RECURSO DE APELACIÓN Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-RAP-36/2013 y SUP-JDC-779/2013, ACUMULADOS
ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y JORGE ARTURO MANZANERA QUINTANA
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: ÓRGANO GARANTE DE LA TRANSPARENCIA Y EL ACCESO A LA INFORMACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADA: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIO: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS
México, Distrito Federal, a quince de mayo de dos mil trece.
VISTOS los autos de los expedientes SUP-RAP-36/2013 y SUP-JDC-779/2013, para resolver el recurso de apelación presentado por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, así como el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Jorge Arturo Manzanera Quintana; planteados para impugnar la resolución de veintiséis de febrero de dos mil trece, dictada por el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del mencionado Instituto, al resolver el recuso de revisión identificado con la clave OGTAI-REV-349/12.
R E S U L T A N D O:
I. Solicitud de información. El dieciocho de septiembre de dos mil doce, el C. Jorge Arturo Manzanera Quintana, presentó ante la Unidad de Enlace de Transparencia del Instituto Federal Electoral, un escrito por medio del cual, solicitó acceder al conocimiento de diversa información relacionada con el Partido Acción Nacional. Al respecto, la referida Unidad de Enlace, con folio UE/12/04596, ingresó la solicitud planteada por Jorge Arturo Manzanera Quintana, al Sistema de Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral (INFOMEX-IFE).
II. Respuesta del Partido Acción Nacional. El doce de octubre de dos mil doce, mediante oficio RPAN/1490/2012, el Partido Acción Nacional, por conducto de su Enlace Propietario de Transparencia, dio respuesta a la antes referida solicitud de información.
III. Resolución del Comité de Información. El treinta de octubre de dos mil doce, el Comité de Información del Instituto Federal Electoral aprobó la resolución CI887/2012, emitida “…CON MOTIVO DE LA DECLARATORIA DE INEXISTENCIA REALIZADA POR EL ÓRGANO RESPONSABLE Y LA CLASIFICACIÓN DE RESERVA TEMPORAL REALIZADA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, EN RELACIÓN CON LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN PRESENTADA POR EL C. JORGE ARTURO MANZANERA QUINTANA”, en cuyos puntos resolutivos determinó:
“[…]
“PRIMERO.- Se hace del conocimiento del solicitante que la información señalada por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y el Partido Acción Nacional es pública por lo que se pone a su disposición, lo anterior en términos de lo señalado en el considerando 4 de la presente resolución.
SEGUNDO.- Se instruye a la Unidad de Enlace para que por su conducto requiera al Partido Acción Nacional a entregar en un plazo no mayor a 3 días, contados a partir de la notificación de la presente resolución, la información faltante, lo anterior en términos de lo señalado en el considerando 4 de la presente resolución.
TERCERO.- Bajo el principio de máxima de publicidad se pone a disposición del ciudadano la información señalada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en términos de lo señalado en el considerando 5 de la presente resolución.
CUARTO.- Se confirma la declaratoria de inexistencia, realizada por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, en relación a la información requerida por el ciudadano del ejercicio 2012, en términos de lo señalado en el considerando 6 de la presente resolución.
QUINTO.- Se confirma la clasificación de reserva temporal, realizada por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y el Partido Acción Nacional, en términos de lo señalado en el considerando 7 de la presente.
SEXTO.- Se hace del conocimiento del C. Jorge Arturo Mazanera Quintana, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40, párrafo 1, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la información Pública vigente, podrá interponer por sí mismo o a través de su representante legal, recurso de revisión en contra de la presente resolución ante la Unidad de Enlace, dentro de los 15 días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación respectiva”.
[…]”
Dicha resolución le fue notificada al ciudadano solicitante, el treinta y uno de octubre de dos mil doce, mediante oficio UE/PP/2241/12; y asimismo, se hizo de su conocimiento, que en la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto, se encontraban a su disposición: cuatro discos compactos, 25 fojas certificadas por el Partido Acción Nacional y 31 fojas simples proporcionadas por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, previo pago de derechos.
IV. Recursos de revisión. El veintidós de noviembre y el cuatro de diciembre de dos mil doce, Jorge Arturo Manzanera Quintana presentó recursos de revisión, que se radicaron por el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información, en el expediente CI887/2012.
V. Ampliación del plazo para resolver e impugnación. El veintidós de enero de dos mil trece, el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, emitió un acuerdo: “…POR EL QUE SE APRUEBA AMPLIAR EL PLAZO PARA RESOLVER LOS RECURSOS DE REVISIÓN IDENTIFICADOS CON LOS NÚMEROS DE EXPEDIENTES … Y OGTAI-REV-349/12, PROMOVIDO POR EL C. JORGE ARTURO MANZANERA QUINTANA.” [1] Contra dicho acuerdo, el ciudadano solicitante presentó el primero de febrero del año en curso, una demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que se radicó ante esta Sala Superior como expediente SUP-JDC-63/2013, dentro del cual, el seis de marzo del presente año, se dictó sentencia en el sentido de vincular al mencionado Órgano Garante de la Transparencia, para el efecto de que resolviera el recurso de revisión OGTAI-REV-349/12, dentro del propio plazo prorrogado, sin mayor dilación, esto es, a más tardar el diecinueve de marzo del año que transcurre.
VI. Acto impugnado. El veintiséis de febrero del dos mil trece, el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral dictó resolución en el expediente OGTAI-REV-349/12, en cuyos puntos resolutivos determinó:
“[…]
PRIMERO. Se modifica la resolución CI887/2012, emitida por el Comité de Información del Instituto Federal Electoral, en atención a lo mencionado en el considerando QUINTO de la presente resolución.
SEGUNDO. Se modifica la respuesta emitida por el Partido Acción Nacional, y se le ordena el cumplimiento a lo señalado en el Considerando QUINTO del presente fallo, en un término.
NOTIFÍQUESE; al C. Jorge Arturo Manzanera Quintana, mediante la vía elegida por éste al imponer el recurso de revisión, anexando copia de la presente resolución.”
[…]”
Dicha resolución se notificó, al Partido Acción Nacional el primero de marzo de dos mil trece, en tanto que a Jorge Arturo Manzanera Quintana, el cuatro siguiente.
VII. Recurso de apelación. El cuatro de marzo del año que transcurre, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó ante el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del mencionado Instituto, un recurso de apelación para controvertir la resolución dictada al resolver el recuso de revisión identificado con la clave OGTAI-REV-349/12, en el cual, expone los agravios siguientes:
“[…]
PRIMERO.
Fuente del Agravio. La fuente del Agravio que menoscaba a mi representado lo es la Resolución del Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, correspondiente a la sesión extraordinaria del día veintiséis de febrero del año dos mil trece”. Derivada del Recurso de revisión OGTAI-REV-349/12.
Concepto de Agravio.
Causa agravio al partido político que represento lo expuesto en el Considerando QUINTO de la resolución del Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, respecto del recurso de revisión identificado con el número OGTAI-REV-349/12 promovido por el C. Jorge Arturo Manzanera Quintana.
El agravio consiste en la violación a los principios de Legalidad, Certeza, Congruencia y Seguridad Jurídica, lo anterior por que dicha resolución adolece de la debida fundamentación y motivación ya que la misma se aparta de preceptos normativos que si bien son reglamentarios, los mismos son de observancia general y guardan estrecha relación con el artículo 6o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de transparencia y acceso a la información pública, de manera particular en la reserva de información por razones de interés público.
La resolución que hoy se recurre viola los principios de Legalidad y de Exhaustividad establecidos en los artículos 14, 16, y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales a la letra dicen:
El artículo 14 constitucional establece: [Se transcribe…]
El artículo 16 constitucional establece: [Se transcribe…]
El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el cual tiene el siguiente texto: [Se transcribe…]
De los primeros preceptos constitucionales se establece el principio de Legalidad consistente en la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.
Del Principio de Legalidad constitucional se pueden extraer los siguientes elementos:
1. Constar por escrito. Dicho elemento consiste en que todo acto de autoridad que pueda afectar de alguna manera la esfera jurídica de los ciudadanos o de las agrupaciones políticas debe constar por escrito;
2. Emanar de Autoridad competente. Tal elemento reviste que para que un acto de autoridad tenga eficacia jurídica es necesario que emane de una autoridad competente, entendida la competencia como el conjunto da facultades y atribuciones con el que el ordenamiento jurídico inviste a una determinada autoridad, cuya existencia, organización y funcionamiento están previstos en el propio conjunto normativo; y
3. La motivación y fundamentados La motivación debe entenderse como el señalamiento preciso de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que han determinado a la autoridad a emitir el acto, y la fundamentación en el entendido de la invocación del precepto jurídico que la autoridad considera aplicable al caso particular.
En este orden es necesario admitir que la falta de alguno de los elementos acarrea que el acto emitido por la autoridad responsable, puede configurarse que éste carezca de eficacia jurídica y por tanto en es ilegal.
Ahora bien, tal violación al principio de Legalidad se concretiza por la falta de fundamentación y motivación de la autoridad responsable al no observarse la aplicación del artículo 17 y con ello el principio de Exhaustividad en la Resolución emitida de la autoridad responsable.
El artículo 17 constitucional, anteriormente invocado, establece el principio de Exhaustividad el cual consiste en el examen que debe de hacer la autoridad con los puntos litigiosos que el quejoso solicitó sean resueltos, tal argumento se encuentra establecido en la Jurisprudencia emitida por esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. [Se transcribe…]
Así las cosas, la resolución que me causa agravio, viola el principio de legalidad, toda vez que de la lectura de las razones por las cuales el Órgano Garante de Transparencia y Acceso a la Información determina modificar la resolución CI887/2012 emitida por el Comité de Información son contradictorias entre sí, a la vez que pretende modificar un criterio que ha venido confirmando con respecto a la clasificación de información por parte de los que cuentan con la información.
En su resolución advierte lo siguiente:
[…]
"Como se puede observar, el órgano responsable, por una parte, expuso las razones por las cuales formulaba la declaratoria de inexistencia, ya que la misma no puede ser entregada toda vez que encuadra en los supuestos previstos en el reglamento de la materia.
Lo anterior, por cuanto se refiere a la imposibilidad de entregar información que no obra en los archivos de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, consistente en la plantilla laboral con la que contó el Partido Acción Nacional durante la celebración de los procesos internos del proceso electoral federal 2011-2012, y por ello, se estima que debe ser confirmada la resolución, debido a que se encuentra apegada a derecho, debidamente fundada y motivada, tomando en consideración que dicho órgano estableció de forma correcta las bases legalmente aplicadas al caso concreto.
De igual forma, en lo relativo a la inexistencia de los montos ejercidos para la campaña electoral de Diputados federales y Senadores, ya que a la fecha está transcurriendo el plazo a cargo de los partidos políticos nacionales para la presentación de los informes de campaña al Proceso Electoral Federal 2011-2012.
Ahora bien, por lo que hace al sueldo que percibió cada una de las personas que integraron la plantilla antes referida, se estima que dicha resolución debe ser modificada: lo anterior, en virtud de que el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en el artículo 42, párrafo segundo, en sus incisos d) y e) y el Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 64, párrafo primero, fracciones IV y V, establecen que el directorio de los órganos de los partidos, así como el tabulador de remuneraciones percibidas por los integrantes de dichos órganos y, en general, de todos los funcionarios partidistas, constituye información pública de los partidos políticos.
Lo establecido en el ordenamiento jurídico referido es acorde con lo que ordena la Constitución en el artículo 6°, fracción V, en el sentido de que los sujetos obligados deben publicar la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.
Por otra parte, la norma constitucional establece que en la interpretación del derecho de acceso a la información debe prevalecer el principio de máxima publicidad, en el sentido de que la información sólo puede reservarse temporalmente por razones de interés público, mismas que en el caso no se advierten, sino por el contrario: la propia solicitud, así como el hecho de que la propia normativa electoral (no sólo a nivel legislativo, sino también reglamentario) establezca que la remuneración de los funcionarios partidistas y el directorio en que éstos se encuentran, constituye información pública, permite sostener que existe un interés público en conocer la forma en la que los partidos ejercen los recursos públicos de que disponen como parte de sus prerrogativas, por lo que respecta a este rubro.
Por tanto, es válido asimilar el contenido de los directorios y los fabuladores de sueldos: nombres y remuneraciones, con el de la plantilla de una instancia del partido político (nombres) y los sueldos de sus integrantes (remuneraciones).
[…]
De lo anterior, es evidente que si bien los argumentos expuestos por el Órgano Garante de la Transparencia y Acceso a la Información son referentes a las obligaciones como partido político se tienen con respecto a la publicidad de cierta información.
Sin embargo, lo sustentado por la hoy responsable se aleja en gran medida de lo que el ciudadano peticionario solicitó dentro de su escrito, el cual se centró en lo siguiente:
“6.- En virtud de que la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, de conformidad con el artículo 9, apartado I, fracción II del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, cuenta con una partida presupuestal del financiamiento público que recibe el Partido Acción Nacional para el mantenimiento de sus actividades, me interesa conocer cuál es el presupuesto aprobado y que ha sido ejercido por la autoridad electoral interna del multicitado Instituto Político en los años 2010, 2011 y 2012, los rubros en los que se ha ejercido y cuál es la plantilla laboral con la que se contó durante la celebración de los procesos internos del pasado proceso electoral federal, así como el sueldo que percibió cada una de las personas que integró dicho plantilla laboral.”
A lo anterior, mi representado, atendiendo puntualmente lo que el ciudadano pidió, manifestó lo siguiente en el escrito RPAN:
Al respecto, hágasele del conocimiento al solicitante que la información por lo que corresponde a los ejercicios 2010, 2011 es pública y se entrega en medio magnético, con los archivos identificados como "Anexo VI.I" y "Anexo VI.II", misma que se adjunta al presente.
Cabe señalar que por lo que hace al ejercicio del gasto 2012, dígasele al solicitante que dicho ejercicio aún se encuentra en curso, por lo que el informe correspondiente se debe presentar hasta el año 2013, por lo que de igual manera, todo lo referente al informe de gastos de esta anualidad debe considerarse como Temporalmente reservada.
[…]
Como esa H. Sala Superior puede observar, la respuesta que en su momento el Partido Acción Nacional proporcionó al solicitante, guardó plena relación con lo requerido por el interesado ya que se advierte en primer lugar que el solicitante reconoce tener conocimiento que la referida Comisión Nacional de Elecciones de mi instituto político, de conformidad con la norma reglamentaria interna del partido, cuenta con una partida presupuestal del financiamiento público que recibe el Partido Acción Nacional para el mantenimiento de sus actividades; derivado de ello es que pide conocer el presupuesto aprobado y que ha sido ejercido por la autoridad electoral interna en los años 2010, 2011 y 2012, los rubros en los que se ha ejercido y cuál es la plantilla laboral con la que se contó durante la celebración de los procesos internos del pasado proceso electoral federal, así como el sueldo que percibió cada una de las personas que integró dicha plantilla laboral.
Sobre el particular, en ningún momento se le negó la información al solicitante, por el contrario se atendió de manera particular y clara los distintos puntos petitorios, es decir, se le hizo saber que dicha información por lo que correspondió a los años 2010 y 2011 es información pública y se le proporcionó en medio magnético con los archivos correspondientes; precisando que para el ejercicio del gasto 2012, atendiendo a la temporalidad con la que se dio trámite a la referida solicitud de información (Septiembre de 2012) dicho ejercicio se encontraba en curso, por lo que se declaró Temporalmente Reservada, en virtud del tipo de información requerida y atendiendo a que se trataba de información que sirve de insumo al Partido Acción Nacional para la elaboración de los dictámenes consolidados que presenta a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos o ante las autoridades fiscalizadoras locales según sea el caso.
Fundando aquella respuesta en lo dispuesto por el artículo 10, párrafo 3 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia que establece lo siguiente:
Artículo 10
“De los criterios para clasificar la información
(…)
Podrá clasificarse como información temporalmente reservada:
(...)
11. Los informes de los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales, así como la documentación que sirva de insumo para la elaboración de dictámenes consolidados que presente la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos hasta en tanto no emita una resolución por el Consejo”.
Del citado artículo se desprende que la documentación que sirva de insumo para la elaboración de dictámenes consolidados que presente la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos hasta en tanto no emita una resolución por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, podrá considerarse como información reservada.
Es así y toda vez que el solicitante requiere documentación que sirve de insumo para la elaboración de los dictámenes consolidados que presenta la Unidad de Fiscalización que corresponde al ejercicio 2012, se le dijo que dicha información será pública hasta en tanto concluyan los plazos establecidos por los artículos 83 y 84 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Expuesto y fundada la respuesta en lo particular al apartado que hoy ocupa, reiterar a esa H. Sala Superior que dicha reserva temporal de la información fue confirmada por el Comité de Información atendiendo directamente a lo manifestado por el solicitante en razón de que pidió específicamente el presupuesto aprobado y ejercido por la autoridad electoral interna del Partido Acción Nacional y la plantilla laboral con la que contó durante la celebración de los procesos internos del pasado proceso electoral, es decir; no se le puede proporcionar información al ciudadano interesado en virtud de que a la fecha de respuesta, el ejercicio 2012 aún se encontraba en curso y máxime se desconocía hasta ese momento el monto exacto de lo que dicha Comisión Nacional de Elecciones ejerció en el pasado proceso interno, presupuesto que incluía la plantilla laboral del referido órgano partidista interno.
Así pues, lo resuelto por el Órgano Garante del Instituto Federal Electoral pretende desviar el sentido preciso de lo que el ciudadano originalmente solicitó, ya que dolosamente ese órgano resolutor de transparencia advierte que el ciudadano "lisa y llanamente" pide la plantilla de la Comisión Nacional de Elecciones durante el proceso electoral 2011-2012 y la remuneración que recibieron cada uno de sus integrantes; sin hacer un análisis detallado del total de la información solicitada en razón, como se ha dicho, que el ciudadano advierte que la Comisión Nacional de Elecciones recibe presupuesto, sin embargo no afirma el origen de dicho recurso que ejerce el órgano interno de elecciones del partido, de ahí que se haya clasificado como Temporalmente Reservada ya que dicho presupuesto incluye los salarios que utilice dicho órgano interno.
Así las cosas, no debe soslayarse para la atención de la referida información que se trata de documentación que formará parte de procedimientos de fiscalización o como lo establece el reglamento de la materia sirve de "insumo", razón por la cual la convierte en reservada temporalmente, en virtud que la misma será sujeta de revisión y dictaminación al existir reglas específicas respecto a los procedimientos de fiscalización, que deben atenderse de manera previa para determinar si la información es sujeta o no de ser difundida a los ciudadanos que la soliciten.
Por otro lado, de la resolución hoy recurrida, es evidente que la misma se aparta de lo dispuesto por el artículo 11, apartado 3, fracción II del reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, como norma sustantiva de aplicación especial y observancia directa en la materia de transparencia, que establece que podrá clasificarse como información temporalmente reservada, los informes de los partidos políticos y la consolidación hasta en tanto no se emita una resolución por el consejo.
En consecuencia, al existir una norma que establece claramente que los "insumos" de los dictámenes a que hace referencia constituyen información temporalmente reservada y no especificar lo que se entiende por "insumo", al ser una definición de naturaleza técnica correspondiente al área de fiscalización, resulta relevante para esta representación que sea analizado por el Órgano Garante del Instituto Federal Electoral y con ello confirme la clasificación de Reserva Temporal hecha por mi representado y confirmada por el Comité de Información.
