RECURSOS DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTES: SUP-RAP-26/2014 Y SUP-RAP-27/2014 ACUMULADOS

 

RECURRENTES: MARCO ANTONIO GONZÁLEZ FIERROS Y HÉCTOR BARAJAS DURÁN

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

SECRETARIOS: RODRIGO QUEZADA GONCEN, ISAÍAS TREJO SÁNCHEZ Y ALEJANDRO OLVERA ACEVEDO

México, Distrito Federal, a veintiséis de marzo de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver, los autos de los recursos de apelación identificados con las claves de expediente SUP-RAP-26/2014 y SUP-RAP-27/2014, promovidos por Marco Antonio González Fierros, otrora Presidente Municipal de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco y Héctor Barajas Durán en su carácter de Director Municipal de Inspección a Reglamentos del citado Ayuntamiento, respectivamente, en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a fin de controvertir la resolución identificada con la clave CG08/2014, emitida el veintidós de enero de dos mil catorce, en los procedimientos ordinarios sancionadores acumulados, identificados con las claves SCG/QPAN/JL/JAL/046/PEF/70/2012, SCG/QPT/JD16/JAL/048/PEF/72/2012, SCG/QPT/JD16/JAL/049/PEF/73/2012 y SCG/QPT/JD16/JAL/073/PEF/97/2012, y

R E S U L T A N D O :

I. Antecedentes. De la narración de hechos que los recurrentes hacen en sus escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos de los recursos al rubro indicado, se advierte lo siguiente:

1. Expediente SCG/QPAN/JL/JAL/046/PEF/70/2012. Respecto de este procedimiento ordinario sancionador cabe hacer las siguientes precisiones:

1.1 Denuncia. El veintitrés de abril de dos mil doce, el representante propietario del Partido Acción Nacional ante Consejo Local en el Estado de Jalisco, presentó, ante la Oficialía de Partes de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Jalisco, escrito de denuncia en contra del Presidente Municipal, del Director de Inspección de Reglamentos y del Director del Área de Mejoramiento Urbano, todos del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, por conductas consistentes en “eliminar, blanquear, quitar y/o borrar propaganda electoraldel citado instituto político presuntamente actualizaban las infracciones contempladas en el artículo 347, párrafo 1, inciso c) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En ese escrito, el Partido Acción Nacional solicitó la implementación de medidas cautelares, a fin de que los mencionados funcionarios del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, se abstuvieran de llevar a cabo los actos objeto de denuncia.

1.2 Remisión del escrito de denuncia. Por oficio CL-JAL/CP/0428/2012, de veinticuatro de abril de dos mil doce, recibido en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el inmediato día veinticinco, el otrora Consejero Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, remitió el escrito de denuncia precisado en el subapartado uno punto uno (1.1) que antecede.

1.3 Integración de expediente, reserva de admisión e investigación. Mediante proveído de veintiséis de abril de dos mil doce, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral tuvo por recibido el oficio precisado en el subapartado uno punto dos (1.2) que antecede y ordenó la integración del expediente del procedimiento ordinario sancionador, el cual quedó radicado con la clave de expediente SCG/QPAN/JL/JAL/046/PEF/70/2012; asimismo, determinó reservar tanto su admisión, como la procedencia de las medidas cautelares solicitadas.

2. Expediente SCG/QPT/JD16/JAL/048/PEF/72/2012. y SCG/QPT/JD16/JAL/049/PEF/73/2012. Por cuanto hace a estos procedimientos ordinarios sancionadores, es pertinente hacer las siguientes precisiones:

2.1 Denuncias. El veinticuatro de abril de dos mil doce, se presentaron, ante la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente al distrito electoral federal dieciséis (16), con cabecera en Tlaquepaque, Jalisco, sendos escritos de denuncia presentados por los representantes propietario y suplente del Partido del Trabajo ante la mencionada Junta Distrital.

Ambos escritos de denuncia, se presentaron en contra del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, por conductas que presuntamente transgredían la normativa electoral federal, las cuales consistían en la implementación del Acuerdo de Cabildo de veinticuatro de febrero de dos mil doce, emitido por el citado Ayuntamiento, por el cual prohibía la colocación de propaganda electoral, lo cual desde la perspectiva de los denunciantes, vulneraba los derechos del Partido del Trabajo, y transgredía el principio de neutralidad con que debe cumplir la autoridad municipal. 

2.2 Remisión del escrito de denuncia. Por oficio JD16-JAL/VE-VS/0165/12, de veinticinco de abril de dos mil doce, recibido en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el inmediato día veintiséis, el Vocal Ejecutivo y el Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente al distrito electoral federal dieciséis (16), con cabecera en Tlaquepaque, Jalisco, remitieron los escritos de denuncia precisados en el subapartado dos punto uno (2.1) que antecede.

2.3 Integración de expedientes, reserva de admisión y acumulación. Por sendos proveídos de veintisiete de abril de dos mil doce, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral tuvo por recibido el oficio precisado en el subapartado dos punto dos (2.2) que antecede, y con los escritos de denuncia presentados tanto por el representante propietario como por el representante suplente del Partido del Trabajo ante la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente al distrito electoral federal dieciséis (16), con cabecera en Tlaquepaque, Jalisco ordenó la integración de los expedientes de los procedimientos ordinarios sancionadores, los cuales quedaron radicados con las claves SCG/QPT/JD16/JAL/048/PEF/72/2012. y SCG/QPT/JD16/JAL/049/PEF/73/2012, respectivamente.

Asimismo, determinó, en cada caso, reservar la admisión de la denuncia y ordenó su acumulación al diverso procedimiento administrativo sancionador identificado con la clave de expediente SCG/QPAN/JL/JAL/046/PEF/70/2012, al tratarse de hechos vinculados entre sí.

3. Medidas cautelares. Por acuerdo de treinta de abril de dos mil doce el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, determinó someter a consideración de la Comisión de Quejas y Denuncias de ese Instituto, la respectiva solicitud de medidas cautelares, hecha en la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional.

Una vez concluido el procedimiento respectivo, el tres de mayo de dos mil doce, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral emitió resolución respecto a la solicitud de medidas cautelares hecha por el Partido Acción Nacional, en el procedimiento administrativo sancionador electoral identificado con la clave SCG/QPAN/JL/JAL/046/PEF/70/2012, cuyos puntos de acuerdo son del tenor siguiente:

ACUERDO:

PRIMERO.- Se declaran procedentes las medidas cautelares solicitadas por los CC. José Antonio Elvira de la Torre, Representante Propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Local de este Instituto en el estado de Jalisco; José Guadalupe Caro Calderón, Representante Propietario del Partido del Trabajo ante el 16 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en dicha entidad federativa, y de igual modo por Enrique Gallardo Muñoz, Representante Suplente del Partido del Trabajo ante el 16 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en dicha entidad federativa, respecto de la propaganda que hubiera sido colocada o pintada fuera las zonas definidas como “especiales” y “prohibidas”, en los Reglamentos de Imagen Urbana del Centro Histórico y Zonas Patrimoniales del Municipio de Tlaquepaque, Jalisco, así como de aquellos espacios referidos, en el Acuerdo de Cabildo de fecha veinticuatro de febrero del presente año, en términos de los argumentos vertidos, en el Considerando CUARTO del presente Acuerdo.

SEGUNDO. Se ordena al Síndico del Ayuntamiento Constitucional de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, Representante Legal del Ayuntamiento de dicho municipio, en términos del artículo 102, fracción I del Reglamento Interior del Ayuntamiento, y de la Administración Pública del municipio de Tlaquepaque, se abstenga de retirar o blanquear, propaganda política o electoral, que coloquen los partidos políticos, coaliciones, candidatos o simpatizantes, fuera de las zonas definidas como “especiales” y “prohibidas”, en la reglamentación municipal aplicable, así como de aquellos espacios referidos en el Acuerdo de Cabildo de fecha veinticuatro de febrero del presente año.

4. Expediente SCG/QPT/JD16/JAL/073/PEF/97/2012. Respecto de este procedimiento ordinario sancionador cabe hacer las siguientes precisiones:

4.1 Denuncia. El nueve de mayo de dos mil doce, el representante propietario del Partido del Trabajo ante la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente al distrito electoral federal dieciséis (16), con cabecera en Tlaquepaque, Jalisco, presentó, escrito de denuncia en contra del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, por conductas que presuntamente transgredían la normativa electoral federal, las cuales consistían en la pinta de bardas, las cuales a juicio del denunciante, una vez que fueron blanqueadas, se difundieron obras llevadas a cabo por el citado Ayuntamiento.

4.2 Remisión del escrito de denuncia. Por oficio JD16-JAL/VE-VS/0195/12, de diez de mayo de dos mil doce, recibido en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el inmediato día once, el Vocal Ejecutivo y el Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente al distrito electoral federal dieciséis (16), con cabecera en Tlaquepaque, Jalisco, remitieron el escrito de denuncia precisado en el subapartado cuatro punto uno (4.1) que antecede.

4.3 Integración de expediente, reserva de admisión y acumulación. Mediante proveído de once de mayo de dos mil doce, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral tuvo por recibido el oficio precisado en el subapartado cuatro punto dos (4.2) que antecede, y ordenó la integración del expediente del procedimiento ordinario sancionador, el cual quedó radicado con la clave de expediente SCG/QPT/JD16/JAL/073/PEF/97/2012.; asimismo, previno al denunciante, a fin de que aclarara su denuncia.

Una vez desahogada la prevención hecha al denunciante, por acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil doce, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó, entre otras cuestiones, acumular el procedimiento ordinario sancionador precisado en el párrafo que antecede, al diverso procedimiento identificado con la clave  SCG/QPAN/JL/JAL/046/PEF/70/2012.

5. Emplazamiento. Una vez concluida la etapa de investigación en los procedimientos ordinarios sancionadores acumulados, mediante acuerdo de veintiocho de agosto de dos mil doce, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, ordenó emplazar a Marco Antonio González Fierros, Presidente Municipal; Carlos Humberto Sánchez Ibarra, Síndico Municipal; Mario Carrera Luna, Director del Área de Mejoramiento Urbano; Jonathan Josué Valdivia Aguilar, Secretario del Ayuntamiento; Francisco Javier Núñez Hernández, Director de Padrón y Licencias; Héctor Barajas Durán, Director de Inspección a Reglamentos; Martha M. Sánchez Romo, Directora de Servicios Públicos Municipales, todos del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco.

Asimismo, se ordenó emplazar mencionado  Ayuntamiento por conducto del Síndico Municipal, Carlos Humberto Sánchez Ibarra.

6. Vista para alegatos. Por proveído de dieciséis de octubre de dos mil doce, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, al no existir diligencias pendientes por practicar, ordenó se pusieran a disposición de las partes los autos de los procedimientos administrativos sancionadores acumulados, para que manifestaran por escrito lo que a su Derecho conviniera.

7. Resolución CG08/2014. En sesión celebrada el veintidós de enero de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución identificada con la clave CG08/2014, mediante la cual resolvió los procedimientos ordinarios sancionadores acumulados identificados con las claves SCG/QPAN/JL/JAL/046/PEF/70/2012, SCG/QPT/JD16/JAL/048/PEF/72/2012, SCG/QPT/JD16/JAL/049/PEF/73/2012 y SCG/QPT/JD16/JAL/073/PEF/97/2012. La aludida resolución, en su parte conducente, es al tenor siguiente:

[…]

 

QUINTO. FIJACIÓN DE LA LITIS. Que en el presente apartado se fija la Litis del procedimiento bajo estudio, la cual consiste en lo siguiente:

Si los CC. Marco Antonio González Fierros, Presidente Municipal; Carlos Humberto Sánchez Ibarra, Síndico Municipal; Mario Carrera Luna, Director del Área de Mejoramiento Urbano; Jonathan Josué Valdivia Aguilar, Secretario del Ayuntamiento; Francisco Javier Núñez Hernández, Director de Padrón y Licencias; Héctor Barajas Duran, Director de Inspección a Reglamentos; Martha M. Sánchez Romo, Directora de Servicios Públicos Municipales, todos del H. Ayuntamiento Constitucional de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco. Asimismo, se ordenó emplazar al H. Ayuntamiento Constitucional de San Pedro Tlaquepaque por conducto del C. Carlos Humberto Sánchez Ibarra, Síndico Municipal, infringieron los supuestos de derecho contenidos en los preceptos que se detallan a continuación, vinculados a los hechos que en cada apartado se detallan:

a) Artículos 36; 236, numeral 1, inciso b), y 347, numeral 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por las acciones de eliminar, blanquear, quitar y/o borrar propaganda electoral de diversos partidos políticos, así como de sus respectivos candidatos a cargos de elección popular federal.

b) Artículos 134 constitucional, en su séptimo párrafo, así como el 347, numeral 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por su supuesto incumplimiento al principio de imparcialidad, derivado de las acciones de eliminar, blanquear, quitar y/o borrar propaganda electoral de diversos partidos políticos.

c) Artículo 41, Base III, apartado C, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en el artículo 347, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vinculado al hecho de que en el presente procedimiento se detectó la existencia de propaganda gubernamental, la cual consistió en la difusión de logros de gobierno, así como del logotipo que identificaba a la administración municipal, a través de la pinta de bardas.

Debe hacerse notar que el emplazamiento que se formuló incluyó además de los ya señalados preceptos constitucionales y legales, el octavo párrafo del artículo 134 constitucional, pero como se advierte de los hechos que se analizan, dicha disposición normativa no tiene vinculación con el presente análisis, por lo anterior, debe determinarse que no se emitirá un pronunciamiento de fondo respecto de la misma.

SEXTO. VALORACIÓN DE PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE. Que por cuestión de método y, para la mejor comprensión del presente asunto, esta autoridad electoral federal estima pertinente verificar la existencia de los hechos materia de queja de conocimiento, toda vez que a partir de esa determinación, esta autoridad se encontrará en posibilidad de emitir algún pronunciamiento respecto de su legalidad o ilegalidad.

A) En este tenor, corresponde a este órgano comicial federal autónomo valorar que las pruebas que obran en el sumario SCG/QPAN/JL/JAL/046/PEF/70/2012 Y SUS ACUMULADOS SCG/QPT/JD16/JAL/048/PEF/72/2012, SCG/QPT/JD16/JAL/049/PEF/73/2012, y SCG/QPT/JD16/JAL/073/PEF/97/2012, tengan relación con la litis planteada en el presente Procedimiento Ordinario Sancionador

PRUEBAS APORTADAS POR LOS QUEJOSOS:

DOCUMENTALES PÚBLICAS:

1.- Testimonio de la escritura pública número 1815 (mil ochocientos quince), de fecha cuatro de abril de dos mil doce, expedida por el Notario Público número 26 (veintiséis) de Zapopan, Jalisco, Lic. Antonio Alejandro Romero Hernández, la cual contiene la protocolización de hechos ocurridos el día 03 (tres) de abril de dos mil doce, el cual sustancialmente establece lo siguiente:

 

“(…)

PROTOCOLIZO el Acta que contiene la CERTIFICACIÓN DE HECHOS que levanté fuera de Protocolo, el día 3 tres de abril de 2012 dos mil doce, la cual inició a las 17:10 diecisiete horas diez minutos concluyendo a las 19:00 diecinueve horas del día de su fecha, con el objeto de DAR FE PÚBLICA y HACER CONSTAR NOTARIALMENTE, de que varias personas en forma irregular estén tapando letreros y quitando lonas, que contienen publicidad política para promover el voto a favor del partido Acción Nacional.

Firmo y autorizo este instrumento siendo las 09:00 nueve horas del día de su fecha.

EL ACTA PROTOCOLIZADA QUE A LA LETRA DICE.

“En San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, siendo las 17:10 diecisiete horas con diez minutos del día 3 tres de abril de 2012 dos mil doce, ANTONIO ALEJANDRO ROMERO HERNÁNDEZ, Notario Público Número 26 veintiséis de Zapopan, Jalisco, actuando dentro de la región notarial XIII trece romano, SUBREGIÓN CENTRO CONURBADA, de conformidad al artículo 32 treinta y dos de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, a solicitud de los señores FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ FIERROS y JORGE ANTONIO CHÁVEZ AMBRIZ, en lo sucesivo los interesados o los solicitantes … Personas que solicitan mis servicios como Notario Público para dar fe de que, no obstante tener el debido permiso de los propietarios de las bardas, varias personas que en forma irregular están tapando letreros y quitando lonas, que contienen publicidad política para promover el voto a favor del partido Acción nacional. Doy fe de tener a la vista los documentos de identificación, de los cuales se me entregan copias que cotejo y certifico que concuerdan fielmente con sus originales para agregarlas al libro de documentos correspondiente al Tomo en el cual se protocolice la presente acta.

Siendo las 18:00 dieciocho horas del día en que se actúa, estando constituidos en la esquina oriente que conforman la calle San Miguel Arcángel y la avenida Lázaro Cárdenas, colonia Lomas de San Miguel, San Pedro Tlaquepaque, lugar en donde me encuentro constituido a petición de los solicitantes doy fe y hago constar la existencia de una barda que se encuentra del lado de la calle San Miguel Arcángel se encuentran dos jóvenes pintores tapando con pintura color blanco un letrero de propaganda política que, en colores blanco y azul, decía “Vota x TOÑO CHAVEZ, CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL POR EL DISTRITO 16.- PAN”, por lo que tanto los interesados como el suscrito Notario, nos identificamos con los jóvenes pintores, quienes se negaron a proporcionar sus nombres y a identificarse, acto seguido los interesados requieren a los jóvenes pintores para que les señalen quien o quienes los enviaron o por órdenes de quien cubren con pintura el letrero de propaganda política, para promover el voto, a lo que los jóvenes interpelados manifiestan lo siguiente: “que tiene instrucciones de no identificarse, dar los nombres de sus jefes y que si alguna persona les decía algo por pintar la propaganda política, mostraran el papel que les dieron y traen consigo”, acto seguido uno de los jóvenes pintores saca una copia simple de un documento y lo entregan a los interesados, y en seguida se marchan de prisa los jóvenes pintores, enseguida los interesados me muestran el documento que les entregaron, documento que al tenerlo a la vista certifico y doy fe que consta en dos hojas tamaño carta, con texto solo por su anverso y sin texto en el reverso, en la parte superior tiene un membrete que a la letra dice: Tlaquepaque.- GOBIERNO MUNICIPAL- 2010-2012” y de su texto se desprende la certificación del Secretario del Ayuntamiento Constitucional de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, de 3 tres Puntos de Acuerdos tomados en la sesión ordinaria de Ayuntamiento del Municipio de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco de fecha veinticuatro de febrero de dos mil doce y el primer Punto de Acuerdo dice: PRIMERO.- “SE PROHIBE AUTORIZAR EL FIJAR, COLOCAR, PINTAR O INSTALAR PROPAGANDA POLÍTICA Y/O ELECTORAL, ENTENDIDA ESTA; COMO EL CONJUNTO DE ESCRITOS, PUBLICACIONES E IMÁGENES QUE PRODUCEN Y DIFUNDEN TANTO LOS PARTIDOS POLÍTICOS, LOS PRECANDIDATOS, CANDIDATOS, ASÍ COMO SUS SIMPATIZANTES Y/O MILITANTES EN BASTIDORES, MAMPARAS DE USO COMÚN, MONUMENTOS, EDIFICIOS PÚBLICOS, ELEMENTOS DEL EQUIPAMIENTO URBANO, CARRETERO O FERROVIARIO, NI EN ACCIDENTES GEOGRÁFICOS CUALQUIERA QUE SEA SU RÉGIMEN JURÍDICO, NI OBSTACULIZAR EN FORMA ALGUNA LA VISIBILIDAD DE CUALQUIER TIPO DE SEÑALAMIENTO, YA SEA MUNICIPAL, ESTATAL O FEDERAL, DENTRO DEL TERRITORIO DEL MUNICIPIO DE SAN PEDRO TLAQUEPAQUE, EN EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 24 DE FEBRERO Y HASTA EL DÍA 2 DE JULIO DEL 2012 DOS MIL DOCE”. Doy fe de tener a la vista el documento relacionado del cual obtengo copia que cotejo y certifico que concuerda fielmente con su original, para agregarlo al Libro de Documentos correspondiente al tomo en de la Escritura Pública en donde se protocolice la presente acta. Acto seguido a petición de los interesados procedemos a trasladarnos a otro domicilio.

Siendo las 18:45 dieciocho horas, cincuenta y cinco minutos del día en que se actúa, estando constituidos en la esquina oriente que forman la Avenida Niños Héroes y Porvenir, específicamente frente a la finca marcada con el número 143 ciento cuarenta y tres de la Avenida Niños Héroes, Barrio de San Juan, San Pedro Tlaquepaque, Jalisco los interesados me manifiestan que en esta esquina estuvo instalada una lona de 1.00 un metro por 2.00 metros, que contenía un texto con propaganda para promover el voto a favor del Candidato a Diputado Federal por el Distrito 16 dieciséis del Partido Acción Nacional licenciado Jorge Antonio Chávez Ambriz, y a petición de los interesados hago constar y doy fe de que en la esquina que tenemos a la vista se encuentran instalados varios anuncios pero no está la lona con las características señaladas por los interesados, y en la parte superior de la barda que forma la esquina, son apreciables a la vista unos clavos pegados en la pared con restos de lo que al parecer era una lona. Con lo anterior procedemos a retirarnos del lugar en donde nos encontramos.

Doy fe de que durante el transcurso de la presente diligencia el interesado una serie de fotografías, documentos que tengo a la vista, obtengo copias que cotejo y certifico para ser agregadas al libro de documentos correspondiente al Tomo en donde se protocolice la presente acta.

Con lo anterior se da por terminada la presente acta a las 19:00 diecinueve del día y mes de su fecha, firmando los que en ella intervinieron y así quisieron hacerlo, en unión del suscrito Notario certifica y da fe.

 

De lo anterior se desprende lo siguiente:

         Se trata de una certificación de hechos, realizada por el Notario Público número 26 (veintiséis) de Zapopan, Jalisco, Lic. Antonio Alejandro Romero Hernández.

         Que dicha certificación fue a petición de los CC. Francisco Javier González Fierros y Jorge Antonio Chávez Ambriz, en su calidad de Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Tlaquepaque, Jalisco, y de Candidato a Diputado Federal por el distrito 16 del Partido Acción Nacional, respectivamente.

         Que tal documento tuvo como objetivo la protocolización de hechos ocurridos el día tres de abril de dos mil doce, haciendo constar lo siguiente:

      Que varias personas estaban tapando letreros, blanqueando paredes, y quitando lonas, que contienen publicidad política para promover el voto a favor del Partido Acción Nacional.

      Que dichas personas se negaron a proporcionar sus nombres, manifestando que tenían instrucciones de no identificarse, ni dar los nombres de sus jefes y que si alguien les decía algo por pintar la propaganda política, mostraran un papel que les dieron.

      Que el citado “papel” consistió en una certificación del Secretario del Ayuntamiento Constitucional de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, de 3 tres Puntos de Acuerdo tomados en la sesión ordinaria del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, de fecha veinticuatro de febrero de dos mil doce.

Al respecto, debe decirse que si bien es cierto que el citado elemento probatorio tiene el carácter de documento público y su valor probatorio es pleno, respecto de los hechos que en ellos se consignan, en virtud de haberse emitido por una persona investida de fe pública, legítimamente facultada para ello y en ejercicio de sus funciones, no menos cierto es que dicho documento carece de ciertas circunstancias que impiden a esta autoridad tener certeza respecto de los hechos que se consignan.

En efecto, dicha prueba carece de valor probatorio para acreditar la conducta imputada a las autoridades municipales, en virtud de lo siguiente:

a) De las personas que fueron entrevistadas, no se aprecia en el contenido de la fe notarial en análisis, una descripción de sus características físicas relevantes.

b) No se tienen ni siquiera indicios para inferir que fueran empleados o personal adscrito o contratado por el Municipio.

c) No se puede desprender del Acuerdo de Cabildo del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, una orden, instrucción o actuación para el retiro de propaganda.

Respecto a esto último, así como al contenido del Acuerdo de Cabildo en mención, se abundará en el estudio de fondo de la presente Resolución.

DOCUMENTALES PRIVADAS:

2.- Copia simple de una certificación signada por el Secretario del Ayuntamiento Constitucional de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, de fecha veinticuatro de febrero de dos mil doce, cuyo tenor es el siguiente:

 

“EL SUSCRITO LIC. ERNESTO MEZA TEJEDA, SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE SAN PEDRO TLAQUEPAQUE, JALISCO, EN EJERCICIO DE MIS FUNCIONES Y CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY DEL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE JALISCO, HAGO CONSTAR Y

CERTIFICO

QUE EN LA SESIÓN ORDINARIA DE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SAN PEDRO TLAQUEPAQUE, JALISCO DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2012 SE APROBÓ:

PRIMERO.- SE PROHIBE AUTORIZAR EL FIJAR, COLOCAR, PINTAR O INSTALAR PROPAGANDA POLÍTICA Y/O ELECTORAL, ENTENDIDA ESTA; COMO EL CONJUNTO DE ESCRITOS, PUBLICACIONES E IMÁGENES QUE PRODUCEN Y DIFUNDEN TANTO LOS PARTIDOS POLÍTICOS, LOS PRECANDIDATOS, CANDIDATOS, ASÍ COMO SUS SIMPATIZANTES Y/O MILITANTES EN BASTIDORES, MAMPARAS DE USO COMÚN, MONUMENTOS, EDIFICIOS PÚBLICOS, ELEMENTOS DEL EQUIPAMIENTO URBANO, CARRETERO O FERROVIARIO, NI EN ACCIDENTES GEOGRÁFICOS CUALQUIERA QUE SEA SU RÉGIMEN JURÍDICO, NI OBSTACULIZAR EN FORMA ALGUNA LA VISIBILIDAD DE CUALQUIER TIPO DE SEÑALAMIENTO, YA SEA MUNICIPAL, ESTATAL O FEDERAL, DENTRO DEL TERRITORIO DEL MUNICIPIO DE SAN PEDRO TLAQUEPAQUE, EN EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 24 VEINTICUATRO DE FEBRERO Y HASTA EL DÍA 02 DE JULIO DEL 2012 DOS MIL DOCE.

SEGUNDO.- SE INSTRUYE AL DIRECTOR DE PADRÓN Y LICENCIAS PARA QUE NO OTORGUE PERMISO PROVISIONAL, LICENCIA O AUTORIZACIÓN ALGUNA PARA LA INSTALACIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN LUGARES DIVERSOS, A LOS YA AUTORIZADOS CON ANTERIORIDAD A ESTE ACUERDO, LOS CUALES UNA VEZ TERMINADA SU VIGENCIA SE SOMETERÁN AL ACUERDO PRIMERO Y NO PODRÁN SER REFRENDADOS HASTA EN TANTO NO CULMINE EL PERIODO DE RESTRICCIÓN APROBADO.

TERCERO.- SE INSTRUYE AL DIRECTOR DE INSPECCIÓN A REGLAMENTOS MUNICIPAL PARA QUE IMPLEMENTE UN OPERATIVO ESPECIAL MEDIANTE EL CUAL VIGILE EL CUMPLIMIENTO DEL PUNTO DE ACUERDO PRIMERO, ASÍ COMO PARA QUE REALICE LAS ACCIONES Y GESTIONES QUE SEAN NECESARIAS PARA RETIRAR LA PROPAGANDA POLÍTICA Y/0 ELECTORAL QUE SEA FIJADA, COLOCADA, PINTADA O INSTALADA EN LOS ESPACIOS ANTERIORMENTE REFERIDOS DURANTE EL PERIODO SEÑALADO COMO RESTRINGIDO              .

ACUERDO APROBADO POR MAYORÍA CON EL VOTO EN CONTRA DE LOS REGIDORES MARTÍN CHÁVEZ HERNÁNDEZ, FRANCISCO GONZÁLEZ RUELAS Y VÍCTOR MANUEL.”

 

De lo anterior se desprende:

         Que de dicho documento se desprende que en sesión ordinaria del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, de fecha veinticuatro de febrero de dos mil doce, se acordó prohibir autorizar el fijar, colocar, pintar o instalar propaganda política y/o electoral, en bastidores, mamparas de uso común, monumentos, edificios públicos, elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de cualquier tipo de señalamiento, ya sea municipal, estatal o federal, dentro del territorio de dicho municipio, en periodo comprendido del veinticuatro de febrero al 02 de julio de dos mil doce.

         Se instruye al Director de Padrón y Licencias para que no otorgue permiso provisional, licencia o autorización alguna para la instalación de propaganda política o electoral en lugares diversos a los ya autorizados.

         Se instruye al Director de inspección a Reglamentos municipal, para que implemente un operativo especial mediante el cual vigile el cumplimiento de acuerdo, así como para que realice las gestiones necesarias para retirar la propaganda política o electoral que sea fijada, colocada, pintada o instalada en los espacios referidos durante el periodo restringido.

3.- Original del permiso otorgado por un particular para pintar o fijar propaganda en su inmueble; documento que es del tenor siguiente:

 

 

De dicho documento se desprende:

         Que con fecha treinta de marzo de dos mil doce, se autoriza al otrora candidato a Diputado Federal por el Distrito 16 en el municipio de Tlaquepaque, para rotular la barda del inmueble ubicado en calle San Miguel Arcángel número 867, entre las calles esquina Lázaro Cárdenas y San Gabriel Arcángel, colonia Lomas de San Ángel, en San Pedro Tlaquepaque.

Que quien firma como dueño de la barda es el C. Luis Ángel Reyes García.

4.- Impresión en blanco y negro de una nota informativa tomada de la página INFORMADOR.COM.MX, cuyo texto es del tenor siguiente:

 

“Prohíben en Tlaquepaque colocar propaganda política.

Ante la cancelación de la publicidad la estrategia será, tocar las puertas de los ciudadanos para que elijan a su mejor opción.

Ningún candidato ni partido podrán anunciarse en bardas, mantas, pendones y tampoco podrán repartir calcomanías

TALQUEPAQUE, JALISCO (24/FEB/2012).- El pleno del Ayuntamiento de Tlaquepaque aprobó prohibir la colocación de propaganda política en el territorio del municipio.

A partir del 24 de febrero y hasta el 1 de julio, ningún candidato ni partido político podrá estar presente en bardas, mantas, pendones y tampoco podrá repartir calcomanías; solo lo podrá hacer a través de espectaculares y volantes.

En sesión de Ayuntamiento, el presidente municipal interino, Marco Antonio González Fierros, planteó como propuesta inicial que no se colocara propaganda política en el primer cuadro de Tlaquepaque, esto es en el polígono de Revolución a Niños Héroes, y de la calle Hornos a la Avenida Delicias, así como en las Plazas principales de las delegaciones que conforman el municipio.

Sin embargo, el regidor panista, Lorenzo Álvarez, radicalizó la propuesta, y pidió que ésta se extendiera a todo el territorio.

‘No es únicamente para el primer cuadro de Tlaquepaque, ni para la parte central de las delegaciones, sino que ésta (prohibición) debe ser extendida a todo el municipio de Tlaquepaque, para que empecemos a tener una cultura que el que va a un puesto público no debe ver qué saca’

A esta propuesta se sumaron los regidores, Yhanjo Razón Viramontes del PAN; Lorenzo Moccia, del Partido Verde Ecologista y María de Lourdes Macías, del Partido de la Revolución Democrática (PRD).

Después de discutir el tema, por mayoría se aprobó que ‘en el territorio de San Pedro Tlaquepaque se prohíba la colocación e instalación de propaganda política en pendones, bardas, mantas, postes’.

Los regidores que votaron en contra fueron los panistas, Martín Chávez y Francisco González, quienes argumentaron que el tema debió de ser analizado con mayor tiempo.

En entrevista, el presidente municipal señaló que a partir de hoy, se también se hace un exhorto a los partidos políticos para que retiren su propaganda y dijo que, en caso de no hacerlo, el Ayuntamiento procederá.

Alfredo Barba acepta decisión del pleno

El ex secretario general del Ayuntamiento y precandidato a la presidencia municipal de Tlaquepaque por el Partido Revolucionario Institucional (PRI), Alfredo Barba Mariscal, aceptó la propuesta hecho por el pleno para prohibir al propaganda electoral.

Alfredo Barba asistió a la sesión como oyente, por lo que fue testigo del Punto de Acuerdo aprobado. Al ser entrevistado, dijo: Ve parte de mi partido, lo que se buscar es no afectar más al municipio, y, efectivamente a nosotros como candidatos, buscar la cercanía con a gente y bajar el costo de las campañas.’

Aseguró no estar molesto, ni en contra de la prohibición hecha.

‘La gente nos conoce no tanto por lo que colguemos en un árbol o poste, la gente lo que busca es que le hagamos llegar buenas propuestas para que tengan una mejor calidad de vida.’

Enfatizó que ante la cancelación de la publicidad, la estrategia será tocar las puertas de los ciudadanos para elijan a su mejor opción.

EL INFORMADOR/MARDIA MENDOZA”

 

De lo anterior se desprende lo siguiente:

         Que se trata de una nota de fecha veinticuatro de febrero de dos mil doce, que da cuenta de que el Ayuntamiento de Tlaquepaque aprobó prohibir la colocación de propaganda política en el territorio del municipio.

         Se informa que la propaganda sólo podrá realizarse a través de espectaculares y volantes.

         Que no obstante que la propuesta de prohibición sólo era para un primer cuadro de Tlaquepaque, el regidor panista Lorenzo Álvarez pidió que se extendiera a todo el territorio. Propuesta a la que se sumaron regidores del Partido Acción Nacional, Partido Verde Ecologista y Partido de la Revolución Democrática.

         Se da cuenta de que el presidente municipal exhortó a los partidos políticos para que retiraran su propaganda y que en caso de no hacerlo el Ayuntamiento procederá.

         Se informa que el ex Secretario General del Ayuntamiento y precandidato a la presidencia municipal de Tlaquepaque por el Partido Revolucionario Institucional, señaló que ante la cancelación de la publicidad, la estrategia sería tocar las puertas de los ciudadanos para que elijan su mejor opción.

5.- Una impresión en blanco y negro de una nota informativa del periódico El Guardián, cuyo tenor es el siguiente:

 

“Prohíbe Tlaquepaque colocación de propaganda política

29 de Febrero del 2012

El Guardián

Política  

(TLAQUEPAQUE, JALISCO; 24 de febrero).- El Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque decidió blindar el municipio frente a las próximas elecciones y prohibir que el mobiliario urbano y las bardas, sean utilizados para la pega o colocación de propaganda política.

Regidores de todos los partidos representados en el Ayuntamiento, aprobaron la propuesta que será envidada al Electoral y de Participación Ciudadana, para que sea del conocimiento de los institutos políticos.

Este Acuerdo, que no fue votado por unanimidad, establece que a partir de hoy no se permitirá en el municipio el uso del mobiliario público y bardas para instalar cualquier anuncio de carácter electoral, lo que desde luego no considera los anuncios espectaculares porque son privados.

Marco Antonio González Fierros, Presidente Municipal de San Pedro Tlaquepaque, calificó el Acuerdo como excepcional, porque es el resultado de dos propuestas hechas por regidores de distintos partidos, que concluye en la decisión de evitar que el municipio de vea invadido de propaganda electoral en el proceso próximo y se tenga un mayor orden.

Explicó que la propuesta inicial era el que los partidos y agrupaciones políticas se sumaran a no colocar propaganda política en el primer cuadro del municipio, así como en las plazas principales de las delegaciones y calles que las rodean.

Sin embargo, durante la votación surge la propuesta del Regidor de Acción Nacional, Lorenzo Álvarez Villegas, en la que sugiere que se aplique en todo el municipio, Punto de Acuerdo que se discutió y se aprobó con los votos en contra de los regidores de Acción Nacional de Martín Chávez Hernández, Francisco Gonzáles Ruelas y Víctor Manuel Castañeda Limón.

Señaló que el objetivo es que “no exista (la propaganda política) en todo lo que es mobiliario urbano, no existan pendones, mantas, no exista pintas de bardas, no exista propaganda política de ningún tipo en todo el territorio municipal con excepción de los espectaculares, en los cuales el municipio no tiene injerencia sobre ellos.”

Agregó que con el Punto de Acuerdo se hace un exhorto a los diversos partidos político de manera que se unan a la propuesta y que retiren la propaganda que se tenga, que por su parte el ayuntamiento cuenta con personal para realizar el retiro de la misma.

González Fierros puntualizó que dicho Acuerdo se turnará al Instituto Electoral y Participación Ciudadana para que tenga los efectos correspondientes.

Por otra parte, se aprobó la construcción de la segunda etapa de la Red de Distribución de Agua Potable y Sustitución de Descargas Sanitarias y Pavimento de Concreto Hidráulico en la Calle Herrera y Cairo desde Avenida de las Torres y hasta la Calle Delicias en la Cabecera Municipal por un monto de cinco millones 925 mil 875 pesos.

De igual forma, se aprobó la aplicación de los recursos provenientes del Consejo de la Zona Metropolitana de Guadalajara para ejecutar Obras del programa de Rehabilitación de Vialidades en Concreto Hidráulico en la Cabecera Municipal hasta un monto total de 60 millones de pesos.

Las obras serían en la vialidad de 5 de mayo de Hidalgo a Marcos Montero con una superficie de siete mil 424 metros cuadrados y un costo de nueve millones 651 mil 200 pesos; la Calle de Porvenir de Niños Héroes a Revolución con una superficie de 14 mil 781 metros cuadrados con un monto de 19 millones 215 mil 300 pesos; así como la Rúa de 16 de Septiembre de Niños Héroes a Revolución con una superficie de 11 mil 367 metros cuadrados y un monto de 14 millones 777 mil 100 pesos, así como la Vía de Poza Riza en la Delegación de San Pedrito, de la Calle 18 de Marzo a Vicente Guerrero con una superficie de 12 mil 581.85 metros cuadrados, y un monto de 16 millones 356 mil 405 pesos, mismas que tendrán que realizarse antes del temporal de lluvias.

Finalmente, se aprobó renovar los 15 contratos de arrendamiento de las familias reubicadas de manera temporal de “El Barrancón” por la cantidad de 72 mil 800 pesos que corresponden a los meses de enero a abril de 2012; así como a los 100 contratos de arrendamientos de las familias de la Colonia Emiliano Zapata de enero a marzo de este año por un monto de 330 mil pesos.”

 

De dicha probanza se desprende que:

         Se trata de una nota de fecha veintinueve de febrero de dos mil doce, que da cuenta de que el Ayuntamiento de Tlaquepaque prohibió la colocación de propaganda política en mobiliario urbano y bardas.

         Los regidores de todos los partidos políticos representados en el Ayuntamiento, aprobaron la propuesta que sería enviada al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana.

         Da cuenta de que el Presidente Municipal de San Pedro Tlaquepaque, calificó el Acuerdo de excepcional, en virtud de ser el resultado de dos propuestas formuladas por regidores de distintos partidos, concluyendo en la decisión de evitar que el municipio se vea invadido de propaganda electoral y se tenga un mayor orden.

         Se informa que en el Acuerdo se exhorta a los partidos políticos para que se unan a la propuesta y retiren su propaganda, ya que el Ayuntamiento cuenta con personal para realizar el retiro de la misma.

Al respecto es de señalar que los medios de prueba antes mencionados son considerados como documentales privadas, que tomando en cuenta su naturaleza las mismas únicamente constituyen un indicio de lo que en ellas se precisa, según lo dispuesto por los artículos 358, párrafo 3, inciso b); 359, párrafos 1, 3 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el 33, párrafo 1, inciso b); 35, y 44, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

PRUEBAS TÉCNICAS:

6.- Dos impresiones fotográficas a color.

 

 

De dichas imágenes se deduce lo siguiente:

         Se trata de bardas distintas.

         Que ambas bardas tienen un fondo en color blanco y cuentan con la siguiente leyenda: “San Pedro, Tlaquepaque, Gobierno Municipal 2010-2012, Municipio Libre de Propaganda Electoral.”

7.- Dos impresiones fotográficas a color y dieciocho en blanco y negro.

 

 

 

De dichas imágenes se desprende lo siguiente:

         Que se trata de la imagen de diversas bardas, en las que se puede apreciar publicidad por parte del Ayuntamiento de Tlaquepaque, en las cuales se observa la siguiente leyenda: “San Pedro, Tlaquepaque, Gobierno Municipal 2010-2012, Municipio Libre de Propaganda Electoral.”, “para esta administración firmamos 605 compromisos / ya cumplimos más del 84% / Ayudamos a los menores para que sigan estudiando”; “San Pedro TLAQUEPAQUE GOBIERNO QUE CUMPLE”; “Promesa cumplida”; y, “En la colonia Los Pues... PAVIMENTAMOS CALLES ARREGLAMOS BANQUETAS CRECIMOS LAS REDES DE AGUA Y DRENAJE CAPACITAMOS A NUESTROS ARTESANOS”.

         Que en otra de las fotografías, se observa propaganda de la coalición Movimiento Progresista (PRD, PT y Movimiento Ciudadano), pintada en una lona, la cual se encuentra colocada en un barandal de color blanco y en la ventana de una casa de color gris; propaganda que dice lo siguiente: “Casa de enlace, morena Ven y únete”, apreciándose los logotipos de los partidos que integraron la coalición Movimiento PROGRESISTA.

8.- Veinte impresiones fotográficas.

 

 

De dichas imágenes se desprende lo siguiente:

         Que se trata de diversas bardas en las que se aprecia:

        Una casa ubicada en Salado Álvarez y Morelos colonia Hidalgo, en la que se encuentra una lona colocada en la pared, cuyo contenido es propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional.

        Diversas bardas blanqueadas y con la siguiente leyenda: “San Pedro Tlaquepaque GOBIERNO MUNICIPAL 2010-2012 MUNICIPIO LIBRE DE PROPAGANDA ELECTORAL”.

        Que en diversas bardas se leen las siguientes leyendas: “TLAQUEPAQUE GOBIERNO MUNICIPAL”; “para esta administración firmamos 605 compromisos / ya cumplimos más del 84% /Ayudamos a los menores para que sigan estudiando”; “Promesa cumplida”; “SAN PEDRO TLAQUEPAQUE GOBIERNO QUE CUMPLE”, y “En la colonia Los Pues... PAVIMENTAMOS CALLES ARREGLAMOS BANQUETAS CRECIMOS LAS REDES DE AGUA Y DRENAJE CAPACITAMOS A NUESTROS ARTESANOS”.

9.- Un disco compacto titulado “Pag. 179 Sesión Ayto. 24 Febrero 2012”, cuyo tenor, en lo que interesa, es el siguiente:

 

“Único: se aprueba la firma de un Acuerdo entre las diferentes fracciones que integran el Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque y los partidos políticos y agrupaciones políticas que desean sumarse para no poner propaganda política en los siguientes sitios del municipio de San Pedro Tlaquepaque: primer cuadro del citado municipio, consideramos como tal el polígono comprendido de Avenida Revolución a Avenida Niños Héroes y de la calle Hornos a calle Santos Degollado, desde la fecha de la firma del Acuerdo hasta el día primero de julio del año dos mil doce, así como las plazas principales de las Delegaciones municipales y las calles (inaudible).

Para antes el Regidor Lorenzo Alves: El que hace campañas onerosas o es (inaudible) o es ladrón, cuando alguien aspira a un puesto público y destina una gran cantidad de dinero a obtener (inaudible) generalmente llega comprometido y tiene que pagar los favores recibidos, eso produce trastornos y las amonestaciones públicas de todos los municipios, de todos los estados de este país; eso también hace que la gente que no tiene recursos y que es honrada y honesta difícilmente pueda acceder a los lugares donde se toman las decisiones que hacen que haya una buena marcha en este país. Todo aquello que se haga para disminuir los costos de las campañas políticas, todo aquello que se haga para disminuir la contaminación de dos tipos que provocamos con este tipo de actitudes, deberá ser bienvenido, aquí habría todavía que hacer algunas aclaraciones, específicamente a qué tipo de propaganda se refiere, es nada más los pendones, las pancartas, los volantes, las calcomanías, nos falta por aclarar ese tipo de detalles, ¿para qué?, bueno para que al final de cuentas esto pueda ser una propuesta que se lleve a cabo con equidad; también habrá que tener en cuenta el asunto del cómo de repente se compran los votos, sobre todo aquella gente que no tiene recursos con una despensa o con una dádiva, porque eso también es importante, no vamos a dejar de gastar dinero en publicidad y luego vamos a ir a comprar el voto del ciudadano para obtener ese puesto público buscando el provecho propio, entonces en esta propuesta todavía quedan algunas cosas que precisar; sin embargo yo digo (inaudible) de nuestras Delegaciones sino que esto debe ser extendido a todo el municipio de Tlaquepaque, ¿para qué?, pues para que empecemos a tener una cultura en la que se entienda que el que va a puesto público debe de venir a ver que da, no debe de llegar a ver que saca, ¿por qué?, porque al final de cuentas por eso estamos como estamos. Y esto debe ser parejo para todos los institutos políticos. Es necesario también que exista un cambio de actitud, un cambio en el cómo vemos las cosas, (inaudible) de repente pensamos venir aquí únicamente a resolver nuestro problema personal o familiar, nos conformamos con muy poquito, (inaudible) un puesto público no es un premio, ni nos hace mejores que los demás, es una enorme responsabilidad y por eso yo les digo que no es únicamente en la parte central de nuestro municipio, sino que esto debe ser extendido a todo el municipio en su totalidad, con las aclaraciones pertinentes y también con una reglamentación en la que no (inaudible) propaganda que se imprime o que contamina, también todo aquello que de alguna manera representa un costo que al final de cuentas lo paga la sociedad. Es cuanto.

Regidor, nada más nos quedó ambigua, o sea su idea, cuál es su propuesta?

Que no haya publicidad en todo el municipio de Tlaquepaque, que las campañas políticas sean vía tierra, (inaudible) para que al final de cuentas (inaudible) puesto público no tenga compromisos, para que pueda ejercer su trabajo con verdadera libertad.

Bueno, quiero ponerlo de manera ordenada, Regidor, (inaudible) era la propuesta en un inicio, usted nos está proponiendo, nosotros, la propuesta que traía este Gobierno era que se respetaran los centros históricos principalmente y las Delegaciones municipales, esa era la propuesta en un inicio, usted nos dice, que vayamos un poco más allá y que a lo mejor seamos un ejemplo como municipio en todo el país, que no exista propaganda política de ningún partido y de ningún candidato en todo lo que viene siendo el municipio de Tlaquepaque, ya sea en mobiliario urbano, (inaudible) ¿esa es su propuesta?

Sí, nada más quiero aclarar que en algunos países esto ya es una realidad, que simple y sencillamente en lugares estratégicos de su geografía y la foto (inaudible) y de ahí la ciudadanía escoge cuál es el mejor.

¿Que no exista propaganda de ningún partido político, de ningún candidato en todo el territorio del municipio de San Pedro Tlaquepaque, ni en mobiliario urbano, ni con lonas ni con bardas?

Así es Señor Presidente.

Ok.

Para antes.

Bueno en ese mismo tenor, fíjese que coincido en muchísimas cosas con el Regidor Lorenzo, realmente cuando la legislación del estado prohibió que se utilizara el mobiliario urbano para hacer campañas, yo creo que se relajó un poquito el tema de la contaminación del estado y digo el ciudadano a veces se cansa de tener tanta contaminación, las precampañas, las secuelas de intercampañas, las campañas, creo que ese paso que se dio en aquél entonces, que generó resistencia, particularmente para muchos de los partidos políticos, pero al final de cuentas el ciudadano lo aplaudió, entonces creo y lo veo con buenos ojos, incluso, Doctor, pues es la primer propuesta que se hace de esas que yo tengo conocimiento en todo el país, entonces, pues sería un tema yo creo que digno de valorar y también sería bueno (inaudible) de otros actores Regidores que están aquí y que incluso forman parte de algún otro partido político, pero pues a mí se me hace un tema positivo. Es cuanto.

Y para antes la Regidora Ruth Macías: Desde hace como diez años, platicaba yo con un Regidor, y le decía que la política no eran papitas, ni era vender un refresco, el ser político es otra cosa, coincido plenamente con el Doctor, yo creo que es importante si hacemos este ejercicio en el Ayuntamiento, ¿por qué? Porque ya no le va a dar tristeza al Doctor ser Regidor, ni a los demás que vengan, ¿saben por qué? Porque entonces en dos meses no se puede ir casa por casa a pedir el voto, se tiene que trabajar durante los tres años, durante los seis años, durante toda la época que uno sea servidor público para poder el día que uno se postule conseguir el voto, se me hace que es importante, además de la contaminación visual que hay en las calles, a mí se me hace también más importante que nos va a forzar a todos lo que tengamos aspiraciones a un cargo público, acercarnos a la gente y el día que termine nuestra función no terminarla con tristeza, terminarla con un profunda alegría y orgullo de que hemos servido a los que han votado por nosotros, de que hemos servido a los que han confiado en nosotros y creo y esa propuesta se ha venido haciendo ahorita ya los tiempos en televisión ya no son tan abiertos, ya son contados, entonces yo creo que eso se debe de hacer, se hace en Europa y a lo mejor seríamos el primer municipio a nivel nacional que hace esto, la ciudadanía quién ganaría aquí sería la ciudadanía, porque a los candidatos se les pediría un mayor esfuerzo, entonces creo sería una buena opción. Es cuanto.

Muchas gracias Regidora, concedemos el uso de la voz al Regidor Lorenzo (inaudible) Sandoval:

Buenas tardes, Presidente, compañeros Regidores, ciudadanos, la verdad que nos sumamos plenamente a esa propuesta que hace nuestro compañero Regidor Lorenzo Álvarez, en virtud de que consideramos que los actos políticos que se van a desarrollar en un futuro, deben estar llenos de conciencia y de educación cívica, ya que los medios publicitarios donde cuelgan sus fotos los galanes que se creen candidatos y llenan todo el municipio de publicidad, la verdad que no lleva a ningún lado, debe regularse plenamente las candidaturas desde el instituto electoral, pero también Tlaquepaque le está poniendo su granito de arena a la publicidad de imagen y de contaminación visual que se da en todo el municipio, lo vemos desde la entrada por el aeropuerto infinidad de anuncios, de muchas índoles, pero la verdad que no le vemos objeto que las personas que se publicitan con su rostro lleven agua a su molino por esa razón, se le debe apostar a la educación cívica y a otro tipo de campañas publicitarias, sí por lo cual me sumo con mi voto a favor.

Muchas gracias Señor Regidor. Concedemos el uso de la voz al Licenciado Luis Fernando Morán Ungaray:

Buenas tardes a todos, también como Presidente de la Comisión de Ecología, quiero apoyar esta propuesta del Doctor Lorenzo, también forma parte de la misma Comisión y aclarar también que en el artículo 263 del Código Electoral de Participación Ciudadana, ya está prevista esta situación, sin embargo también tenemos que tomar en cuenta que catedráticos del ITESO han demostrado que la información visual retenida (inaudible) cuarto tiempo, tiene una acción directa sobre nuestra capacidad de retención cuando una imagen supera al máximo de información que el cerebro puede asimilar, se produce una especie de stress vidual, stress, dolor de cabeza, accidentes de tránsito, entre otros, son algunas de las (inaudible) en que este tipo de anuncios afectan al ser humano, la armonía visual se ve alterada con los espectaculares, además que estos en su mayoría cuentan características de la calle o de avenida tales como en las (inaudible) se observa. Es cuanto.

Muchas gracias Señor Regidor, ¿alguien más? Voy a pedirle al Secretario General al Licenciado Ernesto Meza Tejeda, que por favor le de lectura de cómo quedaría el Acuerdo al que pues al parecer todos estamos llegando de manera unánime. Secretario.

La propuesta de Acuerdo sería, se apruebe que en el territorio del municipio de San Pedro Tlaquepaque se prohíba la colocación e instalación de propaganda política en pendones, bardas, mantas, espectaculares los podríamos dejar libre.

Haber sería, sería ninguna propaganda política, ya sea bardas, pendones, lonas, espectaculares, si pero que sea como un Acuerdo del Ayuntamiento, como un Acuerdo. Regidor, para antes:

Creo que aquí en cuanto a la reglamentación de la imagen urbana, de lo que estamos haciendo referencia, ya está reglamentado por un lado, por otro creo que no estamos tomando en cuenta a los candidatos ni a los partidos, entonces sería importante que tomáramos en cuenta tanto a candidatos como a partidos para que también estuvieran de acuerdo y dieran su punto de vista, aquí somos regidores pero también ocupamos los candidatos den su punto de vista al respecto, entonces si me gustaría que se analizar un poco más esta situación la viéramos con todos y si así fuera el caso los partidos, candidatos y todo pues no creo que habría ningún problema no, si me gustaría que se analizara un poquito más esta situación, esta propuesta.

Gracias Señor Regidor, si me permite Regidor nada más comentarle, que lo estamos aquí tratando de asumir es un compromiso como municipio, es un compromiso como Ayuntamiento, no como partidos políticos, entonces yo creo que por ahí es el espíritu de este Acuerdo, Regidora:

Realmente sería lo mismo, sería un Acuerdo de los regidores y pues los candidatos no tendrían nada que ver, es un Acuerdo municipal, entonces yo creo que sería como ejercicio, sería un buen ejemplo y ojalá se siguiera en todo el país.

Presidente, si Regidor adelante:

 

Una apreciación jurídica, considero que el municipio tiene algunos alcances y algunas limitaciones en el tema sobre publicidad, donde el municipio es el responsable de reglamentar y generar las condiciones, permisos, cobros, etc., si habría atribuciones para que este pleno pudiera determinar, en otros como publicidad en algún otros espacios, espectaculares, bipolares, carteleras, los espacios destinados para publicidad, yo creo que el (inaudible) lo tiene reglamentado y esa es una labor donde no tenemos alcance de restringir la libertad de expresión de lo que puede publicar una empresa con ese giro que paga su licencia, que tiene su autorización para ello, creo que sería limitarnos y acotarnos a lo que específicamente podemos aprobar como municipio, como Ayuntamiento y en aquellos pues no hay un alcance legal que pudiéramos tener para no invadir una esfera jurídica que no le corresponde al municipio, yo creo que pudiera ser así pero atendiendo a lo que comenta el Regidor Castañeda que se me hace positivo, pudiéramos generar un Acuerdo donde se apruebe la restricción sobre lo que le compete al municipio, y segundo, otro Acuerdo en el que se invite (inaudible) a las agrupaciones políticas estatales y nacionales a poder firmar en un ánimo de respeto a ese Acuerdo legal de municipio, poder firmar algún convenio de respeto, de no contaminación visual y que pudiera sumarse a un tema más de (inaudible) cívico política y que ese evento pudiera ser dirigido por el municipio quien estaría generando esas condiciones de publicidad. Es cuanto.

Gracias Señor Regidor, más o menos si (inaudible) por ahí iría el Acuerdo, quiero pedirle al Secretario si fuera tan amable de que nos diga cuál sería por favor el cuerpo del dictamen.

Para antes, si Regidor.

Está hablando de un dictamen, ¿es dictamen? Pregunta.

Es un Punto de Acuerdo nada más.

Quedaría de la siguiente manera: se aprueba se prohíba instalar en todo el territorio municipal propaganda política siendo de manera enunciativa mas no limitativa la siguiente: bardas, pendones, mantas y calcomanías desde la fecha de este Acuerdo hasta el día primero de julio del año dos mil doce.

Por lo que en votación económica, (inaudible) para antes:

Nada más yo pediría que se mandara este Acuerdo al IEFC para que surta sus efectos legales, para su conocimiento y efectos, si?

Claro que si Regidora, en votación económica se pregunta si es de aprobarse el presente Acuerdo; quienes estén en contra; con los votos en contra de los Regidores Martín Chávez y el Regidor Francisco González y el Regidor Castañeda, yo creo que la idea es sea revisado un poquito más, es lo que nosotros estábamos proponiendo que sea revisado un poquito más, situación que no se tomó en cuenta, pero esa era la propuesta inicial de que se revisara un poquito más esta situación, eso es. Regidor, pero ya se votó, nada más queremos ver en qué sentido es su voto, en contra. Pues aprobado por unanimidad casi, perdón por mayoría.

Siguiente,....”

 

De tal elemento de prueba se desprende que:

         Se trata de la sesión del Pleno del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, celebrada el veinticuatro de febrero de dos mil doce, a través de la cual se discutió el tema de la propaganda electoral en el citado municipio.

         La primera propuesta consistió en no poner propaganda política en los siguientes sitios del municipio de San Pedro Tlaquepaque: primer cuadro, desde la fecha de la firma del Acuerdo hasta el día primero de julio del año dos mil doce, así como las plazas principales de las delegaciones municipales.

         Al discutir el tema, varios regidores ahí presentes arribaron a la conclusión de que era necesario ampliar el radio de la prohibición en beneficio del municipio.

         La aprobación del Acuerdo quedó de la siguiente manera: “se aprueba se prohíba instalar en todo el territorio municipal propaganda política siendo de manera enunciativa mas no limitativa la siguiente: bardas, pendones, mantas y calcomanías desde la fecha de este Acuerdo hasta el día primero de julio del año dos mil doce.”

Al respecto, debe decirse que los elementos probatorios de referencia tienen el carácter de prueba técnica, y arrojan indicios, en términos de los artículos 358, párrafo 3, inciso c), y 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 33, párrafo 1, inciso c); 36, párrafo 1, y 44, párrafos 3 y 6 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

PRUEBAS RECABADAS POR LA AUTORIDAD

a) Respuesta del C. Carlos Humberto Sánchez Ibarra, Síndico del Ayuntamiento Constitucional de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, al requerimiento de información formulado por esta autoridad.

Requerimiento:

 

“(...) a) Precise si el Ayuntamiento Constitucional de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco que usted representa, ha expedido un Acuerdo u otra disposición normativa, por virtud de la cual, se esté realizando el retiro de propaganda electoral correspondiente al actual proceso comicial federal; b) De ser afirmativa su respuesta al cuestionamiento anterior, señale cuál es el objeto y la finalidad que se persigue con la emisión de tal norma legal; c) Asimismo, mencione cuál es el criterio que esa autoridad administrativa ha seguido para efecto de realizar el retiro de la propaganda electoral en comento; d) Especifique la fecha a partir de la cual inició el retiro de propaganda, el tipo de propaganda retirada, los lugares en los cuales se ha realizado tal retiro y precise las organizaciones o partidos políticos de los que se ha procedido a realizar dicho retiro; e) Del mismo modo, precise si continuarán implementado dicha medida, especificando la periodicidad que tal actividad abarcará; y f) Acompañe copia de la documentación o constancias que justifiquen sus afirmaciones, con la finalidad de obtener elementos que respalden la veracidad de la información que se remita; (...)”

 

Respuesta:

“(…)

1.- Por lo que respecta a lo solicitado en el punto sexto inciso a) informo que: este Ayuntamiento NO HA EXPEDIDO UN ACUERDO U OTRA DISPOSICIÓN NORMATIVA, POR VIRTUD DE LA CUAL SE ESTÁ REALIZANDO EL RETIRO DE LA PROPAGANDA ELECTORAL, tanto de partidos políticos, agrupaciones políticas o candidatos a cargos de elección popular correspondiente al Proceso Electoral 2011-2012.

2.- Por lo que respecta a lo solicitado en el punto sexto incisos b), c), d), e), f), informo que: este Ayuntamiento no ha expedido Acuerdo o disposición normativa para los efectos que se señalan en los incisos antes mencionados, por lo que esta autoridad no ha llevado a cabo ni llevará ninguna de las acciones que de los mismos se desprende, como lo es realizar el retiro de la propaganda electoral.

3.- Es menester señalar, que por otra parte, el Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, con fecha 24 de febrero de 2012, aprobó mediante sesión de cabildo, un Acuerdo que a la letra dice;

“Se prohíbe autorizar el fijar, colocar, pintar o instalar propaganda política y/o electoral, entendida esta; como el conjunto de escritos, publicaciones e imágenes que producen y difunden tanto los partidos políticos, los precandidatos, candidatos, así como sus simpatizantes y/o militantes en bastidores, mamparas de uso común, monumentos, edificios públicos, elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de cualquier tipo de señalamiento, ya sea municipal, estatal o federal, dentro del territorio del Municipio de San Pedro Tlaquepaque, en el período comprendido del 24 de febrero y hasta el día 2 de julio del 2012 dos mil doce”.

Acuerdo mediante el cual, el Ayuntamiento plasma lo señalado en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales a efecto de que los habitantes del municipio cuenten con la claridad necesaria de los alcances de la ley en comento y no exista confusión alguna respecto de en qué lugar del municipio se puede colocar o no propaganda electoral. Cabe mencionar que en el Ayuntamiento ha estado en la mejor disposición de colaborar y apoyar a la autoridad electoral tal y como lo señala el artículo 2 del COFIPE, toda vez que el deseo de la Institución que represento es que el desarrollo del Proceso Electoral, transcurra en un ambiente de legalidad, certeza, imparcialidad, contando con la participación entusiasta de los ciudadanos del municipio.

(...)

 

De lo anterior se desprende que:

         El C. Carlos Humberto Sánchez Ibarra, es Síndico del Ayuntamiento Constitucional de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco.

         El Ayuntamiento no ha expedido Acuerdo alguno por virtud del cual se esté realizando el retiro de propaganda electoral.

         Con fecha veinticuatro de febrero de dos mil doce, el Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, emitió un Acuerdo por el que se prohibió fijar, pintar o instalar propaganda política y/o electoral, en bastidores, mamparas de uso común, monumentos, edificios públicos, elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de cualquier tipo de señalamiento, ya sea municipal, estatal o federal, dentro del territorio del Municipio de San Pedro Tlaquepaque, en el periodo comprendido del 24 de febrero y hasta el día 2 de julio de 2012 dos mil doce.

         El efecto del instrumento en cita es que los habitantes del municipio cuenten con la claridad de los alcances de la ley en comento y no exista confusión alguna respecto del lugar en que se puede colocar o no propaganda electoral.

b) Respuesta del Lic. Matías Chiquito Díaz de León, Consejero Presidente del Consejo Local, del Instituto Federal Electoral en el estado Jalisco, al requerimiento de información solicitado por esta autoridad.

Requerimiento:

 

“(...) a) Precise si el Consejo Local de este Instituto en el estado de Jalisco a su digno cargo, o en el 16 Consejo Distrital de esa entidad federativa, tiene conocimiento de los hechos denunciados, consistentes en el indebido retiro de propaganda política o electoral por parte del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco; b) De ser afirmativa su respuesta al cuestionamiento anterior, señale si conoce usted el fundamento legal, Acuerdo o reglamentario en que se basa la autoridad administrativa señalada como responsable, para llevar a cabo dichas acciones; c) Asimismo, mencione cuál es el criterio que esa autoridad administrativa ha seguido para efecto de realizar el retiro de la propaganda electoral en comento; d) Especifique la fecha a partir de la cual inició el retiro de propaganda, el tipo de propaganda retirada, los lugares en los cuales se ha realizado tal retiro y precise las organizaciones o partidos políticos de los que se ha procedido a realizar dicho retiro; e) Del mismo modo, precise si tiene usted conocimiento de si se continuará implementado dicha medida, especificando la periodicidad que tal actividad abarcará; y f) Sírvase acompañar copia de la documentación o constancias de que se disponga, tanto en el órgano local, como en el distrital, y de igual manera los que se recaben con motivo de esta solicitud de apoyo. (...)”

 

Respuesta:

“(…)

1.- Respuesta al planteamiento del inciso a). Es del conocimiento del Consejo Local que en el ámbito territorial del municipio de San Pedro Tlaquepaque, se ha retirado propaganda político-electoral de los partidos políticos (coaliciones) y sus candidatos. Al parecer, derivado de la aplicación (ejecución) del Acuerdo del H. Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque; se han generado este tipo de incidentes, es decir el retiro indebido de propaganda político-electoral; si bien, pareciera ser que el Acuerdo referido no implica el retiro de la propaganda colocada en fincas particulares, en la ejecución del mismo sí se ha retirado dicha propaganda, Igualmente es conocido, que en los espacios en donde la propaganda mencionada ha sido retirada, aparece ahora publicidad del H. Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, en la que se anuncia “Municipio libre de propaganda electoral.

2.- Respecto al planteamiento del inciso b). El fundamento, a decir de quienes materialmente realizan las acciones de retiro de la propaganda político-electoral es el Acuerdo del H. Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, emitido el día 24 de febrero de 2012, instrumento legal que ya obre en los autos del expediente al rubro citado.

3.- Respecto al planteamiento del inciso c). Al parecer, quienes han ordenado o ejecutado las acciones de retiro de propaganda político-electoral., han tomado el criterio general en base al Acuerdo del 24 de febrero de 2012, de lograr un “Municipio Libre de Propaganda Política”; en esos términos se esté retirando todo tipo de propaganda político-electoral incluyendo la que se encuentra en domicilios particulares.

4.- Respecto al planteamiento del inciso d). El retiro de propaganda político-electoral se inició a partir del arranque de las campañas, es decir a partir del 30 de marzo de 2012; los partidos políticos hasta ahora afectados, al menos así lo han manifestado, son el Partido Acción Nacional y el Partido del Trabajo No obstante, debo informarle, considerando que la afectación se puede generalizar a todos los partidos políticos, coaliciones y sus candidatos, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, por unanimidad y con el aval manifiesto de todos los partidos políticos, en fecha 27 de abril de 2012 aprobó un Punto de Acuerdo, para que, con base en las disposiciones del artículo 236, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se requiera al H. Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, se abstenga de retirar propaganda político-electoral de los partidos políticos, coaliciones y sus candidatos, que se hubiere colocado en apego a las disposiciones del propio artículo 236, Es decir, se le requiere para el buen cuidado de la propaganda legalmente colocada, fijada, colgada o pintada dentro del territorio del municipio de San Pedro Tlaquepaque.

5.- Respecto al planteamiento del inciso e). A la fecha, no tenemos conocimiento de que hayan continuado las acciones de retiro de propaganda político-electoral, en el ámbito geográfico del municipio de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco. Lo cierto es que los partidos políticos, coaliciones y sus candidatos se han abstenido de fijar, colgar o pintar propaganda, virtud al temor de que ésta sea retirada; ya que parece inminente que al ser colocada, será retirada.

6.- Respecto al planteamiento del inciso f). Relacionado con la documentación soporte relacionada con este expediente, de que se dispone y que se ha recabado: me permito anexarle los documentos:

I. Acuse de oficialía de partes de la Presidencia del H. Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque del oficio CL-JAL/CP/04302012, de fecha veinticuatro de abril del presente año, mediante el cual se solicita apoyo y colaboración para asegurar el ejercicio de los derechos de los partidos políticos, coaliciones y sus candidatos en lo que se refiere a la difusión y colocación de propaganda electoral; solicitando, igualmente, “instruir a los funcionarios adscritos a ese H. Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque Jalisco, para que se abstenga de retirar de destruir o impedir la colocación, fijación o difusión de la propaganda político-electoral de los partidos políticos, coaliciones y sus candidatos.

II. Acta circunstanciada, levantada con motivo de los hechos denunciados por la representación del Partido Acción Nacional, con un anexo de veintitrés fotografías.

III. Acta circunstanciada, levantada con motivo de la verificación de la ejecución del Acuerdo de cabildo del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de San Pedro Tlaquepaque, de fecha veinticuatro de febrero de dos mil doce, con anexo fotográfico; levantada en fecha veintinueve de abril del presente año, con el fin de atender la presente solicitud de información, con un anexo en doce fotografías.

IV. Acta circunstanciada, que se levanta con motivo de la verificación de supuestas violaciones al artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presumiblemente efectuada por el H. Ayuntamiento Constitucional del municipio de San Pedro Tlaquepaque Jalisco. Con anexo de veintiún fotografías.

(…)”

 

De lo anterior se desprende:

         Que a partir de la aprobación del Acuerdo aprobado por el Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, se tiene conocimiento de que se ha retirado propaganda político-electoral.

         Que en los lugares donde ha sido retirada la propaganda aparece publicidad del Ayuntamiento en la que se anuncia: “Municipio libre de propaganda electoral”.

         Que quienes realizan el retiro de la propaganda político-electoral, se fundamentan en el Acuerdo del cabildo.

         Que quienes han ejecutado las acciones de retiro de propaganda político-electoral, han tomado el criterio general con base en el citado Acuerdo del Ayuntamiento, a efecto de logar un municipio libre de propaganda.

         Que el retiro de la propaganda político-electoral inició a partir de las campañas, es decir, del treinta de marzo de dos mil trece.

         Que los partidos políticos afectados son el Partido Acción Nacional y Partido del Trabajo.

         Que por Acuerdo del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Jalisco, se requirió al Ayuntamiento que se abstuviera de retirar propaganda político-electoral de los partidos políticos, coaliciones y sus candidatos.

         Que no se ha tenido conocimiento de que se continúe retirando propaganda político-electoral, no obstante los partidos políticos, coaliciones y candidatos se han abstenido de fijar, colgar o pintar propaganda, por temor a que sea retirada.

Cuenta de los anexos citados en el oficio que antecede:

I. Oficio número CL-JAL/CP/04302012, dirigido al Presidente Municipal del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, por parte del entonces Consejero Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Jalisco.

 

“... con el propósito de que la Autoridad Municipal que Usted representa, en el marco de las disposiciones y principios constitucionales que regula el Proceso Electoral Federal, contribuya con el Instituto para el cumplimiento de sus atribuciones y responsabilidades en esta materia, en específico, me permito solicitarle, lo siguiente:

a) Apoyar al Instituto Federal Electoral a efecto de asegurar el ejercicio de los derechos de los partidos políticos, coaliciones y sus candidatos en lo que se refiere a la difusión, colocación o fijación de la propaganda electoral, en los términos de las disposiciones del artículo 236, ya mencionado. Cuidando, en la medida de sus posibilidades, integridad de la propaganda así colocada, evitando daños al patrimonio público ya que los partidos políticos son entidades de interés púbico que ejercen recursos públicos. En su caso, nos apoye para procurar la sanción de quien o quienes ilegalmente retiren o destruyan la propaganda electoral;

b) Instruir a los funcionarios adscritos a ese H. Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco; para que se abstengan de retirar, destruir o impedir la colocación, fijación o difusión de la propaganda político-electoral de los partidos políticos, coaliciones y sus candidatos;

c) En su caso, si la Autoridad Municipal considera que existe propaganda político-electoral de los partidos políticos, coaliciones y sus candidatos, colocada, pintada, colgada o fijada en algunos de los lugares expresamente prohibidos por la legislación aplicable; deberá dar vista a la Autoridad Electoral respectiva para que, previa valoración legal, de ser procedente ordene su retiro. En su oportunidad, la autoridad municipal podrá auxiliar a la Autoridad Electoral en el retiro de dicha propaganda;

d) En ningún caso se podré destruir la propaganda político-electoral de los partidos políticos, coaliciones y sus candidatos. De ser retirada, siempre con la intervención de la Autoridad Electoral, deberé ponerse a disposición de los partidos políticos, coaliciones o candidatos que la hayan emitido; evitando un daño patrimonial al erario público, que es su fuente de financiamiento.

e) Disponer de los espacios públicos susceptibles de ser utilizados para los actos y/o eventos de campaña de los partidos políticos, coaliciones y sus candidatos, en igualdad de condiciones para todos los actores políticos.

Finalmente, de conformidad con las disposiciones del artículo 41, Base III, apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con las disposiciones relativas al artículo 2, del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales, solicito su apoyo valioso para que durante el periodo de las campañas político-electorales y hasta el día de la Jornada Electoral, retire y suspenda toda propaganda gubernamental que por cualquier medio se emita o se pudiera emitir.

En prevención y sin perjuicio de las quejas que se presenten; agradeceré sus atenciones y apoyo que nos pueda brindar, para evitar cualquier daño al Proceso Electoral. El Proceso Electoral es una responsabilidad del Estado Mexicano, todas las instituciones públicas sin excepción están constreñidas a observar los mandatos Constitucionales y observar las leyes emanadas de la propia Constitución.

(…)”

 

De lo anterior se desprende:

         Que se solicitó el apoyo del Ayuntamiento a efecto de que se sancionara a quien ilegalmente retirara propaganda electoral.

         Que se solicitó se instruyera a los funcionarios del Ayuntamiento a efecto de que se abstuvieran de retirar, destruir, o impedir la colocación, fijación o difusión de la propaganda político-electoral de los partidos políticos, coaliciones y sus candidatos.

         Que en caso de que el Ayuntamiento considerara la existencia de propaganda político-electoral colocada, fijada o pintada en lugares expresamente prohibidos por la legislación aplicable, diera vista a la autoridad electoral respectiva, a fin de que previa valoración ordenara su retiro.

         Que se hizo de su conocimiento que en ningún caso podrá destruir la propaganda político-electoral; que de ser retirada, deberá ser con la intervención de la autoridad electoral, poniéndola a disposición de los partidos políticos, coaliciones o candidatos que la hayan emitido, evitando un daño patrimonial al erario público.

         Que solicita su apoyo a efecto de que durante el periodo de las campañas político-electorales y hasta el día de la Jornada Electoral, retire y suspenda toda propaganda gubernamental que por cualquier medio se emita o se pudiera emitir.

II, III y IV. Actas circunstanciadas que son del tenor siguiente:

 

“CONSEJO LOCAL JALISCO

CIRC21/CL/JAL/29-04-12

ACTA CIRCUNSTANCIADA QUE SE LEVANTA CON MOTIVO DE LA VERIFICACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN CONTRA DEL H AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO DE SAN PEDRO, TLAQUEPAQUE, JALISCO RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SCG/QPAN/JL/JAL/046/PEF/70/2012.

En el Municipio de San Pedro, Tlaquepaque, Jalisco, siendo las dieciocho horas con veintinueve minutos del día veintinueve de abril del dos mil doce, derivado de la queja presentada por el Partido Acción Nacional y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 párrafo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral vigente, la suscrita C. Lic. Alma Iris Regalado Valdez en mi carácter Asesora Jurídica adscrita a la Junta Local Ejecutiva, del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, en compañía del C. Lic. Pedro Alejandro Mendoza Carretero, Auxiliar Jurídico adscrito a la 16 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, comisionados por el Lic. Matías Chiquito Díaz de León, en carácter de Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral en la entidad, a efecto de verificar la supuesta ejecución del Acuerdo de cabildo de fecha veinticuatro de febrero del presente año, mediante el cual la autoridad municipal ordena retirar propaganda electoral dentro de los límites territoriales del Municipio de San Pedro Tlaquepaque.

Lo anterior, con motivo de verificar los hechos denunciados por la representación del Partido Acción Nacional, consistentes en el blanqueado o borrado de bardas que contienen su propaganda electoral, dejando en su lugar la leyenda “San Pedro TLAQUEPAQUE GOBIERNO MUNICIPAL 2010-2012 MUNICIPIO LIBRE DE PROPAGANDA ELECTORAL. Lo anterior ubicado en las calles de Avenida Santa Rosalía número 998, entre calle Allende y Doroteo y Ramón Corona en la Colonia Residencial la Soledad y Avenida Santa Rosalía s/n entre Papel Maché y Manuel Doblado, Colonia Residencial la Soledad por encontrarse así relacionada en el punto número cuatro del capítulo de pruebas, en la queja presentada por la representación del Partido Acción Nacional, acreditada ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral, de fecha veintitrés de abril del presente año, adicionalmente en los hechos señalados en el instrumento público 1815 dieciocho mil quince, de fecha cuatro de abril de dos mil doce, que contiene la Protocolización de Hechos a solicitud de los señores Francisco Javier González Fierros y Jorge Antonio Chávez Ambris, pasado ante la fe notarial del Lic. Antonio Alejandro Romero Hernández, Notario Público número 26 de Zapopan, Jalisco. A fin de cumplimentar lo dispuesto en el punto número DOS del Acuerdo de fecha veintiocho de abril del dos mil doce, signado por el licenciado Edmundo Jacobo Molina, en su calidad de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el cual se hace conocimiento de éste órgano electoral mediante oficio SCG/346682012, recibido en misma fecha.

Al respecto, se indica que nos trasladamos al domicilio ubicado en Avenida Santa Rosalía número 998, entre las calles de Allende al poniente y, Doroteo y Ramón Corona al oriente en la Colonia Residencial la Soledad, por lo que a simple vista nos podemos percatar que existe la barda señalada en la fachada de lo que parece ser una fábrica maquiladora, cuyo acceso principal es un portón negro, en cuyo lado izquierdo del acceso indicado se aprecia un espacio blanqueado cuya superficie aproximada es de seis metros de ancho por dos metros veinte centímetros de alto y en el centro de la misma se encuentra la leyenda “San Pedro TLAQUEPAQUE, GOBIERNO MUNICIPAL 2010-2012 MUNICIPIO UBRE DE PROPAGANDA ELECTORAL, de lo anterior se señala que en la parte superior se encuentra el distintivo con el cual se identifica la administración municipal en funciones, texto que se aprecia en color negro y una línea horizontal intermitente en color verde y rojo bajo la denominación de TLAQUEPAQUE.

Posteriormente nos constituimos en el domicilio señalado como Avenida Santa Rosalía entre Papel Maché y Manuel Doblado, en la colonia Residencial la Soledad; percatándonos a simple vista que efectivamente se encuentra una barda blanqueada aproximadamente de doce metros de ancho por dos metros veinte centímetros de alto, aparentemente cubierta con una mezcla de cal, sobre la cual se aprecia la leyenda “San Pedro TLAQUEPAQUE, GOBIERNO MUNICIPAL 2010-2012 MUNICIPIO LIBRE DE PROPAGANDA ELECTORAL: de lo anterior se señala que en la parte superior se encuentra el distintivo con el cual se identifica la administración municipal en funciones, texto que se aprecia en color negro y una línea horizontal intermitente en color verde y rojo bajo la denominación de TLAQUEPAQUE la pinta en mención se encuentra sobre la barda perimetral de un lote baldío, marcado con el número 935, frente a dos negocios, de vinos y licores y una estética; adicional a la leyenda en mención se encuentran fijadas lonas de publicidad diversa, pudiéndonos percatar que una de ellas cubre propaganda en colores azul y anaranjado, presumiblemente del Partido Acción Nacional.

En Tercer término nos trasladamos a los cruces de Niños Héroes y Progreso, percatándonos a simple vista que no existe propaganda electoral en ningún sentido, se trata de una finca en color verde oscuro de aproximadamente veinte por ocho metros, en cuya esquina se observa que solo existen dos letreros, uno de estacionamiento del Restaurante Abajeño y otro de Florería Cristi, asimismo existen sobre calle progreso existen indicios de restos de una lona y mecate.

Por último, nos constituimos en Calle San Miguel Arcángel, en su cruce con avenida Lázaro Cárdenas; percatándonos que efectivamente existe una barda blanqueada sin leyenda alguna, alcanzándose a distinguir al fondo el nombre de Jesús Casillas, la indicación de la coalición Compromiso por México y el logotipo del Partido Verde Ecologista de México; así mismo por el lado de la Avenida Lázaro Cárdenas se encuentra una pinta promoviendo al Candidato para la Presidencia Municipal de Tlaquepaque al C. Jesús Silva del Partido Acción Nacional; enfrente de la calle señalada encontramos un lote circulado con malla ciclónica con diversos anuncios, sin existir de algún partido político. Cabe hacer mención que el domicilio señalado se encuentra dentro de la circunscripción del 12 Distrito Electoral; en la calle San Miguel Arcángel número 867, asentado en el permiso presentado por el Partido Acción Nacional, no existe por así verificarlo en la numeración que corre en dicha avenida, encontrándose en su lugar dos fincas marcadas con el número 867 A y otra con el Número 867 B, corriendo la numeración en forma ascendente encontrándose el número en mención a una finca antes del cruce con San Gabriel.             

Lo anterior y con el fin de allegarnos elementos probatorios adicionales que aporte mayores elementos a la investigación y con el fin de impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de pruebas, se agregan como soporte a la presente inspección ocular en veintitrés fotografías.

Se concluyó con esta actividad siendo las veinte horas con treinta minutos del día veintinueve de abril de dos mil doce y toda vez que se ha cumplido con el cometido objeto de la presente diligencia, se levanta la presente acta circunstanciada que contiene una inspección ocular de fe de los hechos denunciados por el Partido Acción Nacional, la cual que consta de dos fojas útiles y un anexo de veintitrés fotografías, firmando de conformidad para que surta los efectos legales conducentes. … (...)”

 

De la presente probanza se desprende lo siguiente:

        Que personal adscrito a la Junta Local Ejecutiva y al Distrito Electoral Federal 16, en el estado de Jalisco, llevaron a cabo la diligencia ordenada por esta autoridad en los siguientes domicilios:

        Avenida Santa Rosalía número 998, entre las calles de Allende al poniente y Doroteo y Ramón Corona al oriente en la colonia Residencial la Soledad.

Que a simple vista se percataron de que existe la barda señalada; que en el centro de la misma se encuentra la leyenda “San Pedro TLAQUEPAQUE, GOBIERNO MUNICIPAL 2010-2012 MUNICIPIO LIBRE DE PROPAGANDA ELECTORAL”, en la parte superior se encuentra el distintivo con el cual se identifica la administración municipal en funciones.

        Avenida Santa Rosalía entre Papel Maché y Manuel Doblado, en la colonia Residencial la Soledad; se percataron que efectivamente se encuentra una barda blanqueada, aparentemente cubierta con una mezcla de cal, sobre la cual se aprecia la leyenda “San Pedro TLAQUEPAQUE, GOBIERNO MUNICIPAL 2010-2012 MUNICIPIO LIBRE DE PROPAGANDA ELECTORAL”; en la parte superior está el distintivo con el cual se identifica la administración municipal en funciones. Adicional a la leyenda en mención se encuentran fijadas lonas de publicidad diversa, pudiéndose percatar que una de ellas cubre propaganda en colores azul y anaranjado, presumiblemente del Partido Acción Nacional.

        Cruces de Niños Héroes y Progreso, percatándose a simple vista que no existe propaganda electoral en ningún sentido, solo hay dos letreros, uno de estacionamiento del Restaurante Abajeño y otro de Florería Cristi; que sobre la calle Progreso se observan indicios de restos de una lona y mecate.

        Calle San Miguel Arcángel, en su cruce con Avenida Lázaro Cárdenas; percatándose que efectivamente existe una barda blanqueada sin leyenda alguna, alcanzándose a distinguir al fondo el nombre de Jesús Casillas, la indicación de la coalición Compromiso por México y el logotipo del Partido Verde Ecologista de México.

        Que en esa misma barda, por el lado de la Avenida Lázaro Cárdenas se encuentra una pinta promoviendo al candidato para la Presidencia Municipal de Tlaquepaque, C. Jesús Silva del Partido Acción Nacional.

        Que enfrente de la calle señalada encontraron un lote circulado con malla ciclónica con diversos anuncios, sin existir propaganda de algún partido político.

        Que el domicilio señalado se localiza dentro de la circunscripción del 12 Distrito Electoral y que en la calle San Miguel Arcángel número 867, asentado en el permiso presentado por el Partido Acción Nacional, constataron que éste no existe por así verificarlo en la numeración que corre en dicha avenida, encontrándose en su lugar dos fincas marcadas con el número 867 A y otra con el número 867 B, corriendo la numeración en forma ascendente el número en mención se ubica a una finca antes del cruce con San Gabriel.

 

“CONSEJO LOCAL JALISCO

CIRC22/CL/JAL/29-04-12

ACTA CIRCUNSTANCIADA QUE SE LEVANTA CON MOTIVO DE LA VERIFICACIÓN DE SUPUESTAS VIOLACIONES AL ARTÍCULO 134 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; PRESUMIBLEMENTE EFECTUADA POR EL H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO DE SAN PEDRO TLAQUEPAQUE, JALISCO.

En el Municipio de San Pedro, Tlaquepaque, Jalisco, siendo las dieciséis horas con veinte minutos del día veintinueve de abril del dos mil doce, derivado de la investigación oficiosa iniciada por el Licenciado Matías Chiquito Díaz de León, la suscrita C. Lic. Alma Iris Regalado Valdez en mi carácter Asesora Jurídica adscrita a la Junta Local Ejecutiva, del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, fui comisionada por el Consejero Presidente, a efecto de verificar las supuestas violaciones al artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presumiblemente efectuada por el H. Ayuntamiento Constitucional del municipio de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, con motivo del señalamiento de las representaciones de los partidos políticos acreditadas ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en la entidad.

Por lo que me dirigí a la demarcación del Distrito 16 del Instituto Federal Electoral en la entidad, percatándome de lo siguiente:

Primero.- En la fincha ubicada sobre la calle Glendale, esquina con República de Argentina, se hace constar que sobre la calle Glendale, cerca del límite con República de Costa Rica, se encuentra en un perímetro de aproximadamente diecisiete metros de ancho por dos metros y medio de alto, un letrero que hace referencia al municipio de San Pedro Tlaquepaque, posteriormente la leyenda “en esta administración firmamos 605 compromisos, enseguida, en ese mismo sentido el letrero de “ya cumplimos 84%” y cerca de la esquina el siguiente texto: “crecimos la estructura médica y atendemos personas antes ignoradas”, justo en la esquina ochavada de superficie de dos metros de ancho por dos y medio metros de alto, hay otro letrero que distingue a la administración municipal señalada, bajo la imagen y texto que se aprecia en color negro con una línea horizontal intermitente en color verde y rojo bajo la denominación de TLAQUEPAQUE. Así mismo sobre el inmueble señalado, sobre la calle República de Argentina, en una superficie similar al punto anteriormente descrito, se encuentra un distintivo consistente en una imagen dinámica en forma circular, del conjunto de cuatro comas, en colores, verde pasto, verde oscuro, gris y rojo, seguida de texto que dice ‘promesa cumplida’”.

Segundo. Nos constituimos en la calle Delicias, esquina con Progreso del lado sur de la acera, en lo que es aparentemente una pensión de vehículos de carga, se encuentra una barda de treinta y cuatro metros dividida en tres secciones apareciendo en la primera parte “San Pedro Tlaquepaque, Municipio libre de propaganda electoral, enseguida un espacio en blanco y posteriormente la leyenda de San pedro Tlaquepaque, Gobierno que cumple, finalmente el texto que dice “en esta administración firmamos 605 compromisos, enseguida, en ese mismo sentido el letrero de “ya cumplimos 84%” y cerca de la esquina la siguiente leyenda: “En esta Administración reparamos luminarias, pavimentamos calles y arreglarnos banquetas” en seguida el distintivo consistente en una imagen dinámica en forma circular, del conjunto de cuatro comas, en colores, verde pasto, verde oscuro, gris y rojo, seguida de texto que dice “promesa cumplida”.

Tercero.- Sobre la calle Delicias, en la acera ubicada al costado izquierdo del punto anteriormente descrito se encuentra frente a una bodega o almacén de material reciclado, a lado de un conjunto de casas, una barda blanqueada con el siguiente señalamiento: San Pedro TLAQUEPAQUE, GOBIERNO QUE CUMPLE, enseguida, distintivo consistente en una imagen dinámica en forma circular, del conjunto de cuatro comas, en colores, verde pasto, verde oscuro, gris y rojo, seguida de texto que dice “promesa cumplida”.

Cuarto.- Sobre la calle de Progreso entre Calle Delicias y Avenida Lázaro Cárdenas por ambos lados de las aceras, en primer término en aproximadamente cincuenta y cuatro metros de ancho por dos y medio metros de alto en una barda blanqueada se encuentra en la acera poniente el letrero: “San Pedro TLAQUEPAQUE, posteriormente un distintivo consistente en una imagen dinámica en forma circular, del conjunto de cuatro comas, en colores, verde pasto, verde oscuro, gris y rojo, seguida de texto que dice “promesa cumplida” y un letrero que dice “En la colonia Los Puestos, Pavimentamos calles, arreglamos banquetas, crecimos las redes de agua y drenaje, capacitamos a nuestros artesanos”, seguido de un letrero “en esta administración firmamos 605 compromisos, enseguida, en ese mismo sentido el letrero de “ya cumplimos 84%” seguida de un letrero en veinte metros por uno de alto que dice GOBIERNO QUE CUMPLE.

En la acera de enfrente, en el número 654 de la calle Progreso, “en esta administración firmamos 605 compromisos, enseguida, en ese mismo sentido el letrero de “ya cumplimos 84%” seguido de la leyenda: “ayudamos a los menores para que sigan estudiando” sobre la parte media de la cuadra un letrero en veinte metros por uno de alto que dice GOBIERNO QUE CUMPLE y al finalizar otro letrero que dice GOBIERNO QUE CUMPLE, junto con otro letrero que dice letrero de “ya cumplimos 84%” seguida de un distintivo consistente en una imagen dinámica en forma circular, que se forma del conjunto de cuatro comas, en colores, verde pasto, verde oscuro, gris y rojo, seguida de texto que dice “promesa cumplida”, este último dato sobre barda blanqueada en casi esquina con Avenida Lázaro Cárdenas, donde presumiblemente estuvo propaganda del Partido Acción Nacional, por alcanzarse apreciar f Alfonso Petersen Farah y “tweet” Alfonso Petersen y el Distintivo del Partido Acción Nacional.

Lo anterior y con el fin de allegarnos elementos probatorios adicionales que aporte mayores elementos a la investigación y con el fin de impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de pruebas, se agregan como soporte a la presente inspección ocular 40 fotografías.

Se concluyó con esta actividad siendo las diecinueve horas con treinta minutos del día veintinueve de abril de dos mil doce y toda vez que se ha cumplido con el cometido objeto de la presente diligencia, se levanta la presente acta circunstanciada que contiene una inspección ocular de fe de los hechos denunciados por el Partido Acción Nacional, la cual que consta de dos fojas útiles y un anexo de cuarenta fotografías, firmando de conformidad para que surta los efectos legales conducentes. … (…)”

 

De lo anterior se desprende:

         Que personal adscrito a la Junta Local Ejecutiva en el estado de Jalisco, llevó a cabo la diligencia ordenada por esta autoridad en los siguientes domicilios:

        Calle Glendale, cerca del límite con República de Costa Rica, se encuentra un letrero que hace referencia al municipio de San Pedro Tlaquepaque y contiene la siguiente leyenda: “en esta administración firmamos 605 compromisos / ya cumplimos 84% / crecimos la estructura médica y atendemos personas antes ignoradas”.

        Que existe otro letrero con la denominación: “TLAQUEPAQUE”.

        Sobre el inmueble señalado, en la calle República de Argentina, se encuentra un distintivo consistente en el conjunto de cuatro comas, con la leyenda “promesa cumplida”.

        Calle Delicias esquina con Progreso de lado sur de la acera, advirtiendo una barda con la siguiente leyenda: “San Pedro Tlaquepaque, Municipio libre de propaganda electoral”, enseguida un espacio en blanco y posteriormente la leyenda: “San Pedro Tlaquepaque, Gobierno que cumple / en esta administración firmamos 605 compromisos / ya cumplimos 84%” / En esta Administración reparamos luminarias, pavimentamos calles y arreglarnos banquetas”, después el distintivo consistente en una imagen dinámica en forma circular, del conjunto de cuatro comas, seguida de un texto que dice “promesa cumplida”.

        Calle Delicias, en la acera ubicada al costado izquierdo del punto anteriormente descrito se encuentra una barda blanqueada con el siguiente señalamiento: “San Pedro TLAQUEPAQUE, GOBIERNO QUE CUMPLE”, enseguida, distintivo consistente en una imagen dinámica en forma circular, del conjunto de cuatro comas, seguida de un texto que dice “promesa cumplida”.

        Calle de Progreso entre calle Delicias y Avenida Lázaro Cárdenas por ambos lados de las aceras, en primer término se advierte una barda blanqueada con la siguiente leyenda: “San Pedro TLAQUEPAQUE”, posteriormente, un distintivo consistente en una imagen dinámica en forma circular, del conjunto de cuatro comas, seguida de un texto que dice: “promesa cumplida”, y un letrero que dice: “En la colonia Los Puestos, Pavimentamos calles, arreglamos banquetas, crecimos las redes de agua y drenaje, capacitamos a nuestros artesanos”, seguido de un letrero que dice: “en esta administración firmamos 605 compromisos / ya cumplimos 84%” / GOBIERNO QUE CUMPLE”.

        Que en la acera de enfrente, en el número 654 de la calle Progreso, se lee: “en esta administración firmamos 605 compromisos / ya cumplimos 84%”/ayudamos a los menores para que sigan estudiando”.

        Que sobre la parte media de la cuadra hay un letrero que dice: “GOBIERNO QUE CUMPLE / ya cumplimos 84%”, seguida de un distintivo consistente en una imagen dinámica en forma circular, formándose un conjunto de cuatro comas, y luego un texto que dice “promesa cumplida”.

Que sobre una barda blanqueada, casi esquina con Avenida Lázaro Cárdenas, donde presumiblemente hubo propaganda del Partido Acción Nacional, se alcanza a apreciar: Alfonso Petersen Farah y “tweet” Alfonso Petersen, así como el distintivo del Partido Acción Nacional.

 

“CONSEJO LOCAL JALISCO

CIRC23/CL/JAL/29-04-12

ACTA CIRCUNSTANCIADA QUE SE LEVANTA CON MOTIVO DE LA VERIFICACIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACUERDO DE CABILDO DEL H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO DE SAN PEDRO, TLAQUEPAQUE, DE FECHA VEINTICUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE.

En el Municipio de San Pedro, Tlaquepaque, Jalisco, siendo las diecisiete horas con quince minutos del día veintinueve de abril del dos mil doce, derivado de la investigación oficiosa iniciada por el Licenciado Matías Chiquito Díaz de León, con motivo del Acuerdo de Cabildo del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de San Pedro Tlaquepaque, de fecha veinticuatro de febrero de dos mil doce, presumiblemente ejecutado por funcionarios municipales del ayuntamiento indicado. La suscrita C. Lic. Alma Iris Regalado Valdez en mi carácter Asesora Jurídica adscrita a la Junta Local Ejecutiva, del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, fui comisionada por el Lic. Matías Chiquito Díaz de León, en carácter de Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral en la entidad, a efecto de verificar la supuesta ejecución del Acuerdo de cabildo de fecha veinticuatro de febrero del presente año, mediante el cual la autoridad municipal ordena retirar propaganda electoral dentro de los límites territoriales del Municipio de San Pedro Tlaquepaque.

Lo anterior, con motivo de cumplimentar lo dispuesto en el punto número DOS del Acuerdo de fecha veintiocho de abril del dos mil doce, signado por el licenciado Edmundo Jacobo Molina, en su calidad de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el cual se hace conocimiento de éste órgano electoral mediante oficio SCG/346682012, recibido en misma fecha.

Al respecto, se indica que se efectuó un recorrido dentro de la demarcación del Distrito 16 del Instituto Federal Electoral en la entidad; percatándonos de los siguientes hechos:

Primera.- Se ubicó sobre la calle rosales, una barda pintada en una finca antigua de adobe color verde con una ventana con reja negra; la barda con un aproximado de cuatro metros y medio por dos metros y medio con la leyenda “San Pedro Tlaquepaque, Gobierno Municipal en seguida de la leyenda “Municipio Libre de Propaganda”, presumiblemente el blanqueado impide ver la propaganda del Diputado Local Distrito 16 del Partido de la Revolución Democrática.

Segundo.- En los cruces de la calle Jalisco con la calle Rosales, encontramos en las bardas de la finca número 154 ubicado sobre la calle Rosales, así mismo sobre esta calle aparece un letrero de aproximadamente dos metros por dos y medio metros, que contiene la leyenda San Pedro TLAQUEPAQUE, GOBIERNO MUNICIPAL 2010-2012 MUNICIPIO LIBRE DE PROPAGANDA ELECTORAL, apareciendo un letrero con las mismas características en la misma finca, sobre la calle Jalisco.

Tercero.- en el número 800 de la Calle Álvarez del Castillo, esquina con Salado Álvarez se aprecia que en la esquina existe un negocio, se trata de una finca color pistache, presumiblemente cubriendo con pintura blanca la propaganda del Partido de la Revolución Democrática correspondiente al distrito 12, el blanqueado contiene un letrero que contiene la leyenda “San Pedro TLAQUEPAQUE, seguido de una línea intermitente verde y rojo” posteriormente el aparece el señalamiento de tratarse de: GOBIERNO MUNICIPAL 2010-2012 y concluye con el letrero de MUNICIPIO LIBRE DE PROPAGANDA ELECTORAL.

Cuarto.- me constituí en la finca ubicada en la calle Mariano Azuela número 231 esquina con Álvarez del Castillo, inmueble en estado de abandono, cubriendo con pintura blanca, presumiblemente la propaganda del Partido Acción Nacional, siendo que, sobre el blanqueado aducido, se encuentra Democrática correspondiente al distrito 12, el blanqueado contiene un letrero que contiene la leyenda “San Pedro TLAQUEPAQUE, seguido de una línea intermitente verde y rojo” posteriormente el aparece el señalamiento de tratarse de: GOBIERNO MUNICIPAL 2010-2012 y concluye con el letrero de MUNICIPIO LIBRE DE PROPAGANDA ELECTORAL. Sobre este inmueble, se puede observar en la esquina un letrero que dice “Propiedad Privada Gobierno del Estado”.

Quinto.- en el domicilio marcado como calle Hidalgo Número 777 esquina con Nicolás Bravo se encuentra una barda de diecisiete metros aparentemente un domicilio particular con un negocio denominado estética automotriz, en cuyo lado izquierdo del acceso principal se encuentra una barda blanqueada de cal que contiene dos leyendas idénticas las cuales dicen “San Pedro TLAQUEPAQUE, seguido de una línea intermitente verde y rojo” posteriormente el aparece el señalamiento de tratarse de: GOBIERNO MUNICIPAL 2010-2012 y concluye con el letrero de MUNICIPIO LIBRE DE PROPAGANDA ELECTORAL Sobre este inmueble, se puede observar en la esquina un letrero que dice “Propiedad Privada Gobierno del Estado”.

Lo anterior y con el fin de allegarnos elementos probatorios adicionales que aporte mayores elementos a la investigación y con el fin de impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de pruebas, se agregan como soporte a la presente inspección ocular doce fotografías.

Se concluyó con esta actividad siendo las veinte horas del día veintinueve de abril de dos mil doce y toda vez que se ha cumplido con el cometido objeto de la presente diligencia, se levanta la presente acta circunstanciada que contiene una inspección ocular de fe de los hechos relacionados con motivo de la ejecución del Acuerdo de cabildo del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque de fecha 24 de febrero de dos mil doce, la cual que consta de dos fojas útiles y un anexo de doce fotografías, firmando de conformidad para que surta los efectos legales conducentes. … (...)”

 

De lo anterior se desprende:

         Que personal adscrito a la Junta Local Ejecutiva en el estado de Jalisco, llevó a cabo la diligencia ordenada por esta autoridad en los siguientes domicilios:

        Calle Rosales, advirtiendo una barda con la leyenda “San Pedro Tlaquepaque, Gobierno Municipal 2010-2012 Municipio Libre de Propaganda Electoral”; que dicha barda se encuentra blanqueada, lo que impide ver la propaganda del Diputado Local del Distrito 16 del Partido de la Revolución Democrática.

        Cruce de la calle Jalisco con la calle Rosales, se encontró una barda perteneciente a la finca número 154, ubicada en la Calle Rosales; sobre esa misma calle aparece un letrero con la leyenda “San Pedro TLAQUEPAQUE, GOBIERNO MUNICIPAL 2010-2012 MUNICIPIO LIBRE DE PROPAGANDA ELECTORAL”; advirtiendo un letrero igual en la misma finca, sobre la calle Jalisco.

        Número 800 de la Calle Álvarez del Castillo, esquina con Salado Álvarez, advirtieron una finca blanqueada, cubriendo la propaganda del Partido de la Revolución Democrática del Distrito 12; que dicho blanqueado contiene una leyenda que dice: “San Pedro TLAQUEPAQUE, GOBIERNO MUNICIPAL 2010-2012 MUNICIPIO LIBRE DE PROPAGANDA ELECTORAL”.

        Finca ubicada en la calle Mariano Azuela 231 esquina con Álvarez del Castillo; inmueble abandonado y blanqueado, cubriendo la propaganda del Partido Acción Nacional; que el blanqueado contiene la leyenda: “San Pedro TLAQUEPAQUE, GOBIERNO MUNICIPAL 2010-2012 MUNICIPIO LIBRE DE PROPAGANDA ELECTORAL”. Que en dicho inmueble se observa un letrero colocado en la esquina que dice: “Propiedad Privada Gobierno del Estado”.

        Calle Hidalgo número 777, esquina con Nicolás Bravo, observando una barda, de un domicilio particular con un negocio denominado “Estética Automotriz”, en cuyo blanqueado se observa la siguiente leyenda: “San Pedro TLAQUEPAQUE, GOBIERNO MUNICIPAL 2010-2012 MUNICIPIO LIBRE DE PROPAGANDA ELECTORAL”. Que en dicho inmueble se observa un letrero colocado en la esquina que dice: “Propiedad Privada Gobierno del Estado”.

Al respecto, debe decirse que los citados elementos probatorios tienen el carácter de documentos públicos cuyo valor probatorio es pleno, respecto de los hechos que en ellos se consignan, en virtud de haberse emitido por una autoridad legítimamente facultada para ello y en ejercicio de sus funciones.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a); 359, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y artículos 33, párrafo, inciso a), y 34, párrafo 1, inciso b) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

A los anteriores documentos fueron agregadas las siguientes tomas fotográficas:

 

De tales fotografías se desprende lo siguiente:

         Que se trata de dieciocho fotografías, de las cuales se advierte que son bardas con propaganda gubernamental.

        Que las citadas bardas tienen las siguientes leyendas:

a) “SAN PEDRO TLAQUEPAQUE GOBIERNO QUE CUMPLE”

b) “en esta administración firmamos 605 COMPROMISOS”

c) “ya cumplimos más de 84%”

d) “Reparamos luminarias / pavimentamos calles / arreglamos banquetas”

e) “promesa cumplida”

f) “San Pedro TLAQUEPAQUE / GOBIERNO MUNICIPAL 2010-2012/MUNICIPIO LIBRE DE PROPAGANDA ELECTORAL”

g) “EN LA COLONIA LOS PUES... PAVIMENTAMOS CALLES ARREGLAMOS BANQUETAS CRECIMOS LAS REDES DE AGUA Y DRENAJE CAPACITAMOS A NUESTROS ARTESANOS”

h) “Ayudamos a los menores para que sigan estudiando”

         Que en una de las paredes, se pueden apreciar referencias de twiter y Facebook, las cuales fueron borradas con pintura blanca y encima se encuentra la propaganda del Gobierno.

c) Respuesta del Lic. Matías Chiquito Díaz de León, Consejero Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado Jalisco, al requerimiento de información solicitado por esta autoridad.

Requerimiento:

 

“(...) a) Precise si ese órgano desconcentrado ha celebrado Acuerdo o Convenio con el Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, para la regulación de la colocación de propaganda política o electoral, en el municipio de San Pedro Tlaquepaque, en términos de lo previsto en el artículo 6 o del Reglamento de Imagen Urbana para el Municipio de Tlaquepaque, Jalisco; b) Mencione si tiene Usted conocimiento de que a la fecha se sigue retirando propaganda política o electoral, y de ser afirmativa su respuesta, el tipo de propaganda retirada, los lugares en los cuales se ha realizado tal retiro y precise las organizaciones o partidos políticos de los que se ha procedido a realizar dicho retiro; c) Sírvase acompañar copia de la documentación o constancias de que se disponga, tanto en el órgano local, como en el distrital, y de igual manera los que se recaben con motivo de esta solicitud de apoyo; (...)”

 

Respuesta:

“Se informa que no hay convenios de colaboración en la materia, celebrados con el H. Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco. Es de mencionarse que mediante el Oficio No. JD16-JAL/VE/115/11, de fecha cinco de julio de dos mil once, la Junta Distrital Ejecutiva 16 con sede en Tlaquepaque, en el marco de las disposiciones del artículo 236, párrafo 1, inciso c) y párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, solicitó al citado H. Ayuntamiento información sobre la existencia de mamparas y/o bastidores de uso común, susceptibles de ser utilizados para colgar, colocar, pintar o fijar propaganda electoral; lo anterior, para que en su caso, mediante convenio, se pudiera disponer de dichos bienes y ser distribuidos entre los partidos políticos.

En fecha diecisiete de agosto de dos mil once, mediante Oficio No. /384/11, emitido por la Secretaría Particular del Presidente Municipal de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, se informó a la Junta Distrital Ejecutiva 16 que no disponía de bastidores y mamparas para el fin ya especificado. En base a lo antes dicho, que se manifiesta que no se firmó, no se ha firmado, convenio de colaboración para la regularización de la colocación de propaganda política o electoral, con el municipio de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco.”

“Debe informase que, por el dicho de los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo Local, tenemos conocimiento de que los propios partidos y sus candidatos, se han cuidado de no colocar propaganda político-electoral en el municipio de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, ante la presunción de que la misma sería retirada o destruida; en estos términos prefieren, a su decir, no invertir en recursos desplegando propaganda político o electoral, hasta en tanto tengan la seguridad de que la citada propaganda será respetada.”

“Se envía, junto con el presente, la documentación siguiente:

I. Una copia simple del Oficio No. JD16-JAL/VE/115/11, de fecha 5 de julio de 2011, referido en el apartado 1 del presente.

II. Una copia simple del Oficio No. /384/11, de fecha 17 de agosto de 2011, referido en el mismo apartado 1 del presente;

III. Aunque no va como anexo del presente, es pertinente reseñar el escrito recibido en fecha tres de mayo de dos mil doce, en la oficialía de partes de la Junta Local Ejecutiva, signado por el Síndico del H. Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, en VÍA DE ALCANSE al informe rendido en cumplimiento al requerimiento que le fue formulado por Acuerdo del Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitido dentro del expediente al rubro citado y sus acumulados, en fecha veintiocho de abril de dos mil doce. En dicho alcance, la autoridad municipal manifiesta que efectivamente, derivado del Acuerdo del H. Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, de fecha 24 de febrero de 2012, sí ‘...se borraron algunas bardas con propaganda electoral de todos los partidos políticos, PRI, PAN PRD, PT y sus candidatos...”, aunque, igualmente, manifiesta su disposición de contribuir al fortalecimiento de la democracia.”

 

De lo anterior se desprende:

         Que no se han celebrado convenios de colaboración en la materia con el Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco.

         Que mediante el diverso JD16-JAL/VE/115/11, de fecha cinco de julio de dos mil once, se solicitó información al citado Ayuntamiento respecto de la existencia de mamparas y/o bastidores de uso común susceptibles de ser utilizados para colgar, colocar, pintar o fijar propaganda electoral.

         Que en respuesta a lo anterior, la Secretaria Particular del Presidente Municipal de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, informó que no se disponía de bastidores y mamparas para ese fin.

         Que por dicho de los representantes de los partidos políticos acreditados ante el entonces Consejo Local de Jalisco, se tuvo conocimiento de que los partidos y sus candidatos no han colocado propaganda político-electoral ante la presunción de que la misma sería retirada o destruida.

Alcance al informe rendido por el C. Carlos Humberto Sánchez Ibarra, Síndico del Ayuntamiento Constitucional de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, al requerimiento de información formulado por esta autoridad, en proveído de fecha veintiséis de abril de dos mil doce:

 

“a) Precise si el Ayuntamiento Constitucional de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco que usted representa, ha expedido un Acuerdo u otra disposición normativa, por virtud de la cual, se está realizando el retiro de propaganda electoral correspondiente al actual proceso comicial federal.

b) De ser afirmativa su respuesta al cuestionamiento anterior, señale cuál es el objeto y la finalidad que se persigue con la emisión de tal norma legal.

c) Asimismo, mencione cuál es el criterio que esa autoridad administrativa ha seguido para efecto de realizar el retiro de la propaganda electoral en comento.

d) Especifique la fecha a partir de la cual inició el retiro de propaganda, el tipo de propaganda retirada, los lugares en los cuales se ha realizado tal retiro y precise las organizaciones o partidos políticos de los que se ha procedido a realizar dicho retiro.

e) Del mismo modo, precise si continuarán implementado dicha medida, especificando la periodicidad que tal actividad abarcara.

f) Acompañe copia de la documentación o constancias que justifiquen sus afirmaciones, con la finalidad de obtener elementos que respalden la veracidad de la información que se remita.

Instruyéndose a la Dirección General Jurídica se impusiera del contenido del mismo para los efectos legales correspondientes, por lo que esta, con fecha viernes 27 de abril de 2012 giró sendos oficios a diversas dependencias a efecto de contar con la información necesaria para dar contestación de manera precisa a lo solicitado por usted, los cuales fueron recepcionados en las dependencias a las 13:30 del mismo día, dichos oficios, no fueron contestados, sino hasta el lunes 30 de Abril del 2012, en el entendido de que para la autoridad municipal y sus dependencias los días hábiles laborales comprenden de Lunes a Viernes de la 9:00 horas a las 15:00 horas, y en los cuales consta la información requerida por la Dirección General Jurídica.

2. Como ya se ha manifestado el Gobierno informó en el término concedido a esta autoridad, el contenido de la certificación levantada de la sesión de fecha 24 de febrero de 2012, del cual se debe resaltar que contiene una omisión, en la certificación del Acuerdo no se contiene que está prohibido precisamente pintar propaganda electoral o política de los partidos y candidatos en bardas de particulares, se dice lo anterior dado que al imponer del contenido total de la grabación, filmación y versión estenográfica de la sesión de cabildo de fecha 24 de febrero del 2012, se observa que la iniciativa del regidor del Partido Acción Nacional Dr. Lorenzo Álvarez Venegas en su exposición era evitar el dispendio de los recursos públicos en la pinta de bardas en propiedad privada existentes en el territorio de San Pedro Tlaquepaque, entre otros elementos, y después del intercambio de puntos y opinión, quedo el Punto de Acuerdo de la manera siguiente:

Se prohíbe instalar en todo el territorio municipal propaganda política, siendo de manera administrativa, la siguiente: bardas, pendones, mantas y calcomanías, desde la fecha de este foro hasta el día primero de julio del año 2012”

Y así fue votado y aprobado al seno del pleno del Ayuntamiento con diecisiete votos a favor, tres en contra y un ausente, es decir fue votado ya aprobado por mayoría, luego entonces el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga autonomía al municipio entendida como una soberanía, la Ley de Gobierno y la Administración Pública Municipal en sus numerales 115 y 121 le concede facultades a los municipios para legislar en materia ambiental y como se hizo en el municipio con plena soberanía esta decisión, no es contradictoria a las prerrogativas de los candidatos o partidos, ya que esa no es facultad de ellos.

3.- Así mismo, tal y como lo informa la Dirección de Inspección y Vigilancia, se borraron algunas bardas con propaganda electoral de todos los partidos políticos, PRI, PAN, PRD, PT y sus candidatos en el municipio, sin precisar ubicación o fecha exacta en que se realizó tal acto, lo anterior con fundamento en el Acuerdo del cabildo de fecha 24 de febrero de 2012. Por tal motivo, con el afán de cooperar con la vida democrática de nuestro país, privilegiar el desarrollo de una contienda electoral sana, en aras de contribuir al fortalecimiento de la democracia y el libre ejercicios jurisdiccional y no dejar duda alguna respecto del buen actuar de este Ayuntamiento, a pesar de contar con la soberanía que le otorga nuestra Carta Magna, a partir de esta fecha no se continuará con la eliminación de la propaganda política de los partidos y candidatos que se encuentre plasmada en bardas en el municipio de San Pedro Tlaquepaque.

4.- A efecto de estar en condiciones de acreditar lo ya dicho, anexo al presente libelo, en medio magnético, una unidad de CD, el cual contiene la versión estenográfica y el audio de la sesión de Ayuntamiento de fecha 24 de febrero del 2012, y en la cual se podrá constatar los expresado con anterioridad. Así mismo, solicito se remita copia del presente escrito y sus anexos al Consejo General Local del Instituto Federal Electoral del Estado de Jalisco y al Consejo Distrital 16 del Estado de Jalisco del Instituto Federal Electoral.”

 

De lo anterior se desprende que:

         Que la certificación de la sesión de fecha veinticuatro de febrero de dos mil doce, remitida a esta autoridad, tenía una omisión, es decir, en la certificación del Acuerdo no se contiene que está prohibido pintar propaganda electoral o política de los partidos y candidatos, en bardas particulares.

         Que el Punto de Acuerdo quedó de la siguiente manera: “Se prohíbe instalar en todo el territorio municipal propaganda política, siendo de manera administrativa, la siguiente: bardas, pendones, mantas y calcomanías, desde la fecha de este foro hasta el día primero de julio del año 2012”.

         Que tal y como lo informó la Dirección de Inspección y Vigilancia, se borraron algunas bardas con propaganda electoral de todos los partidos políticos y sus candidatos.

         Que no obstante la soberanía con que cuenta el municipio, no se continuará con la eliminación de la propaganda política de los partidos y candidatos que se encuentre plasmada en bardas del municipio de San Pedro Tlaquepaque.

d) Respuesta del C. Carlos Humberto Sánchez Ibarra, Síndico del Ayuntamiento Constitucional de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, al requerimiento de información formulado por esta autoridad.

Requerimiento:

 

“(...) a) Refiera si en términos de lo previsto en el artículo 6º del Reglamento de Imagen Urbana para el Municipio de Tlaquepaque, Jalisco, el cual establece ‘Durante las campañas electorales, los anuncios de propaganda política se sujetarán a las disposiciones aplicables de las leyes electorales, así como a los términos y condiciones que se establezcan en los Acuerdos y convenios que este Ayuntamiento celebre con las autoridades electorales…’ el Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque que usted representa, celebró convenio o Acuerdo con las autoridades electorales para el establecimiento de los criterios que permitan la colocación por parte de los partidos políticos de propaganda electoral con motivo del Proceso Electoral Federal 2011-2012; detallando en su caso la fecha de celebración, la autoridad con la que se celebró tal Acuerdo o convenio y los alcances del mismo; b) Del mismo modo, conforme a lo previsto por el último párrafo del artículo 6º, en relación con los artículos 52 y 55, del Reglamento de Imagen Urbana para el Municipio de Tlaquepaque, Jalisco, precise cuáles son las zonas denominadas como ‘especiales’ y ‘prohibidas’, en términos del inciso anterior; d) Acompañe copia de la documentación o constancias que justifiquen sus afirmaciones, con la finalidad de obtener elementos que respalden la veracidad de la información que se remita; (...)”

 

Respuesta:

1.- Respecto de lo solicitado en el Segundo Punto de Acuerdo inciso a) informo; esta autoridad NO HA CELEBRADO CONVENIO O ACUERDO ALGUNO CON LAS AUTORIDADES ELECTORALES para el establecimiento de los criterios que permita la colocación por parte de los partidos platicos de propaganda electoral con motivo del Proceso Electoral Federal 2011-2012. Cabe mencionar que en ningún momento la autoridad electoral, tanto federal como local, se ha acercado a este Ayuntamiento con la intención de celebrar convenio alguno, he de mencionar que esta autoridad se encuentra en la mejor disposición de colaborar con las autoridades electorales para el desarrollo democrático de nuestro país.

2.- Respecto de lo solicitado en el Segundo Punto de Acuerdo inciso b) informo; las zonas denominadas como especiales conforme al Reglamento de Imagen Urbana del Municipio de Tlaquepaque son las correspondientes a los polígonos denominados Zonas de Protección a la Imagen Urbana los cuales se precisan en el Reglamento del Centro Histórico y Zonas Patrimoniales del Municipio de Tlaquepaque en el artículo 103 último párrafo mismas que se integran por:

EL POLÍGONO DENOMINADO ZONA DE PROTECCIÓN DE LA CABECERA MUNICIPAL, ESTA DELIMITADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

- Empieza al norte en el cruce de la Av. Niños Héroes y la calle Hornos, siguiendo por rumbo este por la calle Hornos hasta su cruce por la calle Golfo de México. Al sur por la calle Golfo de México hasta la calle Venustiano Carranza, donde con rumbo sur llega a la calle república de cuba y la intersección con la calle Emiliano Carranza, donde sigue con rumbo sur hasta la calle Santos Degollado siguiendo por esta con rumbo oeste hasta Av. Niños Héroes y de ahí hacia el Norte hasta el punto inicial. Dentro de este polígono se consideran las dos aceras.

DELIMITACIÓN DE ZONA DE PROTECCIÓN A LA IMAGEN URBANA

San Sebastianito

Aunque no existe una gran cantidad de fincas de valor patrimonial es conveniente preservar la imagen urbana de la zona central del poblado, donde se encuentran los templos y la plaza. La zona de protección inicia al norte en el cruce de las calles Juárez y Priv. Suárez, de ahí con rumbo oriente hasta la calle Reforma, siguiendo al sur hasta su intersección con la calle 16 de septiembre. De ahí doblando al poniente hasta llegar a la Prolongación del eje de la Privada Pino Suárez, para cerrar el polígono en su punto de inicio.

Algunos edificios de mayor relevancia son:

1.- Conjunto Conventual Franciscano integrado por el Templo Parroquial del Sagrado Corazón y el Templo de San Sebastián, conocido por la Comunidad como 'San Sebastianito'.

DELIMITACIÓN DE ZONA DE PROTECCIÓN A LA IMAGEN URBANA

Santa María Tequepexpan

Inicia al norte en el cruce de las calles Independencia e Hidalgo, de ahí con rumbo oriente hasta entroncar con calle sin nombre, siguiente en línea quebrada hasta la calle Miguel Silva, donde con el mismo rumbo sigue hasta su cruce con la calle Alvaro Obregón, para cerrar el polígono en su punto de inicio. Es importante conservar la tipología urbana de la Av. Comonfort (antes camino real a Colima).

Algunos edificios de mayor relevancia son:

1.- Santuario de La Purísima

2.- Templo Guadalupano

DELIMITACIÓN DE ZONA DE PROTECCIÓN A LA IMAGEN URBANA

San Martín de las Flores

Aunque no existe una gran cantidad de fincas de valor patrimonial es conveniente preservar la imagen urbana de la zona central del poblado, donde se encuentran los templos y la plaza.

La zona de protección inicia al norte en el cruce de las calles Francisco I. Madero y Emiliano Zapata, de ahí con rumbo al oriente hasta su cruce con la calle Vicente Guerrero, siguiendo con rumbo sur hasta la calle Galeana y en línea quebrada con rumbo norte hasta entroncar la calle Emiliano Zapata para cerrar el polígono en su punto de inicio.

Algunos edificios de mayor relevancia son:

1.- Delegación municipal (antigua casa de cabildo).

2.- Conjunto Conventual Franciscano, integrado por los Templos de 'San Martín' y la actual Biblioteca.

3.- Parroquia episcopal.

Por otra parte, las zonas llamadas prohibidas son las que el propio Reglamento de Imagen Urbana indica en su numeral 55 que a la letra dice:

(Se transcribe)

3.- Respecto de lo solicitado en el Segundo Punto de Acuerdo inciso c) informo; esta autoridad no ha retirado propaganda electoral alguna de las zonas llamadas especiales y prohibidas.

4.- Respecto de lo solicitado en el Segundo Punto de Acuerdo inciso d) informo; que el Reglamento del Centro Histórico y Zonas Patrimoniales del Municipales de Tlaquepaque así como el Reglamento de Imagen Urbana, son públicos y se encuentra a disposición en la página de internet http://www.tlaquepapue.gob.mx del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque.”

 

De lo anterior se desprende que:

         Que el Ayuntamiento no ha celebrado convenio con las autoridades electorales, a efecto de establecer criterios que permitan la colocación de propaganda electoral.

         Que las zonas denominadas especiales, conforme al Reglamento de Imagen Urbana del Municipio de Tlaquepaque, son las correspondientes a los polígonos denominados Zonas de Protección a la Imagen Urbana, los cuales se precisan en el Reglamento del Centro Histórico y Zonas Patrimoniales del Municipio de Tlaquepaque.

         Que las zonas llamadas prohibidas son las que el propio Reglamento de Imagen Urbana indica.

         Que esa autoridad no ha retirado propaganda electoral alguna de las zonas denominadas especiales y prohibidas.

e) Acta Circunstanciada no. CIRC24/CL/JAL/17-05-12, levantada por el Lic. Matías Chiquito Díaz de León, Consejero Presidente del Consejo Local, del Instituto Federal Electoral en el estado Jalisco, en atención al requerimiento de información solicitado por esta autoridad.

Requerimiento:

 

“... la tramitadora en cuestión considera necesario realizar una inspección ocular con la finalidad de certificar si aún se encuentra la propaganda denunciada, materia de la presente queja, por lo que se instruye al Consejero Presidente del Consejo Local de este instituto en el estado de Jalisco, para por conducto del personal a su cargo, se realice la diligencia referida en líneas anteriores, levantándose el acta circunstanciada correspondiente; lo anterior, respecto de la propaganda que en el escrito de queja se refiere ubicada en los siguientes domicilios:

 

 

…”

Acta Circunstanciada no. CIRC24/CL/JAL/17-05-12.

“ACTA CIRCUNSTANCIADA QUE SE LEVANTA CON MOTIVO DE LA INSPECCIÓN OCULAR ORDENADA POR EL ACUERDO DE FECHA DE DIECISÉIS DE MAYO DE DOS MIL DOCE RECAÍDO EN EL EXPEDIENTE SCG/QPT/JD16/JAL/073/PEF/97/2012 DICTADO POR EL SECRETARIO EJECUTIVO EN SU CARÁCTER DE SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

En el Municipio de San Pedro, Tlaquepaque, Jalisco, siendo las once horas con cinco minutos del día diecisiete de mayo de dos mil doce, derivado de los puntos CUARTO y SEXTO de Acuerdo de la Secretaría del Consejo General, de fecha dieciséis de mayo de dos mil doce, signado por el Lic. Edmundo Jacobo Molina, Secretario Ejecutivo en su carácter del Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral; y por instrucciones del Licenciado Matías Chiquito Díaz de León, la suscrita C. Lic. Alma Iris Regalado Valdez en mi carácter Asesora Jurídica adscrita a la Junta Local Ejecutiva, del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, en compañía del Lic. José Luis Aldrete Chávez, analista jurídico adscrito a la Vocalía del Secretario de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Jalisco, fuimos comisionados por el Consejero Presidente, a efecto de realizar la Diligencia de Inspección Ocular, señalada por el punto Cuarto del Acuerdo en mención.             

Por lo que nos dirigimos al primer domicilio señalado en el Acuerdo en la calle Delicias esquina con calle Progreso percatándonos de lo siguiente:

PRIMERO.- Que del lado sur de la acera, en lo que es aparentemente una pensión de vehículos de carga, se encuentra una barda recientemente blanqueada por así existir constancia en los puntos segundo y tercero de la Acta Circunstanciada CIRC22/CL/JAL/29-04-12, de fecha veintinueve de abril de dos mil doce, remitida a la Secretaría del Consejo en fecha treinta de abril del presente año, por medio del cual se da cuenta de propaganda diferente a la que a continuación se describe, toda vez que en dicha ubicación justo en la calle Delicias esquina con Progreso, en la primera sección, actualmente se encuentra un espacio cubierto totalmente en blanco, en seguida de esta sección se encuentra propaganda electoral consistente en la promoción de Sergio Silva, candidato a Presidente Municipal por el Partido Acción Nacional; un letrero que dice ‘En TLAQUEPAQUE - COMPROMISOS + ACCIONES’ y el escudo distintivo del Partido Acción Nacional y en la tercera sección de dicha barda, se encuentra la propaganda electoral del Candidato a la Diputación Federal por el Distrito 16 de ‘Toño Chávez’ seguido de el VOTA 1 DE JULIO, cabe hacer mención que dicha propaganda aparenta estar recientemente pintada; toda vez que los colores se aprecian colores vivos y sin daño solar u otro daño ocasionado por la intemperie e inclemencias del tiempo.

SEGUNDO.- Derivado de la Inspección ocular efectuada en la calle de Progreso entre Calle Delicias y Avenida Lázaro Cárdenas descritas en las filas segunda, tercera, cuarta y sexta del punto CUARTO, del Acuerdo referido; por ambos lados de las aceras de encuentran bardas blanqueadas; diferente a la constancia levantada en el punto cuarto de la Acta Circunstanciada CIRC22/CL/JAL/29-04-12, de fecha veintinueve de abril de dos mil doce. Por lo que a la fecha del levantamiento de la presente inspección ocular, encontramos en la primera sección de la cuadra en comento, acera oriente de Calle Progreso esquina con avenida Lázaro Cárdenas, en aproximadamente sesenta metros de largo por dos y medio metros de alto una barda totalmente blanqueada y en la acera poniente se encuentra una propaganda electoral, consistente en la promoción de Sergio Silva, candidato a Presidente Municipal por el Partido Acción Nacional; un letrero que dice ‘En TLAQUEPAQUE - COMPROMISOS + ACCIONES y el escudo distintivo del Partido Acción Nacional.

En la segunda sección de la calle Progreso, entre avenida Lázaro Cárdenas y calle Delicias en el domicilio marcado con el número 654 de la calle referida en la acera poniente; se encuentra un comercio, el cual cuenta con una barda aproximada de sesenta metros de largo por dos metros y medio de alto, pintada de color amarillo y negro con logotipos de Bardahl, describiendo su actividad comercial en los siguientes términos ‘MULTI-SERVICIO LUBRICACIÓN GRAL LAVADO, ENGRASADO CAMBIO DE ACEITE’. A esa misma altura y enfrente del domicilio descrito; en el número 653 se encuentra una barda de cien metros de largo por dos y medio de alto con dos accesos; barda completamente blanqueada.

En la tercera sección de la calle progreso en segundo término en la una barda ubicada en la acera de enfrente de la calle Progreso número 659-B en la esquina con Delicias; se encuentra plasmada la propaganda electoral consistente en la promoción de Sergio Silva, candidato a presidente Municipal por el Partido Acción Nacional; un letrero que dice ‘En TLAQUEPAQUE - COMPROMISOS + ACCIONES y el escudo distintivo del Partido Acción nacional; justo enfrente en sobre la misma calle en aproximadamente cincuenta y cuatro metros de largo por dos y medio metros de alto en una barda totalmente blanqueada.

TERCERO.- En la finca ubicada sobre la calle Glendale, esquina con República de Argentina, se hace constar que sobre la calle Glendale, cerca del límite con República de Costa Rica, se encuentra en un perímetro de aproximadamente diecisiete metros de largo por dos metros y medio de alto una barda recién pintada; por así existir constancia en el punto primero de la Acta Circunstanciada CIRC22/CL/JAL/29-04-12, de fecha veintinueve de abril de dos mil doce, remitida a la Secretaría del Consejo en fecha treinta de abril del presente año, por medio de la cual se da cuenta de propaganda diferente a la que a continuación se describe, sobre la calle Glendale justo en su esquina con argentina se encuentra la propaganda electoral de Sergio Silva, candidato a presidente Municipal por el Partido Acción Nacional; un letrero que dice ‘En TLAQUEPAQUE - COMPROMISOS + ACCIONES y el escudo distintivo del Partido Acción Nacional; de su lado derecho se encuentra otra propaganda electoral a favor del Candidato a Diputado Local por el Distrito 16 Oscar Vázquez y con el letrero ‘Con honestidad y Trabajo Avanzamos más. Cabe resaltar que dicha propaganda aparenta estar recientemente pintada; toda vez que los colores se aprecian colores vivos y sin daño solar u otro ocasionado por la intemperie e inclemencias del tiempo.

Concluyendo la presente, siendo las doce horas con treinta minutos del día diecisiete de mayo de dos mil doce y toda vez que se ha cumplido con el cometido objeto de la presente diligencia, se levanta la presente acta circunstanciada, la cual consta de dos fojas útiles y un anexo en cuarenta y nueve fotografías, firmando de conformidad para que surta los efectos legales conducentes. …”

 

De lo anterior se desprende:

         Que se trata de un acta levantada con motivo de la inspección ocular ordenada por la autoridad.

         Que en la primera sección de la calle Delicias esquina con Progreso, se encuentra una barda recientemente blanqueada.

         Que en seguida de la citada sección se encuentra propaganda electoral consistente en la promoción de Sergio Silva, candidato a Presidente Municipal por el Partido Acción Nacional.

         Que en el mismo lugar hay un letrero que dice: “En TLAQUEPAQUE -COMPROMISOS + ACCIONES” y el escudo distintivo del Partido Acción Nacional; que en la tercera sección de dicha barda, se encuentra la propaganda electoral del otrora Candidato a la Diputación Federal por el Distrito 16 de “Toño Chávez” seguido de: VOTA 1 DE JULIO; agregando que al parecer dicha propaganda aparenta estar recientemente pintada.

         Inspección ocular efectuada en la calle de Progreso entre calle Delicias y Avenida Lázaro Cárdenas, por ambos lados de las aceras se encuentran bardas blanqueadas.

         En la primera sección, acera oriente, de Calle Progreso esquina con Avenida Lázaro Cárdenas, encontraron una barda totalmente blanqueada y en la acera poniente con propaganda electoral, consistente en la promoción de Sergio Silva, candidato a Presidente Municipal por el Partido Acción Nacional, con un letrero que dice: “En TLAQUEPAQUE - COMPROMISOS + ACCIONES” y el escudo distintivo del Partido Acción Nacional.

         Que en la segunda sección de la calle Progreso, entre Avenida Lázaro Cárdenas y calle Delicias, en el domicilio marcado con el número 654 de la calle referida en la acera poniente, se encuentra un comercio, el cual cuenta con una barda pintada de color amarillo y negro con logotipos de Bardahl, describiendo su actividad comercial en los siguientes términos ‘MULTI-SERVICIO LUBRICACIÓN GRAL LAVADO, ENGRASADO CAMBIO DE ACEITE’. A esa misma altura y enfrente del domicilio descrito, en el número 653 se encuentra una barda completamente blanqueada.

         Que en la tercera sección de la calle Progreso, advirtieron una barda ubicada en la acera de enfrente de la misma calle, número 659-B, esquina con Delicias; que se encuentra plasmada la propaganda electoral consistente en la promoción de Sergio Silva, candidato a presidente Municipal por el Partido Acción nacional, con un letrero que dice: “En TLAQUEPAQUE - COMPROMISOS + ACCIONES” y el escudo distintivo del Partido Acción Nacional; que justo enfrente en la misma calle observaron una barda totalmente blanqueada.

         Que en la finca ubicada sobre la calle Glendale, esquina con República de Argentina, se hace constar que sobre la calle Glendale, cerca del límite con República de Costa Rica, se encuentra una barda recién pintada.

         Que dicha barda da cuenta de propaganda diversa a la reportada en el punto primero del Acta Circunstanciada CIRC22/CL/JAL/29-04-12, de fecha veintinueve de abril de dos mil doce, toda vez que en la calle Glendale justo en su esquina con Argentina, se encuentra la propaganda electoral de Sergio Silva, candidato a presidente Municipal por el Partido Acción Nacional, con un letrero que dice” “En TLAQUEPAQUE – COMPROMISOS + ACCIONES” y el escudo distintivo del Partido Acción Nacional.

         Que en esa misma barda, en su lado derecho se encuentra otra propaganda electoral a favor del otrora Candidato a Diputado Local por el Distrito 16, con el letrero que dice: “Con honestidad y Trabajo Avanzamos más”. Cabe resaltar que dicha propaganda aparenta estar recientemente pintada.

Al respecto, debe decirse que los citados elementos probatorios tienen el carácter de documentos públicos cuyo valor probatorio es pleno, respecto de los hechos que en ellos se consignan, en virtud de haberse emitido por una autoridad legítimamente facultada para ello y en ejercicio de sus funciones.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a); 359, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y artículos 33, párrafo, inciso a), y 34, párrafo 1, inciso b) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

Diversas impresiones fotográficas, que fueron anexadas a los documentos antes descritos:

 

 

De las anteriores tomas fotográficas se desprende lo siguiente:

         Que las bardas que fueron tomadas se encuentran libres de cualquier tipo de propaganda.

         Que en una barda se encuentran dos pendones colgados, sin poder distinguir de quién se trata.

         Que en diversas bardas se puede leer lo siguiente:

a) “SERGIO Silva PRESIDENTE TLAQUEPAQUE”

b) “EN TLAQUEPAQUE (logotipo del PAN) - COMPROMISOS + ACCIONES”

c) “TOÑO CHÁVEZ DIPUTADO FEDERAL DTO. 16 decidiendo Juntos avanzamos más (logotipo del PAN)”

d) “...TI-SERVICIO LUBRICACIÓN GRAL Y VA... LAVADO ENGRASADO CAMBIO DE ACEITE” y “BARDHL”

e) El algunas bardas se encuentran pendones del C. Sergio Silva.

f) “(logotipo del PAN) SERGIO VÁZQUEZ DIP LOCAL Dtto. 16 SUP Germán García / con honestidad y trabajo avanzamos más”

         Que las bardas que se encuentran blanqueadas dejan entrever que anteriormente había propaganda del Gobierno.

f) Respuesta del C. Carlos Humberto Sánchez Ibarra, Síndico del Ayuntamiento Constitucional de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, al requerimiento de información formulado por esta autoridad.

Requerimiento:

 

“... a) Manifieste si el Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, que representa, de manera directa o a través de interpósita persona, realizó la rotulación de diversas bardas con las leyendas de logros de gobierno, mismas que se detallan en la tabla inserta en el Punto de Acuerdo anterior; b) De ser afirmativa su respuesta al cuestionamiento anterior, informe la fecha en que las mismas fueron rotuladas, el objeto de dicha propaganda y si para su pinta fueron usados recursos públicos; del mismo modo, precisé la dependencia que estuvo a cargo de la rotulación de las bardas en comento y acompañe copia de la documentación o constancias que justifiquen sus afirmaciones, con la finalidad de obtener elementos que respalden la veracidad de la información;...”

 

Respuesta:

 

1.- Por lo que ve a lo señalado en el punto QUINTO inciso a) manifiesto que; este Ayuntamiento realizó la rotulación de diversas bardas, con fines informativos, tal y como lo señala el Artículo 134 de la Constitución Políticos de los Estados Unidos Mexicanos.

2.- Por lo que ve a lo señalado en el punto QUINTO inciso b) manifiesto que; La fecha con la que se rotularon la barda señaladas en el auto dictado por la autoridad, fue el día 01 de Marzo de 2012, siendo el objeto el informar de los avances y actividades que este Ayuntamiento en pleno ejercicio de sus funciones a realizado y al ser una acción de la propia autoridad municipal, se implementaron los recursos públicos destinados para tal fin, respetando irrestrictamente los señalado en el Artículo 134 de la Constitución Políticos de los Estados Unidos Mexicanos, siendo la dependencia de Servicios Especiales la responsable de tal rotulación.

3.- Es menester señalar que las bardas señaladas en el punto cuarto del Acuerdo de fecha 16 de mayo de 2012, fueron borradas en tiempo y forma, realizándose una re inspección por esta autoridad a efecto de constatar que así haya sido, por conducto del área responsable de la rotulación.”

 

De dicho elemento de prueba se advierte:

         Que a decir del Síndico Municipal, el Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque realizó la rotulación de diversas bardas.

         Que según su dicho, la fecha en que se llevó a cabo la rotulación fue el primero de marzo de dos mil doce, aduciendo que fue con el objeto de informar los avances y actividades que el Ayuntamiento en ejercicio de sus funciones ha realizado y que al ser una acción propia de la autoridad municipal, se implementaron los recursos públicos necesarios para tal fin.

g) Acta Circunstanciada no. CIRC25/CL/JAL/19-05-12, levantada por el Lic. Matías Chiquito Díaz de León, Consejero Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado Jalisco, en atención al requerimiento de información solicitado por esta autoridad.

Requerimiento:

 

“... ha determinado solicitar de nueva cuenta el apoyo del Consejo Local en el estado de Jalisco, por conducto de su Consejero Presidente, a efecto de que en breve término se sirva realizar, por conducto del personal adscrito al Consejo Local a su cargo, una inspección ocular con la finalidad de certificar si aun se encuentra rotulada en bardas, la propaganda denunciada materia de la presente queja, levantándose el acta circunstanciada correspondiente; lo anterior, respecto de la propaganda que en los escritos de quejas del expediente raíz y sus acumulados, se refiere ubicada en los siguientes domicilios:

UBICACIÓN DE LAS BARDAS EN DONDE EXISTE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL RESPECTO A LA LEYENDA ROTULADA EN DIVERSAS BARDAS REFERENTE A ‘SAN PEDRO TLAQUEPAQUE, GOBIERNO MUNICIPAL 2010-2012, MUNICIPIO LIBRE DE PROPAGANDA ELECTORAL’

EXP. SCG/QPAN/JL/JAL/046/PEF/70/2012

Avenida Santa Rosalía, número 998, entre Allende y Doroteo y Ramón Corona. Colonia Presidencial la Soledad.

Avenida Santa Rosalía, s/n, entre Papel Mache y Manuel Doblado, Colonia Residencial la Soledad.

Glendale esquina con República de Argentina, cerca del límite con República de Costa Rica

Delicias esquina con Progreso del lado Sur de la acera

Delicias en la acera ubicada al costado izquierdo frente a una bodega o almacén

En calle Progreso entre calle Delicias y Avenida Lázaro Cárdenas por ambos lados de las aceras

Se ubicó sobre la calle Delicias y Avenida Lázaro Cárdenas por ambos lados de las aceras

Se ubicó sobre la calle de Rosales, una Barda pintada en una finca antigua de adobe color verde con una ventana con reja negra

Cruces de la calle Jalisco con calle Rosales, en la barda de la finca número 154

En el número 800 de la calle Álvarez del Castillo esquina con salado Álvarez en una finca color pistache.             

Calle Mariano Azuela número 231 esquina con Álvarez del Castillo

Calle Hidalgo número 777 esquina con Nicolás Bravo

 

UBICACIÓN DE LAS BARDAS EN DONDE EXISTE LA LEYENDA ROTULADA ‘SAN PEDRO TLAQUEPAQUE, GOBIERNO MUNICIPAL 2010-2012, MUNICIPIO UBRE DE PROPAGANDA ELECTORAL’ EXP. SCG/QPAN/JL/JAL/048/PEF/72/2012 EXP.

SCG/QPAN/JL/JAL/049/PEF/73/2012 EXP. SCG/QPAN/JL/JAL/073/PEF/97/2012

Álvarez del Castillo, esquina Mariano Escobedo

Hidalgo esquina Miguel Mondragón

Santa Rosalía esquina Salado Álvarez

Álvarez del Castillo, esquina Salado Álvarez

Rosales, esquina calle Jalisco

República de Guatemala y Cabañas

…”

 

Acta Circunstanciada no. CIRC25/CL/JAL/19-05-12.

“ACTA CIRCUNSTANCIADA QUE SE LEVANTA CON MOTIVO DE LA INSPECCIÓN OCULAR ORDENADA POR EL ACUERDO DE FECHA DE DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL DOCE RECAÍDO EN EL EXPEDIENTE SCG/QPAN/JL/JAL/046/PEF/70/2012 Y SUS ACUMULADOS SCG/QPT/JD16/JAL/048/PEF/72/2012 ACG/QPT/JD16/JAL/049/PEF/73/2012, y SCG/QPT/JD16/JAL/073/PEF/97/2012 DICTADO POR EL SECRETARIO EJECUTIVO EN SU CARÁCTER DE SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

Municipio de San Pedro, Tlaquepaque, Jalisco, siendo las diez horas con veinte minutos del día diecinueve de mayo de dos mil doce, derivado del punto PRIMERO del Acuerdo de la Secretaría del Consejo General, de fecha dieciocho de mayo de dos mil doce, signado por el Lic. Edmundo Jacobo Molina, Secretario Ejecutivo en su carácter del Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral; y por instrucciones del Licenciado Matías Chiquito Díaz de León, la suscrita C. Lic. Alma Iris Regalado Valdez en mi carácter Asesora Jurídica adscrita a la Junta Local Ejecutiva, del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, en compañía del Lic. José Luis Aldrete Chávez, analista jurídico adscrito a la Vocalía del Secretario de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Jalisco, fuimos comisionados por el Consejero Presidente, a efecto de realizar la Diligencia de Inspección Ocular, señalada por el punto Primero del Acuerdo en mención.             

Por lo que nos dirigimos a los domicilios señalados tal y como aparecen en el Acuerdo en mención percatándose de lo siguiente:

PRIMERO.- El ubicado en Avenida Santa Rosalía número 998 entre Allende y Doroteo y Ramón Corona colonia Residencial La Soledad, en el domicilio indicado, ya no existen los señalamientos del Gobierno Municipal de Tlaquepaque, por el contrario, actualmente se encuentra la propaganda electoral de Oscar Vázquez, diputado local distrito 16, suplente Germán García, adicionalmente se aprecia la leyenda ‘Con honestidad y trabajo avanzamos más’ y el logotipo distintivo del Partido Acción Nacional y el número 49. SEGUNDO.- En el domicilio señalado en avenida Santa Rosalía s/n entre Papel Maché y Manuel Doblado, colonia Residencial La Soledad; no existe propaganda gubernamental en el lugar, por su parte, nos encontramos con la propaganda electoral de Oscar Vázquez, diputado local distrito 16, suplente Germán García ‘con honestidad (sic) y trabajo avanzamos más’ y el logotipo distintivo del Partido Acción Nacional y el número 48.

TERCERO.- En calle Glendale esquina con República de Argentina cerca del límite con República de Costa Rica, se encuentra en un perímetro de aproximadamente diecisiete metros de largo por dos metros y medio de alto una barda recién pintada con propaganda electoral de Sergio Silva candidato a presidente Municipal por el Partido Acción Nacional; un letrero que dice ‘En TLAQUEPAQUE - COMPROMISOS + ACCIONES’ y el escudo distintivo del Partido Acción Nacional; de su lado derecho se encuentra otra propaganda electoral a favor del Candidato a Diputado Local por el Distrito 16 Oscar Vázquez y con el letrero ‘Con honestidad y Trabajo Avanzamos más’; recientemente pintada; toda vez que los colores se aprecian colores vivos y sin daño solar u otro daño ocasionado por la intemperie e inclemencias del tiempo.

CUARTO.- En la ubicación de Delicias esquina con progreso del lado sur de la acera; sobre la calle Delicias, se observa que recientemente la barda ha sido blanqueada y en su lugar se encuentra la propaganda de Sergio Silva Presidente Tlaquepaque y enseguida de ésta se encuentra otra del candidato Toño Chávez diputado federal 16 distrito ‘decidiendo juntos avanzamos más’ y el logotipo del Partido Acción Nacional.

QUINTO.- En el domicilio de Delicias s/n, en la acera ubicada al costado izquierdo frente a una bodega o almacén, observamos una barda recientemente blanqueada, sin propaganda gubernamental, en su lugar, se encuentra la del candidato. Toño Chávez diputado federal 16 distrito ‘decidiendo juntos avanzamos más’ y el logotipo del Partido Acción Nacional; seguido de vota 1 de julio.

SEXTO.- En calle Progreso entre calle Delicias y avenida Lázaro Cárdenas por ambos lados de las aceras, se aprecia lo referido en la acta circunstanciada CIRC25/CL/JAL/17-05-12; de fecha diecisiete de mayo de dos mil doce; la propaganda gubernamental ha sido retirada mediante blanqueado con cal en ambos lados de las aceras.

SÉPTIMO.- en la ubicación referida en la calle de Rosales, una barda pintada en una finca antigua de adobe color verde con una ventana con reja negra, misma que hace esquina con la calle Allende. Se advierte debido a la nitidez de los colores que a la barda ha sido recientemente blanqueada y en su lugar ha quedado plasmado con letras rojas ‘apartado PRI’.

OCTAVO.- En los cruces de calle Jalisco con Rosales, en la barda de la finca número 154 de la calle Rosales; las bardas en cuestión han sido recientemente blanqueadas, de propaganda Electoral’ así mismo en ambas bardas aparece con letras rojas un pequeño letrero que indica ‘apartado PRI’.

NOVENO.- En el domicilio número 800 de la calle Álvarez del Castillo esquina con Salado Álvarez en una finca color pistache se aprecia una barda recientemente blanqueada y en dicho lugar, se encuentra propaganda electoral a favor del Candidato a Diputado Local por el Distrito 16 Oscar Vázquez y suplente Germán García con el letrero ‘Con honestidad y Trabajo Avanzamos más, Cabe resaltar que dicha propaganda aparenta estar recientemente pintada; toda vez que los colores se aprecian colores vivos y sin daño solar u otro daño ocasionado por la intemperie e inclemencias del tiempo.

DÉCIMO.- En el domicilio de la calle Mariano Azuela número 231 esquina con Álvarez del Castillo; actualmente se encuentra blanqueada la barda y en su lugar se encuentra propaganda electoral a favor del Candidato a Diputado Local por el Distrito 16 Oscar Vázquez y Suplente Germán García con el letrero ‘Con honestidad y Trabajo Avanzamos más’ y el número 50 por un costado de dicha propaganda. Cabe resaltar que dicha propaganda aparenta estar recientemente pintada; toda vez que los colores se aprecian colores vivos y sin daño solar u otro daño ocasionado por la intemperie e inclemencias del tiempo.

DÉCIMO PRIMERO.- Calle Hidalgo número 777 esquina con Nicolás Bravo; actualmente se encuentra blanqueada dicha barda en donde se alcanza a apreciar que previamente fue rotulada con dos leyendas idénticas que indicaban ‘San Pedro Tlaquepaque, municipio libre de propaganda gubernamental.’ Cabe hacer mención que la Calle Nicolás Bravo cambia Miguel Mondragón, por lo que se trata éste domicilio del mismo de Hidalgo esquina con Miguel Mondragón y del cual contará con la misma referencia del punto DÉCIMO TERCERO.             

SEGUNDO APARTADO

DÉCIMO SEGUNDO.- En la ubicación de Álvarez del Castillo esquina con Mariano Escobedo, actualmente se aprecia una barda recientemente blanqueada y con la propaganda electoral del Candidato a Diputado Local por el Distrito 16 Oscar Vázquez y con el eslogan ‘Con honestidad y Trabajo Avanzamos más’ así mismo es acompañado en color azul con el número distintivo 55.

DÉCIMO TERCERO.- En la ubicación de Hidalgo esquina Miguel Mondragón, se hace la observación de que se trata de la misma barda identificada en el punto DÉCIMO PRIMERO, de la presente acta.

DÉCIMO CUARTO.- Santa Rosalía esquina con Salado Álvarez; en la calle Santa Rosalía se encuentran dos pintas de bardas; la primera; sobre la acera poniente, se encuentra la promoción del Candidato a Diputado Local por el Distrito 16 Oscar Vázquez y con el slogan ‘Con honestidad y Trabajo Avanzamos más’, con el distintivo número 53 y la segunda barda, sobre la acera oriente se distingue la promoción de Sergio Silva Presidente Tlaquepaque con el eslogan ‘-compromisos + acciones’ seguido del distintivo característico del Partido Acción Nacional. Asimismo sobre la calle Salado Álvarez, esquina con Santa Rosalía; se aprecia que la barda presenta dos promociones, una a favor de Sergio Silva Presidente Tlaquepaque con el eslogan ‘-compromisos + acciones’ seguido del distintivo característico del Partido Acción Nacional y en seguida en su lado izquierdo la promoción de Candidato a Diputado Local por el Distrito 16 Oscar Vázquez y con el slogan ‘Con honestidad y Trabajo Avanzamos más’.

DÉCIMO QUINTO.- En la ubicación de Álvarez del Castillo esquina con Salado Álvarez respecto a éste numeral cabe hacer mención que se trata del mismo domicilio de punto NOVENO de la presente; toda vez que en la afluencia de las cuatro esquinas de dicho lugar solamente ha existido una barda pintada con características de propaganda electoral.

DÉCIMO SEXTO.- En la ubicación de calle Rosales esquina con calle Jalisco, respecto a éste numeral cabe hacer mención que se trata del mismo domicilio de punto OCTAVO de la presente; toda vez que en la afluencia de las cuatro esquinas de dicho lugar solamente ha existido una barda pintada con características de propaganda electoral, encontrándose dicho lugar reservado para el Partido Revolucionario Institucional.

DÉCIMO SÉPTIMO.- En la confluencia de la calle República de Guatemala y Cabañas actualmente se puede apreciar que sobre las calles República de Guatemala se encuentra una barda Blanqueada en donde anteriormente se puede percibir que se encontraba el señalamiento de 'San Pedro Tlaquepaque, municipio libre de propaganda electoral’.

Concluyendo la presente, siendo las quince horas con diez minutos del día diecinueve de mayo de dos mil doce y toda vez que se ha cumplido con el cometido objeto de la presente diligencia, se levanta la presente acta circunstanciada, la cual consta de tres fojas útiles y un anexo en sesenta y tres fotografías, firmando de conformidad para que surta los efectos legales conducentes.”

 

De la citada probanza se desprende:

         Que personal del otrora Consejo Local en Jalisco, se constituyó en Avenida Santa Rosalía número 998 entre Allende y Doroteo y Ramón Corona, colonia Residencial La Soledad, advirtiendo que en dicho domicilio ya no existen los señalamientos del Gobierno Municipal de Tlaquepaque, por el contrario, se encuentra la propaganda electoral de Oscar Vázquez, Diputado Local del Distrito 16, y de su suplente el C. Germán García; adicionalmente se aprecia la leyenda: “Con honestidad y trabajo avanzamos más” y el logotipo distintivo del Partido Acción Nacional.

         Que ubicados en avenida Santa Rosalía s/n entre Papel Maché y Manuel Doblado, colonia Residencial La Soledad, no existe propaganda gubernamental; que se encontraron con la propaganda electoral de Oscar Vázquez, Diputado Local del Distrito 16, y de su suplente Germán García, así como con la siguiente leyenda: “con honestidad y trabajo avanzamos más”, con el logotipo distintivo del Partido Acción Nacional.

         Que constituidos en la calle Glendale esquina con República de Argentina cerca del límite con República de Costa Rica, se encuentra una barda recién pintada con propaganda electoral de Sergio Silva candidato a Presidente Municipal por el Partido Acción Nacional; así como un letrero que dice: “En TLAQUEPAQUE - COMPROMISOS + ACCIONES” y el escudo distintivo del Partido Acción Nacional; que de su lado derecho se encuentra otra propaganda electoral a favor del Candidato a Diputado Local por el Distrito 16 Oscar Vázquez y con el letrero: “Con honestidad y Trabajo Avanzamos más”.

         Que ubicados en la calle Delicias esquina con Progreso del lado sur de la acera, en Delicias se observa que recientemente la barda ha sido blanqueada y en su lugar se encuentra la propaganda de Sergio Silva Presidente Tlaquepaque y enseguida de ésta se encuentra otra del candidato Toño Chávez, Diputado Federal del 16 Distrito, con un letrero que dice: “decidiendo juntos avanzamos más”, con el logotipo del Partido Acción Nacional.

         Que ubicados en la calle de Delicias s/n, en la acera ubicada al costado izquierdo frente a una bodega o almacén, observaron una barda recientemente blanqueada, sin propaganda gubernamental, y en su lugar, se encuentra propaganda del otrora candidato a Diputado Federal por el 16 Distrito, con la siguiente leyenda: “decidiendo juntos avanzamos más”, con el logotipo del Partido Acción Nacional, seguido de vota 1 de julio.

         Que constituidos en calle Progreso entre calle Delicias y Avenida Lázaro Cárdenas por ambos lados de las aceras, se aprecia que la propaganda gubernamental ha sido retirada mediante blanqueado con cal en ambos lados de las aceras.

         Que en la calle de Rosales, advirtieron una barda pintada en una finca antigua de adobe, misma que hace esquina con la calle Allende. Que aprecian que la barda ha sido recientemente blanqueada y en su lugar ha quedado plasmado con letras rojas “apartado PRI”.

         Que en el cruce de las calle Jalisco y Rosales, observaron una barda perteneciente a la finca número 154 de la calle Rosales; que ha sido recientemente blanqueada de propaganda electoral; asimismo, aparece con letras rojas un pequeño un letrero que indica “apartado PRI”.

         Que en el domicilio número 800 de la calle Álvarez del Castillo esquina con Salado Álvarez, se aprecia una barda recientemente blanqueada y en dicho lugar se encuentra propaganda electoral a favor del Candidato a Diputado Local por el Distrito 16 Oscar Vázquez y suplente con el letrero: “Con honestidad y Trabajo Avanzamos más”.

         Que en el domicilio de la calle Mariano Azuela número 231 esquina con Álvarez del Castillo, actualmente se encuentra blanqueada la barda y en su lugar se encuentra propaganda electoral a favor del Candidato a Diputado Local por el Distrito 16 y Suplente con el letrero: “Con honestidad y Trabajo Avanzamos más”.

         Que en la calle Hidalgo número 777 esquina con Nicolás Bravo, actualmente se encuentra blanqueada la barda, alcanzando a apreciar que previamente fue rotulada con dos leyendas idénticas que indicaban: “San Pedro Tlaquepaque, municipio libre de propaganda gubernamental.”

         Que estando ubicados en la calle de Álvarez del Castillo esquina con Mariano Escobedo, actualmente se aprecia una barda recientemente blanqueada y con la propaganda electoral del Candidato a Diputado Local por el Distrito 16, con el eslogan “Con honestidad y Trabajo Avanzamos más”, acompañado en color azul.

         Que al constituirse en la calle de Santa Rosalía esquina con Salado Álvarez, se encuentran dos pintas de bardas: la primera, sobre la acera poniente, se encuentra la promoción del Candidato a Diputado Local por el Distrito 16, con el slogan “Con honestidad y Trabajo Avanzamos más”.

         Que en la segunda barda, sobre la acera oriente se distingue la promoción de Sergio Silva Presidente Tlaquepaque con el eslogan “-compromisos + acciones”, seguido del distintivo característico del Partido Acción Nacional.

         Que sobre la calle Salado Álvarez, esquina con Santa Rosalía se aprecia que la barda presenta dos promociones, una a favor de Sergio Silva, Presidente Tlaquepaque con el eslogan “-compromisos + acciones”, seguido del distintivo característico del Partido Acción Nacional, y en seguida en su lado izquierdo, la promoción de Candidato a Diputado Local por el Distrito 16, con el slogan “Con honestidad y Trabajo Avanzamos más”.

         Que en la confluencia de la calle República de Guatemala y Cabañas, actualmente se puede apreciar que sobre las calles República de Guatemala se encuentra una barda blanqueada, en donde anteriormente se puede percibir que se encontraba el señalamiento de “San Pedro Tlaquepaque, municipio libre de propaganda electoral”.

Impresiones fotográficas anexadas al acta que antecede:

 

 

De las anteriores tomas fotográficas se desprende lo siguiente:

         Que las bardas que fueron tomadas se encuentran libres de cualquier tipo de propaganda.

         Que una de las bardas que se encuentran blanqueadas, tiene la siguiente leyenda: “APARTADO PRI”

         Que en diversas bardas se puede leer lo siguiente:

a) “ÓSCAR VÁZQUEZ DIP. LOCAL Dtto. 16 SUP Germán García / con honestidad y trabajo avanzamos más (logotipo del PAN)”

b) “ESTÉTICA AUTOMOTRIZ”

c) “SERGIO Silva PRESIDENTE TLAQUEPAQUE”

d) “EN TLAQUEPAQUE (logotipo del PAN) - COMPROMISOS + ACCIONES”

e) En algunas bardas se encuentran pendones del C. Sergio Silva.

f) “TOÑO CHÁVEZ DIPUTADO FEDERAL DTO. 16 decidiendo Juntos avanzamos más (logotipo del PAN)”

         Que las bardas que se encuentran blanqueadas dejan entre ver que anteriormente se encontraba la propaganda del Gobierno.

h) Respuesta del C. Jonathan Josué G. Valdivia Aguilar, Secretario General del Ayuntamiento Constitucional de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, al requerimiento de información formulado por esta autoridad.

Requerimiento:

 

“... a) Copia certificada de la versión estenográfica de la sesión ordinaria del H. Ayuntamiento Constitucional de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, celebrada en fecha veinticuatro de febrero de dos mil doce; b) Copia certificada de la versión completa del Acuerdo de fecha veinticuatro de febrero de dos mil doce, el cual fue aprobado y votado por el H. Ayuntamiento Constitucional de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco; c) Nombre y cargo de los integrantes del pleno del H. Ayuntamiento en cita, los cuales participaron en la aprobación del Acuerdo de fecha veinticuatro de febrero de dos mil doce; d) En todos los casis, acompañe copias certificadas de las constancias que den soporte a los afirmado a su respuesta, así como de cualquier otra que estime pudiera estar relacionada con los hechos aludidos,’ …”

 

Respuesta:

 

“(…)

I.- téngaseme remitiéndole CD en el cual obra grabación estenográfica de toda la sesión de cabildo del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, de fecha 24 de febrero del año 2012 dos mil doce, el cual se encuentra certificado.

II.- Remito copia certificada de la versión completa del Acuerdo de fecha 24 de febrero del año 2012 dos mil doce, solicitado.

III.- Le informo como lo solicita el nombre y cargo de los integrantes del Pleno del Ayuntamiento constitucional de San Pedro Tlaquepaque:

Presidente municipal Interino, Lic. Marco Antonio González Fierros,

Regidor Lorenzo Álvarez Venegas.

Regidor José Luis Barba Reynoso.

Regidora Sara Barrera Dorantes.

Regidor Víctor Manuel Castañeda Limón.

Regidor Martín Chávez Hernández.

Regidora maría Fierros Huerta.

Regidor Francisco González Rúelas.

Regidora María Antonia Ledezma Vázquez.

Regidora María Luisa Lozano Franco.

Regidora María de Lourdes Macías Martínez.

Regidor Lorenzo Moccia Sandoval.

Regidor Luis Fernando Morán Nungaray.

Regidora Liliana Guadalupe Morones Vargas.

Regidor Arwin Armando Matanael Ramos Casas.

Regidor Yanho Sei Razón Viramontes.

Regidor José Santos Ríos Arellano.

Regidora Livia Torres Ramírez.

Regidor Javier Torres Ruiz.

Con lo anterior, se cumple a cabalidad, lo peticionado por el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

(…)”

 

Del documento probatorio se advierte:

         Que se remite la versión estenográfica de toda la sesión de Cabildo del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, de fecha veinticuatro de febrero de dos mil doce.

         Que remite copia de la versión completa del Acuerdo de fecha veinticuatro de febrero de dos mil doce.

         Que remite los nombres y cargos de los integrantes del Pleno del Ayuntamiento Constitucional de San Pedro Tlaquepaque.

En lo que interesa:

i) Versión Estenográfica de la sesión del H. Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, de fecha veinticuatro de febrero de dos mil doce.

 

“(…)

Se escucha otra voz del sexo masculino que dice: Se solicita. Único: Se apruebe la firma de un Acuerdo entre las diferentes fracciones que integran el Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque y los partidos políticos y agrupaciones políticas que deseen sumarse para no poner propaganda política en los siguientes sitios del Municipio de San Pedro Tlaquepaque; primer cuadro del citado municipio, considerándose como tal el polígono comprendido de avenida Revolución a avenida Niños Héroes y de la calle Hornos a avenida, a calle Santos Degollado, desde la fecha de la firma del Acuerdo hasta el día primero de julio del año dos mil doce, así como las plazas principales de las delegaciones municipales y las calles que las rodean.

Se escucha una voz del sexo masculino que dice: Para antes el regidor Lorenzo Álvarez

Se escucha una voz del sexo masculino que dice: Desde hace campañas onerosas o es mecenas o es ladrón, cuando alguien aspira a un puesto público y destina una gran cantidad de dinero a obtener ese puesto, generalmente llega comprometido y tiene que pagar los favores recibidos, eso produce trastornos en las Administraciones Públicas de todos los municipios de todos los estados de este país.

Eso también hace que la gente que no tiene recurso y que es honrado y honesto difícilmente pueda acceder a los lugares donde se toman las decisiones que hacen que haya una buena marcha en este país.

Todo aquello que se haga para disminuir los costos de las campañas políticas, todo aquello que se haga para disminuir la contaminación de todos tipos que provocamos con este tipo de actitudes, deberá ser bienvenido.

Aquí habría todavía que hacer algunas aclaraciones, específicamente a qué tipo de propaganda se refiere, es nada más, los pendones, las pancartas, los volantes, las calcomanías, nos falta por aclarar ese tipo de detalles, ¿para qué?, bueno para que al final de cuentas esto pueda ser una propuesta que se lleve a cabo con equidad, también habrá que tomar en cuenta, el asunto de como de repente se compran los votos, sobre todo aquella gente que no tiene recursos, con una despensa, con una dadiva, porque eso también es importante, no vamos a dejar de gastar dinero, en una, en publicidad y luego vamos a ir a comprar el voto del ciudadano para obtener ese puesto público, buscando el provecho propio, entonces, en esta propuesta todavía quedan algunas cosas que precisar, sin embargo yo digo que no es únicamente para el primer cuadro de Tlaquepaque y para la parte central de nuestras delegaciones...sino que esto debe ser extendido a todo el Municipio de Tlaquepaque, ¿para qué?, pues para que empecemos a tener una cultura en la que se entienda que el que va a puesto público debe de ir a ver que da no debe de llegar a ver que saca, ¿Por qué? Porque al final de cuentas, por eso estamos como estamos.

Y esto debe de ser, ahora sí que parejo para todos los institutos políticos, es necesario también que, que exista un cambió de actitud y un cambio en el como vemos las cosas, cuando de repente pensamos venir aquí, únicamente resolvemos nuestro problema personal o familiar, o nos conformamos con muy poquito, pero el tener puesto público no es un premio, ni nos hace mejores que los demás, es una enorme responsabilidad, por eso yo les digo que no es únicamente en la parte central de nuestro municipio, sino que esto debe ser extendido a todo el Municipio en su totalidad. Con las aclaraciones pertinentes y también con una reglamentación en la que no nomas se hable de la propaganda que se imprime en lo que contamina, también todo aquello que de alguna manera representa un costo que al final de cuentas lo paga la sociedad, es cuánto.

Se escucha una voz del sexo masculino que dice: Regidor nada más nos quedó ambigua su idea. ¿Cuál es su propuesta?

Se escucha otra voz del sexo masculino que dice: Que no haya publicidad en todo el Municipio de Tlaquepaque que las campañas políticas se hagan vía tierra, gastar el menor dinero posible, para que al fin de cuentas que el que llega al puesto público no tengan compromisos, para que pueda ejercer su trabajo con verdadera libertad.

Se escucha una voz del sexo masculino que dice: Haber, quiero ponerlo de manera ordenada Regidor, usted nos está proponiendo, nosotros, la propuesta que traía este gobierno era que se respetarán los Centros Históricos, principalmente y las Delegaciones Municipales, esa era la propuesta en un inicio, usted nos dice, que vayamos un poco más allá, y que a la mejor seamos un ejemplo como Municipio en todo el país, que no exista propaganda política de ningún partido y de ningún candidato en todo lo que viene siendo el Municipio de Tlaquepaque, ya sea en mobiliario urbano, en pinta de bardas y en colocación ya sea de mantas y pinta calles, ¿esa es su propuesta?

Se escucha otra voz del sexo masculino que dice: Sí, nada más quiero aclara que en algunos países esto ya es una realidad, que simple y sencillamente en lugares estratégicos de su geografía, se pone por ahí la fotografía del candidato y de ahí la ciudadanía escoge cual es el mejor.

Se escucha una voz del sexo masculino que dice: Perfecto, entonces su propuesta es que no exista propaganda de ningún partido político, de ningún candidato en todo el territorio del Municipio de San Pedro Tlaquepaque, ni en mobiliario urbano, ni con lonas, ni con bardas.

Se escucha otra voz del sexo masculino que dice: Si, está bien.

Se escucha una voz del sexo masculino que dice: Ok. Para antes...

Se escucha otra voz del sexo masculino que dice: Bueno, en ese mismo tenor, fíjense que coincido en muchísimas cosas con el Regidor Lorenzo, realmente cuando la legislación del estado prohibió que se utilizara el mobiliario urbano para hacer campañas, yo entonces agarre un poquito el tema de la contaminación del estado, digo, el ciudadano a veces se cansa de tener tanta contaminación las precampañas, las secuelas de intercampaña, las campañas, creo que ese paso que se dio en aquel entonces que generó la resistencia particularmente para muchos de los partidos políticos, pero al final de cuantas el ciudadano lo aplaudió, entonces, creo y lo veo con buenos ojos, incluso, Doctor, pues es la primer propuesta que se hace de esas que yo tengo conocimiento en todo el país, entonces, pues sería un tema yo creo digno de valorar y también sería bueno escuchar las apreciaciones de otros actores regidores que están aquí y que incluso forman parte de algún otro partido político, pero, pues, a mí se me hace un tema positivo, es cuánto.

Se escucha una voz del sexo masculino que dice: Y para antes, Regidora Lourdes Macías.

Se escucha una vos del sexo femenino que dice: Desde hace como diez años, platicaba yo con un regidor y le decía que la política no eran papitas ni era vender un refresco, el ser político es otra cosa, coincido plenamente con el Doctor, yo creo que es importante si hacemos este ejercicio en el ayuntamiento por qué, porque ya no le va a dar tristeza al doctor ser regidor, ni a los demás que vengan, saben por qué, porque entonces en dos meses no se puede ir casa por casa a pedir el voto, se tiene que trabajar durante los tres años, durante los seis años, durante toda la época que uno sea servidor público, para poder el día que uno se postule conseguir el voto, se me hace que es importante, además de la, además de la contaminación visual este, que hay en las calles a mí se me hace también más importante que los va forzar a todos los que tengamos aspiraciones a un cargo público, acercarnos a la gente y el día que termine nuestra función, no terminarla con tristeza, terminarla con una profunda alegría y orgullo de que hemos servido a los que han votado por nosotros, de que hemos servido a los que han confiado en nosotros y esa propuesta se ha venido haciendo ahorita ya los tiempo en televisión ya no son tan abiertos, ya son contados, entonces yo creo que eso se debe de hacer, se hace en Europa, y a lo mejor seriamos el primer Municipio a nivel nacional que hace esto, la ciudadanía quien ganaría, aquí seria la ciudadanía, porque a los candidatos se les pediría un mayor esfuerzo, entonces creó que sería una buena opción, es cuánto.

Se escucha una voz del sexo masculino que dice: Muchas gracias, Regidora. Concedemos el uso de la voz al Regidor Lorenzo Moccia Sandoval.

Se escucha otra voz del sexo masculino que dice: Buenas tardes presidente, compañeros regidores, ciudadanos, la verdad que nos sumamos plenamente a esa propuesta que hace nuestro compañero regidor Lorenzo Álvarez, en virtud de que consideramos que los actos políticos que se van a desarrollar en un futuro, deben estar llenos de conciencia y de educación cívica, ya que los medios publicitarios donde cuelgan sus fotos los galanes que se creen candidatos y llenan todo el municipio de publicidad, la verdad que no llevan a ningún lado, debe regularse plenamente las candidaturas desde el Instituto Electoral, pero también, Tlaquepaque le está poniendo su granito de arena a la publicidad de imagen y contaminación visual que se ve en todo el municipio, lo vemos desde la entrada por el aeropuerto, infinidad de anuncios, de muchas índoles pero la verdad que no le vemos objeto a que las personas que se publicitan con su rostro lleven agua a su molino por esa razón, se le debe de apostar a la educación cívica y a otro tipo de campañas publicitarias, sí, por lo cual me sumo, con mi voto a favor.

Se escucha una voz del sexo masculino que dice: Muchas gracias, señor Regidor, concedemos el uso de la voz al Lic. Luis Fernando Morán Nungaray.

Se escucha otra voz del sexo masculino que dice: Buenas tardes a todos, también como Presidente de la Comisión Nacional de Ecología, quiero apoyar esta propuesta del Doctor Lorenzo, que también forma parte de la mismo comisión y aclarar también que en el artículo 263 del Código Electoral y de Participación Ciudadana, ya está previsto esta situación, sin embargo, también tenemos que tomar en cuenta que catedráticos del ITESO han demostrado que la información visual retenida en tan corto tiempo tiene una acción directa, sobre nuestra capacidad de atención, cuando una imagen supera el máximo de información que el cerebro pueda asimilar, se produce una especie de estrés visual, estrés, dolor de cabeza, accidentes de tránsito, entre otros, son algunas de las maneras en que este tipo de anuncios afectan al ser humano, la armonía visual se ve alterada con los espectaculares, además que estos en su mayoría ocultan características de la calle o avenidas, tales como en las cuyas se observan. Es cuánto.

Se escucha una voz del sexo masculino que dice: Muchas gracias, señor Regidor, alguien más. Voy a pedirle al Secretario General, licenciado Ernesto Meza Tejeda, que por favor, eh, le de lectura de cómo quedaría el Acuerdo al que, pues al parecer todos estamos llegando de manera unánime. Secretario

Se escucha otra voz del sexo masculino que dice: La propuesta de Acuerdo sería, se apruebe que en el Territorio del Municipio de San Pedro Tlaquepaque se prohíba la colocación e instalación de propaganda política, pendones, bardas, mantas.

Se escucha una voz de sexo femenino que dice: Espectaculares.

Se escucha una voz del sexo masculino que dice: Espectaculares, los podríamos dejar libre.

De fondo, se escucha discutiendo a varias personas.

Se escucha una voz del sexo masculino que dice: Haber sería; sería ninguna propaganda política, ya sea bardas, pendones, lonas, espectaculares, pero que sea como un Acuerdo del Ayuntamiento, como un Acuerdo. Regidor.

Se escucha una voz del sexo masculino que dice: Para antes, yo creo que aquí, en cuanto a la reglamentación de la imagen urbana, a la que estamos haciendo referencia, este, ya está Reglamento por un lado, por otro, creo que no estamos tomando en cuenta a los candidatos de los partidos, entonces sería importante, que tomáramos en cuenta tanto a los candidatos como partidos, para que también este, estuvieran de acuerdo y dieran su punto de vista, aquí somos regidores pero también ocupamos, eh, que los candidatos den su punto de vista al respecto, entonces si me gustaría que se analizará un poco más esta situación, la veamos con todos y sí así fuera el caso, que los partidos, candidatos y todo, pues, no creo que habría ningún problema, si me gustaría que se analizará un poquito más esta situación. Esta propuesta.

Se escucha una voz del sexo masculino que dice: Gracias señor Regidor, para, si me permite Regidor, nada más comentarle, que lo que estamos aquí tratando de asumir, es un compromiso como Municipio, es un compromiso como Ayuntamiento, no como partidos políticos, entonces yo creo que, por ahí es el espíritu de este Acuerdo. Regidora.

Se escucha una voz de sexo femenino que dice: Realmente sería lo mismo, sería un Acuerdo entre los regidores, y pues los candidatos no tendrían nada que ver, es un Acuerdo municipal, entonces yo creo que sería como ejercicio sería un buen ejemplo, ojala y se siguiera en todo el país.

Se escucha otra voz del sexo masculino que dice: Presidente.

Se escucha una voz de sexo masculino que dice: Sí, regidor adelante.

Se escucha otra voz de sexo masculino que dice: Una apreciación jurídica, considero que el Municipio tiene algunos alcances y algunas limitaciones en el tema sobre publicidad en donde el Municipio es el responsable de reglamentar y generar las condiciones permisos cobros, etc. Si habría atribuciones para que este pleno pudiera determinar, en otros como, publicidad en algunos otros espacios, espectaculares, unipolares, carteleras, este, los espacios destinados a la publicidad yo creo que en el individuo de orden reglamentado, esa es una, es una, labor donde no tenemos alcance de restringir la libertad de expresión de lo que puede publicar una empresa con ese giro que paga su licencia, que tiene su autorización para ello, creo que sería limitarnos y acotarnos a lo que específicamente podemos aprobar como Municipio, como, como Ayuntamiento, y en aquellos pues no hay un alcance legal que pudieras tener para no invadir una esfera jurídica, que no le corresponde al Municipio, yo creo que pudiera ser así, pero atendiendo a lo que comenta el Regidor Castañeda. Que se me hace positivo, pudiéramos generar un Acuerdo donde se apruebe la restricción sobre lo que le compete al Municipio y segundo otro Acuerdo en el que se invite a todos los partidos políticos, a las agrupaciones políticas, estatales y nacionales a poder firmar, este, en un ánimo de respeto a ese Acuerdo legal del Municipio, poder firmar algún convenio, de respeto, de no contaminación visual y que pudiera sumarse a un tema más de civilidad, cívico-política y que ese evento pudiera ser este dirigido obviamente por el municipio, quien estaría generando esas condiciones de publicidad. Es cuánto.

Se escucha una voz del sexo masculino que dice: Gracias señor regidor. Más o menos por ahí el Acuerdo. Quiero pedirle al Secretario si fuera tan amable de que no diga por favor, cuál sería el cuerpo del dictamen. (Inaudible).

Se escucha otra voz de sexo masculino que dice: Para antes.

Se escucha una voz del sexo masculino que dice: Si regidor.

Se escucha otra voz de sexo masculino que dice: Está hablando de un dictamen, ¿Es dictamen? Es pregunta.

Se escucha una voz del sexo masculino que dice: Es un Punto de Acuerdo, nada más.

Se escucha otra voz de sexo masculino que dice: Quedaría de la siguiente manera: Se aprueba se prohíba instalar en todo el territorio municipal propaganda política, siendo de manera enunciativa más no limitativa la siguiente: bardas, pendones, mantas y calcomanías desde el primero, desde la firma, perdón, desde la fecha de este Acuerdo hasta el día primero de julio del años dos mil doce.

Se escucha una voz del sexo masculino que dice: Por lo que en votación económica, se pregunta si es de. Para antes.

Se escucha una voz de sexo femenino que dice: Nada más yo pediría que se mandara este Acuerdo al IEPC, para que surta sus efectos legales para su conocimiento y efectos, sí.

Se escucha una voz del sexo masculino que dice: Claro que sí regidora.

Se escucha una voz del sexo masculino que dice: Por lo que en votación económica, se pregunta si es de aprobarse le presente Acuerdo. Quienes estén en contra. Con los votos en contra de los regidores Martín Chávez, el regidor Francisco González y el regidor Castañeda.

Se escucha otra voz de sexo masculino que dice: Yo creo que no serviría, ser revisado un punto más, es lo que nosotros estábamos proponiendo que sea revisado un poquito más, es situación que no se tomó en cuenta pero, esa era la propuesta inicial de que se revisará un poco más esta situación, eso es.

Se escucha una voz del sexo masculino que dice: Regidor, pero ya se votó, nada más queremos ver en qué sentido, es su voto. (Inaudible). En contra. Pues aprobado. Por unanimidad. Casi. Por mayoría.

Se escucha otra voz de sexo masculino que dice: Siguiente se solicita. Único: se autorice la creación de un fondo revolvente por la cantidad de un millón de pesos 00/100 m.n., para el otorgamiento de préstamos por la cantidad de dos mil pesos 00/100 m.n., a los Servidores Públicos Sindicalizados del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, para aplicarse en el ejercicio fiscal dos mil doce.

Se escucha una voz del sexo masculino que dice: Por lo que en votación económica, se pregunta si es de aprobarse. Aprobado.

(…)”.

 

j) Respuesta del C. Carlos Humberto Sánchez Ibarra, Síndico del Ayuntamiento Constitucional de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, al requerimiento de información formulado por esta autoridad.

Requerimiento:

 

“... a) Señale a esta autoridad cual fue el procedimiento utilizado para dar cumplimiento al punto Primero del Acuerdo de fecha veinticuatro de febrero de dos mil doce, el cual fue aprobado por el H. Ayuntamiento Constitucional de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco; b) Indique el número total de bardas que se blanquearon para dar cumplimiento a dicho Acuerdo; c) Fecha en que se blanquearon las ardas a que hace alusión el presente asunto; d) Señale la ubicación de las bardas blanqueadas, con lo cual se dio cumplimiento al punto primero del Acuerdo ya referido; e) Asimismo precise el Partido Político al que pertenecía la pinta de cada una de las bardas blanqueadas; f) En todo caso, investigue, recabe y acompañe copia de la documentación o constancias que justifiquen sus afirmaciones, con la finalidad de obtener elementos que respalden la veracidad de la información que se remita y g) En todos los casos, acompañe copias certificadas de las constancias que den soporte a lo afirmado a sus respuestas, así como de cualquier otra que estime pudiera estar relacionada con los hechos aludidos,...”

 

Respuesta:

 

“(…)

I.- Por lo que ve al procedimiento que se le dio al punto uno del Acuerdo derivado de la sesión del Ayuntamiento de fecha 24 de febrero del presente año, le informo que, se giraron instrucciones para que el Director de Inspección Reglamentos de este Ayuntamiento Constitucional de San Pedro Tlaquepaque, acatará en

 

 

No omito informarle que a partir de que se notificó a este Municipio de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, la medida suspencional dictada por la H. Comisión de Quejas y Denuncias, del Instituto Federal Electoral, para que esta soberanía cesara con tal medida, cumplimos de forma irrestricta e inmediata con dicha medida suspencional, y posterior a ello se volvieron a pintarlas bardas por parte de los partidos políticos Acción Nacional y Movimiento ciudadano, con excepción del Revolucionario Institucional, lo que se demuestra con la prueba técnica que se acompaña en fotos al presente escrito; lo que se informa en cumplimiento de los solicitado para los efectos legales a que haya lugar. En otro orden de ideas, le informo que se solicitaron informes correspondientes a la Dirección de Juzgados Administrativos Municipales, para efecto de que informaran a esta Sindicatura si ellos contaban con información relativa al asunto que nos ocupa, arrojando que si se cuenta con registro de cuatro personas detenidas estar blanqueando o borrando propaganda del Partido Acción Nacional así como del Partido Revolucionario Institucional, lo que se acredita con la documental Pública consistente en copia certificada del oficio DJAM333/2010, con la cual se acredita a esta autoridad electoral que este Gobierno Municipal siempre se ha conducido bajo los principios de derecho, respetando las garantías de los gobernados y sin hacer distinción alguna, por lo tanto, se insiste que la queja presentada por Acción Nacional en contra de mi representada Ayuntamiento Constitucional de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, no se sustenta con prueba laguna, ya que de la certificación que se realizó por el Fedatario Público número 26 de la Municipalidad de Zapopan, el día 03 tres de abril del 2012 dos mil doce, no se desprende que haya sido personal de este Ayuntamiento quien se encontraba pintando las bardas que en la misma se desprende, y en consecuencia la misma no es apta y suficiente para acreditar ni siquiera de manera indiciaría los hechos que se le atribuyen al Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque.

(…)”

 

Del citado medio probatorio se desprende:

         Que en virtud de la medida suspencional dictada por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, el Ayuntamiento cumplió irrestricta e inmediatamente con dicha medida.

         Que posteriormente a lo anterior, los partidos políticos (Acción Nacional y Movimiento Ciudadano) volvieron a pintar su propaganda.

         Que la Dirección de Juzgados Administrativos Municipales, informó que se cuenta con el registro de cuatro personas detenidas por estar blanqueando o borrando propaganda del Partido Acción Nacional, así como del Partido Revolucionario Institucional.

         Que de la certificación realizada por el Notario Público número 26 de la municipalidad de Zapopan, no se desprende que haya sido personal de ese Ayuntamiento quien se encontraba pintando las bardas.

k) Respuesta del C. Héctor Barajas Duran, Director de Inspección y Vigilancia de Reglamentos del Ayuntamiento Constitucional de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, al requerimiento de información formulado por esta autoridad.

Requerimiento:

 

“... a) Señale a esta autoridad cual fue el procedimiento utilizado para dar cumplimiento al punto Primero de Acuerdo de fecha veinticuatro de febrero de dos mil doce, el cual fue aprobado por el H. Ayuntamiento Constitucional de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco; b) Indique el número total de bardas que el área a su cargo blanqueo para dar cumplimiento a dicho Acuerdo; c) Fecha en que el área a su cargo blanqueo las bardas a que se hace alusión al presente asunto; d) Señale la ubicación de las bardas blanqueadas, con lo cual se dio cumplimiento al punto primero del Acuerdo ya referido; e) Asimismo precise el Partido Político al que pertenecía la pinta de cada una de las bardas blanqueadas; f) En todo caso, investigue, recabe y acompañe copia de la documentación o constancias que justifiquen sus afirmaciones, con la finalidad de obtener elementos que respalden la veracidad de la información que se remita; y g) En todos los casos, acompañe copias certificadas de las constancias que den soporte a lo afirmado a sus respuestas, así como de cualquiera otra que estime pudiera estar relacionada con los hechos aludidos, ...”

 

Respuesta:

 

“(…)

I.- Por lo que ve al procedimiento que se le dio al punto uno del Acuerdo derivado de la sesión del Ayuntamiento de fecha 24 de febrero del presente año, le informo que mi instrucción fue la de NO OTORGAR PERMISOS, PARA FIJAR, COLOCAR, PINTAR O INSTALAR PROPAGANDA POLÍTICA, DENTRO DEL TERRITORIO DEL MUNICIPIO DE SAN PEDRO TLAQUEPAQUE, DESDE EL ACUERDO Y HASTA EL DÍA DOS DE JULIO DEL AÑO 2012 DOS MIL DOCE.

II.- Respecto al inciso b) de su oficio consistente en que informe el número de bardas qué a la dependencia que presido se le atribuye blanqueo en acatamiento a el Acuerdo plenario del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque de fecha 24 de febrero del año 2012 dos mil doce, tengo a bien informar que el número de bardas fueron sólo 06 seis, lo anterior, debido a que se giró la instrucción de que cesáramos de acatar tal disposición, en virtud de que la autoridad electoral a la cual usted dignamente pertenece ordenó tal situación, mediante el oficio C.L-JAL/VE/0439/2012, desde el día 04 de mayo del año en curso.

III.- Respecto a la información solicitada en los incisos c), d) y e) consistente en las fechas y ubicación de las bardas que fueron blanqueadas, por el personal de la dependencia a mi cargo me permito hacerle la siguiente narración:

 

 

Sin embargo, en menester informarle que a partir de que se notificó a este Municipio de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, que cesara con tal medida, cumplimos de forma irrestricta, e inmediata con dicha medida suspencional, y posterior a ello se volvieron a pintar las bardas por parte de los partidos políticos Acción Nacional y Movimiento ciudadano, con excepción del Revolucionario Institucional, lo que se demuestra con las fotografías que como prueba técnica se acompaña al presente escrito; lo que se informa en cumplimiento de los solicitado.

(…)”

 

De la anterior prueba se desprende:

         Que en términos del Acuerdo de fecha veinticuatro de febrero de dos mil doce, aprobado por el Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, le fue instruido no otorgar permisos para fijar, colocar, pintar o instalar propaganda política, dentro del territorio del municipio de San Pedro Tlaquepaque, desde la fecha de aprobación de dicho Acuerdo, hasta el día dos de julio de dos mil doce.

         Que fueron blanqueadas seis bardas, con propaganda de los partidos Acción Nacional, Movimiento Ciudadano y Revolucionario Institucional.

         Que a partir de que fue notificado el Municipio de San Pedro Tlaquepaque, de la medida irrestricta de suspender el blanqueo, cumplieron a cabalidad dicha instrucción, volviéndose a pintar las bardas por parte de los partidos políticos Acción Nacional y Movimiento Ciudadano.

I) Resultado de las entrevistas practicadas por personal de la Junta Local Ejecutiva en el estado de Jalisco, en virtud de la diligencia que le fue instruida por esta autoridad.

Requerimiento:

 

“... se ordena girar oficio al Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Jalisco, para que en auxilio de las funciones de esta Secretaría se sirva girar instrucciones a quien corresponda para que en breve término se constituya en los domicilios que se detallan a continuación, levantando constancia de lo actuado en el acta circunstanciada correspondiente.

 

 

Y en el caso de que dichos domicilios sean de propiedad privada, sírvase practicar el siguiente cuestionario al propietario u ocupante de dicha vivienda: a) Indique si usted otorgó permiso para colocar propaganda electoral o gubernamental en el periodo de campañas electorales; b) De ser afirmativa su respuesta al cuestionamiento anterior, señale el tipo de propaganda colocada; c) En caso de que su respuesta al cuestionamiento anterior, sea propaganda electoral, mencione a qué partido político pertenecía; d) Refiera el nombre de la persona o personas que solicitaron el permiso para colocar la propaganda aludida; e) Puntualice, de ser el caso, si se firmó algún documento o se hizo algún pago por colocar dicha propaganda; f) Mencione la fecha en que se colocó y retiró la propaganda en mención; g) Señale quien retiró dicha propaganda...”

 

Respuesta:

Mediante oficio número JL-JAL/VS/1266/2012, signado por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva en Jalisco, dicho funcionario remitió diversas actas circunstanciadas a través de las cuales hace constar el resultado de la diligencia practicada en cada uno de los domicilios arriba enunciados.

Las actas circunstanciadas formuladas en virtud de la aplicación del cuestionario instruido, son las siguientes: 59/CIRC/10/12, 60/CIRC/10/12, 61/CIRC/10/12, 62/CIRC/10/12, 63/CIRC/10/12, 64/CIRC/10/12, 65/CIRC/10/12, 66/CIRC/10/12, 67/CIRC/10/12, 68/CIRC/10/12, 69/CIRC/10/12, 73/CIRC/10/12 y 74/CIRC/10/12.

En virtud de ser varias personas a las que se aplicó el mencionado cuestionario, a continuación se agrupa el resultado que arrojó el mismo:

a) Indique si usted otorgó permiso para colocar propaganda electoral o gubernamental en el periodo de campañas electorales;

Seis personas dijeron que sí se otorgó permiso.

Seis personas dijeron que no se otorgó permiso.

Una persona señaló que lo desconoce.

b) De ser afirmativa su respuesta al cuestionamiento anterior, señale el tipo de propaganda colocada;

Cinco personas señalaron que se trató de pinta de barda con propaganda electoral.

Cinco personas dijeron que se trató de propaganda electoral.

Las tres restantes no dijeron nada al respecto.

c) En caso de que su respuesta al cuestionamiento anterior, sea propaganda electoral, mencione a qué partido político pertenecía;

Dos personas señalaron que era del PAN y PRD.

Dos personas señalaron que era del PAN Y PRI.

Cinco personas señalaron que era del PAN.

Una persona señaló que era del PRD.

Una persona señaló que era del PRI.

Las dos restantes dijeron que no sabían.

d) Refiera el nombre de la persona o personas que solicitaron el permiso para colocar la propaganda aludida;

Una persona manifestó que no se identificaron.

Una persona dijo que sólo iban con un gafete del partido sin que proporcionaran el nombre.

Una persona señaló que se trata de un vecino del lugar.

Cuatro personas dijeron que nadie solicitó permiso.

Una persona dijo que desconoce quién fue, pero que cada año da permiso.

Una persona dijo que desconoce quién fue, pero que se identificaron del PAN.

Las tres personas restantes no contestaron.

e) Puntualice, de ser el caso, si se firmó algún documento o se hizo algún pago por colocar dicha propaganda;

Siete personas dijeron que no se firmó nada.

Cinco personas no dijeron nada.

Una persona dijo que firmó un papel.

f) Mencione la fecha en que se colocó y retiró la propaganda en mención; g) Señale quién retiró dicha propaganda

Una persona dijo que de pronto apareció y la retiraron al mes, desconociendo la fecha y la persona que lo hizo.

Una persona señaló que fue durante el periodo de campaña y se retiró una semana después de las elecciones.

Otra persona dijo que fue entre abril y mayo, sin recordar cuándo la blanquearon y si fueron los partidos o el gobierno.

Una persona dijo que desconocía si estaba pintada o blanqueada, así como quién la blanqueó.

Otra persona manifestó que fue en marzo y que a los ocho días la retiraron, desconociendo quién fue, pues la blanquearon en la madrugada, pero no salió a ver.

Una persona señaló que no recuerda dato alguno.

Otra persona manifestó que fue en mayo y que los dueños la retiraron porque no pidieron permiso.

Una persona dijo que fue en junio y que no sabe quién la despintó.

Otra persona dijo que fue a mediados de marzo y en junio la retiraron por parte del Ayuntamiento (iban en una camioneta del Municipio) y sin pedir permiso.

Tres personas no dijeron nada al respecto.

De la citada prueba se desprende lo siguiente:

        Que efectivamente existieron bardas pintadas con propaganda electoral.

        Que la propaganda electoral pertenecía a los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, y de la Revolución Democrática.

        Que dicha propaganda fue blanqueada.

Al respecto, debe decirse que los citados elementos probatorios tienen el carácter de documentos públicos cuyo valor probatorio es pleno, respecto de los hechos que en ellos se consignan, en virtud de haberse emitido por una autoridad legítimamente facultada para ello y en ejercicio de sus funciones.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a); 359, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y artículos 33, párrafo, inciso a), y 34, párrafo 1, inciso b) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

CONCLUSIONES

Del estudio concatenado de los elementos probatorios relatados con anterioridad, los cuales son valorados conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, esta autoridad llegó a las siguientes conclusiones generales:

         Que el cuatro de abril de dos mil doce, el Notario Público número 26 (veintiséis) de Zapopan, Jalisco, realizó una certificación de hechos acontecidos el día tres de abril del mismo año, en la que dio fe de que diversas personas, sin identificarlas, estaban tapando letreros y quitando lonas que contenían propaganda política; dando fe de igual forma de que varias personas estaban pintando bardas, sin especificar más detalles.

         Que en sesión ordinaria del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, de fecha veinticuatro de febrero de dos mil doce, se aprobó un Acuerdo de Cabildo que fue referido en el presente asunto.

         Que en el citado Acuerdo, se instruyó al Director de Padrón y Licencias para que no otorgara permisos provisionales, licencias o autorizaciones para instalar propaganda política o electoral en lugares no autorizados.

         Que también se instruyó al Director de Inspección a Reglamentos Municipal a efecto de que vigilara el cumplimiento del Acuerdo y llevara a cabo las acciones necesarias para retirar la propaganda política o electoral fijada, colocada, pintada o instalada en los espacios prohibidos durante el periodo restringido.

         Que se tiene constancia que el C. Marco Antonio González Fierros, era el Presidente Municipal Interino y Héctor Barajas Duran, Director de Inspección a Reglamentos, del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, al momento en que se llevaron a cabo los hechos denunciados.

         Que de las actas circunstanciadas levantadas por personal de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Jalisco, se acreditó que se llevó a cabo el “blanqueo” de bardas que habían sido antes rotuladas con propaganda electoral.

         Que de la información rendida por las autoridades del Ayuntamiento Constitucional de San Pedro Tlaquepaque, se confirmó que la acción de mérito fue llevada a cabo por personal de ese gobierno municipal, en específico de la Dirección Municipal de Inspección a Reglamentos.

         Que de igual manera se precisó que las bardas que fueron blanqueadas fueron seis, y sus ubicaciones las que se detallan en seguida:

         Que derivado de las actas circunstanciadas, se acreditó que con fecha veintinueve de abril de dos mil doce, había en la localidad en mención, diversas bardas rotuladas con las siguientes leyendas:

        “San Pedro TLAQUEPAQUE, GOBIERNO MUNICIPAL 2010-2012 MUNICIPIO LIBRE DE PROPAGANDA ELECTORAL”,

        “en esta administración firmamos 605 compromisos / ya cumplimos 84% / crecimos la estructura médica y atendemos personas antes ignoradas”

        TLAQUEPAQUE

        Un distintivo consistente en el conjunto de cuatro comas, con la leyenda “promesa cumplida”.

        “San Pedro Tlaquepaque, Municipio libre de propaganda electoral”

        “San pedro Tlaquepaque, Gobierno que cumple / en esta administración firmamos 605 compromisos / ya cumplimos 84%” / En esta Administración reparamos luminarias, pavimentamos calles y arreglarnos banquetas”, en seguida el distintivo consistente en una imagen dinámica en forma circular, del conjunto de cuatro comas, seguida de texto que dice “promesa cumplida”

        “San Pedro TLAQUEPAQUE, GOBIERNO QUE CUMPLE”

        : “En la colonia Los Puestos, Pavimentamos calles, arreglamos banquetas, crecimos las redes de agua y drenaje, capacitamos a nuestros artesanos”

         Que la autoridad municipal de Santiago Tlaquepaque, Jalisco, señaló que la rotulación de las bardas fue realizada el primero de marzo de dos mil doce, con el objeto de informar los avances y actividades del Ayuntamiento y que al ser una acción propia de la autoridad municipal, se implementaron los recursos públicos necesarios para tal fin.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359, numerales 1, 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se establece lo siguiente:

 

“Artículo 359

1. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

3. Las pruebas documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquellas en las que un fedatario haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, solo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobra la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

(…)”

 

Expuesto lo anterior, y una vez que han quedado debidamente acreditados los hechos, respecto de los que esta autoridad se puede pronunciar, lo procedente es entrar al fondo de la cuestión planteada.

SÉPTIMO. ESTUDIO DE FONDO. Que en principio, se analizará si a través de las acciones de eliminar, blanquear, quitar y/o borrar propaganda electoral de diversos partidos políticos, así como de sus respectivos candidatos a cargos de elección popular federal, los CC. Marco Antonio González Fierros, Presidente Municipal; Carlos Humberto Sánchez Ibarra, Síndico Municipal; Mario Carrera Luna, Director de Mejoramiento Urbano; Jonathan Josué Valdivia Aguilar, Secretario del Ayuntamiento; Francisco Javier Núñez Hernández, Director de Padrón y Licencias; Héctor Barajas Duran, Director de Inspección a Reglamentos; Martha M. Sánchez Romo, Directora de Servicios Públicos Municipales, todos del H. Ayuntamiento Constitucional de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, y de igual manera del H. Ayuntamiento Constitucional de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, infringieron los supuestos contenidos en los artículos 36; 236, numeral 1, inciso b), y 347, numeral 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

I. Al respecto, esta autoridad estima menester transcribir el contenido de la referida normatividad, la cual es del tenor siguiente:

 

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 36

1. Son derechos de los partidos políticos nacionales:

b) Gozar de las garantías que este Código les otorga para realizar libremente sus actividades;

k) Los demás que les otorgue este Código.

“ARTÍCULO 236

1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:

b) Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario;

…”

“ARTÍCULO 347

1. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.”

 

Para la mejor contextualización de las disposiciones señaladas, resulta conveniente de igual forma, tener en cuenta lo previsto en el artículo 9, numeral 2, incisos a) y b) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en los que se especifica lo siguiente:

 

“Artículo 9

Otras cuestiones aplicables al catálogo de infracciones contenidas en el Código

1....

2. Respecto al incumplimiento por parte de los partidos políticos de las obligaciones señaladas en el artículo 38 del Código, así como de los supuestos señalados en el artículo 236 del mismo ordenamiento, específicamente en lo relativo a la colocación, fijación o pinta de propaganda electoral, se estará a lo siguiente:

a) Se entenderá por equipamiento urbano a la categoría de bienes, identificados primordialmente con el servicio público, que comprenden al conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario accesorio a éstos, utilizado para prestar los servicios urbanos en los centros de población; desarrollar las actividades económicas y complementarias a las de habitación y trabajo, o para proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa, tales como: parques, servicios educativos, jardines, fuentes, mercados, plazas, explanadas, asistenciales y de salud, comerciales e instalaciones para protección y confort del individuo.

b) Se entenderá por elementos del equipamiento urbano, a los componentes del conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario visible, utilizado para prestar a la población los servicios necesarios para el funcionamiento de una ciudad.

…”

 

De igual modo, resulta relevante destacar el contenido del Acuerdo que fuera aprobado por el Cabildo de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, mismo que se cita a continuación:

 

PRIMERO.- SE PROHIBE AUTORIZAR EL FIJAR, COLOCAR, PINTAR O INSTALAR PROPAGANDA POLÍTICA Y/O ELECTORAL, ENTENDIDA ESTA: COMO EL CONJUNTO DE ESCRITOS, PUBLICACIONES, E IMÁGENES QUE PRODUCEN Y DIFUNDEN TANTO LOS PARTIDOS POLÍTICOS, LOS PRECANDIDATOS, CANDIDATOS ASÍ COMO SUS SIMPATIZANTES Y/O MILITANTES EN BASTIDORES, MAMPARAS DE USO COMÚN, MONUMENTOS, EDIFICIOS PÚBLICOS, ELEMENTOS DEL EQUIPAMIENTO URBANO, CARRETERO O FERROVIARIO, NI EN ACCIDENTES GEOGRÁFICOS, CUALQUIERA QUE SEA SU RÉGIMEN JURÍDICO, NI OBSTACULIZAR EN FORMA ALGUNA LA VISIBILIDAD DE CUALQUIER TIPO DE SEÑALAMIENTO, YA SEA MUNICIPAL, ESTATAL O FEDERAL, DENTRO DEL TERRITORIO DEL MUNICIPIO DE SAN PEDRO TLAQUEPAQUE, EN EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 24 VEINTICUATRO DE FEBRERO Y HASTA EL DÍA 02 DE JULIO DEL 2012 DOS MIL DOCE              .

SEGUNDO.- SE INSTRUYE AL DIRECTOR DE PADRÓN Y LICENCIAS PARA QUE NO OTORGUE PERMISO PROVISIONAL, LICENCIA O AUTORIZACIÓN ALGUNA PARA LA INSTALACIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL, EN LUGARES DIVERSOS A LOS YA AUTORIZADOS CON ANTERIORIDAD A ESTE ACUERDO, LOS CUALES UNA VEZ TERMINADA SU VIGENCIA SE SOMETERÁN AL ACUERDO PRIMERO Y NO PODRÁN SER REFRENDADOS EN TANTO NO CULMINE EL PERIODO DE RESTRICCIÓN APROBADO.             

TERCERO.- SE INSTRUYE AL DIRECTOR DE INSPECCIÓN A REGLAMENTOS MUNICIPAL, PARA QUE IMPLEMENTE UN OPERATIVO ESPECIAL MEDIANTE EL CUAL VIGILE EL CUMPLIMIENTO DEL PUNTO DE ACUERDO PRIMERO, ASÍ COMO PARA QUE REALICE LAS ACCIONES Y GESTIONES QUE SEAN NECESARIAS PARA RETIRAR LA PROPAGANDA POLÍTICA Y/O ELECTORAL, QUE SEA FIJADA, COLOCADA, PINTADA O INSTALADA EN LOS ESPACIOS ANTERIORMENTE REFERIDOS DURANTE EL PERIODO SEÑALADO COMO RESTRINGIDO.             

 

II. Una vez dispuesto el marco normativo, es necesario entrar al estudio del hecho denunciado, consistente en el “blanqueo”, borrado o eliminación de propaganda electoral pintada o rotulada en bardas, acción atribuida a servidores públicos municipales de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco.

En tal sentido, debe referirse que de las diligencias de investigación realizadas por personal de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Jalisco, específicamente de las actas circunstanciadas formuladas por dicho órgano delegacional, de fecha veintinueve de abril de dos mil doce, identificadas con los números CIRC21/CL/JAL/29-04-12, CIRC22/CL/JAL/29-04-12 y CIRC23/CL/JAL/29-04-12, quedó plenamente acreditado que se llevó a cabo el “blanqueo” de bardas que se detallan a continuación:

 

 

Lo anterior, toda vez que los servidores electorales constituidos en las diligencias en mención, asentaron que tuvieron a la vista diversas bardas que aparecían “blanqueadas”, y en las fotografías digitalizadas que se anexan a las actas circunstanciadas, se aprecia por debajo del color blanco con que fueron pintadas tales bardas, lo que parecen ser logotipos de partidos políticos nacionales.

De manera adicional, debe tenerse en cuenta la respuesta otorgada por el Lic. Matías Chiquito Díaz de León, otrora Consejero Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado Jalisco, quien a pregunta de la autoridad sustanciadora del presente asunto, acerca de si tenía conocimiento del retiro de propaganda electoral en el Municipio de San Pedro Tlaquepaque, refirió: “si bien, pareciera ser que el Acuerdo referido no implica el retiro de la propaganda colocada en fincas particulares, en la ejecución del mismo sí se ha retirado dicha propaganda”.

Del mismo modo el C. Héctor Barajas Duran, Director de Inspección y Reglamentos del Ayuntamiento Constitucional de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, en su escrito de fecha seis de junio de dos mil doce, manifestó que la autoridad a su cargo “blanqueó” seis bardas lo que genera en esta autoridad la convicción de que en el municipio de San Pedro Tlaquepaque se llevó a cabo la conducta denunciada por parte de la autoridad municipal.

En efecto, el referido escrito se derivó de una solicitud de información que formuló la autoridad de trámite, cuyo contenido es el siguiente:

 

1. Requerimiento formulado por la autoridad.

“... a) Señale a esta autoridad cuál fue el procedimiento utilizado para dar cumplimiento al punto Primero de Acuerdo de fecha veinticuatro de febrero de dos mil doce, el cual fue aprobado por el H. Ayuntamiento Constitucional de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco;

b) Indique el número total de bardas que el área a su cargo blanqueó para dar cumplimiento a dicho Acuerdo;

c) Fecha en que el área a su cargo blanqueó las bardas a que se hace alusión al presente asunto;

d) Señale la ubicación de las bardas blanqueadas, con lo cual se dio cumplimiento al punto primero del Acuerdo ya referido;

e) Asimismo precise el Partido Político al que pertenecía la pinta de cada una de las bardas blanqueadas;

f) En todo caso, investigue, recabe y acompañe copia de la documentación o constancias que justifiquen sus afirmaciones, con la finalidad de obtener elementos que respalden la veracidad de la información que se remita; y

g) En todos los casos, acompañe copias certificadas de las constancias que den soporte a lo afirmado a sus respuestas, así como de cualquiera otra que estime pudiera estar relacionada con los hechos aludidos...”

2. Respuesta dada por el Servidor Público.

I.- Por lo que ve al procedimiento que se le dio al punto uno del Acuerdo derivado de la sesión del Ayuntamiento de fecha 24 de febrero del presente año, le informo que mi instrucción fue la de NO OTORGAR PERMISOS, PARA FIJAR, COLOCAR, PINTAR O INSTALAR PROPAGANDA POLÍTICA, DENTRO DEL TERRITORIO DEL MUNICIPIO DE SAN PEDRO TLAQUEPAQUE, DESDE EL ACUERDO Y HASTA EL DÍA DOS DE JULIO DEL AÑO 2012 DOS MIL DOCE.

II.- Respecto al inciso b) de su oficio consistente en que informe el número de bardas qué a la dependencia que presido se le atribuye blanqueo en acatamiento a el Acuerdo plenario del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque de fecha 24 de febrero del año 2012 dos mil doce, tengo a bien informar que el número de bardas fueron sólo 06 seis, lo anterior, debido a que se giró la instrucción de que cesáramos de acatar tal disposición, en virtud de que la autoridad electoral a la cual usted dignamente pertenece ordenó tal situación, mediante el oficio C.L-JAL/VE/0439/2012, desde el día 04 de mayo del año en curso.

III.- Respecto a la información solicitada en los incisos c), d) y e) consistente en las fechas y ubicación de las bardas que fueron blanqueadas, por el personal de la dependencia a mi cargo me permito hacerle la siguiente narración:

 

 

Sin embargo, en menester informarle que a partir de que se notificó a este Municipio de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, que cesara con tal medida, cumplimos de forma irrestricta, e inmediata con dicha medida suspencional, y posterior a ello se volvieron a pintar las bardas por parte de los partidos políticos Acción Nacional y Movimiento ciudadano, con excepción del Revolucionario Institucional, lo que se demuestra con las fotografías que como prueba técnica se acompaña al presente escrito; lo que se informa en cumplimiento de lo solicitado.

 

Del análisis al requerimiento transcrito se advierte que el denunciado acepta no sólo que la administración municipal de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, fue la que llevó a cabo el “blanqueo” de bardas, sino que además, precisa que fue el área a su cargo la que realizó tal actividad.

Manifestación que volvió a reiterar al momento de comparecer al presente procedimiento en los términos siguientes:

 

“El suscrito atendió de manera pronta el requerimiento realizado por este Instituto para lo cual se emitió el escrito presentado el 06 de julio del año 2012, en cual expongo algunas situaciones de las cuales me di cuenta y advierto las bardas o fachadas que fueron pintadas por personal de esta Dependencia lo anterior conforme al Acuerdo de fecha 24 de Febrero del año 2012 emitido por el pleno del H. Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque”.

 

En tal virtud, no existe duda de que por lo menos las seis bardas que se detallan en las líneas anteriores, que contenían propaganda electoral de partidos y/o candidatos, fueron “blanqueadas” por personal de la Dirección Municipal de Inspección a Reglamentos de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, que en ese momento se encontraba a cargo del C. Héctor Barajas Duran.

III. Determinación de la infracción que en el presente caso podría configurarse.

De entrada debe recordarse que la colocación de propaganda electoral en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario, constituye un derecho de los partidos políticos y candidatos, conforme a lo establecido en el artículo 236, numeral 1, inciso a), en relación con el dispositivo 36, numeral 1, incisos b) y k) del Código Federal de la materia.

Por otra parte, debe también considerarse que esta autoridad tiene la certeza de que fueron “blanqueadas” por lo menos seis bardas que contenían propaganda electoral de los partidos políticos Acción Nacional, Movimiento Ciudadano y Revolucionario Institucional, por parte de la Dirección Municipal de Inspección a Reglamentos de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco.

Por lo anterior, es posible concluir que la colocación de propaganda electoral en inmuebles de propiedad privada constituye un derecho de los partidos políticos consagrado en la legislación específica, siempre que se acaten las reglas que para tales efectos dispone el Código Electoral Federal.

En este contexto, la propaganda colocada por los distintos institutos políticos en las bardas ubicadas en los domicilios que ya han sido detallados en el presente análisis, debía seguir las reglas establecidas en la normativa electoral, por lo que cualquier irregularidad o ilegalidad respecto de la misma debía haber sido hecha del conocimiento de esta autoridad para que actuara en consecuencia y conociera del presunto hecho infractor.

Lo anterior resulta concordante con lo dispuesto en el artículo 236, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual dispone que la autoridad competente para ordenar el retiro de la propaganda que se coloque de manera irregular, es la autoridad electoral:

 

Artículo 236

1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:

a) No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;

Énfasis añadido.

 

Por todo ello, se colige que la Dirección de Inspección a Reglamentos del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, actuó de forma contraria a lo dispuesto en la legislación electoral, ya que blanqueó sin causa justificada la propaganda de los partidos políticos pintada en las bardas ubicadas en los domicilios que se indican a continuación:

 

 

En efecto, a través del acto realizado por los servidores públicos municipales se vulneró el derecho de los partidos políticos de pintar propaganda electoral en los términos establecidos por la normativa electoral.

En este contexto se considera importante precisar que en caso de que la autoridad municipal hubiera advertido que la propaganda materia del presente procedimiento infringía la normativa debió hacerlo del conocimiento de la autoridad electoral federal para que fuera precisamente el órgano comicial competente quien, como autoridad en la materia, ordenara el retiro, blanqueo o supresión de la propaganda colocada irregularmente.

No pasa desapercibido para esta autoridad, que a decir del entonces Director de Inspección a Reglamentos del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, la actuación de mérito se llevó a cabo al amparo del Acuerdo que fuera aprobado por el Cabildo de esa municipalidad, Acuerdo que fuera transcrito al inicio del presente apartado.

En tal sentido, y contrario a lo manifestado por el denunciado cuya conducta se analiza, se advierte que el Acuerdo referido no faculta a la Dirección de Inspección a Reglamentos del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, para realizar de manera directa el retiro o “blanqueo” de la propaganda electoral que contraviniera tal disposición, sino únicamente para que llevara a cabo acciones y gestiones ante la autoridad competente, con la finalidad de hacer cumplir el Acuerdo de Cabildo ya citado.

En efecto, lo que a juicio de esta autoridad debe destacarse del Acuerdo de Cabildo en mención, es el hecho de que el mismo únicamente reitera las normas contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, razón por la cual se considera que la propaganda que colocan los partidos políticos debió estar sujeta únicamente a las disposiciones de la legislación electoral.

Entonces, debe reiterarse que el accionar de la autoridad municipal mencionada, debió limitarse a hacer del conocimiento del órgano electoral los hechos que a su consideración constituían infracción a la norma electoral, para que ésta, en uso de sus atribuciones, determinara si era procedente ordenar el retiro o el “blanqueo” de la misma, pues en ningún momento contó con facultades para llevarlo a cabo motu proprio, razón por la cual, es de reiterarse que existe una infracción a la norma electoral, y que la misma no encuentra ni siquiera el sustento en la disposición municipal invocada.

Por último, debe destacarse que la autoridad municipal de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, tampoco justificó en ningún momento que la propaganda electoral contenida en las bardas “blanqueadas”, contraviniera las disposiciones electorales, por lo que debe considerarse que la misma se encontraba amparada en el ya referido marco normativo.

Es por ello, que en definitiva se concluye que el actuar de la Dirección Municipal de Inspección a Reglamentos del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, que al momento de los hechos se encontraba a cargo del C. Héctor Barajas Duran, tuvo una actuación que no se ajustó a lo establecido en la normativa comicial federal, vulnerando lo establecido por el artículo 236, numeral 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en razón de lo siguiente:

1. Se tiene certeza de la realización de la conducta denunciada, es decir, el “blanqueo” de bardas que contenían propaganda política.

2. Como se ha argumentado el actuar de la autoridad municipal afectó los derechos de los partidos políticos respecto de la colocación de la propaganda electoral, sin causa justificada.

3. Es indubitable que la conducta fue llevada a cabo por la Dirección de Inspección a Reglamentos del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, que en ese momento encabezaba el C. Héctor Barajas Duran, quien no tenía facultades para llevar a cabo, por sí o por personal a su mando, el “blanqueo” de bardas que contenían propaganda electoral.

Por lo antes expuesto, esta autoridad considera pertinente declarar fundada la infracción atribuida al C. Héctor Barajas Duran, Director Municipal de Inspección a Reglamentos de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, por la violación a los artículos 36; 236, numeral 1, inciso b), y 347, numeral 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en razón de afectación a la equidad de la contienda derivada del incumplimiento al principio de imparcialidad, por las acciones de eliminar, blanquear, quitar y/o borrar propaganda electoral de los partidos políticos Acción Nacional y del Trabajo, así como de sus respectivos candidatos a cargos de elección popular.

Asimismo, se declara infundada la queja incoada en contra de los CC. Marco Antonio González Fierros, Presidente Municipal; Carlos Humberto Sánchez Ibarra, Síndico Municipal; Mario Carrera Luna, Director de Mejoramiento Urbano; Jonathan Josué Valdivia Aguilar, Secretario del Ayuntamiento; Francisco Javier Núñez Hernández, Director de Padrón y Licencias; Martha M. Sánchez Romo, Directora de Servicios Públicos Municipales, todos del H. Ayuntamiento Constitucional de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, por la presunta violación a los artículos 36; 236, numeral 1, inciso b), y 347, numeral 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en razón de que como ha quedado plenamente establecido, la conducta material por la que se ha determinado que se constituye la infracción en análisis, es atribuible únicamente a la Dirección Municipal de Inspección a Reglamentos.

Lo anterior, toda vez que como quedó acreditado, la instrucción que giró el pleno del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, fue sólo de reiteración de las disposiciones de la legislación electoral, sin contravenirla en modo alguno, y fue únicamente la Dirección de Inspección a Reglamentos de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco (que entonces estaba a cargo del C. Héctor Barajas Durán), la que en exceso de lo ordenado, llevó a cabo las acciones de “blanqueo” de bardas, sin que se advierta que existió participación de alguna otra dependencia municipal en las acciones analizadas.

OCTAVO. ESTUDIO DE FONDO.- Que debe determinarse si a través de las acciones de eliminar, blanquear, quitar y/o borrar propaganda electoral de diversos partidos políticos, la autoridad municipal de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, incumplió el principio de imparcialidad, previsto en el séptimo párrafo del artículo 134 constitucional, así como en el dispositivo 347, numeral 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vulnerando con ello la equidad en la contienda electoral.

Para ello, debe recordarse que se tuvo por acreditado que el gobierno municipal de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, por conducto de la Dirección de Inspección a Reglamentos, efectivamente llevó a cabo el “blanqueo” de bardas que contenían propaganda electoral de diversos partidos políticos y, en tal sentido, esta autoridad determinó que tal acción configuró una infracción a la normativa electoral.

Ahora bien, resulta necesario tener en cuenta las previsiones normativas que regulan este concepto.

En el artículo 134, se establece:

 

Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

Como se advierte de la norma transcrita, el antepenúltimo párrafo del citado precepto, se dirige de manera específica a los servidores públicos, con objeto de evitar el uso de recursos del Estado para influir en la equidad de la contienda.

Por su parte, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales reitera lo anterior, como se advierte enseguida:

 

Artículo 347

1. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

c) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;

 

En tal sentido, como ya fue analizado en el punto de estudio anterior, quedó plenamente acreditado que la Dirección de Inspección a Reglamentos del Gobierno Municipal de Santiago Tlaquepaque, Jalisco, por conducto de su titular el C. Héctor Barajas Duran, Director de Inspección a Reglamentos, aceptó haber “blanqueado” seis bardas que contenían propaganda política de diferentes partidos políticos.

De igual manera resulta necesario tener en cuenta que, al ser dicho “blanqueo” una conducta desarrollada por servidores públicos, en este caso, personal de la Dirección de Inspección a Reglamentos del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, no existe duda de que se utilizaron recursos públicos para tal fin.

Así, partiendo del hecho de que para la ejecución del hecho denunciado se hizo uso de los recursos materiales y humanos del Municipio de Tlaquepaque, es necesario evaluar si dicha conducta influyó o tuvo alguna injerencia en el Proceso Electoral Federal.

A consideración de esta autoridad el hecho bajo estudio efectivamente influyó en la equidad de la competencia entre los partidos políticos ya que al “blanquear” distintas bardas de diversos instituto políticos, sin causa justificada, causó una afectación en los derechos de los mismas, específicamente los dispuestos en el numeral 1, inciso b), del artículo 236 del Código Comicial Federal, vinculado al artículo 36 del propio ordenamiento.

En conclusión, quedó acreditado que a través de las acciones de “blanqueo” de bardas que contenían propaganda electoral, llevadas a cabo por parte de la Dirección de Inspección a Reglamentos de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, y utilizando para ello recursos públicos que dicha autoridad municipal tenía a su disposición, vulneró el legítimo derecho de los partidos políticos a la difusión de su plataforma electoral y la presentación de sus candidaturas, situación que influyó en el Proceso Electoral, específicamente en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

Por lo anterior, es de resolverse que el C. Héctor Barajas Duran, Director Municipal de Inspección a Reglamentos de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, infringió el principio de imparcialidad a que están sujetos los servidores públicos, en virtud de haber utilizado recursos públicos para “blanquear” bardas que contenían propaganda electoral de partidos políticos y candidatos, durante el pasado Proceso Electoral Federal 2011-2012.

Por lo antes expuesto, esta autoridad considera pertinente declarar fundada la infracción atribuida al C. Héctor Barajas Duran, Director Municipal de Inspección a Reglamentos de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, por la violación a los artículos 134 constitucional, así como en el dispositivo 347, numeral 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en razón de haberse acreditado la afectación a la equidad de la contienda derivada del incumplimiento al principio de imparcialidad, por las acciones de eliminar, blanquear, quitar y/o borrar propaganda electoral de diversos partidos políticos así como de sus respectivos candidatos a cargos de elección popular.

Asimismo, se declara infundada la queja incoada en contra de los CC. Marco Antonio González Fierros, Presidente Municipal; Carlos Humberto Sánchez Ibarra, Síndico Municipal; Mario Carrera Luna, Director de Mejoramiento Urbano; Jonathan Josué Valdivia Aguilar, Secretario del Ayuntamiento; Francisco Javier Núñez Hernández, Director de Padrón y Licencias; Martha M. Sánchez Romo, Directora de Servicios Públicos Municipales, todos del H. Ayuntamiento Constitucional de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, respecto de la conducta analizada en el presente punto.

Lo anterior, en razón de que como quedó analizado desde el apartado en que se estudió la conducta específica y directa del “blanqueo” de las bardas, tal acción fue realizada únicamente por la Dirección de Inspección a Reglamentos que entonces estaba a cargo del C. Héctor Barajas Duran, sin que se advirtiera participación directa o indirecta ni del pleno del Ayuntamiento de dicho municipio, ni de ninguna otra autoridad administrativa.

NOVENO. VISTA AL H. ÓRGANO DE CONTROL DE SAN PEDRO TLAQUEPAQUE, JALISCO. Que al haber quedado acreditada la transgresión a lo previsto en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los diversos 36; 236, numeral 1, inciso b), y 347, numeral 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte del C. Héctor Barajas Duran, Director Municipal de Inspección a Reglamentos de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, en razón de las conductas analizadas en los dos apartados previos, lo procedente es dar vista al H. Órgano de Control de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, para resolver sobre la responsabilidad del sujeto mencionado, para lo cual conviene expresar lo siguiente:

En principio, cabe referir que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 41, párrafo segundo, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la organización de las elecciones es una función estatal que se efectúa a través de este Instituto, quien realiza sus actividades bajo los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, este Consejo General como órgano superior de dirección y vigilancia, es el encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, teniendo entre sus diversas atribuciones, tal y como se dispone en los artículos 2 y 118, inciso w), del citado Código conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

Para tales efectos, en el Libro Séptimo, Título Primero, Capítulo Primero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se prevé el catálogo de sujetos, conductas sancionables y sanciones que derivadas de la responsabilidad electoral son susceptibles de ser impuestas.

Entre los sujetos que pueden ser objeto de imputación, en términos de lo dispuesto por el artículo 341, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se incluyen las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público.

Esto es, se debe entender que para efectos de tal disposición, las autoridades y servidores públicos, son susceptibles de ser sujetos a un régimen especial de investigación en materia electoral.

Como conductas reprochables de estos entes, el artículo 347 del citado Código comicial identifica las siguientes:

 

Artículo 347

1. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

a) La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Federal Electoral;

b) La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;

c) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;

d) Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución;

e) La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; y

f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

(…)”

 

Sin embargo, en el artículo 354 del ordenamiento legal en cita, en el que se detallan las sanciones que pueden ser impuestas por la realización de las conductas sancionables, el legislador omitió incluir un apartado respecto de las conductas realizadas por las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público.

Es decir, el legislador no consideró a las autoridades y funcionarios públicos como entidades respecto de las cuales este Instituto, por sí mismo, estuviere en aptitud de imponer sanciones directamente.

Esto es, fue voluntad del legislador el colocar a las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público, en un ámbito especial dentro del derecho administrativo sancionador electoral, pues respecto de estos entes, el Instituto tiene atribuciones para investigar y analizar si alguna de las conductas desplegadas resulta contraria a Derecho, sin embargo, no previo la posibilidad de que éste en forma directa impusiera alguna sanción por tales conductas.

En consecuencia, esta autoridad debe actuar en términos de lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo que interesa, establece:

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

“Artículo 108

Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos....

Las Constituciones de los Estados de la República precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados y en los Municipios.

(…)”

 

Como se observa, la Constitución Federal establece que las Constituciones de los estados de la República serán los ordenamientos encargados de señalar, para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en las entidades federativas y municipales.

Por tanto, esta autoridad únicamente se encuentra facultada para que una vez conocida la infracción realizada por algún funcionario público, integre un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, tal y como lo prevé el artículo 355, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para que éste proceda en los términos de ley, debiendo informar al Instituto Federal Electoral, como lo requiere el inciso b), de la disposición legal transcrita en el presente párrafo, dentro del término de 15 días hábiles las medidas que haya adoptado.

Ahora bien, tomando en consideración que en el caso a estudio, la afectación a la equidad de la contienda derivado del incumplimiento al principio de imparcialidad por las acciones de eliminar, blanquear, quitar y/o borrar propaganda electoral de diversos partidos políticos, así como de sus respectivos candidatos a cargo de elección popular, corresponden al C. Héctor Barajas Duran, otrora Director Municipal de Inspección a Reglamentos de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, lo procedente es dar vista al Órgano de Control Interno de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, a fin de que en el ámbito de sus atribuciones, conozcan de tales conductas y en su oportunidad determine lo que en derecho corresponda.

Lo anterior, atento a lo previsto en las siguientes disposiciones jurídicas vigentes en esa entidad federativa, a saber:

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE JALISCO

TITULO OCTAVO

CAPITULO I

DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

ARTÍCULO 90.- Los servidores públicos del Estado y de los municipios serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

ARTICULO 91.- Los servidores públicos pueden incurrir en responsabilidad política, penal, administrativa y civil, que será determinada a través de:

I. El juicio político;

II. El procedimiento previsto en la legislación penal, previa declaración de procedencia para los servidores públicos en los casos previstos por esta Constitución;

III. El procedimiento administrativo; y

IV. El procedimiento ordinario.

ARTÍCULO 92.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título, se consideran servidores públicos a los representantes de elección popular; a los miembros del Poder Judicial del Estado e integrantes del Tribunal de Arbitraje y Escalafón previstos en esta Constitución; a los miembros del Consejo Electoral del Estado; a los integrantes de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, y en general, a toda persona que desempeñe un cargo o comisión de cualquiera naturaleza en la administración pública del Estado o de los municipios, así como a quienes presten servicios en los organismos descentralizados, fideicomisos públicos y empresas de participación estatal o municipal mayoritaria, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran por el desempeño de sus respectivas funciones.

ARTÍCULO 93.- La ley que establezca las bases generales de la administración municipal, precisará el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los municipios.

ARTÍCULO 94.- A cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y aportando elementos de prueba, se garantizará el derecho de denunciar, ante la autoridad competente, las conductas ilícitas a que se refiere el presente título.

ARTÍCULO 95.- Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

ARTÍCULO 96.- En los juicios del orden civil no hay fuero ni inmunidad.

CAPÍTULO IV

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Artículo 106.- Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión.

Artículo 107.- La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos determinará las obligaciones de éstos; las sanciones aplicables por los actos u omisiones indebidos que señala el artículo anterior; los procedimientos y las autoridades encargadas de su aplicación.

LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS

Artículo 2.- Son sujetos de esta Ley, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión, de cualquier naturaleza en la administración pública estatal o municipal, en sus Organismos Auxiliares y Fideicomisos públicos, y en los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, con independencia del acto jurídico que les dio origen.

También quedan sujetos a esta Ley, aquellas personas que manejen o administren recursos económicos estatales, municipales, concertados o convenidos por el Estado con la Federación o con sus Municipios; y aquellas que en los términos del artículo 73 de esta Ley, se beneficien con adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos, mantenimientos y construcción de obras públicas, así como prestación de servicios relacionados, que deriven de actos o contratos que se realicen con cargo a dichos recursos.

LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

De los Municipios

Artículo 1. Esta ley tiene por objeto reglamentar las disposiciones contenidas en la Constitución Política del Estado en materia de:

I. Los sujetos de responsabilidad en el servicio público;

II. Las obligaciones de los servidores públicos;

III. Las responsabilidades y sanciones administrativas de los servidores públicos;

IV. Las causas de responsabilidad y sanciones en materia de juicio político;

V. Las autoridades competentes y los procedimientos para aplicar la procedencia de juicio penal en contra de los servidores públicos que gozan de inmunidad; y

VI. El registro patrimonial de los servidores públicos.

Artículo 2. Para los efectos de esta ley, se consideran servidores públicos a los representantes de elección popular; a los miembros del Poder Judicial del Estado e integrantes del Tribunal de Arbitraje y Escalafón previstos en la Constitución Política del Estado de Jalisco; a los miembros del Consejo Electoral del Estado; a los integrantes de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, y en general, a toda persona que desempeñe un cargo o comisión de cualquiera naturaleza en la administración pública del Estado o de los municipios, así como a quienes presten servicios en los organismos descentralizados, fideicomiso públicos y empresas de participación estatal o municipal mayoritaria, quienes serán responsables por actos u omisiones en que incurran por el desempeño de sus respectivas funciones.

Artículo 4. Cuando los actos y omisiones materia de las acusaciones queden comprendidos en más de uno de los casos de responsabilidad política, penal, administrativa o civil previstos en la Constitución del Estado, los procedimientos respectivos se desarrollarán en forma autónoma e independiente según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda, debiendo las autoridades competentes a que alude el artículo anterior, turnar las denuncias a quien debe conocer de ellas.

TITULO QUINTO

RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS

Capítulo I

De las Obligaciones

Artículo 61. Todo servidor público, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y sin perjuicio de sus derechos y obligaciones laborales, tendrá las siguientes obligaciones:

I. Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado, y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de su empleo, cargo o comisión.

LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE JALISCO

SUS SERVIDORES Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL CAPITULO I

Artículo 122.- Cada servidor público será directamente responsable de su actuación ante el titular de la dependencia municipal en que labore.

REGLAMENTO INTERIOR DEL AYUNTAMIENTO Y DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL MUNICIPIO DE TLAQUEPAQUE

CAPÍTULO V

DEL ÓRGANO DE CONTROL INTERNO

ARTÍCULO 109.- El Órgano de Control Interno, está facultado para realizar auditorías, visitas de inspección y verificación a las dependencias y entidades de la Administración Pública del Municipio de Tlaquepaque, así como el de iniciar e integrar los procedimientos administrativos internos que resuelvan la presunta responsabilidad administrativa de los servidores públicos y de los elementos operativos de seguridad pública; y en general, de todos aquellos organismos que manejen fondos o valores del Municipio o bien reciban algún subsidio condicionado de éste a efecto de que se garantice la transparencia, la legalidad y la aplicación de los criterios de racionalidad, desarrollando así procesos apegados al estricto cumplimiento de las disposiciones legales y normativas aplicables a la materia.

El Órgano de Control Interno, estaré a cargo de un titular, mismo que se denominará como Encargado del Órgano de Control Interno.

ARTÍCULO 110.- El Órgano de Control Interno tendrá las siguientes atribuciones:

I…

IV. Atender las quejas y sugerencias respecto del actuar de los servidores públicos y los elementos operativos de Seguridad Pública, que pudieran constituir una responsabilidad administrativa;

V. Iniciar e integrar los procedimientos administrativos que resuelvan la presunta responsabilidad de los servidores públicos y de los elementos operativos de Seguridad Pública;

TÍTULO DÉCIMO

MEDIOS DE APREMIO, RESPONSABILIDADES Y DE LA DECLARACIÓN DE SITUACIÓN PATRIMONIAL

CAPÍTULO II

De las Responsabilidades

Artículo 141. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este capítulo, se consideran como servidores públicos municipales a los miembros del Ayuntamiento o del Concejo Municipal en su caso, y en general a toda persona que desempeñe un cargo o comisión, de cualquier naturaleza en la administración pública municipal, así como a quienes presten servicios en los organismos públicos descentralizados municipales, órganos derivados de contratos de fideicomiso público y empresas de participación municipal mayoritaria, quienes son responsables por los actos u omisiones en que incurran por el desempeño de sus respectivas funciones, pudiendo en consecuencia proceder en su contra la autoridad respectiva.

Énfasis añadido.

 

Al respecto de las disposiciones normativas antes citadas se concluye lo siguiente:

         Que la Constitución Política del Estado de Jalisco tratándose de responsabilidades de los servidores públicos, establece que podrán ser sujetos de juicio político, por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones, entre otros funcionarios, los presidentes municipales, así como los titulares de las entidades de la administración pública estatal y municipal.

         Asimismo, los servidores públicos de los municipios serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

         La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, señala que son sujetas de esa ley toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública municipal, al igual aquellas que manejen o administren recursos económicos municipales.

         Por su parte la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, estipula que se considerarán servidores públicos a toda persona que desempeñe un cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública de los municipios.

         También señala que todo servidor público para salvaguardar, entre otras cosas, la eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, tiene como obligación cumplir con máxima diligencia el servicio que le sea encomendado, y abstenerse de cualquier acto que cause la deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de su empleo.

         De igual forma dispone que incurren en responsabilidad administrativa, los servidores públicos por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la misma.

         Que la Ley Orgánica Municipal del estado de Jalisco, señala que cada servidor público será directamente responsable de su actuación ante el titular de la dependencia municipal en que labore.

         Que de conformidad con el Reglamento Interior del Ayuntamiento y de la Administración Pública del Municipio de Tlaquepaque, el Órgano de Control Interno es la autoridad competente para iniciar e integrar los procedimientos administrativos internos que resuelvan la presunta responsabilidad administrativa de los servidores públicos que manejen fondos o valores del Municipio, desarrollando así procesos apegados al estricto cumplimiento de las disposiciones legales y normativas aplicables a la materia.

         Que el citado Órgano de Control Interno tiene como atribuciones atender las quejas respecto del actuar de los servidores públicos, que pudieran constituir una responsabilidad administrativa; así como iniciar e integrar los procedimientos administrativos que resuelvan la presunta responsabilidad de los servidores públicos.

         Que en el presente caso la autoridad competente es el Órgano de Control Interno de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, a efecto de que determine lo que en derecho corresponda.

Como se observa, el Órgano de Control Interno del Municipio de Tlaquepaque es la autoridad a quien compete, en el ámbito de sus atribuciones, determinar lo que en derecho corresponda por cuanto a la falta administrativa electoral federal acreditada en el presente procedimiento, atribuible al C. Héctor Barajas Durán, Director Municipal de Inspección a Reglamentos de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco.

Así, atendiendo a los argumentos precedentes, esta autoridad considera que debe remitirse copia certificada del expediente relativo al presente Procedimiento Sancionador conforme a lo siguiente:

Se ordena remitir copia certificada del expediente identificado con la clave alfanumérica SCG/QPAN/JL/JAL/046/PEF/70/2012, y sus acumulados SCG/QPT/JD16/JAL/048/PEF/72/2012, SCG/QPT/JD16/JAL/049/PEF/73/2012, y SCG/QPT/JD16/JAL/073/PEF/97/2012, materia de la presente Resolución, al H. ÓRGANO DE CONTROL INTERNO DEL MUNICIPIO DE TLAQUEPAQUE, JALISCO de conformidad con lo determinado en este Considerando de la presente Resolución, para que en ejercicio de sus atribuciones asuma competencia para determinar la responsabilidad del C. Héctor Barajas Durán, otrora Director Municipal de Inspección a Reglamentos de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, o bien, dé vista al órgano competente para resolver respecto a la conducta irregular que ha quedado acreditada, al haber transgredido las prohibiciones previstas en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los diversos 36; 236, numeral 1, inciso b), y 347, numeral 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

DÉCIMO. ESTUDIO DE FONDO.- Que procede ahora el análisis de la presunta violación a los artículos 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 347, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atribuible a los CC. Marco Antonio González Fierros, Presidente Municipal; Carlos Humberto Sánchez Ibarra, Síndico Municipal; Mario Carrera Luna, Director de Mejoramiento Urbano; Jonathan Josué Valdivia Aguilar, Secretario del Ayuntamiento; Francisco Javier Núñez Hernández, Director de Padrón y Licencias; Héctor Barajas Durán, Director de Inspección a Reglamentos; Martha M. Sánchez Romo, Directora de Servicios Públicos Municipales, todos del H. Ayuntamiento Constitucional de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, y de igual modo, al H. Ayuntamiento Constitucional de San Pedro Tlaquepaque por conducto del C. Carlos Humberto Sánchez Ibarra, Síndico Municipal.

Como ya se asentó con antelación, si bien el procedimiento de mérito se integró con motivo de la presunta violación al principio de imparcialidad, derivado de la supresión de propaganda electoral de los partidos políticos, atribuible al Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, así como a distintos funcionarios del citado municipio, durante el periodo de campañas para el Proceso Federal Electoral 2011-2012, una vez iniciadas las diligencias de investigación en el mismo, se detectó la existencia de propaganda gubernamental, la cual consistió en la difusión de logros de gobierno, así como del logotipo que identificaba a la administración municipal, que se realizó a través de la pinta de bardas.

En ese sentido, y una vez expuesto el motivo de inconformidad de los quejosos, debe recordarse que las disposiciones constitucional y legal presuntamente violadas, son del tenor siguiente:

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

“Artículo 41. (...)

(...)

Apartado C.(...)

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

(…)”

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

“Artículo 347

1. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

a) (...);

b) La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;

(…)”

 

Así, de lo anteriormente transcrito, se desprende lo siguiente:

         Que la propaganda gubernamental, por lo que hace a la temporalidad, no puede difundirse en el entorno de un Proceso Electoral, desde el inicio de la etapa de campañas electorales, hasta el final de la Jornada Electoral correspondiente.

         Que dicha prohibición se refiere a la propaganda gubernamental tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público.

         Que las únicas excepciones a la difusión de propaganda gubernamental durante el tiempo en que transcurra el Proceso Electoral es que la misma se refiera a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

         Que se considera propaganda institucional la que es emitida por los poderes públicos, órganos de gobierno en los tres niveles de gobierno, órganos autónomos y cualquier ente público, siempre y cuando se lleve a cabo dentro del periodo de campañas.

         Que la propaganda institucional debe tener un fin informativo, educativo o de orientación social.

         Que sólo se limite a identificar el nombre de la institución de que se trata sin elementos personales o que su contenido sea político-electoral.

Al respecto, como se asentó en el capítulo denominado “EXISTENCIA DE LOS HECHOS”, esta autoridad tiene acreditada la existencia de propaganda gubernamental del municipio de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, misma que se hizo consistir en anuncios pintados en las paredes de diversas fincas del municipio, los cuales son del tenor siguiente:

     “SAN PEDRO TLAQUEPAQUE GOBIERNO QUE CUMPLE”

     “en esta administración firmamos 605 COMPROMISOS”

     “ya cumplimos más de 84%”

     “Reparamos luminarias / pavimentamos calles / arreglamos banquetas”

     “promesa cumplida”

     “San Pedro TLAQUEPAQUE / GOBIERNO MUNICIPAL 2010-2012 / MUNICIPIO UBRE DE PROPAGANDA ELECTORAL”

     “EN LA COLONIA LOS PUES... PAVIMENTAMOS CALLES ARREGLAMOS BANQUETAS CRECIMOS LAS REDES DE AGUA Y DRENAJE CAPACITAMOS A NUESTROS ARTESANOS”

     “Ayudamos a los menores para que sigan estudiando”

En primer término, resulta conveniente analizar el criterio que se establece para calificar a la propaganda como gubernamental; en efecto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP 119/2010, definió a la propaganda gubernamental, como: “el conjunto de actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que llevan a cabo los servidores o entidades públicas que tenga como finalidad difundir para el conocimiento de la ciudadanía la existencia de logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno para conseguir su aceptación”.

A mayor abundamiento, es necesario establecer que la prohibición de difundir propaganda gubernamental en periodo de campañas electorales, busca acotar a los entes gubernamentales, pues de lo contrario éstos estarían en la posibilidad legal de difundir propaganda que pueda influir en las preferencias electorales, desnaturalizando los fines institucionales que todo gobierno debe perseguir, convirtiendo la propaganda gubernamental en una herramienta con fines electorales, en otras palabras, los entes gubernamentales deben observar una conducta de imparcialidad respecto de los procesos electorales. Así, resulta ilustrador el siguiente criterio jurisdiccional.

 

Jurisprudencia 18/2011

PROPAGANDA GUBERNAMENTAL LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD. (Se transcribe).

 

Sirve de apoyo a lo anterior, lo sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral, que ha definido en jurisprudencia, lo siguiente:

 

“PROPAGANDA GUBERNAMENTAL LÍMITES A SU DIFUSIÓN EN EL PROCESO ELECTORAL”. (Se transcribe).

 

En este sentido, la normatividad electoral federal no prohíbe actividades gubernamentales por sí mismas, sino fines o propósitos asociados a ellas, que pudieran influir en el adecuado desarrollo de los procesos electorales y sus resultados.

Así pues, los entes gubernamentales pueden difundir propaganda gubernamental amparada en los casos de excepción que se detallan en las normas de la materia, siempre y cuando las mismas se limiten a dar información necesaria para la población, y no se use en ella logotipos o frases que se asocien a una persona o gobierno en específico.

Por tanto, la interpretación de la norma contenida en el enunciado jurídico debe ser en el sentido de que, para su actualización, deben surtirse los siguientes supuestos:

1. Sujetos activos: autoridades o servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público.

2. Conducta: difusión de propaganda gubernamental durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial.

Los elementos que anteceden colman de manera satisfactoria la descripción legal del ilícito, siendo menester para acreditar la infracción que se demuestre que la conducta consistente en la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido es realizada por alguno de los sujetos activos enunciados.

Lo anterior es así, porque el tipo de la infracción establece de manera clara en quién recae la comisión de la conducta, esto es, autoridades o servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público, de ahí que se disponga a éstos como los sujetos activos.

El siguiente elemento describe la conducta y sus cualidades o características. Conforme a éstas, deben tenerse presentes dos elementos: “propaganda gubernamental” y “difusión durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial”.

En este tenor corresponde a este órgano constitucional autónomo definir las siguientes cuestiones:

      Determinar si la propaganda denunciada por los quejosos tiene el carácter de propaganda gubernamental.

      Una vez precisado lo anterior, determinar si la misma fue expuesta en algún momento que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral.

      Determinar si la misma se encuentra amparada en los casos de excepción previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

      Determinar si la misma incide en el Proceso Electoral Federal 2011-2012.

      Determinar el sujeto obligado a retirar en tiempo y forma la propaganda de mérito y su responsabilidad.

En esa tesitura, resulta menester determinar el carácter de gubernamental de la propaganda denunciada, para tal efecto se destacan las siguientes imágenes fotográficas, las cuales forman parte de las Actas Circunstanciadas que fueron levantadas por personal de este Instituto en el estado de Jalisco.

 

En esta tesitura, como se puede apreciar de la simple lectura a la propaganda denunciada, y tomando en consideración los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación para tal efecto, es claro que nos encontramos en presencia de propaganda gubernamental, que difunde logros del ya mencionado Gobierno Municipal de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco.

Enseguida, debe señalarse que se tiene plena certeza de que la propaganda electoral en mención, se encontraba plasmada en bardas en el municipio citado, el veintinueve de abril de dos mil doce, conforme se estableció en el Acta Circunstanciada identificada con la clave CIRC22/CL/JAL/29-04-12, instrumentada por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Jalisco, y toda vez que el periodo de campañas en el Proceso Electoral Federal 2011-2012, inició el treinta de marzo de dos mil doce (lo que se invoca como un hecho público y notorio), es claro que la difusión en análisis se llevó a cabo en periodo prohibido.

Como se precisó al inicio del presente apartado, tanto en la máxima norma como en la legislación secundaria se establecen los criterios de excepción de la propaganda que los diferentes niveles de gobierno pueden continuar difundiendo incluso dentro de los periodos de campaña, a saber:

 

“Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

c) con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia”;

 

Como resulta evidente, frases como “SAN PEDRO TLAQUEPAQUE GOBIERNO QUE CUMPLE” y “Reparamos luminarias / pavimentamos calles / arreglamos banquetas”, en modo alguno pueden ser identificadas dentro de los criterios de excepción antes referido; por lo anterior, se tiene también por satisfecho el tercero de los criterios establecidos.

Enseguida, para esta autoridad no existe duda de la incidencia de la difusión de la propaganda gubernamental por parte del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, pues es evidente que al intentar posicionarse como un “GOBIERNO QUE CUMPLE”, y referir de manera específica logros de gobierno, está difundiendo propaganda gubernamental en periodo prohibido.

En ese orden de ideas, se deduce que dicha propaganda violentó la normativa constitucional y electoral aplicable al caso, situación que perjudica los bienes jurídicos tutelados por este Instituto, de conformidad con el artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 347, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ahora bien, debe decirse que aun cuando los quejosos señalan como sujetos denunciados a distintos funcionarios municipales, tales como los CC. Marco Antonio González Fierros, Presidente Municipal; Carlos Humberto Sánchez Ibarra, Síndico Municipal; Mario Carrera Luna, Director de Mejoramiento Urbano; Jonathan Josué Valdivia Aguilar, Secretario del Ayuntamiento; Francisco Javier Núñez Hernández, Director de Padrón y Licencias; Héctor Barajas Duran, Director de Inspección a Reglamentos; Martha M. Sánchez Romo, Directora de Servicios Públicos Municipales, todos del H. Ayuntamiento Constitucional de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco. Asimismo, se ordenó emplazar al H. Ayuntamiento Constitucional de San Pedro Tlaquepaque por conducto del C. Carlos Humberto Sánchez Ibarra, Síndico Municipal, este órgano constitucional autónomo arriba a la conclusión de que la pinta o rotulación de bardas con propaganda gubernamental, material de pronunciamiento, debe atribuirse al C. Marco Antonio González Fierros, quien al momento de los hechos denunciados fungía como Presidente Municipal del referido Ayuntamiento.

Lo anterior, en virtud de que en los Ayuntamientos la máxima autoridad es el Presidente Municipal, el cual de Acuerdo a las facultades que le fueron concedidas constitucionalmente, es el responsable de los actos y hechos que impliquen la actuación del gobierno municipal que encabezan; ello encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 115, fracciones primera y segunda constitucional, en donde se establece la forma en que se encontrarán integrados los Ayuntamientos, en cuanto a su organización política y administrativa, el cual de manera ilustrativa se inserta a continuación:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

“Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

I. Cada Municipio seré gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

(…)”

LEY DEL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE JALISCO

Artículo 2. El Municipio libre es un nivel de gobierno, así como la base de la organización política y administrativa y de la división territorial del Estado de Jalisco; tiene personalidad jurídica y patrimonio propios; y las facultades y limitaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la particular del Estado, y en la presente ley.

Artículo 47. Corresponde al Presidente Municipal la función ejecutiva del municipio. Tiene las siguientes obligaciones:

I. Ejecutarlas determinaciones del Ayuntamiento que se apeguen a la ley;

El Presidente Municipal debe estar atento a las labores que realizan los demás servidores públicos de la administración pública municipal, debiendo dar cuenta al Ayuntamiento cuando la gravedad del caso lo amerite, de las faltas u omisiones que advierta. Con respeto a la garantía de audiencia, debe imponer a los servidores públicos municipales, las correcciones disciplinarias que fijen las leyes y Reglamentos, con motivo de las faltas y responsabilidades administrativas en que incurran en el desempeño de sus funciones.

LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO

Artículo 2º. Para los efectos de esta ley, se consideran servidores públicos a los representantes de elección popular; a los miembros del Poder Judicial del Estado e integrantes del Tribunal de Arbitraje y Escalafón previstos en la Constitución Política del Estado de Jalisco; a los miembros del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado; a los integrantes de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, los integrantes del Instituto de Transparencia e Información Pública del Estado y en general, a toda persona que desempeñe un cargo o comisión de cualquiera naturaleza en la administración pública del Estado o de los municipios, así como a quienes presten servicios en los organismos públicos descentralizados, fideicomisos públicos y empresas de participación estatal o municipal mayoritaria, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran por el desempeño de sus respectivas funciones.

Artículo 61. Todo servidor público, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y sin perjuicio de sus derechos y obligaciones laborales, tendrá las siguientes obligaciones:

I. Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado, y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de su empleo, cargo o comisión;

IV. Utilizar los recursos que tenga asignados y las facultades que le sean atribuidas, o la información reservada a que tenga acceso por su función, exclusivamente para los fines a que estén afectos;

REGLAMENTO INTERIOR DEL AYUNTAMIENTO Y DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL MUNICIPIO DE TLAQUEPAQUE

ARTÍCULO 98.- Son atribuciones del Presidente Municipal las que establezca la Ley y las que le confieran las demás leyes y disposiciones normativas de la materia así como el propio Ayuntamiento en ejercicio.

 

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que en su escrito de desahogo al emplazamiento que se le formulara en el procedimiento que nos ocupa, el C. Marco Antonio González Fierros, entonces Presidente Municipal de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, refirió lo siguiente:

 

Así las cosas el personal de este H. Ayuntamiento ha proporcionado todos y cada uno de los datos documentos y demás solicitados por este Instituto Federal Electoral para el efecto de un mejor esclarecimiento de los hechos que dieron origen a diversas quejas e inconformidades presentadas por los Institutos Políticos que forman parte de la presente queja acumulada, por ello es que se ordenó el retiro de la propaganda que decía “San Pedro Tlaquepaque, Gobierno que Cumple. En esta administración firmamos 605 compromisos, va cumplimos 84 por ciento...” estos mensajes eran alusivos a los pavimentos a las luminarias, arreglo de banquetas, agua y drenaje, capacitación a los ciudadanos de Tlaquepaque, el crecimiento de la estructura médica, etc.

 

En virtud de lo anterior, y sin dejar de lado que en la respuesta que diera el Síndico Municipal a requerimiento de esta autoridad, refirió que el área responsable del rotulado de las bardas, había sido la de “Servicios Especiales”, toda vez que dicha dependencia no existe en el organigrama municipal, y de igual modo que el entonces Presidente Municipal no derivó la responsabilidad de la pinta de bardas con propaganda gubernamental, es dable concluir que correspondía a dicha autoridad la obligación de la observación de la normativa electoral y constitucional, a efecto de acatar la prohibición de difundir propaganda gubernamental fuera de los términos y condiciones establecidos para ello.

De lo expuesto, se desprende que el enjuiciable de mérito es responsable de la violación a lo dispuesto en los artículos 41, Base III, apartado C, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en el artículo 347, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por lo anterior, esta autoridad considera pertinente declarar fundada la infracción atribuida al C. Marco Antonio González Fierros, otrora Presidente Municipal de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, por la violación a los artículos 41, Base III, apartado C, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en el artículo 347, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado de la presunta difusión de propaganda gubernamental por parte del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, respecto de la cual obra en autos su exposición una vez iniciado el periodo de campañas electorales del Proceso Electoral Federal 2011-2012, y que ha sido referida al inicio del presente apartado, y que en obvio de innecesarias repeticiones se tiene como si a la letra se insertase.

Asimismo, se declara infundada la queja incoada en contra de los CC. Carlos Humberto Sánchez Ibarra, Síndico Municipal; Mario Carrera Luna, Director de Mejoramiento Urbano; Jonathan Josué Valdivia Aguilar, Secretario del Ayuntamiento; Francisco Javier Núñez Hernández, Director de Padrón y Licencias; Héctor Barajas Durán, Director de Inspección a Reglamentos; Martha M. Sánchez Romo, Directora de Servicios Públicos Municipales, todos del H. Ayuntamiento Constitucional de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, por la presunta violación a los artículos 41, Base III, apartado C, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en el artículo 347, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado de la pinta o rotulación de bardas de diversas fincas con propaganda gubernamental, en periodo prohibido.

UNDÉCIMO. VISTA AL H. CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO. Que al haber quedado acreditada la transgresión a lo previsto en los artículos 41, Base III, apartado C, segundo párrafo, y 134, penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en el artículo 347, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte del C. Marco Antonio González Fierros, otrora Presidente Municipal de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, derivado de la presunta difusión de propaganda gubernamental por parte del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, respecto de la cual obra en autos su exposición una vez iniciado el periodo de campañas electorales del Proceso Electoral Federal 2011-2012, lo procedente es dar vista a la H. Congreso del estado de Jalisco, para resolver sobre la responsabilidad del sujeto mencionado, para lo cual, conviene expresar lo siguiente:

En principio, cabe referir que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 41, párrafo segundo, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la organización de las elecciones es una función estatal que se efectúa a través de este Instituto, quien realiza sus actividades bajo los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, este Consejo General como órgano superior de dirección y vigilancia, es el encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, teniendo entre sus diversas atribuciones, tal y como se dispone en los artículos 2 y 118, inciso w), del citado Código conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

Para tales efectos, en el Libro Séptimo, Título Primero, Capítulo Primero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se prevé el catálogo de sujetos, conductas sancionables y sanciones que derivadas de la responsabilidad electoral son susceptibles de ser impuestas.

Entre los sujetos que pueden ser objeto de imputación, en términos de lo dispuesto por el artículo 341, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se incluyen las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales, órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público.

Esto es, se debe entender que para efectos de tal disposición, las autoridades y servidores públicos, son susceptibles de ser sujetos a un régimen especial de investigación en materia electoral.

Como conductas reprochables de estos entes, el artículo 347 del citado Código Comicial identifica las siguientes:

 

“(…)

Artículo 347

1. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

a) La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Federal Electoral;

b) La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;

c) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;

d) Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución;

e) La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; y

f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

(…)”

 

Sin embargo, en el artículo 354 del ordenamiento legal en cita, en el que se detallan las sanciones que pueden ser impuestas por la realización de las conductas sancionables, el legislador omitió incluir un apartado respecto de las conductas realizadas por las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público.

Es decir, el legislador no consideró a las autoridades y funcionarios públicos como entidades respecto de las cuales este Instituto, por sí mismo, estuviere en aptitud de imponer sanciones directamente.

Esto es, fue voluntad del legislador el colocar a las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público, en un ámbito especial dentro del derecho administrativo sancionador electoral, pues respecto de estos entes, el Instituto tiene atribuciones para investigar y analizar si alguna de las conductas desplegadas resulta contraria a Derecho, sin embargo, no previo la posibilidad de que éste en forma directa impusiera alguna sanción por tales conductas.

En consecuencia, esta autoridad debe actuar en términos de lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo que interesa, establece:

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

“Artículo 108

Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos....

Las Constituciones de los Estados de la República precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados y en los Municipios.

(…)”

 

Como se observa, la Constitución Federal establece que las constituciones de los estados de la República serán los ordenamientos encargados de señalar, para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en las entidades federativas y municipales.

Por tanto, esta autoridad únicamente se encuentra facultada para que una vez conocida la infracción realizada por algún funcionario público, integre un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, tal y como lo prevé el artículo 355, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para que éste proceda en los términos de ley, debiendo informar al Instituto Federal Electoral, como lo requiere el inciso b), de la disposición legal transcrita en el presente párrafo, dentro del término de 15 días hábiles las medidas que haya adoptado.

Ahora bien, tomando en consideración que en el caso a estudio, la propaganda gubernamental que fue constatada por la autoridad sustanciadora, estuvo visible en bardas de diversas fincas del municipio de San Pedro Tlaquepaque, en la etapa de campañas del pasado Proceso Electoral Federal, y que la administración de los contenidos visibles corresponden al C. Marco Antonio González Fierros, otrora Presidente Municipal San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, lo procedente es dar vista al H. Congreso del estado de Jalisco, a fin de que en el ámbito de sus atribuciones, conozcan de esa conducta y en su oportunidad determine lo que en derecho corresponda.

Lo anterior, atento a lo previsto en las siguientes disposiciones jurídicas vigentes en esa entidad federativa, a saber:

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE JALISCO

CAPITULO II

DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS A YUNTAMIENTOS

ARTÍCULO 86.- Corresponde al Presidente Municipal o a quien haga sus veces, la aplicación de las leyes, Reglamentos, decretos, Acuerdos y demás disposiciones normativas en el ámbito municipal, así como el ejercicio de la administración del municipio y la prestación de los servicios públicos que estén a cargo del mismo, en la forma y términos que determinen las leyes.

Corresponde al Ayuntamiento o al Concejo Municipal, elaborar y aprobar los Reglamentos y demás disposiciones normativas de carácter general que sean competencia del municipio, así como, en los casos, forma y términos que determinen las leyes, autorizar las decisiones del Presidente y establecerlas directrices de la política municipal.

Corresponde la calificación de las infracciones administrativas derivadas de los bandos de policía y buen gobierno, a los servidores públicos denominados jueces municipales.

Corresponde al síndico la representación jurídica del municipio, acatando en todos los casos las decisiones del Ayuntamiento.

TITULO OCTAVO

CAPITULO I

DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

ARTÍCULO 90.- Los servidores públicos del Estado y de los municipios serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

ARTICULO 91.- Los servidores públicos pueden incurrir en responsabilidad política, penal, administrativa y civil, que será determinada a través de:

I. El juicio político;

II. El procedimiento previsto en la legislación penal, previa declaración de procedencia para los servidores públicos en los casos previstos por esta Constitución;

III. El procedimiento administrativo; y

IV. El procedimiento ordinario.

ARTÍCULO 92.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título, se consideran servidores públicos a los representantes de elección popular; a los miembros del Poder Judicial del Estado e integrantes del Tribunal de Arbitraje y Escalafón previstos en esta Constitución; a los miembros del Consejo Electoral del Estado; a los integrantes de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, y en general, a toda persona que desempeñe un cargo o comisión de cualquiera naturaleza en la administración pública del Estado o de los municipios, así como a quienes presten servicios en los organismos descentralizados, fideicomisos públicos y empresas de participación estatal o municipal mayoritaria, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran por el desempeño de sus respectivas funciones.

ARTÍCULO 93.- La ley que establezca las bases generales de la administración municipal, precisará el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los municipios.

ARTÍCULO 94.- A cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y aportando elementos de prueba, se garantizará el derecho de denunciar, ante la autoridad competente, las conductas ilícitas a que se refiere el presente título.

ARTÍCULO 95.- Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

ARTÍCULO 96.- En los juicios del orden civil no hay fuero ni inmunidad.

CAPÍTULO IV

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Artículo 106.- Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión.

Artículo 107.- La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos determinará las obligaciones de éstos; las sanciones aplicables por los actos u omisiones indebidos que señala el artículo anterior; los procedimientos y las autoridades encargadas de su aplicación.

LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS

Artículo 2.- Son sujetos de esta Ley, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión, de cualquier naturaleza en la administración pública estatal o municipal, en sus Organismos Auxiliares y Fideicomisos públicos, y en los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, con independencia del acto jurídico que les dio origen.

También quedan sujetos a esta Ley, aquellas personas que manejen o administren recursos económicos estatales, municipales, concertados o convenidos por el Estado con la Federación o con sus Municipios; y aquellas que en los términos del artículo 73 de esta Ley, se beneficien con adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos, mantenimientos y construcción de obras públicas, así como prestación de servicios relacionados, que deriven de actos o contratos que se realicen con cargo a dichos recursos.

LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

De los Municipios

Artículo 1. Esta ley tiene por objeto reglamentar las disposiciones contenidas en la Constitución Política del Estado en materia de:

VII. Los sujetos de responsabilidad en el servicio público;

VIII. Las obligaciones de los servidores públicos;

IX. Las responsabilidades y sanciones administrativas de los servidores públicos;

X. Las causas de responsabilidad y sanciones en materia de juicio político;

XI. Las autoridades competentes y los procedimientos para aplicar la procedencia de juicio penal en contra de los servidores públicos que gozan de inmunidad; y

XII. El registro patrimonial de los servidores públicos.

Artículo 2. Para los efectos de esta ley, se consideran servidores públicos a los representantes de elección popular; a los miembros del Poder Judicial del Estado e integrantes del Tribunal de Arbitraje y Escalafón previstos en la Constitución Política del Estado de Jalisco; a los miembros del Consejo Electoral del Estado; a los integrantes de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, y en general, a toda persona que desempeñe un cargo o comisión de cualquiera naturaleza en la administración pública del Estado o de los municipios, así como a quienes presten servicios en los organismos descentralizados, fideicomiso públicos y empresas de participación estatal o municipal mayoritaria, quienes serán responsables por actos u omisiones en que incurran por el desempeño de sus respectivas funciones.

Artículo 3. Las autoridades competentes para aplicar la presente ley serán:

I. El Congreso del Estado;

II. El Supremo Tribunal de Justicia;

III. El Tribunal de lo Administrativo;

IV. El Tribunal Electoral;

V. El Consejo General del Poder Judicial;

VI. El Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado;

VIl. La Contraloría del Estado;

VIII. Las Secretarías, dependencias y entidades paraestatales del Ejecutivo;

IX. Los Ayuntamientos y dependencias municipales y sus descentralizados;

X. La Comisión Estatal de Derechos Humanos; y

XI. Los demás órganos que determinen las leyes.

Artículo 4. Cuando los actos y omisiones materia de las acusaciones queden comprendidos en más de uno de los casos de responsabilidad política, penal, administrativa o civil previstos en la Constitución del Estado, los procedimientos respectivos se desarrollarán en forma autónoma e independiente según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda, debiendo las autoridades competentes a que alude el artículo anterior, turnar las denuncias a quien debe conocer de ellas.

No podrán imponerse dos veces, por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza.

TITULO QUINTO RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS

Capítulo I

De las Obligaciones

Artículo 61. Todo servidor público, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y sin perjuicio de sus derechos y obligaciones laborales, tendrá las siguientes obligaciones:

I. Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado, y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de su empleo, cargo o comisión.

Capítulo II

De las Sanciones Administrativas

Artículo 62. Incurren en responsabilidad administrativa, los servidores públicos por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior.

Cualquier persona, mediante la presentación de elementos de prueba, podrá denunciar actos u omisiones que impliquen responsabilidad de los servidores públicos. No se dará trámite alguno a denuncias o quejas anónimas.

En las dependencias y organismos de la administración pública estatal, así como en los ayuntamientos, se establecen unidades específicas a las que el público en general tenga fácil acceso, para que cualquier interesado pueda presentar quejas y denuncias por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo anterior, con las que se podrán iniciar, en su caso, los procedimientos disciplinarios correspondientes.

En el ámbito de sus atribuciones, las autoridades señaladas en el artículo 3º de esta ley estarán facultadas para establecer las normas y procedimientos para los efectos de que las instancias públicas sean atendidas y resueltas de manera pronta y expedita; quedando obligadas a turnar a la autoridad correspondiente aquellas que no sean de su competencia, orientando al particular la instancia y el seguimiento que corresponda.

No se dará trámite alguno a denuncias anónimas.

LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE JALISCO SUS SERVIDORES Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL

CAPITULO I

De los Servidores Públicos Municipales

Artículo 122.- Cada servidor público será directamente responsable de su actuación ante el titular de la dependencia municipal en que labore.

 

Al respecto de las disposiciones normativas antes citadas se concluye lo siguiente:

         Que la Constitución Política del Estado de Jalisco tratándose de responsabilidades de los servidores públicos, establece que podrán ser sujetos de juicio político, por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones, entre otros funcionarios, los presidentes municipales, así como los titulares de las entidades de la administración pública estatal y municipal.

         Asimismo, los servidores públicos de los municipios serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

         La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, señala que son sujetas de esa ley toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública municipal, al igual aquellas que manejen o administren recursos económicos municipales.

         Por su parte la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, estipula que se considerarán servidores públicos a toda persona que desempeñe un cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública de los municipios.

         Que de acuerdo a la citada Ley, entre otras, el Congreso del Estado será autoridad competente para aplicar la misma, estando facultado para establecer los procedimientos respectivos, así como para turnar la autoridad correspondiente aquellas que no sean de su competencia, orientando al particular la instancia y el seguimiento que corresponda.

         También señala que todo servidor público para salvaguardar, entre otras cosas, la eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, tiene como obligación cumplir con máxima diligencia el servicio que le sea encomendado, y abstenerse de cualquier acto que cause la deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de su empleo.

         De igual forma dispone que incurren en responsabilidad administrativa, los servidores públicos por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la misma.

         Que la Ley Orgánica Municipal del estado de Jalisco, señala que cada servidor público será directamente responsable de su actuación ante el titular de la dependencia municipal en que labore.

Como se observa, el H Congreso Local es la autoridad a quien corresponde, en el ámbito de sus atribuciones, determinar lo que en derecho corresponda por cuanto a la falta administrativa electoral federal acreditada en el presente procedimiento, atribuible al C. Marco Antonio González Fierros, otrora Presidente Municipal de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco.

Atendiendo a los argumentos precedentes, esta autoridad considera que debe remitirse copia certificada del expediente relativo al presente procedimiento sancionador conforme a lo siguiente:

Se ordena remitir copia certificada del expediente identificado con la clave alfanumérica SCG/QPAN/JL/JAL/046/PEF/70/2012, y sus acumulados SCG/QPT/JD16/JAL/048/PEF/72/2012, SCG/QPT/JD16/JAL/049/PEF/73/2012, y SCG/QPT/JD16/JAL/073/PEF/97/2012, materia de la presente Resolución, al H. CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO, de conformidad con lo determinado en este Considerando de la presente Resolución, para que en ejercicio de sus atribuciones asuma competencia para determinar la responsabilidad del C. Marco Antonio González Fierros, otrora Presidente Municipal de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, o bien, dé vista al órgano competente para resolver respecto a la conducta irregular que ha quedado acreditada, al haber transgredido las prohibiciones previstas en el artículo 41, párrafo segundo, Base III, Apartado C, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 2, párrafo 2; 347, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

DUODÉCIMO. Que en atención a los Antecedentes y Consideraciones vertidos, con fundamento en lo establecido en los artículos 14; 16, y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 108; 109; 118, numeral 1, incisos w) y z); 356, numeral 1, inciso a), y 366 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, este Consejo General emite la siguiente:

RESOLUCIÓN

PRIMERO. Se declara fundado el Procedimiento Sancionador Ordinario instaurado en contra de Héctor Barajas Durán, Director Municipal de Inspección a Reglamentos de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, derivado de las acciones de eliminar, blanquear, quitar y/o borrar propaganda electoral de los partidos políticos, en términos del Considerando SÉPTIMO de la presente determinación.

SEGUNDO. Se declara fundado el Procedimiento Sancionador Ordinario instaurado en contra de Héctor Barajas Durán, Director Municipal de Inspección a Reglamentos de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, derivado del incumplimiento al principio de imparcialidad, en términos del Considerando OCTAVO de la presente determinación.

TERCERO. Se ordena dar vista al H. Órgano de Control Interno del Municipio de Tlaquepaque, Jalisco, en términos del Considerando NOVENO del presente fallo, con copia certificada de las constancias del presente asunto para que determine lo que en derecho corresponda e informe dentro del plazo de quince días hábiles a este órgano constitucional autónomo las acciones tomadas al respecto.

CUARTO. Se declara infundado el Procedimiento Sancionador Ordinario instaurado en contra de los CC. Carlos Humberto Sánchez Ibarra, Síndico Municipal; Mario Carrera Luna, Director de Mejoramiento Urbano; Jonathan Josué Valdivia Aguilar, Secretario del Ayuntamiento; Francisco Javier Núñez Hernández, Director de Padrón y Licencias; Martha M. Sánchez Romo, Directora de Servicios Públicos Municipales, todos del H. Ayuntamiento Constitucional de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, y de igual manera en contra del ente jurídico denominado Ayuntamiento Constitucional de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, derivado de las acciones de eliminar, blanquear, quitar y/o borrar propaganda electoral de los partidos políticos, en términos del Considerando SÉPTIMO de la presente determinación.

QUINTO. Se declara infundado el Procedimiento Sancionador Ordinario instaurado en contra de los CC. Carlos Humberto Sánchez Ibarra, Síndico Municipal; Mario Carrera Luna, Director de Mejoramiento Urbano; Jonathan Josué Valdivia Aguilar, Secretario del Ayuntamiento; Francisco Javier Núñez Hernández, Director de Padrón y Licencias; Martha M. Sánchez Romo, Directora de Servicios Públicos Municipales, todos del H. Ayuntamiento Constitucional de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, y de igual manera en contra del ente jurídico denominado Ayuntamiento Constitucional de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, derivado del incumplimiento al principio de imparcialidad denunciado, en términos del Considerando OCTAVO de la presente determinación.

SEXTO. Se declara fundado el Procedimiento Ordinario Sancionador instaurado en contra del C. Marco Antonio González Fierros, otrora Presidente Municipal de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, en relación con la propaganda gubernamental pintada o rotulada en las paredes de diversas fincas del municipio de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, en términos del Considerando DÉCIMO de la presente determinación.

SÉPTIMO. Se ordena dar vista al H. Congreso del Estado de Jalisco, en términos de la parte final del Considerando UNDÉCIMO del presente fallo, con copia certificada de las constancias del presente asunto para que determine lo que en derecho corresponda e informe dentro del plazo de quince días hábiles a este órgano constitucional autónomo las acciones tomadas al respecto.

OCTAVO. Se declara infundado el Procedimiento Ordinario Sancionador instaurado en contra los CC. Carlos Humberto Sánchez Ibarra, Síndico Municipal; Mario Carrera Luna, Director de Mejoramiento Urbano; Jonathan Josué Valdivia Aguilar, Secretario del Ayuntamiento; Francisco Javier Núñez Hernández, Director de Padrón y Licencias; Héctor Barajas Duran, Director de Inspección a Reglamentos; Martha M. Sánchez Romo, Directora de Servicios Públicos Municipales, todos del H. Ayuntamiento Constitucional de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, en relación con la propaganda gubernamental pintada o rotulada en las paredes de diversas fincas del municipio de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, en términos del Considerando DÉCIMO de la presente determinación.

NOVENO. En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o Resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o Resolución impugnada.

 

[…]

 

La aludida resolución fue notificada a los ahora recurrentes el siete de febrero de dos mil catorce.

II. Recursos de apelación. El once de febrero de dos mil catorce, Marco Antonio González Fierros, otrora Presidente Municipal de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco y Héctor Barajas Durán en su carácter de Director Municipal de Inspección a Reglamentos del citado Ayuntamiento presentaron, ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, sendos escritos de demanda a fin de controvertir la resolución precisada en el apartado siete (7) del resultado uno (l) que antecede, los cuales fueron remitidos a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en la misma fecha, mismos que fueron recibidos el inmediato día doce.

III. Trámite y remisión. Cumplido el trámite hecho al escrito de demanda del apelante Marco Antonio González Fierros, el día dieciocho de febrero de dos mil catorce, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió, por oficio SCG/534/2014, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, el expediente ATG-24/2014, integrado con motivo del aludido escrito del recurso de apelación.

Entre los documentos remitidos obra el correspondiente escrito original de demanda de apelación e informe circunstanciado de la autoridad responsable. Además, remitió el expediente de los procedimientos administrativos ordinarios sancionadores acumulados, identificados con las claves SCG/QPAN/JL/JAL/046/PEF/70/2012, SCG/QPT/JD16/JAL/048/PEF/72/2012, SCG/QPT/JD16/JAL/049/PEF/73/2012 y SCG/QPT/JD16/JAL/073/PEF/97/2012.

Por cuanto hace al escrito de demanda presentado por Héctor Barajas Durán, fue recibido el dieciocho de febrero de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, mediante oficio SCG/535/2014, suscrito por el Secretario del aludido Consejo General, por el que remitió el expediente ATG/25/2014, integrado con motivo del mencionado medio de impugnación. Cabe precisar que la autoridad responsable envió el correspondiente escrito original de demanda de apelación, informe circunstanciado  y demás documentación que consideró atinente.

Por acuerdos de dieciocho de febrero de dos mil catorce, dictados por el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, se ordenó turnar los expedientes SUP-RAP-26/2014 y SUP-RAP-27/2014, respectivamente, a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Radicación. Mediante proveídos de diecinueve de febrero de dos mil catorce, el Magistrado Instructor tuvo por radicados, en la Ponencia a su cargo, los recursos de apelación mencionados en el preámbulo de esta sentencia.

V. Admisión, presupuestos de procedibilidad y propuesta de acumulación. Mediante sendos acuerdos de veintiocho de febrero de dos mil catorce, el Magistrado Instructor, al considerar, en cada caso, la satisfacción de los requisitos de procedibilidad, admitió, para su correspondiente sustanciación, las demandas de los aludidos recursos de apelación.

Cabe precisar que el Magistrado Instructor, en el acuerdo de admisión, correspondiente al recurso de apelación radicado en el expedientes SUP-RAP-27/2014, propuso, al Pleno de la Sala Superior, la acumulación del citado medio de impugnación al diverso SUP-RAP-26/2014; en razón de que advirtió conexidad en la causa e identidad en la autoridad demandada.

VI. Cierres de instrucción. Mediante acuerdos de veintiséis de marzo de dos mil catorce, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, en cada uno de los recursos de apelación precisados en el preámbulo de esta sentencia, con lo cual quedaron en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, al rubro identificado, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones V, y 189, fracciones II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los numerales 4, 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de dos recursos de apelación promovidos por Marco Antonio González Fierros, otrora Presidente Municipal de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco y Héctor Barajas Durán en su carácter de Director Municipal de Inspección a Reglamentos del citado Ayuntamiento, para controvertir la resolución identificada con la clave CG08/2014, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, órgano central del aludido Instituto.

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda presentados por Marco Antonio González Fierros, otrora Presidente Municipal de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco y Héctor Barajas Durán en su carácter de Director Municipal de Inspección a Reglamentos del citado Ayuntamiento, radicados en los expedientes de los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-26/2014 y SUP-RAP-27/2014, respectivamente, se advierte lo siguiente:

1. Acto impugnado. En cada uno de los aludidos escritos de apelación se controvierte la resolución CG08/2014.

2. Autoridad responsable. En los dos recursos de apelación se señala como autoridad responsable al Consejo General del Instituto Federal Electoral.

En ese contexto, al ser evidente que existe identidad en el acto impugnado y en la autoridad señalada como responsable, resulta inconcuso que existe conexidad en la causa; por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente, expedita y completa, los mencionados recursos de apelación, conforme a lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 86 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado, lo conducente es decretar la acumulación del recurso de apelación SUP-RAP-27/2014, al diverso recurso identificado con la clave SUP-RAP-26/2014, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

Por lo anterior, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente del recurso acumulado.

TERCERO. Suplencia de la deficiente expresión de conceptos de agravio. Previo al análisis de los argumentos aducidos por los recurrentes, cabe precisar que en los recursos de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior debe suplir la deficiencia en la expresión de los conceptos de agravio del actor, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos narrados; consecuentemente, la institución de la suplencia se aplicará en el dictado de esta sentencia.

En este orden de ideas, cabe señalar que el juzgador debe analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de atender a lo que quiso decir el demandante y no sólo a lo que aparentemente dijo, con el objeto de determinar lo argumentado, con mayor grado de aproximación a la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta y completa impartición de justicia en materia electoral.

Este criterio tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 04/99, consultable a foja cuatrocientas cuarenta y cinco a cuatrocientas cuarenta y seis, de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Tomo "Jurisprudencia" Volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.- Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

CUARTO. Conceptos de agravio SUP-RAP-26/2014. El recurrente Marco Antonio González Fierros, en su escrito de demanda del recurso de apelación, hace valer los siguientes conceptos de agravio:

[…]

PRIMERO.- Me causan agravio los puntos resolutivos SEXTO, séptimo y Octavo del procedimiento administrativo sancionador que aprobó el Consejo General del Instituto Federal Electoral dentro de la queja identificada con el número de expediente SCG/QPAN/JL/JAL/046/PEF/70/2012 Y SUS ACUMULADOS SCG/QPT/JD16/JAL/048/PEF/72/2012, SCG/QPT/JD16/JAL/049/PEF/73/2012 Y SCG/QTP/JD16/JAL/073/PEF/97/2012, que a la letra dice:

SEXTO. Se declara fundado el Procedimiento Ordinario Sancionador instaurado en contra del C. Marco Antonio González Fierros, otrora Presidente Municipal de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, en relación con la propaganda gubernamental pintada o rotulada en las paredes de diversas fincas del municipio de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, en términos del Considerando DÉCIMO de la presente determinación.

SÉPTIMO. Se ordena dar vista al H. Congreso del Estado de Jalisco, en términos de la parte final del Considerando UNDÉCIMO del presente fallo, con copia certificada de las constancias del presente asunto para que determine lo que en derecho corresponda e informe dentro del plazo de quince días hábiles a este órgano constitucional autónomo las acciones tomadas al respecto.

OCTAVO. Se declara infundado el Procedimiento Ordinario Sancionador instaurado en contra los CC. Carlos Humberto Sánchez Ibarra, Síndico Municipal; Mario Carrera Luna, Director de Mejoramiento Urbano; Jonathan Josué Valdivia Aguilar, Secretario del Ayuntamiento; Francisco Javier Núñez Hernández, Director de Padrón y Licencias; Héctor Barajas Duran, Director de Inspección a Reglamentos; Martha M. Sánchez Romo, Directora de Servicios Públicos Municipales, todos del H. Ayuntamiento Constitucional de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, en relación con la propaganda gubernamental pintada o rotulada en las paredes de diversas fincas del municipio de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, en términos del Considerando DÉCIMO de la presente determinación.

Así las cosas, se considera que el Consejo General del Instituto Federal Electoral es Incompetente para resolver lo que ya fue resuelto ante diversa autoridad Electoral del Estado de Jalisco, además, de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, reconoce a foja 159 de su resolución entre otras cosas que no existe sanción prevista por la ley y refiere textualmente lo siguiente:

 

“Sin embargo en el artículo 354 del ordenamiento legal en cita en el que se detallan las sanciones que pueden ser impuestas por la realización de las conductas sancionables, el legislador omitió incluir un apartado respecto de las conductas realizadas por las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los poderes de la unión; de los poderes locales, órganos de Gobiernos Municipales; Órganos del Gobierno del Distrito Federal, Órganos Autónomos y cualquier otro ente público”.

“Es decir, el legislador no considero a las autoridades y funcionarios públicos como entidades respecto de los cuales este instituto, por si mismo, estuviere en actitud de imponer sanciones directamente”.

Por lo que Bajo protesta de decir verdad se aporta como prueba superveniente la consistente en el documento público en copia certificada consistente en la resolución definitiva dictada dentro del expediente PSE-QUEJA-158/2012, dictada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para efecto de acreditar que los motivos de queja realizados por el Representante de Acción Nacional, ya fueron resueltos por quien se considera una autoridad competente para efecto de resolver la denuncia de hechos presentada el 11 once de junio del año 2012, y resuelta por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco el 29 de agosto del año 2012.

Luego entonces, al haber resuelto el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que se declaraba infundada la denuncia promovida por el partido Acción Nacional, en contra del partido Revolucionario Institucional y del Ayuntamiento de Tlaquepaque Jalisco, por las razones y motivos que de la propia resolución se desprende y la cual se acompaña en copias debidamente certificadas como prueba superveniente, tal determinación se encuentra precisada en el considerando X de dicha resolución, esto es así, dado que, la legislación del estado de Jalisco prevé las sanciones a imponer a los funcionarios del orden público las cuales se deben de imponer siempre y cuando incurran en una conducta referida por la propia ley, situación que no se actualizo bajo ningún supuesto pero de dichas copias se advierte que los motivos de queja fueron idénticos a los que señala el accionante ante el Instituto federal Electoral, situación que se considera ya fue resuelta por la autoridad competente para sancionar dichas conductas.

Por ello es que se dice que el Instituto federal Electoral a través del Secretario del Consejo General no era ni es competente para resolver las quejas SCG/QPAN/JL/JAL/046/PEF/70/2012, y sus acumulados SCG/QPT/JD16/JAL/048/PEF/72/2012, SCG/QPT/JD16/JAL/049/PEF/73/2012 Y SCG/QPT/JD16/JAL/073/PEF/97/2012, pues son autoridad incompetente ya que del ordinal 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para el ámbito federal específicamente más no así, de funcionarios de las entidades federativas pues existe ley específica para sancionar la actuación de los mismos como lo es el citado Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Lo actuado dentro del expediente PSE-QUEJA-158/2012, resulta una cosa Juzgada, y en el ámbito de su competencia, además un hecho notorio el cual debe prevalecer al momento de resolver el recurso planteado, por tal razón este Tribunal deberá de resolver en cuanto al agravio si es fundado y a la postre operante para determinar la incompetencia del Instituto federal Electoral Para resolver la Queja SCG/QPAN/JL/JAL/046/PEF/70/2012, y sus acumulados, debiendo revocar la resolución combatida, además, cabe resaltar la situación de que no existe sanción alguna en el COFIPE y de sostener esta resolución sería tanto como resolver por analogía y mayoría de razón cuestión prohibida por la Ley, pues violenta las garantías de legalidad jurídica y seguridad que debió observar Instituto Federal Electoral.

De las constancias procesales que se aportan como prueba, se advierte que no se actualiza el elemento típico como lo son que las bardas contengan un elemento que sea considerado como propaganda por logros gubernamentales o electoral, que dicha propaganda haya sido fijada en un lugar prohibido por la legislación electoral por parte de partido político o candidato como o señala la norma, o que contenga elementos o expresiones que contengan nombres, imágenes o símbolos que contenga promoción personalizada de algún servidor público, estos elementos bajo ninguna circunstancia se actualizaron de ahí lo infundado de la resolución que se combaten y se considera ilegal por su incompetencia.

En el caso particular no se contenían ningún elemento o expresiones de los que señala la norma tanto del COFIPE o del Código de la Materia del estado de Jalisco, por lo que se afirma que no se acredito la tipicidad, la que es necesaria para que pueda incurrirse en alguna infracción de las que marca la ley, por lo que no le era dable resolver como lo hizo el Instituto Federal Electoral, pues no era el órgano competente constitucionalmente para conocer los hechos que formaron parte de la denuncia en estudio, por su imposibilidad de sancionar, a entes estatales y funcionarios municipales, de ahí, que al ser incompetente es que se debe de revocar la resolución recurrida por la razones y motivos que se han venido sosteniendo, además de que no le es dable al Instituto Federal Electoral, dar vista al Congreso para que resuelva lo que ya fue resuelto por El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco, en base a lo resuelto por la autoridad incompetente como lo es el Instituto federal Electoral a través de su Secretario General.

SEGUNDO AGRAVIO.- En consideración del apelante, la determinación del Consejo General del IFE, de imponer una sanción al recurrente es violatoria de las garantías de seguridad jurídica previstas en la Constitución General de la República y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que se vulneran, los siguientes preceptos:

a) El Principio de Legalidad previsto en el artículo 14 de nuestra carta magna;

b) La violación al principio NULLA POENA SINE LEGE previsto por este artículo 14 constitucional, que significa que nadie puede ser condenado, sancionado con una pena, sino existe una ley que diga que un hecho cometido es un delito o infracción;

c) NULLUM POENA SINE LEGE CERTA traducible como el que no puede haber delito sin pena ni pena sin ley específica y concreta para el hecho de que se trate;

d) La indebida fundamentación y motivación de los argumentos jurídicos utilizados por el Consejo General del IFE al momento de resolver la queja impugnada.

En tal sentido, es importante transcribir lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra señala:

 

Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho

 

De igual manera, en la legislación secundaria se advierte que para la instauración de un procedimiento administrativo sancionador y por ende determinar la sanción respectiva, ésta debe estar prevista dentro del catalogo de supuestos normativos que prevean las infracciones a sancionar por los sujetos que hayan desplegado su conducta en sentido negativo, ya que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece en su numeral 363, párrafo 1, inciso d), lo siguiente:

 

Artículo 363. 1. La queja o denuncia será improcedente cuando:

d) Se denuncien actos de los que el instituto resulte incompetente para conocer; o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones al presente Código.

 

En la especie, el código de la materia dispone que para la colocación de propaganda electoral, los partidos deben conducirse en atención a las reglas propuestas en el artículo 236, párrafo 1, inciso b), que a la letra señala:

 

ARTÍCULO 236

1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:

b) Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario;

 

En el mismo sentido, el artículo 347 código electoral prevé un catálogo de infracciones que podrían ser desplegadas por determinados sujetos y que a la letra señala:

 

ARTÍCULO 347

1. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

a) La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Federal Electoral;

b) La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;

c) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;

d) Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución;

e) La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; y

f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

 

I.- Considero oportuno señalar, en lo conducente, la afectación que me provoca la determinación jurídica prevista en el considerando séptimo y que transcribo para su mejor comprensión:

 

Del Considerando séptimo:

III. Determinación de la infracción que en el presente caso podría configurarse. De entrada debe recordarse que la colocación de propaganda electoral en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario, constituye un derecho de los partidos políticos y candidatos, conforme a lo establecido en el artículo 236, numeral 1, inciso a), en relación con el dispositivo 36, numeral 1, incisos b) y k) del Código Federal de la materia.

Por otra parte, debe también considerarse que esta autoridad tiene la certeza de que fueron “blanqueadas” por lo menos seis bardas que contenían propaganda electoral de los partidos políticos Acción Nacional, Movimiento Ciudadano y Revolucionario Institucional, por parte de la Dirección Municipal de Inspección a Reglamentos de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco.

Por lo anterior, es posible concluir que la colocación de propaganda electoral en inmuebles de propiedad privada constituye un derecho de los partidos políticos consagrado en la legislación específica, siempre que se acaten las reglas que para tales efectos dispone el Código Electoral Federal.

En este contexto, la propaganda colocada por los distintos institutos políticos en las bardas ubicadas en los domicilios que ya han sido detallados en el presente análisis, debía seguir las reglas establecidas en la normativa electoral, por lo que cualquier irregularidad o ilegalidad respecto de la misma debía haber sido hecha del conocimiento de esta autoridad para que actuara en consecuencia y conociera del presunto hecho infractor.

Lo anterior resulta concordante con lo dispuesto en el artículo 236, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual dispone que la autoridad competente para ordenar el retiro de la propaganda que se coloque de manera irregular, es la autoridad electoral:

 

Artículo 236

1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:

a) No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;

 

Ahora bien, como lo he venido narrando, el Consejo General del IFE, comete una violación al principio de legalidad, en razón de que parte de una premisa falsa, al señalar que el estudio del hecho denunciado, consiste en el blanqueo, borrado o eliminación de propaganda pintada o rotulada en bardas atribuida a servidores públicos de San Pedro Tlaquepaque.

Sin embargo, de la denuncia de hechos se podrá advertir, que los actos reclamados por el denunciante se encaminan primero a quejarse de los gastos realizados por las pintas de bardas, y más tarde señalan que el H. Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco; no es autoridad electoral para retirar propaganda de los partidos políticos, y finalmente arguyen que con ese actuar se genera imparcialidad y equidad en la contienda electoral, fundando esto último supuestamente en el artículo 134 de la Constitución General del País.

