RECURSO DE APELACIÓN Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-RAP-19/2024 Y ACUMULADO
RECURRENTES: MOVIMIENTO CIUDADANO Y OTRO
AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTRA
TERCERO INTERSADO: MORENA
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIADO: REGINA SANTINELLI VILLALOBOS, OLIVIA Y. VALDEZ ZAMUDIO Y RODOLFO ARCE CORRAL
COLABORÓ: ULISES AGUILAR GARCÍA Y ALEJANDRA STEPHANIE QUEZADA FERREIRA
Ciudad de México, a veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro
Sentencia de la Sala Superior que: 1) confirma el acuerdo del Consejo General del INE[1] por el cual definió el formato, sede y obligatoriedad de los debates entre las candidaturas a la Presidencia de la República, ya que los agravios de la parte actora se encuentran encaminados a combatir determinaciones previas de la autoridad responsable que fueron consentidas por la parte recurrente y, por tanto, se encuentran firmes y; 2) declara existente la omisión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral de contestar la petición de la parte actora, porque en autos no obra la respuesta del referido Consejo en los términos y formalidades establecidas por la Constitución federal.
ÍNDICE
GLOSARIO……………………………………………………………………………………….
1. ASPECTOS GENERALES…………………………………………………………………..
8.1.1. Planteamientos de los promoventes
8.1.2. Problema jurídico y metodología
8.2. Consideraciones de la Sala Superior
8.2.3. Es existente la omisión de atender el derecho de petición de la parte actora.
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
CG del INE: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
MC: | Movimiento Ciudadano |
PEF 2023-2024: | Proceso electoral federal 2023-2024 |
(1) En sesión extraordinaria de 18 de enero, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo mediante el cual definió el formato, la sede y obligatoriedad de la transmisión y asistencia a los debates entre las candidaturas a la Presidencia de la República.
(2) Movimiento Ciudadano y Jorge Álvarez Máynez controvirtieron el acuerdo mencionado, así como la omisión atribuida al Consejo General y a la consejera presidenta del Instituto Nacional Electoral de responder a su solicitud de realizar debates semanales entre las referidas candidaturas.
(3) Desde su perspectiva, el INE debió implementar más de tres debates presidenciales para maximizar el derecho de la ciudadanía a votar de manera informada y de acceso a la información pública. En concreto, solicitan la realización de debates semanales o, en su caso, permitir a los medios de comunicación nacional y locales organizar libremente debates entre las candidaturas.
(4) Por lo tanto, en la presente resolución, esta Sala Superior analiza si le asiste la razón a los promoventes.
(5) 2.1. Inicio del Proceso Electoral Federal 2023-2024. El 7 septiembre de 2023, el CG del INE llevó a cabo la sesión extraordinaria para el inicio del PEF 2023-3024.
(6) 2.2. Creación de la Comisión Temporal de Debates. El 8 de septiembre de 2023, en sesión extraordinaria, el CG del INE aprobó el acuerdo[2] por el que se decretó la integración y las presidencias de las comisiones permanentes y otros órganos del Instituto, así como la creación de las comisiones temporales de debates y del voto de las y los mexicanos residentes en el extranjero.
(7) 2.3. Aprobación de las reglas básicas para los debates. El 16 de noviembre el CG del INE aprobó el acuerdo[3] por el que se emiten las reglas básicas para la celebración de los debates entre las candidaturas a la Presidencia, así como los criterios objetivos para la selección de las y los moderadores. En él se estableció también que el número de debates a realizar serían tres.
(8) 2.4. Aprobación de los formatos específicos de los debates. El 7 de diciembre de 2023, el CG del INE aprobó el Acuerdo[4] por el que se aprueban los formatos específicos de los debates entre las candidaturas a la Presidencia de la República durante el PEF 2023-2024.
(9) 2.5. Escrito de petición. El 16 de enero de 2024, Movimiento Ciudadano y Jorge Álvarez Máynez presentaron un escrito dirigido a la presidenta del CG del INE, por medio del cual solicitaron la realización de al menos un debate semanal entre las candidaturas a la Presidencia de la República.
(10) 2.6. Acuerdo impugnado. En sesión extraordinaria de 18 de enero del presente año, el CG del INE aprobó el acuerdo[5] mediante el cual se definió el formato y sede de cada uno de los debates entre las candidaturas a la Presidencia de la República, así como los ejercicios cuya transmisión será obligatoria.
(11) 2.7. Medios de impugnación. El veintidós y veintitrés de enero, MC y Jorge Álvarez Máynez, respectivamente, presentaron ante el INE un recurso de apelación y un juicio para la protección de los derechos político-electorales en contra del acuerdo anterior.
(12) 3.1. Turno. Una vez recibidos los asuntos, la magistrada presidenta acordó integrar los expedientes SUP-RAP-19/2024 y SUP-JDC-106/2024 y turnarlos a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
(13) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, porque se controvierte un acuerdo del Consejo General del INE mediante el cual definió diversos aspectos relacionados con los debates entre las candidaturas a la Presidencia de la República; así como la presunta omisión de un órgano central del INE de dar respuesta al escrito presentado en ejercicio de su derecho de petición.[6]
(14) Del análisis de los escritos de demanda, se advierte que existe identidad en las pretensiones, en los actos impugnados y respecto de las autoridades responsables. Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal y para evitar sentencias contradictorias, se acumula el Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-106/2024 al Recurso SUP-RAP-19/2024, siendo el primero recibido y registrado en esta Sala Superior. En consecuencia, se deberá agregar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.[7]
(15) Se tiene como tercero interesado al partido Morena, quien comparece por conducto de su representante propietario ante el CG del INE, ya que se satisfacen los requisitos en los artículos 12, numeral 1, inciso c); y 17, numeral 4, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
(16) 6.1 Forma. En el escrito de tercero interesado se hace constar la denominación de quien comparece con esa calidad; el nombre del representante del partido y su firma autógrafa; la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta, contraria a la del promovente del juicio de la ciudadanía; así como el domicilio para recibir notificaciones.
(17) 6.2 Oportunidad. El escrito de tercero interesado se presentó dentro del plazo legal de setenta y dos horas que establece el artículo 17, párrafos 1, inciso b) y 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
(18) El plazo referido empezó a transcurrir a las doce horas del veinticuatro de enero[8], por lo que el término fue a la misma hora del veintisiete siguiente. Por tanto, si el escrito de tercero fue presentado por Morena a las diez horas quince minutos del veintisiete de enero[9], según consta en el sello de recepción, se considera oportuno.
(19) 6.3. Legitimación e interés jurídico. El compareciente cuenta con legitimación e interés, ya que acude mediante su representante propietario ante el CG del INE y lo hace en su calidad de tercero interesado, exponiendo manifestaciones dirigidas a justificar la subsistencia del acuerdo reclamado, de forma tal que su pretensión es incompatible con la del actor.
(20) Los medios de impugnación cumplen con los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios,[10] como se explica enseguida.
(21) 7.1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la Oficialía de Partes del INE como autoridad responsable; en ellas se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien se ostenta como representante de MC y del actor en el juicio de la ciudadanía, respectivamente; se identifican los actos impugnados y las autoridades responsables; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que les causan los actos impugnados y los preceptos presuntamente violados.
(22) 7.2. Oportunidad. Ambos medios de impugnación se presentaron en tiempo. Respecto al recurso de apelación, el acuerdo impugnado se aprobó el dieciocho de enero y la demanda se presentó el veintidós siguiente[11], esto es, dentro del plazo de cuatro días hábiles para presentar el medio de impugnación previsto en la Ley de Medios.[12]
(23) En cuanto al juicio de la ciudadanía, el actor manifiesta que tuvo conocimiento del acto impugnado el diecinueve de enero, sin que conste que la autoridad le haya notificado el acuerdo de manera personal, conforme al punto de acuerdo séptimo de la determinación impugnada. En este sentido, el plazo transcurrió del veinte al veintitrés de enero, y la demanda se presentó el día veintitrés, por lo que fue dentro del plazo legal.
(24) 7.3. Legitimación y personería. Se satisfacen los requisitos, porque el recurso lo interpuso un partido político nacional, a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE, calidad que reconoció la responsable en su respectivo informe circunstanciado.[13]
(25) Por su parte, un ciudadano, por su propio derecho, promovió el juicio de la ciudadanía, y lo hizo en su calidad de candidato a la Presidencia de la República.
(26) 7.4 Interés jurídico. Los promoventes tienen interés, pues controvierten el acuerdo del CG del INE por el que se definieron las sedes, los formatos y la obligatoriedad de los debates para el cargo a la Presidencia de la República, así como la supuesta omisión de la consejera presidenta del INE de dar respuesta a la solicitud presentada por ambos en el ejercicio de su derecho de petición.
(27) 7.5. Definitividad. Se satisface el requisito, ya que no existe otro medio ordinario de impugnación que deba agotarse con anterioridad.
(28) El partido MC y Jorge Álvarez Máynez controvierten el acuerdo por el cual el CG del INE definió el formato, la sede y la obligatoriedad de la transmisión y asistencia a los debates entre las candidaturas a la Presidencia de la República. En esencia, consideran que se deben implementar debates semanales entre las candidaturas a la Presidencia.
(29) Asimismo, controvierten la presunta omisión del Consejo General y la consejera presidenta del INE de responder su solicitud –presentada con anterioridad a la emisión del acuerdo impugnado– para que se lleven a cabo debates semanales.
(30) Ante esta Sala Superior, los promoventes se inconforman con el acuerdo del CG del INE, alegando lo siguiente:
Vulneración al derecho humano de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 6 de la Constitución
(31) Los promoventes sostienen que, derivado del incremento en el padrón electoral respecto a 2018, es necesario que se realicen más debates para garantizar plenamente el derecho de acceso a la información pública de la ciudadanía, pues así tiene la oportunidad de conocer las propuestas, ideas, opiniones y razonamientos de las candidaturas.
Vulneración a los principios de legalidad y seguridad jurídica con la omisión de dar respuesta al derecho de petición
(32) Los promoventes denuncian la omisión de responder el escrito en el cual solicitaron la realización de debates semanales entre las candidaturas. Además, señalan que dicha petición fue reiterada en la sesión extraordinaria de 18 de enero, sin que en el acuerdo controvertido fuera tomado en cuenta o existiera algún pronunciamiento.
El centralismo en la organización de los debates es contrario al artículo 40 constitucional
(33) A su consideración, la determinación de que la sede de los tres debates sea en la Ciudad de México es contrario al federalismo previsto en la Constitución; a diferencia del PEF 2017-2018, donde la autoridad privilegió que los debates se realizaran en distintas ciudades de la República.
Indebida fundamentación y motivación
(34) En su opinión, la autoridad debió interpretar de manera armónica la normativa aplicable y maximizar el derecho a la información, estableciendo más debates que el mínimo legal exigido.
(35) Los problemas jurídicos planteados ante esta Sala Superior consisten en determinar, en primer lugar, si la emisión del acto reclamado por parte del Consejo General del INE fue conforme a Derecho y, en segundo lugar, si existe la omisión de contestar al derecho de petición presentado por la parte actora.
(36) Esta Sala Superior estima que el acuerdo impugnado debe confirmarse, porque los agravios de la parte actora son ineficaces, ya que no controvierten el acto reclamado por vicios propios, de manera que sus agravios se encuentran encaminados a combatir determinaciones previas de la autoridad responsable que fueron consentidas por la parte recurrente y, por tanto, se encuentran firmes.
(37) Por otro lado, se estima que a los recurrentes les asiste la razón en cuanto a que la autoridad responsable ha sido omisa en contestar a su derecho de petición, porque en autos no obra la respuesta del CG del INE en los términos y formalidades establecidos por la Constitución federal.
(38) Enseguida se exponen las razones que sustentan esta decisión.
(39) Movimiento Ciudadano señala como acto reclamado el Acuerdo INE/CG09/2024, aprobado en sesión extraordinaria de 18 de enero de este año, por el que se definió el formato y la sede para cada uno de los debates que se llevarán a cabo entre las candidaturas a la Presidencia de la República, así como los ejercicios cuya transmisión será obligatoria.
(40) Por su parte, el ciudadano actor también señala como acto impugnado el Acuerdo INE/CG09/2024.
(41) Sin embargo, del análisis integral del acto reclamado y de las demandas de la parte actora, se advierte que no controvierten el Acuerdo INE/CG09/2024 por vicios propios, ya que sus agravios se encuentran dirigidos a controvertir el número de debates que aprobó la autoridad y la sede de los debates, aspectos que no fueron materia del acuerdo que pretenden impugnar.
(42) En efecto, el presunto acto impugnado no definió ni el número de debates ni la ciudad sede en la que se llevarían a cabo. El Acuerdo INE/CG09/2024, en primer lugar, estableció el formato[14] que seguiría en cada uno de los tres debates, además de las sedes específicas, de la siguiente manera:
Debate | Sede | Formato | Objetivo |
1.er debate 7 de abril | Oficinas centrales del INE | A | Privilegiar la participación ciudadana a través de las redes sociales e incluir la regionalización de las preguntas, a la vez que se promueve el conocimiento de las candidaturas, sus propuestas y planes de gobierno. |
2.do debate 28 de abril | Estudios Churubusco | B | Promover un ejercicio de contraste de ideas entre las candidaturas, difundir sus propuestas, privilegiar la participación ciudadana directa e incluir la regionalización de las preguntas, además de conocer el desenvolvimiento de las candidaturas con las y los ciudadanos que participen. |
3.er debate 19 de mayo | Centro Cultural Universitario Tlatelolco | C | Privilegiar la interacción entre las candidaturas, además de mostrar a las personas electoras la capacidad de respuesta y templanza de las personas debatientes, al momento de ser cuestionadas directamente por otras candidaturas. |
(43) En segundo lugar, en cuanto a las sedes específicas, en el acto presuntamente reclamado no se estableció propiamente a la Ciudad de México como sede de los tres debates, ya que tal cuestión había quedado definida en un acuerdo previo. En este nuevo acuerdo, la autoridad responsable únicamente definió, partiendo de la decisión previa de que la sede de los debates sería la Ciudad de México, los lugares específicos al interior de esta ciudad en donde se realizarían, exponiendo las consideraciones que la llevaron a elegir dichos recintos, al tomar en cuenta los objetivos de cada formato y el informe de valoración técnica presentado por la Comisión Temporal de Debates.
(44) Ahora bien, los agravios de la parte actora se centran en cuestionar medularmente los siguientes aspectos:
La vulneración al derecho humano de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 6 de la Constitución, ya que es necesario que se realicen más debates para garantizar plenamente el derecho de acceso a la información pública de la ciudadanía, pues así tiene la oportunidad de conocer las propuestas, ideas, opiniones y razonamientos de las candidaturas.
El centralismo en la organización de los debates es contrario al artículo 40 constitucional y al federalismo, ya que los debates se debieron realizar en distintas ciudades de la República.
La indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, ya que la autoridad debió interpretar de manera armónica la normativa aplicable y maximizar el derecho a la información, estableciendo más debates que el mínimo legal exigido.
(45) Como puede advertirse, los agravios de la parte actora no se encuentran dirigidos a controvertir el acuerdo que presuntamente señalan, ya que, ni el número de debates ni la ciudad sede de estos fueron decisiones que se tomaron en este acuerdo. Por el contrario, tales determinaciones fueron establecidas por la autoridad administrativa electoral desde el año pasado. al aprobar las reglas básicas para los debates.
(46) En efecto, el 16 de noviembre de 2023 el CG del INE aprobó el Acuerdo INE/CG614/2023, por el que se emitieron las reglas básicas para la celebración de los debates entre las candidaturas a la Presidencia, así como los criterios objetivos para la selección de las y los moderadores. En él se estableció que el número de debates a realizar serían tres y que la ciudad sede de estos sería la Ciudad de México.
(47) Conforme a lo expuesto, se concluye que la parte actora hace valer agravios a efecto de controvertir una determinación del CG del INE derivada de un acto consentido, ya que, como se expuso, el número de debates y la sede de estos, fueron aprobados por el citado CG del INE desde noviembre del año pasado y no fue objeto de impugnación, por lo que adquirió definitividad y firmeza.
(48) Para que un acto o resolución se considere consentido, se requiere que tales actos o resoluciones, según sea el caso, sean aceptados, de tal manera que el promovente se someta a sus efectos y consecuencias de forma racional e incondicional, reflejándose la voluntad que lleva implícita el consentimiento de un elemento de convicción fehaciente que no deje lugar a dudas.
(49) Por otro lado, cabe señalar que el consentimiento tácito se forma con una presunción en la que se emplean los siguientes elementos: a) la existencia de un acto pernicioso para una persona; b) la fijación de un medio de impugnación para combatir ese acto dentro de un plazo determinado, y c) la inactividad de la parte perjudicada durante el citado plazo.
(50) Esto debido a que, cuando una persona está en posibilidad de combatir un acto que le perjudica, pero esto sucede únicamente dentro de un plazo determinado, y no obstante se abstiene de hacerlo, resulta lógicamente admisible inferir que se conformó con el acto.
(51) En ese sentido, MC, al considerar que ese acto vulneraba su esfera jurídica electoral (definición del número de debates y sus sedes), estuvo en la aptitud de impugnarlo a partir del dieciséis de noviembre del dos mil veintitrés, en tanto que el ciudadano actor pudo hacerlo desde el cinco de enero del presente año, fechas en las cuales se aprobó y publicó el Acuerdo INE/CG614/2023 en el Diario Oficial de la Federación, por el que se emitieron las reglas básicas para la celebración de los debates entre las candidaturas a la Presidencia de la República durante el proceso electoral federal 2023-2024.
(52) De ahí que los agravios expuestos por la parte actora resultan ineficaces, al pretender controvertir una determinación que no se impugnó de forma oportuna, por tanto, consintieron y ha quedado firme, pues la aprobación del acuerdo ahora reclamado solo es una consecuencia de lo aprobado desde noviembre del dos mil veintitrés, sin que se advierta un cambio o sustitución de lo acordado por la autoridad responsable respecto de las sedes y el número de debates.
(53) Así, ante la ineficacia de los agravios expuestos por la parte actora, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.
8.2.3. La omisión de atender el derecho de petición de la parte actora es existente.
(54) La parte actora alega que existe una vulneración a los principios de legalidad y seguridad jurídica por la omisión del CG del INE de dar respuesta al derecho de petición que presentaron el 16 de enero de este año, por medio el cual solicitaron la realización de debates semanales entre las candidaturas. Además, señalan que dicha petición fue reiterada en la sesión extraordinaria de 18 de enero, sin que en el acuerdo controvertido fuera tomada en cuenta o existiera algún pronunciamiento.
(55) Al respecto, esta Sala Superior considera que le asiste la razón a la parte actora. En efecto, consta en autos que el dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, Movimiento Ciudadano y Jorge Álvarez Máynez presentaron un escrito dirigido a la presidenta del CG del INE, por medio del cual solicitaron la realización de al menos un debate semanal entre las candidaturas a la Presidencia de la República, sin que a la fecha de resolución de los medios de impugnación en los que se actúa conste en el expediente la respuesta a dicha petición y sin que el INE en su informe circunstanciado haya desvirtuado la omisión que se le atribuye.
(56) Los artículos 8° y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevén el derecho de petición en materia política como prerrogativa de la ciudadanía de la República, así como el deber de los funcionarios y empleados públicos de respetarlo, cuando sea ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa y en breve término, con independencia del sentido de la respuesta.
(57) De modo que, para el cumplimiento eficaz de ese derecho, a toda petición formulada debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a la que se haya dirigido la solicitud, quien debe –en breve plazo– hacer del conocimiento del peticionario la contestación que emita en plenitud de atribuciones.
(58) Ahora, la expresión breve plazo adquiere una connotación especial en la materia electoral que se explica en virtud de que la autoridad debe atender a la complejidad y contexto en que se ejerce el derecho de petición, con el propósito de brindar certeza sobre aquellas situaciones respecto de las que se debe pronunciar, evitando que el transcurso del tiempo constituya una incertidumbre en el derecho de petición.
(59) Ello tiene sustento en la Jurisprudencia 32/2010 de la Sala Superior, de rubro siguiente: derecho de petición en materia electoral. la expresión "breve término" adquiere connotación específica en cada caso.
Es decir, conforme al derecho de petición en materia electoral, la autoridad responsable está obligada a dotar de certeza a los solicitantes respecto al destino de su petición, en tanto que los preceptos constitucionales claramente precisan que a toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido.
De ahí que la autoridad responsable tiene que dar respuesta debidamente fundada y motivada, con la finalidad de salvaguardar los parámetros establecidos por los propios preceptos constitucionales, esto es, de manera completa, congruente, y directa, además de notificarla al solicitante, de ahí lo fundado del agravio.
Efectos. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.° y 35, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Superior considera que el Consejo General del INE, en la sesión siguiente a que se le notifique esta sentencia deberá otorgar la respuesta que conforme a Derecho proceda.
Finalmente, se ordena al Consejo General del INE informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a esta sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, adjuntando las constancias correspondientes.
En caso de no cumplir en sus términos el presente fallo, la Sala Superior podrá imponerle alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la LGSMIME.
PRIMERO. Se acumula el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-106/2024 al recurso SUP-RAP-19/2024. En consecuencia, se deberá glosar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo impugnado.
TERCERO. Se declara fundada la omisión reclamada al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos que se precisan en este fallo.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Acuerdo INE/CG09/2024.
[2] INE/CG532/2023
[3] INE/CG614/2023
[4] INE/CG646/2023
[5] INE/CG09/2024
[6] Con fundamento en los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III y V, de la Constitución General; 166, fracción III, incisos a), c) y g); 169, fracción I, incisos c) y e), de la Ley Orgánica; así como 3, apartado 2, inciso b); 40, apartado 1, inciso b), 42 y 44, apartado 1, inciso a), 79, 80 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios.
[7] Con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[8] Conforme a la razón de fijación de la cédula de notificación del juicio.
[9] Según consta en el sello de recepción del INE.
[10] Conforme a lo previsto en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, y 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[11] Según consta en el sello de recepción del INE.
[12] De conformidad con los artículos 7, apartado 2 y 8 de la Ley de Medios.
[13] Acorde con lo establecido en el artículo 18, apartado 2, inciso a) de la Ley de Medios.
[14] A partir de los formatos previamente establecidos mediante acuerdo INE/CG646/2023.