Forma

Descripción generada automáticamente 

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-6/2025

RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL[2] DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[3]

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ, SAMANTHA M. BECERRA CENDEJAS Y RODRIGO QUEZADA GONCEN

COLABORARON: HUGO GUTIÉRREZ TREJO Y ZYANYA GUADALUPE AVILÉS NAVARRO

 

Ciudad de México, a veintinueve de enero de dos mil veinticinco.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución INE/CG2422/2024 dictada por el CG del INE, que resolvió el procedimiento ordinario sancionador UT/SCG/Q/CG/171/2023.

I.            ASPECTOS GENERALES

La litis del presente recurso se origina en el marco del proceso electoral dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro (2023-2024), específicamente en la etapa de selección y contratación de las personas que se desempeñaron como supervisores electorales y capacitadores asistentes electorales.

Dentro de este proceso, diecinueve personas presentaron sendos escritos de desconocimiento de afiliación al PT, por lo que de forma oficiosa se inició el procedimiento sancionador ordinario en contra del aludido partido político, a fin de deslindar responsabilidades por la indebida afiliación. Concluida la instrucción se dictó una resolución por parte del CG del INE, en la que se consideró al PT responsable respecto de catorce casos.

En contra de esa determinación el recurrente promovió el presente recurso de apelación. En ese sentido, esta Sala Superior debe analizar si la resolución se emitió conforme a Derecho.

II.            ANTECEDENTES

De las constancias que obran en el expediente y del escrito de demanda se advierte lo siguiente:

1.                    A. Acuerdos INE/CG441/2023 e INE/CG446/2023. En sesión del CG del INE de veinte de julio de dos mil veintitrés, se emitieron los acuerdos por los que: i) se aprobó el calendario y plan integral del proceso electoral federal dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro (2023-2024), y ii) se aprobó el plan integral y los calendarios de coordinación de los procesos electorales locales concurrentes con el federal.

2.                    B. Acuerdo INE/CG492/2023. El veinticinco de agosto de dos mil veintitrés, el CG del INE emitió el acuerdo por el que se aprobó la estrategia de capacitación y asistencia electoral dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro (2023-2024).

3.                    C. Acuerdo INE/CG615/2023. El veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, el CG aprobó el acuerdo por el que se aprobó la adenda para incorporar el criterio que atiende el principio de imparcialidad en el procedimiento de reclutamiento, selección y contratación de las y los supervisores electorales y capacitadores asistentes electorales que forma parte de la estrategia de capacitación y asistencia electoral dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro (2023-2024).

4.                    D. Oficios de desconocimiento de afiliación a partido político. En diversas fechas se recibieron en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[4] del INE diecinueve oficios de desconocimiento de afiliación al PT, signados por las siguientes personas:

No.

Nombre

 

No.

Nombre

1

Mariana de Jesús de Alba Torres

 

11

Pedro Pablo Romero Negrete

2

Magdalena Sánchez Solís

 

12

Jacob Palacios Ortiz

3

Ahamin Jhonathan Pedraza Xicoténcatl

 

13

José Ramón Reyes Cano

4

Jaime Reyes Ramírez

 

14

María Isabel Juárez Luna

5

Juan Carlos Gaxiola Rábago

 

15

Lety Georgina Martínez Bueno

6

Maribel Martínez Vallejo

 

16

Isabel Quintana Gallo

7

Jorge Talavera Juárez

 

17

Edgar Manuel Lugo Martínez

8

Erika Ivonne Neri Tzintzun

 

18

Miguel Artemio Nathan Bravo

9

Tania Monserrat Rivera Vázquez

 

19

Christian Uvilla Roldan

10

Dive Beatriz Silva Salgado

 

 

 

5.                    E. Inicio del procedimiento. Mediante proveído de catorce de diciembre de dos mil veintitrés, el encargado de despacho de la UTCE emitió el acuerdo por el cual, entre otros aspectos, determinó iniciar el trámite del procedimiento sancionador ordinario identificado con la clave de expediente UT/SCG/Q/CG/171/2023.

6.                    F. Acto impugnado. El trece de diciembre de dos mil veinticuatro, el CG del INE emitió la resolución en el expediente INE/CG2422/2024, determinando, entre otros aspectos que: i) no se acredita la infracción consistente en la indebida afiliación y uso de datos personales respecto de cinco personas; ii) se acredita la infracción consistente en la violación al derecho de libre afiliación en su vertiente positiva indebida afiliación y uso de datos personales en perjuicio de catorce personas, y iii) con motivo de lo anterior, imponer al PT una multa por la indebida afiliación de cada una de las señaladas personas.

7.                    G. Recurso de apelación. En contra de la resolución referida en el punto que antecede, el diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, el recurrente promovió el presente recurso.

III.            TRÁMITE

8.                    A. Turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-RAP-6/2025 y ordenó su turno a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].

9.                    B. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó la demanda, la admitió a trámite y, al no existir diligencias pendientes de desahogo, declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de resolución.

IV.            COMPETENCIA

10.            Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafos primero y quinto; 99, párrafo cuarto, fracción VIII de la Constitución federal; 169, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, numeral 2, inciso b); 42; y 44, numeral 1, inciso a) de la Ley de Medios, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación identificado al rubro, porque mediante este recurso el partido recurrente busca combatir una resolución del CG órgano central del INE relativa a un procedimiento sancionador ordinario por la indebida afiliación a un partido político nacional.

V.            PROCEDENCIA

11.                 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, incisos a) y b), y 13, párrafo 1, de la Ley de Medios, el recurso de apelación cumple los requisitos de procedencia de conformidad con lo siguiente:

12.                 A. Forma. La demanda se presentó por escrito y se hace constar: i) la denominación del partido actor, ii) el acto impugnado, iii) la autoridad responsable, iv) los hechos en que se sustenta la impugnación, v) los preceptos presuntamente vulnerados vi) los agravios que en concepto del enjuiciante le causa la resolución impugnada y vii) el nombre y la firma autógrafa de quien presenta la demanda en representación del PT.

13.                 B. Oportunidad. El recurso se promovió oportunamente, ya que el acto impugnado se emitió el trece de diciembre de dos mil veinticuatro, razón por la cual el plazo para controvertir esa determinación transcurrió del lunes dieciséis al jueves diecinueve de diciembre, sin computar lo días sábado catorce y domingo quince, al ser inhábiles, ya que la materia de impugnación no se relaciona con proceso electoral alguno, y toda vez que la demanda se presentó el mencionado día diecinueve, es evidente que la promoción del recurso se dio dentro del plazo legal de cuatro días, conforme a lo previsto en los artículos 7, párrafo 2, y 8, de la Ley de Medios como se muestra gráficamente a continuación:

AGOSTO

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

8

9

10

11

12

13

14

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Emisión del acto impugnado

Inhábil

SEPTIEMBRE

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

15

16

17

18

19

20

21

 

Día 1

Día 2

Día 3

Día 4

 

 

Inhábil

 

 

 

Presentación de demanda del PT

 

 

14.                 C. Legitimación y personería. El recurso fue promovido por parte legitimada, ya que, conforme a lo previsto en el artículo 12, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2; relacionado con el diverso numeral 13, párrafo 1, inciso a), ambos de la Ley de Medios, la interposición de los medios de impugnación le corresponde, entre otros sujetos de Derecho, a los partidos políticos, siendo que en el caso concurre el PT.

15.                 Por su parte, la persona que se ostenta como representante tiene personería suficiente para comparecer a juicio, en términos del reconocimiento que la autoridad responsable hizo en el informe circunstanciado.

16.                 D. Interés jurídico. Se cumple con este requisito debido a que el PT impugna la resolución del procedimiento sancionador ordinario que declaró existentes las infracciones, ya que estima que está indebidamente fundada y motivada, así como que la individualización afecta sus prerrogativas; por tanto, con independencia de que le asista o no la razón en cuanto al fondo de la litis, es evidente que cuenta con interés jurídico.

17.                 E. Definitividad. Se colma el requisito, pues no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

VI.            ESTUDIO DEL FONDO DE LA LITIS

A.    Planteamiento del problema

18.            La pretensión del PT es que se revoque la resolución impugnada, en la que se determinó la existencia de la infracción consistente en la violación al derecho de libre afiliación en su vertiente positiva indebida afiliación y uso de datos personales para tal efecto, en agravio de catorce personas.

19.            Su causa de pedir la sustenta en que la resolución del CG del INE: i) está indebidamente motivada y fundada, ya que no se analizó en su integridad y de forma correcta la infracción; y ii) al analizar de forma aislada las conductas y no conjunta.

B.    Tesis de la decisión

20.            A juicio de esta Sala Superior es infundado lo alegado, por lo que considera que debe de confirmarse la resolución del CG del INE, toda vez que el recurrente parte de la premisa inexacta de que la infracción que se actualiza es relativa a la indebida depuración de su padrón de militantes y que se individualizó de forma indebida la sanción.

C.    Marco normativo y conceptual

21.            Los artículos 35, fracción III; y 41, párrafo tercero, Base I, párrafo segundo de la Constitución federal establecen que es un derecho de los ciudadanos afiliarse libre e individualmente a los institutos políticos.

22.            Así, si un partido afilia a una persona sin su consentimiento, afecta la libertad del individuo a decidir, de forma autónoma, si se incorpora o no a la organización política, con lo cual incumple su obligación de respetar los derechos de las personas y conducirse conforme a la ley.

23.            Tratándose de la afiliación indebida a un partido por no existir el consentimiento del ciudadano, se observa que, en principio, la acusación respectiva implica dos elementos:

         -Que existió una afiliación al partido.

         -Que no medió la voluntad del ciudadano en el proceso de afiliación.

24.            En cuanto al primer aspecto, opera la regla general relativa a que el que afirma está obligado a probar su dicho,[6] lo que implica que el denunciante tiene, en principio, la carga de justificar que fue afiliado al partido que denuncia.

25.            Sin embargo, puede ocurrir que con motivo de la investigación que realice la autoridad administrativo electoral[7] por ejemplo, a través del requerimiento de informes o bien, de la contestación a la denuncia, el denunciado reconozca la afiliación, lo cual hace innecesaria cualquier actividad probatoria respecto a esa afirmación de hecho, teniendo en cuenta que no son objeto de prueba los hechos reconocidos, de conformidad con el artículo 461 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.[8]

26.            Respecto al segundo elemento, se observa que la prueba directa y que de manera idónea demuestra si una persona está afiliada voluntariamente a un partido es la constancia de inscripción respectiva, esto es, el documento donde se asienta la expresión manifiesta de que un ciudadano desea pertenecer a un instituto político.

27.            Si una persona alega que no dio su consentimiento para pertenecer a un partido, implícitamente sostiene que no existe la constancia de afiliación atinente.

28.            En tal escenario, la parte denunciante no está obligada a probar un hecho negativo (la ausencia de voluntad) o la inexistencia de una documental, pues en términos de carga de la prueba tampoco son objeto de demostración los hechos negativos, salvo

29.            Por ese motivo, si un partido que fue acusado de afiliar a una persona sin el consentimiento del individuo se defiende reconociendo la afiliación, necesariamente deberá demostrar que la solicitud de ingreso al partido fue voluntaria, debiendo acompañar, por ejemplo, la constancia de afiliación respectiva, si desea evitar alguna responsabilidad.

D.    Caso concreto

30.            Dado que el PT hace valer agravios relativos a diversas temáticas, los mismos se analizarán en apartados específicos, sin que ello cause afectación alguna al recurrente, ya que realizar el estudio del fondo de la litis de manera conjunta o separada o incluso en un orden diverso al planteado por el impugnante no genera perjuicio, conforme a la jurisprudencia 04/2000 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

a)      Infracción actualizada

31.            El PT hace valer como un concepto de agravio que la infracción que, en su caso se actualiza, es una indebida depuración o actualización del padrón de personas afiliadas del partido.

32.            No le asiste razón al recurrente dado que, para que se acredite la infracción a la que se alude, se requiere que esté debidamente acreditada la afiliación libre de las personas ciudadanas y que hayan renunciado a esa militancia, por lo que el PT debió acreditar en el procedimiento sancionador ordinario que todas las personas solicitaron su afiliación libre a ese instituto político, lo cual no ocurrió.

33.            Así, de la revisión de la resolución impugnada y de las constancias de autos se advierte que mediante el acuerdo de catorce de diciembre de dos mil veintitrés, el encargado de despacho de la UTCE tuvo por recibidos los oficios de desconocimiento de afiliación presentados por las y los ciudadanos que se precisaron en los antecedentes de esta sentencia. Asimismo, entre otros puntos de acuerdo, se requirió al PT para obtener información relacionada con la presunta afiliación de las personas referidas y que aportara la documentación que sostuviera su dicho.

34.            Por tanto, mediante oficio INE-UT/15088/2023 de quince de diciembre de dos mil veintitrés, se notificó al PT el aludido acuerdo, el cual fue desahogado por el recurrente mediante oficio REP-PT-INE-SGU-350/2023 de diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés y oficio en alcance de doce de enero de dos mil veinticuatro, en el cual exhibió únicamente seis cédulas de afiliación respecto de diecinueve personas ciudadanas que adujeron desconocer la afiliación.

35.            Al respecto, en la resolución ahora controvertida, el CG del INE valoró las seis cédulas de afiliación que presentó el PTde las cuales validó cinco así como demás documentación que obra en autos del procedimiento sancionador ordinario y consideró que el PT no aportó, en trece casos, alguna documental de la que se pueda desprender la voluntad de afiliarse y respecto de una de las cédulas consideró que esta fue obtenida en fecha posterior al registro, por lo que tuvo por acreditada la infracción consistente en la indebida afiliación en catorce casos.

36.            Respecto del caso de las seis personas en el que el PT presentó cédulas de afiliación, el CG del INE resolvió en cinco casos tener por válida la afiliación de esas personas y no tuvo por acreditada la infracción.

37.            Finalmente, en cuanto al último caso, aunque el PT presentó la cédula de afiliación, lo cierto es que éste tiene una fecha posterior al registro de afiliación que realizó el recurrente, por lo que se tuvo por acreditada la indebida afiliación. Lo narrado se sintetiza en la siguiente tabla:

No.

Persona

Cédula de afiliación

Conclusión

1

Mariana de Jesús de Alba Torres

No

Se acredita la afiliación indebida

2

Magdalena Sánchez Solís

Sí,

de 31/03/2017

La afiliación se realizó conforme las disposiciones legales y estatutarias aplicables

3

Ahamin Jhonathan Pedraza Xicoténcatl

Sí,

de 28/01/2020

La afiliación se realizó conforme las disposiciones legales y estatutarias aplicables

4

Jaime Reyes Ramírez

No

Se acredita la afiliación indebida

5

Juan Carlos Gaxiola Rábago

Sí,

se alude a que es miembro del PT desde 2023

Existe discrepancia en la fecha de afiliación contenida en la cédula y aquella registrada por el PT, ya que primero fue registrado en el Sistema y después se obtuvo su consentimiento; por lo que se acredita la afiliación indebida

6

Maribel Martínez Vallejo

Sí,

de 12/11/2019

La afiliación se realizó conforme las disposiciones legales y estatutarias aplicables

7

Jorge Talavera Juárez

Sí,

se alude a que es miembro del PT desde 2019

La afiliación se realizó conforme las disposiciones legales y estatutarias aplicables

8

Erika Ivonne Neri Tzintzun

No

Se acredita la afiliación indebida

9

Tania Monserrat Rivera Vázquez

Sí,

se alude a que es miembro del PT desde 2019

La afiliación se realizó conforme las disposiciones legales y estatutarias aplicables

10

Dive Beatriz Silva Salgado

No

Se acredita la afiliación indebida

11

Pedro Pablo Romero Negrete

No

Se acredita la afiliación indebida

12

Jacob Palacios Ortiz

No

Se acredita la afiliación indebida

13

José Ramón Reyes Cano

No

Se acredita la afiliación indebida

14

María Isabel Juárez Luna

No

Se acredita la afiliación indebida

15

Lety Georgina Martínez Bueno

No

Se acredita la afiliación indebida

16

Isabel Quintana Gallo

No

Se acredita la afiliación indebida

17

Edgar Manuel Lugo Martínez

No

Se acredita la afiliación indebida

18

Miguel Artemio Nathan Bravo

No

Se acredita la afiliación indebida

19

Christian Uvilla Roldan

No

Se acredita la afiliación indebida

38.            Además, en lo tocante a que indebida depuración o actualización del padrón de personas afiliadas del partido el CG del INE razonó que, conforme a lo previsto en el acuerdo INE/CG33/2019, los partidos políticos llevaron a cabo los siguientes actos:

         Del uno de febrero al treinta y uno de julio de dos mil diecinueve se llevó a cabo la revisión de la documentación soporte de la totalidad de las y los afiliados a estos.

         En ese mismo periodo, debían reservar los registros de los padrones de militantes de aquellas personas respecto de las cuales no tuvieran la cédula de afiliación.

         A más tardar al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, los partidos políticos realizaron el procedimiento de ratificación o refrendo de la militancia, respecto de todos aquellos registros clasificados como reservados dado que no cuentan con cédula de afiliación.

         Los partidos debían examinar sus archivos para determinar respecto de cada uno de sus militantes si contaban con la documentación que acreditara la legitima afiliación y, en caso de no contar con ella, buscar la ratificación de la militancia de las y los ciudadanos respectivos a más tardar el treinta y uno de enero de dos mil veinte, y de no lograrlo, dar de baja a la persona en cuestión.

39.            Con base en lo anterior, concluyó que los partidos debían examinar sus archivos para determinar respecto de cada uno de sus militantes si contaban con la documentación que acreditara la legitima afiliación y, en caso de no contar con ella, buscar la ratificación de la militancia de las y los ciudadanos respectivos a más tardar el treinta y uno de enero de dos mil veinte y, de no lograrlo, dar de baja a la persona en cuestión.

40.            De lo anterior, es evidente que los partidos políticos tienen el deber de contar con las cédulas de afiliación de cada una de las personas que aparecen en sus respectivos padrones; por tanto, no le asiste razón al PT, en cuanto a que la falta imputada y sancionable era indebida depuración o actualización del padrón de personas afiliadas del partido, ya que debió acreditar en su momento, esto es en el procedimiento sancionador ordinario, que contaba con las cédulas de afiliación, lo cual no hizo en trece casos y en un caso, la cédula de afiliación no fue validada dado que su fecha de obtención fue posterior al registro correspondiente.

41.            Así, fue correcta la determinación de la responsable de considerar que se debía emplazar al PT por la presunta infracción consistente fue la indebida afiliación de diecinueve personas, porque esas personas manifestaron no estar afiliadas al aludido instituto político y a la postre, como se adelantó, derivado de la instrucción del procedimiento ordinario sancionador se evidenció la afectación al derecho político-electoral de catorce ciudadanos al vulnerarse a su libertad de decidir, de forma autónoma, su incorporación a una organización política, ya que no se acreditó el otorgamiento de su consentimiento para afiliarse al partido recurrente conforme a la normativa aplicable.

42.            En consecuencia, para esta Sala Superior es evidente que la infracción que se actualizó es la indebida afiliación de las personas precisadas en la resolución reclamada, de ahí que no le asiste razón al PT y es infundado lo alegado.

b)     Indebido análisis individual de las afiliaciones

43.            El PT aduce que la resolución impugnada es contraria a Derecho, ya que el CG del INE en diversos procedimientos analizó y sancionó conductas individuales sin estudiar la conducta infractora en su integridad, por lo que al resolver de forma aislada lleva al absurdo de que una misma conducta diera lugar a tantas sanciones y procedimientos como personas involucradas, lo cual es contrario al artículo 23 de la Constitución federal, del cual se desprende la prohibición de fragmentar de una conducta probablemente infractora en función del número de personas afectadas, pues ello multiplicaría el número de procedimientos.

44.            A juicio de esta Sala Superior es infundado lo alegado, dado que el PT parte de la premisa inexacta de que la conducta, motivo de infracción, es la indebida depuración o actualización del padrón de personas afiliadas del partido, la cual considera que constituye una sola infracción. Sin embargo, como ha quedado evidenciado en el apartado que precede, la infracción que se actualiza es la indebida afiliación en detrimento de catorce personas ciudadanas.

45.            Al respecto, cabe precisar que el hecho de que el PT haya afiliado a catorce personas ciudadanas no implica que sea una sola conducta, sino que se constituye una conducta diversa por cada persona, ya que es cada caso implica particularidades específicas y afectación individual al derecho de cada una de esas personas.

46.            Por ello, no asiste razón al PT respecto a que el CG indebidamente llevó a cabo un ejercicio individual por cada ciudadano, considerando las particularidades correspondientes en cada caso de la acreditación de la infracción, la calificación de la falta y su correspondiente individualización, ya que consideró las circunstancias que rodearon el caso particular de cada persona.

47.            En ese sentido, la autoridad responsable determinó de forma pormenorizada por cada conducta, la norma vulnerada, el bien jurídico tutelado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, exponiendo el tipo administrativo, el encuadramiento o subsunción, entre otros aspectos.

48.            Lo anterior pone de manifiesto que la responsable señaló el tipo administrativo, el deber jurídico y la consecuencia ante el incumplimiento, dado que, en cada conclusión, lo detalló y especificó, lo cual es ajustado a Derecho, dado que la persona afectada y el bien jurídico afectado es diverso e individual en cada caso, esto es las condiciones específicas en cada caso son diversas, aunque exista identidad en la infracción cometida y el sujeto infractor, de ahí que no le asista razón al PT, ya que no es una sola infracción.

49.            Además, no se vulnera el espíritu del artículo 23 constitucional que prevé que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene, esto es, no existe afectación al principio de non bis in idem.

50.            Al respecto se debe recordar que el principio de non bis in idem prohíbe el doble enjuiciamiento por el mismo delito, cuyo propósito es proteger al gobernado que ha sido juzgado por determinados hechos, para que no sea sometido a un nuevo proceso por ese motivo, lo que implica la certeza de que no se le sancione varias veces por la misma conducta.

51.            La prohibición de una doble imputación y un doble juzgamiento o investigación por los idénticos hechos supone una limitación al ius puniendi del Estado que tiene por objeto garantizar cierta seguridad jurídica para toda persona, a fin de que no sea sometida a dos o más procedimientos por igual causa (cierta conducta ilícita de la cual sea responsable el sujeto), con independencia de que se le sancione o absuelva por esa razón.

52.            Este derecho fundamental, comprende la imposibilidad jurídica de estar sujeto más de una vez a un procedimiento por una idéntica causa y la de ser sancionado más de una vez por idénticos hechos. En ese sentido, el principio jurídico non bis in idem tiene dos vertientes, una, de carácter procesal, que impide llevar a cabo un nuevo enjuiciamiento, asociada al efecto negativo de la cosa juzgada y la litispendencia; y la otra, que corresponde al aspecto material o sustantivo que proscribe imponer más de una sanción; de esa suerte, en ambos supuestos prevalece la prohibición de volver a juzgar o sancionar con base en un único e idéntico suceso histórico (mismos hechos).

53.            Podemos afirmar válidamente que, si una persona ha recibido el reproche estatal sobre su conducta ilícita no existe necesidad de una nueva valoración de ese preciso comportamiento pretérito, para efectos de una prevención específica que sea acorde con una política criminal propia de un Estado democrático de Derecho (prohibición de exceso). En suma, se extingue la pretensión punitiva estatal.

54.            Existen otros supuestos que también comprende el principio non bis in ídem, los cuales proscriben: a) la doble valoración de los elementos del hecho, para efectos de la individualización de la sanción y b) la previsión de un mismo supuesto jurídico en dos diversas disposiciones jurídicas con idénticas o distintas sanciones, lo cual acontece cuando la idéntica conducta se tipifica por dos o más ordenamientos jurídicos, incluso, cuando correspondan a órdenes distintos, como son, verbigracia, el derecho penal y el derecho administrativo sancionador.

55.            En suma, en el principio non bis in ídem subsiste la prohibición de un ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, lo cual impide sancionar doblemente tanto en el ámbito de las sanciones penales como en el de las administrativas o de cualquier otro orden, y proscribe la compatibilidad entre penas y sanciones administrativas en aquellos casos en los cuales se constate que concurre identidad de sujeto, de hecho y fundamento. Con relación a la trilogía de elementos que se señalan para la aplicación del principio en comento, se deben reunir los elementos siguientes:

         Identidad subjetiva (del sujeto o persona). Para el caso, es menester que el ente (físico o moral) sancionado, sea el mismo (identidad) que ya fue sancionado por la misma falta. Este requisito es operativo individualmente y no posee efecto extensivo.

         Identidad objetiva (en el hecho). Respecto a la identidad del objeto, en el principio del doble juzgamiento, se mira al hecho como acontecimiento real, acaecido en un lugar y en un momento o período determinado. Debe tratarse así, de la misma acción y omisión humanas punibles en la ley, imputadas dos o más veces, de manera que el respeto a la cosa juzgada determina la privación de la duplicidad de sanciones respecto de unos mismos hechos, es decir lo declarado por sentencia firme constituye la verdad jurídica.

         Identidad de pretensión (por la misma causa o fundamento). Con esto se hace referencia a los bienes jurídicos tutelados por las respectivas normas, y se encamina a proteger que una misma pretensión, no sea objeto de doble decisión definitiva en armonía con la cosa juzgada y la litispendencia[9].

56.            Conforme a lo anterior, para este órgano colegiado es evidente que no se configura el doble juzgamiento o vulneración al principio non bis in idem, dado que no se reúnen los elementos anteriores, debido a que no se le está juzgando diecinueve veces por la mismas conducta e infracción, sino que en cada caso se juzga por la indebida afiliación de cada persona, las particularidades en la comisión de la conducta y la actualización de la infracción por la afectación a cada bien jurídico, esto es la vulneración al derecho de afiliación de cada una de las personas por las que fue sancionado, ya que el derecho de afiliación de cada persona es individual y no colectivo. Por tanto, es evidente que no existe infracción alguna al artículo 23 de la Constitución federal, por lo que es infundado lo alegado por el PT.

57.            Ahora, en lo tocante a que le genera agravio que no se haya resuelto de forma conjunta la acreditación de la falta tampoco le asiste razón al PT, ya que, como ha quedado evidenciado, el recurrente incurrió en una conducta individual por cada persona que afilió indebidamente, por lo que no existía deber jurídico de la autoridad de considerar como una sola infracción y realizar el estudio conjunto.

58.            Así, las autoridades del INE, específicamente la UTCE, estuvo en posibilidad de iniciar diversos procedimientos sancionadores ordinarios o acumular y en un solo procedimiento sancionador —como lo hizo conocer de los escritos de desconocimiento de militancia, ya que la acumulación es potestativa y no genera agravio a los justiciables.

59.            Se debe recordar que es criterio de esta Sala Superior que la acumulación es una institución de carácter procesal, cuya finalidad es de orden práctico para la resolución pronta y expedita de los procedimientos sancionadores previstos en la ley y que la autoridad administrativa electoral puede determinar o no, lo que implica que es potestativa.

60.            En el caso, de la revisión de las constancias de autos y en especial de la resolución impugnada, se advierte que el INE, en el caso, inició un solo procedimiento sancionador electoral, a partir de diecinueve escritos de desconocimiento de afiliación a partido político, de igual número de personas. Esto es, el INE tuvo conocimiento de estas supuestas irregularidades y en un solo procedimiento sancionador ordinario determinó emplazar al PT, para que pudiera ejercer su derecho de defensa.

61.            En este orden de ideas, como la decisión de acumular los procedimientos sancionadores no está prevista como una obligación inexorable, sino como una facultad de naturaleza discrecional de la autoridad administrativa electoral; en ese sentido de ante la existencia de diversas conductas y la ausencia de norma jurídica que imponga el deber de resolver conjunta o separada, aunado a que no le genera agravio alguno al PT esta situación, es que se considera infundado lo alegado.

c)      Indebida individualización de la sanción

62.            El PT expone que resulta ilegal resolución al imponer una multa por cada persona que hubiera sido indebidamente afiliada, en cada procedimiento, sin analizar la afectación de la sanción económica en el sostenimiento de las actividades ordinarias del partido.

63.            Además, expresa el recurrente que, en su mayoría, las infracciones tienen su origen en afiliaciones de dos mil siete, dos mil ocho, dos mil diez, dos mil once, dos mil doce, dos mil trece y dos mil catorce, es decir, que tienen más de diez años, por lo que en su concepto, la responsable debió resolver con criterios de razonabilidad y ser sensible al esfuerzo importante que han realizado los partidos políticos para revisar y actualizar los padrones de militantes de lo cual es razonable que, atendiendo al número de personas afiliadas, al tiempo que ha transcurrido y a la gran magnitud de documentos que manejan los partidos políticos, las constancias de afiliación se hayan podido traspapelar.

64.            Para esta Sala Superior lo expresado por el PT es inoperante, ya que no controvierte las razones de la responsable para individualizar la sanción. En efecto, el CG del INE sostuvo que para graduar la infracción tomaba en cuenta, entre otros aspectos, que: i) quedó acreditada la infracción ya que el PT los afilió sin demostrar que contaba con la documentación soporte: ii) se afectó el derecho de libre afiliación de las personas ciudadanas, y iii) existe reincidencia en seis casos; por lo que el PT incurrió en una falta de gravedad ordinaria.

65.            Por otra parte, el CG del INE consideró que la infracción al derecho de libertad de afiliación justificó la imposición de la sanción prevista en la fracción II, del artículo 354, párrafo 1, inciso a) del COFIPE, el cual se encuentra replicado en el diverso 456, párrafo 1, inciso a), fracción II de la LGIPE, consistente en una MULTA unitaria por cuanto hace al cada ciudadana y ciudadano sobre quienes se cometió la falta acreditada.

66.            El CG del INE argumentó que la actitud adoptada por el PT no podía excluirlo de la responsabilidad en que incurrió y, por el contrario, su actitud en cuanto a este procedimiento debe ser agravado, permitiendo modificar el criterio de sanción que se había venido sosteniendo, hacia un nivel superior de las sanciones previstas por la LGIPE. Por tanto, se establecieron las siguientes sanciones:

          963 (novecientos sesenta y tres) Unidades de Medida y Actualización29 o, 963 (novecientos sesenta y tres) días de salario mínimo general para el Distrito Federal30, vigente en el año de la conducta, según corresponda, por la infracción acreditada.

          1,284 (mil doscientos ochenta y cuatro) UMA´s o, 1,284 (mil doscientos ochenta y cuatro) SMGVDF, vigente en el año de la conducta, según corresponda, en aquellos casos en los que se acreditó la reincidencia.

67.            Finalmente, el CG del INE valoró la capacidad económica del PT y razonó que la sanción económica impuesta resulta adecuada, pues el infractor está en posibilidad de pagarla sin que se afecte su operación ordinaria, además de que la sanción es proporcional a las faltas cometidas, ya que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias para el mes de diciembre de dos mil veinticuatro recibiría la cantidad de $35,498,209.01 (treinta y cinco millones cuatrocientos noventa y ocho mil doscientos nueve pesos 01/100 M.N.), una vez descontado el importe de las sanciones que se le impusieron.

68.            Así, con lo expuesto por el PT, no se controvierten las razones dadas por el CG del INE, ya que insiste en que es una sola infracción, sin que ello sea ajustado a Derecho, dado que es una infracción por cada persona indebidamente afiliada —como se ha expuesto en apartados previos—. Asimismo, como se advierte de lo trasunto, la responsable sí analizó su capacidad económica y la afectación a su financiamiento, sin que el PT controvierta las razones dadas, ya que para que la Sala Superior pudiera analizar los razonamientos expuestos por la responsable, era menester que el recurrente de forma particularizada e individualizada expresaras las razones concretas por lo que considera que es indebido el actuar de la autoridad; de ahí que sea inoperante lo alegado.

69.            Finalmente, respecto a que el CG del INE debió resolver con criterios de razonabilidad y ser sensible al esfuerzo importante que han realizado los partidos políticos para revisar y actualizar los padrones de militantes, el argumento se considera inoperante, al ser vago, genérico y subjetivo, aunado a que no controvierte las razones que la responsable expuso.

70.            En consecuencia, dado lo infundado e inoperante de los conceptos de agravio del PT, se concluye que la resolución INE/CG2422/2024 del CG del INE debe confirmarse en lo que fue materia de impugnación.

VII.            RESUELVE

ÚNICO. Se confirma, lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 4/2022.


[1] A partir de este punto el recurrente o PT.

[2] En lo subsecuente CG o la responsable.

[3] En lo posterior INE.

[4] En lo posterior UTCE.

[5] En adelante la Ley de Medios.

[6] La regla relativa a que “el que afirma está obligado a probar” no aparece expresa en la LGIPE, pero se obtiene de la aplicación supletoria de la Ley de medios a partir del artículo 461 de la LGIPE, en relación el diverso 441 de ese ordenamiento y 15, segundo párrafo, de la Ley de Medios.

[7] De conformidad con los artículos 468 de la LEGIPE y 17 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

[8] En adelante, LEGIPE.

[9] Cfr: Francisco Victorino Castillo Vera, “VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO NON BIS IN IDEMEN EL SISTEMA DE SANCIONES ESTATALES (PENALES Y ADMINISTRATIVAS): INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD” en: Microjuris. Boletín MJD321. Doctrina. 07-01-2009. Santiago de Chile.