En ese contexto, me surgen algunas interrogantes respecto del actuar de la entidad administrativa electoral dentro del procedimiento administrativo sancionador. Cuál es la conducta infractora que motivo al Consejo General del IFE para incoar el procedimiento administrativo sancionador? ¿Una conducta prevista en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales? Por qué asumir competencia si de las disposiciones del COFIPE no se advierte algún supuesto de infracción que prevea la conducta sancionada? El COFIPE prevé como conducta infractora el blanqueo, borrado o eliminación de propaganda pintada o rotulada en bardas?

En efecto, para determinar la sanción impuesta por el Consejo General del IFE, apoyo su resolución en el artículo 236, párrafo 1, inciso b), que dispone:

 

ARTÍCULO 236

1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:

b) Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario;

 

La lectura de este numeral no me permite arribar a la misma conclusión a la que llego el Consejo General del IFE, puesto que entre las reglas enunciadas por este artículo, y el de la especie, utiliza un supuesto de cuya oración permite a los partidos políticos y candidatos colgar o fijar su propaganda en inmuebles de propiedad privada, mediando permiso del propietario. Pero de su lectura no advierto que el supuesto previsto en el inciso b) del artículo 236 del código de la materia, se mencione el verbo pintar, máxime cuando de las constancias aportadas por el denunciante, no se presume un vínculo directo entre la protocolización levantada por un fedatario público y el domicilio de la autorización para pinta de bardas que acompañan los denunciantes.

Además de que, para imponer la sanción al suscrito apelante, el Consejo General del IFE se apoyo en las constancias de las actas circunstanciadas levantadas por la Junta Local Ejecutiva del IFE en Jalisco; pero de su propia lectura se desprende que las mismas no generan eficacia probatoria toda vez que ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral que las diligencias dentro de un procedimiento sancionador deben revestir ciertas formalidades, para tener la convicción necesaria para que el resolutor pueda otorgarles pleno valor probatorio, tal como lo señala la voz de la jurisprudencia con el rubro siguiente:

 

DILIGENCIAS DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. REQUISITOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA. (Se transcribe).

 

Por lo tanto, al no estar tipificado en un supuesto de infracción la conducta sancionada por ende, el actuar de la responsable fue contrario a derecho toda vez que los actos emitidos por la autoridad administrativa federal electoral, deben estar apegados a la norma por lo que en mi consideración se quebranta el principio de legalidad que debe revestir todas las actuaciones de una autoridad de ahí que los hechos denunciados no constituyan algún supuesto de infracción a la norma electoral.

Ahora bien, respecto a la violación al principio NULLA PONAE SINE LEGE previsto por el artículo 14 de nuestra carta magna, que significa que nadie puede ser condenado, sancionado con una pena, sino existe una ley que diga que un hecho cometido es un delito o infracción.

Cabe señalar, que el mismo Consejo General Electoral del IFE consciente del equívoco en que incurre afirma en su resolución que ... “Sin embargo en el artículo 354 del ordenamiento legal en cita en el que se detallan las sanciones que pueden ser impuestas por la realización de las conductas sancionables, el legislador omitió incluir un apartado respecto de las conductas realizadas por las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los poderes de la unión; de los poderes locales, órganos de Gobiernos Municipales; Órganos del Gobierno del Distrito Federal, Órganos Autónomos y cualquier otro ente público”.

“Es decir, el legislador no considero a las autoridades y funcionarios públicos como entidades respecto de los cuales este instituto, por si mismo, estuviere en actitud de imponer sanciones directamente”.

Como se advierte de la propia resolución que hoy se recurre el mismo Consejo General reconoce que la Ley no Distingue por lo que debe aplicarse el principio general del derecho referente a que, “donde la ley no distingue nadie debe distinguir” o no existe aplicación de sanción alguna por tal motivo no le es dable delegar a ningún órgano sancionador dicha función pues es sabido que la autoridad solo puede hacer lo que la Ley le permite es decir que si la ley aplicable al asunto del estudio no advierte sanción alguna el Consejo General del Instituto Federal Electoral está impedido para aplicar cualquier sanción, por tal razón la resolución que hoy se combate carece de fundamento y motivación porque violenta las garantías de legalidad y seguridad jurídica, al no haber la posibilidad dentro de la ley que sancione el procedimiento en el cual soy parte.

Por eso al quedar demostrado el arbitrio con que actuó el Consejo General del Instituto Federal Electoral, ahora pretende hacer distingos donde no los hay, por lo que esta determinación violenta los derechos del suscrito consagrados en la Constitución Federal, por lo que debe aplicarse el principio general del derecho referente a que, donde la ley no distingue nadie debe distinguir.

Pues tampoco es aplicable el artículo 355 fracción I inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que el suscrito no viole ningún mandato de las autoridades electorales, entendiéndose por estas como los órganos Constitucionalmente establecidos ya sea para organizar o dirimir cuestiones que surjan con las actividades de los comicios electorales, ni tampoco oculte o deje de proporcionara información con las mismas siempre he colaborado con las autoridades electorales, por ello insisto no hay razón jurídica para que se me sancione.

II. Respecto del considerando Octavo, me causa agravio el hecho de que el Consejo General determinara que a través de la acción de eliminar, blanquear, quitar y/o borrar propaganda electoral de diversos partidos se haya vulnerado la equidad y la imparcialidad en la contienda electoral.

No pasa desapercibido para el impetrante que en el mismo sentido la responsable haya argumentado en el considerando de cuenta, lo siguiente:

 

...A consideración de esta autoridad el hecho bajo estudio efectivamente influyó en la equidad de la competencia entre los partidos políticos ya que al “propaganda gubernamental” lo cual consistió en la difusión de logros de gobierno, así como logotipos que identificaban la administración Municipal, que realizó a través de la pinta de bardas lo que causó violación al artículo 41 Constitucional y 347 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Del análisis realizado por la responsable, no advierto motivación alguna que pueda determinar el grado de afectación al principio de equidad que se puedo haber generado en la contienda electoral, puesto que no hay argumento contundente para demostrar la forma o manera en que se generó la inequidad e imparcialidad dicha contienda electoral local o federal.

De ahí que, si la responsable señala en forma genérica que se violentó la equidad porque los partidos no pudieron difundir su plataforma electoral y la presentación de sus candidatos, situación que por sí misma no implica inequidad de la competencia electoral, porque en ninguna parte de la resolución se indica en qué medida se vulnero la equidad de la contienda, como fue que los partidos políticos vieron menoscaba sus prerrogativas.

Debo señalar que, ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral, que puede ser determinante para imponer una sanción cuando de los hechos denunciados se advierta una trasgresión a la norma electoral y en el caso particular como lo he venido narrando no hay una debida motivación y fundamentación en lo resuelto por la entidad electoral federal.

Además, la responsable no vierte argumento para determinar la forma en que se vulnero por el suscrito el artículo 41 y 134 constitucional, en el sentido de haber desviado recursos públicos para favorecer alguna orientación política dentro de la contienda electoral y como es que se provocó la parcialidad del impugnante en el mismo proceso electoral, es decir, la responsable me deja en estado de indefensión por la indebida motivación y fundamentación de su resolución.

3.- Del considerando décimo y undécimo que se impugna lo conducente que se transcribe a continuación:

Ahora bien, debe decirse que aun cuando los quejosos señalan como sujetos denunciados a distintos funcionarios municipales, tales como los CC. Marco Antonio González Fierros, Presidente Municipal; Carlos Humberto Sánchez Ibarra, Síndico Municipal; Mario Carrera Luna, Director de Mejoramiento Urbano; Jonathan Josué Valdivia Aguilar, Secretario del Ayuntamiento; Francisco Javier Núñez Hernández, Director de Padrón y Licencias; Héctor Barajas Durán, Director de Inspección a Reglamentos; Martha M. Sánchez Romo, Directora de Servicios Públicos Municipales, todos del H. Ayuntamiento Constitucional de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco. Asimismo, se ordenó emplazar al H. Ayuntamiento Constitucional de San Pedro Tlaquepaque por conducto del C. Carlos Humberto Sánchez Ibarra, Síndico Municipal, este órgano constitucional autónomo arriba a la conclusión de que la pinta o rotulación de bardas con propaganda gubernamental, material de pronunciamiento, debe atribuirse al C. Marco Antonio González Fierros, quien al momento de los hechos denunciados fungía como Presidente Municipal del referido Ayuntamiento.

Lo anterior, en virtud de que en los Ayuntamientos la máxima autoridad es el Presidente Municipal, el cual de Acuerdo a las facultades que le fueron concedidas constitucionalmente, es el responsable de los actos y hechos que impliquen la actuación del gobierno municipal que encabezan; ello encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 115, fracciones primera y segunda constitucional, en donde se establece la forma en que se encontrarán integrados los Ayuntamientos, en cuanto a su organización política y administrativa, el cual de manera ilustrativa se inserta a continuación:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

“Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

 

LEY DEL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACION PÚBLICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE JALISCO

 

Artículo 2. El Municipio libre es un nivel de gobierno, así como la base de la organización política y administrativa y de la división territorial del Estado de Jalisco; tiene personalidad jurídica y patrimonio propios; y las facultades y limitaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la particular del Estado, y en la presente ley.

Artículo 47. Corresponde al Presidente Municipal la función ejecutiva del municipio. Tiene las siguientes obligaciones:

I. Ejecutar las determinaciones del Ayuntamiento que se apeguen a la ley;

El Presidente Municipal debe estar atento a las labores que realizan los demás servidores públicos de la administración pública municipal, debiendo dar cuenta al Ayuntamiento cuando la gravedad del caso lo amerite, de las faltas u omisiones que advierta. Con respeto a la garantía de audiencia, debe imponer a los servidores públicos municipales, las correcciones disciplinarias que fijen las leyes y reglamentos, con motivo de las faltas y responsabilidades administrativas en que incurran en el desempeño de sus funciones;

 

LEY PARA LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO

Artículo 2º. Para los efectos de esta ley, se consideran servidores públicos a los representantes de elección popular; a los miembros del Poder Judicial del Estado e integrantes del Tribunal de Arbitraje y Escalafón previstos en la Constitución Política del Estado de Jalisco; a los miembros del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado; a los integrantes de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, los integrantes del Instituto de Transparencia e Información Pública del Estado y en general, a toda persona que desempeñe un cargo o comisión de cualquiera naturaleza en la administración pública del Estado o de los municipios, así como a quienes presten servicios en los organismos públicos descentralizados, fideicomisos públicos y empresas de participación estatal o municipal mayoritaria, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran por el desempeño de sus respectivas funciones.

Artículo 61. Todo servidor público, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y sin perjuicio de sus derechos y obligaciones laborales, tendrá las siguientes obligaciones:

I. Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado, y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de su empleo, cargo o comisión;

 

REGLAMENTO INTERIOR DEL AYUNTAMIENTO Y DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL MUNICIPIO DE TLAQUEPAQUE

ARTICULO 98.- Son atribuciones del Presidente Municipal las que establezca la Ley y las que le confieran las demás leyes y disposiciones normativas de la materia así como el propio Ayuntamiento en ejercicio.

 

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que en su escrito de desahogo al emplazamiento que se le formulara en el procedimiento que nos ocupa, el C. Marco Antonio González Fierros, entonces Presidente Municipal de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, refirió lo siguiente:

 

Así las cosas el personal de este H. Ayuntamiento ha proporcionado todos y cada uno de los datos documentos y demás solicitados por este Instituto Federal Electoral para el efecto de un mejor esclarecimiento de los hechos que dieron origen a diversas quejas e inconformidades presentadas por los Institutos Políticos que forman parte de la presente queja acumulada, por ello es que se ordenó el retiro de la propaganda que decía “San Pedro Tlaquepaque, Gobierno que Cumple. En esta administración firmamos 605 compromisos, ya cumplimos 84 por ciento...” estos mensajes eran alusivos a los pavimentos a las luminarias, arreglo de banquetas, agua y drenaje, capacitación a los ciudadanos de Tlaquepaque, el crecimiento de la estructura médica, etc.

 

En virtud de lo anterior, y sin dejar de lado que en la respuesta que diera el Síndico Municipal a requerimiento de esta autoridad, refirió que el área responsable del rotulado de las bardas, había sido la de “Servicios Especiales”, toda vez que dicha dependencia no existe en el organigrama municipal, y de igual modo que el entonces Presidente Municipal no derivó la responsabilidad de la pinta de bardas con propaganda gubernamental, es dable concluir que correspondía a dicha autoridad la obligación de la observación de la normativa electoral y constitucional, a efecto de acatar la prohibición de difundir propaganda gubernamental fuera de los términos y condiciones establecidos para ello.

De lo expuesto, se desprende que el enjuiciable de mérito es responsable de la violación a lo dispuesto en los artículos 41, Base III, apartado C, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en el artículo 347, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

IV. Utilizar los recursos que tenga asignados y las facultades que le sean atribuidas, o la información reservada a que tenga acceso por su función, exclusivamente para los fines a que estén afectos;

Por lo anterior, esta autoridad considera pertinente declarar fundada la infracción atribuida al C. Marco Antonio González Fierros, otrora Presidente Municipal de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, por la violación a los artículos 41, Base III, apartado C, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en el artículo 347, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado de la presunta difusión de propaganda gubernamental por parte del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, respecto de la cual obra en autos su exposición una vez iniciado el periodo de campañas electorales del Proceso Electoral Federal 2011-2012, y que ha sido referida al inicio del presente apartado, y que en obvio de innecesarias repeticiones se tiene como si a la letra se insertase.

Asimismo, se declara infundada la queja incoada en contra de los CC. Carlos Humberto Sánchez Ibarra, Síndico Municipal; Mario Carrera Luna, Director de Mejoramiento Urbano; Jonathan Josué Valdivia Aguilar, Secretario del Ayuntamiento; Francisco Javier Núñez Hernández, Director de Padrón y Licencias; Héctor Barajas Durán, Director de Inspección a Reglamentos; Martha M. Sánchez Romo, Directora de Servicios Públicos Municipales, todos del H. Ayuntamiento Constitucional de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, por la presunta violación a los artículos 41, Base III, apartado C, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en el artículo 347, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado de la pinta o rotulación de bardas de diversas fincas con propaganda gubernamental, en periodo prohibido,.

UNDÉCIMO, VISTA AL H. CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO. Que al haber quedado acreditada la transgresión a lo previsto en los artículos 41, Base III, apartado C, segundo párrafo, y 134, penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en el artículo 347, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte del C. Marco Antonio González Fierros, otrora Presidente Municipal de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, derivado de la presunta difusión de propaganda gubernamental por parte del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, respecto de la cual obra en autos su exposición una vez iniciado el periodo de campañas electorales del Proceso Electoral Federal 2011-2012, lo procedente es dar vista a la H. Congreso del estado de Jalisco, para resolver sobre la responsabilidad del sujeto mencionado, para lo cual, conviene expresar lo siguiente:

 

Debo precisar como bien lo señala la responsable, el Congreso del estado de Jalisco, es la entidad encargada de atender y resolver las posibles infracciones cometidas por ciertos funcionarios públicos y determinar la responsabilidad de la acción u omisión cometida en el ejercicio del cargo.

Para ello, es la legislación local o federal la que prevé la forma de atender la responsabilidad administrativa de los servidores públicos por conductas que estos hayan cometido dentro del ámbito de su esfera de competencia, de ahí que si la conducta infractora cometida por un servidor público es del ámbito municipal, estatal o federal, por ende, cuando una entidad sancionadora determina una responsiva es porque asumió competencia al advertir una posible infracción a la ley o conjunto de leyes que pretende tutelar en su esfera de competencia, y en el caso particular, considero que el Consejo General del IFE sin una debida fundamentación y motivación pretende que se inicie un procedimiento de responsabilidad administrativa en mi contra por la supuesta infracción a una norma federal. Será posible que esto pueda suceder, cuando en nuestro país, la carta magna, tiene bien determinados los ámbitos de competencia para sancionar a los servidores públicos cuando estos cometen alguna irregularidad en el ejercicio de sus funciones.

Por todo lo anterior es que este órgano jurisdiccional electoral deberá de revocar la resolución recurrida debido a la laguna de la ley, la que el Consejo General pretende aplicar de forma errónea dándole una interpretación incorrecta, pues con su motivación indebida violenta el artículo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que refiere lo siguiente.

 

Artículo 3

1. La aplicación de las normas de este Código corresponde al Instituto Federal Electoral, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la Cámara de Diputados, en sus respectivos ámbitos de competencia.

2. La interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución.

Por lo antes esgrimido a lo largo del presente recurso de apelación, este Órgano jurisdiccional respetuosamente le

 

3.- Del considerando décimo se impugna lo conducente que se transcribe a continuación:

DÉCIMO. ESTUDIO DE FONDO.- Que procede ahora el análisis de la presunta violación a los artículos 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 347, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atribuible a los CC. Marco Antonio González Fierros, Presidente Municipal; Carlos Humberto Sánchez Ibarra, Síndico Municipal; Mario Carrera Luna, Director de Mejoramiento Urbano; Jonathan Josué Valdivia Aguilar, Secretario del Ayuntamiento; Francisco Javier Núñez Hernández, Director de Padrón y Licencias; Héctor Barajas Durán, Director de Inspección a Reglamentos; Martha M. Sánchez Romo, Directora de Servicios Públicos Municipales, todos del H. Ayuntamiento Constitucional de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, y de igual modo, al H. Ayuntamiento Constitucional de San Pedro Tlaquepaque por conducto del C. Carlos Humberto Sánchez Ibarra, Síndico Municipal.

Como ya se asentó con antelación, si bien el procedimiento de mérito se integró con motivo de la presunta violación al principio de imparcialidad, derivado de la supresión de propaganda electoral de los partidos políticos, atribuible al Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, así como a distintos funcionarios del citado municipio, durante el periodo de campañas para el Proceso Federal Electoral 2011-2012, una vez iniciadas las diligencias de investigación en el mismo, se detectó la existencia de propaganda gubernamental, la cual consistió en la difusión de logros de gobierno, así como del logotipo que identificaba a la administración municipal, que se realizó a través de la pinta de bardas.

En ese sentido, y una vez expuesto el motivo de inconformidad de los quejosos, debe recordarse que las disposiciones constitucional y legal presuntamente violadas, son del tenor siguiente:

Debo precisar como bien lo señala la responsable, el Congreso del estado de Jalisco, es la entidad encargada de atender y resolver las posibles infracciones cometidas por ciertos funcionarios públicos y determinar la responsabilidad de la acción u omisión cometida en el ejercicio del cargo.

Para ello, es la legislación local o federal la que prevé la forma de atender la responsabilidad administrativa de los servidores públicos por conductas que estos hayan cometido dentro del ámbito de su esfera de competencia, de ahí que si la conducta infractora cometida por un servidor público es del ámbito municipal, estatal o federal, por ende, cuando una entidad sancionadora determina una responsiva es porque asumió competencia al advertir una posible infracción a la ley o conjunto de leyes que pretende tutelar en su esfera de competencia, y en el caso particular, considero que el Consejo General del IFE sin una debida fundamentación y motivación pretende que se inicie un procedimiento de responsabilidad administrativa en mi contra por la supuesta infracción a una norma federal. Será posible que esto pueda suceder, cuando en nuestro país, la carta magna, tiene bien determinados los ámbitos de competencia para sancionar a los servidores públicos cuando estos cometen alguna irregularidad en el ejercicio de sus funciones.

Por todo lo anterior es que este órgano jurisdiccional electoral deberá de revocar la resolución recurrida debido a la laguna de la ley, la que el Consejo General pretende aplicar de forma errónea dándole una interpretación incorrecta, pues con su motivación indebida violenta el artículo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que refiere lo siguiente.

 

Artículo 3

1. La aplicación de las normas de este Código corresponde al Instituto Federal Electoral, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la Cámara de Diputados, en sus respectivos ámbitos de competencia.

2. La interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución.

 

QUINTO. Conceptos de agravio SUP-RAP-27/2014. El recurrente Héctor Barajas Durán, Director Municipal de Inspección a Reglamentos de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, en su escrito de demanda del recurso de apelación, hace valer los siguientes conceptos de agravio:

[…]

Me causan agravio los puntos resolutivos primero, segundo y tercero, en relación con los considerandos séptimo, octavo y noveno del procedimiento administrativo sancionador que aprobó el Consejo General del Instituto Federal Electoral dentro de la queja identificada con el número de expediente SCG/QPAN/JL/JAL/046/PEF/70/2012 Y SUS ACUMULADOS SCG/QPT/JD16/JAL/048/PEF/72/2012, SCG/QPT/JD16/JAL/049/PEF/73/2012 Y SCG/QTP/JD16/JAL/073/PEF/97/2012, que a la letra dice:

 

PRIMERO. Se declara fundado el Procedimiento Sancionador Ordinario instaurado en contra de Héctor Barajas Duran, Director Municipal de Inspección a Reglamentos de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, derivado de las acciones de eliminar, blanquear, quitar y/o borrar propaganda electoral de los partidos políticos, en términos del Considerando SÉPTIMO de la presente determinación.

SEGUNDO. Se declara fundado el Procedimiento Sancionador Ordinario instaurado en contra de Héctor Barajas Duran, Director Municipal de Inspección a Reglamentos de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, derivado del incumplimiento al principio de imparcialidad, en términos del Considerando OCTAVO de la presente determinación.

TERCERO. Se ordena dar vista al H. Órgano de Control Interno del Municipio de Tlaquepaque, Jalisco, en términos del Considerando NOVENO del presente fallo, con copia certificada de las constancias del presente asunto para que determine lo que en derecho corresponda e informe dentro del plazo de quince días hábiles a este órgano constitucional autónomo las acciones tomadas al respecto.

 

En consideración del apelante, la determinación del Consejo General del IFE, de imponer una sanción al recurrente es violatoria de las garantías de seguridad jurídica previstas en la Constitución General de la República y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que se vulneran, los siguientes preceptos:

a) El Principio de Legalidad previsto en el artículo 14 de nuestra carta magna;

b) La violación al principio NULLA POENA SINE LEGE previsto por este artículo 14 constitucional, que significa que nadie puede ser condenado, sancionado con una pena, sino existe una ley que diga que un hecho cometido es un delito o infracción;

c) NULLUM POENA SINE LEGE CERTA traducible como el que no puede haber delito sin pena ni pena sin ley específica y concreta para el hecho de que se trate;

d) La indebida fundamentación y motivación de los argumentos jurídicos utilizados por el Consejo General del IFE al momento de resolver la queja impugnada.

En tal sentido, es importante transcribir lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra señala:

 

Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho

 

De igual manera, en la legislación secundaria se advierte que para la instauración de un procedimiento administrativo sancionador y por ende determinar la sanción respectiva, ésta debe estar prevista dentro del catalogo de supuestos normativos que prevean las infracciones a sancionar por los sujetos que hayan desplegado su conducta en sentido negativo, ya que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece en su numeral 363, párrafo 1, inciso d), lo siguiente:

 

Artículo 363. 1. La queja o denuncia será improcedente cuando:

d) Se denuncien actos de los que el instituto resulte incompetente para conocer; o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones al presente Código.

 

En la especie, el código de la materia dispone que para la colocación de propaganda electoral, los partidos deben conducirse en atención a las reglas propuestas en el artículo 236, párrafo 1, inciso b), que a la letra señala:

 

ARTÍCULO 236

1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:

b) Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario;

 

En el mismo sentido, el artículo 347 código electoral prevé un catálogo de infracciones que podrían ser desplegadas por determinados sujetos y que a la letra señala:

 

ARTÍCULO 347

1. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

a) La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Federal Electoral;

b) La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;

c) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;

d) Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución;

e) La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; y

f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

 

I.- Considero oportuno señalar, en lo conducente, la afectación que me provoca la determinación jurídica prevista en el considerando séptimo y que transcribo para su mejor comprensión:

 

Del Considerando séptimo:

III. Determinación de la infracción que en el presente caso podría configurarse. De entrada debe recordarse que la colocación de propaganda electoral en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario, constituye un derecho de los partidos políticos y candidatos, conforme a lo establecido en el artículo 236, numeral 1, inciso a), en relación con el dispositivo 36, numeral 1, incisos b) y k) del Código Federal de la materia.

Por otra parte, debe también considerarse que esta autoridad tiene la certeza de que fueron “blanqueadas” por lo menos seis bardas que contenían propaganda electoral de los partidos políticos Acción Nacional, Movimiento Ciudadano y Revolucionario Institucional, por parte de la Dirección Municipal de inspección a Reglamentos de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco.

Por lo anterior, es posible concluir que la colocación de propaganda electoral en inmuebles de propiedad privada constituye un derecho de los partidos políticos consagrado en la legislación específica, siempre que se acaten las reglas que para tales efectos dispone el Código Electoral Federal.

En este contexto, la propaganda colocada por los distintos institutos políticos en las bardas ubicadas en los domicilios que ya han sido detallados en el presente análisis, debía seguir las reglas establecidas en la normativa electoral, por lo que cualquier irregularidad o ilegalidad respecto de la misma debía haber sido hecha del conocimiento de esta autoridad para que actuara en consecuencia y conociera del presunto hecho infractor.

Lo anterior resulta concordante con lo dispuesto en el artículo 236, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual dispone que la autoridad competente para ordenar el retiro de la propaganda que se coloque de manera irregular, es la autoridad electoral:

 

Artículo 236

1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:

a) No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;

 

Ahora bien, como lo he venido narrando, el Consejo General del IFE, comete una violación al principio de legalidad, en razón de que parte de una premisa falsa, al señalar que el estudio del hecho denunciado, consiste en el blanqueo, borrado o eliminación de propaganda pintada o rotulada en bardas atribuida a servidores públicos de San Pedro Tlaquepaque.

Sin embargo, de la denuncia de hechos se podrá advertir, que los actos reclamados por el denunciante se encaminan primero a quejarse de los gastos realizados por las pintas de bardas, y más tarde señalan que el H. Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco; no es autoridad electoral para retirar propaganda de los partidos políticos, y finalmente arguyen que con ese actuar se genera imparcialidad y equidad en la contienda electoral, fundando esto último supuestamente en el artículo 134 de la Constitución General del País.

En ese contexto, me surgen algunas interrogantes respecto del actuar de la entidad administrativa electoral dentro del procedimiento administrativo sancionador. Cuál es la conducta infractora que motivo al Consejo General del IFE para incoar el procedimiento administrativo sancionador? ¿Una conducta prevista en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales? Por qué asumir competencia si de las disposiciones del COFIPE no se advierte algún supuesto de infracción que prevea la conducta sancionada? El COFIPE prevé como conducta infractora el blanqueo, borrado o eliminación de propaganda pintada o rotulada en bardas?

En efecto, para determinar la sanción impuesta por el Consejo General del IFE, apoyo su resolución en el artículo 236, párrafo 1, inciso b), que dispone:

 

ARTÍCULO 236

1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:

b) Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario;

 

La lectura de este numeral no me permite arribar a la misma conclusión a la que llego el Consejo General del IFE, puesto que entre las reglas enunciadas por este artículo, y el de la especie, utiliza un supuesto de cuya oración permite a los partidos políticos y candidatos colgar o fijar su propaganda en inmuebles de propiedad privada, mediando permiso del propietario. Pero de su lectura no advierto que el supuesto previsto en el inciso b) del artículo 236 del código de la materia, se mencione el verbo pintar, máxime cuando de las constancias aportadas por el denunciante, no se presume un vínculo directo entre la protocolización levantada por un fedatario público y el domicilio de la autorización para pinta de bardas que acompañan los denunciantes.

Además de que, para imponer la sanción al suscrito apelante, el Consejo General del IFE se apoyo en las constancias de las actas circunstanciadas levantadas por la Junta Local Ejecutiva del IFE en Jalisco; pero de su propia lectura se desprende que las mismas no generan eficacia probatoria toda vez que ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral que las diligencias dentro de un procedimiento sancionador deben revestir ciertas formalidades, para tener la convicción necesaria para que el resolutor pueda otorgarles pleno valor probatorio, tal como lo señala la voz de la jurisprudencia con el rubro siguiente:

 

DILIGENCIAS DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. REQUISITOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA. (Se transcribe).

 

Por lo tanto, al no estar tipificado en un supuesto de infracción la conducta sancionada por ende, el actuar de la responsable fue contrario a derecho toda vez que los actos emitidos por la autoridad administrativa federal electoral, deben estar apegados a la norma por lo que en mi consideración se quebranta el principio de legalidad que debe revestir todas las actuaciones de una autoridad de ahí que los hechos denunciados no constituyan algún supuesto de infracción a la norma electoral.

Ahora bien, respecto a la violación al principio NULLA PONAE SINE LEGE previsto por el artículo 14 de nuestra carta magna, que significa que nadie puede ser condenado, sancionado con una pena, sino existe una ley que diga que un hecho cometido es un delito o infracción.

Cabe señalar, que el mismo Consejo General Electoral del IFE consciente del equívoco en que incurre afirma en su resolución que ... “Sin embargo en el artículo 354 del ordenamiento legal en cita en el que se detallan las sanciones que pueden ser impuestas por la realización de las conductas sancionables, el legislador omitió incluir un apartado respecto de las conductas realizadas por las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los poderes de la unión; de los poderes locales, órganos de Gobiernos Municipales; Órganos del Gobierno del Distrito Federal, Órganos Autónomos y cualquier otro ente público”.

“Es decir, el legislador no considero a las autoridades y funcionarios públicos como entidades respecto de los cuales este instituto, por si mismo, estuviere en actitud de imponer sanciones directamente”.

Como se advierte de la propia resolución que hoy se recurre el mismo Consejo General reconoce que la Ley no Distingue por lo que debe aplicarse el principio general del derecho referente a que, “donde la ley no distingue nadie debe distinguir” o no existe aplicación de sanción alguna por tal motivo no le es dable delegar a ningún órgano sancionador dicha función pues es sabido que la autoridad solo puede hacer lo que la Ley le permite es decir que si la ley aplicable al asunto del estudio no advierte sanción alguna el Consejo General del Instituto Federal Electoral está impedido para aplicar cualquier sanción, por tal razón la resolución que hoy se combate carece de fundamento y motivación porque violenta las garantías de legalidad y seguridad jurídica, al no haber la posibilidad dentro de la ley que sancione el procedimiento en el cual soy parte.

Por eso al quedar demostrado el arbitrio con que actuó el Consejo General del Instituto Federal Electoral, ahora pretende hacer distingos donde no los hay, por lo que esta determinación violenta los derechos del suscrito consagrados en la Constitución Federal, por lo que debe aplicarse el principio general del derecho referente a que, donde la ley no distingue nadie debe distinguir.

Pues tampoco es aplicable el artículo 355 fracción I inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que el suscrito no viole ningún mandato de las autoridades electorales, entendiéndose por estas como los órganos Constitucionalmente establecidos ya sea para organizar o dirimir cuestiones que surjan con las actividades de los comicios electorales, ni tampoco oculte o deje de proporcionara información con las mismas siempre he colaborado con las autoridades electorales, por ello insisto no hay razón jurídica para que se me sancione.

II. Respecto del considerando Octavo, me causa agravio el hecho de que el Consejo General determinara que a través de la acción de eliminar, blanquear, quitar y/o borrar propaganda electoral de diversos partidos se haya vulnerado la equidad y la imparcialidad en la contienda electoral.

No pasa desapercibido para el impetrante que en el mismo sentido la responsable haya argumentado en el considerando de cuenta, lo siguiente:

 

...A consideración de esta autoridad el hecho bajo estudio efectivamente influyó en la equidad de la competencia entre los partidos políticos ya que al “blanquear” distintas bardas de diversos instituto políticos, sin causa justificada, causó una afectación en los derechos de los mismas, específicamente los dispuestos en el numeral 1, inciso b), del artículo 236 del Código Comicial Federal, vinculado al artículo 36 del propio ordenamiento.

En conclusión, quedó acreditado que a través de las acciones de “blanqueo” de bardas que contenían propaganda electoral, llevadas a cabo por parte de la Dirección de Inspección a Reglamentos de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, y utilizando para ello recursos públicos que dicha autoridad municipal tenía a su disposición, vulneró el legítimo derecho de los partidos políticos a la difusión de su plataforma electoral y la presentación de sus candidaturas, situación que influyó en el Proceso Electoral, específicamente en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

Del análisis realizado por la responsable, no advierto motivación alguna que pueda determinar el grado de afectación al principio de equidad que se puedo haber generado en la contienda electoral, por la ejecución de un acuerdo de cabildo que pretendía mantener la cabecera municipal libre de propaganda electoral y dar con ello una imagen urbana de calidad a los paseantes y turistas que visitan al municipio de San Pedro Tlaquepaque; puesto que no hay argumento contundente para demostrar la forma o manera en que se generó la inequidad e imparcialidad en la contienda electoral local.

De ahí que, si la responsable señala en forma genérica que se violentó la equidad porque los partidos no pudieron difundir su plataforma electoral y la presentación de sus candidatos, situación que por sí misma no implica inequidad de la competencia electoral, porque en ninguna parte de la resolución se indica en qué medida se vulnero la equidad de la contienda, como fue que los partidos políticos vieron menoscaba sus prerrogativas.

Debo señalar que, ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral, que puede ser determinante para imponer una sanción cuando de los hechos denunciados se advierta una trasgresión a la norma electoral y en el caso particular como lo he venido narrando no hay una debida motivación y fundamentación en lo resuelto por la entidad electoral federal.

Además, la responsable no vierte argumento para determinar la forma en que se vulnero por un servidor el artículo 134 constitucional, en el sentido de haber desviado recursos públicos para favorecer alguna orientación política dentro de la contienda electoral y como es que se provocó la parcialidad del impugnante en el mismo proceso electoral, es decir, la responsable me deja en estado de indefensión por la indebida motivación y fundamentación de su resolución.

3.- Del considerando noveno se impugna lo conducente que se transcribe a continuación:

 

Como se observa, el Órgano de Control interno del Municipio de Tlaquepaque es la autoridad a quien compete, en el ámbito de sus atribuciones, determinar lo que en derecho corresponda por cuanto a la falta administrativa electoral federal acreditada en el presente procedimiento, atribuible al C. Héctor Barajas Duran, Director Municipal de Inspección a Reglamentos de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco.

Así, atendiendo a los argumentos precedentes, esta autoridad considera que debe remitirse copia certificada del expediente relativo al presente Procedimiento Sancionador conforme a lo siguiente:

Se ordena remitir copia certificada del expediente identificado con la clave alfanumérica SCG/QPAN/JL/JAL/046/PEF/70/2012, y sus acumulados SCG/QPT/JD16/JAL/048/PEF/72/2012, SCG/QPT/JD16/JAL/049/PEF/73/2012, y SCG/QPT/JD16/JAL/073/PEF/97/2012, materia de la presente Resolución, al H. ÓRGANO DE CONTROL INTERNO DEL MUNICIPIO DE TLAQUEPAQUE, JALISCO de conformidad con lo determinado en este Considerando de la presente Resolución, para que en ejercicio de sus atribuciones asuma competencia para determinar la responsabilidad del C. Héctor Barajas Duran, otrora Director Municipal de Inspección a Reglamentos de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, o bien, dé vista al órgano competente para resolver respecto a la conducta irregular que ha quedado acreditada, al haber transgredido las prohibiciones previstas en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los diversos 36; 236, numeral 1, inciso b), y 347, numeral 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Debo precisar como bien lo señala la responsable, el órgano de control interno del municipio de San Pedro Tlaquepaque, es la entidad encargada de atender y resolver las posibles infracciones cometidas por los servidores públicos y determinar la responsabilidad de la acción u omisión cometida en el ejercicio del cargo.

Para ello, es la legislación local o federal la que prevé la forma de atender la responsabilidad administrativa de los servidores públicos por conductas que estos hayan cometido dentro del ámbito de su esfera de competencia, de ahí que si la conducta infractora cometida por un servidor público es del ámbito municipal, estatal o federal, por ende, cuando una entidad sancionadora determina una responsiva es porque asumió competencia al advertir una posible infracción a la ley o conjunto de leyes que pretende tutelar en su esfera de competencia, y en el caso particular, considero que el Consejo General del IFE sin una debida fundamentación y motivación pretende que se inicie un procedimiento de responsabilidad administrativa en mi contra por la supuesta infracción a una norma federal. Será posible que esto pueda suceder, cuando en nuestro país, la carta magna, tiene bien determinados los ámbitos de competencia para sancionar a los servidores públicos cuando estos cometen alguna irregularidad en el ejercicio de sus funciones.

Por todo lo anterior es que este órgano jurisdiccional electoral deberá de revocar la resolución recurrida debido a la laguna de la ley, la que el Consejo General pretende aplicar de forma errónea dándole una interpretación incorrecta, pues con su motivación indebida violenta el artículo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que refiere lo siguiente.

Artículo 3

1. La aplicación de las normas de este Código corresponde al Instituto Federal Electoral, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la Cámara de Diputados, en sus respectivos ámbitos de competencia.

2. La interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución.

[…]

SEXTO. Método de estudio. De la lectura de los conceptos de agravio que han quedado transcritos, se advierte que los ciudadanos recurrentes fueron declarados responsables por conductas diversas, es decir, los actos llevados a cabo por cada sujeto infractor, configuraron diversos ilícitos tipificados en la normativa electoral.

En efecto, la autoridad responsable declaró fundado el procedimiento ordinario sancionador iniciado en contra de Héctor Barajas Durán, Director Municipal de Inspección a Reglamentos del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, por eliminar, blanquear, quitar y/o borrar propagada electoral de diversos partidos políticos así como de sus respectivos candidatos a cargos de elección popular”, lo cual violó el principio de imparcialidad al haber utilizado recursos públicos para llevar a cabo esas conductas.

En cuanto a Marco Antonio González Fierros, otrora Presidente Municipal del citado Ayuntamiento, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, declaró fundado el procedimiento ordinario sancionador, por la difusión de propagada gubernamental “pintada o rotulada en las paredes de diversas fincas del mencionado Municipio.

En ese sentido, esta Sala Superior considera que es conforme a Derecho analizar en considerando separados la responsabilidad de cada uno de los recurrentes.

SÉPTIMO. Estudio del fondo de la litis del recurso de apelación SUP-RAP-26/2014. Los conceptos de agravio hechos valer por el recurrente Marco Antonio González Fierros, otrora Presidente Municipal de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, en su respectivo escrito de demanda, son los siguientes.

1. El apelante aduce que la autoridad responsable es incompetente para conocer la denuncia que presentó el Partido Acción Nacional en su contra, toda vez que el órgano competente para conocer es el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, quien mediante resolución identificada con la clave PSE-QUEJA-158/2012, de veintinueve de agosto del año dos mil doce, ya analizó los hechos motivo de denuncia y declaró que no constituyeron violación a la normativa electoral local en el tema de propaganda electoral, motivo por el cual se resolvió como infundada la queja.

El recurrente argumenta que los motivos de queja hechos valer en el escrito de denuncia presentada ante el citado Instituto Electoral local, son idénticos a los aducidos en el respectivo escrito de denuncia presentado ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, motivo por el cual la autoridad responsable es incompetente para conocer la denuncia presentada en su contra, y por tanto, lo actuado en el expediente local identificado con la clave PSE-QUEJA-158/2012, constituye cosa juzgada, de ahí que considere que al ser incompetente la autoridad federal responsable, se debe revocar la resolución controvertida.

A juicio de esta Sala Superior es infundado el concepto de agravio.

En primer lugar se debe precisar que la competencia constituye un presupuesto procesal necesario para que los actos de autoridad se consideren emitidos conforme a Derecho.

En términos de lo dispuesto en el artículo 16, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado y provenir de autoridad competente.

En ese contexto, el análisis de la competencia para emitir un determinado acto de autoridad, constituye un presupuesto de la emisión del mismo, que debe ser analizado de manera prioritaria por la autoridad jurisdiccional correspondiente, por tanto es procedente analizar el planteamiento del apelante en el cual afirma que la autoridad responsable es incompetente para conocer la denuncia que presentó el Partido Acción Nacional en su contra, ante la autoridad responsable, toda vez que el competente para conocer es el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Ahora bien, del escrito de denuncia que presentó el Partido Acción Nacional el veinticinco de abril de dos mil doce, en contra del Presidente Municipal, del Director de Inspección a Reglamentos, así como del Director del Área de Mejoramiento Urbano, todos del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, se advierte que los hechos que motivaron la denuncia consistieron en que el personal del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, vulneró el derecho de los partidos políticos de colocar propaganda electoral en el procedimiento federal electoral dos mil once-dos mil doce (2011-2012), al llevar a cabo las conductas consistentes en eliminar, blanquear, quitar y/o borrar propaganda electoral” del citado instituto político y de su candidato a Diputado Federal Jorge Antonio Chávez Ambriz, lo cual, en concepto del denunciante, propició la inequidad en el procedimiento electoral.

En ese orden de ideas, es inconcuso para esta Sala Superior, que la conducta atribuible al citado Ayuntamiento está estrechamente vinculada con las normas sobre propaganda política o electoral, es decir con las reglas para la colocación de la aludida propaganda a que tienen derecho los partidos políticos y candidatos en el procedimiento electoral, previstas en el artículo 236, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En efecto, los aludidos hechos objeto de denuncia están relacionados con el derecho que tienen los partidos políticos para fijar propaganda política y electoral en inmuebles de propiedad privada, siempre que exista autorización del propietario, conforme a lo establecido en el artículo 236, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Al respecto, el Partido Acción Nacional, aduce en el respectivo escrito de denuncia que las conductas consistentes en eliminar, blanquear, quitar y/o borrar propaganda electoral” del citado instituto político y de su candidato a Diputado Federal Jorge Antonio Chávez Ambriz, viola su derecho a fijar propaganda electoral en paredes de fincas del Municipio de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, lo cual está amparado en las normas que al respecto se prevén en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de ahí que sea evidente que se aduzca violación a las normas sobre propagada política o electoral, establecidas para los partidos políticos en el mencionado Código electoral federal.

Ahora bien, el artículo 347, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que constituye infracción al aludido ordenamiento electoral federal, por parte los servidores públicos de los órganos de gobierno municipales, el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas en el citado Código electoral federal.

En ese orden de ideas, conforme a lo establecido en los artículos 109 y 118, párrafo 1, incisos h) y w), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

Asimismo, tiene la atribución de vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales se desarrollen con apego al código electoral federal y cumplan con las obligaciones a que están sujetos y de conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan en los términos previstos en el aludido ordenamiento electoral federal.

Por lo antes expuesto, esta Sala Superior considera que el Consejo General del Instituto Federal Electoral es la autoridad administrativa electoral competente para conocer la denuncia que presentó el Partido Acción Nacional el veinticinco de abril de dos mil doce, en contra del Presidente Municipal, del Director de Inspección a Reglamentos, así como del Director del Área de Mejoramiento Urbano, todos del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, teniendo en consideración que los hechos objeto de denuncia están relacionados con la violación a las normas sobre propagada política o electoral, establecidas para los partidos políticos en el mencionado Código electoral federal, respecto de lo cual el citado Consejo General tiene competencia para conocer del incumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas en ese ordenamiento, así como, en su caso, de cualquier otro hecho derivado de la mencionada denuncia que resulte de su competencia.

Además, la competencia del Consejo General Instituto Federal Electoral para conocer de la mencionada denuncia tiene sustento en el hecho de que la conducta objeto de denuncia está estrechamente vinculada con el procedimiento electoral federal dos mil once-dos mil doce (2011-2012); por tanto es inconcuso para esta Sala Superior que el citado Consejo General, contrariamente a lo sostenido por Marco Antonio González Fierros, sí es competente para conocer de los hechos objeto de denuncia que adujo el Partido Acción Nacional.

Por otra parte, esta Sala Superior considera precisar que, no obstante que el recurrente Marco Antonio González Fierros, expresa que el Consejo General del Instituto Federal Electoral era incompetente para conocer la queja que presentó el Partido Acción Nacional ante la Secretaría Ejecutiva de la citada autoridad administrativa electoral federal, lo cierto es que, de la lectura de sus conceptos de agravio se advierte que su argumento lo hace depender de que, en su concepto, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco resolvió respecto de la acreditación de la conducta que es objeto de denuncia ante el Instituto Federal Electoral, motivo por el cual hace valer la institución jurídica procesal de cosa juzgada; sin embargo, a juicio de esta Sala Superior no se actualiza, como se expone a continuación.

En principio se tiene en consideración que la cosa juzgada puede tener eficacia directa o eficacia refleja. La primera existe cuando los sujetos, objeto y causa de la pretensión, son idénticos en dos juicios, en cuyo caso la materia del segundo asunto queda plenamente decidida con el fallo del primero. La segunda forma de eficacia de la cosa juzgada se da cuando, a pesar de no existir plena identidad de los elementos antes precisados, entre ambos litigios, existe, sin embargo, identidad en lo sustancial o dependencia jurídica entre los asuntos, por tener una misma causa, hipótesis en la cual el efecto de lo decidido en el primer juicio se refleja en el segundo, de modo que las partes de éste quedan vinculadas por el primer fallo.

Al respecto, es preciso destacar el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 12/2003, de esta Sala Superior, consultable a fojas doscientas cuarenta y ocho a doscientas cuarenta y nueve de la "Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral", "Jurisprudencia", volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro y texto siguiente:

COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA.- La cosa juzgada encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de los gobernados en el goce de sus libertades y derechos, y tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada. Los elementos uniformemente admitidos por la doctrina y la jurisprudencia, para la determinación sobre la eficacia de la cosa juzgada, son los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones. Empero, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos, de dos maneras distintas: La primera, que es la más conocida, se denomina eficacia directa, y opera cuando los citados elementos: sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate. La segunda es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa; esto es, la tendencia es hacia la inexistencia de fallos contradictorios en temas que, sin constituir el objeto de la contienda, son determinantes para resolver litigios. En esta modalidad no es indispensable la concurrencia de las tres clásicas identidades, sino sólo se requiere que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero; que en ésta se haya hecho un pronunciamiento o tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto, de manera tal, que sólo en el caso de que se asumiera criterio distinto respecto a ese hecho o presupuesto lógico relevante, pudiera variar el sentido en que se decidió la contienda habida entre las partes; y que en un segundo proceso que se encuentre en estrecha relación o sea interdependiente con el primero, se requiera nuevo pronunciamiento sobre aquel hecho o presupuesto lógico, como elemento igualmente determinante para el sentido de la resolución del litigio. Esto ocurre especialmente con relación a la causa de pedir, es decir, a los hechos o actos invocados por las partes como constitutivos de sus acciones o excepciones. Los elementos que deben concurrir para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada, son los siguientes: a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente; b) La existencia de otro proceso en trámite; c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios; d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero; e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio; f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico, y g) Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.

Ahora bien, en el procedimiento administrativo sancionador especial identificado con la clave PSE-QUEJA-158/2012, el cual resolvió el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se inició con motivo de la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional el once de junio de dos mil doce, en contra del Partido Revolucionario Institucional y del Ayuntamiento de Tlaquepaque, Jalisco, por la “colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano e incumplimiento al segundo párrafo del artículo 116, bis de la Constitución Política del Estado de Jalisco, como lo es la promoción personalizada de algún servidor público por una autoridad municipal dentro de la etapa de campañas electorales”.

Al respecto, el citado el Consejo General local, el veintinueve de agosto de dos mil doce, declaró infundada la queja porque “no existieron elementos suficientes para tener por acreditada las condiciones de tipicidad”, consistentes en la existencia de elementos que pudieran ser considerados como propagada electoral o con los cuales se pudiera demostrar la promoción personalizada de algún servidor público, tal como se puede advertir de la copia certificada que obra a fojas treinta a noventa y tres, del expediente principal identificado con la clave SUP-RAP-26/2014.

En cuanto al procedimiento sancionador ordinario identificado con la clave SCG/QPAN/JL/JAL/046/PEF/70/2012, el cual resolvió el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se inició con motivo de la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional el veinticinco de abril de dos mil doce, en contra del Presidente Municipal, del Director de Inspección de Reglamentos así como del Director del Área de Mejoramiento Urbano, todos del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, por “eliminar, blanquear, quitar y/o borrar propaganda electoral” del citado instituto político, lo cual, en concepto del denunciante, propició la inequidad en el procedimiento electoral.

Al respecto, la autoridad responsable, el veintidós de enero de dos mil catorce, declaró fundado el procedimiento sancionador ordinario instaurado en contra de Héctor Barajas Durán, Director Municipal de Inspección de Reglamentos de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, porque quedó acreditado que en seis “bardas” que contenían propaganda electoral de los partidos políticos fueron “blanqueadas” por personal de la Dirección Municipal de Inspección de Reglamentos, lo cual violó lo dispuesto en el artículo 236 párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que el personal de la mencionada Dirección Municipal, no tenía facultades para llevar a cabo el “blanqueo de bardas”, sino que era facultad de la autoridad electoral, por tanto, en el resolución controvertida se consideró que la infracción era solamente atribuible a Héctor Barajas Durán, Director Municipal de Inspección de Reglamentos de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco.

Además, se declaró fundado el procedimiento sancionador ordinario iniciado en contra del citado funcionario municipal, por la afectación a la equidad en el procedimiento electoral, derivada del incumplimiento al principio de imparcialidad, por las acciones de “eliminar, blanquear, quitar, y/o borrar propagada electoral de diversos partidos políticos, así como de sus respectivos candidatos a cargos de elección popular.”

Precisado lo anterior, lo infundado del concepto de agravio radica en que el recurrente parte de la premisa falsa de que los hechos objeto de denuncia que originaron el procedimiento ordinario sancionador identificado con la clave de expediente SCG/QPAN/JL/JAL/046/PEF/70/2012, que resolvió la autoridad responsable de manera acumulada con diversos procedimientos sancionadores, son los mismos que originaron el procedimiento administrativo sancionador especial local identificado con la clave PSE-QUEJA-158/2012, sustanciado ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, lo cual es incorrecto porque los hechos objeto de denuncia aducidos ante la autoridad administrativa electoral local consistieron en fijación de propagada electoral en elementos del equipamiento urbano, así como por promoción personalizada de servidores públicos, en cambio los hechos objeto de denuncia aducidos ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral consistieron en “eliminar, blanquear, quitar y/o borrar propaganda electoral” del Partido Acción Nacional, en paredes de diversas fincas ubicadas en domicilios del Municipio de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, motivo por el cual a juicio de esta Sala Superior, no se actualiza la institución jurídica de cosa juzgada.

Asimismo, se advierte que los lugares en los cuales se colocó la propaganda motivo de denuncia ante el Instituto Electoral estatal, son diversos a los que motivaron la denuncia ante el Instituto Federal Electoral, además que fueron en fechas distintas, lo cual evidencia que no existe identidad en los hechos motivo de denuncia ni en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de ahí, que se insista, en que no asiste razón al recurrente.

2. Que la determinación de dar vista al Congreso del Estado de Jalisco para el efecto de que se inicie un procedimiento de responsabilidad administrativa en su contra por la supuesta infracción a una norma federal, esta indebidamente fundada y motivada, debido a que desde su perspectiva no es aplicable el artículo 355 fracción I, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, teniendo en consideración que no violó ningún mandato de las autoridades electorales y siempre ha colaborado con las mismas, de ahí que considere que no hay razón jurídica para que se le sancione.

A juicio de esta Sala Superior es inoperante el concepto de agravio.

Primeramente, cabe precisar que esta Sala Superior en forma reiterada ha considerado que los actos de autoridad que causen molestias, deben cumplir con los requisitos que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De la interpretación gramatical y funcional del citado precepto, así como sobre la base de lo establecido por la doctrina constitucional y procesal, se ha considerado que para fundar un acto de autoridad, ésta debe expresar el o los preceptos legales aplicables al caso y, en la motivación, debe señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto.

Se debe distinguir entre la falta y la indebida fundamentación y motivación, toda vez que por lo primero se entiende la ausencia total de la cita de la norma en que se apoya una resolución y de las circunstancias especiales o razones particulares que se tuvieron en cuenta para su emisión, mientras que la diversa hipótesis se actualiza cuando en la sentencia o acto se citan preceptos legales, pero no son aplicables al caso concreto y se exponen las razones que la autoridad tuvo para emitir la resolución, pero no corresponden al caso específico, objeto de decisión, o bien, cuando no existe adecuación entre los motivos invocados en el acto de autoridad y las normas aplicables a éste.

Para una debida fundamentación y motivación es necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que quede evidenciado que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto encuadran lógica y naturalmente en la norma invocada como base y sustento del modo de proceder de la autoridad.

En otras palabras, todo acto de autoridad debe estar sustentado en los preceptos legales aplicables al caso y con los razonamientos lógico-jurídicos que sirven de base para la emisión del acto

Ahora bien, esta Sala Superior considera que si bien le asiste la razón al recurrente, toda vez que el artículo 355 fracción I, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no resulta aplicable para dar vista al Congreso del Estado de Jalisco para que, en ejercicio de sus atribuciones, determine la responsabilidad de Marco Antonio Gonzalez Fierros, teniendo en consideración que ese precepto legal, es aplicable para cuando las autoridades federales, estatales o municipales incumplan los mandatos de la autoridad electoral o no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto Federal Electoral, en consecuencia, la Secretaría Ejecutiva integra un expediente y lo remite al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en términos de ley. 

No menos cierto es que a ningún fin practico conduciría revocar la resolución controvertida para el efecto de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral fundara y motivara debidamente la vista que ordenó dar al Congreso del Estado de Jalisco para que conozca y determine lo que en derecho proceda, teniendo en consideración que esa determinación obedece a un principio general de Derecho, consistente en que si algún funcionario público o autoridad tiene conocimiento de la transgresión a alguna de las normas de orden público, debe llevar a cabo actos tendentes a su inhibición para evitar la consumación o continuidad de un acto contrario a la ley, para lo cual debe hacer del conocimiento de la autoridad que se juzgue competente para que actúe conforme a sus atribuciones, en términos de lo establecido en el artículo 128, de la Constitución federal, en el sentido de guardar la Constitución y las leyes que de ésta emanen, de ahí que se considere inoperante el concepto de agravio.

3. Que del análisis de la resolución controvertida no se advierte motivación que pueda determinar en qué medida se vulneró la equidad en el procedimiento electoral, cómo fue que los partidos políticos se les afectó en sus prerrogativas y cómo se vulneró el artículo 41 de la Constitución federal, para favorecer alguna “orientación política” en el procedimiento electoral, por tanto, aduce que la resolución controvertida está indebidamente fundada y motivada.

A juicio de esta Sala Superior es infundado el concepto de agravio, porque de conformidad con lo establecido en los artículos 41, base III, apartado C, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 347, párrafo primero, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que la infracción consistente en difundir propaganda gubernamental, se actualiza cuando autoridades o servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión, lo cual incluye los órganos de gobierno municipales, difunden propaganda gubernamental, durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral, sin que los mencionados preceptos constitucional y legal, exijan para acreditar la infracción en comento, que se demuestre que existió afectación al principio de equidad en el procedimiento electoral o que se afectaron las prerrogativas de los partidos políticos.

En consecuencia, no era necesario que la autoridad responsable en la resolución impugnada, determinara el “grado de afectación al principio de equidad”, que posiblemente generó en el procedimiento electoral federal la difusión de los logros, programas, acciones u obras de gobierno, teniendo en consideración que en la resolución controvertida se precisó que la propaganda difundida en paredes de fincas ubicadas en diversos domicilios del Municipio de San Pedro, Tlaquepaque, Jalisco, tenía el carácter de propaganda gubernamental, la cual se difundió desde el veintinueve de abril de dos mil doce, es decir una vez iniciado el periodo de campañas del procedimiento electoral federal 2011-2012, (dos mil once-dos mil doce), además, que la mencionada propagada no estaba amparada en los casos de excepción previstos en la Constitución federal, de ahí que se considere que la resolución controvertida no está indebidamente fundada y motivada como lo aduce el recurrente Marco Antonio González Fierros.

4. El recurrente manifiesta que la determinación de la autoridad responsable consistente en imponerle una sanción es violatoria de las garantías de seguridad jurídica previstas en el artículo 14 de la Constitución federal, toda vez que viola los principios jurídicos “NULLA POENA SINE LEGE”, “NULLUM POENA SINE LEGE CERTA”, teniendo en consideración que no está tipificada la “conducta sancionada”, la difusión de propaganda gubernamental pintada o rotulada en las paredes de diversas fincas del municipio de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, por tanto, los hechos objeto de denuncia no constituyen infracción alguna a la normativa electoral y en consecuencia, la resolución controvertida es ilegal.

Además, el actor argumenta que de la lectura del artículo 236, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no menciona el verbo “pintar”, para tener como tipificada la conducta.

A juicio de esta Sala Superior es infundado el concepto de agravio.

Cabe precisar que la autoridad responsable no le impuso alguna sanción a Marco Antonio González Fierros, otrora Presidente Municipal de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, lo que determinó fue su responsabilidad por difundir propaganda gubernamental en paredes de fincas ubicadas en diversos domicilios del Municipio de San Pedro, Tlaquepaque, Jalisco, en período prohibido por la normativa constitucional y legal, razón por la cual, ordenó dar vista con copia certificada del expediente del procedimiento ordinario sancionador identificado con la clave SCG/QPAN/JL/JAL/046/PEF/70/2012, y sus acumulados, al Congreso del Estado de Jalisco, para que, en ejercicio de sus atribuciones, determinara la responsabilidad del mencionado funcionario municipal o, en su caso, procediera a dar vista al órgano competente para resolver respecto de la conducta infractora en la que incurrió el otrora Presidente Municipal.

Ahora bien, en la resolución controvertida, se declaró fundado el procedimiento ordinario sancionador iniciado en contra de Marco Antonio González Fierros, otrora Presidente Municipal de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, por violar lo establecido en los artículos 41, base III, apartado C, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 347, párrafo primero, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se prevé la prohibición de difundir, por cualquier medio, propaganda gubernamental durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral.

Además, la autoridad responsable demostró la existencia de propaganda gubernamental con pruebas documentales públicas que fueron aportadas y valoradas en el procedimiento ordinario sancionador, en las cuales se advierte la existencia de la mencionada propaganda en paredes de fincas ubicadas en diversos domicilios del Municipio de San Pedro, Tlaquepaque, Jalisco, así como la exposición de la propaganda gubernamental, una vez iniciado el periodo de campañas electorales correspondiente al procedimiento electoral federal 2011-2012 (dos mil once-dos mil doce).

Ahora bien, lo infundado del concepto de agravio radica en que el apelante parte de la premisa falsa de que la difusión de propaganda gubernamental, pintada o rotulada en paredes de diversas fincas del municipio de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, no está tipificada en la normativa constitucional y legal, lo cual es incorrecto, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 41, base III, apartado C, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 347, párrafo primero, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales son al tenor siguiente:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo 41.

Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Artículo 347

1. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

a) …

b) La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;

De la anterior normativa constitucional y legal trascrita se advierte que está prohibido expresamente difundir, por cualquier medio, propaganda gubernamental durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral.

Por tanto, contrario a lo argumentado por el apelante, la conducta consistente en difundir, por cualquier medio propaganda gubernamental en paredes de fincas, sí está tipificada, de ahí que la resolución controvertida no viola las garantías de seguridad jurídica previstas en el artículo 14 de la Constitución federal.

Cabe destacar que no es contrario a Derecho que la autoridad responsable determine exclusivamente la responsabilidad del servidor público y no su sanción a imponer, teniendo en consideración que el legislador ordinario omitió establecer, en la normativa electoral, la sanción para los servidores públicos que violen la prohibición constitucional y legal de difundir propaganda gubernamental durante las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral.

Por lo tanto, la autoridad responsable, en aplicación del principio general de Derecho, consistente en que si algún funcionario público o autoridad tiene conocimiento de la transgresión a alguna de las normas de orden público, debe llevar a cabo actos tendentes a su inhibición para evitar la consumación o continuidad de un acto contrario a la ley, para lo cual debe hacer del conocimiento de la autoridad que se juzgue competente para que actúe conforme a sus atribuciones, lo cual ocurrió en el particular teniendo en consideración que en la resolución impugnada ordenó dar vista con copia certificada del expediente del procedimiento ordinario sancionador identificado con la clave SCG/QPAN/JL/JAL/046/PEF/70/2012, y sus acumulados, al Congreso del Estado de Jalisco, para que, en ejercicio de sus atribuciones, determinara la responsabilidad del mencionado funcionario municipal o, en su caso, procediera a dar vista al órgano competente para resolver respecto de la conducta infractora en la que incurrió el otrora Presidente Municipal.

En cuanto al argumento de Marco Antonio González Fierros consistente en que el artículo 236, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no menciona el verbo “pintar”, para tener como tipificada la conducta infractora, se considera infundado porque el mencionado precepto legal precisa las reglas que deberán observar los partidos políticos en la colocación de propaganda electoral en inmuebles de propiedad privada, siendo que el hecho que motivó la sanción consistió en la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido por la Constitución federal y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por tanto el precepto legal no resulta aplicable respecto de la acreditación la conducta infractora, máxime que no se determinó que cometió una infracción a la normativa electoral constitucional y legal por llevar a cabo la conducta de “pintar”, sino por difundir propaganda gubernamental en periodo prohibido por la Ley.

5. El recurrente argumenta que de las pruebas que se aportaron en el procedimiento sancionador, no se advierte que las “bardas” contengan propaganda gubernamental o que esa propaganda haya sido fijada en lugares prohibidos por la legislación electoral, por parte de un partido político o candidato, tampoco se advierten elementos o expresiones que contengan nombres imágenes o símbolos que contengan promoción personalizada de algún servidor público, de ahí que el apelante considere ilegal la resolución controvertida. 

A juicio de esta Sala Superior es infundado el concepto de agravio, porque de los elementos de prueba recabadas por la autoridad administrativa electoral federal y aportadas al procedimiento sancionador, se advierte la existencia de propaganda gubernamental en paredes de diversas fincas ubicadas en domicilios en el Municipio de San Pedro, Tlaquepaque, Jalisco.

En efecto, como lo precisó la autoridad responsable, a fojas setenta a ochenta de la resolución controvertida, de la revisión de las pruebas documentales públicas, consistentes en sendas actas circunstanciadas identificadas con las claves CIRC22/CL/JAL/29-04-12 y CIRC23/CL/JAL/29-04-12, de fecha veintinueve de abril de dos mil doce, emitidas por personal de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, se advierte la existencia de propaganda gubernamental en paredes de diversas fincas ubicadas en domicilios del mencionado Municipio con las siguientes leyendas:

        “San Pedro Tlaquepaque, Gobierno que cumple / en esta administración firmamos 605 compromisos / ya cumplimos 84%” / En esta Administración reparamos luminarias, pavimentamos calles y arreglarnos banquetas”, en seguida el distintivo consistente en una imagen dinámica en forma circular, del conjunto de cuatro comas, seguida de texto que dice “promesa cumplida”

        “San Pedro TLAQUEPAQUE, GOBIERNO QUE CUMPLE”

        “En la colonia Los Puestos, Pavimentamos calles, arreglamos banquetas, crecimos las redes de agua y drenaje, capacitamos a nuestros artesanos”

        San Pedro TLAQUEPAQUE, GOBIERNO MUNICIPAL 2010-2012 MUNICIPIO LIBRE DE PROPAGANDA ELECTORAL”,

        “en esta administración firmamos 605 compromisos / ya cumplimos 84% / crecimos la estructura médica y atendemos personas antes ignoradas”

        Un distintivo consistente en el conjunto de cuatro comas, con la leyenda “promesa cumplida”.

Cabe precisar que las actas circunstanciadas, obran a fojas ciento once a ciento catorce del expediente del procedimiento ordinario sancionador identificado con la clave SCG/QPAN/JL/JAL/046/PEF/70/2012, y sus acumulados, identificado en esta Sala Superior como “Cuaderno Accesorio 1” del recurso de apelación radicado en este órgano jurisdiccional en el expediente SUP-RAP-26/2014, las cuales fueron emitidas con motivo de la verificación de los hechos objeto de denuncia que presentó el Partido Acción Nacional en contra del citado Ayuntamiento y fueron valoradas por la autoridad responsable otorgándoles valor probatorio pleno, respecto de los hechos que en ellos se precisan, por haberse emitido por una autoridad legítimamente facultada para ello y en ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a); 359, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y artículos 33, párrafo, inciso a), y 34, párrafo 1, inciso b) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, documentales de las que cabe destacar que no son controvertidas en cuanto a su autenticidad ni a los hechos que se consignan.

Además, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, tomó en consideración para acreditar la difusión de la propaganda gubernamental, la información contenida en el desahogo al requerimiento que en su oportunidad se formuló al Síndico del citado Ayuntamiento, en cual precisó que la rotulación de las bardas fue llevada a cabo el primero de marzo de dos mil doce, con el objeto de “informar los avances y actividades que este Ayuntamiento en pleno ejercicio de sus funciones ha llevado a cabo, y al ser una acción de la autoridad municipal, se implementaron los recursos públicos necesarios para tal fin”.

Por tanto, contrario a lo afirmado por Marco Antonio González Fierros, de las pruebas documentales públicas que fueron aportadas y valoradas en el procedimiento ordinario sancionador, se advierte la existencia de propaganda gubernamental en paredes de fincas ubicadas en diversos domicilios del Municipio de San Pedro, Tlaquepaque, Jalisco, lo cual es contrario a lo previsto en los artículos 41, base III, apartado C, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 347, párrafo primero, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se establece la prohibición de difundir, por cualquier medio, propaganda gubernamental durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral.

En el particular se tiene la certeza de que la mencionada propaganda se difundió desde el veintinueve de abril de dos mil doce, conforme a lo precisado en la citadas actas circunstanciadas y toda vez que el periodo de campañas del procedimiento electoral federal 2011-2012, (dos mil once-dos mil doce), inicio el treinta de marzo de dos mil doce, es inconcuso que la difusión se llevó a cabo en periodo prohibido.

En ese contexto, es evidente, que no asiste razón al recurrente, dado que se difundió propaganda gubernamental en periodo no permitido, es decir, de campaña electoral, además de que tal propaganda, como se ha evidenciado, es gubernamental.

6. El apelante Marco Antonio González Fierros, aduce que de las actas circunstanciadas emitidas por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, las cuales, la autoridad responsable tomó en consideración para sancionarlo, no generan eficacia probatoria, teniendo en consideración, el criterio de la Sala Superior consistente en que “las diligencias dentro de un procedimiento sancionador deben revestir ciertas formalidades, para tener la convicción necesaria para que el resolutor pueda otorgarles pleno valor probatorio” como lo establece la tesis de jurisprudencia cuyo rubor es: “DILIGENCIAS DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. REQUISITOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA.

A juicio de esta Sala Superior es inoperante el concepto de agravio.

Ahora bien, lo inoperante del concepto de agravio radica en que el recurrente no precisa qué formalidades no se tomaron en consideración en las actas circunstanciadas emitidas por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, para que carezcan de eficacia probatoria, motivo por el cual esta Sala Superior no cuenta con elementos de juicio para concluir si le asiste o no razón al apelante Marco Antonio González Fierros.

Por tanto, al no precisar el recurrente los argumentos para sustentar su aseveración de que no se tomaron en consideración ciertas formalidades en las mencionadas actas circunstanciadas, deviene inoperante el concepto de agravio alegado, por ser vago, impreciso y genérico, no sustentado en hechos u omisiones específicas, para demostrar la ilegalidad de la resolución impugnada.

7. El recurrente Marco Antonio González Fierros manifiesta que la autoridad responsable reconoce en la resolución controvertida, que el legislador omitió incluir en el artículo 354, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, un catálogo de sanciones para los servidores públicos que violen la normativa electoral.

Por tanto, argumenta que “donde la ley no distingue nadie debe distinguir”, en consecuencia, no debe delegar a ningún órgano su facultad sancionadora, toda vez que la autoridad sólo puede hacer lo que le está permitido y en el particular la autoridad responsable está impedida para aplicar cualquier sanción respecto de la conducta infractora.

A juicio de esta Sala Superior es infundado el concepto de agravio, porque el recurrente parte de la premisa errónea de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, delegó sus facultades sancionadoras en el Congreso del Estado de Jalisco, lo cual es incorrecto, toda vez que lo determinado por la autoridad administrativa electoral federal fue dar vista, con copia certificada del expediente del procedimiento ordinario sancionador identificado con la clave SCG/QPAN/JL/JAL/046/PEF/70/2012, y sus acumulados, al Congreso del Estado de Jalisco, para que, en ejercicio de sus atribuciones, determine la responsabilidad de Marco Antonio González Fierros, otrora Presidente Municipal de San Pedro, Tlaquepaque, Jalisco, o en su caso, diera vista al órgano competente para resolver respecto a la conducta del mencionado funcionario municipal, que fue calificada como contraria a la normativa constitucional y legal.

Lo anterior se sustenta en lo dispuesto en el artículo 128, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, deberá rendir la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.

En efecto, todo funcionario público o servidor público, entre ellos los Consejeros del Instituto Federal Electoral, tienen el deber de respetar y hacer prevalecer la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las leyes que de ésta emanen.

El deber establecido en el citado precepto constitucional, consistente en guardar la Constitución y las leyes que de ésta emanen, si bien en principio se acata con el cumplimiento de los deberes previstos por el régimen jurídico aplicable a cada una de las autoridades, dentro del régimen competencial fijado para ello, también se advierte un deber en el sentido de informar a las autoridades competentes, cuando por razón de sus funciones conozcan de conductas que pudieran constituir irregularidades sancionables en diversos ámbitos, siempre que tal circunstancia resulte notoria o evidente y que directa e inmediatamente pueda constituir una conducta sancionable, conforme a la regulación legal de que se trate.

Por lo tanto, no asiste razón a Marco Antonio González Fierros, cuando considera que la autoridad responsable no debe dar vista al Congreso del Estado de Jalisco para que determine su responsabilidad o en su caso, de vista al órgano competente para resolver respecto de su conducta infractora, dado que esa determinación obedece a un principio general de Derecho, consistente en que si algún funcionario público o autoridad tiene conocimiento de la transgresión a alguna de las normas de orden público, debe llevar a cabo actos tendentes a su inhibición para evitar la consumación o continuidad de un acto contrario a la ley, para lo cual debe hacer del conocimiento de la autoridad que se juzgue competente para que actúe conforme a sus atribuciones, en términos de lo establecido en el artículo 128, de la Constitución federal, en el sentido de guardar la Constitución y las leyes que de ésta emanen.

Por lo anterior, al resultar infundados e inoperantes los conceptos de agravio hechos valer por Marco Antonio González Fierros, otrora Presidente Municipal de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la resolución identificada con la clave CG08/2014, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la parte que fue objeto de impugnación.

OCTAVO. Estudio del fondo de la litis del recurso de apelación SUP-RAP-27/2014.

Del escrito de demanda del apelante Héctor Barajas Durán, Director Municipal de Inspección a Reglamentos del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, se advierte que su pretensión consiste en que se revoque la resolución CG08/2014, en la que se determinó su responsabilidad por vulnerar lo previsto en los artículos 36; 236, párrafo 1, inciso b) y 347 párrafo 1 inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Su causa de pedir se sustenta en que la conducta de “eliminar, blanquear, quitar o borrarpropaganda política electoral de los partidos políticos, así como de sus respectivos candidatos, se fundó en lo ordenado en el acuerdo de Cabildo, emitido por el citado Ayuntamiento, el veinticuatro de febrero de dos mil doce, en el cual se prohibió pintar o instalar propaganda electoral dentro del territorio del citado Municipio, en el periodo del veinticuatro de febrero al dos de julio de dos mil doce, y se instruyó de forma expresa a la Dirección de Inspección de Reglamentos del aludido municipio llevar a cabo las gestiones necesarias para hacer cumplir lo acordado en el mencionado acuerdo de Cabildo, motivo por el cual considera que no existe infracción alguna a la normativa electoral, al ser su actuación legal de conformidad a lo previsto en el citado acuerdo, además de que al no existir conducta ilegal, tampoco vulneró el principio de imparcialidad.

A juicio de esta Sala Superior, el concepto de agravio deviene sustancialmente fundado, como se expone a continuación.

Para resolver el concepto de agravio, es importante destacar que la autoridad administrativa electoral, en la parte conducente de la resolución impugnada, consideró como premisa fundamental para establecer la responsabilidad del Director de Inspección y Reglamentos, que la colocación de la propaganda electoral en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso del propietario, constituye un derecho de los partidos políticos, asimismo, consideró que la autoridad municipal no justificó que la propaganda electoral contenida en las “bardas blanqueadas” viola la normativa electoral.

En este orden de ideas, la autoridad responsable consideró que, el Director de Inspección y Reglamentos al llevar a cabo el “blanqueo o borrado de propaganda política electoral ubicada en seis paredes de diversos domicilios del municipio, fue sin causa justificada, en consecuencia, determinó que el aludido Director actuó de forma contraria a lo dispuesto en la legislación electoral, teniendo en consideración que, al llevar a cabo el blanqueo o borrado” de la citada propaganda, se utilizaron recursos públicos, lo cual vulneró el principio de imparcialidad.

Ahora bien, para poder resolver el aludido concepto de agravio, es pertinente transcribir la normativa aplicable, la cual es al tenor siguiente:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 115 Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

[…]

II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.

Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

[...]

V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y Estatales relativas, estarán facultados para:

[…]

En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios;

CONSTITUCIÓN DEL ESTADO DE JALISCO.

[…]

Artículo 2.- Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para su beneficio.

La soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el pueblo, quien la ejerce por medio de los poderes estatales, del modo y en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes.

El Estado de Jalisco adopta para su régimen interno, la forma de gobierno republicano, democrático, representativo, laico y popular; tiene como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre.

CAPÍTULO I

Del Gobierno Municipal

Artículo 73.- El municipio libre es base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de Jalisco, investido de personalidad jurídica y patrimonio propios, con las facultades y limitaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los siguientes fundamentos:

I. Cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, que residirá en la cabecera municipal. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia entre éste y el gobierno del Estado.

II. Los ayuntamientos se integrarán por un Presidente Municipal, regidores y síndicos electos popularmente, según los principios de mayoría relativa y representación proporcional, en el número, las bases y los términos que señale la ley de la materia. Los regidores electos por cualquiera de dichos principios, tendrán los mismos derechos y obligaciones;

 

LEY DEL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE JALISCO

[…]

Artículo 2. El Municipio libre es un nivel de gobierno, así como la base de la organización política y administrativa y de la división territorial del Estado de Jalisco; tiene personalidad jurídica y patrimonio propios; y las facultades y limitaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la particular del Estado, y en la presente ley.

 

Artículo 3. Cada Municipio es gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa. Las competencias municipales deben ser ejercidas de manera exclusiva por el Ayuntamiento y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.

[…]

CÓDIGO URBANO PARA EL ESTADO DE JALISCO

 

Artículo 1º. El presente Código se expide con el objeto de definir las normas que permitan dictar las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos en el Estado de Jalisco y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y el ordenamiento territorial, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, conforme a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 y las fracciones V y VI del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

[…]

 

Artículo 339. La reglamentación de este Código en materia de imagen urbana expedida por los municipios, así como las normas técnicas que al efecto se expidan, establecerán las regulaciones, restricciones, prohibiciones, especificaciones y características a que se sujetará el diseño, construcción, mantenimiento, mejoramiento y conservación de los siguientes elementos:

 

I. Anuncios, de todo tipo que sean visibles desde la vía o el espacio público;

 

REGLAMENTO DE IMAGEN URBANA PARA EL MUNICIPIO DE TLAQUEPAQUE, JALISCO.

 

Artículo 6°.- Durante las campañas electorales, los anuncios de propaganda política se sujetarán a las disposiciones aplicables de las leyes electorales, así como a los términos y condiciones que se establezcan en los acuerdos y convenios que este Ayuntamiento celebre con las autoridades electorales.

 

Artículo 14°.- Corresponde al Ayuntamiento, por conducto de Padrón y Licencias, la cual solicitará la intervención de Inspección de Reglamentos, de Obras Públicas y de las demás dependencias municipales en los aspectos técnicos de sus respectivas competencias, las siguientes atribuciones:

 

I. Previo dictamen técnico de Obras Públicas, expedir Licencias o Permisos para la instalación, fijación o colocación de los anuncios a que se refiere el presente Reglamento y, en su caso, negar, revocar o cancelar las licencias o permisos.

De la normativa trasunta se advierte que:

     El Municipio es la base de la organización política y administrativa de las entidades federativas que conforman el Estado Mexicano.

     El Municipio es gobernado por un Ayuntamiento, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine, los cuales son electos de manera popular y directa; por lo que es justamente el Ayuntamiento el órgano de autoridad que ejerce, de manera exclusiva y directa, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el gobierno del municipio.

     Los Ayuntamientos tienen la atribución para aprobar, de acuerdo con las leyes de la materia municipal, entre otros, los reglamentos y las disposiciones administrativas de observancia general dentro de su respectivo ámbito territorial de competencia.

     El legislador del Estado de Jalisco, en ejercicio de sus atribuciones, expidió el Código Urbano para la aludida entidad federativa, el cual tiene por objeto definir las normas que permitan, entre otros, la conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población.

     Asimismo, de conformidad con el aludido Código, los Ayuntamientos de los municipios establecerán, en materia de imagen urbana la regulación, restricciones, prohibiciones, especificaciones y características, entre otros, de los anuncios de todo tipo, las cuales incluyen la propaganda política o electoral, que sean visibles desde la vía o el espacio público.

     Aunado a lo anterior, los Ayuntamientos podrán expedir los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios.

Ahora bien, en el particular, en sesión ordinaria de Cabildo, celebrada el veinticuatro de febrero de dos mil doce, el Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, emitió acuerdo administrativo, cuyos puntos son al tenor siguiente:

 

PRIMERO.- SE PROHIBE AUTORIZAR EL FIJAR, COLOCAR, PINTAR O INSTALAR PROPAGANDA POLÍTICA Y/O ELECTORAL, ENTENDIDA ESTA: COMO EL CONJUNTO DE ESCRITOS, PUBLICACIONES, E IMÁGENES QUE PRODUCEN Y DIFUNDEN TANTO LOS PARTIDOS POLÍTICOS, LOS PRECANDIDATOS, CANDIDATOS ASÍ COMO SUS SIMPATIZANTES Y/O MILITANTES EN BASTIDORES, MAMPARAS DE USO COMÚN, MONUMENTOS, EDIFICIOS PÚBLICOS, ELEMENTOS DEL EQUIPAMIENTO URBANO, CARRETERO O FERROVIARIO, NI EN ACCIDENTES GEOGRÁFICOS, CUALQUIERA QUE SEA SU RÉGIMEN JURÍDICO, NI OBSTACULIZAR EN FORMA ALGUNA LA VISIBILIDAD DE CUALQUIER TIPO DE SEÑALAMIENTO, YA SEA MUNICIPAL, ESTATAL O FEDERAL, DENTRO DEL TERRITORIO DEL MUNICIPIO DE SAN PEDRO TLAQUEPAQUE, EN EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 24 VEINTICUATRO DE FEBRERO Y HASTA EL DÍA 02 DE JULIO DEL 2012 DOS MIL DOCE.

 

SEGUNDO.- SE INSTRUYE AL DIRECTOR DE PADRÓN Y LICENCIAS PARA QUE NO OTORGUE PERMISO PROVISIONAL, LICENCIA O AUTORIZACIÓN ALGUNA PARA LA INSTALACIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL, EN LUGARES DIVERSOS A LOS YA AUTORIZADOS CON ANTERIORIDAD A ESTE ACUERDO, LOS CUALES UNA VEZ TERMINADA SU VIGENCIA SE SOMETERÁN AL ACUERDO PRIMERO Y NO PODRÁN SER REFRENDADOS EN TANTO NO CULMINE EL PERIODO DE RESTRICCIÓN APROBADO.             

 

TERCERO.- SE INSTRUYE AL DIRECTOR DE INSPECCIÓN A REGLAMENTOS MUNICIPAL, PARA QUE IMPLEMENTE UN OPERATIVO ESPECIAL MEDIANTE EL CUAL VIGILE EL CUMPLIMIENTO DEL PUNTO DE ACUERDO PRIMERO, ASÍ COMO PARA QUE REALICE LAS ACCIONES Y GESTIONES QUE SEAN NECESARIAS PARA RETIRAR LA PROPAGANDA POLÍTICA Y/O ELECTORAL, QUE SEA FIJADA, COLOCADA, PINTADA O INSTALADA EN LOS ESPACIOS ANTERIORMENTE REFERIDOS DURANTE EL PERIODO SEÑALADO COMO RESTRINGIDO.             

 

Al respecto, es importante destacar que del análisis de las constancias que integran los recursos de apelación al rubro indicados, este órgano jurisdiccional advierte que no está controvertida la constitucionalidad o legalidad del acuerdo antes transcrito.

En efecto, del estudio de los escritos de denuncia presentados por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, que motivaron la integración de los procedimientos administrativos sancionadores cuya resolución se controvierte, se advierte que los aludidos partidos políticos no impugnaron la legalidad o constitucionalidad del Acuerdo de Cabildo de veinticuatro de febrero de dos mil doce, emitido por el Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco.

Lo anterior es así, porque de la lectura de los respectivos escritos de queja que motivaron la integración de los expedientes de los procedimientos administrativos sancionadores identificados con las claves SCG/QPAN/JL/JAL/046/PEF/70/2012, SCG/QPT/JD16/JAL/048/PEF/72/2012, SCG/QPT/JD16/JAL/049/PEF/73/2012 y SCG/QPT/JD16/JAL/073/PEF/97/2012, se advierte que los mencionados institutos políticos únicamente denunciaron al Presidente Municipal, al Director de Inspección de Reglamentos y al Director del Área de Mejoramiento Urbano, todos del citado Ayuntamiento, por conductas que presuntamente transgredían la normativa electoral federal, consistentes en eliminar, blanquear, quitar y/o borrar propaganda electoral” de los partidos políticos, lo cual en concepto de los mencionados partidos políticos vulneró su derecho de colocar propaganda electoral durante el procedimiento electoral federal dos mil once-dos mil doce (2011-2012).

De lo anterior se advierte que los partidos políticos denunciantes no expresaron argumento alguno tendente a impugnar la legalidad o constitucionalidad del mencionado acuerdo de Cabildo.

Por tanto, esta Sala Superior considera que, toda vez que no existe constancia alguna en los expedientes de los recursos de apelación que se resuelven, en la que se demuestre que la validez del Acuerdo de Cabildo de veinticuatro de febrero de dos mil doce emitido por el Ayuntamiento de Tlaquepaque, Jalisco, haya sido controvertida, y menos aún que el citado Acuerdo haya sido revocado, es conforme a Derecho considerar que la determinación contenida en el mencionado acuerdo goza de la presunción de constitucionalidad y legalidad.

En este orden de ideas, a juicio de este órgano jurisdiccional del análisis de los puntos de acuerdo transcritos, se advierte que el apelante Héctor Barajas Durán, Director Municipal de Inspección a Reglamentos del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, actuó conforme a la orden dada por el Ayuntamiento en ejercicio de su facultad reglamentaria, en la cual le comisionó al aludido Director que retirara la propaganda que fuera contraria al acuerdo en el cual prohibió “COLOCAR, PINTAR O INSTALAR PROPAGANDA POLÍTICA Y/O ELECTORAL, en el territorio del mencionado municipio.

Lo anterior es así, debido a que si bien en el primer punto de acuerdo, se establece una limitación territorial para fijar propagada electoral, es decir, en bastidores, mamparas de uso común, monumentos, edificios públicos, elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, en accidentes geográficos, cualquiera que sea su régimen jurídico, que obstaculice la visibilidad de cualquier tipo de señalamiento, ya sea municipal, estatal o federal, en el territorio del municipio, también es cierto que en el punto segundo del acuerdo se establece que al Director de Padrón y Licencias que no otorgara autorización alguna para la instalación de propaganda político o electoral en lugares diversos a los señalados anteriormente, lo cual es acorde a lo previsto en el artículo 14 del Reglamento de Imagen Urbana para el Municipio de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, es requisito sine qua non para la colocación de cualquier anuncio, la cual incluye al de tipo político-electoral que sea colocada en los domicilios particulares, que la Dirección de Padrón y Licencias otorgue la licencia o el permiso respectivo.

En este orden de ideas, para esta Sala Superior resulta inconcuso que la prohibición de “COLOCAR, PINTAR O INSTALAR PROPAGANDA POLÍTICA Y/O ELECTORAL”, abarcó la totalidad del territorio del Municipio de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, lo cual incluye los domicilios particulares ubicados en el mencionado territorio.

Asimismo, es pertinente destacar que en el mencionado acuerdo, se instruyó al Director de Inspección y Reglamentos del citado municipio llevar a cabo las acciones y gestiones necesarias para retirar la propaganda política y electoral que hubiera sido colocada, pintada o instalada en los espacios antes mencionados, es decir, en la totalidad del territorio del Municipio de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco.

Ahora bien, a fin de dilucidar la función que desempeña el Director de Inspección y Reglamentos al interior del citado municipio, es necesario transcribir la normativa aplicable, que es al tenor siguiente:

 

LEY DEL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE JALISCO

 

 

Artículo 38. Son facultades de los Ayuntamientos:

 

[…]

 

IV. Crear los empleos públicos, así como las dependencias y entidades que se estimen necesarias para cumplir con sus fines;

 

[…}

XIV. Las demás que les establezcan las constituciones federal, estatal y demás leyes, tanto federales como locales y reglamentos.

 

REGLAMENTO INTERIOR DEL AYUNTAMIENTO Y DE LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL MUNICIPIO DE TLAQUEPAQUE

 

 

DE LA SECRETARÍA DEL AYUNTAMIENTO

 

ARTÍCULO 105.- La Secretaría del Ayuntamiento recae a cargo de un titular, cuya denominación será la de Secretario del Ayuntamiento, cuyas atribuciones además de las conferidas por la Ley, son las siguientes:

 

[…]

 

XI. En general, las demás que se establezcan en las Leyes y Reglamentos de aplicación en el Municipio, así como aquellas que se le encomienden por el Ayuntamiento o por el propio Presidente Municipal.

XII. Además de las atribuciones antes señaladas la Secretaría del Ayuntamiento tendrá a su cargo la coordinación, instrumentación y supervisión del Plan Municipal de Desarrollo, para lo cual deberá de informar al Comité de Planeación los resultados de su gestión; y

XIII. Las demás que establezca la legislación de la materia y el presente ordenamiento.

 

ARTÍCULO 106.- La Secretaría del Ayuntamiento, para el desarrollo de sus funciones y de conformidad a lo establecido por el presente reglamento, así como lo estipulado por los manuales operativos y de organización de cada dependencia, y de acuerdo al presupuesto de egresos y a la plantilla laboral autorizada, tendrá a su cargo de manera enunciativa mas no limitativa, las siguientes dependencias;

 

a) Dirección de Actas y Acuerdos;

b) Unidad de Transparencia e Información Pública;

c) Dirección de Inspección y Vigilancia de Reglamentos;

d) Dirección de Padrón y Licencias; y

e) Dirección de Relaciones Exteriores.

 

 

Artículo 106 bis.- La Dirección de Inspección y Vigilancia ejerce las funciones de vigilancia e inspección a efecto de verificar la observancia y cumplimiento de lo dispuesto en el presente reglamento, así como también al Reglamento de Comercio del Municipio de Tlaquepaque, dentro de su competencia y tiene las siguientes atribuciones:

 

[…]

XVI. Colaborar con las Autoridades Municipales y demás niveles de Gobierno en las Inspecciones que se les requiera, en el ámbito de su competencia;

[…]

De la normativa trasunta se advierte que es facultad del Ayuntamiento crear los empleos públicos, dependencias y entidades que considere necesarias para cumplir sus fines.

Asimismo, para el desarrollo de sus funciones tiene a su cargo, entre otras, a la Dirección de Inspección y Vigilancia de Reglamentos, la cual a su vez tiene como facultad ejercer las funciones de vigilancia e inspección a efecto de verificar la observancia y cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento interno del aludido Ayuntamiento, así como también al Reglamento de Comercio del Municipio de Tlaquepaque, además de colaborar con las Autoridades Municipales a efecto de llevar a cabo las inspecciones que le requieran.

En este contexto, si en el punto tercero del acuerdo de cabildo de veinticuatro de febrero de dos mil doce, se instruyó al Director de Inspección y Reglamentos del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, llevar a cabo las acciones y gestiones necesarias para retirar la propaganda política y electoral colocada, pintada o instalada en el territorio del citado Municipio, esta Sala Superior considera que no existe responsabilidad del aludido Director de Inspección y Reglamentos.

Lo anterior es así, debido a que para considerar que algún servidor público es responsable por una conducta ilícita, entre otros aspectos, se debe verificar que sea antijurídica debido a que sea doloso o culposa, es decir que el comportamiento del funcionario público sea contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico aplicable.

En este orden de ideas, para considerar que la actuación administrativa de los funcionarios públicos es ilícita, ésta debe de ser típica, antijurídica y culpable.

En este sentido, la conducta llevada cabo por un sujeto será calificada como antijurídica, siempre que ésta implique una transgresión a una norma jurídica; sin embargo, existen causas o condiciones que excluyen la antijuridicidad de la conducta típica, lo cual implica que, no obstante que la conducta esté en aparente oposición al Derecho esa actuación no sea antijurídica por existir una causa de justificación. 

En este orden de ideas la obediencia jerárquica u obediencia debida es una excluyente de la antijuridicidad que justifica la conducta llevada a cabo por un funcionario público, siempre que exista por parte de éste racionalidad del medio empleado.

En efecto, ya que el cumplimiento de una orden antijurídica no hace que de manera invariable la naturaleza jurídica de la conducta llevada a cabo para tal efecto por el funcionario público sea antijurídica.

Al respecto cabe preciar, que para que se actualice la mencionada excluyente de antijuridicidad de la conducta es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos:

1)    Relación jerárquica. Esta relación sólo puede darse en el ámbito del Derecho público y del Derecho militar, que se basa precisamente en la idea de subordinación y del sometimiento del inferior al superior.

2)    Competencia abstracta del que da la orden para dictarla dentro de sus facultades.

3)    Competencia del subordinado para ejecutar el acto ordenado por el superior.

4)    Que la orden sea expresa y aparezca revestida de las formalidades legales 

En este contexto, es un principio general del Derecho perteneciente al denominado ius puniendi que una de las causas por las que no se materialice la antijuridicidad de la conducta infractora, es que ésta derive del cumplimiento a un deber jurídico impuesto por una disposición administrativa de observancia general.

Ahora bien, esta Sala Superior ha considerado que los principios contenidos y desarrollados por el Derecho Penal, son aplicables, en lo conducente, al derecho administrativo sancionador electoral, toda vez que se ha considerado que las citadas ramas del Derecho forman parte del ius puniendi del Estado.

El anterior criterio dio origen a la tesis relevante identificada con la clave XLV/2002, consultable a fojas mil ciento dos a mil ciento tres de la "Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 2, tomo I, intitulado "Tesis", cuyo rubro es al tenor siguiente: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.

Por lo anterior esta Sala Superior concluye que, contrariamente a lo señalado por la autoridad administrativa electoral federal, la actuación hecha por el Director de Inspección y Reglamentos, la llevó a cabo en cumplimiento del acuerdo de cabildo emitido por el citado Ayuntamiento el veinticuatro de febrero de dos mil doce, en el cual se le facultó para que llevara a cabo las acciones y gestiones necesarias para retirar la propaganda política o electoral, que sea fijada, colocada, pintada, instalada dentro del territorio del Municipio de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, por tanto, el aludido funcionario municipal actuó en cumplimiento del deber previsto en el mencionado acuerdo de cabildo.

Motivo por el cual esta Sala Superior considera que la conducta del Director de Inspección y Reglamentos consistente en llevar a cabo el blanqueo o borrado” de propaganda política electoral ubicada en seis paredes de diversos domicilios del Municipio de San Pedro Tlaquepaque, la llevó a cabo en cumplimiento al acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil doce, emitido por el Ayuntamiento del citado municipio, el cual no ha sido controvertido y menos aún declarado ilegal o inconstitucional.

Por tanto, al existir una excluyente de responsabilidad respecto de la conducta atribuida al Director de Inspección y Reglamentos del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco consistente en llevar a cabo el “blanqueo o borrado” de propaganda política electoral ubicada en seis paredes de diversos domicilios del citado Municipio, al haberlo hecho en cumplimiento de un acuerdo de cabildo, lo procedente conforme a Derecho es revocar la resolución CG08/2014 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la parte que fue materia de impugnación del recurrente Héctor Barajas Durán.

En este orden de ideas, al resultar fundado el aludido concepto de agravio, resulta innecesario analizar los demás conceptos de agravio hechos valer por Héctor Barajas Durán, al haber alcanzado su pretensión de que se revoque, la resolución controvertida.

NOVENO. Efectos de la sentencia. Al haber resultado infundados e inoperantes los conceptos de agravio hechos valer por el apelante Marco Antonio González Fierros, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la resolución identificada con la clave CG08/2014, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la parte que fue objeto de impugnación por el mencionado recurrente.

Al haber resultado fundado el concepto de agravio hecho valer por Héctor Barajas Durán, el cual quedó precisado en el considerando anterior, lo procedente conforme a Derecho es revocar la resolución controvertida, única y exclusivamente en la parte que fue materia de impugnación por el citado apelante.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E :

PRIMERO. Se acumulan el recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-27/2014, al diverso recurso SUP-RAP-26/2014; en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos al expediente del recurso de apelación acumulado.

SEGUNDO. Se confirma la resolución controvertida CG08/2014, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veintidós de enero de dos mil catorce, en lo que fue materia de impugnación por Marco Antonio González Fierros.

TERCERO. Se revoca la resolución impugnada CG08/2014 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, única y exclusivamente en la parte que fue materia de impugnación por Héctor Barajas Durán, en los términos del último considerando de esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE: por correo certificado a los recurrentes, en el domicilio señalado en autos; por correo electrónico, a la autoridad responsable, por así solicitarlo en su informe circunstanciado, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 9, apartado 4, 26, párrafo 3, 27, 29, rrafo 5 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes, y archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausentes la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y el Magistrado Pedro Esteban Penagos López. El Secretario General de Acuerdos da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA