RECURSOS DE APELACIÓN y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

EXPEDIENTEs: SUP-RAP-203/2014 y ACUMULADOS SUP-RAP-213/2014 Y sup-jdc-2782/2014.

 

actores: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA y OTROS.

 

AUTORIDAD rESPONSABle: cONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.

 

SECRETARIOS: MARTHA FABIOLA KING TAMAYO, ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR, JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS y josé eduardo vargas aguilar

 

México, Distrito Federal, diez de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver, los autos relativos a los recursos de apelación y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con los números de expedientes indicados al rubro, presentados por el Partido de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y la ciudadana Mariana De Lachica Huerta, respectivamente, en contra del acuerdo INE/CG273/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de veinte de noviembre del año en curso, que entre otras cuestiones, aprobó los criterios aplicables, el modelo único de estatutos y la convocatoria para el registro de candidatas y candidatos independientes a diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa para el Proceso Electoral Federal 2014-2015; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado en las demandas correspondientes y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

a) Reforma política-electoral federal. El diez de febrero del año en curso, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, dando lugar el nacimiento del Instituto Nacional Electoral.

b) Leyes federales en materia electoral. El veintitrés de mayo del presente año, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos, además, se regularon por primera vez los requisitos para la postulación a un cargo de elección popular por la vía de candidatura independiente.

c) Acciones de inconstitucionalidad. En contra de tales leyes generales, los partidos políticos Movimiento Ciudadano, del Trabajo y de la Revolución Democrática, promovieron acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

De acuerdo a esas demandas, se integraron las acciones de inconstitucionalidad 22, 26, 28 y 30 de dos mil catorce.

d) Sentencia de las referidas acciones de inconstitucionalidad. En las sesiones públicas de primero, dos, cuatro, ocho y nueve de septiembre de este año, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió las acciones de inconstitucionalidad citadas.

En dichas sesiones, entre otras cuestiones, se reconoció la validez del artículo 385, párrafo 2, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

e) Acuerdo impugnado. En sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral iniciada el diecinueve de noviembre del presente año y terminada el veinte del mismo mes y año, se aprobó el acuerdo INE/CG273/2014, por el que se emiten “LOS CRITERIOS APLICABLES, EL MODELO ÚNICO DE ESTATUTOS Y LA CONVOCATORIA PARA EL REGISTRO DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES A DIPUTADAS Y DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015”.

II. Recursos de apelación. Inconformes con el acuerdo anterior, el veintitrés y veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, Pablo Gómez Álvarez, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, y Juan Miguel Castro Rendón, en su carácter de representante propietario de Movimiento Ciudadano, ambos ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpusieron sendos recursos de apelación.

III. Juicio de ciudadano. Por su parte, Mariana De Lachica Huerta, el veintitrés de noviembre del año en curso, presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para impugnar el mencionado acuerdo.

IV. Trámite y sustanciación. El veintiocho de noviembre del año pasado, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior sendos oficios suscritos por el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a través de los cuales remitió los recursos de apelación y el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, informes circunstanciados, así como diversa documentación.

V. Turno. Recibidas las constancias atinentes en este órgano jurisdiccional, mediante proveídos de veintiocho de noviembre de dos mil catorce, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes SUP-RAP-203/2014, SUP-RAP-213/2014 y SUP-JDC-2782/2014, y turnarlos a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior fue cumplimentado mediante sendos oficios, de veintiocho de noviembre de dos mil catorce, signados por el Subsecretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

VI. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor dictó autos de radicación y admisión, y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los recursos de apelación y el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano quedaron en estado de resolución, ordenándose formular el respectivo proyecto de sentencia, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer de los presentes asuntos señalados en el preámbulo de esta sentencia, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los numerales 4, 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a),  79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de dos recursos de apelación y un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentados para impugnar un acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central de tal instituto electoral, razón por la que la competencia se surte a favor de esta Sala Superior del Tribunal Electoral.

SEGUNDO. Acumulación. De la lectura integral de las demandas presentadas por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, así como por la ciudadana Mariana De Lachica Huerta, se advierte que impugnan la resolución identificada con la clave INE/CG273/2014, asimismo, señalan como autoridad responsable al Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

En ese sentido, dado que existe identidad en el acto impugnado y la autoridad señalada como responsable, es inconcuso que hay conexidad de la causa; de ahí que con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 86, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-213/2014 y del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2782/2014, al diverso SUP-RAP-203/2014, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según se advierte de los autos de turno.

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos del recurso de apelación y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano acumulados.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. En este apartado se procederá al análisis de los requisitos de procedibilidad establecidos en la ley electoral.

1. Recursos de apelación.

a) Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito ante la responsable, contiene los nombres, domicilios y firmas de los representantes autorizados, se identifica la resolución reclamada y la autoridad responsable, al igual que hechos y agravios.

b) Oportunidad. La interposición de los recursos se considera oportuna, toda vez que el acuerdo que se reclama se emitió el veinte de noviembre de dos mil catorce y los escritos de apelación fueron presentados los días veintitrés y veinticuatro del mismo mes y año, por los institutos políticos de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, respectivamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.

c) Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran igualmente satisfechos en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En efecto, resulta un hecho notorio que los institutos políticos de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano son partidos políticos nacionales, por lo que es claro que se encuentran legitimados para promover los recursos de apelación que se resuelven.

Asimismo, los recursos fueron interpuestos por conducto de sus representantes propietarios ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, dado que los recursos son suscritos por Pablo Gómez Álvarez y Juan Miguel Castro Rendón, respectivamente, cuya personería le es reconocida por la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito en examen.

d) Interés Jurídico. Los apelantes acreditan su interés jurídico en razón de que, en su concepto, el acto impugnado resulta contrario a la normativa electoral y lesiona sus derechos, siendo la presente vía la idónea para restituir los derechos presuntamente vulnerados en caso de asistirles la razón.

e) Definitividad. Se satisface este requisito, toda vez que los partidos actores controvierten un acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, contra la cual no está previsto un medio de defensa diverso mediante el cual pudiera ser revocada, anulada o modificada.

2. Juicio de ciudadano.

a) Forma. Este medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad señalada responsable, contiene el nombre, domicilio y firma de la ciudadana actora, se identifica la resolución reclamada y la autoridad responsable, al igual que hechos y agravios.

b) Oportunidad. Como se ha señalado, la demanda de juicio se considera oportuna, toda vez que la actora tuvo conocimiento de la resolución impugnada el veinte de noviembre de dos mil catorce, y su escrito de demanda fue presentado el veintitrés siguiente, es decir, dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.

c) Legitimación e interés jurídico. Conforme a lo dispuesto por el artículo 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio que nos ocupa fue promovido por parte legítima, por tratarse de una ciudadana que lo interpone por sí misma y en forma individual.

De igual manera, acredita su interés jurídico porque considera que la naturaleza del acto que se reclama por esta vía involucran aspectos que afectan su esfera de derechos, concretamente el derecho a ser votada pues, el acuerdo que se combate impone cargas excesivas y desproporcionales para acceder a la postulación de una candidatura independiente al exigir por un lado se acompañe copia de la credencial de elector de los ciudadanos que manifiesten el apoyo a la postulación de un candidato independiente, y por el otro se ordena dar plena y total publicidad al listado de nombres de los mismos, aspectos que a su juicio dificultan en sobremanera acceder a dicha vía de postulación y por tanto, hacen nugatorio el derecho ciudadano de postularse como candidato independiente.

d) Definitividad. Se satisface este requisito, toda vez que la ciudadana actora controvierte una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, contra la cual no está previsto un medio de defensa diverso mediante el cual pudiera ser revocada, anulada o modificada.

Al estar colmados los requisitos de procedibilidad indicados y sin que esta Sala Superior advierta la existencia de alguna causa que genere la improcedencia o sobreseimiento de los medios de impugnación que se resuelven, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la litis planteada.

CUARTO. Resolución impugnada y agravios. Partiendo del principio de economía procesal y sobre todo porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del fallo, se estima que en la especie resulta innecesario transcribir la resolución impugnada, máxime que se tiene a la vista en los expedientes respectivos para su debido análisis. Aunado a ello, atendiendo a que los propios actores invocan en el texto de sus respectivos escrito de demanda las partes atinentes de la resolución que manifiesta le causan agravio, por lo que como se ha señalado, no sólo resulta innecesaria su transcripción, sino ociosa su repetición.

Resulta criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de título: "ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO".

De igual forma se estima innecesario transcribir las alegaciones expuestas en vía de agravios por los partidos recurrentes y la ciudadana actora, sin que sea óbice para lo anterior que en los apartados correspondientes se realice una síntesis de los mismos.

Sustenta la consideración anterior, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador, la tesis del Octavo Tribunal Colegiado del Primer Circuito, publicada en la página 288, del Tomo XII, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de rubro: "AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS".

QUINTO. Resumen de agravios. De los escritos de los recursos de apelación y juicio ciudadano que se analizan se advierte que los recurrentes hacen valer esencialmente los mismos agravios, que se sintetizan a continuación:

a) La obligatoriedad en la publicación del nombre y distrito electoral de los ciudadanos que manifiesten su apoyo ciudadano para la postulación de la candidatura independiente incumple con los principios de progresividad, interdependencia y universalidad consagrados en el artículo 1° de la Constitución Federal, en relación con la obligación de todas las autoridades para que en el ámbito de sus competencias adopten medidas interdependientes, progresivas y universales necesarias para garantizar el más amplio ejercicio de los derechos humanos de los ciudadanos.

También afirma que con el establecimiento de la referida publicidad, la responsable incumple con los principios rectores de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, a que está obligada en términos de lo dispuesto en la Base V, del artículo 41 constitucional.

Se considera un exceso en la facultad reglamentaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral hacer obligatorio recabar el consentimiento del ciudadano para que se publique su nombre en relación con la manifestación de su apoyo para la postulación de una candidatura independiente, y que se pretenda dar publicidad a través de los medios de comunicación del Instituto Nacional Electoral al nombre y distrito electoral de quienes hayan manifestado dicho apoyo.

El nombre de las personas relacionado con toda información que pueda revelar sus opiniones serán consideradas como datos sensibles, por lo que se dejaría de proteger al ciudadano en su esfera íntima y personal.

Dicha publicidad pone en riesgo el acceso de los aspirantes a candidatos independientes, ya que al potenciar la exhibición de información de los ciudadanos, podría persuadir o amedrentarlos a fin de negarse a proporcionar información íntima y personal, haciendo nugatorio el régimen de protección de datos personales consagrado en el artículo 6°, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 18, fracción II, y 20, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Gubernamental.

Considera que no es proporcional ni acorde con los fines que busca, obligar al ciudadano a manifestar su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales, así como que ordena de oficio la publicación de su nombre, distrito electoral y nombre del ciudadano por el que manifiesta su apoyo.

En el mismo sentido, considera que dicha regulación es contraria a la resolución de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos AG/RES-2513, en la que estableció los Principios y recomendaciones preliminares sobre la protección de datos personales, así como lo establecido en el artículo 3, fracción VI, de la Ley Federal de Protección de Datos en Posesión de Particulares, en relación con el artículo 14, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Se destaca que el legislador ordinario no estableció como obligación para el Instituto Electoral ni para el ciudadano manifestar con plena publicidad el otorgamiento de su apoyo en la postulación de un candidato independiente, por lo que constituye una imposición de una carga desproporcional e inequitativa.

Que no son aplicables al caso las tesis de jurisprudencia 4/2009 con el rubro INFORMACIÓN PÚBLICA. SE CONSIDERA COMO TAL LA CONCERNIENTE AL NOMBRE PROPIO RELACIONADO CON LA ENTIDAD FEDERATIVA O MUNICIPIO DE LOS MIEMBROS DE UN PARTIDO POLÍTICO, la jurisprudencia histórica S3ELJ58/2002 DERECHO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. ALCANCES JURÍDICOS DE LA PRERROGATIVA DE LOS CIUDADANOS PARA CONOCER DATOS QUE OBREN EN LOS REGISTROS PÚBLICOS RELATIVOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS, así como los criterios 06/2008 y 2/2012 del Órgano Garante de Transparencia y Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral; ya que ellos se refieren a obligaciones que han recaído a entes de diversa naturaleza a la de los candidatos independientes y los ciudadanos que manifiesten su apoyo.

Es falso que el sustento de la publicidad controvertida se encuentre en la exigencia de máxima publicidad para verificar el requisito para obtener el registro como candidato independiente, ello al ser una medida desvinculada, desproporcionada y fuera de contexto.

b) En la demanda del Partido de la Revolución Democrática, se manifiesta que el acuerdo impugnado contraviene el artículo 16 de la Constitución Federal al declarar la publicidad en la página de internet del Instituto Nacional Electoral de la lista con los nombres y distrito electoral de los ciudadanos que manifiesten su respaldo a alguna candidatura independiente, al no estar debidamente fundada y motivada dicha determinación contenida en el considerando 58 y punto de acuerdo QUINTO del acuerdo impugnado.

No es posible asemejar la obligación de los partidos políticos de hacer público su padrón de militantes, en términos del artículo 30 de la Ley General de Partidos Políticos, con la pretendida publicidad de ciudadanos que manifiesten su apoyo a una candidatura independiente.

No es aplicable al caso el principio de máxima publicidad que aduce la autoridad responsable.

Es inconstitucional e improcedente la consideración de la responsable al afirmar que no se vulnera la vida privada a los ciudadanos con la publicación de sus nombres en las listas de apoyo a candidaturas independientes.

Aun cuando en principio toda información es pública, en el caso se trata de una excepción, al guardar relación con la preferencia política y opinión política de un ciudadano, por lo que se trata de un dato sensible en términos de la Ley Federal de Protección de Datos Personales.

c) Lo previsto en el criterio 28, inciso b) de los Criterios aplicables para el registro de candidaturas independientes, relativo al requisito de acompañar la copia de la credencial para votar vigente de la ciudadana o ciudadano que manifieste su apoyo a una candidatura independiente, aun cuando recoge lo establecido por el artículo 385, párrafo 2, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, hace nugatorio el acceso al derecho a ser votado por la vía de la candidatura independiente.

Solicita la inaplicación del artículo 385, párrafo 2, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al imponer a los aspirantes a candidatos independientes una carga excesiva. Al efecto, invoca lo resuelto por esta Sala Superior en el juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-452/2014.

SEXTO. Estudio de fondo. Previo a cualquier consideración, este órgano jurisdiccional estima pertinente precisar que tanto en el recurso de apelación como en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los conceptos de agravio, siempre y cuando éstos se pueden deducir claramente de los hechos expuestos; consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente y cuando existan afirmaciones sobre hechos de los cuales se puedan deducir claramente los agravios.

Es decir, que se advierta de lo expuesto en el escrito de impugnación, que se aducen violaciones constitucionales o legales que se consideren fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable o, por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto o, en todo caso, realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.

Bajo las consideraciones anteriores serán analizados los motivos de inconformidad que tanto los partidos políticos recurrentes como la ciudadana actora exponen en sus respectivas demandas.

Por razones de método, los motivos de agravio identificados con los incisos a) y b), dada su estrecha relación, se analizarán en forma conjunta en primer término ya que se dirigen a controvertir la determinación del instituto responsable de hacer públicas las listas de ciudadanos que hubieran manifestado su apoyo a alguna candidatura independiente; dejando en un segundo momento lo relativo a la solicitud de inaplicación del artículo 385, párrafo 2, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, contenida en el motivo de agravio identificado con el inciso c).

Dicho análisis conjunto es admisible, ya que lo fundamental es que los agravios formulados sean estudiados en su totalidad, independientemente del método que se adopte para su examen.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por esta Sala Superior en la Jurisprudencia 4/2000, cuyo rubro es AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[1]

En principio, cabe analizar el argumento expuesto por los actores, cuando afirman que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral excedió sus atribuciones reglamentarias al prever la publicación del nombre y distrito electoral federal de residencia de los ciudadanos que hayan apoyado la postulación de un candidato independiente porque consideran que esa atribución no está expresamente prevista en alguna norma electoral federal.

Esta Sala Superior ha sostenido reiteradamente que la facultad reglamentaria es la potestad atribuida por el ordenamiento jurídico, a determinados órganos de autoridad, para emitir normas jurídicas abstractas, impersonales y obligatorias, con el fin de proveer en la esfera administrativa el exacto cumplimiento de la ley, por lo que tales normas deben estar subordinadas a ésta.

Así, este órgano jurisdiccional especializado ha señalado que el ejercicio de esa facultad está sujeto a los principios constitucionales de legalidad y supremacía constitucional, previstos, respectivamente, en los artículos 14 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ahora bien, de tales principios derivan el de reserva de la ley y el de subordinación jerárquica, siendo estos aplicables a la naturaleza de los reglamentos, en cuanto disposiciones sometidas al ordenamiento que desarrollan, con el objeto de lograr su plena y efectiva aplicación.

Así, mediante el primer principio, se evita que la facultad reglamentaria aborde materias reservadas en forma exclusiva a las leyes emanadas del Congreso de la Unión.

En efecto, una disposición constitucional puede reservar expresamente a la ley, la regulación de una determinada materia, excluyendo la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por otras normas secundarias, en especial, el reglamento; pudiendo a su vez la norma constitucional, permitir que otras fuentes diversas a la ley, regulen parte de la disciplina normativa de determinada materia, pero condicionadas a que la propia ley determine expresa y limitativamente las directrices correspondientes.

En este supuesto, la ley debe establecer los principios y criterios conforme a los cuales, el desarrollo específico de la materia reservada podrá posteriormente ser establecida por una fuente secundaria, lo que no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sin que tales referencias hagan posible una regulación independiente y no subordinada al propio ordenamiento legal del que derivan, ya que esto supondría una degradación de la reserva establecida por la Constitución.

Por otra parte, el principio de subordinación jerárquica, exige que los reglamentos estén precedidos de una ley; cuyas disposiciones desarrolle, complemente o detalle y en los que encuentre su justificación y medida normativa.

Por tanto, la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, que los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones a las que reglamentan; por ende, solamente pueden detallar las hipótesis y supuestos normativos legales para su aplicación, sin incluir nuevos que sean contrarios a la sistemática jurídica, ni crear limitantes distintas a las previstas expresamente en la ley.

De ahí que, si la ley debe determinar el qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta; al reglamento compete, por consecuencia, el cómo de esos propios supuestos jurídicos; es decir, su desarrollo, en razón de que éste únicamente desarrolla la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley y, en ese tenor, de ninguna manera puede ir más allá de lo que ésta regula, ni extenderla a supuestos distintos, y menos aún contradecirla, sino que exclusivamente debe concretarse a indicar la forma y medios para cumplirla.

Por tanto, si se respetan las directrices apuntadas, es válido que en un reglamento se desarrollen derechos, restricciones u obligaciones a cargo de los sujetos que en ellos se vinculen, siempre y cuando estos tengan sustento en todo el sistema normativo, a saber, en las disposiciones, principios y valores tutelados por la ley que regulan, por la Constitución, e incluso, en tratándose de derechos humanos, por los Convenios en esa materia, que haya celebrado válidamente el Estado Mexicano.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia identificada con la clave P./J. 30/2007, emitida por el Tribunal Pleno, publicada en la página mil quinientos quince (1515) del Tomo XXV, mayo de 2007, del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, al respecto ha establecido lo siguiente:

FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES. La facultad reglamentaria está limitada por los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica. El primero se presenta cuando una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley, esto es, por un lado, el legislador ordinario ha de establecer por sí mismo la regulación de la materia determinada y, por el otro, la materia reservada no puede regularse por otras normas secundarias, en especial el reglamento. El segundo principio, el de jerarquía normativa, consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar. Así, el ejercicio de la facultad reglamentaria debe realizarse única y exclusivamente dentro de la esfera de atribuciones propias del órgano facultado, pues la norma reglamentaria se emite por facultades explícitas o implícitas previstas en la ley o que de ella derivan, siendo precisamente esa zona donde pueden y deben expedirse reglamentos que provean a la exacta observancia de aquélla, por lo que al ser competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos jurídicos. En tal virtud, si el reglamento sólo funciona en la zona del cómo, sus disposiciones podrán referirse a las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo), siempre que éstas ya estén contestadas por la ley; es decir, el reglamento desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley y, por tanto, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos ni mucho menos contradecirla, sino que sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla y, además, cuando existe reserva de ley no podrá abordar los aspectos materia de tal disposición.

Precisado lo anterior, cabe destacar que el artículo 358 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, contenido en el Libro Séptimo “De las Candidaturas Independientes”, Título Primero, “De las Disposiciones Preliminares”, establece que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral proveerá lo conducente para la adecuada aplicación de las normas contenidas en el Libro citado, en el ámbito federal. Conforme a lo previsto en el aludido artículo 358, es válido afirmar que el Instituto Nacional Electoral tiene la atribución de expedir reglamentos para la adecuada aplicación de las normas de la citada ley sustantiva electoral, pero esa facultad reglamentaria se debe ejercer conforme a los parámetros establecidos en la ley.

Ahora bien, en el caso en estudio, lo previsto en el considerando 59 del acuerdo controvertido, vulnera el principio de subordinación jerárquica, porque excede lo establecido en el artículo 383, párrafo 1, inciso c), fracción VI, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dado que en esa porción normativa no se prevé como deber jurídico de la autoridad electoral nacional la publicación de la lista con los nombres y distrito electoral federal de residencias de los ciudadano que hayan apoyado a algún aspirante a candidato independiente.

Del artículo 383 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se los requisitos que debe contener la cédula de respaldo ciudadano, sin que se establezca que deban publicar los nombres de los ciudadanos en relación con la manifestación de su apoyo para la postulación de un candidato independiente ni mucho menos que se dé en los medios de comunicación del Instituto Nacional Electoral del mencionado acto jurídico, por lo que este órgano jurisdiccional considera que dicha autoridad se excedió en sus atribuciones al prever la publicación de la lista con los nombres de las personas que apoyaron a un aspirante a candidato independiente.

Por tanto, al no estar previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que se deban publicar los nombres de los ciudadanos en relación con la manifestación de su apoyo para la postulación de un candidato independiente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral podría estar excediendo su facultad reglamentaria violando así el principio de subordinación jerárquica.

Por otra parte, atendiendo a los argumentos expuestos por la responsable en los considerandos 58 y 59 del acuerdo INE/CG273/2014, que sirven de sustento al punto QUINTO de acuerdo, y que se reflejan en los criterios, convocatoria y formato para recabar apoyos de quienes busquen ser registrados como candidatos independientes; para el análisis de los agravios identificados con los incisos a) y b) se abordará de la siguiente manera:

1) En principio la distinción del listado de apoyo ciudadano a una candidatura independiente respecto del padrón de afiliados de los partidos políticos;

2) Posteriormente se abordará el carácter que revisten el nombre y distrito de los ciudadanos contenidos en el listado de apoyo ciudadano a la luz del marco normativo en materia de protección de datos personales, y

3) Finalmente se hará el test de proporcionalidad para establecer la pertinencia de la publicidad controvertida.

Los textos controvertidos del acuerdo, criterios y convocatoria son del tenor siguiente:

“INE/CG273/2014

CONSIDERANDO

58. Que los datos personales de las y los aspirantes, de las candidatas y los candidatos independientes, así como de las y los ciudadanos que los respalden, se encuentran protegidos de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 36 del Reglamento del Instituto Nacional Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la Información, por lo que son información confidencial que no puede otorgarse a persona distinta que su titular, a menos que exista una autorización expresa de éste. En tal virtud, los servidores públicos de este Instituto que intervengan en el tratamiento de datos personales, deberán garantizar la protección en el manejo de dicha información, por lo que no podrá ser comunicada salvo en los casos previstos por la Ley. Asimismo, en el tratamiento de datos personales, los servidores públicos de este Instituto deberán observar los principios de licitud, calidad de los datos, información al titular, consentimiento, seguridad, confidencialidad y finalidad para la que fueron recabados.

59. Que conforme a lo dispuesto por el artículo 35, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto. Que la publicación del nombre y Distrito electoral federal de residencia de las y los ciudadanos que apoyen la postulación de las y los candidatos independientes no vulnera su vida privada y es considerado como información pública. Lo anterior, conforme a numerosas resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información. Así en atención al principio de máxima publicidad, este Consejo General considera necesario hacer públicas las listas de los nombres de las y los ciudadanos (as) que manifestaron su respaldo a algún candidato (a) independiente a fin de que sea hagan del conocimiento general. Dichas listas únicamente contendrán el nombre completo de la o el ciudadano (a), así como los datos de la o el candidato (a) al que respaldan.

ACUERDO

QUINTO. Publíquese en la página de internet del Instituto, la lista con los nombres y el Distrito electoral federal de residencia de las y los ciudadanos (as) que respaldan a las y los candidatos (as) independientes.

…”

“CRITERIOS APLICABLES PARA EL REGISTRO DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS A DIPUTADAS Y DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015

Capítulo Séptimo. De la verificación del porcentaje de apoyo ciudadano.

22. La cédula de respaldo deberá exhibirse en el formato 06 anexo al presente documento y cumplir con los requisitos siguientes:

d) Contener las leyendas siguiente (SIC):

‘Manifiesto mi libre voluntad de respaldar de manera autónoma y pacífica al C. [señalar nombre del aspirante], en su candidatura independiente a Diputada o Diputado Federal por el principio de mayoría relativa en el Distrito [señalar el número del Distrito], de la entidad [señalar nombre de la entidad], para el Proceso Electoral Federal 2014-2015’.

‘Autorizo al Instituto Nacional Electoral a publicar mi nombre completo en la lista de ciudadanas y ciudadanos que respaldamos al C. [señalar nombre de la o el aspirante] como candidato (a) independiente.’

…”

“CONVOCATORIA A LAS CIUDADANAS Y LOS CIUDADANOS INTERESADOS (AS) EN POSTULARSE COMO CANDIDATAS O CANDIDATOS INDEPENDIENTES A DIPUTADOS (AS) FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA

BASES

Décima. La cédula de respaldo, deberá exhibirse en el Formato 06, y cumplir con los requisitos siguientes:

d) Contener las leyendas siguientes:

‘Manifiesto mi libre voluntad de respaldar de manera autónoma y pacífica al C. [señalar nombre del aspirante], en su candidatura independiente a Diputada o Diputado Federal por el principio de mayoría relativa en el Distrito [señalar el número del Distrito], de la entidad [señalar nombre de la entidad], para el Proceso Electoral Federal 2014-2015’.

‘Autorizo al Instituto Nacional Electoral a publicar mi nombre completo en la lista de ciudadanas y ciudadanos que respaldamos al C. [señalar nombre de la o el aspirante] como candidato (a) independiente.’

…”

Anexo 6:

 

 

 

 

 

 

 

Asentado lo anterior, se procede al análisis de los motivos de disenso antes citados.

1) Distinción de la obligación de partidos políticos para dar a conocer padrón de afiliados, respecto de la lista de ciudadanos que apoyan una candidatura independiente

Del considerando 59 del acuerdo impugnado se advierte que la autoridad responsable afirma que la publicación del nombre y distrito electoral federal de residencia de quienes apoyen la postulación de alguna candidatura independiente no vulnera su vida privada y es considerado como información pública, conforme con numerosas resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información.

Al margen de que en el texto del acuerdo impugnado la responsable omitió precisar los datos de las resoluciones a las que en su caso hace referencia, los actores en los presentes medios de impugnación refieren en sus demandas que dicha afirmación atiende a la analogía que hace la responsable con la clasificación como información pública del padrón de afiliados de los partidos políticos.

La pretendida aplicación de precedentes relacionados con la obligación de publicidad del padrón de afiliados con el listado de ciudadanos que apoyan una candidatura independiente, resulta imprecisa atendiendo a la diversa naturaleza de las obligaciones, finalidades y regulación de cada figura.

La publicidad del padrón de militantes de los partidos políticos atiende a lo dispuesto por los artículos 6°, párrafo cuarto, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal, al prever a los partidos políticos como entidades de interés público que reciben prerrogativas públicas, y en consecuencia como sujetos obligados en materia de transparencia y acceso a la información pública.

En este sentido, los partidos políticos se encuentran vinculados a cumplir con el mandato establecido en dicho artículo, en relación con lo previsto en el diverso 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con los artículos 27 y 30, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos.

En términos del citado artículo 30, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos, se considera información pública de los partidos políticos el padrón de sus militantes, conteniendo exclusivamente el apellido paterno, materno, nombre o nombres, fecha de afiliación y entidad de residencia.

Asimismo, la constitución del padrón de afiliados de los partidos políticos se encuentra directamente vinculada con su obligación de cumplir con las exigencias previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las Leyes reglamentarias de la materia, a fin de mantener su registro; en este caso, el previsto en el artículo 25, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Partidos Políticos, consistente en mantener el mínimo de militantes requeridos.

Es así como la disposición que establece el deber de aportar dicha información a la autoridad administrativa electoral se relaciona con la obligación de ésta última de realizar verificaciones permanentes para determinar si los partidos políticos continúan o no cumpliendo con los requisitos para mantener su registro como entidades de interés público.

Aunado a lo anterior, es de considerar que el carácter de militante implica para el ciudadano derechos y obligaciones en los términos de los artículos 40 y 41 de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con la normativa interna del partido político al que se encuentre afiliado; siendo que la publicidad de la información de militantes se relaciona directamente con las obligaciones de transparencia de los partidos políticos, encontrando un régimen específico respecto de los datos personales de los militantes.

Por otra parte, en el caso del listado de ciudadanos que apoyan una candidatura independiente, se trata de un documento relacionado con el cumplimiento del requisito previsto en los artículos 369, 371 y 385 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que en cierta medida se dan a conocer preferencias u opiniones políticas de la ciudadanía, por lo que constituye información sensible, sin que la normativa establezca obligación de transparencia equiparable a la de los partidos políticos.

En consecuencia, se debe destacar que las figuras de aspirante a una candidatura independiente o de candidato independiente no son equiparables a los partidos políticos, en tanto dichos institutos son entidades de interés público con una regulación específica a nivel constitucional y legal.

En este caso, el apoyo ciudadano plasmado en el citado listado se refiere al cumplimiento del requisito previsto en la ley para poder acceder a una candidatura independiente, calidad que se circunscribe exclusivamente al proceso electoral para el cual se obtenga el registro, sin que con ello se adquiera un carácter institucionalizado similar al de los partidos políticos.

En este sentido, quienes manifiesten su apoyo a una candidatura independiente están apoyando a un ciudadano para que acceda al registro correspondiente, sin que implique derechos y obligaciones con el aspirante o con el candidato independiente.

Al respecto, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales únicamente prevé derechos y obligaciones del aspirante a la candidatura independiente, y no así en relación con quienes en su caso suscriban la cédula respectiva en la etapa relativa a la obtención de apoyo ciudadano; situación que marca una diferencia sustancial con el marco regulatorio a la calidad de militante de un partido político.

Asimismo, como señalan los actores de los presentes medios de impugnación, las leyes generales en la materia no califican como información pública la relacionada con el listado de ciudadanos que apoyen una candidatura independiente, por lo que en principio se encuentra en una situación distinta a la que se relaciona con el padrón de militantes de los partidos políticos.

En consecuencia, para este órgano jurisdiccional resulta inconcuso que no se puede concluir que la publicidad del nombre y distrito electoral de los ciudadanos que apoyen una candidatura independiente puede considerarse como información pública en razón de asimilarla con la regulación y precedentes relativos a las obligaciones de publicidad del padrón de militantes de los partidos políticos, ello es así ya que se trata de instituciones de diversa naturaleza, que buscan cumplir con requisitos relacionados con actores políticos distintos.

2) Carácter que revisten el nombre y distrito de los ciudadanos contenidos en el listado de apoyo ciudadano a la luz del marco normativo en materia de protección de datos personales.

El objeto de la protección jurídica de los datos personales, como derecho público, se convierte en una garantía oponible por los ciudadanos al poder estatal, respecto de aquellos que se le reconocen como propios, y los autoriza a restringir el conocimiento o difusión de los mismos o su uso por terceros, al constituir información esencialmente confidencial, ya que compete a cada individuo disponer de los datos que corresponden a su ámbito personal tornándolos "sensibles" a su difusión por cualquier ente.

La información confidencial o "sensible" puede encontrarse y ser manejada, en razón de la persona, tanto por el sector público gubernamental como por el sector privado, y se entiende que ésta debe estar protegida por quienes la recaban lícitamente, a través de normas jurídicas eficientes.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce entre los derechos fundamentales los de información, protección a los datos personales y el de autodeterminación informativa, conforme a los que las personas pueden decidir cuáles datos propios que refieren a su información privada o confidencial se pueden hacer públicos y cuáles no, así como los fines y los medios para difundirlos, en los términos siguientes:

Artículo 6o.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

(…)

A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

(...)

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

(…)

Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

(…)

Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consigna lo relativo a la protección de la vida privada y de los datos personales de las personas, conforme a lo siguiente:

Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad.

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, establece el derecho de protección a la vida privada de las personas, como sigue:

Artículo V. Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar.

La protección de datos personales derivada del bloque de constitucionalidad, se instrumenta en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, que contiene las disposiciones relativas para poder tener acceso a ese tipo de referencias en posesión de los entes públicos, y a ese efecto, establece normas y procedimientos específicos e instituye reglas para su protección.

En la exposición de motivos relativa a dicho ordenamiento, el legislador reconoció que como parte del objeto de la Ley, estaba la protección de los datos personales, porque existe una clara relación entre el derecho de acceso a la información y su salvaguarda y no porque se trate forzosamente de dos realidades contrapuestas, de ahí que la regulación de ambas prerrogativas debía ser complementaria y la publicidad de la información habría de respetar el derecho de privacidad que corresponde a los datos personales de cualquier individuo, por lo que, para lograr la correcta armonía entre estos, se especificarían de la mejor forma posible sus alcances.

También, la exposición de motivos dimensionó que existía la conciencia de que cada uno de esos derechos es de tal magnitud, que se requería de una Ley especial para regular su objeto y establecer su diseño institucional, pero que hasta en tanto se expidiera se incluiría en el propio ordenamiento un capítulo específico relativo a ese tema, en el que se recogerían los principios fundamentales existentes al respecto.

Conforme a lo señalado, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, tutela el derecho a la protección de datos personales de las personas físicas, y se encauza al respeto del derecho personalísimo de la privacidad, así como al de su confidencialidad, en los términos siguientes:

Artículo 2. Toda la información gubernamental a que se refiere esta Ley es pública y los particulares tendrán acceso a la misma en los términos que ésta señala.

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

(…)

II. Datos personales: Cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable;

(…)

V. Información: La contenida en los documentos que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título;

VI. Información reservada: Aquella información que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en los Artículos 13 y 14 de esta Ley;

(…)

IX. Órganos constitucionales autónomos: El Instituto Federal Electoral, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el Banco de México, las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía y cualquier otro establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

(…)

XIII. Sistema de datos personales: El conjunto ordenado de datos personales que estén en posesión de un sujeto obligado;

XIV. Sujetos obligados: (…)

d) Los órganos constitucionales autónomos, (…)

Artículo 18. Como información confidencial se considerará:

I. La entregada con tal carácter por los particulares a los sujetos obligados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 y

II. Los datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión, distribución o comercialización en los términos de esta Ley. No se considerará confidencial la información que se halle en los registros públicos o en fuentes de acceso público.

Artículo 21. Los sujetos obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar, de los individuos a que haga referencia la información.

La Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, incluye el derecho de autodeterminación informativa como uno de los fines del ordenamiento, para propiciar la confiabilidad en el manejo y cuidado de las referencias concernientes a las personas en el ámbito privado, de la forma siguiente:

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en toda la República y tiene por objeto la protección de los datos personales en posesión de los particulares, con la finalidad de regular su tratamiento legítimo, controlado e informado, a efecto de garantizar la privacidad y el derecho a la autodeterminación informativa de las personas.

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

(…)

VI.  Datos personales sensibles: Aquellos datos personales que afecten a la esfera más íntima de su titular, o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para éste. En particular, se consideran sensibles aquellos que puedan revelar aspectos como origen racial o étnico, estado de salud presente y futuro, información genética, creencias religiosas, filosóficas y morales, afiliación sindical, opiniones políticas, preferencia sexual.

El Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respecto al manejo de los archivos en custodia de dicho ente público, fija el umbral de tutela sobre la información personal de los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral, en la forma siguiente:

CAPÍTULO II.

De la protección de los datos personales

ARTÍCULO 35

Protección de datos personales

1. Los datos personales son información confidencial que no puede otorgarse a persona distinta que su titular, a menos que exista una autorización expresa de éste. Los servidores públicos del Instituto que intervengan en el tratamiento de datos personales, deberán garantizar la protección en el manejo de dicha información, por lo que no podrá ser comunicada salvo en los casos previstos por la Ley de Transparencia y la Ley.

ARTÍCULO 36

Principios de protección de datos personales

1. En el tratamiento de datos personales, los servidores públicos del Instituto deberán observar los principios de licitud, calidad de los datos, información al titular, consentimiento, seguridad, confidencialidad y finalidad para la que fueron recabados. Con el propósito de detallar los principios antes aludidos, el Comité emitirá los Lineamientos obligatorios para los órganos que posean datos personales.

2. Los datos personales, incluso cuando no conste clasificación alguna al respecto, se entenderán como confidenciales.

Así, según lo establecido en la normatividad aplicable y transcrita, los datos personales son información confidencial concerniente a una persona física, dentro de la cual se comprenden tanto los datos que se relacionan con los atributos de la persona a que se haga referencia, esto es, el nombre, apellido, edad, domicilio, estado civil y propiedades, como aquellos datos “sensibles” que afecten a la esfera de derechos de su titular, cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación, como por ejemplo, el origen racial o étnico, estado de salud presente y futuro, información genética, creencias religiosas, filosóficas y morales, afiliación sindical, opiniones políticas, preferencia sexual.

Como se vio, los artículos 6° y 16, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos disponen que toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales y a la información relativa a su vida privada, por lo que cuando estén en poder de algún órgano de gobierno o inclusive de particulares, ésta debe ser protegida contra la posible utilización indebida por terceros y sólo excepcionalmente podrá hacerse pública.

En este sentido, es posible concluir que el derecho fundamental de acceso a la información pública gubernamental no tutela la entrega de información privada que se encuentre en posesión de un organismo público, si se tiene en cuenta que aunque se encuentre en poder de un órgano estatal, la información personal no pierde su naturaleza de confidencial.

De esta manera, la información personal en manos de autoridades tampoco se convierte en automático en información gubernamental que deba ser pública en términos de lo establecido en el citado artículo 2 de la citada Ley Federal de Transparencia, de manera que su publicidad se traduce en una afectación al derecho de acceso a la información pública gubernamental.

La entrega de cualquier tipo de información personal implica una intromisión indebida en la esfera privada del individuo, pues éste, en su calidad de titular de los datos, es el único que tiene derecho a decidir la forma y términos del tratamiento de sus datos, razón por la cual para su difusión se requiere el consentimiento libre e informado.

Si bien es posible establecer una clasificación sobre los datos personales y considerar como datos sensibles aquellos que puedan revelar aspectos relacionados con el origen racial o étnico, estado de salud, información genética, creencias religiosas, opiniones políticas, preferencia sexual, entre otras, pues la divulgación de tal información puede generar un trato discriminatorio de la persona dentro del entorno social en el cual se desenvuelve, lo cual evidentemente afecta la dignidad de la persona; esto no significa que el resto de la información personal no se encuentre protegida por el derecho a la protección de datos; sino que la protección constitucional en caso de datos sensibles es mucho más intensa, pues se involucran los derechos fundamentales de igualdad y de dignidad; por lo que su divulgación es mucho más restringida.

Así las cosas, los textos constitucionales señalados y los tratados internacionales de derechos humanos[2], reconocen el derecho a la protección de los datos personales como una manifestación concreta de la separación entre el ámbito privado y el público, así dicho derecho se asocia con la existencia de un ámbito privado que está reservado frente a la acción y conocimiento de los demás y tiene por objeto garantizar al individuo su vida privada frente a terceros, ya se trate de particulares o los Poderes del Estado.

Lo anterior es así, porque el derecho a la vida privada reconocido y protegido en declaraciones y tratados de derechos humanos que forman parte del orden jurídico mexicano, deriva de la noción de vida privada que atañe a la esfera en la que las personas pueden expresar libremente su identidad, en sus relaciones con los demás o en lo individual.

Por tanto, tal derecho fundamental atribuye a su titular la facultad de resguardar ese ámbito reservado para sí como individuo y para su familia; pero asimismo le garantiza el derecho a la privacidad a efecto de disponer del control sobre la publicidad de la información de su persona, lo que en alguna vertiente de su actividad pública supone la posibilidad de elegir cual información de esa esfera privada puede ser conocida o cuál debe permanecer a resguardo, además de designar quién y bajo qué condiciones puede utilizarla.

En este contexto, el mencionado derecho impone tanto a los poderes públicos como a los particulares, la obligación de no difundir información de carácter personal, en la que se encuentren datos personales confidenciales, y en general, la de no entrometerse en la vida privada de las personas; por tanto, el Estado a través de sus órganos debe adoptar todas las medidas tendentes a hacer efectiva la protección de este derecho fundamental.

De ahí que, si dentro del citado derecho, se encuentra el de salvaguardar la información relativa a los datos personales, lo que faculta a todo individuo a que no se difunda información vinculada con su vida privada, esta prerrogativa pierde su vigencia al momento en que como titular otorga su consentimiento para que se divulgue, de ahí que el derecho en cuestión y a la prohibición de publicidad indebida de ese tipo de datos, deriva de los actos de difusión injustificada que se haga de la misma.

En otras palabras, el derecho a la privacidad, como prerrogativa directamente derivada de la dignidad humana, supone la existencia de un ámbito reservado, personal y privado frente al conocimiento y actividad de los demás, así como de los poderes públicos, reserva que desde el ámbito de tutela constitucional se debe entender como imprescindible.

De esa manera, si se tiene en cuenta el carácter fundamental de este derecho, las limitaciones al mismo habrán de estar debidamente justificadas, ser proporcionadas y no arbitrarias o ilegales, en razón de que este derecho, como todos los reconocidos como fundamentales, no tiene un carácter absoluto, sin pasar por alto la subordinación de esta garantía a un interés público manifiesto.

3) Test de proporcionalidad para establecer la pertinencia de la publicidad controvertida.

Ahora bien, en el presente caso se considera necesario realizar el test de proporcionalidad, a efecto de verificar si la publicación del nombre completo, distrito electoral de residencia y vinculación política de las y los ciudadanos que apoyen la postulación de las y los candidatos independientes soporta el control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

Lo anterior, con la finalidad de determinar si hacer del conocimiento general tal información en el contexto de apoyo de una candidatura independiente, viola la privacidad de los ciudadanos en comento o por el contrario, como afirma la responsable, se considera información pública.

De esta forma, se podrá garantizar la máxima tutela del derecho humano que el partido actor considera violado en su perjuicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En efecto, para determinar si una restricción al ejercicio de derechos humanos, es violatoria o no de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o los tratados internacionales en la materia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esta Sala Superior y diversos tribunales internacionales utilizan como herramienta el test de proporcionalidad, el cual tiene su sustento en el ámbito de libertades y derechos fundamentales que el Estado se encuentra obligado a garantizar a los gobernados, y su propósito consiste en evitar injerencias excesivas de aquél en el ámbito de los derechos de la persona.

Al respecto, esta Sala Superior se ha pronunciado en diversas ejecutorias[3], que los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, se rigen por un postulado esencial que consiste en que su ejercicio se sujetará a las limitaciones establecidas en la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y respeto de los derechos y libertades de los demás y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general o bien común en una sociedad democrática.

Dicho principio encuentra su soporte, principalmente, en los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 29 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 32 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y, 5, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Para cumplir ese objetivo, el test de proporcionalidad está diseñado para resolver si una restricción prevista en la ley, o bien, si el establecimiento de alguna medida, requisito o parámetro impuesto por la autoridad para instrumentar o regular el ejercicio de un derecho, como lo constituye la publicación en internet de la lista de ciudadanos que apoyan una candidatura independiente, resulta proporcional por perseguir un fin legítimo sustentado constitucional, convencional y legalmente.

Dicho en otras palabras, el mencionado test permite determinar si el requisito en examen es adecuado, necesario e idóneo para alcanzar ese fin.

En caso de no cumplir con estos estándares, la medida adoptada resultará injustificada y, por ende, inconstitucional y contraria a los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano en materia de derechos humanos.

De esta forma, cuando alguna medida adoptada por la autoridad no sea proporcional, razonable e idónea, debe rechazarse y optarse por aquella que se ajuste a las reglas y principios relevantes para la solución del caso.

El juicio de proporcionalidad está compuesto de diversos subprincipios:

1. Idoneidad: toda interferencia de los derechos fundamentales debe ser idónea para contribuir a alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, en el entendido de que éste debe ser imperativo.

2. Necesidad: toda limitación de los derechos fundamentales o básicos debe realizarse a través de la medida más favorable (o menos restrictiva) para el derecho intervenido de entre todas las medidas que revistan la misma idoneidad para alcanzar el objeto pretendido. En particular, este principio requiere que de dos medios igualmente idóneos o adecuados debe escogerse el más benigno con el derecho fundamental afectado.

3. Proporcionalidad (en sentido estricto): la importancia del objetivo perseguido por el legislador debe estar en una relación adecuada con el derecho fundamental intervenido. El medio debe ser proporcional a dicho fin y no producir efectos desmesurados o desproporcionados para otros bienes y derechos constitucionalmente tutelados.

Cada uno de los referidos principios constituye una condición necesaria y, en su conjunto, constituyen una posición suficiente del juicio de razonabilidad o proporcionalidad, de forma tal que si una medida no cumple con alguno de los principios, entonces no superará la prueba.

Por tanto, tal como se ha establecido, la medida en análisis es la relativa a la publicación del nombre completo, distrito electoral de residencia y opinión política de las y los ciudadanos que apoyen la postulación de las y los candidatos independientes.

En tal medida se analizan cada uno de los aspectos relacionados al test de proporcionalidad.

Idoneidad. Este órgano jurisdiccional considera que la medida en estudio no satisface el principio de idoneidad, toda vez que, la publicidad del nombre completo, distrito electoral de residencia y vinculación política de una persona que expresa su apoyo a un candidato independiente, no contribuye a alcanzar ningún fin constitucional legítimo.

En efecto, esto es así, dado que la publicitación de los mencionados datos de las personas que apoyan una candidatura independiente es una intromisión indebida a la vida privada de las personas, toda vez que dichos conceptos constituyen datos sensibles a la luz de lo establecido en la Constitución Federal y en las leyes aplicables.

Esto es así, dado que el fin de establecer el apoyo a una candidatura independiente es el que se cumpla un requisito de mínimo apoyo para poder contender a un cargo de elección popular, sin que sea idónea la publicación controvertida.

Aunado a ello, no se considera idónea la medida, toda vez que, la publicidad de los datos cuestionados, podría inhibir la participación de los ciudadanos en el apoyo de la misma, toda vez que al establecerse que sus nombres, distrito de residencia y vinculación política se publicite, podría generar el que optara por no apoyarla, inhibiendo así la participación ciudadana.

Asimismo, el ciudadano no cuenta con la posibilidad real de manifestar su voluntad respecto de la publicación de su información personal a efecto de hacerla pública, ya que el propio formato para el registro del apoyo ciudadano, de manera automática, autoriza su publicación en internet.

En dado caso, si el ciudadano que emite el apoyo establece que el mismo puede hacerse público, tal consentimiento expreso lo podrán hacer por escrito o por un medio de autentificación similar, tal y como lo establece el artículo 37 del Reglamento del Instituto Nacional Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la Información.

Necesidad. No resulta necesaria la medida en virtud de que la publicidad del nombre de las personas que apoyan a una candidatura ciudadana, no resulta la más benigna, en relación con el derecho que pudiera afectarse, esto es, el derecho a la privacidad de la información de los ciudadanos.

Tomando en cuenta que, pudiera ser una injerencia arbitraria a su vida privada, el hecho de que se publicite su nombre en relación con el apoyo a una candidatura ciudadana.

La leyenda que aparece en la solicitud de registro de apoyo a una candidatura independiente, se establece lo siguiente: “Autorizo al Instituto Nacional Electoral a publicar mi nombre completo en la lista de ciudadanas y ciudadanos que respaldamos al C. [señalar nombre de la o el aspirante] como candidato (a) independiente.”, no puede considerarse necesaria para los fines del registro de solicitud de una candidatura ciudadana.

Por tanto, la verificación del respaldo que obtenga una candidatura independiente, esto es, el establecer la veracidad de las personas que la apoyan, corresponde a la propia autoridad administrativa electoral, sin que sea necesaria la publicación de los datos de los ciudadanos que brindan su apoyo.

Por lo que al tener la atribución el Instituto Nacional Electoral para realizar  el cotejo de los datos de las personas que firmaron la relación de apoyo ciudadano, con el objeto de que se encuentre en posibilidades reales de pronunciarse respecto a la procedencia del registro de la candidatura independiente solicitada, es indubitable que la publicidad de mérito resulta innecesaria.

En consecuencia, se estima que no es necesario la publicidad de referencia, para poder acreditar el apoyo ciudadano a un candidato independiente, finalidad única de establecer un registro de ciudadanos, por lo que se considera que el requisito que se analiza no satisface el principio en análisis.

Proporcionalidad. Por otra parte, se considera que  tampoco se satisface el criterio de proporcionalidad en sentido estricto, ya que la medida impuesta genera una afectación a las personas que den su apoyo a un candidato independiente, ya que al establecerse una exigencia de que se publiciten su nombre completo, distrito electoral y opinión política, hace que pueda verse violentada la privacidad de esas personas que únicamente pretenden apoyar a otro ciudadano, para ser candidato independiente. Incluso sin que dicho apoyo signifique por sí mismo una promesa de voto al propio candidato, razón por la cual no se justifica que deba ser forzosa la publicitación de apoyo de un ciudadano y que con elle se vincule con un posible candidato independiente.

En las relatadas condiciones, al no superar el test de proporcionalidad en sentido estricto, se estima que la publicación en internet del nombre completo, distrito electoral de residencia y apoyo de las y los ciudadanos a la postulación de las y los candidatos independientes, es indebido al no cumplir con los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad.

En consecuencia, al resultar fundado los agravios resumidos en los incisos a) y b), lo procedente es ordenar la modificación del acuerdo impugnado, en lo atinente a la publicación en internet de la lista con los nombres y el distrito electoral federal de residencia de las y los ciudadanos que respaldan a las y los candidatos independientes.

En otro orden de ideas, se procede al estudio del motivo de disenso identificado en el inciso c), mismo que está relacionado con la inaplicación del artículo 385, párrafo 2, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en consecuencia la modificación del numeral 28, inciso b), de los Criterios aplicables para el registro de candidaturas independientes, el mismo resulta inoperante, toda vez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con mayoría de ocho ministros, votó por la validez de la misma.

En efecto, durante las sesiones públicas celebradas los días primero, dos, cuatro, ocho y nueve de septiembre de este año los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizaron la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014.[4]

En las citadas acciones de inconstitucionalidad, las cuales se encuentran Consultables en la página de internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la dirección http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=167491, se sostuvo, en lo que aquí interesa lo siguiente:

“…

“TRIGÉSIMO SEGUNDO. Constitucionalidad de los requisitos para el registro de las candidaturas independientes. En este considerando se analizarán los artículos 383, 385, párrafo 2, incisos b) y g); y 386, párrafo 1; de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyos textos son los siguientes:

Asimismo, la obligación de reunir la documentación de las cédulas de respaldo ciudadano conforme a los requerimientos técnicos previstos en el reclamado artículo 383, inciso c), fracción VI, tampoco se traduce en algún requisito de elegibilidad, sino que solamente tiene el propósito de acreditar, en forma fehaciente, si la candidatura independiente alcanzó o no a recabar el valor porcentual de apoyo del electorado señalado por la ley, el cual es requerido para participar en la contienda con un mínimo de competitividad que haga previsible su posibilidad de triunfar, pues tampoco sería lógico que se erogaran recursos estatales por la simple intención de contender, o sin ofrecer a la ciudadanía las pruebas irrefutables de que un importante número de ciudadanos estimó conveniente que el candidato luchara en la elección sin partido.

Por las mismas razones, tampoco implica una exigencia desmedida que la documentación para acreditar el respaldo ciudadano a las candidaturas independientes, se integre con las copias de las credenciales de los electores que hubiesen otorgado su apoyo para que una persona participe en la elección, pues conforme al principio de certeza que rige la materia electoral, resulta indispensable garantizar tanto al interesado como la ciudadanía, y a los demás contendientes, que la incorporación de un candidato adicional tuvo un apoyo incontrovertible para que se sumara a la elección, dada la abundancia de pruebas en ese sentido y la posibilidad de comprobar su autenticidad en cualquier momento, sin que pueda pretenderse que bastara con mencionar los datos de identificación de dichas credenciales, como ocurre con los partidos políticos nacionales de nueva creación, toda vez que en el procedimiento para llegar a obtener su registro, estos últimos celebran asambleas para la conformación del número de sus afiliados, documentando en actas sus resultados, lo cual no acontece con quienes aspiran a ser candidatos independientes

…”

En la votación: “Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto del considerando trigésimo segundo, en el cual se reconoció la validez del artículo 385, párrafo 2, incisos b) y g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y Franco González Salas votaron en contra. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea (reserva genérica) reservó su derecho de formular voto concurrente.”

…”

De lo anterior, se desprende que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de cuatro de septiembre de dos mil catorce, se pronunció con una votación de ocho votos a favor de la validez del artículo 385, párrafo 2, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en consecuencia, resulta evidente que el Máximo Tribunal ya se ha pronunciado en el sentido de considerar válida la porción normativa de mérito, determinación que vincula a este órgano jurisdiccional.

Resulta aplicable al caso la jurisprudencia P./J. 94/2011, con el rubro y texto siguientes:[5]

"JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS. En términos de lo establecido en el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas de esta Suprema Corte, los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, federales o locales, disposición que de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación regula una forma específica de integración de jurisprudencia, tal como lo ha reconocido el Pleno de esta Suprema Corte al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 5/2007-PL y en el Acuerdo General 4/1996, así como las Salas de este Alto Tribunal en las tesis 1a./J. 2/2004 y 2a./J. 116/2006 de rubros: "JURISPRUDENCIA. TIENEN ESE CARÁCTER LAS RAZONES CONTENIDAS EN LOS CONSIDERANDOS QUE FUNDEN LOS RESOLUTIVOS DE LAS SENTENCIAS EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, POR LO QUE SON OBLIGATORIAS PARA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN." y "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI EN ELLA SE DECLARA LA INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN APLICAR ESE CRITERIO, AUN CUANDO NO SE HAYA PUBLICADO TESIS DE JURISPRUDENCIA.". En ese orden de ideas, debe estimarse que las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad, aprobadas por cuando menos ocho votos, constituyen jurisprudencia obligatoria para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación atendiendo a lo establecido en el artículo 235 de la referida Ley Orgánica, sin que obste a lo anterior que dicho órgano jurisdiccional no esté explícitamente previsto en el referido artículo 43, toda vez que dicha obligatoriedad emana de una lectura sistemática de la propia Constitución Federal, y dicha imprevisión podría tener su origen en que la Ley Reglamentaria en comento se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 1995, mientras que el Tribunal Electoral se incorporó al Poder Judicial de la Federación con la reforma constitucional de 22 de agosto de 1996."

No pasa inadvertida la ejecutoria dictada por esta Sala Superior el cuatro de junio de dos mil catorce en el juicio ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-452/2014, que citan los actores; no obstante, dicho criterio es anterior a la declaratoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual vincula a este órgano jurisdiccional.

Por lo expuesto, al ser el numeral 28, inciso b), de los criterios aprobados en el acuerdo impugnado una implementación del precepto legal calificado como constitucional por el Máximo Tribunal, es que resultan inoperantes los agravios del ciudadano actor al respecto.

SÉPTIMO. Efectos. En consecuencia, al haberse declarado fundados los motivos de disenso planteados por los apelantes identificados con los incisos a) y b), relativos a controvertir la determinación del instituto responsable de hacer públicas las listas de ciudadanos que hubieren manifestado su apoyo a alguna candidatura independiente, lo conducente es modificar el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral número INE/CG273/2014, para dejarlo sin efectos en las siguientes porciones:

1.     El considerando 59 y el Quinto punto del acuerdo impugnado.

2.     El punto 22, inciso d), tercer párrafo de los criterios aplicables para el registro de candidatas y candidatos a diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral federal 2014-2015.

3.     La Base Décima, inciso d), párrafo tercero de la convocatoria a las ciudadanas y los ciudadanos interesados en postularse como candidatas o candidatos independientes a diputados federales por el principio de mayoría relativa.

Aunado a lo anterior, deberá emitir un nuevo formato de cédula de registro de apoyo ciudadano a las candidaturas independientes, en el que elimine la leyenda siguiente: Autorizo al Instituto Nacional Electoral a publicar mi nombre completo en la lista de ciudadanas y ciudadanos que respaldamos al C. [señalar nombre de la o el aspirante] como candidato (a) independiente.”

Por último, se vincula al citado Consejo para que dentro de las veinticuatro horas siguientes, al cumplimiento de la presente ejecutoria, informen de ello a esta Sala Superior.

Por lo expuesto y fundado se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumulan el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-213/2014 y el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2782/2014, al diverso SUP-RAP-203/2014, en virtud de lo precisado en el considerando segundo de este fallo. Glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes del recurso y juicio acumulados.

SEGUNDO. Se modifica el acuerdo INE/CG273/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de veinte de noviembre del año en curso, en términos de expuesto en el considerando séptimo de esta sentencia.

TERCERO. Se vincula al citado Consejo para que dentro de las veinticuatro horas siguientes, al cumplimiento de la presente ejecutoria, informen de ello a esta Sala Superior.

NOTIFÍQUESE, personalmente, a los institutos políticos recurrentes y a la ciudadana actora; por correo electrónico, a la autoridad señalada como responsable y, por estrados, a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítanse los expedientes al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asuntos definitivamente concluidos.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Con el voto razonado de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa. Ausente el Magistrado Manuel González Oropeza. El Subsecretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN

RIVERA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA

 

VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA AL RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN RADICADO EN EL EXPEDIENTE SUP-RAP-203/2014 Y ACUMULADOS SUP-RAP-213/2014 Y SUP-JDC-2782/2014.

Con el debido respeto a los señores magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y con pleno reconocimiento a su profesionalismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 5 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, me permito formular voto razonado, en los términos siguientes.

En el caso, me permito señalar que manifiesto mi conformidad con la sentencia correspondiente al medio de impugnación radicado en el expediente SUP-RAP-203/2014 y sus acumulados SUP-RAP-213/2014 Y SUP-JDC-2782/2014, relativos a los recursos de apelación y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentados por el Partido de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y la ciudadana Mariana De Lachica Huerta, respectivamente, en contra del acuerdo INE/CG273/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de veinte de noviembre del año en curso, que entre otras cuestiones, aprobó los criterios aplicables, el modelo único de estatutos y la convocatoria para el registro de candidatas y candidatos independientes a diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa para el Proceso Electoral Federal 2014-2015.

En cuanto al tratamiento del agravio en el que se solicita la inaplicación del artículo 385, párrafo 2, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y como consecuencia de ello, la modificación del numeral 28, inciso b), de los Criterios aplicables para el registro de candidaturas independientes, coincido en que tal agravio resulta inoperante, en razón de que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por una mayoría de ocho ministros, reconoció la validez del referido precepto.

Tal y como se señala en la ejecutoria aprobada, durante las sesiones públicas celebradas los días primero, dos, cuatro, ocho y nueve de septiembre de este año, las señoras Ministras y los señores Ministros que integran el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, analizaron y resolvieron la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014.

Los razonamientos sobre el particular se encuentran transcritos en la ejecutoria aprobada por esta Sala Superior, sin embargo, respetuosamente hacia este Pleno, así como de lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considero necesario señalar lo que en su momento este órgano jurisdiccional electoral federal opinó, en torno a la constitucionalidad del referido precepto legal.

Lo anterior, en el entendido que incluso la decisión del Pleno de nuestro más alto Tribunal, no fue unánime, sino que fue por una mayoría de ocho votos, en tanto que dos de los señores Ministros votaron en contra, y otro más, reservó su derecho a formular voto concurrente, como se precisa en la propia ejecutoria que se dicta en estos medios de impugnación en materia electoral.

En la opinión que emitió esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el dos de julio de dos mil catorce, ello con fundamento en el artículo 68, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, y a solicitud de la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, se sostuvo expresamente lo siguiente:

 

1. f Requisito de aportar copias de credencial de elector. Los partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, en los conceptos de invalidez vigésimo sexto y siete, respectivamente, de sus demandas, plantean la inconstitucionalidad del inciso b), del apartado 2, del artículo 385 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Dicha disposición establece, textualmente, lo siguiente:

 

“Artículo 385.

[…]

2. Las firmas no se computarán para los efectos del porcentaje requerido cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

[…]

b) No se acompañen las copias de la credencial para votar vigente;

[…]”

 

Para tal efecto, los partidos políticos afirman que dicha norma es contraria a los artículos 1º y 35, fracción II, de la Constitución General de la República, así como 23, párrafo 1, incisos b) y c), de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 26, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

Ello, porque, según el Partido del Trabajo, la solicitud de acompañar copias de la credencial para votar de aquellos ciudadanos que decidan apoyar a un candidato independiente no se trata de una medida positiva, razonable, necesaria ni justificada, que, incluso, puede llevar a la comisión del delito electoral previsto en el artículo 403 del Código Penal Federal, relativo a recoger en cualquier tiempo, sin causa prevista por la ley, credenciales para votar de los ciudadanos.

 

De esta manera, señala el partido político que solicitar las copias simples de las credenciales para votar resulta excesivo e injustificado, pues el contraste puede realizarse de manera directa con la base de datos asegurada y resguardada en el padrón electoral.

 

Opinión. Esta Sala Superior, por mayoría de votos, opina que el precepto impugnado es contrario a la Constitución, ya que establece un requisito que resulta desproporcionado y afecta el núcleo esencial de los derechos los ciudadanos a ser votado y de ser registrado como candidato de manera independiente a los partidos políticos.

 

Lo anterior, porque esta Sala Superior ha sostenido que ese requisito es excesivo e injustificado, ya que la copia simple de la credencial para votar con fotografía no constituye, por sí misma, una prueba apta para obtener un fin legítimo, como pudiera ser determinar la veracidad de los datos asentados en los formatos de respaldo a las candidaturas independientes.

 

Ello porque su sola exhibición no acredita la coincidencia de los datos recabados con lo asentado en el listado nominal, ya que podrían tratarse de credenciales no actualizadas, credenciales con datos erróneos o apócrifos, por lo que se requiere una confrontación con la información y datos de los ciudadanos resguardados en el Registro Federal de Electores.

 

Aunado a que la medida adoptada por el Legislador federal no es la más favorable al derecho humano de ser votado, entre otras alternativas posibles.

 

Ello, porque el Instituto Nacional Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, es la autoridad encargada de formar, revisar y actualizar anualmente el padrón electoral.

 

Por tanto, si el Instituto Nacional Electoral, a través de sus respectivas direcciones ejecutivas, es el encargado, por un lado, de elaborar y actualizar el padrón electoral, credenciales de elector y listas nominales, con los datos que le proporcionan los propios ciudadanos, los cuales quedan bajo su resguardo, y por otro, de resolver acerca de las solicitudes de registro de candidatos independientes, para lo cual, debe revisar que se cumplan con los requisitos atinentes, y verificar que se hubiesen reunido el porcentaje de apoyo ciudadano, cuenta con elementos y mecanismos menos lesivos, para confirmar la identidad y los datos de los ciudadanos que suscriban las cédulas de apoyo ciudadano, y estar en condiciones de determinar la procedencia o no de su registro.

 

Por lo que, si la finalidad de solicitar las copias simples de las credenciales para votar es corroborar que lo asentado en los formatos de apoyo ciudadano coincida con lo previsto en el padrón electoral, resulta excesivo e injustificado que se exija anexar a dichos formatos copia de las credenciales de elector respectivas, dado que dicho cotejo de información puede realizarse de manera directa e inmediata con la información básica que se encuentra asegurada y resguardada por el propio Instituto Nacional Electoral.

 

En las relatadas condiciones, esta Sala Superior opina que la porción normativa impugnada es contraria a la Constitución.

 

 

De tal forma, y con absoluto respeto a lo determinado por la mayoría de las señoras  Ministras y señores Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los conceptos de invalidez en torno al citado precepto, así como de los señores Magistrados que integran esta Sala Superior, al resolver los presentes medios de impugnación, es mi convicción que el referido precepto legal, resulta contrario a la Constitución, ya que establece un requisito que resulta desproporcionado y afecta el núcleo esencial del derecho fundamental.

Lo anterior, en razón de que resulta excesivo e injustificado, ya que la copia simple de la credencial para votar con fotografía no constituye, por sí misma, una prueba apta para obtener un fin legítimo, como pudiera ser determinar la veracidad de los datos asentados en los formatos de respaldo a las candidaturas independientes.

Ello porque, como lo opinó la mayoría de esta Sala Superior en su momento, la sola exhibición de dicha copia por sí misma no acredita la coincidencia de los datos recabados con lo asentado en el listado nominal. Esto, porque podrían presentarse diversas situaciones, como es el caso de que se tratara de credenciales no actualizadas, credenciales con datos erróneos o apócrifos.

De tal suerte, la forma en que se puede obtener certeza respecto de los datos contenidos en la credencial para votar de un ciudadano, con el listado nominal respectivo, es a través de la confrontación con la información y datos de los ciudadanos resguardados en el Registro Federal de Electores, a cargo ahora del Instituto Nacional Electoral.

Lo cual, de haberse implementado por parte del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, al aprobar el acuerdo ahora impugnado, hubiese maximizado el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos mexicanos, a contender por un puesto de elección popular a través de la figura de las candidaturas independientes.

No obstante lo anterior, también reconozco, como lo hace la ejecutoria dictada en los presentes casos, que lo decidido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos antes precisados, vincula a este órgano jurisdiccional electoral federal.

Esto, tal y como se establece en la jurisprudencia P./J. 94/2011, cuyo con el rubro JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS, y cuyo contenido se reproduce en la ejecutoria dictada por esta Sala Superior.

Finalmente, estimo pertinente señalar que en la ejecutoria dictada por esta Sala Superior el cuatro de junio de dos mil catorce en el juicio ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-452/2014, ya se había tratado el tema sobre el que ahora me pronunció, sin embargo, como se señala en la presente sentencia, ello es anterior a la declaratoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual vincula a este órgano jurisdiccional.

Estas son las consideraciones que sustentan el sentido de mi voto en el presente caso.

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADA ELECTORAL

 


[1] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, página 125.

[2] Declaración Universal de los Derechos del Hombre (art. 12). Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 17). Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (art. 11). Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (art. 8).

[3] Como por ejemplo en la ejecutoria del asunto integrado en el expediente correspondiente a la clave SUP-JDC-452/2014.

[4] Consultable en la página de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la dirección http://www.scjn.gob.mx/pleno/Paginas/ver_taquigraficas.aspx

[5] Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no. P./J. 94/2011, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, p. 12.