior, aduce que si el propósito del derecho administrativo sancionador, consiste en prevenir e inhibir la comisión de faltas, dicho objetivo no puede ser alcanzado en la especie, en razón de que al haber perdido el partido recurrente su personalidad jurídica, no se puede prevenir ni inhibir ninguna conducta futura, de ahí que la sanción impuesta resulte inejecutable, en atención a los razonamientos jurídicos siguientes:
El Partido Socialdemócrata, partido político en liquidación, parte de la falsa premisa al estimar que ya sufrió la máxima sanción en términos del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cuya fracción VI, prevé la sanción consistente en la cancelación del registro como partido político, en caso de faltas graves y reiteradas en materia de origen y destino de los recursos, sin embargo, dicha apreciación resulta incorrecta en razón de que en el caso de nuestra atención, no existió una cancelación de registro derivada de una sanción impuesta en procedimiento especial sancionador, sino que la perdida del registro, tuvo su génesis en el hecho de que no obtuvo al menos el dos por ciento de la votación emitida en el pasado proceso electoral federal.
Luego, el que la imposición de las sanciones controvertidas incida en perjuicio de diversos acreedores y en las ministraciones que aún recibe el Partido Socialdemócrata, partido político en liquidación y, que las sanciones puedan resultar inejecutables, de modo alguno toma ilegal su imposición por parte de la autoridad responsable, pues los adeudos se pagarán en el orden establecido en el artículo 103, párrafo 1, inciso d), fracción IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, hasta donde alcancen las recursos económicos de que disponga el partido en liquidación, de ahí que resulte infundado el concepto de agravio que nos ocupa.
Por todo cuanto se ha dicho, y al haber resultado inatendibles, por una parte, infundados e inoperantes por otra los agravios analizados, lo procedente es confirmar la resolución CG469/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, concretamente su considerando 5.8., así como los puntos resolutivos Octavo al Décimo cuarto.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE
PRIMERO. Se acumula el recurso de apelación SUP-RAP-321/2009, al SUP-RAP-308/2009, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Consecuentemente, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los recursos acumulados.
SEGUNDO. Se confirma, en la parte combatida, la resolución CG469/2009 de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
NOTIFÍQUESE, personalmente a los recurrentes en los domicilios señalados en autos; por oficio, con copia certificada de la sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral; y, por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 28; 29, párrafos 2 y 3, inciso a), y 48, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
|
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |