RECURSO DE APELACION

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-115/2013

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITE DE INFORMACION DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIO: ENRIQUE AGUIRRE SALDIVAR

 

 

México, Distrito Federal, a veintiuno de agosto de dos mil trece. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al recurso de apelación interpuesto por José Antonio Hernández Fraguas, en carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a efecto de impugnar la RESOLUCION DEL COMITE DE INFORMACION DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL (CI), SOBRE LA CLASIFICACION DE RESERVA TEMPORAL REALIZADA POR LA UNIDAD DE FISCALIZACION DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS (UF) Y EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL (PRI), clave CI321/2013, de cinco de julio de dos mil trece, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De lo expuesto por el actor y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

 

1. El seis de junio de dos mil trece, Camerino Eleazar Márquez Madrid presentó, mediante el sistema electrónico denominado INFOMEX-IFE (sistema), la solicitud de acceso a la información identificada con el folio UE/13/01557.

 

Dicha solicitud versó sobre lo siguiente:  

 

Solicito copia las facturas (sic) que obren en poder de la Unidad de Fiscalización y de la coalición “Compromiso por México” mediante el partido que corresponda, relativos a la Producción, de spots de radio, televisión y cine así como del talento creativo, asesoría y/o creatividad de los spots de la campaña federal de la coalición “Compromiso por México” del pasado proceso electoral.

   

 

2. El trece de junio de dos mil trece, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral respondió dicha solicitud aduciendo que la información requerida era temporalmente reservada, toda vez que es obligación de los partidos políticos contar con los contratos y facturas correspondientes a publicidad, reportarlos y remitirlos junto con sus informes de campaña; asimismo sugirió que dicha solicitud fuese turnada a los partidos políticos correspondientes.

 

3. El veinte de junio de dos mil trece, el Partido Verde Ecologista de México dio respuesta a la referida solicitud, manifestando que como integrante de la Coalición “Compromiso por México” contrató a la compañía “LIMON PUBLICISTAS, S.A. DE C.V.”; al efecto, puso a disposición del solicitante copia simple de la documentación atinente.

 

4. En la misma fecha, el Partido Revolucionario Institucional dio respuesta a la solicitud de mérito, aduciendo que la información atinente se encontraba temporalmente reservada por ser parte del informe de campaña del candidato (sic) en el proceso electoral 2011-2012, por lo que, una vez aprobado el dictamen consolidado y la resolución del Consejo General, sería pública.

 

5. El cinco de julio de dos mil trece, el Comité de Información del Instituto Federal Electoral resolvió sobre el particular, en lo conducente: i) revocar la clasificación de reserva temporal invocada por la Unidad de Fiscalización y el Partido Revolucionario Institucional, y ii) instruir a la Unidad de Fiscalización y al Partido Revolucionario Institucional que entregaran las respectivas facturas que obraran en su poder.    

 

Dicha resolución fue notificada al actor el once de julio de dos mil trece.

 

II. Recurso de apelación

 

El diecisiete de julio de dos mil trece, José Antonio Hernández Fraguas, en carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, interpuso el presente recurso de apelación, a efecto de impugnar la resolución precisada en el numeral 5 del apartado anterior.

 

III. Trámite y sustanciación

 

1. El veintitrés de julio de dos mil trece se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior oficio número UE/JUD/365/2013, de misma fecha, a través del cual la encargada del despacho de la Unidad de Enlace en su carácter de Secretaria Técnica del Comité de Información del Instituto Federal Electoral, remitió el escrito inicial de demanda, informe circunstanciado y constancias atinentes.

 

2. El veintitrés de julio de dos mil trece, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-RAP-115/2013 y turnarlo al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-3003/13, de la misma fecha, emitido por el Subsecretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

3. El veintinueve de julio de dos mil trece se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior oficio número DJ/1182/2013, de misma fecha, a través del cual la Directora Jurídica del Instituto Federal Electoral remitió diversa información relacionada con el presente asunto.

 

4. En su oportunidad el Magistrado instructor dictó acuerdo de admisión, y toda vez que no existía trámite alguno pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso b); 4; 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político con el fin de impugnar una resolución emitida por el Comité de Información del Instituto Federal Electoral, a través de la cual determinó, entre otros puntos, revocar la clasificación de reserva temporal de información que en su oportunidad dictaron tanto la Unidad de Fiscalización de dicho instituto como el partido político actor.

 

SEGUNDO. Procedencia

 

El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

a) Oportunidad. El recurso fue interpuesto oportunamente, toda vez que la resolución impugnada fue notificada al apelante el once de julio de dos mil trece y el escrito de demanda se presentó el diecisiete de julio siguiente, es decir, dentro del plazo legal de cuatro días previsto para tal efecto, en la inteligencia de que para efectos del cómputo referido no se contabilizan los días sábado trece y domingo catorce de julio del año en curso.

  

b) Forma. Dicho medio de impugnación se presentó por escrito ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, haciéndose constar el nombre del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. En el referido ocurso también se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente. 

 

c) Legitimación y personería. Dichos requisitos de procedencia se surten en el presente recurso, en virtud de que es interpuesto por un partido político a través de representante  legítimo.

 

d) Definitividad. El acto impugnado es definitivo y firme, toda vez que no existe medio impugnativo que debiera agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional.

 

Toda vez que no se advierte, de oficio, la actualización de causa de improcedencia alguna, es conducente llevar a cabo el estudio de fondo del asunto planteado.

 

TERCERO. Estudio de fondo

 

Síntesis de agravios

 

1) El actor manifiesta que la resolución impugnada viola lo dispuesto en los artículos 6, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 42, párrafo 2, inciso j), y 44, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 11, párrafo 4, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como 11, párrafos 1 y 4, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en virtud de que la autoridad responsable consideró como no reservada la información solicitada por el representante del Partido de la Revolución Democrática, al interpretar indebidamente que el procedimiento de fiscalización concluía cuando la Unidad de Fiscalización entregaba su proyecto de dictamen al Consejo General.

 

A decir del apelante, la autoridad responsable sostuvo de manera equivocada que la información solicitada ya no podía ser clasificada como temporalmente reservada porque, al momento de dictar la resolución ahora impugnada, la Unidad de Fiscalización ya había concluido el correspondiente procedimiento de auditoría y revisión.

 

El actor manifiesta que el procedimiento de fiscalización constituye una unidad o acto complejo conformado por diferentes etapas, que inicia con la presentación de los respectivos informes y continúa hasta que la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral causa estado, lapso durante el cual la información objeto de fiscalización debe estimarse reservada.

 

En ese sentido, el apelante sostiene que dicho procedimiento no puede estimarse concluido con la emisión del dictamen de la Unidad de Fiscalización -como sostuvo la responsable-, pues antes de que se emita y cause estado la resolución del Consejo General pueden realizarse requerimientos, aclaraciones, ajustes o modificaciones; aunado a que, según el actor, la interpretación de la referida autoridad electoral llevaría al absurdo de cambiar en cada momento el “status” jurídico de la información y documentación contenida en los informes de los partidos políticos.

 

Lo anterior se corrobora, dice el actor, con lo previsto en el artículo 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, que en lo conducente prevé: “…los informes que presentan los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales al Instituto Federal Electoral, así como las auditorías y verificaciones que ordene la Comisión de Fiscalización DEBERAN HACERSE PUBLICOS AL CONCLUIR EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACION RESPECTIVO”.  (Enfasis de la demanda)

 

De igual manera -aduce el impetrante-, en el artículo 42, párrafo 2, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se considera información pública de los partidos políticos “…los informes, anuales o parciales, de ingresos y gastos, tanto ordinarios como de precampaña y campaña…”, lo cual surtirá efecto “…una vez concluidos los procedimientos de fiscalización establecidos por este Código”.   

(Enfasis de la demanda)

   

Por tanto, el actor señala que si bien dichos informes son considerados como información pública a cargo de los partidos políticos, en la propia ley se establece una excepción a tal circunstancia, consistente en que esos informes serán públicos de manera integral (es decir, con anexos, relaciones, montos), UNA VEZ CONCLUIDOS LOS PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACION establecidos en el mismo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. (Enfasis de la demanda)

 

El apelante sostiene que es relevante precisar el momento en que concluyen los procedimientos de fiscalización porque en el artículo 11, párrafo 3, fracción II, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia se ordena que “…los informes de los partidos políticos y agrupaciones políticas, ASI COMO LA DOCUMENTACION QUE SIRVA DE INSUMO PARA LA ELABORACION DE DICTAMENES CONSOLIDADOS que presente la Unidad de Fiscalización SERA TEMPORALMENTE RESERVADA HASTA EN TANTO NO SE EMITA UNA RESOLUCION POR EL CONSEJO(Enfasis de la demanda)

 

Por tanto, el recurrente insiste en que la autoridad responsable violó el principio de legalidad y la Constitución General de la República, al haber estimado de manera indebida que el procedimiento de fiscalización concluía con la sola presentación por la Unidad de Fiscalización del proyecto de dictamen al Consejo General, y no, como según el recurrente debe ocurrir, cuando dicho dictamen ha sido aprobado por resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral y tal fallo ha causado estado, lo cual no ha sucedido en la especie, concluye el apelante.

 

2) Por otra parte, el actor manifiesta que la información de mérito también debe ser considerada temporalmente reservada con fundamento en lo previsto en el artículo 11, párrafo 4, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, donde se dispone que: “…Podrá clasificarse como información temporalmente reservada, por parte de los partidos políticos, […] I. LA INFORMACION RELATIVA A LOS JUICIOS EN CURSO, de cualquier naturaleza, en que los partidos políticos sean parte, hasta que se encuentren en ESTADO DE COSA JUZGADA. (Enfasis de la demanda)

 

El apelante manifiesta que dicha hipótesis normativa se surte en el presente caso, toda vez que la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que aprobó el dictamen sobre informes de gastos de campaña (“RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISION DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE CAMPAÑA DE LOS CANDIDATOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS Y COALICIONES CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012”), donde está involucrada la información solicitada, fue objeto de impugnación a través de diverso recurso de apelación, razón por la cual resulta incuestionable que dicha información es materia de un juicio en curso y, por tanto, debe clasificarse como temporalmente reservada.

 

Análisis de agravios

 

Esta Sala Superior considera que los conceptos de violación formulados por el actor son inoperantes, con base en los razonamientos que se exponen a continuación.

 

En primer lugar, esta Sala Superior advierte que los referidos agravios no enfrentan ni combaten en  modo alguno diversos argumentos que de manera toral esgrimió la autoridad responsable al emitir la resolución impugnada, motivo por el cual dichos razonamientos deben permanecer -intocados- rigiendo el sentido del aludido fallo. 

 

En efecto, de la lectura integral de la resolución combatida (consultable en autos: clave CI321/2013, cinco de julio de dos mil trece), se observa que el Comité de Información del Instituto Federal Electoral también sostuvo de manera relevante las siguientes aseveraciones, no cuestionadas por el apelante:

 

a. La naturaleza en general de las facturas es pública porque reflejan gastos realizados por los partidos políticos, y no obstante que se encontraran o pasaran por un procedimiento de revisión, ello no implica que pudieran cambiar su contenido;

 

b. Con independencia de que la Unidad de Fiscalización debía validarlas, las facturas no tenían origen reservado, pues contenían evidencia sobre el gasto de recursos y sobre si dicha erogación había sido aplicada o no para lo que fue concebida; 

 

c. La documentación que se produce a partir del ejercicio de los recursos públicos no se contempla en el universo restringido de información que sirve de insumo en procedimientos de fiscalización, pues se trata de documentos que se generan mucho antes del inicio de tales procedimientos y que no se modifican a pesar de su resultado;

 

d. La revelación de dicha información no pone en riesgo los valores de interés público que protege la Constitución, como la vida, la salud, la seguridad, la procuración e impartición de justicia y la aplicación de la ley;

 

e. La difusión de tal información no causa perjuicio a las actividades de verificación ni al cumplimiento de las leyes, puesto que los principios de certeza, legalidad y transparencia son respetados al entregar la documentación solicitada: i) la certeza queda resguardada por la calidad de definitividad de la información contenida en el documento; ii) la legalidad se protege al entregar la información solicitada, que es parte de la responsabilidad reglamentaria establecida para los partidos políticos, y iii) la transparencia se resguarda al establecer que las facturas solicitadas tienen naturaleza pública, y

 

f. En diversa resolución OGTAI-REV-334/12, el Organo Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información determinó en asunto similar que se trata de documentos que se generan incluso antes del inicio de los procedimientos de fiscalización, que no necesariamente forman parte integral de éstos y que no se modifican a pesar de su resultado (resolución confirmada -puntualizó la autoridad responsable- por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia SUP-RAP-35/2013).

 

Argumentos todos ellos que, sin ser objeto de pronunciamiento alguno en la presente ejecutoria, fueron expuestos por la autoridad responsable para sustentar la resolución impugnada, y no obstante su relevancia en el contexto de dicho fallo, no son combatidos por el apelante.

 

Por otra parte, es importante destacar que los conceptos de violación formulados por el actor se fincan en una premisa equivocada, consistente en que, desde el punto de vista del impetrante, la información materia de litis (copia de facturas sobre producción de spots de radio, televisión y cine, así como de talento creativo, asesoría y/o creatividad en campaña federal de la coalición “Compromiso por México” del pasado proceso electoral) debe estimarse temporalmente reservada por el solo hecho de estar vinculada -como insumo- a un procedimiento de fiscalización y un juicio derivado del mismo.

 

Al resolver los diversos medios de impugnación SUP-RAP-35/2013 y SUP-RAP-63/2013,[1] esta Sala Superior ha considerado al respecto que, con base en lo previsto en la normativa sobre derecho de acceso a la información pública, transparencia y máxima publicidad (en la especie, documentación en poder de partidos políticos), la información contenida en documentos sobre gastos realizados por partidos políticos no puede entenderse reservada, ya que al tratarse de erogaciones efectuadas la mayor parte con financiamiento público, debe estar a disposición de cualquier interesado, sin que ello ponga en riesgo los respectivos procedimientos de fiscalización.

 

Es decir, este órgano jurisdiccional federal especializado ha sostenido el criterio de que, con independencia de que se encuentre sujeta o no a determinados trabajos de fiscalización, la información sobre gastos realizados por partidos políticos no puede estimarse reservada, pues ésta implica -per se- erogaciones efectuadas preferentemente con financiamiento público y, en consecuencia, debe estar disponible para todo interesado.

 

En consecuencia, lo argumentado por el impetrante carece de sustento, al señalar que el carácter reservado de la información solicitada depende o está condicionada a un factor no intrínseco a la propia información, sino a un aspecto casuístico y secundario consistente en que la misma información se encuentre o no sujeta -como insumo- a un procedimiento de fiscalización o en su caso a un juicio (y que éstos, además, estén legalmente finalizados mediante resolución firme y definitiva que haya causado estado).

 

Como se anticipó, esta Sala Superior ha resuelto que en términos de lo previsto en el artículo 6, párrafos primero y segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho a la información debe ser garantizado por el Estado, por lo que, para su ejercicio, la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de sus competencias, se rigen por principios y bases como el que establece que toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes, debiendo prevalecer el principio de máxima publicidad.

 

Con base en ello, el legislador ordinario expidió la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, donde se prevén -entre otros aspectos- algunas excepciones al derecho fundamental que se analiza, mismas que se pueden reseñar mediante dos rubros fundamentales: i) información reservada y ii) información confidencial.

 

En relación con la información pública reservada de los partidos políticos, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se establece lo siguiente:

 

CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Artículo 44

1. No será pública la información relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos; la correspondiente a sus estrategias políticas y de campañas electorales; la contenida en todo tipo de encuestas por ellos ordenadas, así como la referida a las actividades de naturaleza privada, personal o familiar, de sus afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.

2. Será considerada confidencial la información que contenga los datos personales de los afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, salvo los contenidos en los directorios establecidos en este capítulo y en las listas de precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, que solamente contendrán el nombre completo y otros datos personales que autorice el interesado;

3. Se considerará reservada la información relativa a los juicios en curso, de cualquier naturaleza, en que los partidos políticos sean parte, hasta que se encuentren en estado de cosa juzgada.

REGLAMENTO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA

..

ARTICULO 2

Del Glosario

1. Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

III. Ámbito limitado de excepciones: principio que implica que la información con que cuenta el Instituto es primordialmente pública, a excepción de aquella que sea reservada o confidencial por disposición normativa;

ARTICULO 10

De la clasificación y desclasificación de la información

5. La información clasificada como temporalmente reservada podrá permanecer con tal carácter siempre y cuando subsistan las causas que dieron origen a su clasificación, atendiendo a los Lineamientos que para el efecto emita el Comité. Al concluir el periodo de reserva dicha información deberá ser pública, protegiendo la información confidencial que en ella se contenga.

 

ARTICULO 11

De los criterios para clasificar la información

1. Toda la información en poder del Instituto o de los partidos políticos, será pública y sólo podrá considerarse reservada o confidencial la prevista en el presente Capítulo.

3. Podrá clasificarse como información temporalmente reservada, por parte del Instituto, la siguiente:

II. Los informes de los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales, así como la documentación que sirva de insumo para la elaboración de dictámenes consolidados que presente la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos hasta en tanto no se emita una Resolución por el Consejo;

VII. La que por disposición expresa de la Ley sea considerada como reservada.

4. Podrá clasificarse como información temporalmente reservada, por parte de los partidos políticos, la siguiente:

I. La información relativa a los juicios en curso, de cualquier naturaleza, en que los partidos políticos sean parte, hasta que se encuentren en estado de cosa juzgada;

II. La información relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos políticos;

III. La correspondiente a las estrategias políticas y de campañas electorales de los partidos políticos;

IV. La contenida en todo tipo de encuestas ordenadas por los partidos políticos, y

V. La que le resulte aplicable de conformidad con el párrafo anterior..

 

En los artículos 10, párrafo 5, y 11, párrafos 3, fracción II, y 4, fracción V, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se advierte que los informes de los partidos políticos, así como la documentación que sirva de insumo para la elaboración de dictámenes consolidados que presente la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, por excepción se considerará temporalmente reservada, hasta en tanto no se emita una resolución por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Ahora bien, respecto al alcance jurídico de la voz insumo empleada en los referidos preceptos normativos, este órgano jurisdiccional ha estimado que, de la interpretación sistemática de lo establecido en los artículos 79, párrafo 1; 81, párrafo 1, incisos d) y e); 83, párrafo 1, y 84, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 149, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, en su carácter de órgano técnico del Consejo General de dicho instituto, tiene a su cargo la revisión integral de los informes que presentan los partidos respecto del origen y monto de los recursos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su destino y aplicación; y que para emitir un dictamen en torno al informe de los ingresos y egresos de dichas entidades de interés público, realiza una revisión de los registros contables y la documentación soporte que presentan los partidos políticos para tal efecto.

 

Por tanto, la documentación que sirve de insumo para la elaboración de dictámenes consolidados que presenta la Unidad de Fiscalización, y que se considera temporalmente reservada porque eventualmente puede ser solicitada por dicha Unidad, es precisamente aquélla que se considere necesaria para corroborar y dictaminar sobre los informes contables que los partidos políticos tienen obligación de presentar.

 

Sin embargo, como se expuso con antelación, esta Sala Superior ha resuelto que la información contenida en dicha documentación no debe entenderse como reservada, ya que al tratarse de gastos efectuados preferentemente con financiamiento público, debe por lo contrario estar a disposición de cualquier interesado.

 

Es por lo anterior que resultan inoperantes los agravios formulados por el partido político recurrente, en los cuales aduce que la información requerida debía estimarse temporalmente reservada en virtud de que -según aduce en sus conceptos de violación- constituye un insumo en un procedimiento de fiscalización y un juicio derivado del mismo.

 

Como se razonó en párrafos precedentes, este órgano resolutor ya ha definido el criterio de que el tipo de información solicitada (concerniente -en la especie- a copia de facturas sobre producción de spots de radio, televisión y cine, así como de talento creativo, asesoría y/o creatividad en campaña federal de la coalición “Compromiso por México” del pasado proceso electoral) no puede considerarse temporalmente reservada, porque al tratarse de gastos efectuados la mayor parte con financiamiento público, debe encontrarse a disposición de cualquier interesado, sin que ello ponga en riesgo los respectivos procedimientos de fiscalización y/o juicios vinculados con los mismos.

 

Por lo anterior, contrario a lo afirmado por el actor, la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, pues observa lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como lo resuelto en las referidas ejecutorias de esta Sala Superior.

 

En consecuencia, al resultar inoperantes los conceptos de violación formulados por el actor, procede confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución CI321/2013, dictada por el Comité de Información del Instituto Federal Electoral el cinco de julio de dos mil trece.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

UNICO. Se confirma, en lo que fue materia del presente medio de impugnación, la “RESOLUCION DEL COMITE DE INFORMACION DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL (CI), SOBRE LA CLASIFICACION DE RESERVA TEMPORAL REALIZADA POR LA UNIDAD DE FISCALIZACION DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS (UF) Y EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL (PRI), clave CI321/2013, de cinco de julio de dos mil trece.

 

Notifíquese. Personalmente al actor; por vía electrónica, en la dirección proporcionada al efecto en su escrito de informe circunstanciado, a la autoridad responsable; asimismo, por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

  MAGISTRADO PRESIDENTE

                             

 

 

                      JOSE ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA                     MAGISTRADO

 

 

 

MARIA DEL CARMEN                  CONSTANCIO CARRASCO          

ALANIS FIGUEROA                      DAZA              

 

MAGISTRADO                               MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVAN RIVERA           MANUEL GONZALEZ

                                                       OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO                               MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO                   PEDRO ESTEBAN

NAVA GOMAR                              PENAGOS LOPEZ

                                                                 

 

 

                 SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

                        FELIPE DE LA MATA PIZAÑA


 

 

 

 

 


 


[1] Unanimidad de votos. Sesiones públicas de veintidós de mayo y veinticuatro de julio de dos mil trece, respectivamente.