RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-280/2012

 

RECURRENTE: TELEVISIÓN AZTECA S.A. de C.V.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIO: OMAR ESPINOZA HOYO

 

México, Distrito Federal, once de julio de dos mil doce.

VISTOS para resolver, los autos del expediente relativo al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-280/2012, interpuesto por Félix Vidal Mena Tamayo, en representación de Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, a fin de impugnar la resolución CG291/2012, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el procedimiento especial sancionador SCG/PE/PRD/CG/018/2011, que entre otras cuestiones, sancionó con una amonestación pública a la ahora recurrente, por la presunta difusión de un promocional relativo al sexto informe de actividades del otrora Gobernador del Estado de Quintana Roo, Félix González Canto, fuera de dicha Entidad federativa, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por la recurrente en su escrito de demanda y del contenido de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

 

a) Denuncia. El veintitrés de marzo de dos mil once, Rafael Hernández Estrada, otrora representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó escrito de queja en contra del entonces Gobernador del Estado de Quintana Roo y de las empresas Televisa y Televisión Azteca, ambas sociedades anónimas de capital variable, así como cualquier otra empresa de comunicación que resultara responsable, por hechos que consideró constituían infracciones a la normatividad electoral, por la difusión, desde su punto de vista contrario a derecho, del sexto informe de labores del Gobernador Constitucional del Estado de Quintana Roo; con motivo de tal denuncia, se formó el expediente SCG/PE/PRD/CG/018/2011.

 

b) Resolución recaída al procedimiento especial sancionador. El siete de marzo del presente año, el Consejo General del Instituto Federal Electoral resolvió el citado procedimiento administrativo sancionador a través del acuerdo identificado con la clave CG127/2012, en el cual, entre otras cuestiones, se le impuso a la hoy recurrente, una sanción consistente en una amonestación pública.

 

c) Primer recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el ocho de abril de dos mil doce, Félix Vidal Mena Tamayo, en su carácter de apoderado de Televisión Azteca, interpuso recurso de apelación, mismo que fue registrado en esta Sala Superior con la clave SUP-RAP-158/2012.

 

d) Sentencia de la Sala Superior. El veintiséis de abril del presente año, la Sala Superior dictó sentencia en el expediente identificado con la clave SUP-RAP-158/2012, en la cual determinó, en lo que interesa, lo siguiente:

 

[…]

 

En consecuencia, al resultar fundado el agravio en análisis, lo procedente es revocar en la parte materia de impugnación la resolución CG127/2012 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el siete de marzo de dos mil doce, en el procedimiento especial sancionador número SCG/PE/PRD/CG/018/2011, a efecto de que el citado Consejo General estudie los planteamientos formulados por la recurrente, hecho lo cual deberá emitir de manera inmediata la resolución que en derecho proceda.

 

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

 

ÚNICO. Se revoca en la parte materia de impugnación la resolución CG127/2012 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el siete de marzo de dos mil doce, en el procedimiento administrativo especial sancionador SCG/PE/PRD/CG/018/2011, para los efectos precisados en la última parte del considerando sétimo de esta ejecutoria.

 

 

e) Nueva resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral emitida en cumplimiento de la ejecutoria de este tribunal. El nueve de mayo del presente año, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en acatamiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional, emitió la resolución CG291/2012, que constituye el acto reclamado en el presente juicio, en la que impuso a Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, una amonestación pública por infracción al artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado de la difusión extraterritorial del sexto informe de labores de quien fue Gobernador Constitucional del Estado de Quintana Roo, en la época en que se presentó la denuncia.

 

Los puntos resolutivos que interesan de dicho acuerdo, son del tenor siguiente:

 

R E S O L U C I Ó N

 

PRIMERO.- En cumplimiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia relativa al recurso de apelación SUP-RAP-158/2012, se declara fundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionario de la emisora XHHO-TV Canal 10, en el Estado de Sonora, en términos de lo señalado en el Considerando CUARTO del presente fallo.

 

SEGUNDO.- En términos de lo señalado en el Considerando QUINTO de este fallo, se impone a Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHHO-TV Canal 10 del Estado de Sonora, una sanción administrativa consistente en una amonestación pública.

 

[…]

 

 

 

II. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el primero de junio de dos mil doce, Félix Vidal Mena Tamayo, en su carácter de apoderado de Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, interpuso el presente recurso de apelación.

 

III. Trámite y sustanciación. Posteriormente, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Superior, el oficio número SCG/5114/2012, suscrito por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a través del cual remitió el recurso de apelación, informe circunstanciado, así como diversa documentación.

 

IV. Turno. Recibidas las constancias atinentes en esta Sala Superior, en su oportunidad, el Magistrado Presidente de este tribunal acordó integrar el expediente SUP-RAP-280/2012, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-4500/12, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

V. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor dictó auto de admisión y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedó en estado de resolución, ordenándose formular el respectivo proyecto de sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y ésta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los numerales 4; 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un recurso de apelación interpuesto por Televisión Azteca, para controvertir la resolución en la cual se determinó imponerle una sanción consistente en una amonestación pública al referido ente jurídico.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad del recurso de apelación. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente.

 

a) Forma. El recurso de apelación se presentó por escrito ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en los que se establece el nombre del actor; su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para oírlas y recibirlas; el acto impugnado y la autoridad responsable del mismo; los hechos en los que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; el nombre y firma autógrafa del promovente.

 

b) Oportunidad. El recurso de apelación debe considerarse interpuesto en tiempo, en términos de lo previsto en el artículo 8 de la citada ley, toda vez que, la resolución impugnada se notificó al recurrente el veintinueve de mayo del presente año; en tanto que, el escrito recursal se presentó el primero de junio, es decir, dentro del tercer día hábil posterior a la notificación de la resolución reclamada. Ello, porque el plazo de cuatro días para la interposición del recurso de apelación, corrió del treinta de mayo al dos de junio del año en curso, por lo que al haberse interpuesto el presente medio impugnativo el primero del citado junio, es evidente que se colma este requisito.

 

c) Legitimación. El presente recurso fue interpuesto por parte legítima, pues quien actúa es una persona moral a la cual se le impuso una sanción, por lo tanto, con fundamento en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra facultada para interponer el presente medio impugnativo.

 

d) Personería. La autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, le reconoció al promovente la personería con la que se ostentó, por lo que se encuentra colmado este requisito.

 

e) Definitividad. También se satisface este requisito, ya que conforme a la legislación aplicable, en contra de la resolución CG291/2012, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, no procede otro medio de defensa por el que pudiera ser confirmada, modificada o revocada.

 

f) Interés Jurídico. La recurrente acredita su interés jurídico en razón de que, en su concepto, la resolución impugnada es contraria a la normatividad electoral y lesiona sus derechos, al imponerle una sanción consistente en una amonestación pública, por la supuesta transgresión a la normativa constitucional y legal electoral.

 

En este sentido, esta Sala Superior estima que la presente vía resulta idónea para, en su caso, restituir los derechos presuntamente vulnerados en caso de asistirle la razón al impetrante.

 

En consecuencia, y toda vez que esta Sala Superior no advierte de oficio que se actualice causa de improcedencia alguna, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.

 

TERCERO. Resumen de agravios. De la lectura integral del escrito de demanda, se desprende que la recurrente aduce, en síntesis, que:

 

a) La resolución impugnada es violatoria de sus garantías de legalidad y seguridad jurídica, en razón de que le impone un correctivo, a pesar de que cuando se emitió, la facultad sancionadora del Instituto Federal Electoral había caducado, ya que entre la fecha en que presuntamente se cometió la conducta que se le atribuye (veinticinco de marzo de dos mil once), y el momento en el cual se determinó su responsabilidad (nueve de mayo de dos mil doce), transcurrió más de un año.

 

b) A pesar de que en autos existían indicios[1] que generaban la certeza de que la emisora XHHO-TV Canal 10, en Sonora, no había difundido el promocional que se le atribuía, la autoridad sustanciadora fue omisa en allegarse pruebas para esclarecer la supuesta difusión, en particular aquélla que la inconforme le solicitó, consistente en el testigo de grabación; y que si bien el Consejo General establece que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos remitió a la autoridad sustanciadora los testigos de grabación atinentes y que con los mismos se le corrió traslado a la inconforme, ello es falso, en tanto que, de los oficios a que alude la autoridad responsable, se advierte que no envió la totalidad de los testigos de grabación que correspondían a cada uno de los impactos detectados, “sino sólo un testigo por cada una de las versiones”, además de que en la cédula de notificación, alega la impugnante, no se señaló de manera pormenorizada cuáles fueron las constancias con las que se le corrió traslado, toda vez que sólo se indica que se le da una copia simple del expediente, sin que sea posible desprender la entrega de los correspondientes testigos de grabación.

 

c) Fue indebida la valoración de las pruebas mediante las que la responsable tuvo por acreditado que la emisora XHHO-TV Canal 10, en Sonora, difundió el sexto informe de gobierno de Félix, ya que otorgó valor probatorio pleno al reporte de monitoreo, sin que éste estuviera concatenado con otro elemento que reforzara su valor probatorio, dejando de valorar los indicios que operaban en su favor, habida cuenta que, la autoridad recurrida refuerza la validez del reporte de monitoreo, con elementos que le favorecían a la actora, como lo es el reconocimiento del vocero del Gobierno del Estado, en el sentido de que la única empresa con la que contrató la difusión de promocionales a nivel nacional fue Televisa, misma que esta Sala Superior, al resolver el juicio ciudadano SUP-RAP-158/2012, determinó que favorecía a la inconforme, siendo que, aduce la recurrente, ese indicio debió haberse valorado en conjunto con la afirmación de la propia impugnante, de que ningún material televisivo difundió fuera de dicho Estado, y con la circunstancia de que se haya detectado un solo impacto trasmitido, lo cual no es acorde con las reglas de la lógica y la experiencia, las cuales indican que cuando una televisora es contratada para difundir promocionales, trasmite mayores impactos, todo lo cual, según la impugnante, generaba la convicción de que no difundió extraterritorialmente el informe de gobierno.

 

d) La responsable individualiza erróneamente la sanción, puesto que con un impacto, la sanciona con amonestación pública, mientras que Radio Televisora de México Norte tuvo doscientos cuatro impactos, y Televimex difundió en cincuenta y cuatro distintas emisoras, setecientos dieciocho impactos, imponiéndoles la misma sanción, bajo el criterio de que cada emisora difundió una cantidad menor a cien impactos; además, asegura la recurrente, en los procedimientos que precisa, la responsable, al advertir la difusión de un solo promocional, consideró que ello no ameritaba la imposición de sanción, absolviendo de responsabilidad a las emisoras, por lo que también se le debió eximir de cualquier sanción.

 

CUARTO. Estudio de fondo.

 

Son infundados los motivos de queja que se sintetizaron en el inciso a).

 

Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que esta Sala Superior ha establecido que dada la naturaleza y características del procedimiento especial sancionador se estima que por regla general,  transcurrido el plazo de un año, contado a partir de la presentación de la denuncia o del inicio oficioso del procedimiento, si la autoridad administrativa electoral competente no ha dictado la resolución definitiva en un procedimiento especial sancionador, entonces debe entenderse que ha caducado su facultad para sancionar.

 

Esto es, debe considerarse que por regla general,  el plazo de un año, contado a partir de la presentación de la denuncia o del inicio oficioso del procedimiento especial sancionador, constituye un lapso idóneo para materializar todos los actos válidos tendentes a resolver el procedimiento en cuestión, transcurrido el cual sin que se haya emitido la resolución correspondiente, entonces debe entenderse agotada la facultad sancionadora de la autoridad.

 

En ese sentido, si en ese lapso idóneo, la autoridad administrativa electoral no ha integrado debidamente el expediente por causas únicamente imputables a una actuación negligente, ni ha emitido la resolución correspondiente, entonces debe considerarse  que la autoridad ha excedido el plazo razonable para dar por finalizado el procedimiento especial sancionador y, en consecuencia, habrá caducado su facultad de sancionar.

 

Máxime si existe una inacción prolongada durante un término significativo, dado que el impulso procedimental corresponde en principio al órgano competente, siempre y cuando la paralización no sea consecuencia directa de una actitud asumida por el presunto infractor contraventora del principio de buena fe que rige toda relación jurídica sustantiva o procesal, o bien, producto del retraso producido por cualquier otra persona jurídica, física o moral, pública o privada, que omita cumplir debidamente los requerimientos formulados por la autoridad competente.

 

Cabe aclarar que los plazos establecidos por la ley para la sustanciación de este tipo de procedimientos pueden ampliarse siempre que exista una causa justificada apreciable objetivamente, como puede ser, por ejemplo, la complejidad del asunto, las pruebas aportadas, o bien, las diligencias que deban efectuarse, en tanto que, los plazos establecidos para realizar todas las etapas del procedimiento no tienen el carácter de perentorios sino que los mismos pueden ser ampliados, siempre y cuando las pruebas ofrecidas o las investigaciones que se realicen justifiquen tal situación, todo ello con el objetivo que la investigación que se realice tenga un carácter completo, integral y objetivo que permita considerar que el expediente se encuentra debidamente integrado en la medida que la autoridad considera que es factible conocer con certeza los términos, condiciones y particularidades de las cuestiones que se hicieron de su conocimiento.

 

En efecto, esta Sala Superior ha sostenido que al considerar las dificultades que puede representar la instrucción de un procedimiento especial sancionador y la circunstancia de que la autoridad ejerza sus facultades de investigación, los plazos en los cuales deben desahogarse las diligencias correspondientes y los actos procedimentales necesarios no tienen un carácter perentorio, sino que pueden ser ampliados siempre y cuando las pruebas ofrecidas o las investigaciones que se realicen justifiquen tal ampliación, todo ello con el objetivo que la investigación que se realice tenga un carácter completo, integral y objetivo que permita considerar que el expediente se encuentra debidamente integrado en la medida que la autoridad considera que es factible conocer con certeza los términos, condiciones y particularidades de las cuestiones que se hicieron de su conocimiento.[2]

 

En ese sentido, se reitera que la potestad sancionadora de la autoridad administrativa sancionadora, por regla general, debe entenderse agotada, si transcurrido el plazo razonable de un año para integrar y resolver el expediente relativo, no se han materializado todos los actos válidos tendentes a resolver el procedimiento en cuestión, o bien, derivado de una inacción de la autoridad sancionadora que resulte prolongada durante un tiempo significativo, es precisamente la causa de la pérdida del ejercicio de la potestad sancionadora, dado que el impulso procedimental corresponde principalmente al órgano competente, siempre y cuando la paralización no sea consecuencia directa de una actitud asumida por el presunto infractor contraventora del principio de buena fe que rige toda relación jurídica sustantiva o procesal, o bien, producto del retraso producido por cualquier otra persona jurídica, física o moral, pública o privada, que omita cumplir debidamente los requerimientos formulados por la autoridad competente.

 

En síntesis, cabe decir que de la interpretación sistemática de los artículos 1°, tercer párrafo, 14, 16, 17, 41 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14, apartado 3, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 361, párrafo 2, y 367 a 371 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia dentro de los plazos previstos en la ley o, en su defecto, en un plazo razonable; que en el procedimiento ordinario sancionador se prevé la prescripción de la facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades, en el término de cinco años; que el procedimiento especial sancionador es de carácter sumario, por la brevedad del trámite y resolución que lo distingue y la necesidad de que se defina con la mayor celeridad posible la licitud o ilicitud de las conductas reprochadas; y que en la legislación electoral federal no se contempla un plazo de caducidad para la extinción de la facultad sancionadora de la autoridad administrativa respecto de dicho procedimiento. En ese contexto, en observancia a los principios de seguridad y certeza jurídica, es proporcional y equitativo el plazo de un año para que, por regla general, opere la caducidad de la potestad sancionadora en el procedimiento especial, contado a partir de la presentación de la denuncia o de su inicio oficioso, por ser un tiempo razonable y suficiente, tomando en consideración la naturaleza y las características del procedimiento.

 

Lo expuesto encuentra sustento en la tesis XXIII/2012, sustentada por esta Sala Superior, que es del tenor siguiente:

 

CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.—De la interpretación sistemática de los artículos 1°, párrafo tercero, 14, 16, 17, 41, 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8, apartado 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14, apartado 3, inciso c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 361, párrafo 2 y 367 a 371 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia dentro de los plazos previstos en la ley o, en su defecto, en un plazo razonable; que en el procedimiento ordinario sancionador se prevé la prescripción de la facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades, en el término de cinco años; que el procedimiento especial sancionador es de carácter sumario, por la brevedad del trámite y resolución que lo distingue y la necesidad de que se defina con la mayor celeridad posible la licitud o ilicitud de las conductas reprochadas; y que en la legislación electoral federal no se contempla un plazo de caducidad para la extinción de la facultad sancionadora de la autoridad administrativa respecto de dicho procedimiento. En ese contexto, en observancia a los principios de seguridad y certeza jurídica, es proporcional y equitativo el plazo de un año para que opere la caducidad de la potestad sancionadora en el procedimiento especial, contado a partir de la presentación de la denuncia o de su inicio oficioso, por ser un tiempo razonable y suficiente, tomando en consideración la naturaleza y las características del procedimiento.

 

Conviene mencionar, que esta Sala Superior ha estimado que, por regla general,  el plazo de un año, contado a partir de la presentación de la denuncia o del inicio oficioso del procedimiento especial sancionador, constituye un lapso idóneo para materializar todos los actos válidos tendentes a resolver el procedimiento en cuestión, transcurrido el cual sin que se haya emitido la resolución correspondiente, entonces debe entenderse agotada la facultad sancionadora de la autoridad; sin embargo, tal regla general admite excepciones, como sucede en aquellos casos en que la paralización o lento avance de la indagatoria en el procedimiento especial sancionador es consecuencia directa de una actitud asumida por el presunto infractor, contraventora del principio de buena fe que rige toda relación jurídica procesal, o producto del retraso producido por cualquier otra persona, física o moral, pública o privada, que omita cumplir debidamente los requerimientos formulados por la autoridad competente; o bien en aquéllos casos en que por existir una causa justificada apreciable objetivamente, se requiera ampliar los plazos para la sustanciación de este tipo de procedimientos, como puede ser, por ejemplo, la complejidad del asunto, la naturaleza o número de las pruebas ofrecidas, o bien las diligencias que deban efectuarse, en tanto que, los plazos establecidos para realizar todas las etapas del procedimiento no tienen el carácter de perentorios, sino que los mismos pueden ser ampliados, siempre y cuando las pruebas ofrecidas o las investigaciones que se realicen, justifiquen tal situación, todo ello con el objetivo, que la investigación que se realice tenga un carácter completo, integral y objetivo que permita considerar que el expediente se encuentra debidamente integrado, en la medida que la autoridad considera que es factible conocer con certeza los términos, condiciones y particularidades de las cuestiones que se hicieron de su conocimiento.

 

Al tomar en cuenta que el plazo de un año, contado a partir de la presentación de la denuncia o del inicio oficioso del procedimiento especial sancionador, constituye un lapso idóneo para materializar todos los actos válidos tendentes a resolver el procedimiento en cuestión, transcurrido el cual sin que se haya emitido la resolución correspondiente, debe entenderse agotada la facultad sancionadora de la autoridad; en consecuencia, a contrario sentido, si dentro del referido plazo de un año se dicta la resolución que decide el procedimiento especial sancionador, tal acto jurídico con el que culmina dicho procedimiento administrativo, provoca que no se consume la caducidad, en razón de que se presume que las autoridades actúan de buena fe y sus actos gozan de la presunción de estar apegados a la ley, por lo que al resolver el procedimiento especial sancionador correspondiente dentro del plazo de un año, se asume que la autoridad correspondiente cumplió con su deber de dar vigencia a la normatividad aplicable, para lo cual observó los plazos en los que debería sustanciar, integrar y resolver el mismo, al ejercer en tiempo sus facultades de investigación, llevando a cabo todos los actos que estimó eran válidos y suficientes para culminar con la investigación correspondiente, para estar en aptitud de resolver conforme a derecho el asunto sometido a su consideración.

 

Expuesto lo anterior, se tienen en cuenta los siguientes antecedentes del caso.

 

1.    El veintitrés de marzo de dos mil once, el representante del Partido de la Revolución Democrática presentó escrito de queja en contra del entonces Gobernador del Estado de Quintana Roo, de las empresas Televisa y Televisión Azteca, así como cualquier otra empresa de comunicación que resultara responsable, por hechos que consideró constituían infracciones a la normatividad electoral, por la difusión, desde su punto de vista contrario a derecho, del sexto informe de labores de tal funcionario público.

 

2.    En la misma fecha, el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictó acuerdo en el cual admitió a trámite el escrito de queja, como procedimiento especial sancionador. Asimismo, mediante oficio SCG/722/2011, requirió al entonces Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, información relacionada con la presunta difusión de los promocionales radiales y televisivos aludidos por el quejoso.

 

3.    El citado Director remitió el oficio DEPPP/STCRT/990/2011, en el cual respondió la solicitud de información planteada por la autoridad sustanciadora.

 

4.    Se dictó acuerdo en el cual tuvo por recibido el oficio citado y puso a la consideración de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, la solicitud de adoptar las medidas cautelares pretendidas por el Partido de la Revolución Democrática.

 

5.    El veinticuatro de marzo del dos mil once, se recibió el oficio DEPPP/STCRT/993/2011, a través del cual la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral informó la existencia de cinco promocionales de radio y tres de televisión, de los cuales, únicamente dos de estos últimos (identificados con los registros RV00292-11 y RV00293-11), fueron difundidos a nivel nacional.

 

6.    El Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, giró el oficio SCG/728/2011, dirigido al Presidente de la Comisión de Quejas y Denuncias, para que determinara las medidas cautelares que estimara convenientes a fin de hacer cesar los hechos objeto de la denuncia planteada.

 

7.    El veinticuatro de marzo de dos mil once, se recibió en la Dirección de Quejas de la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, el oficio STCQyD/010/2011, emitido por la Secretaria Técnica de la Comisión de Quejas y Denuncias, por medio del cual remitió el ACUERDO DE LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA SOLICITUD DE ADOPTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES A QUE HUBIERE LUGAR, FORMULADA POR EL REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EL VEINTITRÉS DE MARZO DE DOS MIL ONCE, DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/PRD/CG/018/2011, el cual fue aprobado por dicho órgano, y en el que se determinó, entre otras cuestiones, declarar procedentes las medidas cautelares solicitadas por el Partido de la Revolución Democrática, respecto de los promocionales televisivos identificados con las claves RV00292-11 y RV00293-11. Asimismo, se ordenó a las concesionarias y permisionarias de televisión cuya señal se origina fuera del Estado de Quintana Roo, que de encontrarse en el supuesto, suspendieran de forma inmediata la difusión de los promocionales televisivos identificados con las claves RV00292-11 y RV00293-11, y de cualquier otro alusivo al sexto informe de gobierno del titular del Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo.

 

Dicha determinación se notificó al Partido de la Revolución Democrática; al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral; a Félix Arturo González Canto, otrora Gobernador del Estado de Quintana Roo, y al entonces Titular de la Unidad del Vocero del Gobierno de dicha Entidad federativa.

 

8.    El veintiocho de marzo siguiente, la autoridad sustanciadora recibió el oficio DEPPP/STCRT/1205/2011, signado por el Titular de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, mediante el cual informó que del monitoreo efectuado, se detectó la transmisión de un nuevo promocional televisivo, al que se le generó la huella acústica y se identificó con el folio RV00298-11.

 

9.    El veintinueve de marzo se recibió en la Dirección Jurídica del citado Instituto, copia del oficio DEPPP/STCRT/1249/2011, a través del cual ordenó al representante legal de diversas concesionarias y/o permisionarias televisivas, la suspensión inmediata de la transmisión de los promocionales alusivos al sexto informe de gobierno del entonces Gobernador del Estado de Quintana Roo; lo anterior, en virtud de que, se aseguró, no se había dado cumplimiento al acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias, respecto de las medidas cautelares.

 

10.      El treinta de marzo de dos mil once, el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó acuerdo, en el cual ordenó al entonces Gobernador del Estado de Quintana Roo, al Titular de la Unidad del Vocero del Gobierno de esa Entidad federativa, a la Cámara de la Industria de Radio y Televisión, y a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión cuya señal se origina fuera del Estado mencionado, suspendieran de forma inmediata la difusión de los promocionales aludidos, así como cualquier otro alusivo al sexto informe de gestión de ese mandatario local.

 

11.      Ese día, el Secretario Ejecutivo giró los oficios SCG/774/2011 y SCG/773/2011, al Gobernador Constitucional del Estado de Quintana Roo y al Titular de la Unidad del Vocero del Gobierno de la referida Entidad federativa, requiriéndoles información relacionada con la difusión de los promocionales radiales y televisivos motivo de la inconformidad, los cuales fueron notificados los días cuatro y cinco de abril del mismo año, respectivamente. Asimismo, dicho funcionario solicitó al entonces Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, que conforme al ámbito de sus atribuciones coadyuvara al cumplimiento del acuerdo.

 

12.      En la misma fecha, se recibió en la oficialía de partes de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el oficio DEPPP/STCRT/1274/2011, suscrito por el entonces Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión, a través del cual informó que solicitó a los Vocales Ejecutivos del Instituto Federal Electoral en diversas Entidades, que llevaran a cabo la notificación del acuerdo relativo a las medidas cautelares decretadas por la Comisión de Quejas y Denuncias, a los concesionarios y/o permisionarios que transmitieron los promocionales motivo de inconformidad del Partido de la Revolución Democrática.

13.      El treinta y uno de marzo de dos mil once, se recibió el oficio número CQD/AFF/011/2011, signado por el Consejero Electoral Presidente de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, a través del cual comunicó que existían diversos sujetos denunciados, quienes presuntamente habían incumplido la medida cautelar ordenada por la Comisión de Quejas y Denuncias del referido instituto.

 

14.      Por lo anterior, la citada Comisión ordenó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos que realizara las acciones necesarias para notificar a los concesionarios y permisionarios televisivos que estuvieran difundiendo los promocionales objeto de la inconformidad, se abstuvieran de seguir haciéndolo, así como que rindiera cada cuarenta y ocho horas un informe de las detecciones realizadas a través del Sistema de Verificación y Monitoreo (SIVeM), de los mensajes materia de la aludida providencia precautoria.

 

15.      El primero de abril de dos mil once, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión presentó el oficio DEPPP/STCRT/1316/2011, mediante el cual remitió diversos acuses de notificación de las  medidas cautelares a las concesionarias y permisionarias que transmitieron el sexto informe de labores del entonces mandatario quintanarroense. Asimismo, dio respuesta al pedimento solicitado e informó sobre las emisoras que siguieron transmitiendo los promocionales de mérito, no obstante de que se les notificó la medida precautoria decretada por la Comisión de Quejas y Denuncias, por lo que de nueva cuenta se les ordenó la suspensión inmediata de dichos promocionales.

 

16.      El once de abril siguiente, la autoridad sustanciadora recibió el oficio DEPPP/STCRT/1439/2011, signado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, en el que proporcionó los datos de los concesionarios y/o permisionarios que difundieron los promocionales alusivos al sexto informe de gobierno del entonces Gobernador del Estado de Quintana Roo.

 

17.      El seis de julio de dos mil once, el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, requirió a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, para que proporcionara la información relativa a los promocionales difundidos a partir del día quince al veintiuno de marzo de dos mil once, así como para que remitiera los mapas de cobertura de las emisoras a las cuales se había hecho alusión en diversos oficios.

 

18.      El trece de octubre del dos mil once, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral dio respuesta a los pedimentos formulados, anexando un disco óptico que contenía el reporte del monitoreo generado en el Sistema Integral de Verificación (SIVeM), sobre la difusión de los promocionales alusivos al sexto informe del entonces Gobernador quintanarroense, durante el periodo comprendido del quince al veintiuno de marzo del año próximo pasado, en emisoras radiales y televisivas.

 

19.      El diecinueve de octubre de dos mil once, el Secretario Ejecutivo determinó requerir a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, proporcionara la información relacionada con las detecciones de los promocionales cuestionados por el Partido de la Revolución Democrática, acorde a los lineamientos que estableció esta Sala Superior en la sentencia dictada en el expediente SUP- RAP-455/2011 y acumulados.

 

20.      El Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, dio respuesta a través del oficio DEPPP/STCRT/5763/2011, mediante el cual proporcionó un primer avance de la información requerida, correspondiente al periodo comprendido del veintidós al treinta y uno de marzo de dos mil once.

 

21.      El dieciséis de noviembre de dos mil once, el Secretario Ejecutivo solicitó al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, entre otras cosas, que identificara la fecha y horario específicos a partir de los cuales cada uno de los sujetos obligados a cumplimentar la medida cautelar de mérito, acataron la determinación del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

22.      El veinticinco de noviembre de dos mil once, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos dio respuesta a la solicitud de información antes referida.

 

23.      El doce de enero y nueve de febrero del año en curso, el referido Director Ejecutivo remitió los oficios DEPPP/STCRT/0635/2012 y DEPPP/STCRT/1903/2012, mediante los cuales informó que la última detección de los promocionales cuestionados, fue el día treinta y uno de marzo de dos mil once.

 

24.      El veintidós de febrero de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo, entre otras cosas, requirió a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a efecto de que proporcionara información sobre la situación fiscal de diversas personas físicas y morales.

 

25.      El veintiocho de febrero de dos mil doce, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió acuerdo en el cual determinó emplazar, entre otros, a la recurrente.

 

26.      El cinco de marzo siguiente, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos.

 

27.      En sesión extraordinaria celebrada el siete de marzo de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral resolvió el aludido procedimiento especial sancionador, al emitir la resolución identificada con la clave CG127/2012, en la cual, determinó, entre otras cuestiones, declararlo fundado y sancionar, entre otros, a la ahora impugnante.

 

28.      Inconforme con tal determinación, la ahora recurrente interpuso en su contra recurso de apelación el ocho de abril de dos mil doce, mismo que fue resuelto por esta Sala Superior el veintiséis de mismo mes y año, en el sentido de revocar dicho acto reclamado en la parte materia de impugnación, para el efecto siguiente:

 

“En consecuencia, al resultar fundado el agravio en análisis, lo procedente es revocar en la parte materia de impugnación la resolución CG127/2012 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el siete de marzo de dos mil doce, en el procedimiento especial sancionador número SCG/PE/PRD/CG/018/2011, a efecto de que el citado Consejo General estudie los planteamientos formulados por la recurrente, hecho lo cual deberá emitir de manera inmediata la resolución que en derecho proceda”.

 

 

29.      En sesión extraordinaria celebrada el día nueve de mayo de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en cumplimiento a la ejecutoria de este Tribunal, emitió una nueva resolución, misma que constituye el acto reclamado en el presente medio de impugnación, en la que nuevamente determinó sancionar a la recurrente.

 

Ahora bien, es verdad que es criterio de esta Sala Superior que, por regla general, la facultad sancionadora de la autoridad electoral en los procedimientos administrativos sancionadores caduca en un año, a partir de la presentación de la denuncia.

 

En la especie, la denuncia se presentó el veintitrés de marzo de dos mil once, por lo que, en principio, la facultad investigadora y sancionadora de la autoridad electoral caducaría el veintitrés de marzo de dos mil doce.

 

Sin embargo, la responsable, el siete de marzo de dos mil doce, emitió una primera resolución con el fin de decidir el procedimiento especial sancionador en cuestión; por tanto, al ser un momento anterior al veintidós del mismo mes y año, la facultad investigatoria y sancionatoria de la autoridad no caducó.

 

No es óbice a la anterior conclusión, que la resolución que ahora se reclama, se haya emitido el nueve de mayo de dos mil doce, es decir, después de que se cumpliera un año de presentada la denuncia.

 

Lo anterior es así, en virtud de que, como se relató, el ocho de abril de dos mil doce (fecha posterior al día en que se cumplió un año de que se presentó la denuncia), la ahora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la primer resolución que se dictó en el procedimiento especial sancionador que nos ocupa.

 

Por tal motivo se formó el expediente identificado con la clave SUP-RAP-158/2012, el cual fue resuelto el veintiséis de abril siguiente; en la sentencia de esta Sala Superior se revocó la resolución que entonces se reclamó y determinó que el Consejo General del Instituto Federal Electoral estudiara los planteamientos formulados por la recurrente, hecho lo cual debería emitir la resolución que en derecho procediera.

 

En consecuencia, la nueva resolución que dictó el Consejo General del Instituto Federal Electoral el nueve de mayo de dos mil doce (que ahora se reclama), fue emitida en cumplimiento a una ejecutoria de este Tribunal, por lo que no puede considerarse que carezca de eficacia jurídica, por haber caducado la facultad investigatoria y sancionatoria de la autoridad electoral, ya que, se insiste, fue emitida en cumplimiento a un mandato judicial, esto es, la ejecutoria de esta Sala Superior, en el referido recurso de apelación; por tanto, se considera infundado el agravio de que se trata.

 

Por otra parte, tocante a los motivos de reproche sintetizados en el inciso b), en los que se alega que la autoridad sustanciadora fue omisa en recabar el testigo de grabación que la ahora recurrente le solicitó, en tanto que, es falso que se hubieran allegado a los autos la totalidad de los testigos de grabación que correspondían a cada uno de los impactos detectados, cabe efectuar las siguientes consideraciones jurídicas.

 

Para dar respuesta al presente motivo de disenso, primeramente es necesario dilucidar si le asiste la razón o no a la impugnante, al asegurar que es falso que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos hubiera remitido a la autoridad sustanciadora los testigos de grabación atinentes y que con los mismos se le haya corrido traslado, ya que de ser inexacta esa aseveración, traería como consecuencia que se desestimara la parte del agravio en la que se alega que la responsable omitió allegarse del testigo de grabación correspondiente, a pesar de que se lo solicitó la inconforme, puesto que, de cualquier forma el proceder de la autoridad, no habría trascendido en el sentido de fallo, porque tal medio convictivo se encontraría en autos.

 

Aclarado lo anterior, en principio es menester precisar que a la recurrente se le sancionó, al atribuírsele haber trasmitido el veinticinco de marzo de dos mil once, a las veintitrés horas, treinta y seis minutos, cincuenta y cuatro segundos, en la emisora XHHO-TV Canal 10, el promocional identificado con la clave RV00293-11.

 

Sobre el tema de que se trata, en la resolución combatida, en lo que interesa, se establece lo siguiente:

 

[…]

 

Ahora bien, tal y como consta en el contenido de los oficios DEPPP/SCTRT/990/2011 (de fecha veintitrés de marzo de dos mil once, y visible a fojas 24 a 27 de autos); DEPPP/STCRT/1205/2011  (de fecha veintiocho de marzo de dos mil once, y visible a fojas 101 a 102 de autos); DEPPP/STCRT/5347/2011  (de fecha trece de octubre de dos mil once, y visible a fojas 739 a 741 de autos), la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos remitió a la autoridad sustanciadora, los correspondientes testigos de grabación de los promocionales que esa unidad administrativa había detectado, alusivos al sexto informe de gestión del ex mandatario quintanarroense.

Con dichas constancias, se corrió traslado a Televisión Azteca, S.A. de C.V., para que manifestara sus argumentos de defensa respecto de las irregularidades imputadas, como se aprecia en el oficio SCG/1102/2012, de fecha veintiocho de febrero de dos mil doce, cuyo acuse de recibo corre agregado a fojas 1471 a 1479 de  autos,  así  como  en  el  acuse  de  recibo  de  la correspondiente cédula de notificación, diligenciada el día dos de marzo del mismo año, y visible a fojas 1480 a 1481 del expediente (apreciándose, en ambos casos, la firma de conformidad de la persona con quien se entendió esa actuación).

 

 

De lo reproducido se desprende que de acuerdo con la resolutora, a través de los oficios ahí mencionados, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos remitió a la autoridad sustanciadora los testigos de grabación de los promocionales que se detectaron, y que con ello se corrió traslado a Televisión Azteca.

 

Del oficio DEPPP/SCTRT/990/2011, DEPPP/SCTRT/990/2011, del veintitrés de marzo de dos mil once, se advierte, en lo que ineresa, lo que enseguida se transcribe:

 

[…]

 

Derivado del monitoreo efectuado por el SIVeM en las emisoras de radio y televisión a nivel nacional, durante los días 22 y 23 de marzo del año en curso con corte a las 18:00 horas del día de hoy, se obtuvieron detecciones de los siguientes promocionales: …

 

 

Por su parte, del oficio DEPP/STCRT/1205/2011, se observa, en lo conducente, lo siguiente:

 

[…]

 

De esta manera, el reporte de detecciones que se entrega por esta vía, en disco compacto identificado como anexo único, corresponde al periodo comprendido entre las 23:01 horas del día 23 de marzo de 2011 al 27 del mismo mes y año con corte a las 23:59 horas, con lo que se actualiza la información relativa a la trasmisión de los promocionales alusivos al sexto informe de labores del Gobernador del Estado de Quintana Roo, desde el 22 de marzo y hasta el 27 del mismo mes, en cumplimiento al acuerdo de la Comisión que preside.

 

[…]

 

A su vez, del oficio DEPPP/STCRT/5347/2011, se mira, en lo que interesa, lo que a continuación se transcribe:

 

[…]

 

En atención a lo solicitado en el inciso a) arriba señalado, adjunto al presente en disco compacto, en la carpeta identificada como anexo uno, el reporte de monitoreo generado en el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo (SIVeM), sobre la difusión de los promocionales alusivos al sexto informe de gobierno del entonces Gobernador del Estado de Quintana Roo, el C. Félix González Canto durante el periodo comprendido del 15 al 21 de marzo del año en curso en las emisoras de radio y televisión a nivel nacional. En dicho informe se detalla por cada impacto registrado, la entidad, el material, la versión, el actor, el medio, la emisora, la fecha de detección, la hora de detección, la duración esperada del promocional, el nombre del concesionario o permisionario, el nombre del representante legal y el domicilio legal de la emisora.

 

No omito mencionar que de los 9 materiales a los cuales se les generaron las huellas acústicas entre los días 22 y 24 de marzo del año en curso, durante el periodo reportado en el presente oficio (15 al 21 de marzo), sólo se detectó la trasmisión de 8 materiales, mismo que se precisan a continuación: … RV00293-11 … Adjunto al presente en disco compacto, en la carpeta identificada como anexo dos, un testigo de grabación de cada de (sic) de los promocionales a los cuales se les generaron huellas acústicas.

 

[…]

 

De lo anterior se desprende que el oficio que se menciona en primer término, es relativo al veintidós y veintitrés de marzo de dos mil once; el señalado en tercer término, alude al periodo del quince al veintiuno del mismo mes y año, sin que alguno de ellos se refiera al día veinticinco de marzo de dos mil once, que es la fecha en que se le atribuye a la recurrente haber trasmitido un spot en forma indebida.

Por su parte, el oficio mencionado en segundo lugar, se refiere al lapso del veintitrés al veintisiete del mes y año mencionado, dentro del cual se encuentra el día en que se le atribuye a la recurrente haber trasmitido un spot en forma indebida; sin embargo, dicho oficio únicamente menciona la entrega de un reporte de detecciones, pero no testigos de grabación.

 

Lo expuesto pone de relieve que le asiste la razón a la impugnante, en cuanto a que no hay prueba de que se hubiera allegado al procedimiento, el testigo de grabación relativo al spot que se le atribuye haber difundido indebidamente a la inconforme.

 

Igualmente, es verdad que la impugnante, al comparecer al procedimiento, negó haber trasmitido el promocional por el que fue sancionado y solicitó a la autoridad sustanciadora que lo allegara al procedimiento; ello se advierte del escrito de contestación de denuncia, cuya parte conducente a continuación se transcribe:

 

[…]

 

Hora bien, debe precisarse que si bien la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos informa en su oficio DEPPP/STCRT/5763/2011 y anexos, que el día veinticinco de marzo de dos mil once, a las 23:36:54 horas, la emisora XHHO-TV CANAL 10, en el Estado de Sonora, difundió uno de los materiales objeto del procedimiento, dicha afirmación es totalmente falsa y corresponde a un falso positivo del Sistema Integral de Monitoreo, en virtud de que mi representada no trasmitió dicho promocional, según fue posible corroborar a través de la revisión a los registros de los materiales que trasmite dicha emisora.

 

[…]

No obstante lo anterior, en el caso de que esa autoridad electoral insista en la supuesta existencia del impacto antes referido, entonces será necesario que esa Secretaría del Consejo General se allegue del testigo de grabación que respalde la trasmisión del mismo, que deberá ser solicitado al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión, con el objeto de corroborar la veracidad o no del reporte de monitoreo.

 

[…]

 

Empero, a pesar de tal negativa y de la petición de dicha prueba, la autoridad sustanciadora nada dijo al respecto, ni requirió el referido testigo de grabación, a pesar de que en autos no se encontraba agregado, con lo que se violó en perjuicio de la recurrente el artículo 369, párrafo 3, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual estatuye que la Secretaría resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, violando también las reglas del debido proceso, que rigen también los procedimientos administrativos sancionadores, mismas que son necesarias para garantizar la defensa adecuada de los gobernados, entre las cuales está la de tener la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se sustente la defensa.

 

Tal violación trascendió al sentido del fallo, toda vez que la recurrente fue sancionada por la trasmisión de un promocional, cuya emisión negó, a pesar de que en autos, ante la falta del referido testigo de grabación, no está demostrada plenamente la emisión del promocional que se le atribuye a la inconforme, pues si bien, por regla general, los monitoreos que realiza la autoridad electoral son suficientes para tener por acreditada la trasmisión del algún spot, existen casos de excepción, como el presente, cuando aquél a quien se le atribuye la emisión de algún promocional, niega su trasmisión, hipótesis en la cual la información establecida en el monitoreo respectivo, es necesario que se corrobore con el testigo de grabación correspondiente, por constituir un fragmento del registro electrónico, digital o magnético de la transmisión de una estación de radio o televisión, realizado por el Instituto Federal Electoral, a efecto de verificar el cumplimiento de las obligaciones de los concesionarios de radio y televisión, con el cual se podrá corroborar o desvirtuar la información establecida en el monitoreo.

 

Por tanto, carece de sustento la sanción que se le impuso a la recurrente, y en virtud de que este órgano jurisdiccional, en el mismo procedimiento especial sancionador en el que se emitió el acuerdo que ahora se reclama, ya anteriormente revocó la resolución que entonces decidía dicho procedimiento, para el efecto de que atendiera los planteamientos formulados por la ahora recurrente, en cuanto a que negó haber trasmitido el spot que se le atribuye, sin que la autoridad demostrara tal emisión, en consecuencia, lo que procede es revocar el acuerdo impugnado.

 

Al haber resultado fundados los anteriores agravios, dada su preponderancia, provoca que sea innecesario el estudio de los restantes, ya que la recurrente alcanzó su pretensión, de que la sanción que se le impuso quede sin efectos.

 

Consecuentemente, lo que procede es revocar la resolución reclamada.

 

Por lo expuesto y fundado, se resuelve.

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se revoca en la materia de la impugnación, la resolución CG291/2012, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/PRD/CG/018/2011.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente a la recurrente en el domicilio señalado en autos; al Consejo General del Instituto Federal Electoral en la cuenta de correo electrónico precisada en su informe circunstanciado; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 48, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 


[1] Esos indicios son, de acuerdo con la actora, la manifestación del Gobierno del Estado de Quintana Roo, en el sentido de que no contrató con la recurrente, la difusión de algún material, fuera del territorio de esa Entidad; la afirmación de la propia impugnante, de que ningún material televisivo difundió fuera de dicho Estado; y la circunstancia de que se haya detectado un solo impacto trasmitido, lo cual no es acorde con las reglas de la lógica y la experiencia, las cuales indican que cuando una televisora es contratada para difundir promocionales, trasmite mayores impactos

[2] Recurso de apelación SUP-RAP-525/2011.