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EXPEDIENTE: SUP-RAP-19/2025 Y ACUMULADOS
RECURRENTES: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO[1] Y OTROS
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIADO: GENARO ESCOBAR AMBRIZ, JOSÉ AARÓN GÓMEZ ORDUÑA Y DIEGO DAVID VALADEZ LAM
COLABORÓ: FERNANDA NICOLE PLASCENCIA CALDERÓN
Ciudad de México, doce de febrero de dos mil veinticinco.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revoca el acuerdo del Consejo General del INE, por el que se aprueban los criterios relativos a la distribución del tiempo del Estado en radio y televisión para el proceso electoral extraordinario[3] del Poder Judicial de la Federación[4] 2024-2025, en concurrencia con los procesos electorales locales en los estados de Durango y Veracruz 2024-2025, período ordinario y, en su caso, los procesos electorales extraordinarios para la elección de personas juzgadoras de los poderes judiciales locales.
ANTECEDENTES
1. Reforma judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro[5] se publicó en el Diario Oficial de la Federación[6] el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial[7]. Entre otras cosas, éste estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación.
2. Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo por el que se emite la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de las Salas Superior y regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y las magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los consejos locales.[8]
3. Acuerdo impugnado INE/CG04/2025. El trece de enero de dos mil veinticinco, el Consejo General del INE emitió el acuerdo por el que se aprobaron los criterios relativos a la distribución del tiempo del Estado en radio y televisión para el PEE del PJF 2024-2025, en concurrencia con los procesos electorales locales en los estados de Durango y Veracruz 2024-2025, período ordinario y, en su caso, procesos electorales extraordinarios para la elección de personas juzgadoras de los poderes judiciales locales.
4. Demandas. Los días diecisiete y dieciocho de enero de este año, se recibieron diversos escritos de demanda del recurso de apelación en contra el citado acuerdo.
5. Integración, turno y radicación. Con motivo de las demandas recibidas en esta Sala Superior, la presidencia de este Tribunal ordenó integrar los siguientes expedientes:
Expediente | Recurrente | Fecha de presentación |
SUP-RAP-19/2025 | Partido Verde Ecologista de México[9] | Recibidos ante la responsable el 17 de enero |
SUP-RAP-20/2025 | Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión[10] | |
SUP-RAP-21/2025 | Partido Acción Nacional[11] | |
SUP-RAP-22/2025 | Partido Revolucionario Institucional[12] | |
SUP-RAP-23/2025 | Movimiento Ciudadano[13] | Recibido ante la responsable el 18 de enero |
Los cuales fueron turnados a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.
6. Admisión y cierre de instrucción. Desahogado el procedimiento y no habiendo más diligencias pendientes de trámite, la Magistrada Instructora ordenó la admisión de los medios de impugnación, declaró el cierre de su instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente asunto,[14] por tratarse de recursos de apelación interpuestos para impugnar un acuerdo del Consejo General del INE, relativo a la aprobación de los criterios conforme a los cuales determinó la distribución de los tiempos del Estado en materia de radio y televisión para los procesos electorales extraordinarios de personas juzgadoras a nivel federal y local, así como los procesos locales concurrentes de renovación de ayuntamientos en los estados de Durango y Veracruz.
SEGUNDA. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda se advierte que existe conexidad en la causa e identidad entre la autoridad señalada como responsable y el acuerdo que se controvierte, por tanto, en atención al principio de economía procesal, se determina acumular los recursos de apelación SUP-RAP-20/2025 al SUP-RAP-23/2025, al diverso SUP-RAP-19/2025, por ser éste el primero que se recibió ante la Sala Superior. En consecuencia, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos que glose una copia certificada de los puntos resolutivos en los expedientes acumulados.[15]
TERCERA. Requisitos de procedencia. Los medios de impugnación cumplen con los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia, conforme con lo siguiente:
1. Forma. Los escritos de demanda precisan la autoridad responsable, el acuerdo impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuentan con firma autógrafa.
2. Oportunidad. Los recursos se interpusieron en el plazo de cuatro días,[16] ya que, si bien el acuerdo controvertido se aprobó el pasado trece de enero en sesión extraordinaria del Consejo General del INE, lo cierto es que a ella no fueron convocadas ni participaron las representaciones partidistas y la Cámara Nacional que hoy se inconforman de dicha determinación. Por lo que el término para la interposición de sus medios de impugnación comenzó a correr a partir de la fecha en que manifiestan haber tenido conocimiento del acto, lo cual ocurre hasta el día catorce y quince de enero, según lo precisan los inconformes en sus escritos de demanda, sin que la responsable controvierta dicha situación ni haga valer alguna causal de improcedencia relacionada con este tópico.
Por tanto, el plazo para controvertir el acuerdo impugnado corrió, según cada caso, entre el quince y el diecinueve de enero de este año, mientras que las demandas se recibieron los días diecisiete y dieciocho siguientes. De ahí que sea evidente su oportunidad.
3. Legitimación y personería. Los recursos fueron interpuestos por los partidos políticos por conducto de sus respectivos representantes legales, quienes tienen acreditada su personalidad ante la autoridad responsable. Mientras que, en el caso del recurso de apelación SUP-RAP-20/2025, quien acude a esta Sala Superior es el representante legal de la CIRT, a quien la responsable le reconoce su personería.
4. Interés jurídico. La parte recurrente tiene interés jurídico dado que buscan controvertir un acuerdo del Consejo General del INE, por el que se determinó un modelo de distribución de tiempos en radio y televisión que, acusan, afecta el ejercicio de sus prerrogativas constitucionales. Mientras que, en el caso de la Cámara Nacional, afirma que dicha determinación genera cargas excesivas para las concesionarias que representa.
Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que la CIRT está legitimada para controvertir actos o resoluciones del INE relativas al ejercicio de sus atribuciones en materia de radio y televisión[17], aun cuando su legitimación no está expresamente reconocida en la Ley de Medios.Lo anterior, considerando que la CIRT está integrada por concesionarios de frecuencias de radio y televisión, y tiene por objeto defender los derechos de sus agremiados y, por ello, está legitimada para presentar el recurso de apelación que se resuelve.Tal criterio se expresa en la jurisprudencia 18/2013, que lleva por rubro: CÁMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE RADIO Y TELEVISIÓN. ESTÁ LEGITIMADA PARA INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN, CONTRA ACTOS QUE CONSIDERE CONTRARIOS A LOS INTERESES DE SUS AGREMIADOS.[18]
5. Definitividad. Se satisface este requisito, ya que no existe otro medio de impugnación que se deba agotar para controvertir el acuerdo impugnado.
CUARTA. Contexto del asunto
4.1 Acuerdo Impugnado
El pasado trece de enero, el Consejo General del INE llevó a cabo una sesión extraordinaria en la que, entre otras cuestiones, sometió a consideración, deliberación y votación el modelo de distribución de los tiempos del Estado en radio y televisión durante la concurrencia de la etapa de campaña del PEEPJF 2024-2025 y el período ordinario, así como con los procesos electorales concurrentes para la renovación de ayuntamientos en los estados de Durango y Veracruz, y de los procesos electorales extraordinarios para la renovación de los poderes judiciales locales.
A dicha sesión, únicamente asistieron y participaron de la discusión las y los consejeros electorales integrantes de dicho máximo órgano de dirección, excluyéndose a las representaciones partidistas, así como a las consejerías del Poder Legislativo, dado que, a juicio de la responsable, los temas a abordarse en dicha sesión extraordinaria estaban vinculados con el PEEPJF, en el que está prohibida la participación de los partidos políticos.
En esa sesión se aprobó el acuerdo controvertido, en el cual se establecieron los diversos criterios conforme a los cuales se llevaría a cabo la distribución de los tiempos del Estado, a partir de identificar escenarios específicos, dependiendo los procesos electorales federal y concurrentes que coincidieran en un mismo ámbito territorial.
Así, fue que, en primer término, se distinguió el criterio de distribución en periodo ordinario y los criterios que aplicarían durante la concurrencia con la etapa de campaña del PEEPJF. A saber:
A partir de ello, en el acuerdo impugnado se señalan tres escenarios posibles de distribución de tiempos ajustados al tipo de procesos electorales que concurran y al periodo en que se desarrollan:
Escenario A: Entidades federativas en período ordinario coincidente con el PEEPJF
En este escenario, la responsable hizo la distinción entre los Estados sin proceso electoral para distribuir los tiempos en radio y televisión a los partidos políticos teniendo en consideración que se debía otorgar los tiempos necesarios para el PEEPJF 2024-2025, de la siguiente forma:
Es decir, del 100% de los tiempos en radio y televisión administrados por el INE, el 88% se destinaría a cubrir las actividades relacionadas con el PEEPJF y el 12% restante se mantiene con el criterio de distribución previsto para el periodo ordinario.
De la prerrogativa que se propone destinar al PEEPJF, además se determinó una distribución por candidaturas, en donde:
1. El 63% es para la promoción de candidaturas del ámbito nacional y por circunscripción electoral:
a. Cinco ministras y cuatro ministros de la SCJN;
b. Tres magistradas y dos magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial;
c. Una magistrada y un magistrado de la Sala Superior del TEPJF; y
d. Diez magistradas y cinco magistrados de las cinco Salas Regionales del TEPJF.
2. El 37% restante para candidaturas que se circunscriben a los circuitos judiciales:
a. 464 cargos para magistraturas de Tribunales Colegiados de Circuito y Tribunales Colegiados de Apelación, correspondientes a cada circuito judicial del país; y
b. 386 cargos para personas juzgadoras de distrito.
Según se ejemplifica a continuación:
Del tiempo que se destina a las autoridades electorales reservado dentro de los tiempos del PEEPJF (15%), se determinó que el 80% sea para que el INE difunda el PEE y el 20% restante se destine a las demás autoridades electorales:
Finalmente, del tiempo que se reservó para periodo ordinario (12%), el INE consideró que el 50% es para los partidos políticos y el 50% para las autoridades electorales:
Asimismo, se hace notar que, durante el periodo de reflexión y la jornada electoral del PEEPJF, los minutos que no sean utilizados para garantizar el acceso permanente a radio y televisión de los partidos políticos en periodo ordinario quedarán a disposición del INE y demás autoridades electorales federales.
Así, la distribución de este primer escenario se visualizaría de la siguiente manera:
Escenario B: Entidades federativas con PEL concurrente con el PEEPJF y el PEE del Poder Judicial Local[19] (Durango y Veracruz)
Siguiendo los criterios previstos para la concurrencia del PEE con procesos electorales locales ordinarios, la responsable determinó que en este escenario el 63% del tiempo en radio y televisión se va a destinar al PEEPJF y el 37% para los PEL.
Dentro del 63% que se va a destinar para el PEEPJF, se replica el criterio de asignar de ese tiempo, el 63% para candidaturas del ámbito nacional y el 37% para candidaturas adscritas a los circuitos judiciales. Asimismo, en los lugares donde haya también proceso electoral extraordinario para personas juzgadoras del ámbito local, el porcentaje destinado a candidaturas adscritas a los circuitos judiciales se destinará en un 50% para cargos judiciales locales y el 50% para cargos judiciales federales. Este criterio se visualiza de la siguiente manera:
Del 15% que se reserva para las autoridades electorales en estas entidades con procesos concurrentes (Coahuila y Veracruz), equivalentes a 7 minutos, se propone un porcentaje de distribución donde el 70% sea para autoridades federales y el 30% restante para autoridades locales:
Estas reglas de distribución, integradas, se observarían de la siguiente manera:
Escenario C: Entidades federativas en período ordinario coincidente con el PEEPJF y el PEE del PJL
Finalmente, en atención a la celebración de procesos electorales del PJL en diversas entidades federativas y en congruencia con los escenarios antes señalados, la responsable determinó que, respecto al Escenario A, el porcentaje considerado para las candidaturas adscritas a los Circuitos Judiciales se dividirá en dos; es decir, 50% para los cargos judiciales federales y 50% para cargos judiciales locales. Lo anterior, a fin de contemplar las candidaturas de las personas que compitan en los PEE del PJL.
Asimismo, respecto del tiempo asignado para las autoridades que participan en los procesos extraordinarios para la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial, el mismo se dividirá 70% para las autoridades federales y el restante 30% entre las autoridades locales que participan en su organización.
Así, este tercer escenario se vería, ilustrativamente, como sigue:
Acceso de las candidaturas en la elección del PJF a la pauta
En cuanto al acceso de las candidaturas en la elección del PJF a la pauta, se estableció que, dadas las consideraciones normativas relativas al acceso al financiamiento de las candidaturas, los espacios disponibles en la pauta y el número de posibles candidaturas, los plazos que se requieren para la elaboración, aprobación y notificación de las pautas específicas, así como las consideraciones técnico-operativas relacionadas con la capacidad de los sistemas, generación de usuarios y contraseñas, tiempo para la capacitación de las candidaturas sobre el uso del Sistema de Recepción de materiales, infraestructura para dictaminación de promocionales y la misma generación de estrategias de transmisión, lo viable es que sea el propio Instituto quien paute mensajes genéricos por tipo de cargo con mensajes que promuevan entre la ciudadanía la consulta de los perfiles de las personas candidatas a través de las plataformas digitales habilitadas para tal efecto.
Asimismo, para administrar los tiempos en radio y televisión de los PEE de los PJL que, en su caso, se celebren en las entidades federativas, se determinó que para hacer armónico el modelo de comunicación propuesto, en el ámbito territorial de su competencia, los organismos públicos locales electorales[20] deberán pautar mensajes genéricos sobre las candidaturas locales de las personas juzgadoras en consonancia con lo dispuesto para el PEEPJF.
A efecto de ejecutar el acuerdo en cuestión, se instruyó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos a que modifique las pautas de transmisión de los mensajes en radio y televisión correspondientes al primer semestre de período ordinario 2025 y los PEL 2024-2025 en Durango y Veracruz, aprobadas mediante los acuerdos identificados con las claves INE/JGE143/2024, INE/JGE144/2024, INE/ACRT/41/2024, INE/ACRT/42/2024, INE/ACRT/43/2024 e INE/ACRT/44/2024.