Lo anterior ya que en el presente caso, al interior del Instituto Federal Electoral, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos es el órgano técnico del Consejo General, en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos nacionales, por tanto se encuentra facultada para determinar qué documentación comprobatoria forma parte o no de los procesos de fiscalización de los partidos políticos, tratándose de "insumos", como lo estableció el propio Consejo General al aprobar el reglamento de transparencia y que por lo tanto permite la utilización de un criterio de clasificación como lo es la Reserva Temporal para una información que en otros aspectos puede ser catalogada como pública.
Así las cosas, de confirmarse la resolución emitida por el Órgano Garante de la Transparencia y Acceso a la Información que hoy se combate, se estaría dejando sin aplicación lo dispuesto por el artículo 11, párrafo 3, fracción II del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública ya que se debió exponer las razones por las cuales el Consejo General estableció como información reservada los "insumos" a que se refiere dicho artículo y una vez analizado lo anterior, manifestar el por qué corresponde al Órgano Garante, el definir qué documento debe considerarse o no como "insumo", tratándose de una solicitud de información como en el caso ocurre.
Aunado a lo anterior, la resolución se aparta en gran medida que conforme lo previsto en el artículo 311 del Reglamento de Fiscalización vigente, junto con los informes anuales que presenten los partidos políticos, deberán remitir a la Unidad de Fiscalización la documentación comprobatoria de los ingresos que se reciban y los egresos que se realicen con motivo de las campañas internas.
En el mismo sentido debió la resolución analizar que el Comité de Información del Instituto Federal Electoral aprobó la guía de criterios específicos de clasificación, que emite la Unidad de Enlace, en la que se estableció que dichos criterios son de observancia general para todos los órganos responsables que señala el reglamento de transparencia, el cual establece a los partidos políticos con tal carácter.
Donde además se establece que por procedimiento de fiscalización deberá entenderse la sucesión de actos que van desde la presentación, que hagan los sujetos obligados en materia de fiscalización de los documentos contenidos en sus informes, ante la Unidad de Fiscalización, así como las actuaciones desarrolladas por la citada Unidad en la emisión del dictamen.
Expuesto lo anterior, si bien de conformidad a lo establecido por el artículo 6º de la Constitución Federal es obligación el publicar la información correspondiente a los partidos políticos, el propio ordenamiento constitucional establece casos de excepción denominados de reserva temporal de la información, lo cual estará regulado conforme las leyes aplicables que para el caso en cuestión lo es el reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública aprobado por el Consejo General del Instituto en donde se encuentra regulado los criterios para clasificar la información como se ha dado cuenta en párrafos anteriores.
En tal orden de ideas solicito a esa H. Sala Superior que atendiendo lo antes manifestado ordene revocar la resolución en comento y se confirme el Acuerdo del Comité de Información CI887/2012.
Sirva para robustecer los razonamientos antes expresados la siguiente tesis y jurisprudencia emitida por esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo texto y rubro se identifican a continuación.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. [Se transcribe…]
CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. [Se transcribe…]
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. [Se transcribe…]
SEGUNDO.
Fuente del Agravio.- La fuente del Agravio que menoscaba a mi representado lo es la Resolución del Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, correspondiente a la sesión extraordinaria del día veintiséis de febrero del año dos mil trece." Derivada del Recurso de revisión OGTAI-REV-349/12.
Concepto de Agravio.
Causa agravio al partido político que represento lo expuesto en el Considerando QUINTO de la resolución del Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, respecto del recurso de revisión identificado con el número OGTAI-REV-349/12 promovido por el C. Jorge Arturo Manzanera Quintana.
El agravio consiste en la violación a los principios de Legalidad, Certeza, Congruencia y Seguridad Jurídica, lo anterior por que dicha resolución adolece de la debida congruencia a efecto de determinar si se dio cabal cumplimiento a lo solicitado por el ciudadano.
Ello es así ya que a foja 55 de la resolución hoy recurrida se desprende un análisis confuso e impreciso y en consecuencia determina parcialmente fundado la pretensión del recurrente en virtud por un lado que la información proporcionada es incompleta.
Advierte la responsable que el partido político que represento entregó el listado con la información solicitada, omitiendo precisar el dato correspondiente al número de candidatos electos por los distintos métodos.
Lo anterior causa agravio toda vez que en ningún momento se ocultó información y por el contrario se está proporcionando la totalidad de la misma, incluyendo el número específico, dato que puede el interesado obtener de la sumatoria que haga de la información que le fuere proporcionada con oportunidad.
En tal orden de ideas, se dio cabal cumplimiento a la petición permitiéndole el acceso a la información requerida, sin embargo la responsable se aparta del criterio emitido por el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales cuyo rubro y contenido es el siguiente:
LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES NO ESTÁN OBLIGADAS A GENERAR DOCUMENTOS AD HOC PARA RESPONDER UNA SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. [Se transcribe…]
Con lo que deja en evidencia por un lado la falta de exhaustividad con la que ese Órgano Garante del Instituto Federal Electoral ha actuado al emitir la resolución hoy controvertida, así como advierte la falta de congruencia ya que en foja 57 en el estudio de la información que se le proporcionó en el numeral 4, medularmente la responsable manifiesta lo siguiente:
"Por lo que hace a la información requerida en el apartado número 4, correspondiente a cuantas candidaturas obtuvieron un triunfo electoral, el nombre de los candidatos triunfadores y la forma en que fueron electos al interior del propio instituto político; la misma se tiene por formalmente atendida, ya que de lo que se ordenó en los puntos 1, 2 y 3, se puede obtener lo que el ciudadano requiere, sin que ningún órgano esté obligado a emitir información ad-hoc en respuesta a una solicitud de información."
Así las cosas, es que se advierte la resolución de la responsable, carece de una debida congruencia y en consecuencia de una debida fundamentación y motivación al emitir la resolución y en consecuencia de confirmarse la misma, se estaría violentando principios que debe regir todo acto o resolución emanado de autoridad.
[…]”
VIII. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El ocho de marzo del año que transcurre, Jorge Arturo Manzanera Quintana presentó un escrito demandando juicio ciudadano, en el cual, expone los agravios siguientes:
“[…]
PRIMERO.- Causa agravio al suscrito la falta de exhaustividad en la resolución emitida por el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, vulnerando lo establecido por los artículos 8, 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De acuerdo con el artículo 17, segundo párrafo de nuestra Carta Magna, “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial”, esta prerrogativa busca entre otras cuestiones, que a toda petición de los justiciables, exista una resolución de la autoridad competente de manera completa, es decir, que a cada una de las peticiones formuladas exista una respuesta, de tal forma que las autoridades resolutoras agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, a efecto de que no se presenten soluciones incompletas.
El estudio exhaustivo de las cuestiones que fueron materia de la litis, asegura un estado de certeza jurídica y en el caos particular, protegen el ejercicio del derecho de petición, debido a que, éste último se ve agotado cuando la obligada brinda una cabal respuesta sobre la demanda formulada, por lo que, ante una resolución que no agota todas las cuestiones que fueron sometidas al conocimiento de la hoy responsable, es válido afirmar que ésta vulnera los principios de exhaustividad y congruencia que deben imperar en toda sentencia.
Tal y como lo reconoce la hoy responsable en el Considerando Tercero de la resolución recaída al expediente identificado con la claveOGTAI-REV-349/12, a fojas 50 y 51 en el apartado enmarcado bajo la denominación “En su primer escrito”, en el Recurso de Revisión que en su momento interpuse ante el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, la inconformidad sobre la resolución CI887/2012, se centró en lo siguiente:
1.- La ilegalidad del Comité de Información al haber confirmado la inexistencia de la información relativa a la plantilla laboral con la que el Partido Acción Nacional contó durante la celebración de los procesos internos del proceso electoral federal 2011-2012.
2.- La falta de entrega de la información referente al número de miembros activos y adherentes con que cuenta el Partido Acción Nacional por cada municipio del país y cuántos a nivel estatal, con corte al 8 de septiembre de 2012.
3.- La omisión de la entrega en medio magnético del padrón de afiliados con nombre completo, con corte al 8 de septiembre de 2012.
Como se puede advertir, la causa de pedir del escrito por el que se interpuso Recurso de Revisión con fecha 22 de noviembre de 2012, no sólo se encontró enfocada a demostrar la ilegalidad por lo que respecta a la declaratoria de inexistencia de la información relativa a la plantilla laboral del Partido Acción Nacional, sino que tenía por objeto la entrega en medio magnético del padrón de afiliados al instituto político, por tratarse de información pública, tal y como en su momento resolvió la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al sostener la Tesis Relevante identificada con la clave XXVII/2009, cuyo rubro es del tenor siguiente: PADRÓN DE AFILIADOS Y MILITANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICO. LA INFORMACIÓN DE QUIENES LO INTEGRAN NO ES CONFIDENCIAL.
Por lo tanto, si una de las inconformidades se enderezó en contra de la falta de entrega en medio magnético del padrón de militantes con nombre completo del Partido Acción Nacional con corte al 8 de septiembre de 2012, así como la falta de entrega de información referente al número de miembros activos y adherentes con que contaba el Instituto Político por cada municipio y entidad federativa, con corte a la fecha mencionada, era obligación de la hoy responsable el haber formulado un posicionamiento que permitiese conocer al suscrito si la cuestión sometida al conocimiento de la primera, encontraba una protección en la norma o por el contrario resultaba ilegal. Sin embargo, en el considerando Quinto de la ilegal resolución por la que se acude ante esta H. Autoridad mediante Juicio para la Protección de los Derechos Político-electorales del Ciudadano, a fojas 52 a la 55, se resuelve lo correspondiente al primer escrito, estimando que debe ser modificada la resolución CI887/2012, obligando la Partido Acción Nacional a poner a disposición la información relativa a la plantilla con la que contó la Comisión Nacional de Elecciones durante el proceso electoral federal 2011-2012, omitiendo hacer un pronunciamiento respecto de la entrega en medio magnético del padrón de militantes que tenía el carácter de miembro activo y adherente al día 8 de septiembre de 2012, así como el establecimiento del número de miembros con los que cuenta el Partido Acción Nacional por cada municipio a nivel estatal con corte a la misma fecha, de ahí que, ante la falta de un pronunciamiento completo en la causa de pedir, la resolución que se combate resulta violatoria del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número 12/2011, sostenida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. [Se transcribe…]”
Asimismo, resulta aplicable como criterio orientador la tesis de jurisprudencia número 43/2002, sostenida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. [Se transcribe…]”
Aunado a lo anterior, cabe mencionar que la falta de establecimiento por parte de las autoridades responsables del fundamento jurídico y los razonamientos lógico-jurídicos que permitan advertir por qué no fueron materia de estudio en la resolución de marras cada uno de los puntos de las pretensiones sometidas a su conocimiento, deja en estado de indefensión al suscrito debido a que no puedo formular una debida defensa legal ante el desconocimiento de las motivaciones que dieron como resultado la falta de estudio de las pretensiones que en su momento se hicieron valer a través del Recurso de Revisión, de ahí que resulte violatoria del principio de seguridad jurídica la resolución combatida.
SEGUNDO. Causa agravio al suscrito la falta de congruencia y exhaustividad en la emisión de la resolución que hoy se combate, debido a que fojas 56 y 57 de la ilegal determinación, la responsable, considera que es obligación del Partido Acción Nacional, la entrega de la información referente al número de candidatos electos mediante el método ordinario, el número de candidatos que fueron electos mediante el método extraordinario, así como el número de candidatos electos mediante el método extraordinario de Designación Directa, mientras que respecto al nombre de los candidatos triunfadores y la forma en que fueron electos al interior del instituto político, considera que se tiene atendido con la obligatoriedad del Partido Político para entregar el número de candidatos electos, aduciendo que ningún órgano está obligado a emitir la información ad-hoc en respuesta a una solicitud de información.
Los apartado 1 y 3 del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, del 22 de noviembre de 1969, de la cual México forma parte desde el año 1981, establecen lo siguiente:
“Artículo 13. Libertad de Pensamiento y Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamientos y expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso anterior precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud y la moral públicas.
…………”
Énfasis añadido
Asimismo, ha sido criterio sostenido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el Comité de Información del Instituto Federal Electoral, al haberle sido delegada la facultad de emitir las medidas necesarias para garantizar el derecho humano a la información y requerir a los partidos políticos cualquier insumo que permita el adecuado cumplimiento de sus funciones, se encuentra facultado para realizar las acciones que le permitan materializar el derecho de acceso a la información y el respeto de los principios de máxima publicidad, facilidad de acceso, exhaustividad en la búsqueda y entrega de la información; criterio que es recogido en la tesis de jurisprudencia número 12/2012, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“DERECHO A LA INFORMACIÓN. EL COMITÉ DE INFORMACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADO PARA EMITIR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA MATERIALIZARLO, TRATÁNDOSE DE PARTIDOS POLÍTICOS. [Se transcribe…]”
Por lo anterior, resulta ilegal quela responsable considere a foja 57 en la primer viñeta, que por el hecho de que se atiendan los puntos 1, 2 y 3, se puede obtener lo que el suscrito requirió, ya que de proporcional el Partido Acción Nacional el número de candidatos que fueron electos por los métodos ordinario, extraordinario y extraordinario de Designación Directa, no me permite conocer a ciencia cierta el nombre de los candidatos triunfadores y la forma en que fueron electos dichos candidatos al interior de Acción Nacional, de ahí que resulte ilegal la determinación asumida por la responsable, debido a que omite señalar el fundamento jurídico y los razonamientos lógico-jurídicos que la llevan a considerar que con la simple entrega de la información respecto del número de candidatos triunfadores, se puede desprende el nombre de éstos y la forma en que fueron electos.
Cabe reiterar que en el caso particular, el vocablo “Cuánto” expresa la interrogación relacionada con la cantidad o número de candidaturas que obtuvieron un triunfo electoral, de ahí que, resulta ilegal considerar que de una respuesta que pueda brindar el Partido Acción Nacional por lo que se refiere al número o cantidad de candidatos que fueron beneficiados con el voto ciudadano, se pueda deducir el nombre de éstos y la forma en que fueron electos.
Resulta ilegal la determinación asumida por la responsable cuando aduce sin establecer la norma que resulta aplicable, en la primer viñeta a foja 57 de la resolución de marras, lo siguiente:
Por lo que hace a la información requerida en el apartado número 4, correspondiente a cuantas candidaturas obtuvieron un triunfo electoral, el nombre de los candidatos triunfadores y la forma en que fueron electos al interior del propio instituto político; la misma se tiene por formalmente atendida, ya que de lo que se ordenó en los puntos 1, 2 y 3, se puede obtener lo que el ciudadano requiere, sin que ningún órgano este(sic) obligado a emitir información ad-hoc en respuesta a una solicitud de información.
Énfasis añadido
Los puntos a los que la responsable ha denominado como 1, 2 y 3, los cuales se advierten de las viñetas establecidas a fojas 56 y 57 de la ilegal resolución, establecen lo siguiente:
• Que por lo que hace al planteamiento formulado en el número 1, el partido responsable entrega listados de información, correspondientes a los Estados de Campeche, Chiapas, Colima, D.F., México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Morelos, Nuevo León, Querétaro, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco y Yucatán, que en su contenido incluyen información referente a (entidad, municipio, método definido y nombre del candidato electo), omitiendo precisar el dato correspondiente al número de candidatos electos mediante el método ordinario de elección interna; y solo refiere que la información solicitada en el apartado uno, es información pública que entrega en los anexos I y II.
En tal sentido este Colegiado advierte que el partido político no puede obviar el proporcionar el dato referente al número, pues el mismo fue requerido, por lo que deberá poner a disposición del solicitante a través de la Unidad de Enlace, el dato solicitado.
• Por lo que hace al planteamiento formulado en el número 2, de la misma forma el partido político, entrega un listado de información referente a (entidad federativa, distrito, cabecera, método, apellido parte, apellido materno y nombre) omitiendo proporcionar el dato correspondiente al número de candidatos que fueron electos por el método extraordinario, y solo refiere que la información correspondiente a dicho apartado se encuentra en el anexo I y II.
Razón por la cual se le ordena al partido responsable, proporcione el dato correspondiente al número de candidatos electos por el método extraordinario.
• En lo referente al planteamiento 3, en el mismo sentido, el partido responsable entrega un listado de información que contiene datos como: (circunscripción, entidad federativa, método, lugar, apellido paterno, materno y nombre) omitiendo dar el número de candidatos electos mediante el método extraordinario de Designación Directa, refiriendo únicamente que la información es pública y que la misma se encuentra en el anexo III “candidatos diputados federales mayoría“, “III, senadores mayoría,“ “Anexo III, candidatos locales designados“.
Por lo que deberá proporcionar, el dato correspondiente al número de candidatos, requerida en el apartado 3.
Del apartado trasunto podemos advertir que, la responsable confunde la causa de pedir del suscrito en el Recurso de Revisión que en su momento se puso en conocimiento de la misma, con fecha 4 de diciembre de 2012, debido a que a foja 7 primer párrafo del medio de impugnación al cual estaba obligado a resolver el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, se desprende que la inconformidad se centró en el hecho de que a pesar de que solicité el número de candidaturas postuladas por el Partido Acción Nacional que obtuvieron el triunfo electoral en la pasada contienda, así como el nombre de los candidatos triunfadores y la forma en que fueron electos internamente por el multicitado instituto político, la información que me fue proporcionada fue el total de la lista de candidatos a diputados federales y senadores, registrados por el Partido Acción Nacional sin que se me permitiese conocer quienes resultaron triunfadores, de ahí que sea válido afirmar la violación al principio de congruencia que debe estar presente en toda sentencia, debido a que, la causa petendi no se encontró enfocada en conocer la cantidad o número de candidatos electos, sino cuáles de la lista que en su momento me fue proporcionada obtuvieron la mayoría de votos en la pasada contienda electoral.
Resulta aplicable como criterio orientador la tesis de jurisprudencia número 28/2009, sostenida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. [Se transcribe…]”
TERCERO. Del Recurso de Revisión interpuesto por el suscrito con fecha 4 de diciembre de 2012, a foja 7, segundo párrafo, me permití manifestar lo siguiente:
“Por lo que respecta a los candidatos a diversos cargos de elección popular en el ámbito local, como por ejemplo: Gobernador, diputados, presidentes municipales, regidores, síndicos, etc, no fue exhibida la información al respecto y las páginas a las que pretenden remitir al suscrito no me permiten conocer de manera cierta y clara el nombre de los candidatos triunfadores del Partido Acción Nacional y la forma en que fueron electos candidatos al interior del propio instituto político, violentando con ello lo dispuesto en el artículo 69, apartado 2 del Reglamento del Instituto Federa Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, debido a que la ruta electrónica que me fue proporcionada en la resolución emitida por el Comité de Información del Instituto Federal Electoral en el expediente identificado con la clave CI887/2012 a fojas 23 y 24, no permite que la información solicitada sea obtenida en forma directa.”
Del apartado trasunto podemos advertir que, en su momento, la causa petendi del suscrito, se centró en advertir a la hoy responsable, que la resolución que en su momento emitiera el Comité de Información del Instituto Federal Electoral, no me permitía conocer de manera cierta y clara, el nombre de los candidatos triunfadores del Partido Acción Nacional y la forma en que fueron electos en el proceso interno llevado a cabo por el instituto político en cuestión, respecto de los cargos de elección popular en el ámbito local de Gobernador, diputados, presidentes municipales, regidores y síndicos; sin embargo, faltando al principios de exhaustividad contemplado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la responsable no emite pronunciamiento alguno al respecto, omitiendo agotar todos y cada uno de los planteamientos que fueron formulados en la integración de la litis, por lo que, me deja en estado de indefensión, debido a que me resulta imposible pronunciarme sobre cuestiones que desconozco, es decir, las razones que pudo haber tenido el Órgano Garante de la Transparencia, para no considerar como una obligación del Partido Acción Nacional, el haberme hecho entrega de la información correspondiente al nombre de los candidatos triunfadores del instituto político en la pasada jornada electoral y la forma en que fueron electos candidatos al interior del propio instituto político, respecto de los cargos públicos de Gobernador, Diputados Locales, Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos.
Es importante tomar en cuenta que la exhaustividad involucra el estudio de la litis sin que se omita nada al respecto, con la finalidad de que todo ciudadano cuente con la certeza de que ante una solicitud de justicia siempre habrá un tribunal previamente establecido que atenderá sus reclamos en caso de que la norma así lo contemple, si bien es cierto, la resolución que hoy se combate modifica el acuerdo CI887/2012 emitido por el Comité de Información del Instituto Federal Electoral, ante la falta de un pronunciamiento sobre la nula entrega de la información que me permita conocer el nombre completo de los candidatos triunfadores del Partido Acción Nacional en los procesos electorales locales del año 2012 y la forma en que fueron electos candidatos al interior del propio instituto político, genera un agravio al suscrito debido a que hace presuponer que se encuentra convalidado en el caso particular la resolución que fue impugnada, vulnerando el artículo 16, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la hoy responsable omite establecer el fundamento y las motivaciones lógico-jurídicas que me permitan conocer la razón por la que debe quedar incólume el apartado del acuerdo impugnado por el que se tiene por válida la respuesta emitida por el Partido Acción Nacional en la que manifiesta que, debo ingresar a las páginas electrónicas de los institutos electorales estatales para que conozca de dichos datos.
Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 1a./J.33/2005, sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCES DE ESTOS PRINCIPIOS. [Se transcribe…]”
CUARTO.- Una vez más, faltando a los principios de exhaustividad y congruencia, la hoy responsable aborda a foja 57, segundo párrafo de su ilegal determinación, es estudio del agravio Segundo del Recurso de Revisión que en su momento interpuse, bajo el siguiente argumento:
Por lo que hace a la información solicitada en el apartado 5, el partido político, entrega un listado que contiene el número de expediente, el nombre del actor, el sentido de la resolución, además de señalar en todos los casos al Partido Acción Nacional, como la autoridad responsable, omitiendo dar el número de medios de impugnación que se recibieron en el Comité Ejecutivo Nacional del PAN, y de precisar la cantidad de impugnaciones que confirmaron las decisiones adoptadas por el partido y cuántos modificaron las mismas.
Del apartado trasunto se puede desprender que la responsable sólo atiende a la cantidad de medios de impugnación recibidos por el Comité Ejecutivo Nacional de Acción Nacional, así como el número de éstas que confirmaron las decisiones partidistas y el número de las que modificaron las determinaciones partidistas, sin embargo, no toma en cuenta que en el Recurso de Revisión interpuesto por el suscrito con fecha 4 de diciembre de 2012, a fojas 8 y 9, la causa petendi se centra en la falta de información proporcionada por el Partido Político multicitado, que me permitiese conocer lo siguiente:
A) El número de medios de impugnación que se recibieron en el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y que dieron motivo al conocimiento por parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
B) Cual fue la autoridad partidista señalada como responsable, no entendido éste como el Partido Político que recibe la impugnación, sino el órgano de dirección dentro de Acción Nacional que dio origen con su actuación a la incoación de la litis respectiva.
C) Cuántos de los medios de impugnación confirmaron las decisiones adoptadas por los órganos del partido y cuantos modificaron las mismas.
Como podemos advertir, la responsable omite analizar el agravio hecho valer en lo que respecta a cuál fue la autoridad partidista que en su momento fue señalada como responsable en los medios de impugnación, sin establecer pronunciamiento alguno al respecto, vulnerando en perjuicio del suscrito el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en cuya parte conducente, establece la obligatoriedad de las autoridades encargadas de administrar justicia, para emitir sus resoluciones de manera completa.
Ante la falta de un pronunciamiento completo de las manifestaciones vertidas en la litis y la resolución emitida por la responsable, es necesario que esta autoridad en plenitud de jurisdicción entre al estudio de los agravios que en su momento se hicieron valer ante el Órgano garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, debido a que, mi derecho de acceso a la información fue ejercido desde el día 18 de septiembre de 2012 y a casi seis meses de haber presentado mi solicitud, no se me ha permitido gozar plenamente de un derecho humano de acceso a la información.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos dispone en su artículo 19 que:
“Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye en de no ser molestado por causa de opiniones, el de investigar y recibir opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”.
Es por ello que, ante la tardanza de las autoridades electorales y la dilación ilegal de hacer efectivo mi derecho a la información tal y como se advierte del expediente identificado con la clave SUP-JDC-63/2013, se hace necesaria la intervención de esta H. Autoridad a efecto de que se sirva hacer efectiva la salvaguarda de mi derecho a la libertad de opinión y de expresión, entendido como un derecho a recibir información que por disposición legal debe ser pública, sin que se encuentre sujeto a censura alguna.
QUINTO.- Causa agravio al suscrito la incorrecta determinación adoptada por el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información Pública del Instituto Federal Electoral, al resolver a fojas 58 y 59 de su ilegal determinación lo siguiente:
“Que por lo que hace a los agravios esgrimidos por el recurrente en los que señala que los archivos se encuentran dañados y que el formato utilizado por el partido en la generación de la información no permite un verdadero acceso al conocimiento de la información, este Colegiado estima que no le asiste la razón al recurrente, en virtud de que después de la revisión minuciosa que llevó a cabo la Secretaría Técnica a los archivos contenidos en el medio magnético, se pudo constatar, que es posible accesar a todos y cada uno de los archivos entregados.”
De manera previa deseo informar a esta H. Autoridad, que la intención del suscrito con la solicitud de información y la interposición de los medios de impugnación, no tiene por objeto estar poniendo en movimiento un apartado jurisdiccional sin razón alguna, la verdadera intención es lograr el respeto irrestricto a mi derecho humano de acceso a la información. Lo anterior deviene de la argumentación vertida por la responsable en la que aduce que la Secretaría Técnica llevo a cabo la revisión de un medio magnético y no encontró las irregularidades en los archivos que en su momento puse del conocimiento, sin embargo, resulta pertinente detenerse a verificar si la información que tuvo a la vista la hoy responsable es la misma que me fue entregada.
Tal y como se desprende del Resultando décimo primer de la resolución de marras, el día 13 de noviembre de 2012, la Unidad de Enlace del Instituto Federal Electoral mediante oficio UE/PP/2287/12, enteró al suscrito de la supuesta información proporcionada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y el Partido Acción Nacional, contenida en 4 discos compactos, 25 fojas certificadas y 31 copias simples.
Con fecha 4 de diciembre del año próximo pasado, interpuse Recurso de Revisión ante el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, entre otras cosas, por haberse entregado información al suscrito en un medio magnético mediante archivos que se encontraban dañados o resultaban ilegibles. En el medio de impugnación se hacían del conocimiento de manera clara y precisa, cuáles eran los archivos que presentaban inconsistencias e incluso se mostraban impresiones en las que acreditaba el dicho del actor. La interposición del medio se desprende del Resultando décimo quinto de la sentencia que hoy se combate.
Del Resultando décimo sexto de la resolución identificada con el número de expediente OGTAI-REV-349/12 se desprende que, mediante lo que la hoy responsable denominó equidad procesal, dio vista al Partido Acción Nacional del medio de impugnación interpuesto por el suscrito, mediante el oficio STOGTAI/143/12, de fecha 12 de diciembre del año 2012.
En el Resultando décimo octavo de la resolución que por esta vía se combate, se aprecia que en fecha 11 de enero del año en curso, la Secretaría Técnica del Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, mediante el oficio identificado con la clave STOGTAI/002/2013, requirió al Partido Acción Nacional, entregara en medio magnético la información que en su momento fue entregada al suscrito como respuesta a la solicitud de información UE/12/04596. Requerimiento que fue desahogado mediante oficio RPAN/024/2013 con fecha 14 de enero del mismo año.
Una vez que analizamos los resultando que la responsable tuvo a la vista, es posible determinar válidamente que, la revisión efectuada por la Secretaría Técnica del Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información Pública, no corresponde a la misma información que fue enterada en su momento al suscrito, ya que la información que en su momento me fue presentada presentaba vicios por estar dañada o resultar ilegible, sin embargo, al momento en que el Partido Acción Nacional es requerido para que entrega la información nuevamente al órgano de transparencia, el instituto político ya tenía conocimiento de las fallas que presentaba la información primigenia, debido a que había sido enterado del recurso de recisión interpuesto bajo el argumento de lo que fue denominado equidad procesal, de ahí que resulte ilegal que se me pretenda negar el acceso a la información pública, bajo el argumento de que la que en su momento me fue proporcionada fue correcta ya que así se desprendió de una segunda oportunidad que se brindó al Partido Acción Nacional de enmendar el error y considerar que no le asiste la razón al suscrito.
La hoy responsable sólo debía aplicar las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y la sana crítica, para poder entender que resulta ilegal pretender negar al suscrito el derecho de acceso a la información pública, bajo el argumento de que no me asiste la razón por haber revisado un medio magnético que entregó el Partido Acción Nacional una vez que se le hizo sabedor de las fallas que en su momento fueron encontradas en el primero.
En su momento la hoy responsable debió requerir a la Unidad de Enlace del Instituto Federal Electoral para que exhibiese una copia del archivo que en su momento me fue enterado y no requerir al Partido Político la información de manera posterior a la fecha en que se le informa de mi inconformidad, ya que una vez enterado de ésta, lo procedente será que la modificará para demostrar que s fue entregada de manera correcta.
Cabe mencionar que, al momento en que se le requiere al Partido Acción Nacional para que entregue una nueva información una vez que ya conocía de las diferencias de la primera, la responsable incurre en una ilegalidad debido a que se encuentra allegando de nuevos elementos a la litis, puesto que la información que allegó el Instituto Político con fecha 14 de enero de 2013, ya no formaba parte de la litis, máxime que ésta pudo haber sido modificada, de ahí que resulte incongruente la determinación asumida por la hoy responsable.
Cabe hacer énfasis en que mi intencionalidad no es sólo demostrar que resultó ilegal o no la determinación de la hoy responsable, sino solicitar se respete mi derecho de acceso a la información y me sean proporcionados aquellos archivos que en su momento no pude visualizar por encontrarse dañados o resultar ilegibles, de ahí que sea válido afirmar que la resolución de marras vulnera lo establecido en el artículo 1, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que lejos de favorecer en todo tiempo la protección más amplia de mis derechos humanos, se limita a considerar que no me asiste la razón por haber podido visualizar los archivos en un segundo disco que se allegó a la litis de manera ilegal y que pudo brindar al oportunidad al Partido Acción Nacional para enmendar los errores que en su momento fueron advertidos en mi recurso de revisión, del cual tuvo conocimiento con la anticipación adecuada para modificarlos antes de hacer entrega del segundo medio magnético.
Por lo tanto, al haberse incluido como parte de la litis, un medio magnético que sirvió para valorar si los archivos se encontraban dañados o resultaban ilegibles, y determinar de esa manera si procedía a enterarse al suscrito de la información solicitada, permitiendo que el Partido Acción Nacional la hubiese modificado al haberle puesto en su conocimiento las inconsistencias que en su momento hice valer en el recurso de revisión, resulta ilegal y violatorio del principio de congruencia que debe revestir toda sentencia.
SEXTO. Causa agravio al suscrito la falta de exhaustividad en la resolución de marras, debido a que la responsable omite pronunciarse sobre la entrega de la información en medio magnético mediante formatos “JPG” que no permiten la manipulación de la misma, entorpeciendo el conocimiento del suscrito para que en uso de mi derecho de libertad de expresión, pueda tener una participación mejor informada que no encuentre limitación o censura al respecto.
Al respecto, durante la exposición de los agravios que en su momento se hicieron valer en el recurso de revisión promovido por el suscrito con fecha 4 de diciembre de 2012, fue reiterada la inconformidad de la entrega de la información en formatos electrónicos que no permiten la manipulación, vulnerando de esa manera el artículo 4 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Matera de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ya que se incumple con los principios de máxima publicidad y disponibilidad de la información, toda vez que este derecho no puede ni debe ser concebido como una simple prerrogativa para conocer alguna cuestión pública, sino que, en la entrega de ésta se encuentra inmerso de manera implícita el derecho para que pueda ser visualizada y permita una rápida y fácil manipulación, de tal forma que todo ciudadano acceda no sólo a su conocimiento, sino su difusión, sin limitación de fronteras, tal y como ha sido recogido por el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
[…]”
IX. Recepción de expedientes en Sala Superior. El once y quince de marzo de dos mil trece, según corresponde, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, los oficios STOGTAI/34/2013 y STOGTAI-038/2013, firmados por la Directora Jurídica y Secretaria Técnica del Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, mediante los cuales, remite los expedientes ATG/36/2013 y JTG/20/2013, formados con el recurso de apelación presentado por el Partido Acción Nacional, y el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano incoado por Jorge Arturo Manzanera Quintana, respectivamente.
X. Turno a Ponencia. El once y quince de marzo de dos mil trece, según corresponde, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, acordó integrar los expedientes SUP-RAP-36/2013 y SUP-JDC-779/2013, y turnarlos a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
XI. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó admitir los medios de impugnación antes aludidos, y al considerar debidamente sustanciados los expedientes de mérito, y no existir diligencia o requerimiento por realizar, declaró cerrada la instrucción.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafo cuarto, fracciones III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, incisos a) y c); 189, fracción I, incisos c) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4; 40, párrafo 1, inciso b); 44, párrafo 1, inciso a); 45, párrafo 1, inciso a); 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, en razón de que, por una parte, el Partido Acción Nacional impugna mediante un recurso de apelación una resolución definitiva emitida por el Órgano Garante de la Trasparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, con motivo de diversas solicitudes de acceso a la información realizadas por un particular; en tanto que Jorge Arturo Manzanera Quintana, impugna la misma determinación, por considerar que la misma infringe su derecho de acceso a la información en materia política electoral, lo cual encuentra sustento en la tesis relevante identificada con la clave XXXIX/2005, consultable en las páginas 1026 a 1028 de la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, con el título: “DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MATERIA ELECTORAL. EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES A SU CONTRAVENCIÓN, POR LA VÍA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.”
SEGUNDO. Acumulación. Esta Sala Superior advierte, de la lectura integral de las demandas presentadas por las parte actoras, que tanto el recurrente como el enjuiciante impugnan la resolución de veintiséis de febrero de dos mil trece, dictada al resolver el recuso de revisión identificado con la clave OGTAI-REV-349/12, y asimismo, señalan como autoridad responsable al Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral.
En este sentido, al existir identidad en el acto impugnado y la autoridad señalada como responsable, se surte la conexidad de la causa; de ahí que con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 86, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del expediente SUP-JDC-779/2013 al diverso SUP-RAP-36/2013, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según se advierte de los autos de turno.
En consecuencia, se deberá glosar certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos del expediente acumulado.
TERCERO. Procedencia. Los medios de impugnación que se examinan reúnen los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 45, párrafo 1, inciso a); 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:
a) Forma. Ambas demandas fueron presentadas por escrito ante la autoridad responsable, y en ellas se hace constar el nombre del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones; los agravios que a los actores les causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hacen constar en ambos escritos, tanto el nombre como la firma autógrafa de los promoventes, esto es, el del representante propietario del Partido Acción Nacional y de Jorge Arturo Manzanera Quintana.
b) Oportunidad. El recurso de apelación fue interpuesto oportunamente, puesto que de las constancias que obran en autos se advierte que la resolución impugnada fue notificada al representante del Partido Acción Nacional, el primero de marzo de dos mil trece, como se advierte del acuse de recibo de notificación que se tiene a la vista en la página 00736 del Cuaderno Accesorio Único del expediente citado al rubro; y la demanda del recurso de apelación se presentó el cuatro del mismo mes, como se corrobora con el acuse de recibo que corre agregado al expediente SUP-RAP-36/2013; esto es, dentro del plazo legal de los cuatro días siguientes.
Por otra parte, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue presentado por Jorge Arturo Manzanera Quintana de manera oportuna, ya que la resolución controvertida le fue notificada el cuatro de marzo de dos mil trece, como se corrobora con la cédula y razón de notificación que corren agregadas a fojas 00739 y 00740 del Cuaderno Accesorio Único del expediente SUP-RAP-36/2013, en tanto que la demanda del juicio ciudadano se presentó dentro de los cuatro días siguientes a su notificación, esto es, el ocho del mismo mes y año, como se observa en el acuse de recibo que se tiene a la vista en el expediente SUP-JDC-779/2013.
c) Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos en términos de lo dispuesto en los artículos 12, párrafo 1, inciso a); 45, párrafo 1, inciso a); y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, el recurso de apelación es promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario del acreditado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, como se justifica con la constancia que corre agregada al medio de impugnación y que se consulta en el expediente principal, así como con el informe circunstanciado que rinde la Directora Jurídica y Secretaria Técnica del Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, en el cual, se reconoce dicha personería.
Por otra parte, la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se presentó directamente por Jorge Arturo Manzanera Quintana, quien comparece por su propio derecho, en su carácter de ciudadano.
d) Interés jurídico. Por lo que hace al interés jurídico, esta Sala Superior ha considerado que consiste en la relación que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del Derecho, así como en la utilidad de esa medida, para subsanar la referida irregularidad.
En el caso concreto, el interés jurídico del Partido Acción Nacional se surte, porque impugna una determinación del Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, la cual, en concepto de la parte actora, incide en su esfera jurídica, en tanto le ordena hacer pública información que es reservada, así como hacer entrega de información que ya proporcionó, de cuya sumatoria, el interesado puede obtener el número específico que solicita.
Asimismo, Jorge Arturo Manzanera Quintana cuenta con interés jurídico para comparecer en esta instancia, toda vez que impugna una resolución por virtud de la cual, en su concepto, se vulnera su derecho de acceso a la información pública, derecho fundamental cuyo ejercicio se traduce en la violación a los derechos político-electorales garantizados por la constitución; aunado a que es la persona que en un principio presentó la solicitud de información, así como los recursos de revisión que dieron origen a la resolución materia de controversia.
e) Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 46, párrafo 4, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Trasparencia y Acceso a la Información Pública, toda vez que la resolución impugnada es definitiva para el Instituto Federal Electoral, razón por la cual, no es susceptible de ser impugnada mediante algún recurso de carácter administrativo.
En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedencia y procedibilidad de los medios de impugnación de mérito, y al no advertirse el surtimiento de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento previstas en los artículos 9, párrafo 3; 10 y 11, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es estudiar el fondo de la controversias planteadas por las partes actoras.
CUARTO. Estudio de fondo. De la lectura de las transcripciones que se tienen a la vista en los resultandos VII y VIII de la presente sentencia, se observa que las partes impugnantes para combatir la resolución identificada con la clave OGTAI-REV-349/12, exponen diversos agravios, los cuales guardan relación con alguna de las peticiones que, en su momento, Jorge Arturo Manzanera Quintana realizó en su escrito de solicitud de información, de dieciocho de septiembre de dos mil doce.
Ahora bien, en los agravios que hacen valer las partes actoras, se advierte, por una parte, la exposición de argumentos encaminados a combatir vicios formales de la resolución controvertida, como lo es la omisión del estudio de motivos de disenso planteados en el recurso de revisión; y por otra parte, agravios de fondo, en los cuales se combaten las razones jurídicas expuestas por el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información, al emitir la resolución materia de esta instancia federal.
Si bien, de manera ordinaria, si se llegara a demostrar que la resolución impugnada no se pronunció con relación a agravios hechos valer oportunamente en el medio de impugnación sobre el que se pronunció, tal situación traería consigo la revocación lisa y llana de tal determinación, para el efecto de que la autoridad emisora realizara el estudio respectivo; cabe señalar que, con independencia de que resulten o no fundados los agravios en los que se aduce que la autoridad responsable no se pronunció respecto de motivos de disenso hechos valer en el recurso administrativo de revisión, y que atañen a aspectos formales de la resolución; esta Sala Superior procederá a estudiar en su integridad los planteamientos que formulan las partes acciones ante esta instancia jurisdiccional federal, con el objeto de garantizar su acceso a una justicia completa, como se mandata en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de determinar, en caso de ser necesario y en completitud, los efectos que tendría la presente sentencia.
En este orden de ideas, los agravios de las partes impugnantes serán examinados en dos grandes apartados: en el primero, se estudiarán los agravios relacionados con vicios formales, y en el segundo, los vinculados con aspectos de fondo.
Ahora bien, por cuanto hace a los agravios de fondo, y cuestión de método, se procederá a su estudio, atendiendo el orden en que el interesado enumeró sus peticiones en la solicitud de información de referencia.
Es de precisar que para cada caso, el estudio respectivo se llevará al cabo, mediante el desarrollo, en lo conducente, de los apartados siguientes: Información solicitada, Respuesta del Partido Acción Nacional, Recurso de revisión, Resolución OGTAI-REV-349/12 y Agravios de las partes actoras. Con apoyo en lo anterior, finalmente, esta Sala Superior expondrá las consideraciones que en derecho procedan.
APARTADO PRIMERO: Estudio de los agravios formales |
A) El ciudadano Jorge Arturo Manzanera Quintana, al presentar el primero de sus recursos de revisión el veintidós de noviembre de dos mil doce, entre otras cuestiones, hizo valer como agravio PRIMERO, que el Partido Acción Nacional no se pronunció en torno al número de miembros activos y adherentes con que cuenta en cada municipio y a nivel estatal, con corte al 8 de septiembre de 2012, y que al efecto le informó que en su página de internet podía encontrar dicha información, sin embargo, el formato en el que se despliega la información, no permite contabilizar el número de militantes.
Por otro lado, en su segundo recurso de revisión, presentado el cuatro de diciembre de dos mil doce hizo valer, entre otros agravios, los siguientes:
PRIMERO. Que por lo que respecta a los diversos cargos de elección popular en el Estado (Gobernador, diputados, presidentes municipales, regidores, síndicos, etc.), no fue exhibida información al respecto, y que las páginas electrónicas a las que el Comité de Información pretende remitirlo en las páginas 23 y 24 de la resolución CI887/2012, no le permiten obtener la información de manera directa.
SEGUNDO. Que en su inicial escrito de petición, solicitó información respecto de “cuál fue la autoridad partidista señalada como responsable”, sin embargo, de la información que se le proporcionó, se desprenden las columnas “expediente, actor, partido responsable y sentido”, y se hace alusión al Partido Acción Nacional como responsable, cuando lo que le interesa saber es cuál autoridad partidista dio origen con su actuación a la presentación del medio de impugnación.
En los agravios SEGUNDO, TERCERO, QUINTO y SEXTO, se queja de que los archivos se entregaron en formato “JPG”, lo que no le permite su manipulación para conocer a ciencia cierta los números de los medios de impugnación que le interesan, o del número de miembros del Partido Acción Nacional, o un trabajo de búsqueda sencillo y ágil.
B) De la lectura acuciosa de la resolución OGTAI-REV-349/12, se observa que el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información omitió hacer algún pronunciamiento en torno a tales agravios.
C) En el escrito que contiene la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora interesa, Jorge Arturo Manzanera Quintana expone, entre otras cuestiones, las siguientes:
En el agravio que identifica como PRIMERO, señala que, como lo reconoce la autoridad responsable en el Considerando Tercero de la resolución OGTAI-REV-349/12, el recurso de revisión se enderezó para impugnar, entre otras cuestiones, la falta de entrega en medio magnético del padrón de militantes con nombre completo del Partido Acción Nacional, con corte al 8 de septiembre de 2012, así como la falta de entrega de información referente al número de miembros activos y adherentes con que contaba el Instituto Político por cada municipio y entidad federativa, con corte a la fecha mencionada; sin embargo, el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información omite hacer un pronunciamiento al respecto. Asimismo, refiere que la omisión del órgano responsable de señalar el fundamento jurídico y los razonamientos lógico-jurídicos de los que se advierta por qué razón no fueron objeto de estudio las pretensiones sometidas a su conocimiento, lo deja en estado de indefensión, al desconocer los motivos de ello.
En el agravio identificado como TERCERO, aduce que en su recurso de revisión, la causa petendi se centró en advertir que la resolución del Comité de Información del Instituto Federal Electoral, no le permitía conocer de manera cierta y clara, el nombre de los candidatos triunfadores del Partido Acción Nacional y la forma en que fueron electos en el proceso interno, respecto de los cargos de elección en el ámbito local de: Gobernador, diputados, presidentes municipales, regidores y síndicos; sin embargo, la responsable no emite pronunciamiento alguno al respecto, lo que le deja en estado de indefensión, al desconocer las razones que tuvo para no considerar como una obligación del Partido Acción Nacional, la entrega de la mencionada información, además de que omite establecer el fundamento y las motivaciones lógico-jurídicas que le permitan conocer la razón por la cual deba quedar incólume el apartado del acuerdo impugnado por el que se tiene por válida la respuesta emitida por el Partido Acción Nacional en la que manifiesta que, debo ingresar a las páginas electrónicas de los institutos electorales estatales para que conozca de dichos datos.
En el agravio que enuncia como CUARTO, expone que al estudiar el agravio segundo del recurso de revisión, la responsable sólo atiende a la cantidad de medios de impugnación recibidos por el Comité Ejecutivo Nacional de Acción Nacional, así como el número de éstas que confirmaron las decisiones partidistas y el número de las que modificaron las determinaciones partidistas, sin embargo, omite analizar y no toma en cuenta que la causa petendi se centró en la falta de información relacionada, entre otras cuestiones, con hacerle saber: cuál fue la autoridad partidista señalada como responsable, es decir, el órgano de dirección dentro de Acción Nacional que dio origen con su actuación a la incoación de la litis respectiva.
Asimismo, aduce que ante la tardanza de las autoridades y la dilación ilegal de hacer efectivo su derecho a la información, como se infiere del expediente SUP-JDC-63/2013, solicita la intervención de la Sala Superior a efecto de que, en plenitud de jurisdicción, entre al estudio de los agravios que en su momento se hicieron valer ante el órgano responsable, debido a que desde el 18 de septiembre de 2012 presentó su solicitud, y no se le ha permitido gozar plenamente de su derecho humano de acceso a la información.
En el agravio que identifica como SEXTO, hace valer que la responsable omite pronunciarse sobre la entrega de la información en medio magnético en formatos “JPG”, aspecto que se reiteró en la exposición de los agravios que en su momento se hicieron valer en el recurso de revisión.
D) Esta Sala Superior considera fundados los agravios de la parte enjuiciante, en los cuales alega la omisión en que incurrió la autoridad señalada como responsable.
Es de señalarse que el principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
Lo anterior, encuentra sustento en la Jurisprudencia 12/2001, visible en las páginas 324 y 325 de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, con el título: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.”
Además, cabe dejar anotado que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente. La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.
Tiene sustento lo anterior, en la Jurisprudencia 28/2009, consultable en las páginas 214 y 215 de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, con el rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.”
Ahora bien, en la resolución de veintiséis de febrero de dos mil trece, dictada en el expediente OGTAI-REV-349/12, el órgano responsable, antes de estudiar el fondo del asunto, expuso:
“TERCERO. Agravios. Del análisis de lo manifestado por el recurrente, se desprende lo siguiente:
En su primer escrito:
Se duele de la resolución número CI887/2012, emitida por el Comité de Información por la cual confirmó la inexistencia de la información relativa a la plantilla laboral con la que el Partido Acción Nacional contó durante la celebración de los procesos internos del proceso electoral federal 2011-2012, así como el sueldo que percibieron cada una de las personas que la integraron.
De igual forma, aclara que solicitó se le informe el número de miembros activos y adherentes con que cuenta el Partido Acción Nacional por cada municipio del país y cuantos a nivel estatal con corte al 8 de septiembre de 2012
Menciona que no sólo requirió tener acceso al padrón con nombre completo de los afiliados que tuvieran el carácter de miembro activo o adherente con corte al 8 de septiembre de 2012, sino que, solicité su entrega en medio magnético.
Así como de la reserva temporal confirmada en dicha resolución, sobre los montos para la campaña electoral y el presupuesto ejercido llevado a cabo por el Partido Acción Nacional, y conforme al artículo 41, párrafo 1, fracciones I y IX; párrafo 2, fracciones I, IV y VII del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el Comité de Información no cumplió adecuadamente con la obligación de otorgar acceso a la información pública.
De igual forma, el recurrente considera incorrecta la determinación asumida por el Comité de Información, en el sentido de declarar la inexistencia y reserva temporal de la información solicitada, porque indica que el criterio sostenido hace nugatorio su derecho de acceso.
En su segundo escrito:
En contra de la respuesta proporcionada por el Partido Acción Nacional, en atención a su solicitud, pues señala una incorrecta entrega de la información por parte del partido político ya que según su dicho, solicitó el número de candidaturas postuladas por el Partido Acción Nacional que obtuvieron un triunfo electoral en la pasada contienda electoral, el nombre de los candidatos triunfadores y la forma en que fueron electos, sin embargo, de la información que fue proporcionada, menciona que la lista de candidatos a diputados federales y senadores mediante los principios de mayoría relativa y representación proporcional, no hay un recuadro que le permita conocer quiénes de todos ellos resultaron triunfadores en la contienda electoral.
Además, menciona que la información requerida sobre los candidatos a diversos cargos de elección popular en el ámbito local, como Gobernador, diputados, presidentes municipales, regidores, síndicos, etc., no fue exhibida la información al respecto y las páginas entregadas no permiten conocer de manera cierta y clara el nombre de los candidatos triunfadores del Partido Acción Nacional y al forma en que fueron electos candidatos al interior del propio instituto político.
Argumentando que los archivos entregados como respuesta a la información proporcionada, no son claros ni permiten que la misma sea manipulada por el solicitante.
Hechos que están relacionados, ya que ambos escritos refieren actuaciones realizadas dentro de la misma solicitud de información, y derivan de la misma resolución del Comité de Información, de los cuales sí tiene atribución para conocer el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información.
CUARTO. Litis. En consecuencia, de lo anterior, se advierte que la litis del presente asunto se centra en determinar si la resolución CI887/2012 emitida por el Comité de Información, se encuentra apegada a la derecho, o bien si como señala el recurrente, niega el acceso a la información y vulnera los principios de certeza, legalidad, seguridad jurídica, máxima publicidad, exhaustividad en la búsqueda y entrega de la información.
Por otro lado, consiste en determinar, si la entrega de la información a la que se encuentra obligado el Partido Acción Nacional, en atención a la resolución CI887/2012, emitida por el Comité de Información, está completa y corresponde con lo solicitado, y si el partido cumplió adecuadamente con la obligación de dar acceso a la información al ciudadano.”
Sin embargo, como se observa del contenido de las fojas 52 a 60 de la resolución de mérito, la misma sólo se pronuncia con relación a los agravios vinculados con:
a. La plantilla laboral con la que contó el Partido Acción Nacional durante el proceso electoral federal 2011-2012, y la identificación de sus sueldos y salarios.
b. La referencia del número respecto de los candidatos del Partido Acción Nacional, electos internamente mediante los métodos ordinario, extraordinario de elección abierta y extraordinario de designación directa.
c. La entrega de información dañada en un disco magnético.
d. Entrega de información, que sí atiende a lo requerido (se hace un pronunciamiento general, sin identificar cuál es la información a la que se hace referencia).
Es decir, el estudio realizado por la autoridad responsable, omite hacer un pronunciamiento en torno a los agravios que, en su oportunidad, planteó el ciudadano accionante en su respectivo recurso de revisión, y que guardan relación con lo siguiente:
La falta de entrega en medio magnético del padrón de militantes con nombre completo del Partido Acción Nacional, con corte al 8 de septiembre de 2012, así como la falta de entrega de información referente al número de miembros activos y adherentes con que contaba el Instituto Político por cada municipio y entidad federativa, con corte a la fecha mencionada.
La resolución del Comité de Información no le permitía conocer de manera cierta y clara, el nombre de los candidatos triunfadores del Partido Acción Nacional y la forma en que fueron electos en el proceso interno, respecto de los cargos de elección en el ámbito local de: Gobernador, diputados, presidentes municipales, regidores y síndicos; no obstante, se tiene por válida la respuesta emitida por el Partido Acción Nacional en la que manifiesta que debe ingresar a las páginas electrónicas de los institutos electorales estatales para que conozca de dichos datos.
La falta de información relacionada, entre otras cuestiones, con hacerle saber: cuál fue la autoridad partidista señalada como responsable, es decir, el órgano de dirección dentro de Acción Nacional que dio origen con su actuación a la incoación de la litis respectiva.
La entrega de información, en el medio magnético, en formatos “JPG”.
Por lo anterior, como ya se anticipó, se considera fundado el agravio de la parte actora, dado que al omitir el órgano responsable pronunciarse en torno a motivos de agravios que en forma expresa se expusieron en el recurso de revisión que dio origen a la resolución dictada en el expediente OGTAI-REV-349/12, dicha resolución infringió el principio de exhaustividad y con ello, que dicha decisión incurriera en un vicio de incongruencia externa.
Esta autoridad jurisdiccional no pasa por alto que el ciudadano accionante solicita que esta Sala Superior, en plenitud de jurisdicción, entre al estudio de los agravios que en su momento se hicieron valer ante el órgano responsable, debido a la tardanza de las autoridades y la dilación ilegal de hacer efectivo su derecho, ya que desde el dieciocho de septiembre de dos mil doce presentó su petición y hasta el momento no se le ha permitido gozar plenamente de su derecho humano de acceso a la información.
No ha lugar a acoger la petición del actor, con base en las razones que al efecto expone, puesto que esta instancia jurisdiccional no podría sustituirse en el Órgano Garante responsable, para desarrollar funciones que, en principio, le han sido conferidas a ésta, como lo es, el resolver íntegramente los medios de impugnación de su competencia y en su caso, tomar las medidas pertinentes para reparar las violaciones que se alegan para hacer efectivo el derecho humano de acceder al conocimiento de la información pública. Además, cabe resaltar que del análisis de las constancias que integran los expedientes acumulados que se resuelven, no se advierte alguna conducta encaminada a hacer nugatorio el derecho humano de acceso a la información pública del peticionario, sino por el contrario, se advierte que tanto el Comité de Información del Instituto Federal Electoral, como el Partido Acción Nacional, han desplegado una serie de actos encaminados precisamente a hacer efectivo dicho derecho.
APARTADO SEGUNDO: Estudio de los agravios de fondo |
I. Peticiones 1, 2, 3 y 4 (número de candidatos electos internamente)
A) Información solicitada. En su primigenio escrito de solicitud de información, Jorge Arturo Manzanera Quintana, solicitó acceder al conocimiento de lo siguiente:
“[…]
1.- Cuantos y cuales candidatos del Partido Acción Nacional fueron electos mediante un método ordinario de elección interna en el que hayan votado los miembros activos y adherentes, asimismo, el distrito federal o local, entidad federativa o municipio y la elección de que se trató, es decir, si fue para diputado, senador, presidente municipal, gobernador, etc., procesos de elección interna que se hayan celebrado entre los días 1° de noviembre de 2011 al 31 de mayo de 2012. Me interesa conocer el número de candidatos electos mediante el método ordinario, el nombre de cada uno de ellos y el cargo para el cual fueron postulados.
2.- Cuantos y cuales candidatos de Acción Nacional fueron electos mediante el método extraordinario de elección abierta a la ciudadanía, la circunscripción o demarcación territorial en la que compitieron y la elección de que se trató, es decir, si fue para diputado, senador, presidente municipal, gobernador, etc., procesos de elección interna que se hayan celebrado entre los días 1° de noviembre de 2011 al 31 mayo de 2012. Me interesa conocer el número de candidatos electos mediante el método extraordinario de elección abierta, el hombre de cada uno de ellos y el cargo de elección popular para el cual fueron postulados.
3.- Cuantos y que candidatos del Partido Acción Nacional fueron electos mediante el método extraordinario de Designación Directa, el distrito electoral local o federal, entidad federativa o municipio en el que compitieron en la elección constitucional y el tipo de elección de que se trató, es decir, si fue para diputado, senador, presidente municipal, gobernador, etc., procesos de elección interna que se hayan celebrado entre los días 1° de noviembre de 2011 al 31 de mayo de 2012. Me interesa conocer el número de candidatos electos mediante el método extraordinario de designación directa, el nombre de cada uno de ellos y el cargo de elección popular para el cual fueron postulados.
4.- De todas las candidaturas que el Partido Acción Nacional sostuvo en las diversas contiendas electorales celebradas el próximo pasado 1° de julio, deseo se me informe cuantas candidaturas obtuvieron un triunfo electoral, el nombre de los candidatos triunfadores y la forma en que fueron electos dichos candidatos al interior del propio instituto político, es decir, si fueron electos mediante un método ordinario de selección de candidatos, en caso de tratarse de un método extraordinario, favor de especificar sí se trató de una Elección abierta o designación directa.
[…]”
B) Respuesta del Partido Acción Nacional. Con relación a dichas peticiones, el Partido Acción Nacional, mediante oficio RPAN/1490/2012, de doce de octubre de dos mil doce, dio la respuesta siguiente:
“[…]
1.- [Se transcribe…]
Al respecto me permito comunicarle que la información solicitada en dicho apartado es pública, misma que se adjunta al presente en medio magnético identificado con los nombres de archivos "Anexo I y II met ordinario y elecciones locales", "Anexo I y II met ordinario y elecciones federales".
2.- [Se transcribe…]
Al respecto me permito comunicarle que la información solicitada en dicho apartado es pública, misma que se adjunta al presente en medio magnético identificado los archivos como "Anexo I y II met ordinario y elecciones locales", "Anexo I y II met ordinario y elecciones abiertas federales". Por lo que hace a la información de plurinominales. se adjunta la información en archivos denominados "Anexo II y III Diputados RP" y "Anexo II y III Senadores RP".
3.- [Se transcribe…]
Al respecto me permito informar que dicha información es pública, la cual se adjunta al presente en medio magnético, identificados los archivos como "Anexo III candidatos diputados federales mayoría", "III, senadores mayoría", "Anexo III, candidatos locales designados".
Cabe señalar que respecto a la información sobre candidatos locales designados, la misma puede ser contemplada con la información pública que tiene los órganos electorales locales, de acuerdo a lo que se contestará más adelante en el punto de solicitud 4.
Por lo que hace a la información de plurinominales, se adjunta la información en archivos denominados "Anexo II y III Diputados RP" y "Anexo II y III Senadores RP".
4.- [Se transcribe…]
Por lo que respecta a dicho apartado, la información solicitada es pública la cual puede ser obtenida en los portales de internet de cada uno de los órganos electorales federal como estatales, a continuación se ofrecen las páginas para su consulta.
Instituto Estatal Electoral | Página oficial de internet |
Instituto Federal Electoral | www.ife.org.mx |
San Luis Potosí | www. ceepacslp. org. mx |
Yucatán | www. ipepac. org. mx/ |
Distrito Federal | www. iedf. org.mx/ |
Sonora | www. ceesonora.org. mx/ |
Jalisco | www.iepcjalisco.org.mx/ |
Tabasco | www. iepct. org. mx/ |
Nuevo León | www.cee-nl.org.mx/ |
Colima | www.ieecolima.org.mx/ |
Guerrero | www.ieegro.org.mx/ |
Campeche | www.ieec.org.mx/ |
Estado de México | www.ieem.org.mx/ |
Guanajuato | www.ieeg.org.mx/ |
More los | www.ieemorelos.org.mx/ |
Querétaro | www.ieq.org.mx/ |
Chiapas | www. iepc-chiapas. org. mx/ |
Hidalgo (Extraordinaria) | www.ieehidalgo.org.mx/ |
Por lo que hace a los nombres de los candidatos y la forma en que fueron electos al interior del partido político, la información puede ser obtenida consultando las respuestas de los tres puntos anteriores, una vez hechas las consultas en las páginas oficiales de los órganos electorales.
[…]”
C) Recurso de revisión. En el recurso de revisión presentado el cuatro de diciembre de dos mil doce, contra la entrega de información que realizó el Partido Acción Nacional el trece de noviembre del mismo año, en específico, de la petición que en su momento identificó con el número 4, Jorge Arturo Manzanera Quintana esgrimió, en lo conducente, los motivos de disenso siguientes:
“[…] la solicitud de información en el caso particular se encontró dirigida a conocer el número de candidaturas postuladas por el Partido Acción Nacional que obtuvieron un triunfo electoral en la pasada contienda electoral, el nombre de los candidatos triunfadores y la forma en que fueron electos, sin embargo, de la información que fue proporcionada al suscrito se desprende la lista de candidatos a diputados federales y senadores registrados por el mencionado Instituto Político mediante los principios de mayoría relativa y representación proporcional, sin que exista un recuadro que me permita conocer quiénes de todos ellos resultaron triunfadores en la contienda electoral.
[…]”
D) Resolución OGTAI-REV-349/12. Con relación a los planteamientos anteriores, en las páginas 56 y 57 de la resolución que se controvierte, el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, expuso lo siguiente:
“[…]
Por lo que hace al agravio esgrimido por el recurrente en el que señala que la información proporcionada por el Partido Acción Nacional es incompleta, la Secretaría Técnica del Órgano Garante, después de revisar exhaustivamente la información entregada al solicitante, corroboró que le asiste la razón al impetrante, ya que si bien es cierto el partido político responsable, ha puesto a disposición del solicitante una cantidad importante de información, también lo es, que la información entregada en algunos puntos es incompleta, aunado a que en atención al principio de exhaustividad en la entrega de la información, y facilidad de acceso y entrega de la misma, el partido responsable no fue preciso al emitir su respuesta, como se detalla a continuación:
• Que por lo que hace al planteamiento formulado en el número 1, el partido responsable entrega listados de información, correspondientes a los Estados de Campeche, Chiapas, Colima, D.F., México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Morelos, Nuevo León, Querétaro, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco y Yucatán, que en su contenido incluyen información referente a (entidad, municipio, método definido y nombre del candidato electo), omitiendo precisar el dato correspondiente al número de candidatos electos mediante el método ordinario de elección interna; y solo refiere que la información solicitada en el apartado uno, es información pública que entrega en los anexos I y II.
En tal sentido este Colegiado advierte que el partido político no puede obviar el proporcionar el dato referente al número, pues el mismo fue requerido, por lo que deberá poner a disposición del solicitante a través de la Unidad de Enlace, el dato solicitado.
• Por lo que hace al planteamiento formulado en el número 2, de la misma forma el partido político, entrega un listado de información referente a (entidad federativa, distrito, cabecera, método, apellido parte, apellido materno y nombre) omitiendo proporcionar el dato correspondiente al número de candidatos que fueron electos por el método extraordinario, y solo refiere que la información correspondiente a dicho apartado se encuentra en el anexo I y II.
Razón por la cual se le ordena al partido responsable, proporcione el dato correspondiente al número de candidatos electos por el método extraordinario.
• En lo referente al planteamiento 3, en el mismo sentido, el partido responsable entrega un listado de información que contiene datos como: (circunscripción, entidad federativa, método, lugar, apellido paterno, materno y nombre) omitiendo dar el número de candidatos electos mediante el método extraordinario de Designación Directa, refiriendo únicamente que la información es pública y que la misma se encuentra en el anexo III “candidatos diputados federales mayoría“, “III, senadores mayoría,“ “Anexo III, candidatos locales designados“.
Por lo que deberá proporcionar, el dato correspondiente al número de candidatos, requerida en el apartado 3.
• Por lo que hace a la información requerida en el apartado número 4, correspondiente a cuantas candidaturas obtuvieron un triunfo electoral, el nombre de los candidatos triunfadores y la forma en que fueron electos al interior del propio instituto político; la misma, se tiene por formalmente atendida, ya que de lo que se ordenó en los puntos 1, 2 y 3, se puede obtener lo que el ciudadano requiere, sin que ningún órgano este obligado a emitir información ad-hoc en respuesta a una solicitud de información.
[…]”
E) Agravios de las partes actoras
a. Partido Acción Nacional (SUP-RAP-36/2013)
En la parte conducente del recurso de apelación presentado por el Partido Acción Nacional, cuya transcripción corre agregada al resultando VII de la presente sentencia, y con relación a lo resuelto por la autoridad señalada como responsable, se expone, en esencia, que:
La resolución impugnada viola los principios de Legalidad, Certeza, Congruencia y Seguridad Jurídica, pues adolece de la debida congruencia al determinar si se dio cabal cumplimiento a lo solicitado por el ciudadano, ya que de la misma se desprende un análisis confuso e impreciso, y con ello, se determina parcialmente fundada la pretensión del peticionario, al considerar que la información proporcionada es incompleta, al omitirse precisar el dato correspondiente al número de candidatos electos por los distintos métodos.
En ningún momento se ocultó información y que proporcionó la totalidad de la misma, incluyendo el número específico de candidatos, pues este dato lo puede obtener el interesado de la sumatoria que haga de la información que le fuere proporcionada con oportunidad; por lo que la resolución se aparta del criterio intitulado: “LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES NO ESTÁN OBLIGADAS A GENERAR DOCUMENTOS AD HOC PARA RESPONDER UNA SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN.”
Asimismo, refiere que en la página 57 se incurre en falta de congruencia, respecto de la información que se proporcionó en el numeral 4, consistente en cuántas candidaturas obtuvieron un triunfo electoral, el nombre de los candidatos triunfadores y la forma en que fueron electos al interior del propio instituto político; al considerarse formalmente atendida, porque de lo que se ordenó en los puntos 1, 2 y 3, se puede obtener lo que el ciudadano requiere, sin que ningún órgano esté obligado a emitir información ad-hoc en respuesta a una solicitud de información.
b. Jorge Arturo Manzanera Quintana (SUP-JDC-779/2013)
De la transcripción que se tiene a la vista en el resultando VIII de la presente sentencia, se advierte que para controvertir lo resuelto por la autoridad responsable en el caso específico, expone fundamentalmente, lo siguiente:
Que la resolución considera que es obligación del Partido Acción Nacional entregar Información del número de candidatos electos mediante los métodos ordinario, extraordinario y extraordinario de Designación Directa, sin embargo, respecto de la relacionada con el nombre de los candidatos triunfadores y la forma en que fueron electos al interior, determina que se tiene atendida con la mencionada obligación, aduciendo que ningún órgano está obligado a emitir la información ad-hoc en respuesta a una solicitud de información. En este sentido, el actor sostiene la ilegalidad de la resolución, al omitirse señalar el fundamento jurídico y los razonamientos lógico-jurídicos que llevan a la responsable a considerar que con la entrega de la información respecto del número de candidatos triunfadores, se puede desprender el nombre de éstos y la forma en que fueron electos.
Que la información que se le proporcionó fue el total de la lista de candidatos a diputados federales y senadores, registrados por el Partido Acción Nacional, pero que con ello no se le permite conocer quiénes resultaron triunfadores, por lo que considera que se viola el principio de congruencia, debido a que, la causa petendi en la revisión, no se encontró enfocada en conocer la cantidad o número de candidatos electos, sino cuáles de la lista proporcionada obtuvieron la mayoría de votos en la pasada contienda electoral.
F) Consideraciones de la Sala Superior
a. Esta Sala Superior considera inoperante el agravio del enjuiciante, en el que aduce que la resolución impugnada viola el principio de congruencia, porque en el recurso de revisión, la pretensión no se enfocó en conocer la cantidad o número de candidatos electos, sino cuáles de la lista proporcionada obtuvieron la mayoría de votos en la pasada contienda electoral celebrada el primero de julio de dos mil doce.
Lo anterior, en razón de que, dicha información es pública y puede accederse a la misma sin alguna restricción, a partir de la consulta que el ciudadano solicitante realice a las diversas direcciones electrónicas que en su momento, el Partido Acción Nacional le proporcionó mediante oficio RPAN/1490/2012, el doce de octubre del año próximo pasado, y que son las siguientes:
Instituto Estatal Electoral | Página oficial de internet |
Instituto Federal Electoral | www.ife.org.mx |
San Luis Potosí | www. ceepacslp. org. mx |
Yucatán | www. ipepac. org. mx/ |
Distrito Federal | www. iedf. org.mx/ |
Sonora | www. ceesonora.org. mx/ |
Jalisco | www.iepcjalisco.org.mx/ |
Tabasco | www. iepct. org. mx/ |
Nuevo León | www.cee-nl.org.mx/ |
Colima | www.ieecolima.org.mx/ |
Guerrero | www.ieegro.org.mx/ |
Campeche | www.ieec.org.mx/ |
Estado de México | www.ieem.org.mx/ |
Guanajuato | www.ieeg.org.mx/ |
More los | www.ieemorelos.org.mx/ |
Querétaro | www.ieq.org.mx/ |
Chiapas | www. iepc-chiapas. org. mx/ |
Hidalgo (Extraordinaria) | www.ieehidalgo.org.mx/ |
No pasa inadvertido para esta Sala Superior, por una parte, que al presentar su recurso de revisión, Jorge Arturo Manzanera Quintana expuso que en su inicial solicitud de información, expuso su interés en conocer el número de candidaturas postuladas por el Partido Acción Nacional que obtuvieron un triunfo electoral en la pasada contienda electoral, el nombre de los candidatos triunfadores y la forma en que fueron electos; sin embargo, de la información que se le proporcionó, advirtió la lista de candidatos a diputados federales y senadores registrados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, por parte de dicho instituto político, sin que exista un “recuadro” que le permita conocer quiénes de todos ellos resultaron triunfadores en la contienda electoral; y por otro lado, que al momento de resolver este agravio, el Órgano Garante resolvió ordenar al Partido Acción Nacional, proporcionar al solicitante el número de las candidaturas que fueron seleccionadas mediante los diversos métodos internos, lo cual, si bien, no guarda congruencia con lo específicamente alegado por el recurrente, es decir, conocer cuáles de los candidatos postulados por el Partido Acción Nacional obtuvieron la mayor votación en la pasada contienda electoral, lo cierto es, que como ya se anticipó, el nombre de los candidatos del citado instituto político que obtuvieron el triunfo en la pasada jornada electoral, puede obtenerse ingresando a las páginas electrónicas que oportunamente le fueron proporcionadas al solicitante, dado que los resultados electorales constituyen información pública a la cual se puede acceder sin ninguna restricción.
b. Con relación a los agravios expuestos por el Partido Acción Nacional, esta autoridad jurisdiccional considera que son fundados en parte, e inoperantes por otra.
En principio, cabe señalar que el dato consistente en el número de candidatos electos mediante los métodos ordinario, extraordinario de elección de elección abierta y extraordinario de designación directa, no es un dato respecto del cual, el ciudadano revisionista haya expuesto algún motivo de disenso.
Además, cabe dejar asentado que en la información que oportunamente se proporcionó al peticionario, consistente en diversos archivos del Partido Acción Nacional en medio magnético, es posible obtener el número total de los candidatos que fueron electos mediante los diversos métodos de selección interna, como lo aduce el propio partido apelante, esto es: “…de la sumatoria que haga de la información que le fuere proporcionada con oportunidad.”
En efecto, el ciudadano peticionario puede obtener el dato numérico de precandidatos o candidatos que desea, de acuerdo al método de selección interna, a nivel nacional o estatal, por distrito o municipio, según la información que se le puso a disposición, como enseguida se ejemplifica.
Una vez insertado en el equipo de cómputo el disco magnético sin título que corre agregado al final del Cuaderno Accesorio Único del expediente SUP-RAP-36/2013, el cual forma parte de las actuaciones que se consultan, apareció en la pantalla una carpeta intitulada: “Respuesta a Solicitud de Información”. Al pulsar con el cursor dicha carpeta se desplegó un menú con doce carpetas y dos archivos en formato PDF. En seguida, se seleccionó la primera carpeta que se tenía a la vista, con el título “Anexo I y II met ordinario y elecciones abiertas locales 2012”, y en la pantalla se desplegó un menú con quince carpetas, procediéndose a pulsar con el cursos la primera de las carpetas que se tuvo a la vista, con el título “Campeche”, y acto seguido, se procedió a la apertura del primero de los archivos que se tuvieron a la vista, bajo el rubro: “CAMPECHE_MEMORIA PROCESOS LOCALES 2012_B-AYTOS”, obteniéndose la imagen que a continuación se inserta:
De dicha imagen, es posible extraer los datos siguientes:
Que en 6 municipios del Estado de Campeche se empleó el método ordinario para la elección interna de 6 candidatos que participarían en las elecciones para integrar igual número de Ayuntamientos; y
Que en las elecciones internas mediante el método ordinario participaron 14 candidatos, distribuidos en los Municipios siguientes: 2 en Calkini, 3 en Escárcega, 2 en Candelaria, 2 en Hecelchakán, 3 en Tenabo y 2 en Hopelchen.
De lo anterior se sigue que el propio ciudadano solicitante, puede obtener la información requerida en las peticiones numeradas del 1 al 4, contenidas en el escrito de solicitud de información presentado el dieciocho de septiembre de dos mil doce, de manera sencilla, únicamente teniendo a la vista la información contenida en todas las carpetas que corren agregadas en el disco magnético que oportunamente se puso a su disposición.
Por lo tanto, esta Sala Superior considera que la determinación adoptada por el Órgano Garante de la Transparencia y Acceso a la Información al resolver el expediente OGTAI-REV-349/12, en el sentido de ordenarle al Partido Acción Nacional la entrega del dato correspondiente al número de candidatos electos mediante el método ordinario de elección interna, el número de candidatos que fueron electos por el método extraordinario de elección abierta, así como el número de candidatos electos mediante el método extraordinario de Designación Directa, es indebida, pues por un lado, el ciudadano que presentó el recurso de revisión no entabló algún concepto de agravio dirigido a conocer tales cantidades, aunado a que, como ya se expuso, el número de candidatos electos de manera interna por el Partido Acción Nacional, es posible obtenerlo de la propia información que en su oportunidad se entregó en medio magnético al solicitante de la información pública.
En consecuencia, el agravio examinado es fundado.
Derivado de lo anterior, deviene inoperante el agravio en el cual el partido político apelante hace valer la incongruencia de la resolución controvertida, ya que con base en lo que ha sido expuesto, no es exigible al Partido Acción Nacional la entrega del número de sus candidatos electos por los diversos métodos internos. Luego, el vicio que invoca el partido político apelante, queda superado.
II. Peticiones 5, 7 y 8 (valoración de un disco magnético distinto al entregado originalmente al solicitante)
A) Información solicitada. En su primigenio escrito de solicitud, Jorge Arturo Manzanera Quintana solicitó acceder al conocimiento de la información siguiente:
“[…]
5.- Durante los pasados procesos electorales internos fue del conocimiento público la presentación de medios de impugnación a las decisiones adoptadas por los diversos órganos del partido respecto de las candidaturas a cargos de elección popular, por lo que, solicito se me informe el número de medios de impugnación que se recibieron en el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y que dieron motivo al conocimiento por parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Sala Superior y Salas Regionales), así como, cual fue la autoridad partidista señalada como responsable y cuántos de éstos medios de impugnación confirmaron las decisiones adoptadas por los órganos del Partido y cuantos modificaron las mismas.
[…]
7.- Asimismo, solicito se me informe el nombre de los integrantes y su cargo, de las Comisiones Electorales Estatales y del Distrito Federal, las Delegacionales, Municipales o Distritales, todas ellas del Partido Acción Nacional, que fungieron durante el pasado proceso electoral interno del mencionado partido político, las cuales debieron haber quedado integradas en términos de lo establecido por el artículo 36 Bis, apartado C de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.
8.- Solicito se me informe cual era la categoría de las estructuras partidistas del Partido Acción Nacional al día 1o de julio de 2012, de tal forma que pueda conocer por entidad federativa cuantos y cuales son Comités Directivos Estatal, Municipales, subcomités, Delegacionales, Comisiones Organizadoras, etc., así como, las demarcaciones estatales o municipales en las que no se tiene presencia de órganos partidistas, respecto del referido partido político.
[…]”
B) Respuesta del Partido Acción Nacional.
“[…]
5.- [Se transcribe…]
Respecto de dicho punto, pido se le informe al solicitante que la información referida es pública y la misma puede ser consultada en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cito http://portal.te.gob.mx/; aunado a ello y atendiendo el principio de máxima publicidad, toda vez que la información solicitada se tiene respecto a aquellos juicios resueltos por las Salas Regionales o Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los que el Partido Acción Nocional fue autoridad responsable durante los años 2011 y 2012 (actualizado al 26 de septiembre de 2012), se adjunta archivo anexo (Identificado como Anexo V), el nombre de los actores, el número de juicio y el sentido de la resolución.
[…]
7.- [Se transcribe…]
Al respecto dígasele al solicitante que dicha información se proporciona en medio magnético, en archivo identificado mediante "Anexo VIl".
8.- [Se transcribe…]
Al respecto, dicha información es pública y se anexa en medio magnético, en archivo identificado como "Anexo VIII", con corte a Enero de 2012, misma categoría que se mantuvo vigente a Julio de 2012.
[…]”
C) Recurso de revisión. En el escrito que contiene el recurso de revisión presentado por Jorge Arturo Manzanera Quintana, el veintidós de noviembre de dos mil doce, para controvertir la resolución del Comité de Información del Instituto Federal Electoral identificada con la clave CI887/2012, se exponen los agravios siguientes:
“[…] SEGUNDO.- Causa agravio al suscrito la falta de entrega de información por parte de las autoridades electorales federales y el Partido Acción Nacional, así como la entrega de información en medio magnético que no puede ser visualizada. La solicitud de información presentada por el suscrito y cuyo apartado ha sido vulnerado se encuentra identificado con el número 5 […]
[…]
Al pretender abrir estos archivos y sólo desplegar una pantalla en negro, no me permite conocer cuál es la información que las autoridades pretendieron brindarle y por consiguiente se vulnera en mi perjuicio los principios de máxima publicidad, facilidad de acceso, exhaustividad en la búsqueda y entrega de !a información previstas en los artículos 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los numerales 4 y 41 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública; ya que se me está entregando la información de modo incompleto, aunado a que lo entregado no corresponde con lo requerido en la solicitud, tal y como se detalló líneas antes.
[…]
TERCERO.- Causa agravio al suscrito la entrega de información por parte del Partido Acción Nacional en archivos dañados que no permiten la visualización de la misma y por consiguiente, hacen nugatorio mi derecho de acceso a la información pública. La solicitud de información presentada por el suscrito y cuyo apartado ha sido vulnerado se encuentra identificado con el número 7 […]
[…]
La información que me fue entregada en el disco compacto al cual la autoridad electoral identifica como “UE/12/4596”, se encuentra un archivo denominado “4596” el cual al darle un “click” con el cursor de la pantalla, despliega una carpeta denominada “Respuesta a Solicitud de información”, esta última contiene entre otras, una carpeta denominada “Anexo Vil Comisiones Electorales Estatales 2012”, ésta contiene cinco archivos de las denominados “JPG”, los cuales deben ser abiertos con el programa “Microsoft Office Picture Manager”, sin embargo, al tratar de abrir los archivos todos despliegan una pantalla en color gris por lo que, resulta ilegal pretender por cumplimentada al Partido Acción Nacional la solicitud de información presentada por el suscrito, debido a que los archivos que fueron proporcionados en medio magnético no permiten su visualización, de ahí que, ante la falta de visualización de la información, resulta apegado a derecho tener por incumplida al mencionado instituto político la obligación de máxima publicidad y disponibilidad de la información, ya que el fin último de estos principios no involucra la entrega de archivos informáticos a los particulares que presentan su solicitud, sino que, en la entrega de la misma debe encontrarse implícito el derecho para que ésta pueda ser visualizada y permita su ágil manipulación.
[…]
CUARTO.- Causa agravio al suscrito la entrega de información por el Partido Acción Nacional en archivos dañados que no permiten la visualización de la misma y por consiguiente, hacen nugatorio mi derecho de acceso a la información pública. La solicitud de información presentada por el suscrito y cuyo apartado ha sido vulnerado se encuentra identificado con el número 8 […]
[…]
La información que me fue entregada en el disco compacto al cual la autoridad electoral identifica como “UE/12/4596”, se encuentra un archivo denominado “4596” el cual al darle un “click” con el cursor de la pantalla, despliega una carpeta denominada “Respuesta a Solicitud de información”, esta última contiene entre otras, una carpeta denominada “Anexo VUI Estructura en Estados”, ésta contiene sesenta y uno archivos de las denominados “JPG”, los cuales deben ser abiertos con el programa “Microsoft Office Picture Manager”, sin embargo, al tratar de abrir los mismos todos despliegan una pantalla en color gris por lo que, resulta ilegal pretender por cumplimentada al Partido Acción Nacional la solicitud de información presentada por el suscrito, debido a que los archivos que fueron proporcionados en medio magnético no permiten su visualización, de ahí que, ante la falta de visualización de la información, resulta apegado a derecho tener por incumplida al mencionado instituto político la obligación de máxima publicidad y disponibilidad de la información, ya que el fin último de estos principios no involucra la entrega de archivos informáticos a los particulares que presentan su solicitud, sino que, en la entrega de la misma debe encontrarse implícito el derecho para que ésta pueda ser visualizada y permita su ágil manipulación.
[…]”
D) Resolución OGTAI-REV-349/12. En las páginas 58 y 59 de la resolución impugnada, la autoridad señalada como responsable expone lo siguiente:
“[…]
R E S U L T A N D O
[…]
DÉCIMO OCTAVO. El once de enero de dos mil trece, la Secretaría Técnica del Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información, mediante oficio STOGTAI/002/2013, requirió al Partido Acción Nacional, entregara en medio magnético la información entregada como respuesta a la solicitud de información UE/12/04596, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, párrafo 3, fracción IV, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
DÉCIMO NOVENO. El catorce de enero del mismo año, el Partido Acción Nacional, mediante oficio RPAN/024/2013, proporcionó a la Secretaría Técnica del Órgano Garante, la información solicitada.
[…]
C O N S I D E R A N D O
QUINTO. Análisis de fondo […]
Que por lo que hace a los agravios esgrimidos por el recurrente en los que señala que los archivos se encuentran dañados y que el formato utilizado por el partido en la generación de la información no permite un verdadero acceso al conocimiento de la información, este Colegiado estima que no le asiste la razón al recurrente, en virtud de que después de la revisión minuciosa que llevó a cabo la Secretaría Técnica a los archivos contenidos en el medio magnético, se pudo constatar, que es posible accesar a todos y cada uno de los archivos entregados.
[…]”
E) Agravios de Jorge Arturo Manzanera Quintana (SUP-JDC-779/2013)
El ciudadano enjuiciante refiere que al interponer el recurso de revisión, manifestó que se le entregó información en un medio magnético que contaba con archivos que se encontraban dañados o que resultaban ilegibles, y que la autoridad responsable requirió al Partido Acción Nacional entregara en medio magnético la información que en su momento se le entregó; sin embargo, la revisión efectuada por la responsable, no corresponde a la misma información que en su momento le fue entregada, por lo que se le pretenda negar el acceso a la información pública bajo el argumento de que la información que en su momento se le proporcionó fue la correcta, lo cual desprendió de una segunda oportunidad que se le brindó al Partido Acción Nacional para enmendar el error.
Alega que se incluyó como parte de la litis, un medio magnético que sirvió para valorar si los archivos se encontraban dañados o resultaban ilegibles y determinar de esta manera si procedía a entregarle la información solicitada, por lo que estima que ello resulta ilegal y violatorio del principio de congruencia.
F. Consideraciones de la Sala Superior
Esta Sala Superior considera inoperante el agravio expuesto por el ciudadano actor.
Lo anterior, en razón de que el accionante, desde un principio, omitió acompañar el disco magnético con los archivos, que según él, se encontraban dañados, a fin de que el Órgano Garante que resolvió, tuviera a la vista y se cerciorara, efectivamente, de los archivos que a decir del impugnante, presentaban inconsistencias o fallas para acceder a los mismos y realizar su consulta.
Lo anterior queda de manifiesto, al analizarse los medios de prueba que el ciudadano enjuiciante ofreció en sus recursos de revisión:
I. En el recurso de revisión presentado el veintidós de noviembre de dos mil doce, se expuso:
“Como elementos de convicción se ofrecen los siguientes medios probatorios.
DOCUMENTAL.- Consistente en copia simple de la credencial para votar con fotografía del suscrito.
DOCUMENTAL.- Consistente en copia simple del Acta de Notificación por la que se me pone en conocimiento que con fecha 31 de octubre de 2012, la resolución CI887/2012 emitida por el Comité de Información del Instituto Federal Electoral el día 30 de octubre del mismo año.
DOCUMENTAL.- Consistente en copia simple de la resolución emitida en el expediente identificado con la clave CI887/2012, por el Comité de Información del Instituto Federal Electoral con motivo de la declaratoria de inexistencia realizada por el órgano responsable y la clasificación de reserva temporal realizada por el Partido Acción Nacional, en relación a la solicitud de información presentada por el C. Jorge Arturo Manzanera Quintana.
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- En todo lo que me favorezca.
INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.
Las pruebas anteriormente referidas se encuentran relacionadas con todos y cada uno de los agravios planteados en el cuerpo del presente escrito.”
II. En el recurso de revisión presentado el cuatro de diciembre de dos mil doce, se expuso lo siguiente:
“Como elementos de convicción se ofrecen los siguientes medios probatorios.
DOCUMENTAL.- Consistente en copia simple de la credencial para votar con fotografía del suscrito.
DOCUMENTAL.- Consistente en copia simple del Acta de Notificación de 13 de noviembre de 2012, por la que se me hace entrega de supuesta información a la que se encontraba obligado el Partido Acción Nacional, en virtud de la resolución CI887/2012 emitida por el Comité de Información del Instituto Federal Electoral el día 30 de octubre del mismo año.
DOCUMENTAL.- Consistente en copia simple del oficio identificado con la clave UE/PP/2287/12, suscrito por la Lic. Mónica Pérez Luviano en su carácter de Titular de la Unidad de Enlace del Instituto Federal Electoral, a través del cual se hace entrega al suscrito de diversa información relacionada con la solicitud número UE/12/04596, la cual dio origen a la resolución identificada con la clave CI887/2012.
DOCUMENTAL.- Consistente en copia simple de la resolución emitida en el expediente identificado con la clave CI887/2012, por el Comité de Información del Instituto Federal Electoral con motivo de la declaratoria de inexistencia realizada por el órgano responsable y la clasificación de reserva temporal realizada por el Partido Acción Nacional, en relación a la solicitud de información presentada por el C. Jorge Arturo Manzanera Quintana.
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- En todo lo que me favorezca.
INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.
Las pruebas anteriormente referidas se encuentran relacionadas con todos y cada uno de los agravios planteados en el cuerpo del presente escrito.”
De lo anterior se sigue que, con relación al agravio inicial planteado por la parte enjuiciante, en torno al supuesto daño de los archivos contenidos en la disco magnético que oportunamente se puso a su disposición, el revisionista no aportó medio de prueba alguno.
No obsta a lo anterior, el hecho de que en su primer recurso de revisión, el ciudadano solicitante haya transcrito en su escrito de impugnación, diversas imágenes relacionadas con los archivos que supuestamente presentaban fallas, ya que dichas imágenes no pueden considerarse como medios de prueba, sino como parte de los argumentos que en su momento, el actor expuso. Sin embargo, para corroborar la veracidad de tales afirmaciones, el actor debía acompañar el medio magnético en el cual, de acuerdo con su dicho, se contienen los archivos que presentan fallas, lo que no se hizo.
Por lo tanto, con independencia de las razones que expuso el Órgano Garante al resolver el agravio planteado en el recurso de revisión, y de la valoración que hizo del disco magnético que tuvo a la vista, lo cierto es que, la parte accionante omitió presentar el medio de prueba con el cual se justificara plenamente el daño de los archivos a los que hizo mención.
No obstante, dado que como se desprende de los resultandos DÉCIMO OCTAVO y DÉCIMO NOVENO de la resolución OGTAI-REV-349/12, durante la sustanciación del asunto, el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información se allegó de un medio magnético que contiene la información que en su oportunidad entregó el Partido Acción Nacional al peticionario, y que al ser valorado, se concluyó que en el mismo “es posible accesar a todos y cada uno de los archivos entregados”; con el objeto de garantizar el principio de máxima publicidad, así como el debido acceso a la información pública por parte del solicitante, lo conducente es ordenar al mencionado órgano garante que realice la entrega del citado medio magnético a Jorge Arturo Manzanera Quintana.
III. Petición 6 (nombres y sueldos de los integrantes del Comisión Nacional de Elecciones)
A) Información solicitada. En su escrito de solicitud de información, Jorge Arturo Manzanera manifestó su interés en conocer lo siguiente:
“[…]
6.- En virtud de que la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, fracción II del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, cuenta con una partida presupuestal del financiamiento público que recibe el Partido Acción Nacional para el mantenimiento de sus actividades, me interesa conocer cuál es el presupuesto aprobado y que ha sido ejercido por la autoridad electoral interna del multicitado Instituto Político en los años 2010, 2011 y 2012, los rubros en los que se ha ejercido y cuál es la plantilla laboral con la que se contó durante la celebración de los procesos internos del pasado proceso electoral federal, así como el sueldo que percibió cada una de las personas que integró dicho plantilla laboral.
[…]
B) Respuesta del Partido Acción Nacional.
Mediante oficio RPAN/1490/2012, el Partido Acción Nacional, con relación a dicha petición, expuso:
“[…]
6.- [Se transcribe…]
Al respecto, hágasele del conocimiento al solicitante que la información por lo que corresponde a los ejercicios 2010, 2011 es pública y se entrega en medio magnético, con los archivos identificados como "Anexo VI.I" y "Anexo VI.II", misma que se adjunta al presente.
Cabe señalar que por lo que hace al ejercicio del gasto 2012, dígasele al solicitante que dicho ejercicio aún se encuentra en curso, por lo que el informe correspondiente se debe presentar hasta el año 2013, por lo que de igual manera, todo lo referente al informe de gastos de esto anualidad debe considerarse como Temporalmente reservada.
“[…]”
C) Recurso de revisión. En el agravio identificado como SEGUNDO del recurso de revisión presentado por Jorge Arturo Manzanera Quintana, el veintidós de noviembre de dos mil doce, para controvertir la resolución del Comité de Información del Instituto Federal Electoral identificada con la clave CI887/2012, se expone lo siguiente:
“SEGUNDO. Causa agravio la determinación asumida por el Comité de Información del Instituto Federal Electora, al resolver en el último párrafo del considerando séptimo de la sentencia de marras, lo siguiente:
‘En virtud de lo anteriormente señalado, y respecto a la información solicitada del ejercicio 2012, correspondiente a el(sic) presupuesto que ha sido ejercido por la autoridad electoral interna en el año 2012, los rubros en los que se ha ejercido y cuál es la plantilla laboral con la que contó durante la celebración de los procesos internos del pasado proceso electoral federal, así como el sueldo que percibió cada una de las personas que integró dicho (sic) plantilla laboral; así como los montos ejercidos para cada campaña o candidatura local (sic) federal o local, y los productos publicitarios producidos por el Comité Ejecutivo Nacional con cargo a la campaña federal, este Comité de Información deberá confirmar la clasificación como temporalmente reservada argumentada por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y el Partido Acción Nacional’.
Énfasis añadido.
Cómo se puede advertir del apartado trasunto, la responsable clasifica como temporalmente reservada información a la que están obligados los partidos políticos en términos de lo previsto por el artículo 42, apartado 2, incisos d) y e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece lo siguiente:
‘Artículo 42.
1. La información que los partidos políticos proporcionen al Instituto o que éste genere respecto a los mismos, que sea considerada pública conforme a este Código, estará a disposición de toda persona a través de la página electrónica del Instituto.
2. Se considera información pública de los partidos políticos;
(…)
d) El directorio de sus órganos nacionales, estatales, municipales, del Distrito Federal, y en su caso, regionales, delegacionales y distritales;
e) El tabulador de remuneraciones que perciben los integrantes de los órganos a que se refiere el inciso anterior, y de los demás funcionarios partidistas;
(…)’.
Énfasis añadido.
El código comicial federal establece de manera clara y cierta la información de los partidos políticos que debe ser considerada pública, encontrándose entre ésta el directorio de sus órganos directivos y el tabulador de remuneraciones de las personas que integran los mismos, por lo que, resulta ilegal que la responsable considere como temporalmente reservada la información por el sólo hecho de que ésta se adjunta a los informes de gastos anuales y de campaña, ya que este criterio hace nugatorio el derecho de los gobernados para conocer cuál es el directorio actual de sus órganos nacionales y el tabulador de remuneraciones de estos en tiempo real.
No pasa desapercibido al suscrito el hecho de que en el inciso j), apartado 2, del artículo 42, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Se establezca que los informes anuales o parciales, tanto ordinarios como de precampaña y campaña así como los anexos que formen parte integrante de éstos, serán públicos una vez concluidos los procedimientos de fiscalización establecidos por el propio código, lo que nos pone en una disyuntiva por la existencia de una antinomia de la norma, debido a que a simple vista podemos hablar de la existencia de proposiciones incompatibles, sin embargo, existen tres criterios para resolver las antinomias, el criterio cronológico, el jerárquico y el criterio de especialidad.
A) El criterio cronológico conocido como ley posterior, nos permite determinar que ante la existencia de dos normas incompatibles, deberá prevalecer la posterior, sin embargo, en el caso particular, este criterio no resulta aplicable debido a que resulta imposible determinar la temporalidad de validez de una norma frente a la otra.
B) El criterio jerárquico o también conocido como de ley superior, es aquel al tenor del cual entre dos normas incompatibles, prevalece la norma jerárquicamente superior, sin embargo, en el caso particular nos encontramos ante dos normas que se encuentran en un plano de igualdad por lo que, el escrito en comento, no resulta aplicable.
C) Un tercer criterio denominado de especialidad, es aquel con base en el cual nos encontramos ante dos normas incompatibles, una general y la otra especial o excepcional, en cuyo caso prevalece la especial. Lo anterior, encuentra sustento en el principio general del derecho que establece que la “ley especial deroga a la general”.
En el caso particular nos encontramos ante dos disposiciones que se localizan dentro de un mismo artículo y que señalan lo siguiente:
‘Artículo 42.
(…)
2. Se considera información pública de los partidos políticos;
(…)
d) El directorio de sus órganos nacionales, estatales, municipales, del Distrito Federal, y en su caso, regionales, delegacionales y distritales;
e) El tabulador de remuneraciones que perciben los integrantes de los órganos a que se refiere el inciso anterior, y de los demás funcionarios partidistas;
(…)
j) Los informes, anuales o parciales, de ingresos y gastos, tanto ordinarios como de precampaña y campaña; el estado de situación patrimonial; el inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios, así como los anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores; la relación de donantes y los montos aportados por cada uno. Todo lo anterior, una vez concluidos los procedimientos de fiscalización establecidos por éste Código. Los partidos podrán hacer pública la información a que se refiere este inciso antes de que concluyan los procedimientos referidos, sin que ello tenga efectos en los mismos.
(…)’.
Como podemos advertir del apartado trasunto, el tabulador de remuneraciones que perciben los integrantes de los órganos partidistas, es información que debe ser considerada pública, mientras que los anexos que formen parte de los informes ordinarios y de campaña, lo serán una vez que concluyan los procedimientos de fiscalización.
Por lo tanto, la norma general nos indica que todo aquello que forme parte integrante de los informes de gastos ordinarios o de campaña, será considerada información pública, una vez que hayan concluido los procedimientos de fiscalización respectivos; mientras que la norma excepcional o la excepción a la regla, indica que tratándose del tabulador de remuneraciones que perciben los integrantes de los órganos partidistas es información que se considera pública y por lo tanto es obligación de los partidos políticos su publicación.
La norma especial determina que las remuneraciones de los integrantes de los órganos partidistas debe ser pública, por lo que, atendiendo al principio general del derecho que establece que “La ley especial deroga en la general”, tenemos que, la determinación adoptada por el Comité de Información del Instituto Federal Electoral, en el sentido de considerar que la plantilla laboral con la que contó el Partido Acción Nacional durante la celebración de los procesos internos del pasado proceso electoral federal, así como el sueldo percibido por cada uno de éstos, debe ser clasificada como temporalmente reservada, resulta ilegal, debido a que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que la misma debe ser pública.
De considerar como válida la determinación adoptada por la hoy responsable, se podría llegar al absurdo de fijar como criterio que durante el año 2012, los ciudadanos no podremos conocer cuál es el sueldo percibido por cada funcionario partidista debido a que esta información se integra en los informes de gastos ordinarios que se presentan al término del año calendario en curso, lo que vulneraría lo establecido por el artículo 42, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, numerales 6 y 7, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como los artículos 4 y 64 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Cabe hacer hincapié en el hecho de que, en términos del artículo 64, fracción V del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, es obligación de los partidos políticos, difundir incluso sin que medie petición de parte, el tabulador de remuneraciones que perciben los integrantes de los órganos nacionales, estatales, municipales, del Distrito Federal y en su caso, regionales, delegacionales y distritales, y de los demás funcionarios partidistas. Por lo tanto, resulta ilegal se me pretenda negar el acceso a conocer la plantilla laboral con la que se contó durante la celebración de los procesos internos del pasado proceso electoral federal y el sueldo de cada una de las personas que integraron dicha plantilla laboral, ya que es obligación de los partidos políticos darla a conocer incluso sin que medie petición al respecto, de ahí que se haga necesaria la intervención de este Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, con el fin de que se revoque la determinación asumida por el Comité de Información del propio órgano electoral y se ordene al Partido Acción Nacional la entrega de la misma, en los términos planteados por el suscrito en el oficio de solicitud de información.”
D) Resolución OGTAI-REV-349/12. En las páginas 52 a la 55 de la resolución impugnada, el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, refiere:
“[…]
Por cuanto hace al primer escrito, se estima que debe ser modificada la resolución CI887/2012, emitida por el Comité de Información, atendiendo a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Como se puede observar, el órgano responsable, por una parte, expuso las razones por las cuales formulaba la declaratoria de inexistencia, ya que la misma no puede ser entregada toda vez que encuadra en los supuestos previstos en el reglamento de la materia.
Lo anterior, por cuanto se refiere a la imposibilidad de entregar información que no obra en los archivos de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, consistente en la plantilla laboral con la que contó el Partido Acción Nacional durante la celebración de ¡os procesos internos del proceso electoral federal 2011-2012, y por ello, se estima que debe ser confirmada la resolución, debido a que se encuentra apegada a derecho, debidamente fundada y motivada, tomando en consideración que dicho órgano estableció de forma correcta las bases legalmente aplicables al caso concreto.
De igual forma, en lo relativo a la inexistencia de los montos ejercidos para la campaña electoral de Diputados Federales y Senadores, ya que a la fecha está transcurriendo el plazo a cargo de los partidos políticos nacionales para la presentación de los informes de campaña al Proceso Electoral Federal 2011-2012.
Ahora bien, por lo que hace al sueldo que percibió cada una de las personas que integraron la plantilla antes referida, se estima que dicha resolución debe ser modificada; lo anterior, en virtud de que el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en el artículo 42, párrafo segundo, en sus incisos d) y e) y el Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 64, párrafo primero, fracciones IV y V, establecen que el directorio de los órganos de los partidos, así como el tabulador de remuneraciones percibidas por los integrantes de dichos órganos y, en general, de todos los funcionarios partidistas, constituye información pública de los partidos políticos.
Lo establecido en el ordenamiento jurídico referido es acorde con lo que ordena la Constitución en el artículo 6º, fracción V, en el sentido de que los sujetos obligados deben publicar la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.
Por otra parte, la norma constitucional establece que en la interpretación del derecho de acceso a la información debe prevalecer el principio de máxima publicidad, en el sentido de que la información sólo puede reservarse temporalmente por razones de interés público, mismas que en el caso no se advierten, sino por el contrario: la propia solicitud, así como el hecho de que la propia normativa electoral (no sólo a nivel legislativo, sino también reglamentario) establezca que la remuneración de los funcionarios partidistas y el directorio en que éstos se encuentran, constituye información pública, permite sostener que existe un interés público en conocer la forma en la que tos partidos ejercen los recursos públicos de que disponen como parte de sus prerrogativas, por lo que respecta a este rubro.
Por tanto, es válido asimilar el contenido de los directorios y los tabuladores de sueldos: nombres y remuneraciones, con el de la plantilla de una instancia del partido político (nombres) y los sueldos de sus integrantes (remuneraciones).
Las referencias normativas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública que estipulan la obligación de publicar los nombres de quienes integran un partido político y el tabulador de sueldos que precisamente perciben esos integrantes, permiten sostener que la información solicitada, aunque con una denominación distinta (plantilla y sueldos), debe ser entregada por el partido político.
Además, se puede afirmar que no se trata de información relativa a los juicios en curso, de cualquier naturaleza, en que el partido político sea parte, procesos deliberativos de los órganos internos de ese partido político, estrategias políticas y de campañas electorales del órgano responsable o de encuestas ordenadas por éste.
Se trata lisa y llanamente de la plantilla de la Comisión Nacional de Elecciones durante el proceso electoral 2011-2012 y la remuneración que recibieron cada uno de sus integrantes.
De ahí que se asegure que no se satisface ninguna hipótesis de reserva de la información, dado que su revelación no pone en entredicho los valores del interés público que protege la propia Constitución como la seguridad, la vida, la salud, la procuración o impartición de justicia y la aplicación de la ley.
La información solicitada es simplemente aquélla que refleja el ejercicio de recursos públicos por parte de una instancia de interés igualmente público.
Al respecto, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establece, en su artículo 11, restricciones para acceder a determinada información hasta en tanto concluya el proceso de fiscalización (informes de los partidos políticos, auditorías y verificaciones) y la posibilidad de acceso precisamente a ese tipo de documentos (los relativos al uso de los recursos públicos que reciban los partidos políticos).
La restricción legal de la información apunta a la protección de los procesos de fiscalización y por ello impide que se divulguen previamente los informes que originan estos procesos y su resultado definitivo. Sin embargo, los documentos que se producen a partir del ejercicio de los recursos públicos no se contemplan en ese universo restringido de información. Se trata de documentos que se generan incluso antes del inicio de los procedimientos de fiscalización, que no necesariamente forman parte integral de éstos y que no se modifican a pesar de su resultado.
De modo que tampoco nos encontramos ante informes, auditorías o verificaciones que deban protegerse al amparo de un proceso de fiscalización inconcluso, sino de documentos que se generan cotidianamente como resultado del ejercicio de recursos públicos.
Así pues, en atención a que no es posible clasificar información que por definición normativa tiene el carácter de pública, lo procedente es modificar la resolución del Comité a efecto de que el Partido Acción Nacional ponga disposición la información relativa a la plantilla con que contó la Comisión Nacional de Elecciones durante el proceso electoral federal 2011-2012, así como la remuneración que recibieron quienes la integran.
[…]”
E) Agravios del Partido Acción Nacional (SUP-RAP-36/2013)
El apelante se queja de que el Considerando QUINTO de la resolución impugnada viola los principios de legalidad, certeza, congruencia y seguridad jurídica, en razón de que:
Son contradictorias entre sí, las razones por las cuales se determina modificar la resolución CI887/2012, pues por una parte, confirma la imposibilidad de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, de entregar la información consistente en la plantilla laboral del Partido Acción Nacional durante la celebración de los procesos internos del proceso electoral federal 2011-2012, así como la inexistencia de los montos ejercidos para la campaña electoral de Diputados federales y Senadores, al encontrarse transcurriendo el plazo de los partidos políticos nacionales para la presentación de los informes de campaña al Proceso Electoral Federal 2011-2012; y por otro lado, determina la modificación de la resolución, en lo concerniente al sueldo que recibió cada una de las personas que integraron la plantilla referida, conforme a lo establecido en los artículos 42, párrafo segundo, incisos d) y e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 64, párrafo primero, fracciones IV y V, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información; y considera válido asimilar el contenido de los directorios y los tabuladores de sueldos: nombres y remuneraciones, con el de la plantilla de una instancia del partido político (nombres) y los sueldos de sus integrantes (remuneraciones).
En ningún momento negó la información, y precisa que con relación al ejercicio del gasto 2012, y atendiendo a la temporalidad del trámite (Septiembre de 2012), la información solicitada se declaró temporalmente reservada, al servir de insumo al Partido Acción Nacional para la elaboración de los dictámenes consolidados que presenta a la Unidad de Fiscalización o ante las autoridades fiscalizadoras locales, conforme a lo establecido en el artículo 11, apartado 3, fracción II, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información; y que a la fecha de respuesta, el ejercicio 2012 aún se encontraba en curso y se desconocía hasta ese momento el monto exacto de lo que la Comisión Nacional de Elecciones ejerció en el pasado proceso interno, el cual incluía la plantilla laboral del referido órgano. Dicha reserva fue confirmada por el Comité de Información.
El Órgano Garante no hace un análisis detallado del total de la información solicitada; ya que si el recurso que ejerce el mencionado órgano interno se clasificó como información temporalmente reservada, dicho presupuesto incluye los salarios que utilice dicho órgano interno.
La referida información es documentación que sirve de "insumo” y que forma parte de procedimientos de fiscalización, y se convierte en reservada temporalmente, porque la misma será sujeta previamente a revisión y dictamen en los procedimientos de fiscalización, para determinar si la misma debe ser o no difundida a los ciudadanos que la soliciten.
La resolución recurrida se aparta de lo dispuesto por el artículo 11, apartado 3, fracción II, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, porque existe una norma que establece claramente que los "insumos" de los dictámenes constituyen información temporalmente reservada; por lo que al no especificarse qué se entiende por "insumo", la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, como órgano técnico, debe determinar qué documentación comprobatoria forma parte o no de los procesos de fiscalización de los partidos políticos, tratándose de "insumos", y resulta relevante que ello se analice por el Órgano Garante y con ello, confirme la clasificación de Reserva Temporal. De confirmarse dicha resolución, se dejaría sin aplicar el mencionado artículo 11, párrafo 3, fracción II.
La resolución se aparta de lo establecido en el artículo 311, párrafo 1, inciso t), y asimismo, debió analizar que el Comité de Información del Instituto Federal Electoral aprobó la guía de criterios específicos de clasificación, los cuales son de observancia general para todos los órganos responsables, como lo son los partidos políticos; y qué se entiende por procedimiento de fiscalización.
El propio artículo 6º de la Constitución Federal establece casos de excepción denominados de reserva temporal de la información, los cuales estarán regulado conforme las leyes, y que en el caso, el Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la Información regula los criterios para clasificar la información como se ha dado cuenta en párrafos anteriores.
F) Consideraciones de la Sala Superior
Al tenor de lo previsto en el artículo 6º, párrafos primero y segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho a la información será garantizado por el Estado, razón por la cual, para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por ciertos principios y bases, como es, el que toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes, así como que en la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.
Ahora bien, con relación a la locución “sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes”, contenida en el precepto constitucional antes referido, cabe señalar que esta Sala Superior, al resolver el veintinueve de febrero de dos mil doce, los expedientes SUP-RAP-68/2012 y SUP-RAP-70/2012, acumulados, expuso lo siguiente:
“[…]
El principio de reserva de ley ocurre en tanto una norma constitucional reserva expresamente a la ley, la regulación de una determinada materia, con lo cual, se excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley. De este modo, el legislador ordinario tiene la carga de establecer la regulación de la materia determinada, porque tales aspectos no pueden regularse por otras normas secundarias o reglamentarias.
Este órgano jurisdiccional al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-137/2008 y el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-55/2010, precisó que la reserva de ley se puede clasificar en absoluta y relativa. La primera, ocurre cuando una disposición constitucional reserva expresamente a la ley emitida por el Congreso, ya sea federal o local, la regulación de una determinada materia, lo que significa, por un lado, que el legislador ordinario ha de establecer por sí mismo la regulación de la materia determinada y, por otro, que se excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por otras normas secundarias, en especial, el reglamento.
A su vez, la reserva relativa permite que otras fuentes de la ley vengan a regular parte de la disciplina normativa de determinada materia, pero a condición de que la ley sea la que determine expresa y limitativamente las directrices a las que dichas fuentes deberán ajustarse; esto es, la regulación de las fuentes secundarias debe quedar subordinada a las líneas esenciales que la ley haya establecido para la materia normativa.
El referido supuesto, implica que la ley pueda limitarse a establecer los principios y criterios dentro de los cuales la concreta disciplina de la materia reservada podrá posteriormente ser establecida por una fuente secundaria. Así no se excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sí que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley, lo que supondría una degradación de la reserva otorgada por la Constitución Federal a favor del legislador.
En consonancia con lo anterior, es de tenerse presente que en los recursos de apelación SUP-RAP-152/2008 y acumulado y SUP-RAP-163/2008, se sostuvo que los reglamentos denominados "ejecutivos", son aquellos en que la ley contrae su regulación a enunciar determinados principios básicos, dejando a la administración que por medio de un reglamento precise todo el casuismo de desarrollo que puede exigir la compleja actuación de la autoridad administrativa, derivado de la materia objeto de regulación.
Por otra parte, el segundo principio de jerarquía normativa enunciado, es decir, el de subordinación jerárquica, consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, que los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones a las que reglamentan; por ende, solamente pueden detallar las hipótesis y supuestos normativos legales para su aplicación, sin incluir nuevos que sean contrarios a la sistemática jurídica, ni crear limitantes distintas a las previstas expresamente en la ley.
Esto es, si la ley debe determinar el “qué”, “quién”, “dónde” y “cuándo” de una situación jurídica general, hipotética y abstracta; al reglamento compete, por consecuencia, el “cómo” de esos propios supuestos jurídicos; es decir, su desarrollo, dado que el reglamento únicamente desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley, y en ese tenor, de ninguna manera puede ir más allá de lo que ésta regula, ni extenderla a supuestos distintos, y menos aún contradecirla, sino que exclusivamente, debe concretarse a indicar la forma y medios para cumplirla.
Conforme a lo expuesto, es válido admitir que a través de un reglamento se desarrollen derechos, restricciones u obligaciones a cargo de los sujetos que en ellos se vinculen, siempre y cuando éstos encuentren sustento en todo el sistema normativo: disposiciones, principios y valores tutelados.
Lo anterior, implica que si un reglamento impone limitaciones no derivadas de la norma secundaria, pero éstas pueden ser deducidas de las facultades implícitas o explícitas de la potestad reglamentaria previstas en la Constitución, o bien, de los principios y valores que tutela el ordenamiento jurídico respectivo, se actúa legalmente.
Tal posición encuentra sustento en la jurisprudencia identificada con la clave P./J. 30/2007 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1515 del Tomo XXV, correspondiente al mes de mayo de 2007, novena época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguiente:
‘FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES. [Se transcribe…]’
[…]”
Ahora bien, con apoyo en lo anterior, cabe señalar que con relación al tópico de la información pública reservada de los partidos políticos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establecen lo siguiente:
CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
“Artículo 44
1. No será pública la información relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos; la correspondiente a sus estrategias políticas y de campañas electorales; la contenida en todo tipo de encuestas por ellos ordenadas, así como la referida a las actividades de naturaleza privada, personal o familiar, de sus afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.
2. Será considerada confidencial la información que contenga los datos personales de los afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, salvo los contenidos en los directorios establecidos en este capítulo y en las listas de precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, que solamente contendrán el nombre completo y otros datos personales que autorice el interesado;
3. Se considerará reservada la información relativa a los juicios en curso, de cualquier naturaleza, en que los partidos políticos sean parte, hasta que se encuentren en estado de cosa juzgada.”
REGLAMENTO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
“ARTICULO 2
Del Glosario
1. Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
[…]
III. Ámbito limitado de excepciones: principio que implica que la información con que cuenta el Instituto es primordialmente pública, a excepción de aquella que sea reservada o confidencial por disposición normativa;
[…]
ARTICULO 10
De la clasificación y desclasificación de la información
[…]
5. La información clasificada como temporalmente reservada podrá permanecer con tal carácter siempre y cuando subsistan las causas que dieron origen a su clasificación, atendiendo a los Lineamientos que para el efecto emita el Comité. Al concluir el periodo de reserva dicha información deberá ser pública, protegiendo la información confidencial que en ella se contenga.
[…]
ARTICULO 11
De los criterios para clasificar la información
1. Toda la información en poder del Instituto o de los partidos políticos, será pública y sólo podrá considerarse reservada o confidencial la prevista en el presente Capítulo.
[…]
3. Podrá clasificarse como información temporalmente reservada, por parte del Instituto, la siguiente:
[…]
II. Los informes de los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales, así como la documentación que sirva de insumo para la elaboración de dictámenes consolidados que presente la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos hasta en tanto no se emita una Resolución por el Consejo;
[…]
VII. La que por disposición expresa de la Ley sea considerada como reservada.
4. Podrá clasificarse como información temporalmente reservada, por parte de los partidos políticos, la siguiente:
I. La información relativa a los juicios en curso, de cualquier naturaleza, en que los partidos políticos sean parte, hasta que se encuentren en estado de cosa juzgada;
II. La información relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos políticos;
III. La correspondiente a las estrategias políticas y de campañas electorales de los partidos políticos;
IV. La contenida en todo tipo de encuestas ordenadas por los partidos políticos, y
V. La que le resulte aplicable de conformidad con el párrafo anterior..
[…]”
De lo establecido en los artículos 11, párrafo 4, fracción V, en relación con el párrafo 3, fracción II, del citado precepto; y 10, párrafo 5, todos del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se desprende que los informes de los partidos políticos, así como la documentación que sirva de insumo para la elaboración de dictámenes consolidados que presente la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, por excepción, se considerará temporalmente reservada, hasta en tanto no se emita una resolución por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Ahora bien, a fin de esclarecer el alcance jurídico que tiene la voz “insumo” empleada en la fracción II del apartado 3 del artículo 11 del reglamento que se consulta, cabe señalar lo siguiente:
CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
“Artículo 79
1. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos es el órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral que tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que presenten los partidos respecto del origen y monto de los recursos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como sobre su destino y aplicación.
[…]
Artículo 81
1. La Unidad tendrá las siguientes facultades:
[…]
d) Recibir los informes trimestrales y anuales, así como de gastos de precampaña y campaña, de los partidos políticos y sus candidatos, así los demás informes de ingresos y gastos establecidos por este Código;
e) Revisar los informes señalados en el inciso anterior;
[…]
Artículo 83
1. Los partidos políticos deberán presentar ante la Unidad los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas:
[…]
a) Informes trimestrales de avance del ejercicio:
[…]
b) Informes anuales:
[…]
c) Informes de precampaña:
[…]
d) Informes de campaña:
[…]
Artículo 84
1. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos se sujetará a las siguientes reglas:
a) La Unidad contará con sesenta días para revisar los informes anuales y de precampaña, y con ciento veinte días para revisar los informes de campaña. Tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes;
b) Si durante la revisión de los informes la Unidad advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido político que haya incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;
c) La Unidad está obligada a informar al partido político si las aclaraciones o rectificaciones hechas por éste subsanan los errores u omisiones encontrados, otorgándole, en su caso, un plazo improrrogable de cinco días para que los subsane. La Unidad informará igualmente del resultado antes del vencimiento del plazo a que se refiere el inciso siguiente para la elaboración del dictamen consolidado;
d) Al vencimiento del plazo señalado en el inciso a) de este párrafo o, en su caso, al concedido para la rectificación de errores u omisiones, la Unidad dispondrá de un plazo de veinte días para elaborar un dictamen consolidado, que deberá presentar al Consejo General dentro de los tres días siguientes a su conclusión;
e) El dictamen deberá contener por lo menos:
I. El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos;
II. En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontrados en los mismos; y
III. El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos, después de haberles notificado con ese fin.
f) En el Consejo General se presentará el dictamen y proyecto de resolución que haya formulado la Unidad, y se procederá a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes;
g) Los partidos políticos podrán impugnar ante el Tribunal Electoral el dictamen y resolución que en su caso emita el Consejo General, en la forma y términos previstos en la ley de la materia; y
h) El Consejo General del Instituto deberá:
I. Remitir al Tribunal Electoral, cuando se hubiere interpuesto el recurso, junto con éste, el dictamen de la Unidad y el informe respectivo;
II. Remitir, una vez cumplido el plazo para la interposición del recurso, o presentado éste, habiendo sido resuelto por el Tribunal Electoral, al Diario Oficial de la Federación el dictamen y, en su caso, la resolución recaída al recurso, para su publicación; y
III. Publicar en la página de Internet del Instituto el dictamen y, en su caso, las resoluciones emitidas por el Tribunal.
REGLAMENTO DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
Artículo 149.
1. Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original que expida a nombre del partido, agrupación, organizaciones de observadores u organización de ciudadanos, la persona a quien se efectuó el pago. Dicha documentación deberá cumplir con todos los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables, con excepción de lo señalado en los artículos 164, 166 al 168 del Reglamento.
[…]”
Ahora bien, de la interpretación sistemática de lo establecido en los artículos 79, párrafo 1; 81, párrafo 1, incisos d) y e); 83, párrafo 1; 84, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 149, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, se desprende que la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, en su carácter de órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, tiene a su cargo la revisión integral de los informes que presentan los partidos respecto del origen y monto de los recursos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su destino aplicación; y que para emitir un dictamen en torno al informe de los ingresos y egresos de dichas entidades de interés público, realiza una revisión de los registros contables y de la documentación soporte que, para apoyarlos, presentan los partidos políticos.
Por ende, es dable estimar que la documentación que sirve de insumo para la elaboración de dictámenes consolidados que presenta la Unidad de Fiscalización, y que se considera temporalmente reservada, conforme a lo previsto en el artículo 11, párrafo 3, fracción II, del reglamento en consulta, por ser documentación que eventualmente puede ser solicitada por dicha Unidad, es precisamente, aquélla que se considere necesaria para corroborar y dictaminar sobre los informes contables que los partidos políticos tienen obligación de presentar; sin embargo, la información contenida en dicha documentación no se entiende como reservada, ya que al tratarse de gastos efectuados la mayor parte con financiamiento público, no puede reservarse y debe encontrarse a disposición de cualquier interesado.
Con esta perspectiva, cabe señalar que resulta infundado el agravio del partido político apelante, en el cual aduce que la información relativa a los salarios devengados por el Comisión Nacional de Elecciones, es información temporalmente reservada, dado que toda la documentación relacionada con dicho egreso, constituye uno de los insumos que la Unidad de Fiscalización debe revisar, para el efecto de corroborar el informe de gastos del ejercicio fiscal de 2012 del Partido Acción Nacional.
Lo anterior, en razón de que la información solicitada por el peticionario, esto es, el nombre de las personas que integraron la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional y el sueldo que percibió cada una durante el proceso electoral federal 2011-2012, no puede considerarse información temporalmente reservada, dado que no se trata de documentación soporte o comprobatoria (bitácora de gastos menos o comprobantes fiscales, por ejemplo) que pueda servir de insumo para que la Unidad de Fiscalización revise los datos contenidos en el informe fiscal de 2012.
Asimismo, resulta infundado el agravio del partido político apelante, cuando sostiene que la resolución materia de impugnación se contradice al modificar la diversa CI887/2012, al confirmar la imposibilidad de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, de entregar la información consistente en la plantilla laboral del Partido Acción Nacional durante la celebración de los procesos internos del proceso electoral federal 2011-2012, así como la inexistencia de los montos ejercidos para la campaña electoral de Diputados federales y Senadores; y por otro lado, determina que el Partido Acción Nacional entregue la información relacionada con el sueldo que recibió cada una de las personas que integraron la plantilla de la Comisión Nacional de Elecciones.
Lo anterior encuentra sustento, en el hecho de que tanto la plantilla laboral como los montos ejercidos por las personas que integran aquélla, durante el proceso electoral federal 2011-2012, no constituyen información reservada, al no tratarse de documentación soporte o comprobatoria que forme parte del reporte fiscal que actualmente se encuentra en proceso de revisión, y por consiguiente, no se trata de un insumo para la elaboración del correspondiente dictamen consolidado que presente la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, al Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Esta Sala Superior considera necesario hacer notar, que el Órgano Garante de la Transparencia y Acceso a la Información, para revocar la resolución CI887/2012, fundamentalmente, sostuvo en la resolución materia de controversia, que:
Es válido asimilar el contenido de los directorios y los tabuladores de sueldos: nombres y remuneraciones, con el de la plantilla de una instancia del partido político (nombres) y los sueldos de sus integrantes (remuneraciones).”
Se trata lisa y llanamente de la plantilla de la Comisión Nacional de Elecciones durante el proceso electoral 2011-2012 y la remuneración que recibieron cada uno de sus integrantes.
No se satisface ninguna hipótesis de reserva de la información, dado que su revelación no pone en entredicho los valores del interés público que protege la propia Constitución como la seguridad, la vida, la salud, la procuración o impartición de justicia y la aplicación de la ley.
La información solicitada es simplemente aquélla que refleja el ejercicio de recursos públicos por parte de una instancia de interés igualmente público.
Como ya se expuso, toda la documentación soporte o comprobatoria relacionada con los egresos de los partidos políticos, que es la que sirve para apoyar el informe fiscal de los partidos políticos, mientras está sujeta al proceso de revisión por parte de la Unidad de Fiscalización y hasta antes de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral emita una resolución al respecto, se considera reservada, de conformidad con los argumentos que han quedado expuestos.
En una posición diferente se encuentra la información pública a la cual puede accederse sin restricción alguna, como es, la relacionada con el tema de la transparencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 42, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que es la siguiente:
“2. Se considera información pública de los partidos políticos:
a) Sus documentos básicos;
b) Las facultades de sus órganos de dirección;
c) Los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general, aprobados por sus órganos de dirección, que regulen su vida interna, las obligaciones y derechos de sus afiliados, la elección de sus dirigentes y la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;
d) El directorio de sus órganos nacionales, estatales, municipales, del Distrito Federal, y en su caso, regionales, delegacionales y distritales;
e) El tabulador de remuneraciones que perciben los integrantes de los órganos a que se refiere el inciso anterior, y de los demás funcionarios partidistas;
f) Las plataformas electorales y programas de gobierno que registren ante el Instituto;
g) Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren, o de participación electoral que realicen con agrupaciones políticas nacionales;
h) Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;
i) Los montos de financiamiento público otorgados mensualmente, en cualquier modalidad, a sus órganos nacionales, estatales, municipales y del Distrito Federal, durante los últimos cinco años y hasta el mes más reciente, así como los descuentos correspondientes a sanciones;
j) Los informes, anuales o parciales, de ingresos y gastos, tanto ordinarios como de precampaña y campaña; el estado de situación patrimonial; el inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios, así como los anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores; la relación de donantes y los montos aportados por cada uno. Todo lo anterior, una vez concluidos los procedimientos de fiscalización establecidos por este Código. Los partidos podrán hacer pública la información a que se refiere este inciso antes de que concluyan los procedimientos referidos, sin que ello tenga efectos en los mismos.
k) Las resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios de cualquier nivel, una vez que hayan causado estado;
l) Los nombres de sus representantes ante los órganos del Instituto;
m) El listado de las fundaciones, centros o institutos de investigación o capacitación, o cualquier otro, que reciban apoyo económico permanente del partido político;
n) El dictamen y resolución que el Consejo General del Instituto haya aprobado respecto de los informes a que se refiere el inciso j) de este párrafo; y
o) La demás que señale este Código, o las leyes aplicables.”
Del listado anterior, se observa que en materia de transparencia, los partidos políticos tienen la obligación de hacer pública, entre otra información, la relacionada con el directorio de sus órganos nacionales, estatales, municipales, del Distrito Federal, y en su caso, regionales, delegacionales y distritales; así como el tabulador de remuneraciones que perciben los integrantes de los órganos a que se refiere el inciso anterior, y de los demás funcionarios partidistas.
La información pública antes mencionada, esto es, los directorios y tabuladores, puede ser consultada por cualquier interesado en la página electrónica del Partido Acción Nacional, misma que se difunde de la manera siguiente:
a. Directorio
(http://www.pan.org.mx/XStatic/pan/docs/espanol/intgcne20113.pdf)
b. Tabulados de salarios
(http://www.pan.org.mx/cen/transparencia/)
Como se observa, la información solicitada por el peticionario, esto es, la plantilla (nombres) de la Comisión Nacional de Elecciones durante el proceso electoral federal 2011-2012, y el salario que cada uno de ellos percibió, no forma parte de los insumos que deben consultarse por la Unidad de Fiscalización al revisar el informe fiscal del ejercicio 2012, y por lo tanto, no puede considerarse por el momento, como temporalmente reservada.
Al respecto, cabe remarcar que los incisos d) y e) del párrafo 2 del artículo 42 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el directorio de los órganos nacionales, estatales, municipales, del Distrito Federal, regionales, delegaciones y distritales; así como las remuneraciones que perciben los integrantes de dichos órganos, es información pública de los partidos políticos.
Por ende, si los directorios se integran con una relación de nombres de los integrantes de los órganos de los partidos políticos, y el tabulador de remuneraciones es una relación del salario que percibe cada uno de los integrantes de tales órganos, como se observa de las imágenes que se han insertado con antelación, entonces, resulta válido lo considerado por el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información, en el sentido de asimilar el contenido de los directorios y los tabuladores de sueldos: nombres y remuneraciones, con el de la plantilla de una instancia del partido político (nombres) y los sueldos de sus integrantes (remuneraciones).
En efecto, el listado de nombres y salarios de la plantilla laboral que solicitó conocer el peticionario, no constituye un insumo, en términos de lo establecido en el Reglamento de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, porque no se trata de algún tipo de documentación soporte o comprobatoria de la que se establece en su artículo 311, y que es la siguiente:
“Artículo 311.
1. Junto con los informes anuales que presenten los partidos deberán remitir a la Unidad de Fiscalización:
a) La autorización y firma del auditor externo designado por el partido, de conformidad con el artículo 83, numeral 1, inciso b), fracción IV del Código y la acreditación que el auditor externo está debidamente certificado por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos. No será necesario que el auditor externo certifique las modificaciones que se realicen con motivo de los requerimientos que emita la autoridad durante la revisión;
b) Los contratos por créditos o préstamos obtenidos, debidamente formalizados y celebrados con las instituciones financieras, así como estados de cuenta que muestren, en su caso, los ingresos obtenidos y los gastos efectuados por intereses y comisiones;
c) La integración de los pasivos que existan en la contabilidad, en hoja de cálculo excel, de forma impresa y en medio magnético;
d) La relación en la que se integre detalladamente cada uno de los movimientos que conforman los saldos de las cuentas por pagar con antigüedad mayor a un año. Dicha relación deberá efectuarse en hoja de cálculo excel, de forma impresa y en medio magnético;
e) Todos aquellos elementos que permitan tener convicción de la realización y legalidad de los espectáculos o eventos culturales reportados;
f) Copia de todas las versiones de los audios de las personas que llamen al número con clave 01-900 y la trascripción de las llamadas, detallando las fechas en las que se pusieron a disposición del público;
g) Las pólizas del registro contable que soportan las aportaciones realizadas bajo el mecanismo de recaudación de llamadas con clave 01-800, las cuales deberán especificar el número de folio, la serie y tipo de recibo expedido;
h) En el caso de las cuentas bancarias: los contratos de apertura que no fueron remitidos anteriormente a la Unidad de Fiscalización; los estados de cuenta de todas las cuentas, excepto las de gastos de campaña y que no se remitieron anteriormente a la Unidad de Fiscalización; las conciliaciones bancarias correspondientes; la documentación bancaria que permita verificar el manejo mancomunado y en su caso, evidencia de las cancelaciones realizadas;
i) El balance general, el estado de actividades y el estado de flujos de efectivo o estado de cambios en la situación financiera al treinta y uno de diciembre del año al que corresponda, que incluyan la totalidad de las operaciones efectuadas a nivel nacional;
j) Las balanzas de comprobación mensuales a último nivel, elaboradas por el CEN y las de cada entidad federativa para la aplicación de recursos federales; los auxiliares contables en hoja de cálculo excel, de forma impresa y en medio magnético, si no se remitieron con anterioridad a la Unidad de Fiscalización; y la balanza anual nacional, de forma impresa y en medio magnético;
k) Los controles de folios de los recibos correspondientes al financiamiento de militantes y simpatizantes, que se expidan por el CEN y por los CDE’s en cada entidad federativa; así como de los recibos que se expidan para las campañas federales, para las campañas internas y para las aportaciones que se reciban a través del mecanismo de llamadas telefónicas;
l) Los controles de folios de los recibos por reconocimientos por actividades políticas; que se expidan por el CEN, por los CDE’s en cada entidad federativa;
m) La relación, en medios impresos y magnéticos, del registro centralizado del financiamiento proveniente de militantes;
n) La relación totalizada, en medios impresos y magnéticos, del registro centralizado de las aportaciones en dinero y en especie de simpatizantes, realizadas por cada persona física o moral;
o) El inventario físico del activo fijo, en hoja de cálculo excel, de forma impresa y en medio magnético;
p) La documentación e información señaladas en el artículo 159 del Reglamento;
q) La relación de los proveedores y prestadores de servicios con los cuales realice operaciones, que durante el periodo objeto de revisión, superen los quinientos días de salario mínimo;
r) El estado consolidado de situación patrimonial en el que se manifiesten los activos, pasivos y patrimonio, así como un informe detallado de los bienes inmuebles propiedad del partido que corresponda;
s) La relación de los miembros, que integraron en el ejercicio de revisión, los órganos directivos a nivel nacional (Comité Ejecutivo Nacional, Comités Estatales, Fundaciones, Institutos de Investigación, Organizaciones Adherentes, Centros de Formación Política y, en su caso del Frente); se deberán señalar los nombres, cargos, periodo y Comité al que pertenecen o pertenecieron, así como la integración de los pagos realizados, la cual deberá especificar si sus servicios fueron o no retribuidos y, en caso de haber recibido algún pago o retribución, se deberá especificar de qué tipo y detallar cada uno de ellos, como son: sueldos y salarios, honorarios profesionales, honorarios asimilados a sueldos, reconocimientos por actividades políticas (REPAP), gratificaciones, bonos, primas, comisiones, prestaciones en especie, gastos de representación, viáticos, además de cualquier otra cantidad o prestación que se les haya otorgado o remunerado, indicando la referencia contable en donde se encuentre registrado el gasto, en hoja de cálculo excel, de forma impresa y en medio magnético;
t) La documentación comprobatoria de los ingresos que se reciban y los egresos que se realicen con motivo de las campañas internas;
u) La documentación relativa a la realización de sus procesos de selección interna para la elección de titulares de los órganos de dirección en el CEN y en los CDE’s, así como el origen de los recursos con los que sufragaron dichos gastos;
v) La documentación relacionada con los saldos finales de los ingresos y gastos de campaña dictaminados. En caso que se encuentre dentro de la revisión del informe anual que un partido hubiere reportado gastos de campaña que no fueron reportados en el informe correspondiente, estos deberán sumarse a los topes de gastos de campaña.
w) En caso de los partidos que hayan perdido su registro, la documentación comprobatoria correspondiente en términos de la normatividad aplicable en materia de disolución y liquidación.
[…]”
No pasa inadvertido para esta Sala Superior, que la “plantilla laboral” con que contó la Comisión Nacional de Elecciones de referencia durante el proceso electoral 2011-2012, así como el salario que percibió cada una de las personas integrantes de dicha plantilla, y a lo cual solicitó tener acceso el peticionario en el punto 6 de su escrito de solicitud de información, si bien, forma parte de la relación a que alude el inciso s) del párrafo 1 del artículo 311 del Reglamento de Fiscalización que se consulta, no puede pasarse por alto que tal información (nombres-directorio y salarios-tabulador de remuneraciones), tiene la calidad de información pública de conformidad con lo establecido en los incisos d) y e) del párrafo 2 del artículo 42 del código de la materia, y por lo mismo, dicha naturaleza no se desvirtúa, aún y cuando forme parte, junto con otros datos, de una relación que se adjunta a un informe fiscal, pues atento al principio de máxima publicidad establecido en la Base I del párrafo segundo del artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la información que es pública por disposición legal, aún y cuando sea objeto de fiscalización, no puede reservarse.
Es innegable que toda la información que producen los partidos políticos es pública y, con apoyo en lo antes expuesto, queda en relieve que los directorios y tabuladores de remuneraciones, constituye información que, implícitamente, corresponde a la relación consistente en la plantilla (nombres) de un órgano directivo y los salarios que perciben, y dado que la misma, no constituye documentación soporte o comprobatoria de los informes fiscales que se encuentren sujetos a revisión, no puede considerarse como reservada temporalmente, como en forma inexacta lo sostiene el partido político apelante.
QUINTO. Efectos de la sentencia. Al haber resultado fundados, en parte, los agravios de las partes actoras, en los términos que han quedado expuestos en el considerando anterior, esta Sala Superior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 47, párrafo 1; y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, considera que ha lugar a revocar la resolución de veintiséis de febrero de dos mil trece, dictada por el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, al resolver el recurso de revisión identificado con la clave OGTAI-REV-349/12.
Como consecuencia, se ordena al citado Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información, que a fin de reparar las violaciones procesales y de fondo que han quedado demostradas, de manera inmediata y con apego en las consideraciones expuestas en el Considerando CUARTO de esta sentencia, emita una nueva resolución, en la que, en cumplimiento al principio de exhaustividad y de manera congruente, se pronuncie en torno a todos los agravios planteados por Jorge Arturo Manzanera Castilla, en sus recursos de revisión presentados el veintidós de noviembre y el cuatro de diciembre, ambos de dos mil doce.
Además, debe entregar a Jorge Arturo Manzanera Quintana el medio magnético que el Partido Acción Nacional hizo llegar el catorce de enero del año en curso, mediante oficio RPAN/024/2013.
De lo anterior, deberá informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda, anexando la documentación pertinente.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los asuntos de referencia.
SEGUNDO. Se revoca parcialmente la resolución dictada por el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, para el efecto de que estudie los puntos en que fue omiso en pronunciarse, precisados en la sentencia.
TERCERO. Se confirma la referida resolución, en los puntos restantes materia de impugnación, según se precisa en la sentencia.
CUARTO. Se ordena al referido órgano, proceda en los términos señalados en la sentencia.
NOTIFÍQUESE: personalmente a las partes actoras, así como al tercero interesado, en los domicilios señalados en los escritos de demanda y de comparecencia, respectivamente; por correo electrónico al Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral; y por estrados a cualquier interesado; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3; 27; 28; 29, párrafo 5; y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias pertinentes a su lugar de origen y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados Flavio Galván Rivera y José Alejandro Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
[1] Dicho proveído señaló que la fecha de vencimiento del recurso presentado por Jorge Arturo Manzanera Quintana, era el dieciocho de febrero de dos mil trece, y dado que el Partido Acción Nacional emitió el quince de enero del presente año, un nuevo acto, determinó ampliar el plazo para resolver, hasta por veinte días hábiles más, a fin de que el Órgano Garante pudiera resolver el asunto en forma adecuada.