3.2 Motivos de agravio
Los motivos de agravio que se exponen en cada uno de los medios de impugnación se pueden agrupar en las siguientes temáticas:
Indebida fundamentación y motivación al considerar al PEEPJF como un proceso electoral federal, dado que no reúne las características esenciales de estos, por lo que los procesos electorales ordinarios de Durango y Veracruz y el PEPJF, no deben ser considerados procesos concurrentes y, en consecuencia, no se deben aplicar las reglas de dichos procesos en materia de radio y TV. (RAP-19, RAP-21, RAP-23)
Vulneración del principio de definitividad y certeza, en virtud de que se pretende modificar acuerdos en materia de radio y televisión que ya habían ido aprobados y se encontraban firmes. (RAP-19, RAP-20)
No existe disposición legal que le dé atribuciones al INE de disponer de 48 min de tiempos de radio y televisión con el fin de destinarlos a la promoción de candidaturas del PEEPJF. (RAP-20)
El modelo de comunicación para PEEPJF no opera mediante la asignación de tiempos de radio y televisión a las personas candidatas en lo individual, sino con la promoción en plataformas digitales. (RAP-20)
Violación a la garantía de audiencia, ya que no se consultó ni consideró en la deliberación del acuerdo a los partidos políticos, a pesar de que éste generó una afectación de sus prerrogativas de tiempos en radio y televisión, principalmente para las elecciones locales ordinarias de Durango y Veracruz. (RAP-21, RAP-22, RAP-23)
Disminución ilegal de prerrogativas de los partidos políticos en los procesos electorales locales ordinarios de Durango y Veracruz en contravención al artículo 41 constitucional, lo que implica una inaplicación de este. (RAP-22, RAP-23)
3.3. Planteamiento del caso
La pretensión de las y los inconformes es que se revoque el acuerdo controvertido, al estimar que éste es contrario al marco constitucional que rige el modelo de comunicación política en materia de radio y televisión, generando una afectación en las prerrogativas de los partidos políticos y una carga desproporcionada en perjuicio de las concesionarias.
Su causa de pedir la hacen valer de violaciones procedimentales en la emisión de dicha determinación, así como en planteamientos que controvierten las consideraciones sustantivas del acuerdo del INE.
Por lo que corresponde a esta Sala Superior determinar si las violaciones aducidas por los recurrentes efectivamente se acreditan y, de ser así, las medidas que deben dictarse para su reparación.
CUARTA. Estudio de fondo
4.1. Método de estudio
Por razón de metodología, este órgano jurisdiccional analizará, en primer término, los planteamientos de los partidos recurrentes mediante los que aducen la transgresión de las garantías esenciales del procedimiento en su perjuicio, al no convocarlos a la sesión en la cual se aprobó el acuerdo controvertido, ya que, de resultar fundado, lo procedente sería revocar la determinación impugnada y ordenar la reposición del procedimiento para el efecto de que sean escuchados.
Y solo en caso de que estos no resulten fundados, se analizarán los restantes agravios que expresan los recurrentes, dirigidos a controvertir el contenido sustantivo del acuerdo impugnado.
4.2. Decisión
Los recurrentes aducen que la responsable no los convocó a efecto de integrar el Consejo General en la sesión extraordinaria en la cual se aprobó el acuerdo controvertido, a pesar de que la autoridad pretendía establecer alguna restricción a sus derechos o se limite el ejercicio de sus prerrogativas, como sucede cuando se les disminuye los tiempos de radio y televisión a los que tendrían acceso durante los periodos de precampaña y campaña en los procesos electorales locales ordinarios en Durango y Veracruz.
En tal sentido, las partes recurrentes refieren que cualquier intención de restringir tal prerrogativa debe cumplir con los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, porque las autoridades no pueden limitar o suspender el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación sin garantizar previamente el derecho a integrar el Consejo General.
Por su parte, la CIRT considera que se asignan cargas excesivas a sus representados en virtud de que no debe considerarse el PEEPJF como un proceso electoral.
Al respecto, esta Sala Superior considera que el agravio expresado por las partes recurrentes respecto de su indebida exclusión es fundado y suficiente para revocar el acuerdo impugnado, ya que, con independencia de que en el acuerdo controvertido se hayan abordado cuestiones inherentes al PEEPJF, lo cierto es que en ese mismo instrumento se tomaron decisiones concretas que impactaron directamente en los procesos electorales ordinarios en Durango y Veracruz, así como con las prerrogativas que, en el marco de estos, se reconocen en favor de los partidos políticos, quienes además ostentan constitucionalmente el carácter de garantes de los procesos comiciales, razón suficiente para que hayan tenido que ser considerados en la integración del Consejo General del INE donde se aprobó el acuerdo que ahora es materia de estudio.
4.2. Marco normativo
La estructura y funcionamiento del Consejo General, como máximo órgano de dirección del Instituto Nacional Electoral, se regula por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[21] y por el Reglamento de Sesiones del Consejo General del propio INE.
Así, el artículo 41, párrafo tercero, base III, de la Constitución General establece los lineamientos generales de la referida instancia responsable de organizar las elecciones federales, los cuales son desarrollados por la ley electoral.
Entre esos lineamientos fundamentales se encuentran los siguientes: en la integración del INE participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que señale la ley; el Consejo General es su órgano superior de dirección; dicho cuerpo colegiado se integra por una consejería presidenta y diez consejerías electorales; las consejerías del poder legislativo; las y los representantes de los partidos políticos y la secretaría ejecutiva; los tres últimos concurrirán con voz, pero sin voto; y las sesiones de dicho órgano colegiado serán públicas. Disposiciones que, a su vez, son retomadas y replicadas por la LGIPE.[22]
Por su parte, en el Reglamento de Sesiones del Consejo General del INE, se dispone que durante sus sesiones, las consejerías electorales tienen, entre otras atribuciones, la de integrar el pleno de dicho cuerpo colegiado, participar en las deliberaciones y votar los proyectos de acuerdo o resolución que se sometan a su consideración;[23] en el curso de las sesiones del Consejo General, las consejerías del poder legislativo y las representaciones de los partidos políticos tienen, entre otras atribuciones, la de integrar el pleno y participar en las deliberaciones de dicho cuerpo colegiado. En ambos casos se indica que las atribuciones concedidas a los partidos políticos previstas en los incisos a) al d) del párrafo 1 del artículo10 del citado Reglamento, no podrán ejercerse tratándose de sesiones del Consejo General convocadas para tratar asuntos relacionados con los procesos para renovar cargos del Poder Judicial de la Federación, esto es concurrir y participar en las deliberaciones del Consejo y, por mayoría, solicitar se convoque a sesión extraordinaria en los términos previstos en el reglamento de sesiones.[24]
En conformidad con lo expuesto, según su naturaleza, composición y régimen interno, el Consejo General del INE es un órgano colegiado, cuyo pleno se integra por una consejería presidenta, diez consejerías electorales, por las consejerías del poder legislativo y por las representaciones de los partidos políticos, así como por una Secretaría Ejecutiva.
Por ser un cuerpo colegiado, el tratamiento de todos los asuntos de la competencia del Consejo General del INE, se realiza en una mesa de deliberaciones, en la que se discuten, por parte de todos sus miembros, y se votan, por sus integrantes con derecho a ello, los proyectos de acuerdo o resolución que se presentan a su consideración, estando excluidos únicamente de concurrir y participar en las deliberaciones del Consejo las consejerías del poder legislativo y las representaciones de los partidos políticos tratándose de sesiones del Consejo General convocadas para tratar asuntos relacionados con los procesos para renovar cargos del Poder Judicial de la Federación.
Ello es así, porque durante las sesiones del citado consejo, todos sus miembros tienen derecho a participar en las deliberaciones, es decir, tienen derecho a considerar atenta y detenidamente los posicionamientos a favor y en contra de los proyectos de acuerdo o resolución que se sometan al conocimiento del consejo general, e incluso realizarlos por ellos mismos, para que al final de la discusión o debate, sean sus integrantes con derecho a voto los que emitan la determinación correspondiente.
Además, todos los integrantes del consejo pueden realizar observaciones, sugerencias o propuestas de modificación a los proyectos de acuerdo o resolución del propio consejo, mediante escrito presentado previamente o durante el desarrollo de la sesión respectiva, sin perjuicio de que durante la discusión del asunto se puedan presentar nuevas observaciones, sugerencias, modificaciones, adendas y/o erratas.
Sin embargo, al participar en las deliberaciones del Consejo General del INE o al hacer observaciones, sugerencias o propuestas de modificación a los proyectos de acuerdo o resolución presentados a la consideración del mencionado cuerpo colegiado, a través de escrito presentado previamente o durante el transcurso de la sesión, o bien, durante la discusión del asunto, cada uno de los miembros de ese órgano colegiado, entre los que se cuenta a las consejerías del poder legislativo y a las representaciones de los partidos políticos, no se colocan frente al resto de las y los integrantes del consejo, en una relación de subordinación, denominada también de supra a subordinación, en tanto que en el seno del citado cuerpo colegiado no actúan con la calidad de gobernados frente a un órgano de gobierno, sino como miembros del citado órgano superior de dirección del Instituto Nacional Electoral.
De igual manera, en sus relaciones con las consejerías del poder legislativo y las representaciones de los partidos políticos, ninguno de los otros integrantes del citado consejo interviene con la calidad de autoridad, sino como partes de un todo, que es el Consejo General del INE.
Aunado a lo anterior, se debe tener en consideración que esta Sala Superior ha sustentado que es necesaria la adecuada integración del Consejo General, ya que dicho órgano lleva a cabo funciones torales para el Estado, la sociedad en general y para el cumplimiento de los principios rectores de los procesos electivos.[25]
Adicionalmente, de conformidad con el artículo 160 de la LGIPE, el Instituto es la autoridad única para la administración de los tiempos del Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas y derechos que la Constitución federal y la propia Ley otorgan a los partidos políticos y candidaturas independientes en esta materia.
Dentro del conjunto de atribuciones con las que cuenta el propio INE para llevar a cabo esta administración única, el propio artículo 160 de la LGIPE y el diverso numeral 6 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral aprobado por el INE, reconocen que el Consejo General cuenta con facultades suficientes para consultar a las organizaciones que agrupen a las concesionarias de radio y televisión, así como a las personas profesionales de la comunicación, sobre la emisión de lineamientos generales aplicables a los programas que difundan noticias a través de estos medios de comunicación masiva.
Esta atribución pone en evidencia que el Instituto, como máxima autoridad en materia electoral para la administración de los tiempos del Estado, cuenta con un conjunto de competencias que le permiten conocer la opinión del gremio de concesionarias y profesionistas de la comunicación, a efecto de contar con una mejor perspectiva sobre el impacto que pudiera llegar a tener la emisión de Lineamientos y reglas específicas que contribuyan a la calidad democrática de los procesos electorales privilegiando y observando el respeto a la libre expresión y la libre manifestación de ideas.
4.3. Caso concreto
Como se precisó, el pasado trece de enero, el Consejo General del INE llevó a cabo una sesión extraordinaria en la que, entre otras cuestiones, sometió a consideración, deliberación y votación el modelo de distribución de los tiempos del Estado en radio y televisión durante la concurrencia de la etapa de campaña del PEEPJF 2024-2025 y el período ordinario, así como con los procesos electorales concurrentes para la renovación de ayuntamientos en los estados de Durango y Veracruz, y de los procesos electorales extraordinarios para la renovación de los poderes judiciales locales.
A dicha sesión, únicamente asistieron y participaron de la deliberación las y los consejeros electorales integrantes de dicho órgano de dirección, excluyéndose a las representaciones partidistas, así como a las consejerías del Poder Legislativo, dado que, a juicio de la responsable, los temas a abordarse en dicha sesión extraordinaria estaban vinculados con el PEEPJF, en el que está prohibida la participación de los partidos políticos.
En concepto de esta Sala Superior tal determinación de no convocar a las representaciones de los partidos políticos es contraria a Derecho, ya que la responsable dejó de observar que en dicho acuerdo no solamente se abordaron cuestiones relacionadas con el PEEPJF, sino que también, al tratarse de la emisión de criterios de distribución de tiempos en radio y televisión en la concurrencia de dicho PEE con otros procesos comiciales, como son las elecciones de ayuntamiento de los estados de Durango y Veracruz, se trataron tópicos que necesariamente repercuten en el uso y goce de las prerrogativas de los partidos políticos. Razón suficiente para considerar que la integración del Pleno del Consejo General debía contemplar su participación en la deliberación de dicho asunto, dado el carácter que estos también guardan como garantes del adecuado desarrollo de los procesos electorales ordinarios.
Ello, sin perjuicio de lo resuelto por esta Sala Superior en los diversos recursos de apelación SUP-RAP-494/2024 y acumulado, donde se determinó que las consejerías del Poder Legislativo y las representaciones de los partidos políticos ante ese órgano no pueden participar en las acciones, actividades y sesiones relacionadas al proceso electoral en el que se elijan cargos del Poder Judicial, toda vez que, en el presente caso, se advierte que las cuestiones involucradas en el acuerdo impugnado –por decisión propia del Instituto– no se ceñían únicamente a temas vinculados con el PEEPJF, sino que en dicho acuerdo también están inmersas cuestiones que sí atañen a los partidos políticos y su prerrogativa de acceso a tiempos en radio y televisión en procesos electorales distintos a los de elección de cargos del poder judicial.
En este sentido, la prohibición de participación de los partidos políticos no puede interpretarse de una manera en la cual se altere la integración del Consejo General del INE, porque la reforma constitucional no pretendió modificar el artículo 41 constitucional ni las atribuciones que tienen las representaciones de los partidos políticos previstos en la LGIPE.
Si bien el artículo 97, séptimo párrafo, in fine, de la Constitución general, que establece que los partidos políticos “no podrán realizar actos de proselitismo ni posicionarse a favor ni en contra de candidatura alguna”, ello no los excluye de participar en los demás asuntos competencia del Consejo General, en especial cuando se discuten cuestiones que les atañen por estar estrechamente relacionadas con el ejercicio de sus prerrogativas y la vigilancia del proceso electoral en el que participan.
A la luz del referido enunciado constitucional, queda claro que la prohibición de participación de los partidos políticos en las acciones, actividades y sesiones relacionadas con este proceso responde a la preocupación de que sus intervenciones en la mesa del Consejo General del INE puedan generar los efectos no deseados por la disposición constitucional precisada, pero ello no puede llevarse al extremo de excluirlos de la discusión y toma de decisión de cualquier asunto que en su complejidad esté relacionado también con procesos electorales locales ordinarios.
En efecto, en el caso se actualiza una excepción a la regla de no intervención o participación en las sesiones del CG del INE relacionada con el PEE de personas juzgadoras, porque la determinación del CG del INE incide en los derechos y prerrogativas adquiridas por los partidos políticos para el PEL de Durango y Veracruz, respectivamente.
Finalmente, y tomando en consideración de que nos encontramos frente a un proceso electoral inédito, en el que por primera vez la ciudadanía podrá votar por las personas que habrán de integrar los juzgados y tribunales que conforman el Poder Judicial de la Federación, se considera que, a efecto de garantizar la plena participación de todos los involucrados en la conformación de la propuesta de pauta que deba ser aprobada, resulta no solo jurídicamente viable sino pertinente que se recabe la opinión de la CIRT, como organización que reúne a un importante número de concesionarios de radio y televisión, así como a profesionales de la comunicación, a efecto de que pueda pronunciarse sobre los alcances que, desde su perspectiva, puede tener la implementación de este sistema de distribución de pauta conjunta entre el PEEPJF, el periodo ordinario, los procesos electorales locales ordinarios y los PEE para la renovación de los Poderes Judiciales Locales,[26] para lo cual, deberá de tomarse en consideración la celeridad y oportunidad que ameritan los procesos comiciales que actualmente se encuentran en curso o están próximos a iniciar en sus periodos de campaña.
Por lo anterior, lo procedente es revocar el acuerdo impugnado a efecto de que la responsable tome las medidas necesarias para que se convoque debidamente a los partidos políticos a la sesión del Consejo General del INE donde tengan oportunidad de participar en su discusión y su aprobación, así como consultar a la CIRT, como representante de sus agremiados[27], para que se pronuncie respecto de la propuesta de pauta que deba ser aprobada, debiéndose observar y hacer cumplir en todo momento las prohibiciones constitucionales relativas a que los partidos políticos “no podrán realizar actos de proselitismo ni posicionarse a favor ni en contra de candidatura alguna”, respecto al procedimiento de elección extraordinaria a cargos del Poder Judicial de la Federación.
De igual modo, se ordena al CG del INE para que, en futuras ocasiones, notifique y convoque a los partidos políticos a las sesiones relacionadas con el PEEPJF, exclusivamente para abordar aquellos acuerdos, resoluciones o temas a tratar que tengan incidencia en el ejercicio, goce o disfrute de sus derechos y prerrogativas, como es el caso aquí analizado.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Superior aprueba el siguiente:
RESOLUTIVO
PRIMERO. Se acumulan las demandas en los términos precisados en la presente ejecutoria.
SEGUNDO. Se revoca al Acuerdo impugnado para los efectos previstos en esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante recurrentes, parte recurrente, apelantes, inconformes o promoventes.
[2] En lo subsecuente, CG del INE e INE respectivamente.
[3] Posteriormente, PEE.
[4] En adelante PEEPJF.
[5] En lo sucesivo, salvo precisión, las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro.
[6] En lo siguiente, DOF.
[7] En adelante, “Reforma judicial”.
[8] INE/CG2240/2024, publicado en el DOF el veintisiete de septiembre.
[9] En adelante, PVEM.
[10] En lo siguiente, CIRT o Cámara Nacional.
[11] En lo sucesivo, PAN.
[12] En lo subsecuente, PRI.
[13] En lo subsiguiente, MC.
[14] Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM); 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 256 fracción I, inciso c), y 267, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación –expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, en vigor a partir del día siguiente, en términos del artículo Primero Transitorio del Decreto; así como 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).
[15] Según lo dispuesto en los artículos 267 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación–expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, en vigor a partir del día siguiente, en términos del artículo Primero Transitorio del Decreto.; y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[16] Establecido en el artículo 8, párrafo 1 de la Ley de Medios.
[17] Este criterio ha sido sustentado por esta Sala Superior en los expedientes SUP-RAP-751/2015, SUP-RAP-744/2015, SUP-RAP-174/2015 y acumulado, SUP-RAP-111/2015 y sus acumulados SUP-RAP-3/2015.
[18] Jurisprudencia publicada en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, número 13 2013, págs. 19 y 20.
[19] En adelante, PJL.
[20] En lo subsecuente, OPLE u Organismos Locales.
[21] En lo sucesivo, LGIPE.
[22] Conforme a lo previsto en los párrafos 1, 4, 8 y 9 del artículo 36 de la LGIPE que son del tenor siguiente:
1. El Consejo General se integra por una Consejera o Consejero Presidente, diez Consejeras y Consejeros Electorales, Consejeras y Consejeros del Poder Legislativo, personas representantes de los partidos políticos y una Secretaria o Secretario Ejecutivo.
[…]
4. Los Consejeros del Poder Legislativo serán propuestos en la Cámara de Diputados por los grupos parlamentarios con afiliación de partido en alguna de las Cámaras. Sólo habrá un Consejero por cada grupo parlamentario, no obstante su reconocimiento en ambas Cámaras del Congreso de la Unión. Los Consejeros del Poder Legislativo concurrirán a las sesiones del Consejo General con voz, pero sin voto. Por cada propietario podrán designarse hasta dos suplentes. Durante los recesos de la Cámara de Diputados, la designación la hará la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.
[…]
8. El Secretario Ejecutivo será nombrado y removido por las dos terceras partes del Consejo General a propuesta del Consejero Presidente.
9. Cada partido político nacional designará a un representante propietario y un suplente con voz, pero sin voto.
[23] Artículo 8.
Atribuciones de las Consejerías Electorales
1. Las Consejerías Electorales tendrán las atribuciones siguientes:
a) Concurrir, participar en las deliberaciones y votar los proyectos de Acuerdo o Resolución que se sometan a la consideración del Consejo;
b) Integrar el pleno del Consejo para resolver colegiadamente los asuntos de su competencia;
[24] Lo anterior conforme a lo previsto en el Reglamento de Sesiones en los siguientes preceptos:
Artículo 9.
Atribuciones de las Consejerías del Poder Legislativo
1. Las Consejerías del Poder Legislativo tendrán las atribuciones siguientes:
a) Concurrir y participar en las deliberaciones del Consejo;
b) Integrar el pleno del Consejo;
c) Solicitar a la Secretaría, de conformidad con las reglas establecidas en este Reglamento, la inclusión y retiro de asuntos en el orden del día;
d) Por mayoría, solicitar se convoque a sesión extraordinaria en los términos previstos en el presente Reglamento;
e) Contar con cuenta de correo electrónico institucional oficial para todos los asuntos relacionados con el presente ordenamiento, y
f) Las demás que les sean conferidas por la Ley Electoral y este Reglamento.
2. Las atribuciones señaladas en los incisos a) al d) del párrafo 1 del presente artículo, no podrán ejercerse tratándose de sesiones del Consejo General convocadas para tratar asuntos relacionados con los procesos para renovar cargos del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 10.
Atribuciones de las Representaciones
1. Las Representaciones tendrán las atribuciones siguientes:
a) Concurrir y participar en las deliberaciones del Consejo;
b) Integrar el pleno del Consejo;
c) Solicitar a la Secretaría, de conformidad con las reglas establecidas en este Reglamento, la inclusión y retiro de asuntos en el orden del día;
d) Por mayoría, solicitar se convoque a sesión extraordinaria, en los términos previstos en el presente Reglamento;
e) Contar con cuenta de correo electrónico institucional oficial para todos los asuntos relacionados con el presente ordenamiento, y
f) Las demás que les otorguen la Ley Electoral y este Reglamento.
2. Las Representaciones de las candidaturas independientes tendrán, además de las atribuciones reconocidas en el numeral 1, los derechos establecidos en el artículo 5, numeral 2, párrafo 2 del presente Reglamento.
3. No podrán ejercerse las atribuciones señaladas en los incisos a) al d) del párrafo 1 y párrafo 2 del presente artículo, cuando las sesiones del Consejo General sean convocadas para tratar asuntos relacionados con los procesos para renovar cargos del Poder Judicial de la Federación.
[25] Conforme al criterio relevante contenido en la tesis relevante Tesis V/2013 cuyo rubro es: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SU INTEGRACIÓN INCIDE EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA MATERIA ELECTORAL.
[26] Tales consultas ya se han realizado por el INE como en el caso de la aprobación del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral mediante acuerdo INE/CG445/2023.
[27] Tomando en consideración que esta Sala Superior incluso les ha reconocido legitimidad para interponer recursos en nombre de sus representados, conforme al criterio de jurisprudencia 18/2013, de rubro: CÁMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE RADIO Y TELEVISIÓN. ESTÁ LEGITIMADA PARA INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN, CONTRA ACTOS QUE CONSIDERE CONTRARIOS A LOS INTERESES DE SUS AGREMIADOS (véase SUP-RAP-149/2023).